41,..901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y aprobado en Sala del siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) según Acta No. 03 Cúcuta, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a emitir sentencia sobre las solicitudes acumuladas' de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander2, en representación de Humberto Suárez Medica y Otilia Suárez de Suárez, trámite en el cual se reconoció como opositores a los señores Oswaldo Díaz Acevedo, Dioselina García Monterrey y Cristo Humberto Jaimes.
I.- ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de las personas referidas, pretenden3: 'Solicitudes acumuladas mediante auto del 17 de junio de 2015 ( folios 130-132, cuaderno etapa judicial). Al proceso radicado No. 54001-3121-000-2014-00137-00, se acumuló el trámite identificado con radicado No. 54001-3121-000- 2015-00089. 2 En adelante U.A.E.G.R.T.D 3 Folios 1-18, cuaderno 1 etapa administrativa radicado No. 2014-00137-00 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1- La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, de los siguientes inmuebles ubicados en la Vereda La Esmeralda Dos del Municipio de Tibü, Norte de Santander: Parcela No. 8, Parcelación La Victoria, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119073 y cédula catastral N° 00-05- 0002-00125-000.
Lote de vivienda No. 8, Parcelación La Victoria, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119074 y cédula catastral 54-81-000-0020-135-000 1.2- Se formalice la relación jurídica de Otilia Suárez de Suárez, cónyuge del solicitante, con los predios, en los términos del parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.3- Se declare probada la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, decretar la nulidad de las Resoluciones No. 000596 del 6 de agosto de 1999; 00575 del 18 de abril de 2005 y No. 00204 del 18 de marzo de 2007, emitidas por el INCORA, mediante las cuales revocó la adjudicación de los predios al señor Humberto Suárez Mojica, y los adjudicó a la señora Dioselina García Monterrey. 1.4- La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Y la actualización por el I.G.A.C. de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 2 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.5- Como medida reparadora, la inclusión de los solicitantes en programas institucionales de reparación integral, y la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico: 2.1- El 27 de febrero de 1989, el INCORA adjudicó a Humberto Suárez Mojica, el predio parcela No. 8 y el lote No. 8 con una extensión aproximada de 15 hectáreas + 7.009 metros, ubicados en la Vereda La Esmeralda Dos del Municipio de Tibú. 2.2- El 01 de septiembre de 1992, el accionante, decide dar en arrendamiento por un año, la parcela No. 8 al señor Jairo E. Ariza G., previa autorización del INCORA.
Tomó dicha decisión debido a que su esposa, Otilia Suárez, se enfermó, y a la presión de la guerrilla, los que amenazaban con reclutar a sus hijos. En esta época envió para Cúcuta a sus hijos Gloria, Luz Marina, Martha Lucía, Omaira Isabel, Dora y Carlos Humberto Suárez Suárez, junto con su cónyuge, y en el lote de vivienda No. 8, quedó él con tres de sus hijos Orlando, William. y Lucrecia Suárez Suárez, trabajando en labores agrícolas. 2.3- Jairo E. Ariza G, llevó a la parcela ganado en aumento y para el pasteo.
Habían pasado 6 meses desde la firma del arriendo, y se presentó en el predio, el Corregidor, Pedro Nel Hernández, y desplazó al señor Ariza, lo que no permitió que terminara el contrato. Debido a esta situación y aunado a que ese mismo año 1993, el solicitante empezó a recibir amenazas de parte de un presunto 3 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras guerrillero llamado "Ruswer Bravo", decidió abandonar su patrimonio y trasladarse a la ciudad de Cúcuta donde se reunió con sus demás hijos. 2.4-Debido al abandono del predio, se presentó ante el señor Humberto, un hombre de edad, llamado "Luis" y le solicitó que lo dejara vivir en el lote a lo cual accedió. Además, le permitió que continuara con los cultivos agrícolas, que sembrara maíz, plátano y yuca.
Seis meses después el señor "Luis", sin autorización, vendió el lote de vivienda No. 8, al presunto guerrillero "Ruswer Bravo", por la suma de $ 300.000. 2.5- Enterado de la situación anterior, el accionante se dirigió a la zona para hablar con Ruswer, y éste le manifestó que si le devolvía el dinero, él le entregaba las llaves de la casa, para lo que se estipuló un término de 15 días; sin embargo, antes de vencer el lapso previsto, llegó a su casa en Cúcuta, el señor Gustavo Jaimes, parcelero del sector, y le entregó un papel, enviado presuntamente por "Ruswer Bravo", en el que le indicó que " no insistiera en pedir la parcela, porque le iba a traer muchos problemas", situación que hizo que el solicitante desistiera de recuperar la parcela y el lote de vivienda. 2.6- El peticionario no presentó denuncia por el temor que le causaba la guerrilla, pues lo amenazaron de acabar con su vida y la de su familia.
