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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Parties: Solicitante: JOSE LUIS JARAMILLO TORDECILLA \ Solicitante: NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO \ Opositor: JUAN EVANGELISTA HERNANDEZ BLANCO

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3,5,13,21,29,37,51,72,73,74,75,76 \ Ley 1448 de 2011 art. 87,88,93,98,99,100,101,229 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2,5 lit. a,b,d,e \ Ley 1448 de 2011 art. 86 lit. e \ Ley 1448 de 2011 art. 91 num. 4 lit. d \ Ley 1448 de 2011 art. 250 num. 6,7 \ Ley 1424 de 2010 \ Ley 1753 de 2015 \ Ley 2da de 1959 \ Ley 3 de 1991 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Decreto 4829 de 2011 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 440 de 2016 \ Decreto 4800 de 2011 \ Decreto 1160 de 2010 \ Decreto 900 de 2012 \ Decreto 1934 de 2015 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: PARCELA #16 Cédula Catastral: 230010004000000570115000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-49819 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: CÓRDOBA Municipio: MONTERIA Corregimiento: GUASIMAL Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Date: 2016-08-19

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente No. 23001-31-21-002-2015-00044-00 Sentencia No: 007 Proceso: De formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Síntesis: En este caso, esta Sala Especializada encuentra satisfechos los elementos que estructuran las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 (articulo 77 numerales 2o y 5o de la Ley 1448 de 2011), y en consecuencia reconoce y protege el derecho fundamental a la restitución de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera permanente para el momento del despojo NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO. toda vez que el opositor no logro acreditar la buena fe exenta de culpa en su actuar, para el tiempo que se hizo al predio reclamado en restitución denominado Parcela # 16, ubicado en el corregimiento Guasimal del municipio de Montería (Cor.) 1.

ANTECEDENTES Se procede a dictar sentencia de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas instaurado por JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA, el dia 29 de septiembre de 2014, respecto de la parcela # 16, ubicada en el corregimiento Guasimal del municipio de Montería (Cór.). solicitud que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), La solicitud admite el siguiente compendio: 1.1.

De las pretensiones Pretende. JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA, la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y de esta forma se le restituya junto a su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, el predio denominado parcela# 16. que allí se identifica. Como consecuencia de lo anterior, se pidió que se tenga como inexistente el acto jurídico o negocio por medio del cual él solicitante tuvo que transferir su derecho de dominio o posesión, así como también la SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001 -31 -21 -002-2015-00044-00 nulidad absoluta de todos y cada uno de los negocios jurídicos posteriores, en aplicación de las presunciones establecidas en el numeral 2 literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Además se solicitó en forma subsidiaria, que atendiendo la posible afectación por amenaza de inundación del predio, se ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entregar a JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA junto con su grupo familiar a título de compensación un predio equivalente en términos ambientales y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos (rural o urbano) conforme al artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo y en caso que prospere la anterior pretensión, se ordene al reclamante y a su compañera la transferencia del bien despojado, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.2. Fundamentos Fácticos 1.2.1. La violencia en la región La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, en primer lugar señala que la hacienda Las Tangas así como el predio reclamado en esta solicitud constituyen uno de los principales epicentros del narco-paramilitarismo del Caribe Colombiano. Indica que en versión libre Diego Fernando Murillo Bejarano. alias “Don Berna", describió el poderío paramilítar en Valencia y Montería en el departamento de Córdoba, así: “Villanueva, Guasímal era para las autodefensas su retaguardia social y estratégica, lo que es San Vicente para las FARC. eso era esta zona para nosotros ( ) éramos los que dirimíamos cualquier diferencia que se presentaban (sic).

Éramos el estado en esa zona”]. Se cuenta en la solicitud que a comienzos de los años ochenta, se asentó en la región de Córdoba y Urabá una generación de narcotraficantes de origen antioqueño, con vínculos con el cartel de Medellín, que combinó su poder económico y su capacidad de intimidación para adquirir algunas de las mejores tierras de las cuencas del San Jorge y El Sinú, desde donde crearon eficientes centros de despacho de cocaína con destino al litoral Caribe y Panamá. M u ir!o & ?'3 rai.c 20 ¡2 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Asimismo, rememora que durante la década de los ochenta, los habitantes del departamento de Córdoba, vivieron en carne propia la violencia de los Tangueros y el EPL. en donde Fidel Castaño era una figura pública, con una reputación consolidada de hombre sangriento, dueño de grandes propiedades y comandante de un grupo armado con gran poder destructivo.

Se indica en la solicitud que durante el periodo comprendido entre 1982 a 1991, en las diferentes zonas rurales del municipio Valencia (Cór.), se denunciaron ante la Fiscalía de Justicia y Paz, 90 desapariciones forzadas. 130 casos de homicidio y más de 82 casos de desplazamiento forzado, donde prevalece la acción delictiva atribuida directamente a Fidel y Carlos Castaño quienes ordenaban a los Tangueros realizar ataques contra campesinos, comerciantes, agricultores, etc.

Aunado a lo anterior se señala, que a partir del año 1988 Los Tangueros - ACCU empezaron a cometer masacres las cuales eran ordenadas por la casa Castaño. La primera de ellas, ocurrida en el mes de abril de ese año. la cual tuvo lugar en el sitio conocido como “La Mejor Esquina” del municipio de Buenavista (Cór.), en donde mientras se celebraba un fandango por las fiestas patronales fueron asesinadas 28 personas entre hombres, mujeres y niños.

También, ese mismo año se cometieron otras masacres en otros municipios, entre ellas, la de Honduras y La Negra, en el mes de marzo, la Punta Coquitos, en el mes de abril y El Tomate, en agosto, donde perecieron más de 200 personas. Luego en el año de 1989 y 1990. se registraron una docena más de masacres, incluida la de Pueblo Bello2, donde se desaparecieron más de 40 personas.

Se dice por la Unidad en cuanto a las cifras del conflicto, que según el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, OPPDH y Human Rigths coinciden en señalar que para los años 2001 y 2003 fueron desplazados forzosamente del municipio de Valencia (Cór.) 3905 y 2681 personas, se registraron 105 y 98 homicidios y desapariciones forzadas 91 y 1, respectivamente.

También se cuenta, que a partir de 1994 y más decididamente a partir de 1998. luego que alias Don Berna irrumpió, la Fundación para la Paz de Córdoba - FUNPAZCOR- fue empleada para apropiarse de las tierras destinadas por Fidel Castaño para su proyecto de reforma agraria, bajo la coordinación de Sor Teresa Gómez Álvarez. alias Mono Leche, Remberto Martínez y otras personas cercanas a la fundación, quienes iniciaron el proceso de despojo de predios, entré los que se destacan los que hacen parte de Pasto Revuelto, Jaragüay, Las Tangas, entre otros, los cuales se encuentran ubicados en Guasimal, municipio de Montería, departamento de Córdoba.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente ■ 23001-31-21-002-2015-00044-00 1.2.2. Hechos específicos de la reclamación. Se señala en la solicitud, que el solicitante se hizo a la parcela # 16, por ofrecimiento de un señor de apellido Viloria a conseguirle un formulario, el cual diligenció y que posteriormente le avisaron que había sido favorecido con la parcela.

Que además de ella conoció que FUNPAZCOR daba préstamos para entregar viviendas, y que fue beneficiario de uno de ellos, donde le dieron los materiales para la construcción, pero debía ayudar en la construcción de las casas de otros compañeros también de Mocari. Sobre el despojo de la parcela # 16 en el año 2000, indicó que el motivo principal para salir del predio fue la petición constante que le entregara, o que le vendiera la parcela; '‘porque el patrón ¡ba a recuperar esas tierras”.

Cuenta que posteriormente y con el tiempo se sintió acosado por la presión para vender, y fue amenazado que si no vendía él le compraban a la viuda. Así mismo se señala que se realizó un arreglo con alias "Don Berna”, quien llego a la región comprando parcelas, pagaba $1.000.000 por hectárea y le quitaba $500.000 por escritura pública, y que cierto día hablo con este comandante paramilítar, quien le dijo que si se iba a ir, que él le ¡ba a comprar, hicieron un arreglo, que se quedará con la casa, y le reconociera algo más por la parcela, entonces le reconoció $12.000.0000 y salió del predio.

Finalmente se dice en la solicitud, que a pesar que el reclamante fue despojado de la parcela No. 16, en la actualidad detenta nomínalmente su propiedad. 1.2.3. El predio solicitado en restitución. El predio solicitado en restitución se denomina Parcela # 16, ubicado en el corregimiento Guasimal, municipio de Montería, en el departamento de Córdoba: le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 140-49819 y tiene por cédula catastral la número 230010004000000570115000000000 y cuenta con una extensión de 6 hectáreas 1271 rrv. 1.2.4.

Pruebas específicas del caso. La Unidad relaciona los siguientes medios de prueba aportados con la demanda: SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente De restitución y formalización de tierras. José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001-31-21-002-2015-00044-00 n o r r e de - - e ocoja a a; ¡: *: o: S entencia cte fecna •'o rd e n o ü Sor Teres: d - Trierr-'i-a d 0’3 Ce ne P: n t ' d i ' } e-r cono Sentencia de fecha ¿ " c n fiT o el fa 1 ’c p o ta n d o el -a M ic o -- sea. c a c a - L.- T C o a coa ¿2 ‘ 4 c r o a d A d o a;., ti a: o j b,. eOa de 3est,oi de R e p ic a d ' ce Tle;rae. y:. es 5c a "75 ■ '.le enero de ¿ 0 1 ' proferida por el Juzgado P rim ero E sp e c ia líz a lo de C und.nam arca m edíanle la cua se o c r e a A P a ie c a ¡a; penas orin cip a le s 'de 40 años de prisión y m ulta Je ¿710 S M M LV com o coautora en calidad ¡m o d e re s p e -sa b le ae los deudos de n o m icid ’o agradado de volanda ra m i'e zqu ierd o B errio (q e p d ¡ y tentativa 's: n e re o c e n e c con lo: Jeitos de a m enazas pe-señales y c o n c e lo p ara d e ln o jii ¡4 i folios! - folios 75 a 1161 de ju nio de ¿011. proferida por el Tribunal S uperior del D istrito J u d c ia l de C undm am arca. m ediante la cual se • c nero de ¿ 0 1 1 p or e>.luzgado P rim e io Pena! del C ircu ito E sp ecia liza do de C u nd m a m a rca (15 fo lio s! C e dificac 8001660; o o o !u d 7 'flC 'iC s o l O ficio res R espuest e scu e s'a: o:o -u d de 1 R e spuesta a:a:o c o d Leda de ¡a E ntidad pee:en ta: O o 137) - nesgo - p re d io 1; obietc de -es a '3 LOS id -'o lio s i fo 'o s 1 4 ' a 0 6 de d ic e m b re de 103 (3 folios: (folios 145 a 147 nación fis c a lía G eneral de la I lacion (3 folios) (folios 149 a fo rm a " en U nidad I la c o n a l de fis c a lía s cara ¡a.Justicia y la P az {4 ie n-'orm a: en - D e pa rta m e nto de P olic.a de C e deba ¡.3 O lios ¡ -'o rum o de L iic r c unoac¡on p ací la - ’az de C o rd e ra ¡7 folios! (folios 133, O tic o respuesta sc-icitud O m aad A d m in istra o /a E special p a ia la A tención y Reoa<acion 162) C onsulta de " O 'm a; sa "a s'ra' - o a tu to C opia Sim ple c e d ó c a d c ae traa.non y te r ta a 14;

P lano leva ntam ie n to p ie d 'a l (1 folio! (folio 174) A cta de ve rificación de co lm d a n o a s ¡3 C aos! í fed •: Jd s rrre:ecm co c e d ía 1 ¡4 folios to lo; ‘ ~ 8 a O ' A,.sta m ie r'io de o O r m a c o p r e c ia. ¡3 folios; ¡ío h: ios i (folios 15¿ a 155':s ’ 5ñ a 158 egrai a las V ictim a s >4 folios ¡folios 159 a o a ra fo: i.a u sn s C o Ja zzi - IC A C (7 O 1 40-49819 oficina oe n o m ín e n o s p-i.it-u •81 reverso a 18.3) a- 'c e n te n a ¿ fonos i ¡folios D 'O y D C i F o rm ulario de solicitu d de inscripción en el R e gistro de T le ira s Despopadas y A ba n d on a da s (. folios) ( fonos 184 a 186 P o to c o tia de ¡a cédula de ciudadanía de José Luis J a ra m O T o rdecil!a ¡ ' ‘c ío ) (fo-no 187;

Feto copia de:a c e a o a ae c..aa-aa-oa de I l o s F e fo 'a I lovca V lo rca o c 1 1 O 'O i ¡ O o 188 Fotocopia de ia cédula de ciudadanía de K e y a R osa I lOvca Iviontalvo 1 1 folio! (folio '8 9 ! Fotocopia de la cedm a do ciudadanía de Inca E sther Jaram illo Idovoa ¡1 folio) (folio ! 90) Fotocopia de a cedí, a de O cJa da m a ae Jo;¡je A rm a n d o Ja ia 'T illo I.o»oa ( I fo lio i (fo !io 191 ■ D eclaración c o m e n ta d a e <tra -p ro c e s: - inspección de P olicía de G a 'zo n e s Z cna 9. i fo 11 o 0 C opia de la escritura publica ¿598 de diciem b re 10 de 1993 de la flo ta ría S egunda del C ircuí >93 a 1 95¡ J fo ic co g ido s: r 'a D O 1-' de L O s le; a don Je -dorm a cae se c a n c e l: a protección o id ic a \ ¡fslio 15¿i I lo ta n a; de M ontería (Cor ¡ •a 'U.-j-esa el p o d io en e 1 ie i,3 fcüos) (folios d is to de tie sa s 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la Admisión de la solicitud. La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2014 y por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien la admite por auto del 9 de octubre de 20143, disponiendo las medidas complementarias, como su inscripción en la oficina de instrumentos públicos, y otras disposiciones, como la suspensión de la medida de embargo por jurisdicción coactiva impuesta por la Secretaría de Hacienda de ese municipio sobre el predio Parcela# 16, identificado con matricula inmobiliaria 140-49819.

Adicionalmente, se ordenó vincular al proceso a la Gobernación de Córdoba y la Alcaldía de Montería a través de sus respectivos Comités de Gestión de Riesgo, y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS, atendiendo que el predio Parcela # 16 presenta amenaza y/o riesgo por inundación, además de afectaciones locales al POT, como área de conservación natural.

Asimismo, se determinó que la Gobernación de Córdoba, el municipio de Montería y la Unidad Nacional 3 Folios ¿11 a 215 C u a a e o e 2- A c tu a o c e: ce: despao SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 de Gestión del Riesgo del orden nacional, departamental y municipal, tenían la obligación de informar si el predio reclamado en restitución se encuentra ubicado en una zona de amenaza o de alto riesgo de desastre no mitigable y la potencialidad de su uso y aprovechamiento. 2.2.

De la publicación y notificación. Por secretaría el día 14 de octubre de 2014, se elaboró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E~, el cual, según constancia allegada por la UNIDAD5, fue publicitado en diario El Tiempo, en su edición del miércoles 12 de noviembre de 20146. El Juez especializado de conocimiento, por auto de 4 de noviembre de 20147 señaló fecha para llevar a cabo la fijación de la notificación en el predio Parcela # 16, diligencia que se realizó efectivamente el día 19 de noviembre de 20148, en donde se deja constancia que se encontró en el predio a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, “quien manifestó que se encontraba en el predio ya que Adolfo pata de palo se la dio. la posee por más de 16 años y que la parcela de José Luis Jaramillo está en Mónica. a él se la cambiaron.

Se le informó al señor Hernández Blanco que se acercara al Despacho si pretendía oponerse a la solicitud'1. La abogada MARIANA ISABEL SALGADO BEDOYA, adscrita a la defensoría pública, presentó al juzgado el 4 de diciembre de 2014, el poder9 conferido por JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO para la oposición a la solicitud de restitución de la Parcela # 16, junto con la solicitud para que se le reconociera personería. El Juzgado de conocimiento por auto de esa fecha'-, le reconoció personería a la abogada; quien en últimas presentó el escrito de oposición el 9 de diciembre de 2014, manifestando su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD y propuso excepciones de fondo. 2.3.

La oposición de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO. El opositor, da respuesta a la solicitud elevada por la UNIDAD'. indicando inicialmente que la Fundación para la Paz de Córdoba - FUNPAZCOR mediante escritura pública 2518 de 31 de diciembre 4 Folio ¿16 C uaderno ¿-; C N 3o:o"es de despacho 5 Fono 358 C uaoeT.o 2 - A ciuaciones leí despacho Ls \G 11 DAD certifica aue la publicación 'e a n z a ja en ¡a pac-na oei dianc E: T em po tuve lugar en la edición del m iercoíes 12 ae 6 Folio 369 C uaderno 2 - A cl I p h 7 Folio 338 C uaderno 2- Act¡ 6 Fonos 355 a 357 Cuaderno -spacn: 9 Folio 377 C uaderno dos -. ho 10 Folio 378 C uaderno 2 - A: o 11 Folios 381 a 398 Cua je m espacho SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31*21-002-2015-00044-00 de 1991, le adjudicó la parcela #133 de Palma Sola ubicada en zona rural del municipio de Valencia (Cór.). la cual contaba con una extensión de seis hectáreas; pero que alias,:Don Berna" le dio la orden que se trasladara a la parcela # 16 de Damasco, ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio de Montería (Cór.), y que desde ese entonces ha ejercido su posesión material, quieta y pacífica, donde sembró árboles maderables y frutales, la cercó y ha cancelado el servicio de energía eléctrica.

De la mencionada escritura de donación, no existe constancia de su debido registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Asimismo, se indicó que tanto el opositor como el solicitante fueron obligados a dejar los inmuebles que inicialmente les había donado FUNPAZCOR. En el escrito se refiere además, que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, es un campesino humilde, que hace parte de la población colombiana considerada de la tercera edad, analfabeta, oriundo del corregimiento Guasimal. del municipio de Montería (Cór.) en donde es ampliamente conocido, pues toda su vida se ha desempeñado como corralero, y en la actualidad se encuentra en estado de vulnerabilidad e indefensión. JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO propuso como excepción, la que denominó buena fe, la cual se sustenta al señalar que no es una persona beligerante y la posesión que ejerce sobre la parcela nunca ha sido a la fuerza o clandestina, caracterizándose el opositor por ser una persona apreciada en la región y con don de servicio para con sus vecinos. Además que el dominio que ejerce sobre el predio reclamado en restitución, se debe a un hecho jurídico del cual se deriva una consecuencia jurídica que consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal con ánimo de señor y dueño. Se solicita en el escrito de oposición que en caso de acceder a las pretensiones deprecadas por la UNIDAD a favor del reclamante, se tenga en cuenta que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO obró de buena fe exenta de culpa y dadas sus condiciones actuales de vulnerabilidad se le reconozca el pago de una compensación económica, con el fin de garantizarle su derecho a la vivienda digna, en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Con el escrito de oposición se anexaron las fotocopias de la cédula de ciudadanía de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, de la escritura pública 2518 de 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería (Cór.). el poder para representación judicial; de los comprobantes de pagos del servicio de energía eléctrica, de la notificación de la solicitud realizada el 19 de noviembre de 2014 y del plano preliminar de georeferenciacion - predial ID: 60936 de fecha 21 de febrero de 2014. 2.4.

Etapa probatoria. SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente De restitución y formalización de tierras. José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001 -31 -21 -002-2015-00044-00 Por auto del 22 de enero de 201512, el Juez instructor concedió el amparo de pobreza solicitado por JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, aceptó la oposición presentada por la apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo, y decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales, ordenando otras de oficio.

Los días 29 de enero y 12 de febrero de 2015, el Juzgado conocimiento se constituyó en audiencia pública a efectos de recepcionar los interrogatorios de parte de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y JUAN EVANGELISTA HÉRNANDEZ BLANCO y la declaración de la testigo NIDIA ROSA ENAMORADO VALDÉS13. De otro lado, se recibieron los testimonios de MIGUEL MENDEZ BANQUET y MARTA MARTÍNEZ, decretados por el juez instructor del proceso para determinar en qué circunstancias JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO se encuentra actualmente “ocupando" la Parcela # 16 pretendida en restitución’- sin embargo, la apoderada judicial del opositor adscrita a la Defensoría del Pueblo ante la no comparecencia de estos declarantes a la audiencia programada terminó desistiendo de esta prueba'5, a lo cual el despacho accedió. 2.5.

Alegatos. Ante el juzgado especializado de conocimiento, la apoderada judicial del opositor presentó alegaciones finales en las que solicitó se compense o indemnice a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, en su condición de poseedor actual del predio parcela # 16, toda vez que ha actuado de buena fe exenta de culpa de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ha ejercido la posesión del inmueble reclamado en restitución, para lo cual pidió tener en cuenta que su poderdante realizó mejoras (una vivienda modesta en tabla y techo de zinc, una represa, cerca de alambre), cuyo valor asciende a $10.000.000 y del mismo obtiene un ingreso mensual por la producción del terreno estimado en la suma de $200.000 mensuales.

Reiteró, que se debe tener en cuenta que tanto el solicitante como el opositor son víctimas del conflicto armado, como quiera que ambos fueron despojados de las parcelas donadas por la Fundación para la Paz de Córdoba - FUNPAZCOR, por orden de los grupos armados al margen de la ley que operaron:: Foi.cs 399:: 409 O i¡acfc: r: sto c.p a 13 Fohcs 415 a 420, 4 / - a 428 C uadei.■ eos a c tja s.o n e s del despachc 14 Folios 399 3 409 C a sa ern o dos actuaciones del despacho 15 Folio 427 v 428 C js ü e r'O dos - actu. ciones del despacho A cta de a u s e n c ia 12 de íe h t-'z Je 2015 A i.:j.e "c a de re c e p c.cr ae te stim on io s N idia R osa F n a m o rs d V 3 ¡3 e s M eo..': 4: 42 4 7 1 C.;30e'S'S;: s - a d.ic o le s de. oespsens SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras.

José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001-31-21-002-2015-00044-00 Accionante Opositores Expediente en la zona, por lo que ante una eventual prosperidad de la restitución, se debe compensar a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad y los problemas auditivos y de memoria que actualmente aqueja.

Resaltó además, que en el curso del proceso no fue probado que el comportamiento del opositor fuera de mala fe. pues no sé comprobó que tuviera vínculo con grupos al margen de la ley. sino por el contrario se encuentra en plano de igualdad con el solicitante, por cuanto ambos fueron donatarios de parcelas por parte de FUNPAZCOR y luego esa misma fundación los obligó a desplazarse y tener que salir de ellas.

Expresó, que no está en desacuerdo que se ordene la restitución a favor del solicitante, sin embargo que se debe reconocer y valorar la posesión ejercida de buena fe exenta de culpa, pública, pacifica e ininterrumpida de parte de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO sobre el predio objeto de esta reclamación, debiéndose ordenar una compensación o indemnización a favor del opositor en los términos de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de 2015, y la regla 17 de los principios Pinheiros.

Practicadas las pruebas y agotado el trámite que prevé la ley 1448 de 2011 en etapa de instrucción el juzgado, por auto del 16 de marzo de 201517, decretó la ruptura de la unidad procesal en cuanto al predio denominado Parcela # 16, y luego que se le asignará radicado a este proceso, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente. 2.6.

Fase de Decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 23 de abril del 2015 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas en ese momento al expediente’8. En auto calendado el 26 de mayo de 201519, se decretaron pruebas oficiosamente, entre ellas, solicitarle a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que allegará los folios de matrícula inmobiliaria 140-49819 y 140-31294 y además para que informara si JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, figura como titular del derecho de dominio y JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA es propietario de bienes inmuebles diferentes al identificado con el folio de matrícula 17 Folios 43/ v 438 C uaderno a ctuaciones del desca ch o 18 Fol'o 4 C uaderno tres SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 140-49819. Asimismo, se requirió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que certifique si JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO se encuentra registrado en el Registro Único de Victimas - RUV.

Mediante memorial20 allegado por la apoderada del opositor, informó que para el momento que descorrió traslado de la solicitud, no había entrado en vigencia el Acuerdo No. 21 del 25 de marzo de 201521, proferido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; por lo que solicita a esta Sala Especializada que en el supuesto que no se reconozca la buena fe exenta de culpa de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ en su lugar se ordene a su favor, las medidas de protección en el marco de la restitución consagradas a favor de los segundos ocupantes. 2.7.

Concepto del Ministerio Público La Procuraduría 21 Judicial de Restitución de Tierras de Medellín, presentó su concepto el 3 de junio de 201522, en el que inicialmente hace una descripción de los hechos de la solicitud y de las pretensiones, además de los fundamentos de la oposición. El Ministerio Público realiza un análisis jurídico, respecto de los conceptos de justicia transicional, del desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitución de tierras, las presunciones contempladas en la Ley de víctimas y la buena fe exenta de culpa; para luego llegar al caso concreto.

Frente al caso concreto, señala que se colman los presupuestos mínimos establecidos por la Ley 1448 de 2011 y al estar además acreditada la calidad de desplazado, la relación jurídica con el predio y los supuestos de las presunciones, solicita se despachen favorablemente las pretensiones del solicitante, “declarando imprósperas las excepciones planteadas en el escrito de oposición y. en consecuencia, RECONOCER COMPENSACIÓN a favor del reclamante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA por tratarse de un bien inmueble imposible de restituir desde el punto de vista material, en razón no solo en cuanto a su extensión sino a sus especiales condiciones de riesgo". o o:: 'D ebe e rie n a e rs e que s rtu a ro --ncuentr;; v je n te e ¿ su e ld o 029 de a¡;r;, 15 de 201o o f e n d o por o ! 5:r¡S ciO D iiectivo ¡a U nidad A dm in istra tiva I- sp e o a de G estión de ReM itsc.os, de 7 e-rras D e sp e a d a s Por el cual se d e io q a e¡ A cuerdo 0 /1 de 2015 y se adopta el ¡eqlam ento para dar cum plim iento al a rticu lo 4o del D ecreto 440 de 2016 nediante el cual se a d io o n a el articulo 2 '5 1 1 15 a! titulo 1 de la p a re 15 del Libro 2 del D ecreto 1071 relacionado con las m edidas de atención a 'SS seas x o ocupantes:: Fonos ?? a 46 G u a c e r-;:o:;

SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001-31-21-002-2015-00044-00 Accionante Opositores Expediente Dice además en cuanto al opositor, que por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa, "solicita sea reconocido como segundo ocupante - victima susceptible de ser beneficiario con lo estatuido por el Acuerdo 21 de 2015".

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. Pese a que en el presente asunto no se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, ni a la validez del proceso, sin embargo, se hace necesario que esta Sala haga las siguientes precisiones, antes de entrar de fondo en la resolución del caso puesto a consideración. De todos es conocido que el derecho procesal es el conjunto de normas jurídicas proferidas por el Estado para el ejercicio de su función jurisdiccional, de ahí que su ejercicio no pueda quedar al arbitrio de los particulares, 'ni a la voluntad de los funcionarios que ejercen la jurisdicción”, haciéndose indispensable que sea la Ley la que se encargue de señalar los distintos actos que se inician con una demanda y culminan con una sentencia: determinando a su vez con claridad qué funcionario debe conocer el asunto, qué actuación debe proseguirse, cuáles son sus etapas y cómo se deben acreditar los hechos en que se funda el derecho perseguido.

Es una forma como se cumple el principio constitucional del "debido proceso" y un factor preponderante para asegurar el orden social. La Ley de víctimas (Ley 1448 de 2011) tiene inmerso un procedimiento que se puede calificar como “atípico”. lo que no implica que deje de tener un orden en sus distintas etapas y unos deberes específicos tanto para las partes como para el juez competente para resolver el asunto de fondo.

En el presente caso. JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, presentó escrito de oposición, de conformidad con los artículos 86 a 88 de la Ley 1448 de 2011, encontrándose el término para presentar oposiciones vencido, toda vez que, el auto admísorio de la solicitud, fue publicitado en el diario de amplia circulación nacional El Tiempo, en su edición del miércoles 12 de noviembre de 201 A< \ luego el SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 término para oponerse a la demanda fenecia el 4 de diciembre 2014, mientras que la oposición a la solicitud se presentó solo el día 9 de diciembre del mismo mes y año;;,). A pesar de la extemporaneidad con la que se admitió la participación de quien funge como opositor, esta Sala mantendrá su posición de resolver de fondo el asunto que ahora nos ocupa, por cuanto: i. Fue el juez instructor quien el 19 de noviembre de 2014, en su atipica diligencia de 'fijación de la notificación en el predio Parcela # 16”, posterior a la publicación efectuada, quien impele al ahora opositor, a hacerse presente en el despacho, "si pretendía oponerse a la solicitud": sin darle a conocer términos u oportunidades a sabiendas de su especiales condiciones personales, ii.

Además de lo anterior, la oposición cuestionada, alcanzó firmeza sin discusión de los demás sujetos procesales, y iii. Aunque este Tribunal no actúa como Juez de segunda instancia, es su deber en aras de una asunción legítima de competencia, corroborar la temporalidad de la oposición, pero a partir de las expectativas generadas para el opositor, por la atipica actuación del funcionario judicial, lo mayormente garantista de los derechos de este es desatar la litis así planteada”. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los presupuestos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

Además de ello y por la oposición presentada se estudiará si el opositor ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, conjuntamente si obró de buena fe exenta de culpa, para determinar ia procedencia de una eventual compensación de conformidad con la Ley de víctimas citada. Para abordar la solución del problema jurídico propuesto, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto para, partiendo de dicho ordenamiento y de sus principios rectores, proceder posteriormente al de los supuestos de hecho de las presunciones y la valoración probatoria para el caso subjudice. 3.4.

Consideraciones generales El asunto sometido a estudio está enmarcado en la forma masiva y sistemática de violación de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de las más vulnerables, que, durante varios SENTENCIA Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 años, con mayor o menor intensidad, ha padecido la sociedad colombiana en el marco del conflicto armado interno. Estas personas, que han visto quebrantados sus derechos humanos, son sujetos de especial protección, y como víctimas tienen el derecho a la reparación, lo que comprende la restitución de sus bienes, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición. A partir de la sentencia T-821 de 20072- la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la restitución de las víctimas es de carácter fundamental, buscando restablecer a las víctimas en el “uso, goce y libre disposición" de la tierra.

La Ley 1448 de 2011, norma de justicia transicional prevé a partir del artículo 76 el procedimiento de restitución y protección de los derechos de terceros, a partir de la calidad de víctima del solicitante, quien además debe tener la calidad de propietario, poseedor o ocupante del bien inmueble para solicitar su restitución. 3.4.1. Protección constitucional.

Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que más recientemente la Corte Constitucional, reiteró sin ambages (Sentencia T-159/1 127), así: Así las cosas, ¡as victimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/1228 amplió las anteriores concepciones, que la restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata. Así lo señaló: 6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2. 29. 93. 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación nmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las victimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a victimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no 215 C oi le C o nstitu cio n a' T-8¿1/37 sem encia de 05 'de o ctubre de 200/ M a gistrad o P onente CATALII I.A B Q TE R MARI! ¡O:7 C orte C onstitu cio n al S entencia T - 155/11 de fecha ¿0 de m arzo de 2011 con ponencia de H U M B E R T O ! í IO III ü S IE R R A P O R T O ¡E xpediente T- 285828-1):s Corte C onstitu cio n al sentencia C -7 15/12 del 15 de se p tie m bre de 2012 M agistrado P onente LU IS ERHESTC’ VARGAS SILVA, (expediente D-8963) SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: "lii derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de ¡as personas victimas del desplazamiento Iorzado comprende, entre otros, "el derecho lundamental a que el listado conserve s:i derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma.. '. como (¡uiera (¡ue aI constituir el abandono del lugar de residencia hi característica esencia! del desplazamiento forzado, la primera medida (¡ue se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales (¡ue el lisiado esta obligado a prestar, como lo es la atenc ión humanitaria v la estabilización socioeconómica. ' Un ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho c/ue. como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jitnsprudercia constitucional. conforma un derecho fundamental autónomo r exigible "adesaliado no original) 3.4.2.

La Ley 1448 de 2011 El 10 de junio de 2011 se promulga la Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que se ha reconocido genéricamente como “ley de víctimas”; norma de justicia transicional y de duración definida.

La Corte Constitucional, ha definido como en la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, (M.P. Nilson Pinílla Pinilla) que la justicia transicional es: " una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz. respeto, reconciliación y consolidación de la democracia " Posteriormente la Corte Constitucional, reiteró esta connotación, manifestando que la Ley 1448 de 2011 “se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional" Los lineamientos de la Ley 1448 están enmarcados en este concepto de justicia transicional.

En la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, la Corte Constitucional, en ponencia de Nilson Pinilla Pinilla manifestó, que la justicia transicional hace esfuerzos en búsqueda de la paz: (,..)De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado / la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las '/ c 1 o'rl it f l iCií.T; ' v 1 1, C l'R'Tfi C O ! i. - ■' ■ - a C - z ^ A:e Gary¡e! SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz. respeto, reconciliación y consolidación de la democracia situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su titulo, cuya validez analizará esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia. Pero además de ser de transición y para enfrentar las consecuencias a las violaciones iteradas de los derechos humanos, surge una de las más importantes vertientes de esta justicia, como lo es la de reparación integral a las victimas.

Asi lo expresa la Corte Constitucional en sentencia C-253A/12, y ponencia de GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO: Con ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que puecen articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley. rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las victimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 3.4.3.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, las acciones de restitución a los despojados y desplazados están orientadas a garantizar “/a restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados,” y de manera subsidiaria, cuando no sea posible la restitución, a determinar y reconocer la compensación correspondiente.” La restitución jurídica implica el “restablecimiento de los derechos de propiedad' y el “registro de la medida en el respectivo folio de matricula inmobiliaria," en el caso de los propietarios del inmueble despojado y de la declaración de pertenencia, en el caso de posesión. Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas se encuentran consagrados en el articulo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son: (i) el reconocimiento de la restitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral;

(ii) el derecho a la restitución opera independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas; (iíi) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; (iv) las víctimas tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad. seguridad y dignidad: (v) las medidas de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución;

(vi) las medidas adoptadas deben adoptarse en un marco de prevención del SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas;

(vii) se debe garantizar la participación plena de las víctimas; y (viii) se garantiza la prevalencia del derecho a la restitución de las tierras despojadas o abandonadas de manera forzada a las víctimas que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido y a quienes sean los más vulnerables. Así mismo dentro del proceso de restitución se debe determinar la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono de las tierras.

Según el artículo 74 se define el despojo de tierras como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho. mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violenciay por abandono forzado de tierras 7a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamientodurante el período comprendido entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

En ese proceso también se debe determinar la calidad de los titulares del derecho a la restitución, y que según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, son “/as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.'' 3.4.4.

El hecho notorio. La Corte Suprema de Justicia, ha advertido de vieja data, que la situación de violencia indiscriminada que ha sufrido el país en vastas regiones es un hecho notorio y por ende no requiere mayor prueba o prueba cualificada. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 177 del C. de P.C. Ejemplo de ello, es la providencia del 27 de junio de 2012 con ponencia de MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, en donde la Corte Suprema, sostuvo: “Además, cuando se señala que la SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001-31-21 -002-2015-00044-00 Accionante Opositores Expediente presencia paramilitar en vastas regiones del pais constituye un hecho notorio, se pretende significar, como así lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que no necesita prueba específica que lo corrobore '’ " Ha reiterado este Tribunal.32 acorde con la doctrina, que se reputan notorios los hechos cuya existencia es públicamente conocida por la generalidad de la población, ya sea que hayan tendido ocurrencia a nivel nacional, regional o local.

Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “[n]o se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos":" La Corte Suprema de Justicia ha precisado que fe]/ hecho notoiio es aquel que por ser cieño, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione). en cuanto se trata de una calidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor publico, esto es. de un hecho social vago im peciso e indefinido comentado de boca en boca sin tener certeza aceica de su fuente primigenia, defectos que lo tornan coi trano a la ceiteza y que poi tanto. se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco conesponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio piobatorio que lo acredite"'4 En igual sentido, la Corte Constitucional, manifestó en sentencia No. T-354/94: "Es conocido el piincipio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno táctico. es de determinada forma y no de otra Bajo esa óptica debe darse el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente De restitución y formalización de tierras.

José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001 -31 -21 -002-2015-00044-00

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante: iii. La oposición y la buena fe exenta de culpa; iv. Las presunciones del artículo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y su identificación en el presente caso. 4.1.

El Contexto territorial de violencia. Esta Sala Especializada35 en varias oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensa que operaron en el departamento de Córdoba de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso.30 La ocurrencia de hechos violentos reconocidos dentro del entorno y suscitado por las organizaciones paramilitares, a nivel regional y nacional, también fue objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: "En ese sentido se in pone señalar aquí como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba de grupos armados al margen de la ley. comúnmente llamados "paramilitareslos cuales ocuparon terntorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos: motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos La anterior posición ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos entre otros lugares se destaca el departamento de Córdoba.

T R IB U I JAL bUF- ala Prunem ü v il E s p e a a iL 'o c a en Restitución de I ierras R adicado ? 3 0 0 1 ^ 1 2 1 0 0 1 -20 *2 -0 0 0 0 4 -0 0 12 de m arro de 2013 Entre otras pnovidé ¡.'oracion C O R T E S U P R E tasació n í-v ^ jl S e n íe 'i: a de! 27 de abril de 2. í ’ S egun da in s L v.c a 3 4 5 4 7; R a: Ed-/-.-ar O..:eos Tellez v Uber Enrique rxin-ju ez í/a r tiiie: -ra le:' ae i em os C O R T E S U P R E Oasaa;: n P e 'W M P i '?r,a del R v s a r c C ó r r a le: de L em cs -¡e v id e n c ia de; 20 d-r e ¡v /o cíe 2 0 '0 "'e -jia n te la cual se leitera los pivnuncianüen*'': rj em itidos n ^:i-a \*e e¡ -u to de: 22 de m avo de 2 |'|06 radicacron 297 02 y el A;;tc d e 1 de abril de 2 00:' radicación 3 1 5 9 0 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Dentro de ese marco histórico y social del pais, se destaca la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Asi. en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico38.

En ese entorno, fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local, tal como se narra en un informe titulado Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares’':-9 elaborado por el Centro de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional, en el cual a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios.

Pero uno de los hechos más significativos de violencia en el departamento de Córdoba y también más documentado es el homicidio de la líder cívica Yolanda Yamile Izquierdo Berrio, producto de su liderazgo para la recuperación de las tierras pérdidas en varias haciendas situadas en el departamento de Córdoba, por la acción de sujetos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos la condenada por la justicia Sor Teresa Gómez, quien mantenía un estrecho vínculo con los hermanos Castaño Gil.

Estos hechos fueron puestos de presente en la sentencia proferida el 17 de enero de 2011. dentro del Radicado No. 2010-0004 en la causa seguida por el homicidio de Yolanda Yamile Izquierdo Berrío (q.e.p.d.) y el atentado a su cónyuge Francisco Torreglosa Quintana, en hechos sucedidos en la ciudad v ICE P R E S ID E !] CIA D E LA R F P U 5 L IC A P rogram a P residencial de D erechos H um anos \ D IH D inám ica de la violencia en e l a ep a rta m em o de C órdoba 1967-2G 08 Bogotá noviem bre de 2 099 P ag 13 Disponible en http ¡h m m d e iechoshum anos gov co/O bservatorio/P ub iicaciones/docurnents/201ü/'-.stu_R egionales/D in arri¡caV iolecia_C ordoba pdf P a ia m ayor.nform ac-on ver Centro de ' lem oria histórica Justicia y P az Tierras y Territorios en las V ersiones de ios P a ^ m ilita re s IS B N 9 7 3 -9 5 8 -5 7 6 -0 6 1 -3 S eptiem bre 2 012 D isponible en ntti: ~e;'íi'odem e'"onah'S ?cnca gov x-.'descargas/inform es2ü12/¡ustic¡a_tierras pcf SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001 -31 -21 -002-2015-00044-00 de Montería el 31 de enero de 200740, por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundmamarca, quien condenó a la pena de cuarenta (40) años de prisión a Sor Teresa Gómez Álvarez, miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo, concierto para delinquir agravado y amenazas.

El Juzgador de instancia en la providencia mencionada, consigno frente a las actividades que desarrollaban los directivos de FUNPAZCOR, que: "3. La familia CASTAÑO GIL creó un instituto llamado FUNPAZCOR que quiere decir Fundación para la Paz de Córdoba, con personería jurídica expedida por la Gobernación de Córdoba el 14 de noviembre de 1990. cuyo objeto social era promocionar y mejorar las condiciones de vida de diversas comunidades de Colombia, procurando la igualdad social en especial de las víctimas de la violencia. comunidades indígenas o los desplazados.

Contaba con bienes y patrimonio, con capital, maquinaría y semovientes donadas por la familia CASTAÑO GIL. a través de esta Fundación se cedieron tierras rurales a varias personas de escasos recursos entre ellas campesinos y parceleros (hecho Indiscutible y probado a través de prueba testimonial y documental que obra tanto en los anexos como en los cuadernos del expediente, la defensa acepta este hecho y no lo controvierte, si no mírese el documento visto a folio 67 y 68 del cuaderno original No. 1) 4.

Se evidencia que Sor Teresa Gómez Alvarez fue representante legal de FUNPAZCOR. con vínculos con la familia Castaño, encargada de manejar parte de las finanzas de esta organización y de gestionar la campaña para los beneficios de los terrenos (hecho también probado por prueba testimonial y documental, la defensa no niega que su prohijada hacia parte de esta fundación)". 5.

Pasaron vanos años y con la muerte de alguno de los miembros de los hermanos CASTAÑO y de esa organización los directivos y miembros de FUNPAZCOR emprendieron unas labores para recuperar esos terrenos ofreciendo una bonificación de un millón de pesos por hectárea, valor este que no correspondía con el precio comercial de esos bienes pues estaba muy por debajo de lo que realmente costaban, (hecho probado por las declaraciones de los f. ropios parceleros a quienes se les prometio la bonificación, declararon bajo juramento, en el expediente obra un conjunto de declaraciones en este sentido) ". 6.

FUNPAZCOR en vista de que no podía recuperar esos lotes de terreno comenzó a ejercer coacción contra los campesinos y parceleros a quienes les habían donado la tierra, indicando que esa razón la mandaban los de arriba, lográndose establecer que provenía de la casa CAS TAÑO GIL (hecho probado por varias declaraciones juramentadas entre e¡las la de Manuel Antonio Rangel Flerrera. la de Rudys Mendoza Díaz.

Pedro Betuho Díaz, entre otros)'' (Pág. 29 de la Sentencia). Por lo antes expuesto, se evidencia el contexto de violencia vivido en el departamento de Córdoba, particularmente lo sucedido con las parcelas donadas por la Fundación para la Paz de Córdoba - FUNPAZCOR, representada legalmente por Sor Teresa Gómez Álvarez. las cuales posteriormente fueron usurpadas a sus iniciales propietarios, donatarios quienes eran campesinos de la zona para los cuales dichos predios eran su único medio de sustento. 4.2.

Contexto focal de violencia y hechos. _3 Adm inistrativa Espe::.-ü::e S e: ' o:íe R es^’ ucior de T ie s a s D espo jabas - í'v e c: ^ e n it-n a l a ir p c:; -nstancia ei '7 de e n e io de 2011 p e el ju z g a d o Prim ero E specializado ae C undm am arca y ¡a segunde rú.pe'ror d e ' Distnto Judicial de Cundm am arc dentro de: radicado 2 0 1 0 -0 0 0 4 - Sor T e res a G óm ez A lvarez Folie:/o las v ^ -a s de las dos instale-as proferidos en 21 de jum o ae 2 0 1 1 por la S ala P en al a e l Tribunal uad ein f' principal SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramilio Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Para concluir sobre el estudio de la situación de violencia, la Sala lo hará sobre lo probado a lo largo del trámite surtido en este proceso respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el eventual despojo de la parcela objeto de la solicitud.

El solicitante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA en el interrogatorio de parte rendido ante el Juez especializado de conocimiento, relató la manera como tuvo contacto para llegar a ser beneficiario de la parcela # 16. por parte de la fundación FUNPAZCOR, al acceder un formulario gracias a la actuación “un señor de apellido Viloria" y la disposición para que en adelante siguiera y asistiera a unas reuniones junto con “REMBERTO ÁLVAREZ y ENRIQUE BALLESTAS’', quienes luego de un tiempo le avisaron del favorecimiento para obtener el lote.

Relata posteriormente el solicitante que obtuvo un préstamos de FUNPAZCOR para la construcción de su vivienda, que imponia a su vez la obligación de ayuda para la construcción de la vivienda a ‘tres compañeros" y que puestos de acuerdo se fue para el lote en el año 1991, hicieron las casas y "nos quedamos allá”41. En este interrogatorio, el declarante señaló además que su grupo familiar, en ese entonces, estaba conformado por su compañera permanente NURIS PRETONA NOVOA, sus dos hijos JORGE ARMANDO e INGRID ESTHER JARAMILLO NOVOA y una nieta"12, y que fue despojado del predio parcela # 16 en el año 20014-, por presión: “No. de los hechos cuando salí de allá, sali bajo presión, fue el motivo que me hizo salir de allá, porque siempre andaban diciéndole a uno que si uno no iba a vender la parcela, que el patrón necesitaba recuperar las tierras como fueran, y eso era cada rato, me dijeron que si no vendia la parcela que se la compraban a la viuda, nos daban de a $1.000.000 por hectárea.

Sobre el origen de las amenazas, el declarante no fue contundente, refiere una entrevista con Don Berna y la negociación que con él sostuvo sobre la parcela, lo que relató en los siguientes términos: ( ) pero si usted la vende yo se la compró, si usted me la compra yo se la vendo, porque me voy de aquí enseguida, porque yo que voy a hacer a quedarme aquí, o sea me dijo le damos $10.000.000 y nos quedamos con 500 (síc) yo le dije bueno, vamos a hacer un arreglo porque tengo una casa, deme $12.000.000 y se queda con la casa, me dijo para cuándo me la desocupa, le dije por ahí pa (sic) marzo, pero no me dio el tiempo, porque me saco en febrero. -4 4 Con antelación, JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA había narrado ante la UNIDAD, al momento de diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, que el motivo principal para salir de la parcela # 16, era que constantemente le pedían que lo entregara o que lo vendiera porque el patrón lo iba a recuperar.

C e c la ra c.j'i Joce l.. i s J cira m iit í.lm u K ',v 35 ¿ c ía 29 ce enero 2 015 Fosos 417 4 *8 y 42SA C -2 A ctuaciones del d e sc a rn o O eciaracion José L'jis Jaram ¡i!o Minuto 15 13 A cia 29 c e enero de 2 015 Folies 4 17 418 y 428A C -2 A ctuaciones dei despacho D e cla rac o n José Luis JaraTiiiio Minuto 1 1 18 A cta 29 de enero de 2 015 Folios 4 17 4 18 y 42oA.

G -2 A ctuaciones del d e s p ic h o D e cla rac ó n José l uis JaramMio Minuto 1 o 44 A cta 29 de enero de 2 015 Folios 4 17 418 y 428A. C -2 A ctuaciones del despacho SENTENCIA Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001 -31 -21 -002-2015-00044-00 Además, señaló que teniendo la parcela, con el tiempo se sintió acosado por la presión para vender, y fue amenazado que si no vendía él le compraban a la viuda.

También contó que realizó un arreglo con alias Don Berna quien llegó a esa región comprando las parcelas, pagaba $1.000.000 por hectárea y le quitaba $500.000 por escritura pública, y que cierto día hablo con este comandante paramilitar, quien le dijo que si se iba a ir, él le iba a comprar, hicieron un arreglo, que se quedará con la casa, y le reconociera algo más por la parcela, entonces le reconoció $12.000.000 y salió del predio46.

La testigo NIDIA ROSA ENAMORADO VALDÉS, señaló que para el año 1993 residía en el corregimiento Guasimal40, y que pese no haber conocido personalmente a Sor Teresa Gómez Álvarez si oyó hablar de ella en la región47. Además relató que “habían muchos grupos en la zona"48, personas armadas45, pero que no recuerda con exactitud qué grupo armado al margen de la ley hacía presencia en el sector: “O sea, así de nombres no. o sea llegaban uno veía que llegaban los grupos así pero no sabía que grupo eran ni nada, si no, cuando no estaba el pueblo lleno así las parcelas pero uno no sabía qué clase de grupo eran o como se llamaban”50.

También la testigo relató frente al cambio de parcelas entre quienes fueron donatarios de FUNPAZCOR por parte de los que llamaban administradores de los predios: “O sea, administradores como que uno sepa no, si no que a veces por ejemplo, uno tenia los predios, a veces se metia asi de pronto cualquier cosa, uno no sabía o decía personas, mire fulano usted hoy va a salir de aquí de este predio o lo vamos a cambiar con fulano, uno no se podia como que, o sea como así hacían los cambios pero no era que uno sabía de quien estaba administrando, ni quien eran las personas que venían o porque lo estaban haciendo, ni uno tampoco, tampoco podia estar preguntando, sino que uno tema como que. ya"5! Al interrogársele a la testigo sobre el por qué tenía que aceptar el cambio de parcela, respondió: “porque uno a veces, o sea, a veces uno decía no, vamos ustedes hoy vamos a cambiarlos de aquí y uno no sabía ni porque, no solamente vamos a hacerles el cambio, ya'™; también indicó que desconoce si esas personas que ordenaron los cambios eran miembros de los grupos armados al margen de la ley “es que eso, es lo que no sabíamos"53, y complementó su respuesta, así: “por ejemplo cuando en ese tiempo que estaba una zona (sic) que ya estaba temor (sic) uno por ejemplo que uno a veces perdía la vida, por ejemplo uno no se ponía, uno salía".5 ' - o í r ", 182 a 184 CiiJU' Declaración I lidia R o s,-E i II Minuto 35 25 A cta 12 de febrero de 20 4 7 a 428A C -2 A ctuaciones de; despacho Declaración Nidia R osa E Minuto 35 46 A c t a '2 de febrero de 201 I 4 a 4 28 a <_ *■ t i i i i- ih r >\ i i Declaración Nidia R osa f1: lim ito 35 25 A cta 12 do 'ebie^o de 2 0 ' 11 4 a 4 28 ^ i K 2 Declaración ! lidia P e s a 1 M in u t.■ 35 50 A c‘ í l¿ de fe b ril o de 2 C i 4 / a 4 2 8 « t - i - j - - J(_ Declaración D n ia R osa E Minuto >5 35 A;::-. \¿ de v b re ro de 2 0 ' r 4 a 428.a- ¿ t -i >- zt- ]- \.

Declaración Nidia R osa *- í i j Minuto 37 34 - c ’ s ! 2 de fobiero de 2C1 F I a 4 2 8 ~ 2 - t n *• > r ^ \ D eclaración Nidia Rose *- -i i Id lir uto 33 12 Acta 12 de febrero de 20 F I 4 7 a 4 2 8 ^ 2 “ ti i j \ \ D eclaración i ¡d 'a R osa Enam orad'-' ■■■■'alde<- ln u t:¡3 8 32 Acta 12 de febrero de 201 F I 4 a 423A. « t t i l i t - p l ■Declaración Md'-a R osa Em:im> j] i l j - ln u f; 3 8 4 2 Acta 12 de febrero c e 201 I- i ?.A2c~ ¿ « t i í t SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 El opositor JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, a su vez fue objeto de interrogatorio de parte ante el Juez instructor, y señaló que también fue donatario de FUNPAZCOR de una parcela que se encuentra ubicada al lado de la Tangas: "está como le digo, al lado de las Tangas con Jaragüay. la primera gue me dieron está en la colindancia de Jaragüay con Las Tangas, la mi a está del lado oe las Tangas’b-:>: la cual le fue cambiada en el año 2001ñr:. por órdenes directas de grupos armados al margen de la ley que operaron en la zona57.

Los testimonios, como los interrogatorios recibidos guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia, son contestes, refieren sucesos uniformes, como esa situación violenta que se ensañó con el departamento de Córdoba, originada de las actividades ¡licitas de los grupos paramilitares y la sumisión de la sociedad civil, en especial de los donatarios de las parcelas a las disposiciones de los mandos del paramilitarismo, cuyas órdenes no eran susceptibles de réplica o contradicción, por la situación de fuerza y violencia que conllevaba..

Así las cosas de lo anteriormente discurrido, en especial el estudio sobre los contextos de violencia general y especial, se corroboraran las circunstancias derivadas de los relatos históricos efectuados tanto por la UNIDAD como por las otras fuentes traídas a colación, y que justifican el actuar del solicitante para despojarse de su parcela. 4.3.

La calidad de víctima del reclamante. Del análisis del material probatorio que milita en el expediente, se tiene que además de contar con las versiones esbozadas en el acápite precedente, también se cuenta con otros medios probatorios, como lo es la prueba documental traída a este proceso, la que de igual manera permite acreditar la calidad de víctima del conflicto armado de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA.

Con la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas, se allegó la constancia número NR 0038 del 27 de junio de 2014, por medio de la cual certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA en calidad de propietario del predio Parcela # 16 Damasco, ubicado en el corregimiento Guasimal, del municipio de Montería (Cór.), con matrícula inmobiliaria 140-49819, cédula catastral la número D eclaración Juan Evangelista H e rn án d ez B lanco M inuto 10 04 Folios 4 2 7 a 4 28 A C -2 Actuaciones del despacho D eciaracion Juan Evangelista H e rn án d ez B lanco í '"¡muto 10 26 Folios 4 27 a 4 28 A C -2 Actuaciones del despacho D eclaración.u a n Evangelista H e rn án d ez B lanco ‘.'¡ñuto 10 43 Fonos 4 27 a 42SA C -2 Actuac»:.nes de! despacho SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 230010004000000570115000000000; documento requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1448 de 2011 A folios 154 a 157 del cuaderno principal, obra constancia de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz. en donde se hace constar que JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA se encuentra registrado como víctima directa de grupos armados al margen de la ley con No. SIJYP 206013 por el delito ‘desplazamiento forzado art. 180 C.P". ocurrido el “5 de julio de 2000” en el municipio de Montería departamento de Córdoba por el actuar delictivo del Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia y que su caso se está tramitando en el despacho número 13 de esa entidad de la ciudad de Montería. A su vez. al folio 164 del cuaderno principal del expediente, se certifica que JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su núcleo familiar, se encuentran inscritos en el SIPOD bajo el número de declaración 723994 por el hecho victimizante desplazamiento forzado, en la fecha "05 de diciembre de 2000”.

El solicitante, narró ante la UNIDAD al momento de diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, frente a los hechos que conllevaron al abandono por desplazamiento forzado o despojo de la Parcela # 16, que estos tuvieron lugar como consecuencia del accionar delictivo de grupos paramilitares al mando de alias “Don Berna" en el año 200059.

Así las cosas, a manera de conclusión parcial se tendrá que JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA reclamante en este proceso es víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011 (Art. 3o); apto para reclamar, de hecho legitimado en la causa por activa, la aplicación del mencionado instrumento legal (Art. 75 ibídem), como consecuencia de la situación de violencia padecida en todo el departamento de Córdoba, particularmente por el accionar delictivo de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC y que conllevó en todo caso a que él reclamante fuera despojado de la Parcela # 16. de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, entre los años 2000 - 2001. 4.4.

La relación sobre la tierra de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA reclama en el presente proceso la Parcela # 16 en calidad de propietario, la cual le fue donada por la Fundación para la Paz de Córdoba - FUNPAZCOR, mediante escritura pública 2698 de! 1 de diciembre de 1993, de la Notaría Segunda del Círculo de Montería SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 (Cór.) e inscrita en el certificado de tradición y libertad 140-49819 anotación 1, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería. El despojo material de que fue víctima el solicitante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA. se hace evidente en que son los '‘paramilitares’'. quienes convinieron que el ahora opositor JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO accediera a la parcela solicitada en restitución, aunque ella hubiese sido adquirida por alias Don Berna, como se ha descrito, lo que denota, que era el grupo armado quien detentaba su cuidado y las manejaba a su criterio.

El suceso del despojo, como se ha establecido ocurrió entre los años 2000 y 2001, esto es dentro de la época prevista en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011; cumpliéndose de esta forma los requerimientos básicos de la ley de victimas.

5. LA OPOSICIÓN DE JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO Dentro del trámite procesal se presentó JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas en la solicitud, proponiendo la excepción de fondo60 que tituló, buena fe. sustentada en que no es una persona beligerante puesto que por el contrario se caracteriza por ser una persona estimada en la región y con don de servicio para con sus vecinos; señalando además, que la posesión que ejerce sobre la parcela # 16 nunca ha sido a la fuerza ni clandestina.

Frente a los hechos señala en primer lugar que FUNPAZCOR mediante escritura pública 2518 del 31 de diciembre de 1991, le adjudicó una parcela que se encuentra ubicada en la zona rural del municipio de Valencia (Cór.), la cual cuenta con una extensión de seis hectáreas y que alias “Don Berna” le dio la orden que se trasladara a la parcela # 16 de Damasco, ubicada en el corregimiento Guasimal. del municipio de Montería (Cór.), y que desde ese entonces ha ejercido su posesión material, quieta y pacífica; parcela donde sembró árboles maderables y frutales, la cercó y ha cancelado el servicio de energía eléctrica.

Asimismo, indicó que tanto el opositor como el solicitante fueron obligados a dejar los inmuebles que inicialmente les había donado FUNPAZCOR. Se señala en la contestación que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, es un humilde campesino, de la tercera edad -actualmente tiene 83 años cumplidos-, analfabeta, oriundo del corregimiento de Guasimal, municipio de Montería (Cór.), donde es 60 F o lio s 381 a 398 C uaderno p rin cip a 1 SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21 -002-2015-00044-00 ampliamente conocido, pues toda su vida se ha desempeñado como corralero, y en la actualidad se encuentra en estado de vulnerabilidad e indefensión y que no tiene otro predio diferente a la parcela donde actualmente reside y que es objeto de esta reclamación. Por las anteriores circunstancias reclama que en caso que se restituya el inmueble reclamado a favor del solicitante, se tenga en cuenta que el opositor actúo de buena fe exenta de culpa y que en atención a su actual estado de vulnerabilidad se le reconozca el pago de una compensación económica, a fin de garantizarle el derecho a la vivienda digna, en los términos del articulo 98 de la Ley 1448 de 2011.

De otra parte, en los alegatos que presentó la apoderada del opositor ante el juzgado de conocimiento61, solicita se compense o se indemnice a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, en su condición de poseedor actual del predio parcela # 16, toda vez que ha actuado de buena fe exenta de culpa y pidió que se tenga en cuenta que HERNÁNDEZ BLANCO le realizó mejoras (una vivienda modesta en tabla y techo de zinc, una represa, cerca de alambre), cuyo valor asciende a $10.000.000 y que del predio obtiene un ingreso mensual estimado en la suma de $200.000 mensuales.

También hace énfasis, en que tanto el reclamante como el opositor son victimas del conflicto armado, toda vez que ambos fueron despojados de las parcelas donadas por la fundación FUNPAZCOR, por orden de los grupos armados al margen de la ley que operaron en la zona, por lo que ante una eventual prosperidad de la acción restitutoria, se debe compensar a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO en atención a sus especiales condiciones de vulnerabilidad y los problemas auditivos y de memoria que actualmente padece.

Resalta que en el curso de proceso no fue probado que el comportamiento del opositor fuera de mala fe, por cuanto no sé demostró que tuviera vínculo con grupos armados al margen de la ley, sino que por el contrario está en el mismo plano de igualdad que el reclamante, al ser ambos donatarios de las parcelas por parte de FUNPAZCOR y luego esta misma fundación los obligó a desplazarse y salir de sus predios.

Señala JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO que no está en desacuerdo que se ordene la restitución a favor del solicitante, pero que se le debe reconocer y valorar la posesión ejercida de buena fe, pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio objeto de la solicitud, debiéndose ordenar una = ' FoI¡os 434 a 436 C uaderno o- SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 compensación o indemnización a favor del opositor en los términos de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de 2015 y la regla 17 de los principios Pinheiros.

Finalmente, la apoderada del opositor2 advierte a este Tribunal que para el momento que descorrió traslado de la solicitud, no habia entrado en vigencia el Acuerdo No. 21 del 25 de marzo de 2015 proferido por el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-por lo que solicita a esta Sala Especializada que en el supuesto que no se reconozca la buena fe exenta de culpa de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ en su lugar se ordene a su favor, las medidas de protección en el marco de la restitución consagradas a favor de los segundos ocupantes. 5.1.

Análisis del material probatorio. Como pruebas documentales, el opositor allegó la escritura pública 2518 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Montería (Cór.). por medio de la cual LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO en calidad de representante legal y gerente de FUNPAZCOR transfirió a título de donación a favor de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ, un lote de terreno rural denominado ‘'parcela ciento treinta y tres (133)" segregada del predio de mayor extensión denominado finca “Palma Sola”, con una extensión de seis (6) hectáreas, ubicado en el municipio de Valencia (Cór.)04.

También aportó con el escrito de oposición, comprobantes de pago manual de energia eléctrica números 32990 del 3 de diciembre y 22242 del 6 de septiembre de 2012. además facturas canceladas por este servicio público a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, donde se registra como nombre del cliente HERNÁNDEZ JUAN y dirección de suministro CL 1B11-9 — Guasimal Montería65.

De otro lado, y como pruebas de oficio decretada por esta Sala Especializada56, la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, informó sobre JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, que: “Verificado el Registro Único de Victimas - RUV- reporta que el señor(a) JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No 2735861 se encuentra NO INCLUIDO con el código de 62 62 Folios 46 a 53 C u ad e rno tre? 63 D ebe e ntenderse que a ctu a lm en te se encuentra vig e nte ei A cu erd o 029 de abril 15 de 2016 proferido por e C onsejo D.rectivo;a Uní ja d A dm in istra tiva E sp e c a l de G estión de R esolución de í ie r a;

D e soc.adas p or el cual se d e 'o g a e> A cuerdo 021 de 2015 ■. se adopta el oaglam en-o para dar cu irc-tim iento al a rticu lo 4o del D ecreto 440 de 2016 m ediante el cs.a1 se 3d ciona e¡ a rticu lo z 15 1 ' 1 £ a: M ulo 1 de la p a r:e '5 sei C o r: 2 del D ecreto 1 0 /1 re ia co n a a o con las m edidas de a tención a los se gundos o cupantes 64 Folios 386 a 388 C u ad e rno dos - actu a cio ne s del d espacho 65 Folios 391 a 395 C u ad e rno dos 66 A uto calendado 26 de m ayo de 201o Folio 15 C uaderno tres SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 declaración No 1206941, desde el día 23 de Septiembre de 2011. En este caso particular, la no inclusión se presento por la siguiente causal: - Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. Para acceder a ¡os derechos contemplados en la Ley, debe estar previamente incluido en el Registro Único de Victimas".57 A folio 80 del cuaderno tres del expediente, la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Montería (Cór.), allegó constancia expedida por el Coordinador Municipal del Centro Regional de Atención y Reparación a las Víctimas CRAV, de fecha 4 de agosto de 2015, donde establece que “JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 273586 (sic), NO se encuentra en el Registrado (sic) Único de Víctimas de esta entidad” También a folio 82 del cuaderno tres, en la fecha 26 de agosto de 2015, la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, informó a esta Corporación, lo siguiente: “Luego de verificar en nuestras bases de datos en relación al señor (a) JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO identificado(a) con C.C. No. 273586 (sic) se constato respecto a los datos aportados en su requerimiento, que no registra como persona en situación de desplazamiento.

Dicho hecho se obtiere como resultado de la no rendición de la declaración por las personas que son victimas de violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al DIH: ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal) para rendir declaración juramentada sobre los hechos y circunstancias que motivaron su desplazamiento (Artículo 32 de la Ley 387 de 1997)” Además de la prueba documental comentada, obran en el expediente los interrogatorios de parte rendidos por JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO y JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA, como el testimonio de NIDIA ROSA ENAMORADO VALDÉS, que ya fueron analizados en la situación de violencia, y que ahora se vuelven a revisar para determinar la manera como la oposición, y la posesión de la parcela # 16, reclamada en restitución. Respeto a estas circunstancias, JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO durante el interrogatorio de parte rendido ante el juez instructor, señaló que inicialmente fue donatario de una parcela por parte de FUNPAZCOR la cual se encuentra ubicada en la colindancia entre Las Tangas y Jaragüay y que posteriormente fue obligado a cambiarla “Me la dio pa (sic) el lado de Jaragüay. pero entonces a mí de allá me pasaron para ahí donde esto/ un cambio me hicieron”60, y complementó, que no sabe el número de la parcela09 ■^H-i'isrno tres o-' Juan E vangelista H ernánd ez r ío o o Minuto 07 37 Fe 'ios 4 27 a 42HA C -2 ¿ '.‘;,ac ones aei:ie s p a:r jn Juan E vangelista H e rn án d ez E vic o Minuto 06 10 Folios 4 27 a 42bA C -2 A ctuaciones del despacho SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Al preguntársele al declarante respecto de cuál es la parcela # 16 de Damasco, señaló: "esa parcela es de un señor que dice Jaramillo. que lo cambiaron también como me cambiaron a mi. él la tenía en Ménica y de allá lo pasaron pa (sic) acá. como me hicieron a mi un cambio que nos hicieron a el y a m í’7u.

El interrogado también señaló que el cambio de la parcela se llevó a cabo en el año 2001, como consecuencia de órdenes directas de grupos armados al margen de la ley que operaron en la zona “me cambio los Castaño, y ahora donde estoy me cambio fue don. don Adolfo, que eso. eso se lo compró él a Jaramillo. esa parcela que donde estoy se la compré fue don Jaime a Jaram illo'1", además agrego "yo no. yo ahí si no digo, apenas me dijeron, bueno usted se va pa (sic) allá, me cambie, me vine’72 Además de lo anterior, el interrogado HERNÁNDEZ BLANCO ante el cuestionamiento hecho por el Juez de conocimiento indicó: PREGUNTADO: ¿Y por que usted hace, por qué usted se va para la otra parcela, por qué motivos, si usted tenia la parcela inicialmente en otra parte? CONTESTO: “Lo que pasa es esto, le voy a decir, yo tenía otra represa - otra parcela, entonces en donde la tenia se me secó, entonces yo me le bote a don Adolfo que era él que estaba ahí, le pedi una ayuda, ombe (sic) yo tengo que salir a llevar ganado 3 veces lejos a darle agua, entonces me dijo que esa parcela se la compró él a Jaramillo, entonces me dijo que yo cogiera esa y le dejará la que yo tenía, yo le deje la que yo tenía y él me dio esa' Para respaldar lo afirmado, JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, reseñó sobre la identidad de "Adolfo’, lo siguiente: "yo. yo lo conocí, eso fue cuando, yo conocí a ese Jaramillo. viviendo allá", además agregó: "Adolfo. yo lo vi. y el llamé a jefe y él me dijo que me dieran esa. yo no lo conocí, si no que él me dijo que cambiaba conmigo la represa esa seca y que cogiera esa"7'1; sin embargo de lo anterior, señala: "Yo sigo diciendo que era don Adolfo, pero yo nunca lo vi por ahí. porque como yo vivía acá. eso sí eso ere de él. ahí. y él me dio esa parcela, la cambiamos, pues yo cogí aquella, y yo me guedé con la gue él me dio’7o.

Aunque alias don Berna, respondía al nombre de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO o al alias “ADOLFO PAZ’, el opositor no hizo verdadera claridad sobre quien fue la persona que le autorizó el “cambio” o permuta de su parcela, por la ahora objeto de esta solicitud. Ante el Juzgado instructor, también rindió interrogatorio de parte el reclamante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA quien indicó que su parcela es la número 1675, que se encuentra ubicada en Guasimal77, que aunque no habitó, por cuanto la residencia se encontraba cerca de la parcela78, sí la frecuentaba Declaración Juan E vangelista H e rn án d ez Blanco M inute 08 30 Polios 4 27 a 428A C -2 A ctuaciones del despacho Declaración Juan E vangelista H e rn án d ez Blanco M inuto 10 43 Folios 4 2 7 a 428A C -2 A ctuaciones del despacho Deciaracion Juan E vangelista H e rn án d ez Blanco ' Im utc 2 í ¡7 F o io s 4 27 a 426A C -2 Actuaciones cíei despacho Declaración Juan Evangelista H e rn án d ez Blanco M inuto 21 36 Foiios 4 27 a 426A C -2 Actuaciones del despacho ■Declaración Juan E vangelista H e rn án d ez B¡anco M inuto 22 45 FM ios 4 27 a 428A C -2 Actuaciones del despacho D eclaración Juan Evangelista H e rn án d ez Blanco M inuto 23 23 Fo'ios 4 27 a 4 28 A C -2 A c tu a co n es ae¡ despacho D eclaración José Luis Jaram illo Minuto 8 3 5 A cta 29 de enero de 2 0 '5 Folios 4 17 4 18 y 423A C -2 A ctuaciones del d e s p a: Declaración José Luis Jaram illo Minuto 3 40 A cta 29 de enero de 2 015 Folios 4 17 4 18 y 4 2 8 A C -2 A ctuaciones del d e s p a c io 'D eclaración jó s e Luis ^aram iilo !.Imutc-; ‘ 45 ~.c;a 29 ae enero ae 20^5 F c:: s 4 1 7 4;

B y 4 2B ¿ C -2 A ctuaciones aei aes p a no SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente De restitución y formalización de tierras. José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001 -31 -21 -002-2015-00044-00 con regularidad y la explotaba económicamente “sí señor, tenía cosecha ahí ahí tenía plátano y yuca”79: pero había señalado anteriormente que la dedicación era ganadera.

Igualmente informó, que recientemente cuando fue a la medición de la parcela #16, “encontré una casita ahí. pero que no están viviendC' ahí. hay una casita hecha ahí. pero que no están viviendo ahí''; y afirmó “él que estaba actualmente, ahora se llama JUAN HERNÁNDEZ no sé qué el nombre de él. él allá le dicen coco/e/os,!fiu. Informó además, que de acuerdo con lo informado por JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, la razón de estar allí, fue: "ahí lo que paso, como que esa tierra esa tierra como que se fue. porque el señor me dijo que hubo un cambio, porque la oarcela de él. estaba en Jaragüay y le habían hecho ese cambio para allá": lo que amplió el interrogado en la siguiente forma: “no él no. lo único que dijo fue que el había pedido un cambio y le habían dado esa. fue lo único que me dijo - pensé. Él le dijo a la muchacha que fue a medir, que tenía 15 años y yo le dije a ella él no puede tener 15 años porque nosotros no tenemos 15 años de salimos de aquí”8 '1 Sobre la condición del opositor, indicó el interrogado, que JUAN EVANGELISTA HERNANDEZ BLANCO: “él que está en la parcela ahora, si él es parcelero también”02, ampliando posteriormente, que la parcela de este se encuentra ubicada en Jaragüay: “la de él en Jaragüay. no sé cuál era el número de él de la parcela de é/”8j.

Por Último, y sobre el tema de mejoras, señaló: “ahorita gue fuimos vimos árboles donde yo tenía el plátano y la yuca habían unos árboles y la casita que él tiene ahí mismo”84 Como se observa en el interrogatorio rendido por el solicitante, se dejan constancias sobre situaciones de las que tuvo conocimiento directo, como sobre las mejoras en el predio: y otras donde simplemente itera, lo que escuchó (declaración de oídas), como lo del cambio de parcela.

Por último, se recibió a instancia del opositor el testimonio de NIDIA ROSA ENAMORADO VALDÉS, quien inicialmente refiere sobre las circunstancias o el conocimiento que tiene de la posesión que actualmente ejerce JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO sobre la parcela # 16 “o sea. él la adquirió ahi por la. como que C OOPACOL. COOPACOL que fue que entrego los predios, cuando partió las tierras, y o sea ahí desde que yo.

COOPACOL fue que entrego el lo conocí viviendo ahí en la parcela donde el esta ahorá’ó~j. Deviación j/Sc Declaración Jos< Declaración Jos< Deciai ación Jos¡ D eclaración Jos< Declaración José L i i r ü e c \ s r a c \ 3 ^ ■ I:?: ut: 2: s4: s 4 1 7 e 2; \¿ 4 2 8 / ■spach. espac’ SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Posteriormente, la testigo NIDIA ROSA ENAMORADO VALDÉS señalo que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO adquirió la parcela donde actualmente reside a través de un cambio que le hicieron00 y en la actualidad la explota económicamente “o sea de ¡os anmales. asi como le digo ganado, arriendo pagando, o sea que el los tiene ahí en la parcela, pero propio de él. asi no. nunca le he conocido”87.

También la testigo indicó que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO fue donatario de una parcela por parte de FUNPAZCOR88, sin embargo desconoce el número de identificación del predio que inicialmente le fue donado y que después tuvo que cambiar “bueno, el número de ¡a parcela no me lo se. nunca, o sea. sé que él era parcelero de ahí. pero los predios cuando le dieron a ellos, los parceleros. eran del corregimiento Jaragüay. o sea a toditos de ahí le dieron esa parcela'^' Sobre las circunstancias de adquisición inicial de la parcela, el cambio que se efectúo, la deponente señala: “tengo entendido que ese predio no fue que lo vendieron no, si no que a él lo hicieron un cambio de allá que de Jaragüay lo pusieron a vivir, o sea hicieron el cambio lo pusieron la parcela esa, a donde él está ahora acá" ¿Quien le hizo el cambio?- "O sea. ahi si la cuestión del cambio cuando yo me enteré no sé, porque no sé quién les hizo el cambio sino solamente oimos le hicieron el cambio, porque no fue solamente a él, porque ahi hubieron (sic) muchas personas que les hicieron el cambio de las parcelas, ya”91 En estas circunstancias, debe tenerse en cuenta que para la valoración de las anteriores declaraciones, es necesario recordar que en el lapso en el cual se produjo el despojo de la parcela #16, reclamada en restitución, coincide ampliamente con el que se determinó en el contexto de violencia, durante el cual, como consecuencia de la violencia generada por grupos armados al margen de la ley -especialmente grupos de autodefensas-, se ocasionaron en el departamento de Córdoba, violaciones graves a los derechos humanos y derecho internacional humanitario, particularmente asesinatos y desplazamientos forzados.

En un ambiente de orden público enrarecido, como se estableció anteladamente, al punto que es un hecho notorio como se ha visto y así ha sido calificado ampliamente por la jurisprudencia patria, el temor de la población civil, frente a la amenaza generada por la sola presencia de esta clase de agrupaciones, hace que se ejecuten conductas, que quebrantan la voluntad de las personas sometidas a los vejámenes; por lo que no es extraño que a pesar de la existencia de normas legales que reglamenten intensamente instituciones jurídicas, como la compraventa o permuta; en épocas o situaciones intensas de violencia, como la que azotó al departamento de Córdoba, en el período de los D eciaracion * iid<a P o s3 E nam orado v ala es Minuto 2 C’ 56 A cta "2 de febrero de 2 01 5 Folios 4 27 a 428A C -2 A ctuaciones u-íl despacho D eclaración Nidia R osa E nam orado •. aides U -u to 31 37 Acta 12 de ‘ebre^o de 2 0 i 5 Fotos 4 27 a 42SA C -2 A ctuaciones::--i despacho " D eclaración Nidia R osa E nam orado v a la e s Minuto 31 34 Acta 12 de febrero de 2 01 5 Folios 4 27 a 428A.

C -2 A ctuaciones cel despacho ' D e c la ra c ó n I lidia R osa E nam orado V a la e s Minuto 31 47 A cta 12 de febrero de 2 01 5 Folios 4 2 7 a 428A C -2 A ctuaciones cM despacho D e c la ra ro n Nidia R osa E nam orado v a f e Minuto 32 43 Acta 12 de febrero de 2 01 5 Folios 4 2 7 a 426A C -2 Actuaciones:> l despacho D eclaración ! lidia P o sa E nam orado \ a ¡des M 'r..to 32 54 Acta 12 de febrero de 2 015 Folios '-2 7 a 423 A C -2 A ctuaciones:.-I despacho SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21 -002-2015-00044-00 hechos a que se ha hecho referencia, no es extraño, que negociaciones alternativas sucedan, generando consecuencias de hecho en el status jurídico, pero sin afectarse o gravarse la situación real. Esto implica, que dictada la norma por quien tiene el poder ¡ntimidatorío. esta se cumpla sin mayor dilación, afectándose de hecho derechos, en ese estado irregular de cosas.

Y eso fue lo que sucedió en el presente caso, el actor en una negociación irregular, que no fue objeto de las solemnidades de ley (escritura pública y registro), perdió la posesión de su inmueble (parcela 16), la que de hecho fue adjudicada, por quien detenta la fuerza, señor de la violencia y el caos, a otro parcelero, en sustitución de la suya propia; permuta que adoleció igualmente de cualquier solemnidad legal.

En esa negociación, no se ausculta la voluntad de los implicados -esto es del solicitante ni del opositor- por cuanto ante el hecho de la violencia y el terror que infundió en los habitantes del departamento de Córdoba, en especial de sus áreas rurales, solamente impera la voluntad del grupo armado dominante, que gracias al poder de sus ilegales armas, y el sometimiento a la población civil, es quien define, de hecho, las relaciones juridica entre particulares, en este caso.

Como quiera, que en el sub lite, solo se propuso la excepción de buena fe; ella será estudiada al mismo tiempo que la de buena fe exenta de culpa. 5.2. La buena fe y la exenta de culpa. Lo alegado por el opositor JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO se consolida en que su actuar estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, lo que le permite solicitar el reconocimiento de la compensación o indemnización que prevé la ley 1448 de 2011, el Decreto 4829 de 2011 compilado en el Decreto 1071 de 2015.

El principio de la buena fe tiene su fundamento constitucional en el articulo 83 de la Carta Política, el cual indica que ‘7as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” Entre tanto, la Ley 1448 de 2011 va aún más allá de esos conceptos y por envergadura y trascendencia de las violaciones a los derechos de los desplazados, exigió que para que el opositor pudiese acceder a la compensación, tenía que demostrar un actuar acorde con la “buena fe exenta de culpa".

Así lo reseñó no solo en el artículo 91 de la citada ley, sino además en el artículo 88 (sobre acompañar la SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente De restitución y formalización de tierras. José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001-31-21-002-2015-00044-00 prueba al momento de la oposición de ese obrar); 98; para el pago de las compensaciones: 99 (sobre contratos para el uso del predio restituido) y 105; como función de la UNIDAD para el pago de la compensación. La Corte Constitucional en sentencia C-820 de 201292 al estudiar la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011. consideró acerca de la buena exenta de culpa en esta clase de procesos que: Desde ia perspectiva de los opositores la aplicación del inciso segundo se encuentra condicionada a que se trate de un tercero que no haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa De esta manera la disposición se aplica en aquellos casos en los cuales se evidencia la mala fe o. en todo caso, solo ha sido posible probarla buena fe simple.

La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. (Subrayado v negrilla por la Sala) Por lo anterior y bajo la perspectiva del concepto de buena fe exenta de culpa a la luz de la Ley 1448 de 2011. es claro entonces que es al opositor a quien la ley le impone la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa en las situaciones particulares; y habrá de acreditar que todo su actuar en la celebración de cada acto o negocio jurídico respecto del bien a restituir, estuvo siempre soportado no solo de la presunción de la buena fe simple, sino de ese comportamiento en caminado a verificar la regularidad de la situación real de cada acto jurídico celebrado.

En el presente caso, JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO al oponerse a la solicitud de restitución presentada por la UNIDAD, señaló que la fundación FUNPAZCOR le hizo la donación de una parcela ubicada en Valencia (Cór.) y que posteriormente alias “Don Berna” le dio la orden que se trasladara a la parcela # 16, ubicada en Guasimal, municipio de Montería (Cór.).

Del material probatorio aducido que fue analizado en acápites anteriores, no se puede señalar que el opositor actuara bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, por cuanto emerge que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO al ser morador de la región era conocedor de primera mano de la situación de violencia que aquejaba el departamento de Córdoba, en la época que se ha reseñado, en claras violaciones a los derechos humanos, amen que era un hecho notorio, que exime de mayor análisis de esta situación, Y es que no puede sostenerse otra cosa distinta, por cuanto el opositor tenía conocimiento de lo irregular de la situación de orden público y que en razón de ello la estructura alzada en armas que ejercía control territorial en la región eran los grupos paramilitares, a quienes el mismo opositor les pidió el cambio de la parcela, tal como se señaló y fue objeto de delantero análisis.

C O R T E C O IIS T IT U C IO IIA L S entencia 0 -6 2 0 de 2 012 R ef Exp U -c0 ¡, Fe en a SSífeoetufc-* ds » ! 2 SENTENCIA Proceso; De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Por lo anterior, esta Sala Especializada desestima que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, hubiese actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que no acreditó un obrar recto superior, al simple obrar de buena fe, lo que conlleva a no realizarse en su favor compensación alguna; máxime si se tiene, que concurrió ante el grupo en armas, para obtener un provecho propio.

Pese a lo establecido en iineas anteriores sobre la conducta de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, es de recordar que las reglas exigentes de la buena fe exenta de culpa, varian en la que se conoce como buena fe simple, pues en principio ella se presume. Pero además de ello, al no existir dialogo convencional entre el accionante y el opositor, ni negociación que los enfrentara, no puede ab initio sostenerse, que se obró de mala fe, por el hecho de haber ingresado a un predio que no se catalogaba en ese momento como ajeno, cuando además existió alguna clase de autorización, y la utilización de este fue para obtener medios para su vital subsistencia, exclusivamente.

La única negociación que en realidad trasciende en este momento, es la permutación que se efectúo entre el grupo paramilitar con el opositor, y que implicó que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, se hiciese a la posesión de la parcela #16, que ya obraba en el haber del grupo paramilitar y así lo dispuso; lo que implica que la actuación del opositor, como se ha establecido en proceso, puede tenerse como de simple buena fe. 5.3.

La calidad de segundo ocupante. Lo anterior conlleva a determinar las calidades del opositor JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, de quien se manifiesta que es un humilde campesino, que habita en una casa que dista de los mínimos de dignidad, como se evidencia en la inspección judicial, que hace parte de la población catalogada en Colombia de la tercera edad, presenta problemas auditivos y de memoria, que no tiene otro medio de subsistencia diferente a la parcela que actualmente se reclama en restitución; lo que lo hace un individuo vulnerable y de especial protección del Estado Social.

En la caracterización jurídica y socio económica realizada por la UNIDAD a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO y su grupo familiar, se señaló que: Situación económ ica del tercero • ¡PM La fa m ilia,.e e n c u e n tra en s itu a c ió n a e p o b re z a it iLHtidinr-enL-ional d a d o q u e p re s e n ta un ÓDÍb d e p riv a c ió n e s d ecu e n 8/15 v a ria b le s del m vc e • De esta r a s - r c-¡ ‘arni'is p !e;e n fa d e - ciencias en c o r.u ' e ne; e d u ca w a c; aio Ic g r: r d, a n a iía ce '.s n to ' n ícrm a lid a d en el em pleo D a r-e ra s de acce so a la salud pues solo e¡ señor Juan E vangelista cuenta con afiliación, y pin/acion en el acce so a fu e n t-s de a: 1. ■ m ejorada e lim in a c o c de excretas p is e en t'erra y paredes en tabla SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras.

José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001-31-21-002-2015-00044-00 Accionante Opositores Expediente E r y..;!"'!:- a r - je s: a:~; e s e ñ a, can E ■ ■ 3*'■ aeí': ts re fe re contar sen el ac-oyo je sus hn-os r er.-f !a H e rnández P ^ n c is c c H ernández y o u a 'b e rto H e ri.y:o e z e,T:r - a 'jj n -n.]..nc oe e o s le acorta e cr-n o m o a m e n te En o ía n lo reo- ■ n s' yco -n a ie s pe: consu-ta realizaos en base de datos SI uPEI I seg-.,s -tonsclta re a ica d a e- 'ó de o ctubre oe 2009 en M o níe na ó ble m e no s un p ur.taie Je 7 91 lo o ja l lo ubica en e¡ nn/e1 I de esta m eto sso g ia de clasificación Se e n tc e n tra.- ro jla o o a p io j's r-"a oe A du lto ’ J a /o i, esta -irc u la o c com o - C T¡V C a1 re c ib e n ■ jbc- y a c o ttr -alu-j es la E í S EUiO S ALU D com o c c ’ Sta en ios soporte.:- de- ¡a con su lta EQ S YG A El señor.otar- E-.-a" c é lic a m a m fe s 'a ju e e' tota de ingresos m ensuales er- de $ 20 0 0 00 m'l py o-s -oís[eoioís-s de a rn e s-jo je ca stos ca 'a g an a ce n a 5140 000 z: r c h rs ta ie a s y ~r-d.a \ 0o0 000 oe.

¡-..caoio oe a d u lt: m aso; f i D e p en d en cia frente al predio o e g jn -efenoo cor el s -s y o, -1; E v ‘-.I 3Ei_i5—A sus '-gresos c-'oviene" e-ciusivam este Oei c edo- sc.-citaoo =n test t..cion, s oiett -ove con una n-eta en o zona urbana -de G uasim al su único u ja r de vivienda es la que se encuentra e ■ el p ie jo lo que perm ite determinar que e q'ado de jepencfeicia fieso- al --nonio aito Aoiaonalm ente e- señor.'uan Evangelista afirme en entrevista fe caracterización no haber o c h id o c o y:a:m e n ‘c o ao! e-d te com: c o p le la r:- o c tai 'acto- se encuentra en s /c c y - e:. de- nfcrm ali-jad p o -e ed o ii con r c b p tr. 'O c¡ 3 >.i ’ r U i'jC " ' '••! fT 't'^ l’J En este sentido del a n á lis is de la in fo rm a c ió n recolectada en c a rac te riza c ió n efectuada al s e ñ o r JU A N E V A N G E L IS T A y con base en el A c u e rd o 29 del 2016. el en tre vista d o se en c o n tra rla en m a rc a d o dentro de la cate g o ría # 1 (artícu lo 9), dirigida a los seg u n d o s o c u p a n tes que no son pro p ie ta rio s, po s e ed o re s ni o cu p a n tes de pred io s d iferen tes al so licita d o en restitu ció n, habitan y d e riv a n sus m e d io s de sub s is ten c ia del predio en R estitu ció n. Es oe H í'- c o r a r J..e en a a d e s o ja;

A e'J:-r Juar' Evangelista cuenta con -:n ¡s ic soucitc.d de te::’uc¡on con respecto a 'a parcela 4 133 del pre-.yo Faim a Sola -sentóos ¡a ven C 83910 ju e se e:icuent;a en tramite ¡u-doial radoaoo en la com anda # 2 3 0 0 1 1 3 ‘ 2 1 0 0 2 -2 0 1 5 -0 0 1 4u El s e 'io Juan Ecanoel'sta !ier-e un baio nivel educativo su ocupación de vaouero manifiesta no tener conocim iento alguno sobre procesos j-dio -aes en genera esp esocam er-te sobre el iy o c e:o de:estitucon de te o a s situación os.e:-e agudoa cor edad avanzada.' ’ lf saltad paia escachar sin em oaigo sos hi|os Francisco y Teófila han estado al tanto del proceso i través de ¡a de fersc ia putoca M añana Salgado ’93 (I legnllas fuera de texto') En lo trascrito, además de informarse la situación socio- económica de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO y su grupo familiar, se informó que el opositor actualmente está reclamando judicialmente la parcela # 133 del predio Palma Sola, ubicada en la zona rural del municipio de Valencia (Cór), demanda radicada al #2300113121002-2015-00140.

Al indagarse por el proceso radicado 23001-31-21-002-2015-00140-00, el titular del despacho Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, elevó solicitud colectiva de restitución y formalización de tierras dentro de ese radicado, entre quienes se encuentra JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO quien reclama la parcela # 133 de Palma Sola, ubicada en Valencia (Cór.), y que al no existir oposición el asunto se encuentra pendiente por emitir el fallo correspondiente en dicha sede judicial.

Además, dentro del material probatorio que milita en el proceso, se encuentra que la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) certificó, que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, no figura como titular de derecho de dominio^. La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín al hacer su intervención en este proceso95, solicitó que a favor del opositor, “por no acreditar el obrar de buena fe exenta de culpa, sea Folios 6 / a 96 C uadern o Ues Folies ’;9 a 7 8 C uadern o !-es SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente De restitución y formalización de tierras.

José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001 -31 -21 -002-2015-00044-00 reconocido como segundo ocupante - víctima susceptible de ser beneficiario con lo estatuido por el Acuerdo 21 de 2015 ” en atención a que: "En relación a las circunstancias argumentadas es importante resaltar que al poseedor Juan Evangelista Hernández Blanco se le puede dar aplicación a los estatuidos por el Acuerdo 021 de 2015 y relacionado con los segundos ocupantes que a pesar de no haber actuado con buena fe exenta de culpa y ante la situación de verse abocados a perder su relación de posesión con el predio reclamado, se pueden incluir dentro de los programas de acceso de tierra, vivienda, formalización de la propiedad y/o proyectos productivos, con el propósito de brindarles condiciones para llevar una vida digna y como desarrollo de los principios de sostenibilidad, efectividad y transformador de la restitución de tierras.” 5.3.1.

Estado de vulnerabilidad y el segundo ocupante. La Corte Constitucional95 ha reconocido la edad como un factor de debilidad e indefensión, pues las personas de la tercera edad encuentran limitadas las posibilidades de obtener la satisfacción de su mínimo vital que les permita el disfrute de una vida digna, como quiera que al ver reducidas sus capacidades para trabajar y debiendo afrontar el deterioro de su salud, ante el arribo de enfermedades propias de la vejez, hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que vulnere o amenace sus derechos fundamentales97.

En la sentencia T-037 de 201698, la Corte se pronunció respecto al criterio de la tercera edad como factor influyente en la determinación de un sujeto de especial protección constitucional, para lo cual señaló que se debe tener en cuenta la expectativa de vida certificada por el DAÑE: "36 El criterio aciopiadc en dicha ocasion fue el correspondiente a que el adulto mayor es aquel que supera ia expectativa de vida, y en cada caso en canicular acredita alguna circunstancia ae especial consideración, con fundamento en lo siguiente: De acuerdo a lo antedor esta Sara de Revisión consideia que as: como la iarea cíe determinar la edad pens;onal resulta propia de! Üonqreso, quien deberá tija; desde cuando imcia la tercera edad para electos de la procedencia de la acción de tutela cera dicha enm acl Per lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia cera adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de ios colombianos certificada por el DAÑE correspondiente a los 74 años.

As-, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de proceder cía del ampaio constitucional se realizara de arnera flexible ' íSuurava fuera ae texto) 37. La anterior posición se reitero en la sentencia 7-844 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo;, en cuya oportunidad el accionante interpuso ia acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales. s:n acudir a la vía judicial establecida por el Legislado: paia clirlmii oonlhctos relacionados con el reconocimiento pensiona!, que en este escenario es la ¡unsdicron ordinaria, ai cousideiar que era uu adulto mayor y sniefo de especia! protección Dicho amparo fue declarado improcedente mn fundamento en la siguiente regla de decisión. "2.

Razón de la decís en. La acción de tutela sera procedente como mecanismo definitivo, cuantío los accionantes alcancen la expectativa de vida de los colom bianos certificada por ei DAÑE en 74 años Asi misma sera paa.edente como mecamsoo definitivo en los casos donde sin Im pcrtar ia edad del accionante y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es idóneo y eficaz para ia protección de los derechos fundam entales del actor Finalmente ia acción de tutela procederá corno mecanismo han.itono para evhar la ooun encía de un perjuicio inemediabie " üvegnilas fuera de texto)' “ en ?'<.i -If' CfKifH'lll') !i O O P i E C O IJ S T IT U ir U ~L r n ti.n n I 4 1 t- no 20 do 2 >j 12 H P U o u n c io G o n z á le z C j c iv o C O P T P C C N S T lT U C C F,T '¿ C O !:S T 'T i. 251 f 1 P A:c p rtd;<.¡.¡n ría -s C.infiüo SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante ' José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21 -002-2015-00044-00 Igualmente, aunque la Ley de Victimas y restitución de tierras, no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional", acogiendo la regla 17 de los principios Pinheiro de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos'-, ha establecido: "Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietanos legítimos a consecuencia de. entre ctras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento foizosos. la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales asi como las causadas por el hombie" (Destaca la Sala) 94 Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su cerecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno Pero los segundos ocupantes no son una población homogenea tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede trataise de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las victimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca jn hogar; victimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores; testaferros o prestafirmas de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas' o para comprar barato La Ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), señala como uno de sus principios generales el enfoque diferencial, así: “ARTÍCULO 13.

ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres jovenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, lideres sociales, membros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y victimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopcion por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y margmación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes" (Negrillas fuera de texto) Por SU parte, el Decreto 440 de marzo 11 de 2016, Por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas", Señala en relación de las medidas de atención a los segundos ocupantes: Articulo 2.15.1.1.15.

Medidas de atención a los segundos ocupantes. Si existiere n providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.

C ü P T f. '.V '! ¡¿TÍTU l'!'!'!A L ¿ e n v ^ ia de iui'i'¡ de 2 u 'r: t'V i i:• 11106 M P Luis Aiejar idrc Jim énez ü -i^-.¡anos Los Eslades deoen '..vU por gu».' «/; ■ ';t/;n:o¡aU'. o ^sle n pi:¡;-i el d e ss i -j.■ f tz «so aibitr.ui ■ e;m g.il M anual sobie la restitución dr- las viviendas y el patrim onio de <etu >onas d e sp la zad as Aplicación de los \- m cipios h n h e iro M arzo ¿ 00/' P u O ficina del Alto C o m is io n ad - de ¡as ! hion Ties Unidas para !us P erecn o s WV ohchr o í ) SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Decreto que es aplicado en el Acuerdo 029 de abril 15 de 2016 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que exige el reconocimiento como segundo ocupante en providencia judicial ejecutoriada”.

Además, en el artículo 5o, en relación con las medidas a favor de los segundos ocupantes, determinó: ARTÍCULO 5o. MEDIDAS A FAVOR DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES. En desarrollo del articulo 4o del Decreto 440 de 2016 y atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, la atención a los segundos ocupantes se entiende como un conjunto de medidas y recursos consistentes en el acceso a tierras y/o proyectos productivos, la priorización para el ingreso a los programas de vivienda y remisión para la formalización de la propiedad, de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo.

PARÁGRAFO. Las medidas contempladas en el presente acuerdo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación de propiedad, posesión y ocupación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida.

PARÁGRAFO 2 o. En el caso que el segundo ocupante sea victima del conflicto armado, las medidas descritas en el presente Acuerdo, se entenderá, que hacen parte del Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho, según lo señalado en la Ley 1448 de 2011. La Corte Constitucional en sentencia C-330 del 23 de junio de 2016102, señaló que los jueces deben establecer si son procedentes medidas de atención distintas a la compensación de la Ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores.

Además que los acuerdos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Y además itera, que le corresponde al juez de restitución de tierras establecer el alcance de esa medida, de manera motivada y así mismo, analizar la procedencia de remitir a los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, etc.

Lo que plasmó en la siguiente forma: ”119. La expresión 'exenta de culpa' contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de victimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las victimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo. 120.

Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población especifica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio. 121.

Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en tácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp D-11106 M P. Luis Ale|andro Jimenez Castellanos SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente: De restitución y formalización de tierras. José Luis Jaramillo Tordecilla: Juan Evangelista Hernández Blanco: 23001-31-21-002-2015-00044-00 cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras. 122 En ese orden de ideas, la Sala concluyó que existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución: consideró, además, que este problema debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus competencias; e incorporó un conjunto de criterios para la aplicación conforme de la ley de tierras a la Carta Política, tomando en consideración que, en virtud de la complejidad de las tensiones constitucionales que se dan en estos trámites y debido a la ausencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios orientadores para llevar solucionar (sic) la situación constitucionalmente problemática a la que se hizo referencia en esta providencia. 5.3.2.

El caso de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO Es claro, que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO cuenta con 85 años cumplidos1 1 por lo que debe ser catalogado como sujeto de especial protección constitucional, al ser parte de la población colombiana considerada de la tercera edad, quien además fue de alguna forma, despojado de la parcela que inicialmente le habia donado FUNPAZCOR (parcela 133 Palma Sola), teniendo que situar su lugar de residencia y derivar su minimo vital de la parcela # 16.

Además de esas circunstancias personales, el opositor está catalogado como nivel I de SISBEN (Porcentaje 7.91); cuenta con ingresos mensuales de $200.000 provenientes del arriendo de pastos y el subsidio de adulto mayor, y no cuenta con vivienda propia; más sin embargo se encuentra via judicial, reclamando un predio. La reclamación judicial es una mera expectativa, que solo se concreta al obtenerse sentencia favorable a sus intereses, por lo que ante la precariedad de la situación personal y de pervivencia del opositor, se dispondrá que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, atendiendo la calidad de segundo ocupante de JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO sobre la parcela # 16. y en atención al enfoque propio de la acción sin daño: a través del Fondo de la Unidad, adopte las medidas de protección que a su favor resulten ser procedentes, de conformidad con el Decreto 440 de 2016 y el Acuerdo 029 de abril 15 de 2016.

Sin embargo, las medidas de atención que recibirá JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO en su condición de "segundo ocupante", serán de naturaleza provisional, y se suspenderán si dentro del proceso radicado 23001-31-21-002-2015-00140-00, se profiere sentencia favorable, sobre la solicitud de protección al derecho fundamental a la restitución de la parcela # 133. ubicada en el municipio de Fono 3 65 cédula de c iu dadanía de Juan Evangelista Hernancie:- Blanco donde registra com o fecna de nacim iento e l 16 de ¡mo de 'v 3 l en e i m unicipio de M on tería (C o r ) SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Valencia (Cór.) y se adopten las medidas pertinentes y permanentes para su total protección, ello en atención al artículo 20 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso y en el evento que no se proteja este derecho a la restitución, se deberá brindar especial protección constitucional, ahora sí de manera permanente a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, junto con su grupo familiar, de conformidad con las medidas que resulten procedentes para esta clase de población. 5.4.

Las presunciones en la Ley 1448 de 2011. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numerales 2o. Literal a) y numeral 5o de la Ley 1448 de 2011. que contempla unas presunciones legales, en los siguientes términos: 2. Presunciones legales en relación con cieilos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento "orzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Lev 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la victima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes Por su parte el numeral 5o del artículo 77 ejusdem, señala: "5.Presunción de inexistencia de la posesion.

Cuando se hubiere iniciado una posesion sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el articulo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió 5.4.1. Elementos genéricos de la presunción. Para la aplicación de las presunciones, se han determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar.

Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido. La temporalidad es un requisito de la estirpe anterior, que exige que los hechos victimizantes debieron ocurrir a partir del año de 1991 y por toda la vigencia de la ley 1448: supuesto que se cumple a cabalidad, toda vez que según el material probatorio obrante dentro del plenario aportado por la SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 UNIDAD los hechos que suscitaron el despojo del predio por parte de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA se presentó, como se indicó entre los años 2000 - 2001. El abandono de la parcela y su despojo, configuran el daño al reclamante, cumpliéndose el elemento temporal exigido por la Ley 1448 de 2011 y de esta forma cumplidos los elementos genéricos referidos, la Sala realizará el estudio de los elementos específicos. 5.4.2.

Para la presunción del numeral 2o del articulo 77, se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido: actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la Ley, existió en el área donde se localiza la Parcela # 16, ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio de Montería (Cór.).

Por lo anterior, encuentra esta Sala Especializada que están plenamente acreditados los elementos de la presunción legal, consagrada en el artículo 77.2 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que fue consecuencia de la violencia vivida en la región que el solicitante fue despojado de hecho de su parcela, privándosele en forma arbitraria del predio que reclama en restitución del cual es titular del derecho de dominio; en consecuencia se tendrá como inexistente el negocio jurídico de compraventa celebrado de manera verbal en los años 2000 - 2001 entre DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias “Don Berna” o “Adolfo Paz” y el solicitante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA, por la parcela #16, ubicada en el corregimiento Guasimal. del municipio Montería (Cór.).

De la misma manera, de declarará la nulidad absoluta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 77 numeral segundo (2o) literal e. de la Ley 1448 de 2011, del negocio jurídico celebrado de manera verbal en los años 2000 - 2001, entre DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias “Don Berna” o “Adolfo Paz” y JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, en el que se autorizó "el cambio” o la permuta de la parcela# 16 ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio Montería (Cór.).

En este análisis, la Sala ha tenido en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley. Esta situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que: "entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente; 23001-31-21-002-2015-00044-00 jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". (Negrillas fuera de texto). 5.4.3. En lo relativo a la presunción consagrada en el numeral 5o, es claro que el hecho fundante es la ejecución de actos de señor y dueño sobre un predio, los que debieron ocurrir a partir del año 1991.

En el presente caso se ha dicho que la posesión ejercida por el opositor JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, surgió en el año 2001, aunque señaló en esa audiencia que a ese momento tenía 12 años de posesión. En cualquiera de esas respuestas, es claro que el despojo surgió luego del 1o enero de 1991, luego probado como se encuentra el hecho fundante de esta presunción, se aplicará la consecuencia jurídica de ello, es decir, como “que dicha posesión nunca ocurrió”. 6.

EFECTOS Y CONSECUENCIAS Dada la prosperidad de las pretensiones invocadas en la solicitud a favor de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera permanente al momento del despojo NURIS PRETRONA NOVOA MONTALVO, se generarán los siguientes efectos: 6.1. Efectos generales Se ordenará la protección al derecho fundamental a la restitución invocado por JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y de su compañera permanente al momento del despojo NURIS PRETRONA NOVOA MONTALVO, para lo cual se dispondrá la restitución material del p-edio objeto de este trámite judicial, y lo necesario para la eficacia de lo ordenado en la forma que adelante se define.

A su vez se rechazará la oposición planteada por JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, quien tampoco tiene derecho a compensación, de conformidad con lo establecido, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa. De acuerdo con el literal e) del artículo 77.2 de la Ley 1448 de 2011, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa celebrado de manera verbal que tuvo lugar en los años 2000 - 2001, entre DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias “Don Berna” o “Adolfo Paz” y el solicitante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA, por la parcela # 16, ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio Montería (Cór.).

SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras. José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001-31-21 -002-2015-00044-00 Accionante Opositores Expediente Consecuencialmente, se tendrá viciado de nulidad absoluta, el negocio jurídico de permuta “verbal” o cambio de parcela celebrado entre DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias “Don Berna" o “Adolfo Paz" y JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, que recayó sobre la parcela # 16 ubicada en el corregimiento Guasimal. del municipio Montería (Cór.). entre los años 2000 - 2001.

Asimismo, habiéndose acogido la presunción de que trata el artículo 77-5 de la Ley 1448 de 2011; se tendrá, como si nunca hubiese existido la posesión ejercida por JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO sobre la parcela #16, ubicada en el corregimiento Guasimal del municipio de Montería (Cór.), identificado con el certificado de tradición y libertad 140-49819.

Por último, se tendrá al opositor JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO como segundo ocupante del predio parcela # 16, para lo cual se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que de conformidad con la caracterización jurídica y socioeconómica llevada a cabo a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO y su núcleo familiar, disponga a través del Fondo de la Unidad, las medidas de protección que a su favor resulten ser procedentes, de conformidad con lo señalado en el Decreto 440 de 2016 y el Acuerdo 029 de abril 15 de 2016, iniciafmente en forma temporal, y hasta cuando se decida de forma definitiva si le asiste el derecho constitucional a la restitución de la parcela # 133 ubicada en el municipio de Valencia (Cór.). principalmente que para el momento del eventual desalojo o antes para evitarlo se le garantice, conforme a la regla 17.3 de los principios Pinheiros, el acceso a otra vivienda adecuada aún en forma temporal.

En el evento que no se proteja el derecho a la restitución sobre la anterior parcela, se deberá brindar especial protección constitucional, ahora sí de manera permanente a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, junto con su grupo familiar, de conformidad con las medidas que resulten procedentes para esta clase de población. 6.2. Otros efectos 6.2.1.

Sobre el parágrafo 4o, del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. El parágrafo 4o del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 ¡bídem señala que el predio a restituir deberá entregarse a nombre de ambos cónyuges o compañeros permanentes al momento del desplazamiento, abandono o despojo, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley.

SENTENCIA Proceso De restitución y formalización de tierras. José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001-31-21 -002-2015-00044-00 Accionante Opositores Expediente En el presente caso, se tiene demostrada la calidad de compañeros permanentes entre JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y NURIS PRETRONA NOVOA MONTALVO, como quiera que con la solicitud se allegó una declaración juramentada extra - proceso de fecha 24 de abril de 2009, en la que el solicitante declaró bajo la gravedad de juramento que desde hace más de 29 años conviven, y tienen 3 hijos mayores de edad |J4.

Además de ello, en el interrogatorio de parte rendido por el solicitante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA manifestó que fue despojado de la Parcela # '6 junto con su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO'0'. En consecuencia, se dispondrá que la restitución material de la Parcela # 16, opere no solo frente a JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA, sino además frente a su compañera permanente al momento del despojo NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO; a quien además deberá hacerse extensivo su derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria 140-49819. 6.2.2.

De las afectaciones que presenta la Parcela # 16. En atención a que en la solicitud la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas10'3, señala que al hacer la georeferenciacion en campo de este inmueble arroja que tiene una cabida superficiaria de 6 Ha 1271 nf. Además indica que según la cartografía POT con vigencia 2002-2015 a escala 1:100.000, el predio objeto restitución presenta las siguientes afectaciones: 1 Afectaciones de amenaza muy alta por inundación en 62, 82% del área georreferenciada correspondiente a 3 ha 8493 m2. 2 Afectación por areas de conservación natural en un 61,84% del área georreferenciada correspondiente a 3 ha 7889 nr’ 3 Afectación de amenaza baja por remoción en masa en 86,16% del area georreferenciada correspondiente a 5 ha 2791 m2, y el resto de! predio presenta amenaza moderada por remoción en masa en 13,84% del area georreferenciada correspondiente a 8480 m-\ También indica que "La afectación por cobertura y uso de suelo sustentada en la cartografía temática a escala 1:100.0G0. aportada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y del San Jorge - CVS. MEDIANTE OFICIO 080-0H de 4 de enero de 2013. clasifica el piedio en zona de protección de humedales y fauna, con cobertura de pastos manejados y para uso de ganadería extensiva: sin embargo la cartografía aportada por la CVS por su escala y alto margen de enor en desplazamiento con respecto a la mfoi nación adoptada por la URT. no proporciona datos suficientes para ¡ealizar la cuantificación de la afectación. En consecuencia cabe destacar que ios datos arrojados por afectaciones son producto del cruce de diferentes fuentes cartográficas a escalas diversas que no proporcionan los elementos técnicos necesaiios para obtener una infoimación precisa que para efectos de la generación de este informe, el resultado obtenido llanamente cualitativo: por tanto, es pertinente indicar que la sustentaciones técnicas de dichas afectaciones estén a cargo de las entidades competentes.

Paralelo al proceso de geoirefeienciación y conforme con la inspección al teneno se evidencia que el p’edio se encuentra alinderado con presencia de panado bovino y avícola iaves de corral), árboles frutales, ademas de construcciones de tipo SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente. 23001-31-21-002-2015-00044-00 habitacional (utilizado como depósito) y de infraestructura agropecuarias y eléctrica, por tanto y de acuerdo a dicho reconocimiento, se presume Que el uso del predio es agropecuario: " Por lo anterior, la UNIDAD solicita como pretensión subsidiaria, que atendiendo la posible afectación por amenaza de inundaciones, se ordene al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entregar al reclamante y su grupo familiar a título de compensación un predio equivalente en términos ambientales y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos (rural o urbano) conforme al artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

Además que se ordene al solicitante y su compañera permanente la transferencia del bien despojado, al Fondo de la UNIDAD, de conformidad con el literal k. del artículo 91 de la Ley de víctimas. Al respecto, a folio 513 del cuaderno principal, la Secretaría de Planeacíón del municipio de Montería (Cór.), señaló que el predio Parcela # 16. tiene como uso potencial del suelo ‘agrícola", es un ' área de conservación natural”, presenta afectaciones por movimientos en masa “baja” y amenazas por inundación “muy alta”.

Por su parte, de conformidad con la participación realizada por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sínú y del San Jorge - CVS107, señaló frente a las posibilidades de aprovechamiento de la parcela # 16. que este predio se encuentra fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a las zonas de: parque nacional natural, distrito de manejo integrado, zona de reserva forestal del Pacífico Ley 2da de 1959. por lo que en estos momentos no presenta restricciones o prohibiciones: sin embargo, se encuentra en una zona, que según el POMCA está categorizado como de aprovechamiento sostenible. lo que expresa el desarrollo de actividades agrícolas con el mejoramiento de las prácticas productivas para evitar el deterioro de los suelos por erosión y contaminación agroquímíca.

Además, indicó la Corporación, que el predio se encuentra en una zona identificada con conflicto alto por el uso del suelo puesto que tiene un uso actual de ganadería y ha sufrido severos cambios en la dinámica hídrica de las corrientes naturales, pero al ser áreas de gran potencial agrícola (suelos de clase agrícola III). se requiere concertar con la comunidad la implementación de sistemas agrosostenibles.

De las pruebas recibidas en el proceso, se tiene que en el interrogatorio de parte él reclamante señala que solo una parte del predio sufre inundación en épocas de invierno y que el resto es seco: 107 Fc¡'0: 3/'1 a 3;5 ''..a o e rn o c ^ a p a SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21 -002-2015-00044-00 PREGUNTADO: ¿Señor José Luis indiquenos si ese predio se inunda o no?.

CONTESTO: “la, casi la mitad coge agua lo demás es seco”108. PREGUNTADO: ¿Pero puede ser explotado, o eso afecta la explotación económica? CONTESTO “no, afecta nada”'09. PREGUNTADO: ¿En qué meses del año se afecta el predio por inundación? “para la fecha de junio, julio cuando el invierno está más fuerte, que a veces se crece el rio y las quebradas que salen ahi se represan, el agua sale hasta allá a lo que bajo el rio, el agua se escurre también".'10 En razón de lo establecido, considera esta Sala Especializada que en el presente caso no se otean elementos de juicio que puedan dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la victima, como quiera que se encuentra acreditado por parte de la autoridad ambiental competente, que la parcela #16, no presenta restricciones o prohibiciones que impidan el uso y goce del predio restituido, además que las inundaciones que se presentan afectan solo una parte del inmueble y en ciertos meses del año; luego es procedente la pretensión principal deprecada por la UNIDAD tendiente a que se ordene la restitución material del predio reclamado a favor de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera al momento del despojo.

Asi las cosas, se denegará la compensación, puesto como anticipadamente se señaló, se viabiliza la restitución material del predio dado en restitución, para que JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, retornen al mismo con las garantías adecuadas. 6.3. Medidas complementarias a la restitución. 6.3.1.

Órdenes a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) El literal d) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, consagra que la sentencia se pronunciará de manera definitiva respecto de las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones regístrales.

En el folio de matrícula inmobiliaria 140-49819, del bien que se restituirá denominado Parcela# 16, se encuentra registrado en la anotación 3, un embargo por impuestos municipales, proveniente de: SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE MONTERÍA (Cór.) a: JARAMILLO TORDECILLA JOSÉ LUIS. 108 Declaración José Luis Jaramillo Minuto 13:33. Acta 29 de enero de 2015.

Folios 417. 418 y 428A C-2 Actuaciones del despacho. ’09 Declaración José Luis Jaramillo Minuto 13:43. Acta 29 de enero de 2015. Folios 417 418 y 428A C-2 Actuaciones del despacho. 110 Declaración José Luis Jaramillo Minuto 14 07. Acta 29 de enero de 2015 Folios 417. 418 y 428A C-2 Actuaciones del despacho. SENTENCIA Proceso; De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Por lo anterior y atendiendo lo dispuesto en el literal d) del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada ordenará la cancelación del citado embargo por impuestos municipales registrada en la anotación 3, en la fecha 22 de abril de 2009, advirtiéndose que esta cancelación es única y específicamente la que se refiere al bien objeto de restitución identificado en el certificado de tradición y libertad 140-49819 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.).

Además de lo anterior, se ordenará la inscripción de esta sentencia de restitución, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la Unidad de Tierras. E igualmente, la cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).

Se ordenará mantener el derecho de dominio del inmueble en cabeza de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA pero en un 50%, con la inclusión del otro 50% restante a NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, quien acreditó ser su compañera permanente para el momento del despojo. Lo anterior, en aplicación de lo contemplado en el numeral 4o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 118 íbídem.

También se ordenará la cancelación de todo antecedente regístral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación a la parcela restituida, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma, inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997. siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.). informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Por último, se ordenará inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 6.3.2.

Órdenes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas. Se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.), la inclusión de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y de su compañera NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

Otra orden que se impartirá a esta unidad, es que inscriba en el Registro Único de Víctimas - RUV, de manera inmediata y en caso de no estar inscritos, a JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, así como a su grupo familiar, compuesto de la siguiente manera: NOMBRES Y APELLIDOS No. IDENTIFICACIÓN PARENTESCO Edad Jorge Armando Jaramillo Novoa 10.776.876 hijo 32 Ingri Esther Jaramillo Novoa 25.785.186 hija 30 Said Patricia Jaramillo Novoa 1.067.905.676 hija 14 Keyla Rosa Novoa Montalvo 50.928.053 Hija de crianza 34 Por último, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1o del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 1753 de junio 9 de 2015, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 “Todos por un nuevo país". 6.3.3.

Pasivos y órdenes a la Secretaría de Hacienda Municipal de Montería (Cór.). Conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias que tengan las victimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Victimas.

SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente De restitución y formalización de tierras. José Luis Jaramillo Tordecilla Juan Evangelista Hernández Blanco 23001 -31 -21 -002-2015-00044-00 En el expediente no existe información alguna sobre deudas que tenga el solicitante por concepto de servicios públicos domiciliarios o créditos con relación a la parcela # 16.

No obstante, en el evento en que exista algún pasivo por esos conceptos, se ordenará al Fondo de la Unidad de Tierras que alivie ello. En todo caso, a favor del solicitante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y de su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, debe aplicarse en relación con la parcela objeto de restitución, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al Acuerdo Municipal No 015 del 29 de abril de 2013 proferido por el Concejo Municipal del municipio de Montería (Cór.).

Así mismo, se ordenará comunicar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Montería (Cór.). la orden de cancelar la anotación No. 3 del certificado de tradición y libertad 140-49819, donde figura la medida cautelar de embargo por impuestos municipales impuesta por esa dependencia de la Alcaldía de Montería (Cór.), contra JARAMILLO TORDECILLA JOSE LUIS. 6.3.4.

Salud El artículo 137 de la ley 1448 de 2011 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro- actividad. en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ií) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las victimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las victimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

El artículo 52 de esta misma norma establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar ia cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud'. En concordancia con lo anterior, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente: De restitución y formalización de tierras.

José Luis Jaramillo Tordecilla: Juan Evangelista Hernández Blanco: 23001-31-21-002-2015-00044-00 del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 6.3.5. Educación y capacitación para el trabajo. El artículo 51 de la Ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las vctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago.

Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto-sostenimiento de las víctimas.

Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de las víctimas restituidas, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente las ingrese sin costo alguno para ellas, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 6.3.6.

Proyectos productivos y vivienda. De conformidad con el artículo 2.15.2.3.1. del Decreto 1071 de 2015, las víctimas objeto de restitución cuya vivienda haya sido destruida o desmejorada, “podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario”. En el presente caso, se verificó con la diligencia de notificación del auto admisorio de la solicitud al opositor llevada a cabo por el juez instructor111, además del análisis de las declaraciones que obran en este proceso, que en la parcela# 16 que aquí se restituye existe una vivienda construida, de precarias Folos 365 y 366 Cuaderno dos - actuaciones del despacho SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante; José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 condiciones, con paredes de tabla, aun cuando se desconoce el estado estructural de la misma, y además si cuenta con servicios públicos, razón por la cual, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ■ DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda (PARA CONSTRUCCION) ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991112 y los Decretos 1160 de 2010113, 900 de 2012114, 1071 de 2015113 y 1934 de septiembre 29 de 2015116.

Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término de seis (6) meses. Además, la Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de la parcela restituida, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) dias a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las victimas. 6.3.7.

Entrega material de la parcela # 16. por la cu a ' se crea e l E s te rn a M a c o ca ! de './'vienda oe rie re s Social se e stab.e ce e^ subsidio fam iliar de vivienda se reforn 3 e ' 'n s t^ íc de C /e d ío i e r^ o n a ! IO T y se o c ia n otras disposiciones. P or m e d io dc l cu al s e ic a la m e n tn n p a rc ia lm e n te ia s L e v e s 4 0 cío I9 9 u 3~ d e 1991 3 3 8 de 1 9 9 7 5 4 6 d e 1 9 9 9.

¿ 3 9 do 2 uO2 v j_1_M d e ? '.'0 / c ' re-ac io n co n el S u b sid io F a m iliar d e v iv ie n a a d e In te re s S o cial R ural y s e d e ro g a el D e creto 9 7 ? do 2 0 0 5 ' Por el cu al so m o d ifica n p a rc ia lm e n te los D e o c to s n u m e ro 2 6 7 5 do 2 0 0 5 y 1 1 6 0 de 20 K J y se dic tan o tio s d is p o s ic io n e s en rela ció n con el S u b si no F a m ilia r d e v iv ie n d a do In te re s S o cial R u ral P 01 m e d io dc l cu al s e ev p id e e 1 D c c ic to U n ico R e g la m c n ta n o d o 1 S ec tor A d m in is tra tivo A g ro p e c u a rio P e s q u e ro y d e D o s a n o llo P u ra l " Por m e d io dol cu al se m o d ifica el D c a c to '0 7 1 d e 2 0 1 5 D e c re!o U n ico R e g la m e n ta rio del S e r ia r A d m in is tra tivo A g ro p e c u a rio P e s q u e ro y de; es a iro llo R ^ ’ a 1 er' lo re la c io n a d o c o i' la re g la m e n ta c ió n y valor del S u b sid io F a m ilia r de v iv ie n d a d e.'ite re s S o cial F u io i■' S P ) SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 Conforme al art. 100 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva de la parcela # 16, ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio de Montería (Cór.), a favor de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y de su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO.

Lo anterior dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Montería (Cór.) (Reparto), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. 6.3.8. Seguridad en la restitución. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Poicía Nacional- Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el corregimiento Guasimal del municipio de Montería, donde se encuentra ubicada la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas restituidas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 6.3.9.

Costas. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 7. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA Proceso: De restitución y formaüzacion de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores ' Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, en consecuencia no reconocer compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y de su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO al momento del despojo, por ser víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3o en concordancia con el 118 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: TENER COMO INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa celebrado de manera verbal en los años 2000 y 2001, entre DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias “Don Berna” o “Adolfo Paz” y el solicitante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA, por ia parcela # 16, ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio Montería (Cór.), de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR, la NULIDAD ABSOLUTA con fundamento en lo dispuesto en el articulo 77 numeral segundo (2o) literal e. de la Ley 1448 de 2011, del negocio jurídico celebrado de manera verbal en los años 2000 - 2001. entre DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias “Don Berna" o “Adolfo Paz" y JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, en el que se autorizó "el cambio” o la permuta de la parcela # 16 ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio Montería (Cór.). de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: TENER COMO INEXISTENTE la posesión ejercida por JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, sobre la parcela # 16, ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio de Montería (Cór.), identificado con el certificado de tradición y libertad 140-49819.

SEXTO: ORDENAR la restitución material a JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, de la parcela # 16. ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio de Montería (Cór.), identificada con el certificado de tradición y libertad número 140-49819 y cédula catastral número 230010004000000570115000000000, la cual cuenta con una extensión de 6 hectáreas 1271 nv y se identifica asi: * o c3: & 3 1S m i 73 O en XTD CD Q_ CD ro cooo ¿o rb cb ororoo ooo OOo7}O >O> CO L/i SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 SÉPTIMO: DECLARAR que JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, ostenta en este proceso la calidad de segundo ocupante, en consecuencia se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que de conformidad con la caracterización jurídica y socioeconómica llevada a cabo al opositor y su núcleo familiar, disponga a través del Fondo de la Unidad, las medidas de protección que a su favor resulten ser procedentes, de conformidad con lo señalado en el Decreto 440 de 2016 y el Acuerdo 029 de abril 15 de 2016, inicialmente de forma provisional, hasta cuando se profiera sentencia dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas, radicado al #23001-31-21-002-2015-00140-00 y se decida si le asiste el derecho constitucional a la restitución de la parcela # 133 ubicada en el municipio de Valencia (Cór.), principalmente para el momento del eventual desalojo o antes para evitarlo se le garantice, conforme a la regla 17.3 de los principios Pinheiros, el acceso a otra vivienda adecuada aún en forma temporal.

PARÁGRAFO: En el evento que no se proteja el derecho a la restitución sobre la anterior parcela, se deberá brindar especial protección constitucional, ahora si de manera permanente a JUAN EVANGELISTA HERNÁNDEZ BLANCO, junto con su grupo familiar, de conformidad con las medidas que resulten ser procedentes para las personas que hacen parte de esta población vulnerable.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.), la inclusión de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y de su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

NOVENO: DENEGAR la pretensión subsidiaria de compensación, deprecada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por cuanto en este proceso resultó ser procedente la restitución material a favor JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, de la parcela # 16, ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio de Montería (Cór.), identificada con el certificado de tradición y libertad número 140-49819 DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que inscriba en el Registro Único de Víctimas, de manera inmediata y en caso de no estar inscritos, al solicitante JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO. así como a su grupo familiar, compuesto de la siguiente manera: SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 NOMBRES Y APELLIDOS No. IDENTIFICACIÓN PARENTESCO Edad Jorge Armando Jaramillo Novoa 10.776.876 hijo 32 Ingri Esther Jaramillo Novoa 25.785.186 hija 30 Said Patricia Jaramillo Novoa 1.067.905.676 hija 14 Keyla Rosa Novoa Montalvo 50.928.053 Hija de crianza 34 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas, en los términos del parágrafo 1 del articulo 66 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 1753 de junio 9 de 2015, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 - 2018 "Todos por un nuevo país”.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), lo siguiente respecto de la Parcela# 16, identificada con el certificado de tradición y libertad 140-49819: a) La inscripción de esta sentencia de restitución, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la Unidad de Tierras. b) La cancelación de la anotación No. 3 donde figura la medida cautelar de embargo por impuestos municipales ordenada por la Secretaría de Hacienda Municipal de Montería (Cór.), contra JARAMILLO TORDECILLA JOSÉ LUIS. c) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). d) Mantener el derecho de dominio del inmueble en cabeza de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA pero en un 50%, con la inclusión del otro 50% restante a favor NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, quien acreditó ser su compañera permanente para el momento del despojo.

Lo anterior, en aplicación de lo contemplado en el numeral 4o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 118 ibídem. e) Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CÓRDOBA para que en el evento en que las victimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 DÉCIMO TERCERO: EXONERAR a JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución material, respecto del inmueble, denominado Parcela# 16, ubicado en el corregimiento Guasimal, del municipio de Montería (Cór.), conforme al Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de abril de 2013 proferido por el Concejo Municipal del municipio de Montería (Cór).

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR comunicar a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Montería (Cór.), la orden de cancelar la anotación No. 3 del certificado de tradición y libertad 140-49819, donde figura la medida cautelar de embargo por impuestos municipales impuesta por esa dependencia de la Alcaldía de Montería (Cór.), contra JARAMILLO TORDECILLA JOSÉ LUIS.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las victimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocíal, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA, que voluntariamente las ingrese sin costo alguno a JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, así como también a su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda (PARA ADECUACIÓN) ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012,1071 de 2015 y 1934 de 2015. Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término de seis (6) meses.

PARÁGRAFO PRIMERO: Además, la Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de las parcelas restituidas, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR la entrega material y efectiva del predio Parcela # 16, ubicada en el corregimiento Guasimal, del municipio de Montería (Cór.), a favor de JOSÉ LUIS JARAMILLO TORDECILLA y su compañera permanente NURIS PETRONA NOVOA MONTALVO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se COMISIONARÁ al Juez Promiscuo Municipal de Montería (Cór.) (Reparto), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

PARÁGRAFO: ORDENAR para el efecto a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional- Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. SENTENCIA Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Accionante: José Luis Jaramillo Tordecilla Opositores: Juan Evangelista Hernández Blanco Expediente: 23001-31-21-002-2015-00044-00 DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional- Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en las veredas donde se encuentra ubicada la parcela # 16, objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas restituidas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

VIGÉSIMO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaria de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

VIGESIMO SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Ausente con justificación) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA #«