REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121002-201500251-01 ACCIONANTE: Rubiela Bernal Bernal OPOSITOR: José Eduardo Baquero Forero MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en sala de Noviembre 17/16) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por Rubiela Bernal Bernal en el que ejerce oposición el señor José Eduardo Baquero Forero respecto del predio rural denominado “La Esperanza – Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680-000.
ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas1, y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, actuando como representante judicial de Rubiela Bernal presentó solicitud para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la formalización y restitución 1 Folio 149, Cuaderno 1. 2 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del predio rural denominado “La Esperanza – Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 y la cédula catastral No. 50- 568-00-01-001-0680-000, inscripción correspondiente a un bien que abarca una cabida de cinco hectáreas nueve mil trescientos cincuenta y uno metros cuadrados (5,9351 HAS)2.
Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en el Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien3, el fundo identificado con cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680-000 se encuentra inscrito a nombre de José Eduardo Baquero Forero por compra realizada a Francisco Antonio Daza mediante escritura pública No. 440 de 4 de julio de 20084, formalizada en la Notaría Única de Puerto López -Meta e inscrita en la anotación cuarta del folio de matrícula inmobiliaria No. 234- 15225. a. Identificación física del predio Nombre del predio Código Catastral FMI Área Topográfica Área de protección ambiental Área Neta La Esperanza – Playa Rica 50-568-00- 01-001-0680- 000 234- 1522 7,1829 HAS 1,2478 HAS 5,9351 HAS Colindancias6 2 Informe Técnico Predial aportado por la UAEGRTD a fls 78 a 80, cuaderno 1. 3 Ibíd. 4 Folios 198 a 203, cuaderno 1. 5 Folios 215 a 217, cuaderno 1. 6 Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente No. NT 0070 del 28 de septiembre de 2015.
UAEGRTD Regional Meta. Folio 149, cuaderno 1. 3 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Coordenadas7 Afectaciones legales al dominio y/o uso 7 Ibíd. PUNTO CARDINAL N° PUNTO DISTANCIA COLINDANTE AL DESPLAZAMIENTO COLINDANTE IGAC NORTE 1 al 6 427.81 RIO META RIO META ORIENTE 6 al 8 86.3 ALBERTO ROJAS ANGARITA JULIE MILLDRED NOVOA HINOJOSA - ANGEL NORBERTO NOVOA RINCON SUR 8 al 14 462.67 JOSÉ EUSEBIO MARTÍNEZ JOSÉ EDUARDO BAQUERO FORERO OCCIDENTE 14 al 1 278.66 FIDELIA NIÑO - SABANAS COMUNICALES - JOSÉ EUSEBIO MARTÍNEZ ABEL TORRES - LUZ MARINA ZARATE ZONA URBANA CUADRO DE COLINDANTES 4 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Según información aportada por la UAEGRTD en Informe técnico predial del doce de agosto de 20158, para este concepto se presentan dos anotaciones: b. Pretensiones i. Se solicitó declarar a Rubiela Bernal Bernal, y su núcleo familiar como víctimas de abandono forzado de tierras en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien rural ya identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. Por consiguiente se declare a estas personas como víctimas a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 74 ejusdem y además se reconozcan como titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras siguiendo el tenor de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la norma en comento. ii.
En consecuencia se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV, la inscripción en el Registro Único de Víctimas - RUV así como entrega de la oferta institucional que corresponda. iii. Se solicitó declarar que Rubiela Bernal Bernal adquirió el bien descrito en precedencia por prescripción adquisitiva de dominio y sea restituida su situación jurídica y material con el bien objeto de esta acción. iv.
Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las demás medidas de atención, reparación, educación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en 8 Folios 78 a 80, cuaderno
1. TIPO AFECTACIÓN DOMINIO O USO Hectáreas METROS DESCRIPCIÓN/NOMBRE DE LA ZONA (Fuente - Fecha consulta) RONDAS DE RÍOS, CIENAGAS LAGUNAS 1 2.478 El predio presenta un área de protección ambiental generada por la ronda hídrica del Río Meta. ZONAS DE RIESGO 0 0 De acuerdo al EOT de Puerto Gaitán el predio se encuentra en zona de alta amenaza por inundación. AFECTACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/O USO DEL PREDIO SOLICITADO 5 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS el mismo cuerpo normativo como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras.
En especial se requirió ordenar al IGAC la actualización de sus registros atendiendo los trabajos de plena individualización del bien objeto de restitución. iv. A título de pretensión subsidiaria, y en el evento que se llegare a configurar alguna de las causales contempladas por el artículo 97 de la Ley 1448/11 se solicitó el reconocimiento de compensación o restitución por equivalencia con la entrega de un bien de similares condiciones con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras. v. En el evento que las pretensiones principales y/o subsidiarias prosperen, se pretende que el Banco Agrario otorgue subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 123 y siguientes de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. vi.
En particular, se demanda la implementación de los programas de alivio, exoneración y/o condonación de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de Puerto Gaitán –Meta para la adopción del Acuerdo Municipal que permita la entrega de las medidas contempladas en el ya referido art. 121 en concordancia con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011, así como la adopción de proyectos productivos a favor de la víctima restituida y su núcleo familiar. vii.
Se solicitó la adopción de medidas en el marco del Acuerdo de Segundos Ocupantes a favor del opositor en el presente proceso. c. Fundamentos fácticos 1.1. En sustento de las anteriores pretensiones se consignó en el acápite de hechos de la demanda que la señora Rubiela Bernal inició su relación con el predio reclamado el seis (6) de octubre del año 1988, fecha en la que decide comprar el fundo objeto de esta acción al señor Israel Saldaña Gómez 6 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS mediante promesa de compraventa cancelando la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000). 1.2.
Se narró en el relato de los hechos de la presente solicitud que el negocio se surtió con el señor Israel Saldaña en razón que este ostentaba la propiedad del inmueble por adjudicación realizada por el entonces INCORA mediante Resolución No. 0942 del 29 de octubre de 1979. 1.3. Continúa el relato de los hechos indicando que pese a que la señora Rubiela Bernal canceló la totalidad de la suma pactada, el negocio nunca se elevó a escritura pública y consecuentemente tampoco se inscribió en el registro de instrumentos públicos en razón que el señor Israel Saldaña cambió de domicilio y no fue posible ubicarlo para el perfeccionamiento de la venta. 1.4.
Se narró en la solicitud de restitución que la acá solicitante y su hijo, señor José Joaquín Tapiero Bernal explotaron el bien desde el año 1988 hasta 1993 con cultivos de plátano, yuca, maíz y árboles frutales, así como la crianza de animales. Se refirió haber construido mejoras en razón de una casa de habitación de tres alcobas en material de palma y bareque. 1.4.
Se informó en el acápite de hechos de la demanda que a partir del año 1991 iniciaron los rumores de la presencia de grupos armados en la región materializándose este hecho el once (11) de febrero del año 1993 cuando en horas de la noche se presentaron hombres armados en el predio, procediendo a ingresar violentamente a la vivienda y ordenándose el abandono del fundo en menos de veinticuatro horas por ser el bien de su interés particular causando con ello el abandono forzado de la señora Bernal y su hijo menor de edad, desplazándose estos hacía la ciudad de Cali, ciudad donde actualmente tienen su residencia. 7 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 2.
Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, el que por auto del 13 de octubre de 20159 ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público El Procurador 25 Judicial II Delegado para Restitución de Tierras en el Departamento del Meta10 solicitó la práctica de interrogatorio de parte de los señores Rubiela Bernal Bernal y José Eduardo Baquero Forero así como el despacho de oficios a la SIAN -Fiscalía General de la Nación para consulta de antecedentes penales y la DIAN a efectos de contar con la copia de la declaración de renta y complementarios en caso que las personas referidas sean sujetos de estos gravámenes.
Cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.11, con actuación del 17 de noviembre de 201512 se corrió el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición En la oportunidad procesal correspondiente concurrió como opositor el señor José Eduardo Baquero Forero13 siendo representado por abogado particular.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Meta) mediante auto fechado al 22 de febrero de 201614 dio apertura a la etapa probatoria, ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis y reconoció personería para actuar al abogado de la parte opositora. 9 Folios 140 a 144, Cuaderno 1. 10 Folio 169, Cuaderno 1. 11 Folios 211 a 213, Cuaderno 1. 12 Folio 178, Cuaderno 1. 13 Folios 183 a 210, Cuaderno 1. 14 Folios 219 a 222, Cuaderno 1. 8 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS El señor José Eduardo Baquero Forero actuando a través de apoderado formuló oposición a la solicitud de marras argumentando como excepciones: i) Buena fe exenta de culpa, puesto que a su entender se configura en razón de no habérsele comunicado por escrito a su poderdante acerca de la probable situación de desplazamiento en la que encontraba la demandante y ii) tacha de despojo por ausencia de aprovechamiento o de privación arbitraria por parte del José Eduardo Baquero.
Por último, señaló el togado en escrito de oposición que en el evento de prosperar las pretensiones elevadas por la UAEGRTD, se reconozca a su prohijado el beneficio consagrado en el artículo 98 de la Ley 1448/11 por ser éste un poseedor de buena fe exenta de culpa. Cumplidos los trámites de rigor15, por auto del 7 de abril de 201616 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Obrando en auto adiado a tres (3) de mayo hogaño17 se avocó conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente presentaran sus conclusiones frente al caso18. En el término señalado el Procurador 2 Judicial II para la Restitución de Tierras de Bogotá solicitó la práctica de pruebas19 con destino a la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional y la Secretaría Ejecutiva del Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras, por sus siglas CI2RT, orientadas a la apreciación de las condiciones de seguridad en la región aledaña al predio solicitado en restitución, concluyendo en lo tocante al análisis de las situaciones fácticas que dieron inicio a la presente acción, que no existen elementos que 15 Folios 217 a 279, cuaderno 1. 16 Folio 263, cuaderno 1. 17 Folio 24, cuaderno 2. 18 Ibíd. 19 Folios 36 a 44, cuaderno 2. 9 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS permitan evaluar de manera integral la evolución de la situación de seguridad en la zona desde la fecha de la microfocalización, ni su estado actual, razones por las que en su concepto se torna indispensable el despacho de órdenes con destino a las autoridades precitadas en orden a obtener un pronunciamiento definitivo del devenir del contexto de violencia en la zona macro y microfocalizada por la Unidad de Restitución de Tierras.
Valga aclarar que dicha Agencia Fiscal se abstuvo de pronunciarse acerca del caso concreto. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11 esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución del predio ya identificado en precedencia en favor de Rubiela Bernal y su núcleo familiar.
Ello en la eventualidad que la reclamante ostente mejor derecho que el opositor en razón del abandono forzado ocurrido en el año 1993 y la invocada vinculación jurídica con el predio. Adicionalmente es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ibíd. 3.
La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. 10 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas20, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño21 como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional22 entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible23.
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico24 de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso25.
En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. 20Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 21 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 22Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 23“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.
Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. 24Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 25Carta Política, artículo 29. 11 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional26 ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.
La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.
(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a 26 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. 12 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables27 siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho28.
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras29. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.
En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos30. 27Ley 1448 de 2011, artículo 94. 28Carta Política, artículo 1°. 29Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. 30Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 13 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.
Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.
A/RES/60/147, 21 de marzo de 200631, en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre 31Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 14 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Por su parte, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones32, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la 32E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. 15 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor33.
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias 33Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 16 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada34.” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora35 en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia36. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia “restitutio in integrum”37, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con 34En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 35Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 36Ley 1448 de 2011, artículo 13. 37Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento 18 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) En desarrollo de los preceptos de política de restitución de tierras y su aplicación en el marco de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos en Colombia, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11 en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: “… Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.
Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.
Esta posibilidad no debe cobijar a quienes 19 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras…” A su vez, el Alto Tribunal en Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, decidió declarar exequible la expresión “ni la conciliación” contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, entendiéndose como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación, en el entendido que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias en aplicación del derecho a la verdad que, también se predica en cabeza de la sociedad en general: “… El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2°), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.
Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus 20 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad…” Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud38, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Elementos anteriores que de darse por acreditados, conducen en los casos de competencia de esta judicatura a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 38Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 21 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 5.
Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes39 para la resolución del sub lite pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. El predio rural denominado “La Esperanza” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 y la cédula catastral No. 50- 568-00-01-001-0680-000 fue adjudicado por el extinto INCORA al señor Israel Saldaña Gómez (Q.E.P.D) mediante Resolución No. 0942 del veintinueve (29) de octubre del año 197940, acto protocolizado en la anotación primera del folio de matrícula precitado41. ii.
Obra a folios 6 (reverso) a 7, Cdno.1 contrato de promesa de compraventa del seis (6) de julio de 1988 suscrita por Rubiela Bernal en calidad de promitente compradora e Israel Saldaña Gómez como promitente vendedor por el bien objeto de esta acción. En el documento se acordó la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000)42. iii.
Igualmente reposa a folios 9 (reverso) a 10, Cdno. 1 constancia expedida por el extinto INCORA – Regional Meta, adiada a catorce (14) de julio de 1988 en la que se certificó la adjudicación realizada al señor Israel Saldaña Gómez y la autorización de dicho instituto para enajenar el predio. iv. A folio 10 (reverso), Cdno. 1 reposa constancia expedida por la tesorería de Puerto Gaitán –Meta el seis de julio de 1988, por el pago de impuestos municipales a nombre de la señora Rubiela Bernal. 39 Ley 1564 de 2012, artículo 173. 40 Folios 7 (reverso) a 9, cuaderno 1. 41 Folios 215 a 217, cuaderno. 1. 42 Ibíd. 22 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS v. Obra en el plenario copia de la escritura pública No. 7592 de veintiuno (21) de octubre de 199443 suscrita en la notaría primera del círculo de Villavicencio (Meta), por la que Israel Saldaña Gómez transfirió el derecho de dominio correspondiente al bien objeto de esta acción al señor Tiberio García Torres.
El negocio encuentra asiento registral en la anotación segunda del FMI No. 234-152244 vi. Reposa a folios 39 a 41 cuaderno 1, copia de la escritura pública No. 2780 de veintitrés (23) de noviembre de 1995 suscrita en la notaría tercera del círculo de Villavicencio (Meta) por la que Tiberio García Torres transfirió el derecho de dominio correspondiente al sublite al señor Francisco Antonio Daza.
El negocio encuentra asiento registral en la anotación tercera del FMI No. 234-152245 vii. Obra a folios 33 a 37, Cdno. 1 copia de la escritura pública No. 440 del cuatro (4) de julio de 2008 suscrita en la notaría única de Puerto López (Meta) por la que Francisco Antonio Daza transfirió el derecho de dominio correspondiente a dos predios; uno de ellos el solicitado en restitución a José Eduardo Baquero Forero.
El negocio encuentra asiento registral en la anotación cuarta del FMI No. 234-152246 viii. A folio 44 del cuaderno 1 reposa registro civil de defunción del señor Israel Saldaña Gómez. ix. Reposa en el expediente certificación de CORMACARENA en la que se enunciaron las características ambientales y de afectaciones naturales propias del bien objeto de esta litis47. 43 Folios 29 (reverso) a 31, cuaderno 1. 44 Folios 215 a 217, cuaderno. 1 45 Folios 215 a 217, cuaderno. 1 46 Folios 215 a 217, cuaderno. 1 47 Folios 193 a 195, cuaderno 1. 23 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS x. Consta a folios 27 a 30, Cdno. 2 certificación expedida por Buró de Crédito - CIFIN, acerca del comportamiento financiero de Rubiela Bernal y José Eduardo Baquero Forero. 6.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 6.1 Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala48: “ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud se indicó que Rubiela Bernal inició su relación jurídica con el predio en el año 1988 en razón de la suscripción de promesa de compraventa que hiciera a Israel Saldaña Gómez49. En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el 28 de marzo del año avante50 la solicitante precisó así los fundamentos fácticos de la reclamación: 48 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 49 Folio 125, cuaderno 1. 50 Folios 240 a 241, cuaderno 1.
Adjunto CD. 24 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 09:59) – MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: ¿Cuál es su relación con el predio solicitado en restitución? CONTESTÓ: yo soy la dueña del predio, yo lo compré en 1988, se lo compré al señor Israel Saldaña PREGUNTADO: ¿cómo fue el negocio? CONTESTÓ: ese negocio lo celebramos en Puerto Gaitán, Meta, me costó 350 mil pesos PREGUNTADO: ¿Cuál era el área o la extensión del terreno cuando usted lo compró? CONTESTÓ: eran 7 hectáreas, habían árboles frutales, una casa, comida, había una vivienda PREGUNTADO: ¿qué inversiones le hizo a ese predio? CONTESTÓ: le hice limpieza, traté de organizar la casa, organice cercas y sembré otras matas y comencé a ponerle ganado, caballos, mis cerdos, mis animales PREGUNTADO: ¿Cuándo usted hizo el negocio, que clase de documentos se firmaron? CONTESTÓ: hicimos una compraventa PREGUNTADO: ¿en el momento que usted hace la compraventa tenía compañero o estaba sola? CONTESTÓ: estaba sola, mi esposo murió en 1981 PREGUNTADO: ¿Cuál era su actividad económica para el momento de la compraventa? CONTESTÓ: yo vivía en Puerto Gaitán, con el dinero que dejó mi esposo compré la tierra PREGUNTADO: ¿Cuándo estuvo en la finca, qué explotación económica le dio, qué le puso a producir? CONTESTÓ: una parte del dinero que dejó mi esposo lo invertí en la finca y otro en comprar ganado, pescado, allí salía también pescado, lo vendíamos en el mercado PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo estuvo el predio en su posesión? CONTESTÓ: yo duré cinco años, de allá cuando me sacaron salí en 1993, me sacaron los grupos armados.
(Minuto 16:46) – MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: ¿sabe quién tiene el predio hoy en día? CONTESTÓ: en los papeles me dicen que un señor Eduardo, no lo conozco PREGUNTADO: ¿usted ha regresado al predio desde su salida? CONTESTÓ: no señor, mi hijo fue el que estuvo allá midiendo el terreno, no sé nada más sobre la tierra PREGUNTADO: ¿cuál es su petición concreta? CONTESTÓ: me quiero ir a mi predio, quiero vivir allá, me siento en condiciones de regresar a mi predio, acá estoy viviendo muy mal, vivo en la ladera del rio Cauca, no consigo trabajo, he estado enferma de las manos y se me hizo muy difícil la vida acá PREGUNTADO: ¿usted ha recibido alguna ayuda del Gobierno? CONTESTÓ: no señor, absolutamente nada. 25 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 19:18) – MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: ¿usted alcanzó a pagar impuestos sobre el predio? CONTESTÓ: sí señor, yo pagué impuesto en Puerto Gaitán, durante cinco años pagué, quedé a paz y salvo.
(Minuto 19:56) – ABOGADO UAEGRTD - PREGUNTADO: ¿qué edad tiene? CONTESTÓ: 63 años PREGUNTADO: ¿tiene alguna clase de problema médico que le afecte su salud? CONTESTÓ: una operación pero ya me voy recuperando PREGUNTADO: ¿Cómo logra su sustento diario? CONTESTÓ: la familia ayuda un poquito y nosotros reciclamos material, somos recicladores PREGUNTADO: ¿usted mencionó que le pagó 350 mil pesos al señor Israel Saldaña, ese pago como se lo hizo? CONTESTÓ: se pagó por completo el predio PREGUNTADO: ¿por qué motivo nunca se hizo la escritura? CONTESTÓ: ese señor cambió de domicilio, nunca volvió al predio, yo lo busqué y no lo pude encontrar PREGUNTADO: ¿Cuándo usted se fue del predio dejó a alguien a su cuidado? CONTESTÓ: yo simplemente salí, le dije a mi hijo que nos vamos ya, esa amenaza fue grave PREGUNTADO: ¿Cuándo usted sale del predio qué deja? CONTESTÓ: yo dejé veinte cabezas de ganado, siete caballos, dejé cerdos, gallinas, todo lo de mi casa PREGUNTADO: ¿para la fecha que abandona el predio tenía alguna clase de registro ganadero, tenía marca? CONTESTÓ: sí señor, yo tengo un hierro PREGUNTADO: ¿antes de los hechos de amenazas, usted había tenido alguna clase de problema? CONTESTÓ: no, nunca tuve problemas PREGUNTADO: ¿en el evento que se restituya el predio, usted volvería sola? CONTESTÓ: con mi hijo PREGUNTADO: ¿en la actualidad tiene más predios a nombre suyo? CONTESTÓ: no señor, no tengo más. (Minuto 24:40) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: ¿antes de usted comprar el predio, donde vivía? CONTESTÓ: cuando mi esposo murió me vine a vivir en Puerto Gaitán, yo vivía al lado del colegio PREGUNTADO: ¿qué la motivó a comprar un predio? CONTESTÓ: por unos amigos, yo les comenté que quería comprar un predio para poder sobrevivir, a mí toda la vida me ha 26 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS gustado el campo, mis amigos eran Carlos Torres y Elsa Martínez, eran unos amigos que vivían en Puerto Gaitán, yo perdí todo contacto con todo el mundo, ellos me dijeron que habían unos terrenos buenos a la orilla del rio Meta PREGUNTADO: ¿cómo se enteró que el terreno estaba en venta, quién se lo ofreció? CONTESTÓ: con el señor Israel Saldaña PREGUNTADO: ¿usted lo conocía? CONTESTÓ: no, don Carlos me lo presentó PREGUNTADO: ¿cómo estableció que el señor Israel era el dueño? CONTESTÓ: él me presentó todos los documentos, los papeles del Incora y todo PREGUNTADO: ¿el señor Israel vivía en la finca? CONTESTÓ: no señor, no sabía dónde vivía PREGUNTADO: ¿en la promesa estaba la cláusula de hacer las escrituras públicas? CONTESTÓ: sí señor, quedamos comprometidos a hacerlas pero nunca volvimos a ubicarlos PREGUNTADO: ¿si usted le dio 300 mil y quedó de entregarle 50 mil, cómo se los entregó si nunca más lo volvió a ver? CONTESTÓ: porque él no me había entregado el predio, él tenía la finca ocupada con unos encargados, él me dijo que cuando dentro de un mes que le entregue la finca me da los 50 mil pesos y así fue y nunca más lo volví a ver PREGUNTADO: ¿dice usted que usted vivía en ese predio, que lo ocupó cinco años? CONTESTÓ: tiene bosque como una hectárea o hectárea y media de bosque, era un terreno plano, tenía tres parcelas de pasto, seguía la casa, tenía un corrala para gallinas PREGUNTADO: ¿conocía los colindantes? CONTESTÓ: sí señor, recuerdo a la señora Fidelia Niño, don Eusebio Martínez, del señor Angarita, no recuerdo más PREGUNTADO: ¿recuerda si estas personas les tocó abandonar por presencia de grupos al margen de la ley? CONTESTÓ: no señor, no recuerdo PREGUNTADO: ¿Por qué se fue a Cali, porqué tan lejos? CONTESTÓ: por mi hijo PREGUNTADO: ¿nunca volvió a preguntar por el predio? CONTESTÓ: no, nunca volví, por el miedo nunca lo hice.
Del plenario puede afirmarse que la señora Rubiela Bernal inició su relación jurídica con el predio con la suscripción de la promesa de compraventa con el señor Israel Saldaña, propietario del bien, el seis de julio de 1988, pagando trescientos mil pesos ($300.000) en el momento de la firma y el dinero restante al seis de octubre de esa anualidad. 27 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Es así que en el presente caso se presenta la figura jurídica de posesión en cabeza de la acá reclamante.
En lo atinente a la posesión como categoría del derecho, el artículo 762 del Código Civil la define como tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
En el marco jurídico de derecho civil en Colombia, para que pueda hablarse propiamente del fenómeno de la posesión, se requiere animus y corpus. El primero de estos elementos da cuenta del elemento subjetivo de la posesión, esto es, la intención manifiesta y pública de ser tenido como dueño. Esta se hace ostensible en el ejercicio público de actos de señorío sobre el bien, de tal manera que permita a su titular la exclusión de otras personas con mejor derecho.
En síntesis, el animus comporta la convicción de la persona que ejerce la posesión de ser el único y verdadero dueño de la cosa y no la simple creencia de serlo. A falta de este elemento psíquico de la voluntad, no estaremos en presencia de una posesión, sino de mera tenencia51. De igual modo, el corpus se manifiesta en tanto que la persona que detenta el animus ejecuta actos de señor y dueño llevados a cabo de manera que cualquier tercero lo tenga como dueño de la cosa mientras dura la posesión52.
El artículo 981 del C.C., menciona algunos actos posesorios tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.” En el sub examine resulta evidente la idoneidad de la relación jurídica iniciada por la reclamante en el año 1988 con la suscripción de la promesa de compraventa, el pago de impuestos correspondientes al fundo y las mejoras plantadas en el bien, constituyéndose una explotación económica agrícola por parte de la señora Rubiela Bernal, que en principio la harían 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01 de 13/04/2009, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 52 Ibídem. 28 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS titular de la figura de prescripción adquisitiva de dominio siguiendo el norte de los preceptos normados en el inciso tercero del artículo 74 -Ley 1448 de 2011, aspecto que será analizado más adelante.
Ahora bien, en tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la legislación civil colombiana contempla dos especies de usucapión. Para el caso que nos ocupa lo que se pretende es la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio al no concurrir al subjudice un justo título, pero si el transcurso de tiempo necesario para su acaecimiento, que en todo caso será de diez (10) años en razón de la modificación surtida por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002.
En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 165, define como medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, los testimonios de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Frente a la valoración de los medios de prueba por parte de la administración de justicia, la Honorable Corte Constitucional tiene dicho53: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.
(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no 53 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 8 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 29 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. (…) iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” En relación con el sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se comporta para la judicatura en una competencia o facultad arbitraria, sino en la corrección de lo racional y razonable, de modo que se obliga al juez a hacer explícitas las consideraciones por las cuales, en un caso concreto y determinado, un medio probatorio, individual o conjuntamente con otros, resulta suficientemente persuasivo para ser tenido en cuenta como soporte de las conclusiones a que arriba para resolver el litigio54.
Volviendo al caso que nos ocupa y al respecto del animus como elemento psíquico o de voluntad en razón de la convicción que pueda detentar una persona de ser reputado como único dueño de la cosa y no la simple creencia de serlo, la señora Rubiela Bernal en el minuto 09:59 de su declaración dejó consignado que se reputa como “dueña” del bien desde el año 1988 cuando lo compra al señor Israel Saldaña, posteriormente al minuto 19:18 refiere haber cancelado impuesto predial mientras residió en el fundo solicitado y su dicho tiene asidero en el libelo a folio 10 (reverso) del cuaderno 1, con la copia simple de la certificación expedida por la tesorería municipal de Puerto Gaitán –Meta adiada a seis (6) de julio de 1988, por concepto de pago de impuesto predial para ese año. En lo tocante al negocio de promesa de compraventa celebrado entre Rubiela Bernal e Israel Saldaña, a folios 9 (reverso) a 10 del cuaderno 1, obra constancia expedida por el extinto INCORA –Regional Meta el catorce (14) de julio del año 1988, dando fe acerca de la adjudicación realizada al señor Saldaña frente al predio denominado “La Esperanza” y su autorización para 54 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001.
M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS enajenarlo en los términos del parágrafo 1° del artículo 13, Ley 30 de 1988.
Analizando el material probatorio recaudado por el juzgado instructor, puede observarse que la fecha del referido documento es consecuente con el momento de la suscripción de la promesa de compraventa y se lee en el último inciso del documento expedido por el INCORA que dicha constancia fue expedida con destino a la “Notaría y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en los que se adelanten los trámites legales para el perfeccionamiento de los trámites de compraventa del bien adjudicado”, elementos de prueba que llevan a la Sala a considerar la pertinencia y ocurrencia del negocio de compraventa y permiten continuar con el estudio del segundo elemento de la figura jurídica de la posesión. Descendiendo al sub examine y al respecto del corpus como elemento objetivo de la posesión, la acá reclamante manifestó en el minuto 19:56 de su declaración que desde el año 1988 realizó actividades de ganadería a pequeña escala así como la siembra de cultivos, lo que es consecuente con lo dicho en el minuto 09:59 al ser preguntada acerca de las mejoras constituidas en el fundo: “PREGUNTADO: ¿qué inversiones le hizo a ese predio? CONTESTÓ: le hice limpieza, traté de organizar la casa, organice cercas y sembré otras matas y comencé a ponerle ganado, caballos, mis cerdos, mis animales”.
Estos actos de señorío constitutivos de posesión son desarrollados por el artículo 981 del Código Civil en los siguientes términos; “ARTICULO 981. <PRUEBA DE LA POSESION DEL SUELO>. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Para el caso concreto observa esta Corporación que la señora Rubiela Bernal ejerció actos de señorío y dueño sin oposición por parte del propietario, ya que se tenía una expectativa cierta y legítima de solemnizar el referido negocio mediante la suscripción de la respectiva escritura pública de compraventa, tal y como se lee en la cláusula cuarta de la promesa de compraventa del seis (6) de julio de 1988 a folio 7 del cuaderno 1, diligencia que no pudo ser surtida por la inobservancia de lo pactado por Israel Saldaña Gómez.
En este contexto, y en vista que concurren en su derecho 31 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS los elementos constitutivos de la posesión a nombre de la señora Rubiela Bernal, esta Corporación tendrá como probada la relación jurídica alegada en la Solicitud de Restitución, así como la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por sus siglas –RTDAF, Constancia de Inscripción No. NT 0070 del 28 de septiembre de 2015 - UAEGRTD Regional Meta, a Folio 149 cuaderno 1, en relación con el predio rural denominado “La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680-000. 6.1.1 Del término de prescripción a favor de la solicitante El inciso tercero del artículo 74, Ley 1448/11 expresamente señala:
ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS … La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor… Según el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es definida como un modo de adquirir acciones, derechos o cosas ajenas por haberlas poseído y no haberse ejercido esas cosas o derechos durante un lapso determinado de tiempo.
Así las cosas, la prescripción es desarrollada en la doctrina55 en razón de sus dos especies; adquisitiva y extintiva o liberatoria. Para el subjudice la primera tiene lugar en cuanto a la adquisición de derechos reales y de la propiedad. En este sentido para adquirir una cosa por usucapión extraordinaria se requiere posesión ininterrumpida por el término fijado por la Ley. 55 CALEGARI de Grosso, Lydia E.;
“La Usucapión”. Edt. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires 2007. 32 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Adicional a la garantía prevista en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la Corte Constitucional en Sentencia C-466 de 9 de julio de 2014, M.P Dra. María Victoria Calle Correa amplió el universo de sujetos a los cuales debe ser predicable la suspensión de la prescripción adquisitiva a su favor, y así se pronunció: “Entre los beneficiados por la suspensión de la usucapión ordinaria, según el artículo 2530 del Código Civil, están -como se dijo- los que se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos.
Dentro de esta categoría pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados por muy distintas circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte considera, sin embargo, que existe dentro de ese conjunto grande un grupo específico, que merece un trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado.
No es entonces sólo la ley la que ofrece instituciones de protección especial para las personas que se encuentran en estas condiciones, sino también la Constitución la que les garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en sus derechos fundamentales. Por esta razón la Corte Constitucional ha protegido especialmente a estas personas en diversas ocasiones, y ha considerado sus casos como justas causas paradigmáticas para impedir el cómputo de términos legales llamados a correr en su contra”.
(Negrillas propias) Siguiendo el norte reseñado en precedencia, el Alto Tribunal decidió declarar exequible el artículo 2532 (parcial) del Código Civil condicionándolo a que la usucapión extraordinaria que por ministerio de la modificación correspondiente al artículo 6° de la Ley 791 de 2002 para todos los efectos será de diez años, efectivamente se suspende a favor de quienes hayan sido víctimas de desplazamiento forzado: “… mientras por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil…”. 33 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Para la Sala resulta clara la situación de hecho que llevó a la señora Rubiela Bernal a verse impedida absolutamente para ejercer control material o algún tipo de cuidado sobre el bien objeto de esta acción siguiendo las consideraciones desarrolladas infra, elemento fáctico que la hace acreedora a la medida contemplada en la normatividad analizada, en el entendido que se declarará que el término para adquirir por usucapión será el contemplado desde el día siete de julio de 1988, fecha en la que se acordó la entrega material del predio denominado “La Esperanza”56, hasta el día 30 de septiembre de 2015 momento en que la presente Acción de Restitución entró para reparto del juzgado instructor57 esto es; veintisiete (27) años, dos (2) meses y tres días periodo que supera con creces el término descrito por el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002 y declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-466/2014. 6.2 Correspondencia de los hechos victimizantes con los supuestos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Alega la aquí reclamante ser víctima de desplazamiento y consecuente abandono forzado del predio rural denominado La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, como consecuencia de la amenaza realizada en la noche del once (11) de febrero del año 1993, por parte de hombres armados que ingresaron violentamente a su hogar y le dieron la orden de abandonar el inmueble en un plazo de veinticuatro horas.
En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el 28 de marzo hogaño58 la solicitante amplió el relato sobre las situaciones de hecho en las que sustenta la presente solicitud de restitución: 56 Folio 7, cuaderno 1. 57 Folio 139m cuaderno 1. 58 Folios 240 a 241, cuaderno 1.
Adjunto CD. 34 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 13:46) – MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: ¿recuerda quiénes fueron los grupos armados que la sacaron del predio? CONTESTÓ: en la zona se decía que eran paramilitares, me dieron 24 horas para desalojar PREGUNTADO: ¿Cómo fue esa amenaza, por teléfono o personal? CONTESTÓ: personal, ellos llegaron a mi casa a las ocho de la noche y me llamaron, me dijeron que necesitaban la finca en 24 horas y que si no lo hacíamos no respondían PREGUNTADO: ¿le dijeron la causa o motivo para tener que abandonar la finca? CONTESTÓ: no, solo me dijeron que tenía que abandonar la finca PREGUNTADO: ¿el grupo armado tenía algún distintivo, tenían armas largas o cortas? CONTESTÓ: no, eran gente como con botas y yo veía armas, todos estaban armados PREGUNTADO: ¿recuerda cuantos eran? CONTESTÓ: como unos veinte PREGUNTADO: ¿recuerda el nombre o el alias de alguno de los hombres? CONTESTÓ: no, no mencionaron ningún nombre PREGUNTADO: ¿tenían algún distintivo? CONTESTÓ: no señor, era de noche, en la finca no había luz eléctrica PREGUNTADO: ¿recuerda la fecha en que ocurrió eso? CONTESTÓ: un once de febrero de 1993, esa noche me tocó desalojar PREGUNTADO: ¿la señora estaba sola esa noche? CONTESTÓ: estaba con mi hijo PREGUNTADO: ¿Qué ocurrió después con la amenaza? CONTESTÓ: ellos se fueron y al otro día me fui, no supe más PREGUNTADO: ¿Cuándo usted sale de su predio para donde se dirige? CONTESTÓ: para acá para Cali PREGUNTADO: ¿usted puso en conocimiento los hechos ante alguna autoridad? CONTESTÓ: no señor, yo salí y me vine lo más lejos que podía, mi hijo estaba muy pequeño y el miedo era mucho.
Se pretende en la Acción de Restitución el reconocimiento de la calidad de desplazada de la señora Rubiela Bernal y núcleo familiar así como el consecuente abandono forzado ocurrido en el año 1993, en razón de los hostigamientos sufridos por grupos armados ilegales para abandonar el predio. a. Del abandono forzado y su relación de causalidad con el conflicto armado interno para la el municipio de Puerto Gaitán –Meta. 35 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Ley 1448 de 2011, artículo 74, en interpretación y compilación de los conceptos sobre desplazamiento desarrollados, inicialmente, por la Ley 387 de 1997 y en atención a los postulados estudiados por los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Desplazamiento Interno59, define el abandono forzado como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impelida a ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. i. Relación de causalidad entre los hechos descritos por los solicitantes y el contexto general de violencia en el municipio de Puerto Gaitán – Zona Norte, Meta.
Según el estudio desarrollado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz60 así como el documento aportado por la UAEGRTD -Análisis de Contexto de la zona norte del municipio de Puerto Gaitán Meta61, las dinámicas del conflicto en la región para la década de los noventa se caracterizaron por la base económica de producción y distribución de coca bajo el dominio de la guerrilla de las Farc y los constantes enfrentamientos entre esta estructura armada y las fuerzas regulares en el marco de las acciones militares de toma de campamentos del Estado Mayor –Bloque Oriental Farc en Casa Verde, municipio de Uribe Meta y los inicios de la incursión del paramilitarismo en la región. Preliminarmente, en los años ochenta, la zona norte de Puerto Gaitán fue escenario del actuar de diversos actores armados atraídos por la ubicación geográfica privilegiada de esta región en el marco de las actividades de 59 ONU – Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.
Francis Deng. 60 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, tomado de http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/meta/m eta.pdf consultado el 28-09-16. 61 Folios 84 a 100, cuaderno 1. 36 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS narcotráfico62 y rutas para abastecimiento de insumos y materia prima.
Igualmente, estos grupos delictivos se vincularon a megaproyectos de infraestructura como la canalización del rio Meta, que conectaría a Puerto López con el municipio de Puerto Gaitán y San Carlos de Guaroa, hechos que generarían una intensa dinámica de compra de tierras y la consecuente presencia de actores paramilitares financiados por algunos de los compradores63.
Llegada de los denominados Ejércitos Privados - AMV Para inicios de los años noventa, en los municipios de Puerto Gaitán y Puerto López –Meta, se inició la conformación de un grupo autodenominado “Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada” al mando de José Baldomero Linares, alias “Guillermo Torres”, financiado por el cobro de “vacunas” a los ganaderos64.
Para mediados de los años noventa era evidente la influencia en la región de estos nuevos grupos; iniciaron actividades de censo de haciendas y contabilización de hectárea por predio, número de cabezas de ganado y cantidad de sabana y pasto, todo esto con la finalidad de tasar las extorsiones a los habitantes de la zona, transitando hombres armados en vehículos, pidiendo novillas para el consumo de estos grupos e iniciando los asesinatos selectivos de encargados y propietarios de las fincas65.
Según el informe del departamento del Meta presentado por el Observatorio del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República – Publicación del Fondo de Inversión para la Paz66, el comportamiento del conflicto armado en la región para mediados de la década de los noventa estuvo directamente relacionado con la operación de la guerrilla de las Farc y los enfrentamientos con grupos paramilitares emergentes.
Se tomó como punto de partida para el análisis la toma de campamentos del Estado Mayor del Bloque Oriental de las Farc en Casa Verde –municipio de Uribe –Meta a finales del año 1990, 62 Contexto Puerto Gaitán Zona Norte –UAEGRTD, Folio 85, cuaderno 1. 63 Ibíd. 64 Documento de Contexto –UAEGRTD, Fl 87, Cdno. 1. 65 Ibíd. 66 Ibíd. 37 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS incrementándose como pico de violencia armada el año de 1992, para luego de ese periodo bajar drásticamente por el inicio de la retirada de esa organización en razón de la influencia de grupos paramilitares: Según el informe de diagnóstico de situaciones de violencia en el departamento del Meta presentado por la ACNUR67, a mediados de los años noventa, en el departamento del Meta confluían varios frentes de las Farc; 7, 26, 27, 40 y 43 en la región del Ariari Guayabero, el 44 en los municipios de Puerto Concordia y Mapiripán, el frente 31 en el Piedemonte central y el frente 53 en las regiones norte del departamento68.
Estos grupos guerrilleros entraron a disputar con las estructuras paramilitares emergentes el dominio de corredores estratégicos y las zonas de cultivo, procesamiento y transporte de coca.69 En este contexto, las afectaciones a la población civil para ese periodo, año 1993, se enmarcaron en el cobro de “Vacunas” a los ganaderos y hacendados de la región, al igual que requerimientos para pagar sumas de dinero por cuenta del “cuide” de cultivos y las amenazas y afectaciones indiscriminadas a la población civil a efectos de lograr la consolidación del 67 Tomado de ACNUR;
Informe Diagnóstico Departamento del Meta; http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/2193.pdf?view=1 consultado el 09/11/2016. 68 ACNUR, Informe Diagnóstico Departamento del Meta página 2. 69 Ibíd. 38 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS territorio por los grupos paramilitares emergentes y el control de rutas para el narcotráfico por estas nuevas estructuras delictivas70.
En el marco del devenir de las estructuras armadas y su influencia particular en la zona para la fecha prevista, resulta necesario valorar el testimonio rendido por el hijo de la señora Bernal; Jorge Esneider Tapiero Bernal, persona llamada a declarar en la citada diligencia: (Minuto 36:18) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: Dígale a este despacho si usted conoce el predio La Esperanza, ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán del departamento del Meta CONTESTÓ: sí, yo fui a la diligencia de identificación de la unidad de restitución de tierras PREGUNTADO: ¿hace cuánto lo conoce y por qué motivo? CONTESTÓ: lo conozco desde 1988 por motivo que mi madre compró ese predio PREGUNTADO: ¿qué edad tenía usted para esa época? CONTESTÓ: tenía trece años PREGUNTADO: ¿recuerda a quien compró ese predio y por cuánto? CONTESTÓ: lo compró al señor Israel Saldaña por trescientos mil pesos y un cheque posfechado de la caja agraria PREGUNTADO: ¿usted estuvo presente cuando Israel Saldaña le entregó el predio a su señora madre? CONTESTÓ: en el momento que se le entregó sí PREGUNTADO: ¿qué tenía ese predio cuando se lo entregaron? CONTESTÓ: ese predio tenía una casa de bareque con tres alcobas, cocina, sala y tenía cultivos de yuca, plátano y demás, tenía árboles frutales, media siete hectáreas PREGUNTADO: ¿Cuándo le entregaron ese predio a su señora madre por parte de Israel Saldaña, qué hicieron con ese predio? CONTESTÓ: mi madre se ha dedicado a la ganadería y la agricultura, invirtió en ganado, gallinas, marranos y cultivos PREGUNTADO: ¿vivían en ese predio o en otro lugar? CONTESTÓ: vivíamos en ese predio PREGUNTADO: ¿supo si su señora madre pagaba impuestos sobre el predio? CONTESTÓ: cuando se hizo la compra si se pagaron PREGUNTADO: ¿hicieron mejoras a la casa de habitación? CONTESTÓ: no señor, tal como lo entregaron así se quedó PREGUNTADO: ¿Quiénes vivían ahí? CONTESTÓ: vivíamos con mi madre y a veces con un señor que era el encargado que a veces venía a ayudarnos PREGUNTADO: ¿Cuántas cabezas de ganado tenía 70 “Panorama Actual del Meta” Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ISSN 1657-818X Serie Geográfica No. 15, Pg.8. 39 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS su señora madre? CONTESTÓ: veinte cabezas de ganado PREGUNTADO: ¿usted estudiaba para esa época? CONTESTÓ: sí señor, la primaria la hice en San Miguel, ya después en Puerto Gaitán, estuve alrededor de un mes PREGUNTADO: ¿Por qué motivo dejaron de explotar la finca? CONTESTÓ: porque unas personas llegaron a sacarnos PREGUNTADO: ¿recuerda cuantas personas eran y cómo estaban vestidas? CONTESTÓ: recuerdo que era un grupo armado por la noche, estaban vestidas de camuflado, estaban armados PREGUNTADO: ¿todos estaban armados? CONTESTÓ: pues la verdad el miedo no me dejó ver todo bien PREGUNTADO: ¿qué hizo cuando sintió la presencia de esas personas? CONTESTÓ: pues nos dijeron que teníamos 24 horas para desalojar PREGUNTADO: ¿les dijeron el motivo de la orden de desalojo? CONTESTÓ: no señor PREGUNTADO: ¿qué hizo su señora madre ante esa situación? CONTESTÓ: pues cogerme y sacarme de ahí, irnos lejos porque nos iban a matar PREGUNTADO: ¿qué hicieron con el ganado y la finca? CONTESTÓ: dejamos todo ahí, sacamos una caja de cartón, unos trapitos y ya venirnos para Cali PREGUNTADO: ¿Por qué Cali? CONTESTÓ: cogimos un bus y paramos en Cali PREGUNTADO: ¿ustedes denunciaron esos hechos? CONTESTÓ: fuimos a la Fiscalía y nos dijeron que debíamos nombrar quienes fueron los que nos hicieron eso, como no sabíamos pues no nos recibieron la denuncia… La narración de los hechos relatada por Jorge Esneider Tapiero Bernal brinda luces acerca de la situación de orden fáctico que llevó a la reclamante a desplazarse del fundo solicitado en restitución en el año 1993.
El daño sufrido por Rubiela Bernal y su hijo se materializó en la imposibilidad de continuar con su proyecto de vida en zona rural de la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta. La Sala hace énfasis en la extraordinaria situación de vulnerabilidad en que se veía la acá reclamante para la fecha de los hechos en su calidad de mujer, madre cabeza de familia, bajo responsabilidad de un menor de edad lo que de plano activa el principio de enfoque diferencial desarrollado por el artículo 13 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 40 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Corte Constitucional ha sentado precedentes acerca de la especialísima situación de las mujeres en el marco del conflicto armado y ha avanzado en los derroteros que debe seguir la administración de justicia para la consideración de esta población bajo los preceptos de la justicia transicional y en especial las órdenes dictadas por la Alta Corporación en la Sentencia T- 025 de 2004 y el Auto 092 de 2008 en los cuales se reconoce a la mujer como sujeto de especial protección constitucional en los eventos de desplazamiento forzado; reiterando que la situación de género que ello conlleva constituye una de las manifestaciones más críticas del estado de cosas inconstitucional declarado en la referida sentencia: (i) los riesgos con ocasión a la condición género a los cuales se encuentran expuestas las mujeres, jóvenes, niñas y adultas mayores en condición de desplazamiento, entre los cuales identificó el riesgo de violencia sexual, como una situación fáctica alarmante por ser lesiva de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario que ampara a las mujeres como víctimas del conflicto;
(ii) la situación sistemática, extendida y masiva de la vulneración de la integralidad de sus derechos a lo largo del territorio nacional; (iii) la respuesta estatal manifiestamente insuficiente frente a esta situación y frente al cumplimiento de sus deberes constitucionales; y (iv) la existencia de elementos en la política pública de atención al desplazamiento forzado que dejan vacíos críticos respecto de la situación de total desamparo de las mujeres desplazadas ante las autoridades obligadas a protegerlas71.
En el caso particular observa la Sala que el hecho generador del desplazamiento y consecuente abandono forzado sufrido por Rubiela Bernal partió de una amenaza perpetrada por hombres armados, directamente en su hogar, en horas de la noche, lo que ya de plano dejó expuesta la precaria seguridad en la que se encontraba la acá reclamante y su hijo menor de edad en una zona de más conflictiva y con el agravante de constituirse como mujer madre cabeza de familia. 71 Corte Constitucional, Auto de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 No. A009 de 2015, Por medio del cual se hace seguimiento a la orden segunda y tercera del auto 092 de 2008.
M.P., Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, enero 27 de 2015. 41 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha definido en su jurisprudencia que las afectaciones sucedidas en el marco del conflicto no deben estar estrictamente vinculadas a aquel, sino que es en el marco del mismo contexto de violencia que se genera una situación anómala que impide a quienes se ven expuestos a ella el desarrollo de sus proyectos de vida y que por demás no se encuentran en la obligación jurídica de soportar: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 201172.
Siguiendo el norte descrito por el Alto Tribunal, para esta Corporación resulta suficientemente demostrado en el curso del proceso la relación cercana y causal entre el abandono forzado del predio solicitado en restitución por quien ejercía posesión, frente a las situaciones de violencia acaecidas en la zona así como la presencia de grupos guerrilleros y estructuras paramilitares en disputa del territorio para la consolidación de sus proyectos delictivos.
Corolario de lo anterior, la 72 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 42 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Corte Constitucional ha definido las subreglas decisionales que debe tener en cuenta la administración de justicia para declarar la ocurrencia de estos hechos en el marco del conflicto armado y así tener como probado los supuestos consagrados por el artículo tercero de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras: Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado;
(vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno73.
(Negrillas propias) En este contexto y en aplicación de los principios de buena fe74, coherencia interna75, complementariedad76, aplicación normativa77, enfoque diferencial 73 Ibíd. 74 Ley 1448/11, art. 5° 75 Ley 1448/11, art. 12 76 Ley 1448/11, art. 21 77 Ley 1448/11, art. 27 43 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y de género78 esta Corporación reconocerá el desplazamiento forzado sufrido por Rubiela Bernal y su núcleo familiar en el año 1993, razón por la que la solicitante para la fecha se encontraba materialmente impedida para hacer presencia en la zona, razones que llevan a este despacho a reconocer el abandono forzado alegado por la UAEGRTD en el escrito que dio inicio a esta acción. 6.3 Correspondencia del abandono forzado con los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Reza el inciso primero del artículo 3°, Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” En el entendido que se encuentra demostrado en el curso del subjudice el nexo causal entre los hechos que llevaron al abandono del predio reclamado y el conflicto armado en que se veía incursa la región correspondiente a zona rural del municipio de Puerto Gaitán -Meta, esta Corporación tendrá como cumplido el requisito establecido en el artículo tercero de la norma multicitada, en orden a reconocer la calidad de víctima por abandono forzado a favor de Rubiela Bernal y su hijo Jorge Esneider Tapiero Bernal en razón de los constantes combates y hostigamientos a la población civil como resultado de la presencia guerrillera y paramilitar en la zona.
Ello, no sin antes resaltar el Contexto de Violencia de la zona norte del municipio de Puerto Gaitán -Meta79 que como prueba aportada por la Unidad al proceso goza de la presunción de veracidad y fidedignidad por expresa disposición del inciso tercero, artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, 78 Ley 1448 de 2011, artículo 13. 79 Folios 84 a 100, cuaderno 1. 44 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS elemento en el que se demuestra por parte de la UAEGRTD el devenir de los hechos violentos acaecidos en la región para el periodo analizado y que ya se examinó en el acápite correspondiente de esta providencia. 6.4 Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la norma en comento, deben cumplir con el requisito formal de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 202180.
En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito presentando como fecha del abandono forzado el once (11) de febrero del año 1993, razones por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.5 Legitimación o titularidad. El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos:
ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. 80 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. 45 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.
En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.
Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. (Subrayas fuera de texto) En el caso bajo estudio es clara la relación jurídica de posesión que detenta Rubiela Bernal sobre el predio pretendido en restitución, victima directa de los hechos descritos ut supra, por lo que se tendrá como cumplido el requisito de titularidad reseñado en el artículo 81 de la Ley 1448/11. 6.6 Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. En el caso bajo estudio, las excepciones que se esgrimen en escrito de oposición por parte de José Eduardo Baquero Forero81 –representado por abogado particular- pueden resumirse así; i) buena fe exenta de culpa, puesto que a su entender tal figura jurídica se configura en razón de no 81 Folios 183 a 210, Cuaderno 1. 46 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS habérsele comunicado por escrito a su poderdante acerca de la probable situación de desplazamiento en la que encontraba la demandante ii) tacha del despojo por ausencia de aprovechamiento o de privación arbitraria por parte del José Eduardo Baquero, ya que éste desconocía la eventual situación de desplazamiento anterior al negocio jurídico celebrado con el legítimo vendedor iii) por último, señaló el togado en escrito de oposición que en el evento de prosperar las pretensiones elevadas por la UAEGRTD se reconozca a su prohijado el beneficio consagrado en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras por haber poseído en predio de buena fe. i. De la buena fe exenta de culpa A pesar que el principio general de buena fe constitucional82 establece que se presume en todas las actuaciones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, ésta tiene límites y excepciones como en las situaciones donde se demanda la acreditación del componente cualificado de la acción. Sobre este asunto, la Corte Constitucional83 ha dicho: “No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo la necesidad de velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que se resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
“Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. 82 Carta Política, artículo 83. 83 Corte Constitucional, Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz 47 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general –artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan – que están señalados en la Ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” Sobre la buena fe creadora de derechos, cualificada o exenta de culpa se atribuyen dos elementos fundamentales; el objetivo o conciencia de obrar con lealtad y el subjetivo, que exige contar con la seguridad de que, para un caso dado, el tradente es realmente la persona que tiene la capacidad jurídica de transferir el derecho que se persigue lo que demanda un estándar más elevado de la conducta que conlleve a comprobar tal situación84.
Ahora bien, para que el opositor, dentro del proceso que nos ocupa pueda válidamente alegar que obró de buena fe exenta de culpa dentro del negocio referido es indispensable que demuestre: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, o pueda disponer de éste (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia y (iii) conciencia y certeza que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley85 así como un elemento objetivo, en el que se posibilite la demostración de los actos realizados por el opositor en orden a constatar la regularidad del negocio jurídico.
La Corte Constitucional en Sentencia C-330 del 23 de junio de 2016, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, revisó la exequibilidad de los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras relativos a la expresión “exenta de culpa”, determinando que 84 Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 85 Sentencia No. 230013121002-201300019-00 de 12 de junio 2015.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. M.P. Dr. Vicente Landinez Lara. 48 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS resulta válido para la judicatura especializada flexibilizar el estándar probatorio para opositores que aleguen la buena fe exenta de culpa y consecuentemente acceder a la compensación que trata el artículo 98 ejusdem, en el evento que se verifique que este opositor y/o segundo ocupante se encuentra en un estado de vulnerabilidad, material y/o procesal, que torne legítimo el trato diferenciado siguiendo el principio constitucional de igualdad (artículo 13 superior) y los precedentes fijados en las Sentencias C-093 y C-673 de 2001 así como la C-818 de 2010 y el concepto de prohibición de discriminación indirecta fijado en la Sentencia C- 754 de 2015: “La norma demandada generaría una discriminación indirecta, en la medida en que exige a todos los opositores interesado demostrar una conducta calificada y no da un trato diferencial a personas que lo merecen, es decir, los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad que no tuvieron relación directa ni indirecta con el despojo o el abandono forzado de los predios. … Sin embargo, a medida que el proceso avanza, y como se ha constatado en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, resulta claro que también existen opositores que están en condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo.
Frente a estas personas, los fines citados no se ven favorecidos y, en cambio, al pasar por alto su situación, sí puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse. … Con todo, es necesario dejar en claro que esta conclusión no tiene que ver con una comparación entre víctimas y opositores.
La Corte 49 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ha explicado, y ahora reitera, que la estructura probatoria del proceso, marcadamente favorable a las víctimas es constitucionalmente admisible, pues refleja la imperiosa necesidad de revertir el despojo y develar las distintas maneras de encubrirlo.
Los grupos en comparación, vale redundar, son los opositores que tienen la condición de segundos ocupantes vulnerables que no tuvieron relación con el despojo, de una parte, y los demás opositores, de otra”86 Continúa el Alto Tribunal refiriendo que la vulnerabilidad del opositor y/o segundo ocupante en cuanto a sus particulares situaciones procesales (deficiente representación en sede judicial o carencia de ella) o personales, debe ser analizada por el operador judicial en cada caso particular con el objeto de motivar suficientemente la medida de flexibilización respecto de la carga procesal.
En el primer evento; vulnerabilidad procesal como consecuencia de una deficiente representación judicial, la Corte fijó como regla a seguir para la especialidad la compensación de cargas en el sentido de otorgar prevalencia al derecho sustancial y direccionamiento del proceso, entendido este como impulso probatorio oficioso dentro de las competencias fijadas por el parágrafo primero del artículo 79, Ley 1448/11: 112.1.
En lo que tiene que ver con la carga de la prueba para personas vulnerables en términos procesales, la Sala estima que esta debe ser asumida directamente por los jueces, en virtud de los principios de igualdad (compensación de cargas), prevalencia del derecho sustancial (eliminación de obstáculos para llegar a una decisión justa) y dirección judicial del proceso. … Ahora bien, la tutela no establece cargas ordinarias de la prueba, sino que ordena al juez adelantar todas las acciones necesarias para llegar a una conclusión acerca de la violación del derecho.
El proceso de tierras no tiene ese alcance, pues uno de sus intereses primordiales es develar las estrategias de despojo. Pero la similitud es relevante, pues hace referencia a la conciencia que debe tener el juez acerca de sus deberes como director 86 Corte Constitucional, Sentencia C-330 del 23 de junio de 2016, M.P., Dra. María Victoria Calle Correa. 50 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS del proceso y las facultades que el ordenamiento le confiere, no solo en las normas de la Ley 1448 de 2011, sino en una interpretación sistemática, que permita aplicarlas con el conjunto de mandatos constitucionales mencionados.
Esto significa que la forma de proteger a las personas vulnerables que actúan como opositores dentro del proceso judicial de restitución de tierras, sin imponer nuevas cargas a las víctimas, consiste en procurarle asistencia de la Defensoría Pública cuando lo requiera y decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, siempre que cuente con elementos de juicio para considerar que el ejercicio de esta facultad es necesario para acercar la verdad real a la verdad procesal.
(Negrillas propias). Frente al segundo aspecto; opositores y/o segundos ocupantes vulnerables por especiales condiciones de debilidad manifiesta, la Corte señala que siempre y cuando se trate de personas que no tuvieron que ver ni directa ni indirectamente con el despojo o abandono forzado el juez en cada caso particular podrá flexibilizar el requisito de buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo siguiendo los principios de equidad, igualdad material, acceso a la tierra por parte de población campesina o protección de comunidades vulnerables: “En otros términos, la Sala considera que una interpretación de la Ley de víctimas y restitución de tierras que supone para los jueces la obligación de aplicar los artículos cuestionados sin tomar en consideración las circunstancias de vulnerabilidad descrita, y la relación del opositor con el despojo, podría derivar en decisión susceptibles de afectar los derechos vulnerables.
Una interpretación adecuada de la norma, conforme a la Constitución Política, exige comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras, un ejercicio vigoroso de las facultades de dirección del proceso por parte de los jueces de tierras, y una consideración constante a los demás principios superiores citados en este acápite.” A modo de conclusión, de la providencia analizada pueden extraerse las siguientes reglas generales para la aplicación del beneficio de flexibilización o inaplicación de la figura jurídica de buena fe exenta de culpa: i) con la medida no se debe favorecer a opositores que hayan tenido que ver directa o indirectamente con el despojo o abandono forzado de la tierra 51 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ii) no se debe favorecer a personas que no demuestren en el curso del proceso de restitución, especiales condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta: “… debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. … Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite. … Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada”.
En audiencia pública de recepción de declaración al opositor celebrada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 28 de marzo de 201687 al respecto de la compraventa del predio denominado “La Esperanza – Playa Rica” se manifestó: (Minuto 03:23) - ABOGADO UAEGRTD – PREGUNTADO: indíquele a este despacho qué relación tiene con el predio La Esperanza CONTESTÓ: yo soy el dueño, ese lo compré hace unos años con una tradición de como presenté las escrituras, don Francisco me vendió a mi tal cual aparece en las copias de las escrituras, hoy en día digo que soy el actual dueño porque así lo soy PREGUNTADO: ¿en qué fecha adquirió el predio? CONTESTÓ: en el 2007 PREGUNTADO: ¿a quién se lo compró? CONTESTÓ: a don Francisco Antonio 87 Folios 240 a 241, cuaderno 1.
Anexo CD. 52 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Daza por ochenta millones de pesos, los pagué en efectivo PREGUNTADO: ¿tienen conocimiento él a quién le adquirió el predio? CONTESTÓ: en la escritura dice que lo adquirió a don Tiberio García Torres, dice en la escritura pública No. 2780 de 23 de noviembre del 95 PREGUNTADO: ¿esa tradición la conoce por los documentos o tiene una información por fuera de esa clase de documentos? CONTESTÓ: la tengo por la información de las escrituras públicas PREGUNTADO: ¿por qué motivo compro ese predio, que lo llevó a comprar ese predio y a conocer al señor que le vendió? CONTESTÓ: en ese entonces teníamos una empresa de transporte en Puerto Gaitán, Meta, uno de los socios le dije que yo quería comprarme un terreno y me dijo que en San Miguel, lo miramos nos encontramos con el dueño, lo miramos, lo recorrimos, pasados unos días hablamos con los hijos, llegamos a un acuerdo donde se hizo la promesa se pactó el precio y se dio unos días para el pago PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duró el dueño viviendo en el predio? CONTESTÓ: como lo constata, él me dijo que llevaba quince años, en las escrituras rezan como trece o catorce años PREGUNTADO: ¿Cómo era el predio cuando usted lo recibió? CONTESTÓ: en ese entonces tenía como 22 cabezas de ganado, como media hectárea de maíz, un lotecito de yuca y árboles frutales, una casa de dos puertas sin puerta, un baño sin puerta, un rancho donde se hacía de comer, sin luz PREGUNTADO: ¿qué mejoras le ha hecho al predio? CONTESTÓ: lo primero que lo mejoré fue instalar la luz… después contraté un maestro hice una casa, se reestructuraron las cercas, sembré árboles frutales, sembré maíz, de a poquitos PREGUNTADO: ¿en cuánto calcula las mejoras? CONTESTÓ: por ahí en unos 150 millones de pesos PREGUNTADO: ¿cómo hizo para obtener ese dinero? CONTESTÓ: en ese entonces yo tenía un supermercado autoservicio en Bogotá… puedo confirmar que tenía ese supermercado desde el año 2000, lo vendí en el 2011 y ahí tengo la cámara de comercio, de ahí tuve la ganancia, los médicos me recomendaron que me saliera de Bogotá… y lo hice, esa fue mi intención de comprar ese predio PREGUNTADO: ¿la venta del supermercado fue para comprar el predio? CONTESTÓ: no señor, el supermercado lo vendí en el 2011 y la finca la compré en el 2007 PREGUNTADO: ¿la venta fue para mejorar el predio? CONTESTÓ: no señor, cuando yo vendí el supermercado fue cuando yo me fui a la quiebra, ya tenía muchas deudas acumuladas… 53 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Minuto 09:03) - ABOGADO UAEGRTD – PREGUNTADO: ¿tenía algún encargado en el predio? CONTESTÓ: sí señor, tenía un encargado, el primero se llamaba Rubén y estuvo como dos años, después un señor José que estuvo como tres años, después estuvo alguien del pueblo PREGUNTADO: ¿qué tipo de actuaciones hizo usted como comprador para verificar que el predio no tuviera alguna clase de problema en la tradición, usted qué hizo? CONTESTÓ: para verificar la tradición del predio solicité las escrituras, me las mostraron, apunté el número de registro, vine y saqué un certificado de libertad y así me guie para verificar que verdaderamente don Francisco era el dueño, le pregunté a él que si había problemas y me dijo que nadie, que nadie lo había estado reclamando que no, entonces por eso me dispuse a hacer el negocio PREGUNTADO: ¿usted logró entrevistarse con la persona que le vendió a su vendedor? CONTESTÓ: no señor PREGUNTADO: ¿usted sabe dónde se encuentra? CONTESTÓ: no señor, nunca supe de él. (Minuto 10:42) - ABOGADO UAEGRTD – PREGUNTADO: ¿alguna vez escuchó el nombre de Rubiela Bernal? CONTESTÓ: no señor, jamás ni en los alrededores ni a nadie se lo escuché nombrar PREGUNTADO: ¿en la actualidad usted vive en el predio? CONTESTÓ: no señor, yo se lo vendí a don Iván y la señora Aurora y se lo entregué en el 2012 y ellos quedaron responsables de ese predio… A pesar que el acá opositor no acreditó el acaecimiento de los supuestos consagrados en la Sentencia de la Corte Constitucional C-330 del 23 de junio de 2016 en razón que no presenta estado de vulnerabilidad (material ni procesal) en razón de su condición de comerciante según certificación rendida a este proceso por la CIFIN –Buró de crédito a folios 27 a 30, Cdno. 2, así como tampoco debilidad procesal ya que cuenta con representante judicial de confianza desde el inicio del sub judice; de lo dicho por José Eduardo Baquero Forero se colige que compró el bien objeto de esta acción con el lleno de los requisitos fijados en la norma.
Efectivamente conoció y verificó los antecedentes registrales que reposaban en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 así como las escrituras públicas No. No. 7592 de 54 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS veintiuno (21) de octubre de 199488 suscrita en la notaría primera del círculo de Villavicencio (Meta) y 2780 de veintitrés (23) de noviembre de 199589 de la notaría tercera del círculo de Villavicencio (Meta) mediante las cuales se retrotrae la cadena de propiedad hasta la adjudicación del fundo realizada por el INCORA a Israel Saldaña Gómez, tornándose en una imposibilidad tanto fáctica como jurídica, conocer o tan siquiera sospechar acerca de los comportamientos contractuales irregulares de Israel Saldaña, puesto que la promesa de compraventa suscrita entre el primero y Rubiela Bernal nunca fue elevada a escritura pública y tampoco fue inscrita en la tradición del sublite, así como tampoco el desplazamiento forzado sufrido por la señora Bernal, ya que esta última nunca declaró su condición ante autoridad competente y por este motivo no pudo ser inscrita en ninguno de los registros de víctimas operados por el Estado colombiano con anterioridad a la expedición de la Ley 1448 de 2011, hecho que de haberse presentado, hubiera hecho inoponible su inclusión90.
Por lo desarrollado supra, la demostración del elemento objetivo de la conducta del acá opositor en orden a corroborar la idoneidad del negocio jurídico en el que intervino como comprador del predio rural denominado “La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680-000 se encuentra probada dentro del presente proceso, razones que permiten el reconocimiento de la buena fe cualificada o exenta de culpa para el presente caso según los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia ha sentado la especialidad de restitución91 y consecuentemente la entrega de compensación por parte del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 88 Folios 29 (reverso) a 31, cuaderno 1. 89 Folios 39 a 41, cuaderno 1. 90 Ley 1448 de 2011, artículo 154. 91Ver, entre otras: Rad. 230013120012012-00004-01 de 12/03/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 700013121002-201200092-01 de 16/05/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 540012221002- 201300026-01 de 16/05/2013, proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 500013121001-201200117-01 de 07/04/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 761113121002-201300011-01 de 02/07/2013 proferida por Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 55 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en los precisos términos del artículo 98 de la Ley 1448/11.
Por las razones de hecho y de derecho acá desarrolladas, y en atención al desplazamiento y abandono de tierras sufrido por Rubiela Bernal y su hijo Jorge Esneider Tapiero Bernal en relación con el desplazamiento forzado acaecido en el once (11) de febrero de 1993, esta Sala reconocerá la calidad de víctima por estos eventos en los precisos términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, al igual que la relación jurídica afirmada en la solicitud que dio inicio a la presente acción, con el consecuente reconocimiento del acaecimiento del término para adquirir por usucapión, contado desde el día siete de julio de 1988, fecha en la que se acordó la entrega material del predio denominado “La Esperanza”92, hasta el día 30 de septiembre de 2015, momento en que la presente demanda entró para reparto del juzgado instructor93 esto es; veintisiete (27) años, dos (2) meses y tres días, periodo que supera el término descrito por el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002 y declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 466/2014, así como las medidas pertinentes y conducentes para la restitución material del bien objeto de esta acción. Consecuentemente con las declaraciones anteriores se ordenará la implementación de sistemas de alivio de pasivos y/o exoneración de cartera morosa por parte del Fondo de la UAEGRTD sumado a las relacionadas en los artículos 91, 118, 121, 129, 135 y 137 ejusdem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 92 Folio 7, cuaderno 1. 93 Folio 139m cuaderno 1. 56 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctima de Rubiela Bernal Bernal en relación con el Desplazamiento y Abandono Forzado del predio rural denominado “La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 y la cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680- 000, individualizado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER la calidad de poseedora de Rubiela Bernal Bernal en relación con el predio rural denominado La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 y la cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680-000.
TERCERO: DECLARAR que la señora Rubiela Bernal Bernal adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio rural denominado La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 y la cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680-000.
CUARTO: ORDÉNASE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López –Meta, en un plazo no mayor de DIEZ (10) DÍAS, la inscripción de la declaración de pertenencia a favor de Rubiela Bernal Bernal en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 de dicho círculo registral.
QUINTO: DECLARESE probada la buena fe exenta de culpa de José Eduardo Baquero Bernal, siguiendo los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: OTORGASE compensación a José Eduardo Baquero Bernal en los precisos términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. ORDENASE al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 57 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente inicie DE INMEDIATO las actuaciones administrativas tendientes a cumplir con la orden impartida INFORMESE a esta Corporación de los avances cada QUINCE (15) DÍAS.
SÉPTIMO: ORDENASE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC que en el plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS, haga entrega al Fondo de la UAEGRTD el correspondiente avalúo del predio rural denominado “La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 y cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680-000.
OCTAVO: Ejecutoriado el presente fallo ORDENASE la entrega material del predio rural denominado ““La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 y cédula catastral No. 50-568-00-01- 001-0680-000 por parte de José Eduardo Baquero Forero a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de Rubiela Bernal Bernal.
Ello con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación o la Delegada de Tierras y el acompañamiento de la Fuerza Pública; Policía Regional y Ejército Nacional. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
NOVENO: COMISIONESE al Juez Promiscuo de Puerto Gaitán Meta para que efectúe el procedimiento de entrega material a la UAEGRTD –Regional Meta en nombre de Rubiela Bernal Bernal. El comisionado podrá solicitar el acompañamiento de las autoridades de Policía, decretar el allanamiento si es necesario y practicar la diligencia en la forma prevenida por el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por Secretaría; ELABÓRESE Y REMÍTASE despacho comisorio con los insertos y anexos del caso.
DÉCIMO: ORDENASE inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 58 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO PRIMERO: ORDENASE como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Por Secretaría, EXPÍDANSE las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENASE la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López -Meta.
DÉCIMO TERCERO: ORDENASE al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC la actualización de los registros cartográficos atendiendo a la individualización e identificación del predio objeto de restitución. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población94 adelantar previa caracterización socio-económica las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a la señora Rubiela Bernal Bernal y Jorge Esneider Tapiero Bernal el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación y orientación ocupacional.
OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES. 94 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 59 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, la inclusión de los señores Rubiela Bernal Bernal y Jorge Esneider Tapiero Bernal en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con lo previsto en el Decreto 4800 de 2011 y la Ley 1448 de 2011.
OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con el COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, como coordinadores de la política pública de atención y reparación a esta población,95 adelantar previa caracterización socio- económica las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a Rubiela Bernal Bernal los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002 en materia de crédito, subsidio de vivienda, educación, capacitación, planes y programas para adulto mayor así como ayudas en materia de créditos y subsidios que faciliten el retorno96.
OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas proceda a la inclusión como víctima de la señora Rubiela Bernal y Jorge Esneider Tapiero Bernal por las violaciones descritas en este proveído. OTORGASE un término máximo de QUINCE (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas en favor de las personas aquí descritas cada MES. 95 Ley 1448 de 2011, artículo 162. 96 Ley 1448 de 2011, parágrafo 1° del artículo 66. 60 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a las autoridades de Policía, Comandante de la Regional de la Policía y el Comandante de la Brigada del Ejército Nacional que hiciere presencia en la región, o quienes actualmente ocupen dichos cargos, GARANTIZAR el mantenimiento de las condiciones de seguridad del predio restituido, siempre y cuando medie consentimiento previo de la señora Rubiela Bernal Bernal y se avale la decisión concertada frente a la adopción y ejecución de estas medidas en los precisos términos del artículo 116 de la Ley 1448 de 2011.
OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA MUNICIPAL PUERTO GAITÁN y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado CONJUNTAMENTE a más tardar dentro del MES siguiente a la notificación de esta providencia.
VIGÉSIMO: ORDENASE al municipio de Puerto Gaitán - Meta EXONERAR Y CONDONAR las sumas que se adeudan o lleguen a adeudarse por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones respecto del predio rural denominado “La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán –Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 del círculo registral de Puerto López (Meta) y la cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680-000.
Ello en aplicación del Acuerdo No. 035 del 26 de febrero de 2013, adoptado por el Concejo y Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán –Meta. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
VIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente proteger al predio objeto de restitución con los 61 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS mecanismos e instrumentos reparativos que dispone el numeral segundo del artículo 121, Ley 1448 de 2011.
ORDENA SE a dicha entidad adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios que trata el sistema de alivio de pasivos financieros y de servicios públicos domiciliarios que dispone la Ley para las víctimas de la violencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – área encargada de implementación de proyectos productivos en el nivel central – iniciar, implementar y finalizar el programa de proyectos productivos a favor de la señora Rubiela Bernal Bernal en relación con el predio rural denominado “La Esperanza - Playa Rica” ubicado en la vereda San Miguel del municipio de Puerto Gaitán – Meta, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-1522 y cédula catastral No. 50-568-00-01-001-0680-000.
ADELANTESE las diligencias necesarias para concretar los beneficios descritos en precedencia. INFORMESE a esta Corporación del cumplimiento de lo acá ordenado.
VIGÉSIMO TERCERO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
VIGÉSIMO QUINTO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121002-201500251-01 62 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: Rubiela Bernal Bernal Opositor: José Eduardo Baquero Forero Expediente: 500013121002-201500251-01 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121002-201500251-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121002-201500251-01