Por lo tanto, para subsistir se trasladó para Venezuela, en donde trabajó como novillero, y cuando regresó fue al INCORA a preguntar por los inmuebles y le manifestaron que habían declarado la caducidad administrativa. 2.7- Mediante Resolución No. 00596 del 6 de agosto de 1999, el INCORA declaró la caducidad Administrativa de la Resolución 0408 del 27 de febrero de 1989, sobre los predios objeto de restitución. Los cuales, con posterioridad, según Resolución No. 204 41 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 8 de marzo de 2007, fueron adjudicados a Dioselina García Monterrey, la que a su vez, los enajenó al señor Oswaldo Díaz Acevedo, según escritura pública No. 112 del 26 de mayo de 2007.
En el lote de vivienda No. 8, vive una persona diferente a la que tiene la parcela. 2.8- El señor Humberto Suárez Mojica y la señora Otilia Suárez de Suárez, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con Resolución No. 473 del 24 de abril de 2014. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción4, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió5 y acumuló las demandase, y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 86 de la referida ley.
Entre otras situaciones, dispuso: i) notificar del trámite al Alcalde de Tibü, a la Gobernación de Norte de Santander, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Banco Agrario, a Finagro, a Bancoldex, al Comité Departamental de Justicia Transicional de Norte de Santander, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a Ecopetrol, a la Procuraduría Judicial Especializada en Restitución de Tierras iii) Las publicaciones de las demandas en un diario de amplia circulación nacional, las cuales se efectuaron en el periódico El Tiempo.? 4 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Folios 1-6, cuaderno Etapa Judicial. 6 Folios 130-132, cuaderno etapa judicial. 7 Folios 61 y 182, cuaderno etapa judicial.
República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El apoderado judicial de Oswaldo Díaz Acevedo, se opuso a las pretensiones respecto del predio parcela No. 8.8 Adujo que su representado es el único propietario del predio, tal como aparece en la anotación 9 del folio de matrícula inmobiliaria, donde se registró la compraventa que efectuó con la señora Dioselina García Monterrey, previa autorización del Comité Departamental de Atención Integral de la Población Desplazada y del INCODER.
Alegó la buena fe exenta de culpa y explicó que el señor Díaz, tiene una vida crediticia correcta, y que ningún dinero que obra en sus cuentas es ilicito y nunca ha hecho parte de grupos ilegales de la zona de Catatumbo, al contrario, ha ayudado con el progreso agrícola de la zona. Señaló que el abandono del inmueble por parte del señor Humberto Suárez Mojica, no fue forzado, sino debido a la enfermedad de su esposa, situación por la que dio en arriendo el predio al señor Jairo E. Ariza, el 16 de septiembre de 1992, lo cual se desprende de las mismas declaraciones rendidas por el solicitante.
La apoderada judicial de Dioselina García Monterrey, contestó la solicitud'. Manifestó que su poderdante ostentó la condición de propietaria del predio parcela No. 8 en su totalidad de conformidad con la Resolución de Adjudicación No. 204 de 2007, emitida por el INCORA. Explicó que la señora García Monterrey y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado del predio solicitado, pues se vio obligada a dejar su parcela a raíz de la muerte de su esposo, y por temor a represalias de algunas personas que le manifestaban que debía abandonar el terreno. Igualmente, invocó la buena fe exenta de culpa, pues la señora Dioselina, adquirió el inmueble conforme a los requisitos exigidos por 8 Folios del 5 al 117 cuaderno de oposición.Oswaldo Díaz Acevedo 9 Folios 3-12, cuaderno de oposición Dioselina García Monterrey e República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la ley para la adjudicación; además cumplió con las obligaciones bancarias contraídas con el extinto INCORA, y ejerció la posesión hasta que a raíz de la muerte de su esposo fue desplazada en el año 2006, junto con sus cuatro menores hijos.
Finalmente, advirtió que la señora García Monterrey cumple los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, para solicitar la restitución de la parcela y del lote No. 8. La apoderada del Ministerio de Minas y Energías propuso la excepción de falta de legitimación. Expuso que la restitución de inmuebles por desplazamiento forzado no tiene correspondencia con las políticas de la entidad.
Igualmente, adujo que los supuestos fácticos, no tienen relación con su representada. Anotó que si eventualmente existieran títulos o solicitudes de explotación o exploración minera, ello no afectaría el proceso de restitución." o De otro lado, el representante del Banco Agrario de Colombia, indicó que los reclamantes en restitución no figuran con obligaciones directas o indirectas con la entidad.
Se opuso a la vinculación al presente trámite, pues en la solicitud no se observa pretensión que se dirija en su contra." Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cücuta.12 4-. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D, adujo que se configuraron los elementos para que el accionante sea beneficiario de la restitución de los predios 1° Folios 28-35, cuaderno etapa judicial.
