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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100120150001701

Parties: Solicitante: JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA \ Solicitante: BLANCA SOFÍA MACHADO CHACÓN \ Opositor: ROQUE BUITRAGO ROPERO y \ Opositor: ALBA MONGUÍ OVALLOS

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 84 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela No. 3 El Retiro Cédula Catastral: 000500020194000 Matrícula Inmobiliaria: 260-125125 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Tibú Vereda: Llano Grande Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Nelson Ruiz Hernández

Date: 2017-06-28

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. leepuZlica Je Colomdia lea TRIE3UNA SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA CIVIL (ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS) Avenida 4E N° 7-10 SAN JOSÉ DE CÚCUTA, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. RADICACIÓN N° 540013121001201500017 01 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA y BLANCA SOFÍA MACHADO CHACÓN. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 9 de junio de 2017, según Acta N° 026 de la misma fecha.

Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA y BLANCA SOFÍA MACHADO CHACÓN, a cuya prosperidad se oponen ROQUE BUITRAGO ROPERO y ALBA MONGUÍ OVALLOS. ANTECEDEN TES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA (q.e.p.d.) y BLANCA SOFÍA MACHADO CHACÓN, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA 540013 21001201500017 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 2 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado Parcela N° 3 El Retiro, ubicado en la vereda "Llano Grande" del municipio de Tibú, Departamento Norte de Santander, el cual presenta un área de 56 ha 3015 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-125125 y Número Predial 00-05- 0002-0194-000.

Igualmente, reclamaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448. Las peticiones así sintetizadas encontraron soporte en los hechos que seguidamente se compendian y relacionan: JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA y BLANCA SOFÍA MACHADO CHACÓN adquirieron el predio objeto de solicitud de restitución por adjudicación que les hizo el entonces INCORA mediante Resolución N° 2598 de 29 de noviembre de 1989, en el cual permanecieron por espacio superior a cuatro años y en el que llevaron a cabo la construcción de su vivienda y adecuación para siembra de yuca, plátano, guanábana, cacao y pancoger.

Para el año de 1996, la situación de orden público de la zona empezó a alterarse dada la presencia de grupos armados al margen de la ley que reclutaban menores de edad así como también principiaron algunos enfrentamientos entre el grupo ilegal de autodefensas y el ejército y entre éstos y organizaciones guerrilleras. Los solicitantes dejaron abandonado el reclamado inmueble en el año de 1996, viéndose en la necesidad de desplazarse hacia Puerto Berrío (Antioquia) en razón a que a su predio llegaban miembros de las FARC a pernoctar, a consumir sus alimentos y a persuadir a su hija para que hiciera parte de sus filas, circunstancias que les infundieron temor, además de la posibilidad de presentarse enfrentamientos dentro de su heredad, con lo cual se vería expuesta su vida e integridad personal.

De estos sucesos no se enteró a las autoridades para evitar represalias por parte del referido grupo armado. 544413121 x2015 17 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 3 Al salir del predio, se hizo entrega, ante el entonces INCORA, de los documentos del inmueble sin revelar los motivos por los cuales se dejaba sola la parcela para de esta manera evitar que su conducta fuera asumida como un abandono de ella.

DEL TRA 1ITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenándose la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con dicho inmueble.

Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación de la acción a ROQUE BUITRAGO ROPERO y ALBA MONGUÍ OVALLOS, como también al Alcalde municipal de Tibú, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a las demás partes intervinientes. Posteriormente se dispuso correr traslado al INCODER y al BANCO AGRARIO, este último, a cuyo favor se constituyó garantía hipotecaria por parte de los actuales propietarios del inmueble.

Surtida la notificación de ROQUE BUITRAGO ROPERO y ALBA MONGUí OVALLOS' por conducto de apoderado judicial, se opusieron al reconocimiento de la calidad de víctimas de los solicitantes resistiéndose a la prosperidad de la restitución deprecada. Frente a los hechos soporte de la referida solicitud, aceptaron como ciertos el primero y tercero, señalaron no constarles el segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y décimo tercero, indicando que los demás deberían probarse.

Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuya vinculación al presente trámite se dispuso por parte del Juez de conocimiento, concretó su intervención para oponerse solo en relación con la solicitud de cancelación del gravamen que recae sobre el predio en razón a que el opositor ROQUE BUITRAGO ROPERO, mediante Fls. 1 y 2 Cdno. OPOSICIÓN. 54001 121001 017 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARIA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 4 Escritura Pública N° 353 de 17 de octubre de 2016 otorgada en la Notaría Única de Tibú, constituyó hipoteca para garantizar la obligación crediticia N° 725051700085588 que a 17 de febrero de 2016 presentaba un saldo de $15.999.243.00 más intereses, la cual se encuentra vigente.

Asimismo, solicitó que en caso de proferirse sentencia favorable al solicitante se le reconociere, a título de compensación, las sumas de dinero debidas por el opositor con ocasión del contrato de mutuo realizado2. Igualmente, con ocasión de la vinculación que se hizo al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL EN LIQUIDACIÓN, se pronunció indicando no constarle los hechos que cimentan la acción sin manifestar oposición frente a las pretensiones.

El día 25 de septiembre de 2015, encontrándose en trámite del proceso, falleció el solicitante JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA3. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, dispuso remitir el presente asunto al Tribunal. DEL TRAME ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto se dispuso conceder a las partes el término para formular sus alegatos de conclusión. En ejercicio de ese derecho, la opositora ALBA MONGUÍ OVALLOS expuso, en síntesis, haber adquirido el predio materia del proceso por compra hecha a JUAN NEGOCIOS y que posteriormente les fue adjudicada por el entonces INCORA.

Por su parte, el también opositor, ROQUE BUITRAGO ROPERO, refirió que en el plenario no reposaba prueba de la presencia de grupos armados para la época referida por los reclamantes como aquella de ocurrencia del abandono del inmueble materia de restitución 2 Fls. 163 a 165 Cdno. ETAPA JUDICIAL. 3 Fl. 156 lb. 540013121001201.17 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 5 y que el dicho de los testigos dejaba en claro lo contrario.

Igualmente hizo una exposición de la forma en que adquirió el inmueble. El mandatario judicial de los opositores en sus alegaciones finales, expuso que no era cierta la afirmación de los reclamantes respecto de los enfrentamientos entre autodefensas y el ejército para combatir a los grupos insurgentes en la zona de ubicación del predio para el año 1999, época en la cual dijeron haberlo abandonado por estos hechos, para la cual no existía la denunciada violencia armada en la región según depusieron los testigos arrimados al proceso.

Igualmente afirmó que los demandantes no probaron suficientemente los presuntos hechos relacionados con el intento de reclutamiento de sus menores hijos ni el asentamiento en su heredad de los grupos armados ilegales que supuestamente generaron el temor que luego fue determinante para abandonar el predio, resaltando con ese propósito las inconsistencias en las versiones de los declarantes pertenecientes a su núcleo familiar restándoles credibilidad sobre su conocimiento en estos aconteceres por su corta edad para la época de su ocurrencia. Finalmente, destacó el actuar de los opositores al momento de adquirir el predio reclamado calificándolo como de buena fe exenta de culpa al haberlo recibido de un particular que los engañó pero, posteriormente, acudieron a la entidad estatal competente para hacerse al mismo por los medios previstos en la ley, sin afectar o desconocer los derechos de nadie, estimando estar los mencionados actos revestidos de todas las formalidades para su celebración. La Unidad de Restitución de Tierras, en representación de los solicitantes, adujo que estaban acreditados el abandono y el despojo del inmueble con ocasión al conflicto armado, razón por la cual consideró que debía concederse la implorada protección del derecho fundamental a la restitución4.

En proveído posterior, de manera oficiosa, se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizare la caracterización de los núcleos familiares de los 4 Fls. 42 a 45 Cdno. del Tribunal. 540013121001201500017 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 6 opositores, con el propósito de establecer si reunían las condiciones que identifican a los segundos ocupantes.

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad5, se condensan en comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar6 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación. De donde, es menester para efectos tales demostrar entonces la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)7; que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años) y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

Por supuesto que con el propósito de acceder a esa especial prerrogativa que autoriza la Ley, no es con mucho bastante, demostrar apenas que se ostenta la calidad de "víctima del conflicto" ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado; ni siquiera si a la par se comprueba que el bien fue dejado al desgaire de algún modo (abandonado, vendido, etc.) cuanto comprobar que, de veras, lo uno fue consecuencia de lo otro.

En buenas cuentas: la verificación de si el alegado despojo o abandono fue de algún modo propiciado o condicionado por la 5 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 6 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 7 Art. 81 Ley 1448 de 2011. 10@1201500017 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 7 influencia de los sucesos que se enmarcan dentro de la amplia noción de "conflicto armado" 8.

Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, importa dejar en claro en comienzo que está cumplido el requisito de procedibilidad a través de la expedición de la Resolución N° RN 1788 de 2 de diciembre de 20149, en la que se indica que JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA (ahora fallecido) y BLANCA SOFÍA MACHADO CHACÓN fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio rural denominado Parcela N° 3 El Retiro, ubicado en la vereda Llano Grande del municipio de Tibú (Norte de Santander).

Incumbe ahora señalar, por las razones que luego se dirán, que aunque en una zona y en una época determinadas, aparezca claramente establecido un grave contexto de violencia correspondiente con el "conflicto armado", lo que sin duda obra como invaluable orientación para definir casos similares, es aspecto que en cualquier supuesto apenas si envuelve la gran probabilidad, en mucho muy alta eso sí, de desplazamientos, abandonos y despojos de predios por disímiles factores asociados a ese conflicto en el señalado sector; es a eso a lo que refieren varios de los indicios y presunciones que se gobiernan en la Ley 1448 y que ciertamente aprovechan al reclamante para darle fuerza a sus pedimentos.

Pero por muy juiciosas que sean las pruebas sobre ese contexto como diques a tener en cuenta, solamente comportan signos generalizados que no constituyen reglas fijas que apliquen para cualquier evento más o menos semejante; añádase, menos para "cualquier" tiempo. 8 "Para la Corte la expresión 'con ocasión del conflicto armado', inserta en la definición operativa de `víctima' establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión 'con ocasión del conflicto armado,' tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )" (Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa). Fls. 10 a 21 Cdno. Etapa Administrativa. 5" 13121001201500017 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARIA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 8 Con lo que viene de decirse no se está significando sino la necesidad, absoluta además, de que cada asunto en concreto reclame su particular análisis; porque, muchas serán las circunstancias que, por una causa o por otra, se presenten singulares a propósito que cada caso, bien puede afirmarse, es único como lo es una huella dactilar.

Traduce que no pueden medirse todos con el mismo rasero so pena de llegar a la apurada y bien desventurada tesis de que toda traslación o dejación de bienes en zona afectada por el conflicto armado implica per se "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento". Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. Por manera que para el éxito de la pretensión restitutiva, es menester, como no podía ser de otro modo, que a la par de ese contexto violento (o incluso sin él) se enseñe en todo caso prueba en concreto por cuya entidad se concluya que de veras sí ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, determinó la dejación de un bien y/o su venta.

Prueba esta que, para equiparar la desventajosa posición demostrativa de la "víctima", el propio legislador autorizó que incluso pudiere ser solo "sumaria". Sumariedad que dicho sea de paso, ni por asomo alude con su menor índice demostrativo cuanto solo con que no es controvertida. Es decir: no es una prueba cualquiera sino una que sea suficientemente convincente al punto que le falte no más para convertirse en "plena", ese requisito de la contradicción. Cierto que en estos asuntos, esa aludida "prueba", y por la especial condición de la víctima, se entiende muchas veces lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe que permite confiar con certeza en su dicho w; mas de rigor es resaltar que cuestión como esa no tiene más alcance que arrancar desde un supuesto de "veracidad"; mismo que, en todo caso, eventualmente cabe verse resquebrajado si lo demostrado apunta a convicciones distintas. lo,`( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 540013121001201500017 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARIA CRUZ VILLANEDA y OTRA. 9 En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen cosas distintas.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza que solo se conquista cuando interviene el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas. Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez".

Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )" por lo que en cualquier caso "( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )"" (Subrayas del Tribunal).

En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza a desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa preliminar "verdad". 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N° 45361.

Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 5413121 7 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 10 Todo lo cual viene muy a propósito para este caso en la medida en que se advierten fundadas razones que dan al traste con la petición puesto que enseñan que las cosas no sucedieron precisamente del modo en que lo narraron los solicitantes.

Para comprobar ese aserto, importa dar cuenta que los peticionarios fueron claros en punto de las circunstancias temporales que rodearon su particular situación. En efecto: al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, en versión ofrecida el día 22 de noviembre de 2013, el solicitante JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA refirió: "Yo estaba trabajando en la parcela me llego un grupo armado quienes decían que eran la FARC, ellos me dijeron que estaba muy buena mi parcela para ellos vivir allá, trataron de conquistar a mi hija MONICA, la colocaban a limpiar fusiles, nos daban alimentos, yo le decía al comandante que no quería problemas, que de pronto llegaban a buscarlos a ellos, que corríamos peligro, él me dijo que estuviéramos tranquilos que no iban a llegar a molestarnos, duraron como 15 días eran entre 8 a 15 personas que entraban y salían, vivían todos armados, entraban reses y las mataban para comer y llevaban para otras partes, yo quede con miedo que llegara la contraguerrilla, tuvimos mucho temor, porque nos podían catalogar como guerrilleros, después de eso decidimos irnos, por el temor no me quedo más opción que llevar las Escrituras al INCORA que me habían adjudicado ( )" seguidamente precisó, cuando fue cuestionado acerca de la "fecha exacta" y el grupo que les obligó a salir de allí que tal sucedió "En el año de 1996, el grupo guerrillero la FARC" señalando finalmente que "Cuando yo llegue al predio el orden público era muy bueno, pero después al entrar la guerrilla las cosas se pusieron mal, ya nosotros en la vereda estábamos mal, porque ellos llegaron a ubicarse al rancho mío, no molestaban a ninguno de la vereda sino que llegaron fue a mi rancho"12.

Dígase de una vez que la manifestación del solicitante en punto de esa fecha es determinante. Porque si la situación que experimentó es un hecho tan personal y en veces tan privado como oculto o furtivo, muy poco se podría auscultar a través de otros medios de convicción; quién más, sino él mismo, es el que mejor puede revelar 12 Fl. 37 Cdno. ETAPA ADMINISTRATIVA. 01 1701 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 11 sin ambages cómo y cuándo sucedieron las cosas que personalmente le afligieron.

De allí que si dijo con contundencia que fue justo en el año de 1996 que debió salir por las razones allí expuestas, no habría cómo ni por qué contradecirle en el punto. Tanto menos cuando a esa noción temporal se le agrega lo que dijere su esposa en curso del proceso, la también solicitante BLANCA SOFÍA MACHADO CHACÓN, quien en términos muy similares explicó ante el Juez instructor que: "Recuerdo cuando llegó la guerrilla allá se iba a llevar una hija mía entonces mi marido me dijo vámonos de aquí, dejemos esta parcela sola, nosotros nos salimos dejamos la parcela sola, no la vendimos ni nada"13, señalando que tal sucedió principalmente porque los miembros de ese grupo pretendían "( ) llevarse la muchacha, tenía como 18 años, era mayor ya"14.

Señálase ahora que, de acuerdo con esa última acotación, y atendido el documento de identidad de MÓNICA -que es a quien refiere la declarante- efectivamente ella tendría para el año de 1996, más de 18 años15. Relación temporal esa que concuerda con la fecha señalada por su esposo. Asimismo, en el libelo de la acción y a tono con lo declarado por ellos, se indicó que la salida del predio ocurrió a partir de "( ) el año 1996 ( )" (hecho OCTAVO), cuando grupos ilegales entraban y salían del bien y que esa presencia "los colocaba en peligro tanto a él como su familia ( )" al punto incluso que "( ) persuadían a su hija, a quien pretendían seducirla para engrosar sus filas, acontecimiento este último que lo intimidó aún más porque al solicitante le asombraba el hecho de que éstas (sic) personas obligaran o se llevaran a menores de edad ( )" (hecho NOVEN0)16.

Precísase a ese respecto que desde el momento mismo en que la Ley exija que en el escrito introductorio se indiquen "( ) los fundamentos de hecho ( )" (art. 84 Ley 1448 de 2011), ello solo hace suponer que tienen alguna valía; más bien tanta, que son el soporte 13 FI. 184 Cdno. ETAPA JUDICIAL -CD- Récord: 00.05.38. 14 Ibídem. Récord: 00.07.56. 15 FI. 19 Cdno. ETAPA ADMINISTRATIVA. 16 FI. 52 Lb. 3121001201500017 011 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 12 mismo de la petición al punto que, se supone, en tanto son el fiel reflejo de lo que pasó, son ellos los que a su turno autorizan la viabilidad del reclamo judicial.

Traduce que no procede invocarlos bajo el entendido que se trata de meros supuestos flexibles que cabe moldear o adaptar o interpretar o incluso esquivar, según se vayan mostrando las cosas; más elípticamente, al vaivén de las circunstancias. Suficiente con recordar que hacen parte de un libelo que también cumple la cardinal función de constituir el marco que se le presenta al contendor para que pueda conocer con certeza frente a qué cabe edificar su gestión defensiva.

Así que por sola lealtad procesal, no cabe apartarse de lo que allí se dice. Todo ello para decir que si los solicitantes adujeron, y así también se refirió expresamente el libelo, que los denunciados hechos victimizantes ocurrieron en 1996, esa data no puede desconocerse. Ni siquiera teniendo en consideración lo que luego dijo MÓNICA CRUZ MACHADO -hija de los reclamantes y por cuyo eventual reclutamiento se abandonó el predio- quien arrancó advirtiendo que esos puntuales hechos ocurrieron como en los años "( ) noventa y uno al noventa y dos ( )"17 cuando le ofrecieron que "( ) si quería que ingresara a las filas; me decían que por qué no me iba con ellos y así mismo con mis hermanos ( ) que si yo me iba con ellos, que yo era la más grandecita que yo me podía ir con ellos; que podía ayudarlos a ellos, que podía salir adelante con ellos de esa pobreza que podía ganar plata y que me fuera con ellos ( )"18 lo que motivó el desplazamiento de su familia ocurrido "( ) como en el noventa dos al noventa tres, salieron ellos de allá; por ahí más o menos ( )"19, época para la cual la declarante contaba con una edad de " ( ) más o menos 14 a 15 años ( )"2°.

Dícese que cuanto mencionó MÓNICA no tiene influjo para desvirtuar la fecha señalada por sus padres si se tiene en consideración, en primer término, que para cuando fue hostigada a formar parte de esos grupos de guerrilla, no residía precisamente en el predio con su familia si se hace remembranza de que, como lo afirmó, "( ) en ese momento.E) me encontraba trabajando en Tibú en casas de familia, cuidando niños; 17 FI. 184 Cdno. ETAPA JUDICIAL -CD- Récord: 00.08.53. 18 Ibídem.

Récord: 00.10.14. 19 Ibídem. Récord: 00.16.20. 20 Ibídem. Récord: 00.16.56. 54 21001201500017 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 13 entonces se me dio por irme para la casa, me decían que había mucho problema en la casa ( )"21 y en segundo lugar porque, tal cual también lo admitió, el abandono del predio por cuenta de su familia sucedió después de que ella salió hacia Venezuela.

En efecto: al margen de narrar una peculiar circunstancia concerniente con las exigencias de la guerrilla para que ella no se retirara del inmueble22 -de lo que nunca dieron cuenta sus padres en sus declaraciones-, anotó que a raíz de esa situación "( ) mi papá me tiró para Venezuela para donde un familiar y por allá duré un tiempo, cuando regresé ya ellos habían abandonado ( )"23, aspecto éste que luego reafirmó cuando adujo que se "enteró" de las amenazas "( ) porque yo me comunicaba con mi mamá y con tía María; decía: 'no, él está bien allá pero se van a salir' y yo: 'tía, pero ¿por qué se van a salir? ( ) entonces mami me llamó a donde yo estaba y me dijo: `rnija, a su papá lo amenazaron, porque se acuerda que dijeron que usted no podía salir de allá? ( ) por ese motivo -le dijo su señora madre- nos tocó salir de allá de la finca' ( ) mi papá asustado salió'24.

De dónde, en este caso, si el conocimiento de MÓNICA sobre cómo y cuándo ocurrió la dejación del predio, lo obtuvo ella por las manifestaciones que le hicieren sus padres -por supuesto que no estaba por entonces en el bien- ello solo es bastante para que, en lo que hace con las circunstancias que rodearon ese "abandono", incluso el aspecto temporal, sea preferible guiarse por las indicaciones de JESÚS MARÍA y BLANCA SOFÍA pues fueron ellos quienes vivamente las conocieron y padecieron.

En buenas cuentas que permanece enhiesta la versión señalada en el libelo y por los solicitantes: el bien fue abandonado en el año de 1996. 21 Ibídem. Récord: 00.09.03..) ellos dijeron que se iban pero regresaban; le dijeron a mi papá, lo llamaron, lo metieron para un monte, le dijeron que no me dejaran salir de ahí; eso se lo comentó mi papá a mi mamá y mi mamá me decía que eso era lo que estaba pasando.

Y yo le decía a ella que yo tenía que trabajar y me dijo que no; que no podía salir de ahí. Entonces mi papá al ver que le dijeron que me dejaran ahí, que no me dejaran salir durante un tiempo acordado que ellos dijeran, entonces ellos se fueron, y mi papá al ver que lo amenazaron por si me sacaban, lo amenazaron por mis hermanos, entonces mi papá se arriesgó y fue a hablar con uno de ellos a donde se encontraban y dijeron que no ( )" (f1. 184 Cdno. ETAPA JUDICIAL -CD- Récord: 00.13.11). 23 Ibídem.

Récord: 00.14.53. 24 Ibídem. Récord:

00.26.45. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 14 Pues bien: la referencia de esa circunstancia temporal y la persistencia ahora en remarcarla, justo en este momento devela su particular empresa: el mostrar cómo esos sucesos concernientes con el peligro de reclutamiento de los hijos de los solicitantes, ocurridos en 1996, no pudieron ser la causa de la dejación del predio.

Sencillamente, porque median pruebas de cuyo contenido se extracta sin dificultad que la salida del inmueble ocurrió antes de los alegados hechos victimizantes. Tal es, en efecto, cuanto se comprueba con signos evidentes a partir del documento denominado "INFORME PARA CADUCIDAD" por el que se hizo constar que los aquí reclamantes "( ) abandonaron la parcela dejándola sola, sin cumplir con los pagos de cartera por crédito de tierras y Supervisado, encontrándose moroso ( )", que aparece elaborado en "junio 01 de 1995"25.

Incluso, conforme puede inferirse del contenido del expediente administrativo concerniente con esos trámites y que fuera allegado al Tribunal, esa comunicación de la que se viene hablando a su vez, parece que fue propiciada por un acto anterior del que se hizo mención en la Resolución N° 135 de 21 de febrero de 199626, haciéndose una consideración del siguiente tenor: "Que con fundamento en la información suministrada sobre la venta de la parcela por parte de los adjudicatarios sin autorización del INCORA y el abandono, esta Gerencia Regional constató mediante el análisis de los hechos presentados al Comité de Selección de adjudicatarios en sesión celebrada el 28 de marzo de 1995 (Acta 003), que existen méritos para abrir el correspondiente proceso de caducidad ( )527.

En fin: que del "abandono" del bien por cuenta de los adjudicatarios, ya se tenía constancia por lo menos desde el mes de marzo de 1995. Hasta incluso más, si en cuenta se tiene que en el mismo "INFORME DEL FUNCIONARIO COMISIONADO PARA DILIGENCIA 25 FI. 119 Cdno. del Tribunal. 26Por la que se dispuso "( ) Iniciar procedimiento de caducidad administrativa a la resolución ( ) por medio de la cual el INCORA -Regional Norte de Santander adjudicó a JESUS MARIA CRUZ VILLANEDA Y BLANCA SOFIA MACHADO ( ) el predio denominado Parcela No. 3 ( )" 27 FI. 119 Vto.

