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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 19001312100120140007301

Parties: Solicitante: Y Vargas y Cía. S en C. en liquidación \ Opositor: Maurice Armitage Cadavida y Cía S.C./Agropecuaria Linares Patiño V & Cía S. en C

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 5, 77, 91 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Santa Elena A/Santa Elena B -- Predio o Bien Cédula Catastral: 19698000400051364000 y 19698000400050077000 Matrícula Inmobiliaria: 132-19783 y 132-19784 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: CAUCA \ Ubicación Bien Municipio: Santander de Quilichao Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Date: 2016-03-31

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. Peoi,/,„ ele Coiomht, Pa., ud./ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. RADICACIÓN N° 190013121001201400073 01 Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 31 de marzo de 2016, según Acta N° 13A de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011 e instaurada por Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, a cuya prosperidad se oponen AGROPECUARIA LINARES PATIÑO V. & CÍA. S. EN C. y MAURICE ARMITAGE CADAVID Y CÍA. S.C..

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, SANDRA VARGAS MENDOZA, liquidadora de Y VARGAS Y CÍA. S EN C., actuando por conducto de procurador judicial 190013121001201400073 01 \\A SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 2 designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CAUCA-, solicitó con fundamento en la Ley 1448 de 2011, que se reconociere a la dicha sociedad como víctima y asimismo, se protegiere su derecho fundamental ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material de los predios denominados "Santa Elena A" y "Santa Elena B", ubicados en el municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, con folios de matrícula inmobiliaria números 132-19783 y N° 132-19784 y Cédulas Catastrales números 19698000400051364000 y 19698000400050077000.

Igualmente deprecó que fueren impartidas las órdenes previstas en los literales c) a t) del artículo 91 de la citada Ley. Las peticiones anteriores encontraron soporte en los hechos que seguidamente, y compendiados, así se relacionan: La sociedad Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN (sociedad familiar) estuvo vinculada jurídica y materialmente con los predios "SANTA ELENA A y SANTA ELENA B", por acto de compra realizado a YESID VARGAS BAHAMÓN (su socio gestor), mediante Escritura Pública N° 5.941 de 30 de diciembre de 1992, protocolizada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali e inscrita el 6 de febrero de 1993, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao.

Por medio de coacción y bajo amenazas realizadas a PHANOR VARGAS MENDOZA, representante legal de la sociedad, se logró su vinculación jurídica con una empresa "fachada" denominada DERECHO PÚBLICO S.A. (antes Ltda.) de propiedad de JOSÉ GREGORIO BARNEY MARTÍNEZ, miembro activo de las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Calima- y reconocido prestamista en la ciudad de Cali; quien a través de un proceso judicial que "manejó a su antojo" se hizo a la titulación de los predios mencionados cuando logró evitar el ejercicio del derecho de defensa de la familia Vargas en el proceso judicial instaurado en eras de obtener el pago de una presunta obligación. 1900131210012014 73 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. Eso sucedió luego que los paramilitares subalternos de JOSÉ GREGORIO BARNEY MARTÍNEZ realizaron seguimientos y estudios a la familia Vargas, y aprovechándose del estado mental del representante legal de Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación, lo obligaron bajo constreñimiento y previo préstamo de $2.000.000.00 a constituir hipoteca abierta sobre los predios referidos y a firmar un pagaré en blanco junto con una carta de "autorizaciones" redactada por el señor BARNEY.

El título valor fue diligenciado por una suma superior a $200.000.000.00 habiéndose impuesto como fecha de vencimiento la misma que la de su creación (15 de octubre de 2003). JOSÉ GREGORIO BARNEY MARTÍNEZ era conocedor que desde el 16 de diciembre de 1995, la sociedad se hallaba disuelta por causa que el único socio gestor, esto es, YESID VARGAS BAHAMÓN, había fallecido.

De igual manera, que su representante legal PHANOR VARGAS MENDOZA no podía obligar a la sociedad por una cantidad superior a $5.000.000.00, salvo que concurriera la voluntad de todos los socios comanditarios. Una vez otorgado el pagaré y suscrita la garantía hipotecaria, el señor BARNEY, con el apoyo de las AUC BLOQUE CALIMA, bajo amenazas, impidió que PHANOR VARGAS realizara el pago de las deudas adquiridas; incluso y según dichos de los testigos presenciales, se hacían cobros exorbitantes a través de sicarios de esa organización cada vez que se tenía la disposición de efectuar un pago.

Sin embargo, en varias oportunidades se logró solucionar parte de esas acreencias sin que, sin embargo, disminuyere la obligación. BARNEY procuró que el representante legal de la sociedad de marras le efectuara la entrega de los predios hipotecados a través de algún negocio jurídico, lo cual no fue aceptado, por lo que inició un proceso ejecutivo con título hipotecario el 12 de febrero de 2004 en contra de Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación, para el cobro de la suma de $200.000.000.00, el cual correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, cuyo mandamiento de pago fue proferido el 9 de marzo de 2004, omitiéndose en la demanda informar que la causa de 1900131210 201400073 01 \\2 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 4 la constitución de la hipoteca fue un préstamo de $2.000.000.00, para de esta manera hacerse a la propiedad de éstos.

El 27 de abril de 2004, fecha en la cual se envía la primera citación para la notificación de la existencia del proceso, que fuera recibida por SANDRA VARGAS MENDOZA, hermana del representante legal de la sociedad solicitante, se extienden las amenazas de muerte a todo el grupo familiar y contra todos los socios de Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación, por parte del señor BARNEY y en nombre de las AUC BLOQUE CALIMA.

La diligencia de secuestro dentro del citado proceso se sucedió el 23 de septiembre de 2004, la cual fue presenciada por SIGIFREDO RODRÍGUEZ, "cuidandero" de la finca y quien también había sido amenazado de muerte por BARNEY, advirtiéndosele que se abstuviera de realizar o propiciar oposición alguna en esa diligencia. PHANOR VARGAS, constreñido por las amenazas recibidas, no hizo presencia en esa diligencia y tampoco formuló oposición. El 25 de octubre de 2004, a falta de defensa de la familia Vargas en ese proceso, se profirió sentencia en contra de Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación, en la que no se realizó un examen de la documentación obrante en el expediente, de la que claramente se evidenciaba la imposibilidad que la sociedad pudiere obligarse; tampoco se analizaron los presupuestos procesales para emitir el fallo como la capacidad para ser parte y comparecer al proceso; y por el contrario, se hizo un análisis ligero y precario del título base de la acción y de la escritura de hipoteca, pasando por alto defectos imputables al título, como la identidad entre la fecha de creación y vencimiento del pagaré, la precariedad de la carta de instrucciones y la causa de la obligación, la cual ascendió a $2.000.000.00 y no a $200.000.000.00; aunado a que se profirió sentencia sin vincular al otro acreedor hipotecario (Banco Cafetero).

Sobre el punto se explicitó que "( ) estas irregularidades son motivos de sospecha en lo referente a un acuerdo de voluntades previo de BARNEY y las AUC —BLOQUE CALIMA- con el Despacho de conocimiento que tramitó este proceso, acuerdo entre los paramilitares y la 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 5 justicia que en muchas ocasiones, en todo el territorio nacional, se evidenciaba con los mismos fines de despojar 'legalmente' a los propietarios de sus predios." Previamente a que llegare la fecha de remate, PHANOR VARGAS intentó negociar por conducto de LENIO ALIRIO PANTOJA abogado de la familia Vargas, el pago de la suma cobrada arbitrariamente por BARNEY MARTÍNEZ y DERECHO PÚBLICO S.A., a lo que éste reaccionó con amenazas para impedir cualquier pago, manifestando además, que ya tenía "payaso para eso", refiriéndose al futuro adjudicatario de los bienes, es decir, AGROPECUARIA LINARES PATIÑO V. & CÍA. S. EN C. PHANOR VARGAS, no obstante sufrir las amenazas en su contra y ante la pérdida de los bienes de la familia que se avecinaba, decidió intervenir en el proceso otorgando poder al abogado LENIO PANTOJA el 13 de julio de 2005, hecho que al ser conocido por BARNEY MARTÍNEZ en la diligencia de remate el 14 del mismo mes y año y luego el 16 de agosto, cuando el Juzgado profirió el auto reconociendo personería al apoderado designado y corriendo traslado de la nulidad invocada por éste, once días después (27 de agosto de 2005) fue asesinado PHANOR VARGAS con 57 disparos propinados por varios hombres, por orden de BARNEY MARTÍNEZ.

Si bien en el informe policial de 1° de septiembre de 2005 se le atribuye la muerte a un hecho de delincuencia común, los relatos posteriores dieron cuenta de que se trataba de una entidad mucho mayor, dada la forma de perpetrar el crimen. TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: Mediante providencia de 4 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento admitió la petición ordenándose entonces la inscripción de la misma y la sustracción provisional del comercio de los predios objeto de ella, como por igual la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.

Asimismo, se ordenó la publicación de la solicitud en un 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 6 diario de amplia circulación nacional como también en una emisora local del municipio de Santander de Quilichao, para que hicieren valer sus derechos quienes acaso los tuvieren sobre los predios reclamados.

Igualmente se corrió traslado a MAURICE ARMITAGE CADAVID Y CÍA. S. C, quien replicó la solicitud formulada, manifestado expresamente su "oposición formal" a esos pedimentos, para cuyo efecto señaló que SANDRA VARGAS MENDOZA, YOLANDA ZAMBRANO BOLAÑOS, CILENA ALZATE URIBE, ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, XIMENA VARGAS OTERO, ABRAHAM VARGAS OTERO Y CLARA INÉS MENDOZA VIUDA DE RUIZ, nunca han sido dueños de los inmuebles objeto de la restitución y que fue Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación, la que en calidad de propietaria e hipotecante, fungió como demandada en el proceso ejecutivo con título hipotecario que adelantó DERECHO PÚBLICO S.A. ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali por el no pago oportuno de la obligación garantizada mediante hipoteca, terminando con el remate de los predios adjudicados a AGROPECUARIA LINARES PATIÑO V. & CÍA. S. EN C., por lo que, sólo hasta que se culmine con el proceso de liquidación podría saberse si a alguna de las personas señalas le corresponden derechos de propiedad sobre los inmuebles vinculados con la acción de restitución. Agregó que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, las sociedades comerciales no pueden tener la calidad de "víctimas".

Y respecto a lo que la misma Ley señala sobre el despojo, dijo que fue mediante sentencia que se ordenó el remate de los inmuebles de marras y, por lo tanto, mal podría afirmarse que hubieren sido privados arbitrariamente de la propiedad. Además, que el despojo y abandono forzado supone la ausencia definitiva de la región donde se encuentran ubicados los bienes, pero en este caso, la sociedad demandada en el proceso ejecutivo es propietaria y poseedora material del predio denominado "Petecuy", adyacente a los bienes y separado de los predios Santa Elena A y Santa Elena B apenas por un cerco de alambre de púa, al punto que esa sociedad adelanta contra el aquí opositor, proceso de deslinde y amojonamiento. 1900131210012014 73 01 \99 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 7 Refirió del mismo modo que desde el año 1992, el indicado predio es explotado por la sociedad solicitante y que en la actualidad, cuenta con un embargo proveniente de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por JORGE VERGARA MARÍN que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dentro del cual se reclaman obligaciones que ascienden a $550.000.000.00.

Del mismo modo, que desde febrero de 1999 hasta el mismo mes del año 2007 percibieron cánones de arrendamiento de los predios "Santa Elena A", "Santa Elena B" y "Petecuy", por lo que no eran directamente quienes trabajaban agrícolamente en los inmuebles sino que se limitaban a percibir las rentas, lo que supone que durante ese lapso no fueron despojados con violencia ni abandonaron forzosamente las tierras.

Referente a las declaraciones extrajudiciales que fueron adosadas como prueba documental con la solicitud, manifestó también que existían una serie de inconsistencias frente a las circunstancias alusivas con las amenazas y el despojo de los bienes. Anotó además, que en el momento de efectuarse la negociación entre AGROPECUARIA LINARES PATIÑO V. & CÍA. S. EN C. y MAURICE ARMITAGE CADAVID Y CÍA. S. C., para la adquisición de los predios objeto de restitución, no conocían los integrantes de la primera en cita y que una vez recibió la oferta de permuta se dieron a la tarea de someter a estudio jurídico la titulación de tales bienes, habiéndose obtenido que la adquisición por parte de la propietaria en ese entonces, había devenido de un remate, sin detectar vicio alguno que afectare la tradición, por lo que se cerró la negociación con éxito.

Adujo también que no obstante poseer otros bienes en la región, no ha conocido de hechos de violencia ni de víctimas de desplazamiento forzado en ella, y que solo hasta ahora con esta acción de restitución conoce de los hechos relacionados con la muerte de PHANOR VARGAS. También se presentó para formular "oposición" la sociedad AGROPECUARIA LINARES PATIÑO V. & CÍA. S. EN C., la que, tras hacer un recuento de los hechos de la solicitud de restitución, llamó la atención sobre algunas particularidades que consideró que causaban 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 8 profunda extrañeza en cuanto toca con los dichos de la víctima.

Así pues, censuró el comportamiento de los miembros de la sociedad frente al proceso ejecutivo en contra de ellos adelantado, porque si el representante legal de Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación, sólo se obligó en cuantía de $2.000.000.00, cómo entonces el acreedor informó al Juzgado sobre un abono por un monto de $70.000.000.00.

Resaltó también que la información que reposa en la Fiscalía General de la Nación, no vincula a JOSÉ GREGORIO BARNEY MARTÍNEZ como miembro de las AUC y de igual manera, que los medios de comunicación que reportaron su muerte, tampoco lo tildaron de "jefe paramilitar" o algo semejante. Enfatizó con asombro que los miembros de la referida sociedad no hubiesen adelantado gestión alguna para la remoción del representante legal de ésta, cuando conocían las condiciones mentales de él, a las que sólo ahora refieren para afirmar que no podía obligar a la sociedad.

Manifestó que en el supuesto de derecho contemplado el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, no se hace mención de personas jurídicas, por lo que así la sociedad Y VARGAS Y CÍA. S EN C. se encuentre en liquidación, a la hora de ahora no se sabe si a los socios les puede corresponder algún derecho, máxime cuando los pasivos de la sociedad son altos.

Negó del mismo modo, y categóricamente, haber conocido en otros tiempos la existencia de las sociedades DERECHO PÚBLICO S.A. y Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación. De otro lado, manifestó que el despojo implicaba un abandono total de la región; sin embargo, los miembros de la sociedad Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación, nunca la abandonaron; ni siquiera dejaron el predio colindante con los que son objeto de esta acción. Finalmente señaló que no obstante las amenazas que aseguran ellos haber sufrido, realizaron varias actuaciones tendientes a reversar la decisión del Juzgado Sexto Civil del Circuito, las cuales 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 9 fueron presentadas hasta en la Corte Suprema de Justicia (acciones de tutela), de lo cual indica, se puede colegir que sí tuvieron la oportunidad de defender sus intereses.

Por auto de 27 de mayo de 2014 (fl. 813 Cdno. 5), el Juzgado reconoció como tales a los opositores, dispuso abrir a pruebas el asunto, decretando y practicando entre otras, la diligencia de inspección judicial con intervención de peritos, en la que al tiempo mismo fue recibida la declaración del representante legal de la sociedad opositora MAURICE ARMITAGE CADAVID Y CÍA. S. C., como también, ya en el proceso, se recaudaron las manifestaciones de la solicitante, su hermano ALEJANDRO VARGAS MENDOZA y la esposa de Phanor Vargas, CILENA ALZATE URIBE.

De igual modo, ordenó la acumulación del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao por la sociedad Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación en contra de MAURICE ARMITAGE CADAVID Y CÍA. S. C, y se solicitó copia íntegra de los dos expedientes que contienen los procesos ejecutivos hipotecarios adelantos en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en contra de Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación, por DERECHO PÚBLICO S.A. y JORGE VERGARA MARÍN. Asimismo, una vez se ordenó la acumulación del proceso de deslinde y amojonamiento referenciado, se ordenó la práctica de una inspección judicial a los bienes colindantes con el fin de definir sobre la demanda y su oposición. Finalmente las diligencias fueron remitidas a este Tribunal para efectos de que se resolviere sobre las oposiciones presentadas.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto, a petición de la solicitante y para que fuese tenida como prueba, se obtuvo por parte del Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz adscrito a la 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 1 0 Dirección de Fiscalías de la ciudad de Bogotá, la versión rendida el 2 de febrero de 2015 por el postulado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ alias "SANCOCHO".

Tanto los opositores como la Procuraduría General de la Nación, formularon sus respectivas alegaciones. Los primeros refiriendo, con base en los elementos de convicción acopiados y especialmente con las declaraciones vertidas por la solicitante y por su hermano ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, que a partir de ellas quedaba claro que a la solicitante no debe tenérsele como víctima, pues procura hacerse mediante el trámite de la restitución de tierras, nuevamente a la titulación de los bienes que perdieron a causa del remate practicado dentro del proceso seguido en su contra por el no pago oportuno de la obligación garantizada con hipoteca de éstos.

Con fundamento en ello, reiteraron su pedimento para que fueren negadas las peticiones de la reclamante, entre otras cosas, por sus graves contradicciones en torno a las amenazas que aseveran haber recibido como causa del despojo. Asimismo, que el opositor propietario acreditó su buena fe exenta de culpa al haber celebrado el contrato de permuta con arreglo a las leyes civiles vigentes, por lo que debe garantizársele la propiedad sobre los predios y los demás derechos adquiridos.

Insistieron ambos en las irregularidades con que se narran los hechos atribuibles al despojo. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, luego de historiar el asunto y concluir que la reclamante efectivamente fue víctima de desplazamiento forzado causado por grupos armados al margen de la ley, señaló con visos de incongruencia que se le tenga como víctima, se niegue la restitución de los bienes, así como sus peticiones subsidiarias y se acogieren las solicitudes de los opositores.

SE CONSIDERA: El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y 19001312100 201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 11 abandonadas como requisito de procedibilidad 1, se condensan en la existencia de una persona que, siendo víctima del conflicto armado interno, por cuenta de tal, de algún modo hubiere sido despojada o forzada a abandonare un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación. De donde, es menester para efectos tales demostrar entonces la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)3; que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante.

En este caso, si bien aparece cumplido lo concerniente con el anotado requisito de procedibilidad, no sucede lo propio respecto de la condición de víctimas de la que se autoinvisten los peticionarios como por sobre todo, los motivos y las precisas circunstancias por los que la sociedad solicitante perdió la propiedad de los predios. Cuanto a lo primero, esto es, la cuestión concerniente con la posibilidad de que una persona jurídica pueda invocar en estos escenarios el derecho fundamental a la restitución, habría que señalar de entrada que, auncuando pudiere llegarse a la concreta convicción que la determinación de la condición de "víctima" del conflicto armado a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, concordada con las precisiones que sobre el particular ha referido la H. Corte Constitucional para casos semejantes, es facultad que no se limita a personas naturales, acaso bajo el entendido que también las personas morales bien pueden haber sido despojadas del derecho de dominio por causa del conflicto e incluso, aún considerando que frente a una sociedad del linaje de la que aquí interviene (en comandita), pueden válidamente concurrir en su representación su liquidadora como además los demás miembros de la familia de quien otrora fuere su representante (cuyo violento fallecimiento se invoca en pos de esa Artículo 76. 2 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 Artículo 81. 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 12 postura), con el solo efugio que se trataba de "sociedad familiar", cuanto no podría dejarse al margen, ni aún en el supuesto que su legitimación para estos asuntos no ameritare disputa, que esa mera posibilidad de tenérsele como "víctimas" no resulta en este singular caso ni con mucho suficiente.

Pues como enseguida se verá, cuanto trasluce de las pruebas recaudadas, no es precisamente la clara demostración de una circunstancia enmarcada dentro del amplio espectro de acontecimientos que pueden considerarse como propios del "conflicto armado interno", como tampoco, mucho menos, que fue por causa de tal que la sociedad reclamante perdió sus bienes en el proceso ejecutivo que, además, se acusa de ser "irregular".

En efecto: Como se dejó visto en el recuento de los hechos de la solicitud, se parte de la premisa que la causa de la pérdida de la titularidad de los predios Santa Elena A y B principió con el constreñimiento que sufrió el representante legal de Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación por parte de JOSÉ GREGORIO BARNEY MARTÍNEZ, a quien se le endilga haber sido miembro activo de las AUC —BLOQUE CALIMA, para obligar a sociedad aquí reclamante para con DERECHO PÚBLICO S.A., de la cual este último era socio, lográndose la suscripción de un pagaré y el otorgamiento de garantías hipotecarias que afectaron los referidos bienes.

Igual se dijo que PHANOR VARGAS se rehusó a realizar la tradición de los bienes a favor de DERECHO PÚBLICO S.A., por lo que se dio inicio al proceso ejecutivo hipotecario en el que resultaron embargados los bienes dados en garantía, y en el que, bajo amenazas de muerte, se impidió el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, lo que degeneró en el remate de éstos e incluso, la muerte del mismo PHANOR; misma de la que derechamente se sindica al ya fallecido JOSÉ GREGORIO BARNEY MARTÍNEZ.

En suma: que la imposibilidad de defensa en el proceso que incluso produjo la muerte de PHANOR apenas intentó hacer algo 190013121001' 201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 13 en el asunto, por cuenta del abogado BARNEY, significó que el indicado proceso continuase hasta el remate.

Sin embargo, cosas muy otras son las que revela el plenario al confrontar la versión entregada por la solicitante con las demás pruebas acopiadas; mismas que impiden concluir, con la certeza que aquí se reclama, que la pérdida de predios tales se sucedió, de veras, a causa del temor generado por las amenazas efectuadas por JOSÉ BARNEY MARTÍNEZ como miembro activo de las Autodefensas.

Para comprobar cómo y por qué se afirma con contundencia que las cosas no sucedieron precisamente de la manera en que fueran planteadas, bien vale arrancar -por su palmaria trascendencia en las resultas del asunto- de las precisas manifestaciones que hiciere SANDRA VARGAS MENDOZA, liquidadora de la sociedad reclamante y hermana del fallecido PHANOR VARGAS, en punto justamente de las circunstancias que, buscando signarse por el influjo del conflicto, se dice, fueron las que conllevaron la pérdida de los bienes mediante un proceso judicial y que a su juicio constituyeron el alegado despojo jurídico.

Así pues, cuestionada acerca de la acusada relación de BARNEY MARTÍNEZ con los grupos paramilitares que desde un principio se puso de manifiesto, explicó ella que: "Yo me baso, además de las pruebas que puse en este proceso, en las llamadas reiterativas amenazantes y específicas del Dr. Barney hacia mi hermano asesinado de nosotros, que nos especificaba que él era miembro activo del BLOQUE CALIMA de las AUC.

Nosotros, cuando nos dimos cuenta de lo que estaba pasando, tratamos de acercarnos a él, hablamos con él; yo lo conocí, le ofrecimos un arreglo. Él dijo que no; que él no podía aceptar arreglos, que la tierra no era de él y que él aceptaba órdenes del BLOQUE CALIMA de las AUC y que eso ellos se iban a quedar con eso" 4. Seguidamente, refiriéndose a las "amenazas" por él proferidas, comentó que: "Cuando nos amenazaba, nos amenazó dos veces por teléfono y las demás personalmente, o nos mandaba la razón; y hubo una ocasión en que 4 FI. 851A Cdno. 5.

CD (Récord: 08:06). 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 14 presionó a mi hermano asesinado a que le diera plata de intereses por la deuda y también porque las AUC necesitaban ese dinero"5. Amenazas estas que dijo ella sucedieron desde un principio pues "( ) nos dimos cuenta con la citación, con la demanda del proceso ejecutivo, la cual la recibí yo y la cual, como es pertinente que toda persona lo hace, poner un abogado o tratar de acercarse al acreedor para arreglar, pero él nos dijo, ahí fue la primera oportunidad que él nos dijo que no era posible, porque él recibía órdenes de la AUC BLOQUE CALIMA" 6.

Lo que más adelante reafirmase señalando que "( ) yo manifesté darme cuenta del proceso en el momento de la notificación porque yo la firmé, me quise hacer parte en el proceso y quise buscar como deudora responsable, y que supuestamente se le debía una suma al Dr. Barney, que no lo conocía, y los fuimos a buscar junto con otros miembros de mi familia.

El señor nos atendió, yo lo conocí, yo hablé con él y él siempre nos amenazó y por eso nos tuvimos que ir de la ciudad; no se pudo hacer con él ningún acuerdo porque su respuesta era siempre la amenaza, por eso no pudimos estar en la diligencia de remate'''. También lo reseñó luego advirtiendo que las señaladas amenazas ocurrieron "Desde que se instauró el proceso; por eso no pudimos hacer parte de la legítima defensa'.

Hasta expuso que días previos a la muerte de su hermano y en la mismísima subasta de los predios "( ) Phanor en la diligencia de remate del bien de Santa Elena A y Santa Elena B fue agresivo con el juzgado y posteriormente el Dr. Barney se le acercó, no me acuerdo si fue telefónicamente o le mandó a alguien y le dijo que si se seguía metiendo lo iba a matar.

Tuvieron una discusión fuertísima y él también le dijo pues vamos a ver. Bueno, lo que se conversa generalmente en estos casos. Y diez días después, porque mi hermano le dijo que él no se iba a dejar quitar la finca, entonces diez días después llegan, una camioneta LUV creo o Toyota, no sé de qué marca, con ocho hombres a dispararle y le dieron 50 disparos, de 40 a 57 disparos creo que dice la investigación penal.

Y diez días después de eso se hace la entrega del bien a la oferente AGROPECUARIA LINARES"9. 5 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 09:21). 6 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 13:38). FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 59:27). 8 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 01:13:23). 9 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 15:56). 190013 21 201400073 01 \gP SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 15 Muerte esa, la de su hermano, de la que directamente inculpó a los "paramilitares" quienes siempre han estado en el sector de Santander de Quilichao con "( ) mucha presencia. Una muestra de ello es que fueron paramilitares los que fueron a matar a mi hermano, porque llevaban armas de uso privativo de la ley, y eran muchos y todo mundo por ahí decía que eran paramilitares"10 dejando en claro, asimismo, que "( ) el doctor José Gregorio Barney siempre nos amenazó con las AUC BLOQUE CALIMA y el acto infame del asesinato fue producto de esto, que no sé cómo más se puede probar si hay un asesinato de por medio por las Autodefensas"11.

Por otro lado, y dado que en el escrito contentivo de la solicitud de restitución se aseguró que la sociedad adjudicataria de los predios tenía nexos con el señor BARNEY MARTÍNEZ, en ese sentido fue interrogada y frente a ello respondió: "( ) ahí está la base probatoria; yo puse ahí, pues, te digo, es que yo lo sé. Yo soy testigo de que la Sociedad Agropecuaria Linares representada por Ximena Patiño y su esposo Andrés Solano, era amigo del Dr. Barney.

Eran amigos; nosotros los vimos porque una vez que estuvimos en la oficina tratando de arreglar la deuda, la excusa del Dr. Barney fue siempre la de las AUC para amedrentarnos, porque sabía que con las AUC no había, no había, no había. Y él nos explicaba: porque él era miembro de las AUC BLOQUE CALIMA y que eso lo tenía su amigo Andrés Solano y que su amigo Andrés Solano no nos iba a atender porque él estaba muy ocupado.

El esposo de Ximena Patiño, que era la representante y la única oferente. Nosotros no pudimos hacer oferta en el remate, no!; que quede bien claro y ahí lo pruebo. Nosotros no pudimos hacer oferta!" 12 Pues bien: el trasunto fiel que en apartes se deja consignado, analizado junto con lo expuesto en la solicitud, revela en síntesis que la pérdida de sus bienes devino porque el abogado BARNEY MARTÍNEZ, azuzando su relación con las autodefensas del BLOQUE CALIMA, les impidió defenderse en la demanda ejecutiva en la que él fungía como abogado de la sociedad acreedora, de la que él además era socio; es más, es a él quien rectamente se le endilga ser promotor del colérico homicidio de su hermano PHANOR, por la pertenencia de aquél a un grupo "paramilitar". 1° FI. 851A Cdno. 5.

CD (Récord: 21:00). 11 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 31:29). 12 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 17:15). 1' 90013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 16 Sin embargo, sin poner en duda que efectivamente PHANOR VARGAS fue cruelmente asesinado (en su cuerpo fueron encontrados 57 proyectiles de arma de fuego) como tampoco desconociendo que esa muerte ocurrió pasados apenas algunos días luego de su intervención en el dicho proceso e, incluso, hasta dando por sentado que JOSÉ GREGORIO BARNEY MARTÍNEZ, en realidad de verdad, no solo indicó a los aquí solicitantes que era miembro de las autodefensas del BLOQUE CALIMA sino que alguna relación lo ataba con ellos -como lo dejó insinuado el postulado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ alias "SANCOCHO" ante el Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional-, con todo y ello, en el expediente milita irrecusable una singular circunstancia, asaz como ninguna, para desquiciar de plano el éxito de la petición. En efecto: Sucede que en las postrimerías del proceso judicial que se viene comentando, la sociedad aquí reclamante fue también demandada en otro asunto similar, en el que, igual, se acusaba la falta de pago de una obligación garantizada con hipoteca; proceso que incluso, cursó en ese mismo Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

Trátase efectivamente de la demanda instaurada por JORGE, JAVIER y LINA MARCELA VERGARA en contra de la sociedad Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN, en la que se reclamaba el pago por capital de una suma de $650.000.000.00, representado en trece pagarés cada uno por valor de $50.000.000.00; asunto que fuera radicado con los números 760013103006200600058 00 y cuyo contenido íntegro cabe apreciar en la copias que fueron arrimadas.

La demanda de dicho proceso se presentó en el mes de marzo de 200613, esto es, siete meses después de que PHANOR hubiere sido asesinado. Acótase que respecto de este segundo proceso, siguiendo muy al pie de la letra cuanto informase SANDRA VARGAS -quien para 13 FI. 75 Cdno. 1A de copias del proceso. 1900131210 1201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 17 entonces era la "representante legal"-, la sociedad contó con las plenas garantías para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Así lo dijo ella explicando que en este sí "( ) se ha ejercido una legítima y plena defensa..),44.

Pues bien: ocurre que el artífice de esa reconocida gesta para hacer valer tan loable garantía de derechos en pro de la sociedad que aquí y ahora dice ser "víctima", y por mandato otorgado por SANDRA VARGAS MENDOZA, fue nadie menos que el abogado JOSÉ GREGORIO BARNEY MARTÍNEZ15. En efecto: ese mismo personaje quien previamente les había amedrentado con ser de las AUC (Bloque Calima), amenazado de muerte a todos y hasta acusado de ser el responsable de la muerte de PHANOR.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Porque si, como lo aduce SANDRA, la falta de defensa judicial respecto del primer asunto judicial, devino porque el citado abogado JOSÉ GREGORIO BARNEY les amenazó de muerte (diciendo ser de las AUC) y que fue él, además, quien impunemente se valió de la administración de justicia para subrepticiamente arrebatarles la propiedad de las fincas "Santa Elena A" y "Santa Elena B" a favor de los "paramilitares" y, lo que es más grave, quien ordenó o a lo menos participó en la muerte de su hermano, no tiene miramiento alguno, pues que raya contra cualquiera regla de experiencia, contra la lógica y aún contra el más elemental sentido común, que a despecho de tan sórdidos e espinosos antecedentes, a ciencia y paciencia de la otorgante, resulte luego confiándosele precisamente a él la defensa judicial en un proceso que vino apenas algunos meses después de la muerte de PHANOR.

Destácase además que ese poder se otorgó el 30 de enero de 2007; incluso antes que se entregaren al adjudicatario los bienes que fueron rematados (22 de febrero de 2007) y que aquí se reclaman en restitución. Lo que sube de punto si se memora que ese mandato fue conferido luego de que SANDRA estuviere perfectamente enterada, y 14 FI. 851A Cdno. 5.

CD (Récord: 39:43). 15 FI. 194 Cdno. 1A de copias del proceso. 19001312101 1201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 18 ha rato, de las serias amenazas que BARNEY les había infundido; es más, entendiendo también (porque así lo dijo ella) que fue justo él quien ordenó la muerte de su hermano. Así, sin reticencias, lo admitió cuando aseveró que desde la sola notificación del primer proceso, se acercó a hablar con BARNEY y éste les dijo que pertenecía a las AUC16.

En un entorno tan extraño como ese, solo tendría cabida una cualquiera de estas dos explicaciones posibles: o bien que SANDRA VARGAS expuso algunas circunstancias contrarias a la realidad en punto de las amenazas relacionadas con el crédito otorgado y su cobro judicial en ese primer proceso que llevó al remate de bienes (que involucra por supuesto las conductas atemorizantes de BARNEY como su participación en la muerte de PHANOR) por lo que no había valladar que impidiere conferir tan inusitado "mandato", o que, en inversa, siendo todo aquello cierto, asuntos tales a la postre no eran tan delicados ni importantes y por ende, que no había lío con otorgar un "poder" a ese mismo a quien se le endilgó ser el responsable de las amenazas, incluso, de asesinar a su propio hermano. Acaso porque lo crucial era más bien lograr una adecuada defensa judicial' o porque medió alguna otra justificación, de pronto que SANDRA, franqueando los linderos inmanentes a la naturaleza humana, es persona que no tenía rencores con nadie (ni siquiera con el asesino de su hermano) o porque gozaba de la pródiga virtud de conceder la gallardía de la 16 ”, ( ) ahí fue la primera oportunidad que él nos dijo que no era posible, porque él recibía órdenes de la AUC BLOQUE CALIMA ( ) él siempre nos amenazó y por eso nos tuvimos que ir de la ciudad; no se pudo hacer con él ningún acuerdo porque su respuesta era siempre la amenaza ( ) desde que se instauró el proceso ( )" 17 Ha de repararse muy bien que SANDRA VARGAS destacó en variadas ocasiones la oportuna y bien bosquejada "defensa" asumida, en punto de aquel proceso ejecutivo hipotecario adelantado por JORGE VERGARA MARÍN, señalando que: "Ese proceso hipotecario que ya que lo trae a colación, para mí es una prueba contundente a la irregularidad que se manejó en éste; fue otro proceso hipotecario casi que, casi que, dos años después y el cual se ha ejercido una legítima y plena defensa, donde hemos podido hablar con los acreedores, donde se ha llegado a acuerdos, donde no ha habido amenazas de los grupos paramilitares, donde el avalúo comercial y catastral de los predios está demostrado a lo largo del proceso.

Entonces, si es para ustedes de interés vinculante, yo traigo el proceso, para que quede demostrado la diferencia con que se ha manejado el proceso, sin ninguna irregularidad como se manejó este, que ni siquiera pudimos ejercer la legitima defensa por amenazas de las AUC" 851A Cdno. 5. CD, Récord: 39:27). Lo que reafirmare diciendo que "( ) Tenemos un proceso igual; lo quiero traer a colación porque es una prueba fehaciente de que en ese proceso ha habido legítima defensa, de que incluso ganamos en primera instancia, con todos los procesos, con el debido proceso ( ) no hemos tenido ningún tipo de amenazas.

Es un proceso legal a diferencia del de Santa Elena A y Santa Elena B donde hubieron amenazas, porque a nadie le cabe en la cabeza que ante la pérdida, ante viéndose al peligro de pérdida de un bien como Santa Elena A y Santa Elena B, uno no va a ser parte y se pueda defender" (Fl. 851A Cdno. 5. CD, Récord: 01:06:35). 190 13121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 19 indulgencia a quien amenazó y llegó a provocar la violenta muerte de uno de sus familiares amén de usurpar injustamente sus bienes.

Fue indispensable enfatizar lo anterior porque el Tribunal no cree que esas conjeturadas probidades de nobleza y magnanimidad en cabeza de SANDRA, le alcanzaren para que en tan poco tiempo se diere un dramático cambio de pareceres (entre la muerte de PHANOR y el conferimiento del poder a BARNEY hay apenas 16 meses), como tampoco que se hubiere sepultado definitivamente todo el compungimiento, dolor, rabia y tristeza, que por natura sería de esperarse por el trágico asesinato de un ser querido -más en tan injustas e indignas circunstancias-, lo que por demás se comprobaría porque ahora en la solicitud aquí presentada, y de nuevo, anduvo reprochando el pavor causado por las continuas amenazas proferidas por BARNEY a la sazón. Pero, entonces ¿cómo se explicaría tan insensata situación? Sencillamente echando mano de la otra hipótesis lógica que resta: que las cosas no sucedieron precisamente del modo en que fueron narradas si es que no se advierte, por más y más que se le dé vueltas al asunto, justificación distinta para tan extraña forma de actuar que repele per se con la razón. Más aún si en cuenta se tiene que en la extensa y cabal exposición de sucesos que hiciere la solicitante SANDRA VARGAS, no se atisba una sola palabra referente al "poder judicial" que otorgó ella a favor de JOSÉ GREGORIO BARNEY (en nombre de la sociedad que a la sazón representaba).

Pormenor que atendida su señalada trascendencia en el asunto como el manifiesto recuerdo que ella debería guardar respecto de "tan" mezquino individuo, por todo el "daño" que provocó, a la verdad, no podría pasársele por desapercibido; mucho menos, sobre todo, para cuando confirió tan inaudito "mandato". Queda descartado, por supuesto, que esa representación "judicial" obedeciere a indebidas presiones o amenazas ejercidas por el 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 20 abogado BARNEY, si es que, a más que no parece razonable que la eventual intimidación tocare con permitirle ser "abogado", como tampoco hay prueba que hubiere sucedido por exigencia del propio BARNEY para de pronto, y de algún modo, sacar ventaja a su favor de esa condición, igual aparece que en la profusa explanación de los hechos, no aparece mencionada, ni tangencialmente, referencia alguna sobre "imposición" o "amenaza" en ese sentido.

A decir verdad, nada se dijo respecto de ese novedoso "mandato"; ni en la solicitud ni en la acotada declaración. Por ese mismo sendero, ya no suena tan probable eso que el temor que causaba JOSÉ GREGORIO BARNEY MARTÍNEZ era de tal magnitud que, en relación con el predio "Petecuy" (el mismo que fue objeto de hipoteca en el segundo proceso) "( ) un tiempo estuvimos muy alejados por las amenazas de las AUC BLOQUE CALIMA.

En el tiempo del 2005, 2004, 004 al 2007, estuvimos muy, muy, muy, muy alejados de la tierra, pero en el certificado de tradición siempre aparecía como nosotros los dueños"18 y que "El temor se acabó con la muerte y extinción de DERECHO PÚBLICO S.A. y el señor Barney que nos amenazaba en nombre de las AUC BLOQUE CALIMA. Del otro predio no hemos recibido amenazas, del predio PetecuV'19.

Precísase, a riesgo de parecer reiterativo, que se trata del predio que fue cautelado con base en el proceso en el que "el señor Barney" fue el abogado de confianza de la sociedad aquí solicitante. Lo que también es inentendible; como que se estaría sugiriendo así que las gravísimas amenazas que llegaron hasta provocar la muerte de PHANOR, aludían estrictamente y no más que respecto de unos precisos predios de la sociedad solicitante y en tanto que, además, fuere BARNEY el abogado de la contraparte; que no cuando versare sobre otros fundos también suyos (así y todo fueren aledaños a aquellos) y menos si BARNEY, obrara, ya no en contra, sino a favor de la sociedad como su representante judicial.

Algo insólito por llamarlo de algún modo. Todo ello para decir que es muy poco comprensible eso de que el pretenso "paramilitar" (JOSÉ GREGORIO BARNEY) quien por lo menos desde los dinteles del primer proceso (2004), otrora infligió 18 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 06:57). 19 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 01:21:55). 190013121001 014 73 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 21 amenazas a todo el grupo familiar de SANDRA VARGAS MENDOZA al punto que ocasionó la muerte de su hermano -según los asertos de ésta-, después de todo y contra todo, haya sido "escogido" por ellos mismos para guiar la defensa de la sociedad con tanta impecabilidad como aquella lo narró20.

Simplemente carece de sentido. Lo que lleva de la mano a decir justo ahora que ciertamente en estos entornos de violencia relacionada con el conflicto, la "prueba" de los hechos se entiende perfectamente lograda con apenas atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse del supuesto que cuanto digan es "cierto"21.

Sin embargo, tampoco cabe echar al olvido, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, "( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez".

Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, "( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo 20 Las excepciones planteadas por JOSÉ GREGORIO BARNEY a favor de la sociedad aquí reclamante, guardan pasmosa identidad con las alegaciones que en esta acción de restitución se invocan para restar mérito a las decisiones que profiriera el Juzgado Sexto Civil del Circuito en el proceso que adelantó DERECHO PÚBLICO S.A. contra la aquí reclamante.

Baste solamente con enunciar los títulos de las que aquél propuso: "FALTA DE REPRESENTACIÓN O DE PODER BASTANTE DE QUIEN SUSCRIBIÓ LOS TÍTULOS BASE DE LA EJECUCIÓN Y GARANTÍA REAL A NOMBRE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA PARA SER DEMANDADA LA SOCIEDAD Y VARGAS Y CÍA. S EN C. EN LIQUIDACIÓN." y "AUSENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DEMANDADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS POR LOS CUALES FUE ERRADAMENTE DEMANDADA" (fls. 145 a 202 Cdno. de copias del proceso). 21 n( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 22 posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )" por lo que en cualquier caso "( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )"22.

Lo que viene muy a lugar en este caso pues que, a estas alturas, esas previas calificaciones de veracidad y certeza que en comienzo emanarían de las solas manifestaciones de la solicitante, y que en escenarios semejantes acaso podrían resultar bastantes para prodigar amparo al reclamado derecho a la restitución, no tienen aquí aplicación. Porque esa valía que de primera intención trasluciría de su sola versión, sólo conservaría ese privilegiado atributo persuasivo, en tanto que al plenario no se arrimaren probanzas que dijeren algo diverso.

Y aquí sucede justo eso; pues visto quedó que esas pruebas en contrario brotan por doquier, y con tanta fuerza además, que derriban sin ambages ese especial blindaje probatorio que por comienzo cubría su dicho. Es que, aún dejando al margen esa desconcertante, incomprensible y absurda circunstancia de contratar como abogado a quien previamente había sido el propiciador de las amenazas y hasta de la muerte de su propio hermano -que no es cosa de poca monta-, el plenario revela algunos otros datos reveladores que enturbian aún más ese panorama que por aquél hecho, ya venía recta via a lo sombrío; mismas que, a fortiori, con más veras descartan el éxito de la petición de marras.

Háblase, por ejemplo, del hecho mismo que los solicitantes, y hasta el momento en que ocurrió el remate, estuvieron al tanto de sus predios (bien directamente o por conducto de terceros); 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 190013121001201 400073 01 \I? SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 23 siempre -y es en eso en lo que se marca la distinción- con pleno poder de uso, goce y disposición. En efecto: no obstante que SANDRA había mencionado, respecto del predio "Petecuy" (que por el hecho de colindar con los que aquí reclama23 hace suponer que esa mención aplica para todos los fundos), que "En el tiempo del 2005, 2004, 2004 al 2007, estuvimos muy, muy, muy, muy alejados de la tierra ( )"24, ya luego precisó que ese apartamiento aludía sin más a su personal presencia en los fundos porque, de cualquier modo, reconoció que "Nosotros usufructuamos los predios (los que se remataron), mas no estuvimos ahí. Yo dejé claro ante el interrogatorio del juez que acaba de pasar, que nosotros tuvimos que salir de la ciudad, pero nosotros en ese tiempo no estábamos personalmente ahí a causa de amenazas"25.

Lo que acaso explica el porqué dijo posteriormente que percibió arriendos "( ) hasta que el bien pasó a nombre de otra persona, a nombre de Agropecuaria Linares (la adjudicataria en el remate) ( ) 126, muy a pesar que en ambigua postura, tratare inútilmente de expresar algo distinto, apuntando que "La sociedad Y Vargas y Compañía jamás en la historia del Ingenio la Cabaña ha tenido contrato de arrendamiento con ellos ni con ningún ingenio.

Entonces la dueña de esos predios no ha percibido arriendo u usufructos por parte del Ingenio la Cabaña o de cualquier ingenio azucarero"27 para últimamente encaminarse a decir, nuevamente, que "Lo teníamos alquilado, pero Y Vargas que es la dueña del predio, jamás ha tenido contrato de alquiler con ninguna persona"28. Ello solo pone de resalto que si persiste la continuidad en la tenencia material y jurídica de las cosas de las que se es dueño, mediante el ejercicio de claros actos de dominio, por sí o por interpuesta persona, constituiría a lo menos un indicio que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tanta y tan 23 Así expresamente lo reconoció SANDRA VARGAS al decir "( ) son predios inmobiliariamente y con matrículas distintas, son aledaños; inclusive por eso es que existe el deslinde ( )" (FI. 851A Cdno. 5.

CD. Récord: 01:06:35) 24 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 06:57). 25 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 46:34). 26 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 01:02:57). 27 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 01:03:35). 28 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 01:04:00). 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 24 marcada incidencia para provocar su acusado abandono (que bien visto, tampoco fue tal).

Pero no es solo eso. También se enseña que en su declaración, SANDRA relegó cualquier comentario en torno a que, estando en curso el proceso judicial inicial (el incoado por el abogado BARNEY contra la sociedad) y obviamente antes del cruento asesinato de su hermano PHANOR, ella, junto con su hermano ALEJANDRO VARGAS MENDOZA y su propia madre CLARA INÉS MENDOZA (que son los aquí solicitantes), formularon "denuncia penal" en contra de su también hermano el fallecido PHANOR VARGAS, acusándole de hacer "( ) mal uso de sus facultades como Gerente delegatario, ya que celebró contratos a espaldas de todos los socios comanditarios para obtener dinero a través de Hipotecas de los bienes de la sociedad 'Y VARGAS Y CIA Sen (sic) C' ( )", amén de haber falsificado las firmas de los socios comanditarios (fls. 5 y 6 Cdno. 2 "Pruebas de la Parte Demandante".

Proceso 2006-0058). Afírmase que la comentada circunstancia despunta sobre manera; pues autorizaría a concluir, contrariamente a lo sostenido en la solicitud de ahora, que PHANOR no fue necesariamente "presionado" para firmar títulos por sumas en mucho mayores a las documentadas29 cuanto que en realidad, conforme sin tapujos lo reseñaron en la citada denuncia, que desde entonces fue él quien de manera irresponsable y hasta ilegal, repetidamente reclamó dineros de terceros a nombre de la sociedad y garantizando su pago con hipotecas sobre predios de la misma persona jurídica (lo que explicaría la existencia de los dos procesos hipotecarios que se vienen tratando).

Quizás por ello mismo, y bajo estas revelaciones, cobra sentido la existencia de un abono realizado el 10 de junio de 2004, respecto del crédito cobrado por el abogado BARNEY (o por la sociedad DERECHO PÚBLICO S.A.) por la nada despreciable suma de $70.000.000.00 (fl. 953 Cdno. 6), a pesar que desde un comienzo se manifestó que el dinero realmente mutuado fue de solo $2.000.000.00 (e incluso que se dijere que ese abono fue también obligado).

Abono éste por demás reconocido en la solicitud cuando se advirtió que "( ) en diversas oportunidades PHANOR VARGAS 29 En el hecho TERCERO de la petición (fl. 16, Cdno. 1) se afirmó que "( ) el pagaré ( ) se llenó por una suma que no corresponde al valor del préstamo, poniéndose una suma arbitraria y desbordada 19 1312100 201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 25 logró cancelar parte de las acreencias, las cuales, parecían no disminuir".

Sin evaluar más allá lo curioso que resultaría que por tan pírrica suma ($2.000.000.00) se reclamase -y más que se admitiere constituir sin mayores inconvenientes- una excesiva garantía consistente en gravar con hipoteca dos valiosos inmuebles. Dígase sin eufemismos: la necesidad de constituir esos dos gravámenes hipotecarios para garantizar una sola deuda, acaso sugiera que el crédito incorporado en el pagaré cobrado, más bien tenía un importe en mucho superior a esos supuestos dos millones mutuados.

Todo ello sin dejar de lado el desconcierto que se deriva de que, a pesar que repetidamente se sugirió que PHANOR tenía "( ) desórdenes nerviosos, pero nada, es decir, no tenía una enfermedad crónica como tal, pero él sí tenía desórdenes"30 y que fue por eso, que "( ) él suscribió hipoteca por un pagaré irrisorio de $2.000.000.00; sí, él tenía una incapacidad, no mental absoluta ní física absoluta, pero el Dr. Barney sabía que a él le podían hacer eso, a él lo podían engañar ( )'3', nunca se hizo algo para remediarlo.

Desde luego que cuestionada expresamente que fuere SANDRA, sobre cuáles gestiones "( ) hicieron para cambiar de gerente a su hermano Phanor quien según ustedes no estaba totalmente en su cabales?"32, respondió apenas con esto: "Inmediatamente después de darnos cuenta de lo que había ocurrido, hice una escritura de liquidación, de liquidación de la sociedad, pero, pero pero qué pero a mí me parece que Bueno (.

A final de cuentas, como puede verse, nada explicó sobre ese punto. Tampoco puede obviarse lo que señaló CILENA ALZATE URIBE, quien fuera la cónyuge de PHANOR VARGAS, en torno del conocimiento que tenía sobre los dineros que obtenía su esposo a título de préstamos, particularmente de BARNEY. Dijo ella que: "Yo sé que Phanor, mi esposo, (a) él le iba a prestar un dinero el señor Barney.

Eso es lo que sé; que le iba a prestar un dinero. Sin embargo, cuando estaban haciendo una negociación, yo me quedaba afuera, y pues nunca estuve presente así en las negociaciones de ellos; siempre me hacían quedar afuera "34. 3° FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 14:48). 31 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 30:27). 32 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 29:20). 33 FI. 851A Cdno. 5.

CD (Récord: 29:33). 34 FI. 865A Cdno. 5, CD (Récord: 21:11). 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 26 Incoherencias que siguen perfilándose cuando se advierte que SANDRA, acaso con el firme propósito de establecer hasta qué punto llegaron las amenazas de BARNEY contra su hermano, reseñó contundentemente que PHANOR estuvo efectivamente presente en la propia diligencia de remate.

Así, de manera clara y certera lo dijo: "( ) Phanor en la diligencia de remate del bien de Santa Elena A y Santa Elena B fue agresivo con el juzgado y posteriormente el Dr. Barney se le acercó, no me acuerdo si fue telefónicamente o le mandó a alguien y le dijo que si se seguía metiendo lo iba a matar ( )"35. Sin embargo, en otras ocasiones no fue eso mismo cuanto informó sino, antes bien, que ni uno solo de los miembros de la familia (incluido PHANOR) pudieron "( ) asistir a la diligencia de entrega, secuestro y remate en el proceso ejecutivo que instauró el señor Barney para el despojo de Santa Elena A y Santa Elena B"36 u otras como que "( ) no pudimos estar ni en la diligencia de secuestro, ni en la diligencia de remate ni en la diligencia de entrega, porque hubo un asesinato diez días antes'' así como tampoco "( ) pudimos hacer oferta en el remate, no!; que quede bien claro y ahí lo pruebo.

Nosotros no pudimos hacer oferta!" 38 porque "( ) él (Barney) no nos dejó; él siempre nos amenazó. El día que podíamos hacer oferta, la Juez Aura Julia Realpe está de testigo que nosotros no fuimos al Juzgado, aunque mencionándole a ella con anterioridad que queríamos hacer oferta" 9 y que "( ) su respuesta (la de Barney) era siempre la amenaza; por eso no pudimos estar en la diligencia de remate'40.

Incluso de ello mismo por igual se dio cuenta en el proceso de deslinde y amojonamiento que fue acumulado a estas Por el mismo derrotero, aseveraciones como esa de que "( ) fue por grupos al margen de la ley, la muerte, y en la investigación penal, los dos testigos al principio no quisieron hablar por miedo, se 35 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 15:56). 36 FI. 851A Cdno. 5.

CD (Récord: 5:46). 37 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 13:08). 36 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 18:04). 39 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 18:12). 4° FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 59:58). 41 En la diligencia de 26 de noviembre de 2010 celebrada en el señalado proceso, se recibió el testimonio del aquí solicitante ALEJANDRO VARGAS MENDOZA afirmando que: "No pudimos (consulta en los documentos) en el año 2005 no pudimos estar en la diligencia de remate del predio Santa Elena por motivos de la muerte de nuestro Hermano Fannor Vargas que fue o que murió por cuestiones de este proceso ejecutivo de Santa Elena y fuimos agredidos verbalmente por el señor José Gregorio Barne que nos hablaba de que estaba encima de todo el proceso, un tipo alias 006 que era el que estaba detrás de todo esto que se encuentra en estos documentos en proceso de extradición." (fl. 97 Cdno. expediente de deslinde y amojonamiento). 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 27 desaparecieron un tiempo, después contaron los hechos como habían sido, pero se llegó a la conclusión de que fue el grupo al margen de la ley"42, quedan también en vilo si se le encara con el hecho cierto y palpable que la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santander de Quilichao, pese a contar con la declaración de esos mismos "testigos", decidió en cualquier caso "inhibirse" de iniciar la investigación penal, dado que en últimas no fue posible establecer quiénes fueron los autores del homicidio de PHANOR VARGAS (fls. 558 a 561 Cdno. 3).

Tampoco aparece clara esa sindicación que hiciere SANDRA respecto de la pertenencia de BARNEY MARTÍNEZ a las autodefensas dizque porque "( ) en el proceso tengo ( ) la prueba de por qué se vinculan a las AUC BLOQUE CALIMA'43, si parangonada esa indicación con los datos suministrados con destino a estas actuaciones por el Fiscal 18 (fls. 28 a 29 Cdno. del Tribunal) y 40 Delegado - Dirección de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional- de Cali (fl. 773 Cdno. 4) y por esa Dirección directamente (fls. 1374 a 1352 Cdno. 7), respectivamente los días 23 de abril y 23 de septiembre de 2014 y 10 de julio de 2015, expresamente advirtieron que, conforme con los registros obrantes en esas dependencias, no existe información alguna que vincule a JOSÉ GREGORIO BARNEY como miembro de las "Autodefensas"; es más, dicho sea de paso, allí mismo se señaló sin atenuantes que los predios Santa Elena A y Santa Elena B no registran información de despojo.

Tampoco, mucho menos, el ansiado propósito de sacar avante su pretensión, se logra lanzando al aire toda una serie de acusaciones sobre el proceso ejecutivo que derivó en el remate de los bienes de los que se reclama restitución. Y no solo porque la perplejidad que emana de las inconsistencias y flaquezas probatorias arriba apuntaladas, deja al descubierto una velada intención de no querer mostrar las cosas tal cual ocurrieron sino además, porque la presunción del debido proceso que se recoge en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, no alude propiamente con eventuales falencias en punto del entendimiento dado por el Juez a los 42 FI. 851A Cdno. 5.

CD (Récord: 21:33 43 FI. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 36:55). 1 00131210012014 73 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 28 aspectos sustanciales y procesales allí debatidos. Pues que apunta a fines muy otros44, sobre los que no justifica reparar aquí, precisamente por su poca o nula incidencia en el asunto que ocupa la atención del Tribunal.

Sumado todo a que la singular perspectiva de los solicitantes en punto de las pretensas actuaciones irregulares en curso de ese proceso, quizás no tienen tamaña connotación y menos con ese halo de estupor con el que trata de impregnárseles. Por supuesto que versan sobre algunas consecuencias que, bien vistas, no son precisamente claros paradigmas de hermenéutica jurídica y menos motivo de "sospecha" o cosa similar.

Para ejemplificar, quizás sea bastante con decir que buena parte se corresponden con impasibles acusaciones a cuán más discutibles; como esa de que el Juzgado no se percató de la evidente "ilegalidad" de un título valor bajo el mero efugio que concuerdan la fecha de creación con la de vencimiento (lo cual, en sí mismo, no se muestra amorfo o ilegal ni se equipara con irregularidad alguna); o esa otra que se hubiere valorado sin reproche, un "pagaré" en el que el representante de una sociedad se obligó por más allá de lo autorizado por los estatutos sociales (cuando autorización semejante acaso la otorga la Ley de acuerdo con el contenido del artículo 641 del Código de Comercio que la presume frente a terceros sin limitación alguna), ni menos aún esa "impuesta" imposibilidad de oponerse a una diligencia de secuestro si aparece claro que la ley procesal no faculta ese trámite sino a "terceros" que, por lo mismo, son ajenos a las partes (art. 686 C. de P. Civil), lo que también, y por exactos motivos, a la demandada le está vedado "oponerse" a la diligencia de entrega; o por sendero similar, que dizque no se hubiere permitido al demandado hacer "postura" en un remate en el que se subastaban sus propios bienes.

Tampoco es cierto que en el cuestionado proceso hipotecario, no hubiere sido citado el BANCO CAFETERO en tanto tercer acreedor 44 Puede consultarse para esos propósitos, el estudio que fuere elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro, específicamente relacionado con las muy diversas "tipologías para el despojo de la tierra"; entre ellas, las concernientes con el denominado despojo "jurídico", en la siguiente página web: https://www.google.com.colurl?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=9&cad=rja&uact=8&ved=0ahU KEwjGw5fly0vKAhXLKB4KHUryB5AQFghJMAg&url=httP%3A%2F%2Fwww.verdadabierta.com%2Fdo cumentos%2Fnegocios-ilegales%2Ftierras%2F1146-presentacion-superintendencia-de-notariado-y- registro&usg=AFQjCNFKwkI7JnGnEVOA2C535AXd1w5bVw&bvm=bv.113943665,d.dmo 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 29 hipotecario; para desmentirlo puede acudirse a lo que se otea de ese mismo asunto (fis. 279 a 284 Cdno. 2 de copias del proceso) y al hecho mismo que esa hipoteca, además de todo, ya estaba cancelada en cuanto refería con el predio, conforme fulgura de manera adamantina con mirar la Anotación N° 2 del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 132- 1973 obrante en ese mismo asunto (fl. 206 Cdno. 2 de copias).

Ni siquiera tiene eficacia el reproche alusivo con la inexistencia del ente social por la muerte del socio gestor; para lo cual es suficiente con atender una a una las consideraciones que sobre el particular hiciere la Sala Civil de este Tribunal" al momento de resolver en segunda instancia ese segundo proceso hipotecario (en el que BARNEY fue abogado de la sociedad demandada).

Sumado a que varias de las circunstancias ahora alegadas pretendieron ser puestas en conocimiento por vía de tutela (incluso también respecto del segundo asunto) sin que hubieren tenido eco esas manifestaciones ni siquiera en la propia Corte Suprema de Justicia". Y si la traída a cuento de quejas tales viniese por el anhelo de exacerbar la situación para que lucieren algo más verosímiles las explicaciones expuestas sobre el alegado despojo, resultó malhadado semejante fin.

Porque ellas no se tienen por comprobadas de tan candorosa manera. Tampoco, mucho menos, cuanto se viene echando de menos aparece con decir que también constituye "amenaza", efectuada esta vez contra su "abogado" (en el primer proceso), que "( ) el Dr. Barney lo amenazó también personalmente y por medio de memoriales le dijo que le iba a compulsar copias penales; sí él. Porque él estaba invocando una nulidad y lo acusó de temerario; entonces él con esa actitud lo que hizo fue coaccionarlo también para que no se metiera mucho en el proceso 45 Fls. 34 a 40 Cdno. de copias -Segunda Instancia- Proceso Ejecutivo Hipotecario de JORGE VERGARA MARÍN y Otros contra Y VARGAS y CM.

S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 46 Ver fallo en el siguiente vínculo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2011. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02348-00. Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS y Sala de Casación Laboral, Sentencia de 6 de diciembre de 2011. Ref.: 35835. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 30 ( )'47.

Ni cómo aseverar que esa proterva advertencia estaba dada por el mero hecho que BARNEY hubiere presentado ante el Juzgado un escrito en el que, descorriendo el traslado de la nulidad invocada, refiriere que ese actuar del otro togado debía ser objeto de reprimenda tanto disciplinaria como penar. Nada más. Por supuesto que oteado el señalado documento, ni de lejos deja entrever la anunciada coacción; menos con tan encumbrados visos de intimidación como para que hubieren traducido, verdaderamente, en una certera imposibilidad de actuar libremente en el proceso.

Todas estas circunstancias, amalgamadas, hacen inane detenerse a examinar lo concerniente con el contexto de violencia en el sector en el que se ubican los predios aquí reclamados, por más evidente que resulte ser, incluso para la misma época en que acaecieron los denunciados eventos. Pues el caso de marras es eficaz, probablemente el mejor, para comprobar que no necesariamente toda traslación de bienes en una zona afectada por el conflicto armado (voluntaria o por vía judicial), supone fatalmente "despojo" o "abandono forzado" o "desplazamiento".

Ni más faltaba que pudieren generalizarse todos los supuestos con tan simplista solución. En fin: un análisis global de lo expuesto, lleva irreparablemente a la reflexión que se requería aquí muchísimo más para llegar a una convicción más o menos aproximada de que, de veras, la pérdida de los bienes fue fruto del indolente actuar de grupos al margen de la Ley o lo que es igual: no hay cómo decir aquí que el acusado remate acaecido en el cuestionado proceso, obedeció a la intercesión del conflicto armado en la zona.

Lo refleja con creces, dígase de nuevo, el increíble otorgamiento del poder a BARNEY por cuenta de la sociedad solicitante, tiempo después de las mismas amenazas dizque por él infligidas a esa misma sociedad y sus socios. 47 Fl. 851A Cdno. 5. CD (Récord: 12:30). 48 Lo que se dice a ese respecto en ese memorial es lo siguiente: "( ) Para finalizar, quiero indicar que la actuación del apoderado de la sociedad demandada constituye, inicialmente violación a los deberes contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 71 de nuestra Obra Ritual Civil y segundo, encasilla perfectamente en la temeridad o mala fe consagrada en el artículo 74 ibídem, numerales 1, 2 y 3, pues es manifiesta la carencia de fundamento legal de su petición, a sabiendas alega hechos contrarios a la realidad y, utiliza dicho trámite para obtener un provecho fraudulento, actos por los cuales nos reservamos el derecho que nos asiste PARA DENUNCIAR PENALMENTE la conducta del doctor LENIO ALIRIO PANTOJA, toda vez que tenemos los elementos documentales y testimoniales para probar lo afirmado, lo cual haremos oportunamente en caso de estimarlo necesario." (fls. 1057 a 1058 Cdno. N° 6). 19001 210012014 73 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 31 Lo que fundadamente da al traste con la petición de restitución; amén que sirve para concluir, por exacto sendero, que tampoco resultó suficientemente acreditada esa condición de "víctimas" de la que se autoinvistieron los aquí peticionarios.

Subráyase al efecto que, antes bien, lo acontecido posiblemente se compase más con una estratagema enderezada a trenzar circunstancias contingentes pero ciertas o harto probables, con otras que definitivamente no lo son, para luego malearlas y conjugarlas al antojo, según las aleatorias conveniencias del caso, y así, finalmente, ensayar la proyección de una realidad que no es, en aras de alcanzar un dividendo que la Ley concede solo para verdaderas víctimas del conflicto.

El caso de autos, ya se ha dicho hasta la saciedad, da claras trazas de ello. Bastante es con reparar nuevamente, en lo inconcebible que se exhibe la integridad del panorama ofrecido, si se le examina bajo el prisma que brinda esa insólita conducta de que, a sabiendas, se confirió un "poder" al mismísimo individuo a quien meses antes se le enrostraba la autoría de las denunciadas amenazas y, sobre todo, de ser el pretenso patrocinador del asesinato de PHANOR VARGAS.

Lo que es de suyo suficiente para apartar ese previo velo de fiabilidad en los hechos relatados que por demás, tampoco y en otros aspectos, resultan tan claros y coherentes. En su momento también se hizo hincapié al respecto. Ya se comprenderá sin tardanza, como resulta apenas natural en situaciones semejantes, que el punto debe rehusar de tajo y con vehemencia, cualquiera concesión; grueso pecado fuera admitir que la actitud ladina o socarrona conspire contra los nobles propósitos que inspiraron la Ley 1448 de 2011.

Por eso mismo, como no puede ser indiferente cuanto quedó al descubierto y que acaso comporta la utilización de este meritorio mecanismo de la restitución de tierras, con el desconsiderado designio de tal vez sacar indebida ventaja de la situación, impele a que el Tribunal disponga, como en efecto lo hará, la compulsación de copias para que sean las autoridades competentes las que determinen si los hechos enunciados ameritan o no la apertura 190013121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 32 de la correspondiente investigación penal en tanto concuerden ellos con las conductas descritas en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011.

Y como ante la claridad de lo sucedido, no puede menos que tenerse por comprobado que se trató aquí de un fallido intento venido por maniobras de esas que se recogen en el literal s) del artículo 91 de la misma Ley, los aquí solicitantes serán condenados en las costas de este trámite. Para lo cual, y siguiendo en lo pertinente las disposiciones de las normas procesales vigentes, se hará la condena en concreto en la parte resolutiva.

Finalmente, no se hace menester dar cuenta de las alegaciones de los opositores si por el modo antes referido, quedó suficientemente solucionado el conflicto; además que por eso mismo, su derecho sobre el disputado terreno tampoco sufre adarme alguno. El fracaso de la petición, hace innecesario resolver y emitir cualquier decisión en torno del acumulado proceso de deslinde y amojonamiento que se trajo a los autos.

Pues esa opción aplica no más que en el supuesto que se hubiere dado curso favorable a la petición. Lo que no fue del caso. Por modo que el referido expediente será devuelto al Juzgado de origen para que continúe con su trámite, sin perjuicio de atender la validez y eficacia de los trámites y actuaciones aquí sucedidas respecto del dicho asunto; por supuesto que ellos se surtieron con arreglo a los postulados del debido proceso.

En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NIÉGANSE las peticiones formuladas por la solicitante Y VARGAS Y CÍA. S EN C. EN LIQUIDACIÓN, en lo que 19001 121001201400073 01 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 33 hace con la restitución de los predios a los que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. - Por consecuencia, EXCLÚYASE del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de la sociedad Y VARGAS Y CÍA. S EN C. en liquidación representada por SANDRA VARGAS MENDOZA y respecto de los inmuebles que aparecen identificados y descritos en la demanda y en este asunto.

Ofíciese. TERCERO.- CANCÉLENSE las MEDIDAS CAUTELARES ordenadas por cuenta de este asunto, incluyendo, la inscripción de la demanda y la orden de prohibición de enajenar, que pesan sobre los predios objeto de este asunto distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 132-19783 y 132-19784, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao (Cauca) y Cédulas Catastrales números 19698000400051364000 y 19698000400050077000.

Ofíciese. CUARTO.- DEVUÉLVANSE las diligencias contentivas del proceso de deslinde y amojonamiento con radicación N° 196983103002201000076 00 adelantado por Y VARGAS Y CÍA. S EN C. EN LIQUIDACIÓN contra MAURICE ARMITAGE CADAVID Y CÍA. S. C., al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), junto con copia auténtica de las actuaciones que en relación con ese trámite fueron aquí surtidas y que obran a los folios 1277 a 1284; 1302 a 1310; 1355 a 1369; 1379 a 1404; 1406; 1408 a 1421; 1427 a 1428 y 1437 a 1446 del Cuaderno N° 7, así como también copia íntegra del cuaderno que contiene el Dictamen Pericial y del mismo modo, los folios correspondientes con esta sentencia, para que todas ellas hagan parte del señalado expediente y produzcan los efectos a que haya lugar.

QUINTO. - Como quiera que las circunstancias que preceden, pudieren significar que SANDRA VARGAS MENDOZA, YOLANDA ZAMBRANO BOLAÑOS, CILENA ALZATE URIBE, ALEJANDRO VARGAS MENDOZA, XIMENA VARGAS OTERO, ABRAHAM VARGAS OTERO y CLARA INÉS MENDOZA VIUDA DE 190013121001201400073 01 Notifíquese y Cúmplase\ ri

1. NEL ON RUIZ ERNÁN Z Magistrado. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE Y VARGAS Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN. 34 RUIZ, acaso incurrieron en el tipo penal que se establece en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, por Secretaría, y con el apoyo de la Oficina Judicial, COMPÚLSESE copia de todo lo actuado con destino a la oficina de asignaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para la investigación mentada en la parte motiva de este fallo (lit. t) art. 91 Ley 1448 de 2011).

SEXTO. - CONDENASE a los aquí solicitantes, al pago de las costas causadas por este trámite, a favor de quienes aquí fungieron como opositores. Practíquese por Secretaría su liquidación, incluyendo como agencias en derecho, la suma de $2.000.000.00, a favor de cada uno de los opositores. CUARTO.- RECONÓCESE personería a LEBY PATRICIA AGREDO RIVERA, como abogada principal y a ADRIÁN MAURICIO CASAS HERNÁNDEZ, como apoderado sustituto, para que actúen como representantes judiciales de los solicitantes, en los términos y para los efectos referidos en el correspondiente instrumento.

QUINTO. -

COMUNÍQUESE a los intervinientes de este asunto sobre el contenido de este fallo, de la manera más expedita posible. GLORIA DEL SOCOR VICTORIA GIRA DO Magistrada 190013121001 014 73 01