REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121002-201400164-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en sesiones de 9, 16 y 23 y probado en sala de hoy 30 de junio de 2016) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por Marina Peña de Ruíz, dentro del cual ejerce oposición la señora Luz Mery Cruz Clavijo, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 11 No. 18-30 del municipio de Puerto López -Meta.
ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, actuando como representante judicial de Marina Peña de Ruíz, presentó solicitud para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la restitución y formalización del predio urbano localizado en la Calle 11 No. 18-30 del municipio de Puerto López -Meta, al que se asigna la cédula catastral No. 50- 573-01-00-0292-0012-000 identificado con el F.M.I. No 234-7768 del círculo registral de Puerto López (Meta), matrícula correspondiente a un bien que abarca una cabida de ciento cuarenta (140 Mts2) metros cuadrados. 1 Folio 32, Cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en el Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien2, el predio con cédula catastral No. 50-573-01-00-0292-0012-000 presenta la siguiente información: a. Identificación física del predio Nombre del predio Código Catastral FMI Área Topográfi ca Total (M2) Área solicitada (M2) Calle 11 # 18-30 50-573-01-00- 0292-0012-000 234- 7768 140 m2 140 m2 Coordenadas PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE (Y) ESTE (X) LATITUD (Y) (° ' '') LONGITUD (X) (° ' '') 1 943991,770 1123408,160 4° 5' 20, 171'' N 72° 57' 58,222'' W 2 944011,760 1123408,480 4° 5' 20, 822'' N 72° 57' 58,211'' W 3 944011,650 1123415,480 4° 5' 20, 818'' N 72° 57' 57,984'' W 4 943991,650 1123415,160 4° 5' 20, 167'' N 72° 57' 57,995'' W MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD en Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del predio reclamado3, se establece que el área urbana del municipio de Puerto López (Meta) no se encuentra inmersa dentro de áreas protegidas;
Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, zonas locales establecidas en el POT, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental y zonas de páramo. Adicional, se 2 Folios 171 a 173, cuaderno 1. 3 Ibíd. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS menciona que el área urbana se encuentra exenta de cualquier actividad de explotación o exploración de hidrocarburos, así como de restricciones por rondas de ríos o humedales4. b. Pretensiones Se solicita declarar a Marina Peña de Ruíz como víctima de abandono y despojo forzado de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien urbano ya identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. Que en atención a su calidad de madre cabeza de familia y avanzada edad, se atienda la presente solicitud con enfoque diferencial y prelación, en razón de los postulados consignados en los artículos 13, 114 y 115 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, ordenando la restitución y formalización de la relación jurídica de la aquí solicitante con el predio reclamado.
En este evento, se solicita la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie los procedimientos de su competencia para que investigue los posibles delitos a raíz de la falsificación o suplantación de la firma de la solicitante en la escritura pública No. 164 del dos (2) de mayo de 2000 suscrita en la Notaría Única de Puerto López –Meta.
De prosperar la pretensión principal, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.
En particular, se demanda la implementación de órdenes en materia de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Consejo Municipal de Puerto López, para que se de aplicación al Acuerdo Municipal que permite la entrega de las medidas contempladas en el ya referido art. 121 en concordancia con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011. 4 Folios 2 y 3, cuaderno 1. 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Como pretensión subsidiaria se reclama que de presentarse los eventos descritos en el artículo 97 de la Ley 1448/11, se ordene la compensación en especie o de otra índole, en favor de la señora Peña de Ruíz, como mecanismo subsidiario de la restitución. c. Fundamentos fácticos En sustento de las anteriores pretensiones, se relató que en el año 1993 la señora Marina Peña de Ruíz accedió a un subsidio para vivienda con el Instituto Nacional de la Reforma Urbana “INURBE”, razón por la que decide comprar el lote urbano ubicado en la Calle 11 # 18-30 del municipio Puerto López – Meta.
El 28 de noviembre de 1995 la señora Peña de Ruíz, en calidad de compradora, suscribe la escritura pública de compraventa No. 858 de la Notaría Única de Puerto López –Meta, por la cual adquirió el dominio del inmueble acá citado por un valor de un millón ciento noventa y nueve mil setenta y siete pesos ($1.199.077), inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-7768, anotación segunda.
Para el año 1995 el inmueble solicitado en restitución era un lote de terreno sin construcción de vivienda, razón por la que no era habitado por la solicitante ni su núcleo familiar.5 Continúa el relato de los hechos indicando que para el diez (10) de diciembre de 1995, la señora Marina Peña de Ruíz se ve obligada a desplazarse del municipio de Puerto López –Meta, como consecuencia de presiones de grupos armados al margen de la ley, inicialmente con el asesinato de uno de sus hijos y hostigamientos y amenazas para el reclutamiento forzado de su hijo menor, situaciones y hechos que motivaron el abandono forzado del bien pretendido en restitución y la consecuente carencia de custodia y vigilancia por ser, para esa fecha, un lote de terreno sin construcción alguna.
Posteriormente, se relata que la señora Peña de Ruíz se entera de la negociación del bien mediante compraventa suscrita en escritura pública No. 164 del dos (2) de mayo del año 2000, Notaría Única del Circulo de Puerto López –Meta, documento en el que, supuestamente, le otorga poder a su 5 Folio 4, cuaderno 1, demanda principal. 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS hermano;
Cesar Albeiro Díaz Peña, para suscribir el referido instrumento a favor de Isaac Palacio Flórez. Frente al negocio indicado, tanto la solicitante como el señor Cesar Albeiro Díaz Peña, en trámite administrativo de restitución adelantado por la UAEGRTD –Regional Meta, son enfáticos en señalar la irregularidad de la venta celebrada sobre el predio pretendido en restitución, alegando que el poder otorgado para el efecto no fue firmado por quienes lo suscribieron.
En razón de estas manifestaciones, la UAEGRTD – Regional Meta actuando en sede administrativa, ordenó la práctica de la prueba pericial de grafología sobre la escritura pública y el poder señalados, tarea que fue adelantada por la Fiscalía Seccional de Villavicencio –Meta, concluyendo, en informe que reposa en el plenario, que no existe uniprocedencia o correspondencia gráfica entre las firmas de la aquí reclamante, hecho que encaja dentro de los presupuestos que trata el literal e), numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 –inexistencia del acto o negocio y nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores celebrados sobre la totalidad o parte del bien-.
En la actualidad el predio solicitado en restitución figura a nombre de la señora Luz Mery Cruz Clavijo, quien adquiere el inmueble por compraventa realizada por la señora Alicia Pulido Suarez, esposa del señor Isaac Palacio Flórez (fallecido). Se relata en el acápite de hechos de la demanda que, una vez terminada la sucesión del señor Palacio Flórez, quedando como única heredera la señora Pulido Suarez, ésta última realiza negocio de compraventa a favor de Luz Mery Cruz Clavijo.
Intervienen en el trámite administrativo de inscripción en el registro de tierras, adelantado por la UAEGRTD –Regional Meta, los señores Adriel Jonadin Contreras Cruz y Dina Omaira Contreras Cruz, ésta última en calidad de hija de Luz Mery Cruz Clavijo, actual propietaria del predio, aportando los documentos que pretendieron hacer valer dentro del proceso y que se señalaron en el acápite correspondiente de la presente acción.6 6 Folio 10, cuaderno 1, demanda principal. 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.
Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, el que por auto del 21 de agosto de 20147, ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes a que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público La Procuradora Judicial 27, delegada para Restitución de Tierras en el Departamento del Meta, según oficio de 26 de agosto de 20148, solicitó la práctica de interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Luz Mery Cruz Clavijo, quien figura como propietaria inscrita en el folio de matrícula No. 234-7768, así como a los señores Adriel Jonadin Contreras Cruz y Dina Omaira Contreras Cruz como -posibles opositores- e intervinientes en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD –Regional Meta.
Cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ibíd.9, con autos del 25 de agosto10 y primero de septiembre de 201411 se corre el traslado de la solicitud a los interesados, ordenando el emplazamiento12 de Adriel Jonadin Contreras Cruz y Dina Omaira Contreras Cruz mediante auto de siete de abril de 201513, por no haber sido posible su notificación personal, designándose como curador ad litem14 al Dr. Jesús Libardo Viatela. b. De la Oposición En la oportunidad procesal correspondiente concurre como opositora la señora Luz Mery Cruz Clavijo 15 –siendo representada por la Defensoría del Pueblo –Regional Meta, Dra. Claudia Nohemy Vargas Cruz- al igual que el 7 Folios 1 a 5, Cuaderno 2. 8 Folio 19, Cuaderno 2. 9 Folios 45 a 46, Cuaderno 2. 10 Folio 18, cuaderno 2. 11 Folio 21, Cuaderno 2. 12 Trámite de emplazamiento cumplido por la UAEGRTD –Regional Meta, a fls 82 a 88, Cdno 2. 13 Folio 76, cuaderno 2. 14 Folios 89 a 92, cuaderno 2. 15 Folios 66 a 73, cuaderno 2. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS curador ad litem de los señores Adriel Jonadin Contreras Cruz y Dina Omaira Contreras Cruz, Dr. Jesús Libardo Díaz Viatela16.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto de fecha primero (1°) de diciembre de 201517 da apertura a la etapa probatoria, ordena las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis y reconoce personería para actuar a la Doctora Claudia Nohemy Cruz, representante judicial de la parte opositora adscrita a la Defensoría del Pueblo.
La abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo argumenta que la aquí solicitante no fue despojada del predio objeto de esta litis, puesto que como se evidencia en el escrito de demanda presentada por la UAEGRTD, nunca ejerció posesión del predio en disputa ya que para el momento del desplazamiento residía en un predio distinto. Continúa su escrito indicando que su prohijada nunca ejerció acciones de victimización en contra de la aquí reclamante y que el predio fue adquirido de buena fe exenta de culpa al encaminar su actuación, dentro de sus posibilidades, en observancia de las leyes civiles que rigen estos negocios.
Propone como excepciones de mérito; i) posesión de buena fe exenta de culpa: en razón que la señora Clavijo adquirió el bien con el lleno de requisitos legales para el efecto, perfeccionando su justo título en concordancia con las leyes civiles que rigen el modo y la tradición de inmuebles haciendo imposible para ésta, en su calidad de mujer campesina con bajo nivel de estudios, prever que la venta que le precedía adolecía de alguna suerte de falsedad, puesto que dentro de sus posibilidades no se encontraba la de solicitar pruebas o estudios grafológicos, aspectos que le eran totalmente desconocidos y ii) confianza legítima de la compradora en el negocio de compraventa: ya que la señora Luz Mery Cruz Clavijo celebra negocio de compraventa con arreglo a las leyes civiles vigentes para este tipo de acciones, con la confianza de obrar de acuerdo a derecho por la solemnidad guardada para estos trámites por parte de la Notaría y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades públicas que avalaron el modo y la tradición. 16 Folios 93 a 95, cuaderno 2. 17 Folios 96 a 99, cuaderno 2. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Finalmente, concluye su intervención aduciendo que la Ley de Justicia Transicional no puede dar trato igual a todos los opositores, sin consideración a sus características personales.
El curador ad litem presenta escrito de contestación de la demanda, limitándose a un escueto pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones. Cumplidos los trámites de rigor18, por auto del 5 de febrero de 201619, se dispone la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Por auto de 21 de abril de 201620 se avoca conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que, de estimarlo pertinente, presentaran sus conclusiones frente al caso21 oportunidad en la que, tanto el Ministerio Público como las partes, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11 esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución y formalización del predio ya identificado en 18 Folios 100 a 144, cuaderno 2. 19 Folio 149, cuaderno 2. 20 Folio 4, cuaderno 3. 21 Ibíd. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS precedencia, en favor de Marina Peña de Ruíz y su núcleo familiar, accediendo a la compensación en favor de Luz Mery Cruz Clavijo por demostrar en el presente proceso su buena fe exenta de culpa.
Ello en la eventualidad que la aquí reclamante ostente mejor derecho que la opositora y actual propietaria del bien, en razón de su vínculo jurídico con el predio así como el despojo y consecuente abandono forzado ocurrido en el año 1995. Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada.
Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ibíd. 3. La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas22, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño23 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional24 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin 22Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 23 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 24Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible25.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico26 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso27.
En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente, así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional28 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la 25“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”. Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 26Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 27Carta Política, artículo 29. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron.
En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.
La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.
(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables29 siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho30.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o 29Ley 1448 de 2011, artículo 94. 30Carta Política, artículo 1°. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras31. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.
En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos32. Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.
Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la 31Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 32Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.
A/RES/60/147, 21 de marzo de 200633, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Por su parte, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones34, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así 33Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 34E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor35.
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González 35Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada36.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, personas discapacitadas, 36En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora37 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia38. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia “restitutio in integrum”39, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, 37Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 38Ley 1448 de 2011, artículo 13. 39Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva.
(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
(v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.
(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad, al que 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud40, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de medidas de atención en el marco del Acuerdo 029 de 2016. 5.
Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes41 para la resolución del sub lite, pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. A fl 39 del Cdno 1, obra certificado del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE, donde se le informa a la señora Marina Peña de Ruíz que mediante Resolución No. 1281 del 07/12/1995 se le asignó Subsidio Familiar de Vivienda por cuantía de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($1.199.077.00). ii.
Mediante escritura pública No. 858 de 28 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Única de Puerto López –Meta42, Carlos Julio 40 Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 41 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Meléndez Toquica en su nombre y representando a los señores Ruperto Pérez Guativa, Manuel Eberto Castell y Orlando Baquero Martínez, transfiere la propiedad de un lote de terreno urbano distinguido con el No. 12 de la manzana “E” de la urbanización “Villa del Rio” a favor de la señora Marina Peña de Ruíz, acordándose como precio el valor de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($1.199.077.00). iii.
En la anotación segunda del folio de matrícula inmobiliaria No. 234- 7768 del círculo registral de Puerto López (Meta)43, figura la inscripción de la venta a que refiere la escritura pública No. 858 de 28 de noviembre de 1995. iv. Reposa en el plenario consulta en línea del aplicativo VIVANTO, administrado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV44, donde se certifica que la señora Marina Peña de Ruíz y su núcleo familiar compuesto por Diana Carolina Cubillos Ortega, se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas SIPOD–RUV, por el desplazamiento forzado ocurrido el 28 de diciembre de 1995 en el municipio de Puerto López –Meta. v. A folio 139 del cuaderno 1, reposa poder especial supuestamente conferido por la señora Marina Peña de Ruíz a favor de César Díaz Peña, con el objeto de facultarlo para cancelar el patrimonio de familia constituido en escritura No. 858 de 28 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Única de Puerto López –Meta, así como para suscribir la escritura pública de venta a favor de Isaac Palacio Flórez por el lote de terreno No. 12 de la manzana “E” de la urbanización “Villa del Rio” del municipio de Puerto López –Meta. 42 Folios 37 a 38, cuaderno 1. 43 Folios 158 a 159, cuaderno 1. 44 Folio 62, cuaderno 1. 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS vi.
Mediante escritura No. 164 de dos (2) de mayo del año 2000, elevada ante la Notaría Única de Puerto López –Meta45, el señor Cesar Albeiro Díaz Peña, actuando como apoderado de Marina Peña de Ruíz, transfirió a título de venta a favor de Isaac Palacio Flórez, el lote de terreno No. 12 de la manzana “E” de la urbanización “Villa del Rio” del municipio de Puerto López –Meta, pactándose la suma de quinientos mil pesos ($500.000). vii.
Luz Mery Clavijo adquiere la propiedad del fundo solicitado en restitución mediante contrato de compraventa suscrito con Alicia Pulido Suárez, esposa del fallecido Isaac Palacio Flórez y quien para ese momento detentaba los derechos derivados de la sucesión de aquel46, perfeccionado en escritura pública No. 417 del 13 de junio de 200747, en la que Alicia Pulido Suárez vende a la aquí opositora el derecho real de dominio sobre el predio solicitado en restitución, inscrita en anotación novena (9ª) del folio de matrícula No. 234-776848 del círculo registral de Puerto López –Meta. viii.
Por solicitud de la UAEGRTD –Regional Meta, la Fiscalía General de la Nación, entrega a esta entidad estudio grafológico49 sobre las muestras manuscriturales tomadas a la señora Marina Peña de Ruíz, cotejándolas con los siguientes documentos: i) poder especial para cancelar patrimonio de familia y vender el predio solicitado en restitución a favor de Cesar Albeiro Díaz Peña, suscrito en la Notaría Única del círculo de Puerto López –Meta y ii) autenticidad de los certificados de trámite de duplicado de cédula de ciudadanía de los señores Marina Peña de Ruíz y Harold Yesid Peña Ruíz, que se adjuntaron para suscribir la escritura pública No. 164 de dos (2) de mayo del año 2000 de la Notaría Única de Puerto López –Meta.
En el informe pericial rendido por Luis Antonio Espitia Rodríguez, 45 Folios 140 a 144, cuaderno 1. 46 Fls. 115 a 118, Cdno 1. Escritura Pública No. 416 de 13 de junio de 2007 – Notaría Única de Puerto López –Meta. Sucesión Intestada de Palacio Flórez Isaac a favor de Alicia Pulido Suarez. 47 Folios 100 a 104, cuaderno 1. 48 Folios 158 a 159, cuaderno 1. 49 Folios 182 a 194, cuaderno 1. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS investigador criminalístico VII, Grafólogo, Documentólogo, código 2170 del CTI, se concluye que “No existe uniprocedencia o correspondencia gráfica entre las muestras manuscriturales de referencia de la señora Marina Peña de Ruíz (…) y la firma plasmada a su nombre en la Escritura Pública 164 del 02 de mayo de 2.000 corrida en la Notaría Única del Círculo de Puerto López Meta”.50 6.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 6.1 Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala51: “ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud se indica que Marina Peña de Ruíz inicia su relación jurídica como propietaria del predio solicitado en restitución el veintiocho (28) de noviembre del año 1995, por compraventa suscrita con el señor Carlos Julio Meléndez Toquica, formalizada con escritura pública No. 858 de 28 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Única de Puerto López y debidamente inscrita, conforme consta en la 50 Folios 181 a 184, cuaderno 1. 51 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS anotación segunda del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-7768 del círculo registral de ese municipio.
En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el diez (10) de diciembre de 201552, la solicitante precisó así los fundamentos fácticos de la reclamación: (Minuto 08:29) – Ministerio Público - PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho su relación con el predio urbano ubicado en la Calle 11 # 18-30 del municipio Puerto López – Meta CONTESTÓ: soy la dueña de ese predio y tengo mis escrituras, yo lo pagué, pedí ayuda para vivienda y me salió la vivienda con el auxilio del INURBE, (…) cuando ya entregaron los lotes a mí me dieron la escritura PREGUNTADO: Doña Marina, ¿en qué año compró usted ese predio? CONTESTÓ: en el 93 me salió el auxilio, me lo entregaron en el 94 PREGUNTADO: a quién le compró ese predio CONTESTÓ: a la urbanización Villas del Rio PREGUNTADO: ¿sabe las medidas del predio? CONTESTÓ: sí señor, de 20 por 17 PREGUNTADO: ¿Cuándo usted compró ese predio, qué había ahí? CONTESTÓ: no había nada, era el lote pelado, únicamente nos entregaban con derecho a las calles y a la luz y el agua PREGUNTADO: ¿Cuándo usted lo adquiere, qué mejoras le hace? CONTESTÓ: no le hice nada de mejoras, a mí me lo entregaron en diciembre, no recuerdo bien la fecha, no pude construir porque en ese momento me amenazaron, me dijeron que si no me iba, me iban a matar la familia PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duró usted en posesión de ese predio? CONTESTÓ: más o menos como un año, en el 93 la urbanización me lo dio las escrituras y me entregaron el lote, yo no construí porque no tenía plata (Minuto 17:19) PREGUNTADO: Doña Marina ¿usted sabe actualmente quien ocupa su predio? CONTESTÓ: no señor, no tengo ni idea PREGUNTADO: ¿cuánto hace que usted no va a su predio? CONTESTO: desde el día que fueron conmigo a saber dónde estaba el predio, ese día no me bajé de la camioneta del doctor que fue a hacer la visita al lote, yo no me bajé en ningún 52 Folios 128 a 129, cuaderno 2.
Anexo CD. 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS momento ni vi las personas que vivían allá PREGUNTADO: ¿en qué circunstancias está ese lote, está construido? CONTESTÓ: según habían habitantes ahí pero no supe más, si está construido, yo no volví por allá, PREGUNTADO: Doña Marina, ¿recuerda cuanto fue el subsidio del lote? CONTESTÓ: el subsidio fueron ochocientos, no sé si más, y yo pagué cuatrocientos PREGUNTADO: Doña Marina, ¿cuál es la petición que hace al señor Juez en este proceso?, ¿qué busca? CONTESTÓ: mi predio nunca lo ocupé, nunca lo construí, yo si quería hacerlo y mi casa, más en Puerto López (…) yo siempre viví en Cabuyaro, Marayal, me dijeron que iban a abrir una urbanización y yo me anoté y me salió el lote, pague doscientos mil pesos e INURBE me regaló ochocientos y acabé de pagar el lote.
