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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 6800131210012015008001

Parties: Solicitante: Jhon Alexander Campos Cruz \ Opositor: Daniel Duarte Suárez

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3 \ Ley 1448 de 2011 art. 75 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Lote de Terreno Matrícula Inmobiliaria: 326-6917 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Santander Municipio: Betulia Vereda: La Putana Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Flor Margoth Gonzalez Florez

Date: 2017-12-04

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Discutido y Aprobado en Sala del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) según Acta No. 54 Cúcuta, cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena Medio', en representación de Jhon Alexander Campos Cruz y su núcleo familiar, trámite en el cual se reconoció como opositor a Daniel Duarte Suárez.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende:2 1.1.- La protección del derecho fundamental a la restitución y fon ialización de tierras sobre el predio rural Denominado "Lote de Terreno", ubicado en la Vereda La Putana, jurisdicción del Municipio En adelante UAEGRTD. 2 Archivo N. 4, folios 36-39 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Betulia, Departamento de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6917. 1.2- La cancelación de todo antecedente registral, limitaciones de dominio e inscripción de derecho real que tuviera un tercero sobre el bien objeto de restitución y la actualización por el I.G.AC. de los registros cartográficos y alfanuméricos. 1.3- Como medida reparadora, la inclusión del accionante y de su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de sus pretensiones la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico.' 2.1- Segundo Moisés Campos Díaz, contrajo matrimonio con Erid Hilda Cruz Parada, con la que vivió algunos años en la Vereda El Guamo en el Municipio de Simacota, de esa unión, fueron procreados Jhon Alexander Campos Cruz y Liliana Campos Cruz, después de un tiempo de convivencia se separaron y liquidaron la sociedad conyugal. 2.2- Posteriormente, Segundo convivió con Lucrecia Vanegas Quiroga, de esa unión, nacieron ver Javier Campos Quiroga y Alexander Campos Vanegas; después que la pareja se separó, Javier permaneció con su abuela materna, y Alexander siguió viviendo en la Vereda el Guamo con su padre, quien a mediados del año 1996, fue amenazado de muerte a manos de miembros de bandas ilegales. 3 Archivo N. 4, folios 2-5. 2 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.3- Debido a la amenazas, Segundo Moisés, vendió las fmcas que tenía en Simacota y se desplazó con su núcleo familiar a la Vereda La Putana en el Municipio de Betulia, donde adquirió tres predios denominados: "La Fortuna", "El Tucán" y "El Progreso", los cuales englobó, mediante escritura pública N° 42350 del 26 de agosto de 1996, y nombró "Lote de Terreno"; inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 326-6917 y código catastral 00-0-014- 717. 2.4- El señor Campo Díaz, formó un nuevo hogar con Amparo Pérez Riaño, de esta relación nacieron: Albeiro Campo Pérez, Elkiver Campo Pérez y Elver Julián Pérez Riaño (el que por un error, quedó con los apellidos de su progenitora), quienes junto a sus otros hijos: Alexander Campo Cruz y Alexander Campos Venegas, habitaban el predio "Lote de Terreno", el cual explotaban. 2.5- El 18 de julio de 2001, a las 7:30 de la noche, dos hombres armados y encapuchados, pertenecientes a grupos paramilitares, llegaron a la residencia de Segundo Moisés Campos Díaz, y en presencia de sus menores hijos, le dispararon en repetidas ocasiones, produciéndole la muerte. 2.6- Después del deceso, Jhon Alexander Campos Cruz, quedó al frente del cuidado y explotación de la finca, asumió las responsabilidades económicas del núcleo familiar; sin embargo, seis meses después, fue informado por su madrastra que unos hombres armados lo buscaban para asesinarlo, hecho que generó temor y ocasionó su desplazamiento forzado a la ciudad de Bucaramanga. 2.7- Debido a la situación económica que padecía la familia, el 20 de agosto de 2002, por mutuo acuerdo se iniciaron los trámites de la herencia, y mientras se realizaban, un vecino les presentó a Édgar David Sandoval, interesado en la compra del inmueble.

Días 3 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras después de liquidada la sucesión, se efectuó la venta del predio, mediante escritura pública N° 1116 del 06 de septiembre 2002; se enajenó por la suma de $25.000.000, aun cuando por escrito se estipuló el monto de $12.100.000. 2.8- Recibido el pago de la venta, se repartió el dinero entre los siete hijos de Segundo Moisés, y lo que le correspondía a la señora Amparo Pérez, como compañera permanente.

Posteriormente, Amparo se trasladó a la Ciudad de Yopal con sus hijos, mientras que el accionante, continuó domiciliado en el Municipio de Girón. 2.9.- En aras de evitar confusiones con los testigos, se elucidó que Jhon Alexander Campos Cruz, originalmente se llamaba Secundino Campos Cruz, sin embargo, mediante escritura pública N° 1150 de la Notaría Octava de Bucaramanga, se cambió el nombre por el actual. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El juez de conocimiento4 verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió la demanda y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c, d, y e del artículo 86 de la referida ley.5 Entre otras situaciones, dispuso: i) vincular a Édgar David Sandoval Sandoval y Daniel Duarte Suárez, en su condición de propietarios en la cadena de tradición del predio objeto de restitución; y al Banco Agrario de Colombia S.A., en calidad de acreedor hipotecario; ii) Notificar al Alcalde Municipal y Personero Municipal de Betulia, Procurador Judicial I Especializado en Restitución de Tierras, entre otras, iii) la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo6.

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 5 Auto visible en Archivo No. 6. 6 Archivo No. 32, folio 2. República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Circula Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Daniel Duarte Suárez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones. 7 El profesional manifestó que, si bien, existe un hecho victimizante como la muerte de Segundo Moisés Campo, no se demostró la conexidad entre el homicidio y la venta del predio, ya que dentro del acervo probatorio, se pudo establecer que transcurrió más de un año para que se diera el negocio, el cual se efectuó con la intención de dividir los bienes entre los herederos.

Asimismo, señaló que su representado accedió a comprar el inmueble en el 2009, cuando ya no existía conflicto armado en la zona. Además, adquirió un crédito con el Banco Agrario para invertir en el predio, pero debido a la solicitud de restitución de tierras, se presentaron situaciones desfavorables que han producido un deterioro significativo en su calidad de vida.

El curador ad-litem, designado al señor Édgar David Sandoval, indicó que por parte de su representado, no existió la mala fe en la compra del predio.8 Igualmente, anotó que no es dable endilgar la mala intención en la materialización del negocio jurídico, pues no existe prueba sumaria que lo acredite, máxime si la suma real pagada fue de $25.000.000 y no la que reposa en las escrituras.

La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expuso que de la entidad no tiene injerencia en las pretensiones y supuestos fácticos que se invocan, por lo que no es procedente la vinculación.9 La apoderada del Banco Agrario de Colombia 10, manifestó que se opone a la pretensión de cancelar del folio de matrícula inmobiliaria, la inscripción de cualquier derecho real y anotaciones 7 Archivo No. 23.

Archivo No. 50. 9 Archivo N.14. ' Archivo No. 51 5 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras registrales que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes, toda vez que el predio se constituyó en garantía de un crédito otorgado a Daniel Duarte Suárez.

Expuso las excepciones: "Pago de compensación que contempla el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011" y "buena fe exenta de culpa", pues la entidad al momento de aceptar el bien como garantía de la obligación, fue diligente y realizó un estudio de títulos. Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala. 11 3.1-ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La abogada de la U.A.E.G.R.T.D, reiteró los hechos y el contexto de violencia expuesto en la solicitud, referió parte de los testimonios practicados en el proceso e indicó que están configurados los presupuestos para la restitución del predio, toda vez que, se probó la calidad de víctima del accionante y su núcleo familiar y no se desvirtuó, por parte de los opositores, la ausencia de consentimiento en la realización de la compraventa.12 El representante judicial del opositor, adujo que, confolnle los testimonios recaudados en el trámite, quedó desvirtuada la presunción del despojo forzado, pues la venta del inmueble no obedeció a los hechos de violencia, sino al interés de repartir la herencia entre los hijos y la compañera permanente del causante.

Asimismo, indicó que su representado, no tuvo injerencia alguna en las circunstancias que promovieron la negociación con Édgar Sandoval, por el contrario, lo adquirió siete años después bajo el principio de la buena fe.13 11 Archivo No. 222 12 Folios 79-81, cuaderno Tribunal. 13 Folios 83-86, cuaderno Tribunal. 6 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El Procurador 12 Judicial II Restitución de Tierras, después de efectuar un recuento de las actuaciones realizadas, manifestó que del contexto de violencia expuesto por la U.A.E.G.R.T.D, se advierte que, para el momento del homicidio de Segundo Moisés, el grupo que controlaba la zona era el E.L.N, y los paramilitares incursionaron mucho después, por lo que no concuerda la afirmación según la cual, los hechos fueron cometidos por paramilitares.

Igualmente, que no se configuró el despojo, pues considera que en la venta no medió fuerza, máxime cuando la señora Amparo Pérez, en declaración extra juicio, afirmó que los hechos relatados en la demanda no coinciden con la realidad. Finalmente, solicitó que de accederse a las pretensiones, se declare la buena fe exenta de culpa del opositor, y se conceda compensación prevista en la ley.14 II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente, la Resolución RGR 711 emitida el 15 de octubre de 201415, modificada por la Resolución No. 0146 del 13 de febrero de 2015.16 14 Folios 17-42, cuaderno Tribunal. 'Folios 480-499, visto en el archivo No. 4. 16 Folios 502-504, visto en el archivo No. 4. 7 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 iban Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado. Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha notinativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantesl7.

Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimasia.

De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; noi Inas interamericanas, que hacen parte del bloque de 17 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 18 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.

Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.

Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."19 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 19 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU.

IX. Reparación de los daños sufridos. 9 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Camita Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.

Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los t'él minos del artículo 30 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.

Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, Jhon Alexander Campos Cruz, cumple con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.

Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden: 70 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - Primero, titularidad de la acción. Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima del solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación del accionante con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.-) la individualización del predio solicitado. 4.1.-ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. De acuerdo con lo probado, se anota que el homicidio de Segundo Moisés Campos Díaz, ocurrió el 18 de julio de 200120, y la venta del inmueble se efectuó el 6 de septiembre de 200221.

En consecuencia, la presente solicitud cumple con la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.2- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE DEL SOLICITANTE. El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la g-uei i illa, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo 20 Folio 157, visto en el archivo No. 4. 21 Folios 244-247, visto en el archivo No. 4 77 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Camita Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.

Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudad anos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador22.

En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Betulia, para la época de los hechos. 4.2.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA Betulia, es un municipio de Santander ubicado en la región del Magdalena Medio, hace parte de la provincia de Mares23, zona geográfica de vital importancia que une al departamento con el Sur de Cesar y Bolívar.

Se encuentra ubicado en el centro — occidente del departamento y limita con los municipios de Girón, Zapatoca, San Vicente de Chucuri y Barrancabei ineja. Su actividad económica 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 23 "Integrada por los municipios de Barrancabermeja, Betulia, El Carmen de Chucuri, Puerto Wilches, Sabana de Torres, San Vicente de Chucuri y Zapatoca." Referencia No. 10 Diagnóstico Departamental Santander- ACNUR.

Disponible en htto://wwwiacnur.orq/t3juploadsjpicsj_2187.pdf?view- =1 72 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cacuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras principal es la producción agropecuaria tradicional, extracción de madera; predomina el minifundio y la pequeña propiedad.24 Los habitantes de este territorio han sufrido las consecuencias del conflicto armado, pues en él han hecho presencia histórica grupos insurgentes como las F.A.R.C, y el E.L.N, los primeros a través del Bloque Magdalena Medio - Frente 12, José Antonio Galán, y los segundos, por medio de los Frentes Capitán Parmenio, Resistencia Yariguíes y el Frente Urbano Manuel Gustavo Chacón25.

En efecto, la Provincia de Mares fue durante los años 80 y hasta inicios de los 90, la zona con más influencia del ELN, sin embargo, la presión de las Fuerzas Militares entre 1991-1995 y la ofensiva paramilitar, permitió que en la región se consolidaran las autodefensas. 26 Según informe del A.C.N.U.R., en la provincia actuó el Bloque Cundinamarca, el Bloque Magdalena Medio, el Bloque Central Bolívar (BCB), Autodefensas de Botalón en Boyacá y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Aucas) 27, estas últimas al mando de alias "Camilo Morantes".

En pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia Arnubio Triana Mahecha y otros, se observa algunas actuaciones de los paramilitares en el Municipio de Betulia, entre ellos: el reclutamiento de un menor de edad en el año 2000, en la Vereda La Ramera, por el Frente Ramón Danilo de las A.C.P.B28; los homicidios selectivos de Héctor Gamboa en el año 2001, en la Vereda El Tablazo;

Roque Barrios en la Vereda El Placer, por un grupo conocido como Los Escopeteros, San Juaneros o Masetos, en 24 Plan de Desarrollo Municipal Betulia-Santander 2016-2019. Acuerdo Municipal No. 008 de 2016, disponible en httpliwww.helulla-sanlander.gov.co/NLIOSEMS plaries.shtml7apc=gbxx-1-&x=2151618 25 ACNURC. Algunos indicadores sobre la situación de Derechos Humanos en Norte de Santander, p. 3-4.

Disponible en littp://www.acn u(.crn/t3Lpploads/p[cs/21pdPvlevv=1 26 Claudia López Hernández, Directora Observatorio de Democracia de la Misión de Observación Electoral. Monografía Político Electoral. Departamento de Santander. 1997 a 2007 P. 6 http://moe.org.co/homeidochnoe Mr0CD/PDF/SarltPlder.ndi 27 Diagnóstico Departamental Santander- ACNUR, p 3. 28 Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá 73 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1998;

Evelio Medina Corredor en la Vereda Santa Bárbara en 1998, por el mismo grupo.29 Así mismo, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia emitida en el juicio que adelantó en contra del ex gobernador de Santander por nexos con paramilitares, evidenció la injerencia de estos grupos en el Departamento durante los años 2001 a 2004, quienes penetraron la actividad política y establecieron una complicidad con algunos mandos de las fuerza pública, con el objetivo de tomar el control.

En el referido pronunciamiento se indicó: "Asunto que fue destacado igualmente por el Coronel Julio César Prieto Rivera, quien señaló en su declaración que a su llegada como comandante del Batallón Luciano D'elhuyar, con sede en San Vicente de Chucurí en diciembre de 2003: " me pude percatar que en estos municipios -Galán, Zapatoca, Betulia, San Vicente de Chucuri, El Carmen de Chucurí, Santa Helena del Opón, y Simacota, parcialmente- tristemente la autoridad eran las autodefensas ilegales particularmente el Frente Ramón Danilo y Frente Isidro Carreño del Bloque Magdalena Medio de las autodefensas, y el Frente Wálter Sánchez del Bloque Central Bolívar, es decir en esos municipios no se movía una aguja sin el visto bueno de esas estructuras ilegales y la fuerza pública allí destacada estaban seriamente allí comprometidos llegando al punto de que la población se refería al batallón deluyer (sic) y por ende a la policía como el batallón de los paracos o el batallón del cartel de la gasolina, haciéndose necesario durante mis dos años de comando solicitar el retiro de la institución a un total de siete oficiales, catorce suboficiales, cuarenta y cuatro soldados profesionales y un civil, por vínculos presuntos con esa estructura ilegal"30 -Resaltado fuera del texto- De otro lado, las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional -Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano Welhuuar certificó que en la Vereda La Putana, en los años 1997 - 2001, se registra como área de injerencia en la cual delinquía el Frente Capitán Parmenio y la Cuadrilla Manuel Gustavo Chacón Sarmiento de las ONT del ELN.31 29 Tribunal Superior Dei Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz.

Sentencia No. 11001-22-52000-2014-00058-00 Rad. Interno 2358. Magistrado Eduardo Castellanos Roso, Bogotá D. C. 16 de diciembre 2014. Hechos 50, 51, 64,80- legalizados en la parte resolutiva. Disponible en httpl/www.fiscalia.aov.cohypfwp-contentiu&)ads/2015/04/2014-12-16- Sentenna-Arnibio-TrianQ:yipscps:901 3° - Condenado Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo.

P 126. "Folio 92, visto en el archivo No. 4. República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras De lo expuesto, se advierte que para la época que aduce el solicitante ocurrió el hecho victimizante, existía un fuerte contexto de violencia en la zona, que situaba a la población en un alto riesgo de desconocimiento de los derechos humanos, debido a la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley. 4.2.2- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar32.

Explicó así, que es el hecho mismo - del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.33 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico intemo"34 (Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la 32 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg.

P. Catalina Botero Marino. 33 Corte Constitucional, Sentencia 50-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva.. 34 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg. P. Alexei Julio Estrada, p 11-12. 75 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras exigencia de garantías para las personas afectadas.

En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 1° de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (iQ la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.35" En el presente asunto, Jhon Alexander Campos Cruz, aduce que es víctima de desplazamiento forzado y de despojo del inmueble solicitado, toda vez que paramilitares cometieron el homicidio de su progenitor; posteriormente, lo amenazaron, por lo que debió salir y vender la propiedad a un bajo precio.

Conforme al registro de defunción36 y el formato de levantamiento del occiso,37 se advierte que, efectivamente, el señor Segundo Moisés Campos Díaz, fue víctima de homicidio en su lugar de residencia, en la finca "Lote de Terreno" ubicado en la Vereda La Putana del Municipio de Betulia, el 18 de julio de 2001, en horas de la noche, cuando sujetos desconocidos llegaron y le dispararon hasta causarle la muerte; circunstancias de tiempo, modo y lugar, que coinciden con lo expuesto por Jhon Alexander Campos Cruz38, Amparo Pérez Riaño39, Alexander Campos Venegas40 y Elkiver Campos Pérez41, los dos últimos presenciaron los hechos.

Vale preciar que si bien, el accionante declaró el homicidio ante Justicia y Paz42, y atribuyó los hechos al accionar de los paramilitares, específicamente, hombres enviados por "Nicolás", sujeto que operaba en el Guamo de Bajo de Simacota, y quien lo 35 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 36 Archivo No. 4- folio 157. 3' Archivo No. 4- folio 158-589 38 Archivo No. 111.

" Archivo No. 103 " Archivo No. 160. 41 Archivo No. 105. 43 Archivo No. 4-folios 117-118 76 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras había amenazado, pues lo acusaban de ser colaborador de la guerrilla, lo cual reiteró en sede administrativa ante la Unidad43; la Fiscal 222 Seccional de apoyo a la Fiscalía 34, certificó que la muerte de Segundo Moisés, no ha sido confesada por algún postulado ex - integrante del Bloque Puerto Boyacá que delinquió en Betulia.44 Al respecto, resulta importante advertir, que en sede judicial, en un primer momento, al ser indagado si sabía el motivo y el grupo que había cometido el hecho, el peticionario manifestó que no, y al colocarle de presente lo declarado ante la U.A.E.G.R.T.D, precisó que siempre ha dicho que lo "mandó a matar Nicolás".

Igualmente, se anota que la señora Amparo Pérez, compañera pei manente para la época, declaró que no tiene conocimiento del grupo responsable del suceso. En consecuencia, se anota que no existe certeza del grupo que cometió el homicidio, sin embargo, dicha situación, no impide que el accionante y el núcleo familiar, en atención al contexto de violencia expuesto, puedan ser reconocidos como víctimas.

A la par, Jhon Alexander Campos Cruz y Amparo Pérez Mario, manifestaron que después del homicidio de Segundo Moisés Campos Díaz, recibieron amenazas de grupos armados ilegales, motivo por el que se desplazaron forzadamente y vendieron el inmueble objeto de la petición. En lo concerniente, el accionante manifestó ante la U.A.E.G.R.T.D: "Yo duré seis meses al frente de la finca, administrando el ganado, pero un día era como un viernes hacia enero de 2002, estaba en tienda nueva y subí a las 6 de la tarde a la finca y mi madrasta me dijo, bajaron dos hombres a matarlo, lo preguntaron y todo, eran dos manes encapuchados, armados también, y entonces yo dejó abandonada la finca y me vine del todo para acá para Bucaramanga.

Ella quedó en la finca con los niños, eran tres niños menores de edad de 7,5 y 3 añitos, 43 Archivo No. 4- folios 110-111. 44 Archivo No. 112. 77 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras eran mis hermanastros, pero a los 5 meses como yo era el mayor hicimos la sucesión a mi nombre para poder vender y eso se regaló porque la finca valía un promedio de 80 millones y se vendió en 25 millones a EDGAR DAVID SANDOVAL ( • J"45 En ampliación rendida, indicó que se encontraba en Tienda Nueva, y a las 5 de la tarde, se enteró por su madrasta, que en la mañana "dos personas, con pasamontañas (paramilitares)" lo estaban buscado para matarlo.46 A su vez, en audiencia judicial, elucidó que después de la muerte de su progenitor, estuvo en la finca durante un tiempo promedio de 6 a 7 meses, por ahí hasta enero o febrero, pues sujetos lo estaban buscando para atentar contra su integridad.

Al respecto relató: "pues como yo estaba en Tienda Nueva, y subí a la finca como a las 6 de la tarde y mi madrastra en ese momento salió a llevar la leche y ahí estaban los niños y una hermana de ella, Flor Pérez y Flor le dijo a Amparo que habían llegado dos manes con armas y pasamontañas buscándome y que me insultaban, y yo esa noche que llegué fui y me quedé donde un vecino, y al otro día, salí a la tienda y esperé el camión, el lechero y me vine hacia Buen ramanga y me fui hasta el Socorro, Santander.

Y estando allá, me mandó llamar el comandante Nicolás que fuera y me presentara al Guamo, y yo no fui. Pero allá mi papa también tenía familia y a ellos los reunió pero no sé qué les dijeron a ellos, y Amparo sí estuvo en una reunión del comandante Nicolás en el Guamo, eso fue en el transcurso del 2001, por ahí noviembre. "47 En esta misma oportunidad, precisó que los sujetos habían llegado a las 9 de la mañana con la intención de matarlo, por lo que se quedó donde el vecino Juan Ríos, el que ya murió. Respecto a las declaraciones sobre el desplazamiento forzado del accionante, atención amerita que dicha situación victimizante, no hubiera sido puesta en conocimiento de la fiscalía en Justicia y Paz, como así lo hizo con el homicidio de Segundo Moisés Campos Díaz; 45 Archivo No. 4, fofos 1.10-113. 46 Archivo No. 4- folio 4. 47 Archivo No. 111. 78 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Citada Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras igualmente, la contradicción en la que incurrió, al afirmar en sede administrativa que, una vez salió de la zona se radicó "del todo" en Bucaramanga, mientras que audiencia judicial, señaló que inicialmente se asentó en el Municipio del Socorro, en donde incluso, fue contactado por el paramilitar alias "Nicolás" para que acudiera a una reunión; este suceso, se torna confuso además, pues adujo que el paramilitar lo citó en noviembre de 2001, y según lo expresado, el desplazamiento acaeció entre enero y febrero del 2002.

Sumado a lo expuesto, vale anotar que ante la Unidad de Víctimas, al momento de declarar el desplazamiento, manifestó que ocurrió el 25 de julio de 200148, fecha que es totalmente discordante con la indicada en las declaraciones anteriores. Estas incongruencias, restan credibilidad al dicho del peticionario, y analizadas sistemáticamente con otras declaraciones, se puede advertir que no fue víctima de desplazamiento forzado y que la venta del inmueble, no obedeció a la coacción o amenaza para que saliera de la zona.

En efecto, Amparo Pérez Plaño, compañera pennanente de Segundo Moisés Campos, en audiencia judicial, al referirse a las amenazas que recibió Jhon Alexander Campos Cruz, expuso que en alguna oportunidad, él le contó que lo había mandado a llamar la guerrilla, pero no sabe si asistió; y cierto día, después de la muerte de Segundo Moisés, personas desconocidas le preguntaron por él, y ella les manifestó: " que estaba trabajando en una finca" pero no indagó "por qué lo preguntaban".

Estas manifestaciones, no concuerdan con lo indicado por el peticionario, según el cual, Amparo le comentó que lo estaban buscando para "matarlo", además, ésta refiere que los sujetos que lo Archivo No. 4, folio 131. 19 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras citaron eran gueiiilleros y él adujo que había sido un paramilitar.

Igualmente, lo expresado por la testigo, evidencia que Jhon Alexander, para dicho momento, no laboraba en el predio solicitado, lo cual coincide con la manifestado por él mismo, al señalar que después de la muerte del progenitor " Casi no la pasaba ahí en la finca" 49, circunstancia que pone en duda su residencia en la heredad. En esta misma línea de análisis, vale preciar que Amparo Pérez Riario, ante el señor juez, explicó que las amenazas en contra de su integridad, no las recibió directamente; se enteró por medio de comentarios de los vecinos. Sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, en el que acaeció el desplazamiento que alega, relató: "porque a los dos meses no recuerdo bien, llegó esa gente, grupo armado, pues los que vivían por ahí más viejos que nosotros, decían que era la guerrilla, pues a mí me parece que si se identificaron, pero uno quedaba asustado, y un señor que me distinguía a mí y a mis hijos, me dijeron que ellos venían ahí a matarme a mí y a mis hijos, y entonces de ahí para adelante le cogí más miedo y como los otros estaban ahí, la mamá de Alexander y Jhon Alexander nos pusimos de acuerdo de que la vendiéramos, y entonces de ver eso y ese señor les dijo que yo no tenía la culpa entonces Dios es muy grande y maravilloso no quiso que nos pasara eso, bueno de ahí fue donde nos pusimos de acuerdo que yo no vivía más ahí, incluso mi hermana FLOR vino y me acompañó ahí, como unos tres meses, y los perros ladraban ahí. No simplemente le dijeron a el señor MILTON JOSE CACERES, él vivía en la vereda ya no. Pues a mí que me hayan dicho no, no señora" (Sic)50 (Resaltado fuera del texto) Adujo que debido al temor, decidió enajenar la finca; elucidó que ella, Alexander (el solicitante) y Lucrecia (mamá de Alexander Campos Venegas) contrataron un abogado para que les liquidara la sucesión. Además, acordaron vender la finca entre 20 y 24 millones, y finalmente, por medio del abogado efectuaron la venta a Édgar David Sandoval, quien fue a la casa a dialogar y acordaron el negocio. 49 Archivo No. 111. '° Archivo No. 103. 20 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Explicó que ellos le decían a la gente que les ayudaran a enajenar; sin embargo, de forma contradictoria, afirmó que después de la venta continuó habitando en el fundo durante algún tiempo, y cuando se fueron no llevaron todo, para no dar sospecha: "Ah, así es que se llamaba el señor que nos vendió la finca, normal, lo conocí cuando llegó ahí, después que nosotros le vendimos y nosotros le dijimos que nos dejara vivir ahí dos meses y nos dijo que sí que no había problema, lo que fue nevera, televisor y unas cosas que habían ahí la tuvimos que dejar todo eso por no dar tanta sospecha de que nos íbamos.

Sacamos lo que pudimos y nos fuimos, me fui yo con mis hijos, ah y el ganado que teníamos fueron unos testigos, no recuerdo los nombres, fueron como 5 y pues cada uno se los llevó, fueron a repartir el ganado para que todo quedara por partes iguales (..) "(Sic)51 (Resalta d o fuera del texto) La anterior declaración, evidencia que en efecto, no existía un miedo insuperable que obligara a la señora Amparo y a sus menores hijos a desplazarse forzadamente de la zona; pues no resulta creíble, que aun al enterarse dos meses después de la muerte de su compañero, que su integridad y la de su familia estaba en peligro, pues la guel jala los buscaba, decidiera permanecer en la heredad por más de un año, hasta que enajenó el inmueble52 y no suficiente con ello, una vez vendido, solicitó autorización al comprador para permanecer dos meses más; esta situación, refleja que no salió de manera intempestiva; por el contrario, se tomó el tiempo necesario para transferir el inmueble por medio de Jhon Alexander, y para repartir los semovientes, entre los herederos del señor Segundo Moisés. Sobre la distribución que hicieron del ganado, explicó: (..) a cada uno se le dio su ganado, a mi me dieron, y la di al aumento, el ganado que le correspondía a los menores, el de mis hijos yo lo cogí y los di aumento en una finca, el que le correspondió a ALEXANDER el o cogió doña ANTONIA y el de JHON ALEXAIVDER lo cogió por qué el ya era mayor de edad, no me acuerdo cuanto me correspondió, ni a los otros eso fue hace quince años y no recuerdo.

A Liliana como ella está enferma a ella no se le dio ganado a ella se le dio plata pero no recuerdo cuánta plata se le dio 51 Archivo No. 103. 52 Se observa que mediante Escritura Pública No. 1.116 del 6 de septiembre de 2002, Mon Alexander Campos Cruz, vendió el inmueble solicitado a Édgar David Sandoval. Ver Archivo No. 4- folios 244-247. 21 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Aunado a lo expuesto, es dudoso el hecho de que la señora Pérez Riaño, hubiera dado en aumento el ganado, cuando advierte que de ahí se desplazó para Yopal, pues resultaba más cómodo recibir el dinero o vender el mismo.

En consecuencia, se advierte que, en efecto, el accionante y el núcleo familiar de Segundo Moisés Campos Díaz, para la época de los hechos, si bien, sufrieron el homicidio del mencionado; dicha situación no llevó a un desplazamiento forzado del predio, el cual vendieron de forma voluntaria en virtud de la liquidación de la masa sucesoral, sin que mediara coacción alguna.

En lo atinente, es dable precisar, que el accionante explicó que la solicitud de liquidación de la herencia la hizo él sólo, pero "en la repartición entraron todos por iguar53, lo cual elucida el hecho de que él hubiera tramitado la sucesión como único heredero54, y una vez asignada el bien solicitado, lo enajenó con el consentimiento de los demás, y dividieron el dinero.

Lo anterior, coincide además, con los testimonios allegados al proceso; en lo concerniente, Daniel Duarte Suárez", que para la época residía en la vereda, manifestó que Amparo Pérez, le ofreció la finca a sus hermanos y a él, porque querían repartir la herencia entre la familia del señor Segundo; lo mismo indicó, Edilberto Vergara Guevara'', quien reside en la zona; igualmente, Jorge Eliécer Arciniégas", Ángel Miro Melo58, Efraín Escobar Corzo" y Leonor Duarte Jaimes,60todos habitantes de la vereda, indicaron que la enajenación del predio se realizó para dividir masa sucesora' entre los diferentes hijos, esta última, quien es suegra de Florizna Pérez, 53 Archivo No. 111. 54 Ver Escritura No. 1.012 del 20 de agosto de 2002, de la Notaría Única de Girón. Archivo 4- folios 214-223. 55 Archivo No. 74. 56 Archivo No. 92. 57 Archivo No. 93. 56 Archivo No. 91. 59 Archivo No. 89. 65 Archivo No. 88. 22 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras heimana de Amparo, precisó que ella le contó que había una "hija mayor" del causante, de la que no recuerda el nombre, que era la que más "acosaba" para que vendieran.

Al respecto, resulta importante destacar el testimonio de Albeiro Campos Pérez, pues adujo que se enteró que la que más "molestó" para que enajenaran el fundo, fue una "tal Lucrecid'; por lo que se evidencia, que si en efecto existió alguna presión para transferir el inmueble, la misma se derivó del interés de los herederos por efectuar la división de la masa herencial.

Ahora, finalmente, se precisa que si bien Amparo Pérez, no ratificó la declaración extraprocesal que rindió en la Notaría Octava de Bucaramanga, el 26 de julio de 2013, en donde afii inó que una vez muerto su compañero permanente: "nos pusimos de acuerdo para hacer la sucesión y vender la finca para repartirla entre los ocho (8) herederos, nadie me amenazó, todo fue de mutuo acuerdo entre los herederos, ningún grupo al margen de la ley nos amenazó para para tomar este decisión, todos estuvimos de acuerdo.

En esa época se vendió el predio antes mencionado al señor EDGAR DAVUD SANDOVAL SANDOVAL, de común acuerdo" Lo cierto es, que de acuerdo con las declaraciones de los testigos allegados y su mismo dicho en audiencia judicial, se advierte que la causa o motivo que indujo a Jhon Alexander Campos Cruz a enajenar el predio solicitado, no fue otro que la intención de liquidar entre los sucesores del señor Segundo Moisés Campos Díaz, la masa herencial.

Se advierte entonces, que no existe un nexo de causalidad entre la situación de violencia afrontada y la venta del inmueble, la cual no se efectuó en un escenario de presión insuperable y de temor irresistible para el accionante. Por ende, al faltar dicho nexo, es inocuo el análisis de los demás requisitos; se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el 23 República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la restitución del predio rural denominado "Lote de Terreno", ubicado en la Vereda La Putana, jurisdicción del Municipio de Betulia, Departamento de Santander, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 326-6917, solicitado por Jhon Alexander Campos Cruz.

SEGUNDO: Ordenar al Registrador de Instrumentos Público de Zapatoca, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia junto con la constancia de ejecutoria, cancele del folio de matrícula inmobiliaria No. 326-6917, toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de la restitución. TECERO: No condenar en costas de conformidad con lo indicado en literal "S" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: Secretaría, libre los comunicados y notifique por el medio más expedito a las partes e intervinientes, haga saber que contra esta deter minación solo procede el recurso extraordinario de revisión. 2q N RUÍZ RERN DEZ MAGISTRADO República de Colombia Radicación No. 68 001 31 21 001 2015-00080 01 Jhon Alexander Campos Cruz Tribunal Superior de Camita Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

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