Consejo Superior de ía Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Cartagena, veinticinco (25) de octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES: TIPO DE PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS RADICACION 13244-31-21-001-2015-00070-00 SOLICITANTES: LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA OPOSITOR: CONSTANCIA VILLALBA CASTRO Y OTROS.
Predio: "LA FLORESTA” Acta No. 107 II.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la solicitud de restitución de tierras, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL BOLIVAR en nombre y a favor de la señora LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA y su grupo familiar donde funge como parte opositora la señora CONSTANCIA VILLALBA CASTRO y los señores ROBERTO ANTONIO ANILLO VILLALBA, IRINA DEL ROSARIO ANILLO VILLALBA, CONSTANCIA MERCEDE ANILLO DE ANILLO, REMBERTO JOSE ANILLO VILLALBA, MIRELLA ESTHER ANILLO VILLALBA, MANUEL DIONISIO ANILLO VILLALBA, ALFONSO RAFAEL ANILLO VILLALB, VIRGINIA ISABEL ANILLO VILLALABA, EN CALIDAD DE HEREDEROS DEL SEÑOR LUIS ANILLO VIANA.
III.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS BOLIVAR, formuló solicitud de restitución a favor de la señora LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA, junto con su grupo familiar, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-821 de 2007, se le restituya los derechos de propiedad sobre una parte del predio rural denominado “LA FLORESTA”, Vereda El Paraíso, Municipio de San Jacinto Bolívar y se declare que cumplió con el término para adquirir por prescripción el inmueble solicitado, como quiera que el periodo de desplazamiento no interrumpe el término de prescripción a su favor; en consecuencia se ordene la restitución respectivamente y se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Que se inscriba en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 062-11464, la respectiva declaración que otorga título de propiedad sobre el predio “La Floresta” a nombre de la señora LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA. b) Que se implementen medidas con efecto reparador por las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. ^ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 c) Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de El Carmen de Bolívar que realice la inscripción de la sentencia en el Folio de Matricula y cancele todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de derecho de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y medidas cautelares. d) Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas implemente y materialice programas de atención psicosocial y salud integral a las víctimas que se ordene la restitución. e) Que la UAEGRTD alivié las deudas que por conceptos de pasivos financieros tengas las victimas restituidas, con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución. f) Priorizar la entrega de subsidios de vivienda rural, en caso que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, a favor de las víctimas que se ordene la restitución. g) Que el Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar de aplicación al artículo primero del Acuerdo No. 02 de septiembre de 2013 y en consecuencia condone las sumas causadas desde el hecho victimizante hasta la sentencia de restitución por concepto de impuesto predial e igualmente se exonere por el término de dos (2) años el pago de impuesto predial.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: a) Requerir al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi e Incoder, informe sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución. b) Que se concentre en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas y notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción. Las anteriores pretensiones, con fundamento en los siguientes hechos narrados por el apoderado judicial de la Unidad de Restitución de Tierras: Señaló, que la señora Leidis Marina López Acosta, ingresó como cuidandera al predio La Floresta, en el año 1999, en compañía de su esposo el señor Enrique Ariza Martínez y todo su núcleo familiar, dedicándose a la siembra de pan coger como yuca, ñame, plátano y ajonjolí. Indicó, que para el año 1999, comenzaron los primeros brotes de violencia en la zona, lo que obliga que la solicitante y su familia se desplazaran hacia la Vereda Paraíso, sin embargo en el año 2000, se incrementaron los combates entre la fuerza pública y la guerrilla, lo que llevo a se desplazaran a la cabecera municipal de San Jacinto - Bolívar.
Cornejo Superior fíe Iíi Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Reveló, que en el año 2006, la señora Leidis Marina López Acosta, regresó con su núcleo familiar al predio “La Floresta" el cual encontró en total abandono, toda vez que el dueño no regresa, quien identificó con el nombre de Rene Palacios Caicedo, oriundo de Chigorodó - Antioquia, decide venderle el fundo por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000), venta que se realizó a través de un poder especial que otorgó el mencionado señor Rene Palacios al señor Enrique Ariza Martínez, de fecha noviembre de 2011, documento que incluía varios pedios para la venta, entre esos “La Floresta”.
Manifestó que el señor Rene Palacios Caicedo, adquiere el inmueble denominado “La Floresta” por compra realizada al señor Luis Enrique Anillo Viana, a través de la Escritura Pública No. 302 del 23 de julio de 1996, otorgada en la Notaría Única de San Jacinto -Bolívar. Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de El Carmen de Bolívar La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, mediante auto de fecha 20 de junio de 20141, en el cual ordenó la sustracción provisional del comercio de los bienes solicitados por las señoras y Leidis Marina López Acosta, Madys Del Socorro Sierra Batista, Fanny del Socorro Sierra Batista y Nora Sierra Batista e igualmente la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional, así como la suspensión de los procesos donde se dispute los bienes solicitados.
Así mismo, ordenó vincular como terceros interesados u opositores a los señores Alberto José Arrieta Mesa, Justiniano Manuel Soto Arango, Ana Celinda Calvo de Landero, Senen Víctor Ariza González, Luis Enrique Anillo Viana, Constancia Villalba Castro y la Fiduprevisora S.A, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 inciso primero de la Ley 1448 de 2011.
Posteriormente mediante auto de fecha 31 de julio de 20142, resolvió admitir la oposición de la señora Constancia Villalba Castro y los señores Roberto Antonio Anillo Villalba, Irina Del Rosario Anillo Villalba, Constancia Merceder Anillo de Anillo, Remberto José Anillo Villalba, Mirella Esther Anillo Villalba, Manuel Dionisio Anillo Villalba, Alfonso Rafael Anillo Villalb, Virginia Isabel Anillo Villalaba e igualmente ordenó la publicación de la solicitud a los herederos indeterminados del señor Luis Enrique Anillo Viana.
En ese orden de ideas, mediante auto de fecha 12 de mayo de 20153designó un representante judicial a los señores Alberto José Arrieta Mesa, Justiniano Manuel Soto Arango, Senen Víctor Ariza González, Rene Palacio Caicedo y los herederos indeterminados de Luis Enrique Anillo Viana. De igual modo, mediante auto de 1 Folio 179-185 Cuaderno Principal No. 1 2 Folio 359-361 Cuaderno Principal No. 2. 3 Folio 442 Cuaderno Principal No. 3 Consejo Superior de Ui Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 fecha 21 de julio de 20154se decretaron las pruebas de oficio y las solicitadas por las partes. Por otro lado, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2015, pronunciado en la diligencia de inspección Judicial, ordenó la ruptura procesal de la solicitud de la señora LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA y la asignación de un nuevo radicado, así mismo deja constancia que los procesos adelantados por las señoras MADYS DEL SOCORRO SIERRA BATISTA, FANY DEL SOCORRO SIERRA BATISTA Y NORA SIERRA BATISTA, se trabajaran en medio magnético y en proceso aparte (CD- Inspección judicial y Constancia de Secretaria Folio 492 y 493 Cuaderno Principal No. 3).
Concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 14 de diciembre de 2015, remitió el expediente a esta Sala, aclarando que la remisión fue únicamente de la solicitud realizada por la señora Leidis Marina López Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. OPOSICION: Los señores Constancia Villalba Castro, Roberto Antonio Anillo Villalba, Irina Del Rosario Anillo Villalba, Constanza Mercedes Anillo de Anillo, Remberto José Anillo Villalba, Mirella Esther Anillo Villalba, Manuel Dionisio Anillo Villalba, Alfonso Rafael Anillo Villalba y Virginia Isabel Anillo Villalba, a través de apoderado judicial, presentaron escrito de oposición5 a la solicitud de restitución de la señora LEIDIS LOPEZ ACOSTA, en el cual se indicó, entre otros aspectos, que se oponen a las pretensiones de la solicitante, por no tener la calidad de despojada, para ser catalogada como titular de una parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 062-11464.
También señaló, que si bien es cierto, que el Municipio de El Carmen de Bolívar, fue escenario de violencia de los diferentes grupos al margen de la ley, que sembraron temor en la población, provocando homicidios, masacres, enfrentamientos, entre otros hechos, situaciones que ocasionaron el desplazamiento forzado y como consecuencia el abandono de las tierras por parte de sus habitantes, no es menos cierto que ese mismo fenómeno se dio en el Municipio de San Jacinto (Bolívar) con los mismos agentes, con ¡guales o peores daños para la población dentro de la línea de tiempo que se señala en la demanda.
Asi mismo informó, que sus poderdantes no fueron la excepción dentro del contexto de violencia generalizado que se extendió en el país, principalmente en los Montes de María, lo que generó el abandono total de fincas productivas, destrucción de su infraestructura y amenazas de muerte, situaciones que hicieron que abandonaran el pueblo con parte de la familia y perdieron amigos, así como Cornejo Superior de la Judicatura 4 Folio 459 Cuaderno Principal No. 3 5 Folio 346 Cuaderno Principal No. 2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS k~ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 el trabajo de varios años, por la presión de las exigencias económicas realizadas por los grupos armados al margen de la ley. Relató, que sus poderdantes fueron víctimas de las primeras extorsiones en los años 1993 y 1994, al ser obligados a cancelar un impuesto que comúnmente denominaban “vacunas” por un frente de la FARC, que operaban en la región de los Montes de María, lo que los obligó abandonar el Municipio de San Jacinto y refugiarse en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, liquidar sus negocios y mal vender sus propiedades, entre los cuales resaltan la venta realizada al señor RENE PALACIOS CAICEDO, de 29 hectáreas, incluida la vivienda por la suma irrisoria de $2.500.000.
Finalmente, expresó que la señora Leidis Marina López Acosta, manifestó en la demanda que ingresó al predio La Floresta, en el año 1999 junto con su esposo y su núcleo familiar, como cuidanderos, trabajando para el señor RENE PALACIOS CAICEDO. Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto de fecha 29 de enero de 2016ó, avocó su conocimiento.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público respecto al proceso de la referencia consideró, que debe negarse las pretensiones de la demanda, sin que se disponga la exclusión de la solicitante del Registro de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente por el término de un (1) año, en razón a que no fue acreditado en el proceso, la condición de poseedora del predio al momento de los hechos víctimizantes, y con ello, la legitimidad en la causa por activa de la solicitante; situación que puede ser superada con la formulación de una nueva demanda con la intervención de la UAEGRTD, si es el deseo de la solicitante, o en los términos establecidos por el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, estimó que se debe ordenarse a la UAEGRTD, que proceda a iniciar el procedimiento administrativo de inclusión en el registro de tierras despojadas y/o abandonadas forzosamente en favor de los señores Constancia Villalba Castro, Roberto Anillo Villalba, Irina Anillo Villalba, Constanza Mercedes Anillo de Anillo, Remberto José Anillo Villalba, Mirella Esther Anillo Villalba, Manuel Dionicio Anillo Villalba, Alfonso Rafael Anillo Villalba y Virginia Isabel Anillo Villalba, respecto de los predios “Villa Matilde” y “Tierra Nueva” para que si a bien lo tienen opten por la restitución material, la restitución por equivalencia o la compensación en los términos previstos en la Ley y en la jurisprudencia constitucional y transicional.
Consejo Superior de ¡a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Cornejo Superior de kiíu éka íu ra Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 RELACION DE PRUEBAS 1. Copia de la constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas ( Folio 64-65 Cuaderno Principal No. 1) 2.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Leidis Marina López Acosta. ( Folio 140 Cuaderno Principal No. 1) 3. Copia de la cédula del señor Enrique Ariza Martínez ( Folio 141 Cuaderno Principal No. 1) 4. Copia de la Tarjeta de Identidad de la menos Yuleidis López Acosta ( Folio 142 Cuaderno Principal No. 1) 5. Copia del Registro Civil de Nacimiento del Heider José Ariza López ( Folio 143 Cuaderno Principal No. 1) 6.
Consulta de Información Catastral del IGAC ( Folio 148-152 Cuaderno Principal No. 1) 7. Informe Técnico Predial predio La floresta ( Folio 153-157 Cuaderno Principal No. 1) 8. Copia Poder Especial dado por el señor Rene Palacio Caicedo al señor Enrique Ariza Martínez ( Folio 158 Cuaderno Principal No. 1) 9. Copia de la Escritura de Compraventa suscrita por las señores Rene Palacio Caicedo, Constancia Villalba Castro, Luis Enrique Anillo Villalba y Luis Enrique Anillo Viana.
(Foliol 60-162 Cuaderno Principal No. 1). 10. Copia del Registro de Defunción ( Folio 266 Cuaderno Principal No. 2) 11. Oficio Agencia Nacional de Minería ( Folio 308-329 Cuaderno Principal No. 2) 12. Copia Escritura Publica suscrita por los señores Luis Enrique 13. Oficio Agencia Nacional de Hidrocarburos (Folio 404-409 Cuaderno Principal No. 3). 14.
Aclaración de Áreas y Linderos UAEGRTD del predio La floresta (Folio 508- 509 Cuaderno Principal No. 3). 15. Oficio de la Superintendencia de Notariada y Registro (Folio 523 Cuaderno Principal No. 3). 16. Oficio de la UARIV - de fecha 10 de diciembre de 2015 (Folio 557-558 Cuaderno Principal No. 1). 17. Copia Resolución Numero RB 0578 de 2014 ( Folio 53-63 Cuaderno de Tribunal) 18.
Copia Oficio Corporación Autónoma Regional Del Canal De Dique ( Folio 81-88 Cuaderno del Tribuna) Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
IV.- CONSIDERACIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.
En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó Constancia de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la señora Leidis Marina López Acosta, en calidad de víctima de abandono forzado y despojo, junto con su núcleo familiar, entre los cuales se ingresó a los señores: Enrique Ariza Martínez (cónyuge), Yuleidis López Acosta (hija), Heider, Deiver, Deimer y Ever Ariza López (Hijos), Certificación emitida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Bolívar, (Folio 64 Cuaderno Principal No. 1) Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala abordará el análisis de los siguientes puntos: i) La Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional;
¡i) contexto de violencia de la Vereda El Paraíso, Municipio de San Jacinto - Departamento de Bolívar; iii) Identificación del Predio solicitado; iv) calidad de víctima de la solicitante Leidis Marina López Acosta y su grupo familiar, en los términos del art. 3o de la L. 1448/2011; iv) los hechos que exponen en la solicitud dieron lugar al desplazamiento forzado del núcleo familiar y al abandono del predio solicitado; v) Estudio de Presunciones Legales y por ultimo analizar si se puede predicarse de la parte opositora la buena fe exenta de culpa que le permita acceder a la compensación. La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional.
La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto7, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Consejo Superior de ¡a Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un <marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS8, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por ios principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con ia incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado ¡nternacionalmenfe, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: ’) la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2) La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de ias circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3> La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS k~ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro. Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON9, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones déla guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, Cornejo Superior de la Judicatura 9 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia. Uprimny Rodrigo y Saffon María paula.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Cornejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones". En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional10 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que io ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Enfoque Diferencial de Género Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: “Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia Cornejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Cornejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 (Art. 93 CP); (¡i) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.” A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que “la condición de víctima es una situación táctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnituá áel problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agiliáaá y eficacia de los proceáim ientos"”.
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[sje consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del I o de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado inferno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las victimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos”.
Adicionalmente, antes de iniciar el estudio de la calidad de víctima de la solicitante es importante tener en cuenta que la misma ostenta la condición de ser mujer cabeza de familia, se hace preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, refiere: “ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.
Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Lev tales como mujeres, jóvenes, niños v niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos v víctimas de desplazamiento forzado.
(Subrayado fuera de texto). Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que la mujeres desplazadas madre cabeza de hogar, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: “( ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional"12 para huir de la violencia JO * Í É I ' I < Cornejo Superior de la Judicatura 12 “ T-1346 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno.” Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Cornejo Superior ár. Un Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad13, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales14 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”15.
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública"16, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." Adicionalmente señaló'7, que el desplazamiento en las mujeres generalmente conlleva abruptos cambios psicológicos y culturales debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes.
La violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno en Colombia, en sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación diferencial y agudizada se explica en el auto 092 de 2008, de la Corte Constitucional, por dos grupos de factores: “en primer lugar, los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el contexto del conflicto armado que a su 13 “Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (¡ii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vij la inseguridad alimentaria, (viij la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viiij la desarticulación social.”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.
Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a las mujeres.” 14 “Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000." 15 “Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada.
El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.
El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.
La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos.” 16 “Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño.” "Se consideran actos criminales todas las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los niños, incluidos la reclusión, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados" -Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 3318 de 14 de diciembre de 1974.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Cornejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres- y en segundo lugar, las distintas cargadas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado.
Cada uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se explota y valora jurídicamente". Es importante señalar que la categoría de género se puede encontrar en superposición con las de edad, etnia, raza, vida campesina y discapacidad, lo que hace que haya mujeres que pertenecen a ciertos grupos de mayor vulnerabilidad, como por ejemplo, una mujer joven, afrodescendientes, campesina y madre de familia, lo cual le permite entender su narración y sus propiedades dentro la misma.
Se trata del carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la constitución política y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 13, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley.
Una vez precisado el enfoque diferencial que se presenta en el caso bajo estudio se procede ai estudio de la calidad de víctima. Como quiera que la condición de la solicitante hace referencia a ser una mujer cabeza de familia, lo que indica el carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la constitución política y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario y ante los hechos de violencia y presencia de los grupos armados se hace necesario la flexibilización de las pruebas a fin de determinar su condición de víctima.
Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.
Suele asegurarse18 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA { SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS k MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad.
Int. 0003-2016-02 esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: “La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios.
Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de C ivil al referirse a la adquisición de la propiedad como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.
Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).
Máxima “Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: “Lo buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta.
Es decir, la buena fe simple puede Implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil.
En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era ei propietario, Cornejo Superior de /# Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS k~ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana “Error communis facit jus”) exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza.” De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita.19 Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice “además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía".20 Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: ij Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación, ¡i) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iiíj Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.21 De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 19 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.
Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Cornejo Superior de ¡a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe exenta de culpa, en los siguientes términos: “Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.
Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley22 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7823 respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la 22 Artículo 98. 23 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria dei despojo, para trasladar ia carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Cornejo Superior de ia Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA (¡ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo con aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por Lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA VEREDA PARAISO, MUNICIPIO DE SAN JACINTO- DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.
El trabajo "Diagnóstico Departamental Bolívar realizado por ACNUR24 señala que: " el desarrollo de la confrontación armada en Bolívar ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de los grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (Farc, ELN y ERP) - las primeras más en la zona norte y centro, ELN y el ERP más hacia el sur del departamento — y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa.
El ELN, la guerrilla más activa en el departamento hacia 1997, nació a mediados de los años sesenta en una zona que comprende parte de los departamentos de Santander, Antioquia, el sur de Bolívar y el sur de Cesar. Su crecimiento inicial fue muy lento a pesar de que desde 1972 incursionó con gran fortaleza en el sur de Bolívar, específicamente en el municipio de San Pablo.
En el transcurso de la década de los ochenta y parte de los noventa registró una expansión de sus frentes, basada en la extorsión y el secuestro y se consolidó como un actor central con dominio político y social, irradiando su influencia a lo largo del Magdalena medio. Por su parte, las Farc, que adquieren a partir de 1998 el mayor protagonismo armado, incursionaron en la región desde principios de los ochenta fortaleciendo paulatinamente su presencia y ejerciendo junto con el ELN una fuerte presión sobre las comunidades.
En cuanto a los grupos de autodefensa, si bien sus inicios se remontan hacia mediados de los ochenta, estas estructuras sufrieron cambios muy importantes e incrementaron su accionar y su presencia hasta mediados de la década de los noventa, especialmente en el sur de Bolívar. Desde la creación de las AUC en 1997, esta organización entró a disputar el dominio territorial que ejercían los grupos subversivos, logrando un importante crecimiento y consolidación de su presencia. Es a partir de ese año que se empieza a producir la incursión de esta agrupación en los cascos urbanos de Santa Rosa del Sur, San Pablo, Simití, Cantagallo y Morales (Magdalena medio) y Altos del Rosario y Río Viejo en las Lobas y Montecristo en La Mojana.
El avance de las AUC entre 1999 y 2001 se produce en medio de una gran agitación social por las protestas originadas en algunos sectores de la población del sur de Bolívar en contra de la creación de Cornejo Superior de lá Judicatura 24 Consultado el 20 de junio de 2015 en WVVVV.acnur.org/+3/uploads/media/C01-2166.pdf. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 una zona desmilitarizada para realizar una convención entre el Gobierno, la sociedad civil y el ELN. Las Farc tienen presencia activa principalmente hacia el norte y el sur del departamento. En el norte, se localiza el frente 37 Benkos Biohó, al mando de alias Martín Caballero, perteneciente al bloque Caribe que actúa a través de cuatro estructuras armadas: la compañía móvil Pedro Cóngora Chamorro; la compañía Che Guevara; la compañía Palenque que ha actuado en el sector noreste del municipio de El Carmen de Bolívar, especialmente en El Salado, en los municipios de Zambrano y Córdoba donde su función principal ha sido la consecución de medios de financiamiento y reclutamiento; las Fuerzas Especiales Unidad Caribe, que cumple con labores de inteligencia y ataques a bases, batallones y puestos de policía. Esta estructura se mueve entre los municipios de Carmen de Bolívar, San Jacinto, María La Baja, San Juan de Nepomuceno, El Guamo, Mahafes, Calamar, Zambrano y Córdoba.
En el sur, se encuentra el frente 24 Héroes y Mártires de Santa Rosa, perteneciente al bloque Magdalena Medio, que fradicionalmente ha actuado en Simití, Morales, San Pablo, Cantagallo, Santa Rosa y Montecristo (La Mojanaj. Ante la mayor presión del Ejército y el avance de las autodefensas, esta estructura armada se replegó hacia la Serranía de San Lucas y el Valle del río Cimitarra en jurisdicción de los municipios de San Pablo y Cantagallo.
No obstante la pérdida de protagonismo armado del frente 24 en los últimos años, esta estructura es la que cuenta con mayores posibilidades de expansión, si se tiene en cuenta que el ELN, fradicionalmente muy fuerte en esta región, ha sido debilitado por la Fuerza Pública, así como por la acción de los grupos de autodefensa contra sus redes de apoyo.
El ELN ha registrado actividad armada en la zona del Magdalena Medio y en el norte del departamento. En esta última zona, se localiza el frente Jaime Báteman Cayón perteneciente al Frente de Guerra Norte, con influencia en los municipios de San Juan de Nepomuceno, San Jacinto y El Carmen de Bolívar (áreas generales de la Cuchilla de Huamanga, Loma Central, Muía, Mamón y La Cansona).
Hacia el sur, han tenido presencia los frentes pertenecientes al Área Darío de Jesús Ramírez Castro: el trente Héroes y Mártires de Santa Rosa, que ha desarrollado su actividad armada en San Pablo, Santa Rosa, Simití y Morales; el José Solano Sepúlveda con área de acción en Arenal, Morales, Simití, San Martín de Loba, Barranco de Loba, Regidor y Rioviejo (Las Lobas); el Alfredo Gómez Quiñones con actividad en Tiquisio y Achí (La Mojanaj; el Amilkar Grimaldos Barón, con centro de acción en Cantagallo.
El Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) tuvo presencia en el centro de Bolívar, a través de la compañía Jaider Jiménez y su área de acción correspondía al municipio de Carmen de Bolívar. Una característica sobresaliente de la confrontación armada desde 1997 ha sido la elevada frecuencia de los enfrentamientos protagonizados por las guerrillas y los grupos de autodefensa.
A partir de este momento, las autodefensas se trazaron entre sus principales objetivos: recuperar el territorio bajo presión de la guerrilla mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; extender Cornejo Superior de lú Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 su presencia hacia las zonas influenciadas por la guerrilla, buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas y captar el apoyo de los sectores sociales. Es así como su eje de expansión se dio desde Barrancabermeja, en Santander, a partir de I998.
Ese mismo año se registraba presencia en Santa Rosa y en el casco urbano de Simití, mientras, desde Magangue incursionaron en Tiquisio, Achí, Pinillos y Altos del Rosario. A partir de 1999, se produce una seguidilla de asesinatos, masacres, desapariciones, desplazamientos y torturas, así como enfrentamientos en las zonas rurales. En la franja del territorio que se prolonga a lo largo de las estribaciones orientales de la Serranía de San Lucas, desde Cantagallo en el sur y hasta Arenal en el norte, la competencia armada entre los actores irregulares por la supremacía, quebró la unidad político administrativa de los municipios y subordinó las organizaciones comunitarias, los gobiernos locales y las actividades de los partidos políticos a las decisiones de los grupos armados dominantes en cada localidad.
En este sentido, San Pablo, Simití, Santa Rosa y Cantagallo fueron municipios que se encontraban divididos por los grupos irregulares, de una parte el bloque Central Bolívar (BCB) controla la zona plana, mientras que el ELN y las Farc tuvieron que replegarse hacia el piedemonte y la zona alta de la Serranía. De otro lado Morales, Río viejo y Arenal son zonas donde la preponderancia de la guerrilla ha venido decayendo, teniendo en cuenta que el BCB ejercía dominio en los cascos urbanos, su periferia y la vega del río Magdalena, a través de los frentes Combatientes de la Serranía de San Lucas, Vencedores del Sur y Libertadores del Río Magdalena.( ) En el centro y norte del departamento, las AUC hacían presencia a través de la estructura Rito Antonio Ochoa o Héroes de los Montes de María, perteneciente al bloque Norte de las Autodefensas.
La actividad de este grupo armado fue particularmente elevada a partir de 1998, cuando perpetró algunas de las masacres más sangrientas que haya presenciado el país como las de El Salado (1997-2000), Tolúviejo (1999), Chengue (2002), Pichilín, Ovejas (2002) y Macayepo (2002). En Montes de María, pese a la intensa disputa librada en los últimos años, la guerrilla ha logrado permanecer en la zona montañosa de difícil acceso, mientras que las autodefensas predominaban en los cascos urbanos " De acuerdo con la resolución No. 01 de fecha 3 de octubre de 200825, en su Numeral 8o que expresa que, la situación de violencia que ha padecido la región del Montes de María, en hechos iniciados en el año 1997, y agudizados entre los años 1999 a 2002, con la disputa territorial entre los grupos armados al margen de la ley han provocado desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población. De igual forma de acuerdo a lo establecido en las Leyes 387 de 1997, 1152 de 2007 y el decreto 250 de 2005, el comité Departamental de Atención Integral a la población Desplazada de Bolívar es competente para declarar la inminencia de riesgo de desplazamiento y su ocurrencia en el área de su jurisdicción. Corn ejo Superior de la Judicatura 25 Resolución 01 de facha 03 de octubre de 2008 Gobernación de Bolívar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA (¡ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Según el estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz,26 el departamento de Bolívar ha sido un escenario de conflicto armado, lo que ha minado la vida comunitaria e individual de los pobladores de este departamento, destruyendo por medio de la violencia, el temor y la desconfianza mutua.
