® ® REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mcr8. Ponente.. GLOR/A DEL SoCoRRo V/CTOR/A G/RALDo. SENTENCIA NO. 052 Santiago de Cali, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2oi6) Proyecto discutido en Salas del 29 de junio de 2oi6, del i3 y 27 de julio de 2oi6, del ii y 3i de agosto de 2oi6 y de la fecha.
Proceso: Acción de Restitucíón de tierras despojadas Soli.citante: yomeíra Beatriz Gutiérrez de villamízar Opositor: Luis sepúlveda y EDELVINA Jaimes ortega Radicación. 2oooi-3i-2i-oo2-2oi4-oooO1-oO 1. ASUNTO. Decidir sobre la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas formulada por la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE VILLAMIZAR a través de la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, a la que presentaron oposición los señores LUIS SEPÚLVEDA y EDELVINA JAIMES ORTEGA. 11.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES YSUS FUNDAMENTOS. i.i. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-MAGDALENA MEDIO, en adelante UAEGRTD, solicita que se reconozca la calidad de víctima a la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE VILLAMIZAR y su núcleo familiarí, se proteja su derecho fundamental y se disponga la restitución j.urídica y material de los predios "Parcela N°23 EI Triunfo" y "Lote N°23A'', ubicados en el Departamento del Cesar, Municipio de San Alberto, Vereda Monterrey, previa declaratoria de inexistencia de los contratos de compraventa por medio de los cuales ella transfirió su derecho real í Compi/esto por sus hj/.os Marco Antonjo Serrc¡no Gut/.e'rrez, 5cilomón 5errcmo Gut/.e'rrez, Cr/.stóba/ 5errcino Gutjérrez, Vjctoria 5errcíno Gutje'rrez, Fermndo Serrano Gutje'rrez, So/ Ánge` Serrano Gut/.érrez, De//.a Serrano Gut/.érrez, Ánge/a Serrc¡no Gutjérrez, Liliana Serrano Gutiérrez, Vamile Serrano Gutiérrez y Yahira Serrano Gutiérrez. 311 ® 0 Solícitud Restitución Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) de dominio a los señores LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA, por ausencia de consentimiento, ordenando en consecuencia la cancelación del registro de tales negociaciones en los folios de matrícula inmobiliaria y se ordenen las medidas de reparación y satisfacción Íntegral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo gi de la Ley citada. i.2.
Como fundamento de sus pedimentos relata los hechos que se sintetizan así: En el año de ig89, los señores FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR (q.e.p.d.) y YOMEIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE VILLAMIZAR, junto a otras treinta familias, invadieron el terreno " EI Tesoro", conocido también como "La Carolina", ubicado en la Vereda Monterrey del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, y empezaron a ej.ercer el uso, goce y explotación agrícola del mismo, Iogrando que a través de las Resoluciones N° ig55 de noviembre de ig89 y N° i839 de agosto de iggo, el lNCORA les adjudicara a la solicitante y al señor SERRANO VILLAMIZAR (q.e.p.d.) Ia "Parcela N°23 EI Triunfo" y el "Lote 23A".
El i4 de octubre de igg4 fue asesinado por los paramilitares el señor LUCAS SEPULVEDA, quien se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción.Comunal de la Vereda "La Carolína"; posteriormente, en el año igg6, cuando el señor FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR ocupaba el mismo cargo, los paramilitares le ordenaron que informara a los parceleros de una reunión, requerimiento que desatendió y puso en conocimiento de la Alcaldía los hechos, por lo que fue tildado de "sapo" de la guerrilla, quince días después se presentaron en la Parcela, le propinaron una fuerte golpiza y le repetían que lo iban a matar, pero ante los ruegos de su esposa le manifestaron que le perdonaban la vida a condición de no salir de la casa, donde continuaban visitándolo y amedrentándolo frecuentemente y le impedían sacar cultivos y comida del predio, afirmando que era para alimentar a los subversivos.
Meses después de estar viviendo esa situación, el señor SERRANO VILLAMIZAR logró salir a escondidas con dos de sus hijos y fue a Bucaramanga, donde acudió al Comité lnternacional de la Cruz Roja para recibir atención médica y a la Defensoría del Pueblo, que le procuró apoyo de las autoridades policivas para sacar a su esposa YOMEIRA GUTIÉRREZ y sus hijos de la Parcela y trasladarlos a Bucaramanga, donde inicialmente un amigo Carlos y después otros conocidos les brindaron albergue en sus casas por periodos cortos. 31® ® ® Solicitud Restitución Yomeira Beatríz Gutiérrez De Villamizar F\ad. 2oooi 3i 2i oo2 20i4 oool 01 (RT 15-oio) Dadas las agresiones y amenazas contra su esposo y las precarias condiciones socioeconómicas en que se encontraban a causa del desplazamiento, el 27 de junio de igg6 firmaron promesa de compraventa de ambos predios "PARCELA No. 23 EI Triunfo" y "Lote 23A" con los señores LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA y EDELVINA JAIMES ORTEGA, quienes solicitaron autorización para la negociación ante el INCORA, la cual fue concedida por Acta No. 8i5 del 29 de julio de igg8.
La venta se protocolizó mediante Escritura Públíca N° o356 del i5 de novíembre de igg8. El 2i de diciembre de 2oio la reclamante solicitó la inscripcíón en el RUPTA, con ocasión del abandono forzado de sus predios, medida que no fue inscrita debido a qu,e ya se había transferido el derecho real de dominio a otras personas. La solicitante y su familia se encuentran incluidas en el RUV desde el ig de enero de iggg y en el Sistema de lnformación de Justícia y Paz con el No. 646o36 por hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley.
Mediante Resoluciones N° RGR oo4 y oo5 de ii de septiembre de 2oi2, la Dirección Territorial Magdalena Medio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, inscribió los predios ``Parcela N°23 EI Triunfo" y "Lote N°23A" en el registro de tierras despojadas y abandonadas, a favor de la solicitante. 2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar que la admitió y ordenó la comunicación a las entidades y autoridades según lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley i448 de 2ioii, la inscripción en el folio de matrícula en el registro de instrumentos públicos y la vinculación de los señores LUIS SEPÚLVEDA y EDELVINA JAIMES ORTEGA, como actuales titulares inscritos de derechos reales sobre los predios, actuaciones que se surtieron en legal forma.
Los señores LUIS ENRIQUE SEPÚLVEDA y EDELVINA JAIMES ORTEGA fueron notificados personalmente2 y por medio de apoderado judicial, oportunamente formularon oposición a las pretensíones de restitución,3 que fue admitida, al igual que la intervención de la empresa LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA como tercero interesado. 2r Fo|ios 2io y 211 Cdno.1. 3 Fo/jos 239 a 249 Cc]no. i. ?2Ll Sctlicitud Restitución Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) Integrada la litís, decretó las pruebas solicitadas por las partes y el Ministerio Público y de manera oficiosa las que estimó necesarías, y practicadas en su mayoría, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para su decisión4.
H, '1L L - ® ® Encontrándose el expediente en dicha Corporación, Ias Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Conse/'o Seccional de la Judicatura de Bolívar, emitieron los Acuerdos PSAAi4-io24i del 2i de octubre de 2oi4 y No. Oi86 del 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, disponiendo la redistribución de procesos de la Sala CivíI Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, y en tal virtud correspondió a este despacho el presente asunto, del cual se avocó su conocimiento y dando aplicación al parágrafo i° del artículo 79 de la Ley i448 de 2oii, se decretaron varias pruebas entre ellas, se requirió a las entidades que no habían allegado la información solicitada por el Juzgado instructor y se ofició a otras con el fin de recaudar documentación que se consideró necesaria para dilucidar el caso que ocupa la atención de esta Sala, allegadas las cuales y previa la publicidad correspondiente, pasó el expediente a despacho para decisión.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. Los señores LUIS SEPÚLVEDA y EDELVINA JAIMES ORTEGA, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a la restitución de los inmuebles "Parcela N°23 EI Triunfo" y "Lote N°23A", argumentando que no hay relación de causalidad entre la compraventa de los citados predios frente al contexto regional del conflicto armado y a la revocatoria de la adjudicación por parte del otrora lNCORA después lNCODER. 3.i. Aduce que el informe de contexto de violencia presentado por la Unidad, dada su generalidad como enfoque social, económico y político, permite sin dificultad alguna predicarse para cualquier otra parte del territorio nacional a partir de los años 5o, por tanto, ni éste ni las pruebas aportadas logran demostrar que particularmente en la zona donde se ubica la Parcelación "El tesoro" hayan existido prácticas violentas que produjeran terror en la población civil y hiucho menos, Ilevan a inferir que la señora YOMEIRA GUTIÉRREZ y su esposo fueron objetivo militar como consecuencia de la calidad de adjudicataria de la primera y de directivo de la acción comunal el segundo. Extraña que no obren en el expediente informaciones concretas y serias sobre desplazamiento forzado, de parte de las autoridades civiles, judiciales, militares o policivas de esa jurisdicción, encargadas de la recepción y acopio de esas situaciones. 4 Fo/jos 489 Cdno. i. E=L •=,- \ +_ ® Solicitud Restitución Vomeira Beatriz GutiérT.ez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2014 oooi oi (RT i5-oio) 3.2.
Refuta la calidad de víctima de la solicitante manifestando que: i) De los documentos arrimados al proceso se advierte que tal calidad fue registrada luego de la Ley i448 de 2oii, no obstante que desde la Ley 387 de igg7 existía autoridad competente para ese fin; y ii) Existen inconsistencias en la fecha de presunto desplazamiento, ya que para la inclusión en el RUV se dijo que ocurrió el i3 de enero de iggg, mientras en la Unidad Nacional de Fiscalía se reporta el 3 de marzo de 2oo3.
Refieren que la solicitante y su esposo no explotaron el predio de manera directa, ocasionalmente percibían rentas por arrendamiento del suelo para pastoreo de semovientes y del expendio de bebidas y licores en la mejora del Lote 23 A de la Parcelación. Afirman que el señor SERRANO VILLAMIZAR era tramitador de documentos públicos en la cabecera de San Alberto, actividad por la que era conocido como "abogado de los pobres" y según informaciones de personas serias y hacendados, esos menesteres le generaron IÍos personales con quienes vieroh afectados sus intereses y en retaliación ante la clandestina salida de la región del citado señor, aquellos agredieron físicamente a algunos funcionarios, suerte que no corrió la señora GUTIÉRREZ ni otro miembro de su núcleo familiar.
Manifiesta que no son creíbles los maltratos e intimidaciones al señor SERRANO VILLAMIZAR por parte de bandas paramilitares, máxime si lo tildaban de informante y abastecedor de alimentos a la guerrilla, pues es conocido que estos grupos utilizaban métodos y técnicas espeluznantes para torturar y eliminar a sus contradictores y enemigos, siendo significativo que ello no ocurriera con el referido señor.
