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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 23001312100120120000100

Parties: Solicitante: AURA MARÍA CARABALLO PERTUZ, MARÍA EMPERATRIZ BOHÓRQUEZ VARELA, ENA ROSA ALMANZA VILORIA, REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA, PABLA ANTONIA PÉREZ GUARNES ,MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PINEDA, JAMETT DE JESÚS PERNETT FUENTES MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA , MANUEL ANTONIO SÁNCHEZ NEGRETE, JOSÉ MARÍA PERNETT FLÓREZ , CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA , CARLOS ANTONIO BRAVO PADILLA , EMIRO JOSÉ BERNAL MESTRA , HÉCTOR AUGUSTO MARTÍNEZ DÍAZ ROBERTO FRANCISCO URUETA BOHÓRQUEZ , MANUEL DEL TRANSITO ESCORCIA GÓMEZ , ROBERTO ANTONIO BARRERA VIDAL , DIEGO JESÚS CARABALLO PERTUZ , MANUEL DE JESÚS TARRA HERNÁNDEZ , RUMALDO SEGUNDO PANTOJA GÁLVEZ , ALEJANDRO ANTONIO ARGEL LUNA , ARMANDO JOSÉ TORRES COGOLLO , MANUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ GUERRA , LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE , ATANACIO PADILLA FÉLIX, RODRIGO HUMBERTO MARTÍNEZ DÍAZ , PASCUAL HERNANDO BELEÑO ÁLVAREZ , MARIO ÁLVARO CUITIVA MESTRA , PEDRO NEL ZABALA GALARCIO FREDDY DE JESÚS BUELVAS CABALLERO \. \ Opositor: GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA y DIEGO ALONSO SIERRA RODRÍGUEZ

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 art. 229 \ Ley 1424 de 2010 \ Ley 975 de 2005 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Ley 600 de 2000 \ Ley 742 de 2002 \ Ley 906 de 2004 \ Ley 1054 de 2010 \ Código Civil art. 1513, 1514, 1519, 1524 \ Ley 201 de 1959 Predio \ Bien : PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 139 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110199 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-43930 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 18 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110037 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-43840 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 100 CÉDULA CATASTRAL: 23001100400110073 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-43892 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 52 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110084 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-43852 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 15 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110034 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-43868 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 29 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110040 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-43830 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 77 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110054 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-43932 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 61 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110185 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-44506 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 101 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110074 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-43893 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 138 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110177 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-44222 -- PREDIO O BIEN NOMBRE: PARCELA 99 CÉDULA CATASTRAL: 23001000400110075 MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-44218 -- PREDIO O BIE

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2013-02-13

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA Magistrado Sustanciador JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Medellín, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Expediente No. 230013121001-2012-00001-00 Interno 024 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositores: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. I. ASUNTO A TRATAR Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, presentado a través del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Córdoba a favor de: Aura María Caraballo Pertuz, Maritza Del Carmen Hernández Pineda, Ena Rosa Almanza Viloria, Reinalda Del Carmen Jaraba Arrieta, Pabla Antonia Pérez Guarnes, Roberto Francisco Urueta Bohórquez, Manuel del Transito Escorcia Gómez, Carlos Antonio Bravo Padilla, María Emperatriz Bohórquez Varela, Manuel de Jesús Tarra Hernández, Rodrigo Humberto Martínez Díaz, Héctor Augusto Martínez Díaz, Mario Álvaro Cuitiva Mestra, Emiro José Bernal Mestra, Atanacio Padilla Félix, Manuel Gregorio Hoyos Santana, Jamett de Jesús Pernett Fuentes, Freddy de Jesús Buelvas Caballero, Armando José Torres Cogollo, Over Darío Osorio Pantoja, Pedro Nel Zabala Galarcio, Manuel Francisco Hernández Guerra, Luis Alfredo Ramos Zumaque, Carlos Antonio Argel Padilla, José María Pernett Flórez, Guillermo Alfonso De Hoyos Navarro, Rumaldo Segundo Pantoja Gálvez, Diego Jesús Caraballo Pertuz, Roberto Antonio Barrera Vidal, Pascual Hernando Beleño Álvarez, Manuel Antonio Sánchez Negrete y SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 2 Alejandro Antonio Argel Luna; ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería- Córdoba.

II.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UNIDAD o UAEGRTD fue creada por la ley 1448 de 2011 (art. 103) es una entidad especializada, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa y personería jurídica. Tiene como objetivo fundamental servir de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los despojados en los términos establecidos en la ley 1448 de 2011 (art. 2 decreto 4801 de 2011) y entre sus funciones está la de diseñar, administrar y conservar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y para este caso (art. 105.5 de la Ley 1448 de 2011) la de tramitar ante las autoridades los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados, en nombre de los titulares de la acción y cuando así lo prevea la ley.

El decreto 4801 de 2011 reiteró esta facultad, la que por acto DG -001 de 2012 dispuso que su ejercicio le corresponde a los directores territoriales de la unidad; siendo la de Córdoba, la que por resolución RRD 0001 19/09/2012, aceptó la solicitud de representación invocada por los solicitantes. 2.1 De las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Córdoba, previo el acopio de pruebas y la inclusión en el registro de tierras despojadas, presentó solicitud de restitución y formalización a favor de los arriba solicitantes con el objeto de obtener las siguientes declaraciones: (“)…PRINCIPALES PRIMERA: Que se decrete la inexistencia de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los documentos que se relacionan a continuación, por tener vicios en el consentimiento o causa ilícita, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, artículo 77, numeral 1º: SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 3  Escritura pública No 1.427 de fecha julio 21 de 2.000, Notaria Segunda de Montería, en la que Aura María Caraballo Pertuz transfiere la propiedad de la parcela No 139 a la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No. 1.767 del 26 de Septiembre de 2.001 de la Notaría Segunda de Montería, en la María Emperatriz Bohórquez Varela transfiere la propiedad de la parcela No 18 Edialdo Antonio Villadiego.  Escritura pública de venta No 1.425 de fecha julio 21 de 2.000, de la Notaria Segunda de Montería, en la que Ena Rosa Almanza Viloria transfiere la propiedad de la parcela No 100 a la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No. 384 del 5 de Marzo de 2.002 de la Notaría Segunda de Montería, en la que Rigoberto Manuel Pestana compañero de la solicitante Reinalda del Carmen Jaraba Arrieta transfiere la propiedad de la parcela No 52 a José Bernardo Morales Segura, vende a favor de Gabriela Henao Montoya la parcela No 52 del predio Santa Paula.  Escritura pública No. 2.824 del 29 de Diciembre de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, en la que Andrés Antonio Contreras López el compañero de la solicitante Pabla Antonia Pérez Guarnes transfiere la propiedad de la parcela No 15 a Gabriela Henao Montoya.  Escritura pública No. 1.744 del 12 de Diciembre de 1.991, de la Notaría Segunda de Montería, en la que el señor Cristóbal Hernández Peregrino padre de la solicitante Maritza del Carmen Hernández Pineda transfiere la propiedad de la parcela No 29 a favor de Gabriela Henao Montoya.  Escritura pública de venta No 154 de fecha Febrero 3 de 1.999 Notaria Segunda de Montería, en la que Jamett de Jesús Pernett Fuentes transfiere la propiedad de la parcela 77 a Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No 2.079 de octubre 20 de 2.000 de la Notaria Segunda de Montería, en la que el señor Manuel Salvador Hoyos Ortega padre del solicitante Manuel Gregorio Hoyos Santana transfiere la propiedad de la parcela No 61a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No 912 del 6 de Junio de 2.001 de la Notaria Segunda de Montería, en la que Guillermo Alfonso Hoyos Navarro transfiere la propiedad de La parcela No 101 a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No 1.422 de julio 21 de 2.000 de la notaría segunda de Montería, en la que Manuel Antonio Sánchez Negrete transfiere la propiedad de la parcela No 138 a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No 1428 de fecha 21 de julio de 2.000 de la Notaria Segunda de Montería, en la que José María Pernett Flórez transfiere la propiedad de la parcela No 99 Hacienda Santa Paula a Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No 730 de fecha 2 de mayo de 2.000 de la Notaria Segunda de Montería, en la que Carlos Antonio Argel Padilla y su compañera transfieren la propiedad de la parcela No 97 en favor de Gabriela Inés Henao Montoya.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 4  Escritura No 772 de mayo 15 de 2.001 de la Notaria Segunda de Montería, mediante la cual el Carlos Antonio Bravo Padilla trasfiere el derecho de dominio y posesión material de la parcela 16 a la señora Gabriela Henao Montoya.  Escritura pública No 2.081 de octubre 20 de 2.000 de la Notaria Segunda de Montería, mediante la cual el solicitante Emiro José Bernal Mestra y su compañera, trasfiere el derecho de dominio la posesión material de la parcela No 49 a la señora Gabriela Henao Montoya.  Escritura pública 611 de fecha 12 de abril de 1.999 de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual el señor Héctor Augusto Martínez Díaz transfiere la propiedad de la parcela 43 a favor de la señora Gabriela Henao Montoya.  Escritura Publica 2.826 de 29 de diciembre de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual Roberto Francisco Urueta transfiere el derecho sobre la parcela 32 a la señora Gabriela Henao Montoya.  Escritura pública No. 152 del 3 de febrero de 1.999 de la Notaría Segunda de Montería en la que Manuel Del Transito Escorcia Gómez transfiere la propiedad de la parcela No 79 a la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No. 893 del 18 de Mayo de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, en la que Roberto Antonio Barrera Vidal transfiere la propiedad de la parcela No 135 a favor de Gabriela Henao Montoya.  Escritura pública No. 1.478 del 27 de Julio de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, en la que el señor Diego Jesús Caraballo Pertuz transfiere la propiedad de la parcela No 134 a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No. 1.818 del 3 de Octubre de 2.001, de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, mediante la cual Manuel de Jesús Tarra Hernández transfiere la propiedad de la parcela No 27 en favor de Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura Pública No 1.423 de julio 21 de 2000, de la Notaría segunda de Montería, mediante la cual el señor Rumaldo Segundo Pantoja Gálvez trasfiere el Derecho de propiedad sobre la parcela No 105 en favor de la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura Pública No 938 de mayo 24 de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual Alejandro Antonio Argel Luna trasfiere el Derecho de dominio y posesión sobre la parcela No 140 a la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura No 731 de Mayo 2 de 2.000, de la Notaria Segunda de Montería, mediante la cual el señor Armando José Torres Cogollo y su compañera transfieren el derechos de dominio y posesión sobre la parcela 86 a la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No. 458 de 22 de marzo de 2.000, de la Notaría segunda de Montería, mediante la cual el solicitante Manuel Francisco Hernández Guerra transfiere la propiedad sobre la parcela No 92 en favor de la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No. 729 de mayo 2 de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual el solicitante Luis Alfredo Ramos Zumaque transfiere la propiedad sobre la parcela No 94 en favor de la señora Gabriela Henao Montoya.  Escritura pública N° 2.080 del 20 de octubre de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, por medio de la cual el señor Atanacio Padilla Félix transfiere a título de venta la parcela 60 a favor de la señora Gabriela Inés Henao Montoya.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 5  Escritura pública N° 452 del 22 de marzo de 2000, Notaria Segunda de Montería mediante la cual Rodrigo Humberto Martínez Díaz transfiere la parcela No 42 a favor de la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura Pública No 1.429 de 21 de Julio de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual el solicitante Pascual Hernando Beleño Álvarez, transfiere la posesión de la parcela No 136 en favor de Gabriela Inés Henao.  Escritura pública No 2082 del 20 de octubre de 2000 de la Notaria Segunda de Montería en la que Mario Álvaro Cuitiva Mestra transfiere la propiedad de la parcela No 48 a la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura Pública No 461 de 22 de Marzo de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual el señor Pedro Nel Zabala Galarcio transfiere el derecho dominio y posesión sobre la parcela No 90 a la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura Pública No 710 del 27 de abril del 2000, de la Notaria Segunda de Montería, mediante la cual el señor Over Darío Osorio Pantoja, transfiere la propiedad de la parcela No 88 en favor de la señora Gabriela Inés Henao Montoya.  Escritura pública No 153 del 3 de febrero de 1999, de la Notaria Segunda de Montería en la que Freddy De Jesús Buelvas Caballero transfiere la propiedad de la parcela No 78 a Gabriela Inés Henao Montoya.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en los documentos que se relacionan a continuación, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, artículo 77 numeral 1º:  Escritura pública No. 1.117 del 21 de Mayo de 2.004 de la Notaría Segunda de Montería, en la que Edialdo Antonio Villadiego transfiere la propiedad de la parcela No 18 a la señora de Gabriela Henao Montoya.  Escritura pública No. 2.055 del 17 de Octubre de 2.003 de la Notaría Segunda de Montería, en la que José Bernardo Morales Segura, transfiere la propiedad de la parcela No 52 a favor de Gabriela Henao Montoya la parcela No 52 del predio Santa Paula.

TERCERA: Que se declare la pertenencia sobre los predios denominados parcelas No 52, 29, 61, y 88 de acuerdo a cada caso en particular, en el que actúan los solicitantes REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA, MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA, MANUEL GREGORIO HOYOS ORTEGA Y OVER DARIO OSORIO PANTOJA, conforme al literal f artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

CUARTA: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los mencionados solicitantes, en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad enlistados en la primera pretensión de la presente solicitud de restitución y/o de posesión relacionados en la pretensión tercera, sobre los predios identificados e individualizados en el contenido de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTA: Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, en SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 6 concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. SEXTA: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, el registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula de conformidad con el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.

SEPTIMO: Ordenar a la misma ORIP la cancelación de todo gravamen, limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. OCTAVA: Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a esta demanda.

NOVENA: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas y a la alcaldía de Montería la inclusión de todos los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. DECIMA: Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

DÉCIMA PRIMERA: Que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de las víctimas que han sido objeto de restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada. DECIMA SEGUNDA: Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s. de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida.

DECIMA TERCERA: Que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Montería la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituyan las parcelas, estén de acuerdo. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que subsidiariamente, se decrete la inexistencia de todos los actos y de los negocios posteriores, que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, por estar viciados de nulidad absoluta, como consecuencia de la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 77 Numeral 2 literal a de la ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: Que en caso de no prosperar la pretensión anterior, subsidiariamente, se decrete la inexistencia de todos los actos y de los negocios posteriores, que se celebraron sobre la totalidad o parte del bien, por estar viciados de nulidad absoluta, como consecuencia de la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 77 Numeral 2 literal b de la ley 1448 de 2011.

TERCERA: Que subsidiariamente, en compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, se ofrezca a los SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 7 solicitantes alternativas de restitución, en los términos de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. CUARTA: En caso que se presente la eventualidad anterior, se ordene la transferencia del bien abandonado, al Fondo de la Unidad Administrativa Especia de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo dispuesto por el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

PETICIONES ESPECIALES PRIMERA: Que se requiera al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, para que informen a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. TERCERA: Ordenar la suspensión de todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción, atendiendo a las disposiciones del artículo 86 literal c. ibídem.

CUARTA: Ordenar la compulsación de copias a la Fiscalía General de la nación, o Seccional para que se investigue la conducta seguida por el señor Lázaro De León De León, quien fungía como Notario Segundo del Círculo de Montería, para la época de expedición de las escrituras a favor de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, conforme a la ley. 2.2 Fundamentos Fácticos Realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Córdoba, en la solicitud de formalización presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería- Córdoba, al introducir los hechos que originaron el abandono y despojo de los predios solicitados la Hacienda denominada Santa Paula, ubicada en el municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia en el departamento de Córdoba; dos recuentos, unos sobre lo que denominaremos “circunstancias generales” y otro de circunstancias específicas, que se refiere a cada una de las reclamaciones efectuadas.

Iniciaremos por las generales. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 8 i. Circunstancias generales: Relata la Unidad, la existencia de un prolongado y sistemático régimen de violencia, especialmente en el Departamento de Córdoba, en donde convergen diversos grupos armados ilegales en distintos momentos de su historia, convirtiéndose en el terreno abonado para el surgimiento del paramilitarismo como organización. a. Los hermanos Castaño Gil promovieron el desarrollo político- militar de los grupos de autodefensa ocupando, numerosos y extensos predios que luego servirían para el ejercicio de un estricto control territorial; acudiendo para ello a masacres, desapariciones forzadas, secuestros, homicidios de líderes rurales, en fin, a una serie de actos violatorios todos de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario de la población campesina. b. Reseña la solicitante que el interés en la apropiación de tierras no solo fue prioridad de los jefes paramilitares sino también de sus asociados (políticos, empresarios y narcotraficantes) que hallaron en ese accionar una fuente de riqueza algunos, para aumentar su seguridad y extensión territorial, otros para consolidar sus rutas para el tráfico de narcóticos y lavar dineros producto de esta actividad y alcanzar así poder y reconocimiento social y político. c. Se afirma en la solicitud que a principios de los 90, Fidel Castaño empezó a comprar terrenos en distintos lugares de Córdoba como Tierra Alta y Montería para iniciar lo que él consideró sería una nueva reforma agraria para cuyo objeto creó la Fundación por la Paz de Córdoba, Funpazcor, con sede en Montería con la gerencia de Sor Teresa Gómez Álvarez, su cuñada vendiendo la idea de un programa de reforma agraria, vivienda y educación para los campesino quedando inmersa en el programa, entre de estas tierras, supuestamente donadas por Funpazcor, varias parcelas de la hacienda Santa Paula que fueron entregadas a los campesinos y a la alcaldía de Montería por medio de escrituras públicas. d. Agrega la UNIDAD, que a pesar de tales transferencias los Castaño Gil nunca perdieron el control de las mismas pues limitaron en los instrumentos públicos el libre ejercicio de disposición a sus donatarios, la forma como se distribuía el uso y producido de las tierras hasta llegar a recuperarlas mediante diversas formas o tipologías de despojo y apropiación: material, jurídica y mixta; siempre a través de personas que de una u otra forma estuvieron vinculados a su organización. e. Sostiene el solicitante que todos y cada uno de sus poderdantes son las víctimas de dicho despojo y por ende, objeto de las medidas de atención, asistencia y reparación integral de la Ley 1448 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 9 Para llegar a las ideas centrales anteriores la UNIDAD hace un relato de los antecedentes de la región, hasta la creación de la fundación FUNPAZCOR.

El estudio histórico parte del dominio militar del EPL o Ejército Popular de Liberación que entre los años 1967- 1987 hizo presencia en el departamento de Córdoba y en los Montes de María. En el período 1980- 1985 narran lo que denominan narco- colonización del departamento de Córdoba, llegando a la región FIDEL CASTAÑO, alias “rambo”, quien había apoyado a Pablo Escobar y a Gonzalo Rodríguez Gacha en la creación del MAS- Muerte a Secuestradores en los años 80, grupo donde militó igualmente su hermano CARLOS CASTAÑO. El soporte de los hermanos Castaño fue fundamental para el surgimiento de los “Magníficos”, que se conoció igualmente como los “tangueros” en alusión a la finca las Tangas, que era su centro de operaciones.

Este grupo pasó a denominarse AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE CORDOBA Y URABA- ACCU. El grupo así consolidado deja una vasta estela delincuencial, según rememora la UNIDAD, entre las que se incluye un sin número de masacres (Mejor Esquina, Honduras, La Negra, Punta Casquitos, Tomate, Pueblo Bello). En el siguiente período (1990- 1994) se dan hechos importantes como la desmovilización de las ACCU y del EPL, la publicitada reforma agraria privada en el departamento de Córdoba impulsada por FIDEL CASTAÑO cuando este anuncia la distribución de más de 10.000 hectáreas de tierra pertenecientes a su familia y sus colaboradores más cercanos, entre las víctimas de la ola de violencia y la creación de FUNPAZCOR.

FUNPAZCOR regentada en el entonces por SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, cuñada de Fidel y Carlos Castaño y suegra de Jesús Ignacio Roldan, alias “monoleche” y Luis Fragoso Pupo, hasta entonces secretario de la Gobernación del Departamento de Córdoba y ex gerente de la lotería de Córdoba y el Banco Industrial Colombiano, se encargó inicialmente en agrupar propiedades no solo de la familia Castaño Gil sino de los ganaderos de la región quienes donaron tierras para que la fundación desarrollara su ideal reforma agraria privada de carácter integral.

De esta manera y bajo las instrucciones precisas de Fidel Castaño la fundación se puso rápidamente a la tarea de seleccionar a los futuros beneficiarios del programa de reforma agraria y adelantar los trámites legales de transferencia de la propiedad. En menos de 10 meses se distribuyeron 18.000 hectáreas entre municipios de Córdoba y Antioquia beneficiando a las familias de campesinos sin SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 10 tierras víctimas de la violencia, desmovilizados del EPL y de las misma ACCU; entre ellas se distribuyó la hacienda Santa Paula, que fue uno de las primeros inmuebles en ser repartidos por FUNPAZCOR, a los campesinos gracias a una convocatoria en los barrios Rancho Grande y Canta Claro de Montería, entre los cuales se seleccionó a los futuros donatarios de Santa Paula, las Tangas y otros predios.

Durante sus primeros años de existencia FUNPAZCOR, el programa de reforma agraria de Castaño fue considerado como modelo a seguir en reconciliación y construcción de paz. Organizaciones públicas y privadas que gozaban de amplia legitimidad, como Banacol y el SENA formularon proyectos para ser socios estratégicos de FUNPAZCOR. Las directivas de la fundación entregaron a los beneficiarios unas “acta de compromiso” en las cuales se obligaban a perfeccionar la donación de la respectiva parcela mediante documento público.

La Notaría Segunda del Círculo de Montería autorizó las primeras escrituras de donación en diciembre de 1991 y se perfeccionó así la transferencia de dominio a favor de los donatarios de Santa Paula; pero a pesar de lo anterior Funpazcor, le impuso a estos serias limitaciones a los derechos de uso, goce y disfrute de los predios. Por ejemplo en la cláusula séptima (7ª) de las escrituras se estableció que: “los destinatarios tienen la obligación de explotar personalmente el predio donado de acuerdo a los programas, normas y disciplinarias de la FUNDACION”.

Por otra parte la cláusula octava (8ª) de las escrituras reza que: “LA FUNDACION POR LA PAZ DE CORDOBA “FUNPAZCORD” prohíbe al donatario, vender, hipotecar, limitar el dominio donado, mediante esta escritura pública sin previo permiso, autorización escrita expedida por FUNPAZCORD. Igualmente se indicó allí mismo que la explotación del predio debía hacerse de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Fundación; pero según se cuenta en la solicitud, adicionalmente a lo dispuesto en la escritura, a muchos de los parceleros se les impusieron limitaciones adicionales que sin embargo no salieron a la luz pública sino hasta después de 2007.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 11 A varios de ellos se les prohibió residir en el predio; otros fueron forzados a entregarle a fundación los frutos de las cosechas; a arrendar una porción del predio a un tercero por el precio fijado por sus directivas.

Finalmente, en algunos casos, Funpazcor solicitó créditos ante entidades bancarias a nombre de los parceleros y constituyó hipotecas y demás gravámenes sobre los predios sin su consentimiento. Hasta 1996 la mayoría de parceleros de Santa Paula lograron adelantar proyectos productivos de distinta índole en sus parcelas: sembrados de pancoger tales como maíz, yuca, ajonjolí, papaya, etc.; construcción de micro represas de agua; y proyectos de ganadería, entre otros; puesto que en ese año, como se indica se ejerció por FUNPAZCOR las primeras presiones sobre algunos de los parceleros para que abandonaran sus predios de manera definitiva.

Se manifiesta dice que entre 1996 y el 2006, la fundación, en manos de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ y otros directivos de FUNPAZCOR, fundación al servicio de las AUC, en compañía de Diego Sierra esposo de la actual titular de derecho sobre los predios solicitados, ejercieron presión sobre los parceleros de la Hacienda Santa Paula, con el fin de que vendieran y abandonaran sus tierras; sin cometer mayores actos de violencia, pero apelando a la autoridad que la casa Castaño se había forjado en la región a sangre y fuego.

En algunos casos según se refiere en la solicitud presentada, los campesinos fueron explícitamente amenazados para que vendieran sus predios y en aquellos casos en que los parceleros eran reacios a acatar las órdenes de venta, los miembros de la fundación quemaron viviendas, mataron animales y expulsaron físicamente a los campesinos mediante la fuerza.

Se dice que algunos reclamantes incluso coinciden en afirmar la ocurrencia de muertes de parceleros en el sector. Ante las amenazas de las AUC y la consecuente sensación de que peligraban sus vidas, los hoy reclamantes se vieron obligados a vender y abandonar sus tierras a cambio de una “bonificación” en promedio tres millones de pesos ($3.000.000).

Una vez “vendidas” sus viviendas, los parceleros de Santa Paula se desplazaron progresivamente. La titularidad del derecho de dominio sobre la totalidad de los predios objeto de esta acción, figura en forma actual a nombre de GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, quien hasta el día de hoy conserva tal derecho, de acuerdo a los 32 folios de matrícula inmobiliaria anexos a la solicitud.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 12 En este contexto se trae a colación la muerte violenta de YOLANDA IZQUIERDO, de quien se describe una especial vinculación al proyecto de FUNPAZCOR.

Ella fue beneficiaria de una parcela en la finca Las Tangas, del cual fue posteriormente despojada. Ella inició el proceso de restitución de tierra con base en la ley 975 de 2005. Como reacción FUNPAZCOR ubican a los parceleros para instarlos a firmar una declaración manifestando que el desprendimiento de las parcelas fue “de manera libre y voluntaria” a lo que todos los parceleros se negaron, produciéndose como represalia que SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ ordenara el asesinato de Yolanda Izquierdo, lo que se produjo en febrero de 2007. ii.

Situación específica de los solicitantes y los predios. El escrito introductorio relaciona individualmente la situación de cada uno de los reclamantes en relación con el predio respectivo, relacionando las pruebas específicas caso por caso, la forma como se vincula a la tierra, la condición de víctima, identificación de ella y su grupo familiar y la identificación del predio reclamado y su estado actual.

La sala para mejor comprensión de lo exigido en la solicitud, trascribirá algunos apartes. Solicitud No.ID 56327 – señora AURA MARIA CARABALLO PERTUZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 25.852.351. La señora AURA MARÍA CARABALLO PERTUZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.852.351 de Cereté, solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 31 enero de 2.012.

Indicó en la solicitud y luego en la entrevista realizada el 25 de julio de 2.012 por la UAEGRTD, que ella se encontraba muy mal económicamente cuando algunos conocidos le informaron sobre las donaciones de tierras que realizaría FUNPAZCOR, siendo escogida finalmente por dicha fundación para recibir la parcela 139 ubicada en la Hacienda Santa Paula, esta donación figura en la escritura pública No. 1725 de Diciembre 12 de 1991 otorgada por la Notaría Segunda de Montería. La señora Caraballo Pertuz desarrolló en el referido predio proyectos productivos de los que derivaba su subsistencia, además laboraba en una escuela creada para los hijos de los parceleros del sector por la fundación FUNPAZCOR, esta madre cabeza de familia residió en la parcela durante once años acompañada de sus dos hijos.

En cuanto a lo sucedido durante el período del despojo, la solicitante relata que le dijeron que tenía que desocupar, que había que hacer un negocio, que debía presentarse en las oficinas de Funpazcor, insistieron en su presencia para la realización del referido negocio. Sostiene que no conocía a las personas que le transmitieron este mensaje, y refiere que ante tales presiones y por el temor que despertó en ella esta situación acudió a las oficinas de Funpazcor, en donde le dijeron que le entregarían una plata, ellos hicieron unos descuentos de abogado y le entregaron en total tres millones ochocientos mil pesos, aunque habían prometido darle cinco millones, que era el valor de las cinco hectáreas de terreno de su propiedad.

Este dinero le fue entregado por Marcelo Santos, miembro de Funpazcor, entrega de la cual ella firmó constancia de recibido. Cuando se le muestra la escritura de compraventa, manifiesta la solicitante lo siguiente: “casi no puedo ver bien, por eso no sé si es mi firma o no, pero lo que puedo decir es que yo nunca firme escrituras de venta, no conozco a Gabriele Inés Henao, nunca fui a la Notaria Segunda, para esa fecha yo todavía vivía en la parcela”.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, que describe el fenómeno del despojo. En efecto, nos encontramos frente a un despojo material, al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 1.427 del 21 de Julio de 2.000, otorgada por la Notaria Segunda de Montería. Llama la atención de la UAEGRTD, que la señora AURA CARABALLO manifiesta en su solicitud haber sido desplazada de sus tierras en el año 2.002, sin embargo, la escritura de compraventa del predio tiene fecha del año 2.000.

Lo anterior muestra que el negocio jurídico se realizó con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión por una de las partes, a saber, los representantes de FUNPAZCOR, con el fin de obligar al solicitante a realizar la venta. Asimismo, observamos que los hechos que sirvieron como fundamento de esta solicitud cumplen con los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que el despojo y consecuente desplazamiento ocurrió en el año 2002.

Al no encontrarse incursa la solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 12 del Decreto 4829 de 2.011 y teniendo en cuenta las presiones a las que fue sometida la señora AURA CARABALLO para acercarse a Funpazcor a concretar el negocio de la parcela No 139 de la Hacienda Santa Paula, predio sobre el que la señora Gabriela Inés Henao tiene el derecho de dominio; fue pertinente acceder a su inclusión como requisito de procedibilidad para darle curso a la presente solicitud.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 13 Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011.

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011 y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima de la señora AURA MARIA CARABALLO PERTUZ y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-43930 allegado a esta actuación, se observa que la compraventa del inmueble1, con las particularidades que ya se conocen, se celebró el 21 de Julio de 2.000, a través de la escritura pública No. 1.427 otorgada por la Notaría Segunda de Montería. Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011.

Sobre la condición de víctima En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA que lleva el Incoder, se reporta que la señora AURA MARIA CARABALLO PERTUZ se encuentra incluida como solicitante de protección patrimonial desde el día 5 de Junio del año 2.009, haciéndose efectivo el registro de la medida el día 15 de julio de 2009, de igual manera se encuentra reportada como víctima según el Registro Único de Victimas RUV con código 957338.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, la víctima allegó copia de su cédula de ciudadanía, en la que se reportan los siguientes datos: Nombres: AURA MARIA Apellidos: CARABALLO PERTUZ No. Cédula: 25.852.351 Fecha y lugar de expedición: 27 de Diciembre de 1.966 de Cereté Fecha y lugar de nacimiento: 23 de Mayo de 1.944 en Rabo Largo (Cereté) En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente sobre la condición de víctima de la solicitante en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011 y además están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2.011 y el numeral 3 del artículo 9 del Decreto 4829 de 2.011, se describe el núcleo familiar de la solicitante al momento de la ocurrencia de los hechos del despojo, de la siguiente forma: Identificación físico jurídica del predio2 y calidad de la víctima El predio objeto de esta solicitud está ubicado en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARI A ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 139 140-43930 5,0654 5,0654 23001000400110199000 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo con lo manifestado por la solicitante en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CÓRDOBA, el ocupante actual del predio es un tercero del cual desconoce su identificación. Luego de la comunicación realizada a los terceros propietarios, poseedores u ocupantes que se encuentren en el predio objeto de registro3, y transcurrido el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, la señora Gabriela Inés Henao Montoya intervino dentro del trámite administrativo de inclusión en el Registro, aportando copia de la escritura pública No. 1.427 del 21 de julio del 2.000 otorgada por la Notaría Segunda de Montería, en la que figura como propietaria del predio objeto de inclusión y copia del recibo de pago del impuesto predial No. 26276436 de fecha 6 de marzo de 2.012. 1 En su anotación No. 4. 2 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011. 3 En concordancia con el inciso 4 del art. 76 de la Ley 1448 de 2012.

Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: AURA MARIA CARABALLO PERTUZ c.c. 25.852.351 de Cereté Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco No reporta No reporta No reporta No reporta Yamith Antonio Pastrana Caraballo Hijo Bibiana Patricia Pastrana Caraballo Hija SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 14 Solicitud No.ID 57458 – MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA, identificada con la cédula de ciudadanía No 25.775.599.

Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos relacionados con el abandono o despojo La señora MARÍA EMPERATRIZ BOHÓRQUEZ VARELA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.775.599 de Montería, solicitó el 13 de febrero de 2.012 inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. En dicha solicitud manifestó haberse vinculado al predio a comienzos de los años 90, luego de haber sido seleccionada por FUNPAZCOR como donataria de la parcela 18 de la hacienda Santa Paula, materializándose la transferencia de la propiedad por medio de la escritura pública No 1.757 del 12 de diciembre de 1.991 otorgada por la Notaría Segunda de Montería, inscrita como anotación No. 2 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-43840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Durante nueve años la solicitante vivió en el inmueble.

Allí desarrolló proyectos productivos en los que trabajaba y de los que derivaba su sustento. Agrega la solicitante, que por orden de Sor Teresa Gómez Álvarez, Gerente de FUNPAZCOR, arrendó la parcela al señor Diego Sierra para pastar ganado, quien posteriormente le mandó a uno de sus empleados, quien le transmitió el mensaje del señor Sierra, diciéndole que por una orden de “arriba” tenía que vender las tierras porque las necesitaban.

Como contraprestación por abandonar su predio, la señora Bohórquez Varela recibió $6.000.000.oo pagados en siete (7) partidas. Finalmente, la solicitante manifiesta no haber firmado documento que diera cuenta de la transferencia de la propiedad. Víctima de las presiones referidas, la señora Bohórquez Varela abandonó su parcela, la cual se encuentra hoy a nombre de la señora Gabriela Inés Henao, esposa del señor Diego Sierra.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho, al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No. 1.767 del 26 de septiembre de 2001, otorgado por la Notaría Segunda de Montería. En razón del cumplimiento de los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, hechos sucedidos en el año 2.002, año en el cual la solicitante se desplazó del predio Santa Paula a la ciudad de Montería; y por no encontrarse la solicitante incursa dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 12 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente acceder a su inclusión como requisito de procedibilidad para darle curso a la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011 y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1.991, así mismo se encuentra probada 2) La condición de víctima de la señora MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA y 3) Su identificación; lo anterior se puede corroborar a través de las pruebas allegadas al proceso.

Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 140-43840 anexado a esta actuación, se observa en la anotación No. 4, que la compraventa del inmueble con las particularidades que ya se conocen, se celebró el 26 de Septiembre de 2.001, a través de la escritura pública No 1.767 otorgada por la Notaria Segunda de Montería, a favor de Edialdo Antonio Villadiego.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que la señora MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA se encuentra incluida como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 15 de Julio del año 2.009, medida que se hizo efectiva el día 21 de agosto de 2009.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, fue allegada por la víctima copia de su cédula de ciudadanía, que reporta los siguientes datos: Nombres: MARIA EMPERATRIZ Apellidos: BOHORQUEZ VARELA No. Cédula: 25.775.599 Fecha y lugar de expedición: 7 de Mayo de 1.963 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 6 de Octubre de 1.932 en Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta la solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual la señora María Emperatriz Bohórquez Varela abandonó su predio y se trasladó a la vereda Leticia, por lo cual se entiende probada la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible de desplazamiento forzado.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2.011 y 9° numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, se describe a continuación el núcleo familiar de la solicitante MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos, de acuerdo con la información aportada por ella.

Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA c.c. 25.775.599 de Montería Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco No reporta No reporta No reporta No reporta Juan Bernardo Luna Bohórquez Hijo Santiago Luna Bohórquez Hijo Remberto Luna Bohórquez Hijo SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 15 Maria Elena Luna Bohórquez Hija Gastón Luna Bohórquez Hijo Maria Dolores Luna Bohórquez Hija Estela Luna Bohórquez Hija Elba Tordeciilla Bohórquez Hija Yolanda Tordecilla Bohórquez Hija Esperanza Tordecilla Bohórquez Hija Identificación físico jurídica del predio4 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 018 140-43840 4,7975 4,7975 23001000400110037 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo con lo manifestado por la solicitante en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CÓRDOBA, quien ocupa actualmente el predio es el señor Diego Sierra. Con posterioridad a la comunicación legal prevista para terceros y dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, la señora Gabriela Inés Henao Montoya intervino en el trámite de inclusión en el Registro, aportando copia de la escritura pública No. 1.117 del 21 de mayo de 2.004, otorgada por la Notaría Segunda de Montería, en la que figura como propietaria del bien objeto de Registro; copia de declaración juramentada extra proceso de la inspección de policía rural zona 2, Martinica, Leticia y Nuevo Paraíso rendida por Edialdo Antonio Villadiego; así como copia del recibo de pago del impuesto predial No. 26276368 de fecha 6 de marzo de 2012.

Solicitud No. ID 36465 – señora ENA ROSA ALMANZA VILORIA, identificada con la cédula de ciudadanía No 34.964.052. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos relacionados con el abandono o despojo La señora ENA ROSA ALMANZA VILORIA, identificada con la cédula de ciudadanía No 34.964.052, solicitó ser inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 18 de Julio de 2011.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro ante la UAEGRTD, que adquirió el predio en cuestión mediante donación que le realizara Funpazcor el 12 de diciembre de 1.991, tal como consta en la escritura pública No 1.761 otorgada por la Notaria Segunda de Montería. La solicitante afirma haber residido once años en el predio, siendo desplazada en el año 2.002; indica que vendió su parcela a causa de las constantes presiones que recibió, y luego de ver que sus vecinos salían del predio e iba quedando sola en el lugar, decidió abandonar su parcela.

Recibió la suma de tres millones ochocientos mil pesos por parte de Marcelo Santos, suma de dinero que fue cancelada en tres cuotas, al salir dejó un cultivo de patilla, yuca y plátano, 10 aves de corral, 2 marranos de engorde, 2 burros, una casa con techo de zinc y tres habitaciones, actualmente reside en la ciudad de Montería. Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material, al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No. 1.425 del 21 de Julio de 2.000 otorgada por la Notaria Segunda de Montería. Llama la atención que la señora ENA ALMANZA manifiesta a la UAEGRTD haber sido desplazada de sus tierras el diecinueve de septiembre del año 2002, mientras que la escritura de venta del predio se realizó con fecha anterior, es decir en el año 2.000.

En razón de lo expuesto, vemos que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.002, fecha en la cual la solicitante se desplazó del predio Santa Paula hacia la ciudad de Montería. De igual manera al no encontrarse incursa la solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 12 del Decreto 4829 del 2.011, fue pertinente acceder a su inclusión, como requisito de procedibilidad para darle curso a la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011 y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima de la señora ENA ROSA ALMANZA VILORIA y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas aportadas al proceso.

Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 140-43892 arrimado a esta actuación, se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se concretó el 21 de Julio de 2.000, a través de la escritura 1.425 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima En la información contenida en el Registro único de Victimas RUV que lleva la Unidad Administrativa de Atención Integral a las Víctimas, se encuentra incluida la señora ENA ROSA ALMANZA VILORIA, con código 1146450.

Sobre la identificación de la víctima 4 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 16 En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, fue allegada por parte de la víctima copia de su cédula de ciudadanía, en la que reposan los siguientes datos: Nombres: ENA ROSA Apellidos: ALMANZA VILORIA No. Cédula: 34.964.052 Fecha y lugar de expedición: 19 de Junio de 1.974 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 26 de Abril de 1.952 en Montería En razón a lo expuesto, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.002, fecha en la que la señora Ena Rosa Almanza Viloria, abandonó su predio y se trasladó a la ciudad de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación de las víctimas y el núcleo familiar al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2.011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por la señora ENA ROSA ALMANZA VILORIA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos, estaba conformado así. Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: ENA ROSA ALMANZA VILORIA c.c. 34.964.052 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco No reporta No reporta No reporta No reporta Sandra Milena Garces Almanza Hija Oscar David Almanza Viloria Hijo Ingrid Jhojana Almanza Viloria Hija Alexander Fuentes Almanza Hijo Carlos David Almanza Viloria Hijo Identificación físico jurídica del predio5 y calidad de la víctima.

El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 100 140-43892 4,8135 4,8135 23001000400110073000 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo con lo manifestado por la solicitante en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CÓRDOBA, la solicitante manifiesta desconocer quien ocupa actualmente el predio despojado. Luego de la comunicación legal prevista para terceros y una vez transcurrido el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, la señora Gabriela Inés Henao Montoya intervino dentro del proceso, aportando copia de la escritura pública No. 1.425 del 21 de julio de 2.000 otorgada por la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual adquiere el predio objeto de la solicitud de inclusión en el registro, así como copia del recibo de pago de impuesto predial No. 26276398 del 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No. ID 50011 – señora REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 50.897.447. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos relacionados con el abandono o despojo La señora REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA, identificada con la cédula de ciudadanía No 50.897.447, solicitó ser inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 20 de febrero de 2.012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro y luego en la entrevista realizada el 24 de julio de 2.012 por la UAEGRTD que: “las tierras primero eran de Fidel Castaño, él fue el que nos regaló esas tierras, se las dio a mi difunto esposo Rigoberto, él trabajaba en Santa Paula como jornalero, ganándose el día de trabajo; había bastante gente trabajando y los liquidaron y les dijeron que les iban a dar una parcela, les dieron unos formularios, mi marido lo llenó y salimos favorecidos con la parcela, y nos hicieron la entrega formal por medio de la escritura pública de donación No 1.737 de fecha Diciembre 12 de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería; en esa parcela vivimos once años, desde que nos la entregaron en 1.991 hasta el 2.002” manifiesta de igual forma, en cuanto a los proyectos productivos desarrollados en el predio, que estos eran dirigidos por el doctor Fragoso Pupo, quien indicaba que se iba a sembrar, por lo general yuca y maíz, la fundación buscaba los camiones, y para la época Rafael Mendoza quien era el jefe de la finca, ponía la máquina, la gente y 5 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 17 los trabajadores, también era el encargado de pagar a los trabajadores; a los parceleros les descontaban los gastos de maquinaria y lo descontaban de la cosecha, nunca quedaba saldo a favor sino que por el contrario quedaban debiendo plata.

Relata que a su esposo le dieron siete millones de pesos y le dijeron que tenía que vender, llegaron hasta su casa en una camioneta blanca, luego de abandonar la parcela se trasladaron a Martinica a casa de unos familiares y allí residen actualmente. En otros apartes de su relato, la solicitante indica que por la casita en la parcela pasaba mucha gente a caballo, situación que los tenia temerosos; por las noches no podían dormir, preferían irse a Martinica que queda a cuatro horas a caballo de la parcela, por el temor que sentían.

Afirman haber visto gente que pasaba en bestias con los rostros cubiertos, para terminar diciendo que era evidente la presencia de grupos paramilitares en el sector, esto es, en la vereda Leticia y la hacienda Santa Paula. La señora Gabriela Inés Henao, actual propietaria de la parcela allega escritura pública No 2.055 de octubre 17 de 2.003, otorgada por la Notaria Segunda de Montería, en la que el señor José Bernardo Morales Segura transfiere a Gabriela Inés Henao el dominio del bien.

En ampliación de entrevista, la señora Reinalda manifiesta no haber estado enterada de firmas de escrituras por parte de su esposo, así mismo informa que José Bernardo Morales era un vaquero de la Hacienda Santa Paula. Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material, al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en escritura pública No 384 del 5 de Marzo de 2.000, otorgado por la Notaria Segunda de Montería. Llama la atención que la señora Reinalda manifiesta a la UAEGRTD, haber sido desplazada de sus tierras y que su esposo José Bernardo Morales trabajaba para los directivos de la fundación como vaquero.

También afirma no recordar que su esposo hubiese firmado documentos escriturales o que se haya trasladado a notaría alguna. La solicitante se desplazó de la parcela 52 de la Hacienda Santa Paula hacia el corregimiento de Martinica, por motivo del despojo del que fue víctima junto con su familia; configurándose de manera clara un cambio de residencia al parecer ocasionado por las condiciones de violencia reinante en el sector.

En virtud de la victimización, a la que fue sometida la familia PESTANA JARABA, a través de reiteradas presiones para que abandonara la parcela No 52 de la Hacienda Santa Paula, en la actualidad de propiedad de Gabriela Inés Henao, y teniendo en cuenta que la solicitante no se encuentra incursa dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente acceder a su inclusión como requisito de procedibilidad para darle curso a la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima de la señora REINALDA JARABA y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matrícula Inmobiliaria No140-43852, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 5 de Marzo de 2.002 a través de la escritura pública No 384 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de José Bernardo Morales Segura.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Rigoberto Pestana Paez, compañero fallecido de la solicitante se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 18 de Febrero del año 2.009.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: REINALDA DEL CARMEN Apellidos: JARABA ARRIETA No. Cédula: 50.897.447 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 6 de Junio de 1.957en Montería. Fecha y lugar de expedición: 21 de agosto de 1990, Montería (Córdoba) En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta la solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.002, fecha en la cual la señora Reinalda del Carmen Jaraba Arrieta junto con su familia, abandonó su predio y se trasladó a la vereda Martinica, por lo cual se entiende constituida la condición especial en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2.011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por la señora REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así. Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA c.c. 50.897.447 de Montería Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentes co SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 18 Rigoberto Pestana Paez 78470018 No reporta No reporta Ever Antonio Pestana Jaraba Hijo Eduardo Manuel Pestana Jaraba Hijo Luis Alfredo Pestana Jaraba Hijo Daisy Sofia Pestana Jaraba Hija Identificación físico jurídica del predio6 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL POSEEDORA PARCELA 52 140-43852 5.4690 4,7975 23001000400110084000 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por la solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce la ocupación actual del predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 2.055 del 17 de octubre de 2.003 de la Notaría Segunda de Montería, por lo cual adquiere el predio objeto de la solicitud de inclusión en el registro, copia del recibo de pago de impuesto predial No 26276406 de fecha 6 de marzo de 2.012 y declaración juramentada extra proceso de la inspección de policía rural zona 2, Martinica, Leticia y Nuevo Paraíso rendida por José Bernardo Morales Segura.

Solicitud No.ID 50039 – señora PABLA ANTONIA PEREZ GUARNES, identificada con la cedula de ciudadanía No 25.768.851. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo. La señora PABLA ANTONIA PÉREZ GUARNES, en su condición de compañera y actuando como apoderada del propietario ANDRES ANTONIO CONTRERAS, de la parcela No 15 de la Hacienda Santa Paula, solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 21 de febrero de 2.012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro, que dicha parcela fue adquirida por la donación hecha de Funpazcor a su compañero ANDRES ANTONIO CONTRERAS, este laboraba en la Hacienda Santa Paula, razón por la cual fue favorecido con la entrega de la parcela, lo cual se formalizó por medio de la escritura pública de donación No 1.703 de Diciembre 12 de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería, indica también que fueron los Castaño, quienes regalaron a los parceleros las tierras materia de solicitud.

Manifiesta que residieron en la parcela hasta el 15 de noviembre de 1996, recibieron amenazas por parte de Marcelo Santos, uno de los funcionarios de Funpazcor, quien les manifestó que debían salir cuanto antes porque de lo contrario sufrirían las consecuencias, ya que la orden provenía de los de arriba, entendiendo a los de arriba como a los jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Identifica al bloque de los hermanos Castaño como el grupo de autodefensas presente en la zona. Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 2.824 del 29 de diciembre de 2.000, de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión por partes de los representantes de FUNPAZCOR, para obligar al solicitante a consentir la venta.

Llama la atención que la señora Pabla Antonia Pérez Guarnes, manifiesta a la UAEGRTD,que fue desplazada de sus tierras para el año de 1996 y las escrituras que protocolizan el negocio jurídico realizado sobre la parcela 15 de la Hacienda Santa Paula tienen por fecha 9 de marzo de 2001, más de cuatro años después del despojo. Al observar que recibían amenazas directas tales como “tienen que salir o sino sufrirán las consecuencias” para que abandonara la parcela No 15 de la Hacienda Santa Paula, propiedad que hoy se encuentra en cabeza de Gabriela Inés Henao, existió una presión indebida para que el solicitante transfiriera su parcela de igual manera al no encontrarse incursa la solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el art. 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente su inclusión en el registro de tierras despojadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente acción. Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima de los señores PABLA ANTONIA PEREZ GUARNES y ANDRES ANTONIO CONTRERAS LOPEZ y 3) Sus identificaciones; lo que se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43868, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No 6 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 29 de Diciembre de 2.000, a través de la escritura pública No 2.824 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima 6 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 19 En la información contenida en el Registro único de victimas RUV, se reporta que la señora PABLA ANTONIA PEREZ GUARNES, se encuentra incluida como víctima, desde el 31 de Agosto del año 2.011, con código 1200774.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de las víctimas copia de las cédulas de ciudadanía que informan sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: PABLA ANTONIA Apellidos: PEREZ GUARNES No. Cédula: 25.768.851 Fecha y lugar de expedición: 7 de Abril de 1.995 de Canalete Fecha y lugar de nacimiento: 6 de Junio de 1.965 en Canalete Nombres: ANDRES ANTONIO Apellidos: CONTRERAS LOPEZ No. Cédula: 92.027.350 Fecha y lugar de expedición: 23 de julio de 1981, Since, (Sucre) Fecha y lugar de nacimiento: 8 de agosto de 1958, Since.(Sucre) En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctimas que ostentan los solicitantes; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 1.996, fecha en la cual la señores ANDRES ANTONIO CONTRERAS LOPEZ y PABLA ANTONIA PÉREZ GUARNES, junto con su familia, abandonaron su predio y se trasladaron a la ciudad de Montería, por lo que se entiende constituida la condición de víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 20.11 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 20.11, según lo manifestado por la señora PABLA ANTONIA PEREZ GUARNES, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: ANDRES ANTONIO CONTRERAS LOPEZ, cc N° 92.027.350 Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentes co PABLA ANTONIA PEREZ GUARNES 25.768.851 No reporta No reporta Clara Eugenia Contreras Perez Hija Dina Luz Contreras Perez Hija Jaime Andres Contreras Perez Hijo Identificación físico jurídica del predio7 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 15 140-43868 4,7949 4,7949 23001000400110034000 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por la solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce la ocupación actual del predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, transcurridos el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública de venta No 346 del 9 de marzo de 2.001 de la Notaria Segunda de Montería suscrita entre Gabriela Inés Henao Montoya y Andrés Antonio Contreras López (3 folios), donde adquiere el predio objeto de la solicitud de inclusión en el registro, y una escritura aclaratoria N° 2824 de diciembre 29 de 2000, mediante la cual el solicitante vendió la parcela 15 a la señora Gabriela Inés Henao Montoya.

Solicitud No.ID 58939 – MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA, identificada con la cedula de ciudadanía No 50.896.542. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo 7 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 20 La señora Maritza del Carmen Hernández Pineda, en su condición de heredera del propietario, calidad de poseedora en nombre propio y representación de su hermana LEDIZ JUDITH HERNANDEZ, solicitaron ser inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 3 de marzo de 2.012.

Donde manifestó que el señor Cristóbal José Hernández Peregrino, su padre, era jornalero de la finca razón por la cual salió beneficiada con la asignación de una parcela, lo cual se formalizó por medio de la escritura pública No 1.744 de diciembre 12 de 1.991 de la Notaria Segunda de Montería, relata que al momento de la entrega la fundación planto dos cultivos en el lugar y que le impidieron a su padre administrarlos, posteriormente utilizaron la tierra para ganadería por lo que le daban a su padre el pago mensual por el arriendo de las tierras, hasta que en el año 2.000, reunieron a las personas en Santa Paula y les dijeron que debían devolver las tierras voluntariamente porque los hermanos Castaño, las necesitaban luego pasaron por la casa el doctor Marcelo Santos, para que este les dijera los mismo, que debían entregar las tierras si no querían problemas, en las instalaciones de la fundación su padre recibió la suma aproximada de tres millones de pesos, suma recibida de manos de Marcelo Santos, la solicitante es clara en manifestar que su padre no firmo documentos.

Durante diez años, la solicitante y su núcleo familiar vivieron en el predio, es de anotar que de acuerdo a lo manifestado en la declaración rendida ante la UAEGRTD de córdoba, su padre no firmo documentos que protocolizaran venta alguna desplazándose en el año 2.000. Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 2.832 del 29 de diciembre de 2.000, de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión por partes de los representantes de FUNPAZCOR, para obligar al solicitante a consentir la venta.

Por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.000 fecha en la cual la solicitante se desplazó del predio santa paula a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incursa la solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, es pertinente que esta Territorial acceda a la inclusión en el respectivo registro.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima de la señora MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA y 3) su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43830, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 3 de Enero de 2.001, a través de la escritura 2.832 de la Notaría Segunda de Montería, a favor de Gabriela Inés Henao.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que la señor CRISTOBAL HERNANDEZ, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 10 de Junio del año 2.009.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: MARITZA DEL CARMEN Apellidos: HERNANDEZ PINEDA No. Cédula: 50.896.542 Fecha y lugar de expedición: 11 de Diciembre de 1.989 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 29 de Junio de 1.968 en Cerete.

En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta la solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual el señor Cristóbal José Hernández Peregrino y su núcleo familiar, abandonó su predio, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2011, según lo manifestado por la señora MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así. Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento CRISTOBAL JOSE HERNANDEZ PEREGRINO (Q.EP.D.) c.c. 2.720.251 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco Judith Maria Pineda Ibañez No Reporta No reporta No reporta Maritza del Carmen Hernandez Pineda HIja Ledy Judit Hernández Pineda Hija Identificación físico jurídica del predio8 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: 8 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 21 CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL POSEEDORA PARCELA 29 140-43830 5,31117 5,31117 23001000400110040000 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por la solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, se realiza por parte del señor Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copias de la escritura pública No. 2.832 del 29 de diciembre de 2.000, de la Notaria Segunda de Montería, donde adquiere el predio objeto de la solicitud de inclusión en el registro y del recibo pago del impuesto predial 26276371 del 6 de marzo de 2.002.

Solicitud No.ID 56394 – señor JAMETT DE JESUS PERNETT FUENTES, identificado con la cedula de ciudadanía No 78.700.894. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor JAMETT DE JESUS PERNETT FUENTES, identificado con la cedula de ciudadanía No 78.700.894, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 3 de febrero de 2.012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro y luego en la entrevista realizada el 24 de julio de 2.012 por la UAEGRTD, que estaban repartiendo unos formularios y a un grupo de veinte personas aproximadamente les entregaron tierras, inicialmente una hectárea por persona, lo anterior con el fin de ver si los beneficiados sabían trabajar, posteriormente le repartieron de a cinco hectáreas a cada uno, estos hechos fueron aproximadamente para el año de 1990, cuando se les entregó formalmente la parcela por medio de la escritura pública de donación No. 1.759 del 12 de diciembre de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería, en la parcela cultivaba maíz, FUNPAZCOR, los dirigía entregándoles los insumos que eran cobrados después, el dinero que quedaba era para la subsistencia de los parceleros.

Relata que laboró como jornalero de FUNPAZCOR, hasta que ellos se aburrieron y le manifestaron que tenía que salir, eso se lo dijeron un lunes y le dieron plazo hasta el miércoles, los mensajeros fueron Urbano Viana y el otro señor llamado Diego Sierra, quienes insistían en que la orden era de arriba y que tenía que salir de allí, refiriéndose a los Castaño, motivo por el cual dejo todo y se fue.

Recibió de parte de Diego Sierra la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) pagados por cuotas, como forma de pago por la venta del predio, señala a los Hermanos Castaño, como miembros de grupos de autodefensas que estaban en el sector, no hubo ningún tipo de agresión física en su contra, pero si lo mandaron a desocupar. En la Hacienda Santa Paula, mataron a un compañero a quien le decían el “melón” llegaron en la noche y lo mataron, él vivía a dos potreros de donde residía el solicitante y también mataron a Yolanda Izquierdo que era compañera de los parceleros de Santa Paula, tenía la parcela por el Guamo.

Indica que firmo en un banco la escritura de venta de su parcela, nunca se dirigió a Notaria alguna, para el año 2.002, cambio de residencia para la ciudad de Montería junto con su familia, reseña constantes amenazas por parte de Diego Sierra y Urbano Viana quienes presionaron para que saliera de la parcela, inclusive le dejaban notas con su esposa.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material que posteriormente se le dio apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico obrante en la escritura pública No 154 del 3 de Febrero de 1999 de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión, para obligar al solicitante a consentir la venta.

Llama la atención que el señor Jamett de Jesús Pernett Fuentes manifiesta a la UAEGRTD, que las escrituras en las que consta la venta del predio fueron firmadas en una entidad bancaria a el señor Diego Sierra, lo que indica que debe haber un vínculo entre el señor Diego Sierra y Gabriela Inés Henao Montoya ya que es ella quien figura como compradora en la escritura No 154.

El solicitante se desplazó de la parcela 77 de la Hacienda Santa Paula, hasta la ciudad de Montería, por motivo del despojo material del que fue víctima junto con su familia. Configurándose de manera clara un cambio de residencia ocasionado por las condiciones de violencia reinante en el sector, en este caso en particular se vieron forzados a desalojar el predio con la premura correspondiente a los pocos días que les dieron para su salida después de la visita del señor Diego Sierra, por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.002, fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio santa paula a la ciudad de Montería. Al observar que no se encuentra incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima del señor JAMETT DE JESUS PERNETT FUENTES y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No140-43932, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 3 de Febrero de 1999 a través de la escritura pública No 154 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que al señor Jamett de Jesús Pernett Fuentes, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 22 de Julio del año 2.009 con anotación de fecha 30 de julio de 2009, así mismo el señor Jamett se encuentra registrado en la base de datos de SIJYP 187668.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: JAMETT DE JESUS SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 22 Apellidos: PERNETT FUENTES No. Cédula: 78.700.894 Fecha y lugar de expedición: 14 de Diciembre de 1.987 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 15 de Junio de 1.968 en Cerete En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el periodo comprendido del 2000 al 2.002, rango en la cual el señor Jamett de Jesús Pernett, abandonó su predio trasladó a la ciudad de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor JAMETT DE JESUS PERNETT FUENTES, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: JAMETT DE JESUS PERNETT FUENTES c.c. 78.700.894 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco Doralba Isabel Ortega Fabra (fallecida) 34982517 No reporta No reporta Javier Pernett Ortega Hijo Mileidis Pernett Ortega Hija Leider Pernett Ortega Hijo Glenys Pernett Ortega Hijo Fabian Pernett Ortega Hijo Isacc Pernett Ortega Hijo Identificación físico jurídica del predio9 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 077 140-43932 5,2041 5,2041 0004001100054000 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, se realiza por parte del señor Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 154 del 3 de febrero de 1999 de la Notaría Segunda de Montería, donde adquiere el predio objeto de la solicitud de inclusión en el registro.

Solicitud No.ID 51037 – señor MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA, identificado con la cedula de ciudadanía No 78.750.683. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA, identificado con la cedula de ciudadanía No 78.750.683, solicitó en calidad de poseedor, y actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 7 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que el predio fue adquirido por su padre, Manuel Hoyos Ortega, a través de Funpazcor y de la familia Castaño, que le hicieron la donación de la parcela por medio de la escritura Pública No 2.068 de fecha Diciembre 30 de 1.991 de la Notaría segunda de Montería, residieron aproximadamente por nueve años en el predio, cultivaban pancoger y tenían animales, señala que Funpazcor, les dijo que debían abandonar el predio porque era una orden de los de arriba, información que fue transmitida por Marcelo Santos abogado de la fundación; su padre recibió la suma de cinco millones de pesos, sin que mediara firmas de escrituras o documentos notariales que protocolizaran la venta.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.0121, puesto que nos encontramos frente a un despojo material que posteriormente se le trató de dar apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico obrante en la escritura pública No 2.079 del 20 de octubre de 2000 de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión por parte de los 9 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 23 representantes de FUNPAZCOR, para obligar al MANUEL HOYOS ORTEGA a consentir la venta.

Llama la atención que a la fecha de la donación el señor Manuel Salvador Hoyos Ortega manifiesta no saber firmar, sin embargo a la realización de la escritura pública No. 2079 en la que transfiere la propiedad de su parcela suscribe la misma, no obstante, ante la UAEGRTD, el solicitante Manuel Hoyos Santana, indica que las escrituras en las que consta la venta del predio no fueron firmadas por su padre, que la suma de dinero fue recibida de manos de Marcelo Santos funcionario de Funpazcor, por lo que se podría presumir que existía un vínculo entre la Fundación y Gabriela Inés Henao Montoya ya que es en ultimas quien figura como compradora.

El padre del solicitante se desplazó en el año 2.000, de la parcela 61 de la Hacienda Santa Paula hasta la ciudad de Montería, por motivo del despojo material del que fue víctima junto con su familia, configurándose de manera clara un cambio de residencia ocasionado por las condiciones de violencia reinante en el sector, por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley.

Al observar que no se encuentran incursos los solicitantes dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud. Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima de los señores MANUEL GREGORIO Y JUAN CARLOS HOYOS SANTANA, y JOSE FRANCISCO HOYOS HERNANDEZ y 3) Sus identificaciones; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44506, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 3 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 20 de Octubre de 2.000 a través de la escritura 2.079 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 9 de Junio del año 2009, materializándose la medida el 30 de Julio de 2009, según consta en la anotación 4 del folio de matrícula 140-44506. b) En el Registro Único de Victimas RUV, MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA, aparece registrado con código 1245049 lo que corrobora su condición de víctima. c) En el reporte de Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, aparece con el código 188356.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, se allegó por parte de las víctimas copias de las cédulas de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: MANUEL GREGORIO Apellidos: HOYOS SANTANA No. Cédula: 78.750.683 Fecha y lugar de expedición: 31 de Octubre de 1.994 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 7 de Agosto de 1.968 en Montería Nombres: JOSE FRANCISCO Apellidos: HOYOS FERNANDEZ No. Cédula: 10.932.064 Fecha y lugar de expedición: 12 de Junio de 1997 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 15 de Enero de 1979 en Montería Nombres: JUAN CARLOS Apellidos: HOYOS SANTANA No. Cédula: 10.768.598 Fecha y lugar de expedición: 19 de Enero de 1.999 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 21 de Diciembre de 1.973 en Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctimas que ostentan los solicitantes; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual el señor Manuel Gregorio Hoyos Ortega (qepd), padre de los solicitantes, junto con su núcleo familiar abandonó su predio, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: MANUEL GREGORIO HOYOS ORTEGA c.c. 1533790 de Montería Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 24 No reporta No reporta No reporta No reporta Manuel Gregorio Hoyos Santana Hijo Juan Carlos Hoyos Santana Hijo José Francisco Hoyos Fernández Hijo Identificación físico jurídica del predio10 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL POSEEDOR PARCELA 61 140-44506 4,7192 4,7192 23001000400110185 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, la tiene la señora Gabriela Inés Montoya; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la misma, aportando copia de la escritura pública No. 2.079 del 20 de octubre de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, donde adquiere el predio objeto de la solicitud de inclusión en el registro y copia del recibo de pago de impuesto predial No 26276428 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No. ID 60902 – señor GUILLERMO ALFONSO DE HOYOS NAVARRO, identificado con la cedula de ciudadanía No 8.421.439. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor GUILLERMO ALFONSO DE HOYOS NAVARRO, identificado con la cedula de ciudadanía No 8. 421.439, en calidad de propietario, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 26 de enero de 2.012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que el predio fue adquirido por donación hecha por Funpazcor lo que se efectuó por medio de la escritura pública No 1762 de Diciembre 12 de 1991 de la Notaría Segunda de Montería, la parcela se la entregaron arada para iniciar los cultivos que se realizaban dos veces al año. Para el año de 1.998, un señor de nombre “Dionisio” se acercó a su propiedad para avisarle que el señor Diego Sierra lo mandaba llamar, al acudir al llamado este último le pidió que vendiera el predio, a partir de ahí el señor “Dionisio” empezó a realizar actos de perturbación en el predio, días más tarde se acercó alias “el chico” quien le reiteró que la compañía necesitaba la parcela, insistió en varias oportunidades y le increpó diciéndole que las consecuencias las soportarían sus seres cercanos. Luego de que fue visitado en cuatro oportunidades en esta última salió del predio recibió en la ciudad de Montería la suma de ocho millones quinientos mil, por la venta del predio, reitera que no firmó escrituras, señala a alias “el chico” como el líder de las autodefensas del sector por lo que estaba temeroso de las acciones que podrían emprender en su contra si no vendía el predio.

Actualmente reside en la ciudad de Montería, luego de haber vivido durante casi nueve años en el predio. Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material que posteriormente se protocolizo mediante un negocio jurídico obrante en la escritura pública No 912 de 6 de junio de 2001, de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión, para obligar al solicitante a consentir la venta.

El solicitante se desplazó de la parcela 101 de la Hacienda Santa Paula hasta la ciudad de Montería, por motivo del despojo material del que fue víctima junto con su familia, configurándose de manera clara un cambio de residencia ocasionado por las condiciones de violencia reinante en el sector. Por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2000 fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio santa paula a la ciudad de Montería. Al observar que no se encuentra incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor GUILLERMO ALFONSO DE HOYOS NAVARRO y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No140-43893, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 6 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 6 de Junio de 2.001 a través de la escritura 912 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima 10 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 25 a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor GUILLERMO DE HOYOS NAVARRO, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 23 de Enero del año 2.009, registrada el 28 de enero de 2009. b) En el Registro Único de Víctimas RUV, aparece incluido con código 655442 lo que corrobora su especial condición. c) En el reporte de la Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz se encuentra registrado en su base de datos –SIJYP con código 18220.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: GUILLERMO ALFONSO Apellidos: DE HOYOS NAVARRO No. Cédula: 8.421.439 Fecha y lugar de expedición: 25 de Septiembre de 1.967 de Turbo Fecha y lugar de nacimiento: 10 de Febrero de 1.944 en Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual el señor Guillermo Alfonso de Hoyos Navarro, abandonó su predio y se trasladó al municipio de montería, por lo cual se entiende constituida su condición especial en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor GUILLERMO ALFONSO DE HOYOS NAVARRO, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: GUILLERMO ALFONSO DE HOYOS NAVARRO c.c. 8.421.439 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco Ana Luisa Martínez Ramos 34.959.053 No reporta No reporta Diana Marcela De Hoyos Martínez Hija Guillermo Segundo De Hoyos Martínez Hijo Identificación físico jurídica del predio11 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 101 140-43893 4,8135 4,8135 23001000400110074 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, la tiene la señora Gabriela Inés Henao Montoya; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 912 del 6 de junio de 2001 de la Notaria Segunda de Montería, donde adquiere el predio objeto de la solicitud de inclusión en el registro y recibo de impuesto predial No. 26276399 del 6 de marzo de 2012.

Solicitud No.ID 56375 – señor MANUEL ANTONIO SANCHEZ NEGRETE, identificado con la cedula de ciudadanía No 10.910.123. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor MANUEL ANTONIO SANCHEZ NEGRETE, identificado con la cedula de ciudadanía No 10.910.123, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 3 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que el predio fue adquirido por donación que le realizara Funpazcor, por medio de la escritura Pública No 1.938 de fecha diciembre 30 de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería, residió en el predio hasta el año 2.001 del cual obtenía el sustento de su familia, señala que se vio obligado a salir por las constantes presiones que le insistían en la venta, relata que nunca firmo escrituras y que le atemorizo el hecho de que la parcela la estuvieran requiriendo los de “arriba” entendiendo con esto que los jefes de las autodefensas necesitaban la tierra en la que residía, actualmente reside en la ciudad de Montería, a donde se vio obligado a migrar por la situación. 11 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 26 Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material que posteriormente se le trató de dar apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico obrante en la escritura pública No 1422 del 21 de Julio de 2000 de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión para obligar al solicitante a consentir la venta.

Llama la atención que el señor MANUEL ANTONIO SANCHEZ NEGRETE, manifiesta a la UAEGRTD, que fue desplazado de sus tierras en el año 2.001, mientras que la escritura de venta del predio se celebró con fecha anterior es decir en el año 2.000, de igual manera es alarmante la manifestación hecha por el solicitante de no haber firmado documentos que protocolarizaran la venta, claramente manifiesta, que se ejerció presión para que desalojara la parcela 138 de la Hacienda Santa Paula.

Por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.001 fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio santa paula a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor MANUEL ANTONIO SANCHEZ NEGRETE y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44222, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 3 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 21 de Julio de 2.000 a través de la escritura 1422 de la Notaria Segunda de Montería, a Gabriela Inés Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor MANUEL ANTONIO SANCHEZ NEGRETE, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 5 de Marzo del año 2009, con registro desde el 9 de marzo de 2009. b) En el Registro Único de Victimas RUV, aparece incluido con código 663474. c) En el reporte de Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, aparece registrado el solicitante con código 188174.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: MANUEL ANTONIO Apellidos: SANCHEZ NEGRETE No. Cédula: 10.910.123 Fecha y lugar de expedición: 7 de Septiembre de 1.967 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 25 de Junio de 1.946 en Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2001, fecha en la cual el señor Manuel Antonio Sánchez Negrete, abandonó su predio y se trasladó al municipio de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor MANUEL ANTONIO SANCHEZ NEGRETE, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: MANUEL ANTONIO SANCHEZ NEGRETE c.c. 10.910.123 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco Beatriz Eugenia García Tordecilla 34.973.833 No reporta No reporta Daniel Antonio Sánchez García Hijo Yorlenis Sánchez Fuentes Hija Identificación físico jurídica del predio12 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 138 140-44222 5.0654 5.0654 23001000400110177 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso. 12 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 27 De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, la tiene el señor Diego Sierra (Gabriela Henao Montoya, esposa); y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 1.422 del 21 de julio de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, donde adquiere la propiedad del predio objeto de la solicitud de inclusión en el registro y copia del recibo de pago de impuesto predial No 26276421 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No.ID 56153 – señor JOSE MARIA PERNETT FLOREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 78.017.765. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor JOSE MARIA PERNETT FLOREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 78.017.765, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 6 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que el predio fue adquirido por donación que le realizara Funpazcor a favor suyo y de su compañera AMADA ARNIDA MARTINEZ PATERNINA, por medio de la escritura pública No 1.934 de fecha 30 de diciembre de 1.991 de la Notaria Segunda de Montería, reconoce a los hermanos Castaño como iniciales dueños del predio, realizaba labores de agricultura, residió doce años aproximadamente en el predio, hasta que llegaron a su parcela a decirle que debía desocuparla, salieron dejando todo en el lugar, y cambiaron su lugar de residencia al municipio de Cerete, acudieron a través de denuncias formales ante la Fiscalía en busca de apoyo y reparación, es claro en manifestar que nunca firmo escrituras de venta del predio parcela 99 Hacienda Santa Paula.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material que posteriormente se trató de legalizar mediante un negocio jurídico obrante en la escritura pública No 1428 del 21 de Julio de 2.000 de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión para obligar a los señores JOSE MARIA PERNETT FLOREZ y AMADA ARNIDA MARTINEZ PATERNINA a consentir la venta.