El conflicto armado en Bolívar tiene distintas interpretaciones y matices, una reseña introductoria acerca del contexto es el surgimiento y desarrollo de los grupos guerrilleros, dentro de los cuales encontramos el ELN, éste según el trabajo de Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado-Dinámicas Regionales del Conflicto y Desplazamiento Forzado en Bolívar-,27 comienza su expansión entre 1962 y 1973 y define su plan político en términos de una guerrilla de izquierda, foquista y de liberación nacional que colabora con el pueblo y sostiene representar a una Colombia pobre y excluida.
En los años 80 el ELN creció militarmente, se centralizó en política financiera e ideológica, trato de vincularse a procesos comunitarios de poblaciones del país, y su accionar militar se orientó hacia el sur del Departamento.28 Otro grupo armado presente en el Departamento de Bolívar, son las FARC, esta se convierte en una guerrilla en expansión, ofensiva, con objetivos políticos de toma del poder, crecieron frentes guerrillero, se fortaleció el aparato militar sobre el fuego.
Entre 1998 y 2004 las FARC, se mantienen activos en sus acciones insurgentes en norte y sur de Bolívar, en el norte se encuentre el frente 37 Benkos Biohó, pertenecientes al bloque Caribe, que se desenvuelve por medio de cuatro grupos armados: Compañía Cimarrones, compañía móvil Pedro Góngora Chamorro, la compañía che Guevara y la compañía Palenque.29 Vereda Paraíso - Municipio de San Jacinto: En el Informe de la Línea de Tiempo, realizado por la Unidad de Restitución de Tierras, con base a una jornada comunitaria realizada durante el día 6 de febrero de 2013, en la jurisdicción del Municipio de San Jacinto Bolívar en la Vereda Paraíso, recogieron los testimonios de 57 integrantes de la comunidad de la vereda y consignaron los hechos más significativos o impactantes respecto a la relación de sus habitantes con sus predios, así como la estadía y abandono de las tierras: “ En primer lugar, se señala en el documento que 1986 había presencia de las FARC y que durante los años 1990 a 1998 no se reportaron hechos de violencia significativos en la vereda, pero sentían temor ya que sabían de la presencia de los grupos armados que rodeaban la zona. 26 Estudio de Seguridad Humana, Prevención de Conflictos y Paz.
Editores: Francisco Rojas Araverta - Moufida Goucha. 27 Obra “Justicia Reparativa y Desplazamiento Forzado. Dinámicas Regionales del Conflicto y el Desplazamiento Forzado en Bolívar: Estudio de Caso de la subregión Montes de María" Autores: Sandro Jiménez Ocampo, Ledis Múnera Villalobos, Giselle Serrano Barrera Y Rocío Venegas Luque 28 Ibidem 29 Ibidem. i ti Cornejo Superior de ¡a Judicatura Cornejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Seguidamente precisan que para los años 1998 a 2005, lapso en el que se señala en los hechos de las solicitudes ocurren los desplazamientos de las señoras MADYS DEL SOCORRO SIERRA BATISTA, FANNYS DEL SOCORRO SIERRA BATISTA y NORA SIERRA BATISTA, se presentaron los siguientes hechos de violencia: "Para el año de 1998 se presenta un enfrentamiento entre el ejército nacional y el grupo armado de las FARC, generando victimas tales como el Señor Miguel Ángel Julio Castellar a quien lo sacaron de su casa y lo asesinaron en la bajada del arroyo.
El 12 de Marzo del año 1999 se presenta el primer desplazamiento de la vereda hacia la cabecera municipal de María la Baja de aproximadamente cien familias, los hechos que generaron el desplazamiento fue el asesinato de los Señores Néstor Rodríguez García a quien apodaban "petaca" y a Armando Díaz dos conductores que viajaban todos los días a la vereda, este hecho ocurrió bajando por la vía el rabón llegando a San Jacinto, las familias que se desplazaron se fueron caminando hasta el municipio de María la baja manifiestan que la mayoría se alojó donde familiares y amigos a los 5 días retornaron nuevamente a la vereda, este mismo año sin precisar la fecha asesinan al Señor Isacc Guillermo quien se encontraba en un billar al momento de los hechos, se desconocen los motivos y autores.
Durante los años 2000 al 2005 se desplazaron nuevamente las familias, los pocos que quedaron vivían con mucho temor por los combates entre los diferentes grupos armados, "el grupo armado de las AUC entraban al centro de la vereda usondo distintivos y nos socgbgn de /as casas obligándonos a gsistir a reuniones, estondo en los reuniones nos oreaunfgbgn dónde estaba la guerríllg y gue si tenígmos conocimiento de su ubicoción, por esta razón deciden olgungs fomiligs gbgndonor /a vereda".
Defgllgdos los hechos de violencio para el Igpso de 1998 o 2005, seña/a el informe que en el año 2006 empiezo el proceso de retomo de los habitantes a /a vereda Pgrgíso. " En el Informe sobre el estado actual e impactos del proceso de restitución de tierras en Montes de María, elaborado por el Observatorio de Tierras, se indicó: " Entre 2000 v 2003, lo iefgfurg del frente estuvo o cgrgo de "Codeng” y "Vecino”.
A principios de este último año, el frente adquirió la estructura de Bloque, bajo el comondo de este último. Tres fueron sus frentes: Congl del Di gue, a cgrgo de Uber Enrique Bánguez Martínez, gligs Jugncho Dioue, con influencio en Gugmo, Son Jugn Neoomuceno. Son Jgcinto, El Cqrmen de Bolívor, Turboco, Arjono, Bqyuncq, Turbqnq, San Estonislqo, Sqnfq Roso, Clemenciq, Mqhqfes, Soploviento, Cqlqmqr, Sqnfq Cqfqlinq y Arroyohondo;
Golfo de Morrosquillo, a/ mqndo "Cadena", con base en San Onofre y acciones en Corozql, Betulia, El Roble, Sampués, Los Palmitos, Tolú, Coveñas, San Antonio de Polmito, Tolú Viejo, Ovejos, Morroo, Chqlán, Colosó, Son Antero, Chinú, Son Andrés de Sotovento, Purísimo, Chimó y Momil; y Sobgngs de Bolívor y Sucre, comandado por William Ramírez Castaño, alias "Román”, con dominio en Magangué, Galeras, Zambrano, San Pedro, Buenavista y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA (¡ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Sincé. (Grupo de Memoria Histórica, 2010; Observatorio de! Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, 2005; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, 29 junio 2010) "30 Como hechos notorios divulgados en diarios de amplia circulación nacional encontramos: Periódico El Tiempo, Fecha: 30 de diciembre de 1997.
Resumen de la Noticia: " DESPLAZAMIENTO MASIVO POR VIOLENCIA EN SAN JACINTO. La violencia en los Montes de María, especialmente en San Jacinto (Bolívar), está ocasionando un desplazamiento masivo de personas hacia otras poblaciones, confirmó la delegada de Redepaz para la costa Atlántica, María Angélica Orfiz ’’ Periódico El Tiempo, Fecha: 9 de agosto de 2013.
Resumen de la Noticia: “ El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró responsables a la Nación, al Ministerio de Defensa y al municipio de San Jacinto del asesinato de un líder comunal y desplazamiento de más de 250 familias del corregimiento Las Palmas, en el año 1999( )Los hechos ocurrieron el 27 de septiembre de 1999. Los infantes de marina llegaron a Las Palmas preguntando, supuestamente, por un grupo de profesores que, según ellos, eran auxiliares de la guerrilla y con lista en mano fueron llamando a varias personas, las cuales fueron asesinadas en la plaza pública.
Ese hecho produjo a su vez el desplazamiento masivo de más de 250 personas hacia el casco urbano y a distintas poblaciones de Colombia. Por esto, la Nación, la Alcaldía y el Ministerio de Defensa deberán indemnizar a desplazados y a familiares de las víctimas con un monto cercano a a los 30 mil millones de pesos ” Por otro lado se establece una medida de protección a las tierras en el marco de la declaratoria de desplazamiento forzado en San Jacinto, donde se encuentra mencionada la Vereda Paraíso del Municipio de San Jacinto Bolívar: “ Nos permitimos comunicarles que mediante Resolución No. 001 del 02 de septiembre de 2011, el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de San Jacinto, Bolívar, declara en desplazamiento forzado la zona rural comprendida por los siguientes corregimientos y veredas de dicha localidad: "Paraíso, San Cristóbal, Las Mercedes, las Veredas Arrovito de María, El Bonaal, Casa de Piedra, Morena Aniba, Morena Aba/o, Las Lajas, Brasilar, El Encanto, y sus zonas aledañas del Municipio de San Jacinto Bolívar." Por lo anterior y en cumplimiento del artículo octavo del mencionado acto administrativo, les solicitamos dar cumplimiento a lo señalado en las Instrucciones Administrativas No. 20 del 11 de agosto de 2004 y 15 del 17 de julio de 2010, las cuales establecen el procedimiento de protección registraI y notarial para los derechos patrimoniales de bienes inmuebles ubicados en zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o en desplazamiento forzado por la violencia ” La Sala a partir del contexto de violencia, estudiara ei material probatorio respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el desplazamiento con ocasión al conflicto armado. m Consejo Superior de la Judicatura 30 http://www.observatoriodetierras.org/wp-content/uploads/2014/01/Reporte-Semestral-2015.l-lmpacto-de-la- Restituci%C3%B3n-en-Montes-de-Mar%C3%ADa.pdf TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS k~ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 CASO CONCRETO Se indicó en el escrito introductorio, que la señora Leidis Marina López Acosta, ingresó al predio privado denominado “La Floresta” con su cónyuge el señor Enrique Ariza Martínez y su núcleo familiar, en el año 1999, en su condición de cuidanderos, contratados por el señor Rene Palacio Caicedo, dedicándose a la siembra de productos de pan coger como yuca, ñame, plátano y ajonjolí, así mismo señaló que en ese misma data comenzaron los primeros brotes de violencia y se incrementaron los combates entre la fuerza pública y la guerrilla por lo que en año 2000 se desplazó con su familia a la cabecera municipal de San Jacinto - Bolívar.
Adicionalmente, explicó que el año 2006 regresa al fundo con su núcleo familiar, el cual encontró en estado de abandono, toda vez que su dueño no regresó, quien identificó como Rene Palacio Caicedo, oriundo del Chigorodó - Antioquia, quien decide vender el inmueble “La Floresta” y otros de su propiedad, a través de un poder de fecha 20011 (sic), por tal motivo la solicitante compró el Predio “La Floresta” identificado con el FMI 062-11464 por la suma de $8.000.000, inmueble en el que se encuentra viviendo y explotando desde que se dio el retorno. En razón a lo anterior, solicita el amparo al derecho fundamental de restitución y formalización de tierras e igualmente se declare el cumplimiento del término para adquirir por prescripción el título de propiedad del fundo solicitado, para lo cual se deben dar las órdenes pertinentes tales como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de derecho de dominio que recaigan sobre el mismo.
Frente a lo anterior, corresponde a esta Sala, como primera medida, determinar si en el presente caso se encuentra identificado el inmueble rural pretendido por parte de la señora LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA y su relación jurídica con éste, para luego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad víctima, y si le es aplicable los presupuestos que consagra el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Para efectos de identificar e individualizar el predio objeto del debate jurídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de Restitución de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral, el Certificado Catastral del IGAC y el Folio de matrícula inmobiliaria. Así entonces la parte del predio reclamado el cual denominaron como “la Floresta”, hace parte de un predio de mayor extensión que se encuentra identificado catastralmente con el número 1365400000001019400031 y registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria32 No. 062- 11464 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, Cornejo Superior de ¡a Judicatura 31 Folio 148 Cuaderno Principal No. 1 32 Folio 205-213 Cuaderno Principal No. 1 ' (É ? ) i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS " c MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 predio que se encuentra ubicado en el Municipio el Municipio de San Jacinto, Vereda Paraíso, con las siguientes coordenadas y linderos actualizados: Coordenadas: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' ") LONG f ' ") 4052 9'52'08.71855,;N 75°13’39.15486"W 1020 9”52,Ó7.21898"N 75°13‘35.11847"W 1019 9°52’04.89518"N 75"13'3436258"W 1018 9“52'0t.99828"N 75“13'35.37140"W 1017 9°S2’Q0.8881G'!N 75°13‘32.94113'’W 1016 9“51‘58.04756"N 75°13'32.19701"W 4049 9“51'57.98585"N 75“13'33.96268‘!W 4050 9'“51'57.53254‘IN 75°13‘38.64721"W 4051 9°52'01.31536"N 75“13'39.03142"W Linderos: NORTE: Partiendo dei Pumo 40S2 en línea quebrad* rn dirección Surtste hasta Regar al punto 1030 mu Predio dei señor Epifanía Mercada con una longitud de 131,35 m. ORIENTE: Partiendo dei Punto 1.020 en ísnea quebrada en dirección SurHste hasta üegar al punto 103 9 ¿:on Predio del señor Epifanio Mercado con una ian<-;¡U;d de 75,03 m, Desde este uHímo so continua en ia miima dirección pasando pnr los puntos 101S,. 1017 hásta ¡legar a! punto 1016 con Predio dei señor Orlando Anza con una longitud de 265,93 m SUR: Partiendo dsl Punto lO íñ en írnea quebrada en dirección suroeste hasta líegsr 3í punto 40-19 con Predio dei señor Andrés Julio con una longitud de 53.84 m Desde este Uitimo se continua en ia misma dirección tr^ía llegar ai punto 4üí>ü con predio do la señora Leidys Acosta con una longitud de 143,43 m. OCCIDENTE: Partiendo do! Punto 4050 en linca quebrada en dirección NorEste pasando por ni punto 4051 hasta liegat ai punto 4052 con Predio de ia señora Leidys Acosta con una longitud de 344,37 m. MAPA: Cornejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SG Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Con relación al área del predio encontramos relacionadas las siguientes: Área catastral: 5 Has y 1679 metros cuadrados.. Are Total del Predio, registrada en el FMI: 15 Has Área Solicitada: 5 has y 1679 Metros Cuadrados. Área Georreferenciada: 4 hectáreas v 6803 metros cuadrados.
Con el fin de determinar el área del predio, debemos aclarar que si bien el área solicitada concuerda con la identificada catastralmente con el número 13654000000010194000,33 existe una diferencia con la georreferenciada y con la registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria, siendo preciso indicar que el área indicada en FMI34 No. 062-11464, obedece según lo informado por la Unidad de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial, a que el titular del inmueble registró en el mencionado folio, la compra de un inmueble denominado “Villa Matilde” con un área de 15Has, en el cual se encuentra la parte solicitada, Sin embargo el área que tomará la Sala para efectos de identificar el inmueble de la presente providencia es la georreferenciada (4 hectáreas y 6803 metros cuadrados), por ser la determinada en campo y con los sistema de medidas exactos, lo que implica que no exista afectación de derechos a terceros.
Cabe advertir que en el Informe Técnico Predial, de manera textual indicó “ Afectaciones legales al dominio en zona de exploración con Hidrocarburos - Contrato SSJN 4 Contrato SAMAN Operadora Ecopetrol S.A", 35 punto que en caso de darse la restitución solicitada, se realizaran las ordenes necesarias para que el citado gravamen no afecte el derecho a la restitución jurídica y material del fundo solicitado.
Por último se informa, que el predio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. Identificado el predio objeto de estudio, se procede a establecer la relación jurídica y material invocada por la solicitante con el inmueble solicitado, tenemos entonces que el Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o se hubiesen visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma normatividad, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras 33 Folio 148 Cuaderno Principal No. 1 34 Folio 205-213 Cuaderno Principal No. 1 35 Folio 82 Cuaderno Principal No. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS k~ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 despojadas o abandonadas forzosamente", en los términos establecidos en el Capítulo III de la referida ley. En el presente proceso la solicitante señala que la relación material que tiene sobre el predio objeto de solicitud, deviene de manera inicial como cuidandera, en compañía de su compañero permanente y familia desde el año 1999, reconociendo como propietario del fundo al señor RENE PALACIOS CAICEDO, a quien posteriormente le compró el inmueble, el cual tuvo que abandonar y desplazarse hacia la cabecera municipal de San Jacinto - Bolívar en el año 2000, por motivo del conflicto armado, retornando al mismo en el año 2006.
De manera inicial, se indica que el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente36 la señora LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA, se encuentra incluida en su condición de POSEEDORA, del predio denominado “La Floresta” siendo la misma condición alegada en la solicitud de restitución de tierras, objeto de estudio. Para determinar la relación jurídica de la solicitante con el predio, es importante establecer que la misma indica que inició en el año 1999, en su condición de cuidandera, situación que cambio cuando compró el inmueble, lo que acredita su aducida posesión hasta la fecha.
Para determinar fecha y forma en que ocurrieron los invocados hechos, se procede a realizar un análisis de las pruebas allegadas al proceso. Como primer punto encontramos que la solicitante se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas RUV, como activa, desde el día 19 de enero de 2004, certificado que no indicó la fecha del desplazamiento, ni el lugar.37 Sobre la llegada de la solicitante y su familia, al predio y la aducida explotación Manifestó lo siguiente: “ Nombre: LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA.
Cédula: 33.109.272. Edad: 46 años. Preguntado: Donde vive actualmente. Contesto: Vereda Paraíso. Preguntado: en el predio que está solicitando. Contesto; yo vivo en el Predio La Floresta 1. Preguntado: es el que está solicitando o es otra tierra. Contesto: es en el que yo estoy. Ocupación: Ama de Casa. Estudios: cuarto de primaria. Preguntado: el predio La Floresta de 4 has, entiendo que usted no vive ahí donde esta ese predio.
Contesto: ese predio se encuentra en la Vereda Paraíso. Preguntado: cerca al lugar donde usted reside. Contesto: es ahí donde estoy viviendo. Preguntado: usted vive lejos del predio. Contesto: yo vivo ahí en el predio. Preguntado: ese predio como lo adquirió. Contesto: yo me metí en ese predio en el 99, pero luego de eso hubo una masacre, la guerrilla, de ahí me tuve aue d esp lazar h a c ia C a rta g e n a, dure 5 años en C a rta g e n a, ese p red io duro 5 años solo, eso era del señor Rene Palacio, nosotros le compramos por $8.000.000, ese es el aue estoy solicitando, tengo otro predio ahí aue también lo compré por 36 Folio 64 Cuaderno Principal No.l 37 Folio 39-41 del Cuaderno del Tribunal Cornejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Cornejo Superior de tá JudicaOtm Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 $8.000.000 millones de pesos. Preguntado: usted compró 2 predios. Contesto: si. Preguntado: ambos se lo compró al señor Rene Palacio. Contesto: si. preguntado: usted dice que compró en el año 99, para ese año como era la situación de seguridad en la zona.
Contesto: había muchos grupos armados de paramilitares y guerrillas y después en el 2002, fue aue se formó la masacre por eso zong y tuvimos gue desplgzgmos a Cartagena rearesomos en el 2006. Preguntodo: usted seña/a que habrá violencio cuando usted lo compró. Contesto: bueno cuando nosotros comparamos todavía estaba un poco quieto, entonces el señor Rene nos vendió como él no es de por ahí si no de Chigorogó - Antioquia y le compramos legalmente.
Preguntado: que le manifestó él al momento de la venta. Contesto: él nos vendió porque él no es de por acá y él dijo que no gustaba eso allá porque él no tenía donde por acá y como es de por allá él nos vendió eso ahí. Preguntado: cuando usted compra la parcela como se encontraba, estaba enmontada, esta civilizada. Contesto: la compramos y fuimos trabajando ahí. Preguntado: no la pregunta es cuando ustedes la adquieren, como esta, si ya la conocían como era.
Contesto: no él vivía ahí y como decidió irse él nos vendió la parcela. Preguntodo: en los fundamentos de hecho se señala por la Unidad de restitución de tierras aue /a señora Leidvs ingresó a/ predio La Floresto en el año 1999, en compoñíg de su esposo, dedicándose a la siembra de cultivos de pan coger yuca, ñame y gjoniolí, pero con una gnotoción muy imporfonfe entrgron como cuidonderos del predio.
Contesto: él nos dijo gue nos auedáromos ohí, nos dio fierro para gue trgbgjáramos, entonces se fue para su tierra y luego regreso gue nos vendió el predio v fue cuando hicimos el negocio v le comoromos. Preguntgdo: cuondo le comproron. contesto: si en el mismo año.”. Como se puede leer de la declaración dada por la señora Leidis Marina López Acosta, admitió como entrada inicial al fundo el año 1999, lugar que llega junto con su familia, en calidad de cuidanderos contratados por el señor Rene Palacio Caicedo, inmueble que aduce haber comprado ese mismo año, es decir en 1999, el cual abandonó en el año 2002, cuando se formó la masacre en la zona y tuvo que desplazarse con su familia hacia la Ciudad de Cartagena, retornando al mismo en el año 2006.
Sin embargo en esa misma declaración, se evidenció una contradicción cuando nuevamente hace alusión a la fecha en que aduce haber dejado la condición de cuidandera del predio, en atención a compra realizada al señor Rene Palacios por cuanto afirmó que compró en el año 2001 y no en 1999, como había dicho, reiterando la data de desplazamiento en el año 2002: “ Contesto: nosotros nos metimos ahí, bueno creo que fue en el 2001 que negociamos y entonces en el 2002 nos desplazamos ” No siendo esas fechas las únicas contradicciones presentadas toda vez que en el texto de la solicitud de restitución, dice que la compra del inmueble se efectuó cuando retornan al predio, por no haber regresado el dueño, quien decide vender, tal como se observa en el siguiente aparte: " para el año 2006 /a señora TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ í'úmejo Superior de iú Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Leidis Marina López Acosta, regresa con su núcleo familiar al predio, encontrándolo en estado de abandono, puesto aue su dueño jamás regresó, señor RENE PALACIOS CAICEDO, por fgl motivo decide vender g la señorg LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA, por va/or de $8.000.000 de pesos.
Esfg venta la rea//za el señor RENE PALACIOS CAICEDO, a través de un poder especigl entreagdo al señor ENRIQUE ARIZA MARTINEZ, poder firmgdo en noviembre del año 20011, para que venda varios predios entre ellos LA FLORESTA, identificgdo con el folio de mgfrículg inmobiligrig No. 062-11464 ”. Con respecto a lo plasmado en el escrito de la solicitud de restitución, encontramos que la señora Leidis Marina López Acosta, en la declaración dada ante el juez de instrucción, relató que el pago de compra del inmueble la realizó cuando estaba desplazada en Cartagena, sin señalar cuando entonces se consideró efectuada la compra: “ Preguntgdo: entonces en lg redgcción de los hechos no es clgro porque dice en el año 2006 lg señorg Leidis López regresg con su grupo fgmiligr gl predio encontrándolo en esfgdo de gbgndono, porque su dueño jgmás regreso Rene Pglgcio oriundo de Chiborogó - Anfioquig por fgl motivo decide vender o la señora por valor de $8.000.000 millones de pesos, esta venta la realiza el señor Rene Palacio a través de un poder especial entregado al señor Enrique Ariza Martínez, poder firmado en el año 2001 o 2011 no es clgrg lg demgndg para que venda vgrios predios, entre esos lg Floresfg FMI 062-11464, eso gpgrece a folio 15 de lg gcfugción, según esa ngrrgción de los hechos, lg comprg se hace después del desplgzgmiento, que tiene que decir gl respecto.
Contesto: Nosotros nos desplazamos pero como somos pobres lg plata no lg tenemos, entonces él dijo cuándo fuérgmos teniendo lg plgfg se lg enviárgmos allá, entonces por eso fue gue después del desplgzgmiento le pagamos Í I Preguntado: más despacio v más claro, precise usted negoció lg tierra gntes del desplazamiento o no. Contesto: si él dijo aue vendía la tierra, antes de irme para Cartaaeng yo le compre.
Preguntgdo: usted señala gue hgblg con el señor Rene gntes de desplazarse llegan a ese gcuerdo, gntes de desplazarse cuanto durgron en el predio. Contesto: Nosotros nos desplazamos en el 99, entonces del 99 de 2002, hicimos lg neaocigción con el señor Rene y nos desplgzgmos en el 2002. Preguntgdo: cugndo pagan el dinero de lg nea ocigción. Contesto: esa fechg no lg recuerdo.
Preguntgdo: usted dice gue se desplazó como por 5 años fuerg del predio estgbgn en Cartagena, ustedes le pagaron al señor Rene cugndo regresgron o estgndo en Cartagena. Contesto: estgndo en Cartagena. Preguntgdo: gl señor Rene le pgggron cugndo regresgron o cugndo estgbgn en Cgrfggeng. Contesto: cugndo estábgmos en Cgrfggeng yg le hgbígmos pgggdo.
Preguntgdo: como hicieron pgrg pgggr. Contesto: el esposo mió como él conoce un señor que es de allá él fue a llevarle el dinero, porque él desde que se fue y vendió no vino más nunca. Preguntado: su esposo le llevo el dinero al señor Rene. Contesto: si él fue con un muchacho de allá. Preguntado: a donde se encuentra el señor Rene actualmente.
Contesto: él se encuentra en Chiborogó - Antioquia. Preguntado: usted sabe en que parte se encuentra. Contesto: el esposo mió si sabe, yo nunca fui allá, él nos vendió legalmente, él dice que no tenemos problemas, gracias a Dios desde que estamos en el predio nadie nos ha molestado ’’ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Cornejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Punto de la declaración, del cual determinamos que la solicitante acepta desplazarse en el año 1999 y comprar entre el mencionado año a 2002, por cuanto acepto que efectuó el pago cuando estaba desplazado, circunstancia que llama la atención a la Sala, toda vez que no es una situación usual pagar por la compra de un bien del cual no se puede asegurar que se pueda retornar, así mismo se resalta que al cuestionamiento efectuado por el juez de instrucción respecto a la justificación de por qué señaló una fecha distinta de adquisición del fundo en el escrito de la solicitud de restitución, no dio una explicación. Por otro lado dentro de las pruebas documentales, encontramos a folio 158 del Cuaderno Principal, el poder que señaló la solicitante que el señor Rene Palacio Caicedo dio a su compañero el señor Enrique Ariza Martínez, documento que no es legible en la parte final del mismo y al no tener consignada ninguna fecha, ni firma no podemos establecer que se haya suscrito y cuál fue es la fecha de emisión del mismo, prueba de la cual se hubiera podido estimar o inferir la fecha en que se efectuó la aducida compra de mejoras por parte de la señora Leidis Marina López y su grupo familiar.
Es importante resaltar en este punto, que la determinación de la fecha de compra del fundo, es un dato fundamental para establecer la relación jurídica y material de la solicitante con el predio, toda vez que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el cual estipula los titulares del derecho a la restitución, señala de forma clara que solamente puede considerarse aquellas personas que ostenten la condición de propietarios, poseedores v ocupantes que hayan sido despojadas u obligadas abandonar sus fundos, como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, así las cosas antes de establecer si el abandono del predio “La Floresta” fue por el conflicto armado de la zona, tiene que acreditarse que al momento de haber padecido los hechos tenía la condición de poseedora, propietaria v ocupante, por lo que al existir la posibilidad que la señora Leidis haya comprado las mejoras después del desplazamiento, estaríamos frente a una tenedora que fue separada del fundo por el conflicto armado, circunstancia que implicaría de forma directa ser víctima del conflicto, pero no titular del Derecho a la Restitución. Al continuar con el estudio de las pruebas, encontramos que las declaraciones dadas por los señores ALFONSO RAFAEL ANILLO VILLALBA, CONSTANCIA VILLALBA CASTRO, MANUEL DIONISIO ANILLO VILLALBA, MIRIAM HELENA ALVIS BARRIOS y RAFAEL ANTONIO PADILLA YEPES, de manera coincidente hacen referencia a las circunstancia de violencia que vivió la Vereda El Paraíso y el Municipio de San Jacinto entre los año 1989 a 2002, fecha en la cual señala la solicitante haberse desplazado, nada informan sobre la aducida posesión de la señora Leidis y su grupo familiar entre los año 1999 a 2002, fechas anteriores al desplazamiento, ni cuál era la condición que tenían frente al inmueble, es decir si era de poseedora o si por el contrario cuidaba el fundo, tal como se observa en los apartes de las siguientes declaraciones: El Señor ALFONSO RAFAEL ANILLO VILLALBA, manifestó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Cornejo Superior de la Judicatura Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 “ Preguntado: señor José usted conoce el predio La Floresta. Contesto: si señor. Preguntado: por que lo conoce. Contesto: porque es un predio que adquirió mi papá en una comprar y lo conozco porque semanalmente casi a diario ibas al predio.
Preguntado: como se llamaba su papá. Contesto: Luis Enrique Anillo. Preguntado: háganos un relato completo de todo lo que usted conoció de ese predio. Contesto: desde que mi papá lo compró pues se dedicó al predio a la ganadería a la agricultura. Preguntado: que paso con las tierras, actualmente las tiene. Contesto: actualmente están ahí, el conocimiento que tengo es que fueron adquiridas en una compra las adquirió un señor del Urabá, creo que fue v tuvimos que salir de la tierra por desplazamiento, amenazas de la querrillq, extorsión, secuestro, infimidqción. Preauntqdo: usted señala que la tierrq que la compró su papá, usted trabajaba en esas tierras.
Contesto: Bueno la familia de uno se dedicaba a las labores del campo a la ganadería, a eso se dedicaba, mi papá era comerciante tenía su negocio en San Jqcinto, vo fqmbién fenía mis negocios de comercio con la Cocq-colq v después vinieron los problemqs del EPL cuqndo comenzó a incursiongr y los demás grupos grmgdos, lo que generó la necesidqd que gbgndonárgmos las tierras.
Pregunfgdo: usted nos podía precisgr la fecha de cugndo empieza los hostiggmientos y los hechos gue narra Contesto: más o menos en el año 85 o 86, es cuándo comienzan los hostiggmientos. Pregunfgdo: El desplazamiento cuándo ocurre. Contesto: Bueno para la mismg época para el 86, 87. Pregunfgdo: usted hgblg de una venfa que se hizo de la tierra.
Contesto: Bueno a raíz del desplgzgmiento y de la situgeión que yg erg invivible, pgrece ser que llegó glguien a comprgr las tierras y mi papá tuvo que desplgzgrse por ghí por el 88, por necesidgd y por todo eso se tuvo que mal vender eso. Preguntado: usted conoció detalle de la venta. Contesto: No detalle de estar presente en la compra no estuve pero si conocí al señor que compró las tierras ( ) Pregunfgdo: considerg usted en estos momentos de que la venfa que hace el señor Luis Anillo V7aña al señor Rene Pglgcio fue un precio justo al momento.
Contesto: no fue un precio justo, porque para gdquirir un predio productivo con ungs casas yo no veo que hubierg sido viable la venfa en esa condición " Adicionalmente relató el señor ALFONSO RAFAEL ANILLO VILLALBA, tener conocimiento que la solicitante tiene la tenencia de esas tierras actualmente y cree que compró, sin indicar fecha, así lo expresó: “.■■Preguntado: luego que se hace la venta a esas tierras se supo que paso con Iqs tierrqs.
Contesto: Bueno lq verdqd no, hubo lq comprq de lq señorq Leidis eso fue lo último que me entere, yo creo que ellq tiene |q tenenciq de esqs tierrqs qhora mismo " La señora CONSTANCIA VILLALBA CASTRO, relató: “.•.Preguntado: usted reside en el M u n icip io de San Ja cin to Bolívar, ib a al predio la Florestg con muchg frecuencig en compgñíg de su esposo.
Contesto: sí señor. Pregunfgdo: como gdauirieron ese predio. Contesto: trgbgjgndo. Pregunfgdo: a guien se lo comprgron. Contesto: A un señor apellido Pgdillg, el nombre no me lo se. Pregunfgdo: se gcuerdg el año gue lo comprgron. Contesto: no recuerdo. Corn eja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Preguntado: ustedes cuando estaban en el predio a aue se dedicaban en el predio. Contesto: ahí teníamos de todo, cuando la auerrillg se metió todo lo perdimos. Preguntado: cuando usted habla de guerrilla, como fue ese contexto de violencia explíauenos. Contesto: en San Jgcinto, eso fue lo peor.
Preguntgdo: En el predio suyo gue sucedió y aue le sucedió gl señor Luis Anillo. Contesto: o él lo amenazaban cada rgfo, que le /ban a mgfgr, le metieron cgrfgs, que se metieron gl pueblo y todo, pero él decía me mgfgrgn gquí en mi casa pero yo no me voy. Preguntgdo: En el 96 el vende el predio a un señor Rene, cugndo su esposo decide vender el predio porgue lo hace gue lo motiva a vender.
Contesto: él por los amenazas, las gmengzgs es lo gue lo obliggron g vender ese predio, porque él va no iba a lg fincg, yg no podía solir, yg él siempre lo estgbgn gmengzgndo gue ibgn a mgfgr a los hijos, gue lo iban a matar a él. Preguntgdo: de dónde venían esas amenazas. Contesto: no así aue sepa guien fue. Preguntgdo: en el año 2000 ocurrieron unos hechos de violencio en lg Vereda Pgrgíso cugndo sucedieron esos hechos su esposo yg había vendido, preguntgdo a aue hechos de violencio se refiere usted. Contesto: yg nos hobígmos venido para acá v eso se perdió más bien.
Preguntgdo: porgue más nuncg han ido gl predio o hobígn solicitodo el predio. Contesto: lo que paso es que el se enfermó, yg no iba por ahí, /as amenazas /as cosas, todo se perdió. Preguntgdo: en qué año murió su esposo. Contesto: murió bueno él yg tiene 15 gños de muerte, eso fue en e l (no contestó) ” El señor MANUEL DIONISIO ANILLO VILLALBA, manifestó: “ Preguntgdo: usted conoce el predio La Floresto.
Contesto: si lo conozco. Preguntgdo: por que lo conoce. Contesto: porque perteneció a mi papá y gllá íbgmos todos nosotros él con mi mamá y mis hermgnos, o vgcacionor y frobgjgr. Preguntgdo: como se //ama su papá. Contesto: Luis Enrique Anillo Viong. Preguntgdo: su mamá. Contesto: Constoncig Villglbg Cgstro. Preguntgdo: haga un relgfo de lo que sobe de esa fincg, cugndo lg comproron, cugndo solieron.
Contesto: cuondo mi papá compró esa finco, exgcfgmente el gño no lo recuerdo porque yo casi no permonecíg en San Jgcinto, yo después me osenfé en Son Jgcinto en el gño 78, 79, yo el tenia neaociociones con el señor onterior dueño de la finca, no recuerdo el año exactamente en aue la compró. Preguntgdo: cuondo la compran a gue se dedicg.l ¡Contesto: si eso fue como en el 88.
Preguntgdo: v los de lg FARC. Contesto: yg fueron más torde como en el 92. Preguntgdo: recuerdo la fecha en aue abandonan esas tierras por completo. Contesto: prácticamente enseguida cuando empezó la FARC amenazarnos, el predio quedó con unos cuidonderos Rgfgel Pgdillg con lo señor Miriom, auedgron odministrgndo lo tierrgs, nosotros no fuimos más a esas tierras, de hecho una vez hubo un intento de secuestro, mi papá llego hosfg allá pero le ovisgron gue se devolviero enseauidg porgue lo ibón a secuestrar, estaban unos tipos esperándolos, él se regresó enseguidg de ahí no regresó nunca más mi papá, eso le costó orácticomente lg vida, porgue se enfermó, después hubo aue ponerle un marcapaso, después hubo aue dializarlo, le costó la muerte, se llevó a Cartggeng y luego tuvo gue llevgrse g Bgrrgnguillg en Bgrrgnguillg murió en el gño 2002Í )Preguntodo: señor Monuel en lg gcfugción se hab/a de una negocioción gue se hizo con el señor Rene Polgcio, aue conoce.
Contesto: claro mi papá regalo eso porgue decía aue no íbamos a ir más por allá, ai señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D ICIAL DE CARTAGENA ^ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Palacio alguien le dijo aue mi papá iba a vender la finca y entonces negocia con él por una suma " La señora MIRIAM HELENA ALVIS BARRIOS, informó: “ Preguntado: usted conoce el predio La Floresta.
Contesto: si. preguntado: porque lo conoce. Contesto: por que yo trabaje con los señores allá con el señor Luis Anillo( ). Contesto: llegamos como en el 86 trabajamos como 3 años. Preguntado: cuando salen. Contesto: en el 89. Preguntado: el señor Luis se desplaza para esa época. Contesto: él se desplazó primero aue nosotros, porgue le pedían, no lo dejan guieto, ni a ellos, ni a los hijos, ni a /a esposa.
Preguntado: usted hab/a de unos hostiggmientos, concretamente aue ocurrían. Contesto: llegaban allá de noche a todo horg, con amenazas gue si el señor no llevaba la plofg, el esposo mío, lo mondgbgn para acá para San Jgcinto a traerle carta citándolo v eso no importobg la horg, para ponerlo en ese trobgjo. Preguntgdo: como se llama su esposo.
Contesto: Rofgel Pgdillg Yepes. ( ) Pregunfgdo: cuondo fgllece el señor Luis. Contesto: en el 2002. Pregunfgdo: está segurg gue el desplazamiento fue en el 89. Contesto: cuondo yo me vine con mi esposo si, fue en el 89. Pregunfgdo: entonces el señor Luis se desplazó del 89 hostg cugndo fgllece en el 2002. Contesto: si ellos se vinieron antes aue nosotros.
Preguntado: usted recuerda aue paso con ese predio, sabe aue paso con esa tierra. Contesto: no sabemos más nada. Preguntado: usted sabe si el señor Luis Anillo v la señora Constancia, vendieron a un señor Rene. Contesto: no eso no lo sé eso es familiar ” El señor RAFAEL ANTONIO PADILLA YEPES, señaló: " Pregunfgdo: usted conoce el predio La florestg.
Contesto: sí. Pregunfgdo: porque lo conoce. Contesto: porque yo frobgje con los señores. Pregunfgdo: con cuoles. Contesto: con el señor Luis Anillo. Pregunfgdo: hágonos un reloto de lo sobe que pgso en ese predio. Contesto: Bueno hobígn grupos que ondgbgn por ahí que nos hicieron solir de ahí. Pregunfgdo: cugndo empezó usted o trabajar con el señor Luis.
Contesto: en el 89. í ¡Preguntado: usted dice gue llegó a trgbgjgr en el 89 cugnto tiempo duro frobgjgndo con el señor Luis. Contesto: como 3 oños. ( ¡Preguntado: conoce al señor Rene Palacio. Contesto: no. Preguntado: a la señor Leidvs Marina López Acosta. Contesto: no porgue si ellos estaban fue después aue salí v vo no volví más " Como se puede observar de las declaraciones citadas, no se puede extraer la fecha de entrada de la solicitante al fundo, ni la condición en que se dio su aducida explotación, lo único que se acreditó fue la situación de orden público que vivió la Vereda Paraíso -Municipio de san Jacinto, con ocasión al conflicto armado, así como establecerse una venta de mejoras entre los señores Luis Enrique Anillo Viana y la señora Constancia Villalba, con el señor Rene Palacio Caicedo, con relación a la data de esa venta encontramos en las pruebas que a folio 1 60- 162 del cuaderno principal, copia de una escritura de venta suscita por los mencionados señores, sobre el predio donde está comprendida la parte solicitada en el presente proceso, de fecha 23 de julio de 1996, venta no registrada en el respectivo Folio de Matricula Inmobiliaria.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 m Cornejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ^ MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Así mismo, se precisa que no reposa en el plenario prueba documental o escrita que acredite el contrato de compraventa que la solicitante informó que su compañero permanente suscribió con el señor Rene Palacio Caicedo, siendo imposible precisar la fecha en que finalizó la relación de tenedora (cuidandera) del predio objeto de solicitud y asumió una condición de poseedora del mismo, por otro lado también carece el proceso de pruebas que respalden la explotación ejercida por la solicitante desde el año 1999, data que señaló en la solicitud haber entrado al fundo, puntos necesarios para establecer la relación jurídica que una a la señora Leidis Marina López Acosta y su grupo familiar con el predio reclamado.
Sobre el particular la ley 1448 de 2011, señala como presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica aue uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en aue ocurrieron los hechos aue condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;
(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el I o de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. Bajo esa directriz, es necesario precisar que la sentencia C-715 de 2012, se pronunció entre otros aspectos, sobre las personas consideradas como titulares de la acción de Restitución de Tierras: “ ( ) a juicio de la Sala, si bien a los tenedores víctimas del conflicto, no se les puede aplicar en estricto sentido jurídico el derecho a ¡a restitución de una propiedad o de una posesión, restitución aue procede respecto de ¡os propietarios, ¡os poseedores u ocupantes, estas víctimas aue ostentaban el derecho de tenencia no quedan desproteaidas frente a su legítimo derecho de reparación integral, el cual no solo incluye la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas de indemnización v otros componentes reparatorios, sin perjuicio de aue puedan acudir a la vía judicial ordinaria para la reivindicación de sus derechos ( )” En este sentido, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia a la víctima que ostenta un derecho de tenencia del cual fue despojado, usurpado o forzado a abandonarla, se le puede reparar a través de otras vías diferentes a la restitución, tal como la indemnización. Por tanto, el tenedor, víctima del conflicto, no queda desprotegido, ya que éste puede reivindicar su derecho de reparación integral consagrado en la Ley 1448 de 2011 para obtener indemnizaciones, más no para obtener la restitución, ya que en estricto sentido jurídico las normas que regulan la restitución no pueden serle aplicables al mero tenedor.
Corneja Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA ¡ ^ G r C SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. _ Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 Corolario de lo anterior, concluye la Sala que no se encuentra acreditada la relación material de poseedora de la señora Leidis Marina López Acosta y su grupo familiar para los años 1999 a 2002, siendo ese último año en que ocurrió el aducido abandono y desplazamiento del fundo denominado “La Floresta”, situación que determina la legitimación en la causa por activa de la mencionada señora para invocar el Derecho a la Restitución de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, de acuerdo al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que estipula que el interesado o solicitante para estar legitimado en el derecho a la restitución en el marco mencionada ley, debe probar el vínculo o lazo jurídico que lo ataba al inmueble reclamado, bien como propietario, poseedor, u ocupante de baldíos, según se alegue o se determine dentro del proceso.
La anterior conclusión no implica desconocer la condición de víctimas que alegó la solicitante, frente a su derecho de reparación el cual no solo incluye medidas de indemnización sino otro tipo de componentes reparatorios, que deben ser evaluados, determinados y eventualmente reconocidos por la UARIV,38lo implica ordenar a la citada entidad revisar la situación de la solicitante y su grupo familiar.
Sin perjuicio de que puedan acudir a la vía judicial ordinaria para la reivindicación de sus derechos. Así las cosas se negará la presente solicitud, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, excluir a la solicitante del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, así mismo se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, que cancele la inscripción de esta demanda y la medida de prohibición judicial de enajenar en virtud de la presente Litis.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE a través de apoderado judicial, en representación de la señora LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA y su grupo familiar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Cmsejo Superiúr de íu Judicatura 38 La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas implementa y mejora continuamente el SIG articulando sus procesos de manera efectiva, ejecutando políticas, planes y programas para la atención, asistencia y reparación a las Victimas y la coordinación del SNARIV, en cumplimiento de los requisitos legales y los componentes de gestión de calidad, ambiental, documental, MECI, seguridad y salud en el trabajo, de seguridad de la información y de gestión de conocimiento.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. SGC Cornejo Superior de fa Jitdícatura Radicado No. 13244-31-21-001-2015-00070-00 Rad. Int. 0003-2016-02 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir a la señora LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA y su grupo familiar, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas revisar la situación de víctima de desplazamiento forzado de la señora LEIDIS MARINA LOPEZ ACOSTA y su grupo familiar, a fin de que evalúe, determine y si es procedente reconozca medidas de indemnización u otro tipo de componentes reparatorios.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar el predio contenida en el folio matriz de la matrícula inmobiliaria No. 062-11464.
QUINTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
SEXTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Magistrada