Aduce que el único acto de sangre perpetrado a las afueras de la Parcelación fue el asesinato de los hermanos Sepúlveda y el joven "Pepo" a mediados de igg4, que las versiones en la región atribuyen a retaliaciones del dueño de un ganado que le fue hurtado y no el supuesto propósito de eliminar líderes comunales. 3.3. Asevera que la compraventa se cumplió con los requisitos de ley, puesto que: i) los señores SERRANO y GUTIÉRREZ vendieron su parcela con absoluta libertad y determinación del acto a realizar; ii) La enajenación se dio años después del tropiezo que sufrió el señor SERRANO VILLAMIZAR como tramitador informal y no puede afirmarse que el negocio fue consecuencia de la violencia de grupos armados, pues no hay relación temporal entre una y otra; iii) Para el año igg8 cuando se formalizó la negociación, Ia solicitante y su grupo familiar habitaban en Piedecuesta (Santander), lugar donde habían contraído matrimonio en ig72; y iv) No existió lesión enorme, 92J 3¿1 Solicitud Restitución Vomeira Beatríz Gutíérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2ol4 oooi oi (RT i5-oio) porque el valor de la venta consentida fue de $4.5oo.ooo en efectivo más la subrogación de las deudas que tenían los vendedores con el lNCORA y la CAJA AGRARIA que superaban los Si2.ooo.ooo, resultando un total mayor a Si6.ooo.ooo, cifra superior a la mitad del justo precio, con lo cual se desvirtúan los vicios de consentimiento, de acuerdo al artículo i5o8 del Código Civil.
Refiere que compraron el predio dado su arraigo en la región por más de 2o años y con el propósito de adquirir un pedazo de tierra más cerca de la cabecera municipal, por lo que vendieron una parcela en la vereda "EÍ Pescado", que era todo su patrimonio, para cancelar el valor acordado con la solicitante y su esposo, quienes para ese momento ya poseían la autorización del lN.CORA, entidad que repudió el derecho de primera opcionada, también contaban con la aprobación de la Junta Comunal de la Parcelación, como nuevos vecinos. Posterior a la suscripción de la promesa de venta cumplieron sus obligaciones de pagar las deudas al lNCORA y a la Caja Agraria y dos años más tarde formalizaron la enajenación con la E.P. No. o356 del i5 de octubre de igg8, bajo iguales condiciones de restricción. Durante ese término jamás escucharon a los vendedores, que la oferta de venta de la parcela era consecuencia de amenazas o intimidaciones recibidas por parte de paramilitares.
Finalmente argumentan que es muy común que ante el lNCORA se indique la "ciJteracjón de orden púb/i.co" como motivo para levantar la restricción de venta de parcelas, para facilitar la autorización pero no por la existencia de un estado de excepción o de anormalidad social-política, diferente a la conocida y padecida por los colombianos mayores de cuarenta años. ® Pone de presente que la escritura pública de venta a la que se ha hecho mención fue alterada e Ínscrita bor terceros, hecho denunciado por el Notario Único de San Alberto y por los perjudicados. lndica que no inscribieron tal acto en su calidad de compradores, debido al desconocimiento de su efecto jurídico.
4. INTERVENCIÓN DELMINISTERIO PÜBLICO. La Procuradora 22 Judicial 11 de Restitución de Tierras de Valledupar, como representante del Ministerio Público, allegó concepto en el que luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y su contestación y referirse a los derechos de las víctimas, a la restitución en el marco de la ley i448 de 2oii y al desplazamiento forzado en Colombia desde la perspectiva legal y jurisprudencial, se pronunció sobre el caso concreto, considerando que la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE VILLAMIZAR tiene derecho a que el Estado le reconozca la L }' íi bJ' Solicitud Restitución Vomeira Beatriz Gutiérrez De Villamízar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) compensación consagrada en la Ley, teníendo en cuenta que se demostró que fueron vi'ctimas del conflicto armado y como quiera que los señores LUIS SEPÚLVEDA y EDELVINA JAMES ORTEGA actuaron de buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico de compra del predio ``Parcela 23 EI Triunfo" y "Lote 23a" deben conservar sus derechos sobre el predio. 111.
CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. La naturaleza del asunto y la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cártagena, ordenada mediante,os Acuerdos PSAAi4-io24i del 2i de octubre de 2oi4 y No. oi86 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada incluyendo el contenido formal exigido, previa la inscripcíón del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 8o y 84 de I`a Ley i448 de 2oii, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales. 2.
PROBLEMAJURÍDICO. De acuerdo con el planteamiento fáctico corresponde a la Sala analizar si la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento en el marco del conflicto armado y por tanto, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales del despojo o abandono forzado de sus tierras, requerido para disponer en su favor la restitución jurídica y material del predio reclamado, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Consecuentemente, se debe dilucidar si les asiste razón a los señores LUIS SEPULVEDA y EDELVINA JAIMES ORTEGA al oponerse a la restitución al haber adquirido de buena fe el feudo objeto de reclamación, y por tanto, son acreedores a la compensación establecida en la ley. Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 32 1 ?1 `L q:- Solicitud Restítución yomeíra Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2014 0ooi oi (RTi5-oio) de la Ley i448 de 2oii y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS 0 ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.i. La Ley i448 de 2oii creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de iggi, que incluye medidas administrativas, j.udiciales, económicas y sociales, encaminadas a la aceptación y declaración de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, Ia degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, Ias actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad.
En la Ley i448 de 2oii se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,5 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemátícas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una colectividad, daños que es preciso reparar en forma integral.
Para ese efecto, en la norma se consagran como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso6, que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de 5 Upri.mny Yepe5 Rodrigo y Sánchez Ne/son Camílo.
Ley de Wct/.mcís: avances, /Í.mjtcícjones y retos. De/-u5tjci-cÍ. Bogotá. 2oií 6 Ley i448 c]e 2oii. Art. 4°, 5° y 70. Solicitud Restitución Vomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar F\ad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectíva de las herramientas transicionales orientadas a " Ía restitución, indemnización, rehab.ilitación, satisfacción y garanti'as de no repetición en sus di.mensi.ones jndjvjduciJ, co/ecti.w, mcíteri.c]J, morc]/ y sÍ.mbó/jccí.''7J en procura de garantizar el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de iggi y en las disposiciones internacíonales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.8 \ t •1 { ® ® Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionalesg que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio -incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien.
Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judícial en busca de la restitución de los derechos conculcados. 3.2. Para el análisis de los presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas, se acude a las normas que la regulan y su interpretación sistemática. De acuerdo con el artículo 3°, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: i) NCJturcJíezc¡.. el daño es causado por violaciones al DIH y al Dl-DDHH; 2) Temporc]j.. que deben haber ocurrido a partír del i° de enero de iggi y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2oi2, C-7i5 de 2oi2 y C-78i de 2oi2,í° la 7 Ley i448 de 20ii.
Art. 69 8 Uprimny y Sánchez. 2oi2. ``Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pLies se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) Ios principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) Ios Principios internacionales relativos c] /a restjti/ci.Ón de vjvjendc]s y pc]tri.monjo cJe )os refug/.acJos y /a pob/acjón desp/azadcz (conocícios como /os "Pri.ncjp/.os P/.nhejro); y j/.Í) /o5 Pn.nci.p/.os Rectores de /os de5p/cizami.entos Íntemos (me/.or conocjdos como pr/.ncípJ.os Deng);" 9 Corte Const/.tuci.ona/ de Co/ombja.
Ser}tenc/.a T-024 de 2oo4. MP. Manue/Jo5e Cepeda. '° Al respecto, en la Sentencia C-7i5 de 2oi2, Ia Corte expresó: '`esta Corporación reitera su jurisprudencia en cLianto a la diferenciación entre la condición de víctima y los reciu.isitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los benef.ic.ios prev.istos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporacjón hci sostem.do que /ci cond/.cjón de v/'ctímc¡ es un hecho fáctí.co, que no depende de c{eclc]rací.ón o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consoJidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera qLie ha precisado que "sjempre que frente a uria persom determínadci, concurran Jas c/.rcunstancjc¡s JfóctjcasJ descrJ.tas, ésta t/.ene derecho a recjbi.r especja/ proteccíón por parte de/ Estado, jí a ser beneficjarja de /as po/J'ticas púb//.cas di'señadc¡s pam c¡tender e/ problem humanjtcirio que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." Solicitud Restitución Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamízar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2ol4 oooi oi (RT i5-oio) calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones," y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " de mcinerc7 cídecucídcí, di.ferenci.cídc], trc]nsformc]dom y efectjvc] ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 3.3.
En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es `` toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley'', y consecuente con ello, Ia titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la Ley i448 de 2oii, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adj.udicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.12 A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " Jci ciccjón por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de vjo/encja.'', enumeración que recoge las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es `` Ía situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la '` Sin atender a que la víctima ]as haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. '2 Mediante sentencia C-25o de 2oi2, se declaró EXEQUIBLE la expresión ``entre el primero de enero de iggi y el término de vigencia de /a /ey", contenjda en el cirti'cuJo 75 de 'a `ey i448 de 2oii.
Soli.cítud Restitución Vomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2o`ooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) reparación y un derecho fundamental consagrado en Ínstrumentos internacionales de derechos humanos. Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, Ia Ley 1448 de 2oii previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria.
AsÍ, el numeral 2° del artículo 77 de la Ley i448 de 2oii incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios Íncluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguientes casos: 1 Cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectívo o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que causaron el despojo o abandono; ii) hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. Cuando se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de igg7, siempre y cuando la transferencia no haya sido autorizada por la autoridad competentel3. ® Cuando en los inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, Ios hechos de violencia o el despojo, se hubieren producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tíerra en una o más personas, directa o indirectamente; o se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
Cuando los contratos se hayan celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí misnios en el negocio, o a través de terceros. í3 Sjn per/.ujci.o de /a revi.sjón cíe /as resolucjones de autorízcición o /evantcimjento cle /as med/'das de protecc/.Ón, qL{e en muchas casos se expídjeron sjn e/ cump/jmJ.ento de /os requísJ.tos exJ.gi.dos por /a Ley.
(Cfr. Uprímny, Rodrjgo, et c¡/. (2oií). Las medjdas cíe protección de t/.errc¡s en Colombi.a. l/n estud/.o SocJ.o-JurJ'djco. Bogotá: De/.ustícja-Asdj). Como tambjÉn consta en /os Ínformes deí 2oii, de /cÍ Superí.ntendencja de Notaricído y Regjstro, como resu/tc7do de /a jnvesti.gcíci.Ón adelantadci en O/:jc/.ncís cíe Reg/.stro de /nstrumentos Púbicos en varias zonas del país, constatando irregularidades como: autorizaciones de enajenación de rutas colectivas posteriores a /as e5crjturas de enaje"cjón,. reso/uc/.ones de auton.zc]ci.ón c]e em/.enc7r que no i.ndjccin e/ comprc¡dor; reso/uc;ones de autorjzacjón de compraventa sin motivación; inscrlpc.iones sin autorización de venta y autorizaciones sln ejecutoria; autorizaciones de enajenación sjn e` cump/i.mjento de /os requísi.tos c!e Ley; ausencía de jnscr/.pción cíe medi.cía de proteccjón en fo/i.os segregac!os cíe uno mc]triz,. y predios objeto a propjedad pcirce/cirja en /os que no se inscribjó /a medjdc¡ cíe proteccjón. 1 J ` Solicitud Restitución yomeíra Beatriz Gutíérrez De Villamízar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 0ool oi (RT i5-oio) • Cuando el valor consagrado en el contrato o el valor efectivamente pagado, sean inferíores al cincuenta por cíento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. • Frente a propiedad adjudicada a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas de conformidad con la Ley i35 de ig6i y el Decreto 56i de ig89, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa.
Conforme con lo anterior, estructurada la presunción de orden legal, le corresponde al opositor desvirtuar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, a efectos de que no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoiutaí4. 3.4.
En efecto, quien pretenda contrarrestar el mencionado resultado, debe formular la oposición enfilando su defensa por las vías consagradas en el artículo 88 de la Ley i448 de 2oii, ya a la tacha de la calidad de despojados de los reclamantes, o bien, a acreditar que detenta el predio con justo título, por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa.
En este último caso, debe acreditar que lo hizo con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las diligentes averiguaciones realizadas para su comprobaciónt5.
El deber de diligencia impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia, esto es, debe incluir las verificaciones tendientes a reafirmar el propio convencimiento, y tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su conducta se ajustó a los patrones sociales esperados en quien debe velar por intereses ajenosí6, como el '4 Ley i448 de 2oii, artículo 78. í5 BoÍívc¡r Aum Patrjc/.ci, Sánchez Ne/son Cc¡mi.Ío, Uprimriy Yepes Rodri.go, Restjtuc/-Ón de Tjerrcís en e/ marco de /a Justícja Transjc/.onaí Civj/, MÓcJu/o de Formacjón Autodírjg;da.
Conse/.o Siiperi.or de /ci Judi.catura, 5cÍÍcÍ Admjnjstratjva, E5cue/c¡ Judici.cíJ, pcig.ii7 ]6Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del g de agosto de 2ooo, Exp.5372 ind.icó: "Empero, desde otra perspectiva, Ia buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento qLie, por consiguiente, ante una situación dada, Ie imponen al sLijeto una conducta determinada con m.iras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vlsta, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototípo cibstrcicto coJocado en el contorno socía/ de /a personc]".
Asímísmo, en Sentencja de/ 24 cie Enero de 2oii Exp. iiooi 3io3 12 33c, Solicitud Restitución yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) recto, Ieal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento del derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor]7.
Con relación al principio de la buena fe, Ia Corte Constitucional sostuvo: " Pero, pcírcí su cÍpJÍ.ccícjón, en Jos cc]sos en qLie se convJ-erte en recí/ un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigenc.ias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: ``a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o di./i`gente no puedc] descubri.r `c¡ verdaderci sjtucicjón. Lci cJpciri.encjci de /os derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, s.ino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debíc] estc]r constjtui.dcí de taJ mcínercí que todcís /cÍs personcís c]/ excími.nar/o cometi.erc]n un error y creyercm qLíe rec]Ímente exjsti'c¡, si.n exi.stjr. Este es eJ error communjs, error común cÍ muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencja sjncera y /ecJ/ c}e adqujri.r e/ derecho de quíen es /egi'tjmo dueño"78, En conc/usjón, cíunque un bJ.en hc]ycí sjdo cídqujrido por comprc] o permutcí pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de cu`pc] y por Ío tcint:o no tenc}rá que soportc]r /as consecuencJ.as de /cÍ exti.ncjón de dominioii.19
4. DE LA RESTITUCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA YOMEIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ.DE VILLAMIZAR. La señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR emprendió la acción de restitución de los predios ``Parcela 23" o "EI Tríunfo" y del ``Lote 23 A" de la 025 20oi oo457 0i, agregó; ``5i'guese, entonces, que cictucm de buem fe jmpone /a observanc/.a jrre5trícta de uria5 regJas de proceder conforme o la rectjtud, honestjdcicí, probjdcícJ y, contrarjamente, asumJ.r prácti.cas dJ.stjnta5 a /o étjcamente estab/ecí.do en un momento y li/gcír determínado por cada grupo socja/, es desconocer tcí/ pn.ncjpi.o" `7 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.
Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la djstjnci.ón cíe tales concepto5. En Revjstcí de Derecho Privac!o Extemc]dc) i7-2oog. Pág. 45 a 76 en É#2ú4?_oj±glmemado,eduíg2422díJL[eLris_tgÉ2Éz!:ec!i2£!:ívac!o/RDP%2oi7/REV#2QÉ2ERR%oPRIVAQLOL%2Qiz2pÉf 18 Corte Suprem de Justícjci. SentencJ-a deí 23 de ju".o de i958. 19 Corte Constjtucíona/.
Sentencja C-740 c{e 2003. 331® ® ® Solicitud Restitución Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 0ooi oi (RT i5-oio) parcelación EI Tesoro o La Carolina, en el Municipio de San Alberto en el Cesar, argumentando que su negociación se dio por el temor generado por las agresiones y amenazas de los grupos paramilitares a su esposo, además de las precarias condiciones socioeconómicas en que se encontraban por el desplazamiento forzado.
Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a verificar si puede predicarse la calidad de vi'ctima de la reclamante y se hallan cumplidos los requisitos previstos por la Ley i448 de 2oii para la restitución del predio. 4.1. IDENTIFICACIÓN Y RELACIÓN JURl'DICA DE LOS PREDIOS CON LA SOLICITANTE. Los predios reclamados son la "Parcela 23 o EI Triunfo" y el "Lote No. 23 A", ubicados en la Parcelación ``EI Tesoro", Vereda Monterrey, Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, con extensión aproximada de i7 Ha. 4ii8,28 M2 y 865,58 M2, réspectivamente, adquiridos por la solicitante y su esposo FRANcisco ANTONio SERRANO VILLAMIZAR por adjudicación del lNCORA mediante Resoluciones No. ig55 del i7 de noviembre de ig89 y No. i839 de agosto de iggo, registradas el ig de diciembre de iggo en las anotaciones No. 5i y 5o del folio de Matrícula lnmobiliaria No. ig6-i7685 que corresponde al terreno de mayor extensión del que formaban parte, y con base en la cual se abren las Matrículas lnmobiliarias No.ig6-2o469 y 196- 2o47o2°, en las qLie aparecen inscritas la posteriores enajenaciones.
Obran pues los documentos que acreditan que la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR y su esposo FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR, tenían la calidad de propietarios de los predios reclamados, para la época en que se dieron los hechos de victimización alegados.
4.2. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y LOS HECHOS VICTIMIZANTES INVOCADOS. Sea lo primero precisar que la Parcelación "EI Tesoro" o "La Carolina" está localizada en el Municipio de San Alberto, en la parte sur del Departamento del Cesar, limitando al Norte con el Municipio de San Martín, con las Quebradas Minas y las Micas, por el Sur con los Departamentos de Santander y Norte de Santander con el río San Alberto del Espíritu Santo, y por el occidente y oriente con el Departamento de Santander, con el río Lebrija y el Municipio de Abrego respectivamente. 2° Cfr. Fo/i.os io5-iog y iio-ii3 re5pectjvamente del primer cucÍc]emo 14 EiEE! ® ® Solicitud Restitución Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) Con la solicitud se aportó el documento "Anáíjsjs de contexto Muníci.pi.o de Sc]n Aíberto, Cescír"2] realizado por un profesional de la UAEGRTD Terrítorial Magdalena Medio, en el cual se hace una amplia reseña de diversas fuentes documentales como el ``Observatorio del Programa Presidencial para los DDHH y el DIH'', ``Página web de las Autodefenscís ccímpesjnc]s del Sur de/ Cescir", artículos del portal Verdad Abierta, titulados "Paras contaron como se crearon las autodefensas del Sur del Cesar" 22, " ¿De dónde salieron los `pcírc7' en Cesar?''23, así como informes de "Fundesvjc (2oii)'', "Fundesvi.c (2oi2)" y el análisis de la MOE -"MonogrcifJ'cÍ Po/ít/.co E/ectorcí/ Depcirtcimento de/ CescJr", entre otros.
El documento aborda la problemática desde la concurrencia de factores económicos, sociales y políticos imperantes en la región del sur del Departamento del Cesar y su confluencia con los departamentos de Santander y Norte de Santander en líneas generales, para centrarse luego en la forma como esas dinámicas se articulan en la violencia paramilitar en zonas especi'ficas como la parcelación EI Tesoro o la Carolina, donde está ubicado el predio reclamado en este asunto, entre otras.
En cuanto a la época precedente refiere que desde la década de los sesenta se dio en la región un desarrollo de la agroindustria de palma africana y aceite de palma que demandó mano de obra campesina que se asoció en Sintraindupalma, que tuvo una actividad intensa para el mejoramiento de las condiciones laborales; que confluyó con las asociaciones sociales como la ANUC y la Alianza obrera, campesina y popular, cuyo activismo se orientó a detectar tierras baldías, incultas o semiexplotadas, que no cumplían la función social, y de esa forma, numerosas familias campesinas de distinta procedencia ocuparon de hecho varias haciendas en el sur del Cesar, buscando que el Estado a través del extinto lNCORA negociara con los propietarios y les adjudicara a través de los programas de reforma agraria vigentes.
Bajo esa modalidad se formaron numerosas parcelaciones en San Alberto, Tamalameque, La Gloria y Pelaya. Entre los predios ocupados en el Municipio de San Alberto se encuentra el denominado "EI. Tesoro" o "La Carolina". Estas ocupaciones lideradas por movimientos campesinos se prolongaron hasta la vigencia de la Ley 3o de ig88, que prohibía la adjudicación de terrenos ocupados de hecho o invadidos.
De otra parte, para la misma época ese activismo social tuvo su expresión política en el respaldo electoral a candidatos de la Unión Patriótica y de la Alianza Democrática Mig, para ocupar varias alcaldías de la región, situación que fue interpretada como un vínculo con los grupos guerrilleros que desde la década de los ochenta habían 21 FOJjos i4 al 28 de/ cuc¡demo i° 22 L -.., ^.11,.„.„.. `,^-A^A^híor+ri ri 23h.ttp;/rwwwLVLe.r_cLadabi€r±_a_£_c_om/parap.oíi.ti.ca/2_8_Q.i=i.cJ.e=do_n.d€:saJíem=b_s-para-.en=cesar 333 Solicítud Restitución yomeira Beatriz Giitíérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-olo) incursionado en la zona, punto sobre el cual y retomando básicamente la información del Observatorio del Programa Presidencial Para los Derechos Humanos, se plantea que desde la década de los ochenta hicieron presencia en la regíón de San Alberto las guerrillas del Mig, EPL, Farc y el ELN; que éste último inicialmente incursionó con el Frente Camilo Torres Restrepo y luego con frentes nuevos, se expandió y fortaleció sus finanzas con recursos de las actividades extractivas de hidrocarburos y energética y el sector agropecuario mediante el secuestro, extorsión y hurto, así como la captación de recursos de las regalías recibídas por los Municipios.
Puntualizan que su política de relacionarse con los campesinos resultó especialmente lesivo para estos, pues los militares y luego las autodefensas les tildaron de colaboradores de la insurgencia. Dicha información es concordante con otros estudios sobre la llegada y expansión de los grupos guerrilleros a la zona, como el incluido en el documento "Djcígnó5ti`co Departamental del Cesar 2oo3-2oo7''24 y "Dinámica de la confrontación armada en la conf/uencjc7 entre Íos Scíntcínderes y e/ sur cíe/ Cescír''25, en los que se hace especial énfasis en su accionar, fuentes de financiación como el abigeato, el boleteo, la extorsión y el secuestro de ganaderos y agricultores (algodoneros y palmicultores, entre otros), y las etapas de su consolidación a finales de la década de los ochenta y comienzos de los noventa. ® En el informe de contexto aportado, se parte de la hipótesis del surgimiento de los grupos de autodefensa como una respuesta a la presión ejercida por la guerrilla en contra de los ganaderos, agricultores y empresarios de la región, al tiempo que se resalta que los mismos desplegaron una ofensiva sangrienta contra los campesinos que ocuparon de hecho las tierras, contra los "jnvc]sores", extendiéndola a los líderes sociales y sindicalistas a quienes tildaban de colaboradores de la guerrilla.
Así relata que la primera asociación de autodefensa que Se conformó por la zona de San Alberto hacia ig88, fue el grupo organizado por el político y ganadero Rodolfo Rivera Stapper, quien dominó hasta igg4 cuando fue asesinado por las FARC en su finca Riverandia; el segundo fue constituido en el año igg2 por Roberto Prada Gamarra con un total de 25 hombres, conocido con el nombre de ``Caretapadas" o los "Magníficos''; el tercero es el grupo de Luis Ofrego Ovalle, que accionaba en Ocaña, Carmen, Abrego, Norte de Santander y Aguachica Cesar; el cuarto es creado en igg2 por Juancho Prada, quien toma el mando de los grupos de Luis Ofrego y Roberto Prada Gamarra, a la muerte de éstos, se hace comandante en igg5 y junto a su 24 CD. f olio 372 Cdno iB.
Observatorio del Programa Presidenc.ial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República. También puede consultarse derechoshumano5 gQy._co|Obs_ervatorio|_DjagnostíQOEs_taidistlco.DeptQ|dd|2oo3=2_o.o7|cesar.pd.f. 25 (En sus folios i6 al 24) El documento fue consultado en la dirección electrónica w:L!u3u.La!crrLi]LorgAf3lutiQ.adsl.mi€_d.iabJ6ü.P!df3yie.w!=L. 16 ® Solicitud Restitución yomeíra Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2014 00ol ol (RT 15-Oio) sobrino Roberto Junior consolidan las Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar -AUSAC-.
En igg5 al amparo de la ley, Ios Prada conformaron la Convivir Renacer el 5 de octubre de igg5 y los Arrayanes, creada el 29 de enero de igg6. En el 2oo4 adhieren al Bloque Norte y toman el nombre de "Frente Héctor Julio Peinado' Becerra" con el que Juancho Prada se desmoviliza en 2oo6.26 Para la descripción de las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos como amenazas, muertes selectivas y las masacres perpetrados por dichos grupos en la región, el informe se basa en las versiones Iíbres rendidas por los postulados alias Juancho Prada y Robert Prada, ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación que hacen referencia a la masacre en la parcelación 7 de agosto ocurrida en 1993, en la Carolina en igg4 y en igg5 en las Parcelaciones Tokio y la Paz, información que fue contrastada en las entrevistas en profundidad a pobladores del Municipio de San Alberto, así como en el grupo focal realizado el ig de agosto de 2oi2, con reclamantes de parcelas en la Hacienda La Carolina, quienes relataron que el grupo al mando de Juan Francisco Prada Márquez cobraba una cuota semestral de $8o.ooo a los parceleros y asesinaban de forma selectiva para ejercer la fuerza que les permitiría posicionarse como el poder armado de la zona, y es así, como para el año igg3 asesinaron al vicepresidente de la 'Junta de Acción Comunal, el señor lsidoro Angulo y anunciaron que continuarían con la; muertes, Io que generó gran temor en la comunidad.
El i4 de octubre de igg4 la misma agrupación ultimó al presidente de la Junta Lucas Alirio Sepúlveda, a José Cayetano Sepúlveda, a Luis Antonio Donado, Luis Antonio Villegas, Alejo Páez y Ana lrma Donado, y posteriormente, a finales de ese año igg4, el grupo de Roberto Prada Gamarra,`a través del comandante alias "Camarón" incursionó en la "Carolina" para indicarles que tenían que irse.
En ese contexto generalizado de violencia, agravado por la expansión de las autodefensas en la vereda "La Carolina", se dan las agresiones físicas y amenazas contra la vida del señor FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR, que le obligan a desplazarse hacia la ciudad de Bucaramanga, donde luego y gracias a la intervención de la Policía Nacional, Iogra reunirse con su familia, dejando la parcela abandonada27.
En apoyo de esta narración obra en autos la comunicación adiada 2o de mayo de igg628, mediante la cual el Comandante del Distrito de Policía de Aguachica Cesar, deja a disposición del Defensor del Pueblo de Bucaramanga -Santander, a la familia 26 En eí jnforme se cÍ/ude a cjr]co agrupc¡cjones más, a Jas cua/es no se hace referencja en este asL.nto porque corresponden a zonas djferentes a /a de San A/berto y sus alrededores. 27 Fo/i.o i y vto.
Cdno i°. Fundamentos de hecho de `a so/J.ci.tuc]. 28 Fo/jo 29 Cdno. i° y fo/i.o 48i Cdno. iB 17 `33r Solicítud Restii:ución yomeira Beatriz Giitiérrez De Víllamízar Rad. 2c)ooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT 15-oio) VILLAMIZAR, precisando que residían en la finca La Carolina, que ".„ se encontrc]ba ba/.o címencíza de un grupo de cíutodefenscís que opera en esa regJ.Ón'', de la cual salieron el día anterior, gracias a la protección que esa fuerza pública les brindó para desplazarse, y precisa que el grupo familiar evacuado está conformado por la señora YOMEIDA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR, esposa del señor FRANCISCO ANTONIO VILLAMIZAR, quien se había desplazado un mes antes debido a amenazas, así como los hijos de éstos, SOLANGEL, SALOMON, VICTORIA, CRISTOBAL y FERNANDO todos menores de edad, y la hija mayor YAMILE SERRANO GUTIERREZ, junto a su compañero GOBER TELLEZ y su hijo GERARDO.
También consta que la señora GUTIERREZ DE VILLAMIZAR diligenció el Formulario Único de Solicitud lndividual de lnscripción en el folio de matrícula de la medida de protección e ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - RUPTA29, y si bien, acorde con la información remitida por el INCODER3° la misma fue negada a través de Acto Administrativo del 23 de marzo de 2oii, por cuanto ya no era titular de derechos sobre el inmueble, se destaca que la versión de los hechos victimizahtes que expuso en el aparte "OBSERVACJONES" del formato, coincide plenamente con lo expuesto ante la UAEGRTD -Dirección Territorial Bolívar el ig de julio de 2oi23' y en el interrogatorio de parte rendido ante el Juez lnstructor,32 en cuanto a que el desplazamiento tuvo lugar en igg5, cuando por el temor de lo sucedido en las haciendas vecinas como Tokio -donde asesinaron a las personas luego de convocarlas a reuniones, su esposo FRANCISCO ANTON[O quien se desempeñaba como Presidente de la JAC desa'tendió la orden de los paramilitares, de avisar a todos los parceleros de una reunión, y en su lugar, informó lo sucedido a la Alcaldía, hecho por el cual fue tildado de sapo de la guerrilla y si bien le perdonaron la vida por los ruegos de su esposa, Ie propinaron una fuerte golpiza y le prohibieron salir de su casa.
Puntualiza que i5 días después fueron asesinados en un restaurante de la población de San Alberto, tres de los funcionarios que recibieron la denuncia, y el señor FRANCISCO ANTONIO estuvo confinado hasta que logró huir con dos de sus hijos hacia Bucaramanga, donde puso en conocimiento de varias entidades su situación y consiguió el apoyo de la Policía para que ella y sus demás hijos pudieran salir; precisa que ella no quería abandonar la parcela porque era lo único que tenían para sus hijos, pero salió y se reunió toda la familia.
Ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Valledupar rindieron declaración dos parceleros de La Carolina, el señor RODRIGO 29 Fo/jos ii6-ii7 y vto. Cdno ia 3° Fci/jo iis y vto. Cdno i° 3í Fo/jos i56-i57 Cdno i° 32 CD -FOJjo 482 Cdno iB. 18 ?3T Solicitud F`estitución Vomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 20i4 oooi oi (RT i5-oio) SEPULVEDA MORA, quien es hermano del opositor y ratificó que dado que había adquirido un predio en la misma parcelación, se enteró que el señor FRANCISCO ANTONIO era presidente de la JAC, pero asegura que no tuvo conocimiento de que hubiese sido víctima de hechos de violencia o hubiera sufrido amenazas,33 y por su parte, la señora ONELIA LEONOR HERNÁNDEZ DE MUÑOZ quien no obstante afirmar que "Ia huida" del señor FRANCISCO se debió a razones díferentes a la violencia de la zona, confirma que la familia de éste fue sacada de la parcela con protección de la Fisca|Ía. 34 Del análisis conjunto de los documentos, declaraciones y diligencias aportadas surge incuestionable que en la década de los noventa, Ia zona rural del Municipio de San Alberto en el Cesar, fue escenario de cruentas confrontaciones entre los grupos guerrilleros que se habían asentado allí, y los grupos de autodefensas conformados por hombres al servício de hacendados, comerciantes y empresarios de la región, grupos que luego, con la participación de personas vinculadas al narcotráfico, se fortalecieron y expandieron en número y armamento, e incrementaron su accionar involucrando a los campesinos a quienes tildaron de colaboradores de los subversivos, siendo víctimas de amenazas, torturas, homicidios selectivos de sindicalistas, líderes comunitarios y parceleros, y en ese contexto, en el año igg6, el señor FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR recibió una fuerte paliza y amenazas de los paramilitares que dominaban la región, hecho que le produjo un temor fundado por su vida y su seguridad que le llevó a desplazarse hacia Bucaramanga, donde luego y gracias a la colaboración de las autoridades, se le unieron su esposa e hijos, dejando completamente abandonada la parcela de su propiedad, ubicada en la citada Hacienda La Carolina. 4.3 DE LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA DEL PREDIO RECLAMADO, POR AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO.
Como se indicó precedentemente, la ley consagra unas presunciones legales entre las cuales se encuentra la contenida en el literal a) numeral 2° del artículo 77 de la Ley i448 de 2oii, en virtud de la cual se presume la nulidad de los negocios jurídicos mediante los cuales las víctimas se desprendieron de los derechos que detentaban sobre los predios, de los cuales fueron desplazados o se vieron forzados a abandonar en razón de los hechos de violencia ocurridos en el mismo o en la colindancia, en el marco del conflicto armado. 33 CD -Folio 485 Cdno iB. 34 CD folio 487 Cdno iB. 19 Solicitud Restítución Yomeíra Beatriz Gutíe'rrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) En este caso, la pareja SERRANO-GUTIERREZ negoció la Parcela No.23 o EI Triunfo y el Lote 23A de la Parcelación La Carolina aproximadamente un mes después de su desplazamiento definitivo, suscribiendo una promesa de compraventa con los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA, que se materíalizó dos años después, cuando el INCORA expidió la autorización para la enajenación, cumpliendo los contratantes los compromisos adquiridos.
En su declaración afirma la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR que no tenía intención de vender la parcela pues era el patrimonio de sus hijos, pero se encontraban en precarías condiciones, Ias ayudas que le prometieron al salír de la parcelación bajo protección no se cumplieron y por eso, aunque con tristeza y atendiendo al fúncionario del lNCORA que le manifestó que no tenía otra opción para no quedarse sin nada, ella dibujó su firma en la Escritura, pues no sabe firmar; precisa que el negocio lo celebró su esposo, quien recibió el precio y ella no estaba presente.
En tales condiciones, se encuentran plenamente acreditados los presupuestos del literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley i448 de 20ii, para que opere la presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa realizado, que conlleva su nulidad absoluta, debiéndose así declarar, a menos que los opositores logren derribar este aserto.
5. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LUIS ENRIQUE SEPULVEDA Y EDELVINA JAIMES ORTEGA. Al comparecer al proceso, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, Ios señores SEPULVEDA MORA y JAIMES ORTEGA se opusieron a la restitución y fundaron su defensa en que la solicitante no tiene la calidad de víctima, el abandono no se dio a causa de la violencia ejercida por grupos armados en la zona, y en relación a la compraventa aducen que se realizó con los presupuestos de ley. 5.i. Para desvirtuar la calidad de víctima y la relación de causalidad entre el abandono del predio y el contexto de violencia de la zona argumentan que la clandestina salida del señor FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR de la parcelación, se debió a sus menesteres de tramitador y no al conflicto de violencia, pues esa actividad le generó problemas personales con quíenes vieron afectados sus intereses y tomaron retaliaciones en contra de funcionarios cuando el referido señor se fue de la región. Asi' mismo arguyen que el señor FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR nunca realizó labores agrícolas o pecuarias en el predio, el cual arrendaba para pastoreo de `ganado vacung y vendía bebidas alcohólicas en la mejora ubicada en el Lote 23 A, Solicitud Restítución Vomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i 002 2ol4 oooi oi (RT i5-01o) además de realizar trámites de documentos públicos en la cabecera municipal de San Alberto, Cesar.
Los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA al absolver interrogatorio ante el Juzgado indican que el señor SERRANO VILLAMIZAR era tramitador pero no dan razón de su dicho y por el contrario manifiestan que lo conocieron en razón de la negociación que se realizó cuando ya el vendedor se encontraba fuera de la parcelación, careciendo de cualquier sustento factico su afírmación. ® Los opositores acudieron al testimonio de la señora ONELIA LEONOR HERNANDEZ DE MUÑOZ,35 vecina de la misma parcelación, quien manifestó que el señor FRANCISCO trabajaba muy poco en la parcela, situación que le traía dificultades con su esposa, pues se la pasaba en el pueblo tramitando papeles y escuchó de varias personas que esas gestiones le ocasionaron los problemas por los que le tocó irse, pero no precisa qué tipo de diligencias realizaba, si eran gestiones personales o relacionadas con la Presidencia de la JAC de la Carolina y menos aún, qué clase de contratiempos se le presentaron o qué hechos le constan personalmente, que le permitan pronunciarse sobre el motivo que tuvo la familia para huir del lugar; y si bien es cierto tales aseveraciones respecto de la falta de laborío del esposo de la reclamante carecen de relevancia en el asunto, sí dan cuenta de que el señor FRANCISCO ANTONIO, su esposa YOMEIRA y su familia habitaban la parcela y el predio 23A y ejercían el control y la administración de dichas propiedades, y son esas precisamente las actividades que se vieron impedidos de realizar cuando debieron huir en aras de salvaguardar su vida e integridad personal, sin que la testigo aporte ningún elemento que cuestione el contexto de violencia imperante en la región para esa época ni que el señor SERRANO se vio obligado a abandonar su propiedad, que tuvo que marcharse en contra de su voluntad.
Ahora bien, que el señor FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR realizaba trámites y gestiones ante oficinas públicas también lo confirmó su esposa en el interrogatorio rendido ante el Juzgado,36 situación que apunta a corroborar que para esa época ocupaba el cargo de Presidente de la JAC que lé atribuyen ios declarantes, Io cual apoya la versión dada por la reclamante, en cuanto a que las amenazas de los grLipos violentos se generaron precisamente, porque desde esa calidad, se rehusó a convocar a los parceleros a una reunión; afirmación que además se ve respaldada por el oficio de data 2o de mayo de igg6 emitido por la POLICIA NACIONAL del 35 Contenjdas en /os CDs vj5íb/es a fo/ios 483 c¡/ 485. 36 Contenjda en e/ CD vjsíb/e a folío 482 de/ cuademo iB. 3vo Solícitud Restitución Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2014 00ol ol (RT i5-oio) Departamento del Cesar, que da cuenta 'de la protección brindada a la família conformada por la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR y sus hijos, para trasladarlos de la parcela "La Carolina" donde vivían, hacia el Municipio de Bucaramanga, donde ya se encontraba su esposo FRANCISCO ANTONIO, quien tuvo que salir previamente por encontrarse bajo amenazas de un grupo de autodefensas que operaban en la región, dejándolos a disposición de la Defensoría del Pueblo de esa Ciudad, ratificándose lo narrado por la solicitante como causa del desplazamiento de que fueron víctimas ella y su grupo familiar. 5.2.
De otra parte, argumentan los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA que adquirieron el inmueble de buena fe exenta de culpa y con el fin de sustentar que la compraventa se realizó con los presupuestos de ley, aportaron el siguiente material probatorio: • Copia de la promesa de venta37 de un Lote rural de terreno, suscrito el 24 de j.unio de igg6, entre los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA (Promitente vendedor) y REYNALDO ORTEGA PAEZ (Promitente comprador), en el que se realiza negociación sobre un Lote de i5 Ha. denominado "Campo Alegre", ubicado en la Vereda "El pescado" del Municipio de San Alberto, por un valor de $2.ooo.ooo, pagaderos así: Si.ooo.ooo al momento de la firma del mismo documento y el saldo representado en un cheque del Banco de Bogotá, por Si.ooo.ooo para cobrar el 24 de diciembre de igg6, girado por el comprador. • Copia del contrato de promesa de venta de fecha 27 de junio de igg638 celebrado entre FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR y YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR con los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA, en el cual los primeros se obligan a transferir a título de venta la Parcela No. 23 denominada ``EI Triunfo'', ubicada en el Municipio de San Alberto Cesar, acordando un precio de $4'ooo.ooo, que el comprador pagaría así: Si'ooo.ooo en el acto y el saldo de $3'ooo.ooo serían cancelados 6o días después de la fecha del mismo documento.
En la cláusula TERCERA se estipula que a la fecha el predio objeto de negociación presenta un gravamen a favor del lNCORA, equivalente a un valor promedio de Sii.ooo.ooo, deuda que se comprometen a cancelar los promitentes compradores a partir de la firma de dicho contrato. También se pactó que en el evento en que el lNCORA no aprobara dicha transacción comercial, ésta quedaría anulada y los promitentes vendedores 37 Foljo 267 deJ cuademo i° 38 Folios 27o-27i del Cuaderno i° ® Solícitud Restitución Yomeira Beatriz Gutiérrez De ViNamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 o001 oi (RT i5-olo) devolverían a los promitentes compradores el valor recibido y no se haría efectiva la cláusula penal.
Copia de la autorización expedida por los señores FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR y YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR39, suscrita el mismo día 27 de junio de igg6, tendiente a que LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA tomen posesión de la parcela obi.eto de venta en el contrato antes descrito. Copia de la autorización de los señores FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR y YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR4°, suscrita el 27 de junio de igg6, para que LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA reclamen el subsidio inicialmente otorgado a su favor por parte del lNURBE (lNCORA), teniendo en cuenta la negociación del predio. • Copia del escrito de fecha 25 de julio de igg64L, dirigido por los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA al Comité de Selección del INCORA Valledupar, solicitando autorización para comprarle la parcela a la parej.a SERRAN O-GUTI ERREZ. • Copia del documento privado del i7 de enero de igg742, suscrito por los señores FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR, YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR y LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA, a través del cual los primeros dejan constancia que recibieron de parte del segundo, la suma de $2.5oo.ooo como abono a los $3.ooo.ooo pendientes de pago, según lo acordado en la Promesa de venta del 27 de junio de igg6, e indican que el saldo de los $5oo.ooo serán can¿elados una vez el lNCORA les haga la respectiva adjudicación a los compradores. • Copia de la Escritura Pública No. o356 corrida el i5 de octubre de igg8 ante la Notaría Única del Círculo de San Alberto Cesar43' a través de la cual se formaliza la venta prometida entre los señores FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR, YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR (vendedores) y LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA (compradores), ya referenciada en líneas precedentes y se protocolizan, entre otros documentos, el "Acta #8i5 39 Fo`ío 272 de/ Cucidemo i° 4° Fo/jo 273 de/ Cucidemo í° 4' FOJjo 266 cíe` Cuademo i° 42 Folio 269 del Cuademo ia 43 FOJi'os 252-254 del Cuademo i°. 23 Solicitud Restitución yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) del 29 de julio de igg8 de la Junta Directiva del lNCORA, en el que se autoriza dicha transacción. Con relación al precio pactado, pese a que se aportaron dos Escrituras Públicas con el mismo número pero diferente fecha de suscripción y valor de negociación, una del i5 de octubre de igg8 con precio $4'ooo.ooo, y la otra del i5 de noviembre de igg8 que indica que el precio fue de $4oo.ooo; en los documentos aportados consta que el valor pagado fue de $4'ooo.ooo y así lo confirmó la reclamante, y el punto de la falsificación para efectos de registro ya fue puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes.
Copia de tres pagarés de "créd;to de producci.Ón"44 por $95o.ooo, $2.25o.ooo y Si.85o.ooo, suscritos por los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA a favor del lNCORA, con fecha s de octubre de igg8, en los que se indica en la "descrjpci.ón de /cÍ i.nversjón" que son sustitución de las obligaciones 98-oi y 98-o2 a cargo de FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR y por capitalización de intereses de ésta última. lgualmente hay un cuarto pagaré de "crédi.to de tjerrcís" firmado en la misma fecha y por los mismos obligados por el valor de $2.9oo.ooo, sobre el predio "EI Tesoro", Parcela No. 23 "EI Triunfo".
Copias de 4o recibos de "reccíudo crédi.tos ÍNCORA"45 por pagos realizados en el periodo comprendido entre el 25 de julio de igg6 y g de mayo de 2oo2, en los que se identifica que hasta el s de octubre de igg8 figuraba la obligación a nombre del señor FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR y a partir de allí, a cargo de LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA.
Copia de la certificación expedida por la Oficina de Enlace Territorial No. 6 del INCODER -Bucaramanga46 el 28 de febrero de 2oo7, en la que consta que los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA se encuentran a paz y salvo con la entidad por concepto de créditos de producción y de tierras y valorización. Copia de la comunicación47 del 27 de febrero de 2oo7 expedida por el INCODER con destino al Registrador Oficial de Registro de lnstrumentos Públicos de Aguachica Cesar, con el fin de levantar el gravamen de Unidad Agrícola Familiar 44 Folios 3i3 al 315 45Folios 274 al 3i2 y 3i7 del cuaderno ic'. 46 Fo/jo 265 deJ cuademo i° 47 Foljo 264 de/ cuc¡derno i° 24 Solicítud Restitucíón Yomeíra Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RTi5-olo) que recae sobre la Parcela "EI Triunfo No. 23", identificada con M.l. ig6-20469, situada en el Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar.
De dicha documentación se desprende: i) que el señor LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA vendió un predio que tenía en otra vereda del mismo Municipio de San Alberto-Cesar, para obtener los recursos necesarios para la negociación de la parcela con los señores SERRANO y GUTIERREZ justo tres días después, ii) que el predio reclamado fue comprado con el l'Ieno de los requisitos legales, elevándose a escritura pública el negocio jurídico celebrado con sus legítimos propietarios, iii) que la venta fue autorizada por el lNCORA, como se requería, dada la restricción de enajenación que pesaba sobre el bien, iv) que se surtió en debida forma el registro del título, v) que desde la celebración del convenio, Ios compradores entraron a la finca debidamente autorízados, y vi) que los compradores cancelaron en su totalidad el precio acordado, incluyendo el pago de la obligación que los vendedores tenían con el lNCORA, después lNCODER, conforme con lo pactado en la promesa de venta.
Ahora bien, de acuerdo con la referida documentación, la negociación se realizó a tan solo un mes del abandono de la parcela, pues la salida de la señora YOMEIRA BEATRIZ y sus hijos se da el 2o de mayo de igg6 y el 27 de junio de igg6 se suscribe la promesa de venta y se hace entrega de la primera cuota del precio, situación que sin duda evidencia el nexo de causa[idad entre la venta y el estado de necesidad en que se encontraban por la abrupta ruptura de sus condiciones de vida y las dificultades que afrontaban en una ciudad a la cual recién habían llegado desplazados; pero los mismos documentos evidencian que el convenio no se finiquitó con la misma prontitud y los contratantes se encontraron en dos ocasiones posteriores, la primera el i7 de enero de igg7, esto es, seis meses después, cuando los compradores cancelaron otra parte del precio y los vendedores ratificaron su voluntad de vender, a través de un nuevo documento; y la segunda, más de dos años después del convenio inicial y ocho meses luego de su ratificación, con posterioridad a la expedición de la autorización de la transacción por parte del lNCODER, esto es, el i5 de octubre de igg8, para la firma de la escritura pública de compraventa, sin que ninguno de los contratantes haya sido renuenté a, cump,imiento de,o acordado o hubiese puesto de presente la ausencia de consentimiento.
No obstante, es igualmente cierto que los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa que exige la Ley i448 de 2oii al opositor, dado que si bien es cierto afirman no haber tenido conocimiento de las penurias que afectaban a los vendedores, quienes no les informaron el móvil de la venta, también lo es que no aparece indicio alguno de que 25 Solicitud Restítución Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamízar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) hayan realizado indagaciones para verificar sÍ el bien no estaba afectado por la violencia48 que asolaba la región para aquella época o las causas para que los propietaríos se hubiesen marchado y estuviesen prestos a vender, y si bíen es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesjna en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias juri'dicas de los contratos, tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la vi'ctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar en el marco del conflicto armado. •C En tal sentido, se impondría la restitución de la parcela No. 23 "EI Triunfo" y del Lote No. 23 A, a la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR y su núcleo familiar, y a su turno, la orden a LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA de hacer entrega del mismo, sin que hubiere lugar a reconocimiento de compensación por no haber logrado acreditar la buena fe exenta de culpa, decisiones que dadas las características especiales que reviste este caso, no lograrían sin embargo, cumplír con los objetivos de reparación integral de las víctimas en los términos del artículo 25 de la Ley, y de contera, tampoco permitiría atender los mandatos de proteccíón contenidos en la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia constitucional para los sujetos de especial protección, además ocupantes secundarios.
6. DE LA REPARACIÓN INTEGRALY EL ENFOQUE DIFERENCIAL. El inciso i° del artículo 25 de la Ley i448 de 2oii, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de mc¡nerci cídecucídcí, djferenc;cídcJ, trc]nsformc!dorc] y efectívci ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que perm.itan superar "._ Ios esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador ori¿nta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones 48 Al respecto, en Sentencia del i6 de julio de 2oi5, el Tribunal Superior de Antioqui'a- Sala Civil Especíalizada en Restitución de Tierras, M.P. Dr. Benjamín de J. Yepes Puerta, dentro del radicado No. 2oooi-3i-2i-ocii-2oi3-ooig8 manifestó: "Viniendo ahora al campo de los procesos de restitución de tierras, debe centrarse la mirada en la buena fe exenta de culpa que la ley i448 de 2oii pide a/ opos;tor.
Se trata de una buem fe cuci//.fi.cadci que comportcí dos e/ementos: í) Subjeti.vo. La concjencja o rectjtud de haber c]ctuacJo con honest/.dcíd. 2) Ob/.eti.vo. Lc¡ seguridc7d en térmínos de una compraventci de que e/ trcídente es reci/mente e/ propjetcín.o y que ese bíen no estaba realmente afectado por /a sjtuacíón de Ía vi.olencia, 1o cuaJ exi.ge, como `o hc¡ d/.cho /a Corte Constjtuci.ona/" "averiguacjones adjcjonales que comprueben tal si.tuaci.ón. E5 asi' que, /c¡ buenci fe si'mp/e exíge só/o concjencjcí, m/.entras qLíe /a buena fe cuc¡/ificcic{a exjge concjencjc¡ y certeza.
(De5tc¡ca /cz Sa/cí) " 26 Solícitud Restitucíón yomeira Beatríz Gutiérrez De Vjllamízar Rad. 200oi 3i 2i oo2 2ol4 oo0i oi (RT 15-olo) para su interr`elación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las 1 instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida djgno y estcíb/e de /as vi'ctí.mc7s."49i punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el planteamiento de las medjdas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción. a En igual sentido, para efectgs de la jmplementación de las medidas de reparación, deben atenderse los principios de dignidad consagrado en el artículo 4° de la ley i448 de 2oii; de participación, que implica la información oportLina y completa acerca de sus derechos, Ia oferta institucional, Ios procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación5°, y que en lo referido con la restitución de tierras conio componente de la reparación, a voces del numeral 7° del artículo 73, comporta que en "/a pÍcínjfjccicjón y gestjón de/ retorno o reub/.cacjón y de /a reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las vi'ctimas.", en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8° de la misma disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tjenen derecho cÍ L/n retorno o reubi.ccícjón voíuntcirjc] en condjcjones de sostenjbj/jdcíd, segurjdad y di.gnjdcíd", concordante con el canon décimo5í de los Principios Pinheiro52, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de 49 El arti'culo 5. del Decreto 48oo de 2oii, por el cual se reglamenta la Ley i448 de 2oii 5° MP.
Manue/ JosÉ Cepeda Espjnosa. En ta/ prov/.dencja, /a Corie jndícó "Consjdem /a Corte que e/ deber m/'n/.mo de/ Estc¡do es el de i.denti.fjcar con la p/em pc]rijcjpc!cjón de/;nteresc¡do, /as círcunstanc/-as espec/'f/.ccÍs de su sjtuací.ón iricl/.vjdua/ y famj/jar, su proveni.ericja Ínmedjata, su5 necesí.dc!cJes partjcu/cires, sus hc¡bj/i.dac]es y conocími.entos, y /cÍs posj.b/es a/termti-vas c]e subsjstenc/.a cÍ/.gnc¡ y autónoma a /as qL{e puede acceder en el corto y medíano píazo, con mi.ras a cJef/.njr sus posjbj/jdc¡des concretci5 para poner en marcha Lin proyecto rcizonab/e de estabj/jzacjón económ/.cc! /.ndjw.cíua/, de pcírt/.cjpar en form proc]uctjvc! en un proyecto co/ectjvo, o de vjncu/arse a` mercado `aboraí, as/' como emp/ear la /.nformcjón que provee /a pob/aci.ón desp/azcida para identjf/.ccír a/tematJ.vas de generación de ingresos por parte de los desplazados". 5' Sobre el particular el principio io° señala ``io.
Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad ic).i. T_o2d£o_s. bo_sLfsetugi_a_d_o_s_y_d_espki.z`a_dLQ±s_tisenie±nAieu±e£bQÉLBsfesm"Qlu__n_±aafíaDmen.t_eLfisu.sLii^Díerí£oLEÉe.sLhf2LgauesLiíierrasolu±gare_ske2iesí£d_emcí£a_ hfl£jS`u_aLenic£tic]icjme5_cigÉ=g+uÉ¿fflc]_y_djgúd_a_cLElr+eg[e_s_cLy_Qhij2,trio_ejlcQnd{.cjQnesdg±£gu[ídÉÉzdJ4j±£gnicJ_cJ_d_de_b_e_ÍLinfu+[sLeiej]_una ehe£sláriJiíbu±e:Lirif!o±EmasdLa_eLJrud:üüidiu£afi.
Se debe proporc.ionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actuci/jzc¡da y exacta, en partícu/ar sobre `a5 cuestjones relcítjvc¡s a /cí segur/.dcíd f/'si.cc¡, materi.al y /.ur/'djca en 5L/s pa/'ses o /ugares de on.gen. io.2. Los Estc¡dos permi.tirán eí regreso vo/untcirjo de /os refugjados y desp/azados a sus anteri.ores hogares, tjerrc]5 o /ugc¡res de residencia habitual, si así lo desearen.
Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitacionestemporalesarbitrariasoilegales.io.3.tfisLEeftugladQs_y_d_e±splazasd_o,snQ_senár±o±b2üga_d_Q.siü.ÉQa±cieoLQa_d_QJsideiúngú±r±12±EQ !22sQid_o+_yia_s.ea.ddeiQirma=d.¡F_ec±aioLíndíBe_€t_a*ai±esfÉe_sarasusan±etiQFesiiQgaafes+_tie[ra_s_o_J±±ga±e_s_d_eLBes}tienÉíaJig!b2Íɱ±aLJL`Qs.±ef±±gíasdu2_s. yLd_e5pJaza_d_oídj2b_e`r~}_t£ner_gccesodeíQr_"_efgictfvq,síasi'Jp_d_e_sgarq,_a_s_oJLi_c!..Qne_s_j±±±La_¿E.ras_gLdesp/azamLejÉQdí5tinÉs_d_e_/ EÉegüsQtsín_Pe±jl±Í±Íio±|±ieLSLLidgfle_Cbí2Al±aLEie5fl±u_üÓJud_e_s_u_sLJ[íüemd.asHtiíeLEEa_s_y_p!aitEímQ±nícL io.4.
Cua ndo sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones intemacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso vo`untcirio e/:ect/.vo, en con d/.ciones de segur/`c}ad y djgn/.dad, de Íos re/:ugjcidc)s y desp`azc¡dos". (subrciycído extratextucí/) 52 Ac!optada en eJ año 2oo5 por Ío Asambíea General c!e las Naci.ones l/njdas en su jnforme E/CN.4/Sub.2/2oo5/i7Fieso/uci.ón de /as Nacjones Uni.das ciJyos ob/.et/.vos vjenen c!etermjnc¡do5 por: -E5tab/ecer pc¡utc¡s y crjterjos para c}Líe /os Estcidos puedan c¡poyar a /as pob/c]cÍ.ones afectadas cÍ recuperc¡r su5 tjerras. -Br/.ndar Asesor/'cr Te'cn/.ca o /as autor/.dades responsab/es en e/ tratamjento adecucido de Jas cuestiones /.uri'd/.ccis y técníccis re/atjvas a la restituc/.ón c!e vi.víendci5, t/.erras y pcítrJ.monjo de /c! pob/ací.ón desp/azac!ci. - Proporcíonar una orjentacjón prácti.ca sobre /as po//'tjcas que pueden apJjcar5e pc¡ra garantízar e/ derecho a Ja re5tjtL(cíón de /a w.vjenda y eí pcitr/.rrtonjo, así' como /c¡ /egj5/ac;ón, /os programcis y /cÍs po//'ti-cc¡s exi.stentes, sobre /a base de/ derecho jntemacíonc!/ de `os derechos humanos, e/ derecho /.ntemcícjona/ humanjtarío y de refugjcídos 27 Solicitud Restítución yomeira Beatriz Gutiérrez De Vjllamízar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 0o01 ol (RTi5-olo) constitucionalidad53, que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad.
AsÍ pues, no obstante que el derecho a la restitución de las tierras a [a víctima es un derecho fundamental en si' mismo e independjente del retorno, atendiendo las finalidades de la ley deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, Ia implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida de la reclamante y su familia y la recuperación del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.54 Y en ese punto es preciso tener en cuenta el enfoque diferencial consagrado por la ley como eje analítico transversal, desde el cual a.demás de constatar que el conflicto armado ha tenido un impacto desproporcionado sobre algunos grupos poblacionales, como las mujeres, los niños y los adultos mayores, permite una valoración diferenciada de esos factores de mayor vulnerabilidad al momento de definir las medidas para la reparación integral y propender por la erradicación de las condiciones que favorecen esa mayor afectación55.
En el escrito introductorio la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR reclamó la restitución de la parcela No. 23 ``EI Triunfo" y del Lote No. 23 A, y en el curso del proceso,56 al narrar los hechos victimizantes y su repercusión en el estado de salud físíca y mental de su esposo, así como el temor y la zozobra que les agobió en el desplazamiento, precisa que tiene actualmente 6i años de edad57 y que aspira a la restitución y las medidas indemnizatorias por el daño sufrido, pero no en la parcela de la cual se marchó y a la que no regresó nunca, ni siquiera a sus alrededores,58 haciendo hincapié en la afectación que la sola idea del retorno le genera, por lo traumático de la situación vivida, e indica que cuando se desplazaron se dirigieron a la 53 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre lnternacional reconocjda, sÍ.endo e/evada c¡ normcJ constjtuc/.onal v/'a b/oque de constjtucjona'/.dad en sentjdo /cíto, en Ja Sentencja T-82í/2oo7. 54 Corte Constítuc/.ona/.
Sentencia T-i5g de 2oii. Mag. Pon. Humberto SJ.em Porto. "La respL(esta o /a prob`emátjca de/ cíesp/cízaiTiíento no so/cimente fue descíe e/ ámbíto mcjomJ, sino que tambje'n se buscó amp/Ícir /a proteccjón c] /a e5fera Ínternc!cíom/, por `o que fue nece5ario czdoptar c!iíerentes /-n5trumentos de carácter i.nterncic/.onaí que jgLJa/mente reconocieron ja protecci.Ón cr /os derechos de reubjcación y restjtucjón de /a tj.em pam /os de5pÍc]zcídos como una a/temcrtiva opt/'mcí de estabi/i.zcícjón socioeconómica.
Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Princípios Rectores de los Desplazamientos lnternos, formulados eri igg8 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento intemo, los cuales hac€n pari€ de/ bloque de constitucionaíi.dad en /a meclidc¡ que concretan eí cÍ!cance de trcítcídos sobre derecho5 humanos y derecho jr]temczc/.ono/ humanitarjo respecto de /os despíazc]dos /.ntemos.
En reíc¡ción con /os derecho5 oJ retorno y /a reubjcc]a.ón c!e Íci pobíac/.ón desp/cizcidci, resu/tci perti.nente /c{ ap//'cací.Ón c(e `os Pr/.nc/.pjos í8, 28 y 29 que precisan /c¡s pcíutcis de comportc¡mjento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar mediclas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a /cÍ pobíaci.ón despjazada. 55 En la Ley i448 de 2oii se contempla el enfoque diferencial en el artículo i3, en el ámbito de los procesos judiciales en los artículos 4i y 42, en las medidas de reparación de las víct.imas en el artículo i23, pai-a las medidas de rehabilitación en el artículo i36, frente a Ías gc¡rantías de no repeticjón en e` c¡rti'cu/o 4g y en /a partjcjpcícjón de `as v/'ctímas en e/ artícu/o ig3. 56 /nterrogator/.o de pcírte absue/to arite e/ Juzgado Segundo C/.vj/ Cjrcujto Espec/.a/jzado en Resti.tucjón de T/.erras de Va//edupar - Cesar-.
Contenjda en e/ CD vi.sjbJe cí foíJ.o 482 del cuaderno iB. 57 Edad que acorde con la Ley i25i de 2oo857 y la Ley i276 de 2oog57 Ia califican como adulto mayor. 58CDsfo/jos483,485y487,re5pectívcimente,dec/arc¡cjonesdeLUJSENR/QUESEPULVEDAMORA,RODR/GOSEPULVEDAMORAy oNEL/A LEONOR HEfwANDEZ qujenes expresc]n no haber vue/to c¡ tener not/.cjas de esa famj/ja /uego de igg8. 28 Solícitud RestitLicíón yomeíra Beatríz Gutiérrez De Vjllamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oool oi (RT i5-oio) cíudad de Bucaramanga, donde se establecieron, y en la actualidad ella reside en la vereda Ruitoque en una habitación alquilada con un hijo que trabaja con el Ejército y la tiene afiliada al servicio de salud, otro que labora en construcción y la hija menor. que es estudiante, mientras los restantes hijos tienen sus respectivos hogares y habitan en la misma ciudad; además hace énfasis en que no se encuentra en condiciones de salud ni con la fortaleza para asumir las labores del campo, siendo otros los menesteres que ha realízado durante los últimos veinte años.
Atendiendo la primacía de los derechos de las víctimas y en orden a evaluar la viabilidad de la restitución por equivalencia que reclama la señora YOMEIRA TRINIDAD GUTIERREZ DE VILLAMIZAR al tenor del artículo 97 de la Ley i448 de 2oii, se encuentra que se trata de una mujer adulta mayor, que expresa con claridad que presenta quebrantos de salud que se han agravado con la edad y el sufrimiento que ha tenido que padecer por el desplazamiento y la lucha para la subsistencia propia y de su grupo familiar, que enfatiza la afectación emocional que los hechos le generaron y la ofuscacíón que le produce la sola idea del regreso a la tierra con la que desde hace más de veinte años perdió todo arraigo por la violencia, siendo enfática en su expresión de aspirar a la restitución de otro inmueble que le permita permanecer unída a su núcleo familiar en el lugar de acogida, donde tanto ella como sus hijos lograron rehacer sus proyectos de vida y reconstruir una red de apoyo familiar y social.
AsÍ, resulta evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado a la reclamante, por los hechos que generaron su desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda se'r adecuada, eficiente y tener carácter transformador, pues aún persiste la afectación emctcional causada, por lo que regresar a ese lugar implica un riesgo para su salud física y mental, que se agrava ante la desarticulación de su familia que es su entorno de confianza y protección, por lo que se impone la restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley i448 de 2oii.
7. DE LA PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES SECUNDARIOS. La jurisprudencia constitucional ha ido decantando el poder normativo de los artículos 6o y 64 superiores, su alcance y naturaleza, y su armonización con el principio de progresividad de los derechos sociales59, precisando que los campesinos 59 Albán Álvaro. "Reforma y Contrareforma Agraria" En Revista de Economía lnstitucional, Vol. i3, N.° 24, primer semestre|2oii, pp. 327-356.
"EÍ contenjdo normati.vo bá5ico de/ princi.pjo cle progresi.víc{ad de /os derechos socÍ.cr/es es /a ob/ígacíón que pesc] sobre e/ Estado de "adoptar medjdas, hastc¡ e/ máxi'mo de Jos recursos c{isponjb/es, a fi.n de /ogrcír /a p/encí efecti'vjdad c]e /os cJerechos socja/es." (art. i Protoco/o de Sc¡n Scz/vacJor adjcjona/ a /a CADH, c¡rt. 2.i P/DESC)." 29 A `3, \L' Ü ', Solícitud Restitución yomeira Beatríz GLitiérrez De Villamízar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) siguen síendo la población más pobre del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, plasmándose que " La funci.Ón socfci/ que tjene /a propi.edcid, y en especi.cí/ Ia rural, obliga a que su tenencia y explotación siempre esté orientada hacia el bienestar de la comunidad; por ello, en materia de acceso a la propiedad se ha privilegiado a los trabajadores agrarios no sólo con el objeto de facilitarles la adquisición de la tierra, sino con el ánimo de procurarles un mejor nivel de vida y de estimular el desarrollo agropecuario y por consiguiente el económjco y soc/.ci/ de/ pcH's.6° Esto quiere decir que tratándose de sujetos campesinos, de derecho preferente constitucionalmente, deben las autoridades valorar las específicas circunstancías del caso para establecer los mecanismos que garanticen su derecho a la permanencía en la tierra, su explotacjón, su partícipación en la produccióh de riqueza y en los beneficios del desarrollo.
Tal planteamiento se encuentra en concordancía con los fines y principíos del derecho agrarjo en cuanto a la protección de la relación de la tenencja de la tierra y producción agraria para el campesino, pudiendo además pregonarse que " en si.tucic/.ones transicionales, los Estados tienen que reparar a las víctimas de las violaciones graves a los derechos humanos porque tal es su obligación, conforme a principios de justicía correctiva, que son vinculantes en el derecho internacional Pero al mismo tiempo, el Estado que está saliendo de un conflicto armado tiene el deber de otorgar servicios sociales a todas las personas pobres, incluso si éstas no han sido víctimas de crímenes atroces, de conformidad con principios de justicia distributiva y en desarrollo de sus obligaciones frente a los derechos económico±, sociales y culturales, que son también parte del conjunto de los derechos humanos.''6] De otra parte, la finalidad última de la justicia transicional, en cuyo marco se desarrolla esta acción de restitución de tierras, de ".„ /ogrc]r /a reconcjí;aci.Ón nc¡ci.onc¡/ y /a pcÍz dumdera y estcibJe"62, resultaría completamente nu8atoria si no se tuviese en cuenta, con criterios de justicia y equidad, el impacto que las medidas de restitucíón pueden tener frente a una población altamente vulnerable, cuya condición exige la implementación de, medidas diferenciales desde [a perspectiva de la acción sin daño, para cuyo efecto es necesarío retomar el canon i763 de los Principios Pinheiros, en que se consagra un deber de protección de los ocupantes secundarios frente a la indigencia o violación de sus garahtías y derechos humanos constitucionales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, el derecho al trabajo, vivienda digna, acceso a la tierra y a su explotacíón racional, entre otros, que deben ser analizados en cada 6° Corte Constitucional.
Sentencia C-536 de igg7. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6] Uprimny Vepes Rodrigc), Sánchez Nelson Camilo y Lozano Laura Marcela-. ``Introducción al concepto de Justicia Transicional y al modeío c!e transi'cjón co/ombjcíno." 2o72. Módu/o de formc¡cíóri auto di.rjgíc]c¡. Escuela Judícja/ "Rodrigo Lcírc¡ Boni.l/a''. 62 Ley i448 de 2oii. Art. 8° 63 En el principio i7° se impone a los estados el deber de velar por la protección de los ocupantes secundarios frente al desalojo arbitrario o ilegal, que desconozca sus derechos al debido proceso, y la adopción de medldas positivas para que no queden sin hogar y en la indigencia, cuando su actuación ha sido de bLiena fe en la ocupación de los bienes reclamados. 30 _3_TF --- Solícitud Restitución yomeira Beatríz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT i5-oio) caso particular, máxime cuando se trata de sujetos beneficiarios de prevalencia constitucíonal.
En este caso, advierte la Sala que los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA son sujetos de especial protección por su condición de campesinos pobres, que adquirieron el predjo que ahora se les reclama con anterioridad a la macrofocalización de la zona,64 con un convencimiento errado, que no por ello es ilícito, de la regularidad de la negociación, sin que obre en el plenario prueba alguna o indicio siquiera de un actuar oscuro o torvo, con intencíón de causar daño u obtener un indebido provecho de la desgracia de los reclamantes, o de la realización de maniobras fraudulentas o presiones indebidas para obtener la venta dentro de una estrategia de despojo, y por el contrario, consta que el pacto se celebró entre personas de similares características socioeconómicas y culturales, en las oficinas del lNCODER y con la asesoría de uno de sus funcionarios.
En efecto, al absolver interrogatorio, el señor LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA expresó que es de profesión agricultor y vendió el predio que tenía en la vereda Pescadito o EI Pescado para recaudar el dinero para comprar el predio que ahora le reclaman, en el cual habita con su familia desde hace veinte años, tiempo durante el cual hizo casa, pues la que había. era de bahareque en muy mal estado, arregló potreros, realizó los trámites para dotarlo de energía eléctrica, instaló cercas eléctricas y tiene cultivo de pastos para la cría de animales, afirmaciones que coinciden con lo expresado por su esposa EDELVINA JAIMES.
Los señores SEPULVEDA~JAIMES son las personas que ocupan actualmente el predio reclamando, que lo adquirieron de la solicitante y su esposo y como se concluyó precedentemente, no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa en la negociación que los vinculó al predio, reuniendo los presupuestos previstos en la normatividad para ser considerados como ocupantes secundarios.
Para el análisis de las circunstancias y condiciones concretas en que se encuentran díchos ocupantes secundarios, oficiosamente se ordenó a la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio que realizara su caracterización, labor que la entidad entendió cumplida con el diligenciamiento de un formulario65 que da cuenta de datos sobre la composición familiar, el monto de los ingresos y egresos que el visitado declara, cómo se vinculó al predio, si tiene cultivos, animales o qué otra actividad realiza en el mismo, noticias que en su mayoría ya obraban en el plenario y sin que se aporte un 64 lnforme URT-DJR-ooi53, Bogotá D.C., ii de marzo de 2oi3.
Dr. Ricardo Sabogal Urrego. Consultado en el link: w_w_w..in_depa.z±3_rgLco|wp:conterit||2_oi3||M_ADF`_~I_NFOR_ME-A:COR_T_E~.Ao_26-i_3.p eldía3odejuniode2oi6alai:35p.m. 65 Visible a folios 5i al 55 del cLiaderno de este Tribunal. 31 Solicítud Restítución yomeíra Beatriz Gutíérrez De Vi.llamizar Rad.2oool3i2ioo22oi4oooioi(RTi5-oio) análisis de un profesional sobre las condiciones personales, familiares, sociales, económicas y culturales del ocupante secundario y su familia, en aras de definir si se encuentra o no en estado de vulnerabilidad y puede y debe ser titular de protección. No obstante, retomando dichos datos y contrastados con las demás pruebas recaudadas, puede predicarse que el señor LUIS ENRIQUE SEPULVEDA es una persona con bajo nivel de escolaridad, que ha dedicado su vida a las labores del campo para el sustento de la familia conformada por su esposa EDELVINA JAIMES y cuatro hijos, cuyo sustento depende en gran parte, si no es todo, del producido del predio objeto de restitución, dado que el señor SEPULVEDA tan solo devenga aproximadamente $2oo.ooo mensuales por jornales en otras fincas y su esposa es ama de casa, emergiendo evidente que se trata de campesinos que se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad socio económica.
Así mismo surge del material probatorio que la pareja SEPULVEDA MORA y JAIMES ORTEGA son campesinos pobres de la zona rural del `Municipio de San Alberto Cesar, quienes como todos los habitantes de esa región han sufrido los rigores del conflicto armado, pero han resistido y permanecido en la zona, arraigados a la tierra y a la comunidad a la que pertenecen y en la que se han integrado con más de veinte años de trabajo en la labranza y el mejoramiento de la parcela, sin que exista indicio alguno de vinculación con grupos armados ilegales o que de alguna forma participaron en los hechos violentos que generaron el desplazamiento de la reclamante y su familia, y como ya se analizó, sin que hayan ejercido presión o intimidación alguna para obtener la venta de la parcela o sacar ventaja alguna de la situación de las víctimas. ® Siendo así y dado que la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios permite concluir que deshacer el negocio jurídico sobre el predio objeto de este proceso, constituye una solución más gravosa tanto para los derechos de la solicitante, quien no se encuentra en condiciones de retornar, como para los opositores, quienes son personas campesinas, y como tal, sujetos de especial protección y prevalencia constitucional en la definición de asuntos de estirpe agraria, que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad socioeconómica y proveen su manutención del producido de esa finca, con la cual tienen un profundo arraigo y que adquirieron sin incurrir en maniobras fraudulentas o con el propósito de un indebido aprovechamiento de la situación de las víctimas, elementos suficientes para que la Sala se abstenga de dejar sin valor la referida compraventa.
En este orden de ideas, es deber de la Sala armonizar el efecto de la decisión que se adoptará, atendiendo la calidad de las partes y las especificidades ya analizadas del 32 3sÍ 0 ¢ Solícitud Restitución Vomeira Beatriz Gutíérrez De Villamizar Rad. 20ooi 3i 2i oo2 2ol4 oooi oi (RT 15-oio) caso, se dispondrá la protección del derecho fundamental de la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR y su núcleo familiar, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado en los térmínos del artículo 3° de la Ley i448 de 2oii, mediante las modalidades consagradas en el artículo 25 de la citada ley, consistentes en indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, salvaguardando sus derechos y atendiendo su peticíón de restitución por equivalencia, atendidas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 97 de la Ley i448 de 2oii, siendo de cargo del Fondo de la UAEGRTD el cumplimiento de tal medida; y de otra parte, se dej.ará vigente el negocio jurídico celebrado entre los señores FRANCISCO ANTONIO SERRANO VILLAMIZAR y YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR como vendedores y LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA como compradores; y finalmente, se ordenará que las entidades de orden nacional y regional que deben concurrir al cumplimiento de las medidas indemnizatorias y de satisfacción a que tiene derecho la reclamante, Ie sean dadas en forma pronta y efectiva.
Agotada la actuación para la cual fue enviado el asunto a esta Sala, se dispondrá su remisión a la Magistrada Sustanciadora Dra. Laura Elena Cantillo Araujo, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para el control previsto en el artículo io2 de la Ley i448 de 2oii. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRJMERO. RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado a los señores YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR y sus hijos Marco Antonio Serrano Gutiérrez, Salomón Serrano Gutiérrez, Cristóbal Serrano Gutiérrez, Victoria Serrano Gutiérrez, Fernando Serrano Gutiérrez, Sol Ángel Serrano Gutiérrez, Delia Serrano Gutiérrez, Ángela Serrano Gutiérrez, Liliana Serrano Gutiérrez, Yamile Serrano Gutiérrez y Yahira Serrano Gutiérrez, y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y en consecuencia, 33 JD>- Solicitud Restitucíón Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2ol4 oo0101 (RT 15-010)
SEGUNDO. RECONOCER a la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR, el derecho fundamental a la RESTITUCION, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equjvalencia y en consecuencia, para su materjal`ización, se ORDENA al FONDQ DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a tres (3) meses y previo análisis y concertación con la reclamante, lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo 1o establecido en la Ley i448 de 2oii y Decreto 4829 de la misma anualidad.
Cumplimiento que deberá ser comunicado a esta Corporación. ® ® TERCERO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento a la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR y su familia, de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, según el caso, en los términos de los artículos i23 de la Ley i448 de 2oii y el artículo 45 del Decreto 4829 de 2oii y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen; correspondiendo al Departamento y al Municipio donde se encuentre ubicado el predio que por equivalencia se le restituya, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.
El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la restitución por equivalencia.
CUARTO. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en asocio con el Departamento y el Municipio donde esté ubicado el predio que por equivalencia se le restituya a la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR y su familia, realice el diseño e implementación del proyecto product.ivo integral, acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.
QUJNTO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario para el reconocimiento a la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR (C.C. 36.456.o26) y su núcleo familiar conformado por sus hijos Marco Antonio Serrano Gutiérrez (C.C. 9i.467.957), Salomón Serrano Gutiérrez (C.C. i.og5.787.6o3), Cristóbal Serrano Gutiérrez (C.C. i.og5.807.23o), Victoria Serrano Gutiérrez (C.C. i.og8.662.569), Fernando Serrano Gutiérrez (C.C. i.og5.8i3.i85), Sol Ángel Serrano Gutiérrez (C.C. 63.549.i75), Delia Serrano Gutiérrez (C.C. 43.266.36i), Ángela Serrano Gutiérrez (C.C. 36.458.og8), Liliana Serrano Gutiérrez (C.C. 37.728.335), Yamile Serrano Gutiérrez(C.C. 36.458.233) y Yahira Serrano Gutiérrez (T.I. 99o83i-o299o), de la indemnización administrativa,,atendiendo las afectaciones sufridas y las características del hecho victimizante, si a ello hubiere lugar. 34 Solicitud Resti.tución Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2oi4 oooi oi (RT 15-oio) 0 ® 5EXTO.
ORDENA R al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que vincule a los miembros del grupo familiar de la señora YOMEIRA BEATRIZ GUTIERREZ DE VILLAMIZAR, conformado por Marco Antonio Serrano Gutiérrez (C.C. 9i.467.957), Salomón Serrano Gutiérrez (C.C. i.og5.787.6o3), Cristóbal Serrano Gutiérrez (C.C. i.og5.8o7.23o), Victoria Serrano Gutiérrez (C.C. i.og8.662.569), Fernando Serrano Gutiérrez (C.C. i.095.8i3.i85), Sol Ángel Serrano Gutiérrez (C.C. 63.549.i75), Delia Serrano Gutiérrez (C.C. 43.266.36i), Ángela Serrano Gutiérrez (C.C. 36.458.og8), Liliana Serrano Gutiérrez (C.C. 37.728.335), Yamile Serrano Gutiérrez(C.C. 36.458.233) y Yahira Serrano Gutiérrez (T.I. 99o83i-o299o), a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 48oo de 2oii, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.
SÉPTJMO. ABSTENERSE de declarar la inexistencia del Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública No. o356 del i5 de octubre de igg8 corrida en la Notaría Única del Círculo del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar y en consecuencia, ORDENAR al Registrador de lnstrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) la cancelación del registro de las medidas cautelares (admisión de solicitud y sustracción provisional del comercio) ordenadas sobre la Parcela 23 ó ''EI Triunfo" y el Lote No. 23 A", registradas en los Folios de Matrícula lnmobiliaria No.196-20469 y ig6- 2o47o, respectivamente, comunicando que el derecho de dominio continúa en cabeza de los señores LUIS ENRIQUE SEPULVEDA MORA y EDELVINA JAIMES ORTEGA.
OCTAVO. Niéguense las peticiones complementarias primera y segunda de la demanda, referidas a los alivios de pasivos, por no haberse acreditado su existencia en el proceso.
NOVENO. Sin lugar a costas. DÉCJMO. Por la Secretaría de la Sala remítanse las comunicaciones a las entidades, para el cumplímiento de lo ordenado, con la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a la cual se remitirá el asunto para el control posterior al fallo. 35 ® ® Solicitud Restitución Yomeira Beatriz Gutiérrez De Villamizar Rad. 2oooi 3i 2i oo2 2014 0001 oi (RT 15-oio) DÉCJMO PRJMERO.
Surtida la notificación de esta providencia y encontrándose cumplido el objeto de la redistribución ordenada en los Acuerdos PSAAi4-io24i del 2i de octubre y No. oi86 del 5 de noviembre de 2oi4, se devolverá el asunto a la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tíerras del Tribunal Superior de Cartagena, para los efectos del arti'culo io2 de la Ley 1448 de 2oii.
Magistrado. 3sl.,áia+.* ` '.*.. n'u'`.`.i.i. \SLpm`IO_R.P.5F.PI§:mT_°.i • í.v.:i{:i}ic|ÁI. l)E. CÁ.I,I `'. `\::.:.:..:, s,£i¡i:,;:¡',;í{F.`:i,:CD,Í£4LT:]%í3ÉisE.F? 36