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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 500013121 002 2015 00004 01

Parties: Solicitante: Hermida González y Julio García Martínez \ Opositor: Diocelina Gaitán de Pores

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Marco Normativo / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…”. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras / TESIS: De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la

Date: 2016-05-12

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Herminda González y Julio García Martínez Opositora: Diocelina Gaitán de Pores (Discutido y aprobado en sesión del 5 de mayo de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Meta- (UAEGRTD), presentan los señores Herminda González, Julio García Martínez y su grupo familiar, a la cual se opuso Diocelina Gaitán de Pores.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD actuando como vocera judicial de los reclamantes y su núcleo familiar, demanda la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente por causa del conflicto armado, a los ocupantes Herminda González, Julio García Martínez y su grupo familiar, respecto del inmueble ubicado en la carrera 20 N° 5-45 de Mapiripán - Meta, y que se disponga como medida preferente de reparación integral, la restitución jurídica y material del predio, ordenando a la Alcaldía de ese municipio proferir la Resolución de Adjudicación del mismo; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) del Círculo Registral de San Martín, inscribir la sentencia y la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 378 de 1997, siempre y cuando exista consentimiento expreso de los reclamantes.

Reclama además, se decrete la actualización de los registros cartográficos y alfanúmericos, la condonación de impuestos, tasas y contribuciones relacionadas con el predio, el alivio y exoneración de pasivos según corresponda; y en síntesis, se profieran todas las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 2 material del inmueble así como la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos conforme a lo establecido en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Como pretensión subsidiaria pide la compensación a favor de los señores Herminda González y Julio García Martínez, de acuerdo con las causales contempladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, mediante la entrega de un bien inmueble en similares características al reclamado, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD. 2. Sustento fáctico: En el año 1985, los solicitantes, arribaron al municipio de Mapiripán- Meta- en busca de oportunidades laborales.

En 1989, mediante compraventa celebrada con el señor Joaquín Vasallo, adquirieron el inmueble solicitado en restitución, por un valor aproximado de $250.000; esa transacción fue respaldada con un documento suscrito por las partes, que se extravió años después. En el predio, la pareja residió y llevó a cabo actividad económica de elaboración y venta de productos de panadería. Entre el 15 y 20 de julio de 1997, una fuerza combinada de grupos armados paramilitares de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, Autodefensas Campesinas del Casanare, del Meta, Vichada y Autodefensas Unidas de Colombia, incursionaron en el casco urbano del municipio de Mapiripán, ejecutando, torturando y desplazando a un número desconocido de habitantes e iniciando una férrea disputa militar por el control territorial con las estructuras armadas de los frentes 39 y 44 del grupo guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.

Ese episodio violento, generó que a finales del mes de julio de ese año, la señora Herminda González, el señor Julio García Martínez y su núcleo familiar, se desplazaran de manera forzada hacía el municipio de Villavicencio, cuya consecuencia inexorable fue el abandono del predio urbano baldío (ejido) en el que residían. Previamente al desplazamiento forzado, los reclamantes solicitaron a un vecino de nombre Vicente N.N., que cuidara el predio, sin embargo, no recibían de su parte algún tipo de remuneración y/o contraprestación por su uso, incluso, no les proveía información acerca del estado de éste.

En agosto del año 2002, como consecuencia de la confrontación entre las FARC y los paramilitares del Bloque Centauros de las AUC, la situación de seguridad del casco urbano de Mapiripán era crítica; al finalizar ese año, las circunstancias empeoraron, debido a la ruptura definitiva de los pactos que delimitaban el territorio entre el Bloque Centauros y las ACC.

A mediados del año 2003, era evidente el enfrentamiento entre esas dos fuerzas. En el año 2003, encontrándose los reclamantes en situación de desplazamiento y frente a un contexto de violencia generalizada a causa del conflicto armado, una vecina del predio, Diocelina Gaitán de Pores, contactó telefónicamente al señor Julio García Martínez, quien para ese momento se encontraba residiendo en el municipio de Vista Hermosa (Meta) y le ofreció adquirir el predio.

La República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 3 transacción se materializó en forma verbal1, sin la suscripción de documento que lo respaldara. El precio de la compraventa fue de $300.000, dinero que fue enviado al vendedor con el señor Yobany Guarín. En la demanda, se hace expresa manifestación que el documento aportado en la fase administrativa por la opositora y que da cuenta de ese negocio jurídico, fue tachado de falso por el señor Julio García Martínez. 3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se sustenta la solicitud restitutoria en los siguientes tópicos: 3.1. Contexto de Violencia. El municipio de Mapiripán se encuentra ubicado al sur oriente del departamento del Meta y se ha caracterizado por ser un sector de amplia influencia del narcotráfico, es así como desde el “inicio de la década de los 90, Mapiripán se había convertido en una de las principales ‘ciudades’ de la coca por su fácil acceso desde Villavicencio por carretera destapada, por su aeropuerto, por caminos de herradura y por la vertiente sur del rio (sic) [Guaviare], hacía la selva que ya se consideraba el principal productor mundial de hoja de coca, en Miraflores y Calamar”2.

Por su importancia económica y estratégica, el casco urbano y las áreas rurales han tenido que soportar desde los años 90, la presencia de diversos grupos armados ilegales como las FARC, Autodefensas Unidas de Colombia-Bloque Centauros-, Autodefensas Unidad del Casanare, el ERPAC, entre otros. Durante el periodo de 1975 a 1996, el municipio experimentó un acelerado avance de la economía ilegal basada en la siembra de marihuana y coca; durante ese período las FARC consolidaron su presencia por medio de los frentes 39,40 y 44.

En el año 1996, organizaron marchas campesinas exclamando un no rotundo a la erradicación de cultivos ilícitos. Para 1997, la presencia del referido grupo armado en el casco urbano era predominante, sin embargo, esa hegemonía se diluyó, luego de la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, comandadas por Carlos Castaño. Se resalta que la presencia de las AUC en el Meta tuvo como punto de partida la masacre efectuada en el casco urbano de Mapiripán, entre el 15 y 20 de julio de 1997, la cual se perpetró desafiando la autoridad histórica que venían ejerciendo los frentes 39 y 44 de las FARC.

En efecto, en encuentros de las autodefensas de diferentes regiones, los habitantes del municipio habían sido declarados como objetivo de guerra por parte del jefe paramilitar Carlos Castaño. Se indica que “el 12 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros de las AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José de Guaviare en vuelos irregulares procedentes de Neclocí y Apartadó”, siendo recogidos y transportados hasta el casco urbano de Mapiripán por miembros del Ejército.

En la mañana del día martes 15 de julio de 1997, el grupo paramilitar les informó a los habitantes del municipio que habían llegado porque los 1 Se indica que fue vía telefónica 2 Se refiere como autor de ese aparte a Barbosa Espeta. (2007). Folios de Mapiripán, para que la vida nos de licencia. Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 4 estaban pidiendo.

La presencia de esa cantidad de hombres fuertemente armados, generó temor en la población, más aun cuando con lista en mano, empezaron a pedir el documento de identidad y a “capturar a personas cuyos nombres tenían en las listas, para llevarlos a un punto de la ciudad conocido como la Loma”. Los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio, durante ese lapso “no dejaron salir a nadie del casco urbano, ni por el río, ni por ningún lado, en las horas del día estos hombres no se les veía casi, pero en las horas de la noche quitaban la luz, y empezaban a llevarse gente”, torturando y asesinando a muchos, para luego botarlos al río. En mayo de 1998, diez meses después de la toma paramilitar en el casco urbano de Mapiripán, las AUC perpetraron otra masacre en la vecina Inspección de Puerto Alvira, ubicada aproximadamente a dos horas del municipio.

En el segundo semestre de ese mismo año, los paramilitares provenientes de Urabá se establecieron en la zona rural de San Martín. Para noviembre, la administración de Andrés Pastrana creó la zona de distensión y a partir de ese año se incrementaron sensiblemente las acciones armadas entre grupos guerrilleros y paramilitares. Entre 1999 y 2001 el municipio de Mapiripán soportó constantes combates entre subversivos de las FARC, integrantes de las AUC y miembros del Ejército Colombiano. Las FARC continuaron ejecutando acciones para retomar el control del casco urbano de Mapiripán. De esta forma, el 11 de febrero de 2002, hombres presumiblemente del frente 44 de las FARC realizaron una reunión en las afueras del pueblo y señalaron que iban a tomar represalias contra los habitantes, por ser colaboradores de grupos paramilitares.

Así mismo, en marzo de ese mismo año, el casco urbano de Mapiripán fue objeto de un atentado terrorista por medio de dos cilindros bomba que fueron lanzados, los cuales cayeron en la parte comercial de la población, pero no explotaron. A inicios de 2004 persistía la confrontación entre las ACC, el Bloque Centauros y las FARC, y si bien, entre 2005 y 2006 se desmovilizan oficialmente las tres fracciones del antiguo Bloque Centauros, su desmantelamiento no implicó el cese del conflicto en sus zonas de influencia, en las cuales, muchos desmovilizados continuaron delinquiendo.

En 2007 era evidente en el municipio de Mapiripán la presencia de los nuevos grupos armados ilegales e incluso se identificó la amenaza de toma sobre el casco urbano por parte de los frentes 39 y 44 de las FARC, los cuales habían venido avanzando desde el corregimiento de Puerto Alvira hacía la cabecera municipal. En diciembre de 2011, el ERPAC se sometió ante el Estado colombiano, sin embargo, rápidamente surgen otras organizaciones del mismo tipo.

Luego del 2012 y hasta el 2014, las FARC continuaron en el municipio de Mapiripán pero limitada a las zonas rurales. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 5 3.2. La calidad jurídica de ocupantes de los solicitantes.

Una vez desplegadas las labores de investigación catastral que dieron como resultado los informes de georreferenciación y técnico predial, se estableció que el predio objeto de restitución es un inmueble urbano (ejido) de propiedad de la Nación, que actualmente posee folio de matrícula inmobiliaria en virtud de la orden proferida por la UAEGRTD.

El terreno se encuentra inscrito catastralmente a favor del municipio de Mapiripán y refleja mejora de la señora Diocelina Gaitán de Pores. Conforme lo narrado por los solicitantes, la relación jurídica respecto del inmueble urbano identificado con la nomenclatura carrera 20 N° 5-45 del casco urbano de Mapiripán, obedece a una ocupación, la cual comenzó en el año de 1989 y se mantuvo hasta el mes de julio de 1997, cuando se vio interrumpida como causa del desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado, especialmente la incursión perpetrada por grupos paramilitares para esa fecha. 3.3.

La Condición de los solicitantes como víctimas de desplazamiento, abandono y despojo en el marco del conflicto armado. En el trámite administrativo se concluyó que se cumple con los presupuestos para ello. Según el análisis de contexto, la información allegada al proceso y los elementos materiales probatorios se determinó que, con ocasión del escalamiento del conflicto armado y la incursión armada perpetrada por grupos paramilitares durante el mes de julio de 1997, los solicitantes debieron desplazarse de manera forzada, situación que los obligó a permitir el uso del inmueble a un anciano de nombre Vicente, de quien los reclamantes no recibían remuneración y/o contraprestación, ni información sobre el predio.

Resalta que la masacre de Mapiripán fue un hecho notorio, objeto de decisión judicial por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esas condiciones, se demostró un contexto de violencia y el desplazamiento forzado que les impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el bien. Como acto generador del despojo se alude el negocio jurídico de venta de posesión y mejoras celebrado en el año 2003 entre el señor Julio García Martínez y la señora Diocelina Gaitán de Pores Para la UAEGRTD “llama la atención (…) que la señora Herminda González y el señor Julio García Martínez, así como la señora Dioselina (sic) Gaitán de Pores, aduzcan que la compradora manifestó que sí no le vendían el predio éste sería ocupado por otras personas ante la imposibilidad fáctica de los vendedores de atender la administración del inmueble, habida cuenta su situación de desplazamiento forzado y el consecuente abandono forzado en el que se encontraba el inmueble”.

Por otra parte, recalca que existe contradicción entre lo manifestado por el señor Julio García y la señora Diocelina Gaitán en lo relativo a la suscripción del documento que “presuntamente” respaldó la transacción del predio, por cuanto, el solicitante manifestó no haber suscrito República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 6 ninguno, mientras la señora Gaitán afirmó, que el reclamante le envió una carta venta con el señor Yobany Guarín-. 4.

Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar 4.1. Titulares del derecho a la Restitución Nombre Cédula de Ciudadanía Vínculo con el predio Fecha de Inicio del vínculo Con el predio Herminda González 40.355.527 Ocupante 1989 Julio García Martínez 17.495.307 Ocupante 1989 4.2. Núcleo Familiar 5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 5.1.

El predio se ubica en la carrera 20 N° 5-45 del Municipio de Mapiripán-Meta, y se encuentra identificado así: Nombre del Predio Código Catastral FMI Área Calculada (mt2) Carrera 20 No. 5-45 50-325-01-00-0049-005-00 50-325-01-00-0049-0005-001 236-67892 693 5.2. Coordenadas del predio 5.2.1. Linderos del Inmueble Nombres Identificación edad Parentesco con las victimas Presente Al momento Del Hecho Victimizante Nayiber García González Cc. 1.123.562.486 26 Hija Sí Diana Lizeth García González Rc 28459099 21 Hija Sí Jeferson García González Rc 14035631 22 Hijo Sí Yeisson Alexander García González Rc 11154434 27 Hijo Sí República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 7 6.

Actuación Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda mediante auto del 9 de febrero de 2015, dispuso allí entre otras órdenes, la vinculación de Diocelina Gaitán de Pores, de la Gobernación del Meta y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), así como la de todas las personas que pudieran tener interés en el asunto, las últimas nombradas mediante publicación en diario de amplia circulación nacional; ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N°236- 67892, la sustracción provisional del comercio del bien, la suspensión de procesos judiciales, notariales y administrativos relativos al inmueble reclamado, la notificación al Alcalde, al Personero Municipal de Mapiripán y al Ministerio Público.

Accedió a la petición especial de reserva de identidad de los reclamantes para efectos de la publicación a través de los medios de comunicación. El 1° de marzo de 2015 se realizó la publicación ordenada en el diario El Tiempo. 6.1. Notificación del auto admisorio al actual ocupante del predio. Este acto procesal se llevó a cabo el 11 de marzo de 20153. 6.2.

Oposición. Mediante Defensor Público, Diocelina Gaitán de Pores dio contestación a la solicitud de restitución y se opuso a las pretensiones. Señaló, que para la época de la masacre de Mapiripán, los reclamantes no residían en el Municipio y su salida del inmueble se debió a que el negocio de panadería que habían instalado para el sustento de la familia, no prospero económicamente.

Resalta, que el documento que aportó a la UAEGRTD fue suscrito por el reclamante Julio García Martínez, recalcando que el hecho de que no lo quiera reconocer en este momento, es otra cosa. Propone las siguientes excepciones: (i) La posesión de la ocupante es de buena fe. No es procedente la restitución, por cuanto, la señora Gaitán de Pores adquirió la “posesión” del bien por medio de un contrato de compraventa celebrado con el señor Julio García Martínez, sin ejercer acto ilegal, ni desplegar acción violenta alguna que haya generado el despojo de tierras alegado.

Al realizar un negocio jurídico ajustado a la ley, la opositora actuó con honestidad y rectitud, a punto que ha pagado impuestos y realizado mejoras, ejerciendo actos de señor y dueño. Agrega, que aquélla obró con lealtad y utilizó los 3 Ver folio 191 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 8 medios a su alcance a fin de no vulnerar los derechos de quien era el “poseedor” para ese entonces.

No de otra manera, se explica, que por iniciativa propia le comunicara a Julio García Martínez sobre el estado del predio; de haber actuado de manera dolosa, nada habría impedido que lo invadiera, teniendo en cuenta que los solicitantes para la época no se encontraban en el lugar. (ii) El acto generador del despojo forzado no lo constituye el negocio jurídico.

La UAEGRTD -Territorial Meta- considera que la opositora aprovechándose de una situación de desplazamiento forzado privó de manera arbitraria a los solicitantes del predio, mediante un negocio jurídico, del cual se afirma carece de “credibilidad”, toda vez que la firma de Julio García Martínez que allí aparece, no es similar a la estampada por él mismo en diligencia realizada en la Personería Municipal de la Primavera (Vichada), conclusión a la que, se llega sin tener una prueba valedera que sustente tal afirmación. Que el señor García Martínez, “amparado en la ley de victimas quiera desconocer el documento suscrito con la opositora, es otra cosa”.

Destaca, que el sólo hecho de que el dinero con que se canceló el valor de la compra se haya enviado a finales del 2003, y el documento corresponda al año 2004, no le resta credibilidad al mismo. Frente a la firma, la oponente sostiene que esa fue la que estampó el reclamante. (iii) Tacha la calidad de despojados de las personas que presentaron la solicitud de restitución. A pesar de los hechos de violencia en el Municipio de Mapiripán, los reclamantes nunca fueron privados arbitrariamente de su posesión, la opositora a través de testigos pretende demostrar que el abandono del predio se presentó mucho antes de la masacre de Mapiripán, por cuanto no prosperó económicamente el negocio de panadería que habían instalado, y, si bien persistió el abandono, los reclamantes nunca perdieron la posesión del mismo, a tal punto que García Martínez pudo disponer de ese derecho, ya que por voluntad propia lo vendió, de manera legal y sin presión alguna de la opositora. 6.3.

Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras ante el juzgado instructor. El Ministerio Público, a través del Procurador 25 Judicial II de Restitución de Tierras, pidió decretar las siguientes pruebas4: interrogatorio a las partes, oficios a la SIAN Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional para obtener registro de antecedentes de los mismos y a la DIAN para que certifique si éstos están obligados a presentar declaración de renta. 6.4.

Mediante providencia del 10 de abril de 2015 se decretaron pruebas de acuerdo a lo solicitado por las partes, el Ministerio Público y las que oficiosamente ordenó el despacho. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado instructor a través de auto calendado 9 de septiembre de 2015 dispuso la remisión del expediente a esta Sala Especializada. 4 Folio 190 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 9 7.

Actuación ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Por auto de 18 de diciembre de 2015 se avocó conocimiento del asunto y se concedió un término de tres días a las partes para que, si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso bajo estudio. 7.1. En escrito allegado, vía correo electrónico el 15 de enero de los corrientes, la UAEGRTD se manifestó reiterando las pretensiones elevadas en el texto de la solicitud de Restitución, refiriéndose para ese efecto, a los mismos hechos que adujo en esa oportunidad. 7.2.

El Ministerio Público, luego de un recuento fáctico, de las pretensiones, de la contestación a la reclamación y referirse a las normas que rigen la solicitud, señaló que los hechos y testimonios, aunque puedan resultar contradictorios respecto a la calidad de víctima de los solicitantes, de acuerdo con el principio de favorabilidad e inversión de la carga de la prueba incorporados en el trámite de restitución de tierras se reputan fidedignos. Dentro del marco de justicia transicional, las pruebas aportadas por la UAEGRTD poseen una presunción de veracidad y buscan indudablemente la protección de las víctimas.

En síntesis, concluye que como se probó que la venta del lote se presentó a consecuencia de los hechos victimizantes a los que fueron sometidos los solicitantes, hay lugar a acceder a la reclamación. Frente a la opositora, colige que actuó con buena fe, teniendo en cuenta que no fue participe directo del desplazamiento ocasionado a los solicitantes y adquirió el predio de quien cree es su legítimo dueño. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia. Esta Sala es competente para decidir de fondo la solicitud, por el factor territorial dado que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en el municipio de Mapiripán (Meta), adscrito a este Distrito Judicial en lo relacionado con la especialidad, y porque se ha formulado oposición, correspondiendo resolver al Tribunal Superior, según el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos y no se observa nulidad que invalide lo actuado y deba declararse de oficio. A folios 40-55 del cuaderno uno aparece la Resolución expedida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, a través de la cual dispone la inscripción de los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio ubicado en la carrera 20 número 5-45 del municipio de Mapiripán, requisito de procedibilidad para el inicio de la acción de restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 10 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar: (i) si está demostrado que los solicitantes ostentan la condición de víctimas de desplazamiento forzado, abandono y despojo de tierras, con ocasión del episodio de violencia acaecido entre el 15 y 20 de julio de 1997 en el casco urbano del Municipio de Mapiripán conocido como “Masacre de Mapiripán”;

(ii) en caso afirmativo, establecer si debe declararse inexistente el negocio jurídico celebrado entre Julio Cesar García Martínez con Diocelina Gaitán de Pores, por constituir despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; (iii) y finalmente, si la opositora demostró su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de la demanda, y, en consecuencia, tiene derecho a la compensación que esa normatividad autoriza o en su defecto al reconocimiento de segundo ocupante.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

De este modo, son integrados al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales5 y extra convencionales6, que de conformidad con la 5 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos7, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH8.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 4.1.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 6 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 7 Preámbulo. 8 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 12 4.1.2.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.9 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con 9 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 13 garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.10 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el 10 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 14 despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos.

De otra parte, el artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los Estados Partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. Conviene agregar que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependan de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”11 11 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 15 4.3. La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible. 5.

Verificación de los presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que, son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley12, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. De la relación jurídica entre los reclamantes y el predio. De acuerdo con lo expuesto por los solicitantes y por la opositora Diocelina Gaitán de Pores, tanto en la fase administrativa13 como en la judicial14, se puede afirmar que Herminda González y Julio 12 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). 13 A folio 41 del cuaderno anexo obra declaración rendida por la señora Gaitán de Pores en la que se refiere al señor Julio García Martínez como propietario del inmueble. Allí indica que lo habitó y las razones por las cuales se lo vendió. A folios 60-62 del mismo encuadernamiento, reposa declaración de la señora Herminda González en la que manifiesta “nosotros le compramos el predio a un señor llamado Joaquín Vasallo, le compramos como en el año 89, creo que fue, en ese tiempo nos costó 250 mil”, exponiendo además que allí hacían pan para surtir tiendas.

Sobre este particular, el señor Julio García Martínez en versión visible a folios 69-70 del pluricitado cuaderno, también relató que le compraron el predio al señor Joaquín Vasallo en el año 1989 por un valor de $250.000, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 16 García Martínez, desde el año 1989, ejercieron ocupación respecto del inmueble ubicado en la carrera 20 número 5-45 de Mapiripán, lo habitaron y desarrollaban allí la actividad consistente en la elaboración y venta de productos de panadería. Tales declaraciones son consistentes y congruentes en lo relativo a que los solicitantes, no solo residieron en el predio materia de restitución, sino que además lo aprovechaban económicamente, lo cual no aparece desvirtuado en el protocolo por medio de convicción alguno. Resulta oportuno destacar en este punto, que la versión de los reclamantes específicamente en lo atañedero a la fecha en que adquirieron el predio y valor de la transacción15, merece credibilidad en virtud de la buena fe16 que se presume de esas declaraciones.

La naturaleza jurídica del inmueble como baldío -ejido- emerge del hecho de no aparecer registrado como propiedad privada y la apertura del folio inmobiliario se originó en virtud del trámite administrativo para la restitución. Así entonces, se acreditó que los reclamantes ejercían ocupación del bien, aproximadamente desde el año 1989. 5.2.

Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el artículo 75 de la Ley de Víctimas, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley, y que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo de un predio.

(Resaltado intencional de la Sala) El artículo 3° considera víctimas para los efectos de ley, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

De manera uniforme, el sistema normativo interno relativo a la reparación integral a las víctimas, al igual que la jurisprudencia constitucional, han acogido un robusto agregado de garantías de orden probatorio, comenzando por la aplicación del principio de la buena fe, 14 En el interrogatorio absuelto el 8 de mayo de 2015, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, los señores Herminda González (ver minutos 19 a 19: 10, 19: 22, 19:43, 29:09, Cd.

Sin foliar a continuación del Folio 79 del Cdo. 2) y Julio García Martínez (minutos 49:48-49: 50, 49: 53, 49: 57, 50:33, 51:15 y 51: 53 del mismo medio magnético), reiteraron la compra del predio mediante carta venta y/o “promesa de venta”, en el año 1989 al señor Joaquín Vasallo por la suma de $250.000 y que allí vivieron y funcionó una panadería. Por su parte, la señora Diocelina Gaitán de Pores, en la misma audiencia se refirió a los reclamantes como “dueños” del inmueble. 15 Aspecto respecto del cual no da cuenta de la opositora 16 artículo 5° de la Ley 1448 de 201 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 17 que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, el Estado está llamado a presumir de las víctimas, posibilitándoles acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, bastando según prescribe esta disposición, que su demostración se haga de manera sumaria, para que la autoridad proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En la sentencia C-253 A de 2012, la Corte Constitucional explicó que en función del respeto a las víctimas fue consagrado dicho principio, encaminado a liberarlas de probar su condición de tales y los hechos que denuncian, pues “…se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”.

Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, establece que para los efectos de esta ley “…se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”.

(Se resalta con intención) De acuerdo con esta definición, la Corte Constitucional ha estimado que para delimitar el campo de acción de esa ley, se acude a los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”17. 5.2.1.

En el asunto bajo estudio, se denuncia en el libelo introductor como suceso victimizante, el desplazamiento forzado de Herminda González, Julio García Martínez y su grupo familiar18, a finales de julio de 1997, originado por la incursión paramilitar en el casco urbano del municipio de Mapiripán entre los días 15 y 20 del mismo mes y año19, tristemente conocida como “masacre de Mapiripán”.

Sobre ese particular, los reclamantes González y García Martínez en la fase administrativa coincidieron en argüir que, en efecto, su salida de esa municipalidad se produjo para esa época y por las razones anotadas. La primera de los nombrados narró: “Nosotros nos salimos en el 97 después de que paso la masacre de mapiri, nos vinimos pues mirando la situación que estaba como muy complicada, el miedo y los que teníamos niños pequeños, 4 en ese tiempo menores”20.

Por su parte, Julio García Martínez, en esa misma etapa, indicó: “En el año 1997, por la masacre que hubo en Mapiripán Meta, de allí nos sacaron en avión y nos llevaron al 17 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. 18 Ver hecho quinto de la solicitud 19 Ver hechos cuarto y quinto de la demanda 20 Ver folio 61 cuaderno de anexo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 18 Aeropuerto de Villavicencio Meta, y de eso se produjo mi desplazamiento forzado”21.

(Negrilla y subrayado adicionados por la Sala). En la fase judicial, el señor García Martínez inicialmente sostuvo que el hecho que lo motivó a irse de la región de Mapiripán, fue la masacre que hubo el 20 de julio de 199722, precisando que salió en razón de la muerte de un vecino que fue decapitado y de la del difunto Sinai23; sin embargo, luego al indagársele por el representante del Ministerio Público acerca de la forma como se desplazó en esa oportunidad, afirmó que, se había ido en bus para Acacías, explicando a continuación que él no estaba en Mapiripán cuando ocurrió la masacre; pero afirmó que su esposa si se había quedado allí, viviendo en el centro.

Manifestó, que no recuerda cuanto tiempo vivió en el lote24, pero que tuvo ahí el negocio de panadería, y que “como eso estaba muy…” (Hizo una señal no entendible, parece de regular) debió buscar hacia el centro y dejó a un señor cuidando el predio. Al cuestionarle el Juez instructor, si para la época de la masacre su cónyuge vivía en el predio, afirmó “no en el predio no, pagábamos arriendo ( ) a donde un profesor él nos había arrendado por que ahí25 no nos fue bien con la panadería, porque es piso de tierra entonces él nos arrendo allá en el centro ( )”.

Agregó, que ella26 iba a darle vuelta, y cuando se puso la vaina seria, quedó el señor Vicente. En esa declaración, al preguntarle el Procurador si de Mapiripán salió hacía Acacías, manifestó el solicitante que sí; y a continuación, al preguntarle, si para cuando su esposa llegó a esa municipalidad denunciaron la situación de desplazamiento, señaló que no, que se pusieron fue a trabajar.

En el interrogatorio absuelto por la opositora Diocelina Gaitán de Pores, adujo que para la época de la violencia que hubo en el año 1997 en Mapiripán, los solicitantes no estaban. Al indagársele si los dos o solo uno de ellos no se encontraban, manifestó: “tal vez los dos, porque yo no volví a ver esa gente por ahí”. En las declaraciones rendidas por las señoras Fanny Piñeros Romero27 y Martha Yaneth Rodríguez28, expresaron que residen en el municipio de Mapiripán desde el año 199529, la primera en la carrera 20 número 5-78 y la segunda en la carrera 20 número 5-2630.

Las 21 Folio 69 vuelto ibídem 22 Ver minuto 5415 Cdo. Cdo.2 sin foliar, siguiente a folio 79 23 Ver minutos 54: 37 -54: 54 Cd. Declaraciones audiencia 8 de mayo de 2015. 24 Se observa dudoso e inquieto al referirse al respecto 25 Refiriéndose al inmueble reclamado 26 Refiriéndose a su esposa 27 Folios 179-182 Cdo. 2 28 Folios 187-190 Cdo. 2 29 Calenda anterior a la ocurrencia del suceso que se arguye originó el desplazamiento forzado 30 Inmuebles cercanos al predio materia de restitución ubicado en la carrera 20 número 5-45 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 19 dos concuerdan en que no conocen a los solicitantes y que desde que arribaron a la zona, el predio materia de restitución estaba abandonado, que no había nadie allí. El testigo José Neftalí Guarín Giraldo expresó que vivió en Mapiripán, conocía a los solicitantes y que la señora Herminda González es prima hermana de su esposa.

Reseñó, que el reclamante salió de Mapiripán para los años 1992-1993; recordando que él lo hizo en 1995 y para ese entonces el señor García ya se había ido. En cuanto a los motivos que pudieron originar el desplazamiento del inmueble refirió, que para él, eran económicos. Confrontadas las versiones rendidas por los reclamantes en las fases y momentos reseñados, se advierten imprecisiones y contradicciones en relación con el hecho denunciado como victimizante (desplazamiento forzado por la masacre de Mapiripán) y originario del abandono y despojo alegados, en la medida que la señora González se refirió al desplazamiento forzado en forma plural, esto es, sin desligar a su esposo de ese suceso, lo cual en principio era coincidente con la exposición de su cónyuge Julio García Martínez en la etapa administrativa, pero no concuerda luego con la de éste en la fase judicial.

Sin embargo, las referidas inconsistencias no tienen la suficiencia para desvirtuar el desplazamiento forzado de la señora Herminda González y sus hijos con ocasión de la Masacre de Mapiripán ocurrida a mediados del mes de julio de 1997, por cuanto, la manifestación del señor Julio García Martínez, lo que refleja es que la familia García González no se desplazó en forma conjunta y en un mismo momento, sino que aquél salió de ese municipio, antes de la citada matanza, en tanto que el resto de los miembros, lo hicieron con posterioridad a ese episodio violento; época para la cual, como bien aclaró la absolvente, residían en el centro de la municipalidad.

Esa conclusión adquiere solidez si se tiene presente que el deponente José Neftalí Guarín Giraldo en su declaración, dio cuenta de la salida de Mapiripán, para los años 1992-1993, sólo en cuanto al solicitante Julio García Martínez, esto es, sin referirse en momento alguno y en los mismos términos frente a la señora Herminda González. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada, que dos de las testigos en el trámite judicial sostuvieron que residen cerca al predio reclamado desde el año 1995 y no conocen a los solicitantes, no obstante, esa aseveración tampoco conduce a deducir indiscutiblemente que Herminda González, al igual que su cónyuge, se hubieran desplazado con antelación al episodio violento que indica motivó su salida de la región. Por el contrario, esa situación encuentra explicación en el hecho de que, como bien lo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 20 admitió en el interrogatorio el mismo García Martínez, cuando decidieron irse del inmueble pretendido en restitución, la señora Herminda González y sus hijos se fueron a vivir hacía el centro de la municipalidad, a una casa que les había dado en arrendamiento el profesor Félix Moncada y lógicamente ubicada en un sector diferente al del predio reclamado.

En cuanto a la salida del señor Julio García Martínez del municipio, no obstante ocurrió antes de julio de 1997, esto no basta para desligarlo del contexto de violencia que ha imperado en Mapiripán, pues como bien se hizo referencia líneas atrás, la presencia de grupos al margen de la ley y la intimidación a la población civil por parte de éstos, data de épocas anteriores.

Sumado a lo expuesto, la versión de los reclamantes en cuanto su condición de víctimas, merece credibilidad en aplicación del principio de la buena fe que pregona el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual el Estado está llamado a presumir en esta clase de población, lo que traduce, relevarles de la carga de la prueba frente a la demostración de su dicho.

Sea esta la oportunidad para anotar que la Corte Constitucional sobre este particular también ha dicho que: “El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”31. Lo anterior para contextualizar que el hecho de que los solicitantes no aparezcan en el RUV como inscritos por desplazamiento forzado del municipio de Mapiripán32, pero sí por el padecido en Vista Hermosa en el año 2006, no es prueba de que el fenómeno primigenio no haya ocurrido.

No sobra anotar, que la reclamante Herminda González en el interrogatorio de parte explicó que esa aparente omisión, se debió a que las autoridades administrativas, no recibían declaraciones respecto a hechos ocurridos ya pasado un año; justificación que resulta plausible, pues para la época en que fueron incluidos los solicitantes en el RUV por el desplazamiento de Vista Hermosa - Meta (año 2006), regía el Decreto 2569 de 2000, que en efecto, en su artículo 8 establecía ese término para la presentación de la 31 Corte Constitucional T-327-2001 32 Conforme a la documental visible a folio 185 Cdo. 1 los reclamantes y su grupo familiar aparecen incluidos en el RUV desde el día 20 de enero de 2006, como víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en Vista Hermosa –Meta- el 18 de enero de 2006.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 21 declaración, y era común que los funcionarios no indagaran sobre las razones de la extemporaneidad. Adicionalmente a lo anotado, en el presente caso puede afirmarse que la opositora a quien se le traslada la carga de restarle fuerza probatoria a la versión de las víctimas, cuando en el proceso, como aquí ocurrió, se ha establecido entre otros aspectos, la calidad de ocupante, poseedor y/o propietario de éstas33, no logró desvirtuar esa condición. Corolario de lo expuesto, se tiene que en el sub lite se acreditó que la señora Herminda González y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado con ocasión de la tristemente conocida Masacre de Mapiripán, e incluso, tanto ella, su cónyuge y su núcleo familiar fueron objeto re-victimización por el mismo flagelo en hechos ocurridos en el Municipio de Vista Hermosa, conforme lo acredita la documental obrante a folio 185 del cuaderno uno. 5.3.

Abandono del predio con antelación a la masacre, alegado por la parte opositora. En el libelo genitor, se dice que el desplazamiento forzado de los reclamantes tuvo como consecuencia inexorable el abandono del predio urbano baldío (ejido) que explotaban. La opositora sobre este particular replicó que, mucho antes de la masacre de Mapiripán, los solicitantes “abandonaron” el inmueble, por cuanto, no prosperó económicamente el negocio de panadería que habían instalado para el sustento de la familia, y que si bien, persistió el “abandono”, los reclamantes nunca perdieron la “posesión” del mismo.

En el interrogatorio de parte rendido ante el juez instructor, el señor Julio García Martínez admitió que la salida del predio materia de restitución se produjo con anterioridad al citado episodio de violencia y que estuvo motivada por el fracaso del negocio de panadería allí colocado. Tanto los reclamantes como la misma opositora coincidieron en manifestar que, cuando los primeros mencionados salieron del inmueble, dejaron encargado a un señor Vicente N. Las declarantes Fanny Piñeros Romero y Martha Yaneth Rodríguez, indicaron que para el año 1995 los solicitantes no eran conocidos en la zona de ubicación del inmueble y que para ese momento, éste ya se encontraba descuidado y rastrojado. 33 Artículo 78: Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 22 Conforme al acopio probatorio referido, se encuentra demostrado que los reclamantes desalojaron el inmueble que hoy pretenden en restitución, con antelación al suceso violento aludido, hecho éste que no necesariamente debe interpretarse como sinónimo de abandono en el marco de restitución de tierras, pues lo que refleja es que, los solicitantes se fueron del lugar, pero no con el ánimo de desprenderse de la relación jurídica que los ataba al mismo, ni con total pérdida de contacto y administración del bien, pues como se ha aceptado en las diligencias, lo dejaron bajo el cuidado del señor Vicente N., respecto de quien no existe certeza cuándo falleció y por ende, no continuó ejerciendo esa labor.

A ello debe aunarse, que el señor García Martínez en su declaración fue enfático en exponer que su cónyuge, mientras residió en Mapiripán antes de la masacre, pasaba a darle vuelta al inmueble y después de que se complicó la situación, quedó bajo el cuidado del señor Vicente N.; dicho que no aparece desvirtuado certeramente por medio de convicción alguno, y por ende, merece credibilidad en aplicación de la presunción de buena fe a que se hizo referencia líneas atrás. En ese estado de cosas, a juicio de esta Sala, no es viable interpretar que infaliblemente esa primera salida, como lo aduce la oposición, configuró un abandono del inmueble, en la medida en que atendiendo a las condiciones en que se presentó, es factible asegurar que fue desocupado, pero con interés en conservarlo y mantener contacto con el mismo, intención que refulge de la determinación de encargarlo a una persona para su cuidado, conforme aquí se acreditó. Dos de las deponentes en el trámite judicial al referirse al estado del inmueble para el año 1995, dijeron que se encontraba “enrastrojado”, con un rancho de tablas viejas para caerse y con pisos de tierra.

Para esta colegiatura, esa descripción no es prueba incuestionable de un desprendimiento total del bien por parte de los actores; y de todas formas, la aparente dejación, encontraría justificación en la falta de recursos para realizar mejoras o explotar plenamente el predio, en atención al fracaso del negocio que habían establecido y la salida del jefe de hogar de la zona de Mapiripán. En ese orden de ideas, no resulta admisible el alegato de la oposición relativo a un abandono del predio por parte de los reclamantes con antelación al hecho victimizante invocado.

Sin embargo, incluso bajo la concepción de que finalmente, lo que imposibilitó a los reclamantes mantener el contacto y administración del predio, fue el desplazamiento a que se vieron avocados; al disponer del inmueble con posterioridad a ese episodio, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 23 resulta indispensable para la prosperidad de la acción restitutoria, demostrar la configuración del despojo jurídico invocado, lo cual se analizará líneas adelante. 5.4.

El negocio constitutivo del despojo invocado. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (Subraya de la Sala).

Esta definición, plantea como elementos estructurantes los siguientes: (i) aprovechamiento de la situación de violencia, y (ii) el carácter arbitrario del acto y (iii) el medio utilizado para privar de la ocupación, posesión o propiedad a una persona, que según la norma, puede consistir en una vía de hecho, un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En síntesis, para la configuración del despojo deben confluir una acción o conducta humana, en la que confluyen los citados presupuestos, esto es, el provecho de la situación de violencia en un momento determinado, la privación arbitraria del bien y el medio o instrumento para lograr esa finalidad.

Resulta oportuno precisar, que si bien, esta judicatura en un fallo anterior sostuvo que “las circunstancias que son objeto del aprovechamiento a que se refiere la norma no deben necesariamente predicarse de la parte contratante o de un tercero, sino que pueden ser atribuidas a los mismos hechos del conflicto armado (…)”34; esa afirmación no lleva implícita la eliminación del elemento normativo propio del despojo en el marco de la restitución de tierras, relativo al acto, maniobra o actividad que se caracteriza por el favorecimiento que obtiene en razón de la situación de violencia, con detrimento de los derechos e intereses de la víctima, valiéndose inclusive, del temor y/o estado de necesidad que los sucesos violentos pueden generar en el vendedor.

Ahora, las condiciones de violencia de las que se saca provecho, indudablemente deben ser de tal entidad que llevan indiscutiblemente a la víctima a celebrar el contrato, bajo unas condiciones que en circunstancias de normalidad no habría aceptado. La arbitrariedad a que se refiere la norma, se deriva, entre otros aspectos, de las ventajas excesivas e injustas que obtiene el comprador con el consecuente detrimento del vendedor, y que seguramente de no haber celebrado la negociación bajo la influencia del contexto de violencia, no habría alcanzado. 34 Ver fallo 12 de abril de 2016. expediente 730013121001201400261 01.

M.P. Oscar Humberto Ramírez Cardona República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 24 Conforme a los anteriores parámetros, entrara la Sala a analizar lo atañedero al despojo jurídico aquí alegado. En el caso en estudio se indica como fuente de despojo, el negocio de venta de posesión y mejoras adelantado en el año 2003 por el señor Julio García Martínez a favor de la señora Diocelina Gaitán de Pores.

Se menciona, que se realizó en aprovechamiento de la situación de desplazamiento de los actores y bajo un contexto de violencia generalizada a causa del conflicto armado que se presentaba en el municipio de Mapiripán. Para verificar si se configura la situación descrita, primero se hará referencia a lo que enseñan las pruebas recaudadas en relación con los pormenores de la negociación, y bajo ese derrotero, analizar si existió el aprovechamiento y arbitrariedad argüidos.

El señor Julio García Martínez en el interrogatorio de parte absuelto en este trámite judicial, indicó que entre los años 2002 o 2003 lo llamó la señora Diocelina para preguntarle si iba a volver a Mapiripán, a lo cual él le respondió que no, por lo que ella le indagó si le vendía el inmueble, y le ofreció $150.000, indicándole en ese instante, “eso están pa quitárselo”35, y que ella no había dejado meter gente.

Añadió, que él le pidió $300.000 por el predio, lo cual finalmente aquélla aceptó; concertaron que el dinero se lo haría llegar a través de Yobany Guarín. Afirmó, que recibió la suma acordada, que le fue entregada por intermedio del señor Guarín, y que él le mandó a la compradora, un papel con su nombre y número de la cédula, pero documento como tal no hicieron.

Admitió que vendió el inmueble en forma libre y voluntaria, pues al ver que de pronto se lo quitaban otras personas, prefirió venderlo a su vecina. En la citada audiencia, al ponérsele presente el documento aportado por la opositora denominado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE POSESIÓN Y MEJORAS” que aparece suscrito por él, indicó que no tiene idea quien lo hizo, y que no lo reconoce, porque nunca lo firmó. Dice, finalmente que, la señora Diocelina no obró de mala fe.

Al cuestionársele sobre su pretensión en este asunto, expuso: “esto llegó a estos casos por medio un abogado que se llama Humberto Bocanegra de la Defensoría del Pueblo, yo fui hacer en Villavicencio unas vueltas de unos (…) y el se dio cuenta, de unos registros de Mapiripán y me dijo ¿usted vivió en Mapiripán?, le dije si señor, me dijo ¿cuanto vivió? le dije 10 años, dijo ¿usted tenía allá algo?, le dije una casa.

Dijo y (…) documentos, le dije eso se quedó en una carta de venta, promesa de venta; dijo eso lo recupera usted, le dije como así y dijo el Estado se lo paga, entonces yo le dije la verdad, le dije doctor lo que pasa es que yo le vendí eso a la señora Diocelina, en cuánto lo vendió dijo, trescientos mil pesos, ella me ofreció ciento cincuenta y yo le pedí trescientos porque estábamos mal (…) yo lo que si 35 Entiéndase el inmueble República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 25 quiero doctor es no ir a pelear con la señora ni muchos menos (…).

Él me dijo que me lo pagaba el Estado (…)” Por su parte, la señora Diocelina Gaitán de Pores, declaró que el lote estaba abandonado y la gente le preguntaba al respecto, pero ella les decía que tenía dueño, con la intención de que no se entraran ahí. Añadió, que como no tenía el número de teléfono del señor Julio García, se dio a la tarea de investigar con los miembros de la Iglesia Evangélica a la que él perteneció, hasta que en una oportunidad le dieron un número telefónico; fue entonces cuando lo llamó y le dijo “vea vecino, el viejito que dejó cuidando el lote se murió, eso esta abandonado ahí, ¿se van a venir? (…) la gente desplazada quiere entrarse ahí y coger ese lote”; el señor Julio le manifestó que le iba a preguntar a la esposa si regresaban, por lo que ella le indagó que, si en caso de no volver, le vendía. Pasados unos dos meses, lo llamó nuevamente y le preguntó si al fin se regresaban, a lo que le contestó que no, y le dijo que le vendía el inmueble y le pidió $300.000, valor por el cual hicieron negocio.

Pactaron que el dinero se lo enviaba con un muchacho llamado Yobany, y que a su vez, él le hacía llegar la carta venta. Señaló, que envío el dinero, pero el documento no le fue remitido inmediatamente, sino tiempo después, cuando lo requirió porque no tenía un papel con el cual demostrarle a la gente que había comprado. Agregó que la negociación fue amigable, sin presión alguna, pues recalca, el inmueble era de ellos.

En la etapa administrativa Yobany Guarín36 narró que, la señora Diocelina mandó con él una plata, para entregársela al señor Julio quien estaba trabajando en la panadería con su papá en Vista Hermosa; que tiene conocimiento que ese dinero era por la compra de la casa o el lote donde ellos vivían. Frente al documento de venta, indica, que no lo conoció, pero que sí sabe que lo enviaron, pues lo hizo el actor con su papá, y que incluso, le parece que éste figura como testigo allí. Recalca, que le entregó el dinero enviado al señor Julio y que fue por eso que le mandaron el documento a la señora Diocelina.

José Neftalí Guarín Giraldo en audiencia de declaración rendida ante el Juzgado instructor, relató que conoce a los señores Julio García y Herminda González desde hace varios años; al ponérsele de presente el documento rotulado “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE POSESIÓN Y MEJORAS” realizado entre Julio García y Diocelina Gaitán de Pores y que reposa en el expediente37, manifestó que se elaboró en Villavicencio y la firma que allí aparece como testigo es suya; que en esa oportunidad, Julio fue de Vista Hermosa y se quedó en su casa e hicieron ese papel que luego mandó con un hijo suyo a la señora Diocelina.

Aclaró que no conoce los pormenores del negocio, pero que sirvió de testigo debido a que estaba con Julio cuando se hizo el documento. Precisó que en ese momento 36 Folios 38-39 Cdo. Anexo 37 Folios 106-107 Cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 26 no estaba presente señora Diocelina y por eso no sabe si ya le habían pagado a Julio por la venta, pero alude que, si el mandó el escrito, debe ser porque ya estaba cancelado.

Comentó, que el señor García había trabajado con él en una Panadería en Vista Hermosa y que incluso cuando se fue para Villavicencio, el atrás citado se quedó allí. No sobra precisar que se ha puesto en entredicho la autenticidad del documento “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE POSESIÓN Y MEJORAS” que aportó la señora Diocelina Gaitán de Pores y aparece suscrito por el reclamante García Martínez.

En cuanto a ese tópico, advierte la Corporación que ninguna incidencia tiene para efectos de probar el negocio jurídico celebrado y sus pormenores, por cuanto, las declaraciones atrás reseñadas son coincidentes y claras en demostrarlo. Por tanto, ante la falta de prueba idónea (grafológica)38, que otorgue certeza respecto al punto en discusión, esta Corporación no tiene en cuenta ese elemento probatorio, por innecesario.

Sin embargo, no sobra anotar que mientras el señor Julio García Martínez, no reconoce la firma allí contenida, el testigo José Neftalí Guarín Giraldo, fue enfático en manifestar que se encontraba con García Martínez cuando se elaboró el documento y por eso sirvió de testigo. Del acopio probatorio, especialmente de lo narrado por el solicitante García Martínez y la opositora Diocelina Gaitán de Pores, se evidencia que no existe discusión en cuanto a la existencia, desarrollo, objeto y precio de la negociación. Nótese, que son congruentes en (i) que fue la señora Diocelina quien contactó al señor Julio García Martínez para indagarle si regresaría a la zona, y en caso negativo, si le vendía el predio;

(ii) que el monto pactado y pagado fue de $300.000 (iii) que la suma fue entregada por intermedio del señor Yobany Guarín, quien también admitió ese suceso. Los elementos de convicción atrás reseñados igualmente dan cuenta de que la transacción fue voluntaria, sin presión ni coacción alguna, a punto que fue el mismo actor quien fijó el precio cancelado.

