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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 1324431210022014001201

Parties: Solicitante: ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y TEÓFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ \ Opositor: AGROPECUARIA TACALOA S.A.S.

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 6, 77, 91 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcelas No. 8 y 16/Parcelación Tacaloa -- Predio o Bien Cédula Catastral: 132440004000100020279000 Matrícula Inmobiliaria: 062-15417 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: BOLÍVAR \ Municipio: Carmen de Bolivar Corregimiento: Salado Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Date: 2016-06-30

Z93 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 035 Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 31 de marzo de 2016 y 22 de junio de 2016.

Asunto: Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Solicitante: Alfonso Carmelo Catalán Tapia Acumulado: Teófilo Segundo Herrera Márquez Opositor: Agropecuaria Tacaloa S.A.S. Radicaciones: 1324431210022014001201 1324431210022014001301 I. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de las solicitudes acumuladas de Restitución de Tierras formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR-, en nombre y representación de los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA Y TEÓFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ, donde se presentó como opositor la SOCIEDAD AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. II.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctimas a los reclamantes ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MARQUEZ, se ordene la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras y por tanto, se disponga la restitución jurídica y material de las parcelas No. 8 y 16 respectivamente, de la Parcelación "TACALOA", ubicada en el Municipio de El Carmen de Bolívar, ordenando a la Oficina Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 de Registro de Instrumentos Públicos de ese Ayuntamiento las cancelaciones e inscripciones que aseguren el goce de sus derechos; a la autoridad catastral la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de los predios restituidos; la aplicación del alivio de pasivos por concepto de impuestos predial, tasas y otras contribuciones por parte del ente territorial, como disponen los artículos 121 de la Ley 1448 de 2011 y 139 del Decreto 4800 del mismo año; así mismo, el alivio de los pasivos de servicios públicos y carteras con entidades financieras por parte del Fondo de la UAEGRTD; se ordene el acompañamiento del retorno por parte de la fuerza pública; se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a su favor y se profieran todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles y la estabilidad en ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes.

En forma subsidiaria y de resultar imposible la restitución material, se ordenen las compensaciones a que haya lugar en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, previa transferencia de las parcelas al Fondo de la UAEGRTD. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones el señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA, relata los hechos que se sintetizan así: • Ingresó al predio y se dedicó a la agricultura, sembrando y cosechando productos como yuca, ajonjolí y tabaco, de los cuales dependía su sustento diario y el de su familia y mediante la Resolución No.o189 del 31 de enero de 1990, el INCORA le adjudicó la parcela No. 8, que venía ocupando y explotando. • Dice el solicitante que la vida era tranquila y segura, pero luego de la adjudicación empezaron a ver grupos armados, inicialmente la guerrilla y después llegaron los grupos paramilitares; estos últimos en el año 1995 a través de su hermano le indicaron que debía abandonar la parcela o su vida y la de su familia corrían peligro. • En virtud de ello se desplazó hacia el Salado, de donde tuvo que salir nuevamente desplazado debido a los hechos de violencia acaecidos en 1997, huyendo hacia el Carmen de Bolívar donde permaneció tres meses y regresó nuevamente al Salado. • Indica que el día 18 de febrero de 2000, debido a la masacre perpetrada por los paramilitares en el Salado, se vio forzado a desplazarse de nuevo, radicándose en El Carmen de Bolívar donde vivió dos años, dedicándose a las labores del agro en 2 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 5324431210022014001201 Rad. 1324431210022 014001301 fincas o parcelas arrendadas o prestadas para desarrollar su actividad, y regresó después de este tiempo al Salado donde vive actualmente. • Afirma que en el año 2010, el señor Gilberto Medina, vecino de su parcela en Tacaloa, le informó que habían personas interesadas en comprar las parcelas y pagaban $600.000 por hectárea, y en razón de la deuda que tenía con el Banco Agrario accedió a venderla y le otorgó poder el señor MEDINA para que lo representara en el negocio jurídico como lo hicieron los demás parceleros. • El contrato de compraventa se protocolizó a través de la Escritura Pública No. 579 del 16 de noviembre de 2010 corrida ante la Notaría Única del Círculo de San Jacinto Bolívar, en la que se determinó como precio de la venta la suma de $19.200.000, de lo cual solo se le hizo entrega de $3.780.000 por medio del cheque No. GM 701442 de Bancolombia. • A solicitud del señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA, mediante Resolución No. RDR 0035 del 15 de abril de 2013, la UAEGRTD Territorial Bolívar, inscribió la Parcela No.8 de la Parcelación Tacaloa, identificada con Matrícula Inmobiliaria 062.15417 y cédula catastral 132440004000100020279000, con área catastral de 21 Ha. 5.438 M21, determinado con las coordenadas y linderos contenidos en el informe técnico predial aportado con la demanda, en el registro de predios despojados forzosamente. 1.3 Por su parte el señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ relata sus fundamentos facticos de la siguiente manera: • Afirma el solicitante que en 1980 ingresó junto con su esposa SIXTA TULIA TORRES ÁLVAREZ y sus cuatro hijos a ocupar unas tierras aparentemente sin dueño, dedicándose al cultivo del maíz, tabaco, yuca entre otros, y en 1990, el INCORA parceló el predio de mayor extensión llamado TACALOA y a través de la Resolución 0197 del 31 de enero de 1990 le adjudicó la parcela No. 16. • Dice el solicitante HERRERA MÁRQUEZ que en la década de los noventa se suceden hechos de violencia como homicidios, desapariciones, desplazamientos forzados de parceleros y sus familias, misma suerte que corrió él en 1999, cuando por la gravedad de la situación de violencia debió desplazarse con su familia al e. Extensión determinada en el Informe Técnico allegado por la unidad (fls. 20 del cdno. 1 2014-00012) 3 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014005201 Rad. 1324431210022014001301 Municipio de San Juan Nepomuceno, llegando al hogar de una cuñada y dedicándose a trabajar como jornalero sembrando productos de la zona. • Para el año 2009 accedió a vender la parcela que dejó abandonada, aceptando el negocio propuesto por el señor Gilberto Medina, vecino de la parcelación, quien le indicó que habían personas interesadas en comprar y le pagarían a $600.000 la hectárea, cediéndola por un valor de $14.000.000, de los cuales le entregaron la suma de $6.000.000 a la firma de la promesa de compraventa, en la casa del señor Alfonso Aragón Gualdrón y luego el señor Gilberto Medina le entregó $6.000.000, en su casa en San Juan Nepomuceno, descontando de la suma inicial el valor de $2.000.000, presuntamente para pagarle a un abogado y sufragar los gastos de impuesto predial, desconociendo quienes realizaron la compra de los terrenos, toda vez que la negociación se realizó con el señor Medina Torres; no obstante, el negocio de compraventa no fue inscrito ante la oficina de instrumentos públicos. • A solicitud del señor TEÓFILO SEGUNDO HERRERA MARQUEZ, mediante Resolución No. RDR 0071 del 22 de agosto de 2013, la UAEGRTD Territorial Bolívar inscribió en el registro de predios despojados, la Parcela No. 16, de la Parcelación Tacaloa, ubicada en el Municipio del Carmen de Bolívar, identificada con matrícula inmobiliaria No. 062.15368 y cédula catastral 132440004000100020243000, con área catastral de 24 Ha. 750M22, y determinado con las coordenadas y linderos contenidos en el informe técnico predial aportado con la demanda. 1.4 Como hechos comunes de las dos solicitudes de restitución se narra que: • En el 2008, Gilberto Medina Torres, vecino de Tacaloa, contactó a varios propietarios y propició una reunión en el Carmen de Bolívar con el señor ELKIN SIERRA, interesado en la compraventa y a partir de allí se realizaron ventas masivas a través del intermediario, incluyendo el pago del dinero de las ventas, sin tener conocimiento directo de los compradores ni términos del negocio. • Mediante la Resolución No.00i del 3 de octubre de 2008, en cumplimiento de la Ley 387 de 1997 el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada decretó la protección de los predios ubicados en la zona baja del Municipio de Carmen de Bolívar, pertenecientes a campesinos desplazados o en riesgo de desplazamiento, medida que cobija las 68 parcelas de Tacaloa. 2.

Extensión determinada en el Informe Técnico allegado por el IGAC. Folio 76 Cdno. 1. Rad. 2014-00013 4 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 • El señor Gilberto Medina Torres, en representación de varios parceleros, solicitó al mencionado Comité, autorización para la venta de las parcelas que estaban abandonadas, permiso que fue negado mediante Resolución fechada 11 de febrero de 2009, argumentando que: i) Los poderes para solicitar la autorización fueron dados antes de la Resolución de protección; ii) falta aclarar anotaciones sobre algunas caducidades, y iii) se requiere la aclaración de embargos de la Caja Agraria en algunos predios. • En abril de 2009 se presentaron los documentos y aclaraciones exigidas, siendo de nuevo negada la autorización por ausencia de los requisitos exigidos en los artículos 39 y 4o de la Ley 160 de 1994, decisión que fue sostenida al resolver el recurso de reposición que en su contra fue interpuesto por el interesado. • En tal situación, el señor MEDINA TORRES, actuando en representación de los parceleros, formuló acción de tutela por vulneración del derecho al debido proceso, que le fue concedida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Carmen de Bolívar, ordenando al Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada el levantamiento de la medida cautelar sobre los referidos predios; tal amparo fue revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena al desatar la impugnación que formulara el Presidente del mencionado Comité; y esta decisión a su vez fue confirmada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-699A del 20 de septiembre de 2011. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar correspondieron por reparto las solicitudes presentadas por la UAEGRTD Territorial Bolívar, en representación de los señores TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ, para la restitución de la Parcela No. 16 y de SEGUNDA MARIA HERRERA MONTES reclamando la Parcela No. 5 de la Parcelación Tacaloa; y en la misma fecha le correspondió la reclamación de la Parcela No. 8 que forma parte del mismo predio de mayor extensión denominado Tacaloa, formulada por la misma entidad administrativa en representación del señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS.

Encontrando satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales se admitieron las solicitudes, ordenando notificar y dar traslado a la Sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., actual poseedora de las parcelas No. 8 y No. 16 3 Folios 150 y 151 Cdno 1 Rad. 2014-00012.y folios 149 y 150 Cdno 1. Rad. 2014-00013 5 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 13244312100220I400t301 reclamadas; también se dispuso la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos, la suspensión de los procesos relacionados con los predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.4 La Sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., obrando a través de apoderado judicial, dio contestación y se opuso a la restitución demandada por los señores CATALÁN TAPIA y HERRERA MÁRQUEZ, con fundamento en los argumentos que se detallan más adelante, y aportó una declaración extraprocesal rendida por el señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA ante la Notaría Única del Carmen de Bolívar el 22 de mayo de 2013, en la cual manifiesta que renuncia a todo tipo de reclamación y en especial de solicitar la restitución de la parcela que fue de su propiedad, que vendió a la mencionada sociedad recibiendo el pago acordado.

Dicho escrito fue dado en traslado a la UAEGRTD Territorial Bolívar, que en forma amplia expuso que la ley de víctimas fue creada para la protección no solo del solicitante sino también de su núcleo familiar, que los dichos del escrito son tan escuetos que no desvirtúan la situación de violencia vivida en la región suficientemente documentada en la etapa administrativa, como tampoco se da claridad sobre la libertad del reclamante para renunciar a sus derechos, además, que dada la naturaleza del proceso que pretende la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, el desistimiento no resulta atendible, menos aun sin recaudar elementos que permitan constatar que se trata de una expresión de la voluntad dada sin apremios.

Puntualiza que se debe continuar y verificar que no se estén premiando los vicios del consentimiento en las ventas a que muchas veces se ven obligadas las víctimas, calidad de la cual está convencida la unidad y propende porque no se les violen nuevamente sus derechos bajo artimañas y engaños para hacer nugatorios los beneficios que trae el trámite de restitución de tierras para los solicitantes.5 Integrada así la Litis, el juzgado acumuló la actuación adelantada por el señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y la surtida por los señores TEÓFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ y SEGUNDA HERRERA MONTES6 para que se siguieran por una misma cuerda procesal; seguidamente decretó las pruebas solicitadas por las partes, por el Ministerio Público y las que consideró necesarias para acreditar los hechos 4 Folios 152 a 157 Cdno. 1 Rad. 2014-00012; y folios. 151 a 157 Cdno 1.

Rad. 2014-00013 5 Folios 221 a 228 Cdno 1 6 Folio 231 - 237 Cdno 1. 6 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 13244312toono14001ot Rad. 1324431210022014001301 debatidos y una vez practicadas en su mayoría, remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para emitir el pronunciamiento de fondo.? En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-1o241 del 21 de octubre de 2014 emanado del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. 186 del 5 de noviembre del mismo año proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fue remitido a esta seccional, correspondiéndole por reparto a esta Sala.' Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura se avocó el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y TEÓFI LO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ9, a la par que se ordenó la notificación a las partes y luego, la ruptura de la unidad procesal respecto de la restitución pretendida por la señora SEGUNDA MARIA HERRERA MONTES, en virtud de no tener oposición a sus pretensiones' De otra parte y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se requirió al IGAC y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que remitieran la información ordenada en su oportunidad por el Juzgado instructor, se solicitó al INCODER Regional Cartagena que remitiera copia de las Resoluciones 189 y 197 del 31 de enero de 1990 emitidas por el INCORA, a las Notarías Únicas de El Carmen de Bolívar y San Jacinto y a la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá que alleguen copias de las Escrituras Públicas No. 368 del 24 de agosto de 1995, 362 del 26 de Julio de 2010 y 8318 del 8 de septiembre de 2010, respectivamente" y se decretaron otras pruebas necesarias para tener información para dilucidar los hechos debatidos.

Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. La Sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., a través de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de los reclamantes indicando que no le constan los hechos de violencia narrados en la demanda, pues si bien es cierto es de público conocimiento que la zona del sur de Bolívar para los años 8o fue bastión de los grupos guerrilleros y en la década de los 90 fue cuartel de los grupos paramilitares, quienes 7 Folios 231 a 237 Cdno 1 y folios 407 a 408 Cdno 2. 8 Folios 29 Cdno 4, y Folios 2 a 3 Cdno. del Tribunal. 9 Folio 4 Cdno. del Tribunal. '° Folios 16 a 18 Cdno. del Tribunal " Folios 19 a 21 Cdno. del Tribunal. 7 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022 014001201 Rad. 1324431210022014001301 cometieron delitos como homicidios, secuestros y masacres, eso no puede considerarse argumento para solicitar la restitución de los predios ahora reclamados, por cuanto: 0 Los referidos hechos violentos de la región tuvieron ocurrencia mucho antes de la negociación, siendo el último hecho violento reseñado del año 1997; ii) No se narra ningún acontecimiento luctuoso ocurrido en las parcelas adquiridas; iii) No tuvieron conocimiento de que los predios se encontraran abandonados; iv) Para la época de las negociaciones la zona se encontraba en paz según el conpes de 2007; y) Su actuación estuvo motivada por el interés de adquirir esas tierras, sin que ejerciera presión o amenaza sobre los vendedores, a quienes se pagó el justo precio a través de su representante.

En forma concreta precisa que no existe causalidad entre los hechos violentos ocurridos décadas antes en la región y la negociación que realizó en el año 2008 con los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ, a través del señor GILBERTO MEDINA, a quien por su voluntad otorgaron poder para la venta de dichas tierras, mediante contratos que se realizaron conforme a las normas civiles, notariales y administrativas, bajo la voluntad y buena fe exenta de culpa de las partes y libres de toda presión o apremio que pudiera viciar su consentimiento, pues que tampoco los actuales poseedores son agentes perpetradores de acciones violentas en la zona.' Luego de citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la buena fe que debe imperar en las negociaciones realizadas por los particulares en el tráfico normal, fundadas en la confianza, la seguridad y la credibilidad, rodeando de lealtad el desarrollo y perfeccionamiento de sus relaciones contractuales, puntualiza que los integrantes de la Sociedad cuentan con amplia experiencia en el agro y llegaron a la región para desarrollar proyectos productivos que además de generarles ganancias, ha sido fuente de empleo y desarrollo pues están llevando el predio a su máxima productividad; añade que siempre han mostrado honorabilidad y transparencia en sus actuaciones, con buena fe creadora de derechos pues los negocios fueron realizados legalmente y con el cuidado y diligencia de una persona prudente.

Finaliza señalando que fueron los mismos vendedores quienes otorgaron poder a su representante para que adelantara la tutela que les permitiera culminar la venta de los predios. Folios 181 a 199 Cdno. t. 8 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022 014001201 Rad. 1324431210022014001301

4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El señor Procurador 14 Judicial II de Restitución de Tierras, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, el contexto de violencia, los fundamentos de la oposición, de precisar el concepto de la buena fe negocial y la buena fe exenta de culpa y los referentes normativos de la restitución de tierras, se pronuncia sobre el caso en concreto señalando que analizando el informe de cartografía, declaraciones y demás pruebas comunes allegadas al proceso, está acreditada la calidad de víctima de desplazamiento forzado de los señor CATALÁN TAPIA13 y HERRERA MARQUEZ14 y sus grupos familiares, situación que desmejoró su calidad de vida al punto de necesitar vender la parcela que cada uno tenía en la parcelación Tacaloa, encontrando configurado el nexo causal del desplazamiento con los hechos de violencia acaecidos en la zona.

De otra parte, luego de hacer referencia a las normas y jurisprudencia que regula la materia, concluye que la sociedad opositora logra probar la buena fe exenta de culpa, toda vez que es evidente que compró sin coacción alguna, pagaron la totalidad del precio que fue justo y las ventas de los predios fueron realizadas de manera voluntaria por los solicitantes a través de su representante el señor GILBERTO MEDINA, enfatizando en que actuó el opositor con buena fe exenta de culpa pues " bien lo decía el jurista romano Modestino "Bonae fidei ese videtur qui ignoravit eam rem alienam esse aut putavit eum qui vendidit ius vendendi habere (parece de buena fe el comprador ignorante de que la cosa era ajena, o que juzgó que quien la vendió tenía derecho de venderla)" A manera de conclusión el Ministerio Público señala que resulta imposible desconocer la calidad de víctimas de desplazamiento forzado a los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MARQUEZ, y sus familias, reclamantes de las parcelas 8 y 16 respectivamente, debido a los hechos violentos, intimidación, amenazas, hostigamientos por parte de grupos armados ilegales que delinquieron en la región, lo que los obligó a vender los predios solicitados en restitución. Así mismo, que son de recibo las pretensiones de la opositora Sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. y solicita que se reconozca la calidad de víctimas de los solicitantes y se nieguen las pretensiones principales de restitución y las subsidiarias formuladas por los reclamantes.' '3 Folio 252 Cdno. Tribunal '4 Folio 289 Cdno. Tribunal '5 Folio 291 Cdno. Tribunal. '6 Folios 219 a 292 Cdno Tribunal 9 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022 014001301 III.

CONSIDERACIONES.

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN. La naturaleza del asunto y los Acuerdos PSAA14-1o241 del 21 de octubre de 2014 emanado del Consejo Superior de la Judicatura y No. 186 del 5 de noviembre del mismo año proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que ordenaron como medida de descongestión la redistribución de unos procesos, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la presente reclamación. De otra parte, se observa que las solicitudes fueron incoadas incluyendo el contenido formal exigido en los artículos 75, 79, 8o y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales.

Así mismo, las acciones acumuladas fueron presentadas por la UAEGRTD Territorial Bolívar, en representación de quienes se encuentran inscritos como víctimas y para obtener la restitución de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como prescribe el artículo 76 de la Ley ya citada. 2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala analizar si los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ son víctimas de desplazamiento o abandono forzado de sus respectivas parcelas, y si los contratos de compraventa que celebraron adolecen de vicios del consentimiento, cumpliéndose los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material de las mismas, y para la adopción en su favor y de sus núcleos familiares, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, si la Sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., que se opone a la restitución deprecada, acreditó la buena fe exenta de culpa de forma que le asista derecho a la compensación establecida en la ley.

Para dilucidar estos interrogantes, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el despojo o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados durante el desplazamiento y los efectos jurídicos de la misma, las vías del opositor 10 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 para desquiciar las súplicas, las exigencias de la buena fe exenta de culpa que dada la inversión de la carga de la prueba, debe acreditar quien se opone, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas a la actuación para determinar si les asiste a los reclamantes el derecho a la restitución y en ese escenario, si tiene derecho el opositor a la compensación.

3. DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO Y LA VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS VÍCTIMAS. Desde distintas disciplinas se ha emprendido el análisis de la profunda crisis humanitaria que vive Colombia, encontrándose enfoques que se remontan a la confrontación partidista que han denominado "la violencia",17 o a la década de los 6o con el surgimiento de las guerrillas de corte comunista, o bien parten del surgimiento del narcotráfico, pero sin excepción coinciden en señalar que se ha agudizado y complejizado en las últimas tres décadas'', con la aparición de otros actores armados en la disputa por el poderío económico de diversa fuentel9 y el control territorial.

Los estudiosos del conflicto armado colombiano y su evolución, antes y después de la reconfiguración del escenario político que se dio con la Constitución de 1991, coinciden en las profundas raíces agrarias del mismo, en los esquemas inequitativos de distribución de la tierra, la mano de obra sobrante en el campo y la colonización como válvula de escape de los conflictos sociales surgidos de: i) la ausencia de trabajo en las zonas predominantemente latifundistas, ii) la no presencia del Estado en el campo, y iii) el fracaso de los intentos de una reforma agraria,' y si bien es cierto, las distintas perspectivas de análisis ponen el énfasis en hechos o situaciones disímiles, también lo es que aportan cifras y caracterizaciones que permiten vislumbrar la magnitud del fenómeno y comprender que es el campesinado y las comunidades étnicas, quienes han sufrido con mayor rigor los embates de la violencia, con el reclutamiento de sus hijos, el asesinato de los miembros de su familia, el despojo de sus tierras, el desmonte de su economía y de sus organizaciones sociales y PECAUT, Daniel.

Reflexiones sobre la violencia en Colombia. Incluido en el texto "Violencia, Guerra y Paz. Una mirada desde las ciencias humanas. Universidad del Valle. Pag. 26. '8 SALAZAR, Boris. "Vive y deja matar. Lecciones de supervivencia a la colombiana." Del texto "Cuando el resultado está lejos. El caso del conflicto armado colombiano." '9 se ha afirmado que " es la naturaleza misma de una economía ilegal la que suscita la intervención de protagonistas que disponen de la fuerza para imponer las reglas de las transacciones" (D. Pecaut), no puede desconocerse tampoco que esa lógica económica y social encuentra terreno abonado en las formas de consecución y consolidación de la riqueza aprendidas socialmente a lo largo del siglo XX.

(Ortiz 2009). " Desde un enfoque histórico, en el trabajo de investigación liderado por los académicos González, Wills y Sánchez, titulado "nuestra guerra sin nombre", se retoma el informe auspiciado por la ONU y coordinado por el investigador Hernando Gómez Buendía, titulado "el conflicto: callejón con salida", y el Informe de la ONU. "C "Las explicaciones cotidianas acerca del conflicto armado colombiano suelen caer en uno de dos extremos: son demasiado simplistas ("es el narcotráfico") o son demasiado vagas ("es la injusticia social").

También las actitudes respecto del conflicto se reparten entre un exceso de resignación y un exceso de optimismo: "esto no tiene arreglo", o "bastaría con que ". El Informe hace el esfuerzo de evitar tales extremos. Al explicar el conflicto tratamos de incluir todos los factores y sólo los factores que tienen una relación directa, específica y bien establecida con las acciones armadas." 11 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Fiad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 comunitarias que han sido desarticuladas y acalladas con masacres y el asesinato masivo y sistemático de sus líderes", y tal accionar se ha agudizado en las últimas dos décadas, como estrategia de posicionamiento y dominio territorial de los grupos armados ilegales.

En punto concreto del desplazamiento y abandono forzado de tierras que se ha producido en las últimas dos décadas, diversos estudios de las dinámicas del conflicto han permitido identificar modalidades de despojo de tierras, que van desde las más sofisticadas maniobras administrativas fraudulentas", realizadas en oficinas estatales como el Incoder, Notarías, Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos23, dejando al descubierto de un lado, las relaciones de los grupos armados ilegales con élites regionales enquistadas en el poder, con el narcotráfico y otras actividades ilegales; y de otro, los diferentes intereses económicos o estratégicos de los territorios afectados por el desplazamiento y posterior repoblamiento, generando un cambio profundo en el mapa de la tenencia de la tierra, que además de los altísimos costos en vidas humanas, ha dejado una inmensa población víctima, que requiere de atención humanitaria y del restablecimiento efectivo de sus derechos.

En síntesis puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada se traduce en graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas24, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.

Reyes, Alejandro. Guerreros y Campesinos. Ed. Norma. Bogotá. 2009 22 López, Claudia. Coordinadora. "Y refundaron la patria De cómo mafiosos y políticos reconfiguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 201o. 23 Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas Valencia Fernando. Memoria y Reparación. Elementos para una justicia transicional pro víctima.

Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2012. 24 URIBE ALARCON, María Victoria. "Matar, rematar y contramatar. Las masacres de la violencia en el Tolima. 1948-1964." Bogotá. CINEP. 1992. 12 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO COMPONENTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,25 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, causando daños individuales y a las personas como miembros de la colectividad, profundos daños que es preciso reparar en forma integral, siendo la restitución la medida preferente para resarcir el despojo o abandono forzado de tierras.

En efecto, en dicha normatividad se creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocurridos a partir de 1991, en razón del conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, a través de medidas judiciales, administrativas, económicas y sociales, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso26, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."27, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.' Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales '5 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 '6 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° Y 7°• 2' Ley 1448 de 2011. Art. 69 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 13 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 13244312loonomom201 Rad. 1324439210022014001301 diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso29, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales3° que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 estableció la acción de restitución de los bienes despojados, para lo cual diseñó un procedimiento mixto, en el que se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que realiza la identificación plena del predio preferiblemente por georreferenciación, la individualización de la víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio y las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos, y su relación jurídica con el bien que pretende reclamar, actuación que culmina con la decisión sobre la inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas, inscripción que se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados.

Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de bienes se acudirá al contenido mismo de las normas que la regulan y su interpretación sistemática. 4.1 De la calidad de víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se define como víctima, para los efectos de la citada normatividad: i) Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 198531 con ocasión del conflicto armado interno32, los que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; ii) haciendo extensiva esa 29 Ley 1448 de 2011.

Art. 4°, 5° Y 7°• 3° Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 3' Mediante Sentencia C-25o de 2012 la H. Corte Constitucional Declaró EXEQUIBLE la expresión a partir del primero de enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por cuanto el "LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador " 3° Por Sentencia C-781 de 2012 se declara EXEQUIBLE, la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno" del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 13244312100220140012o1 Rad. 1324431210022 014001301 consideración a su grupo familiar, e igualmente los cónyuges o compañeros permanentes, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil de éstos, cuando se les hubiere dado muerte o estuvieren desaparecidos33, y en su ausencia, lo serán los parientes en el segundo grado de consanguinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una víctima o prevenir la victimización34, iv) Los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados de grupos armados ilegales siendo menores de edad35; y v) El cónyuge o compañero permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.36 Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones,37 independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.38 A manera de conclusión puede precisarse que los parámetros del artículo 3° de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DI H y al Dl-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva y comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

Como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3°, se destaca el desplazamiento o el abandono forzado de predios, precisándose en el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita que es víctima de este atroz delito " toda 33 Mediante sentencia C-052 de 2012 se declararon CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, apartes del inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, "en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo". 34 Artículo 3° Ley 1448 de 2011 35 El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1446 de 2011 fue declarado EXEQUIBLE mediante la sentencia C-253 A- de 2012 36 Segundo inciso del parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1446 de 2011 37 Primer inciso del artículo tercero de la ley 1448 de 2011 38 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticasi descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." 15 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 132443121oo22014001201 Rad. 1324431210022014001301 persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna y al mínimo vital, pues en la huida quedan atrás las actividades que le permiten a la persona atender a su sostenimiento y al de su familia, truncándose las más preciadas relaciones familiares y sociales, perdidas las redes de apoyo y avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que en muchos casos llega a la indigencia. Conductas que para efectos de la reparación integral contemplada en la Ley 1448 de 2011, deben haber ocurrido con posterioridad al 1 de enero de 1991, dentro del marco del conflicto armado. 4.2 De la titularidad de la acción de restitución de tierras.

Con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia 16 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014 001201 Rad. 1324431210022014001301 directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada39. 4.3 De las presunciones y la inversión de la carga de la prueba.

Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria, las cuales están consagradas en el artículo 77, numerales 1° y 2°, respectivamente, referidas a la ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos celebrados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando convergen las circunstancias previstas para su estructuración. Así, el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando concurra alguna de las siguientes situaciones: 1) Cuando en el predio mismo o en la colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado individuales o colectivos, o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que se dice causaron el despojo o abandono; ii) en aquellos que se encuentran con las medidas de protección individuales o colectivas previstas en la Ley 387 de 1997; y iii) aquellos mediante los cuales se despoja a la víctima, su cónyuge o compañero o compañera y su familia para la fecha de los hechos.

Así mismo, en el literal b) del mismo numeral 2° de la norma citada se prevén dos situaciones de hecho que permiten inferir la ausencia de consentimiento en los negocios realizados y son: i) que se produzca un fenómeno de concentración de la tierra en manos de una o más personas, ya sea directa o indirectamente; y/o ii) que se dé un cambio significativo de los usos del suelo, sustituyendo cultivos de economía campesina de consumo y sostenimiento, por monocultivos, ganadería extensiva o minería a gran escala, y que tales alteraciones de la configuración de la tenencia de la tierra o de sus usos se produzca simultáneamente o con posterioridad a los hechos victimizantes. 39 Mediante sentencia C-25o de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 17 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 132443/210022014001201 Rad. 132443/210022014001301 Así pues, se reputan inexistentes y se produce el decaimiento de los actos o negocios de compraventa, permuta y demás contratos que impliquen un desprendimiento de los derechos de dominio, posesión u ocupación de un predio, que se celebren concomitantemente o con posterioridad a las amenazas, hechos violentos o situación de violencia generalizada que condujeron al desplazamiento forzado o abandono de los predios en una región, en el marco del conflicto armado y que impliquen un despojo jurídico y material de los predios, que de esta forma pasan a manos de otros, con actuaciones amparadas con un ropaje de legalidad que oculta el complejo fenómeno de usurpación de las tierras de los campesinos, en modalidades que varían de acuerdo con los actores ilegales y los intereses de fondo que estos o sus financiadores tenían en una determinada zona o en las actividades legales o ilegales que en ellas se desarrollan.

En este punto debe precisarse que aquellos terrenos que se encontraban protegidos por las medidas contempladas en la Ley 387 de 1997, requerían de autorización de la autoridad competente. Y en el caso de la acumulación de tierras prevista en el literal b), cuando se trata de tierras baldías o terrenos fiscales que fueron adjudicados a sujetos de reforma agraria y limitados a una UAF, la modalidad descansa igualmente en la prohibición legal de la acumulación de más de una UAF consagrada en el numeral 5° del artículo 4o de la Ley 160 de 1994, que dice: "En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (i) Unidad Agrícola Familiar.

La violación de esta prohibición es causal de caducidad. (--. ) Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido." Y esta igualmente fundada en la prohibición de la concentración de tierras prevista en el inciso 9° del artículo 72 de la Ley 16o de 1994, que reza: "Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la junta directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades 18 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar."4° Dicha norma ha sido analizada por la Corte Constitucional que declaró su exequibilidad, precisando: "Los baldíos, son bienes que pertenecen a la Nación, cuya adjudicación se puede hacer a los particulares o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 6o, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución. Ello justifica las restricciones que ha establecido el legislador a su adjudicación, con el fin de que la explotación de los baldíos se integre al proceso de transformación agraria." Y si bien se ha dado una discusión en torno de la aplicación de ese mandato a los terrenos que fueron adjudicados con anterioridad de la vigencia de dicha norma, bajo el argumento de la irretroactividad de la ley, la jurisprudencia de la Corte en control de constitucionalidad ha precisado que dicha limitación es ajustada a los fines y principios constitucionales: "La limitación introducida por la norma acusada sobre el tamaño transferible de la propiedad originada en una adjudicación de baldíos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenación. En efecto, ha sido la voluntad del legislador, amparada como se dijo en la previsión del art. 150-18 y en la persecución de los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural, el de limitar la adjudicación de baldíos, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva del Incora, a una unidad de explotación económica denominada UAF (ley 16o/94 art. 66).

Por lo tanto, este límite a la adjudicación guarda congruencia con el precepto acusado, que prohibe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva extensión excede de una UAF, precepto que consulta la función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del Estado de "promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos"42 (resaltado fuera del texto).

De tal forma se ha establecido que las tierras que inicialmente fueron adjudicadas como baldías y cuya acumulación se dio con anterioridad a agosto de 1994, fecha de vigencia de la Ley 16o, resultan válidas dado el respeto a los derechos adquiridos y la no retroactividad de la ley; pero a partir de la vigencia de la citada norma, no es 40 Ley 160 de 1994.

Art. 72 inc. 90 41 Corte Constitucional. Sentencia C-536 de 1997. MP. Antonio Barrera Carbonell. ibidem 19 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022olgootzm Rad. 13244312100220140m3o1 posible acumular dos o más predios que fueron baldíos, en cabeza de una o más personas naturales o jurídicas, si su extensión supera la UAF, sea cual fuere la fecha de su adjudicación. Tales argumentos fueron ratificados por la Corte Constitucional recientemente, en la Sentencia C-644 de 2012, con ponencia de la Magistrada Adriana María Guillén Arango, al declarar inexequibles los artículos 6o, 61 y 62 de la Ley 145o de 2011.

Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes, que constituye una acción afirmativa para lograr un equilibrio de las partes y nivelar a las víctimas en su capacidad para defender sus derechos frente a sus oponentes y adversarios en la actuación judicial, es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados sumariamente los presupuestos de la acción restitutoria, se desplaza al opositor la carga de probar los elementos que estructuran el derecho que invoca, o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.

5. DE LA RESTITUCION DE ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ. Teniendo en cuenta las similitudes de las solicitudes formuladas por los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ en cuanto a la ubicación de los predios y los hechos victimizantes, se abordará su análisis conjunto. 5.1.

De la identificación de los predios y la relación jurídica de los reclamantes con los mismos. Las parcelas reclamadas forman parte de un predio de mayor extensión denominado TACALOA, que fue adquirido por el INCORA mediante compra de la nuda propiedad al señor Víctor Manuel Fuentes Montes, realizada mediante Escritura Pública No.52 del 13 de febrero de 1974 corrida en la Notaría Primera de Sincelejo, y posteriormente adquirió los derechos de usufructo que detentaba la señora Catalina Fuentes, mediante Escritura Pública No. 05 del 9 de marzo de 1975, de la misma Notaría, instrumentos debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar.

Tales instrumentos acreditan la calidad de bien público del predio de mayor extensión, adquirido para los fines de la reforma agraria. Mediante la Resolución No. 189 del 31 de enero de 1990 proferida por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, le fue adjudicada al señor 20 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA la Parcela No.8 con extensión de 21 hectáreas 5438 M2, ubicada en la finca TACALOA ubicada en la zona rural del Municipio de El Carmen de Bolívar, la que fuera inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062- 15417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese Círculo Municipal43, lote que fue debidamente individualizado en el informe técnico predial, encontrándose plenamente acreditada la calidad de propietario que el solicitante tenía frente al fundo para la época de los hechos que señala como vulneradores de sus derechos.

Por su parte el señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ acreditó su calidad de propietario de la Parcela No.16, con extensión de 24 Hectáreas 0750 M2, ubicada en el mismo lote de mayor extensión denominado TACALOA, ubicado en el Corregimiento de El Salado, zona rural del Municipio de El Carmen de Bolívar, por haberle sido adjudicada por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria I NCORA mediante Resolución No. 197 del 31 de enero de 1990, la que fuera inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-15368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar", siendo éste el bien inmueble objeto de la acción restitutoria, que por demás, fue debidamente individualizado en el informe técnico predial realizado por la UAEGRTD Territorial Bolívar.

S.Z. Del contexto de violencia en la región. Los reclamantes ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y SEGUNDO TEOFILO HERRERA MÁRQUEZ afirman que se vieron forzados a desplazase de la región, abandonando las Parcelas No.8 y 16 de la Parcelación Tacaloa, respectivamente, debido a los hechos de violencia generalizada y las amenazas directas o indirectas que contra su vida e integridad personal, su tranquilidad y seguridad recibieron en el marco del conflicto armado, las mismas que luego debieron vender dado el estado de necesidad en que se encontraban, emanado de su condición de desplazados.

El análisis de tales hechos y el daño que de ellos se puede derivar a los derechos humanos de los reclamantes, se realizará a partir del estudio del contexto de violencia presentado con la solicitud, elaborado por la UAEGRTD Territorial Bolívar a partir de la información brindada por 34 propietarios de lotes de la misma Parcelación, en la jornada de trabajo realizada el 19 de octubre de 2013, aplicando la metodología de línea de tiempo, que fue definida a partir de la ubicación temporal de los sucesos que 43 Folio 39 a 49 44 Folio 89 y 90. `)) 21 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 los participantes estimaron relevantes, que se complementa con la reseña de fuentes secundarias como artículos de revistas especializadas y noticias de medios de comunicación de la época, informe en el cual se abarcan los dos períodos referidos por los reclamantes.

En la versión brindada por los miembros de la comunidad se destacan los orígenes de la parcelación en 1965, a partir del ingreso de los campesinos al predio denominado TACALOA, de propiedad del señor Elías Fuentes quien nunca vivió en el feudo ni lo explotó económicamente; terrenos que adecuaron con caminos de trocha para civilizar la tierra con siembra de tabaco, yuca, maíz y ajonjolí, cría de animales de corral y semovientes, los que comercializaban en el corregimiento del Salado, siendo una zona próspera, muy habitada, con servicios básicos y subsidios para PROYECTOS PRODUCTIVOS; y dan cuenta como para el año 1984 arriba a la zona la guerrilla de las Farc que inicialmente no implicó un cambio para ellos, pero luego, en 1986 se dio el homicidio de Ramiro Antonio Aragón Batista, hijo de crianza de un parcelero, en 1987 intentaron secuestrar a Luis Carlos Poveda, socio de las algodoneras Modelo y San Ignacio, lo que ocasionó el cierre de esas haciendas y es el hecho que identifican como el inicio de la violencia, marcado por las actividades de la guerrilla para consolidar su dominio, fustigando a hacendados, ganaderos y finqueros con la extorsión, el secuestro y el boleteo, así como también se dan brotes de violencia como los homicidios de quienes se negaban a los pagos, de políticos como el gobernador de Sucre, de algunos habitantes de la finca y líderes campesinos dirigentes de la ANUC.

En estas condiciones, en 1990 se divide el predio de mayor extensión en 68 parcelas que fueron adjudicadas por el INCORA a las familias que venían ocupándolas y explotándolas. Ya para esa época aparecen grupos de autodefensas que se enfrentan a la guerrilla y se incrementan las muertes selectivas, registrándose entre los años 1989 y 1994 la muerte de por lo menos doce dirigentes agrarios de la región, políticos cívicos y simpatizantes de izquierda en especial de la UP y maestros sindicalizados, así como también se produce el desplazamiento y exilio a otras regiones o al exterior de los sobrevivientes45.

Retomando el informe de contexto presentado, se dice que la comunidad recuerda como hechos que marcaron su vida personal y social y generaron una profunda ruptura del tejido social, el asesinato en enero de 1990 del señor Rufino Alvis, cuando 45 http://WWW.Ve rd a d a bierta »cornil a -h isto ria/la -h istoria-d e-la s-a uc/2 676-icom o-s e-f raguo-1 a-traged ia-d os-montes-d e-maria 22 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 13244312100220140012o/ Rad. 1324431210022014001301 con un grupo de campesinos del lugar, se transportaba hacia el predio y el desplazamiento del señor Pedro Miguel Novoa Rodelo y su familia, hacia el Municipio de El Carmen de Bolívar, por las constantes amenazas que recibió en Tacaloa; ya en 1991 el trasegar de los paramilitares por el corredor de Córdoba hacia El Carmen de Bolívar era frecuente, así como los enfrentamientos entre éstos y los grupos guerrilleros.

En la misma parcelación, el 2 de febrero de 1993 llegan 6 hombres encapuchados y armados a la casa de José Ignacio Rojas Rojas y lo asesinan en frente de su esposa embarazada y su hijo de dos años, y luego van a la casa de Julio Monterrosa y también lo asesinan, hechos que generan el desplazamiento de la esposa del fallecido y de los parceleros Pablo Yepes, Ana Isabel Ochoa, Moisés Pérez, Nicolasa Castro, Abel Medina y sus hijos Abel y Eliecer, Humberto Yepes, José de la Cruz Medina y Andrés Díaz Atencio, todos con sus familias.

En febrero de 1994 asesinan al señor Pedro Miguel Novoa Rodelo por negarse a pagar una extorción, el hecho ocurrió en el Carmen de Bolívar donde había llegado desplazado y narran que tres días después del homicidio se le llevaron el ganado que tenía; para 1995 muchos de los habitantes de la parcelación se habían desplazado, y en 1996 asesinaron al señor Ricardo Yepes, quien vivía en el predio El Respaldo, en Tacaloa, y estando en su velorio, llegaron varios hombres encapuchados que se identificaron como de la guerrilla, sacaron al tío del fallecido José Yepes Atencio y allí mismo le dieron muerte; en 1997 llegan hombres encapuchados a la parcela del señor Juan Pablo Lamadrid y asesinan a los campesinos Pablo Venera y otro apodado Cachi, que allí trabajaban y se llevan el ganado que quedaba, hecho que igualmente marcó el desplazamiento forzado de los últimos habitantes de la parcelación Tacaloa.

En síntesis puede decirse que la región de los Montes de María, de la cual el Municipio del Carmen de Bolívar forma parte, debido a su ubicación estratégica y sus características geográficas ha sido punto de disputa de los distintos actores armados en el marco del conflicto armado, siendo inicialmente ocupada por grupos de izquierda como el ELN con su frente Bateman Cayón, los frentes 35 y 37 de las FARC, el EPL, el PRT, la CRS, que llegaron a la zona desde la década de los 8os y consolidaron un posicionamiento y control territorial que les garantizaba el movimiento de tropas por los corredores naturales, el tráfico de armas y la práctica de actividades delictivas para su financiamiento como la extorsión, el boleteo y el secuestro de los hacendados, ganaderos e industriales del agro de la región, así como también los asesinatos selectivos de quienes no cumplían sus demandas, ejerciendo durante 3`' 23 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 132443121oo22o14001201 Rad. 1324431210022014001301 varios años una hegemonía que intimidaba a la población campesina y paradójicamente condujo a su estigmatización y el señalamiento de los líderes campesinos como colaboradores de la guerrilla.

En este marco de abandono histórico del Estado y hostigamientos a la población por parte de la guerrilla, se da el surgimiento de algunos jefes de los carteles de la droga que compraron o se adueñaron de predios en la zona, que atizaron la situación con el financiamiento de bandas o ejércitos privados que buscaban asegurar el control de la franja estratégica de las salidas hacia el mar caribe de los cargamentos de droga y la entrada de armas, a los que se unieron hacendados, ganaderos, políticos y otros miembros de la sociedad para desarrollar un accionar contrainsurgente al amparo de la normativa de las cooperativas de seguridad — convivir, dando paso a los grupos paramilitares.

Así pues, en un complejo entramado de intereses, articulados por el fin de repeler el accionar de los grupos guerrilleros y asegurar el control territorial°, surgen las estructuras paramilitares, teniendo presencia activa en la región el Bloque Héroes de María al mando de "Diego Vecino", desmovilizado y postulado en el marco de la ley de justicia y paz, quien ha contado su versión sobre los hechos que protagonizaron en esta zona a través de tres frentes: el Frente Canal del Dique comandado por alias Juancho Dique,47 el Frente Central Bolívar al mando de alias Ramón Zabala y el frente Golfo de Morrosquillo, a cargo de alias "Cadena"48, grupos responsables de más de 56 masacres entre las que se encuentran las de Pichilín, Colosó, El Chengue y Las Brisas, que dan cuenta de la brutal intensidad con que se victimizó a la población civil en la región hasta finales del año 2005 y comienzos del 2006 cuando se dio la desmovilización mencionada, entrando en un período de violencia de baja intensidad, que ya no se evidenció en masacres y desplazamientos masivos, y se presentó una reducción de la tasa de homicidios, y dio lugar al surgimiento de otras formas de afectación de derechos humanos de la población desplazada, formas más sofisticadas de despojo que hicieron nugatorios los intentos de retorno a sus territorios abandonados. 46 Revista Panorama Actual de los Montes de María pág.6.

En este informe dan cuenta de la disputa entre las fuerzas guerrilleras y los grupos de autodefensa, que ha tenido como uno de sus principales escenarios a Montes de María, se explica ante todo por la búsqueda del control estratégico sobre puntos vitales para cada uno de los protagonistas del conflicto; La elevada intensidad de la violencia en esta zona responde al propósito de los bandos en competencia de controlar posiciones geográficas, el sistema vial y, en particular, la carretera troncal que atraviesa la zona pasando por los municipios de Sincelejo, Corozal, Los Palmitos, Ovejas, El Carmen de Bolívar, San Jacinto, San Juan Nepomuceno y Calamar, con ramales a San Pedro, Sincé, San Benito Abad, Tolúviejo, Tolú, San Marcos, San Onofre, Zambrano, El Guamo, Mahates y María La Baja.

Así mismo, son objeto de disputa armada los corredores naturales, como el arroyo Alférez que atraviesa la región de occidente a oriente desde el municipio de Colosó en Sucre hasta Zambrano en Bolívar pasando por El Carmen. Este último municipio es el objetivo más codiciado en la disputa armada por cuanto es el centro económico más importante y esencial en la logística y obtención de recursos para las organizaciones ilegales. 4, Cabecilla de las AUC desmovilizado y condenado por la Masacre de Mampujan en el proceso de Justicia y Paz al que se acogió. 48 Según informes, desapareció de la zona de concentración en Santa Fe de Ralito. 24 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 13244312100220140012m Rad.13244312loonomooi3oi En la zona que en este caso concita la atención de la sala, se tiene registro de la responsabilidad de estos actores armados en las masacres de San Isidro, Caracolí, el Salado, Mampuján, Mata de Perro y Macayepo, zonas rurales del Municipio del Carmen de Bolívar y sus alrededores, perpetradas desde 1996 hasta el 2004 cuando se dio inicio a las conversaciones del gobierno con los cabecillas de los distintos bloques y frentes de las AUC en San José de Ralito, diálogos que culminaron con la desmovilización, entre el año 2005 y comienzos de 2006, de los combatientes que se sometieron a Justicia y Paz.

Esa forma particular de actuar de los grupos paramilitares en contra de la población civil y los campesinos estigmatizados como colaboradores de la guerrilla, que se tradujo en muertes selectivas y desapariciones forzadas de integrantes de la comunidad, en hechos de violencia perpetrados en el predio, ocasionó el desplazamiento de los campesinos, quienes para salvaguardar su vida y la de sus familias y ante el temor generalizado que les producía ese actuar violento, optaron uno a uno por abandonar sus parcelas y no retornar, quedando solo unas pocas familias que resistieron hasta el año 1997 y las últimas hasta 1999, cuando la contundencia y brutalidad de los hechos ocurridos en la vereda y otras aledañas del mismo corregimiento, causaron terror en los pobladores, generándose un desplazamiento de quienes quedaban, que dejó la parcelación totalmente abandonada." La magnitud de la tragedia humanitaria y sus efectos posteriores se evidencia en el informe del Observatorio Presidencial de Derechos Humanos y DIH sobre el departamento del Bolívar, en el cual se indica que " en el Carmen de Bolívar, cerca de un tercio de la población se ha desplazado ( ) para el año 2007, de acuerdo con información oficial, solo siete, de los diecisiete corregimientos con que cuenta el municipio están habitados y en siete municipios de la región hay cuarenta y dos veredas completamente vacías"5°, presentándose a partir de 2007 un fenómeno de compras masivas de tierras en la región de los Montes de María y en forma especial en el Municipio del Carmen de Bolívar, respecto de lo cual se ha afirmado que "Se han encontrado tres estrategias o circunstancias interrelacionadas que posibilitan las compras masivas de tierras que pertenecían a los campesinos: la imposibilidad de retornar; ser parcelero del Incora/lncoder; y por endeudamiento"51, pues confluyeron de una parte, el estado de abandono de las parcelas durante más de diez y quince años, que exigía de una importante inversión económica para readecuarlas para la vivienda y explotación económica, 49 Folios 72 a 75 y 78 Cdno 1 5° Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH.

"Diagnóstico Departamental Bolívar 2007. Pag. 15 a 17. 5' http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2oloitierra_conflicto/la_tierra en_%2odisputa.pdf. "La Tierra en Disputa. Memorias del Despojo y Resistencias campesinas en la Costa Caribe 1960-2010 " pág. 169. 25 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 aunado a la imposibilidad del retorno seguro, dada la persistencia de la violencia; y además, la existencia de las deudas contraídas algunas desde la adjudicación de los predios, que se encontraban en mora debido a las condiciones de precariedad económica que se hicieron insuperables a raíz del desplazamiento, y los cobros de las entidades como COVINOC, extraprocesales y jurídicos, que les hicieron temer la pérdida total de su patrimonio en forma definitiva sin lograr recuperar nada que les permitiera rehacer su proyecto de vida; estos factores se conjugaron para facilitar la venta masiva de los predios, un porcentaje importante de los cuales correspondía a adjudicaciones del INCORA/INCODER, generándose una reversión en el proceso de democratización de la propiedad rural, y que llevó a las autoridades a implementar medidas de protección que previnieran el despojo de los patrimonios de los desplazados, vía ventas masivas.52 5.3 Del desplazamiento y consecuente abandono forzado de las parcelas por parte de los reclamantes ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ.

En este contexto se da el abandono de los predios por parte de los reclamantes. En el caso concreto del señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA 53 ese entorno de violencia resulta determinante para que creyera que el mensaje enviado por los paramilitares, del cual fue portador su hermano, de amenazas de muerte si no abandonaba las tierras junto a su familia, podían hacerse realidad si no acataba la advertencia, temor fundado que le llevó a marcharse para la cabecera del corregimiento del Salado, de donde tuvo que desplazarse nuevamente por los hechos de violencia ocurridos en el año 1997, y posteriormente, cuando intentó reasentarse en esa población, también debió huir para salvar su vida y la de su familia, ante la gravedad de los hechos violentos cometidos por los paramilitares en febrero de 2000, conocidos como la masacre del Salado,54 en los cuales perdió la vida el esposo de una de sus hijas.

Por su parte el señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ afirma que resistió las primeras arremetidas de la guerrilla y las iniciales incursiones de las autodefensas que operaban en la zona, pero tal resistencia se minó con la llegada de los grupos paramilitares y los hechos violentos cometidos en la vereda en 1997 y en los años 5' Ibídem.

Pág. 170 a 185. 53 Folio 4 Cdno. 1 2014-012 54 De acuerdo con las versiones dadas por varios de los desmovilizados y las narraciones de las victimas recogidas en varios informes, un grupo de 300 hombres, provenientes de tres frentes distintos, incursionaron en el caserío del Corregimiento de El Salado y dieron muerte a 66 personas, a quienes tildaban de guerrilleros o colaboradores de éstos, hechos de sangre que tuvieron su génesis en una retaliación por el robo de 400 cabezas de ganado a la empresaria del chance Enilse Lopez, alias La Gata. 26 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022054001301 siguientes en los poblados vecinos55 salió desterrado junto a toda su familia para el Municipio de San Juan Nepomuceno en el año 1999, y la persistencia de la violencia que se prolongó hasta la desmovilización de los grupos paramilitares en 2006, o más allá56, impidió que retornara a su parcela y le llevó luego a la venta de la misma.57 Ahora bien, tanto el señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA como el señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MARQUEZ afirman que habitaban las Parcelas 8 y 16, trabajaban la tierra y derivaban su sustento de los cultivos de yuca, maíz, tabaco entre otros, pero todo cambió cuando se vieron obligados a abandonar su predio e impedidos de ejercer la labranza para garantizar su sustento y el de su familia y para generar los recursos que les permitieran atender la deuda vigente con el INCORA por el 3o% de saldo del valor de la adjudicación del terreno, situación que los convirtió en morosos de tales obligaciones, que se hicieron impagables con el paso del tiempo.

Estas condiciones de dificultad económica, la imposibilidad de regresar a las parcelas y el temor de perder todo en los cobros ejecutivos que estaba adelantando COVINOC, así como quedar reportados en las centrales de riesgo y no poder recuperar algo de todo aquello por lo que se habían esforzado, son las condiciones en que se presentan las ofertas de negociación de los predios por parte de la empresa AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., a través del intermediario GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRI ETA, en una negociación que más adelante se analizará. 5.4 De las medidas de protección restrictivas de la enajenación de los predios reclamados.

De acuerdo con lo expuesto en los considerandos de la Resolución No. 01 del 3 de octubre de 200858 expedida por el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada de Bolívar, la situación de violencia que azotó la región provocó " desplazamiento forzado y atentados contra los bienes patrimoniales de la población y al variar las condiciones de seguridad " las comunidades han empezado a retornar a sus sitios de origen", proceso que se vio afectado por un fenómeno de desalojos, compras masivas de tierra de forma irregular, con documentos falsos, con englobes masivos de 55 Algunas de las masacres que se dieron en el Departamento de Bolívar, en zona rural cercana a los predios objeto de reclamación en este caso, se dieron en San Isidro y Caracolí el lo y el 13 de marzo de 1999;

El Salao entre el 16 y el 18 de febrero de z000; Macayepo 14 de octubre y Mampuján 56 Informe Convenio 10-col-054 "Protección, restablecimiento y reparación en los Montes de María." Capitulo II Papi. "En el año 2007 la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, en el marco de sus funciones de seguimiento y verificación del proceso de desmovilización, presentó un informe en el que se denunció el rearme o reestructuración de grupos armados ilegales en los departamentos de Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Meta, luego de lo desmovilización formal de las AUC, proceso que culminó en agosto de 2006.

Este aspecto fue también objeto de análisis en el IX Informe de la MAPP/OEA y en el Reporte No. zo de International Crisis Group. Según informes recientes de organizaciones como la Corporación Nuevo Arco Iris, se ha identificado una recomposición de las antiguas AUC en grupos denominados "Los Paisas", "Los Urabeños", las "Águilas Negras" y el "Ejército Revolucionario Popular Anticomunista de Colombia" —ERPAC" 57Folio 4 Cdno. 1 2014-013 55 Cd.

Demanda expediente gobernación 1 fl. 19 a 26 Cdno 1 27 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 predios y con irregularidades en los procesos de aclaración de áreas y linderos de predios, problemática que fue denunciada por los medios de comunicación e instituciones como la Defensoría del Pueblo y el IGAC, siendo públicamente tratado en el Consejo Comunal del 09 de agosto de 2008, celebrado por el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez, en el cual " se establecieron los siguientes compromisos: "No. 14.

Calificado como de alta prioridad "CCG2o7 (ogagoo8 San Juan Nepomuceno Bol). Tema: Problemas de desalojo. Compromiso: De igual forma se debe contar con un grupo de trabajo permanente para resolver los problemas de desalojo de campesinos y regreso a sus tierras". No. 43 de revisiones varias "CCG2o7 (ogagoo8 San Juan Nepomuceno, Bol). Tema: Aceleración de retornos. Compromiso: El Dr. Luis Alfonso Hoyos director de Acción social, deberá hacer presencia en la región para coordinar la aceleración de retornos posibilitando que, en la medida que retornen, no se pierdan las tierras"59 y para hacer frente a esas condiciones, con fundamento en el artículo 7° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 128 de la Ley 1152 200760, se dispuso "Declarar en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la compraventa masiva e indiscriminada de tierras, en la zona baja del Municipio del Carmen de Bolívar, por los hechos y razones expuestos en la parte motiva de esta resolución, veintidós (22) veredas y corregimientos del Municipio de Carmen de Bolívar - Bolívar, las que son: Hato Nuevo, Cocuelo, Km 25, San Rafael, Caño Negro, La Unión, Fredonia, Reforma, Mandatú, Santa Rita, Bongal, Rebullicio, El Chorro, Las Pelotas, San José, Menbrillal, Roma, Las Vacas, Las Piedras, El Respaldo, Santa Fe, Villa Amalia y El Salado, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes límites: zona protegida en la cual está comprendida la vereda Tacaloa, que corresponde al Corregimiento de El Salado.

Dicha medida fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, en los folios de matrícula inmobiliaria de las parcelas objeto de restitución, siendo una medida cautelar que tiene el alcance de poner los bienes fuera del comercio, de tal forma que cualquier negociación que comprometa derechos reales sobre dichos inmuebles, se reputa nula por objeto y causa ilícita. 5.5 De la concentración de tierras superando la extensión definida legalmente como UAF para la zona.

No obstante lo expresado en el punto anterior, la fuerza de las pruebas lleva a concluir que dicha protección no resultó efectiva para frenar las ventas masivas de predios en la zona rural del Municipio del Carmen de Bolívar, que para el primer semestre de 2009 alcanzaba ".000 hectáreas acumuladas por solo 20 propietarios individuales y empresas agropecuarias, a través de la compra de 257 predios pequeños y medianos y solo algunos predios de mayor extensión. La mitad de esos 257 predios (133 predios) habían tenido un carácter colectivo, es decir, fueron parcelaciones de reforma agraria.

Los registros de los que tuvo 59 Gobernación de Bolívar. Resolución No.oi del 3 de octubre de 2008. 6° Corte Constitucional. Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, "Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, incoder, y se dictan otras disposiciones" 28 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 conocimiento MH muestran que ese traspaso de parcelas a nuevos compradores se hizo a través de procedimientos administrativos dudosos o aprovechándose de las deudas por las que las y los desplazados ya no podían responder ( ) En términos generales, lo que observa MH es un patrón de luchas campesinas, adjudicaciones de tierras, violencia y despojo.

Este último opera, bien por el abandono de la tierra a causa de amenazas directas, o bien por las ventas forzosas que se enmarcan en un proceso de concentración de la tierra"61, situación de la cual no estuvo ajena la vereda Tacaloa, presentándose una venta masiva de 63 de las 68 parcelas que la conforman, 43 de las cuales eran de propiedad de campesinos que se encontraban desplazados y tenían en común unas mismas condiciones de precariedad económica y embargos judiciales ordenados en procesos ejecutivos adelantados por Covinoc para el cobro de acreencias insolutas en razón de las dificultades económicas que debieron afrontar en el desarraigo, y sus ventas se realizaron con el mismo intermediario y en favor de las mismas personas a través de personas jurídicas. 5.6 De la nulidad de las ventas de las parcelas No. 8 y No. 16 de la Parcelación TACALOA por vicios en el consentimiento.

Al tenor de las presunciones consagradas en los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ya analizado, se presume la ausencia de consentimiento en los contratos celebrados en una cualquiera de las hipótesis previstas en esa normativa, como se analizó antes. El reclamante ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA' en la declaración de parte rendida ante el despacho de conocimiento narra que llegó al predio con su padre y su hermano, que durante mucho tiempo trabajó la parcela que luego le fue adjudicada, con cultivos de yuca, ñame y tabaco, con los que atendía su sustento, pero debió marcharse por la violencia, porque estaban matando a los campesinos en las parcelas y en los caminos y por eso se fue para El Salado, de donde también tuvo que desplazarse cuando se dio la masacre.

Su versión merece toda credibilidad, no solo en atención del principio de la buena fe, sino porque además es consistente con la vertida inicialmente ante la UAEGRTD en el trámite administrativo y de estos hechos ya había dado noticia a las autoridades, encontrándose incluido en el registro único de víctimas, con valoración del 25 de febrero de 2000, como jefe de hogar, según lo certifica la UARIV63 y se encuentra también registrado en la base de datos de justicia y paz". 6' www.memoriahistorica-cnmorg.co.

Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Grupo de Memoria Histórica. Resumen Informe ejecutivo "La tierra en Disputa. Memorias del despojo y resistencia campesina en la Costa Caribe 1960-2010. " Cdno 1.folio 267. c D N't Minuto 19:oo al 38:50. 63 Folio 6o Cdno. 1. Oficio 20135103303891 del 12 de abril de 2013, de la Dra. Heyby Poveda Ferro, Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV 64 Folios 58-59 Cdno. 1.

Fiscalía General de la Nación. Asistente de Fiscal II Unidad Satélite Cartagena. 29 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210onomoolzot Rad. 1324431210022014001301 Por su parte el señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MARQUEZ65indicó en su declaración que también se vio forzado a abandonar su parcela en TACALOA por la violencia general y si bien de manera personal no recibió amenazas, la reiterada incursión de los grupos armados en la zona y su continuo enfrentamiento le hicieron temer por su vida y la de su familia, por lo que salió para San Juan Nepomuceno donde ha trabajado como peón en otras fincas y ha realizado oficios varios para obtener recursos y sostener a su familia.

Exponen los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y TEÓFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ que encontrándose desplazados, celebraron promesa de compraventa de las parcelas de su propiedad, con los señores ELKIN SIERRA y/o ELIAS HINCAPIÉ VELÁSQUEZ, socios de AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., obrando a través del GILBERTO MEDINA ARRIETA, quien fue el enlace con ellos y los otros propietarios de predios que se encontraban en similares situaciones.

De acuerdo con lo manifestado por los reclamantes, el señor MEDINA ARRIETA les informó que los interesados cancelarían $600.000 por hectárea descontando además las acreencias y gastos del contrato, con lo cual solucionarían el problema de la deuda, a más de obtener un beneficio económico, razones por las que decidieron trasferir las parcelas66y si bien se admite por parte del señor CATALÁN que se dio al menos una reunión a la que asistieron los parceleros a dialogar con el interesado ELKIN SIERRA, son coincidentes en manifestar que en ese encuentro se enteraron de la información por parte del intermediario y no tuvieron conocimiento del precio real ofrecido y pagado por estos en el negocio, pues mientras los compradores afirman haber cancelado $900.000 por hectárea, los vendedores señalan que el valor informado y pagado fue de $600.000 por hectárea, del cual se descontarían los pagos de las acreencias y demás gastos para el saneamiento de los terrenos. Al rendir su declaración, el señor GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA precisó que también tenía la calidad de parcelen), pues ingresó al predio desde 1980 y fue adjudicatario de una parcela al igual que los reclamantes, precisando que dependían económicamente de la labranza de la tierra, pero debido al asesinato de varios vecinos en 1993 y 1994, muchos abandonaron los predios y se desplazaron, y a la zona no volvieron sino los grupos armados.

Con relación a la negociación señala que el señor Prisciliano Ochoa, un vecino de Tacaloa vendió su parcela y lo puso en contacto con el señor ELKIN SIERRA, quien le 65 Folio 268 Cdno. 1- CD N°. 2 66 Folio 4 y 4 vto. Cdno 1 2014-012 y 2014-013 30 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 13244312100220140013ot expresó su interés en adquirir las parcelas pagando $900.000 por hectárea y él se puso en contacto con los propietarios, quienes le otorgaron poder para la negociación; les pagó $600.000 por hectárea a todos y descontó $300.000 para pagar las obligaciones pendientes, pues las obligaciones con la Caja Agraria ascendían a $250.000.000 que estaban siendo cobrados desde el 2005 y 2006 por COVINOC, que en las labores de cobranza intimidaba con rematar las propiedades; esa obligación finalmente se negoció por $127.000.000 y se canceló, obteniendo un paz y salvo global; también se cancelaron los embargos de procesos de sucesión y al ejército le pagaron $25.000.000 por el desminado del terreno. Precisa el declarante que para la fecha en que decidieron vender, que fue en mayo de 2008, no había problemas de orden público y no recibieron amenazas, intimidaciones o presiones de parte de los compradores.

Obra en autos la copia de la Escritura Pública No. 579 del 16 de noviembre de 2010, corrida en la Notaría Única de San Jacinto67 en la cual actuó el señor GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA como apoderado general del señor ALFONSO CATALÁN TAPIA, para celebrar contrato de compraventa de la Parcela No.8 del Predio de mayor extensión Tacaloa, en favor de la Sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., representada legalmente por el señor ELKIN DE JESÚS SIERRA JIMÉNEZ y quien en ese acto estuvo representado por el señor DAIRO GUILLERMO KULHMANN ROMERO; el precio acordado fue de $19.200.000, que el vendedor declaró recibidos a satisfacción, precio que de acuerdo con lo expresado en el mismo documento, correspondía al avalúo catastral del predio para la fecha de la negociación que era de $19.153.00068.

Con el mencionado instrumento se dice protocolizar la copia de la Resolución No. 022 del 4 de marzo de 2010 del Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada del Departamento de Bolívar, que autoriza la enajenación de los predios conforme al Decreto 4720 de 2009, cumpliendo la sentencia del 23 de febrero del mismo año, del Juzgado Promiscuo de Circuito del Carmen de Bolívar.

El señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA admite haber otorgado autorización al señor MEDINA ARRIETA para la realización del contrato, dada la precariedad económica en que se encontraba, dedicado a oficios varios para conseguir los recursos para atender a su sostenimiento y asediado por el temor de perder el predio en un remate, dentro del cobro ejecutivo adelantado por COVINOC para satisfacer la obligación pendiente, perdiendo definitivamente lo único que tenía como patrimonio 67 Cdno. 1 folios 63 a 71 " Cdno. 1 folio 65 31 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 13244312/0022014001201 Rad. 13244312100.2201400/301 y por lo que había luchado; condiciones que eran de pleno conocimiento del intermediario, quien argumentó haber descontado a todos los vendedores que representó, una suma fija de $300.000 por hectárea para el saneamiento de los predios, pero en este caso, según se entiende de lo afirmado por el reclamante, además descontó para el pago de la deuda, afirmación que no fue desvirtuada por el apoderado en su declaración, y si bien no existe certeza sobre el valor pagado, es lo cierto que el señor CATALÁN TAPIAS admite haber reclamado al señor MEDINA y haber recibido $5.000.000 por el negocio.

En similares condiciones se encuentra en el certificado de tradición del Folio de Matrícula Inmobiliaria No.o62-15368, correspondiente a la Parcela No.16 de Tacaloa, que fue adjudicada al señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ, que en la anotación 4 del 16 de octubre de 2008, se registró la medida de protección, haciendo pública la prohibición de enajenación o transferencia de derechos con anterioridad a la fecha de suscripción de la Escritura Pública de compraventa.

Y finalmente, los instrumentos públicos de enajenación de las parcelas por parte de los reclamantes y las manifestaciones hechas por los señores ELKI N DE JESUS SIERRA, ELIAS HINCAPIE, propietarios de la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. y GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA, mandatario de 42 parceleros en las ventas comentadas, permiten concluir que esa sociedad adquirió los derechos de dominio de 38 parcelas, que concentró con desconocimiento de la prohibición de acumulación de terrenos que superen la UAF69, sea que se tenga en cuenta la Resolución No.o41 de 1996 que para esa Zona Homogénea de la Serranía de los Montes de María, que incluye el Municipio de Carmen de Bolívar, fija la medida en mínimo 35 y máximo 48 hectáreas, y con mayor razón si se toma en cuenta la extensión de UAF de las adjudicaciones de las parcelas de Tacaloa que oscilan entre 21 y 25 hectáreas.

Analizado en conjunto las probanzas referidas, se tiene que los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ son víctimas de graves violaciones de sus derechos humanos por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, como que se vieron obligados a desplazarse y dejar abandonadas sus parcelas en Tacaloa, sin que les fuera posible retornar y explotarlas 69 En La Resolución 041 de 1996 definía las Zonas relativamente homogéneas del Departamento de Bolívar, para la ZRH No.3 correspondiente a la Serranía Montes de María, conformado por los Municipios de Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, el Guamo, María la Baja, Mahates, Zambrano y Córdoba, la UAF está definida entre 35 y 40 Hectáreas.

El Acuerdo 202 de 2009 plantea criterios para la reformulación, habiéndose propuesto en 2012 para esa misma zona una redefinición de Mínimo 20 Ha y Máximo 22 Ha, que no se ha concretado. http://es.slideshare.net/bambam_86/presentacion-uaf. En las Resoluciones de adjudicación de las parcelas de TACALOA, en su Artículo Décimo se consagra: "En la matrícula de propiedad del predio se dejará constancia de su carácter de Unidad Agrícola Familiar y el Registrador de Instrumentos Públicos se abstendrá de inscribir actos de gravamen o transmisión de actos de dominio a terceros, si en el instrumentos respectivo no se transcribe la autorización del INCORA." Y la extensión de dichas UAF fue de 22 a 24 hectáreas. '5 32 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022 omoouoi Rad. 13244312100220140013ot económicamente para atender a su sostenimiento y el de su familia, y en esa situación de desplazamiento, se dio la enajenación de sus propiedades, desatendiendo la medida de protección ordenada en la Resolución No. al del 3 de octubre de 2oo87° del Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada de Bolívar, configurándose la presunción de ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa celebrado, de que trata el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Y de los mismos elementos probatorios se desprenden igualmente los elementos que configuran la presunción consagrada en el literal b) del numeral 2° del mismo artículo 77, pues la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. adquirió 38 de las parcelas que conforman TACALOA y las concentró, superando con creces la medida de la UAF.

6. DE LA OPOSICIÓN DE LA SOCIEDAD AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. En tales condiciones, debe la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., si pretende contrarrestar el mencionado resultado, enfilar su defensa a la tacha de la calidad de despojados de los reclamantes, o bien, a acreditar el justo título que ostenta, derivado de su actuación en derecho y con buena fe exenta de culpa, vías consagradas en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para oponerse a las pretensiones restitutorias. 6.1 De la tacha de la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los reclamantes.

La Sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. obrando a través de apoderado judicial debidamente constituido, al oponerse a las pretensiones de los señores CATALÁN TAPIAS y HERRERA MÁRQUEZ argumenta que si bien es cierto fueron de público conocimiento los hechos violentos ocurridos en las décadas de los ochenta por el actuar de la guerrilla y los noventa por los paramilitares y los enfrentamientos de estos grupos armados, también lo es que para el año 2008, cuando llegaron a la región en busca de tierras para adelantar los negocios agropecuarios en que tienen experiencia, la zona se encontraba en paz y no se indica ningún acto violento ocurrido en la parcelación luego de 1997, por lo que no existe relación de causalidad entre los sucesos violentos mencionados y los negocios de compraventa de las parcelas, afirmando que no tenían conocimiento que se encontraran abandonadas.

Tales planteamientos ningún elemento nuevo aportan que pueda cuestionar la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los reclamantes, encontrándose 70 Cd. Demanda expediente gobernación i fl. 19 a 26 Cdno 1 33 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014 001201 Rad. 1324431210022014001301 como ya se analizó en extenso, plenamente acreditado que se vieron forzados a abandonar sus parcelas en 1997 y1999 y que la persistencia de los hechos violentos en los años siguientes les impidió regresar a rehacer su proyecto de vida y reanudar la explotación económica de los predios que se encontraban completamente abandonados para la fecha en que los compradores llegaron a la zona a adquirir tierras, y tal situación no les fue ajena, al punto que para la celebración de las negociaciones debieron recurrir a una persona que sirvió de intermediario y actuó como apoderado de los demás parceleros, precisamente porque éstos no se encontraban en la región, porque las parcelas estaban totalmente abandonadas, completamente enmontadas y sin formas de acceso y para darles a conocer a los propietarios de los términos del contrato propuesto, celebraron una reunión en la cual participó el interesado señor ELKIN SIERRA, el intermediario señor MEDINA ARRIETA quien se identificó como el presidente del Comité de Parceleros de Tacaloa, y algunos de los propietarios de los predios en los que aquel estaba interesado.

Al ser interrogados por el Juzgado instructor, el señor ELIAS HINCAPIE como representante legal de la sociedad opositora, y su socio ELKIN SIERRA coincidieron en afirmar que los propietarios no se encontraban en los predios, que estaban dispersos por muchos lugares y por eso exigieron al señor GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA, con quien siempre se entendieron para el negocio, que presentara los poderes debidamente autenticados, mediante los cuales los parceleros lo facultaran para representarlos en la negociación, y a su vez dicho intermediario en su declaración reafirma que desde la época en que salieron de Tacaloa no regresó ninguno de los propietarios, que allá solamente entraban los grupos violentos, e incluso luego, cuando los grupos armados se marcharon de la zona, tampoco podían ingresar por el temor a los balones bomba y las minas sembradas en el terreno. Así pues, las anteriores manifestaciones lejos de desvirtuar la calidad de víctimas de los reclamantes, ratifican sus versiones en cuanto a la vulneración de sus derechos humanos y la continuidad en el tiempo de tales afectaciones, que fueron el elemento determinante para acceder a la venta propuesta.

De otra parte, la SOCIEDAD AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. aportó con el escrito de oposición y para que sea tenida como prueba'', la declaración rendida por el solicitante ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS ante el Notario Único del Carmen de Bolívar, en la cual expresa bajo la gravedad del juramento y para fines extraprocesales, que libre de todo apremio vendió un lote de su propiedad, ubicado 7' Folio 198 Cdno. 1 Rad. 2014-00012 2,6 34 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 en la vereda Tacaloa, a la firma AGROPECUARIA TACALOA S.A.S representada por los señores ELKIN SIERRA JIMÉNEZ y ELÍAS HINCAPIÉ, de quienes recibió la totalidad del precio pactado y " además que renuncio a todo tipo de reclamaciones, en especial a solicitar o interponer acción demanda de restitución de tierras ya que vendí sin presión alguna y a un justo precio." Y a continuación puntualiza que " nunca he firmado documento para solicitar la restitución de tierra, ante la Unidad Administrativa de la Restitución de Tierra."72 Dicho documento fue suscrito por el señor CATALÁN TAPIA el día 22 de mayo de 2013, fecha para la cual efectivamente no había otorgado mandato para adelantar la presente acción, pues según el anexo de la demanda que obra a folio 23, la "solicitud de representación judicial" fue dada por el interesado al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras Territorial Bolívar, en enero de 2014, y en forma expresa solicita que se le designe representante judicial " para que en mi nombre y a mi favor ejerza la acción que legalmente me corresponde y adelante las gestiones dirigidas a la defensa de mis intereses y derechos ante las autoridades judiciales creadas para el efecto en la citada normatividad y con los efectos allí mismo establecidos.

En lo no dispuesto en esta solicitud, en la propia Ley 1448 y sus decretos reglamentarios, me acojo a las normas del derecho civil y de procedimiento civil relacionadas con el mandato y la representación judicial."73 Y esa acción para la que autorizó se le designara representante judicial tiene como finalidad la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado, siendo la restitución de sus tierras o sus viviendas un derecho fundamental en sí mismo, " Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible condición especial que lo aleja de la naturaleza dispositiva de las acciones civiles establecidas para la reclamación de derechos patrimoniales, diferencia a partir de la cual la renuncia o el desistimiento de las acciones en que se intenta su defensa, se tornan constitucionalmente inaceptables, como fue ampliamente analizado en la Sentencia T-244 de 2016, de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; además que en el documento no se hace referencia a desistimiento alguno. 6.2 De la buena fe exenta de culpa en la adquisición de las parcelas reclamadas, por parte de la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. Afirma la Sociedad opositora que la negociación que realizó en el año 2008 con los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y TEOFILO SEGUNDO HERRERA 72 Folios 201 Cdno. 1 Rad. 2014-00012 73 Folio 23 Cdno. 1.

Rad. 2014-00012 35 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 MÁRQUEZ y los otros parceleros, quienes por su voluntad otorgaron poder para la venta de dichas tierras al señor GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA, la cual se realizó mediante contratos que se ajustaron a las normas civiles, notariales y administrativas, conteniendo un acuerdo de voluntades expresadas libremente por las partes, sin ejercer presión o apremio que pudiera viciar su consentimiento, y sin impedimento legal, pues en mayo de 2008 cuando negociaron, los predios no tenían gravámenes y la medida de protección dispuesta por el Comité Departamental de Protección se dio en octubre de ese año, siendo los mismos propietarios quienes acudieron al Juez Constitucional para que se autorizara la venta y no se vulneraran sus derechos fundamentales.

Señalan que no son agentes perpetradores de acciones violentas en la zona74, no pertenecen a ningún grupo armado ilegal ni emplearon ningún tipo de amenaza o constreñimiento de la voluntad de los vendedores, actuando por tanto con la buena fe exenta de culpa que debe imperar en las negociaciones realizadas por los particulares en el tráfico normal, fundadas en la confianza, la seguridad y la credibilidad, rodeando de lealtad el desarrollo y perfeccionamiento de sus relaciones contractuales, mostrando honorabilidad y transparencia en sus actuaciones, con buena fe creadora de derechos pues los negocios fueron realizados legalmente y con el cuidado y diligencia de una persona prudente.

De otro lado precisa que su actividad u oficio son las actividades del agro y la ganadería y esa fue su motivación para adquirir las tierras de los reclamantes, para realizar proyectos productivos que además de generarles ganancias, fueran fuente de empleo y desarrollo y por ello están llevando el predio a su máxima productividad. Finaliza señalando que fueron los vendedores quienes otorgaron poder a su apoderado para adelantar la tutela que les permitiera culminar la venta de los predios.

Para la prosperidad de esta línea de defensa le corresponde a la Sociedad opositora acreditar que detenta los fundos por haberlos adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar plenamente que la actuación de su representante legal para hacerse al dominio de las parcelas se dio con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico y que en su conducta no se avizora intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento de otro, exhibiendo una buena fe calificada en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en 74 Folios 181 a 199 Cdno. 1. 36 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022 014001201 Rad. 1324431210022 014001301 que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.75 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con asaz cuidado y la debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos76, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permiten ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor77.

Es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar en el marco del conflicto armado.

En orden a cumplir con dicha carga, el apoderado judicial de la sociedad AGRICOLA TACALOA S.A.S. no aporta prueba alguna que acredite el cuidado y atención especial que este negocio jurídico le mereció ni las gestiones que sus socios, el representante legal o el abogado que le asesoró y actuó como su mandatario para efectos de suscribir las escrituras públicas de compraventa, hayan realizado para verificar la regularidad del asunto, gestiones orientadas a verificar que no existieran vicios que afectaran la transacción y superar las posibilidades de 75 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 76AI respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 oi, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 77 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portal.uexternado,edu.co/pdf/revistaDerechoPrivado/RDP2:2017/REV.%2oDERX20PRIvAD0712017.pdf 37 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 equivocación frente al asunto, teniendo en cuenta que " si el error o equivocación es de naturaleza tal que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaciones aparentes pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" como se indica en la jurisprudencia citada por el mismo opositor.79 En efecto, en el interrogatorio de parte rendido por el señor ELIAS HINCAPIE, representante legal de la sociedad opositora y su socio ELKIN SIERRA al rendir declaración, expresaron entre otras cosas que: i) conocieron al señor GILBERTO MEDINA, presidente o líder del Comité de parceleros de Tacaloa, vecino y amigo del señor Prisciliano Ochoa con quien ya habían celebrado una negociación; ii) el señor MEDINA les ofreció los predios de Tacaloa y siendo el Presidente del Comité de Parceleros de dicha finca, iniciaron las conversaciones y le solicitaron la autorización expresa de todos los propietarios para realizar la venta; iii) en el mes de mayo de 2008, previa presentación de todos los poderes otorgados por los propietarios debidamente autenticados en la Notaría, celebraron el contrato de promesa de compraventa en que consta el precio acordado y los valores de los anticipos dados para el saneamiento de las distintas obligaciones y gravámenes que tenían los predios; iv) El contrato se celebró con el representante de los parceleros, sin establecer un contacto personal y directo con todos ellos, conociendo ocasionalmente a algunos que acudieron a las reuniones que se celebraron; v) las escrituras públicas no se alcanzaron a correr antes de octubre de 2008 cuando se expidió la medida de prevención que limitaba o prohibía la enajenación de las parcelas; vi) los propietarios formularon una acción de tutela para obtener el permiso o levantar la medida de protección y poder concluir con la negociación; vii) con la autorización expedida por el Comité en cumplimiento de la orden de tutela, se suscribieron 38 escrituras públicas y se canceló el saldo al representante de los parceleros, quien a su turno les pagó los saldos a los propietarios.

En ninguno de los apartes de la contestación dada a la solicitud, o el planteamiento de la oposición y menos aún en las declaraciones rendidas por los socios de la firma AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. antes reseñadas, se menciona gestión alguna realizada para conocer de la regularidad de las tierras que pretendían adquirir, no se alude al estudio de títulos ni al análisis del certificado de tradición realizado por dichos interesados o que se hayan asesorado de profesional en la materia para conocer del 78 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto APo593 del 11 de febrero de 2015. MP María del Rosario González. Reiterado en Auto AP3992 del 15 de julio de 2015, MP. Patricia Salazar Cuellar. Cita traída por el opositor sin mencionar la fuente- Folio 190 Cdno. 1 Rad. 2014-00012. 79 Folio 190 Cdno. 1 Rad. 2014-00012 38 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 historial traslaticio de los bienes, y pese a tener conocimiento del estado de abandono en que se encontraban las parcelas y que estaban afectadas por los balones bomba o las minas en ellas sembradas por los grupos armados ilegales, pues según afirmó en su declaración el señor MEDINA ARRIETA se dividieron entre los contratantes los costos de desminado por parte del ejército, no realizaron las simples indagaciones al representante de los parceleros y menos a estos, a quienes ni siquiera conocieron en su totalidad, sobre el estado actual en que se encontraban los predios y los móviles para vender.

De otra parte, la estructuración de la buena fe exenta de culpa exige que la convención se haya cumplido con apego a la norma, que se haya celebrado con las formalidades preestablecidas por el ordenamiento, y para la plena validez y eficacia jurídica de los contratos de compraventa de bienes inmuebles, se requiere del otorgamiento de escritura pública debidamente registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos, y en este caso, para la época en que el Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada de Bolívar expidió la Resolución No. 01 del 3 de octubre de 200880, dichos negocios no se habían materializado, y no obstante, la contundencia de los considerandos de ese Acto administrativo, que ponían de presente el inminente riesgo de nuevos desplazamientos de campesinos debido a las compras o a las ventas masivas y los efectos jurídicos del mismo, que además dejaba los bienes fuera del comercio, y que fue debidamente publicitado a través del registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados en las veredas afectadas por la medida, no resultaron suficientes para persuadir a los promitentes compradores de persistir en el negocio que no se encontraba perfeccionado.

Y es preciso en este punto tener en cuenta que en la Resolución en mención se alude en forma expresa a los informes de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo del año 200781, en los cuales se indica que luego de que se desmovilizaron los paramilitares, emergieron bandas compuestas de facciones disidentes de aquellos grupos, que siguieron operando en la zona y a través de las constantes amenazas a los pobladores, sembraron el terror,' y en el mismo acto administrativo se hace expresa referencia al Consejo Comunal realizado por el entonces Presidente Álvaro Uribe Vélez en agosto de 2008 en San Juan Nepomuceno en el Departamento de Bolívar, en el cual se disponen las medidas de protección al proceso de retorno de los campesinos a las tierras abandonadas y las requeridas para prevenir un nuevo 80 Cd.

Demanda expediente gobernación 1 fl. 19 a 26 Cdno 1 8' Cd. Demanda expediente gobernación 1 fl. 19 a 26 Cdno 1 82 Informe de alerta temprana No15 del 15 de junio de 2007, diagnóstico del departamento de Bolívar Acnur pág. 15 Oficio No. 402501/0488-08 misiva dirigida al Gobernador de Bolívar el 5 de Julio de 2008 con carácter de urgente. 39 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 desplazamiento a través de las ventas o compras masivas de tierras denunciadas en ese mismo acto público.

Frente a tales situaciones ninguna referencia hace la sociedad opositora que insiste en que las negociaciones se realizaron con anterioridad, que las promesas de compraventa se firmaron desde mayo de 2008, afirmación que en el caso concreto del señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS queda en entredicho si se tiene en cuenta que el poder especial que le otorgó al señor GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA para que transfiriera a título de venta el predio de su propiedad, para que en su representación suscriba la promesa de compraventa y para que solicite la autorización de enajenación ante el Comité Departamental de Atención Integral a la Población en Situación de Desplazamiento, tiene fecha 29 de febrero de 2009 y está autenticado ante el Notario Único del Carmen de Bolívar el 16 de marzo de ese mismo año, cuando ya estaba vigente la medida preventiva ordenada en la Resolución 01 del 3 de octubre de 2008 y esta era conocida, tanto así, que en el mismo documento se menciona83.

Ahora bien, para apoyar su afirmación de la plena voluntad de los parceleros de celebrar el negocio y su urgencia por recaudar el saldo del precio pactado, señala la opositora que fueron precisamente los vendedores quienes acudieron ante el Juez Constitucional para incoar una tutela contra el Comité Departamental de Protección a la Población Desplazada, en procura de la protección de sus derechos, de tal forma que se les autorizara la enajenación y evitar una revictimización. Al respecto es necesario tener en cuenta que en la misma acción constitucional, al exponer los fundamentos fácticos de sus pedimentos, se manifestó que: " esta venta se realiza libre de presión, además que no contamos con los recursos para continuar trabajando la tierra ( ) decidimos de común acuerdo y sin presión alguna vender nuestras parcelas de las cuales le debemos ni un peso al INCORA, hoy INCODER, por los siguientes motivos: a. No queremos seguir trabajando esas tierras debido a que todos nosotros después del desplazamiento hemos realizado nuestras vidas en lugares distintos, inclusive la mayoría de nosotros ya no nos dedicamos al campo sino a otras actividades distintas, b. El estado Colombiano nos abondono (sic) y no nos ha entregado ningún tipo de ayuda o apoyo para que retornemos y c. Queremos vender para pagar la deuda a COVINOC y ver la posibilidad de recuperar algo de dinero, de lo contrario nos rematan las parcelas y lo perdemos todo "84.

Esa petición de amparo fue formulada por el señor GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA, con base en el poder otorgado por los parceleros para vender su propiedad 83 Folio 66 Cdno. 1 Rad. 2014-00012 " Corte Constitucional. Sentencia T-699A-2011. Resumen de hechos punto 3. 40 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 y realizar los actos necesarios para concretar el negocio'', y el zo de febrero de 2010 obtuvo sentencia favorable en primera instancia, mediante la cual el Juez Promiscuo de Circuito de El Carmen de Bolívar ordenó al Comité entregar las autorizaciones requeridas, en cumplimiento de lo cual la Gobernación de Bolívar expidió la Resolución No. 022 del 4 de marzo de 2010, dando la autorización para vender'', con base en la cual se elevaron las escrituras públicas de compraventa de las parcelas, incluyendo las No. 8 y No. 16 reclamadas en este caso, en una Notaría en el Municipio de San Jacinto, que no en el Municipio del Carmen de Bolívar.

No obstante, el amparo constitucional se quebró con la sentencia del 4 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, en una decisión que fue luego confirmada en sede de revisión por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-699A de 2011, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en la que se hace un análisis extenso sobre la razonabilidad de las medidas restrictivas de los derechos de propiedad, para la protección del patrimonio de las personas desplazadas, con las cuales se materializan claros mandatos constitucionales y de derecho internacional de los derechos humanos y del DIH, en favor de esta población titular de amparo maximizado dadas sus condiciones de vulnerabilidad, a la par que frente al caso concreto precisó que no se evidenció afrenta al debido proceso por parte de la entidad accionada, pues en los requerimientos de autorización efectuados por el señor MEDINA ARRIETA no se verificaron las causales previstas en la ley para su otorgamiento a las personas interesadas en vender, mientras que por el contrario se evidenció la necesidad de mantener las medidas tendientes a la prevención del desplazamiento y consolidar las condiciones que posibiliten el retorno, actuaciones que dan al traste con el levantamiento de la medida de protección dispuesta por el Comité, en cumplimiento de la orden de tutela que fue revocada.

Y si bien es cierto en la sentencia de revisión se confirma la decisión del Tribunal en cuanto a lo solicitado por el señor MEDINA ARRIETA, por considerar que este no tenía facultad para representar a los restantes propietarios, también lo es que respecto de éstos la decisión del Tribunal, que revocó la proferida por el Juzgado del Carmen de Bolívar, no fue modificada y quedó en firme.

Revisados los documentos allegados al plenario, la compraventa de la parcela No.8, celebrada entre el señor GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA como representante del solicitante ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y la AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. representada por el abogado Dairo Guillermo Kuhlmann Romero, está 85 Folio 66 y 67 Cdno 1 86 Folio 164 a 166 Cdno Tribunal y folio 147 vto.

Anotación 5 folio de matrícula inmobiliaria 06255417 Cdno. 1 41 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 contenida en la Escritura Pública No. 579 de la Notaría Única de San Jacinto Bolívar", fechada el 16 de noviembre de 2010 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente según la anotación 7, esto es, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia que fue proferida el 4 de mayo de 2010, la cual fue desatendida.

Lo mismo sucede en el caso del señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ, quien vendió su predio, la parcela No.16, por Intermedio del señor GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA, el día 26 de julio de 2010 según la escritura pública No.362 de la Notaría Única del Círculo de San Jacinto Bolívar88, a la Sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., evidenciándose el desconocimiento de la vigencia de la medida cautelar.

Así pues, las escrituras públicas de compraventa de las parcelas reclamadas en este asunto fueron otorgadas en vigencia de la medida de protección de los predios, sin que mediara autorización válida para su enajenación, siendo una venta de objeto ilícito según el artículo 1521 del código civil", pues se trata de un bien inmueble que se encontraba fuera del comercio, y si en gracia de discusión se admitiera lo afirmado por el apoderado judicial de la opositora, en cuanto a que la revocatoria de la sentencia constitucional de primera instancia por parte del Tribunal Superior de Cartagena, no afecta las negociaciones por no haber dispuesto en forma expresa el decaimiento de los actos administrativos de autorización expedidos por el Comité en el corto tiempo en que tuvo vigor la orden dada por el Juzgado, en el más benévolo de los casos ello podría indicar una actitud de ventaja de lo que se estima una falencia de técnica jurídica, o el abierto desconocimiento de los efectos jurídicos de una decisión que se produjo con anterioridad al otorgamiento de los contratos de compraventa, pues se reitera, la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena tiene fecha 4 de mayo de 2010 y las escrituras públicas de venta de los predios reclamados en este asunto se corrieron con posterioridad, los días 22 de julio y 16 de noviembre de 2010, además, en una Notaría de un municipio distinto al Carmen de Bolívar, pues el notario de esta municipalidad tenía prohibido dar fe de enajenaciones de estos bienes, al tenor del artículo 6° de la Resolución 01 del 3 de octubre de 2008, vigente para ese momento. 87 Folio 316 cdno2 Anexos y folio 63 a 66 Cdno 1 Rad-2o14-00012 " Folios 155 a 159 Cdno Tribunal 89 ARTICULO 1521.

ENAJENACIONES CON OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en la enajenación: lo.) De las cosas que no están en el comercio. 20.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 30.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. 4o.) Derogado por el art. 698 del C.P.C. De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. 42 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 13244312toonot400tzot Rad. 1324431210022014001301 De otra parte, ningún argumento se plantea tampoco frente a la compra de un número plural de parcelas que superan en mucho la UAF, y por el contrario en su exposición señala el señor HINCAPIÉ que una de las condiciones para la negociación que plantearon al intermediario MEDINA ARRI ETA era que fueran varias parcelas, de tal forma que justificara la inversión y el viaje desde su residencia situada en el interior del país, desconociendo el mandato del artículo 4o numeral 5° de la Ley 16o de 1994 y la prohibición del inciso 9° del artículo 72 de la misma codificación, vigentes para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa de los predios.

Del análisis de las probanzas en conjunto se puede concluir que no existe indicio alguno de pertenencia de los socios de la empresa AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. a grupos armados ilegales, o que se hayan valido de la fuerza, amenazas o intimidaciones a los parceleros para obtener la venta de los predios, pero igualmente resulta evidente que no desplegaron ni la más elemental y acostumbrada actividad para cerciorarse de la regularidad de los derechos comprometidos en la negociación en ciernes y menos aún, para verificar la plenitud del consentimiento de los propietarios de los predios con las condiciones ofrecidas en el contrato, y por el contrario, luego de enterarse de la imposición de la medida de prevención y protección sobre el área rural del Municipio del Carmen de Bolívar, que además de poner de presente los graves hechos de perturbación del orden social que le sirvieron de fundamento, dejaba fuera del comercio los lotes cuya adquisición pretendían, insistieron en el negocio hasta entonces solo prometido, sin auscultar las consecuencias de ese actuar, por decir lo menos, negligente.

Y en este punto, debe acentuarse que según lo expuesto por quien indicó fungir como representante legal de la sociedad, en el escrito presentado ante la UAEGRTD el 14 de febrero de 20139°, conocían plenamente de la acción de tutela que había formulado el señor GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA en su nombre y en representación de los otros propietarios, actuación que según expresó dicho intermediario al rendir su declaración contó con la asesoría del abogado Dairo Kuhlmann, el mismo que posteriormente suscribió las escrituras públicas de compraventa en representación de la aquí opositora, situación que devela que omitieron también el deber de cuidado, el proceder prudente y diligente en el seguimiento a la acción de tutela y sus resultados, o simplemente la pasaron por alto.

Así pues, se evidencia que siguieron adelante con la transferencia del dominio, materializando el contrato de compraventa hasta su finalización con la inscripción en 9° Folio 61 y 62 Cdno. 1 ACCT. 43 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014005301 los folios de matrícula inmobiliaria de los respectivos predios, casi dos años después de la promesa, encontrándose en vigencia la medida restrictiva de enajenación, sin contar con autorización válida y concentrando parcelas (38 según expuso el representante legal de la sociedad), incluidas las dos pretendidas en este asunto, con vulneración de la prohibición legal.

Dichos elementos son suficientes para aseverar que la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S a través de su representante legal y sus socios, no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa en la actuación que los vinculó a los predios reclamados, debiéndose en consecuencia declarar no próspera la oposición y negar el reconocimiento de compensación alguna.

7. DE LA RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL Y OTROS COMPONENTES DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS CON ENFOQUE DIFERENCIAL. Las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado, los reclamantes tienen derecho a que se les restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus tierras y vivienda, que es una medida preferente91, y el reconocimiento de esa prerrogativa tiene como finalidad la progresiva reconstrucción de los proyectos de vida individual y social, el fortalecimiento de las destrezas para estructurar alternativas que les garanticen condiciones de sostenibilidad económica, seguridad y dignidad, en un ejercicio participativo con las víctimas, en la planificación y gestión de los retornos. En efecto, el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador 9' Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas(65]. Establecen que "los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho" (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y (4.1).

Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para "garantizar la eficacia" de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4). 44 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 orienta las acciones y medidas contenídas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas."92. Ahora bien, la asimetría en la titularidad de la tierra y el desconocimiento de la jefatura compartida en los hogares rurales, son patrones de discriminación que redundan en situaciones de violencia contra la mujer y las medidas tendientes a la reparación integral deben atender esos factores que inciden en una mayor vulnerabilidad y propender por la erradicación de las condiciones que favorecen esa mayor afectación, y en consecuencia, desde un enfoque diferencial disponer de acciones positivas para su erradicación, fundadas en el artículo 13 constitucional, los artículos 7°, 13 y parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra Mujer o Convención de Belém do Pará. En lo atinente con la restitución de tierras, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y enfoque diferencial de género, el parágrafo 4° del artículo 91 prescribe que: "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley." En el presente caso, se encuentra que en los hechos de la solicitud y documentos anexos se expresa que la señora JUAN ITA DE DIOS GRACIA GRACIA era la cónyuge del reclamante CATALÁN TAPIA, quien junto a sus hijos conformaban el núcleo familiar para la época de los hechos que les forzaron al abandono de sus tierras y para la época de su venta, reuniéndose los presupuestos exigidos por el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que la titulación se realice en favor de la pareja.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la restitución jurídica y material del total de la "PARCELA 8" de la parcelación Tacaloa, en favor de los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y JUANITA DE DIOS GRACIA GRACIA, declarando la nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura pública No. 579 del 16 de noviembre de 2010, corrida en la Notaría Única de San Jacinto y dejando sin efecto jurídico su registro, al tiempo que se ordena a la sociedad AGROPECUARIA TACALOA 92 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 45 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 132443/210022014001301 S.A.S. la entrega real y material del predio al reclamante, a través de la UAEGRTD Territorial Bolívar.

En la reclamación formulada por el señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ se indica que tenía conformado su hogar con la señora SIXTA TULIA TORRES desde su arribo al predio y que junto a ella y sus hijos debió desplazase cuando se dieron los hechos de violencia en la región y luego, para la época de la venta del predio, reuniéndose los presupuestos exigidos por el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que la titulación se realice en favor de la pareja.

Por tanto y conforme lo analizado, se impone la restitución jurídica y material de la "PARCELA 16" de la parcelación Tacaloa, en favor de los señores TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ y SIXTA TULIA TORRES, previa declaratoria de la nulidad del contrato de compraventa celebrado mediante Escritura Pública No. 362 del 26 de julio de 2010, con la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., a la cual se le ordenará hacer entrega real y material del inmueble al reclamante, a través de la UAEGRTD Territorial Bolívar.

Como medidas que garanticen la progresividad y estabilidad de la restitución en favor de los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y JUANITA DE DIOS GRACIA GRACIA respecto de la Parcela No.8, y de los señores TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ y SIXTA TULIA TORRES respecto de la Parcela No.16, se emitirán órdenes para el saneamiento de los pasivos que puedan cargar los predios por concepto de impuestos, no así de servicios públicos, pues las parcelas no cuenta con ellos; no se harán ordenamientos relacionados con otras acreencias por no estar acreditadas.

De otra parte, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, debe tenerse en cuenta el mandato del numeral 4° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad", concordante con el canon décimo93 de los Principios Pinheiro94, incorporado a 93 Sobre el particular el principio lo° señala "lo.

Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad io.i. Todos los refugiados_y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente_a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en_ condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen.

Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia_habitual.

Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben 46 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad.132443izioozzomooi3oi nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad95, que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, en virtud de los cuales se debe brindar a los reclamantes y los miembros de su núcleo familiar la información completa sobre sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación, y garantizar su participación activa y efectiva en la planeación e implementación del programa de retorno", así como en el diseño y ejecución de los proyectos productivos.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.

PRIMERO. DECLÁRASE impróspera la oposición formulada por la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. RECONOCER a los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN y JUANITA DE DIOS GRACIA GRACIA y su núcleo familiar conformado por sus hijos DUCLEIS ALFONSO, NALFIRA MARÍA, NAYRO JOSÉ y JADER ALFONSO CATALÁN GRACIA, la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, adoptar las medidas para la reparación integral de los daños causados por tales hechos.

TERCERO. ORDENAR la restitución jurídica y material, en favor de los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS y JUANITA DE DIOS GRACIA GRACIA, del predio denominado "Parcela 8" de la finca Tacaloa, ubicado en el Corregimiento del Salado, Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 062.15417, cédula catastral 132440004000100020279000, con área catastral de 21 Ha. 5.438 M297, con las siguientes coordenadas y linderos: solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".

(subrayado extratextual) 94 Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/20o5/17Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 95 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T-821/2007. 96 Ley 1448 de 2011.

Art. 73 numeral 7°. "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas." 97 Extensión determinada en el Informe Técnico Predial allegado por la UAEGRTD Territorial Bolívar (fls. zo Cdno. i RAD. 2014-00012) 47 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 132443127oono74001301 NOMBRE DEL PREDIO REFERENCIAS CATASTRALES DEL AREA SOLICITADA MATRICULA INMOBILIARIA TITULAR EN IGAC PARCELA 8 21 Ha 5.438 m2 13244000100020279000 062-15417 PROPIETARIO LINDEROS y MEDIDAS: NORTE: Partimos del punto No. 212 en dirección sur-este en línea recta y con una longitud de 345.85 metros colindando con la parcela 23 hasta encontrar el punto No. 164.

ORIENTE: Partimos del punto No. 164 en dirección sur en línea quebrada y con una longitud de 48o metros pasando por los puntos No. 163, No. 162, No. 161, No. 16o No. 159, No. 158, No. 157, No. 156 metros colindando con la hacienda Monterrey hasta el punto No.155 SUR: Continúa en el punto No.155 en dirección Este Occidente en línea recta y con longitud de 37o metros colindando con terrenos de Alberto Fernández pasando por el punto No.154 hasta encontrar el punto No. 155'.

OCCIDENTE: Desde el punto No. 155' en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 660.01 metros colindando con la parcela 9 hasta el punto No. 212 y cierra.

CUARTO. DECLARAR la NULIDAD del contrato de compraventa realizado entre los señores GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA en nombre y en representación del señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIA y ELKIN DE JESÚS SIERRA JIMENEZ quien actuó a través de apoderado y como representante legal de la sociedad agropecuaria TACALOA S.A.S., sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 062.15417, con cédula catastral 132440004000100020279000, con área catastral de 21 Ha. 5.438 M2, contenido en la Escritura Pública No. 579 del 16 de noviembre de 2010, corrida en la Notaría Única de San Jacinto Bolívar.

Líbrese oficio al señor Notario para que obre de conformidad.

QUINTO. RECONOCER a los señores TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ y SIXTA TULIA TORRES y su núcleo familiar conformado por sus hijos ADA LUZ, ERILSO JOSE, ELIZABETH, OSCAR ALFONSO, JAIME y KATERINE HERRERA TORRES, la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia, adoptar las medidas para la reparación integral de los daños por tales hechos infringidos.

SEXTO. ORDENAR la restitución jurídica y material, en favor del señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MARQUEZ, del predio denominado "Parcela 16" de la finca Tacaloa, ubicado en el Departamento de Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar, Corregimiento del Salado, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 062.15368, cédula catastral 132440004000100020243000, con área catastral de 24 Ha. 75oM298, con las siguientes coordenadas y linderos: 98 Extensión determinada en el Informe Técnico Predial allegado por la UAEGRTD Territorial Bolívar con hace en consulta IGAC (fl. 76 Cdno. 2014-00013). 48 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 NOMBRE DEL PREDIO REFERENCIAS CATASTRALES DEL AREA SOLICITADA MATRICULA INMOBILIARIA TITULAR EN IGAC PARCELA 16 24 Ha 750 m2 1324400 13244000100020243000 06215368 PROPIETARIO LINDEROS y MEDIDAS: NORTE: Partimos del punto No. 105 en dirección noreste en línea quebrada y con una longitud de 800 metros colindando con Rodrigo Cuadro hasta encontrar el punto No.101.

ORIENTE: Partimos del punto No. 101 en dirección sureste en línea recta y con una longitud de 545.64 metros colindando con el lote 17 hasta el punto No.185. SUR Y OCCIDENTE: Continúa desde el punto No. 185 en dirección noroeste en línea recta y con una longitud de 695.38 metros colindando con el lote No.15 hasta encontrar el punto1o5 y cierra.

SÉPTIMO. DECLARAR la NULIDAD del contrato de compraventa realizado entre los señores GILBERTO ANTONIO MEDINA ARRIETA en nombre y en representación del señor TEOFILO SEGUNDO HERRERA MARQUEZ y ELKIN DE JESÚS SIERRA JIMENEZ quien actuó a través de apoderado y como representante legal de la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 062.15368, cédula catastral 132440004000100020243000, con área catastral de 24 Ha. 750M2, contenido en la Escritura Pública No. 362 del 26 de julio de 2010, corrida en la Notaría Única de San Jacinto Bolívar.

Líbrese oficio al señor Notario para que obre de conformidad.

OCTAVO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, que deje sin efecto el registro de la escritura pública No. 579 del 16 de noviembre de 2010, correspondiente a la anotación No.7 del folio de matrícula inmobiliaria No.o62-15417; y la escritura pública No.362 del 26 de julio del año 2010, anotación No.7 del registro inmobiliario No. 062-15368; correspondientes a los contratos de compraventa cuya nulidad se decretó en los numerales 3° y 6° de esta sentencia respectivamente.

NOVENO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, el registro de esta sentencia, la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras ordenada cautelarmente en los folios de matrícula inmobiliaria No. 062-15417 y No. 062-15368, correspondientes a las Parcelas 8 y 16 del Predio Tacaloa, y la expedición de la copia de los certificados con las anotaciones correspondientes, sin costo alguno y con destino a este proceso.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

DÉCIMO. ORDENAR a la SOCIEDAD AGROPECUARIA TACALOA S.A.S., a través de su representante legal ELKIN DE JESÚS SIERRA JIMENEZ o quien haga sus veces, que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, haga entrega real y material de la Parcela No.8 de la finca TACALOA, 49 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 descrita e individualizada en el numeral SEGUNDO de esta providencia, al señor ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS, a través de la UAEGRTD Territorial Bolívar; y de la Parcela No. 16 de la Finca TACALOA, descrita e individualizada en el numeral QUINTO de esta sentencia, en favor del señor TEOLFILO SEGUNDO HERRERA MARQUEZ, igualmente a través de la UAEGRTD Territorial Bolívar.

En el evento en que no se produzca la entrega voluntaria, desde ya se comisiona para ese efecto al señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, a quien se librará despacho con los insertos del caso.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar los predios restituidos, Parcela No.8 y Parcela No. 16 de la Finca Tacaloa, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría comuníquesele a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL CARMEN DE BOLIVAR y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Territorial Bolívar, que en forma coordinada establezcan el plan de retorno y cualquier otro que resulte necesario para la atención, asistencia y reparación integral que requieran los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS y TEOLFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ y sus núcleos familiares, garantizando el acceso a programas de salud en el evento en que no cuenten con ellos, así como la atención psicosocial.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el término máximo de un (i) mes, adelante las gestiones de diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación de los predios restituidos, dando a los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS y su núcleo familiar, así como al señor TEOLFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ y su núcleo familiar, la asesoría, las herramientas, insumos, materiales y demás elementos necesarios para iniciar su ejecución en un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y al Banco Agrario, que en el marco de sus competencias, incluyan a los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ como beneficiarios de subsidios r)u 50 Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, según el caso, atendiendo la priorización establecida en el artículo 45 del Decreto 4829 de 2001, para cuyo efecto deberá la UAEGRTD Territorial Bolívar incluirlos en el listado de que trata la norma citada y remitirlo en el término máximo de quince (15) días, desde la notificación de esta sentencia. Líbrense los oficios correspondientes.

DECIMO QUINTO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- Regional Bolívar, que en un término de seis (6) meses, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de las parcelas No. 8 y No.16 del predio Tacaloa, atendiendo su individualización e identificación, de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales de la formalización de las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros ordenada en el numeral anterior.

DÉCIMO SÉPTIMO. ORDENAR como medida con efecto reparador, al Municipio de El Carmen de Bolívar, declarar la prescripción y condonación de los valores adeudados a la fecha por las Parcelas No.8 y No. 16, que se restituyen a los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ, respectivamente, por concepto de impuestos, según lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011 y en el artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar a los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN y JUANITA DE DIOS GRACIA GRACIA y su núcleo familiar conformado por sus hijos DUCLEIS ALFONSO, NALFIRA MARIA, NAYRO JOSE y JADER ALFONSO CATALÁN GRACIA, la indemnización administrativa si a ello hay lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victimizante.

DECIMO NOVENO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar a los señores TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ y SIXTA TULIA TORRES y su núcleo familiar conformado por sus hijos ADA LUZ, ERILSO JOSE, ELIZABETH, OSCAR ALFONSO, JAIME y KATERINE HERRERA TORRES, la 51 DI TO TROCHEZ ROSALES Magistrado.

Acciones acumuladas de Restitución de tierras despojadas Rad. 1324431210022014001201 Rad. 1324431210022014001301 indemnización administrativa si a ello hay lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victimizante.

VIGÉSIMO. ORDENAR al Director del SENA territorial Bolívar, para que se brinde la información sobre la oferta de capacitación a los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN y JUANITA DE DIOS GRACIA GRACIA y su núcleo familiar conformado por sus hijos DUCLEIS ALFONSO, NALFIRA MARIA, NAYRO JOSE y JADER ALFONSO CATALÁN GRACIA, así como a los señores TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ y SIXTA TULIA TORRES y su núcleo familiar conformado por sus hijos ADA LUZ, ERILSO JOSE, ELIZABETH, OSCAR ALFONSO, JAIME y KATERINE HERRERA TORRES, y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección.

VIGÉSIMO PRIMERO. ORDENAR a los representantes del SENA regional Bolívar, al Ministerio del Trabajo y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se brinde a los miembros del grupo familiar de los señores ALFONSO CARMELO CATALÁN TAPIAS y TEOFILO SEGUNDO HERRERA MÁRQUEZ, que se encuentren en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección.

VIGÉSIMO SEGUNDO. DECLARAR no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por la sociedad AGROPECUARIA TACALOA S.A.S. y en consecuencia, no hay lugar a reconocimiento de compensación alguna en su favor.

VIGÉSIMO TERCERO. Sin lugar a costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL SO • R VICTORIA GIRALDO. 52