Llama la atención que el señor JOSE MARIA PERNETT FLOREZ manifiesta a la UAEGRTD que fue desplazado de sus tierras en el año 2.003, que no suscribió documento alguno que validara la venta de la parcela de su propiedad, está claro que se ejerció presión para que el solicitante desalojara la parcela 99 de la Hacienda Santa Paula, además que el desplazamiento aconteció respecto a todos sus vecinos y colindantes, situación por demás preocupante.

Por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.003 fecha en la cual el solicitante y su núcleo familiar, se desplazaron del predio santa paula al municipio de Cerete, de igual manera al no encontrarse incurso dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima de los señores JOSE MARIA PERNETT FLOREZ y AMADA ARNIDA MARTINEZ PATERNINA y 3) Sus identificaciones; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44218, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 3 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 21 de Julio de 2.000 a través de la escritura 1.428 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor JOSE MARIA PERNETT FLOREZ, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 21 de Enero del año 2.009 y registrado el 26 de enero de 2009. b) En el Registro Único de Victimas RUV, aparece incluido con código 1143061. c) En el reporte de Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, aparece registrado el solicitante con código 18857.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte del solicitante copias de las cédulas de ciudadanía que informan sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: JOSE MARIA Apellidos: PERNETT FLOREZ No. Cédula: 78.017.765 Fecha y lugar de expedición: 3 de Marzo de 1.978 de Cerete Fecha y lugar de nacimiento: 28 de Abril de 1.941 en Cerete Nombres: AMADA ARNIDA Apellidos: MARTINEZ PATERNINA No. Cédula: 25.842.215 Fecha y lugar de expedición: 13 de Octubre de 1.970 de Cerete Fecha y lugar de nacimiento: 29 de Diciembre de 1.948 en Cerete En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostentan el solicitante y su compañera; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2003, fecha en la cual el señor José María Pernett, junto a su núcleo familiar -abandonó su predio y se trasladó a la vereda San José del Quemao, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor JOSE MARIA PERNETT FLOREZ, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: JOSE MARIA PERNETT FLOREZ c.c. 78.017.765 de Montería SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 28 Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco Amada Arnida Martínez Paternina 25.842.215 No reporta No reporta Yaneth del Carmen Pernett Martínez Hija Biorni José Pernett Fuentes Hijo Joaquín Rafael Martínez Hijo Identificación físico jurídica del predio13 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 099 140-44218 4,8135 4,8135 23001000400110075 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por la solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce quién tiene la ocupación actual del predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 1.428 de fecha 21 de julio de 2000 de la Notaria Segunda de Montería, en la que José María Pernett Flórez y Amada Arnida Martínez Paternina transfieren la propiedad de la parcela No 99 Hacienda Santa Paula a Gabriela Inés Henao Montoya, objeto de solicitud de inclusión en el registro y copia del recibo de pago de impuesto predial No 26276400 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No.ID 56300 – señor CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA, identificado con la cedula de ciudadanía No 10.775.024. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA, identificado con la cedula de ciudadanía No 10.775.024, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 7 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro y en ampliación de entrevista del 24 de julio realizada por la UAEGRTD, que para adquirir el predio la señora Sor Teresa Gómez, representante de Funpazcor por la familia Castaño llego al Barrio donde residía el solicitante para la época, repartieron unos formularios, a los ocho días aproximadamente fueron llamados y les hicieron saber, qué habían sido seleccionados, eso fue en el año 1.990, posteriormente les dieron un documento donde decía que eran dueños de una parcela, al que llamaron título, o acta de entrega que fue dada por la fundación, de ahí fueron llevados a ver la hacienda santa paula para ver cuáles eran las tierras, en el año 1.991, les fueron entregadas la tierras donadas, mediante la escritura pública No 1.694 de fecha 12 de diciembre de 1.991 de la Notaria Segunda de Montería, ahí trabajaba en labores de agricultura, posteriormente “doña sor teresa” les dijo que les presentaría a un señor que era muy buena persona que se llamaba Diego Sierra para que le arrendaran la tierra, y los reunieron en la mayoría. Residió nueve años aproximadamente; en ese sector, habían agrupaciones guerrilleras antes de que entraran los parceleros, y los grupos paramilitares los hicieron ir de ahí, refiriéndose a la familia Castaño. En cuanto a la venta de su parcela, manifiesta que “ fue enterado que había una orden, y que por lo tanto debía salir, eso le dijo el doctor Marcelo Santos, que la orden era de arriba, entendiéndose por tal, que hablaban de la familia Castaño, el abogado MARCELO SANTOS, le dijo que mirara que tenía sus tres hijos, que podía ocurrir una mala hora, que vendiera eso, que era peligroso, lo que produjo temor, y como la gente ya estaba saliendo, recibió la suma de tres millones seiscientos mil pesos de manos de Marcelo Santos en la fundación, de esa suma le descontaron un préstamo en el Banco Agrario, ese préstamo lo hizo la fundación, e indica que siempre tuvieron pérdidas”.

Culmina su declaración afirmando que, “nunca le vendió a Gabriela Henao, jamás la conoció, nunca fue a la Notaria Segunda a firmar, solo recuerda haber firmado un papel que decía que había recibido la plata de manos del doctor MARCELO SANTOS”. Por los hechos ocurridos debió desplazarse en el año 2.000, a la ciudad de Montería, donde actualmente reside, viéndose afectado en su situación económica y familiar.

La situación anteriormente descrita encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material que posteriormente se protocolizo mediante un negocio jurídico obrante en la escritura pública No 730 del 2 de Mayo de 2.000 de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión por parte de los representantes de FUNPAZCOR, para obligar a los señores CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA y LORENZA ROSA DEL TORO GARCES, a consentir la venta.

Llama la atención como se dijo anteriormente que, el solicitante, manifiesta a la UAEGRTD, que fue desplazado de sus tierras en el año 2.000 y que no suscribió documento alguno que validara la venta de la parcela de su propiedad, está claro que se ejerció presión para que el solicitante desalojara la parcela 97 de la Hacienda Santa Paula, esto evidenciado en las palabras de MARCELO SANTOS, funcionario de Funpazcor al decirle que “mirara que tenía sus tres hijos, que podía ocurrir una mala hora, que vendiera eso que era peligroso”.

Están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio santa paula parcela 97 a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. 13 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 29 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctimas de los señores CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA y su compañera y 3) Sus identificaciones; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43897, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 6 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 2 de Mayo de 2.000 a través de la escritura 730 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que, el señor CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 9 de Junio del año 2009 con registro del 30 de Julio de 2009. b) En el Registro Único de Victimas RUV, Carlos Antonio Argel Padilla, aparece incluido con código 1143071. c) En el reporte de Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, aparece registrado el solicitante con código 188964.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, se allegó por parte del solicitante copias de las cédulas de ciudadanía que informan sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: CARLOS ANTONIO Apellidos: ARGEL PADILLA No. Cédula: 10.775.024 Fecha y lugar de expedición: 13 de Marzo de 1.961 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 21 de Marzo de 1.939 de Montería Nombres: LORENZA ROSA Apellidos: DEL TORO GARCES No. Cédula: 34.973.231 Fecha y lugar de expedición: 3 de Marzo de 1.978 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 6 de Agosto de 1.957 de Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante y su compañera;

Además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la que el señor Carlos Antonio Argel Padilla, abandonó su predio y se trasladó a la ciudad de Montería, por lo que se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA c.c. 10.775.024 de Montería Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco Lorenza Rosa del Toro Garces 34.973.231 No reporta No reporta Sirly Sindy Argel del Toro Hija Carlos Arturo Argel del Toro Fuentes Hijo Johay Alberto Argel del Toro Hijo Identificación físico jurídica del predio14 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 97 140-43897 4,7373 4,7373 23001000400110066 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, se realiza por parte del señor Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No 730 14 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 30 de fecha 2 de mayo de 2.000 de la Notaria Segunda de Montería, en la que Carlos Antonio Argel Padilla y Lorenza Rosa Del Toro Garces, transfieren la propiedad de la parcela No 97 Hacienda Santa Paula a Gabriela Inés Henao Montoya, y copia del recibo de pago de impuesto predial No 26276391 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No.ID 56320 – señor CARLOS ANTONIO BRAVO PADILLA, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.860.278. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor CARLOS ANTONIO BRAVO PADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.860.278 de Montería solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 7 de febrero de 2.012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro y luego en la entrevista realizada el 25 de julio de 2012, que “laboraba en Santa Paula de jornalero, una vez dijeron que regalarían la finca entre la gente, eso lo dijo doña Teresa, trabajé en las tierras desde 1989 y un día repartieron los formularios, por lo que fue favorecido con la parcela 16 en el potrero Boston, para el año de 1.991”, recibió la escritura pública o 1.701 fechada Diciembre 12 de 1.991 de la Notaría segunda de Montería, residió en la parcela, 6 años, hasta que fue informado de que debía vender la misma porque los de arriba necesitaban las tierras, no le dieron más de un millón de pesos por hectárea cuando para la época la hectárea costaba más de ocho millones de pesos, tenía sembrados de maíz, le dieron en total la suma de dos millones y medio de pesos porque estaba embargado por la caja agraria, dicha suma de dinero se la dio Marcelo Santos, además señala que falsificaban firmas en la fundación e identifica al señor Diego Sierra, como la persona que presionaba la venta de las tierras.

Se le exhibió la escritura pública No 772 del 15 de mayo de 2.001 de la Notaria Segunda de Montería, a fin, que se manifestara sobre la firma que en ella aparece, a lo que informó que no sabe firmar, que nunca ha ido a la Notaria Segunda de Montería y no ha firmado documentos en blanco, indica que desconoce a la señora Gabriela Inés Henao Montoya.

Es de resaltar, con notoriedad, que tanto en el documento de identificación del solicitante como en la escritura de donación se aprecia claramente que el solicitante, no sabe firmar, situación que se corrobora durante la diligencia de ampliación de entrevista, cuando manifiesta no contar con grados de escolaridad y en consecuencia se firma a ruego del mismo, lo que contrasta con la escritura pública No. 772 del 15 de Mayo de 2001, en la que aparece suscribiendo la misma a favor de Gabriela Henao Montoya.

La situación anteriormente descrita encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material al que posteriormente se trató de dar apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico obrante en la escritura pública No 772 del 15 de Mayo de 2.001 de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión para obligar al solicitante a consentir la venta;

Por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.002, fecha en que el solicitante se desplazó del predio santa paula a la vereda el Tronco, de igual manera, al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima del señor CARLOS ANTONIO BRAVO PADILLA y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43911, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No.6 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 15 de Mayo de 2.001 a través de la escritura pública No 772 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de.2011. Sobre la condición de víctima En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor CARLOS ANTONIO BRAVO PADILLA, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 7 de Junio del año 2002 registrado el 5 de Agosto de 2009.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: CARLOS ANTONIO Apellidos: BRAVO PADILLA No. Cédula: 6.860.278 Fecha y lugar de expedición: 20 de Diciembre de 1.968 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 26 de Octubre de 1.945 de Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2002, fecha en la cual el señor Carlos Antonio Bravo Padilla, abandonó su predio y se trasladó a la vereda El Tronco, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor CARLOS ANTONIO BRAVO PADILLA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento: CARLOS ANTONIO BRAVO PADILLA C.C. No. 6.860.278 Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 31 YOLANDA TERESA TORDECILLA BOHORQUEZ 25.775.679 No reporta No reporta Identificación físico jurídica del predio15 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 016 140-43911 4,7975 4,7975 23001000400110035 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce quién tiene la ocupación actual del predio, y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No.772 del 15 de mayo de 2.001 de la Notaria Segunda de Montería, por la cual adquiere el predio solicitado su inclusión en el registro y copia del pago de impuesto predial recibo No 26276366 del 6 Marzo de 2012.

Solicitud No.ID 56114 – señor EMIRO JOSE BERNAL MESTRA, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.859.242. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor EMIRO JOSE BERNAL MESTRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.859.242 de Montería solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en febrero 7 de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro y luego en la entrevista realizada el 24 de julio de 2012 por la UAEGRTD, que para el año 1.991, la fundación FUNPAZCOR lo escogió entre otros, como beneficiario junto a su compañera, de la donación de una parcela de 5 Has 4690 mts2 identificada como parcela 49 por medio de la escritura pública No 1.735 de Diciembre 12 de 1.991, de la Notaría segunda de Montería, en la que se dedicaba a cultivar yuca, maíz y otros cultivos de pan coger, indicó que, la fundación también realizaba cultivos en su parcela con el pretexto que eran para la comunidad pero que nunca recibieron nada de lo producido.

Manifiesta en su entrevista que FUNPAZCOR era de la familia Castaño y que la Junta Directiva la presidia el doctor LUIS FRAGOSO PUPO y que tenían un abogado llamado MARCELO SANTOS, y que otra persona que hacía parte de la junta directiva era SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ; comenta además que, los señores que representaban a la fundación eran quienes disponían sobre la clase de cultivos que debían realizarse en los predios y facilitaban maquinaria e insumos agrícolas que se descontaban al recoger la cosecha.

Relata el señor BERNAL MESTRA, que para el año 1.996 llegaron unos señores a caballo y le dijeron que ellos iban a necesitar la tierrita y que era una orden de los de arriba, que esos hombres no eran de la zona y que tenían fisonomía de Antioqueños y que según los rumores era una orden de la familia CASTAÑO, que después oyó decir en la fundación que el que no vendiera la viuda lo haría. Relata el solicitante que no conocía personalmente al señor DIEGO SIERRA, pero sabía por referencia que era el administrador de Santa Paula y que quien figuraba en las compras era la esposa de este que se llama GLORIA INES o algo así. Afirma además que, lo que se dio en el caso de su parcela no fue una venta ya que los de la fundación le dijeron que le iban a dar una bonificación consistente en $ 2.500.000 dos millones quinientos mil pesos, cuando su tierra estaba avaluada en veinte millones de pesos por hectárea por lo que considera que, el no vendió su predio pero que igual le tocó salir del predio y que solo le entregaron el valor antes mencionado, pero que él jamás firmó ningún documento de venta y que la firma que aparece en la escritura puesta de presente por la UAEGRTD, no es la suya, que se parece pero que no es su firma y jamás en su vida ha conocido a la señora GABRIELA HENAO MONTOYA, quien aparece comprándole su parcela.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material ya que el solicitante se le priva de manera arbitraria de su propiedad simulando un negocio jurídico( escritura pública No 2.081 de octubre 20 de 2.000 de la Notaria Segunda de Montería), efectuado sin su consentimiento ya que se ejerció presión por partes de los representantes de FUNPAZCOR, para obligar al solicitante y su compañera a consentir la venta; por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 1.996, fecha en que el solicitante y su núcleo familiar, se desplazó del predio santa paula hacia la vereda Leticia, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante y su compañera dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctimas de los señores EMIRO JOSE BERNAL MESTRA y OLGA CELINA VARGAS URANGO y 3) Sus identificaciones; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43854, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 6 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 20 de Octubre de 2.000 a través de la escritura pública No 2.081 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor EMIRO BERNAL MESTRA, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 2 de Julio del año 2.009, registrada el 23 de Julio de 2009. b) En el Registro Único de Victimas RUV, se identifica mediante código No 1061907. 15 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 32 c) En el reporte de Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, aparece registrado el solicitante con código 157989.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: EMIRO JOSE Apellidos: BERNAL MESTRA No. Cédula: 6.859.242 Fecha y lugar de expedición: 28 de Noviembre de 1.967 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 26 de Septiembre de 1.946 de Montería Nombres: OLGA CELINA Apellidos: VARGAS URANGO No. Cédula: 25.764.297 Fecha y lugar de expedición: 6 de Noviembre de 1.965 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 15 de Abril de 1.944 de Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctimas que ostenta el solicitante y su compañera;

Además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 1.996, fecha en la cual el señor Emiro José Bernal Mestra y su compañera, abandonaron el predio y se trasladaron a la vereda Leticia, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor EMIRO JOSE BERNAL MESTRA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento EMIRO JOSE BERNAL MESTRA C.C. No 6.859.242 Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco OLGA CELINA VARGAS URANGO 25764297 MARIA DE JESUS BERNAL VARGAS Hija NELSY DEL ROSARIO BERNAL VARGAS Hija DAVID MAURICIO MEJIA BERNAL Nieto TATIANA KATERINE MEJIA BERNAL Nieta Identificación físico jurídica del predio16 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 49 140-43854 5,4690 5,4690 23001000400110078 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, se realiza por parte del señor Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 2.081 del 20 de Octubre de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, por medio de la cual adquiere el predio arriba que solicitado su inclusión en el registro y copia de recibo de impuesto predial No. 26276401 del 6 de Marzo de 2012.

Solicitud No.ID 57090 – señor HECTOR AUGUSTO MARTINEZ DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.873.960. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor HECTOR AUGUSTO MARTINEZ DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.873.960 de Montería solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 8 de Febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro, que para el año 1991, la fundación FUNPAZCOR le donó una parcela de 5 has y 5824 mts2 identificada como parcela 43 mediante la escritura pública No 1.730 de fecha Diciembre 12 de 1.991 de la Notaría segunda de Montería, en la que vivía, cuenta que, un día cualquiera llegaron a decirle que debía vender y que terminó negociando en 1.999, con el señor Diego Sierra y que la escritura la firmó la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA, a quien nunca conoció, que en la Notaria lo esperó el señor DIEGO SIERRA, quien le pagó $ 7.500.000 y que a la otra persona nunca la vió; en el 16 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 33 mismo sentido en su denuncia ante la fiscalía afirma que el señor DIEGO SIERRA, le entregó esa suma de dinero y que él por miedo a las represalias por parte de la señora TERESA GOMEZ, quien fue la persona que se interesó en su parcela, tuvo que desplazarse de la misma.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material ya que al solicitante se le priva de manera arbitraria de su propiedad simulando un negocio jurídico (escritura pública 611 de fecha 12 de abril de 1.999 de la Notaría Segunda de Montería), efectuado sin su consentimiento ya que se ejerció presión por parte de los representantes de FUNPAZCOR, para obligarlo a consentir la venta; por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 1.999, fecha en que el solicitante se desplazó del predio santa paula hacia la vereda Batata, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor HECTOR AUGUSTO MARTINEZ DIAZ y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43849, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 12 de Abril de 1.999 a través de la escritura pública No 611 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor HECTOR MARTINEZ DIAZ, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 7 de septiembre del año 2009 registrado el 15 de septiembre de 2009. b) En el Registro Único de Victimas RUV se encuentra identificado con el código No 867176. c) En el reporte de Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, aparece registrado el solicitante con código186828.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: HECTOR AUGUSTO Apellidos: MARTINEZ DIAZ No. Cédula: 6.873.960 Fecha y lugar de expedición: 5 de Agosto de 1.976 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 6 de Octubre de 1.943 en Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante;

Además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 1.999, fecha en la cual el señor Héctor Augusto Martínez Díaz, abandonó su predio y se trasladó a la vereda Batata, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor HECTOR AUGUSTO MARTINEZ DIAZ, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento: HECTOR AUGUSTO MARTINEZ DIAZ C.C. No 6.873.960 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco RINA DE JESUS MERCADO ESPITIA 39971731 JAVIER ALONSO MARTINEZ MERCADO HIJO Identificación físico jurídica del predio17 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 043 140-43849 5.5824 5.5824 23001000400110051 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, no sabe quién tiene la ocupación actual del predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 611 del 12 de abril de 1.999 de la Notaría Segunda de Montería, por medio de la cual adquiere la parcela 43, y el recibo de pago de impuesto predial No. 26276377 de fecha 6 de Marzo de 2012. 17 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 34 Solicitud No.ID 50017 – señor ROBERTO FRANCISCO URUETA BOHORQUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 1540283 Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor ROBERTO FRANCISCO URUETA BOHORQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.540.283 de Montería en calidad de propietario, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 2 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que adquirió el inmueble objeto de esta solicitud en el año 1.991, por donación que le hiciera la fundación FUNPAZCOR, mediante la escritura pública No 1.749 de Diciembre 12 de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería, que vivía en la parcela con su señora e hijos y que se dedicaban a sembrar cultivos de pan coger; manifiesta que salieron del predio el 16 de marzo de 2002, porque primero se rumoró que debían salir para venderle a los mismos señores Castaños, que eso decía la gente y que ellos habían mandado esa propuesta ya que en la fundación había un papel con un listado y el que aparecía en esa lista tenía que vender; relata el solicitante que el verificó y que su señora estaba en esa lista y que salieron de Leticia y les pagaron a millón de pesos por hectárea por lo que recibieron cuatro millones y algo más porque le hicieron descuentos, indica además que, firmó para recibir el dinero pero que no firmó escritura alguna.

En este caso como en los anteriores observamos que existe identidad en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, es así como consta en el acervo probatorio recaudado que en el año 1991 la fundación FUNPAZCOR, le donó al solicitante una parcela ubicada en el corregimiento de Leticia municipio de Montería, que coinciden todos los parceleros solicitantes, cuando afirman que fueron los mismos señores de la fundación quienes los presionaron para que vendieran sus parcelas.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material ya que el solicitante se le priva de manera arbitraria de su propiedad simulando un negocio jurídico (escritura pública 2.826 de 29 de diciembre de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería), efectuado sin su consentimiento ya que se ejerció presión por parte de los representantes de FUNPAZCOR, para obligar al solicitante a consentir la venta; por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.002, fecha en que se desplazó de su parcela hacía la vereda Leticia, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima del señor ROBERTO FRANCISCO URUETA BOHORQUEZ y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43926, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 29 de Diciembre de 2.000 a través de la escritura pública No 2826 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Victimas RUV, se reporta que al señor ROBERTO FRANCISCO URUETA BOHORQUEZ se encuentra incluido con código No 1234106. b) En el reporte de Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, aparece registrado el solicitante con código 188760.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: ROBERTO FRANCISCO Apellidos: URUETA BOHORQUEZ No. Cédula: 1.540.283 Fecha y lugar de expedición: 30 de Octubre de 1.969 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 11 de Junio de 1.947 en Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.002, fecha en la cual el señor Roberto Francisco Urueta Bohórquez, abandonó su predio, por lo que se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor ROBERTO FRANCISCO URUETA BOHORQUEZ, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento: ROBERTO FRANCISCO URUETA BOHORQUEZ CC.15.402.83 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco GUILLERMINA DEL SOCORRO CALAO AVILES 25775698 ROBERTO JAVIER URUETA CALAO Hijo LILIANA PATRICIA URUETA CALAO Hija SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 35 Identificación físico jurídica del predio18 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 32 140-43926 5,3117 5,3117 23001000400110128 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, manifiesta que desconoce quien realiza ocupación actual del predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 2.826 del 29 de diciembre de 2000 de la Notaría Segunda de Montería, y copia del recibo de pago de impuesto predial unificado 26276416.

Solicitud No.ID 52010 – señor MANUEL DEL TRANSITO ESCORCIA GOMEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 7452066: Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor MANUEL DEL TRANSITO ESCORCIA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.7.452.066 de Montería solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el febrero 22 de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que su predio lo repartieron los dueños de las parcela CARLOS CASTAÑO, que a cada quien le dieron cinco hectáreas medidas, en su caso, a través de la escritura Pública No 2.061 de fecha Diciembre 30 de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería, y que luego le dieron maíz para que sembrara, permaneció 9 años trabajando allí. Indica que en el predio construyó una casa y vivió con sus tres hijos.

Relata que en el año 1.999, salió del predio porque llegaron 2 hombres armados en varias oportunidades y le pedían que vendiera y que en una de esas ocasiones le dijeron que si no vendía él, lo haría la viuda negra y que tenía que obedecer, ante esta amenaza se llenó de temor y salió del predio, no pudo regresar porque cuando lo intentó para sacar unos animales, no lo dejaron entrar y le dijeron que fuera al banco agrario donde le entregaron tres millones de pesos, los que al llegar a su casa se los hurtaron y termina diciendo que no firmó escrituras.

En el mismo sentido, en su denuncia de los hechos presentada ante la oficina de asignaciones de la fiscalía en septiembre de 2010 expone el solicitante que, un día llegaron unos señores que le dijeron que le iban a dar una bonificación por su tierra y que la orden venia de arriba y que como no les prestó atención volvieron a la parcela le dijeron que tenía que desocupar porque el tiempo se había cumplido dándole un dinero que después le quitaron y que le tocó dejar todo abandonado en la parcela.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la ley 1448 de 2.011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material ya que al solicitante se le priva de manera arbitraria de su propiedad simulando un negocio jurídico efectuado sin su consentimiento ya que se ejerció presión por partes de los representantes de FUNPAZCOR, para obligarlo a consentir la venta.

Asimismo, están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 1.999, fecha en que el solicitante se desplazó del predio santa paula hacia Montería. De igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima del señor MANUEL DEL TRANSITO ESCORCIA GOMEZ y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44511, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 3 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 3 de Febrero de 1.999 a través de la escritura 152 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro único de Víctimas RUV, se reporta que al señor MANUEL DEL TRANSITO ESCORCIA GOMEZ, se encuentra incluido con código No 953783. b) En el reporte de Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, aparece registrado el solicitante con código 397411.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: MANUEL DEL TRANSITO Apellidos: ESCORCIA GOMEZ No. Cédula: 7.452.066 Fecha y lugar de expedición: 25 de Marzo de 1.971 de Barranquilla.

Fecha y lugar de nacimiento: 15 de Agosto de 1.946 en Soledad (Atlántico). En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 1.999, fecha en la cual el señor Manuel del Transito Escorcia Gómez, abandonó su predio y se trasladó a la ciudad de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los 18 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 36 términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor MANUEL DEL TRANSITO ESCORCIA GOMEZ, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento: MANUEL DEL TRANSITO ESCORCIA GOMEZ C.C. No 7.452.066 de Barranquilla.

Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco DINA ROSA ESCORCIA DIAZ Hija No Reporta No Reporta MANUEL DE JESUS ESCORCIA DIAZ Hijo NANCY ESTHER ESCORCIA GONZALEZ Hija Identificación físico jurídica del predio19 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 79 140-44511 5,613 5,613 23001000400110192 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce quién tiene la ocupación actual del predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2,011, se realizó intervención por parte dela señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 152 del 3 de febrero de 1.999 de la Notaría Segunda de Montería por medio de la cual adquiere el predio y el recibo de pago de impuesto predial No 26276433 del 6 de Marzo de 2012.

Solicitud No.ID 51270 – ROBERTO ANTONIO BARRERA VIDAL, identificado con la cedula de ciudadanía No 78.703.188. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor Roberto Antonio Barrera Vidal, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.703.188 de Montería, pidió ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 27 de febrero de 2012.

En dicha solicitud manifestó que recibió unos formularios de manos de un señor Alvaro Ortega, se inscribió y salió favorecido, con la donación de la parcela la cual se la entregaran formalmente por medio de la escritura pública No 1.928 de diciembre 30 de 1.991 de la Notaria Segunda de Montería, realizo varios proyectos productivos en su parcela, pero en el año 2.000, le dijeron que pasara por la “oficina” que tenían que desocupar las tierras por orden de arriba, el señor llegó a la oficina de Funpazcor y le entregaron en efectivo la suma de $ 3.800.000, el señor Marcelo Santos le descontó los catastros, desembargos de la parcela, manifiesta el solicitante que desconocía a que se refería, aparecía como deudor en la caja Agraria, sí había firmado un crédito, pero nunca recibió dinero.

Posteriormente en denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación, el señor ROBERTO BARRERA manifestó lo siguiente: “ en el año 1991 la familia Castaño, nos adjudicaron una parcelas por intermedio de FUNPAZCOR y de ahí a los 10 años nos dieron una bonificación para que diéramos esas tierras y que era una orden de las AUC, tuvimos que salir eso fue en el corregimiento de Leticia jurisdicción del municipio Montería, la finca se llamaba Santa Paula, yo tengo los documentos de propiedad de la parcela, yo quiero que me devuelvan las tierras”.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 893 del 18 de mayo de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión por partes de los representantes de FUNPAZCOR, para obligar al solicitante a consentir la venta.

Por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual el solicitante se desplazó de su predio hacia Montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima del señor ROBERTO ANTONIO BARRERA VIDAL y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No140-44211, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 5 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 18 de Mayo de 2000 a través de la escritura pública No 893 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. 19 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 37 Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que la señor ROBERTO ANTONIO BARRERA VIDAL, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 26 de Enero del año 2009, registrada el 27 de enero de 2009. b) En el Registro Único de victimas RUV, se encuentra incluido con código No. 1162336. c) En el reporte de Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, aparece registrado el solicitante con código188581.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: ROBERTO ANTONIO Apellidos: BARRERA VIDAL No. Cédula: 78.703.188 Fecha y lugar de expedición: 20 de Octubre de 1.988 de Montería Fecha y lugar de nacimiento: 6 de Mayo de 1.970 en Montería En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2000, fecha en la cual el señor Roberto Antonio Barrera Vidal, abandonó su predio, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor ROBERTO ANTONIO BARRERA VIDAL, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: ROBERTO ANTONIO BARRERA VIDAL c.c. 78.703.188 de montería Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco Ilse del Camen Zuñiga Guzman 50.923.890 No reporta No reporta Roberto Antonio Barrera Zuñiga Hijo Karolay Barrera Zuñiga Hija Milton Enrique Barrera Zuñiga Hijo Luci Andrea Barrera Zuñiga Hija Identificación físico jurídica del predio20 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 135 140-44211 5,654 5,654 23001000400110071 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por la solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, no reconoce quien ejerce la ocupación actual del predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 893 del 18 de Mayo de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, por medio de la cual adquiere el predio, recibo de pago de impuesto predial No. 26276396 del 6 de Marzo de 2012.

Solicitud No ID 58896 del señor DIEGO JESUS CARABALLO PERTUZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.582.799. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor DIEGO JESUS CARABALLO PERTUZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 6582799 de Cerete, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 21 de marzo de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que su predio lo adquirió por donación hecha a través de la fundación FUNPAZCOR, agrega que él trabajaba en el sector en varias fincas y que cuando crearon la fundación, se afilió y salió favorecido con la entrega de la parcela, materializándose la donación por medio de la escritura pública No 1.740 de diciembre 12 de 1.991, de la Notaria Segunda de Montería. En cuanto a los hechos que originaron el despojo dice que se enteró por el abogado de la fundación MARCELO SANTOS, que esos predios los iba a recuperar la fundación y que como no podía oponer resistencia, tomó lo que le dieron la suma de $ 4.000.000, aclara que él no recibió amenaza directa que lo que sintió fue presión para entregar la parcela.

En igual sentido, narra el solicitante en su denuncia presentada ante la oficina de asignaciones de la fiscalía de fecha diciembre 21 de 2011, que tenía una parcela de 5 hectáreas de tierra en Santa Paula corregimiento de Leticia, que esta parcela le había sido donada por la familia castaño gil a través de FUNPAZCOR, cuenta el solicitante que allí tenía una casita cercada en tabla y techo de zinc y que destinaba una hectárea para cultivo de pan coger y el resto para pastos que arrendaba, punto seguido agrega que el abogado de la fundación MARCELO SANTOS lo incitó varias veces para que vendiera la parcela aduciendo 20 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 38 que era orden de arriba, que por motivos de salud le tocó dejar sola la parcela y cuando regresó la encontró sembrada toda de maíz y el encargado le dijo que la había tomado la fundación, que se acercara allá para que le pagaran, y que entonces le entregaron $ 4.500.000 que recibió como bonificación. Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 1.478 del 27 de Julio de 2000, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión por parte de los representantes de FUNPAZCOR, para obligar al solicitante a consentir la venta.

Asimismo, están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 1998, fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio Santa Paula a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor DIEGO JESÚS CARABALLO PERTUZ y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43856, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio en el 27 de Julio del 2.000, a través de la escritura pública No 1478 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Sobre la condición de víctima En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor DIEGO JESUS CARABALLO PERTUZ, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 12 de febrero del año 2010, registrada el 25 de febrero de 2010.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: DIEGO JESUS Apellidos: CARABALLO PERTUZ No. Cédula: 6.582.799 Fecha y lugar de expedición: 27 de Junio de 1.969 de Cereté (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 14 de Mayo de 1.948 en Cereté (Córdoba) En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 1998, fecha en la cual el señor Diego Jesús Caraballo Pertuz, abandonó su predio y se trasladó al municipio de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor DIEGO JESÚS CARABALLO PERTUZ, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento: DIEGO JESÚS CARABALLO PERTUZ C.C. No 6.582.799 Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco Enilsa Elvira Argel Martínez 50905536 AURA MARIA CARABALLO ARGEL Hija Identificación físico jurídica del predio21 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 134 140-43856 5.654 5.654 23001000400110115 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a la información entregada en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, manifiesta que desconoce quien ejerce la ocupación actual del predio, luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No 1478 de Julio 27 de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual el solicitante da en venta el derecho de dominio y posesión sobre la parcela 134 a la señora GABRIELA HENAO MONTOYA, copia del recibo de impuesto predial No. 26276413 de fecha 6 de marzo de 2.012, y copia de declaración juramentada extra proceso rendida por Diego Caraballo Pertuz de fecha 15 de Enero de 2007. 21 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 39 Solicitud No.ID 60253 – Manuel de Jesús Tarra Hernández, identificado con la cedula de ciudadanía No 10.770.342 Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor MANUEL DE JESUS TARRA HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.10770342 de Montería, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en mayo 15 de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que su predio lo adquirió por donación hecha a través de la fundación FUNPAZCOR, mediante la escritura pública No 1.724 de diciembre 12 de 1.991, de la Notaria Segunda de Montería, ya que diligenció un formulario en cedro cocido y salió favorecido y agrega que esas tierras las estaba dando FIDEL CASTAÑO, informa además en su solicitud que considera como autores del despojo a los paramilitares.