Del relato de los deponentes no se advierte la incidencia determinante e inequívoca del desplazamiento padecido y/o la situación de violencia imperante en el municipio de Mapiripán, en la voluntad del señor Julio García Martínez para decidir vender el inmueble. Precisamente, el mismo Julio García no puso de presente que ineludiblemente haya sido la violencia generalizada que ha imperado en el municipio la que lo motivó a transferir el inmueble, por el contrario, fue claro y expreso en afirmar que lo que le determinó a negociar fue que prefería enajenarlo a su vecina a que lo ocuparan otras personas. 38 Decretada pero que no fue materializada República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 27 No existen vestigios, de que el contexto de violencia hubiese coartado, infaliblemente, la voluntad del atrás mencionado, de manera que en condiciones normales no hubiese celebrado el negocio.

Itérase en ningún momento el reclamante partícipe en la negociación, expuso que esa situación motivó su decisión de vender o de no regresar. Llama la atención en este punto, lo manifestado por el mismo al indagársele sobre sus pretensiones con este asunto39. Así mismo, el expediente no revela que la opositora en su actuar haya obrando valiéndose de la situación de violencia reinante en el municipio de Mapiripán o de la situación de desplazamiento que sufrieron los reclamantes, no se advierte en el desarrollo del negocio que haya acudido a esas situación para incitar al vendedor a celebrar la compraventa.

Por el contrario, el protocolo revela que la señora Gaitán de Pores, obró de buena fe, respetando la condición que consideraba tenían los solicitantes en relación con el predio, tanto así, que acudió a éstos para su adquisición, en términos de voluntariedad, propios de negocios como el celebrado, el cual, es de resaltar se llevó a cabo entre pares, pues ambos contratantes, han padecido los vejámenes del conflicto armado que ha caracterizado al municipio de Mapiripán. Más aún, la opositora ha sido una campesina que resistente, se ha mantenido en el sector, no obstante las condiciones de orden público y violencia que han imperado en la región, por tanto, resultaría injusto e ilógico endilgarle un aprovechamiento de las mismas para obtener un beneficio patrimonial.

Al margen de lo expuesto, incluso de inferirse que necesariamente la situación de orden público, el desplazamiento forzado padecido y la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Mapiripán para el año 200340, influyeron inevitable y determinantemente en la decisión del actor de celebrar el contrato de venta aludido, por el posible temor que esa situación podía generarle a él y a su familia, en todo caso, en el sub lite se echa de menos que la transacción haya reportado una ventaja excesiva e injusta a favor de la opositora y en detrimento del vendedor, como pasa a verse: En este asunto, ha sido punto pacífico lo relativo a que la transacción versó sobre la “posesión y mejoras” que tenía el actor respecto del predio, que el precio pactado por concepto de la compraventa celebrada ascendió a $300.000, fue fijado por el vendedor y cancelado en su totalidad a su favor. 39 En la declaración rendida en sede judicial dijo: “esto llego a estos casos por medio un abogado que se llama Humberto Bocanegra de la Defensoría del Pueblo, yo fui hacer en Villavicencio unas vueltas de unos (…) y él se dio cuenta, de unos registros de Mapiripán y me dijo ¿usted vivió en Mapiripán?, le dije sí señor, me dijo ¿cuánto vivió? le dije 10 años, dijo ¿usted tenía allá algo?, le dije una casa.

Dijo y (…) documentos, le dije eso se quedó en una carta de venta, promesa de venta; dijo eso lo recupera usted, le dije como así y dijo el Estado se lo paga entonces yo le dije la verdad, le dije doctor lo que pasa es que yo le vendí eso a la señora Diocelina, en cuánto lo vendió dijo, trescientos mil pesos, ella me ofreció ciento cincuenta y yo le pedí trescientos porque estábamos mal (…) yo lo que sí quiero doctor es no ir a pelear con la señora ni muchos menos (…).

Él me dijo que me lo pagaba el Estado (…)” (se adiciona subraya). 40 Año en que se celebró la transacción República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 28 A folio 13 del cuaderno “ANEXO” obra certificado catastral y paz salvo del inmueble baldío (ejido) que consigna como avalúo del predio para el año 2014, la suma $1’055.000.

Así mismo, a folio 14 reposa impresión de pantalla de avalúo del predio, discriminado por año, en el que se observa que, para el año 2003, ascendía a $91.000. Sin desconocer que el avalúo catastral es plenamente válido como instrumento para medir el justo precio en las transferencias de plenos derechos sobre predios, pues no resulta equitativo valorar cuantitativamente en las mismas condiciones, la enajenación del derecho de dominio y la transferencia de unas mejoras o de la simple expectativa de adjudicación, lo cierto es que, al margen de esa situación, en este caso, contrastada la suma fijada como precio por la venta de “posesión y mejoras” celebrada, se observa que supera más del doble del avalúo catastral del inmueble para la anualidad en que se celebró el negocio.

En esas condiciones, si la transacción bajo análisis versa sobre las mejoras o la simple expectativa de adjudicación y se efectuó por una suma notoriamente superior al avalúo catastral del predio, no puede atribuirse ventaja excesiva e injusta de la compradora en detrimento de la otra parte contractual, pues lo pagado supera por demás, lo que podría costar el predio para la época, por ende, puede afirmarse que se muestra ajustado al objeto de la negociación y a las condiciones del bien para ese momento, lo que demerita cualquier aprovechamiento ilegítimo, arbitrario e injustificado por parte de la opositora.

Por estas razones, en el caso bajo estudio, no se configura el despojo jurídico alegado, lo que impide acceder a la pretensión restitutoria. No obstante lo anterior, atendiendo a la condición de víctimas de los reclamantes, estima la Sala conveniente ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que si aún no lo ha hecho, confirme y determine las ayudas humanitarias e indemnizaciones a que pueden tener derechos los reclamantes, y de haber lugar a ellas por reunirse las exigencias legales, proceda a su reconocimiento.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002 2015 00004 01 29

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la UAEGRTD -Territorial Meta- por Herminda González y Julio García Martínez, en atención de los motivos aquí consignados.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del predio con matrícula inmobiliaria N° 236-67892 de la ORIP de San Martín-Meta-.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Reparación y Atención Integral a las víctimas (UARIV) que, si aún no lo ha hecho, adelante las acciones pertinentes para determinar las ayudas humanitarias e indemnizaciones a que pueden tener derechos los reclamantes, y de haber lugar a ellas, proceda a su reconocimiento CUARTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 para imponer dicha condena.

QUINTO: Archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado