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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 19001312100120140008400

Parties: Solicitante: YORLEBY CHAMBAL y MARIA SOFI FILIGRANA NARVAEZ

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 74 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Sin nombre Cédula Catastral: 000400120033000 Matrícula Inmobiliaria: 132-54159 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Cauca Municipio: Santander de Quilichao Vereda: Lomitas Arriba Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Diego Buitrago Flórez

Date: 2017-06-16

®3 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TIERRAS DE YORLEBY CHAMBAL Y OTFW República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALl, DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE. RADicAcióN N° 19001312100120140008400 Magis{rado Ponente: DiEGo BuiTRAGo FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de YORLEBY CHAMBAL y MARÍA SOFI FILIGRANA NARVÁEZ.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 16 de junio de 2017, según Acta N° 037 de la misma fecha. ® Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por YORLEBY CHAMBAL y MARÍA SOFI FILIGRANA NARVÁEZ, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, Cauca, el once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

CONTENIDO Pág. 1.

ANTECEDENTES: 2 1[. DEL TRÁIvllTE ANTE EL JUZGADO: 4 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 5 lv. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 5 1. Competencia. 5 2- Concepto del Ivlinisterio Público 6 V. CONSIDERACIONES: 6 1. Asunto a resolver. 6 2- Procedencia de la consulta 6 1 90031 21 001 20140008401 Pág.1 de 19 SC)LICITUD DE RESTITUCIÓN y FOF?MALIZACIÓN DE TIERFWS DE YORLEBY CHAMBAL V OTFU\ 3.

Requisitos y condiciones para ser considerado v/'cfi-ma cíe/ 7 conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 4. Caso concreto. 9 5. Decisión deljuzgado¢qz£o. 9 6. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del 10 conflicto armado con derecho a restitución predial. 7. D-isti\nc-\ón entre desplazamiento forzado y desplazamiento o 10 abandono forzado de tierras. 8.

Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia 11 alegados en la demanda. 9. Relaciónjurídico-material con el predio. 13 10. Síntesis del caso. 16 11. Nocondenaen costas. 18 DECISIÓN: 18

RESUELVE

18 DESARROLLO 1.

ANTECEDENTES: YORLEBY CHAMBAL y MARIA SOFI FILIGRANA NARVAEZ, actuando ÁODrM,NCpsnf#:,vAdeESPPEr:iÁrLad.oErGiu€t:islNDdEesÉgEnáfFTUCP|oóNbaETTE"ÉRAg DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, solicitaron que les fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio, sin nombre, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 132-54159 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Santander de Quilichao (Cauca), y la ficha catastral N° 00-04-0012-;:i:;g,ooco`nmi:nmoár::ig::d::e:tnár:raedá?2dem2masyeogr.:*t:t:i:?nd:e'prcoup::á:rdm; certificado de tradición del inmueble2, o de 1 hectárea 293 m2 según Plano de Georreferenciación e lnforme Técnico Predial3, ubicado en la vereda Lomitas Arriba del municipio de Santander de Quilichao, Cauca.

En igual forma deprecaron que se impartieren ciertas Órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley l448 de 2011 y demás normas concordantes. i Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a con{inuación se sintetizan: i 1) YORLEBY CHAMBAL es el responsable de la administración y 1 t Ceriificado de catastro e lnforme Técnico Predial, que obran a fls. 44 y 67 a 69, cdno 1. 2 Fis. 31 a 39 y 45, mismo cdno. 3 Plano de Georreferenciación e lnforme Técnico predial, fls. 66 a 69, lbíd. ' 1900312100120140008401 Pág. 2 de 19 ® c£/1 SoLlclTUD DE RESTrTuclóN v FORMALlzAclóN DE TIERRAs DE yoRLEBy CHAMBAL y oTRA explotación del predio antes descrito, el que, previo el cumplimiento de los [::U[:átj°usd[::tdaob]eac[dé:Syena[aMLÁ#6°sdoeF[t9P[4L[yG#RrÁt°ÑÁeRgjaÉ=nt:r:°d:áí:: resolución N° 428 del 30 de agosto de 2009, expedida por el lNCODER en respuesta a la petición elevada por aquellos el 23 de abril de 2009. 2) Gracias a un crédito, ya cancelado, tramitado ante el Banco Agrario, el señor CHAMBAL cultivó maracuyá, café, adecuó espacios para la cría de porcinos y un lago piscícola y que construyó un aljibe de aguas subterráneas.

De lo producido derivaba el sustento su familia. 3) Hacia el año 20004 comenzó a notar la presencia de personas forasteras en la vereda Lomitas. Vestían camuflado y se identificaban como miembros de las AUC. Tal situación afectó la tranquilidad del lugar, por cuanto las aludidas personas intimidaban a la comunidad y amenazaban a los foráneos para que abandonaran el pueblo bajo la advertencia de "Zz.772pz.ezczs", que se traducían en homicidios selectivos. 4) En el año 2004, un día domingo (no.indica de qué mes), cuando viajaba entre Cali y Suárez, descendió en el corregimiento de Timba, donde abordaría transporte con destino a la vereda Lomitas y se sorprendió al ver el pueblo desolado a pesar de ser un día de mercado.

En lugar de habitantes había paramilitares en la localidad. 5) En el momento en que esperaba el transporte que habría de conducirlo a la vereda citada, se le acercó un paramilitar y lo amenazó con arma de fuego, al paso que le expresó que su presencia le parecía sospechosa y que 1o lanzaría al río Cauca. ® Pese a la intervención de un joven que le manifestó al paramilitar conocer al señor CHAMBAL y que le solicitó que lo soltara por {ratarse de un residente de la vereda Lomitas, el mencionado CHAMBAL fue conducido por el transgresor de la ley a un kiosco ubicado a orillas del río, donde le informó que {enía una hora para marcharse del pueblo y que de no hacerlo ya sabía cuál era su suer{e. 6) De manera inmediata abordó un vehículo público y una vez llegó a la vereda varias veces mencionada, se percató de la presencia de más paramilitares.

Decidió devolverse para Cali, hacia la residencia de su hermano, donde permaneció durante una semana aproximadamente. 7) Al cabo de la semana, de regreso a la vereda, se encontró con otro paramilitar conocido con el alias de `RAIDER', quien le espetó no haberlo visto antes amén de que le preguntó hacia donde se dirigía, a lo cual contestó que 4 Se advierte que varios años antes de la solicitud de adjudicación del inmueble. 1 9003121 001 20140008401 Pág. 3 de 19 SoLiciTUD DE REsmTucióN v FORMALizAcióN DE TiERRAs DE YORLEBY CHAMBAL y oTFiA quién no pertenecía a la zona era él. En ese momento se acercó un "compañero" de `RAIDER' conocido con el seudónimo de `ARTURO', quien exhibiendo un cordón manifestó que este sería utilizado para atar a una persona que habría de ser arrojada al río Cauca.

Alias `RAIDER' propuso que esa persona fuera YORLEBY, pero `ARTURO' sugirió que por tratarse de un habitante de la zona era mejor dejarlo como testigo. Transcurridos unos veinte minutos, arribaron varias personas en motocicleta procedentes de Timba, tres más de Santander de Quilichao que llegaron en un vehículo, y un afrodescendiente de la vereda Lomitas Norie, al parecer perteneciente también a las autodefensas.

Los así reunidos fueron guiados hacia la tienda de un señor "JULIÁN", donde `ARTURO' les comunicó a los denominados "{estigos" que en ese instante estaba enviando con los demás hombres $7'000.000 para Timba. Acto seguido le informaron a YORLEBY que se podía marchar, advirtiéndole que se alejara de la zona por un tiempo, pese a lo cual `RAIDER' insistía en arrojarlo al río Cauca.

Permaneció cerca de 15 días en la residencia de su señora madre, de donde se trasladó para la morada de su hermano, en la cual se estableció por espacio de 9 meses. Retornó a Lomitas después de la desmovilización de los paramilitares, quienes estaban bajo el mando de "H.H.".

11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: EI Juzgado de conocimiento, por auto de 22 de abril de 20145, admitió la solicitud y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de Santander de Quilichao y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras.

En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Surl:ido el trámite del asunto, profirió sentencia el once (11) de febrero de dos mil quince (2015), denegatoria de la restitución solicitada (fls 255 a 256 ídem) y en la parie resolutiva de la misma dispuso su consulta ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del ariículo 79 de la ley 1448. 5 F|s.114 a 119 cdno 1°. 1900312100120140008401 Pág. 4 de 19 ® 8r SoLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIEF!RAS DE YORLEBY CHAMBAL y oTFtA 111.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA: EI Juzgado citado, si bien les reconoció a los solicitantes la condición de víctimas del conflicto armado6, dada la difícil situación de orden público vivida en la vereda Lomitas Arriba, donde residen aquellos7, resolvió declarar improcedente la restitución bajo la consideración de que dichos reclaman{es no han perdido nunca la disposición material ni jurídica del inmueble, aserto que fundamentó en las siguien{es premisas centrales: 1) Según se evidenció en la inspección judicial, el predio es de poca extensión y en el mismo ha vivido siempre la progenitora del solicitante, lo que hace imposible que hubiere sido abandonado. 2) YORLEBY CHAMBAL no ha vivido en el fundo, sino en o{ro inmueble Libicado al frente de aquel, separado solamente por la vía de acceso a la vereda, donde reside su padre, quien tampoco abandonó la región, lo que confirma la inexistencia del abandono del fundo. 3) Conforme lo declararon los padres de YORLEBY, durante el {iempo en que este se alejó de la vereda visitaba cada 15 días el lugar, de manera que no puede decirse que hubiere estado impedido para disponer materialmente del predio solicitado en restitucjón. 4) Es poco creíble que una situación tan grave como la del abandono o desplazamiento del predio experimentada por el señor CHAMBAL hubiere sido desconocida por su esposa y también pe{icionaria, MARÍA SOFI FILIGRANA NARVÁEZ. 5) Los dos episodios de violencia denunciados por el actor, uno en Timba, Cauca, y el otro cuando viajaba hacia Santander de Quilichao, ocurrieron en sitios distantes del predio en cuestión y no {uvieron relación o nexo con este.

IV. DEL TRÁMITEANTE EL TRIBUNAL: 1. Competencia. Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado ln{erno), correspondió a esta Sala (Civil 6 Fi. 249, párrafo 5°. 7 Fi. 25o, párrafo 5°. 1900312100120140008401 Pág. 5 de 19 SOLICITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE YORLEBY CHAMBAL Y OTFiA Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución predial solicitada. 2.

Concepto del Ministerio público. Luego de admitida la consulta, el representante del Ministerio Público para la Restitución de Tierras del Valle del Cauca rindió concepto ante esta Colegiatura, en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sentencia consultada, la que consideró acertada con fundamento en que no es dable hablar de derecho a la restitución cuando la persona que se ha desplazado del predio que explotaba económicamente -posiblemente por razón del conflicto armado-, ha decidido regresar al mismo de manera voluntaria.

Coincidió con varios de los argumentos consignados en la sentencia y señaló que conforme se desprende del certificado de tradición del inmueble, es.te no ha salido de la titularidad del solicitante, quien no lo desatendió, al paso que ejerció el cuidado del mismo por conducto de sus familiares, entre ellos su señora madre, MARÍA OFELIA CHAMBAL GÓMEZ, quien habita el predio desde antes de que ocurrieran los sucesos de violencia que tipificaron el desplazamiento S:er%a:j:.rcey::{:ess:o:,de¡:j3:¡ac,¡:::T:¿,q:seu:r,u%3:¡cjt:#oFaoc¡eósntudve:jumnpdoos8¡.b¡,¡tado V. CONSIDERACIONES: 1.

Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la. providencia consultada, y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera. Para tal fin ha de establecerse si los reclamantes acreditan en realidad los requisitos para acceder a la restitución predial solicitada. 2. Procedencia de la consulta.

La consu/fa es un instituto procesal en vir{ud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas 8 F|s. 28 a 30, cdno del Tribunal. 1900312100120140008401 Pág. 6 de 19 SOLicITUD DE RESTITUcióN Y FOF"ALIZACIÓN DE TIERF!AS DE YORLEBY CHAMBAL y oTRA por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin lími{e alguno. Así lo establece el ar{ículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), mantiene su vigencia en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras siempre que sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ("Las se?teTcias prof;eridas por los Jueces Civíles del Circuito -especializados en r?stitució¥ de tierra.s _qu3 no 4e_creten la resti:tución a f iawor del despoj-ado serán objeto de f onsu]ta ante:[_ Tríbuyta] Superíor de Dístríío ]udícía] Sa]a Óí;í[, ey, defiensá de, ordenamíento jurídíco y ]a def¡ensa de ]os derechos y garantías de,os despojaáos „,. 3, Requisitos y condiciones para ser considerado v/'¿f/.ma c/e/ coní7/.cfo armado interno con derecho a restitución predial.

Para los fines aquí previstos, ha de decirse que para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones y requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "e/ recurso. a_la fuerza armada eri:fte Estados, o la violencia armada prolongada entre las adue%addee:n3;}teardno?#:ntaíes y 8rupos amados orgarizados, o entre- taies grupos, En la misma sentencia se acota que, conforme al Esta{uto de Roma de la Corte Penal lnternacional, la noción de confi//.cfo armac/o /-nfemo "Se czp/z." o /os conflictos armados que tienen lugar en el terrítorio de un Estado cuandó existe un corflícto cimado prolongado entre las autoridades gubemamentales y grupos amados orgarizados o enfte tales grupos".

En adición a lo antes transcrito, en la sentencia C-781.de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "oc#7`7'z.cíczf co7€ occysz.ó7¢ c7e/ co7z;#z.c/o o7.mcrdo z.72Íer72o ", 9 Traducdión.informal.. "a resori to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups w/.fh/.n a Sfafe".

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. lT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisjones del Tribunal Penal lnternacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de dicjembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencía del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 1900312100120140008401 Pág. 7 de 19 ©b SOLiciTUD DE RESTiTUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE YORLEBY CHAMBAL V OTF¢A consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, Ia Corte Constitucional precisó: "5.4.2.

Tal vez el conjunto más amplio de proi"nciarieitios de la Corte Constitucional en materia de protección de los derecJws de las ví:ctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del corflicto amado se encuenfta en materia de protección de las víctímas de desplazamiento forzado i:nterno. En dlchas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el coitiexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctímas del corflícto armado cucmdo los hechos acaecidos guardcm una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiwa ha reconocido como hechos acaegidos en el mayco del c;v:;!e,,ls;m#;,Ía:;;d:oorfz,aiíie3,Sap,(:aaffc%e:,|s:t,dí;;:o#s accyrttu#;C:p:o#s#§C#esss;#:dtd#;])g7#n:ftpehoe:Cftah:°;ea]ade:#pb#ooí:(St:fi%d%s:]S8 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el c/espo/.o o abar}dono foffado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "/cz czccz.ó7c por 77€eczz.o c7e /cz c#czJ, aproveclúmdose de la situación de violencia, se priva c[rbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídlco, acto administrativo, sentencia, o mediaitie la comlsión de delitos asociados a la situación de i;z.oJe72cz.cr"; y por abandono forzado de tierras "/c7 sz.ra£czcz.o'7c fe7%j7o7'cz/ o permcmer[te a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida paya ejercer la admriisti'ación] explotación y contacto directo con los predios que debíó desatender en su desplazariento durante el periodo establecido e7c e/ czrfz'czÁ/o 7J" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). í° T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). í` Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabríel Eduardo Mendoza Martelo). t2 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 13 í4 T_895 de 2oo7 (MP: -Clara lnés Vargas Hernán-dez). t5 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda ESP'n°i%a+3ísde2oii(MpjorgeivánpalaciopalacIO) í7 T_i29 de 2ol2 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). `8 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur GaMS}9T.076de2oii(Mp.LuisErnestoVargasSilva).

T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 1900312100120140008401 Pág. 8 de 19 © SoLiciTUD DE RESTiTucióN y FORMALizAcióN DE TiERFeAs DE YORLEBY CHAMBAL y oTRA 4) (De carácter temporal). Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el artíc.ulo 208 ejusdem, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 4.

Caso concreto. Circunscritos al asun{o sub/.uc//.ce, se tiene que: ® 1) Los demandantes pretenden que se les ampare y protej.a su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio, sin nombre, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 132-54159 de la Oficina de Regis{ro de lnstrumen{os Públicos de Santander de Quilichao (Cauca), y la ficha catastral N° 00-04u0012u0033-000, ubicado en la vereda Lomitas Arriba del municipio de Santander de Quilichao, Cauca. 2) Para tal fin se alega que YORLEBY CHAMBAL fue víctima de dos episodios de desplazamien{o forzado en el año 2004: el primero en el corregimiento de Timba, donde un día domingo un paramilitar lo amenazó con un arma de fuego y le dio una hora para salir del poblado so pena de ser arrojado al río Cauca, ocasión en la cual notó la presencia de más paramilitares, por lo que se devolvió para Cali y se alojó en la residencia de un hermano por el término de una semana aproximadamente.

El segundo, a la semana siguiente, cuando se aprestaba a tomar un vehículo que lo conduciría a Santander de Quilichao, vez en la que fue acosado de nuevo por paramilitares que lo obligaron a ser testigo del envío de un dinero a la localidad de Timba, luego de lo cual le indicaron que debía ausen{arse de la zona por un tiempo, por lo que permaneció unos 15 días en la residencia de su progenitora (quien habita el inmueble de que {rata el presente proceso) y de allí se trasladó a la vivienda de su hermano, donde estuvo nueve meses. 5.

Decisión deljuzgado¢gzm. EI Juzgado de conocimiento decidió denegar el amparo solicitado bajo la consideración de que los solicitantes nunca perdieron la disposición material y ni jurídica del inmueble, según las razones ya reseñadas. Precisó, como se dijo ates, que la difícil situación de orden público acaecida en la vereda Lomitas Arriba, donde reside YORLEBY CHAMBAL, no lo legitima para alegar un desplazamiento o despojo forzado de la tierra, puesto que el desarraigo denunciado por aquel sucedió en sitios distintos y distantes del predio reclamado y no tuvo conexidad con este. 1900312100120140008401 Pág. 9 de 19 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACÍÓN DE TIERRAS DE YORLEBY CHAMBAL Y OTRA 6[ Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima.del conflicto armado con derecho a restitución predialt Para los fines aquí previstos, hay lugar a distinguir entre v/'cf/.ma de/ conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.

V/'cf/'ma de/ conf//.cfo armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de imfracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el ariículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Víctima del conflicto amado con derecho a restitución predial, es, a vooes del artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que:nnmvLrieubqed:`nc.°onsf`¡tcét:ma¡rnmoasd3:Ttaeti:ui:y;4S#r¡:e°feurTddo?S,Pe°#r::.btaong:ne°n:re: de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijada, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. 7.

D-istimc]ión er\+re desplazamiento forzado y desplazamiento o abandono forzado de tierras. AsÍ mismo, es periinente diferenciar entre desp/azamí.er}fo forzado y desp/azam/.er}fo forzado de /a f/.erra. Respecto del primero, el parágrafo 2° del artículo 60 de la propia Ley 1448, que hace parte del Capítulo 111 (De la atención a las víctimas del Desplazamiento Forzado) del Título 111 (Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia), preceptúa: "Pcrrcz /os e/eczos c7e Jczprese72¿e ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento f;orzado toda persona que se ha visto ficirzada a migrar dentro del territorio nacional] abandoncmdo su localidad de residencia o actiwidades econóiricas habituales, porque su vida, su integridad ftsica, su seguridad o libertad personales hcm sido vulneradas o se encueri:Íran dj:rectamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el cwtículo 3° de la prese7tfe Z,e};".

En relación con el segundo, el inciso 2° del artículo 74, que es norma posterior y que hace parte Capítulo 111 (Restitución de Tierras, Disposiciones Generales) del Título lv (Reparación de las Víctimas), dispone, como se dijo antes, que el abandono forzado de tierras consiste en la si{uación temporal o permanente a la que se ve compelida una persona obligada a desplazarse y que le imposibilita ejercer la adminis{ración, 2° Lo que constituye una forma de infracción al Derecho /nfernac/.ona/ Humar}/.far/.o así como una violación grave y manifiesta a las r}ormas /`nfemac/'ona/es de Derechos Humanos. 1900312100120140008401 Pág.10 de 19 ® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE YORLEBY CHAMBAL y oTRA explotación y contacto con el inmueble ocurrida dentro de los intervalos de tiempo consagrados en el artículo 75 ya citado.

De lo {ranscrito en precedencia se coljge que bien se puede ser desplazado, y por ende v/'cf/-ma c/e/ coní//.cfo armac/o, sin ser despojado de la tierra, ya sea por no ser propietario, poseedor u ocupante de predio alguno, o porque a pesar de serlo no se {enga impedimento para atender el inmueble correspondiente y ejercer la admjnistración, explotación y contacto directo con el mismo.

La sola condición de v/'cf/.ma c/e/ coní7/.cfo armac/o confiere los derechos consagrados en los ar{ículos 1, 2 y 25, en{re otros, de la Ley 1448. En camb.io, Ia cond.icjión de víctima del ¿onflicto armadó con deriecho a restituc,ión predial por razón del_ desplazamiento exjige la catiidad de prop.ie+ar.io, poseedor u ocupante caracterizada por la imposibilidad de atender el predio respectivo y de ejercer la administración, explotación y contacto directo con el bien. 8.

Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alegados en la demanda] Respecto del caso objeto de revisión, obran como pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia denunciados por YORLEBY CHAMBAL, además de lo relatado por este, las que se enuncian a continuación: 1) El documento titulado "4jv4'Z;Jst5' DE CojvTExro P4jL4 Z,OS (sic) SOLICITUDES DE R£STITUCIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTANDiR`-riÉ gt/+tJcfr40, C4tJC4 "2í allegado por la UAEGRTD.

Se repor{a en el citado documento que durante la década de los noventa, Ia guerrilla de las FARC era el único grupo subversivo con capacidad de realizar operaciones militares en el aludido municipio y que su accionar se vio afectado por la entrada del bloque Calima de las AUC, aunque ello no implicó que hubieren cesado sus acciones violentas.

Dicho bloque se es{ableció en la vereda Lomitas en el año 2000, con el fin de controlar el tráfico de es{upefacientes que provenía de la cordillera occidental y posicionarse en una zona estratégica que les permitiera tener presencia en Cali y replegarse hacia zonas rurales, específicamente en el departamen{o del Cauca. Lomitas ofrecía todas esas ventajas, pues{o que con{aba con vías ^alternas de comunicación a través de Jamundí y Villa Rica.

A la llegada de los paramilitares se agudizó el conflicto en toda la región y se suscitaron enfren{amientos en{re los actores violentos por asumir el control territorial, dominar sitios y negocios estratégicos, como la vía panamerjcana y la producción y comercio de drogas ilícitas. 2í Fis. 44 a 72 cdno del Tribunal. 1900312100120140008401 Pág.11 de 19 •2 1:) SOLICITUD DE RESTITUcióN y FORMALIZACIÓN DE TIERFWS DE YORLEBY CHAMBAL y oTRA Uno de los casos más cruentos perpetrados por el bloque Calima fue la Masacre de la Cuenca del Rio Naya, ocurrida en abril de 2001, que culminó con el asesinato de 26 personas (campesinos, indígenas y afrocolombianos) y 2.500 desplazados que huyeron hacia Santander de Quilichao, Timba y Tóez. 2) La comunicación N° 20139330778421 MDNLCG-CE-DIV03nG2-2968 de fecha 5/9/2013, emitida por la TERCERA DIVISIÓN DEL EJERCITO NAcioNAL22 en la cual se reporta la presencia de las FARC en las áreas urbana y rural de Santander de Quilichao.

En el acápite "ZjvFjL4CCTOJVES,4 Z,OS DZZ DJfz-" se registran diversos ataques terroristas consumados entre 1999 y 2012 (bombas de alto poder explosivo que destruyeron corporaciones bancarias, colegios, estaciones de policía y almacenes comerciales; secuestros selectivos; asesinatos a campesinos e integrantes de comunidades indígenas y torturas a miembros de ® las fuerzas militares y de policía). 3) El documento intitulado "Dz.czg72ósfz.co Depczrfcz77ce7zfcz/ Ccz%ccz", elaborado Por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH23.

Se reporta en el referido documento que el departamento del Cauca está dividido en varias zonas, siendo una de ellas la Zona Norte, integrada por los municipios de Miranda, Puerto Tejada, Villarrica, Padilla, Corinto, Buenos Aires, Santander de Quilichao, Caloto, Toribío, Suárez, Caldono y Jambaló, zona en la:roa:uhe'ZéapLe:)e2TC'a el frente 6 de las FARC, así como ias Auc a través dei En cuanto a homicidios, se memora que el período de mayor violencia en el depar{amento correspondió a los años 1999 y 2001 y que á partir de 2004 se observó una tendencia al alta25, época que coincide con la de los desplazamientos denunciados por YORLEBY CHAMBAL.

Se le adosan a las autodefensas las masacres ocurridas en enero de 2001 !eenpt:eamn;ar:ddeer2doeo2{:Lci?:)óÍ:)n26?brildelmlsmoaño(MasacredelNaya),yen 22 Fi. 72 a 76 cdno 1°. 23 Fls 73 a 81 Cdno Tribunal, disponible en la página web de la entidad, link http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/cauca.pdf 24 Fis. 73 vto y 74 fte, cdno del Tribunal. 25 Fi. 74 fte, mismo cdno. 26 Fi. 76 vto, mismo cdno. 1900312100120140008401 Pág.12 de 19 ®c\ SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALizACIÓN DE TIERFWS DE YORLEBY CHAMBAL y OTRA En el 2001 fue expulsada la mayor cantidad de personas como consecuencja, principalmen{e, de ]a masacre del Naya, y aunque hubo una tendencia a la baja que se mantuvo hasta el 2004, se elevó de nuevo en los años 2005 y 2006 (fl. 76). 9.

Relaciónjurídico-material con el predio. Como quedó dilucidado, uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la tierra despojada o abandonada forzosamente consiste en que, al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío. ® En lo que atañe al caso concreto, se tiene que para el año 2004 (en el que acontecieron los hechos de violencia invocados por la parte actora alusivos al desplazamjento forzado alegado como fundamento de las pretensiones de la demanda), el inmueble al que se supeditan las pretensiones tenía el carácter de baldío y era ocupado -jurídicamente y materialmente- por la progenitora de YORLEBY CHAMBAL y -cuando menos jurídicamente- por varias tías de éste, conforme pasa a observarse. 1) La na{uraleza baldía del bien para el momento de los dos desplazamientos reportados por YORLEBY CHAMBAL se deduce del hecho de que fue apenas en el 2009 (o sea varios años después de los hechos, que, se reitera, ocurrieron en el 2004) que el INCODER le adjudicó a él y a su esposa MARÍA SOFI FILIGRANA NARVÁEZ el inmueble citado en la condición mencionada, esto como bien ba|dío27. 2) Fue el propio YORLEBY CHAMBAL quien en la Ampliación de la Declaración llevada a cabo el 26 de diciembre de 2013 ante la UAEGRTD28, relató que en el 2005 (es decir en el transcurso del año subsiguiente al de los desplazamientos), inició el proceso de adjudicación del lote ante el lNCODER (aunque en la demanda -hecho -"SEGÜNDO" -se manifestó que la petición con ese fin apenas fue radicada el 23 de abril de 2009)29 y que su progenitora le expresó que como era muy costoso levan{ar la sucesión había hablado con las tías de aquél para que "s'crccz7`cÍ" él la escritura a su nombre de tal manera que `/#e7.c7# fcz/z.e72cZo " de ese instrumen{o las demás escrituras en caso de que no se 10 Vendieran3°. 27 cdno 1.

Resolución 0428 de 30 de agosto de 2009, expedida por el lNCODER (Fls. 31 a 38 del 28 Fis. 77 a 86, cdno 1. 29 Fi. i2, vto, Ibíd. 3° Fi. 84, Ibíd. 1900312100120140008401 Pág.13 de 19 SOLICITUD E)E RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TiEF`FLAS DE YORLEBY CHAMBAL y oTRA La precitada manifestación denota que para esa época -año 2005- el señor CHAMBAL reconocía todavía dominio ajeno sobre el inmueble, como lo continuó aceptando en lo sucesivo, según se infiere de la afirmación "4 7%z. - refiriéndose al inmueble- 77ce /o czcíj#c7z.ccz7.07t e7c eJ 2005, Jcu fz'cu cz g%z.77es (sic) }7o Je§ reconozco el derecho se llaman EMERITA CAHMBA (stc), DEJILIAhFAMBA ¢stlc) -É-i:iiÉ-CiLDA CHAMBAL ESTERJULm Y nú mama (stc) ORFELINA"3`.

(F`eseNkíxdo fue de texto). 3) El mismo declarante, en el interrogatorio absuelto en el decurso del proceso el 12 de agosto de 2014 (fecha en que se practicó la diligencia de inspección judicial del inmueble), reiteró lo antes expuesto al expresar: "eJ predio es de.pú mamá y de las hermanas de ella", "Mls tías y n?is primas. quteren. ve7icíe'r77%Jo"32, y fue enfático al señalar que a pesar de que tiene escritura del fundo reconoce que no es suyo33. 4) La coosolicitante MARÍA SOFI FILIGRANA NARVÁEZ, en la misma fecha antes citada expuso ante el juzgado cz gcm no haber tenido conocimiento:eat:í=o:,:eeTatzgaáesau:rá::osd:o£o8:,3:,Sg:Sqou]¥no:r:EyBayn5:Pand::¿eene[c2::r£j: 2gonoo5rabaD,j;ou:e:#ahrug,ue:aé:áreadbeaé:dboaay¥:V::o:nd:a+,,o¡::c]ea]:e:mmaennoáz£:3r5o Agregó que desde cuando construyeron la casa es su suegra la que habita el inmueble y el padre de %eReL±°Éj3MfRÍA S°Fl y YORLEBY), viven al frente, donde reside Como puede observarse, para la época de los hechos que suscitaron los dos desplazamientos, YORLEBY no era ocupante con el ánimo de señor y dueño del inmueble y aunque se admitiere que el fundo dejó de ser explotado a raíz de los desplazamientos sufridos por aquel (por cuanto era el encargado de administrarlo), Io cierto es que para ese momento no tenía la condición de ocupante, poseedor o dueño del bien raíz. Este, se insiste, era ocupado, o mejor, sobre este ejercían derechos de ocupación con intención de señorío y propiedad -como él mismo lo confesó-, su primogénita y tías ya mencionadas.

Bien puede decirse que YORLEBY era una especie de ocupante o poseedor del inmueble a r}ombre a/.eno, vale decir un fer}edor, instituto acerca del cual el ariículo 775 del Código Civil es diáfano al disponer: 31 Fis. 77 a 86 lbíd. 32 Records 24:16 y 25:14 del CD que obra a folio 186 del cdno 1. 33 Record 43:28, mismo CD. 34 Fi. 96, cdno 1. 35 Record§ 9:50,10:38,10:53,13:04 y 13:30, CD que obra a folio 186 del cdno 1. 36 Record 19:31, Ibíd. 1900312100120140008401 Pág.14 de 19 ® ® clo SOLICITUDDERESTITUCIÓNyFORMALIZACIÓNDETIERRASDEYORLEBYCHAMBALVOTF¢A ".Se llara mera tenenfia la que se ejerce sobre uyia cosa, m como dueño, S!no enTluga.r o ? n.on:Pre dfl dueño. ( ) el usufiructuayio, el usuario, el qie tiener derecho de_ h_apitacjóp, son meros tenedores de,a cosa (-..)-o áuyo usufiructo, uso o habitación les pertenece.

Lp dicho se aplica generalmente a todo el que tiene uyi,a cosa reconociendo donúrio ajeno". Así mismo, Ios artículos 777 y 780, inciso 2°, ibídem, refiriéndose al derecho de tenencia, disponen, en su orden: "E/ sz.mp/e /czpSo c7eJ fz.empo 77o 7%#¿a 1: te¥enci? ?n pos?sión".y ".S} se_ ha empezado a posee; a n;mbre ajeno: se presume igualmente la continuación del mlsmo orden de cosas".

Lo confesado de manera expresa, consciente y libre por YORLEBY CHAMBAL en el sentido de que los reales propietarios del jnmueble son sus parientes (madre y tías) afianza la presunción de que s/. se ha empezado a pos.eer e nombre ajeno, se entiende en iguai forma ia continuidad de ése mismo orden de cosas. Admitiendo, en gracia de discusión, que en el S#ó Jz.re hubiere operado el fenómeno de la í.nferversí.Ón c/e/ fí'fu/o de tenedor a poseedor u ocupante, ello habría acontecido con posterioridad a los dos sucesos de desplazamiento de que fue víctima YORLEBY, incluso cuando había ya retornado a la vereda en que está ubicado el fundo.

Sobre el susodicho fenómeno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC de 16 marzo de 1998 (Exp. N° 4990, M. P. NicoLÁs BECHARA SiMANCAS), puntualizó: " La:nt.erversión del.título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un títu!?.o ac.tg tiaslat_íci_o prove7úente de un tercero o Jel propio -contendor, o ta_mbién, del fi^ontal desconocinúeitio del derecho del á:ueio, mediaitie ira realización de actos de explotación que ctertamente sean indícc[ti:vos de tener la cosa.par? s{, o se_a, sín reconocer domi:nlo ajeno. En esta hipótesís, los a.ctos ^de de.sconoc!mjenío ejecuíados por el oríginal teneJor que ha tromsfio_rmado su tííulo precarío en poseedor, Ii¢n. de ser, como io tíene s.ertiad? la d.ostrinc!, que contradigan, de ma:nera abierta, franca e inequívoc!,_el derecl_:o de domínio que sobre la cosa tenga o pue¿a tener la p:rsona^ del:?n|endie.nie oppsiíor, márime que no se pueda subestimctr, que de conf iormidad con los artículos 777 y 780 del C.C., la exístencia iniciail de un tííulo.de t.enenc_ia consídera que el tenedor ha seguido detentando la Co.sa..er lf l:pTisipa_fo_r_yif l prec¢ria con que se inició en-ella" (Cas. de is de cz67.z7 c7e /989, G.J Cff7:J pcíg. 66/ " (Resaltado fuera de texto).

Del mismo modo, aun admitiendo que YORLEBY hubiere sido el adminis{rador, no podría aceptarse que el predio quedó abandonado a raíz de los desplazamientos sufridos por él, puesto que si bien pudo dejar de ser 1900312100120140008401 Pág.15 de 19 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF`FWS DE YORLEBY CHAMBAL V OTRA explotado, continuó siendo habitado -como venía ocurriendo- por MARÍA ORFELINA CHAMBAL GÓMEZ (madre de YORLEBY), quien ciehamente no fue víctima de desplazamiento o despojo forzado del fundo.

Y si así hubiere sucedido, se daría entonces una falta de legitimación en la causa por activa por no ser YORLEBY, sino su mamá y sus tías, titulares de derechos de ocupación a ese momento, las llamadas a reclamar. lncluso, aceptando como ciefto que YORLEBY explotaba.el predio para su propio beneficio (como también se da a entender en la demanda), ello no significa que no reconociere dominio, posesión u ocupación ajena, puesto que:u::,:i;bsrFo`sg:o?8qluí;::íTion:ti:,;órime'ij::`ra:n:d:et::rJ:u::t;a!;!U:AscE:Gnm:;?:e`,:t:ou2!:t,Íais: declaración que dicho sea de paso llevó a que el juzgado citado llamara la atención sobre la circunstancia de no haberse consignado en la demanda todo lo manifestado y relatado por YORLEBY CHAMBAL ante la UAEGRTD39.

Y aunque se estimara que al expresar que el inmueble ha sido de su mamá y sus tías no hizo otra cosa que reconocer que les adeuda a las mencionadas el valor del bien pero que este le pertenece en la actualidad, lo cierto es que está esclarecido que para la época de los hechos base de la demanda (año 2004) la heredad era un predio baldío ocupado por las antes nombradas. 10.

Síntesis del caso. En síntesis, el análisis y valoración conjunta de las pruebas recaudadas evidencia que YORLEBY CHAMBAL, si bien fue víctima del conflicto armado interno (como lo estableció el juzgado ¢ qz£o), no sufrió un abandono forzado de la tierra, como tampoco lo sufrió su cónyuge MARÍA SOFI FILIGRANA NARVÁEZ, por lo que no son merecedores del derecho a la restitución predial consagrado en la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior por cuanto, para la época de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, YORLEBY tenía, a lo sumo, una relación jurídica de tenencia con el inmueble, pues reconocía -como lo reconoció ante la UAEGRTD y durante el desarrollo del presente proceso- que el predio pertenecía a terceras personas, de donde se sigue que existe fa/£a de /eg/'f/-mac/.Ón en /a causa por acf/.va y por tanto, no les asiste a los solicitantes el derecho al amparo deprecado.

Ahora bien, si el propósito de los demandantes es que se decreten 37 Fi. 84, cdno 1. 38 Records 24:16 y 25:14 del CD que obra a folio 186 del cdno 1. 39 Record 45:00 mismo CD. 1900312100120140008401 Pág.16 de 19 ® SoLicITUD DE RESTITUcióN y FORMALIZACÍÓN DE TIERRAS DE YORLEBY CHAMBAL y oTFW medidas tales como la asistencia, reparación, subsidios de vMenda o de mejoramiento de ésta, proyectos productivos y programas de capacitación para ?b;TNP|e.o-ydeeTapáeenmd;Táean4to:,pseerigeúcTa:eenct:``3:,ede:irefo:ir:i;rq:s`:oE:?ttuedn::ó; postulaciones que con ese fin correspondan ante las en{idades competentes y con arreglo a las normas que regulan esas distintas materias.

Refuerza lo antes expues{o la sentencia C-715 de 2012, en la cual la Corte Constitucional precisó: q)) De otra parte, a la víctima que ostenta la calidad de tenedor se le puede proteger de distintas maneras, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en materia de viwienda y de contratos de ayrendamiento, de aparcería y similayes, a pesar de que no se le puede restituir, en estricto sentido jurídlco, por cuanto como quedó expuesto, la tenencia implica m título precario que no tiene el alcance jurídico i)ara day lugar a la restiíución del bien inmueble.

No obstante lo anterior, a la víctima sí se le puede proteger mediante otros mecanj.smos de reparación iitiegral, tales como la indemnización. De esta mayiera, si bien no es posible la resti:tución de la simple tenencia, ya que esto implicayía imponer coercitiwcmer[te un acuerdo de voluntades, olvidayido la trascendencia de la autononúa de la voluntad en el ordenamiento jurídico, sí es procedeníe y necesario que se protejan los derechos de las víctimas tenedores, en el momento en que i:ienen todciwía la tenencia, o a trc[vés de otros mecarismos dlf;ereities a la restitución, como la indeimización, cuando hcm sido despojados, usurpados o forzados a abandonay dicha tenencia. En este sentido, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, a la víctima que ostenta al momento de la reparación la calidad de tenedor se le puede proteger su derecho de tenencía, y a la víctima que ostentaba un derecho de tenencía del cual fue despojado, usurpado o forzado a al]andonarla, se le puede reparar a trayés de Qtras vías düere:nles a la restilución, tal como la indemnizaáón. Por tc[nto, el tenedor, víctima del conflicto, no queda desprotegido, ya que éste puede rei:windiccir su derecho de reparac:íón integral consagrado en la Ley 1448 de 2011 pcira obtener indemnízaciones, más no para obtener la resttiución, ya que en estricto sentido jurídico las normas que reguhn la restitución no pueden serle aplicables al mero tenedor.

Al ef;ecto, es preciso recordar que la jurisprudencia de est:a Corte ha protegido los derechos a la reparación de las vícti;mas que tienen relaciones precayias con la tierra o con la vivienda derivadas del derecho de tenencia, y h ordenado al Gobierno Nacional desarrollar políticas públicas que tengan en cueri:ta los dereqhos de estas víctimas originados en estas situaci.ones J#er#2dcoarsasR2r,ecr%Zoa#o`c'ze#Sdíocqou%O]aptreo#%::e'sO;Sárdeezraeccíhoonsaddaec%Sef%esroe%So 4° Fis. 28 y 29, cdno 1. 41 verAutooosde2008 42 versentencia T-621 de 2002 1 90031 21 001 20140008401 Pág.17 de 19 41 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FOF"ALIZACIÓN DE TIEF¢FLAS DE YORLEBY CHAMBAL V oTF¢A fmdameitialalaviviendadigna43.

Por tanto, a juicio de la Sala, si bien a los tenedores víctímas del conflicto, no se les puede aplicay en estricto sentido jurídlco el derecho a la restitución de uyia propiedad o de um posesión, restitución que procede respecto de los propietarios, los poseedores o ocupaníes, estas víctimas que ostentabcm el derecho de tenencia no quedan desprotegidas ftente a su leg{timo derecho de reparación integral, el cual no solo incluye la restitución de bienes immebles, sino también medidas de iyidemrización y otros componentes repayatorios, si:n perjricio de que puedan acudir a l,a vía judicial ordinaria pczrcz /c! 7`ez.vz.7qc7z.cczcz.o'7i c7e ó#f czerecÁos ".

(Resaltado fuera de texto). En la anterior forma, encuentra la Sala acertada la decisión adoptada en la sentencia consultada, denegatoria de la solicitud de restitución, la que será, por tanto, confirmada, pero por las razones aquí expuestas. | 11. Nocondenaen costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del ariículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, •.-, `ü`., f,.\ L`'

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia objeto de consulta, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Tercero: Sin Costas en este trámite. 43 Consu|tar la Sentencia T-473 de 2008 1900312100120140008401 Pág.18 de 19 C12, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIÉRFu\S DE YORLEBY CHAMBAL y oTRA Cuarto: Ordenar la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase, i: ¿,/ 'Í...,!u.,\`-±1,SL.PEÍ`\I01'`Di.jjji}i.:,ii-(;'Jü J1:1}ICI,4.LJ3ECÁLI SAI,A CIVIL ES?ECIALIZADÁ EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ®EÜ®_- €ia qüe an{ecedé. i..`r+fi*.`*É£.ffi#¥l`**..*.._ L ` --,= `L:=.-=-..n>= •L-if-J=j/:}ZR.?/i t.:::_3_=!,,_.r:.-f.-.=:, 1900312100120140008401 Pág.19 de 19