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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 76001312100120140016901

Parties: Solicitante: LUIS BERNARDO DÍAZ URREA / AZUCENA CLAVIJO ALZATE \ Opositor: ERNESTO MUÑOZ RUIZ / ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 74 inc. 2 \ Ley 1448 de 2011 art. 77 num. 2 lit. a \ Ley 1448 de 2011 art. 97 y 72 inc. 5 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: LA CAROLINA -- Predio o Bien Cédula Catastral: 000400040440000 Matrícula Inmobiliaria: 114-12708 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: CALDAS Vereda: RÍO MORO \ Ubicación Bien Municipio: Samaná Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Diego Buitrago Flórez

Date: 2017-09-29

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. Radicación N° 760013121001201400169-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y AZUCENA CLAVIJO ALZATE Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 29 de septiembre de 2017, según Acta N° 58 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y AZUCENA CLAVIJO ALZATE a cuya prosperidad se oponen ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ. CONTENIDO Pág. 1.

ANTECEDENTES: 2 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7 1. Itinerario en el tribunal. 7 i. Concepto del Ministerio Público. 7 IV. CONSIDERACIONES: 7 1. Asunto a resolver. 7 2. Precisiones generales. 8 i. Noción de restitución de tierras. 8 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 9 iii.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 12 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 12 v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 13 760013121001201400169-01 Pág. 1 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 13 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 13 3. Solución del caso. 14 i. Relación jurídico -material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 14 ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado del solicitante. 15 iii.

Desplazamiento en el caso sub judice. 19 iv. Procedencia de la restitución. 21 v. Solución a la oposición formulada. 21 vi. Inaplicación del principio de la buena fe exenta de culpa. 24 vii. Restitución subsidiaria. 26 viii. Beneficiarios de la restitución. 27 ix. Indemnización administrativa. 28 x. Extinción de gravamen hipotecario. 28 xi.

Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y elementos de identificación del predio. 29 xii. No condena en costas. 30 DECISIÓN: 30

RESUELVE

31 DESARROLLO 1.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas', del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LUIS BERNARDO DÍAZ URREA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA-EJE CAFETERO-, solicitó que les fuere protegido, a él y a su cónyuge AZUCENA CLAVIJO ALZATE, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a favor de ambos la restitución jurídica y material del predio denominado "LA CAROLINA"distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 114- 12708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania y la cédula catastral número 00-04-0004-0440-000, con un área de 14 hectáreas (según títulos de propiedad)2, o 16 hectáreas (según certificado de tradición)3, o 16,1916 hectáreas (según certificado catastro)4, o 20,9118 hectáreas (según Plano de 1 Fls. 24 y 25, cdno 1. 2 Certificado de tradición que obra a fls. 31 cdno 1 y 247 y 248 tomo II cdno 1. 3 Escrituras públicas números 057 de 14 de marzo de 1994 y 176 del 1° de junio de 2008, ambas de la Notaría Única de Samaná, que obran, en su orden, a fls. 86 a 89 y 90 a 95 del cdno 1. 4 Informe de catastro que obra a fl. 497, tomo III, cdno 1. 760013121001201400169-01 Pág. 2 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA Georreferenciación e Informe Técnico Predial)5, ubicado en la vereda Rio Moro del municipio de Samaná, Caldas.

En igual forma deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Se advierte en la demanda que no obstante que en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo (el número 114-12708)6, figura con el nombre de "La Quiebra", la denominación verdadera del mismo es "La Carolina", conforme aparece consignado en la escritura pública número 057 de 12 de febrero de 1994, de la Notaría Única de Samaná, mediante la cual fue segregado de otro predio de mayor extensión7.

Y al efecto se argumenta que la aludida imprecisión obedece a un error en el cual incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, por lo que se solicita que en la sentencia se ordene la corrección pertinente en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado.8 De otro lado, en el Informe Técnico Predial de fecha 15 de diciembre de 2015, elaborado a instancias del juzgado instructor bajo la consideración de haberse detectado algunas inconsistencias en la medición del inmueble, puestas de presente en la Inspección Judicial practicada al mismos, se estableció que el área real del predio es de 20,9118 hectáreas10 y no de 22,3576 hectáreas", como se había indicado en la demanda.

Frente a este aspecto, es preciso decir que, si bien la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad (esencial para proceder a la etapa judicial de restitución regulada en el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448), se adelantó en torno al área inicialmente georrefenciada (22,3576 hectáreas), la finalmente determinada (20,9118 hectáreas) está inmersa en aquella, de manera que es dable concluir que la porción realmente reclamada (20,9118 hectáreas) fue en todo caso identificada, distinguida y georreferenciada en la fase administrativa respecto de la cual se surtió el requisito de procedibilidad que allanó el camino para el itinerario judicial.

Por ende, es en torno a la aludida porción (20,9118 hectáreas), que ha de examinarse, como en efecto se hará, la viabilidad o no de la restitución solicitada. Sentadas las antedichas precisiones, hay lugar a decir que las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) El solicitante, LUIS BERNARDO DÍAZ URREA, compró el predio pedido en restitución mediante escritura pública N° 057, otorgada el 12 de febrero de 1994 5 Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial, que obran a fis. 508 a 511, tomo III, cdno 1. 6 FI. 20, cdno 1. 7 Fls. 86 a 89, cdno 1.

FI. 12 vto cdno 1. 9 FI. 463, tomo III, cdno 1. 1° FI. 508 vto, tomo III, cdno 1. 11 Fls 10, 12 y 24, cdno 1. 760013121001201400169-01 Pág. 3 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA V OTRA en la Notaría Única de Samaná, el cual destinó a la ganadería (tenía 10 vacas de ordeño y 20 animales de cría) y la piscicultura. 2) Tres años después, en el año 1997, adquirió un establecimiento de comercio denominado SUPERMERCADO CALDAS, ubicado en la zona urbana — Sector Centro— del municipio de Samaná. 3) De la explotación de ambos activos (el predio y el establecimiento de comercio) derivaba el sustento del peticionario y su familia. 4) Dicho solicitante es, además, conocido en el municipio mencionado, donde ha ejercido liderazgo (fue miembro del Concejo Municipal durante cuatro períodos consecutivos: 1995 a 1997, 1998 a 2000, 2001 a 2003 y 2004 a 2007). 5) Su vida y sus actividades económicas y políticas transcurrían con normalidad hasta cuando empezó a ser víctima de extorsiones por parte de miembros de las FARC, comandados por JESÚS ELIAS LÓPEZ PANIAGUA, alias 'El Paisa', ex funcionario del municipio, lo que le permitió conocer considerable cantidad de gente, la que vivía, por tanto, atemorizada. 6) El solicitante empezó a disminuir la "vacuna" por cuanto su empresa no soportaba las exigencias que le hacían, pero ello llevó a que en el año 1998 'El Paisa' le prohibiera regresar al predio, razón por la cual decidió no volver al mismo y dejó como encargados del fundo, en calidad de agregados, a ISMAEL CUBILLOS HERNÁNDEZ y a la familia de éste. 7) El 6 de junio del año 2000, en un falso retén, guerrilleros del frente 47 de las FARC secuestraron a su hija OLGA CLEMENCIA DÍAZ CLAVIJO junto con otras personas, viéndose obligado a pagar la suma de $20'000.000 por la liberación de aquella, con el agravante de que le exigieron otros $20'000.000 que debía cancelar a los 15 días siguientes.

Como no pudo cumplir con lo requerido, la guerrilla le hurtó el ganado que le quedaba en la heredad. 8) El 21 de mayo de 2005 dieron muerte a su agregado ISMAEL CUBILLOS HERNÁNDEZ (fue ultimado "bajando a la finca"). El homicidio fue perpetrado, al parecer, por paramilitares que lo acusaban de colaborar con la guerrilla. La familia del occiso se trasladó a Bogotá, el inmueble quedó abandonado y con el tiempo se fue deteriorando y acabando. 9) LUIS BERNARDO DÍAZ URREA, ante la presión por el pago de extorsiones y constantes amenazas contra su vida, vendió el inmueble, en junio de 2008, a ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ, quienes son campesinos de la región registrados como población víctima de desplazamiento por hechos ocurridos en el año 2005 y que fueron los únicos interesados en adquirir el bien raíz a pesar del estado de abandono que presentaba. 760013121001201400169-01 Pág 4 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DIAZ URREA Y OTRA II.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira)12 por auto de 21 de noviembre de 2014 (fls. 34 a 36, tomo I cdno 1), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Samaná, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al Banco Agrario (esto por cuanto el predio registra un gravamen hipotecario), al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

El BANCO AGRARIO13 se opuso a la priorización de la entrega de subsidios de vivienda, no siendo ese el fin para el cual fue vinculado, razón por la cual el juzgado instructor dispuso no admitir la oposición formulada por la mencionada entidad financiera14. ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ se hicieron parte por conducto de apoderada judicial y mediante sendos escritos visibles a folios 235 a 250 y 251 a 279 (Tomo II cdno 1), manifestaron no constarles la mayoría de hechos de la demanda y negaron haber sido ellos los únicos interesados en adquirir el fundo, habida cuenta que este fue previamente negociado por DÍAZ URREA con OSCAR CARDONA ACEVEDO y ALBERTO MUÑOZ, quienes le cancelaron al primero de los citados una suma importante y le quedaron adeudando un saldo, el cual les resultó difícil de pagar, lo que llevó a que DÍAZ URREA les ofreciera el fundo a los nombrados opositores y fue en tal virtud que se firmó un documento de venta —el cual adjuntaron como prueba-15, suscrito entre ERNESTO MUÑOZ RUIZ 12 A raíz de las medidas adoptadas en el Acuerdo N° PSAA15-10410 de 23 de noviembre 23 de 2015 (Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali fue trasladado al municipio de Pereira, Risaralda, con la denominación de Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ("Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Juez Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos fallo prevista en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011"). 13 Fls. 115 a 120, 126 a 134, Tomo I, cdno 1. 14 Auto de 22 de enero de 2015 que obra a fls 219 a 220 cdno 1° tomo II). 15 FI. 484 tomo III cdno 1.

Como se verá más adelante, con apoyo en el referido documento fue elaborada la escritura pública número 176 del 1° de junio de 2008, corrida en la Notaría Única de Samaná, Caldas, 760013121001201400169-01 Pág. 5 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ como vendedores y OSCAR CARDONA ACEVEDO y ALBERTO MUÑOZ como compradores.

Indicaron que la alusión a las extorsiones y exigencias económicas por parte de 'El Paisa' contra el demandante, a quien le requerían víveres, elementos de aseo, dinero, etc., permiten concluir que lo fueron en su condición de propietario del supermercado y no como dueño de la finca "LA CAROLINA", en la cual no se comercializaban los referidos productos.

En relación con el secuestro de la hija del solicitante, señalaron que, según se supo dentro de la investigación adelantada al efecto, los guerrilleros de las FARC buscaban a otra persona que viajaba en el mismo bus en que se transportaba aquella, pero como no la tenían plenamente identificada se llevaron a todos los pasajeros. Agregaron que dicha secuestrada fue liberada junto con otros retenidos por cuanto no reunían las expectativas económicas del grupo armado.

Afirmaron haber comprado el inmueble por la suma de $30'000.000 y que lo han mejorado, tecnificado y cultivado. Adujeron ser personas del campo acostumbradas a confiar en la palabra, haber actuado de buena fe exenta de culpa, ser respetuosos de las normas y principios que gobiernan el contrato de compraventa, no haberse aprovechado de la situación de violencia alegada por el demandante y que fue este quien les ofreció en venta el fundo, incluso por un valor superior al convenido con los compradores iniciales.

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia (fls. 532 Cdno. 1 Tomo III), a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal. 1 Concepto del Ministerio Público. El Representante del Ministerio Público rindió concepto16 en el cual realizó un resumen del asunto y concluyó que el solicitante no fue víctima de despojo o mediante la cual LUIS BERNARDO DÍAZ URREA transfirió el inmueble a ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ. 16 Fls. 381 a 391 cdno 1B del Tribunal. 760013121001201400169-01 Pág. 6 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA abandono forzado.

Al efecto expuso que desde el año 2000, que corresponde al de los sucesos de violencia y amenaza relatados por el accionante, este ejerció de manera ininterrumpida la posesión material sobre el inmueble por conducto de agregados y un sobrino suyo que estuvo siempre pendiente del fundo. Indicó que aunque no se discute que el solicitante fue víctima del conflicto armado interno, conservó su domicilio en la cabecera municipal y no en la finca reclamada y que ello permite inferir que no sufrió un desplazamiento forzado ni un despojo de la misma.

Destacó que conforme lo declararon OSCAR DE JESÚS CARDONA ACEVEDO, ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, GONZALO OSORIO OSPINA, VIRGILIO GALLEGO VELÁSQUEZ, AUGUSTO GIRALDO GÓMEZ, ERNESTO ÁLVAREZ M., ROGELIO OSORIO OSPINA, LEONEL TABARES y FERNANDO PÉREZ GRAJALES, para la fecha en que se celebró el contrato de compraventa del inmueble (1° de junio de 2008, según escritura pública número 176 de la Notaría Única de Samaná), no existía alteración del orden público y había cesado ya la presencia de grupos al margen de la ley en la zona, la cual gozaba de tranquilidad.

Así mismo, dijo que no existe nexo causal entre la venta mencionada y la condición de víctima alegada por el solicitante, puesto que no hay indicios de que hubiere sido presionado a enajenar o que ante el presunto secuestro de su hija hubiere vendido para pagar el rescate de esta. Con apoyo en lo conceptuado, pidió no acceder a la restitución solicitada.

IV. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones del solicitante, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo legitiman para pedir la restitución predial. Y, en caso afirmativo, si procede la restitución jurídica y material, o por equivalencia y cuáles las razones correspondientes.

Segundo: Si le asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. 2. Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. 760013121001201400169-01 Pág. 7 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA V OTRA A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)17, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, y que se encuentra contemplada de manera puntual en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448).

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero), y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución. (Enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el 17 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 760013121001201400169-01 Pág. 8 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "". 18 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 760013121001201400169-01 Pág. 9 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos".

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos," (ii) el confinamiento de la población; 2° (iii) la violencia sexual contra las mujeres;21 (iv) la violencia generalizada;' (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;' (vi) las acciones legítimas del Estado,' (vi) las actuaciones atípicas del Estado;25 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;26 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,27 y (x) por grupos de seguridad privados,28 entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y 19 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 20 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 21 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 22 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 23 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 24 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 25 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 26 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 27 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 28 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 760013121001201400169-01 Pág. 10 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado.

Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran29, tales como —para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).

Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 29 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 760013121001201400169-01 Pág. 11 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA V OTRA 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) (De carácter temporal).

Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artículo 208 ejusdem, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. iv.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido,30 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 30 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 760013121001201400169-01 Pág. 12 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DIAZ URREA Y OTRA 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.

En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). vii.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)31, de la buena fe simple, en que ésta sólo 31 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communís facit jus (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 760013121001201400169-01 Pág. 13 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.

La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo' 2. 2) Que el error sea invencible.

"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: Ato basta la excusabilldad ordinaria' es precisa' que el error haya sido necesaria, invencible, moralmente impasible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usas corrientes ( )$'33. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.

"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "34. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.

O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 3.

Solución del caso. 1. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o 32 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 33 lbíd. 34 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 760013121001201400169-01 Pág. 14 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de este (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).

El presente caso versa sobre un reclamante que era dueño del feudo al momento en que aduce haberlo abandonado por los hechos de violencia ya relatados, el cual decidió vender posteriormente a raíz de las extorsiones y amenazas de que fue víctima en el marco del conflicto armado. De modo que hay lugar a establecer si se produjo inicialmente un desplazamiento o abandono forzado de la tierra y luego un despojo de la misma, entendiéndose por lo primero, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1448), y por lo segundo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" (inciso 1° del mismo artículo). ii.

Pruebas del conflicto armado en el municipio de Samaná, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado del solicitante. Obran en el proceso las siguientes: 1) El documento que lleva por título "Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas", elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH35, que remite al link http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/publicaciones/Paginas/estu diosregionales.aspx.

En el link citado puede constatarse que en los años noventa se produjo la incursión de los frentes 9 y 47 de las FARC en los municipios de Samaná y parte de Victoria y Norcasia (antes corregimiento de Samaná), como una prolongación de la dinámica de lo que ocurría en el oriente antioqueño, lo que coincidió con la crisis del café producida por la ruptura del pacto mundial.

Se memora que la organización armada buscó el apoyo del campesinado cafetero y creó una zona de retaguardia que le permitiera ejercer influencia en el Magdalena Medio y abrir corredores de movilidad desde esa región hacia Antioquia y el Pacífico, llegando por el Chocó. En lo que respecta a Samaná, se reporta que 1992 fue un año especialmente álgido dada la ruptura de la zona de distensión y que en diciembre de ese mismo 35 Fls. 448 a 451 Tomo III Cdno 1. 760013121001201400169-01 Pág. 15 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA año, en el corregimiento Florencia, fueron asesinadas cuatro personas por parte de las FARC en un instante en que acompañaban el féretro de otra víctima de homicidio ocurrida dos días atrás; que en 1993 se produjeron dos homicidios múltiples de tres víctimas cada uno; que no obstante que disminuyeron los homicidios, los registros siguieron indicando la participación de las FARC; y que en 1999 ocurrió una masacre de seis personas en el lugar denominado La Laguna, cometida por la misma agrupación. Se acota que una nueva fase se registró en los años 2000, que fue una época en la cual aumentaron las tasas de homicidio, cuando la expansión de los cultivos de coca dinamizó el poder de la organización subversiva, lo que atrajo la atención de las autodefensas, que se movilizaron desde el valle del Magdalena y desde el sur de Antioquia hacia el norte de Samaná, por lo que se incrementó significativamente la intensidad de la confrontación y la Fuerza Pública intervino decididamente.

Los combates, la mayoría de los cuales se produjeron en Samaná, aumentaron en 2002, como respuesta a los incesantes ataques de las FARC. 2) El informe que lleva por título "Diagnóstico estadístico de Caldas", elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH36, contentivo del análisis comparativo de homicidios, masacres, desplazamientos forzados y secuestros en el departamento de Caldas ocurridos entre 2003 a 2008, siendo 2003 el año en que se registró el índice más alto de ese género de delitos. 3) La comunicación N° S-2015-/COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 3 de noviembre de 2015, emitida por el Comandante del Departamento de Policía de Caldas, en la cual reporta que el departamento de Caldas fue drásticamente afectado por la presencia de los frentes Aurelio Rodríguez y 47 de las FARC, que dirigieron su actuar terrorista contra la población civil, instalaciones policiales y militares de varios municipios de la región y que se financiaban con el cobro de extorsiones a personas acaudaladas de la zona y el cultivo de plantaciones ilegales37.

Se memora que en el año 2007 asesinaron a JESÚS ALBEIRO MONTOYA TORRES, candidato a la alcaldía del municipio de Samaná, e incineraron una buseta de la empresa El Águila que cubría la ruta Samaná-Bogotá. 4) La comunicación N° 05168 MD-CGFM-CE-DIV5-BR8-BIAYA-EJEC-S2- 29.19 de fecha 10 de noviembre de 2015, expedida por el Batallón de Infantería N° 22 "Batalla de Ayacucho", en la cual se registra que en 1997 se presentaron dos atentados de las FARC contra instalaciones de fincas en el corregimiento de Florencia del municipio de Samaná, el que quedó a la postre bajo el dominio de la guerrilla, que acudió al empleo sistemático de minas antipersonas como método para neutralizar los avances de la Fuerza Pública38. ss CD que obra a fl 451 Tomo III Cdno 1. 37 FI. 392 Tomo II Cdno 1. 36 Fls. 440 a 447 Tomo III Cdno 1. 760013121001201400169-01 Pág. 16 de 35 v\P SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA Refiere la citada comunicación que el Frente 47 de las FARC, que actuó en los límites de los departamentos de Antioquia y Caldas, comenzó a desarticularse en mayo de 2008, luego de la entrega de su comandante ELDA NEYIS MOSQUERA, alias `Karina'39. 5) El Cuaderno 4 (Expediente Fiscalía), allegado por la Asistente Fiscal I de La Dorada, Caldas, mediante oficio Ref. 50000-16/1786760 00077200500059 de 10 de abril de 2015 contentivo, entre otros, de las siguientes piezas procesales: - El Registro civil de defunción de ISMAEL CUBILLOS HERNÁNDEZ (quien en vida se desempeñaba como administrador del predio reclamado) fallecido el día 21 de mayo de 2005 (fl 25). - El Oficio Nro. 375 de 22 de mayo de 2005, librado por el Comandante de la Estación de Policía de Samaná, que da cuenta de la Inspección Técnica al Cadáver de quien en vida respondía al nombre de ISMAEL CUBILLOS HERNÁNDEZ (fls 4 y 5).

Se reporta en el mencionado oficio que el fallecido fue visto por última vez en el cruce que de la vereda La Palma conduce a la vereda Tarro Pintado, cuando se dirigía con su familia en chiva desde Samaná en dirección a su residencia —finca "LA CAROLINA"-, cruce en el cual fue aprehendido por un retén ilegal montado por las AUC. 6) El oficio N° 150 de 2 de mayo de 2016 remitido por la Fiscalía Segunda Especializada, Gaula, Manizales, junto con el cual se allegó copia íntegra de la carpeta abierta por el delito de secuestro extorsivo de OLGA CLEMENCIA DÍAZ CLAVIJ04°.

Uno de los documentos que conforman dicho expediente es el oficio N° 36007 BR-6 BIPAT-DH-725 de 7 de junio de 2000, por el cual se reporta que que el día 04 de Junio de 2000, aproximadamente a las 17:00 horas, al parecer la Cuadrilla 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia F.A.R.C., "En el sitio denominado el Codo, en la vía que de Samaná Caldas conduce a la Victoria, fueron Secuestradas ocho (8) Personas.

El múltiple plagio se produjo al instalar un falso retén en las afueras de esa población. Los secuestrados corresponden a los Nombres de ( ) CLEMENCIA DÍAZ CLAVIJO ( ). Según declaraciones de la Policía Nacional sus familiares se niegan a suministrar cualquier dato sobre estas personas lo que hace suponer que están amenazados"41. 39 Fls. 440 vto, mismos tomo y cdno. 40 FI. 40 Cdno 1 A Tribunal. 41 FI. 133 Cdno 1 A Tribunal. 760013121001201400169-01 Pág. 17 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA 7) El estudio Socio —Familiar realizado al solicitante, allegado por la UAEGRTD42, en el cual se registra que se trata de un reconocido político y comerciante del municipio de Samaná, donde ha sido concejal y que esa fue la razón por la cual él y su núcleo familiar fueron blanco de hostigamiento, lo que se tradujo en hechos de violencia tales como el secuestro de su hija mayor, amenazas, robo de ganado y extorsión. 8) La Resolución N° 2014-505003 de 26 de junio de 2014 FUD.

NC000277085, expedida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS43, mediante la cual fue incluido LUIS BERNARDO DÍAZ URREA en el Registro Único de Víctimas, en cuya parte motiva se advierte que el señor DÍAZ URREA declaró haber sido obligado a dejar su residencia el día 8 de julio de 2000 (lo que coincide con la época de incursión de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Samaná) desde la zona rural de Samaná hacia la zona urbana del mismo municipio. 9) El testimonio rendido por GONZALO OSORIO OSPINA, que expuso haber sido él quien recibió la administración de la finca luego del deceso de ISMAEL y que laboró al servicio del solicitante por espacio de un año. Señaló que durante ese tiempo era un sobrino de LUIS BERNARDO, de nombre ALFONSO, el que "bajaba" al predio y le informaba a su tío sobre el estado del fundo". 10) El testimonio rendido por ROGELIO OSORIO OSPINA, hermano de GONZALO OSORIO OSPINA y que fue conteste con lo declarado por este45. 11) Los interrogatorios de parte absueltos por AZUCENA CLAVIJO ALZATE y LUIS BERNARDO DÍAZ URREA, quienes se ratificaron en los hechos de la demanda46.

El segundo de los citados relató que el occiso ISMAEL CUBILLOS HERNÁNDEZ (asesinado cuando fungía como agregado de la finca "LA CAROLINA"), pudo haber tenido problemas por cuanto le vendía cigarrillos a la guerrilla y a los paramilitares y que en la época de enfrentamientos entre subversivos y paramilitares estaba entre la espada y la pared, ya que debía darle ayudas económicas a ambas organizaciones, lo que —afirmó— sostuvo hasta el año 2008. 42 Fls. 473 a 477 Tomo III cdno 1. 43 Fls. 527 a 531, mismo tomo y cdno. 44 Records 53:55 y 57:15, video 2, del Cd que obra a fl. 466, tomo III cdno 1. 45 Records 34:15 a 34:53, mismo video y cd. 46 Records 5:18 a 15:30 y 22:39 a 50:16, video 1, Cd que obra a fl. 466, tomo III cdno 1. 760013121001201400169-01 Pág. 18 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA Señaló que no tiene interés en retornar al predio, entre otras razones porque el recuerdo de los hechos es doloroso y él y su familia quedaron muy atormentados con el secuestro de su hija47.

Agregó que aunque las cosas están ahora bien, no faltan los comentarios. Dijo que se mantenían encerrados, se movilizaban entre la casa y el trabajo y que el supermercado se lo acabaron entre la guerrilla y los paramilitares. Expresó que empezó desde cero y que tiene una finca que se llama "Villa Olga", pero que se encuentra en restitución de tierras (está siendo reclamada por un tercero) y por concepto de la misma le adeuda dinero a BANCOLOMBIA, BANAGRARIO y DAVIVIENDA48. iii.

Desplazamiento en el caso sub judice. Las pruebas antes enunciadas, con las cuales se acredita la presencia y accionar de las FARC para el año 1997 y subsiguientes en el municipio Samaná, primordialmente en su zona rural, donde se localiza el predio reclamado en restitución, son demostrativas de que el solicitante, LUIS BERNARDO DÍAZ URREA, lo mismo que su esposa AZUCENA CLAVIJO ALZATE, fueron víctimas del conflicto armado y que por causa del mismo se vieron forzados a abandonar el inmueble (no volvieron a frecuentarlo) desde el año 1998, en el cual alias 'El Paisa', en retaliación a la disminución del monto de la contribución que venía recibiendo producto de las extorsiones que ejercía contra DÍAZ URREA, le prohibió a éste que volviera al fundo, perdiendo así el contacto directo con el bien, el cual dejó de ser explotado, administrado y atendido por su propietario (DÍAZ URREA).

Y no importa que en el predio hubiere podido permanecer algún encargado o administrador, toda vez que la razón por la cual el demandante dejó de ir al inmueble no obedeció a una decisión libre y espontánea suya, sino que fue el producto de las amenazas en su contra provenientes de alias 'El Paisa', ya que en caso de que desobedeciere la prohibición de retornar a la finca estaría en serio riesgo su vida, máxime cuando está demostrado que miembros de las AUC asesinaron a su agregado, ISMAEL CUBILLOS HERNÁNDEZ, el 21 de mayo de 2005, en el preciso instante en que "bajaba a la finca", a la cual se dirigía desde el pueblo, de donde regresaba con su familia.

En la anterior forma, desde el momento en que el solicitante dejó de ir a su inmueble a raíz del veto que le impuso alias 'El Paisa', sufrió, per se, un desplazamiento forzado de la tierra, y mal puede decirse que ese relegamiento no 47 Records 44:07 y 45:30 mismos video y Cd. Manifestación similar aparece inmersa en el Informe de Actividades rendido el 30 noviembre de 2015 por el Coordinador del Grupo de Proyectos Productivos de la Unidad de Tierras visible a folios 467 a 470 del tomo III cdno 1. 48 Records 3:05 y 10:54, video 2, mismo Cd. 760013121001201400169-01 Pág. 19 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA aconteció por cuanto el fundo continuó bajo el cuidado de agregados y de un sobrino del reclamante, pues es lo cierto que fue a causa de las intimidaciones que no pudo volver a la heredad, de tal suerte que el contacto con ésta no era ya igual al que venía ostentando antes de aquellas.

Por lo antes expuesto, aunque fuere cierto, como lo advirtió el señor Representante del Ministerio Público, que el accionante tuvo y conservó en todo momento su domicilio en la zona urbana del municipio de Samaná y que en el inmueble hubo siempre un administrador, es innegable que el referido solicitante fue "víctima de la violencia generada por grupos del conflicto armado interno" (así lo reconoce el agente del ministerio público)49 y que fue por razón del aludido conflicto que se vio impedido para ejercer la administración directa del predio, configurándose así el desplazamiento forzado de la tierra regulado en la Ley 1448 de 2011, que, como se dijo antes, en su artículo 74, inciso 2°, señala que tal situación consiste en el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la administración, explotación y contacto directo con el mismo durante el desplazamiento.

Por consiguiente, mal se haría si se le negare al solicitante la condición de desplazado por el simple hecho de haber conservado su residencia en el área urbana del municipio -donde dicho sea de paso permanecía confinado entre la casa y el sitio de trabajo-, máxime cuando la situación de relativa seguridad en que se encontraba en la cabecera del municipio no es siquiera comparable con la contingencia de abierta inseguridad que irradiaba en todo momento en el perímetro rural del mismo, con mayor razón en tratándose de una persona expuesta pública y políticamente (se desempeñó como concejal desde el año 1995 hasta el año 2007), por lo que es innegable admitir que por esa sola circunstancia mantenía en constante riesgo de ser víctima de hechos delictivos, ya auspiciados, ora perpetrados, por grupos armados al margen de la ley, como en efecto ocurrió cuando asesinaron al administrador de su finca, ISMAEL CUBILLO HERNÁNDEZ, en el año 2005.

Fue en tales condiciones y en una época en la cual persistía aún el conflicto armado en la región (junio de 2008), que DÍAZ URREA le transfirió el inmueble a ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ, configurándose así la causal consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448, que establece que, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o causa lícita en el acto jurídico inherente a la transferencia de derechos reales sobre el inmueble objeto de restitución cuando en la colindancia del mismo "hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono", o cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales haya sido desplazada "la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes". 49 FI. 389, párrafo inicial, cdno 1B. 760013121001201400169-01 Pág. 20 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA No desconoce la Sala que, según pruebas que conforman el cuaderno 3, el solicitante fue condenado por el delito de peculado por apropiación oficial diferente50.

Empero, sus antecedentes penales —que no tienen relación alguna con los hechos materia del presente proceso—, no pugnan con el derecho a la restitución predial recabada, pues una cosa son sus pendientes con la justicia por hechos ajenos al conflicto armado y otra muy distinta su condición de víctima de éste. Tampoco importa que el solicitante hubiere negociado el predio varios años después de haberlo abandonado en la forma en que lo hizo, ya que, según lo relató, esperó un tiempo abrigando la esperanza de retornar, pero las cosas no se dieron y fue por esa razón que decidió vender el inmueble51, lo que aconteció, además, en una época (junio de 2008) en que persistía el conflicto armado en la región52. iv.

Procedencia de la restitución. Lo hasta aquí elucidado es suficiente para concluir que al haber sufrido el solicitante un desplazamiento forzado de su tierra desde el año 1998, le asiste el derecho a la restitución, la cual habría lugar a decretar sin más consideraciones si no fuera porque el inmueble reclamado fue vendido y transferido por aquel a ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ, quienes formularon oposición contra la restitución deprecada.

Por consiguiente, hay lugar a resolver, como en efecto a ello se procede, la oposición mencionada. v. Solución a la oposición formulada. Como se dijo en el acápite de antecedentes, ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ se opusieron a la petición de restitución y al respecto manifestaron —en esencia— haber actuado de buena fe exenta de culpa por cuanto acataron las normas que regulan el contrato de compraventa de inmuebles y no se aprovecharon de la situación alegada por el demandante.

Entre las pruebas recaudadas al efecto, obran las siguientes: 1) El documento privado intitulado "CONTRATO DE COMPRAVENTA" suscrito y autenticado ante notario el 15 de diciembre de 2007, por medio del cual OSCAR CARDONA ACEVEDO y ALBERTO DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ le 5° Fls. 44 y 64 Cdno 3, Sentencias Proceso Penal. 51 Record 35:32, video 1, del CD que obra a fl. 464, tomo III cdno 1. 52 Pruebas de ello son el informe de "Diagnóstico estadístico de Caldas", elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, contenido en el CD que obra a fl. 451 Tomo III Cdno 1, y la comunicación N° 05168 MD-CGFM-CE-DIV5-BR8-BIAYA-EJEC-S2- 29.19 de fecha 10 de noviembre de 2015, expedida por el Batallón de Infantería N° 22 "Batalla de Ayacucho", que reposa a fls. 440 a 447, Tomo III, Cdno 1. fr 760013121001201400169-01 Pág. 21 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA vendieron a ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ "el derecho de dominio y posesión" sobre el predio objeto de restitución, en cuya cláusula "CUARTA" se estipuló que los vendedores "AUTORIZAN al señor Luis Bernardo Díaz Urrea para que el día 15 de junio del año 2008 les realice la respectiva escritura a los compradores "53. 2) La escritura pública número 176 del 1° de junio de 2008, otorgada en la Notaría Única de Samaná, Caldas, mediante la cual LUIS BERNARDO DÍAZ URREA transfirió el predio, a título de venta, a ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ54. 3) Los interrogatorios de parte absueltos por ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ, quienes pusieron de presente que el solicitante, DÍAZ URREA, les manifestó que la negociación del inmueble se haría en la forma en que dispusieren los señores OSCAR CARDONA ACEVEDO y ALBERTO DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ (primeros negociantes del predio)55. 4) Los testimonios rendidos por OSCAR CARDONA ACEVEDO y ALBERTO DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ, que atestaron haber negociado el predio con DÍAZ URREA por la suma de $23'000.000 y que le hicieron un abono y le quedaron debiendo un saldo.

Manifestaron, además, haber renegociado el bien con ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ, por la suma de $30'000.000, por cuanto les quedaba distante de la vereda El Silencio, donde cada uno de ellos tenía otro fundo y que eso les dificultaba el transporte desde un predio a otro56. 5) El dicho del propio solicitante en el sentido de que no fue obligado ni constreñido a vender y que los compradores (MUÑOZ RUIZ y CÁRDENAS MUÑOZ), son gente de la región, muy sana, seria y honesta57. 6) El dictamen allegado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC (comunicación N° 8002016EE5847-01 — F1 — A:2)58, que reportó el valor comercial del inmueble para los años 2008 y 2016, pero sobre la base de una extensión superficiaria de 22,3576 hectáreas, siendo lo cierto que su extensión real es de 20,9118 hectáreas, según quedó dilucidado. 63 FI. 484 tomo III cdno 1. 64 Fls. 485 a 487 mismos tomo y cdno y fls. 90 a 95 cdno Nro 01. 66 Records 1:06, 13:09 y 30:19, video 1, del CD que obra a fl. 464, tomo III, cdno 1. 56 Records 8:16, 13:10 y 30:19 y 32:32, 34:23 y 39:23, video 2, mismo CD. 67 Record 15:54, video 2, mismo Cd. 68 Fls. 207 a 258, cdno 1 A del Tribunal. 760013121001201400169-01 Pág. 22 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA Para el 2008, que fue el año de la venta y que es el que importa para los fines aquí previstos, certificó un valor de $57'718.134, integrado por los siguientes conceptos: Item Valor unitario Valor total 22,3576 $1'336.000 $29'869.754 1 vivienda de 42 m2 236.000 9'912.000 1 vivienda de 38.5 m2 192.000 7'932.000 1 piscina de 63,14 m3 167.000 10'544.380 Avalúo total $57'718.134 Siendo el área real del inmueble 20,9118 hectáreas (no 22,3576 hectáreas), ha de acogerse el valor que corresponde a esas 20,9118 hectáreas, las que multiplicadas por $1'336.000 (precio por hectárea para el año 2008), arroja un saldo de 27'938.164,8, el que sumado al valor de las dos viviendas y la piscina ($27'848.380) arroja un total de $55'786.544,8.

En la anterior forma, como ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ pagaron por el predio la suma de $30'000.000, se concluye que éste fue enajenado por más de la mitad de su valor comercial. 7) El estudio de caracterización socio-económica realizado al opositor ERNESTO MUÑOZ RUIZ, a quien se le reporta como residente en Santa Helena, Tarro Pintado, víctima de desplazamiento forzado en el año 2008 (vereda La Palma), que recibe asistencia social del Estado, con ingresos mensuales de $400.000 en promedio, provenientes del cultivo de café plantado en el inmueble59.

Se menciona en el citado estudio que tiene una hija y que su esposa fue también desplazada. 8) El estudio de caracterización socio-económica realizado al opositor ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ, a quien a su turno se le reporta como residente en El Espejito, Encimadas, víctima de desplazamiento forzado en el año 2005 (corregimiento de Encimadas), que recibe asistencia social del Estado, con ingresos mensuales de $500.000 en promedio y que deriva su sustento, puntualmente alimentos, del producido de la finca60.

Se indica, en igual forma, que su cónyuge y sus dos hijos fueron también víctimas de desplazamiento forzado. vi. Inaplicación del principio de la buena fe exenta de culpa. Para decidir la oposición, es pertinente tener en cuenta que en la sentencia C- 59 478 a 480 tomo III cdno 1. so Fls. 481 a 483 mismo tomo y cdno. 760013121001201400169-01 Pág. 23 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA 330 de 201661, fundamento 112.2., se dejó consignado: "En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno. Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabaParariodesubsistenciasioesetratede ersonas u e no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. En otros términos, la Sala considera que una interpretación de la Ley de víctimas y restitución de tierras que supone para los jueces la obligación de aplicar los artículos cuestionados sin tomar en consideración las circunstancias de vulnerabilidad descrita, y la relación del opositor con el despojo, podría derivar en decisión susceptibles de afectar los derechos vulnerables.

Una interpretación adecuada de la norma, conforme a la Constitución Política, exige comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras, un ejercicio vigoroso de las facultades de dirección del proceso por parte de los jueces de tierras, y una consideración constante a los demás principios superiores citados en este acápite." (Subrayado fuera del texto).

En el evento sub judice se da una situación excepcional del tipo de las contempladas en el fundamento antes citado, dado que el mismo se caracteriza por concernir a opositores vulnerables, que no tuvieron nada que ver con el desplazamiento sufrido por el solicitante, que reciben ayuda del Estado y que dependen —también— de lo que les produce el predio, por lo que se impone cobijarlos por la transcrita subregla constitucional, máxime si se observa que fueron en igual forma víctimas de desplazamiento en el marco del conflicto armado, razón por la cual, a efectos de resolver la oposición mencionada, no se dará aplicación —se inaplicará conforme lo posibilita la sentencia C-330 de 2016— el requisito de la buena fe exenta de culpa exigido, en principio, a todo aquel que se resista a la restitución demandada (artículo 88 de la Ley 1448 de 2011).

En consecuencia, la anotada oposición se decidirá con apoyo en el principio 61 Por la cual se declaró exequible la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y "deforma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo". 760013121001201400169-01 Pág. 24 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA de la buena fe (sin aditamento o cualificación alguna), que presupone, básicamente, la convicción (personal o subjetiva) de haber adquirido el dominio o derecho de que se trate por medios legítimos exentos de fraude o de todo otro vicio.

En la anterior forma, considerados tanto de manera individual como en conjunto los medios probatorios atrás citados, se colige que: i) Fue el propio solicitante quien reconoció haberle transferido el predio, sin que mediare presión alguna en su contra, a los nombrados opositores, de quienes dijo que son habitantes de la región, gente sana, seria y honesta. ii) Los mentados opositores —como se dijo antes— no tuvieron conocimiento de las amenazas, ni se aprovecharon de tal situación, ni, como quedó establecido, ejercieron presión sobre el solicitante a efectos de que les fuere transferido el inmueble y tampoco se hicieron al predio de manera arbitraria.

Para tal fin tuvieron, incluso, el cuidado de consultarle al enajenante DÍAZ URREA, quien les expuso que transferiría el fundo a las personas que dispusieren los señores CARDONA ACEVEDO y GARCÍA LÓPEZ, negociadores iniciales del inmueble. iii) Los opositores adquirieron el predio de quien figuraba en los títulos y registros correspondientes como propietario del mismo.

Dicha adquisición se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública número 176 del 1° de junio de 2008 ya citada62, la que tuvo como antecedente el documento privado suscrito el 15 de diciembre de 2007 entre OSCAR CARDONA ACEVEDO y ALBERTO DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ de una parte, y ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ de la otra y en el cual se pactó que el instrumento público por el cual habría de formalizarse la transferencia del inmueble sería firmado por LUIS BERNARDO DÍAZ URREA en calidad de vendedor63.

Las anteriores precisiones denotan que los opositores se comportaron con honradez y transparencia, vale decir, de buena fe, y por si fuera poco —es innegable— obraron con cierto grado de diligencia y cuidado en las actuaciones adelantadas en orden a adquirir el inmueble aquí disputado. En otros términos, si bien las pruebas ya enunciadas no son demostrativas de una buena fe exenta de culpa en la actuación de los opositores, debido a que estos eran conocedores de la situación de violencia que azotaba a la región, al punto que fueron también víctimas de desplazamiento forzado (la máxima error communis facit jus en la cual se basa la aplicación del aludido principio supone la adopción de medidas encaminadas a establecer la real legitimidad del derecho pretendido por el adquirente), sí son suficientes para estructurar una buena fe simple, susceptible de protección y concretamente de compensación (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la sentencia C-330 de 2016). 62 Fls. 485 a 487 mismos tomo y cdno y fls. 90 a 95 cdno Nro 01. 63 FI. 484 a 95 tomo III cdno 1. 760013121001201400169-01 Pág. 25 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA Por consiguiente, atendidas las particularidades que caracterizan el caso concreto y considerada —también— la restitución subsidiaria por equivalencia que aquí se decretará —conforme se verá más adelante—, esta Sala se abstendrá de invalidar el acto jurídico por el cual el predio varias veces citado les fue transferido a los mencionados opositores, a quienes no se les exigirá que lo restituyan. vii.

Restitución subsidiaria. Como se dijo antes, el solicitante no desea retornar al predio reclamado, por cuanto este le trae recuerdos dolorosos, además de que él y su familia quedaron muy perturbados con el secuestro de su hija. Al efecto es preciso decir que el Principio Pinheiro 10.1. dispone: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.

El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual (..)" (se resalta). En relación con la aplicación del aludido canon se tiene dicho que: "Ante todo, hay que reconocer que el derecho al retorno —ya sea de los refugiados o de las personas desplazadas- no impone una obligación de regresar.

El retorno no se puede restringir, y por la misma razón, no se puede imponer. El derecho a la restitución de vivienda y patrimonio no puede condicionarse al retorno físico de los que se hubieran visto desplazados de sus hogares o lugares de residencia habitual, sino que continúa vigente con independencia de que se regrese o no. ( ) el titular del derecho a la restitución puede querer hacer valer este derecho sobre su propiedad sin regresar físicamente a la misma.

En estos contextos es particularmente importante tener en cuenta el deseo expreso de los titulares del derecho de restitución, a quienes no se puede obligar a retornar ni a aceptar una decisión sobre sus reclamaciones de restitución que no sea plenamente compatible con las condiciones que establecen los Principios "64. Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, por la cual resolvió: "PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley ( )", en el ordinal "NOVENO" de la misma dispuso: "Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno 64 Manual de Aplicación sobre el Terreno de los Principios la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, edición de marzo de 2007, p. 52. 760013121001201400169-01 Pág. 26 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda", habiendo determinado como uno de tales derechos el de "retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional "65.

Un precedente sobre el particular, se encuentra consignado en la sentencia de esta misma Sala de fecha 28 de septiembre de 2016, proferida en la Acción de Restitución de Tierras de YOMEIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE VILLAMIZAR (expediente número 20001-31-21-002-2014-00001-01), en el cual se expuso: "6. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL.

El inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva " de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas"66 punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción".

(Folios 26 y 27 de la sentencia). Por las anotadas razones y atendida la voluntad del solicitante de no retornar ni reubicarse en el predio reclamado, hay lugar a la restitución por equivalencia, la que se decretará en la forma como sigue. viii. Beneficiarios de la restitución. Conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4°67, y 11868 de la Ley 1448, 65 Numeral 10.1.4 de la sentencia. 66 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011. 67 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley". 68 Ley 1448, Art. 118.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la 760013121001201400169-01 Pág. 27 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DIAZ URREA Y OTRA la restitución se hará a nombre del reclamante, LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y de su cónyuge AZUCENA CLAVIJO ALZATE, quien convivía con aquel al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, tal como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente69, además de que así lo solicitó el propio reclamante.

Por todo lo anterior, se le ordenará a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca al solicitante y a su cónyuge, por partes iguales y previa consulta con éstos, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características. ix.

Indemnización administrativa. En igual forma, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarle al solicitante y a su núcleo familiar la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. x. Extinción de gravamen hipotecario.

Observa la Sala que, según anotación 1 del certificado de tradición del inmueble, este se encuentra gravado con una hipoteca de cuerpo cierto constituida en inmueble de mayor extensión a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO (fls. 31 cdno 1 y 247 y 248 tomo II cdno 1). Por la citada razón, el juzgado instructor dispuso notificación del auto admisorio de la demanda al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (fis. 34 a 36, tomo I cdno 1), entidad que dio respuesta mediante escrito que obra a folios 115 a 120 y 126 a 134, tomo I, cdno 1, a través del cual se opuso a la priorización de subsidios de vivienda, no siendo ese el fin con el cual fue vinculado, al paso que guardó silencio absoluto sobre la situación actual del gravamen hipotecario mencionado.

Sobre el particular y para los fines aquí previstos, es preciso decir que en el sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso". 69 Incluso no está demostrado que no cohabiten en la actualidad. 760013121001201400169-01 Pág. 28 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DIAZ URREA Y OTRA certificado de existencia y representación legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia, se reporta que mediante "Oficio No 1999039726 del 28 de junio de 1999 la Superintendencia Bancaria autoriza la cesión de activos y pasivos entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Banco Agrario de Colombia, autorización que se entiende efectiva a partir del 25 de junio de 1999 ( )"7°.

De ello se sigue que en virtud de esa cesión de activos y pasivos los derechos y obligaciones de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO quedaron inicialmente integrados al patrimonio del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Por lo antes expuesto y con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (que le confiere a los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial especializados en restitución de tierras la facultad de decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias para decidir de fondo), el ponente de la presente sentencia, por auto de 11 de julio de 2017, decretó, entre otras, la prueba consistente en que se librara oficio con destino al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, sede principal Bogotá y sede Samaná, Caldas, a efectos de que, en el término de diez (10) días: "1.

Certifiquen) si existe alguna obligación vigente garantizada con la hipoteca de que trata la escritura pública número 224 de 31 de julio de 1969, otorgada en la Notaría Única de Samaná, Caldas, constituida por OLGA URREA DE DIAZ a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-9993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania Caldas. 2.

En caso afirmativo, indique(n) si la obligación u obligaciones correspondientes afectan los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias número 114- 12708 y 114-12709 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania Caldas, abiertas con base en la matrícula inmobiliaria número 114- 9993 de la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos".

La referida entidad financiera se abstuvo de dar respuesta, por lo que de su silencio, así como de su respuesta inicial (que fue evasiva, según quedó señalado), es dable colegir el indicio de que el gravamen hipotecario citado se encuentra extinguido en lo que concierne al inmueble aquí reclamado (el identificado con la matrícula inmobiliaria número 114-12708).

Debatido así el asunto, conforme lo prevé el literal n. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y no existiendo obligación vigente alguna garantizada con la hipoteca con cargo al inmueble de menor extensión de que trata el presente proceso, se decretará la cancelación del referido gravamen hipotecario en lo que respecta al inmueble precitado, cancelación que procede, además, en virtud de la primacía del derecho fundamental que se reconoce a favor de las víctimas del conflicto armado. xi.

Rectificación de los linderos, perímetro, cabida, y demás datos y 7° FI. 131, tomo I cdno 1. 760013121001201400169-01 Pág. 29 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA elementos de identificación del predio. En los títulos de propiedad se reporta que la heredad tiene una extensión superficiaria de 14 hectáreas", en el certificado de tradición se indica que la extensión de la misma es de 16 hectáreas72, en el certificado de catastro se lee que dicha extensión es de 16,1916 hectáreas73, y en el Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial se reporta un área de 20,9118 hectáreas74, misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios.

Por consiguiente, se decretará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 201275 y demás disposiciones concordantes. xii.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 71 Certificado de tradición que obra a fls. 31 cdno 1 y 247 y 248 tomo II cdno 1 72 Escrituras públicas números 057 de 14 de marzo de 1994 y 176 del 1° de junio de 2008, ambas de la Notaría Única de Samaná, que obran, en su orden, a fls. 86 a 89 y 90 a 95 del cdno 1. 73 Informe de catastro que obra a fl. 497, tomo III, cdno 1. 74 Plano de Georreferenciación e Informe Técnico Predial, que obran a fls. 508 a 511, tomo III, cdno 1. 75 Ley 1579 de 2012, Art. 65.- "Información Registro-Catastro.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción fisica de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas". 760013121001201400169-01 Pág. 30 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER a LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y a su núcleo familiar, identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes.

OFÍCIESE lo correspondiente.

SEGUNDO: PROTEGER y RECONOCER a favor de LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y su cónyuge AZUCENA CLAVIJO ALZATE, el derecho fundamental a la restitución de tierras, en la modalidad restitución por equivalente de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: ORDENAR al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca a los antes mencionados (LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y su cónyuge, AZUCENA CLAVIJO ALZATE), por partes iguales y previa consulta con éstos, un predio en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado (artículo 97, Ley 1448), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características.

CUARTO: ORDENAR la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere la restitución por equivalente. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha en que sea inscrito el acto de adjudicación, o desde la fecha de entrega del inmueble, si esta fuere posterior.

OFÍCIESE, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y su núcleo familiar, en particular en caso de que se consolide la restitución por equivalente antes referida.

OFÍCIESE lo correspondiente.

SEXTO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, dentro del marco de sus competencias, incluyan a LUIS BERNARDO DÍAZ URREA y su núcleo familiar como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el 760013121001201400169-01 Pág. 31 de 35 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto, previa caracterización por parte de la UAEGRTD.

OFICIESE lo correspondiente.

SÉPTIMO: ORDENAR al alcalde del municipio en que esté radicado o se radique el solicitante y su núcleo familiar, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.

OFÍCIESE lo correspondiente.

OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sedes en el lugar donde se radique el solicitante y su núcleo familiar, que les brinden a éstos programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

NOVENO: ORDENAR la cancelación parcial y respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-12708, de la hipoteca de cuerpo cierto constituida en mayor extensión por OLGA URREA DE DÍAZ a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, mediante escritura pública número 3224 del 31 de julio de 1969, otorgada en la Notaría Única de Samaná. OFÍCIESE lo correspondiente a la Notaría Única de Samaná informándole que dicha cancelación abarca solo al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 114-12708 segregado del de mayor extensión de que trata la escritura pública número 3224 del 31 de julio de 1969.

DÉCIMO: ORDENAR la cancelación de la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria número 114-12708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas, referente dicha anotación a la inscripción de la hipoteca de cuerpo cierto constituida en mayor extensión por OLGA URREA DE DÍAZ a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, mediante escritura pública número 3224 del 31 de julio de 1969, otorgada en la Notaría Única de Samaná. OFÍCIESE lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, Caldas.

DÉCIMO PRIMERO: Toda cartera morosa por concepto de servicios públicos domiciliarios a cargo de los solicitantes, DEBERÁ ser objeto de programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: En caso de que existiere algún crédito moroso, refinanciado, reestructurado o consolidado otorgado por algún establecimiento de crédito a cualquiera de los solicitantes, el mismo QUEDARÁ CLASIFICADO en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, DEBERÁ ser objeto del programa de condonación antes 760013121001201400169-01 Pág. 32 de 35 israet Gonzates Jesús Hernández 191.9083 rutina 2 03.4423 525.8523 Riel Moro 477. 4 Ratl 48 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA referido.

DÉCIMO TERCERO: INAPLICAR la exigencia de la buena fe exenta de culpa a los opositores ERNESTO MUÑOZ RUIZ y ROBEIRO CÁRDENAS MUÑOZ, conforme quedó expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO CUARTO: ABSTENERSE de declarar la inexistencia o nulidad del acto jurídico por el cual el predio de que trata el presente proceso les fue transferido a los mencionados opositores.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-12708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. OFÍCIESE lo correspondiente.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-12708, de la actualización de la denominación, perímetro, cabida, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio al cual le fue abierto el citado folio y que a continuación se reportan y que una vez se realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: El nombre real del predio es "LA CAROLINA" (no "LA QUIEBRA"), con la cédula catastral N° 00-04-0004-0440-000, ubicado en la vereda Rio Moro del municipio de Samaná, Caldas, y sus colindancias, medidas y linderos son: Cuadro- de Cofindandas N,0 760013121001201400169-01 Pág. 33 de 35 CONVENCIONES • VIA PERita 131192jA,CARO tuba ISRAEL GONZÁLEZ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA OFÍCIESE lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania.

DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 114-12708, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

DÉCIMO NOVENO: Sin Costas en este trámite VIGÉSIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, 760013121001201400169-01 Pág. 34 de 35 TRIBUN-11:SUP,M 114 G 2011 "' 1413V Aseisa ••I • SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS BERNARDO DÍAZ URREA Y OTRA ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.

Notifíquese y Cúmplase, CA L ERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado. GLORIA DEL 1000RRO CTORIA GIRALDO rada. 760013121001201400169-01 Pág. 35 de 35