RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: Saturia Leiva Ospina Omar Villanueva Leiva Yaneth Villanueva Leiva Héctor Villanueva Leiva Ferney Lozano Avilés OPOSITORES: Carmenza Arroyo Lacera Heriberto Torres Jiménez Elvis Alfonso Barbosa Pérez VICULADO: Banco BBVA Colombia Banco Agrario de Colombia S.A. Transportadora de Gas Internacional S.A.S. RADICACIÓN: 200013121003201300146 01 ACUMULADOS: 200013121002201300035 00 (200013121001201200267 00 200013121001201200249 00) (Discutida en las Salas ordinarias del 7, 14, 21 y 28 de julio; 4, 11, 18 y 25 de agosto; 1°, 8, 15 de septiembre y aprobada en Sala ordinaria del 22 de septiembre de 2016) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – César, interpusieron la señora Saturia Leiva Ospina y su hijo Omar Villanueva Leiva, respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 2° n.° 11 – 51 del Corregimiento de Casacará, municipio Agustín Codazzi – Cesar, identificado con Folio MI 190-13319 de la ORIP de Valledupar, siendo opositora la señora Carmenza Arroyo Lacera.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 2 A dicha solicitud se acumuló el proceso 2-2013-00035-001, que se compone de los siguientes expedientes: a) 1-2012-00267-00, en el cual son solicitantes Yaneth Villanueva Leiva, Héctor Villanueva Leiva, Omar Villanueva Leiva, Saturia Leiva Ospina y Ferney Lozano Avilés, respecto del predio rural denominado La Cabaña, ubicado en el corregimiento de Casacará, Municipio Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, identificado con Folio MI n.° 190-47117 de la ORIP de Valledupar y cc 20013000200010045000, siendo opositor Elvis Alfonso Barboza Pérez. b) 2-2012-00249-00, donde fungen como solicitantes Yaneth Villanueva Leiva, Héctor Villanueva Leiva, Omar Villanueva Leiva, Saturia Leiva Ospina y Ferney Lozano Avilés, respecto del predio rural denominado Parcela n.° 9, La Revancha, ubicado en el corregimiento de Casacará, Municipio Agustín Codazzi, Departamento del Cesar, identificado con Folio MI n.° 190-20285 de la ORIP de Valledupar y CC 00-02-0001-0047-000, siendo opositor Heriberto Torres Jiménez.
ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el artículo 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Presupuestos fácticos. La UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar, en nombre de los solicitantes expuso los siguientes hechos: 2.1. Los predios La Revancha y el que se ubica en la Carrera 2° n.° 11 – 51 del Corregimiento de Casacará, fueron adquiridos por adjudicación en sucesión del causante José de la Cruz Villanueva, acto jurídico que se protocolizó mediante Escritura Pública n.° 2669 del 7 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría Primera de Valledupar.
Por su parte, el predio La Cabaña, lo 1 La radicación la asignó el Juzgado 2° Civil CERT de Valledupar. (fl. 275, c.1 e2013- 00035). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 3 adquirieron quienes lo solicitan en restitución por compra realizada al señor José Domingo Teherán Obrian, acto que se protocolizó mediante escritura pública n.° 097 del 11 de marzo de 1996 de la Notaría Única de Agustín Codazzi. 2.2.
De común acuerdo, los miembros de la familia Villanueva encargaron la administración de los bienes y negocios familiares a Gladys Villanueva Leiva, entre otros, los predios que se solicitan en restitución, unos locales comerciales y un SAI de Telecom. 2.3. Desde 1996, las FARC y las ACCU incursionaron en el corregimiento de Casacará desplegando actos de violencia contra la población civil (homicidios selectivos y masacres), que llevaron en 1997 al desplazamiento hacia Bogotá de Omar Villanueva Leiva, quien mantuvo la relación con los predios a través de su hermana Gladys Villanueva Leiva. 2.4.
El 31 de marzo de 2001, encontrándose la señora Gladys Villanueva Leiva en la finca El Silencio, ubicada en la vereda Platanal de Casacará, de propiedad del padre de su entonces compañero permanente Ferney Lozano Avilés2 fue asesinada por paramilitares al mando de Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, grupo que además asesinó a otras 4 personas, dentro de las que se encontraba una empleada del SAI de la familia Villanueva. 2.5.
Las personas asesinadas fueron señaladas como colaboradores de la guerrilla, a instancias de una integrante del grupo insurgente que fue capturada previamente por el grupo paramilitar que lideraba alias Tolemaida. 2.6. Encontrándose en las honras fúnebres de Gladys Villanueva Leiva, la familia recibió una llamada de un trabajador de la finca La Revancha, quien les informó que las AUC habían hecho presencia en el predio, hurtando todo el ganado y que habían manifestado que la familia no podía volver al predio ni explotarlo, lo que determinó la salida de los miembros de la familia Villanueva Leiva, así como del compañero permanente de la fallecida Gladys Villanueva Leiva. 2 En la solicitud de la Revancha se afirma que la finca El Silencio era de propiedad del cuñado de Gladys Villanueva Leiva (fl. 9, c.1 e2013-00035-00).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 4 2.7. Cuando salían del corregimiento en un vehículo de Ferney Lozano Avilés, fueron perseguidos por otro vehículo y amenazados por ocupantes que no lograron identificar. 2.8. Como consecuencia del abandono, los solicitantes Saturia Leiva Ospina y Omar Villanueva Leiva otorgaron poder a Yaneth Villanueva Leiva para vender el predio urbano antes reseñado al señor Alfredo Williams Ávila, negocio que se protocolizó mediante escritura pública n.° 73 del 30 de enero de 2006 en la Notaría Única de Agustín Codazzi; posteriormente Williams Ávila vendió el predio urbano a la opositora Carmenza Arroyo Lacera. 2.9.
Por las mismas razones la familia Villanueva Leiva vendió en febrero de 2003 las fincas La Cabaña y La Revancha al señor Heriberto Torres, cada una por la suma de $19.500.000, comprador que dejó a nombre del esposo de su hija (Elvis Alfonso Barbosa Pérez) el predio La Cabaña, y a su propio nombre La Revancha. 3. Identificación de los solicitantes y sus núcleos familiares: 3.1.
Núcleo familiar de Saturia Leiva Ospina Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Saturia Leiva Ospina 28.748.781 Viuda Propiedad 3.2. Núcleo familiar de Yaneth Villanueva Leiva y Ferney Lozano Aviles. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Yaneth Villanueva Leiva 49.694.613 Unión Libre Propiedad Ferney Lozano Avilés 14.224.961 Unión Libre Propiedad Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 5 Nataly Vanessa Lozano Villanueva Hija 1067.602.267 NR No Lily Karina Lozano Villanueva Hija 1066.867.249 NR No 3.3.
Núcleo familiar de Omar Villanueva Leiva Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Omar Villanueva Leiva 77.157.140 Unión Libre Propiedad Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Piedad Gutiérrez Sánchez Compañera Permanente 49.696.181 NR NR Jhon Harold Villanueva Gutiérrez Hijo 970104-03166 NR No Stefanny Julieth Villanueva Gutiérrez Hija T.I. 1.006.002.037 NR No 3.4.
Núcleo familiar de Héctor Villanueva Leiva Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Héctor Villanueva Leiva 77.154.356 Unión Libre Propiedad Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Mabel Barrios Lozano Compañera Permanente 65.797.084 NR No Laura Valentina Villanueva Barrios Hija T.I. 1.000.940.292 NR No Emanuel Villanueva Barrios Hijo T.I. 1.027.151.007 NR No T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 6 José Albert Villanueva Barrios Hijo NUIP 1.013.124.468 NR No 4.
Identificación de los predios objeto de las solicitudes. A continuación se identifican los predios objeto de las solicitudes 4.1. Predio urbano. Predio urbano ubicado en la Carrera 2 n.° 11-51 (nomenclatura IGAC Carrera 2 n.° 11- 104), ubicado en el corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar: Código Catastral FMI Área Ocupantes Solicitada Catastral 200130200011400050 00 190- 13319 96.5 mt2 96 mt2 Carmenza Arroyo Lacera GEORREFERENCIACIÓN Tomado de la solicitud de restitución de tierras (fl. 6, c.1, e2013-00146) 4.2.
La Cabaña Predio rural denominado La Cabaña ubicado en el corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar: Código Catastral FMI Área Ocupantes 200130002000100450 00 190- 47117 19 Ha + 3.104 mt2 Elvis Alfonso Barboza Pérez GEORREFERENCIACIÓN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 7 Tomado de la Constancia de inscripción del predio en el RTDA (fl.70, c.1, e2012-00267) 4.3.
La Revancha Predio rural denominado Parcela n.° 9 - La Revancha, ubicado en el corregimiento de Casacará, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar: Código Catastral FMI Área Ocupantes 200130002000100470 00 190- 20285 19 Ha + 8.512 mt2 Heriberto Torres Jiménez GEORREFERENCIACIÓN Tomado de la Constancia de inscripción en el RTDA (fl. 21, c.1, e2013-00035) 5.
Pretensiones. En las solicitudes se formularon las siguientes pretensiones: 5.1. Declarar que los solicitantes son víctimas de desplazamiento forzado, y por tanto, reconocer en su favor el derecho fundamental a la restitución de tierras de los inmuebles previamente identificados, en el caso particular de Ferney Lozano Avilés, en su condición de compañero permanente de Gladys Villanueva Leiva, por tanto: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 8 5.2.
Ordenar a la ORIP de Valledupar la inscripción de la sentencia, de las medidas de que trata la L. 387/1997 y la cancelación de derechos reales de terceros, entre otras. 5.3. Declarar la inexistencia de los negocios jurídicos posteriores al desplazamiento de los solicitantes 5.4. Ordenar al Fondo de la UAEGRTD y a las autoridades municipales, en lo de su competencia, el alivio de deudas y exoneración de pasivos por concepto de obligaciones financieras, servicios públicos, impuestos, entre otros. 5.5.
Las demás propias de la admisión de las solicitudes de restitución (suspensión y concentración de procesos judiciales o administrativos que comprometan el derecho a la restitución, entre otras). 6. Requisito de procedibilidad, ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución y su intervención en el trámite administrativo.
La Dirección Territorial Cesar de la UAEGRTD aportó constancia del 26 de agosto de 2013 según la cual los solicitantes Saturia Leiva Ospina y Omar Villanueva Leiva, fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que administra dicha Unidad en relación con el predio urbano de la carrera 2° n.° 11 – 51 del Corregimiento de Casacará (fl. 195, c, 1, e2013-0146, y CD fl. 72 c.7 Tribunal).
Obra en el expediente constancia de la inscripción en el RTDA la UAEGRTD – Cesar, de Saturia Leiva Ospina, Yaneth Villanueva Leiva, Ferney Lozano Avilés, Héctor Villanueva Leiva y Omar Villanueva Leiva, respecto del predio La Cabaña (fl. 20, c, 1, e2013-0035). Los mismos solicitantes obtuvieron en su favor la inscripción del predio La Revancha en el RTDA la UAEGRTD - Cesar, según constancia aportada (fl. 69, c, único, e2012-00267).
De manera que se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011. 7. Trámite judicial. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 9 La solicitud radicada bajo el n.° 2013-00146 se asignó por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito CERT de Valledupar el cual admitió la demanda el 20 de noviembre de 2013 (fls. 198 a 203 c.1, e2013-00146).
También ordenó la publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/11 (fl. 443, c.2, e2013-00146), enterada la señora Carmenza Arroyo Lacera, a través de apoderado presentó escrito de oposición (fl. 409 a 415, ibídem). Cumplido el trámite de rigor ante el Juez Civil CERT, se remitió el expediente a la Sala CERT del Tribunal Superior de Cartagena, la H. Magistrada Laura Helena Cantillo Araujo avocó conocimiento del proceso (fl. 19, c. 6 Tribunal C/gena) y atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo n.° 0186 del 5 de noviembre de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 104, ibídem).
El Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso y decretó pruebas adicionales (fls. 38 a 41, c. 7 Tribunal). Por auto del 9 de octubre de 2015 decretó la acumulación del proceso 2-2013-00035-01 de conocimiento de la H. Magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck (fl. 277, ibídem). Agotada la instrucción de los expedientes acumulados, permaneció el expediente en la Secretaría de esta Corporación para que las partes e intervinientes hicieran sus manifestaciones finales, término del cual se sirvieron el Banco BBVA, Transportadora de Gas Internacional, el Ministerio Público y la opositora Carmenza Arroyo Lacera. 8.
Los argumentos de las oposiciones e intervenciones. 8.1. Respecto de la solicitud n.° 3-2013-00146-01. 8.1.1. Carmenza Arroyo Lacera. No controvierte los hechos de violencia que padeció la familia Villanueva Leiva; sin embargo, estima que no tienen incidencia o relación causal con la venta que el señor Alfredo Williams Ávila le realizó. Argumenta que el solicitante Ferney Lozano Avilés ha permanecido en la zona los últimos 7 u 8 años, incluso, participando activamente como representante de la vereda Platanal, en negociaciones con la empresa Drummond Ltda. Sostiene que los solicitantes no probaron que Williams Ávila o la señora Arroyo Lacera fuesen miembros de grupos armados al margen de la Ley o se hubiesen servido de la situación de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 10 violencia para hacerse al predio.
Como excepciones a la solicitud de restitución presentó a) inexistencia de la presunción establecida en el art. 77 de la L. 1448/2011 con relación a la adquisición por contrato de compraventa del inmueble en comento; y b) buena fe. En el presente caso no hay prueba siquiera sumaria del despojo a que se hace referencia. 8.1.2. Banco BBVA.
Argumenta que es acreedor hipotecario de buena fe exenta de culpa, otorgó a la opositora un crédito por valor de $30.000.000, según consta en el pagaré n.° 9600135114; para la vinculación de la señora Carmenza Arroyo Lacera constató que sus ingresos provenían de su actividad como reconocida diseñadora de modas y de la explotación ganadera.
Para constituir la garantía hipotecaria verificó que el inmueble estuviese a nombre de la deudora y se sirvió del avalúo de una firma experta. Actualmente la obligación se encuentra vencida con un saldo de $27.870.696 e intereses por $11.261.095, por lo que inició en su contra un proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 4° Civil Municipal de Valledupar.
La vinculación se soportó en las autorizaciones de las diferentes instancias del Banco, del estudio de la documentación aportada, las consultas en centrales y listas de riesgo. Al momento del desembolso no se tenía conocimiento de investigaciones o acción alguna promovida por la UAEGRTD. 8.2. Respecto de la solicitud n.° 2-2013-00035-01. 8.2.1.
Heriberto Torres Jiménez y Elvis Alfonso Barbosa Pérez. Reconocen como ciertos los hechos victimizantes, concretamente la muerte de Gladys Villanueva Leiva y el hurto del ganado. Afirman que es poco probable que las ventas de La Cabaña y La Revancha tengan como motivación los citados hechos. La única solicitante es la señora Yaneth Villanueva Leiva, no las demás personas relacionadas; por ejemplo, Héctor Villanueva Leiva alega su condición de desplazado cuando en realidad salió voluntariamente mucho antes del asesinato de su hermana.
Gladys Offir Henao Barrera, copropietaria de La Cabaña no fue convocada al proceso, ni en la etapa administrativa, ni en la judicial. Los demás solicitantes siguieron viviendo en Casacará mucho después del asesinato de Gladys Villanueva Leiva, tiempo en el que arrendaron las parcelas a Albeiro Alzate y después vendieron a los hoy opositores.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 11 Presentaron como excepciones: a) nulidad constitucional de la prueba del requisito de procedibilidad, de la inscripción de los predios La Cabaña y La Revancha en el Registro de Tierras Despojadas; b) falta de legitimación activa en la causa; c) falta de legal comparecencia al proceso judicial de restitución de los señores Omar Villanueva Leiva, Héctor Villanueva Leiva, Saturia Leiva Ospina y Ferney Lozano Avilés; c) ilegalidad de la restitución de una unidad agrícola familiar a varios núcleos familiares; d) buena fe exenta de culpa de los adquirientes de las parcelas La Cabaña y La Revancha. 8.2.2.
Banco Agrario de Colombia S.A. No controvierte los hechos de violencia que se exponen en la solicitud. Se opone la entidad financiera a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el predio Parcela n.° 9 – La Revancha. Para tal efecto formula como excepciones a) derecho legal del acreedor hipotecario para perseguir el bien inmueble hipotecado; b) no se cumplen los requisitos para proceder a la cancelación de la hipoteca – gravamen hipotecario a favor del demandante; c) imposibilidad jurídica de cancelar la hipoteca por orden judicial; y, d) buena fe exenta de culpa.
En escrito posterior, manifiesta la entidad financiera no se opone a la restitución del predio La Cabaña (fls. 200 a 201, c.1 e2013-0035). 8.2.3. Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. La apoderada judicial de la empresa TGI S.A. E.S.P. no se opone a la restitución de los predios solicitados; sin embargo, solicita se respete la limitación al dominio consistente en una servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, que en favor de Ecopetrol realizó el causante Jesús de la Cruz Villanueva, mediante escritura pública n.° 427 del 18 de octubre de 1994, la que fue cedida a Centragas, de esta a Ecogas, y de esta última a TGI S.A. E.S.P. 8.3.
Concepto del Ministerio Público Obran en el expedientes 2 conceptos del Ministerio Público, el primero del 4 de marzo de 2014 que hace referencia a las solicitudes de restitución de los predios La Cabaña y La Revancha (fls. 133 a 161, c. 3, e2013-00035); el segundo, del 27 de febrero de 2015 que se refiere a la solicitud de Saturia Leiva Ospina y Omar Villanueva Leiva del predio urbano previamente reseñado (fls. 6 a 37, c. 7, Tribunal Bogotá).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 12 En el primer concepto la Procuraduría reseña los antecedentes del caso y analiza el contexto de violencia que aporta la UAEGRTD, así como el del Observatorio del Programa Presidencial de Diagnóstico Departamental del Cesar, donde destaca la presencia de Oscar José Ospino Pacheco alias Tolemaida, comandante paramilitar del Frente Juan Andrés Álvarez, quien operó en el municipio Agustín Codazzi desde julio de 2000, hasta septiembre de 2002.
El Ministerio Público relaciona igualmente las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente; así como los escritos de oposición. Para la Procuraduría los miembros de la familia Villanueva Leiva fueron víctimas de desplazamiento forzado, tales circunstancias los obligaron a vender los predios La Cabaña y La Revancha, de modo que debe accederse a la restitución pretendida.
En lo que hace a los opositores Heriberto Torres Jiménez y Elvis Alfonso Barboza predica su buena fe exenta de culpa. Ahora bien, en el segundo concepto la Procuraduría refiere igualmente los antecedentes del caso, el contexto de violencia, así como las pruebas que obran en el expediente. En esta oportunidad, analiza la relación de los solicitantes con el predio y su condición de víctimas.
Analizando el dicho del solicitante Omar Villanueva Leiva, resalta el Ministerio Público que no obstante no ser objeto de amenazas directas se desplazó hacía el Tolima en 1996 por la presencia de grupos armados. Que la administración del predio urbano quedó en manos de su hermana Gladys Villanueva, hasta su asesinato, momento en el que se perdió la relación jurídica con el mismo.
Sostiene también que las declaraciones dan cuenta que para la época en que asesinaron a Gladys Villanueva hacían presencia grupos armados al margen de la ley, y que si bien la misma disminuyó para el momento en que se dio la venta del predio urbano, lo cierto es que no desapareció, aspecto suficiente para que se representaran el no retornar a la región, máxime cuando la familia Villanueva Leiva fue víctima directa de la violencia, tal y como se deriva del reconocimiento que Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, hiciera del asesinato de Gladys Villanueva Leiva administradora de los negocios de la familia.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 13 Explica que la L. 1448/2011 no impone que la condición de víctima se derive de “un daño propio a la integridad o al patrimonio (…) sino que basta con que con ocasión del conflicto armado interno se pueda adquirir la calidad de víctima, producto de las diferentes acciones armadas, que tengan relación cercana con el desarrollo del conflicto armado (..)” (fl. 34, c.7, Tribunal Bogotá).
Considera que no se puede tener a la señora Carmenza Arroyo Lacera como opositora pues no obra prueba alguna que la referida señora pertenezca a alguna estructura paramilitar o que haya causado el desplazamiento que se alega, por tanto “no se le puede hacer exigible la inversión de la carga de la prueba”, la ley no previó compradores de buena fe, ocupantes, lo que ha resuelto la jurisprudencia de las Salas Especializadas de Restitución de Tierras del país (fl. 36, ibídem).
Finalmente, considera la Procuraduría que debe accederse a las solicitudes incoadas, pero por compensación, ya que no es voluntad de los solicitantes retornar; en caso contrario, se compense a la señora Carmenza Arroyo Lacera, que al igual que el Banco BBVA que han actuado con buena fe exenta de culpa. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad.
Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico. Determinará la Corporación a) si los solicitantes Saturia Leiva Ospina, Yaneth Villanueva Leiva, Omar Villanueva Leiva, Héctor Villanueva Leiva y Ferney Lozano Avilés ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; igualmente, b) si los hechos victimizantes alegados tuvieron la entidad suficiente de viciar el consentimiento en las negociaciones realizadas sobre los pedios solicitados en restitución; y en caso tal c) si son titulares del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 14 derecho a la restitución; finalmente, d) si de los opositores se puede predicar la buena fe exenta de culpa que les permita acceder a la compensación. 3.
La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática3. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamental.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas4, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.
En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u 3 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 4 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia.
Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Negrita fuera de texto).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 15 obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1.
El marco internacional del derecho a la restitución5. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano6 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.
Los citados principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.
Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo. 5 Comisión Colombiana de Juristas.
Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad _y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. 6 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: TSDJB, Sala Civil ERT, 04 de jul. 2013, e2012-00109-01, O. Ramírez.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 16 A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.
El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20047 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno8.
De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.
A su turno, las sentencias T-821/079 y T-076/201110 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.
Se ha querido dar a 7 M. Cepeda. 8 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES. Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 9 C. Botero. 10 L. Vargas.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 17 entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición del proyecto de vida que resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/1211 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Así mismo, la Sentencia C-820/1212 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o diríase mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida 11 L. Vargas. 12 M. González.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 18 en la Ley 1448 de 2011. Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 3.2.1.
Presupuestos para el reconocimiento del derecho de restitución de tierras en la L. 1448/11. Según dispone el art. 75 de la L. 1448/11, la titularidad de aquel derecho únicamente se predica de (i) aquella persona que reconocida en su calidad de víctima (ii) ha sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, lo anterior, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
Igualmente conforme al art. 77 de la L. 1448/2011 se presume que hay despojo cuando en el proceso se establezca la ocurrencia del presupuesto fáctico de una presunción de derecho o cualquiera de las presunciones legales allí indicadas sin que la misma sea desvirtuada dentro del proceso. En relación con la calidad de víctima, la L. 1448/11 en su art. 3 prescribe quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar tal condición. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño, que éste (ii) se haya producido a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia (iii) de infracciones al DIDH o al DIH, producidas (iv) con ocasión del conflicto armado interno. De modo complementario, vale referir que conforme al inc. 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11, la condición de víctima no sólo se predica de quién directamente sufre el daño, sino que puede extenderse a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, siendo posible hablar en síntesis, si se quiere, de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
Habría que concluir de la interpretación efectuada al art. 3 L. 1448/11 en armonía con los artículos 1 y 2 ejusdem, que su propósito es delimitar el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 19 campo de aplicación de la ley frente a todos los casos concretos en que se supone necesariamente la ocurrencia de un daño que es consecuencia de unos determinados hechos que se encuentran calificados por ella misma. 4.
El vicio del consentimiento por actos de violencia generalizada. Inveterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia13 la cual, en diferentes fallos, al estudiar casos en los que se demandaba la rescisión por transferencias de inmuebles ocurridas para la época de la violencia colombiana de finales de los años 50, estructuró una doctrina que se convirtió en legislación a través de la L. 201/59 a partir de la cual se aclaró el sentido y alcance el art. 1513 CC.
Con base en dicha doctrina y normativa se entiende por fuerza que vicia el consentimiento “(…) cualquier aprovechamiento del estado de anormalidad que se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jurídica no se hubiera celebrado". En la jurisprudencia en mención se llamó la atención sobre los siguientes aspectos que considera la Sala continúan teniendo validez en el presente caso: “De esta suerte, se configuran los requisitos generales para que la fuerza sea considerada como vicio del consentimiento: el de que ella alcance una intensidad tal que determine a la víctima a celebrar el contrato, y el de la injusticia, que aquí se hace consistir en el aprovechamiento de la violencia generalizada para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la víctima en razón de dicho contrato” Dos, por tanto, son los criterios que se derivan para tener por estructurada la fuerza que vicia el consentimiento: a) que la fuerza sea de una intensidad tal que determine a la víctima a celebrar el contrato, por temor o por el estado de necesidad en que esta es colocada, y b) la injusticia que representa el aprovechamiento de la violencia para obtener ventajas correlativas al considerable detrimento experimentado por la víctima.
Respecto del primer criterio señaló la misma Corte Suprema: “Tiénese, pues, que esta variante de la fuerza, o violencia, considerada como vicio del consentimiento y denominada "del estado de necesidad" o también "de la fuerza de la naturaleza", se caracteriza: porque deja de atender, aún menos que dentro de la concepción clásica, al origen de la fuerza, o sea a si ésta proviene del acto de una de las partes, o de un tercero, o de hechos meramente naturales en que no interviene la voluntad humana, sino que mira directamente al verdadero vicio del 13 CSJ, Civil, abril 9 de 1969, GJ 2310, 2311, 2314, G, Ospina, GJ.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 20 consentimiento cual es la intimidación de la víctima; y porque introduce una nueva aplicación en lo que toca con' el requisito tradicionalmente exigido de que la fuerza sea injusta, en el sentido de considerar como tal, no ya solo las actuaciones humanas violentas y, por ende, condenables dentro del ordenamiento jurídico, sino también el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque estas no alcancen al límite a partir del cual se configura la lesión enorme”.
(Resaltado de la Sala) El segundo criterio lo complementa de la siguiente forma el máximo órgano de la jurisdicción civil cuando se refiere a los elementos axiológicos de la L. 201/59: “c) las condiciones del contrato han de ser -tan desfavorables para una de las partes que permitan presumir a la vez, que ésta no las habría aceptado en circunstancias normales y que la otra parte ha aprovechado indebidamente la intimidación de aquella.” Más importante aún, la doctrina clásica de la CSJ, deja ver la preocupación de que el “derecho positivo”, no haya sido exhaustivo en comprender “todas aquellas circunstancias en que la persona, en la expresión de su consentimiento, se vea limitada o constreñida no solo por la conducta del otro contratante o de terceras personas, sino aún por hechos de la naturaleza”14 (resaltado de la Sala). 5.
Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en las etapas administrativa y judicial, procede la Corporación al estudio de fondo de las solicitudes acumuladas de restitución que presentan los miembros de la familia Villanueva Leiva atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados.
Metodológicamente la Sala estudiará de forma preliminar las excepciones formuladas en los escritos de oposición, empezando por aquellas orientadas a desvirtuar el cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción; fundamentalmente, el trámite de inscripción en el RTDA. En la solicitud que presentan la señora Saturia Leiva Ospina y su hijo Omar Villanueva Leiva, respecto del predio urbano que se les adjudicó en sucesión, no se controvierte presupuesto alguno para el ejercicio de la acción, ni su calidad de víctimas, como sí, los supuestos de despojo, aspecto que abordará el Tribunal en su oportunidad. 14 CSJ Civil, 3 May. 1984,GJ n. 2415, p. 176.
A. Ospina. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 21 Por el contrario, en la solicitud que se radica bajo el n.° 2013-00035-01, pretende desvirtuarse el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, por lo menos, en las solicitudes presentadas por Saturia Leiva Ospina, Héctor Villanueva Leiva, Omar Villanueva Leiva y Ferney Lozano Avilés; de modo que, entiende la oposición que tan solo Yaneth Villanueva Leiva cumple con los requisitos para tal fin, y por tanto, es la única legitimada para el ejercicio de la acción. Para tal efecto, el apoderado judicial de los opositores Heriberto Torres Jiménez y Elvis Alfonso Barboza Pérez formula las excepciones que denominó: a) nulidad constitucional de la prueba del requisito de procedibilidad, de la inscripción de los predios La Cabaña y La Revancha en el Registro de Tierras Despojadas; b) falta de legitimación activa en la causa; c) falta de legal comparecencia al proceso judicial de restitución de los señores Omar Villanueva Leiva, Héctor Villanueva Leiva, Saturia Leiva Ospina y Ferney Lozano Avilés. Así las cosas, partirá la Sala del análisis de la inscripción en el RTDA de los predios La Cabaña y La Revancha, pues no discuten los opositores la inscripción del predio urbano de Casacará; agotado lo anterior, es del caso resolver de manera conjunta las excepciones reseñadas en los literales anteriores, pues tienen un elemento común: los cuestionamientos que se realizan a la inscripción en el RTDA.
Ahora bien, agotado el análisis propuesto y a pesar de no ser cuestionado por ninguno de los opositores, deberá el Tribunal verificar la calidad de víctima de los solicitantes en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, la que se abordará previo estudio del contexto de violencia en la región. 5.1. La presunta ilegalidad e inobservancia al debido proceso en el trámite de inscripción en el RTDA.
Argumentan los opositores que el trámite de inscripción de los predios La Cabaña y La Revancha en el RTDA se realizó al margen del debido proceso administrativo, primeramente porque no se aportó la documentación necesaria, pues tan solo en la inscripción de la solicitante Yaneth Villanueva Leiva se cumplió con dicha carga (fl. 140, c. 1, e2013-00035); pero además, la UAEGRTD no profirió los actos administrativos de inicio del estudio de las solicitudes, de inicio de la etapa probatoria, no hubo notificación a los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 22 opositores, privándoles de aportar pruebas; por tanto, el acto de inscripción formalmente no existe (fl. 141, ibídem).
Para resolver la excepción formulada el Tribunal parte del entendimiento, como quedara dicho en el numeral 6° Supra de los antecedentes, que el requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. La UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar aportó los expedientes administrativos de las solicitudes que hoy se discuten en sede judicial (CD, fl. 72 y 73, c. 7 Tribunal Bogotá), encontrando lo siguiente: a) En el trámite de inscripción del predio La Cabaña, donde es opositor Elvis Alfonso Barboza Pérez, éste fue convocado en debida forma al punto que controvirtió la solicitud de inscripción y presentó pruebas sobre el particular (CD fl. 73, c. 7 Tribunal Bogotá, p. 61 a 65, pdf. 55330).
Mediante Resolución n.° REI 0059 del 13 de septiembre de 2012 se inicia formalmente el estudio de la solicitud (fl. 99, ibídem). La etapa administrativa abrió a pruebas mediante Resolución n.° REA 56 del 16 de octubre de 2012, dentro de las que se tuvieron en cuenta las aportadas por el opositor (fl. 54 pdf, e56339). Finalmente, mediante Resolución n.° 42 del 3 de diciembre de 2012, se valoran las pruebas aportadas por las partes y se inscribe el predio La Cabaña en favor de todos los solicitantes en el RTDA (fl. 69 a 80, ibídem). b) Respecto del predio La Revancha, se acometió estudio mediante Resolución. REI 51 del 13 de septiembre de 2012 y fue controvertida por el opositor Heriberto Torres Jiménez (fl. 60 a 65 pdf e55307).
A través de la Resolución n.° RER 43 del 3 de diciembre de 2012, se inscribe el predio La Revancha en el RTDA en favor de los solicitantes, en sus consideraciones se lee “(…) el propietario, poseedor u ocupante del predio el día 21 de Septiembre de 2012, en calidad de actual poseedor del predio, y en el cual aportó pruebas documentales para demostrar la propiedad del predio” (Resaltado de la Sala) (fl. 40, e56912).
Contrario a las manifestaciones realizadas en el escrito de oposición los opositores de La Cabaña y La Revancha fueron convocados en debida forma al T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 23 trámite administrativo, presentaron pruebas orientadas a demostrar su derecho de dominio y lo propio ocurrió en la etapa judicial.
Por tales razones, no se advierte que en el marco del proceso de restitución de tierras alguno de los opositores se hubiese ubicado en indefensión, por el contrario, las acciones que han venido desplegando son indicativas que en las etapas, administrativa y judicial, se ha garantizado el debido proceso, por lo que no se acogerá la excepción formulada sobre el particular. c) Finalmente, argumenta el apoderado de los opositores que a excepción de Yaneth Villanueva Leiva, los demás solicitantes no comparecieron en debida forma al proceso, pues el poder no está dirigido al juzgado sino a la UAEGRTD, se confiere a la señora Villanueva Leiva y no a un apoderado judicial, y se realiza con posterioridad a la presentación de la demanda.
Advierte la Sala que cada uno de los solicitantes agotó con suficiencia el procedimiento necesario para acceder a la inscripción a su favor de los predios La Cabaña y La Revancha, que se solicitan en restitución, ello es verificable en los expedientes administrativos que fueron remitidos por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar15, de modo que, entiende el Tribunal que comparecen en debida forma al proceso judicial.
Como se advirtió, pese a afirmar en el escrito de oposición que no fueron convocados al trámite administrativo, los opositores se pronunciaron frente a la solicitud de inscripción sin que pusieran de presente las presuntas irregularidades que ahora refieren en sede judicial. Por los anteriores razonamientos no se acogen las excepciones denominadas “Nulidad constitucional de la prueba del requisito de procedibilidad, de la inscripción de los predios La Cabaña y La Revancha en el Registro de Tierras Despojadas” y “Falta de legal comparecencia al proceso judicial de restitución de los señores Omar Villanueva Leiva, Héctor Villanueva Leiva, Saturia Leiva Ospina y Ferney Lozano Avilés”. 5.2.
De la falta de legitimación en la causa por activa. 15 Obran los expedientes administrativos n.° 55307 y 55330 de Yaneth Villanueva Leiva, 56321 y 56339 de Ferney Lozano Avilés, 56514 y 56517 de Saturia Leiva Ospina, 56564 y 56567 de Omar Villanueva Leiva, finalmente 56910 y 56912 de Héctor Villanueva Leiva (CD fl. 73, c.7, Tribunal Bogotá).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 24 La legitimación en la causa se traduce en el interés legítimo que asiste a la persona, natural o jurídica dentro de una relación jurídico-procesal, opera siempre y cuando haya identidad entre el demandante y la persona a la cual la ley le otorga la facultad de accionar ante la jurisdicción. Respecto de la legitimación en la causa indica la H. Corte Suprema de Justicia: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción16”.
Son diferentes los motivos por los cuales los opositores consideran que los solicitantes carecen de legitimación para promover la acción de restitución. Por un lado, se expone que solo la solicitante Yaneth Villanueva Leiva cumplió con las formalidades necesarias para la inscripción en el citado registro, pues fue quien acudió de manera directa a la UAEGRTD, no así los demás solicitantes, afectando por esta vía el interés legítimo de estos.
Se alega además, que la señora Villanueva Leiva carece de legitimación en la causa para reclamar e su favor los derechos de sus familiares; así como los de la señora Gloria Offir Henao Barrera, quien no tuvo interés en comparecer al proceso de restitución (fl. 142, c. 1, e2013-00035). A través de la excepción formulada ataca la oposición aspectos meramente formales del trámite de inscripción, que ya fueron analizados por la Corporación. Sin embargo, no puede pasar por alto el Tribunal que dentro de las pretensiones formuladas en los expedientes acumulados bajo la radicación 2013-00035, relacionadas con los predios La Cabaña y La Revancha, nada se dice del derecho que sobre el predio La Cabaña corresponde en un 0.3% a la señora Gloria Offir Henao Barrera y que consta en la anotación n.° 4 del Folio MI n.° 190-47117 de la ORIP de Valledupar (fl. 126, c.1, e2013-00035).
Una revisión minuciosa del referido certificado permite advertir que del predio La Cabaña corresponde a la solicitante Saturia Leiva Ospina una cuota parte del 39.97%, mientras que sus hijos Yaneth, Héctor y Omar Villanueva Leiva, 16 CSJ Civil, 13 Oct 2011, r11001-3103-032-2002-00083-01. W, Namén. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 25 les corresponde una cuota parte del 20% a cada uno, sin que les sea dado, como bien afirma la oposición, pretender que en su favor se restituya la cuota parte, que ante una eventual restitución, correspondería a la señora Gloria Offir Henao Barrera.
Estima el Tribunal que es la referida señora, de considerar que es titular del derecho a la restitución, la llamada a promover la correspondiente acción constitucional. Por lo expuesto, el Tribunal declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los solicitantes, exclusivamente en lo que tiene que ver con la cuota parte del 0.3% del predio La Cabaña que asiste a la señora Gloria Offir Henao Barrera.
Agotado el anterior análisis, verificará el Tribunal el cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 3° L. 1448/2011, previo análisis del contexto de violencia de la región. 5.3. Contexto de violencia en el municipio de Agustín Codazzi – Cesar y en particular del corregimiento de Casacará. Para analizar el contexto de violencia del municipio de Agustín Codazzi – Cesar, y en particular del corregimiento de Casacará, es fuente de información relevante el documento de Contexto de Violencia del municipio Agustín Codazzi, al cual aquel pertenece, elaborado por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar y Guajira.
El municipio Agustín Codazzi se ubica a unos 60 km al sur de la capital del departamento del Cesar, históricamente ha sido un escenario de disputa permanente de actores armados por el control de la Serranía del Perijá, por cuanto “se ha transformado en un corredor de tráfico de armas y de aprovisionamiento logístico con Venezuela” es una zona de despliegue táctico de organizaciones al margen de la ley y de captación de recursos proveniente de actividades agroindustriales, de la explotación del carbón y de cultivos ilícitos (fl. 57, c. 1, e2013-00146).
El conflicto en la zona se remonta a la década de los 80 cuando tuvo su auge el cultivo y tráfico de marihuana en la Serranía de Perijá a cargo de la organización criminal conocida como combo de los ladrillos posteriormente derrotada por la guerrilla de las FARC, dando lugar al T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 26 posicionamiento de este grupo insurgente (frente 41) ente los años 1980 y 1996 al igual que de la guerrilla del ELN17.
El dominio de los grupos en mención sobre la zona comentada se caracterizó por la realización de actividades ilícitas para la obtención de recursos, dominio sobre las carreteras y control social de la población que se concreta en amenazas y homicidios sobre concejales, funcionarios y habitantes de la región (fl. 60-65, ibídem). La influencia de las guerrillas se va debilitando a partir de 1997 con la llegada de las ACCU, sin embargo, su influencia, en menor escala, se mantiene hasta el 2005 (fl. 61, ibídem).
No obstante se documenta que las ACCU ingresan en 1996 al municipio de Agustín Codazzi bajo el mando de Salvatore Mancuso y los hermanos Castaño a través de pequeños escuadrones móviles; lo cierto es que el grupo paramilitar se había conformado mucho antes, pues encuentra sus orígenes en 1987, cuando terratenientes y la clase política tradicional de Córdoba apoyan económicamente a los hermanos Castaño, pasando de pagar la famosa “vacuna ganadera” a las FARC, a pagar “aportes de seguridad”, de modo que, “no se discute el impuesto, sino a quién se le paga”.
Además, entre otros grupos paramilitares, las ACCU, “obtiene una oportunidad para legalizar y legitimarse, que no desperdicia, con la instauración de las Cooperativas Convivir, creadas en 1994 como organización de seguridad privada para protegerse de los ataques de la guerrilla, quedándoles permitido el porte y uso de armas”18. Entre 1997 y 1999 surge el frente comandado por Juan Andrés Álvarez, alias Daniel con dos escuadras a cargo de alias El Tigre y alias Mario, que registran algunas masacres y hurtos de ganado, entre otros hechos que han sido reconocidos en Justicia y Paz (fl. 67, ibídem).
Alias El Tigre es capturado en julio de 2000, época en la que Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida empieza a comandar el consolidado Frente 17 Según reseña la UAEGRTD, estos grupos armados se enfrentaron hasta 1987, año en el que se conforma la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar y empiezan a trabajar de manera conjunta (fl. 62, c.1, e2013-00146). 18 Koessl, Manfredo.
Violencia y habitus, paramilitarismo en Colombia. “Paramilitarismo. Trayectoria en el campo”. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2015, pp. 144-148. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 27 Juan Andrés Álvarez, el cual se fortalece al punto incursionar a la Serranía del Perijá, controlada históricamente por las FARC y el ELN.
El Frente JAA fue comandado posteriormente por alias JJ, hasta el momento de su desmovilización. Según la Unidad existen falencias al documentar el conflicto armado en el departamento del Cesar a nivel veredal y de corregimiento, sin embargo, estos fueron un escenario de la violencia impuesta por los grupos al margen de la ley y de manera concreta Casacará19.
En el escrito de contexto de la Unidad se mencionan entre otras que, incursiones de las FARC y del ELN que en el año 1996 llevaron a que la policía retirara el puesto que allí tenía y en 1997 el primero de los grupos mencionados asesinó un concejal y tres personas más (fl. 60 y 61, ibídem) lo que es indicativo de la presencia y continuo flagelo de dichos grupos subversivos en Cascará. Por su parte a los paramilitares se les atribuye el asesinato del Inspector de policía de Casacará en 1996 y en 1997 la masacre en la parcelación la Concordia de dicho corregimiento (fl. 66-67 ibid.).
Según reseña el Portal Verdad Abierta, Codazzi es el municipio del Cesar donde más masacres se perpetraron, como caso particular, reseña el relato de una reclamante de tierras en los siguientes términos: “Carmela* es una mujer mayor que aún llora cuando se le pregunta por su historia. “Es algo que no quisiera recordar. Nosotros teníamos una parcelita en la zona de Santa Rita y Las Mercedes, a 15 minutos del corregimiento de Casacará, ahí sembramos maíz, yuca, y vivíamos de las cosechas.
Pero el 21 de marzo del 2002 llegaron los paramilitares y mataron a mi marido, a mi hermano y a un muchacho que habían encontrado en el camino cazando conejos. Yo me salvé porque un día antes, en la tarde, fui a Codazzi a comprar víveres y al regresar encontré a los tres muertos”. (…) Esta familia, conformada por Carmela, cuatro hijos y varios nietos, vive en medio de la pobreza.
“Al comienzo recibíamos ayuda de la Red de Solidaridad, pero hoy me siento sola y desamparada, mis hijos no son estudiados, no tienen trabajo, la finca la mal vendí y aunque estoy pendiente de la restitución, no me gustaría volver a ella”20. Dentro de los hechos confesados por los integrantes de este frente paramilitar se encuentra la masacre que el 31 de marzo de 2001 cobró la vida de Gladys Villanueva Leiva en una vereda del corregimiento de Casacará (fl. 68, ibídem). 19 Rutas del Conflicto.
Masacre en Casacará. Disponible en: http://rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=444 20 Verdad Abierta. El pueblo más victimizado del Cesar. 9 Abr 2014. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/5302-el-pueblo-mas-victimizado-del- cesar T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 28 Sobre el particular reseña la UAEGRTD “Sin embargo, es el año 2001 en dónde se registró el desplazamiento masivo de Casacará, convirtiéndose en un pueblo fantasma.
Uno de los hechos más contundentes ocurridos en el corregimiento fue la masacre realizada el 31 de marzo de 2001, donde un grupo de paramilitares ingresa al casco urbano del corregimiento, saca de sus casas y asesina a Oneida Esther Olivalla Vizcano, a Esperanza Parra Ospino y Gabriel Enrique Oquendo Castilla. Posterior a ello, ubican a Gladys Villanueva, quien también es asesinada.
Tal como lo enuncia en la versión libre Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida” (fl. 77, ibídem). En el año 2001, se registra al mayor número de homicidios y secuestros en Agustín Codazzi. 5.4. De la calidad de víctimas de los solicitantes. De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas21 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; b) por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985; c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, d) atribuibles al conflicto armado interno. Los aquí solicitantes atribuyen su victimización al asesinato de Gladys Villanueva Leiva a manos de paramilitares que actuaron bajo el mando de Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, hecho trágico que tuvo lugar el 31 de marzo de 2001 en una vereda cercana al Corregimiento de Casacará – Cesar; así como el hurto de ganado y enseres de las parcelas La Cabaña y La Revancha que para la época hacían parte de las propiedades de los hermanos Villanueva Leiva, y que hoy son objeto del proceso de restitución. La UAEGRTD – Dirección Territorial Cesar, en las solicitudes acumuladas presenta los siguientes medios de prueba: denuncia n.° 009 de Yaneth Villanueva Leiva contra Grupo Armado (sic) por hurto de ganado, copia del registro civil de defunción de Gladys Villanueva Leiva (q.e.p.d.), copia del protocolo de necropsia n.° 029-2001, declaración del postulado Oscar José Ospino Pacheco alias Tolemaida, artículo del Diario El Pilón del 2 de abril de 2001 que reseña la masacre, donde además de la señora Gladys Villanueva Leiva, perdieron la vida otras 4 personas, una de ellas, empleada del SAI de Telecom que administraba la señora Villanueva Leiva (q.e.p.d.). 21 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 29 De las pruebas reseñadas, resalta el Tribunal la declaración del postulado Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2010 (CD fl. 69, c.1, e2013-00035), la que se citará in extenso pues ilustra con suficiencia el escenario de victimización relatado por los solicitantes: “(…) ES QUE EL COMANDANTE DE ESA ÉPOCA ERA ADINAEL, CON SU URBANA Y PARA ESA MISMA EPOCA NOSOTROS CAPTURAMOS UNA MUCHACHA GUERRILLERA DE AHÍ MISMO DE CASACARA, UNA MONITA ELLA, BAJITA, DELGADITA, QUE NO TIENE DIENTES EN LA PARTE DE ADELANTE Y CON ELLA FUE QUE SE REALIZARON ESTAS OPERACIONES.
EL HECHO ES QUE EL COMANDANTE ADINAEL RECOPILA INFORMACION QUE ESTA MUCHACHA TRAJO DE SUPUESTOS INFORMANTES DE LA GUERRILLA Y COLABORADORES DE LA GUERRILLA EN CASACARÁ Y DECIDE IR Y MATAR A LAS PERSONAS QUE ESTA MUCHACHA ESTABA DICIENDO QUE ERAN COLABORADORES DE LA GUERRILLA (sic). (…) RECUERDO BIEN POR LA DE LA TIENDA, EL CASO DE TELECOM, PERDON, QUE SEGÚN ELLA DECÍA QUE LA PERSONA DE TELECOM ERA DE LA GUERRILLA Y ERA DE AHÍ DONDE SE INFORMABAN TODO A LA GUERRILLA (…).
(…) ES UN CASO MUY CLARO PORQUE, RECUERDO EL CASO MUY BIEN POR EL CASO DE TELECOM, EL SEÑOR O LA SEÑORA DE TELECOM, ERA LA QUE INFORMABA A LA GUERRILLA (…) NO CONOZCO A LA HERMANA DE LA SEÑORA, A NINGUNA DE LAS PERSONAS MUERTAS LAS CONOZCO, DE HECHO QUIEN FUE Y EJECUTÓ LA ACCIÓN FUE EL COMANDANTE ADINAEL QUE ESTABA BAJO MI MANDO Y YO TUVE CONOCIMIENTO DESDE ANTES DE LA OPERACIÓN, EN EL TRANSCURSO DE LA OPERACIÓN Y DESPUES DE LA OPERACIÓN, DE LOS MUERTOS Y SABÍA QUE IBAN PARA ESA OPERACIÓN (sic).
NOSOTROS NOS BASAMOS EN LA INFORMACIÓN QUE ELLA NOS DIO Y REALMENTE NO SE CORROBORO NUNCA EN BASE A ESTO (sic). VA ADINAEL, SI NO ESTOY MAL ERAN DOS CAMIONETAS, UNA RODEO Y UNA HILUX Y VAN Y EJECUTAN LA ACCIÓN, SEÑORA FISCAL, IBAN APROXIMADAMENTE UNAS OCHO PERSONAS, IBAN DE CIVIL, LLEVABAN PISTOLAS, NO SE A QUE HORA EXACTA QUE ELLOS INCURSIONARON, ELLOS ENTRAN A CASACARÁ GOLPEAN Y SALEN INMEDIATAMENTE, DE HECHO UNA DE LAS COSAS QUE YO LE DIJE A ADINAEL ES, LLEVE A ESTA PELADA Y HAGA QUE TODO EL PUEBLO LA VEA E IDENTIFIQUEN QUE ES ELLA QUE ESTA DANDO DEDO, PARA QUE MÁS TARDE NO SE NOS VAYA A VOLAR (sic).
(…) SEÑORA FISCAL, EL DÍA QUE MATAN A LAS PERSONAS, ESE MISMO DÍA NO SE ROBAN EL GANADO, EL HURTO DEL GANADO FUE DIAS DESPUES, NO FUE EL MISMO DIA (sic). SEÑORA FISCAL, LOS SEÑORES HERIBERTO TORRES Y EL SEÑOR WILLIAM NO TIENEN NADA QUE VER CON NOSOTROS Y EL NEGOCIO QUE REALIZARON ELLOS CON LOS FAMILIARES ESTOS NO TIENEN NADA QUE VER CON NOSOTROS, EL GANADO SE QUITA POR LA MISMA INFORMACIÓN DE QUE ERAN GUERRILLEROS, SE LE SACA EL GANADO.
EL GANADO SE LE QUITO A LA SEÑORA, ES UN HECHO CIERTO, EL GANADO FUE Y SE VENDIO (sic). YO ACEPTO MI RESPONSABILIDAD DE ESTOS HECHOS” (fls. 20 a 25, c. 1, e2013-00146). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 30 Dentro de los medios de prueba, se encuentra igualmente la denuncia que ante la Inspección de Policía de Casacará presentó la aquí solicitante Yaneth Villanueva Leiva por el hurto del ganado que se atribuyó el postulado Oscar José Ospino Pacheco alias Tolemaida; la citada diligencia tuvo lugar el 4 de abril de 2001, 4 días después del asesinato de su hermana.
La señora Villanueva Leiva relató los hechos de la siguiente forma: “El 1° de Abril del año en curso siendo aproximadamente las 2:00 P.M un grupo armado irrumpió (…) llegaron con tonos amenazantes preguntando por los propietarios y con armas de corto y largo alcanze (sic), vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas (…)”. Agregó la señora Villanueva “Ellos advirtieron que no podíamos denunciar estos hechos, porque nos podían asesinar a Mí y a mis hermanos (sic)” (fls. 12 a 13, ibídem).
Estos hechos de violencia no pasaron inadvertidos en la comunidad, no solo porque fueron reseñados en un medio de comunicación local (fl. 27, ibídem), sino además porque son recordados por algunos sus habitantes que rindieron declaración en este proceso, e incluso, por uno de los postulados ante Justicia y Paz, oriundo de Casacará, que para la época de la masacre no pertenecía a las AUC (CD fl. 69, c.1, e2013-00035).
Lo expuesto parece ser suficiente para comprender el escenario de victimización en que se ubicó a los miembros de la familia Villanueva Leiva; sin embargo, la oposición, a pesar de no controvertir los hechos que concluyeron con la muerte de Gladys Villanueva Leiva, cuestiona que tal tragedia diera lugar al desplazamiento de los solicitantes del corregimiento.
Se afirma en la oposición que presentan Barboza Pérez y Torres Jiménez que el solicitante Héctor Villanueva Leiva vive voluntariamente en el departamento del Tolima desde mucho antes de la muerte de su hermana, mientras que los demás solicitantes se quedaron en el corregimiento y arrendaron los predios rurales hasta el momento de la venta (fls. 134 a 136, c.1, e2013-00035).
En la oposición que presenta Carmenza Arroyo Lacera, se afirma igualmente que el solicitante Ferney Lozano Avilés, hace unos 8 años frecuenta la región y participa activamente como representante en las negociaciones adelantadas entre vecinos de la vereda El Platanal de Casacará y la Drummond Ltda. Atendiendo los cuestionamientos de las oposiciones, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes precisiones: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 31 a) En las solicitudes acumuladas, la UAEGRTD ha manifestado que atendiendo a una labor de cartografía social y de contexto, la violencia de la región, y en mayor medida la muerte de Gladys Villanueva Leiva, determinó el desplazamiento de los solicitantes (fl. 9, c.1, e2013-00035), que en el caso concreto de Omar Villanueva Leiva, fue en 1997, 4 años antes de la muerte de su hermana (fl. 2, c.1, e201300146). b) En resumen, de lo expuesto en los escritos de solicitud, y de las declaraciones rendidas, se tiene que para el 31 de marzo de 2001, Héctor y Omar Villanueva Leiva no vivían en Casacará. En deposición rendida ante el Juez CERT, el primero explicó que vive en Bogotá desde los 16 años, ciudad en la que se radicó para adelantar sus estudios universitarios (CD fl. 502, c. 1 e2013-00035), de manera que no padeció directamente las circunstancias de violencia que los grupos armados ilegales impusieron en la región y no podría tenerse por víctima de desplazamiento del corregimiento de Casacará. Omar Villanueva Leiva estuvo en la región hasta 1997 aproximadamente, fecha en la que se intensificó la violencia en el corregimiento y fue testigo presencial de la masacre que cobró la vida de algunos de sus vecinos22, lo que generó un temor fundado por su vida y la de su familia incidiendo en su salida de la región (CD, fl. 503, ibídem), máxime cuando uno de sus hijos contaba tan solo con un mes de nacido, por lo que “no aguantó”, según explicó su hermana Yaneth Villanueva Leiva (CD fl. 475, ibídem). c) La masacre que presenció Omar Villanueva Leiva está documentada en el contexto de violencia que presenta la UAEGRTD – Territorial Cesar (fls. 66 a 67, c. 1, e2013-00146), y no pasó inadvertida por la comunidad, ya que el 12 de febrero de 1997, la publicación denominada El Pilón, lo dejó sentado en la noticia titulada “4 asesinados, entre ellos un Concejal”, según la cual “Las otras tres víctimas en vida respondían a los nombres de Carlos Buelvas Martínez de 52 años quien era conductor de profesión, Noel Campo Téllez de 40 años de edad, dedicado a la agricultura y Martín José Buelvas López más conocido en la población como el “Caporo”, de 52 años de edad y comerciante, todas estas personas residían y habían nacido en el corregimiento de Casacará” (fl. 102, ibídem). 22 Recuerda que en la época, grupos armados asesinaron a vecinos que identifica como Caporo, Jairo Pájaro Loco, Martín Buelvas, Eliécer Albota, al inspector de policía Yesid Camelo (CD fl. 503, c.1, e2013-00035).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 32 d) Tal y como lo manifestó Yaneth Villanueva Leiva, Jhon Harold Villanueva Gutiérrez, hijo de Omar Villanueva Leiva, para la época de los hechos que determinaron la salida de su padre de Casacará, contaba con poco más de un mes de nacido, pues según se informa en la solicitudes de restitución, nació el 4 de enero de 1997 (fl. 6, c.1, e2013-00146). e) Por otro lado, la señora Yaneth Villanueva Leiva declaró que en el año 2001, vivía entre Casacará, con su hermana y su progenitora, y Valledupar donde adelantaba sus estudios de contaduría pública en la Universidad Popular del Cesar.
Explica que su padre y su hermano mayor ya habían fallecido, su hermano Héctor Villanueva Leiva estaba en Bogotá y su hermano Omar Villanueva Leiva vivía en el departamento del Tolima. Siendo ello así, no queda duda que para la época de la masacre, no todos los solicitantes vivían en el corregimiento de Casacará, y no de todos ellos puede predicarse el desplazamiento, pero tales circunstancias, perse, no desvirtúan la condición de víctimas que se alega.
Al margen de la hipótesis del desplazamiento que pretende desvirtuar la oposición, lo cierto es que los pormenores que rodearon la muerte de Gladys Villanueva Leiva son suficientes para comprender el escenario de victimización en que se ubicaron sus familiares, con independencia del lugar en el cual residían. El asesinato de Gladys Villanueva Leiva, está documentada por la UAEGRTD, y como bien se aprecia, fue motivado por la irracionalidad que impone el conflicto armado, pues, como lo reconociera Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, su ejecución la motivó tan solo un señalamiento que el grupo armado ilegal nunca tuvo a bien confirmar.
Con esa objetividad entiende la Corporación que los hechos victimizantes tuvieron lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985. El asesinato de civiles y el desplazamiento forzado de la población a manos de grupos armados al margen de la ley constituyen una práctica proscrita por el DIH y el DIDH. Por lo anterior estima este Tribunal que se cumplen los presupuestos de que trata el artículo 3° L. 1448/2011.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 33 5.5. La muerte de Gladys Villanueva Leiva transformó de manera considerable las condiciones normales de subsistencia de los solicitantes. Este Tribunal ha considerado en otras oportunidades, que los hechos de violencia que han padecido los solicitantes en restitución de tierras, tiene consecuencias que van más allá de la pérdida de la relación jurídica con el bien que se reclama y tienen la entidad suficiente para modificar las condiciones normales de existencia de un núcleo familiar, que de alguna forma “permite diferenciar, si se quiere, un antes y un después que impactó significativamente en el cauce normal de sus vidas”23.
De los medios de prueba que obran en el expediente, se concluye que la familia Villanueva Leiva desplegaba una serie de actividades económicas que permitían desarrollar sus proyectos de vida y del que derivaban su sustento económico, independientemente de los lugares en los que cada uno de ellos residía. Una vez fallecido el señor José de la Cruz Villanueva, esposo de Saturia Leiva Ospino y padre de los demás solicitantes, la administración de los bienes quedó, por acuerdo entre los herederos, en cabeza de la señora Gladys Villanueva Leiva.
Los hermanos Villanueva contaban fundamentalmente con 2 casas en el casco urbano del corregimiento de Casacará, una de ellas, ubicada en un punto comercial estratégico en el que funcionaban una cantina, un expendio de granos y una carnicería. Además, contaban con la explotación de los predios La Cabaña y La Revancha, hoy solicitados en restitución, y algunos inmuebles en Valledupar.
Además, los entonces compañeros Gladys Villanueva Leiva y Ferney Lozano Avilés, tenían el contrato para administrar el SAI de Telecom de Casacará, en el cual se manejaban las comunicaciones del corregimiento. Dicho establecimiento era atendido directamente por Oneida Esther Olivella Vizcaíno, empleada del SAI de Telecom bajo la dirección de la fallecida Gladys Villanueva Leiva, ambas asesinadas en la masacre del 31 de marzo de 2001 en Casacará. 23 TSDJB Sala Civil ERT, 30 Nov. 2015, e1-2014-2013-01, O. Ramírez.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 34 La administración del SAI de Telecom, llamó la atención de las AUC por cuanto, según el relato de alias Tolemaida, una militante de la guerrilla capturada, denunció que a través de tal establecimiento, sus dueños brindaban información a la guerrilla, lo que en últimas llevó al asesinato de Gladys Villanueva Leiva, quien para ese entonces, contaba con tan solo 28 años de edad.
La gestión realizada por Gladys Villanueva Leiva, proveía la principal fuente de ingresos familiares, al punto que, hacía posible que Héctor Villanueva Leiva estudiara en Bogotá, Omar Villanueva Leiva se ayudara con su sostenimiento en el Tolima después de su alegado desplazamiento ocurrido en 1997, y que, Yaneth Villanueva Leiva adelantara sus estudios de Contaduría Pública en la Universidad Popular del Cesar en Valledupar.
Finalmente, permitía la satisfacción de las necesidades básicas de la señora Saturia Leiva Ospina, madre de los solicitantes y que para la época de los hechos contaba con 66 años de edad. De acuerdo con la declaración que rindió Yaneth Villanueva Leiva, antes de la masacre, la fuente de los ingresos familiares provenían principalmente de la explotación de las parcelas La Cabaña y La Revancha, ya que producían diariamente entre 70 y 75 litros diarios de leche, tenían novillas pariendo, las parcelas contaban con un criadero de peces y pasto de corte.
Se acredita con suficiencia en el expediente la producción diaria de lácteos hasta marzo de 2001 (fl. 493, c. 1, e2013-00035), que para diciembre del año 2000 contaban con 47 bovinos en la parcela La Cabaña (fl. 494, ibídem) y 51 en La Revancha (fl. 495, ibídem). En la denuncia que realizó la solicitante Villanueva Leiva el 4 de abril de 2001 ante la Inspección de Policía de Casacará, enlistó los siguientes bienes: “De la parcelación la REVANCHA se llevaron 18 vacas paridas, avaluadas en un millón de pesos cada una, UN (1) toro reproductor de dos millones de pesos aproximados, y un caballo avaluado en doscientos mil pesos.
De la parcela LA CABAÑA, se llevaron un toro avaluados en la suma de dos millones de pesos, diecinueve (19) novillas con un costo de $400.000 cada una, 14 escoteras, a $800.000 cada una, todos estos animales con el hierro quemador: (…)” (fl. 14 a 15, c.1, e2013-00146) Con el entendimiento que, dentro de las actividades económicas de la familia, eran la ganadería y la agricultura las que proveían la principal fuente ingresos, es razonable considerar que el homicidio de la cabeza de familia y el hurto de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 35 ganado del que fueron víctimas, constituyó una grave afectación al proyecto de vida de los solicitantes, lo cual va mucho más allá del presunto acto de despojo que alegan.
Tal perjuicio se infiere del aparte de la declaración que se cita, pues permite concluir que el patrimonio de la familia se afectó de manera inmediata en $20.200.000 por el hurto de las vacas paridas, un toro y un caballo de la parcela La Revancha y en $20.800.000 por el hurto de las novillas, un toro y las vacas escoteras; para un total de $41.000.000 (de 2001) aproximadamente.
Lo que ineludiblemente imposibilitaba continuar desarrollando la actividad ganadera, debiendo liquidar al administrador de las parcelas, y dejarlas temporalmente abandonadas, tal y como lo manifestara Yaneth Villanueva Leiva, en declaración rendida ante el Juez Instructor (CD fl. 475, c.1, e2013-00035, tampoco pudieron continuar con la concesión de Telecom.
Resalta este Tribunal, que pese a las amenazas que pesaban sobre la familia Villanueva, en rigor, no asumieron una actitud pasiva, y por el contrario, buscaron alternativas para mantener su vinculación con los predios que hoy reclaman, sin que se representaran inmediatamente la idea de venderlos, pero la estabilidad económica se vio seriamente afectada, condición que con el paso del tiempo se acentuó. Según explica Ferney Lozano Avilés, los predios no se vendieron inmediatamente porque tenían el apoyo de su padre Dimas Lozano, pero el arriendo de las parcelas resultaba insuficiente afectando a todos los miembros de la familia.
De manera concreta, por ejemplo, Omar Villanueva Leiva argumenta que no pudo pagar la casa que había adquirido y finalmente se la quitaron (fl. 9ª, c. Pruebas, e2013-00146). Pasados 15 años de los hechos de violencia, aprecia el Tribunal que la afectación padecida por los solicitantes no se ha superado, y que sus efectos nefastos todavía los aquejan.
Actualmente, Saturia Leiva Ospina, con 81 años de edad y quebrantos de salud, vive sola en el Guamo – Tolima; Omar Villanueva Leiva tiene por oficio el lavado de carros en el municipio de Ortega – Tolima, y alega no haber obtenido una solución de vivienda para su familia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 36 Yaneth Villanueva Leiva con 25 años para la época del fallecimiento de su hermana se vio obligada a dejar sus estudios superiores, para tomar sin experiencia las riendas de los resquebrajados negocios familiares, y hoy en día es ama de casa.
Obra en el expediente, solicitud que el 4 de julio de 2001, presentó al Consejo de Facultad de la Universidad Popular del César para la suspensión temporal de sus estudios (fl. 490, c.1, e2013-00035), en el citado documento se lee: “A principios del año 2000, debido a enfermedad falleció mi padre; en el mes de septiembre del mismo año en un accidente falleció mi hermano en Bogotá; pese a estas circunstancias y con esfuerzo pude sacar adelante los respectivos semestre académicos; pero el pasado 31 de Marzo del presente año un grupo al margen de la ley asesinó a mi hermana que me apoyaba moral y económicamente y también se robaron todo el ganado, patrimonio de la familia.
Debido a lo anterior y previo conocimiento del Jefe del Departamento que muy amablemente me colaboró autorizándome los diferidos, creí que podía salir adelante, con este semestre pero me vi afectada moral y psicológicamente, más de lo que pensé (…)” Respecto de Héctor Villanueva Leiva, si bien en su declaración manifestó que tiene la profesión de contador, no puede desconocerse que al verse desprovisto de los ingresos que provenían de la administración del patrimonio familiar se vio igualmente afectado.
Por tanto, es perfectamente válido considerar que, de no haber tenido lugar los hechos de violencia reseñados, los solicitantes no se hubiesen representado cambiar su modo de vida y de administración del patrimonio familiar y, menos aún, vender los predios que hoy reclaman en restitución. Concluye el Tribunal, que la dinámica impuesta por el conflicto armado interno en Casacará tuvo la entidad suficiente para modificar las condiciones normales de existencia de la familia Villanueva Leiva, afectación que no se ha superado del todo y que les ha llevado a escenarios de vulneración impropios de quienes siendo propietarios de predios urbanos y rurales derivaban su sustento económico de la explotación de los mismos. 6.
De la titularidad del derecho a la restitución. La titularidad del derecho fundamental a la restitución, material o por compensación, se deriva del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 L. 1448/2011, esto es, a) haber tenido derechos de dominio, posesión o T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 37 explotación de baldíos con pretensión de adjudicación respecto del bien objeto de la solicitud de restitución; b) el despojo material o jurídico, o el abandono de la propiedad, la posesión o la explotación; c) como consecuencia, directa o indirecta, de las violaciones de que trata el artículo 3° de la citada L. 1448/2011, y, iv) que los hechos de abandono o despojo se hubieran producido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la citada norma.
Igualmente el derecho a la restitución se da cuando en el proceso, además de las condiciones mencionadas, se establezca la ocurrencia del presupuesto fáctico de una presunción de derecho o cualquiera de las presunciones legales allí indicadas sin que la misma sea desvirtuada dentro del proceso. Del razonamiento expuesto en los numerales anteriores, estima la Corporación que la calidad de víctima, así como la temporalidad que exige la L. 1448/2011 se han expuesto con suficiencia, sin que se haga necesaria consideración adicional.
Así las cosas, el análisis versará sobre la relación jurídica de los solicitantes con los predios que son objeto de las solicitudes acumuladas, así como se cumplen los demás presupuestos que darían lugar a la restitución. 6.1. De la relación jurídica de los solicitantes con los predios solicitados. Los solicitantes afirman que la relación jurídica con los predios era la de propietarios, lo que tiene diferentes fuentes; a) la sucesión de José de la Cruz Villanueva; b) la compra que los hermanos Villanueva hicieron del predio La Cabaña a José Domingo Teherán Obrian; y c) en el caso particular del solicitante Ferney Lozano Avilés, de la unión marital de hecho que para la época sostenía con Gladys Villanueva Leiva (q.e.p.d.).
Los derechos que se derivan de la sucesión de José de la Cruz Villanueva (q.e.p.d.); así como la compra que hicieron los hermanos Villanueva del predio La Cabaña no presentan mayor dificultad y puede tenerse por acreditada. No obstante lo anterior, en el escrito de oposición que presentan los señores Heriberto Torres Jiménez y su yerno Elvis Alfonso Barboza Pérez afirman que las parcelas La Cabaña y La Revancha fueron adjudicadas bajo el régimen de la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 38 L. 160/1994, de modo que cada una corresponde a una Unidad Agrícola Familiar (UAF), y en tal sentido, no pueden ser restituidas a varios núcleos familiares como los que conforman los solicitantes (fls. 143 a 144, c.1, e2013- 00035).
Respecto de la excepción que formulan los opositores advierte el Tribunal que la adjudicación de las parcelas La Revancha y La Cabaña se realizó en 1982 y en 198524, es decir, en vigencia de la L. 135/1961, norma que si bien limitaba la extensión a adjudicar y el destinatario de la adjudicación25, no atiende al actual criterio de la UAF, razón suficiente para considerar, que la vinculación con las parcelas, con anterioridad a los actos de violencia y presunto despojo, no presentan irregularidad alguna, menos aún ante una eventual restitución, razón suficiente para desestimar los argumentos de la oposición. En la sucesión de Gladys Villanueva Leiva (q.e.p.d.) se adjudicaron a su progenitora (Saturia Leiva Ospina) los derechos de cuota de los que aquella era propietaria en los predios La Revancha y La Cabaña; en la intestada de José Heber Villanueva Leiva (q.e.p.d.), Saturia Leiva obtuvo derechos de cuota parte sobre el predio La Revancha, y conjuntamente con la señora Gloria Offir Henao Barrera quien para la época era compañera del de cujus, derechos de cuonta predio La Cabaña, según explicó la solicitante Yaneth Villanueva Leiva el 8 de octubre de 2013 ante el Juez Instructor (CD fl. 475, c.1, e2013-00035).
No encuentra la Sala claridad en cuanto a los derechos que en su calidad de compañero permanente de Gladys Villanueva Leiva reclama el solicitante Ferney Lozano Avilés respecto de las parcelas La Cabaña y La Revancha, pues no figura como adjudicatario en la sucesión de aquella. El porcentaje de los derechos que hoy se reclaman en restitución de cada uno de los predios involucrados en el presente proceso, se explican en el siguiente cuadro: 24 El predio La Cabaña fue adjudicado mediante Resolución n.° 214 del 14 de marzo de 1985 al señor José Domingo Teheran Obrian (fl. 17, c.1, e2012-00267).
La Revancha, fue adjudicada por el INCORA al señor José de la Cruz Villanueva, mediante Resolución n° 1048 del 30 de septiembre de 1982 (fl. 41, c.1, e2013-00035). 25 De acuerdo con el art. 29 de la L. 135/1961, a partir de su vigencia “no podrán hacerse adjudicaciones de baldíos sino a favor de personas naturales y por extensiones no mayores de cuatrocientos cincuenta hectáreas (450 has)”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 39 Predio solicitado Solicitante con derechos inscritos en FMI EP n.° 2669 7-12- 1999 (Sucesión José Villanueva) EP n.° 097 22- 03-1996 (Compra La Cabaña) EP n.°2726 18-12- 2002 (Sucesión Gladys Villanueva) EP n.° 211 22- 01-2003 (Sucesión Heber Villanueva TOTAL Carrera 2° n.° 11-51 Saturia Leiva Ospina 47,00 47,00 Omar Villanueva Leiva 53,00 53,00 Parcela n.° 9 La Revancha Saturia Leiva Ospina 00,00 23,88 23,88 47,76 Gladys Villanueva Leiva 23,88 23,88 Yaneth Villanueva Leiva 23,88 23,88 Omar Villanueva Leiva 04,47 04,47 Héctor Villanueva Leiva 23,88 23,88 José Heber Villanueva Leiva 23,88 23,88 La Cabaña Saturia Leiva Ospina 00,00 20,00 19,97 39,97 Gladys Villanueva Leiva 20,00 20,00 Yaneth Villanueva Leiva 20,00 20,00 Omar Villanueva Leiva 20,00 20,00 Héctor Villanueva Leiva 20,00 20,00 José Heber Villanueva Leiva 20,00 20,00 Gloria Offir Henao Barrera 00,00 00,03 00,03 Como se viene afirmando los derechos que solicita el señor Ferney Lozano Avilés, pretende derivarlos de la unión marital de hecho que llevaba con la fallecida Gladys Villanueva Leiva; sin embargo, al margen de la existencia de la referida unión, lo cierto es que la sucesión se llevó a cabo sin que se le reconocieran tales derechos y se le adjudicara porción alguna en los predios que son objeto del presente proceso.
De la sucesión de Gladys Villanueva Leiva no se advierte irregularidad alguna, o que en su distribución hubiese mediado presión alguna, atribuible al conflicto T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 40 armado interno que diera lugar, por ejemplo, a dejar sin efecto los derechos que se le adjudicaron a Saturia Leiva Ospina.
Es más, en las solicitudes que representa la UAEGRTD, nada se cuestiona sobre el particular. Así las cosas, el Tribunal no encuentra que el solicitante Ferney Lozano Avilés acredite, siquiera de manera sumaria, relación jurídica alguna con los predios que solicita en restitución; de modo que, a pesar de ser víctima en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, en su caso no se cumplen los presupuestos para considerarlo titular del derecho a la restitución. 7.
La ausencia de consentimiento como determinantes de la inexistencia de los negocios jurídicos de transferencia. Son contestes los solicitantes en afirmar que no era su pretensión vender los predios que con tanto esfuerzo adquirieron, que los hechos de violencia de los que fueron víctimas, los llevaron a disponer de ellos por precios irrisorios.
El contexto arriba expuesto y la manifestación de los solicitantes hacen presumir, en los términos del art. 77, num. 2º, literal “a” de la L. 1448/2011, que hubo ausencia de consentimiento en los negocios que realizaron; sin embargo, ello corresponde a una presunción iuris tantum, que en cualquier caso, puede ser desvirtuada a través de las oposiciones.
Para tal efecto, el Tribunal analizará las negociaciones de las cuales se pretende derivar el acto de despojo; sin embargo, de forma previa y por considerar que es ilustrativo al presente caso, reseñará brevemente algunas de las consideraciones que tuvo el Tribunal homólogo de Cartagena al resolver una solicitud de restitución de tierras en la misma vereda donde se ubican las parcelas La Cabaña y La Revancha, y que en el sentir de esta Corporación, presenta algunos elementos comunes: 7.1.
El precedente horizontal de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena26. 26 TSDJC/gena, Sala Civil ERT, 31 Jul. 2015, e3-2013-00039. A. Lallemand. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 41 Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, la Sala CERT de Cartagena restituyó a la reclamante, la propiedad de la parcela La Arelina, que le fuera adjudicada en 1984.
Para el año 2003 contaba el predio con pozo profundo, 4 potreros y un cultivo de 20 hectáreas para pastos de ganadería. Al igual que familia Villanueva, la solicitante fue víctima por cuenta del Frente JAA de las AUC, del robo de ganado (37 cabezas) y amenazas en contra de su vida en caso de denunciar. En el año 2006, vende la parcela por $20.000.000, es decir, el valor en que se negociaban los pedios en dicha región y época.
Acreditada la condición de víctima, el Tribunal de Cartagena estimó que no obstante la venta se realizó 3 años después de los hechos de violencia, cuando ya se había desmovilizado el citado frente paramilitar, aquellos generaron un miedo tal en la solicitante que imposibilitaba el retorno al fundo, para lo cual, dio aplicación a la presunción de que trata el literal “a”, numeral 2° del art. 77 L. 1448/2011, y consideró: “Al respecto de la presunción que se cita, adicional a que el opositor no logró desvirtuarla, se tiene acreditado en el caso particular que el miedo y temor por el clima de violencia armada en la zona para la época en que se alega se produjo el abandono forzoso del fundo tuvieron la entidad suficiente para determinar la modificación del elemento subjetivo del solicitante, conllevando a viciar su consentimiento, puesto que aun cuando transcurrieron tres años desde el abandono forzado, ésta no ha superado la condición de vulnerabilidad que ocasionó su salida, y consecuentemente impidió su retorno con la única finalidad de preservar su vida y la de su núcleo familiar, máxime cuando en este caso se le señaló expresamente que no podía retornar (…)” Resalta esta Corporación que la época en que se afirma tuvieron lugar los actos de violencia y el abandono del predio restituido en este proceso (2003), coincide con la época en que fueron vendidas las parcelas La Cabaña y La Revancha de lo que se infiere de antemano, que si bien el homicidio de Gladys Villanueva se produjo en el año 2001, para la fecha en que se produjo la venta de los predios rurales aquí solicitados en restitución los factores de violencia persistían.
Pero además, predio objeto de restitución del precedente estudiado, no solo se ubica en la misma parcelación, sino que tiene un área similar a la de los inmuebles objeto de nuestro estudio. 7.2. La venta de los predios La Cabaña y La Revancha. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 42 Los solicitantes Saturia Leiva Ospina, Omar Villanueva Leiva y Héctor Villanueva Leiva, otorgaron poder a la también solicitante Yaneth Villanueva Leiva para realizar la venta de los predios La Cabaña y La Revancha a los señores Elvis Alfonso Barboza Pérez y Heriberto Torres Jiménez respectivamente.
La venta de La Cabaña se protocolizó mediante escritura pública n.° 347 del 26 de febrero de 2003 de la Notaría 2° del Círculo de Valledupar, por la suma de $19.500.000 (fls. 28 a 30, c.1 e2012-00267). La venta de La Revancha se protocolizó en la misma fecha, por el mismo valor y en la misma notaría, a través de la escritura pública n.° 348 (fls. 52 a 54, c.1, e2013-00035).
En declaración rendida ante el Juez Instructor el 8 de octubre de 2013 (CD fl. 475, ibídem), la solicitante Yaneth Villanueva Leiva, quien sucedió a su hermana Gladys en la administración de los bienes familiares, relató que al momento de realizar las ventas de los predios rurales, la violencia de la región determinó los precios de la tierra; así, el valor de la hectárea oscilaba entre $500.000 y $1.000.000, dadas las circunstancias, de modo que podía considerarse un buen precio.
Manifestó igualmente, que al momento de la venta, la parcela La Cabaña tenía pasto de corte, un pozo profundo, casa de tablas, potreros con buen pasto, divisiones; mientras que La Revancha tenía luz, albercas, piscina para cultivo de cachama, potreros divididos, pasto, una vaquera, bebederos, un lote de naranjas y frutas, una casa de material.
De la versión de los solicitantes, e incluso, del escrito de oposición, se infiere que la negociación de ambos predios se realizó con el señor Heriberto Torres Jiménez, se observa en el citado escrito: “La señora YANETH VILLANUEVA LEYVA (sic) ofreció en venta a mi mandante HERIBERTO TORRES JIMENEZ las parcelas LA CABAÑA y LA REVANCHA, en tres diferentes oportunidades, sin lograr concretar el negocio por falta de acuerdo en cuanto al precio (…)” Cuando posteriormente tenía la posibilidad de hacer el negocio por el interés de un yerno suyo en la adquisición de una de las parcelas, se reunió en una tercera oportunidad con la oferente y acordaron un precio de casi UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) por cada hectárea, por la suma total del TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000.oo.), más exactamente DIEZ Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000.OO.) por parcela de VEINTE HECTAREAS (20 Has) cada una”.
(fl. 144, c.1, e2013-00035) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 43 Se explica también en el escrito de oposición, y en ello coincide con el dicho de la señora Villanueva Leiva, que ese era el valor de mercado, un buen precio para los hoy solicitantes, atendiendo al estado de las tierras, que en ese momento estaban en arrendadas para ganadería al señor Alberto Alzate, y era justo, habida cuenta que “los arrendatarios llegan a alimentar sus ganados, no a hacer inversiones ni a preocuparse por gastar dinero en mantenimiento de potreros, etc” (fl. 145, ibídem).
No obstante que la negociación se realizó con Heriberto Torres Jiménez, se afirma igualmente en el escrito de oposición que éste no contaba con los recursos necesarios para hacerse a las dos parcelas ofrecidas por los Villanueva, razón por la cual, cedió el negocio de La Cabaña a su yerno Elvis Alfonso Barboza Pérez (fl. 135, ibídem).
Pese a que la solicitante Yaneth Villanueva Leiva y el opositor Heriberto Torres Jiménez coinciden en que el valor de la negociación era el de la época; para la primera en razón de la violencia y para el segundo en razón del estado de los inmuebles; no por ello ha dejado de considerar la referida señora, tanto en las diligencias ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación (CD fl. 26, c.1, e2013-00146), como en el presente proceso, que el precio de venta fue irrisorio (CD fl. 475, ibídem).
Igualmente, y en eso es conteste el dicho de los solicitantes, se afirma que el señor Heriberto Torres Jiménez no ejerció acto de coacción alguno que los conminara a la venta de las parcelas que hoy reclaman. Así por ejemplo, Yaneth Villanueva Leiva y su compañero Ferney Lozano Avilés indicaron que el negocio se realizó de “buena fe”, con el entendimiento que el opositor Torres Jiménez no ejerció presiones; pero en cualquier caso, conocía los hechos de los que fueron víctimas y que motivaron las transferencias (CDs fls. 475 y 504, ibídem).
Con similar orientación, en la declaración que rindió Omar Villanueva Leiva indicó de forma concreta: “Lo que quiero dejar claro es que el señor Heriberto Torres, él en ningún momento, o sea, no hubo amenaza de él por la venta, se vendió bajo presión (…), porque no podíamos nosotros estar pendientes de esas tierras, estar encima de ellas (…)” (CD fl. 503, ibídem).
Pese a lo anterior, la motivación de la venta no la atribuye el señor Torres Jiménez a los hechos victimizantes, máxime cuando ocurrieron después de los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 44 trágicos hechos para la familia Villanueva aquí ya relatados.
En declaración rendida ante el Juez Instructor el 20 de febrero de 2014 (CD fl. 1ª, c. Pruebas, e2013-00146) explica que con la muerte del señor José de la Cruz Villanueva, sus hijos perdieron fuerza de trabajo, que su hija Gladys Villanueva Leiva quedó a cargo de la administración de los bienes de la familia, pero una vez asesinada, los solicitantes lo buscaron y le ofrecieron la tierra a $1.200.000 la hectárea, y también le sugirieron el pago de una comisión si conseguía un comprador para las fincas; posteriormente Ferney Lozano Avilés le hizo nueva oferta a $1.000.000 por hectárea, valor por el cual finalmente se cerró la transacción. Por otro lado, encuentra el Tribunal que la compraventa se efectuó con observancia a las normas legales.
Veamos: Los predios La Cabaña y La Revancha, hacen parte de las parcelaciones de la vereda Begoña o Begonia de Casacará, predios adjudicados por el INCORA a los parceleros de la región en 1985 y 1982, respectivamente27. Las referidas adjudicaciones se hicieron en vigencia de la L. 135/1961, según la cual, no podía adjudicarse a personas naturales extensiones de terrenos mayores a 450 Ha (art. 29)28.
De conformidad con el art. 39 de la L. 160/1994, quienes hubiesen adquirido una UAF con anterioridad a la vigencia de dicha ley, podían enajenar los predios pasados 15 años desde la primera adjudicación sin que mediara autorización del Incora (luego Incoder). En el presente caso, las parcelas La Revancha y La Cabaña fueron enajenadas el 26 de febrero de 2003, esto es transcurridos más de 15 años desde su adjudicación, es decir, sin que para la venta se requiera autorización alguna. 27 El predio La Cabaña fue adjudicado mediante Resolución n.° 214 del 14 de marzo de 1985 al señor José Domingo Teherán Obrian (fl. 17, c.1, e2012-00267).
La Revancha, fue adjudicada por el INCORA al señor José de la Cruz Villanueva, mediante Resolución n° 1048 del 30 de septiembre de 1982 (fl. 41, c.1, e2013-00035). 28 El art. 37 de la referida norma impedía ser adjudicatario en los siguientes eventos: a) cuando la adjudicación exceda los límites de la ley, es decir, las 450 Ha; b) cuando se es propietario de tierras cuyo título proviene de adjudicación realizada a otra persona dentro de los 5 años anteriores; y c) cuando dentro de los 5 años siguientes a la adjudicación se han enajenado las tierras adjudicadas.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 45 Ahora bien, el Tribunal, para resolver el problema jurídico planteado, debe considerar si en el presente caso, el conflicto armado interno medió o fue determinante para viciar el consentimiento de los solicitantes en el negocio jurídico de transferencia de los predios que hoy reclaman.
Para abordar ese particular aspecto se considera: a) Los hechos de violencia, que concluyeron con la muerte de Gladys Villanueva Leiva y el hurto del ganado de las parcelas La Cabaña y La Revancha no fueron realizados con el propósito inmediato y directo de forzar la enajenación de dichos inmuebles; es más, en la diligencia que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2010 en la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación (CD fl. 26, c.1, e2013-00146), la solicitante Yaneth Villanueva Leiva preguntó de manera directa al postulado Oscar José Ospino Pacheco, alias Tolemaida, si existía tal relación, a lo que el referido postulado contestó: “LOS SEÑORES HERIBERTO TORRES Y EL SEÑOR WILLIAM NO TIENEN NADA QUE VER CON NOSOTROS Y EL NEGOCIO QUE REALIZARON ELLOS CON LOS FAMILIARES ESTOS NO TIENEN NADA QUE VER CON NOSOTROS.
EL GANADO SE QUITA POR LA MISMA INFORMACIÓN DE QUE ERAN GUERRILLEROS, SE LE SACA EL GANADO SE LE QUITÓ A LA SEÑORA, ES UN HECHO CIERTO, EL GANADO FUE Y SE VENDIO” (sic) (fl. 25, c.1, e2013-00146). b) A pesar de lo anterior, considera la Sala que sí hubo falta de consentimiento no solo por lo que ya se manifestó previamente, que para la época de la negociación persistían las condiciones de violencia en la zona, sino porque el asesinato de Gladys Villanueva y el hurto de ganado y las amenazas a los miembros de la familia tuvieron la entidad suficiente para alterar las condiciones económicas de los solicitantes, al punto de compelerlos a la transferencia de los predios en cuestión, es decir los solicitantes quedaron incursos en el estado de necesidad al que se hizo referencia en el precedente de la Corte Suprema de Justicia arriba citado.
Por supuesto, no muchas alternativas se tienen en relación con inmuebles potencialmente productivos, cuando no se cuenta con los medios para explotarlos; si no pueden, como habitualmente se hacía, destinarse a las actividades de ganadería, piscicultura, y en general a las que permitieron a los solicitantes, en vida de Gladys Villanueva Leiva, atender a sus necesidades de subsistencia, todo lo cual indefectiblemente incide en su venta.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 46 c) La presencia de los compañeros permanentes Yaneth Villanueva Leiva y Fernando Lozano Avilés en la región, con posterioridad a la muerte de Gladys Villanueva Leiva; así como el arrendamiento de las parcelas que hoy reclaman, son aspectos que censura fuertemente la oposición, pero que no son ocultados ni desconocidos por los solicitantes, que sin embargo, son unánimes al relatar las dificultades que se les presentaron con posterioridad a los hechos victimizantes. d) El arrendamiento de las parcelas, en condiciones normales o de no violencia, debieran considerarse como un verdadero acto de señorío y por tanto de libre disposición por los solicitantes; pero atendiendo a las particularidades del caso, no hacía parte del proyecto de vida familiar abandonar la principal fuente de sus ingresos, y el arrendamiento de ninguna manera podía sustituir los ingresos que la explotación directa mediante operaciones consecuentes con la naturaleza de los activos les posibilitaban antes de los hechos victimizantes.
Las mismas particularidades a que se hace referencia y las manifestaciones de los reclamantes, permiten inferir que no fue su intención vender las parcelas, y ello es razonable, pues se reitera, su producción contribuía de mejor manera a los ingresos de la familia y a la construcción del sus proyectos de vida, en palabras de Yaneth Villanueva Leiva “vendían el tesoro de sus vidas” (CD fl. 475, c.1, e2013-00035). e) También se da cuenta de cómo la idea de arrendar las parcelas no arrojó resultados alentadores, por cuanto los arrendatarios, conocedores de la situación de violencia, exigían de los Villanueva, la garantía de que tal situación no afectaría la explotación de las parcelas. f) Igualmente debe tomarse en consideración que no transcurrieron siquiera dos años entre los hechos victimizantes (abril de 2001), que sin lugar a dudas afectaron los medios de subsistencia de los solicitantes, y la fecha en que definitivamente se desprendieron de los predios (febrero de 2003). g) Como ya se dijo los inmuebles fueron vendidos en $39.000.000 y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir, sin mayor dificultad, que el valor actual del predio es ostensiblemente superior al que se pactó en la época, no solo por las mejoras que se afirma realizaron los opositores (fis. 146 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 47 a 147, ibídem), sino además, porque se vive una época de no violencia en la zona29.
En el año 2003, cada parcela se enajenó por $19.500.000. De acuerdo con los avalúos que obran en el expediente, para el 4 de diciembre de 2013, el predio La Cabaña estaba avaluado comercialmente en $259.274.000 (fl. 55, c. 3, e2015-00035), y La Revancha en $242.051.000 (fl. 77, ibídem). De lo hasta aquí expuesto, concluye el Tribunal, de una parte, que la dinámica que impuso el conflicto armado interno determinó el valor de la tierra en la región; de otra, que no fue voluntad de los solicitantes vender las parcelas, menos aún, en las condiciones reseñadas; por tanto, es del caso determinar si en el presente caso se cumple la condición del despojo. 7.3.
En la venta de las parcelas La Cabaña y La Revancha se cumplen los supuestos de la ausencia de consentimiento. En el presente caso, estima el Tribunal que se cumple con los presupuestos de la presunción de ausencia de consentimiento, pues a pesar de la correspondencia que hay en las manifestaciones de la solicitante Yaneth Villanueva Leiva y el opositor Heriberto Torres Jiménez, según las cuales, el valor pagado correspondía al justo precio de la época, hay otros elementos que permiten concluir que la dinámica del conflicto armado interno, tuvo la entidad suficiente para viciar la voluntad de los reclamantes en restitución. Encuentra la Corporación que se cumple una de la presunción de que trata el art. 77 un. 2º literal “a” de la L. 1448/2011: la ocurrencia de actos de desplazamiento, o en general, la ocurrencia de graves violaciones a los derechos humanos en la época en que se dio la venta de las parcelas.
El antecedente del Tribunal Superior de Cartagena permite afirmar, con grado de certeza, que para la época en que se produjo la enajenación de las parcelas La Cabaña y La Revancha, esto es, para el año 2003, tenía lugar en la vereda Begonia o Begoña, actos de instigación a la población campesina, que para el 29 De acuerdo con los avalúos que obran en el expediente, en lo que tiene que ver con la situación de orden público en la zona, se indica: “En la zona han mejorado ostensiblemente las condiciones del orden público respecto de años anteriores al 2002.
Se observa control de la fuerza pública con cierta permanencia sobre el corredor de la carretera nacional, en el sitio del corregimiento de Casacará, y patrullajes en la zona rural en todo el sector (fls. 51 y 73, c. 3, e2013-00035) (resaltado de la Sala). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 48 citado caso, se concretaron en la retención arbitraria de la solicitante, hurto de ganado y posteriores amenazas de muerte.
Tales circunstancias, al ser comparadas con la victimización padecida por los aquí solicitantes, develan un patrón común, una dinámica de hostigamiento por cuenta del frente JAA de las AUC: el señalamiento de pertenecer a estructuras insurgentes, el hurto de ganado y las amenazas de muerte a campesinos, circunstancia suficiente para menguar la voluntad en la lógica de una relación contractual.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la desventaja para los solicitantes hay lugar a considerar el valor de la tierra para la época, que se encontraba afectado por las circunstancias mismas del conflicto, indicio de esto es que para la época de la negociación los avalúos catastrales de los inmuebles no superaban los $8.000.000 para cada una, y pasados cerca de 10 años, estos estaban por encima de los $70.000.00030.
Igualmente, como ya se dijo, el valor de mercado en el 2003, de acuerdo con el dicho de solicitantes y opositores no alcanzaba el $1.000.000 por hectárea, mientras que de acuerdo con el avalúo que obra en el expediente, el precio de la hectárea para el 2013 se aproxima a los $13.000.000. Sin embargo, el daño que padecieron los solicitantes no se puede enmarcar tan solo en el valor de las parcelas.
Como quedara reseñado en líneas anteriores, los actos de violencia, causaron, entre otros, un daño patrimonial que se estima superó la suma de $41.000.000; monto que sin tener en cuenta el valor de la tierra, es superior al valor por el cual se vieron obligados a enajenar los predios. La presunción a través de la cual se concreta la ausencia de consentimiento de los solicitantes, no es desvirtuada por la oposición que a más de controvertir aspectos formales de la solicitud de restitución, tan solo afirma que en la negociación los opositores actuaron de buena fe y que el valor pagado era el de mercado. 30 Se observa en las escrituras de venta de las parcelas, que para el año 2002, el avalúo catastral era de $7.809.000, para La Cabaña (fl. 29, c.1, e2012-00267), y $7.885.000 para La Revancha (fl 161,.1, e2013-00035).
En la consulta catastral que realizó el IGAC, el 30 de noviembre de 2012, indica que La Cabaña se avalúa en $74.472.000 (fl. 97, c.1, e2013-00035) y La Revancha en $75.327.000 (fl. 97, c.1, e2012-00267). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 49 Así las cosas, el Tribunal declarará en favor de los solicitantes Saturia Leiva Ospina, Yaneth, Omar y Héctor Villanueva Leiva, el derecho a la restitución de las parcelas que reclaman. 8.
La buena fe exenta de culpa de los opositores. Se encuentra acreditado que a) los opositores son habitantes de la región, b) conocían de la situación de violencia que se vivía y con suficiencia los hechos victimizantes que padecieron los solicitantes; y c) pagaron el valor de mercado de las tierras en la época de violencia. El Ministerio Público solicita que los opositores sean compensados habida cuenta que “la adquisición del predio, esto es el negocio jurídico se hizo de buena fe exenta de culpa (…)” (fl. 161, c.3, e2013-00035).
En lo que tiene que ver con la buena fe en las relaciones contractuales, la H. Corte Constitucional distingue la simple de aquella exenta de culpa31, la cual, otorga el derecho a la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011. En síntesis, la buena fe simple es aquella que normalmente es exigible a las personas en todas sus actuaciones, ello “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”; la buena fe cualificada, creadora de derechos, o exenta de culpa, exige además un deber de diligencia tal que cualquier persona en la misma situación hubiese obrado de modo similar, en otras palabras, que los actos positivos desplegados en la realización del negocio no permitían advertir irregularidades o vicios que afectaran el negocio.
Sobre la buena fe exenta de culpa tiene dicho la alta Corporación: “La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, 31 CConst, C-740/2003, J. Córdoba, ver también C-1007/2002, C. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 50 nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”32 Sobre el particular resulta importante tener en cuenta también el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exigencia de la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras33.
La Corte en el fallo mencionado declaró la constitucionalidad condicionada la expresión “exenta de culpa” contenida en los arts. 88, 91, 98 y 105 de la L. 1448/2011. Del fallo referenciado trae a cuento la Sala los siguientes aspectos para ser tenidos en cuenta en el presente caso: a) La exigencia de probar la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras “se refiere a las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio y con la pregunta acerca de cuál es el nivel de diligencia con el que debió actuar.” b) Dicha exigencia constituye la regla general, y “debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno”. c) Sin embargo, podrá ser flexibilizada o incluso inaplicada “en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo”. d) La decisión por parte del juez de restitución de flexibilizar o inaplicar de manera excepcional la exigencia de la buena fe exenta de culpa debe hacerse teniendo en cuenta siempre “los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables”. e) De la sentencia bajo análisis infiere esta Sala los siguientes elementos axiológicos que deben guiar al juez de restitución de tierras cuando aplica las normas de la L. 1448/2011 de manea general y a la exigencia de la buena fe 32 Ibídem. 33 CConst, C-330/2016, M. Calle.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 51 exenta de culpa en forma concreta i) la aplicación debe ser favorable a la transición y a una expectativa de paz estable; ii) debe armonizarse con los principios de reforma agraria y garantía alimentaria de los artículos 64 y 65 de la Constitución; iii) hacerse compatibles con los derechos territoriales de los pueblos indígenas y las comunidades afrocolombianas, y iv) tomar en cuenta las eventuales tensiones ambientales asociadas. f) Con fundamento en que en los procesos de restitución de tierras no existe un órgano de cierre, (lo que hace que “la responsabilidad de los jueces de tierras hacia una transición eficaz es muy notable”), la Corte en el fallo comentado consideró “necesario establecer unos parámetros mínimos” para la interpretación y aplicación de la buena fe exenta de culpa que relaciona y explica en el fundamento n.° 118 de dicha providencia. g) De entre los parámetros establecidos por la Corte, para lo que aquí interesa se referirá la Sala a dos de ellos que vincula el órgano de cierre constitucional con la vulnerabilidad procesal que puede presentarse en el trámite de restitución de tierras, a saber, los parámetros cuarto y quinto. h) El parámetro cuarto surge, se dice en el fallo, de la percepción de algunos intervinientes en cuanto a “que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple”.
Ante lo cual advierte la Corte que “Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho”. i) El parámetro quinto, que complementa el anterior consagra “Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso”.
Será con base en los criterios sintetizados del precedente jurisprudencial, especialmente los parámetros cuarto y quinto precitados, que verifique la Sala el cumplimiento por parte de los opositores de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, precisando que con fundamento en el parámetro primero T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 52 fijado por la Corte Constitucional no es dable inaplicar tal exigencia por cuanto no encuentra la Sala que aquellos sean vulnerables en lo que hace al acceso a la tierra.
Por tanto, atenderá la Sala a las particularidades de cada una de las partes que intervinieron en la negociación, y el contexto en el cual esta se desarrolló, que para los propósitos del presente caso, corresponde a un escenario hostil de violencia padecido por los habitantes de la región. Entiende el Tribunal que la negociación de las parcelas fue realizada con el opositor Torres Jiménez, quien al no contar con los recursos suficientes, cedió el negocio de la parcela La Cabaña a su yerno Elvis Alfonso Barboza Pérez.
Según afirman los solicitantes, el señor Torres Jiménez fue siempre allegado a la familia, son contestes en sostener que el referido señor no actuó de mala fe, ni ejerció acto de presión o coacción alguno para hacerse a las tierras. Yaneth Villanueva Leiva, su hermano Omar y Ferney Lozano Avilés compañero permanente de aquella, afirman que al momento de hacerse la negociación exteriorizaron que no era su intención vender, y el deseo de readquirir los inmuebles cuando cambiaran las circunstancias que los llevaron a disponer de ellos, lo que nunca se logró (CDs fls. 475, 503 y 504, c.1, e2013-00035).
Con tal objetividad, advierte el Tribunal que el señor Heriberto Torres Jiménez y su yerno, tuvieron la posibilidad de representarse los motivos por los cuales los aquí solicitantes vendían las parcelas. Lo que cabe preguntarse es si en dicho contexto sería válido exigir a los opositores que rehusaran realizar la negociación con los solicitantes, para adecuar su comportamiento a los presupuestos de la buena fe exenta de culpa.
Los opositores conocían las circunstancias de violencia de la región, y al igual que los solicitantes, padecían de manera directa los rigores del conflicto armado interno34. Desde siempre vivieron en la zona, Heriberto Torres acredita su extracción campesina, sin que pueda desconocerse que la situación a la que llega es producto de su esfuerzo y trabajo denodado. 34 Según lo manifestado por el opositor en diligencia del 20 de febrero de 2014, con ocasión de la violencia que se vivía en Casacará, fue asesinado uno de sus hijos (CD fl. 1ª, c. Pruebas, e2013-00146).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 53 No se aprecia en el expediente tan siquiera indicio alguno de vinculación de los opositores con actores armados al margen de la ley, ni podría atribuírseles que actuaban por cuenta de aquellos o que fueran instrumento de terceros para hacerse a las propiedades aprovechando la situación de conflicto.
Tampoco hay prueba alguna (y este Tribunal realizó requerimientos encaminados a verificar tal situación) de maniobras de acumulación de predios por parte de los aquí opositores. Los predios que habían sido objeto de parcelación con fundamento en las normas de reforma agraria como ya se explicó, comprendían individualmente una UAF, y el opositor Heriberto Torres Jiménez manifestó que ante la imposibilidad económica de adquirir los dos predios cedió el negocio de uno de ellos a su yerno. De manera que, estima el Tribunal que, cuando aparece acreditado en el proceso que los opositores no participaron directa o indirectamente de los hechos de violencia que finalmente llevaron a la transferencia de los inmuebles, se trata de personas de la zona, con raíces en ella, condiciones socioculturales similares a los solicitantes y que al igual que estos estaban sometidos a las difíciles circunstancias del conflicto que impedían negociar en condiciones diferentes a las propiciadas por aquél, sin que adicionalmente haya elementos de juicio para predicar su propósito despojador, el hecho de negociar con conocimiento de las condiciones de violencia, no puede constituirse por sí solo en factor que desvirtúe la buena fe exenta de culpa.
En el caso presente aprecia el Tribunal que los opositores, especialmente Heriberto Torres Jiménez con quien inicialmente se convino la venta, desplegaron todas las actuaciones necesarias para que se llevara a cabo con las formalidades propias de las normas legales, tal y como se afirma en el escrito de oposición. Adicionalmente la dinámica impuesta por el conflicto armado interno hacía que los precios de la tierra estuvieran deprimidos y aunque Yaneth Villanueva Leiva en sus declaraciones manifiesta que se enajenaron por un precio irrisorio, lo cierto es que conforme al peritazgo decretado por el Tribunal de Cartagena la suma de $1.000.000 por Ha, que fue el precio pactado correspondía al valor de mercado para la época aunque visto ahora en perspectiva representara una desventaja para los solicitantes.
Es precisamente este hecho el que permite calificar la conducta de los opositores, pues un aprovechamiento indebido de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 54 las condiciones de violencia se hubiera patentado en que aquellos con base en tales circunstancias hubieran ofrecido y pagado un precio menor al de mercado.
Por las razones expuestas el Tribunal declarará en favor de los opositores la buena fe exenta de culpa. 9. Los derechos reales de terceros inscritos respecto de las parcelas restituidas. Según se observa en las anotaciones n.° 5 y 12 el Folio MI n.° 190-20285 de la ORIP de Valledupar (fls. 172 a 17174, c.1, e2013-00035), sobre el predio La Revancha, se registra una servidumbre legal de gasoducto a favor de Ecopetrol y un gravamen hipotecario a favor del Banco Agrario de Colombia. 9.1.
La servidumbre legal de gasoducto, fue inscrita mediante escritura pública n.° 427 del 18 de octubre de 1994, limitación al dominio que el señor José de la Cruz Villanueva (q.e.p.d.) constituyó a favor de Ecopetrol (derecho que hoy ostenta Transportadora de Gas Internacional Ltda.) con anterioridad a los hechos victimizantes, de modo que no se afecta con la restitución declarada. 9.2.
Sin embargo, lo propio no ocurre con los derechos del Banco Agrario de Colombia, como acreedor hipotecario. La entidad financiera, con fundamento en la normas civiles, argumenta que a pesar de accederse a la restitución, no hay lugar a la cancelación del gravamen hipotecario con fundamento en el art. 2452 CC, según el cual, “la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.
En suma, en el sentir de la entidad, prevalece el derecho de persecución y preferencia, respecto de la restitución declarada. Al respecto, debe tener en cuenta la entidad financiera que en el marco de la justicia transicional, no es del caso dar aplicación a las normas ordinarias, máxime cuando la configuración del acto de despojo impone declarar la inexistencia de los negocios jurídicos o gravámenes posteriores que limiten el derecho restituido.
Por lo anterior, luce contrario a los propósitos de la L. 1448/2011 que sean los bienes restituidos, los llamados a garantizar obligaciones hipotecarias, o T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 55 cualquier otra que limite el goce efectivo del derecho fundamental a la restitución; de allí que el literal “n” del art. 91 de la citada ley prevea la cancelación de “la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución”.
Ahora bien, declarada la buena fe exenta de culpa del opositor Torres Jiménez, y su derecho a la compensación, es del caso considerar que o bien el gravamen hipotecario debe trasladarse al inmueble que se entregue en compensación, o que si la compensación se realiza en dinero, del mismo se descuente el monto del crédito a cargo del opositor, tal y como se definirá más adelante. 10.
La venta del predio urbano de la Carrera 2 n.° 11-51 de Casacará. Los solicitantes Saturia Leiva Ospina y Omar Villanueva Leiva otorgaron poder a Yaneth Villanueva Leiva para que vendiera el predio urbano reseñado al señor Alfredo Williams Ávila. El negocio jurídico se protocolizó mediante escritura pública n.° 73 del 30 de enero de 2006 en la Notaría Única de Agustín Codazzi (fls. 29 a 30, c.1, e2013-00146).
Para el Ministerio Público, en el presente caso debe accederse a la restitución, pero también hay lugar a declarar en favor de la opositora Carmenza Lacera Arroyo la buena fe exenta de culpa (fl. 36, c.7. Tribunal Bogotá). Es del caso señalar que el motivo de la venta es idéntico al expuesto para la transferencia de las parcelas La Cabaña y La Revancha, esto es, los hechos de violencia que tuvieron lugar el 31 de marzo y el 1° de abril de 2001.
En el presente caso, se tiene como solicitantes únicamente a la señora Saturia Leiva Ospina y a su hijo Omar Villanueva Leiva, a quienes como se señaló peviamente, el bien objeto de restitución les fue adjudicado en la sucesión del señor José de la Cruz Villanueva. En esta oportunidad, se cuestiona fundamentalmente el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos victimizantes (2001) y hasta la venta del predio (2006).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 56 La oposición formula la excepción denominada “Inexistencia de la presunción establecida en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 con relación a la adquisición por contrato de compraventa del inmueble en comento”. Para la opositora en el presente caso no puede albergarse la tesis del despojo pues i) no pertenece a grupos armados ilegales o se sirvió de estos para hacerse al predio; ii) la destinación del predio se ha preservado, pues a la fecha se utiliza para la venta de víveres, bebidas heladas y estadero (fl. 412, c.2, ibídem); iii) no ha concentrado propiedades en el corregimiento de Casacará; iv) no hubo lesión enorme; pero lo más importante, v) transcurrieron 5 años desde los hechos victimizantes hasta la venta que realizaron a Williams Ávila y 4 años más, hasta el momento en que éste vende a la opositora, periodos de tiempos suficientes en los que muchos desplazados retornaron a la región. Formula igualmente la excepción de buena fe, con sustento en que acceder a la restitución conllevaría que la opositora asumiera una carga que no está obligada a soportar.
El señor Ferney Lozano Avilés explica que la casa contaba con tres locales comerciales, que después de la muerte de Gladys Villanueva Leiva fueron arrendados al señor Williams Ávila, procediéndose a la venta a la misma persona mencionada con posterioridad (CD fl. 9ª, c. Pruebas, e2013-00146). Reconoce como motivo de la venta las necesidades económicas que aquejaban a la familia Villanueva.
A pesar que el testigo Elvis Alfonso Barboza Pérez afirma que para la época de la venta, ya se había superado la violencia en Casacará (CD fl. 1ª, ibídem), ello entra en contradicción con el dicho de su suegro, Heriberto Torres Jiménez, quien afirma que para tal momento aquella persistía y que incluso un hijo suyo fue asesinado (ibídem).
En declaración rendida ante el Magistrado Ponente el 21 de abril de 2015 (CD fl. 106, c.7, Tribunal Bogotá) la señora Yaneth Villanueva Leiva explica que la casa se vendió a Williams Ávila por la suma de $7.000.000, y en escrituras por $4.500.000, en su sentir “esos 7 millones valía el techo”. A pesar que las ventas de los predios rurales y de la casa del casco urbano de Casacará tienen una motivación común, el Tribunal entiende que son negociaciones diferentes, de modo que debe verificarse, si en el presente caso, el conflicto armado interno tuvo la entidad suficiente para viciar el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 57 consentimiento de los solicitantes para efectuar la venta del predio al señor Williams Ávila.
Para tal efecto el Tribunal tiene en cuenta lo siguiente: a) Tal como aconteció con la venta de las parcelas, el negocio realizado entre Yaneth Villanueva Leiva, en representación de su progenitora y su hermano, no tiene una relación directa con los hechos de violencia acaecidos en el año 2001. b) En el presente caso, atendiendo a las declaraciones de Ferney Lozano Avilés, se tiene que desde la muerte de la señora Gladys Villanueva Leiva, y hasta la venta realizada a Williams Ávila, los locales comerciales estuvieron arrendados, manteniendo las actividades comerciales antedichas.
De manera concreta manifestó: “ninguno de nosotros se va a lucrar con digamos poner un negocio porque no estamos en condiciones poner negocio, entonces vendámoslo, se vendió por eso” (CD fl. 1ª, c. Pruebas, e2013-00146) c) Contrario a la experiencia padecida con las parcelas objeto de restitución, debe estimarse que el predio continuó reportando a los miembros de la familia Villanueva, la misma calidad de ingresos (arriendos) que reportaba bajo la administración que en vida realizaba Gladys Villanueva Leiva, sin que logre determinarse, por ejemplo, que los hechos victimizantes afectaran su monto. d) Aunado a lo anterior, se afirma desde la presentación de la solicitud que en vida del señor José de la Cruz Villanueva, esposo de Saturia Leiva Ospina y padre de Omar Villanueva Leiva, en el predio funcionaba un depósito, una carnicería y una cantina; una vez falleció aquel, la administración de los bienes, incluidos los locales comerciales quedó en cabeza de Gladys Villanueva Leiva “quien mantuvo en el inmueble solo el negocio de la carnicería” (fl. 2, c.1, e2013-00146), es decir, que para la época del asesinato de la señora Villanueva Leiva ya se había limitado la explotación comercial del inmueble, sin que ello pueda ser atribuible a la dinámica del conflicto armado interno. e) Al margen de tal circunstancia, lo cierto es que el conflicto armado interno, no tuvo la entidad suficiente para limitar el poder de disposición que hasta el momento de la venta tuvieron los solicitantes sobre el inmueble.
Los hechos victimizantes alegados tampoco incidieron de forma alguna en la explotación del predio al que se viene haciendo referencia. Estaba arrendado antes y lo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 58 continuó después de tales hechos. Adicionalmente aunque constituía un activo productivo para los solicitantes, por un lado, tal condición no se afectó (siguió produciendo las rentas por arrendamiento), y, por la otra, comparativamente no puede considerarse tan significativo para la subsistencia de los solicitantes, como sí fue válido predicarlo para los predios rurales a los que ya se hizo referencia. f) La venta del predio se realizó a quien fuera su vecino y arrendatario por algunos años, luego puede inferirse que se generó un ambiente de confianza tal que descarta coacción o presión alguna por el señor Williams. g) Además, el valor de la venta no luce desproporcionado si se observa que en efecto el avalúo catastral del inmueble en la época era de $4.057.000 (fl. 30, c.1, e2013-00146) y el valor pagado fue de $7.000.000.
Contrario a lo que ocurrió con las parcelas, el Tribunal no advierte que en el presente caso el valor catastral del inmueble haya aumentado ostensiblemente desde cuando se produjo la transferencia al señor Williams Ávila, y la consulta de información catastral realizada por el IGAC (fl. 193, ibídem), pues en un periodo de 8 años, tan solo se ha doblado el citado valor.35 Los anteriores razonamientos permiten concluir, que en la venta del predio urbano ubicado en la Carrera 2 n.° 11-51 de Casacará, no se configura la tesis de despojo que alegan los solicitantes, fundamentalmente porque la dinámica del conflicto armado interno no tuvo la entidad suficiente para viciar el consentimiento de los solicitantes.
Así las cosas, el Tribunal negará la restitución pretendida. 10.1. Los derechos de terceros y el proceso ejecutivo acumulado. Como quiera que el Tribunal no acoge las pretensiones de los solicitantes Saturia Leiva Ospina y Omar Villanueva Leiva, los derechos de la opositora, y todos aquellos que involucren terceros, no se ven comprometidos con el resultado del proceso. 35 En el 2005, año gravable que se tuvo en cuenta para la venta del inmueble, el avalúo catastral, según la escritura de venta era de $4.057.000, y para el año 2013, fecha de la consulta del IGAC, se encuentra en $8.981.000.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 59 En la anotación n.° 8 del FMI n.° 190-13319 de la ORIP de Valledupar se registra un gravamen hipotecario a favor del Banco BBVA (fl. 51, c.1, e2013- 00146). Para hacer efectiva la referida garantía, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la opositora cuyo conocimiento asumió el Juzgado 4° Civil Municipal de Valledupar y luego el Juzgado 1° de Ejecución Civil Municipal de Valledupar.
Por auto del 3 de marzo de 2014 (fl. 605, c.2, e2013-00146), el Juzgado 3° CERT de Valledupar acumuló el citado proceso ejecutivo con fundamento en el art. 95 de la L. 1448/2011, que para ese momento contaba con auto de seguir adelante la ejecución (fl. 98, c. Ejecutivo). Habida cuenta que el inmueble sobre el que pesa la garantía hipotecaria no será objeto de restitución, el Tribunal no realizará pronunciamiento sobre el particular y ordenará la remisión del expediente acumulado al despacho de origen para que continúe el trámite procesal que en derecho corresponda. 11.
Sentido de la decisión. El Tribunal declarará en favor de los solicitantes Saturia Leiva Ospina, Yaneth Villanueva Leiva, Omar Villanueva Leiva y Héctor Villanueva Leiva el derecho fundamental a la restitución material de las cuotas partes que a cada uno corresponde de las parcelas La Cabaña y La Revancha. Sin embargo, como en el presente caso se declarará la falta de legitimación por activa en relación con la señora Gloria Offir Henao Barrera, quien era propietaria de un derecho de cuota sobre el predio la Cabaña equivalente al 0,03%, porcentaje igualmente vendido a Elvis Alfonso Barbosa Pérez, sobre dicho porcentaje no declarará el derecho a la restitución pero se atenderá a la solución a la situación en procura de la integridad de la restitución. 11.1.
Las particularidades del caso requieren una solución que consulte los principios de equidad, de no enriquecimiento sin causa y de acción sin daño. La Sala, teniendo en cuenta que conforme al reciente precedente de la Corte Constitucional arriba citado, el proceso de restitución de tierras debe tener en T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 60 cuenta principios tales como la equidad, la igualdad material, ser favorable a la transición y a una expectativa de paz estable, y adicionalmente que debe consultarse el principio de sostenibilidad consagrado en el art. 19 de la L. 1448/2011 precisará el alcance del presente fallo. a) La restitución material de los predios implican una serie de cargas para los opositores, para el acreedor hipotecario y para el Estado.
Atendiendo a los principios enunciados, la restitución material implica para los opositores la entrega de las parcelas que compraron en febrero de 2003 y para el acreedor hipotecario la cancelación de la garantía que pesa sobre el predio La Revancha; pero también, que el Fondo de la UAEGRTD pague las compensaciones a que haya lugar. En otras oportunidades, este Tribunal36, con apego a los principios constitucionales37 y a la doctrina elaborada por la H. Corte Constitucional38 ha acudido a la equidad para resolver aspectos no regulados en la L. 1448/2011.
En fallo anterior dejó dicho esta Corporación: “De acuerdo con el precedente citado la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial debe tener en cuenta: i) que la circunstancia concreta no esté considerada en la ley; ii) las particularidades fácticas del caso concreto a resolver; iii) el equilibrio que debe prevalecer en la asignación de cargas y beneficios; y iv) evitar las consecuencias injustas que podría derivarse de una específica decisión”.
Igualmente deben tenerse en cuenta el principio de acción sin daño de especial connotación en la justicia transicional civil bajo la que opera el proceso de restitución de tierras. b) En el presente caso, los opositores cumplieron con las cargas necesarias para hacerse propietarios de las parcelas restituidas, dentro de las que se encuentra el pago del valor convenido.
Según la declaración de la señora Yaneth Villanueva Leiva para el momento en que los señores Torres Jiménez y Barboza Pérez compraron las parcelas, estas estaban conformadas de la siguiente manera: i) La Cabaña: tenía pasto de 36 TSDJB Sala Civil ERT, 20 Nov. 2014, e2-2013-00019-01. O. Ramírez. 37 Art. 230 CN. 38 CConst, SU-837/2002, M. Cépeda.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 61 corte, un pozo profundo, casa de tablas, potreros con buen pasto y divisiones, y ii) La Revancha contaba con luz, albercas, piscina para cultivo de cachama, potreros divididos, pasto, una vaquera, bebederos, un lote de naranjas y frutas y una casa de material.
Sin embargo, los predios fueron mejorados durante los 10 años siguientes a su adquisición por los opositores. A instancias de la Sala CERT de Cartagena la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar realizó avalúo sobre los inmuebles objeto de restitución el 4 de diciembre de 2013. Del avalúo en comento se corrió traslado a los intervinientes sin que fuera objetado por ninguno de ellos.
Conforme con dicho avalúo la parcela La Cabaña, contaba con cercas perimetrales, cercas eléctricas, establecimiento de pastos, una vivienda principal en material, una casa de barro, vaquera, cobertizo, corrales en vareta, manga en vareta, pozo e hidroxilo, aspectos que en suma permitieron avaluarla en $259.273.725 (fls. 42 a 63, c.3, e 2013-00035).
La Revancha, para la misma época contaba con cerca perimetral, cercas eléctricas, establecimiento de pastos, vivienda principal en material, casa de tabla y cocina, vaquera, cubierta de báscula, corrales en vareta, manga en vareta, pozo, hidroxilo y jagüeyes, elementos que dieron lugar a un avalúo por $242.051.375 (fls.64 a 85, ibídem). c) Los dictámenes reseñados son ilustrativos y dan cuenta no solo del incremento del valor de la tierra en virtud de los avances en las condiciones de seguridad de la región; sino de los predios por las mejoras incorporadas en él. El siguiente cuadro explica los avalúos efectuados: Predios Has Vr.
Ha Vr. Terreno Vr. Infraestructura Total avalúo La Cabaña 20 $ 7.998.000 $ 159.960.000 $ 99.313.725 $ 259.273.725 La Revancha 20 $ 7.998.000 $ 159.960.000 $ 82.091.375 $ 242.051.375 d) Así las cosas, la compensación comprenderá, de una parte el valor pagado por los opositores a los solicitantes, debidamente actualizado, así como las T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 62 mejoras realizadas por cuenta de los opositores según el avalúo mencionado, todo ello con cargo al Fondo de la UAEGRTD. e) Por otro lado, observa la Sala que la hipoteca constituida a favor del Banco Agrario de Colombia es abierta y sin límite de cuantía. La entidad financiera presenta un reporte a corte del 18 de marzo de 2013 (fl. 198, c.1, e2013-00035) del estado de endeudamiento del señor Heriberto Torres Jiménez, en el cual se observa que tiene las siguientes obligaciones directas39, que para la fecha de la consulta se encontraban al día: a) 725024030094121 por valor de $18.042.987; b) 725024030117888 por valor de $76.952.755; y c) 725024030140992 por valor de $49.997.887, para un total de $144.993.629.
Para garantizar los derechos del acreedor hipotecario, éste deberá actualizar la información del endeudamiento y el señor Heriberto Torres Rodríguez, previo a la entrega de la compensación, deberá acreditar a la Sala ERT del TSDJ de Cartagena, o bien la cancelación de la obligación hipotecaria a favor del Banco Agrario de Colombia, o bien la constitución de otra garantía concertada con la entidad financiera.
Si dentro del término que se señale para tal fin el señor Heriberto Torres Jiménez no acredita lo pertinente, el Tribunal ordenará la compensación con cargo al Fondo de la UAEGRTD con deducción del valor adeudado a la entidad financiera, hasta donde alcance la suma que será pagada al opositor. En tal sentido se pronunciará la Corporación y verificará su cumplimiento en el pos fallo 11.2.
La acción de reparación debe brindar una solución integral. Como se ha expuesto, no se accederá a la restitución de la cuota parte de la que era propietaria la señora Gloria Offir Henao Barrera; sin embargo, la decisión así adoptada implica que los restituidos quedan en comunidad con el señor Elvis Alfonso Barbosa Pérez en el predio La Cabaña. 39 Según la nota aclaratoria del reporte, las obligaciones directas corresponden a aquellas en las que el señor Torres Jiménez es deudor principal.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 63 Estima el Tribunal que los solicitantes no están obligados a permanecer en comunidad, más aún cuando la cuota parte que no es objeto de la restitución es mínima (0.03%) y adelantar un juicio divisorio para resolver este particular puede resultar más oneroso de lo que en realidad puede representar el valor de la cuota parte.
Por lo anterior, atendiendo a lo atrás expuesto, la parcela La Cabaña será entregada en su integridad a los solicitantes, entendiendo que con el reintegro del valor recibido en febrero de 2003 se incluyen la suma que fue pagada a favor de la señora Gloria Offir Henao Barrera, es decir, el equivalente a la cuota parte del 0.03% de la parcela.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundados los siguientes medios exceptivos y solicitudes de los intervinientes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: 1.1. Falta de legitimación en la causa, respecto del 0.03% de los derechos de cuota en el predio La Cabaña transferidos por GLORIA OFFIR HENAO BARRERA a favor del opositor ELVIS ALFONSO BARBOSA PÉREZ. 1.2.
La buena fe exenta de culpa, formulada por los opositores HERIBERTO TORRES JIMÉNEZ y ELVIS ALFONSO BARBOZA PÉREZ. 1.3. El mantenimiento de la servidumbre legal de gasoducto formulada por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a SATURIA LEIVA OSPINA CC n.° 28.748.781, YANETH VILLANUEVA LEIVA CC n.° 49.694.613, OMAR VILLANUEVA LEIVA CC n.° 77.157.140, HÉCTOR VILLANUEVA LEIVA CC n.° 77.154.356, FERNEY T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 64 LOZANO AVILÉS CC n.° 14.224.961, y sus respectivos núcleos familiares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN, en favor a) de FERNEY LOZANO AVILÉS respecto de las parcelas La Cabaña y La Revancha; y b) de SATURIA LEIVA OSPINA y OMAR VILLANUEVA LEIVA en relación con el predio urbano ubicado en la Carrera 2 n.° 11-51 del corregimiento de Casacará, municipio Agustín Codazzi (Cesar) identificado en el numeral 4.1 del acápite de antecedentes.
CUARTO: ORDENAR a la UAEGRTD, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión excluir del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: a) a la señora SATURIA LEIVA OSPINA, a OMAR VILLANUEVA LEIVA, y sus núcleos familiares, respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 2 n.° 11-51 del corregimiento de Casacará, identificado en el numeral 4.1 del acápite de antecedentes; y b) al señor FERNEY LOZANO AVILÉS respecto de las parcelas La Cabaña y La Revancha identificadas en los numerales 4.2 y 4.3 del acápite de antecedentes.
QUINTO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL en los porcentajes señalados en el acápite 6.1 del Caso Concreto, en favor de SATURIA LEIVA OSPINA, YANETH VILLANUEVA LEIVA, OMAR VILLANUEVA LEIVA, HÉCTOR VILLANUEVA LEIVA y sus núcleos familiares, de las parcelas La Cabaña y La Revancha, ubicadas en la Vereda Begonia o Begoña, corregimiento de Casacará, Jurisdicción del municipio Agustín Codazzi, Departamento de Cesar, debidamente identificadas en los numerales 4.2 y 4.3 del acápite de antecedentes.
SEXTO: DECRETAR, con fundamento en el literal “e”, numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/2011 la INEXISTENCIA del negocio jurídico de compraventa formalizado con la escritura pública 347 de 26 de febrero de 2003 de la Notaría 2ª del Círculo de Valledupar inscrita en el Folio de MI n.o 190-47117 del círculo registral de Valledupar - Cesar, anotación n.° 5, inclusive, en lo que hace a la transferencia de los derechos de cuota parte de GLORIA OFFIR HENAO BARRERA a favor de ELVIS ALFONSO BARBOSA PÉREZ por lo expuesto en el numeral 7.2. y 7.3 del caso concreto.
SÉPTIMO: DECRETAR, con fundamento en el literal “e”, numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/2011 la INEXISTENCIA del negocio jurídico de compraventa T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 65 formalizado con la escritura pública 348 de 26 de febrero de 2003 de la Notaría 2ª del Círculo de Valledupar inscrita en el Folio MI n.o 190-20285 del círculo registral de Valledupar - Cesar, anotación n.° 11.
OCTAVO: DECRETAR, con fundamento en el literal “e”, numeral 2° del art. 77 de la L. 1448/2011 la INEXISTENCIA del negocio jurídico hipoteca formalizado con la escritura pública 2062 del 19 de agosto de 2009 de la Notaría 2ª del Círculo de Valledupar inscrita en el Folio MI n.o 190-20285 del círculo registral de Valledupar - Cesar, anotación n.° 12.
NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR: 9.1. CANCELAR las medidas cautelares contenidas en las anotaciones n.° 9, 10, 12, 13 del Folio de MI n.° 190-13319. 9.2. INSCRIBIR la presente sentencia en los FMI n.° 190-47117 y 190- 20285. 9.3. CANCELAR las anotaciones n.o 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del FMI n.° 190-47117. 9.4.
CANCELAR las anotaciones n.° 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 23 del Folio de MI n.° 190-20285. 9.5. REGISTRAR en los Folios de MI n.° 190-47117 y 190-20285 la medida de protección de los inmuebles objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa estar de acuerdo con tal medida en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.
En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma 9.6. REGISTRAR en los Folios de MI n.° 190-47117 y 190-20285 de las parcelas restituidas la prohibición de transferirlas dentro de los dos años siguientes contados a partir de la presente sentencia de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dentro de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 66 los 20 días siguientes a la notificación de esta decisión realizar un trabajo de caracterización social a los restituidos y a sus núcleos familiares con el propósito de determinar su estado de vulnerabilidad y si hay lugar o no a la entrega de ayudas humanitarias o proyectos productivos viables, en caso tal, deberá brindar el acompañamiento necesario.
En el caso de la señora SATURIA LEIVA OSPINA, deberá atenderse con un enfoque diferencial atendiendo a su especial condición de adulto mayor y las patologías que le aquejan.
DÉCIMO PRIMERO: DECRETAR en favor de los opositores HERIBERTO TORRES JIMÉNEZ y ELVIS ALFONSO BARBOZA PÉREZ y a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011 para lo cual se tendrá en cuenta lo manifestado en el acápite 11.1. literales “a” a “d” de la parte motiva del presente fallo.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia informe el estado actual de las obligaciones a cargo del señor HERIBERTO TORRES JIMÉNEZ que se garantizan con la hipoteca reseñada en el numeral 8° precedente. El informe debe precisar el saldo adeudado (capital e intereses).
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR al opositor HERIBERTO TORRES JIMÉNEZ que dentro de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia deberá, o bien cancelar las obligaciones que garantiza la hipoteca reseñada en el numeral 8° precedente, o bien constituir otra garantía con similares características, vencido el término señalado sin pronunciamiento sobre el particular, el valor certificado de las obligaciones será descontado de la compensación decretada en su favor.
DÉCIMO CUARTO: COMISIONAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (REPARTO) para la práctica de la diligencia de entrega material de las parcelas a los restituidos, para lo que se ordena librar atento despacho comisorio con los insertos y anexos correspondientes.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Policía Nacional que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 67 entrega, así como la debida protección a víctimas restituidas, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11.
Ofíciese.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.
COMUNÍQUESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar para que hagan efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
DÉCIMO NOVENO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá una vez ejecutoriado el presente fallo deberá remitir los expedientes base del presente fallo a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena para efectos de su cumplimiento y control pos fallo.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Exp. 200013121003201300146 01 200013121002201300035 00 68 JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)