REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS mag. Ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA NO.09 Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en las salas del 7 de julio, 3 de agosto, 24 de agosto, 7 de septiembre, 27 de septiembre y aprobada el 18 de diciembre de 2017.
Proceso: Acción de Restitución de tierras despojadas. Solicitantes: LUZ ELENA GRAJALES YEPES Opositores: MEGAHATO S.A.S. Radicación. 76111312100120140005201 I. ASUNTO. Proferir sentencia en la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, en la cual formuló oposición la Sociedad MEGAHATO S.A.S. II.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, en adelante UAEGRTD, formuló solicitud para que se reconozca la calidad de víctima del conflicto armado de la solicitante y su núcleo familiar, y en consecuencia, se disponga en su favor la restitución jurídica y material de los siguientes predios: Solicitantes Predio Área Geo referenciada.
Matrícula inmobiliaria Cédula catastral
1. LUZ ELENA GRAJALES YEPES San Antonio — La Floresta 69 Ha 133 M2 373-1605 00-02-0010- 0007-000 La Floresta 71 Ha 4592 M2 373-3643 2. Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 Como fundamento narran los hechos que se sintetizan así: La solicitante LUZ ELENA GRAJALES YEPES contrajo matrimonio con el señor ALFONSO ROMERO TOBÓN el 20 de agosto de 1988, tal y como consta en el Registro civil de matrimonio' No. 03802367 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, unión en la cual nacieron los hijos ALFONSO ROMERO GRAJALES Y MARÍA VALENTINA ROMERO GRAJALES2, precisándose que la familia se radicó en la ciudad de Bogotá desde el año 1991.
La interesada adquirió el derecho de propiedad de los predios "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA", ubicados en la Vereda La María, Municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del cauca, identificados con matrícula inmobiliaria No. 373-1605 y No. 373-36433, por adjudicación en la sucesión de su esposo ALFONSO ROMERO TOBÓN, que consta en la Escritura Pública No. 2269 del 13 de septiembre de 2005 de la Notaría 40 de Bogotá4.
Su esposo a su turno había adquirido los predios del señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE, padre de la solicitante, mediante contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2001, por medio de Escritura Pública No. 463 de la misma fecha. Durante el tiempo que su padre LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE fue propietario de la finca, la solicitante se enteró de las exigencias de mercado, de bienes y de vacunas de aproximadamente $1.000.000, que le hacían miembros de la guerrilla de las FARC, que empezaron a hacer mayor presencia en la región, siendo notoria e intimidante para los años 2000 y 2001, cuando comienzan a realizar campamentos en su terreno y se dan enfrentamientos por parte del ejército con esos presuntos miembros de la guerrilla.
En ese entonces, la finca era administrada por su padre y su hermano y fue cuando su esposo le propuso la compra para su explotación económica, asumiendo el riesgo, traspaso que se realizó como ya se dijo, en febrero de 2001. Los predios "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA" constituían una única unidad productiva y si bien no eran habitados por la solicitante y su familia -que reside en Armenia, Quindio-, sí ejercían sobre ellos la administración por medio de trabajadores que se encargaban de la cría de ganado y la comercialización de leche.
Para el año 2002, según rumores de la población en general, hay avistamientos de grupos tanto guerrilleros como paramilitares, y su esposo ALFONSO ROMERO TOBON le informa que le están haciendo exigencias continuas de dinero, por lo que toman la decisión de no regresar a esos predios. ' Folio 128 Cdno. 2 de Pruebas específicas. 2 Folio 129 vto. y 130 Cdno. 2 de Pruebas específicas. 3 Folio 48 al 52 del Cdno. Ppal Tomo I. Folio 27 al 134 Cdno. 3 de Pruebas Intervinientes. 2 C2 6 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 A la muerte del señor ROMERO TOBÓN ocurrida el 19 de febrero de 2005 como consecuencia de un infarto, como se acredita con el registro civil de defunción5, la solicitante asumió los negocios para el sostenimiento del hogar, pero comienza a recibir llamadas intimidantes para impedir su regreso, amenazando su vida y la de su familia, pero desconoce qué persona o grupos las realizaban; igualmente el mayordomo GREGORIO le comunica de las amenazas que recibe para que se abstuvieran de ejercer la administración de los predios, razón por la cual el trabajador abandono el predio en enero de 2005, y ella quien vivía en Bogotá, por la situación de vulnerabilidad en que quedó y el temor que le generaban las constantes amenazas, se abstuvo de contratar nuevos trabajadores, dejando la finca abandonada.
Refiere que en el año 2007 viajó a Buga y se enteró de la existencia de la Escritura Pública No. 1236 del i8 de mayo de 2007 de la Notaría Segunda de Buga que no firmó y mediante la cual fue despojada de los bienes "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA" por suplantación de su identidad y falsificación de su firma en el instrumento público, y con la autorización del Comité Municipal de Atención Integral a la Población desplazada por la violencia, quedando como titular del derecho de dominio el señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ quien con posterioridad los vendió a la Sociedad MEGAHATO S.A.S., entidad que intervino en la etapa administrativa.
Puntualiza la demanda que en el trámite administrativo se aplicó el enfoque diferencial a la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, como mujer cabeza de hogar; se verificó la disparidad en el área de los predios reportada registral y catastralmente, con la encontrada en el trabajo de georeferenciación, por lo que se ofició al IGAC para la adecuación correspondiente.
Así mismo se ordenó como prueba la realización por parte de la Fiscalía General de la Nación, de un dictamen grafológico para determinar si la firma impuesta en la Escritura Pública mediante la cual los bienes salieron del dominio de la solicitante, le pertenece o no, resultando en concepto del perito que no le corresponde. Concluye que agotadas las probanzas, la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle del Cauca, estimó que los hechos de despojo ocurrieron en el marco del contexto de violencia presente en la zona, debido a su situación geográfica, que le ha definido como corredor para el tránsito de grupos armados ilegales, haciendo inicialmente presencia el sexto frente de las FARC, guerrilla que para enfrentar la posterior llegada de los paramilitares, concentró dos columnas móviles, siendo aproximadamente 1200 hombres al mando de Pablo Catatumbo, situación de violencia que se agravaba con la fuerte presencia del 5 Folio 129 Cdno. 2 Pruebas específicas. 3 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 narcotráfico en la región, con la proliferación de cocinas de alcaloide y corredores de tráfico de narcóticos, factores determinantes para los altos índices de violencia que se registraban en un amplio sector de la zona, tanto en La Magdalena, Alaska y otras veredas incluyendo La María. Puntualiza hechos violentos ocurridos en los años 2000, 2004 y 2005, y en consecuencia, expidió la Resolución de inscripción de los predios "SAN ANTONIO-LA FLORESTA" y "LA FLORESTA" en el registro de tierras despojadas, cumpliéndose el requisito de procedibilidad. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. La solicitud de restitución y formalización de tierras correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, antes de Guadalajara de Buga, despacho que dispuso la admisión,' ordenó dar traslado a la SOCIEDAD MEGAHATO S.A.S, que figura como titular inscrito de derechos reales sobre los inmuebles solicitados en restitución y que intervino desde la etapa administrativa; así mismo, dispuso la inscripción en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles, la suspensión de los procesos relacionados con éstos, la notificación a las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en el bien, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.
Asimismo, se requirió a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y al Municipio de Buga, para que certificaran si los predios se encuentran ubicados en zonas de afectación que impidiera o dificultara la restitución o la implementación de proyectos productivos, así como al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC para que corroborara los informes de georreferenciación allegados con la solicitud.
Previo requerimiento del Juzgado, se surtió la notificación al representante legal de la firma,7 y obrando a través de apoderado judicial y encontrándose en oportunidad, formuló recurso de reposición' contra el auto que admitió la solicitud, arguyendo ineptitud de la demanda por falta de claridad y precisión en los hechos planteados, como exige el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 82 del Código General del Proceso, además de no allegar la totalidad de los anexos de las pruebas que pretenden hacer valer, falencias que impiden el adecuado ejercicio de la defensa.
Tales argumentos fueron despachado negativamente, precisando el Juzgado que las solicitudes de restitución y formalización de tierras se rigen por lo establecido en la Ley 6 Folios 74 a 76 Cdno Ppal Tomo I del Juzgado, Folio 172 Cdno. 1 - Tomo 1. 8 Folio 178 a 184 Cdno Ppal Tomo 1 del Juzgado. 4 C2t Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 1448 de 2011, en cuyo artículo 84 están previstos los requisitos mínimos o contenido de la demanda y su alcance debe interpretarse desde los principios de la justicia transicional y puntualiza que en este caso están determinados los hechos en que se fundamenta la pretensión; no obstante y dado que el dictamen grafológico no se aportó completo ni se habían entregado las copias del mismo solicitadas por el opositor, el Juzgado ordenó a la UAEGRTD y a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Fiscalía de Buga, que allegaran las muestras manuscriturales la primera y copia íntegra y completa de la experticia, la segunda.9 Una vez allegados, la experticia completa y sus anexos fueron puestos en conocimiento de las partes.
Entonces, la SOCIEDAD MEGAHATO S.A.S se opuso a las pretensiones de la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES discutiendo su calidad de víctima del conflicto armado y alegando la inexistencia del despojo y la enajenación libre y voluntaria de los predios, y en subsidio solicitó el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y el pago de la compensación que consagra la ley y de las mejoras plantadas, defensa cuyos fundamentos se sintetizarán en el punto siguiente de estos antecedentes.
En la misma oportunidad, la Sociedad MEGAHATOS S.A.S. presentó denuncia del pleito al vendedor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ, para que en el evento en que sea condenado a restituir los predios "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA", responda por el saneamiento por evicción y le reembolse o restituya el valor del precio pagado, debidamente indexado, como también el valor de las mejoras plantadas y los salarios pagados a los trabajadores desde su adquisición. El Juzgado de conocimiento rechazó tal denuncia o llamamiento argumentando que dichos trámites no resultan admisibles en el proceso transicional regulado por la Ley 1448 de 2011, decisión que sostuvo al resolver el recurso de reposición formulado por la sociedad opositora, reiterando los fundamentos expuestos y acudiendo a los principios que rigen esta acción. No obstante y entendiendo que el señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ fue parte en los contratos de compraventa discutidos, ordenó su vinculación. Inconforme con esa decisión y argumentando la vulneración de su derecho al debido proceso, la Sociedad MEGAHATOS S.A.S. formuló acción de tutela10, que prosperó y en virtud de la cual se dejaron sin valor las anteriores decisiones" y el Juzgado procedió a admitir la denuncia del pleito y suspender el proceso hasta por cuarenta y cinco días para surtir las actuaciones correspondientes.
Esta decisión fue recurrida por la opositora, que insistió en la aplicación del Código General del Proceso a este trámite, recurso que fue negado con fundamento en la ritualidad especial que corresponde a la acción de 9 Folios 195 a 197 Cdno Ppal. Tomo I del Juzgado. Auto interlocutorio 015 del 27 de enero de 2015. '° Folio 455 a 461 Cdno. Ppal. 2 del Juzgado " Folio 505 a 512 Cdno. Ppal. 2 del Juzgado. 5 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 restitución de tierras. Posteriormente se cumplió la notificación del señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ, quien en oportunidad y obrando a través de apoderado judicial, formuló denuncia del pleito a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la NOTARÍA SEGUNDA DE BUGA donde se elevó a Escritura Pública del contrato de compraventa que celebró con la SOCIEDAD MEGAHATO SAS.
Admitidas las denuncias de pleito formuladas por el señor TRIANA GONZÁLEZ y surtidas las notificaciones correspondientes, tanto la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO como la NOTARÍA SEGUNDA DE BUGA dieron contestación solicitando que se les absuelva de responsabilidad en los hechos investigados y formulando las excepciones que más adelante se reseñaran.
Integrada la litis, el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes, el Ministerio Público y las que de oficio consideró necesarias para acreditar los hechos debatidos12 y una vez practicadas, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho. Al revisar la actuación y dando aplicación al parágrafo i° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, decretó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y ordenó la práctica de pruebas testimoniales y documentales requeridas para decidir.
Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. La SOCIEDAD MEGAHATO S.A.S,13 obrando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la reclamante planteando que carecen de fundamento jurídico y probatorio, señalando que la sociedad ha obrado siempre respetando los derechos de los demás y ha ejercido la actividad agropecuaria sin atropellar a nadie, ni mucho menos ha participado en actos de despojo o que conlleven a personas inocentes a desplazarse de su entorno, precisando que los documentos exhibidos por ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ y las indagaciones realizadas no permitían prever una situación anómala y menos aún, que la escritura pública mediante la cual aquel adquirió los bienes fuera apócrifa, resaltando que del dictamen pericial aportado en la demanda no tuvo conocimiento en la etapa administrativa a la cual compareció. Folio 576 Cdno. Ppal. 2 del Juzgado '3 Folio 251 Cdno. Ppal. del Juzgado 6 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 En respuesta a los hechos de la demanda, manifestó no constarle los hechos 1 y 2 de la demanda, aceptó parcialmente los hechos 3, 4 y 5, indicando que los predios son propiedad de la SOCIEDAD MEGAHATO SAS, por haberlos adquirido a través de compraventa al señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ y que la peticionaria siempre ha estado vinculada jurídica y fácticamente con los inmuebles, pues ya su padre, el señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE o ella tomaban todas las decisiones administrativas de los fundos, pese a que la titularidad del dominio indicara al señor ROMERO TOBON, quien no ejerció actos de señor y dueño sobre esas tierras, precisando además, que en dichos predios en algún momento hubo algunas cabezas de ganado, que podrían estimarse como una incipiente industria de cría de ganado, pero no se desarrolló una industria de comercialización de leche.
Frente a los demás hechos narrados, discute enfáticamente la existencia de amenazas, de hechos constitutivos de despojo o de desplazamiento forzado del mayordomo o de la señora GRAJALES YEPES, reiterando que ha tenido asiento en esa región y después del año 2005 no se han presentado hechos violentos de parte de la guerrilla ni de los paramilitares.
Argumenta que consta en la Escritura Pública No. 1236 del 18 de mayo de 2007, que la señora GRAJALES YEPES de manera voluntaria transfirió sus derechos de dominio en los predios, en favor del señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ, con la presentación de su cédula de ciudadanía original ante la Notaría, al igual que al solicitar la autorización para enajenación, expedida mediante Resolución 003-2007 del 27 de Junio de 2007 y notificada el 3 de Julio de 2007 por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada, actos que constan en documentos auténticos, que no han sido tachados de falsos ni así declarados por la justicia. Precisa que a esa conclusión no puede arribarse con el dictamen grafológico aportado, el cual no constituye plena prueba, por cuanto: i) es una prueba que no ha sido sometida a contradicción; ii) no ha sido debatida en el proceso penal; iii) está siendo objetado porque el investigador criminalista del CTI, Carlos Armando Carrera Franky, hizo su trabajo a partir de la metodología de comparación de firmas, que está en desuso y no realizó análisis gramográficos, universalmente aceptados, debiéndose establecer si hubo una falsificación o si se trata de un cambio deliberado de firma de la misma persona, para crear apariencia de falsedad.
Puntualiza que cuando la sociedad adquirió los bienes, no existía duda de la veracidad del título exhibido por el señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ, como propietario de los bienes que les vendió y en el evento en que hubiese existido tal falsedad, no le seria oponible, porque fue adquirente de buena fe exenta de culpa. 7 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 En forma enfática afirma que en la zona no se presentaron hechos de violencia ni violaciones graves a los derechos humanos para esa época, y por el contrario, la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES dio instrucciones por teléfono al mayordomo Gregorio Monroy, para la venta de unos animales que habían (aproximadamente lo y no 120 como se afirma en la demanda, y tampoco la comercialización de leche), así como la posterior entrega de los predios en favor de un tercero, y no existió despojo alguno, siendo que después, la propiedad de los inmuebles fue traditada por la señora GRAJALES YEPES al señor TRIANA GONZÁLEZ, quien a su vez los vendió a la SOCIEDAD M EGAHATOS S.A.S. En ejercicio de la defensa, la sociedad opositora cuestionó la calidad de víctima de desplazamiento forzado o de despojo de la solicitante y la inexistencia de violencia en la región donde se encuentran los bienes inmuebles reclamados, argumentos que presentó bajo la forma de excepciones que denominó y sustentó así: En la primera que nombró "Inexistencia de violencia en la región donde se encuentran los bienes inmuebles materia de restitución", señala la opositora que los hechos de violencia a que hace referencia la Resolución RV 0506 de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, " son hechos aislados e infrecuentes que bien pueden presentarse en cualquier región o ciudad, sin que por ello pueda afirmarse que está tomada por la insurgencia o que la situación de orden público es tan grave que se hace invivible el sitio.
En efecto, los hechos de violencia a los que hace alusión la citada resolución se han hecho consistir en que los guerrilleros del ELN dinamitaron el lo de octubre de 200o las instalaciones de una pasteurizadora ubicada en el corregimiento de La María, precisamente de propiedad de una sociedad afiliada de mi mandante; igualmente en que el 14 de junio de 2004 en la vereda La Primavera desconocidos asesinaron a dos jornaleros; asimismo que el 24 de febrero de 2005 en otra finca de La Primavera la Policía rescató un comerciante que había sido secuestrado por las FARO, operativo en el que fueron capturados tres miembros; y que el 6 de abril de 2005 fue asesinada por personas desconocidas una mujer que fue obligada a descender de un bus." Dichos hechos los señala como aislados, menores y no indicativos de conflicto armado, además que la solicitante no los relaciona con las amenazas que dice haber recibido ella y el mayordomo Gregorio Monroy, quien ha negado la ocurrencia de tales hechos, concluyendo que son sucesos que no están probados y su invocación evidencia un actuar de mala fe de la reclamante.
Igualmente alega "Inexistencia del despojo por autenticidad y legitimidad de la Escritura Pública No. 1236 del 18 de mayo de 2007 de la Notaría 2° de Buga, por medio de la cual MEGAHATO '4 Folio 258 Cdno. 1 Tomo 1. 8 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 S.A.S. adquirió el dominio y la posesión de los inmuebles materia de restitución", precisando que la solicitante sí firmó la escritura pública mediante la cual transfirió los bienes al señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ y la autorización para la venta ante el Comité de Protección a la Población Desplazada, de la Alcaldía de Buga, y el dictamen grafológico aportado para acreditar que la firma que aparece en esos documentos es falsa, presenta errores metodológicos graves por lo que lo está objetando, además de no ser plena prueba de la suplantación alegada.
En tercer lugar expone que "MEGAHATOS S.A.S. es adquiriente de buena fe exenta de culpa" pues adquirió los predios de su propietario ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ, mediante Escritura Pública 0931 del 19 de Mayo de 2009 de la Notaría 2a de Buga, por un valor de $532.000.000, que canceló con el traspaso de los bienes inmuebles y automotor que allí describe, y puntualiza que los documentos exhibidos por el vendedor " no ofrecían duda respecto de su legitimidad y autenticidad lo señalaban a él quien figuraba como legítimo propietario, con la facultad para transferir el dominio como lo hizo; además de la autorización para enajenar, el estudio de los folios de matrícula inmobiliaria y el conocimiento de la región por parte del representante legal de la sociedad, quien al igual que su familia se encuentran vinculados desde 1979, como propietarios de otras haciendas ubicadas en la zona.
Finalmente solicita el reconocimiento del pago de las mejoras plantadas y la retención del terreno mientras se le cancelen dichos valores, de paso que argumenta mala fe en la reclamante y objeta "por error grave" el dictamen grafológico rendido por el técnico del CTI, para que se establezca si hubo una falsificación, o si se trata de un cambio de firma procedente de la misma persona.
4. DE LOS OTROS INTERVINIENTES. 4.1. Intervención de ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ. Solicita el señor TRIANA GONZÁLEZ que en el evento en que se le condene al saneamiento por evicción o al pago de perjuicios o sanciones, sean los denunciados NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE BUGA y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, los que respondan por dichos pagos, sin perjuicio del cobro de tales pagos a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, como lo prevé la Ley 1448 de 2011.
Argumenta que el 18 de mayo de 2007 se suscribió en la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BUGA la Escritura Pública No.1.236 que contiene el contrato de compraventa celebrado por LUZ ELENA GRAJALES YEPES (vendedora) y ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ (comprador) y dos años después, en el mismo despacho notarial 9 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 se celebró el contrato de compraventa entre aquel y la SOCIEDAD MEGAHATO S.A.S., actos revestidos de la fe pública impresa por el señor Notario, y ahora, la señora GRAJALES YEPES reclama los inmuebles argumentando que la Escritura es apócrifa y que fue suplantada. El deber del notario es cumplir con sus funciones de acuerdo con lo previsto en el Decreto 96o de 1970 o Estatuto del Notariado, como es "i. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública " los cuales se perfeccionan en cuatro fases como son "RECEPCIÓN, EXTENSIÓN, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACIÓN".
La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.", lo cual implica que compete a los notarios dar fe de sus declaraciones, previa identificación plena de los comparecientes, lo cual se debe cumplir según las voces del artículo 24 del mismo estatuto y dar fe de sus declaraciones, precisando que sobre las funciones notariales se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-o93-98, así como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 31124 el 13 de Mayo de 2009, MP.
Yesid Bastidas Ramírez. Señala que en materia documental, los funcionarios públicos deben ceñirse a la verdad y consignar los datos verídicos de los actos y escritos que expidan en ejercicio de sus funciones, siéndoles propia la función certificadora de estos y que "La necesidad social de preservar la fe pública impone a la administración el deber de corresponder a estas expectativas de autenticidad, integridad y genuinidad en el cumplimiento de la función documentadora, en cuanto ha sido ésta la forma convenida y legalmente consagrada para demostrar las situaciones concretas de derecho que surjan en las relaciones de ella con el conglomerado.
Cuando estas presunciones de que gozan los documentos públicos se ven modificadas mediante la representación falsa de la verdad, se traiciona la confianza depositada en la seguridad que el documento debe brindar, se afecta la capacidad demostrativa que el medio auténtico debiera tener, resultan menoscabados los derechos que el mismo estaría llamado a garantizar y se altera el desenvolvimiento de las relaciones sociales".
A su turno, corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, expedir las resoluciones y comunicaciones necesarias para regular la eficiente prestación de los servicios públicos de notariado y de registro de instrumentos públicos, instruir a los notarios y registradores para ese efecto y ejercer el control y vigilancia adecuados para el cumplimiento de los fines, entre otras funciones, y por tanto, en el evento de demostrarse su culpabilidad en este asunto, deben responder por los perjuicios ocasionados al señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ, MEGAHATO S.A.S Y LUZ ELENA GRAJALES. 10 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 4.2. Intervención de la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE BUGA. En su respuesta puntualiza que el trámite de la denuncia del pleito contraviene el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011, que prohíbe entre otros, las intervenciones coadyuvantes. Al referirse a los hechos endilgados por el señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ puntualiza que la Notaria encargada para la época de otorgamiento de la Escritura, se ajustó en ese trámite al procedimiento previsto en la ley y de buena fe presumió que las partes se conocieron previamente y celebraron el negocio jurídico, llegando a acuerdo en el objeto y precio, actuación en la que ninguna intervención tiene la notaria; además en ese acto aportaron los documentos necesarios para su identificación, al punto que obra en el instrumento una copia de la cédula de ciudadanía exhibida por la vendedora suplantada.
En ese acto estamparon sus huellas como era usual, aun cuando su ausencia no afecta la escritura y puntualiza que para esa época no contaban con identificación biométrica. Insiste en el cumplimiento de las ritualidades por parte de la notaría y que el deber de conocer a su contratante era del señor TRIANA GONZÁLEZ, quien celebró negocio con ella, sin que en ese acto tenga intervención la Notaria, quien de acuerdo con las normas y como se advierte a los comparecientes, da fe de las declaraciones que hacen mas no de su veracidad, y no existen elementos de los cuales se pueda derivar culpa. 4.3.
Intervención de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Formuló la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO POR ACCIONES U OMISIONES A CARGO DE LAS NOTARÍAS, pues teniendo en cuenta la naturaleza que la legislación ha reconocido a la función notarial, en los casos de falla en la prestación del servicio es directamente el notario quien debe responder por los daños causados con la cuestionada actuación. Formuló la excepción de culpa de un tercero, Afirmando que los elementos del caso desvirtúan la relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño ocasionado, conocido como culpa de un tercero como quiera que según lo manifestado, al parecer alguien falsificó el documento público y suplanto la identidad de la señora Luz Elena Grajales Yepes para engañar y causar un aparente perjuicio económico y patrimonial al denunciante. 4.4.
Intervención de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que los contratos de explotación y Exploración de hidrocarburos o de evaluación técnica, por su naturaleza, 11 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 no afectan o interfieren dentro del proceso especial que se adelanta en restitución de tierras, ni el proceso especial que se establece.
Indica que esto se da porque el desarrollo de esas actividades es de carácter temporal y restringido al tipo de contrato establecido, y que además de cumplir con sus obligaciones contractuales, debe adquirir el terreno donde va a desarrollar sus actividades. Señala entonces que el derecho para adelantar actividades orientadas a la explotación o exploración de hidrocarburos no pugna con el derecho de restitución de tierras puesto que el derecho otorgado en el contrato no involucra la discusión respecto de la propiedad y lo decidido ante ella, y que ante la ejecutoria de una sentencia y de lo decidido en ella se tendrá garantizado el cumplimiento de los derechos que se discuten en el proceso de restitución siendo derechos independientes los adelantados por la Agencia. 4.5.
Intervención del MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora 14 Judicial II para la Restitución de Tierras del Valle del Cauca, como representante del Ministerio Público, allegó concepto15 en el que luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y las pretensiones, punto en que retoma el informe del contexto de violencia presentado por la UAEGRTD en representación de la solicitante y puntualiza que se asevera que en la vereda La María del Corregimiento La María, se presentaron graves y manifiestas violaciones a los derechos fundamentales e infracciones al DIH, con ocasión del conflicto armado entre los grupos presentes en la zona, resaltando que no obstante lo anterior, en punto del concreto abandono de los inmuebles pretendidos en restitución, aquel se contrajo a una serie de amenazas efectuadas vía llamadas telefónicas al señor GREGORIO quien fungía como administrador de las tierras, las que fueron extensivas a LUZ ELENA GRAJALES YEPES, reiteradas desde el mes de enero hasta septiembre del año 2005, dando lugar a que por efecto de aquellas abandonara su administración y control, perdiendo luego el dominio merced a una suplantación de su firma contenida tanto en la escritura de venta de los bienes al señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ, como en una solicitud de autorización al Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del municipio de Guadalajara de Buga.
Aborda luego los presupuestos de la acción de restitución, precisando que se encuentra acreditada la relación jurídica de la reclamante con los predios, al igual que el desplazamiento, aclarando que de acuerdo con las pruebas, éste tuvo lugar en el año 2006 y no en el 2005 como afirma; y al adentrarse en el análisis del contexto de violencia, plantea que de acuerdo con los informes de la Policía Nacional, Departamento Valle del Cauca, la situación de orden público en la zona rural del Municipio de Buga era crítico, dada la confluencia de actores violentos de toda '5 Folios 459 a 484 del cuaderno principal tomo II del Tribunal 12 C31 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 corriente, haciendo presencia la guerrilla, el narcotráfico, y a partir de 1999 también los paramilitares, hasta su desmovilización en el año 2004 en el Municipio de Bugalagrande, lo que generó un éxodo de más de 3000 familias campesinas de la región, y siendo ésta una zona estratégica de movilidad, la violencia no terminó en el 2005 como afirmó la sociedad opositora, siendo prueba adicional de ello la Resolución 001 de 2007, que declaró la parte media y alta del Municipio de Buga como zona de riesgo de desplazamiento forzado y dispuso la consiguiente protección, decisión que es el resultado de un análisis de precedentes que evidencian la continuidad de la violencia, conclusión que no pierde vigencia por la certificación que posteriormente expidió la Secretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Buga, en cuanto a que la zona se ha convertido hoy por hoy en una región turística.
No obstante, refiere la señora Procuradora que las pruebas no dan cuenta de una relación de causalidad entre los hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto con el abandono y posterior despojo jurídico de los predios, pues las pruebas contradicen su dicho, razón por la cual la presunción de veracidad no está llamada a aplicarse puntualmente.
Precisa que según las probanzas es poco probable que las amenazas provinieran del sector de La María y llama la atención sobre los problemas de seguridad que afectaban a la familia y no solo al señor ALFONSO ROMERO TOBÓN por sus múltiples actividades negociales como ganadero, cafetero, propietario de un parqueadero y otras al parecer con personas vinculadas al narcotráfico, de lo que da cuenta un informe de una Corte de Estados Unidos y la investigación que en su contra se adelantó en Colombia, que terminó con decisión inhibitoria según informes de la Fiscalía, a todo lo cual se suman los problemas de seguridad de su familia, de las cuales dio cuenta la solicitante y que le llevan a deducir que las amenazas pudieron tener diversos orígenes que no se mencionan en la solicitud por no resultar útiles a la causa restitutoria.
En concreto sobre los hechos victimizantes resalta lo expuesto por el administrador GREGORIO MONROY en una versión confiable y consistente, a diferencia de la declaración rendida por LUIS CARLOS GRAJALES YEPES, en la que puntualiza las contradicciones que evidencian la mendacidad de su dicho en cuanto a los hechos que generaron el presunto abandono, las cuales quedan al descubierto en la confrontación con las otras pruebas, como los trámites para la creación del departamento de seguridad, del cual éste era el director, hecho que omitió completamente; resalta también que la reclamante haya solicitado la terminación del departamento de seguridad poco tiempo después de la muerte de su esposo, cuando mayor necesidad podía tener de esa protección teniendo en cuenta las amenazas o problemas que 13 Acción de restitución de tierras.
Rad. 7611131210 012014 o o 05701 refiere afectaban las propiedades de Buga, de las cuales por demás, en su criterio resulta desmentido que la familia derivara su sustento. El anterior análisis lleva a la Agente del Ministerio Público a concluir que en este caso no se encuentran acreditados los hechos victimizantes y su relación con el conflicto armado, "pudieron mediar muchos factores de amenazas que no se podrían relacionar específicamente con el orden público o grupos al margen de la ley provenientes del Municipio de Guadalajara de Buga.
Y como quiera que es precisamente este relevante aspecto; amén que presupuesto axiológico de la acción de restitución, el que no aparece plenamente decantado", no se dan los presupuestos para la prosperidad de la petición restitutoria. Concluye señalando que en el evento de accederse a la restitución del previo, debe reconocerse a la sociedad opositora la compensación, por haber acreditado la buena fe exenta de culpa, pero excluyendo del pago los valores que reportan como pagos de nómina y otros, que son del giro del negocio, que se reflejan en las utilidades percibidas y no pueden reconocerse afectando dineros públicos.
III. CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación de los predios y las oposiciones formuladas contra las solicitudes. La reclamante está legitimada en la causa por actival6, como propietaria de los predios para la época en que se dieron los hechos que narra como victimizantes y que se indica en la constancia NV064 del 15 de septiembre de 201417 y la Resolución RVo5o6 y RVo5o3 del 12 de diciembre del mismo año18, que dan cuenta de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los predios y su relación jurídica con la solicitante y su grupo familiar, con el lleno de los requisitos establecidos en los artículos 76.5 de la Ley 1448 de 2 011 y 18 del Decreto 4829 de 2011, cumpliéndose el requisito de procedibilidad. 2.
PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES es víctima de abandono forzado y del despojo de '6 Ley 144 8 de 2011. Art. 75. '7 Folios 27 a 33 Cdno. 1. '8 Folios 54 al 73 Cdno. 1. 14 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 los predios "San Antonio- La Floresta" y "La Floresta" por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado y por tanto, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales exigidos para disponer en su favor la restitución jurídica y material de los mismos, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica, o en su defecto la compensación previstas en la ley.
Consecuentemente, se debe dilucidar si le asiste razón a la SOCIEDAD MEGAHATOS S.A.S. al oponerse argumentando la inexistencia de la calidad de víctima del conflicto armado y del despojo, o en su defecto, logra acreditar que es un adquiriente de buena fe exenta de culpa y tiene derecho a la compensación. Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, con ocasión del conflicto armado y las exigencias probatorias al opositor para desvirtuar tal calidad o probar la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación prevista en la ley.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1. En la Ley 1448 de 2011 se implementan herramientas transicionales encaminadas al reconocimiento de los daños sufridos por las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, en el marco del conflicto armado interno19, y de la reparación integral de los mismos, esto es, orientadas a lograr " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica", 20 garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política y en las normas internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad'.
En los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, la reparación integral debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", y " comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, '9 En el marco del conflicto armado en Colombia, la población ha sido víctima de graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, o a entregar sus bienes por precios irrisorios y bajo presión, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. 2° Ley 1448 de 2011.
Art. 69 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 15 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 3.2. La calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o no", encontrándose en el artículo 3° de dicha normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esta especial protección y que de acuerdo con el análisis jurisprudencial se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno. El desplazamiento o el abandono forzado de los predios y viviendas es reconocida como una de las más graves situaciones de vulneración de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal, pues trae aparejado el desconocimiento de otras prerrogativas como el derecho a la locomoción, a la escogencia de profesión u oficio y a la vida en condiciones dignas; el parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".
Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas23, realizadas en oficinas estatales como el "Véase Corte Constitucional.
Sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012. Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: " Esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias tfácticasj descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '3 López, Claudia.
Coordinadora. "Y refundaron la patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. 16 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 Incoder, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos24, a través de las cuales se ha producido la expulsión de la población de su tierra, siguiendo patrones macro de apoderamiento de éstas, que varían en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de un época a otra y según los victimarios,25 pero que en líneas generales devela las relaciones de élites regionales enquistadas en el poder26, con el narcotráfico y otras actividades ilegales, así como los varios intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos.
Dicha norma reitera el elemento contextual al puntualizar que el despojo está anclado en el aprovechamiento de la situación de violencia, que abarca desde las confrontaciones militares derivadas de la acción legítima de los miembros de la fuerza pública contra los grupos armados ilegales de todo tipo, las acciones ilegitimas del ejército o la policía contra los miembros de dichos grupos o la población civil, así como la contienda de los grupos armados ilegales entre sí, las acciones violentas e ilegales de grupos de defensa privada y bandas criminales vinculadas a la producción y tráfico de narcóticos, de armas, al contrabando, a la minería ilegal, actores que imponen dinámicas de consolidación de territorios para la realización de las actividades ilícitas, de aseguramiento de corredores estratégicos de movilidad o aprovisionamiento, complejidades desde las cuales es preciso establecer la relación de causalidad o conexidad directa o indirecta, existente entre el daño causado al reclamante y el conflicto armado, a fin de establecer si se trata de una víctima cuya atención y reparación debe surtirse en el marco de la Ley 1448 de 2011.
Ese elemento contextual, que hace referencia a la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado, ha sido objeto de profundo debate al cuestionarse si la expresión "con ocasión del conflicto armado" contenido en el artículo 3° de la Ley comentada, discrimina arbitrariamente un amplio grupo de víctimas de acciones lesivas 24 Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando.
Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2012. IEPRI, CNRR, MEMORIA HISTORICA. Línea de Investigación Tierra y Conflicto. El Despojo de tierras y territorios. Una aproximación conceptual. Bogotá. 2009. " El despojo puede combinar de manera compleja y variable la coerción física con la movilización de recursos legales -judiciales, administrativos y políticos-, o bien pueden caracterizarse por el uso preferencial de uno de estos instrumentos.
Igualmente, para cada caso puede encontrarse que el desalojo de la población rural y, subsecuentemente, la apropiación de sus tierras por parte de actores armados o de sus aliados económicos, obedece a una complicada conjunción de móviles y tipos de aprovechamiento militar, económico y político. El despojo en sí no siempre es el objetivo de las actividades bélicas y económicas, puede ser desde el inicio el instrumento de un fin mayor de tipo militar, económico, político.
Tampoco se puede afirmar que el despojo conduce en orden lógico al desplazamiento o al abandono de propiedades y territorios, pues parece no existir un orden lógico en el que un hecho se suceda con antelación al otro. En muchas ocasiones el desplazamiento antecede al despojo, y el abandono antecede al desplazamiento. En algunas ocasiones se fusionan usos, primordialmente estratégico-militares -despeje de un corredor geográfico para abastecimiento, por ejemplo- con usos de perfil más económico.
Sería el caso de la apropiación de lugares de ubicación de recursos naturales, ejecución de macroproyectos de diversa índole, o incluso el establecimiento de rutas de mercado ilegal asociado al contrabando de armas y drogas. También puede haber no uso alguno si el objetivo es desarticular el tejido social." 6 ibidem 17 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 de sus derechos ocasionadas por la delincuencia común, discusión en la cual la Corte Constitucional ha precisado que la norma no modifica ni restringe el concepto de víctima, pero sí lo delimita en atención a la finalidad de la ley, que no es otra que prodigar una protección especial y garantizar medidas de reparación integral a quienes han sido víctimas, por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, en punto de lo cual insiste en la necesidad del estudio caso a caso, de los elementos objetivos que permiten enmarcar el daño causado por un injusto, en el conflicto armado, y para ello precisó que las expresiones "delincuencia común" y "conflicto armado interno", aluden a caracterizaciones objetivas, que no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los fenómenos a los que ellas se refieren." 27 En la misma sentencia en que analizó la exequibilidad de la exigencia de contexto, y retomando su propio precedente plasmado en la sentencia C-o52 de 2012, la Corte Constitucional precisa: "Por otra parte, en esa sentencia la Corte también se refirió a los criterios materiales determinantes para establecer si se está ante una conducta que deba entenderse cobijada por las normas que regulan los conflictos armados, que resultan particularmente relevantes para el problema que se ha planteado en esta oportunidad.
Puntualizó la Corte que "Lejn términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto'.
Así, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; "solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho. ( ) Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión".29 La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado-" 30.
Al determinar la existencia de dicha relación las cortes '7 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Mag. Pon. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la "relación requerida" se satisface cuandoquiera que los crímenes denunciados están "relacionados de cerca con las hostilidades" Uclosely related to the hostilities";
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995], cuando existe un "vínculo obvio" entre ellos ["an obvious link"; caso del Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], un "nexo claro" entre los mismos ("a clear nexus"; id.]; o un "nexo evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo" ["evident nexus between the alleged crimes and the armed conflict as a whole"; caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]. 29 Traducción informal: "Not all unlawful acts occurring during an armed conflict are subject to International humanitarian law.
Only those acts sufficiently connected with the waging of hostilities are subject to the application of this law. ( ) It is necessary to conclude that the act, which could well be committed in the absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. 30 Traducción informal: "Such a relation exists as long as the crime is `shaped by or dependent upon the environment - the armed conflict - in which it is committed."' Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005.
En igual sentido ha explicado este tribunal que "lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido -el conflicto armado-" (Traducción informal: "What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic of-fence is that a war crime is 18 Acción de restitución de tierras.
Rad. 7611131210012014o o 05201 internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes31.
También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que "el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado"32, y que "el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió"33.
En el pronunciamiento comentado reitera la vigencia de la acción penal para que se investiguen los hechos y se sancionen los responsables de los delitos con los cuales se ha causado un daño a una persona, que como víctima, reclame su derecho a la verdad, la justicia y la reparación prevista en la legislación ordinaria,34 cuando las conductas lesivas no se enmarcan en el conflicto armado 35, no dando lugar a las medidas especiales de reparación consagradas en el proceso transicional. 3.4.
En la Ley 1448 de 2011 se consagra como la medida de reparación integral preferente a las víctimas de despojo jurídico o material de sus predios, el shaped by or dependent upon the environment - the armed conflict - in which it is committed". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]. 3' Traducción informal: "59.
In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator's official duties." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002.
En igual sentido afirmó este Tribunal que "al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador" [Traducción informal: "In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non- combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator's official duties." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 3o de noviembre de 2005]. 32 Traducción informal: "the perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict".
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. 33 Traducción informal: "the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator's ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed".
Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 20 o 6, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 -ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-.
Ver en igual sentido el pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: "No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la commission del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo" [Traducción informal: "The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator's ability to commit that crime." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. 34 Corte Constitucional.
Sentencia C-253° de 2012. Mag. Pon. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "Así, como se ha dicho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el ámbito del derecho penal, tienen el carácter de víctima las personas respecto de las cuales se materializa la conducta típica.34 Para la Corte, "Ieln un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes.
Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 25o Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe 'velar por la protección de las víctimas'." 35 Ibídem. En ese pronunciamiento la Corte reitera el precedente de la Sentencia c-914 de 2010, que a su vez retoma lo planteado en la Sentencia C-017 de 2010, en que precisa: ""( ) al igual que acontece con la condición de personas víctimas del desplazamiento forzado, la condición de víctima de la violencia política es una situación fáctica35 soportada en el padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros, ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personal". 19 3 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 restablecimiento pleno de esos derechos, y con el fin de revertir esa situación se consagró la acción de restitución de tierras, de la cual son titulares: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma normatividad, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley36. 3.5• Ahora bien, teniendo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad y la protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó una serie de mecanismos especiales como la aplicación de los principios de dignidad humana, buena fe y enfoque diferencial, a partir de los cuales al solicitante casi que le basta su dicho sobre los hechos victimizantes para que se tenga por probado el daño sufrido37, máxime teniendo en cuenta la vulnerabilidad acentuada de algunas víctimas en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, quedando su dicho amparado de tal manera que no debe acudir a una batería especial de medios probatorios ni realizar una exhaustiva labor para su demostración, pues su dicho está revestido por una presunción de veracidad.
Así mismo, a diferencia de los principios procesales y probatorios que rigen los procedimientos ordinarios, establecidos para resolver las controversias surgidas en tiempos de normalidad, en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas el legislador ha previsto un régimen probatorio flexible, fundado en las presunciones de derecho y legales que consagra el artículo 77 de la normativa referida, aclarando en este punto y para efectos del presente análisis, que se asume la presunción como un medio de prueba y a su vez, como un resultado de valoración probatoria, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: "De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.
Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido." Y en el mismo pronunciamiento, la Corte, al estudiar la exequibilidad de una presunción establecida por el legislador, se adentró en el alcance de tener por demostrado un 36 Ley 1448 de 2011, art. 75.
Habiendo superado el control de constitucionalidad el límite temporal según sentencia C-250 de 2012. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. Mag. Pon. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. "(.„) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba". 20 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 hecho a partir de un razonamiento inductivo surgido de la acreditación de otro diferente, establecido como fundante, punto en el cual precisó: "Este ejemplo pone sobre el tapete las dificultades que se presentan en el ámbito de las presunciones y lo exigentes que tienen que ser las justificaciones y los requisitos para que procedan.
Ciertas valoraciones pueden parecer suficientemente justificadas para construir presunciones sobre su base. Miradas con mayor detenimiento, pueden no serlo. Cuando se trata de construir presunciones de acuerdo con la primera acepción a la que se hizo alusión más arriba, esto es, cuando se toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben, los hechos que sirven de base a la configuración de la presunción han de poder ser comprobados de manera suficiente de modo que hagan más probable el hecho principal " Y concebidas como están en la Ley de víctimas, las presunciones más que un medio de prueba son un elemento que releva al reclamante de la carga de probar el hecho en sí, al cual se arriba con la comprobación de aquellos establecidos por la ley como su fundamento o como indicadores y que están definidos en los numerales y literales del artículo 77 ya citado.
En tal virtud, las circunstancias previstas en el numeral 1° del artículo 77 para que se presuma de derecho, esto es, que no admite prueba en contrario, que los contratos de compraventa o cualquier otro acto mediante el cual se transfieran derechos reales sobre los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas o abandonadas, en el marco temporal de la ley, están viciados por ausencia de consentimiento o causa ilícita, aluden a la calidad de las personas con las cuales se han realizado dichas negociaciones, en cuanto señala como hecho fundante que estos hayan sido transferidos en favor de U personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros " y sanciona con la inexistencia tal vulneración y con la nulidad los actos posteriores derivados de aquel.
Y en el numeral 2° del mismo artículo, se establece la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita en los negocios jurídicos que se celebraron sobre los predios, enmarcados en las condiciones previstas en los cinco literales, que describen situaciones fácticas identificadas en las diversas y variadas modalidades de despojo jurídico y material empleadas por los violentos, sus testaferros o sus financiadores, como parte de las estrategias de posicionamiento militar, social o económico, o bien, por quienes a sabiendas de tales condiciones adversas, no dudaron en buscar una ventaja o beneficio a partir de la situación vulnerabilidad de su contraparte negocial, 21 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 formas todas empleadas para alterar la relación jurídica de la población campesina con los bienes y hacerse al dominio de los mismos, modificando profundamente el mapa de la tenencia de la tierra, aprovechando la situación de violencia. Así entonces, los negocios en que se transfiera el dominio de bienes en los que se perpetraron actos violentos, o colindantes de aquellos donde tuvieron lugar esas violaciones graves de derechos humanos; o bien, inmuebles que con posterioridad se ven afectados por fenómenos de concentración de tierra o cambios notorios del uso del suelo; o cuando el precio pactado o realmente pagado resulta notoriamente lesivo al no alcanzar ni la mitad del valor real, o también en aquellos eventos en que el comprador es una persona pedida en extradición por delitos de narcotráfico o conexos.
Y finalmente, otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor demostrar que detenta el inmueble por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar que su vínculo con el predio se dio con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico que le dio acceso al fundo, que en su conducta no se avizora intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento de otro, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.38
4. DE LA RESTITUCIÓN SOLICITADA POR LA SEÑORA LUZ ELENA GRAJALES YEPES. 4.1. Identificación de los predios y relación jurídica con la solicitante. Abordando el análisis de los presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, sea lo primero precisar que los predios "SAN ANTONIO-LA FLORESTA" y "LA FLORESTA", ubicados en la Vereda La María, Municipio de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del cauca, identificados con matrícula inmobiliaria No. 373-1605 y No. 373-364339 y que conforman una sola unidad productiva, fueron adquiridos por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES por adjudicación en la sucesión de su esposo ALFONSO ROMERO TOBÓN, que consta en la Escritura Pública No. 2269 del 13 de septiembre de 2005 de la Notaría 4o de Bogotá".
Su esposo a su turno había adquirido los predios del señor LUIS ALFONSO GRAJALES 38 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.1i7 39 Folio 48 al 52 Cdno. Ppal Tomo l 4° Folio 27 al 134 Cdno. 3 de pruebas Intervinientes. 22 X3 6 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 AGUIRRE, padre de la solicitante, mediante contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2001, por medio de Escritura Pública No. 463 de la misma fecha. 4.2. Del contexto de violencia en el Municipio de Buga. En la solicitud de restitución de predios formulada por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES a través de la UAEGRTD Territorial Valle, no se hace referencia alguna a la situación de orden público, a las adversas condiciones de seguridad o las posibles lesiones de derechos humanos que afectaron a los pobladores de la vereda La María, en el corregimiento del mismo nombre, en la zona rural del Municipio de Buga, ni de las situaciones de violencia acaecidas en el predio reclamado o su colindancia, pese a la trascendencia que ese contexto tiene en los asuntos de esta naturaleza.
Por requerimiento del Juez instructor, la UAEGRTD aportó la copia de las Resoluciones RV 0506 y RV 0503 del 12 de diciembre de 2013, mediante las cuales se inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas a la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, en su calidad de propietaria de los predios "La Floresta" y "San Antonio-La Floresta" respectivamente, documentos en los cuales se da cuenta de las actuaciones realizadas por la Unidad en la etapa administrativa, que incluyó la recepción de la solicitud y ampliación de declaración de hechos por parte de la reclamante y en lo concerniente al análisis de contexto, en un apartado rotulado como "Del periodo de influencia armada sobre el predio objeto de registro y el contexto de violencia en la época de los hechos"41, en el que se transcribe parte del informe de contextos elaborado por la misma Unidad para todos los predios del Municipio de Buga, allegado como anexo rotulado "pruebas comunes", en el cual se hizo una reseña de fuentes secundarias, retomando apartes de la publicación del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DI H de febrero de 2005, un estudio de epidemiología de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle de caracterización de la población desplazada, el informe "Monografía Político Electoral Departamento del Valle del Cauca 1997 a 2007" de la MOE, Corporación Arco Iris, así como de artículos incluidos en la revista Noche y Niebla, trimestre octubre-diciembre de 2000 del CINEP, el informe de investigación "Uno en el campo tiene esperanza" (2010) de la misma Corporación, y el diagnóstico Cl2RT de marzo de 2013.
En el mencionado informe se hace referencia a la violencia partidista de mediados del Siglo XX, que tuvo un episodio particularmente álgido en el centro y norte del Valle del Cauca, como génesis de los grupos guerrilleros ELN y FARC que han tenido una fuerte presencia y un permanente accionar en este departamento y en forma especial en los 41 Folios 56-57 Cdno. 1 23 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 Municipios del Centro, entre ellos Buga; se puntualiza en la importancia estratégica que factores como la ubicación y variables geográficas le dan a la zona, así como en los diversos intereses en disputa para su control, resaltando la incidencia de éstos en el escalonamiento del conflicto y en las dinámicas de desplazamiento y abandono forzado de la tierra por parte de los campesinos, como consecuencia del temor generado por los enfrentamientos de los grupos armados ilegales con la fuerza pública, entre ellos mismos y con los grupos de defensa privada al servicio del narcotráfico, situación que con la incursión del bloque calima de las AUC en 1999, alcanzó su máximo de confrontación y violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, expresado en homicidios, secuestros, extorsiones, desapariciones, desplazamiento de la población campesina, forzada en muchas ocasiones a vender sus tierras por precios irrisorios o a entregarla sin recibir contraprestación a cambio.
En términos muy generales se alude al accionar de grupos armados ilegales y se puntualiza sobre la presencia histórica de las FARC a través del frente sexto y las columnas móviles Víctor Saavedra, Alonso Cortés y Alirio Torres42, así como al efecto funesto que tuvo la incursión de las AUC en la región, en 1999 y hasta su desmovilización en el año 2004, exacerbación del conflicto que según el informe citado, generó el desplazamiento de cerca de 1.676 personas hacia la zona urbana de Buga y otros municipios del Valle como Cali y Tuluá.43 En efecto, se afirma que la zona rural del Municipio de Buga, dada su ubicación geográfica y su composición de alta montaña, se convirtió en importante corredor de movilidad, y citando el Informe de Diagnóstico de Seguridad del Municipio, se habla que en algunos parajes como La Magdalena y La Habana existían laboratorios para el procesamiento de alcaloides y se observaba la movilización de bloques y grupos de seguridad aliados para la comercialización y producción de droga, situación que propició el interés de los narcotraficantes de adquirir y concentrar grandes extensiones de terreno en la región. De otra parte, se señala que esa zona también se vio gravemente afectada por las acciones de los grupos guerrilleros que pretendieron consolidarse en la región desde mediados de la década de los noventa, coincidiendo los informes e investigaciones consultadas, en el descomunal incremento de la violencia expresada en homicidios, desapariciones forzadas, secuestros y masacres perpetradas por el bloque Calima de 4" Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en el departamento de Valle del Cauca.
Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DM. Colombia. Actualizado Febrero de 2005. 43 Se precisa que la información fue consultada en Internet en marzo de 2013, en: htty://www.disasterinfomet/ desolazadosidocumntosisdsyalle/Canitulo2 I.htm]. Consultado el 27 de abril de 2013. Informe de Caracterización sociodemográfica de población desplazada en el Valle del Cauca y los siete municipios.
Información Epidemiológica de los Desplazados en el Valle. Secretaria de Salud del Valle. 24 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 las AUCC44, que desde 1999 hizo presencia en el norte y centro del Valle, entre las cuales se hace énfasis en la masacre de la vereda El Placer45 y la masacre de Buga o masacre de Alaska46; y posteriormente se da cuenta de la respuesta de los grupos guerrilleros frente a ésta arremetida, que en el caso de las FARC incrementó el número de hombres a 1200, al mando de Pablo Catatumbo.
Los anteriores datos están soportados con las cifras de aumento de los delitos contra la libertad y la vida de la población civil y el desplazamiento de campesinos de la región, en particular de las veredas Nogales, La Habana, Florida, Monterrey, Pueblo Nuevo, Alaska y El Placer, que fue constante hasta diciembre de 2004, cuando se dio la desmovilización de los paramilitares en la vereda Galicia, en el Municipio de Bugalagrande, y si bien es claro que ese suceso no trajo la paz definitiva a la zona, sí se señala que para los años 2005 y 2006 se dio una notable reducción de los índices de violaciones a los derechos humanos de la población y un cese de las acciones de los grupos que operaban en la región, presentándose un cambio en la dinámica del conflicto que se desplazó a otras zonas del departamento, siendo significativa la lucha entre los ejércitos privados los machos y los rastrojos, de los carteles liderados por Diego Montoya, Alias Don Diego y Wilber Varela, alias Jabón, respectivamente, contienda en la que después de 2008, ya capturados primero Don Diego y luego Jorge Iván Urdinola Perea, Alias la Iguana, entraron los urabeños, banda criminal al servicio de Alias Don Mario, aliada con Los Machos, enfrentamientos que afectaron las poblaciones de Bolívar, el Dovio, Roldanillo, Riofrio y Bugalagrande en forma particularmente fuerte, pero en el informe de contextos común a la zona rural del Municipio de Buga, no se hace referencia a hechos ocurridos en esta región, en los años en los cuales se dieron los hechos a que hace referencia la solicitante.
En el acápite de la Resolución mencionada se indican como hechos de violencia puntuales, un atentado contra las instalaciones de una empresa pasteurizadora ubicada en el Corregimiento La María, ocurrido el lo de octubre del 2000 por parte de la guerrilla del ELN y la muerte de dos campesinos, Arbey Rojas Tobón de 20 años de edad y Jairo Tobón Jaramillo de 31 años de edad, el 14 de junio de 2004 en la finca La 44 www.verdadabierta.com "La violencia en Buga, Valle del Cauca, que generó abandono de tierras" bloque enviado por los hermanos Carlos y Vicente Castaño a solicitud de hacendados y empresarios agroindustriales de la región, quienes les financiaron en sus inicios y luego los narcotraficantes. 45 Ibídem.
Las rutas del conflicto. "En la madrugada del 23 de agosto de 1999, un grupo de 85 paramilitares del Bloque Calima de las Auc llegó al corregimiento de El Placer, en el municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y asesinó a cinco campesinos." 46 Ibídem. "Hacia las 3 de la tarde del lo de octubre de zocri, un grupo de entre zo y 3o paramilitares llegó al corregimiento de La Magdalena en Buga y se llevó a ocho personas a quienes asesinaron en un cruce de vías cercano. Luego, en la vereda Alaska, reunieron a un grupo de campesinos frente a la parroquia con el pretexto de leerles un comunicado.
Allí seleccionaron a 14 hombres, los alinearon frente a la caseta comunal y les dispararon ráfagas de fusil. / Media hora más tarde los asesinos entraron en la vereda Tres Esquinas, donde asesinaron a otras personas. Después, en la vereda La Habana, detuvieron una chiva, en la que viajaban unos 45 pasajeros, hicieron bajar a los hombres, los obligaron a correr y les dispararon ráfagas de fusil por la espalda.
A la morgue de Buga llegaron en total 24 cadáveres, entre los que se encontraban menores de edad y ancianos. Según habitantes del lugar, una gran parte de los muertos tenían algún tipo de cercanía con los promotores sociales del Instituto Mayor Campesino (falca), un centro educativo con fines sociales dirigido por jesuitas, que como entidad había acompañado durante varios años a las comunidades rurales de la zona.
Según sobrevivientes, los paramilitares justificaron los hechos con el argumento de que eran `auxiliadores de la guerrilla'. 25 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 Cabaña, en la vereda La Primavera, a manos de desconocidos, hechos que corresponden al mencionado período de agudización de la confrontación entre los grupos guerrilleros y los paramilitares al que ya se aludió. Así mismo reseñan el rescate de un comerciante llamado Fernando Durango Valero, por parte de la Policía, hecho ocurrido el 24 de febrero de 2005 en una finca de la vereda La Primavera, y la muerte violenta de la señora Blanca Aleyda Pineda Moreno, ocurrida el 6 de abril de 2005, por desconocidos que la obligaron a bajar de un bus en el que se transportaba, también en la vereda La Primavera.
No obstante, es preciso señalar que según las mismas fuentes consultadas para la elaboración de esa reseña y otros documentos revisados oficiosamente, esa disminución de los índices de homicidios y sobre todo de desplazamiento forzado en la zona rural del Municipio de Buga, que se dio a partir de la desmovilización de las AUC, rápidamente se revirtió, incrementándose en forma continua a partir del año 2008 en todo el Departamento de Valle del Cauca.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que a la actuación fue aportada copia de la Resolución No. 001 de 2007, mediante la cual la Alcaldía Municipal de Buga, a través del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada, declaró la zona rural de dicho Municipio, incluido el Corregimiento La María, con sus tres veredas, entre ellas La María, en la cual quedan ubicados los predios reclamados en este asunto, como región en riesgo de desplazamiento y si bien en sus antecedentes solo se hace referencia a los fundamentos normativos para tal declaratoria, sin análisis de la situación fáctica a que responde, limitándose a señalar en este aspecto que "según situación debatida en reunión realizada en enero de este año", es lo cierto que en dicho acto administrativo se impuso una medida de protección de los predios de la región, que fueron expresamente declarados en riesgo de desplazamiento o abandono forzado. 4.3.
De la suscripción del contrato de compraventa de los predios La Floresta-San Antonio y La Floresta, por parte de la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES. Se indica en la solicitud de restitución y así consta en las declaraciones rendidas por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES ante la UAEGRTD, que a partir de la muerte de su esposo, ocurrida el 19 de febrero de 2005, debió empezar a administrar los negocios para atender el sustento de ella y sus dos hijos menores, para lo cual continuó con la explotación del predio a través del agregado de nombre Gregorio, pero empezó a recibir llamadas amenazantes para que se abstuviera de ejercer la explotación de la finca y el mayordomo se marchó, luego de comunicarle telefónicamente que estaba recibiendo iguales amedrantamientos, todo lo cual le generó gran temor y a partir de 26 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 allí, no contrató más trabajadores y dejó el predio abandonado, hechos que sitúa entre febrero y julio de 2005. Así mismo se indica en la demanda, retomando lo expresado en la solicitud formulada ante la UAEGRTD, que en el año 2007 la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES viajó a Buga y se enteró que mediante la Escritura Pública No. 1236 del 18 de mayo de 2007, que ella no suscribió, los predios fueron transferidos al señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ, afirmando que se trató de un acto delincuencial de suplantación mediante el cual fue despojada jurídicamente de los predios.
A diferencia de lo anterior, al rendir interrogatorio de parte ante el Juzgado instructor, la señora GRAJALES YEPES afirma que fue al escuchar noticias sobre la restitución, que tomó valor para viajar a Buga a enterarse de la situación de la finca, aunque a renglón seguido insiste en que tal gestión la hizo para conocer si el predio presentaba deudas de impuestos por lo que pudiera ser perseguido como le había ocurrido con otra propiedad.
Señala igualmente que solicitó un certificado de tradición, con el cual se enteró que la propiedad había cambiado dos veces de dueño, y procedió a solicitar ante la Notaría las escrituras correspondientes, siendo enfática al manifestar que " me doy cuenta que no es mi firma. Porque yo en ningún momento vendí nada ni firme nada ", y con ese documento acudió a la Unidad para que se estudiara su caso.
De acuerdo con las copias aportadas de la actuación administrativa, el Director de la UAEGRTD, Territorial Valle y Eje Cafetero, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el posible punible de falsedad material en documento público, mediante Oficio URT-DTV-002007 del 12 de mayo de 201447 y según copias allegadas, en curso de tal investigación se realizó una prueba pericial en la cual el señor Carlos Armando de la Carrera Franky, Investigador Criminalístico II Grafología y Documentación Forense, precisa que realizó el trabajo de análisis siguiendo el método de "observación, indicación y señalamiento de los caracteres distintivos, comparación y juicio de identidad" y la aplicación del instrumental detallado, y expone que " no encontré similitudes o semejanzas en el normal desenvolvimiento gráfico, todo lo contrario, diferencias como las que describo a continuación " y detalla la grafía de la firma indubitada para luego señalar las diferencias en las proporciones, la dirección y tipo de escritura predominante, las tendencias de enlace de las distintas letras y otras diferencias puntuales de los diferentes signos, para concluir que " la firma a nombre de Luz Elena Grajales Yepes de duda, NO CORRESPONDE O NO ES UNIPROCEDENTE, frente a las muestras aportadas por la señora Luz Elena Grajales Yepes para realizar los estudios."48 47 Folios 140 a 141 Cdno. 2 Pruebas Específicas. 48 Folios 116 a izo Cdno. 2 Pruebas Específicas. 27 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 Posteriormente y atendiendo requerimiento realizado por el Juzgado instructor49, se aportó la totalidad del dictamen, incluyendo el material de muestra examinado5° con base en el cual el experto concluyó que la firma indubitada, perteneciente a la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES no corresponde con la impuesta en la Escritura Pública No.1236 del 18 de mayo de 2007, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Buga.
Este trabajo fue objetado por la sociedad MEGAHATOS S.A.S. obrando a través de su apoderado judicial, fundando su inconformidad en dos aspectos: i) la metodología empleada, pues el cotejo se realizó exclusivamente con muestras de escritura y firma otorgadas voluntariamente por la reclamante para ese fin, sin acudir a los documentos públicos o privados autenticados o que hayan sido reconocidos judicial o extrajudicialmente, en que conste la escritura y firma de la señora GRAJALES YEPES y que se consideren idóneos para esa constatación; y ii) Por considerar inadecuado el método de confrontación, pues aunque anuncia haber analizado "aspectos y subaspectos como puntos de iniciación y terminación, inclinación, proporción, angulosidades, giros y acabados", lo que sería un estudio "grafonómico comparativo incompleto", afirma que según la descripción de las firmas cotejadas, realmente hizo un análisis morfolétrico, sin tener en cuenta que la comparación de las formas literales con esa metodología está revaluado por presentar graves peligros y limitaciones, pues siendo un estudio del aspecto más externo y superficial de la escritura, está más expuesto al cambio y a la modificación intencional o manipulación por el falsificador, y por ello, la uniformidad en las grafías de un texto extenso, lejos de probar la autenticidad, puede ser indicativo de reproducción, por lo que los métodos modernos atienden más a los caracteres generales del grafismo que a la forma individual de las letras, y echa de ver esas pruebas en la experticia, para arribar a la conclusión de falsedad de la firma impuesta en la Escritura Pública No. 1236 del 18 de mayo de 2007.
En el auto de apertura a prueba,51 acogiendo la solicitud del opositor, se decretó la práctica de un dictamen pericia! con experto grafólogo, labor que fue cumplida por el experto Gustavo Gutiérrez Salazar, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses52, quien al precisar la metodología empleada señaló que acudió al estudio de manuscritos y firmas DG-M-PET-23, que " se apoya en un principio fundamental: el grafismo es individual e inconfundible", señalando que este análisis se rige por cuatro leyes básicas que son: i) La ley de la subordinación del gesto gráfico; ii) Ley del automatismo grafico; iii) Ley de la señal del esfuerzo y iv) evasión del movimiento automático, a partir de los cuales se emplean métodos de uso común por la comunidad científica forense, con los instrumentos estereomicroscopio y cámara fotográfica; detallado lo anterior enlista los hallazgos y su interpretación, concluyendo que "son mayores las discrepancias 49 Folios 195 y 196 Cdno Ppal Tomo I. 50 Folios 212 a 238 Cdno Ppal Tomo I. 5' Folio 577 vto.
Cdno. Ppal Tomo II. 5' Folios 975 a 981 Tomo III. 28 631 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 morfocinéticas que existen entre dubitada e indubitadas, frente a las pocas concordancias formales entre ellas" y en lo referido a la firma impuesta en el documento analizado puntualiza que "No se identifica. La firma a nombre de EL VENDEDOR que exhibe el anverso parte inferior izquierda la tercera hoja WK5982685 que conforma la escritura pública 1236 del 18 de mayo de 2007 de la Notaría Segunda de Cali, (sic) frente a las muestras de firmas y manuscritos allegadas de la señora Luz Elena Grajales Yepes" El primer experticio fue elaborado por un perito perteneciente al grupo de investigación criminalística II Grafología y Documentación Forense de la Fiscalía General de la Nación dentro de una investigación penal por el presunto delito de falsedad en documento público que se inició a partir de la noticia criminal dada por el Director Territorial de la UAEGRTD a la Fiscalía y por tanto no fue practicada dentro de este asunto ni con citación y audiencia del opositor.
No obstante, dicha prueba fue aportada en forma completa a la actuación, dándose a conocer a las partes para su confrontación. El segundo dictamen que fue decretado y practicado en este trámite, fue realizado por un experto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, surtiéndose igualmente su publicidad y contradicción; además debe precisarse que de acuerdo con la procedencia de los dictámenes y las precisiones que en cada uno de ellos figura, está acreditado que fueron elaborados por personas que tienen los conocimientos y estudios especiales que la materia exige y dada su labor, tienen una continua experiencia sobre el tema específico y asuntos relacionados.
De otra parte, en los dos dictámenes los expertos dan cuenta de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, tanto frente al documento cuestionado como en el proceso de recolección y tratamiento de las muestras, su confrontación y todo el conjunto de técnicas grafológicas empleadas para la identificación de la autoría de la rúbrica dubitada, encontrando en el segundo de dichos estudios una precisión sobre los márgenes de aproximación del trabajo.
Las pruebas grafológicas resultan coincidentes en sus conclusiones en cuanto a que la firma estampada en la Escritura Publica 1236 por quien compareció como vendedora a la Notaría Segunda del Círculo de Buga, el día 18 de mayo de 2007, no corresponde a la escritura y firma de la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, según las muestras y documentos cotejados, teniéndose que si bien es cierto las muestras cotejadas no corresponden a documentos indubitados coetáneos en espacio y tiempo con el dudoso, antes y después, y que permitan un muestreo histórico para la observación de elementos importantes en la evolución de la grafía, como reprocha el opositor, sino que se realiza desde el método de toma de muestras, también lo es que este es un procedimiento aceptado de dictado, que según se expone, se cumplió con las características técnicas requeridas para el análisis de las peculiaridades de la grafía, 29 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 formas literales o espaciales, de los grupos y conformaciones silábicas, enlaces típicos o anormales, los puntos, las tildes, los guiones, los rasgos iníciales y finales entre otros, que dan cuenta del gesto gráfico, tanto en sus elementos conscientes y fácilmente manipulables, como aquellos de su constitución y estructura, como los inconscientes que no son plasmados a voluntad y que se apartan del modelo aprendido, elementos de cuyo análisis dan cuenta los dos dictámenes aportados en este asunto.
De otra parte, a la actuación fue allegado también el informe presentado por la experta del grupo lofoscopia, Sonia Cecilia Ramírez López, ante la Fiscal Sexta Seccional que adelanta la investigación por falsedad material en documento público y fraude procesal, que no aporta elementos para esclarecer el punto concreto de la identidad de la persona que compareció a la Notaría Segunda del Círculo de Buga a suscribir la Escritura Pública 1236 de 2007, pues en dicho informe se concluye que la huella dactilar impuesta junto a la firma de la vendedora en el citado instrumento público que obra en el protocolo de ese despacho notarial, se encuentra de tal modo incompleta que no es identificable 53, resultando en cambio de todo valor para patentizar que esa compareciente se condujo de tal manera que no quedara evidencia rastreable que permitiera su posterior identificación. Así pues, la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES manifiesta en su solicitud, que no suscribió la Escritura Pública 1236 de 2007, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Buga y las anteriores probanzas, lejos de controvertir dicha afirmación, resultan idóneas para soportarla, pues los dictámenes de grafología coinciden en manifestar que la firma impuesta en el instrumento público en cuestión presenta más puntos de desencuentro o discordancia que de similitud con la grafía de la peticionaria, concluyendo que no le pertenece, mientras que la huella dactilar tampoco resulta idónea para desvirtuar su dicho.
Ahora bien, para cuestionar la invocada falsedad de la Escritura Pública o la suplantación pregonada por la accionante, afirma el opositor que la cédula de ciudadanía exhibida por la vendedora en la Notaría es de la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES como consta en la copia de dicho documento que fue protocolizado con el instrumento, y de otra parte, que la copia de la escritura pública 1236 de 2007 que se allegó con la solicitud de restitución no tiene constancias marginales de expedición de otras copias, lo que evidencia que es uno de los ejemplares entregados a los comparecientes al momento de la firma del instrumento público. 53 Folios 1394 — 1406 Cdno Ppal. 30 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 Frente al primero punto, se tiene que con la Escritura Pública 1236 de 2007 se protocolizó la copia de una cédula de ciudadanía que la solicitante reconoce que era el documento que le expidió la Registraduría Nacional para identificarse, y según consta en la Escritura, es copia del documento con el cual se identificó la vendedora en ese acto; así mismo, según las copias allegadas, el mismo documento fue presentado ante la Oficina del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada del Municipio de Buga para obtener la autorización de la venta del predio, dado que para la misma época, esa autoridad municipal expidió la Resolución No. 01 de 2007 mediante la cual se dispuso la protección de los predios rurales del Corregimiento La María, vereda La María, por el riesgo de desplazamiento.
Según esto, la misma persona que compareció a la Notaría Segunda del Círculo de Buga el 18 de mayo de 2007, pasó también el filtro de identificación en la Oficina del Comité Municipal ya citado, cuando casi un mes después, presentó la solicitud de autorización para la venta, actuación administrativa en la cual igualmente obra copia de la cédula de ciudadanía blanca de la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, punto que resalta el opositor para afirmar que fue la solicitante quien compareció a suscribir el contrato que ahora cuestiona.
En la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la señora GRAJALES YEPES, manifestó que "sí, esta es la cédula que a mí me dieron cuando cumplí los dieciocho años, recuerdo que en la sucesión en el 2005, la estuve revisando, la miré, había un poder en el proceso donde estaba mi cédula, asumo que en el 2005 yo tenía esta cédula " y posteriormente puntualiza que fue al llegar a Armenia que cambió tanto la licencia de conducir como la cédula de ciudadanía y precisa que " cambie la cédula, después no me volvía preocupar por ella, simplemente la cambié ", evento que la sitúa en el año 2007, si se tiene en cuenta que en respuesta anterior, cuando el Juez instructor le preguntó si había vuelto a recibir llamadas amenazantes, contestó "No, yo de ahí ya me cambié de residencia, a los dos años me fui para Armenia a vivir y en ningún momento volví a recibir llamadas." En esa misma diligencia, el apoderado judicial de la sociedad opositora pone de presente una copia de la Escritura Pública No.1175 del 22 de mayo de 2009, en la que obra una contraseña de la cédula de ciudadanía, duplicado preparado el 5 de junio de 2008, documento que fue revisado por el Juez instructor y puesto de presente a la reclamante54, quien dijo que tuvo que sacar dos veces el documento de identidad porque lo perdió y no sabe si esa contraseña es de la primera o la segunda ocasión, y aclara que puede ser la segunda porque antes la cambió para la licencia de conducción, y al ser interrogada sobre los periodos en que ocurrieron esos eventos, afirma no 54 De esa diligencia se toma lo manifestado por la reclamante con relación a las ocasiones en que solicitó-duplicados de su documento de identidad, haciendo claridad en que el documento que fue revisado por el Juez y puesto de presente a la solicitante, no fue allegado a la actuación. 31 y o Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 recordar, pero precisa que primero tuvo que cambiarla para la licencia y la segunda porque la perdió. Así pues, la señora GRAJALES YEPES reconoció que la copia que obra en los mencionados documentos es copia de la primera cédula de ciudadanía que le fue dada a ella para identificarse, y que tal documento lo cambió cuando llegó a vivir a Armenia y se vio en la necesidad de renovar la licencia de conducción, y previamente había precisado que esa novación de domicilio de Bogotá para Armenia lo hizo dos años después de la muerte de su esposo, esto es, en el año 2007, y en forma clara señaló que se desentendió de la cédula de ciudadanía original; y en la misma diligencia, al contestar un interrogante de la opositora afirma que perdió en dos ocasiones su documento de identidad y no sabe si la contraseña que le ponen de presente y que fue preparada el 5 de junio de 2008, es el primero o el segundo duplicado.
No obstante, que en dichos instrumento y trámite respectivamente obre una copia de la cédula de ciudadanía aludida, no constituye prueba de que en esas oficinas se haya presentado efectivamente el original de tal documento y menos aún que éste haya sido exhibido en las dos ocasiones por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, como argumenta el opositor, menos aún al punto de deducir que la solicitante sí compareció voluntariamente a la celebración del negocio y se identificó con el mencionado documento.
Por otra parte y frente al segundo argumento expuesto por el opositor, se tiene que se allegó a la actuación una copia de la Escritura Pública 1236 de 2007, como reproducción de aquella que la solicitante presentó ante la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca para iniciar el trámite administrativo55, ejemplar frente al cual la sociedad opositora destacó la ausencia de anotaciones marginales que den cuenta de las fechas en que han sido expedidas las distintas copias de ese instrumento público, argumentando que las copias que entregó la señora GRAJALES YEPES ante la UAEGRTD deben corresponder a uno de los cuatro ejemplares que la Notaría entrega a los comparecientes al acto de suscripción del instrumento, pues son los únicos que no tienen constancia de expedición de otras copias, lo que en su criterio evidencia que la solicitante sí compareció a la Notaría para la firma de la Escritura tantas veces mencionada.
En la audiencia en la cual absolvió interrogatorio, la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES frente a tal cuestionamiento, insistió en que tuvo conocimiento del despojo del 55 Folios 86 a 91 Cdno. 2 Pruebas específicas. 32 eg I Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 bien en el año 2012, cuando acudió a la Notaría y le fue entregada la copia que presentó ante la UAEGRTD y de la cual en esa misma diligencia aporta otra reproducción.56 Al rendir su declaración, la Dra. Gloria María Valencia, empleada de la Notaría Segunda del Círculo de Buga y quien actuó como Notaria encargada para la fecha de suscripción de la Escritura Publica 1236 de 2007, señala que por norma, siempre que se expide una copia de una escritura que obra en el protocolo de ese despacho, se deja consignada tal situación en los márgenes del documento; y si ello es así, todas las reproducciones deben contener esa trazabilidad.57 Revisadas las copias de la Escritura Pública 1236 de 2007 allegadas a la actuación, se verifica que la copia de la copia aportada con la demanda,58 la copia anexa al dictamen grafológico elaborado por el perito de la Fiscalía General de la Nación,59 y la copia aportada por la Sociedad MEGAHATO S.A.S. a través de su apoderado, en la intervención en la etapa administrativa," presentan la misma anotación marginal de expedición de copia el "30-05-2007", que la ya mencionada copia aportada por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES en la diligencia de interrogatorio de parte, que tiene un sello de autenticación según el cual, esa copia fue expedida el 4 de octubre de 2012; 61 en cambio, la copia de ese mismo instrumento aportada por la sociedad MEGAHATOS S.A.S. en la misma audiencia de interrogatorio a la reclamante y que según los sellos de autenticación fue expedida el 11 de diciembre de 2014,62 sí tiene, además de la anotación del 2007 ya referida, otra nota marginal en constancia de expedición de copias que dice "Di i copia 12-09-2013", coincidiendo este ejemplar en todo, con la remitida por la Notaría Segunda del Círculo de Cali a la UAEGRTD en respuesta al Oficio URT-dtv-003567 del 17 de diciembre de 201363 y que fue enviada al expediente por la Fiscalía General de la Nación junto con los restantes documentos que hacen parte de la Investigación radicada bajo la partida SPOA 761116000247201400277.
Examinada la copia aportada por el señor ALFREDO TRIANA al responder a su llamamiento en este asunto, y que según constancia de autenticación fue expedida el 24 de agosto de 2015, por la Notaria Liliana Chávez Jiménez64, adicional a la constancia de mayo de 2007 que obra en todos los ejemplares, se observa en el margen interno, la constancia de 3 ejemplares más, precisando: "Di 1 copia 12-09-2013 5° ejemplar", 56 Folios 930 a 935 Cdno. Ppal.
Tomo III. 57 Dicha afirmación fue apoyada por la apoderada judicial de la Notaría, sin que se precisara una disposición legal o reglamentaria que consagre esa medida, mientras el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó en la misma diligencia, desconocer la mencionada regla. o Folio 86 a 91 Cdno. 2 Pruebas específicas. 59 Folios 230 a 234 Cdno. Ppal.
Tomo I 60 Folios 132 a 136 Cdno. 3 Pruebas intervinientes. 6' Folios 930 a 935 Cdno. Ppal Tomo III 62 Folios 923 a 929 Cdno. Ppal. Tomo III. 63 Folios 199 a 202 y folios 213 a 216 Cdno. Del Tribunal Tomo I. 64 Folios 16 a 20 Cdno, Denuncia del pleito 33 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 seguidamente, "Di 1 copia 6° ejemplar 11-12-2014" y finalmente "Di 1 copia 7° ejemplar 06-01-2015", siendo del caso resaltar que en esta última copia figura adicionada la constancia del 2013, con la frase "5° ejemplar", pues en las copias dadas con anterioridad no se indica el número de ejemplares expedidos, y ese añadido no estaba para diciembre de 2014, cuando se expidió el ejemplar que aportó la sociedad opositora en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió la reclamante, como ya se indicó, y sin que en este último ejemplar se aclare o justifique la alteración del documento en el sentido mencionado.
Si se tiene en cuenta la regla expuesta por la funcionaria de la Notaría, de la anterior revisión se podría concluir, que luego de su suscripción en el año 2007, no fueron expedidas otras copias de la escritura de marras hasta el 12 de septiembre de 2013, lo cual entra en contradicción con lo afirmado y acreditado por la solicitante, quien dice haber obtenido la copia en el año 2012 y así consta en los sellos de autenticación del ejemplar que presentó (4 de octubre de 2012), al igual que con lo expuesto por la firma MEGAHATOS S.A.S., cuando al intervenir en la etapa administrativa afirmó haber obtenido las copias de los instrumentos públicos necesarios para realizar un juicioso estudio de títulos antes de adquirir el predio de manos del señor TRIANA GONZALEZ, estudio que debió tener lugar con anterioridad al 18 de mayo de 2009, cuando se elevó a Escritura Pública el contrato de compraventa de los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta" entre el mencionado TRIANA GONZÁLEZ y la sociedad ahora opositora, y sin embargo, en la copia enviada por la misma Notaría en diciembre 17 de 2013 con destino a la UAEGRTD, no existe constancia de la expedición de dichas copias, ni en el año 2009 en que dice haberlas obtenido la opositora, ni en el 2012 en que afirma lo propio la reclamante.
No obstante, como ya se resaltó, en el ejemplar expedido por la Notaría con destino a la UAEGRTD, la nota marginal se limita a señalar que se expidió una copia el 12-09-2013, sin más, mientras que en la copia expedida el 24 de agosto de 2015 por esa misma Notaría y autenticada por la Dra. Liliana Chávez Jiménez, que fue aportada por el señor TRIANA GONZÁLEZ, esa anotación tiene un añadido según el cual, el 9 de septiembre de 2013 se expidió el 5° ejemplar, en diciembre de 2014 se entregó el 6° y las copias dadas en agosto del 2015 sería el 7°, lo que hace presumir la entrega de otros ejemplares anteriores (2°, 3° y 4°) pero no indica en qué fechas fueron expedidos.
Así pues, los mismos ejemplares de la escritura pública 1236 de 2007 aportados por las partes y por la misma Notaría Segunda del Circulo de Buga, desmienten la regla expuesta por la Dra. Valencia y la apoderada judicial de la Notaría, o ponen en evidencia que la misma no es cumplida con todo rigor, al menos en esa oficina, o también podría argumentarse que solo aplica cuando se trata de copias autenticadas por la titular de 34 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 la Notaría, mientras las otras son copias simples o informales de las cuales no queda registro. En síntesis, si se acepta que los únicos ejemplares de una escritura pública que se entregan sin anotación marginal son los que se dan a los comparecientes en el momento de la suscripción de la misma, pues las que se entregan con posterioridad ya llevan inscrita cada ocasión en que ha sido reproducida, incluida la anotación de esas copias inicialmente entregadas, en este caso resultaría evidente que las primera copias que se entregaron a los otorgantes fueron expedidas el 30-05-2007, como consta en todos los ejemplares aportados a la actuación, y que de ese instrumento no se expidieron nuevamente copias autenticadas sino hasta el 12 de septiembre de 2013; no obstante, es claro que esos documentos no resultan útiles para probar la fecha en que la reclamante tuvo conocimiento de la negociación, pues en el protocolo de la Notaría no queda constancia de las copias informales o no autenticadas que se expidieron y por ello, no aparece registro de la copia que la sociedad MEGAHATOS S.A.S. dice haber obtenido en el año 2009 para realizar el estudio de títulos previo a la negociación que realizó con ALFREDO TRIANA GONZALEZ, ni tampoco de las que aportó la reclamante con fecha de expedición el 4 de octubre de 2012, cuando afirma haberse enterado de la negociación, pues ninguna de estas aparece inscrita en las copias expedidas posteriormente, como ya se hizo amplia referencia. Recapitulando, se tiene que en aplicación del principio de la buena fe, se presume cierto lo afirmado por la víctima en punto de los hechos acaecidos y en virtud de los cuales se vieron vulnerados sus derechos humanos, en este caso, la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES afirma que los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta", que adquirió en la sucesión de su esposo ALFONSO ROMERO TOBÓN, no los enajenó a ninguna persona y que no suscribió la Escritura Pública 1236 de 2007 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Buga, transfiriendo el dominio de dichos bienes en favor del señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ, y con el acervo probatorio analizado sus afirmaciones no se ven desvirtuadas, pues no se comprobó que fuese la misma señora GRAJALES YEPES quien se presentó a la Notaría como vendedora y hubiese exhibido el original de la cédula de ciudadanía que obra como anexo de ese instrumento, la cual manifestó haber cambiado por la nueva cédula con el fin de realizar el trámite de renovación de la licencia de conducción, y menos aún, que la copia que le fue entregada fuese de aquellas que se entregan a los comparecientes al acto de suscripción. Así, no se acreditó que la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES hubiese distorsionado su firma al suscribir la Escritura Pública que contenía el negocio de compraventa de los predios "San Antonio - La Floresta" y "La Floresta", como afirma la opositora, e incluso los dictámenes presentados por los dos expertos, tanto el adscrito a la Fiscalía General 35 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 de la Nación, como el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, elaborados empleando diferentes metodologías y pruebas para el esclarecimiento de la verdad, coinciden en que la firma impuesta en el documento tiene más puntos de discordancia que de similitud y concluyen que no corresponde a la rúbrica de la solicitante, probanza a la que se suma lo afirmado por el mismo comprador ALFREDO TRIANA GONZALEZ, quien en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió en el Juzgado, al responder a la pregunta si la señora GRAJALES YEPES que tuvo frente a él en ese momento, era la misma persona que compareció a la Notaría en aquella oportunidad, con claridad manifestó "No señor, para mí no es", respuesta que reiteró ante una pregunta formulada por la apoderada judicial de la interviniente Notaria Segunda de Buga.
Ahora bien y si en gracia de discusión se admitiera que la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES sí compareció a la Notaría a firmar la Escritura Pública de marras, debe convenirse igualmente que intencionalmente alteró su firma al punto de hacerla irreconocible incluso para los expertos, situación que solo corroboraría que su presencia en esas oficinas no era libre y voluntaria y que acudió movida por el temor que le infundían las amenazas o intimidaciones de que estaba siendo objeto, y que no se encontraba en condiciones de resistir la orden que recibió de transferir el dominio de esos bienes en favor de otra persona.
Y es que la señora GRAJALES YEPES además de afirmar que no ha suscrito la escritura pública, también manifestó enfáticamente que no ha vendido los predios y no ha recibido valor alguno correspondiente al precio del terreno reclamado, y dicha afirmación no fue desvirtuada en forma alguna en el curso de la actuación, pues el señor ALFREDO TRIANA GONZÁLEZ al comparecer al proceso como denunciado en pleito, se limitó a afirmar que la negociación fue real y que era responsabilidad de la Notaría en la cual estaban elevando el contrato a escritura pública verificar la identidad de los contratantes, pero ningún elemento aportó para acreditar los términos de la negociación celebrada y su cumplimiento.
En el interrogatorio de parte absuelto por el señor TRIANA GONZÁLEZ afirma que el contrato lo discutió con el señor JAI R GARCÉS y que solo conoció a la vendedora el día de la diligencia de firma de la Escritura en la Notaría, y dubitativamente, en una ocasión dice que siempre habló con GARCÉS, pero en otra ocasión afirma y en otra da a entender, que tuvo contacto telefónico con la vendedora, pero en síntesis termina afirmando que el negocio lo discutió y acordó con GARCÉS, sin que indique siquiera cual fue el precio acordado, la forma de pago, las condiciones de la entrega y los demás aspectos de la esencia del contrato de compraventa, que se rigen por la voluntad de las partes, quienes lo compilan en una minuta que presentan ante la Notaría, o bien, lo 36 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 exponen ante el amanuense, para que éste elabore el documento acorde con las instrucciones dadas por las partes, pues si bien es cierto la función notarial es fedataria de las declaraciones realizadas por los intervinientes en el instrumento público, ella no se extiende a la constatación del tipo de negocio celebrado o a la corroboración de su veracidad y menos aún, de su cumplimiento.
El señor TRIANA GONZÁLEZ expone que al comparecer a la Notaría conoció a la señora que se identificó como LUZ ELENA GRAJALES YEPES y concretó la compraventa, y al ser interrogado sobre el precio, ninguna claridad hace sobre el monto acordado y pagado, y menos aún si existe diferencia entre este y el consignado en la Escritura Pública o sí éste corresponde al avalúo catastral del mismo; y al contestar los interrogantes formulados sobre ese aspecto se limitó a expresar que canceló el valor que consta en el instrumento, en su totalidad en efectivo y en el mismo acto de la firma del documento, sin que aporte un recibo de pago, comprobante de egresos, o testimonios de las personas que indica estuvieron presentes en ese acto, es decir, que no allega elemento probatorio de la veracidad del pago del monto de $146'500.000, presuntamente acordado y que dice haber realizado como consta en la Escritura, afirmación que sin lugar a dudas contraviene las más elementales y corrientes reglas de la experiencia, máxime si se tiene en cuenta que aún en billetes de la más alta denominación para la fecha en que se realizó el negocio65, la mencionada suma era un paquete considerable y que su conteo y verificación por parte de la compradora sin duda habría llamado la atención de los presentes en el despacho notarial y difícilmente pasaría inadvertida, prueba que tampoco intenta siquiera respecto del origen de los fondos con los cuales afirma haber satisfecho esa prestación. Adicional a lo anterior, debe considerarse que revisados los extractos de las cuentas bancarias de las cuales era o es titular la solicitante GRAJALES YEPES y sus movimientos para la época, no se observan depósitos de sumas significativas de dinero, ni cercanas al valor de la compraventa.
En tales condiciones debe concluirse que el señor ALFREDO TRIANA GONZALEZ no acreditó con qué persona realizó la negociación de compraventa de los predios "San Antonio - La Floresta" y "La Floresta", si efectivamente realizó el pago del valor acordado como precio y cómo satisfizo esa prestación, pues ningún esfuerzo realizó para probar el origen de los fondos que dice haber cancelado ni la entrega misma.
Así pues, no existe prueba del pago en efectivo que afirma haber realizado el señor TRIANA a la solicitante, fortaleciéndose la versión de desconocimiento del negocio jurídico por parte de la señora GRAJALES YEPES. 65 Billetes de $5o.000 en homenaje al escritor Jorge Isaac y su novela La María, cuya primera impresión fue en el año 2000. 37 ‘13 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 Del análisis de las probanzas regular y oportunamente aportadas surge como cierto que la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, fue suplantada en la suscripción de una Escritura Pública que contenía un negocio jurídico que no había celebrado ni consentido, en virtud del cual fue despojada de los derechos de dominio que detentaba sobre los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta." 4.4.
Ausencia de relación entre los hechos victimizantes y el conflicto armado interno. Como se analizó antes, con el fin de alivianar la carga probatoria a las víctimas del conflicto armado interno, de tal forma que puedan acceder a la restitución como una medida preferente y prevalente de reparación, el legislador estableció una serie de situaciones a partir de las cuales es posible presumir la ausencia de consentimiento en los contratos celebrados por quienes fueron despojados jurídica y materialmente de sus bienes, circunstancias que denotan el aprovechamiento de las condiciones de violencia como medio para generar el pretendido despojo, y de paso, enmarca aquellos hechos que permiten establecer la relación entre los leoninos o inexistentes contratos y las disputas entre los violentos en el marco del conflicto armado, ya sea por la naturaleza de los hechos, por la calidad de las partes o la destinación de los terrenos, dentro del accionar y las estrategias de control del territorio, aseguramiento de las rutas de actividades ilegales o las dinámicas de control poblacional.
Como se señaló en puntos anteriores, la acción de restitución de tierras despojadas tiene como eje central a las víctimas y el restablecimiento pleno de sus derechos, siendo la buena fe y la dignidad humana, dos principios rectores en los cuales se afianza la presunción de veracidad de sus afirmaciones, la cual no es absoluta y debe ser valorada en conjunto con las restantes probanzas, acorde con las reglas de la sana crítica.
Al solicitar el trámite administrativo ante la UAEGRTD y en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado Instructor, la señora GRAJALES YEPES hace referencia a su relación con los predios "San Antonio- La Floresta" y "La Floresta", desde su infancia, cuando tenía aproximadamente 9 o lo años y la finca era de propiedad de su padre quien la administraba directamente y la familia iba con frecuencia, afirmando que luego de unos años se enteró por su padre, que grupos armados ilegales empezaron a exigirle remesas y dinero, dificultades por las cuales no volvieron con la misma regularidad.
Posteriormente expresa que contrajo matrimonio con ALFONSO ROMERO TOBÓN desde el año 1988 y fijaron su residencia en la ciudad de Bogotá, y al responder una pregunta concreta sobre su vinculación personal con la finca, precisa que la última vez que estuvo allá fue precisamente el año de su matrimonio, 1988, o poco después, en 199o, cuando fue con su esposo a cumplir un encargo de su padre. 38 óvy Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 Con relación a la venta de los predios por parte de su señor padre LUIS ALFONSO GRAJALES a su esposo, en dicha diligencia inicialmente señala que " ya mi papá cansado de trabajar y eso, le propone al esposo mío que si se la compra, eso es más o menos como en el año 2000 " y sin embargo, a renglón seguido afirma que la finca continuó siendo manejada por su padre, quien la administraba a través de un mayordomo de su confianza llamado GREGORIO.
Con relación a la situación de orden público narra que entre los años 2000 a 2005 la situación se agravó, pero no da cuenta de hechos que ella haya vivenciado o que debiera afrontar directamente algún miembro de su familia, ni siquiera su esposo, quien ya para ese entonces era el propietario del fundo; en su lugar alude a las informaciones que afirma le daba el mayordomo GREGORIO MONROY a su padre LUIS ALFONSO GRAJALES, que un día iba la guerrilla y en otras ocasiones los paramilitares, que acampaban en la finca y les hacían exigencias de dinero, uno o dos millones de pesos, y que incluso una vez pidieron once millones de pesos para no quemar la casa, situaciones a las cuales atribuye que hayan dejado de ir a la finca, la cual manejaba su padre a larga distancia, desde Armenia donde residía, pues ella y su familia vivían en Bogotá, y para precisar la época de lo relatado afirma que " en ese tiempo fue lo de esas masacres de ahí cerquita, la María o algo así " y señala que fue esa la razón para que no volvieran al predio.
Sobre estos tópicos, en la declaración rendida por el señor LUIS CARLOS GRAJALES YEPES, hermano de la solicitante, afirma que desde 1987 01988 y debido a problemas de salud de su señor padre LUIS ALFONSO GRAJALES, se hizo cargo del manejo de las fincas "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta" y para ese entonces esporádicamente se presentaba pérdida de ganado o se escuchaban comentarios sobre el trasegar de la guerrilla " hacia la cordillera, lo que era por allá lo que era La Primavera, Monterrey y La Alaska pero ya hacia 1997 empezaron a solicitar colaboración a los propietarios y en varias ocasiones el mayordomo le comunicó que estaban preguntando por él para exigirle contribución y por esa razón, tanto él como su señor padre tomaron la decisión de no ir a la finca y administrar a la distancia, por teléfono, a través de un mayordomo llamado RAÚL GUEVARA, a quien había contratado por su experiencia en la lechería, pero que dejó todo abandonado y le explicó que había sido amenazado.
Señala que en esa ocasión sacó las 55 o 56 vacas de ordeño que tenía y llevó otro mayordomo, con quien igualmente le anunciaron amenazas si no se presentaba a dejar su aporte por el ganado que había retirado del predio. Puntualiza que las extorsiones se fueron incrementando y ya en los años 1999 0 2000, por la misma época en que dinamitaron la planta de procesamiento de leche "La Granjita" vecina del predio, a él le exigieron un pago de $15.000.000, el cual fueron a recoger con el mayordomo, y dado que no 39 Acción de restitución de tierras.
Rad. 767113121130120140005201 accedió a sus exigencias, hicieron llamadas a su casa en Armenia, de las cuales se enteró su señor padre. El mismo declarante LUIS CARLOS GRAJALES YEPES precisa que esa situación impedía que se explotara la finca adecuadamente y eso le generó una grave crisis económica a la familia y a él en especial, que lo llevó a incumplir pagos con el sector bancario, y ante esa dificultad, su padre ofreció la finca en venta al señor ALFONSO ROMERO TOBÓN, esposo de su hermana, quien aceptó la negociación a condición de que el señor LUIS ALFONSO GRAJALES continuara con la administración del bien, fin para el cual fue contratado como mayordomo el señor GREGORIO MONROY, quien años atrás había trabajado en esa misma finca y era persona de toda la confianza de su padre, quien le valoraba como persona capaz de manejar situaciones de conflicto, y hace evidente que él no compartía que se le dieran tantas atribuciones y tuviera tanta autonomía para tomar decisiones con relación al manejo de la finca y la venta del ganado, señalando que sus pagos y los gastos de la finca se cubrían mediante giros que le hacia su padre o con el producto de las ventas de ganado que se le autorizaban.
Cuando en su narración retorna el tema del orden público en la región, insiste en que fue muy atemorizante para la población en general la masacre ocurrida en La Alaska en el 99, y pese a que con anterioridad había manifestado no haber accedido a las exigencias de los violentos, luego afirma que la extorsión que pagó por $15'000.000 fue en el año 2000; así mismo señala que " siempre traté y esa fue una de las razones tal vez para tratar de así fuera con grupos subversivos, grupos armados paramilitarismo, lo que fuera, siempre quise poder tener un acuerdo para poder seguir manejando la finca y que el negocio que realmente representó tanto para nosotros pudiera seguir adelante, pero desafortunadamente no hubo forma de hacer eso ", y puntualiza que el señor CRISANTO CABAL su vecino, le indicó que era riesgoso ir y por eso, en varias ocasiones fue al Batallón Palacé de Buga en busca de apoyo que no encontró pese a que el predio queda a orillas de la carretera y muy cerca del casco urbano de Buga; en una ocasión precisa que la última vez que acudió al Ejército fue en el año 2002 y en respuesta posterior señala que fue en el año 2000 cuando pagó la extorsión. Este declarante no hace referencia a hechos de violencia o situaciones de amenaza vividas con posterioridad a esa fecha, reiterando que prácticamente desde el año de 1998, el manejo de la finca se hacía a la distancia y el conocimiento que tenía sobre la situación de la región era a través de informes de algunos amigos o del mayordomo, de quien en algunos apartes dice confiar y en otros expresa dudas, precisando que quien depositaba en él toda su confianza era su padre LUIS ALFONSO GRAJALES, quien por eso lo llevó nuevamente a trabajar a la finca. 40 GqC Acción de restitución de tierras.
Rad. 761t13121oo7zo7400052o1 Con relación a la venta de la finca al señor ALFONSO ROMERO TOBÓN, no precisa el valor, señalando que fue entre 110 y 200 millones, que se pagó en efectivo y como una colaboración, pero a condición de que su padre continuara administrándola, pero no como una alternativa frente a los problemas de seguridad sino " más como un favor y con la esperanza de que en algún momento esa zona se tranquilizara y volviera a la normalidad si era posible.
Realmente esa fue la idea que se tuvo en su momento. Me decía, no pues de pronto con el tiempo y con los años la situación cambia." En principio, de las anteriores declaraciones podría deducirse que por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado, el señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE, propietario de los predios "San Antonio- La Floresta" y "La Floresta" y su hijo LUIS CARLOS GRAJALES YEPES, quien tenía a su cargo el manejo de los mismos a partir de 1995, por enfermedad de su señor padre, se vieron imposibilitados para ejercer la administración y control de dichas fincas, labor que realizaban a la distancia, a través de mayordomos, y que tan anómala situación les llevó a desprenderse de la propiedad y traspasarla al señor ALFONSO ROMERO TOBÓN, aun cuando no queda claro en sus exposiciones cual es la razón que les lleva a pensar que esa actuación puede ser una adecuada medida de protección, para poder disfrutar con posterioridad de ese bien preciado para la familia, cuando la zona se tranquilizara, como señala el señor LUIS CARLOS.
Si así fuera, habría de concluirse que el despojo se dio en el año 2001, cuando el señor GRAJALES AGUIRRE se desprendió de los derechos de propiedad que tenía sobre los bienes, dada la imposibilidad que tenía de administrarlos y explotarlos adecuadamente por causa del conflicto, es decir, sin que la venta reflejara su voluntad, pero en tal caso, la titularidad para la reclamación estaría en cabeza de los herederos del mencionado señor.
No obstante, los mismos declarantes dan cuenta de una situación más personal o familiar que subyace en el mencionado negocio, como es la grave crisis económica que atravesaba el señor LUIS CARLOS GRAJALES YEPES, que según informan, motivó un prolongado distanciamiento entre los hermanos, pues la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES refiere que no hablaba con su hermano y éste admite que no existía comunicación entre ellos; y con relación al negocio, el señor LUIS CARLOS precisa que la finalidad de la compra fue obtener los recursos para saldar las deudas contraídas a esa fecha con el sector bancario y solucionar las dificultades que tenía con la DIAN, que insinúa, de alguna forma afectaban a sus padres; pero el contrato celebrado con ROMERO TOBÓN aparejaba la exigencia de éste, de que las propiedades fueran administradas por el señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE, razón por la que éste retomó la administración de la finca, a la distancia y a través del señor GREGORIO MONROY a quien contrató nuevamente como mayordomo, por ser de su entera confianza. 41 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 En efecto, con relación a la administración de la finca, la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES expresó que una de las razones de su padre para vender la finca a su esposo fue su avanzada edad y sus condiciones de salud que ya no le permitían hacerse cargo de esa faena, y el señor LUIS CARLOS GRAJALES YEPES también refirió que fue por sus condiciones de salud, que su padre había delegado en él la administración de la finca a mediados de la década de los go; no obstante, ante las dificultades y desavenencias que surgieron y que motivaron al señor ROMERO TOBÓN a condicionar la compra de la propiedad a la administración por parte de su suegro, éste la asumió y para esa labor contrató al señor GREGORIO MONROY.
Coinciden en sus declaraciones los hermanos GRAJALES YEPES en cuanto a la confianza que su padre LUIS ALFONSO tenía en el señor MONROY, por lo que lo llamó nuevamente como administrador para esa finca, aun cuando el señor LUIS CARLOS estima que las facultades que le otorgaron eran excesivas, tanto en la administración como en la negociación del ganado.
Así pues, a partir del año 2001, los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta" pasaron al dominio del señor ALFONSO ROMERO TOBÓN y su explotación económica continuó bajo la dirección del señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE, de quien ya han reiterado sus hijos LUZ ELENA y LUIS CARLOS que por su avanzada edad y sus condiciones de salud no podía asumir esa labor personalmente, por lo que, cumpliendo con los requerimientos del comprador, esposo de su hija, contrató como administrador al señor GREGORIO MONROY, y según afirma la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, tal situación continuó hasta la muerte de su esposo ocurrida en febrero de 2005, a causa de un infarto, cuando ella debió hacerse cargo de los bienes que conformaban la masa herencia! y entre los cuales estaban los ya citados predios, que le fueron adjudicados en la sucesión, y dado que en esa época vivía en Bogotá, siguió con el señor GREGORIO MONROY como administrador.
Al rendir su declaración, el señor GREGORIO MONROY confirma que retornó a los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta" en el año 2001 y da cuenta de la permanente comunicación que tenía con el señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE, quien le daba las indicaciones pertinentes para el trabajo en la finca y le consignaba mensualmente la nómina de los trabajadores, su salario y lo necesario para el cuidado de la hacienda, precisando que llegaron a tener hasta 150 cabezas de ganado en el año 2003, pero para el año 2006 cuando se le ordenó entregar la finca solo habían lo o 15.
En uno de los apartes de su declaración señala que se entendía con el señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE hasta el año 2004, cuando le indicó que en adelante debía entenderse con su hija LUZ ELENA GRAJALES YEPES, precisando que ella igualmente lo llamaba para verificar cuanto era el pago y lo necesario para la finca, y lo 42 (A6 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 consignaba en una cuenta de Bancafé, y durante todo el tiempo que estuvo vinculado como administrador, el señor GRAJALES AGUIRRE le cubrió los costos de seguridad social y estaba afiliado para salud y pensión con el seguro social. Se presenta en este punto un primer desencuentro entre la versión dada por el señor MON ROY y lo afirmado por la solicitante, pues mientras el primero afirma que empezó a entenderse con la señora LUZ ELENA desde el año 2004, ella insiste en precisar que fue solo a partir de la muerte de su esposo ROMERO TOBÓN, esto es, desde el año 2005, que tuvo que hacerse cargo de la administración de esos bienes, pero esa afirmación, la misma reclamante la contraría cuando exhibe la agenda del año 2004, en la que menciona que llevaba registro de todo lo concerniente con el manejo de sus propiedades, incluidos los predios reclamados; en las anotaciones que reposan en ese documento efectivamente aparecen constancias de valores que aluden a "trabajadores", "Gregorio", "gasolina", "clavos", "aceite", "seguros" y otros, que al parecer corresponden a las cuentas realizadas para determinar el monto a girar o consignar en Bancafé, por diversos conceptos relacionados con la finca "La Floresta" de Buga, siendo entonces creíble que fue desde el año 2004, un año antes de la muerte de su esposo, cuando la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES se hizo cargo del control de las cuentas y del manejo de la finca, y para ese efecto continuó trabajando con el señor MONROY, a quien cancelaban igualmente los valores correspondientes a seguridad social, como consta en la planilla de aportes allegada a la actuación, pero no como independiente, como ella afirma, sino como empleado del señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE.
En lo relacionado con los hechos que se indican como victimizantes, se retoman aquí aquellos expuestos por la reclamante a partir de que los bienes ingresaron al patrimonio de su esposo ALFONSO ROMERO TOBÓN, de quien los adquirió luego de su fallecimiento, relación jurídica de la cual deriva su titularidad en esta acción. En efecto, la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES afirma que luego del fallecimiento de su esposo levantó la sucesión en la cual le fueron adjudicados los predios "San Antonio- La Floresta" y "La Floresta" y por esa misma fecha, en septiembre del año 2005, fue víctima de amenazas que realizaron personas desconocidas a través de dos llamadas telefónicas, la primera en que le limitaron el número de animales que podía sacar, precisándole que solo podía vender lo vacas; y la segunda para que se olvidara de la finca, que no se presentara por allá si no quería que afectaran a su familia y al inquirir sobre la situación del mayordomo le precisaron que se encargarían de su liquidación, puntualizando que estas amenazas le generaron un gran temor, al punto de dejar completamente abandonada la finca. 43 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 Al indagársele por la razón que la llevó a asociar esas amenazas con los grupos armados ilegales y con los predios ahora reclamados, señala que desconoce la fuente de las intimidaciones pues no se identificaron, pero así lo dedujo por los constantes informes que le daba el señor GREGORIO MONROY sobre la presencia de la guerrilla o los paramilitares en la finca, haciendo exigencias de dinero, remesas o incluso de reses, y además, que asoció que se trataba de los predios de Buga, porque así lo indicaron con precisión y porque son los únicos con los cuales se han presentado dificultades.
Sobre este segundo aspecto, es la misma señora GRAJALES YEPES quien precisó en una de sus respuestas dadas en la diligencia de interrogatorio ya referida, que para esa época su patrimonio estaba conformado por varios predios rurales denominados La Tesalia, Acapulco y La Dorada en el Departamento del Quindío, y "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta" en el Municipio de Buga, y que asoció las amenazas con los predios aquí reclamados " porque en las otras nunca había tenido problemas de seguridad en cambio en Buga sí " A la actuación fueron allegadas copias en que consta la solicitud del señor ALFONSO ROMERO TOBÓN de un departamento de seguridad, que le fue aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución 0538 del 7 de marzo de 2001, debidamente notificada y ejecutoriada66, bajo la modalidad de vigilancia fija y escoltas para la protección del señor ALFONSO ROMERO TOBÓN y su familia, esquema que contaba además con seis escoltas y tres vigilantes, que disponían de vehículos, radios de comunicación y celulares y armas de defensa personal y de uso restringido67 para atender el cuidado requerido por las personas que indica como protegidas, esto es, al señor ALFONSO ROMERO TOBÓN, su señora madre, su esposa, sus dos hijos menores, y los padres de su esposa.
Así pues, la creación del departamento de seguridad por parte del señor ROMERO TOBÓN se dio en el mes de marzo del 2001, con posterioridad a la adquisición de los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta"68, y según consta en los documentos con los cuales pidió la licencia de funcionamiento, los argumentos que sustentaban su solicitud ante la Superintendencia de Vigilancia Privada, eran unas llamadas intimidantes y exigencias de dinero en panfletos amenazantes de los frentes del ELN, por lo que los organismos de seguridad como el GAULA le recomendaron la creación del departamento para cubrir los requerimientos de protección en sus propiedades y familia, y que el servicio lo precisaba en la sede ubicada en la ciudad de Bogotá y en las 66 Folios 346 a 349 Cdno. Tribunal Tomo II. 67 Folios 328 a 329 Cdno. Tribunal Tomo II. 68 El predio fue adquirido mediante Escritura Pública No. 463 del 6 de febrero de 2001, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Armenia. 44 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 fincas Tesalia y Acapulco en Armenia, sin hacer referencia alguna a los predios ubicados en la ciudad de Buga, omisión que resulta inexplicable si se tiene en cuenta el nivel de amenaza que se daba en las propiedades de Buga para esa época, según refirieron los hermanos GRAJALES YEPES, y que en su lugar las medidas se dirigieran a fundos que según la reclamante, nunca presentaron problemas de seguridad.
No obstante lo anterior, cuando se indagó a la reclamante sobre los motivos para que su esposo ALFONSO ROMERO TOBÓN contara con un departamento de seguridad como el ya referido, afirmó que en 1988, el mismo día en que ellos contrajeron matrimonio, en los Llanos fue asesinado en forma muy violenta un tío del señor ROMERO TOBÓN, y que la señora madre de éste vive asilada en Francia, y por eso, poco tiempo después, que calcula sería como 1990 aproximadamente, su esposo creó un departamento de seguridad que duró muchos años, hasta el momento de su muerte, aunque afirma que ya para esa época solo tenía autorizada una persona que le manejaba el carro.
Al precisar en qué consistía ese departamento de seguridad, afirma que era la autorización para que le acompañaran escoltas, portando las armas de su propiedad y con la debida licencia, sin hacer alusión a problemas de seguridad o amenazas que hubiese recibido o extorsiones de que estuviera siendo víctima, por cuenta de grupos armados ilegales u otros actores del conflicto armado, y menos aún hizo referencia a la situación que presuntamente los alejó de los predios ahora reclamados.
Por su parte, al ser interrogado el señor LUIS CARLOS GRAJALES YEPES sobre las actividades de su cuñado y sí contaba con esquema de protección y en qué consistía, señaló que ROMERO TOBÓN tenía negocios de venta de ferretería sobre los que no tiene mayor información, mientras en los documentos de solicitud ya referidos, éste señaló que tenía fincas ganaderas y cafeteras y además exportaba gemas preciosas; de otra parte GRAJALES YEPES afirma que desconoce todo lo relacionado con situaciones de riesgo del esposo de su hermana y las medidas de seguridad adoptadas, limitándose a relatar igualmente sobre los hechos violentos que afectaron a la familia de éste para la época en que contrajeron matrimonio, pero sin brindar información sobre amenazas, extorsiones u otros problema de seguridad que personalmente hubiese enfrentado, los cuales afirma desconocer, manifestaciones que entran en abierta contradicción con la documental allegada al proceso, en la cual consta que el señor LUIS CARLOS GRAJALES YEPES era precisamente el Jefe del Departamento de Seguridad69 creado por ROMERO TOBÓN. ¿Cómo entonces entender que el jefe del departamento de seguridad desconoce no solo la actividad económica sino también las posibles amenazas y el riesgo del protegido por el departamento que él dirige? 69 Folio 326 Cdno. Tribunal Tomo II. 45 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 Aun cuando no se tenga una respuesta plausible a dicho interrogante, es lo cierto que ninguno de los anteriores elementos permiten deducir que el señor ROMERO TOBÓN considerara que en los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta" existiera una situación de violencia que generara riesgo o resultara amenazante para él o su familia y que ameritara extender a ellos las medidas de seguridad mediante el departamento que creó para su protección. Incluso y si se tiene en cuenta que, como se analizó antes, la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES asumió el control de la administración de los predios desde el año 2004, resulta igualmente inexplicable que no haya adoptado o solicitado a su esposo adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de dichos fundos, frente a las amenazas que se daban en ellos desde tiempo atrás, de las que afirma haber tenido conocimiento por los informes del mayordomo, y en su lugar, una vez fallecido su esposo haya dispuesto con toda premura la finalización del departamento de seguridad, sin tener en consideración los problemas de seguridad referidos.
Al ser interrogada sobre ese punto, la reclamante manifestó que " no iba a seguir pagando lo que requería eso y no tenía seguridad yo tampoco, y me iba a devolver a Armenia a vivir normal ", y por tanto, ella vendió un carro blindado que le quedó y canceló ese departamento de seguridad, y las armas según le indicaron en la Brigada, pasaban a ella por el grado de parentesco sin ser incluidas en la sucesión. Al ser interrogada sobre las razones para terminar el departamento de seguridad cuando estaba amenazada, señala que las coacciones se dieron en octubre de 2005, cuando ya había terminado con el departamento de seguridad por la necesidad de recortar gastos.
En tales condiciones, quedan huérfanas de todo sustento las afirmaciones de la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES sobre las permanentes amenazas de miembros de la guerrilla y los paramilitares, de exigencias de dinero y en ocasiones, de ocupación de los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta" por parte de dichos actores armados, que refiere le eran informadas por el mayordomo GREGORIO MONROY, durante todo el periodo en que éste laboró allí, y de contera, quedan igualmente sin soporte probatorio sus afirmaciones respecto de que tal situación previa, fue la que la llevó a asociar las amenazas que recibió telefónicamente en septiembre de 2005, luego del fallecimiento de su esposo y cuando ya había recibido los bienes por sucesión, con estos grupos, sintiendo tal temor que decidió abandonarlos definitivamente.
Y es que adicional a lo anterior, el señor GREGORIO MONROY al rendir declaración manifestó que a finales del 2001, en la segunda ocasión en que se vinculó como administrador de los predios "San Antonio - La Floresta" y "La Floresta", se enteró de 46 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 los sucesos en los que perdieron la vida varias personas, conocida como la masacre de La Alaska, que ya habían ocurrido tiempo atrás, pero precisa que hechos como ese no volvieron a suceder en la región posteriormente, que sí se escuchaba sobre otras muertes pero no en la zona donde están ubicados los predios, y afirmó que en ese periodo en que estuvo al servicio como mayordomo en los predios reclamados, no recibió amenazas de grupos armados ilegales ni se percató de la presencia de la guerrilla ni los paramilitares en la finca, y que en ninguna ocasión informó de hechos semejantes a sus empleadores.
De otra parte, en cuanto a la entrega real y material de los predios, el señor GREGORIO MONROY, administrador de la finca "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta", afirma que lo entregó a una persona que llegó manifestándole que iba de parte de la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, quien le canceló la suma de un millón y algo de pesos por concepto de la liquidación, luego que éste le precisara que los periodos anteriores estaban liquidados, añadiendo que esa entrega la realizó porque así se lo indicó la señora LUZ ELENA, quien se comunicó con él y le impartió esas instrucciones.
Por su parte la reclamante en unos apartes de su narración señala que las llamadas amenazantes se dieron a finales del año 2005 y que ella, atemorizada, se olvidó de esa propiedad, no volvió a realizar ninguna gestión sobre ella y solo varios años después vino a Buga y se enteró que la finca había cambiado dos veces de propietario; al absolver interrogatorio precisa que efectivamente dichas amenazas se dieron a finales del año 2005, en la primera ocasión la llamaron a un celular y la segunda al teléfono fijo de su apartamento en la ciudad de Bogotá, e informa que a quien la llamó le ripostó por la situación del mayordomo y le preguntó ¿qué hacía con él?, ¿quién le liquidaba sus prestaciones? y que el personaje aquel le dijo que se despreocupara que él se encargaría del asunto; y al ser interrogada sobre si se enteró de la situación del administrador solo expresó que ella no volvió a llamarlo y éste tampoco se comunicó con ellos.
En cuanto al conocimiento que de esos hechos tuvo otra persona, o preguntada por las personas a quienes acudió en tal situación, precisa que solo a su señor padre porque no confiaba en nadie más y puntualiza que no quería " que me hicieran más trastadas " A su turno el señor LUIS CARLOS GRAJALES YEPES en la mención que hace sobre el conocimiento que tuvo de las amenazas que recibió su hermana, menciona que le anunciaron sobre la liquidación y presume que la pagaron porque el trabajador no volvió a llamar.
Así pues, la reclamante afirma que en medio de las llamadas amenazantes se preocupó por la liquidación del mayordomo que tenía en esa propiedad, y su hermano 47 Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 igualmente puntualiza su conocimiento de este aspecto aun en medio de la confusión de las amenazas, y en ese punto sus manifestaciones son totalmente coincidente con lo expresado por el señor GREGORIO MONROY, quien precisa que en la llamada que la señora LUZ ELENA le hizo para ordenarle que entregara la finca a una persona que se presentaría con ese fin, le hizo claridad que dichas personas le harían el pago de la liquidación, y éste afirma que en efecto así ocurrió. En síntesis, como ya se analizó antes, el informe de contexto elaborado por la UAEGRTD área de contextos y aportado como prueba, da cuenta de las acciones violentas que se presentaron en la década de los 90 con la incursión de los grupos guerrilleros y las acciones de la policía y el ejército nacional para contrarrestarlos, y si bien es cierto luego de los cruentos hechos ocurridos en 1999 en la vereda La Alaska, no se presentaron otras masacres en esa zona rural del Municipio de Buga, ello no es suficiente para pregonar la tranquilidad en la región, como pretenden los declarantes MARIO CESAR OCAMPO, FABIO OSORIO, y el mismo señor GREGORIO MONROY, pues los datos estadísticos y reportes de las autoridades lo que evidencian es un cambio en las modalidades y la intensidad de la violencia, que por el contrario se incrementó a partir de 1999 y hasta diciembre del año 2004 cuando se presentó la desmovilización de los grupos paramilitares.
En este punto es necesario tener en cuenta que según el mismo informe y los reportes de seguridad de la Policía Nacional, Departamento del Valle del Cauca, el impacto de la desmovilización de los grupos paramilitares, lo que en el Departamento del Valle del Cauca se concretó con la entrega del Bloque Calima, ocurrida en el mes de diciembre de 2004 en la vereda Galicia, del Municipio de Bugalagrande, se sintió en forma notoria en los dos años siguientes, 2005 y 2006, con una disminución de todos los índices de violencia, aunque vino a revertirse a partir del año 2007, fecha desde la cual empezaron nuevamente a escalar las conductas delictuales y los índices de desplazamiento en el departamento, presentando unas diferentes dinámicas y modalidades, todo lo cual dio fundamento a la declaratoria de zona de riesgo de desplazamiento y la imposición de medidas de protección para la zona media y alta rural del Municipio, por parte de la Alcaldía Municipal de Buga, mediante la Resolución oi del 23 de mayo de 2007.
No obstante, no emerge relación entre dicha situación de conflicto con la venta realizada por el señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE en favor del señor ALFONSO ROMERO TOBÓN y menos aún con la administración de los predios a la distancia, pues fue reiterativa la accionante en cuanto a que, para esa época, su residencia la tenían fijada en la ciudad de Bogotá, que la condición para la negociación era que el señor GRAJALES AGUIRRE continuara ejerciendo la administración de las propiedades, labor que no podía asumir personalmente por la edad y estado de salud, y por tanto, la cumplió a través del señor GREGORIO MONROY, persona de su total confianza. 48 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 Así mismo, quedó acreditado que la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES asumió el control de dichas propiedades desde el año 2004 y para ello se comunicaba con el señor GREGORIO MONROY, a quien periódicamente le giraba a través de Bancafé, los valores correspondientes al pago de trabajadores, insumos y otros gastos, y también pagaba la seguridad social de dicho administrador, y tal relación laboral se mantuvo al menos hasta agosto de 2006, según la información arrojada por la planilla aportada, y no hasta septiembre de 2005, fecha en que la solicitante afirma que abandonó totalmente los predios.
Y las mismas probanzas enseñan que la señora GRAJALES YEPES tenía el control y dirección de los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta" hasta el mes de septiembre de 2006, cuando fueron entregados a "un hombre" que se presentó para recibirlo y canceló las prestaciones o liquidación del mayordomo, como precisa el señor MONROY, afirmando que así se lo ordenó su empleadora.
Surge igualmente, que con posterioridad se dieron las actuaciones irregulares surtidas ante la Notaría Segunda del Círculo de Buga, mediante las cuales se despojó jurídicamente a la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES de la propiedad de los predios "San Antonio-La Floresta" y "La Floresta", mediante actos que sin lugar a dudas afectan sus derechos y le han generado un daño patrimonial a cuya reparación debe acceder por las vías establecidas en la ley ordinaria, pues no se encuentra que esas conductas ilícitas sean causadas con ocasión o en razón del conflicto armado interno, o tenga relación alguna con la disputa de grupos armados ilegales por el territorio, para asegurar corredores de movilidad de tropas, armas, insumos, víveres, medicinas u otros elementos requeridos por estos grupos armados, o bien, que se configure alguna de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 20011.
En este punto es necesario precisar que el narcotráfico ha tenido una gran incidencia en el conflicto armado en el Valle del Cauca, encontrándose documentados despojos masivos ocurridos en zonas como Bugalagrande, Bolívar, Riofrio, donde personas como Fernando Vicente Marulanda Trujillo, extraditado a los Estados Unidos y condenado por narcotráfico, o Iván Urdinola Grajales, igualmente condenado por narcotráfico, se apropiaron de numerosas fincas para conformar grandes haciendas, consolidando un inmenso poder económico y de control social, asegurando corredores e incidiendo en forma determinante en el conflicto armado.
Si bien es cierto la modalidad empleada en este caso tiene similitud con la empleada en diferentes zonas del departamento por los miembros de la mafia, y como lo expone la señora Procuradora en sus alegaciones, se aportaron a la actuación copias que dan cuenta de trámites judiciales adelantados para investigar la conducta del señor ALFONSO ROMERO TOBÓN, en una ocasión por presunto enriquecimiento ilícito y en otra que se adelantó en el exterior por presuntos vínculos con actividades de 49 Acción de restitución de tierras.
Rad. 76111312100120140005201 narcotráfico, lo cierto es que el primer asunto culminó con resolución inhibitoria y del segundo no se allegó tampoco decisión que defina su responsabilidad, quedando incólume su presunción de inocencia; además ninguna referencia hace la solicitante a que ese pueda ser el origen de las amenazas y del despojo sufrido, ni se encuentra en el contexto presentado con la solicitud ni el indagado oficiosamente por este despacho, referencia alguna a la presencia de estas estructuras del narcotráfico en la región donde se encuentran ubicados los predios, falencia que no logra ser subsanada por la resolución de protección expedida por la Alcaldía de Buga, pues ésta se expide en términos generales y sin hacer alusión a hecho o situación que se esté presentando para esa época en la región, y en su lugar, la señora GRAJALES YEPES afirma que deduce, que presume que las llamadas que recibió provenían de la guerrilla o de los paramilitares, no porque así se hayan identificado, sino porque el señor MONROY, mayordomo de la finca le informaba de la presencia de dichos grupos en la finca, manifestación que fue negada por el mayordomo, quien en forma clara expresó que no recibió amenazas ni le informó a la señora LUZ ELENA de alguna intimidación que estuviera recibiendo en la finca, aunado a la inexplicable contradicción que emerge entre la afirmación de la solicitante respecto de las dificultades que siempre presentó la finca de Buga, y la justificación expuesta por su esposo para solicitar la creación del departamento de seguridad, en la cual hizo referencia a dificultades en las otras fincas, las mismas que para la reclamante no ofrecían problema, y no incluyó las propiedades de Buga, que para esa fecha ya eran suyas.
Así entonces, no existe en la actuación elemento alguno que permita vincular los hechos ocurridos a la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES con el conflicto armado, no siendo la acción de restitución de tierras despojadas y abandonada regulada por la Ley 1448 de 2011, la vía para cuestionar la entrega física y la posterior transferencia del dominio de los predios que eran de su propiedad, sino la acción que ya está en curso ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento público, la idónea para el esclarecimiento de los hechos, el establecimiento de responsabilidades y el resarcimiento de los perjuicios causados.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de restitución de tierras promovida por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES, a través de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 50.~40) DIEG • B I RAG • OREZ.ffing 6C° Acción de restitución de tierras. Rad. 76111312100120140005201 SEGUNDO. En consecuencia, se ordena excluir a la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUGA - VALLE, cancelar la inscripción de la demanda y la medida cautelar de sustracción provisional del comercio, decretadas sobre los predios LA FLORESTA-SAN ANTONIO y LA FLORESTA, identificados con Matrícula Inmobiliaria No. 373-1605 Y 373-3643 ubicados en la Vereda La María, del Municipio de Buga - Valle del Cauca, en la presente solicitud de restitución y formalización de tierras.
CUARTO. Por la secretaría, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes emitidas.
QUINTO
NOTIFIQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito. PROCEDASE de conformidad por la secretaría de la Sala.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL SOCÓR ffinilfracla ERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado. (COA 5. al & rin cle VO4-0) EH ESTI Santiago a las R: El Sel.:.•,) V;1, 1I SI,PERIOR DEL DISTRITO JUDIGAL DF CAL! SALA CIVIL ESPECIALIZADA RES 77.TITIO,v DE TIERRAS'''. 2-)L 2018 olue antecede. 51 1 Santiago de Cali, marzo 5 de 2018 Doctora GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras Tribunal Superior Distrito Judicial Cali, Valle.
De manera respetuosa me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, a través de la cual se determinó negar la solicitud de restitución de tierras promovida por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES Se indica en la sentencia que, a pesar de existir la victimización y el despojo, este no tendría relación con el conflicto armado interno. Al respecto, se indica que la desmovilización de los paramilitares en diciembre del año 2004, en la Vereda Galicia del Municipio de Bugalagrande, si bien no trajo la paz definitiva a la zona sí se señala en el medio de prueba a que está haciendo referencia que para los años 2005 y 2006 se dio una notable disminución de los índices de violaciones a los derechos humanos y un cese de las acciones de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la región, generándose un cambio en la dinámica del conflicto, que se habría desplazado a otras zonas del Departamento del Valle del Cauca, mencionándose a continuación a los municipios de Bolívar, El Dovio, Roldanillo, Riofrío y Bugalagrande, pero que en dicho informe "no se hace referencia a hechos ocurridos en la región, en los años en los cuales se dieron los hechos a los cuales hace referencia la solicitante", expresándose un poco más adelante que tal tendencia a la reducción de los hechos de violencia se revirtió, "incrementándose en forma continua a partir del año 2008 en todo el Departamento de Valle del Cauca".
En la sentencia se cita la Resolución No. 001 de 2007, a través de la cual el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Guadalajara de Buga, presidido por el señor Alcalde Municipal, declaró en inminencia de riesgo de desplazamiento los Corregimientos de las zonas media y alta de esa municipalidad, incluido el Corregimiento de La María y sus tres veredas: La Primavera, Los Medios y La María, última en la cual se encuentran ubicados los predios "SAN ANTONIO - LA FLORESTA" y "LA FLORESTA", solicitados en restitución; sin embargo, no se extraen las consecuencias probatorio - procesales que se derivan de ese medio de prueba documental.
En efecto, respetuosamente estimo que ese documento público anexado al expediente entraña un valioso elemento probatorio que da cuenta de la situación de desplazamiento que se vivía en el Municipio de Guadalajara de Buga, y particularmente en el Corregimiento y Vereda La María, donde se sitúan los inmuebles pedidos en restitución, que había sido avizorada 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Declaraciones recepcionadas por la Personería Municipal 250 200 150 100 50 2 por las autoridades locales, y quien mejor que ellas para conocer de primera mano lo que ahí acontecía, desde el primer mes de ese año, cuando se tomó la determinación de declarar a los corregimientos de la zonas media y alta, entre ellos los ya referidos, en inminente riesgo de desplazamiento, como finalmente se implementó a través de la mencionada Resolución No. 001 del 23 de mayo de esa anualidad, cinco días después de supuestamente suscribirse por la señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES la escritura pública significándose con ello que las condiciones que dieron lugar a la decisión adoptada por el Comité persistían.
La Sala mayoritaria en la sentencia a través de la cual se niegan las pretensiones de la demandante, hizo referencia al documento de análisis de contexto presentado por la UAEGRTD e indicó que para sus apreciaciones se había basado en él y en "otros documentos revisados oficiosamente", los cuales no citó, búsqueda de fuentes que me permito complementar con el Estudio e Informe sobre las dinámicas de desplazamiento presentado justamente por el Comité Municipal de Atención a Población en Situación de Desplazamiento, adscrito a la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Bugal, donde se da cuenta del incremento, justamente para el año 2007, de las denuncias formuladas ante la Personería de ese municipio, por personas afectadas por ese flagelo, según cuadro relacionado en el informe que me permito insertar en este escrito.
Fuente: Personería Municipal de Guadalajara de Buga. Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga - Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana - Comité Municipal de Atención a la Población en Situación de Desplazamiento. 1 Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga - Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana - Comité Municipal de Atención a la Población en Situación de Desplazamiento.
Informe de caracterización de la dinámica del desplazamiento. Tomado de: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos0/020PDF/guadalajaradebugavalledel caucapapsd2010.pdf 3 Si se incrementó el índice de denuncias formuladas por desplazamiento, ello es indicativo de que los habitantes de esa región no se estaban yendo de sus lugares habituales de residencia por mera aprensión infundada sino porque estaban aconteciendo situaciones intimidantes explicativas de tal proceder, como es el caso de las llamadas amenazantes que recibió la aquí solicitante, señora LUZ ELENA GRAJALES YEPES.
Adicional a lo anterior, no puede perderse de vista que una masacre como la de "Alaska" no solo se perpetra por parte de los grupos armados al margen de la ley para atentar contra el derecho a la vida de un número determinado de personas sino, ante todo, para intimidar a toda una población o región, y sus efectos no se reducen a unos pocos días o semanas sino que esos hechos quedan impresos en el imaginario popular y son eficaces para regular en un determinado sentido el actuar de las personas que viven en los lugares circunvecinos. Por lo demás, la violencia no solamente se ejerce a través de hechos de esa naturaleza, sino que puede ser mucho más sutil, y no por ello menos efectiva.
Al respecto, conviene citar el informe titulado "iBasta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad - Informe General. Grupo de Memoria Histórica" del Centro Nacional de Memoria Histórica2, donde se indica que "Para los actores armados, las masacres fueron centrales en sus estrategias de control de la población, por su capacidad para generar terror, desterrar y destrozar a las comunidades [..] En su función de teatralización de la violencia, lleva -desde la perspectiva del perpetrador- un mensaje aleccionador para la población".
Se expuso que las masacres no fueron el único mecanismo utilizado sino que se combinaron con otros medios menos visibles y llamativos, pero no menos efectivos: "Las masacres pequeñas son más comunes que las grandes masacres, y por lo tanto más representativas de la modalidad. Dichas masacres, junto con prácticas como los asesinatos selectivos fueron la modalidad más recurrente entre los paramilitares para mantener o construir un orden territorial. [ J Esta tendencia de operar refuerza la tendencia antes descrita de invisibilización de la violencia".
Y más adelante se señala que la reducción de las masacres no aparejó necesariamente una disminución de la violencia que continuó ejerciéndose contra la población civil: "[ ] Los actores armados ejercieron la mayor devastación en las masacres de tierra arrasada. No fue suficiente con matar masivamente. Atacaron el entorno físico y simbólico de las comunidades.
Violentaron a las mujeres, los ancianos, los niños y los liderazgos comunitarios; destruyeron viviendas, dañaron y robaron bienes materiales de las 'Tomado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/. 4 víctimas y escenificaron la violencia con sevicia y torturas. Fue un ejercicio de terror sistemático que buscaba generar una desocupación duradera.
El terror desplegado apuntó a volver inhabitable el espacio físico y social, para producir así el desplazamiento forzado masivo, el abandono y el despojo de tierras. A partir del año 2003, las masacres dejaron de usarse con tanta frecuencia como modalidad de violencia, lo que coincidió con el inicio y desarrollo de las negociaciones del Gobierno con los grupos paramilitares.
La reducción de las masacres no fue, sin embargo, necesariamente una disminución de la violencia contra la población civil. Salvatore Mancuso, jefe paramilitar, señaló en una de sus versiones libres ante el Tribunal de Justicia y Paz que las relaciones de colaboración entre los paramilitares y los miembros de la Fuerza Pública llegaron hasta el punto en que los primeros empezaron a hacer desaparecer los cuerpos de las víctimas, enterrándolos en fosas comunes y lanzándolos a los ríos, para que las estadísticas de muertes violentas no se dispararan y afectaran a los segundos [..] Asimismo, en lo que respecta a las modalidades de violencia empleadas por los grupos guerrilleros, particularmente por las FARC, el citado informe del Centro Nacional de Memoria Histórica3 da cuenta de un amplio repertorio de actos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, tales como, precisamente, la perpetración de masacres, ítem distinguido por la exposición pública de la violencia, en el cual este grupo armado al margen de la ley sobresale como el segundo mayor responsable entre los años 1980 y 2012, solo detrás de las AUC.
Aunado a lo antedicho, se tiene que este no fue el único mecanismo utilizado por dicha guerrilla para sembrar el terror, puesto que su "patrón de ataque se materializa en prácticas de violencia como los secuestros, extorsiones, asaltos a propiedades y el pillaje'''. Por lo que dicha fuente, cuya información fue procesada a partir de la integración de diez bases de datos, entre ellas las de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Defensoría del Pueblo y las versiones libres rendidas ante la Unidad de Justicia y Paz, concluye que la estrategia guerrillera se enfocó en la desmoralización de los terratenientes, los propietarios de fincas y los empresarios, mediante la afectación de sus bienes muebles e inmuebles, teniendo los mismos como un símbolo de poder de los beligerantes y la manifestación tangible de un orden trastornado por su intervención. 3 ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad.
Informe General. Grupo de Memoria Histórica. Centro de Memoria Histórica. Año 2016. http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/. 4 Tomado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/. Página 40. 5 2.- Como se indica en la sentencia, en el escenario de la justicia transicional, existen diferentes figuras que propenden por neutralizar la desigualdad real en que se encuentran las víctimas de la violencia, entre ellas, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, y en virtud de ella, en la medida en que la parte solicitante acreditó la relación de propiedad que tenía con el inmueble para la época del despojo, vale decir, para el 18 de mayo del año 2007, además de su calidad de despojada, como bien quedo acreditado en el expediente, del que forman parte los CD donde se recogieron las distintas audiencias llevadas a cabo bajo el sistema de la oralidad, y se reconoce en el fallo adoptado mayoritariamente, le correspondía a la parte opositora desvirtuar los demás elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, a lo cual se enfiló su estrategia defensiva, pretendiendo acreditar la autenticidad y legitimidad de la escritura pública 1236 de mayo 18 de 2007 de la Notaría Segunda de Buga y, por contera, la supuesta realidad de la venta de que ese documento daría cuenta, por diferentes medios, como restarle valor probatorio al dictamen inicialmente rendido por el CTI de la Fiscalía, pero sin éxito, toda vez que éste resultó corroborado por el practicado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, o sobre la base de haberse expedido pluralidad de copias de la referida escritura, que darían cuenta de que la señora ostentaba una desde 2007 y que ello podría ser indicativo de su presencia en la Notaría de Buga para la fecha de otorgamiento y autorización de ella, sin que la solicitante lograra explicar por qué no existía la anotación marginal correspondiente.
Sobre dicha inversión de la carga de la prueba, se señala en la sentencia que "otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor demostrar que detenta el inmueble por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa [..]"; no obstante, lo así indicado dista de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 77 Ibídem.
La primera de las disposiciones citadas contempla que: i) basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) con el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, con la prueba sumaria del despojo, para que opere la inversión de la carga de la prueba, vale decir, para que dicha carga, en principio en cabeza del demandante o solicitante, se traslade al demandado u opositor, con la única salvedad de la situación en que dicho polo pasivo este constituido por una persona que igualmente ha sido víctima de desplazamiento del mismo predio. 6 Algo semejante prevé la segunda de las disposiciones mencionadas, acorde con la cual, cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo, no puede negársele la restitución con fundamento en la autoridad de la cosa juzgada representada en sentencia emitida por el operador judicial competente, en virtud de la cual se haya otorgado, transferido, expropiado, extinguido o declarado la propiedad a favor de un tercero, bajo las condiciones de temporalidad allí indicadas.
La inversión de la carga de la prueba no significa que al solicitante le corresponda acreditar los presupuestos de la acción de restitución, que no son otros que los relacionados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y a la parte opositora la buena fe exenta de culpa, pues si así fuera, no habría inversión, sino simplemente carga de la prueba, según la cual a cada parte le corresponde probar los elementos estructurantes de su pretensión o excepción. No, lo que le corresponde acreditar al solicitante es la relación con el bien y su condición de desplazado o despojado del mismo, lo que fue debidamente demostrado al interior de este proceso, como bien se reconoce en la sentencia de la Sala mayoritaria, por lo que, de manera consecuente, la acreditación de la relación del despojo con el conflicto armado o mejor su refutación, corre por cuenta, en virtud de lo consagrado en dicho precepto, de quien se opone a la restitución. Al respecto, puede observarse en el artículo 505 de la Ley 1448 de 2011, que estatuye el principio de buena fe, que en sus incisos primero y segundo se hace referencia mayormente a actuaciones surtidas ante la autoridad administrativa, mientras que el tercero alude claramente al proceso judicial de restitución de tierras, precisando que en ese escenario "la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley".
De manera congruente con lo que venimos exponiendo, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-253 A de 2012, que "Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga 5 El artículo 5° de la ley 1448 2011, en un principio establece de manera general la presunción de buena fe que ampara a las víctimas en sus actuaciones ante el Estado, refiriéndose a renglón seguido a actuaciones administrativas y sólo en el inciso tercero se hace referencia al proceso judicial de restitución de tierras.
De manera concordante, en el artículo 158 ibídem, se señala que en las actuaciones administrativas "el Estado tendrá la carga de la prueba". 7 de la prueba" (subrayado fuera de texto)6. Pese a lo que venimos diciendo, la parte opositora no logró desvirtuar la relación de causalidad entre el despojo y el conflicto armado, omisión que debiera tener como efecto jurídico la prosperidad de las pretensiones de la parte solicitante, pero así no aconteció, toda vez que la Sala, reemplazando la labor que le correspondía al opositor, concluyó que dicha relación de causalidad no se presentaba.
Respetuosamente estimo que ni siquiera puede decirse que se habría aplicado el estándar de valoración de la prueba propio de los procesos civiles, contencioso - administrativos, comerciales y de familia, entre otras ramas de la legislación, que es el de probabilidad prevaleciente, conforme al cual el funcionario judicial debe sopesar las hipótesis planteadas por las partes del conflicto, introducidas a través de los mecanismos de las pretensiones y sus fundamentos de hecho y de las excepciones de mérito, a la luz de la valoración que haga de los medios de prueba, para optar por aquella que de esa manera resulte mejor validada, así sea en un porcentaje ligeramente superior al 50%, para indicarlo en términos matemáticos, como lo señala Michelle Taruffo7, a diferencia de que ocurre en materia penal, donde el estándar de valoración es el de más allá de toda duda razonable, que en términos numéricos podría equivaler al 75%, tornándose de esa manera más exigente en materia probatoria la condena de un procesado al interior de dicha especialidad, por encontrarse de por medio el principio de libertad personal.
De hecho, si se hubiera aplicado el referido estándar de probabilidad prevaleciente o prevalente, no podría decirse que le asistiría mayor razón en el punto atinente a la conexión o ausencia de causalidad del despojo con el conflicto armado, a la parte opositora, pues no es dable razonar válidamente que ella logró desvirtuar el valor probatorio que se desprende del documento público que da cuenta de haberse declarado, entre otros lugares del Municipio de Guadalajara de Buga, a la vereda La María y al corregimiento del mismo nombre, para mayo 23 de 2007, y como había sido determinado desde enero 31 del mismo año, como zona en riesgo inminente de desplazamiento, y menos podría concluirse que el despojo jurídico, que al igual que el suscrito encontró acreditado la mayoría de la Sala8, habría sido cabalmente refutado por la sociedad que se opone a la 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 A de 2012. TARUFFO, Michelle. "Conocimiento científico y estándares de la prueba judicial". En: Nuevas tendencias del Derecho Procesal Constitucional y Legal. Universidad de Medellín. 2005. Pág. 27. 8 El Ministerio Público en sus alegatos señala que no hay "certitud" de que la solicitante hubiera sido objeto de despojo por acto jurídico, para efectos de lo cual lanza varios interrogantes, entre ellos el relativo a "Si de la sola firma impuesta en un documento se 8 restitución; en otras palabras, de enfrentar y ponderar las dos hipótesis principales traídas por la solicitante y la sociedad opositora, a la luz del estándar de evaluación propio de los procesos civiles ordinarios, no sería dable concluir que le asisten mejores razones a esta última.
Como los pregonan las teorías garantistas, desde Salvatore Satta en Italia, pasando por los revisionistas, entre ellos Jaime Guasp Delgado en España y Alvarado Velloso en Argentina, se ha censurado del iuspublicismo la injerencia del poder del Estado en la tramitación y definición de los procesos entre partes en contienda, por su poder desestabilizador, aun cuando se pretenda lograr la consecución de una igualdad real y efectiva.
No comparto las tesis del llamado garantismo, pero si en lugar de confrontar las dos hipótesis principales en contienda, que plantean el problema o problemas jurídicos a definir, de cara a lo que arrojan los medios de prueba, solo analizamos en su valor y consecuencias la de la víctima, haciendo abstracción del quehacer procesal de la parte que se opone a la pretensión restitutoria, pienso que ello tendría que hacerse con observancia de las garantías debidas a las víctimas, con fundamentos muy sólidos acerca de por qué se descarta tal o cual elemento estructurante de la pretensión, o condiciones de la acción como las llaman otros, por vía de ejemplo, por qué no existe relación con el conflicto armado interno, más nunca sobre apreciaciones que vienen a llenar la falta de actividad de la parte a la cual, en virtud de lo consagrado en la ley (artículo 78 L. 1448 de 2011), le corresponde demostrar o desvirtuar tal elemento o condición, tanto más si ellas pueden partir de una inexacta valoración de las apreciaciones de las víctimas. 3.
No puede decirse que los hechos de venta de los inmuebles San Antonio - La Floresta y La Floresta no tengan relación con el conflicto armado, si en cuenta se tiene que dicho supuesto negocio jurídico, que en realidad encubre o traduce un acto delictivo, como se indica en el fallo, tuvo lugar bajo condiciones de modo, tiempo y lugar que se enmarcan en la situación de violencia, no necesariamente explicitada a través de masacres, aunque sí se había presentado una en sitio cercano no mucho tiempo atrás, que dio lugar a la adopción de medidas de protección por parte del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada de Buga, bajo la dirección puede extraer al 100% que aquella no corresponda a la que habitualmente se emplea en los actos públicos y privados, o es necesario un cotejo riguroso [.1".
Discrepamos de esa apreciación, pues la certeza no se requiere ni en el campo penal, donde rige el estándar de más allá de toda duda razonable (75%), no de certeza (100%), como tampoco en el civil, donde el estándar es el de probabilidad prevalente o "más probable que no" (51% o más), lo que se torna más eficaz en el campo de la justicia transicional, que entroniza una serie de principios probatorios en favor de las víctimas.
En el texto antes citado, anota el autor: "En sustancia, se pide que a la parte que tiene el deber de demostrar los hechos afirmados, sea por la regla de la probabilidad prevalente o por la del 'más probable que no' no le resulte demasiado complicado; dado lo contrario, la garantía de la tutela en juicio se vería excesivamente limitada por criterios excesivamente exigentes". 9 del Alcalde Municipal, en enero 31 y mayo 23 de 20079, y que seguramente, como lo plantea de manera razonable nuestra colaboradora del Ministerio Público, el objeto de dicha resolución versaría sobre hechos que no se presentaron ni fueron objeto de estudio de la noche a la mañana sino que habrían tenido un periodo de incubación y de análisis, que llevó a la Administración a adoptar esas medidas.
Es así como la venta se produjo en mayo 18 de 2007 y para entonces, y desde muchos años atrás, su padre, el señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE y su grupo familiar, se habían visto precisados a no regresar al inmueble y a tener contacto con el mismo solo de manera indirecta, a lo que se agrega que para el año 2005 la accionante recibió dos llamadas que la desligaron de manera más dramática de los fundos, en especial la última, y a ello se añade que la declaratoria de zona en inminente riesgo de desplazamiento emitida por el Comité Municipal de Atención a Población en Situación de Desplazamiento, adscrito a la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga, en mayo 23 de 2007, resulta casi concordante con el anómalo acto escritural de mayo 18 del mismo año, de la Notaría Segunda de Buga.
De esta manera, no solo se presentó una desaprehensión física de los bienes, un abandono forzado que impidió a partir de entonces el contacto directo con los mismos, sino que a estos hechos se agregó el posterior despojo, que se concretó en mayo 18 de 2007, en un momento en que se había incrementado la situación de desplazamiento en el Municipio de Guadalajara de Buga, lo cual dio lugar precisamente a la instrumentalización de las medidas tomadas en enero 31 y mayo 23 de 2007, por la autoridad local, a través del comité respectivo adscrito a ella.
Que el mayordomo hubiera negado tal situación, no es indicativo de que no se hubiera presentado. Al efecto, no se valoró que: i) el señor GREGORIO MONROY da muestras de encontrarse molesto con sus antiguos empleadores, haciendo afirmaciones tales como "él me trajo de Armenia (refiriéndose al señor Alfonso Graja/es) y le trabajé seis años; a los seis años le dije que si me iba a subir el sueldito y me dijo que no podía, 'no, yo no pago más' ";
"Sí, ella me aumentaba pero muy poquito, por ahí vente mil pesos o 30.000"; ii) el señor Gregorio Monroy era la persona que tenía contacto directo con los predios, mientras que los propietarios no podían ir a los mismos desde mucho tiempo atrás, sino de manera muy episódica, lo que da cuenta de la holgura con que el mencionado mayordomo actuaba en el lugar; iii) es muy extraño la forma de entrega, sin especificarse la persona que recibiría el bien, el motivo de la entrega, sin hacerse un inventario de bienes, tanto más cuanto que habían cabezas de ganado, iv) preguntado sobre el orden público en la segunda etapa u 9 Cinco días antes de la expedición de la Resolución No. 001 por parte del Comité, se produjo el acto de supuesta venta de que daría cuenta la Escritura Pública 1236 de mayo 18 de 2007 de la Notaría Segunda de Buga. 10 ocasión en que trabajó con el señor Grajales Aguirre, manifestó que "Bueno, siempre fue bueno", debiendo el juez preguntarle concretamente sobre la masacre de Alaska para que alguna referencia hiciera a ella, la cual trata, como se deduce de sus manifestaciones, como un hecho aislado.
Debió tomarse en consideración que si el señor Luis Carlos Grajales Yepes, quien residía en sitio distante (Armenia) y solo iba hasta el casco urbano de Buga con la finalidad de enviar lo que se necesitaba en la finca, se sintió muy atemorizado cuando en forma muy amenazante recibió llamada donde se le dijo que estaba buscando que quemaran la casa y mataran la gente que vivía en ella (trabajadores), y comoquiera que contestó que si esa era la forma de proceder de ellos él qué podía hacer le replicaron que la cosa era muy sencilla, pues ellos hacían eso y a renglón seguido iban por él a Armenia, a lo que se agregó que dieron muestras de estar vigilándolo en la capital del Quindío, en cuanto le dejaron la razón con la empleada que acababan de ver entrar a la casa al señor Luis Alfonso Grajales Aguirre, que "muchas gracias por no haberme atendido", cuando en efecto acaba de entrar a la casa y rehusarse a pasar al teléfono bajo la justificación de no encontrarse allí, a la vez que le dejaron razón al declarante Luis Carlos de que no se olvidara del compromiso que tenía para el martes (de entregar quince millones de pesos), pero además su cuñado tuvo un Departamento de Seguridad, donde él aparecía como Jefe, o como él lo admite por lo menos andaba acompañado, tanto más podría haber sido amenazado el señor Gregorio Monroy, quien permanecía inerme en los predios, de donde debió emigrar por amenazas el anterior mayordomo, señor Raúl Guevara.
Tampoco podía tomarse a pie juntillas lo por este testigo expresado, respecto de quien el señor Luis Carlos Grajales Yepes siempre albergó desconfianza, pues dado el alejamiento de los miembros de la familia por las amenazas que, entre otras cosas se hacían por su conducto, por lo menos militaba en su contra la duda sobre su eventual intervención, por voluntad propia o bajo presión, en los actos intimidatorios o bien el deseo de sacar provecho de esa situación, haciendo exigencias de dinero que bien podrían ser para sí, circunstancia que, por lo tanto, sería suficientemente explicativa de su negación de esos hechos, lo cual no traduce sino la regla de la experiencia, que en términos probatorios suele calificarse como indicio de oportunidad.
Con ello no quiero significar que así necesariamente fuese, pero sí había motivos para no tomar sus afirmaciones como si fueran un trasunto de la verdad, mientras que las de la víctima se tratan de desvirtuar por distintos medios. El principio de igualdad tiene aquí papel preponderante, principio mediado en el escenario de la justicia transicional por otros como la presunción de buena fe en favor de las víctimas, la inversión de la carga de la prueba y la prevalencia del derecho sustancial. 11 Además, qué necesidad o conveniencia tenía para la solicitante y/o los miembros de su familia, afirmar que las amenazas fueron hechas por conducto del señor Gregorio Monroy, si al no ser ello cierto era dable esperar que él no refrendaría esa supuesta mentira, tanto más cuanto que ya para el momento de adelantarse este proceso de restitución el mencionado Monroy ya no trabajaba para ellos, siendo citado para fines judiciales por la parte opositora.
Distinto si se tratara de una persona fallecida, como acontece con el señor Jimmy Alexander Correa, exempleado de la Notaría Segunda de Buga, de quien se afirma por el señor Triana intervino en la recepción de los documentos y en el trámite relativo al otorgamiento de la Escritura Pública No. 1236 de mayo 18 de 2007, si bien la Notaría (E.) Gloria Inés Valencia Herrera, quien la autorizó, manifestó que la empleada encargada de su elaboración fue una de nombre Jackeline. 4.
Que en la sentencia se efectúen valoraciones acerca de aparentes o reales incoherencias en que habría incurrido la solicitante o miembros de SU familia no me parece suficiente para desvirtuar la realidad que dimana de los medios de prueba antes referidos, a la luz del principio de inversión de la carga de prueba, propia de los procesos transicionales, incoherencias sobre las cuales me permito realizar las siguientes observaciones: 4.1 Se dice, por ejemplo, que resulta extraño o poco creíble que cuando se pidió por parte del esposo de la solicitante autorización para la creación de una empresa de seguridad, no se hizo mención, como justificación de dicha solicitud, a la inseguridad que se presentaba en relación con los predios de Buga, ahora solicitados en restitución, sino a otros ubicados en Armenia, donde según se expresó no se presentaban situaciones similares; sin embargo, no se toma en consideración que cuando se efectuó la solicitud, vale decir el 21 de diciembre de 20001°, que obtuvo respuesta positiva el 7 de marzo de 2001, cuando se expidió por parte de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA la Resolución No. 0538, todavía no se había efectuado la compraventa de los dos bienes inmuebles por parte del señor ROMERO TOBÓN, lo cual tuvo lugar el 6 de febrero de 2001, por lo que no se muestra como carente de explicación que en su solicitud no se hubiera hecho referencia a los predios de Buga, que para entonces no se encontraban en su patrimonio.
Además, Más ilustrativo resulta que, como se observa en el texto de la resolución, la licencia de funcionamiento del Departamento de Seguridad del señor ALFONSO ROMERO TOBÓN, con domicilio en Bogotá, se concedió por el término de cinco años, en la modalidad de vigilancia fija y escolta "para lo Así se indica en los considerandos de la referida resolución, que aparece glosada a folios 1778 a 1780 del cuaderno principal, tomo IV. 12 su protección y la de su familia", que estaba conformada, como se indica en la sentencia adoptada por la mayoría de la Sala, por el mencionado ROMERO TOBÓN, su señora madre, su esposa, sus dos hijos menores y los padres de su esposa, y no tanto para cuidar dos bienes, de unas 140 hectáreas, ubicados en sitio muy distante a su lugar de residencia en la capital de la República, que requerirían para su protección de un grupo significativo de personas.
Al respecto, no puede pasarse por alto que el contacto directo con esos bienes lo había perdido, no el señor ROMERO TOBÓN, sino la familia GRAJALES YEPES, desde mediados de la década de los noventa, y no puede exigírseles que hubieran desplegado ingentes acciones de defensa privada para la recuperación de la tenencia material de esos bienes, exigencia que no contempla la Ley 1448 de 2011.
Si habían perdido el contacto directo con los dos bienes de Buga, en la práctica uno solo, no tiene por qué esperarse, de manera razonable, que el departamento de seguridad, pedido y autorizado para la protección personal de miembros de la familia, se fundase en una solicitud para cuidar unos bienes distantes de su sitio de residencia y de origen.
Por lo demás, en la sentencia se hace referencia a eventuales vinculaciones procesales, tanto en Colombia como en el exterior, del señor ROMERO TOBON, por conductas tales como enriquecimiento ilícito presuntos vínculos con actividades de narcotráfico, aspecto que muy bien puede resultar explicativo de diferentes silencios o incongruencias que se presentan en las exposiciones de su entonces cónyuge LUZ ELENA GRAJALES YEPES y de su cuñado LUIS CARLOS GRAJALES YEPES, las que bien podrían encontrar sustento en la prohibición de autoincriminación consagrada en el artículo 33 de la Constitución Política, disposición que establece que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, previsión que, como se puede apreciar, abarca a los cónyuges y también a los cuñados.
Como se sabe, la responsabilidad penal es personal e intransferible, lo cual no descarta eventuales señalamientos contra parientes por consanguinidad o afinidad o respecto de cónyuges o compañeros permanentes, no porque la ley así lo contemple sino porque cierta ideologíall, más o menos extendida, sobre la base de prejuicios así lo refrenda en la realidad. 4.2 Tampoco resulta de recibo lo que se censura acerca de por qué clausurar el departamento de seguridad justamente cuando gravitaban 11 Sobre la influencia de la ideología en las teorías, entre ellas las procesales, señala Diana María Ramírez Carvajal, citando a un autor colombiano: " 13 amenazas, a pesar de que las explicaciones entregadas por la solicitante lucen razonables, como eran su incapacidad para cubrir los gastos que el mismo generaba, respecto de lo cual no se puede pasar por alto que se trataba de una viuda, madre cabeza de familia, con dos hijos menores a cargo, a lo que se agrega que las amenazas por teléfono fueron hechas en septiembre de 2005, esto es, con posterioridad al deceso del señor Romero Tobón y a la solicitud del cierre del departamento de seguridad, que tuvo lugar a renglón seguido. 4.3 Se indica que el señor LUIS CARLOS GRAJALES YEPES aceptó una extorsión por la suma de $15.000.000, a pesar de que previamente había afirmado que no había accedido a esas exacciones.
Frente al particular, se debe indicar que escuchada la declaración del señor LUIS CARLOS, en ningún momento manifestó de manera vertical que no hubiera accedido a las peticiones de entrega de dinero, encontrándose más bien que en algunas ocasiones hizo referencia a tales "solicitudes" de dinero, sin especificar si la suma requerida había sido entregada o no. La primera referencia a una situación de esa índole, la hizo respecto del retiro de un ganado, que conllevó a exigencias de dinero "supuestamente por el impuesto por haber retirado el ganado, que en ese momento no tengo muy presente, pero que hayan sido pues 300 o 400 mil pesos en su momento, sería poco o más o menos eso.
Ya empieza más puntualmente unas exigencias económicas [ ]", aludiendo a renglón seguido a los referidos quince millones de pesos, que en su inicial relato espontaneo no especifica si los pagó o no, limitándose a señalar que "toda esta situación fue generando una crisis económica en la familia porque nosotros realmente teníamos esa finca para fines lucrativos [ ]", sin que se pueda precisar si dicha crisis obedeció al pago de las cantidades requeridas o a la falta de la debida explotación de la finca, si bien un poco más adelante en su relato dice que "Efectivamente por las amenazas, por el temor, la inexperiencia que yo tengo en ese momento y que nunca he tenido experiencia en este manejo de este tipo de problemas, pues yo efectivamente hago una entrega de una plata en su momento [ ]", sin precisar la cantidad, si eran los quince millones a que había hecho referencia un poco atrás; sin embargo, más adelante, ya en el desarrollo del interrogatorio provocado expuso que había procedido al pago de los quince millones por temor a eventuales represalias. 12 12 s, r. / No, solamente cuando en el momento que se presentó el ataque a la planta en algún momento pues me di cuenta de eso, y cuando yo hice el pago de esa plata del 2001, los 15 millones de pesos en algún momento me encontré con el señor y simplemente me dijo, hombre! Pero como se te ocurre pagar esas platas y yo le dije: y como más, entonces voy a poner en riesgo la familia mía pues por no desprenderme de una plata [..7 Ese pago de esa plata fue a finales del año 2000 [..r. 14 Posteriormente, en la misma parte del interrogatorio espontáneo, hace referencia a solicitudes periódicas de dinero o remesas, de un millón o dos millones de pesos, o de una o dos cabezas de ganado, que según indicó su entrega queda sometida a decisión de su progenitor, aunque expresa que las mismas habrían sido satisfechas, dadas las consecuencias que se derivarían de proceder en sentido contrario13.
No se trata, entonces, de que el señor Grajales Yepes hubiera negado inicialmente haber accedido al pago de sumas dinerarias para después, de manera claramente contradictoria, admitir lo contrario, sino a lo sumo de vacíos en el discurso, imprecisiones, aparentes incoherencias, que no pueden tenerse de manera razonable como motivos para restarle valor a una versión sobre los hechos. 4.4 De acuerdo con la sentencia, dentro de las contradicciones en las cuales incurre el señor LUIS CARLOS GRAJALES YEPES, se incluye una respecto del nivel de confianza que este tenía con el señor GREGORIO MONROY, quien se desempeñó como mayordomo de los predios San Antonio - La Floresta y La Floresta entre los años 2001 y 2006, indicando que "en algunos apartes dice confiar y en otros expresa dudas".
Respetuosamente considero que la contradicción señalada no se desprende de la declaración realizada por el señor GRAJALES YEPES, pues este siempre indica de manera coherente que no confiaba en el señor GREGORIO MONROY, pese a que ante pregunta donde se le pide que califique su relación con dicho empleado en alguno de las categorías de "buena, regular, mala, distante", manifiesta que la consideraba "normal" y, a la vez, cuando se le inquiere acerca de si le constaba que durante su labor de administrador alguna vez el señor Gregorio le hubiera dicho mentiras, contestó "pero como que yo diga que eso fuera verdad o fuera mentira, no, pues asumo que era verdad" (refiriéndose a lo que pedía el trabajador para gastos de insumos, "remesa", etc.), tal como se deriva de los siguientes apartes de su testimonio: "[ ] El señor Gregorio Monroy venía desde mucho tiempo atrás, ósea desde el 2000 antes de esto de la venta que porque no le daba la administración de la finca.
Mi papa como yo era la persona encargada me decía muchas por que no metes a Gregorio ahí como mayordomo, n) nunca lo quise aceptar y cuando ya se hizo la venta y que Alfonso Romero el comprador le dijo a mi papa que por favor le colaborará con la 13 En su declaración espontanea expuso que "[ ] seguían las amenazas, ya posteriormente que estaba allá este otro señor Gregorio como mayordomo, entonces empezó ya la cosa más directa, porque ya se volvió más directa, porque eran unas tales remesas, y la remesa era un millón, dos millones de pesos; a veces de pronto la cosa era que no, que si les entregaba un novillo dos novillos.
Pues esas decisiones realmente las tomaba mi papa con respecto a si se pagaba o no se pagaba eso, pero eso se pagaba, porque el decir de este señor era que a él le habían ido estos muchachos a decir que tenía que llevar esa plata o que tenía que pagar esa remesa, o que les tenía que entregar uno o dos novillos, y que hasta que no tuvieran nada definitivo no se presentaran nuevamente a la finca 15 administración, él tomó la decisión de que se vinculara al señor Gregorio Monroy que era una persona para él de su confianza [ " "[ J Pues la verdad es que siempre he tenido en mi cabeza que el empleado que trabaja con uno y se retira no vuelve a trabajar conmigo, y lo he aplicado siempre en mi vida, ningún empleado que yo he tenido y que se retire nunca más lo vuelvo a vincular.
Yo no le tenía confianza, es que a mí no me parece para nada normal que una persona insista tanto en que le den un trabajo, y máxime con una argumentación como esa de que es que yo tengo conocimiento y sé manejar este tipo de gente porque yo he estado en zonas de conflicto, a mí eso no me parece lógico". "[ ] Mi Papá a cada rato me decía ¡hombre! Por qué no le das esa finca a Gregorio para que la maneje, mira que él ha trabajado en esas zonas de conflicto, él esta enseñado a manejar este tipo de personas, yo le dije hombre, a mí no me parece la verdad, yo si sabía que el señor había trabajado hacia la cordillera, pues yo ya no recuerdo como se llama eso por allá arriba, todo el filo de la cordillera, él trabajó por ella en una finca de una Familia Villalobos de Buga, y él yo sabía por comentarios de personas que tenían conocimiento con esta familia Villalobos que efectivamente habían problemas de grupos armados en esa zona.
Yo nunca quise aceptar que este señor se vinculara a la finca [ ]". Me he referido a cuatro aspectos valorativos del dicho de las víctimas, y podría agregar otros, lo cual me inhibo de hacer, pues lo que pretendo es poner de presente que lo que la Sala mayoritaria ve como contradicciones que demeritan el dicho de la víctima, bien podrían traducir, en algunos casos, inexactitudes o incluso incongruencias, que son propias del lenguaje, de la particular manera de verse la realidad por distintas personas, así sean del mismo grupo familiar, o de la familia extensa, o incluso interpretaciones judiciales incompletas o inadecuadas de lo que dijeron o quisieron decir, que no considero suficientes para dar al traste con sus dichos, tanto más cuanto lo que se debe aplicar, en el contexto de un proceso de justicia transicional como es el de restitución de tierras, es la inversión de la carga de la prueba, cuando se dan las condiciones legalmente previstas para ello, como aquí acontece. 5.- Es cierto que la presunción de veracidad no es absoluta", pero el plus de presunción de buena fe de que vienen revestidas las actuaciones de las víctimas no puede ser objeto de abstracción para a partir de situaciones o de valoraciones contingentes, analizarlas a través de un prisma muy exigente, al paso que no se hace lo mismo con la versión de 14 En realidad más propia de la acción de tutela (artículo 20 del D. 2591 de 1991), que de la acción de restitución, en cuanto en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 lo que se contempla es una presunción de buena fe en favor de las víctimas de que trata dicha ley, no exactamente una presunción de veracidad.
Lo que no admite discusión es la previsión de la inversión de la carga de la prueba en materia del proceso judicial de restitución de tierras (artículo 78 ibídem). 16 la sociedad opositora, la cual ni siquiera se valora, y no se sacan las consecuencias extraíbles de su conducta procesal, como es el hecho de haber defendido a rajatabla la validez y legalidad del otorgamiento y autorización de la escritura pública número 1236 de mayo 18 de 2007 de la Notaría Segunda de Buga, defensa aguerrida que considero debió ser objeto de estudio en este escenario, aun para el caso que no fuera dable conceder la pretensión restitutoria.
En ese orden de ideas, se defendió también una concepción de la buena fe exenta de culpa completamente al margen de la concebida en la Ley 1448 de 2011, que a lo sumo podría tenerse como buena fe simple, y aun ésta quedaría cuestionada por circunstancias observables a simple vista, como la casi ilegibilidad de la cédula aportada ante esa Notaría para que se identificara la supuesta señora Luz Elena Grajales Yepes, la no aportación del documento de identidad por parte del supuesto comprador, la mala toma de las huellas, pero sobre todo la existencia de la anotación No. 8 sobre "PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN Y TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE BIENES RURALES DECRETO 2007 DE 2001 (ABSTENERSE INSCRIBIR ENAJENACIONES POR DECLARATORIA INMINENCIA DE DESPOJO O DESPLAZAMIENTO FORZADO" y de la No. 9 "DECLARATORIA DE ZONAS DE INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO (DECLARATORIA DE ZONAS DE INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO)" en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio "San Antonio - La Floresta", y otra similar en el atinente al predio "La Floresta" (anotación No. 11), anotaciones que debieron llevar a la subsiguiente compradora a estudiar con más detalle la legalidad de la venta anterior como antecedente de su actual compra.
Las exigencias de dinero y las amenazas abiertas o veladas fueron la causa para no volver a ir al predio, también hechos violentos como la masacre de Alaska, que hablaban por sí solos, luego no hay razón para poner en duda la situación de desplazamiento forzado, a lo que se agrega el ulterior despojo, que tuvo lugar el 18 de mayo de 2007.
Se dice en el proyecto que la señora LUZ ELENA "no da cuenta de hechos que ella haya vivenciado o que debiera afrontar directamente algún miembro de su familia, ni siquiera su esposo, quien ya para ese entonces era el propietario del fundo, en su lugar alude a las informaciones que afirma le daba el mayordomo GREGORIO MONROY a su padre LUIS ALFONSO GRAJALES [ ]", apreciación que respetuosamente no comparto, si de ella se pretende colegir que alguien no es víctima por el hecho de no haber vivenciado hechos más graves que una extorsión o desplazamiento forzado.
Estimo suficiente lo que expuso, en mi concepto de manera creíble y en forma concordante en lo esencial con su consanguíneo, acerca de las extorsiones y amenazas de que venía siendo víctima el grupo familiar, desde cuando el señor LUIS ALFONSO GRAJALES AGUIRRE tenía la administración de la finca, con la ayuda de su hijo LUIS CARLOS GRAJALES, que los llevaron a 17 no volver a la finca sino a administrarla por conducto de tercera persona, primero por conducto del señor RAÚL GUEVARA y luego, a través de persona de confianza del señor LUIS ALFONSO GRAJALES, y que luego de la muerte de su esposo, a inicios de 2005, para cuando dijo sentirse muy sola entre otras cosas por las desavenencias con su hermano, y luego del levantamiento de la sucesión a través de la cual los bienes solicitados en restitución pasaron a su patrimonio, se enderezaron contra ella, concretadas en dos llamadas telefónicas que recibió, en especial la última, que la llevaron a relegarse completamente de los predios, como lo exigía la persona que la llamó en tono no muy amistoso.
Tales hechos sí son violentos: estamos hablando de extorsiones, llamadas, amenazas, con la fuerza suficiente para causar un desplazamiento y para que las personas pierdan el contacto directo con sus fundos y, en este caso, estimo que se realizaron en el contexto del conflicto, como da cuenta de ello la valoración racional y razonable de la Resolución No. 001 de mayo 23 de 2007, expedida por el Comité de la Alcaldía. Hacia el final, se dice en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que la falencia, que se hace consistir en no hacerse por la solicitante referencia alguna a que el "origen de las amenazas y del despojo sufrido" podría encontrarse en el accionar de miembros de la mafia, para efectos de lo cual se señala que la modalidad empleada en este caso tiene similitud con la empleada en diferentes zonas del departamento por el narcotráfico o en el hecho de no encontrarse en "el contexto presentado con la solicitud ni el indagado oficiosamente por este despacho, referencia alguna a la presencia de estas estructuras del narcotráfico en la región", no logra ser subsanada por la resolución de protección expedida por la Alcaldía de Buga.
Por el contrario, estimo que dicha Resolución, que da cuenta de la adopción de medidas de protección, no logra ser desvirtuada por la parte opositora como tampoco por las apreciaciones de la Sala mayoritaria, que intenta poner de presente algunas inconsistencias en las exposiciones de las víctimas, que examinadas más detenidamente no tienen el alcance que se les pretende imprimir y que, en cualquier caso, deben ser evaluadas a la luz del prisma propio de la justicia transicional, que no tiene por qué ser ciego pero tampoco tan suspicaz en relación con el dicho de las víctimas, apreciaciones que con respeto estimo que no tienen el peso suficiente para desvirtuar sus atestaciones, coherentes con un medio de prueba indiscutible como es el documento a que en repetidas ocasiones he hecho referencia. Aun para el caso que, en efecto, no se presentara duda en cuanto a la participación del señor Alfonso Romero Tobón en actividades delictivas, en especial ligadas al narcotráfico (en la sentencia se dice que sale 18 indemne la presunción de inocencia en favor del antes mencionado), no podría pasarse por alto que, como lo expresa el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, si bien la cónyuge de un miembro de grupo armado organizado al margen de la ley no puede ser considerada víctima indirecta por el daño sufrido por su esposo sí puede ser considerada como víctima directa por el daño sufrido en sus derechos.
Al respecto, sería pertinente examinar que el numeral 1° del artículo 77, como presunción de derecho de ausencia de consentimiento o causa ilícita en los negocios y contratos de compraventa, o cualquier otro a través del cual se transfiera o prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación, celebrado entre la víctima o sus parientes o cónyuge o compañero permanente, con personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados, o por narcotráfico o delitos conexos, acogiendo la ley como supuesto de hecho de la presunción de derecho allí establecida la celebración de negocio con persona condenada por ese delito contra la salud pública, con lo cual reconoce implícitamente a ese delito como asociado al conflicto armado interno. En la sentencia C-781 de 201215 se acude a una concepción amplia del conflicto armado interno como garantía, precisándose por la Corte que 15 En dicha sentencia se indicó que varios documentos gubernamentales expedidos en los últimos años coincidían con una lectura amplia del concepto de conflicto armado, citando y transcribiendo, en lo pertinente, entre otros, el documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", donde se describe la complejidad de las relaciones existentes entre criminalidad y actores armados, indicándose, entre otras cosas: Esta transformación de las amenazas también incluye el surgimiento de las BACRIM, caracterizadas como agrupaciones de carácter multidelictivo, con alcance transnacional, carentes de plataforma ideológica y cuyos fines son netamente económicos.
Estas nuevas estructuras han combinado el narcotráfico con una capacidad armada y de acción violenta para provectarse en ciertas zonas rurales y las periferias de algunos centros urbanos, buscando el control de economías y actividades ilegales. De esta forma, se han convertido en una de las principales amenazas a la seguridad. También preocupa su creciente interrelación con las FARC y el ELN, y con grupos de delincuencia común en el ámbito urbano. Y más adelante, la Corte a manera de colofón expresa: De lo anterior surge que la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante un situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren 19 una noción estrecha, que lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados vulnera los derechos de las víctimas, a la vez que reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección a cargo de las autoridades, bastando al efecto con una "relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el país".
De manera convergente, entre otras oportunidades, la Corte en auto de seguimiento16 de las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2014, estableció las pautas y criterios en materia de desplazamiento forzado; y, citando el Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013).
Agosto de 2013. Pág. 173-17417, señaló que los actores armados del conflicto son plurales, por lo que no se pueden circunscribir a dos bandos, guerrilla y paramilitares, y su accionar su accionar se ve materializado en "(i) Usurpación de tierras de manera violenta o clandestina por parte de actores armados al margen de la Ley y grandes empresarios para destinarlas a la explotación de recursos naturales como minerales, hidrocarburos, maderas e implementación de megaproyectos como: palma, caña, caucho, construcción de obras de infraestructura, entre otros.
(ii) Apropiación ilegal o venta forzada a menores precios, como producto de amenazas, extorsiones o violaciones ocasionadas por parte de narcotraficantes, delincuentes comunes y grupos armados ilegales como la guerrilla y paramilitares. (iii) Ocupación violenta por el apoderamiento territorial (guerrilla, paramilitares, narcotraficantes y delincuencia común), con el fin de dominar recursos naturales, disponer de tierras para el cultivo y procesamiento de productos ilícitos y ejercer el dominio territorial para facilitar rutas de narcotráfico y de armas.
(iv) Desarrollo de planes, proyectos y programas sin contar con la debida participación y consenso de las comunidades ocupantes y propietarias. Intervención estatal para contrarrestar presencia de grupos armados ilegales y delincuentes comunes, mediante acciones militares y fumigaciones sobre cultivos ilícitos. Y (v) Repoblamiento en zonas de desplazamientos masivos, promovido por actores armados ilegales y empresas interesadas en adelantar actividades económicas." distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno. De manera que ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
(subrayado para destacar) 16 Auto de Seguimiento 373 del veintitrés (23) de agosto de 2016. Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Comisión de Seguimiento de los organismos de control. Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República. Agosto de 2013. Atentamente, RTO TROCHEZ ROSALES Magistrado 20 Lo anterior lo traigo a manera de comentario sobre la situación hipotética a que se alude hacia el final de la sentencia, pero, como ya lo puse de presente, no veo motivos de peso para desvirtuar las aseveraciones de la víctima solicitante, revestida de la presunción de buena fe, con apoyo en la declaración rendida por el señor Gregorio Monroy; no observo que la parte opositora haya cumplido con la carga de la prueba resultado de la inversión de ésta, por mandato de la Ley 1448 de 2011, ni estimo como suficientes las valoraciones que se hacen de esas manifestaciones por la Sala en punto a desacreditarlas, por lo que estimo de recibo lo expuesto por la demandante, en el sentido que el único conocimiento que tenían sobre la procedencia de esas amenazas era por conducto del mayordomo, que hacía referencia a presencia de la guerrilla o de los paramilitares en la zona sin especificar muy bien su autoría. En síntesis, no estoy de acuerdo con que: i) no se aplique debidamente, como correspondía, la inversión de la carga de la prueba, ii) no se extraigan los efectos jurídico probatorios que razonablemente era dable deducir de la expedición por la Administración Municipal, por conducto del Comité correspondiente, de la Resolución 001 de mayo 23 de 2007 y iii) no se tengan en cuenta los mecanismos de operación de los grupos armados, que combinan masacres con hechos menos visibles pero no menos efectivos, como forma de amedrentamiento de la población y, por esa vía, de generar desplazamiento y la pérdida para los moradores de una zona de la propiedad, posesión u ocupación sobre sus bienes.
De los señores Magistrados,