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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 76001312100320150008901

Parties: SOLICITANTE: \ JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO \ OPOSITOR: \ MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley \ 1448 de 2011 art. 3°, 5°, 61, 72, 73 numeral 6, 74, 75, 76, 77, 78, 88, 97, 91, 98,155, 101. \ Decreto 4829 de 2011 art. 13 num. 2 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.151.1.15. \ Acuerdo \ 33 de 2016 \ Decreto 440 de 2016 art. 4 \ Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL DIAMANTE Matrícula Inmobiliaria: No. 384-124021 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Valle del Cauca Ciudad: Trujillo Corregimiento: La Sonora Vereda: Playa Alta Magistrado Que Salva, Aclara O Adiciona Voto : N/A Salvamento \ Aclaración \ Adición De Voto : N/A Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Carlos Alberto Trochez Rosales

Date: 2018-02-28

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO Opositor: MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 011 del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, a través de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, donde se reconoció como opositora a la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ. 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, solicitó en favor del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, la restitución del fundo denominado "EL DIAMANTE", ubicado en la vereda Playa Alta, corregimiento de la Sonora, municipio de Trujillo, departamento del Valle del Cauca, para lo cual se funda en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1 El predio reclamado en restitución tiene una extensión de 3,6406 Has., según consta en el informe de georreferenciación adosados; no obstante, se extrae del documento técnico de levantamiento 1 Folio 245, cuaderno 1. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras topográfico realizado por el IGAC2, que existe una diferencia de 337,93 m2 con respecto al área georreferenciada por la Unidad, por cuanto se obtuvo como resultado de dicho levantamiento una cabida de 3.6068,07 m2, diferencia que se aumenta si se tiene en cuenta el área catastral calculada, en tanto esta se estima en 1.2628 Has, de las cuales se tomará para efectos de esta restitución, de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, el área georreferenciada, a saber, la de 3 hectáreas y 6.406 metros cuadrados. 1.2 El señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, adquirió el predio en 1976 por compra realizada al señor GUILLERMO CARDONA, y en él se desarrollaron labores de agricultura, fundamentalmente cultivo de café, mora y tomate de árbol.

Al momento del abandono tenía sembrados 9000 palos de café y tres hectáreas de mora. Asimismo, contaba con una maquina secadora de café, dos vacas, tres caballos y una potranca avaluada en $4.000.000, los cuales fueron hurtados por el Ejército. 1.3 El solicitante hizo parte de la cooperativa ASOFRUT y entre los años de 1985 a 1990, fungió como presidente y luego como tesorero de esa organización, cuya finalidad era la comercialización de productos agrícolas. 1.4 En la demanda se señala que los hechos de violencia en el municipio de Trujillo se perpetraron por el Ejército a órdenes de DIEGO MONTOYA y HENRY LOAIZA, narcotraficantes del Cartel del Norte del Valle. 1.5 El 29 de marzo de 1990, durante un enfrentamiento armado entre el Ejército y un grupo guerrillero, resultó gravemente herido el señor CAMACHO, razón por la cual tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario del Valle; no obstante, al salir del centro médico fue retenido por las autoridades, quienes lo sindicaron de pertenecer a la guerrilla y lo condujeron hasta el comando de la policía de Tuluá, donde fue objeto de tortura psicológica y física por espacio de 4 días.

Posteriormente fue llevado al Batallón Palacé de Buga donde continuaron torturándolo por varias semanas hasta que se pudo demostrar que no era un militante de la guerrilla. 2 Folio 254, cuaderno 1. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.6 Durante el tiempo en que estuvo fuera, el solicitante manifiesta que su familia fue objeto de atropellos por parte del Ejército, en especial sus hijos. 1.7 Debido a las circunstancias relatadas, el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO decidió abandonar el predio en 1991 y venderlo a bajo precio para efectos de costear su traslado hacia la ciudad de Bogotá. Fue así como enajenó el inmueble al señor HÉCTOR ORTIZ por la suma de $1.800.000, aun a sabiendas de que el bien estaba avaluado en más de $20.000.000. 1.8 Se informa en la demanda que junto con el solicitante salieron igualmente desplazadas las familias Arias, Vargas, Callapu y Giraldo. 1.9 Actualmente el predio se encuentra ocupado por la señora MARÍA TERESA ESCOBAR, esposa del señor HÉCTOR ORTIZ, quien trabaja junto a uno de sus hijos en la finca, la cual cuenta con mejoras y subsisten cultivos de pasto, plátano, uchuva y mora. 1.10 Con los recursos obtenidos por la venta del fundo, el reclamante compró una casa lote en un sector de la localidad de Usme en Bogotá donde se dedicó al trasporte de abastos en un vehículo que pudo recuperar de sus pertenencias en Trujillo. 1.11 En 1994, el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO se separó de la señora LUZ MARINA JURADO, y cuatro años después empezó a convivir con la señora MARÍA EUGENIA CADAVID VÉLEZ en el sector de CasucÁ, municipio de Soacha, Cundinamarca, época durante la cual reconoció como hijo a un nieto de su compañera. 1.12 En el momento el solicitante sufre de una rara enfermedad en la piel que no ha sido diagnosticada, pero recibe el tratamiento respectivo.

Los recursos para el sostenimiento del hogar se derivan del trabajo de su actual compañera, quien a su vez sufre de problemas lumbares. Las condiciones de habitabilidad de la vivienda que actualmente ocupan no son óptimas, no hay agua potable ni servicio de recolección de basura, el acceso se hace por vías sin pavimentar y el transporte no está regulado correctamente. 1.13 Se menciona en la demanda que el actor y su familia no se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por haberse Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras presentado la declaración por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 20113. 2.- PRETENSIONES.

La situación fáctica descrita sirve de base para pretender que se dispongan en favor del solicitante y su grupo familiar las medidas de reparación integral a las víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011, mediante la instrumentalización del proceso especial de restitución y formalización de tierras, las cuales se concretan en buscar básicamente: i) la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) la compensación por equivalencia con cargo al Fondo de la UAEGRTD; iii) la declaración como opositora y/o segunda ocupante de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR; y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con asiento en el carácter restaurativo de la acción invocada.

Como pretensión subsidiaria se solicita que en caso de que no prospere la compensación o restitución por equivalencia, se ordene al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), que proceda a la adjudicación del inmueble a nombre de los señores JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO y LUZ MARINA JURADO. 3.- TRÁMITE ANTE EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, dispuso la admisión de la solicitud4 y en la misma providencia ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 384-124021, así como la sustracción del comercio y la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afectase el inmueble.

Igualmente, ordenó correr traslado de la demanda a la UAEGRTD y a la señora MARIA TERESA ESCOBAR; la vinculación de INCODER (hoy ANT), la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 76 inciso 8 de la Ley 1448 de 2011, diligencias que 3 Folio 39 y 40, cuaderno Tribunal. 4 Folios 43 a 47, cuaderno 1.

Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fueron cumplidas a cabalidad.

Por último, denegó la solicitud de medidas previas de protección, al igual que las cautelares formuladas por la entidad que agencia los derechos de los reclamantes y reconoció la personería respectiva. Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 resolvió sancionar al Director Territorial del INCODER por no haber dado contestación al requerimiento emitido por el despacho, sin que justificara las razones por las cuales se había apartado del cumplimiento total de la orden proferida mediante auto del 7 de diciembre de 20155.

Más adelante, mediante el auto interlocutorio No. 060 del 15 de marzo de 2016, dispuso requerir a la UAEGRTD para que allegue de manera inmediata al INCODER el informe técnico predial realizado sobre el predio "EL DIAMANTE"6. A través del auto de fecha 6 de abril de 2016, el juzgado se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto por el INCODER contra el proveído número 116 del 7 de marzo de la misma anualidad y requirió a la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER para que se sirva dar cumplimiento a la orden de allegar el informe técnico predial del predio reclamado en restitución. El juzgado decretó los medios de convicción que se solicitaron al interior del proceso, mediante proveído de fecha 1 de junio de 20167, entre otros la inspección judicial del fundo.

Agotada la etapa probatoria, el a quo resolvió por auto del 19 de septiembre de 2016, aceptar el desistimiento del interrogatorio del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, admitir la oposición de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR y a remitir el asunto a esta Sala Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil para que se profiera la decisión correspondiente. 4.- ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 5 Folio 139, cuaderno 1. 6 Folio 146, cuaderno 1.

Folio 79, cuaderno 2. Audiencia No. 040 celebrada el día 19 de julio de 2016. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Canos Alberto Tróchez Rosales República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La señora MARÍA TERESA ESCOBAR se opone a la solicitud de restitución y/o formalización de tierras presentada por el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO, y para ello realiza un relato de los hechos que demostrarían la calidad de propietaria, que afirma ostentar sobre el predio denominado "EL DIAMANTE".

En ese sentido señala que en el año 1991 el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO le hizo un ofrecimiento al señor HÉCTOR ORTIZ para venderle el inmueble antes referido, de forma voluntaria y sin presión alguna. Para esa época el bien estaba sembrado con cultivos de mora, café, y la vivienda no estaba en condiciones aptas para ser habitada. Afirma que el solicitante fijó la suma de $2.500.000 como precio de venta, valor que el comprador aceptó y pagó debidamente.

Desde ese momento el bien ha sido la residencia de la familia ORTIZ ESCOBAR y su medio de subsistencia. Con esfuerzo lograron construir su vivienda, se establecieron algunos cultivos y se invirtió en infraestructura para la explotación pecuaria, la electrificación de la propiedad y la construcción de vías de acceso. Actualmente la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ habita la finca junto a dos de sus hijos, y dicho fundo se constituye en el único medio de sustento, gracias a la siembra de mora, café, plátano, granadilla, uchuva, durazno y explotación pecuaria de ganado porcino y bovino. Finalmente, manifiesta que por el tiempo que viene ocupando el inmueble (22 años) se han adelantado trámites ante el INCODER (léase ANT) para la titulación del mismo.

La información que pone de presente, según su dicho, sirve para demostrar: i) que la propiedad se obtuvo de buena fe exenta de culpa; y ii) que se trata del único medio de vida para la familia ORTIZ ESCOBAR. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Luego de hacer una breve relación de los hechos, de las pretensiones, del trámite impartido, de plantear los problemas jurídicos que este asunto de restitución de tierras suscita, de efectuar una reseña de Referencia.> 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras los derechos de las víctimas en el marco del conflicto armado colombiano, de referirse al documento de análisis de contexto presentado por la UAEGRTD y de explicitar cuÁles son los presupuestos de la acción que nos concita, procedió a analizarlos uno a uno para solicitar, por un lado, que se acceda a las pretensiones de la parte solicitante; por el otro, se le brinde protección a la opositora TERESA DE ORTIZ, en calidad de segunda ocupante, y por las razones que en su escrito esbozó. Retrotrayéndose al análisis de los presupuestos de la acción de restitución señaló, respecto de las relación jurídica del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO con el bien inmueble objeto de esta proceso, que no se encontró en la foliatura constancia o antecedente registral de que el antes mencionado tenga la calidad de propietario del mismo, como tampoco se halló prueba de que el referido JOSÉ DEL CARMEN hubiere sido beneficiario de un acto de adjudicación baldíos.

Precisó que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO aperturó el folio de matrícula inmobiliaria 384-124021 de la ORIP de Tuluá, donde no aparece la anotación de propietario privado, de donde concluye que el señor CAMACHO CLAVIJO tendría la calidad de ocupante, que ostentaría desde el año 1983 cuando lo adquirió del señor GUILLERMO CARDONA, y no desde el año 1976 como se dijera en la solicitud.

Deslindado lo anterior, se adentró en el estudio de los hechos que dieron lugar al despojo y a su subsunción en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, aludiendo al efecto a la propia declaración vertida por el solicitante ante la UAEGRTD, y luego en ampliación, acto a través del cual pudo precisar el señor CAMACHO CLAVIJO que el abandono no se habría producido en 1996 sino desde 1992, resaltando la representante del Ministerio Público que dicha declaración encontraba respaldo y armonizaba con el documento consistente en la carta venta efectuada al señor HÉCTOR ORTIZ, del cual se extraía que la transmisión del bien en 1992.

Igualmente, hizo referencia a la exigencia de temporalidad de la ocurrencia de los hechos victimizantes para que tenga lugar la restitución, en relación con lo cual puso de presente que la situación fáctica objeto de estudio había tenido lugar dentro de los parámetros de la Ley 1448 de 2011, vale decir, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, lapso que se prolongaría hasta el 10 de junio de 2021, agregando que el contexto de violencia que azotó Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a la región fue de tal magnitud, que en virtud de esa influencia y ante la persistencia de las amenazas, todo ello dio lugar a que el actor abandonara el bien raíz el 14 de junio de 1991, y posteriormente se viera precisado a desprenderse de su derecho sobre el fundo, trayendo a colación el Ministerio Público la declaración de la opositora que al afecto indicó que el solicitante se vio impelido a vender en razón de las amenazas de que fue objeto por parte de los grupos armados existentes en esa región, lo cual incluso corroboró ante esta Sala.

También se hizo referencia a que el contrato fue celebrado el 11 de junio de 1992 y autenticado en la Notaria 25 de Bogotá, tanto por el comprador como por el vendedor y actuando como testigos la opositora y la señora LUZ MARINA JURADO, lo que es sugestivo de que el abandono del inmueble habría tenido lugar antes de la celebración de dicho acto, a la vez que desvirtuaba lo afirmado por la opositora de que dicho negocio jurídico se habría dado en 1988.