(Minuto 28:25) –DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: Señora Marina, ese lote cuando se fue por la amenaza, ¿lo dejó cuidado, arrendado? CONTESTÓ: no, nada, cuando me fui lo dejé con unos palitos cercado, cuando hice la declaración como desplazada me preguntaron y yo les dije lo del lotecito (…) PREGUNTADO: Señora Marina, ¿usted conoce o conoció al señor Isaac Palacios Flórez? CONTESTÓ: no doctor, no lo conozco PREGUNTADO: En alguna oportunidad tramitó para la venta una escritura CONTESTÓ: no doctor en ningún momento, nunca lo he ofrecido ni nunca dije que lo iba a vender ni regalar PREGUNTADO: ¿nunca ha firmado escritura pública de compraventa? CONTESTÓ: no, solo las escrituras cuando adquirí el predio, nunca firmé ni dejé papeles (…) PREGUNTADO: ¿volvió a ese lote? CONTESTÓ: no señor (…).
Del plenario puede afirmarse que la señora Peña de Ruíz inicia su relación jurídica como propietaria del predio solicitado en restitución en el año 1995, por compra que realizara a Carlos Julio Meléndez Toquica, suscribiéndose la escritura pública No. 858 de 28 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Única de Puerto López –Meta53, cuya inscripción se verificó como consta en la anotación 2ª del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-7768 del circulo registral de Puerto López54. 53 Folios 37 a 38, cuaderno 1. 54 Folios 158 a 159, cuaderno 1. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Al respecto del dicho de la solicitante de no haberse constituido mejoras o construcciones en el lote de terreno urbano distinguido con el No. 12 de la manzana “E” de la urbanización “Villa del Rio”, cabe anotar que la H. Corte Constitucional55 ha definido la figura jurídica de la propiedad como un derecho pleno, que confiere a su titular un amplio conjunto de atribuciones que puede ejercer autónomamente, siempre dentro de los límites impuestos por su función social56 que en principio, no se extingue por falta de uso o disposición. Veamos: “(La Propiedad) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio;
(iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente;
(vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas (…)” (Negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, la aquí reclamante manifiesta que compró el lote con la intención de construir su vivienda, más sin embargo, los hechos de violencia de los que fue objeto impidieron la materialización de esta expectativa, viéndose obligada a desplazarse del municipio de Puerto López – Meta, dejando el predio abandonado.
Sobre este aspecto, véase que la señora Peña de Ruíz alega que el control territorial de algunos actores armados impidieron su regreso al fundo, lo que a todas luces es consecuente con lo aquí manifestado y el contexto de violencia presentado por la UAEGRTD57 55 Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 15 de marzo de 2006, M.P., Dr. Rodrigo Escobar Gil. 56 Carta Política, artículo 58. 57 Folios 198 a 211, cuaderno 1. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que acompaña la presente Acción, aspecto en el que se profundizará en el acápite correspondiente de esta providencia. Para concluir, el derecho a la propiedad privada, como manifestación de la libertad económica de los individuos58 faculta a su titular para disponer, gozar y usar dicho bien, acatando las restricciones que se establezcan en la Constitución y la ley59, aspecto que para el caso que nos ocupa no comporta elemento de discusión alguno, puesto que la aquí reclamante no ejerció actos de disposición sobre el fundo en razón de los eventos violentos de los que fue objeto, razones para que esta Corporación reconozca la calidad jurídica de propietaria de la señora Marina Peña de Ruíz en relación con el bien urbano ubicado en la Calle 11 # 18-30 del municipio Puerto López – Meta. 6.2 Correspondencia de los hechos victimizantes con los supuestos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Alega la aquí reclamante ser víctima de abandono forzado y despojo del predio ubicado en la Calle 11 # 18-30 del municipio Puerto López – Meta, identificado con cédula catastral No. 50-573-01-00-0292-0012-000 y folio de matrícula No. 234-7768 del círculo registral de Puerto López, como consecuencia del desplazamiento acaecido el diez (10) de diciembre del año 1995, en razón del homicidio previo de su hijo Enrique Herney Ruíz Peña, y las amenazas recibidas por miembros de grupos armados irregulares para el reclutamiento forzado de su hijo menor Harold Yesid Peña Ruíz. En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el diez (10) de diciembre de 201560 la señora Peña de Ruíz amplió 58 Código Civil, artículo 669. 59 Corte Constitucional, Sentencias T-506 de 1992, T-554 de 1998, entre otras. 60 Folios 128 a 129, cuaderno 2.
Anexo CD. 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el relato sobre las situaciones de hecho en las que sustenta la presente solicitud de restitución así: (Minuto 11:01) – Ministerio Público - PREGUNTADO: señora Marina, cuéntenos la razón por la que abandonó el predio CONTESTÓ: cuando un hijo fue a pasar vacaciones me lo mataron, eso fue el 10 de mayo de 1991.
Yo seguí viviendo en Puerto López, en el barrio 9 de abril, estaba pagando arriendo de una casa, el dueño es Eduardo González, pagaba 90 mil pesos PREGUNTADO: señora Marina, ¿cómo se llamaba su hijo? CONTESTÓ: Enrique Herney Ruíz Peña PREGUNTADO: ¿sabe la fecha exacta en la que se lo llevaron? CONTESTÓ: el duró como ocho días perdido, lo recogí como el 10 de mayo de 1991, yo seguí viviendo en Puerto López por mi lote, quería hacer mi casa por eso me quedé allá, yo quería mandar a hacer mi casa, cuando ya en diciembre de 1995, 10 de diciembre a las 12 de la noche me vine, primero mandé los dos niños, una hija mía y un nieto (…) cuando me amenazaron mandé mis hijos adelante con Harold Ruiz, mi otro hijo, salí a las 12 de la noche, la Alcaldía me dio permiso para salir a las 12 de la noche porque se entiende que un trasteo no lo hacen sin permiso, me vine en una camión de la sal para las familias de los dueños de las embarcaciones, en ese camión me vine, llegué a Bogotá donde mi hija PREGUNTADO: señora Marina ¿sabe qué personas fueron las que la amenazaron? CONTESTÓ: los de don Víctor Carranza PREGUNTADO: ¿conoce el nombre de la persona o el grupo? CONTESTÓ: no. Desafortunadamente no conozco las personas, en ese tiempo estaba los carranceros, la verdad no sé cuáles eran los subversivos, era gente del señor Carranza.
PREGUNTADO: señora Marina, puede decirle al despacho ¿cómo fue la amenaza? CONTESTÓ: me hicieron una llamada diciéndome que me iban a matar a toda la familia PREGUNTADO: ¿presume las razones de la amenaza? CONTESTÓ: tal vez por la muerte de mi hijo y que yo seguí allá, pero la verdad lo ignoro, le soy sincera PREGUNTADO: considera que ¿fueron estas mismas personas las que atentaron contra la vida de su hijo? CONTESTÓ: pues, ¿qué puedo yo decir si no se? PREGUNTADO: la muerte de su hijo ¿fue denunciada ante la Fiscalía? CONTESTÓ: no, a mí me dijeron en la Personería de Albán que solicitara plata, yo no quería plata, 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ni recordar nada de la muerte de mi hijo, quiero mi lote, mi lote sí, porque siempre aspiré a tener mi casa.
(Minuto 16:38) PREGUNTADO: desde el momento en que usted salió de Puerto López, ¿usted colocó en conocimiento de alguna autoridad esa salida? CONTESTÓ: no doctor, no puse en conocimiento esa salida, estaba tan trastornada, esas cosas uno no quiere ni recordarlas PREGUNTADO: ¿usted tiene registro como desplazada? CONTESTÓ: sí señor, como víctima y desplazada, la declaración fue en la Personería del municipio de Albán (Minuto 24:25) –DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: Señora Marina Peña, indique al despacho la fecha en la que se vio obligada a abandonar el predio CONTESTÓ: 10 de diciembre de 1995 a las 12 de la noche PREGUNTADO: ¿desde el fallecimiento de su hijo, al 95, sufrió amenazas de grupos armado al margen de la ley? CONTESTÓ: la verdad no PREGUNTADO: ¿cuantas amenazas sufrió usted? CONTESTÓ: a mí me dijeron, “si usted no se va de Puerto López, la matamos con su familia” PREGUNTADO: ¿quién le dijo eso? CONTESTÓ: no sé, a mí me hicieron una llamada, como ya me habían matado mi hijo, pues que pensaba yo, irme.
Me fui a donde mi hija Marisol en Bogotá, yo dejé mi lote, no había ido por miedo PREGUNTADO: ¿qué fue lo que pasó con su hijo, porque pasó lo que pasó? CONTESTÓ: él se fue a tomar y se lo llevaron (…) un hijo mío lo encontró en la morgue. Se pretende en la presente Acción de Restitución el reconocimiento de la calidad de desplazada de la señora Marina Peña de Ruíz y el consecuente abandono forzado ocurrido el 10 de diciembre de 1995, así como la afirmación del despojo acaecido como consecuencia de la falsificación de su firma en el poder especial supuestamente conferido por la señora Marina Peña de Ruíz a favor de César Díaz Peña, con el objeto de facultarlo para cancelar el patrimonio de familia constituido en escritura No. 858 de 28 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Única de Puerto López –Meta, así como para firmar la escritura pública de venta a favor de Isaac Palacio Flórez 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS por el lote de terreno No. 12 de la manzana “E” de la urbanización “Villa del Rio” del municipio de Puerto López –Meta.
En razón del correcto ejercicio metodológico que necesariamente debe realizarse sobre cada uno de los supuestos precitados por el artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, esta Corporación separará los hechos victimizantes para su respectivo análisis. a. Del abandono forzado La Ley 1448 de 2011, artículo 74, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados, inicialmente, por la Ley 387 de 1997 y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, elaborados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno61, define el abandono forzado como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Para el caso sub examine, se encuentra probado en el plenario el acaecimiento del desplazamiento y el consecuente abandono del lote ubicado en la Calle 11 # 18-30 del municipio Puerto López – Meta en virtud de la consulta en línea del aplicativo VIVANTO, administrado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV62, donde se certifica que la señora Marina Peña de Ruíz y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas SIPOD–RUV, por el desplazamiento forzado ocurrido en el mes de diciembre de 1995, siendo el municipio expulsor Puerto López. b. Del despojo de tierras 61 ONU – Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.
Francis Deng. 62 Folio 62, cuaderno 1. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El concepto de despojo ha sido decantado por la jurisprudencia de restitución63 en el sentido de entender que sus efectos pueden derivarse como consecuencia del actuar o la omisión de un individuo o colectividad (personas jurídicas, asociaciones, agremiaciones o entidades del Estado) en orden a lograr un beneficio antijurídico.
El artículo 74 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras precisa los medios por los que pudo llevarse a cabo (sentencia, acto administrativo, negocios jurídicos) siendo el eje central de la discusión la arbitrariedad del agente que tiende a un aprovechamiento ilegal por medio de una figura, que en la mayoría de los casos, tiene visos de legalidad.
La exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 presentada por el entonces Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; Juan Camilo Restrepo64, al abordar el tema de despojo forzado de tierras desarrolló varios elementos interesantes para el estudio que hoy nos ocupa: “(…) El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado muchas veces con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros aparentemente de buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción (…) en ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas, otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados (…) El reto 63 Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 64 Exposición de motivos al proyecto de Ley “Por la cual se establecen normas transicionales para la restitución de tierras”. Tomado de http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2010/Septiembre/Documents/20100907_MotivosTierras.pdf Consultado el 10/05/2016. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del Estado es reparar un enorme daño sufrido por casi medio millón de hogares campesinos (…) y con ello saldar una deuda insoluta de la sociedad y el Estado tienen con las víctimas del despojo (…)” Así las cosas, es claro para esta corporación que la señora Marina Peña de Ruíz fue despojada del bien objeto de reclamación mediante la falsificación de su firma en poder especial suscrito a favor de Cesar Albeiro Díaz Peña para lograr la venta del fundo al señor Isaac Palacio Flórez, hecho que se ratifica en estudio grafológico rendido por Luis Antonio Espitia Rodríguez, investigador criminalístico VII, Grafólogo, Documentólogo, código 2170 del CTI de la Fiscalía General de la Nación65, en el que se certifica que no existe uniprocedencia o correspondencia gráfica entre las muestras manuscriturales de la señora Marina Peña de Ruíz y la firma plasmada como correspondiente a su nombre en la Escritura Pública 164 del 02 de mayo de 2000, corrida en la Notaría Única del Círculo de Puerto López Meta, documento en el que se transfiere el derecho de dominio del bien objeto de solicitud a Isaac Palacio Flórez, hecho que permite a esta Corporación proteger el derecho fundamental a la Restitución de Tierras de la señora Marina Peña de Ruíz y que consolida el despojo forzado del que fue objeto mediante la venta precitada, en razón que se probó por parte de la UAEGRTD –Regional Meta, que en el citado negocio jurídico se falsificó la firma de la acá reclamante, lo que en Derecho conlleva la inexistencia del pacto jurídico por ausencia de consentimiento del titular, viciando los negocios posteriores de nulidad absoluta.
En otras palabras, es evidente en el presente asunto que la ausencia de la acá reclamante, por el desplazamiento a que se vio obligada, constituyó la circunstancia aprovechada para la venta falsa que materializó el despojo del que fue víctima. i. Del aprovechamiento de la situación de violencia como elemento fundamental del despojo forzado de tierras. 65 Folios 182 a 194, cuaderno 1. 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Se encuentra probado dentro del plenario la calidad de víctima de la aquí reclamante y su núcleo familiar por el hecho victimizante desplazamiento forzado, ocurrido en el mes de diciembre de 1995, siendo el municipio expulsor Puerto López –Meta.
Ello según documento soporte de la consulta en línea del aplicativo VIVANTO, administrado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV66. Al respecto es preciso anotar que por expresa disposición del artículo 26, Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el Registro Único de Víctimas se configura como una herramienta interoperable con los demás sistemas de información y seguimiento a la política pública de atención y reparación integral a las víctimas de la violencia en Colombia, aplicándose la garantía prevista en el parágrafo del artículo 28 del Decreto precitado, en el sentido que el Estado colombiano debe evitar la revictimización de población, resultando innecesaria una nueva solicitud, si los hechos por los que se obtuvo su inscripción en el registro son los mismos.
En este orden de ideas, y en aplicación de los principios de buena fe67, coherencia interna68, complementariedad69 y aplicación normativa70, esta Corporación reconoce el desplazamiento forzado sufrido por la señora Marina Peña de Ruíz en el año 1995 y considera, en ese contexto, que el posterior despojo del que fue víctima por la falsificación de su firma en el año 2000 corresponde a un aprovechamiento ilícito de su victimización, razón por la que la señora Peña de Ruíz, para la fecha, se encontraba materialmente impedida para hacer presencia en la zona, desatándose con ello un beneficio ilícito que posibilitó el acaecimiento del despojo, hecho corroborado por las certificaciones grafológicas rendidas por la Fiscalía y señaladas en detalle ut supra, razones que llevan a este despacho a reconocer el despojo alegado por la UAEGRTD en el escrito que dio inicio a esta acción. 66 Folio 62, cuaderno 1 documental revestida del carácter de fidedignidad que prevé el art. 89 in fine. 67 Ley 1448/11, art. 5° 68 Ley 1448/11, art. 12 69 Ley 1448/11, art. 21 70 Ley 1448/11, art. 27 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 6.3 Correspondencia de los hechos victimizantes (abandono y despojo) con los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Reza el inciso primero del artículo 3°, Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” Reposa en el plenario del presente proceso consulta en línea del aplicativo VIVANTO, administrado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV71, donde se certifica que la señora Marina Peña de Ruíz y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas SIPOD–RUV, por el desplazamiento forzado ocurrido en el mes de diciembre de 1995 en Puerto López -Meta.
En razón de este documento, y en el entendido que el RUV se constituye como una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas72, cumpliendo el propósito de servir como instrumento técnico73 para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo tercero (3°) de la Ley 1448/11, y considerando que la aquí reclamante surtió con éxito el procedimiento de valoración para este hecho en los precisos términos del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011;
“Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, esta Corporación tendrá como cumplido el requisito establecido en el artículo tercero de la norma multicitada, en orden a reconocer la calidad de víctima por abandono y despojo forzado de tierras74 a favor de la señora Peña de Ruíz y su núcleo familiar en razón de la muerte de su hijo y los hostigamientos surtidos por 71 Folio 62, cuaderno 1. 72 Decreto 4800 de 2011, artículo 16. 73 Ibíd. 74 Ley 1448 de 2011, artículo 77, numeral segundo literal e. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS grupos armados para amedrentar a la acá reclamante y su familia en orden a lograr un provecho ilícito derivado del abandono del lote de terreno solicitado en restitución. Ello, no sin antes resaltar el Contexto de Violencia75que como prueba aportada por la Unidad al proceso goza de la presunción de veracidad y fidedignidad por expresa disposición del inciso tercero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, elemento en el que se demuestra por parte de la UAEGRTD el devenir de los hechos violentos acaecidos en el municipio de Puerto López –Meta para el periodo de ocurrencia de los hechos y que transcribimos en sus apartes relevantes sustentando los hechos que se presentaron en la solicitud de restitución y que fundamenta la presente decisión: “(…) 1993 – 1997: Fortalecimiento de “Carranceros” y los Buitragueños en Puerto López Según la Fiscalía General de la Nación, entre 1993 y 1997, se consolida la presencia de los “Carranceros” (que serían conocidos posteriormente como Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada – ACMV) en la parte occidental del Meta, en los municipios de Puerto López y Puerto Gaitán, bajo el mando de José Baldomero Linares, alias “Don Guillermo” o “Guillermo Torres”.
El grupo estuvo vinculado al narcotráfico a partir de 1999 (…) Además de una significativa influencia en la zona norte de Puerto López, a lo largo de la vía que comunica a este municipio con Villavicencio y Puerto Gaitán, los “Carranceros” establecieron su base en el casco urbano Puerto López, en el que incluso se ubicaba una casa imponente que perteneció a Víctor Carranza.
(…) Hechos relacionados en el control territorial son narrados por el investigador de la fundación Seguridad y Democracia; Juan Carlos Garzón: “Desde finales de 1994, un grupo paramilitar denominado -Serpiente Negra- también vinculado con Víctor Carranza, realizó una ofensiva en el 75 Folios 198 a 211, cuaderno 1. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS departamento del Meta, concentrando sus acciones en la región del Alto Ariari por medio de amenazas, homicidios y desapariciones (…)” Establecidos los paramilitares pasaron a hacer presencia abierta en las cabeceras municipales de Puerto López y Puerto Gaitán y a buscar estrategias y alianzas para el control territorial, la alianza clave se da con la Casa Castaño. El fortalecimiento y el poder que las ACMV alcanzaron desde mediados de los años noventa también son señalados por los sobrevivientes del Comité Cívico de Derechos Humanos del Meta (1997), quienes sostienen con referencia al nuevo rol del paramilitarismo en el corredor Puerto López – Puerto Gaitán lo siguiente: “De acuerdo con versiones de los habitantes del lugar, se experimenta últimamente (mediados de los años noventa) una gran presión de la estructura paramilitar de esta región, en la que despliegan intensos patrullajes, con armamento sofisticado y en modernos automóviles (…) esta estructura paramilitar es conocida comúnmente como los “Carranceros” y se la hace responsable de varios hechos que vulneran los derechos humanos. Es evidente que los habitantes de la región (muestran) renuencia extrema para abordar el tema, lo que hace n voz baja y de forma clandestina”.
Los sobrevivientes de esté Comité reportan que durante dicho periodo se evidenciaba (sic) en la zona un proceso de concentración que ellos denominan como “propiedad rústica por sustitución”, en el que la “narcohacienda”, propiedad de los esmeralderos y narcotraficantes, se constituye a partir de la compra que se hace al terrateniente tradicional y en menor escala, con el despojo o la amenaza a pequeños propietarios (…) esto indica que durante estos años, seguramente se presentaron algunos casos de propietarios de predios no muy extensos que fueron desplazados forzosamente y despojados de sus predios en zonas aledañas a las grandes haciendas de narcotraficantes y esmeralderos. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Adicionalmente, el marco de este proceso de fortalecimiento de las ACMV es altamente probable que el reclutamiento de jóvenes haya aumentado en sus zonas de influencia. (…) De acuerdo con lo anterior, pone de manifiesto la situación de violencia que para esa época atravesaba el municipio de Puerto López, sin embargo no hay señalamientos específicos frente a ningún grupo.
Este silencio frente a la identidad del grupo armado probablemente está relacionado con el grado de control territorial que ejercían en la zona y el profundo temor que inspiraban (…) Hacía mediados de la misma década (años 90’s) al igual que ocurrió con las ACMV, los Buitragueños también cambiaron de denominación a Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) y fortalecieron su dominio sobre sus zonas de influencia. Lo anterior habría generado un incremento en el reclutamiento forzado en dichas zonas.
En palabras de un solicitante de restitución de tierras: “más de un conocido se lo llevaron en esos días, el que no se iba lo mataban, eso lo hacía el grupo de los Buitrago. Se llevaban personas de 18, 17, no pasaba de 20 años, eran pelaos”. Como es común en zonas afectadas por esta práctica, el desplazamiento forzado habría sido una estrategia implementada por las familias con hijos jóvenes para intentar protegerlos”. 6.4 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito formal de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 202176. 76 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito presentando como fecha del abandono forzado el diez (10) de diciembre de 1995, y el despojo del predio solicitado en restitución el dos (2) de mayo del año 2000, fecha de suscripción de la escritura pública No. 164 de la misma fecha, levantada en la Notaría Única de Puerto López –Meta77, razones por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.5 Legitimación o titularidad.
El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:
ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 77 Folios 140 a 144, cuaderno 1. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) En el caso bajo estudio, es clara la relación jurídica sobre el predio pretendido en restitución por parte de la señora Marina Peña de Ruíz, victima directa de los hechos descritos ut supra, por lo que se tendrá como cumplido el requisito de titularidad reseñado en el artículo 81 de la Ley 1448/11. 6.6 Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. En el caso bajo estudio, los argumentos que se esgrimen en escrito de oposición por parte de Luz Mery Cruz Clavijo 78 –siendo representada por la Defensoría del Pueblo –Regional Meta, Dra. Claudia Nohemy Vargas Cruz se pueden resumir así; se proponen como excepciones de mérito; i) posesión de buena fe exenta de culpa: en razón que la señora Clavijo adquirió el bien con el lleno de requisitos legales para el efecto, perfeccionando su justo título en concordancia con las leyes civiles que rigen el modo y la tradición de inmuebles haciendo imposible para ésta, en su calidad de mujer campesina con bajo nivel de estudios, prever que la venta que le precedía adolecía de alguna suerte de falsedad, puesto que dentro de sus posibilidades no se encontraba la de solicitar pruebas o estudios grafológicos, aspectos que le eran totalmente desconocidos y ii) confianza legítima de la compradora en el negocio de compraventa: ya que la señora Luz Mery Cruz Clavijo celebró negocio de compraventa con arreglo a las leyes civiles vigentes para este tipo de acciones, con la confianza de obrar de acuerdo a derecho por la solemnidad guardada para estos trámites por parte de la Notaría y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades públicas que avalaron el 78 Folios 66 a 73, cuaderno 2. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS modo y la tradición y iii) Trato diferenciado para opositores que en nada se relacionan con los hechos de abandono y/o despojo, siguiendo la argumentación diferencial que trata la Ley 1448 de 2011 como mecanismo de Justicia Transicional. i. De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de presunción de buena fe constitucional79 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones, como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional80 ha dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, 79 Carta Política, artículo 83. 80 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa, se atribuyen dos elementos fundamentales: el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue, lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación81.
Ahora bien, para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa, pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa dentro del negocio referido, es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley82 así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.
Se menciona en escrito de oposición adelantado por la Defensora Pública83 que Luz Mery Clavijo adquiere la propiedad del fundo solicitado en restitución mediante contrato de compraventa suscrito con Alicia Pulido Suárez, esposa del fallecido Isaac Palacio Flórez y quien para ese momento detentaba los derechos derivados de la sucesión de aquel84, perfeccionado en 81 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012.
M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 82 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 83 Folio 70, cuaderno 2. 84 Escritura Pública No. 416 de 13 de junio de 2007 – Notaría Única de Puerto López –Meta.
Sucesión Intestada de Palacio Flórez Isaac a favor de Alicia Pulido Suarez. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS escritura pública No. 417 del 13 de junio de 200785, donde la señora Pulido Suárez vende a la aquí opositora el derecho real de dominio sobre el predio solicitado en restitución, protocolizada en anotación novena (9) del folio de matrícula No. 234-776886 del círculo registral de Puerto López –Meta.
Según la audiencia pública de recepción de declaración a la opositora, realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el trece (13) de enero de 201687, frente a la adquisición del predio objeto de esta acción se manifestó: (Minuto 09:22) - ABOGADO UAEGRTD – PREGUNTADO: ¿puede indicar cómo fue su llegada al predio objeto de restitución? CONTESTÓ: llegue en el 2006, en el 2007 tenía una plata ahorrada de unas cosechas, decidí comprar una casa lote, porque las casas eran más caras, entonces hablé con un señor comisionista, él me llevó a que lo mirara, me pareció bonito y económico y decidí comprarla, a mí me pareció los papeles al día, yo vi los documentos de esos de tradición y libertad y me parecieron en regla, le compré a Alicia Pulido, eran ya una ancianita PREGUNTADO: Cuándo fue a mirar la casa lote, ¿en qué condiciones estaba, tenía mejoras? CONTESTÓ: era únicamente el salón grande, ya estaba dañado, las puertas de lata, las ventanas eran tablas con barrilla, cocina no tenía, era un baño acabado, todo en laticas, eso fue lo que yo compré PREGUNTADO: Cuándo habló con el comisionista, él le manifestó las razones o motivos por la que la vendedora puso en venta la casa (sic) CONTESTÓ: hablé con el hijo de ella y me dijo que la señora estaba muy enferma y tenía que tenerla en Villavicencio, eso fue de lo que me enteré PREGUNTADO: ¿Cuál fue el valor de la venta? CONTESTÓ: (…) yo le di al comisionista cuatro millones y a los seis meses el otro millón. (Minuto 17:53) – REPRESENTANTE JURÍDICO DEFENSORÍA - PREGUNTADO: ¿desde qué año comienza a hacer mejoras al predio? CONTESTÓ: desde el año 2007 comencé a mejorar el predio (…) lo primero que hicimos fue colocar puertas, ventanas con reja y vidrio, la cocina me la dio 85 Folios 100 a 104, cuaderno 1. 86 Folios 158 a 159, cuaderno 1. 87 Folios 139 a 140, cuaderno 2.
Anexo CD. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS la Alcaldía, el zinc fue hace poquito, lo otro fue el piso, es un salón grande, no hemos podido construir piezas, hemos colocado el gas natural PREGUNTADO: ¿ha venido cancelando impuesto predial? CONTESTÓ: si, predial, recibos, todo está al día (Minuto 21:02) PREGUNTADO: ¿en cuánto avalúa su casa con las mejoras y la valorización? CONTESTÓ: por ahí unos cuarenta millones, lo que se le metido ha sido mucho.
(Minuto 21:48) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: señora Luz Mery, ¿usted habitó el predio? CONTESTÓ: sí, desde el 2007 a 2012. De lo dicho por la señora Luz Mery Cruz Clavijo puede colegirse que la negociación previa a la compra del fundo objeto de esta acción se realizó por intermedio de comisionista sin identificar, persona que realizó los trámites para la adquisición del bien.
En razón de lo anterior, el componente cualificado de la conducta, en orden a realizar los actos prudentes y diligentes de averiguación o siquiera algún tipo de investigación acerca de la procedencia del referido negocio o tan siquiera las condiciones previas de ocupantes o propietarios anteriores que pudieren resultar afectados con la celebración de la compraventa, así como la demostración del elemento objetivo de la conducta de la señora Clavijo en orden a corroborar la rectitud del negocio jurídico en la que intervino como compradora, no se encuentran probados dentro del sub judice, puesto que el respectivo negocio se celebró con la participación de un tercero que en nada constató las condiciones referidas ut supra, y que son de interés del comprador, que para este caso no adelantó las acciones prudentes y diligentes reseñadas en la jurisprudencia analizada para el efecto88, razones todas que no permiten el reconocimiento de la buena fe cualificada o exenta de culpa para el presente caso. 88Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Sin embargo, observa esta colegiatura que el actuar de la señora Luz Mery Cruz Clavijo, si bien no alcanza a demostrar el componente cualificado de la conducta, no es del todo imprudente y desacertado, sosteniendo en el tiempo actos de señora y dueña como construcción de mejoras y en general, la manutención del lote de terreno demostrando el pago de impuestos y servicios públicos, razones por las que la Sala entra a estudiar los postulados del principio de la Acción sin Daño como mecanismo de Justicia Transicional, al igual que el reconocimiento de la acá opositora como Segundo Ocupante en los precisos términos del Acuerdo 29 del 15 de abril de 2016;
“Por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar cumplimiento al artículo 4 del Decreto 440 de 2016 (…), relacionado con las medidas de atención a los segundos ocupantes” a. La Acción sin Daño y la adopción de medidas positivas de intervención en el marco de las políticas de restitución de tierras. Vistos los instrumentos de aplicación normativa de la Ley 1448 de 2011 en los considerandos de la presente providencia, y en el entendido que la jurisprudencia constitucional colombiana define un marco de acción para la política de restitución como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, resulta pertinente estudiar el mecanismo de acción sin daño como enfoque de intervención social que permite comprender la forma en que interactúan los programas institucionales desarrollados por el Estado, en adelanto de su mandato de intervención89.
“Reducir al mínimo los impactos negativos consecuencia de las políticas de intervención en comunidades y personas individualmente consideradas”, en este simple enunciado podemos definir el imperativo que rige el estudio de la acción sin daño como mecanismo tendiente a asegurar un trato adecuado y digno a las víctimas que no posibilite el aumento de su 89 Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo. 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS condición de vulnerabilidad y así fortalecer los posibles contextos de construcción de paz sostenible y duradera.
La administración de justicia no es, ni debe ser, ajena a este imperativo ético90. Las providencias que deciden acerca de derechos en el marco de la acción de restitución de tierras deben propender por la posibilidad de reconstrucción del proyecto de vida de los reclamantes afectados por la violencia, pero sin propiciar nuevas vulneraciones de derechos a otras personas.
En el marco de estas consideraciones, el Consejo Directivo de la UAEGRTD expide el Acuerdo 29 de 15 de abril de 2016, por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015 y se dictan las disposiciones necesarias para agilizar el procedimiento de atención a segundos ocupantes. b. Acuerdo 029 de 2016; reconocimiento de medidas de atención para segundos ocupantes en el marco de la Acción de Restitución Mediante el Decreto 440 del 11 de marzo de 2016 el Gobierno Nacional modifica el Decreto 1071 de 2015, específicamente en su artículo 4° se adiciona el artículo 2.15.1.1.15, en el sentido de conminar a la UAEGRTD a cumplir con las providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas de atención a segundos ocupantes, emprendiendo las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.
Bajo estos supuestos, se observa en el sub judice que la señora Luz Mery Cruz Clavijo cumple con los requisitos establecidos por el artículo cuarto y el parágrafo del artículo quinto del Acuerdo 029 de 2016 para acceder a los beneficios del reglamento91, por lo que se reconocerá su calidad de segundo ocupante, instando a la UAEGRTD a adelantar el procedimiento reglado en los artículo 15 y siguientes del mencionado instrumento, exhortando a la 90 “El Imperativo Categórico en la Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres”.
RIVERA CASTRO Fabiola. Revista Digital Universitaria – UNAM, 10 de diciembre 2004; volumen 5 Número 11. ISSN: 1067-6079. Ciudad de México. 91 Acuerdo 029 de 2016, artículo 1°. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS UAEGRTD Regional Meta para que en el menor tiempo posible caracterice a opositora y su núcleo familiar, emitiendo el acto administrativo respectivo por quien corresponda, en orden a determinar la medida de atención que se adecue a la condición socioeconómica de la señora Cruz Clavijo, la que se ejecutará por parte del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 18 del Acuerdo 29 de 2016.
Por las razones de hecho y de derecho acá desarrolladas y en atención al despojo forzado de tierras sufrido por la señora Marina Peña de Ruíz en relación con la falsificación de su firma en el poder especial conferido a Cesar Albeiro Díaz Peña para la celebración de la compraventa solemnizada en Escritura Pública No. 164 de dos (2) de mayo del año 2000 de la Notaría Única del Círculo de Puerto López, declárese la inexistencia de dicho negocio por ausencia de consentimiento y causa lícita, siguiendo los postulados contenidos en el literal e del numeral 2° del artículo 77, Ley 1448 de 2011, al igual que la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa celebrados con posterioridad, esto es;
Escritura Pública No. 417 del trece (13) de junio de 2007 de la Notaría única de Puerto López, por la que Alicia Pulido Suarez vende el predio solicitado en restitución a Luz Mery Cruz Clavijo. En consecuencia, ordénese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López –Meta, la cancelación de las inscripciones que por estas ventas se realizaron en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-7768.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima de Marina Peña de Ruíz frente al abandono forzado y despojo del predio urbano ubicado en la Calle 11 # 18-30 del municipio Puerto López – Meta, identificado con cédula catastral No. 50-573-01-00-0292-0012-000 y folio de matrícula No. 234- 7768 del círculo registral de Puerto López -Meta.
SEGUNDO: DECLARAR la inexistencia de la escritura pública No. 164 de dos (2) de mayo del año 2000 de la Notaría Única del Circulo de Puerto López, así como la NULIDAD ABSOLUTA del negocio jurídico solemnizado en escritura pública No. 417 del trece (13) de junio de 2007 de la Notaría única de Puerto López.
TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición fundada por Luz Mery Cruz Clavijo, por los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR no acreditada la buena fe exenta de culpa de la señora Luz Mery Cruz Clavijo, en consecuencia, se deniega compensación.
QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, ORDENASE la entrega material del predio ubicado en la Calle 11 # 18-30 del municipio Puerto López – Meta., cédula catastral No. 50-573-01-00-0292-0012-000 y folio de matrícula No. 234-7768 del círculo registral de Puerto López –Meta por parte de Luz Mery Cruz Clavijo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de la señora Marina Peña de Ruíz y su núcleo familiar.
Esto dentro del término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras y el acompañamiento de la Fuerza Pública; Policía Regional. 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SEXTO: ORDENASE inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes.
SÉPTIMO: ORDENASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes.
OCTAVO: ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, así como los asientos registrales de los negocios jurídicos señalados en el numeral segundo de esta providencia, decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 234- 7768. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, Meta.
NOVENO: RECONOCER a Luz Mery Cruz Clavijo como SEGUNDO OCUPANTE en los precisos términos del artículo 4°, Acuerdo 029 de 15 de abril de 2016. En consecuencia; ORDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que en un plazo perentorio de CINCO (5) DÍAS contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a caracterizar a la señora Luz Mery Cruz Clavijo y su núcleo familiar, adelantando los trámites necesarios para entregar la medida de atención que corresponda con su situación socioeconómica, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Acuerdo 029 de 15 de abril de 2016.
INFORMESE a esta corporación del cumplimiento de lo acá ordenado cada CINCO (5) días con posterioridad a la ejecutoria de la presente providencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 a la señora Marina Peña de Ruíz, ordenando a dicha entidad 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios que trata el sistema de alivio de pasivos que dispone la Ley paras las víctimas de la violencia.
DECIMO PRIMERO: Por Secretaría de la Sala COMPULSENSE copias del presente proceso a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue sobre la falsificación de la firma de la señora Marina Peña de Ruíz. DECIMO SEGUNDO Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECIMO TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
DÉCIMO TERCERO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121002-201400164-01 JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121002-201400164-01 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Marina Peña de Ruíz Opositores: Luz Mery Cruz Clavijo Expediente: 500013121002-201400164-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121002-201400164-01