?# SoLICITUD DE RESTITUcióN y FORMALIZACIÓN DE TÍEF!RAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. RADicAcióN N° 52001312100120130016701 Magistrado Ponente: DiEGo BuiTRAGo FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de OLIVIES ARTURO BOLAÑOS Discutido y aprobado por la Sala en sesión de dieciocho de mayo de 2017, según Acta N° 29 de la misma fecha. ` \ Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denega{oria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por OLMES ARTURO BOLAÑOS, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, Nariño, el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015).
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ANTECEDENTES: 2
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 3 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 4 ]V. DEL TRÁIvllTE ANTE EL TRIBUNAL 5 1. Competencia. 5 2. ltinerario en el tribunal. 5 i. Admisión 5 ii. Pronunciamiento de la Unidad Administrativa Especial de 5 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas iii. Concepto del Ministerio Público 5 V. CONSIDERACIONES: 6 1. Asunto a resolver. 6 2.
Procedencia de la consulta 6 3 Precisiones generales] Etapas que caracterizan el trámil:e de 6 restitución tierras. I Etapa administrativa 7 ii. Etapa judicial 8 52001312100120130016701 Pág.1 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALizAcióN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 4. Solución del caso. 8 5. Requisitos y condiciones para ser considerado v/'cf/.ma de/ 11 C±9PÍ!j£|9±[Pig±9__i_nterno Con derecho a restitución predial. 6.
Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alegados 13 por el solicitante, en particular del abandono forzado del predio reclamado[ 7. Relación jurídico-materia] con el predio rec]amado. 14 8. DespJazamiento en el caso sz£d./.z£dz.ce. 16 9. Procedencia de la restitución. 16 10. Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, en 17 particular en tratándose de bienes raíces. 11.
Prescripcjón adquisitiva extraordinaria en e[ S#b /z.¿É7. 18 12. Beneficiarios de la restitución, 18 13. Nocondenaen costas. 19 DECISIÓN: 19
RESUELVE
19 DESARROLLO 1.
ANTECEDENTES: 3eEségTi:Ld:ocE,?ofR,:DUE53fifRL|#S3igaís:ipg:A:Ti¥PÁrsE::p:Eusi?:ee|:PítoecéE:sdAfÉréÑRdicja: DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, solicitó que a él y a su cónyuge STELLA DÍAZ MORENO les fuere protegido su derecho fundamental a la res{itución y formalización de tierras y por consiguiente se decretare a favor de ambos la P,:áessíó:Ey#:isác¿?gj,?,rg::S:rhp::é:eg::::erfd:FeanrLiad.e:Ereedc`:r:utg)dheenc:aT:naasd; ciento cincuenta y ocho (158) metros cuadrados, que hace pafte de un inmueble de mayor extensión del mismo nombre distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 246- 25397 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de la Cruz (Departamento de Nariño)í, identificado con ficha catastral 000100220123000 (fl. 72), ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, del Depariamento de Nariño; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la restitución integral y que se impaftieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Las precitadas pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se sinte{izan: 1 Dicho folio de matrícula inmobiliaria fue abierto el 7/10/2013, fecha en que fue inscrita la;;c:tu7ra%á:l:C:,:úpmo:rFal:u5afoÉr:dNaEeéí|3N;e!ud:Adfiás4gÉRáaNN;tacr|aEdL:ASNanBáoLSÁÑdgsAlgaÉnR(ásri adquirieron el inmueble de mayor extens'ión, el que fue heredado a ROSA ELENA BOLAÑOS (madre del solicitante) según se indica en el /nforme récn/.co Pned/-a/ visible a folio 5 del cdno 01, y quien a su vez le "donó" (no obran en el expediente títulos al respecto) al citado solicitante la porción aquí reclamada (fls. 6, 9 y 13 mismo cdno).
Planos levantados al efecto obran a folios 101,109 y 112 ibídem. 52001312100120130016701 Pág. 2 de 23 ® •.?í SOLicITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 1) OLMES ARTURO BOLAÑOs ejerce, desde el año l999, la posesión y actos de señorío y dueño sobre el inmueble ya descrito, el cual recibió por donación de su señora madre ROSA ELENA BOLAÑOS, quien a su vez lo heredó de su progenitora ERNESTINA BOLAÑOS. 2) lnicialmente lo cultivó con fríjol y pos{eriormente construyó en él una casa de bloque y techo de teja; paga los servicios públicos de energía y agua, Ios cuales llegan a nombre de su cónyuge. 3) Los vecinos lo reconocen como dueño. En la actualidad la casa está arrendada al señor FREDY MORENO, quien vive en ella con su familia. ® ® 4) En la aludida vivienda tenía un negocio de venta de minutos y "p/cz}/ s¿czÍz.o7t", razón por lo cual los guerrilleros frecuen{aban la morada (fl. 4).
Concurrían a llamar y a jugar. Varias veces lo "sacaron" del inmueble "porg%e //cz77€crócz7e cz exfo7^sz.o7tc7r c7 cz/gc¿z.e73" y no querían que él escuchara. (Fl. 6). 5) La situación se puso más crítica en abril de 2003, cuando hubo enfrentamientos. Se escuchaban {iroteos, helicóptero, gente que corría, balas que impactaron en su casa y vidrios partidos.
(Fl. 6). deun6i::grot:,daomea`|oohFu#Rnc%e#ÁaRzfíRiÉ2iohsauci:s`:ovseareEdsaTLEaÉiA5iÁ2sMadiÉaNS6 y sus dos hijos, JUAN PABLO (de 7 años de edad) y MARÍA DE LOS ANGELES (de 1 año de edad), con quienes conformaba el grupo familiar, habían salido desde el día anterior hacia el corregimiento de La Cueva del municipio de EI Tablón de Gómez. (Fls 5 y 6).
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: EI Juzgado de conocimiento, por auto de 15 de noviembre de 2013 (fls.128 a 131 cdno ppal No. 18) admi{ió la solicitud y dispuso la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; decretó la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de EI Tablón de Gómez y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras.
En igual forma, se decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Posteriormente, mediante auto del 18 de febrero de 2014 (fls.163 a 165 cdno 52001312100120130016701 Pág. 3 de 23 SoLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF?FV\S DE OLMES AF{TURO BOLAÑOS %pEaigÑF'p:ers:'Íó,av:n:#arreas'a:,sdeeñr:rcahs.EdRe"E::!Tiáíe,c:FeLd::gd#."oe: restitución. En virtud de lo anterior, y dado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través de Oficio URT-DTN-2014- 35o3[Aak`3gócEaÉÓPNaTf'|:ai,2ea#,|:i,ÓJ:Z::.oEpngtEuscT:Tá,ctBóoaifoÑgs|8ydecLEaF|: de 2014 en el cual decidió emplazar a los herederos determinados e indeterminados de las señoras ERNESTINA y CLELIA BOLAÑOS CERÓN (fls.180 a 181), y con fundamento en el artículo 318 del C.P.C. y en el inciso final del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 les designó representante judicial, quien se pronunció e indicó que no formularía oposición alguna y se atenía a lo que resultarie probado en el proceso.
(Fls 215 y 216). Suriido el {rámite del asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto profirió sentencia el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), denegatoria de la restitución solicitada y en la parie resolutiva de la misma dispuso su consulta ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448.
(Fls. 225 a 229). 111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: EI Juzgado citado resoMó declarar improcedente la solicitud de restitución predial bajo la consideración de que la resolución RÑR-225 del 26 de septiembre de 2013 (por la cual se decidió la inscripción del predio en el RTDAF), en la cual se individualizó el inmueble a restituir, presenta inconsistencias en lo que concierne a las coordenadas de ubicación del predio, toda vez que las allí descritas no coinciden con las consignadas en los informes técnico predial y de georreferenciación allegados con la demanda.
Señaló, a la par que concluyó, que la falencia en la inscripción en RTDAF derivó en un trámite judicial respecto de un predio que no existe en realidad y que difiere del que se pretende usucapir, lo que imposibilita la restitución (fl 228 vto.). Citó como fundamento la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por esta misma Sala dentro del proceso número 7611131210012010017001, en la cual se hizo énfasis sobre la importancia de identificar plenamente el inmueble pretendido, de modo que quede suficientemente esclarecido y pueda ser individualizado y distinguido de cualquiera otro. 52001312100120130016701 Pág. 4 de 23 ® ® SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS IV.
DELTRÁMITE ANTE ELTRIBUNAL: 1. Competencia. Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado lnterno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución predial solicjtada. 2. ltinerario en el Tribunal. i. Admisión. Este Tribunal admitió la consulta de la sentencia mediante auto de s de febrero de 2016.
(Fl s cuaderno del Tribunal). ii. Pronunciamiento de la uAEGRTD. ® La UAEGRTD allegó oficio URT-DTÑ-2016-88 de 14 de enero de 2016, en el cual expuso que hubo un error humano en la transcripción de las coordenadas del predio reclamado que se consignaron en la resolución RÑR-225 de 26 de sep{iembre de 2013, pero que pese a tal equívoco en el plenario obran las coordenadas correctas según se indicó en el informe de georreferenciación y en el informe técnico predial elaborados por la misma entidad, y que los linderos correctos del inmueble, Ia identificación de la víctima, su núcleo familiar, el período durante el cual se ejerció la influencia armada en relación con el predio, Ia calidad jurídica y la denominación del bien, son los mismos que aparecen en el citado acto administrativo y en la constancia de inscripción correspondiente (fls 5 a 7). iii.
Concepto del Ministerio público. El representante del Ministerio Público para la Resti{ución de Tierras de Pasto, rindió concepto en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sentencia consultada, la que consideró acertada por cuanto del material probatorio se corrobora la falta de identidad entre el predio solicitado y el descrito en los informes Técnico Predial y de Georreferenciación y que ello es contrario al deber de determinar el inmueble por sus límites y extensiones, de manera que pueda ser individualizado y diferenciado de cualquier otro para no vulnerar derechos de terceros (fl 17 Cdno Tribunal). 52001312100120130016701 Pág. 5 de 23 •.1'Q SOLICITUD DE RESTiTUcióN V FORiviALizAcióN DE TIEF!FU}S DE OLMES ARTURO BOLAÑOS V, CONSIDERACIONES: 1.
Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia consultada, y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera. Para tal fin habrá de determinarse si el error de transcripción de coordenadas de georrrenciación del inmueble reclamado, contenido en la resolución de inscripción en el RTDAF y en la constancia expedida al efecto con base en la cual se adelanta el proceso judicial, constituye una irregularidad que impide tener por debidamente identificado el predio objeto de restitución. 2.
Procedencia de la consulta. La consu/fa es un instituto procesal en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver ]a cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el ar{ículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), mantiene su vigencia en lo atinen{e a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras siempre que sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 ( "Z;c}S fe77Íe73cz.cupyo/e7.z.c7czfpor /oÁs J2¿eces Cz.i;z./es c7eJ Circuj;to especializados en restitución de tierras que no decreten la restituci.ón a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defíensa del ordenamj,ento jurídico y la def;ensa de los dereclws y garantías de los despojados"). 3.
Precisiones generales. Etapas que caracterizan el trámite de restitución tierras. Dicho lo anterior y para los fines aquí previstos, es pertinente decir que el trámite de restitución de tierras abandonadas o despojadas, contemplado en la Ley 1448 de 2011, y reglamentado, entre otros, en el Decreto 4829 de 2011, se caracteriza por estar sometido a dos (2) etapas suficientemente definidas y delimitadas: una ac/m/.n/.sfraf/.va (o de requisito de procedibilidad) y otra /.uc//.c/.a/, ninguna de ellas menos impoftante que la otra habida cuen{a que ambas fases suponen la vinculación de terceros interesados y puntuales traslados a éstos a fin de que ejerzan, como a bien lo estimen, sus derechos fundamentales de contradicción y defensa o debido proceso, ya administrativo, ora judicial, según la etapa de que se trate.
En aras de una mejor ilustración, se incluyen a continuación algunas precisiones sobre el particular. 52001312100120130016701 Pág. 6 de 23 ® Ú\0 SOLiciTUD DE RESTITUCIÓN y FORMALÍZACIÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS i. Etapa administrativa. Consagrada en el ar{ículo 76 de la Ley 1448. Consiste en la inscripción, en el Fegistro_ de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su vínculo jurídico con los inmuebles, determinando con precisión el predio objeto de despojo o abandono forzado, preferentemente mediante georreferenciación, así como la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien sufrió el abandono, incluido el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el fundo.
Recibida la solicitud de inscripción, Ia UAEGRTD debe comunicarle el citado +TáTrirhe "al propietario, poseedor u ocupante que se encueitire en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dj,cho predio de buena f;e, conf;orme a la ley". (lnc!iso 4° de;h artículo 76).
Como puede observarse, la etapa administrativa, o de requisito de procedibilidad -como también se le llama-, no se reduce a un simple formalismo, sino que consiste en una fase esencial previa y necesaria para acceder a la etapa procesal, por cuanto {iene por objeto, entre otros, identificar con exactitud el predio despojado o abandonado forzosamente, así como contactar y vincular al trámite al eventual propietario, poseedor u ocupante (distinto del reclamante) a fin de que aporte las pruebas documentales correspondientes2, al cabo de lo cual se decide, de manera fundada y mediante acto administrativo susceptible de ser con{rovertido tanto en vía administrativa3 como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 24 a 27 del Decreto 4829 de 2011), si se acepta o deniega la inscripción del fundo en el registro mencionado (inciso 4° del ariículo 76 citado). ® Ese itinerario previo le confiere seguridad jurídica al trámite de restitución de tierras en la medida en que garantiza el debido proceso de las personas o sujetos llamados a jntervenir en el mismo, Io que permite determinar de paso la conducencia y pertinencia de la reclamación y evitar la inscripción de inmuebles respecto de los cuales no se cumplan los requisitos mínimos exigidos al efecto, contribuyendo, en tal forma, a la depuración de los eventos que viabilizan la procedencia de res{itución. En consonancia con lo antes expuesto, el artículo 2 del Decreto 4829 de 2011 consagra varios principios rectores de las actuaciones para el Regis{ro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entre ellos el de pari/.c/pací-Ón, que busca garantizar la efectiva intervención de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses (numeral 6 del artículo citado). 2 EI Decreto 4829 de 2011, arti'culos 15 y 16, consagra una etapa probatoria en la fase administrativa, cuya resolución de apertura de pruebas es suscep{ible de recurso de reposición (parágrafo 2 del artículo 15). 3 Conforme al parágrafo del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011, "¿a c7ecz.Sz.Ó;2 gz# ex:c/€9;o e/ est?dio_ del caso, será susceptible del recurso de reposición. El solicitante cuyo caso sea excluido, podrá volvprlo. a pre5entar a consideracíón de la Uridad, una vez haya subsanado las razones o moti:vos por los cuales fue excluido, si ello f:uera posible". 52001312100120130016701 Pág. 7 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS ii.
Etapajudicial. Regulada en varias de las disposiciones contenidas en el Capítulo 111 del Título lv de la Ley 1448, concretamente los artículos 72 y siguien{es. Para los presentes fines, bas{a con decir que se trata de una fase que inicia una vez culminada la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad (como la denominan también los artículos 76, inciso 5°, 83), e inicia con la demanda escrita u oral que instaure el despojado, ya directamente o por conducto de apoderado (artículo 83 citado).
Dicha demanda, o solicitud de restitución o formalización (así la califica el artículo 84), debe cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1) "La identificación del predlo que deberá cor[tener como núnimo los siguíentes datos: la ubicación, el departamenío, muricipío, corregiriento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula i:imobiliaria e ider[tif icación catastral, número de la cédula cczfc¥sz7.cz/" [literal a) del aftículo 84 mencionado], y 2:) "La constamcia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas" [literal b) ibídem].
En ese orden de ideas, y de la interpretación armónica de las normas antes referidas, se colige, sin hesitación alguna, que el predio solicitado en restitución debe corresponder en esencia al mismo descrito en la constancia (que debe acompañarse como anexo de la demanda), de inscripción en el registro ya mencionado, pues no de otra forma se lograría ariicular las dos (2) etapas o fases que caracterizan el trámite de restitución regulado en el Capítulo 111 del Título lv de la Ley 1448. 4.
Solución del caso. Circunscritos al asunto sub/.ucJÍ.ce, se tiene que: 1) Se pretende en la demanda que se les reconozca a OLMES ARTURO BOLAÑOS y a su cónyuge STELLA DÍAZ MORENO la condición de víctimas del conflicto armado interno y se les proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras, circunscri{o al predio rural denominado "C4Sí4 DE Í14BJ7\4CjóN", con un área georreferenciada de cero (0) hectáreas y ciento cincuenta y ocho (158) metros cuadrados, que hace parie de un inmueble de mayor extensión del mismo nombre distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 246-25397 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de la Cruz (Departamento de Nariño), identificado con ficha catastral 000100220123000 (fl. 72), ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez, del Depariamento de Nariño. 52001312100120130016701 Pág. 8 de 23 u\ SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZAcióN DE TIERFUS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 2) En igual forma se solicita que se declare, a favor de los antes nombrados, la posesión y adquisición del domino de predio en mención por prescripción extraordinaria. 3) En la resolución RÑR-225 del 26 de septiembre de 2013 (fls. 55 a 63 cdno 2), por la cual se decidió inscribir el predio en el RTDAF, lo mismo que en la constancia de inscripción expedida al efecto (fl 124 cdno 1), se indicó que las "Coorcze7?czc7czs geogrcá#cc!s' c7ep%7€fos reJevcz72¿ef c7eJpreczz.o " (fl 58. vto) son las sig u ientes: Punto Coordenadas Geográficas Coordenadas Planas Latitud Longitud Norie Este 1 1° 25' 27,583" N 77° 4 3;5,22:S` W 649261,978 1000117,481 2 1° 25' 28,548" N 77° 4' 32,914" W 649291,606 1000189,027 3 1° 25' 27,625" N 77° 4 3;2,2:]8;' W 649263,257 1000208,680 4 i° 25' 27,907" N 77° 4' 34,263" W 649210,500 1000147,305 4) EI Juzgado de conocimiento decidió declarar improcedente la solicitud de restitución predial al encontrar que la resolución RÑR-225 del 26 de septiembre de 2013 presenta inconsistencias en lo que atañe a las coordenadas de ubicación del predio, pues las allí descritas no coinciden con las consignadas en los informes técnico predial y de georreferenciación allegados con la demanda.
Concluyó entonces que el predio individualizado en dicho acto administrativo no guarda identidad con el reclamado por el solicitante. 5) Revisados los informes £écn/-co pred/.a/ (de 02/04/2013)4 y de georreferenc/-ac/-Ón (de 3 de julio de 2013)5, allegados con la demanda, se observa que en ambos documentos aparecen reportadas como "cooRDErv4DÁS DEL pRED/o soLlclTADo EN INGREso AL REGlsTRo DE pREDlos DEspoJADos o ABANDONADos" (fl.1CJ]), lels siguientes: PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (G IVI S) LONGITUD (G M S) NORTE.
ESTE 1 i ° 25' 33,636" N 77° 4' 15,385"0 W 649447,895 1000730,875 2 i ° 25. 33,355" N 77° 4' 14,749"0 W 649439,250 1000750,536 3 1 ° 25' 33,096" N 77° 4' 14,880"0 W 649431,293 1000746,487 4 i ° 25' 23,423" N 77° 4' 15,430'0' W 649441,329 1000729,491 6). Cotejados los dos cuadros de coordenadas [el reproducido en el numeral 3) con el transcrito en el numeral 5)], se evidencia que difieren, en efecto, en los reportes geográficos (latitud y longitud) y de coordenadas planas consignados en los mismos.
No obstante, la resolución RÑR-225 de 26 de septiembre de 2013, incluye, además de coordenadas de georreferenciación, otros da{os inherentes al inmueble, entre ellos la descripción de es{e, su ubicación, extensión, linderos y la 4 Fls.104 a 107 cdno 1. 5 Fls.108 a 114, mismo cdno. 52001312100120130016701 ® Pág. 9 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACÍÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS matrícula inmobiliaria asignada al mismo, y registra -también- la relación jurídico material de los reclamantes con aquel, así como el contexto de violencia en el marco el conflic{o armado del cual fueron víctimas los solicitantes, todos los cuales se ciñen al fundo reclamado y descrito en la demanda, por su ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, y número de matrícula inmobiliaria, conforme lo exige el literal a) del artículo 84 de la Ley 1448.
Dichos datos coinciden además con los consignados en los informes técnico predial y de georreferenciación, a tal punto que es dable aseverar, sin dubitación alguna, que se {ra{a de un solo y mismo inmueble, máxime cuando en el acápite "Z+I DE¿Áspjzc/zBÁs,4z,¿EGÁD4s.4 z,4 scJz,jcTrc/D" de la citada resolución (fl 59 cdno 2), se hace la advertencia expresa de que al trámite administrativo de inscripción del predio en el RTDAF fueron allegados, entre otros documentos, los mencionados en los numerales 15 y 35, que se refieren, en su orden, al lnforme de Georeferenciación elaborado por el área catastral de la UAEGRTD y al lnforme técnico predial elaborado por el área catastral de la misma unidad.
Se concluye, por tanto, que fue en torno al mismo predio identificado en los informes fécn/.co pred/.a/ y de georreferencí-ac/.Ón precitados, que se suriió la etapa administrativa o de requisito de procedibilidad, esencial para acceder a la etapa judicial de restitución (regulada en el Capítulo 111 del Título IV de la Ley 1448), de donde se sigue que la inconsistencia o error de transcripción antes señalado se torna irrelevante para efectos de establecer si hay lugar o no a la restitución solicitada en la demanda. 7) Por si fuera poco, la información consignada en el acto administrativo de inscripción del predio en el RTDAF (resolución RÑR-225), cumple a cabalidad con los parámetros señalados en el ariículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que establece que en el aludido registro han de quedar inscritas las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con aquellas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el inmueble.
Y si bien dispone que la identificación de los fundos debe efectuarse "e72 /o7'773cz p7.e/e;^e7zíe 77tedz.cz7eíe geo77e/e7`e7ecz.crcz.ó72 ", no impone esta técnica de medición como única admisible, sino (solo) como la más recomendada, requiriendo, eso sÍ, que se determinen "co7¢ p7.ecz.sz.Ó73 /os p7`ecíz.oS oZ7jeío cze c7espo/.o ", cual acontece en el Sz¿ó /z.re, según consta en la pluricitada resolución RÑR-225.
Por todo lo antes expuesto, no es de recibo el argumento consignado en la sentencia consultada, alusivo a que el yerro en la inscripción del predio en el RTDAF originó un proceso judicial respecto de un inmueble inexistente y diferente al reclamado por el solicitante (párrafo 3°, folio 228 vto, cdno 018). No sobra agregar que el asunto objeto de consulta difiere del decidido en la sentencia de 10 de febrero de 2015, proferida por esta misma Sala dentro-del expediente número 7611131210012010017001, citada como fundamento del fallo aquí revisado, por cuanto dicho precedente se refirió a un inmueble distinto al reclamado por la Parte actora, con el agravante de que "Z7¢/.o Ícz7e c#rz.om 52001312100120130016701 Pág.10 de 23 u\^,,.
SoLlcíTUD DE RESTrTuclóN v FORMALlzAcÍÓN DE TIERFu\s DE oLMES ARTURo BOLAÑoS entendinúento, a ese predío `soliciíado' se le endosaron unos ltnderos que no le co77espo7zc7z'cz77. rocío a" c7efp7`opo'sz.fo " (fl 10 de la sentencia ci{ada). En la anterior forma y contrario a lo concluido en la sentencia consultada, no cabe duda que en el presente caso la etapa administrativa se ciñó al mismo predio reclamado en el proceso judicial, de donde sigue que hay lugar a examinar, como a continuación se procede, si los demandantes cumplen los requisitos y condiciones para acceder a la restitución solicitada. 5.
Requisitos y condiciones para ser considerado v/'cfi.ma c/e/ coní//.cfo armado interno con derecho a rest.itución predial. A este propósito es preciso decir que para ser considerado v/'cf/.ma c/e/ cor}Í//.cfo armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acred.i+en las siguientes condiciones y requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido portal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "e/ 7'ecz£rs'o cz /cz fiuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada enfte las autoridades gubemayflentales y grupos armados orgcmizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado"6.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Cor{e Penal lnternac.ional, la noc.ión de conflicto armado intemo "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de m Estado cuando existe un corflicto aymado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos ". ® En adición a lo antes transcrito, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocz¿rrz.cZczf co7i occzsz.ó7t cíe/ co7€/z.cfo czr77!czdo z.73Íe7.#o", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2.
Tal vez el conjunto más amplio de prommciamienfos de la Corte 6 Traducdión.informaJ.. "a resori to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a Sfafe". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. lT-94-1-AR72, decisíón de la Sala de Apelaciones sobre su propia j.urjsdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70.
Esta regla ha sído reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal lnternacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000;
Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001;
Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. lvlomcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 52001312100120130016701 Pág.11 de 23 SOLICITUD DE RESTITUcióN V FORMALIZACIÓN DE TIERF?AS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS Constitucional en mc[teria de protección de los derechos de las víctimas de heclws violentos ocurridos en el cori:texto del conflicío cwmado se encueri:Íra en materia de protección de las víctimas de desplazamieitio jíorzado iitierno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto em el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trci:Ía de vícti,mas del corflicto armado cucmdo los hecJws acaecidos guardan una relación de conexldad suf icietie con este.
Desde esa perspectiwa ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del corflicto amado (i) los desplazamientos intraurbcmos,7 (ii) el coifiinamiento de la población;8 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;9 (iv) la violencia generalizada;]° (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;]] (vi) las acciones legítimas del Estado;]2 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;]3 (viii) los hechos atribuibles a bcmdas criminales;]4 (ix) los hechos atribulbles a grupos cffmados no ideititficados,]5 y (x) por grupos de segu:ridad privados,]6 entre otros ejemplos". 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio pariicular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el c/espo/.o o abandono fo#ado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "Jcz czccz.ó7€ por 77€ec7z.o c7e /cz cz4cÍ/, czproi;ecÁcí7cc7ose de Jcz situación de violencia, se priya arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, medíaníe negocio juyídico, acto admiristrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"., y por dbdndono forz:fwíio de tierrais} "la situación temporal o peymamente a la que se ve abocada uyia persona fíorzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y coitiatio directo con los predjos que debió desatender en su desplazamleitio durante el periodo establecido en el artículo-7 5 " (per'iodo que EibírTca desde el 1 ° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro ítem). 4) (De carácter temporal).
Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha Ley (artículo 75 ibídem), establecido, dicho término de vigencia, según el ariículo 208 ejusdem, en diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 7 T-268 de 2003 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra). 8 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabríel Eduardo Mendoza Martelo). 9 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 10 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 11 T,895 de 2007 (MP: Clara lnés Vargas Hemández). 12 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.
Humbeho Antonio Sierra Porto), Tn299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 13 T-318 de 2011 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 14 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 15 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 16 T-076 de 2011 (MP.
Luis Ernesto Vargas Silva). 52001312100120130016701 Pág.12 de 23 ® ® •ü3 SOLICITUD DE RESTITUCÍÓN y FORMALizACIÓN DE TiERF¢AS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 6. Pruebas del conflicto armado yde los hechos deviolencia alegados por el solicitante, en particular del abandono forzado del predjo reclamado. Respecto del caso objeto de revisión, obran como pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alegados por el solicitante, y en particular del abandono forzado del predio reclamado, Ias que se enuncian a continuación: 1) El informe N° 002 de 2013 del contexto del conflicto armado en el corregimiento La Cueva, vereda La Victoria, del municipio de EI Tablón de Gómez, Nariño (fls 30 a 50 cdno 01 ), elaborado por la UAEGRTD Dirección Territorial Nariño a partir de los ejercicios de cariografía socialí7 realizados el 27 de febrero de 2013 con solicitantes de restitución de {ierras. ® ® Se relata en el referido informe que en abril de 2003 se produjeron varios combates entre el ejército y las FARC en zona rural del municipio de EI Tablón de Gómez; y que tales enfrentamientos acontecieron como resultado de la ofensiva de la Fuerza Pública encaminada a recuperar la presencia militar en las zonas donde las FARC habían fortalecido su capacidad operativa.
Se indica que la ofensiva del ejército contó con el apoyo del avión fantasma de la Fuerza Aérea y que los combates se presentaron principalmente en los sectores de La Victoria y Los Alpes. Se reporta también que conforme a los datos disponibles del Sistema de lnformación para la Población Desplazada-Sipod, durante 2003 se registraron 948 desplazamientos individuales y que ello representó el pico de desplazamiento para el mencionado municipio. 2) El documento que lleva por título "4jv4'Z,Zsr5'Dj7COME:XZIOZ)j7SOZJCJrcD" (fls 53 a 56 cdno 01), elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Nariño, que condensa las circunstancias y hechos de violencia, ya narrados, ocurridos en abril de 2003, con ocasión de los cuales el señor OLMES ARTURO BOLAÑOS y su núcleo familiar sufrieron el abandono forzado del inmueble aquí reclamado. 3) La comunicación 20136230031461 de fecha 5/7/2013 emitida por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (fl. 58 cdno 01), en la cual se indica que en el año 2003, durante los días 15,16 y 17 de abril, en la vereda La Victoria del municipio de EI Tablón de Gómez, se presentaron eventos de desplazamiento masivo (58 familias para un total de 274 personas). 17 La carfograf/'a soc/.a/, según al artículo 15 del Decreto 4829 de 2011 (por e/ cwa/ se reglamenta el capítulo 111 del título lv de la Ley 1448 de 2011 en relación con la Restitución de T/`erras), es un mecanismo de recolección de información comunitaria dirigido a obtener información fidedigna encaminada a establecer la uniformidad con otros predios despojados o abandonados en razón de su vecindad, el tíempo o las causas del desplazamiento. 52001312100120130016701 Pág.13 de 23 SOLICITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALIZAcióN DE TIERRAS DE OLMES AF?TURO BOLAÑOS 4) El documento obtenido del aplicativo vivanto el 22 de octubre de 2013 (fl. 61, mismo cdno), en el cual se indica que la señora STELLA DÍAZ MORENO fue víctima de desplazamiento el 18 de abril de 2013, según declaración No.118183. 5) La certificación expedida el 28 de octubre de 2013 por el Director Regional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fls 124 a 126), relativa a la inscripción de OLMES ARTURO BOLAÑOS y STELLA DÍAZ MORENO en el RTDAF, en calidad de víctimas de abandono forzado, según resolución RÑR 225 de 26 de septiembre de 2013. 6) El oficio 201472012073981 de fecha 21/08/2014 emitido por la uNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (fl. 25 del:|sgoRcedgn,:!i.doúnndi:.Sed:ej,:|t:mq:seLaReuñ;,rap:rTE:::rDsíff:dtouREdNe3pf,uaezinmcil:Ldt: masivo, según valoración efectuada el 06/05/2003. 7) La declaración de parte rendida por oLMES ARTURO BOLAÑOs el l9 de agosto de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de EI Tablón de Gómez, Nariño (fls. 40 a 42 cdno 2), en virtud de la cual ratificó haber sido víctima de desplazamiento forzado de la vereda La Victoria del municipio de EI Tablón de Gómez en abril de 2003. 8) La declaración de parte rendida por STELLA DIAZ MORENO el mismo día y ante el juzgado antes mencionado (fl 42 y 43 Cdno 2), en la cual quedó que dicha declarante fue desplazada de la Victoria a La Cueva, en abril de 2003, por los hechos de violencia ya memorados.
(Relató que le mataron el hijo a una vecina, por lo que la asaltó el temor que le sucediera lo mismo; estuvo unos días en el corregimiento La Cueva y luego se fue para Pasto donde una hermana). 7. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Como se dijo an{es, uno de los requisitos de la restitución predial consiste en que el reclamante sea o hubiere sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío. En el presente caso el solicitante invoca su condición de poseedor del predio reclamado, y como pruebas al efecto fueron allegadas al plenario las siguientes: 1) El documento rubricado como "£4M'Z,J;SZ5' DLE Cojv7Efflo DE SO¿JCJrc/D" (fls 53 a 56 cdno 01) ya citado, en el cual quedó consignado que para el momento del desplazamiento, el señor OLMES ARTURO BOLAÑOS tenía establecida su vivienda y la de su núcleo familiar en el inmueble aquí reclamado en el cual funcionaba un negocio de venta de minutos y "pJczj; sfczíz.o7¢". 52001312100120130016701 Pág. 14 de 23 ® u\ SOLICITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALizACIÓN DE TIERF?AS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 2) El tes{imonio rendido por sEGUNDO FREDI MORENO BENAVIDEZ, el 19 de agosto de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de EI Tablón de Gómez, Nariño (fls. 43 a 44 cdno 2), donde relató estar viviendo desde hacía unos tres años en el inmueble pretendido por los solicitantes, y que lo recibió prestado a cambio de "#77czp/czfcz" que a su vez le prestó a OLMES ARTURO BOLAÑOS, a quien reconoce como dueño, al paso que manifestó no oponerse a las pretensiones de restitución del predio y de declaración de propietario del mismo recabadas por el señor BOLAÑOS (fl. 43). ® Al respec{o es preciso decir que la posesión puede ser ejercida por interpuesta persona, según lo prevé el artículo 762 del Código Civil ( "£oj7osesz.ó7€ es /cz fe7ze#cz.¢ de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él"), Io que ciertamente ha ocurrido en el presen{e caso, caracterizado por el hecho de que el señor MORENO BENAVIDES ha sido {enedor del inmueble a nombre del solicitan{e OLMES ARTURO BOLAÑOS, pues manifestó haberlo recibido prestado a cambio de "z¿72czp/czftz" que le entregó a este, lo que entraña el perfeccionamiento de un típico contrato de arrendamiento (por reunir los elementos esenciales de tal tipo de negocio jurídico: préstamo de una cosa a cambio de un precio), en el que el arrendatario MORENO BENAVIDES es {enedor el inmueble a nombre del arrendador (y poseedor con ánimo de señor y dueño) OLMES ARTURO BOLAÑOS.
Y si no se tratare de un con{rato de arrendamiento, es en {odo caso una relación jurídica de tenencia reconocida por quien ejerce el control material de la cosa. 3) Un recibo o factura de servicio de energía eléctrica, período feb/2013, correspondiente al inmueble ubicado en la vereda La Victoria del municipio EI Tablón de Gómez, expedido por Centrales Eléctricas de Nariño, en el cual se reporta como cliente a STELLA DIAZ MORENO (fl. 80 cdno 01), cónyuge del solicitante. 4) La comunicaciónfechadael22de agostode2013, pormediode la cual el representante legal de la Junta Administradora del Acueducto Vereda La Victoria, municipio EI Tablón de Gómez, informa que el señor OLMES ARTURO BOLAÑOS es quien paga el servicio de acueducto y alcantarillado suministrado al predio "CHSL4 DE H4BJ7:4CHÓLN" y que se encuentra a paz y salvo por el referido concep{o (fl. 93 cdno 01).
Las pruebas antes enunciadas y examinadas son demostrativas de la existencia del conflicto armado en el corregimiento La Cueva, del municipio de EI Tablón de Gómez del Departamento de Nariño, y puntualmente de los hechos de violencia ocurridos por razón del mismo, así como del consiguiente desplazamiento forzado sufrido por el señor OLMES ARTURO BOLAÑOS y su familia en abril 2003.
En otras palabras, está acreditada la exis{encia de la confrontación armada y del accionar de las FARC en el municipio y vereda precitados, donde es{á ubicado el predio solicitado, como también está demostrado el desplazamiento forzado sufrido por el accionante y su familia en el año 2003, vale decir con posterioridad al 52001312100120130016701 Pág.15 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIEF`FWS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 1 ° de enero de 1991, fijado éste como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. 8.
Desplazamiento en el caso sz£bjzíd¿.ce. Es preciso insistir en que en el caso szib e]c¢7#z.#e, desde el preciso momento en que el solicitante se ausentó del inmueble a causa de los enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla perpetrados en la zona, y durante el interregno en que perdió el contacto con aquél, sufrió, per se, un desplazamiento forzado de su predio, y mal podría decirse que este no aconteció por haber retornado al inmueble al año y medio (fl 41 cdno 2) de haberse visto precisado a abandonarlo.
En realidad, el desplazamiento o abandono forzado de la tierra que confiere derecho a la restitución predial puede ser solo una situación {emporal -como lo advierte de manera expresa el artículo 74 de la Ley 1448-cual ocurrió en el sz£ó /z.fe, caracterizado por el hecho de que el accionante se vio impedido para administrar y explotar el bien raíz en el lapso en que se vio obligado a permanecer fuera de él. Cabe agregar que al efecto y por mandato del artículQ 69 de la Ley 1448, las v'iti+míLs "tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisf;acción y gayantías de no repetición en sus dimensiones indiwidual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implememada a `fiavor de la víctima dependíendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante ". (Subrayado fuera de texto). De ello se sigue que la restitución ha de patentizarse mediante la restauración del;rf¢fzm gzm que tenía la víctima antes del desplazamiento, para lo cual es necesario disponer la adopción de medidas que le posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, Ia justicia y la reparación con garantía de no repetición, conforme lo dispone, además, la ley citada a partir de su artículo 1 °. 9.
Procedencia de la restitución. Por consiguiente, siendo indiscutible que el actor sufrió un desplazamiento, así hubiere sido de carácter temporal, esa sola circunstancias lo hace merecedor de las medidas de restitución tendientes a retornarle, hasta donde sea factible, su situación anterior al desplazamiento, las que se hacen efectivas median{e la reparac/.Ón •integral, es decjiT "de mcmera adecuada, dif;erencíada, transfiormadora y efiectiva", conforme lo prevé el artículo 25 jbídem.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para concluir que al haber sido el señor BOLAÑOS víctima de un desplazamiento forzado de su tierra, en las circunstancias ya referidas, le asiste el derecho a la restitución, la cual habría lugar a decretar sin más consideraciones si no fuera porque se trata de un poseedor que solicitó -en igual forma-que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria 52001312100120130016701 Pág.16 de 23 ® `-\¿J SOLICITUD DE RESTITUcióN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS del inmueble.
De modo que es ineludible determinar si se acreditan los requisitos para el efecto. Dicho de otra manera, como quiera que en este caso específico hay lugar a ampararle al accionante el derecho a la restitución solicitada, a efectos de hacerla efectiva, es procedente -también-resolver lo atinente a. la pretensión de declaración de pertenencia o prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, tal como lo ordena la Ley 1448 en el enunciado final del inciso 3° del artículo 72 ("E7c el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración c7e pe7.Íe7ze7tcz.cÍ, e7¢ /os fe'7'777z.72os se73cz/cÍc7os e73 /cz Je);
"), máxime cuando así lo solicitó el reclamante. 10. Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, en particular en tratándose de bienes raíces. ® ® Entre los modos de adquisición el dominio, el artículo 673 del Código Civil consagra el de la presor/.pc/.Ón, al cual se refiere el artículo 2512 /.b/'dem al disponer "La prescripción es m modo de adquírir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no lwberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales ( )".
En cuanto a la modalidad adquisitiva, la prescripción puede ser ordinaria, o extraordjnaria (artículo 2527 del mismo código). La primera exige "posefz.o'7e 7.egz¿/cw no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (artiiculo 2528.ib'idem). La segunda se rige por las reglas consignadas en el artículo 2531 ibídem, a saber: " 1a.
Paya la prescripción extraordinaria no es necesarío título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho l,a buena fie sin embargo de la f;alta de m título adquisitivo de domirio. 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presurir mala fie, y no dará lugar a la prescrtpcíóri, a menos de concurrir estas dos circunstcmcias: 1a.) Modifiicada.
Ley 791 de 2002, artículo 5.-Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya recoiwcido expresa o tácitameitie su donririo por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni intermpción por el mismo espacio de tiempo. De las normas antes transcritas se infiere que, en cuanto a tiempo se refiere, Ia prescripción adquisi{iva extraordinaria de un inmueble requiere la prueba de la posesión ininterrumpida por espacio de diez (10) años. 52001312100120130016701 Pág.17 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FOF"ALIZACIÓN DE TIERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 11.
Prescripción adquisitiva extraordinaria en el sz£b Jz.fe. Establecido, como ha quedado, que el aquí reclamante es poseedor del bien objeto de declaratoria de pertenencia, solo queda por determinar si su relación posesoria con el fundo supera el mínimo de diez (10) años requerido por la ley para declararlo dueño del mismo por prescripción adquisitiva extraordinaria.
Tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez que las pruebas antes enunciadas son demostrativas de que el solicitante viene ejerciendo actos de poseedor y dueño sobre el inmueble de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, desde antes de abril de 2003 (cuando fue desplazado del mismo).
De tal suerie que a la fecha de la solicitud (que fue presentada el s de noviembre de 2013, según constancia de reparto visible a folio 127 Ídem), transcurrieron alrededor de catorce (14) años, tiempo suficiente para la adquisición del inmueble por prescripción extraordinaria, para lo cual, como se dijo antes, la ley exige un mínimo diez (10) años de posesión al momento de formulada la pretensión de pertenencia. Y no puede decirse que la prescripción se interrumpió desde el instante en que el solicitante sufrió el desplazamien{o por él denunciado, puesto que el artículo 74, inciso 3, de la Ley 1448, es categórico al disponer que " La perturbación de la posesión o el abandono del bien immeble, con motivo de la situaci,ón de violencia que obliga al desplazamiento f;orzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el térnúno de prescripción a su ftwor".
(Resaltado fuera de texto). Es{án, por tanto, probados los elementos y requisitos que autorizan la declaración judicial de adquisición del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, a la cual se accederá junto con las órdenes consecuentes. 12. Beneficiarios de la restitución. Conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 418, y 11819 de la Ley 1448, la resti{ución se hará a nombre del reclamante, OLMES ARTURO BOLAÑOS, y de su cónyuge STELLA DÍAZ MORENO, quien convivía con aquel al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, según se manifiesta en la demanda (fl. 5 cdno 01) y se solicita en las pretensiones de la misma (fls 13 y 14) y se desprende, además, de las pruebas que reposan en el expediente. 18 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.-"E/ fz'f2£/o cze/ Z)z.e72 c7ebercí e77Zregc7rse cr #omz)re c7e /os dos cónyuges o compañeros permcmentes, que al momento del desplazamienlo, abc[yidono o despoj o, cohabiíabcm, así al momento de la enftega del tííülo no están unidos por ley". 19 llev lM8, A\ri.148.- "Titulacíói. de la propiedad y restitiición de derechos.
En todos los casos en que el demandaníe y su cónyuge, o compañero o compañera permaneníe, hubieran sido víctimas de abandono f;orzado y/o despojo del bien inmLieble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado eyi la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efiectúe.n a favor de los dos, y cuando como c?nsecuencia de la sentencia se otorgue el donrinio sobre el bien, tam.bién-ordenará a la Ofi¿ina de Registro de lnstrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no l"bie].a comparecído al proceso". 52001312100120130016701 Pág.18 de 23 0 Jlb SOLICITUD DE: RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERF?AS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS En igual forma, se ordenará que la UNIDAD DE ATE.NCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, inicie el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles a los antes mencionados y a su núcleo familiar la indemnización administrativa que corresponda con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159),1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las carac{erizaciones del o los hechos victimizantes.
Por {odo lo antes expues{o, se revocará el fallo consultado y en su lugar se accederá a la restitución y demás declaraciones preanunciadas. 13. Nocondenaen costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de ninguno de los intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del ar{ículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DEC[SIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Res{itución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
® PRIMERO: REVOCAR la sen{encia objeto de consulta, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCERLES a OLMES ARTURO BOLAÑOS, STELLA DÍAZ MORENO y su núcleo familiar identificado en la solicitud de restitución, Ia 3akifDaÁDd3EVÁc#fiá|gek;oÉEi3tÁRirg|%dNo,,NyTEnGRCÁTSÁCLUÁgct#RRENqfi:inaic:: el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles las indemnizaciones administrativas respectivas con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (ar{ículo 159),1377 de 2014 y demás dispQsiciones concordantes, si a ello hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones del o los hechos victimizantes.
OFÍCIESE lo correspondiente.
TERCERO: PROTEGER y RECONOCER a favor de OLMES ARTURO BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.998.666; y a su compañera permanente STELLA DÍAZ MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.189.927, el 'derecho fundamen{al a la restitución de tierras de que trata el ariículos 72 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones 52001312100120130016701 Pág. 19 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FOF!MALIZAcióN DE TIEF¢RAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS concordantes.
CUARTO: DECRETAR la restitución, a favor de OLMES ARTURO BOLAÑOS y STELLA DÍAZ MORENO, del predio denominado "C4S4 DE H4BJ7HCJÓN", con un área georreferenciada de cero (0) hectáreas y ciento cincuenta y ocho (158) metros cuadrados, que hace parte de un inmueble de mayor extensión del mismo nombre distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 246-25397 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de la Cruz (Depar{amento de Nariño), identificado con ficha catastral 000100220123000 (fl. 72), ubicado en la vereda La Victoria, corregimiento La Cueva,.del municipio de EI Tablón de Gómez, del Departamento de Nariño, comprendido, el predio.objeto de restitución, dentro de las siguientes coordenadas, linderos y medidas: PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LATITUD (G IVI S) LONGITUD (G M S) NORTE ESTE 1 1 ° 25' 33,636" N 77° 4' 15,385"0 W 649447,895 1000730,875 2 i° 25' 33,355" N 77° 4' 14,749"0 W 649439,250 1000750,536 3 i° 25' 33,096" N 77° 4' 14,880"0 W 649431,293 1000746,487 4 i° 25' 23,423" N 77° 4' 15,430'0' W 649441,329 1000729,491 Relación Colindancias: RELACIÓN COLINDANTES Orientación Puntos Distancia(m) Colindantes NORTE 1A2 21,5 ROSA BOLAÑOS ORIENTE 2.A3 8,9 ROSA BOLAÑOS SuR 3A4 19,7 ROSA BOLAÑOS OCCIDENTE 4A1 6,7 VÍA A LAS MESAS 52001312100120130016701 Pág. 20 de 23 ® SoLÍCITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALizACIÓN DE TIERF?AS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS 1.\1 No se dispone entrega material alguna, por cuanto el inmueble objeto de restitución se encuentra en la actualidad en poder de los solicitantes, por conducto de FREDI MORENO BENAVIDES, quien reconoce el dominio del señor OLMES ARTURO BOLAÑOS y manifestó no oponerse a las pretensiones de restitución del inmueble y de adquisición del mismo por prescripción extraordinaria.
QUINTO: DECLARAR que OLMES ARTURO BOLAÑOS y STELLA DÍAZ MORENO, antes identificados, adquirieron por el modo de la presor/.pc/.Ón exfraond/.nar/.a de dom/.n/.o el inmueble descrito y alinderado en el ordinal precedente. En consecuencia, se ORDENA la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respec{o del predio citado y que lo segregue del de mayor extensión.
SEXTO: ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que {rata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-25397 de la Ofícina de lnstrumentos Públicos de La Cruz, Nariño, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta sentencia. OFÍCIESE lo correspondiente.
SÉPTIMO: ORDENAR, como medida de protección, Ia restricción prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el 3[:Sii:e:ec;ái:u:ddoeiae:tnrtore::,`s:sésdt:sfu(2r)eapño::er::grTieonÉis|És`É|:j::Trt::ipaof:ieeni::
OCTAVO: ORDENAR al Alcalde municipal de EI Tablón de Gómez, Nariño, que por conducto de la Secretaría de Hacienda, se sirva exonerar de los pasivos que por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de restitución adeuden los señores OLMES ARTURO BOLAÑO,S y STELLA DÍAZ MORENO a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. OFICIESE lo correspondiente.
NOVENO: ORDENAR al Alcalde munjcipal de EI Tablón de Gómez, Nariño, y a las autoridades locales competentes, como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la A{ención y Reparación lntegral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación arriba decretada, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno y demás medidas que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los beneficiados con la misma, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.
OFICIESE lo correspondiente. DÉCIIVIO: ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación lntegral a. Ias Víctimas, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia. 52001312100120130016701 Pág. 21 de 23 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN V FORMALIZACIÓN DE TIERFAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispens,ables y pertinentes para la cabal atención del beneficiario y su núcleo familiar.
OFICIESE lo correspondiente.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, que en el marco se sus competencias, incluya a OLMES ARTURO BOLAÑOS y a STELLA DÍAZ MORENO como beneficiarios de subsidio de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto, previa caracterización por parte de la UAEGRTD.
OFÍCIESE lo correspondien{e.
DECIMO TERCERO: ORDENAR al alcalde del municipio en que esté radicado o se radiquen OLMES ARTURO BOLAÑOS y STELLA DÍAZ MORENO y su núcleo familiar, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en §i:i:driapé8¡F|sTE%UEb:id:::r%'s::ncda¡::t::quenofigurentodavíaafiiiadosaiaiudido DECIIVIO CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sedes en el lugar en que se radiquen el solicitante y su núcleo familiar, que les brinden a estos programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
DECIMO QUINTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la inscripción de la presente sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria número 246-25397, de la Oficina de Registro de lnstrumentos de La Cruz, Nariño, así como en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se le abra a la porción del inmueble sobre la cual ha sido declarada la prescripción adquisitiva de dominio.
OFÍCIESE lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.
DÉCIMO SEXTO: Sin Costas en este trámite.
DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. 52001312100120130016701 Pág. 22 de 23 ® ® ® A4 SOLicITUD DE RESTiTUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TiERRAS DE OLMES ARTURO BOLAÑOS DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR la devolución del expediente, de manera oportuna, al Juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, GLORIA DEL S 52001312100120130016701 •,.. ii,Fr`.P1:]1irir}nT':;`i..:}.),1,1..:' !,,,, S.}£I ±C!i'l{,I:SI,jLjc1!1!,i/,hJ}.i{EÜN Ri:3TiTt:CIÓ:\1}E'l.1É:ll'`.ás ¡.. L`+ r:..+nf.¡,.TÉD=:_.=__Ok Pág. 23 de 23