Asimismo hizo referencia a la declaración del señor LEONARDO ANTONIO ZULETA OSORIO, persona que manifestó haber escuchado el tiroteo en el curso del cual fue herido el señor CAMACHO CLAVIJO el día 29 de marzo de 1990, a la par que en relación con el motivo de la venta expresó que ella obedeció a la situación de orden público. En cuanto al precio del inmueble sostuvo que no se contaba con bases sólidas que permitieran determinar si el precio estimado por el solicitante, en la suma de $20.000.000, correspondía al valor real del bien, entre otras cosas porque dicho valor era refutado por los declarantes ANTONIO y RUBIEL ZULETA, para quienes los precios de los terrenos eran bajos dada la situación de orden público que imperaba en el sector; no obstante, partiendo de lo sostenido por la misma opositora MARÍA TERESA ESCOBAR, quien considera que el valor del inmueble oscilaba entre 5 y 6 millones de pesos, de cara a los $2.500.000 en que se concretó la oferta de la venta, y no en $1.800.000 como se adujo en la solicitud, dicho negocio jurídico resultaba atractivo y a la vez permitía adecuar dicha situación en la causal contemplada en el literal d del numeral 10 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habida consideración que dado el monto cancelado es dable colegir que concurría un vicio en el consentimiento por parte del enajenante.

Concluyó, como ya se expuso, pidiendo la restitución, aduciendo que las amenazas se dieron en tiempo, que la venta se realizó por bajo precio, a la vez que llamó la atención acerca de que el solicitante Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 8 „6\ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras debió cambiar su situación de campesino por otra clase de actividad que se vio obligado a desarrollar en la ciudad de Bogotá, misma que debido a su condición de salud y a su edad ya no puede desarrollar, siendo indudable su calidad de víctima a pesar de no haber procedido a declarar su condición de tal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, vale decir dentro de los cuatro años siguientes, para efectos de lo cual invocó las sentencias C-1186 de 2008 y C-715 de 2012.

En lo atinente a la opositora TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, expresó que dada la calidad de notorios de los hechos desarrollados en la región y que dieron lugar a la victimización del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, no se podía llegar a la conclusión de que la primeramente mencionada ostentaba la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, lo cual no podría ser desconocido para los compradores, tanto más cuanto que ellos mismos, tiempo después, igualmente sufrieron los efectos de la violencia, al ser muerto su compañero permanente JAIME DE JESÚS ORTIZ, con quien empezó a cohabitar una vez su esposo HÉCTOR, hermano del anterior, se marchara en el año 2003, asesinato que tuvo lugar en 2005 por parte de las FARC, lo que de manera semejante a lo acontecido con el solicitante y su núcleo familiar dio lugar a que la opositora se viera precisada a desplazarse a la ciudad de Cali, quedando en el predio sus dos hijos, condición de víctima que anudada a su género y en general a su situación de vulnerabilidad, a la que convergió igualmente su edad, permiten concluir que hay lugar a brindarle protección, en su calidad de segunda ocupante, para efectos de lo cual se adujo por la Agencia del Ministerio Publico que su ingresó al inmueble se produjo no en calidad de despojadora sino de una persona con vocación campesina, que no veía en dicho momento que estuviera lesionando los derechos del vendedor, lo que resulta concordante con lo manifestado por el demandante, en cuanto a su deseo de no retornar al bien, actitud que resulta concordante con lo indicado en el informe de daños psicosociales realizado por los profesionales de esa área adscritos a la Comisión Colombiana de Juristas, donde se indica que un eventual retorno bien podría servir de detonante de una serie de sentimientos que darían lugar a una revictimización, a la vez que se aludió a la caracterización llevada a cabo en relación con la opositora y su núcleo familiar, destacando al efecto diversos aspectos que dan cuenta de su condición socio económica, familiar y cultural, que resaltó en su escrito y, por último, relievó el hecho de que la señora MARÍA TERESA Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: losé del Carmen Camacho Clavíto Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ESCOBAR junto a sus hijos realiza una explotación agropecuaria viable del predio, que incluye cultivos de pan coger.

Concluyó solicitando la restitución por equivalente y que solo en el caso de que ello se torne imposible, se compense en especie, para efectos de lo cual pide se tome como referente el avalúo aportado por el IGAC. En cuanto a la opositora, que cataloga como segunda ocupante, demanda que se proceda a la formalización del predio por parte de la Agencia Nacional de Tierras, exponiendo desde ya que no por el hecho de que el área del predio sea inferior a la UAF prevista para el sector, entre 4 y 6 Has., no pueda ser objeto de adjudicación, pues proceder en sentido contrario entrañaría el desconocimiento de la teleología de la Carta Política que dimana de los artículos 60, 64. 65, 66 y 344, relativos al acceso progresivo de la tierra a los trabajadores del campo, tanto más cuanto que lo que prohíbe el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 es adjudicar por encima de la UAF, agregando que en el presente caso se avizora que se satisfacen en cabeza de la señora MARÍA TERESA ESBOAR DE ORTIZ los requisitos establecidos en el artículo 69 de la misma ley, como son una ocupación siquiera de 5 años, no tener un patrimonio superior a 1000 s.m.l.m.v, no tener otras propiedades y explotar económicamente el predio con cultivos de mora, café, tomate y lulo, actividad de la cual deriva los recursos para su sostenimiento. 6.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.

Por auto del 12 de diciembre de 20168 se avocó el conocimiento del presente asunto y se decretaron las pruebas que se consideraron pertinentes. Después, por medio de auto de fecha 6 de febrero de 20179, dispuso la Sala requerir al Área Social de la UAEGRTD, para que remita con destino al proceso, los resultados del estudio sobre las condiciones socioeconómicas, familiares y culturales de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ y su grupo familiar.

Igualmente requirió al IGAC para que allegue el avalúo comercial del bien y agregó los memoriales presentados por la Comisión Colombiana de Juristas. 8 Folio 4, cuaderno Tribunal. 9 Folios 72 y 73, cuaderno Tribunal. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clamo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosales 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En la misma providencia se dispuso reconocer personería amplia y suficiente a la abogada designada por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, para que continúe con la representación judicial de la parte solicitante, habida consideración que mediante escrito informó dicha entidad que en virtud de la culminación del convenio suscrito entre la UAEGRTD y la Comisión Colombiana de Juristas - CCJ, se acordó la devolución y entrega de los procesos que esta última tenía a su cargo, así como los poderes otorgados por los solicitantes a la primera de las mencionadas'°.

Así pues, habiéndose surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.- CONSIDERACIONES: 1.

En atención a los argumentos fácticos expuestos, procederá la Sala a determinar si convergen en el presente asunto los elementos que darían lugar a conceder en favor del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y su familia, la restitución del predio denominado "EL DIAMANTE", ubicado en la vereda Playa Alta, corregimiento de La Sonora, municipio de Trujillo, departamento del Valle del Cauca, personas que aducen como base de sus pretensiones, haber sido víctimas de desplazamiento y despojo forzado de tierras.

Por otro lado, se deberán analizar también, en caso de que prosperen las pretensiones de restitución formuladas, los argumentos que en contraposición expuso la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, encaminados básicamente a destacar que actuó de buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien reclamado.

2. SOBRE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PREVISTA EN LA LEY 1448 DE 2011. La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con 1° Folios 66 y 67, cuaderno Tribunal. Referencia: 75001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Cavilo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras eficaz y organizadall.

No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó igualmente que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el 11 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavija Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróches Rosales 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavija Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos12.

Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento.

De esa manera, los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, son: 2.1 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.2 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante. 2.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.

Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad, para ser admitida al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.

Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa. 12 corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

El anterior presupuesto fue cumplido a cabalidad, habida cuenta que el solicitante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDA, mediante la Resolución número RV 0301 del 12 de marzo de 2015, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en la cual se inscribió "al señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.101.602 de Bogotá D.C. en calidad de ocupante del predio denominado "EL DIAMANTE', ubicado en La Vereda Playa Alta, Corregimiento La Sonora, Municipio de Trujillo (Valle), bajo el código registral (0933)"." 4.- LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE. 4.1 No obstante haber sido denegada su inclusión dentro del Registro Único de Víctimas, por cuanto se encontró que la solicitud formulada estaba enmarcaba dentro de las causales establecidas para rechazar dicha inscripción, contenidas en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, referentes a la presentación por fuera de los términos establecidos para el efecto", la calidad de víctima del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO se puede evidenciar en el presente caso, inicialmente con la información remitida por la entidad que agencia el derecho a la restitución de tierras del mencionado, la misma que hace parte del contenido documental que recabó la UAEGRTD sobre el contexto de violencia suscitado en el municipio de Trujillo - Valle del Cauca, que a la postre dio lugar al desplazamiento del solicitante.

Es así cómo se puso en conocimiento del despacho que el 29 de marzo de 1990, durante un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla, resultó herido el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, situación que dio pie para que fuera remitido al Hospital Universitario del Valle; no obstante, luego de la atención recibida en el centro médico, fue capturado por la policía nacional sindicándolo de pertenecer a la subversión como el "Número 10 de la guerrilla", 13 Folio 45 vto., cuaderno Tribunal. 14 Folio 39 vto., cuaderno Tribunal.

Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavija Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras razón por la cual fue trasladado al comando de la policía de Tuluá - Valle del Cauca "donde fue víctima de tortura psicológica y física durante 4 días en los cuales no le proporcionaron alimentos"15. 4.2 Igualmente, se narran los hechos de victimización sufridos por el reclamante, al momento de solicitar ante la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el primero de noviembre de 201216.

En dicho documento se expone, aparte de los pormenores que llevaron al reclamante a asentarse en la zona donde se ubica el bien, los eventos que originaron su desplazamiento, hechos que se empezaron a presentar, según el escrito, en 1989, cuando "llegaron al sector LA GUERRILLA DEL ELN (SECCIÓN UNIÓN CAMILISTA), PARAMILITARES DE DIEGO LEÓN MONTOYA Y HENRY LOAIZA Y HABÍAN INTERESES DEL NARCOTRÁFICO".

En seguida se refiere al episodio vivido el 29 de marzo de 1990, debido al enfrentamiento entre la guerrilla del ELN y la tropa del Batallón Palacé de Buga. Para esa data el reclamante se encontraba junto con otros campesinos arreglando la carretera de Playa Alta "CUANDO AL PASO DE 20 GUERRILLEROS EL ELN (UNOS UNIFORMADOS Y OTROS DE CIVIL) EL EJÉRCITO NACIONAL LOS EMBOSCÓ, QUEDANDO EN EL CENTRO DEL CONFLICTO VARIOS CAMPESINOS Y EL SOLICITANTE".

Durante ese hecho el señor CAMACHO CLAVIJO resultó herido en su "HOMBRO Y PIERNA IZQUIERDA", motivo por el cual fue llevado al hospital de Trujillo y después remitido al Hospital Universitario de Cali donde permaneció por espacio de 15 días; sin embargo, señala que "A LA SALIDA DEL HOSPITAL LA POLICÍA DEL VALLE LO INTERCEPTÓ Y LE DIJERON QUE ÉL ERA UN 950 (GUERRILLERO) LO LLEVARON A TULUÁ, SE LO ENTREGARON AL BATALLÓN PALACÉ DE BUGA Y ALLÍ RECIBIÓ TORTURAS FÍSICAS Y PSICOLÓGICAS HASTA QUE PUDIERON CONSTATAR QUE NO ERA GUERRILLERO Y LO DEJARON IRSE".

Según el solicitante, tanto los grupos armados al margen de la ley como el Ejército Nacional asesinaron a centenares de campesinos en la zona, tras considerarlos colaboradores o informantes de uno u otro bando involucrado en el conflicto, "LLEGABAN A LAS CASAS DE LOS 15 Folio 9 vto., hecho sexto de la demanda. 16 Folio 54 vto., cuaderno de pruebas específicas.

Formulario de Solicitud de Inscripción en el RTDAF. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00059-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras HABITANTES, LOS INTIMIDABAN Y LOS MALTRATABAN POR SER PRESUNTOS AUXILIADORES". 4.3 En los mismos términos se refiere el solicitante cuando solicitó su inclusión en el Registro Único de Víctimas'', petición que a pesar de no haber sido concedida, como en párrafos anteriores se mencionó, sí es concordante con la narración de los hechos rendida por el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO ante la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en noviembre de 2012, cuando pidió ser inscrito en el RTDAF, por lo que solo basta resaltar de dicha declaración el episodio de violencia soportado por el reclamante el 29 de marzo de 1990, fecha en la que se presentó el referido enfrentamiento entre la guerrilla del ELN y el Ejército Nacional, durante el cual resultaron muertos y heridos varios de los campesinos que se encontraban arreglando la carretera de la vereda Playa Alta, entre otros el mismo JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, quien a la postre tuvo que ser atendido en el Hospital Universitario de la ciudad de Cali.

Por esos sucesos, además de las secuelas corporales que le quedaron, fue señalado como informante del Ejército y la guerrilla, incluso estuvo retenido injustamente por miembros de la fuerza pública quienes lo acusaron de ser auxiliador del ELN18. 4.4 Las circunstancias de victimización también se pueden evidenciar a partir de los testimonios vertidos por los señores LEONARDO ANTONIO ZULETA OSORIO y RUBIEL DE JESÚS ZULETA MOLINA, personas vecinas tanto del solicitante como de la opositora, quienes fueron llamados por esta Sala de decisión judicial para que ratificaran lo expuesto en declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Única del Círculo de Trujillo el día 9 de febrero de 2016, en la que manifestaron conocer a la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ.

En su testimonio el señor LEONARDO ANTONIO ZULETA OSORIO manifiestó que era amigo y vecino del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO. Sobre los eventos violentos relatados por el reclamante afirma que en ese momento se encontraba cerca al lugar de los hechos "en la parte más alta en una parcelita que tenía, entonces si escuche el tiroteo nos tocó a nosotros ahí cercano a un 17 Folio 54, cuaderno Tribunal.

Formulario Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas. 18 Folio 54, cuaderno Tribunal. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Gavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto TrOchez Rosales 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras kilómetro"; asegura en ese sentido que JOSÉ DEL CARMEN "estaba trabajando en un convite que se hizo ese día en la carretera y ahí fue cuando ocurrió ese enfrentamiento y recibió un balazo en la clavícula, él estuvo grave, por eso fue víctima, pero por esa circunstancia'19. 4.5 No debe pasarse por alto el hecho de que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se dirigió al señor RICHARD CAMACHO JURADO, hijo del solicitante20, el pasado 6 de octubre de 2016, manifestándole que la entidad entendía la situación por la que estaban atravesando debido al desplazamiento forzado sufrido y reconocía la fortaleza de la familia para afrontar esa adversidad.