" Folios 48-5lcuaderno etapa judicial. 12 Folios 193 y 210 cuaderno etapa judicial 7 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras solicitados. Reiteró que el abandono de los inmuebles obedeció a las amenazas que el accionante recibió de Ruswer Bravo, presunto guerrillero, y debido al temor y zozobra por la incidencia de grupos subversivos en la zona. 13 La apoderada de Dioselina García Monterrey, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda.
Alegó la buena fe exenta de culpa de su poderdante, y advirtió que los accionantes no tienen la condición de víctimas, calidad que la señora García Monterrey, sí ostenta, de acuerdo con lo probado dentro del proceso. Iteró que la señora Dioselina, se encuentra en situación de pobreza, y reúne los requisitos para ser titular de la restitución de los predios objeto del proceso, motivo por el que solicitó se compense o restituyan los respectivos inmueble a su favor.14 La apoderada de Oswaldo Díaz Acevedo, reiteró lo expuesto en la contestación. Resaltó que su representado actuó con buena fe exenta de culpa, pues obró con honestidad, lealtad y rectitud y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para saber que la persona con la que realizaba el negocio jurídico, era el titular legítimo del predio, y además pagó el precio justo.
Solicitó negar las pretensiones y mantener la titularidad de los inmuebles a favor del señor Díaz Acevedo.15 II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de 13 Folio 31 a 35 ibídem 14 Folios 154-155, cuaderno Tribunal. 15 Folios 156-162, cuaderno Tribunal. rs- República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente las Resoluciones No. RN 0473 del 24 de abril 201416 y RN 0156 de 26 de febrero de 201417. 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes18.
Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines 16 Folios 48-57, cuaderno Etapa Administrativa -Parcela No. 8 17 Folios 11-19, cuaderno Etapa Administrativa- Lote 8. 18 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 9 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cücuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas19.
De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.
Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del 19 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012. Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 70 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."2o Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.
Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos. 20 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU.
IX. Reparación de los daños sufridos. 77 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO 4.1- PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar, acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, los accionantes Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez de Suárez, cumplen con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.
Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la ley en cita: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima de los solicitantes en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de los accionantes con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.- ) la individualización del predio solicitado. 4.2- ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. De acuerdo con lo expuesto en la solicitud y las pruebas recaudadas, se tiene que los hechos sobre el desplazamiento forzado 72 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y el despojo alegado por los accionantes, acaecieron entre los años de 1992 y 1999.
En efecto, la salida de la heredad sucedió aproximadamente en 1992-199321, y mediante Resolución No. 000596 del 6 de agosto de 1999, el Gerente Regional del INCORA declaró la caducidad administrativa de los predios solicitados.22 Se observa que la presente solicitud cumple con la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.3- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.
Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los 2' Folio 115, cuaderno etapa administrativa- parcela No. 8; Declaración contenida en el CD visto a folio 85, cuaderno etapa judicial. 22 Folios 125-128,cuaderno etapa administrativa- parcela No. 8 73 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador23.
En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las nos inas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4.3.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA La particular situación geoestratégica de extensa frontera, propicia la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilícitos en Norte de Santander, en especial, en la Región del Catatumbo24 y el Municipio de Tibü, el cual se ha caracterizado por la presencia de grupos insurgentes y autodefensas; los primeros con un fuerte control de la zona desde la década de los 70 hasta finales de los noventa.
Con la llegada de los paramilitares en 1999, aumentó la violencia y la población civil fue víctima de delitos de lesa humanidad, como masacres, desplazamientos forzados, violaciones y asesinatos selectivos25 En Tibú hay fuerte presencia del E.L.N.; las acciones de este grupo, tienen como objetivo el complejo petrolero oleoducto Caño Limón-Coveñas, el cual se encuentra en esta zona, y desde el inicio de su explotación fue sometido a sabotajes y ataques26 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.
Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 24 "La región del Catatumbo, llamada la "tierra del rayo", está conformada por los municipios de Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en el Departamento de Norte de Santander. Hacen parte de la misma los Resguardos Catalaura y Motilón Barí." Centro Nacional de Memoria Histórica.
Una nación desplazada. Bogotá, CNMH, 2015 p, 263. 25 Diagnóstico Departamental Norte de Santander- Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República. 26 Diagnóstico Departamental Norte de Santander- Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República (pg. 2) República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Durante el lapso comprendido entre 1986 y 1998, en la perpetración de ataques en la zona del Catatumbo del Departamento Norte de Santander, el E.L.N siempre ocupó el primer lugar, superando a las F.A.R.0 y el E.P.L, ello, debido a que se encontraba en una fase de expansión, directamente relacionada a con extorsiones y la explotación del petróleo, razón por la que en esta época los sabotajes contra la infraestructura y ataques contra bienes civiles prevalecieron sobre las embestidas a la Fuerza Pública, principalmente en 1991 y 1992.27 Según el informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia 1985 - 2012, realizado por Unidad de Atención y Reparación a las Victimas28, en Tibú para la época comprendida entre 1985 - 1996, se registraron dos mil cuarenta y ocho (2048) desplazamientos forzados.
Información que se relaciona a continuación: MUNICIPIO 985 - 997 998 999 000 001 002 003 004 005 000 007 008 009 010 011 012 1993 11813 048 62 35 375 390 355 22 7113 599 649 429 455 72 94 44 45 99 Extracto anexo 1 desplazamiento forzado (Expulsión Personas) pg. 101 En el informe se mostró como abrebocas de la guerra en la zona del Catatumbo, los años 1989 -1996, época durante el cual se cometieron 10 masacres, dos de las cuales fueron en el Municipio de Tibü, perpetradas una por la guerrilla, y otra por paramilitares, resaltando que entre los años de 1987- 1996, Norte de Santander ocupó el tercer lugar en intensidad del conflicto armado atribuible principalmente a las guerrillas.29 27 Vicepresidencia de Colombia, Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIN.
(2006). Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. p.24. 28 Social, A. (2013). Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia, 1985 a 2012. Acción Social: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas, Jun, 201985-2012. 29 Ibídem, p 266-267 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Lo expuesto demuestra el contexto de violencia que existía en la época debido al accionar de los grupos insurgentes. 4.3.2- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar30.
Explicó así, que es el hecho mismo - del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.31 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno"32.
(Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas. En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 10 de Ley 387 de 1997, indicó que 30 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg.
P. Catalina Botero Marino. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg. P. Alexei Julio Estrada, p 11-12. 76 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.33" Ahora bien, sobre el alcance de la coacción que incide en la persona afectada, en Sentencia T- 834 de 2014, al reiterar lo explicado en la T-025 de 2004, manifestó que se debe interpretar de manera amplia, toda vez que, la expresión "hechos de carácter violento" contenido en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, es solo enunciativa y por tanto, es válida cualquier forma de coacción sin importar el tipo de violencia sufrida, sea ideológica, política o común.34 Al respecto, el solicitante declaró ser víctima de desplazamiento y posterior despojo administrativo de los inmuebles objeto de restitución, pues se vio obligado a salir del predio parcela No. 8, y lote de vivienda No. 8 ubicados la Vereda La Esmeralda, del Municipio de Tibú Departamento Norte de Santander, junto con su núcleo familiar, debido a la enfermedad de su cónyuge y al temor ocasionado por los grupos insurgentes que habitaban en la zona, los que amenazaban con reclutar a sus hijos.
Corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho victimizante, en los términos del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional. " Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 34 Corte Constitucional, Sentencia T- 834 de 2014 Mg. P. Jorge Iván Palacio Palacio, p 14-15. 77 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el desplazamiento, Humberto Suárez relató en sede administrativa: "Resulta que en el año de 1993, se me enfermó la señora OTILIA SUAREZ DE SUAREZ, yo tenía mis hijos, siete mujeres y tres hombres.., en vista de eso me dirigí al INCORA para pedir permiso para arrendar la parcela, luego el INCORA me concedió el permiso y me vine para Cúcuta, le arrendé la parcela al señor Jairo E. Ariza para meter ganado a los potreros, por el término de un año. A los seis meses de haber arrendado el señor Pedro Nel Hernández, quien era corregidor de Campo Dos, le prohibió al señor Jairo Ariza sacar el ganado de la parcela, luego yo bajé a buscar al señor Pedro Nel Hernández, quien me dijo que era por un bien mío, pues el ganado se estaba comiendo hasta la tierra, por esto no se cumplió con el contrato completamente si no por seis meses en la parcela, luego yo tenía un señor llamado Luis que por lastima yo le había dado trabajo anteriormente, por esa razón yo le deje en la casa que estaba junto a la parcela para que me la cuidara, él trabajaba ahí, sembraba yuca, plátano y otras cosas, yo le dejaba eso para él (lo que sembraba), así pasó un poco de tiempo y vino un compañero mío a avisarme que él había vendido las mejoras a un señor Ruswer Bravo que decían que era de la guerrilla, en ese tiempo yo bajé a Campo Tres y le hice reclamo al señor Ruswer, pues él me conocía y sabía que eso era de mi propiedad que yo había parado la casa junto con la parcela, ese día que yo hablé con él quedamos en que yo le devolvía los trescientos mil pesos que él había invertido en la compra de las mejoras del rancho, yo quedé en pagarle en una fecha y el luego me mandó una razón con un compañero parcelero me mandó a decir que no me entregaba la parcela porque yo la iba a vender.
Luego yo no insistí por peligro estaba en riesgo la vida mía y la de mi familia porque eso era zona roja, cuando eso habían tres grupos la FARC, ELN, y EPL, los peludos, yo no insistí me toco que irme para Venezuela a trabajar en Novilleros para el lado de las Dantas en el Estado Táchira En esta oportunidad afilinó que salió con su cónyuge del predio a finales de 1993.
Adujo que a la parcela solo llevó a los dos hijos mayores, y no a los menores, porque allá tenía presencia la guerrilla y reclutaban a los jóvenes. Posteriormente, cuando efectuó la solicitud del lote No. 8, ubicado en la parcela No. 8, manifestó que el desplazamiento fue en 1992, y reiteró lo expuesto en cuanto a la enfermedad de su esposa, el arrendamiento del predio, el problema presentado entre el 35 Folio 115- 116 cuaderno etapa administrativa, parcela 8. 78' República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras corregidor y el arrendatario, y la venta no autorizada del lote No. 8.
Al respecto precisó: "El señor Jairo Ariza no me cumplió con el pago del arriendo debido a que existían amenazas por parte del señor corregidor; cuando salí de campo tres le dejé la casa a cargo del señor llamado Luis, el quedó encargado y sembró yuca, maíz, plátano; todo iva (sic) muy bien, él me traía plátano, pescado a la casa en Cúcuta; a pasar el tiempo yendo a mi casa acá en Cúcuta un parcele ro ( sic) Goroteo Jaimes Acuña, él me dijo que el señor Luis había vendido la mejora a un señor llamado Rusbert (sic) Bravo quien al parecer era guerrillero, yo me desplacé lo busqué a él y hablé, le dije que porque (sic) él había comprado las mejoras a sabiendas que eso era mío, él me dijo que no había problema que si yo volvía le diera los $300.000, los cuales colocamos 15 días para que diera las llaves de la casa yo le daba la plata; faltando dos días para que se cumpliera el plazo me llego un señor a la casa en Cúcuta con un papel en el cual me decía que si yo seguía insistiendo por esa parcela íbamos a tener problemas, viendo que mi vida estaba en peligro y la de mi familia, yo no insistí más y me fui para Venezuela a trabajar para mantener mi hogar"36 Igualmente, en audiencia judicial iteró lo anteriormente relatado; precisó que se desplazó en 1992.
En esta oportunidad, elucidó que arrendó la parcela por $400.000, de los cuales recibió $200.000, pues debido al inconveniente con el corregidor, el señor Jairo Ariza se fue y le dio temor retornar, a pesar de que él habló con el señor Pedro Nel y le dejó claro que el predio era suyo y que tenía autorización del INCORA para arrendarlo.
Sobre las circunstancias en las que conoció al señor Luis, la persona a la que le encargó la casa cuando él salió de la zona, expuso: ( ) yo dejé a un señor de nombre Luis ya de edad, ya por lástima lo tenía ahí en la casa y él cultivaba por ahí yuca y plátano, estaba ahí en la casa. Cuando yo le arrendé al señor Jairo él me dijo qué pa dónde iba a coger, yo le dije, la casa no entró en el arriendo, yo arrendé fue los pasajes de la finca, al señor lo dejé ahí en la casa pa- que cuidara la casa y cuidara la huerta.
(• •.1 "(..) era una persona de edad, y que no tenía familia, por ahí ni nada, entonces a yo me dio lastima y lo dejé meter ahí, y yo le daba la comidita y que él trabajara para él, cuando yo me vine él se quedó y se portó bien, pero entonces, 36 Folio 93, cuaderno etapa administrativa, lote 8. 79 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras después le vendió la parcela, la mejora al señor Luis, al señor Ruswell Bravo, por la suma de trecientos mil pesos"37 En esta ocasión, manifestó que conocía a Ruswell, quien pertenecía los "Elenos"; habló con él y acordaron que le devolvería el dinero que había pagado, para que le restituyera la casa; sin embargo, al poco tiempo, se presentó en el inmueble donde residía en la ciudad de Cücuta, el señor Gustavo Jaimes Acuña, el que le entregó "un papel" enviado por Ruswell en el que lo amenazaba.
Sobre el contenido del escrito, manifestó: ":.. Decía que no insistiera más por esa parcela, porque íbamos a tener muchos problemas. Eso lo recibí yo como amenazas de muerte doctora, entonces ya taba la vida mía en peligro y la de mi familia"38 Finalmente señaló que en principio cultivó arroz, pero la cosecha se perdió por falta de maquinaria, por lo que no pudo pagar el crédito que le habían otorgado para el arreglo del predio y la casa.
Entonces, como no funcionó la labranza, posteriormente, hizo unos potreros y le prestaron dinero para comprar unos novillos. La señora Otilia Suárez de Suárez, reiteró lo afirmado por su cónyuge. Sobre la conformación del núcleo familiar y el orden público de la zona para la época de los hechos, manifestó: "sí señora, nosotros pasábamos ahí, y llegaban en la noche a hacer reuniones, y como uno no está acostumbrado a eso, ve, uno los nervios no, por la, entonces yo tenía las hijas allá, pues las llevé para que me acompañaran y yo siempre sola, y la parcela retirada, entonces yo llevé las hijas pa que me acompañaran allá, y como tengo también una hija especial, entonces yo me tocó dejársela a mi suegra para que me la viera mientras nosotros vivíamos allá. Entonces ella, yo me llevé no más tres, que fue una de once y los dos mayores, esos los tuvimos allá, pero entonces a lo que vide que había mucho peligro, entonces yo mejor le dije a mi suegra que nos las cuidara mejor, porque allá no se podían tener ellos, porque en veces llegaban a las reuniones, tocaba llegar cansados ir a las reuniones y eso, y con una cosa que uno noo tá acostumbrado a eso..." 39 37 Declaración contenida en el CD visto a folio 85, cuaderno etapa judicial. 38 Ibídem. 39 Diligencia contenida en el CD visto a folio 85, cuaderno etapa judicial. 20 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras A la par, la señora Doris Amparo Contreras, nuera del accionante, declaró que vivió con su compañero permanente, Orlando Suárez Suárez, en los inmuebles solicitados, explicó que para la época había violencia y presencia de grupos armados.
Indicó que la razón detonante para que su suegro arrendara la finca y dejara la casa al cuidado de terceros, fue la enfermedad de la señora Otilia, y con el tiempo, un señor llamado "Ruswell", el que decían que era guerrillero, se apropió de los inmuebles, y debido al temor no hicieron reclamos.40 Asimismo, Libardo Mayorga Ramírez, testigo allegado en sede administrativa, expresó que conoció al solicitante, pues cuando eran parceleros en el predio la Victoria, se encontraban en las reuniones de juntas de acción comunal y en las que citaban los grupos armados en la región. Adujo que, en ocasiones milicianos, obligaban a los parceleros para que los hospedaran en sus casas y les dieran alimentos.
Aludió que el señor Humberto, posiblemente salió por las presiones de la gueirilla, la pérdida de una cosecha de arroz por falta de maquinaria, el cambio de vocación de la tierra y la enfermedad que le sobrevino a la esposa.41 Por su parte, Luis Roberto Baéz, testigo allegado por la oposición, parcelero y vecino de los predios solicitados, explicó que el accionante se fue porque la señora y los hijos se enfermaron de paludismo, y dejó cuidando los inmuebles al señor "Luis Chicote".
Indicó que escuchó que al peticionario le había llegado un papel para que no volviera, pero no le consta ni vio nada; igualmente, había rumores de que Ruswell era miliciano del E.L.N. 40 Folio 172, cuaderno etapa administrativa, lote 8. " Folio 170, cuaderno etapa administrativa, lote 8. 27 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Del mismo modo, Gustavo Jaimes Ortiz, declarante de la oposición, quien es de la zona, pues su progenitor fue beneficiario en la parcelación donde se encuentran los inmuebles pedidos, manifestó que Humberto Suárez y su familia, salieron debido a la enfermedad de la señora Otilia, y dejaron cuidando la parcela y la casa a "Luis Chicote".
Después, en la casa vivió Ruswell Bravo con la esposa. Al pasar el tiempo, él compró la vivienda, y a la postre la vendió a su hermano Humberto Jaimes. En efecto, Cristo Humberto Jaimes Ortiz, manifestó que actualmente vive en la casa No. 8, pues la adquirió de su hermano en el 2004. Declaró que el accionante habitó en la heredad con su familia, y después de que él salió de los predios, Hilario Rey, quien también era parcelero de la zona, empezó a cultivar arroz en la parcela y Ruswell Bravo, llegó a vivir a la casa; pero no tiene conocimiento de la forma en que dichos señores entraron a los inmuebles.
En sede administrativa, indicó que habían comentarios de que Ruswell, era miliciano del E.L.N42 Al respecto, es preciso elucidar que la señora Dioselina García Monterrey, a quien le adjudicaron la parcela en el año 2007, manifestó que su esposo Gerardo Abreo Pérez (fallecido), compró la parcela a la señora María Guerrero; situación que concuerda con lo afirmado por Cristo Humberto, pues éste señaló que la esposa de Hilario, era la señora María Guerrero, en consecuencia, se advierte que los cónyuges Rey Guerrero, fueron los que mantuvieron la posesión de la heredad después de la salida del accionante y su núcleo familiar. 42 Folio 168- reverso-, cuaderno etapa administrativa, lote No. 8. 22 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Al analizar las declaraciones efectuadas, se tiene que si bien, para la época de los hechos referidos, existía violencia generalizada en la zona rural del Municipio de Tibú, debido al accionar de insurgentes, se colige que el motivo determinante de su traslado a la ciudad de Cúcuta no fue la zozobra por la presencia de dichos grupos, ni las amenazas de un posible reclutamiento de sus hijos.
En efecto, si bien, el reclutamiento es uno de los "modus operandi" de los grupos ilegales, como así se estableció en pronunciamientos anteriores de la Sala43; lo cierto es que, en el asunto en estudio, no hay un hecho puntual que permita colegir que esta fue una de las causas que generaron temor insuperable en los accionantes y por la que decidieron desplazarse, máxime, cuando en las declaraciones fueron precisos al señalar que desde el momento en el que se trasladaron de la ciudad de Cúcuta al predio solicitado, acordaron dejar a la mayoría de sus hijos en casa de la progenitora del señor Humberto y decidieron llevar consigo a los mayores; es decir, desde el mismo instante en el que consintieron habitar allí, conocían la situación, motivo por el que no llevaron consigo a todos sus hijos, y aun después de estar radicados en la parcela, decidieron que era mejor que estuvieran en la ciudad de Cúcuta, mientras ellos continuaron habitando en el predio sólo con los dos mayores.
Entonces, no advierte la Sala que la amenaza de un posible reclutamiento, haya generado un miedo insuperable, al punto tal, que hubiere causado un desplazamiento irresistible. Además, es preciso señalar que el señor Humberto Suárez y los testigos allegados, son coincidentes al afirmar que, debido a la enfermedad de la señora Otilia, solicitó permiso al INCORA para 43 Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia del 24 de noviembre de 2017. Proceso No. 54 001 31 21 2015-00051 —Acumulado 31 21 002 2015 0280 01 y 54 001 3121 002 2015 00324 01. 23 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras arrendar la parcela al señor Jairo Ariza y dejó la casa al cuidado del señor "Luis".
El accionante explicó que recibió la mitad del pago del canon de arrendamiento por la heredad y que el señor Luis, con su autorización cultivó pancoger; lo que demuestra que para el momento de su desplazamiento no hubo presión o circunstancias externas a su voluntad relacionadas con el conflicto armado que lo obligaran a tomar dicha decisión. Por el contrario, voluntariamente dio en arriendo la propiedad, y desde la ciudad de Cúcuta, continuó con el usufructo de la propiedad, a través del contrato de arrendamiento suscrito el 16 de septiembre de 1992.44 Se colige entonces que, aun cuando salió del lugar, mantuvo la administración de los inmuebles, al punto que después de que el señor Ariza, tuviera el inconveniente con el Corregidor de la zona, el mismo accionante fue hasta el municipio y enfrentó al funcionario, dejándole claro que él era el propietario del predio y podía disponer del mismo.
Ahora, en lo relacionado con la amenaza que dice recibió por escrito, para que no volviera a la parcela, dicha situación se torna confusa, pues según lo relató el peticionario, el señor "Luis" vendió la casa a Ruswel, quien presuntamente era guettillero, persona con la que se entrevistó y acordaron que rescindirían dicho negocio y él le devolvería el dinero; sin embargo, afirmó que a los pocos días, Ruswel le envió un documento en el que le indicó que no reclamara la parcela; es decir, el inconveniente era por la vivienda, pero resultó intimidado por la heredad.
Al respecto, y de las declaraciones efectuadas, se advierte que este sujeto no estuvo en posesión de dichas tierras, sino de la casa, pues la parcela fue ocupada por los 44 Folio 100, cuaderno etapa administrativa, parcela 8. 2'f República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras esposos Hilario Rey y María Guerrero, por lo que no resulta creíble la amenaza alegada.
Además, sin menoscabo de lo anterior, es preciso elucidar que si bien, el testigo, Gustavo Jaimes, en la declaración manifestó que en efecto él entregó una carta al accionante, también afirmó que no conoció el contenido de la misma. Entonces, dicha situación fáctica por sí sola, no es suficiente para suponer que el documento en mención, contenía una amenaza para que el señor Humberto y su familia no regresaran al predio, y que su autor fuera un integrante de un grupo guerrillero.
Así pues, se debe analizar sistemáticamente el acervo probatorio, pues aun cuando, el peticionario y algunos testigos afirmaron que "Ruswell" era miliciano del E.LN, lo cierto es que este hecho no se encuentra documentado dentro del expediente, al menos referenciado en los estudios que realizan otras entidades o registrado en noticias sobre el conflicto armado en la zona, para que de ello, pueda constituirse un trazo que justifique tal presunción; por el contrario, se advierte que ni siquiera se encuentra establecida su identidad.
En consecuencia, al no conocer el contenido real de la carta y lo expuesto en el párrafo anterior, no es posible advertir el grado de incidencia de la amenaza que alega el peticionario contenía dicho escrito, al punto tal que lo obligara a no regresar al predio. A la par, llama la atención de la Sala, el hecho de que el accionante manifieste que después de tener conocimiento que la casa No. 8 fuera enajenada sin su consentimiento, por el señor Luis a "Ruswell", y después de salir de allí por la enfermedad de su esposa y el temor ante un posible reclutamiento de sus hijos por parte de los grupos insurgentes, decida viajar desde la ciudad de Cúcuta y afrontar el problema con el supuesto guerrillero.
Esta conducta, no refleja el temor insuperable que aduce como motivo de su desplazamiento. 25 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Igualmente, resulta oportuno, tener en cuenta que los esposos Suárez, manifestaron que inicialmente cultivaron arroz, pero perdieron la cosecha, motivo por el que cambiaron la vocación de la tierra e hicieron unos potreros para ganado, pues esta situación concuerda con el hecho de que hubieran arrendado la parcela para pastaje, y con la manifestación del solicitante, según la cual, quedó adeudando un dinero que le habían prestado para arreglar la casa de la parcela y comprar un ganado; lo que demuestra además, que para el momento del desplazamiento a la ciudad de Cúcuta, tenían problemas económicos, situación que como se expone a continuación, es una de la causas que incidió en el traslado de los accionantes hacia la ciudad de Cücuta.
Lo anterior, encuentra sustento en la motivación del acto administrativo que declaró la caducidad de las adjudicaciones de los predios, pues en dicha Resolución se expuso: « según informe suscrito por funcionario de INCORA, se constató que el adjudicatario incumplió con las obligaciones de crédito con el Instituto, dispuso de la prenda y abandonó la parcela"45 Se observa entonces, que el peticionario no cumplió con las obligaciones adquiridas en virtud de la entrega de los inmuebles.
En efecto, en la Resolución de Adjudicación No. 000408 del 19 febrero de 1989, se estableció que la misma se realizaba por un valor de $1.053.105, monto que el solicitante debía asumir en cuotas en un plazo de 15 años; durante los dos primeros, sólo le correspondía, asumir lo atinente a los intereses, y a partir del tercero, iniciaba con el pago de capital.
Así, durante la época de 1989-1990 y 1990-1991, no abonó capital, pues la obligación era exigible desde el mes de 45 Folios 125-127, cuaderno etapa administrativa, parcela No. 8 26 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras febrero de 1991.46 Al respecto, se resalta que el señor Suárez decidió dar en arrendamiento y salir de la zona, en 1992, época en la que debía asumir el pago de la referida deuda; contexto fáctico del que en virtud de la sana crítica, es factible concluir que para enfrentar la dificil situación económica, y además, atender la enfeiniedad que padecía la señora Otilia, los accionantes deciden dar en arrendamiento el predio y trasladarse a la ciudad de Cúcuta.
También, lo anterior toma fuerza, al tener en cuenta que el mismo accionante, en la declaración judicial afirmó que tenía créditos pendientes. Además, se itera que la familia Suárez Suárez, tenía residencia en Cúcuta, en casa de la progenitora del señor Humberto, en donde vivían algunos de sus hijos menores, mientras ellos estaban en el predio.
Inmueble al que llegaron cuando dejaron las propiedades reclamados, y en el que aún habitan, por lo que se anota, que al salir de la parcelación, sabían que contaban con una vivienda para residir, por lo que no afrontarían dificultades al respecto. Sin embargo, si tenían conflictos económicos pues no prosperaron con el cultivo de arroz y debían cumplir con los créditos que tenían con el INOCORA.
Estas circunstancias permiten determinar, que si bien, para la época existía un contexto de violencia en la zona rural del Municipio Tibú, el traslado de residencia del familia Suárez Suárez, no se causó por dicha situación; existieron otras razones distintas, como la premura de brindar atención médica a la señora Otilia Suárez, la pérdida del cultivo y la situación económica que derivó de ello.
En efecto, no se advierte la coacción que hiciera inminente su desplazamiento por causas atribuibles a la existencia del conflicto armado interno. 46 27 República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En consecuencia, encuentra esta magistratura que la pérdida de los inmuebles solicitados no es consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, debieron sufrir los accionantes.
Así entonces, al faltar dicho nexo de causalidad para la titularidad de la acción de restitución de tierras, es inocuo el análisis de los restantes; se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la restitución de los predios: Parcela No. 8, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119073 y cédula catastral N° 00-05-0002-00125-000 y Lote de vivienda No. 8, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-119074 y cédula catastral 54-81-000-0020-135-000, ubicados en la Parcelación La Victoria, Vereda La Esmeralda Dos del Municipio de Tibü, Norte de Santander, solicitados por Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez de Suárez.
SEGUNDO: ORDENAR AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS CÚCUTA cancelar toda inscripción y medida cautelar que se realizó por el trámite de restitución en las OTIFÍQUESE CÚMPLASE GOTH REZ MAG STRADA ON R HE MAGI • TRAD NE República de Colombia Radicación n.° 54001312100120140013701 Humberto Suárez Mojica y Otilia Suárez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras matriculas inmobiliarias No. Inmobiliaria 260-119073 y 260- 119074.
TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo indicado en literal "S" del articulo 91 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: Secretaría, libre los comunicados y notifique por el medio más expedito a las partes e intervinientes, haga saber que contra ésta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión. 29