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Sentencias / Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001312100220120003000

Parties: solicitante: rosalba paternina chavez 2. isabel maria alquerque chavez 3. ana maria vasquez perez 4. nelva rosa salas perez 5. edith isabel paternina perez 6. luz mira perez ruiz 7. alejandro jose montes tovar 8. rufino manuel romero romero 9. arnulfo fernando alquerques alvarez 10.antoliano jose martinez monterrosa 11. edalso enrique chavez alquerque 12.argenida isabel paternina de perez 13. rafael andres perez alvarez 14. francisco jose perez alvarez 15. manuel dionisio paternina perez 16. gilberto antionio alquerque gómez 17.jorge luis chavez solas 18.adelaida rosa alquerque chavez 19. segundo jose perez ruiz 20.angel antonio paternina ruiz 21. elver elias passo vasquez 22. jorge elias ruiz chavez 23. donaldo enrique ruiz cardenas 24.julio rafael ruiz jimenez 25.0mar enrique ruiz chavez 26.orlando manuel ruiz chavez 27. wilson manuel perez sierra 28. luis manuel monterrosa alquerque 29.olber elias paternina perez 30.huberto jose ruiz perez 31. donaldo segundo lopez alquerque 32. jorge eliecer paternina perez 33. anibal jose chavez alquerque 34. armando tomas ramirez peralta 35. luis alberto perez ruiz 36. william jose barreto passo 37. gerardo segundo barreto poso 38. doris del carmen carrascal padilla 39. ezequiel antonio ruiz perez, melida rosa ruiz perez, uriel jose ruiz perez, maria concepcion ruiz perez, enrique segundo ruiz perez, manuel de jesus ruiz perez, geraldo antonio ruiz perez, alvaro jose ruiz perez, jose generoso ruiz perez en su condición de hijos del seño

Descriptors: Tema : Fuente Formal : LEY 1448 DE 2011 ART. 79 Y 80 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: pechilin Matrícula Inmobiliaria: 34211573 Ubicación Inmueble : Departamento: Sucre Municipio: Morroa Corregimiento: Pechilin Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2013-04-22

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO Cartagena, abril veintidos (22) del año dos mil trece (2013). EXPEDIENTE NO. 70001312100220120003000 RADICACIÓN INTERNA: 0001-2.013 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sincelejo - Sucre-.

SOLICITANTE: Rosalba Paternina Chávez y otros. OPOSITOR: Miguel Enrique Ríos Dávila. 1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro, de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los señores:

1. ROSALBA PATERNINA CHAVEZ

2. ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ

3. ANA MARIA VASQUEZ PEREZ

4. NELVA ROSA SALAS PEREZ

5. EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ

6. LUZ MIRA PEREZ RUIZ

7. ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR

8. RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO

9. ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ 10.ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA

11. EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE 12.ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ

13. RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ

14. FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ

15. MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ

16. GILBERTO ANTIONIO ALQUERQUE GÓMEZ 17.JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS 18.ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ

19. SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ 20.ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ

21. ELVER ELIAS PASSO VASQUEZ

22. JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ

23. DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS 24.JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ 25.0MAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ 26.ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ

27. WILSON MANUEL PEREZ SIERRA

28. LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE 29.OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ 30.HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ

31. DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE

32. JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ

33. ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE

34. ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA

35. LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ

36. WILLIAM JOSE BARRETO PASSO

37. GERARDO SEGUNDO BARRETO POSO

38. DORIS DEL CARMEN CARRASCAL PADILLA

39. EZEQUIEL ANTONIO RUIZ PEREZ, MELIDA ROSA RUIZ PEREZ, URIEL JOSE RUIZ PEREZ, MARIA CONCEPCION RUIZ PEREZ, ENRIQUE SEGUNDO RUIZ PEREZ, MANUEL DE JESUS RUIZ PEREZ, GERALDO ANTONIO RUIZ PEREZ, ALVARO JOSE RUIZ PEREZ, JOSE GENEROSO RUIZ PEREZ en su condición de hijos del señor JOSE GENEROSO RUIZ PEÑA (q.e.d.p.). Donde funge como opositor el señor MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA. 2.

ANTECEDENTES A continuación se realizará un resumen de la demanda presentada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras: Informa el introito que el Municipio de Morroa, integrado por el Corregimiento de Pichilín, es uno de los ocho (8) municipios del Departamento de Sucre que hacen parte de la región de los Montes de María; que este municipio fue escogido por grupos alzados en armas como área de refugio involucrando a la población civil en el conflicto armado interno por la disputa territOrial.

En tal sentido el Sistema de Alerta Temprana SAT, en su informe de riesgoS 072-03 (2.003), arroja claridades sobre los motivos geográficos que justifican' la fuerte presencia de actores armados en el municipio, considerando que este y los Palmitos, son una zona estratégica para los actores armados ilegales. Afirma que el predio denominado "Pechilin" está ubicado en el Corregimiento de Pichilín, Municipio de Morroa, terrenos adjudicados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) a 40 familias el 16 de abril de 1.990, en la modalidad de común y proindiviso.

Que los adjudicatarios iniciales, fueron victimizádos a causa del conflicto armado interno, como se evidencia en las solicitudes de inclusión al Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, al igual que en la respuesta dada por la Fiscalía de la Nación en revisión del SIJYP, Subproceso de Justicia y Paz, a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras.

Refiere que la situación de violencia generalizada, las violaciones graves a las Normas Internacionales de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en la Región de los Montes de María es notoria, que para el caso del Municipio de Morroa, Corregimiento Pichilín, predio Pechilín, generó el homicidio de cinco de los adjudicatarios iniciales del predio, el desplazamiento forzado por amenaza directa de dos de los adjudicatarios, el hurto de los bienes a uno de ellos, sumado en definitiva al desplazamiento forzado de los 33 adjudicatarios restantes, y naturalmente el abandono forzado del predio Pechilin, constituyéndose en la razón por la cual los adjudicatarios iniciales del predio se vieron impedidos para usar y explotarlo en afectación al ejercicio del derecho al trabajo y el dominio del bien.

Dice el libelo de demanda, que lo anterior, trajo como consecuencia la ruptura de la forma asociativa y solidaria de la propiedad -común y proindiviso- la 2 desintegración económica del tejido social; la in explotación económica del predio, la pobreza y disminución de la calidad de vida de las víctimas, desplazados campesinos en su gran mayoría con un bajo nivel académico o analfabetas, sin la formación técnica o autodidacta para acceder a un empleo, y sin la capacidad económica para la búsqueda de otras formas de producción, con la crisis alimentaria familiar.

Precisamente, en ese evidente estado de vulnerabilidad, son persuadidos para la venta de sus respectivas cuotas partes sobre el predio "Pechilín". Señala, que los señores ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, GERMAN GOMEZ MERLANO -Agente Oficioso- y su asesor jurídico JAIRO JOSE PATERNINA LARA, evidenciaron la oportunidad de realizar un negocio jurídico que incrementaría su patrimonio.

Los señores PATERNINA LARA y GOMEZ MERLANO quienes a partir de su conocimiento del contexto, de las características del predio, los adjudicatarios, sus condiciones socio económicas, y la experticia técnica, identifican y entablan comunicación con tres líderes comunitarios, los señores JORGE ELIECECER PATERNINA PEREZ, OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ y DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE, quienes además fueron contactados en diferentes momentos históricOs en el que se efectuaron los negocios jurídicos relacionados con el predio, con el doble propósito de proponerles efectuar la venta de su cuota parte del predio y emplear su liderazgo o referente comunitario para persuadir a los demás adjudicatarios de vender sus respectivas cuotas partes sobre el predio.

Manifiesta que los argumentos empleados para lograr que los adjudicatarios vendieran fueron: La inminente pérdida del bien debido a la deuda adquirida por ellos con CISA (quien adquiere la cartera del' INCODER mediante la figura de CESION de créditos); la propuesta del compradór de cancelar una suma de dinero por hectárea, de la cual por anticipado se pacta, que parte del recurso sería destinado para cancelar la respectiva deuda ante dicha Entidad, de tal forma que saldarían deudas y tendrían una ganancia en efectivo en dicho negocio que serviría para mejorar su situación económica.

En las diferentes etapas del negocio quien actúa como asesor jurídico de los compradores e intermediario entre ellos y la comunidad, es el señor Jairo Paternina Lara, de profesión abogado, ex funcionario del INCORA durante 18 años, tal como lo asevero él mismo, en su atestación jurada ante dicha Unidad, y ex asesor jurídico del INCODER para el 2.007, como lo certifica el Director Territorial del INCODER.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los señores ROSALBA PATERNINA CHAVEZ y otros, formula las siguientes pretensiones: 2.1. PRINCIPALES: • Que es inexistente el negocio jurídico de compraventa del predio denominado "Pechilín", contenido en la escritura pública No 138 de Diciembre de 2006, y todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, por estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, art. 77, num.2, literal e. • Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la oficina de Instrumento Públicos de Corozal, cancelar todas las anotaciones y actos realizados después de la inscripción de las cuarenta resoluciones de adjudicación, expedidas por el INCORA. 3 2.2.

SUBSIDIARIAS: • Que es nula la escritura pública No. 138 de Diciembre de 2006, protocolizada por el Señor Notario de Colosó Sucre, por cuanto los vendedores dieron su consentimiento viciado de fuerza, en virtud de la situación de violencia generada en ocasión del conflicto armado, que existió en el Corregimiento de Pichilín, teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, art. 77, num.2, literal a, b y d;

Que es nula la escritura pública No 138 de Diciembre de 2006, protocolizada por el Señor Notario de Colosó Sucre, en razón a que el objeto de la misma, es la venta de un predio de 310 has con 9512 mts, adjudicado por el INCORA en 1990 a 40 familias trabajadoras agrarias, y, en consecuencia, sometido al régimen normativo de la Ley 160 de 1994, que prohíbe a toda persona ejercer el dominio, posesión o tenencia de más de una UAF;

Que es nula ipso iure de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, la escritura pública No. 138 de Diciembre de 2006, en cuanto (i) el Señor Notario RAYMUNDO VELEZ actuó fuera de los límites territoriales del respectivo círculo notarial de Colosó Sucre, en razón a que dicho documento público fue otorgado en la ciudad de Sincelejo, y (ii) faltó la comparecencia ante el notario de los otorgantes que aparecen en la matriz relacionada en el acápite de pruebas.

Examinado el expediente se observa que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por auto adiado 24 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Réstitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), emitiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, en fecha 27 de julio de 2012, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo, el día 5 de agosto de 2012, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio del predio identificado con en el folio de matrícula No. 342-11573 de la Oficina de Instrumentos Públicos así mismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución; entre otras órdenes, destacando las siguientes, que se describen a continuación: Notificado el titular de derechos inscritos en fecha 25 de julio de 2012, dentro del término legalmente establecido, presentó por ntermedio de apoderado judicial solicitud de nulidad, la cual fue negada.

Posteriormente, interpone en fecha 28 de agosto de 2012 escrito de oposición, acompañando informe pericial -avaluó comercial de mejoras-, suscrito por el perito avaluador Silvino Verbel Arroyo, adscrito a la Corporación Colombiana de Lonjas y Registros "Corpolonjas de Colombia", oposición que fue admitida mediante auto adiado 31 de agosto de 2012, en el que además, se corrió traslado del avaluó comercial presentado por el apoderado del opositor abriéndose a pruebas el proceso.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en su momento, objetó por error grave el dictamen pericial rendido por el perito avaluador Rosemberg Arroyo Teherán, escrito del cual se dio traslado en la forma prevista en el Art. 238 y 108 del C. de P. C., sin que se encontrara vencido el término de traslado dél escrito de objeción, la parte demandante solicitó se decretara la nulidad del inciso No. 10 del auto adiado 31 de agosto de 2012, dentro del cual se nombró de la lista de Auxiliares de la Justicia alegando la no idoneidad del perito avaluador designado en el auto en mención, toda vez que los peritos idóneos en su criterio, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y de acuerdo con el Decreto 4829 de 2011, para efectuar dichos avalúos, es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC", los catastros 4 independientes de Bogotá, Cali, Medellín, y Antioquia, de acuerdo a la respectiva jurisdicción de competencia y las Lonjas de Propiedad Raíz habilitadas que cumplan con los requisitos del artículo 42 del citado decreto; del escrito de nulidad, se corrió traslado por auto adiado 11 de octubre de 2012, y posteriormente la nulidad fue denegada en auto del 8 de noviembre de 2012, por considerar el Juzgado que la norma argüida por la proponente sólo es aplicable para el procedimiento administrativo ante la UAEGRTD y no para la instancia judicial, no obstante de ello ordenó ampliar el periodo probatorio por el termino de hasta 30 días más, ordenando aclaraciones y.complementaciones del dictamen pericial.

En fecha 19 de noviembre de 2012, es radicada en el Juzgado la aclaración y complementación de dictamen pericial ordenada en auto precedente, de la cual, se corrió traslado resolviéndose además, no conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora, en razón a que la acción de Restitución es de única instancia. El auto mencionado, fue objeto de recurso de reposición mediante memorial presentado en fecha 27 de noviembre del año cursante, suscrito por parte del apoderado judicial del opositor, en el cual solicito además la expedición de copias para surtir recurso de queja, recurso respecto del cual se surtió el correspondiente traslado de rigor, el cual venció el día 03 de diciembre de 2012, resolviendo la Agencia Judicial, no reponer la providencia atacada y ordenando la expedición de copias para efectos de que se surtiera la Queja.

En la misma fecha, se profirió providencia resolviendo dar trámite a la objeción por error grave, y en las pruebas decretadas se ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial - avaluó comercial-, pero esta vez por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC", el Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC". A la actuación, por auto de fecha 17 de agosto de 2012, se acumuló proceso ordinario de lesión enorme que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, radicado bajo el No. 2010-02446-00, que para la fecha de acumulación, se encontraba abierto a pruebas; luego de ello se surtió el traslado correspondiente (Arts. 108 y 238 del C. de P. C.), que descorrió el apoderado judicial de los demandantes aquel proceso, y donde solicitó aclaración y complementación del peritazgo, a lo cual se accedió por auto adiado 24 de septiembre de 2012; en obedecimiento a ello, el perito Mario Antonio Pestana Almanza, presento en fecha 3 de octubre de 2012, escrito contentivo de las aclaraciones y complementaciones ordenadas, que a su vez fue sometido a traslado por auto de fecha 9 de octubre de 2012, término del que no hicieron uso las partes. 3.

OPOSICIÓN El señor MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA a través de apoderado judicial en su ejercicio del derecho de contradicción, dentro del término previsto en la normatividad legal, considera que al ejecutar el negocio, tenía la obligación de verificar en primer lugar, la verdadera calidad de propietaria de la vendedora la cual está suficientemente acreditada en el folio de matricula inmobiliaria donde aparece que había sido comprado por ANDRÉS FELIPE MEDINA VANEGAS a través de escritura pública No. 2243 de fecha 16 de noviembre del 2.007 de la Notaría Decima de Medellín debidamente registrada, y que su vendedor MEDINA VANEGAS a su vez, había adquirido el bien antes mencionado mediante Escritura Pública No. 138 de fecha 21 de Diciembre de 2.006 de la Notaria Única de Coloso, por negocio de compra venta, celebrado con los hoy solicitantes que fueron adjudicatarios del INCORA, precedido dicho negocio jurídico de la autorización expedida por el INCODER a través del silencio administrativo positivo protocolizado mediante la escritura pública que da cuenta la demanda. 5 RIOS DAVILA arguye que su apoderado actuó con toda la diligencia y cuidado en la adquisición del bien inmueble, ya que verificó la tradición, siendo para él desproporcionado exigirle al tercer comprador, que al efectuar cuatro años después de celebrada la primera de las compraventas, examinara con lupa cada uno de los actos que precedieron a los mismos, sobre todo la primera de ellas, toda vez que aparentemente, es totalmente legal, al punto, que dicho negocio jurídico fue protocolizado en Notaria, y el notario que es un servidor público que da fe pública de lo allí plasmado, así lo certificó, que también contó con el examen de la documentación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que de alguna manera podía tomarse como un filtro.

Alegó, que la tercera compraventa se efectuó en el año 2.010, es decir cuatro años después de la primera, sin que tuviera conocimiento que en la época del primer negocio existiera violencia en la zona, dada su situación de extranjero. Resalta, que el informe de georeferenciación aportado por la Fiscalía General de la Nación, da cuenta de la presencia del bloque héroes de los montes de María, es en el periodo de 1.995 a 2.005 y que la mencionada masacre de PICHILIN tuvo ocurrencia en el año 1.997, lo que significa que mal podría él, tener conocimiento que en la región en donde se encuentra el bien inmueble que compró, diez años antes de la compra había ocurrido una masacre y violencia y desplazamiento.

Anota, que según los diferentes informes que se han vertido al proceso, la violencia en el entorno cesó en el año 2.005, es decir mucho antes de celebrado el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 385, lo cual permite inferir que de ningún modo se ha provechado de la violencia, la que ya no existía al momento de la celebración de dicho negocio jurídico y simplemente que hizo fue realizar un negocio a todas luces valido y legal.

Comenta, que el predio "PECHELIN" fue adquirido mediante Escritura Pública No. 385 de fecha marzo 17 de 2.010 de la Notaría IDecima de Medellín, debidamente registrada tal escritura, a folio matricula inmobiliaria No. 342-00011573 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Corozal, de tal manera que se sometió a las solemnidades que implica la adquisición de bienes inmuebles, así que no se escondió, no actúo por fuera de la ley, que acudió ante un Notario público de este país, funcionarios que dan fe pública, y que por ello consideró que podía desarrollar el contrato de compraventa con la Señora MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA, anterior propietaria del predio.

Considera que todo este actuar ampara al demandado de buena fe exenta de culpa principio definido en el derecho colombiano como que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general emplear con los demás una conducta legal. El señor RIOS DAVILA sostiene, ser un empresario venezolano afincado en el país y sin ningún antecedente que lo sitúe dentro de los grupos subversivos que su condición no fue aprovechada para despojar de sus tierras a los demandantes, que es un acaudalado inversionista extranjero cuyo único pecado ha sido creer en el país y que por lo tanto tiene todo el derecho como cualquier otro nacional, de invertir en esta patria que es de todos, inclusive de los extranjeros de buena fe, afirma haber llegado a Colombia para crear desarrollo, declaró renta, tiene sus yerros registrados en el país, tiene carnet de ganadero de FEDEGAN, incluso ha arriesgado su capital obtenido de negocios lícitos en adquisición de tierras y ganados en el país y no puede el Estado ahora defraudarlo, no puede llevarlo al extremo de quebrarlo económicamente, quitándole unas tierras que adquirió de muy buena fe.

En cuanto al contexto de violencia en el municipio de Morroa, corregimiento Pichilín y su incidencia con el predio Pechilín afirma, es cierto que tuvieron influencia en donde priorizo violencia desbocada con apoyo oficial de los grupos 6 paramilitares, que esas acciones violentas apoyadas de una u otra forma por el Estado, no tienen por qué perjudicar al comprador de buena fe mucho más si se tiene en cuenta que en la venta inicial no se observaba la carencia de aquella situación de violencia capaz de desplazar a una comunidad de propietarios fueron saliendo desgranados con intervalos de tiempo grandes, lo cual dice que tal violencia al menos con respecto al predio de Pechilín, no existió, resalta que en relación con la flexibilidad en la formación y apreciación de los medios probatorios en el proceso de restitución de tierras, no tienen aplicabilidad para este caso debido a que no hubo violencia, fuerza como vicio del consentimiento, despojo, marcando como imposible colegir, que basados sólo en las declaraciones de los solicitantes, se proceda a dar la Restitución. Adujo que los argumentos dados tales como desplazamiento a cuenta gotas y dentro de espacios de tiempo muy amplios, ausencia de fuerza o violencia como vicio del consentimiento, inexistencia de índices de intensidad del conflicto para el año 2.006, fecha en que se da el primer negocio jurídico y una intensidad media entre 1.998 y 2.001 y en el 2.002 media alta, o sea, se entienden que estos índices de intensidad del conflicto para nada afectan al negocio jurídico, sobre todo para el año 2.006 cuando ya no existían índices violentos y que el desplazamiento es pura mentira de los aparentemente desplazados, que no fueron forzados al abandono del predio Pechilín, lo que se dio fue un negocio jurídico plenamente valido en donde los vendedores disfrutaron a sus anchas el precio, tanto así, que no han pensado nunca en regresar, más bien solicitaron un reajuste del precio de venta ante la creencia de que habían sido engañados, resultando de acuerdo a las probanzas que alcanzaron a practicarse dentro del proceso de lesión enorme que se seguía ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que no existió tal engaño y que el precio pagado fue el justo.

Manifestó que los hechos que se toman como sustento del despojo son muy distantes del negocio jurídico, por tanto no se puede afirmar que hubo o se presentó un despojo por negocio jurídico. El simple hecho de las conversaciones previas que realizaron los líderes campesinos de Pechilín con los compradores del predio, dan una idea de que hubo serenidad en el negocio, que hubo complacencia, de que allí no medió la violencia, tanto así que hasta hicieron todas las gestiones ante INCODER para suplir o cumplir con los requisitos que se exigen ante esa entidad para el caso de la venta de este tipo de predios, se acogieron al silencio administrativo, protocolizándose, lo cual denota tranquilidad, sosiego, buena fe, acción pública, frentera, ajena a vicios, tiempo también durante el cual tuvieron los campesinos la oportunidad de formular las denuncias correspondientes ante el asomo de hechos ilegales pero no lo hicieron.

Señaló que no puede considerarse una modalidad de despojo como se afirma en la demanda, el hecho de que aparentemente se compró a bajo precio, mucho menos, si se tiene en cuenta que alcanzó a involucrarse en el proceso la prueba pericial realizada dentro del proceso de lesión enorme que se seguía ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo en donde se desprende que no hubo lesión enorme en la negociación en contra de los campesinos. La diferencia entre el peritaje y el precio cancelado, no alcanza los 20 millones de pesos, estando así en presencia de un hecho que no configura despojo, ni lesión enorme, que por los hechos aislados del incumplimiento de algunos requisitos para su perfeccionamiento, se podría estar en presencia de una nulidad relativa o si se quiere absoluta pero no incurso en una causal de restitución de tierras.

El apoderado judicial del opositor se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando solo aquellas que dejen la posibilidad de recomponer las cosas y no se le perjudique, como también solicita que se declare subsidiariamente en caso que se ordene la restitución del predio, se le otorgue una compensación en la cuantía 7 que se determine dentro del proceso y a cargo del fondo de la unidad de restitución. TRAMITE SURTIDO EN LA SALA ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS: La solicitud de del Proceso de Restitución de Tierras fue admitida mediante auto de fecha Enero 28 de 2012, en el cual se ordenó avocar el conocimiento del Proceso de Restitución y Formalización de Tierras adelantado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Sucre) proveniente del Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras en Sincelejo (Sucre) y el acumulado proceso de Lesión enorme trabado entre las mismas partes, notificándose a los intervinientes dentro del mencionado proceso incluida la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (Cuaderno Tribunal de Restitución de Tierras Folios 7 — 8).

Seguidamente, por auto de fecha 11 de febrero del 2.013 con fundamento en lo expuesto en el parágrafo 1° del artículo 79 ibídem de la Ley 1448 del 2011 por considerarlo necesario, se ordenan pruebas de oficio, entre otras las declaraciones de los señores Elver Elías Paso Vásquez, William José y Gerardo Segundo Barreto (Cuaderno Tribunal de Restitución de Tierras Folios 34 al 37).

Como quiera que la entidad demandante presentó excusa por la inasistencia de los solicitantes citados, se procedió posteriormente en proveído de 19 de febrero del año 2.013 en el trámite procesal de las pruebas de oficio, ordenar se allegará al expediente las copias auténticas de las declaraciones rendidas por los mencionados señores dentro del proceso administrativo adelantado por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, disponiendo también la ampliación de la información solicitada ante la Unidad de Justicia y Paz sobre el contexto de violencia que hubiere documentado del Municipio de Morroa, Corregimiento Pichilin, Vereda Pichilin y el predio Pechilin (Cuaderno Tribunal de Restitución de Tierras Folios 97 - 98).

Luego de la actividad probatoria desplegada por la Sala y como consecuencia de la información recaudada por considerarlo necesario, mediante providencia de fecha 26 de febrero de la presente anualidad la Sala decide citar a los señores Yonar Jair Barreto Alquerque, Devis Damián Barreto Ruiz y Leiner Manuel Passo Chávez, diligencia llevada a cabo el día 05 de marzo del 2.013, asistiendo a la audiencia únicamente los citados.

(Cuaderno Tribunal de Restitución de Tierras Folios 208 - 209).

4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN En el plenario obran las siguientes pruebas: • Oficio de Inscripción de demanda en Proceso de Restitución de Tierras en el Certificado de Libertad y Tradición del Bien Inmueble Matrícula No. 342- 11573 (Folios 207 al 211). • Oficio de publicación en radio — periódico de amplia circulación nacional (Folios 220 al 223). • Informe de Riesgo de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado.

(Folios 284 al 301). • Informe Panorama Actual de la Región de Montes de María y su Entorno (Folios 302 al 324). • Informe de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz donde se reportan diversos delitos hacia los solicitantes (Folios 325 al 344). 8 • Fotocopia del carné de ganadero de FEDEGAN del Sr. Miguel Enrique Ríos Dávila (Folio 380). • Registro de hierro para identificar semovientes del Sr. Miguel Ríos Dávila.

(Folio 381). • Declaración de renta y complementarios personas naturales y asimiladas no obligadas a llevar contabilidad del Sr Miguel Enrique Ríos Dávila (Folios 382 al 388). • Fotocopia de formulario de Registro Único Tributario del señor Rios. (Folio 389). • Cédula Ciudadanía Colombiana del Sr. Miguel Enrique Ríos Dávila (Folio 390). • Cédula de Identidad Venezolana del Sr. Miguel Enrique Ríos Dávila (Folio 391). • Informe Pericial de la Finca Pechelín del Municipio de Morroa (Sucre) aportado por el Sr. Miguel Enrique Ríos Dávila.

(Folios 393 al 410). • Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida del 07 de enero del 2.010, donde en diligencia de allanamiento realizada en investigación del encartado Hermagoras González se hallaron constancias de traslado de ganado por parte del señor Ríos (Folios 414 al 482). • Informe de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los Señores María Fabiola Hernández Estrada, Delicia Rosa Chávez Solar, Julio Cesar Corrales Sotelo (Folios 499 al 501). • Oficio de certificación de gerencia CM& televisión, Bogotá en la que consta que se emitió el edicto en el noticiero internacional y un (1) Cd.

(Folios 597 al 599). • Fotocopia de la Liquidación de la deuda con INCODER por concepto de adjudicación del predio Pechilín al 30 del Agosto del 2.005. (Folios 689 al 803). • Fotocopia Contrato de Promesa de Compra Venta del derecho de dominio y posesión sobre predio ubicado en el municipio de Morroa (Sucre). (Folios 804 al 806). • Fotocopia de poder otorgado por el Sr. William Jose Barreto Paso al Sr. Omar Enrique Ruiz Chavez.

(Folio 807). • Fotocopias de consignaciones en efectivo en el Banco Agrario Oficina Sincelejo a la cuenta corriente No. 00700Ó6368-8 del Incoder (Folios 808 al 817). • Fotocopia de poder de parceleros de la finca rural de Pechelín a Donaldo Segundo López Alquerque y otros (Folio 818). • Fotocopias de escrito firmados por el señor Jorge Eliecer Paternina Pérez dirigidos a la oficina del Incoder (Folios 820 al 822). • Declaraciones Extraprocesales ante Notario de los Señores Oscar Fabián Sierra Alzate, Adalberto Gaspar Florez, Jaime Enrique Enrique Garay Gómez, Angel Alonso Zapata Lujan, Roger de Jesús Cohen Mendoza, Julio Cesar Lora Regino, Jesús Cohen Mendoza (Folios 847 al 860). • Estudio Registral de predios con solicitud de Restitución Predio Pechilín — Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal — Sucre (Folios 891a1 903). • Concepto técnico sobre informe predial Pechilín de Ingeniero Catastral y Geodesta Especialista en Avalúos (Folios 916 al 925). • Oficio dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras por parte de la DIAN, donde aportan declaraciones de renta del Señor Miguel Enrique Ríos Dávila.

(Folios 972 al 978). • Oficio de respuesta de la solicitud de información sobre eventual investigación a los señores Andrés Felipe Medina Vanegas, María Fabiola 9 Hernández Estrada y Miguel Ríos Dávila dado por Fiscalía General de la Nación (Folios 1030 - 1031). • Informe del Fiscal 26 de Apoyo Delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz (Folio 1033). • Oficio de Respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de los Señores Andrés Felipe Medina Vanegas y María Fabiola Hernández Estrada (Folios 1036 — 1037). • Noticias de la Casa Editorial el TIEMPO, referente a los hechos de violencia generalizada ocurridos en el Departamento de Sucre (Folios 1050 al 1055). • Escritura Pública No. 134 de noviembre 29 de 2006 y Declaración Juramentada de comparecencia del Sr. Jorge Eliecer Paternina Pérez referente a la solicitud de venta ante el INCODER.

(Folios 1 al 4). • Formato de Diagnósticos Registrales del Proceso Administrativo de Restitución Pechilín rendido por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. (Folios 5 al 28). • Certificado de Matricula Inmobiliaria del bien inmueble PECHILIN (Folios 52 al 81). • Oficio del Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo (Folios 84 al 88). • Fotocopia de publicación del día 05 de diciembre de 1996 Periódico El Colombiano sobre asesinatos de campesinos en Sucre y Boyacá (Folios 2 al 4). • Oficio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi referente al valor y uso de la tierra en el municipio de Morroa desde el año 2.006 (Folios 7-8, 42 al 46 ). • Diligencia de Testimonio de los Señores German Gómez Merlano, María Fabiola Hernández Estrada, Jairo José Paternina Lara, Miguel Enrique Ríos Dávila (Folios 15 al 41). • Fotocopia de publicación del día 06 de diciembre de 1996 Periódico El Espectador sobre violencia en el Departamento de Sucre (Folios 51-52). • Certificación Central de Inversiones S.A. donde certifica que los Señores Argenida Paternina Pérez, Omar Enrique Ruiz Chavez y Arnulfo Fernando Alquerque Álvarez mediante crédito otorgado por el Unat — Incoder mediante contrato de compra venta celebrado el día 05 de junio de 2008, tiene obligación vigente con CISA (Folios 57 al 59). • Fotocopia de publicación del día 6 y 7 de diciembre de 1996 Periódico El Meridiano sobre la violencia en el municipio de Colosó y corregimiento Pichilín (Sucre) (Folios 63 al 67). • Oficio de la Personería Municipal de Morroa donde relaciona nombres de las personas que rindieron declaración en relación con el desplazamiento masivo del corregimiento Pichilín el día 13 de Diciembre de 1996 (Folios 76 al 79). • Informe del Instituto Geografico Agustin Codazzi IGAC donde realiza estudio sobre los usos de la tierra en el municipio de Morroa (Sucre) (Folios 80 al 82). • Certificación de la Dirección Seccional de Fiscalías de investigaciones contra los Señores Antoliano José Martínez Monterrosa, Rafael Andrés Pérez, Jorge Luis Chavez Solas, Donaldo Enrique Ruiz Cardenas, Huberto José Ruíz Pérez, Donaldo Segundo López Alquerque, Jorge Eliecer Paternina Pérez, William José Barreto Passo, Uriel José Ruíz Pérez, Álvaro José Ruíz Pérez, José Generoso Ruíz Pérez (Folios 84 al 86). • Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas haciendo relación de personas que se encuentran en el Registro Único de Victimas (Folios 87 al 89). • Oficio de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz donde aporta al presente proceso DVD, donde reposa versión libre del postulado Salvatore Mancuso Gómez (Folios 90 al 92). 10 • Columna del Periódico el Heraldo de fecha 08 de diciembre de 1996 en relación con la violencia en el Departamento de Sucre (Folio 99). • Fotocopia de informe periodístico publicados en el Heraldo el día 06 de diciembre de 1996 relacionadas con la masacre en el Corregimiento de Pechilín (Folios 100 al 104). • Escritura Pública No. 138 de fecha diciembre 21 de 2006 de Compra Venta de la Finca Rural denominada Pechelín ubicada en el municipio de Morroa (Sucre) entre los Señores Orlando Manuel Ruiz Chavez y Andrés Felipe Medina Vanegas (Folios 106 al 124). • Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas haciendo relación de personas que se encuentran en el Registro Único de Victimas (Folios 125 - 126). • Fotocopia de informe periodístico publicados en el Colombiano los años 1996, 2004 y 2005 sobre los desplazamientos y orden público en el Departamento de Sucre y municipio aledaños (Folios 128 al 134). • Informe de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento relacionados con desplazamiento forzado en el municipio de Morroa y en el Corregimiento de Pechilín (Folios 198 al 204). • Informe de Avalúo Dictamen Pericial de la finca Pechelín en el municipio de Morroa por parte de Perito Avaluador del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC (Folios 207 al 240). • Interrogatorios de Partes absueltos por los Señores ROSALBA PATERNINA CHAVEZ, ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ, ANA MARIA VASQUEZ PEREZ, NELVA ROSA SALAS PEREZ, EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ, LUZ MIRA PEREZ RUIZ, ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR, RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO, ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ, ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA, EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE, ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ, RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ, FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ, MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ, GILBERTO ANTIONIO ALQUERQUE GÓMEZ, JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS, SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ, ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ, JORGE ELIAS RUIZ.

CHAVEZ, DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS, JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ, OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ, ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ, WILSON MANUEL PEREZ SIERRA, LUIS MANUEL MONTERROSA AQUERQUE, OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ, HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ, DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE, JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ, ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE, ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA, LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ, DORIS DEL CARMEN CARRASCAL PADILLA, EZEQUIEL ANTONIO RUIZ PEREZ, MELIDA ROSA RUIZ PEREZ, URIEL JOSE RUIZ PEREZ, MARIA CONCEPCION RUIZ PEREZ, ENRIQUE SEGUNDO RUIZ PEREZ, MANUEL DE JESUS RUIZ PEREZ, GERALDO ANTONIO RUIZ PEREZ, ALVARO JOSE RUIZ PEREZ, JOSE GENEROSO RUIZ PEREZ.

(Folios 1 AL 188 — 228 al 235) • Testimonios rendidos dentro del presente proceso de los Señores FERNANDO SIERRA LOPEZ, JAIME ARISTIZABAL PENESSO, ALVARO CLARETH CASTILLO, RAYMUNDO VELEZ PLA. (Folios 189 al 209) • Acta de Inspección Judicial sobre el predio denominado Pechilín, ubicado en el corregimiento Pichilín, Municipio de Morroa, identificado con el Matrícula Inmobiliaria No. 342-11573.

(Folios 210 al 224). • Dictamen Pericial rendido por el Raúl Antonio Martínez Berrio Ingeniero Agrícola (Folios 238 al 243). • Avalúo Comercial Rural del predio denominado Pechelín, ubicado en el Departamento de Sucre, Municipio de Morroa, Corregimiento Pichilín (Folios 244 al 263). 11 • Fotocopia del Proceso Ordinario de Legión Enorme de Francisco Pérez Álvarez y otros contra Andrés Felipe Medina Vanegas con el Rad. 2010- 02446-00.

(Folios 1 al 172). • Copia Escritura Pública No. 385 del 17 de Marzo donde se protocoliza la Compra Venta entre los Señores María Fabiola Hernández Estrada y Miguel Enrique Ríos Dávila. • Copia Escritura Pública No. 2243 del 06 de Noviembre del 2.007 donde se protocoliza el Contrato de Compra Venta entre los Señores Andrés Felipe Medina Gómez y María Fabiola Hernández Estrada. • Testimonio de los Señores Jairo José Paternina Lara, Germán José Gómez Merlano ante la Unidad de Restitución de Tierras (Folios 217 al 225). • Fotocopia del poder otorgado por los Solicitantes dentro del presente proceso a los Señores Donaldo Segundo López Alquerque, Omar Enrique Ruiz Chávez y Jorge Eliecer Paternina Pérez para que realizaran las gestiones necesarias tendientes a la venta del inmueble parcelado ubicado en la Pechelín (Folios 231 al 234). • Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas haciendo relación de personas que se encuentran en el Registro Único de Victimas.

(Folios 488 al 490). • Oficio por parte de la Fiscalía Decima de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz en relación con la Georeferenciacion del Bloque Héroe de Montes de María Frente Golfo de Morrosquillo en el año 1997 a 2005 en Morroa (Sucre) (Folios 493-494). • Oficio por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER donde manifiesta la imposibilidad de suministrar cierta información en relación de la compra venta del Predio Pechilín (Folios 496 — 497). • Fotocopia de la Base de datos por parte de Acción Social de los Solicitantes dentro del Proceso de Restitución de Tierras (Folios 498-499). • Fotocopia de certificado de la Cámara de Comercio de Sincelejo en relación con el registro mercantil de la Droguería la Jeringa Sincelejo (Folios 509 — 510). • Fotocopia de oficio por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC sobre los Señores William José Barreto Paso y Antoliano Martínez Monterrosa (Folio 511). • Resolución No. 1202 del 2.011 por la Gobernación de Sucre por medio de la cual se declaran en desplazamiento forzado la zona rural de los municipio de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Lbs Palmitos, Chalán y Morroa del Departamento de Sucre, correspondiente;a la Subregión Montes de María (Folios 519 a 527). • Oficio del Superintendente Delegado para la Protección Restitución y Formalización de Tierras dando respuesta referente a los predios que aparecen como propiedad del Señor Miguel Enrique Ríos Dávila (Folios 145 a 186). • Oficio por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, donde allegan copias auténticas de formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en el que aparecen las declaraciones rendidas por los señores Elver Elías Paso Vasquez, William José Barreto Passo y Gerardo Segundo Barreto Passo (Folios 191 al 206). • Oficio por parte del apoderado del Señor Miguel Ríos Dávila donde allega fotocopias de la escritura pública No. 20 del 26 de abril del 2011 con certificado de matrícula inmobiliaria 342-13242, escritura pública No. 386 del 17 de marzo de 2010 con certificado de matrícula inmobiliaria 342- 12488, escritura pública No. 6 del 16 de febrero de 2011 con certificado de matrícula inmobiliaria 342-11674, escritura pública No. 1885 del 23 de 12 agosto de 2011 con certificado de matrícula inmobiliaria 342-30706 (Folios 226 al 249). • Resolución No. RSR 0004 de 2012 de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas donde se inscribe en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a la señora Nelva Rosa Salas Pérez.

(Folios 252 al 272). • Oficio de las Fuerzas Militares de Colombia en relación a los grupos que incursionaron en el municipio de Morroa y/o corregimiento Pichilín, y/o vereda Pichilín y/o predio Pichilín en el periodo de los años 1990 a 2011. (Folio 274). • Declaración Jurada por el Señor Devis Damian Barreto Ruiz, Yonar Jair Barreto Alquerque.

(Folios 297 al 301) • Escrito de desistimiento de fecha 05 de marzo del 2013 suscrito por el señor Ever Passo Vásquez. (Folio 304) • Escritos de fecha 06 de marzo de 2013 suscrito por los Señores Gerardo Barreto Passo y William José Barreto Passo con el que ratifican su voluntad de solicitar la restitución del inmueble (Folios 312 al 314). • Oficio del Departamento de Policía de Sucre en relación a los grupos que incursionaron en el municipio de Morroa y/o corregimiento Pichilín, y/o vereda Pichilín y/o predio Pichilín en el periodo de los años 1990 a 2011 (Folio 316). • Oficio de fecha 14 de Marzo del 2.013 de la Dirección Nacional de Fiscalías (Folios 322 al 328). • Acta de entrega de información catastral al Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras — Territorial Sucre (Folios 6 al 22). • Informe Técnico de Área Micro focalizada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas — Sucre (Folios 23 al 130 — 190 al 193). • Solicitud de Representación Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas — Sede Bolívar de los señores:  ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ  ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR,  ANA MARIA VASQUEZ PEREZ,  ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ,  ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE,  ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA,  ARGENIDA PATERNINA, iniciando la acción su hijo DARVIN ENRIQUE PEREZ PATERNINA, y en declaración rendida ante el Juzgado Especializado ratifica la versión acerca de su desplazamiento forzado.  ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA,  ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ,  DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS,  DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE,  DORIS DEL CARMEN CARRASCAL PADILLA,  EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE,  EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ,  EZEQUIEL ANTONIO RUIZ PEREZ quien como hijo tiene vocación hereditaria para suceder a los señores JOSE GENEROSO RUIZ Y DILIA PEREZ RUIZ  FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ,  GILBERTO ANTIONIO ALQUERQUE GÓMEZ,  HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ, 13  ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ,  JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ,  JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ,  JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS,  JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ,  LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ,  LUIS MANUEL MONTERROSA AQUERQUE,  LUZ MIRA PEREZ RUIZ,  MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ,  NELVA ROSA SALAS PEREZ,  OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ,  OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ,  ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ,  RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ,  ROSALBA PATERNINA CHAVEZ,  RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO,  SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ,  William Barreto y Martha Alquerque, acción iniciada por su hijo JAIR BARRETO ALQUERQUE y ratificada por el señor Barreto dentro del proceso.  WILSON MANUEL PEREZ SIERRA.  GERARDO SEGUNDOO BARRETO PASSO iniciando la acción su hijo DEVIS DAMIAN BARRETO, actuación ratificada por el señor BARRETO dentro del proceso.

Resolución No. 0001 de 2012 promulgada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la cual decide aceptar las solicitudes de representación judicial que trata la Ley 1448 de 2011 en los artículos 81, 82 y numeral 5 del artículo 105. (Folios 178 al 181) 5. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente pero previamente se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este caso: 6.

COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1. "Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2.

Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma 14 forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 7.

JUSTICIA TRANSICIONAL: Sin duda momentos excepcionales de la historia de los países, requieren medidas de justicia excepcional que permitan restablecer el equilibrio, tomando conciencia los gobernantes que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

"La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia' Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde el régimen de las ciudades — Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático que caracterizó el período clásico desde los tiempos de Solón, Clístenes, Efialtes y Peddes, en medio de la inestabilidad política propia de un época plagada de guerras imperiales y de conquista,"2.

También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco,"3.

Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial. "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (..) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005).

En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).

Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbabue, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales"4.

OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 2 Ibid. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional Sentencia C- 771 de 2011 15 "De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada al sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"5.

De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracias".

No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales'.

En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo eh las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta én 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8 (..) "La Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional.

Así se evidencia en el', Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos. También en el contexto americano, tanto en pl Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados.

(..) Por su parte, la Constitución Política en su Preámbulo enuncia también que el pueblo de Colombia 'en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la paz ' decreta sanciona y promulga la Constitución. De esta manera, la paz en el orden interno constitucional ocupa también la posición de valor fundamentarg. `Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio.

Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos 5 Ibídem. sCode Constitucional. Sent. C- 771 de 2011. 7 Ibídem.

Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 16 como miembro activo de la comunidad política: un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo.

La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales."1° Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la, población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En este esfuerzo, el Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia TransiCional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociadós con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

8. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO "El despojo, según las afectaciones que provoca en el derecho a la tierra y el territorio en el contexto del conflicto armado, requiere una revisión del concepto mismo de patrimonio ( ) así, la tierra está vinculada a un componente patrimonial mayor: el territorio, en el cual se le da sentido no solo a la tenencia individual de la tierra, con exclusión de los demás pobladores, sino también a los patrimonios sociales comunitarios y ambientales, que definen la ocupación y hábitat de una determinada comunidad.

Se consideran, por ejemplo, patrimonios derivados de recursos naturales, infraestructura, comunitaria, vías y caminos necesarios para la circulación y la economía local, fuentes de agua, bienes inmateriales y simbólicos, entre otros. 10 Corte Constitucional. Sentencia C- 771 de 2011 17 El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James,2009).

En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan. "11 El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: "El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo.

Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí como un proceso específico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fines de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.

Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.

Algunos, en cambio, retornan «a medias», es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja. No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y II PNUD.

Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes La estabilización socioeconómica y la reparación. Pags 41 y 42. 18 simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.

El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales."12 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la poblaciOn desplazada ".13 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". La Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012, sobre la no inclusión del fenómeno del abandono forzado en algunos apartes de la ley 1448 de 2011 concluyó: 12 Informe del Grupo de Memoria Histórica.

"La tierra en disputa" 13 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 19 "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella"contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes".

El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"I; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos 20 contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".14 Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2.011 la Corte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: "(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, primo facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de l los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

De allí su carácter fundamental". (negrilla fuera del texto), Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de 14 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 21 desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores.

La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados. Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo.

Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [ ].

La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.

Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.

Específicamente, el artículo 1715de1 Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".

En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"16 15 Artículo 17.

Prohibición de los desplazamientos forzados: 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. " (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 175.) 22 De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2.

Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.

Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

(.:.). • 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la' proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del dereóho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3.

Los Estados prohibirán el desalojo forzosq, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.

Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo, su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.

Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 23 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño".

9. LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(—)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del lo de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad dé que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTICULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. 24 En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. • Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:

ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta 25 personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".17 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional" que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido.

Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas"19.

10. EL CASO CONCRETO: Dilucidados estos conceptos generales entramós al estudio concreto del caso, comenzando por establecer la relación jurídica, de los solicitantes con el predio objeto del proceso, la cual se encuentra acreditada con los siguientes elementos de prueba: a. Folio de matrícula inmobiliaria No 342-11573. b. Experticio del IGAC en donde se identificó en el inmueble de la siguiente manera: Ubicado al noroeste del Municipio de Morroa, en jurisdicción del corregimiento de Pichilín, en los límites con los municipio de Toluviejo y Colosó, en cercanías al centro poblado de las Piedras (Toluviejo) vía la vereda Asmón. El área del predio objeto del avalúo es de 310 Has + 9.512 M2 (Fuente Ficha Predial Catastral) LINDEROS Y DIMENSIONES: Norte: Con Incoder (predio 0275), Eduardo Verbel Pérez (Predio 0118) Oriente: Con Dora Pérez Vda. de Martelo (Predio 0152) Sur: Con Dora Pérez Vda. de Martelo (Predio 0152) Occidente: Con camino a las Piedras.

(Fuente Ficha Predial Catastral) La Georreferenciación del predio la detalló la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras de según Coordenada geográficas (Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área así: 17 Corte Constitucional. Sentencia —C-052 de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencia —C-250 de 2012 19 Corte Constitucional.

Sentencia —C-052 de 2012. 26 PUNTO PLANAS (Magna Colombia Bogotá) GEOGRÁFICAS ( Magna-Sirgas) X Y LONGITUD (W) G°M"S" LATITUD (N) G°M-S" 1 861079,1299 1534748,813 75° 20' 32.41" W 9° 25' 45.41" N 2 859940,8471 1533933,686 75° 21' 9.62" W 9° 25' 18.76" N 3 859844,3824 1533972,272 75° 21' 12.78" W 9° 25' 20.00" N 4 859634,605 1534566,254 75° 21' 19.73" W 9° 25' 39.30" N 5 859322,2319 1535596,199 75° 21' 30.09" W 9° 26' 12.78" N 6 859971,9516 1535854,196 75° 21' 8.83" W 9° 26' 21.25" N 7 859695,5804 1536152,996 75° 21' 17.92" W 9° 26' 30.94" N 8 859804,8266 1536260,071 75° 21' 14.35" W 9° 26' 34.44" N 9 859407,1078 1536696,019 75° 21' 27.44" W 9° 26' 48.58" N 10 859553,9063 1536836,797 75° 21' 22.64" W 9° 26' 53.18" N 11 860644,534 1536159,447 75° 20' 46.82" W 9° 26' 31.27" N 12 861088,7524 1535966,727 75° 20' 32.24" W 9° 26' 25.05" N 13 861005,3872 1535765,696 75° 20' 34.95" W 9° 26' 18.50" N 14 861206,7033 1535031,436 75° 20' 28.26" W 9° 25' 54.63" N 15 861206,7033 1535031,436 75° 20' 28.26" W 9° 25' 54.63" N c. Las resoluciones de adjudicación que obran en el plenario y que a continuación se relacionan: 1.

Resolución No 443 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR y ROSA ELENA PATERNINA. 2. Resolución No. 431 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ y MIREYA MERCEDES RUBIO MARTINEZ 3. Resolución No. 428 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ y ROSA EMILIA PASSO ALVAREZ esta última que murió el 10 de diciembre de 1.993, no vendió su cuota parte. 4.

Resolución No 408 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ y ESMERALDA BARRETO PASSO. 5. Resolución No. 416 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ y DIOSANA PEREZ RUIZ. 6. Resolución No 444 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin LUZ MIRA PEREZ RUIZ 22.897.463 y RAMIRO DE JESÚS CONTRERAS. 27 7.

Resolución No. 436 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin WILSON MANUEL PEREZ SIERRA y ADELA MARIA RODRIGUEZ RUIZ. 8. Resolución No 437 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA y MIGUELINA ISABEL VILLAMIL MENDEZ. 9.

Resolución No 426 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ y FRANCISCO RUIZ CHAVEZ muerte violenta el día 05 de octubre del 2004, El señor RUIZ CHAVEZ no vendió su cuota. 10. Resolución No 432 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin WILLIAM JOSE BARRETO PAZO y MARTHA CECILIA ALQUERQUE CHAVEZ. 11.

Resolución No 438 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ y NERIDA DEL ROSARIO PEREZ PATERNINA. 12. Resolución No 418 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin NELVA ROSA SALAS PEREZ y ALVARO CHAVEZ ALQUERQUE quien murió asesinado el 02 de junio de 1992, quien no vendió su cuota parte. 13.Resolución No 423 del 16/4/90 fue reconocido DONALDO RUIZ CARDENAS y MARIA VERGARA MARQUEZ. 14.Resolución No 440 del 16/4/90 fue reconocido HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ. 15.

Resolución No 425 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin a los señores JOSE GENEROSO RUIZ quien falleció el día 14 de septiembre de 2007 y DILIA PEREZ RUIZ quien murió él día 14 de noviembre del 2008, sus hijos MELIDA ROSA RUIZ PEREZ 64.500.348, EZEQUIEL ANTONIO RUIZ PEREZ 92.601.056, ALVARO JOSE RUIZ PEREZ 92.601.876, GERALDO ANTONIO RUIZ PEREZ 92.601.059, JOSE GENEROSO RUIZ PEREZ 92.210.050, URIEL JOSE RUIZ PEREZ 92.210.061, MARIA CONCEPCIÓN RUIZ PEREZ, 64.500.452 ENRIQUE SEGUNDO RUIZ PEREZ 92.210.018, MANUEL DE JESUS RUIZ PEREZ 92.600.825, actúan con vocación hereditaria dentro del proceso. 16.

Resolución No 420 16/4/90 fue reconocido como adjudicatario de la 1/40 parte del Predio Pechilin ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ. 17. Resolución No 417 16/4/90 fue reconocido como adjudicatario de la 1/40 parte del Predio Pechilin FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ, 18. Resolución No 424 16/4/90 fue reconocido como adjudicatario de la 1/40 parte del Predio Pechilin ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ. 19.

Resolución No 446 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ y MARLENY MARGOTH BLANCO PEREZ. 20. Resolución No. 411 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ y LESVIA MARIA BARRETO PASSO, 21. Resolución No 412 16/4/90 fue reconocido como adjudicatario de la 1/40 parte del Predio Pechilin LUIS ALFONSO PAYARES quien fue asesinado el 30 de septiembre del 2005, aparece como solicitante la esposa la Señora DORIS DEL CARMEN CARRASCAL PADILLA, el señor PAYARES no vendió cuota parte. 28 22.Resolución No 413 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ, y MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ asesinado en el año 2000, el señor PATERNINA no vendió su cuota. 23.

Resolución No 414 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE y EMILIA ELENA CHAVEZ VILLALBA. 24. Resolución No. 445 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS y CARMEN ENITH HERNANDEZ DE PEÑA. 25.

Resolución No. 441 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ y MILADIS DEL CARMEN ALQUERQUE CHAVEZ. 26. Resolución No. 430 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO y ENITH OZUNA VITOLA. 27. Resolución No 422 16/4/90 fue reconocida como adjudicataria de la 1/40 parte del Predio Pechilin ANA MARIA VASQUEZ PEREZ. 28.

Resolución No 410 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin GILBERTO ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ y MARIS DEL CARMEN CHÁVEZ ALQUERQUE. 29. Resolución No 419 16/4/90 fue recpnocido como adjudicatario de la 1/40 parte del Predio Pechilin ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ 30. Resolución No 435 16/4/90 fue recpnocido como adjudicatario de la 1/40 parte del Predio Pechilin OLInR ELIAS PATERNINA PEREZ, 31.

Resolución No 447 16/4/90 fue reconocido como adjudicatario de la 1/40 parte del Predio Pechi in ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE. 32. Resolución No 415 16/4/90 fue recpnocido como adjudicatario de la 1/40 parte del Predio Pechilin SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ. 33. Resolución No 439 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin GERARDO SEGUNDO BARRETO PASSO e IBETH MARINA RUIZ RUIZ. 34.

Resolución No. 443 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilib ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA y YADIRA LUZ PEREZ ALVAREZ. 35. Resolución No. 429 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE 92.210.045 y la señora ANA DEL CARMEN CHAVEZ SOLAR. 36.

Resolución No 429 /16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del Predio Pechilin ROSALBA PATERNINA CHAVEZ y su compañero PEDRO PABLO PEREZ PANIZA, asesinado 1991, el señor Pérez Paniza no vendió su cuota parte. 37. Resolución 434 del 16/4/90, fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del predio Pechilin EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE y DORIS DEL CARMEN LOPEZ ALQUERQUE conforme al documento que se anexa aun cuando la referida adjudicación no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pero si la venta realizada posteriormente, lo que indica que tal vez hubo un error al momento de hacer el registro correspondiente. 29 38.

Resolución 409 del 16/4/90, fueron reconocidos como adjudicatarios de la 1/40 parte del predio Pechilin LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ y ROSIRIS PATERNINA CHAVEZ ello, de acuerdo con documento que anexaron, no obstante se evidencia un error en el folio de matrícula inmobiliaria anotación No 35, en donde aparece inscripción de adjudicación de parte de ellos a la señora YOFANIS SOLAR, siendo incorrecto por cuanto no se sujetó al contenido el acto administrativo mencionado, sabido quien adjudica es el INCODER 39.

Resolución 442 del 16/4/90, reconocidos como adjudicatarios EVER ELIAS PAZO VASQUEZ y MARIS DEL ROSARIO CHAVEZ ALQUERQUE de la 1/40 parte del predio PECHILIN.

11. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Pertinente resulta, para definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Morroa en el Departamento de Sucre, en especial al corregimiento de Pichilin y el predio "Pechilin", previamente citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en donde se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas. Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local e intensificación del trabajo político y posicionamiento de fuerzas políticas de izquierda), c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones 30 derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".2° Ya en el espacio concreto, de los denominados Montes de María, en el proceso obra los siguientes informes de contexto: Del observatorio del programa presidencial de derechos humanos y derecho internacional humanitario Montes de María y su entorno, revista publicada en Agosto del 2.003 realizó un estudio de los grupos al margen de la Ley que se presentaban en la zona concluyendo lo siguiente: "Profundizando en la presencia territorial de la guerrilla se tiene que el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace parte del Bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.

En septiembre de 1999 el secretariado de las Farc adelanto una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes; han registrado actividad armada en Morroa, Colosó, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras; la compañía Policarpa Salavarrieta, conformada por 80 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucre.

De otra parte, el ELN tiene presencia a través del frente Jaime Bateman Cayón conformado por 130 guerrilleros. Su área de operaciones corresponde al centro del departamento de Bolivar, municipios de San Juan Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar (áreas generales de la Cuchilla de Huamanga, Loma Central, Mula Mamón, La Cansona) y los municipios de Ovejas, los Palmitos y Colosó en el departamento de Sucre (áreas generales de Pijiguay, Don Gabriel, Almagra, Zapato, La Cruceta, Naranjal, Arenal, Sabaneta y Oriente, Pechilín, El Bajo Don Juan, Calle Larga y La Lata).

Este frente se encuentra conformado por siete estructuras armadas: la Central compuesta por aproximadamente 25 efectivos que operan en el centro de Bolivar; el Destacamento con 33 guerrilleros se encargaba de la seguridad de la estructura Central; la comisión Kalamari con diez hombres, ha operado en jurisdicción de los municipio de Ovejas y Los Palmitos; la Escuadra Militar está compuesta por diez guerrilleros que prestan apoyo a la comisión Kalamari y han efectuado retenes, quemas de vehículos, emboscadas a la Fuerza Pública, robo de ganado, secuestros y boleteos; la comisión Edwin Pérez cuenta con diez efectivos que han registrado actividad en jurisdicción de los municipios de Ovejas, Los Palmitos y Colosó y reciben apoyo de la Estructura Central; las milicias rurales desarrollan alguna actividad en el bajo Don Juan, Calle Larga, Desbarrancado, Naranjal y Oriente; las milicias urbanas se ubican en la ciudad de Sincelejo.

La violencia en Montes de María y su entorno se intensifico a partir de 1996, año en el cual las acciones propias del conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comenzaron a crecer con respecto a los años anteriores. La mayor ocurrencia de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se explica por el escalamiento del enfrentamiento entre los actores armados ilegales y los ataques de estos a la población civil. 2° Informe de memoria Historica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012. 31 La evidencia contenida en los gráficos y mapas que se presentan en esta sección permite descubrir la actuación de los grupos armados a través del ejercicio sistemático de la violencia en procura de alcanzar sus objetivos. En cuanto a los asesinatos, donde es clara la participación de los grupos de autodefensa y las guerrillas, se observa como la baja incidencia de estos hechos entre 1990 y 1995, se ve modificada en 1996.

A partir de este año las muertes causadas por los protagonistas armados comienzan a aumentar, registrándose una breve pausa en 1998, hasta llegar a su punto más elevado en 2000. La participación de los municipios de Sucre es mayor con respecto a la que se ve en los de Bolívar, excepto en el año 1999 donde fue mayor, y 2000 donde la participación de ambos conjuntos municipales es igual.

Después del pico registrado en 2000, la disminución de los asesinatos es mayor en los municipios de Bolívar que en los de Sucre e incluso en 2002 se experimenta un leve incremento con respecto a 2001. En este año los asesinatos descienden y en 2002 no vuelven a aumentar, comportamiento que se expresa también en la disminución de la intensidad de la violencia en el nivel municipal, como se puede observar al comparar el mapa correspondiente a este período con respecto al que da cuenta del lapso inmediatamente anterior.

Así mismo, los mapas donde se representan las localidades afectadas por la elevada intensidad de los homicidios indiscriminados y los asesinatos que cometen las autodefensas muestran como entre 2001 y 2002 en ambos casos se produce una disminución de los municipios críticos con respecto a los que aparecen entre 1999 y 2000. Un informe de la Policía Nacional, en el que se comparan las cifras de los tres primeros meses de 2003 con el mismo periodo del año anterior en Sucre y zonas aledañas, muestra que los homicidios 'han aumentado en un 29%.

En efecto, mientras que en enero, febrero y marzo del 2002 se registraron 37 homicidios, en el primer trimestre del presente año fueron 48. En las zonas urbanas se registró el 45% de las muertes, mientras que en las zonas rurales ocurrió el 55%. Así mismo, se revela que en el 80% de los casos se desconocen los autores, pero en un 15% los han cometido integrantes de las Auc y en el 5% restante los grupos subversivos han sido los responsables.

De acuerdo con la misma fuente, en Sincelejo ocurrieron 23 de los casos, 19 en la zona Urbana y cuatro en el área rural. Otros municipios afectados son El Roble y Tolú, con tres casos; Chalan, Colosó, Galeras, Ovejas y San Onofre, con dos. Con un caso figuran Coveñas, Morroa San Antonio de Palmito, Sampués, Tolúvieio, San Benito, San Marcos, Sucre y Sincé. Cabe anotar que históricamente en Sucre han sido muy afectados: Colosó, que ha tenido tasas elevadas pues en 2000 fue 326, en 2001, 82 y en 2002, 189, siempre muy por encima del promedio nacional;

Chalán, que entre 1996 y 2001 tuvo siempre tasas por encima de los 100 por cada cien mil habitantes y en 2002 superó las 60; en Ovejas los índices en 2000 y 2001 fueron de 133 y 148; en Tolú Viejo las tasas también superaron los 100 entre 1999 y 2001. En Bolívar ha estado afectado Zambrano que registro 174 y 197 por cada cien mil habitantes en 1999 y 2001.

Hay que anotar que en El Carmen de Bolívar, que registro una tasa de 131 en 2000, se pasó a niveles por debajo del promedio nacional en 2001 y 2002. En la competencia entre organizaciones armadas por el control de posiciones estratégicas, las autodefensas han recurrido principalmente a las masacres, mientras que las guerrillas golpean a los civiles a través de los asesinatos selectivos.

Como se observa en los mapas adjuntos, los asesinatos producidos por la guerrilla tienden a concentrarse en los escenarios en disputa con las autodefensas, aunque entre 2001 y 2002 su intensidad es menor. La 32 sistematicidad con que se producen las masacres y la especificidad de su ubicación demuestran que están dirigidas a someter bajo el terror a la población de las zonas que tienen gran interés para los protagonistas del conflicto".

El Informe de Riesgo No. 030-04 Al Abril 30 de 2.004 muestra las siguientes conclusiones: En las subregiones de Montes de María y Sabanas actúan los frentes 35 y 37 de las FARC, la Compañía Che Guevara del ERP y el Jaime Bateman del ELN, así con los grupos Bolívar-Sucre y San Onofre de las Autodefensas Unidas de Colombia; grupos armados ilegales que se disputan desde hace aproximadamente 8 años el control territorial, político y social de estas regiones.

En este departamento, distintos grupos insurgentes han venido actuando desde mediados de la década de los años setentas. Sin embargo, con el desarrollo y fortalecimiento de la estrategia contrainsurgente de las autodefensas, a comienzos de los años noventa, iniciaron un proceso de acción conjunta y de coordinación bélica que les ha permitido, por una parte, realizar acciones armadas y actos violentos de mayor contundencia e impacto, como hostigamientos, combates, secuestros, extorsiones, y, por otra mantener un dominio en las zonas rurales.

Las autodefensas desde inicios de los años noventa, definieron una estrategia de posicionamiento en las cabeceras municipales logrando establecer un control político-militar que les ha permitido, inicialmente, desarticular la presencia que, a través de algunas estructuras de milicias, lasl guerrillas tenían en los cascos urbanos y, luego, desarrollar actividades en las zonas rurales.

Esta dinámica ha conducido a una disputa por el dominio territorial, que involucra a la población y a las redes sociales, y se expresa en el use indiscriminado de la violencia y en una la lucha por el control de los distintos corredores de movilidad y tránsito que comunican esta región con el sur de Bolívar y con la zona costera, lo que favorece el avituallamiento, el tráfico de armas, pertrechos y drogas ilícitas; tanto la carretera troncal de occidente como la carretera al mar facilitan el tránsito y la rápida comunicación con los departamentos de Córdoba, Bolívar y Magdalena.

El informe de la Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado (S.A.T) No. 034-05 A1,21 de fecha Agosto 04 de 2.005 que en uno de sus, apartes expone: "Las FARC mantienen presencia en las zonas rurales y en los altos de la Serranía de San Jacinto; el ERP y el ELN se han ubicado en el piedemonte, cerca de las carreteras en donde se ocultan para realizar retenes ilegales y secuestros, para luego retirarse a los lugares más inaccesibles de la Serranía. En el año 2000 se inician, sin apoyo de las instituciones competentes, procesos de retorno que para el año 2005 ya completan cerca del 70% del total de la población. Sin embargo, los homicidios selectivos, los hostigamientos en el área, las minas antipersona sembradas en la región y las amenazas contra la vida, están llevando a que familias retornadas se desplacen por segunda vez.

Los municipios de Buenavista, Coloso, Corozal, Chalan, El Roble, Galeras, los Palmitos, Morroa San Benito Abad, San Juan de Betulia, San Onofre, San Pedro, Since, Sincelejo y Toluviejo, junto con otros del departamento de Bolívar y Arauca, en otrora fueron considerados "zonas convulsionadas" por el accionar de las 21 Folio 295-301 del cuaderno principal No 2. 33 organizaciones criminales por lo cual fueron delimitadas como Zonas de Rehabilitación y Consolidación. Un fallo de la Corte Constitucional declaró inconstitucional la medida por lo que estas quedaron sin validez y fueron levantadas, lo que significó la retirada de tropas de la Infantería de Marina de algunas cabeceras municipales.

Sin embargo, se instalaron estaciones de Policía en varios municipios. De otra parte, por la cercanía geográfica con la zona rural de Ovejas, los hechos violentos relevantes que han sucedido en jurisdicción de este municipio han tenido efectos directos en la población de Chalan, lo que ha generado desplazamientos forzados; según cifras de la Red de Solidaridad Social alcanzan las 661 familias desplazadas, cerca de 2.971 personas desde 1996 hasta el 2004, el periodo del 2000 al 2003 ha sido uno de los más críticos por el número de masacres y de incursiones de las AUC combates con las FARC, señalamiento y amenazas contra la población civil".

Informe de la Gobernación de Sucre a través de Resolución No. 1202 del 2.011. En este acto administrativo la Gobernación declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa del Departamento de Sucre, correspondientes a la Subregión Montes de María, declarando en su parte resolutiva en Desplazamiento Forzado todo el área rural del municipio de Morroa, además entre sus consideraciones en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15 dispuso lo siguiente: "11.

El Control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, sometimiento de la población mediante la amenaza y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichilín en diciembre de 1.996, Pijiguay, Chinulito, Colosó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2.001 y Ovejas en Marzo de 2.001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1.999 y 2.000, y 329 víctima$; ocurrencias de desapariciones forzadas masivas, y el asesinato por lo menos 3.000 personas. 12.

La zona descrita del departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes, y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo a los informes de riesgo No. 024 de 2004 y el No. 030 de 2004; en el año 2005, por el informe de riesgo 034-05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del Conflicto Armado; en otro de su informes el No 003-08, de fecha 28 de marzo de 2.008, en una de sus recomendaciones se establece: "adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de la población civil por cuanto la Defensoría del Pueblo, han advertido reiteradamente, que en los territorios de disputa de los grupos armados ilegales no copados permanentemente por la autoridad y ante eventuales retiradas de uno y otro actor, se prevé acciones de violencia selectiva, o masiva contra los pobladores de dichos territorios y surgimiento de nuevos actores armados ilegales, como generadores de riesgo". 13.

La descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de la población civil; así entre los años de 1997 al 2000, los municipios que arrojaron loá mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas con 5.774 personas, Colosó con 5.376, Morroa con 1.390, Los Palmitos con 1.371, Toluviejo con 1.139 personas desplazadas, lo que contrasta con que el 72% de la población total de este último ocupa el área rural. 34 14.

Últimos indicadores muestran que, de 18 muertes en el año 2.006 en el municipio de Ovejas, 6 correspondían a líderes comunitarios integrantes de organizaciones de población desplazada; la utilización de la población como escudo humano en el año 2006 en el Corregimiento de Don Gabriel; 35 familias desplazadas del corregimiento de Salitral en el año 2006; 15.

Homicidios y secuestros en el área veredal de Chalán, y desplazamientos desde 1999 del Municipio de Morroa con más del 70 % de su población total en el área rural son muestras permanentes a las alteraciones descritas. Video (Cd) declaración del señor Salvatore Mancuso ante la Unidad de Justicia y Paz, narración de la masacre del año 1996.

"Operación militar antisubversiva con la intención de liberar la zona de los Montes de María, de la presencia guerrillera, en la vía que conduce a los municipios de Morroa corregimiento de Pichilín, Varsovia, Corozo, San Antonio de Palmito, Tolú, en esta acción me exoneraron a mí, yo tengo responsabilidad en esta acción, eso fue aproximadamente a comienzos de diciembre del año 1.996, ahí hubo varias bajas, ahí unos comandantes me reportaron que tenían la información de una guerrilla que estaban infiltradas entre todas estas vereditas y que iban por ellos, había un campamento de guerrilla encima de la población de Pechilín en un cerro que quedaba encima de la población, yo fui acompañe las tropas en el regreso las recogí cuando venían saliendo de eso, porque yo en ese momento de Valledupar, pasaba por el área y yo, porque de ahí hubo, ehh, tropas que vinieron de Córdoba apoyar esta operación, porque el campamento que tenía la guerrilla decían que era un campamento de ochenta hombres y el grupo que estaba ahí en ese momento era muy pequeño, tenía 30 a 40 hombres, entonces hubo que traer una gente de Córdoba, de Cobra, que viniese apoyar la operación, cuando yo venía me los encontré saliendo de la operación, yo inclüso alcance entrar alcance entrar hasta ahí cerquita de Pechilín cuando la operación y ahí me salí con ellos, yo directamente y de esa operación, eh ante esa acción militar me investigaron y me habían exonerado, yo salí como se dice', eso? absuelto, y yo tengo responsabilidad, tengo que reconocer, tengo responsabilidad en esa acción, las bajas de personas desconocidas pertenecientes a la guerrilla que posteriormente las autoridades judiciales identifican como Manuel Vicente Vergara Villalba, Israel Remberto Vergara Puche, Luis Eduardo Salgado Rivera, Emiro Rafael Coba Rivera, Heberto Segundo Tovar Sequea, Jorge Luis Torres Puello, Federman Rivera Salgado, Ovidio Castillo, José Daniel Rivera, Manuel de Jesús Pérez Gómez, German Ulises Ramos y Jesús Alberto Pérez Rodríguez y otros".

Informe de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del 2 de mayo de 2012. El Fiscal 159 puso en conocimiento del Proceso de Restitución, los diversos delitos de los cuales resultaron afectados solicitantes de la comunidad del Predio Pichilín, tales como: Homicidio de ROBERTO EMIRO RIOS ROMERO reportado por ROSALBA PATERNINA CHAVEZ, se le atribuye el hecho según el reporte a las Autodefensas Campesinas Bloque Montes de María. Homicidio de MANRIQUE JOSE PATERNINA CHAVEZ reportado por ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ hechos atribuidos según el reporte a las Autodefensas Campesinas Bloque Montes de María. Desplazamiento forzado de ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA, hechos ocurridos el día 18 de junio de 1.997.

Homicidio de YOMAR ANTONIO RUIZ PATERNINA reportado por EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ, de hechos ocurridos el día 25 de mayo del 2.003, donde 35 manifiesta lo siguiente: "Mi hijo Yomar Antonio Ruiz Paternina, vivía en el Bajo Don Juan, caserío de Coloso, Sucre, el 25 de mayo salió para Tumba Toro Caserío que pertenece a Morroa, según comentario de la gente él venía de regreso en un caballo por un camino solitario donde lo mataron, me avisaron que al hospital al día siguiente a reconocer el cadáver, no sé porque lo mataron".

Se le atribuye el hecho según el reporte, a las Autodefensas Campesinas Bloque Montes de María. Homicidio de RAMIRO DE JESÚS CONTRERAS PÉREZ reportado por LUZ MIRA PEREZ RUIZ de hechos ocurridos el día 28 de abril de 1.998, atribuidos a las Autodefensas Campesinas Bloque Montes de María, Morrosquillo. Hurto Calificado denunciado por OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ, acontecimientos ocurridos el 15 de julio de 2.005, en su denuncia manifestó: "nosotros teníamos 60 reses que habíamos adquirido en el programa agropecuario que fomentó el presidente Uribe, la guerrilla del 35 frente de las FARC se le robó porque decía que ese ganado era de Uribe, el ganado hacía parte del proyecto comunitario agropecuario, de las 60 reses se debían 30 al Banco Agrario y el otro era de la comunidad que la formamos 40 socios, el cual yo soy su representante.

Nosotros pusimos en conocimiento en esa época en la Umata de Morroa por(sic) el ganado estaba en la Finca de Pechilín con una extensión de 310 hectáreas comunitarias, la perdidas por el robo de ganado es más o menos unos 80 millones de pesos porque también se llevaron 80 carneros y los peces que teníamos en la represa"2`. Hechos atribuidos según el reporte a las FARC.

Desplazamiento forzado de LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE, ocurrido el 07 de marzo de 2.004, se responsabiliza a las FARC. Informe rendido por el Jefe Seccional de Inteligencia Departamento de Policía de Sucre. En comunicado, la referida entidad pone en conocimiento de hechos violentos acaecidos en el Municipio de Morroa, vereda Pichilin, que resumen informa: El 21 de enero de 1996 a las 18 horas en la vereda Pichilin un grupo de sujetos vistiendo prendas de uso privativo de las FFMM dieron muerte a las 21:30 horas a OSWALDO SEVILLA TAPIA quien hacía parte de una comisión del ELN como comandante.

El cuatro de diciembre de 1996 un grupo de aproximadamente de 50 paramilitares de las ACCU, robaron varios vehículos de la región para evitar ser identificados por los urbanos de laS FARC se movilizaron all corregimiento de Pichilin, donde sacaron de sus casas y dieron muerte a 11 miembros de la comunidad. El 21 de junio del 2004 tropas del BAFM4 en el área general de Pichilin fueron ubicadas y destruidas dos casas bombas con explosivos de alto poder con dos cilindros de 40 libras, cargados con 40 kilos de explosivos rl c/u, 3 balones bomba con 20 Kilos de explosivo cada uno, para un total de 140 kilos de explosivos, que fueron detonadas en forma controlada.

El 15 de junio de 2004, tropas del BAFIM4 sector del Totumo, corregimiento Pechilin, ubicó y destruyó un campamento con capacidad para 15 narcoterrorista del frente 35 de las FARC con tres trincheras, 70 metros de zanjas de arrastres. El 13 de septiembre de 2007 tropas de la Unidad Cobra 6 agregada al BAFIM4 por el sector Pichilin ubicó y destruyó en forma controlada un campo minado compuesto por 04M.A.C.2 cargados con un total de 32 kilos de explosivos. 22 Folios 336-337 36 El 05 de octubre de 2007 tropas agregadas al BAFIM4 Unidad Cobra 11 por el sector Pichilin ubicaron un campo minado compuesto por siete M.A.0 tipo balón cargado con dos kilos de explosivos, material que pertenecía al frente 35 de las FARC.

El 13 de marzo de 2009 tropas del BAFIM04 Unidad Tauro 12 por el sector finca Pichilin ubicó una granada de fragmentación de 60mm. Declaraciones ante el Juez Especializado en Restitución de Tierras de los Solicitantes. ROSALBA PATERNINA CHAVEZ; Ratificó la versión rendida ante la Fiscalía y agregó que se había desplazado en el año 2000 cuando mataron a su hermano: "Yo tengo mi casa en el Bajo Don Juan e iba a sembrar allá en Pechilín yuca, ñame, en el 2000 deje todo botado porque ya vi que la gente esa dijo que no respondía por la vida de nadie ( ) lo vendí porque no teníamos para alimentarnos porque yo vivía de mi cultivo, yo no podía ir para allá porque eso estaba complicadísimo ( ) hay personas que tienen más corajes que otras, yo soy débil, estuviera pisoteando muertos, muchos no salieron de ahí porque no tenían, pase hasta hambre, eso fue grande lo que nos pasó a nosotros, yo vendí porque me mataron a mi hermano, mi hermano se llamaba Manrique Paternina, y mataron a mi esposo también Pedro Pablo Pérez Paniza, a mi hermano lo matan el 15 de febrero del 2000 y a mi esposo lo matan el 13¡ de enero del 91 lo mataron con plomo, mi hermano lo matan nunca lo vi con problemas, él trabajaba viajando pasajeros y a mi esposo lo esperaron, venía con una carga de maíz, unos tipos encapuchados".

A folio 494 ss aparece reconocimiento como víctima por la Unidad de Justicia y Paz Fiscalía General de la Nación e incluida eh el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ señaló haberse desplazado en el año 2002: "Cuando yo me desplace yo salí con mis hijos, porque a mi esposo lo mataron, salimos con la mera ropa, salimos para Coveñas ( ) él iba manejando un carro cuando iba por la curva del diablo se le atravesó una camioneta, lo sacaron del carro y lo mataron".

Sobre el motivo de la venta aseguró haberla realizado por necesidad porque no tenía como sostener a sus hijos "y había un señor que no conocía que le quería comprar la tierra". A folio 494 ss aparece reconocida como víctima por la Unidad de Justicia y Paz Fiscalía General de la Nación, adicionalmente la UNIDAD PARA REPARACION Y ATENCIÓN DE VICTIMAS, reporta que ya le fue reconocido el componente económico respectivo.

Al proceso se aportó también el certificado de registro de defunción del señor Manrique José Paternina Chávez de fecha 15 de febrero del 2000. FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ, Afirmo se desplazó en el año 2002: "para allá no se podía entrar, porque el que entraba no salía". Preguntado sobre los índices de violencia en el año 2006 ratifico: "si existía por eso fue que entregamos eso, porque uno no podía ir para allá ( ) al que amenazaban tenía que irse, yo me desplace porque los hermanos míos estaban amenazados, ni dormía del miedo que tenía, me quede solo, yo ni dormía, 37 un compañero fue el que me consiguió una casa en Colosó ( ) si uno no vendía eso, nos quitaban las tierras, ni sé a quién se lo vendí".

A folio 494 ss se encuentra su reconocimiento como víctima por la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación así como su inclusión en el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ, narró que se desplazó en el año 2000, el 25 de mayo. "el día que yo me desplace ese día mataron a cuatro o a cinco algo así, mataron a un señor que se llamaba Robinson en la vía que va hacia al pueblo entre la Palmira y las Piedras, entonces allá comentaron que lo habían matado, el transportaba unos profesores al pueblo ( ) nos dijeron que los que lo habían matado a él iban para allá a matar más gente.".

Interrogada sobre el índice de violencia para el año 2006 contestó: "( ) nosotros vendimos por la violencia porque yo tenía temor por la muerte de mi hijo ( ) todos los de la finca me decía que vendían porque eso se iba a poner peor". En Carpeta Individual asignada para sus datos se encuentran los registros civiles de defunción de los señores Francisco Ruiz Chávez quien murió el 05 de octubre del 2004, en Morroa (Sucre) y Yomar Ruiz Paternina, el 25 de mayo del 2003 en Morroa (Sucre) (Folios 6-7).

A folio 494 ss aparece el reconocimiento de la solicitante como víctima por la Unidad de Justicia y Paz Fiscalía General de la Nación y su inclusión en el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). LUZ MIRA PEREZ RUIZ: Asegura que se desplazó en el año 2005: "nosotros vivíamos en la vereda la Estación y trabajábamos en Pechilín, ya uno no entraba tranquilo por allá porque había grupos por ahí ( ) de la vereda me desplace hacia acá a Sincelejo en el año 1998, cuando matan a mi compañero, pero, o sea me vine por unos días porque no tenía donde trabajar y me regrese a la vereda otra vez, siguiendo a Pechilín a trabajar hasta el año 2005 y así no entre más ( ) de allá nos desplazamos todos pero yo me desplace con mis hijos ( ) el miedo de todos no era igual, por lo menos yo estaba sola y a mí me daba miedo porque no tenía compañero ( ) mi esposo np sé si la recibiría, yo la única amenaza que recibí fue que me lo mataron, lo sacaron de la casa y al día siguiente lo encontré muerto en otra zona, un grupo armado que estaba encapuchado." En carpeta individual se observa a fl. 3 Registro Civil de Defunción del Señor Jesús Contreras Pérez; y en el informe rendido por el Fiscal 159 donde se señalan los diversos delitos que se perpetraron a los solicitantes de la comunidad de Pichilín se observa el homicidio del señor, RAMIRO DE JESÚS CONTRERAS PÉREZ esposo de la señora PEREZ, hechos ocurridos el día 28 de abril de 1998 y atribuidos a las autodefensas Campesinas Bloque Montes de María Morrosquillo.

También aparece incluido en el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). GILBERTO ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ, Afirmó que se desplazó siete años antes de la venta, que no recibió amenazas, que para el año 2006, la situación estaba tensa por el conflicto armado, que vendió por estar mal económicamente y no podía trabajar ni hacer nada allá: "yo me quede en el caserío la estación y después me toco irme para Venezuela, mi señora se desplazó hacia Sincelejo ( ) yo vendí porque no podía trabajar". 38 Concluyó manifestando que "tenía miedo a que lo mataran".

A folio 494 ss se encuentra su reconocimiento como víctima por la Unidad de Justicia y Paz Fiscalía General de la Nación. OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ declaró: "Me desplace en el año 2005 hacia Sincelejo ( ) yo nací ahí en el Bajo Don Juan, pero me desplace en el año 2005, pase como cinco años aquí en Sincelejo. El señor Córdoba Corena diciéndonos que si esas tierras nosotros no las pagábamos el mismo Estado nos las iba a quitar y ahí fue cuando nosotros aja no podíamos trabajar.

A mí me incluyeron para negociar con el señor CORDOBA CORENA. Nos tenían una perseguidora que recalco a través de las palabras que si no vendíamos rápido de todas maneras íbamos a perder las tierras. El Señor Luis Payares Esquivel lo asesinaron en la misma finca como en el año 2006 para el 2007. Lo cierto fue que un grupo, la mujer si sabe cuáles son los hechos porque ella estaba en la finca viviendo con él, lo mataron fue lo cierto y le mocharon la cabecita". • A folio 494 ss se aporta el reconocimiento como aparece reconocido como víctima por la Unidad de Justicia y Paz, Fiscalía General de la Nación. Aparece incluido en el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE, Informó que se desplazó en el año 2004 y acerca de los motivos de su desplazamiento narró: "una amenaza, una carta que tenía 72 horas para que desocupara el predio, yo no estaba en la casa, estaba un hijo mío en el rancho y me dijo que tenían prendas militares, no estaba encapuchados ( ) conmigo convivían siete hijos, cuatro varones y tres hembras y me fui para donde mi mamá, un punto que le dicen la pichi, eso fue como a las 6 de la tarde, me toco atravesar un cerro cerca de Colosó, desganchar palmas para seguir, ahí no había camino con la rodilla todas peladas.

Al día siguiente regrese al Bajo Don Juan, ya me habían quemado el rancho que tenía en Pechilín y de ahí me vine a emigrar aquí en Sincelejo, fue tanto el trabajo que pase que casi me vuelve loco. Me reclutaron tres hijos las autodefensas ( ) yo vendí por necesidad, yo iba a buscar desperdicios a los tanques de la Nacional de Chocolates". 11> A folio 494 ss aparece reconocido como víctima por la Unidad de Justicia y Paz Fiscalía General de la Nación. ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ, en el expediente se encuentra informe de su inclusión en el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA como víctima (fls 498-499), de igual manera en su carpeta individual del legajo se tiene a (folio 49) solicitud de intervención ante la Defensoría del Pueblo de Sucre.

ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR, narró que se desplazó doce años antes del Bajo Don Juan: " por temor y por miedo, uno no podía estar ahí, había gente desconocida y uno no podía estar trabajando, trabajaba en la finca Pechilín sembrábamos maíz, yuca". Fue aportada prueba de su inclusión en el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

En la carpeta individual a fl 7 se tiene la intervención solicitada a la Defensoría del Pueblo Seccional (Sucre) por la Señora Rosa Elena Paternina el día 12 de octubre del 2001. 39 ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ, enunció que se desplazó en el año 2004: "yo vivía en la finca, pero me fui de la finca en el 95, pero seguí yendo a trabajar, hasta el 2004, de ahí si no fui más nunca ( ) eso estaba invivible no se podía estar allí, yo me traje a mis hijo para el Bajo." Aparece incluido en el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ, Dijo que su desplazamiento fue en el año 2003: "por grupos armados no nos dejaban trabajar en la finca ( ) algunos se quedaron y algunos se fueron por miedo, y ya uno no podía dormir tranquilo y en la noche pasaba uno con miedo que lo fueran a matar ( ) a mí no me amenazaron, yo vendí fue por miedo porque nos iban a quitar las tierras".

Obra en el plenario su inclusión como víctima en el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ, refirió: • "sembrábamos agricultura ñame, maíz y yuca yo no vivía allá sino que cultivábamos, teníamos trabajo y entonces por la violencia tuvimos que abandonar todo, teníamos unas reses y se las robaron, y allá entre nosotros había un compañero y lo abalearon se llama Armando Ramírez, entonces desde allí uno con el miedo y de ahí a mi persona me dijeron que no fuera más por allá, que no respondían por mi vida unos señores armados por ahí ( ) primero se fueron unos entonces se iban desplazando otros quedamos ahí con ganas de trabajar pero no podíamos, yo me aguante ahí, no me desplace digamos que para un pueblo por la situación económica, no tenía para donde irme." Interrogado sobre el índice para el año 2006 afirmó: "eso fue alto, para decirle que nosotros nos acostábamos a las 6 de la tarde, cerrábamos nuestra puerta y nos acostábamos ( ) yo pensé que eso no iba a cambiar más por eso vendí." Al expediente fue aportada su inclusión en el listado de victimas de ACCION • SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS, manifestó que se desplazó en el año 2005: "los problemas que había de guerra, o sea yo me desplazo porque eso era invisible cualquier cosa por ahí del orden público, tenía que irse uno de la casa, porque quedaba uno ahí en un cruce de tiroteos y cosas". En relación al desplazamiento individual de los solicitantes de este proceso el señor RUIZ CARDENAS señaló: "la cosa era que habían unos que eran más nerviosos o que no amaban el terreno, o sea por el acoso del orden público, la gente se iba saliendo, los que no teníamos para donde irnos como yo duramos más allí esperando para ver si mejoraba o no la cosa".

Respecto a la venta del predio en el año 2006 informó: "yo pensaba que esto no se iba a componer, me llegaron ofreciendo una mínima cosa por allí me dijeron que si yo vendía voy a recibir cualquier cosa por eso, porque yo ya no podía ir por ahí, para que no se pierda todo". 40 Aparece incluido en el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE: Afirmó que abandonó definitivamente el predio en 1993: "el hermano mío compañero de Pechilín, lo asesinaron, se puso fue a discutir con gente extraña que nos quería echar de la finca ahí fue cuando me vine, no hallaba que hacer aquí, trabaje otro año allá en Pechilín pero ya después salí definitivamente pues había amenazas que no me querían ver por ahí ( ) habían como diez tipos y me pararon, venía de la finca Pechilín y me dijeron que me iba pasar igualito al hermano mío que no me fuera más por ahí ( ) al que le iba pasando el caso iba saliendo de la finca, que le matan un doliente, que lo amenazan, que lo echan de la finca".

Respecto al adjudicatario señor Julio Corrales comentó: "el no quiso vender dijo que si lo iban a matar que lo mataran pero él no vendió, la parcela era la riqueza de sus hijos". Acerca de los índices de violencia para el año 2006 aseveró: "( ) no se había acabado, porque lo compañeros de allá llamaban y nosotros también llamábamos." En Carpeta Individual de expediente se aportó el Registro Civil de Defunción de Misael Antonio Chávez Alquerque quien murió en fecha 21 de septiembre de 2002 en Sahagún (Córdoba) con autorización judicial de la Fiscalía, Alvaro Segundo Chávez Alquerque murió el 02 de junio de 1992 en Coloso (Sucre) certificado de defunción con autorización judicial y Donal Chaüez Villalba murió el 25 de agosto de 2000 en Tolu Viejo.

(Fls 9, 10, 11), certificado de defunción con constancia de muerte violenta. Se encontró en el proceso que está incluido en el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ, al preguntarle sobre el momento de su desplazamiento señaló que fue para el año 2003 o 2004: "Nosotros íbamos a trabajar al predio pero dormíamos en el Bajo Don Juan y nos desplazábamos a la finca" Aseguró que dejó de trabajar en el años 2004 — 2005 cuando se produjo la venta y que no recibió amenazas pero, al interrogarlo sobre r los motivos del desplazamiento contestó: "Los hechos que habían en la zona, las muertes, desaparecían a la gente esas cosas así, en la noche uno no podía dormir porque escuchaba los tiros ( ) yo me sentí presionado para vender por el conflicto que había".

Se anexó al proceso constancia de su inclusión en el listado de víctimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS, el solicitante indicó que su desplazamiento se dio en el año 2006: "yo vivía en el Bajo Don Juan trabajaba en Pechilín hasta el año 2006 ( ) uno no podía salir porque tenía un poco de hijos, me aguante toda la violencia ( ) no tenía para donde salir por mis hijos." Testifica que para el año 2006 estaba la violencia más alta y por eso fue que salió. 41 Aparece incluido en el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ, reveló que su desplazamiento ocurrió en el año 2005 y que los grupos armados amenazaban que los iban a matar; sobre las razones por las cuales el desplazamiento de los adjudicatarios del Predio Pechilin no se dio en conjunto informó: "uno no tenía con que desplazarse y uno sin plata para donde va coger".

Alegó que en el año 2006 el índice de violencia era igual de alto y que la venta se dio por la violencia y ya no tenían para donde irse: "Yo tenía una hectárea de ñame, yuca y maíz, me dijeron que allá no fuera más, porque si no me iban a matar los grupos armados, manes enmascarados quien va a conocer uno con quien es". Aparece incluido en el listado de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO, declaró que se vio obligado a • desplazarse en el año 2005: "me desplace a Palmira ( ) la situación ahí en Pechilín mala por la violencia trabajaba en el predio adjudicado y vivía en las cruces, una vereda del Bajo Don Juan ( ) no todos se fueron porque yo no podía salir entretenido con mis cultivos porque de eso era que yo vivía, entonces yo allí aguantaba porque yo tenía mi familia no tengo estudios la única profesión mía es vivir de la agricultura ( ) nosotros vendimos porque no podíamos trabajar, ni ir, ni nada porque quedo actuando la violencia ( ) me dijeron que por favor desocupara la finca, estaban vestidos, como están vestidos los soldados, estaban encapuchados, deje yuca, deje ñame, deje maíz.".

Obra prueba en el expediente de su inclusión en'el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ, dijo que su desplazamiento del predio fue en el año 1995:.. me vine huyendo con 8 hijos porque si no me hubieran matado. ( ) salgan que lo van a matar, entonces se quedaron y mataron al señor Payares Esquivel, fueron cuatro compañeros que mataron ( ) yo me fui para Córdoba para donde una hija porque no tenía para donde salir, pasamos muchas amarguras y no queremos que eso pasa más".

Al preguntarle sobre la intensidad del conflicto en el año 2006 manifestó: "puro plomo no podíamos meternos por ahí, porque ya había lo que estaba, el helicóptero dando vueltas y dando plomo, no podíamos vivir uno no pensaba lo que dejo y lo que perdió ( ) si uno no vendía lo mataban, al señor Payares como él no fue humillado, se escapó y no se salvó lo mataron".

Fue incluido en el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA, el solicitante Señaló: " yo fui amenazado por el 35 frente de las FARC porque yo le colaboraba al Ejército, porque la señora mía le cocinaba muchas veces al ejército y yo un día que me encontraba en la parcela Pechilín No. 1 llegaron 3 tipos de comandantes de Carmenza, 35 frente de las FARC cuando llegaron me dieron un tiro en la 42 cabeza ( ) la fecha exacta me recuerdo que me dijo la señora, porque del tiro yo quede trastornado".

Aseguró que para el año 2006 seguía la violencia porque él no podía ingresar al predio: "nos iban atacando, iban por turnos, digamos me atacaban a mí y yo salía, atacaban a otros y salían o los mataban ( ) Yo me di cuenta que estaban vendiendo porque era una comunidad que teníamos toditos ( ) lo que pasa es que me dijo un amigo que el que no vendiera eso lo buscaban, lo mataban y que Incoder nos iba a quitar la finca porque estaba abandonada." En un informe rendido por el Fiscal 159 se señalan diversos delitos que se perpetraron, entre ellos el de desplazamiento forzado, denunciado por el señor Ramírez hechos ocurridos el día 18 de junio de 1.997 y se aportó de igual forma la inclusión del solicitante en el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ, afirmó que su desplazamiento de la región de la que hace parte el Predio Pechilin, se produjo en los años 2001 a 2002, que: • "había mucha violencia y me mataron un primo hermano llamado MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ él era compañero de la finca aquí si me amenazaban para que vendiera el predio, ( )". Aparece incluido en el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE, expuso ante el Juez Especializado: "yo dejé de trabajar en el año 1996 y me desplace en el año 2005 la violencia que se estaba dando entre los grupos alzados en armas no había seguridad para el campesino uno salía para la parcela y no sabía si iba a regresar otra vez a la casa el desplazamiento no fue total en una sola jornada, en el caso mío fue en el 96 ya comenzó la violencia dentro de la finca, se presentaron hechos como quema de los ranchos, amenazas personales y pues muertes alrededor, inclusive que allá en el predio mataron como a siete compañeros de nosotros". • Aparece prueba de su inclusión en el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499).

ANA MARIA VASQUEZ PEREZ, indicó que fue desplazada y llegó a Sincelejo, desde el asesinato de su hijo el 09 de agosto de 1994, narra los hechos de la siguiente manera: "Mi hijo estaba trabajando, eso fue a las seis de la tarde, él no era casado, convivía conmigo y tenía 22 años, estaba trabajando y yo espera y espera y mi hijo no aparecía, se escucharon unos tiros, se fue la luz, pero de ahí no se mas nada, después en la mañana yo mande otro hijo de los míos y les dije que fuera a mirar, y resultó siendo mi hijo y por eso mismo yo abandone el predio ( ) no vivíamos tranquilos, no dormíamos tranquilos porque vivíamos sobresaltados por el conflicto armado".

Al preguntarle por los motivos de la venta manifestó que fue por la muerte de su hijo. En el expediente obra en carpeta Individual el Registro de Defunción (FI.16). Dando cuenta de la muerte de José Hilario Chávez Támara esposo de la solicitante, yen el año 2005 según informe fue incluida en el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499), apareciendo 43 concepto de reconocimiento de victima con violación de derechos humanos de Jose Hilario Vásquez Chávez y reparación administrativa por el homicidio del hijo de la solicitante (fl 10).

WILSON MANUEL PEREZ SIERRA, interrogado por el Juez Especializado sobre el alegado desplazamiento manifestó: "en el año de 1997 pero seguía trabajando en el predio, hasta el año 2004 cuando me fui definitivamente ( ) yo me fui por causa de la violencia ya no podíamos trabajar ( ) cuando yo me fui yo regresaba, pero en un momento no pude entrar más a trabajar porque me decían que si entraba no regresaba más. Recuerdo que me desplacé en 98 porque a mí me mataron un hijo en el 99 ( ) Mi hijo era soltero, vivía conmigo, lo mataron en las piedras, eso fue a las doce de la noche, lo mataron con tiros no sabemos quién, ahí hubo una masacre en las piedras, ahí cayo el hijo mío".

En el expediente se observa en la Carpeta Individual el Registro de Defunción de Dulis de Jesús Pérez Rodríguez Folio (12) y la inclusión del petente en el listado de victimas de ACCION SOCIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA (fls 498-499). • JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ, acerca de su desplazamiento declaró: "desde el 2005, pero yo no vivía allá, yo trabajaba allá, pero vivía acá en las piedras, pero todos los día iba a trabajar al predio.

Lo deje en 2005 cuando se inició la venta" y adiciona, "el problema era que a la finca no podía uno ir, sino que yo me fui por acá, hay una finca de por medio que era el Totumo, yo me fui a trabajar allí, exponiendo mi pellejo, porque todavía estaba en conflicto. Hubo bastantes que se desplazaron el mismo año porque uno no podía ir por ahí, porque lo acusaban a uno de una cosa y de otra, por eso uno no podía ir por ahí".

Al preguntarle acerca de, cómo era el conflicto en el año 2006, contestó: "todavía era fuerte, porque el último que mataron fue al señor Payares, lo matan en el 2005." Afirmó no haber rendido declaración sobre su desplazamiento por miedo a que lo mataran. NELVA ROSA SALAS PEREZ; al preguntarle sobre el momento de su desplazamiento relató: "en el año 92, 4 de junio mataron a mi esposo el 2 de Junio de 1992 y yo me desplace el 4 de Junio pero yo me fui dejandó todo por miedo a retaliaciones porque si a él lo mataron y yo no sé quién fue, yo no me podía quedar ahí ( ) yo vendí porque había compradores uno no sabía quién iba a comprar y habiendo muertes ahí. Primero las muertes, si no vendíamos, perdíamos, vamos a recibir lo que nos den y salvamos nuestras vidas ( ) el que dijo que no vendía apellido Payares apareció con cuarenta y tantos machetazos".

En el expediente obra, constancia de solicitud de trámite de intervención por desplazamiento ante la defensoría del Pueblo, de fecha 14 de Julio de 1999. A folio 15 de la carpeta de pruebas individuales aparece certificado de defunción del señor ALVARO CHAVEZ ALQUERQUE (Folio 15). ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE; Interrogado por la fecha en que fue desplazado contestó: "En el año 92 ( ) la presión que nosotros teníamos por allá, la desgracia que tuvimos con nuestros hermanos y sobrinos, porque fueron 5 muertos los de la familia mía, primero en el 92 el 2 de julio, bueno, me mataron el primer hermano, como en el 2000 me mataron un sobrino que se llamaba DUNAL CHAVEZ, el tercero fue en el 2002 21 de septiembre a MISAEL CHAVEZ ALQUERQUE, a mi 44 sobrino EDINSON, el último que mataron fue al hijo mío LUIS ALBERTO CHAVEZ SALAS".

Sobre los índices de violencia en el año 2006 aseguró: "nosotros nos sentíamos aprisionados, porque el decir que si no vendíamos íbamos a perder las tierras, un caso Luis Payares que se resignó a no vender, resultó con cuarenta machetazos y le cortaron la cabeza." En el expediente se observa constancia de solicitud de trámite de intervención por desplazamiento ante la defensoría del Pueblo, de fecha 14 de Julio de 1999 de su esposa YOFANIS SALAS, carpeta individual de pruebas y aparecen en la Carpeta Individual a (fl 12 al 16), los Registros Civiles de Defunción de las personas antes mencionadas.

ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA, ante el Juzgado de Circuito Especializado el señor MARTINEZ manifestó: "me desplazo de la finca porque no podía trabajar más, porque me matan un hijastro ( ) en el año 2006 yo no estoy presente, yo estaba preso". En la carpeta individual a folio 10 se evidencia Registro Civil de Defunción del Sr. Alexander José Martínez Villamil, con autorización judicial de la Fiscalía registrado el día 22 de marzo del 2012.

RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ. Afirmó ser desplazado forzoso desde el año 2002: "(..) Actos de violencia que había en la zona, estaban haciendo muchas cosas como se dijo que ya no podía uno vivir todos nos salimos en la misma época, pero yo salí más rápido, y cuando estaba en Cartagena, porque del mismo miedo la señora, tenía el sistema nervioso alterado, ella se desplazó a Cartagena, cuando negociaron esa finca ya yo estaba allá ( ) en vista de que mi señora se llenó de nervios yo me quede en la finca y la visite y cuando regrese a la finca ya se nos habían llevado un ganado.

Yo pensé me tengo que ir de un todo. Me desplace hacia Cartagena, del Bajo Don Juan porque nosotros vivíamos en el Bajo Don Juan pero trabajábamos en la Parcela. ( ) usted sabe la presión uno en una ciudad de esas no tiene ni que comer entonces me llegó la noticia que había un comprador y que no había nada que hacer porque la gente toda ya había salido".

En el expediente obra constancia de solicitud de trámite de intervención por desplazamiento ante la Personería de Cartagena, de fecha 23 de febrero de 2010 de su hija YOHANNYS PAOLA PEREZ PEREZ, carpeta individual de pruebas. Folio (14). ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ, el solicitante indicó: "Yo me desplace en el año 2000 para aquí para Sincelejo, tuve más de dos años que no iba por allá ( ) No volví, tengo más de 2 años de no ir ( ) no se podía ir a la finca, no se podía ir a trabajar, porque se encontraban grupos por ahí que cogían a uno y lo golpeaban, tanto que hubo un abaleado en la finca esa.

Si todos hubiésemos tenido para salirnos al mismo tiempo toditos hubiésemos salido, otros tenían que aguantarse ahí sufrir hasta que ellos quisieran, cuando yo me vine de allá me sacaron de la casa me echaron afuera con mis hijitos cuando eso se identificaron como del ejército yo estaba aquí en Sincelejo cuando me llamaron los que quedaron allá y me dijeron que si no la vendíamos la íbamos a perder porque nos la iban a quitar, ellos nos iban a pagar la parcela y la plata que nosotros debíamos porque nosotros no habíamos pagado cuando eso la debíamos nosotros al INCORA". 45 En el expediente obra, constancia de solicitud de trámite de intervención por desplazamiento ante la Personería de la Seccional (Sucre), de fecha 01 de junio de 2001 de su esposa ESMERALDA DEL CARMEN BARETO PASO, carpeta individual de pruebas.

(FI 9). OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ ante el Juzgado de Circuito Especializado el señor PATERNINA cuenta que su desplazamiento fue para el año 2002. "por los índices de violencia que se estaban viviendo en la zona, grupos ilegales que entraban y salían y eso daba miedo " Al preguntarle si se acercó a alguna entidad para ser reconocido como persona desplazada contestó: "no porque me daba temor".

HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ el demandante informó que su desplazamiento había sido en el año 2002, y sobre los motivos contesto: "no podía trabajar uno, porque los grupos armados le decían a uno que como uno siguiera trabajando ahí en la finca no respondían por la vida, uno iba a trabajar • pero con ese temor ya uno no quería ir, y desde el 2003 no fui más, se perdió la cosecha de ñame, la yuca, el maíz el temor no lo dejaba a uno eso se perdió ahí".

Cuando se le preguntó sobre la violencia para el año 2006 relató: "eso estaba gravísimo porque se a oía los que estaban en la finca que tenían coraje le echaban el cuento a uno ( ) yo dure como dos días en Sincelejo y después cogí para la tierra mía allá en el Bajo Don Juan ". LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ, aseguró en su declaración que fue desplazado en el año 2001 y partió para Sincelejo: "en la finca donde nosotros teníamos los cultivos se veía presencia de grupos al margen de la ley entonces me obligó a salir esto, lo vi yo como con problemas entonces de allí yo tenía una familia de cinco hijos le dije a mi mujer esto esta grave nos vinimos el 27 de enero de 2001 incluso más que todo a mí me matan a un cuñado MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ, la señora entró en un estado • deteriorante (sic) no lo queremos ni recordar".

Acerca de los índices de violencia al momento de la venta ratificó: "Acá le avisaban a uno que eso estaba bien feo, fue cuando se agudizo el conflicto". DORIS DEL CARMEN CARRASCAL PADILLA, indagada sobre la fecha de su desplazamiento, contestó que había sido en el año 2005; sobre la muerte de su esposo LUIS ALFONSO PAYARES ESQUIVEL manifestó: "El 30 de septiembre, no recuerdo el año a él lo mataron con machete, él vivía conmigo en el predio ( ) llegaron unos manes, como seis yo no los conocía, mi esposo estaba arreglando unos portillos para que el ganado no se pasara, con el otro compañero, lo vieron donde venía y lo convidaron a encerrar el ganado, y ellos lo ayudaron para echarlo al corral, sino que abrieron el portillo y se los llevaron derecho.

A mi esposo se lo llevaron con todo y ganado, eso hizo que yo me desplazara, a él lo mataron de 5 para seis de tarde, fue por miedo. (..) Eso lo vendió el hijastro, mi hijastro fue el que firmo la escritura pública ahí tienen una siembra mis hermanos, en el pedazo que yo no vendí. Mi hijastro vendió un pedazo." (Fls 62 al 65). 46 En el expediente se observa, constancia de registro de defunción del Sr. Payares Esquivel, carpeta individual de pruebas (f1.2), como también se tiene certificación de la Personería Municipal de Morroa donde expone que el Sr. Payares Esquivel "falleció el día 30 de septiembre del año 2005, en la finca Pechilín, jurisdicción del municipio de Morroa-Sucre, víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto interno".

MELIDA ROSA RUIZ PEREZ, narró que se desplazó en el año 2002: "uno no podía estar tranquilo, no dormía bien, no podía estar en su casa bien, por la violencia porque se escuchaban cosas me tocó salir porque me entró estrés, depresión ( ) yo vivía con mi papá y con mi mamá y yo me desplace porque ella quedó con los otros hijos me vine para Sincelejo en el año 2002 y me regresé para el bajo Don Juan en el año 2006, mi papá falleció en el 2007(..) la violencia estaba pero después se puso muy fuerte y poco a poco íbamos saliendo".

Afirma no haber recibido amenazas pero vendió por la violencia. Sobre el trabajo de sus padres informó: "no podían trabajar porque se metían personas, cuando se escuchaban eran tiroteos". EZEQUIEL ANTONIO RUIZ PEREZ explicó al Juez de Circuito Especializado, que la solicitud la hacía a nombre de JOSE GENEROSO RUIZ y DILIA PEREZ RUIZ e inquirido el desplazamiento aseguró: "yo aguanté todo el yugo de la guerra en el Bajo Don Juan, me desplazaba cuatro días aquí en la ciudad y otra vez me desplazaba para el pueblo pasando trabajos eso del año 2004 pa'lante fue cuando estaba la cosa muy peligrosa yo allá en Pechilin cuando iba a trabajar ya no podía trabajar por que se veían muchos grupos armados el que iba por ahí era persona muerta, por ahí no me vieron más".

ALVARO JOSE RUIZ PEREZ C.C. No 92.601.876, declaró que se trasladó de Pechilín en el año 2003 "por la presión que había entre los grupos que habían y por las amenazas que habían no volví al pueblo donde vivía". Aseguró que era solicitante en calidad de heredero del señor JOSE GENEROSO RUIZ PEÑA y DILIA PEREZ RUIZ. GERALDO ANTONIO RUIZ PEREZ C.C. No 92.601.059, relató que se trasladó en 1996 porque no podía trabajar ahí "había muchos grupos armados y ya uno no podía trabajar".

Aseguró que era solicitante eh calidad de heredero del señor JOSE GENEROSO RUIZ y DILIA PEREZ RUIZ. JOSE GENEROSO RUIZ PEREZ C.C. No 92.210.050, indicó: "nosotros nos desplazamos en el año 2004, los hermanos míos y yo ya no se podía vivir allá ( ) no fui más nunca por ahí qué íbamos a buscar?, nos vinimos para el pueblecito el Bajo Don Juan y de ahí me trajeron pa" la Nacional pa la cárcel de Sincelejo, me cogieron y me trajeron como guerrillero, no siendo guerrillero." Aseguró que era solicitante en calidad de heredero del señor JOSE GENEROSO RUIZ PEÑA "a él lo obligaron a vender porque si no vendían lo sacaban de ahí, eso fue lo que me dijo el cuándo yo fui".

URIEL JOSE RUIZ PEREZ C.C. No 92.210.061 afirmó: " eso se puso muy malo, había plomo casi todos los día, todo lo que sembré se perdió, porque quién lo iba a recoger?. Los grupos armados no lo dejaban pasar a uno por allá" Confirmó que en el año del 2006 el nivel de violencia era alto "había 47 pelea, plomo, bombas". Asegura que su padre José Generoso Ruiz vendió porque no podía entrar al predio por miedo.

MARIA CONCEPCIÓN RUIZ PEREZ, C.C. No 64.500.452 Dice que se desplazó en el año 2004, que no conoce el predio Pechilín y que se fue al Bajo Don Juan en el año 2007 por temor a la violencia; interrogada sobre el índice de violencia para el año 2006 manifestó: "esa violencia era fuerte, no me quiero acordar de eso". Interrogada sobre las razones por las cuales su padre vendió informo al Juez Especializado: "si, la razones como todos los hijos se llenaron de temor, él también, no pudieron cultivar más ahí, se colocaron uno con el otro somos un poco él se impresionó porque es que allá cerca de nosotros pusieron una bomba y la estallaron ".

A folio 8 en la carpeta individual se constata su registro civil de nacimiento informando que era hija del difunto José Generoso Ruiz. ENRIQUE SEGUNDO RUIZ PEREZ C.C. No 92.210.018, asegura que ayudaba a su padre y, que para el año 2006, había mucha violencia y no pudo regresar a trabajar al predio y que su padre murió en el 2007 de un infarto. • MANUEL DE JESUS RUIZ PEREZ C.C. No 92.600.825, también es hijo del señor José Generoso Ruiz, ratificó que no salieron todos los familiares al mismo tiempo porque se pensaba que la situación de violencia pasaría, pero según él empeoró y, que para el año 2006 era alta.

GERARDO SEGUNDO BARRETO PASSO C.C. 3.856.350, su hijo señaló ante la Unidad de Restitución de Tierras que "desde la adjudicación en el 1990 trabajaba en el predio y vivía en Bajo Don Juan, habían asesinado a varias personas en el Bajo Don Juan entonces decidí no volver al predio, me fui desanimando porque había tiroteos y enfrentamientos y no quería seguir exponiendo la vida, venden en el año 2006 cuando los demás parceleros le avisaron de la compra y como tenía abandonado el predio y con necesidades económica decidieron vender, fue junto con los compañeros a firmar en la notaría y recibe $2.800.000; esta declaración fue ratificada por escrito presentado a la Sala Especializada por el señor Gerardo Barreto quien manifestó encontrarse enfermo, pero estar interesado en recuperar su inmueble. • WILLIAM JOSE BARRETO PAZO C.C. 92.210.020.

En escrito de fecha 06 de marzo del 2.013 ante el Tribunal Especializado en Restitución de Tierras que afirmó: "Soy solicitante de restitución del predio (pechilin) porque fui adjudicatario de una 1/40 ava parte del predio, pero por motivos de salud ya que presentó problemas en la columna a raíz de una caída de un caballo desde hace muchos meses que me producen dolores muy fuertes que me impiden moverme con facilidad, no puedo asistir personalmente a las diligencias del proceso, pero yo si tengo interés en el proceso porque si quiero que me restituya mi parcela, por esa razón le di poder especial a mi hijo Yonar para que me representara en el proceso ante la Unidad de Tierras y ante los Jueces de Tierras.

Quiero manifestar que es mi interés recuperar la tierra, que vendí porque había mucha violencia en la zona, ya que había presencia de grupos armados que pasaban casi todos los día y no se sabía si eran de la guerrilla o paramilitares, además mataron a varios compañeros y me daba miedo ir a trabajar la tierra y tuve que dejar de cultivar maíz, yuca, ñame y tenía animales, todo eso se perdió porque se los llevaron un papel para que lo firmara el abogado que se encargó del negocio, y la plata de la venta que fueron $2.800.000 los recibió mi excompañera Marta Alquerque y en el momento 48 de la entrega del dinero estaba mi hijo Yonar presente y fue en la droguería la Jeringa que queda en Sincelejo."23 Fueron aportados también al expediente informes periodísticos que notician hechos de violencia en el corregimiento de Morroa y en el Predio Pechilin ellos son: informe publicado por el Colombiano los años 1996, 2004 y 2005 sobre los desplazamientos y orden público en el Departamento de Sucre y municipio aledaños24, Noticias de la Casa Editorial el TIEMPO, referente a los hechos de violencia generalizada ocurridos en el Departamento de Sucre,25 fotocopia de publicación del día 05 de diciembre de 1996 Periódico El Colombiano sobre asesinatos de campesinos en Sucre y Boyacá26, fotocopia de publicación del día 6 y 7 de diciembre de 1996 Periódico El Meridiano sobre la violencia en el municipio de Colosó y corregimiento Pichilín (Sucre)27, Columna del Periódico el Heraldo de fecha 08 de diciembre de 1996 en relación con la violencia en el Departamento de Sucre28, Fotocopia de informe periodístico publicados en el Heraldo el día 06 de diciembre de 1996 relacionadas con la masacre en el Corregimiento de Pechilín29.

Analizadas todas estas pruebas en conjunto se concluye que son coincidentes y consistentes en señalar los altos y notorios índices de violencia que agobiaban al municipio de Morroa; que los adjudicatarios del Predio "Pechilin", estuvieron desde el año 1991 en medio de un fuego cruzado entre los combatientes del conflicto armado en donde el desplazamiento terminó siendo la única opción de la población civil.

Se colige también de manera palmaria, que el abandono y/o desplazamiento en esa comunidad no se dio de manera masiva y conjunta; una de las razones, el que las amenazas se realizaban en forma selectiva al parecer atendiendo las medidas ofensivas escogidas por cada uno de los grupos en contienda con el fin de asegurar su posicionamiento en el poder, fenómeno social claramente explicado por el concepto de memoria histórica arriba reseñado; y por otra parte se evidencia que factores de tipo económico y psicológico son finalmente, los que imponían el momento de partida y ello sin duda, puede variar de un ser humano a otro.

Hay que decir adicionalmente, que el traslado a sectores cercanos al epicentro del conflicto, esto es el Predio "Pechilin", argumento defensivo esgrimido por el opositor para desconocer el carácter de víctimas de los peticionarios, no se constituye en sólido, en tanto este comportamiento conforme a las declaraciones emitidas por los solicitantes puede tener una lectura totalmente diferente si consideramos el sentimiento de inseguridad que,rodea a la población desplazada y que seguramente podía mitigarse, no alejándose de manera radical de aquel que había sido el lugar donde se encuentran sus familiares, amigos y recursos, lo que les permitió sobrevivir a pesar de la adversidad del entorno; esa sensación de incertidumbre fue explicada así por la Corte Constitucional: "Como consecuencia de la violencia, los desplazados se convierten en víctimas de la marginación y de la discriminación, de la despreocupación por parte de las autoridades del Estado que los coloca en una situación de "desplazamiento permanente", dado que nunca tienen seguridad absoluta de que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue estable y definitivo.

Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. 23 Cuaderno Pruebas de Tribunal de Restitución de Tierras Folio 314 24 Folios 128 al 134 25 Folios 1050 al 1055 26 Folios 2 al 4 27 Folios 63 al 67 28 Folio 99 29 Folios 100 al 104 49 Semejante inseguridad les impide formular y contar con "proyectos de vida" porque se encuentran desvinculados de sus comunidades de origen; y, porque ahora se ubican, sin ser su voluntad y sin formar parte de ellos, dentro de unos grupos sociales extraños a su idiosincrasia y dentro de los cuales no son beneficiarios directos del intercambio y del reconocimiento sociaf'30 Por todas estas razones se concluye, está ampliamente demostrada la condición de víctimas del conflicto armado que alegan los solicitantes, infiriéndose además que el daño a ellos ocasionado lo constituye el hecho de haber tenido que abandonar el inmueble que para la mayoría significaba el sustento familiar, además del deterioro psicológico que el desplazamiento impone a quien lo sufre; evidentemente el opositor no logró desvirtuar los hechos planteados en la demanda sobre este tema, lo que le imponían los criterios de la inversión de la carga de la prueba31 que rigen el proceso de restitución de tierras en este tema, y por ende se declarará la improsperidad de las alegaciones del opositor dirigidas a cuestionar la condición de víctimas de los peticionarios, toda vez que, contrario a sus afirmaciones, así como a las declaraciones de los señores FERNANDO SIERRA LOPEZ, JAIME ARISTIZABAL PENESSO, ALVARO CLARETH CASTILLO, testimonios solicitados por el señor opositor y que fueron vagos en sus afirmaciones de paz y tranquilidad de la región; ante el entorno hostil que vivieron los solicitantes, y con la indiferencia del Estado en el incumplimiento de "su deber básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados"32, más aún si se tiene en cuenta que la comunidad de "Pechilin" en su mayoría estaba conformada por mujeres, niños y ancianos33, se vieron compelidos a abandonar su propiedad.

Ahora, como quiera que la Unidad de Restitución de Tierras hizo solicitud de restitución sobre el predio "Pechilin" a nombre y a favor de la señora DORIS DEL CARMEN CARRASCAL PADILLA, quien era esposa del asesinado LUIS ALFONSO PAYARES acreditada con certificado de matrimonio que obra en el cartulario, ello será objeto de análisis en líneas, posteriores de esta Sentencia al referirnos a las ventas supuestamente realizada por quienes para el año 2006 ya habían fallecido.

En este orden de ideas, se pudo establecer en este asunto, que están legitimados para obtener la restitución, conforme a los arts. 81 de la ley 1448 de 2011, las siguientes personas:

1. NELVA ROSA SALAS PEREZ adjudicataria.

2. ROSALBA PATERNINA CHAVEZ adjudicataria.

3. EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ adjudicataria. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 2006. 31 ARTICULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-585 de 2006 33 "las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas —en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

Corte Constitucional. Sentencia 025 de 2004. 50

4. ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ adjudicataria

5. LUZ MIRA PEREZ RUIZ adjudicataria.

6. ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ adjudicataria.

7. FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ, único adjudicatario, pero en el año 2009, reportó como parte de su núcleo familiar a IRIS PORTO PATERNINA y como desplazada ante la UNIDAD DE REPARACIÓN DE VICTIMAS, apareciendo como hijos MELISA PEREZ PORTO nacida el 29 de Junio de 1993 y DEVANIS PEREZ PORTO nacido el 15 de Diciembre de 1997, lo que indica que para el año 2002 momento de su desplazamiento convivía con la señora PORTO PATERNINA.

8. GILBERTO ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ y MARIS DEL CARMEN CHÁVEZ ALQUERQUE, adjudicatarios y quienes aportan registro civil de matrimonio y sus hijos son: KARINA, KATY, LILIANA, YANINA, LORENYS, EDER LUIS, GILBERTO y OVER nacidos el 15/5/95, 1/1/93, 10/11/86, 3/4/83, 10/11/90, 11/4/85,23/3/89,9/2/81 respectivamente.

9. LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE y EMILIA ELENA CHAVEZ VILLALBA adjudicatarios obrando en el proceso declaración notarial de convivencia con la señora CHAVEZ VILLALBA por 33 años. 10.ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ adjudicataria, declaró ante notario que convive en unión libre con el señor MANUEL BENITEZ desde hace 18 años. 11.ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR y ROSA ELENA PATERNINA adjudicatarios y casados según partida de matrimonio de la ARQUIDIOCESIS DE CARTAGENA. 12.ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ., adjudicatario Casado con VIVIANA MARTINEZ OZUNA, según partida de matrimonio de la DIOCESIS DE SINCELEJO ratificado por el señor PATERNINA en su declaración ante el Juzgado de Circuito Especializado. 13.DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS y MARIA ILUMINADA VERGARA MARQUEZ, adjudicatarios, el señor RUIZ CARDENAS declaró en mayo de 2012 ante notario que vive en unión libre con la señora VERGARA desde hacía 27 años. 14.EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE casado con DORIS LOPEZ el 14 Noviembre de 1976 conforme a partida de matrimonio de la ARQUIDIOCESIS DE SINCELEJO, lo cual fue ratificado por él en su declaración ante el Juzgado Especializado de Restitución, siendo ambos adjudicatarios.

15. JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ y LESVIA MARIA BARRETO PASSO adjudicatarios casados el 30 de Diciembre de 1979 según partida de matrimonio de DIOCESIS DE SINCELEJO. 51

16. MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ y DIOSANA PEREZ RUIZ, adjudicatarios y compañeros permanentes por más de 30 años, conforme la declaración rendida ante notaría por ellos, en el año 2012.

17. RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO y ENITH OZUNA de VITOLA, compañeros permanentes por 37 años, adjudicatarios según la declaración rendida por ellos ante notaría en mayo de 2012.

18. SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ adjudicatario compañero permanente de la señora ELIDA DEL CARMEN PATERNINA PEÑA por 37 años, conforme a declaración jurada rendida por ellos ante Notaría en abril de 2012, la señora PATERNINA no es adjudicataria. 19.ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA y YADIRA LUZ PEREZ ALVAREZ, adjudicatarios casados el 9 /1/88, según partida de matrimonio expedida por la DIOCESIS DE SINCELEJO, ratificado en la declaración por él ante el Juzgado Especializado 20.JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ y MILADIS DEL CARMEN ALQUERQUE CHAVEZ, adjudicatarios ambos, casados conforme a partida de matrimonio de la DIOCESIS DE SINCELEJO, reportados como desplazados ante la UNIDAD DE REPARACIÓN DE VICTIMAS.

21. DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE y ANA DEL CARMEN CHAVEZ SOLAR adjudicatarios y casados el 3/11/85, de acuerdo con certificado emitido por la DIOCESIS DE SINCELEJO. 22.ANA MARIA VASQUEZ PEREZ adjudicataria. 23.WILSON MANUEL PEREZ SIERRA y ADELA MARIA RODRIGUEZ RUIZ, adjudicatarios y conviven en unión libre por 37 años, conforme a la declaración rendida por él ante Notaría en el año 2012. 24.JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ señor JULIO RUIZ declaró ante notoria en el año 2012 que convivía con la señora MIREYA MERCEDES RUBIO MARTINEZ desde hace 30 años, adjudicatarios los dos. 25.ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA y MIGUELINA ISABEL VILLAMIL MENDEZ, la señora VILLAMIL murió el 11 de febrero de 2012, sus hijos son: MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLAMIL, LUIS ALBERTO MARTINEZ VILLAMIL nacidos 16/10/83, 27/8/81 y en declaración rendida ante el Juzgado dijo convivir en unión libre con la señora YANITH ARREJOSE ARREJOSE, y haberse desplazado en el año 2003 sin embargo no se pudo establecer si convivía con ella o con la señora VILLAMIL al momento de su desplazamiento.

Así las cosas, y evidenciándose que no se pudo establecer con quien convivía el señor MARTINEZ MONTERROSA, la sala se inhibe de hacer pronunciamientos de restitución a favor de la señora YANITH ARREJOSE. 52

26. RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ y NERIDA DEL ROSARIO PEREZ PATERNINA, adjudicatarios casados el 9/9/79 conforme al certificado de registro civil aportado, y ratificado en la declaración que rindió el señor PEREZ ante el Juzgado Especializado. 27.ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ y ESMERALDA BARRETO PASSO, adjudicatarios casados el 11/6/98 de acuerdo a Registro Civil de matrimonio aportado, en el año 2001 la señora BARRETO, ante la UNIDAD DE REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS reportó al señor RUIZ como parte de su núcleo familiar. 28.OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ, en el año 2007 adjudicatario declaró ante notario que convivía con NURMIS CHAVEZ ALQUERQUE, teniendo en común 4 hijos CARLOS, ADRIANA, MARIA ALEJANDRA Y LAURA VANESSA nacidos el 21/5/94 11/7/90, 5/11/86,17/9/96 respectivamente, su convivencia con la señora CHAVEZ fue ratificada en su declaración ante el Juzgado Especializado.

29. HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ adjudicatario manifestó ser soltero.

30. LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ y ROSIRIS PATERNINA CHAVEZ, adjudicatarios casados el 8/9/84 de acuerdo con el Registro de matrimonio que obra en el expediente, situación ratificada por el señor Pérez en su declaración ante el Juzgado Especializado. 31. Mediante resolución No 439 16/4/90 fueron reconocidos como adjudicatarios GERARDO SEGUNDO BARRETO PASSO e IBETH MARINA RUIZ RUIZ, casados el 17/11/84, tal y como consta en el registro de matrimonio que fue aportado al proceso. 32.Mediante resolución No 432 16/4/90 fue reconocido como adjudicatarios WILLIAM JOSE BARRETO PAZO y MARTHA CECILIA ALQUERQUE CHAVEZ compañeros permanentes desde el año 1984 hasta 1995 conforme a declaración juramentada rendida por el señor BARRETO ante notario en el año 2012.

33. OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ y MARLENY MARGOTH BLANCO PEREZ casados según partida de matrimonio expedida por la DIOCESIS DE SINCELEJO, con una hija TATIANA nacida 12/8/98, pero vive en unión libre con YARITH PEÑA BOHORQUEZ a quien reporto en el año 2010 como desplazada con su núcleo familiar ante la UNIDAD DE REPARACIÓN DE VICTIMAS así las cosas y atendiendo que no se alcanzó a aclarar en el proceso la situación de existencia o liquidación de la sociedad patrimonial del señor RUIZ CHAVEZ, la Sala se inhibe de hacer pronunciamientos sobre el derecho a restitución que pueda tener la señora YARITH PEÑA BOHORQUEZ 34.ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ, adjudicataria casada con MANUEL PEREZ ALVAREZ desde el 12 de abril de 1970 conforme a registro civil de matrimonio que fue aportado, ratificado por ella en declaración juramentada ante el Juzgado del Circuito Especializado, sin embargo afirmó que su esposo, no fue adjudicatario porque poseía otras parcelas. 53

35. JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS y CARMEN ENITH HERNANDEZ DE PEÑA, adjudicatarios, en declaración ante el Juzgado Especializado afirmó estar casado con MIGUELINA ALQUERQUE pero no aportó certificados al respecto ni preciso desde que fecha convivía con la señora ALQUERQUE, sus hijos tienen por nombre DAWIN JAVIER CHAVEZ HERNANDEZ nacido el 5 de noviembre de 1990, PAOLA CHAVEZ CHAVEZ nacida el 22/2/98; siendo imposible establecer con las probanzas allegadas, la persona con quien convivía el señor CHAVEZ para la época de su desplazamiento, razón por la cual la Sala se inhibe de hacer pronunciamientos sobre el derecho a restitución que pudiera tener la señora MIGUELINA ALQUERQUE. 36.ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE y YOFANIS DEL CARMEN SALAS PEREZ, adjudicatarios y quienes ante notaria declararon en el año 2012 que convivían desde el año 1975.

Se resalta que en el folio de matricula inmobiliaria del bien objeto de proceso, esta errado, pues no aparece como adjudicataria la señora YOFANIS SALAS, no obstante estar incluida en la resolución correspondiente y que fue aportada al proceso y en cambio aparece adjudicándole a LUIS PEREZ RUIZ en anotación 35, situación que se debe corregir en la parte resolutiva de esta sentencia.

37. DORIS CARRASCAL esposa del señor LUIS ALFONSO PAYARES ESQUIVEL, asesinado. 38. Los herederos con vocación para suceder a los fallecidos JOSE GENEROSO RUIZ y DILIA PEREZ. Siendo pertinente aclarar que si bien la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras hizo solicitud colectiva de restitución a nombre y a favor de 47 titulares de manera uniforme sobre el predio común y proindiviso no obstante ser mayor el número de antiguos propietarios, la Sala, a' pesar de ello en virtud de la comunidad34 que de las probanzas allegadas se pudo establecer existía respecto de algunos de los peticionarios con sus cónyuges, compañera o compañero permanentes al momento de los hechos quienes también aparecen como adjudicatarios(as), y en virtud del artículo 118 dé la ley 1448 de 2011, extenderá los efectos de la sentencia a esas personas en particular, tomando en cuenta, que fueron y siguen siendo parte del núcleo familiar de los solicitantes y que el ejercicio de la acción en caso de prosperar puede beneficiarlos(as).

También se resalta que la situación de compañera o compañero permanente se infirió para el caso, con los diversos medios probatorios obrantes en el expediente; ello de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional cuando en situaciones parecidas así lo decantó por estar en conflicto derechos 34 COMUNIDAD. "Si bien es cierto que los copropietarios de una cosa indivisa no se representan unos a otros, ni a la comunidad, sin embargo cuando alguno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de ésta o de los otros condueños si no la aceptan".

(G.J. Tomo XXIX, pág. 151). Y en otra ocasión dijo: "A propósito de lo cual cabe ahora memorar cómo es asunto indiscutido que la comunidad singular no constituye una persona juridica y que por ende los comuneros, ni ostentan su representación ni se representan unos a otros; supuesto este que permite aseverar, cual se hizo en el mencionado auto, cómo por activa cualquiera de los condueños puede demandar en beneficio de dicha entidad, a la que aprovecha en ese caso el fallo favorable sin que en cambio el desfavorable pueda afectarla a ella o a los demás condueños, en tanto que cuando de demandar de (sic) la comunidad se trata, será menester convocar a juicio a todos y cada uno de sus participes, quienes solo en virtud de este acto quedarían vinculados por una decisión adversa".

(Auto 271 de 26 de noviembre de 1998).r 54 fundamentales de personas sujetas a especial protección constitucional", precedente aplicable al sub judice toda vez que se discuten derechos de desplazados por el conflicto interno en un proceso de Justicia Transicional que por expresa disposición del numeral 8 del artículo 73 de la ley 1448 así lo faculta36, dado que la otra solución jurídica se torna dispendiosa, como es el exigir el inicio de un proceso específico para lograr lo mismos efectos no obstante de obrar en el plenario las pruebas que podrían soportar una declaración judicial en ese sentido y no existir controversia sobre tal punto.

Por tanto, se tuvo en cuenta entre otros medios probatorios el acuerdo de adquisición del predio en pareja realizado por los adjudicatarios, siendo que tal solicitud estaba amparada con subsidio en virtud de lo establecido por el artículo 24 de la ley 160 de 199437, registro civiles de nacimiento de hijos, y declaraciones extraprocesales y procesales rendidas por los solicitantes.

De igual manera, amparados en los criterios de comunidad", ya explicados, se incluirán en esta decisión todas las situaciones de los adjudicatarios del predio Pechilin, aun de aquellos que no comparecieron, atendiendo que al no haberse aportado prueba de extinción de la comunidad por parte de los iniciales propietarios hoy solicitantes, quienes por el contrario con estos procedimientos pretenden revivirla, siendo los adjudicatarios propietarios de una cuotas indivisas sin determinación singular de cada una de ellas dentro del proceso, se impone por los hechos victimizantes ya acreditados y que se infiere sufrieron todos los adjudicatarios del predio PECHILIN, el emitir una decisión que ampare el derecho a una tutela efectiva y congruente con la situación notoria de violencia, que golpeó a los habitantes del inmueble.

Tomando en cuenta que, en entornos de violencia tan fuertes como los relatados por las victimas en este expediente, lo más lógico es que algunos de los anteriores propietarios, por el impacto psicológico, aún se sientan temerosos de adelantar acciones judiciales no obstante el escenario de justicia transicional que propone la ley 1448, sobre todo, cuando en casos como el colombiano aún no se ha dado un parte definitivo de superación del conflicto interno; situación que puede verse reflejada en el escrito presentado por el señor EVER PAZO, que al ser requerido por esta Sala a declarar, decide, no obstante su notoria intención y de su familia de lograr la restitución, el desistir respaldado en razones que muestran poca información y 3s "No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto.

La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho. En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compañera (o el compañero) permanente puede llegar a acceder a la pensión de jubilación que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin que puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente.

Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva". Corte Constitucional Sentencia T-122/00. 36 Art. 73 num. 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial. "Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros permanentes cuando a ello hubiere lugar" 38 Ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 1963 G.J. T. CII, pag 22.

Citada en página de internet, extractos del Tribunal Superior de Bucaramanga. "Por imperativo conceptual, de la prosperidad dela acción de dominio supone en el actor la condición de dominio propietario de lo que reivindica es pues, indispensable que título de dominio invocado por el actor incorpore a su esfera la integridad de lo que reinvidica, de donde resulta: que si lo reivindicado es cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable esta en comunidad, la acción ha de intentarse, no a favor de uno o más de los condóminos aislada o automáticamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario para la comunidad. 55 ambigüedad en la intención, pues arguye como sustento su preocupación de no dilatar la decisión de los demás adjudicatarios por su resistencia a rendir declaración dentro del proceso; razones que hacen estimar que lo conveniente es no dar trámite al escrito desistimiento presentado por el señor PAZO, por no reunir los requisitos de ser claro, espontaneo e informado.

Dilucidados los puntos anteriores es del caso resolver lo correspondiente a la objeción del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la Justicia designados por el Juzgado Especializado, propuesto por la entidad demandante, Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, estudio en el que debe tenerse en cuenta que los puntos a determinar en este asunto respecto del bien inmueble que se pretende restituir son especialmente la identificación del bien, su avalúo, tanto para la época en que tuvo lugar la transferencia del domino entre los adjudicatarios y el primer comprador, precio a fecha actual, además, de la indicación y valor de las mejoras que se realizaron; tomando en cuenta adicionalmente que por los múltiples experticios presentados, 4 en total, que difieren sustancialmente entre uno y otro, se hace necesario precisar cuál de ellos será el apoyo técnico de la decisión judicial.

En el análisis de los informes encontramos, que la parte opositora allegó al expediente dictamen pericial rendido por experto CORPO LONJAS COLOMBIA, en donde se determinó y cuantificó los gastos de inversión en obras y actividades de acondicionamiento de la finca Pechilin, con relación a como fue recibida al momento de la compra. Pues bien, en dicho dictamen, obrante a folios 393 a 410 del cuaderno principal 2, se realiza una descripción del bien inmueble, especificando las construcciones y edificaciones que lo componen, como lo son una vivienda principal, vivienda de obreros, caballeriza, corrales, cercados, 20 jagüeyes, vías internas que permiten el recorrido en vehículos y maquinaria por todos los sectores de la finca, acueducto propio que abastece de agua para las actividades domésticas y el servicio de energía eléctrica.

Se indica además en dicha experticia, que el inmueble tiene un grado de comercialización tipo B, es decir, regular. Señalando el perito que para la valorización del predio se tomó en cuenta en área del predio, la capacidad de los suelos, el terreno, la localización, la situación de orden público, su estado de conservación y la funcionalidad del predio, con observaciones finales, entre las cuales es menester resaltar la que explica: "No se asume responsabilidad por la información suministrada al perito, así como tampoco por las consideraciones de tipo legal que de ellas se deriven.".

Agregó, que realizó una investigación de valores a través de consulta a agricultores y ganaderos de la región, profesionales y entidades del sector agropecuario mediante encuestas directas concluyendo un avaluó de las construcciones en $745.477.000. Del dictamen mentado se corrió traslado a la parte solicitante, tal como se observa en el numeral 11 de la providencia adiada 31 de agosto de 2012 y que obra a folios 486 y ss.

En la misma providencia, el Juez Segundo de Restitución de Tierras de Sincelejo, decretó la práctica de Inspección judicial con intervención de perito avaluador de bienes, con el fin de determinar el valor actual del predio, las mejoras realizadas y si las mismas han influido en la valorización del mismo; acrecimiento de su valor desde la fecha de compra por parte del opositor hasta la fecha actual y todos aquellos elementos indispensables y necesarios que fundamenten los perjuicios que se puedan causar al mencionado señor.

Así mismo, requirió que el dictamen se refiriera al avalúo comercial del bien para el año 2007, 2010 y 2012, valor de los frutos naturales que hubiere producido el inmueble dentro de una producción regular no tecnificada agropecuaria, desde el 56 año 2006, hasta la fecha de presentación de la solicitud y la significación económica global del inmueble mencionado.

A folios 238 y siguientes del cuaderno de pruebas de la parte opositora, obran dictámenes periciales rendidos por los auxiliares de la justicia perito avaluador RAUL MARTINEZ BERRIO y topógrafo REMBERTO ARROYO TEHERAN, el primero de ellos identifica el bien por sus medidas y linderos, e indica que la posesión material del mismo la ostenta el señor MIGUEL RIOS DAVILA.

Por su parte, el Topógrafo, especifica características generales del sector, como localización geográfica, con anexos fotográficos, dando un valor al terreno de $2.300.800.000.00, para un gran total por terreno no adecuado, infraestructura, mejoras y frutos naturales de $4.289.319.400.00 Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, la Juez del circuito especializado en Restitución de Tierras, corre traslado a las partes del referido dictamen, y debido a la objeción presentada por la Unidad de Gestión de Restitución se corrió traslado por fijación en lista en fecha 8 de Octubre de 2012; ordenándose con posterioridad la aclaración del referido experticio frente a lo cual el perito Martínez procedió a explicar el método empleado para llevar a cabo el avalúo Como consecuencia el Juzgado Especializado, decidió decretar de oficio informe técnico del IGAC, como la autoridad catastral facultada para esos menesteres, y considerando que una experticia de LONJA, resultaría onerosa para el proceso lo que contraría los fines de la ley 1448; es así como la experta MARIA CLAUDIA PATERNINA LENIS, presenta su investigación y en ella analiza la información catastral del bien, titulación, descripción del mismo, características de la construcción, análisis de antecedentes, investigación económica con el análisis estadístico de la información recolectada, valores adoptados para el terreno, emitiendo como conclusión del valor por hectárea la suma de $6.000.000.00 siendo el valor unitario estimado para el terreno el de $1.865.707.200.00 con un avalúo retrospectivo para el año 2007 de $1.469.455.585.00, anexando gráficos, memorias de cálculos y fotografías del predio.

En este orden de ideas, la Sala, bajo los criterios de utilidad, pertinencia y suficiencia de los diferentes dictámenes emitidos se estima que lo más convenientes es acoger el realizado por la entidad IGAC por cuanto, además de así orientarlo el artículo 89 de la ley 1448, se observa fue proferido por personal idóneo, tras un examen detallado de la ubicación, vías de acceso, terrenos, infraestructura, servicio y construcción del inmueble, exponiendo las fuentes de información que lo soportaron, el método del avalúo, y los medios tecnológicos utilizados; con resultados claramente encaminados a esclarecer los interrogantes que el caso planteaba.

Pues bien, a continuación se entrará a resolver los problemas jurídicos expuestos por el opositor, pero previamente se enunciaran algunas premisas normativas que se tendrán en cuenta para decidir este tema en particular: Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, aprobados por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 agosto de 2005 (Principios Pinheiro)39 en su aparte 5.2, establecen: 39 "esta Corporación acepta que les asiste razón a los demandantes al mencionar que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos establecen la prohibición de privar arbitrariamente a cualquier persona de su propiedad, y que ello implica la que se ejerce tanto sobre bienes muebles como inmuebles, y que por ello los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, implementando las medidas 57 "Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario y de las normas conexas, asi como el ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo".

Principio Pinheiro 15.8: "Los Estados no consideraran válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonios, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta o en la que (sic) se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos." Principio Piheiro 17.4: En los casos en que los ocupantes secundarios40 hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto) Concordante con tales principios, el artículo 77 numeral 2 de la ley 1448 de 2011 dispone: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos.

Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negobios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en. la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.(subrayado fuera del texto). b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración necesarias con el fin de devolver a las víctimas, en cuanto sea posible, a la situación en la que se encontraban antes de la vulneración de sus derechos, en cuanto esta situación sea de garantía de sus derechos fundamentales, así como de generar una transformación positiva de las causas estructurales que dieron origen a la situación de victimización".Corte Contitucional.

Sentencia C-715 de 2012. ° Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieren establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de,entre otras cosas el desplazamiento o el desalojamiento forzosos. 58 de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. 5.

Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

En el asunto bajo estudio, de acuerdo a la situación fáctica planteada por las partes intervinientes se analizará, la legalidad de los negocios jurídicos realizados sobre el inmueble objeto del proceso: En el folio de matrícula inmobiliaria No 342-11573, aparece anotación No 01 de fecha 19 de Junio de 1990, dando cuenta de la adjudicación de unidad agrícola familiar por parte del INCORA a:

1. ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR

2. ROSA ELENA PATERNINA,

3. JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ,

4. MIREYA MERCEDES RUBIO MARTINEA,

5. ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ

6. ROSA EMILIA PASSO ALVAREZ

7. ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ

8. ESMERALDA BARRETO PASSO,

9. MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ,

10. DIOSANA PEREZ RUIZ,

11. LUZ MIRA PEREZ RUIZ,

12. RAMIRO DE JESÚS CONTRERAS, 13.WILSON MANUEL PEREZ SIERRA, 14.ADELA MARIA RODRIGUEZ RUIZ, 15.ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA

16. MIGUELINA ISABEL VILLAMIL MENDEZ

17. EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ

18. FRANCISCO RUIZ CHAVEZ 19.WILLIAM JOSE BARRETO PAZO

20. MARTHA CECILIA ALQUERQUE CHAVEZ

21. RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ

22. NERIDA DEL ROSARIO PEREZ PATERNINA

23. NELVA ROSA SALAS PEREZ 24.ALVARO CHAVEZ,

25. DONALDO RUIZ CARDENAS,

26. MARIA ILUMNINADA MARQUEZ, 59

27. HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ, 28.JOSE GENEROSO RUIZ,

29. DILIA PEREZ RUIZ, 30.ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ,

31. FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ,

32. DELIA ROSA CHAVEZ SOLAR, 33.JULIO CESAR CORRALES SOTELO 34.ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ 35.0MAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ

36. MARLENY MARGOTH BLANCO PEREZ

37. JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ

38. LESVIA MARIA BARRETO PASSO

39. LUIS ALFONSO PAYARES

40. ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ

41. MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ

42. LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE

43. EMILIA ELENA CHAVEZ VILLALBA 44.JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS 45.CARMEN ENITH HERNANDEZ DE PEÑA

46. JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ

47. MILADIS DEL CARMEN ALQUERQUE CHAVEZ

48. RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO

49. ENITH OZUNA VITOLA 50.ANA MARIA VASQUEZ PEREZ, 51.GILBERTO ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ, 52.MARIS DEL CARMEN CHÁVEZ ALQUERQUE

53. EVER ELIAS PAZO VASQUEZ

54. MARIS CHAVEZ ALQUERQUE 55.ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ 56.OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ 57.ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE

58. LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ

59. ROSIRIS PATERNINA 60.YOFANIS DEL CARMEN SOLAR 61.SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ 62.GERARDO SEGUNDO BARRETO PASSO 63.IBETH MARINA RUIZ RUIZ 64.ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA 65.YADIRA LUZ PEREZ ALVAREZ

66. DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE

67. ANA DEL CARMEN CHAVEZ SOLAR

68. ROSALBA PATERNINA CHAVEZ

69. PEDRO PABLO PEREZ PANIZA

70. EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE. En las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria bajo análisis específicamente las No 41 y 42 de fecha 22 de Diciembre de 2006, también se denota inscripción del contrato de la venta al señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS del predio en comento por parte de las siguientes personas:

1. ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR,

2. ROSA ELENA PATERNINA,

3. JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ,

4. MIREYA MERCEDES RUBIO MARTINEZ,

5. ARNULFO FERNANDO ALQUERQUE ALVAREZ

6. ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ.

7. ESMERALDA BARRETO PASSO, 60

8. MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ

9. DIOSANA PEREZ RUIZ, LUZ MIRA PEREZ RUIZ, 10.WILSON MANUEL PEREZ SIERRA, 11.ADELA MARIA RODRIGUEZ RUIZ, 12.ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA,

13. MIGUELINA ISABEL VILLAMIL MENDEZ,

14. EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ„ 15.WILLIAM JOSE BARRETO PAZO,

16. MARTHA CECILIA ALQUERQUE CHAVEZ,

17. RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ,

18. NEREIDA DEL ROSARIO PEREZ PATERNINA,

19. NELVA ROSA SALAS PEREZ.,

20. DONALDO RUIZ CARDENAS,

21. MARIA ILUMNINADA VERGARA MARQUEZ,

22. HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ, 23.JOSE GENEROSO RUIZ,

24. DILIA PEREZ RUIZ,ANGEL 25.ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ,

26. FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ, 27.ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ, 28.OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ,

29. MARLENY MARGOTH BLANCO PEREZ,

30. JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ,

31. LESVIA MARIA BARRETO PASSO,

32. ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ,

33. LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE

34. EMILIA ELENA CHAVEZ VILLALBA, 35.JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS, 36.CARMEN HERNANDEZ DE PEÑA,

37. JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ,

38. MILADIS DEL CARMEN ALQUERQUE CHAVEZ,

39. RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO

40. EDITH OZUNA VITOLA, 41.ANA MARIA VASQUEZ PEREZ, 42.GILBERTO ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ, 43.MARIS DEL CARMEN CHAVEZ ALQUERQUE,

44. EVER ELIAS PAZO VASQUEZ, 45.OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ 46.ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE

47. LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ 48. ROSIRIS PATERNINA, 49.YOFANIS DEL CARMEN SALAS

50. SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ, 51.GERARDO SEGUNDO BARRETO PASSO

52. IBETH MARINA RUIZ RUIZ.

53. ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA 54.YADIRA LUZ PEREZ ALVAREZ

55. DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE 56.ANA DEL CARMEN CHAVEZ SOLAR

57. ROSALBA PATERNINA CHAVEZ

58. EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE

59. MARIS DEL ROSARIO CHAVEZ ALQUERQUE

60. DORIS DEL CARMEN LOPEZ ALQUERQUE

61. LUZ MIRA PEREZ RUIZ Donde el valor del acto que se informa en la anotación 41 es de $155.000.000.00 y celebrado por escritura pública No. 138 del 21/12/2006 del Círculo Notarial de 61 Colosó; contrato que tal y como se aprecia en la copia de la correspondiente escritura fue realizado por el señor GERMAN GOMEZ MERLANO en calidad de agente oficioso del señor MEDINA VANEGAS.

(fl 106 ss cuad de pruebas de oficio). En anotación No. 43 del documento en referencia, se constata además la inscripción de la compraventa realizada entre el señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS y MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA mediante escritura No. 2243 de la Notaría 10a de Medellín el 6/11/2007, el valor del acto $59.486.000.00, sobre las 310 hectáreas más 9.512 mts2 del predio PECHILIN.

En anotación No. 44 aparece la noticia de la compraventa de MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA a MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA protocolizada en la Notaria 10a de Medellín mediante escritura No 385 del 25/3/2010, valor del acto $ 138.798.000. Revisada la anotación 46 del mismo certificado se observa inscripción de Hipoteca abierta sin límite de cuantía que MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA constituyó a favor de la señora SILVIA ELENA SIERRA AGUILAR Escritura 3608 de la Notaría 17 de Medellín. Es menester reseñar que previo al contrato de compraventa realizado por el señor ANDRES MEDINA se realizó sobre el mismo predio un contrato de promesa de compraventa, pero siendo, en éste, el promitente vendedor GERMAN GOMEZ MERLANO, quien en dicho negocio actuó a nombre propio observándose que el precio y la forma de pago difieren del posterior contrato de compraventa, en donde el mismo señor aparece, esta vez, ya como agente oficioso del señor MEDINA.

Sin embargo a pesar de las diferencias anotadas, debe entenderse que el referido contrato de promesa de compraventa realizado por Gomez era el preparatorio al de compra venta que posteriormente realizó el señor Medina, en virtud a que de acuerdo con el artículo 1610, generando la promesa de compraventa una obligación de hacer, frente a su posible incumplimiento, se abría la posibilidad de cumplimiento por parte de persona distinta al inicial deudor, lo cual al parecer sucedió en este caso, en donde el citado señor GOMEZ declaró haberse quedado sin dinero; actuación que a pesar de resultar legal, sin duda generó confusión en los vendedores, toda vez que en varias de sus declaraciones manifestaron no saber con quién contrataron.

Previo al análisis de fondo de esta situación debe anotarse, que atendiendo las reglas de orientación dispositiva plasmadas en el proceso civil de Restitución de tierras en cuanto a la participación del opositor en el trámite, en el caso particular debe entenderse que los señores ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA, SILVIA ELENA SIERRA AGUILAR y GERMAN GOMEZ MERLANO se encuentran debidamente vinculados al proceso, pues realizadas conforme a la ley sus notificaciones por parte del Juzgado Especializado en Restitución de Tierras, la participación en el plenario era de su iniciativa, y por tanto, aun cuando esa actividad la planteó el señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS en forma extemporánea, y las señoras MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA y SILVIA ELENA SIERRA AGUILAR ninguna oposición realizaron, ello no es óbice para que la sentencia entre a decidir sobre los negocios jurídicos donde ellos hicieron parte, y muy por el contrario en congruencia con las pretensiones y hechos de la demanda, se impone un pronunciamiento sobre aquellos acuerdos que comprometieron el predio objeto de restitución desde antes de la titularidad del hoy opositor, dejando claro que las pruebas aportadas al plenario por el señor MEDINA no serán tenidas en cuenta por haberse aducidas de manera extemporánea. 62 Precisado todo lo anterior tenemos entonces, que se encuentra acreditado el desplazamiento forzado que sufrieron las siguientes personas junto con sus núcleos familiares:

1. ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ

2. ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR

3. ANA MARIA VASQUEZ PEREZ

4. ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ

5. ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE

6. ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA

7. ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ

8. ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA

9. ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ

10. DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS

11. DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE 12.DORIS CARRASCAL PADILLA

13. EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE

14. EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ 15.FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ

16. GERARDO SEGUNDO BARRETO POSO

17. GILBERTO ANTIONIO ALQUERQUE GÓMEZ

18. HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ

19. ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ

20. JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ 21.JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ 22.JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS 23.JOSE GENEROSO RUIZ PEÑA Y DILIA ROSA PEREZ RUIZ 24.JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ

25. LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ

26. LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE

27. LUZ MIRA PEREZ RUIZ

28. MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ

29. NELVA ROSA SALAS PEREZ 30.OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ 31.OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ 32.ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ

33. RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ

34. ROSALBA PATERNINA CHAVEZ

35. RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO

36. SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ 37.WILLIAM JOSE BARRETO PASSO 38.WILSON MANUEL PEREZ SIERRA

39. EVER PAZO VASQUEZ Situación que es considerada una falta al derecho Internacional Humanitario, Protolo II Adicional de Ginebra; desplazamiento provocado por los permanentes actos de violencia que se dieron sobre los residentes del predio en disputa, amenazas y múltiples homicidios como el de los adjudicatarios, LUIS ALFONSO PAYARES (2005)41, ALVARO CHAVEZ ALQUERQUE esposo de la solicitante Nelva Salas (1992)42, PEDRO PABLO PEREZ PANIZA (199143) esposo de la solicitante Rosalba Paternina Chávez, FRANCISCO RUIZ CHAVEZ (200444) 41 Certificado de defunción, certificado de la Personería. Carpeta individual de la señora Doris Carrascal. 42 Certificado de Defunción, certificado del Personero de Coloso.

Carpeta individual de la señora Nelva Salas. 43 Acta de levantamiento de cadáver.Carpeta Individual de la sra Rosalba Paternina Chávez. " Certificado de Defunción, oficio de la Fiscalía Décima de Corozal. Carpeta Individual de la sra Edith Paternina Chávez. 63 esposo de la solicitante Edith Paternina Chávez, MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ (2000), Ramiro de Jesús Contreras (1998), YOMAR ANTONIO RUIZ PATERNINA hijo de la solicitante EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ ( 2003), ROBERTO EMIRO RIOS ROMERO compañero de la demandante ROSALBA PATERNINA CHAVEZ (2003), entendiéndose que la muerte del señor PAYARES hecho atroz ocurrido en septiembre de 2005, fue el último episodio de violencia que al parecer pudieron soportar los propietarios del Predio, e impulsó el ánimo de vender cuando ya se habían iniciado las gestiones ante el INCODER, como así lo exponen varios solicitantes en el proceso.

Por estas razones se infiere que no fue desvirtuada la presunción de que trata el numeral 2 acápite (a) del artículo 77 de la ley 1448, respecto al primer contrato celebrado sobre el predio en cuestión, esto es el suscrito entre el señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS y los señores ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR, ROSA ELENA PATERNINA, JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ, MIREYA MERCEDES RUBIO MARTINEZ, ARNULFO FERNANDO ALQUERQUE ALVAREZ, ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ, ESMERALDA BARRETO PASSO, MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ, DIOSANA PEREZ RUIZ, LUZ MIRA PEREZ RUIZ, WILSON MANUEL PEREZ SIERRA, ADELA MARIA RODRIGUEZ RUIZ, ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA, EDITH • ISABEL PATERNINA PEREZ, WILLIAM JOSE BARRETO PAZO, MARTHA CECILIA ALQUERQUE CHAVEZ, RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ, NEREIDA DEL ROSARIO PEREZ PATERNINA, NELVA ROSA SALAS PEREZ, DONALDO RUIZ CARDENAS, MARIA ILUMNINADA VERGARA MARQUEZ, HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ, JOSE GENEROSO RUIZ PEÑA, DILIA PEREZ RUIZ, ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ, FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ, ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ, OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ, JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ, LESVIA MARIA BARRETO PASSO, ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ, LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE, EMILIA ELENA CHAVEZ VILLALBA, JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS, JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ, MILADIS DEL CARMEN ALQUERQUE CHAVEZ, RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO, EDITH OZUNA VITOLA, ANA MARIA VASQUEZ PEREZ, GILBERTO ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ, MAVIS DEL CARMEN CHÁVEZ ALQUERQUE, OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ, ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE, LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ, ROSIRIS PATERNINA CHAVEZ, YOFANIS DEL CARMEN SALAS • PEREZ, SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ, GERARDO SEGUNDO BARRETO PASSO, IBETH MARINA RUIZ RUIZ, ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA, YADIRA LUZ PEREZ ALVAREZ, DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE, ANA DEL CARMEN CHAVEZ SOLAR, ROSALBA PATERNINA CHAVEZ, EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE, DORIS DEL CARMEN LOPEZ ALQUERQUE y ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ, mediante escritura pública No 138 del 21/12/2006 del Círculo Notarial de Colosó; donde compareció el señor GERMAN GOMEZ MERLANO en calidad de agente oficioso del señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS; por concluirse la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico efectuado y por ende su inexistencia, vistas las circunstancias externas que impulsaron a los vendedores, donde por hecho notorio se tiene, que para esas épocas el conflicto interno en Colombia, colocó a las víctimas en una situación de inferioridad en las negociaciones efectuadas, momentos aquellos en que, la autonomía de la voluntad ha resultado cuestionada conforme a la actual legislación transicional que propone la ley 1448 de 2011 y los principios internacionales citados en párrafos precedentes; habida cuenta que la autonomía de la voluntad puede ser considerada, presumida y prevalecer en materia negocial, en aquellos casos en que se evidencia un equilibrio contractual, orientación que imponen las nuevas tendencias del derecho en donde la 64 separación entre el derecho público y el privado es cada vez menos tajante45, y más aún cuando lo que está en ponderación y en contrapeso a la autonomía de la voluntad, son derechos fundamentales de personas que gozan de especial protección según el Bloque de constitucionalidad como son; niños, mujeres, ancianos y hombres en situación de desplazamiento.

Al respecto el Alto Tribunal Constitucional ha explicado: "La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y límites que le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas (C.P. art. 1° Y 95-1).

Esto significa que la Constitución, como norma fundamental (artículo 4° superior), señala las directrices para todo el ordenamiento jurídico, por lo que la legislación de derecho privado también debe ser interpretada y aplicada a la luz de la Constitución y con ella de los derechos fundamentales. De esta forma, los derechos fundamentales vinculan a los poderes públicos y a los particulares, pues la carta fundamental tiene también una eficacia horizontal.

Es por ello, que los poderes públicos deben intervenir en la esfera negocial para asegurar un orden económico y social justo, para promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes que la Constitución consagra (C.P. art. 20)46 (Negrilla nuestra). También la Corte Constitucional, disertó, acerca del deber de solidaridad que debe existir frente a las personas en situación de desplazamiento forzado aún en el campo contractual dada su condición especial de indefensión: "El artículo 1° de nuestra Constitución establece que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

Una de las tantas formas en que se manifiesta el Estado social de derecho que predica nuestra Carta, es la de garantizar a las personas un mínimo de estabilidad y desarrollo personal, que garanticen el efectivo goce de una vida en condiciones dignas. Por esta razón, quienes se encuentran en situación de desplazamiento, acuden al Estado en búsqueda de la protección necesaria para sus derechos fundamentales, por cuanto es deber del mismo atender las necesidades de un sector de la población que ha sido desarraigado de sus bienes y posesiones ante la ineficacia de las políticas "los ordenamientos y codificaciones modernas deben partir de valores y principios del constitucionalismo moderno, en virtud del cual la separación entre derecho público y derecho privado se estrecha cada vez más, pues se estima, que toda ley, incluido el código civil tiene un contenido político.

Este tipo de legislación unifica el derecho frente al proceso de descodificación. Los civilistas deben tomar en consideración varios artículos constitucionales: 5 inc. 4; 23; 24 inc. I; 25 inc.l y 2; 26 inc. 3; 27 inc. 1 y 2; 30; 31; 38; Titulo III, capitulo único; 4 I; 44;49; 7 I inc. 2; 75; 78; 99; capítulo IV del título IV; 13 I; inc. 2.

La penetración es muy amplia en el derecho civil. Se regula la familia, la economía, la propiedad, los contratos, la herencia etc. Los derechos humanos son el centro de la vida democrática del Estado y, como consecuencia, se han consagrado instrumentos, recursos, e instituciones que defienden su cumplimiento. Muchas constituciones contemplan los derechos humanos en sus tres generaciones.

Cuando penetran en las relaciones jurídicas privadas adquieren mayor dimensión y fortalecen la democracia. Por tal razón se promueve el cumplimiento de estos derechos al interior de la sociedad civil y se conceden recursos para su defensa, no solo en contra la autoridad sino también en contra de aquellas personas privadas que gozan de gran poder, quizás en igual o mayor nivel que el mismo Estado.

Muchos de los derechos humados encuentran su realización en las relaciones privadas" Escobare. Fornos Ivan." Los derechos humanos y el control de poder privado". Temas de Derecho Público Universidad Externado de Colombia. Pag 11-12. e Corte Constitucional M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 167/99. 65 estatales en algunos territorios donde se desconoce la legitimidad gubernamental por parte de grupos ilegales.

Entonces, a las víctimas del desplazamiento no se les puede atribuir una carga que no les es propia, en virtud de acciones ajenas a su voluntad, donde la garantía de los derechos ha sido insuficiente por parte del Estado, quien es el principal llamado a la tutela de los derechos fundamentales de este sector de la población. Al respecto, la Corte se ha referido al carácter social del deber de solidaridad frente a quienes se encuentran en circunstancias de inferioridad, pero hace la distinción entre un Estado social cuyo fin es el desarrollo de las capacidades personales y, un Estado benefactor, del cual dependan exclusivamente sus asociados.

Además, este deber constitucional no solo corresponde al Estado, sino también a los particulares, como a continuación se aclara: El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental.

Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad. En este orden de ideas, es menester reiterar que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales, sino que está estrechamente correlacionado con los particulares, A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial que amerita la protección constitucional por parte del juez de tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de carácter económico, puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada la suma exigida por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas que cuando no estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es desplazado abandona la totalidad de actividades de las cuales derivaba el sustento diario para sí y su familia, quedando expuesto a las inclemencias de la vida en un lugar ajeno a su círculo social, económico y culturaInsubrayado nuestro). 47 Corte Constitucional.

Sentencia T-312 de 2010. 66 Pero además, sin entrar a cuestionar pormenores de la negociación y que hoy hacen ver los solicitantes, como la intermediación oficiosa en el negocio lo que inicialmente hizo invisible al real comprador, tal y como se pudo entrever de las declaraciones rendidas por los solicitantes, que la tramitación al parecer estuvo a cargo de una persona que había estado vinculada laboralmente al INCODER,48 hecho bien importante si atendemos que una de las razones para vender fue la información que afirman los solicitantes recibieron acerca de que el INCODER les quitaría las tierras por haberlas abandonado; para los efectos de la ley 1448 /11 y la 160/94 se resalta el fenómeno de concentración de tierra que hubo en la persona del señor MEDINA respecto al inmueble "Pechilin" que habiendo pertenecido a 40 familias pasó en gran parte al dominio sólo del señor MEDINA a partir del negocio jurídico efectuado.

Cabe resaltar que el señor Medina requerido por el Juzgado Especializado para declarar no compareció a la audiencia; por su parte el señor GERMAN GOMEZ MERLANO, declaró, residir en Sincelejo y dedicarse al comercio y a la ganadería, que el inmueble en cuestión, le había sido ofrecido por los vendedores que se pactó que las parcelas del señor PAYARES y de JULIO CORRALES SOTELO no entrarían en la venta, que se nombraron tres representantes para negociar, • JORGE PATERNINA, OMAR RUIZ Y DONALDO LOPEZ, aseguró que en la compra se incluyó el pago de la deuda del INCODER y al no tener dinero para comprar llamó a Medina que era su amigo, pero que no sabía porque no fue a firmar el contrato de compraventa donde el aparece como agente oficioso, dijo que precio establecido fue de $217.000.000.00 pero que nunca se coloca el precio real de venta al final, afirmó desconocer la situación de violencia de la zona.

En cuanto a la señora FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA, en su declaración donde se dejó constancias de respuestas evasivas, comentó, no saber nada de la condición de desplazado de los solicitantes, que no le llamó la atención la diferencia de precio ofrecida a ella respecto a la compra que le antecedía, manifestó haber comprado por inversión, no aclaró de dónde había obtenido el dinero de compra, como también dijo no recordar el lugar de firma de las escrituras y demás pormenores de los negocios jurídicos.

Otro punto que se distingue es el evidente contraste que existe entre precio acordado como contraprestación de la venta, $155.000.000.00, y el concluido por el peritazgo del IGAC al inmueble para el año 2007, esto es sólo un año después de la negociación, en el que se avaluó aproximadamente $1.469.000.000, oo, siendo alejado aún del precio del avalúo catastral, que para el año 2006 se determinó en $210.000.000.0049.

Sin lugar a dudas, partiendo del hecho notorio que constituye el alto índice de violencia que se vivió en el corregimiento PICHILIN, cuya situación fue difundida por los medios de comunicación 0, dando a conocer a propios y extraños de la 48 Diligencia de Testimonio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre) del Señor Jairo José Paternina Lara (Cuaderno Pruebas de Oficio.

Folios 24 al 32). Testimonio del Señor Jairo José Paternina Lara ante la Unidad de Restitución de Tierras de Sucre (Cuaderno de Pruebas Comunes Folios 217 al 221). Oficio por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER donde manifiesta la imposibilidad de suministrar cierta información en relación de la compra venta del Predio Pechilín y ratifica que la Oficina de Enlace Territorial para el año 2.007 sostuvo contrato con el señor Jairo José Paternina Lara (Cuaderno Pruebas Comunes Folio 497).

Escrito presentado por el señor Jairo José Paternina Lara ante el Juzgado Segundo Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras (Sucre), para efectos de presentar oposición (Cuaderno Principal No. 4 Folios 824 al 884). 4° Folio 43 del expediente. 5° Fotocopia de publicación del día 05 de diciembre de 1996 Periódico El Colombiano sobre asesinatos de campesinos en Sucre y Boyacá (Folios 2 al 4).

Fotocopia de publicación del día 06 de diciembre de 1996 Periódico El Espectador sobre violencia en el Departamento de Sucre (Folios 51-52). Fotocopia de publicación del día 6 y 7 de diciembre de 1996 67 zona, que ese sector del país por varios años fue núcleo del conflicto armado, no puede concluirse cosa distinta, sino que el señor MEDINA y su predecesor el señor GERMAN GOMEZ MERLANO con quien se suscribió el contrato de promesa de compraventa conocían estas circunstancias.

Pues bien, como la ley 1448 de 2011, establece claramente que la consecuencia de esta forma irregular de contratar, es decir, la ausencia de consentimiento, genera como consecuencia la inexistencia de estos contratos, habida cuenta que la promesa de compraventa era el acto preparatorio del posterior contrato de compraventa, en apego a la normativa, así se estimará por parte de esta Sala, al momento de dictar las órdenes en esta providencia. Corolario de lo expuesto, en aplicación del literal (e) del artículo 77 de la ley 1448 se declarará la nulidad absoluta de los siguientes contratos: Compra venta realizada entre el señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS y MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA.

Compraventa celebrado entre la señora MARIA FABIOLA HERNANDEZ • ESTRADA y el señor MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA. Contrato de Hipoteca suscrito entre MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA y SILVIA ELENA SIERRA AGUILAR. Reiterando que los señores SILVIA ELENA SIERRA AGUILAR, MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA, ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, no presentaron oposición de manera oportuna, para desvirtuar las apreciaciones que concluye la norma precedentemente señalada.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo registral de Morroa (Sucre), cancelar las anotaciones Números 41, 42, 43, 44, 46 del folio de matrícula Nro. 342-11573 contentivas de los negocios jurídicos de compraventas y la hipoteca realizadas sobre el inmueble mediante escrituras públicas Números 138 del 21/12/06 de la Notaria única de Colosó; escritura Nro. 2243 del 6/11/07 de la Notaría 10a de Medellín, escritura Nro. 385 del 17/3/2010 de la • Notaría 10a de Medellín y la escritura Nro. 3608 del 23/11/10 de la Notaria 17 de Medellín. Ahora, como el señor MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA, en su oposición solicita que en caso de darse la restitución, sea compensado teniendo en cuenta que es comprador de buena fe pertinente es precisar algunos conceptos sobre el principio de la Buena Fe.

12. LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la Periódico El Meridiano sobre la violencia en el municipio de Colosó y corregimiento Pichilín (Sucre) (Folios 63 al 67).Columna del Periódico el Heraldo de fecha 08 de diciembre de 1996 en relación con la violencia en el Departamento de Sucre (Folio 99).

Fotocopia de informe periodístico publicados en el Heraldo el día 06 de diciembre de 2006 relacionadas con la masacre en el Corregimiento de Pechilín (Folios 100 al 104). 68 bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas. Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso.

Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos. Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo II a. C. y siglo I a. C.).

"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".51 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. • Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber dé lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios. 12.1 LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el 51 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 69 deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenepen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino 'a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".52 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.53 52 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona, Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 53 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL,Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. 70 • • Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo." b4 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 71 el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 55 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencial: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata (..) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga' una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho. 56", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución 55 NEME Villarreal, Op. Cit,. p. 68. Citada por Parra Benitez Jorge. 56 Neme Villarreal Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009. Universidad Externado 72 de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla.

Frente a la aplicación de la presunción de ausencia del consentimiento en la realización de un contrato suscrito con una víctima del conflicto, y la consecuente nulidad de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, norma inspirada muy seguramente por el antiguo principio de origen romano, que nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que posee; se abre como una posibilidad para el tercero comprador de buena fe, dentro del proceso de Restitución, el acceder al pago de una compensación, pero sólo, como expresamente lo señala la norma citada, si llega a demostrar que su actuación cumplió las exigencias de la buena fe cualificada, lo que, atendiendo las eminentes consecuencias que el pago de este tipo de compensaciones puede generar al erario público, se impone al Juez un especial ponderación de los intereses en conflicto en esta clase de solicitudes.

En el caso bajo estudio, Indica el señor Ríos Dávila que él verifico la historia del bien y observó que los compradores anteriores, estaban en regla, afirma que es ilógico pedirle al opositor que revisara el primer contrato celebrado, que el notario avaló el negocio jurídico y es ese funcionario el encargado de la fe pública, que la oficina de registro no hizo reparos en la inscripción de las ventas, y sobre los trámites ante el INCORA era esa entidad la que debió vigilar que todos los adjudicatarios hubieran firmado y por tanto él no tenía conocimiento y que según su decir, esos trámites no son de hombre normal.

Asegura ser extranjero, y que por ello no pudo tener conocimiento de las masacres que sucedieron 10 años antes a la compra. Que los informes cuentan que la violencia cesó en el año 2005 mucho antes de la firma de la escritura No. 385 y que él no se aprovechó de la violencia con la celebración de ese negocio; que fue legal, en tanto ni siquiera la primera venta a su parecer era fraudulenta o de mala fe, y siendo persona sin antecedentes penales lo que hizo fue, en su condición de inversionista creer en el país. Informó tener carnet de ganadero con hierros inscritos y por tanto el país no puede "quebrarlo económicamente".

Alega que el desplazamiento en Montes de María se dio porque el campesino quiso acceder a lo urbano, que el negocio jurídico no se generó con privación arbitraria del derecho de dominio, y que en ninguna de las ventas hubo despojo o actos violentos cuestiona la manera escalonada como se dieron los abandonos que no fueron al mismo tiempo, y manifiesta que tal vez los campesinos quieren hacerse a territorios ya vendidos. 73 Resalta que no debe operar el principio de flexibilidad probatoria en este caso porque no hubo casos de violencia y que los índices de la intensidad de la violencia, en nada afectaron el negocio jurídico, pues la violencia llegó hasta el año 2005 por cuanto ya para el año 2006, no estaba sucediendo nada y no se debe aplicar la conclusión de hecho notorio.

Cuestiona, a los solicitantes por estar aprovechando el momento para que les restituyan y que el precio que se pago fue justo, que fue disfrutado por los solicitantes, que nunca pensaron en volver, muy por el contrario lo que pidieron fue un reajuste del precio cuando se sintieron engañados iniciando un proceso de lesión enorme, en donde la diferencia de precio que arroja sobre el precio pagado es de $20.000.000 según peritaje, lo cual indica que no hubo despojo y concluye que si acaso habrá una causal de nulidad relativa o absoluta del negocio, pero no una causal de restitución. Al respecto, ya explicada ampliamente la condición de víctimas del conflicto armado de los solicitantes, y la forma como se desarrolló su desplazamiento, se tornan improcedentes las alegaciones del opositor que contraríen esta inferencia ya argumentada por la Sala que al valorar el acervo probatorio concluyó, como ya se expuso, contrario a lo afirmado por el señor Rios, que los altos índices de violencia que ha sufrido el municipio de Morroa, el corregimiento Pichilin y concretamente el Predio Pechillin, si constituyeron un hecho notorio, aseveración que se sustrajo de las siguientes probanzas: Informe de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento relacionados con desplazamiento forzado en el municipio de Morroa y en el Corregimiento de Pechilín57;

Resolución No. 1202 del 2.011 por medio de la Gobernación de Sucre declara como sector de desplazamiento forzado la zona rural de los municipio de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa del Departamento de Sucre, correspondiente a la Subregión Montes de María con efectos por hechos reportados de desplazamiento masivo a partir del año 199958, Informe de Riesgo de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado", Informe Panorama Actual de la Región de Montes de María y su Entorno", Informe académico de CONDES sobre desplazamiento forzado en Sucre 61; publicaciones en medios de comunicación tales como el informe publicado por el Colombiano los años 1996, 2004 y 2005 sobre los desplazamientos y orden público en el Departamento de Sucre y municipio aledaños 2, Noticias de la Casa Editorial el TIEMPO, referente a los hechos de violencia generalizada ocurridos en el Departamento de Sucre," fotocopia de publicación del día 05 de diciembre de 1996 Periódico El Colombiano sobre asesinatos de campesinos en Sucre y BoyacáTM, fotocopia de publicación del día 6 y 7 de diciembre de 1996 Periódico El Meridiano sobre la violencia en el municipio de Colosó y corregimiento Pichilín (Sucre)65, Columna del Periódico el Heraldo de fecha 08 de diciembre de 1996 en relación con la violencia en el Departamento de Sucre", Fotocopia de informe periodístico publicados en el Heraldo el día 06 de diciembre de 1996 relacionadas con la masacre en el 57 Folios 198 al 204 58 Folios 519 a 527 59 Folios 284 al 301 60 Folios 302 al 324 61 Folio 200 ss 62 Folios 128 al 134 63 Folios 1050 al 1055 64 Folios 2 al 4 65 Folios 63 al 67 66 Folio 99 74 Corregimiento de Pechilín67, Informe del Ministerio de Defensa, todos dando cuenta de los innegables sucesos violentos que se dieron en la región. Todo esto sin contar el muy seguro impacto que debió generar en la población de Morroa y el mismo Sincelejo, los asesinatos de los adjudicatarios del predio señores: LUIS ALFONSO PAYARES, ALVARO CHAVEZ ALQUERQUE, PEDRO PABLO PEREZ PANIZA, FRANCISCO RUIZ CHAVEZ, MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ y RAMIRO DE JESÚS CONTRERAS, advirtiéndose adicionalmente, que el inicio del proceso de Justicia Transicional de Justicia y Paz marcó un hito importante en la dinámica del conflicto interno colombiano ampliamente difundido a nivel nacional e internacional.

Ciertamente la situación difícil de orden público que subsistió en Colombia y particularmente en el Municipio de Morroa durante los últimos años fue copiosamente documentada, lo que descarta la alegación de desconocimiento del conflicto interno que arguye el señor Ríos Dávila, más si tomamos en cuenta su nacionalidad colombo — venezolana, así como el hecho de la relación que tiene su familia, padres y hermanos, con la región de Sincelejo desde años atrás, conforme a las declaraciones de los señores Fernando Sierra y Jaime Aristizabal; 66 y su establecimiento en el país, lo que se deduce por contar con un patrimonio en Colombia desde el año 2006 tal y como se demostró con las declaraciones de renta por él suministradas69,además, de su activa participación en negocios conforme a las propiedades que declaró poseer en Colombia, FINCAS SAN MIGUEL EN TOLU, LA LATA EN MORROA, SAN JOSE EN MORROA y ADMON en TOLU este último también comprado al señor MEDINA.

Y en cuanto a los testimonios solicitados por Ríos Dávila, señores ALVARO CLARETH CASTILLO, JAIME ARISTIZABAL y FERNANDO SIERRA, poca información ofrecen sobre el negocio jurídico realizado por el opositor, y mostraron vaguedad acerca de la fuente de información que los llevó a concluir la ausencia de conflicto en la zona. Apreciaciones estas, que conducirían con fundamento en el principio Pinheiro76 17.4, a descartar la existencia de una buena fe exenta de culpa por parte del señor Rios, regulación que respecto a los terceros compradores, establece: "cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad".

Pero adicionalmente también llama la atención, que el señor Miguel Ríos Dávila no evidenciara, en su condición de inversionista, la poco común desvalorización que sufrió el bien objeto de Litis en tan solo 4 años, lo cual quedó en evidencia por el valor pagado en la compraventa celebrada entre el señor MEDINA VANEGAS y los adjudicatarios del Predio Pechilin, $155.000.000.00; y la compraventa suscrita entre el señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS y la señora MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA sólo un año después, por un valor de $59. 486.000.00, información que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria del predio y, que a cualquier persona, y más para un conocedor de negocios, lo habría llevado a inquirir sobre el asunto.

En su declaración ante el Juzgado Especializado de Tierras, el señor Ríos manifestó haber cancelado realmente por el Predio Pechilin la suma de $1.170.000.000.00, sin dar 67 Folios 100 al 104 68. Folios 189 y 193 69 Folios 382 al 388. 70 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos 75 explicación sobre el desfase entre lo supuestamente pagado y lo constante en la escritura de venta, en donde se observa como valor del acto la suma de $138.198.000.00 y sin apodar probanza que alcance a respaldar su dicho, pues sólo el señor Sierra López se refiere a ello pero en forma imprecisa para luego sugerir que poco sabia de aquel negocio; sin embargo de ser aceptada la forma de pago que declaró el señor Rios, ello llevaría a inferir que el mencionado señor no fue diligente en sus averiguaciones previas a la compra, pues consiente del valor real del inmueble, ninguna desconfianza al parecer le generó el negoció propuesto, cuando quien le vendía, esto es la señora MARIA FABIOLA HERNANDEZ había adquirido el bien sólo dos años antes como ya se resaltó por el valor de $59.486.000.00.

Por demás, otro indicador tuvo el señor Miguel Ríos para detectar que podría estar frente a un negocio contrario a ley, y eran las ventas sucesivas que recayeron sobre el inmueble, tres incluida la de él en un corto lapso de tiempo de 4 años, lo cual aunado a la ilógica depreciación del bien entre una venta y otra, mostraban posibles propósitos elusivos de un desequilibrio contractual que haría prosperar una acción por lesión enorme.

Situaciones todas estas, que imponían al señor opositor una actividad de mínima diligencia, al plantearse la posibilidad de que más allá del cumplimiento de formalidades documentales, debió examinar otros elementos en relación con los antecedentes negociales a su compra, que involucraban desconocimiento de derechos fundamentales de los antiguos vendedores y que ya, para esa época, habían sido considerados por las organismos internacionales (Naciones Unidas) declaraciones y recomendaciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y la difundida jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, que informaban sobre la especial condición de vulnerabilidad de los desplazados en Colombia y avistaban la ineficacia de los contratos realizados en esas circunstancias71, sin que sea suficiente la alegada conversación informal adelantada con el Notario quien participó activamente en la primera compraventa tal y como el mismo funcionario lo declaró en el proceso 72, y que dicho sea de paso fue cuestionado en su gestión por los solicitantes de la restitución, pero que en todo caso, en su declaración contrario a lo manifestado por el señor Ríos, dejó en evidencia su conocimiento del entorno de violencia que golpeaba la región, e informó sobre la muerte de un hermano suyo por tales motivo73, pero aclarando, que a su parecer se trataba de hechos generalizados no siendo de su competencia entrar a verificar la circunstancias que llevaron a los adjudicatarios a vender; en relación con la supuesta información suministrada por las autoridades militares al señor opositor, no existe en la documentación soporte probatorio que respalde tal afirmación. Por demás el señor Ríos, no obstante el estudio que dijo haber realizado a los documentos contentivos del registro del inmueble, optó por aceptar la compra de casi la totalidad del predio PECHILIN, 280 hectáreas según su decir, 310 hectáreas según escrituras, a pesar de la irregularidad que mostraba las ventas de las cuotas de los señores LUIS ALFONSO PAYARES, ALVARO CHAVEZ ALQUERQUE, PEDRO PABLO PEREZ PANIZA, FRANCISCO RUIZ CHAVEZ, MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ, RAMIRO DE JESÚS CONTRERAS, ROSA EMILIA PASSO, quienes no vendieron su cuotas partes, lógicamente por haber fallecido antes del acuerdo negocial, y que sin duda constituyó un despojo material de la propiedad.

Razonamientos tales, que llevan a concluir que el señor Miguel Ríos Dávila no logró demostrar su buena fe exenta de culpa al momento de realizar el contrato de compraventa con la señora FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA, esto es, el 71 Artículo 1502 del Código Civil. 72 Folio 199 pruebas de la parte opositora. 73 Folio 206 cdno de pruebas parte opositora. 76 acreditar que había adelantado todas las diligencias necesarias para llegar al convencimiento que el negocio jurídico aludido se ajustaba al ordenamiento jurídico, lo que impone declarar la improsperidad de la oposición presentada y denegar la solicitud de compensación realizada por Miguel Ríos Dávila, quedándole abierta la posibilidad de iniciar las acciones que considere pertinentes, habida cuenta que su contratante vendedora del predio en litigio, no ha sido calificada como víctima del conflicto armado.

De otro lado, en cuanto a la solicitud de adelantamiento de un proceso para resolver la división del predio objeto de restitución, preciso es recordar que el artículo 9574 de la ley 1448 de 2011, establece la acumulación procesal pero ello sólo es aplicable respecto a aquellas actuaciones que ya estuvieren en curso al momento de iniciarse el proceso de Restitución de tierras, situación que en este caso no se ha dado con relación a la acción divisoria; y si bien el artículo 91 de la misma ley autoriza al Juez para ordenar el desenglobe del predio a restituir, es del caso resaltar que el desenglobe es viable para reconocer la independencia jurídica para una de las unidades privadas que conforman un inmueble, lo cual sólo es posible si ellas están claramente singularizadas, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en donde el predio objeto de juicio ha sido adquirido en común y proindiviso, lo que impondría para hacer su división material el adelantar un procedimiento con intervención de peritos que dictaminen la procedencia de la división en su defecto la venta, siendo esto último imposible dentro de los dos años siguientes a la emisión de esta sentencia por expresa prohibición de la ley 1448.

De igual forma notamos, que el poder para representar a los demandantes de la Restitución, no faculta a la Unidad de Gestión Administrativa de Tierras para sustituir la voluntad de las partes interesadas e impetrar la acción divisoria de comunidad si ellos expresamente no lo han manifestado, argumentos todos estos suficientes para considerar inviable tal solicitud.

Pertinente es anotar que la adjudicataria ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ, no aparece inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria como vendedora no obstante haber suscrito la escritura de compraventa contentiva del contrato realizado con el señor MEDINA, circunstancia que en nada modifica las órdenes que deben impartirse en el caso, por presentar el negocio jurídico realizado por la señora ALQUERQUE las mismas irregularidades que configuraron la inexistencia del contrato efectuado por los demás solicitantes.

Especial análisis merece el caso de los adjudicatarios LUIS ALFONSO PAYARES, ALVARO CHAVEZ ALQUERQUE, PEDRO PABLO PEREZ PANIZA, FRANCISCO RUIZ CHAVEZ, MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ, RAMIRO DE JESÚS CONTRERAS, ROSA EMILIA PASSO que no obstante las declaraciones que aparecen en las escrituras públicas Nros: 2243 del 6/11/2007, escritura 385 del 17/3/10, sobre la venta total del predio PECHILIN incluida las cuotas de los citados adjudicatarios, lo cierto es que ello realmente no sucedió, configurándose para ese caso particular la venta de cosa ajena75, que frente a la solicitud de restitución realizada por las señoras DORIS CARRASCAL PADILLA, NELVA SALAS, ROSALBA PATERNINA CHÁVEZ, EDITH PATERNINA CHÁVEZ, ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ, LUZ MIRA PEREZ RUIZ Y ARNULFO ALQUERQUE ALVAREZ con vocación hereditaria para suceder a los enunciados propietarios, 74 ARTÍCULO 95.

ACUMULACIÓN PROCESAL. Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente. 75 ARTICULO 1871 C. Civil..

La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. 77 requieren un pronunciamiento de restitución también respecto de las cuotas partes no vendidas al señor ANDRES MEDINA pero que este si efectuó a la sucesiva compradora MARIA FABIOLA HERNANDEZ, situación que claramente se deduce de la información que obra en el folio de matrícula inmobiliaria No 342-11573 y que debió evidenciar el último comprador y actual opositor señor MIGUEL RIOS DAVILA quien ostenta la posesión de casi la totalidad del predio.

Ahora como la posesión ejercida por parte del señor RIOS de todos modos, bajo los lineamientos de los procedimientos de justicia transicional que regula la ley 1448 resulta inexistente frente a la aplicación de la presunción que establece el numeral 5 del artículo 77 de la ley 1448 y lo imposibilitaría para lograr la adquisición por prescripción de las cuotas partes de los señores LUIS ALFONSO PAYARES, ALVARO CHAVEZ ALQUERQUE, PEDRO PABLO PEREZ PANIZA, FRANCISCO RUIZ CHAVEZ, MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ, RAMIRO DE JESÚS CONTRERAS, ROSA EMILIA PASSO y como quiera que de las conclusiones de esta providencia debe entenderse, quedarán incólumes las resoluciones del INCORA por medio de las cuales se realizaron las adjudicaciones del predio PECHILIN a sus iniciales propietarios, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará también la restitución de las referidas cuotas del predio Pechilin al haber herencial de los citados adjudicatarios.

De otro lado, evidenciándose algunas irregularidades en las anotaciones en el folio de matrícula No. 342-11573 respecto a la adjudicación que hiciera el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA a YOFANIS DEL CARMEN SALAS PEREZ y al señor ANIBAL CHAVEZ ALQUERQUE la 1/40 parte del predio denominado PECHILIN, qtie aparece en el ítem 34 y la adjudicación que hizo el mismo Instituto a los señores LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ y ROSIRIS PATERNINA CHAVEZ la 1/40 sobre el mismo predio visible en anotación 35, se hace necesario ordenar la corrección correspondiente y concordantes con las Resoluciones emitidas por el ente administrativo adjudicante a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Morroa (Sucre).

13. PROCESO ACUMULADO DE LESIÓN ENORME A esta Sala de Decisión arribó el proceso de la referencia proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Sincelejo — Sucre, pues al presentarse oposición dentro del proceso de Restitución de Tierras que se sigue sobre el predio PECHILIN, en virtud del artículo 79 de la ley 1448 de 2011 corresponde a esta Sala dictar la sentencia respectiva no sólo, en el proceso de Restitución de Tierras sino también en el acumulado Ordinario por Lesión Enorme.

La acción ordinaria fue instaurada por los señores ARGENIDA PATERNINA PEREZ,JORGE PATERNINA PEREZ,GILBERTO ALQUERQUE GOMEZ, ONEIDA RUIZ SALCEDO, LUZ MARIA PEREZ RUIZ, EZEQUIEL RUIZ PEREZ, WILSON PEREZ SIERRA, MANUEL PATERNINA PEREZ, OMAR RUIZ CHAVEZ, ANGEL PATERNINA RUIZ, HUBERTO RUIZ PEREZ, JORGE RUIZ, RUFINO ROMERO ROMERO, ARNULFO ALQUERQUE A., JULIO RUIZ JIMENEZ, ADELAIDA ALQUERQUE CH., ISABEL ALQUERQUE CH., SEGUNDO PEREZ RUIZ, LUIS PEREZ RUIZ, ARMANDO T. RAMIREZ P., OLBER E. PATERNINA P., LUIS MONTERROSA ALQUERQUE, RAFAEL PEREZ ALVAREZ, DONALDO LOPEZ ALQUERQUE, ANA MARIA VASQUEZ PEREZ, ANIBAL CHAVEZ ALQUERQUE, ROSALBA PATERNINA CHAVEZ, ALEJANDRO MONTES TOVAR, ORLANDO RUIZ CHAVEZ, DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS, JOEL CHAVEZ SALAS, EDALSO CHAVEZ ALQUERQUE, JORGE CHAVEZ SOLAR, FRANCISCO PEREZ ALVAREZ, ANTOLIANO MARTINEZ M., contra ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS y terceros incidentales señores MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA y MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA, es del 78 caso en este momento procesal el resolver de fondo también esta litis para lo cual se tienen en cuenta los siguientes hechos relevantes: Relatan los demandantes, por intermedio de su apoderado, que mediante escritura pública No. 138 del 21 de diciembre de 2006 de la Notaría Única de Coloso le vendieron al señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, quien fue representado oficiosamente en dicho negocio jurídico por el señor GERMAN GOMEZ MERLANO, el siguiente bien inmueble: Una finca rural denominada PECHELIN, ubicada en jurisdicción del Municipio de Morroa — Sucre, distinguida con la referencia catastral No. 00020001011600 y matrícula inmobiliaria No. 342-000- 11573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal — Sucre, con una extensión superficiaria de trescientas diez hectáreas más nueve mil quinientos doce metros cuadrados (310 has + 9512 mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con predio de Julio Corena, camino en medio, y predio de Ezequiel Olmos;

ESTE: con predio de Carmelo Barreto; SUR: Con predio del Totumo de Samuel Martelo, hoy del INCORA y por el OESTE: con predios de Samuel Martelo y Joaquín Cruz manga en medio y predio de Tobías Pérez. Manifiestan que acordaron como precio de venta del inmueble la suma de $155.000.000.00. y que con el negocio jurídico establecido en la Escritura 138 de diciembre 21 de 2006 de la Notaría Única de Colosó, han sufrido un deterioro en sus derechos económicos, puesto que el bien inmueble vendido valía al momento de la venta unas cuatro veces más. Alegan que el demandado entró en posesión del mencionado inmueble desde el mismo día de la venta.

Por la situación fáctica descrita solicitan se declare que sufrieron lesión enorme en el negocio jurídico denominado compraventa del inmueble mencionado y que quedó plasmado en la Escritura Pública No. 138 del 21 de diciembre de 2006 de la Notaría única de Colosó, en consecuencia se declare rescindido mencionado contrato. Que en virtud de dicha declaración se debe restituir el predio junto con sus mejoras, componentes; anexidades, usos, accesiones como frutos civiles y naturales a los demandantes, siendo liberado el inmueble de limitaciones al dominio, gravámenes y otros derechos reales constituidos sobre él. En caso de oposición del demandado que se le condene al pago de las costas.

Además, solicitó se llamaran al presente proceso como terceros incidentales a la señora FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA y al señor MIGUEL RIOS DAVILA en razón de la venta realizada por el demandado a la primera y esta al señor Ríos Dávila. El conocimiento de la demanda, inicialmente, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto de agosto 13 de 2010 resolvió admitirla, corriendo traslado al demandado y llamando como terceros incidentales a los señores MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA y MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA (fl. 58-59).

Notificado el demandado, presentó escrito refiriéndose a los hechos y pretensiones del actor así: asintió lo afirmado en los hechos primero, segundo y cuarto, aclarando para el primero que el área del predio no es la allí indicada pues todos los campesinos no vendieron, que dicha venta se realizó por cuota en común y proindiviso y no por cabida, como consta en la escritura.

En cuanto al hecho tercero manifestó que es una consideración de la parte actora que carece de todo fundamento fáctico, por cuanto a los vendedores se les pagó el valor comercial del inmueble. Además, propuso como excepciones de fondo la 79 improcedencia de la acción de rescisión por lesión enorme, por cuanto está demostrado que el demandado ya enajenó el inmueble a otra persona.

El señor MIGUEL ENRIQUE RIOS DAVILA, quien fue llamado como tercero incidentalista, a través de apoderado, manifestó respecto de los hechos del libelo introductorio que el primero y segundo son ciertos, advirtiendo que en la escritura pública se habla de ventas de derechos de cuota en común y proindiviso, no por cabida. Al tercer hecho manifestó que es una consideración de la parte demandante que debe probarse y, que el cuarto hecho no le consta.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepción de fondo la improcedencia de la acción de rescisión por lesión enorme. En idéntico sentido se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda la señora MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA, quien también interviene como tercera incidental. Mediante auto de mayo 02 de 2011 se admitieron las contestaciones a la demanda antes citadas, y se corrió traslado de las excepciones merito en aquellas propuestas.

Luego, a través de oficio de octubre 25 de 2011 emanado del Programa Restitución de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se lo solicitó al Juez del conocimiento copias de toda la actuación surtida en el presente asunto, a lo cual accedió el Juez en auto de noviembre 15 de 2011.

Por auto de diciembre 13 de 2011 se abrió a pruebas el proceso, teniéndose como documentales las aportadas por las partes y se decretó prueba pericial, ordenándose el avalúo comercial del inmueble de que trata el asunto, al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 138 de 2006. A folio 129 del expediente consta el acta de posesión del respectivo perito avaluador, quien mediante escrito de julio de 2012 presentó la experticia que le fue encargada (fl. 137 a 171).

Posteriormente, a través de oficio No. 121 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo — Sucre, se le informó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo que se había ordenado la suspensión del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, pues en aquel Despacho cursaba una solicitud de Restitución de Tierras sobre el predio involucrado en el proceso de la referencia y, en consecuencia se ordenó la acumulación de la acción por lesión enorme al proceso de restitución de tierras, conforme al artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.

En cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo — Sucre, procedió el Juez del conocimiento a remitir la causa al solicitante por auto de agosto 06 de 2012. En fecha septiembre 5 de 2012 se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido, solicitando el apoderado de la parte actora aclaración y complementación del mismo, sobre las afirmaciones del auxiliar de la Justicia de no existir registro fotográfico, ni informe técnico — valuatorio, ni tampoco un inventario formal de entrega y recibo del predio; cuestionando el inconforme, la actividad del perito para determinar el precio si dichos elementos no existían, resaltando que el perito tuvo en cuenta para la valorización del predio PECHILIN por cuanto para la época de la venta el nivel de violencia era muy bajo según un informe del observatorio de paz de la Presidencia de la República, que hace parte del expediente de Restitución de Tierras al cual fue acumulado el proceso de lesión enorme.

Consideró que los documentos y las informaciones que le suministraron al auxiliar de justicia son inexactos y que no suministró un informe técnico —administrativo para ello. 80 Con auto de septiembre 24 de 2012, y estando el proceso en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo — Sucre, éste accedió a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen.

Por escrito de octubre 08 de 2012, procedió el perito a resolver la solicitud incoada por el apoderado de los accionantes así: Que el fundamento de la tasación, dada la naturaleza y fines de la misma, fue elaborada haciendo el análisis de la documentación suministrada y consultada, pública o privada, costos probables de producción agropecuaria, ingresos por excedentes capitalizables, y en averiguaciones personales a personas que se dedican o conocen sobre las negociaciones de bienes inmuebles de la época.

Que los pormenores del contrato de compraventa plasmado en la escritura pública No. 138 de diciembre 2006, solo son conocidos por los actores directos de la negociación o transacción comercial realizada en ese entonces. Señala que lo ordenado por el Juzgado fue realizar el avalúo comercial del inmueble de que trata la demanda al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 138 de 2006: a esa finalidad fue a la que se dirigió el experticio, no a avaluarlo en el estado actual y el probable en el pasado de dicha finca.

De la anterior aclaración, el Juez de conocimiento, corrió traslado a las partes. Por último, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. A esta Sala de Decisión arribó el proceso de la referencia proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Sincelejo — Sucre, pues al presentarse oposición dentro del proceso de Restitución de Tierras que se sigue sobre el predio PECHILIN, en virtud del artículo 79 de la ley 1448 de 2011 corresponde a esta Sala dictar la sentencia respectiva no sólo en el proceso de Restitución de Tierras sino también en el acumulado Ordinario por Lesión Enorme.

Analizados los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso se advierten configurados dentro de la actuación; no evidenciándose causal de nulidad que invalide total o parcialmente lo actuado se procederá al estudio de fondo de este asunto. La Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha expresado que lo primero que debe examinar el fallador, una vez allanada la vía para el proferimiento de decisión de mérito, es lo atañedero a la presencia de los elementos configurantes de la acción pertinente, que para el caso estudiado de la rescisión por lesión enorme son los siguientes: "a) Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia (artículo 32 de al ley 57 de 1887); b) Que el engaño sea enorme (art. 1947); c) Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio; d) que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme; e) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador; f) Que la acción se instaure dentro del término legal".

( Cas. de julio 5 de 1977). "a.-) En un comienzo la Corte sentó el criterio consistente en que no procede la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de venta de un bien raíz cuando éste se ha celebrado en cumplimiento de un contrato de promesa de venta, como ciertamente lo afirmó en sentencia de 26 de abril de 1961. "b.-)Empero, la Corporación más adelante, concretamente a partir del 23 de julio de 1969, dio un viraje absolutamente opuesto, para llegar a la conclusión sobre la procedencia de la acción rescisoria por lesión enorme respecto de contratos de venta que se celebren en cumplimiento de un contrato de promesa, con la precisión doctrinal que el desequilibrio a que alude el artículo 1947 del Código Civil, o sea, entre el precio acordado y el 81 justo precio del bien al tiempo del contrato, debe entenderse que el precio es el que tenía el inmueble al tiempo de la celebración del contrato de promesa y no al del contrato de venta celebrado en cumplimiento de aquella".

En relación con el cargo segundo es preciso tener en cuenta que la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de bienes raíces no constituye vicio capaz de producir de pleno derecho su nulidad, sino que al propender por el restablecimiento del equilibrio económico que sufren los contratantes, la restitución recíproca de prestaciones que eventualmente una declaración de esa naturaleza conlleva, no la impone a todo trance el ordenamiento positivo.

En efecto, en virtud del principio de conservación de los negocios jurídicos, el contrato de compraventa con arreglo al cual se defrauda por encima o por debajo de la mitad del justo precio, admite su subsistencia, en consideración a que, según los términos del artículo 1948 del Código Civil, el contratante contra quien se pronuncia la rescisión, puede, "a su arbitrio", "consentir en ella", o, tratándose del comprador, "completar el justo precio con deducción de una décima parte", y del vendedor, "restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte".

La misma necesidad de asegurar por todos los medios posibles la estabilidad de los contratos, hace que, en principio, la rescisión de la venta por lesión enorme no afecte a terceros adquirentes, razón por la cual, "como es obvio, dice la Corte, en este caso no cabe ni la rescisión del contrato, ni la restitución de la cosa" (sentencias de 13 de agosto de 1954, LXXVIII-391, y 29 de septiembre de 1970, CXXXV-1984, entre otras).

Por supuesto que si el comprador enajenó la cosa "por más de lo que había pagado por ella", el "primer vendedor" tiene derecho a reclamar el "exceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte" (artículo 1951, inciso 2° del Código Civil).76 Se hace preciso señalar además, que en el contrato de compraventa de inmuebles la figura de la lesión enorme tiene la finalidad de solucionar la desproporcionalidad o falta de equilibrio en las prestaciones de las partes.

Para ello se toma en cuenta el parámetro que refleja el justo precio del bien al momento del contrato. El Código Civil en su artículo 1947 define la lesión enorme así: "El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

El justo precio se refiere al tiempo del contrato." Tratando el tema la Corte Suprema de Justicia explicó: "Con este propósito, el ordenamiento jurídico toma en consideración el parámetro reflejado por el justo precio del bien al tiempo del contrato y censura enérgicamente el comportamiento de los contratantes cuando el pacto se concreta por menos de la mitad o por más del doble de aquella 76 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia S- 106 de 2002. 82 estimación, en desmedro de los intereses del vendedor o del comprador, según sea el caso, por demás, con absoluta abstracción de los móviles o actitudes personales o subjetivas de las partes que rodearon la convención, habida cuenta que, en el régimen colombiano, esta figura no puede asimilarse a un vicio del consentimiento, pues su aparición está atada a variables enteramente objetivas."77 Como se anotó anteriormente, los demandantes pretenden la rescisión del contrato de compraventa celebrado con el señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS y, en consecuencia, se ordene a su favor la restitución del bien objeto del mentado contrato.

Tenemos que mediante escritura No. 138 de diciembre 21 de 2006, de la Notaría Única de Colosó — Sucre, se realizó contrato de compraventa por valor de $155.000.000.00 sobre la finca de nombre PECHILIN ubicada en jurisdicción del municipio de Morroa — Sucre, la cual tiene una extensión de 310 hectáreas más 9512 metros. En este punto, es menester hacer claridad respecto a la situación jurídica de dicho predio, pues de los documentos obrantes en el expediente se colige que existe sobre el mismo una comunidad pro indiviso y que todos los comuneros no vendieron al señor MEDINA su cuota parte, es decir, el precio pagado por este último no fue por las 310 hectáreas, sino por las cuotas partes que compró y por ende entró a formar parte de la comunidad con los demás comuneros que no vendieron su cuota.

Pues bien, tenemos que el predio PECHILIN, como ya se indicó, tiene una extensión de 310 hectáreas más 9512 metros, que a su vez forma una comunidad que consta de 40 cuotas partes; es decir, cada cuota parte está constituida por 7,773 hectáreas. Revisado el folio de matrícula inmobiliaria del mentado bien encontramos que los comuneros JULIO CESAR CORRALES SOTELO y LUIS ALFONSO PAYARES ESQUIVEL no vendieron su 1/40 parte; asimismo, se observa que el señor MEDINA compró el 50% de la 1/40 parte que tenían los señores ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ, ARNULFO FERNANDO ALQUERQUE ALVAREZ, ROSALBA PATERNINA CHAVEZ, EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ, LUZ MIRA PEREZ RUIZ y NELVA ROSA SALAS PEREZ.

En total, el señor MEDINA es propietario de la 35/40 partes que conforman el predio, lo cual equivale a 272,0823 hectáreas de las 310 hectáreas más 9512 metros con las que cuenta el predio PECHILIN, y por ello canceló la suma de $155.000.000. En ese orden de ideas, el señor MEDINA compró cada hectárea de tierra a un precio promedio de $569.680,5709.

Tal como se señala en las normas y jurisprudencias citadas, la lesión enorme atañe a un tema meramente objetivo, es decir, depende del valor de la compraventa del inmueble, si excede o no el justo precio al que ya nos hemos referido. De lo anterior se colige que la prueba fundamental en este tipo de procesos resulta de determinar el valor real del inmueble al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa, pues el valor del acto celebrado obra en el expediente.

Con tal fin, solicitó, la parte actora el decretó y práctica de prueba pericial, la cual arrojó como avalúo del predio PECHILIN para la fecha del contrato de compraventa la suma de $196.384.340, valor que desvirtúa la posibilidad de la existencia de la lesión enorme, pues no cumple con lo establecido en el artículo 1947 del Código 77 Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 17.191., citada en sentencia de enero 12 de 2007.

M.P. Cesar Julio Valencia Copete. 83 Civil. Sin embargo, se decretó prueba pericial con el mismo objeto dentro del proceso de Restitución de Tierras al cual se acumuló78 el de lesión enorme, y que arroja resultados muy diferentes al de la experticia rendida en éste. Entonces, se erige la acumulación procesal sobre el principio rector de la economía procesal, siendo procedente que las pruebas obtenidas en cada proceso, al momento de la acumulación, se tornen comunes a aquellos.

En este orden de ideas, se aparta la Sala del primer dictamen para acoger el segundo, cuya producción en el proceso de Restitución, contenido y sustentación justifican su acogimiento, específicamente, porque es armónico con lo estipulado en los artículo 241 y 237 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue proferido por personal idóneo, tras el examen de la ubicación, vías de acceso, terrenos, infraestructura, servicio y construcción del inmueble.

Ahora, al estar precedido el contrato de compraventa del inmueble por un contrato de promesa, ya de antaño la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el justo precio será el que tenga el bien al momento de suscribirse la promesa79, que en el presente asunto fue suscrita en el año 2005.

No obstante, el dictamen pericial que acoge esta Corporación no avaluó el predio para tal fecha y tampoco obra en el plenario otro dictamen que así lo haya dictaminado. Tenemos, pues, que el dictamen acogido avaluó el predio a partir del año 2007, fecha más cercana a la de la suscripción de la promesa de compraventa, arrojando para tal fecha un valor por hectárea de $4.725.679 que multiplicado por el número de hectáreas adquiridas por el señor MEDINA resulta la suma de $1.285.773.611,3817, siendo posible establecer claramente que se configuró la figura de la lesión enorme en el contrato de compraventa analizado, pues se deduce que el precio de la adquisición de las 35/40 partes de la comunidad propietaria del inmueble, $155.000.000, es palmariamente inferior a la mitad del justo precio.

Es menester recalcar, que si bien es cierto el dictamen acogido no avaluó el bien para el año 2005, no lo es menos cierto que resulta a todas luces desproporcionado el valor por hectárea pagado en el año 2006, y el valor avaluado por el mismo concepto para el año 2007, siendo el pagado $569.680,5709 y el avaluado $4.725.679, casi nueve veces el precio pagado el año inmediatamente anterior.

Determinado lo anterior, correspondería ahora, ordenar la restitución del bien a quienes vendieron y padecieron la lesión enorme, de no ser porque el comprador enajenó el bien, excepción de mérito propuesta por la parte demandada y los terceros incidentales, asunto del que se ocupa el artículo 1951 del Código Civil así: "Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato. 78 Artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. 79 Ver sentencia de diciembre 05 de 2011, Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Civil.

M. P. William [Mamen Vargas. 84 Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima pede." Vista la norma anterior, se colige que en casos como el presente, en lugar de la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, lo que procedería es reclamar el exceso en el caso " de que el precio de la posterior venta se haya efectuado por un precio superior, obviamente se advierte que no pudo desconocer el contenido del artículo 1951, inciso 2° del Código Civil, y por contera, ninguno de los demás preceptos que del mismo código se denuncian como infringidos."80 Si bien en el acápite de pretensiones de la demanda solo se persigue la restitución del bien, solicitud, que como ya se indicó, no es procedente en el caso particular por cuanto el bien inmueble fue enajenado por el primer comprador, si es posible colegir de un estudio completo del libelo de demanda que los demandantes conocían que el predio vendido había sido transferido por el comprador inicial, tanto así que solicitaron que los posteriores propietarios fueran vinculados al trámite del proceso ordinario que nos ocupa.

De este modo, se procederá a estudiar si resulta procedente condenar al demandado a pagar la diferencia entre el precio que pagó y el que recibió por la venta subsiguiente, sin que ello atente contra lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, principio de congruencia, pues a tal conclusión es posible arrimar de una interpretación integral del escrito de demanda.

En este orden de ideas, como ya se indicó, sigue ahora determinar si hay lugar a que la parte demandada pague la diferencia entre el precio que pagó y el que recibió por la venta subsiguiente, siempre y cuando "haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte."81 Pues bien, a folio 46 del expediente obra el certificado de tradición del inmueble objeto del contrato de compraventa en el cual se observa en la anotación 43 que el primer comprador transfirió la propiedad del mismo mediante compraventa por valor de $59.486.000, es decir, por un precio inferior al que compró, circunstancia que obstaculiza inevitablemente la prosperidad de la pretensión aludida, pues no se pagó en exceso respecto al precio de la compra inicial.

Se concluye, pues, que a pesar de tipificarse la figura de la lesión enorme en el caso que se analiza no es posible restituir materialmente el bien y tampoco condenar al demandado al pago de lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 1951 del Código Civil, en consecuencia, se dispondrá denegar las pretensiones dentro del presente proceso ordinario por lesión enorme.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 8° Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de junio de 2002; Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 81 Inciso 2° del articulo 1951 del Código Civil. 85 14.

RESUELVE

14.1. Repútese la inexistencia del contrato de compraventa protocolizado mediante escritura No. 138 de diciembre 21 de 2006 de la Notaría Unica de Colosó respecto al predio "PECHILIN" con matrícula inmobiliaria 342-11573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal donde funge como comprador el señor ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS; como también debe reputarse la inexistencia de su contrato preparatorio, es decir la promesa de compraventa celebrado entre los mismos vendedores y como promitente comprador el señor GERMAN GOMEZ MERLANO en fecha 11 de Julio de 2005. 14.2.

Declárese la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado compraventa realizada entre el señor ANDRES FELIPE e MEDINA VANEGAS y MARIA FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA mediante escritura No 2243 de la Notaría 10a de Medellín el 6/11/2007, respecto al predio "PECHILIN" con matrícula inmobiliaria 342-11573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal. 14.3.

Declárese la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los señores FABIOLA HERNANDEZ ESTRADA Y MIGUEL RIOS DAVILA protocolizada en la Notaria 10a de Medellín mediante escritura No 385 del 25/3/2010, respecto al predio "PECHILIN" con matrícula inmobiliaria 342-11573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal. 14.4.

Declárese la nulidad absoluta del contrato de hipoteca celebrado entre los señores MIGUEL RIOS DAVILA y la señora SILVIA ELENA SIERRA AGUILAR contenido en la escritura 3608 de la Notoria 17 de Medellín, respecto al predio "PECHILIN" con matrícula inmobiliaria 342-11573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal. 14.5.

Ordénese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo registral de Morroa (Sucre), cancelar las anotaciones Números 41, 42, 43, 44, 46 del folio de matrícula Nro. 342-11573 contentivas de los negocios jurídicos de compraventas y la hipoteca realizadas sobre el inmueble mediante escrituras públicas Números 138 del 21/12/06 de la Notaria única de Colosó; escritura Nro. 2243 del 6/11/07 de la Notaría 10a de Medellín, escritura Nro. 385 del 17/3/2010 de la Notaría 10a de Medellín y la escritura Nro. 3608 del 23/11/10 de la Notaria 17 de Medellín. 14.6.

Ordénese a la oficina de registro de instrumentos públicos de Morroa (Sucre), corregir la anotación No. 34 del folio matrícula inmobiliaria No 342-1153 aclarando que mediante Resolución No. 86 447 del 16 /4/90 el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA adjudicó a YOFANIS DEL CARMEN SALAS PEREZ y al señor ANIBAL CHAVEZ ALQUERQUE la 1/40 parte del predio denominado PECHILIN. 14.7.

Ordenase a la oficina de registro de instrumentos públicos de Morroa (Sucre), corregir la anotación No. 35 del folio matrícula inmobiliaria No. 342-1153 aclarando que la inscripción que correspondía era lo que ordenaba la Resolución No 409 del 16 /4/90 en donde el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA INCORA adjudicó a los señores LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ Y ROSIRIS PATERNINA CHAVEZ la 1/40 parte del predio denominado PECHILIN y no como aparece consignado en dicha anotación. 14.8.

Ordénese el levantamiento de los gravámenes y medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de Restitución de folio de matrícula inmobiliaria No 342-11573. 14.9. Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por el señor MIGUEL RIOS DAVILA. 14.10. Declarase no probada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor MIGUEL RIOS DAVILA, como consecuencia deniéguese la solicitud de compensación solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14.11.

Denegar la petición de trámite divisorio solicitado por la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras. 14.12. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas á causa del conflicto armado a las siguientes propietarios del predio PECHILIN objeto de este proceso e identificado en la parte motiva de esta providencia, en la cuota que les corresponda: NELVA ROSA SALAS PEREZ, ROSALBA PATERNINA CHAVEZ, EDITH ISABEL PATERNINA PEREZ, ISABEL MARIA ALQUERQUE CHAVEZ, LUZ MIRA PEREZ RUIZ, ARNULFO FERNANDO ALQUERQUES ALVAREZ, ANTOLIANO JOSE MARTINEZ MONTERROSA, JORGE LUIS CHAVEZ SOLAS, OMAR ENRIQUE RUIZ CHAVEZ; al haber herencial de los fallecidos ALVARO CHAVEZ ALQUERQUE, PEDRO PABLO PEREZ PANIZA, FRANCISCO RUIZ CHAVEZ, MANRIQUE PATERNINA CHAVEZ, RAMIRO DE JESÚS CONTRERAS, ROSA EMILIA PASSO;

DORIS CARRASCAL y el haber herencial del señor LUIS ALFONSO PAYARES. • FRANCISCO JOSE PEREZ ALVAREZ, e IRIS PORTO PATERNINA. • GILBERTO ANTONIO ALQUERQUE GOMEZ y MAVIS DEL CARMEN CHÁVEZ ALQUERQUE. 87 • LUIS MANUEL MONTERROSA ALQUERQUE y EMILIA ELENA CHAVEZ VILLALBA • ADELAIDA ROSA ALQUERQUE CHAVEZ y MANUEL BENITEZ. • ALEJANDRO JOSE MONTES TOVAR y ROSA ELENA PATERNINA. • ANGEL ANTONIO PATERNINA RUIZ y VIVIANA MARTINEZ OZUNA. • DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS y MARIA ILUMINADA VERGARA MARQUEZ. • EDALSO ENRIQUE CHAVEZ ALQUERQUE y DORIS LOPEZ ALQUERQUE. • JORGE ELIAS RUIZ CHAVEZ y LESVIA MARIA BARRETO PASSO. • MANUEL DIONISIO PATERNINA PEREZ y DIOSANA PEREZ RUIZ. • RUFINO MANUEL ROMERO ROMERO y EDITH OZUNA de VITOLA. • SEGUNDO JOSE PEREZ RUIZ y ELIDA DEL CARMEN PATERNINA PEÑA. • ARMANDO TOMAS RAMIREZ PERALTA y YADIRA LUZ PEREZ ALVAREZ. • JORGE ELIECER PATERNINA PEREZ y MILADIS DEL CARMEN ALQUERQUE CHAVEZ. • DONALDO SEGUNDO LOPEZ ALQUERQUE y ANA DEL CARMEN CHAVEZ SOLAR. • ANA MARIA VASQUEZ PEREZ. • WILSON MANUEL PEREZ SIERRA y ADELA MARIA RODRIGUEZ RUIZ. • JULIO RAFAEL RUIZ JIMENEZ y MIREYA MERCEDES RUBIO MARTINEZ. • RAFAEL ANDRES PEREZ ALVAREZ y NEREIDA DEL ROSARIO PEREZ PATERNINA. • ORLANDO MANUEL RUIZ CHAVEZ y ESMERALDA BARRETO PASSO. • OLBER ELIAS PATERNINA PEREZ y NURMIS CHAVEZ ALQUERQUE. • HUBERTO JOSE RUIZ PEREZ. • LUIS ALBERTO PEREZ RUIZ y ROSIRIS PATERNINA CHAVEZ. • GERARDO SEGUNDO BARRETO PASSO e IBETH MARINA RUIZ RUIZ. • WILLIAM JOSE BARRETO PAZO y MARTHA CECILIA ALQUERQUE CHAVEZ. • ARGENIDA ISABEL PATERNINA DE PEREZ. • ANIBAL JOSE CHAVEZ ALQUERQUE y YOFANIS DEL CARMEN SALAS PEREZ. • A la sucesión de los causantes JOSE GENEROSO RUIZ PEÑA y DILIA ROSA PEREZ RUIZ. • EVER ELIAS PAZO VASQUEZ y MARIS DEL ROSARIO CHAVEZ ALQUERQUE. 14.13.

La Sala se inhibe de hacer pronunciamientos sobre el derecho a restitución que puedan tener las señoras YARITH PEÑA BOHORQUEZ, MIGUELINA ALQUERQUE y YANITH ARREJOSE, por las razones que se expusieron en la parte motiva de esta providencia. 88 14.14 Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios solicitados por los reclamantes, dentro de los dos años siguientes, de lo cual deberá dejar constancia el INCODER en las diferentes resoluciones que expida. 14.15.

Ordénese inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011, con la remisión por secretaría de la Sala de copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 14.16. En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del predio "PECHILIN" por parte del señor MIGUEL RIOS DAVILA a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia si fuese necesario del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá ial desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de Morroa (Sucre) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Morroa (Sucre).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (art 100 ley 1448/11). 14.17. Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural previo el cumplimiento de los requisitos de ley, incluir a los beneficiados con esta sentencia dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural; así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierras, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos) Si a ello no hubieren accedido aun; teniendo en cuenta los enfoques diferenciales que marcan la ley 1448 de 2011 y el Bloque de constitucionalidad 14.18.

Ordenase a la Unidad de Víctimas que brinde a los señores reclamantes y su núcleo familiar, el acompañamiento y asesoría necesaria para lograr la asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal del núcleo familiar de los solicitantes teniendo en cuenta los enfoques diferenciales que marcan la ley 1448 de 2011 y el Bloque de constitucionalidad.

De igual forma, preste acompañamiento y asesoría durante todo el trámite del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras a que se hubiere lugar. 14.19. Ordenase a la secretaría de salud del Municipio de Morroa, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores reclamantes en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos como beneficiarios se disponga a incluirlos en el mismo, previo el lleno de los requisitos de ley. 14.20.

Instar a la Procuraduría General de la Nación para que dentro de lo que permita su competencia, brinde el acompañamiento que requieran los solicitantes en las investigaciones penales que se adelantan en virtud de los hechos de violencia donde aparecen como víctimas los adjudicatarios del Predio Pechilin de Morroa (Sucre). 89

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE / 7/ LAURA Et,,ENA CANTILLO ARAUJO Magistrada RO DA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 90 14.21. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a las personas enunciadas,en el numeral 11 de esta sentencia, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 14.22.

Negar las pretensiones de la demanda de Lesión Enorme incoada por ARGENIDA PATERNINA P,EREZ,JORGE PATERNINA PEREZ,GILBERTO ALQUERQUE GOMEZ, ONEIDA RUIZ SALCEDO, LUZ MARIA PEREZ RUIZ, EZEQUIEL RUIZ PEREZ, WILSON PEREZ SIERRA, MANUEL PATERNINA PÉREZ, OMAR RUIZ CHAVEZ, ANGEL PATERNINA RUIZ, HUBERTO RUIZ PEREZ, JORGE RUIZ, RUFINO ROMERO ROMERO, ARNULFO ALQUERQUE A., JULIO RUIZ JIMENEZ, ADELAIDA ALQUERQUE CH., ISABEL ALQUERQUE CH., SEGUNDO PEREZ RUIZ, LUIS PEREZ RUIZ, ARMANDO T. RAMIREZ P., OLBER E. PATERNINA P., LUIS MONTERROSA ALQUERQUE, RAFAEL PEREZ ALVAREZ, DONALDO LOPEZ ALQUERQUE, ANA MARIA VASQ1JEZ PEREZ, ANIBAL CHAVEZ.

ALQUERQUE, ROSALBA PATERNINA CHAVEZ, ALEJANDRO MONTES TOVAR, ORLANDO RUIZ CHAVEZ, DONALDO ENRIQUE RUIZ CARDENAS, JOEL CHAVEZ SALAS, EDALSO CHAVEZ ALQUERQUE, JORGE CHAVEZ SOLAR, FRANCISCO PEREZ ALVAREZ, ANTOLIANO MARTINEZ contra ANDRES FELIPE MEDINA VANEGAS, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14.23.

Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida en el proceso de Lesión Enorme por haber sido cobijados los demandantes con amparo de pobreza (ad 163 del C de P.C.) 14.24. Costas a cargo de la parte opositora. 14.25. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No.ae