En su declaración rendida ante la fiscalía el día 29 de Mayo de 2009, el señor Manuel de Jesús Tarrá manifestó, que él tenía una parcela de 5 Ha ubicada en el corregimiento de Leticia Hacienda Santa Paula, cuando lo llamó el señor Diego Sierra, que necesitaba las tierras, que era una orden, y le entregaron una bonificación de 7 millones de pesos, en ese momento tenía el predio arrendado y debió desocuparlas.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material al que posteriormente se le trató dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 1.818 del 3 de Octubre de 2001, de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión, para obligar al solicitante a consentir la venta así mismo, por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.001 fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio a la vereda Martinica, de igual manera al no encontrarse incurso dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor Manuel de Jesús Tarra Hernández y 3) su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43837, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 3 de Octubre de 2001 a través de la escritura pública No 1818 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería, a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Manuel de Jesús Tarra Hernández, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 28 de enero de 2009 y registrada el 30 de Enero del año 2009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Manuel de Jesús Tarra Hernández, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley con código 152326.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: MANUEL DE JESÚS Apellidos: TARRA HERNÁNDEZ No. Cédula: 10.770.342 Fecha y lugar de expedición: 2 de Julio de 1.965 de Montería. Fecha y lugar de nacimiento: 10 de Enero de 1.944 de Montería. En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2001, fecha en la cual el señor Manuel de Jesús Tarra Hernández, abandonó su predio, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor MANUEL DE JESUS TARRÁ HERNANDEZ, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento: MANUEL DE JESUS TARRA HERNANDEZ C.C. No 10.770.342 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco EMERITA VIDAL DIAZ 34957195 NUBIA ELENA TARRAS VIDAL Hija NORIS TERESA TARRAS VIDAL Hija MERY YANETH TARRAS VIDAL Hija ANA SOFIA TARRAS VIDAL Hija LUIS MARIO TARRAS VIDAL Hijo SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 40 LIZARDO JOSE TARRAS VIDAL Hijo Identificación físico jurídica del predio22 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRA L CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 27 140-43837 5,3117 5,3117 23001000400110038 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce quien realiza ocupación actual sobre el predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No. 1.818 del 3 de Octubre de 2.001 de la Notaría Segunda de Montería, por medio de la cual adquiere la propiedad de la parcela 27 de santa paula y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276369 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No ID 56277 del señor RUMALDO SEGUNDO PANTOJA GALVES, identificado con la cedula de ciudadanía No 8.038.055. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor RUMALDO SEGUNDO PANTOJA GALVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.8038055 de Taraza (Antioquia), solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 1 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que su predio lo adquirió por donación hecha a través de la fundación FUNPAZCOR, que un cuñado suyo le avisó que estaban repartiendo tierras, que asistió a una reunión en una finca en donde una señora llamada SOR TERESA les dijo que la familia CASTAÑO GIL les iba a donar unas tierras, lo cual se materializó por medio de la escritura No 1.720 de diciembre 12 de 1.991, que le entregaron una parcela en la que construyó tres casas de palma y que vivía ahí con su esposa y 7 hijos, que tenía cultivos de yuca, maíz y arrendaba pastos al señor Martiniano Martínez.

Relata el solicitante que en el año 2.000, los trabajadores de DIEGO SIERRA, empezaron a presionarlo para que vendiera su tierra y según su decir le amenazaban diciéndole que si no vendía, vendería su viuda y que esta era una orden de arriba. Narra el solicitante, que ante su negativa de vender, un día cualquiera mientras ordeñaba le prendieron fuego a sus casas y se quemó gran parte de su parcela y que por esta razón salió para Montería, en el año 2001, agrega que el abogado de FUNPAZCOR, MARCELO SANTOS, le dijo que tenía que venderle a DIEGO SIERRA, que tuvo que aceptar y que le dieron $3.700.000 pero que jamás firmo escrituras.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 1.423 del 21 de julio de 2.000 de la Notaria Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión, para obligar al solicitante a consentir la venta.

Así mismo, están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron entre los años 2.000 y 2001, fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio Santa Paula a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor Rumaldo Segundo Pantoja Gálvez y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43903, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 21 de Julio de 2.000., a través de la escritura 1.423 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Rumaldo Segundo Pantoja Gálvez, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 22 de Julio de 2009, registrada el 5 de Agosto del año 2009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Rumaldo Segundo Pantoja Gálvez, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, con el código 187876. c) Que en el Registro Único de Víctimas RUV, se constató que el señor Rumaldo Segundo Pantoja Gálvez, se encuentra incluido con el código 645424.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: RUMALDO SEGUNDO Apellidos: PANTOJA GALVEZ No. Cédula: 8.038.055 Fecha y lugar de expedición: 28 de Agosto de 1.986 de Taraza (Antioquia) Fecha y lugar de nacimiento: 28 de Febrero de 1.968 de Montería (Córdoba). 22 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 41 En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron entre los años 2.000 y 2001, en los que el señor Rumaldo Segundo Pantoja Gálvez, abandonó su predio y se trasladó al municipio de Montería, por lo que se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor RUMALDO SEGUNDO PANTOJA GALVEZ, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento: RUMALDO SEGUNDO PANTOJA GALVEZ C.C. No 8.038.055 de Taraza Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco BERTHA INES MESTRA SUÑIGA 50977119 MIGUEL SEGUNDO PANTOJA MESTRA Hijo KARINA VANESA PANTOJA MESTRA Hija CRISTIAN DAVID PANTOJA MESTRA Hijo KAREN DAYANA PANTOJA MESTRA Hija KEINER ESTIVEN PANTOJA MESTRA Hijo KATIUSKA PANTOJA MESTRA Hija KATERINE INES PANTOJA MESTRA Hija Identificación físico jurídica del predio23 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 105 140-43903 4,8135 4,8135 23001000400110181 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, se realiza por parte del señor Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura Pública No 1.423 de julio 21 de 2.000, de la Notaría segunda de Montería, mediante la cual el solicitante trasfiere el Derecho de dominio y posesión sobre el inmueble objeto de la solicitud a GABRIELA HENAO MONTOYA, copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276425 de fecha 6 de marzo de 2.012, y declaración juramentada extra proceso de fecha 15 de enero de 2007, de la inspección de policía rural zona 2, Martinica, Leticia y Nuevo Paraíso rendida por Rumaldo Segundo Pantoja Gálvez.

Solicitud No ID 56311del señor ALEJANDRO ANTONIO ARGEL LUNA, identificado con la cedula de ciudadanía No 15.665.979: Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor ALEJANDRO ANTONIO ARGEL LUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No.15.665.979 de Planeta Rica, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 6 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que su predio lo adquirió por donación hecha a través de la fundación FUNPAZCOR, por medio de la escritura pública No 1.906 de diciembre 30 de 1.991. Manifiesta el solicitante, que al entregarle la parcela No. 140, construyó una casa en la que vivía con su familia y allí realizaba varios cultivos, otra parte de la misma la dedicaba, al arrendamiento de pastos continua diciendo, que durante los primeros diez años explotó su parcela en forma tranquila, y que en el año 2006 para el mes de febrero, llegó el señor Diego Sierra, diciéndole que tenía tres días para que desocupara la parcela, en vista de ello, se dirigió a la búsqueda de un carro para recoger sus pertenencias, cuando regresó encontró la ubicación de maquinaria en su parcela, lo que le impidió recoger sus cosas, por lo que debió desplazarse de la vereda Leticia hacia Montería; indica que el señor Diego Sierra le dijo que se presentara a Funpazcor ante el señor Marcelo Santos, quien le entregó 3 millones de pesos, firmando un recibo en constancia de ese pago.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura Pública No 938 de mayo 24 de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, así mismo, están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2006, fecha en la cual la solicitante se desplazó del predio, de igual manera al no 23 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 42 encontrarse incursa el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, es pertinente que esta Territorial acceda a la inclusión en el respectivo registro.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima del señor Alejandro Antonio Argel Luna y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44209, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 5 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 24 de Mayo de 2.000 a través de la escritura pública No 938 de la Notaría Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Alejandro Antonio Argel Luna, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 22 de julio de 2009, registrada el 29 de Julio del año 2009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Alejandro Antonio Argel Luna registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, con código 188978.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: ALEJANDRO ANTONIO Apellidos: ARGEL LUNA No. Cédula: 15.665.979 Fecha y lugar de expedición: 18 de Marzo de 1.981 de Planeta Rica (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 5 de Noviembre de 1.960 de Montería (Córdoba).

En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2006, fecha en la cual el señor Alejandro Antonio Argel Luna, abandonó su predio, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2.011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor ALEJANDRO ANTONIO ARGEL LUNA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento: ALEJANDRO ANTONIO ARGEL LUNA C.C. No 15.665.979 de Planeta Rica.

Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco REGINA MARGARITA DEL TORO GARCES 34973605 ALEX ARGEL DEL TORO Hijo INGRID ARGEL DEL TORO Hija ALEJANDRO ARGEL DEL TORO Hijo Identificación físico jurídica del predio24 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRA L CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 140 140-44209 5,654 5,654 23001000400110176 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, manifiesta desconocer quien realiza la ocupación actual del predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura Pública No 938 de mayo 24 de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual el solicitante trasfiere el Derecho de dominio y posesión sobre el inmueble a la señora GABRIELA HENAO MONTOYA, copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276420 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No ID 56372 del señor ARMANDO JOSE TORRES COGOLLO, identificado con la cedula de ciudadanía No 15.609.019: Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo 24 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 43 El señor ARMANDO JOSE TORRES COGOLLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.15.609.019 de Tierra Alta, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 7 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que su predio lo adquirió por donación hecha a favor del solicitante y su compañera CELMIRA SOTO REGINO, a través de la fundación FUNPAZCOR, por medio de la escritura No 2.187 de diciembre 30 de 1.991. En el predio que le entregaron, el solicitante trabajó, recibía de Funpazcor un cheque por 370.000 pesos por concepto de arrendamiento de la parcela, luego se la entregaron para su administración, desde entonces se dedicó a la ganadería a utilidad; el solicitante realizaba cultivos de maíz, y tenía materiales para la construcción de su casa que no alcanzó a construir; en el año 1999 indica que lo llamó el abogado Marcelo Santos, para indicarle que debía abandonar las tierras, ya que las necesitaba Funpazcor.

Manifiesta que la fundación realizó a su nombre un crédito en la caja agraria, por valor de 30 millones de pesos, del que no tiene información, le entregaron la suma de 3 millones 600 mil pesos, debió abandonar la parcela y desplazarse a la ciudad de Montería. Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho ocurrido al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 731 del 2 de mayo de 2000, de la Notaria Segunda de Montería, por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 1999, fecha en la cual el solicitante y su compañera se desplazaron del predio Santa Paula a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incursos dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima de los señores Armando José Torres Cogollo y su compañera y 3) Sus identificaciones; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44175, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 5 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 2 de Mayo de 2.000 a través de la escritura 731 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Armando José Torres Cogollo, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 5 de Junio de 2009 registrado el 15 de Julio del año 2009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Armando José Torres Cogollo, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, con el código 188833. c) Que en el Registro Único de Víctimas RUV, aparece registrado el señor Armando José Torres Cogollo, con el código 1243725.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: ARMANDO JOSE Apellidos: TORRES COGOLLO No. Cédula: 15.609.019 Fecha y lugar de expedición: 13 de Enero de 1.983 de Tierra Alta (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 12 de Marzo de 1963 en Tierra Alta (Córdoba).

Nombres: CELMIRA Apellidos: SOTO REGINO No. Cédula: 26.229.315 Fecha y lugar de expedición: 14 de Diciembre de 1.987 de Tierra Alta (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 14 de Diciembre de 1969 en Tierra Alta (Córdoba). En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctimas que ostentan el solicitante y su compañera; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 1999, fecha en la cual el señor Armando José Torres Cogollo y Celmira Soto Regino, abandonaron su predio y se trasladaron al municipio de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor ARMANDO JOSE TORRES COGOLLO, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular al momento del desplazamiento: ARMANDO JOSE TORRES COGOLLO C.C. No 15.609.019 de Tierra Alta.

Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco CELMIRA SOTO REGINO 29229315 INGRID PATRICIA TORRES SOTO Hija PAOLA JOHANA TORRES SOTO Hija MICHAEL JOSE NARANJO TORRES Nieto JUAN PABLO MESTRA TORRES Nieto SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 44 Identificación físico jurídica del predio25 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 86 140-44175 4.9818 4.9818 23001000400110059 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, se realiza por parte del señor Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura Pública No 731 de mayo 2 de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual el solicitante y su compañera transfieren el Derecho de dominio y posesión de la parcela 86 a la señora GABRIELA HENAO MONTOYA, y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276384 de fecha 6 de marzo de 2012.

Solicitud No.ID 56232 señor MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ GUERRA, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.872.898: Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.872.898 de Montería solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el día 8 de febrero de 2.012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro “La familia Castaño llego a Montería, y repartió formularios, lleno el formulario saliendo favorecido para la donación de una parcela lo que se materializó por medio de la escritura Pública No 1.962 de 30 de diciembre de 1.991, de la Notaría segunda de Montería, mediante la cual la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR), transfirió a título de donación el Derecho de dominio y posesión sobre la parcela 92, indica que no sabía a qué se dedicaba la familia Castaño, le entregaron las tierras, vivía en la parcela con 4 hijos y la esposa Noris Arrieta, con quien actualmente no convie; tenía cultivos, de maracuyá, yuca, arroz.

En 1.998, el solicitante, salió a Montería, a vender unos cerdos, cuando regresó le habían tumbado las cercas y el ganado se le comió la cosecha, después de eso, el señor Marcelo Santos, mando a decir que le trajeran la escritura a la fundación ya que necesitaban las tierras y le iban a dar 1.000.000 por Hectárea, el señor iba y venía hasta que, en el 1.999, le dijeron que la tierra era de quienes se la pidieron, y que no podía volver.

El señor Hernández Guerra, fue a FUNPAZCOR y le dieron 3.600.000, no firmó ningún documento, en el 1.998 manifiesta que mataron a un compañero de nombre Eliecer Montes. Se observa dentro del estudio hecho a las pruebas aportadas, que el señor MANUEL FRANCISCO HERNADEZ GUERRA, fue beneficiario de la donación de un predio cuya ubicación y linderos se encuentra inmersos en la escritura Pública No 1962 de 30 de noviembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería y registrada con el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-44248, se observa también que mediante escritura pública N° 458 del 22 de marzo de 2.000, de la Notaria Segunda de Montería, el señor MANUEL FRANCISCO HERNADEZ GUERRA, transfirió a la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA, el inmueble objeto de este estudio, ante la presión de funcionarios y personas con vínculos con FUNPAZCOR para que vendieran o desocuparan sus predios, configurándose de esta forma el despojo material del inmueble objeto de esta petición. Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 458 del 22 de marzo de 2.000, de la Notaria Segunda de Montería. Así mismo, están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 1.999, fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio Santa Paula hacia la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448e 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima del señor Manuel Francisco Hernández Guerra y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44248, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 3 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 22 de Marzo de 2000 a través de la escritura 458 de la Notaria Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Manuel Francisco Hernández Guerra, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 5 de Junio de 2009 y registrada el 15 de Julio del año 2009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Manuel Francisco Hernández Guerra, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, con el código 157975. c) Que la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas, certificó que verificando el RUV, aparece registrado el señor Manuel Francisco Hernández Guerra, con código 655454.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: MANUEL FRANCISCO Apellidos: HERNANDEZ GUERRA No. Cédula: 6.872.898 Fecha y lugar de expedición: 17 de Enero de 1.976 de Montería (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 30 de Diciembre de 1.954 en Puerto Escondido (Córdoba). 25 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 45 En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 1.999, fecha en la cual el señor Manuel Francisco Hernández Guerra, abandonó su predio y se trasladó al municipio de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ GUERARA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ GUERRA, CC No. 6.872.898 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco Noris Arrieta Raquel Furnieles EVELIS YANETT HERNANDEZ ARRIETA Hija NORBEIS DE JESUS HERNANDEZ ARRIETA Hijo FERNEY DARIO HERNANDEZ ARRIETA Hijo ARNEY DARIO HERNANDEZ ARRIETA Hijo Identificación físico jurídica del predio26 y calidad de la víctima: El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 92 140-44248 4.7373 4.7373 23001000400110179 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, se realiza por parte del señor Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura Pública No 458 de marzo 22 de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual el solicitante trasfiere el Derecho de dominio y posesión sobre el inmueble a la señora GABRIELA HENAO MONTOYA, y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276423 de fecha 6 de marzo de 2012.

Solicitud No.ID 57157 – señor LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.875.846. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No 6.875.846 de Montería solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el 9 de febrero de 2012.

Indico en la solicitud de ingreso al registro “Estaban dando unos formularios por Rancho Grande, llenó uno de esos formularios, él sabía que era la familia Castaño quienes daban la tierra sabia a que se dedicaba la familia Castaño; en el predio construyó una casa, sembró yuca y ají, pero no veía la ganancia, arrendaba los terrenos a Felipe Puentes, y trabajaba por otro lado, en el año 2.000, “llegó una orden de arriba, que había que ir donde el señor MARCELO SANTOS, para darle la plata y que saliera, recibió la suma 3.500.000 en efectivo, en dos pagos, el mismo Marcelo Santos entrego el dinero, no firmo nada”.

Se observa dentro del estudio hecho a las pruebas aportadas, que el señor LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE, fue beneficiario de la donación de un predio cuya ubicación y linderos se encuentra inmersos en la escritura Pública No 1.717 del 12 de diciembre de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería y registrado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-43866, conocido como parcela número 94, dentro del mismo acerbo probatorio aparece la escritura N° 729 del 2 de marzo de 2. 000, de la Notaría Segunda de Montería, por medio de la cual el señor LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE, transfiere el referido inmueble a la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA, por un valor de $ 2.500.000 moneda corriente.

Es bien conocida la fuerte influencia de las AUC, en el departamento de Córdoba en el año 2.000, año en que se realizaron la mayoría de las transacciones de las parcelas a favor de la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA. Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 729 del 2 de mayo de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería. Así mismo, están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2000 fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio Santa Paula hacia 26 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 46 la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor Luis Alfredo Ramos Zumaque y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43866, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 6 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 2 de Mayo de 2000 a través de la escritura pública 729 de la Notaría Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Luis Alfredo Ramos Zumaque, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 5 de Junio de 2009 registrada el 16 de Julio del año 2009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Luis Alfredo Ramos Zumaque, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, con código 186497. c) Que la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas, certificó que verificando el RUV, aparece registrado el señor Manuel Francisco Hernández Guerra, con código 655454, Código 960411 Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: LUIS ALFREDO Apellidos: RAMOS ZUMAQUE No. Cédula: 6.875.846 Fecha y lugar de expedición: 28 de Marzo de 1.977 de Montería (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 04 de Junio de 1.958 en Montería (Córdoba En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2000, fecha en la cual el señor Luis Alfredo Ramos Zumaque, abandonó su predio y se trasladó al municipio de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No 6.875.846 de Montería Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco MARIA NARVAEZ PALECHOR 50.904.939 LUIS FERNANDO RAMOS NARVAEZ HIJO LUIS GABRIEL RAMOS NARVAEZ HIJO Identificación físico jurídica del predio27 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRA L CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 94 140-43866 4.7373 4.7373 23001000400110061 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce quien ejerce ocupación actual sobre el predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura Pública No 729 del 2 de Mayo de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual adquiere el Derecho de dominio y posesión sobre el inmueble objeto de la solicitud de inscripción y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276386 de fecha 6 de marzo de 2012.

Solicitud No. ID 56386 – señor ATANACIO PADILLA FELIX, identificado con la cedula de ciudadanía No 8.428.179: Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo 27 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 47 El señor ATANACIO PADILLA FELIX, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.428.179, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 9 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro, “La familia Castaño le donó el inmueble, invitaron a YOLANDA IZQUIERDO, y como era vecina, le aviso; él tenía conocimiento que los Castaño era de las Autodefensas pero la Fundación era para la Paz de Córdoba”; la donación de la parcela se realizó por medio de la escritura pública No 1.916 de Diciembre 30 de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería, manifestó que tenía cultivos de maíz, así durante los años, después desde Funpazcor, le dijeron que no sembraran más que iban a dedicarse a la ganadería; en el año 2.000, lo mandaron a buscar tres veces para que fuera a la Fundación, porque era una “orden de arriba”, el abogado le dijo que tenía que vender la parcela que era la única que quedaba por ahí, le dieron $ 2.700.000.

El solicitante en la denuncia penal interpuesta ante Fiscalía, manifestó: “Para el año 2.000, me llamo la FUNDACION para preguntarme si yo iba a vender y yo les respondo como los vecinos habían vendido yo estaba solo, el doctor Marcelo Santos (el abogado de la Fundación), me dijo que estaban pagando a un millón por hectárea, pero yo tenía que pagar una deuda de una vivienda que construyeron en la parcela y también debía una plata de arriendo que ellos la descontaban, el señor era o se llamaba Juan Jiménez, esa parcela no tenía las 5 hectáreas, ellos sacaron la cuenta y me quedaron dos millones efectivos pero no nos dieron ninguna constancia yo se la pedí y me dijeron que dejara así”.

Es bien conocida la fuerte influencia de las AUC, en el departamento de Córdoba, en el año 2.000, año en el que se realizó esta transacción a favor de la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA; y la Fundación FUNPAZCOR, que actuaba como una extensión de las AUC, por intermedio de sus funcionarios, empleados y dirigentes presionaron a los campesinos para que vendieran sus parcelas, haciéndoles entender que era una orden directa de las AUC.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la Escritura pública N° 2.080 del 20 de octubre de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio Santa Paula hacia la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor Atanacio Padilla Félix y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44252, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 3 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 20 de Octubre de 2.000, a través de la escritura 2.080 de la Notaría Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Atanacio Padilla Félix, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, registrada el 27 de Julio de 2.009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Atanacio Padilla Félix, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley con código 188879.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: ATANACIO Apellidos: PADILLA FELIX No. Cédula: 8.428.179 Fecha y lugar de expedición: 12 de Agosto de 1.977 Turbo (Antioquia) Fecha y lugar de nacimiento: 02 de Mayo de 1.954 en Necoclí (Antioquia).

En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual el señor Atanacio Padilla Félix, abandonó su predio, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor ATANACIO PADILLA FELIX, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: ATANACIO PADILLA FELIX, C.C. No 8.428.179 de Turbo.

Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco LUZ MARINA VIDAL RAMOS 34.979.740 FELIX SEGUNDO PADILLA VIDAL HIJO JULIO MANUEL PADILLA VIDAL HIJO Identificación físico jurídica del predio28 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: 28 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 48 CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 60 140-44252 4.7192 4.7192 23001000400110186 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce quien ejerce ocupación actual sobre el predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No 2.080 del 20 de Octubre del 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, por medio d la cual adquiere la propiedad del predio objeto de solicitud de inclusión en el registro y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276429 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No.ID 56864–señor RODRIGO HUMBERTO MARTINEZ DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.870.111: Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor RODRIGO HUMBERTO MARTINEZ DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.870.111 de Montería solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el día, febrero 8 de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que “ un líder de Canta Claro dijo que iban a repartir unas tierra, los invitaron a reunirse en Santa Paula y allí les dijeron que les iban a dar unas tierras de Castaño, el desconocía a ese señor, le entregaron una parcela la cual compartía con 4 parceleros, hicieron una represa, cultivo de maíz, yuca, en la represa tenían pescado, tenían una casa en la que vivía el hermano del declarante, así durante 3 años, el primero que vendió fue el hermano, que se encontraba en la parcela 43, después llamaron a otros dos muchachos con quien había hecho asociación, el señor Marcelo Santos les dijo que tenían que vender, y que fueran a FUNPAZCOR, porque necesitaban las tierras, le dieron $ 7.500.000 en un cheque del Banco Cafetero y no firmó ningún documento.” Posteriormente ante la Fiscalía al interponer la denuncia penal manifestó: “Tenía una parcela en la finca Santa Paula, de 7 hectárea y media de tierra, donde tenía una sociedad con tres parceleros donde teníamos ganadería, agricultura y toda clase de animales domésticos nos estaba yendo muy bien cuando teníamos tres años en sociedad.

Aparecieron exigiéndole al parcelero del predio 43 que necesitaban la parcela con tanta insistencia que tuvo que salir de allá. Y después citaron a los otros dos y también vendieron, en vista que se fueron me quede solo en la mía y la arrende por un año, y un día pasé por la Fundación a hacer una diligencia y el doctor Marcelo Santos, me dijo que esa parcela la iban a necesitar, no tuve nada que hacer, se la vendí y al precio que ellos justificaron.” Se observa dentro del estudio hecho a las pruebas aportadas, que el señor RODRIGO HUMBERTO MARTINEZ DIAZ, fue beneficiario de la donación de un predio cuya ubicación y linderos se encuentra inmersos en la escritura Pública No 1.687 del 2 de diciembre de 1991 de la Notaría segunda de Montería y registrado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-43835, conocido como parcela número 42, dentro del mismo acerbo probatorio aparece la escritura N° 452 del 22 de marzo de 2.000, por medio de la cual el señor RODRIGO HUMBERTO MARTINEZ DIAZ, transfiere el referido inmueble a la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA, por un valor de $ 3.500.000 moneda corriente.

Es bien conocida la fuerte influencia de las AUC, en el departamento de Córdoba en el año 2.000, año en que se realizó la presunta transacción, sobre la parcela descrita a favor de la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA. La ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4829 de 2011, establecen el ámbito de aplicación, que por sus características especiales favorece a las víctimas de despojo y abandono de tierras.

Que los hechos se produjeron en el año 2001, por lo que este caso encuadra perfectamente en el requisito de temporalidad de la norma, está probada en el expediente la calidad de propietario del solicitante y existe identidad en cuanto a los hechos relatados por lo demás solicitantes en cuanto existió presión o coacción, por parte de los señores de FUNPAZCOR para que vendieran o desocuparan sus predios.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la Escritura pública N° 452 del 22 de marzo de 2.000 de la Notaría Segunda de Montería, por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.001, fecha en la cual el solicitante se desplazó del predio Santa Paula hacia la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente, su inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad para iniciar la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor Rodrigo Humberto Martínez Díaz y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43835, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 22 de Marzo de 2.000, a través de la escritura 452 de la Notaría Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Rodrigo Humberto Martínez Díaz, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, registrada el 7 de Septiembre de 2.009, registrado el 15 de septiembre de 2009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Rodrigo Humberto Martínez Díaz, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley con código 188188 c) Reporte de la Unidad de Víctimas sobre el Registro Único de Víctimas RUV Código 867271.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: RODRIGO HUMBERTO Apellidos: MARTINEZ DIAZ SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 49 No. Cédula: 6.870.111 Fecha y lugar de expedición: 20 de Enero de 1.975 Montería (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 6 de Abril de1.953 en Montería (Córdoba). En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.001, fecha en la cual el señor Rodrigo Humberto Martínez Díaz, abandonó su predio, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor RODRIGO HUMBERTO MARTINEZ DÍAZ, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: (NO SE REPORTA INFORMACION EN LA DEMANDA) Identificación físico jurídica del predio29 y calidad de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 42 140-43835 7,4224 7,4224 23001000400110052 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce quien ejerce ocupación actual sobre el predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, dentro del término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2.011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No 452 del 22 de marzo del 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, por medio d la cual adquiere la propiedad del predio objeto de la presente solicitud y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276378 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No.ID 56300- señor PASCUAL HERNANDO BELEÑO ALVAREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.894.958 Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor PASCUAL HERNANDO BELEÑO ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.894.958 de Montería, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 12 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro, los siguiente: Que la donación de su parcela por parte de FUNPAZCOR, se realizó por medio de la escritura pública N° 1.955 de 30 de diciembre de 1991, y registrada con el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-44233, así mismo manifiesta que construyo una vivienda, y desarrollo proyectos productivos de maíz en la parcela, posteriormente los directivos de la FUNPAZCOR le hicieron saber que necesitaban asociar 10 parcelas con el fin de sembrar papaya de exportación, después algodón, después sorgo, de esta le daban cada dos meses $ 40.000 hasta el año 1.997, en ese mismo año señor cogió las tierras y las trabajaba en maíz, a veces la arrendaba para pasto al señor Darío Pico, mas tarde estando en las parcelas llego el señor Marcelo Santos y les dijo que necesitaban las tierras, que estas las había comprado el señor DIEGO SIERRA quien mando maquinaria a la parcela dañando los cultivos que habían en esta, por lo que se dirigió a la oficina de FUNPAZCOR y le dijeron que esa tierra la había comprado el señor Diego Sierra que cogiera un millón de pesos.

En denuncia interpuesta ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, el señor Pascual manifiesta “dejamos la tierra, cuando salimos nos dijeron que necesitaban las tierras que desocupamos y tuvimos que salir amenazados ya que metieron una maquinaria y lo que uno tenía sembrado lo mocharon, eran los paramilitares ellos eran los que estaban ahí” Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 1.429 del 21 de julio de 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual la solicitante se desplazó del predio santa paula a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incursa el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, es pertinente que esta Territorial acceda a la inclusión en el respectivo registro Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor Pascual Hernando Beleño Álvarez y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44233, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 3 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 21 de Julio de 2.000 a través de la escritura 1.429 de la Notaría Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Pascual Hernando Beleño Álvarez, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 27 de Febrero del año 2009 y con oficio 25 de febrero de 2009. b) Que la Unidad Administrativa de Reparación Integral a Víctimas, certificó que verificando el RUV, aparece registrado el señor Pascual Hernando Beleño Álvarez, con código 133053 Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: 29 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 50 Nombres: PASCUAL HERNANDO Apellidos: BELEÑO ALVAREZ No. Cédula: 6.894.958 Fecha y lugar de expedición: 02 de Noviembre de 1.983 de Montería (Córdoba Fecha y lugar de nacimiento: 26 de Diciembre de 1.964 de Montería (Córdoba) En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2000, fecha en la cual el señor Pascual Hernando Beleño Álvarez, abandonó su predio, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor PASCUAL HERNANDO BELEÑO ALVAREZ, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: PASCUAL HERNANDO BELEÑO ALVAREZ, C.C. No 6.894.958 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco ELIS VIRGET RICARDO ARGUMEDO 50.902.140 DANIEL ERNESTO BELEÑO RICARDO HIJO PIERO IGNASIO BELEÑO RICARDO HIJO SARAY ISABEL BELEÑO RICARDO HIJA KEREN ESTHER BELEÑO RICARDO HIJA Identificación física y jurídica del predio30 y calidad jurídica de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 136 140-44233 5.6540 5.6540 23001000400110067 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, la ocupación actual del predio, se realiza por parte del señor Diego Sierra y la señora Gabriela Ines Henao Montoya; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura pública No 1.429 del 21 de julio de 2000, de la Notaría Segunda de Montería, mediante la cual se transfiere a favor de la señora GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA a título de venta el derecho de dominio del inmueble objeto de la solicitud (4 folios), y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276392 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No.ID 56247 – señor MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.893.621 Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA, identificado con la cédula de ciudadanía No 6.893.621 de Montería, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de propietario el 13 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso que recibió la parcela, inicio proyectos productivos cultivando frijol, así mismo yuca, maíz, ñame, ahuyama, tenía una casa en la que vivía con la familia, la fundación daba los materiales para construir la vivienda. Para el año de 1.993, la misma fundación asumió el manejo de las tierras, sin embargo continuo viviendo en la parcela, destino una hectárea para cultivos de pan coger, el resto de la parcela la tenía que arrendar ganado a pasto, fruto de dicho arriendo recibía dinero por cuenta del predio.

Un día se encontraba en la parcela y llegó el señor Marcelo Santos abogado de Funpazcor y le requirió la entrega del predio, le dijo esto en dos o tres ocasiones, posteriormente fue el jefe de la finca las Marías, el señor Dionisio, y el dueño actual de la finca el señor Diego Sierra, quienes le dijeron que él era el único que faltaba por vender la parcela, le dieron $ 3.500.000.

Para el año 2.007, lo mandaron buscar con Guillermo, el secretario de Marcelo, para que llevara los parceleros hasta la Hacienda Santa Paula, cuando llevo a la finca a los parceleros estaba Sor Teresa Gómez y Diego Sierra, les dijeron que les iban a pagar el día, y les hicieron entrega de un documento para que lo firmaran, a lo que se rehusaron los parceleros por cuanto en estos papeles manifestaban de forma escrita que consentían las ventas que se habían realizado de sus predios, pocos días después mataron a Yolanda Izquierdo.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No 2.082 del 20 de Octubre del 2.000, de la Notaría Segunda de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión por partes de los representantes de FUNPAZCOR, para obligar al solicitante a consentir la venta, por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 1.999, fecha en la cual el solicitante se 30 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 51 desplazó del predio santa paula a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11 del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente acceder a su inclusión como requisito de procedibilidad para darle curso a la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor Mario Alvaro Cuitiva Mestra y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44238, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 3 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 20 de Octubre de 2000 a través de la escritura 2.082, de la Notaría Segunda de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Mario Alvaro Cuitiva Mestra, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 28 de Enero del año 2009 y registrada el 30 de enero de 2009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Mario Cuitiva Mestra, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley con código 188275. c) Que la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las víctimas certificó que el señor Mario Alvaro Cuitiva Mestra, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas RUV con código 6445689.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: MARIO ALVARO Apellidos: CUITIVA MESTRA No. Cédula: 6.893.621 Fecha y lugar de expedición: 09 de Marzo de 1.983 Montería (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 26 de Diciembre de 1.963 Montería (Córdoba).

En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 1.999, fecha en la cual el señor Mario Alvaro Cuitiva Mestra, abandonó su predio y se trasladó al municipio de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA, C.C. No 6.893.621 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco YADIRA BEATRIZ MEZA PINTO 50.895.680 CESAR ANDRES CUITIVA MEZA HIJO JAVIER FRANCISCO CUITIVA MEZA HIJO YOANIZ SAUDITH CUITIVA MEZA HIJO JOSE FRANCISCO CUITIVA MEZA HIJO Identificación físico - jurídica del predio31 y calidad jurídica de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 48 140-44238 5.4690 5.4690 23001000400110190 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, desconoce quien ejerce ocupación actual sobre el predio; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura Pública No 2082 del 20 de 31 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 52 Octubre del 2000, de la Notaría Segunda de Montería, por medio de la cual adquiere el predio objeto de la presente decisión y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276431 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No.ID 50038 – señor PEDRO NEL ZABALA GALARCIO, identificado con la cedula de ciudadanía No 6.870.667. Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor PEDRO NEL ZABALA GALARCIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 6.870.667 de Montería, solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de propietario el febrero 17 de febrero 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al registro: Que escucharon unos rumores que debían entregar las tierras porque era una orden de arriba, presume que dicha orden no era de Fidel, quienes dirigían la Fundación fueron quienes presionaban la venta de las parcelas; como por ejemplo el doctor Marcelo Santos, indica que en dos ocasiones lo visitaron unos hombres armados para decirle que debía salir de la finca, cierto día se dirigieron hasta la parcela y otra lo interceptaron en el camino y le dijeron que debía salir de la finca.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública No N° 461, de la Notaria Segunda del Circulo de Montería, del 22 de marzo de 2.000, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión por partes de los representantes de FUNPAZCOR, para obligar al solicitante a consentir la venta.

Por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.000 de fecha en la cual la solicitante se desplazó del predio santa paula a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incursa el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente acceder a su inclusión como requisito de procedibilidad para darle curso a la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima del señor Pedro Nel Zabala Galarcio y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matrícula Inmobiliria140-43902, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 4 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 22 de Marzo de 2.000 a través de la escritura 461 de la Notaria Segunda del Circulo de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya y fue registrada el 24 de marzo de 2000.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Pedro Nel Zabala Galarcio, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 12 de Febrero del año 2009 y fue registrado el 13 de febrero de 2009. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Pedro Nel Zabala Galarcio, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley con código No 188698.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: PEDRO NEL Apellidos: ZABALA GALARCIO No. Cédula: 6.870.667 Fecha y lugar de expedición: 31 de Marzo de 1.975 Montería (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 08 de Julio en 1.953 Montería (Córdoba).

En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2000, fecha en la cual el señor Pedro Nel Zabala Galarcio, abandonó su predio y se trasladó al municipio de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor PEDRO NEL ZABALA GALARCIO, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: PEDRO NEL ZABALA GALARCIO, C.C. No 6.870.667 de Montería. Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco MARIA MAGDALENA LOPEZ OLIVERO 26.152.578 YOHALIS MARIA ZABALA LOPEZ HIJA YOLEIDA MARIA ZABALA LOPEZ HIJA Identificación físico - jurídica del predio32 y calidad jurídica de la víctima 32 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 53 El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 90 140-43902 4.7373 4.7373 23001000400110064 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, manifiesta que la ocupación actual sobre el predio la ejerce Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por parte de la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura Pública No 461 del 22 de Marzo del 2000, de la Notaria Segunda del Circulo de Montería. por medio de la cual adquiere la propiedad del predio objeto de solicitud de inclusión en el registro y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276389 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No.ID 52013 – señor OVER DARIO OSORIO PANTOJA, identificado con la cedula de ciudadanía No 10.775.830 Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor OVER DARIO OSORIO PANTOJA, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.775.830 de Montería solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de poseedor el 22 de febrero de febrero de 2012.

Indico en la solicitud de ingreso al registro: La parcela le fue donada por FUNPAZCOR, en el año 1991, luego de que su madre fue seleccionada entre los campesinos del lugar, ya que la familia castaño regalaría tierras a los vecinos del sector para que la trabajaran, pero solo les permitían realizar cultivos en una hectárea y el resto se arrendaba para ganadería, el 16 de diciembre de 2.000 llegaron unos hombres armados y le dijeron que debían abandonar esas tierras, y que la orden venia de “arriba”, movidos por el temor abandonaron las tierras, manifiesta que desconoce como la propiedad termino en manos de la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA.

Se observa dentro del estudio hecho a las pruebas aportadas, que la señora MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA, madre del señor OVER DARIO OSORIO PANTOJA, fue beneficiaria de la donación de un predio cuya ubicación y linderos se encuentra inmersos en la escritura Pública No 1.927 de 30 de diciembre de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería y registrado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-44241, una vez revisado la respectiva matricula se pudo constatar que sobre el bien inmueble versa una compraventa realizada según escritura pública N° 710 de fecha 27 de abril de 2.000, de la Notaria Segunda del Circulo de Montería, por medio de la cual transfiera dicho inmueble a favor de la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA, por un valor de $ 2.500.000.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho ocurrido al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó constancia en la escritura pública 710, de fecha 27 de abril de 2.000, de la Notaria Segunda del Circulo de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión para obligar al solicitante a consentir la venta.

Por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual la solicitante se desplazó del predio Santa Paula hacia la ciudad de montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente acceder a su inclusión como requisito de procedibilidad para darle curso a la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991. 2) La condición de víctima de los señores Over Darío Osorio Pantoja, EDINSON MANUEL OSORIO CAUSIL, ORLIDIS OSORIO PANTOJA y EDINSON OSORIO PANTOJA y 3) Sus identificaciones; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-44241, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 5 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 27 de Abril de 2.000 a través de la escritura 710 de la Notaria Segunda del Circulo de Montería y registrada el mismo dia, a favor de Gabriela Inés Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que la señora Martha Cecilia Pantoja Ávila, se encuentra incluida como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 26 de Enero del año 2009 y registrado el 27 de enero del mismo año. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Over Darío Osorio Pantoja, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley con código No 187632.

Sobre la identificación de las víctimas En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, se allegó por parte de la víctima copias de las cédulas de ciudadanía, que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: OVER DARIO Apellidos: OSORIO PANTOJA No. Cédula: 10.775.830 Fecha y lugar de expedición: 20 de Marzo de 2001de Montería (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 12 de Diciembre de 1982 en Valencia (Córdoba).

Nombres: EDINSON MANUEL Apellidos: OSORIO CAUSIL No. Cédula: 8.515.096 Fecha y lugar de expedición: 16 de Septiembre de 1977 de Valencia (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 28 de Abril de 1954 en Valencia (Córdoba). Nombres: EDINSON SEGUNDO Apellidos: OSORIO PANTOJA SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 54 No. Cédula: 1.067.840.434 Fecha y lugar de expedición: 29 de Marzo de 2004 de Montería (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 7 de Junio de 1985 en Valencia (Córdoba).

Nombres: ORLIDIS ONEY Apellidos: OSORIO PANTOJA No. Cédula: 26.202.504 Fecha y lugar de expedición: 12 de Junio de 2002 de Montería (Córdoba) Fecha y lugar de nacimiento: 22 de abril de 1984 en Valencia (Córdoba). En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante y sus representados; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 2.000, fecha en la cual la señora Martha Cecilia Pantoja Ávila, abandonó su predio y se trasladó al municipio de Montería, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2.011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor OVER DARIO OSORIO PANTOJA, el núcleo familiar de su madre MARTHA PANTOJA AVILA al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: MARTHA PANTOJA AVILA, C.C. No 50.860.744.

Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentesco EDINSON MANUEL OSORIO CAUSIL 8.515.096 OVER DARÍO OSORIO PANTOJA HIJO EDINSON SEGUNDO OSORIO PANTOJA HIJO ORLIDYS ONEY OSORIO PANTOJA HIJA Identificación física y jurídica del predio33 y calidad jurídica de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL POSEEDOR PARCELA 88 140-44241 4.7373 4.7373 23001000400110184 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, manifiesta quien ejerce ocupación actual sobre el predio es el señor Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura Pública No 710 del 27 de abril del 2000, de la Notaria Segunda del Circulo de Montería, por medio de la cual adquiere la propiedad del bien que es solicitado su inclusión en el registro y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276427 de fecha 6 de marzo de 2.012.

Solicitud No. ID 52026 – señor FREDDY DE JESUS BUELVAS CABALLERO, identificado con la cedula de ciudadanía No 9.112.993 Forma de adquisición o vinculación con el predio y hechos de abandono o despojo El señor FREDDY DE JESUS BUELVAS CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía No 9.112.993 de Carmen de Bolívar (Bolívar), solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de propietario el día 23 de febrero de 2012: Indico en la solicitud de ingreso al registro: que el recibió una parcela y construyó una casa en la cual vivió junto a su familia, en el predio tenía cultivo de yuca, maíz, así mismo realizaban proyectos productivos grupales dirigidos por la fundación, La parcela estaba cercada porque tenía ganadería a partir utilidad, el ganado era perteneciente a un señor de apellido Sibaja.

Para el año de 1.999, empezaron a buscarlo para decirle que tenía que devolver las parcelas que era una “orden de arriba”, el señor Marcelo Santos miembro de la fundación le dijo que fuera a su casa en la Castellana lugar en el que le entrego $ 2.400.000, firmaron un documento en el que decía que Funpazcor le autorizaba la venta de la parcela, igualmente señalo que su firma la sacaron de la escritura de donación y que nunca firmo escrituras de compraventa.

Se observa dentro del estudio hecho a las pruebas aportadas, que el señor FREDY DE JESUS BUELVAS CABALLERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.112.993 de Montería, fue beneficiario de la donación de un predio cuya ubicación y linderos se encuentra inmersos en la escritura Pública No 1.760 del 12 de diciembre de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería y registrado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 140- 43933, se pudo constatar también que sobre bien inmueble versa una compraventa realizada según escritura pública N° 153 del 3 de febrero de 1.999, de la Notaria Segunda del Circulo de Montería, por medio de la cual el solicitante transfiera dicho inmueble a favor de la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA, por un valor de $ 2.400.000.

Esta situación encuadra perfectamente en la descripción normativa del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, puesto que nos encontramos frente a un despojo material de hecho al que posteriormente se le trató de dar una apariencia de legalidad mediante un negocio jurídico del que quedó 33 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 55 constancia en la escritura pública No 153 del 3 de Febrero de 1999, de la Notaria Segunda del Circulo de Montería, al parecer con vicios en el consentimiento, ya que se ejerció presión para obligar al solicitante a consentir la venta por lo que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley ya que los hechos sucedieron en el año 1.999, fecha en la cual la solicitante se desplazó del predio santa paula a la ciudad de Montería, de igual manera al no encontrarse incurso el solicitante dentro de las causales de exclusión señaladas en el artículo 11del Decreto 4829 de 2.011, fue pertinente acceder a su inclusión como requisito de procedibilidad para darle curso a la presente solicitud.

Sobre la condición de víctima y temporalidad de las violaciones de los derechos de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 76 de la ley 1448 de 2.011, y el artículo 18 numeral 2º del Decreto 4829 de 2.011, tenemos que en este trámite administrativo se encuentra acreditado que: 1) Las circunstancias que rodearon el despojo del predio se presentaron después del año 1991, 2) La condición de víctima del señor Fredy Buelvas Caballero y 3) Su identificación; lo anterior se corrobora en las siguientes pruebas arrimadas al proceso: Sobre la fecha del despojo En el Folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43933, arrimado a esta actuación se observa en la anotación No. 6 que la compraventa del inmueble, con las particularidades que ya se conocen, se dio el 3 de Febrero de 1999 a través de la escritura pública No 153 Notaria Segunda del Circulo de Montería, a favor de Gabriela Ines Henao Montoya.

Lo anterior ratifica que, como se expuso en parágrafos anteriores, la afectación al derecho de dominio a través de este negocio jurídico se presentó con posterioridad a la fecha límite establecida en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2.011. Sobre la condición de víctima a) En la información contenida en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, que lleva el Incoder, se reporta que el señor Fredy de Jesús Buelvas Caballero, se encuentra incluido como solicitante de protección patrimonial ante presuntos hechos de abandono, desde el 22 de Julio del año 2009 y registrado el 29 de julio del mismo año. b) Que en el sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, aparece el señor Fredy de Jesús Buelvas Caballero, registrado como reportante de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley con código No 188813.

Sobre la identificación de la víctima En el trámite administrativo adelantado por la Unidad, se allegó por parte de la víctima copia de la cédula de ciudadanía que informa sobre sus datos de la siguiente forma: Nombres: FREDDY DE JESUS Apellidos: BUELVAS CABALLERO No. Cédula: 9.112.993 Fecha y lugar de expedición: 05 de Marzo de 1979 de El Carmen de Bolívar.

Lugar de nacimiento: 12 de Noviembre de 1959 en Montería (Córdoba). En razón a lo expuesto, se tiene que existe prueba suficiente de la condición de víctima que ostenta el solicitante; además, se tiene que están dados los requisitos de temporalidad exigidos por la ley, puesto que los hechos sucedieron en el año 1999, fecha en la cual el señor Freddy de Jesús Buelvas Caballero, abandonó su predio, por lo cual se entiende constituida la condición de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2.011, independientemente que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible.

Identificación del núcleo familiar de la víctima al momento del despojo y abandono. Atendiendo lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 1448 de 2011 y 9º numeral 3º del Decreto 4829 de 2.011, según lo manifestado por el señor FREDDY DE JESUS BUELVAS CABALLERO, su núcleo familiar al momento de la ocurrencia de los hechos que ocasionaron la vulneración de los derechos estaba conformado así: Titular del núcleo familiar al momento del desplazamiento: FREDDY DE JESUS BUELVAS CABALLERO C.C. No. 9.112.993 de Carmen de Bolívar (Bolívar) Nombres y apellidos del cónyuge o compañero(a) al momento del desplazamiento No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Nombre y apellidos del cónyuge o compañero actual No. de documento de identificación (cédula de ciudadanía) Otros miembros del núcleo familiar Parentes co ANA SOFIA ROJAS DORIA 34.970.936 FREDDY DE JESUS BUELVAS ROJAS HIJO JAIME LUIS BUELVAS ROJAS HIJO Identificación físico - jurídica del predio34 y calidad jurídica de la víctima El predio objeto de esta decisión, se ubica en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia y se encuentra identificado e individualizado así: CALIDAD JURÍDICA DEL SOLICITANTE NOMBRE DEL PREDIO FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA SOLICITADA ÁREA CATASTRAL CÉDULA CATASTRAL PROPIETARIO PARCELA 78 140-43933 5.2401 5.2401 23001000400110194 Del propietario, poseedor u ocupante que se halle en el predio y su intervención en el proceso.

De acuerdo a lo manifestado por el solicitante, en la declaración rendida ante la UAEGRTD-CORDOBA, manifiesta que la ocupación actual sobre el predio la ejerce Diego Sierra; y luego de la comunicación legal prevista para terceros, durante el término de 10 días previsto por el artículo 14 del 34 En el expediente de la referencia se adjunta informe técnico predial, como un instrumento que sustenta el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 1 articulo 18 del Decreto 4829 de 2011.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 56 decreto 4829 de 2011, se realizó intervención por la señora Gabriela Inés Henao Montoya, aportando copia de la escritura Pública No 153 del 3 de Febrero de 1999, y copia del recibo de pago del impuesto predial No 26276434 de fecha 6 de marzo de 2012. iii.

Identificación de los predios sometidos restitución. Los predios solicitados en restitución, hasta el año 1991, hacían parte de uno de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 140-20945, denominado Santa Paula. Este inmueble, fue a su vez producto del englobe de dos predios: uno de 1.023 has + 8.075 mts referenciado con la matrícula inmobiliaria 140-13819, actualmente cerrado y sin antecedente catastral denominado Santa Paula; y otro registrado bajo el folio 140-20004, activo y con un área de 176.60 has, denominado la Ilusión. A partir del acto de englobe del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-20945, se presentan sucesivas transferencias del derecho de dominio, en relación al predio.

Los predios solicitados en restitución están ubicados en el lote de mayor extensión denominado Hacienda Santa Paula. Las solicitudes de inclusión en el registro presentadas ante la UAEGRTD- CÓRDOBA, informan que los 32 predios relacionados en la solicitud se encuentran ubicados en el municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia, cuales son los siguientes: MI PARCELA SOLICITANTE 140-43930 139 AURA MARIA CARABALLO PERTUZ 140-43840 18 MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA 140-43892 100 ENA ROSA ALMANZA VILORIA 140-43852 52 REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA 140-43868 15 PABLA ANTONIA PEREZ GUARNES 140-43830 29 MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA 140-43932 77 JAMETT DE JESUS PERNETT FUENTES 140-44506 61 MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA 140-43893 101 GUILLERMO ALFONSO DE HOYOS NAVARRO 140-44222 138 MANUEL ANTONIO SANCHEZ NEGRETE 140-44218 99 JOSE MARIA PERNETT FLOREZ 140-43897 97 CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA 140-43911 16 CARLOS ANTONIO BRAVO PADILLA 140-43854 49 EMIRO JOSE BERNAL MESTRA 140-43849 43 HECTOR AUGUSTO MARTINEZ DIAZ 140-43926 32 ROBERTO FRANCISCO URUETA BOHORQUEZ 140-44511 79 MANUEL DEL TRANSITO ESCORCIA GOMEZ 140-44211 135 ROBERTO ANTONIO BARRERA VIDAL 140-43856 134 DIEGO JESUS CARABALLO PERTUZ 140-43837 27 MANUEL DE JESÚS TARRA HERNÁNDEZ 140-43903 105 RUMALDO SEGUNDO PANTOJA GALVES 140-44209 140 ALEJANDRO ANTONIO ARGEL LUNA 140-44175 86 ARMANDO JOSE TORRES COGOLLO 140-44248 92 MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ GUERRA 140-43866 94 LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE 140-44252 60 FELIX ATANACIO PADILLA SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 57 140-43835 42 RODRIGO HUMBERTO MARTINEZ DIAZ 140-44233 136 PASCUAL HERNANDO BELEÑO ALVAREZ 140-44238 48 MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA 140-43902 90 PEDRO NEL ZABALA GALARCIO 140-44241 88 OVER DARIO OSORIO PANTOJA 140-43933 78 FREDDY DE JESUS BUELVAS CABALLERO (MI es matrícula inmobiliaria) Ahora bien, respecto de la situación jurídica de los predios objeto de la solicitud que ocupa la atención de esta sala, actualmente son de propiedad privada y pertenecen en su totalidad a GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA y aunque físicamente pertenecen a un solo predio, jurídicamente corresponden a 32 inmuebles identificados folios de matrícula inmobiliaria independientes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1 De la Admisión de la solicitud. La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2012 ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería- Córdoba, quien la admite por auto del 1º. de octubre de 2012, disponiéndose su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio de los inmuebles; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales y su comunicación a las autoridades pertinentes, las publicaciones de rigor y la notificación y traslado respectivo a GABRIELA INES HENAO MONTOYA, como titular del derecho de dominio de los inmuebles invocados en la demanda. 3.2.

De la Notificación Por secretaría el día 10 de octubre de 2012 se elaboró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E de la ley 1448. La Unidad de restitución de tierras (UAEGRTD), allegó las publicaciones el día 30 de octubre de 2012 y las ordenadas en televisión el día 15 de noviembre de 2012. DIEGO ALONSO SIERRA RODRIGUEZ y GABRIELA INES HENAO MONTOYA, en escrito presentado el 19 de octubre de 2012, manifiestan su oposición a las pretensiones introducidas por la SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 58 UNIDAD. Para ello invocan como excepciones las que denominó 1. Validez de los contratos de compraventa; 2. Inexistencia del despojo; 3.

Improcedencia de la restitución y 4. Buena fe exenta de culpa y posterior compensación. Acompaña al escrito pruebas documentales y solicita la práctica de otras. Por auto del 16 de noviembre de 2012 se designan curadores ad litem a las personas indeterminadas (Art. 87 inc. 3 de la Ley 1448 de 2011), posesionándose como tal el 19 de noviembre de 2012, la curadora designada, quien contestó la demanda en escrito el día 21 de noviembre de 2012. 3.3.

Etapa de pruebas. El Juzgado del Circuito, por auto fechado el 21 de noviembre de 2012 abrió a pruebas el proceso, decretando las pedidas por la parte opositora lo que efectúo; decisión que fuera recurrida por la UNIDAD, que culmina con la decisión del instructor, adoptada en auto del 4 de diciembre de 2012, de remitir el expediente a esta Sala especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Distrito Judicial de Antioquia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Contra esta última providencia, y por medio de nuevo recurso de reposición, los opositores plantean una supuesta vía de hecho al denegarse la práctica de pruebas y acoger un fallo que catalogan como “obiter dictum de la sentencia condenatoria de SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ” y al haberse en su sentir, producido manifestaciones que no le corresponden al juez en la etapa de instrucción. Rituado el recurso, con providencia del 18 de diciembre de 2012, el juez de Montería, deniega la reposición. El proceso en últimas fue recibido por la oficina judicial de Medellín el día 21 de enero de 2013. 3.4.

Fase de Decisión (fallo) La sala, una vez analizado el expediente en la forma que se dejó mencionado, decreta oficiosamente unas pruebas (auto del 6 de febrero de 2012), las que evacuadas producen con las que ya obran en el plenario, el efecto jurídico que habla la parte final del primer inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2009; y por ende se entrará a resolver de fondo sobre las pretensiones originales.

La Agencia del Ministerio Público, a través de la Procuradora 3ª Judicial para Restitución de Tierras, con fundamento en el artículo 277, numeral 7, de la Constitución Política y artículos 86, literal d), y SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 59 119, parágrafo 2, de la Ley 1448 de 2011, rindió su Concepto No. 002-2012, en el presente proceso de formalización y titularización de tierras despojadas. Parte su pronunciamiento por esbozar los antecedentes del caso, manifestando que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, territorial Montería, cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 448 de 2012, presentó demanda de restitución sobre los predios que debidamente relaciona, en favor de las personas que, igualmente, identifica con sus nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía. Luego de trascribir las pretensiones principales, procede a hacer una recapitulación de las generalidades de la creación de las ACCU-AUC y la Guerra contra las guerrillas; la Fundación por la Paz de Córdoba, FUNPAZCOR, y su programa de “reforma agraria integral”.

Seguidamente, hace un relato del inicio del despojo de las tierras donadas y todo el marco de violencia vivido en el Departamento de Córdoba, que influyó no solo en el desplazamiento forzado de los campesinos, sino de la usurpación de sus predios. Posteriormente, realiza un análisis jurisprudencial acerca de la situación de los desplazados y su protección, llegando a la conclusión de que el desplazamiento forzado es una situación fáctica y no una calidad jurídica que pueda operar como un título de atribución. También, indica las implicaciones de la Ley 1448 de 2011, respecto de la restitución de tierras y el derecho que tienen los desplazados, no solo de recuperar jurídicamente sus tierras, sino del retorno a las mismas.

Particularmente, aborda, con apoyo jurisprudencial, el tema de los derechos de las víctimas, analizando el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, para detenerse en el examen del derecho fundamental a la restitución. Respecto de las 32 solicitudes presentadas y que son objeto de decisión, refiere que del material probatorio allegado al expediente, se logró probar que se realizaron varios negocios jurídicos de compra venta, sobre las parcelas objeto del presente proceso, debido a las presiones ejercidas por los miembros de la junta directiva de la fundación FUNPAZCOR, entre ellos SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ, MARCELO SANTOS y DIEGO SIERRA, acción que sin duda y según esa agencia del Ministerio Publico, generó el despojo y posterior desplazamiento.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 60 Aunado a lo anterior, señala que de las declaraciones rendidas por los solicitantes, en su gran mayoría, coinciden con los testimonios llevados a cabo en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Córdoba, por cuanto allí se dice que estos concuerdan, no solo al relatar la manera en que fueron intimidados y describir a sus victimarios, sino que además detallan la forma en que se llevó a cabo el negocio jurídico de compraventa, en donde se asevera, por parte de los solicitantes, no haber comparecido a la Notaria a suscribir las escrituras públicas, testificando otros no conocer a la actual titular del derecho de dominio y, por el contrario, reconocen a DIEGO SIERRA como uno de los despojadores.

De todo lo expuesto, concluye que se encuentra debidamente acreditada la calidad de víctimas de los solicitantes, así como también se encuentra probado que los solicitantes vendieron sus predios sin su consentimiento, por cuanto fueron intimidados por algunos de los miembros de la Fundación citada. Razón por la cual solicita a la Sala, acceder a la totalidad de las pretensiones de formuladas a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, territorial Montería. IV.

ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. Es de recordar que la Ley 1448 de 2011 da especiales facultades a los operadores judiciales, respecto de la práctica de pruebas, toda vez que llegado al “convencimiento” se podrá proferir fallo, sin decretarlas o practicarlas.

(art. 89 íbid) 4.2. Presupuestos procesales. No observándose ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, ni a la validez del proceso, no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. 4.3. Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si de conformidad con el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar la presunción de derecho o legal invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 61 Para abordar la solución del problema jurídico propuesto, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto para, partiendo de dicho ordenamiento y de sus principios rectores, para proceder, posteriormente, al de los supuestos de hecho de las presunciones y la valoración probatoria en cada caso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Aspectos generales El tratamiento jurídico de este asunto está enmarcado en la forma masiva y sistemática de violación de los derechos fundamentales de las personas y, especialmente, de los más vulnerables que durante varios años, con mayor o menor intensidad, ha padecido la sociedad colombiana. De tiempo atrás nuestro máximo tribunal constitucional, en ejercicio de su condición de garante de los principios y normas consagradas en la Constitución Política ha realizado una ingente labor en la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, entendiendo por tales a aquellas personas o grupos poblacionales que por sus condiciones sociales, culturales o económicas, o por sus características, tales como la edad, sexo, nivel educativo o estado civil, son susceptibles de sufrir maltratos contra sus derechos fundamentales; o requieren un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y acceder a mejores condiciones de bienestar.

Se consideran como población vulnerable a los desplazados que son aquellos que se han visto forzados a migrar dentro del territorio nacional, porque varios de sus derechos fundamentales han sido violados o amenazados, con ocasión del conflicto armado interno, o por violaciones generalizada de derechos humanos o cualesquiera otra lesiva del orden público.

Ha sido tan grave y latente este fenómeno de violación que en memorable sentencia la Corte Constitucional realizó la siguiente declaración formal de inconstitucionalidad: “Varios son los elementos que confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 62 masiva de múltiples derechos. En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas.

En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos. En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad.

En quinto lugar, la vulneración de los derechos de los desplazados reposa en factores estructurales enunciados en el apartado 6 de esta providencia dentro de los cuales se destaca la falta de correspondencia entre lo que dicen las normas y los medios para cumplirlas, aspecto que adquiere una especial dimensión cuando se mira la insuficiencia de recursos dada la evolución del problema de desplazamiento y se aprecia la magnitud del problema frente a la capacidad institucional para responder oportuna y eficazmente a él. En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada.

Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.” (sentencia T-025 de 2004) 5.2.. El derecho de acceso a la justicia y a la reparación en la Constitución. En el orden constitucional colombiano, el artículo 229 reconoce expresamente el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. A partir de esta fundamental decisión constituyente, se establece entonces un estrecho vínculo entre el derecho a la reparación y el derecho consagrado en la citada disposición. En diversas ocasiones la Corte ha destacado que hace parte del derecho a la administración de justicia, el mandato dirigido a las autoridades judiciales de adoptar una decisión que precise el alcance de los derechos y deberes de las partes.

Así por ejemplo, en la sentencia T-004 de 1995 se indicó que el núcleo esencial de la garantía establecida en el artículo 229 reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. A su vez, en la sentencia T-134 de 2004 esta Corporación estableció que los elementos que cualifican del acceso a la administración de justicia impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de litigio.

En la sentencia T-517 de 2006 la Corte destacó que el derecho a la reparación constituía un fundamento cualificador del derecho de acceder a la administración de justicia. A igual conclusión, finalmente, arribó la sentencia C-454 de 2006: SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 63 "Con fundamento en el artículo 93 constitucional, que establece que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Corte ha examinado la evolución que en el derecho internacional, ha tenido la protección de los derechos de las víctimas, particularmente el derecho a un recurso judicial efectivo, como elemento fundamental de esa protección. Los más relevantes instrumentos internacionales consagran explícitamente este derecho (…).

Así, ha destacado la jurisprudencia que tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre (…) como la Declaración Universal de Derechos Humanos (…), marcan una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la cual no sólo obtengan reparación por el daño sufrido, sino también se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia (…)." 5.3.

El derecho a la justicia y la reparación en el derecho internacional de los derechos humanos. En el derecho internacional de los derechos humanos se establece como uno de los derechos de las personas, el contar con la posibilidad de acceder a un recurso judicial efectivo para enfrentar las violaciones de las garantías reconocidas en los tratados internacionales, en la Constitución y la ley.

Así por ejemplo y entre otros, el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley; el numeral 2 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé como obligación de los Estados la adopción de las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter; el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial fija la obligación de los Estados de asegurar a todas las personas protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes contra todo acto de discriminación racial que viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación; y el numeral 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 64 5.4. El derecho de las víctimas a la reparación integral. El derecho a la reparación incluye el derecho de las víctimas a ser restituidas.

A continuación hagamos alusión a los referentes jurídicos que deben orientar este aspecto: En la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas se reconocen los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

En tales principios se establece que una de las formas de reparación plena y efectiva consiste en la restitución. Ella, según el numeral 19 de tales principios, implica que el Estado siempre que sea posible, ha de ubicar a la víctima en la situación anterior a la violación de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.

Adicionalmente se establece que la restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes. Antes de la referida Resolución, en los denominados Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se encontraban enunciados algunos que resultaban ciertamente relevantes para la delimitación del derecho a la restitución. Así, el Principio 28 indica que las autoridades competentes tienen la obligación primaria de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. A su vez el Principio 29 dispone que las autoridades competentes tienen la obligación de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Adicionalmente se prevé, en el evento de que la recuperación del bien no resulte posible, que las autoridades competentes concedan a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les presten asistencia para que la obtengan. Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas prevén algunas pautas relevantes en materia de restitución de tierras.

Así el numeral 2.1 dispone que los desplazados son titulares del derecho a que les sean restituidas las viviendas, las tierras y el patrimonio del que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a ser indemnizados SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 65 cuando la restitución sea considerada de hecho imposible. El numeral 2.2 prevé, por su parte, que los Estados darán prioridad al derecho de restitución como medio preferente de reparación y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. A su vez se precisa, en ese mismo numeral, que el derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo siendo independiente de que se haga efectivo el regreso de las personas titulares de tal derecho.

Por su parte, el documento referido advierte que los Estados deben garantizar que los procedimientos, instituciones, mecanismos y marcos jurídicos relativos a la restitución sean compatibles con las diferentes disposiciones del derecho internacional (numeral 11.1). Igualmente, en materia de accesibilidad a los procedimientos orientados a solicitar la restitución, se establece que toda persona que hubiere sido privada arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe contar con la posibilidad de solicitar su restitución o la indemnización correspondiente ante un órgano independiente e imparcial (numeral 13.1).

Adicionalmente y en relación con la protección de los denominados segundos ocupantes, se indica la obligación de contar con recursos suficientes para canalizar sus reclamaciones y obtener la reparación que corresponda como consecuencia del desalojo (numeral 17.1). En esa misma dirección se precisa que cuando los ocupantes secundarios hubieren vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados podrán considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados (numeral 17.4) Esta conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de nuestra Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (a) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(b) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (c) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(d) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (e) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(f) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 66 proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

La Corte Constitucional a este respecto ha establecido el derecho a la restitución de las personas que se han visto afectadas por el desplazamiento forzado como un derecho fundamental; así, en la sentencia T-821 de 2007 dijo: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado (…). Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 (…) y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (…) (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 (…) y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (…) (C.P. art. 93.2)."(Subrayas no hacen parte del texto original) En otra oportunidad, en la sentencia T-159 de 2011, se refirió nuevamente al derecho a la restitución de las personas desplazadas afirmando su carácter fundamental.

Dijo entonces: "En consecuencia, dentro de las medidas dispuestas para la protección a las víctimas de desplazamiento se contempla el derecho a la restitución y por ello en el decreto 250 de 2005 en desarrollo de los principio orientadores para la atención integral a la población desplazada se estipula el: "Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo.

Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento." (Subrayado por fuera del texto) Esta restitución debe extenderse a las garantías mínimas de restablecer lo perdido y volver las cosas al estado en que se encontraban previas a la vulneración de los derechos afectados, lo que comprende entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma…" (…).

Este derecho de restitución a los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva. En este SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 67 sentido, se le pueden atribuir algunas características: (i) ser un mecanismo de reparación y (ii) un derecho en si mismo con independencia de que se efectué el restablecimiento. En este contexto el derecho a la restitución es un componente esencial del Estado Social del Derecho por lo que el tratamiento a las víctimas del delito de desplazamiento forzado debe buscar el restablecimiento de sus bienes patrimoniales lo cual debe enmarcarse dentro de lo previsto en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.

De igual manera debe entenderse que dentro de la noción de restitución sobre los derechos al goce, uso y explotación de la tierra va implícito la reparación a los daños causados, en la medida que el Estado garantice el efectivo disfrute de los derechos vulnerados, así por ejemplo el derecho al retorno, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad de circulación y el derecho a la libre elección de profesión u oficio.

Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales."(Subrayas y cursivas no hacen parte del texto original) 5.5.

Justicia transicional a la luz de la Ley 1448 de 2011. El concepto de justicia transicional contenido en la ley 1448 de 2011 en su artículo 8, ya ha sido estudiado por la Corte Constitucional en los pronunciamientos, entre ellos el dado en sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011 Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA, donde se manifestó: (…)De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su título, cuya validez analizará esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia. Igualmente en otro pronunciamiento (sentencia C-052/12) la Corte Constitucional, con ponencia de Nilson Pinilla Pinilla, indicó respecto al concepto de justicia transicional: SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 68 Según lo ha planteado la jurisprudencia de esta Corte, puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes…..Ahora bien, no obstante que el texto de esta ley no contiene ninguna específica precisión en ese sentido, de la lectura de su extenso articulado puede observarse que se trata de un conjunto de disposiciones especiales, adicionales a las previamente contenidas en los principales códigos y en otras leyes de carácter ordinario, relativas a los derechos de las víctimas de determinados hechos punibles y de otras situaciones consecuenciales, que en cuanto tales se superponen y se aplicarán en adición a lo previsto en tales normas ordinarias.

Así mismo en Sentencia C-253A/12, siendo Magistrado Ponente el doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO se volvió a tratar del asunto de la siguiente manera: Con ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como “los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible”. 5.6.

El derecho a la restitución. Conforme a lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el derecho a la restitución encuentra apoyo en: (i) el interés constitucional de que las víctimas sean efectivamente reparadas; (ii) y en la definición -prevista en el derecho internacional así como en el ordenamiento interno- de acuerdo con la cual las medidas constitutivas de restitución se integran al objeto protegido por el derecho a la reparación. 5.7.

La acción de restitución en la ley 1448 de 2011 Para enfrentar ese fenómeno de violencia mencionada al inicio, es que la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, en forma semejante a la Ley 1424 de 2010 “Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley” y a la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”; surge como un mecanismo de justicia transicional previsto precisamente para enfrentar las consecuencias de este tipo de violaciones SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 69 masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones corrientes.

Basta la lectura simple de sus artículos 1º, 8º y 9º para llegar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la “justicia transicional” la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

De esta forma la restitución no sólo persigue la devolución de su propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del principio de la “reparación transformadora” inmersa en la misma Ley.

El Capítulo III del Título IV de la ley 1448 en su artículo 73 hace una relación de los principios de restitución, así enlistados: preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad jurídica, prevención, participación y prevalencia constitucional, último principio que desarrolla de la siguiente manera: “corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial”. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 70 A partir del artículo 76 señala el procedimiento a seguir que se caracteriza por ser de índole mixta, es decir, tiene una etapa administrativa que se inicia con el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente por la Unidad Administrativa Espacial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para pasar luego a una etapa judicial en la cual, mediante un procedimiento simple y especializado los funcionarios judiciales definen la situación de los predios y ordenan, en lo pertinente, su restitución jurídica y material.

El procedimiento contempla varias figuras especiales tales como la inversión de la carga de la prueba (art.78), las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas (art.77); flexibilidad en el aporte de pruebas y su valoración, agilidad y brevedad en los términos; el valor de prueba fidedigna de los medios probatorios provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (inciso final del art.89), todas ellas fundados en la aplicación rigurosa de los principios de “favorabilidad”, “pro personae”, “ buena fe”, “ exoneración de carga de prueba”, “ decreto oficioso de pruebas”, etc. ante la evidente vulnerabilidad y la enorme exclusión social de las víctimas.

En desarrollo de tales principios, la misma ley prevé en su artículo 86 que “tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas”. De esta manera, nos hallamos ante un proceso especialísimo, de carácter breve, sumario, con figuras muy concretas tendientes todas a la efectividad del derecho en discusión, siendo sus pilares la característica denominada “inversión de la carga de la prueba” por la calidad de la parte solicitante (art. 78); las presunciones contenidas en el artículo 77 entre ellas la denominada “Presunción de derecho en relación con ciertos contratos” que exige a quien la pretenda, probar el hecho base de la misma, vale decir, un negocio jurídico sobre el inmueble objeto de la restitución, entre la víctima – o sus familiares-con una persona que haya sido condenada por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la Ley, cualquiera sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estas personas hayan actuado por sí mismas, o a través de terceros.

Así la ley está presumiendo la ausencia de consentimiento o causa lícita que trae como consecuencia la inexistencia de ese acto o negocio y la nulidad absoluta de los actos o negocios posteriores. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 71 Esta presunción podrá probarse en cualquiera de las dos etapas que comprende el desarrollo procesal: En la administrativa o en la judicial, pues en ellas se dan las oportunidades para que las partes presenten todos los medios probatorios que consideren útiles para la restitución o la oposición, según el caso.

Esta normatividad legal, sumada a la constitucional, al bloque de constitucionalidad y a los principios generales que caracterizan la justicia transicional, constituyen el basamento y punto de referencia que será observado por la Sala para el desenvolvimiento del asunto puesto a su cuidado. 5.8. Las presunciones en el ordenamiento jurídico colombiano Acorde con la doctrina jurídica especializada, el término presunción proviene del verbo latino compuesto prae-sumere, que significa “tomar antes, resolver de antemano, anticipar, prever, presentir, conjeturar”,35 puesto que presumir equivale a tomar o dar por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, con antelación a que estos hayan sido probados.36 Al respecto, también, se ha sostenido que la palabra presumir tiene sus raíces en los vocablos “prae” y “mumere”, para significar “prejuicio sin prueba”, ya que quien presume admite o acepta que una cosa es cierta, sin que para ello medie probanza alguna.

En ese sentido, el Código Civil colombiano, en su artículo 66, afirma que “se dice presumir el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”, dando a entender que una presunción es la inferencia que da por cierta la existencia de un hecho desconocido, a partir de la constatación de hechos conocidos.37 Por eso, con fundamento en las reglas de la experiencia que indican el modo ordinario de acontecer las cosas, legislador o el juez toman, anticipadamente, como sabido la causa o el efecto de un hecho.38 Asimismo, la jurisprudencia constitucional, acerca del tema, ha señalado que “(…) las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.

Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto 35 Parra Quijano, Jairo. Reflexiones sobre las Presunciones. Revista del Instituto Colombiana de Derecho Procesal. Volumen No 8 (1989). [http://www.icdp.co/revista/articulos/8/REFLEXIONES%20SOBRE%20LAS%20PRESUNCIONES-%20JAIRO%20PARRA%20QUIJANO.pdf] 36 González Velásquez, Julio.

Manuel Práctico de la Prueba Civil. Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 280. 37 Corte Constitucional Sentencia C-062/08 38 Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. T. II. Pruebas Judiciales. 10 Ed. Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, págs.. 537 y 538. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 72 de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido.

Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”, se trata, además, de instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”.39 Se ha dicho, además, que las presunciones son de dos clases: las legales y las simples o judiciales, también llamadas presunciones de hombre.

Dentro de las primeras se encuentran las presunciones iuris tantum, denominadas legales – erróneamente según algunos-, las cuales son susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario. También, pueden ser iuris et de iure, que son conocidas como presunciones de derecho y se caracterizan porque no es factible de desvirtuarlas, pues simplemente no admiten prueba en contrario.40 Mientras que las presunciones de hombre o judiciales, son aquellas establecidas no por la ley, sino por el hombre quien en la vida práctica las aplica cuando es juez, para determinar el grado de credibilidad que le merece un medio probatorio.41 En palabras de la Corte Constitucional, “[l]a presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria.

Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal”. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-780/07 40 Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho Probatorio. Tomo VI. Pruebas Judiciales. Segunda edición. Editorila Temis. Bogotá, 2003. Pág. 333 41 Según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de junio de 1939, en estas presunciones “(…) es más insegura la deducción, porque depende de muchos factores de raciocinio, las leyes naturales o sociales constantes que, dada la continuidad o regularidad con se producen le dan a la deducción en un caso particular la probabilidad de haber sucedido”.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 73 Igualmente, ha expresado dicha Corporación que la finalidad primordial de esas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes”.42 Del mismo ha manifestado la Corte que “(…) que las presunciones no son un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia, “ya que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.43 Con esa orientación conceptual, el alto tribunal constitucional ha considerado que las presunciones establecidas en la ley no vulneran el debido proceso, ya que el legislador en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, puede reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia.44 5.9.

Las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 La ley 1448 de 2011, al reconocer el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de quienes, individual o colectivamente, han sufrido el despojo y abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, como víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, consagró unos mecanismos probatorios –entre ellos presunciones- para lograr la igualdad procesal de la parte débil e indefensa, que ha sido privada, arbitrariamente, de su propiedad, posesión u ocupación, y/o se le impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios, que debió desatender en su desplazamiento ocasionado por la situación de violencia. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-374/02 43 Corte Constitucional, ídem 44 Corte Constitucional, Sentencia C388/00 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 74 Es así como la norma mencionada, en su artículo 77, fijó las presunciones de despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.

Presunciones que han sido concebidas, realmente, en favor de la víctima, quien es el sujeto procesal tutelar del derecho a solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.45 A ese respecto, el precepto normativo citado estableció: (a) Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos (numeral 1).

(b) Presunciones legales en relación con ciertos contratos (numeral 2). (c) Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos (numeral 3). (d) Presunción del debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) (e) Presunción de inexistencia de la posesión (numeral 5). Ante tales presunciones, será suficiente encuadrarse en el supuesto del hecho indicador determinado por la norma, para activar la presunción. En el caso de las presunciones iuris et de iure o presunciones de derecho, se cierra la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se configuran, puesto que sencillamente no admite prueba en contrario.

De esa forma, en las hipótesis del numeral 1 del artículo 77, en comento, bastará acreditar que durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, la persona que ha sufrido despojo y el abandono forzados, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes, han celebrado negocios y contratos de compraventa o cualquier otro, mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros, para que se presuma de derecho la ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en tales actos jurídicos.

En estas condiciones, dado el notorio abandono y despojo forzados de miles de hectáreas de tierras a la población civil en Colombia, por parte de actores generadores de violencia, la ley infiere de dichas circunstancias, ampliamente conocidas, que las víctimas realmente no expresaron su 45 Corte Constitucional, Sentencia C-715/12 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 75 consentimiento, al celebrar negocios jurídicos con los perpetradores de las violaciones generalizadas de derechos humanos, o con quienes actuaron en complicidad con estos, sin que sea admisible prueba en contrario.

La situación fáctica descrita, también hará predicar la ausencia de causa lícita en los contratos así celebrados, desprendiéndose, por tanto, las mismas consecuencias. En lo referente a las presunciones iuris tantum, planteadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, ibídem, sí se admite la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configuran las presunciones, relativas a la ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral 1 ibídem; o la referentes a la presunción de nulidad de un acto administrativo que legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima; o la concerniente a dar por cierto que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso de restitución, a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho; o la que niega la existencia de la posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 de la ley 1448 y la sentencia que pone fin al proceso regulado en dicho texto legal.

De cualquier modo, las presunciones concebidas en la ley de víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó de base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados como aparato de poder de facto.

Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en su doctrina jurisprudencial de vieja data, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”.46 Como la demanda en su primera pretensión principal invoca la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, numeral 1 para solicitar se decrete la inexistencia de los negocios jurídicos de compraventa 46 Sala de Casación Civil.

Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 76 contenidos en los documentos que relacionan, “por tener vicios en el consentimiento o causa ilícita”, la sala abocará en el siguiente punto su estudio.

VI. EL CASO CONCRETO

6.1. LA PRESUNCIÓN EN DERECHO INVOCADA. La norma citada artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: 1.

Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien La aplicación eficaz de la presunción de derecho, exige que se demuestre la existencia de los siguientes supuestos de hecho para generar tal inferencia: i. Hechos ocurridos en el período previsto legalmente (art.75 de la ley 1448), es decir a partir del primero (1º.) de enero de 1991; ii.

El contexto de violencia; iii. La calidad de víctima de los solicitantes; y iv. Que exista un negocio jurídico, contrato de compraventa o “cualquier otro” entre la víctima (grupo de parientes y causahabientes) y “personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros 6.2.

Análisis probatorio de los elementos de la presunción. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 77 Para este estudio, la sala decantará la existencia de cada uno de los elementos anteriores y tendrá en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley. i. Temporalidad.

El primer supuesto, es la ocurrencia de los hechos a partir del año de 1991, el que se cumple a cabalidad, toda vez que los negocios jurídicos celebrados por los solicitantes, instrumentados a través de la figura jurídica de contratos de compraventa, se llevaron a cabo entre los años 1999 y 2002 tal y como se demuestra con la prueba documental que obra en el cuaderno nombrado como anexos de folios 484 en adelante.

CUADRO ESCRITURAS PÚBLICAS DE VENTA (C-1) VENDEDOR EP VENTA FECHA VENTA AURA MARIA CARABALLO PERTUZ 1427 21/07/2000 MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA 1767 26/09/2001 ENA ALMANZA VILORIA 1425 21/07/2000 RIGOBERTO PESTANA (q.e.p.d.) 2055 17/10/2003 ANDRES ANTONIO CONTRERAS 2824 29/12/2000 CRISTOBAL HERNANDEZ P. (q.e.p.d.) 2832 29/12/2000 JAMETT PERNETT FUENTES 154 03/02/1999 MANUEL SALVADOR HOYOS ORTEGA (q.e.p.d.) 2079 20/10/2000 GUILLERMO DE HOYOS NAVARRO 912 06/06/2001 MANUEL ANTONIO SANCHEZ 1422 21/07/2000 JOSE MARIA PERNETT FLOREZ Y AMADA ARNIDA MARTINEZ PATERNINA 1428 21/07/2000 CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA Y LORENZA ROSA DEL TORO GARCES 730 02/05/2000 CARLOS BRAVO 772 15/05/2001 EMIRO BERNAL MESTRA Y OLGA CELINA VARGAS DURANGO 2081 20/10/2000 HECTOR MARTINEZ DIAZ 611 12/04/1999 ROBERTO URUETA BOHORQUEZ 2826 29/12/2000 MANUEL ESCORCIA GOMEZ 152 03/02/1999 ROBERTO BARRERA VIDAL 893 18/05/2000 DIEGO CARABALLO PERTUZ 1478 27/07/2000 MANUEL DE JESÚS TARRAS 1818 03/10/2001 RUMALDO SEGUNDO PANTOJA 1423 21/07/2000 ALEJANDRO ARGEL LUNA 938 24/05/2000 ARMANDO TORRES COGOLLO Y CELMIRA SOTO REGINO 731 02/05/2000 MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ 458 22/03/2000 LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE 729 02/05/2000 FELIX ATANACIO PADILLA 2080 20/10/2000 RODRIGO MARTINEZ DIAZ 452 22/03/2000 PASCUAL BELEÑO 1429 21/07/2000 MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA 2082 20/10/2000 PEDRO ZABALA 461 22/03/2000 MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA (q.e.p.d.) 710 27/04/2000 FREDYS BUELVAS CABALLERO 153 03/02/1999 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 78 Todas las escrituras públicas anteriores (EP VENTA), fueron otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, en las fechas que corresponden (FECHA VENTA). ii.

Contexto de violencia. Hecho notorio La violencia en nuestro país, generada por los llamados “paramilitares” ha sido de tal magnitud que constituye un hecho notorio. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.

Según el artículo 177 del C. de P.C. los hechos notorios no requieren prueba. La Corte Suprema de Justicia, aplicando lo anterior, afirma en providencia del 27 de junio de 2012 (ponencia de MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ): “Además, cuando se señala que la presencia paramilitar en vastas regiones del país constituye un hecho notorio, se pretende significar, como así lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que no necesita prueba específica que lo corrobore 47[3].” Igualmente en la indagación por la muerte de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO, que la Corte Suprema de Justicia48, determinó al ordenar el cambio de radicación del expediente, que: En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos49.

Y, como también lo ha sostenido la Corte, no obstante la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005, el proceso de desmovilización todavía está en trámite, de modo que la actividad ilegal de los grupos paramilitares podría continuar en algunos casos, máxime que los desmovilizados cuentan aún con el apoyo de sus seguidores, lo cual comporta elevado riesgo para el normal desarrollo de la administración de justicia50.

(Resalto no es del texto) 48 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Proceso n° 33226, Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, providencia de fecha 20 de enero de 2010. 49 Cfr. auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702. En sentido similar, auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 50 Cfr. Providencia del 23 de abril de 2009 antes citada.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 79 En igual sentido, la Corte Constitucional, manifestó en sentencia No. T-354/94: “Es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra” Empero, aun así, se estima indispensable referirnos brevemente al marco histórico dentro de cual tuvieron desarrollo las conductas victimizantes de la referida organización paramilitar.

No hay que recabar mucho en nuestra historia reciente para encontrar unidas las expresiones Castaño, Córdoba, AUC, entre otras. Por ejemplo la página web “vedadabierta.com” relata lo siguiente: En 1995, los Castaño comienza otra nueva época de terror en el Urabá con la masacre de El Aracatazo, en el municipio de Chigorodó, donde fueron asesinadas 18 personas.

Las FARC en retaliación asesinan 15 campesinos en la finca Los Cunas. Urabá sería una de las zonas del país que mas padecerían este tipo de violencia. Entre 1991 y 2001, se registrarían 96 masacres que dejarían 597 personas asesinadas. Una investigación realizada por Andrés Fernando Suárez titulada “Identidades políticas y exterminio recíproco”, documenta la guerra en el Urabá y señala que esta región “es la bisagra entre un antes y después de la dinámica del conflicto armado en la segunda mitad de los años noventa.

Permite la consolidación de la estructura paramilitar con el dispositivo de despliegue ofensivo de mayor cobertura territorial y con mayor liderazgo político dentro de las Autodefensas Unidas de Colombia: las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).” La consolidación de las Autodefensas de Castaño se dio en una zona que era considerada el símbolo del éxito político y social de la izquierda en los años ochenta, disputada por dos grupos guerrilleros como el EPL y las FARC.

Además de estos dos grupos, en el Urabá convergieron sectores y fuerzas tan disímiles como los Comandos Populares, las ACCU, las Convivir, el narcotrafico, la Unión Patriótica, el Partido Comunista, el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, sindicatos como Sintrainagro y agremiaciones de empresarios bananeros como Augura. Para Suàrez este panorama fue un detonador de masacres cometidas por todos los grupos armados con presencia en la zona, como las cometidas en los municipios de San José de Apartadó, Carepa, Chigorodó, Belén de Bajirá, Pavarandó, Mutatá y Bojayá, entre otras51.

El Espectador, en la columna denominada “La historia trágica de un departamento azotado por la violencia Las guerras de Córdoba”, dio en su momento (año 2011) el siguiente informe: El epicentro de esta violencia sin control fue el departamento de Córdoba. La prueba es que en 2003, cuando las autodefensas empezaron a negociar su desmovilización a medias con el gobierno de Álvaro Uribe, su sitio de concentración fue Santa Fe de Ralito, en el municipio de Tierralta.

Pero después de una década de crímenes, sus máximos líderes eran también los amos del narcotráfico y más temprano que tarde sus segundos entraron en guerra por el control de las rutas y los vasos comunicantes del delito. 51 http://www.verdadabierta.com/nunca-mas/masacres/202-masacres-el-modelo-colombiano-impuesto-por-los-paramilitares- (tomada febrero 2013).

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 80 En el pasado quedó regada la historia del Epl, arrasado por el paramilitarismo y desmovilizado en 1991.

Se transformó en el movimiento Esperanza, Paz y Libertad, blanco selectivo de las Farc y también cooptado por las autodefensas. También se empieza a olvidar la mano de los Castaño en el grupo de Perseguidos por Pablo Escobar (Pepes), que fue esencial para desvertebrar el narcoterrorismo del capo. De toda esta larga herencia de verdugos de distintas falanges, quedó el caldo de cultivo que hoy se denomina bandas criminales.

Un estremecedor recuento de tragedia e intolerancia que la Vicepresidencia de la República y el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos dejaron consignado en el informe “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”, donde también se incluye la radiografía de la barbarie más reciente. Inicialmente, Los Traquetos y los Héroes de San Jorge, articulados a la Oficina de Envigado creada por Don Berna, contra Los Paisas, asociados a Daniel Rendón Herrera, alias Don Mario.

Hoy, con Don Berna, Macaco y demás extraditados en cárceles de Estados Unidos, y Don Mario preso en Bogotá, el departamento de Córdoba parece un terreno minado. Las Farc que van y vienen, desde Urabá hasta el Chocó, sembrando la muerte. Y al menos cuatro bandas criminales que se disputan el imperio de la droga: Los Urabeños, Los Paisas, Las Águilas Negras y Los Rastrojos.

Su denominador común, el narcotráfico. Su único lenguaje, el poder de sus gatillos. Los nuevos victimarios en un departamento azotado por la violencia.52 En la solicitud introductoria, se ha dejado reseña de esta situación generalizada en el departamento de Córdoba, además de lo informado por el CINEP (folio 775 C anexos). El CINEP a solicitud de la UNIDAD, en su función coordinador del banco de datos de derechos humanos, agencia los incidentes de violencia reportados, informando que “sobre el caso del predio Santa Paula encontramos el registro de dos asesinatos referenciados en la página 24 del mencionado reporte”.

En el reporte se encuentran casos de Montería- Córdoba, iniciando el 1996-06-10; al folio 24 se observa la reseña de la muerte de YOLANDA IZQUIERDO; y uno a uno los folios dejan constancia de desapariciones, y muertes achacadas a las AUC, y a grupos de limpieza social, y amenazas contra vida de dirigentes y educadores. iii. La calidad de víctimas y el daño Se advierte de inicio que el trámite colectivo de restitución y formalización de predios que estamos tratando por efectos de vecindad y condiciones uniformes de tiempo y causa de desplazamiento (Parágrafo del artículo 82 de la ley 1448 de 2011) nos permite, con fundamento en esa uniformidad, la valoración para el colectivo de todo el haz probatorio. 52 http://www.elespectador.com/impreso/nacional/articulo-245107-guerras-de-cordoba (Febrero 2013) SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 81 El concepto de víctima elaborado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido un amplio desarrollo toda vez que desde hace tiempo se ha venido estudiando sobre su definición y alcance, en virtud de las leyes que se han creado para su protección. En tal sentido y con ocasión del examen de constitucionalidad de las leyes 600 de 2000, 742 de 2002, 906 de 2004, 1054 de 2010 y 1448 de 2011; la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el concepto de víctima de hechos punibles y de graves violaciones de derechos humanos, así como también del derecho internacional humanitario, al igual que sobre el alcance de sus derechos, lo que permite a hoy de tener claro el concepto de víctima, el cual va más allá de la definición que le da cada norma, puesto que si bien sus postulados tienen relación, cada definición allí contenida se enmarca en el ámbito de aplicación de cada ley y su respectiva finalidad por la cual se ha creado.

Por ejemplo en la Sentencia C-578 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002 por medio de la cual se aprobó el estatuto de la Corte Penal Internacional, al referirse a los criterios de ponderación de los valores de justicia y paz, dijo la Corte Constitucional respecto de las personas que han de considerarse como víctimas: "No obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva.70 Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia." 6.2.4.2.14.

En suma, según el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garantía de los derechos que les han sido vulnerados.

Esto no significa que el Estado está obligado a presumir el daño frente a todos los familiares de la víctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la víctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violación.(resaltado fuera de texto) 6.2.4.2.15.

Por las razones expuestas, la Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa, de la posibilidad de que, a través de la demostración del daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como víctimas para los efectos de la mencionada Ley.

También viola tales derechos excluir a los familiares de las víctimas directas SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 82 cuando éstas no hayan muerto o desaparecido.

Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la ley acusada. Específicamente la sentencia C-370 de 2006 se ocupa de estudiar el concepto de víctima, al examinar la constitucionalidad de los artículos 5, 47 y 48 de la Ley 975 de 2005.

En esa oportunidad los demandantes acusaban a estas disposiciones de fijar una definición restrictiva y excluyente de víctima, que a su vez limitaba la titularidad del derecho a un recurso judicial efectivo, de las medidas de rehabilitación y de satisfacción y de las garantías de no repetición. Al respecto la Corte Constitucional resolvió los cargos manifestando: (..)…La Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han entendido que son víctimas o perjudicados, entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco…(resaltado fuera de texto) ….Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que debe tenerse como víctima o perjudicado de un delito penal a la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. Subraya la Corte que en las presunciones establecidas en los incisos 2 y 5 del artículo 5 se incluyen elementos definitorios referentes a la configuración de ciertos tipos penales.

Así, en el inciso 2 se señala que la condición de familiar víctima se concreta cuando a la "víctima directa" "se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida". Es decir, que los familiares en el grado allí señalado se tendrán como víctimas solo en tales supuestos. Esto podría ser interpretado en el sentido de que los familiares, aun en el primer grado establecido en la norma, no se consideran víctima si un familiar no fue muerto o desaparecido.

Esta interpretación sería inconstitucional por limitar de manera excesiva el concepto de víctima a tal punto que excluiría de esa condición y, por lo tanto, del goce de los derechos constitucionales propios de las víctimas, a los familiares de los secuestrados, de los que sufrieron graves lesiones, de los torturados, de los desplazados forzosamente, en fin, a muchos familiares de víctimas directas de otros delitos distintos a los que para su configuración exigen demostración de la muerte o desaparición. Esta exclusión se revela especialmente gravosa en casos donde tal delito recae sobre familias enteras, como sucede con el desplazamiento forzado, o donde la víctima directa estando viva o presente ha sufrido un daño psicológico tal que se rehúsa a hacer valer para sí misma sus derechos, como podría ocurrir en un caso como la tortura.

Las víctimas que demuestren haber sufrido un daño real, concreto y específico, así como sus familiares que cumplan los requisitos probatorios correspondientes, pueden hacer valer sus derechos. Ahora bien en fecha más reciente la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-052 de 2012 (ya citada), estudió la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

El problema jurídico examinado en esa ocasión consistió en determinar si la limitación contenida en el inciso 2° del citado precepto, respecto del grupo de familiares de la víctima muerta o desaparecida que también se considerarán víctimas carecía de justificación y en tal forma, resulta una medida discriminatoria, contraria al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Para resolver la cuestión planteada la Corte precisó el contenido normativo de las expresiones acusadas, las cuales determinan las víctimas beneficiarias de las medidas de atención, asistencia y SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 83 reparación integral establecidas en dicho cuerpo normativo. Así, indicó que el artículo 3° contiene las reglas a partir de las cuales se definirá la aplicabilidad de las distintas medidas reparadoras frente a casos concretos, y a continuación comparó las hipótesis contenidas en sus incisos 1° y 2°.

Expresó la Corte que el inciso 1° de este artículo desarrolla el concepto básico de víctima, el que según el texto, necesariamente supone la ocurrencia de un daño como consecuencia de unos determinados hechos, e incluye también otras referencias, relacionadas con el tipo de infracciones cuya comisión generará los derechos y beneficios desarrollados por esta ley y con la época desde la cual deberán haber ocurrido esos hechos.

Igualmente señaló que el inciso 2° fija una nueva regla en torno a quiénes serán considerados víctimas, regla que no hace directa alusión al hecho de que las personas allí previstas hayan sufrido un daño que sea resultado de los hechos victimizantes, pero que en cambio exige acreditar dos circunstancias fácticas que condicionan ese reconocimiento, como son la muerte o desaparecimiento de la llamada víctima directa y la existencia de una específica relación jurídica o de parentesco respecto de aquella.

Puntualmente y referente al concepto de víctima se indicó: …Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante…..

Colofón a todo lo antes citado la Corte Constitucional en sentencia del 28 de marzo de 2012, con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, después de hacer un estudio de las sentencias antes referenciadas y recoger todo lo allí analizado respecto al concepto de victima concluye: (“)..De los precedentes antes citados resulta relevante destacar, para los propósitos del presente proceso, que la Corte Constitucional ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 84 buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. Igualmente que se ha entendido que no se ajusta a Constitución las regulaciones que restringen de manera excesiva la condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin fundamento en criterios constitucionalmente legítimos…(resaltado fuera de texto) Aunado a lo anterior, de las últimas sentencias que se refirió a este punto fue la C-253A/12 del 29 de marzo de 2012 actuando como Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, donde se reitera el concepto de víctima y se indica: (“)..El Título I de la Ley, se ocupa del concepto de víctima y en el artículo 3º, que es el que ha sido demandado en esta oportunidad, se dispone que a los efectos de la ley, serán víctimas “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado”.

Anota la Corte que, previamente al pronunciamiento de exequibilidad de algunos apartes del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 contenido en la Sentencia C-250 de 2012, mediante Sentencia C-052 de 2012, se resolvió declarar la exequibilidad condicionada de algunos apartes de ese artículo que, en criterio de los entonces demandantes, restringían el ámbito del concepto de víctima.

La Corte encontró que el artículo 3° de la ley contiene las reglas a partir de las cuales se definirá la aplicabilidad o no de sus disposiciones frente a casos concretos, y que en su inciso 1° desarrolla el concepto básico de víctima, el que según el texto, necesariamente supone la ocurrencia de un daño como consecuencia de unos determinados hechos, e incluye también otras referencias, relacionadas con el tipo de infracciones cuya comisión generará los derechos y beneficios desarrollados por esta ley y con la época desde la cual deberán haber ocurrido esos hechos.

En aspecto que es relevante para este caso, la Corte concluyó que la definición contenida en el inciso primero se predica de cualquier persona que ha sufrido daño como consecuencia de los hechos allí previstos, la cual puede, por consiguiente, invocar la calidad de víctima. Es importante destacar, entonces, que de los antecedentes legislativos se desprende que la definición de víctima contenida en la ley tiene un alcance operativo, puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella. …(resaltado fuera de texto) En otro aparte, la sentencia en estudio toca el principio de la buena fe y establece que en aplicación de este principio, la calidad que se enuncia de ser víctima, libera a esta de probar su condición, toda vez que se le da peso a la declaración de ella.

(..) La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial. Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En cuanto al daño, la misma Corte determina lo siguiente: SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 85 “…pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante.

Los reclamantes en el presente caso son víctimas, toda vez que sufrieron un daño; la pérdida de sus inmuebles, parcelas de diversa dimensión, ubicadas en la otrora conocida Hacienda Santa Paula en el departamento de Córdoba, daño que ocurrió entre los años 1999 a 2003, período que cobija expresamente la ley, y que conllevó un desplazamiento forzado de los parceleros- propietarios.

Los reclamantes en el presente caso han probado su condición de víctimas y el daño sufrido directa o indirectamente de la siguiente manera: a) Por las declaraciones rendidas ante la unidad: Las exposiciones están rodeadas de la presunción de buena fe y constituyen prueba fidedigna al tenor del art. 89 de la Ley 1448 tantas veces citada.

La sentencia que se acaba de citar (C-253 A/2012) en lo tocante al principio de la buena fe y su aplicación, expresa: “La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 86 DIEGO JESUS CARABALLO PERTUZ, (fl. 176 C Anexos) manifiesta como fue favorecido con su predio, sus cultivos y la forma que lo perdió de acuerdo con una charla con MARCELO SANTOS, al encontrar cultivos no propios en su parcela y la promesa de un dinero por ella y que recibió por ella la suma de $4.500.000.

Cuenta igualmente, al responder una pregunta que le temía a SOR TERESA GOMEZ y que ella les dijo que fueran a la “inspección” y que conocía a tanto a GABRIELA INES HENAO MONTOYA como a DIEGO SIERRA de quien dijo era su esposa. Manifestó que no recuerda haber acudido a ninguna notaría para la firma de la escritura de venta, aun cuando reconoce una firma como suya.

Por su parte RUMALDO SEGUNDO PANTOJA GALVEZ (fl. 179 C Anexos), declaró que él vivía en Montería en el Barrio Rancho Grande, que allí llegó SOR TERESA GOMEZ repartió un formulario diciendo que iban a dar una plata y dos hectáreas, eso fue en el año 1990. Que llenó el formulario y como a los 3 meses salió favorecido y que esa misma señora los citó a otra reunión y les dijo que la familia CASTAÑO GIL tenía un terreno y que iba a donar a los campesinos, que les iba a dar 5 hectáreas y después de un año le entregaron la escritura, que fue beneficiario de la parcela 105 y se fui a vivir en el año 1991.

Que a DIEGO SIERRA lo conoce por que SOR TERESA lo presentó como un ganadero que lo trajo para que arrendara las tierras y luego resultó comprándolas y luego por periódicos supo que era testaferro de SALVATORE MANCUSO. Indica que él no quería vender su parcela, pero DIEGO SIERRA mando unos trabajadores y le dijeron que tenía que venderles que la orden venía de arriba, ellos trabajaban para DIEGO SIERRA, entre esos había uno llamado DIONISIO y otro EL GRINGO.

Que sobre él si ejercieron actos de violencia, le quemaron dos casas de tres que tenía en la parcela. Que vendió la parcela y que compró la de MARIA LUNA y que la pago directamente DIEGO a ésta señora, que en el año 2000 se pasó para esa parcela. Luego para el año 2002 el abogado de FUNPAZCORD –MARCELO SANTOS- le dijo que tenía que vender la parcela a HORACIO CEBALLOS, la vendí por $18.000.000.

Cuando se le preguntó si conocía a GABRIELA INES HENAO MONTOYA manifestó que no y que respecto a la firma que aparece en la escritura 1423 del 21 de julio de 2000 de la Notaría segunda de Montería indica que esa no es su firma. JAMETT DE JESUS PERNETT FUENTES (fl 183 C- Anexos), señala en su declaración: Respecto a la parcela 77, que a él se la dieron porque estaban repartiendo unos formularios a un grupo de 20 personas, que les entregaron de a una hectárea y luego les repartieron de 5 hectáreas a cada uno, eso fue más o menos en el año 1990, que ellos cultivaba la tierra, FUNPAZCOR les daba los insumos pero luego se los cobraba, que fue jornalero para ellos, que luego se aburrieron con él y le dijeron que tenía que irse que eso fue por intermedio de URBANO DIANA y DIEGO SIERRA, que la SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 87 orden venía de arriba, refiriéndose a los Castaño, que en la parcela vivió 4 años. Respecto a SOR TERESA indica que ella era la que hacía las reuniones.

Que tuvo conocimiento que en ese sector había presencia de los Castaño, pero que no tuvo problemas con él que lo único fue que lo mandaron a desocupar la parcela, que le dieron $5.000.000, que la plata se la entregó DIEGO SIERRA. Al ponérsele de presente la escritura 154 del 3 de febrero de 1999, manifestó que esa es su firma y que fue la que firmó en el Banco donde le entregaron la plata.

CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA (fl. 186 C Anexos). Expuso, que fue beneficiario de FUNPAZCOR para la asignación de la parcela 97 de Potrero Saldaña, que llegó a Rancho grande SOR TERESA GOMEZ y les entregó unos formularios y a los 8 días les dijeron que habían sido seleccionados, que eso fue para el año 1990 y les entregaron un papel donde les decían que eran los dueños de esas parcelas, que en el año 1991 les entregaron las escrituras de donación de las parcelas, que allí vivió por espacio de 9 años, que luego esa señora les dijo que les iba a presentar a DIEGO SIERRA para que les arrendáramos la tierra, pero no sabía que vínculos tenían ellos dos.

Que supo que en el sector operaban grupos paramilitares y los hicieron ir la familia CASTAÑO. Que se vio obligado a vender la parcela porque había una orden de arriba o sea de la familia Castaño y ellos sabían que ellos eran los dueños de la tierra que en la escritura había una cláusula que no podían vender por 20 años y que el abogado MARCELO SANTOS le dijo que mirara que él tenía 3 hijos que podía ocurrir una mala hora, que vendiera y que se atemorizó porque la gente ya estaba saliendo, que le dieron $3.600.000.

Respecto a la escritura 7030 del 2 de mayo de 2000 de la notaría Segunda de Montería, indica que firma no es la de él ni tampoco su huella, que nunca estuvo en esa notaría. REINALDA DEL CAMEN JARABA, viuda de RIGOBERTO PESTANA PAEZ, (FL 189 C anexos) expone que estando en vida su cónyuge “lo llamaron afuera y le dieron siete millones de pesos y le dijeron que tenía que vender, vinieron en una camioneta blanca.

Ellos no nos dejaban vender nada de la tierra mi esposo iba a vender una madera y le dijeron que no podía, y para esos días le dijeron que tenía que vender los predios”. EMIRO JOSE BERNAL MESTRA, en su declaración rendida ante la UNIDAD en la etapa probatoria del proceso administrativo, relató la misma secuencia de hechos manifestando que “llegaron unos señores a caballo para el año 1996, me dijeron que ellos iban a necesitar la tierrita, que era una orden de los de arriba, según lo que se oía decir era una orden de la familia Castaño, pero al parecer no fue así porque después en la fundación se empezó a escuchar el tema de las parcelas y decían que el que no vendiera la viuda vendía. Detrás de las ventas estaba Marcelo Santos y Diego SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 88 Sierra que era el que compraba”. Igualmente a renglón seguido señaló que no conocía a Diego Sierra, pero que se decía era el administrador de “Santa Paula”, pero la que figuraba en las compras lo era “la esposa Gloria Inés, o algo asi”.

Descalificó el negocio efectuado, por cuanto no era venta; no reconoció como suya la firma impuesta en la escritura 2081 y que le habían dado $2.500.000 y que su predio actualmente lo tiene Diego Sierra. b) Prueba documental Además de lo anterior, y como prueba documental se acredita la calidad de víctima de los treinta y dos (32) solicitantes, unos por inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), como es visible a los folios 761 y s.s. del cuaderno de anexos, otros por encontrarse inscritas ante el SIJYP (Sistema de Información de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación), sobre víctimas de desplazamiento forzado Casa Castaño y Bloque Córdoba Igualmente la UNIDAD da cuenta a folios 254 a 287 que todos y cada uno de los solicitantes se encuentran inscritos en el REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, junto con el grupo familiar y la relación jurídica con la tierra.

Además de lo anterior, es prueba en este punto copia de los documentos públicos que contienen el contrato de donación y posterior compraventa de los predios objetos de esta acción, certificados de libertad y tradición del predio general y particular expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Montería; Plano Catastral de fecha 7 de mayo de 2012 correspondiente al predio en cuestión, copia de las ampliaciones de entrevistas efectuadas por la misma Unidad, informes técnicos catastrales, consultas en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados RUPTA, Reportes del RUV, reportes de la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Justicia y Paz sobre inscripción en el Registro de Información-SIJYP, obrantes estos últimos en el cuaderno Anexos del folios 761 y s.s. c) Prueba trasladada.

Con la prueba trasladada; sentencia de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca contra la procesada Sor Teresa Gómez Álvarez, por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y amenazas.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 89 Concluyendo el punto, se tiene que las personas reclamantes en el proceso, son víctimas a los ojos de la Ley 1448 de 2011 y aptas para reclamar, de hecho legitimados en la causa por activa, la aplicación del mencionado instrumento legal. iv.

El negocio jurídico celebrado Por escrituras públicas que se encuentran allegadas al proceso se instrumentaron dos (2) tipo de operaciones en la casi totalidad de los casos expuestos por los solicitantes. El primer tipo de contrato, celebrado en masa en el mes de diciembre de 1991, ante el Notario Segundo del Círculo de Montería, fueron donaciones efectuadas por FUNPAZCOR o conocida igualmente como FUNPAZCORD, a cada uno de los solicitantes así: CUADRO ESCRITURAS PÚBLICAS DE DONACION (C-2) DONATARIO EP DONACION FECHA EP AURA MARIA CARABALLO PERTUZ 1725 12/12/1991 MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA 1757 12/12/1991 ENA ALMANZA VILORIA 1761 12/12/1991 RIGOBERTO PESTANA (q.e.p.d.) 1737 12/12/1991 ANDRES ANTONIO CONTRERAS 1703 12/12/1991 CRISTOBAL HERNANDEZ P. (q.e.p.d.) 1744 12/12/1991 JAMETT PERNETT FUENTES 1759 12/12/1991 MANUEL SALVADOR HOYOS ORTEGA (q.e.p.d.) 2068 30/12/1991 GUILLERMO DE HOYOS NAVARRO 1762 12/12/1991 MANUEL ANTONIO SANCHEZ 1938 30/12/1991 JOSE MARIA PERNETT FLOREZ Y AMADA ARNIDA MARTINEZ PATERNINA 1934 30/12/1991 CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA Y LORENZA ROSA DEL TORO GARCES 1694 12/12/1991 CARLOS BRAVO 1701 12/12/1991 EMIRO BERNAL MESTRA Y OLGA CELINA VARGAS DURANGO 1735 12/12/1991 HECTOR MARTINEZ DIAZ 1730 12/12/1991 ROBERTO URUETA BOHORQUEZ 1749 12/12/1991 MANUEL ESCORCIA GOMEZ 2061 30/12/1991 ROBERTO BARRERA VIDAL 1928 30/12/1991 DIEGO CARABALLO PERTUZ 1740 12/12/1991 MANUEL DE JESÚS TARRAS 1724 12/12/1991 RUMALDO SEGUNDO PANTOJA 1720 12/12/1991 ALEJANDRO ARGEL LUNA 1906 30/12/1991 ARMANDO TORRES COGOLLO Y CELMIRA SOTO REGINO 2187 30/12/1991 MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ 1962 30/12/1991 LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE 1717 12/12/1991 FELIX ATANACIO PADILLA 1916 30/12/1991 RODRIGO MARTINEZ DIAZ 1687 02/12/1991 PASCUAL BELEÑO 1955 30/12/1991 MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA 1926 30/12/1991 PEDRO ZABALA 1719 12/12/1991 MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA (q.e.p.d.) 1927 30/12/1991 FREDYS BUELVAS CABALLERO 1760 12/12/1991 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 90 (EP Escritura pública de venta y fecha EP es la del instrumento público) El segundo tipo, entre el año 1999 a 2003, con mayor énfasis en el año 2002, ante el mismo Notario Segundo del Círculo Notarial de Montería y bajo la figura jurídica de contrato de compraventa, en virtud de los cuales se transfiere el derecho de dominio y propiedad por parte de las víctimas a favor de GLORIA INÉS HENAO MONTOYA.

Los documentos públicos se encuentran relacionados en páginas superiores, según cuadro inserto al analizarse el elemento “temporalidad” (ver CUADRO ESCRITURAS PÚBLICAS DE VENTA (C-1)). Para el estudio de este último elemento de la presunción, relativa al negocio jurídico celebrado, la sala, acometerá el análisis de los efectos de la sentencia penal en los negocios jurídicos realizados bajo el ropaje de contratos de compraventas; es decir el fallo condenatorio impuesto a Sor Teresa Gómez Álvarez; igualmente se examinará la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, la tipología del despojo, las partes contratantes y los efectos de la situación generada. a. La sentencia penal De los hechos de la demanda, se tiene que es puntal de la pretensión la condena que le impuso el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca a SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ en sentencia de fecha 17 de enero de 2011, a la pena de cuarenta (40) años de prisión y multa, por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con los ilícitos de concierto para delinquir agravado y amenazas en la persona de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO y otro; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 21 de junio de 2011 ante ponencia de JOSELYN GOMEZ GRANADOS; cuyas copias fueron aportadas al expediente por la UNIDAD, y cuyo estudio acometerá la sala, a fin de determinar las circunstancias de aplicación de la presunción en estudio.

Es lo primero observar que la historia que se recrea en el expediente penal, es la misma que detalló la UNIDAD en su demanda, donde afloran iguales personajes, los Castaño Gil, Sor Teresa Gómez Álvarez, alias “monoleche”, FUNDEPAZCOR, Gloria Inés Henao Montoya, Diego Sierra, estos últimos opositores en el presente proceso. Tanto es así que el Tribunal de Cundinamarca, en su sentencia confirmatoria relata la siguiente historia: SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 91 “Ahora bien, luego de analizar las pruebas citadas, tenemos que es un hecho probado mediante prueba testimonial y documental (ver también anexos) que FUNPAZCOR (Fundación para la Paz de Córdoba) fue una institución creada por la familia CASTAÑO GIL, que contaba con personería jurídica expedida por la Gobernación de Córdoba el 14 de noviembre de 1990, tenía como objeto social promocionar y mejorar las condiciones de vida de distintas comunidades colombianas, procurando la igualdad de desplazados, víctimas de la violencia y comunidades indígenas e igualmente contaba con bienes y capital donados por la familia CASTAÑO GIL.

A través de ellos, se cedieron varios terrenos a campesinos despojados por la violencia. La procesada fue representante legal de FUNPAZCOR encargada de manejar parte De sus finanzas y gestionar los beneficios de los terrenos. Posteriormente, los miembros de la organización iniciaron la recuperación de tierras, ofreciendo bonificaciones de 1 millón de pesos por hectárea, precio muy inferior a su valor real; al no poder recuperar las tierras la entidad (por mandato de los CASTAÑO) coaccionó a campesinos beneficiarios de las donaciones para que las devolvieran”.

(..) Con base en lo anterior tenemos que sí hay pruebas que demuestran claramente que la procesada pertenecía a las AUC estaba encargada de gestionar el despojo a los campesinos y parceleros de las tierras donadas en el pasado por la familia CASTAÑO a través de FUNPAZCOR para lo cual se valió de amenazas en intimidación para que estos vendieran sus tierras a precios irrisorios, y fueron obligados a firmar documento donde afirmaran que lo hicieron en total libertad y por su voluntad, aprovechando fue representante de FUNPAZCOR, por lo que estaba enterada del movimiento de las tierras, a quiénes las donaron y las que pretendían recuperar (Pág 249, 250, 250v tomo anexos corresponde a 22, 23, 25 de la sentencia) Este entorno corresponde a los hechos relacionados en la demanda presentada por la UNIDAD en representación de los treinta y dos (32) reclamantes.

Pero fuera de esto, la sala profundizará el estudio, para constatar sí en las sentencias se determinó la presencia de los aquí opositores y su relación con el predio Santa Paula, objeto del proceso. Sobre la vinculación de la finca SANTA PAULA, la sentencia de primera instancia en el proceso penal, hace mención, por ejemplo en la referencia al testimonio de PEDRO BETULIO DIAZ de lo siguiente: “En el año de 1991 que esta última (refiriéndose a SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ) negociaba las parcelas por que trabajaba con los CASTAÑO GIL con VICENTE y con CARLOS, y a otros parceleros los vivían desalojando, los despojaban de la parcela CEDRO COCIDO Y SANTA PAULA esto fue cuando DIEGO SIERRA comenzó a comprar también, y a quienes no querían vender los obligaba entre ellas SOR TERESA GOMEZ, todos ellos eran una sola cadena de esos CASTAÑO, y el vio con sus propios ojos como llegaba la gente armada, con DIEGO SIERRA y con SOR TERESA inclusive llego a hablar con los muchachos armados que eran varios en la finca las Tangas…” (Folio 220 anexos).

Más adelante, analizando la declaración de MANUEL ANTONIO ARGEL HERRERA, se relata lo siguiente: “…bueno yo tengo la certeza que la señora SOR TERESA GOMEZ era la persona que estaba detrás de nosotros porque las 900 familias que llegaron donde nosotros a que la orientáramos y como era lo de las tierras ellos no se atrevían”. Sigue la sentencia “Y en otro aparte SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 92 de su declaración dice que el 12 de diciembre SOR TERESA convocó una reunión en las oficinas de MANUEL CAUSIL DIAZ, funcionario de ASONCARIBE y allí estaba con ella DIEGO SIERRA, GABRIELA HENAO MONTOYA y fue cuando llamaron a FRANCISCO ECCEHOMO FORERO….”.

Luego más adelante, la sentencia haciendo un resumen de las probanzas, retoma la declaración en estudio y relata que el objeto de haberse llamado al doctor ECCEHOMO, era “poniéndole de presente una reunión a la cual había sido citada YOLANDA por parte de SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ, MANUEL CAUSIL, DIEGO SIERRA Y LA CASA CASTAÑO”, dada la gravedad de las amenazas.

(fl. 232 punto10) En el punto que denominó el Juez Penal del Circuito de Cundinamarca, OTRAS CIRCUNSTANCIAS DERIVADAS DE LAS PRUEBAS, se manifiesta lo siguiente: Es un hecho probado la siguiente circunstancia, que la enjuiciada hizo parte de la organización armada conocida como AUC grupo de autodefensas casa CASTAÑO y se desmovilizó el día 12 de septiembre de 2006 (la defensa aceptó que su representada se desmovilizó con dicha organización).

Los eventos anteriores respaldados por las pruebas enunciadas, permiten sintetizar que la enjuiciada era allegada a los hermanos CASTAÑO GIL y expresidenta de FUNPAZCOR junto con Diego Sierra y otras personas, desplegaron una campaña insistente en hacer firmar a los beneficiarios de la donación un documento en el cual se hacía constar que las posteriores ventas de esos lotes habían sido voluntarias (estrategia de ellos) pero la prueba demuestra que se hizo a través de coacción y amenazas permanentes al campesinado.

(..) 3. A raíz de ese liderazgo de la víctima, la casa CASTAÑO a través de SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ Y GABRIELA INES HENAO, hicieron varias reuniones y propagandas para hacer una simulación, esto es, ante Notarías se redactaron documentos donde constara que todos los parceleros estaban vendiendo voluntariamente sus terrenos por el precio justo, además los esposos SIERRA HENAO compraron varios lotes y mantenían una estrecha relación con la procesada ya que tenían un mismo interés en común esto se demuestra con la declaración de GABRIELA INES HENAO (cuaderno original 1 fl 30-33) cuando esta declarante dice que su esposo conoce a YOLANDA y le compró una parcela y conoce a SOR TERESA porque esta trabajo en FUNPAZCOR”.(Fls. 214 v, 215 y 215 v C. anexos) Al hacer la sentencia, un análisis del material probatorio el juez de primera instancia en lo penal manifestó: “Haciendo un balance de toda la prueba recaudada, podemos concluir lo siguiente.

Sí SOR TERESA perteneció al grupo de autodefensas de la casa CASTAÑO, no obstante sus vínculos personales con esa familia, le administraba las finanzas y cuando ellos crearon FUNPAZCOR les representó dicha fundación; sí participó en la entrega de tierras y parcelas a los campesinos de la región y estaba interesada en quitárselas pasado algún tiempo la orden que recibió era de recuperar las hectáreas a los poseedores, la vieron en las parcelas persuadiendo al campesinado para que las devolvieran a través de ventas irrisorias del justo precio, luego compareció con hombres armados y escoltas a amenazar directamente a los parceleros…” (fl. 221 v C. Anexos) SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 93 Se desprende de lo anterior que para la justicia penal, en el proceso seguido en contra de SOR TERESA GÓMEZ ALVÁREZ se vislumbra una maquinaria criminal, proveniente de la casa Castaño, con el fin de recuperar las tierras que años atrás habían donado a pobres y humildes aparceros, en lo que se constituyó una polémica reforma agraria privada, que concitó interés nacional.

Pero desnudados los intereses criminales, se inició mediante amenazas la recuperación de las tierras que fueron objeto de donación, a través de un amedrentamiento directo sobre los donatarios, que culminó con en el otorgamiento a GLORIA INÉS HENAO MONTOYA del documento público por el cual se revertía la inicial donación; logrando la maquinaria criminal así dispuesta su objetivo, el recuperar las tierras. b. Tipo negocial (Elementos del tipo) A través de las escrituras de venta, ya relacionadas, los humildes parceleros fueron despojados de sus parcelas, usurpación que se caracterizó por lo coercitivo, generalizado, anómalo, contra derecho, no voluntario, y que a pesar que se hizo figurar en los documentos como venta, y que en algunos casos se dio un valor, que no tiene característica de precio, se configuró un verdadero despojo dada la violencia generalizada que se vivió en del departamento de Córdoba y que se da cuenta en puntos anteriores.

Todas las escrituras públicas relacionadas en los cuadros anteriores, aparecen debidamente inscritas a los folios de matrícula mencionados, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. La compraventa es un contrato que de acuerdo con la ley civil, tiene dos (2) elementos esenciales, precio y cosa; amén de la capacidad, consentimiento sin vicio, objeto y causa lícita.

Este contrato, nominado, una vez celebrado legalmente es ley para las partes. Al hablarse de capacidad, los contratantes deben ser capaces, presumiéndose por la ley esta; el consentimiento, que debe ser libre, puede tener vicios generados por error, fuerza o dolo; siendo la fuerza aquella que “es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio”, (art. 1513 y 1514 del C.C.), fuerza que puede partir tanto del contratante como de un tercero que resulte beneficiado por ella.

En tanto el objeto como la causa deben ser lícitos (arts. 1519 y 1524 C.C.). No hay causa lícita, cuando el motivo que indujo al acto o contrato es contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 94 Al ser conmutativo el contrato, las prestaciones que asumen las partes deben ser de proporciones similares, precio y cosa deben guardar ese rasgo de equivalencia; lo contrario llevaría al precio lesivo, al irrisorio, o a ausencia de precio, generándose en cada situación consecuencias legales diferentes.

De vieja data, en el ordenamiento jurídico colombiano, la violencia generalizada ha sido considerada como fuerza que vicia el consentimiento. Específicamente, la Ley 201 de 1959, producto de la situación violenta que padeció el país, ocasionada por pasiones políticas sectarias, en su artículo 1 dispuso: “En caso de perturbación del orden público que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jurídica no se hubiere celebrado”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “De esta suerte se configuran los requisitos generales para que la fuerza sea considerada como vicio del consentimiento; el que de ella alcance una intensidad tal que derretirme a la víctima a celebrar el contrato, y el de la injusticia, que aquí se hace consistiré en el aprovechamiento de la violencia generalizada para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la víctima en razón de dicho contrato.

Como se ve el presupuesto legal de que se trata, reproduce en su integridad el criterio adoptado por la doctrina “del estado de necesidad” desde su prístina aparición jurisprudencial en Francia”.53 Una restricción similar sobre actos jurídicos de disposición en contextos de violencia, es consagrada en la ley 1448 de 2011, al presumir de derecho que existe ausencia de consentimiento en los contratos o negocios celebrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el artículo 76 de la referida norma; la que, además, le atribuye la consecuencia de generar la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.

El fundamento de tal limitación a la autonomía de la libertad contractual, comprendida en una presunción iuris et de iure, está dado por el estado de debilidad y vulnerabilidad de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, y como consecuencia de ello sufrieron, entre otros daños, el despojo o abandono forzado de sus tierras. 53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de abril de 1969.

M.P. Guillermo Ospina Fernández. (Gaceta Judicial No. 2310, 2311 y 2312). Posición que fue adoptada en varios fallos (17 de octubre de 1962, 2 de septiembre de 1964, 24 de abril y 9 de mayo de 1967, 23 de febrero de 1968) reiterados el 4 de mayo de 1968, juicio de Obdulio Rodríguez frente a Julio Alberto Medina. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 95 En ese contexto, la víctima no puede ser tendida en el mismo plano de igualdad frente a su victimario, como podría ocurrir en el Derecho Civil ordinario, sino como un sujeto bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (Arts. 4 y 5).

Entonces, resulta claro que así las cosas, dicha ley presuma viciada la autonomía de la víctima, que ante la coacción ejercida por actores armados, en complicidad con autoridades del estado, es incapaz de expresar su voluntad de manera libre y espontánea para celebrar contratos o cualquier negociación sobre sus tierras, y ante el temor de la presencia del perpetrador en la zona donde habita, falsamente consiente en un acto que encierra un despojo simulado de sus predios, valido ante el Derecho Civil, por cuanto ha sido protocolizado y registrado en debida forma, pero inexistente ante la Justicia de Transición. Con tales antecedentes, puede concluirse que en el caso sub examine, se dan los requisitos sentados por la doctrina clásica sobre la fuerza como vicio del consentimiento,54 a saber: 1.

La fuerza debe ser injusta, es decir, que los actos que se ejecuten por cierta persona no encuentren justificación. En el caso de Santa Paula, como indican las declaraciones de los reclamantes, las directivas de FUNPAZCOR, ejercieron presiones, sin fundamento jurídico alguno, sobre algunos de los parceleros para que abandonaran sus tierras, ocasionando el abandono y/o despojo de las mismas. 2.

La fuerza debe ser grave, esto es, que tenga el poder suficiente para intimidar. Como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia,55 es un hecho notorio que en el departamento de Córdoba los grupos armados al margen de la ley, denominados “paramilitares”, ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de la región. La presencia de tales actores, afectó la convivencia social y en especial a la población civil, lo que en caso de sub lite permite concluir, que sobre los aquí solicitantes de la restitución se ejerció fuerza, de manera grave, ya que el conocimiento generalizado de que las autodefensas, la sola presencia de las mismas, que imponían sus intereses sobre el 54 Corte Suprema de Justicia: sentencia del 17 de octubre de 1962, citada por Cubides Camacho, Jorge.

Obligaciones. Bogotá: Ed. CEJA, 1996. P. 201 55 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Penal. Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702. En sentido similar, auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 96 de la comunidad, por cualquier medio, generó un gran temor sobre las víctimas, quienes no pudieron resistir ante la solicitud o imposición de negocios sobre sus bienes inmuebles. 3. La fuerza debe ser un hecho ejercido con el objeto de obtener consentimiento. Está demostrado que las directivas de FUNPAZCOR y sus cómplices, por todos los medios realizaron hechos para que las victimas expresaran sus voluntades, y así obtener un supuesto consentimiento que perfeccionara los actos jurídicos con los que se produjo el despojo de las tierras.

Impusieron, de ese modo, bajo amenazas y hechos ilícitos, etc., a los reclamantes de sus tierras, los contratos de compraventa y demás negocios con los que les usurparon las tierras a los parceleros que hoy solicitan la restitución material y jurídica de sus predios. c. Tipología del despojo. La tipología utilizada, como se hizo resaltar en apartes anteriores es bajo la institución de la compraventa, el que fue utilizado anómalamente para instrumentar el despojo a los parceleros.

A través de la prueba testimonial, de la trasladada que se ha hecho arriba referencia se encuentra que para la celebración de los contratos, los vendedores obraron coaccionados, y dada la situación generalizada de fuerza que campeaba en el departamento de Córdoba, es totalmente verosímil dicha situación. El Centro de Memoria Histórica realizó el informe denominado “Mujeres que hacen historia- Tierra, cuerpo y política en el Caribe Colombiano)56, de donde se extraen los siguientes apartes: “LAS TIERRAS DE SANTA PAULA Y EL DESENGAÑO Quizás fue la emoción del momento, o la sensación de tranquilidad que dio el contexto de la entrega de las tierras de los Castaño, la que impidió que los beneficiarios de Funpazcor advirtieran, en „la letra menuda‟ de la donación, dos restricciones de gran importancia que escondían “un despojo que pasó por simulación de reforma agraria”.

La primera cláusula tenía que ver con que estaba “prohibido realizar cualquier transacción comercial [de las tierras] sin permiso de Funpazcor”. La segunda restricción giraba en torno al uso de las tierras donadas; a cada familia se le elaboró una escritura de adjudicación con las condiciones de entrega, donde se impedía “la enajenación y/o establecimiento de habitación, así como el cercamiento de los terrenos”.

Las donaciones se legalizaron en la notaría 12 de Montería, mientras que algunas de las escrituras de adjudicación de los predios donados se realizaron en la notaría 10 de la ciudad de Medellín. Como 56 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/index.php/informes-gmh/informes-2011/mujeres-y-guerra- caribe SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 97 lo ha mencionado el Grupo de Memoria Histórica (MH), “en estas condiciones, era altamente probable que la escritura hubiera permitido la materialización del testaferrato”.

(…) Siete años después de la adjudicación de las tierras, el contexto del conflicto armado en el país era otro. Primero, se empezaba a dar un relevo en el mando de las AUC; Fidel Castaño había sido asesinado, mientras que su hermano Carlos disputaba el mando con su hermano Vicente Castaño, Salvatore Mancuso y Jesús Ignacio Roldán, alias „Monoleche‟.

En 2004 Carlos Castaño fue asesinado, al parecer por Roldán, quien obedecía órdenes de Vicente Castaño. Sor Teresa Gómez o „Teresita Gómez‟57 –criada con los hermanos Castaño Gil, viuda de un medio hermano de éstos, Ramiro Gil, y suegra de „Monoleche‟– sería la aliada de los nuevos comandantes en la „recuperación‟ de la tierra que los Castaño habían donado a través de Funpazcor a los desplazados y reinsertados del EPL entre 1990 y 1991.

Funpazcor y las tierras „recuperadas‟ servirían como fachada para “la adquisición ilegal de tierras, tráfico de armas y lavado de activos provenientes de actividades ligadas al narcotráfico”. Sor Teresa, nacida en Amalfi (Antioquia) el 27 de junio de 1956, fue la mujer de confianza de los Castaño desde los inicios de la organización armada.

Fue tal la cercanía de Sor Teresa con la casa Castaño, que figura como uno de los cuatro garantes del testamento que Carlos escribió dos años antes de ser asesinado. En Mi confesión, Castaño relaciona a Sor Teresa con la cara „social‟ de las Autodefensas en Córdoba: Teresita ha estado al frente de Funpazcor, la Fundación para la Paz de Córdoba.

Desde la muerte de Ramiro mi hermano, ella se ha convertido en la gran canalizadora de recursos, siempre lícitos para nuestra obra social. Sor Teresa se hizo famosa en la región por su aspecto y por “las singulares campañas” que hacía en torno al civismo y la protección de animales en vías de extinción. “Enfundada en sus botas de caucho, ropa de trabajo y con un poncho al hombro”, mandaba colocar avisos en zonas que eran propiedad de Fidel Castaño y que decían: „Protege este árbol; si no lo haces, recibirás tu castigo‟.

Poco a poco fue encontrando una oportunidad, una posibilidad de ascender, de movilizarse no sólo social sino políticamente a la „sombra‟ del conflicto armado y de las nuevas dinámicas de una guerra que bebía de las fuentes del narcotráfico. Con la muerte de Fidel y, posteriormente, la de su hermano Carlos, las decisiones sobre los bienes del clan quedaron en manos de Vicente, Salvatore Mancuso y „Monoleche‟.

Sor Teresa, como directora de Funpazcor, junto con Gabriela Inés Henao Montoya como compradora, rompe la cláusula y empieza a utilizar distintas clases de mecanismos para obtener las siete mil hectáreas donadas por la Fundación en 1991. No se trataba, sin embargo, de una tarea fácil. Los campesinos tenían escrituradas las tierras a nombre propio y contaban a su favor con un estatuto de la propia Funpazcor según el cual si un „asociado‟, es decir, alguien a quien se hubiera adjudicado una parcela, deseaba retirarse, debía “suscribir la correspondiente escritura de propiedad a favor de Funpazcor por medio de la figura de donación [ ]”.

¿Qué pasaría si los campesinos no querían „donar‟ las tierras a Funpazcor? Sor Teresa se encontraba en una encrucijada. Según varias fuentes, Sor Teresa reunió y amenazó en varias ocasiones a los 57 Debe precisarse que el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2011 condenó a SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ, a la pena de cuarenta (40) años de prisión y multa, por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con los ilícitos de concierto para delinquir agravado y amenazas en la persona de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO y otro; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 21 de junio de 2011 ante ponencia de JOSELYN GOMEZ GRANADOS (fls. 199 a 253 Cuaderno de Anexos) SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 98 campesinos que poseían las tierras de los Castaño, para conseguir que las vendieran a precios irrisorios. Funpazcor, que funcionaba frente a la estación de Policía de Montería, logró sin mayores inconvenientes o denuncias la compra de los predios y pagó 2 millones y medio de pesos, por predios avaluados entre 50 y 95 millones, como también queda claro en la matrícula inmobiliaria citada arriba.

Ella [Sor Teresa] reunió a los parceleros; los reunió creo que fue en Santa Paula; ella los reunió y les dijo que tenían que desocupar las tierras […] ¡Ah! incluso, creo que les dijo que el que se rehusara a desocupar las tierras no respondían por la vida, o sea, que esas tierras tenían nuevo dueño; que los Castaño se las habían vendido a otras personas, que tenían que desocupar; que les iban a reconocer diez millones de pesos por cada hectárea, que fuera todo de voluntad y no a la fuerza.

Yolanda le comentó que ajá, que ella iba a entregar eso porque era peor que la mataran ahí y le dieron fue dos millones de pesos pero les hicieron firmar que habían recibido los 50 millones […] Yolanda ya adeudaba veinte millones de pesos al Banco Agrario por préstamos que se tomaron con Funpazcor para mejoras e inversiones agrícolas de su lote, pero que nunca recibió, y junto con otros 1.500 parceleros vendió las tierras al donador inicial: Funpazcor.

Como se ha explicado, el proceso estuvo lleno de irregularidades, y una vez terminado, además de haber sido despojados de una tierra propia e intransferible, los campesinos quedaron con una deuda que ha sido impagable hasta el presente. Pero Sor Teresa no sólo „canalizaba‟ los recursos de Funpazcor y ejercía intimidaciones contra líderes en Montería; también está relacionada con el despojo de tierras en el Urabá; con recibir „aportes de dinero‟ de una prestigiosa empresa inmobiliaria de Córdoba y del Fondo Ganadero de Antioquia para los paramilitares; como testaferro de 74 bienes de Salvatore Mancuso, y es investigada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

Desde 1998 el CTI había obtenido información sobre los ilícitos de Sor Teresa, luego de un allanamiento realizado en un parqueadero en el centro de Medellín conocido como „Padilla‟, en el que se encontraron numerosos documentos con las operaciones financieras de los paramilitares. El 24 de mayo de 2001, y tras reunir suficiente información que vinculaba a Funpazcor y a Sor Teresa, el CTI allanó las oficinas de la Fundación, en una operación que se denominó Monserrate.

Allí fueron capturados y procesados por el delito de concierto para delinquir tanto el di rector de la Fundación como su conductor. Sor Teresa, prófuga de la justicia desde este episodio, fue incluida el 8 de febrero de 2004 en la lista de Designados como Narcotraficantes (SDT) por la Oficina de Control de Bienes y Finanzas del Departamento del Tesoro de Estados Unidos, por lo que aparece en la famosa „lista Clinton‟.

Siete de los miembros del equipo del CTI que realizó los allanamientos fueron asesinados en el transcurso de los dos años siguientes a los allanamientos. Como se mencionó, la vinculación de Sor Teresa con los Castaño Gil y con „Monoleche‟ viene de mucho tiempo atrás, cuando los Castaño, „El Alemán‟ y otros jefes de las Autodefensas despojaron de sus tierras a agricultores que ocupaban las áreas rurales del municipio de Belén de Bajirá, entre otros, para establecer proyectos empresariales de palma de aceite.

En esa época, Sor Teresa figuró como la representante legal de la Asociación de Productores Agrícolas de Belén de Bajirá (Asoprobeba), y bajo esta figura legal compró un predio de 1.000 hectáreas en Caño Manso, Curvaradó, en el que se instalaron cultivos de palma „aceitera‟. Otras versiones afirman que Sor Teresa no sólo era la representante legal sino que creó dicha Asociación junto con Ignacio Roldán, alias „Monoleche‟.

Tanto Sor Teresa como Hugo Fenel Bernal, vendedor de los predios (quien fue destituido de las Fuerzas Militares por sus comprobados nexos con Pablo Escobar y llamado por EE. UU. como extraditable por delitos de narcotráfico), se encuentran involucrados en investigaciones judiciales. Pesan sobre Sor Teresa numerosas declaraciones y comunicados, según los cuales usó la intimidación y el despojo de tierras contra campesinos que no querían vender sus tierras a Asoprobeba”.

(Págs. 86 a 94) SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 99 d. Las partes contratantes En todas y cada de las treinta y dos solicitudes impetradas, a través de la UNIDAD, treinta y dos víctimas, eran en el año de 1999 propietarias de una parcela de la finca SANTA PAULA, calidad que adquirieron al unísono por donación efectuada por FUNPAZCOR.

La compradora en la totalidad de los casos, de las propiedades de los parceleros lo fue la opositora GABRIELA INES HENAO MONTOYA, quien en la actualidad detenta el derecho de dominio de todas las parcelas, que trata la petición. De las sentencias penales, ya estudiadas, se encuentra que las víctimas, ahora reclamantes, celebraron el contrato de compraventa, que sirvió de medio jurídico para el despojo de sus parcelas, a través GLORIA INÉS HENAO MONTOYA, quien hacía parte del clan CASTAÑO GIL, del cual uno de sus representantes visibles, lo era la objeto de condena penal SOR TERESA GÓMEZ ALVÁREZ.

Todo lo anterior, y dada la relación de SOR TERESA GÓMEZ ALVÁREZ, con GLORIA INÉS HENAO MONTOYA y DIEGO SIERRA, que son terceros a través de quien actúo la primera de la citadas y condenada por el delito de homicidio agravado para conseguir el fin ilícito del despojo, esta sala encuentra probado el supuesto de hecho de la presunción en derecho estudiada y en consecuencia se decretaran los efectos jurídicos determinados por la ley.

Al darse por probados y coexistentes los elementos fundantes de la presunción, en las treinta y dos reclamaciones presentadas por las víctimas es el asumir el efecto legal, cual es presumir de derecho: la “ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución”; presunción que no admite prueba en contrario. 6.3 CONSECUENCIAS DE LA PRESUNCIÓN Determinada la coexistencia de los hechos fundantes de la presunción en derecho del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y la procedencia de su declaración en el caso concreto, se generará la consecuencia jurídica de presunción, cual es el tener bajo el instituto jurídico de la “INEXISTENCIA del acto o negocio que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien” SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 100 i. Contratos inexistentes: En cumplimiento de lo anterior, se tendrán como inexistentes, todos los contratos por medio de los cuales los reclamantes o sus causahabientes, a través de escritura pública dieron en venta a GABRIELA INES HENAO MONTOYA sus parcelas, que constan en las escrituras públicas que se mencionan, todas ellas de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Montería, y con folio de matrícula inmobiliaria, así: CUADRO ESCRITURAS PÚBLICAS INEXISTENTES (C-3) MI PARCELA DONATARIO EP VENTA FECHAVENTA 140-43930 139 AURA MARIA CARABALLO PERTUZ 1427 21/07/2000 140-43892 100 ENA ALMANZA VILORIA 1425 21/07/2000 140-43868 15 ANDRES ANTONIO CONTRERAS 2824 29/12/2000 140-43830 29 CRISTOBAL HERNANEZ P. (q.e.p.d.) 2832 29/12/2000 140-43932 77 JAMETT PERNETT FUENTES 154 03/02/1999 140-44506 61 MANUEL SALVADOR HOYOS ORTEGA (q.e.p.d.) 2079 20/10/2000 140-43893 101 GUILLERMO DE HOYOS NAVARRO 912 06/06/2001 140-44222 138 MANUEL ANTONIO SANCHEZ 1422 21/07/2000 140-44218 99 JOSE MARIA PERNETT FLOREZ Y AMADA ARNIDA MARTINEZ PATERNINA 1428 21/07/2000 140-43897 97 CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA Y LORENZA ROSA DEL TORO GARCES 730 02/05/2000 140-43911 16 CARLOS BRAVO 772 15/05/2001 140-43854 49 EMIRO BERNAL MESTRA Y OLGA CELINA VARGAS DURANGO 2081 20/10/2000 140-43849 43 HECTOR MARTINEZ DIAZ 611 12/04/1999 140-43926 32 ROBERTO URUETA BOHORQUEZ 2826 29/12/2000 140-44511 79 MANUEL ESCORCIA GOMEZ 152 03/02/1999 140-44211 135 ROBERTO BARRERA VIDAL 893 18/05/2000 140-43856 134 DIEGO CARABALLO PERTUZ 1478 27/07/2000 140-43837 27 MANUEL DE JESÚS TARRAS 1818 03/10/2001 140-43903 105 RUMALDO SEGUNDO PANTOJA 1423 21/07/2000 140-44209 140 ALEJANDRO ARGEL LUNA 938 24/05/2000 140-44175 86 ARMANDO TORRES COGOLLO Y CELMIRA SOTO REGINO 731 02/05/2000 140-44248 92 MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ 458 22/03/2000 140-43866 94 LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE 729 02/05/2000 140-44252 60 FELIX ATANACIO PADILLA 2080 20/10/2000 140-43835 42 RODRIGO MARTINEZ DIAZ 452 22/03/2000 140-44233 136 PASCUAL BELEÑO 1429 21/07/2000 140-44238 48 MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA 2082 20/10/2000 140-43902 90 PEDRO ZABALA 461 22/03/2000 140-44241 88 MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA (q.e.p.d.) 710 27/04/2000 140-43933 78 FREDYS BUELVAS CABALLERO 153 03/02/1999 MI: Matrícula inmobiliaria;

EP: escritura pública; fecha venta, fecha de la escritura pública Es de anotar que la INEXISTENCIA, también cobija en la reclamación de PABLA ANTONIA PEREZ GUARNES, causahabiente de ANDRES ANTONIO CONTRERAS, la escritura pública No. 346 del 9 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 101 de marzo de 2001 de la Notaría Segunda de Montería que aclaró la anteriormente citada 2824 del 29 de diciembre de 2000, de la misma Notaría. ii. Alinderamiento de los inmuebles La UNIDAD en los documentos que aparecen en el cuaderno de anexos, y que tituló como INFORMACION TECNICO PREDIAL, alinderó los inmuebles solicitados en restitución; en la siguiente forma: CUADRO LINDEROS (C-4) MI PARCELA NORTE ESTE SUR OESTE 140-43930 139 parcela 137 de propiedad de Gabriela Henao parcela 140 de propiedad de Gabriela Henao Villa Ilusion, Propiedad de Inversiones Villa Restrepo parcela 138 de propiedad de Gabriela Henao 140-43840 18 Parcela 14, Propiedad de Sol Marta Lora, y Parcela 15, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 17, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 27, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 13, Propiedad de Ruben Daria Mora Florez 140-43892 100 Parcela 98, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 101, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 102, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 90, Propiedad de Gabriela Henao 140-43852 52 Parcela 51 Parcela 57 Parcela 59 Parcela 53 140-43868 15 predio llamado El Pleito, propiedad de Mirta Maria Martinez Parcela 16, propiedad de Gabriela Henao Parcela 17 y 18, propiedad de Gabriela Henao Parcela 14, Propiedad de Sol Marta Lora. 140-43830 29 Parcela 28, Propiedad de Gabriela Henao Predio Mis Loqueras, Propiedad de Antonio Jose Jaller Dumar Parcela 32, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 30, propiedad de Pardo Lilibeth Pretel 140-43932 77 Parcela 42 y 43 propiedad de Gabriela Henao Parcela 78 propiedad de Gabriela Henao Parcela 78 propiedad de Gabriela Henao Predio Santa Lucia y casa lote, Propiedad de Francisco Yanes Segura 140-44506 61 Parcela 59, Propiedad de Miguel Miguel Vergara Martinez Colegio, Propiedad del Municipio de Monteria Parcela 88 y 98, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 60, Propiedad de Gabriela Henao 140-43893 101 Parcela 99, Propiedad de Gabriela Henao Hacienda EL Paraíso, Propiedad de Hever Walter Alfonso Vicuña Parcela 103, Propiedad de Aracely Cordero Villalba, Parcela 100 y 102, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 100, Propiedad de Gabriela Henao 140-44222 138 Parcela 136, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 139, Propiedad de Gabriela Henao Villa Ilusion, Propiedad de Inversiones Restrepo Parcela 97, Propiedad de Gabriela Henao 140-44218 99 Parcela 64, Propiedad de Gabriela Henao y Predio el Reten, Propiedad de FUNPAZCOR Hacienda El Paraíso, Propiedad de Hever Walter Alfonso Vicuña Parcela 101, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 98 y 100, Propiedad de Gabriela Henao SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 102 140-43897 97 Parcela 95, Propiedad de Gabriel Falco Parcela 136 y 138, Propiedad de Gabriela Henao Hacienda Villa Ilusion, Propiedad de Inversiones Villa Restrepo Parcela 96, Gabriela Henao 140-43911 16 Hacienda Mis Loqueras, Propiedad Antonio Jose Jaller Dumar Hacienda Mis Loqueras, Propiedad Antonio Jose Jaller Dumar Parcela 28, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 15 y 17, Propiedad de Gabriela Henao 140-43854 49 Parcela 46, Propiedad de Luis Naranjo y Parcela 58, Propiedad de Eduardo Gómez Reyez Parcela 58, Propiedad de Eduardo Gómez Reyez y Parcela 60, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 82 y 83, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 48, Propiedad de Gabriela Henao 140-43849 43 Parcela 40, Propiedad de Manuel Pastrana Parcela 42, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 77, Propiedad de Gabriela Henao Predio Santa Lucia, Propiedad de Bertilda Contreras Solera 140-43926 32 Parcela 29 Propiedad de Gabriela Henao Predio Mis Loqueras propiedad de JALLER DUMAR ANTONIO-JOSE Parcela 55 Propiedad de PRETEL PARDO LILIBETH Parcela 31 Propiedad de Gabriela Henao 140-44511 79 Parcela 77 y 78, Propiedad de Gabriela Henao Parcelas 78 y 80, Propiedad de Gabriela Henao Finca San Roque, Propiedad de Gabriela Henao Finca San Roque, Propiedad de Gabriela Henao y Casa lote, propiedad de Francisco Yanes Segura 140-44211 135 Parcela 105, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 141, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 137, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 134, Propiedad de Gabriela Henao 140-43856 134 Parcela 102 y 105, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 135, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 136, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 93, Gabriel Antonio Falco Yanez 140-43837 27 Parcela 18, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 28, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 30, Propiedad de Lilibeth Pretet Pardo Parcela 24, Propiedad de Gabriel Humberto Fuentes Gisao y Parcela 22 Propiedad de Eduardo Gonzales 140-43903 105 Hacienda EL Paraíso, Hever Walter Alfonso Vicuña Cienega Santa Elena Parcela 134 y 135, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 104, Propiedad de Gabriela Henao 140-44209 140 Parcela 137, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 142, Propiedad de Gabriela Henao y Parcela 143, Propiedad de Oscar Dias y Sarray Galvis Villa Ilusion, Propiedad de Inversiones Villa Restrepo Parcela 139, Propiedad de Gabriela Henao 140-44175 86 Parcela 85, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 91, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 87, Propiedad de Francisco Luis Meza Suarez Parcela 84, Propiedad de Gabriela Henao 140-44248 92 Parcela 90, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 93, Propiedad de Gabriel Antonio Falco Yanez Parcela 95, Propiedad de Gabriel Falco Parcela 91, Propiedad de Gabriela Henao 140-43866 94 Parcela 91, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 92 y 96, Propiedad de Gabriela Henao, Parcela 95, Propiedad de Javier Falco Predio Logra El Tiempo, Propiedad de Amparo Ruiz Urango Parcela 87, Propiedad de Francisco Luis Meza Suarez 140-44252 60 Parcela 58, Propiedad de Eduardo Jose Gómez Reyes y Parcela 59, Propiedad de Miguel Angel Vergara Martinez Parcela 61, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 88 y 83, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 49, Propiedad de Gabriela Henao SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 103 140-43835 42 Parcela Punto Rojo, Propiedad de Gabriela Henao y Parcela 47, Propiedad de Eliben Antonio Arroyo Vertel Parcela 47, Propiedad de Eliben Antonio Arroyo Vertel y Parcela 48, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 78 y 81, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 43 y 77, Propiedad de Gabriela Henao y Parcela 40 Propiedad de Manuel Pastrana 140-44233 136 Parcela 95, Propiedad de Gabriel Falco Parcela 136 y 138, Propiedad de Gabriela Henao Hacienda Villa Ilusion, Propiedad de Inversiones Villa Restrepo Parcela 96, Gabriela Henao 140-44238 48 Parcela 47, Propiedad de Eliben Arroyo Vertel y Parcela 46, propiedad de Luis Naranjo Parcela 49, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 82 y 81, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 42, Propiedad de Gabriela Henao 140-43902 90 Parcela 88, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 100, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 93, Propiedad de Gabriel Falco Yanez, Parcela 92, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 89, Propiedad de Luis Alberto Gómez 140-44241 88 Parcelas 60 y 61, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 98, Propiedad de Gabriela Henao Parcelas 90, Propiedad de Gabriela Henao y 89 Propiedad de Luis Alberto Gómez Parcela 83, Propiedad de Gabriela Henao 140-43933 78 Parcela 42, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 81, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 80, Propiedad de Gabriela Henao Parcela 77 y 79, Propiedad de Gabriela Henao MI matrícula inmobiliaria iii.

Los propietarios fallecidos En los siguientes cuatro (4) casos, la Sala estudiará las consecuencias por el fallecimiento de los donatarios. Estos cuatro eventos son: C.C. M.I. LOTE DONATARIO 50.897.447 140-43852 52 RIGOBERTO PESTANA (q.e.p.d.) 50.896.542 140-43830 29 CRISTOBAL HERNANEZ P. (q.e.p.d.) 78.750.683 140-44506 61 MANUEL SALVADOR HOYOS ORTEGA (q.e.p.d.) 10.775.830 140-44241 88 MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA (q.e.p.d.) c.c. cédula de ciudadanía; m.i. matrícula inmobiliaria REINALDA DEL CAMEN JARABA, viuda de RIGOBERTO PESTANA PAEZ, en la declaración visible al folio 189 C anexos, manifiesta que en su parcela habitaron durante once (11) años, desde el año de la entrega (1991) hasta el 2002, narra la forma de administración de los cultivos (“ellos ponían la máquina, la gente y a los trabajadores le pagaban ellos y a nosotros los parceleros nos descontaban los gastos de maquinaria y lo descontaban de la cosecha, nunca quedaba nada que entregar, casi siempre quedábamos debiendo plata”).

Reinalda da cuenta de la situación de incertidumbre que padeció el grupo familiar por el paso de jinetes con sus caras tapadas y su traslado a la Martinica donde los suegros, que le permitieron levantar un ranchito. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 104 Sobre la situación de MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA (CRISTOBAL HERNANDEZ P. (q.e.p.d.)) al folio 356 C. anexos la Superintendencia de Notariado y Registro la relaciona como hija de CRISTOBAL HERNANDEZ P. Sobre la reclamante la solicitud manifiesta lo siguiente: La señora Maritza del Carmen Hernández Pineda, en su condición de heredera del propietario, calidad de poseedora en nombre propio y representación de su hermana LEDIZ JUDITH HERNANDEZ, solicitaron ser inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 3 de marzo de 2.012.

Donde manifestó que el señor Cristóbal José Hernández Peregrino, su padre, era jornalero de la finca razón por la cual salió beneficiada con la asignación de una parcela, lo cual se formalizó por medio de la escritura pública No 1.744 de diciembre 12 de 1.991 de la Notaria Segunda de Montería, relata que al momento de la entrega la fundación planto dos cultivos en el lugar y que le impidieron a su padre administrarlos, posteriormente utilizaron la tierra para ganadería por lo que le daban a su padre el pago mensual por el arriendo de las tierras, hasta que en el año 2.000, reunieron a las personas en Santa Paula y les dijeron que debían devolver las tierras voluntariamente porque los hermanos Castaño, las necesitaban luego pasaron por la casa el doctor Marcelo Santos, para que este les dijera los mismo, que debían entregar las tierras si no querían problemas, en las instalaciones de la fundación su padre recibió la suma aproximada de tres millones de pesos, suma recibida de manos de Marcelo Santos, la solicitante es clara en manifestar que su padre no firmo documentos.

Durante diez años, la solicitante y su núcleo familiar vivieron en el predio, es de anotar que de acuerdo a lo manifestado en la declaración rendida ante la UAEGRTD de córdoba, su padre no firmo documentos que protocolizaran venta alguna desplazándose en el año 2.000. En el caso de MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA (MANUEL SALVADOR HOYOS ORTEGA (q.e.p.d.) al folio 467 C. anexos la Superintendencia de Notariado y Registro la relaciona que la causa de su desplazamiento fueron los grupos paramilitares, hace mención de haber vendido el predio por $4.120.000 por parte de Marcelo Santos y que inició su vinculación con el predio en 1991 y se desvinculó en 1999 Sobre el reclamante la solicitud informó: El señor MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA, identificado con la cedula de ciudadanía No 78.750.683, solicitó en calidad de poseedor, y actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 7 de febrero de 2012.

Indicó en la solicitud de ingreso al Registro que el predio fue adquirido por su padre, Manuel Hoyos Ortega, a través de Funpazcor y de la familia Castaño, que le hicieron la donación de la parcela por medio de la escritura Pública No 2.068 de fecha Diciembre 30 de 1.991 de la Notaría segunda de Montería, residieron aproximadamente por nueve años en el predio, cultivaban pancoger y tenían animales, señala que Funpazcor, les dijo que debían abandonar el predio porque era una orden de los de arriba, información que fue transmitida por Marcelo Santos abogado de la fundación; su padre recibió la suma de cinco millones de pesos, sin que mediara firmas de escrituras o documentos notariales que protocolizaran la venta.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 105 Por último en el caso de OVER DARIO OSORIO PANTOJA (MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA (q.e.p.d.)) al folio 454 C. anexos la Superintendencia de Notariado y Registro la relaciona que MARTHA CECILIA PATOJA inició su vinculación con el predio den 1991 y la perdió el 15/12/95, en venta aparente con FUNPAZCORD Sobre el particular la solicitud dio la siguiente información: El señor OVER DARIO OSORIO PANTOJA, identificado con la cédula de ciudadanía No 10.775.830 de Montería solicitó ser inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en su calidad de poseedor el 22 de febrero de febrero de 2012.

Indico en la solicitud de ingreso al registro: La parcela le fue donada por FUNPAZCOR, en el año 1991, luego de que su madre fue seleccionada entre los campesinos del lugar, ya que la familia castaño regalaría tierras a los vecinos del sector para que la trabajaran, pero solo les permitían realizar cultivos en una hectárea y el resto se arrendaba para ganadería, el 16 de diciembre de 2.000 llegaron unos hombres armados y le dijeron que debían abandonar esas tierras, y que la orden venia de “arriba”, movidos por el temor abandonaron las tierras, manifiesta que desconoce como la propiedad termino en manos de la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA.

Se observa dentro del estudio hecho a las pruebas aportadas, que la señora MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA, madre del señor OVER DARIO OSORIO PANTOJA, fue beneficiaria de la donación de un predio cuya ubicación y linderos se encuentra inmersos en la escritura Pública No 1.927 de 30 de diciembre de 1.991 de la Notaría Segunda de Montería y registrado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 140-44241, una vez revisado la respectiva matricula se pudo constatar que sobre el bien inmueble versa una compraventa realizada según escritura pública N° 710 de fecha 27 de abril de 2.000, de la Notaria Segunda del Circulo de Montería, por medio de la cual transfiera dicho inmueble a favor de la señora GABRIELA INES HENAO MONTOYA, por un valor de $ 2.500.000.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los donatarios originales, han dejado de existir de conformidad con la relación y prueba que a continuación se expresa: RICARDO PESTANA (q.e.p.d.) acreditada con el registro civil de defunción (fl. 36 C.2), CRISTOBAL HERNANDEZ P. (q.e.p.d.) acreditada conforme documento visible al folio 38 del C-2; MANUEL SALVADOR HOYOS ORTEGA (q.e.p.d.) de acuerdo con el con el registro civil de defunción (fl. 37 C.2) y MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA (q.e.p.d.), conforme se acredita a folio 39 del C-2; ello implica que el conjunto de sus bienes y patrimonio ha quedado sin sujeto y que a partir de su muerte, surgió la apertura de su sucesión y la delación de la herencia o llamamiento que se hace a quienes tienen vocación hereditaria para aceptarla o repudiarla.

No existe prueba alguna sobre la apertura del proceso sucesorio de ninguno de estos causantes, como sí de la condición de heredero, cónyuge o compañera permanente de quienes se presentan como reclamantes, de donde deviene su derecho para representar esa sucesión ilíquida y consecuentemente, obtener el beneficio de la restitución para esta última.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 106 Así las cosas, la restitución se efectuará para la sucesión ilíquida de cada causante, representada en cada caso de la siguiente manera: Del causante RIGOBERTO PESTANA (q.e.p.d.) a favor de REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA; en el caso de CRISTOBAL HERNANDEZ P. (q.e.p.d.) a favor de MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA; de MANUEL SALVADOR HOYOS ORTEGA (q.e.p.d.) a favor de MANUEL SALVADOR HOYOS ORTEGA (q.e.p.d.) y de MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA (q.e.p.d.) a favor de OVER DARIO OSORIO PANTOJA, todos ellos demostraron debidamente su calidad de víctima, como se ha dejado dicho. iv.

Otras consecuencias Existen dos casos que la sala estudiará de manera particular, puesto que los donatarios iniciales vendieron a particulares dichas parcelas, y estos a su vez le vendieron a GABRIELA INES HENAO MONTOYA, siendo los causahabientes de los donatarios, quienes en calidad de víctima, la reclaman. Estos casos son: a. En la reclamación de MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA la sala encuentra que por acto entre vivos está última transfirió su derecho de dominio sobre la parcela 18 a EDIALDO ANTONIO VILLADIEGO, por escritura pública 1767 del 26 de septiembre de 2001 y este a su vez la transfirió a GABRIELA INES HENAO MONTOYA (Escritura pública 1117 del 21/05/2004) En la solicitud, se informa lo siguiente: Durante nueve años la solicitante vivió en el inmueble.

Allí desarrolló proyectos productivos en los que trabajaba y de los que derivaba su sustento. Agrega la solicitante, que por orden de Sor Teresa Gómez Álvarez, Gerente de FUNPAZCOR, arrendó la parcela al señor Diego Sierra para pastar ganado, quien posteriormente le mandó a uno de sus empleados, quien le transmitió el mensaje del señor Sierra, diciéndole que por una orden de “arriba” tenía que vender las tierras porque las necesitaban.

Como contraprestación por abandonar su predio, la señora Bohórquez Varela recibió $6.000.000.oo pagados en siete (7) partidas. Finalmente, la solicitante manifiesta no haber firmado documento que diera cuenta de la transferencia de la propiedad. Víctima de las presiones referidas, la señora Bohórquez Varela abandonó su parcela, la cual se encuentra hoy a nombre de la señora Gabriela Inés Henao, esposa del señor Diego Sierra.

A folio 366, del cuaderno principal aparece la declaración ante el INSPECTOR DE POLICIA RURAL ZONA 2, de Montería, en la cual EDIALDO ANTONIO VILLADIEGO, afirma que fue propietario de la parcela 56 segregado de la hacienda Santa Paula, y que se la vendió a GABRIELA INES HENAO MONTOYA “en forma libre y espontanea (sic) sin ningún tipo de coacción por parte de la SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 107 compradora o de algún tercero y en pleno uso de mis facultades mentales” y además manifiesta que la venta obedeció a un interés personal.

El declarante ante el inspector de policía no relaciona el predio 18 que aquí se trata. b. Y también en el caso de REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA, quien reclama como causahabiente de RIGOBERTO PESTANA (q.e.p.d.), este último mencionado por escritura pública 384 de 05 de marzo de 2002, de la notaría segunda de Montería, dio en venta JOSE BERNARDO MORALES SEGURA, su derecho de domino sobre la parcela 52, y a su vez vendió a GABRIELA INES HENAO MONTOYA por escritura pública 2055 de 17 de octubre de 2003 ya mencionada.

En la solicitud se describe lo anterior así: Relata que a su esposo le dieron siete millones de pesos y le dijeron que tenía que vender, llegaron hasta su casa en una camioneta blanca, luego de abandonar la parcela se trasladaron a Martinica a casa de unos familiares y allí residen actualmente. (…) La señora Gabriela Inés Henao, actual propietaria de la parcela allega escritura pública No 2.055 de octubre 17 de 2.003, otorgada por la Notaria Segunda de Montería, en la que el señor José Bernardo Morales Segura transfiere a Gabriela Inés Henao el dominio del bien.

En ampliación de entrevista, la señora Reinalda manifiesta no haber estado enterada de firmas de escrituras por parte de su esposo, así mismo informa que José Bernardo Morales era un vaquero de la Hacienda Santa Paula. Al folio 363, del cuaderno principal aparece la declaración ante el INSPECTOR DE POLICIA RURAL ZONA 2, de Montería, en la cual JOSE BERNARDO MORALES SEGURA, afirma que fue propietario de los predios 51,52 y 57 (con enmendadura) segregados de la hacienda Santa Paula, y que se los vendió a GABRIELA INES HENAO MONTOYA “en forma libre y expontanea (sic) y sin ningún tipo de coacción por parte de la compradora o de algún tercero y en pleno uso de mis facultades mentales” y además relaciona dos ventas más (parcelas 27 y 175).

Frente a estas dos especiales circunstancias, encuentra la sala que los dos compradores EDIALDO ANTONIO VILLADIEGO y JOSE BERNARDO MORALES SEGURA, no elevan reclamación alguna frente a los predios, ni argumentan su calidad de posibles víctimas, ni se presentan como opositores. A través de la publicidad del proceso, emplazamientos, se surtió el llamado de ley, a quienes se consideraran con derecho a intervenir en este proceso, el que frente a estos transcurrió en silencio, sin que la curadora ad litem hubiese peticionado en especial.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 108 En consecuencia al ser los móviles consecuentes con los hechos narrados en la sentencia y similar la forma como se produjo el despojo de las parcelas a los iniciales donatarios, pero esta vez obrando GABRIELA INES HENAO MONTOYA, a través de los terceros EDIALDO ANTONIO VILLADIEGO y JOSE BERNARDO MORALES SEGURA, de quien se asegura es vaquero de la hacienda Santa Paula;

GABRIELA INES HENAO MONTOYA logró su propósito atípico de hacerse a las tierras de los iniciales parceleros- donatarios. Al no merecer credibilidad alguna las extrañas declaraciones rendidas ante autoridad de policía, toda vez que se nota proforma y solo diligenciadas para los propósitos que relaciona las sentencias proferidas por las autoridades penales contra SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ, dentro su defensa; la sala extenderá a los negocios jurídicos en estudio la sanción de INEXISTENCIA, al aplicar la consecuencia de la presunción de derecho; toda vez que en todas ellas se encuentra la tipología utilizada por la CASA CASTAÑO para recuperar las parcelas que otrora habían donado..

En consecuencia se declararan INEXISTENTES, los negocios jurídicos así: En la reclamación de MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA (parcela 18) la compraventa que se hace constar por escritura pública 1767 del 26 de septiembre de 2001 a favor de EDIALDO ANTONIO VILLADIEGO, y compraventa de éste a favor de GABRIELA INES HENAO MONTOYA que consta en la escritura pública 1117 del 21 de mayo de 2004; todas ellas de la Notaría Segunda de Montería. En el caso en el cual la solicitante REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA, quien reclama como causahabiente de RIGOBERTO PESTANA (q.e.p.d.), se declararan INEXISTENTES el contrato de compraventa que consta en la escritura pública 384 de 05 de marzo de 2002, de la notaría segunda de Montería, por la que se dio en venta la parcela 52 a JOSE BERNARDO MORALES SEGURA, e igualmente la escritura pública 2055 de 17 de octubre de 2003, en la que este último dio en venta la parcela a GABRIELA INES HENAO MONTOYA.

En la solicitud planteada por PABLA ANTONIA PEREZ GUARNES, se manifiesta que es apoderada especial de ANDRES ANTONIO CONTRERAS, y que además obra en su calidad de compañera del anteriormente mencionado, por lo que la orden de restitución abarcará, al ser víctimas a los dos mencionados. En los demás casos, donde el inmueble a restituir se mantenía en copropiedad, la orden de restitución se realizará en favor de los copropietarios.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 109

6.4. LAS EXCEPCIONES DE LOS OPOSITORES Los opositores GABRIELA INES HENAO MONTOYA Y DIEGO ALONSO SIERRA RODIRGUEZ, propusieron como excepciones las siguientes: a. Validez de los contratos de compraventa; b. Inexistencia del despojo; c. Improcedencia de la restitución y d. Buena fe exenta de culpa y posterior compensación. Frente a la que denominó como VALIDEZ DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA, se pide que sea declarada la validez de todos los contratos de compraventa perfeccionados con las escrituras que relaciona 58 y que como consecuencia se decrete la propiedad y posesión de cada uno de los bienes objeto de ésta acción en cabeza de GABRIELA INES HENAO MONTOYA, toda vez que no existió vicio del consentimiento y mucho menos que hubo causa ilícita.

Bajo el título de INEXISTENCIA DEL DESPOJO, pretenden que se declare la inexistencia de la condición de despojado de todos y cada uno de los solicitantes; frente a la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA RESTITUCION, se indica que no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley, en cuanto a la condición de víctimas y de las actividades de despojo, por tanto se declare la improcedencia de la restitución solicitada.

Por último en cuanto a la BUENA FE EXENTA DE CULPA Y POSTERIOR COMPENSACIÓN, se manifiesta que en el caso que se reconozca la procedencia de las restituciones pretendidas, pide que a los señores DIEGO ALONSO SIERRA RODRIGUEZ y GABRIELA INES HENAO MONTOYA, les sea reconocida su calidad de terceros de buena fe exenta de culpa y como consecuencia se decrete su compensación de conformidad a los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

Para su sustentar esta excepción trae como referencia la sentencia C 1007/2002 de la Corte Constitucional. Continúa indicando que, en caso de haber existido algún tipo de presión o coacción por funcionarios de FUNPAZCOR en contra de los parceleros para desplazarse de la región, dicha situación no era conocida por sus representados y muchos menos prever que la entidad que en algún momento fue su benefactora, de un momento a otro se convertía en sus enemigos y que por esto también le resulta difícil creer las versiones de los solicitantes, pero que de ser aceptadas, no se puede pretender victimizar a terceras personas que en ejercicio del comercio celebraron contratos de compraventa. 58 Folios 282 al 288 Libro 1.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 110 Teniendo en cuenta que la presunción iuris et de iure, aplicada en este proceso como se ha dejado dicho, produce una certeza definitiva y por tal razón no admite prueba en contrario; hallándose debidamente probados los hechos que la sustentan, se hace superfluo cualquier mayor estudio de las excepciones propuestas por la parte opositora. 6.5.

CONCLUSIÓN. En conclusión, se encuentran probados los supuestos de hecho de la presunción de derecho establecida en el artículo 77.1 de la Ley 1448 de 2011 y por ende habrá lugar a decretar la inexistencia de los negocios jurídicos de compraventa, en la forma como se consignan las pretensiones principales de la solicitud, con sus consecuencias pertinentes.

No se condenará en costas, toda vez lo que se declara es la existencia de una presunción de derecho. Es necesario exhortar a los funcionarios instructores, para que agilicen el período probatorio, y se cumplan con el principio de celeridad que exige la ley en la instrucción de estos asuntos. VII. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR, la existencia de la presunción de derecho establecida en el artículo 77 numeral primero (1º) de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia tener como INEXISTENTES los contratos contenidos en las escrituras públicas que se enlistan, así: MI PARCELA VENDEDOR EP VENTA FECHAVENTA 140-43930 139 AURA MARIA CARABALLO PERTUZ 1427 21/07/2000 140-43892 100 ENA ALMANZA VILORIA 1425 21/07/2000 140-43868 15 ANDRES ANTONIO CONTRERAS 2824 29/12/2000 140-43830 29 CRISTOBAL HERNANEZ P. (q.e.p.d.) 2832 29/12/2000 140-43932 77 JAMETT PERNETT FUENTES 154 03/02/1999 140-44506 61 MANUEL SALVADOR HOYOS ORTEGA (q.e.p.d.) 2079 20/10/2000 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 111 140-43893 101 GUILLERMO DE HOYOS NAVARRO 912 06/06/2001 140-44222 138 MANUEL ANTONIO SANCHEZ 1422 21/07/2000 140-44218 99 JOSE MARIA PERNETT FLOREZ Y AMADA ARNIDA MARTINEZ PATERNINA 1428 21/07/2000 140-43897 97 CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA Y LORENZA ROSA DEL TORO GARCES 730 02/05/2000 140-43911 16 CARLOS BRAVO 772 15/05/2001 140-43854 49 EMIRO BERNAL MESTRA Y OLGA CELINA VARGAS DURANGO 2081 20/10/2000 140-43849 43 HECTOR MARTINEZ DIAZ 611 12/04/1999 140-43926 32 ROBERTO URUETA BOHORQUEZ 2826 29/12/2000 140-44511 79 MANUEL ESCORCIA GOMEZ 152 03/02/1999 140-44211 135 ROBERTO BARRERA VIDAL 893 18/05/2000 140-43856 134 DIEGO CARABALLO PERTUZ 1478 27/07/2000 140-43837 27 MANUEL DE JESÚS TARRAS 1818 03/10/2001 140-43903 105 RUMALDO SEGUNDO PANTOJA 1423 21/07/2000 140-44209 140 ALEJANDRO ARGEL LUNA 938 24/05/2000 140-44175 86 ARMANDO TORRES COGOLLO Y CELMIRA SOTO REGINO 731 02/05/2000 140-44248 92 MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ 458 22/03/2000 140-43866 94 LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE 729 02/05/2000 140-44252 60 FELIX ATANACIO PADILLA 2080 20/10/2000 140-43835 42 RODRIGO MARTINEZ DIAZ 452 22/03/2000 140-44233 136 PASCUAL BELEÑO 1429 21/07/2000 140-44238 48 MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA 2082 20/10/2000 140-43902 90 PEDRO ZABALA 461 22/03/2000 140-44241 88 MARTHA CECILIA PANTOJA AVILA (q.e.p.d.) 710 27/04/2000 140-43933 78 FREDYS BUELVAS CABALLERO 153 03/02/1999 MI: Matrícula inmobiliaria;

EP: escritura pública; fecha venta, fecha de la escritura pública Escrituras públicas, todas ellas, otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Montería a favor de GABRIELA INES HENAO MONTOYA, registradas en las matrículas inmobiliarias mencionadas de la de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En las condiciones anteriores, tener como INEXISTENTES (parcela 18) la compraventa que se hace constar por escritura pública 1767 del 26 de septiembre de 2001 de la Notaría Segunda del Circuito de Montería, en la que MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA da en venta favor de EDIALDO ANTONIO VILLADIEGO, y la compraventa contenida en la escritura pública 1117 del 21 de mayo de 2004, de la misma notaría, por la de que éste EDIALDO ANTONIO VILLADIEGO vende a favor de GABRIELA INES HENAO MONTOYA, registradas al folio de matrícula inmobiliaria # 140- 43840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Y en igual efecto jurídico, sobre la parcela 52, la compraventa contenida en la escritura pública 384 de 05 de marzo de 2002, de la notaría Segunda de Montería, por la que RIGOBERTO PESTANA (q.e.p.d.), da en venta el lote a JOSE BERNARDO MORALES SEGURA, e igualmente la escritura pública 2055 de 17 de octubre de 2003, de la misma notaría, en la que este último dio en venta la SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 112 parcela a GABRIELA INES HENAO MONTOYA; escrituras públicas registradas al folio de matrícula inmobiliaria # 140-43852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.

TERCERO: ORDENAR la restitución jurídica y material de todos y cada uno de los predios objeto de la solicitud a favor de los reclamantes, así: C.C MI PARCELA SOLICITANTE 25.852.351 140-43930 139 AURA MARIA CARABALLO PERTUZ 25.775.599 140-43840 18 MARIA EMPERATRIZ BOHORQUEZ VARELA 34.964.052 140-43892 100 ENA ROSA ALMANZA VILORIA 50.897.447 140-43852 52 REINALDA DEL CARMEN JARABA ARRIETA 25.768.851 140-43868 15 ANDRES ANTONIO CONTRERAS y PABLA ANTONIA PEREZ GUARNES 50.896.542 140-43830 29 MARITZA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA 78.700.894 140-43932 77 JAMETT DE JESUS PERNETT FUENTES 78.750.683 140-44506 61 MANUEL GREGORIO HOYOS SANTANA 8.421.439 140-43893 101 GUILLERMO ALFONSO DE HOYOS NAVARRO 10.910.123 140-44222 138 MANUEL ANTONIO SANCHEZ NEGRETE 78.017.765 140-44218 99 JOSE MARIA PERNETT FLOREZ Y AMADA ARNIDA MARTINEZ PATERNINA 10.775.024 140-43897 97 CARLOS ANTONIO ARGEL PADILLA Y LORENZA ROSA DEL TORO GARCES 6.860.278 140-43911 16 CARLOS ANTONIO BRAVO PADILLA 6.859.242 140-43854 49 EMIRO BERNAL MESTRA Y OLGA CELINA VARGAS DURANGO 6.873.960 140-43849 43 HECTOR AUGUSTO MARTINEZ DIAZ 1.540.283 140-43926 32 ROBERTO FRANCISCO URUETA BOHORQUEZ 7.452.066 140-44511 79 MANUEL DEL TRANSITO ESCORCIA GOMEZ 78.703.188 140-44211 135 ROBERTO ANTONIO BARRERA VIDAL 6.582.799 140-43856 134 DIEGO JESUS CARABALLO PERTUZ 10.770.342 140-43837 27 MANUEL DE JESÚS TARRA HERNÁNDEZ 8.038.055 140-43903 105 RUMALDO SEGUNDO PANTOJA GALVES 15.665.979 140-44209 140 ALEJANDRO ANTONIO ARGEL LUNA 15.609.019 140-44175 86 ARMANDO TORRES COGOLLO Y CELMIRA SOTO REGINO 6.872.898 140-44248 92 MANUEL FRANCISCO HERNANDEZ GUERRA 6.875.846 140-43866 94 LUIS ALFREDO RAMOS ZUMAQUE 8.428.179 140-44252 60 FELIX ATANACIO PADILLA 6.870.111 140-43835 42 RODRIGO HUMBERTO MARTINEZ DIAZ 6.894.958 140-44233 136 PASCUAL HERNANDO BELEÑO ALVAREZ 6.893.621 140-44238 48 MARIO ALVARO CUITIVA MESTRA 6.870.667 140-43902 90 PEDRO NEL ZABALA GALARCIO 10.775.830 140-44241 88 OVER DARIO OSORIO PANTOJA 9.112.993 140-43933 78 FREDDY DE JESUS BUELVAS CABALLERO C.C. Cédula de ciudadanía reclamante;

MI matrícula inmobiliaria; solicitante, beneficiario De acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, predios que hacían parte de la HACIENDA SANTA PAULA ubicada en el municipio de Montería, corregimiento Leticia, vereda Leticia en el departamento de Córdoba. Los predios se encuentran identificados en la siguiente forma, MI PARCELA AREA CATASTRAL CEDULA CATASTRAL 140-43930 139 5,1800 23001000400110199 140-43840 18 4,7975 23001000400110037 140-43892 100 4,8135 23001100400110073 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 113 140-43852 52 5,4690 23001000400110084 140-43868 15 4,7975 23001000400110034 140-43830 29 5,3117 23001000400110040 140-43932 77 5,2041 23001000400110054 140-44506 61 4,7192 23001000400110185 140-43893 101 4,8135 23001000400110074 140-44222 138 5,0654 23001000400110177 140-44218 99 4,8135 23001000400110075 140-43897 97 5,0654 23001000400110067 140-43911 16 4,7975 23001000400110035 140-43854 49 5,4690 23001000400110078 140-43849 43 5,5824 23001000400110051 140-43926 32 5,3117 23001000400110128 140-44511 79 5,2401 23001000400110192 140-44211 135 5,0654 23001000400110071 140-43856 134 5,0654 23001030400110115 140-43837 27 5,3117 23001090400110038 140-43903 105 4,8135 23001000400110181 140-44209 140 5,0654 23001000400110176 140-44175 86 4,9818 23001000400110059 140-44248 92 4,7373 23001000400110179 140-43866 94 4,7373 23001000400110061 140-44252 60 4,7192 23001000400110186 140-43835 42 7,4224 23001000400110052 140-44233 136 4,7373 23001000400110066 140-44238 48 5,4690 23001000400110190 140-43902 90 4,7373 23001000400110064 140-44241 88 4,7373 23001000400110184 140-43933 78 5,2401 23001000400110194 PARAGRAFO: La identificación, individualización, alinderamiento de los inmuebles que se restituyen (revisar cuadro C-4 anterior), se encuentran dados en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a cada una de las matrículas inmobiliarias referidas en los anteriores puntos.

QUINTO: COMISIONAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRA DE MONTERIA (REPARTO), para la realización de la diligencia de restitución. Acompáñese el despacho comisorio con las documentos que obran en el cuaderno de anexos desde el folio 479 a 760 SEXTO: ORDENAR a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; en especial la relacionada con la PROHIBICION REALIZAR CUALQUIER SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros. Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 114 TRANSACCION COMERCIAL SIN PERMISO DE FUNPAZCORD, presente como anotación 3 o la que le corresponda, en cada una de las matrículas inmobiliarias relacionadas en los puntos anteriores de esta parte resolutiva.

SEPTIMO: ORDENAR a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA POLICIA NACIONAL para que acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en las parcelas que se ordenan restituir.;

NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación de los predios logradas con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos en la demanda.

DECIMO: ORDENAR, como medida con efecto reparador a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos previstos en los artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del decreto 4829 de 2011.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR que en los términos del artículo 85 del decreto 4829 de 2011 se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de las víctimas que han sido objeto de esta restitución.

DECIMO SEGUNDO: COMPULSAR copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación al encontrarse en este asunto la posible ocurrencia de hechos punibles cometidos por GLORIA INÉS HENAO MONTOYA, y DIEGO ALONSO SIERRA RODRIGUEZ.

DECIMO TERCERO: NO EXISTE CONDENA EN COSTAS, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Opositor: Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez-otros.

Expediente: 230013121001-2012-00001-00 No. Interno: 024 115 DECIMO CUARTO:

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO VICENTE LANDINEZ LARA MAGISTRADO JUAN PABLO SUAREZ OROZCO MAGISTRADO