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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 230013121001201600169

Parties: SOLICITANTE: HERMINIA MAGALY RAMOS SANCHEZ \ OPOSITOR: ANTONIO JOSE DIAZ MORALES

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 13,18,19,26,51,52,73,74,80,81,82,97,100,101,114,121,123,124,130,137 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 1, 2 lit. a, b, c \ Ley 1448 de 2011 art. 86 lit. e \ Ley 1448 de 2011 art. 91 lit. e \ Ley 1448 de 2011 art. 75,78,79,88 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 90 \ Ley 3 de 1991 \ Constitución Política de Colombia art. 13,43,113,230 \ Código General del Proceso art. 84 par. 2 \ Decreto 1160 de 2010 \ Decreto 900 de 2012 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 1934 de 2015 \ Decreto 890 de 2017 \ Acuerdo 033 de 2016 \ Acuerdo 017 de 2013 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela No. 31 Pasto Revuelto Cédula Catastral: 2385500000000001400089000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-49833 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Montería Municipio: Valencia Corregimiento: Villanueva Vereda: Palma de Vino Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Date: 2017-12-11

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Restitución de Tierras. Radicado: 230013121001-2016-00169 Solicitante: Herminia Magaly Ramos Sánchez. Opositor: Antonio José Díaz Morales.

Instancia: Única. Providencia: Sentencia No. 22 (R). Síntesis: Se probaron los presupuestos axiológicos que permiten fundar las pretensiones de la víctima: condición de tal, relación jurídica con el predio, despojo y temporalidad; sin que el opositor lograra desvirtuarlos, ni probar su buena fe. Decisión: Se accede a las pretensiones procesales y se declara impróspera la oposición. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011 y una vez ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la ruptura de la unidad procesal para él decidir la solicitud presentada por la señora ELVIRA DEL CARMEN BERTEL DE ÁLVAREZ con respecto a la parcela No. 32 Pasto Revuelto, frente a la cual no se presentó oposición; procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada por HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ a través de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, para la reclamación de la parcela No. 31 Pasto Revuelto; trámite en el cual fue admitiáa la oposición de ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Fundamentos tácticos

1.1. HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ manifiesta que adquirió la parcela “No. 31 Pasto Revuelto” ubicada en el corregimiento de Villanueva-Valencia, en razón de la donación que le hizo FUNPAZCOR mediante la escritura pública No. 2681 del 1 de diciembre de 1993, inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 140-49833. 1.2. Refiere que nunca vivió en el predio ni lo explotó, sino que lo arrendó a FUNPAZCOR e iba varias veces a visitar el bien, hasta que aproximadamente en el año 1998-1999 los parceleros de la zona denunciaron las amenazas y decidieron salir de las tierras porque alias “Don Berna” ingresó y empezó a meter ganado allí; que incluso de repente le dejaron de pagar el arriendo y le tocó abandonar el bien por miedo, a pesar de que no recibió amenazas directas. 1.3.

Indica que no vendió el inmueble y que en el año 2007 le dio poder a un abogado con el apoyo de Yolanda Izquierdo para reclamar la tierra, pero que después asesinaron a esta líder y se escucharon amenazas, por lo que dejó eso quieto. 1.4. Que el actual propietario que explota el bien es el señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1.

Declarar que HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, y en consecuencia que se ordene restituir jurídica y materialmente a su favor la parcela Nos. 31 Pasto Revuelto, que está ubicada en el corregimiento Villanueva del municipio de Valencia-Córdoba. 2.2. Que se apliquen los efectos jurídicos correspondientes respecto de los negocios jurídicos y demás actos realizados sobre el bien objeto de restitución como consecuencia de la configuración de las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2o del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. 2.3.

Subsidiariamente que en caso de encontrarse probado lo previsto en el art. 97 de la Ley 1448 de 2011, se otorguen medidas de compensación a favor de la accionante. 2.4. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ibídem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares. 3.

Trámite judicial de la solicitud y oposición. La solicitud de HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ fue tramitada de manera conjunta con la de la señora ELVIRA DEL CARMEN BERTEL DE ÁLVAREZ quien reclamó la parcela No. 32 Pasto Revuelto, pero debido a que no se presentó oposición con relación a la restitución de ésta, el juez ordenó la ruptura de la unidad procesal, con el fin de decidir de manera individual la reclamación de ELVIRA DEL CARMEN BERTEL DE ÁLVAREZ, y remitir a esta Sala la otra solicitud con oposición. En cuanto al trámite de esta última, obra en las piezas procesales que el juez admitió la solicitud y surtió las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, esto es, al Alcalde del Municipio de Valencia, al Ministerio Público, a las personas indeterminadas y al propietario actual del predio objeto de restitución, es decir, al señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES, quien se notificó de manera personal y se le corrió traslado de la solicitud1.

ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES presentó oportunamente escrito de oposición a través de abogado adscrito a la Defensorio Pública, manifestando que él adquirió la parcela No. 31 Pasto Revuelto por la compra que le hizo a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ 1 Fls. 5-6 del Cdn.l. Antonio José se notificó el 31 de octubre de 2016 y María auxiliadora el 16 de diciembre de ese mismo año. mediante la escritura pública No. 2109 del 8 de octubre de 1998, para lo cual actuó conforme a la ley, de manera pública, sin presiones, bajo la conciencia de obrar con honestidad y cumpliendo con diligencia todo lo que se le puede exigir a un campesino; que él no ha tenido conocimiento de los actos de violencia que haya sufrido algún habitante del sector, pero que sí ha conocido los de la región, la cual habita desde hace más de treinta años, sin que haya tenido “ningún t¡po de vínculo con los actores armados que incidieron en el despojo o abandono sufrido por el solicitante de restitución, ni ha participado en los hechos violentos desatados en la región, sino que por el contrario también es víctima de ellos.

Tampoco está probado en el expediente que haya recibido la ayuda de dichos grupos para adquirir el bien, sino que adelantó todas las actuaciones que de forma legal y pública corresponden"2. Alegó la buena fe exenta de culpa con fundamento en que actuó con la debida diligencia y que no se aprovechó de la situación de la presunta víctima, sino que actuó bajo la confianza de que compraba el predio al propietario a un buen precio; que incluso ante la situación de violencia se vio obligado a buscar el bien para radicarse con su familia, por lo que considera que además debe tenerse en cuenta su situación especial de segundo ocupante porque se encuentra demostrado su arraigo cultural con la parcela que habila y de la cual depende su sustento, siendo razonable que se ordenen medidas de compensación enmarcadas en las particularidades del prefiente caso y en el enfoque de la acción sin daño. De esta manera solicitó que se reconozca su calidad de propietario y poseedor de buena fe exenta de culpa, y que en caso de ordenarse la restitución se le compense teniendo en cuenta sus particularidades.

Igualmente, requirió que se le conceda el amparo de pobreza por su condición socioeconómica y de vulnerabilidad3. Asimismo, el juez nombró curador ad litem a las personas indeterminadas, quien participó en el proceso expresando qu.e los hechos 2 Fl. 16 del Cdn.l. 3 Fls. 15-21 del Cdn.l. específicos del caso no le constan y se deben probar.

No propuso excepciones y se atuvo a lo que decidiera el despacho4. Posteriormente, el juez mediante auto del 9 de mayo de 2017 reconoció la calidad jurídica de opositor al señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES a quien además le concedió el amparo de pobreza. En el mismo acto, decretó las pruebas, incluyendo la inspección judicial solicitada por aquél, quien luego desistió de ésta por los riesgos que implicaba dicha labor según lo manifestado por la policía nacional; petición a la cual se accedió. Cumplida la etapa probatoria, se remitió el expediente a esta Sala. 5.

Problema(s) jurídico(s). Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 5.1. Establecer si en el sub judice procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ respecto de la parcela No. 31 Pasto Revuelto que está ubicada en el corregimiento de Villanueva-Valencia. Así las cosas, conforme a los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras consagrados en la Ley 1448 de 2011, se determinará: 5.1.1.

Si la solicitante sufrió hechos victimizantes como el desplazamiento y el despojo del bien a través de negocios. 5.1.2. Si hay lugar a aplicar las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2o de la Ley 1448 de 2011. 5.2. Si se encuentra o no demostrada la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias a favor de la parte opositora. 5.3.

Si hay lugar o no a tomar medidas a favor de segundos ocupantes. 4 Fls. 49-50 del Cdn.l. Para resolver estos problemas, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) la competencia, el requisito de procedibilidad y el trámite adecuado; y (¡i) los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras a favor de las víctimas.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 1.1. Competencia. Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó escrito de oposición respecto de las pretensiones de la solicitante, las cuales versan sobre un bien ubicado en la circunscripción territorial donde ejerce válidamente competencia esta Corporación. 1.2.

Requisito de procedibilidad. Según la constancia No. NR 00467 del 10 de agosto de 2016 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras de Córdoba, la reclamante se encuentra inscrita, para la reclamación de la “parcela No. 31 Pasto Revuelto” con un área georreferenciada de 7 has 5208 m2, ubicada en el corregimiento Villanueva de Valencia e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 140-498335. 1.3.

Trámite adecuado. Las actuaciones procesales se realizaron de acuerdo con los arquetipos legales y la garantía del debido proceso. Vale la pena reiterar que las personas indeterminadas que tengan derechos relacionados con el predio o que; se crean afectados por este proceso, quedan vinculados con la publicación de que trata el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que si no concurren dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación, se entiende que no es su deseo formular oposición y no es necesario nombrarles un curador ad litem como lo hizo inadecuadamente el juez instructor. 5 CD, pág. 80 del fl. 103. 2.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras. Según la Ley 1448 de 2011 la pretensión de restitución se fundamenta fácticamente en unos hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno que haya dado lugar a la configuración de hechos victimizantes, al despojo o abandono de la propiedad, posesión u ocupación que se tenía con relación a un predio determinado.

Así, la prosperidad de la pretensión restitutoria exige acreditar dentro del proceso los siguientes presupuestos axiológicos: i). Relación jurídica con la tierra. Según el art. 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitución es necesario ser propietario, poseedor u ocupante de un bien adjudicable al momento del hecho victimizante, lo cual se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados en el C.P.C, hoy Código General del Proceso, como lo estipula el parágrafo 2o del art. 84 de la ley en comento.

¡i). Hecho victimizante. Que se trate de víctimas en los términos del art. 3 ejusdem, esto es personas que hayan sufrido daños que consisten en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), cuyos hechos deben haber acaecido con ocasión del conflicto armado interno6. iii).

El Despojo o abandono. Que la persona haya sido despojada de la tierra o se haya visto obligada a abandonarla. Conforme al art. 74 de la ley en cita, el “abandono forzado de la tierra” comporta para la persona el impedimento temporal o permanente de ejercer explotación y tener contacto directo con el predio en razón del desplazamiento sufrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta ley, mientras que el despojo implica la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación que ejerce en un predio.

Acción que es ejecutada de forma impositiva por parte de un actor que se vale de la situación de violencia para hacerse a la tierra ajena a través de la violencia física, las presiones o la intimidación o simplemente con el aprovechamiento de las circunstancias. También puede darse el despojo por la vía administrativa o 6 Corte Constitucional, sentencia C-253 A 2012. judicial cuando las autoridades públicas cohonestan las acciones de los particulares para materializar la privación injusta con el uso de las figuras jurídicas.

Precisamente, el legislador consagró en el art. 77 de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo al contexto y a la legalización de actos contrarios a los derechos de las víctimas, a cuyo favor se establecen con el fin de redistribuir las cargas procesales en la promoción de relaciones más equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posición de debilidad manifiesta en razón de las circunstancias y con el debido respeto a la lógica, a las reglas de la experiencia y al debido proceso.

Así, se presume la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos que transfieran el dominio, la posesión o la ocupación de bienes inmuebles, siempre y cuando estén acreditados los siguientes hechos: 1). Cuando el acto haya sido realizado entre la víctima, su cónyuge o compañero (a), familiares o causahabientes “con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados ( ), bien sea que éstos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros" (numeral primero del art. 77 Ibíd).

Esta es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. 2). Cuando en la colindancia del predio hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves de los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (literal a del numeral 2o Ibíd). 3).

Cuando en los inmuebles colindantes a aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas (literal b Ibíd). 4). Cuando el acto jurídico haya sido celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos (literal c Ibíd). 5).

Cuando el valor formal o el efectivamente pagado sean inferiores €>n un 50% al valor real de los derechos. También se presumen que son nulos los actos administrativos que legalizan una situación contraria a los derechos de las víctimas (numeral 3o ejusdem), bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente los derechos constitucionales o se revoque la titularidad a beneficiarios de reforma agraria para beneficiar a terceros.

Igualmente, se presume la afectación del debido proceso del despojado cuando los hechos de la violencia impidieron el ejercicio de defensa en un proceso que legalizó una situación contraria a su derecho. Finalmente, se presume la inexistencia de la posesión cuando ésta se haya iniciado durante el periodo o ámbito de vigencia de la ley establecido en el artículo 75 ejusdem y la sentencia de restitución. Las anteriores presunciones, excepto la primera, son legales y por ende admiten prueba en contrario con las debidas garantías procesales.

Así, se torna razonable establecer las presunciones legales con base en la facticidad, para que las víctimas sumariamente acrediten los presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución y consecuentemente se invierta la carga de la prueba a quien se oponga a ello, según lo establecido en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011, salvo que el opositor también sea víctima en los términos ya indicados. iv).

La relación de causalidad entre el daño y la violencia dentro del conflicto armado interno, esto es que la mencionada vulneración se haya configurado como consecuencia directa del actuar de los grupos armados o tenga “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”7 durante el límite temporal referido en el art. 75 de la ley pluricitada. 3.

El caso concreto. La solicitante HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ accede a la administración de justicia para la tutela jurídica de su derecho fundamental a la reparación integral en su componente de restitución y demás medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011. 7 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012. Ella se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.976.241, tiene 59 años, es ama de casa, no sufre discapacidades, no está casada ni hace vida marital con ningún hombre, así como tampoco tiene hijos, según declaración extrajuicio que realizó el 12 de enero de 2016 en la Notaría Tercera de Montería8.

Se trata de una mujer con características particulares en razón de su edad y género, por lo que debe aplicarse el enfoque diferencial (arts. 13, 114 y ss. de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 13 y 43 de la Constitución, el Principio Pinheiro 4.2 y la Ley 1257 de 2008), siguiendo además las directrices estatuidas en ia Dec oración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que consagran el compromiso de respetar el ejercicio de los derechos y libertades sin disciminación alguna.

Con esta visión se procura adoptar soluciones integrales, a partir de las características particulares de las personas, para superar los factores de riesgo de quienes sufren los hechos victimizantes, lo que se manifiesta no solo en el ámbito material sino también moral: “las mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar".9 De ahí que en la administración de justicia con un rostro más humano, se requiere adoptar directrices interpretativas (principio pro homine, pro victima, buena fe, etc.) que favorezcan la vigencia de los derechos humanos de las víctimas de la violencia, máxime que en el presente caso la solicitante es una mujer que expresa hechos jurídicamente relevantes a la luz de la Ley 1448 de 2011. 8CD, pág. 184 del fl. 103. 9 Para ahondar en torno a dichos riesgos puede verse por ejemplo el Auto No. 092 que profirió la H. Corte Constitucional el 14 de abril de 2008. 3.1.

La violencia y los hechos victimizantes en Valencia-Córdoba, vereda Rusia del corregimiento Mata de Maíz. Como lo ha expresado esta Corporación en anteriores sentencias10, el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; la segunda al sur por la conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. Este último municipio está ubicado en la margen occidental del Río Sinú y en la subregión natural del Alto Sinú; tiene una zona plana delimitada por aquél río que aporta material hídrico y de energía a la región, y otra montañosa delimitada por la Serranía de Abibe donde se concentra parte de la actividad económica de la subregión. Por eso en el informe de riesgo No. 038-07 del Sistema de Alertas Tempranas, se indica que “la ubicación y las condiciones geográficas y físicas de su territorio, convirtieron al municipio de Valencia en un centro de interés para el asentamiento de grupos armados ilegales, así como de estructuras asociadas con el circuito de producción, procesamiento y comercialización de la coca, pues entre sus zonas planas y de montaña se constituye en corredor estratégico de comunicación entre las regiones del Bajo Cauca Antioqueño y el Urabá por el que se trafica coca e insumos”]].

De esta manera, el municipio de Valencia ha estado inmerso en una zona donde históricamente se ha dado la confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como el cultivo de coca, el transporte de droga y armas, etc. En medio de esa confrontación han estado los campesinos luchando por la tenencia de la tierra contra los 10 Véase las sentencias Nos. 18 del 9 de diciembre de 2015.

Rad. 230013121001-2014-0021, 17 del 27 de septiembre de 2016. Rad. 23001-31-21-001-2015-00119, y 011 del 27 de junio de 2017. Rad. 230013121001 201600101 00. " CD, pág. 85 y ss. fl. 103 del Cdn. 1. grandes ganaderos y líderes conservadores que no devolvieron las tierras. En consecuencia, esas luchas agrarias dieren origen en los años sesenta al EPL que desplegó sus acciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del país12.

Desde los años ochenta hubo problemas de orden público en el Municipio de Valencia con el grupo de autodefensas denominado Los Tangueros o Mochacabezas que recibían entrenamiento militar en la finca Las Tangas de propiedad de los hermanos Castaños Gil. Al respecto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha expresado: “ los reclutados inicialmente por Castaño, conocidos como “Los Tangueros" iniciaron la estrategia contraguerrilla en el sur de Córdoba, especialmente en contra del EPL.

En el año 1987 se expande hacia la zona ganadera de Urabá, y surge así un grupo que más adelante se conocería con el nombre de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), la cual heredaría Carlos Castaño, hermano menor de Fidel. El modus operandi de esta organización serio reconocido en otros lugares, por su nivel de violencia masiva e indiscriminada.

Al punto que en muchas regiones lejanas, cuando se perpetraba una masacre, los habitantes solían referirse a que “llegaron los urabeños". Así a finales de los años ochenta se dieron entre otras, las masacres de Honduras, La Negra, Tomate (Canalete), El Rincón, La Mejor Esquina (Buenavista), Las Tangas (Valencia); Pueblo Bello (Turbo), Barrio Escolar (Tierra.'ta), regiones ubicadas entre Antioquia y Córdoba ( ) Hacia 1995 surge a la luz pública Carlos Castaño y su estructura que se conocería como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, pero que, corno se ha visto, ya se venían ampliándose desde el 1987 cuando eran conocidos como los “Tangueros" de Fidel Castaño."13 Así en los años noventa operó en el Municipio de Valencia las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres se desmovilizaron en el año 1991 en la hacienda Las Tangas, y en consecuencia Castaño creó la Fundación 12Dinámica de; la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008.

Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. 13 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, M.P. Eduardo Castellanos Roso. Sentencia del 31 de octubre de 2012, Radicado: 1100160002532006810099. por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) a la que él y sus hermanos donaron siete haciendas14. Sin embargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron por todo Córdoba las ACCU, que convocaron en el año 1997 a los líderes para la creación de las Autodefensas Unidas de Colombia con sus cuatro bloques: Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros y Elmer Cárdenas.

Específicamente los dos primeros bloques tenían su centro de acción en el municipio de Valencia, desarrollando la violencia contra la población civil con homicidios, desapariciones, extorsiones y despojo: “una de las prácticas de este Bloque (Héroes de Tolová) fue la de comprar grandes extensiones de tierra a los campesinos de la región, quienes ante las amenazas y la intimidación se vieron obligadas a venderlas a precios muy bajos.

De esta forma, lograron las autodefensas obtener el control social, político y económico del municipio”'5. Con la incursión de estos bloques armados se agudizó la confrontación estratégica para ejercer el dominio territorial, con lo cual se incrementaron las violaciones a los derechos humanos con homicidios, masacres y desplazamiento forzado.

Tal problemática derivada de la confrontación armada generó una cantidad de víctimas y por eso según las estadísticas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, la mayoría de las denuncias “provienen en su mayoría de Tierralta y Valencia en la década de los noventa (60%), por homicidio, desaparición forzada en contra de agricultores, donde el 79.7% señalan como autores a grupos de autodefensas"'6.

De hecho en ese diagnóstico se señala que desde 1990 hasta 1995 las tasas de homicidio en Valencia superaron el promedio nacional17. 14 Cfr. Ibídem, p. 117. 15 Informe de Riesgo No. 038-07. 16 Diagnostico Departamental Córdoba. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH, p. 6. 17 Ibíd., p. 7. Por su parte, el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana indicó que desde el año 1991 operan las autodefensas en esa zona de influencia hasta el 2005; año en el cual hizo presencia el grupo ¡legal denominado BACRIM-Urabá18.

Esa convergencia de grupos ha generado riesgos para la población por eso el Director del Sistema de Alertas tempranas señaló que en el corregimiento de Villanueva y otros, “el grupo armado ilegal post desmovilización de las AUC autodenominado Águilas Negras está adelantando un plan de reclutamiento de niños, jóvenes y desmovilizados tendientes a engrosar sus filas con el propósito de contrarrestar una eventual incursión del grupo ilegal denominado los Paisas”19.

Asimismo, en el Diagnóstico de Inteligencia del Municipio de Valencia se observa la presencia de grupos armados desde los años 90 con la injerencia de las ACCU y el Bloque Norte de las AUC dirigido por el extraditado Salvatore Mancuso, hasta la desmovilización colectiva de integrantes de las AUC en el 2005. Por su parte, JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉREZ en versión libre de enero de 2008 señaló: “un grupo de víctimas dice que tiene escrituras públicas de las parcelas que había recibido de parte de FIDEL CASTAÑO por medio de FUNPAZCOR., las fincas son Santa Paula, Cedro Cocido, Roma, Paraguay, Pasto Revuelto, Las Tangas y Santa Mónica.

Años después a raíz del fallecimiento de FIDEL CASTAÑO GIL, llegaron personas que tenían el control paramilitar en la zona, tales como MONO LECHE y SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, ellos los expropiaron de sus tierras pagando un valor no justo por esas tierras, el valor de inmueble en el año 1990, años en que se dio la supuesta venta era de $8.000.000 la hectárea, aunque no hubo intimidación a mano armada, se valieron del servicio del abogado de FUNPAZCOR, MARCELO SANTOS, para hacernos saber que lo mejor era que vendiéramos para que no tuviéramos problemas más adelante.

Para hacer efectivas las compras de esas tierras, sin levantar sospechas, utilizaron personas cercanos a ellos, colaboradores, CIEGO SIERRA, veterinario en el momento de la familia CASTAÑO GIL, compró en compañía de SOR TERESA GÓMEZ, la hacienda Santa Paula, Cedro Cocido, Las Tangas y Santa Mónica ( )"2Q. 18 CD, pág. 102, fl. 103 del Cdn.l. 19 Ibíd, págs. 95 y ss. 20 CD, pág. 160 y ss. fl. 103 del Cdn.l. En concordancia con lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, tras escuchar las versiones de los postulados, expresó lo siguiente en torno a la manera en que los grupos armados configuraron el despojo arbitrario de las tierras en contra de los parceleros, quienes fueron utilizados tanto para crear empresas fachadas como La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A.C, como para ocultar a los verdaderos beneficiarios cercanos a la Casa Castaño: “222.

Después de la muerte de Fidel Castaño Gil, sus hermanos Carlos y Vicente Castaño mantuvieron la misma situación, pero entre los años 2.000 y 2.001 trataron de recuperar las tierras y autorizaron la venta de las parcelas, con la condición de que el precio no podía sobrepasar un millón de pesos por hectárea. Esa oportunidad la aprovechó la familia Castaño Gil, en especial Vicente Castaño para desarrollar un proyecto productivo.

Pero, también se valieron de ella Sor Teresa Gómez, Diego Fernando Murillo Bejarano y Nicolás Bergonzoli, entre otros, para adquirir grandes extensiones de tierra a un precio irrisorio, de manera voluntaria o forzosa y bajo intimidación. En esta etapa el postulado Jesús Ignacio Roldán ha sido señalado como uno de los autores de las coacciones y amenazas para la devolución de los predios2’.

Algunas de estas tierras fueron vendidas o donadas a otros miembros de la organización como Ramiro Vanoy Murillo o Jesús Ignacio Roldán Pérez y sus hermanos, lo que confirma que los beneficiarios de las donaciones y la posterior recuperación de los predios fueron hombres de confianza o cercanos a los hermanos Castaño Gil.22 En efecto, en total, el área entregada por los hermanos Castaño Gil a Funpazcor fue de 8.788 hectáreas y 4.101 metros cuadrados, los cuales, luego de ser donados, fueron adquiridos por personas que concentraron gran cantidad de tierras y que tenían relación directa o indirecta con la organización al margen de la ley o eran familiares de los hermanos Castaño Gil, o por las empresas que éstas mismas crearon, o por la propia Funpazcor, o por personas o empresas vinculadas a ésta.

Entre las personas jurídicas se encuentran Seguridad al Día, Inversiones La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A. y entre las personas naturales 21 Ver sentencia condenatoria contra Sor Teresa Gómez proferida por el Juzgado Primero Especializado de Cundinamarca el 17 de enero de 2.011. F. 174, Carpeta Informe Funpazcor. 22 Fs. 60-98.

Carpeta Informe Funpazcor. aparecen Sor Teresa Gómez, cuñada de los Castaño Gil23, Richard José Argumedo López, Antonio Adonis González, uno de los empleados de Funpazcor y La Compañía Ltda24, empresa vinculada a Funpazcor, de la cual llegó a ser su Presidente y de la cual manejó millonarios sumas de dinero, Virgilio Gil Meneses, tío de los hermanos Castaño Gil, Jesús Aníbal García, Lilian Bustamante Mesa, suegra de Vicente Castaño, Gerardo Escobar Correa, Gabriela Henao Montoya, Hever Walter Alfonso Vicuña, Kenia Susana Gómez Toro, esposa de Carlos Castaño, Onel María de la Cruz Pinto, Guillermo Alberto Mass, Secretario de Funpazcor, Rogelio Zapata Vanegas, Jaime Darío González, José Antonio Claros Castro y Adalberto de Jesús García Roldán. Las empresas La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A.C fueron creadas en diciembre de 1.999 por donatarios de las parcelas, según las escrituras de constitución. Para el efecto, utilizaron el nombre de campesinos como Gerentes y funcionarios, de lo cual nunca se enteraron ellos y su domicilio era el mismo del padre del secretario de Funpazcor Guillermo Alberto Mass, todo lo cual confirma que tales empresas estaban vinculadas a Funpazcor y se utilizaban como empresas fachada para ocultar los verdaderos beneficiarios de los predios adquiridos o recibidos por éstos.

Según Diego Fernando Murillo Bejarano, la empresa Seguridad al Día fue creada por Vicente Castaño en 1.998”25. He ahí la forma como las tierras donadas a los parceleros pasaron nuevamente? a manos de los paramilitares a través de personas de confianza como lo expresó JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉREZ26, pues en esas tierras que están ubicadas en el corregimiento de Villanueva del Municipio de Valencia, representaba para ellos una zona estratégica de reconfiguración del poder, por lo que recuperaron a toda costa esos 23 Según información del Instituto Agustín Codazzi del 12 de septiembre de 2012, a nombre de Sor Teresa Gómez Álvarez se encuentran registrados 20 predios en Montería y Valencia, Córdoba, concretamente parcelas que hacen parte de la finca Las Tangas. 24 Antonio Adonis González González, quien dijo ser el mensajero de Funpazcor, aparece realizando transacciones en el Banco de Bogotá y Occidente por más de $300.000.000 pesos y adquiiendo predios que figuraban a nombre de Sor Teresa Gómez Álvarez.

Además, en la relación de gastos de la empresa La Compañía Ltda, aparece el pago de su celular en el que se indicaba el número y su dirección. Con fecha 31 de diciembre de 1998 se encontró en los libros de la empresa La Compañía Ltda. que el señor Antonio Adonis González era un empleado, pero en el año 2.000 aparece como Presidente de Funpazcor y cobrando por ventanilla 70 cheques de la cuenta cuyo titular era Alvaro Jiménez Rodríguez y 138 cheques del Banco de Bogotá de una cuenta que pertenecía a Funpazcor.

Se trataba pues de una persona que no era un simple mensajero, sino que era un miembro de confianza de la organización paramilitar en la medida en que por sus manos pasaban fuertes sumas de dinero, tanto así que llegó a ser su Presidente. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 9 de diciembre de 2014.

Radicado: 110016000253-2006-82611. 26 Véase la ya citada declaración que rindió JESÚS Ignacio Roldan Pérez ante la Fiscalía. bienes a través de presiones y engaños. En ese sentido, ROBERT BALLESTAS ante funcionario de la Unidad de Justicia y Paz expresó ciertos hechos victimizantes en torno al despojo de la finca Las Tangas que era de su padre quien la explotaba con ganado, pero cuando la zona se estaba dañando le expresaron unos comisionistas que Fidel Castaño le mandaba a decir que tenía que vender, por lo que bajo presión decidió negociar para evitar morir, y en consecuencia salió de allí con su familia27.

En la reconstrucción de este contexto con los elementos allegados, se evidencia el fenómeno recurrente de violencia que se intensificó en el Municipio de Valencia con la confrontación de los grupos armados, cometiéndose violaciones flagrantes a los derechos humanos reflejadas en amenazas, homicidios, masacres, desplazamiento forzado y despojo de tierras.

Específicamente en la Finca Las Tangas y en las fincas vecinas como Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica ubicadas en el corregimiento de Villanueva, se perpetraron hechos deleznables de público conocimiento con consecuencias nefastas para los parceleros quienes en principio tenían la esperanza de reconstruir sus vidas en las tierras donadas por Funpazcor, pero luego fueron expropiados por los paramilitares que antepusieron sus proyectos a los de aquéllos.

En definitiva, esta Sala ya ha conocido los hechos victimizantes que se han presentado en el corregimiento Villanueva del municipio de Valencia, donde incursionaron los paramilitares con su actuar violento, causando flagrante violación a los derechos humanos. Luego se desmovilizaron y para tratar de reparar los daños causados, donaron las parcelas en el año 1991 a través de FUNPAZCOR, que fue creada con aparentes fines solidarios por los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, pero su actuar delictivo y estratégico continuó, al punto que no permitieron que los beneficiarios de los bienes ejercieran la explotación pacífica, sino que los recuperaron a través de la presión ejercida principalmente por SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ y el abogado MARCELO SANTOS como lo expresó JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, generando daños 27 CD, págs. 151-153, fl. 103 del Cdn.l. en la población civil.

Por citar algunos de los casos, ya es sabido que ANA GERTRUDIS abandonó la “parcela 17 Pasto Revuelto” porque en el año 1999 se presentaron 3 hombres desconocidos y le dijeron a su esposo JOSÉ MANUEL ESTRADA LÁZARO: “señor, aquí están 7 millones de pesos y nos desocupa la parcela’’28, por lo que no se a'revieron a protestar porque en la zona dominaban los paramilitares, sino que más bien en razón del miedo recogieron sus enseres y se fueron de alí, lo cual ocasionó daños en términos de afectación a los derechos humanos como la vida digna y la propiedad29.

La misma constante histórica se mantiene en el caso que ahora concita la atención de este órgano colegiado como se analiza a continuación a la luz de material probatorio allegado. 3.2. Hecho victimizante y despojo de la tierra. Como lo expresó HERMINIA MAGALIS RAMOS SÁNCHEZ, a comienzos de los noventa trabajaba en una oficina llamada Electrónica de Amasonic, que estaba ubicada cerca de FUNPAZCOR a la cual le vendían suministros.

Así empezó a conocer las directivas de la Fundación, entre ellas al gerente Luis Ramón Fragoso. De manera que al enterarse de que iban a donar las tierras, habló con él y con la señora Sor Teresa Gómez. Fue así que llevó los documentos y a los dos años la citaron para que fuera a firmar la escritura. En efecto, conforme al acto escriturario No. 2681 del 1 de diciembre de 1993, la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR) le donó la Parcela No. 31 (7 hectáreas) segregada de la finca Pasto Revuelto; acto que se inscribió en la anotación No. 1 de lo matrícula inmobiliaria No. 140- 49833 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería30, constituyéndose así en propietaria del bien. 28 Sentencia No. 011 del 27 de junio de 2017.

Rad. 230013121001 2016 00101 00. 29 Ibíd. 30 Fl. 34 del Cdn.l. Sin embargo, nunca lo habitó porque, según lo expresó ella ante la Unidad de Tierras, eso por ahí “era tenebroso ( ) y la gente decía que estaban los grupos al margen de la ley”31. Así, decidió entregarlo en arriendo a la misma Fundación que arrendaba las parcelas y pagaba $50.000 cada dos meses como lo especificó en sede judicial.

Agregó que al bien ingresaron ganado que no era suyo, de lo cual se dio cuenta porque iba a las reuniones que realizaba FUNPAZCOR en el colegio Villanueva, y de paso aprovechaba para ir a su parcela, hasta que le tocó no volver más: “entre el año 1999 y 2000 la gente de allá empezó a decir que los estaban amenazando y estaban (sic) empezando a salir de ahí, decían disque (sic) grupos al margen de la ley ( ).Después llegó Don Berna a sacar a la gente y a meter ganado.

Eso salió en el periódico de esa época. De repente dejaron de pagar el arriendo y ya eso se acabó ahí, yo nunca más fui ni recibí más dinero, pero tampoco vendí mi parcela''32. Lo anterior lo ratificó en sede judicial donde expresó que le pagaron el arriendo hasta el año 1998, pues después empezaron a amenazar a la población y no tuvo más contacto con eso; que a ella no la amenazaron directamente, “pero toda la gente empezó a salir de allá, a dejar todo porque llegó Don Berna a La Terraza y se formaron unos tiroteos ahí’ (min. 15:35); que mataron a varios líderes como Yolanda Izquierdo, a quien conocía porque ésta la estaba apoyando para reclamar sus tierras y realizaba reuniones en el comando de la policía, pero que la asesinaron en el año 2007.

Agregó que ella no volvió más al inmueble debido al miedo, que no sabía que iba a pasar con eso, pero que nunca lo vendió a nadie. Afirmó que al final se enteró de que la Fundación tenía vínculos con los paramilitares y que iban a comprar las tierras, pues “la gente empezó a decir que eso era de los Castaños" (min. 24:17) y que a las personas que no querían vender les decían: “bueno, si no negociamos con ud negociamos con la viuda" (28:35). 3' CD, fl. 103 del Cdn.l, pág. 180. 32 Ibíd. Aseveró que la parcela actualmente la tiene el señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES a quien conoció el 12 de abril de 2016 cuando fueron a medirla, y que inclusive ese día él exhibió una escritura de venta donde figura el nombre de ella.

Sobre el particular el juez en la audiencia puso de presente la anotación No. 3 del folio No. 140-49833 donde aparece que mediante la escritura pública No. 2109 del 8 de octubre de 1998 HERMINIA MAGALIS RAMOS le vendió el bien al señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES. Al respecto ella reiteró que no firmó ningún acto escriturario y que no tiene ningún conocimiento de eso.

Estas declaraciones de la solicitante son espontáneas, están prevalidas de la buena fe y coinciden con las demás pruebas aportadas en lo concerniente al contexto particular de violencia, lo que permite otorgarles credibilidad e interpretar los hechos en un sentido más favorable a la vigencia de los derechos humanos, pues aunque ella no recuerda la fecha exacta en que perdió el vínculo con la parcela, se sabe que fue en el año 1998 cuando FUNPAZCOR dejó de pagarle el arriendo y se generó un ambiente de zozobra en la zona porque “la gente empezó a salir de allá" (min. 15:11) por las amenazas de los paramilitares.

Ya esta Sala analizó y valoró probatoriamente la situación, decantando que allí los grupos armados ejercían el dominio y causaron daños a los parceleros en su afán de recuperar las parcelas con fines estratégicos en el marco el conflicto armado interno33. Entre las personas afectadas está la señora HERMINIA MAGALY RAMOS, quien a pesar de no haber recibido amenazas directas por parte de los paramilitares, sufrió daños representados en el detrimento de su integridad personal y en la pérdida del bien que le donó previamente FUNPAZCOR.

Esto como consecuencia de la presencia y el actuar violento de los paramilitares en la zona, pues dado que se empezaron a escuchar amenazas dirigidas a otra gente, esa situación causó miedo, que por cierto -como ya lo ha expresado este órgano colegiado-: “desestimula a las personas para disfrutar de sus derechos y no solo puede causar daños 33 Ibíd. patrimoniales por la venta de un bien, sino también psicológicos o morales, al punto de afectarse la dignidad, la libre circulación y otros derechos que dependen de la seguridad y la tranquilidad humanas.

Por eso es “el hecho victimizador el que hace más patente la exigencia de respetarla dignidad de la víctima en tales circunstancias" y eso exige la protección del Estado que estuvo ausente en esa zona donde se generó temor a la población civil por estar expuesta a los grupos armados"34. No se puede obviar que la solicitante es una mujer que siempre ha vivido sola, por lo que su situación particular la hace más vulnerable en medio de la violencia, con mayores riesgos de sufrir hechos victimizantes, lo cual vivió en carne propia porque no pudo disfrutar tranquilamente de la parcela y aún siente miedo: “a mí me daba miedo ingresar por allá, todavía sigue existiendo miedo” (min. 27:38).

He ahí las consecuencias de las conductas dañosas que sufrió la reclamante en el año 1998 con ocasión al desarrollo del conflicto armado. Los hechos victimizantes también son corroborados con la declaración del señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES, quien aseveró que FUNPAZCOR le donó una parcela (No. 64 San Luis), pero que lo sacaron de allí; duró 8 años “por ahí andando" hasta que le dijeron que estaban vendiendo la parcela No. 31 por medio de FUNPAZCOR; que en principio no quería adquirirla porque “era una rastrojera", pero como “no tenía donde estar", entonces se la compró a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ en el año 1998 con sus ahorros y con el dinero que consiguió ($800.000).

Precisó que no se comunicó con ella sino que el negocio lo realizó a través de los empleados de la Fundación que estaban vendiendo el bien. Así, lo citaron para que firmara la escritura en la Notaría Segunda de Montería; que se quedó con ese documento que ya había sido firmado un día antes por la solicitante, y se confió en el señor Remberto Álvarez de FUNPAZCOR, quien era el encargado de adelantar todos los trámites: “él me dijo que en ese entonces la parcela era de esta señora y que ella nunca fue a verla, que ella no quería tierra por allá, 34 Sentencia No. 013 del 1 de septiembre de 2015.

Exp. 20001-31-21-002-2014-00025. porque como eso estaba tan maluco” (min. 21:54). Afirmó que le pagó la parcela a la Fundación a través de los cajeros, por lo que le dijeron que se fuera a vivir allá y la trabajara; que no recibió amenazas y no tenía idea de que la Fundación tuviera vínculos con los paramilitares, pero que se oía decir que estaban los “mochacabezas”; que incluso se escuchaba que venía un rico, Carlos Castaño, a comprar las tierras, pero que no le prestaba atención a eso.

Se le preguntó por la seguridad en la zona y respondió: "como nosotros trabajábamos no se metían con nosotros, pero sí andaban por ahí, bastante” (min. 23:58). Añadió que conoció a HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ cuando ella visitó el predio para medirlo con los funcionarios de la Unidad de Tierras; que en ese instante él le dijo: “esa parcela usted me la vendió”, a lo cual le respondió “no, que no sé qué” (min. 18:08).

Estos dichos del opositor son acordes con el contexto aquí reseñado e incluso con la declaración de la solicitante, confirmándose que ella no volvió a la parcela porque la situación estaba muy problemática, pues se escuchaba que los paramilitares hacían presencia en la zona y que Carlos Castaño iba a comprar las tierras. De hecho, llama la atención que inicialmente el opositor expresara en el escrito de oposición que no tenía conocimiento de la existencia de amenazas y actos de violencia en particular en el sector, pues constituye un hecho notorio los problemas de orden público que existían allí, lo cual finalmente reconoció en la declaración judicial.

Por lo demás, en el caso particular, la reclamante no realizó ningún negocio de compraventa con FUNPAZCOR, pero se vio privada arbitrariamente de los atributos de la propiedad, pues inicialmente tuvo que dar en arrendamiento la propiedad, por lo que le pagaban $50.000 cada dos meses hasta el año 1998, pero luego no le cancelaron los cánones y le tocó abandonarla en forma definitiva por los problemas de orden público que se presentaron en la zona, configurándose así un despojo de hecho por parte de FUNPAZCOR, que se apropió materialmente del bien con aprovechamiento de la situación de violencia, tanto es así que se atribuyó la facultad de disponer del bien a nombre de HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ.

Por eso le causó extrañeza que en la escritura pública No. 2109 otorgada el 8 de octubre de 1998 en la Notaría Segunda de Montería, figure como vendedora del predio a favor del señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES35, pues ella rotundamente afirmó que no lo vendió y que ni siquiera conocía a quien aparece como comprador, lo cual coincide con la declaración del opositor porque él expresamente señaló que no se comunicó con ella al momento de la venta sino que los empleados de FUNPAZCOR estaban vendiendo el bien y lo compró en razón del estado de necesidad, para lo cual aquéllos adelantaron los trámites y lo citaron en la Notaría para que firmara bajo el entendido de que la vendedora ya había firmado.

Nótese que FUNPAZCOR adelantó actuaciones jurídicas en detrimento de los derechos de la solicitante respecto de su parcela; accionar con el cual se concretó el despojo jurídico a través del negocio jurídico, que obedeció al control material y jurídico que ejerció la Fundación sobre el territorio, mostrando aparentes fines altruistas y asumiendo una actuación contradictoria, pues el objeto de la donación que realizó radicaba en favorecer a la gente humilde sin recursos, y para el efecto se consagró la obligación de explotar personalmente el predio, prohibiéndose además la venta sin previa autorización de FUNPAZCOR, pero en la práctica se limitó el uso y goce de la propiedad, y no siendo suficiente con ello, se apropió arbitrariamente de la parcela y la vendió al señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES quien le pagó el precio a los funcionarios de la Fundación; todo lo cual se adelantó sin el consentimiento de la propietaria, quien no pudo explotar la tierra ni regresar por la violencia, mucho menos la ofertó a iniciativa propia.

De hecho, llama la atención que en el acto escriturario se mencione como vendedora a la señora HERMINIA MAGALIS, pues el nombre correcto de la solicitante es HERMINIA MAGALY; hecho indicativo de que ella no participó 35 CD, fl. 103 del Cdn.l, págs. 214-217. realmente en el acto, sino que todo obedeció a las conductas malintencionadas de FUNPAZCOR.

Es claro entonces que la venta que realizó dicha fundación en el año 1998 se produjo inmediatamente como consecuencia directa de los hechos victimizantes que sufrió la solicitante, dado el actuar de los grupos armados en connivencia con FUNPAZCOR, acudiéndose para el efecto a mecanismos no compatibles con el ordenamiento jurídico, en perjuicio de la víctima y con grave menoscabo de la moral social.

De ahí que el negocio tiene un vicio originario que impide su consolidación. Por eso esta Sala ha expresado que situaciones de esta naturaleza donde se desconocen los derechos de sectores vulnerables de la población, ameritan que el legislador haya establecido criterios especiales para la restitución de tierras como las presunciones legales consagradas en el numeral segundo del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, que se fundan en las circunstancias de violencia y sus manifestaciones en el ámbito contractual36.

Es un hecho notorio que en el corregimiento de Villanueva y en sus colindancias, se presentó un fenómeno de violencia generalizada por el modus operandi de los paramilitares quienes recuperaron una cantidad de parcelas donadas, bajo el mando de Sor Teresa Gómez Álvarez, quien fue condenada por el asesinato de la líder YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO, a través de la sentencia del 17 de enero de 2011 por el Juez Primero Penal Especializado de Cundinamarca, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que argumentó lo siguiente: La procesada fue representante legal de FUNPAZCOR encargada de manejar parte de sus finanzas y gestionar los beneficios de los terrenos. Posteriormente, los miembros de la organización iniciaron la recuperación de tierras, ofreciendo bonificaciones de I millón de pesos por hectárea, precio muy inferior a su valor real; al no poder recuperar las tierras la entidad (por mandato de los CASTAÑO) coaccionó a campesinos beneficiarios de las donaciones para que las devolvieran", (págs. 22 y 23 de la sentencia) ( ) 36 Sentencia No. 17 del TI de septiembre de 2016.

Rad. 23001-31-21-001-2015-00119. Con base en lo anterior tenemos que sí hay pruebas que demuestran claramente que la procesada pertenecía a las AUC y estaba encargada de gestionar el despojo a los campesinos y parceleros de las tierras donadas en el pasado por la familia CASTAÑO a través de FUNPAZCOR para lo cual se valió de amenazas e intimidación para que estos vendieran sus tierras a precios irrisorios, y fueron obligados a firmar documento donde afirmaran que lo hicieron en total libertad y por su voluntad, aprovechando (sic) fue representante de FUNPAZCOR, por lo que estaba enterada del movimiento de las tierras, a quiénes las donaron y las que pretendían recuperar (pág. 25 de la sentencia, Subrayado de la Sala).

Es evidente entonces la flagrante violación a los derechos humanos que tuvo lugar en la zona donde está ubicada la parcela No. 31 Pasto Revuelto y en sus colindancias porque en los predios vecinos como Jaraguay, Las tangas, Palma Sola, entre otros, se configuraron hechos victimizantes con el actuar de FUNPAZCOR y su representante Sor Teresa Gómez Álvarez, que acapararon nuevamente las tierras a través de terceros.

Por eso Don Berna en versión rendida el 2 de agosto de 2012 en Miami, expresó que “Vicente Castaño que era el encargado de todo lo que tenía que ver con el campo y con el agro, me pidió que me quedara yo con las tierras, o sea que le comprara a los campesinos, a partir del 98 empecé a comprar estas parcelas" (minuto 11:23). Así, se fue configurando el fenómeno del despojo y la concentración de la tierra en perjuicio de las víctimas.

En consecuencia, para el caso hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el literal e) del numeral 2o de la Ley 1448 de 2011, esto es será reputado inexistente el negocio formalizado en la Notaría Segunda de Montería mediante la escritura pública No. 2109 del 8 de octubre de 1998, en la que figura HERMINIA MAGALIS RAMOS SÁNCHEZ como vendedora de la parcela No. 31 Pasto Revuelto a favor de ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES, pues, como se ha visto, hubo ausencia del consentimiento de la propietaria. 3.3.

Segundos ocupantes vulnerables y buena fe. Como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016, también existen opositores que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual no fue tenido en consideración en la Ley 1448 de 2011, pues no establece un trato especial para quienes se oponen a la restitución y son segundos ocupantes vulnerables que no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo.

Esto comporta para los jueces tomar medidas tanto en el ámbito probatorio para procurar una adecuada defensa y aligerar las cargas procesales, como en lo que respecta a la aplicación de la buena fe exenta de culpa, pues en estos casos excepcionales “el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar”37. En este sentido, esta Sala ya había expresado que para aquellos opositores que también ostenten la calidad de víctimas de desplazamiento forzado o despojo como consecuencia del conflicto armado interno, no habrá inversión de la carga de la prueba en su contra: En eventos como estos debe aplicarse criterios de equidad, habida cuenta que se debe optar por un enfoque moral propio de la “acción sin daño" con el fin de resolver los conflictos por la vía pacífica sin ocasionar daños a los sujetos intervinientes en el proceso, para lo cual hay que indagar por los efectos que la actuación judicial podría tener en los segundos ocupantes, a quienes con unos mínimos éticos (dignidad, autonomía y libertad) se les debe respetar sus proyectos de vida.

Por eso desde los ‘‘Principios Pinheiro", específicamente el principio 17, se justifica que el Estado adopte medidas positivas para proteger a quienes se quedan sin vivienda con ocasión a la restitución. Argumentos entonces que conllevan a adoptar tal criterio aun cuando el artículo 78 de la ley 1448 condicione la no inversión de la carga de la prueba a que los opositores sean ‘‘reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", [ ] pero que atendiendo a les principios internacionales que integran el bloque constitucional, como se dijo, imponen asemejar a la parte reclamantes con la opositora, pues al fin de cuentas estarían en iguales circunstancias tácticas y por ende el tratamiento procesal debe ser igual.

De hecho, en disertación acerca de la integración y recuperación del tejido social que se pueda causar con estas acciones de restitución, en el marco del convenio de cooperación técnica de “integración de los enfoques de Acción sin Daño y Justicia Transicional en el proceso de restitución de tierras"38, se 37 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 38 En el que participaron entidades como la Unidad de Restitución de Tierras, la Universidad Nacional de Colombia, la Cooperación Suiza para el Desarrollo y el Centro de Estudios de Justicia, Derecho y Sociedad.

En, “Conversatorios sobre Restitución de Tierras y Territorios: Encuentros regionales de intercambios de experiencias, diálogos de saberes y gestión de conocimiento". Revista del Consejo Superior de la Judicatura, Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá: 2014. destaca el hecho que la Ley 1448 pensó que los opositores serían aquellos grandes despojadores terratenientes o grupos armados organizados al margen de la ley, pero el paso del tiempo reveló que no siempre ello era así, pues factores de complejidad histórica como la inequidad o la pobreza han llevado a campesinos sin tierra, e incluso otras víctimas de desplazamiento o violaciones a derechos humanos39, a negociar u ocupar predios que aparentemente se encontraban sin problemas de despojo o abandono forzado.

La realidad no prevista por el legislador conllevó a que ciertas consecuencias procesales fuertes establecidas bajo una óptica pro víctima como la inversión de la carga de la prueba, buena fe y compensaciones, no respondieran adecuadamente a su cometido cuando nos encontramos ante opositores dentro de alguna de estas tipologías de segundos ocupantes también víctimas del conflicto armado no avizoradas por el legislador.

De esta manera, el enfoque de acción sin daño impone una reflexión profunda frente a este vacío jurídico, en el que la labor de los juzgadores alcanza una preponderancia mayor en casos como estos, pues es la Constitución misma y su jurisprudencia constitucional las que conllevan a que estos sujetos, también de especial protección constitucional, se les adecúe ¡a aplicación de la presunción de la buena fe40.

De manera que a los opositores que también son víctimas vulnerables se les debe dar un tratamiento igualitario, de acuerdo al caso concreto, con la flexibilización de la buena fe cualificada desde la presunción de la buena fe y los principios pro homine y pro victima, para que los opositores especiales accedan a las compensaciones cuando se observe que ocuparon el predio con honestidad, rectitud, lealtad, en razón del estado de necesidad y sin aprovechamiento directo o indirecto de los hechos victimizantes.

Ahora bien, como ya lo ha sostenido esta Sala41, la Ley 1448 sólo contempló el pago de compensaciones en favor de los opositores que prueben su buena fe exenta de culpa, dejando de lado la situación de los segundos ocupantes que bien pudieron no haber comparecido al proceso como opositores, o que de haberlo hecho, no lograron demostrar los estándares exigibles de la buena fe.

Dicha omisión legislativa generó una problemática frente a aquellas personas ocupantes de los predios objeto de restitución que a pesar de no haber sido partícipes del despojo, se ven abocados a perder su relación con el predio en virtud de la sentencia que ordene la restitución; situación que llevó a que algunos jueces y magistrados de restitución emitiéramos órdenes encaminadas a proteger no sólo los derechos de las víctimas, sino 39 Que no necesariamente del mismo predio. 40 Cfr. Sentencia No. 019 del 15 de diciembre de 2015.

Expediente 0504531210022013002400. 41 Sentencia No 19 del 3 de noviembre de 2016. Rad. No. 230013121001-2015-00001-00. también de esos segundos ocupantes en condiciones especiales de vulnerabilidad. Tales decisiones judiciales fueron tomadas con base, entre otros, en los “Principios Pinheiro" que disponen que " en los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquéllos que no dispongan de medios para acceder a otro vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en su momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo" (Principio 17.4).

Es claro que se debe asumir la protección de ios segundos ocupantes frente a situaciones que impliquen posibles violaciones a sus derechos humanos, pues un país que propenda por lo social tiene como fines esenciales asegurar la convivencia pacífica y garantizar la efectividad de los derechos de todos sin discriminación alguna y, en razón de ello, la restitución de tierras a favor de las víctimas no puede implicar el desamparo de ciertos individuos que también requieren protección. Así, en materia de restitución de tierras es indispensable analizar el impacto de la restitución de los predios a favor de las víctimas solicitantes con arreglo a las consecuencias para los segundos ocupantes, con el fin de tomar medidas de amparo en beneficio de quienes deben abandonar la tierra restituida, para que no sufran un menoscabo en sus derechos.

Por eso, “los Estados deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas” (Principio Pinheiro 17.3). La administración de justicia es vigilante, sensible y humana en la enorme responsabilidad que se tiene de hacer justicia a las víctimas sin causar un daño a los ocupantes secundarios en un contexto complejo que se expresa en desigualdades y pobreza; situación que requiere evitar impactos no deseados promoviéndose cambios a través de acciones y proyectos con atención integral donde se incluya la participación de estas personas en el acceso a la tierra, el desarrollo rural, proyectos productivos, salud, educación, etc., con una planeación y ejecución por parte de las entidades del Estado comprometidas con los sujetos vulnerables, quienes merecen especial consideración en su procura existencial, para garantizar la sostenibilidad del proceso, no provocar mayores conflictos y además aportar a la construcción de la paz.

En ese sentido, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, destacó la problemática del fenómeno de la segunda ocupando en el marco de la restitución de tierras dentro del conflicto armado, para trazar como pauta de interpretación, apoyada fundamentalmente en los principios Pinheiro que, en aquellos casos en los que se compruebe que los segundos ocupantes se encontraban en situación de vulnerabilidad y no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo o abandono forzado de los reclamantes, los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras debemos examinar de manera diferencial la situación para solucionar las problemáticas constitucionales que se presenten, y de esa forma es posible no solo una aplicación flexible del principio de la buena fe, sino que se adopten medidas a favor de los ocupantes secundarios.

Por su parte, la Unidad de Tierras ha expedido una serie de actos administrativos que han pretendido sumar y centrar esfuerzos en el tema (actualmente Acuerdo No. 033 de 2016), mismos que por su “déficit de estabilidad y legitimidad política”, se erigen para los jueces de restitución de tierras apenas en insumos a la hora de adoptar medidas de atención para la población de que venimos hablando42.

Pero es esa característica prominente de tales insumos la que no los convierte en vinculantes u obligatorios para los jueces43, y en esa línea las medidas de atención que se puedan establecer a favor de los ocupantes secundarios serán siempre las que los funcionarios judiciales estimen necesarias, comprensivas y suficientes para protegerlos en sus derechos tras el análisis de cada caso en particular con apego a los principios 42 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 43 Art. 230 de la C.P. pinheiro y en especial al artículo 17, y no las que se señalen en tales actos administrativos44. 3.4.1.

Análisis de la buena fe invocada por el opositor y su calidad de segundo ocupante. ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES en este proceso alegó que adquirió el predio legalmente, sin ejercer presión alguna y actuando con buena fe exenta de culpa. Además que es un campesino que también es víctima de la violencia y que se vio obligado a buscar el inmueble para radicarse con la familia.

Así, solicitó que se le reconozca como propietario prevalido de la buena fe exenta de culpa, y subsidiariamente que se ordene su reconocimiento como segundo ocupante en condición de vulnerabilidad. En el interrogatorio ratificó que ha sido un campesino toda la vida y morirá trabajando la tierra porque de ella depende el sustento propio y el de su familia; que incluso FUNPAZCOR le donó una parcela, pero que lo sacaron de ese bien ubicado en Guasimal, y duró “ocho años por ahí andado" (min. 20:24) hasta que compró la parcela No. 31.

En su declaración no se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a su calidad de víctima, mucho menos deviene de allí la ocurrencia de un daño, mientras que sí reafirmó su situación de vulnerabilidad por ser un campesino cuya subsistencia depende de la producción de la tierra. Lo anterior se refuerza con la caracterización realizada por la Unidad de tierras el 15 de junio de 2016, según la cual ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES y su esposa DERY DEL CARMEN MORALES NARANJO ocupan la parcela No. 31, de la cual obtienen su sustento con unos ingresos de $250.000 derivados de las actividades agrícolas.

Además, que él recibe cada dos meses el subsidio de adulto mayor ($180.000). En tal diligencia expresó que ingresó al predio en el año 1998 por el cual pagó $200.000 a FUNPAZCOR; que dicho inmueble estaba abandonado, pero que no 44 Auto del dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Rad. 230013121001 2015 00001. conocía las razones.

Asimismo, puso de presente que actúa como solicitante en otro proceso de restitución en cuanto a la reclamación de otro predio de 7 has que le fue donado por FUNPAZCOR en Guasimal, pero que “lo abandonaron a causa del conflicto armado 1991 (sic)"45. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras mediante la sentencia No. 04 del 9 de diciembre de 2016, restituyó jurídica y materialmente a favor de ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES y DERY DEL CARMEN MORALES NARANJO, la parcela 64 San Luis (7 has 513 m2) ubicada en el Corregimiento Villanueva de Valencia e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 140-44644.

Esto tras considerar que ellos abandonaron dicho predio en razón de la violencia existente en dicho lugar, con base en la cual se aplicaron las presunciones de despojo y sus consabidas consecuencias. La mencionada providencia les reconoce entonces la calidad de víctimas de la violencia. No obstante, a la fecha el opositor no figura como víctima según la consulta realizada en el sistema VIVANTO, lo cual obedece a que no está actualizada la información. Con todo y esto, respetándose la decisión judicial caracterizada por el sello distintivo de la cosa juzgada, hay lugar a exigir al opositor la buena fe simple por tratarse de una víctima de la violencia. Aun razonándose con ese estándar, hay elementos probatorios indicativos de que el contrato que realizó con FUNPAZCOR sobre la parcela No. 31 no se celebró de buena fe, pues, como se verá, no hubo una conducta ajustada al decoro social, a pesar de que los demás esperaban que lo hiciera para generar confianza y moralidad en la convivencia. Como lo ha expresado esta Sala en anterior sentencia46: ( ) la buena fe (bona fides) tiene un contenido ético de fidelidad al ordenamiento jurídico para que cada uno de los 45 CD, fl. 103 del Cdn.l, pág., 263. 46 Sentencia No. 10 del 14 de junio de 2017.

Exp. 0504531210012014-1185. miembros de la sociedad se comporte de la forma que se espera, con la plena convicción y confianza de haber obrado adecuadamente en el tráfico jurídico sin causar afectación a los derecho de los demás. En este sentido se ha sostenido en la doctrina que la buena fe exige que “cada persona debe ajustar su propia conducta al arquetipo de la conducta social reclamada por la idea imperante.

El ordenamiento jurídico exige este comportamiento de buena fe, no solo en lo que tiene de limitación o de veto a una conducta deshonesta (vg. No engañar, no defraudar, etc.), sino también en lo que tiene de exigencia positiva prestando al prójimo todo aquello que exige una fraterna convivencia (v.gr. deberes de diligencia, de esmero, de cooperación, etc.) ”47.

Las conductas ejecutadas en el contexto en el que se llevó a cabo la negociación, patentizan que ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES no se comportó en la forma debida porque tenía conocimiento de lo acaecido en la parcela. Como él lo expresó en sede judicial, consiguió el bien a través de los empleados de FUNPAZCOR, pero que no conocía a la señora HERMINIA ni se reunió con ella en ese momento, sino que simplemente realizó la compra y firmó las escrituras, cuyos trámites los adelantó Remberto Álvarez, quien trabajaba en la Fundación. Esto a pesar de que le dijeron que “la parcela era de esta señora ( ) y que ella no quería tierra porque como eso estaba tan maluco por allá. Yo no la conocí' (min. 21:54).

Era tan consciente de la situación que manifestó: “yo no quería comprar esa parcela porque eso estaba perdido, era una rastrojera (mins. 7:41, 10:50). Agregó más adelante: “yo no quería comprar más nada, porque uno así, lo sacan de una y para comprar problemas ( ), y yo dije, bueno, entonces vamos a comprar esa parcela para vivir uno de eso, y me la vendieron así, la Fundación por la paz de Córdoba" (min. 20:54).

Nótese que el opositor conocía que la parcela estaba ubicada en una zona con graves problemas de orden público y que fue abandonada por la reclamante quien era la propietaria, pues ello lo pudo advertir porque los mismos empleados de FUNPAZCOR le contaron e incluso logró constatar que el predio estaba en mal estado y en rastrojado; a sabiendas de la situación y de que en principio temía “comprar problemas", 47 DIEZ PICAZO, La doctrina de los propios actos, citado por DE LOS MOZOS, José Luis.

El principio de la buena fe. Sus aplicaciones prácticas en el Derecho Civil Español. Barcelona, Bosch, 1965, p. 37. finalmente se arriesgó a negociar el bien con sus ahorros para vivir allí con su familia. No se justifica que él haya adquirido la parcela aun por el apremio que tenía, pues la fraterna convivencia social exige acatar lo que Adela Cortina denomina una “ética mínima” que está regida por principios como la solidaridad, máxime que él también había abandonado otro inmueble donado por FUNPAZCOR, por lo que los demás individuos, con mayor razón las víctimas, esperaban de él un actuar decoroso, esto es, obrar con un estándar ajustado a los usos sociales y a las buenas costumbres, en aras de no vulnerar los derechos de los congéneres.

De hecho, su deber radicaba en poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido para evitar la materialización del despojo, más allá de los beneficios personales que se buscan obtener a través de la transacción. Es que ni siquiera se entrevistó con la propietaria ni se encontró con ella para pactar las condiciones del negocio y firmar las escrituras, a pesar de que sabía quién ostentaba tal calidad; más bien optó por seguir las actuaciones indicadas por FUNPAZCOR que por cierto no estaba autorizado para negociar el bien y recibir el precio ($200.000), que es un valor pírrico aún para la época.

Todo esto debió llamar la atención del comprador, pues las circunstancias mencionadas no obedecen a la dinámica particular de los contratos realizados bajo la égida de la buena fe. En definitiva, en el presente caso no puede predicarse la buena fe simple y mucho menos la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor, quien dio a conocer conductas que no se ajustan a las reglas mínimas de la convivencia regida por el actuar leal y la confianza en que los demás se comporten en debida forma.

Ahora bien, las particularidades del señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES son indicativas, como se vio con la caracterización realizada por la Unidad de Tierras, que él hace parte de la población vulnerable y, por ende, es sujeto de especial protección, pero siguiendo los parámetros establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, es menester no sólo que la persona se encuentre en un estado de debilidad manifiesta, sino además que no haya tenido “una relación directa o indirecta con el despojo".

Para el caso, según el análisis realizado, se sabe que el opositor tuvo una participación indirecta en ello, pues aunque su finalidad no era afectar a la reclamante sino hacerse a una vivienda para explotarla y satisface^ sus necesidades básicas, su actuar fue en sentido contrario a la solidaridad y a las buenas costumbres. En todo caso, él no va a sufrir ningún menoscabo en su vida e integridad porque ya le fue restituida otra parcela que abandonó, de manera que allí podrá satisfacer su congrua subsistencia a través de las medidas de reparación que tomó a su favor el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien informó lo siguiente: que la parcela No 64 Sal Luis fue entregada al señor ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES el 15 de marzo de 2017, que el pasado 7 de septiembre el Banco Agrario de Colombia S.A a través de su representante dio cuenta de que se estaba adelantando la contratación para la construcción de la vivienda, y además que a favor de él se aprobó un proyecto de producción pecuaria y levante de terneros por valor de $27.578.200 para su ¡mplementadón48.

En definitiva, hay razones entonces para no tomar ninguna medida adicional ni la compensación solicitada por el opositor, no solo porque adquirió la parcela No. 31 sin la debida diligencia sino además porque ya se le restituyó otra parcela y se están implementando a su favor los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011. 3.5. Protección del derecho, individualización y limitaciones del predio.

Consecuente con los argumentos expuestos en esta providencia, se protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ. El bien que se restituirá se identifica e individualiza así: 48 Fls. 20-26 del Cdn.3. Parcela No. 31 Pasto Revuelto MATRÍCULA INMOBILIARIA: 140-49833 CEDULA CATASTRAL: 2385500000000001400089000000000 UBICACION DEL PREDIO DEPARTAMENTO Montería MUNICIPIO Valencia CORREGIMIENTO Villanueva VEREDA Palma de Vino ADJUDICACIÓN y REGISTRAL 7 has CATASTRAL 7 has GEOREFERENCIADA 7 has 5208 m2 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 66525 en línea recta en dirección nororiental, hasta llegar punto J32632 con una distancia de 174,72 metros con Desconoce colindero ORIENTE: Partiendo desde el punto 132632 en linea recta en dirección suroriental, hasta llegar al punto 41682 con una distancia de 341,39 metros con Parcelas Varias.

SUR: Partiendo desde el punto 41682 en línea semirrecta en dirección Suroccidente, pasando por los puntos 7, 6, 5 y 4 hasta llegar ai punto 3 con una distancia de 285,39 metros con Gerardo Pérez. OCCIDEN TE: Partiendo desde el punto 3 en línea semirrecta en dirección Noroccidente, pasando por los puntos 2 y 1 hasta llegar al punto 66525 con una distancia de 280,2metros con Hda Iglesia.

COORDENADAS 132632 1415577,7 773249,6 8o 20’ 55,380" N 76° 8' 8,471" W 66525 1415420.4 773173,5 8o 20' 50,250" N 76° 8‘ 10,928“ W 1 1415195,4 773279,7 8o 20' 42,950” N 76° 8’ 7,424” W 2 1415116,1 773335,3 8o 20' 40,379" N 76° 8' 5,594" W 3 1415066,1 773364,8 8o 20' 38,758" N 76° 8’ 4,620" W 4 1415070,2 773371,2 8° 20’ 38,892" N 76° 8’ 4,412" W 5 1415176,2 773417,3 8o 20* 42,348" N 76“ 8’ 2,926" W 6 1415258,7 773453,7 8o 20’ 45,039" N 76° 8' 1,749“ W 7 1415261,9 773449,2 8o 20' 45,143" N 76° 8' 1,899" W 41682 1415322,5 773476,4 8o 20’ 47,118” N 76° 8’ 1,019" W El área de adjudicación, registral y catastral (7 has) presenta una diferencia de 5208 m2 con relación al área georeferenciada (7 has 5208 m2), lo cual según la Unidad de Tierras, se debe a que la georeferenciación está sujeta a cambios por las fuentes de información utilizadas, pero que no existen traslapes entre el polígono resultante y los predios colindantes.

De esta manera, a pesar de las diferencias de áreas, que no son tan significativas, se restituirá la parcela No 31 conforme al área georeferendada por estar más actualizada con el trabajo de campo realizado por la Unidad de Tierras, en el cual participaron la solicitante y el opositor quien ayudó a identificar los vértices. En todo caso, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) o a la autoridad competente, que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (art. 113 C.P y 26 de la ley 1448 de 2011) actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas respecto al predio restituido teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 3.5.1.

Según el informe técnico predial, la parcela no presenta afectación ambiental, territorios étnicos ni minería, pero tiene amenaza baja por remoción en masa y media por inundación49. La Secretaría de Planeación de Valencia conceptuó que la parcela No. 31 tiene un nivel alto de inundación no mitigable que condiciona la habitabilidad. Pero que en realidad “NO EXISTE ESTUDIOS DETALLADOS QUE EVALUÉ CONDICIONES DE RIESGO PARA PREDIOS EN PARTICULAR, por tonto la Secretaría de Planeación emite un concepto desde lo general basado en estudios realizados conforme a estudios y base cartográfica municipal, según se identifican Riesgo alto de inundación para las parcelas ubicadas en el corregimiento de Villanueva"50.

A su vez, informó que el inmueble se encuentra en zona de uso agro forestal y agropecuario, por lo que pueden ser explotados, pero que ello está sujeto a estudios especializados en materia de producción agropecuaria. En todo caso, la CVS certificó que el predio está “por fuera de las zonas de amenazas alta por inundación y movimientos en masa, por tanto en estos momentos no hay prohibición para localización de la vivienda en la parcela"51 y que ésta tiene un gran potencial agrícola y se puede dar un aprovechamiento sostenible.

Asimismo, el Secretario de Planeación del 49 Fl. 103, CD del cuaderno No. 1, p. 253. 50 Fl. 53 del Cdn.l. 51 Fl. 10 Cuaderno incidente. Municipio de Valencia informó que el predio puede ser explotado económicamente con un uso potencial agro forestal y agropecuario52. En concordancia con lo anterior, la Unidad de Tierras señaló que la parcela tiene un uso agrícola en un 70% que es complementado con un uso pecuario (30%)53; razón por la cual es factible que la víctima desarrolle sus proyectos productivos, lo cual se debe realizar en condiciones de seguridad.

En consecuencia, no hay ningún obstáculo para la restitución y, por ende, se restituirá la parcela No. 31 Pasto Revuelto a la solicitante, quien podrá aprovechar de manera sostenible el suelo para proteger el medio ambiente. 3.5.1.1. Según el informe técnico predial, la parcela presenta afectación de hidrocarburos en razón del “contrato SN 3 de CONSORCIO GRAN TIERRA PERENCO”54.

Sobre el particular, la Agencia Nacional de Hidrocarburos fue oficiada para que presentara un informe, pero no lo hizo oportunamente. Aunque actualmente en el predio no se advierte la existencia de una servidumbre con infraestructura de hidrocarburos, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce del predio restituido, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación minera y de hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad del restituido le está vedado a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos expedir licencias de exploración o explotación minera o de hidrocarburos sobre el predio restituido, máxime que la parcela tiene niveles de amenaza por remoción en masa e inundación. Ni siquiera en desarrollo del contrato SN 3 de CONSORCIO GRANTIERRA PERENCO se podrán realizar actividades propias de la industria de los hidrocarburos, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás 52 Fl. 53 del Cdn.l. 53 Fl. 103, CD del cuaderno No. 1, p. 253. 54 Fl. 103, CD del cuaderno No. 1, p. 253. aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro.

En torno al desarrollo sostenible la H. Corte Constitucional en la sentencia pluricitada expresó que se trata de “uno de los pilares fundamentales de los distintos tratados y conferencias internacionales sobre el ambiente desde 1987 en adelante. En ese año, la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo presentó una primera aproximación sobre este concepto, según el cual el desarrollo sostenible es “aquel que garantiza las necesidades del presente sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades." En esa medida, el concepto de desarrollo sostenible gira en torno al equilibrio entre el crecimiento económico, el bienestar social y la preservación de los recursos naturales, perspectiva de desarrollo que fue recogida en el artículo 80 de nuestra Constitución".

Con ello se busca garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y al CONSORCIO GRANTIERRA PERENCO que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente la parcela No. 31 Pasto Revuelto del contrato SN 3 que tiene el CONSORCIO GRANTIERRA PERENCO, en el evento en que éste aún se encuentre vigente. 3.6.

Medidas complementarias a la restitución. 3.6.1. La inclusión en el Registro Único de Víctimas. No reposa en el expediente información alguna sobre la inclusión de la solicitante HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ (c.c. 34.976.241) en el m Registro Único de Víctimas, por lo que se ordenará su inclusión si aún no está inscrita. Con la inscripción en el RUV se busca que ella pueda ser receptora de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que le facilitarán el goce efectivo de sus derechos que como víctima le asiste.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS deberá otorgarle todas las ayudas, indemnizaciones y oferta institucional, incluso la indemnización por desplazamiento forzado que contempla la Ley 1448 de 2011. Trámite para el cual la Unidad establecerá una ruta diferenciada de acuerdo a los principios que rigen la justicia transicional propia de estos casos, siendo además la Unidad en comento quien directamente contacte a la beneficiaría, a efectos del cumplimiento de lo acá ordenado, para lo cual la Secretaría suministrará los datos de contacto que se dispongan.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS contará con el término de quince Í15) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (61 meses sobre las medidas adoptadas en favor de la víctima reconocida en esta sentencia. 3.6.2. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Se ordenará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente: a). La inscripción de esta sentencia de restitución a favor de HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ en la matrícula inmobiliaria No. 140- 49833 con respecto a la parcela No. 31. b). La actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georeferenciación y el informe técnico predial realizados por la Unidad de Tierras, con el fin de que el IGAC, realice la correspondiente actualización catastral. c).

La cancelación de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, así como de todo antecedente; registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registradas en el folio 140-49833. d).

La cancelación del registro del acto que a continuación se relaciona: Acto Autoridad Matrícula inmobiliaria. Escritura Pública No. 2109 d el 8/10/1998 “otorgada” por HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ a favor de ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES. Acto: compraventa Notaría Segunda de Montería 140-49833 (anotación No. 3) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. e).

Inscribir en la matrícula referida la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 3.6.3. Pasivos. Conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas.

No existe en el expediente información alguna sobre deudas que tengan la solicitante por concepto de servicios públicos domiciliarios o créditos con relación al predio objeto de restitución. En todo caso, se aplicarán las medidas de condonación del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, adoptadas por el Municipio de Valencia (acuerdo No. 017 del 29 de agosto de 2013) incluyendo la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal correspondiente la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 3.6.4. Salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud".

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

Consultada la Base de Datos Única c'el Sistema de Seguridad Social “BDUA”, se constata que HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ está inscrita como cotizante en el régimen contributivo de SALUD TOTAL S.A del municipio de Montería. En todo caso, se ordenará a la ALCALDÍA DE MONTERÍA y VALENCIA- CÓRDOBA, si en efecto ella decide retornar a este último municipio, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a la víctima reconocida en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, a través de los profesionales idóneos en el término máximo de dos (2) meses, por lo que deberá ser evaluada por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requiera, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. 3.6.5.

Educación y capacitación para el trabajo. El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades; educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto- sostenimiento de las víctimas.

Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de la víctima restituida, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente y sin costo alguno, ingrese a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.976.241, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Igualmente, se ordenará a la ALCALDÍA DE MONTERÍA y VALENCIA- CÓRDOBA, si en efecto HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ decide retornar a este último municipio, que verifiquen cuál es su nivel educativo, para que le garantice el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento previo, conforme al art. 51 de la ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, las entidades disponen del término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral. 3.6.6. Vivienda y proyectos productivos. Según la información aportada por la Unidad de Tierras, la parcela se encuentra en terreno plano, está cubierta en pastos, parcialmente alinderada y tiene una casa de zinc, palma y madera, un corral, cultivo de plátano, cacao (aproximadamente 3 has) y semovientes55.

Además, hay 55 Fl. 103, CD del cuaderno No. 1, págs. 241 -242, 255. redes eléctricas y acueducto56. Por lo demás, en el registro fotográfico se observa que la vivienda no está en un adecuado estado57, por lo que se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a la beneficiada con la restitución en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta para que otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 1448 de 2011 (arts. 123 y 124) la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad otorgante tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción de la vivienda o su mejoramiento, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente.

Además, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que dentro del término de quince (15) días siguientes a la entrega del predio, inicie la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto productivo a corto tiempo para que la víctima puedan auto sostenerse. Para el efecto, se deberán implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente. Asimismo, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente para materializar los derechos de las víctimas.

Todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 56 Ibíd, pp. 223-224. 57 Ibíd, pp. 225 y ss. Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, deberá presentar un informe de avances en el término máximo de cuatro (4) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. 3.6.7.

Entrega del predio restituido. Conforme al art. 100 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva de los predios restituidos a los solicitantes respectivamente, lo cual se deberá efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. 3.6.8. Seguridad en la restitución. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicado el predio restituido, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a la víctima restituida y así pueda retornar, permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 4.

Costas. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. Por lo demás, no se fijarán honorarios definitivos al curador ad litem nombrado a las personas indeterminadas, por cuanto no existe mérito alguno. Si bien se pronunció, el desempeño de su labor judicial no da lugar a una contraprestación por los servicios prestados porque no aportó elementos nuevos, no asistió a las audiencias y se atuvo a lo probado en este proceso, que entre otras cosas se rige por el principio de gratuidad.

III. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ (c.c. 34.976.241), a quien se le restituye el inmueble que se identifica e individualiza de la siguiente manera: Parcela No 31 Pasto Revuelto MATRICULA INMOBILIARIA: 140-49833 CEDULA CATASTRAL: 2385500000000001400089000000000 UBICACION DEL PREDIO DEPARTAMENTO MUNICIPIO 1 CORREGIMIENTO VEREDA Montería Valencia Villanueva Palma de Vino AREA GEOREFERENCIADA Y RESTITUIDA: 7 has 5208 m2 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 66525 en línea recta en dirección nororiental, hasta llegar punto 132632 con una distancia de 1 74,72 metros con Desconoce colindero ORIENTE;

Partiendo desde el punto 132632 en línea recta en dirección suroriental, hasta llegar al punto 41682 con una distancia de 341,39 metros con Parcelas Varias, SUR: Partiendo desde el punto 41682 en linea semirrecta en dirección Suroccidente, pasando por los puntos 7, 6, 5 y 4 hasta llegar al punto 3 con una distancia de 285,39 metros con Gerardo Pérez.

OCCFDEN TE: Partiendo desde el punto 3 en línea semirrecta en dirección Noroccidente, pasando por los puntos 2 y 1 hasta llegar al punto 66525 con una distancia de 280,2metros con Hda Iglesia. COORDENADAS 132632 ¡415577,7 773249,6 8o 20' 55,380" N 76° 8' 8,471” W 66525 1415420,4 773173,5 8o 20' 50,250" N 76° 8‘ 10,928" W i 1415195,4 773279,7 8o 20’ 42,950" N 76° 8’ 7,424" W 2 1415116,1 773335,3 8o 20’ 40,379" N 76° 8' 5,594" W 3 1415066.1 773364,8 8o 20' 38,758" N 76° 8'4.620" W 4 1415070,2 773371,2 8o 20' 38,892" N 76° 8' 4,412" W 5 1415176,2 773417,3 8o 20‘ 42,348" N 76“ 8' 2,926" W 6 1415258,7 773453,7 8o 20' 45,039" N 76° 8* 3,749” W n 1415261,9 773449,2 8o 20' 45,143" N 76° 8' 1,899” W 41682 1415322,5 773476,4 8° 20’ 47,118" N 76° 8' 1,019" W SEGUNDO: ORDENAR la entrega material y efectiva de la parcela No. 31 a favor de HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ANTONIO JOSÉ DÍAZ MORALES a través de su representante, frente a la solicitud de restitución de los predios objeto de restitución. En consecuencia, no se reconocerá compensación alguna por no haber actuado de buena fe ni se tomará alguna medida a su favor como segundo ocupante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR con fundamento en el literal e) del numeral 2o del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2109 del 8/10/1998 “otorgada" en la Notaría Segunda de Montería por HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ a favor de ANTONIO JOSE DÍAZ MORALES respecto de la parcela No. 31, que fue inscrita en la anotación No. 3 de la matrícula inmobiliaria No. 140-49833.

Oficiar a la NOTARÍA SEGUNDA DE MONTERÍA para que inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencio respecto del acto escriturario referido.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA lo siguiente: a). La inscripción de esta sentencia de restitución a favor de HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ en la matrícula inmobiliaria No. 140- 49833 con respecto a la parcela No. 31. b). La actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georeferenciación y el informe técnico predial realizados por la Unidad de Tierras, con el fin de que el IGAC, realice la correspondiente actualización catastral. c).

La cancelación de las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, así como de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles, y que hubieren sido registradas en el folio 140-49833. d).

La cancelación del registro del acto que a continuación se relaciona: Acto Autoridad Matrícula inmobiliaria. Escritura Pública No. 2109 d el Notaría Segunda 140-49833 (anotación No. 3) de 8/10/1998 “otorgada" por de Montería la Oficina de Registro de HERMINIA MAGALY RAMOS Instrumentos Públicos de SÁNCHEZ a favor de ANTONIO Montería. JOSÉ DÍAZ MORALES.

Acto: compraventa e). Inscribir en la matrícula referida la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. f).

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS lo siguiente: a). Que incluya en el Registro Único de Víctimas a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ (c.c. 34.976.241) si aún no está inscrita. b). Que le otorgue a esta persona, todas las ayudas, indemnizaciones y oferta institucional, incluso la indemnización por desplazamiento forzado, que contempla la Ley 1448 de 2011.

Trámite para el cual la Unidad de Víctimas establecerá una ruta diferenciada de acuerdo a los principios que rigen la justicia transicional propia de estos casos, siendo además tal entidad quien directamente contacte a la beneficiario de la restitución, a efectos del cumplimiento de lo acá ordenado, para lo cual la Secretaría suministrará los datos de contacto que se dispongan.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS contará con el término de quince Í15) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

SÉPTIMO: APLICAR a favor de la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ (c.c. 34.976.241) con relación a la parcela No. 31, las medidas de condonación del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, adoptadas por el Municipio de Valencia (acuerdo No. 017 del 29 de agosto de 2013) incluyendo la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal correspondiente la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.

OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS lo siguiente: a). Que dentro del término de quince (15) días a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a la beneficiada con la restitución en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta para que otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad otorgante tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda o su mejoramiento, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente. b).

Que dentro del término de los quince (15) días siguientes a la entrega del predio, inicie la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto productivo a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse. Para el efecto, se deberán implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente. c). Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente para materializar los derechos de las víctimas.

Todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, deberá presentar un informe de avances en el término máximo de cuatro (4) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

NOVENO: ORDENAR a las ALCALDÍAS DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERÍA y VALENCIA-CÓRDOBA, si en efecto HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ decide retornar a este último municipio, lo siguiente: a). Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ (c.c. 34.976.241), la asistencia en atención psicosocial, a través de los profesionales idóneos en el término máximo de dos (2) meses, por lo que deberá ser evaluada por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requiera, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. b).

Que verifiquen cuál es el nivel educativo de ella, para que le garanticen el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el consentimiento previo, conforme al art. 51 de la ley 1448 de 2011. Para el inicio del cumplimiento de esta orden, las entidades disponen del término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA que voluntariamente y sin costo alguno, ingrese a la señora HERMINIA MAGALY RAMOS SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.976.241, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, el SENA dispone del término de quince (15) días, y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega del predio objeto de restitución. Además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la zona donde se encuentra ubicada la parcela, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a la víctima, y así pueda retornar, permanecer y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al IGAC, que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (art. 113 C.P y 26 de la ley 1448 de 2011), actualice sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas en lo que se refiere a la parcela restituida, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y al CONSORCIO GRANTIERRA PERENCO que garanticen la sostenibilidad de la restitución de la parcela No. 31, para que la beneficiaría de la restitución puedan usar y gozar pacíficamente del bien sin ningún tipo de injerencia de exploración o explotación minera o de hidrocarburos, según lo expuesto en esta sentencia.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos. No fijar honorarios definitivos al curador ad litem nombrado a los terceros indeterminados, por las razones expuestas en esta providencia.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se les previene para que una vez ejecutoriada la sentencia, cumplan de manera inmediata o dentro del término previsto en las órdenes, so pena de incurrir en falta gravísima, de conformidad con los parágrafos 1 y 3 del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

Además, las entidades con el,fin de ubicar a la víctima reconocido en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA.

DÉCIMO SEXTO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y EXPÍDANSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto a través de la secretaria de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 91 de la fecha. Los Magistrados, BENJAMÍN DE J. YEPtiS PUERTA /