Cdno del Tribunal. 500131 2 001201500017 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 15 DE NOTIFICACIÓN", y que data del día "21 de Marzo de 1.996" se dejó en claro que de la Resolución anterior, no pudieron ser enterados los solicitantes por cuanto "No Vive en la Parcela desde Hace dos (2) años en que la Abandono por su propia voluntad", según dio cuenta el testigo RODOLFO PEÑA que también firmó el acta en comento28.

¿Qué puede seguirse de todo ello? Sencillamente que, si se analiza con algo de cuidado cuándo fue que ocurrió el hecho violento conforme con el dicho de las víctimas (1996) y se le parangona ahora con las constancias documentales que vienen de enunciarse, prontamente debe llegarse al claro convencimiento de que el predio fue dejado con anticipación al comentado hecho victimizante.

Y ello sólo, es bastante para desvertebrar la prosperidad de los pedimentos de que aquí se trata. Pues se quebró ese lazo que necesariamente debería conectar, en este caso, el acusado hecho violento con el "abandono" del bien; mismos que, ya se dijo, deberían ser entre sí causa y efecto. En otros términos: que la dejación del predio ineludiblemente debería ser por lo menos concomitante cuando no posterior a la circunstancia tocante con el "conflicto"; nunca anterior.

Por si no fuere bastante, importa resaltar que en esos "hechos" de la solicitud, se omitió mencionar que al adjudicatario y aquí solicitante, le correspondía realizar algunos pagos al INCODER; mismos que no cubrió conforme se establece de ese "INFORME PARA CADUCIDAD" que da cuenta que se encontraba en mora en cuatro (4) cuotas por concepto de "Tierras" equivalentes a $370.084.00 y tres (3) de "Supervisado" por valor de $100.067.0029; información esa que, repítese, proviene del mes de junio de 1995 y que no aparece desmentida o a lo menos siquiera tildada de falaz.

Lo que con más veras sugiere que el predio fue dejado mucho antes de 1996. En fin: en circunstancias como las anotadas, no se hace menester mayores disquisiciones para concluir que en este caso no aparece debidamente colmada la reclamada certidumbre que debe ser aneja en cuestiones de esta estirpe. Pues no se comprueba que los 28 FI. 120 Vto. tb. 29 FI. 119 21t 1 015f 1701 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 16 solicitantes se vieran terminantemente forzados a dejar o ceder lo que era suyo por la intermediación de cualesquiera de esas circunstancias tocantes con el conflicto armado interno. Todo lo cual implica que conmina a fracaso la solicitud de restitución por falta de ese elemento sine quanon que torna aquí apenas natural.

Traduce que sin que sea necesario de ocuparse de cuanto se alegó en las oposiciones, por supuesto que adviene en innecesario atendiendo el resultado de esta acción, los pedimentos contenidos en la solicitud serán negados en su integridad, junto con todos los ordenamientos que resulten consecuentes. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, con todo y el fracaso de la petición, se abstendrá el Tribunal de efectuar condenar en costas.

D CSI En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA (fallecido) y BLANCA SOFÍA MACHADO CHACÓN y su grupo familiar, conforme con los considerandos que preceden SEGUNDO.- Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de la solicitante respecto del inmueble que aparece identificado y descrito en la demanda y en este asunto.

Ofíciese. 540 13121Q0 20 50001701 Notifíquese y Cúmpla e, U Magistrado. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS MARÍA CRUZ VILLANEDA Y OTRA. 17 TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre el bien inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-125125 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, correspondientes con las anotaciones 10, 11 y 12 contenidas en el citado folio.

Ofíciese. CUARTO.- CANCÉLESE por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ofíciese. QUINTO.- SIN CONDENA en costas en este trámite.

SEXTO. -

COMUNÍQUESE a todos los intervinientes de este asunto, sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. (AUSENCIA JUSTIFICADA) FLOR ARGOT GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada. 12015 C7 01