República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitante: Luz Esther Toscano Méndez Opositores: Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Emilio Villar Redondo Mauricio Toro Jiménez (Discutido y aprobado en sesión del 19 de mayo de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011, presenta la ciudadana Luz Esther Toscano Méndez a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Magdalena (UAEGRTD), a la cual se oponen Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Emilio Villar Redondo de una parte, y Mauricio Toro Jiménez, de otra.
ANTECEDENTES 1. Demanda. En el escrito genitor, la UAEGRTD plantea como pretensiones, las siguientes: 1.1. Principales. 1.1.1. Reconocer a la reclamante Luz Esther Toscano Méndez titular del derecho, y como medida de reparación, se le restituya el predio “Don Toribio”, ubicado en el corregimiento de Siberia, vereda la Secreta, municipio de Ciénaga-Magdalena, identificado de la manera como se describe en la demanda. 1.1.2.
Se tomen las medidas necesarias para protegerla de los riesgos específicos y diferenciados que enfrenta, así como de cualquier amenaza de vulneración de sus derechos. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 2 1.1.3.
En los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica de la víctima con el predio, y en consecuencia, se ordene al INCODER adjudicar al predio restituido a favor de la solicitante. Adicionalmente, aplicando criterios de gratuidad (parágrafo 1° art. 84 de la Ley 1448 de 2011), se ordene el registro de la resolución de adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga Magdalena. 1.1.4.
Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga Magdalena: (i) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y (ii) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono. 1.1.5.
Se ordene a la precitada Oficina, inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección jurídica, prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la víctima restituida esté de acuerdo con que se emita tal orden. 1.1.6. Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega del predio a restituir. 1.1.7.
Se ordene a la Alcaldía de Ciénaga Magdalena, Tesorería Municipal, como medida con efecto reparador, la condonación de la deuda de los pasivos que pesan sobre los predios por concepto de impuesto predial, otros impuestos, tasas y contribuciones de orden municipal, relacionadas con el predio, y, 1.1.8. Se ordene a todas las entidades de servicios públicos domiciliarios y entidades financieras que figuren como acreedores de la solicitante, el alivio de los pasivos existentes al momento del desplazamiento (artículo 121 de la ley 1448 de 2011, art. 43 del Decreto 4829 del mismo año). 1.2.
Secundarias. 1.2.1. Se ofrezca a la reclamante, alternativas de restitución por equivalencia para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con los afectados, en aquellos casos en los que el juez constate que se presenta alguna de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 3 1.2.2. Si no procede ninguna de las alternativas, se tenga en cuenta la compensación en dinero. 1.2.3. Se emitan las órdenes necesarias para que las personas compensadas transfieran al Fondo de la UAEGRTD, el bien que fue imposible restituir. 1.2.4.
Si existiere mérito para ello, se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales y mineros que se hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución. 1.2.5.
Se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial administrativa o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso. 1.3. Pretensiones complementarias. 1.3.1. Que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de las víctimas que han sido objeto de restitución de predios, y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, aún por el paso del tiempo que duró el abandono. 1.3.2.
En virtud de lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los restituidos, se emitan las órdenes necesarias tendientes al otorgamiento de proyectos productivos y generación de ingresos. 1.3.4.
En cumplimiento de lo estipulado en el literal (s) del artículo 91 de la citada ley, se condene en costas a la parte vencida, cuando se acredite dentro del proceso actuaciones dolosas, temerarias, o de mala fe. 2. Sustento Fáctico: Dice la UAEGRTD en la demanda, que según aseguró la señora Luz Esther Toscano Méndez, ella llegó el predio “Don Toribio” en el año 1980, trabajaba junto con su esposo en otras fincas y al darse cuenta que este predio se encontraba solo, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 4 decidieron entrar y trabajarlo.
Se dedicaron a la siembra de maíz, yuca plátano, cría de gallinas, pavos y construyeron en él una casa de tabla, allí nacieron y crecieron sus hijos. Al fundo le dio el nombre de “Don Toribio”. Se desplazó de la finca junto con su núcleo familiar en octubre de 1998, como consecuencia de una masacre perpetrada por paramilitares en la vereda la Secreta, corregimiento de Siberia, municipio de Ciénaga Magdalena, retornando de manera definitiva en el año 2000.
En la actualidad se encuentran explotando el predio, sin que ninguna otra persona lo haga o tenga un mejor derecho sobre el mismo. La afectación padecida por la solicitante es producto del desplazamiento colectivo sufrido en 1998. El grupo familiar salió de la finca dado el temor causado por las acciones violentas e intimidatorias de los actores armados en la vereda La Secreta.
Los hechos ubican a la solicitante como sujeto pasivo del desplazamiento ocurrido en ese paraje, entre los días 12 y 13 de octubre de 1998, situación que se corrobora con base en la información comunitaria recolectada en jornadas de asistencia y atención a víctimas del despojo, realizada el 12 y 13 de julio de 2012, a partir de la cual se interpreta que la masacre ocurrida en aquella fecha, fue lo que desbordó el temor de la población civil, que la condujo a desplazarse masivamente, y en el caso de la solicitante, a abandonar el predio.
En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 “…podemos afirmar que LUZ ESTHER TOSCANO MENDEZ y su familia, fueron víctimas de los hechos ocurridos en la vereda la Secreta durante los días 12 y 13 de octubre de 1998 cuando ocurrió un desplazamiento masivo y los hechos expuestos en el acápite denominado contexto”1 La solicitante Luz Esther Toscano Méndez frente a esos hechos narró lo siguiente “Estábamos con mi mamá y mi papá, llegaron como ocho hombres a las 9 de la noche, nos dijeron (sic…) Preguntando por nuestros nombres, pero entre nosotros no estaban los que buscaban; eso fue en el año 98, el día en que todo el mundo salió nosotros nos esparcimos, estuvimos trabajando en las parcelas de por ahí luego regresamos como en el 2000 y nos quedamos trabajando”2.
La principal consecuencia de los hechos de violencia, fue el abandono forzado de predios. Pone de presente la demanda que a Luz Esther Toscano Méndez y a su compañero Hugo Alberto Ortega, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de 1 Demanda, folio 16 Cdo. 1, 2 Ibídem. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 5 Tierras de Santa Marta, en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2013 en el proceso con radicado 47001-3121-001-2012-00069-00, les otorgó derechos como adjudicatarios sobre el predio denominado San José I, con una extensión de 27,2117 hectáreas, adjudicación que no impediría la actual, pues es plausible la acumulación plural de predios por una misma persona, siempre y cuando no sobre pase los límites de la UAF establecida para la región, según pronunciamiento mediante consulta, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 22 de enero de 20093.
En el caso particular se persigue la adjudicación del predio Don Toribio con una extensión de 36,6184 hectáreas que sumada a la adjudicación anterior, daría un total de 63,8301 hectáreas, cantidad que está por debajo del rango establecido para esa zona, que va de 75 a 110 hectáreas. 3. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar.
El grupo familiar de Luz Esther Toscano Méndez, al momento de la ocurrencia de los hechos atrás referidos, estaba conformado así: 3.1. Núcleo Familiar 4. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 4.1. El predio se ubica en el Departamento del Magdalena, municipio de Ciénaga, corregimiento de Siberia, y se encuentra identificado e individualizado así: Nombre del predio ID Registro Código catastral FMI Área Calculada Área Georreferenciada Don Toribio 66590 4718900060040384000 222-9142 212 m2 36.6184 ha. 3 Magistrado William Zambrano Cetina, radicado 11001-03-06-000-2008-00083-00.
Nombres 1 apellido 2 apellido Género Fecha de nacimiento Filiación Hugo Alberto Ortega Nieves Masculino 27/031947 Compañero Tulio Eduardo Ortega Toscano Masculino 26/05/1981 Hijo Cecilia María Ortega Toscano Femenino 23/08/1982 Hija Mery Esther Ortega Toscano Femenino 19/02/1984 Hija Juan Bernardo Ortega Toscano Masculino 10/07/1985 Hijo Indrys Isabel Ortega Toscano Femenino 30/031987 hija Eucaris María Ortega Toscano Femenino 18/05/1988 Hija República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 6 4.2.
Coordenadas geográficas 4.2.1. Cuadro de Colindancias 5. Desarrollo Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, admitió la demanda mediante auto de 8 de noviembre de 2013. Allí dispuso, entre otras órdenes, el emplazamiento de Gloria Amparo Sanabria de Llanos, Teófilo Villar y Mauricio Toro Jiménez, quienes figuran en el certificado de tradición N° 222-9142, como titulares de derechos inscritos; notificar al Alcalde Ciénaga Magdalena, al Personero Municipal, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de tierras, y al Procurador Provincial del municipio de Ciénaga; la publicación en un diario de amplia circulación nacional, de la admisión de la solicitud en los términos del literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, para que las personas que tuvieran derechos legítimos sobre el predio Don Toribio, o Villa Lola, según el certificado de tradición, comparecieran al proceso a hacer valer sus derechos.
De igual modo emitió las demás órdenes determinadas en el artículo 86 de la citada Ley. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 7 5.1. Oposición. Enterado el señor Mauricio Toro Jiménez, por conducto de apoderado judicial previamente constituido, se opuso a la restitución, iniciando por decir, que mediante EP N° 1462 de 21 de septiembre de 2000, adquirió el 50% del predio Villa Lola (106 hectáreas), de una extensión aproximada de 212,1250, por venta que le hiciera Gloria Amparo Sanabria de Llanos, quien a su vez lo compró a Jaime Barón Vélez conforme consta en la EP N° 984 de 10 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Santa Marta.
Al momento de adquirir el predio, el señor Toro se hizo presente en el predio, lo recorrió, lo identificó plenamente y mandó construir cercas para su adecuada alinderación. Para ese entonces, en las labores de campo no se tuvo información de la comisión de hecho alguno por grupo armado ilegal en el predio Villa Lola. Como la zona de La Secreta sería un fortín del paramilitarismo, en una de las visitas realizadas al predio, fue informado por labriegos de la región que hombres de civil lo requerían para que fuera a la finca del “Alemán” o “El Francés” (supuesto campamento, central de las AUC)4.
Refuta la afirmación de la solicitante en cuanto que ella vio el predio solo y se metió para trabajarlo, pues para el año 1998, la señora Gloria Amparo Sanabria de Llanos venía ostentando la posesión, hasta el momento de venta a Mauricio Toro, siendo de ella que se recibió la finca, sin que nadie habitara allí para entonces. El hecho de violencia que pudo victimizar a la reclamante no ocurrió en relación con este predio.
El negocio jurídico válido y legalmente celebrado entre Gloria Amparo Sanabria de Llanos y Mauricio Toro goza de presunción legal sin que se haya presentado tacha alguna frente al mismo. Añadió, que como la solicitante y su núcleo familiar no tuvieron vínculo alguno con el predio Villa Lola, ello daría lugar a que se tache la condición de desplazados “…en tanto que pretendiendo abusar de la buena fe, se quieren aprovechar de que mi representado con ocasión de amenazas se haya tenido que ausentar del lugar, paradójicamente en virtud de una ley de víctimas y restitución de tierras se pretende despojar a un ciudadano de unas tierras legítimamente adquiridas”.
Adicionalmente alegó, lo siguiente: 5.1.1. Buena fe exenta de culpa. El 50% del predio Villa Lola fue adquirido legalmente por el señor Mauricio Toro Valencia a la señora Gloria Sanabria de Llanos por EP N° 1462 de 21 de septiembre de 2000 de la Notaría Primera de Santa Marta, registrada el 1° de octubre de 2004. De este comportamiento público y legal, se establece que como opositor nunca ha intervenido en acto alguno que atente contra la integridad y bienestar de los 4 En el escrito de oposición el representante judicial no ahonda sobre este suceso.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 8 solicitantes, a quienes no conoce, el predio se compró por medios legítimos, exento de fraudes y de otro vicio, de quien tenía la facultad de enajenarlo y entregarlo como efectivamente ocurrió. 5.1.2.
Justo título. Del certificado de libertad y tradición se establece que el inmueble fue adquirido mediante un negocio jurídico auténtico, real y válido, el cual se registró como consta en la anotación 3. Ello indica que se está frente a un justo título pues la escritura pública constituye título traslaticio de dominio a favor del opositor. 5.1.3.
Del abandono de bienes. La presencia de grupos de autodefensas en la vereda la Secreta, las visitas esporádicas del opositor a la región ejerciendo su condición de dueño del predio y debido al requerimiento de particulares que debía hacer presencia en la finca El Alemán o El Francés donde las autodefensas habían montado su centro de operaciones, fue motivo para que el señor Toro tuviera que ausentarse de la zona, situación que aprovecharon los reclamantes para decir que vieron el predio desocupado e ingresaran al mismo. 5.2.
Notificados personalmente los señores Teófilo Emilio Villar Redondo y Gloria Amparo Sanabria Ballén5, a través de vocero judicial dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: La señora Gloria Amparo Sanabria Ballén (antes de Llanos) desde el año 1978 ocupa la finca denominada La tinaja, posteriormente llamada Villa Lola, que para entonces era de propiedad de Jaime Barón, su compadre.
Por EP N° 984 de 10 de mayo de 1984, el señor Barón enajenó la finca a Gloria Amparo Sanabria y a Teófilo Emilio Villar Redondo, quien para la fecha era su esposo. La escritura se registró el 7 de septiembre de 1984, lo que demuestra que son los verdaderos propietarios de buena fe exenta de culpa, porque adquirieron el bien de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano. Desde 1978 hasta el año 2000 Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar ejercieron posesión del bien.
En septiembre del año 2000, Oscar Marino Llanos Sanabria, hijo de Gloria Amparo, encontrándose en el Rodadero, fue secuestrado ocho días por desconocidos quienes para librarlo le exigían entregar varios lotes que tenía en Medellín, obras de arte, pinturas, una fábrica de cerámica que poseía en Santa Marta, y el 50% de la finca Villa Lola, entre otras cosas.
La exigencia impuesta para liberar al secuestrado era traspasar los lotes de Medellín a una persona de la cual no recuerda su nombre, y la finca Villa Lola, la fábrica 5 520 y 522, Cdo.1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 9 de cerámica, las pinturas y las obras de arte, a Mauricio Toro Valencia. Antes de entregar a su hijo, vía telefónica, le dijeron que no traspasara la finca Villa Lola porque con lo que había dado era suficiente, a lo que la señora Gloria respondió que ya lo había hecho.
Le contestaron que no se preocupara que no iban a inscribir la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin embargo, la registraron cuatro años después. En julio de 2001, Oscar Marino Llanos Sanabria fue desaparecido. El 22 de septiembre de 2007 por una amiga que compró el periódico el Heraldo conoció la noticia que decía “Hernán Giraldo leyó una lista de 118 desparecidos por los “paras”.
Entre lágrimas, víctimas escucharon nombres de sus muertos”. Allí aparecen las fotos de varios de los desaparecidos nombrados por el jefe paramilitar, dentro de las que se encuentra Oscar Llanos Sanabria. En el año 2001, la señora Gloria Amparo Sanabria debió salir corriendo de la finca Villa Lola, gracias a que fue avisada por su trabajador Roberto Ballena que la querían desaparecer, y decidió no volver más al predio.
En el año 2004, el señor Roberto Ballena dejó de trabajar para la señora Gloria y el señor Teófilo Villar. Éste se encargó de conseguir como nuevo empleado para que trabajara “a medias” a Luis Omar Rangel Rangel quien se quedó viviendo en la finca. En el año 2005 apareció el señor Hugo Alberto Ortega Niebles, esposo de la reclamante Luz Esther Toscano y mediante amenazas logró intimidar al empleado forzándolo a desplazarse a una parte más alta del predio Villa Lola.
Teófilo Villar, por amenazas tuvo que salir de la ciudad6 en el año 2004. En el año 2013, tras constatar que todo estaba tranquilo, con su trabajador Omar Rangel subió a la finca y se encontró al señor Hugo Ortega quien se presentó como el dueño. Hubo un altercado que terminó en insultos y amenazas hacia el señor Villar, por lo que tuvo que salir del predio porque sintió que su vida corría peligro.
Añadió el apoderado de los opositores, que la afirmación de los reclamantes respecto a que el predio estaba solo y por eso metieron a trabajarlo no es cierta, porque hasta el año 2001 estuvo su propietaria Gloria Amparo Sanabria, y después de la desaparición de su hijo, estuvieron trabajadores de ella. Para la época del desplazamiento, año 1998, Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar tenían la posesión del bien, por tanto, lo sucedido a los solicitantes no pudo ser jamás en el predio en mención. Frente a la afirmación de que la señora Luz Esther Toscano Méndez llegó al predio en 1980 junto con su esposo y 6 Entiéndase Santa Marta.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 10 construyeron allí una casa de tabla, tampoco es cierto, porque desde 1978 la señora Gloria Amparo ocupaba el predio y la casa era de material. Los aquí opositores son víctimas del conflicto armado, producto del cual no solo han sido despojados de esta tierra sino de otros bienes.
La señora Gloria Amparo Sanabria sufrió la muerte de su hijo, reconocida por el jefe paramilitar Hernán Giraldo alias “el Patrón”. El bien inmueble es de dominio particular, no es un baldío y en ese orden, los reclamantes no pueden solicitar que se les adjudique. Ellos no son ocupantes y si han estado en contacto material con el predio, ha sido mediante el ejercicio de la violencia y las amenazas contra Gloria Sanabria y Teófilo Villar, que son propietarios del inmueble de buena fe exenta de culpa porque lo compraron por vías de derecho, y con plena conciencia de que su actuar fue correcto, adquirieron el predio 14 años antes de lo hechos que se alegan en la solicitud de restitución. Los reclamantes no tienen ninguna relación legalmente amparada, ni posesión ni ocupación. Solicitan los opositores, negar las pretensiones principales de la demanda.
Frente a las secundarias no se oponen a las alternativas de restitución si se determina su condición de víctima pero no sobre el predio objeto de esta solicitud. Pretenden por esta vía: (i) que se reconozca a Gloria Amparo Sanabria Ballén y a Teófilo Emilio Villar Redondo como titulares de derecho a la restitución de su tierra que mediante intimidaciones y forzosamente ocupan Luz Esther Toscano y Hugo Alberto Ortega;
(ii) que se ordene al INCODER y a la UAEGRTD, la nulidad de todas las Resoluciones, actos administrativos, o cualquier otra actuación que pese sobre el predio; (iii) Se ordene la nulidad de la EP 1462 de 21 de septiembre de 2000 de la Notaría Primera de Santa Marta con la cual se transfirió a Mauricio Toro una cuota parte del inmueble, por vicio del consentimiento (fuerza), y se inste a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga a cancelar su inscripción;
(iv) Se ordene el desalojo del predio por parte de Luz Esther Toscano y Hugo Ortega, de quienes existen serios indicios de que son invasores expertos. Consecuencialmente se ordene la restitución de la finca Villa Lola a sus legítimos propietarios, y (v) Que en cumplimiento de lo señalado en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se condene en costas a la parte vencida en este proceso. 5.3.
El Juzgado Especializado en providencia de 27 de mayo de 2014, estimó procedente admitir la oposición, no obstante la extemporaneidad en su formulación por el apoderado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 11 de los señores Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Emilio Villar Redondo, tras considerar, la necesidad que asiste en esta clase de procesos de garantizar la vinculación de las personas que poseen derechos reales de propiedad sobre los predios objeto de restitución para que hagan valer sus derechos, como ocurre con los aludidos opositores, y además, porque de acuerdo con las pruebas por ellos aportadas, se desprende que también pueden ser víctimas del conflicto armado.
En la misma providencia decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y las de oficio que consideró pertinentes. 5.4. Mediante auto de 27 de junio de 2014, el juzgado instructor negó la solicitud de acumulación procesal planteada por la UAEGRTD, respecto del caso de Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Emilio Villar Redondo, para que fueran admitidos como solicitantes del predio Villa Lola, junto con la accionante Luz Esther Toscano Méndez.
La acumulación se imploró porque Teófilo Villar Redondo reclamó, la inclusión en el registro de tierras del predio Villa Lola el 13 de marzo de 2013, pero por cuestiones administrativas, según explicó la entidad, no se le había dado curso a esa petición. 5.5. Una vez practicadas las pruebas, el expediente se remitió a la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, corporación que avocó conocimiento el 5 de agosto de 2014, y posteriormente, en virtud del Acuerdo N° 186 de 5 de noviembre del mismo año7 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso enviar el expediente a la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá. 5.6.
Esta Corporación avocó conocimiento el 10 de junio de 2015 y decretó pruebas de oficio. Se ordenaron como tales, solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, copia del proceso de restitución de tierras con radicado 2012-00069, en el cual fungió como reclamante la señora Toscano Méndez, del predio San José I. A la UAEGRTD del Magdalena que informara el estado de la actuación administrativa relacionada con la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas de los ciudadanos Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Emilio Villar en torno al predio Villa Lola.
Oír en declaración a Mauricio Toro Valencia, y solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro, Delegada para la Restitución de Tierras, diagnostico registral o situación jurídica del predio Villa Lola. 7 Medida de descongestión República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 12 5.7.
En providencia del 26 de octubre de 2015 se concedió un término de tres días a las partes e intervinientes, para que presentaran sus alegaciones conclusivas. La UAEGRTD recabó sobre la naturaleza jurídica del predio Don Toribio o Villa Lola como bien baldío. Señaló que tanto las pruebas aportadas, como las practicadas, permiten demostrar que Luz Esther Toscano Méndez ostenta la condición de víctima de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, dado su desplazamiento forzado ocurrido el 13 de octubre de 1998 del predio mencionado, lo que aparejó el abandono forzado del mismo, sucesos que ocurrieron a causa de los hechos de violencia que se venían presentando en la zona, siendo entonces, titular del derecho a la restitución, como componente preferente y principal de la reparación integral.
Los opositores Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar Redondo, de acuerdo con sus declaraciones no tienen claro, ni espacial ni temporalmente, los hechos de violencia ocurridos en la vereda la Secreta. Los sucesos presentados el 13 de octubre de 1998, fueron públicos y notorios, conocidos por todos los que para entonces habitaban esa vereda.
Si bien no podría existir duda sobre la calidad de víctima de Gloria Amparo Sanabria en razón de la pérdida de su hijo Oscar Llanos Giraldo, cuyo asesinato fue reconocido por el postulado Hernán Giraldo, tal hecho no tiene relación directa con el predio pedido en restitución, pues el asesinato ocurrió en el año 2000 y en la ciudad de Santa Marta, posiblemente por razones ajenas al predio o desavenencias entre el fallecido y otras personas.
Los aludidos opositores más que dedicarse a la explotación del predio, se dedicaron a la guaquería. La representante del Ministerio Público en concepto aportado una vez concluyó la práctica de pruebas, tras contrastar las medios de convicción existentes en el proceso, indicó de manera preliminar: (i) Que el contexto de violencia en la zona quedó plenamente demostrado;
(ii) Que se encuentra acreditado que los solicitantes han sido víctimas de la violencia que afectó esa zona, y también demostrado que han ocupado y explotado el predio; (iii) Que Amparo Sanabria y Teófilo Villar adquirieron la tenencia del bien en al año 1984, y posteriormente en el año 2000, la señora Gloria trasfirió su cuota parte a Mauricio Toro Valencia;
(v) Que igualmente se encuentra acreditado que Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar también fueron víctimas de la violencia que afectó la región donde se ubica el predio. Añadió la agencia fiscal, que como no está determinada claramente la situación jurídica del predio, esto es, si bien baldío o bien privado, amén de que los solicitantes afirman que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 13 se trata de un bien baldío y los opositores, propiedad privada, lo que variaría las resultas del proceso, estimó pertinente, ordenar a la entidad correspondiente llevar a cabo la clarificación de la referida situación jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no obstante consideró, de acuerdo con el análisis efectuado, que se trata de una falsa tradición. Agregó, que la UAEGRTD antes de inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, debió realizar ese estudio o solicitar un diagnóstico registral a la Superintendencia de Notariado y Registro, pues tal situación da al traste con las pretensiones.
Con fundamento en lo expuesto, conceptuó que deben negarse las pretensiones. En escrito allegado a esta Corporación, adicionando el concepto anterior, la Agencia Fiscal añadió que en la eventualidad que se considere el predio como baldío, no habría lugar a acceder a las pretensiones de la señora Luz Esther Toscano por ser beneficiaria de una adjudicación de un predio en otro proceso de esta naturaleza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. En virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a esta Sala Especializada emitir fallo en los procesos donde se ha formulado oposición. La Sala homóloga del Tribunal de Cartagena, por factor territorial asumió la competencia en el presente asunto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10241 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se ordenó la redistribución de 100 procesos en estado de proferir sentencia, tal competencia se traslada a esta colegiatura para efecto de emitir el fallo. 2.
Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folios 50 a 93 del cuaderno uno, milita copia de la Resolución RMLR 002 de 16 de septiembre de 2013, dentro de la cual se dispone inscribir, entre otros, a Luz Esther Toscano Méndez y a su compañero Hugo Alberto Ortega Niebles, como ocupantes del predio Don Toribio, y certificación en tal sentido expedida en la misma fecha, por el Director Territorial del Magdalena de la UAEGRTD. 3.
Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quienes se oponen, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 14 corresponde a la Sala determinar si la solicitante Luz Esther Toscano Méndez y su grupo familiar, están legitimados para reclamar la restitución jurídica y material del predio Don Toribio.
Para desarrollar el anterior planteamiento, la Sala verificará cual es naturaleza jurídica del predio; establecerá si los opositores Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar acreditan ser víctimas del conflicto armado, y determinará si existe una relación jurídica que ligue a los reclamantes con el predio, suficiente para considerarlos titulares del derecho a la restitución y acceder a sus pedimentos 4.
Marco normativo aplicable a la acción de Restitución de tierras. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos reglamentarios 4800 y 4829 de 2011. 4.1.
El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.
De este modo, son integrados al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos8, y el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos9. 8 Preámbulo. 9 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 15 La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 4.1.1.
Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).
La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.
Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.
En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.
Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 16 El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.
Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.10 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.
El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.11 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. 10 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 11 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 17 El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.
La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. El artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 4.3.
La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible. 4.4.
Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer. El artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, que como se anotó en párrafos anteriores, hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 18 en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la ley de reparación tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.
Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.
Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además con el fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.12 Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependencia de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”13 5.
Contexto de violencia en la vereda la Secreta. Se narra en la demanda, que esta vereda se encuentra ubicada en la estribación occidental de la Sierra Nevada. En los últimos 30 años, los habitantes han tenido que abandonar los predios varias veces por causa de las acciones de múltiples actores armados que se han disputado la zona. En 12 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.
Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. 13 Citado por Rivero Gómez Catalina.
Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 19 esa región se definen tres periodos diferenciados de violencia14: (i) Un primer periodo entre 1988 y 1994, en el cual hacían presencia “intercalada”, las FARC y el ELN ejecutando continuos hostigamientos y homicidios esporádicos.
En marzo de 1994 miembros del ELN irrumpieron en el pueblo con lista en mano preguntando por una serie de personas, que una vez encontradas eran ultimadas. Muchos residentes, al enterarse de lo sucedido, decidieron desplazarse en su gran mayoría a Ciénaga, municipio más cercano, retornando al poco tiempo. Según testimonio de un solicitante15 “En el año de 1994 día 24 de marzo, se encontraba mi papá, mis hermanos y un trabajador que teníamos.
Cuando la guerrilla con una lista en la mano solicitando el nombre del muchacho que era nuestro trabajador, al cual se llevaron y minutos después escuchamos el disparo, mandaron a llamar a mis hermanos para que fueran a recoger el muchacho. Eso nos llenó de pánico y tuvimos que abandonar la finca temiendo represalias con nosotros y nos fuimos para Ciénaga, pero regresamos en el año 1997 como el 15 de octubre”16.
Un líder de la vereda la Secreta contó, que la presencia de las guerrillas de las FARC y el ELN se remonta a 1988 y solo hasta 1990 toman el control territorial, instalándose de manera permanente en la vereda. En testimonio rendido a la UAEGRTD del Magdalena, indicó que “Empiezan a mandar y el que no cumplía tenía que irse, evitando hasta el momento las salidas masivas, ya que el mismo pueblo era al que utilizaban como escudo, se amparaban con uno cuando habían enfrentamientos con el ejército (sic), pero a pesar de eso nos dejaban trabajar”.
El segundo periodo empieza aproximadamente en 1997, cuando se consolida en la zona la presencia del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes como métodos de intimidación acudieron a los asesinatos, masacres y permanentes agresiones a la población civil, que por su impacto infundían terror y pánico social, provocando desplazamientos masivos.
El 12 de octubre de 1997, a plena luz del día, un grupo indeterminado de hombres armados con fusiles de largo alcance, unos dicen que entre 50 y 70, otros entre 150 y 200, incursionó desde Ciénaga hacia la vereda la Secreta y con lista en mano de supuestos colaboradores de la guerrilla, lista que al parecer fue elaborada por desertores del ELN que se pasaron al bando de los Rojas17, ingresaron a varias fincas.
Según relató una habitante del sector, “Se metieron 150 hombres con lista y la primera casita a la que llegaron fue a 14 Reconstruidos a partir de consultas documentales, de prensa, entrevistas a líderes, aportes institucionales de funcionarios públicos y narración de hechos consignados en las solicitudes de restitución y en las entrevistas. 15 Una familia diferente a la que aquí acciona. 16 Folio 9, Cdo.1. 17 Grupo comandado por Adán Rojas curtido combatiente de las guerrillas.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 20 la mía, ahí preguntaron por mi hijo (…), le quitaron sus papeles y se dieron cuenta que era reservista y le iban a poner problema por eso, lo dejaron a un lado y siguió (sic) el primer pelotón hacia arriba hacia la secreta preguntando por la guerrilla”.
Otro reclamante contó que “…El 13 en la mañana se presentó un guerrillero y nos avisó que nos fuéramos porque (sic) subían los paracos y eso se iba a poner feo. Salimos al día siguiente y eso estaba revolucionado porque habían matado a 4 de la familia de Ana Pabla, Nos fuimos para Santa Martha”. Hacia las 5 p.m., del 13 de octubre, un grupo de hombres ingresó a la finca de la familia Castillo Ballena, conocida como “San Marcos” o la “Mano de Dios”.
Conforme relataron dos hermanos sobrevivientes, en ese momento se encontraban los esposos Ana María Ballena Legarda y Marco Tulio Castillo, sus hijos algunos menores de edad, su tío Florentino Castillo y unos trabajadores. Los paramilitares amarraron a todos los presentes, separando a los hombres en un cuarto y las mujeres y niños en otro.
Pernoctaron en la finca y a la mañana siguiente separaron a Ana María y a Marco Tulio de sus hijos, y los condujeron, junto con Florentino Castillo y un trabajador a un lugar conocido como “Cerro las Tetas” donde fueron torturados y posteriormente ultimados con arma de fuego. Darwin el hijo mayor, quiso despedirse de su madre antes de que la obligaran a salir de la casa, y también fue llevado y asesinado.
El cuerpo de Ana María Ballena presentaba muestras de tortura18, Por la masacre la vereda entera se desplazó. Dice la demanda, que todo parece indicar que antes del asesinato de la familia Castillo- Ballena, los paramilitares se dividieron en varios grupos, unos se dirigieron a la finca de esta familia, otros continuaron en sentido nororiental hacia la vereda la Unión, pasando por otras veredas como Parranda Seca, Nueva Unión y el Congo.
En su recorrido cometieron otros homicidios, de los cuales dieron cuenta los medios de prensa local. Entre el 12 y el 17 de octubre de 1998, perpetraron varios asesinatos. El diario el Informador del 14 de octubre indicó que en el paraje conocido como el Mico, fueron hallados en la madrugada de ese día, dos hombres no identificados que presentaban impactos de bala en sus cabezas.
El mismo diario, dio cuenta el 15 de octubre, del asesinato en la madrugada del 13 anterior, de José Alfredo Murcia y su sobrino José Pacheco Murcia, de 15 años, cuando se dirigían a la finca Nueva Esperanza donde la familia cultivaba café. Ese 13 de octubre, asesinaron a José Domingo Clavijo, padre de un habitante de la zona, que días atrás había llegado de visita, los paramilitares ingresaron a la vivienda preguntaron por su hijo y al no encontrarlo asesinaron al visitante.
El mismo día dieron muerte en la finca el Pedregal de la vereda la Secreta a los hermanos Edgar Orlando y Uriel Poveda. Para el 16 de octubre, los diarios Hoy y El Informador, publicaron fotos de los primeros cuerpos trasladados a la morgue de Ciénaga-Magdalena. El 17 de octubre de 1998, al parecer tres campesinos más fueron asesinados cuando intentaban 18 Puyasos en el pecho y sus senos fueron cercenados.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 21 huir de la zona con sus familias. Ese día, el periódico El Informador reportó que según habitantes de la zona de La Secreta el número de muertos podía elevarse a 25 o más. Para el 20 de octubre del mismo año, de acuerdo con noticias de prensa, continuaban desaparecidos 5 recolectores de café. Posteriormente, la población fue retornando año tras año para la recolección de café. En julio de 2002 los paramilitares irrumpen nuevamente en la zona, secuestran y asesinan a cuatro campesinos, hecho que generó un nuevo desplazamiento.
Retornan varios años después al enterarse de la desmovilización del grupo al margen de la Ley en los años 2006 y 2007, por sometimiento a la Ley de Justicia y Paz. 5.1. De acuerdo con el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Presidencia de la República19 la incursión de los grupos de autodefensa en la Sierra Nevada de Santa Marta “…se remonta a principios de la década de los ochenta con la aparición de las denominadas Autodefensas del Mamey.
Esta estructura surgió en la escena regional en estrecha relación con el narcotráfico, sometiendo a otras agrupaciones mafiosas y de delincuencia común que actuaban en la zona comprendida entre los ríos Guachaca y Buritaca, en la vertiente norte de la Sierra Nevada de Santa Marta. Estas autodefensas lideradas por Hernán Giraldo Serna, más conocido como “Don Hernán” o el “Patrón”, el primer gran “Señor” de esta zona del país, nacieron entonces en primer lugar para proteger los cultivos de marihuana y posteriormente de coca que había en la zona”, y que logró convertirse en una poderosa estructura para resistir la presión de las Farc.
A la par, en el corregimiento de El Palmor del municipio de Ciénaga, surgió otra estructura de autodefensas (Autodefensas del Palmor) ligadas al Cartel de Cali, que se creó “cuando algunos mafiosos del Valle, que habían adquirido tierras en el departamento del Magdalena, le pidieron a Hernán Giraldo la organización de un grupo en la zona donde tenían sus inversiones, a lo cual Giraldo se negó y propuso a la familia Rojas para que estructurara y manejara el grupo de autodefensas”, naciendo así esa nueva agrupación de autodefensa, al mando de Adán Rojas, que para su posicionamiento acudió a una serie de asesinatos, que tuvieron lugar principalmente en Ciénaga. 5.2.
Hernán Giraldo Serna20 llegó a la Sierra Nevada de Santa Marta en el año 1969, huyendo de la violencia de su región, San Bartolomé Caldas. En los ochenta conformó el bando antiguerrillero denominado “Los Chamisos”, junto con Adán Rojas. El grupo dominó en la región por casi 20 años, hasta que en el 2000 se desató una fuerte pelea entre Giraldo y Rojas por el control del narcotráfico que dejó varios civiles muertos y heridos.
Carlos Castaño terció en la pelea del lado de Adán Rojas, producto de lo cual llegaron al 19 Documento “Dinámica resiente de la confrontación armada en la Sierra Nevada de Santa Marta 20 http://www.verdadabierta.com/victimarios/683-perfil-de-hernan-giraldo-serna-alias-el-patron, consulta realizada el 21 de abril de 2016. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 22 acuerdo que creó el “Frente Resistencia Tayrona con Hernán Giraldo como su comandante y alias “Jorge 40” como su jefe militar.
Este grupo paramilitar alcanzó a reclutar 1.200 hombres y mujeres”. Hernán Giraldo se desmovilizó en el año 2006. 6. Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley21, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenaza que llevaron al despojo o abandono, forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojando, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.
A partir de las referidas disposiciones, la Sala ha identificado como presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria, los siguientes: (i) si existe un vínculo o relación jurídica que uniera al solicitante y su núcleo familiar, con el predio reclamado, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo;
(ii) si esos hechos configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante; (iii) si el despojo y/o abandono alegados, son consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) si el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 6.1.
Relación o vínculo jurídico del solicitante con el predio que reclama. Como se expuso, para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución, se requiere como primera medida establecer, el vínculo o lazo jurídico que ata al solicitante con el predio que reclama, bien como propietario, poseedor u ocupante del mismo, para la época en 21 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 23 que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo, pues estos fenómenos, según plantea el artículo 75, deben darse como consecuencia, directa o indirecta de aquellos hechos o sucesos. 6.1.1.
En el sub lite, para establecer tal vínculo, conviene primero dilucidar la naturaleza jurídica del predio, es decir, si se trata de un bien baldío, o por el contrario, de un bien de propiedad privada, como quiera, que en cada caso las consecuencias derivadas de la relación jurídica difieren unas de otras. La UAEGRTD indicó en la demanda que, pese a que el inmueble presenta antecedente registral, y en torno a éste, se reportan dos anotaciones que dan cuenta de transacciones de compraventa, la fuente de éstas constituye una “falsa tradición”.
En ese ámbito, dice esa entidad, se trataría de un bien baldio adjudicable por no ser de aquellos reservados por la Nación, y bajo ese derrotero, el vínculo de la solicitante con el predio, sería el de ocupante. La Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, en el diagnóstico realizado22, señaló: “El origen jurídico del predio proviene de falsa tradición, a partir del englobe de dos predios que fueron adquiridos mediante declaración extra juicio ante el Juez Primero Civil Municipal de Ciénaga de declaración de testigos, protocolizadas mediante las escrituras 192 de fecha: 04-08-69 y 225 de fecha: 12-09-69 de la Notaria Segunda De Ciénaga, dicho acto se presume como falsa tradición, de la cual se debe tener en cuenta no es un derecho real, sino un hecho que no afecta la titularidad del dominio del predio, es así que según la Ley 1579 de 2012 no hay lugar a la apertura de folios de matrícula inmobiliaria, toda vez que la falsa tradición no afecta el dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre el bien; pese a dicha limitante, anteriormente era permitida la inscripción de documentos que constituían falsa tradición que daban apertura a nuevos folios, es esta la razón de la existencia del folio objeto de estudio”.23 La representante del Ministerio Público, en su concepto, luego de poner de presente el estudio efectuado al folio inmobiliario N° 222-9142, precisó, que la situación jurídica real del predio corresponde a una falsa tradición24, y por ende, no puede asimilarse como dominio pleno. Explicó que de acuerdo con el antecedente encontrado, el señor Jaime Barón25 en su momento sería dueño de mejoras sobre el predio, lo que no representa derecho de dominio.
La trasferencia realizada en el año 1984 a favor de Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar se registró de manera irregular, pues se le asignó el código 101 correspondiente a pleno dominio, cuando debió ser el código 600 para falsa tradición. 22 Solicitado oficiosamente por esta Corporación. 23 Folios 48 a 50, Cdo.4. 24 Folios 24. 25 y 26, Cdo.3. 25 Persona que en el año 1984 trasfirió sus derechos sobre el predio a los opositores Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 24 En ese orden de ideas, al ser falsa tradición la condición de la cual proviene el predio y la naturaleza jurídica que se determina respecto del mismo, no puede por supuesto, asumirse como dominio pleno frente a las personas que aparecen inscritas en el certificado de libertad como titulares de derecho, tampoco por el solo hecho de que presenten títulos de propiedad inscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, pues no se cuenta con elementos para determinar la suficiencia o insuficiencia de esos títulos para aceptar dominio pleno. Sin embargo, la existencia de esos títulos y su inscripción en el registro en la órbita de una falsa tradición, impiden por ahora, considerar per se, el predio como bien baldío, conforme quiere hacerlo ver la UAEGRTD, en tanto no se determine, como se dijo, la suficiencia de aquellos títulos para reclamar dominio, pues al serlo, servirían para acreditar propiedad privada, según se extrae del inciso segundo, numeral 1° del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, amén de que en virtud de esos títulos, entraron en posesión del bien los adquirientes Sanabria – Villar, todo lo cual en principio haría presumir propiedad privada, a voces del artículo 1° de la Ley 200 de 1936, y por contera, impedía considerar de plano el fundo como bien baldío, pues según anotó la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento al desatar una impugnación en una acción de tutela interpuesta por el INCODER contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, sobre un proceso de pertenencia, que “El hecho de que no aparezca anotado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, un predio rústico con el nombre de persona como propietaria, en el proceso de registro a partir de 1977, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien baldio, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusión, para superar la presunción advertida de ser un predio privado”26 Contrario a lo afirmado por la UAEGRTD, el Director Territorial del Magdalena del Incoder, consideró que el predio Villa Lola no ostenta la calidad de terreno baldío en atención a que “…se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 222-9142”, y por ende no puede ser objeto de titulación”27.
Con todo, en aras de avanzar en la resolución del litigio, y no vulnerar los derechos de los opositores en cuanto a la expectativa que subyace en virtud de los referidos títulos de propiedad, con los cuales podrían eventualmente sanear la falsa tradición, estima la Sala conducente considerar como premisa jurídica para deslindar este asunto frente al vínculo jurídico que los extremos de la controversia alegan respecto del predio, tomar en cuenta la presunción anotada, así como la antigüedad, idoneidad y la demostración del mejor 26 Corte Suprema de Justicia, expediente 15001221300020150041301, STC1776-2016, providencia de 16 de febrero de 2016. 27 Folio 354, Cdo.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 25 derecho sobre el fundo, amén de los actos positivos de explotación y señorío, pero además, por la particular situación que aquí se presenta, en cuanto a que los opositores Gloria Sanabria Ballén y Teófilo Villar Redondo, igual que los solicitantes, también se reputan víctimas del conflicto armado, estudio que enseguida pasa a realizarse.
Antes, cabe precisar, que el lote pretendido por los reclamantes, llamado por ellos Don Toribio, se encuentra inmerso en el predio de mayor extensión denominado Villa Lola, nombre con el cual aparece en el certificado de libertad y tradición abierto con el número 222-914228. 6.1.2. Se dice en la demanda que la señora Luz Esther Toscano junto con su compañero Hugo Ortega ocuparon el predio en el año 1980 porque se encontraba solo y se metieron para trabajarlo.
Lo abandonaron en el año 1998 a raíz de la masacre perpetrada por paramilitares los días 12 y 13 de octubre de ese año, en la vereda La Secreta donde se ubica el bien. Retornaron en el año 2000 y desde esta fecha permanecen allí ocupándolo. En el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, diligenciado a mano a expensa de la reclamante, se consigna que la fecha de vinculación con el inmueble data del año 198029.
Sin embargo, en las declaraciones rendidas en la fase judicial por la señora Luz Esther Toscano30, su compañero Hugo Alberto Ortega Niebles31, y su hijo Juan Bernardo Ortega Toscano32, coincidieron en señalar que el vínculo con el predio inició en el año 1994. En torno al motivo para ocuparlo, ratificaron que decidieron meterse porque el fundo se encontraba solo.
Los opositores Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Emilio Villar Redondo, señalaron por su parte33, que aproximadamente en el año 1978 llegaron al predio Villa Lola, y en el año 1984 lo compraron a Jaime Barón que era su propietario. El negocio jurídico de compraventa consta en la EP N° 984 de 10 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Santa Marta34.
Desde su adquisición lo explotaron en actividades agrícolas y de guaquería hasta el año 2000, aproximadamente, pues para septiembre de ese año, Oscar Marino Llanos Sanabria, hijo de Gloria Amparo, fue secuestrado estando en el sector del 28 Informe técnico elaborado por el IGAC, Folios 28-39, Cdo.3. 29 Folio 179, Cdo.1. 30 Folio 623, Cdo.1. 31 Folio 627, Cdo.1. 32 Folio 632, Cdo.1. 33 Escrito de oposición, folios 535 a 546 34 Folios 353 y 354, Cdo.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 26 “Rodadero” en Santa Marta, por un lapso de ocho días, y para liberarlo exigieron, entre otras propiedades, el traspaso del 50% de la finca Villa Lola a Mauricio Toro Valencia35.
En el mes de julio de 2001, Oscar Llanos fue desparecido, y en el año 2007 por una publicación del Heraldo, la señora Gloria se entera que su hijo estaba dentro de una lista leída por el postulado Hernán Giraldo36. En el año 2001 la señora Gloria Sanabria, decide no volver más a la finca, no solo por la desaparición de su hijo, sino porque a ella intentaron secuestrarla en ese año, cuando se hallaba en el predio.
Según se extrae del escrito de oposición37, la señora Gloria Amparo dejó como encargado del fundo a Roberto Ballena, quien laboró hasta el año 2004. Teófilo Villar ubicó a Luis Omar Rangel Rangel. Posteriormente, en el año 2005 apareció Hugo Alberto Ortega Niebles, compañero de la solicitante, y con intimidaciones y amenazas logró sacar de allí a Luis Omar Rangel, quien se desplazó a la parte alta de la montaña. Teófilo Villar fue amenazado en el año 2004, y también salió de la ciudad.
Para continuar con el análisis del caso, surge conveniente poner de presente, que en tanto los reclamantes como los opositores Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Emilio Villar Redondo, se reputan víctimas del conflicto armado y que los hechos alegados involucran el predio objeto de litigio, vendría al caso dar aplicación a la parte final del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a no hacer recaer el peso de la carga de la prueba solo en la parte que se opone a las pretensiones de su contraparte. 6.1.3.
Pruebas con las que se cuenta en el expediente: 6.1.3.1. Formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF del predio San José I, aportado como prueba al proceso con radicado 2013-0006938, la señora Luz Esther Toscano Méndez consigna como hecho victimizante respecto de este predio “Estábamos mi papá y mi mamá, llegamos (sic) y registraron todo, eran como 8 hombres a las 9 p.m; nos dijeron preguntando por nuestros nombres, pero entre nosotros no estaban los que buscaban, eso fue en el 98, el día en que todo el mundo salió. Nosotros nos esparcimos, estuvimos en las parcelas de por ahí, luego nos regresamos en el año 2000 y nos quedamos trabajando”, que a la postre corresponde exactamente al mismo argumento esbozado en el formulario de solicitud de inscripción frente al predio 35 Acto jurídico que se hizo constar la E.P. No. 1462 de 21 de septiembre de 2000, de la Notaría Primera de Santa Marta. 36 Alias El Patrón, reconocido paramilitar. 37 Folio 538, Cdo.1. 38 Asunto dentro del cual, la señora Toscano obtuvo la restitución jurídica y material de la parcela San José I, ubicada en la Vereda la Secreta, proceso del cual se aportó copia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sata Martha.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 27 objeto de la presente solicitud. La inquietud que surge es que la reclamante no podía estar en la noche de octubre del 1998, en dos sitios a la vez, luego si estaba en el predio San José I no podía estarlo en el fundo Don Toribio. 6.1.3.2.
Declaración extra proceso rendida por la señora Ana Rosa Suárez de Ballena en la Notaría Única de Ciénaga. Dice la declarante que conoce a Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Villar Redondo como propietarios del predio Villa Diana, que es colindante con el suyo39. En el mismo documento, Roberto Ballena Suárez declara que trabajó en la finca Villa Lola hasta al año 2004 o 2005 “…donde luego entró OMAR RANGEL RANGEL y el Yerno de la señora Amparo llamado Albeiro Estrada, quienes fueron mandados ahí por la señora GLORIA AMPARO SANABRIA BALLEN y el señor TEOFILO EMILIO VILLAR REDONDO para que trabajaran la tierra a medias.
La señora Amparo no volvió personalmente debido a que le desaparecieron a su hijo OSCAR MARINO LLANOS SANABRIA…” Luego señala “En el año 2000, la señora Sanabria le tocó bajar corriendo de la finca de ella porque se la iban a llevar, y yo ROBERTO BALLENA SUAREZ, fui quien le avise, por el año 2005-2006 un vecino llamado: Hugo Ortega quien vive en la Vereda Nuestra se metió en esa finca y sacó a Omar el trabajador de esa finca con amenazas y a él le tocó irse para más arriba y abandonar la casa que tenía en ese lugar.
El señor Hugo no vive ahí y solo va en la mañana y se regresa por la tarde…”40 6.1.3.3. Declaración extra proceso rendida por Luis Omar Rangel Rangel en la Notaría Única de Ciénaga. Expuso el atestante que conoce a Teófilo Villar y a Gloria Amparo Sanabria desde el año 2004, porque lo llamaron para que administrara la finca Villa Lola, junto con Albeiro Estrada yerno de la señora Gloria.
Para el año 2005 “…Albeiro se fue y yo me quedé ahí luego apareció para esa época un señor que vive en la Vereda la Secreta llamado Hugo Ortega, quien me hacía la vida imposible, me envenenaba los animales, me decía que eso era de él me amenazaba hasta que me tocó desocupar la casa…”41 6.1.3.4. Copia de la página judicial del periódico El Heraldo del 22 de septiembre de 2007 con el siguiente titular “Hernán Giraldo leyó una lista de 118 desparecidos por los “paras””.
En esa nota periodística se sub titula “La lista de El Patrón” y allí aparece la foto de Oscar Marino Llanos Sanabria, hijo de Gloria Amparo Sanabria42. 6.1.3.5. Interrogatorio absuelto por la solicitante Luz Esther Toscano. Allí señaló la interrogada que trabajaban y vivían en la casa de sus padres, ingresó al predio junto con su compañero Hugo Ortega en marzo de 1994, vieron el predio solo y se metieron. 39 Folio 547, Cdo.1. 40 Folio 547, Cdo.1. 41 Folio 550 Cdo.1. 42 Folio 558, Cdo.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 28 Salieron en el 98 por la acción de los paramilitares. Interrogada sobre cuales hechos de violencia presenció que le hicieron tomar la determinación de abandonar la parcela, manifestó: “Bueno yo no lo presencié pero dos de mis hijos sí, quienes estaban en la casa de mi papá, ellos llegaron en búsqueda de mi hermano JULIO CESAR TOSCANO para matarlo pero no lo encontraron, y a después amenazaron a mi hijo TULIO que lo iban a matar…”.
Al ser interrogada si al momento de ocupar el predio sabía si tenía dueño, señaló “teníamos entendido al principio que era del señor Barón, después cuando nos fuimos nos dijeron que era de la señora AMPARO, a quien no conozco”. Dijo conocer a Luis Omar Rangel porque vivió en la finca como tres años, porque no tenía donde vivir. A Roberto Ballena lo conoce porque vive en ese sector hace muchos años43. 6.1.3.6.
Declaración de Hugo Alberto Ortega Niebles, compañero de la solicitante. Manifestó el deponente que ingresó al predio en el año 1994, estaba donde su suegro, vio el lote desocupado y se metió para trabajarlo. Explicó que la idea era trabajar hasta que apareciera el dueño, pero como nunca apareció, siguió hasta “el sol de hoy”. Salieron en el 98 por la masacre de los paramilitares y regresaron en el año 2000.
Indicó que en la parcela no pasó nada, sino que cerca de ahí asesinaron a casi toda una familia “…los Legarda que eran papás de las trillizas, esa fue la matanza que hubo y que nos causó miedo, por eso nos fuimos, eso lo hizo (sic) los paracos”. Interrogado si al momento de la ocupación sabía que el predio tenia dueño, respondió: “bueno que yo sepa eso era de Jaime Barón y el murió pero y que vendió a la señora AMPARO, pero yo no la conozco porque ella nunca ha venido ahí”.
Afirmó que conoció a Jaime Barón porque venía a hacer fiestas, no residía en el predio sino que tenía cuidandero. También dijo conocer al señor Teófilo Villar porque hace como seis o siete años fue a la finca y le manifestó que era el dueño y la iba a vender, pero no volvió más. Preguntado sobre qué le contestó al señor Villar cuando este manifestó ser el dueño, respondió: “bueno yo le dije que si él era el dueño y que si la iba a vender, me pagara lo que había hecho en ella y que si tenía la plata yo me salía de una vez, pero nunca me mostró ningún documento de que él era el dueño”.
Precisó que el señor Villar le ofreció 10 millones de pesos y él le contestó que era muy poco, manifestó que después arreglaban, pero nunca volvió44. 6.1.3.7. Declaración de Juan Bernarndo Ortega Toscano45. Recordó que ingresaron al predio en el año 1994, época para la cual estaba estudiando y su papá decidió meterse. Les tocó salir con sus padres y sus hermanos por las amenazas “…y como estábamos pequeños mi papá decidió sacarnos por el miedo que sentíamos de los grupos paramilitares”.
Retornaron a los dos años. Al ser interrogado sobre qué hechos de violencia recuerda que los 43 Folio 623 -626, Cdo.1. 44 Folios 627- 630, Cdo.1. 45 Hijo de la solicitante. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 29 llevaran a tomar la decisión de abandonar el predio, explicó “yo escuchaba todo lo que decía mi mamá, que los habían amenazado, que buscaban a mi tío para matarlo, y que los paramilitares se llevaron a mi abuelo y luego lo devolvieron, ellos estaban todos amenazados y con miedo porque por ahí siempre pasaban los paracos.
Luego fue que no vinimos para el pueblo”.46 6.1.3.8. Declaración de Celina Esther Viloria. Señaló que conoce a Luz Esther Toscano y su compañero Hugo Ortega hace como veinte años porque se metieron a vivir a los cerros, donde es vecina, se metieron a trabajar la tierra, no eran los dueños.47 6.1.3.9. Declaración de Robinson Alberto Ortega Pérez48.
Sostuvo que los solicitantes llegaron al predio en el año 1994, y salieron en el 98 cuando hubo las matanzas en la vereda la Secreta. Explicó que los solicitantes han cultivado esa tierra y se han mantenido ahí hasta el día de hoy. Sabe que han ido personas a reclamar pero no los conoce.49 6.1.3.10. Interrogatorio de Teófilo Emilio Villar Redondo50.
Manifestó que llegó al predio entre los años 1978 y 1979 y lo compraron con Gloria Amparo Sanabria en el 84 a Jaime Barón que era el propietario. En el año 2000 secuestraron al hijo de Amparo y le tocó entregar unos bienes en Medellín, una fábrica de cerámica que quedaba en Gaira, un lote de joyas y el 50% de la finca Villa Lola. Después del secuestro, el señor Villar se fue para Medellín por miedo.
En el año 2001 desaparecieron al hijo de Gloria Amparo Sanabria, y ella tuvo que irse, porque además la iban a secuestrar. Dejaron en la finca a Roberto Ballena, quien en el año 2004 la abandonó porque la persona que se metió al predio lo sacó. Después consiguieron a Omar51 para que se quedara en la finca, estuvo un tiempo y el mismo señor llegó y con amenazas lo saco.
Indicó el señor Villar, que luego estuvo en la finca con un cliente para venderla “…ahí sí me encontré de nuevo con este señor quien me dijo que me fuera que me iba a matar, y que porque eso era de él y yo le dije que mostrara la escrituras, fue cuando me dijo que él se salía de ahí solo si le daba 60 millones de pesos…”, como contra-oferta le ofreció 10 millones.
Explicó que durante el periodo de 1978-1979 hasta el año 2000, explotaron el predio con cultivos de mango, maíz, yuca y auyama. Al regresar en el año 2004, ya no había nada de lo que había dejado. Sobre las amenazas indicó que en el año 2000, saliendo de la finca dos personas se acercaron y le dijeron que mejor se fuera de allí, le dio miedo y se fue.
Frente a los hechos de violencia ocurridos en el año 1998, 46 Folios 632- 634, Cdo.1. 47 Folios 635-636, Cdo.1. 48 Sobrino de los solicitantes. 49 Folios 637- 638, Cdo.1. 50 Opositor, y ex pareja de la señora Gloria Amparo Sanabria. 51 Luis Omar Rangel Rangel. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 30 expresó “yo no los viví porque yo no tuve esos problemas, de matanza, yo escuchaba que mataban y todo eso pero yo no tuve problema”.52 6.1.3.11.
Declaración de Ana Rosa Suarez de Ballena53. Manifestó que conoce a Gloria Amparo Sanabria desde 1980 como dueña de la finca que le compró a Jaime Barón, sus hijos trabajaron con ella, sacaban buenas cosechas “al partir”, de maíz, ahuyama, frijol, porque esas tierras son muy productivas.54 6.1.3.12. Interrogatorio de Gloria Amparo Sanabria Ballén55.
Indicó que fueron socios con Jaime Barón en labores de guaquería, luego compraron la finca con Teófilo Villar, continuaron el mismo trabajo y también cultivando, después secuestraron a su hijo, él le comentó que lo amenazaron y que tenía que dar una plata, luego la llamó Mauricio Toro y le dijo que tenía que darle la mitad de la finca y una fábrica de cerámica, dijeron que su hijo debía mucha plata.
En julio de 2001 o 2002 llegaron a buscar a su hijo en un carro, y desde ahí no lo volvió a ver nunca más. Supo de su hijo en el año 2007 estando en Medellín porque una amiga la llamó y le dijo que tenía una prensa donde se publicaba que a él lo había matado Hernán Giraldo. Recordó que los cultivos se sacaban en camioneta que entraba hasta donde la señora Ana Rosa.
Precisó que la finca la siguió explotando Omar, hasta cuando llegó Hugo Ortega y lo sacó. En relación con los hechos de violencia ocurridos en el año 1998, la señora Gloria Amparo Sanabria, señaló “no fu (sic) afectada por esos hechos concretos pero si escuche sobre todas esa matanza que pasaron.”56 6.1.4. Los anteriores medios de convicción, documentan probatoriamente, los siguientes hechos: 6.1.4.1.
Que la opositora Gloria Amparo Sanabria Ballén es víctima indirecta del conflicto armado que vive el país, por la desaparición y muerte en el año 2001, de su hijo Oscar Marino Llanos Sanabria, víctima directa, hecho que es atribuido el postulado Hernán Giraldo alias “El Patrón”. Y además porque hacia el año 2000 o 2001, intentaron secuestrarla. 6.1.4.2.
Que los solicitantes también son víctimas del conflicto armado, porque en octubre de 1998, se vieron forzados a desplazarse por la incursión paramilitar realizada en la 52 Folios 640-643, Cdo.1. 53 De esta testigo se aportó declaración extraproceso, sobre la que se hizo alusión en líneas anteriores. 54 Folio 644, Cdo.1. 55 Opositora. 56 Folios 646-648, Cdo.1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 31 Vereda la Secreta, que dejó más de 25 muertos. El episodio particular, que los llevó a desplazarse fue el asesinato de varios miembros de la familia Castillo-Ballena en un predio de la zona.
Sin embargo, se establece que el desplazamiento se dio en relación con el predio San José I57, pues de acuerdo a como los interesados documentaron los hechos, lo hicieron siempre con referencia a ese predio, pero no frente al aquí reclamado. 6.1.4.3. Que la señora Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Emilio Villar Redondo, acreditan un vínculo jurídico regular y legítimo con la finca Villa Lola desde el año 1984 (falsa tradición), no obstante, se establece que lo venían explotando mancomunadamente desde el año 1979, con el anterior propietario, Jaime Barón. Que ese vínculo, en las condiciones anotadas, esto es, adquirido mediante medios legítimos y que aparejó correlativamente el ejercicio de la posesión del predio, haría presumir en principio como elemento indiciario, propiedad privada 6.1.4.4.
Que tanto la solicitante Luz Esther Toscano Méndez y su compañero Hugo Ortega admitieron que sabían que el predio era de Jaime Barón y que después pasó a Gloria Amparo Sanabria Ballén. 6.1.4.5. Que el señor Hugo Ortega admite que ocupó el predio con la idea de trabajarlo hasta que apareciera el dueño. Sin embargo, cuando el señor Teófilo Villar va a la finca hacia el año 2005, aquel le exige el pago de una suma de dinero para abandonarlo. 6.1.4.6.
Que el secuestro y la ulterior desaparición de Oscar Marino Llanos Sanabria, sucesos ocurridos en los años 2000 y 2001, incidieron para que el contacto directo y la explotación del predio que venían ejerciendo Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar variara considerablemente, al punto que se vieron en la obligación de ubicar allí, a personas de la región para que lo cuidaran (Roberto Ballena estuvo hasta el año 2004 y Luis Omar Rangel Rangel, en el año 2005). 6.1.4.7.
Que las pruebas se inclinan por establecer que la ocupación del predio Don Toribio por los solicitantes, no pudo darse en el año 1994, sino con posterioridad al año 2004 o 2005, época en la que repele a los encargados dejados por la señora Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar. 57 Restituido en el proceso 2013-00069. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 32 6.1.4.8.
Que en ese orden de ideas, la ocupación alegada por los solicitantes Luz Esther Toscano y Hugo Ortega Niebles no puede aceptarse para legitimarlos en el derecho a la restitución, por los siguientes motivos: (i) Es posterior al inicio de la relación jurídica de los opositores Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Villar Redondo; (ii) Tenían conocimiento que el predio era de Gloria Amparo Sanabria;
(iii) Los elementos de convicción permiten evidenciar que los opositores Sanabria – Villar no dejaron a su suerte el predio Villa Lola, como para pensar que tal conducta facilitó la ulterior ocupación de los aquí accionantes; y (iv) La ocupación no fue pacífica, sino viciosa al repeler no solo a uno de los dueños (Teófilo Villar) sino a los empleados de éste.
Por tanto al no acreditarse la legalidad y legitimidad de la ocupación que alega la señora Luz Esther Toscano Méndez y su grupo familiar sobre el predio Don Toribio, ineludiblemente deben negarse las pretensiones. 7. Ahora bien, la Dirección Territorial del Magdalena, de la UAEGRTD, informó en comunicación SM 00784 de 25 de abril de 2016, que mediante Resolución N° RM 00243 de 20 de abril del año que avanza, se decidió no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, presentada por Gloria Amparo Sanabria Ballén y Teófilo Villar Redondo respecto del predio Villa Lola.
Esa determinación no afecta ni incide en modo alguno para proveer en este asunto, de la forma como concluye la Sala, siendo otro escenario donde la discusión y definición del destino del predio, podría eventualmente suscitarse. Frente a las pretensiones de los aludidos opositores, en cuanto a que (i) sean reconocidos como titulares del derecho a la restitución de tierras, (ii) se ordene la nulidad de la EP 1462 de 21 de septiembre de 2000, de la Notaría Primera de Santa Marta, con la cual la señora Gloria Amparo Sanabria, dijo vender su cuota parte en el predio Villa Lola a Mauricio Toro, por vicio del consentimiento, consistente en la “fuerza”, (iii) se ordene a Luz Esther Toscano y a su compañero Hugo Ortega el desalojo del fundo por ser invasores, y (iv) se restituya el bien a sus legítimos adquirientes, la Sala no accederá a las mismas, por devenir improcedentes, en la medida en que en este proceso, como se recordará no se aceptó la acumulación procesal del trámite administrativo por cuya vía los aludidos opositores perseguían la inclusión en el registro de tierras, y por lo mismo, cerró el camino para que incluir como objeto de pronunciamiento esa clase de pretensiones, amén de que el desarrollo procesal solo giró en torno a considerar por esta senda, únicamente las súplicas de los accionantes.
La exclusión de estudio del caso de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 33 los opositores Gloria Amparo Sanabria y Teófilo Villar, no les impide volverlo a presentar a la UAEGRTD, si subsanan los motivos por los cuales decidió no iniciar su análisis (parágrafo del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011).
En coherencia con lo anotado, irrelevante resulta el estudio de las alegaciones del opositor Mauricio Toro Valencia, adquiriente del 50% del predio Villa Lola, porque la esencia de sus planteamientos giran en torno a hacer ver la justeza y legalidad de la compraventa con la señora a Gloria Amparo Sanabria, que ella desconoce por su parte, lo que ubicaría la discusión fuera del contexto y perspectiva del debate que interesaba a los reclamantes y es objeto de pronunciamiento en esta decisión, pues constituye una discusión particular y concreta entre los aludidos opositores, que no está llamada a ser dilucidada en este asunto, sino en el escenario que los partícipes del negocio jurídico deseen plantearlo.
Cualquier análisis por tanto, podría constituir prejuzgamiento. Interesaría sí, hacer referencia a los actos de señorío que sobre el predio alegó el señor Mauricio Toro, alegato frente al cual hay que decir, que no fueron demostrados pues ninguno de los testigos ni demás intervinientes en el proceso, dieron cuenta de su presencia en el fundo, o siquiera lo mencionaron o relacionaron con el mismo.
En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la UAEGRTD por la señora Luz Esther Toscano Méndez, en atención de los motivos aquí consignados.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria N° 022-9142. OFICIESE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Ciénaga Magdalena..
TERCERO: Devolver al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el expediente de copias del proceso N° 2012-00069. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 470013121 002 2013 00083 01 34 CUARTO: Devolver el presente expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.
QUINTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 para imponer dicha condena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado