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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 20001312100320140001601

Parties: Solicitante: Alfonso Robayo Rivas / Rosalba Gómez Claro

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 6, 75, 78 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Santa Isabel -- Predio o Bien Cédula Catastral: 000100030468000 Matrícula Inmobiliaria: 190-93978 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: CESAR Corregimiento: Llerasca \ Ubicación Bien Municipio: Agustín Codazzi Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Date: 2016-03-31

REF•l_JE31_1^ IDE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 019 Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 11 de noviembre de 2015, del 29 de marzo de 2016 y de la fecha.

Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Solicitante: Alfonso Robayo Rivas y Rosalba Gómez Claro Opositora: Omaira Camelo Cárdenas ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución y formalización de Tierras despojadas formulada por los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS y ROSALBA GÓMEZ CLARO, a través de la UNIDAD ADM I NSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA, a la que presentó oposición la señora OMAIRA CAMELO CARDENAS.

II.

ANTECEDENTES. 1. De las pretensiones y sus fundamentos. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA en adelante UAEGRTD, solicita que se reconozca la calidad de víctima a los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS y ROSALBA GÓMEZ CLARO y a su núcleo familiar', se proteja su derecho fundamental y se disponga la restitución jurídica y material del predio "Parcela 6" de la parcelación "Santa Isabel", ubicado en el Corregimiento de Llerasca, del Municipio de Agustín Codazzi, en el Departamento del Cesar, previa Compuesto por su cónyuge ROSALBA GÓMEZ CLARO y sus 3 hijos: ALEXANDER ROBAYO GÓMEZ, WILFRAN ROBAYO GÓMEZ y ALBEIRO ROBAYO GÓMEZ.

Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) Llerasca, del Municipio de Agustín Codazzi, en el Departamento del Cesar, previa declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de transferencia del derecho de los solicitantes y demás contratos celebrados con posterioridad, que a la postre, dieron lugar a la adjudicación que hiciese el INCORA a la señora OMAIRA CECILIA CAMELO CARDENAS, mediante la Resolución 601 del 18 de noviembre de 1999; así mismo, ordenar al INCODER que adjudique el feudo a los actores y se dispongan las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de su pedimento relata los hechos que se sintetizan así: Los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS, ROSALBA GÓMEZ CLARO y su único hijo para ese momento, ingresaron de hecho al predio Santa Isabel, ubicado en el Corregimiento de Llerasca, del Municipio Agustín Codazzi, en el Departamento del Cesar, el 23 de diciembre de 1995, como integrante de un grupo de 54 familias, asentándose en la parcela N° 6.

El predio de mayor extensión era propiedad del señor JUAN MANUEL DANGOND ECHEVERRI (sic), a quien el extinto INCORA le compró el 20 de diciembre de 1996, a fin de adjudicar a los parceleros, quienes para ese objetivo establecieron una Junta Directiva presidida por el señor ROBAYO. Los solicitantes explotaban su parcela con cultivos de yuca, maíz, plátano, cría de aves de corral y otras especies, e hicieron mejoras como la construcción de corrales, y una vivienda de tablas con techo de zinc, limpieza de potreros y arreglo de cercas.

En el año de 1996 hicieron presencia en la parcela, hombres pertenecientes a las AUC, para amenazar e intimidar al solicitante, provocando su desplazamiento forzoso, en compañía de su familia, al casco urbano de Agustín Codazzi, al igual que el del trabajador Reinaldo Solano; sin embargo aquel no se desarraigó completamente y visitaba esporádicamente el predio, hasta el 28 de septiembre de 1998, cuando lo abandonó definitivamente debido a la presencia de estos grupos al margen de la Ley, y el 17 de diciembre de ese año desistió ante el INCORA de su aspiración de ser beneficiario de adjudicación. Más adelante, le vendió su derecho sobre el predio al señor JESÚS SUAREZ por la suma de $3.300.000. 2;O/ Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) Posteriormente, el INCORA mediante la Resolución 601 del 18 de noviembre de 1999 adjudicó la parcela a la señora OMAIRA CECILIA CAMELO CÁRDENAS, quien en la actualidad ostenta la titularidad del derecho de dominio.

En el mes de mayo de 2001, las AUC asesinaron al señor Bernardo Robayo Rivas, hermano del solicitante, en el Municipio de Agustín Codazzi, por lo que éste y su familia se vieron obligados a desplazarse del Municipio de la Jagua de Ibirico a la ciudad de Cúcuta. A solicitud del señor ALFONSO ROBAYO RIVAS, la UAEGRTD inscribió la "PARCELA N° 6" de la parcelación Santa Isabel, en el Corregimiento de Llerasca, Municipio Agustín Codazzi, del Departamento del Cesar, identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 190-93978, Cédula Catastral 00-01-0003-0468-000, con área catastral de 15 ha. 2434 m2 y un área georeferenciada de 24 ha., en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas, mediante Resolución fechada 20 de septiembre de 2012. 2.

Actuación procesal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, al que le correspondió la solicitud, dispuso la admisión y traslado, ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase el inmueble, la publicación del edicto emplazando a todos aquellos con interés en el predio, y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; además ordenó la vinculación al proceso de la señora OMAIRA CECILIA CAMELO CÁRDENAS como titular inscrita del derecho de dominio, y al señor JESÚS SUÁREZ MOSCOTE, como tercero interesado, diligencias que fueron cumplidas con rigor.

La señora OMAIRA CECILIA CAMELO CÁRDENAS se notificó por conducta 2 concluyente, al allegar poder conferido a un profesional del derecho, quien en su representación, oportunamente formuló oposición a la pretensión de restitución3. 2 Folio 263 Cdno. 2° 3 Folios 293 a 296 Cdno. 2°. 3 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) Integrado el contradictorio, el Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y el Ministerio Público, y otras de manera oficiosa, y practicadas en su mayoría, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para su decisión4.

Las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Secciona] de la Judicatura de Bolívar, emitieron los Acuerdos PSAA14-1o241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, disponiendo la redistribución de algunos procesos de esa Corporación, en virtud de lo cual, este asunto fue remitido a esta Sala, previo el reparto correspondiente.

El despacho avocó el conocimiento de esta reclamación, y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, requirió a las entidades el envío de la información solicitada por el juzgado instructor, y decretó varias pruebas necesarias para dilucidar la cuestión debatida. 3. Argumentos de la oposición. La señora OMAIRA CECILIA CAMELO CÁRDENAS, por conducto de apoderado judicial, en su condición de propietaria inscrita del bien reclamado, se opuso a la restitución, indicando que adquirió la Parcela N° 6 mediante Resolución 601 del 18 de noviembre de 1999 expedida por el INCORA, dado que había cumplido con todas las obligaciones impuestas para la adjudicación; que nunca ejerció actos de violencia, de engaño o mala fe en contra de los solicitantes, que su titularidad la recibió exclusivamente del INCORA, tanto más, si se considera que los reclamantes renunciaron al subsidio y a la adjudicación, por lo que concluye que ha actuado de buena fe en todo momento, así que sus derechos deben ser amparados por el Despacho, y negar las pretensiones de los actores, o en últimas, reconocerle una compensación en dinero, por el valor comercial del inmueble. 4.

Intervención del Ministerio Público. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar 4 folios 306 a 309 Cano. 2°. 4 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. woof 31 21 003 2014 00016 01 (RT 13-009 un recuento de los antecedentes, se refirió a los derechos de las víctimas, a la restitución en el marco de la ley 1448 de 2011 y al desplazamiento forzado en Colombia desde la perspectiva legal y jurisprudencial, para pronunciarse luego sobre el caso concreto, considerando que los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS y su compañera permanente tienen derecho a que el Estado les reconozca la compensación de que tratan los artículos 97 y 98 de la ley 1448 de 2011, sin desconocer que la señora OMAIRA CECILIA CAMELO CÁRDENAS adquirió el predio Parcela N°6, mediante Resolución de adjudicación emitida por el INCORA en el año 1999 y como actual propietaria del predio tiene el derecho a seguir explotándolo.

CONSIDERACIONES. 1. Presupuestos procesales. La naturaleza del asunto y la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ordenada mediante los Acuerdos PSAA14-1o241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Secciona! de la Judicatura de Bolívar respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada, incluyendo el contenido formal exigido, previa la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales. 2.

Problema jurídico planteado. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si el señor ALFONSO ROBAYO RIVAS y su núcleo familiar, fueron víctimas de despojo o abandono forzado de sus tierras, en el marco del conflicto armado, y se cumplen los presupuestos constitucionales y legales requeridos para disponer en su favor la restitución jurídica y material del predio reclamado, o en su defecto la compensación, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley. 5 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) Consecuentemente, se debe dilucidar si le asiste razón a la señora OMAIRA CAMELO CÁRDENAS al oponerse a la restitución, argumentando haber adquirido de buena fe, que la hace acreedora de la compensación establecida en la ley.

Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados. 3.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 3.1. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,5 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

En tal normatividad se implementan herramientas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus 5 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- De justicia. Bogotá. 2011 6 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 0 0 016 01 (RT 15-005) 6 dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica", garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.' 3.2 La calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o no8, encontrándose en el artículo 3° de dicha normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esta especial protección y que se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", y " comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 3.3 En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley". 6 Ley 1448 de 2011.

Art. 69 7 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 8 Véase Corte Constitucional.

Sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012. Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: " Esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 7 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas9, realizadas en oficinas estatales como el lncoder, Notarías y Oficinas de Registro de 10 Instrumentos Públicos.

Y en el inciso 2° de la misma normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ", y si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra, siguiendo patrones macro de apoderamiento de éstas, que varían en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de un época a otra y según los victimarios,11 pero que en líneas 12 generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los diferentes intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos. 9 López, Claudia.

Coordinadora. "Y refundaron la patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. 1° Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia.

Bogotá. 2012. 11 IEPRI, CNRR, MEMORIA HISTORICA. Línea de Investigación Tierra y Conflicto. El Despojo de tierras y territorios. Una aproximación conceptual. Bogotá. 2009. " El despojo pueden combinar de manera compleja y variable la coerción física con la movilización de recursos legales -judiciales, administrativos y políticos-, o bien pueden caracterizarse por el uso preferencial de uno de estos instrumentos.

Igualmente, para cada caso puede encontrarse que el desalojo de la población rural y, subsecuentemente, la apropiación de sus tierras por parte de actores armados o de sus aliados económicos, obedece a una complicada conjunción de móviles y tipos de aprovechamiento militar, económico y político. El despojo en sí no siempre es el objetivo de las actividades bélicas y económicas, puede ser desde el inicio el instrumento de un fi n mayor de tipo militar, económico, político.

Tampoco se puede afirmar que el despojo conduce en orden lógico al desplazamiento o al abandono de propiedades y territorios, pues parece no existir un orden lógico en el que un hecho se suceda con antelación al otro. En muchas ocasiones el desplazamiento antecede al despojo, y el abandono antecede al desplazamiento. En algunas ocasiones se fusionan usos, primordialmente estratégico-militares -despeje de un corredor geográfico para abastecimiento, por ejemplo- con usos de perfil más económico.

Sería el caso de la apropiación de lugares de ubicación de recursos naturales, ejecución de macroproyectos de diversa índole, o incluso el establecimiento de rutas de mercado ilegal asociado al contrabando de armas y drogas. También puede haber no uso alguno si el objetivo es desarticular el tejido social." 12 ibidem 8 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) 3.4 Y precisamente con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos en favor de: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma normatividad, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 13.

Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria, las cuales están consagradas en el artículo 77, e incorporan en los numerales 1° y 2°, unas presunciones de derecho y de carácter legal, respectivamente, referidas a la ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos celebrados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando convergen las circunstancias previstas en ese articulado, para su estructuración. Así mismo, en el numeral 3° de la norma comentada, se prevé que no resulta oponible a la víctima, un acto administrativo proferido con posterioridad al desplazamiento forzado, y en el cual se legaliza una situación jurídica contraria a sus derechos, estableciéndose una presunción de nulidad de tales actuaciones, que al ser declarada por el Juez, produce la pérdida de efectos jurídicos de todas las actuaciones posteriores que dependan de ella y afecten el bien.

Dicha presunción recoge la modalidad de despojo mediante actuaciones administrativas, identificado por diversos estudios como uno de los mecanismos empleados por los actores del conflicto, como una modalidad de despojo jurídico y material de las tierras a los campesinos, fenómeno complejo que varía en las regiones, en las épocas, de acuerdo con los actores ilegales y los intereses de fondo que estos o sus financiadores tenían en una determinada zona o en las actividades legales o ilegales que en ellas se desarrollan.

Esta modalidad, tratándose de tierras baldías o terrenos fiscales adjudicables, escondían bajo el ropaje de actos administrativos de adjudicación, la ilegalidad 13 Ley 1448 de 2011, art. 75. Habiendo superado el control de constitucionalidad el límite temporal según sentencia C-250 de 2012. 9 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) del apoderamiento de unas tierras de las cuales habían sido desplazados sus ocupantes, e incluso cuando éstos ya habían consolidado sus derechos, la actuación fraudulenta se extendía hasta la revocatoria de los títulos que se les habían otorgado como campesinos sujetos de reforma agraria, argumentando la falta de explotación económica y abandono de los fundos, sin tener en cuenta que éstos fueron forzados por hechos violentos o amenazas en el marco del conflicto armado, y desconociendo además, el deber legal de la entidad administrativa, de velar por la protección de los campesinos frente al fenómeno del desplazamiento forzado.

De esta forma, los ilegales lograron alterar la relación jurídica con los bienes, pues más allá de la usurpación material, de la imposibilidad de ejercer el control y administración, de acceder y explotar económicamente los predios, o beneficiarse patrimonialmente de los mismos para la satisfacción de sus necesidades y las de sus familias; también se vieron enfrentados a la ruptura de la titularidad del dominio sobre los bienes, o a la imposibilidad de cristalizar esa expectativa a la que se encaminaba su actuar como ocupantes, al no lograr que les fueran tituladas las parcelas que se vieron obligados a entregar o a abandonar, y que dicha relación de titularidad surja en favor de quienes les privaron de los bienes, o derivan de aquellos sus derechos, sea directa o indirectamente, o simplemente, de quienes llegaron a ocuparlos sin atender los antecedentes de los predios o el contexto de violencia que afectaba la región. 3.5 Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes, es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, documentados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor acreditar que detenta el bien por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar que su vínculo con el predio se dio con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad, sea en el negocio jurídico o en la actuación desplegada para obtener la titulación del terreno baldío, según el caso, y que en su conducta no se avizora intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento de otro, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las., averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación. t4 14 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 10 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos15, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, 16 razón por la que la ley le otorga una protección mayor. 3.6 De otra parte, la ley prevé tanto en el artículo 25, al definir el alcance de la reparación integral, como en el artículo 74 al precisar los principios de la restitución, que se debe llevar a cabo atendiendo el enfoque diferencial y el carácter transformador, lo que implica no solo restituir, sino hacerlo en unas mejores condiciones, brindando la garantía para la superación de las circunstancias de vulnerabilidad que dieron paso a la situación victimizante del campesinado, y entre las medidas previstas para ese efecto, se encuentra la formalización, que permite regular la tenencia de la tierra, definiendo los derechos de dominio del solicitante frente al predio reclamado.

Y en este punto, debe tenerse en cuenta que desde los albores del siglo XX, se planteó que la propiedad tiene una función social y se estableció la necesidad de intervención del Estado, en el diseño, planificación, ejecución y sostenibilidad de políticas públicas orientadas a la redistribución de la propiedad rural, a la protección de la población campesina y su modo de producción, objetivos que quedaron planteados en la Ley 200 de 1936, cuyas vicisitudes en su implementación y posteriores modificaciones, en un devenir legislativo que oscila entre este modelo distributivo y el paradigma de " desarrollo de proyectos 15AI respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 16 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portat.uexternado.edu.colpdprevistaDerechoPrivado/RDP2olz/REV.%2oDER 20PRIVADO%2o17.pdf 11 Solicitud Restitución Alfonso Robayo e>: Rad. 20001 31 21 003 2014 0 o 016 01 (RT 15-005) productivos en sistemas de producción de carácter empresarial "17, superan en mucho los alcances de esta providencia, pero permiten esbozar dos situaciones que subyacen en las situaciones de violencia generalizada que ha azotado el país por más de cincuenta años, pero especialmente en las tres últimas décadas, de un lado, las luchas de la población campesina por acceder a la tierra y las violentas reacciones de los hacendados y terratenientes por conservar grandes extensiones incultas e improductivas; y del otro, el enfrentamiento de una guerrilla militarista, el proyecto de expansión paramilitar, los grupos de sicarios al servicio del narcotráfico y unas fuerzas militares desbordadas por el actuar de los violentos y en otros casos y regiones, distorsionando su misión constitucional de protección de la población y cohonestando con algunos grupos ilegales, que llegaron a considerar sus aliados en la lucha contrainsurgente.

A partir de la vigencia de la Constitución de 1991, se reconoció " la función social y ecológica y la prevalencia del interés público o social sobre la propiedad (artículo 58); en la promoción del acceso progresivo de la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y el mejoramiento de la calidad de vida de los campesinos habitantes de un territorio (artículo 64); en la protección especial a la producción de alimentos y el desarrollo integral de la economía agraria (artículo 65); en las condiciones especiales del crédito para prever los riesgos de la actividad agraria y las calamidades ambientales (artículo 66); en el derecho a gozar de un ambiente sano y la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales (artículos 79 y 8o); y, en la propiedad 18 del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables (artículo 332)", principios que están presentes en la normatividad agraria, que propende por la distribución de la propiedad rural con criterios de equidad y sostenibilidad, fundada en el trabajo, en la explotación económica de la tierra, para garantizar en forma directa, la estabilidad socioeconómica de la población campesina pobre y vulnerable, y en forma indirecta, la sostenibilidad alimentaria del país. Es por ello, que en los distintos programas diseñados para cumplir con ese imperativo de la reforma agraria, se establecen entre las condiciones de elegibilidad, unos requisitos comunes, como el monto del patrimonio, pues debe tratarse de población pobre y en condiciones de vulnerabilidad y que tenga vocación o experiencia en labores agropecuarias o derive un porcentaje considerable de sus ingresos de dichas actividades, elemento que se refuerza en la exigencia de estar explotando económicamente una extensión mínima de 2/3 partes del terreno baldío pretendido, o que se presente un proyecto agrícola, 17 Ley 812 de 2003.

Art. 20 18 Modulo Derecho agrario y restitución de tierras. Sergio Roldan. EJRLS. 2013. PAG. 27 12 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) pecuario, acuícola o forestal, para desarrollar con el subsidio integral al que se (1. esté optando, o bien, en la Unidad Agrícola Familiar o Parcela adjudicada, de acuerdo con el programa de que se trate19.

Ahora, para mediados de los años 90, época en la que el solicitante era ocupante del predio pretendido, regían la Ley 160 de 1994 y los Acuerdos 22 de 1994 y 123 de 1995 expedidos por el INCORA, normatividad que en el programa de adjudicación de parcelas equivalentes a una UAF, de los terrenos adquiridos por la entidad con el fin de cumplir el propósito de la reforma agraria, establecía un registro de aspirantes a adjudicación, quienes eran previamente estudiados en cuanto al lleno de los requisitos como sujetos de reforma agraria, luego calificados con puntaje asignado de acuerdo con los criterios de valoración de la edad, el número de personas a cargo, la experiencia en las labores del campo, la vinculación a la región, al predio y la valoración de las mejoras plantadas, factores a considerar por el comité de selección, y que determinaban la adjudicación mediante resolución motivada, quedando el beneficiario, sujeto al régimen parcelario y a la obligación de explotar directamente la parcela adjudicada, sin perjuicio del empleo de mano de obra adicional, si el proyecto productivo o las condiciones lo requerían.

Ahora bien, en el artículo 4o de la Ley 16o de 1994 se establecen reglas especiales del régimen parcelario y se prescribe en forma clara y expresa la prohibición de que una persona por sí o por interpuesta persona, ejerza dominio, posesión o tenencia de más de una UAF y así mismo se establece la presunción de poseedor de mala fe, para la persona que haya obtenido la adjudicación de una UAF o parcela, sin el lleno de los requisitos que la ley exige, y como sanción por ese indebido actuar, el no reconocimiento de las posibles mejoras plantadas. 4.

Del caso concreto. 4.1 En la demanda, los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS y ROSALBA GÓMEZ CLARO manifiestan que el 23 de diciembre de 1995 ingresaron, junto a otras 53 familias, al predio Santa Isabel, que para esa fecha era propiedad del señor Juan Manuel Dangond Echeverri (sic), y conformaron un comité que era presidido por el reclamante, para gestionar que el INCORA adquiriese el terreno para su 19 Ley 160 de 1994.

ARTÍCULO 24. Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos. 13 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) adjudicación como aspirantes a subsidio, en los programas de reforma agraria de la entidad; y a partir de su ingreso, ocuparon una extensión en la que cultivaron yuca, maíz, plátano, además lo mejoraron con la construcción de una casa de madera y techo de zinc, corrales para la cría de aves y adecuación de potreros.

Según consta en el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD-Cesar, el predio pretendido por el señor ALFONSO ROBAYO RIVAS es la Parcela N°6, que hace parte de la Parcelación "Santa Isabel", ubicada en el Corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 190-93978 y Cédula Catastral 00-01-0003-0468-000, que correspondía a la Hacienda Santa Isabel, de propiedad de los señores JUAN MANUEL y JORGE ENRIQUE DANGOND ECHAVARRIA, SUSANA ECHAVARRIA DE DANGOND y MARIA DANGOND DE ECHAVARRIA, a quienes el INCORA les compró mediante Escritura Pública No.4116 del 20 de diciembre de 1996, corrida en la Notaría Primera de Valledupar, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190- 000107920, folio matriz del cual se desprendió la matrícula inmobiliaria No.19o- 93978, correspondiente a la Parcela No. 6, reclamada en este asunto, esto es, que de acuerdo con los documentos allegados, el mencionado predio ingresó al patrimonio del INCORA con el fin de adjudicarlo a los ocupantes del mismo, quienes conformaron un comité, entre los cuales se encontraba el señor ALFONSO ROBAYO y su familia.

Al absolver interrogatorio que les formulara el Juez instructor, el señor ALFONSO ROBAYO RIVAS ratificó lo dicho en la solicitud, precisando que no habitaron allí, pese a haber levantado una mejora de tabla y zinc, pues vivían en Agustín Codazzi, desde donde iban a trabajar en el campo y asistían a las reuniones del Comité de aspirantes inscritos de reforma agraria, que no presidía; versión consistente con la expuesta por la señora ROSALBA GOMEZ quien adicionalmente aporta que en las ocasiones en que su compañero no podía asistir a las reuniones del Comité, iba ella.

Por su parte, en la declaración rendida ante el Juzgado, el señor Pablo Duarte 21 coincide con las aseveraciones de los solicitantes en lo referente a la forma en que arribaron al predio, que el solicitante ocupó la parcela N° 6, que el INCORA los certificó al reclamante señor ROBAYO y a él como sujetos de reforma agraria, y los acuerdos a que llegaron los parceleros con el INCORA. 20 Folios 149, 156 y 165 Cdno. 5. 21 Declaraciones.

CD folio 2 cdno de pruebas. 14 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) Adicionalmente obra en el plenario la copia del Acta N° 018 del 17 de diciembre de 1998 del INCORA Regional Cesar 22, que en el literal A, numeral 3°, alude a la renuncia presentada por los señores ALFONSO ROBAYO y ROSALBA GÓMEZ CLARO como beneficiarios de la parcela N° 6, confirmando que se encontraban inscritos en el Comité de aspirantes de adjudicación en un programa de reforma agraria, ocupantes de la parcela No.6 del Predio Santa Isabel. 4.2 El señor ALFONSO ROBAYO expuso que ocupó y explotó económicamente el predio hasta el momento en que se vio forzado a abandonarlo, por el temor a la violencia generalizada y las amenazas que le hicieran hombres armados, pertenecientes a los grupos paramilitares que dominaban la región, hecho que en la solicitud inicialmente ubicó en 1996, pero luego precisó que las amenazas y el abandono definitivo de la parcela ocurrieron a finales de 1998, y que esa misma circunstancia lo llevó a venderle al señor JESÚS SUAREZ, lo que allí tenía mejorado y plantado.

Con la solicitud se aportó un informe del contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD23, tomando fuentes secundarias como el Informe del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Diagnóstico del Cesar 2007, y la "Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CESAR" de la Moe24, que se reseñan, para dar cuenta de la afectación por la violencia que históricamente ha padecido el Departamento del Cesar, siguiendo la metodología de línea de tiempo.

Así entonces y partiendo de la hipótesis de la trascendencia de la ubicación geográfica del Departamento, en la Serranía del Perijá, que identifican como un sendero estratégico para el tránsito de personas, víveres, armas y estupefacientes, desde y hacia Venezuela, se hace el recuento del accionar de los grupos guerrilleros FARC y ELN desde la década de los 8os, para hacerse al control de la zona, dando cuenta de hechos que denotan su accionar, como los atentados perpetrados contra las sedes de las alcaldías, de la registraduría, de las estaciones de policía y otras instituciones oficiales, que afectaron especialmente el Municipio de Agustín Codazzi; así mismo, develando sus métodos de financiamiento con hurto de ganado, retenes ilegales, pescas milagrosas, secuestros, extorsiones a los hacendados ganaderos y agricultores, y 22 Folios 121 a 125. 23 Tomado ornado por la Unidad de Restitución de Tierras del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Diagnostico del Cesar. 2007. 24 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDFIcesar.pdf 15 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) comerciantes, aquejando en forma especial, las veredas de Casacará y Lllerasca; accionar que fue continuo y persistente en la década de los noventa, permitiendo la consolidación de un dominio casi hegemónico de estos grupos hasta los años 95 y parte del 96, y la continuidad del operar de los distintos frentes, en los años siguientes, 97, 98 y 2000, entre ellos el frente 41, al que se le atribuyen gran parte de las acciones delictivas de esa organización en la zona.25 Y precisamente para enfrentarlos, de la mano de terratenientes y hacendados26 que venían padeciendo homicidios, secuestros, extorsiones y otros actos delictivos por parte de los subversivos, en el año de 1996 irrumpen los grupos paramilitares, que iniciaron una intensa lucha contrainsurgente, que incluyó un accionar de exterminio de campesinos beneficiarios de reforma agraria, en las haciendas que habían sido objeto de disputa en las luchas por la tierra que dieron las organizaciones campesinas en las décadas anteriores, como consecuencia de las cuales, fueron negociadas por los hacendados con el INCORA, o expropiadas por dicha entidad, así como también de los adalides campesinos de esas luchas, los líderes sociales y comunitarios, a quienes tildaron de colaboradores de la guerrilla,27 haciéndolos blanco de su accionar delictivo, siendo desaparecidos, torturados y asesinados muchos de ellos, y generando el desplazamiento forzado del resto de la población, ante el temor de correr la misma suerte, entre otras afectaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

En lo concerniente a la zona donde está ubicado el predio objeto de reclamación, esto es, en las veredas de Casacará y LLerasca del Municipio de Agustín Codazzi, en el informe de contexto se narra el recrudecimiento de la violencia entre los años 1995 a 2001, dada la persistencia de las acciones 25 Informe de contexto de violencia. UAEGRTD Cesar.

"Por su parte las FARC a través del bloque 41, entre los años de 1996 Y 1997, perpetuaron hechos violentos, tales como: i) el Homicidio del detective Julio Vicente Corredor, Director del DAS del Municipio de Agustín Codazzi, el 21 de mayo de 1996; ii) homicidio de Lucy Monroy, hermana del exalcalde del municipio, Aureliano Monroy, el 24 de mayo de 1996; iii) artefacto explosivo en la Alcaldía de Agustín Codazzi, en Servientrega y en el Banco Ganadero, el 31 de enero de 1997; iv) homicidio de Jairo Fernández Rodríguez Concejal del Municipio de Agustín Codazzi, junto con Carlos Buelvas Martínez, Manuel Martín Buelvas y Noel Campo Téllez, en el corregimiento de Casacará, el lo de febrero de 1997; v) homicidio de Enrique Argote, jefe de personal de la Alcaldía de Agustín Codazzi, el 11 de febrero de 1997; vi) atentado terrorista contra la Registraduría Municipal de Agustín Codazzi, 18 de septiembre de 1997; vii) homicidio a Gilberto Gómez, alcalde del Municipio de Agustín Codazzi, septiembre 19 de 1997.

Además perpetuaron en ese periodo, múltiples secuestros, quema de vehículos, retenes ilegales y pescas milagrosaso". 26 www,verdadabierta.com. Se señala que el 18 de septiembre de 1996, Mancuso y Jorge Gnecco Cerchar, ganadero, comerciante y hermano del exgobernador del Cesar, Luca Gnecco, conformaron la convivir Sociedad Guaymaral LTDA, que sería el origen del paramilitarismo en el Cesar. 27 http://www.centrodememoriahistorica.gov.cojclescargas/informes2oioltierra_conflicto/resumen-tierra-disputo.pdf.

"Las comunidades campesinas quedaron atrapadas entre el proyecto militarista de la guerrilla - al cual tuvieron que someterse generalmente más por obligación que por simpatía en un especie de tensa convivencia- y la expansión del proyecto paramilitar contra los supuestos colaboradores." 16 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) guerrilleras, 28 entre las que se cuentan la masacre de la hacienda La Concordia, perpetrada en 1995 por un grupo del ELN, que ultimó a 7 personas, forzando el desplazamiento de su propietario, quien luego vendió la finca al INCORA, y en 1996, el Frente 41 de las FARC incursionó en el caso urbano de Casacará, a atacar la estación de policía, generando desplazamientos forzosos individuales o por grupos familiares.

Luego de este ataque, el corregimiento estuvo sin estación de policía por más de lo años. Así mismo se reseña la información de diversas fuentes29 sobre la decidida ofensiva de los grupos paramilitares, que en el mes de abril de 1996, amarraron a 4 jóvenes del casco urbano del Corregimiento de Llerasca, que posteriormente fueron desaparecidos30; en septiembre de ese mismo año, ingresaron al Municipio de Agustín Codazzi, bajo el mando de Mancuso y los hermanos Castaño, y con un grupo de 25 hombres, sacaron de sus casas a 11 personas que posteriormente fueron secuestradas, también asesinaron al señor Freddy Guillermo Durán y al señor Yesid Camelo, Inspector de Policía; en noviembre de 1997, perpetraron otra masacre en la parcelación La Concordia, en el corregimiento de Casacará, donde ultimaron a Gumersindo Hurtado Torres, Leovedis Manuel Ruiz Calvo, Miguel Antonio Gutiérrez y Raúl Duran Peña, hecho que generó el desplazamiento masivo de los parceleros de ese feudo; el hurto de ganado al Cónsul de Colombia en Maracaibo Venezuela, en enero de 1998; el homicidio de los campesinos Orlando Morales y Faustino Ramos Camargo; la detonación de una bomba en la Alcaldía de Agustín Codazzi, en octubre de 1998; y fueron creciendo en número de hombres, en bloques de acción comandados por distintos personajes, que si bien actuaban bajo el mando de los comandantes, imprimían su sello característico y sanguinario a sus acciones que se prolongaron hasta el 2006, cuando se produjo su desmovilización, 31 consumando masacres, homicidios selectivos, amenazas y desapariciones, que 28 UAEGRTD.

Informe de contexto. Tomado del Informe "Diagnostico del Cesar. 207" del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIN. 29 En la elaboración del informe de contexto se retoma la información del observatorio referido, del portal verdadabierta.com, el texto autobiográfico o diario no publicado de Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40", titulado 'mi vida como autodefensa' e informes de prensa de la época, y cita algunas versiones rendidas por los desmovilizados de las AUC, ante Justicia y paz. 30 Con fundamento en las declaraciones de líderes de la zona que fueron entrevistados por la Unidad de Restitución. 31 Entre los años de 1996 cuando arribaron a la región los primeros 12 hombres procedentes de Córdoba, y el año 2006, cuando se desmovilizo el bloque norte, las AUC tuvieron un accionar continuo, adicional a los hechos ya reseñados, también se les responsabiliza por: i) El 21 de septiembre de 1999, se registró la masacre en la Vereda El Carrizal del Corregimiento de Casacará, en la que ultimaron a los campesinos Nelson Fuentes y Ángel Quintero, y secuestraron 8 personas más, de las cuales Belli Herrera, Domingo Tapia, Eloina Arias y otra, fueron ejecutados posteriormente (masacre fue reconocida en versión libre por Jhon Jairo Esquivel; ii) El i° de marzo de 2001, en el casco urbano de Casacará, fueron asesinados Oreila Olivella Vizcano, Esperanza Parra Ospino, Gabriel Enrique Oquendo Castilla y Gladys Villanueva (Masacre de la que da cuenta la versión libre de José Ospino Pacheco alias "Tolemaida"), hecho que generó un desplazamiento masivo, quedando como un pueblo fantasma. iii) En abril del mismo año, en un retén ilegal en la vía que del Ingenio del Sicarare conduce a la Serranía del Perijá, ultimaron a los señores Jorge Socarras, Felipe Castillo Barraza, Armando Ochoa García, Omar Guerrero y Eduardo Peinado Amaya (Diario El Pilón, "masacradas nueve personas" Valledupar del 23 de abril de 2001.), y en ese mismo 17 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) fueron la génesis del desplazamiento forzado de más de un centenar de pobladores de la región. 4.3 En este contexto generalizado de violencia y trasgresiones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, de la población del Municipio de Agustín Codazzi, en especial de Los Corregimientos de Llerasca y Casacará, se dan los hechos que narra el señor ALFONSO ROBAYO RIVAS, quien manifestó que hombres armados, pertenecientes a las AUC, se presentaron en la parcela cuando se encontraba trabajando, y le conminaron para marcharse del predio, le amenazaron, situación que lo llevó a él y al señor Ramiro, quien trabajaba para él, a marcharse, a dejar abandonado el terreno, optando por renunciar a la solicitud de adjudicación que se encontraba en trámite ante el INCORA, y por vender al señor JESUS SUAREZ MOSCOTE el derecho o mejora que tenía allí plantada, versión consistente y a la cual debe darse toda credibilidad, no solo en atención al principio de la buena fe, sino porque el hecho narrado encaja en el modo de operar y el tipo de hechos violentos que desplegaban los miembros de las AUC en el corregimiento, para esa época; además, es corroborada por el testigo PABLO DUARTE, quien si bien dice no haber tenido conocimiento directo de hechos violentos en contra de ROBAYO, sí afirma que él le comentó de las amenazas, y se enteró que ese fue el motivo para vender la parcela al médico SUAREZ MOSCOTE por un precio inferior al valor real, para marcharse, pues debido a la situación de alteración de orden público, los pobladores de la zona se fueron yendo de a poco, y el reclamante ROBAYO RIVAS también se desplazó a Cúcuta y tiempo después se radicó en la Jagua de I birico.

Otro elemento que soporta las afirmaciones del reclamante, es la constancia incluida en el Acta No. 18 de diciembre de 1998, en la cual, a la par que se registra mes, en el casco urbano del Municipio de Agustín Codazzi, ultimaron a los señores Luis Botello, Otoniel Flórez, Fernel Flórez, Emmel Rangel Bacca, José García Rico y Alfredo Duarte García. iv) El 19 de mayo de 2001, las AUC perpetuaron en zona rural de Casacará los homicidios de Edwin Enrique Rozo, José Eduardo Rodríguez, Mildreth del Carmen Correa y otra persona.

Al mes siguiente ultiman a Alfredo Cuellar, Avelina Ascanio y Edilberto Pérez. En ese mismo año, en los meses de marzo, julio y octubre se presentaron enfrentamientos entre grupos guerrilleros y el ejército nacional en el Corregimiento de Llerasca (folio 33). Desde el año 2000 se habían fortalecido, y según las versiones libres de Joder Luis Morales alias "jj", Oscar José Ospino Pacheco "Tolemaida" y Jorge Aristides Peinado alias "El Guache", también son responsables de: y) masacre del paraíso, el 14 de marzo de 2002; vi) homicidio en la finca Santa Rita-Las Mercedes, el 20 de marzo de 2002; vil) Masacre en Casacará, el 31 de marzo de 2o01; iv) Para el 20 de marzo del 2002, el Frente Andrés Álvarez de las AUC asesino en el casco urbano de Llerasca, a los señores Wilfran Salas Salcedo, Plácida García Rico, José Brochero y Cesar Augusto García, hecho del que se derivó una nueva oleada de desplazamientos forzados de los pobladores del corregimiento (Masacre de la que da cuenta la versión libre de Alcides Mattos Tabares alias "El Samario", quien señaló que ese acto se llevó a cabo con complicidad de tropas del Batallón Guajiro, adscrito a la Décima Brigada del Ejército Nacional. ); viii) desaparición y muerte de 07 investigadores del CTI.

En este periodo se presentó el mayor número de desplazamientos forzados, que según cifras recogidas por la Gobernación del Cesar y que trae a colación la Unidad en su informe, de Agustín Codazzi se han desplazado forzosamente 23.030 personas entre los años de 1997 y 2009, siendo los años con mayor índice del 2001 al 2006, con un número total en ese interregno de 18.323 personas.

Índices que también refleja la dinámica de otras conductas punibles como el homicidio que entre los años de 1990 a 2001, que tuvo su pico más alto en ese último año con 129 víctimas. Así mismo, el secuestro para el año 2001 ascendió a 92 casos, 78 más que el año z000. 18 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) la renuncia de ROBAYO y su familia, a continuar con su aspiración de titulación por motivos personales, se deja expresa constancia de la difícil situación de orden público que se registra en la vereda, que motiva a otros miembros del comité a seguir el mismo camino, de renunciar a la titulación y marcharse, abandonar sus parcelas, siendo en concreto 12 grupos familiares los que en ese momento renunciaron al beneficio de ser adjudicatarios de la finca "SANTA ISABEL", manifestando en forma clara y precisa los señores Ramón Evel Páez, Ana Silvia Olivo Parra, Marelvis Mendoza Guerra y Rafael Antonio Avila, que el motivo de su renuncia era la presencia de grupos al margen de la Ley y la alteración del orden público, corroborando el temor que les generaban a los pobladores, las acciones violentas que se vienen sucediendo en la zona y que los llevaron a desplazarse.

Analizados en conjunto todos los medios aportados, se concluye que el señor ALFONSO ROBAYO RIVAS ocupaba la parcela No.6 de la Parcelación Santa Isabel desde 1995, realizando labores agrícolas para su explotación económica, y que se encontraba inscrito como aspirante a adjudicación de dicho terreno hasta 1998 cuando se vio forzado a abandonarlo, a renunciar a su aspiración de titulación sobre el mismo, y en su lugar, venderlo al señor JESUS SUAREZ, por las amenazas que le hicieron hombres pertenecientes a las AUC, cuyo actuar delictivo y cruento era notorio, en el marco del conflicto armado. 4.5 Visto lo anterior, debe la señora OMAIRA CAMELO CARDENAS, si pretende contrarrestar el mencionado resultado, acreditar que su actuación fue en derecho y de buena fe exenta de culpa, como afirmó al comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones restitutorias.

En efecto, la señora OMAIRA CAMELO CÁRDENAS señaló que adquirió el derecho de propiedad o dominio sobre la parcela N° 6, por adjudicación a través de la Resolución N° 601 del 18 de noviembre de 1999 expedida por el INCORA, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, cumplió todos los requisitos y se ajustó a satisfacer las obligaciones impuestas para ello, entre otras, el pago del porcentaje del precio que le correspondía, sin que haya tenido nada que ver con el abandono del predio por parte del señor ROBAYO RIVAS, en contra de quien nunca ejerció presión o violencia, y se marchó por su voluntad, pues era de oficio conductor y no agricultor. 19 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) Es lo cierto que en el Acta 18 del 17 de diciembre de 1998, se aceptó la renuncia del señor ALFONSO ROBAYO RIVAS como aspirante a titulación, precisando que era por motivos personales, pero en ese mismo documento se deja constancia del temor que habían sembrado los violentos en buen número de familias de la región, quienes debido a las amenazas recibidas y como medida para ponerse a salvo junto con su familia, igualmente renunciaron al subsidio y se desplazaron forzosamente, siendo el mismo miedo un factor decisivo para que no todos quienes se marcharon, hubiesen manifestado abiertamente las verdaderas razones.

En la misma acta aparece que se propuso incluir entre los aspirantes a subsidio, a la señora OMAIRA CAMELO CARDENAS, quien fue clasificada en el grupo de mujeres campesinas, jefes de hogar, carentes de tierra propia y calificada con un puntaje de ioo, razones por las que el Comité de Reforma Agraria recomendó a la Gerencia Regional del INCORA su inscripción como aspirante para la adjudicación de tierras 32, circunstancia que en principio permitiría arribar a la conclusión de que se trata de una mujer sujeto de reforma agraria y que cumplía con todos los requisitos exigidos para la adjudicación. Sin embargo, al buscar la confirmación de ese planteamiento, no se encuentra elemento alguno que lo soporte, pues que ni siquiera indicó cuando tuvo acceso al predio, ni que haya cancelado el valor de las mejoras al ocupante anterior como exigía la reglamentación vigente para esa fecha, como tampoco indica al menos cual era la actividad desplegada para su explotación económica, menos aún sobre las especiales condiciones que la hacían sujeto de reforma agraria, y sus afirmaciones no fueron más allá de reseñar que había cumplido con todos los requisitos para ser adjudicataria de la parcela N° 6 y cancelado el porcentaje del valor de la misma, hecho que tampoco acreditó, y a pesar de las varias citaciones que le hizo el Juzgado instructor, fue renuente a comparecer a la sede judicial, a exponer de viva voz sobre su actuar en este caso, sin que aportara causa justificativa de su contumacia. Precisamente esa falta de información motivó la orden de caracterización de la segunda ocupante, diligencia que no se pudo llevar a cabo, pues en la contestación que formuló, la señora CAMELO CARDENAS se abstuvo de indicar cuál era su lugar de domicilio o residencia, e incluso, pese a actuar representada 32 Folios 123 y 124 del cuaderno del Juzgado Instructor. 20 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) por apoderado judicial, no se apresuró a suministrar esa información para que pudiera llevarse a cabo con éxito, el análisis de sus condiciones sociales, económicas y culturales, en la forma dispuesta por el Juzgado instructor, y en su lugar, guardó silencio.

Y cuando la Unidad de Restitución, a fin de cumplir ese cometido realizó la visita al predio, constató que la señora OMAIRA CAMELO CARDENAS no se encontraba allí, que no habita en ese lugar y al indagar por ella a los vecinos, ADELMO RODRIGUEZ, vigilante del predio Montecarmelo, y OMAR CADENA, administrador de la Parcela No. 2, en forma personal, y telefónicamente al propietario de la Parcela No.2, señor DANILO LÓPEZ, manifestaron no distinguirla, y en cambio, los dos primeros afirmaron que la persona que conocen como propietaria de esos terrenos, tanto la Parcela No.6 como la No.4, es el señor JESUS SUAREZ, quien tenía allí ganado, que sacó 20 días antes de la visita; precisa el vecino RODRIGUEZ, que sabe que los predios no aparecen a nombre de SUAREZ, sino de dos hermanos, de quienes no conoce ni sus nombres.

En este informe se precisa que en la parcela no hay vivienda, solo un corral para ordeño, construido en madera rustica y alambre de pua.33 En declaración rendida por el señor PABLO DUARTE afirma que la señora OMAIRA CAMELO CARDENAS no ha ocupado ni explotado nunca la Parcela No.6, que a ella le adjudicó el INCORA, al igual que al otro señor CAMELO le adjudicaron la Parcela No.4, que era de él, pero ninguno de los dos ha tenido ni aprovechado los predios, y es de conocimiento público que quien los detenta es el señor SUAREZ MOSCOTE, quien los ha aprovechado desde que le fueron entregados por los parceleros que debieron desplazarse, pero como es médico y no puede ser parcelero, le titularon a los otros señores que nadie conoce.

En tales condiciones se tiene que el actual ocupante del predio, quien realiza actividad de explotación económica del mismo y a quien los vecinos identifican como el propietario de la parcela, es el señor JESUS SUAREZ, la misma persona a quien el solicitante manifestó haberle vendido en la suma de $3.300.000, el derecho o mejora que allí tenía plantada en 1998.

Al rendir declaración, el señor SUAREZ, quien fue vinculado a la actuación como interesado, aceptó haber negociado con el señor ROBAYO RIVAS en el año de 33 Folios 138 a 147 cdno 5. 21 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) 1998, pero no reuniendo los requisitos exigidos para la adjudicación, esto es, no siendo sujeto de reforma agraria, afirma que bien pronto se desentendió de la parcela, y solo regresó a pretender recuperar lo invertido en el negocio, cuando se enteró que a otra persona le había sido adjudicada, y acordó con ella el uso del terreno para la ceba de ganado, como una forma de reconocimiento de su inversión, sin que mencione siquiera algún tipo de reconocimiento económico que hace a la actual titular del derecho de dominio o cual es el beneficio que ella obtiene de ese acuerdo, que según arrojan las probanzas, se ha prolongado por más de quince años, teniendo en cuenta que a la señora CAMELO CARDENAS le fue titulada la parcela en 1999, y hasta el 2014, cuando la UAEGRTD visitó el terreno, encontró informes de las labores de cría de ganado del señor SUAREZ.

Ahora bien, ningún elemento de los allegados al plenario apunta a vincular al médico SUAREZ con los grupos ilegales que actuaban en la región, ni se insinúa siquiera un actuar violento o amenazante, que haya precedido la venta de la mejora por parte de ROBAYO, pero si dan cuenta del conocimiento pleno que tenía, de las circunstancias violentas que imperaban en la zona, de la cual manifiesta ser oriundo y donde residía su señora madre, siendo esa vecindad precisamente uno de los móviles para la negociación, según expuso; y por tanto, era conocedor de la situación de zozobra y desazón que tenían los parceleros de la hacienda Santa Isabel, ante la arremetida violenta de los paramilitares, que tildaban a los campesinos, de colaboradores de la guerrilla, situación que no le impidió realizar el convenio con ROBAYO RIVAS sobre la parcela No. 6 y con Pablo Duarte, sobre la parcela No.4, según indicó este último en su declaración. Siendo así, surge con nitidez que la señora OMAIRA CAMELO CARDENAS en su ejercicio de defensa, ningún sustento fáctico trajo al proceso sobre la forma y tiempo en que arribó a la parcela, las indagaciones que realizó para conocer los antecedentes del terreno o del abandono de la aspiración a titulación por parte de las personas que la precedieron, menos aún del cumplimiento de los requisitos para ser considerada sujeto de reforma agraria, y tampoco, sobre las actividades agrícolas o pecuarias que haya desarrollado en el terreno durante todos estos años, que acrediten que su actuar fue honesto, claro y precedido de todos los cuidados que exige la buena fe exenta de culpa, carga de la prueba impuesta por el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, y por el contrario, actuó con plena desidia en esta causa. 22 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) Así las cosas, deben declararse no probados los fundamentos de la oposición y en su lugar, amparar el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de la Parcela No. 6 de la Parcelación Santa Isabel, a los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS y ROSALBA GOMEZ, lo que implica la declaratoria de nulidad de la adjudicación que el extinto INCORA realizó a la señora OMAIRA CAMELO CÁRDENAS, a través de la Resolución 601 del 18 de noviembre de 1999 y la entrega del predio a los reclamantes, sin que haya lugar a reconocimiento económico alguno, pues que no se acreditó que hubiese pagado al solicitante las mejoras plantadas, ni cancelado al INCORA el valor que se comprometió y menos aún, que haya cumplido sus obligaciones como parcelera, de explotación directa del fundo en actividades agropecuarias, que requirieran de mejoras, y por el contrario, todas las probanzas apuntan a una adjudicación contraria a derecho, en favor de quien en ningún momento ha ocupado la parcela ni la ha explotado económicamente, circunstancia que estructuraría la presunción de poseedor de mala fe consagrada en el artículo 24 de la Ley 16o de 1994, que apareja la sanción del no reconocimiento de mejoras, si las hubiese plantado. 4.6 Como se analizó en el punto 3.6 de esta providencia, la Ley 16o de 1994 consagra varias modalidades de adjudicación de tierras a los campesinos, en cumplimiento del mandato constitucional de democratizar la propiedad rural, y de acuerdo con los medios probatorios ya analizados, para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes, los solicitantes se encontraban inscritos como aspirantes a adjudicación de la Parcela No. 6, de la Parcelación Santa Isabel, realizada por el INCORA en la Hacienda del mismo nombre, adquirida para los fines de reforma agraria.

De acuerdo con la normatividad del régimen parcelario, la inscripción como aspirante implicaba haber superado el filtro inicial, esto es, que la entidad hubiese constatado que el aspirante sí era sujeto de reforma agraria y que había aportado las pruebas requeridas para acreditar que cumplía las condiciones de elegibilidad, y no se avizora en la actuación elemento alguno que contradiga estos requisitos, pues que se estableció que el solicitante es persona de escasos recursos económicos, que no tiene propiedades rurales34 y que para la época, realizó labores de siembra de yuca, plátano, arroz y otros cultivos, aunque luego ha laborado como conductor; y en tales condiciones se impone restituirle la 34 Folios 34 a 45 Cdno. 5 — Del Tribunal, aparece certificación expedida por el IGAC, según la cual los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS, es titular de un predio urbano, en la calle 12A #2A-04 del Municipio de Agustín Codazzi;

La señora ROSALBA GOMEZ CLARO es propietaria de un predio urbano en la Calle 1#4-114 del Municipio de la Jagua de lbirico. Sin otras propiedades a su nombre. 23 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) ocupación, ordenando a la Agencia Nacional de Tierras que adelante los trámites requeridos para su titulación.35 Por todo lo expuesto, se dispondrá la protección de los derechos fundamentales del señor ALFONSO ROBAYO RIVAS y su núcleo familiar, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se ordenarán en su favor las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 4.7 Conviene precisar que la Agencia Nacional de Hidrocarburos certificó que el predio objeto de la presente solicitud se encuentra en el área denominada CR -4 según el contrato de evaluación técnica celebrado con la compañía OGX PETROLEO E GAS LTDA y la Agencia (ANH), a través del cual se le otorgó a tal sociedad, el derecho de realizar operaciones de evaluación técnica tendientes a verificar el potencial hidrocarburífero del subsuelo36, escrito en el que especificó que dicho contrato en nada afecta el derecho a la restitución del reclamante, ni el uso y goce del bien restituido, por lo que no hay lugar a emitir orden alguna respecto a éste tópico en tanto que no reviste ningún gravamen o restricción al dominio, ni al uso del suelo.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado a los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS y ROSALBA GÓMEZ, y sus hijos ALEXANDER ROBAYO GÓMEZ, WILFRAN ROBAYO GÓMEZ y ALBEI RO ROBAYO GÓMEZ. 35 Decreto 2363 de 2015. "Artículo 35°. Asunción del Programa de Formalización de la Propiedad Rural a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La Agencia Nacional Tierras asumirá, a partir del primero (1) de enero de 2016, la ejecución del Programa de Formalización de la Propiedad Rural (Resolución 0452 de 201 modificada por 181 2013), actualmente a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual se adelantarán las operaciones presupuestales y contractuales." Decreto 182 de 2016, que prorroga hasta el 7 de marzo de 2016, el término para entrar en funcionamiento. 36 Folio 287 y ss.

Cdno 2. 24 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005)

SEGUNDO. RECONOCER al señor ALFONSO ROBAYO RIVAS y a su compañera ROSALBA GÓMEZ CLARO, el derecho fundamental a la RESTITUCION y FORMALIZACIÓN de la "PARCELA N° 6" de la Parcelación "SANTA ISABEL", ubicada en el corregimiento de Llerasca, Municipio Agustín Codazzi, del Departamento del Cesar, identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 190-93978, Cédula Catastral 00-01-0003-0468-000, identificada con los siguientes linderos: NORTE Partimos del punto N°22 en línea quebrada siguiendo dirección surest-é hasta el punto N°23 en una distancia de 314,7 metros con el predio Monte Carmelo 1 de Palmas Montecarmelo.

ORIENTE Partimos del punto N°23 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto N°24 en una distancia de 592,7 metros con el predio Parcela 7 del INCODER. SUR Partimos del punto N°24 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto N°25 en una distancia de 169,5 metros con el Río Casacará. OCCIDENTE Partimos del punto N° 25 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto N° 22 en una distancia de 677 metros con el predio Parcela 5 INCODER.

Para lo anterior se ordena a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que adelante el trámite requerido para emitir la correspondiente resolución de adjudicación del nombrado predio en favor de los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS y ROSALBA GOMEZ CLARO, dentro del programa de formalización de la propiedad rural.

TERCERO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR que INSCRIBA esta sentencia, cancele la medida cautelar de sustracción provisional del comercio contenida en la anotación 7, y REGISTRE la medida restrictiva ordenada en el punto anterior, en el folio de Matrícula Inmobiliaria No.19o-93978; y así mismo, sin costo alguno, expida con destino a este proceso, el certificado del mencionado folio en que conste el cumplimiento de las inscripciones ordenadas.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. 25 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005)

QUINTO. DECLÁRESE infundada la oposición presentada por la señora OMAIRA CAMELO CARDENAS, sin reconocimiento de compensación alguna, por no haber acreditado la buena fe exenta de culpa en su actuación.

SEXTO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución 601 del 18 de noviembre de 1999 a través de la cual el extinto INCORA adjudicó la Parcela N° 6 de la Parcelación "Santa Isabel" a la señora OMAIRA CAMELO CARDENAS.

SEPTIMO. DECLARASE sin validez ni efecto jurídico el negocio de compraventa de mejoras o derechos sobre la Parcela No.6, celebrado entre ALFONSO ROBAYO RIVAS y JESUS SUAREZ MOSCOTE.

OCTAVO. ORDENAR a la señora OMAIRA CAMELO CARDENAS y al señor JESUS SUAREZ MOSCOTE, que dentro del término perentorio de UN (i) MES, contado desde la ejecutoria de esta providencia, hagan entrega real y material a los señores ALFONSO ROBAYO y ROSALBA GÓMEZ, de la Parcela No. 6 de la Parcelación Santa Isabel, ya descrito, a través de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Cesar-Guajira, y en el evento en que no se produzca la entrega voluntaria, desde ya se comisiona para ese efecto al señor Juez Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -Cesar, a quien se librará despacho con los insertos del caso.

NOVENO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS y al señor ALCALDE MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI, que establezcan el plan de retorno y cualquier otro que resulte necesario para la atención, asistencia y reparación integral que requieran los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS y ROSALBA GÓMEZ y su núcleo familiar conformado por sus hijos ALEXANDER ROBAYO GÓMEZ, WILFRAN ROBAYO GÓMEZ y ALBEIRO ROBAYO GÓMEZ y les garantice el acceso a los programas de salud y atención psicosocial.

DÉCIMO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento al señor ALFONSO ROBAYO RIVAS y su familia, de subsidio para la construcción de vivienda, en los términos de los artículos 123 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen; en tanto que el fundo no cuenta con vivienda alguna, correspondiendo al Municipio Agustín Codazzi, en donde se encuentra 26 Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005) ubicado, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, a partir de la entrega.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que realice la identificación de afectaciones necesaria para otorgar a los señores ALFONSO ROBAYO RIVAS y ROSALBA GÓMEZ y su núcleo familiar, la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 480o de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, si a ello hubiere lugar.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que proceda con el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a los miembros del grupo familiar del señor ALFONSO ROBAYO RIVAS, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC- Regional del Departamento del Cesar, que en un término de seis (6) meses, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de la "PARCELA N° 6" que hace parte de la parcelación "SANTA ISABEL", que se encuentra en el Corregimiento de Llerasca, municipio Agustín Codazzi del Departamento del Cesar, identificada con Matrícula Inmobiliaria No. 190-93978, Cédula Catastral 00-01-0003-0468-000, atendiendo su individualización e identificación, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 27 AURA UllA REAL agistrada.

Solicitud Restitución Alfonso Robayo Rad. 20001 31 21 003 2014 00016 01 (RT 15-005)

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar para efectos de formalizar las correcciones de cabida y linderos que surjan la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre los referidos predios.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, como medida con efecto reparador, implementar las medidas de alivio y exoneración de pasivos que por impuesto predial y demás impuestos, tasas o contribuciones que se adeuden en razón a la declarar la prescripción y condonación de los impuestos que se puedan adeudar por la "PARCELA N° 6" que hace parte de la parcelación "SANTA ISABEL", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 190-93978, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sin lugar a costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL SO ROV~RALDO. -Magistrada. NELS RUIZ I-IERNANDEZ Magistrádo. 28