JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-31-21-002-2013-00166-01 ACUMULADOS: 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21-

Parties: Solicitante: Luz Myriam Zarate Carrero, Diego Fernando Delgado Zarate, Fredy Giovanny Delgado Delgado y Manuel Leonardo Delgado Zarate. \ Opositor: Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernando Urrego, Herick Rubén Urrego Espinel, y Henry Santiago Romero.

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo / TESIS: La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violac

Date: 2016-09-30

Radicación Nº: 500013121002201300064 01 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 500013121 002 2013 00064 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011-.

Solicitantes Luz Myriam Zarate Carrero, Diego Fernando Delgado Zarate, Fredy Giovanny Delgado Delgado y Manuel Leonardo Delgado Zarate. Opositores Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernando Urrego, Herick Rubén Urrego Espinel, y Henry Santiago Romero. (Discutido y aprobado en sesión del 22 de septiembre de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta (UAEGRTD), en nombre de Luz Myriam Zarate Carrero, Diego Fernando Delgado Zarate, Fredy Giovanny Delgado Delgado y Manuel Leonardo Delgado Zarate, de los predios Santa Martha y Hato Cimarrón ubicados en la Inspección de Policía de Planas del municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, reclamación a la que se oponen, en relación con el primer inmueble los señores Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernando Urrego y Heryc Rubén Urrego Espinel, y frente al segundo, Henry Santiago Romero.

ANTECEDENTES 1. La demanda. En ejercicio de la acción consagrada en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011, y con respaldo en el artículo 82 del mismo ordenamiento, la UAEGRTD, solicita: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 2 Se declare que Luz Myriam Zarate Carrero, Diego Fernando Delgado Zarate, Fredy Giovanny Delgado Delgado y Manuel Leonardo Delgado Zarate son víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y de despojo de hecho de los predios Santa Martha y Hato Cimarrón, por tanto, titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los mismos.

Se restituya y formalice la relación jurídica de las víctimas con los predios que reclaman y se ordene al Incoder adjudicar en derecho o lo que el Despacho determine. Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) el registro de la Resolución de Adjudicación, inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones, medidas cautelares inscritas con posterioridad al abandono y al despojo.

Además la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituyan los bienes, estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. Se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), proceda a efectuar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la nueva individualización e identificación de los predios.

A la ORIP realizar la correspondiente actualización de cabida y linderos. Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en las diligencias de entrega material de los predios a restituir. Se ordene en los términos del literal (n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída.

Como medida con efecto reparador, se implementen los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la citada Ley, en concordancia con el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 del mismo año. Para respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación trasformadora del derecho fundamental a la restitución, se ordene al Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta, que en el ámbito de sus competencias, art. 252 del Decreto 4800 de 2011, articule las acciones interinstitucionales pertinentes, en términos de reparación integral, para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos conculcados en perspectiva de no repetición. De existir mérito para ello, se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre los predios reclamados.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 3 2. Estas pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: El 20 de octubre de 1992, Manuel Filiberto Delgado Ortiz1 ocupó e inició la explotación del predio baldío denominado “Hato Cimarrón”, la cual continuó durante 10 años.

El 27 de junio de 2002, en virtud de negocio jurídico de compraventa de mejoras de la misma fecha, realizado a través del señor Rodolfo Ortiz Sánchez, quien fungió como intermediario del vendedor Pedro Julio Flórez Sánchez, el señor Delgado adquirió, ocupó e inició la explotación por alrededor de 11 meses, del predio baldío denominado “Santa Martha”.

La principal actividad económica de los predios fue la ganadería y en menor proporción, cultivos de pan coger. El 25 de mayo de 2003, los señores Manuel Filiberto Delgado Ortiz y Rodolfo Ortiz Sánchez fueron asesinados en la ciudad de Villavicencio por el grupo paramilitar “Héroes del Llano”. Aproximadamente en el mes de septiembre u octubre de 2003, la solicitante Luz Myriam Zarate Carrero en compañía de Alberto Botero, amigo personal, viaja a la Inspección de Planas a verificar la situación de los predios, hallando en el inmueble Santa Martha al señor Hernán Durango encargado designado por su fallecido compañero.

Acuerdan la continuación del cuidado de esta finca, y a su vez, la revisión del predio Hato Cimarrón. En el mes de marzo de 2004, cuando la señora Zarate se encontraba en el predio Santa Martha, fue abordada por los señores Álvaro Urrego y Jaiver Iván Sánchez Mosquera quienes argumentaron ser los dueños en razón de un contrato de compraventa.

A partir de ese momento iniciaron una serie de presiones y amenazas para que la solicitante saliera de ese inmueble. En la misma época, los señores Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernán Urrego y Herick Rubén Urrego Espinel, pidieron al INCODER la adjudicación de tres sub lotes en que dividieron el predio Santa Martha, trámite al cual se opuso la señora Zarate Carrero impidiendo la adjudicación. Como consecuencia de lo anterior, la solicitante inició acciones de carácter administrativo y judicial con el fin de proteger su derecho sobre ese predio, incluso buscó ratificar el negocio jurídico de compraventa efectuado por su “esposo” con Pedro Flórez a quien le terminó de pagar el saldo que presuntamente se adeudaba, logrando con ello la suscripción de la E.P. N° 1376 de 10 de agosto de 2004 de la Notaría 4ª de Villavicencio, mediante la cual, solemnizó el acto jurídico que había efectuado Rodolfo Ortiz con Pedro Flórez2 a nombre de Manuel Filiberto Delgado3. 1 Compañero y padre de los reclamantes. 2 Vendedor 3 Comprador República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 4 En julio de 2006, por vías de hecho, los señores Álvaro Urrego y Jaiver Iván Sánchez Mosquera sacan del predio Santa Martha al encargado Hernando Durango.

A finales de ese año, el predio Hato Cimarrón fue invadido por Henry Santiago Romero y Fernando Santiago Romero, quienes se ubicaron en la casa principal y dejan como encargado a Jesús Alvarado. En el año 2007 la señora Zarate Carrero inició “acciones de señor y dueño” sobre el predio Hato Cimarrón con el fin de recuperar la ocupación y explotación del mismo, designando inicialmente a Humberto Montoya como encargado y posteriormente a Víctor García. Durante los años 2008 y 2009, la solicitante continuó soportando actos encaminados a sacarla del inmueble Santa Martha de parte de Álvaro Urrego y Jaiver Iván Sánchez Mosquera y del predio Hato Cimarrón por Henry y Fernando Santiago Romero, que la llevaron a instaurar acciones administrativas como la de protección individual de tierras, y policivas de perturbación a la posesión, denuncias penales por falsedad en documento privado.

Como consecuencia de esas actuaciones, la señora Zarate Carrero fue víctima de amenazas, utilizando incluso “mecanismos de sugestión bajo el amparo de actores armados al margen de la Ley”, de lo cual se destaca el hecho ocurrido el 6 de septiembre de 2009 cuando fue obligada a asistir a una reunión en el caserío de la Inspección de Policía de Planas4, auspiciada por un grupo armado que identificó como paramilitares, de cuya reunión surgió un documento denominado “Conciliación finca Santa Martha” con el propósito de despojarla de parte de éste.

Dicho documento lo suscribió “bajo temor insuperable consecuencia del (sic) presión y constreñimiento que recibió ese día”. El 9 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio adjudica en juicio de sucesión, entre otros, el derecho que Manuel Filiberto Delgado Ortiz tenía sobre el predio Hato Cimarrón. El 17 de diciembre de 2009, los accionantes realizan negocio jurídico de compraventa con el señor Jorge Ernesto Quintero Rodríguez, de un sector de la finca Hato Cimarrón denominado Santa Helena por 1.119 hectáreas y 4.500 metros cuadrados.

El 17 de julio de 2010 efectúan negocio jurídico de promesa de compraventa con los señores Diego Cruz González y Fredy Germán Bacca sobre el predio Hato Cimarrón, negocio que se ve frustrado, incluso se presentan amenazas por paramilitares y de parte de los promitentes compradores, quienes sin cumplir sus compromisos, pretendían quedarse con el predio. 4 Jurisdicción de Puerto Gaitán Meta República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 5 En la actualidad, los accionantes están despojados parcialmente, tanto del predio Hato Cimarrón como de Santa Martha.

En enero de 2012, Luz Myriam Zarate Carrero solicitó la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas respecto del predio Santa Martha, actuación que culminó con la expedición de la Resolución RTR 0030 de 24 de abril de 2013. En noviembre del mismo, los señores Diego Fernando Delgado Zarate, Fredy Giovanny Delgado Delgado y Manuel Leonardo Delgado Zarate, pidieron la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, del predio Hato Cimarrón, trámite administrativo que se adelantó y finalizó en la misma Resolución. 2.1.

Justificación de la reclamación en el ámbito de los elementos y definiciones contenidos en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. El señor Manuel Filiberto Delgado Ortiz (q.e.p.d.) de quien derivan el derecho los solicitantes, ostentaba la calidad de ocupante de los predios Hato Cimarrón y Santa Martha, el primero desde el mes de octubre de 1992, y el segundo, desde el mes de junio de 2002, y hasta el 25 de mayo de 2003 cuando fue ultimado por el grupo paramilitar “Héroes del Llano”.

Como consecuencia de ese suceso, se presenta inicialmente un abandono de esos predios por parte de los sucesores y la compañera del causante, por un lapso de 4 a 5 meses, causado por el temor insuperable provocado por las circunstancias que rodearon el asesinado de su compañero y padre. Tal episodio, dice la demanda, los convirtió en víctimas indirectas de conflicto y víctimas directas de desplazamiento y posterior despojo.

Frente a esto último, se señala, que aprovechando el escenario de violencia imperante en la Inspección de Policía de Planas del municipio de Puerto Gaitán, el homicidio de Manuel Filiberto Delgado y el abandono que se presentó, “auspiciaron en terceros el despojo parcial de los predios “Santa Martha” y “Hato Cimarrón””. La privación arbitraria por vías de hecho se dio después del año 2002 y en adelante, en tanto el primero de los bienes fue ocupado parcialmente por los señores Álvaro Urrego, Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Heryc Rubén Urrego Espinel y Jairo Hernán Urrego, y el segundo, hacia el año 2006, por Henry Santiago Romero y Fernando Santiago Romero. 3.

Identificación de los reclamantes, en relación con el causante Manuel Filiberto Delgado Ortiz (q.e.p.d.). Nombre 2 nombre 1 apellido 2 apellido Edad Vinculo Presente al Momento Victimización República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 6 Luz Myriam Zarate Carrero 54 Compañera permanente si Diego Fernando Delgado Zarate Hijo no Manuel Leonardo Delgado Zarate Hijo no Fredy Giovanny Delgado Delgado Hijo no 4.

Identificación e Individualización de los predios 4.1. Predio Hato Cimarrón. 4.1.1. Se encuentra identificado así: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Número Catastral Área topográfica Relación Con el predio Hato Cimarrón 234-3796 50568000100010021000 6067 hectáreas o mt Ocupante 4.1.2. Georreferenciación 4.2.

Predio Santa Martha. 4.2.1. Se identifica, así: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Número Catastral Área Relación Con el predio Santa Martha 234-21015 50568000100010026000 Topográfica: 2128 ha +4.921 mts2 Área Catastral: 2.000 ha +2000 mts2 Ocupante 4.2.1. Georreferenciación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 7 Los dos predios se encuentran ubicados en la Inspección de Policía de Planas, Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta. 5.

Contexto de violencia en la zona de ubicación de los predios. El sector de Planas se ubica en la parte nororiental de Puerto Gaitán - Meta, limitando con el Departamento del Vichada. Su situación de frontera entre los dos departamentos lo convirtió en un sector crucial en el negocio de narcotráfico, tráfico de armas, y de insumos para el procesamiento de cocaína, siendo ésta la razón para que desde los años 70 en esa inspección hicieran presencia grupos armados organizados al margen de la ley, para ejercer dominio socio-político sobre los moradores y control del negocio de narcotráfico.

En el año 1974, según los habitantes de Planas, llega a esa zona el Frente 16 de las FARC, comandado por alias “El negro Acacio”, y posteriormente queda a cargo el Frente 39 comandado por alias “Arcesio”. Durante la década de los 80 las FARC controlan el negocio del narcotráfico, disminuyendo su presencia en esa zona con la llegada de los paramilitares en el año 1990.

Paulatinamente fueron perdiendo dominio hasta que en el año 2008, cuando se inician los estudios preliminares para la exploración y explotación petroleras, se produce su repliegue definitivo hacia el Departamento del Vichada, con la entrada de las compañías petroleras custodiadas por las Fuerzas Armadas. En 1990 llega a la Inspección de Planas el grupo paramilitar denominado “Carranceros” o “Macetos”, más tarde conocidos como las Autodefensas Campesinas del Meta y del Vichada ACMV al mando de José Baldomero Linares, alias “Guillermo Torres”, y ocupan algunas de las fincas abandonadas por las personas que se desplazaron huyendo de las FARC, entre otras, la finca Montebello de la familia García Alonso, para montar allí una escuela de entrenamiento militar, que estuvo al mando de alias “Paraco Viejo”, y quien la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz identificó como el comandante de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 8 zona de esa estructura paramilitar.

Los Carranceros ejercieron control en puntos estratégicos de esa región, sobre pobladores, visitantes y automotores para el cobro de extorsiones que dependió de la cantidad y el peso de la carga que transportaban. Desde aproximadamente el año 2000 o 2001, era imposible llegar a Planas sin saber que en ese paraje había dominio paramilitar.

Las ACMV se desmovilizan en el año 2005 en la vereda San Miguel de Puerto Gaitán, al norte de la Inspección de Planas. Después de su desmovilización, se produjo en ese sector, una recomposición de grupos armados que la Defensoría del Pueblo denominó “reciclaje paramilitar”, configurándose como consecuencia de ello, dos grandes estructuras armadas que se disputaron el control de la región de Puerto Gaitán (Meta) y Cumaribo (Vichada), denominadas “ERPAC” y “Macacos”.

Hacia el año 2006, se generó una disputa territorial entre estos dos grupos. Las ERPAC, por un lapso de 4 meses se dio a la tarea de acabar a los Macacos, lo que produjo continuos enfrentamientos, y por lo mismo, un incremento de los desplazamientos y del fenómeno de reclutamiento forzado. Desde ese año, las ERPAC lograron consolidarse y copar gran parte del municipio de Puerto Gaitán, controlando cultivos de coca y los corredores estratégicos necesarios para su procesamiento, transporte y comercialización. A pesar de la muerte de Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias “cuchillo”5 en 2010, y del sometimiento a la justicia de algunos de sus integrantes en diciembre de 2011, el grupo se reconfigura como “Libertadores del Guaviare” al mando de Martín Farfán Díaz, alias “Pijarvey”, quien hasta su muerte en septiembre de 2015 ejerció el control en la Inspección de Planas.

En el año 2012, se libra una nueva disputa territorial entre los “Libertadores del Guaviare” y el grupo “Héroes del Meta” reducto del bloque Meta, que surgió del fraccionamiento del Bloque Centauros, estructura que al parecer estaría al mando de Rafael Escobar Patiño alias “Monstrico”. Ese incidente produjo bajas entre sus integrantes y desapariciones de jóvenes en los años 2011 y 2012.

Según el documento “Contexto Inspección de Planas Municipio de Puerto Gaitán”, en ese sector, la presencia institucional sigue siendo débil, no obstante, la llegada de compañías petroleras que implicó un mejoramiento de las vías, y de algún modo, presencia de la 5 Comandante de las ERPAC. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 9 Fuerza Pública.

Señala el documento, que el control territorial por grupos armados ilegales, aún persiste. 6. Actuación Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda mediante auto proferido el 24 de junio de 2013. Dispuso entre otras órdenes, la inscripción de la misma en los folios inmobiliarios 234-3796 y 234-21015, la cancelación de las medidas de protección decretas en la fase administrativa, el registro de la sustracción provisional del comercio de los predios, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con los inmuebles objeto de este proceso; la notificación de la admisión a los señores Jorge Ernesto Quintero Rodríguez, Jairo Hernando Urrego, Jaiver Iván Sánchez Mosquera y Heryc Rubén Urrego Espinel, cada uno como ocupante de una parte del predio Santa Martha, la notificación de Henry Santiago Romero como ocupante de una parte del predio Hato Cimarrón; y la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 6.1.

Notificados los señores Jairo Hernando Urrego6, Heryc Rubén Urrego Espinel7 y Jaiver Iván Sánchez Mosquera8, por conducto apoderada especial, dieron contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones de los reclamantes respecto del predio Santa Martha, y formularon excepciones previas y de mérito. 6.1.1. Oposición. En compendio, manifestó la vocera judicial de los opositores, que no era cierto que Manuel Filiberto Delgado Ortiz (Q.E.P.D.), ni su compañera Luz Myriam Zarate, ni sus hijos, hayan ocupado y explotado el predio Santa Martha.

Éste, lo vienen ocupando sus mandantes desde el 20 de febrero de 2003. Esa finca fue comprada por Álvaro Darío Urrego Agatón al señor Rodolfo Ortiz Sánchez, quien falleció junto con Manuel Filiberto Delgado el 25 de mayo de 2003. En ese año, Álvaro Urrego transfiere una parte de ese predio a Jaiver Iván Sánchez Mosquera y los dos terminan de cancelar el precio de la venta que otrora hiciera Pedro Julio Flórez a Rodolfo Ortiz, todo lo cual 6 Folio 33, Cdo. 1. 7 Folio 35, Cdo. 1. 8 Folio 32, Cdo. 1.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 10 consta en documento suscrito por el señor Flórez, Jaiver Sánchez y Álvaro Urrego en el que se ratifica dicha venta y se reconoce como dueños absolutos del predio Santa Martha a los dos últimos, declarándolos compradores de buena fe y a paz y salvo por todo concepto.

Los opositores Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernando Urrego y Heryc Rubén Urrego Espinel, en el año 2006 solicitan al INCODER la adjudicación del predio Santa Martha, en las siguientes porciones: (i) 816 Has con 7374 mts2, (ii) 773 Has con 151 mts2 y (iii) 518 Has con 704 mts2, respectivamente. Luz Myriam Zarate se opone en esa actuación administrativa aportando copia simple de un contrato de compraventa celebrado aparentemente entre Rodolfo Ortiz y Manuel Filiberto Delgado.

Desde el 25 de septiembre de 2009, los opositores fueron despojados parcialmente del referido predio por la señora Luz Myriam Zarate Carrero, quien actuó con violencia y en connivencia con las ERPAC, hecho delictivo que se puso en conocimiento de las autoridades. Niega que Hernán Durango o alias “Paisita Gogó” hubiera permanecido en la finca Santa Martha desde el año 2003.

Esta persona fue llevada contra la voluntad de los opositores por grupos armados al margen de la ley, ocupando la vivienda de ese predio. Sostiene la parte opositora, que no comprende por qué la señora Zarate Carrero afirma que “…fue desplazada, amenazada, constreñida por mis mandantes y como si fuera poco despojada del predio Santa Martha, cuando nunca este predio fue de propiedad del padre de sus hijos, el señor MANUEL FILIBERTO DELGADO ORTIZ, quien jamás lo ocupó, como tampoco sus hijos, y mucho menos la señora LUZ MYRIAM ZARATE CARRERO, quien solo ha venido ocupando una parte del predio Santa Martha, desde el 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual actuando con violencia y en complicidad con las ERPAC, despojó parcialmente a mis mandantes…”.

A finales del mes de agosto de 2009 los opositores, su abogada y el señor Augusto Pérez9, fueron citados por los “chicos malos” a una reunión en la Inspección de Planas para el 6 de septiembre de ese año. El 4 de septiembre dejaron constancia en la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, donde se adelantaba el proceso administrativo 9 Persona con quien los opositores habían celebrado contratos de ganado y al parecer un contrato de promesa de compraventa sobre la finca Santa Martha.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 11 (policivo) de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Luz Myriam Zarate Carrero, que si algo les ocurría la única responsable era esta señora. El 6 de septiembre acudieron a la reunión la abogada, el opositor Jairo Hernando Urrego y el señor Augusto Pérez.

Allí se encontraba la señora Zarate Carrero, Eduardo Sanabria, Alberto Baquero, Ferney Layton y otra persona que se identificó como el comandante de las ERPAC de esa región, y como 10 miembros más de esa agrupación, “todos armados hasta los dientes”. El comandante del grupo les hizo saber que la señora Zarate Carrero los había citado para solucionar el problema del predio Santa Martha.

Por imposición se elaboró un documento de “conciliación” que suscribieron como testigos la señora Lilia Valencia Buitrago, quien facilitó la máquina de escribir y el señor Fabio Henry Pérez Patiño, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de Planas. El señor Augusto Pérez, por estar a merced del grupo armado, no tuvo otra opción que acceder a la decisión adoptada por el comandante de las ERPAC, quien los convocó nuevamente para el 19 de septiembre de 2009, a fin de hacer entrega de la mitad del mencionado predio a Luz Myriam Zarate Carrero.

No acudieron a esta cita, por lo que el comandante de las ERPAC junto con la señora Zarate Carrero deciden despojar con violencia a los opositores de una parte de esa finca desde el 25 de septiembre de 2009, arrebatándoles la casa de habitación y los corrales, además, acabó con una cementera de maíz y yuca de aproximadamente 10 hectáreas.

El 8 de octubre de ese año, sus mandantes presentan querella ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán por el despojo parcial del que fueron objeto. Esta Inspección, en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por la señora Zarate Carrero mediante Resolución 003 de 30 de noviembre de 2009, resuelve que quienes ocupan y explotan el predio Santa Martha, son Álvaro Urrego, Jaiver Iván Sánchez Mosquera Heryc Rubén Urrego Espinel y Jairo Hernando Urrego. 6.1.2.

Excepciones Previas. Formularon las siguientes: (i) No haberse presentado prueba de la calidad de Cónyuge (compañera permanente)10; (ii) Falta de Legitimación en la causa por activa; y (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.1.3. Excepciones de mérito. Plantearon la denominada “Inexistencia del abandono del predio baldio denominado Santa Martha”, sustentada en que ninguno de los accionantes 10 Se refiere a la solicitante respecto de Manuel Filiberto Delgado.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 12 ha ocupado el referido predio. La señora Zarate Carrero ocupa una parte del mismo desde el 25 de septiembre de 2009. Y la genérica, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. 6.2.

Henry Santiago Romero se notificó a través de apoderado judicial11, quien se opuso a las pretensiones de los accionantes frente al predio Hato Cimarrón, en escrito que presentó por fuera del término previsto en el artículo 87 de La Ley 1448 de 2011, por lo que no fue considerado según quedó plasmado en auto de 22 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio12. 6.3.

Por auto de 18 de septiembre de 2013, el juzgado especializado, luego de considerar que Augusto León Pérez, declarante como testigo, informó que había llevado a cabo contrato de compraventa sobre el predio Santa Martha, respecto del cual había cancelado $100’000.000,oo y que tenía “la tenencia” del mismo, consideró necesaria su vinculación como opositor.

Cabe precisar que este auto fue recurrido por la apoderada de los opositores a la restitución de este predio, decisión que el juzgado mantuvo en auto de 2 de octubre del mismo año, no obstante, precisando que lo referido por el testigo fue haber celebrado un contrato de promesa de compraventa con Jaiver Sánchez, Álvaro Urrego y Jairo Urrego, circunstancia, que en definitiva no alteraba la necesidad de vincularlo al proceso en aras de garantizarle sus potenciales derechos. 6.4.

A través de vocera judicial debidamente reconocida, el señor Augusto León Pérez, en escrito presentado al juzgado instructor en octubre de 2013, manifestó que no tenía interés en hacerse parte en este proceso ni formular oposición. Precisó que el 13 de marzo de 2007 suscribió un contrato de promesa de compraventa con Álvaro Darío Urrego Agatón, Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernando Urrego y Heryc Rubén Urrego Espinel, quienes prometieron venderle el predio Santa Martha, el cual no ha ocupado ni explotado económicamente, y como no fue posible perfeccionar el referido contrato, los pretensos vendedores lo siguen ocupando.

Puntualizó en ese sentido, que cualquier decisión que se adopte no verá vulnerados sus derechos fundamentales. 11 Folio 63, Cdo. 3 12 Folio 205, Cdo. 3. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 13 6.5.

Mediante auto de 24 de octubre de 2013, el juzgado especializado, tras advertir que Jorge Ernesto Quintero Rodríguez, ocupante del predio Santa Martha, no se había notificado, procedió a designarle curador ad litem con quien se le vinculó al proceso.13 El defensor oficioso no hizo pronunciamiento alguno. 6.6. El 29 de junio de 2013, se produjo la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el periódico regional Llano 7 Díaz. 6.7.

Practicadas las pruebas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, dispuso por auto de 26 de noviembre de 2013 la remisión del expediente a esta Sala Especializada, en cumplimiento de lo normado en el artículo 79 de la ley 1448 de 2011. 7. Actuación relevante adelantada ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 7.1.

Esta corporación avocó conocimiento, el 17 de enero de 2014 y en virtud de las situaciones particulares evidenciadas en el paginario, se solicitó a la UAEGRTD-Meta: (i) Confirmar el área pretendida respecto del predio Hato Cimarrón, atendiendo a que la reclamante Luz Miryam Zarate Carrero en declaración ante el juzgado instructor, había referido un área inferior a la señalada en la demanda;

(ii) Informar el estado de la actuación administrativa relacionada con la solicitud de inscripción en el registro de tierras, presentada por Pedro Julio Flórez Sánchez sobre el predio Santa Martha; (iii) Informar si el negocio jurídico vertido en un contrato de promesa de compraventa ajustado entre los reclamantes y un tercero de nombre Diego Cruz González, se había rescindido por voluntad de las partes, o por decisión judicial14. 7.2.

En escrito que milita a folio 52 del cuaderno 9, la UAEGRTD ratificó que la extensión solicitada del predio Hato Cimarrón es de 6.057 Has con 7.573 mts2, conforme a lo mostrado por la reclamante en terreno, y respecto de la cual se hizo la georreferenciación y el levantamiento topográfico. Sobre la solicitud de inscripción en el registro de tierras de Pedro Julio Flórez Sánchez, la entidad manifestó que ésta fue negada mediante Resolución RTU 0108 de 26 de diciembre de 2013, contra la cual el interesado interpuso 13 El representante oficioso se notificó el 29 de octubre de 2013, folio 25, Cdo. 8. 14 Folios 10 y 11, Cdo. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 14 recurso de reposición. Respecto del contrato de promesa de compraventa precisó que el mismo fue rescindido por voluntad de las partes. 7.3.

Con oficio OT- 712 de 6 de marzo de 2014, la UAEGRTD allegó al proceso en medio magnético, actuación administrativa respecto de la cual emitió las Resoluciones RT-0166, RT-167 y RT-168 proferidas el 27 de febrero de ese año, con las que dispuso remitir a este Tribunal para los fines del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas sobre el predio Santa Martha formuladas por los señores Heryc Rubén Urrego Espinel, Jairo Hernando Urrego y Jaiver Iván Sánchez Mosquera.15 7.4.

Con oficio OT 1142 de 31 de marzo de 2014, la UAEGRTD informó que mediante Resolución RT-0213 de 17 de marzo de 2014 resolvió al señor Pedro Julio Flórez Sánchez el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la Resolución RTU 0108 de 26 de diciembre de 2013, con la que había negado a éste la solicitud de inscripción. En esta comunicación refirió que frente al caso del señor Flórez Sánchez quedaba agotada “la vía gubernativa”, ordenando el archivo de esas diligencias16. 7.5.

Mediante providencia de 2 de mayo de 2014, se acumularon al proceso las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, promovidas por los aquí opositores, frente al predio Santa Martha (aludidas en el N° 7.3). En el mismo auto, se dispuso informar de la acumulación a los iniciales demandantes, concediéndoles un término para que si lo estimaban se pronunciaran al respecto, término que venció con silencio de los destinatarios17. 7.6.

Con oficio OT 1865 de 21 de mayo de 2014, la UAEGRTD aportó en medio magnético la actuación administrativa conformada en virtud de una solicitud de inscripción en el registro de tierras, elevada por el ciudadano Jorge Chaparro Ortiz sobre una porción de 1.000 hectáreas del predio Santa Martha. Como epílogo de esa actuación aparece la Resolución RT 0406 de 12 de mayo de 2014 con la cual la Unidad dispuso 15 Estos pretensos solicitantes de restitución, itérese, son los opositores del predio Santa Martha. 16 Como elementos de prueba estos documentos fuero agregados y puestos en conocimiento de los intervinientes, en auto de 2 de mayo de 2014 (folios 109-110, Cdo. 9), 17 Folios 111-112, Cdo. 9.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 15 remitir esa actuación a esta Sala Especializada, para los efectos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de que se acumule a este proceso18. 7.7.

Ante las mutuas y simultáneas denuncias y sindicaciones entre los solicitantes y los opositores, originadas en presuntas perturbaciones a la ocupación parcial que cada extremo ostenta sobre los predios en disputa, el Magistrado sustanciador dispuso en providencia de 18 de junio de 2014, medidas de protección, dirigidas básicamente a mantener el Statu Quo, cesar todo acto que tuviera como efecto perturbar los derechos y la integridad de la contraparte, mientras el litigio se decidía. 7.8.

Atendiendo la evolución que mostraba el proceso, en auto de esa misma fecha, se decretaron oficiosamente unas pruebas, consistentes en citar a declarar a los señores Pedro Julio Flórez y Jorge Chaparro Ortiz. La declaración del señor Flórez fue evacuada, no así, la del señor Chaparro, quien según informó la UAEGRTD, no tenía interés en el proceso, ratificando su decisión de desistir irrevocablemente de la solicitud de restitución sobre el predio Santa Martha 7.9.

Con oficio OT 4818 de 29 de septiembre de 2014, la UAEGRTD, remitió en medio magnético el expediente administrativo conformado con una nueva solicitud de inscripción en el registro de tierras del señor Pedro Julio Flórez Sánchez, dentro de la que aparece la Resolución RT 1061 de 19 de septiembre de ese año, con la cual esa entidad dispuso remitir la actuación a esta Corporación, para su acumulación al proceso, siguiendo los lineamientos del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

Mediante auto de 12 de diciembre de 2014, se dispuso no acceder a la acumulación de la solicitud del señor Flórez, atendiendo a que la UAEGRTD ya le había negado el trámite de una primigenia solicitud, decisión que de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 4829 de 2011, se considera definitiva porque concluye la actuación administrativa como resultado del estudio previo.

Contra aquella decisión, el señor Flórez interpuso recurso de reposición, resuelto el 21 de abril de 201519, manteniendo la determinación que desestimó la acumulación de su solicitud. 18 No hay decisión de fondo, solo el acto administrativo con el cual se remite la solicitud de inscripción del nuevo reclamante. Dentro de esa actuación aparece un documento donde el señor Chaparro desiste de su reclamación, por presuntas amenazas. 19 Folios 573-576, Cdo. 10.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 16 7.10. En providencia separada se dispuso incorporar al expediente la Resolución N° 9269 de 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Director Técnico de Procesos Agrarios del INCODER, suspende el procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, iniciado por esa entidad sobre el predio Santa Martha. 7.11.

El 1° de junio de 2015, se concedió a las partes un término de tres días para que si lo estimaban presentaran sus consideraciones conclusivas. 8. Pronunciamiento de las partes e intervinientes. 8.1. Opositores predio Santa Martha. La abogada de los señores Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernando Urrego y Heryc Urrego Espinel, comenzó por señalar que de acuerdo con lo declarado por el solicitante Fredy Giovanny Delgado Delgado, la señora Luz Myriam Zarate Carrero no convivió con Manuel Filiberto Delgado Ortiz, tampoco acreditó en la sucesión de éste, la condición de cónyuge supérstite o de compañera permanente, de ahí que los bienes inventariados solo se distribuyeran entre sus tres hijos extramatrimoniales.

Agregó, que no se demostró que Manuel Filiberto Delgado Ortiz fuera propietario u ocupante del predio Santa Martha. Este bien fue vendido por Rodolfo Ortiz Sánchez a Álvaro Urrego (q.e.p.d.) en el mes de febrero de 2003 quien a su vez lo transfirió a los aquí opositores. Pedro Julio Flórez lo había vendido a Rodolfo Ortiz, y el saldo impagado por éste, fue cancelado por Álvaro Urrego.

El señor Flórez luego de finiquitar la negociación con Urrego, “…quiso seguir obteniendo recursos del predio SANTA MARTHA”. Calificó de despojadora de una porción del aludido predio a la reclamante Luz Myriam Zarate Carrero, quien contó con el apoyo de las ERPAC, y no contenta con ello, a través de continuos hostigamientos, obligó a los opositores a abandonar la parcela ocupada.

Concluye la vocera judicial de los opositores, que sus mandantes son ocupantes de buena fe de esas tierras, despojados parcialmente desde el 25 de septiembre de 2009 por Luz Myriam Zarate Carrero y desde el mes de diciembre de 2014, del resto del predio, por ende, a ellos es que se les debe amparar sus derechos fundamentales, y aceptar la oposición presentada.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 17 8.2. Ministerio Público. Inició por señalar que la condición de víctima de los accionantes que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se determinaba con el asesinato el 25 de mayo de 2003, de su compañero y padre Manuel Filiberto Delgado Ortiz, por grupos armados ilegales, acto que contribuyó a que aquellos abandonaran por un periodo aproximado de cuatro meses los predios objeto de restitución, por el temor que ese suceso les causó. Frente al predio Hato Cimarrón arguye, que no está debidamente establecida su verdadera situación jurídica, pues no hay certeza si se trata de un bien baldío o de propiedad privada, en la medida en que en el folio de matrícula inmobiliaria N° 234-3796 creado en el año 1985, aparecen registrados los actos de compraventa de mejoras (falsa tradición) y con la E.P. N° 2508 de 20 de octubre de 1992, el extinto Manuel Filiberto Delgado Ortiz compra pleno dominio, no siendo registrado tal acto en el folio inmobiliario, sino como compraventa de posesión y mejoras.

Estima que podría ordenarse al INCODER adelantar el procedimiento tendiente a clarificar su situación jurídica. No obstante, señala que como la UAEGRTD no se ocupó de aclarar la naturaleza jurídica de este terreno, antes de incluirlo en el Registro de Tierras, considera que ello da al traste con las pretensiones incoadas, por lo que las mismas deben negarse, salvo que el Tribunal evalúe hacer la clarificación sugerida, en cuyo evento, emitiría un nuevo concepto en función de lo que de tal estudio resulte.

En relación con el predio Santa Martha, manifiesta la agencia fiscal que a partir de la muerte de Manuel Filiberto Delgado Ortiz y debido a que la solicitante Luz Miryam Zarate Carrero abandona el predio por el temor causado por ese episodio y la situación de violencia en la zona, los opositores aprovechan para ocupar de mala fe esa finca.

A partir del año 2006, ella inicia una “pelea titánica” tendiente a recuperar el predio. Estima que los opositores no deben ser compensados porque han actuado de mala fe y han perturbado la ocupación de la señora Zarate. Igual considera que las pretensiones de los solicitantes deben prosperar porque está demostrada su vinculación con el predio Santa Martha, lo han explotado económicamente aun cuando de manera limitada por la perturbación de la que ha sido objeto por parte de los opositores.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá es competente para conocer y decidir de fondo la presente reclamación, porque los predios y el juzgado que inició la instrucción del proceso se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 18 encuentran dentro de la competencia territorial asignada por el Consejo Superior de la Judicatura, además, porque se ha formulado oposición (Inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011). 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folios 47 y 48 del cuaderno uno, obra constancia de la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, de los señores Diego Fernando Delgado Zarate, Fredy Giovanny Delgado Delgado, Manuel Leonardo Delgado Zarate y la señora Luz Myriam Zarate Carrero respecto del predio Hato Cimarrón. A folios 49 y 50 del mismo cuaderno aparece constancia de inclusión en el registro de las mismas personas, en relación con el predio Santa Martha, presupuesto exigido en el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para el inicio de la acción de restitución. 3.

Problema Jurídico. Los antecedentes esbozados sugieren como derrotero, analizar y resolver las siguientes situaciones jurídicas: 3.1. Aspectos comunes de los predios Hato Cimarrón y Santa Martha: Establecer: (i) Si los solicitantes son víctimas de abandono y posterior despojo; (ii) Si acreditan las demás condiciones que los legitime como titulares del derecho a la restitución material y jurídica en los términos exigidos en la Ley 1448 de 2011; y (iii) Si los opositores son ocupantes de buena fe exenta de culpa, con derecho a la compensación. 3.2.

Aspectos específicos: 3.2.1. Predio Hato Cimarrón: Determinar: (i) Su naturaleza jurídica; y (ii) Si hay lugar a considerar la oposición ejercida por Henry Santiago Romero. Predio Santa Martha. Dilucidar (i) Si los opositores son víctimas de despojo, y (ii) si les asiste derecho a la restitución y jurídica y material de la fracción que reclaman.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 19 3.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala debe considerar: (i) Frente al predio Hato Cimarrón si en el ámbito de este proceso es posible definir su naturaleza jurídica, como bien privado o baldío, a propósito de emitir una decisión con criterio de integralidad, o debe adelantarse el procedimiento administrativo de clarificación de la situación del predio a través del Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras).

(ii) En cuanto al predio Santa Martha, deberá dilucidarse el alcance que pueda tener la acumulación de las solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas, elevadas por los opositores a la UAEGRTD, formuladas en el curso de esta fase judicial. 4. Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. De acuerdo a lo previsto en los artículos 9, 93 y 94 del estatuto superior, el Estado colombiano ha integrado al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales20 y extraconvencionales21, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos22, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH23.

En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; en el artículo 27 20 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 21 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 22 Preámbulo. 23 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 20 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA.

En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas”.

Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”.

En el ámbito del derecho internacional, diferentes instrumentos se han expedido encaminados a garantizar los derechos de las personas víctimas del desplazamiento forzado y el despojo de tierras, dirigidos a asegurar satisfacción al derecho de las víctimas a la reparación integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (Nº 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (Nº3). Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (Nº 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 21 efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23).

Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan “Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 22 En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

También señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.24 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia 24 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 23 transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”25; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación26.

De otra parte, el artículo 78 establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga probatoria al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos.

Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la 25Artículo 71 Ley 1448 de 2011 26 Artículo 72 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 24 aplicación de las reglas de la experiencia.27 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión, y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 4.3.

Enfoque diferencial - Protección Especial de la Mujer. El artículo tercero del Pacto de Derechos Humanos y Políticos, que hace parte del bloque de constitucionalidad, se refiere a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, cuyo desarrollo en los instrumentos de derecho internacional impone a los estados partes el deber de garantizar el pleno disfrute de los derechos previstos en el Pacto de Derechos Humanos y Políticos, para lo cual deben aquéllos adoptar las medidas que resulten necesarias para hacer posible el goce de esos derechos en condiciones reales de igualdad, eliminar los obstáculos para tal disfrute de derechos, e implica además la adopción de medidas legislativas con carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

En acatamiento al deber que dicho Pacto impone al Estado colombiano, en el sentido de adoptar acciones legislativas de carácter positivo tendientes a garantizar la igualdad real en el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto y advirtiendo la especial condición de vulnerabilidad de las mujeres como consecuencia del conflicto armado interno, en la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se hizo énfasis en la necesidad de que la ley de reparación tuviese una vocación de reparación transformadora en especial para cierto tipo de víctimas que requieren protección extraordinaria, entre éstas a las mujeres.

Por efecto de lo anterior, entre los principios generales la Ley de Víctimas incluyó en su artículo 13, el llamado enfoque diferencial, el cual “reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque (…)”.

Y es que ha sido tan palmario el estado de vulnerabilidad de la mujer en el marco del conflicto armado colombiano, que la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008, señaló que las mujeres enfrentan patrones sociales de discriminación, exclusión y violencia que son potenciados por los actores armados durante el conflicto. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547.

M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 25 No debe perderse de vista además, como bien se ha expresado por diversos entes tanto gubernamentales como sociales, que la violencia contra las mujeres ha sido empleada como una estrategia de guerra, no sólo para afectar en forma directa a las víctimas sino además con el fin de generar un temor y terror generalizado en la sociedad civil así como para lograr el control de territorios y recursos.28 De allí que “los enfoques diferenciales se originan en los Principios Rectores de los desplazamientos internos; en el principio cuatro reconoce especial atención a los niños, mujeres embarazadas, madres con niños pequeños, las personas con discapacidad y las personas de la tercera edad, y en el principio nueve que indica la obligación de los Estados de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y otros grupos que dependencia de manera especial de su tierra o que tengan un apego particular a la misma.”29 5.

Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley, preceptúa “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley30, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ”.

De acuerdo con esta disposición surge necesario determinar: (i) Cuál era la relación jurídica que unía al accionante con el predio que reclama para la época en que ocurrieron o se presentaron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo, si propietario, poseedor o explotador de bien baldío; (ii) Que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante;

(iii) Que el despojo o abandono, se haya presentado como consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) Que el despojo o el abandono haya ocurrido después del 1° de enero de 1991. 5.1. Relación jurídica de los solicitantes con los predios que reclaman. El artículo 81 de la aludida reglamentación preceptúa que están legitimados, y por tanto son titulares de 28 Ver exposición de motivos Ley 1448 de 2011, donde se agrega: “Quizás uno de los casos más evidentes que dan cuenta del impacto diferenciado del conflicto armado es el desplazamiento forzado.

Este constituye una de las más graves violaciones de derechos humanos que afecta a Colombia. De acuerdo con los datos oficiales, cerca del 80% de las víctimas son mujeres, niños y niñas. En este tema, la Defensoría del Pueblo ha identificado que en muchos casos la agresión sexual fue la causa del desplazamiento “. 29 Citado por Rivero Gómez Catalina.

Módulo de Desplazamiento Forzado. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 30 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 26 esta clase de acción, además de las “personas a que hace referencia el artículo 75”31, su cónyuge o compañero o compañera permanente con quienes se conviviera al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según sea el caso.

Además preceptúa, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos bajo las reglas contempladas en el Código Civil. En este caso, demandan la restitución jurídica y material de los predios “Hato Cimarrón” y “Santa Martha”, los sucesores de Manuel Filiberto Delgado Ortiz (q.e.p.d.), la señora Luz Myriam Zarate Carrero en su condición de compañera al momento de su fallecimiento, y sus hijos Diego Fernando Delgado Zarate, Manuel Leonardo Delgado Zarate y Fredy Giovanny Delgado Delgado.

El causante Delgado Ortiz había adquirido el predio Hato Cimarrón mediante E.P. 2508 corrida en la Notaría 45 de Bogotá el 20 de octubre de 199232, y el predio Santa Martha el 27 de junio de 2002 mediante contrato de compraventa de mejoras33. Desde esas fechas, según la demanda, el señor Delgado inició la “ocupación y explotación” de cada uno de mencionados predios, condición que mantuvo hasta el 25 de mayo de 2003 cuando fue asesinado por miembros del grupo paramilitar “Héroes del Llano”34, suceso que se muestra como el hecho victimizante. 5.1.1 Frente al predio Santa Martha, resulta aspecto pacífico en el debate, su naturaleza de bien baldío, pues no existe evidencia registral de título traslaticio de dominio otorgado por el Estado en favor de alguna persona en particular.

Los negocios jurídicos que se acreditan en el paginario, constituyen transferencias privadas y sucesivas de “posesión” y mejoras, realizados entre personas naturales, así: Gentil Eduardo Guevara35 transfirió a título de “venta-cesión” a favor de Pedro Julio Flórez el 5 de mayo de 1993 la “posesión y mejoras” que tenía y ejercitaba sobre este bien36.

Pedro Julio Flórez transfirió el mismo derecho a Rodolfo Ortiz Sánchez el 27 de junio de 200237, quien en la misma fecha lo traspasó igual derecho al causante Manuel Filiberto Delgado Ortiz38, siendo ésta la cadena de trasferencias que se presenta para justificar la legitimación de los reclamantes. 31 El propietario o poseedor de predios, o el explotar de baldíos. 32 Folio 2 Cdo. 2 33 Folios 223 y 225 Cdo. 1 34 Sobre este episodio, ahondará la Sala en líneas posteriores. 35 Vinculado con el predio desde el 25 de abril de 1980. 36 Folio 221 Cdo. 1 37 Folio 223 Cdo. 1 38 Folio 225 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 27 5.1.2.

En cuanto al predio Hato Cimarrón, en la Resolución RTR 0031 de 24 de abril de 2013, con la cual culminó el trámite administrativo para su inscripción en el registro de tierras, se atribuyó a este inmueble la condición de terreno baldío, lo que explica que en la demanda se imputara igual condición, porque, no obstante la existencia de antecedente registral, éste refleja desde su inicio, la inscripción de transferencias de “mejoras”, conforme a los documentos registrados, siendo esa la razón para que dicha inscripción se contemplara como “falsa tradición”.

Valga precisar, que si bien en la E. P. 2508 de 20 de octubre de 1992 de la Notaría 45 de Bogotá, con la cual el causante Manuel Filiberto Delgado Ortiz se hizo a este predio, en su cláusula primera dice que adquiere “…el pleno derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce…” sobre la finca rural Hato Cimarrón, esa inconsistencia fue precisamente la razón para que la ORIP de esa jurisdicción mediante nota devolutiva Nº 025 de 12 de febrero de 1993, rechazara su inscripción, por cuanto, según anota “En la presente escritura venden dominio, cuando en realidad la vendedora tiene derechos sobre mejoras.

Art.752. C.C.”39. Igual resultado se presentó en agosto de 2003, cuando en ejercicio del derecho de petición la señora Luz Myriam Zarate Carrero solicitó a la ORIP registrar la citada escritura. En esta oportunidad se negó la inscripción porque desde el año 1993 había sido rechazada, sin que el interesado en su momento recurriera la decisión, no obstante, esa oficina de registro le explicó a la petente que con la E.P. 2508 de 20 de octubre de 1992, al venderse dominio, se estaba transfiriendo más de lo que tenía la vendedora (derechos sobre mejoras), lo que explicaba que la naturaleza jurídica de los actos precedentes a éste, vinieran calificándose como falsa tradición40.

En marzo de 2007, ante la insistencia de la señora Zarate Carrero41, se inscribe la referida escritura pero bajo esta condición (falsa tradición), tal como consta en la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 234-3796. En ese orden, atendiendo a que solamente se establecen transferencias de mejoras desde su inicio, la calidad que puede atribuirse al predio Hato Cimarrón, es la de terreno baldío. 5.1.3.

Sea esta la oportunidad para hacer referencia a las presunciones consagradas en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936 y su aplicabilidad en el sub judice. El primero señala: “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, 39 Folio 89, Cdo. 6 40 Folios 103 a 119, Cdo. 6 41 Folio 94, Cdo. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 28 entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo”; y el segundo: “Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior”.

La Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en providencia del 16 de febrero de 2016 con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa, retomó el análisis relativo a la aplicación de las referidas figuras, al analizar la actuación al interior de un proceso de pertenencia, y dijo: “La presunción que tiene que ver con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza.

Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar”. En esa decisión, la Corte recalcó que, el hecho de no constar en el certificado de registro de instrumentos públicos algún particular inscrito como titular del derecho de domino no “colige la calidad de baldío del fundo”, y que ese indicio no es suficiente para arribar a tal conclusión. La misma Corporación de antaño sobre las citadas presunciones sostuvo: “La Ley 200 de 1936 no tiene aplicación sino para definir lo relativo al dominio territorial cuando se lo dispute el Estado y los particulares, y cuando, en consecuencia, se enfrenta el Estado a cualquier pretendido propietario para disputar su dominio.

Precisamente para definir en esos casos la situación jurídica de la tierra y saber a quién corresponde en definitiva su dominio en las presunciones señaladas en sus casos dudosos, establece la Ley 200 las presunciones señaladas en sus Arts. 1º a 4º, presunciones que deben actuar en el campo de nuestro derecho probatorio y que interesan, sobre, a la prueba del dominio territorial.

Antes de expedirse la Ley 200 era difícil en la mayoría de los casos acreditar el dominio privado de las tierras, y de allí que en casi todos los litigios entre la nación y los particulares, éstos salían perdidos en las controversias en que se disputaba acerca de la propiedad territorial, para decidir si ésta le pertenecía al Estado en calidad de baldío o a los asociados, por haber entrado válidamente en el patrimonio privado.

A República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 29 resolver estos conflictos obedeció la expedición del estatuto de la tierra” (Cas., 11 agosto 1943, LVI, 46; Sent.; S. de N.G., 15 julio 1952; LXXXII, 785)”42.

Por lo anterior, considera esta Judicatura que debe ser caso a caso, según las condiciones específicas y la controversia que se dirima, que debe determinarse hasta qué punto hay lugar a aplicar la presunción de propiedad privada contemplada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936. En esas condiciones, y atendiendo a la finalidad de las referidas figuras y las circunstancias en que operan, puede afirmarse que en este asunto concreto, lo que refleja la solicitud no es una controversia frente al dominio territorial de los predios; por el contrario, allí se parte de su naturaleza de baldíos, al punto que, se pretende obtener la formalización jurídica a través de la adjudicación, por ende, en estricto sentido, esas presunciones no son de aplicación estricta, necesaria e inexorable para resolver la cuestión jurídica planteada, pues realmente no se disputa ese tópico específico.

No sobra anotar que los solicitantes si bien en el trámite procesal manifestaron que el predio Hato Cimarrón ha sido históricamente de propiedad privada, lo hicieron para controvertir la titularidad que reclama la comunidad indígena Kawinanae en asunto diferente a este procedimiento. Al margen de lo anterior, frente a este tema, lo primero que advierte esta colegiatura es que las citadas presunciones, son de carácter legal43, de manera que admiten prueba en contrario.

En ese contexto, si bien, comparte esta Sala Especializada la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil en cuanto a que esas disposiciones tienen plena vigencia, se aparta de la consideración relativa a que la ausencia de titulares de antecedente registral en relación con derechos reales principales, no puede servir de instrumento para la aplicación de la presunción de baldío establecida igualmente en la ya indicada normatividad, pues, sí puede constituir un indicio para suponer tal naturaleza respecto a un fundo, el cual a su vez, al ser analizado en conjunto con otros medios de convicción, puede conducir a desvirtuar la presunción de propiedad privada e invertir la carga de la prueba. 42 Citada Martínez de Aparicio José María. Régimen de Baldíos.

Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Santafe de Bogotá, D.C.C 2000. Pág. 192 43 “Código Civil. Artículo 66. PRESUNCIONES. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 30 En el asunto bajo estudio, en relación al predio San Martha, se establece, como se indicó líneas arriba, no sólo que carece de antecedentes registrales, sino que además las cadenas de transferencias respecto al mismo han tenido como objeto mejoras y se han adelantado por parte de quienes aducen lo han explotado, actuaciones tendientes a acceder a la adjudicación por parte de la autoridad competente, lo que denota un reconocimiento del dominio estatal frente a esa heredad, y de paso, desvirtúa un dominio particular-presunción-.

Respecto a la heredad Hato Cimarrón, se observa que, no obstante contar con antecedente registral, como ya se anotó, éste atañe a la transferencia de mejoras y no de derecho real principal alguno, sin que pueda concebirse que la documental que da cuenta de la negociación de ese derecho, por sí sola, constituya desconocimiento de dominio estatal, máxime cuando según el informe técnico predial allegado a folio 776 de este cuaderno “El predio Hato Cimarrón se encuentra reportado en el RUPTA por la señora LUZ MYRIAM ZARATE CARRERO (…) y tiene solicitud de titulación de baldíos”.

(Negrilla añadida). A lo anterior debe sumarse que en la reclamación se pretende la adjudicación de las mencionadas parcelas, lo cual igualmente tiene la suficiencia para desvirtuar la mencionada presunción. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, en el sub lite, se establece la naturaleza jurídica de baldíos de los inmuebles, sin que quienes alegaron explotarlos discutieran la misma ni acreditaran propiedad privada a través de (i) “el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal,” (ii) “o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”44.

(Se adiciona negrilla), por tanto, sobre los dos predios, Santa Martha y Hato Cimarrón, la relación jurídica del padre de los solicitantes, correspondería a la de ocupante, condición que según se aduce, continuó con sus sucesores, hoy reclamantes. Valga aclarar, que si bien la señora Luz Myriam Zarate Carrero solicitó la inscripción en el registro de tierras despojadas sobre el predio Santa Martha, en la Resolución RTR 0037 de 10 de mayo de 2013 proferida por la UAEGRTD, además de incluirla a ella en dicho registro, incluyó de manera oficiosa a los señores Diego Fernando Delgado Zarate, Manuel Leonardo Delgado Zarate y Fredy 44 Ver inciso segundo del numeral primero del artículo 48 Ley 160 de 1994 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 31 Giovanny Delgado Delgado.

Situación parecida ocurrió con el predio Hato Cimarrón, pues en este caso solicitaron la inscripción Diego Fernando Delgado Zarate, Manuel Leonardo Delgado Zarate y Fredy Giovanny Delgado Delgado, y la UAEGRTD mediante Resolución 0031 de 24 de abril de 2013, incluyó de manera oficiosa a la señora Luz Myriam Zarate Carrero, lo que explica la proposición de la demanda respecto de los dos predios, de manera colectiva.

Finalmente, se estima oportuno precisar que la Ley 1561 de 2012 si bien, establece un procedimiento verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica y sanear falsas tradiciones, esa noción no resulta aplicable a este caso, toda vez que, en razón de su extensión, estos terrenos desbordan la finalidad de esa normativa. 5.2.

Hecho victimizante. Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el despojo o el abandono del predio cuya restitución se reclame por esta vía, debe darse como consecuencia directa o indirecta, de hechos que configuren las violaciones que trata el artículo 3° de la misma ley, es decir, de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, siempre y cuando ocurran con ocasión del conflicto armado interno y dentro del límite temporal establecido en la aludida disposición45.

De manera puntual, en este caso, el evento o la circunstancia determinante para atribuir la condición de victimas a los accionantes, lo constituye el asesinato de Manuel Filiberto Delgado Ortiz el 25 de mayo de 2003 por el grupo paramilitar denominado “Héroes del Llano”, suceso que de acuerdo con lo narrado en la demanda contribuyó a que inicialmente y como consecuencia del mismo, se presentara un abandono temporal de los predios, y posteriormente, el despojo.

Sobre el asesinato del señor Delgado Ortiz existe prueba documental46 conforme a la cual, un postulado del “Bloque Héroes del Llano” en el marco de la jurisdicción de justicia 45 Entre el primero de enero de 1985 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. 46 Cd, folio 36, Cdo. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 32 y paz, admitió haber participado en ese episodio.

Se cuenta igualmente en el paginario47, con certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación Despacho Quinto -Unidad Nacional para la Justicia y Paz y en la que se hace constar que “…en versión libre rendida por los postulados del bloque Héroes del Llano y Guaviare y/o Centauros MANUEL DE JESUS PIRABAN alias DON JORGE o PIRATA, DANIEL RENDON HERRERA alias DON MARIO, MIGUEL RIVERA JARAMILLO alias WILSON W y FRANCISCO ANTONIO ARIAS alias PACHO, confesaron haber participado en los hechos del cual es víctima indirecta FREDY GIOVANNY DELGADO (…), por el homicidio del señor MANUEL FILIBERTO DELGADO ORTIZ ocurrido el 25 de mayo de 2003 en Villavicencio-Meta”, y con el certificado de defunción del citado causante, que confirma la fecha de ocurrencia de ese hecho.

Como puede verse, la muerte violenta del señor Delgado Ortiz ejecutada por un grupo armado ilegal, constituye una grave y manifiesta violación a los derechos humanos, y por tanto, se tiene como la causa o la fuente de afectación de los derechos de sus sucesores, por el daño que individual y colectivamente tuvieron que soportar y padecer, itérase, por la pérdida de su compañero y padre, todo lo cual permite considerarlos víctimas indirectas48 de ese fatal suceso, y por lo mismo, víctimas del conflicto armado interno, que los ubica como destinatarios de las medidas de protección consagradas en la Ley 1448 de 2011.

Cabe ahora preguntarse, si los homicidios de Manuel Filiberto Delgado Ortiz y Rodolfo Ortiz Sánchez49, permitieron que terceros se aprovecharan para ocupar y despojar de los predios Hato Cimarrón y Santa Martha a los aquí demandantes, y si la situación de violencia y la presencia de actores armados al margen de la ley en la jurisdicción de Planas del Municipio de Puerto Gaitán, contribuyó en alguna medida en que ello ocurriera. 5.3.

El despojo o abandono forzado de tierras y su relación de causalidad con el hecho victimizante. 5.3.1. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, 47 Cd folio 208, Cdo.1, contiene expediente administrativo, y folio 95 del Cdo. 2. 48 En el entendido de que la víctima directa fue el asesinado Manuel Filiberto Delgado Ortiz 49 Al parecer el objetivo principal del grupo paramilitar era Rodolfo Ortiz Sánchez.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 33 sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, definición que plantea como elementos estructurantes (i) El acto mediante el cual se priva de la ocupación, posesión o propiedad a la persona, que puede consistir en una vía de hecho, un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia, (ii) El aprovechamiento de la situación de violencia, y (iii) El carácter arbitrario del acto.

Por abandono forzado de tierras, se entiende “…la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” Esta disposición por su parte, sugiere como elementos constitutivos del abandono: (i) una motivación o causa ligada a situaciones de violencia, y en particular al desplazamiento;

(ii) temporalidad; y (iii) la imposibilidad de ejercer la administración, explotación y el contacto directo con el predio. 5.3.2. El abandono en el caso concreto. El asesinato de Manuel Filiberto Delgado representó para sus sucesores el factor preponderante para que se presentara inicialmente un abandono temporal de los predios Hato Cimarrón y Santa Martha, según afirman, por el temor, el miedo y la sensación de inseguridad que ese suceso causó. La desatención, se afirma, perduró por un tiempo aproximado de cuatro a cinco meses, siguientes al fallecimiento, al cabo de los cuales, los reclamantes vuelven a tener contacto con sus tierras.

Esa situación fáctica encaja en la noción de abandono que establece la norma, pues hubo una motivación para desatender transitoriamente los bienes, y fue la muerte violenta del señor Delgado que se atribuyó un grupo paramilitar, y que dadas las circunstancias en que el hecho se produjo, puede decirse que tiene relación cercana con la situación de violencia y el conflicto armado interno, que vive el país. Sobre las razones por las cuales asesinaron a Rodolfo Ortiz y Manuel Delgado, solo se cuenta en el paginario con la versión que la señora Luz Myriam Zarate Carrero plasmó en la solicitud presentada el 19 de agosto de 2008 a Acción Social implorando una reparación administrativa por este hecho, en la que relata: “El 25 de mayo de 2003 estaba mi esposo en Villavicencio cuando recibió una llamada de Rodolfo Ortiz Sánchez, lo citó a un billar que queda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 34 en el barrio el Estero, él se demoró como media hora, había una mujer que le estaba haciendo seguimiento a Rodolfo porque supuestamente era miliciano de las AUC, pero como se la pasaba con mi esposo que era abogado, a la 1 de la tarde estaban en el sitio anteriormente mencionado tomando cerveza y como a los cinco minutos llegaron dos tipos en una moto, uno se bajó y le disparó a Rodolfo, en ese momento mi esposo levantó una silla para pegarle al sujeto pero el otro tipo le disparó también”50 5.3.3.

El despojo. Alegan los reclamantes que el asesinato de Manuel Filiberto Delgado Ortiz y el abandono temporal de los predios, fue aprovechado por terceros para despojarlos parcialmente de esas tierras. 5.3.3.1. La vinculación del señor Manuel Filiberto Delgado Ortiz con el predio Santa Martha inicia el 27 de junio de 2002, por compra que hiciera a Pedro Julio Flórez en una negociación en la cual se involucró a Rodolfo Ortiz Sánchez, siendo esa la razón para que se suscribieran dos contratos de compraventa de posesión y mejoras: uno entre Pedro Julio Flórez Sánchez y Rodolfo Ortiz Sánchez51 y el otro entre éste y Manuel Filiberto Delgado Ortiz.

Sobre la negociación, Pedro Julio Flórez Sánchez explicó52 que a principio del año 2002 Rodolfo Ortiz se acercó a su residencia en Villavicencio y le manifestó su interés por comprar la finca. Luego se reúnen y concertan el negocio. Para la entrega, Rodolfo Ortiz le exige que la hiciera personalmente, viajan a la finca Santa Martha en compañía de Manuel Filiberto Delgado Ortiz, a quien ya conocía por haber sido compañeros de colegio, y es cuando se entera que el verdadero comprador del predio es el último por lo que la entrega del predio la hace a éste directamente.

Tanto Manuel Filiberto Delgado Ortiz como Rodolfo Ortiz Sánchez le explican que el negocio es para el primero de ellos, incluso observó que quien tomaba las decisiones sobre el ganado era Manuel Delgado. Expresó el señor Pedro Julio Flórez, que Rodolfo Ortiz nunca le comentó ni le hizo saber que esa finca estuviera destinada a persona distinta del señor Delgado.

La venta la hizo por $35’000.000, oo, que incluía además de la posesión y mejoras sobre la finca Santa Martha, un ganado, unos caballos y una mula. Recibió $2’000.000, oo el día de la entrega y el compromiso de que el saldo se cancelaba en la ciudad de Villavicencio, precisando que ese compromiso, de ahí en adelante lo asumía Manuel Delgado.

Para garantizar su 50 Cd folio 36, Cdo. 9. 51 Folios 223,224, Cdo. 1. 52 Declaraciones tanto en el juzgado especializado como ante el Magistrado sustanciador. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 35 cumplimiento, acordaron que el ganado, los caballos y la mula, se dejaban en garantía consignados en una finca vecina, denominada “Leones”.

Sobre la suscripción de los dos contratos de compraventa53, manifestó el señor Flórez que no tuvo claro cuál fue la razón para que se procediera de esa manera, pues la negociación se había podido hacer directamente con Manuel Delgado; entendió que Rodolfo Ortiz se estaba ganando algo. Siempre tuvo claro que el predio se vendía a Manuel Delgado a través de Rodolfo Ortiz.

Los contratos se suscribieron por la época de la entrega de la finca Santa Martha, esto es, finales de junio de 2002. De esa negociación, quedó un saldo que ante el incumplimiento lo llevó a pensar que el negocio se iba a deshacer. Para superar la situación, Manuel Filiberto Delgado lo autorizó a disponer del ganado que se había consignado como garantía, en la finca vecina.

Los opositores Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernando Urrego y Heryc Rubén Urrego Espinel, alegan por su parte, que esta finca la compró Álvaro Darío Urrego Agatón54 a Rodolfo Ortiz el 20 de febrero de 2003, mediante contrato de compraventa de posesión y mejoras, suscrito en esa fecha55. Mediante acuerdo privado el señor Urrego transfiere una parte a Jaiver Iván Sánchez Mosquera, y cede la otra, a su sobrino Jairo Hernando Urrego y a su hijo Heryc Rubén Urrego Espinel.

El antecedente negocial del que se valen los opositores para alegar derechos sobre el predio Santa Martha, lo constituye uno de los contratos de compraventa de posesión y mejoras suscritos el 27 de julio de 2002, esto es, el contrato ajustado entre Pedro Julio Flórez Sánchez con Rodolfo Ortiz. El opositor Jaiver Iván Sánchez en su declaración56 explicó que compró la finca Santa Martha en sociedad con Álvaro Urrego Agatón, no obstante indicó que quien hizo la negociación directamente con Rodolfo Ortiz fue su socio Urrego Agatón, sin que él estuviera presente en ese acto.

Agregó, que una vez fallecen Manuel Delgado y Rodolfo Ortiz, como este último le debía un saldo de $5’000.000,oo a Pedro Flórez por la 53 Uno entre Pedro Julio Flórez y Rodolfo Ortiz, y el otro entre éste y Manuel Filiberto Delgado. 54 Fallecido antes de iniciar el proceso de restitución. 55 Folio 227, Cdo. 1 56 Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 36 trasferencia del predio, el señor Flórez57 los ubica por intermedio de la viuda de Rodolfo Ortiz, Mary Yaneth Hernández, para confirmarles y legalizarles la venta.

Adujo Jaiver Iván Sánchez Mosquera, que esos cinco millones se entregaron por intermedio del abogado que para entonces asistía profesionalmente a Pedro Julio Flórez. Suscriben un documento para legalizar la transferencia del predio Santa Martha de Pedro Julio Flórez a Álvaro Urrego y Jaiver Sánchez Mosquera, en los siguientes términos58: “DOCUMENTO POR MEDIO DEL CUAL SE LEGALIZA O LEGITIMA LA POSESIÓN DEL PREDIO SANTA MARTHA UBICADO EN LA REGIÓN DE PLANAS DEL MUNICIPIO DE PUERTO GAITAN (META).

El citado predio se obtuvo por venta que le hiciera el señor PEDRO FLÓREZ al señor RODOLFO ORTIZ; del total de la venta existe un saldo de $2.500.000, que a la firma del presente documento serán cancelados así: la suma de $2.000.000 en efectivo y el saldo de $500.000 respaldados con una letra de cambio, por los señores ALVARO DARIO URREGO y JAIVER IVAN SANCHEZ identificados como aparece al pie de sus respectivas firmas, según acuerdo con el comprador, quienes en adelante se denominarán dueños absolutos del predio en mención según venta que le hiciera el señor RODOLFO ORTIZ en febrero de 2003 a los señores ALVARO DARIO URREGO y JAIVER IVAN SÁNCHEZ.

(…) Con este documento aclaratorio se pone fin al negocio jurídico del citado predio, quedando a Paz y Salvo tanto vendedores como compradores, lo cual los habilita para ejercer los actos de amo y señor y dueños por tratarse de compradores de buena fe y que el presente documento tiene la fuerza legal interpartes de un traspaso, como es la costumbre, por ser un terreno baldio” (…)” (las negrillas son originales del documento).

Firma Pedro Julio Flórez como vendedor, Álvaro Urrego y Jaiver Iván Sánchez como compradores, Mary Yaneth Hernández como testigo y Ciro Antonio Peña Parada en su condición de abogado del primero de los nombrados. Este documento, según el abogado, se elaboró y suscribió entre los meses de enero o febrero del año 2004, época para la cual Pedro Julio Flórez se encontraba recluido en un centro carcelario.

Qué explicó Pedro Flórez y qué se establece en el expediente en torno a este documento?: Que Mary Yaneth Hernández, viuda de Rodolfo Ortiz es quien toma la iniciativa de ir a la cárcel y le comenta al señor Flórez que su compañero había muerto, que se estaba gestando un negocio sobre el predio, le pide que le colabore para perfeccionarlo, le hace saber que Luz Myriam Zarate está de acuerdo, y que los interesados le harían llegar el saldo pendiente de pago.

Según Pedro Julio Flórez, la visita a la cárcel de Mary Yaneth Hernández le pareció extraña, por lo cual pidió que en la 57 El señor Pedro Flórez, para finales de 2003 y año 2004, se encontraba privado de la libertad por una asunto ajeno al predio Santa Martha. 58 Folio 88 Cdo. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 37 negociación debía involucrarse a la señora Luz Myriam Zarate, porque tenía claro que el predio era de su compañero Manuel Filiberto Delgado.

Entonces, el señor Pedro Julio Flórez, por su difícil situación económica derivada de la privación de la libertad, accede a formalizar el negocio y a suscribir el mentado documento a favor de Álvaro Urrego y Jaiver Iván Sánchez Mosquera, personas respecto de las cuales el señor Flórez en diferentes declaraciones59 fue concluyente en señalar que no los conocía ni conoce a la fecha, aclarando que accedió a formalizar y firmar el documento por la mediación de Mary Yaneth Hernández para cerrar el pretenso negocio, en el que pensaba que estaba interviniendo Luz Myriam Zarate Carrero.

Para la recolección de firmas encargó a su abogado Ciro Peña, quien por su parte señaló, que para acopiarlas, como tampoco conocía a los otros suscribientes del documento60, es Álvaro Urrego el que lo contacta a su teléfono personal, para concertar una cita y proceder a la suscripción del mismo. Bajo ese entendido se elaboró y rubricó el documento para sacar el negocio adelante, pero al darse cuenta Pedro Julio Flórez que no intervenía Luz Myriam Zarate Carrero, y que Mary Yaneth pretendía legitimar la venta del predio Santa Martha a favor de terceros, sin tomarla en cuenta, advirtió que lo habían hecho incurrir en error, por lo que le envía una comunicación a Álvaro Urrego y Mary Yaneth Hernández en el que les expresa61: Señores ALVARO URREA62 y MARY YANETH HERNÁNDEZ E. S. M. Ref.

Invalidez de contrato PEDRO JULIO FLOREZ SANCHEZ, mayor de edad, vecino de Villavicencio e identificado con la c.c. No 17.323575 de V/cio. A Ud. muy respetuosamente manifiesto que en consideración a que mediante argucias engaños mentiras y artificios, he sido inducido en error, por mi condición de interno en la penitenciaria de V/cio.

Con lo cual mi consentimiento ha sido viciado o violentado, declaró sin validez alguna, es decir, nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa que les firmé sobre la finca Santa Martha ubicada en la inspección de Planas del municipio de Puerto Gaitán (…). Igualmente invoco como causal el incumplimiento de lo pactado por nosotros antes de firmar el contrato.

Para constancia firmo hoy treinta (30) de junio de 2004. PEDRO JULIO FLOREZ SÁNCHEZ (hay firma y sello: INPEC CARCEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO ASESORIA JURIDICA 12 JUL 2004 y firma ilegible) 59 Tanto en las querellas policivas, como en el proceso de restitución. 60 Álvaro Urrego Agatón y Jaiver Iván Sánchez Mosquera. 61 Folio 230 Cdo. 1 62 Se trató de un simple error en el apellido de Álvaro Urrego, según explicó Pedro Flórez en la declaración que rindió ante el Magistrado sustanciador.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 38 c.c…. Esta última comunicación tenía como objeto, según Pedro Flórez, que Álvaro Urrego hablara con él, de lo que estaba ocurriendo, cosa que nunca sucedió. De acuerdo con lo expuesto, no resulta convincente, por su ambigüedad, la afirmación de Jaiver Iván Sánchez Mosquera en cuanto que existía un supuesto saldo $5’000.000,oo que adeudara Rodolfo Ortiz a Pedro Flórez, pues en aquel documento se hace referencia únicamente a un saldo de $2’500.000,oo.

Además, adujo que esos cinco millones se entregaron al señor Flórez a través de su abogado personal, sin embargo el profesional del derecho Ciro Antonio Peña Parada aseguró que no supo nada que tuviera que ver con dineros, que su tarea solo se limitó a elaborar el documento y recoger las firmas, y que no le consta de dineros que se le hayan cancelado a Pedro Julio Flórez.

Según Pedro Flórez63, enteró de lo ocurrido a Luz Myriam Zarate, ella va a la cárcel y le dice que está interesada en finiquitar la negociación que había realizado su difunto compañero, acuerdan como saldo de la obligación la suma de $6’000.00, que le fueron cancelados en su totalidad mediante consignaciones a través de un sistema que se manejaba en la cárcel.

Pedro Flórez y Luz Myriam Zarate suscriben el 30 de junio de 2004 un contrato de compraventa, en el que se hace constar que ella actúa como compañera de Manuel Filiberto Delgado Ortiz y como representante de sus menores hijos64, ratificando la transferencia del predio Santa Martha a su favor. En la cláusula tercera, se dice que la entrega de la finca se considera ya echa, y en la cláusula cuarta que “por este documento se clarifica y sanea de una vez por todas los derechos a favor de la aquí compradora LUZ MYRIAM ZARATE CARRERO, aclarando lo siguiente 1.

Este mismo predio fue vendido inicialmente, por el suscrito vendedor, a RODOLFO ORTIZ SANCHEZ (sic) mediante documento de fecha 27 de junio de 2002, quien compró a nombre de MANUEL FILIBERTO DELGADO ORTIZ,

2. RODOLFO ORTIZ SANCHEZ (sic) vendió mediante documento de la misma fecha 27 de junio de 2002 a MANUEL FILIBERTO DELGADO ORTIZ solo para devolverle su propiedad, pues fue MANUEL FILIBERTO quien pagó. 2. Los dos están muertos. 4. Los contratos de compraventa entre el suscrito vendedor y RODOLFO ORTIZ así como el de compraventa entre RODOLFO ORTIZ y MANUEL FILIBERTO DELGADO ORTIZ hacen parte integral de este documento. 5.

Toda negociación o documento existente de compraventa anterior o posterior al 27 de junio de 2002, entre MARY YANETH HERNANDEZ esposa de RODOLFO ORTIZ, o con ALVARO URREA (sic) o cualquier otra persona y el suscrito vendedor es nulo porque se ha viciado mi consentimiento y queda sin validez alguna, no solo por las argucias, artificios o engaños con que 63 Declaración ante el Magistrado sustanciador. 64 En ese entonces menores de edad, hoy adultos y reclamantes del derecho a la restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 39 ellos obtuvieron mi firma aprovechando mi condición de recluso sino porque incumplieron lo pactado.

(…). Este contrato de compraventa, se protocoliza en agosto 10 de ese mismo año, en la Notaría Cuarta de Villavicencio, mediante E.P. 137665. Frente a estos actos jurídicos, resulta paradójico que Jaiver Iván Sánchez Mosquera cuestionara en su declaración ante el juzgado instructor, que Luz Myriam Zarate Carrero acudiera a Pedro Flórez para que le ratificara la venta que había hecho a su difunto compañero Manuel Delgado, cuando igual conducta ejecutó este opositor junto con Álvaro Urrego a través de Mary Yaneth Hernández, intentando que el señor Flórez los reconociera y legitimara, como subsiguientes adquirientes del predio, cometido que no lograron, pues como se ha establecido, Pedro Flórez siempre tuvo claro que el titular de derechos sobre la finca Santa Martha era Manuel Delgado, razón por cual finiquitó y ratificó la negociación con su compañera Luz Myriam Zarate y no con Urrego Agatón y Jaiver Iván Sánchez, de ahí que hubiera dejado sin validez alguna el documento que les suscribiera, tras advertir que había sido engañado y asaltado en su buena fe.

A folio 89 del cuaderno tres, milita otra de las pruebas documentales aducida por la parte opositora, se trata de una constancia firmada por Mary Yaneth Hernández el 15 de enero de 2004, en la que involucra a Pedro Julio Flórez reseñando un supuesto pago realizado a éste. Esa constancia expresa: Villavicencio 15 de enero de 2004. Asunto, Constancia Recibí de los señores ALVARO DARIO URREGO AGATÓN Y JAIVER IVAN SANCHEZ MOSQUERA la cantidad de $11’500.000 de pesos moneda corriente; para recoger el cheque 219091 del BANCO CAJA SOCIAL de la cuenta de la señora MARY JANETH HERNÁNDEZ por un valor de $8’000.000 el (sic) y el saldo en efectivo, el mencionado cheque fue girado al señor PEDRO JULIO FLOREZ, como pago a la negociación de la finca SANTA MARTA corregimiento de planas municipio de Puerto Gaitán (Meta).

Nota: El dinero que recibe la señora Janeth de los señores antes mencionados, son para abonarlos al saldo por la compra de la misma finca Santa Marta por venta de Rodolfo Ortiz a los señores Urrego –Sánchez. Para constancia se firma por la señora JANETH HERNÁNDEZ (Hay varias firmas y registro de número de cédula de ciudadanía de la suscribiente) 65 Folios 228 a 233, Cdo. 1.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 40 Sobre esta prueba documental Pedro Julio Flórez manifestó al Magistrado sustanciador, que ignora porque razón Mary Yaneth Hernández elaboró ese documento de esa forma, aclaró que él no recibió ningún dinero, como al parecer allí se hace ver.

Sostuvo que con Rodolfo Ortiz, luego de la negociación de la mentada finca, realizaron varios negocios de compraventa de insumos agrícolas y remesas, los cuales cancelaba con cheques girados de una cuenta de Mary Yaneth Hernández66. La apoderada de los opositores Gloria Amparo Arenas, en el escrito de alegaciones finales adujo que el cheque se giró para la compra de unas pinturas67, lo que coincidiría con la afirmación de Pedro Julio Flórez en cuanto a las circunstancias en que le giraron esta clase de títulos.

A folio 34 del cuaderno 5 aparece una copia simple del cheque N° 219091 del Banco Caja Social girado con fecha 27 de diciembre de 2002 por la suma de $7’500.000, monto que tampoco coincide con la cantidad registrada en la citada constancia En ese orden de ideas, no resulta ser cierto como dice la constancia, que el titulo valor se girara como pago de la finca Santa Martha a Pedro Julio Flórez, pues las pruebas determinan que se extendió para un propósito distinto y ajeno al que se estampó en dicho documento.

Si el cheque fue devuelto por fondos insuficientes conforme aparece en el mismo, y presuntamente fue recogido por Álvaro Urrego, tampoco se demuestra que un monto igual al de su importe, se haya transferido o entregado a su beneficiario Pedro Flórez de parte de Álvaro Urrego, o Jaiver Iván Sánchez Mosquera o Mary Yaneth Hernández, y específicamente a título de abono o pago del predio.

Lo anterior para poner de manifiesto que al referido documento no se le puede otorgar el efecto probatorio perseguido por los opositores del pluricitado predio, Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernando Urrego y Heryc Urrego Espinel. De otra parte, en el presunto contrato celebrado entre Rodolfo Ortiz como vendedor y Álvaro Urrego Agatón como comprador, aparece el opositor Jairo Hernando Urrego firmando como testigo68.

Urrego Agatón en declaración rendida el 10 de junio de 2011, en la Inspección de Policía de Puerto Gaitán69, sostuvo que en el negocio ejecutado con Rodolfo Ortiz estuvo como testigo su sobrino Jairo Hernando Urrego quien lo 66 En ese sentido se pronunció el señor Pedro Julio Flórez en declaración rendida el 27 de julio de 2012, en la inspección de policía de Puerto Gaitán, dentro de la querella policiva de Jaiver Iván Sánchez contra Luz Myriam Zarate Carrero. 67 Folio 619, Cdo 10. 68 Folio 227 Cdo.1 69 Dentro de la querella policiva de Lanzamiento por ocupación de hecho promovida por Jaiver Iván Sánchez Mosquera contra Luz Myriam Zarate Carrero.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 41 acompañaba en esa época70. Sin embargo, en la declaración rendida por este opositor al juzgado instructor manifestó que no estuvo presente en la negociación, que fue su tío Álvaro Urrego Agatón el que le comentó que había hecho el negocio, y que no se enteró de los pormenores del mismo.

Para la época en que presuntamente se realizó ese acto jurídico, Jairo Hernando Urrego, según su dicho, no vivía en la zona de Planas, a ese paraje llegó como al año de que su tío Álvaro Urrego había comprado. El opositor Heryc Rubén Urrego Espinel, en su declaración ante el juzgado instructor manifestó que no supo cómo fue que se hizo la negociación entre su padre Álvaro Urrego y Rodolfo Ortiz, ni quien intervino en el documento, se enteró de la compra de la finca, porque su padre se lo dijo.

La señora Luz Myriam Zarate Carrero sostuvo que varios meses después de la muerte de su compañero, retornó a la finca Santa Martha y se entrevista con Hernán Durango a quien le pide que le siga colaborando como encargado de este predio, a cambio de remesa y una pequeña retribución económica. El testigo Luis Alberto Botero Herrera, afirmó que ese predio tuvo como encargado al señor Durango y le consta porque en alguna oportunidad le llevaron remesa.

El testigo Yury Alexander Zapata refirió que fue al predio Santa Martha hacia el año 2005, y que para esa época solo vió al señor Durango, a quien también le llevó mercado, pero no vio allí a la señora Luz Myriam Zarate Carrero. Hernán Durango en declaración ofrecida el 10 de diciembre de 2010, en la Inspección Municipal de Policía de Puerto Gaitán, dentro de la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho promovida por Jaiver Iván Sánchez contra Luz Myriam Zarate Carrero, indicó que luego de la muerte de Manuel Filiberto Delgado, la señora Myriam continuó con la posesión del predio; trabajó para ellos aproximadamente dos años hasta mediados del año 2006 cuando llegó Jaiver Sánchez y le dice que Álvaro Urrego quiere que desocupe, que no lo quiere ver más ahí porque compraron el predio, lo amenazan, por lo que decide irse para un sitio que le ofreció Alberto Baquero.

Agregó que luego de 70 Folio 310, Cdo. 7 A. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 42 ese suceso, quienes siguieron con la finca Santa Martha fueron Álvaro y Jaiver, y después continuaron con la finca Hato Cimarrón, tumbando madera y broches71. 5.3.3.2.

Frente al predio Hato Cimarrón se establece que la vinculación de Manuel Filiberto Delgado inició en octubre de 1992 cuando lo compra a Nohora Lozano de Vidal, mediante E.P. 2508 de 20 de octubre de 1992 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. El testigo Luis Alberto Botero Herrera, manifestó que Manuel Filiberto Delgado Ortiz fue la persona que desde que compró, siempre ocupó y explotó la finca Hato Cimarrón a quien semanas después de haberla recibido lo acompañó para conocer todo el terreno, y con quien incluso sostuvieron negocios de ganado.

Agregó que Manuel Filiberto Delgado duró toda la vida con esa finca y nunca pasó nada hasta cuando murió, no le comentó que la hubiera vendido y fue tan solo después de su muerte que iniciaron los problemas. Pedro Julio Flórez narró que cuando hizo la entrega del predio Santa Martha a Manuel Filiberto Delgado Ortiz y a Rodolfo Ortiz Sánchez (junio de 2002), aquél le comentó que tenía la finca Hato Cimarrón, y que incluso les facilitó su carro para que fueran a visitarla, donde se la pasó todo un día. A folio 146 del cuaderno 2, aparece adosada una copia de un contrato de compraventa de posesión y mejoras realizado el 20 de mayo de 2000, en la ciudad de Puerto Gaitán, entre Rodolfo Ortiz Sánchez como vendedor y Henry Santiago Romero como comprador, sobre el predio Hato Cimarrón determinándose como área del terreno una extensión de 18.378 hectáreas, documento en el cual, se dice en la cláusula tercera, que Rodolfo Ortiz adquirió de Manuel Filiberto Delgado Ortiz esta finca, por venta que le hiciera el 4 de agosto de 1999.

Paradójicamente, firman como testigos, Álvaro Urrego y Jairo Urrego, el primero presunto comprador de la finca Santa Martha en el año 2003, y el segundo opositor de dicho predio. 71 Folio 246 a 248, Cdo. 7. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 43 El señor Henry Santiago Romero con el aludido contrato, presentó en tiempo oposición en la fase administrativa, lo que no hizo dentro del proceso judicial, pues su intervención en esta fase, se realizó por fuera del término previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.

En declaración rendida a la UAEGRTD, el 9 de abril de 2013, al ser interrogado sobre las condiciones de la negociación del predio Hato Cimarrón, señaló que compró cinco mil y algo de hectáreas, por un valor de $60’000.000,oo. Tal afirmación difiere de lo que se consigna en el documento, pues allí se hace constar que compró un área aproximada de 18.374 hectáreas por $70’000.000, oo.

La extensión y los linderos que se registran en el documento es una trascripción literal, de la extensión y linderos que aparece en la E.P. 2508 de 20 de octubre de 1992, y que corresponden al predio de mayor extensión denominado igualmente Hato Cimarrón. Narró, que para el año 1998 a través de un amigo se contacta con Álvaro Urrego quien le manifiesta si le interesa una finca que están vendiendo en Planas, en el Municipio de Puerto Gaitán; en el momento no le prestó atención. Posteriormente, en el año 2000, vuelve y le insiste, le hace saber que le deja la finca barata, que si tenía la plata lo contacta con la persona que la está vendiendo, y era el señor Rodolfo Ortiz, se encuentran los tres, visitan la finca como en enero de ese año, y accede a comprarla.

Adujo que comenzó a meterle trabajo después del año 2002, por falta de recursos económicos. Sobre la suscripción del contrato de compraventa por las personas que en el aparecen interviniendo, explicó que él observó que “…todos firmamos y pusimos la huella ese día”72. 5.3.3.3. Tan solo después que asesinan a Rodolfo Ortiz y a Manuel Filiberto Delgado73, no antes, es que se oponen a la parte reclamante y se conoce de la existencia de los dos contratos de compraventa con los que se trasfiere a terceros, aquí opositores, los predios Santa Martha y Hato Cimarrón, y en los cuales, inexplicablemente no interviene Manuel Filiberto Delgado Ortiz, quien fuera el titular de derechos sobre los mismos al momento de su fallecimiento, según se demuestra en el paginario. 72 Folios 159 a 162, Cdo. 2. 73 Suceso ocurrido el 25 de mayo de 2003 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 44 Extrañamente aparece en cada uno de esos contratos vendiendo Rodolfo Ortiz Sánchez sin ostentar titularidad de derechos para hacerlo, pues recuérdese que frente a la finca Santa Martha, Ortiz Sánchez el 27 de junio de 2002 la adquirió y al mismo tiempo la transfirió mediante documento privado a Manuel Filiberto Delgado Ortiz, porque esa fue la genuina intención y la voluntad de estas dos personas, según lo ratificó Pedro Julio Flórez en cada una de sus declaraciones.

Mary Yaneth Hernández, viuda de Rodolfo Ortiz, sabía que el predio era de Manuel Delgado y no de su extinto esposo, conclusión que se establece del hecho que acudiera a Pedro Flórez intentando que éste legitimara a Álvaro Urrego y Jaiver Iván Sánchez como adquirientes de este predio, expresándole al señor Flórez que Luz Myriam Zarate Carrero, no solo estaba interviniendo, sino de acuerdo con la ratificación de esa transferencia. Respecto del predio Hato Cimarrón, no existe prueba alguna de que Rodolfo Ortiz Sánchez comprara esta finca a Manuel Filiberto Delgado, salvo lo que se consigna en el contrato aducido por el opositor Henry Santiago Romero, ni prueba de que Delgado Ortiz autorizara a Rodolfo Ortiz vender a Santiago Romero esos terrenos. Tampoco puede considerarse un indicio menor que Álvaro Urrego Agatón74 figure comprando el predio Santa Martha a Rodolfo Ortiz Sánchez, y además, involucrado como intermediario y testigo en la presunta transferencia que Ortiz Sánchez hiciera de la finca Hato Cimarrón a favor de Henry Santiago Romero.

Y que el opositor Jairo Hernando Urrego, sobrino de Urrego Agatón, suscriba los dos contratos en su condición de testigo dando fe de unas negociaciones, que en el caso de la finca Santa Martha, se estableció que no participó en ella, que no conoció los pormenores de la misma, y que solo se enteró de ese negocio, según adujo, porque su tío Álvaro se lo comentó. Luego de la muerte de los señores Manuel Delgado y Rodolfo Ortiz (mayo de 2003), y de la ocupación de los predios por los opositores, se desencadena una serie de hechos en virtud de los cuales, tanto reclamantes como opositores se denuncian recíprocamente ante autoridades competentes, cada extremo invocando mejor derecho sobre los mismos, 74 Itérase, padre del opositor Heryc Rubén Urrego, y tío del opositor Jairo Hernando Urrego.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 45 y sindicando a sus contendores de ejecutar concomitantemente, actos sistemáticos, perturbatorios de la ocupación, destácanse los siguientes: Los opositores a la restitución del predio Santa Martha, señores Jaiver Iván Sánchez, Jairo Hernando Urrego y Heryc Rubén Urrego Espinel, en marzo de 2004, solicitan al Incoder de manera individual la adjudicación porcionada de ese fundo.

En el formulario, Jaiver Iván Sánchez consignó que ocupaba su porción desde el 20 de noviembre de 1995, Jairo Hernando Urrego que lo hacía desde el 9 de julio de 1990, y Heryc Rubén Urrego Espinel desde el 27 de abril de 1990, lo cual es absolutamente contrario a lo que ellos mismos declararon en este proceso de restitución, vale recordar, que la ocupación la iniciaron sobre el globo Santa Martha hacia el mes de febrero de 2003.

En ese trámite nada mencionaron sobre la presunta compra de la finca Santa Martha que hiciera Álvaro Urrego Agatón a Rodolfo Ortiz, de la que derivan sus pretendidos derechos. La señora Luz Myriam Zarate Carrero, por su parte, en el mes de abril de 2004, se opuso a la adjudicación advirtiendo al Incoder que “Como he tenido conocimiento de que algunas personas, enteradas del fallecimiento del doctor DELGADO ORTIZ, pretenden solicitar ante esa entidad la adjudicación del bien, es mi deber enterarlo a usted, para que se abstenga de cualquier tramitación en tal sentido,…”.

Mediante Resoluciones 1193, 1192 y 1229 del 25 de octubre de 2007, se niegan las adjudicaciones, en esencia, porque no se demostró explotación económica de las 2/3 partes de la superficie solicitada, ni el tiempo de ocupación exigido en la ley (se resalta). La señora Luz Myriam Zarate Carrero respecto al predio Santa Martha, después del año 2006 inicia una serie de acciones75dentro de las que se enfatiza, la instauración de una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los aquí opositores, trámite que culminó con resultado adverso.

Los opositores proceden del mismo modo, presentando una querella policiva contra la señora Luz Myriam Zarate, que tampoco tuvo éxito. Igual situación ocurrió con la finca Hato Cimarrón, pero hacia el año 2008, donde las querellas policivas de lanzamiento por ocupación de hecho, interpuestas tanto por Luz 75 Denuncias penales por invasión de tierras y querellas policivas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 46 Myriam Zarate como por el señor Henry Santiago Romero, finalizan sin éxito para sus proponentes76.

En marzo de 2009, la reclamante Luz Myriam Zarate Carrero instauró denuncia penal por falsedad en documento privado y fraude procesal contra las personas que aparecen suscribiendo los contratos de compraventa mediante los cuales Rodolfo Ortiz dice vender el predio Santa Martha a Álvaro Urrego Agatón, y la finca Hato Cimarrón a Henry Santiago Romero77.

El Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto López (Meta) en sentencia proferida el 22 de mayo de 2013, absolvió a Jairo Hernando Urrego, Henry Santiago Romero, Jesús Antonio Alvarado, Heryc Rubén Urrego Espinel y Jaiver Iván Sánchez Mosquera78, porque la fiscalía no se ocupó de demostrar la autenticidad de la firma que figura en cada uno de los contratos como de Rodolfo Ortiz, no obstante, sí estimó pertinente enfatizar de la providencia absolutoria y las pruebas arrimadas al proceso, que allí también se estableció que la huella dactilar estampada al lado de la firma del señor Rodolfo Ortiz en el contrato de compraventa del predio Hato Cimarrón, no era la suya, circunstancia que no solo deja en vilo la referida prueba documental, sino que pone en entredicho la afirmación de Henry Santiago Romero quien ante la UAEGRTD, sostuvo que al momento de suscribir el contrato con el cual adquirió Hato Cimarrón, observó que cada uno de los intervinientes firmaron y colocaron sus huellas. 5.3.3.4.

Conclúyese de lo expuesto, que es como consecuencia del asesinato del señor Manuel Filiberto Delgado a manos de un grupo paramilitar, que sus herederos y sucesores, aquí reclamantes, son privados arbitraria y parcialmente de la ocupación que ostentaban sobre los predios en disputa, pues es después de ese fatal suceso que emergen y se conocen los contratos de compraventa de posesión y mejoras, con los 76 En relación con el predio Santa Marta: (i) Mediante Resolución 003 de 30 de noviembre de 2009 epílogo de la querella instaurada por Luz Myriam Zarate Carrero contra los opositores, la Inspección de Policía de Puerto Gaitán se abstiene de lanzar a los querellados y deja en libertad a las partes para acudir a las instancias legales en procura de defender sus derechos.

(ii) Mediante auto 037 del 24 de septiembre de 2012 confirmado mediante providencia de 4 de abril de 2013, se declara la caducidad de la querella policiva interpuesta por los opositores contra la señora Zarate Carrero. En cuanto a la finca Hato Cimarrón: (I) Mediante Resolución 008 de 30 de marzo de 2009 en la querella que promoviera Luz Myriam Zarate contra Henry Santiago Romero, la Inspección de Policía de Puerto Gaitán se abstiene de lanzar a éste.

(II) En la querella policiva iniciada por Henry Santiago Romero contra la señora Zarate Carrero, por Auto 028 del 24 de julio de 2012 se denegó el amparo policivo solicitado por aquél. 77 Los contratos fueron aducidos por los opositores en las querellas policivas de lanzamiento por ocupación de hecho que frente a cada uno de los predios promoviera hacía el año 2008 la reclamante Luz Miryam Zarate Carrero 78 Frente a Álvaro Urrego Agatón, se consigna en la providencia, que con ocasión de su fallecimiento, aplica en función de éste la extinción penal conforme a las previsiones contempladas en la causal 1ª del artículo 82 del Código Penal.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 47 cuales, se hizo ver que Rodolfo Ortiz, quien itérase, no tenía ningún derecho sobre mentados predios, según ha quedado demostrado, presuntamente los transfiere a favor de los opositores, quienes resguardados en esos documentos, ocupan parcialmente Hato Cimarrón y Santa Martha, alegando ser sus nuevos adquirientes, materializando de ese modo, un despojo (advirtiendo que en un comienzo se trató de un abandono forzado por miedo y como consecuencia del homicidio en la persona de Manuel Filiberto Delgado Ortiz, luego un despojo de hecho al ser ocupados los predios de los solicitantes y finalmente un despojo mediante negocio jurídico), ciertamente, porque con esos actos jurídicos se desconocieron los derechos de aquellos, y además, porque en los aludidos actos no intervino ni el causante Manuel Filiberto Delgado Ortiz ni sus herederos.

No hay vestigio probatorio que permita establecer que Manuel Filiberto Delgado Ortiz, en vida hubiera facilitado, aceptado, permitido, coadyuvado o autorizado a Rodolfo Ortiz a efectuar en su nombre las transferencias de sus derechos sobre los aludidos bienes. La presencia de estructuras armadas al margen de la ley en la jurisdicción de Planas del Municipio de Puerto Gaitán para la época en que fue asesinado el señor Delgado, particularmente de las ACMV, contribuyó a que se propiciara inicialmente el abandono temporal de los predios, pues esa situación, sumada a las circunstancias en que el señor Delgado es asesinado, en tanto su ejecución se atribuyó un grupo paramilitar, generó en sus sucesores un temor fundado que les impidió apersonarse temporalmente de los predios y abonó el camino para que se diera posteriormente el despojo.

Ello explica el alegato de los opositores del predio Santa Martha, que se fundamenta esencialmente en desconocer cualquier derecho de los reclamantes, según aducen, porque no ejercían ocupación sobre el mismo. 5.4. Esta cadenas de sucesos, como puede advertirse, ocurre dentro del límite temporal señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 6.

Oposición y excepciones. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 48 6.1. Predio Santa Martha. La apoderada de los señores Jaiver Iván Sánchez Mosquera, Jairo Hernando Urrego y Heryc Rubén Urrego Espinel propuso excepciones previas y de mérito.

Frente a las primeras, basta con decir, que esta modalidad de defensa es inadmisible en procesos como el que ocupa la atención de la Sala, por así disponerlo el artículo el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011, por tanto, ningún pronunciamiento se efectuará al respecto. Como excepción de mérito, planteó la que denominó “Inexistencia del abandono, del predio baldío Santa Martha”, sustentada en que ninguno de los solicitantes ha ocupado este bien y por ende, no puede existir abandono. Estima la Sala que la excepción no tiene vocación de prosperidad, además de los planteamientos esbozados en líneas anteriores en torno a esta figura jurídica, por los siguientes motivos: (i) El derecho sobre el predio Santa Martha lo derivan los reclamantes de su padre y compañero Manuel Filiberto Delgado Ortiz, víctima directa de los paramilitares.

Esta finca la había recibido el señor Delgado directamente de Pedro Julio Flórez Sánchez a quien había comprado los derechos derivados de su ocupación, según contrato suscrito el 27 de junio de 2002. Lo anterior, se establece de la prueba documental aportada al protocolo y de la declaración del señor Flórez Sánchez, quien aseguró que hizo entrega de la finca Santa Martha a Manuel Delgado.

El abandono por parte de los solicitantes se dio con ocasión de la muerte de su progenitor y compañero y por el temor que ello representó, circunstancia que desencadenó la desatención temporal del predio. Por consiguiente, sí se configuró el abandono. 6.2. Predio Hato Cimarrón. No existe oposición ni excepciones de mérito que resolver por cuanto, el escrito presentado por el señor Henry Santiago Romero, por conducto de apoderado especial, fue extemporáneo. 7.

La buena fe exenta de culpa de los opositores. Los opositores a la restitución del predio Santa Martha alegan que son ocupantes de buena fe porque compraron los derechos de posesión y mejoras a Rodolfo Ortiz Sánchez desde el mes de febrero de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 49 2003.

Para respaldar su alegato manifiestan que los señores Jaiver Iván Sánchez y Álvaro Darío Urrego Agatón terminaron de cancelar el precio de la venta celebrada entre Pedro Julio Flórez y Rodolfo Ortiz, y aportan como prueba, el denominado “Documento por medio del cual se legaliza o legitima la posesión del predio Santa Martha, ubicado en la región de Planas, Municipio de Puerto Gaitán (Meta)”79, con el que Pedro Julio Flórez los ratificaba como adquirientes de buena fe del predio.

También se sirven de la prueba documental, mediante la cual la señora Mary Yaneth Hernández, viuda de Rodolfo Ortiz, hace constar que recibió de los señores Jaiver Iván Sánchez y Álvaro Urrego Agatón unas sumas de dinero por un supuesto pago que se hizo ver fue hecho Pedro Julio Flórez. En el numeral 5.3.2.1., y siguientes de esta providencia se analizaron detenidamente las circunstancias en que el primero de los documentos se elaboró, estudio del cual se concluyó que con ese escrito se había hecho incurrir en error al señor Pedro Julio Flórez porque se le hizo creer que la señora Luz Myriam Zarate Carrero, en su condición de viuda de Manuel Delgado, a quien realmente el señor Flórez le había vendido el predio, estaba interviniendo y avalando la transferencia del bien a terceros, cuando ello no era cierto, pues la negociación se había adelantado sin contar con el consentimiento de la señora Zarate Carrero, siendo ese el motivo para que el Pedro Flórez, posteriormente enviara una comunicación a Álvaro Urrego y Mary Yaneth Hernández invalidando y dejando sin efecto el referido acto jurídico.

Frente a la otra prueba documental, vale precisar, la constancia firmada por Mary Yaneth Hernández, se concluyó que ninguna suma de las que allí se consignó como canceladas por concepto de pago de la finca Santa Martha, las recibió Pedro Julio Flórez. Ahora, el contrato de compraventa con el cual Rodolfo Ortiz vendió la finca Santa Martha a Álvaro Urrego Agatón, desconocía los derechos que sobre el bien tenía Manuel Filiberto Delgado Ortiz, compañero y padre de los reclamantes.

Los opositores ninguna indagación efectuaron para desentrañar cuál era el verdadero titular de los derechos, y más bien, intentaron que Pedro Flórez los ratificara como adquirientes del predio. Colíjase de lo anterior, que la parte opositora del predio Santa Martha no demostró haber 79 Folio 88, Cdo. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 50 actuado bajo los postulados de la buena fe, menos en la modalidad exenta de culpa.

Por ende, no pueden ser destinatarios de beneficio alguno. En cuanto atañe al predio Hato Cimarrón, el señor Henry Santiago Romero no desplegó ninguna actividad procesal ni probatoria tendiente a demostrar que fuera adquiriente de buena fe de la ocupación que alega sobre el referido predio, su oposición fue extemporánea, no atendió las citaciones a rendir declaración en la fase judicial, y su intervención en el proceso brilla por su ausencia. El contrato de compraventa con el cual adquiere las mejoras a Rodolfo Ortiz, también desconoció los derechos de Manuel Delgado, y frente a la huella digital estampada como del señor Ortiz, se estableció que no era la suya.

En ese orden de ideas, el señor Henry Santiago Romero tampoco se puede reputar adquiriente de buena fe. 8. Actuaciones acumuladas al proceso. Mediante Resoluciones RT 166, RT 167 y RT 168, todas del año 2014, la UAEGRTD dispuso la remisión para acumulación a este proceso, de unas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentadas por los opositores del predio Santa Martha, Heryc Rubén Urrego Espinel, Jaiver Iván Sánchez Mosquera y Jairo Hernando Urrego, respectivamente.

Esta Corporación, bajo los parámetros contemplados en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, las acumuló mediante auto de 2 de mayo de 2014. Las solicitudes de inscripción, se sustentaron en que la señora Luz Myriam Zarate Carrero, el 25 de septiembre de 2009 despojó a los opositores de una fracción del predio Santa Martha, con apoyo de miembros del grupo armado ilegal denominado ERPAC.

Como antecedente de este episodio, la abogada de los opositores hace referencia a la reunión que desde finales de agosto de 2009 se convocó por integrantes de un grupo armado ilegal que se identificó como de las ERPAC para el 6 de septiembre de ese año, con Luz Myriam Zarate Carrero, en el caserío de la Inspección de Planas del municipio de Puerto Gaitán. Aduce la apoderada, que fueron citados, ella, sus mandantes y el señor República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 51 Augusto León Pérez80, a través de una llamada de una persona que se identificó como “los chicos malos” con el fin de resolver el problema que se presentaba sobre la finca Santa Martha.

Según la abogada, el comandante del grupo armado dispuso la elaboración de un documento de conciliación, en el que se estableció que el predio se dividía por la mitad, una parte para Luz Myriam Zarate Carrero y la otra para los opositores Jaiver Sánchez, Jairo Urrego y Heryc Urrego, cuyo texto fue dictado por el comandante paramilitar y mecanografiado por ella, en los siguientes términos: 80 Augusto León Pérez, según quedó establecido, es el esposo de la abogada de los opositores del predio Santa Martha, Gloria Amparo Arenas Barrera.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 52 El comandante del grupo armado, ordenó una nueva cita para el 19 de septiembre de 2009, con el fin de proceder a dividir el predio, cita a la que no acudieron, por temor.

La señora Luz Myriam Zarate Carrero y miembros del grupo paramilitar, el día 25 de septiembre de ese año, despojan a los opositores de una parte del predio Santa Martha, y sacan al encargado Ferney Layton, quien instaura una denuncia penal por esos hechos. Agregó la abogada de los opositores que el 4 de septiembre de 2009, de camino a cumplir la reunión en Planas, dejó una constancia en la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, en el siguiente sentido: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 53 Esta constancia presenta dos sellos, fechas y sitios de recibido, uno el 4 de septiembre de 2009 ante la secretaría de la Alcaldia de Puerto Gaitan, y el otro el 4 de agosto del mismo año, en la Inspeccion de Policia, lo que no deja de ser extraño, y pone en entredicho su valor probatorio.

En lineas generales, los anteriores hechos constituyeron el fundamento fáctico para que los opositores el 8 de octubre de 2009 presentaran la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra la señora Luz Myriam Zarate Carrero81. Narran los querellantes en dicha acción policitva que la querellada el 9 de septiembre de 2009 llegó al predio Santa Martha acompañada de Eduardo Sanabria y varias personas más, y amenazan al administrador para que lo desalojara.

Regresó el 15 de septiembre, esta vez acompañada de Eduardo Sanabria y dos personas que instaló en la casa del predio, sin ningún permiso. El 23 de septiembre vuelve la señora Zarate Carrero, con tres personas armadas y sacan del predio al administrador Ferney Layton82. Sobre este último suceso la señora Luz Myriam Zarate fue interrogada dentro de ese trámite policivo el 9 de noviembre de 201083, en torno al cual respondió: “No es cierto, eso es falso de toda falsedad las perspnas que la abogada menciona son del Inconder que tenian convenio con la alcaldía de Puerto Gaitán los cuales eran cuatro hombres y una mujer y yo que los estaba instalando en la finca Santa Martha y como propietaria estaba en todo mi derecho de hacer uso de este predio sin embargo ellos los señores de Incoder en ese momento solo se quedó una persona el mas mayor junto con mi persona y mis encargados y el señor que la abogada menciona el señor Ferney salio ese día para Planas a realizar llamada a la señora Gloria Amparo Arenas quien eia (sic) el que era su patrona y ya en las horas de la tarde me regreso yo para la finca Hato Cimarrón y dejo mis encargados quienes me manifiestan que el señor Ferney llegó de planas se reunió con su familia fuera del predio y a las 3 a.m., recogió todo lo que tenía y se fue…” 81 Esta terminó con fallo declarando la caducidad de la acción. Para esa fecha se encontraba en trámite la querella policiva promovida por la señora Luz Myriam Zarate contra los opositores 82 Si bien se presenta inconsistencia en esta fecha, pues la abogada de los opositores, Gloria Amparo Arenas atribuye la ocurrencia de ese hecho al 25 de septiembre de 2009, y los opositores en la querella el 23 de septiembre, la inexactitud resulta irrelevante para los efectos del presente proceso. 83 Folio 228, Cdo. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 54 En la declaración rendida en la fase judicial Luz Myriam Zarate Carrero sobre este episodio manifestó que en atención a que existía un convenio entre el Incoder y el Municipio de Puerto Gaitán, del cual resultó beneficiaria y se presentó la oportunidad de pedir la adjudicación, el 25 de septiembre de 200984 se traslada a la finca Santa Martha, en compañía de sus encargados, y una comisión integrada por unos topógrafos del Incoder, un acompañante y un conductor, y al solicitar permiso para que algunos de ellos pernoctaran, el cuidandero que tenía el señor Augusto Pérez, no lo permite, ella insiste y se impone, porque se trata de su propia finca.

El cuidandero de nombre Ferney Layton, sale de la finca, llama al señor Pérez, luego recoge sus cosas y se va del predio. Ello le permitió a la señora Zarate Carrero, recuperar una parte del predio (aproximadamente 500 hectáreas del total de la finca). En torno a la reunión del 6 de septiembre de 2009, precisó que ese día, cuando se dirigía a la finca Santa Martha en compañía de Eduardo Sanabria y un potencial comprador de la misma, al llegar a la Inspección de Planas, estando en un restaurante, una persona se le acerca y le manifiesta que no puede seguir, que la necesitan al frente para una reunión. Se traslada al sitio que le ha indicado (un Kiosko) y con sorpresa observa que allí se encuentra la abogada Gloria Amparo Arenas, los opositores de las dos fincas (Hato Cimarrón y Santa Martha) y gente armada, que no supo identificar si eran de algún grupo ilegal.

La reunión la estaba liderando la abogada Arenas; le pedían que entregara unas hectáreas de la finca Santa Martha, y cesar todos los conflictos, es decir, retirar de la sucesión este bien, retirar la oposición que había presentado en el Incoder85 y las querellas policivas. Notó que todos estaban “alicorados”, inclusive la abogada Arenas, quien fue la persona que redactó y elaboró el documento donde se dice que tiene que entregar la mitad del predio a Augusto León Pérez, esposo de aquella.

Precisó la señora Luz Myriam Zarate Carrero, que la finca nunca se dividió. ¿Por qué se relaciona a Augusto Pérez con el predio Santa Marta? La razón derivó del hecho de que entre éste y los opositores se estaba fraguando un negocio de promesa de compraventa de la finca Santa Marta mediante el cual éstos prometían vender a aquél el referido predio, negocio que según quedó decantado en el proceso, por quienes en él estaban interviniendo, esto es, el señor Pérez y los opositores, nunca se materializó, 84 En la denuncia penal y la querella policiva se menciona que el presunto despojo ocurrió el 23 de septiembre de 2009, la inexactitud, en la fecha resulta irrelevante.. 85 Oposición a las solicitudes de adjudicación que habían presentado los opositores.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 55 pues se desistió del mismo. La relación que unió a Augusto Pérez con los opositores por algún tiempo, particularmente a partir del año 2007, fue la colocación de ganado en comisión en la finca Santa Marta.

Ello explicaría por qué el señor Pérez fue visto por los testigos, incluso por los solicitantes como propietario u ocupante a partir de ese año, pues surgió del interés que en algún momento pudo existir sobre la finca. Por este motivo el señor Pérez fue vinculado al proceso, pero atendiendo a que ha quedado demostrado que no le asiste ningún interés frente a las resultas del mismo, deberá desvincularse. 8.1.

Dicho esto, la Sala encuentra que el despojo alegado por los opositores, del cual sindica a la señora Luz Myriam Zarate Carrero, no se configura en los precisos términos que exige el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, es un hecho que no puede enmarcarse como ocurrido aprovechando la situación de violencia imperante en la zona o pueda relacionarse con el conflicto armado interno, sino que se trata de una más de las disputas que han protagonizado a lo largo de varios años los reclamantes y los opositores para hacerse al bien.

No se establece que la señora Zarate Carrero el 23 o 25 de septiembre de 2009 con la connivencia de personas armadas, haya sacado a la fuerza al administrador que se encontraba en la finca Santa Martha al servicio de los opositores. Según explicó la señora Luz Myriam, ese día se adelantaba una inspección ocular sobre el predio por funcionarios del Incoder y otras personas, para lo cual le exigió al mentado administrador que le permitiera el ingreso para alojar allí a la comitiva.

Si hubo exigencias por parte de la señora Zarate para poder ingresar al predio, o incluso si ella hubiera pedido al administrador que desalojara, una conducta de esa naturaleza en modo alguno califica o constituye un acto arbitrario, y menos puede decirse, ejecutado aprovechando la situación de violencia o el conflicto armado interno, pues no puede perderse de vista que la reclamante, es quien se reputa y acredita como titular de derechos sobre el predio desde una época anterior a la que alegan los opositores, a quienes siempre ha visto como los invasores de sus predios.

Si bien la utilización de vías de hecho por parte de las víctimas para la consecución o reivindicación de sus derechos es reprochable, lo cierto es que por virtud de ello, no pueden desconocerse los derechos que en tal calidad les corresponde, como sujetos de protección especial86. En consecuencia como quiera que no se establece que los opositores sean víctimas de 86 Corte Constitucional Sentencia C- 715 de 2012, que declaró inexequible el artículo 207 de la Ley 1448 de 2011, que establecía la pérdida de los beneficios previstos en el capítulo III del Título IV de la ley, a quien demandando su condición de víctima, utilizara vías de hecho para recuperar el predio cuya restitución persigue.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 56 despojo de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, no hay lugar a ordenar a la UAEGRTD que proceda a su inscripción en el registro de tierras despojadas, como lo pretendían. 9.

La medida cautelar en trámite, el traslape parcial del predio Hato Cimarrón con el territorio indígena que se identificó en la misma y su incidencia en el caso bajo estudio. Encontrándose las presentes diligencias para proferir fallo87, el día 16 de diciembre de 2015 se recibió la llamada de una funcionaria de la UAEGRTD Territorial Meta, manifestando que esa entidad tramitaba una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas promovida por el señor Jesús Antonio Alvarado, la cual podía involucrar el predio Hato Cimarrón; además indicó que sobre el citado inmueble se presentaba un asentamiento indígena.

Esa información fue complementada en escrito que obra a folios 700-705, en el que se precisó acerca del diligenciamiento de la medida cautelar instaurada por la Defensoría del Pueblo en representación de la comunidad indígena Sikuani-Piapoco de Kawinanae, que cursa actualmente cursa en el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

En relación con los territorios que se persigue proteger con la cautelar reclamada, según lo reseñó, se presenta un posible traslape con el predio Hato Cimarrón. Mediante auto de 18 de diciembre de 2015, se dispuso poner en conocimiento de las partes e intervinientes la situación descrita. La UAEGRTD inicialmente manifestó al respecto que: “… de conformidad con el mapa generado por el Grupo Técnico de Gestión Catastral con base en la georreferenciación,… el predio “San Gerónimo” o “Santa Teresa”, que es objeto de la solicitud instaurada por el señor JESÚS ANTONIO ALVARADO, hasta el estado actual de trámite administrativo, no se encuentra traslapado o superpuesto con los predios rurales “SANTA MARTHA” y “HATO CIMARRON”…”88.

En lo relativo a la solicitud de medidas cautelares instaurada por la Defensoría del Pueblo a favor de la parcialidad indígena Kawananae, señaló que el Grupo Técnico de Gestión Catastral generó un polígono con base en los linderos naturales suministrados por la Defensoría del Pueblo en su escrito, sin corroborarlos en terreno ni utilizar elementos técnicos, ello para determinar, desde el punto de vista catastral, la extensión del territorio materia de la cautela deprecada; como resultado del cruce de mapas de los predios Hato Cimarrón, San Gerónimo o Santa 87 La discusión del fallo había sido llevada a Sala de Decisión los días 19 de noviembre y 3,10 y 16 de diciembre de 2015 88 Folio 729 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 57 Teresa, se determinó la existencia de un posible traslape o superposición parcial con esos inmuebles.

Luego, en escrito del 15 de enero hogaño sostuvo que: “de acuerdo con la georreferenciación realizada en terreno por parte del grupo Técnico de Gestión Catastral, el predio “SAN GERONIMO” o “SANTA TERESA”, que es objeto de la solicitud identificada con el ID 176383 NO se encuentra traslapado o superpuesto con los inmuebles “HATO CIMARRON” y “SANTA MARTA”.

Frente al último en mención resaltó, que tampoco se encuentra traslapado con el territorio preliminarmente identificado, vinculado a la solicitud de medidas cautelares89; sin embargo, en cuanto a Hato Cimarrón, reiteró que, de acuerdo a las delimitaciones descritas en la solicitud de medidas cautelares, el territorio reclamado por la comunidad indígena recae en parte de esa parcela, “afectándolo en un área aproximada de 4.895,0929 hectáreas, que equivale aproximadamente al 67,44% del predio”90.

En oficio 0063 el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio informó, que en ese despacho cursa solicitud realizada por la Defensoría Regional del Pueblo, mediante la cual requirió medida cautelar para la protección de los derechos territoriales de la Comunidad Indígena SIKUANI-PIAPOCO de Kawinanae en jurisdicción del Municipio de Cumaribo-Vichada y que se encuentra asentada en los predios denominados Lagos del Vichada y Rocapiedra, ubicados en la Vereda Puerto Oriente, Municipio de Cumaribo.

Aclara, que esa medida se instauró en forma preventiva para evitar el eminente desalojo de la Comunidad Indígena de los referidos inmuebles. Añade, que según escrito presentado por la UAEGRTD, el resguardo Sikuani-Piapoco de Kawinanae se encuentra asentado en un terreno de 20 mil hectáreas, ocupando un total de 4 predios, los dos enunciados y Hato Cimarrón y Santa Teresa, pero en este trámite, como se indicó, la medida afecta los predios Lagos de Vichada y Roca Piedra. Expone, que la comunidad indígena no se encuentra reconocida legalmente, según lo indica el Representante del Ministerio de Interior, tan sólo está en trámite para ello, pues se dice que se desprendieron de otro Resguardo ya reconocido como Alto Unuma.

En razón de las circunstancias narradas, el 16 de marzo del presente año el Magistrado ponente, entre otros aspectos, ordenó a la UAEGRTD del Meta, que en coordinación con la Defensoría del Pueblo-Regional Meta-, que actúa en defensa de los intereses de la 89 Ver folio 768 90 ibidem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 58 Comunidad Indígena Kawinanae, realizara el levantamiento topográfico, alinderación y georreferenciación de la porción de terreno comprendida en la medida cautelar que traslapa o se sobrepone al predio Hato Cimarrón, así como la porción de terreno que quede de este último predio, a efecto de identificar plenamente las dos fracciones.

En auto del 19 de abril hogaño, se solicitó a la Unidad información sobre las gestiones adelantadas para cumplir la anterior orden. 9.1. Pronunciamiento de los reclamantes. Mediante comunicación del 20 de mayo de 2016 se trajo a las diligencias el pronunciamiento emitido por los solicitantes en relación con la cautela ya referida. Sobre ese aspecto puntual, esgrimen que el predio Hato Cimarrón cuenta con una tradición que data del año 1973, fue adquirido en forma legítima, y no ha sido de propiedad, posesión u ocupación de algún resguardo indígena ni mucho menos de la comunidad indígena Kawinanae de los Sikuani-Piapocos de Cumaribo Vichada, la cual no está reconocida como resguardo por el Estado colombiano. Desde el año 1992 a partir del cual el causante adquirió el predio, ha sido explotado económicamente en forma pacífica, y desde esa fecha no existía asentamiento indígena dentro del terreno del predio.

Si bien, los límites señalados en el escrito de la medida previa, tocan parcialmente terrenos de Hato Cimarrón, se debe tener en cuenta que la pretensión de la cautela es la suspensión de los procesos administrativos, judiciales o jurisdiccionales encaminados al desalojo de la comunidad indígena, únicamente de los predios Lagos del Vichada y Roca Piedra, por lo cual no debe causar efectos en el presente proceso.

Insisten en la falta de reconocimiento de la Comunidad Indígena Kawanane y que ésta, en verdad, hace parte del resguardo UNUMA, el cual sí se encuentra constituido legalmente por el INCORA, tiene unos límites territoriales definidos y respetados, territorio que por demás se encuentra retirado del predio Hato Cimarrón. Hacen alusión a un incidente de nulidad formulado por parte del Ministerio del Interior Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, de fecha 8 de febrero de 2016, enviado al Juzgado de conocimiento, a la existencia de un acta que contiene la manifestación del Cabildo Gobernador del Resguardo Unuma en cuanto al respeto de la propiedad privada y el conocimiento que se tiene sobre actos de perturbación en los predios Lagos del Vichada y Roca Piedra por el promotor de la cautela. 9.2.

Informe de la UAEGRTD. En cumplimiento a la orden emitida por el Magistrado sustanciador, en oficio 0847 radicado en la secretaría de esta Corporación el 23 de mayo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 59 hogaño, explico que: “… el 18 de abril de 2016, la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, en conjunto con la defensoría del Pueblo; y contando con el acompañamiento del señor Teobardo Amaya, líder de la comunidad indígena y los señores LUZ MIRYAM ZARATE y DIEGO DELGADO ZARATE, en condición de solicitantes inscritos en el RTDAF, realizó diligencia con el fin de efectuar el levantamiento topográfico alinderación y georreferenciación de la porción de identificada (sic) en la solicitud de medidas cautelares presentada por la Defensoría del Pueblo a favor de la comunidad indígena KAWINANANE, radicado 500013121002-2015-00181-00 (…) “Como resultado de tal diligencia, el Grupo Técnico de Gestión Catastral expidió el 29 de abril de 2016, Informe Técnico de Georreferenciación del predio campo, el cual se entrega a su despacho, en el que se concluyó: ”. 9.2.1.

Resultado de la Georreferenciación por predio91 9.2.2. Plano Georreferenciación92 91 Tomadas del Informe Técnico de Georreferenciación en campo folios 854-855 92 ibídem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 60 Dicho informe se puso en conocimiento de las partes e intervinientes, por el término de 3 días, para que se pronunciaran al respecto, oportunidad de la cual no hicieron uso. 9.3.

Como puede observarse, conforme al trabajo realizado por el Grupo Técnico de Gestión Catastral, el territorio que la Defensoría del Pueblo persigue proteger en favor de la comunidad étnica Kawinanae, abarca parte del predio Hato Cimarrón, el cual es pretendido en restitución en este asunto. A juicio de esta Sala Especializada, esa circunstancia, no puede pasar desapercibida, bajo la noción de que, como lo expone la parte solicitante y lo precisó el juzgado que tramita la medida cautelar, la protección que a través de ese mecanismo se procura atañe a evitar el desalojo de una parte de la porción del territorio que se atribuye la comunidad indígena como propio, concretamente en la franja ubicada en Lagos del Vichada y Roca Piedra, por cuanto, lo que los citados elementos de juicio permiten colegir, es que, el territorio indígena visto en su totalidad, como lo concibe la colectividad étnica, incluye una porción del fundo Hato Cimarrón, y considérese o no involucrado en la medida cautelar, en todo caso, no debe ser objeto de disposición al interior de este proceso, pues decisión en esos términos, puede afectar e incluso desconocer posibles derechos de sujetos de especial protección, que probablemente por razones administrativas y/o de procedibilidad, aún no han podido hacerlos efectivos.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 61 Por esta razón, sin que constituya prejuzgamiento frente a lo que pueda decidir la autoridad judicial encargada del trámite de la medida cautelar, se estima pertinente, realizar una mención acerca de (i) la protección especial de los territorios indígenas, (ii) la concepción amplia de territorio propio de las comunidad indígenas y (iii) los criterios para el reconocimiento de una comunidad indígena, sólo en aras de justificar, porque no hay lugar a disponer, en este proceso, de la porción de terreno de Hato Cimarrón que se traslapa con aquélla que la comunidad indígena invoca como parte de su territorio. 9.3.1.

Tratamiento Especial a las Comunidades Indígenas y sus Territorios. La Corte Constitucional de manera reiterada ha señalado la especial protección que merecen las comunidades étnicas y su territorio. Sobre ese particular ha expuesto: “El derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre su territorio necesita de una protección especial, debido a la relación especial que aquellos tienen con el espacio físico que habitan; allí ejercen sus usos, costumbres, y sus actividades ancestrales y de supervivencia, generando un fuerte vínculo con su entorno. Para estos pueblos, la tierra está íntimamente ligada a su existencia y supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social y económico; no constituye un objeto de dominio sino un elemento del ecosistema con el que interactúan.

De esa forma, la propiedad indígena colectiva no puede ser entendida como una propiedad privada desde la perspectiva meramente occidental, pues todo análisis sobre la materia merece tener en cuenta el especial carácter sensible y ancestral encarnado en el ejercicio de la propiedad colectiva por parte de los miembros de esas comunidades”93. 9.3.2.

Alcance del concepto de territorio para las comunidades indígenas. En la citada providencia, también se ocupó del alcance de la noción de territorio para las comunidades indígenas y sobre ese punto específico señaló: “todo espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo indígena acceda a los recursos naturales que hacen posible su reproducción material y espiritual, según sus características propias de organización productiva y social.

Este espacio se puede presentar, según sea el caso, de manera continua o discontinua. // Aclaro que me refiero a un ‘espacio actual’ porque sitúo la consideración de la definición de límites territoriales de un pueblo determinado, en un momento histórico sincrónico cuyas características demográficas y tecnológicas, una vez determinado el espacio que le corresponde, deberán modificarse y/o readecuarse en el futuro, de tal manera que guarden una relación equilibrada al interior de sus límites.”94 93 Ver sentencia Corte Constitucional T-379 de 2014.

Allí cito además como pie de página “Así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus casos sobre comunidades indígenas conforme el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el efecto ver Felipe Forero-Mantilla, Conectividad: alcances del derecho a la propiedad aborigen y tribal en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 16 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 177-212 (2010)”. 94 Balza Alarcón, Roberto.

“Tierra, territorio y territorialidad indígena.” Pág. 80 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 62 Precisamente, la Ley 1075 de 2015 reitera la citada definición al contemplar que territorios indígenas: “Son las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”.

La comunidad internacional también ha reglamentado lo relativo a los territorios indígenas, es así como por ejemplo el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales95 señala que el concepto de tierra “suele abarcar todo el territorio que utilizan, comprendidos bosques ríos montañas y mares, y tanto su superficie como el subsuelo. La tierra tiene importancia fundamental para la cultura y la vida de muchos de estos pueblos.

Es la base de su subsistencia económica, de su bienestar espiritual y de su identidad cultural. Por tales motivos, la pérdida de tierras ancestrales amenaza su supervivencia misma en cuanto comunidad y como pueblo”. En esos términos, aunque no se observen físicamente asentamientos indígenas en el espacio de terreno que se traslapa con Hato Cimarrón, como esgrimen los aquí reclamantes, tal circunstancia no descarta que en efecto, esa porción pueda formar parte del territorio ancestral, atendiendo a la noción del mismo, como se explicó líneas atrás. 9.3.3.

Reconocimiento. Sin desconocer esta Corporación las funciones que ha otorgado la Ley a las entidades estatales relacionadas con el registro y control de la población de comunidades indígenas, se adhiere al criterio que ha fijado la Corte Constitucional en lo relativo a la posibilidad de las propias comunidades para auto-reconocerse. Al respecto, en la sentencia T-475 del 2014 esa Corporación señaló: “… la Corte ha establecido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía, por cuanto “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad.

Para el establecimiento de dicha situación, pueden ser aplicados diversos mecanismos, como las certificaciones de la máxima autoridad de cada comunidad o resguardo; las certificaciones del censo interno que, de acuerdo con la Ley 89 de 1890 y el artículo 5 de la 95 Organización Internacional del Trabajo, OIT, 2003. Disponible en: http://www.ucm.es/info/IUDC/img/biblioteca/Manual_c169.pdf.

Citado en la sentencia de la C.C. T-379 de 2014. En esa misma providencia, el órgano de cierre constitucional hizo alusión a que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, la cual consideró lo siguiente:95 “El concepto comunal de la tierra - inclusive como lugar espiritual - y sus recursos naturales forman parte de su derecho consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté escrita, integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee una dimensión cultural.

En suma, el habitat forma parte integrante de su cultura, transmitida de generación en generación.(…) Consideramos necesario ampliar este elemento conceptual con un énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos parece caracterizar la relación de los indígenas de la Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce efectivos de estas últimas, ellos estarían privados de practicar, conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como comunitaria.

El sentimiento que se desprende es en el sentido de que, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 63 Ley 691 de 2001, debe llevar cada comunidad; estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc.

Dentro de dichos mecanismos deben tener mayor peso los que la propia comunidad indígena ha adoptado en ejercicio de su autonomía y, en todo caso, debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores” 96 Sobre este mismo aspecto existe un desarrollo jurisprudencial importante, en las Sentencias T-703 de 2008, T-282 de 2011 y de manera especial en T-792 de 2012, donde se dijo que toda comunidad indígena tiene derecho a “i) ser reconocidas por el Estado y la sociedad como tales, en virtud de una conciencia de identidad cultural diversa, y; ii) a que no se pueda negar arbitrariamente la identidad real de la comunidad y de sus miembros”.

El Decreto 2893 de 2011 asignó a en su artículo 13 a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, las siguientes funciones: 8 Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígena y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización. 9.

Llevar el registro de los censos de población, autoridades tradicionales reconocidas por la respectiva comunidad y asociaciones del pueblo ROM Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que la certificación de existencia y representación expedida por esta Dirección es el único medio de reconocimiento de una comunidad indígena, desconociendo con ello la facultad de las mismas comunidades de autor-reconocerse.

Así lo ha resaltado la Corte al recordar que: “la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que para el sistema regional de protección de derechos humanos, el “criterio de auto identificación es el principal para determinar la condición de indígena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos”. Y específicamente en cuanto a las comunidades indígenas, ha explicado que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la identificación de cada comunidad indígena ‘es un hecho histórico social que hace parte de su autonomía’, por lo cual corresponde a la comunidad correspondiente identificar su propio nombre, composición y pertenencia étnica, sin que el Estado u otros organismos externos lo hagan o lo controviertan: ‘la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la Comunidad, es decir, la forma como ésta se auto- identifique’”.97 Y en la misma la Corte precisó que para efectos de establecer si un pueblo es indígena o no, deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos y criterios objetivos.

De tal forma que: “una comunidad es susceptible de ser considerada como indígena, cuando satisface el criterio subjetivo de (i) autoreconocimiento como comunidad étnica y culturalmente diversa, y presente 96 Sentencia T-703 de 2008 Cfr. T-465 de 2012 y T-047 de 2011. 97Ver sentencia T-792 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 64 algunas de las siguientes características más o menos objetivas: (ii) el linaje ancestral, esto es, la descendencia de habitantes de la América precolombina;

(iii) la conexión con un territorio, entendido este como el ámbito cultural en el que desarrolla su vida la comunidad y no solo con un espacio geográfico predeterminado; o (iv) la presencia de instituciones, costumbres y comportamientos colectivos distintivos y específicos. “Por supuesto, los criterios mencionados no constituyen una lista taxativa que la autoridad judicial o administrativa deba verificar antes de proteger una comunidad indígena.

Tampoco se trata de una lista que las comunidades indígenas “deban” cumplir a cabalidad. La Corte ha mencionado estos criterios de forma meramente enunciativa, de modo que a partir de la presencia de algunos o todos de ellos, pueda recaudarse información suficiente que lleve a la certeza en relación con la composición étnica de una comunidad.”98 (Se adiciona negrilla).

Estos criterios, resaltó la Corte, conllevan el reconocimiento que de ellos hace la propia sociedad, las entidades públicas y la comunidad indígena, sin que la constancia escrita que expida un organismo en particular pueda llegar a constituir un requisito esencial e insustituible para su reconocimiento. En la Sentencia T-792 de 2012, se dijo: “Restringir los medios probatorios de estas características únicamente a las certificaciones que provengan del Estado, desconoce de forma absoluta la autonomía de los pueblos indígenas, la importancia que tiene el auto reconocimiento para la definición de su carácter étnico y los eventos en los cuales, por circunstancias ajenas a su voluntad, las comunidades indígenas no están en capacidad de satisfacer todos los criterios presentados anteriormente.

En este orden de ideas, debe la Corte precisar que el registro ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior tiene un alto valor probatorio, además de la importancia que tiene a nivel de las gestiones administrativas, pero no es el instrumento definitivo para establecer si una comunidad es titular del derecho al reconocimiento y respeto de su diversidad étnica y cultural.

Para dirimir este asunto es necesario tener en cuenta la identidad indígena real de la comunidad, tomando en consideración los elementos subjetivos y objetivos que permiten llegar a tal conclusión. Además, es preciso que estos criterios sean interpretados bajo el respeto al principio de buena fe, el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, el derecho al debido proceso, y la consideración de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección.” En la providencia parcialmente trascrita la Corte Constitucional expone criterios que permiten identificar una comunidad indígena y reconocerla como tal, los cuales, al margen de un certificado estatal que así lo establezca, tienen la suficiencia para su reconocimiento.

Hace especial mención a los términos para su interpretación, enfatizando la buena fe y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. Igualmente, recalca la condición de sujetos de especial protección de esas comunidades. La Ley define la comunidad o parcialidad indígena en los siguientes términos: “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, 98Ibidem República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 65 rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.99“, sin que se imponga un acto de reconocimiento como requisito para su existencia y constitución. Ante ese panorama, al margen del reconocimiento o no de la comunidad Kawinanae por parte del Ministerio de Interior, bajo los postulados de la buena fe y trato diferenciado que merece por su condición, no es admisible en el sub lite ignorar el reclamo paralelo que frente a la porción de terreno ya descrita presenta la comunidad indígena, pues, itérase, es un hecho innegable que existen criterios objetivos y subjetivos que catalogan o identifican a una colectividad nativa.

En esas condiciones, ni siquiera la ausencia del acto de reconocimiento aludido por los reclamantes, faculta a esta Judicatura, ipso facto, para disponer de ese espacio en la presente reclamación. 9.4. ¿Por qué se decide no disponer de la porción traslapada con el Territorio Indígena? Con ocasión de las características especiales de la colectividad que pretende parte del terreno que comprende el fundo Hato Cimarrón, catalogada como de especial protección y atendiendo a la discusión sobre la posible naturaleza de la parte del fundo como territorio indígena, el cual constitucionalmente ha sido privilegiado en razón “al papel fundamental que aquel juega tanto para su permanencia y supervivencia, como para su desarrollo político, económico y social, de acuerdo con su cosmovisión y tradiciones”100, al punto que la legislación nacional en relación con la adjudicación de éstos dispone que: “Las reservas indígenas, las demás tierras comunales indígenas y las tierras donde estuvieren establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sólo podrán adjudicarse a dichas comunidades y en calidad de resguardos”101.

(Se adiciona subraya), no resultaría prudente, en el sub lite, disponer del terreno en disputa, máxime cuando pudieran estar de por medio derechos ancestrales e históricos de una colectividad objeto de protección reforzada. Por esa razón, lo procedente, en este caso especial y concreto, es ordenar la adjudicación de los predios reclamados por los solicitantes, sin incluir la porción de terreno que se traslapa con el territorio indígena que reclama como suyo la mencionada colectividad, aspecto que deberá ser debatido y resuelto al interior del trámite cautelar, de 99 Artículo 2.14.7.1.2. decreto 1071 de 2015 (artículo 2 Decreto 2164 de 1995) 100.Corte Constitucional sentencia T-379 de 2014 101 Artículo 2.14.7.1.3.

Decreto 1071 de 2015 (artículo 3º Decreto 2164 de 1995) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 66 haber lugar a ello, o en su defecto, a través de la solicitud que se promueva, de ser presentada. Las reglas sobre este particular102 se detallaran más adelante. 10.

Requisitos para la formalización mediante adjudicación. En términos de la Ley 160 de 1994 (artículos 65, 69 y 71) se tiene que para la adjudicación de un bien baldío deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) Explotación de las dos terceras partes del predio por parte del solicitante, (ii) Explotación por un período mínimo de cinco años, (iii) Que el solicitante no tenga patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto tratándose de las empresas especializadas citadas en la norma;

(iv) Explotación acorde con la aptitud del predio, (v) observancia de las condiciones establecidas frente a la UAF para la zona103, (vi) No ser propietario o poseedor a cualquier título de otro inmueble rural en el territorio nacional104 (vii) Que no se destine el inmueble a cultivos ilícitos. Ahora bien, cuando la persona con expectativa de adjudicación de un bien baldío se encuentra cobijada por la Ley 1448 de 2011, debe tenerse presente además que la legislación vigente consagra disposiciones especiales frente a la extensión del terreno objeto de explotación y la forma de contabilizar el período de tiempo de la misma.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 señala en su inciso quinto “( ) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación (…). “ Por su parte, en el artículo 107 del Decreto 19 de 2012 se dice ““(…) La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita”.

En el caso que se analiza se establece que el señor Manuel Filiberto Delgado Ortiz inició la explotación del predio Hato Cimarrón en octubre de 1992, y la explotación del predio Santa Marta en junio de 2002. A la fecha de su fallecimiento, 25 de mayo de 2003 se había superado frente al predio Hato Cimarrón el término de cinco años de explotación establecidos en la Ley 160 de 1994.

Frente al predio Santa Marta se interrumpió no obstante ha de tenerse el tiempo que ha transcurrido con posterioridad a este suceso, cuya explotación ha sido perturbada por quienes aquí se reputan opositores. Por 102 Entiéndase adjudicación 103 Ver art. 7 Decreto 2664 de 1994 104 Ver art. 72 Ley 160 de 1994 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 67 consiguiente, es viable concluir que se supera y cumple con el período de explotación establecido en la ley.

Frente al presupuesto de explotación de las dos terceras partes del predio, ningún análisis merece al caso en concreto por no ser exigible a los solicitantes, conforme lo impone el artículo 107 del Decreto 19 de 2012, atrás reseñado. En cuanto a la Unidad Agrícola Familiar (UAF)105, y puntualmente en relación a las extensiones mínimas y máximas adjudicables, la reglamentación contempla para la zona de ubicación de los predios, los siguientes rangos: Zona Relativamente Homogénea No. 5 — De Serranía Comprende los municipios de: Mapiripán, Puerto Concordia y Puerto López, la región situada a la margen derecha del río Metica y al sur del siguiente lindero: de la desembocadura del Caño Navajas en el río Metica, dirección este, Caño Navajas aguas arriba hasta su nacimiento; de allí en línea recta imaginaria hasta los nacimientos del río Yucao; se continúa por el río Yucao aguas abajo, hasta donde este río sirve de límite entre los municipios de Gaitán y Puerto López.

San Martín: región situada al sureste del siguiente lindero: de la confluencia de los ríos Humadea con el Caño Camoa, de allí Caño Camoa aguas arriba hasta el sitio donde se cruza con la carretera que conduce a Matupa, de allí en línea recta imaginaría en dirección al caserio Rincón de Bolívar, hasta llegar al Caño Iracá. Puerto Rico: el sector situado en la margen izquierda del río Ariari, exceptuando la vega del mismo.

Puerto Gaitán: región situada al sur del siguiente lindero: De la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras o nacimientos del Caño Catanaribo aguas abajo hasta su desembocadura en el río Planas, por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por éste aguas abajo hasta la intersección con la división político administrativa de los Departamentos Meta y Vichada.

Se exceptúan los vegones del río Tillavá zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario. Puerto Lleras: región situada en la margen izquierda del río Ariari. Exceptuando las vegas del río Ariari y la región del Casibare, que originalmente corresponde o correspondió a bosque primario. Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 1360 a 1840 hectáreas. 105 Ver Resolución 041 de 1996, que para el caso de la zona donde se encuentra el predio en restitución, esto es Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán -región de Tillavá, son las siguientes: a) Sabana 1, que en Puerto Gaitán va desde los vegones del río Tillavá, zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario, en un rango comprendido entre 102 a 138 hectáreas; b) Sabana 2, que incluye el municipio de Puerto Gaitán y que corresponde a “la región situada al norte del siguiente lindero: De la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras del Caño Catanaribo, se sigue por este Caño hasta su desembocadura en el río Planas, se sigue por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por el Vichada aguas abajo hasta la intersección de éste con la división político administrativa de los departamentos del Meta y Vichada”.

UAF comprendida en el rango de 680 a 920 hectáreas y c) Serranía “de la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras o nacimientos del Caño Catanaribo aguas abajo hasta su desembocadura en el río Planas, por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por éste aguas abajo hasta la intersección con la división político administrativa de los Departamentos Meta y Vichada.

Se exceptúan los vagones del río Tillavá zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario”, lugar en el cual la unidad agrícola familiar está comprendida en el rango de 1360 a 1840 hectáreas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 68 Zona Relativamente Homogénea No. 7 — Sabanas 2 Comprende los municipios de: Puerto Gaitán: la región situada al norte del siguiente lindero: De la desembocadura del Caño Canalete en el río Manacacías, línea recta imaginaria en dirección este, hasta las cabeceras del Caño Catanaribo, se sigue por este Caño hasta su desembocadura en el río Planas, se sigue por éste aguas abajo hasta la unión con el río Tillavá, en donde toma el nombre de río Vichada, se sigue por el Vichada aguas abajo hasta la intersección de éste con la división político administrativa de los departamentos del Meta y Vichada.

Puerto López: región situada en la margen derecha del río Metica y al norte del siguiente lindero: de la desembocadura del Caño Navajas en el río Metica, dirección este, Caño Navajas aguas arriba, hasta su nacimiento; de allí en línea recta imaginaria hasta los nacimientos del río Yucao, por éste aguas abajo, hasta donde este río sirve de límite entre los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López.

Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 680 a 920 hectáreas. En este caso, el predio Hato Cimarrón presenta una extensión georreferenciada de 6.057,7573 Has, del cual, descontando la parte traslapada con el territorio indígena (3.766,9264 has) asciende a 2.292.8308 has y el predio Santa Martha de 2.128,4921 Has para un total, los dos predios de 5.520,2599 Has.

En el informe rendido por la UAEGRTD se indica: “que el área del predio “HATO CIMARRON”, corresponde, según el Informe Técnico Predial, a seis mil cincuenta y siete hectáreas y siete mil quinientos setenta y tres metros cuadrados (6057 Ha+7573 mt2 ); y la extensión de tierras determinada para la Unidad Agrícola Familiar- UAF en la zona geográfica donde está ubicado el predio [ZONA DE PLANAS-CATEGORIA SABANAS 2], de acuerdo con la Resolución 041 de 1996, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-actualmente extinto INCORA, oscila, como mínimo en seiscientas ochenta hectáreas (680 Ha); y máximo en novecientas veinte hectáreas (920 Ha)” En ese orden, tomando cualquiera de los dos rangos antes anotados106, la extensión total de tierra viable a adjudicar los excede, máxime si se tiene en cuenta que en observancia a lo dispuesto por la normatividad que regula la adjudicación de baldíos y específicamente a lo contemplado en el inciso quinto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011107, ese reconocimiento no podrá exceder la máxima UAF permitida, considerada en una sola unidad para el núcleo familiar conformado por los solicitantes, toda vez que, el derecho que reclaman deriva del que inició su padre y esposo fallecido, quien en todo caso, de haber obtenido el reconocimiento, no habría podido acceder a una extensión superior a la permitida por la Ley. 106 Zona Relativamente Homogénea No. 5 — De Serranía o Zona Relativamente Homogénea No. 7 — Sabanas 2 107 “(…)Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 69 A juicio de esta Judicatura, en el presente caso, no se advierten circunstancias que ameriten realizar ponderación de derechos frente a las normas reguladoras de la titulación de baldíos108, para así, en gracia de discusión, analizar la viabilidad de otorgar una extensión mayor, o acudir al criterio de adjudicar a cada solicitante un área individual y así contabilizar la UAF, pues no se trata de personas de edad avanzada, ni puede inferirse que de los fundos reclamados dependan exclusivamente sus posibles ingresos y mejoramiento de condiciones de vida, por ende, se estima razonable en los términos atrás referidos.

Ahora bien, ante la falta de certeza frente al límite de la UAF, de acuerdo a la ubicación de los predios, se dispondrá en todo caso, como medida post fallo, que la UAEGRTD y la ANT con colaboración del IGAC, lo establezcan, atendiendo a la porción de terreno que los beneficiarios de la restitución escojan para que les sea adjudicada en forma conjunta, y que según lo que se determine, se proceda a ello, respetando la limitación que corresponda.

Los demás requisitos se observan cumplidos, pues no se acredita que los solicitantes sean titulares de derecho de dominio de otro predio rural, y si bien el accionante Manuel Leonardo Delgado Zarate, es declarante de renta, no se acredita que hubiera tenido al momento de su fallecimiento un patrimonio superior a 1.000 s.m.l.m.v. 11.

De otra parte, al proceso fue vinculado el señor Jorge Ernesto Quintero como ocupante de una porción del predio Santa Martha. De acuerdo con la demanda y las pruebas del proceso109 se estableció que el señor Quintero adquirió de los aquí accionantes el fundo llamado “Santa Teresa”, que integraba el predio de mayor extensión denominado Hato Cimarrón, que al ser segregado, en virtud de la venta, no se traslapa con la finca igualmente denominada Hato Cimarrón, solicitada en restitución. 12.

Corolario de lo anteriormente analizado, se dispondrá la restitución jurídica y material de los predios Hato Cimarrón y Santa Martha a favor de los accionantes; para efectos de materializar la titulación a los reclamantes, se ordenará al Incoder hoy Agencia Nacional 108 Esta Sala Especializada en la providencia emitida el 16 de julio de 2014 expediente Restitución de Tierras DEMANDANTE: Rafael Merchán OPOSITOR: Sin opositor RADICACIÓN: 73001-31-21-002-2013-00166-01 ACUMULADOS: 73001-31-21-001-2013-00145-01 73001-31-21- 001-2014-00011-00.

M.P. Oscar Humberto Ramírez Cardona., procedió a ello, pero en razón de las circunstancias especiales y específicas del reclamante. 109 Declaraciones de los solicitantes. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 70 de Tierras, que con la intervención de los mismos, y el acompañamiento de la UAEGRTD y el IGAC, determinen, identifiquen y georreferencien el área que les será adjudicada como una sola unidad y núcleo familiar, sin exceder la máxima extensión de la UAF, según se establezca en la etapa post fallo, para lo cual deberá acudir a la entidad competente debiendo informar lo determinado al respecto, a este despacho, ni incluir la parte del fundo Hato Cimarrón que se traslapa con el territorio indígena reclamado.

Las fracciones a adjudicar pueden hacer parte de los dos predios Hato Cimarrón y Santa Martha, se itera, con la limitación en lo relativo a la parte de Hato Cimarrón a la que se hizo alusión líneas atrás y a la UAF que se determine corresponda a esa zona. Las demás hectáreas deberán ser recuperadas por el Incoder, hoy, Agencia Nacional de Tierras, eso sí, atendiendo lo que se decida en cuanto a la cautela que tramita el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio o en su defecto, respecto a la naturaleza o no de territorio indígena que en el trámite administrativo o judicial, se presentare, y las consecuencias que ello acarrea.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que Luz Miryam Zarate Carrero identificada con la cédula de ciudadanía número 21.239.760, Diego Fernando Delgado Zarate identificado con cédula de ciudadanía 1.121.887.653, Freddy Giovanny Delgado Delgado identificado con cédula de ciudanía número 80.852.369 y Manuel Leonardo Delgado Zarate identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.866.923 son víctimas de abandono forzado y consecuente despojo de los predios denominados “Hato Cimarrón” con folio de matrícula inmobiliaria número 234-3796 y predio “Santa Marta” con folio de matrícula número 234- 21015, los dos ubicados en la Inspección Policía de Planas del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), por ende, son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de los mismos, con las limitaciones a que se ha hecho referencia en la parte considerativa en lo relativo al territorio indígena reclamado.

SEGUNDO: ORDENAR la restitución material de los predios “Hato Cimarrón” y “Santa Marta” sin exceder el límite que puede adjudicársele, como una sola unidad y en forma República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 71 conjunta, atendiendo al máximo de UAF permitida y sin afectar la porción de Hato Cimarrón que se traslapa con el territorio reclamado por la comunidad Kawinanae, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ordenar al INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras que en el término máximo de dos meses, con la intervención de los accionantes, y el acompañamiento de la UAEGRTD y el IGAC, determinen, identifiquen y georreferencien el área que debe ser adjudicada a los solicitantes como una sola unidad y núcleo familiar, sin exceder la máxima extensión de UAF permitida, según se determine corresponde a la zona escogida por éstos, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa, ni incluir la parte del fundo Hato Cimarrón que se traslapa con el territorio indígena reclamado.

La fracción a adjudicar puede hacer parte de los dos predios Hato Cimarrón y Santa Martha, se itera, con la limitación en lo relativo a la parte de Hato Cimarrón que hizo alusión líneas Atrás. Efectuado lo anterior, y dentro del mismo término, deberá el INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras expedir la Resolución mediante la cual se adjudique a los señores Luz Miryam Zarate Carrero identificada con la cédula de ciudadanía número 21.239.760, Diego Fernando Delgado Zarate identificado con cédula de ciudadanía 1.121.887.653, Freddy Giovanny Delgado Delgado identificado con cédula de ciudanía número 80.852.369 y Manuel Leonardo Delgado Zarate identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.866.923 la porción que corresponda.

Ejecutoriado el Acto Administrativo, deberá la entidad comunicar tal decisión remitiendo copia de la misma a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta) para que en el término de diez días proceda a efectuar la inscripción respectiva. OFICIESE. Las demás hectáreas deben ser recuperadas por el Incoder, hoy, Agencia Nacional de Tierras, eso sí, atendiendo lo que se decida en cuanto a la cautela que tramita el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, o en su defecto, respecto a la naturaleza o no de territorio indígena, su reconocimiento y las consecuencias que ello acarrea.

CUARTO: Para efectos de la entrega material del predio restituido a los solicitantes, se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta). Elabórese el correspondiente despacho comisorio con los insertos del caso.

QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi como autoridad catastral en el Departamento del Meta, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad del predio objeto de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 72 Restitución y prestar la colaboración necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de esta resolutiva.

SEXTO: Así mismo, se ORDENA A LA POLICÍA NACIONAL que realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material del bien, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia de los solicitantes en el mismo, si es su deseo. Por ello, previo a determinar tal acompañamiento en atención a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011, deberá solicitarse a la solicitante –mujer- su consentimiento, lo cual deberá expresar en el término máximo de quince días.

De no efectuarse manifestación al respecto se entenderá que no es su deseo tal acompañamiento, salvo exposición concreta en contrario posteriormente por parte de la misma.

SÉPTIMO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

OFICIESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Meta- para que procedan a hacer efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011. Deberá tener en cuenta la entidad a la que se oficia y aquellas a quienes le competa hacer efectivas tales medidas, la prioridad especial que deben tener los solicitantes por tratarse de sujetos de especial protección.

OCTAVO: Se ordena la protección del predio objeto de restitución en relación con las fracciones que se adjudiquen en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.

NOVENO: ORDENAR el registro de esta sentencia en los folios de matrículas inmobiliaria N° 234-3796 y 234-21015 y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto del predio. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Puerto López - Meta para que proceda a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 73 ello en el término de diez días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden.

DÉCIMO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta- informar a esta Sala sobre el cumplimiento de las órdenes aquí dispuestas, particularmente en cuanto a ella le compete.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán - Meta que incluya en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboración (Política Pública para el retorno), con la coordinación y asesoría del Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta, donde comprenda de manera puntual las alternativas para la adecuada explotación económica de los predios restituidos, determine la asesoría, asistencia y ayudas que procedan con tal fin y vincule a las entidades que por su objeto deban contribuir en la puesta en marcha de la explotación productiva del inmueble.

Para efectos del cumplimiento de esta orden se notificará igualmente al Gobernador del Departamento del Meta en su calidad de Presidente del Comité de Justicia Transicional del Departamento. El plazo para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer seguimiento a la implementación integral del plan de retorno tal como se ha dispuesto en el ordinal precedente, colaborar con las entidades responsables de su definición e implementación, e informar mensualmente a esta Sala sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por parte de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las órdenes aquí impartidas, esto en el marco de la política pública desarrollada para el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas y abandonadas, la Unidad Administrativa Especial de Atención y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 50001 31 21 002 2013 00064 01 74 Reparación a las Víctimas, en conjunto con Finagro, evalúen la necesidad y demanda de crédito para la explotación del predio restituido, DECIMO QUINTO: Declarar improcedentes las excepciones previas e imprósperas las excepciones de fondo propuesta por los opositores del predio Santa Marta.

DECIMO SEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado