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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 76001-31-21-001- 2015- 00167-01

Parties: Solicitante: Jair De Jesús López Ospina y Mariela Del Socorro Giraldo Marín \

Descriptors: PRESUNCIONES DE DERECHO Y LEGALES - Nulidad de los actos o negocios celebrados con posterioridad al desplazamiento forzado / TESIS: La acción de restitución como acción especial se caracteriza porque la víctima, dada su condición de vulnerabilidad y especial protección le basta casi que con su dicho de los hechos victimizantes y prueba sumaria, para probar el daño sufrido. Por ello, el legislador previó un régimen probatorio flexible que se expresa en las presunciones de derecho y legales contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la que en su numeral 3°, indica que no resulta oponible a la víctima, un acto administrativo proferido luego del desplazamiento forzado, en el que se legalice una situación jurídica contraria a sus derechos, lo que conlleva a la nulidad de tales actuaciones. CONTEXTO DE VIOLENCIA - Nexo causal entre el desplazamiento y los hechos de violencia / TESIS: El a quo negó las pretensiones de la acción restitutoria por considerar que el desplazamiento de los hoy solicitantes no obedeció a la presión general por los grupos armados al margen de la ley, sino a venganzas personales de que fueron objeto los hombres de la familia LÓPEZ OSPINA. Empero, luego del análisis de la línea de tiempo realizada por esta Corporación, se tiene que fueron cinco los periodos de violencia vividos en esta región, (1985-1994), (1195-1999), (2000-2004), (2004-2008) y (2009-2015), siendo pertinente el enfoque para los dos primeros periodos, denominados “de la presencia ar

Reporting judge: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Date: 2018-06-29

REPUBLICA DE COLOMBIA.. o" TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAG. PONENTE: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA NO. 020 Santiago de Cali, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Sala del 27 de junio de 2018. Proceso: Acción de Restitución de Tierras Despojadas.

Solicitante. Jair De Jesús López Ospina y Mariela Del Socorro Giraldo Marín. Radicación. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) Objeto: Grado Jurisdiccional de Consulta 1. ASUNTO. Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, representados por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS.

II.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 1.1 La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS solicitó se reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y su núcleo familiar', y en consecuencia, se ampare su derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras, declarando la nulidad de la Resolución No. 0463 de 1997, expedida por el INCORA, a través de la cual fueron despojados del derecho de dominio sobre el predio "Villa Linda", con extensión de 7 Ha. 7.088 M2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-14722, cédula catastral No.00-01-0005-0122-000, ubicado en la Vereda Talaban, Corregimiento San Clemente, del Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, y ' Compuesto por sus hijar.,María Isabel López Giraldo, Ximena Lucia López Giraldo y John Edwin López Giraldo Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (Ri 17-016) en su lugar, se mantengan vigentes los efectos del acto administrativo No. 0094 de 1992 por medio del cual les fue adjudicado el mismo bien, y se les haga entrega de otro predio equivalente, dada la imposibilidad de retornar.

Así mismo solicitan que se dispongan en su favor las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en representación de los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, relató los hechos concretos de afectación, que se sintetizan así: 1.2.1.

Por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 135 de 1961, para la adjudicación de parcelas a sujetos de reforma agraria, el INCORA, mediante Resolución No. 0094 de 13 de febrero de 1992 le adjudicó la parcela "Villa Linda" a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, quienes se obligaron a cubrir el crédito de titulación en un plazo de quince años. 1.2.2.

La familia LÓPEZ-GIRALDO habitaba el predio y lo explotaba económicamente con el cultivo de peces en lago y la cría de especies menores como pollos, gallinas, pavos, gansos y cerdos, además de arrendar un espacio para pasto y mantenimiento de ganado, hasta el momento que se vieron obligados a salir desplazados. 1.2.3. Precisa que el 27 de noviembre de 1996, en la vereda fueron asesinados los señores RAMIRO y JOSÉ LÓPEZ OSPINA, hermanos del solicitante, acto acaecido previas amenazas contra sus vidas, en las que también se les incluían a ellos, y si bien inicialmente se resistían a desplazarse, no encontraron otra alternativa al recibir la alerta dada por el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO, en el sentido de que persistía el peligro para sus vidas. 1.2.4.

Aseveran que el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO, aprovechándose de la situación vivida en ese contexto violento, les compró verbalmente sus derechos sobre el predio por $2.000.000, de los cuales solo pagó $100.000, y posteriormente negoció el bien con el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO. 1.2.5. Afirman que por escrito le comunicaron al INCORA que la razón del abandono y su renuncia a la parcela era la situación de violencia, pese a lo cual, esa entidad no les brindó protección ni inscribió el predio en el registro de predios en riesgo por 2 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-m-ool- 2015- 00167-01 (RT 17-016) desplazamiento, y en su lugar, decidió revocar la resolución de adjudicación bajo el argumento que ellos habían expuesto motivos de orden social, familiar y económico. 1.2.6.

Agregan que tuvieron un segundo desplazamiento forzado en el año 2005, en esta ocasión del Municipio de San José del Palmar - Chocó, a raíz de un intento de reclutamiento forzado de sus menores hijos por parte de grupos paramilitares. 1.2.7. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- Dirección Territorial Valle del Cauca- Eje Cafetero, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y su núcleo familiar, como propietarios del predio "Villa Linda", objeto del presente trámite. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira dispuso la admisión y traslado de la solicitud2, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble y también ordenó la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Desde fa admisión se ordenó la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS- Dirección Territorial Valle del Cauca- Eje Cafetero, del señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO y del INCODER y se ofició a diferentes entidades con el fin de recaudar documentos e información necesaria para dilucidar el asunto bajo referencia. Posteriormente se dispuso la vinculación3 de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, entidad que una vez enterada no se pronunció al respecto.

El señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO fue notificado personalmente 4 y en atención a su solicitud, la Defensoría del Pueblo Regional designó un profesional que lo representara, quien una vez enterado del asunto, presentó contestación5 de forma extemporánea, por lo que el despacho se abstuvo de tenerla en cuenta. Seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas por los reclamantes e intervinientes en cuanto se estimaron pertinentes y necesarias para el caso.

Folio 56 al 6o Tomo Folio 284 Tomo II 4 Folio 294 del Tomo II 5 Folios 305-307 Tomo II 3 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT17-016) Vencido el término probatorio, la UAEGRTD presentó sus alegatos de conclusión6, coadyuvando las pretensiones formuladas por los señores LÓPEZ-GIRALDO, representados por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, argumentando que se cumplen a cabalidad los presupuestos de la acción de restitución de tierras.

Frente al señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO solicita dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-33o de 2016, teniendo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial se advirtió que el predio está inhabitado y prácticamente abandonado. El Ministerio Público, a través de la Procuradora 32 Judicial I de Restitución de Tierras de Manizales, presentó concept& favorable a las pretensiones, considerando que en el proceso se encuentran probados los hechos victimizantes, la situación de violencia en la zona, la calidad de víctimas de los reclamantes y la relación jurídica de propietarios de éstos con el bien pedido.

De otra parte, estima que el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO no actuó de buena fe, toda vez que pese a conocer las razones del desplazamiento de los solicitantes, realizó la negociación del predio con el señor SEN DE J ESÚS JARAMILLO. Surtidas las etapas procesales, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, profirió sentencia negando la restitución pretendidas, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta dispuesta en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012.

3. LA SENTENCIA CONSULTADA. El juez de conocimiento luego de hacer referencia a los hechos, pretensiones y al trámite procesal, incluye el marco conceptual de análisis de la restitución de tierras como componente de la reparación de la población desplazada para el goce de sus derechos. Seguidamente analiza el caso, encontrando acreditado que los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN eran propietarios del predio adjudicado por el INCORA desde 1992, describe el contexto de violencia incluyendo el accionar de los grupos guerrilleros desde los años 70 y 8o hasta la fecha y puntualiza las acciones de la guerrilla entre 1995 y 1999; al estudiar los móviles de los solicitantes para abandonar el predio, hecho que no cuestiona, decidió negar el derecho a la restitución de tierras considerando que no se demostró que los solicitantes hayan sido obligados por los grupos armados ilegales que en ese momento actuaban en la región y concreta que el temor expresado surge del asesinato de sus hermanos que se dio por hechos de delincuencia común, dadas las Folios 356-357 Tomo II Folios 358 al 3646 Tomo II Folios 391 al 402 Tomo II 4 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (R717-016) venganzas personales dirigidas contra los hombres de la familia LÓPEZ OSPINA, quienes fueron acusados del homicidio de un hombre en Anserma, por lo que concluye que el abandono no se enmarca en el conflicto armado.

El Procurador 17 Judicial II Restitución de Tierras, presentó concepto9 ante esta Corporación, solicitando revocar la sentencia consultada y en su defecto acceder a la restitución por equivalencia pretendida, al considerar que está probado el nexo causal y que el desplazamiento y el despojo fueron consecuencia directa del conflicto armado interno. Y en lo que se refiere al señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO, argumenta que, aunque éste no contestó dentro del término legal, no debe perderse de vista la existencia de prueba de que tuvo conocimiento de la situación vivida por los solicitantes muchos años después de acontecida.

III. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en cuanto resultó desfavorable a la pretensión de restitución formulada, presupuesto previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de zo-h, para el efecto.

En efecto, la citada norma consagra el grado jurisdiccional de consulta de aquellas sentencias que nieguen la restitución de tierras a quien lo haya solicitado invocando la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de un predio, en el marco del conflicto armado, previo el cumplimiento del requisito de procedibilidad, esto es, previa inscripción en el Registro Único de Predios Despojados o Abandonados Forzosamente, como culminación de la actuación administrativa prevista en el artículo 76 de la Ley de Tierras, como un mecanismo de control que permita la corrección de los posibles errores'°, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis", en favor de quienes, dada su especial condición, está instituida la consulta. 2.

Con el fin primordial de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de graves daños, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones terribles, sistemáticas y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, el legislador estableció un procedimiento especial para la reparación integral, que incluye medidas orientadas a " la 9 Folios 14 al 21 del Cdno del Tribunal '° Corte Constitucional.

Sentencias T-389 de zoo& y T-364 de 2007 " Corte Constitucional. Sentencia (-542 de 2010 5 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."12.

En el contexto de una justicia transicional y para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales13, se establece en la mencionada ley, un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. 3.

Acorde con lo previsto en el artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, son titulares de esta acción, los propietarios o poseedores de predios privados, o los ocupantes de tierras baldías cuya propiedad pretenden adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de éstos o forzados a abandonarlos, como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley14.

A su turno, el artículo 74 de la misma Ley, define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", recogiendo diversas modalidades de despojo de tierras empleados por los grupos armados ilegales, sus financiadores y testaferros, durante años de conflicto.

Yen el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ".

Si bien el abandono forzado y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna y al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la Ley 1448 de 2011.

Art. 69 '3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. M P. Manuel José Cepeda.,4 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 6 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31.21-001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) acción de restitución de tierras, corno un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Dicha norma reitera el elemento contextual al puntualizar que el despojo está anclado en el aprovechamiento de la situación de violencia, que abarca desde las confrontaciones militares derivadas de la acción legítima de los miembros de la fuerza pública contra los grupos armados ilegales de todo tipo, como la contienda de los grupos armados ilegales entre sí, las acciones violentas e ilegales de grupos de defensa privada y bandas criminales vinculadas a la producción y tráfico de narcóticos, de armas, al contrabando, a la minería ilegal, actores que imponen dinámicas de consolidación de territorios para la realización de las actividades ilícitas, de aseguramiento de corredores estratégicos de movilidad o aprovisionamiento, complejidades desde las cuales es preciso establecer la relación de causalidad o conexidad directa o indirecta, existente entre el daño causado al reclamante y el conflicto armado, a fin de establecer si se trata de una víctima cuya atención y reparación debe surtirse en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Ese elemento contextual, que hace referencia a la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado, ha sido objeto de profundo debate al cuestionarse si la expresión "con ocasión del conflicto armado" contenido en el artículo 3° de la Ley comentada, discrimina arbitrariamente un amplio grupo de víctimas de acciones lesivas de sus derechos ocasionadas por la delincuencia común, discusión en la cual la Corte Constitucional ha precisado que la norma no modifica ni restringe el concepto de víctima, pero sí lo delimita en atención a la finalidad de la ley, que no es otra que prodigar una protección especial y garantizar medidas de reparación integral a quienes han sido víctimas, por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, en punto de lo cual insiste en la necesidad del estudio caso a caso, de los elementos objetivos que permiten enmarcar el daño causado por un injusto, en el conflicto armado, y para ello precisó que " las expresiones "delincuencia común" y "conflicto armado interno", aluden a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren." 4.

Ahora bien, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y la protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 establece como principios rectores de las actuaciones en ella consagradas, los principios de dignidad humana, buena fe y enfoque diferencia116, a partir de los cuales al solicitante casi que le basta su dicho sobre los hechos victimizantes y prueba sumaria, para que se tenga por Corte Constitucional.

Sentencia C-253.4 de 2012. Mag. Pon. Gabriel Eduardo Mendoza Mariela. '6 Ley 1448 de zo11. Art. 4°, S° y t• Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-0 01- 2015- 00167-01(2717- 016) probado el daño sufrido17, quedando su dicho amparado de tal manera que no debe acudir a una batería especial de medios probatorios ni realizar una exhaustiva labor para su demostración. Así mismo, en esta especial acción, el legislador ha previsto un régimen probatorio flexible que se expresa en las presunciones de derecho y legales que consagra el artículo 77'8, en virtud de las cuales una vez acreditado el hecho que el legislador ha previsto como base, mediante razonamiento inductivo es posible tener por demostrado otro hecho diferente, como el vicio de consentimiento en los contratos celebrados o los actos judiciales o administrativos mediante los cuales se privó al reclamante del dominio o posesión del bien solicitado.

Por su relevancia para el presente caso, se destaca la presunción consagrada en el numeral 3° de la norma citada, en la cual se prevé que no resulta oponible a la víctima, un acto administrativo proferido luego del desplazamiento forzado, en el que se legalice una situación jurídica contraria a sus derechos, presumiéndose la nulidad de tales actuaciones y el decaimiento de los actos o negocios posteriores que afecten el bien, efecto jurídico que puede ser decretado por el Juez o Magistrado que conoce del asunto.

Dicha presunción recoge la modalidad de despojo mediante actuaciones administrativas, identificada en diversos estudios como uno de los mecanismos empleados por los actores del conflicto para usurpar jurídica y materialmente las tierras a los campesinos, fenómeno complejo que varía en las regiones, en las épocas, de acuerdo con los actores ilegales y los intereses de fondo que estos o sus financiadores tenían en una determinada zona o en las actividades legales o ilegales que en ellas se desarrollan.

Esta modalidad, tratándose de tierras baldías o terrenos fiscales adjudicables, escondía bajo el ropaje de actos administrativos de adjudicación, la ilegalidad del apoderamiento de unas tierras de las cuales habían sido desplazados sus ocupantes; e incluso cuando éstos ya habían consolidado sus derechos, la actuación fraudulenta se extendía hasta la revocatoria de los títulos que se les habían otorgado como Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 2012. Mag. Pon. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba". '8 Para efectos del presente análisis, se asume la presunción como un medio de prueba y a su vez, como un resultado de valoración probatoria, corno ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: "De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. tina vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido." 8 q,Y Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (R717-016) campesinos sujetos de reforma agraria, argumentando la falta de explotación económica y el abandono de los fundos, sin tener en cuenta que tales situaciones fueron forzadas por hechos violentos o amenazas en el marco del conflicto armado, y desconociendo además, el deber legal de la entidad administrativa, de velar por la protección de los labriegos frente al fenómeno del desplazamiento forzado.

Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados sumariamente los presupuestos de la acción restitutoria, se desplaza al opositor la carga de probar los elementos que estructuran el derecho que invoca, o la tacha de la calidad de despojado del solicitante. 5.

En la sentencia objeto de consulta, se negó la pretensión restitutoria al considerar, que el desplazamiento de los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARÍA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN no se da con ocasión del conflicto armado, sino por amenazas de que fueron objeto los hombres de la familia LÓPEZ OSPINA por venganzas personales dados los hechos en que se vieron involucrados sus hermanos. En orden a establecer si efectivamente le asiste a los reclamantes el derecho, se analizará inicialmente si los reclamantes son titulares de la acción de restitución, para abordar a continuación la apreciación de las pruebas referidas al contexto de violencia y los hechos que se narran como victimizantes, a fin de establecer si en la zona donde está ubicado el terreno se presentaron hechos de violencia en el marco del conflicto armado, de los cuales hayan resultado víctimas los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARÍA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, afectando sus derechos sobre el predio "Villa Linda", que impongan su restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011. 6.

Los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN reclaman el predio denominado "Villa Linda", ubicado en la Vereda Talaban, Corregimiento San Clemente, Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, que acorde con los documentos aportados al plenario, les fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución No. 094 del 13 de febrero de 1992'9, identificado cédula catastral No. o0-01-0005-0122-000, y según el certificado de tradición, se encuentra inscrito bajo matrícula inmobiliaria No. 293-1472220, documentos que acreditan que para la época en que se dieron los hechos que alegan como victimizantes, tenían la calidad de propietarios del predio reclamado y en consecuencia, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para ser titulares de esta acción. '9 Folios 42 al 44 del cdno de pruebas especificas '" Folio 23 del cdno. de pruebas especificas 9 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 760w-31-21-001- 2015- 00167-01 ( RT 17-016) 7.

Con la demanda se aportó el "DOCUMENTO DE ANÁLISIS CONTEXTO DEL MUNICIPIO DE GUÁTICA (1984-2o15)", elaborado por el Área Social de la Dirección Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero de la UAEGRTD, retomando principalmente entrevistas formuladas en solicitudes de inscripción en el Registro y en la información recaudada en el Taller Comunitario Línea de Tiempo del Municipio de Guática realizado por la UAEGRTD el 9 de octubre de 2015, así como fuentes secundarias entre ellas, el estudio "Panorama Actual del Viejo Caldas" del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIN en 2001, al igual que notas periodísticas de El Tiempo.

El contexto se realiza como línea de tiempo, con una división cronológica en la que se distinguen cinco periodos (1985-1994), (1995-1999), (2000-2004), (2004-2008) y (2009-2015), que se esbozaran haciendo principal énfasis en los dos primeros que denominaron: "De la presencia armada al escalamiento guerrillero" y "Escalamiento guerrillero y control político social", teniendo en cuenta que los hechos planteados como génesis del desplazamiento y consecuente abandono del predio aquí reclamado, tuvieron lugar en el año 1996.

El estudio se remonta a mediados de la década de los años 80, donde inicia la presencia e influencia armada guerrillera con el EPL "Frente Oscar William Calvo" y el ELN con el "Frente Cacique Calarcá", mientras las FARC lo hacen a partir de 1993 con el Frente 47; y es a partir de ese año que las guerrillas empezaron a operar de forma frecuente en las veredas de Talabán, Murrapal y el Vergel, a través de retenes sobre la vía Anserma —Medellín y otras muchas acciones delincuenciales que obligaron a la intervención la fuerza pública.

Este conflicto afectó de forma directa a la población civil que era presionada y acusada por ambas partes de colaborar al uno o al otro. Continúa el informe indicando que para el año 1995 se incrementan las prácticas extorsivas y el interés por ejercer control sobre la política municipal y la población civil, así como también aumentan las acciones de guerra contra la fuerza pública.

Para esta anualidad se presentan homicidios selectivos tales como el del presidente de la Junta de Acción Comunal de Murrapal y el hermano del inspector de policía del mismo Municipio. En el año 1996 se hacen comunes los retenes, la quema de vehículos en las vías rurales del Guática, y entre los meses de abril y mayo, las FARC—EP imponen los paros armados, logrando paralizar el transporte en el corredor que forman los municipios de Quinchía, Guática, Mistrató y Pueblo Rico.

Ese mismo año hubo enfrentamientos entre el Frente Cacique Calarcá con miembros del Ejército Nacional. Folios 145 al i6o del Tomo 10 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT17-016) Durante el periodo comprendido entre 1997 y 1999 se da el homicidio del Alcalde de Guática y se presenta incremento de enfrentamientos de las guerrillas con la Fuerza pública, además de la presencia de una estructura paramilitar denominada MAGO (Muerte A Guerrilla Organizada); también aparece el "Frente Aurelio Rodríguez" de las FARC-EP como extensión del Frente 47, ampliando su poder militar y la presión sobre la población civil con paros armados, retenes ilegales, la marcación de las escuelas y casas por donde pasaban e imponían horarios para el tránsito entre veredas, situación que generó múltiples desplazamientos.

Con relación a la dinámica del conflicto armado entre los años 2000 y 2004, según la narración y estadísticas, fue un periodo de incremento significativo de secuestros, homicidios, desapariciones, extorsiones, desplazamientos forzados y confrontaciones entre los principales actores, las AUC "Bloque Central Bolívar", las FARC y el ELN. Para la época comprendida entre 2004 al 2008, la cual identificaron como "Seguridad democrática", se instalan bases militares en San Clemente, Santa Teresa, Bolívar y Yarumal, lo que obliga a las guerrillas a replegarse a sus áreas de retaguardia en el Chocó, al sur de Antioquía, y a la zona limítrofe entre los municipios de Anserma, Quinchía y Guática, repliegue que aprovechó el "Frente Oscar William Calvo del EPL" para retomar el manejo principalmente al sur del Municipio, en el año 2005, presentándose algunas confrontaciones con la Fuerza Pública.

Así mismo, se dieron disputas con los grupos paramilitares "Cacique Pipintá" y "Héroes y Mártires de Guática" por el control territorial, hasta que el primero de éstos se desmovilizó el 17 de diciembre de 2005 y el segundo hizo lo propio entre el 2007 y el 2008. Por su parte, las FARC-EP con los Frentes 47 y "Aurelio Rodríguez" hacían presencia esporádica en la región, y su aparente repliegue en el norte de Guática se mantuvo hasta la muerte del Comandante del Bloque Noroccidental Iván Ríos y la entrega de alias Karina, hechos que representarían el ocaso de la influencia de aquella guerrilla en dicho municipio.

Sin embargo, para el periodo comprendido entre los años 2009 y 2015, con ocasión del actuar delictivo de bandas emergentes que surgieron luego de la desmovilización de los grupos paramilitares, se presentan desplazamientos y abandonos forzados, como también extorsiones, citando el caso de un campesino en la vereda Tauma, realizada a nombre de las FARC -EP, sin que se lograra determinar si las amenazas provenían o no de ese grupo guerrillero. 11 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) 8.

En este caso en concreto, es pertinente anticipar, que pese a las inconsistencias en que incurre el señor JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA al referirse a la fecha del desplazamiento forzado, del conjunto de sus declaraciones, lo aportado por los testigos MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y SEN DE JESÚS JARAMILLO y otros documentos allegados con la solicitud de restitución, surge claro que tal suceso tuvo lugar en el año 1996.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en la narración de hechos contenida en el "FORMULARIO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS"22, el señor JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA manifestó que el 3o de noviembre de 1999, grupos armados al margen de la ley asesinaron a dos hermanos suyos y el vecino que fue a su predio a darle la noticia y le dijo que a él también lo andaban buscando, razón por la cual decidió desplazarse con su familia, hacia Ansermanuevo donde vivieron como un año y de allí se trasladaron a San José del Palmar a cuidar una finca, lugar en que habitaron aproximadamente tres años, dado que en noviembre de 2004 se vieron abocados a desplazarse nuevamente por el temor que les causó la amenaza de un grupo armado ilegal de reclutar a sus dos hijos mayores.

Agrega que a los dos meses de su inicial desplazamiento, en Ansermanuevo ultimaron a su cuñado y luego, en el año 2002 a su hermano Gustavo Antonio. Por su parte, en el formulario de ACCIÓN SOCIAL "SOLICITUD DE REPARACIÓN ADMINISTRATIVA-COMITÉ DE REPARACIONES ADMINISTRATIVAS"23, el cual no contiene fecha de diligenciamiento como tal, pero sí la nota "Se radicarán formularios a partir del 15 de agosto de 2008" y más adelante "RECIBIDO 16 de julio 2009", el mismo señor JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA afirmó que el 27 de noviembre de 1996 fueron desplazados de la vereda la Bendecida Baja donde asesinaron a sus hermanos JOSÉ EDILSON y RAMIRO LÓPEZ.

También refiere sobre el homicidio de su cuñado el 2 de junio de 2001, como el de su otro hermano GUSTAVO ANTONIO el 15 de noviembre sin especificar año. En esta ocasión igualmente indica que fueron obligados a desplazarse de San José del Palmar en el 2004 porque la guerrilla se iba a llevar los niños mayores. Así mismo, consta en autos copia del "FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN24 diligenciado el 05/12/2005 ante la Personería Municipal de Ansermanuevo - Valle del Cauca, en el cual el señor JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA manifestó que vivía en la finca Maracaibo, de la vereda Santa Barbará, del Municipio de San José del Palmar - Choco-, donde llegó la guerrilla y dispuso de todo y pasados unos días también fueron " Folio 25 del cdno. pruebas especificas '3 Folio 41 del cdno. pruebas especificas Consta en el CD visible a folio 219 del Tomo II 12 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) los paramilitares y allanaron la casa y amenazaron con llevarse a los hijos mayores, razón por la cual decidieron salir de allí lo más pronto posible.

Y en el interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira25, manifestó que el homicidio de sus hermanos y consecuente desplazamiento se llevó a cabo entre los años 2005 y 2006, pero a continuación indica en dos ocasiones que hace zo años que aconteció tal suceso, por lo que el Juez le solicita aclarar teniendo en cuenta que a la fecha solo serían 12 años y no zo, y es en ese momento donde se ratifica y sostiene que hace más de 20 años y que entonces se equivocó al indicar el año. Las anteriores declaraciones son concordantes en cuanto a los hechos que originaron sus dos desplazamientos, el primero de Guática en razón del homicidio de sus hermanos, y el segundo de San José del Palmar por el temor de que sus hijos mayores fueran reclutados por grupos armados ilegales, y si bien al solicitante se le dificulta precisar las fechas de tales sucesos, ello no es óbice para presumir la veracidad de su dicho, no solo en virtud del principio de la buena fe, sino también de su valoración con aplicación del principio de favorabílidad, con arreglo a los deberes de interpretación pro víctima, teniendo en cuenta las condiciones de los hechos violentos y las particulares afectaciones que pudieron generar en la víctima, que afecten su capacidad de recordación, y en este caso en particular, también de la valoración de otras pruebas que ratifican esos acontecimientos y aclaran lo pertinente a la época en que tuvieron lugar.

En efecto, en las declaraciones rendidas por el señor LÓPEZ OSPINA, se observa que la primera versión sobre los sucesos que le obligaron a desplazarse del Municipio de Guática, fue la entregada en los años 2008 o 2009 ante ACCION SOCIAL, siendo una declaración más cercana a los hechos, factor que puede influir en su recordación, pues la fijación de los hechos en la memoria puede diluirse con el paso del tiempo y la entrada de los años, y en esa oportunidad es claro al afirmar que la muerte de sus hermanos ocurrió el 27 de noviembre de 1996 y fue ese el hecho percutor de su desplazamiento; y si bien en las siguientes narraciones efectuadas en julio de 2012 ante la UAEGRTD y el 24 de agosto de 2017 ante el Juzgado instructor, alude a otras fechas diferentes, es lo cierto que es consistente en cuanto a los hechos, y al precisar la noción de tiempo transcurrido, define que para la calenda en que así declara, en agosto de 2017, han transcurrido zo años, conteo que lo ubica aproximadamente en el año 1997, haciéndose prácticamente irrelevante la diferencia en cuanto a la fecha de ocurrencia del hecho que se señala como definitivo para su desplazamiento y '5 Declaración contenida en los CDs visibles a folios 35o del Torno II y del 12 del cd no del Tribunal 13 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 26001-31-21-001- 2015- 00162-cri (RT 1-2-016) consecuente abandono del predio ahora reclamado, elementos que permiten concluir que las inconsistencias evidenciadas en las versiones del reclamante, respecto de la fecha precisa en que ocurrieron los hechos, no tienen la entidad para tornarse en una abierta contradicción que derrumbe la veracidad de su dicho.

Esas versiones deben valorarse en conjunto con otras pruebas allegadas a la actuación, que dan cuenta de los referidos hechos y la fecha de su ocurrencia, al igual que de la relación con el conflicto armado, como pasa a analizarse. Obra en el plenario la ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD por la señora MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARI1\126 en la que manifestó haber salido desplazada junto con su grupo familiar de la vereda Talaban Bajo del Municipio de Guática, Risaralda, dado el homicidio de los señores RAMIRO ANTONIO y JOSÉ EDILSON LÓPEZ OSPINA, hermanos de su esposo, ocurrido el 27 de noviembre de 1996 en la casita donde ellos vivían en la Bendecida Baja, ubicada como a una hora de su vivienda; afirma que la policía no hizo el levantamiento, por lo que su esposo debió llevárselos hasta la cabecera municipal de Anserma Nuevo; el entierro fue un día domingo, y cuando iban llegando de regreso a la finca de su propiedad encontraron el ganadito afuera y un vecino les informó que tenían que irse ya que estaban buscando a todos los hermanos LÓPEZ OSPINA para matarlos, afirmando que a ella también la previnieron que estaban buscando a toda la familia y en especial a quien fue a recoger los cadáveres y por esa razón tuvieron que desplazarse.

Puntualiza que ella se fue con los hijos para Anserma vieja donde sus padres y su esposo para Anserma Nuevo a buscar un hermano que les ayudara. En la misma declaración precisó que han tenido dos desplazamientos, el primero en 1996 de Guática, por los hechos ya referidos, respeto de los cuales aportó que ellos no supieron por qué los mataron, pero según la investigación, a sus cuñados los asesinó la guerrilla, de cuya presencia en el municipio se escuchaba desde 1994, que de hecho asesinaron al Alcalde y a otras personas e iniciaron los desplazamientos de familias, y en las veredas no había presencia de fuerza pública; y el otro en el 2005 de San José del Palmar, Chocó, porque grupos armados se iban a llevar a una hija y a un hijo.

También manifestó que el 18 de noviembre de 2002 mataron a su otro cuñado GUSTAVO ANTONIO LÓPEZ OSPINA, pero desconoce los motivos por la cual los perseguían, pues ellos eran muchachos sanos, trabajadores, levantados en la finca. Folios 37 al 40 del cdno de pruebas especificas 14 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 760091-21-001- 2015- 00167-01 (R712-016) Por su parte, el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO en declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira27, manifestó que el señor JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA "se fue amenazado porque a él le mataron dos hermanos, pero no fue en el predio de él", cree que fue problemas con la guerrilla pero no está seguro, afirma que los jóvenes asesinados no pertenecían a grupos armados ilegales, eran muchachos buena gente.

Y al interrogarle sobre la fecha en que ocurrió tal suceso, indica que solo recuerda que compró la posesión en 1996, y que el solicitante se fue cuando estaba reciente la muerte de sus familiares, le parece que fue cuando terminaron las novenas. De igual forma, el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO, quien se opone a la restitución del inmueble objeto de este proceso, en declaraciones rendidas en sede administrativa28 y ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira29, manifestó tener conocimiento que el señor JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA salió desplazado de su predio porque eso era zona roja, pero no sabe quién causó esa situación ni el motivo del mismo.

En el expediente obra la comunicación de fecha 7 de diciembre de 2oo13°, suscrita por los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA y MARÍA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y remitida al INCORA Regional Pereira para notificarle que renuncian al predio "Villa Linda", ubicado en la vereda de Talaban, perteneciente al Municipio de Guática, Risaralda, precisando que "el motivo de nuestra renuncia es debido a la incrementación de la violencia que allí se vive, quedando en posesión desde hace cinco años hasta la fecha el señor Sen de Jesús Jaramillo".

Tal documento da cuenta de dos aspectos de gran relevancia para este asunto, como que el desplazamiento de los ahora reclamantes se dio en el año 1996 y que efectivamente se da con ocasión del conflicto armado vivido o la situación de violencia que se ha incrementado en la zona. De otra parte, se aportó copia de la investigación3e adelantada por la Fiscalía General de la Nación sobre el homicidio de los señores RAMIRO y EDILSON DE JESÚS LÓPEZ OSPINA, en la que constan los certificados de defunción32, así como las actas de levantamiento de los cadáveres con data 23 de noviembre de 199633, diligencia que presenció el señor JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA, quien manifestó que su hermana MARÍA AIDE LÓPEZ OSPINA estaba presente en aquel fatídico momento y al relatar los hechos dijo "llegaron cuatro desconocidos entre ellos una mujer con arma de largo 37 Declaración contenida en los CDs visibles a folios 35o del Tomo II y del 12 del cdno del Tribunal (se aclara que el CD que consta en el cuaderno del Tribunal es copia del primero, dado que éste se deterioró) Folios 34-35 cdno. de pruebas especificas 39 Declaración contenida en los CDs visibles a folios 35o del Tomo II y del 12 del cdno del Tribunal 9° Visible a folio 52 del cuaderno de pruebas específicas Folios 239 al 283 del Tomo II 33 Folio 252 Tomo II o Folios 243-244 del Tomo II 15 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- o0167-oi (RT 17-016) alcance, al parecer mini ussi, los hicieron salir de la casa y en el patio de la misma les dieron muerte, los homicidas vestían pantalón camuflado y botas de caucho, no recuerda de más", pero tal información no fue corroborada por la mencionada hermana, quien según se informa en la "respuesta Misión de Trabajo No. o33"34, elaborada por el Agente WILLIAM ARTURO ROMERO SOLAR, integrante de la Unidad ►nvestigativa de Policía Judicial, informa a su Jefe que el 13 de diciembre de 1996 entrevistó a la familiar de los occisos, quien manifestó "que el día de sucedido los hechos ella se encontraba en la cocina de la vivienda lugar este donde residían ellos solos, mientras sus hermanos veían televisión en la habitación donde dormían y que siendo las 7:30 de la noche aproximadamente escucho que varias personas hablaban con EDILSON y RAMIRO sin ella prestarle importancia a lo que hablaban y que momentos después escuchó varios disparos, desplazándose de inmediato a la habitación encontrando los cuerpos sin vida de sus hermanos. Y agregó que "no alcanso (sic) a ver a ninguna de los agresores como también las armas que llevaban ní cómo iban vestidos".

En el mismo documento informa que ese día realizó averiguaciones con varios vecinos cercanos al lugar de los hechos, quienes dijeron no haberse enterado de nada porque ya era de noche y se encontraban en sus viviendas descansando, pero si cuestionaron el comportamiento de estas personas que fueron investigadas por el asesinato de JAIRO PATIÑO, y que quienes lo asesinaron fueron miembros de la subversión. También se advierte en la referida investigación, que mediante auto del 7 de julio de 1997, la Unidad Seccional de Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía - Risaralda, ordenó la remisión de la actuación al Fiscal Regional Delegado en la Ciudad de Pereira, como asunto de competencia, argumentando que: "Analizadas las actas de levantamiento y misión de trabajo realizada por la Unidad Investigativa de la P. Judicial, se puede apreciar que quienes cometieron el homicidio de los señores Edilson de Js López Ospína y Ramiro Lopez Ospina, portaban armas de uso privativo de las fuerzas armas (subametralldora) (sic) y vestían camuflados y que al parecer fue perpetuado por un grupo subversivo"; y sin que consten actuaciones durante un lapso aproximado de 22 meses, obra a continuación la Resolución No. 086 del 27 de mayo de 1999, a través de la cual la Fiscalía Regional de Medellín Delegada ante las unidades de la Policía Judicial Pereira, dispuso la suspensión provisional de la investigación y su consecuente archivo, teniendo en cuenta que las previas de la investigación iniciaron el 4 de diciembre de 1996 y a la fecha ya había transcurrido un término de dos años, 5 meses y 23 días, sin que se hubiese logrado identificar al sindicado y proferir resolución de apertura de instrucción o inhibitoria.

Apreciado el informe del entorno general de violencia, emerge que en la década de los años noventa, la región donde se ubica el bien reclamado estaba gravemente 34 Folios 266-267 del Torno II 16 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-210012015- 00167-01 (RT 17-016) afectada por el accionar de los grupos armados ilegales; y de la valoración en conjunto de las probanzas recaudadas y ya analizadas se desprende que fue precisamente con ocasión de ese conflicto armado interno, que los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN se vieron obligados a desplazarse de su predio, en aras de salvaguardar la vida e integridad personal propia y la de sus hijos, ante el lamentable homicidio de sus dos hermanos, que de acuerdo con los testimonios recaudados y la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue perpetrado por la guerrilla, y el comprensible temor que le generó el anuncio de estar corriendo el mismo riesgo, y tal situación les llevó a la negociación del predio para así cubrir los gastos requeridos para el desplazamiento forzado, dejando atrás el lugar donde tenían todo su proyecto de vida, actuación que posteriormente se consolidó como despojo administrativo. 9.

En efecto, solicitan los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, que en aplicación del numeral 3° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se declare la nulidad de la Resolución No. 0463 de 1997 expedida por el INCORA a través de la cual fueron despojados del derecho de dominio sobre el predio "Villa Linda".

Al respecto, se aportó la Resolución No. 0463 de 199735, a través de la cual el INCORA - REGIONAL ANTIGUO CALDAS, revocó la adjudicación del predio "Villa Linda" realizada por Resolución No. 00094 de febrero 13 de 1992 en favor de los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, en cuyos considerandos se indica que los citados adjudicatarios en comunicación de fecha 27 de noviembre de 1996 presentaron renuncia a esa parcela por "problemas de orden social, familiar y económico" y solicitaron al INCORA permiso para negociar las mejoras con SEN DE JESÚS JARAMILLO RAMIREZ, petición que según allí se dice, fue analizada y aprobada en Comité de Selección del 9 de abril de 1997, Acta No. 01.

Si bien es cierto al plenario no se allegó la copia del mencionado escrito, tampoco se aportaron elementos que permitan cuestionar la veracidad de la motivación del acto administrativo, en cuanto afirma que acoge la referida petición elevada por los beneficiados del título que revoca, y por tanto, no se evidencian elementos para deducir que esa actuación obedeció a unos propósitos oscuros de despojo administrativo a los campesinos. No obstante, sí es claro que el Estado retomó la propiedad de ese terreno en cabeza del INCORA, sin efectuar un estudio de la situación de "orden social, familiar y 35 Folio 45 del cdno. de pruebas específicas. 17 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001-2015- 00167-01 (RT 17-016) económica" aducida por los peticionarios como fundamento de la renuncia, según las citadas motivaciones, actuación que en condiciones de normalidad estaría llamada a producir efectos de desistimiento de la adjudicación realizada a su favor, pero como, por el contrario el hecho se dio en un contexto notorio de violencia generalizada, que afectaba de manera significativa los actos de disposición y voluntad sobre su parcela, el análisis de tal renuncia debió realizarse con especial cuidado y profundidad, en aras de proteger los derechos de tales adjudicatarios.

En efecto, consta en las probanzas que el homicidio de los hermanos del señor JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA acaeció el 22 de noviembre de 1996 y según se indica en los considerandos del acto administrativo de revocatoria referido, la comunicación de renuncia fue presentada el 27 del mismo mes y año, lo que lleva a deducir que ese lamentable hecho y las amenazas que en su contra sobrevinieron en ese contexto de violencia, fueron precisamente los sucesos que le llevaron a él y a su esposa, a la venta del bien a muy bajo precio, para obtener los recursos económicos para desplazarse de manera forzada con el fin de salvaguardar sus vidas e integridad física, como lo afirman en sus declaraciones, siendo la renuncia ante el INCORA un acto de trámite necesario para la negociación. Así entonces, el INCORA omitió su deber de velar por la protección de la parcela de los labriegos frente al fenómeno del desplazamiento forzado, circunstancia que da paso a la aplicación del efecto de la presunción contemplada en el numeral 3° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que no es otro que declarar la nulidad de la Resolución No. 0463 de 199736, a través de la cual el INCORA - REGIONAL ANTIGUO CALDAS revocó la adjudicación realizada a favor de los JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN. En tales condiciones, se concluye que en este asunto, los reclamantes acreditaron que por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, se vieron forzados a desplazarse y fueron víctimas de despojo jurídico y material del predio "Villa Linda", configurándose de esa manera la calidad de víctima de hechos que de manera significativa lesionaron derechos fundamentales propios. 10.

El predio reclamado se denomina "Villa Linda" y está ubicado en la Vereda Talaban, Corregimiento San Clemente, Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-14722 y cédula catastral No. o0-01-0005-0122-000 y según la Resolución de adjudicación No. 094 del 13 de febrero de 1992 proferida por el 1NCORA, tiene un área de 8 Ha. 446 M2, comprendida en los 36 Folio 45 del cdno. de pruebas específicas. 18 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01(RT17-016) linderos específicos que se indican en el mismo acto administrativo y en el plano o levantamiento topográfico que se anuncia anexo a tal resolución. Se indica en la demanda que en la actuación administrativa, el Área Catastral de la Unidad de Restitución de Tierras evidenció disparidad en cuanto al área y realizó trabajo de campo para la georreferenciación del terreno en el sistema de coordenadas Geográficas (Sirgas) y planas (Magna Colombia Bogotá), obteniendo la identificación del terreno por su ubicación, linderos y una cabida de 7 Ha. 7.088 M2, según lo descrito en el Informe Técnico Predial37 así: NORTE: Partiendo desde el punto 100620 en lineo quebrado que posa por el punto 1006194 en dirección nororierge hosco llegar al punto 100619 con are" de »sé Camila], en 0170 &dando de 208,40 mes; con cerco y quebrada de por medio ORIENTE: 1006188, 1006184, 100614 100517C 1006178 y 1005174 basto llegar ol nimio 100617 con Predio de Alirio Mello, en uno distando de 575,98 mrs.

Con cerco de por medro_ Partiendo desde el punta 100619 en lineo quebrado, en dirección UY, que pasa por los puntos Partiendo desde el punto 100617 en línea recta, que poso por el punto 1006164 en dirección occidente hasta llegar ol Purga 100626 Can fireak de Hebelia Rendón, en uno distancia de 128,6210U. Con cerco SUR: de por medio.

Partiendo desde el ponto 100616 en linea quebrado que poso por los puntos 1006220, 1006228 y 100622A en dirección Norte basto llegar el punto 100622 con predio de Merina »ramilla, en una CKCIDENTE: tIstando de 293,60 rnts. C.611 cerco de por medio. Partiendo desde el punto 100622 en lineo quebrado que paso por los puntos 100621 y100620A hasta llegar in punto 100620, con predio de Ahroro cn uno distancia de 196,019 mas, con cerco de por medio.

COORDENADAS GEOGRÁFICAS 1077264,496 1077265,894 1077266,754 1077331,914 1077423,433 1077504,348 1077592,691 1077672,995 1077761,282 812905,9519 812825,4471 812728,5573 812769,1606 812784,7089 812801,4118 1006224 1077461,862 812791,2369 1077388,097 1077315,671 5° 17.370" N 5* 17' 33.423" N 5' 17'31454" N 5. 17' 35.559" N r 27'38.554" N r 17' 41.187" N 5' 17 43.737" N 5' 17' 46.676" N S' 17' 49.549" N 5.17' 52.043" N 5* 17 51.397" N 5° 17' 4.3.790" rs, 5' 17' 45.927- N 5' 17 44.675" N 5" 17' 42.887" N 5' 17 39.7931' N 5' 17' 37.392" N 5" 17 35.035" N 75' 45' 58.634'1 W 75° 45' 55.597" W 75° 45' 59459" W 75° 45' 54.361" W 75° 45' 54.201" W 75° 45' 54.070" W 75° 45' 53.935" W 75° 45'53.763" W 75° 45' 53.621" W 75' 45' 54.443" W 75' 45' 57.054" W 75' 461 0.193" W 75' 451 58.867' W 75' 45' 5e.359» W 75' 45' 57.811" W 75' 45' 58133" W 75° 45' 58.306" W 75°45' 511475* W 100616 100616.4 100617 100617A 1006178 100617C 1006188 100619.4 100620.4 100619 100620 100621 100622 1077837,989 1077650,433 1077738,517 1077556.905 1077818,35 1077611,9 812775,2918 812858,8254 817903,8943 812907,0842 812912,2695 812916,5268 812920,9075 812926,4521 812931,052 1006228 100622C 812785,7072 812780,3143 PUNTO MOR COORDENADAS PLANAS ESTE LATITUD (' • ") LONG r."3 100618 1006184 37 n5.19 al 21 del cdno de pruebas específicas. 19 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) En tales condiciones y teniendo en cuenta que se desconocen las herramientas con las cuales el INCORA calculó la cabida indicada en la Resolución de adjudicación, mientras que la Unidad de Restitución en el ITP presentado hace descripción clara de la metodología empleada, de los puntos retomados y de los resultados según el sistema de coordenadas adoptado por Colombia, se debe concluir que la extensión del predio es la arrojada por el ITP, que es de 7 Ha. 7.088 M2, y con esa información deben actualizarse los registros.

De otra parte, en la Resolución de adjudicación se precisa que el predio colinda por el norte, en extensión de 196 M, con el señor José Carvajal quebrada al medio, y en el mismo acto administrativo se fija como causal de caducidad del mismo, que el adjudicatario no acate las reglamentaciones del distrito correspondientes, entre otras, al uso y cuidado de los recursos naturales.

En el Informe Técnico Predial se indica que el predio "Villa Linda" en el lindero norte tiene una extensión de 208,04 M, de los cuales, el tramo comprendido entre los puntos 100619 A y 100619, con una distancia de 82.866 M, es con la quebrada Talabán, y dado que el cálculo de la ronda hídrica y las implicaciones de tipo ambiental que de ellas se derivan es competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Juzgado instructor solicitó el informe correspondiente a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, entidad que brindó apoyo técnico en la diligencia de inspección judicial practicada al predio, posterior a la cual presentó el concepto No. 2887 del 27 de septiembre de 201738 en el cual concluyó que: "Según lo observado, no existen restricciones ambientales, relacionado con usos permitidos (Parque Nacional natural, Parque Regional Natural Distrito conservación de suelos, Distrito de Manejo Integrado, Reserva Forestal, Área de Recreación, ni suelo de protección reconocido en el EOT)", agregó que no tiene problemas erosivos.

Y finalmente recomendó: i) Establecer en los linderos de los predios especies forestales actuando como cercos vivos, y ii) implementar otros sistemas alternativos como un sistema Agroforestal que permitan incorporar el árbol al sistema productivo. A su turno, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE informó39 que el predio bajo referencia no está incluido en áreas de Reserva Forestal establecidas a través de la Ley 2a de 1959, ni en Reservas Forestales Protectoras Nacionales; la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS informó4° que en el predio reclamado no se encuentra ubicado ningún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de 31 Folios 383 al 385 del Tomo II 39 Folios 215-216 Tomo I "Archivo adjunto subido al aplicativo JXXI como consta a folio 313 del Tomo II 20 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00162-01 (RT 17-016) áreas establecidas por la ANH a través del Acuerdo 04 de 2012, las cuales se dividen en: 1.

Áreas Asignadas, 2. Áreas Disponibles y 3. Áreas Reservadas, sin perjuicio de lo cual estima que, de haberlas, no pugna con el derecho de restitución de las tierras; y finalmente la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA informa41 que en el predio se presenta superposición total con la solicitud vigente y en curso, identificada con la placa PHT- 08201, siendo titular la NACIONAL DE MINERALES Y METALES SAS. fi.

Atendiendo lo expuesto en los puntos que anteceden, se encuentran cumplidos los presupuestos de la acción de restitución de tierras para que proceda la protección del derecho fundamental a la restitución a favor de los señores JAI R DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, presupuestos que no fueron derrumbados en la actuación. En efecto, la acción de reclamación formulada por los señores LÓPEZ-GIRALDO, fue notificada personalmente al señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO42, quien en ese mismo acto manifestó que se oponía a la restitución, solicitando el nombramiento de un defensor de oficio por carecer de recursos económicos para sufragar los costos que demanda su defensa, solicitud que fue atendida por el Juez instructor, quien dispuso el trámite ante la Defensoría del Pueblo Regional —Risaralda y ésta hizo lo propio designando para el efecto un abogado, quien compareció aceptando la designación, no obstante lo cual, el escrito exponiendo los argumentos que sustentaban la oposición mencionada, lo presentó extemporáneamente, razón por la cual no fue admitida ni tramitada la oposición43.

En este punto y reiterando lo ya expuesto, para la Sala es claro que el señor BATERO LONDOÑO se opuso a las pretensiones de la reclamación en forma oportuna, pues así lo expresó desde el acto mismo de notificación, situación que debe diferenciarse de la exposición de los argumentos y aportación de las pruebas para la defensa de sus derechos, que no fue oportuna por parte de su representante judicial, quien, pese a que contó con el amplio término derivado de la aplicación del artículo 152 del Código General del Proceso, allegó su respuesta varios días después de vencido el término, circunstancia por la cual erróneamente el Juez de instancia tuvo como no formulada la oposición, con la consecuencias procesal que tal condición acarrea.

No obstante y dado que en esta instancia se encontraron elementos probatorios suficientes para la prosperidad de las reclamaciones formuladas por los solicitantes, es necesario entrar a analizar la situación del señor WILLIAM DE JESÚS BATERO 4. Folios 135 al 138 Tomo 1 4' Folio 294 Cd no. 1 Tomo II 13 Folio 314 Cdno 1 Tomo II. 21 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 26001-31-21-cm. 2.015- 00162-o1 (RT12-016) LONDOÑO, cuyos argumentos de contradicción no fueron oídos, por causas ajenas a él, quedando sin defensa técnica en la actuación. Revisado el acervo probatorio allegado, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, se tiene que el 6 de mayo de 2015 el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO manifestó en el "Formato Caracterización Ocupantes Secundarios"44, que adquirió el predio en el mes de marzo de 2002, a través de negocio realizado con el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO, a quien conoció porque comercializaba con la compra de animales para la venta de carne y por ello pasaba mucho por la parcela "Villa Linda".

Al referirse sobre a los detalles de la negociación, indicó que el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO le dijo que la quería vender porque se le dificultaba para trabajarla dado que vivía retirado de allí. Agregó que para el año 2002 la violencia había mermado, aun cuando andaban por ahí las FARC y el ELN. Afirma que para asegurarse de la versión de SEN DE JESÚS llamó al señor JAIR y le preguntó "sí él sabía que andaba con SEN haciendo negocio de su antiguo predio y él me dijo que sí que él era consciente que eso no era de él"; aduce que así se decidió e hizo el negocio pagando $7.000.000 de contado a SEN y éste le pasó el título que tenía del INCODER, entidad a la cual también le canceló cinco cuotas por $700.000 cada una, para un total de $3.500.000 porque aquella se comprometió a adjudicarle la parcela pero no ha cumplido.

El mismo día 6 de mayo de 2015 en declaración rendida ante la UAEGRTD45, el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO precisó que la negociación se hizo de manera verbal, que le canceló $7.000.000 al señor SEN DE JESÚS JARAMILLO por las mejoras y pagó por cuotas al INCODER todo lo que se adeudaba por esa parcela. Reitera que el vendedor le manifestó que quería vender por la edad y porque este bien quedaba muy retirado de la otra finca que tenía. Afirma que el señor SEN es una persona de bien, de campo y trabajadora.

Agregó que habitó en el predio "Villa Linda" desde el año 2002 que lo adquirió hasta el 2008 cuando se marchó porque el suministro de agua se puso muy malo, y se trasladó a administrar la finca "Agua salada", en la que nació y se crió porque fue de propiedad de sus padres, y ahora le pertenece a su hermano ARNOY DE JESÚS BATERO LONDOÑO, y desde allí va a trabajar a su parcela que está ubicada a quince minutos, labor con la que la ha mejorado con pasto tipo puntero y bracharia, y tiene de 8 a lo reses a utilidad, animales que pertenecen a su vecino Albeiro Marín. Afirma que no distinguió al señor JAIR DE JESÚS LÓPEZ, pero sabe que él sí vivió allí con la esposa e hijos y que era muy conocido en esa vereda. 44 Folios 3o al 33 del cdno de pruebas especificas 4, Acta visible a folios 3o al 33 del cdno de pruebas especificas 22 (T\ Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 26001-31-21-ooF 2015- 00167-01 (RT 17-016) Reitera haber conversado telefónicamente con el señor JAIR DE JESÚS para verificar si tenía conocimiento de que el señor SEN DE JESÚS estaba vendiendo la parcela "Villa Linda", y él le manifestó que se la había dejado al citado señor por un negocio que hicieron; así mismo, al interrogarle sobre las acciones realizadas para constatar que el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO era el poseedor legítimo del predio que pretendía negociar, responde que aquel tenía el título del bien y un documento donde el señor JAIR DE JESÚS renunciaba y le hacía el traspaso a él. Agrega que también fue al INCODER en el año 2008 para ver la posibilidad de que le adjudicaran el bien y en esta entidad le informaron que ya tenía el tiempo exigido, que pagara las cuotas que se adeudaban, y personal de la entidad realizó las correspondientes visitas y le dieron un recibito donde constaba que sí se la iban a adjudicar.

En la misma actuación, al interrogarle si se percató que en el documento de renuncia que el señor JAIR le entrega al señor SEN, ésta se motiva por hechos de violencia, él respondió que sí se dio cuenta pero que no tenía ningún problema, es de buen vivir y de todas maneras estaba en la vereda vecina y no en esa, aduce que no se ha visto afectado por el contexto de violencia, pero si han asesinado familiares lejanos y sabe de varios desplazamientos de la zona principalmente entre los años 1997 al 2010.

La anterior información es reiterada en la declaración de parte rendida ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, agregando que el INCODER lo hizo voltear mucho pero finalmente no le adjudicó el predio "Villa linda", y que no tiene más propiedades que la finca objeto de esta reclamación. Lo manifestado por el señor BATERO, en lo que respecta a la negociación realizada sobre el predio "Bella Vista", coincide con lo afirmado por el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO, quien en declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Pereira afirmó46, que vendió dicho predio de forma verbal al señor WILLIAM BATERO por la suma de $8.000.000, no le hizo ningún documento, le dijo que se entendiera con el INCORA y le entregó el papel que le había dado el señor JAIR junto con un recibo del predial como de $1.800.000 o $2.000.000.

En el mismo sentido, constan recibos del BANCO AGRARIO que contienen consignaciones a favor del INCODER47, realizadas entre los años 2008 al 2011, tres de ellas por la suma de $744.770, una por $650.000 y otra por $80.244 y un "DESPRENDIBLE PARA EL ASPIRANTE" de fecha 11-noviembre-2011 a nombre del señor WILLIAM DE JESÚS BATERO. '6 Declaración contenida en los CDs visibles a folios 350 del Torno II y del 12 del cdno del Tribunal (se aclara que el CD que consta en el cuaderno del Tribunal es copia del primero, dado que éste se deterioró). 4/ Folios 174 reverso al 127 del Tomo 23 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Osp:na y otra Red. 7600-31-2Hm- 2015- 00167-o1 (RT 17-016) De lo anterior se extrae entonces, que el señor WILLIAM DE JESÚS realizó la negociación guiándose de una parte, en la comunicación telefónica sostenida con el señor JAIR DE JESÚS, quien le confirmó que el señor SEN DE JESÚS JARAMILLO era quien poseía para ese momento el bien porque tiempo atrás lo habían negociado, y de la otra, porque el vendedor tenía el título de la parcela y un documento donde JAIR DE JESÚS renunciaba y le hacía el traspaso, actuar que es muy común en gran parte de la población campesina de nuestro país, ya que en los negocios por ellos celebrados prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado.

Y siendo así, puede afirmarse que el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO no logró acreditar la buena fe exenta de culpa exigida para estos casos, ya que en la celebración del contrato de compra-venta del predio "Villa Linda" no se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos sí o sí para la transferencia del dominio de bienes inmuebles48; como tampoco demostró que haya realizado las diligencias necesarias para verificar que el convenio era correcto, que el contratante había adquirido legalmente lo negociado, que era el titular del derecho y que el predio no se encontraba afectado por medida alguna que lo pusiera fuera del comercio, o cargara con algún gravamen, o estuviera en duda su procedencia, exigencias que no admiten distinción en razón de la calidad de los sujetos intervinientes. 12.

Como consecuencia de lo anterior, se impondría la restitución material del predio "Villa Linda" a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y su grupo familiar, y a su turno, la orden al señor WILLÍAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO, de hacerle entrega del mismo, sin que haya lugar a reconocimiento de compensación por no haber logrado acreditar que lo adquirió y que su actuación fue de buena fe exenta de culpa, como se analizará en el punto siguiente, disposiciones que dadas las características especiales que reviste este caso, no lograrían sin embargo, cumplir con los objetivos de reparación integral de las víctimas en los términos del artículo 25 de la Ley, y de contera, tampoco permitiría atender los mandatos de protección contenidos en la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional para los sujetos de especial protección, además segundos ocupantes. 58 En efecto, para la validez y eficacia del negocio jurídico encaminado a obtener un inmueble, la ley exige que se corra Escritura Pública en una Notaría y que tal instrumento sea debidamente inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bajo la matrícula inmobiliaria del bien, solemnidades exigidas sí o sí para la transferencia del dominio, que no se cumplen en este asunto. 24 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 260o1-31-21-cm- 2015-00162-01 (RT 17-016) El inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelacíón en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas."49, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de la afectada, en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 17.5 de los principios Pinheiro.

De otra parte, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, deben atenderse los principios de dignidad consagrado en el artículo 4° de la ley 1448 de 2011; de participación, que implica la información oportuna y completa acerca de sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación5°, y que en lo referido con la restitución de tierras como componente de la reparación, a voces del numeral 7° del artículo 73, comporta que en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas.", en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8° de la misma disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de 49 El artículo 5° del Decreto 480o de zon, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 9' En la sentencia T-1115 de 2008, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte indicó "El deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas degeneración de ingresos por parte de los desplazados" 25 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31.21-007- 2075- 0016707 (RT17016) sosteníbilidad, seguridad y dignidad", concordante con el canon décimo51 de los Principios Pinheiro52, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad53, que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, mismos que deberán tenerse en cuenta al determinar el bien que por equivalencia se le restituirá y las demás medidas que en su favor se dispongan.

Así pues, el derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, independiente del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida de los reclamantes y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.

En este caso en particular, los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, han manifestado de forma clara y reiterativa desde la etapa administrativa, su renuencia al retorno al predio, por la afectación emocional derivada de los hechos victimizantes, y porque temen por sus vidas e integridad personal, dado que en esa zona se dio el homicidio de dos de sus familiares y recibieron amenazas de exterminar a todos los hombres de la familia LÓPEZ OSPINA.

Siendo así, se estima fundado su temor y expresa voluntad de no retorno, por lo que atendiendo los principios de participación contemplado en el numeral 7° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, el de voluntariedad del numeral 2° del artículo 74 del Decreto 4800 de 2011 y el del canon 10° de los principios Pinheiro, incorporados a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad, que contienen Sobre el particular el principio 100 señala "10.

Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad to.t. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 70.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.

Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.

Los refugiados y_ desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regresó, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".

(subrayado extratextual),1 Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN4Sub.2/2oo5/17Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vierten determinados pon - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. - Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 9 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T-821/2007. 26 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-0o1- 2015- 00167-01 (R717-016) en común una garantía de regreso voluntario al predio abandonado, resulta procedente la restitución por equivalente y la consecuente transferencia del predio referido y su entrega material al Fondo de la Unidad Administrativa.

No obstante, es necesario tener en cuenta que el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO adquirió el predio objeto de reclamación en el año 2002, transcurrido un periodo de seis años después de los hechos victimizantes que obligaron a los solicitantes a negociar dicha propiedad con el señor SEN JESÚS JARAMILLO, transacción ésta de la que dan fe tanto los reclamantes como el inciso segundo de la Resolución No. 0463 del 09 de septiembre de 1997 expedida por el INCORA54 y la comunicación de data 7 de diciembre de 2001 dirigida por los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN al INCORA REGIONAL PEREIRA55.

Aunado a ello, consta en el plenario que el señor BATERO LONDOÑO es una persona nacida y criada en el campo, donde siempre ha habitado y labora para obtener el sustento propio y el de su grupo familiar, sin que exista la más mínima evidencia de que él haya ejercido presión alguna o amenazas en contra de los acá solicitantes para que abandonaran el fundo, como tampoco elementos de prueba que permitan siquiera inferir que el opositor hubiera tenido algún vínculo o asociación con los grupos armados que hacían presencia en la región y que dieron lugar al desplazamiento de los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN. También obra el estudio de caracterización56 de data 06-05-2015, realizado por el área social de la UAEGRTD, según el cual, el señor BATERO LONDOÑO habita junto con su núcleo familiar en la finca "Agua salada", vereda Corinto, Municipio de Guática, que tiene como único patrimonio la posesión del predio "Villa Linda" y cuenta con ingresos de $700.000, de los cuales $350.000 provienen del uso y explotación de este predio pretendido en restitución, que tiene sembrado con pasto puntero y pasto fecher y en el que hay diez reses cebú, y el saldo proviene del trabajo en el fundo donde vive.

Igualmente se advierte que el grupo familiar está afiliado al sistema de salud a través del régimen subsidiado y es beneficiario del programa del Estado "Familias en Acción", el señor BATERO LONDOÑO no tiene antecedentes penales, es el proveedor del hogar, su esposa hace los quehaceres domésticos y le ayuda en labores agrícolas, mientras sus dos hijos, menores de edad, estudian.

" Folio 45 cdno pruebas especificas ss Folio 52 del cdno pruebas especificas '6 Folios 170 al 172 del cdno pruebas especificas 27 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76 001-31 21 O 01 2015 00167.01 (RT 17-016) Así entonces, el señor BATERO LONDOÑO no habita el predio objeto de esta reclamación, pero según se extrae de la caracterización citada, al 6 de mayo de 2015 explotaba el bien con pasto y tenía allí diez reses, situación que cambió al 24 de agosto de 2017, tal como se advierte en la inspección judicial57 realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, donde se deja constancia que la casa está totalmente abandonada, sin cultivos y un poco enmalezado.

De otra parte, consta la comunicación de fecha 24 de julio de 201658, emitida por la Coordinadora Grupo de Restitución de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de tierras de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en la que certifica que consultadas las bases de datos de las oficinas de Registro del país, a excepción de la de Facatativá, no se encontraron registros para el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO identificado con C.C. No. 18.600.879.

Todo lo anterior permite concluir que además de no lograr demostrar la buena fe exenta de culpa requerida para hacerse acreedor a la compensación que ordena la ley, el opositor tampoco reúne los presupuestos para tenerlo como segundo ocupante, pues no habita ni deriva del producido del predio su sustento y el de su familia, presupuestos exigidos para acceder a las medidas de atención dispuestas legal y jurisprudencialmente; sin embargo, lo que si se devela es que el señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO es campesino en condiciones de vulnerabilidad, quien invirtió su escaso patrimonio en la negociación que ahora debe deshacerse, lo que redunda en grave perjuicio para él y su familia, que puede llegar a afectar sus más básicos derechos, circunstancia que impone la aplicación de medidas especiales de protección o indemnización, teniendo en cuenta que la finalidad de la ley es la reconstrucción del tejido social y la construcción de una paz estable y duradera, finalidad que impone la adopción de mecanismos encaminados a minimizar los efectos negativos que sobre los terceros vulnerables se puedan generar a partir de la restitución que corresponde en favor de las víctimas de desplazamiento, como claramente se establece en el Principio 17.4 de los Principios Pinheiros, razones por las cuales se dispondrá, a cargo del FONDO de la UAEGRTD, el reintegro del valor invertido por él en la negociación, debidamente indexado.

Para efectos de determinar dicho monto se tiene en cuenta que el señor BATERO LONDOÑO afirma que pagó al señor SEN DE JESÚS JARAMILLO la suma de,7 Declaración contenida en los CDs visibles a folios 35o del Torno Il y del 12 del cdno del Tribunal (se aclara que el CD que consta en el cuaderno del Tribunal es copia del primero, dado que éste se deterioró).

Archivos MV1_1054, MVI 1055 Y MVI_1056. 58 Archivo Adjunto subido al aplicativo JXXI, como consta a folio 336 del Tomo II 28 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 20.15- 00162-01 (RT 17-016) $7.000.000, valor que éste no negó haber recibido en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, cuando ratificó que entre ellos se llevó a cabo esa negociación y si bien manifestó que se lo vendió en $8.000.000, lo es también que en ningún momento adujo que le adeudara algún saldo por ese concepto.

Se precisa que dado que simplemente se aduce que la compra-venta se realizó en el año 2002 sin indicar día y mes, se tomará para efectos de la actualización, el mes de diciembre de 2002. Así mismo, el señor BATERO LONDOÑO afirmó que canceló al INCODER la obligación por $3.500.000 que tenía JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA sobre la parcela "Villa Linda", sin embargo adjuntó cinco consignaciones realizadas en el BANCO AGRARIO a favor del INCODER59, algunas poco legibles, pero se puede extractar que fueron realizadas así: la suma de $80.244 el 25/08/2007, $650.000 el 26/12/2007, $744-77o el 22/12/2008, $744.770 el 10/03/2010 y $744.770 el 14/01/2011, que ascienden a un total de $2.964.310.

Por tanto, se encuentra acreditado que el señor BATERO LONDOÑO invirtió en la adquisición de la parcela "Villa Linda" la suma de $9.964.310, valor que deberá actualizarse sobre la variación del IPC por el lapso transcurrido entre la fecha en que se dio cada pago y abril de 2018 (teniendo en cuenta que aún no se reporta el IPC del mes de mayo), con la siguiente fórmula: IF VF: x VI II VI es el valor inicial que compete indexar 11 corresponde al índice inicial IF refiere al índice final VF corresponde al valor actual Que al aplicarla queda así: VI $7.000.000 II 71.395131 (diciembre de 2002) IF 141.70 (abril de 2018) VF $13.893.104 VI $80.244 II 91,897647 (agosto de 2007) IF 141.70 (Abril de 2018) VF $123.730 5, Folios 371 al 375 del Torno II 29 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001 31 21 001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) VI $650.000 II 92,872277 (diciembre de 2007) IF 141.70 (abril de 2018) VF $991.738 VI $744.770 11100,0000o (diciembre de 2008) IF 141.70 (abril de 2018) VF $1.055.339 VI $744.770 11103,812468 (marzo de 201o) IF 141.70 (abril de 2018) VF $1.016.582 VI $744.770 11106,192528 (enero de 2011) IF 141.70 (Abril de 2018) VF $993.797 Por tanto, se ordenará con cargo al FONDO de la UAEGRTD y a favor del señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO, el reconocimiento y pago de la suma de $18.074.290, la cual deberá continuarse actualizando hasta la fecha de su cancelación. CONCLUSIONES: 1.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia consultada y en su defecto se reconocerá la calidad de víctimas de abandono forzado y posterior despojo jurídico, por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y su núcleo familiar, en favor de quienes se dispondrá la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual y previa declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 0463, del 9 de septiembre de 1997 proferida por el INCODER, se ordenarán las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, como lo son la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y salvaguardando sus derechos y atendiendo sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 20-11 se les concederá la restitución por equivalencia y demás medidas con efecto reparador. 30 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) Para ese efecto, se dispondrá que el Fondo de la UAEGRTD, en forma inmediata inicie las actuaciones administrativas a su cargo, con el propósito que los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, en un término no mayor de tres meses, puedan acceder a una tierra de similares características y condiciones a las del predio reclamado, previo análisis y concertación con los mismos, atendiendo lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de la misma anualidad, modificado por el Decreto 1071 de 2015 en parte y en parte por el Decreto 440 de 2016.

Con relación a las medidas con efecto reparador, está demostrado en este asunto que el predio "Villa Linda", identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 293-14722 y Número Predial Nacional 663180001000000050122000000000, presenta deuda con el Municipio de Guática por concepto de impuesto predial desde el año 199760, por tanto, se ordenará a dicho ente territorial declarar la prescripción y condonación de tal obligación hasta la fecha de la sentencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Consecuente con lo anterior y por disposición del literal k) del artículo 91 de la Ley en comento, se dispondrá la trasferencia jurídica por parte de los reclamantes y la entrega material del predio por parte del señor BATERO LONDOÑO, en favor del Fondo de la UAEGRTD, teniendo en cuenta para esos efectos la identificación que consta en el Informe Técnico Predial y el levantamiento topográfico aportado.

Así mismo, se dispondrá que la UAEGRTD en coordinación con la CARDER adopte las medidas necesarias para la protección de la zona donde se ubica el predio "Villa Linda" objeto de restitución, atendiendo la información' y recomendaciones dadas en el concepto No. 2887 del 27 de septiembre de 201762, emitido por la misma Corporación ambiental. 2.

Reconocer en favor del señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO y con cargo al FONDO de la UAEGRTD el pago de la suma de $18.074.290, la cual deberá continuarse actualizando hasta la fecha de su cancelación. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, " folio 22 cuad.

Pruebas específicas 6' Folios 220 al 222 del Tomo I I 6' Folios 383 al 385 del Tomo II 31 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001-2015- 00167-01 (RT 17-016)

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO. En su defecto, se RECONOCE a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y su grupo familiar conformado por sus hijos MARÍA ISABEL LÓPEZ GIRALDO, XIMENA LUCIA LÓPEZ GIRALDO y JOHN EDWIN LÓPEZ GIRALDO, la calidad de víctimas de violación de sus derechos humanos, de abandono forzado y posterior despojo jurídico de su predio "Villa Linda", en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, adoptar las medidas para la reparación integral de los daños causados por tales hechos.

TERCERO. RECONOCER en favor de los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, identificados con Cédula de Ciudadanía No. 4.346.154 y 24.391.415, respectivamente, el derecho fundamental a la RESTITUCION, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por EQUIVALENCIA.

CUARTO. Para efectos de materializar la RESTITUCION POR EQUIVALENCIA, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en forma INMEDIATA se inicie el trámite administrativo previsto en la Ley, que incluya la concertación con los beneficiarios y se permita su participación en la búsqueda de opciones, de tal forma que en un lapso no superior a TRES MESES se culmine la gestión y se cumpla con la medida de reparación. De lo anterior, comuníquense las gestiones realizadas y su cumplimiento a esta Corporación, en forma periódica.

QUINTO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0463 del 9 de septiembre de 1997, a través de la cual el Gerente del Incora Regional Antiguo Caldas revocó en todas su partes el Acto Administrativo No. 00094 del 13 de febrero de 1992 por la cual se adjudicó a JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, el predio denominado Villa Linda.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio a la Agencia Nacional de Tierras y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbria, con los anexos requeridos, para las inscripciones correspondientes.

SEXTO. DECLARAR sin validez ni efecto jurídico el negocio de compraventa de mejoras o derechos sobre el predio "Villa Linda", celebrado entre JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN con SEN DE JESÚS 32 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001-2015-00167-01 (RT17-016) JARAMILLO RAMIREZ, así como el subsiguiente realizado entre éste último y WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO.

SÉPTIMO. Previa inscripción de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0463 del 9 de septiembre de 1997, y conforme al literal k. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN que transfieran en favor del FONDO DE LA UAEGRTD, los derechos de dominio pleno que detentan sobre el predio "Villa Linda", ubicado en la Vereda Talaban, Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, con una extensión georeferenciada de 7 Has 7.088 fT12 Ha, identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-14722 y cédula catastral No. 0o-01-0005-0122-000, con las coordenadas y linderos descritos en el Informe Técnico Predial63.

OCTAVO. ORDENAR al señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO que en el término máximo de un (i) mes, siguiente al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, haga entrega real y material del predio "Villa Linda" en favor del FONDO de la UAEGRTD.

NOVENO. ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Rirasalda), la inscripción de la presente sentencia, así como la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras, la sustracción provisional del comercio y la prohibición judicial, medidas ordenadas cautelarrnente sobre el predio "Villa Linda", ubicado en la Vereda Talaban, Municipio de Guática, registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.293-14722 y expedir copia del certificado con las anotaciones correspondientes, sin costo alguno y con destino a este proceso.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

DÉCIMO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que se restituya por equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la entrega efectiva del mismo. Por Secretaría comuníquesele a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Rirasalda).

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el término máximo de un (i) mes, siguiente a la fecha de la entrega del predio dado por equivalencia, adelante las gestiones de diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio, dando a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Fls. 19 al 21 del cdno de pruebas específicas. 33 Consulta Solicitud Restitución Jai!' de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN y su núcleo familiar, la asesoría, las herramientas, insumos, materiales y demás elementos necesarios para iniciar su ejecución en un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA Y MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN, de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el 2.15.2.3.164 del Decreto 1071 de 2015 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, correspondiendo al Municipio donde se ubique el predio dado por equivalencia, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la entrega.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GUÁTICA, que declare la prescripción y condonación de la obligación que por concepto de impuesto predial pueda resultar a cargo del predio "Villa Linda", identificado con matrícula inmobiliaria No. 293-14722 y cédula catastral No. 0o-ol-0005-0122-000, ubicado en la Vereda Talaban de esa municipalidad, causados a la fecha de esta sentencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 2.15.2.2.1 del Decreto 1071 de 2015, modificatorio del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Municipal de Guática Risaralda, verifiquen la afiliación de los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA (C.C. 4.346.154), MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN (C.C. 24.391.415), MARÍA ISABEL LÓPEZ GIRALDO (C.C. 1.002.593.546), XIMENA LUCIA LÓPEZ GIRALDO (C.C. 1.114.092.863) y JOHN EDWIN LÓPEZ GIRALDO (C.C. 1.114.090.670), al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso de no estar vinculados, los incluya de manera inmediata al mismo.

Líbrense los respectivos oficios.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que vinculen a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA (C.C. 4.346.154), MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN (C.C. 24.391.415), MARÍA ISABEL LÓPEZ GIRALDO (C.C. 1.002.593-546), XIMENA LUCIA LÓPEZ GIRALDO (C.C. 1.114.092.863) y JOHN EDWIN LÓPEZ GIRALDO 64 Norma que no fue modificada por el Decreto 440 de 2016 34 Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001-2015- 00162-01 (RT 17-016) (C.C. 1.114.090.670), a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección, así como a programas de empleo y emprendimiento, si así ellos lo desean, en el término máximo de tres (3) meses contados desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario, para el reconocimiento a los señores JAIR DE JESÚS LÓPEZ OSPINA (C.C. 4.346.154), MARIELA DEL SOCORRO GIRALDO MARÍN (C.C. 24.391.415) y a sus hijos MARÍA ISABEL LÓPEZ GIRALDO (C.C. 1.002.593.546), XIMENA LUCIA LÓPEZ GIRALDO (C.C. 1.114.092.863) y JOHN EDWIN LÓPEZ GIRALDO (C.C. 1.114.090.670), de la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante, si a ello hubiere lugar.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el término de veinte (2o) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite correspondiente con el fin de que cancele el valor reconocido a favor del señor WILLIAM DE JESÚS BATERO LONDOÑO, que se concreta en la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($9.964.310), misma que actualizada al mes de abril de 2018 asciende a DIECIOCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS ($18.074.290), Y que seguirá actualizándose hasta cuando se produzca el pago efectivo, que en todo caso no puede exceder el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en coordinación con la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA- CARDER, se adopten las medidas requeridas en el predio "Villa Linda" objeto de restitución, atendiendo la información65 y recomendaciones dadas en el concepto No. 2887 del 27 de septiembre de 201766, por parte de la misma entidad ambiental.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al Director del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- REGIONAL RISARALDA, que en un término de seis (6) meses, proceda a la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio 65 Folios 22o al 222 del Tomo II 66 Folios 383 al 385 del Tomo II 35 GLORIA DEL O RO VICTORIA GIRALDO. a. BERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado.

Magistrado. O 9:2„31,201op Consulta Solicitud Restitución Jair de Jesús López Ospina y otra Rad. 76001-31-21-001- 2015- 00167-01 (RT 17-016) "Villa Linda", ubicado en la Vereda Talaban, Corregimiento San Clemente, del Municipio de Guática, Departamento de Risaralda, identificado con matricula inmobiliaria No. 293-14722 y cédula catastral No. o0-01-0005-0122-000.

Para tal efecto, ofíciese y remítase copia del Informe Técnico Predial que obra en el expediente.

VIGÉSIMO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar, para efectos de las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre el mismo terreno.

VIGÉSIMO PRIMERO. Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.

VIGÉSIMO SEGUNDO. DEVOLVER al Juzgado de origen.

VIGÉSIMO TERCERO. Sin lugar a costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 36