JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 540013121002201400002001

Parties: Solicitante: Miguel Ángel Peña Remolina \ Opositor: Aminta Rodríguez Jácome

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3 \ Ley 1448 de 2011 art. 75 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Predio Cédula Catastral: 010100030015006 Matrícula Inmobiliaria: 260-35785 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Tibú Barrio: Miraflores Dirección: Calle 1 No. 2-88 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Flor Margoth Gonzalez Florez

Date: 2017-12-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Discutido y Aprobado en Sala del veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) según Acta No. 54 Cúcuta, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santanderl, en representación de Miguel Ángel Peña Remolina, trámite en el cual se reconoció como opositora a Aminta Rodríguez Jácome.

I.- ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende: 1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, sobre el inmueble ubicado en la calle 1 N° 2- 88 Barrio Miraflores, jurisdicción del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con cédula catastral N° 01-01-0003-0015- En adelante U.A.E.G.R.T.D República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Angel Peña Remolina Tribunal Superior de Cucuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 006, ligado al predio con cédula N° 01-01-0003-0015-000 y folio de matrícula inmobiliaria N° 260-35785. 1.2.

Declarar la presunción legal consagrada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa ilícita del negocio jurídico, por medio del cual el reclamante transfirió el derecho real sobre la mejora a Jorge Elías Arévalo; en consecuencia, decretar la inexistencia de dicho acto y la nulidad de los contratos que se hayan celebrado con posterioridad. 1.3.

Titular el predio a favor del reclamante y su núcleo familiar, y ordenar: la cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia y mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos a la restitución de conformidad con lo indicado en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.4.

Como medida reparadora, la inclusión del solicitante y su núcleo familiar, en programas institucionales de reparación integral, y la implementación de sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos de confonnidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de sus pretensiones, la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico2: 2.1- El predio fue adquirido por el accionante, por medio de un amigo, Aníbal Machado, el que le comunicó que lo estaban 2 Folios 149 adverso a 151 cuaderno 1 principal.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras vendiendo, por lo tanto, lo negoció con el Municipio de Tibú; pagó ochenta y cuatro mil pesos ($84.000) y le dieron la constancia de propiedad de terreno. En 1997, invadió el inmueble y en 1998, lo compró 2.2- Para los arios 2000 a 2002, la calma del municipio se afectó, dado que hubo una masacre en los Barrios La Unión y La Pista, donde murió, Víctor Manuel Peña Remolina, hermano del solicitante. 2.3- Debido a la muerte de Víctor Manuel y las constantes masacres en la región, los padres y hermanos del reclamante se desplazaron a la Ciudad de Cúcuta, en el 2002; no obstante, él decidió quedarse en Tibú, hasta el 2005 y/o principios del 2006. 2.4- La razón para abandonar el predio y radicarse en Cúcuta, obedeció a las constantes amenazas realizadas por parte de los paramilitares y a las sugerencias de los vecinos que le decían que se cuidara, ya que se especulaba que él estaba indagando sobre los responsables de la muerte de su hermano, y dado que no se explicaban ¿por qué seguía en el sector? si la familia materna ya se había desplazado. 2.5.

Al cabo de dos arios de haber salido de la heredad, vendió la mejora al señor "Jorge", por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), debido a la necesidad que estaba pasado. 2.6- La señora Arninta Rodríguez Jácome, la actual propietaria del predio solicitado, lo adquirió por compra que efectuó a Jorge Elías Arévalo Estrada, el 24 de febrero de 2006.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN El Juez de Instrucción3, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió la demanda y formula las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d y e del artículo 86 de la norma en mención; entre otras, dispuso:4 i) correr traslado a la señora Aminta Rodríguez Jácome y a la Junta de Acción Comunal del Barrio Camilo Torres del Municipio de Tibú;

(ii) notificar del trámite al Alcalde y al Personero del Municipio de Tibú, al Comité Departamental y Municipal de Justicia Transicional, al Procurador 19 Judicial II Especializado en Restitución de Tierras, (ii) Admitir la solicitud de declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, acumulada a este trámite; (iv) Ordenar el emplazamiento de la Junta de Acción Comunal del Barrio Camilo Torres del Municipio de Tibú y de los terceros indeterminados que se crean con derechos sobre el bien objeto de la pertenencia, publicaciones realizadas en el periódico La Opinión y en la Emisora Ecos 99.75;

(y) La publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo. 6 Aminta Rodríguez Jácome, a través de apoderado judicial adscrito a la Defensoría Pública, se opuso a las pretensiones.? El profesional manifestó que la opositora es una persona de escasos recursos, que ha sido víctima de desplazamiento forzado en dos oportunidades, por el accionar de los paramilitares.

Explicó que después del segundo desplazamiento, se radicó en el Municipio de Tibú, y al cabo de cinco meses, compró la mejora a Jorge Arévalo Estrada, el que a su vez la adquirió de Miguel Ángel Peña Remolina. 'Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Folios 251 a 254 cuaderno 2 principal.

Fls. 44-445 y 454-456, cuaderno 3. 6 Folio 375, cuaderno 2 principal. Folios 332-337, cuaderno 2 principal. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Advirtió que la señora Rodríguez Jácome, actuó con buena fe exenta de culpa, toda vez que adquirió el inmueble de manera honesta y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber que la persona que le vendía era su legítimo propietario.

Además, desconocía los hechos que aduce el reclamante. El Curador ad-litem, asignado a la Junta de Acción Comunal del Barrio Camilo Torres y las personas indeterminadas, solicitó no acceder a las pretensiones hasta tanto no se prueben los hechos expuestos. 8 3.1-. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D9, reiteró lo expuesto en la demanda y señaló que el reclamante reúne los requisitos previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para acceder a lo pretendido.

Resultan confusos los alegatos de la Unidad, toda vez que, en una parte afirma que los hechos acaecieron el 1° de enero de 2005, por el accionar de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, y a la postre, señala que acontecieron en el mes de septiembre del ario 2001. El apoderado de la opositora,19 insistió en lo manifestado en el escrito de contestación. Adujo que en el asunto no se configuró el despojo del inmueble, pues está claro que el accionante abandonó el municipio sin perder su administración y control, el cual enajenó a Jorge Elías Arévalo Estrada.

Finalmente, y en caso de acceder a las pretensiones, solicitó se ordene la compensación a favor de su representada. s Folios 472 a 477 cuaderno 3 principal. 9 Folios 76 a 81 cuaderno original. 99 Folios 73 a 75 cuaderno original. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Caculo Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El Agente del Ministerio Público' 1, adujo que no existe claridad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos denunciados, dado que desde el escrito de la solicitud, las fechas de ocurrencia son imprecisas, y aunque el peticionario es enfático en señalar que su familia fue víctima de presiones para abandonar el Municipio de Tibú, no existe un sustento fáctico que relacione la venta de la mejora con un suceso especifico de violencia ejercida por los grupos al margen de la ley.

En consecuencia, conceptuó que la versión del señor Peña Remolina, carece de coherencia y espontaneidad, para sacar avante las pretensiones. II.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución No. RNR 0168 del 25 de noviembre de 201312, modificada por la Resolución No. 1537 del 16 de octubre de 2014.13 11 Folios 70 a 72 ibídem. 12 Folios 30 al 33 cuaderno 1 principal. 13 Folios 204-206, cuaderno 2 principal.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integi al para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado.

Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha nal 'nativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantesii.

Como indicó la Corte Constitucional, este mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas,.

De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de 14 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprirnny, R., & Saffon, M. R (2006) 15 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.

Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. R Luís Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Angel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras constitucionalidad en sentido estricto y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.

Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."16 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 16 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU.

IX. Reparación de los daños sufridos. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Camita Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Confoi ie al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.

Para tal efecto y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del despojo o abandono, el cual debió acaecer entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. fi) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 30 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor o explotador de baldíos.

Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN. Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si de conformidad con lo indicado en la Ley 1448 de 2011, Miguel Ángel Peña Remolina, cumple con los presupuestos para obtener el derecho a la medida de reparación integral de restitución del inmueble solicitado.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cítenla Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Para resolver el problema identificado, se abordará el estudio del caso en el siguiente orden: - Primero, titularidad de la acción. Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán examinados los presupuestos de la restitución, de la siguiente manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien y la condición de víctima del solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación del accionante con el inmueble para la época de los hechos; 4.-) la configuración del despojo o abandono; 5.-) la individualización del predio solicitado. 4.1- ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. De acuerdo con lo expuesto en la solicitud y las declaraciones del accionante, se tiene que la salida del inmueble ubicado en el Municipio de Tibú, ocurrió entre los años 2005-200617 y las mejoras del inmueble se enajenaron el 24 de febrero de 2006.18 En consecuencia, la presente solicitud cumple con la temporalidad establecida en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 17 Folio 51, cuaderno 1 principal. 18 Folio 58, cuaderno 1 principal.

República de Colombia Radicación No. 54 001.31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4.2.- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y EL HECHO VICTIMIZANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en diferentes regiones del País, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.

Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador-19.

En esta medida, la Sala presenta un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el Municipio de Tibú, Norte de Santander, para la época de los hechos. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4.2.1-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA La particular situación geoestratégica de extensa frontera, propicia la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilícitos en Norte de Santander, en especial, en la región del Catatumbo20 y el Municipio de Tibú, el cual se ha caracterizado por la presencia de grupos insurgentes y autodefensas; los primeros con un fuerte control de la zona desde la década de los 70 hasta finales de los noventa.

Con la llegada de los paramilitares en 1999, aumentó la violencia y la población civil fue víctima de delitos de lesa humanidad, como masacres, desplazamientos forzados, violaciones y asesinatos selectivosn El Centro Nacional de Memoria Histórica en su investigación, "Una Nación Desplazada", indicó que dicha localidad se encuentra entre los municipios con más de 9.000 personas desplazadas en donde la afectación de abandono de predios es superior al 10 % del territorio municipal.

El informe identificó el Municipio de Tibú como el más afectado, con la incursión del Bloque Catatumbo, con 33 masacres y un porcentaje del 37% de las víctimas de desplazamiento forzado del Departamento. El grupo ilegal tuvo fuerte presencia desde el año de 1999, cuando hizo el ingreso oficial, con el objetivo de arrebatar las finanzas derivadas de los cultivos ilícitos a las FARC 22 y en general quitar el control que en la zona tenían los grupos guerrilleros.

Así lo explicó la Fiscalía en la sentencia del postulado a Justicia y Paz, Jorge Iván Laverde Zapata, alias "el Iguano", al citar el anuncio 20 "La región del Catatumbo, llamada la "tierra del rayo", está conformada por los municipios de Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorema y Tibú en el departamento de Norte de Santander.

Hacen parte de la misma los Resguardos Catalaura y Motilón Baría' Centro Nacional de Memoria Histórica. Una nación desplazada. Bogotá, CNMH, 2015 p, 263. 21 Diagnóstico Departamental Norte de Santander- Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República. 22 Ibídem, p 267-268 República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Ciuil Especializada en Restitución de Tierras que hizo Carlos Castaño el 15 de marzo de 1999, en el periódico el Tiempo, donde advirtió la toma del oriente de Colombia (Norte de Santander y Arauca), con la creación del bloque Catatumbo dirigido por Armando Alberto Arias Betancourt, alias "Camilo", confolloado por tres frentes: Tibú al mando de alias "Mauro", bloque móvil comandado por alias "Felipe" y el frente fronteras dirigido por alias "el Iguano"23.

En Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 201524, se relaciona un amplio relato sobre crímenes cometidos en Tibú, entre ellos, la masacre realizada en el casco urbano en los barrios El Triunfo y Aeropuerto (La Unión) el 6 de abril del 2000, que dejó como resultado, el asesinato de veinte personas y heridas otras cinco.25 El pronunciamiento en mención, reseñó lo expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, sobre la incursión paramilitar en la zona, y expuso que el ex-comandante, Armando Alberto Pérez Betancourt, estableció su oficina en el Caserío de La Gabarra, cerca de la Estación de Policía, donde atendía sus funciones delincuenciales y a la comunidad que acudía para que le solucionara los problemas y les diera información por la suerte de sus familiares."26 Como se observa, la incursión paramilitar fue devastadora para los habitantes de Tibú; el Bloque Catatumbo sembró zozobra y miedo en la región al mando de alias "Camilo"; se desmovilizaron el 10 de 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

Sentencia 110016000253200680281. Magistrada Ponente, Uldi Teresa Jiménez López, 2 de diciembre de 2010, p 78. 24 Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala De Casación Penal - Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 2015. Mg. R José Luis Barceló Camacho. ThEI Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta impuso condena como autor material de esta masacre a Armando Alberto Pérez Betancourt, alias 'Camilo', comandante del Catatumbo. http://www.tiscaTia.cov.cojcolombiainoticiasicondena-por-rnasacre-cle-dbu-norte-de-santanderj 26 Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala De Casación Penal - Corte Suprema de Justicia del 25 de 2015.

Mg. P. José Luis Barceló Camacho. p 23 y 22. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Angel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras diciembre de 2004, en la finca Brisas de Sardinata, Corregimiento Campo Dos de dicho municipio. No obstante, después de la desmovilización, hicieron presencia en la región los grupos emergentes o llamadas bandas criminales - BARCRIM-, entre ellas Las Águilas Negras, Los Rastrojos y Los Urabeños -ahora, Clan Úsuga-, bandas que se disputan el control de la droga y extorsiones y se conforman principalmente por ex integrantes de las A.U.C27, situación que advirtió Human Rights Watch, al indicar que existieron irregularidades en el proceso de desarme.28 Esta situación fue advertida en el Informe de Riesgo No.006-08 Al del 30 de abril de 2008 de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población como Consecuencia del Conflicto Armado, en donde se identificó alta inseguridad en Tibú, por el accionar de la guerrilla del Frente 33 Mariscal Sucre de la FARC y por la permanencia de los grupos en mención: "Por otra parte, luego de la desmovilización colectiva del Bloque Catatumbo de las AUC, se ha evidenciado un proceso de consolidación de un grupo armado ilegal post- desmovilización de las AUC que se auto- domina "Águilas Negros", que realiza acciones, principalmente en las áreas urbanas, con el fin de controlar el negocio del narcotráfico desvirtuando su ideología antisubversiva, aunque continua esgrimiendo su carácter contrainsurgente como recuso mediantico de poder para generar terror e intimidación dentro de la población civil.

En el municipio de Tibú miembros de este grupo armado han optado por ubicarse en el casco urbano, donde están ejerciendo un alto poder intimidatorio entre la población civil, haciendo uso del terror que ejerció en el pasado las AUC, sobre todo en aquellos sitios donde cometieron masacres con alto grado de sevicia.29 27 litto:fiwwvv.semana.cornion-linejarticuloZas-aguilas-necuas-apunta-jovenesi89618-3 28 Centro Nacional de Memoria Histórica.

Panorama posacuerdo con las AUS. Centro Nacional de emona Histórica. httrs://w‘qw.centrodernemoriahistonca.gov.coidescargasitnformes2015/desmo,,ilizacionDesarrneReintegracion/desmovilizaci on7y-feintegrdcicampprarnijitlipdf p. 68 29h,tp://sIsat.defensoria si/doc/historicoAdvertencia/IR2008PDF/IR%2ONWoC2 /A30%20006- 08%20A.1.%20NORTE%20DE%20SANTANDER-E5,20-iarrack20y%20Tib%C3%8A.Pdf p. 4 República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Igualmente en el VIII informe del Secretario General de la OEA al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz (MAPP/ OEA), emitido en el año 200730, se anotó la expansión de una estructura armada en el departamento de Norte de Santander en varios municipios, entre ellos, Tibú; situación que señalan estaban advirtiendo desde los informes VI y VII.

Al respecto se reseñó: "La Misión señala además que "la estructura se ha ido consolidando, llegando a tener aproximadamente entre 300 a 400 hombres, cuenta con presencia de desmovilizados del Bloque Catatumbo, paramilitares no desmovilizados, y otras agrupaciones ilegales". En anteriores informes, la Misión ha identificado la presencia de grupos que se hacen llamar "águilas negras" o "águilas azules" (..) De acuerdo a los informes de la MAPP/ OEA, "las poblaciones no perciben una mejoría en las condiciones de seguridad y la presencia de las instituciones del Estado continúa siendo débil, lo que posibilita la incursión de grupos armados ilegales, estructuras ilegales y la permanencia de economías ilícitas".

( •.) En 2006, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo emitió cinco notas de riesgo sobre los municipios de Convención, El Carmen, Ocaña, San Calixto, y Teroama, en la región del Catatumbo, municipios que junto a Tibú, Cúcuta y Sardinata, han presentado un mayor nivel de riesgo. De acuerdo al testimonio de algunos pobladores del Catatumbo se han conocido las restricciones a la libre movilización de la comunidad, muertes de personas señaladas de ser presuntos guerrilleros, así como patrullajes nocturnos de personas encapuchadas." Lo anterior evidencia que los habitantes de dicha región han estado en medio de una confrontación permanente de grupos al margen de la ley: guerrilla, paramilitares y BACRIM- o bandas emergentes. 4.2.2- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido 30 Ocha -ficha técnica Departamento de Norte de Santander (CATATUMBO) Sala De Situación Humanitaria Agosto de 2007. htto:/iwww.acnuron/fileadminine.ws Importe es/COI 2061.Ddf?view=1 República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Angel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar31.

Explicó así, que es el hecho mismo - del desplazamiento-, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.32 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno"33.

(Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas. En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 10 de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (üi) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.34" En el presente asunto, Miguel Ángel Peña Remolina, manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, pues entre los arios 2005-2006, debido a la intimidación que sentía por comentarios de 'Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg.

P. Catalina Botero Marino. 32 Corte Constitucional, Sentencia 50-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg. R Alexei Julio Estrada, p 11-12. 34 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. R Nilson Pinilla Pinilla, p 32. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cuenta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras terceros, los que le manifestaron que su vida estaba en peligro por el accionar de los paramilitares, salió del Municipio de Tibú, para proteger su integridad y la de su familia.

Corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con las declaraciones realizadas por el accionante en el proceso administrativo35 y en el Juzgado de Instrucción,3€ la situación que desencadenó el desplazamiento fue el homicidio de su hermano, Víctor Manuel Peña, que acaeció en el año 2000 o 2002, en una masacre que efectuaron los paramilitares, suceso que condujo la salida forzada del muncipio, de su progenitora y hetmanos, pero él se quedó hasta el año 2005 o 2006, y al cabo de dicho tiempo, no resistió el temor, pues diferentes personas le advertían que debía irse.

Al momento de interponer la solicitud ante U.A. E. G. R.T. D, relató: " EN EL PUEBLO HUBO UNA MASACRE EN EL BARRIO LA UNIÓN, LA PISTA, EN ESA MASACRE QUE HUBO EN EL BARRIO LA UNIÓN UNA MASACRE; AHÍ MATARON A UN HERMANO MÍO, LLAMADO VÍCTOR MANUEL PEÑA, INMEDIATAMENTE MI FAMILIA CONFORMABA (SIC) POR MIS PADRES Y HERMANOS SE DESPLAZARON PARA LA CIUDAD DE CÚCUTA, YO ME QUEDE ALLÁ PORQUE TENÍA MI TRABAJO Y MI CASITA AGUANTE HASTA EL AÑO 2005 DEBIDO A QUE ME AMENAZABAN UNA DE ESAS VECES FUE ALGUIEN PERSONAL ERA UN HOMBRE QUE ME LO ENCONTRÉ YO EN LA CALLE Y ME DIJO QUE HACIA YO ALLÁ, SI MÍ FAMILIA YA SE HABÍA IDO DE ALLÁ, Y LAS OTRAS PERSONAS DE LA COMUNIDAD ME DECÍAN QUE ME CUIDARA PORQUE DE REPENTE ME JODÍAN;

CREO QUE DEBIDO A LA MUERTE DE MI HERMANO ESA GENTE PENSABA QUE YO ESTABA INVESTIGANDO LA MUERTE DE MI HERMANO".37 (SIC) Igualmente, en ampliación que efectuó en sede administrativa, manifestó: 35 Folios 38-36; 51, cuaderno 1 principal. 36 Diligencia contenida en el CD, visto a folio 536, cuaderno principal 3. 'Folio 37-39, cuaderno 1 principal.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "Mi familia, hermanos y mi madre se desplazó en el año 2000, también asesinaron a un hermano Víctor Manuel Peña, pero seguí allí con mi mujer y la hija, empecé a recibir amenazas directamente por parte de los paramilitares me manifestaban que por que seguía allí si me familia ya había salido del pueblo y comentarios de los amigos que decían que los paramilitares querían asesinarme, pero como tenía trabajo como independiente en un can-o pirateando para la Gabarra, en el año 2005-2006 me desplace hacia la ciudad de Cúcuta con mi familia dejando abandonada la casa, el carro quedo en un garaje hasta dos meses después mi esposa fue a Tibú y se lo trajo y en Cúcuta lo vendí para subsistir con mi familia.

"38 (sic) En audiencia judicial reiteró lo expuesto. Manifestó que el desplazamiento sucedió entre los años 2005-2006; salió con su esposa y los hijos de ella, hacia la ciudad de Cúcuta, y se radicaron en el Barrio Los Almendros, lugar donde su progenitora tenía un "ranchito". En esta oportunidad no precisó de quién venía las amenazas, pero presumió que era de los paramilitares, porque después de la desmovilización "quedaron muchos de ellos".

Al ser indagado sobre la persona que lo amenazó, afirmó: "eso, ni se supo quién fue, solamente por bocas terceras llegan y dicen: ¿Usted qué hace aquí? ¿Ya su familia no se fue?" "(..) Así que diga yo: - no alguien que me tenía rabia o algo- no. Solamente, como eso es zona roja, y usted sabe que allá cualquiera por envidia, puede mandar a joder a otro, como mataron al hermano mío" En cuanto a las intimidaciones que le realizaban, indicó que gente en la calle le advertía que debía salir: "que yo ¿por qué estaba allá todavía?, porque a mí me mataron un hermano en el 2002, me mataron un hermano; yo duré todavía tres años más" ) Que usted ¿Qué hace por aquí todavía? por ahí están con el cuento que a usted lo pueden joder también; porque ya mi familia, mi mamá, todos se habían venido, habían dejado también los ranchitos botad os allá, entonces después del 2002, cuando mataron al hermano mío duré tres años más allá" 38 Folio 50, cuaderno 1 principal.

República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Angel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Respecto a la actividad que ejercía cuando residía en el municipio de Tibú, indicó: "Yo tenía un carrito para piratear; prácticamente, mejor dicho, llevar pasajeros para La Gabarra, para un lado para otro, donde me saliera, ese era bueno, mí medio de trabajo allá" Por su parte, los testigos allegados por la opositora39, José del Carmen Quintero Villamizar y Olga Rodríguez Jácome, vecinos del accionante para la época de los hechos, manifestaron que no se enteraron de las intimidaciones, y que el peticionario se desempeñaba como conductor hacia La Gabarra.

Ahora bien, al revisar el material probatorio allegado, se advierte que el heiniano del peticionario, ciertamente fue víctima de la masacre acaecida en el Municipio, el 6 de abril del 2000,40 situación que acredita al señor Pena Remolina, como víctima del conflicto; sin embargo, dicha condición no se predica del desplazamiento forzado que alega, pues su mismo dicho desvirtúa tal acontecimiento, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aduce, no reflejan la coacción que hizo inminente el traslado y el abandono intempestivo del Municipio de Tibú. Con base en lo expuesto, está claro que el peticionario, después del homicidio de su hermano, habitó en el predio solicitado, aproximadamente por cinco años más, pues el deceso acaeció en abril de 2000, y él aduce que salió entre el 2005 y 2006; además que, durante dicho tiempo, se desempeñó como conductor hacia El Corregimiento de La Gabarra del Municipio de Tibú, localidad que como se evidenció en el contexto de violencia, para la época, estaba 's Diligencias contenidas en el CD, visto a folio 526, cuaderno principal 3. 4ü Registro de defunción, el cual reporta como fecha de muerte el 6 de abril de 2000; folio 109, cuaderno 1 principal.

En el contexto de violencia, se evidencia que la notica sobre la masacre sucedida el 6 de abril del 2000, reporta al señor Víctor Manuel Peña, como una de las 21 víctimas directas; folio cuaderno 1 principal 148. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Angel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especialiada en Restitución de Tierras bajo el control del accionar paramilitar; estas situaciones demuestran que el homicidio de su familiar y la presencia de dicho grupo ilegal, no tuvo incidencia en la decisión de salir del municipio, máxime cuando residió durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, período en el que el conflicto se agudizó en la zona.

En este linea de análisis, se anota que la conducta del señor Peña Remolina, no se identifica con la de una persona que siente temor, por el contrario, prueba que la presencia de los paramilitares no le generaban zozobra, tampoco las sugerencias y comentarios de terceros, que le decían que su integridad estaba en riesgo; demuestra la actuación libre y voluntaria de una persona, que aun después de sufrir el homicidio de un familiar, decide permanecer en su lugar de residencia, bajo total noi malidad y continuar con sus actividades laborales, sin que existieran circunstancias externas que lo impidieran.

En cuanto a los comentarios que afirma, le hacían amigos, la comunidad y terceros, sobre la necesidad de abandonar el municipio, pues su familia ya se había desplazado, por lo que él estaba en riego, esta manifestación no solo carece de respaldo, sino que resulta inverosímil, pues al ser requerido para que identificara dichas personas, no lo hizo; y además, la Sala no entiende, cómo bajo dicho estado de zozobra, logró laborar y habitar en la localidad, por más de cuatro años, y justo después de haberse desmovilizado los paramilitares41, decide finalmente desplazarse.

Se evidencia entonces, que la situación láctica aludida por el señor Peña Remolina, carece de coacción que hubiera provocado el desplazamiento forzado en una situación de emergencia; se advierte 41 En el contexto de violencia se expone que la desmovilización se efectuó en diciembre de 2004. República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que la decisión de trasladarse del Municipio hacia la Ciudad de Cúcuta, fue voluntaria y no responde a los hechos de carácter violentos suscitados en el marco del conflicto armado o a episodios de violencia generados por grupos de crimen organizado.

Deviene de lo expuesto, que no existe nexo de causalidad entre el contexto de violencia generalizada y el homicidio de Víctor Manuel Peña Remolina, con la salida del municipio del accionante; por lo tanto, se concluye que el abandono y posterior venta del inmueble solicitado, no es consecuencia directa o indirecta de una situación de violencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011.

Por ende, al faltar dicho elemento axiológico para la titularidad de la acción, es inocuo el análisis de los restantes; se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la restitución del predio urbano ubicado en la calle 1 N° 2-88 Barrio Miraflores, jurisdicción del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con cédula catastral N° 01-01- 0003-0015-006, ligado al predio con cédula N° 01-01-0003-0015- OTIFÍQU E Y CÚMPLASE • República de Colombia Radicación No. 54 001 31 21 002 2014 00002 01 Miguel Ángel Peña Remolina Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 000 y folio de matrícula inmobiliaria N°. 260-35785, solicitado por Miguel Ángel Peña Remolina.

SEGUNDO: Ordenar al Registrador de Instrumentos Público de Cúcuta, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, junto con la constancia de ejecutoria, cancele del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-35785, toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de la restitución. TECERO: No condenar en costas de conformidad con lo indicado en literal "S" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: Secretaría, libre los comunicados y notifique por el medio más expedito a las partes e intervinientes, haga saber que contra esta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión.