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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 68001312100120150017801

Parties: Solicitante: Gladis Bersinger Bonilla \ Solicitante: Luis Javier Ariza Durán y \ Opositor: Nubia Stelia Monsalve Sanabria

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 74 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 lit. a \ Ley 1448 de 2011 art. 77 lit. d Predio \ Bien : Predio o Bien Matrícula Inmobiliaria: 320-12797 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Santander Municipio: San Vicente de Chucurí Vereda: Yarima Dirección: Carrera 24 No 11-48 y 11-50 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Flor Margoth Gonzalez Florez

Date: 2017-12-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y aprobado en Sala del lo de diciembre de dos mil diecisiete (2017), según acta No. 55 Cúcuta, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio', en representación de Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Durán y su núcleo familiar, trámite en el cual se reconoció como opositor a Nubia Stelia Monsalve Sanabria.2 I.- ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de las personas referidas, pretende3: 1.1- La protección del derecho fundamental a la restitución del bien inmueble ubicado en la Carrera 24 11-48 y 11-50, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 320-12797, ubicado en la 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Auto visible en archivo digital N. 4, folio 3 3 Archivo digital N. 2, folios 40-43 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Vereda Yarima, Municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander. 1.2.

La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución, de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y la actualización por el I.G.A.0 de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.3.

Como medida reparadora, la inclusión de los accionantes y de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral; y la implementación de sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico4: 2.1- Gladis Bersinger y su cónyuge, Javier Ariza, residían en el Corregimiento de Yarima del Municipio de San Vicente de Chucurí con su hijo, Javier Ariza Bersinger.

La señora Gladis, era docente y el señor Javier, contratista de la electrificadora de Santander, circunstancias que le permitían contar con buenas condiciones de vida. 2.2-La familia Ariza Bersinger, soportó la violencia generalizada, suscitada inicialmente por los grupos guet 1 illeros de las 4 Archivo digital N. 2, folios 2-5 2 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras FARC y el EPL; posteriormente, entre 1986-1987, emergió el grupo "Los Masetos".

Durante varios años, Javier Ariza, consolidó un fuete amistad con un reconocido lider politico del partido liberal, Humberto Parada, quien fue elegido en varias oportunidades, Concejal del Municipio de San Vicente de Chucurí. 2.3-Humberto Parada y Javier Ariza, apoyaron fervientemente la candidatura de Horacio Serpa a la presidencia de la República, mientras que los paramili ares que dominaban el sector, habían exigido el respaldo a Alvaro Uribe Vélez.

El triunfo en la localidad, de Serpa sobre Uribe, airó dicha organización armada, por lo que declararon sentencia de muerte a todos los dirigentes politicos de la zona, entre ellos, Humberto y Javier. 2.4-El 30 de mayo de 2002, los paramilitares asesinaron al concejal Humberto Parada; ese día, el accionante se encontraba en Puerto Parra con el Alcalde, motivo por el que resultó ileso.

Sin embargo, las personas comentaban que él seguía en la lista, y se inició una persecución en su contra por parte de los paramilitares, motivo por el que se separó de su familia y se trasladó al Municipio de Girón. 2.5-Debido a la situación, la señora Gladis Bersinger, el 16 de junio de 2002, renunció a su empleó de docente en Yarima, y se desplazó con su hijo de cinco (05) años de edad, al Municipio de Girón, donde hace varios meses residía su esposo. 2.6-Tras el desplazamiento, y después de múltiples necesidades y la imposibilidad de volver por temor a perder la vida, los solicitantes decidieron vender el predio solicitado a Nubia Stella Monsalve Sanabria. • República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción5 verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c, d y e del artículo 86 de la norma en mención6; entre otras, dispuso: i) Vincular a Nubia Stella Monsalve Sanabria, en su condición de propietaria del predio, así como a la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social Coopcentral Ltda., en calidad de acreedora hipotecaria; fi) Notificar al Gobernador de Santander, al Alcalde y Personero del Municipio de San Vicente de Chucurí y al Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras, entre otras; ii) La publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo7.

Nubia Stella Monsalve Sanabria, por medio de apoderado, se opuso a la solicitud8. El profesional manifestó que su mandante actúo con buena fe exenta de culpa, toda vez que en la negociación no hubo aprovechamiento, pues se efectuó entre dos personas conocidas, ex compañeras de trabajo, el precio pactado se pagó de contado, fue justo, y sólo la acompañó la intención de adquirir un techo para su familia, que le quedara cerca a su lugar de trabajo; propuso las excepciones de ausencia de vicios del consentimiento y de contrato con objeto y causa licita.

Explicó que el inmueble lo adquirió su poderdante en el 2003, por medio de una promesa de compraventa, la cual no se formalizó sino hasta el año 2008 a petición de la vendedora, Gladis Bersinger, por lo que anotó, que si en realidad los solicitantes se consideran 5 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 6 Archivo digital No. 4, folio 2 7 Archivo digital N. 31, visto a folio 3. 8 Archivo digital No 36 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras víctimas de despojo, hubieran podido oponerse al traslado de la propiedad.

Agregó, que para el momento de celebración del negocio, el inmueble se encontraba arrendado. Finalmente, adujo que la opositora es una mujer cabeza de familia, vulnerable, y no tiene otro inmueble para garantizar su derecho a la vivienda. El apoderado de la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social Coopcentral hoy Banco Cooperativo Coopcentral, presentó oposición9.

Advirtió que Nubia Stella Monsalve Sanabria, adquirió el predio en condiciones legales y transparentes, por lo que debe ser objeto de protección y respeto por parte de las autoridades judiciales. Explicó que el inmueble solicitado se constituyó en garantía hipotecaria a su favor, trámite que se enmarcó dentro del postulado de buena fe exenta de culpa, por cuanto efectuó las indagaciones que estaban a su alcance para determinar la realidad jurídica del bien y cumplió con las actividades predeterminadas por la entidad y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones. Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala.10 3.1-. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D, expuso parte de los testimonios practicados en el proceso e indicó que están configurados los presupuestos para la restitución del predio, toda vez que se probó la calidad de víctima de los accionantes y su núcleo familiar, y no se desvirtuó por parte 9 Archivo digital N. 46, Cd contiene 94 folios 10 Auto visible en archivo digital N. 101 5 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de los opositores la ausencia de consentimiento en la venta del inmueble." El representante judicial de Nubia Stella Monsalve Sanabria reiteró lo expuesto en la contestación y analizó las pruebas practicadas en el proceso, advirtió que el negocio realizado por las partes, fue claro y transparente, sin coacción y producto de la confianza entre amigas.

Aludió que su representada nunca perteneció a grupos ilegales y actualmente se encuentra en un estado de vulnerabilidad. 12 El apoderado de la entidad Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social Coopcentral, hoy Banco Cooperativo Coopcentral, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó negar las pretensiones.13 El Procurador 12 Judicial II Restitución de Tierras, después de efectuar un recuento de las actuaciones efectuadas, concluyó que se encuentra debidamente acreditado el despojo del predio, por lo que se debe acceder a la restitución. En cuanto a la actuación de la opositora, consideró que es una compradora de buena fe exenta de culpa, acreedora de la compensación; para conciliar los intereses de las partes, solicitó restituir por equivalente y dejar la propiedad del inmueble a la señora Nubia Estella." II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de " Folios 15-31 Cuaderno Original 12 Folios 32-44 ibídem 13 Folios 83-86 Cuaderno Original 14 Folios 45-63 ibídem 6 • República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución RG 04373 del 26 de noviembre 2015.15 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantesio.

Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Politica, en procura de materializar los fines 15 Archivo digital N. 1, CD folio 285-329. 16 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 7 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimasu.

De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual eqtablece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperaci 1on ~ 4 de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.

Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y 17 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012. Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg.

P. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."18 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de politicas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.

Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos. 18 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU.

IX. Reparación de los daños sufridos. 9 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Durán, cumplen con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.

Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden: - Titularidad de la acción. Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctimas de los solicitantes en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de los accionantes con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.- ) la individualización del predio solicitado. 4.1.-ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS 70 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Por economía procesal, se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. En atención a las narraciones que sobre el desplazamiento y el despojo alegado, hicieron los accionantes, en la U.A.E.G.R.T.D.19 yen sede judicia1,20 se advierte que los hechos acaecieron entre los años de 2002 y 2003.

En consecuencia, la presente solicitud cumple con la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE DE LA SOLICITANTE. El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.

Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, 19 Archivo No. 58- folios 185-191. "Archivo No. 61. 77 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legisladorn.

En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Corregimiento de Yarima del Municipio de San Vicente de Chucurí, para la época de los hechos. 4.2.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA. El Municipio de San Vicente de Ch-ucurí se ubica a una distancia de 85 kilómetros de la Ciudad de Bucaramanga; al centro occidente del Departamento de Santander, hace parte de la Región del Magdalena Medio y de la provincia de Mares.22 Está conformado por los corregimientos de Albania, Yarima, Puente Murcia, Guacamaya, Llana Fría, Llana Caliente y Pozo Nutrias, y 37 veredas.

Limita al Norte con los municipios de Barrancabermeja y Betulia, al Oriente con Zapatoca y Betulia, al Sur con El Carmen de Chucurí y Simacota, y al Occidente con Simacota y Barrancabermeja; Las actividades principales son la agricultura, la ganadería y la extracción minero energéticas.23 San Vicente de Chucurí vio nacer al Ejército de Liberación Nacional- E.L.N- en los años 60.

Los habitantes de la Región de Mares han sufrido las consecuencias del conflicto armado, pues en él han hecho presencia histórica grupos insurgentes como las F.A.R.C, y el E.L.N, los primeros a través del Bloque Magdalena Medio - Frente 12, 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 22 "Integrada por los municipios de Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucurí, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente de Chucurí y Zapatoca." Referencia No. 10 Diagnóstico Departamental Santander- ACNUR. Disponible en htt www.acnur.or t3 upload Lpics/2187.pdf?view=1 23 Acuerdo No. 017 del 31 de mayo de 2016 "Plan de Desarrollo Municipal "San Vicente Somos Todos 2016-2019".

Disponible en http://sanyicentedeChucurí-santander.gov.co/apc-aa-files/32313630393536353362316464353139/acuerdo- no.-pdm-en-pdf-con-firmas-final.pdf 72 [,s República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras José Antonio Galán, y los segundos, por medio de los Frentes Capitán Parmenio, Resistencia Yariguies y el Frente Urbano Manuel Gustavo Chacón24.

Durante los años 80 y hasta inicio de los 90, fue la zona con más influencia del E.L.N; sin embargo, la presión de las Fuerzas Militares entre 1991-1995 y la ofensiva paramilitar, permitió que en la región se consolidaran las autodefensas. 25 Según informe del A.C.N.U.R., en la provincia actuó el Bloque Cundinamarca, el Bloque Magdalena Medio, el Bloque Central Bolívar (BCB), Autodefensas de Botalón en Boyacá y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Aucas) 26, estas últimas al mando de alias "Camilo Morantes." En pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia de Arnubio Triana Mahecha, alias Batalón, y otros,27 se observa una fuerte presencia paramilitar en el Municipio San Vicente de Chucurí, especialmente en el Corregimiento de Yarima, lugar donde cometieron múltiples ilícitos, entre ellos, el desplazamiento de Gladis Bersinger, relacionado en el hecho No. 20; reclutamientos forzados de menores de edad, entre los que se destaca el de Elkin Giovanny González Puentes, efectuado en el 2001, por alias "Walter", paramilitar del Frente Ramón Danilo de las Autodefensa Campesina de Puerto Boyacá (A.C.P.B), cuando el menor se encontraba en la cancha de microfútbol ( hecho No. 10); igualmente, dicho sujeto, reclutó a Diego Armando Rueda Gómez, en el ario 2002; además, en Yarima obtuvo entrenamiento militar, el joven Pedro José Garnica, alistado forzosamente y recibido en dicha zona por el paramilitar, Rubén Avellaneda Pérez ( hecho 12). 24 ACNURC.

Algunos indicadores sobre la situación de Derechos Humanos en Norte de Santander, p. 3-4. Disponible en http_jiw ww. a cnu r.org(t313.iploads/pics/2187..pcif?view.5,1 25 Claudia López Hernández, Directora Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral. Monografía Político Electoral. Departamento de Santander. 1997 a 2007 P. 6 htto://moe.org.co/home/doc/moe mre/CD/PDF/santander.odf 26 Diagnóstico Departamental Santander- ACNUR, p 3. 27 Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz.

Sentencia No. 11001-22-52000-2014-00058-00 Rad. Interno 2358. Magistrado Eduardo Castellanos Roso, Bogotá D. C. 16 de diciembre 2014. Disponible en htto://www.fisca I ia.gov.co/jvo/wn-content/uoloads/2015/04/2014-12-16-Sentencia-Arn ibio-Triana-v-otros.odf 73 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras También, en circunstancias acaecidas en el 2002, Héctor Leonel Prada Villamizar y Arcángel Pineda Amado, los que se trasladaban en un bus de servicio público, al llegar al sitio conocido como "La Ye" en el corregimiento, fueron interceptados por integrantes del Frente Ramón Danilo de las A.C.P.B, entre ellos,alias "Walter", los retuvieron y posteriormente les dieron muerte( hecho 31).

Igualmente, se relaciona la agresión sexual, cometida por alias "Walter" en contra de la señora Cleofelina González Puente, en recriminación por su conducta desafiante ante el reclutamiento forzado de su hijo.28 ( hecho 14) Asimismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia emitida en el juicio que adelantó en contra del ex gobernador de Santander, Hugo Aguilar, por nexos con paramilitares, evidenció la injerencia de estos grupos en el Departamento durante los años 2001 a 2004, quienes penetraron la actividad politica y establecieron una complicidad con algunos mandos de las fuerza pública, con el objetivo de tomar el control.

En el referido pronunciamiento se indicó: "Asunto que fue destacado igualmente por el Coronel Julio César Prieto Rivera, quien señaló en su declaración que a su llegada como comandante del Batallón Luciano D'elhuyar, con sede en San Vicente de Chucurí en diciembre de 2003: " me pude percatar que en estos municipios Zapatoca, Betulia, San Vicente de Chucurí, El Carmen de Chucurí, Santa Helena del Opón, y Simacota, parcialmente- tristemente la autoridad eran las autodefensas ilegales particularmente el Frente Ramón Danilo y Frente Isidro Carreño del Bloque Magdalena Medio de las autodefensas, y el Frente Wálter Sánchez del Bloque Central Bolívar, es decir en esos municipios no se movía una aguja sin el visto bueno de esas estructuras ilegales y la fuerza pública allí destacada estaban seriamente allí comprometidos llegando al punto de que la población se refería al batallón deluyer (sic) y por ende a la policía como el batallón de los paracos o el batallón del cartel de la gasolina, haciéndose 28 http://pacifista.co/reclutados-para-morir-ninos-victi mas-de-falsos-positivos/ lq República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras necesario durante mis dos años de comando solicitar el retiro de la institución a un total de siete oficiales, catorce suboficiales, cuarenta y cuatro soldados profesionales y un civil, por vínculos presuntos con esa estructura ilegal"29 - Resaltado fuera del texto- Además, la presencia y control político por parte de los paramilitares en el Corregimiento de Yarima, se advierte en la declaración judicial de Martha Cecilia Cárdenas Santos, la que expuso: "Por el doctor Uribe había que votar por él,pues allá fueron las elecciones del 2002, y pues en esa región todos son del partido liberal, es el fuerte y pues ganó el partido liberal y ahí se empezó una, una presión hacia los Meres, hacia las personas que pues tenían de pronto un manejo de la gente; por ejemplo, en mí caso nosotros llevaron al río los paramilitares nos hicieron reunión porque no habíamos hecho caso y pues nos tenían en una lista para ejecutar, porque cada, todos los jueves acá (no se entiende); allá mataron al Concejal Humberto Parada el 30 de mayo, porque como él era el líder, el Concejal del pueblo,el 30 de mayo, un jueves fue la ejecución de él, el jueves anterior habían matado al administrador de los cultivos de palma, el señor Luis Manrique, y así sucesivamente todos los jueves iban ejecutando una persona y pues y se había visto la lista de las personas que estábamos para ejecutar" ( • •) ".. pero hubo una época en la que ya hicieron presencia completamente los paramilitares, eso sí infundían el terror en toda la población, hasta el punto de que acompañando a un señor que era candidato a la alcaldía en San Vicente, fuimos a hacer campaña al Corregimiento y yo tuve la precaución de hablar con uno de los comandantes de la región, permiso, porque así era en esa época, como les digo no había autoridad de ninguna clase, solo eran ellos los que hacían presencia. Para hacer una reunión tocaba era en el parque, y le pedí permiso y bueno dijo que sí. Y bueno allá llegamos y la reunión, y allá de los que mandó fue muy claro en la reunión esa, y dijo usted aquí pueden escuchar a cualquier candidato a la alcaldía y decidan por los que van a votar, pero lo que es gobernación sí lo tenemos fijo (no se entiende), yo no estuve de acuerdo con eso, pues yo soy del partido liberal, soy liberal, pero así más o menos eran las reuniones allá con la presencia de ellos ahí permanentemente en el caserío en el corregimiento"30 Se advierte entonces, que para la época de los hechos aducidos por los accionantes, en el Corregimiento de Yarima, Municipio de San 29 - Condenado Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo.

P 126. 3° Archivo No. 67 75 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Vicente de Chucurí, existía un fuerte control político, militar y social, por parte de estructuras paramilitares. 4.2.2- HECHO VICTIMIZANTE Con relación a la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar31.

Explicó así, que es el hecho mismo — del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.32 En efecto, mediante sentencia T- 1 346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno"33.

(Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas. En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 10 de Ley 387 de 1997, indicó que 31 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg.

P. Catalina Botero Marino. 32 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg. P. Alexei Julio Estrada, p 11-12. 76 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.34" En el presente asunto, los accionantes manifestaron ser víctimas del desplazamiento forzado, pues en el año 2002, debido a las amenazas de paramilitares, salieron del Corregimiento de Yarima del Municipio de San Vicente de Chucurí, para proteger su integridad personal y la de su familia.

Corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional. De acuerdo con las declaraciones realizadas por los solicitantes, en la U.A.E.G.R.T.D.35 y en sede judicial,36 la situación que desencadenó el desplazamiento fue el homicidio del Concejal Humberto Parada y las intimidaciones que posteriormente recibió Javier Ariza, por no haber realizado campaña al candidato que los paramilitares apoyaban para la presidencia de la república.

Ante U.A.E.G.R.T.D, el señor Ariza, relató: "Entonces, ocho o quince días antes de las elecciones, que fueron el 26 de mayo de 2002, alias "RAMÓN" me dijo que a mí me tocaba hacerle campaña a Alvaro Uribe Vélez. ( ) Nosotros trabajamos con el FILAS 7, en cabeza estaba el difunto HUMBERTO PARADA, HUGO ZABALETA, MARTHA CARDÉNAS, JAVIER PIEDRAHITA.

Con ellos trabajamos en el movimiento FILA. "( ) él sí pasaba por las casas así como pasó por la mía, y les decían que votaran por Uribe, les decía que si no se atuvieran a las consecuencias, entonces imagínese. 34 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 35 Archivo No. 58- folios 185-191. 35Archivo No. 61. 37 Frente de Izquierda Liberal Auténtico. 17 e, República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Esa noche, después del escrutinio, en el pueblo ganó Horacio Serpa Uribe, y ya en unas cantinas en donde estaba estaban celebrando el triunfo de Alvaro Uribe Vélez, las autodefensas y demás simpatizantes, en una cantina de esas decían que los demás se atuvieran las consecuencias (..) El 28 de mayo de 2002, yo busqué al comandante "WALTER" todo el día, y sólo lo encontré como a las 6 de la tarde, le pregunté que qué estaba pasando, me evadió, me dijo no tranquilo hermano no está pasando nada, pero no levantó ni la cara ni me dijo más nada.

El 30 de mayo había quedado en encontrarme con don Humberto en mi casa, él bajaba a mi casa para irnos paras San Vicente a una reunión con el Alcalde San Vicente, y entonces fue cuando en la noche me llamó Hugo Zabaleta, a decirme que me viniera con él a Bucaramanga y de aquí me fuera para San Vicente."38 Adujo que el 30 de mayo de 2002, el paramilitar "Walter" ordenó el homicidio del Concejal Humberto, al que asesinaron en la Vereda El Paraíso, y al momento de cometer el hecho, manifestaron que ojalá él y Hugo Zabaleta fueran a recogerlo, para hacer lo mismo.

Igualmente, expuso que en el sepelio, el cual se efectuó en Bucaramanga, se rumoraba que lo iban a "matar"; y posteriormente, fue citado a una reunión por los paramilitares, para aclarar la situación, pero debido al temor no asistió, y en esa oportunidad, alias "Ramón", manifestó que el encuentro era para asesinarlo y lo declararon objetivo militar; motivo por el que se radicó en Girón, donde un hermano, y a la postre, su esposa debido a las presiones, renunció a su cargo de docente y se desplazó con su hijo a Girón, lugar donde se radicaron Al respecto, en audiencia judicial, la señora Gladis Bersinger, manifestó: "Cuando salió mi esposo del Corregimiento de Yarima, se vino por la muerte de Humberto Parada, cuando lo mataron a él, yo trabajaba en Yarima y yo me desplacé hasta donde lo mataron a él y estaba doña Carmen, no solo yo sino mucha gente de Yarima en motos y carros, doña Carmen se me acercó me abrazó y dijo, Gladis, dígale a Javier y a Hugo Zabaleta que no vengan en estos momentos para acá a recoger a Humberto, porque cuando mataron a Humberto, dijeron que los siguientes que iban a matar era a ellos, automáticamente yo fui y llamé a mi 38 Archivo No. 58- Folios 185-191. 7 Al República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras esposo y le dije: Usted no se venga para acá. Pasado el tiempo, yo trabajaba como docente allá, incluso yo acá le traigo a la juez una carta que le pasé al Alcalde de San Vicente de Chucurí, porque mi desplazamiento se debía y todas las razones, mi madre fue a la casa y me dijo que me necesitaban en una casa de familia de las autodefensas, que me necesitaban allá, que tenía una reunión, asistimos a la reunión, el señor me dijo que mi esposo era objetivo militar, y que yo no podía estar saliendo del pueblo, que él tenía referencias buenas mías y que yo era una buena docente, pero yo no podía estar saliendo de para allá ni para acá, tenía que estar ciertos meses allá y ciertos meses acá, y todo eso, pues con esa amenaza yo salí, busqué mí hijo que tenía cinco años y medio, en ese tiempo, pues yo dije me sacan acá, ahorita llegaron las vacaciones, yo me vine para Bucaramanga, hablé con mi esposo, volví y ví que seguía otra vez lo mismo, y entonces fue cuando yo pasé la carta, y me radiqué en Girón; pero sí hubieron amenazas conmigo y a mi esposo también. "3 9 Dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar, coinciden con la declaración que Bersinger Bonilla, realizó en Acción Social el 8 de julio de 2008.40 Igualmente, Martha Cecilia Cárdenas Santos, habitante del Corregimiento de Yarima, y quien residía allí para el momento de los hechos, expuso el contexto de violencia que se vivió en la zona para las elecciones presidenciales en el año 2002, y la forma en la que ocurrió la victimización de los solicitantes: " ( ) por el doctor Uribe, había que votar por él, pues allá fueron las elecciones del 2002, y pues en esa región todos son del partido liberal, ese es el fuerte y pues ganó el partido liberal, y ahí se empezó una una presión hacía los lideres, hacia las personas que, que pues tenían de pronto un manejo de la gente; por ejemplo, en mi caso, a nosotros llevaron al río los paramilitares, nos hicieron reunión porque no habíamos hecho caso, y pues nos tenía en una lista para ejecutar, porque cada todos los jueves acá, allá mataron al Concejal Humberto Parada el 30 de mayo, porque como él era el líder, el concejal del pueblo, el 30 de mayo un jueves, fue la ejecución de él, el jueves anterior habían matado al administrador de los cultivos de palma, el señor Luis Manrique, y así sucesivamente, todos los jueves iban ejecutando una persona y pues y se había visto la lista de las personas que estábamos para ejecutar " Archivo No. 61. 4° Folios 50-51, archivo 1. 19 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "Javier era una de las personas que tenían en la lista para ejecutar, para pues, para ellos, él era también objetivo, entonces nos citaron al río y allí pues, entre esos estaba Javier, que tenía que hacerse presente y todo el resto de personas que teníamos que estar allá: Azucena Rodríguez, el profesor Felipe, estaba yo y otras personas que ahorita se me escapan.

Nos llevaron hasta allá, pero Javier por no haberse presentado, ellos lo declaraban enemigos de ellos, lo mataban por no haberse presentado, pero usted sabe que nosotros teníamos la presión de que, entonces dígame cómo va a confiar uno en la palabra de alguien que no"41 Igualmente, Carmenza Pita Pérez, esposa del Concejal Humberto Parada, reiteró los sucesos desencadenados debido al triunfo en la zona del candidato presidencial Horacio Serpa sobre Álvaro Uribe Vélez; aludió la represión hacia los lideres, el homicidio de su cónyuge y el desplazamiento de los solicitantes.

Precisó que ella se desplazó, y en un principio habitó en el mismo inmueble con los accionantes en el Municipio de Girón, mientras logró estabilizarse para arrendar un inmueble. Ahora, si bien, Aiden González Mosquera y Nelly Martínez Rueda, residentes del Corregimiento de Yarima, manifestaron que no se enteraron de las amenazas y del desplazamiento de los peticionarios, y que el señor Ariza, se fue por asuntos laborales y la señora Bersinger, salió mucho tiempo después; dichos argumentos no tiene la fuerza para desvirtuar las declaraciones anteriores, máxime cuando el desplazamiento de Gladis Bersinger, fue aceptado por los postulados: José Manuel Pérez Tavera, José Anselmo Martínez Bernal, Alfredo Santamaría Benavidez, Arnubio Triana Machecha, Gerardo Zuluaga Clavijo y Álvaro Sepúlveda Quintero; en versión libre del 27 de junio de 2013.

En esta oportunidad, José Manuel Pérez Tavera, declaró: "SI TENGO CONOCIIVIIENTO DE ESO ERA ESCOLTA DEL COMANDANTE WALTER, ELLA SE LLAMA GLADIS VERSAGEL BONILLA, ERA UNA PROFESORA DEL CORREGIMIENTO DE YARIMA, DAN LA ORDEN DE DESPLAZARLA PORQUE ERA AMIGA DE HUMBERTO PARADA UN SEÑOR AL QUE S ELE FIO (SIC) MUERTE 41 Archivo No. 67. 20 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras EN YARIMA Y ELLA EMPRZÓ A HABLAR MAL DE LA ORGANIZACIÓN Y EL COMANDANTE WALTER ORDENÓ DESPLAZARLA PARA NO MATARLA Y SE LE DIJO QUE NO VOLVIERA MAS POR ALLA, EL QUE LE DIJO FUE EL COMODANTE WALTER, ÉL LE DIJO QUE SE TENIA QUE IR.

"42 (SIC) Sumado a lo anterior, en el expediente obra documento allegado por la señora Bersinger, el 8 de julio de 200243, al Alcalde Municipal de San Vicente de Chucurí, en el que presentó renuncia a su cargo como docente debido a la situación de orden público y a las amenazas en contra de su integridad. Igualmente, se encuentra el R.U.V en el que consta que está incluida con su núcleo familiar, desde el 29 de julio de 2008, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el 9 de junio de 2002.44 De las anteriores declaraciones y pruebas que obran en el plenario, se colige que la familia, Ariza Bersinger, padeció los rigores de la violencia por la persecución paramilitar que acaeció en el año 2002, suceso que llevó al desplazamiento forzado.

Estos acontecimientos, son constitutivos de graves y manifiestas infracciones de los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado; el núcleo familiar sobrelleva un daño real y específico derivado de la conducta ilegal ejecutada por fuerzas al margen de la ley. En estos términos, se concluye que ostentan la calidad de víctimas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011. 4.3 LA RELACIÓN DE LOS ACCIONANTES CON EL PREDIO PARA LA ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. 42Archivo No. 1- Folios 60-64. 43 Archivo No. 60 44 Archivo No. 1 - Folios 50-51. 27 4 k República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de ale-uta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Gladis Bersinger Bonilla, adquirió el inmueble solicitado, mediante compraventa protocolizada mediante escritura pública No. 964 del 2 de abril de 1998,45 inscrita en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 320-12797.46 De acuerdo con las declaraciones efectuadas por los accionantes, en dicho bien habitaron con su hijo, hasta el año 2002.

En consecuencia, para la fecha de los hechos, la peticionaria tenía una relación jurídica de propiedad con el inmueble, por lo tanto, los esposos Ariza Bersinger, están legitimados para incoar esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.4 LA CONFIGURACIÓN DEL ABANDONO FORZADO y DESPOJO Demostrado el hecho victimizante, corresponde a la Sala determinar, si en relación con el inmueble solicitado, se materializó el despojo en los términos del inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." En el presente caso, la oposición es ejercida por su actual propietaria, Nubia Stella Monsalve Sanabria, la que manifestó que de común acuerdo y sin coacción, adquirió la vivienda de Gladis Bersinger Bonilla, mediante contrato de promesa de venta, efectuado en el año 2003, el cual se formalizó mediante Escritura Pública No. 2.033 del 10 45 Archivo No.1 - folios 78- 83. 46 Archivo No. 1- folio 75-77. 22 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de octubre 2008 de la Notaría Única de Girón47 a nombre de su hermana, María Eugenia Monsalve Sanabria, la que posteriormente, le transfirió la propiedad, mediante escritura pública No. 1.422 del 4 de julio de 2009 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja48, debidamente registrada en la anotación No 5 del folio de matrícula inmobiliaria 320-12797.49 Sobre la destinación del inmueble, una vez salieron forzadamente del Corregimiento de Yarima, los solicitantes en declaración efectuada ante la U.A.E.G.R.T.D, manifestaron que inicialmente lo arrendaron y a la postre lo enajenaron. 50 La señora Bersinger, indicó: "El predio luego de nuestro desplazamiento lo arrendamos a un señor, corno por un año y luego lo vendimos, el lote se le vendió a Nubia Monsalve Sanabria, pero los papeles a nombre de una hermana de ella, porque ella estaba en proceso de separación con le marido, lo vendimos en $7'500.000"51 En diligencia de ampliación de los hechos, en sede administrativa, relató: " La casa duró unos días desocupada, como más de un mes.

Después de eso la arrendamos, corno mi familia vive allá ellos me consiguieron un arrendatario, no recuerdo su nombre, hicimos el contrato de arrendamiento verbal, no recuerdo el precio, nunca hablé con la persona a la que le arrendé, porque le encomendé a mi familia esa labor, ellos arrendaron la casa y la plata se la daban a mi mamá y ella me la enviaba.

La casa duró arrendada como unos seis u ocho meses, como hasta finales de dos mil dos. Después Nubia Estella Monsalve Sanabria, ella en ese tiempo era la operadora de Telecom, era conocida de ahí del pueblo, ella se averiguó el teléfono de mi esposo Javier, lo llamó y le preguntó que si vendíamos la casa, ella sabía que no podíamos volver allá, entonces dedujo que la íbamos a vender."52 Igualmente, Javier Ariza, en la misma audiencia, adujo: "Archivo No. 1- folios 85-91. 48 Archivo No. 1- folios 96-104.

"Archivo No. 1- folio 75-77. 58 Archivo No. 58- folios 185-191. 51 Archivo No. 58- folios 177-179 52 Archivo No. 58- Folios 185-191. 23 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "Entonces, debido a las necesidades y en vista de que no podíamos volver por allá, nos vimos en la necesidad de vender eso, y la verdad, el pensado mío es nunca volver por allá. Entonces, Nubia Estella Monsalve habló conmigo, me dijo que si estaba vendiendo la casa yo le dije que sí, acordamos el precio, creo que eran como siete millones de pesos, ambos llegamos a ese acuerdo.

Esta llamada fue como en marzo de 2003, como al año de haberme venido, no recuerdo exactamente fechas, la casa seguía arrendada, y cuando vendimos tocó mandarla a desocupar. Ese día en la llamada acordamos el precio y su forma de pago, acordamos que ella se iba a encontrar con mi esposa Gladis en San Vicente de Chucurí como a los 20 días de esas llamada, porque los papeles de la casa estaba a nombre de Gladis Pasaron los días ellas se encontraron en la Notaría, se hizo el documento de compraventa entre mi esposa y Nubia Stella, se autenticaron las firmas.

Nubia nos entregó el dinero acordado, no recodamos bien, cuándo, ni dónde nos pagó, pero como ella estaba en proceso de separación con su esposo, nos pidió el favor de que no le hiciéramos las escrituras todavía. Después de eso, ella pidió el favor que se hicieran las escrituras a nombre de la hermana, llamó mi esposa unos años después de haberle hecho la compraventa (..)"53 Asimismo, precisó que por el arriendo de la casa, recibían como $150.000.

En audiencia judicial54, el señor Ariza reiteró que el inmueble se arrendó, y al poco tiempo, Nubia lo llamó e hicieron la compraventa. El precio se pactó en $ 7500.000 o $7000.00, y le fue pagado de contado; respecto a la fecha en la que se efectuó el negocio, no fue preciso, pues inicialmente dijo que se realizó mediados o afines del año 2003, y posteriormente adujo que fue en febrero o marzo de 2003.

Al ser indagado, si recibió amenazas o intimidaciones de parte de la Nubia Estella, precisó que no; también, señaló que la conoce desde que llegó a Yarima, en el año "ochenta y algo", y fue compañera de trabajo de su esposa. A la par, Gladis Bersinger Bonilla, ante el señor Juez55, reiteró lo expuesto por su cónyuge, e indicó que la señora Nubia negoció 53 Archivo No. 58- Folios 185-191. 54 Archivo No. 61. 55 Archivo No. 61. 2c1 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras directamente con él por teléfono, y después ellas se encontraron en San Vicente de Chucurí, donde suscribieron la compraventa.

Afirmó que la venta se efectuó por $7'000.000 o $T600.000, y que en el momento no hicieron las escrituras, y al tiempo contactó a la compradora para formalizarla, y a petición de ésta, los documentos se efectuaron a nombre de una hermana. Finalmente, indicó que conoce a la compradora hace 18 o 20 años, pues fue su compañera de trabajo durante uno o dos años, y también fue operadora de Telecom.

Por su parte, la opositora Nubia Stella Monsalve Sanabria, en audiencia judicia1,56 iteró lo relatado en sede administrativa, y declaró que compró el inmueble en marzo o abril de 2003, que el negocio lo hizo por teléfono con Javier Ariza, el que inicialmente le pidió $8'500.000, ella ofreció $T500.000, y finalmente, fijaron el precio en $T800.000.

Adujo que la compraventa la suscribieron en la notaría de San Vicente con Gladis Bersinger, y demoró como 20 días para trasladarse a la casa, pues estaba arrendada. Explicó que la escritura la suscribieron como a los 5 años, pues no quería que el inmueble estuviera su nombre porque se estaba separando de su cónyuge, y como la vendedora era del pueblo, no desconfió, ya que la conoce hace más de 20 años, pues fueron compañeras de trabajo.

En lo atinente, indicó: "( ) Sí, yo trabajé en un comienzo, cocinaba yo en un restaurante escolar y ella era docente, ya después validé, y después hice la pedagogía, y trabajé como unos dos añitos, ahí en la escuela con ella, en los grados de primaria ya después fue que me ofrecieron Telecom y me salí, de allá; pero sí, sí trabajé con ella como uno o dos añitos, allá con ella."57 56 Archivo No. 63. 57 Archivo No. 63. 25 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Manifestó que la vendedora la contactó, y le dijo que necesitaba hacer las escrituras, las cuales hicieron a nombre de una hermana.

Al respecto explicó:..) de mi hermana, porque ella me había prestado una platica que me faltaba, y entonces yo mantenía ocupada, porque igual no podía sacar permiso porque no tenía nadie que me reemplazara, entonces, ella me hizo el favor de venir, porque ella me llamó y me dijo que necesitaba pasarme las escrituras, entonces mi hermana vino y ella fue la que quedó, se hicieron ahí en Girón" 58 Elucidó que el dinero para comprar la casa lo obtuvo de otro inmueble que vendió y del préstamo que le hizo su hermana; circunstancias que fueron ratificadas por María Eugenia Monsalve Sanabria.

Acorde con las declaraciones expuestas se concluye: i).- En virtud del desplazamiento forzado, la familia Ariza Bersinger, a mediados de junio del año 2002, dejó su casa; sin embargo, Gladis Bersinger, conservó su calidad de propietaria y ejerció su administración por medio de sus familiares que residen en Yarimal, motivo que le permitió arrendarlo por el valor de $150.000, mensuales; dinero que su progenitora le enviaba al Municipio de Girón; situación que permaneció hasta que enajenaron el bien. fi) A mediados del mes de marzo o abril del 2003, los esposos Ariza Bersinger, mediante compraventa, enajenaron el inmueble a Nubla Stella Monsalve Sanabria, habitante de la zona, ex compañera de trabajo de la señora Gladis y a la que conocían de tiempo atrás. El precio de la venta osciló entre $7'500.000 o $7800.000, según lo expuesto por la partes; valor que se estableció de común acuerdo y se pagó en su totalidad.

Debido al grado de confianza que tenían los enajenantes y la adquirente, a petición de ésta, no se efectuaron las escrituras, pues se encontraba en proceso 58 Ibídem. 26 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de separación de su cónyuge; solo realizaron un contrato de compraventa, documento que los accionantes y la opositora, aceptan suscribieron, pero no se allegó al proceso.

Aproximadamente a los 5 años de haber suscrito la compraventa, la señora Bersinger, contactó a Nubia Estella, y le solicitó la protocolización del negocio; motivo por el que en el 2008, se realizaron las escrituras a nombre de la hermana de la compradora. Lo anterior permite colegir que, si bien, la familia Ariza Bersinger es víctima de desplazamiento forzado, ello no impidió que continuaran con la administración del inmueble, pues lo usufructuaron a través del arrendamiento y posteriormente, lo enajenaron a una persona conocida, mediante un negocio que se efectuó sin que mediara presión, en un ambiente de suma confianza, al punto que aun después de haberse entregado materialmente la casa y realizado el pago total, no formalizaron la compraventa, la cual se protocolizó cinco años después, a petición de la señora Bersinger, sin que entre las partes se hubiera presentado inconveniente alguno; circunstancia que además, refleja la ausencia de apremio y coerción en la realización de la compraventa.

Se advierte así, que Gladis Bersinger Bonilla, conservó la titularidad jurídica del inmueble hasta el año 2008, de manera que de haber considerado que el inmueble lo enajenó bajo presión por la situación acaecida, en aquel entonces, y que el precio acordado fue inferior al que consideraba justo, hubiera podido oponerse a la transferencia de la propiedad, máxime que para ese momento, 2008, ya no existían las causas externas que aduce le causaban temor y generaron su desplazamiento; pues ella misma afirmó en declaración 27 4 • República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras judicial,59 que a los cuatro o cinco años, después de los acontecimientos, regresó al Corregimiento de Yarima, pues acude a visitar a sus progenitores y hermanos, que allí residen.

Por consiguiente, dicha circunstancia, desvirtúa la presunción de venta a bajo precio, para la configuración del alegado despojo, pues de considerarlo así, a lo menos, en dicha oportunidad, hubiera podido solicitar un ajuste del respectivo valor; no obstante, fue ella la que contactó a la enajenante para formalizar el negocio y no formuló objeción alguna.

En consecuencia, elucida la Sala que adquirir un bien en un contexto de violencia y a bajo precio, no es razón suficiente para concluir que hubo despojo, pues es necesario que el trámite o negocio jurídico que sobre el mismo se hubiera efectuado, se realice bajo presión, fructificándose el comprador de la situación de la víctima, circunstancias que no se advierten en el presente caso, en donde el negocio fue dirigido por el señor Ariza y la señora Monsalve, sin que existiera un capricho o predominio de la voluntad de la adquirente, por el contrario, se desarrolló en un ambiente de confianza mutua, entre personas conocidas, ex compañeras de trabajo, y se perfeccionó cinco años después, en condiciones de normalidad para las partes contratantes.

En este orden ideas, se concluye que en el presente asunto no es procedente aplicar las presunciones de violencia generalizada y lesión enorme contenida en los literales a y d del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues no existió ausencia de consentimiento ni causa ilicita en el contrato de compraventa realizado. En atención de lo expuesto, se evidencia que no se configuran los elementos de aprovechamiento de la situación de violencia y 59 Archivo No. 61. 28 4 Pf República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Durán Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras privación arbitraria de la propiedad, por lo que no se materializa el despojo alegado.

Por lo tanto, se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cücuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la restitución del predio urbano bien inmueble ubicado en la Carrera 8 11-48 y 11-50, identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 320-12797, ubicado en la Vereda Yarima, Municipio de San Vicente de Chucurí, Departamento de Santander, solicitado por Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Durán.

SEGUNDO: Ordenar al Registrador de Instrumentos Público San Vicente de Chucurí, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia junto con la constancia de ejecutoria, cancele del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12797, toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de la restitución. TECERO: No condenar en costas de conformidad con lo indicado en literal "S" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 29 OTIViQUESE iCIYMPLAS I / MAGI Irr NE N RUÍZ H MAGIS RADO 111 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00178 01 Gladis Bersinger Bonilla y Luis Javier Ariza Duran Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras CUARTO: Secretaría, libre los comunicados y notifique por el medio más expedito a las partes e intervinientes, haga saber que contra esta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión. 30