REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ Discutido y aprobado en Sala del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) según Acta No. 44 Cúcuta, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y foiniali7ación de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santander,' en nombre de RAMIRO QUINTERO (fallecido)2 trámite en el cual se reconoció como opositor al señor ROQUE SAYONA.
I.
ANTECEDENTES 1-. PRETENSIONES. En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende:3 En adelante U.A.E.G.R.T.D 'En vida, el señor Ramiro Quintero confirió poder a su hija Aura Betty Quintero, para elevar en su nombre solicitud de restitución de tierras (folio 18 del cuaderno tomo I).
Sin embargo, se observa que el señor falleció el 3 de enero de 2013 (folio 24, cuaderno tomo I). No obstante, la Unidad en la Resolución de RN 0529 de abril de 2014, inscribió a Ramiro Quintero en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas o Abandonadas Forzosamente; posteriormente, mediante Resolución RN 0575 de 2014, aceptó la solicitud de representación judicial a nombre de la señora Aura Betty Quintero Carrascal ( folio 125, cuaderno tomo I) y finalmente, interpuso la acción de restitución en representación de Ramiro Quintero (fallecido) ( folio 1, cuaderno tomo I) y en la pretensión, solicitó la restitución a favor de los herederos ( pretensión 1 y 4, folio 11 -reverso- cuaderno tomo I).
Posteriormente, la Juez de Instrucción aceptó la solicitud interpuesta por la Unidad en nombre de Ramiro Quintero (fallecido) "quien a su vez es representado por Aura Betty Quintero Carrascal" y de sus hijos Aura Betty, Magola María, Dolly, Harnolis Edicson Quintero Carrascal (folio 163, cuaderno Tomo I). Al respecto, se elucida que si bien, la señora Aura Betty Quintero Carrascal, no estaba autorizada para representar a su padre de acuerdo con el poder que éste le otorgó, pues para la fecha de la radicación de la demanda ya había fallecido, por lo que se entiende extinguido el poder, (artículo 2189- numeral 5 Código Civil) lo cierto es que la Ley 1448 de 2011, establece en el artículo 81, que los herederos se encuentran legitimados para tramitar la solicitud. 3 Folios 11- 12 cuaderno Principal.
Tomo I. República de Colombia lo Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, sobre el bien inmueble ubicado en la K. 55 No. 3-68 del Barrio Galán del Municipio de Ocaña, Departamento Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 270-29347 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, y número predial 01032290017000. 1.2.
Declarar probada la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, dejar sin efecto el negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N°. 1731 de 7 de octubre de 2002, elevada en la Notaría Primera del Círculo de Ocaña. Y tramitar respecto del predio de la /lis, el proceso de sucesión del causante Ramiro Quintero. 1.3.
Restituir el inmueble solicitado a los señores Aura Betty, Magola María, Harnolis Edicson y Dolly Quintero Carrascal, en su condición de hijos de Ramiro Quintero (fallecido). La cancelación de todo antecedente registral, y la actualización por el I.G.AC. de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.4. La inclusión del núcleo familiar en programas institucionales de reparación integral.
Y la implementación de sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2-. SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD. Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D. invocó los siguientes elementos de orden fáctico: 2.1.- El señor Ramiro Quintero adquirió el predio solicitado el 10 de septiembre de 1993, mediante compraventa que realizó a la República de Colombia oLi Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Corporación de Vivienda Popular de Ocaña, la cual protocolizó en la escritura pública N°. 1439 de la Notaría Única de Ocaña. 2.2- El inmueble fue habitado por Ramiro Quintero (fallecido), su cónyuge Hilda Carrascal de Quintero (fallecida), y sus hijos Betty, Magola María, Álvaro (fallecido), Orlando Antonio (fallecido), Harnolis Edicson y Dolly Quintero Carrascal.
Para dicha época la zona era tranquila. 2.3.- En el año 2004, Orlando Antonio Quintero Carrascal - integrante del núcleo familiar- desapareció. Su progenitor decidió ir al Corregimiento de La Gabarra a indagar por él, pero no obtuvo información alguna, con el tiempo se enteró que lo habían asesinado y tirado al río. A raíz de esa situación la tranquilidad de la familia se alteró y para una Semana Santa, siendo aproximadamente la una de la mañana, llegaron a la vivienda hombres armados, los cuales requirieron al señor Ramiro para que abandonara la zona, y por ello sale desplazado junto con su familia hacia la ciudad de Cúcuta. 2.4.- Debido al estado de necesidad en que se encontraba la familia Quintero Carrascal, el señor Ramiro Quintero realizó negocio jurídico de compraventa sobre el inmueble solicitado, con la señora Leomaida Vega Sánchez, acto que se protocolizó en escritura pública N°. 1731 de 7 de octubre de 2002 de la Notaría Primera de Ocaña, por valor de $500.000. 3-.
TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN. La Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c, y e del artículo República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal 10S Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 86 de la norma en mención; entre otras, dispuso:4 (i) Correr traslado al señor Roque Bayona;
(fi) Ordenar la vinculación de la Alcaldía de Ocaña, Gobernación de Norte de Santander, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Banco Agrario, Finagro, Bancoldex, Corporación de Vivienda Popular de Ocaña, Fiscalía Quinta Unidad de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta;
(iii) La publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempos; (iv) En cuaderno separado, adelantar la sucesión de Ramiro Quintero. El señor Roque Bayona, actual titular del derecho real de dominio, a través de apoderada judicial designada por la Defensoría del Pueblo Regional Ocaña, se opuso a las pretensiones.
Advirtió que resulta confusa la solicitud, pues en los cimientos lácticos de la demanda se afirma y se acredita el inicio de los hechos de violencia en el año 2004, y la enajenación del bien se produjo en el 2002. Por ello, manifestó que los solicitantes actúan de mala fe. Indicó que no está viciado de nulidad el negocio jurídico de compraventa por él suscrito, toda vez que no existe error, fuerza, o dolo; además que, el inmueble fue adquirido de buena fe, con el fruto de su trabajo y sin aprovechamiento de situación de violencia.6 Bancoldex, por medio de apoderada judicial, luego de exponer la naturaleza jurídica de la sociedad y la forma en que ésta opera, argumentó que de los hechos y las pretensiones planteadas en la solicitud de restitución de tierras, ninguno le atañe directa o 4 Folios 163 a 166, cuaderno principal Tomo 1 5 Folios 229, cuaderno principal Tomo 1 5 Folios 2 al 5 cuaderno Oposición República de Colombia lo' Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras indirectamente, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite! Por su parte, la Alcaldía Municipal de Ocaña, refirió no contar con base de datos que le proporcione información relativa a los fundamentos fácticos de la solicitud, razón por la cual no puede dar constancia de ellos; señaló no oponerse a las pretensiones.8 De otro lado, el Banco Agrario de Colombia, indicó que los reclamantes en restitución no figuran con obligaciones directas o indirectas con la entidad.
Describió los programas de crédito individual diseñados para la población víctima del conflicto armado y la forma de acceder a ellos. No se opuso a las pretensiones de la acción.? La representante judicial de las personas indeterminadas, respondió e indicó no oponerse a las pretensiones de la misma.'0 Se reconoció como opositor al señor Roque Bayona.11 Cumplido el trámite de instrucción, se remitió el proceso a esta Sala.12 Llegado el expediente, se repartió a este Despacho, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar.13 4-.
ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La U.A.E.G.R.T.D, adujo que durante el proceso se demostró que el motivo del abandono del inmueble, obedece a las amenazas que recibió la familia Quintero Carrascal de los paramilitares Solicitó ' Folios 215 a 221 cuaderno Principal Tomo I 8 Folios 223 a 224 cuaderno Principal Tomo I 9 Folios 236 al 241 cuaderno Principal Tomo I 1° Folios 250 a 252 cuaderno Principal Tomo I " Folios 263 a 264 cuaderno Principal Tomo I 12 Folios 432 cuaderno Principal Tomo II 13 Folios 12 a 13 cuaderno Tribunal.
República de Colombia (P Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras proteger el derecho fundamental a la restitución.14 Igualmente, hizo referencia a unos presuntos hechos victimizantes acaecidos entre 1985 y el 200115, en lo atinente, y dado que nada se dijo en el supuesto fáctico de la solicitud ni en el debate probatorio; la Sala advierte que la instancia dada para realizar manifestaciones finales, no se puede utilizar para argüir nuevos hechos respecto de los que la contraparte no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Por lo tanto, dicha situación no se considerará en la parte motiva de esta providencia. La apoderada del opositor, Roque Bayona, reiteró algunos argumentos expuestos en el escrito de contestación, y adicional a ello, estimó que los testimonios recaudados dan cuenta de ser un comprador de buena fe exenta de culpa, en tanto no realizó el negocio jurídico en complicidad con los actores que ocasionaron el abandono forzado alegado, no adelantó actuación ilegal para obtener la celebración del negocio, no se llevó a cabo con presión o coacción. Invocó la ausencia de causalidad entre el desaparecimiento del integrante del núcleo familiar acaecida en el año 2004, en un municipio diferente al de la ubicación del bien materia del proceso, y el desplazamiento forzado, pues la venta del inmueble se dio en el año 2002 También arguyó que los testigos Leomaida Vega Sánchez, Édgar Vega Sánchez y Miguel Antonio Castro, dan cuenta que después de la venta hecha por Ramiro Quintero, éste junto con su hijo Álvaro, permaneció en el bien casi un año. Concluyó que los solicitantes no salieron desplazados del predio y por esa razón tampoco se puede predicar abandono.16 14 Folios 30 a 34 cuaderno Tribunal. 15 Folio 31 cuaderno Tribunal. 16 Folios 21 a 26 cuaderno Tribunal.
República de Colombia ttA Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El Procurador y la Representante Judicial de las personas indeterminadas, no hicieron manifestaciones finales. II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- COMPETENCIA. De acuerdo con el factor funcional, señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2-.
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución RN 0529 de abril de 2014.17 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado.
Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a 17 Folios116-120, cuaderno Tribunal.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cunda Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes18. Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas19.
De igual fo ma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos '8 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 19 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.
Mg. R Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. R Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia ((O Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.
Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."20 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le pennita a la víctima acceder a la justicia material.
Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, debe contener los siguientes elementos: 20 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU. IX. Reparación de los daños sufridos. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3° de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.
Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO. 4.1- PROBLEMA JURÍDICO Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar, acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, los herederos del señor Ramiro Quintero cumplen con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.
Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio de los presupuestos contenidos en el artículo 75 de la ley en cita: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima de los herederos del señor Ramiro Quintero, en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación del señor Ramiro Quintero con el inmueble, para la época de los hechos; 4.-) la República de Colombia 512 Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras configuración del despojo o abandono; 5.-) la individualización del predio solicitado. 4.2.-ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS.
Por economía procesal, se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. En atención a las narraciones que sobre el desplazamiento hizo la señora Aura Betty Quintero Carrascal en la U.A.E.G.R.T.D.21 y en sede judicial,22 se advierte que los hechos que dieron lugar al desplazamiento y el despojo alegado, acaecieron entre los años 2004 y 2007.
Sin embargo, se advierte que la venta del inmueble solicitado en restitución se efectuó en el año 2002, según consta en la Escritura Publica No. 1.731 de la Notaría Primera de Ocaña23, registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-29347.24 Se observa entonces que, el hecho victimizante y despojo aducido, sucedieron dentro de la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE.
El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo 21 Folios 16 vuelto cuaderno Principal Tomo I 22 Diligencias contenidas en el CD visto a folio 345, cuaderno Principal Tomo II 23 Folios 329, cuaderno principal II. 24 Folios 56-57, cuaderno principal I. República de Colombia ki3 Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.
Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador.25 En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Ocaña Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4.3.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA. El Municipio de Ocaña se encuentra ubicado en la zona centro occidental del Departamento Norte de Santander y en la sub-región noroccidental.
Limita con los siguientes municipios: por el oriente con San Calixto, La Playa y Ábrego; por el norte con Teorama, Convención y El Carmen; por el sur con Ábrego; por el occidente con el Departamento del Cesar, municipios San Martín y Río de Oro. Se 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.
Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras encuentra a una distancia de 203 km de la Ciudad de Cúcuta, y se comunica con el Departamento del Cesar en la vía Río de Oro- Aguachica, conectando con la carretera que conduce a la Costa Atlántica y al centro del país.26 La economía de Ocaña se sustenta en productos agrícolas producidos en su jurisdicción y en municipios vecinos, los cuales son consumidos localmente y comercializados en la Costa Atlántica y el Sur de Bolivar.27 Por su ubicación, ha sido un punto estratégico en la consolidación de grupos al margen de la ley, como guerrilleros y paramilitares.
Al respecto, la Defensoría evidenció en un informe de riesgo, que por sus ventajas geoestratégicas, en él confluyeron estructuras paramilitares de las denominadas Autodefensas Unidas del Sur del Cesar (AUSC) y del Bloque Catatumbo, convirtiéndolo en el centro de acción y movilización de dichos grupos hacia otras localidades como Convención, Ábrego, La Playa, Teorema, San Calixto, Haca í, entre otros.28 Igualmente, se advierte que después de la desmovilización paramilitar, específicamente del Bloque Catatumbo el 10 de diciembre de 200429, hicieron presencia los grupos emergentes o llamadas bandas criminales - BACRIM-, los que se disputan el control de la droga y extorsiones30 y se conforman principalmente por ex integrantes de las A.U.C; situación que evidenció Human Rights 26 Plan de Desarrollo "Es la hora de Ocaña 2016-2019".
Disponible en httpillocana-nortedesantandecgóv.cojapc-aa- files/38656632356330656332656230383763/plan-de-desarrollo-esia-hora-de-acaa-2016-2019.pdf n Ibídem. 28 Defensoria Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado - Sistema de Alertas Tempranas - SAT- en el informe de riesgo N° 034-07. '9 Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y PaZ de la Sala De Casación Penal - Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 2015.
Mg. P. José Luis Barceló Camacho. P 28. 30 http://www.verdadabiata.com clesc L 51-aue-siciue-para-el-clan-usuga-en-cucuta República de Colombia 115 Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Watch, al indicar que desarme.31 existieron irregularidades en el proceso de Así lo expuso la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado - Sistema de Alertas Tempranas, al señalar que la inseguridad se daba por la presencia del grupo post desmovilización de las AUC denominado "Águilas Negras", cuya aparición en el Departamento de Norte de Santander, se dio entre marzo y abril de 2006, en Cúcuta y Ocaña. Organización vinculada principalmente con actividades de narcotráfico, extorsiones, posición contrainsurgente, desapariciones, asesinatos selectivos, desplazamiento forzado ligado a móviles politicos o económicos. 32 Asimismo, se advierte que en Norte de Santander, específicamente en la zona de Ocaña y municipios circundantes, hubo influencia del Frente Resistencia Motilona perteneciente al Bloque Norte de las autodefensas, liderado por Salvatore Mancuso Gómez y comandado por Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40'; el frente en mención, también tuvo presencia en los Departamentos del Cesar y Magdalena.33 Este Bloque fue la última estructura paramilitar que se desmovilizó, en un acto efectuado en el Corregimiento La Mesa en Valledupar, el día 8 de marzo de 2006.- Lo anterior lo explica el ACNUR en el diagnóstico del Departamento de Norte de Santander: 31 Centro Nacional de Memoria Histórica.
Panorama posacuerdo con las AUS. Centro Nacional de Memoria Histórica. httosi/www.centrodememoriahistoricagov.co/descargasanforrnes2015/desmovilizacionDesarmeReintegfacionfdesmovilizaci on-y-reintegracion-paramílítacudf p. 68 32 Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado - Sistema de Alertas Tempranas - SAT- en el informe de riesgo N° 034-07. 33 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA-ATLÁNTICO JUSTICIA Y PAZ - SALA DE CONOCIMIENTO Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HAXEL DE LA PAVA MARULANDA.
ACTA No. 40 Radicado: 08001-22-52-002-2009-83560 Asunto: Sentencia condenatoria Postulado: Randys Julio Torres Maestre Requirente: Físcalia 58 Nacional Especializada de Justicia Transicional. Barranquilla, Atlántico, veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016). tittp://www.fiscalia._gov,cpaypiwp- content/uploads/2016/10/2016-08-26-Randvs-Julio-Torres-Maestre-Primera.ndf 34 http://witvvv.sema na.cominacioniarticulo/ha bla -tome-40/77675-3 República de Colombia 116 Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcala Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "Las AUSC, a su turno, quedaron articuladas al bloque Norte de las AUC que fueron aumentando paulatinamente su influencia en Norte de Santander.
Al respecto hay que señalar que esta estructura mantenía, hasta antes de la desmovilización, sus bases en el Cesar, y desde éstas, por medio de comisiones, incursionó en los municipios El Carmen, Convención, Teorama, Ocaña, San Calixto y Ábrego, donde sostuvieron disputas con la guerrilla y tenían intereses muy claros en los cultivos de coca.
Así mismo, han incursionado otras estructuras del bloque Norte por la Serranía del Penjá, que ingresaron al Catatumbo por Curumaní, municipio del vecino departamento del Cesar. Es por ello que la desmovilización del BC no implicó la desaparición de las estructuras de autodefensas, principalmente en la zona del Catatumbo, sino que éstas permanecieron por más de un año, hasta que también se desmovilizaron otros frentes del bloque Norte."35 Se observa entonces, que para la época de los hechos expuestos por la señora Aura Betty Quintero, en el Municipio de Ocaña, había un claro contexto de violencia por el actuar de reductos paramilitares y de integrantes del Bloque Norte. 4.3.2- HECHO VICTIMIZANTE Y LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA.
En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar.36 Explicó así, que es el hecho mismo -del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.37 35 Informe de ACNUR para Norte de Santander.
Disponible en brailyinsw,anutorg/15/uploaárisalC5/218Z,Bilf7vie 36 Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg. R Catalina Botero Marino. "Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg. R Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia 1 I> Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno." (Resaltado fuera del texto).
La señora Aura Betty Quintero Carrascal, quien actuó en la etapa administrativa de acuerdo al poder conferido por su padre, señor Ramiro Quintero (fallecido), señaló que ella, y su núcleo familiar, conformado por sus progenitores y hei manos, para la época de los hechos, son víctimas de la desaparición forzada de su hermano Orlando Antonio Quintero Carrascal ocurrida en el 2004, y de desplazamiento acaecido en el 2007.
En las declaraciones efectuadas ante la U.A.E.G.R.T.D, manifestó que vivían en el Municipio de Ocaña, mientras que su hermano Orlando Antonio, en busca de oportunidades trabajaba en el Corregimiento de La Gabarra del Municipio de Tibú; sin embargo, en abril de 2004, dejó de visitarlos cada mes, como regularmente lo hacía, por lo que su progenitor fue en su búsqueda a dicho lugar, y allá le manifestaron que no indagara más, si no quería que le pasara lo mismo, que el cuerpo de su hijo lo habían tirado al río. Indicó- sin especificar fecha- que posteriormente, en una ocasión llegaron en horas de la madrugada y los amenazaron, motivo por el cual decidieron desplazarse, al respecto señaló: "una noche llegó un grupo como a la una de la mañana a la casa y golpearon, salió mi papá y le dijeron que debían abandonar la rusa porque la necesitaban, llevaban granadas, los señores sólo notaron la presencia de mi papá y la mía, por eso debimos al otro día salir de la casa y venimos para Cúcuta donde República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras una amiga, el resto de la familia sale en horas de la tarde, abandonando todo, saliendo sólo con la ropa que teníamos puesta."38 Lo expuesto fue reiterado en declaración rendida ante el juez instructor.39 En esta oportunidad, precisó que el desplazamiento acaeció en el año 2007, fecha hasta la cual habitaron el inmueble solicitado.
Asimismo, elucidó que ella para la época de los hechos no vivía en el predio, pues trabajaba por fuera, pero si llegaba a su casa en el Municipio de Ocaña, pues ese era su hogar. Igualmente, la señora Magola Quintero Carrascal", manifestó que desde la desaparición de su hermano, continuaron las amenazas y en el año 2007, fueron obligados a desplazarse.
Señaló que para dicha época, los grupos ilegales que actuaban eran los paramilitares. Indicó que para la fecha del desplazamiento, ella vivía aparte en el centro del Municipio de Ocaña, pero iba los fines de semana. Lo referido al hecho victimizante, fue iterado por el señor Harnolis Edicson Quintero Carrascal. 41 Como sustento de lo relatado por los hermanos Quintero Carrascal, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: *-Denuncia interpuesta por el señor Ramiro Quintero en el año 2007, en el que relata la desaparición de sus hijo Orlando Quintero, desde el 16 de abril 2004.
En esta oportunidad, relató que al quedar solo en el Municipio de Ocaña, decidió radicarse en Cúcuta, igualmente señaló que sus hijos Rodrigo, Harnolis, Magola y Betty, se encuentran amenazados.42 *-Certificación expedida por la fiscalía, en la que consta que adelantó investigación por la desaparición del señor Orlando Quintero, por hechos 38 Folios 114 a 115 cuaderno Principal Tomo I 39 Diligencia contenida en CD visto a folio 345, cuaderno Principal Tomo II 49 Diligencia contenida en CD visto a folio 345, cuaderno Principal Tomo II 41 Ibídem. 42 Folio 36-37, cuaderno I. República de Colombia oq Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ocurridos en el Corregimiento de La Gabarra.
La investigación está archivada por inhibitoria.43 *-Certificado de Vivanto, en el que se observa que el señor Ramiro Quintero ( fallecido), en los años 2007 y 2008, declaró los hechos victimizantes de desplazamiento y desaparición forzada.44 *-Constancia de inscripción en el Registro Único de Víctimas del núcleo familiar Quintero Carrascal, con fecha de inclusión, 18 de julio de 2007.45 Las declaraciones y el material documental que obra en el expediente, dan cuenta que la familia Quintero Carrascal, desde el año 2004, padece la desaparición forzada de Orlando Quintero Carrascal.
Igualmente, al tener en cuenta el contexto de violencia de la época y la presunción de veracidad de su dicho, se advierte que sufrieron desplazamiento forzado, acaecido en el año 2007. En estos términos, se concluye que son víctimas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 4.3.3 LA RELACIÓN DEL SEÑOR RAMIRO QUINTERO CON EL PREDIO PARA LA ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS.
De acuerdo con la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria 270-2934746 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña, se tiene que mediante Escritura Pública No. 1439 del 10 de septiembre de 1993 de la Notaría Única de Ocaña, Ramiro Quintero (fallecido) adquirió el inmueble, por lo que tenía una relación de propiedad con el mismo.
Sin embargo, se advierte que para la fecha de la desaparición de su hijo Orlando Quintero Carrascal, acaecida 43 Folio 38, cuaderno I 44 Folio 79, cuaderno tomo I: 45 Folio 373-375, cuaderno I. 45 Folio 65-66, cuaderno I principal. República de Colombia IZO Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Ciuil Especializada en Restitución de Tierras en el ario 2004 y del desplazamiento del núcleo familiar en el año 2007, ya no mantenía dicha relación, toda vez que mediante escritura pública No. 1.731 del siete de octubre de 2002 de la Notaría Primera de Ocaña47, registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria del predio" enajenó el inmueble a Leomida Vega Sánchez.
En efecto, al indagar dicha situación en las declaraciones recepcionadas dentro del proceso, se advierte que Aura Betty Quintero, al ser interrogada sobre la fecha y las circunstancias en las que su progenitor efectuó la venta del predio, manifestó no tener conocimiento, e indicó que el negocio jurídico se efectuó "como en el 2002 algo así' por $500.000, pero no está segura de ello, y que los motivos por lQs que vendió fueron las amenazas recibidas y por la desaparición de su hermano. 49 En lo concerniente, Magola Quintero Carrascal", expresó no tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la venta del inmueble.
Adujo que desde la enajenación, su progenitor entró en depresión y debido a ello falleció. Asimismo, Harnolis Edicson Quintero Carrascal", adujo que el desplazamiento fue en el 2007, pero no sabe la fecha ni las circunstancias en las que su padre hizo la venta del bien. Al ser inquirido por la señora Procuradora para que aclarara: ¿por qué los hechos de violencia aparecen con posterioridad al negocio de compraventa hecha en el 2002? se observa que respondió con evasivas, y finalmente después de haberle explicado en dos oportunidades el objeto de la indagación, manifestó: "no sé doctora, sinceramente no sé qué ocurrió ahí, no sé". 47 Folio 329, cuaderno II principal. 46 Folio 56 cuaderno I principal " Diligencia contenida en CD visto a folio 345, cuaderno Principal Tomo II 5° Ibídem. 51 Ibídem.
República de Colombia '22 Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Por su parte, Leomida Sánchez Vega, quien compró el inmueble en el 2002, adujo que el negocio lo efectuó con Ramiro Quintero, en tres millones quinientos, y explicó que en la casa vivía el señor con un hijo, llamado Alvaro Quintero, a quien dejaron ahí mientras buscaba otro lugar, al respecto señaló: "él trabajaba con límpido, entonces nos dijo que no tenía donde vivir, entonces le dejamos la casita pero como yo estaba trabajando en una finquita, entonces le dejamos la casa para que mientras él buscaba para donde irse." 52 Lo anterior fue reiterado por su esposo, Ómar Sepúlveda Barbosa53, quien elucidó que, el señor Ramiro les manifestó que vendía porque necesitaba el dinero, pues tenía una deuda y no podía trabajar por cuanto lo habían operado de los ojos.
Por su parte, Miguel Antonio Castro Carvajalino54, quien reside en cercanías al inmueble pedido en restitución desde hace más de 20 años, y quien a su vez conoció a Ramiro Quintero cuando habitó la vivienda, aseveró: "él vendió porque lo tenía hipotecado o lo iban a hipotecar para hacer una operación de las vistas," él vivía "con Alvaro el hijo" y la "salida de la cesa de él fue tranquilo normal ellos salieron en el día, ellos le vendieron a la señora invalida."55; afirmación que fue reiterada por la señora Rosa Melida Pabón Quintero, vecina aledaña al bien desde hace más de dos décadas.55lgualmente, Édgar Emiro Vega Sánchez, hermano de Leomaida, señaló: "tengo entendido que cuando estaban negociando el papá de don ALVARO, RAMIRO le tocaba vender porque había hecho un préstamo para una operación tengo entendido que para los ojos del cachito y que le tocaba vender eso porque necesitaba la plática."57 52 Diligencia contenida en CD visto a folio 21, cuaderno oposición. " Ibídem. $4 Ibídem. 55 Folios 98 a 100 cuaderno despacho comisorio. 56 Folios 100 a 102 cuaderno despacho comisorio. 57 Folios 102 a 105 cuaderno despacho comisorio.
República de Colombia Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cri cata Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Al respecto, llama la atención de la Sala, que la señora Aura Betty en la diligencia de declaración judicial, hubiera manifestado su incomodidad con la pregunta que le formuló la defensa de la oposición, referida a si su padre lo habían operado de los ojos, pues éste no es un hecho que los hubiera victimizado.
Sin embargo, a pesar de dicha inconformidad afirmó: "sí, fue operado varias veces". Del análisis de las declaraciones practicadas a los hermanos Quintero Carrascal, se advierte que son renuentes a dar información sobre la venta del inmueble que efectuó su señor padre, conductas estas, que sumadas a la prueba documental expuesta y al dicho de los testigos allegados por los opositores, permiten concluir que la venta que realizó el señor Ramiro Quintero, fue con anterioridad a los hechos victimizantes expuestos en la solicitud, y estuvo motivada, posiblemente, por la necesidad de adquirir el dinero para pagar una intervención quirúrgica o asumir una deuda, pero no, por las consecuencias de los hechos victimizantes sufridos.
Además, los señores Leomida Sánchez Vega y Ómar Sepúlveda Barbosa, son coincidentes al advertir que Álvaro Quintero, hijo del señor Ramiro, con su autorización, permaneció durante algunos meses en el inmueble después de la venta, por lo que se advierte que dicho negocio fue voluntario, libre de coerción y estuvo motivado por asuntos que escapan al contexto de violencia particular de la familia.
En consecuencia, se tiene que para la fecha de los hechos victimizantes aducidos en la solicitud, el señor Ramiro Quintero, ya no era propietario del inmueble, el cual vendió aproximadamente dos arios antes de la desaparición de su hijo y cinco previos al desplazamiento forzado. Se concluye entonces que, no existe nexo de República de Colombia g 23 Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrascal Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras causalidad entre los hechos que victimizaron a la familia Quintero Carrascal y la venta del bien pedido en restitución. Por ende al faltar dicho elemento axiológico de la acción, se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial.
Finalmente, la Sala llama la atención a la U.A.E.G.R.T.D Territorial Norte de Santander, para que sea más cuidadosa al momento de estudiar los casos, pues en el presente asunto, era evidente que la venta del predio solicitado en restitución, sucedió con anterioridad a los hechos victimizantes alegados; situación que se podía advertir con el estudio de la escritura pública No. 1.731 del siete de octubre de 2002 de la Notaría Primera de Ocaña, registrada en la anotación No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 270-29347.
M- DECISIÓN expuestos en la solicitud y estuvo Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la restitución del predio urbano ubicado en la Cm 55 No. 3-68 del Barrio Galán del Municipio de Ocaña, Departamento Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°. 270-29347. NEt ON RUI Magi rado República de Colombia IZA Expediente No. 54001 3121 002 2014 00076 00 Aura Betty Quintero Carrasca] Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras SEGUNDO: ORDENAR AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ()CAÑA cancelar toda inscripción y medida cautelar que se realizó por el trámite de restitución en la matricula inmobiliaria No. inmobiliaria N° 270-29347.
TERCERO: REMITIR copia del presente proceso con destino a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, para que en lo de su competencia, investigue disciplinariamente la conducta de los profesionales responsables de tramitar administrativamente la presente solicitud, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas de confoimidad con lo indicado en literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: Secretaría, notifique por el medio más expedito a las partes e intervinientes, haga saber que contra ésta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión.