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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 13244312100220130006601

Parties: Solicitante: CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO \ Opositor: DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ ORTEG \ Opositor: LÍA PATRICIA HENRÍQUEZ ORTEGA \ Opositor: DELCY MARIELA ORTEGA BUELVA

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: La Esperanza Cédula Catastral: 13244000100030253000 Matrícula Inmobiliaria: 062-10849 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Bolivar Municipio: El Carmen Vereda: Padula Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Flor Margoth Gonzalez Florez

Date: 2018-06-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y aprobado en Sala del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) según Acta No. 12 Cúcuta, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial El Carmen de Bolivar,1 en representación de CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO, y su núcleo familiar, trámite en el cual se reconocieron como opositoras a las señoras DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ ORTEGA, LÍA PATRICIA HENRÍQUEZ ORTEGA y DELCY MARIELA ORTEGA BUELVA.

I.

ANTECEDENTES 1-. PRETENSIONES. En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende:2 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 FI. 1 al 32 cdno. N°. 1 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1.

La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, sobre el bien inmueble denominado La Esperanza, ubicado en la vereda Padula, del municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 062-10849 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, y número predial 13244-0001000302530-00. 1.2.

Se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y d) y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, decretar la inexistencia de los documentos que llegue a presentar la parte opositora y donde se evidencie que el solicitante enajenó el predio a Richard Arturo Henríquez Rivero (q.e.p.d). 1.3.

La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución, de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Y la actualización por el I.G.AC., de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.4.

Como medida reparadora, la inclusión de los solicitantes y de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral. Y la implementación de sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2-.

SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD. Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D. invocó los siguientes elementos de orden fáctico:3 2.1- El 10 de septiembre de 1985, mediante Resolución N°. 1007 el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- adjudicó al señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO el predio denominado La Esperanza, con una extensión de 9 hectáreas y 6.672 m2, ubicado en la vereda Padula del municipio de El Carmen de Bolívar. 2.2- El señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO, junto con su núcleo familiar conformado por sus dos hijos y su compañera permanente, CECILIA BLANCO VIDES, abandonó el predio La Esperanza el día 17 de abril de 1997, debido al homicidio de su sobrino JORGE LUIS YEPES, perpetrado en esa data por parte de hombres que llegaron a buscarlo a la casa, ubicada cerca de su parcela y luego de llevárselo a la carretera que conduce a El Salado, atentaron contra su vida. 2.3- En ese mismo año llegó un grupo de hombres armados a la casa de Samuel Domínguez, tildándolo de guerrillero y amenazándolo con colocar una bomba si no abría la puerta de su vivienda.

Al día siguiente toda la vereda se desplazó hacia El Carmen de Bolívar. 2.4- El señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO celebró negocio jurídico sobre el predio La Esperanza con RICHARD 3 FI. 1 a 32 cdno. No. 1. 3 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.),4 aproximadamente entre los años 2000 y 2002, fecha que no recuerda con exactitud.

El comprador hizo presencia en una casa vecina buscando a JUAN PABLO MADRID o a la viuda para saber si le vendían la tierra, asimismo mandó a buscar con un vecino a JAIME RAMOS SORIANO, hermano del solicitante, quien se presentó ante RICHARD y éste le solicitó le vendiera la parcela dándole una respuesta negativa por ser varios hermanos; el comprador siguió insistiendo y consiguió que uno de sus hermanos le diera la firma porque se necesitaba la plata para atender la gravedad de su padre JUAN PABLO MADRID, a quien trasladaron a la ciudad de Cartagena para que fuera tratada su enfermedad, costos que debieron asumir con sus recursos. 2.5- El reclamante fue a trabajar a la parcela y no se lo permitieron, por ese hecho recibió citación en el mes de diciembre de 2011 por parte de la Inspección de Policía por perturbación a la posesión en virtud de queja presentada por Nilsa Cenith Cueto Rivera, llamado que no atendió porque en esos días se enteró sobre el inicio de los procesos de restitución de tierras y prefirió esperar para incoar esta acción. 3-.

TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió la solicitud y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c, y e del artículo 86 de la norma en mención; entre otras, dispuso:5 (i) Ordenar la publicación de la demanda en un diario de 4 Quien fue encontrado muerto el día 9 de octubre de 2012 en la vía que de El Carmen de Bolívar conduce a la vereda Padula 5 Fls. 90 a 96 cdno. 1 4 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras amplia circulación nacional, a los herederos indeterminados del causante RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.), la cual se efectuó en el periódico El Tiempo;6 (ii) Notificar del trámite al Alcalde Municipal y al Procurador ante los Jueces Especializados en Restitución de Tierras.

En auto7 posterior, dispuso designar representante a los herederos indeterminados de RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) y la vinculación de la señora NILSA LEONILDA CUETO RIVERA, quien actuó como opositora dentro de la solicitud de restitución de tierras que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, que versa sobre un bien que fue igualmente enajenado a RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO.

La vinculada NILSA LEONILDA CUETO RIVERA no presentó oposición.8 Por su parte, las señoras DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ ORTEGA, LÍA PATRICIA HENRÍQUEZ ORTEGA y DELCY MARIELA ORTEGA BUELVA, herederas9 de RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.), persona a la cual el reclamante enajenó el predio materia de este proceso, acudieron al presente trámite a través de mandatario judicial y se opusieron a las pretensiones de la solicitud.'0 Como aspectos relativos a la compra del predio, dieron a conocer que la adquisición del mismo se llevó a cabo el 31 de julio de 2000, y para ello no se ejerció por parte de RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO coacción alguna pues se actuó de buena fe al confiar en aquellas 6 FI. 247 cdno. 1.

Fls. 249 a 251 cdno. 1 8 Auto de fecha 31 de enero de 2014, fls. 268 a 274. Cdno. 2 9 Registros de nacimiento fls. 258 y 260, registro de matrimonio FI. 260 cdno. 1. io Fls. 215 a 219 cdno. 1 5 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras personas que le propusieron el negocio.

Igualmente se arguyó que RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) fue reconocido por todos los habitantes de la región como señor y dueño del predio, en tanto desde el momento en que se adquirió lo civilizó, cercó, pastó, habitó y mantuvo. Adicional a lo anotado, resaltaron las herederas de RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) ostentar también la condición de víctimas del conflicto armado y haber sufrido el temor generalizado al igual que los demás vecinos de la zona, pues constantemente les robaban los animales que mantenían en la parcela, pero resistieron la violencia y nunca abandonaron el predio.

De otro lado, la representante judicial designada a los herederos indeterminados de RICHARD HENRIQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.)11, indicó no oponerse a las pretensiones por desconocer los hechos cimentadores de la solicitud de restitución. Cumplida la instrucción por parte del operador judicial a quien correspondió conocer de este asunto, se remitió el proceso a la Sala Especializada en Restitución de Restitución de Tierras para lo de su competencia.12 Llegado el expediente a esta Sala,13 se avocó conocimiento y dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior." 11 Fls. 265 a 266 cdno. 2. 12 FI. 320 a 321 cdno. 2 13 Cumplido el trámite de instrucción se dispuso remitir el proceso al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; sin embargo, en atención a las medidas de descongestión que adoptó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió por reparto a esta Sala Especializada, situación que generó conflicto de competencia. Finalmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró que la competencia corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta -folios 6 a 13, cuaderno Corte Suprema de Justicia-. 14 FI. 32 a 37 cdno. Trib. 6 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4-.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La U.A.E.G.R.T.D. al igual que el mandatario judicial de la parte opositora no presentaron escrito de alegatos. El Procurador 16 Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena, después de efectuar un recuento de las actuaciones realizadas, consideró acreditada la condición de víctima de desplazamiento forzado del reclamante, dada la violencia generalizada en la zona de El Carmen de Bolívar y específicamente por el acaecimiento de la muerte de su sobrino JORGE LUIS YEPES.

No estimó presente en el comprador la buena fe exenta de culpa, por cuanto RICHARD HENRiQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) y el aquí reclamante se conocían, y de acuerdo al dicho del solicitante el comprador de diferentes maneras le propuso comprarle el predio, de modo que sabía de la situación por la que atravesaba CRISTIAN MADRID SORIANO producto del desplazamiento forzado.

Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución. II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- COMPETENCIA. De acuerdo con el factor funcional, señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la Corporación, es competente para proferir sentencia, por cuanto en el trámite de la solicitud se reconoció opositor. 7 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2-.

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada Ley, pues obra en el expediente la Resolución número RDR 0083 de 9 de agosto de 2013.15 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado.

Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de sus principios orientadores, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de la denominada justicia trasformadora, acompañada de acciones direccionadas a contribuir a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes.16 Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines 15 Fls. 98 a 201. 16 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 8 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas.'? De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de politicas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.

Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 17 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012. Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg.

P. Luís Ernesto Vargas Silva 9 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3° de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.

Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO. PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar, acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, el señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO cumple con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.

Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden: - Primero, titularidad de la acción. Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima 10 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de la accionante con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.) la individualización del predio solicitado. - Segundo, medidas de restitución. Si el accionante es acreedor de la restitución, se deberá estudiar 1.-) Si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; 2).- Si no se configura la anterior conducta, se determinará la condición de segundo ocupante y el reconocimiento de medidas de atención; 3.-) Si procede la restitución jurídica y material del predio, por equivalente o una compensación; 4).- Las órdenes de protección necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y goce de los demás derechos que le asisten como víctima a la solicitante y su núcleo familiar

4.1. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN. 4.1.1. -ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. En atención a las narraciones que sobre el desplazamiento hizo el accionante tanto en la U.A.E.G.R.T.D.18 como en sede judicia1,19 se advierte la ocurrencia del abandono del bien y el desplazamiento forzado invocado como victimizante, en el año 1997. 18 CD visto a folio 292 cdno. Trib, contentivo de actuación administrativa 19 Diligencias contenidas en el CD visto a folio 305, cdno 2. 11 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Se observa entonces que, tanto el hecho victimizante como el abandono, sucedieron dentro de la temporalidad establecida en los artículos 3° y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.1.2.- CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE DEL SOLICITANTE.

El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los cuales se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación creadora de una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los que son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la cual están obligadas a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.

Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador.20 En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 12 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, para la época de los hechos. 4.1.2.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA. El municipio de El Carmen de Bolívar se encuentra ubicado en el Departamento de Bolívar y hace parte de la Región de Los Montes de María21, la cual ha sido identificada por los actores armados como un corredor estratégico, toda vez que su compleja geografía favorece los campos de entrenamiento, la comunicación, la movilización de los grupos y el transporte de droga.22 En el plan de Desarrollo Municipal para el periodo 2016-2019, se advierte que el porcentaje de personas víctimas de desplazamiento forzado, respecto de la población actual, es de 146%, circunstancia que ubica a dicha localidad entre los primeros cinco lugares de mayor desplazamiento en el Estado, con un registro de 111.517 personas expulsadas, cifra que representa un 46,6% más de las personas que actualmente habitan allí.23 Igualmente el documento referido, resalta que para la época comprendida entre los años 2000-2007, debido al conflicto armado, la población fue víctima de secuestros, homicidios y desplazamiento, 21 "La región de los Montes de María, un nudo de colinas y valles, conocida también como la Serranía de San Jacinto, está situada entre los departamentos de Sucre y Bolívar.

En dicha región, pueden diferenciarse a su vez, dos zonas geográficas: la plana y la montañosa. La primera está conformada por la subregión Costera - Golfo de Morrosquillo y comprende los municipios de San Onofre, Toluviejo, y San Antonio de Palmito en Sucre, y María La Baja en Bolívar y la subregión del Valle de Magdalena, que abarca a Córdoba, Zambrano y el Guamo en Bolívar.

A la segunda región o zona montañosa, pertenecen los municipios de Morroa, Los Palmitos, Coloso, Ovejas y Chalán en Sucre, y el Carmen de Bolívar, San Jacinto y San Juan de Nepomuceno en Bolívar. Adicionalmente, se han considerado a Sincelejo y Corozal en Sucre, como municipios de influencia de la región de Montes de María. Ver: Expresiones de rearme y situación de seguridad después de la desmovilización del Bloque Héroes de Montes de María de las AUC.

Fundación Seguridad y Democracia." ACNUR. Diagnóstico Departamental Sucre. 22 Ibídem, pg. 2. 23 Plan de Desarrollo El Carmen de Bolívar"Puro Pueblo. Un gobierno con equidad para la paz" http://elcarmen- bolivar.gov.co/apc-aa-files/65623565383839643434393463333338/proyecto-de-acuerdo-pdm-puro- puebl i.compressed. pdf 13 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en especial en la zona rural en donde los campesinos debieron huir y abandonar sus tierras.24 El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y D.I., adujo en un informe del año 2003, que el Municipio de El Carmen de Bolívar y un punto de encuentro entre la troncal del Magdalena y la Troncal de Occidente, así como un corredor hacia el mar, es vital para los grupos ilegales, pues se utiliza para sacar droga e ingresar armas, circunstancias por las que la población para dicha época -2003- era una de las que más soportaba violaciones de los derechos humanos.25 Asimismo, obra en el expediente, Informe de Riesgo26 elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, en el que se da a conocer que la región de los Montes de María, por casi 20 años, fue para los grupos guen aleros una zona de refugio y retaguardia por lo que, sin ejercer una violencia masiva ni discriminada, les permitió someter a la población civil y mantener un evidente control poblacional, extorsionar a ganaderos, agricultores y comerciantes y ocultar personas secuestradas.

Igualmente indicó que desde el finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que consolidó su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del año 2000 fueron responsables de más de 10 masacres, siendo quizás la más cruel, la perpetrada en febrero de 2000 en el 24 Plan de Desarrollo El Carmen de Bolívar "Puro Pueblo.

Un gobierno con equidad para la paz" http://elcarmen-bolivar.gov.co/aPc-aa-files/65623565383839643434393463333338/proyecto-de-acuerdo- pdm-puro-puebli.compressed.pdf 25 Panorama actual de la región de los Montes de María, 2003. Observatorio del programa presidencial de Derechos Humanos y DI. Disponible en http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/ Estu_Regionales/sucr e.pdf 26 Informe No. 077-03, fls. 345 a 346 cdno. 2.

Allegado por la Defensoría del Pueblo 14 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras corregimiento de El Salado, en la que fueron asesinadas más de 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo.

En efecto, el ACNUR anotó que el desarrollo de la confrontación armada en el Departamento de Bolivar, estuvo condicionado por el accionar de grupos guerrilleros desde los ochenta (FARC, ELN y ERP) y la incursión de paramilitares en los noventa, con el Bloque Héroes de los Montes de María. Las FARC tuvo presencia con el Frente 37 Benkos Biohó, al mando de alias Martín Caballero y en el Carmen de Bolivar actuó específicamente, la compañía Palenque; allí mismo tuvo presencia el Frente Canal del Dique de las AUC, bajo la dirección de Uber Enrique Bánquez Martínez, alias "Juancho Dique".27 De lo expuesto, se advierte, que para la época aducida por el solicitante como la de desplazamiento, existía un fuerte contexto de violencia en la zona, circunstancia que situaba a la población en un alto riesgo de desconocimiento de los derechos humanos. 4.1.2.2- HECHO VICTIMIZANTE Y CONDICIÓN DE VÍCTIMA.

Con relación a la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que ésta no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar.28 Explicó así, que es el hecho mismo -del desplazamiento-, el elemento 27https://www.ictj.orgisitesidefault/filesisubsites/ictj/docs/Sentencias_Justicia-y- az/2010/.Primera.Instancia.CobosyBanquez.pdf 28 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg.

P. Catalina Botero Marino. 15 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.29 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno." (Resaltado fuera del texto).

Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación láctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas. En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 10 de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.30" Al respecto, el solicitante declaró ser víctima de desplazamiento y posterior despojo, pues se vio obligado a salir de su heredad en el año 1997 por el temor que le infundió el homicidio perpetrado en la humanidad de su sobrino, JORGE LUIS YEPES RAMOS, en cercanías del predio materia de restitución. Corresponde entonces a 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg.

P. Luis Ernesto Vargas Silva. 39 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 16 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la Sala determinar la configuración del hecho victimizante, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional.

En torno a la ocurrencia de este hecho, en declaración vertida por CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO, relató: "el 17 de abril del 97 llegaron unos señores armados vestidos de, usando prendas militares yo estoy en el rancho del muchacho trabajando ahí ese día con él, estábamos trasplantando unas semillas de tabaco, como a las tres de la tarde llegaron los señores, quién vive ahí en el rancho me preguntaron a mí me cogieron a mi primero me encañonaron, quien vive en ese rancho, ahí un sobrino mío y con quién vive él ahí, dije vive con el papá ellos vivían me estaba haciendo el señor la pregunta"..."llegaron y en el momento y no estaba el pelao el muchacho no estaba ahí en el momento cuando ellos llegaron, esperaron que viniera hasta tomaron tinto ahí en la casa de ellos, a lo que llegó el muchacho del trabajo enseguida lo agarraron, lo cogieron enseguida, n000 vamos allá con el comandante que le va a hacer una pregunta y tal ahí cerquita, eso estaba ahí cerquita cuando cogen el muchacho entonces me echan a mí también por adelante sí usted, y al papá de él, seguimos los tres cuando ya íbamos llegando a la carretera del Salado que está cerca me dijo devuélvase usted, digo no, no me voy a devolver porque no se para dónde se lo llevan, no, no devuélvase, devuélvase, yo estaba atacando de que no de que iba pa qué se lo llevaban, cuando íbamos casi llegando a la carretera me devuelve otra vez el muchacho ay que si quiere que te pase lo que le va a pasar a Jorge a Jorge Luis, me devolví, me devolví, ahí mismo lo cogieron y eso lo jalaron los pelos, le jalaban las uñas así le arrancaban las uñas a un pelado que no tenía que trabajador con nosotros ahí en los predios esos, bueno como a un kilómetro lo mataron le pegaron ocho impactos."..." desde ese entonces enseguida nos vinimos para acá pal pueblo." Acerca de lo ocurrencia del homicidio de JORGE LUIS YEPES RAMOS, si bien no reposa al plenario registro de defunción que dé cuenta del mismo, por parte de la Unidad Seccional de Fiscalías de 17 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El Carmen de Bolívar,31 se certificó que tuvo lugar el día 17 de abril de 1997, en comprensión del aludido municipio.

Circunstancia corroborada con la versión de los testigos allegados al proceso, quienes de manera coincidente declararon al respecto. En efecto, sobre dicho suceso hizo mención el testigo SAMUEL SEGUNDO DOMINGUEZ RUIZ, quien para la época era vecino de la parcela del solicitante. Aseveró que el mismo tuvo lugar el día 17 de abril de 1997, e ilustró acerca de las circunstancias de modo en que aconteció. También refirió que "ahí mataron a ese muchacho a las tres de la tarde, el muchacho tenía 22 años, muchacho bueno, trabajador".

Aunado a ello dio a conocer un incidente ocurrido en su predio el día 18 de mayo de 1997, cuando personas armadas llegaron en horas de la madrugada y le exigían, bajo insultos y amenazas, salir de su vivienda, circunstancia que lo obligó a dejar ese mismo día el predio, y por parte de sus vecinos se adoptó igual determinación, pues "todo mundo nos volamos enseguida, toditos, toditos nos volamos de ahí." Por su parte, JAIME HUMBERTO RAMOS SORIANO, hermano del actor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO, también hizo mención al homicidio de JORGE LUIS YEPES RAMOS, al indicar que "ahí en la parcela hubo una, sacaron a mi sobrino de la parcela, en el año 97, a raíz de esa muerte vino el desplazamiento de nosotros".

Del mismo modo, acerca del orden público en la vereda Padula relató "hubieron muchos hechos de violencia, ahí estuvieron los, entrando ahí de la muerte de mi sobrino, ahí hubo la muerte del señor Joaquín Salazar, de un señor de apellido Salcedo, ahí por cariño le decíamos el soldado, en la entrada del Salado donde hacen los caminos los cruce del camino del respaldo hubo también una masacre grande ahí, una familia Nava también fue masacrada ahí en esa región".

Dio cuenta del desplazamiento masivo que se produjo en la vereda Padula, en la cual se ubica el 31 FI. 115 cdno. Trib 18 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras predio pedido en restitución, al admitir que además del desplazamiento de CRISTIAN se presentaron más "si hubieron más porque todos los de la vereda de ahí de donde estábamos nosotros sí fueron desplazados todos." De otro lado, ENRIQUE ANTONIO CANTILLO VASQUEZ, también testigo presentado por el solicitante, propietario del predio El Guayabo para la época, ubicado en la misma parcela materia de esta solicitud32, también declaró acerca de la ocurrencia del asesinato de JORGE LUIS YEPES -sobrino del accionante-.

Aunado a ello hizo un relato sobre la situación de orden público en la zona para la década de los noventa y así contó que "por ahí sucedió primeramente una masacre de los Navas, los cinco los Navas, después ahí cerca de la parcela mía sacaron un muchacho de ahí más adelantico llamarse Jorge Luis Yepes lo mataron cerca de mi parcela, cerquita, más adelante sacaron otro señor llamarse Alejandro Salcedo, otro señor llamarse, Eladio Mendoza otro que mataron ahí cerquita vecino mío Orlando Montes, otro señor que mataron más adelantico llamarse Armando Arrieta." Homicidios acaecidos en período en el que había presencia de grupos armados al margen de la ley.

Precisó que cuando "mataron los señores Navas ahí se desplazaron todos los vecinos míos", quedando solo él porque no tenía a donde ir, pero posteriormente se desplazó al conocer que golpearon a unos personas por él conocidas y al sentir temor de que le ocurriera lo mismo. El señor JULIO ENRIQUE CANTILLO CORREA pese a haber manifestado conocer al reclamante CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO apenas "hace unos cuatro o tres años hacia acá" pues cuando vivían en la parcela y aún no habían sido desplazados tan solo oía 32 En la misma parcela Padula del municipio de El Carmen de Bolívar, según el contenido de la sentencia proferida en la solicitud de restitución de tierras No. 13244-3121-001-2013-00051-01, Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. CD visto a folio 46 cdno. Tribunal 19 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras nombrar a los MADRID, indicó sí tener conocimiento de la salida forzada de aquél. A su turno, JOSÉ DEL CARMEN OCHOA VALLE, cuyo testimonio fue trasladado por decisión oficiosa, del proceso correspondiente a la solicitud de restitución de tierras incoada por ENRIQUE ANTONIO CANTILLO VASQUEZ,33 respecto del predio "El Guayabo" ubicado también en la vereda Padula, del municipio de El Carmen de Bolívar, contó haber salido desplazado tras la ocurrencia de la masacre de El Salado en el año 2000 "porque nos mataron un primo" y acerca de la situación de orden público haberse presentado violencia "muy brava".

Ahora bien, a partir de las declaraciones reseñadas y del contexto de violencia presentado, se concluye que el accionante y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno imperante en la zona, por el homicidio perpetrado en su sobrino JORGE LUIS YEPES RAMOS y el consecuente desplazamiento forzado. Por lo anterior y bajo el amparo de la presunción de veracidad que cobija el dicho del solicitante, es factible concluir que el reclamante por razón de los hechos de violencia sufridos_ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, condición que ha sido reconocida por la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas, la cual certificó que CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO y demás integrantes de su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado34 por hechos ocurridos en el municipio de El Carmen de Bolívar el 17 de abril de 1997. 33 Radicado No. 13244-3121-001-2013-00051-01, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. CD visto a folio 46 cdno. Tribunal 34 FI. 8-9 cdno. Trib.

Cartagena. 20 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

4.4. RELACIÓN DEL ACCIONANTE CON EL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCION PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS VICTIMIZANTES. Para el estudio del presupuesto anunciado, se memora que de acuerdo al certificado de tradición35 correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria del bien materia de solicitud, se tiene que el reclamante ostenta la condición de propietario del predio La Esperanza desde el año 1985 cuando le fue adjudicado por el extinto Incora; calidad aún sostenida en tanto la venta que dijo haber realizado a RICHARD HENROUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) se efectuó a través de documento privado, no elevado a escritura pública.

En consecuencia, para la fecha de los hechos y al momento de elevar la solicitud de restitución, el peticionario tenía una relación jurídica con el bien, en calidad de propietario, por lo que se halla legitimado para incoar esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

4.5. CONFIGURACIÓN DEL DESPOJO O ABANDONO. A fin de establecer la prosperidad de esta acción es igualmente menester determinar si el alegado despojo se presentó en los términos descritos por el artículo 7436 de la Ley 1448 de 2011, como elemento indispensable de aquella, pues como se indicó en precedencia, la sola condición de víctima no da derecho a los beneficios de la restitución como medida de reparación. 35 Fls. 83 a 84 cdno. 1 36 DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.

Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. 21 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Bajo este panorama corresponde ahora a la Sala determinar si, de acuerdo a las pruebas obrantes, el solicitante fue privado de su inmueble, y de haberse presentado, si ello ocurrió con aprovechamiento de la situación de violencia sufrida.

El reclamante, CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO, afirmó en la solicitud que enajenó el predio debido al desplazamiento. Venta efectuada por la suma de $500.000 al señor RICHARD HENRiQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) en el año 2000. En declaración rendida el día 10 de marzo de 2014, manifestó haber vendido "por el motivo de la muerte de Jorge Luis Yepes, porque ahí lincharon unas personas que fue Samuel Domínguez, Cesar Mesa quedaron ahí, entonces se oyó unas voces que dijeron que no, que van a matar los que quedaron, hay varios en lista y a esa voz todo el mundo salió." Razón que reiteró al rendir declaración ante el Tribunal de Cartagena, el día 2 de septiembre de la misma anualidad, momento en el cual expresó haberse decidido a vender porque "habían matado al sobrino mío allí y existía temor en la zona." Además exteriorizó su miedo por regresar, y que su hermano le preguntaba si iba a volver, a lo cual respondía "que voy iba a buscar en esas tierras, eso estaba solo por ahí se fue todo el mundo." Acerca del negocio efectuado, pese a no haberse allegado a la actuación instrumento que lo contenga, afirmó haber suscrito el solicitante ante la Notaría un documento "donde consta que sí negociamos la parcela en el año 200d', aspecto frente al cual la opositora, DELCY MARIELA ORTEGA VUELVAS, precisó que su esposo, RICHARD HENRÍQUEZ, hizo la venta el día 31 de julio de 2000 y en la misma data se llevó a cabo la enajenación de otro predio de la familia Madrid Soriano. 22 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Sobre esa circunstancia, fue indagado JAIME HUMBERTO RAMOS SORIANO, hermano del actor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO, testigo allegado por él, quien sobre la celebración del negocio declaró "hicieron el negocio en la Notaría, el señor Richard buscaba a mi hermano, lo buscó para comprarle la tierra (..) él le dio quinientos mil pesos por la parcela (..) eso fue ya en el año 2000 que hicieron negocio" (..)" si tuve ahí presente porque el señor Richard lo llevó a la Notaría y ahí hicieron unos los papeles y se le entregaron los documentos de la parcela." Acerca del pago agregó que este se hizo en efectivo y su hermano le solicitó acompañarlo para hacer la negociación. De otro lado, manifestó el solicitante que el precio de la venta lo señaló RICHARD y dada la situación de violencia le tocó vender por ese valor.

Sobre los pormenores del negocio memoró: "Él dijo te voy a dar quinientos mil pesos, entonces nosotros dijimos no dame el millón de pesos le dije yo, entonces dijo no, no, no, le doy quinientos mil pesos porque como está esto la tierra no vale nada, pero uno pensando de que esto no se podía componer ya, ahí con el temor ese de que ahí no se podía vivir y con el orden público eso estaba muy duro, toco más vendérsela a ese precio." Ahora bien, en razón de lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, para la materialización del despojo es necesario que en el negocio exista un aprovechamiento de la situación de violencia y una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación. Al respecto, el numeral 2 del artículo 77 de la ley en mención, establece unas presunciones legales en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas; al examinar el recaudo probatorio del presente asunto, anota la Sala que se debe considerar particularmente, la prevista en el literla"a", por tratarse de un inmueble situado en zona de contexto de violencia. 23 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras De acuerdo con las declaraciones citadas, se observa que la venta se realizó en un contexto de violencia y bajo un estado de zozobra por parte del peticionario.

Se anota que el señor CRISTIAN DE JESUS MADRID dejó abandonado el predio y al mismo nunca regresó, según su propio dicho, el cual no fue desvirtuado por algún testigo ni por la parte opositora, lo que provocó una privación de los derechos que sobre el bien le correspondían, al no poder vivir en él ni usufructuario. En efecto, la misma opositora DELCY MARIELA ORTEGA BUELVA manifestó que cuando compraron el predio "esa parcela estaba bien sucia", y al realizársele el estudio de caracterización37 aseveró haber encontrado el predio "abandonado" cuando ingresaron; lo que corrobora el estado de desatención del mismo.

Persistiendo aún la situación de abandono, en tanto sobre el predio se encuentra ejerciendo posesión la contraparte de esta acción. De conformidad con lo probado se tiene que el homicidio del sobrino del accionante, ocurrió el 17 de abril de 1997, y el desplazamiento del reclamante aconteció en la misma fecha a raíz de este suceso, por tanto, se evidencia que el bien quedó solo sin haberlo usufructuado el actor, aproximadamente hasta julio de 2000, fecha en la que se enajenó la posesión del mismo.

Se concluye entonces, que la venta del predio se efectuó, por cuanto, el señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO perdió el contacto directo debido al desplazamiento forzado, situación que implicó una ruptura total de la relación material. En efecto, las declaraciones del reclamante, dan cuenta del estado de necesidad y presión en el cual se encontraba, por no poder habitar el inmueble, debido al entorno de violencia latente en la zona 37 Fls. 143 a 161 cdno. Trib. 24 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y, aunado a ello, para la época de la venta de la parcela atravesaba por una condición económica "muy crítica", según lo informó su hermano JAIME HUMBERTO RAMOS SORIANO; situaciones con ocasión de las cuales no tuvo otra opción que enajenar la heredad.

Es así como reiteradamente aseveró no haber regresado al predio después de salir de éste, y sentir temor de retornar a la zona porque habían asesinado a su pariente, además de sentirse presionado ante la insistencia por parte de RICHARD HENRiQUEZ para venderle la parcela. Según el dicho del solicitante, este celebró la venta del inmueble con RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) por iniciativa de éste, quien buscó contactarlo a través de su hermano JAIME HUMBERTO RAMOS.

Recuérdese que sobre la forma como se acercó a la negociación el reclamante indicó: "él -Richard- tenía parcela más abajo en la misma tierra, entonces llegó que le vendiera la parcela, comprándola, entonces me solicitaba razón con el hermano mío que me compraba, y el hermano mío me decía, y yo le decía no sé porque como estoy por acá, luego cuando vine habló conmigo y me dijo que le vendiera la parcela (..) Yo me decido a vender porque además habían matado al sobrino mío y existía temor en la zona (..) Mi hermano era el que me decía las razones que me mandaban, entonces yo le decía voy a esperar a que se componga el orden, había guerra, gente armada que patrullaban por ahí en la noche, en el día a toda hora patrullaban por ahí, y yo le decía vamos a esperar que se componga eso, pero después no volví más por allí".38 Se observa entonces que la situación de violencia generalizada y el hecho victimizante que sufrió el accionante, lo indujeron a vender el predio en una transacción respecto de la cual no puede predicarse plena libertad y autonomía, por el contrario, la intimidación y el miedo por garantizar su vida e integridad, afectó la negociación, por lo que se colige en los términos del artículo 1508 del C. C., que la 38 Fls. 46 a 48 cdno. Trib.

Cartagena. 25 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano i Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras enajenación no fue voluntaria y medió una violencia moral que vició el consentimiento. Ahora las pruebas obrantes en el proceso, dan a conocer que por parte del comprador RICHARD HENRiQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.) se obtuvo beneficio de la situación de violencia imperante, pues al residir este en el Carmen de Bolívar desde el año 1985, evidente es su conocimiento sobre el entorno de violencia existente en la región, y pese a ello, procedió a adquirir varios predios en la zona.

En efecto, de acuerdo a la información aportada por la U.A.E.G.R.T.D,39 se obtuvo conocimiento que RICHARD HENRiQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.), además del inmueble sobre el cual versa esta solicitud, compró en la misma vereda Padula, los predios denominados El Guayabo, La Mazorca, El Porvenir y Villa Ruby, entre los años 2000 y 2006. Estas adquisiciones fueron expresamente admitidas por la cónyuge supérstite de quien fungió como comprador, DELCY MARIELA ORTEGA BUELVAS, la cual al ser indagada al respecto afirmó haberse comprado cuatro parcelas en Padula.

Situación además conocida por los testigos JAIME HUMBERTO RAMOS SORIANO, ENRIQUE ANTONIO CANTILLO y JOSÉ DEL CARMEN OCHOA quienes relataron, el primero de estos, que RICHARD se la pasaba buscando a los parceleros para comprarles la tierra y los restantes refirieron sobre el hecho de haber comprado este varias parcelas en la zona. 39 Fls. 45, 46 y 78 a 91 cdno. Trib. 26 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Finalmente, se anota que la oposición no logró desvirtuar las presunciones referidas, por lo que se establece el nexo causal entre el hecho victimizante, el cual llevó al abandono del inmueble y el posterior negocio jurídico que efectuó sobre el mismo.

En consecuencia, en el presente asunto se configuran los elementos del despojo, esto es, el aprovechamiento de la situación de violencia y la privación arbitraria del uso y goce del bien. 4.1.5- LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO. Determinado el hecho victimizante y el despojo, es factible proceder a la identificación plena del predio solicitado.

De acuerdo con el informe técnico predial" realizado por la U.A.E.G.R.T.D, se trata de un bien rural ubicado en la vereda Padula, del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar. Se identifica con el número catastral 13244000100030253000 y folio de matrícula inmobiliaria N°. 062-10849 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolivar.41 Tiene un área de 10has +1070m2 y las siguientes colindancias y coordenadas.

NORTE: Partimos del punto No. 3 en línea recta siguiendo dirección Noreste hasta el punto No.2 en una distancia de 208,708 metros con predio del señor Cosme Meza Montes, desde este último se continua en línea recta en dirección Sureste hasta el punto No.1 en una distancia de 245,747 metros con predio del señor Pérez Meza Juan. SUR: Partimos del punto No. 11 en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No.10 en una distanciada 297,31 metros con el predio del señora Maria Soriano Ramírez OCCIDENTE: Partimos del punto No. 10 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No.4 en una distancia de 111,323 metros con predio del señor Rafael Alfaro, desde este último se continúa en línea recta en dirección noroeste hasta el punto No.3 en una distancia de 135,25 metros con predio del señor Víctor Pérez.

ORIENTE: Partimos del punto No. 1 en línea quebrada siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No.11 en una distancia de 220,665 metros con el señor Mario Montes. 4° Fls. 57 a 62 cdno. 1 41 Fls. 83 a 84 cdno 1. 27 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE Grados/Minutos/Segundos Grados/Minutos/Segundos 1 1.560.872,058 886.788,869 9° 39' 58,290".N 75° 6' 32,389" W 2 1.560.906,348 886.545,527 9° 39' 59,382" N 75°.6' 40,373" W 3 1.560.710,803 886.472,581 9° 39' 53,011" N 75° 6' 42,746" W 4 1.560.592,513 886.538,155 9° 39' 49,168" N 75° 6' 40,584" W 10 1.566.503,622 186.605;172 9° 39' 46,282" N 75° 6' 38,377" W 11 1.560.663,351 886.855,930 9° 39 51,505" N 75° 6' 30,169" W 4.2- MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Y COMPENSACIÓN Toda vez que se materializó el despojo, estudia la Sala qué medidas de restitución, compensación y atención corresponden al solicitante y a la opositora. 4.2.1- BUENA FE EXENTA DE CULPA.

Desde el marco transicional de la Ley 1448 de 2011 y dentro de los procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, explicó que la aplicación de la buena fe exenta de culpa, se circunscribe a la acreditación de los actos que el oponente pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios solicitados, toda vez que las acciones del despojo se encuentran en su mayoría cobijadas por una apariencia de legalidad que vicia el consentimiento de las víctimas, por ende, la buena fe simple resulta insuficiente para afrontarlo y debe el opositor probar la exenta de culpa, al momento de consolidar jurídicamente una situación como garantía de su correcta actuación. Al respecto, sostuvo que esta conducta se estructura a partir de un elemento subjetivo y uno objetivo, pues no basta alegar la creencia de obrar de forma leal (elemento subjetivo); se debe probar haber 28 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras actuado con la seguridad de proceder correctamente (elemento objetivo).

En sentencia C- 1007 de 2002, indicó: "Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza." Declaró así, que la buena fe cualificada se aplica en aquellos casos donde el derecho o situación jurídica aparente sea dificil de desvirtuar.

Citó a la Corte Suprema de Justicia, la que en sentencia del 23 de junio de 1958, señaló los siguientes elementos para satisfacer dicha conducta: "a). - Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. (..) Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".

Se tiene entonces que, en materia de restitución de tierras, la buena fe exenta de culpa exige del opositor haber actuado con la certeza de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, con las 29 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras formalidades legales y, no haber sido éste previamente despojado o abandonado por la violencia. La parte opositora alegó, sobre el predio solicitado en restitución, haberse adquirido de buena fe y sin utilizar ningún medio coercitivo.

Al respecto, la Sala advierte que si bien, procedió de buena fe, la conducta cualificada exige haber actuado de forma diligente y con la seguridad de estar obrando correctamente, situación ausente en este asunto, pues en su momento el comprador no indagó las razones por las cuales el accionante había salido de la zona y el motivo por el cual el predio se encontraba abandonado; tampoco se realizaron las respectivas averiguaciones ante la autoridad registral respectiva, a fin de establecer la situación del bien sobre el cual versaba el negocio jurídico de transferencia de la posesión, tal como lo confesó la cónyuge supérstite de RICHARD HENRíQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.), al indicar en su declaración que pese a haberle sugerido dirigirse a la oficina de registro de instrumentos públicos éste no lo hizo y le manifestaba que se trataban de buenas personas, como tampoco se acreditó haber solicitado ante el extinto Incora la autorización para enajenar el predio.

Además, no puede pasarse por alto el hecho de ser el adquirente persona conocida en la zona, conforme lo afirmaron los testigos SAMUEL SEGUNDO DOMINGUEZ RUIZ y ENRIQUE ANTONIO CANTILLO, y a su vez, tener conocimiento sobre cómo era la región, tal como lo permite advertir la manifestación de su cónyuge, DELCY MARIELA ORTEGA BUELVAS, al expresar "él era el que pasaba más en la zona", y por residir en ella desde el año 1985 cuando compró al señor GILBERTO MERCADO un predio localizado también en 30 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Padula, conforme lo contó su consorte; muy a pesar de ello procedió a comprar, no solo el predio del reclamante, sino otros ubicados en la misma vereda, sin tener en cuenta el contexto de violencia generalizado existente ni indagar las razones por las cuales no se encontraba el propietario en el fundo.

Situación de orden público admitida por las señoras DELCY MARIELA ORTEGA BUELVAS y DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ ORTEGA al manifestar en sus versiones que también sufrieron los embates de la violencia. En consecuencia, no se puede predicar de ellos la buena fe exenta de culpa alegada. Sin embargo, lo anterior no obsta para reconocer la buena fe simple y advertir que no tuvo relación directa o indirecta con el hecho victimizante, en tanto no reposa prueba indicadora de lo contrario.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la compensación de que trata el art. 88 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.2 CARACTERIZACIÓN DE LAS OPOSITORAS Y CALIDAD DE SEGUNDO OCUPANTE. LÍA PATRICIA HENRÍQUEZ ORTEGA. En la caracterización socioeconómica realizada,' se indica que se dedica a adelantar estudios universitarios y por ello no realiza algún tipo de actividad laboral que le genere ingresos, dependiendo económicamente de su madre DELCY MARIELA ORTEGA BUELVAS, quien se dedica a la docencia; a la fecha ya es pensionada de esta labor, pero se encuentra en ejercicio laboral aún, actividad de la cual depende en parte los ingresos del núcleo familiar 42 Fls. 122 a 142 cdno. Trib. 31 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Se encuentra en la base de datos VIVANTO reconocida como víctima de desplazamiento forzado ocurrido el 24 de enero de 2000.

La vivienda donde habita actualmente es en calidad de arriendo, sin que la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro arroje resultados que evidencien la existencia de bienes inmuebles a su nombre o del resto de los miembros del núcleo familiar. No hay dependencia económica del predio materia de restitución, en tanto en el mismo no se encuentra realizando actividad económica que genere ingresos.

En torno a la explotación del predio manifestó la existencia de 1 hectárea de cultivo de madera de antigüedad de 7 años Se estableció que no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional y no se evidencia vulnerabilidad. DELCY MARIELA ORTEGA BUELVAS. Según el informe de caracterización,43 vive con su hija LÍA PATRICIA HENRÍQUEZ ORTEGA, en el barrio Montenegro de El Carmen de Bolívar, se desempeña como docente de primaria en el mencionado municipio, y a la fecha se encuentra pensionada, percibiendo por concepto de salario la suma mensual de $1.500.000 y por mesada pensional $1.100.000.

Adicional a los salarios devengados cuenta con varias parcelas en la zona que le están generando ingresos semestrales aproximados de $600.000. 43 Fls. 143 a 161 cdno. Trib. 32 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Se encuentra en la base de datos VIVANTO reconocida como víctima de desplazamiento forzado ocurrido el 24 de enero de 2000.

No cuenta con vivienda propia, paga arriendo, y de acuerdo con la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene propiedades, como tampoco los demás miembros del núcleo familiar. Dentro del predio tiene árboles maderables en una extensión de aproximadamente una hectárea, y en el mismo no se realiza actividad que genere ingresos, no depende de este para solventar sus necesidades básicas, ni las de su núcleo familiar.

Se determinó que no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional ni se evidencia vulnerabilidad. DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ ORTEGA. Acorde con la información contenida en el trabajo de caracterización,44 reside en el Barrio Centro de El Carmen de Bolívar, vive con su esposo y sus dos hijos menores de edad. De profesión Ingeniera Civil y labora con una empresa de interventoría. Se encuentra en la base de datos VIVANTO reconocida como víctima de desplazamiento forzado ocurrido el 24 de enero de 2000.

Reconoce haber adquirido un predio con apoyo de su padre. Del ejercicio de su profesión percibe la suma mensual de $2.500.000 y su esposo, quien es abogado, obtiene ingresos mensuales de $1.500.000 44 Fls. 163 a 180 cdno. Trib. 33 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No cuenta con vivienda propia, paga arriendo y de acuerdo a la información suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro no se evidencia la existencia de bienes inmuebles a su nombre o del resto de los miembros del núcleo familiar.

Cuenta con un cultivo de árboles maderables en el predio La Esperanza, el cual tiene una antigüedad de 7 años. Se determinó que no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional y a partir de la información suministrada no se logra evidenciar vulnerabilidad 4.2.2.1- SEGUNDOS OCUPANTES. De lo anterior y acorde con lo indicado por la Corte Constitucional a la luz de los principios Pinheiro, las señoras LÍA PATRICIA ENRÍQUEZ ORTEGA, DELCY MARIELA ORTEGA BUELVAS y DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ ORTEGA, no tienen la condición de segundos ocupantes, pues según el manual de aplicación de los principios, publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, citado por dicho Tribunal: "Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre".45 Explicó así que, son quienes por diferentes circunstancias, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el contexto del conflicto armado interno, es decir, llegaron al inmueble por medio de un negocio jurídico, están ejerciendo la posesión, son colonizadores en espera de una adjudicación, testaferros, familiares de los 45 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016, Mg P. María Victoria Calle Correa pag. 66 34 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras despojadores, víctimas del conflicto, entre otras tantas situaciones que se puedan presentar".46 Posteriormente, en el Auto 373 del 23 de agosto de 2016, al indicar la distinción entre opositor y segundo ocupante precisó: 'La diferencia fundamental entre ambas categorías, radica, así, en que el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso; la categoría del segundo ocupante, por su parte, denota la situación fáctica y jurídica de quien habita o deriva del bien objeto de la litis, sus medios de subsistencia"47; esto es, el opositor sólo exige la titularidad del predio, por su parte, el segundo ocupante mantiene una relación de arraigo de la cual depende el derecho a la vivienda o los medios para subsistir.

Por lo tanto, el reconocimiento de las medidas de atención es una controversia independiente de la titularidad jurídica del bien y de su condición de opositor. A su vez, realizó una distinción entre los segundos ocupantes: aquellos " que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y quienes " enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo" Determinó así, el reconocimiento de beneficios para el último grupo.48 En consecuencia, se advierte que las opositoras en el caso de estudio, no ostentan la calidad de segundos ocupantes, pues su derecho a la vivienda no depende del predio objeto de restitución ni derivan del mismo sus medios de subsistencia. Además, no se encuentran en estado de vulnerabilidad, no tienen limitado el acceso a la tierra ni son sujetos de especial protección. 46 Ibídem p. 67. 47 Corte Constitucional, Auto 373 de 2016, Mg P Luís Ernesto Vargas Silva p. 70. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016, Mg P. María Victoria Calle Correa p.74. 35 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4.2.2.2- RECONOCIMIENTO DE MEJORAS.

En atención a lo indicado se tiene que la opositora no cumple los requisitos para acceder a la compensación o a las medidas de atención que corresponden a los segundos ocupantes. No obstante, se resalta -como se dijo precedentemente-, que su conducta responde a la buena fe simple y no tiene relación directa o indirecta con el hecho victimizante.

Entonces, y al observar que el legislador distinguió la compensación y las mejoras como dos figuras independientes, al señalar en el literal J del artículo 91, que la sentencia se debe pronunciar sobre las compensaciones que trata la ley, y " aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución", resulta procedente reconocer a la opositora el pago de mejoras que sobre el inmueble objeto de la litis hubiere efectuado, pues la restitución como mecanismo para la consolidación de la paz, no debe potenciar los conflictos existentes o generar nuevos, por ende las decisiones adoptadas han de ser proporcionales y solucionar ponderadamente las colisiones de intereses constitucionales que se presenten, como en el caso de estudio, donde se enfrentan los derechos a la restitución material y jurídica del solicitante con el patrimonio de la opositora; en efecto, si bien, este último se limita por decisión del legislador en la política de tierras, dicha situación se pretende disminuir con el reconocimiento de mejoras, que aun cuando no implica una compensación en la medida que no probó la buena fe cualificada; procura no afectar el núcleo esencial del derecho al patrimonio de quien actuó de buena fe en los términos del 83 de la Constitución Politica. 36 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Por lo tanto, para proceder de conformidad, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realice con destino al proceso un avalúo de mejoras sobre la heredad, desde el mes de agosto de 2000- teniendo en cuenta que el inmueble se enajenó el 31 de julio de dicha anualidad - hasta la fecha en que efectúe el estudio.

Se precisa que la opositora deberá asumir el pago del respectivo estudio y en garantía de una restitución efectiva, no tiene el derecho de retención sobre el inmueble debido a la naturaleza del asunto.

4.2.3. RESTITUCIÓN MATERIAL DEL PREDIO SOLICITADO. En cumplimiento del artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, y al considerar la voluntad del solicitante, la Sala ordenará la restitución material a su nombre y en beneficio de su núcleo familiar. Igualmente, dispondrá las medidas necesarias para garantizar tal derecho. 4.2.4.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar acciones oportunas ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el orden nacional, territorial y local (artículo 158 del Decreto 4800 de 2011) y acompañar al señor Cristian de Jesús Madrid soriano, para que evalúe la necesidad de incluirlo en proyectos de estabilización socioeconómica para la población desplazada y en programas relacionados con derechos mínimos de identificación, salud, seguridad alimentaria, reunificación familiar, educación, vivienda 37 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras digna, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011.

Y sea indemnizado si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III, artículos 146 y s.s. del referido decreto. Debe remitir con destino al proceso los respectivos reportes de las gestiones realizadas en término no superior a un mes. Además, de manera prioritaria adelantarán las gestiones para que de acuerdo con la voluntad del solicitante este sea beneficiario de un proyecto productivo.

En atención a lo estipulado en el literal 'e' del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se decretará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien restituido, con la limitación prevista en el artículo 101 de la respectiva ley. También, se ordenará al Municipio de El Carmen de Bolivar y a las empresas de servicios públicos domiciliarios que en cumplimiento del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, establezcan sistemas de alivio o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones y de servicios públicos, que se hubieren causado desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta la entrega del bien cuya restitución se decide.

Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Bolivar, respetando la voluntad del solicitante y de sus hijos Wilbert Enrique Madrid Blanco y Nelcy Judith Madrid Blanco, deberá incluirlos en programas de formación, capacitación técnica y proyectos para la generación de empleo rural y urbanos que se encuentran vigentes, de acuerdo con la edad, grado de estudios, 38 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras preferencias de cada uno y oferta académica.

Además, deberá reconocer los incentivos para que se capaciten y los subsidios a los que haya lugar. Además, se instará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que realice la actualización del área y los linderos del predio objeto de restitución, acorde con la individualización que se determinó en esta providencia, sin que dicha actuación afecte derechos de terceros no vinculados al proceso.

Se precisa que las medidas de protección aquí reconocidas no se ordenarán a favor de la señora Cecilia Blanco Vides, por tornarse improcedente ya que de acuerdo a lo manifestado por el reclamante, al momento de ocurrencia del hecho victimizante no tenía la calidad de compañera permanente. Así se advierte de las declaraciones que efectuó, en donde afirmó que vivieron "como 8 años", que ella se fue de la parcela y él quedó ahí solo, y por eso los hijos, él se los entregó a su progenitora, pues ella no se los llevó. Igualmente, en diligencia del 2014, al ser indagado sobre cómo estaba conformado el núcleo familiar para el momento de los hechos, refirió: "Vivía con mi mujer Cecilia Blanco, pero cuando el desplazamiento me había abandonado con ella, luego después regresé a El Carmen me encontré con la señora con quien vivo ahora."49 III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del 49 Folio No.47, cuaderno No. 3. 39 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la restitución material del señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.114.439, respecto del predio rural denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Padula del municipio de El Carmen de Bolivar, Departamento de Bolivar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 10849 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolivar, cédula catastral No. 13244000100030253000, con un área de 10has +1070m2 y las siguientes colindancias y coordenadas: NORTE: Partimos del punto No. 3 en línea recta siguiendo dirección Noreste hasta el punto No.2 en una distancia de 208,708 metros con predio del señor Cosme Meza Montes, desde este último se continua en línea recta en dirección Sureste hasta el punto No.1 en una distancia de 245,747 metros con predio del señor Pérez Meza Juan.

SUR: Partimos del punto No. 11 en línea recta siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No.10 en una distanciada 297,31 metros con el predio del señora Maria Soriano Ramírez OCCIDENTE: Partimos del punto No. 10 en línea recta siguiendo dirección noroeste hasta el punto No.4 en una distancia de 111,323 metros con predio del señor Rafael Alfaro, desde este último se continúa en línea recta en dirección noroeste hasta el punto No.3 en una distancia de 135,25 metros con predio del señor Víctor Pérez.

ORIENTE: Partimos del punto No. 1 en línea quebrada siguiendo dirección Suroeste hasta el punto No.11 en una distancia de 220,665 metros con el señor Mario Montes. PUNTOS COORDENADAS PLANAS LATITUD LONGITUD NORTE ESTE Grados/Minutos/Segundos Grados/Minutos/Segundos 1 1.560.872,058 886.788,869 9° 39' 58,290".N 75° 6' 32,389" W 2 1.560.906,348 886.545,527 9° 39' 59,382" N 75°.6' 40,373" W 3 1.560.710,803 886.472,581 9° 39' 53,011" N 75° 6' 42,746" W 4 1.560.592,513 886.538,155 9° 39' 49,168" N 75° 6' 40,584" W 10 1.566.503,622 186.605;172 9° 39' 46,282" N 75° 6' 38,377" W 11 1.560.663,351 886.855,930 9° 39 51,505" N 75° 6' 30,169" W SEGUNDO: DECLARAR LA INEXISTENCIA con fundamento en la presunción legal prevista en el literal "a" del numeral segundo 40 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 del negocio jurídico de compraventa celebrado entre Cristian de Jesús Madrid Soriano y el señor Richard Henríquez Rivero (Q.E.P.D.)

TERCERO: DECLARAR no probada la oposición formulada por DAYTANIA MARGOTH HENRÍQUEZ ORTEGA, LÍA PATRICIA HENRÍQUEZ ORTEGA y DELCY MARIELA ORTEGA BUELVA. En consecuencia, no reconocer la compensación prevista en el art. 88 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: Reconocer mejoras en favor de las herederas determinadas, señoras Daytania Margoth Henríquez Ortega, Lía Patricia Henríquez Ortega y Delcy Mariela Ortega Buelva, así como de los herederos indeterminados de RICHARD HENRÍQUEZ RIVERO (Q.E.P.D.),. La Sala determinará el valor correspondiente una vez se allegue el avalúo efectuado por el I.G.A.C. Para el efecto, se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Bolívar para que con destino al expediente y dentro del mes siguiente al pago de las expensas, realice un avalúo de mejoras desde el mes agosto de 2000 - teniendo en cuenta que el inmueble se enajenó el 31 de julio de dicha anualidad- hasta la fecha en que efectúe el estudio, respecto del predio rural denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Padula del municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10849 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, cédula catastral No. 13244000100030253000, plenamente individualizado en esta providencia. La opositora deberá asumir el pago del respectivo estudio. 41 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras QUINTO: ORDENAR LA ENTREGA REAL Y EFECTIVA del predio en cuestión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a favor del señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO. Dicho acto se deberá efectuar en el término perentorio de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, conforme lo establece el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

De no realizarse la entrega en el término indicado, SE COMISIONA AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL CARMEN DE BOLÍVAR, para que proceda de conformidad, y deje el bien libre de cualquier obstáculo que pueda impedir el ejercicio del dominio y posesión. Se concede el término de cinco (5) días para realizar dicha diligencia. Se hace saber al juez comisionado que la U.A.E.G.R.T.D Territorial Bolívar debe prestar el apoyo logístico necesario para efectuar lo encomendado.

Para garantizar la efectividad de la entrega, como la seguridad del comisionado y los beneficiados, se dispone REQUERIR A LA POLICÍA NACIONAL para que preste toda la colaboración y acompañamiento necesario a fin de llevar a cabo la citada diligencia.

SEXTO: ORDENAR AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR realice las siguientes inscripciones sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10849: i) EL REGISTRO de esta providencia acorde lo establece le literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; LA MEDIDA DE PROTECCIÓN por el termino de 2 años, conforme lo indica el artículo 101 de la respectiva ley; iii) CANCELAR toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de la restitución. 42 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras SÉPTIMO: REQUERIR AL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR Y A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que en cumplimiento del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, establezcan sistemas de alivio o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones y de servicios públicos, que se hubieren causado desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta la entrega del bien cuya restitución se decide.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adelante acciones oportunas ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en el orden nacional, territorial y local (artículo 158 del Decreto 4800 de 2011) y acompañar al señor CRISTIAN DE JESÚS MADRID SORIANO y a sus hijos WILBERT ENRIQUE MADRID BLANCO y NELCY JUDITH MADRID BLANCO, para que evalúe la necesidad de incluirlos en proyectos de estabilización socioeconómica para la población desplazada y en programas relacionados con derechos mínimos de identificación, salud, seguridad alimentaria, reunificación familiar, educación, vivienda digna, orientación ocupacional y ayuda psicológica al tenor de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el artículo 77 del Decreto 4800 de 2011.

Y sea indemnizado si a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III, artículo 146 y s.s. del referido decreto. Debe remitir con destino al proceso los respectivos reportes de las gestiones realizadas en término no superior a un mes.

NOVENO: ORDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL BOLÍVAR, que respetando la 43 República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras voluntad del señor CRISTIAN DE JESUS MADRID SORIANO y de sus hijos WILBERT ENRIQUE MADRID BLANCO y NELCY JUDITH MADRID BLANCO, deberá incluirlos en programas de formación, capacitación técnica y proyectos para la generación de empleo rural y urbanos que se encuentran vigentes, de acuerdo con la edad, grado de estudios, preferencias de cada uno y oferta académica.

Además, deberá reconocer los incentivos para que se capaciten y los subsidios a los que haya lugar. Remitirán los informes de las gestiones realizadas en un término no superior a un mes.

DÉCIMO: ORDENAR AL DIRECTOR DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL BOLÍVAR, que dentro del término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, de manera coordinada con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Bolívar, Medio, modifique de acuerdo con la individualización que se estableció en esta providencia, el área y los linderos del predio rural denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Padula del municipio de El Carmen de Bolivar, Departamento de Bolivar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 10849 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolivar, cédula catastral No. 13244000100030253000.

Y posteriormente, reporte dicha novedad a la Oficina de Registro e instrumentos Públicos, para que actualice la información. Librar la correspondiente comunicación y adjuntar copia de los informes vistos a folios 57 a 73 del cuaderno 1. Sin afectar derechos de terceros no vinculados al proceso.

DÉCIMO PRIMERO: NO CONDENAR en costas 44 NOTIFÍQ E Y CÚMPL SE I' H GONZÁLEZ FLÓREZ agistrada NE N RUIN HERN DEZ Magi trado FLO República de Colombia Radicado No. 13 244 31 21 002 2013 00066 01 Cristian de Jesús Madrid Soriano Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras DÉCIMO SEGUNDO: Secretaría, expida las copias auténticas de esta providencia a quien lo solicite.

DÉCIMO TERCERO: Secretaría, libre los pertinentes comunicados y notifique por el medio más expedito a todas las partes e intervinientes, haga saber que en contra de esta providencia solo procede el recurso extraordinario de revisión.

DÉCIMO CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 102 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de su competencia territorial, continúe con el trámite Postfallo. 45