\\L SOLICITUD DE RESTiTUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF`RAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERloR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUclóN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALl, 18 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS. RADicAcióN N° 20001312100120140005501 Magis{rado Ponente: DiEGo BuiTRAGo FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y otros Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 18 de noviembre de 2016, según Acta N° 62 de la misma fecha. ® Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARIANO LÓPEZ GÓMEZ, RENETA MERCEDES SIMERMAN JIMÉNEZ, ELVIA HERNÁNDEZ PALACIO yANTONIO MARÍA BARRIOS, a cuya prosperidad se opone NICOLÁS ENRIQUE MORALES ACOSTA.
CONTENIDO Pág. 1.
ANTECEDENTES: 2 1. Hechos comunes a las dos so]icitudes de restitución. 3 2. Hechos específicos (y distintivos) del caso LÓPEZ GÓMEZ - 4 SIMERMAN JIMÉNEZ. 3. Hechos específicos (y distintivos) del caso HERNÁNDEZ 5 PALACIO - BARRIOS BARRIOS).
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 6 ][1. DEL TRÁIvllTE ANTE EL TRIBUNAL 8 1. Competencia. 8Ú 2. ltinerario en el Tribunal •9. i. Alegaciones finales. 9 ii. Concepto del Ministerio Público. 9 ]V. CONSIDERACIONES: 10 20001312100120140005501 Pág.1 de 38 SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF?FWS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTROS \\? ® 1.
Asunto a resolver. 10 2. Precisiones generales. 10 i. Noción de restitución de tierras. 10 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley l448 de 12 2011. iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución. 14 iv. Disl:inción entre víctjma del conflicto armado y víctima del 15 conflicto armado con derecho a restitución predial. v. Normas ap[icables en materia de prestaciones, restituciones, 16 compensacjones y deudas afectas al inmueble rec[amado. vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 16 vii. Delimitación del concepto buena fe exenfa de cu/pa. 16 3. Solución del caso. 17 i. Pruebas del conflictoarmadoen el municipio desan Diego,yen 17 particular en la zona de influencia del predio reclamado, y de las causas del desplazamiento de ]os solicitantes. ii. Relaciónjurídico-material con el predio reclamado. 21 1) Caso LÓPEZ GÓMEZ -S[MERMAN J[MENEZ[ 22 2) Caso HERNÁNDEZ PALACIO -BARRIOS BARRIOS. 23 iii.
Condición de víctimas del conflicto arma9o, pero no con 24 derecho a restitución predial, para la pareja HERNANDEZ PALACIO - BARRIOS BARRIOS y su núcleo familiar. iv. Resolución sobre las excepciones propuestas y solución de la 25 oposición formulada contra la solicitud de restitución. v. Restitución del predio reclamado, incluida la orden de 31 adjudicación del mismo. vi.
Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos 32 y elementos de identificación del predio. vii. Reporte de laAGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH. 33 viii. No condena en costas. 33 DECISIÓN: 33
RESUELVE
34 DESARROLLO 1.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR-GUAJIRA, solicitó: les fuere reconocida la condición de víctimas del conflicto armado a MARIANO LÓPEZ GÓMEZ, RENETA MERCEDES SIMERMAN JIMÉNEZ, ELVIA HERNÁNDEZ PALACIO y ANTONIO MARÍO BARRIOS; les fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenase, a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "PARCELA No. 54", EI Toco, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 190- 20001312100120140005501 Pág. 2 de 38 0 ® SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIEF¢RAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTRoS 112565 y la cédula catastral N° 200750000100020148000, ubicado en el municipio de San Diego, Departamen{o del Cesar, con un área topográfica de 26,7573 hectáreas según lnforme Técnico Predial del Minis{erio de Agricultura y Desarrollo Rural, 26 hectáreas 0801 M2 según certificado de tradición del inmueble, y 26,8201 hec{áreas según catastro; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la restitución integral; que se impartieren o{ras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem.
Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1. Hechos comunes a las dos solicitudes de restitución. 1) "E122 de abril de l997, los pararilitares incursionaron por i)rímera vez eri EI Toco, dj,eron muerte de mc[nera equiyocada al joven RAFAEL DANIEL COGOLLO, al ser confimdido con su padye DANIEL COGOLLO, a quien en efiecto [legaron a buscar a su residencia, corriendo igual suerte el Secretario de la Junta de Acción Comumal de El roco, D4j2jo PjL4D4 ".
(Hecho "CZ/4RZIO" de la solicitud de restitución formulada a nombre de MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y RENETA MERCEDES SIMERMAN:loMmÉbTeEzdeflÉiv[ÁenieíÉÑAONBPEaz,EÁ#c?o"s7xATNoí'odNe,:a#ÉiíoÁn3Í#|%S BARRIOS, fl 11, frente, mismo cdno). 2) EI 19 de mayo de l997, una segunda incursión armada de lasAUC ingresó al corregimiento y con lista en mano asesinó a ocho (8) parceleros de EI LOACRiAd#nísEaEozdánódMeEqzu:aRbÉÑdEOTnAarñnEeÉgrEeÉÉoé`g:#EOR`fzÑTJT##czt,u; hecho "SÉP7TMt7", reclamación ELVIA HERNÁNDEZ PALACIO - ANTONIO MARÍA BARRIOS BARRIOS).
MK€T)ÍNE;(de!te#vdeent°acit::r%e]4oera]sgrge9¿iiez[a%:°ernEaDpuaBr:e#:°No:y4%:£ño#N#Tc.#LEAZs ENRIQUEMORALESACOSTA,sinautorizaciénexpresqdelseñorMARIANOLÓPEZ" (Hecho "DÉC+MO", solicitud MARIANO LÓPEZ GÓMEZ -RENETA MERCEDES EL#ARr£TNÁiNMDÉENZE3ÁLyAgijh.OÁNÍ¥T#¿1AMRqÁÉARgfoDSÉg+#%SS,:llcltud 4) Con ocasión del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, el 13 de junio de 2012 se realizó la comunicación al predio objeto de restitución, y #gtóoLÁS`pÉaNZR|%sÜEulaMdgReÁLeÉ3h#8éíAdeLDa::free:toó4:::e:e,2olelx,p::tsaec:óonr í:D:#oEkc,fDo:e.ÉDffiE;;f;U5c,;#sÁOR:jít:ÉzoMC#iíáiN?gyEÍ:;pio2ÁiqM:EjÑ;go:scÉTtaíí MERCEDES SIMERMAN JIMÉNEZ, y "ÜNZ)ÉctMo" y hechos DZJODÉcln40", 20001312100120140005501 Pág. 3 de 38 '\\^ \`9 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERF!AS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS 112565 y la cédula ca{astral N° 200750000100020148000, ubicado en el municipio de San Diego, Departamento del Cesar, con un área topográfíca de 26,7573 hectáreas según lnforme Técnico Predial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 26 hectáreas 0801 M2 según ceriificado de tradición del inmueble, y 26,8201 hectáreas según catas{ro; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la restitución integral; que se impar{ieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que {rata el artículo 121 ibídem.
Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a con{inuación se sintetizan: 1. Hechos comunes a las dos solicitudes de restitución. 1) "E122 de abril de l997, los paramiliíares incursionaronpor primera vez en EI Toco, díeron imerte de manera equivocada al joven RAFAEL DANIEL COGOLLO, al ser conf;undido con su padye DANIEL COGOLLO, a qulen en ef;ecto [legaron a buscar a su residencia, corriendo igual suerte el Secretario de la Junta de Acción Coimnal de El roco, Z)4AÍO PJ24D4 ".
(Hecho ``CZ/4HZIO" de la solicitud de restitución formulada a nombre de MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y RENETA MERCEDES SIMERMAN:IOMmÉbTeEzdeflÉ:víÁenLeíRCÑAONBPEaz,ypÁ:Áhc:ó`s7xATNoí'odNe,;a#'É'ÍoÁn:É#|:S BARRI0S, fl 11, frente, mismo cdno). 2) El 19 de mayo de l997, una segunda incursión armada de lasAUC ingresó al corregimiento y con lista en mano asesinó a ocho (8) parceleros de EI L°AC£iAdÑjsn±8EaE°Zd8nódMeEqzu:aRbÉÑdE°TnAaranEeÉsrEeÉɰé(8i#E°R`#Z#Hj%ÉS#Czt,U; hecho "SÉPZIMO", reclamación ELVIA HERNÁNDEZ PALACIO -ANTONIO MARÍA BARRIOS BARRIOS). mK€T)ÍNE;(de!'e#vdeení°acit::r#oera]sgrge9¿iíez]a:ea:°ern3aDpuaBr:e#:°No:T4FJgY£ño#N#rc,%LEAZs ENRIQUEMORALESACOST-A,sinautorizaciénexpresqdelseñorMARIANOLÓPEZ" (Hecho "Z)ÉcrMo", solicitud MARIANO LÓPEZ GÓMEZ -RENETA MERCEDES ÉL#AR#£TNÁiNMDÉENZE3ÁLyAg#OÁNí¥##ffRqÁÉARgfoDSÉgr#%SS,0llcltud 4) Con ocasión del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, el 13 de junio de 2012 se realizó la comunicación al predio objeto de restitución, y #gtóoLÁS`pÉaNZ3|%st'EulaMdgReÁLeÉ€riÁá`8éíAdeLDa:?free::ó4?::e:e,:olelx,p::tsaec:óonr ÉCDoúgEÉcfodeÉffi;ag3ECo#ÁRafíÑaÉzoc#pAaRn+:NyE2u;,ocÁ#ÉrLózAorscÁONmcpLaE2 (Hecho "DCJODÉC+MO", solicitud MARIANO LÓPEZ GÓMEZ - RENETA MERCEDES SIMERMAN JIMÉNEZ, y "LWDÉCzn4o" y hechos DZJODÉctMO", 20001312100120140005501 Pág. 3 de 38 SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN V FOF!MALÍZACIÓN DE TIERF?AS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTROS solicitud ELVIA HERNÁNDEZ PALACIO - ANTONIO MARÍA BARRIOS BARRIOS).
En adición a los antes referidos7 son 2. Hecho,s específicos (y distintivos) del caso LóPEZ GÓMEZ - SlfvIERMAN JIMENEZ. permáientE,nRIE9£E,TAMAMRÉ&tEDE?pEZMEGROMMAENZ,Jí#oNECzon-cSouncqouTepnañaeúr: convive-, y sus hijos JUAN, PEDRO, HARRIS, NEMECIO, ANTONIO, ZOBEIDA, CARMEN y NARLYS LÓPEZ, llegaron al predio denominado "EI Toco", para entonces propiedad de la sociedad PALMERAS DEL CESAR LTDA. 2) El señor LOPEZ GOMEZ y su compañera permanente limpiaron el predio en compañía de sus hijos, sembraron plátano, yuca, ñame, y lo arborizaron con limón y mango.
Posteriormente, sembró algodón, construyó dos casas de tabla y zinc, dividió la finca en po{reros, y crio animales de corral, cerdo y cuatro asnos. 3) Los hechos de violencias ocurridos el 22 de abril de l997, generaron temor en la comunidad, la que salía de las parcelas al atardecer para pasar la noche en el corregimiento de Los Brasiles, en el municipio de Codazzi, y predios circunvecinos, para regresar a tempranas horas del día siguiente y proseguir labores agríco[as. ® 4) "El señor MARIANO LOPEZ, abandonó def irtittvamente su parcela en `EI Toco', en el mes de agosto de 1997, debido al temor que se vivía en la región, ya que se rumoraba que las -AUC-estaricm prórimos (stc) a tomarse nuevcmeitie la parcelación, en consecuencia ( ) se desplazó con destino al municipio de Clemencia (Bolíwar), sin reror7zczr cz/prec7z.opor fe773or cz /o$ 7zec7zos' vz.vz.c7oS.
" (Hecho "OCZ:4 710" de la Solicitud). E;) "(a) pesar de lo anterior, el -INCORA-contimó el ti^ámite de adjudicación pero no efectuó la enftega de la Paycela No. 54, encontrándose la misma l)ajo la titularidad del INCODER, de conf;ormidad con las prescripciones de la Ley 160 de 1994. " (Hecho "JWOWNO"). &) "El señor MAKIANO LOPEZ GOMEZ, preseitió solícííud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas gestionado por la UAEGRTD, el 23 de. noviembre de 2Ül 1 bajo el ID.36674 y radi.cado 0012232311111005 ".
CHecho "UNDÉCIMO"). 7) Surtido el trámite administrativo contemplado en el Decreto 4829 de 2011, la UAEGRTD inscribió a los señores MARIANO LÓPEZ GÓMEZ Y 20001312100120140005501 Pág. 4 de 38 \\qp \\rT SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERFWS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTF¢OS RENETA SIMERMAN JIMÉNEZ, mediante Resolución N° RE 0031 del 16 de agosto de 2012.
Así mismo, son 3. Hechos específicos (y distintivos) del caso HERNANDEZ PALACIO - BARRIOS BARRIOS). ® 1) EI 12 de abril de 1991 ELVIA HERNANDEZ PALACIO y el señor ANTONIO MARIA BARRIOS, llegaron al predio "EI Toco", propiedad de la Sociedad PALMERAS DEL CESAR LTDA, "pcz7.cz J%ego, e7i 7.e#77z.o7?esposferz.o7.es co73 'f;o:e3mí:|psaer::er##*)LaósígEníeáfff#z;e,:rsabc:fe:o;e4ecnoc':edn:rn:%e%ofi;:t,ea Uridad Agrícola Familíar ~UAF-, que confiorma la `Parcela No. 54".
CHecho "SEGUNDO'). 2:) " (u)na vez tomó posesión de la tierra, los solícitantes ef;ectuaron mejoras en la parcela, construyendo uyi,a casa de tablas con techo de zinc, corrales de gallimas, pcNos y patos, cultiwos de yuca, maíz, batata, ahuyama, patilla, tenía un burro, con la gratificación de que el predio producía y generaba los medios económicos para mantener a su f;amília.
Durante su instancia en el predio, la solicitante ejerció su explotación pública, pacíftca e ininterrumpida". (Hecho "TERCERO"). €) "(m)ediante Acta No. 23 de 13 de agosto de 1996 `del Comi:té de Elegíbilidad de Aspirantes lnscritos como Beneficiarios del Subsidj,o Directo de Tierra para el Predio llamado EI Toco ubicado en el municipio de San Diego del departamento del Cesar ' se logró una reunión entre los parceleros ubicados en el predio y el INCORA, y se determinó que en lafinca sólo podían quedarse 5 5 de los 80 parceleros, y los restc[ntes 25 se recomendaron como reubicables míentras s.e daba la negociación de otro predío en la r,egión. Los señ?re_s ANTONIO MARÍA BARRIOS BARRIOS Y ELVIA HERNALNDEZ PALACIO, junto con su fiamília se encueníran en el primer (stic) grupo, es decir, el de los `reubicables' ".
UHecho "CUARTO"). 4) " Ú))ara el año 1996, finalizabas (stic) las negociacíones con el INCORA, esta entidad adquiyió el predio denominado `EI Toco' medianíe comprcNenía que le lúzo la sociedad Palmeras del Cesar Ltda., acto que se protocolizó medicmte Escri:tura Pública No. 446 del 13 de marzo de 1997, en la Notaría Segunda del Cíyculo Registral de Valledupar, lo que cambió la calidad jurídica del solícitante a ocupante, en ocasión a que con la compra del terreno por parte de INCORA, la 20001312100120140005501 Pág. 5 de 38 •\\S SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALÍZAcióN DE TIERFLAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS porción de tíerra pasó de ser un bien de propiedad privada a un bien fiscal".
(Hecho "gütNTO"). 5) A raíz de los hechos ya referidos, perpetrados por las AUC el 22 de abriil de 199], "Los solicitaities se vieron obligados a dejar la parcela abandonada, debido a la situación de violencia generada por los paramilitares, y la amernza de que debían salir del predio de lo contrario los asesinarían, desplazándose junto a su núcleo fiamiliar hacia el corregimlento de Los Brasiles".
(Hec:ho "SEXTO'). ® Nota: En la solicitud de restitución no se indica la fecha exacta en que la familia HERNÁNDEZ PALACIO -BARRIOS BARRIOS abandonó el fundo (en el hecho "SEXTO" se da a en{ender que fue el 22 de abril de 1997, pero en el hecho "SÉP7TMO" se narra que el abandono completo del predio se produjo a raíz de:ons:T:#esrrhoegcaht::iodea:i:ieeTtc:apoocrur#?iAelHIÉRdfÁmNaDyEzdeplAgii7!,oNo(aoubdsiteannéF; llevada a cabo de 27 de agosto de 2014), dicha señora dijo haber sido desplazada el 23 de abril de 1997 (minuto 42:15 del CD que obra a fl 9 del cuaderno de pruebas). 6) La señora ELVIA HERNANDEZ PALACIO, presentó solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas el 19 de agosto de 2011, el cual fue gestionado por la UAEGRTD con radicado 0011521908111603 lD.37362. 7) Surtido el {rámite administrativo con{emplado en el Decreto 4829 de 2011, Ia UAEGRTD inscribió a los señores ANTONIO MARÍA BARRIOS BARRIOS y ELVIA HERNÁNDEZ PALACIO mediante Resolución N° RE 0031 de 16 de agosto de 2012.
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO EI Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar-Cesar, por auto de 10 de abril de 2014 (fl.147 Cdno. Ppal) inadmitió la solicitud, por no haber sido anexada la resolución RE-0518 de 7 abril geo2:É4sLPÓoEEmz:dpiroof::i::af::`p::iaíi::Lganáea|a'auÁÉ:gRaf3íiFeRc'cTo#.#iE:#£ Cesar-Guajira, como representante de los solicitantes.
AIlegada la resolución citada, fue admitida la solicitud de restitución mediante auto de 23 de abril de 2014 (fls 151 a 156) a nombre de MARIANO LÓPEZ GÓMEZ, RENETA SIMERMAN JIMENEZ, ELVIA HERNÁNDEZ PALACIO y ANTONIO MARÍA BARRIOS BARRIOS, este último a pesar de no aparecer mencionado en la resolución RE-0518 (f 149). Por esta razón, es pertinente advertir desde ahora que esa falencia no impide tenerlo como eventual beneficiario, no solo porque la solicitud de restitución lo incluye como reclamante, g:orianÉeE#í,-N£oErzufHS#oS,?,néasr:f;ne:`::ñ3irteB`%i%EsCE3á%zs:Hq:: 20001312100120140005501 Pág. 6 de 38 \lp\ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZAcióN DE TIERFÜIS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTF{oS hacen parte de una misma familia (enunciado final del hecho "CC/4RTO")4; llegaron al predio "EI Toco" el 12 de abril de 1991 y "2¿72cz i;ez Í0772czro7cposesz.ó7e de /cz tierra ef iectuaron mejoras en la parcela ( ).
(Hecho "TER:CERO"). En el auto admisorio de la solicitud se ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; se dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; se ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de San Diego, Cesar, al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, y a las demás partes y sujetos intervinientes.
En igual forma, se decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. El señor NICOLAS ENRIQUE MORALES ACOSTA recibió notificación personal de la admisión precitada el s de mayo de 2014 (fl.156 Cdno. Ppal), y por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la misma mediante escrito::sibs'tearief:,`;ousná:;2p:o;:::fans:`x::3:iaocneepstáeuT:.sJLhfáfp|SringgáNog:S£ZgÁoüT: PAslyA POR INIDONEIDAD DE LA PAKTE DEMANDADA", "2.
FALLA EN EL SEKylcIO POR PAKIE DEL ESTADO", "3. BUENA FE POR LA PAHTE DEMANDADA -EXENTA DE CULPA" 9 e "4. INEXISTENCIA DEL DESPOJO POR LOS SOLICITANTES o DEMANDANTES", ésta üHHma bíFsíHda en que "para la época en que f;ueron ínwasores los solicitantes, esta porción de tierra donde se encuenfta la No. 54, ri,o se le adjudicó a ring'u:na persona, como tampoco sabíam o conocícm que le correspondiera la No. 54 ( )// Con las actas y documeníos aportados al expedleníe por los demandc[ntes, se demuestra que los solicitcmtes no aparecen registrados en condición de despojados de rtiyiguma parcela en la jurisdícción de EI Toco, por tcmto no están legitimados para exigir restitución por el fienómeno jurídico del despojo" ` (Fl.193i).
Con fundamento en lo antes expuesto, se opuso a las pretensiones de los rec]amantes. Manifestó que en 1989 los campesinos se organizaron para invadir las tierras, por lo que los hechos relatados para la restitución de la parcela ocurrieron 1 Esta sola circunstancia lo haría beneficiario de la restitución que llegare a decretarse, conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4°, y 118 de la Ley 1448 de 2011, que en su orden rezan: El artículo 91, parág rafo 4°.- "EJ Zz'fgí/o c7e/ Gz.e77 c7eóG7`á e7z¿regczrs'e cr 77o777bre c7e /os do§ có#)/z£ges o compañeros permcmeníes, que al momenío del desplazamienío, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega.del ttiulo no están unidos por ley"` y El aTtiiculo 118.- "Titulación de la i)ropiedad y resliíuciói. de derechos.
En todos los casos en que el demandaníe y su cói'yuge, o compañero o compañera permamente, hubieran sido víctimas de abandono fiorzado y/o despojo del bien inmueble aya resti:Íución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordemcirá que la resttiución y/o la compensación se eftcíúen a fc[i)or de los dos, y cuando como consecuencia de la seitiencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oftcina de Registro de lnstrumentos Públicos que ef;ectúe el respectivo registro a nombre de los dos, am cuando el cónyuge o compañero o compc[ñera permaneníe no hLibiera comparecido al proceso". 20001312100120140005501 Pág. 7 de 38 \rlo SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ Y OTF¿OS fuera del plazo fijado por la Ley.
AsÍ mismo expresó que para el año 1997 no existió despojo alguno, toda vez que fue a partir del 7 de agosto del año 2000 cuando se produjo el abandono y despojo de las tierras El {oco, debido a las amenazas efectuadas por grupos paramilitares, los que se apoderaron de las mismas hasta diciembre de 2006, fecha en que se presentó el retorno de las víctimas como consecuencia de la entrega material de las parcelas que el Estado les efectúo. Afirmó que los solicitantes no ocuparon nunca el predio reclamado y que es él quien lo ha venido ocupando de buena fe exenta de culpa, "c7esc7e eJ c7z'cz 04 dae%tusberñeo::slgE93'ufiffEh£ÍsgaífNaÉ8;Í:nE|ÍIRaF|rNeEzra#TftíuNi£Zseynsdíc:%racñee'raa CARMENZA SÁNCHEZ, quienes para la época ocupabcm esta paycela a tal p;nto que propusieron al Comíté de Ref;orma Agraria en Acta No. 012 del 18 de septiembre de 1998, que le pernotaran (stc) esta ®arcela N° 54), por lo que le habíam asignado la No. 41, en razón a que la que le correspondió no ofi^ecía posibilidades de explotación económíca re7efcíóJe" (Respuesta al hecho "ZERCEjzo") (Fl.185).
Dijo que la parcela No. 54 fue adjudicada por el lNCODER en diciembre de 2006 de manera irregular, y que él mismo denunció las irregularidades observadas ante esa entidad, lo que llevó a que se revocara la resolución de adjudicación, por lo que continúo como señor y dueño de la heredad. Respecto de la señora ELVIA HERNANDEZ PALACIO expresó que sólo era una aspirante mas y que, según los relatos de los solicitantes deberían existir 3 casas en la parcela 54, y sin embargo a la fecha no hay rastros de que las mismas hubieran sido construidas. ` Suriida la etapa probatoria, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar, mediante auto de s de octubre de 2014 (fl. 431 Cdno. Ppal 2), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448. 111.
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Competencia. Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil Especializada 20001312100120140005501 Pág. 8 de 38 \1\+ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERF?AS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTROS de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), con el fin de que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. 2. ltinerario en el Tribunal.
Este Tribunal avocó el conocimiento del asunto por auto de 6 de marzo de 2015, en el cual ordenó comunicar lo pertinente a los distintos intervinientes. Por auto de 31 de agosto de 2016 (fl. 96 del cuaderno del Tribunal), se requirió a la UAEGRTD Dirección Territorial Cesar-Guajira, a efectos de que allegara ciertas pruebas que se consideraron de importancia para proferir decisión de fondo (entre ellas la cariografía social de febrero 11 de 2014 elaborada con la pafticipación de los miembros de la Comuhidad EI Toco). i. Alegacionesfinales.
El opositor presentó escrito de alegaciones finales por conducto de apoderado judicial (fls. 8 a 19 cuaderno del Tribun?l), en el cual ratificó los fundamentos de su defensa. Precisó que el testigo UBALDO MURGAS declaró haber conocido la #eAgÉ:`ÍaNCÉóz|t::an:ahr:::aa";e::z:nái:u"n'acs.LrÁn:n:|n"aod:|::Sayri:sPYBqEu:Ts: trató de una venta transparente. ii.
Concepto del Ministerio público. La representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras de Cali, mediante oficio PJRT 15 -068 de fecha mayo 13 de 2015, visible a folio 59 del cuaderno del tribunal, manifestó que no le era posible emitir concepto den{ro del proceso, por cuanto éste había sido rendido ya por la Procuradora 22 Judicial 11 para la Restitución de Tierras de Valledupar, el cual allegó junto con el oficio citado y obra a folios 61 a 95 (mismo cuaderno).
En el referido concep{o, luego de analizado el fondo del asunto, se concluye que debe accederse a las pretensiones de los solicitantes. En cuanto al opositor NICOLAS ENRIQUE MORALES, se afirma que de las pruebas por él aportadas, " ( „.) se colige sub"e"ÍL£e en la adquisición de la tierra, ya que desconocía el vínculo de los solicitantes con la parcela en cuestión y la adquirió del señor 20001312100120140005501 Pág. 9 de 38 \Ll SoLlcíTUD DE REsmTuclóN v FORMALlzAclóN DE TIERRAs DE MARIANo LÓPEZ GÓMEZ v oTRos EDUBEKTO MAKTÍNEZ y la señora CARMENZA SÁNCHEZ, por la suma de $3.000.000 millones de pesos y según aftrma el propio señor Eduberto, la pcwcela que a él le había sido asignada era la 41, pero como no le sirvíó se mudó a la parcela 54 y luego se la vendió al señor Nícolás debido a necesidades económicas.
Cabe precisar que la conducta asumida por el señor Eduberto es reprochable porque deja enftever su af;án por obtener provecho de las circunstancias, ya que siendo consiente de estar negociando un predlo que no era de su propiedad lo lrizo. En virtud a lo antes mencionado las actuaciones fialaces del señor Eduberto fueron ejecutadas por él y no tienen por qué perjudicar al señor Nicolás Morales, quien de buena fie creyó comprarles el predio a sus verdaderos propietarios".
(Fls. 94 V 96). A renglón seguido, se agrega: "En este orden de ideas, bajo los planteamientos, andlisis, consideraciones esbozadas y conf;orme a los lineamleníos de la ley 1448 de 2011, concluye este Despacho que debe compensarse al señor NICOLAS ENRIQUE MORALES, como quiera que se cumplen los requlsitos para confiigu:rcwse la buena fe y ha ejercido posesión tra:riquila en ella desde el año 1999, siendo su ocupante en la actualidad".
(Fl. 9E]). IV. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de los solicitantes, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial. Segundo: Si le asiste razón al opositor y si éste actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 2.
Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la resf/.fuc/.Ón de f/`erras es un derecho o privilegio superlativo (goza de 20001312100120140005501 Pág,10 de 38 \11? SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALizACIÓN DE TIERF+AS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V 0TF{OS especiales ventajas)2, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado in{erno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (ar{Ículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiariat comosu nombre lo indica, es unaformade restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 Precitado en Cuanto dispone: "E7t $2¿ÓÚz.dz.o, p7`ocec7e7`ó, é'7e sz£ orc7e7€, Jc} 7`esíz.f#cz.o'7€por equivalente o el reconocinúento de una compensación".
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de al{erna{ivas a las víctimas del despoj-o o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el ar{ículo 97, que incluye en su literal c. Ia imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448).
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del ariículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "E7¢ los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de confiormidad con el ariículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administi^atiya Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagcw la compensación económlca 2 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas, (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación lntegral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 20001312100120140005501 Pág.11 de 38 \1\ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERFtAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS correspondiente, con cargo a los recuysos del f;ondo.
EI Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley l448 de 2011. Conforme al inciso 1 ° del ar{Ículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muefte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera tam bién víctima al "có7€)/#ge, co773pcz#ero o compcz#e7`cz pe7'77€cr72e7cfe, pczre/.czs del nüsmo sexo y fiairilíay en primer grado de consayiguinidad, primero ciyil", y a +a+ka de éstíxs, "lo serán los que se encuenften en el segmdo grado de consang'irinidad ascendente ".
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierie: "De Jc7 77€z.s77ccr 77ecz7ter¢ se consideran víctimas las personas que hyan sufi^ido m daño al intervenir para asisti:r a la víctima en peligro o paya preverir la victirrización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho lnternacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conf/Í.cfo armado Í.nfemo, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, Se entiende "e/ reca¿rso cz /cz/#erzc7 cz7.772czc7cÍ e72#e Estados, o la violencia armada prolongada eitire las autoridades gubernamentales y grupos amados orgcmizados, o entre tales grupos, denfto de m Estado"3.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal lnternacional, la noción de conf//.cfo armado /-n£emo "Se czpJz.ccz cz /os 3 Traducdión.iriormal.. "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a Sfaíe".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal lnternacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 dejunio de 1999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1 ° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia 20001312100120140005501 Pág. 12 de 38 tlí, SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIEF?FWS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTROS corflictos armados que tienen lugar eri el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las aLitoridades gubernamentales y grupos armados organizados o eri:tre tales gmpos".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad exprestión "ocurridas con ocasión del corflícto armado iníerno", constgníxda aftículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunío más amplio de prormnciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hecJws violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazariento f;orzado iníerno. En dichas decísiones, la Corte Constitucional ha examinado el coritexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y lm reconocidd que se trata de ví:ctimas del corflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de coneridad suf iciente con este.
Desde esa perspectiwa ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del corflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,4 (ií) el confinamiento de la población;5 (iii) la vi,olencia sexual coníra las mjeres;6 (iv) la violenci.a generalizada;7 (v) las amenazas proverier[Íes de actores armados desmovilizados;8 (vi) las acciones legítimas del Estado;9 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;]° (viii) los hechos atribuibl,es a bcmdas criminales;]] (ix) los hechos atribuibles a grupos amados no identificados,]2 y (x) por grupos de seguyidad priwados,]3 er[Íre otros ejemplos". 2) lnfracciones al Derecho lnternacional Humanitario. en Infracciones al Derecho lnternacional Humanitario no son o+Tas que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 del 26 de febrero de 2001;
Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 4 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabríel Eduardo Mendoza Martelo). 6 Auto 092 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 7 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 8 T-895 de 2007 (MP: Clara lnés Vargas Hernández). 9 Ver las sentencías T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humber{o Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 1° T-318 de 2011 (MP.
Jorge lván Palacio Palacio). 11 T-|29 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 12 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 13 T-076 de 2011 (MP. LuÍs Ernesto Vargas Silva). 20001312100120140005501 Pág.13 de 38 \ot, SOLICITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERFüS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTF!OS de la Cons{itución Política y que tienen por objeto la protección de personas y de{erminados bienes -entre estos los sanitarios, Ios culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil- en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, Ias lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos 0 Convenios que io integraní4, taies Como -para citar soio aigunos- ia Declaración Un.iversal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención lnteramericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), e) Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto lnternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convenc.ión contra la Tortura y otros Tratos Crueles, lnhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 194&).
Entre las c;.itadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamen{e del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos)., el derecho a dircular libremente por el territorio del Es{ado y a escoger libremente residencia en el rriismo (articulo 12. del Pacto lnternacional de Derechos Civiles y Políticos)., y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Predisac]os los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, htiv lugar a dedir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, 14 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 20001312100120140005501 Pág.14 de 38 \11` SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF¢F?AS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTROS ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio pariicular, u ocupante de un predio baldío. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el cJespo/.o o abandono rozado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "/cz czccz.o'7e j7or z72eczz.o cíe Jo cz4cz/, aproveclúndose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persoria de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de heclw, mediante negocio jur{djco, acto adrimistratiwo, sentemcia, o medj,ante la coriúsión de delitos asociados a la siiuación de i/z.o/e72cz.cz "; y Por abandono forzado de tierras "Jcz Ász.fz¿czcz.ó7z fe773porczJ ope7~mcr7ze72fe a la que se ve abocada uma persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida pcwa ejercer la adrinistración, explotacíón y contacto dj:recto con los predios que debió desatender en su desplazariento durante el periodo establecido en el artículo 7J" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 has{a el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal).
Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 de la misma, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) ci+ra la cond`icjión de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. V/'cf/.ma de/ conf//.cfo armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las 20001312100120140005501 Pág.15 de 38 \Ti,i5 SOLICITUD DE.
RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTRoS normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el ariículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido,t5 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.
En este tipo de procesos no §on aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y resti{uciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuan{o la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (ariículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual es{atuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "£czs órc7e7zespe7.fz.77e7€fes para que se haga ef;ectiwo cumplirytieitio de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendienles a garantizar los derechos de todas las paries en relación con las 7#e/.o7.cys soZ7re /os bz.e72ef oZ)y.é?fo cze 7`efíz.f#cz.ó7€ " (literal j. del artículo 91 Citado). vii.
Delimitación del concepto buena fe exenfa cíe cu/pa. 15 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho /nfemac/`or}a/ Human/'far/.o así como una violación grave y manifiesta a las normas /.nfemac/.ona/es de Derechos Humanos. 20001312100120140005501 Pág.16 de 38 \L SOLICITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIEF!Fu\S DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTRoS Corresponde señalar que la locución bt/ena fe exenfa de cu/pa alude al deber jurídico-Iegal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenfa de cu/pa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)í6, de la buena fe s/.mp/e, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tan{o que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es{á integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error Común. "92# se ftczíe cíe %72 error generalizado, es decir, de m error no uni,wersal pero sí colectiwo'n7. ` 2) Que el error Sea invencible.
"g#e e/ er7.or #c¥)/cz sz.cío z.7ci;e7zcz.Z7Je, o Asecr que hasta los hombres más pruderrtes y crvisados lo habrían cometido. A este proi)ósito dj,ce Gorphe: 'ND bBsta la BXEusEibilidBd ordinaria; Bs prBEiso quB 81 BrrDr haya sido nBBE!sEirio, invBriBib/B, ml]rB/mE!n[B imp0SiblB dB Bvi[ar. [n Bsa invBs[igBciúfl sB [iE!nBn Bn BijBn[a /Í]s ijsos ForriBntBs ( )°rl8. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.
"gz# /c7 cyc7gc¿z.fz.cz.ó7e del derecho se verifique norrimlmeitie denfto de las condiciones erigidas por la ley"A9 46 l.a buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error commun/`s fac/.f /.us (el error común crea el derecho). Sobre el instítuto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDo ZuLETAANGEL, publicada en G. J. t. XLlll, pp. 44 y ss, y en Jur/.sprudenc/.a y Docfr/.na, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURo VALENciA ZEA, publicada en G, L/. número 2198, t. LXXxvlll, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDo SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXxll (Primera Parte), pp.149 a 156. 17 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLlll, pp. 49. 18 Ibíd. 19 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G, J. t. LXXxvlll, pp. 242. 20001312100120140005501 Pág.17de38 ` SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERFtAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la bwena fe exenfa de cu/pa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros. 0, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del ariículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "Zcz Z7z¿e77cz /e exe7€ftz c7e c#7pcz se czcredz.¿cz demosti^ando no solo la concienci,a de haber actuado correctamente sino también la presencia de m comportamiento encaminado a verif icar la regularidad de la situación". 3.
Solución del caso. Al plenario fueron allegadas, de manera regular y oportuna, las pruebas que a continuación se clasifican, examinan y valoran. i. Pruebas del conflicto armado en el municipio de san Diego, Cesar, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y de las causas del desplazamiento de los solicitantes. Obran en el proceso las siguientes: 1 ) EI "J7q/or772e c7e /z'7?ecz c7e fz.e77epo 722¿evcz/o7`es scz7€ Dz.ego" Contenido en medio magnético (CD Contexto de Violencia EI Toco, que obra a fl. 143 del cuaderno principal), rendido por la Unidad de Restitución de Tierras Cesar -La Guajira, en el cual se reporta que los paramilitares llegaron al corregimiento de Brasiles del Municipio de San Diego en el año 1997, mismo en el cual asesinaron a 11 personas. 2) El "J72/or777e re'c77z.co Socz.c7/E/ roco-24 c7e e7eero ", consignado en el mismo CD, en el cual se relata: "El 23 de abril de 1997 [legó m grupo de hombres armados, iricialmeníe parecían el Ejército Nacíonal, luego se identificaron como paramilitares o autodefiensas, empezaron a buscar a Darío Parada y Daniel Cogollo.
En ese momento Darío era el secretario de la Junta de Acción Comunal, a él le tocó llevay toda la cai'peta con la documentación de EI Toco, a él lo mataron en el rio, luego se fueron a buscay a Dairiel Cogollo, fueron hasta la casa, allá estaba el hijo que tenía el ryúsmo nombre y por eso lo mataron, al muchaclw lo mataronfreníe al rayicho.
Luego los paramilitares quemaron las casas y dieron la orden de desocupar EI Toco. Ese día los pararilitares teiúan una lista de personas escrita en un cartón de cigarrillos, aJú estaba el señor Hernán Pinedo, Darío Parada, Víctor Plata y 20001312100120140005501 Pág.18 de 38 \t\ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF¢FiAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS José Guillermo Arrieta.
En EI Toco sólo se quedaron unas pocas fiarytilias que vivían en la zona más alejada enfte ellos estaba el señor Eduberto, que era el más lejano, el señor Miguel Tobías Mej{a, Fabío Ozuna, Caylos Mircmda y Natividad Liñán, pero al día siguiente de los asesinatos llegayon los paramilítares y rios díjeron Ha los pírice+eros| que teníamos que desocupay porque ese predio era de ellos y nos dj,eron 24 horas para salir, luego de eso quemaron los rcmchos.
La mayor{a de los parceleros nos fuimos para Codazzi, Valledupar, La Guajíra y Curumaní. En EI Toco sólo quedaron los payamilitares (...) ". 3) El oficio 14-00042555 de 12 de mayo de 2014 allegado por la Presidencia de la República que obra a folios 168 a 172 del cuaderno 1, sobre contex{o generalizado de violencia que afectó al Departamento del Cesar, donde se narra: " ( ) Desde mediados de los nc¡venta, la presencia de las autodefiensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departameiúo como uri,a ramlficación de los grupos que actuabam en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta.
La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ej ercía la guerrilla sobre los sectores productiwos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desayticular los si:ndicatos de trabajadores que laboraban en las plantaáones de palma africana en el sur del Cesay y q.ue estaban payticipando en la conf;ormación de un movimíento soci,al que íncídiría en el poder local a trayés de organizaciones como la UP.
En el norte del departamenío, desde la segimda mitad de la década de los novenía, se i,nsertó el bloque Norte de las AUC - BN -; así mlsmo sostwo dispuías con la guerrilla en las estribaciones de la Serranía del Perijá, situación que se prolongó hasta la Serranía de los Motilones, en Norte de Santamder y l,a cordjllera oriental, en lí,nútes entre Norte de Saníander y Cesar.
Su ingreso al norte del Cesar y a la Sierra Nevada implícó por uma parie el establecirriento de aliayizas con la orgarización de Adán Rojas, que actuaba en el macizo montañoso en el Magdalena, en la cara que encierra el municipio de Ciénaga; por otra payte, pasó por el sometimienío de grupos que detentaban el domi:nio de la región, como las Autodefiensas del Mamey bajo el mando de Hernán Giraldo, que tenícm uyia fuerte influencia en la cci:ra norte de la Sierra Nevada de Santa Marta.
La incursión de l,as autodefiensas en este sector tenía por obj eto interrumpir la movilidad que la insurgencia tenía enfte la Serraní:a del Perijá, la Sierra Nevada de Santa Mc[rta y la Ciénaga Grande del Magdalena; la apropiación de recuysos derivados del naycotráfiico, la extorsíón y el cobro de vacunas a gamaderos, bcmcmeros, palriúcultores, así como de la explotación del carbón, el contrabando y la venta ilegal de gasolina.
Hnalmente, buscaba aseníaye en toda la costa caribeña, partiendo del golf;o de Urabá hasta la Guajira. ( ) " f.|ios4)38g_fácsi:Ncou7a6dsefne.ju#in2c:pea,20Nlo4í,`ar:ambi't:da.:expa.ra',:isDT:iqcuce,8bNraBÉ FISCALÍAS NACIONALES, Eje Temático de Delitos de Desaparición y 20001312100120140005501 Pág. 19 de 38 \?L SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTROS Desplazamiento, referentes a las "iwyES'r7G4CfoMS PoR f}Ecfros DE 7tlo£Éjvci4 ENE¿ CORREGIMIENTO LOS BRASILES- EJE TEMÁTICO DE DELITOS DE DESAPARICIÓN Y D ESP LAZAMIENTO FORZADOS-DFN " En la tabla anexa se registra: " EL DÍA 2 DE MAYO DE 2001 SE PRESENTÓ A LA PARCELACIÓN ` EL TOCO ' MUNICIPIO DE SAN DIEGO CESAR-UN GKUPO AL MAHGEN DE LA LEy DE LAS AUTODEFENSAS, DONDE SE ENCONTRABAN RESIDIENDO 55 FAMILIAS, LOS AMENAZARON Y ORDENARON QUE SALIERAN DE SUS VIVIENDAS, LUEGO prendíeron FUEGO A SUS CASAS INCINERANDO TODOS LOS MUEBLES Y ENSERES, POR LO QUE LES TOCÓ DESPLA:ZARSE A OTR:O LUGAR.
(NOTA. La presente i:iwestigación se anexó por conexidad con los radicados rúmeros 91499,91334 y 86225, por hechos cometidos por el grupo de Autodefiensas Campesinas Unidad de Córdoba y Urabá, en donde fueran desplazadas en forma violenta vayias f iamilias, hechos ocurrtdos en 17,19 de abril y 11 de diciembre de 1999, 7 de agosto de 2000, 2 de mayo de 2001." 5) Oficio DFNEJT N° 008749 de 5 de septiembre de 2014 (fls 12 y 13 del cuaderno de pruebas), a través del cual la Coordinadora del Grupo lnterno de Trabajo de Apoyo Administrativo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reporta ]os siguientes registros: NO SIJYP REPORTANTE DELITO FECHA HECHO GAOML DESPACHO QUE LLEVA EL A/M/D Y LUGAR CASO 396781 MARIANO LÓPEZ DESPLAZAMIENTO 1997/04/12 BLOQUE NORTE DESPACHO 58 CALLE 15 N° GÓMEZ FORZADO ART. 180C.P. CESAR SANDIEGO 14-34 VALLEDUPAR 396791 RENETA MERCEDES DESPLAZAMIENTO 1997/04/12 BLOQUE NORTE DESPACHO 58 CALLE 15 N° SIBERMAN JIMENZ FORZADO ART. 180C.P. C ESAR SANDIEGO 14-34 VALLEDUPAR 350068 ELVIA HERNÁNDEZ DESPLAZAMIENTO 2001/05/07 BLOQUE NORTE DESPACHO 58 CALLE 15 N° PALACIO FORZADO ART. 180C.P. C ESAR SANDIEGO 14-34 VALLEDUPAR 6) El lnforme N°20-35353 de l9 de septiembre de 2014, elaborado por el lnvestigador de Campo-FPJ-11 de la Policía Judicial (fls. 28 a 32 del cuaderno de pruebas), en el cual, como resultado de la actividad investigativa, se reporta: "Los primeros reportes que se tienen del íngreso de miembros de las autodef iensas de Córdoba y Urabá al depaytamento del Cesar, datan del primer semestre del año 1996, cuando Salvatore Mcmcuso Gómez y Carlos Castaño Gil, hjcieron sus primeras reuniones con ganaderos y comerciantes de la regíón azotados por el Secuestro, la Extorsión, destruccíón de las fincas, Hurto de ganado, quema de tracto camiones, reuniones segú:m han dicho los postulados asistieron JORGE GNECCO CERCHAR, PEPE CASTR.O, HUGUES RODRIGUEZ y otros los cuales se realizaron en Monter{a, Valledupar y EI Diftcil Magdalena, allí se acordó la creación un (stic) grupo 20001312100120140005501 Pág. 20 de 38 ® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS urbano de las ACCU, para la ciudad de Valledupar enwiando un grupo de sicarios, comandados por Juan Evangelista Basto, alias "r, para Septiembre se crea el grupo militar con 24 hombres aproxímadamente, quienes operarícm en los dos depariamentos.
EI Grupo llega a la fimca el Guamo de propiedad de CARLOS MATOS, entre los muricipios de Bosconia cesar y Ariguari Magdalena, aproximadc[mente el 20 de septíembre de 1996, se plcmecm y orgarúza por parte de los comandcmtes Salvatore Mancuso, alias m-1, Santiago Tabóri, y presuntamente Jorge Cucwenta, uma incursión a los muricipios de la Jagua de lbirico, Becerril y Codazzi Cesar, que teiúm por objeto eiwiar uyi mensaje a la comunj,dad en general de la [legada de las ACCU y secuestrar vayios familiares de Guerrilleros, comandantes de las FARC y ELN,` para lmcer uyi canje por f;amiliayes de payamilitares secuestrados.
A partir de Septiembre se arrecia la violencia, al punío que el año de 1996 el Departamento del Cesar fue el más violento de Colombia, incluso superayido a ciudades como Bogotá y Medellín, las AUCC, logran llegar a stiios reconocidos como fortines de la Guerrilla, corregimiento de Medj,a Luna, de Estados Unidos, la Victoria de San lsidro, y realizcm homicidios selecti:vos en los cascos url)anos. Por dlsposiáón de Mancuso en Noviembre de 1996 se ordena trasladar el grupo del Cesar a la fimca Mata de lndio corregimiento de Cuaíro Vientos municipio de EI Paso Cesay, como comandcmte se designa a Alias EI Negro Medina, este grupo lo componen unos díeciocho hombres.
Para 1997 conti:núcm las masacres, y en especial en fincas que han sido eníregadas por el INCORA a campesinos, Parcelación EI Toco en Scm Diego, Parcelación La Concordia, en Codazzi tienen como objetivo sacar a los campesinos de las tierras a quienes acusaban de ser ubicados por la Guerrilla en esos predios, es asesinado el alcalde del municipio de Codazzi el cual fue culpado de colaborador de Guerrilla (-.)" 7) Son también pruebas del conflicto armado en el municipio de San Diego y de las causas del desplazamiento de los solicitantes, las declaraciones rendidas por JORGE OCTAVIO OSUNA APOLO y MIGUEL ANTONIO RICARDO SERNA.
El primero de los nombrados manifestó que el señor Mariano y la señora Reneta salieron del predio EI Toco por motivos de violencia en el año 1997, a raíz del temor que les generó el asesina{o de los señores DANIEL COGOLLO y DARIO PARADA, y que los señores ELVIA y ANTONIO BARRIOS salieron en el año 97 a causa de la incursión de los grupos paramilitares (Records 13:40 y 12:55 de la declaración vertida en CD que obra a fl 11 del cdno de pruebas).
El segundo de los mencionados atestó que en el mes de abril de 1997 entraron los paramilitares y mataron a dos personas: DANIEL COGOLLO y DARIO PARADA (record 15:01 de la declaración correspondiente consignada en el mismo CD). ii. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 20001312100120140005501 Pág. 21 de 38 \,.;:7 \?Ü, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ Y OTROS Como se dijo atrás, uno de los requisitos esenciales para que se abra paso la restitución de un predio despojado o abandonado a raíz de los hechos de violencia desatados en el marco del conflicto armado, consiste en que el o los reclamantes acredi{en, siquiera sumariamente (artículo 78 de la Ley 1448), su condición propietarios o poseedores (si de inmuebles de propiedad privada se tratare), o de ocupantes que pretendan adquirir la propiedad por adjudicación (si a baldíos concerniere).
Para expresarlo en términos enunciados en la propia Ley 1448 (artículo 75), son {itulares del derecho a la restitución y pueden por tan{o solicitarla, "¿cLs personas que f;ueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquírir por adjudicación, que hayan si,do despojadas de estas (stic) o que se hayan visto obligadas a abamdonarlas como consecuencia di:yecta e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el térmi:mo de vigencia de la Ley".
Y peiia tal fin, acota el artículo 78 ibídem, "BCLsfcrró co7e /cz prc#Z7cz sz¿77€cz7~z.cÍ c7e Jczp7`opz.eczcyc7, posesión u ocupación y el reconoctmiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defiecto, la prueba sumcwia del despojo, pcwa trasladar la carga de la prueba al demandado o a qulenes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también haycm sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Como puede observarse, el requisito de la propiedad o posesión del predio de propiedad privada, o de la ocupación del predio baldío, supone - necesariamente-, ]a prueba siquiera sumaria de la relación jurídica y/o material del o los reclamantes con el fundo objeto de restitución. Circunscritos al asunto szizijz¿dz.cc se tiene: 1) Caso LOPEZ GOMEZ -SIMERMAN JIMENEZ.
Al expediente fue allegada la cartografía social2° de la parcelación EI Toco (fls 105 y ss cdno del tribunal), elaborada por el área social de la UAEGRTD con la participación de miembros de la Comunidad EI Toco, donde se registra que "La jornada de recolección de infiormación corymnj,taria se realizó el 11 de f;ebrero de 2014 con la participación de solicitantes de la parcelación HI Toco en el munícipio Agustín Codazzí, Cesay" (+J` 10&), y que "La jornada permitió ideiúificar los 55 2° La carfografí'a soc/.a/, según al artículo 15 del Decreto 4829 de 2011 (por e/ cua/ se reglamenta el capítulo 111 del título lv de la Ley 1448 de 2011 en relación con la Restitución de T/.erras), es un mecanismo de recolección de información comunitaria dirigido a obtener información fidedigna encaminada a establecer la uniformidad con otros predios despojados o abandonados en razón de su vecindad, el tiempo o las causas del desplazamiento. 20001312100120140005501 Pág. 22 de 38 ® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TIERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTROS parceleros iniciales que hícieron parte del proceso de medición eri el año 1998 y los 25 restantes que estaban en proceso de reubicación" (fJ.106 vt:o).
En el anexo 3 (Tabla o cuadro de seguimiento de las 55 parcelas de EI |scpoÉ,zséóeMPÉ£acoq]:::u;aaTt:dd:`fanpdaercleiag:.qmu:rdoó5`Zi|r`#oiT;sreTPAe:iáTg mismo se incluye como observación: "jvozj;j4D/c/D/cÁfzojvzi£ sEÑORJ\4;4Rf4jvo pofzgt/E ÉL SE DESPLAZÓ POR LOS HECHOS DE 1997 ". Lo consignado en la referida cartografía reviste especial importancia, por cuanto se trata de un documento histórico2í que regis{ra la memoria de lo acontecido en la época de los hechos.
Dicho documento, jun{o con las demás ftrÁ#ÁSNoalieóg#2sG8`MErzocyes:,cod;Fauñeesrtáapner:oanne:T:icÉeEn#TÁUMeEÉbÉ3ñEosr SIMERMAN JIMÉNEZ fueron los ocupantes de la Parcela N° 54 al momento de los hechos de violencia, ya relatados, por los cuales se vieron compelidos a abandonarla. Refuerza lo antes expuesto, la versión del testigo MIGUEL ANTONIO RICARD0 SERNA, quien manifestó que un hijo del señor MARIANO asistió a la medición de los predios y que a este último le correspondió la Parcela 54 (record 6:01 de la declaración contenida en el CD que obra a fl. 10 del cuaderno de pruebas).
Así mismo, las declaraciones de los testigos JORGE OCTAVIO OSUNA APOLO, que atestó que el predio objeto de discusión era del señor MARIANO y la señora RENETA, y que éstos cercaron la tierra, plantaron cultivos (record 20:34, CD que obra a folio 11 cdno de prueba); y UBALDO MURGAS SXEl,ER:ELZópqEuÍ,:IífsusB:g:tuee(iaecpo:ác:;:2romi5s4m:ráD).abitada Por el Señor 2) Caso HERNANDEZ PALACIO -BARRIOS BARRIOS.
En la misma cartografía social antes referida (anexo 3, cuadro de seguimiento de las 55 parcelas de EI Toco), se registra que la señora "E¿7{{4 HERNANDEZ RECLAMA FRENTE DE TRABAJO POR SU ESPOS0 ANTONIO BARRIOS BARRIOS" (fl. 110), lo que no equivale a decir que ella y/o su cónyuge hubieren tenido la condición de parceleros y menos respecto de alguna parcela en concreto.
La precitada apreciación armoniza con lo narrado en el hecho "CCZ4RZIO" de la demanda, en el acápite que alude a la reclamación formulada a nombre de 21 A este propósito es pertinente referir que el inciso 3° del artículo 89 de la propía Ley 1448, estíikJ^ece que " Se presumem f idedignas las pruebas prciverientes de la Urtidad Admiristrativa Especial de Gestión de Restiíución de Tier].as despojadas en el Regístro de Tierras Despojadas y abandonadas f;orzosamente a que se ref iere esta ley". 20001312100120140005501 Pág. 23 de 38 EE! \`'' SoLICITUD DE RESTITUcióN V FORMALizACIÓN DE TiERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTRoS la pareja HERNÁNDEZ PALACIO - BARRIOS BARRIOS, de cuya lectura se deduce que estos reclamantes no permanecieron en la finca y que, además, se encontraban en estado de reubicables.
Reza el hecho citado: "77€ec7z.cr77Zie4c}czjvo. 23 de 13 de agosto de 1996 `del Conúté de Elegibilídad de Aspírantes hscritos como Beneficiarios del Subsidio Dírecto de Tierra para el Predí,o llamado EI Toco ubicado en el muricípio de San Díego del departamento del Cesar' se logró una reuriión entre los parceleros ubicados en el predlo y el INCORA, y se determinó que en lafinca sólo podían quedarse 55 de los 80 parceleros, y los restantes 25 se recomendaron como reubicables mientrfis se daba la negociación de otro predio gn la región. Los señores ANTONIO MARÍABARRIOSBAjRRIOSYELVIAÍIERNÁNI)EZÉALACIO,juntoconsufiamilia se encuentrcm en el primer grupo (stc), es decir, el de los `reubicables ' ".
Otras pruebas al respecto son los testimonios de: I JORGE OCTAVIO OSUNA APOLO, quien dijo no tener conocimiento de que la señora ELVIA o su compañero permanente hubieren sido incluidos en la lista de beneficiarios de alguna parcela del predio EI Toco (record CD que obra a folio 11), y - MIGUELANTONIO RICARDO SERNA, que declaró (record l5:01, CD que obra a folio 10) que la señora ELVIA, que convivía con el señor ANTONIO BARRIOS, tenía un frente de trabajo (no una parcela, y menos la número 54).
En la anterior forma, y según puede observarse, los señores HERNANDEZ PALACIO y BARRIOS BARRIOS no fueron en realidad ocupantes, y menos de la parcela N° 54, por lo que mal puede decirse que les asiste derecho a la restitución de la misma. ® ii:.stit::inódnicpiróendi:F,Xi:tÉ:cat:á:`|ac::::i,SatoHÉiirÁdNOJEP:rpoATOAéfon_dBeÁeRCRh,ooS BARRIOS y su núcleo familiar.
Conforme a lo antes expuesto, y de acuerdo con las pruebas que reposan ñnERetÁeNXBÉdzepnÁeiAá:o';AqNufsaN,8u#ARaíA`aBASRaÉÍo3u3A£É|gsñsoor:sv,cEt|mvi£ para los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 144822, es{o es v/'cf/.mas de/ conr7Í.cfo armado, en cuanto está probado que fueron sujetos pasivos de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario (prueba de ello es el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos), así como de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, de donde se sigue que les asis{e el derecho a la verdad, la jus{icia y la reparación con garantía de no repetición, así como la ayuda humanitaria, y la atención, asistencia y reparación tendientes a que reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía (artículos 1, 2 y 25 22 Razón por la cual se dispondrá en esta sentencia que se adopten las medidas conducentes sobre el particular. 20001312100120140005501 Pág. 24 de 38 SOLIciTUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ Y OTROS ibídem).
Sin embargo, no alcanzan a ser v/'cf/.mas de/ con#/.cfo armado con c/erecho a resf/.Íuc/.Ón prec//.a/ en los términos de que trata el artículo 75 ibídem. Por consiguiente, se les denegará la restitución predial aquí solicitada, pero, habida cuenta que ellos y su núcleo familiar (definido en la solicitud de restitución) ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado, se ordenará que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS inicie el trámite de identifícación de las afectaciones correspondientes, con el fin de otorgarles la respectiva indemnización administrativa con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014, y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendida la vulneración sufrida y las caracterizaciones del hecho o hechos victimizantes. iv.
Resolución sobre las excepciones propuestas y solución de la oposición formulada contra la solicitud de restitución. El señor NICOLAS ENRIQUE MORALES ACOSTA, como se indicó atrás, se opuso a la solicitud de restitución, en fundamento de lo cual expuso que para el año 1997 no existió despojo alguno, como quiera que, según él, fue a partir del 7 de agosto del año 2000 que se produjo el abandono y despojo de las tierras de EI Toco, debido a las amenazas perpetradas por grupos paramilitares.
Aco{ó ser él quien ha venido ocupando la parcela de buena fe exenta de culpa, desde el EíñRo,4Q3eEOMCÁURbtfNdEez1£&9ñTqíuNeEfzu;:auf::hmap::eqr:ec`ÁSRioEmNPÁSAEE#EZRTa3 mejoras construidas en el referido fundo. En adición a lo anterior, y como se dijo también en su momento, dicho opositor propuso las excepciones de "J. J¿EGJZT1144CJÓNDE ¿4 C4L75:4 P4SJ7{4 POR INIDONEIDAD DE LA PAKTE DEMANDADA", "2.
FALLA EN EL SERylcIO POR PAKTE DEL ESTADO", "3. BUENA FE POR LA PAR:TE DEMANDADA - EXENTA DE CULPA", e "INEXISTENCIA DEL DESPOJO POR LOS SOLICIIANTES o DEMNDANTES. A efectos de resolver las excepciones mencionadas, es preciso memorar que en materia de excepciones de fondo o mérito la jurisprudencia tiene dicho que hay lugar a resolverlas tan pronto se evidencie que al actor le asiste, en principio, derecho a lo pretendido, en cuanto aquellas no tienen otro fin que impedir o retardar el reconocimiento del derecho reclamado una vez se determine la procedencia del mismo.
Sobre el particular, la CSJ, SC, en sentencia de 11 de junio de 2001, precisó: "La excepción de mérito es uyia herramienta defiensiva con que demandado para desmerecer el derecho que en principio le 20001312100120140005501 Pág. 25 de 38 SOLicITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTROS de_m_andante., sufunción es cercenayle los ef;ectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que ri.o tiene más dicma que la pretensión misma; su protagorismo supone, por regla general, un derecho en el adyersario, acabado en su f;ormación, para así poder lcmzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo núsmo, de hacerlo cesar en sus ef iectos., la subsidiaríedad de la excepción es, pues, manifiiesta, como que no se concibe con vída sino conj:orme exista un derecho; de lo contrario, se queda l:íteralmente sín contendor.
Por modo que, de ordínarío, en los eventos en que el derecho no alcanza a íener vída jurídíca, o, para decirlo más elíptic¢mente, en los que el actor carece de derech,o porque este nunca se estructitró, la excepción no tiene viabílidad. De alú que la decísión de todo lítigio deba empezcir por el estudio del derecho pretendido `y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, Ia absolución del demandado se impone23; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepc.iones que la emboten, enerven o infirmen' (G. J:.XZ7={ 623,..XCJ j7cíg. 830/ ". (Las negrillas son ajenas al texto original, M. P. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ).
Expresado lo anterior, hay lugar entonces a decidir las excepciones propuestas por el opositor, a lo cual se procede de la manera como sigue: En lo que concierne a la excepción denominada "J[EGJ7TIÍ\44CJONDE ¿4 CAUSA PASIVA POR INIDONEIDAD DE LA PARrE DEMANDADA", es precj+so señalar que el simple hecho de que el excepcionante se oponga a la restituciones pretendidas en la demanda lo convierte, perse, en legitimado por pasiva, máxime cuando dice ser él quien ha venido ocupando el inmueble "c7esc7e e/ dz'cr 04 dc Ocf%bj.e de J999" (Fl.185).
La aludida excepción queda, por tanto, desvirtuada. Así mismo, la excepción rotulada "F4£Z4 EN E£ SZRy+CJO POR P4jzzE DEL ES7:4DO" tampoco tiene asidero, como quiera que lo que se discute en este proceso no es ciertamente la responsabilidad del Estado, sino la procedencia o no de la restitución de la tierra a quien alega haberla abandonado por haber sido víctima de infracciones al DIH o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de los D.D. H.H. ocurridas con ocasión del conflicto armado.
Y no importa quién hubiere sido el perpetrador de las mismas. En esta forma, Ia responsabilidad que pudiere serle atribuida al Estado por el citado tipo de transgresiones es materia de discusión en otro {ipo de procesos, tanto es así que las normas de la Ley 1448 que se ocupan del particular integran un capítulo aparte. Ejemplo de ello es el artículo 132 que le ordena al Gobierno Nacional reglaimerifrT "el tráirite, procedimiemo, mecanismos, moitios y demás 23 Se sobreentiende que sin necesidad de entrar a considerar las excepciones propuestas o que pudieren aparecer probadas en el proceso. 20001312100120140005501 Pág. 26 de 38 SOLÍCITUD DE RESTITUCIÓN Y FOF"ALIZACIÓN DE TIERFd4S DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ Y OTROS lineamientos para otorgar la imdenmización indiwidual por la vía admínistraíiva a las víctimas (...) ".
En cuíiiTho a La excepdión de "INEXISTENCIA DEL DESPOJO POR LOS SO¿JCJZ4JV7ES o DEZ14:4ND4jvrES", no hay lugar a considerarla, dada la sencilla razón de que los distintos solicitantes no alegaron despojo alguno, sino un c/esp/azamí.enfo fozado de /a f/.erra por los hechos de violencia ya memorados. Ahora bien, en lo atinente a la excepción nomenclada "BC/EN4 FEPOR Z,4 PARTE DEMANDADA -EXENTA DE CULPA", a stetios de resoNerla, ha de es{ablecerse primeramente si el aquí opositor es o no un segundo ocupar}fe (entendido por tal, según se verá, quien habita el predio reclamado o deriva del mismo su mínimo vital), y en caso afirmativo si se encuentra en condiciones de vulnerabilidad y -además-si tuvo o no relación directa o indirecta con el despojo.
Lo anterior con fundamento en la sentencia C-330 de 2016, por la cual se declaró exequible la expresión "exe7eítz cze c%/pcz" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 201124, en el entendido de que es un estándar que ® 24 Dichos artículos, en su orden y en lo periinente, disponen (se subraya la expresión " exenía de ciilpa")..
"AR:TÍCULO 88. OPOSICIONES. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los dociimeníos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buenafe exenta de culpa. del justo tííulo del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, refierentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en ciD}o favor se presentó la soliciíud de restiíución o formalización. ( )".
"AR:TÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO. La seníencia se promincicirá de mc[nera def tinitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la de]nanday decretc[rá las compeyisaciones a que hubiera lugar, a fc[vor de los opositores que probc[ron buena fe exer[Ía de culpa deníro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constitiye título de propiedad suficiente.
Í ' r. Las órdenes necesarias para ga].c[ntizc[r que las pc[rtes de buenafe exenía de c:ulpavencidas en el proceso secm compensadas cuayido fiiera del caso, en los términos establecidos por la presente ley ( )" "AKTÍCULO
98. PAGO DE COMPENSACIONES. El valor de las compemsaciones que decrete la seyitencj.a a fcNor de los oposiíores que probaron la buena fie exenta de ciilpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.
( )". "ARTÍCULO 105. FUNCIONES DE LA UNIDALI) AI)MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJAI)AS. Seránf`unciones de la Unidad Administratiwa Especíal de Gestión de Restitución de Tierras Despoj adas las síguieníes: Í."J. 20001312100120140005501 Pág. 27 de 38 \\ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZAcióN DE TIERFU\S DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS debe ser in{erpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma prc)N.idencf)a y "de fiorma df;erencial, firente a los segundos ocupaníes, que demuestren condj.ciones de vulnerabilidad, y no hayan terido relación directa o i,ndirecta con el despojo".
Sobre segundos ocupantes u ocupantes secundarios (como tamb.ién se les denomina en el manual de Principios Pinheiro)25, en el numeral 120 de la sentencia en Cita se expresa que Son ellos "perso7"s g2# Áczóz.Ícz77 e72 Jos predz.os objetos (stic) de restitución o derivan de ellos su mírimo vítal" y "que se eyicuentrcm en condición de vuherabilidad y que no tuyieron ninguna relación (rri dlrecta, rti imdirecta) con el despojo o el abandono fiorzado del predio".
Ya en el numeral 63.1. ibídem se había expuesto: " 63.1. El principio rp: jrie;[roh, 17.1 establece la obligacíón de los Estados de ''vÍ3lBr pÍ]r quB los ocijpan[Bs sÍ]ciiiidarii]s BsÍÉn profBgidDs BDnfra E!/ dBSB/oio fDrzoso arbiírario o ilBgBl''. Señala que en caso de que el desplazc[miento sea inevitable para efectos de restitución de vivíendas, tierras y territorios (s.ic) (-i.e. patr.imon.ios), los Estados deben gc[raníizar que el desaloj o ''sB /lBVB a [Eibo dB ijiiB manBra [ompaíib/B con los iiis[rumE!níos y /Bs riDrmBs iníBrmionB/Bs dB dí3rBclios humanos", otorgcmdo a los afiectados garantías procesales, como las consultas, la notificación previa, adecuada y razonable, recursos judiciales y la posibilidad de reparación"6 Circunscritos al asunto sz£ó jzfdz.ce, se tiene que el señor NICOLAS ENRIQUE MORALES ACOSTA, aquí opositor, fue también víctima de desplazamiento de su parcela (la número 54) en el 2001, a la cual regresó en el 6.
Pagar en nombre del Estado las su}nas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitucíón afc[\¡or de los te!rceros de buena ft exe!nía de ailpa". 25 Los Princ/p/os P/-nhe/ro son un conjunto de postulados consignados en el ManL/a/ sobm Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto "co77árj.óz¿j.r o//orfoJecf772Ze7#o czé /c!profeccíó72 czgJ derecho a la restitución y, por tc[nto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la pc[z recí.e%e77ze77fe /og7`c7c%", Según se Índíca en el prefacío del mísmo. 26 Pr."c:iüios P.irhejrro.17.+.
"Los Estados debe:n velar por que los ocupaníes secundarios estén protegidos coníra el desalojo f;orzoso c[rbifta].io o ilegal. En los casos en que su desplc[zamiey[Ío se considere justificable e i:neviíable a los ¢ectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el paírímonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleye a cabo de una mc[nera compatible con los instrumeníos y las normas ir[Íernacionales de derechos huincmos, proporcioncmdo a los oc;upaníes secL{ndarios las debidas garc[níías procesales, incluida la posibilidad de efiectuc[r consultas auíéníicas, el dereclw a recibir una notf iicación prewia adecuada y razonable, y el acceso a rect{rsos juridicos, como la posibilidad de obtener una ¡.eparación". 20001312100120140005501 Pág. 28 de 38 ® bEE SoLlcrTUD DE RESTITuclóN y FORMALlzAclóN DE TIERRAs DE MARIANo LÓPEZ GÓMEZ v oTRos 2007, según lo testimonió el señor UBALDO MURGAS GUTIERREZ (record 5: 11 del CD que contiene su declaración -folio 11 del cdno de pruebas).
El referido testimonio armoniza con las siguientes o{ras pruebas: - El interroga{orio absuelto por el señor NICOLAS ENRIQUE MORALES ACOSTA, quien expresó haber llegado a EI Toco porque el señor UBALDO MURGAS le informó que EDUBERTO MARTÍNEZ iba a vender una posesión de la parcela N° 54, por lo que realizó las gestiones de rigor ante el lNCORA, donde le dijeron que sí era viable adquirir la posesión de dicha parcela.
Señaló que realizó la transacción el 4 de octubre de 1999 y que desde ese momento ha estado en posesión de la tierra, con una interrupción que hubo a partir del 7 de agosto del año 2000, cuando fue víctima de la incursión de un grupo paramili{ar. Comentó que la mayoría de personas retornó en diciembre de 2006 y que él hizo lo propio en enero de 2007.
(Record 6:28, CD que obra a folio 10 de cdno de pruebas). También manifestó que cuando entró en posesión del predio, realizó labores agrícolas, Iogró cerrar la parcela, cultivó maíz, construyó un pozo taladrado y anillos para el bebedero del ganado, ya que no le daban acceso al rio. Dijo haber tenido animales que se perdieron el 7 de agosto de 2000 cuando ocurrió el desplazamiento, (Record 9:28).
Expresó que al ingresar al predio encontró unas leves mejoras; tenía unas matas de maíz, unas ma{as de yuca, había un ranchito de bahareque de unos 5 x 4, 6 x3, o algo así, de un solo cuartico; tenía un poquito de pasto. (Record 10:52). ® Señaló haber sido informado de que la parcela estaba sola y que la misma era del lNCORA; que la "compró" porque así se lo manifestaron los señores del lNCORA, y que su propósito es que se la adjudiquen, dado que él siempre ha vivido del campo, además de que las cuestiones de empleo no son las mejores (Record 26:43). -E:J LISTADO DE FAMILIAS QUE SOLICITARON RETORNO A LA PARCELACIÓN EL TOCO (folio 112 del cdno ppal), donde está incluido el nombre del señor NICOLAS ENRIQUE MORALES ACOSTA, referenciado por ACCION SOCIAL en la comunicación UTCE -1415 de 4 de mayo de 2006 (folio 110), suscrita por JOSÉ NELSON RAMOS MANJARRÉS, Asesor con Funciones de Coordinador de la UTCE de ACCION SOCIAL, mediante la cual da respuesta a una solicitud formulada por el Coordinador del Grupo Técnico Territorial Cesar, lNCODER. - La comunicación fechada el 30 de marzo de 2006, con constancia de recibido en la misma fecha, mediante la cual el mencionado señor MORALES ACOSTA le solicitó al coordinador del lNCODER de Valledupar "cíczr so/z¿cz.o'72 cz Jc7 adjudlcación o en qué ci;rcunstancia se encueri:fta esta, de la parcela N° 54 de la finca el 20001312100120140005501 Pág. 29 de 38 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERF¢AS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ Y OTROS toco (stic), la que obtuwe a trcivés de contrato de comprawenta de las mejoras de dlcha parcela del Sr. EDUBEHTO ENRIQUE MAR:TINEZ y/o la Sra CARMENZA SANCHEZ para lafiecha 4 -oct -1999, pero a raíz de los desplazamiento dados para la época dicho proceso se estancó; motivo por el cual estoy acudiendo a su despacho paya despejar dudas al respecto con la parcela".
(Fl. 10C5). -La comunicación fechada el 19 de enero de 2007, con constancia de recibido el 22 de febrero del mismo año, suscrita por el señor MORALES ACOSTA en su condición de ocupante de la Parcela N° 54, y otros parceleros, en la cual formulan algunas observaciones relacionadas con cierias actuaciones surl:idas en el Comité de Reforma Agraria.
(FI. 108). - La comunicación fechada el 13 de febrero de 2007, dirigida a la Subdirección del lNCODER en Bogo{á, mediante la cual el mismo señor MORALES ACOSTA puso de manifiesto "/cz cz7eo77tcr/z'cz prese7cfczc7cz co7e /cz adjudicación dudosa de meve (9) parcelas que se enconíraban en proceso de adjudicación antes de los desplazamientos ocurridos en la parcelación EI Toco, corregirytiento de Los Brasíles, muricipio de Sam Diego~Cesar, durante los años 1999- 2000, en donde los campesinos que estóbamos ocupando díchas pc[rcelas y que teníamos las expectativas seguras porque ya veníamos realizando trabajos en e[las, en donde ya habíamos sido aceptados y reconocidos por el fusionado INCORA; testigo de ellos son los exfimcíonarios de dlcha entidad como son el señor MARIANO AGUDELO SANCHEZ, Asisteníe de Pa:rcelaciones y el señor CARLOS PALOMINO MORALES, Técnico en cartera y Crédito, qulenes por orientación del señor Gerente Nacional de ese entonces y en cumplímiento de sus funciones estabm encargados de la solucíón def initiva de/proceso c7e cÍcíj2¿dz.cczcz.ó72 forcz/ c7e/precíz.o".
(Fl.113). En la misma comunicación advirtió ser un campesino de la región que ha luchado con el fin de tener una parcela para trabajar con su familia. (Fl.114). ® 54es-oLcau::g:ger:f|í:::tcj:!i3tarásp:irtaeí:,e?:r`aN%8`LSÁesreMPSRaAEÉS`(?|.P|aor8:'cadT: del tribunal). -La comunicación número 20120129996, fechada el 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual el lNCODER, Dirección Territorial Cesar, le informa al señor MORALES ACOSTA que le será realizada una visita de caracterización agrícola en la Parcela N° 54.
(Fl.116). Dichas pruebas denotan un actuar probo, benévolo y bien intencionado de parte del señor MORALES ACOSTA, amén de que son demostra{ivas de su arraigo con la región; del tej.ido social (relaciones con la comunidad) que ha contribuido a construir; y de su vocación y trabajo en el predio. Y, por si fuera poco -casi que sobra decirlo-, no existe evidencia, ni se vislumbra siquiera, que 20001312100120140005501 Pág. 30 de 38 \` SOLICITUD DE RESTÍTUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF¢F3AS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTF`OS dicho ocupante hubiere integrado grupo armado alguno, o hubiere sido victimario, o hubiere propiciado algún tipo de desplazamiento.
Todas esas situaciones y circunstancias, que campean en favor del señor MORALES ACOSTA y alertan sobre la precaución que debe tenerse de adelantar la acción sin daño en su con{ra, denotan la conciencia de haber adquirido el derecho -n este caso la ocupación o posesión del inmueble varias veces referido, incluida la aspiración a ser adjudicatario del mismo- de quien tenía la facultad de transferirlo, y sin que mediara fraude y vicios que pudieren afectar el acto o contrato celebrado al efecto, lo que lleva a la conclusión de que actuó de buena fe, tanto al momento de adquirir el derecho mencionado como con posterioridad.
Cabe acotar aquí que en el numeral 105 de la sentencia C-330 varias veces citada, se hace alusión a la existencia de "c7os g7`#pos c7e pe7.Lro73czS e7i#e quienes puede ef;ectuarse una comi)aración, en el mci:rco del printipio y derecíw a la igualdad. Los segi[ndos oci[pa,ntes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segitndos ocupantes que enfi.enían algu:na condlción de vulnerabilidad y no tuyíeron ninguna relación, rii tomaron provecho del despojo„.
En el anterior orden de ideas, y conforme a las pruebas ya referidas, no cabe duda que el señor MORALES ACOSTA es un segundo ocupante de buena fe exenta de culpa, a quien, atendida la calidad de víctima de desplazamiento forzado del mismo predio, no le es exigible la inversión de la carga de la prueba, según lo establece el artículo 78 de la Ley 1448.
Por ende, y como consecuencia de la res{itución que habrá de decretarse, se le reconocerá la compensación económica dispuesta en los artículos 91, 98 y 105 de la Ley 1448 y demás normas concordantes. Para tal fin se ordenará al FOND0 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que le pague el valor por el cual sea avaluado el predio objeto de restitución. Dicho avalúo deberá ser realizado por el lNSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, lGAC, con recursos del fondo en mención, y el pago de la compensación señalada deberá ser efectuado dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del avalúo. Entretanto y a partir del momento en que NICOLAS ENRIQUE MORALES ÉSSÉ5fALr3aÉicGeEéaT,gÑtrDeÉaREdst,fLeg,igNaDEaT|ÉR`RDASDDÉ3#tÁSDTA¥T:ít? le pagará los gastos de manutención que requiera para su sustento y el de su núcleo familiar. v. Restitución del predio reclamado, incluida la orden de adjudicación del mismo.
LU,SLrÁgaÁaáafsnpdÉc2óGnódfiÉ2uyp£EtÑEÍÁ`#rEeÉigEaBÉísr::taEmRa#ÁROJr,#ÉriNeEdz: 20001312100120140005501 Pág. 31 de 38 SOLICITUD DE RESTITUcióN y FORMALIZACIÓN DE TIERF?AS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTRoS se decretará la restitución del mismo a favor de aquellos. AsÍ mismo y conformé lo prevén los artículos 72, inciso 3°27, y 91, literal g., 28 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (que susti{uyó al INCODER, según Decreto 2363 de.2015, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural) que realice la adjudicación del referido fundo a dichos solicitan{es, por acreditar las condiciones de elegibilidad para la adjudicación contempladas en el artículo 7 del Acuerdo 174 de 2009 (vigente para la época de los hechos) expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, lNCODER, consistentes en {ratarse de campesinos sin tierra propia o suficiente, en condiciones de pobreza y marginalidad, que derivaban de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos, y ante todo en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia. vi.
Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. En el certificado de tradición del inmueble se repor{a que este tiene una extensión superficiaria de 26 hectáreas 0801 M2 (fls. 42); en tanto que, según se lee en el iNFORME TÉCNico PREDiAL presentado por la UAEGRTD que obra a folios 4G4EyosFgEUFEeF+EeNScd|eA)C%aNdeEr;ocPAriiFsa3;TDfavc%Lr|dDOACco|nól#3eEntLeAe#Feód%%áN DE INCORA, el predlo tiene una cabída superficiaria de 26 IIA 7573 Metros2" (Fl. 46 vto, párrafo final), misma que se acogerá por corresponder a las metodologías actuales empleadas para la identificación y medición de predios. ® ® Por consiguiente, se decretará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de San Diego, Cesar, que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble, y que una vez se efectúe remita los documentos o títulos e información periinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el ariículo 65 de la Ley 1579 de 201229 y demás disposiciones concordantes. 27 Ley 1448 de 2011, Art. 72.-lnc. 3°.-"E7? eJ ccz5o de Z)z.eJ?es Z7cz/dz'os sej?rocec7ercí co72 /a íüdiuc]+cíH¿ión del dereclw de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durcmte el despd+o o abandono se cumplieron las condici.ones para la adjudicación". 28 Ley 1448 de 2011, Art. 91,.-Iiteral. g.- "E77 e/ ccrs`o c7e /cz é*j7/ozcrcu.ó72 c7e ócz/dz'os, se o7.c7e7€círc5 al lr\CodeT la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya higar". 2!9 Lev lE]]9 de 2:012., Arl. 6S.- "Iiifiorinación Registro-Catastro.
Las Oficinas de Registro de lnstrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competeiúes, deníro de los diez (10) primeros dí.as de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofirezcan seguridad y agílidad, los documentos o tííulos relai:iwos a las mutaciones y/o modif iicaciones de la descripción f tisica de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades cc[tastrales pc[ra eftctos de las facultades a ellas asignadas". 20001312100120140005501 Pág. 32 de 38 SoLÍcrTUD DE RESTiTucióN y FORMALizAcióN DE TiERFüs DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTRos vii.
Reporte de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, ANH. A folios 23 a 25 del cuaderno de pruebas obra la comunicación fechada el 11 de septiembre de 2014, mediante la cual la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH), en respuesta a los oficios 1076,1551 y 2386 informó: "d(;..%e!eaí8:]Pas:í:u:c%bípóEc%°,:Ec:mEp£%ITGDXApyEÍTaRAÓNLHioe]dEíaG]A6s LTDA el contrato de ENaluación Técníca CR-3, cuyo objeto, de confiornúdad con su claus_ulado es sigulente: "( ) Por virtud del presente contrc[to se reserva el Área de Evaluacíón Técníca y se otorga a- EL EVALUADOR el derecJw exclusi:wo a realizar Operaciones de Ewaluación Técrica a su costo y riesgo, tendientes a evaluc[r el potencial lúdrocc[rburtfiero del subsuelo, con el propósíto de identifiicar las zonas de mayor interés prospectivo en la mlsma área mediante la ejecución del Programa Exploratorio.
" (Fl. 2:3). Estima la Sala que el citado contrato no riñe con la orden de restitución del predio, dado que el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica no afecta el derecho de resti{ución de tierras ni el procedimiento legal que se establece para el mismo, toda vez que para adelantar cualquier actividad que implique límites a los derechos de las víctimas sobre los predios restituidos, es preciso adelantar los trámites pertinentes ante las autoridades competentes. ® No en vano en la misma comunicación premencionada la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH), refiriéndose al anunciado contrato, íxncJka " el derecho otorgado es temporal y resti'ingido a la exclusiva ejecución de las acti,widades técrij,cas en él acordadas, pc[ya lo cual el contratista está en la obligación de gestionar la uiilízación del suelo que requiera para desarrollcw sus actividades de exploración y evaluación técnica, en consonancía con el estalus legal que osteníe dicha área y con la utilización de los mecanismos legales que correspondcm pc[ra el ef iecto" (Fl. 2:S). viii.
No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo dispone el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20001312100120140005501 Pág. 33 de 38 \t\tí SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTF!OS RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que NICOLAS ENRIQUE MORALES ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 18'939.970, es opositor de buena fe exenta de culpa. En consecuencia, se le reconoce la compensación en dinero que se decreta más adelante. ® SEGUNDO: RECONOCERLES a los señores MARIANO LOPEZ GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.977.339;
RENETA MERCEDES SIMERMAN JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 36.565.141; ELVIA HERNÁNDEZ PALACIO, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.877.477; y ANTONIO MARÍA BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.683.127, y a sus correspondientes núcleos familiares identificados en las solicitudes de restitución, la calidad de ÁíftÉffiá;ÓdÑ'';oRn#Áo#g,aód£,|%fEGCo#SLeÁueLÁcéaúí?5PMEA"SAqRu:i`:icTe":?frgmptE de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles las indemnizaciones administrativas respectivas con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159),1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones del o los hechos victimizantes.
OFÍCIESE lo correspondiente.
TERCERO: PROTEGER y RECONOCER a favor de MARIANO LOPEZ GÓMEZ y RENETA MERCEDES SIMERMAN JIMÉNEZ, el derecho fundamental a la restitución de tierras, conforme a lo expuesto en la parie motiva de esta providencia.
CUARTO: DECRETAR la restitución, a favor de MARIANO LOPEZ GOMEZ y RENETA MERCEDES SIMERMAN JIMÉNEZ, del predio denominado "PARCELA No. 54", EI Toco, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 190- 112565 y cédula catastral N° 200750000100020148000, ubicado en el municipio de San Diego, Departamento del Cesar.
QUINTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que realice la adjudicación del referido fundo a MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y RENETA MERCEDES SIMERMAN JIMÉNEZ, por encontrarse acreditadas las condiciones geFÍ:l,eEgébÉ,i,doagorF:::oladi:#::icación, según se expuso en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR LA PROTECclóN del derecho fundamental a la restitución de tierras solicitada a nombre de ELVIA HERNÁNDEZ PALACIO y ANTONIO MARÍA BARRIOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 20001312100120140005501 Pág. 34 de 38 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIEF¢FLAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS SÉPTIMO: ORDENAR la cancelación de las anotaciones 2, 5 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria número 190-112565 de la Oficina de lnstrumentos Públicos de Valledupar, referente a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despoj.adas, según resoluciones 030 de 7 de junio de 2012, 0031 16 de ÁgD°;iRi8i#+2vÁ:4s°p6E8FAtL9DdEeGmEasri?ÓdNeD2ftÉE%rfí=üdc:SÓѰɱaTYENÉD#3 DE VALLEDUPAR.
OFÍCIESE lo correspondiente.
OCTAVO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de {ierras y de sustracción provisional del comercio, de las cuales tratan las anotaciones 6, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria número 190-112565 de la Oficina de lnstrumentos Públicos de Valledupar. OFÍCIESE lo correspondiente.
NOVENO: ORDENAR, como medida de protección, la res{ricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enaj.enar el predio restituido dentro de los dos (2) años siguientes a la,ejecutoria de esta providencia, o de la entrega, si ésta fuere posterior. OFICIESE lo correspondiente.
DÉCIMO: ORDENAR a NICOLÁS ENRIQUE MORALES ACOSTA, que::n.t:°udÁE%RSTsj:Ur:ea|i:ea.:a:i::eu:::¡aadf:J:rpaeeseMnÁeR:ÁnNtsni¡8'pyEPz°rGCó#EUzct; RENETA MERCEDES SIMERMAN JIMÉNEZ, del predio denominado "PARCELA No. 54", EI Toco, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 190- 112565 y cédula catastral N° 200750000100020148000, ubicado en el municipio de San Diego, Departamento del Cesar. ® UNDÉCIMO: DECRETAR, a favor de NICOLAS ENRIQUE MORALES ACOSTA, identificado con la cédula de ciudadanía número 18'939.970, la compensación económica dispuesta en los artículos 91, 98 y 105 de la Ley 1448 y demás normas concordantes.
Por consiguiente, y conforme lo establece el ÁUDmM:ha,'si#+,avriÁCE`SptE°c5,ACLtaEE'G°ERSDTFg#RDÉUReE%TFT°uNcPSNd3ÉaTTENÉD#3 DESPOJADAS le pague al prenombrado MORALES ACOSTA el valor por el cual sea avaluado el predio objeto de resti{ución. Dicho avalúo deberá ser realizado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, lGAC, con recursos del fondo en mención, y el pago de la compensación señalada deberá ser efectuado dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del avalúo. Entretanto y a partir del momento en que NICOLAS ENRIQUE MORALES Ésgf5fALr3aÉicGeEéaT,gÑtr5ÉaREd:t,fLeg,igNaDÉa.,ÉR'RDAASDDÉ3FJtÁSDTA¥T:Jt? 20001312100120140005501 Pág. 35 de 38 \\ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FOF¢MALIZACIÓN DE TIERFtAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ V OTROS le pagará los gastos de manutención que requiera para su sustento y el de su núcleo familiar.
DUODÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Valledupar que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-112565, de la actualización de linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio "Parcela No. 54" que a continuación se reportan, y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catas{ro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: 7, RESL/t.TADOS 7,1CABIDASUPERFICIARIA|ÁfiEADETERM'NAOACOMQDEWGR8SOAIR£6lsTRÜ) Teíiiendo en {tienta (a (nformac)óri ut.ili¡a da paía Ía €eoííefrenciac}on reíerída en el numetal 2.1 "GEORREF£RENcm€lóN CN CAMPo Ü¡i;¡W se determina que el ptedío tlerie um cablda superficiaria de 26 f{ÁS 7S73 METROS 1 7.2 [WDER05 Y €OLINt}ANT8S PEL T£RRENO Ü PBEDIO SC)LICITDO Üc acuQrdo a lü ií` Íoíínacíóí}ruent¢íetacjon.daeíielmmeíat2.1''GEORREFESENCIACIÓN"CAMPOmT"paíalagóaríeíerBnclacióndelasol!citutlSB establece que €1 predlo solicitada ¢n Íiigreso al resistro de tierras despojadas se encuentra alit`d€rado como sÍ6ue{ NORt€: Pariie^do desde ei punto 7 en iinea queb"da., en dirección orierite, pasando por ios puntos i.8,2, hast-a iiegar ói-pántó§rEó;nriiem€o 1_9_er_i_tflflcad_o_¢_onc.o.dl.ggcapstr_o)20?5Q0qo10002P002FincosANBENiTOcor¡uíiodlstanc¡tide323,9rnetros. ®R'ENTE; íiartienda desde el pur)to 9 en l[ri¢q retia, en díreccJón su{ acciden{e, hasta llegar al punto 4 cori píed[o ióientificodo con Cc)digo catastral 207500001000Z012.4, PARC€£A §5 con una tl.istoncla de 830.05m¢tros.
SuR: Partlerido desde el punto 4 Bn línea recta, en dlreccióm rior oc¢{deníe, hosia llegor al punto ü con predia dentiflcado con ¢od{go catosmí 207§aooolQQOZ0147, PARCELA 3i, con una distoricia de 220,.73 metro y partlendo del pünto 13 en díreccíón nor occiüente, hosta llegor ot punto 6 con p[edio deri.{flcJ]dci con codloo ca[astrql 20750000i00020i49 PARCEU 32 ün uria distancía de 15q,Glmts.
OCCIDENTE: Partie!*do de[ puri[o 6 en lií\eo quebrada, en dire¢dón norte, pasoridó por los purito$ 11,10is,12, hasta llegiir al pun¢o 7 cor. pret¡io identi.ñcaUD ton codlgo catastrai 207S00o0i0002i28, PARC€LA 5i con una distancia de s04,3 mts. ® 0 SISTEMA CÓORDENAbAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS x PuNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS ÓEOGRÁFl¢AS NORTE ESTE LATITUD (o i ») LONa (0 ' ") Í2 1,618.3?5,012 1.082.260,154 io° 11' 12,340" N 73. 19` 36,538" W Z 1,618.327,293 1,082.'396,014 io° ||' 10,776" N 73. 19. 32,079" W 2 1.618.360,009 1.082.511,902 ioQ ||' 11,832" N 73° "` 28,269" W 4 1.617.522,989 1.082.481,832 io° io' 44,594" N 73. 19' 29,321" W 5 1.617.808,122 1.082.15§,747 io° io¡ 53,898" N 73. m' 40,011" w G 1^617.60Z,593 1.082.119,127 ioo io' 47,212" N 73. 19' 41,230" W 7 1.618.393,946 1.082.261,922 io° 1|' 12,9S6" N 73. 19' 36,479" W 8 1,618.323,149 1.082.437,087 io° il' 10,638" N 73. 19' 30,730" W 9 L618.353,284 1.082.560,893 io° 11` 11,61ü" N 73° ig' 26,660" W -£0 1.617.755,248 1.08Z.147,946 10.10' 52,178" N 73° i9' 40,271" W ÍÍ 1.617.626,199 1.082.122,552 io° io` 47,980" N 73.19' 41,115" W Í3 1.617.S70,306 1.082.266,234 10.10` 46,1S1" N 73- 19' 36,400" W 20001312100120140005501 Pág. 36 de 38 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTFIOS 7. 5, PIANOS GENERADOS COMO SOPORTE r)E LOS RESUITADOS y ANÁLISIS (MARQUE X) G8ORREFERENCIAclóN •X GEORREFERENCIAclóNCONCARTOGRAFÍA (X) €EORREFERENCÍACIÓN OTOPOGRAFÍAINCODER(RESULTAPO} (X) RECONOCIMIENTOS0BRE (X) DE AFECTAcloNES ÍX) URT ( RESÜLTADO) CATASTRAL(RESÜITADO) 'MÁ6"ES(RESULTADO) {RESumDO) OFICIESE lo correspondiente a la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Valledupar, Cesar.
DECIMO TERCERO: ORDENAR al Alcalde municipal de San Diego, Cesar, y a las autoridades locales competentes, como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación lntegral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación arriba decretada, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los beneficiados con la misma, {eniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.
OFÍCIESE lo correspondiente.
DÉCIMO CUARTO: NEGAR las demás pretensiones contenidas en la solicitud de restitución.
DECIMO QUINTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia, en el folio de 20001312100120140005501 Pág. 37 de 38 \ü\\ \ÉP SOLICÍTUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIEF¢RAS DE MARIANO LÓPEZ GÓMEZ y oTROS matrícula inmobiliaria número 190-112565, de la.Oficina de Registro de lns{rumen{os Públicos de Valledupar.
OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria. DÉCIMO SEXTo: Sin costas en este trámite. üñóbml 'Ü!@\úh`!üist,`.! DECIMO SEPTIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. ® DECIMOCTAVO: ORDENAR a la Secretaria de la Sala que en los oficios y comunicaciones que emita en cumplimiento de la presente sen{encia, se haga la prevención de dar respuesta a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a la cual se remitirá el asunto para el control posterior al fallo.
DECIMO NOVENO: Para los fines previs{os en los artículos 91, parágrafo 1°, y 102 Ley 1448 de 2011 y demás que correspondan, y por encontrarse cumplido el encargo de descongestión djspuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, ORDENAR la devolución del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, una vez se surta la notificación de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase, 20001312100120140005501 Pág. 38 de 38 *