REPÚBLICA UDE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA N°.003 Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha. Proceso: Acción de Restitución de tierras despojadas Solicitante: Teodora Urbano Gómez Radicación. 52001-31-21.002-2016-00048-01 1.
ASUNTO. Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia No. 019 del 19 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. II.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar y, por tanto, se disponga: La inscripción de la sentencia que reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26174, aplicando los criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011.
La restitución a favor de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar, del predio identificado e individualizado en la solicitud. Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31 21 ooz 2016 00048-ol (RT 17-07) La orden a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Cruz, de cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros.
La orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, de modificar el área de la Resolución No. 0000292 del 29 de junio de 2012, mediante la cual se adjudicó el predio a la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, conforme a los hechos narrados y atendiendo la individualización e identificación del predio, y el área o extensión actual del predio, lograda con el proceso de georeferenciación y el informe técnico catastral anexo a la solicitud.
La orden al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, de actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio, y el área o extensión actual del predio, lograda con el proceso de georeferenciación y el informe técnico catastral anexo a la solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio se pueda determinar.
La orden a al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, de crear una nueva cédula catastral para el inmueble "TOLAS ALTAS", con el fin de que su individualización sea perfeccionada. La orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas del Desplazamiento Forzado, de incluir a la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar, al momento del desplazamiento, en el Registro Único de Víctimas -RUV-, teniendo en cuenta que en la actualidad el estado de la solicitante en el RUV es "valorada pendiente de aprobación acto administrativo".
La orden al BANCO AGRARIO, al SENA y al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y/o a la entidad competente, de asignar y aplicar de manera prioritaria, preferente y con enfoque diferencial los programas de Subsidio Familiar de Vivienda Rural y Subsidio Integral de Tierras, que incluye el subsidio para la adecuación de la tierra, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas productivos.
La orden al INCODER de priorizar tanto en trámite como en ejecución y recursos de proyectos de sistemas de riesgo para los predios restituidos en la vereda Pitalito Bajo que aún no hayan sido incluidos en proyectos anteriores, e incluir en el siguiente proyecto el predio "TOLAS ALTAS". 2 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016 00048-01 (RT 17-07) La orden al Departamento de Nariño para que en concurso con el municipio de El Tablón de Gómez, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, hagan la implementación de los proyectos productivos.
La orden al Municipio de El Tablón de Gómez para la aplicación de la exoneración de pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, por un periodo temporal de dos (2) años. La orden a la Alcaldía de El Tablón de Gómez, a la Unidad Para la Atención y Reparación de las Víctimas, a la Fuerza Pública y a las demás entidades competentes, para que se garantice la restitución del predio.
La orden al Instituto Departamental de Nariño y a la EPS-S MALLAMAS E.P.S. INDÍGENA, para que realice la valoración en salud necesaria a las señoras PASTORA GÓMEZ DE URBANO y MARÍA DI LMA URBANO GÓMEZ, con el fin de que se le brinde el tratamiento adecuado a su discapacidad. La orden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para que en conjunto con el Comité Municipal de Justicia Transicional, formule el Plan de Retorno del Desplazamiento Masivo ocurrido en el año 2003 en la Vereda Pitalito Bajo.
La orden al Banco Agrario de realizar las gestiones correspondientes sobre las operaciones crediticias en las que los beneficiarios sean aquellas personas víctimas del desplazamiento del conflicto armado ocurrido en la vereda Pitalito Bajo. La orden a la Alcaldía Municipal de El Tablón de Gómez, en concurso con el Departamento de Nariño, el Departamento Para la Prosperidad Social y el SENA, para la implementación de proyectos productivos.
La declaración de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares o concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio. Y la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio denominado "TO LAS ALTAS".
Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 17- 3 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016 00048-01 (RT 17-07) 1.2.1 Que la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, es soltera, no tiene hijos, vive en la actualidad en el predio denominado "TOLAS ALTAS" con su señora madre, PASTORA GÓMEZ, y su hermana, MARÍA DILMA URBANO; se dedica a las labores del hogar y a la agricultura, actividades de subsistencia de donde provienen sus ingresos mensuales. 1.2.2 Mencionó en la ampliación de su declaración que adquirió el predio "TOLAS ALTAS" por compra realizada a su madre, el día 06 de junio de 2001, acto que consta en documento privado del cual aportó copia. 1.2.3 Indicó que desde la fecha de la compra, la señora TEODORA URBANO GÓMEZ comenzó a ejercer actos de señorío sobre el bien, mediante la siembra de árboles frutales, caña y café, y el desarrollo de actividades de cría de pequeñas especies animales; existiendo en el predio una vivienda que cuenta con servicios públicos de acueducto y energía eléctrica cuya facturación es cancelada por ella. 1.2.4 Señaló que el desplazamiento por causa de la violencia ocurrió en el año 2003 y que, de acuerdo a lo anterior, para esa fecha ya había creado un vínculo de ocupante con el bien. 1.2.5 Relató que posteriormente, la señora TEODORA URBANO GÓMEZ presentó solicitud de adjudicación del predio "TOLAS ALTAS" ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, entidad que mediante Resolución 0292 del 29 de junio de 2012, decidió adjudicarlo a la reclamante, en un área de 6.555 mts. 2, instrumento que se encuentra registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-26174, de donde concluye que en la actualidad la solicitante ostenta la calidad de propietaria sobre el mencionado predio. 1.2.6 Aclaró que según ampliación de declaración de la solicitante, ésta vendió una parte del terreno a su sobrina MÓNICA XIMENA ROMO URBANO, razón por la cual el área georreferenciada por la UAEGRTD es menor a la adjudicada inicialmente por el INCODER. 1.2.7 Expuso que entre los años 1998 y 2004, en varias veredas del Municipio del Tablón de Gómez, se presentaron enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército. 1.2.8 Precisó que el 17 de abril de 2003, la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar, fueron víctimas del desplazamiento forzado con ocasión a los hechos de violencia acaecidos en la vereda Pitalito Bajo, obligándose a abandonar el inmueble y sus pertenencias, hechos que relató la solicitante en la entrevista realizada por el área social de la UAEGRTD. 4 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31-21-o0z-zo16-00048-01 (RT 17-07) 1.2.9 Sostuvo que, según se estableció en el trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, conforme a la entrevista realizada por el área social de la UAEGRTD y los testimonios recaudados, la solicitante, que ostenta la calidad de víctima, decidió retornar de manera voluntaria, sin acompañamiento Estatal, al predio que había abandonado, asumiendo el riesgo de verse afectada nuevamente en su seguridad e integridad personal, de tal manera que desde la fecha de su regreso y hasta la fecha, continúa habitando en su casa, cuidando y haciendo mantenimiento al terreno, el cual lo tiene destinado nuevamente al cultivo de café. 1.2.10 Afirmó frente a los pasivos, que la reclamante declaró no haber solicitado créditos financieros, y que en la información recabada en el trámite administrativo no se encontraron obligaciones pendientes relacionadas con el pago de servicios públicos domiciliarios. 1.2.11 Agregó que el día 01 de agosto de 2013, la señora TEODORA URBANO GÓMEZ presentó ante la UAEGRTD, la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, respecto al predio "TOLAS ALTAS", cuyo trámite se inició mediante la Resolución 429 del 04 de septiembre de 2013, y vencidos los términos procesales sin que se hubiera presentado intervención alguna ni realizado oposición, se procedió a emitir la Resolución RIÑA 343 del 18 de octubre de 2013 sobre el decreto y práctica de pruebas, sin embargo y debido a que el inmueble se encontraba dentro de la Reserva Forestal Central se dispuso la suspensión del trámite en la Resolución RÑS 0038 del 20 de noviembre de 2013, con el fin de lograr la sustracción de dicha área por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, acto que se efectuó a través de la Resolución 1230 del 3o de julio de 2014, en consecuencia, la UAEGRTD profirió la Resolución 1201 del o8 de septiembre de 2014, ordenando la reanudación del proceso administrativo del inclusión en el registro. 1.2.12 Finalmente, adujo que por medio de la Resolución 1509 del 18 de noviembre de 2013, la UAEGRTD resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la solicitante y demás miembros del núcleo familiar existentes al momento de los hechos del desplazamiento, en calidad de propietaria del predio "TOLAS ALTAS". 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (Nariño), que por auto', dispuso su admisión, así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la Folio 72 cdno. 1 '3 5 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 32001 31 21 002 2016-00048-01 (RT 17-07) suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, el expediente fue sometido a reparto conforme con el Acuerdo No. PSAA15-1o4o2 de 2015, a través del cual se crearon dos despachos de la especialidad en ese municipio, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto.
Encontrándose a despacho para decidir de fondo, en virtud del Acuerdo No. PCSJA17- 10671 del lo de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que profirió sentencia negando la restitución pretendida2, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012.
La Sala admitió la consulta, y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la sentencia consultada.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA. El Juez de conocimiento previa referencia a los antecedentes del caso negó las pretensiones de la demanda por considerar que existe una ausencia del presupuesto material consistente en ser actual el despojo o abandono del predio objeto de esta acción, pues el desplazamiento duró un mes y ocurrió en el 2003, habiendo retornado voluntariamente la señora TEODORA URBANO GÓMEZ hace 14 años.
Por otro lado, agregó que tampoco hay lugar a la restitución jurídica por cuanto la solicitante es la actual titular del derecho real de dominio del predio y menos aún es procedente la formalización pues no solo es propietaria sino que el predio le fue adjudicado por el INCODER desde el año 2012, no queriendo decir ello que no tenga derecho a ser beneficiaria de los otros componentes de la reparación integral.
III. CONSIDERACIONES. 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Nariño), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por la reclamante TEODORA URBANO GÓMEZ. ' Folios 184 al 194, Cdno. 1 6 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31-21-o02-2016-00048-oi (RT 17-07) El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley3 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público4 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores5, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis6, en favor de quienes está instituida la consulta.
Ésta figura, concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,7 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos y al DIH, causando daños a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad.
Esta norma crea una institucionalidad y un marco jurídico completo, que incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de su condición de víctimas y la reparación integral del daño sufrido, por hechos violentos ocurridos a partir de 1991, en el marco del conflicto armado interno, y durante la vigencia de esa normatividad, mediante la aplicación de medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."8, de tal forma que se garantice el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.9 De conformidad con el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2007 4 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 6 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 Ley 1448 de 2011. Art. 69 9 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 7 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016 00048 01 (RT 17-07) la buena fe y el debido procesol°, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales" se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. 3.
Ahora, y en lo que tiene que ver con la titularidad de la acción de restitución, el artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley12.
Y a su turno, el artículo 74 de la misma Ley, define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de l° Ley 1448 de 2011.
Art. 4°, 5° Y 7°- " Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. M P. Manuel José Cepeda. Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 8 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016-00048-01 (RT 17-07) tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Del caso en concreto 1.
En la sentencia objeto de consulta, se negó la pretensión restitutoria al considerar que no hay lugar a ella porque la señora TEODORA URBANO GÓMEZ se encuentra retornada al predio reclamado, lo que evidencia a la fecha, que el bien no está abandonado ni despojado, además la solicitante es la titular actual del derecho real de dominio. Al respecto valga indicar desde este momento, que la Sala no comparte la citada decisión, toda vez que la Ley 1448 de 2011 instituyó la acción de restitución de tierras, como un mecanismo para alcanzar una reparación integral adecuada a los daños causados por el despojo jurídico y/o material de los bienes, como también del abandono forzado de los mismos, conforme con el fundamento legal y jurisprudencial que se plantea a continuación. El artículo 75 de la Ley bajo referencia contempla como titulares del derecho a la restitución a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios que hayan sido despojados de éstos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos humanos. Y si bien en el numeral 9 del artículo 28 y en los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en los incisos 2°, 4° y 5° del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, se omite la expresión de predios abandonados forzosamente, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia C-715 de 201213, éstos fueron declarados exequibles de manera condicionada en el sentido que aquellas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo, como a quienes se vieron forzados al abandono de sus bienes.
En la sentencia de constitucionalidad mencionada la Honorable Corte manifestó: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "(vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere_ sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes." 9 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 520 cri 31 21 o 02 2016 00048 01 (RT 17-07) normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.
En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011.'4 A su vez, el artículo 74 de la misma normativa al definir el abandono forzado es claro en indicar que es "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Así entonces, de manera independiente a que la víctima, quien se vio forzada a abandonar su fundo, haya o no retornado al mismo, es evidente que durante el tiempo que estuvo desplazada se vio impedida para realizar las actividades económicas de las cuales derivaba su sustento y el de su familia, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permitían superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, situaciones que evidencian que sufrió un daño que debe ser reparado de manera integral y adecuada, garantizándole condiciones de productividad y estabilidad económica que le aseguren el derecho de no repetición. Para el análisis de los presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas, se acude a las normas que la regulan y su interpretación sistemática.
De acuerdo con el artículo 3°, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,15 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,16 y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ibidem 15 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias ifácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaría de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 16 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. 10 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016-00048-01 (RT 17-07) Ley, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.
En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.17 A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración que recoge las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ".
Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se procede a verificar si en este asunto se hallan cumplidos los requisitos previstos por la Ley 1448 de 2011 para la restitución del predio, que no son otros que i) la condición de víctima del solicitante; ii) relación jurídica con el predio pretendido en restitución; iii) que se haya producido un 17 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley1448 de 2011. 11 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016-00048-01 (RT 17-07) despojo o abandono forzado del mismo fundo y iv) que éste último haya sido por causa del conflicto armado, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (hasta el año 2021).
Del contexto de violencia. 2. así las cosas y en aras de establecer si efectivamente le asiste a la reclamante el derecho, se analizará inicialmente si en la zona donde está ubicado el terreno se presentaron hechos de violencia en el marco del conflicto armado, de los cuales haya resultado víctima la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar, afectando sus derechos sobre el predio "Tolas Altas", que impongan su restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Es claro que el Departamento de Nariño ha sido blanco de interés para los actores armados, dada su posición estratégica para el narcotráfico, los cuales han estado presentes en esa región desde aproximadamente mediados de los años 8o, sin embargo a principios del 2000 se incrementó el desplazamiento por el conflicto armado, el cual se fortaleció con la aparición de cultivos de hoja de coca y amapola, además en los años 2000 y 2001 con la entrada de las AUC, se genera una serie de conflictos por el control territorial.
En la demanda se expone que el municipio de El Tablón de Gómez fue una zona de gran atractivo para las FARC, señalando aspectos que influyeron en el desarrollo del conflicto armado y en la trasformación de las dinámicas agrarias de la zona, al respecto se menciona la presencia de cultivos ilícitos, el narcotráfico, conflictos por la tierra, explotación minera y construcción de megaproyectos, datos extraídos de fuentes cómo El Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia (2002), la MOE (2008), la Defensoría del Pueblo (2003), del mismo modo se hace alusión a la ocurrencia de dos combates significativos entre el ejército y las FARC en los años 1999 y 2000.
Igualmente, al referirse al "contexto de violencia en la vereda Pitalito Bajo"18, de manera breve se indica que luego de la ruptura de los diálogos de paz que se adelantaban entre el Gobierno Nacional y las FARC, se puso en marcha el plan de seguridad democrática a nivel nacional en el año 2003, época en la que se agudizó la resistencia armada de ese grupo guerrillero a raíz de la presencia policial y militar en esa región, presentándose minado de las carreteras y además se ejercía el poder a través del miedo y la amenaza a la comunidad civil con la imposición de horarios para entrar y salir de sus casas, lo que generó que en medio del fuego cruzado, las familias se desplazaran masivamente hacia veredas aledañas buscando refugio en casas de familiares y amigos, y así también lo relata la señora TEODORA URBANO GÓMEZ. '8 Ver folios vto 4 y 5 Cdno. i Juzgado 12 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31-21-002-2016-00048-01 (RT 17-07) Valga decir que aun cuando de lo relatado no se adjuntan documentos de prueba que permitan demostrar su veracidad, esto no es óbice para que se considere que la solicitante persigue el restablecimiento de un derecho fundamental, por tanto esta Sala se dispuso en el análisis de otras fuentes de información que den cuenta de la serie de situaciones de violencia y conflicto armado que caracterizaron al municipio Tablón de Gómez en el periodo de tiempo en el que se dieron los hechos, teniendo en cuenta que el tratamiento y constatación de los datos y la información recolectada debe tener la debida rigurosidad ya que se trata de fuentes secundarias.
De esta manera se encuentra que en el artículo del portal informativo Verdad Abierta titulado "Los males que desplazaron a el Tablón de Gómez, Nariño" 19 se narran varias situaciones que se generaron a raíz de los múltiples enfrentamientos por la obtención del control territorial entre los actores armados presentes en esa región, así se menciona que de forma gradual se intensificó la violencia en el municipio a partir de la década de 1990 y que en el año 2002 empeoró el panorama porque se presentó una concentración de numerosos combatientes de las FARC que huían de otras regiones y se aposentaron en zona rural de El Tablón de Gómez, además para ese mismo año arribaron a ese territorio grupos paramilitares que presuntamente establecieron nexos con el ejército naciona120.
Se menciona que en el año 2003 el saldo de personas expulsadas del Tablón de Gómez fue de 1449 y la semana santa de ese mismo año fue la cúspide del conflicto, en este momento detonó todo el horror y el miedo que los pobladores habían padecido desde el fortalecimiento de las acciones de las FARC y se salió de proporción alguna ya que el ejército con el fin de ejecutar a los combatientes de la guerrilla terminó por encerrar también a la población civil, quienes se vieron atrapados entre el fuego cruzado y tuvieron que huir para salvar sus vidas.
En concordancia con lo anterior, en un documento de trabajo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo — PNUD - titulado "Nariño: Análisis de la conflictividad"21 se menciona que el municipio Tablón de Gómez se ubica en una de las subregiones del departamento en las que sus pobladores han vivido en situación de marginalidad y pobreza.
Al respecto el documento señala que: 19 "Según el relato que hicieron varios campesinos a la Unidad de Restitución, las tierras de este municipio estuvieron en la mira, primero de guerrilleros y luego de paramilitares no por su riqueza sino por su valor estratégico para la guerra: está a 62 kilómetros de Pasto, la capital del departamento; hace parte del macizo colombiano, zona montañosa usada por los grupos armados ilegales como escondite y desarrollo de cultivos ilícitos, y está en el eje de movilidad de los subversivos entre los departamentos de Cauca y Putumayo".Verdad Abierta (2014).
"Los males que desplazaron a el Tablón de Gomez, Nariño", en http://www.verdadabierta.comilucha-por-la-tierra/5398-los-males-que-desplazaron-a-el-tablon-de-gomez-narinov consultado el 23 de Octubre de 2017. 20 Verdad Abierta (2014). "Los nexos militares del bloque Libertadores del Sur", en htlp://www.verdadaberta.corrinu5tkiary paz/versiones/515-bloque-central-bolivar-bloque-libertadores-del-sur/640-losenexos-militares-del-bloque-libertadores-del-sur consultado el 23 de Octubre de 2017. 21 Programa dalas Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) (201o).
"Nariño: Análisis de la conflictividad", en https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/oo058220Analisis%wconflictividad%20Nat-MC3%Bio%20PDF.pdf consultado el 20 de noviembre de 2017 13 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016 00048 01 (RT 17-07) "Si bien estos factores no explican por sí solos la coyuntura actual del conflicto armado - con el rol determinante que el narcotráfico ha desempeñado en la conflictividad del departamento-, sí han sido una base que han aprovechado los diferentes grupos armados ilegales para continuar con sus acciones, mantenerlas y convertir a Nariño en uno de los departamento con una de las más graves situaciones humanitarias y un conflicto armado de alta intensidad." 22 Otro documento que indica lo ocurrido en la semana santa del año 2003, en el que tuvo lugar el desplazamiento forzado de la Señora Teodora y su núcleo familiar, es la sentencia del proceso especial de restitución de Tierras No. 2016-00178-0023., en la que se señala que ese año se caracterizó por ser uno de los que registró mayoría de acciones y conflictos bélicos entre los actores armados presentes en la zona, tanto que se presentó una crisis humanitaria a causa de los desplazamientos masivos que se dieron cómo consecuencia a múltiples acciones bélicas.
De lo anterior surge un compendio de noticias y hechos relevantes del conflicto armado que se vivió en la zona durante el periodo en el cual se dio el desplazamiento de la señora Teodora Urbano y su familia, los cuales acreditan su versión24 y la de los testigos25, que coinciden en relatar que el desplazamiento de la solicitante ocurrió el día 17 de abril de 2003 con ocasión a los enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército, obligándola a trasladarse a la ciudad de Pasto abandonando su predio aproximadamente por un mes, configurándose de esa manera su calidad de víctima de hechos que de manera significativa lesionaron los derechos fundamentales de todo su núcleo familiar.
De la identificación del predio 3. En el caso bajo estudio, la UAEGRTD previa georreferenciación26, inscribió el predio reclamado por la señora TEODORA URBANO GÓMEZ en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con el que ostenta una relación jurídica de propietaria y que posee un área 0.4792Has, ubicado en la Vereda Pitalito Bajo del Corregimiento de La Cueva, Municipio de El Tablón de Gómez, Departamento de Nariño, denominado "Tolas Altas" que se identifica con M.I. 246-26174 y Código Catastral 52-258- 00-01-0003-o263-000, referenciado en el siguiente plano, linderos y coordenadas: " Ibídem. 23 Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Pasto.
(2016). Disponible en https://www.restituciondetierras.goy.co/documentshoi84/5oi3o052oolyzioo3-2o1600l78- oo++Tabl%C3%B3n+de+G%C3%B3mez++24+Octubre+2016.pdf/8e18b47a-b2d2-4e4c-bdf3-db4949911dfg?version=to consultado el 20 de Noviembre de 2017. '4 Hecho No. 8, 9 y lo de la solicitud de Restitución de Tierras, visible a folio 6 vto. del Cdno del Juzgado '5 Testimonio de la señora ANATOLIA MARTI NEZ CERON visible a folios 32 y 33 del Cdno del Juzgado y testimonio de la señora ROSALBA TULCAN LÓPEZ visible a folios 35 y 36 del Cdno del Juzgado " Folios 51 al 55 cdno No. 1 14 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52007-31-27-002-2076-00048-01 (RT 77-07) LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO o PREDIO SOLICITAD027 De acuerdo a a fuente de información relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 2 con predio de Gabriel Gómez en una distancia de 24,7 mts: Partiendo desde el punto 2 en línea recta que pasa por el punto 3 en dirección nororiente hasta llegar al punto 4 con predio de Henry Gómez en una distancia de 24,8 mts;
Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección nororiente hasta llegar al punto 5 con predio de Lucas Gómez en una distancia de 19,6 mts; partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección nororiente hasta negar al punto 6 con predio de Efrén Gómez en una distancia de 26,3 mts. ORIENTE; ' Partiendo desde el punto 6 en línea quebrada que pasa por los puntos 7 y 8, en dirección suroriente llegar al punto 9 con predio de nombre Isabel Guzmán en una distancia de 81,6 mts;
Partiendo desde el punto 9 en línea quebrada que pasa por los puntos lo y 11, en dirección suroriente hasta llegar al punto 12 con predio de Mónica Urbano en una distancia de 38,1 mts SUR: Partiendo desde el punto 12 en línea quebrada que pasa por los puntos 13,14,15,16,17 en dirección nororiente, hasta llegar al punto 1 con Camino Público de por medio en una distancia de 100.1 mts.
CUADRO DE COORDENADAS DEL PREDIO SOLICITADO 28 COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS PUNTO LATITUD (G M S) LONGITUD (G M S) NORTE ESTE 1° 24' 26,163" N 77 3' 16,424" W 647375,460 1002553,529 2 1° 24' 26,782" N 77 3' 15,911" W 647394,447 1002569,402 3 1" 24' 27,140" N 77' 3'15,675" W 647405,454 1002576,689 4 1° 24' 27,427" N 77 3' 15,430" W 647414,258 1002534,274 5 1° 24' 27,741" N 77. 3' 14,879" W 647423,910 1002601,299 6 1° 24' 27,953" N 77 3'14,055" W 647430,437 1002626,773 7 1° 24' 27,060" N 773' 14,055" W 647403,001 1002626,777 8 1' 24' 26,136" N 77 3' 14,158" W 647374,619 1002623,584 9 124'26,250"N 77 3' 13,339" W 647378,107 1002648,910 lo 1° 24' 25,908" N 773' 13,316"W 647367,608 1002649,628 11 1° 24'25,340" N 77 3' 13,414" W 647350,177 1002646,585 12 1° 24' 25,025" N 77 3' 13,469"W 647340,487 1002644,380 13 1° 24' 25,005" N 77 3' 13,736" W 647339,888 1002636,619 14 1' 24' 25,065" N 77 3' 14,044"W 647341,726 1002627,121 15 1° 24' 25,424" N 773' 14.917" W 647352,743 1002600,125 16 1° 24' 25,575" N 773'15,492"W 647357,389 1002582,345 17 1° 24' 25,783" N 77 3' 16,022" W 647363,761 1002565,968 Relación jurídica de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ con el predio objeto de restitución. 4.
En lo que atañe a la relación jurídica con el predio, la señora TEODORA URBANO GÓMEZ aportó copia del contrato de compraventa celebrado con la señora Pastora 27 Información extraída del informe Técnico Predial visible a folios 58 al 62 del Cdno 1 del Juzgado de Origen. 28 Información extraída del informe Técnico Predial visible a folios 58 al 62 del Cdno 1 del Juzgado de Origen. 15 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016-00048-01 (RT 17-07) Gómez y copia de la Resolución 292 del 29 de junio de 201229 a través de la cual le fue adjudicado por parte del I NCODER el predio que aquí se reclama, y en virtud de la que le fue abierto el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, donde se encuentra debidamente registrada la transferencia del dominio.
De esta forma queda acreditada la calidad jurídica de propietaria de la solicitante sobre el bien mencionado, lo que al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 lo convierte en titular del derecho a la acción de restitución. Ahora bien, es importante destacar que el derecho fundamental a la restitución de territorios despojados o abandonados por la violencia va más allá de la simple restitución material y jurídica del predio, pues incluye el restablecimiento de una serie de condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos que se vieron afectados por la situación de abandono o despojo.
Por ello, la Sala considera que no obstante que en el presente caso no hay lugar a ordenar la restitución material o jurídica del predio, por cuanto el solicitante ya había retornado a éste en compañía de su núcleo familiar y que es propietaria del mismo desde el año 2012; es pertinente garantizar las medidas que devienen del amparo de dicho derecho fundamental.
En efecto, debe considerarse que cuando se trata del despojo y/o abandono de predios de familias campesinas de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de la tierra o a la cría de animales, la violación del derecho a la propiedad o a la posesión se traduce también en una violación de sus derechos fundamentales a la subsistencia digna y al trabajo.
Por ello, las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento y al restablecimiento pleno de sus derechos. De acuerdo con lo expuesto, se dispondrá la revocatoria de la sentencia consultada, para en su lugar extender los efectos de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonas por la violencia de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y a su núcleo familiar, ordenando en su favor las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 29 Folio 41 al 44 Cdno i Juzgado 16 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001-31-21-002-2016-00048-01 (RT 17-07)
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO. En su defecto, se RECONOCE la calidad de víctima del conflicto armado a la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su grupo familiar conformado por su madre PASTORA GÓMEZ DE URBANO y su hermana MARÍA DILMA URBANO GÓMEZ y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
TERCERO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ, que sin cobro alguno registre esta sentencia, así como la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras y medida cautelar de sustracción provisional del comercio del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 246-26174, (anotaciones 3 y 4), y expida con destino a este proceso, copia del certificado en que conste el cumplimiento de las inscripciones ordenadas.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.
CUARTO. ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría comuníquesele a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de La Cruz.
QUINTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE EL TABLÓN DE GÓMEZ - NARIÑO, como medida con efecto reparador, declarar la prescripción y condonación de los impuestos adeudados por la señora TEODORA URBANO GÓMEZ, sobre el predio "Tolas Altas", identificado con matricula inmobiliaria No. 246-26174 y cédula catastral No. 52-258-00-01- 0003-0263-00o, ubicado en la Vereda Pitalito Bajo del Corregimiento La Cueva, causados a la fecha de esta sentencia, así como su exoneración por dos años posteriores a la ejecutoría del presente fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011.
SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adelantar las diligencias relacionadas con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio "Tolas Altas", brindando a la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su núcleo familiar las herramientas necesarias para alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos. 17 Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52001 31 21 002 2016 00048-01 (RT 17-07)
SÉPTIMO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, otorgar a favor de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y su grupo familiar, subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el 2.15.2.3.13° del Decreto 1071 de 2015 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, correspondiendo al Municipio de El Tablón de Gómez, donde se encuentra ubicado el predio, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.
El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la entrega.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Municipal de El Tablón de Gómez, verifiquen la afiliación de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ y de su núcleo familiar, conformado por su madre PASTORA GÓMEZ DE URBANO y su hermana MARÍA DILMA URBANO GÓMEZ, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso negativo, los incluya de manera inmediata al mismo.
Líbrense los respectivos oficios.
NOVENO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que vinculen a los miembros del grupo familiar de la señora TEODORA URBANO GÓMEZ (C.C. 41.796.124), conformado por su madre PASTORA GÓMEZ DE URBANO (C.C. 27.188.914) y su hermana MARÍA DILMA URBANO GÓMEZ (C.C. 27.189.687), a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.
DÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario, para el reconocimiento a la señora TEODORA URBANO GÓMEZ (C.C. 41.796.124), conformado por su madre PASTORA GÓMEZ DE URBANO (C.C. 27.188.914) y su hermana MARÍA DILMA URBANO GÓMEZ (C.C. 27.189.687), de la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 480o de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante, si a ello hubiere lugar.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- REGIONAL NARIÑO, que en un término de seis (6) meses, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "Tolas Altas", identificado con matrícula inmobiliaria No. 246-26174 y cédula catastral No. 52- 258-00-01-0003-0263-000, ubicado en la Vereda Pitalito Bajo del Corregimiento de La 3° Norma que no fue modificada por el Decreto 44o de 2016 18 TO TROCHEZ ROSALES Magistrado.
Magistrado. Consulta Solicitud Restitución Teodora Urbano Gómez Rad. 52o01-31-21-oo2-2o16-oo048-o1 (RT 17-07) Cueva, Municipio de El Tablón de Gómez. Para tal efecto, ofíciese y remítase copia del Informe Técnico Predial que obra en el expediente.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar, para efectos de las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre el mismo terreno.
DÉCIMO TERCERO. Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.
DÉCIMO CUARTO. DEVOLVER al Juzgado de origen.
DÉCIMO QUINTO. Sin lugar a costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA DEL SO RRO VICTORIA GIRALDO. 19