Por ello la Unidad se comprometía a seguir trabajando para que entre todos se siga contribuyendo a la "reconstrucción de una sociedad donde se garantice el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado", para finalizar le expresó que lo acompañará en el "proceso de reparación integral que constituye una apuesta por la Paz y la reconciliación'21. 4.6 También es de resaltar que con ocasión del trámite iniciado por los familiares de las víctimas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con la finalidad de que se estableciera la responsabilidad del Estado colombiano en los eventos violentos reseñados, se creó un grupo que investigara los hechos acaecidos en Trujillo, entre marzo y abril de 1990.

Así las cosas, la comisión conformada para tales efectos, luego de adelantar las averiguaciones respectivas elaboró un informe final en enero de 1995, en el cual se encontró entre otras cosas que el Estado colombiano era responsable por acción u omisión de los servidores públicos en la ocurrencia de los sucesos violentos de Trujillo, y a partir de esas conclusiones la entidad emitió las recomendaciones del caso, que para el asunto de marras vale destacar la contenida en el ordinal octavo, atinente a la reparación de las víctimas, que de acuerdo con el criterio de indemnización allí establecido debía reconocerse y pagarse en favor del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO los resarcimientos por perjuicios morales y materiales, por haber resultado "herido en el enfrentamiento armado 19 Folio 84, cuaderno Tribunal.

CD record. 20 Folio 21 vto,. Cuaderno de pruebas específicas. 21 Folio 46 vto., cuaderno Tribunal. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho anejo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ocurrido en la vereda Playa Alta, corregimiento de la Sonora, municipio de Trujillo, departamento del Valle, el 29 de marzo de 1990'22. 4.7 Suficientes son las probanzas que acaban de ser puntualizadas, para llegar a colegir que se reúnen los presupuestos de configuración de la calidad de víctima del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, máxime cuando tampoco esa condición fue objeto de controversia por parte de la opositora dentro de su escrito de contradicción; incluso en la declaración rendida por la señora MARÍA TERESA ESCOBAR ante la UAEGRTD con ocasión de la Entrevista Socio Jurídica realizada por esa entidad dentro de la fase administrativa del proceso de restitución, la mencionada fue precisa en afirmar que: "Yo recuerdo que el señor José del Carmen Camacho, lo amenazaron de muerte porque según decían el colaboraba mucho con el grupo de las FARC, después de que hubo la masacre en la vereda la Playa en el año 1988, don José se fue para la ciudad de Bogotá "23.

Y más adelante, ante la pregunta que se le hace sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias que rodearon la venta del predio "EL DIAMANTE", señala que: "Sí conozco, JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO se vio presionado a vender por las amenazas que le hicieron los grupos armados de la zona. El conversó con mi esposo y le dijo que se iba de Trujillo y le ofreció ese predio para que lo comprara"24. 5.- SOBRE EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DESATADO EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO EN RESTITUCION.

Del amplio recuento de hechos de victimización que contiene el escrito de demanda elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas se puede destacar que el municipio de Trujillo por su ubicación geográfica estratégica, asentada cerca al "Cañón de Garrapatas", se convirtió en zona propicia para la producción de cultivos ilícitos, procesamiento de hoja de coca y tráfico de estupefacientes, y se erigió en el corredor de movilidad hacia el mar 22 Folio 47 vto., cuaderno Tribunal. 23 Folio 63, cuaderno de pruebas específicas. 24 Folio 63 vto., cuaderno de pruebas específicas.

Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Pacífico de los diferentes actores ilegales que operaban en la región, los cuales empezaron a disputarse el control de ese territorio, cuyo accionar mantuvo asolada esa región, en especial los corregimientos de La Sonora, Andinapolis, La Marina, Dos Quebradas, Venecia y El Tabor, situación de violencia que provocó en la población de dichas localidades, desplazamientos forzados, abandonos, despojos, asesinatos, masacres, reclutamiento de menores, detenciones arbitrarias, desapariciones, amenazas, entre otro tipo de hechos victimizantes.

La ocurrencia sistemática de toda una serie de asesinatos en áreas rurales y urbanas de los municipios de Trujillo, Bolívar y Riofrío, en el período 1986 y 1994, entre otras la masacre cometida en Trujillo, la cual dejó un saldo aproximado de 245 víctimas, fueron perpetradas por alianzas de estructuras criminales de narcotraficantes y las fuerzas de seguridad del Estado, pero que también escuda detrás de las banderas contrainsurgentes una cantidad de crímenes por variados motivos como: "limpieza social, eliminación de testigos; despojo de tierras; y persecución política" 25.

Los episodios violentos no se limitaron al referido periodo, pues entre 1995 y 1999 se evidenció el fortalecimiento de las FARC, la guerra entre carteles del narcotráfico y la llegada de las AUC aunque es quizá el de mayor auge de violencia que ha azotado dicha región. Es de notar, que a raíz de la arremetida del Estado y en concreto del Gobierno Samper contra los grupos narcotraficantes del norte del Valle del Cauca, hacia el año de 1999, por la incursión en la zona las Autodefensas Unidas de Colombia, a través de sus bloques CALIMA y frente CACIQUE CALARCÁ, y porque de manera concomitante los narcotraficantes constituyeron sus propios grupos armados para su defensa, denominados "Los Machos" al servicio de Diego Montoya Henao y "Los Rastrojos", al de Wilber Varela alias "Jabón"; los niveles de violencia que en apariencia habían descendido en los años de 1995 a 1999, se incrementaron en los años 2000 y 2001, por el enfrentamiento entre las bandas de aquellas esferas criminales, que persiste aunque con no tanta intensidad entre los años subsiguientes hasta la data que nos alcanza26. 25 Folio 5, cuaderno 1.

Tomado del Centro 26 Información recabada de la Comisión de Memoria Histórica; Vicepresidencia de la Presidencial de Derechos Humanos y DIH, Nacional de Memoria Histórica. Reparación y Reconciliación; Centro de República, Observatorio del Programa y Corporación Nuevo Arco Iris. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La posterior desmovilización de las AUC hacia el año 2004 del municipio de Trujillo, trajo como consecuencia que los espacios dejados por aquellas fueran copados por las bandas emergentes al servicio del narcotráfico, entre quienes se genera una confrontación con las FARC, concretamente el Frente 30 y la columna móvil Arturo Ruiz, por mantener el dominio sobre los municipios de: La Victoria, La Unión, Versalles, El Dovio, Zarzal, Bolívar, Roldanillo, Riofrío, Tuluá y Trujillo, así como monopolizar las actividades del narcotráfico fuente de financiamiento para el sostenimiento de la guerra, dando lugar a la pérdida de la vida de varias personas, y que según manifestara La Defensoría del Pueblo, en el informe de riesgo de Trujillo 2005, dio lugar a 13 asesinatos, perpetrados por los actores armados ilegales en las veredas Rio Chiquito, Cerro Azul, Venecia, Los Chuscales, La Luisa y los corregimientos de la Sonora y Dos Quebradas.

Los grupos armados ilegales prosiguieron su accionar, particularmente en el municipio de Trujillo, dedicándose a las actividades propias de los cultivos de uso ilícito y tráfico de estupefacientes, ejerciendo un amplio control territorial, que para muchos desplazados como se dijera antes significó la imposibilidad del retorno, por lo que el desplazamiento forzado y las consecuentes afectaciones a sus derechos fundamentales se encuentran latentes.

Esta penosa situación que sin duda ha conllevado a la afectación del tejido social, destrucción de los vínculos afectivos, pérdida de confianza en las instituciones estatales, al retroceso de la economía y desarrollo de las comarcas, ya que por el terror de la muerte, muchas familias se han visto obligadas a desplazarse, no ha sido ajena a la preocupación de los diversos estamentos institucionales y comunitarios, como la COMISIÓN NACIONAL DE REPARACIÓN Y RECONCILIACIÓN —AREA DE MEMORIA H ISTO RICA-, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, quienes en aras de esclarecer y determinar las causas y consecuencias de aquella, han planteado soluciones y estrategias contra la impunidad y el olvido, no repetición y reparación de las víctimas.

Finalmente no está por demás indicar que los sucesos violentos de esta zona han sido objeto de pronunciamiento y difusión por los medios de comunicación, como el diario El País en su sección de Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavija Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Canas Alberto Tróchez Rosales 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala CM/ Especializada en Restitución y Formalización de Tierras justicia27 y la Revista Semana28, entre otros, cuyo común denominador es la ocurrencia de hechos que develan el clima de violencia, intranquilidad y zozobra por muertes, secuestros, hallazgo de fosas, incursiones armadas, capturas de cabecillas de estructuras armadas, de esta zona del Norte del Valle del Cauca, entre otros hechos.

Para el caso del solicitante de restitución, éstos se contraen básicamente al enfrentamiento ocurrido entre las Fuerzas Militares y la subversión del ELN, combates acaecidos el 29 de marzo de 1990 y en el que resultaron muertos varios campesinos y heridos otros tantos, entre ellos el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, suceso que dieron origen a que fuera acusado de ser colaborador de la guerrilla y retenido por esas mismas circunstancias. 6.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ABANDONO Y/0 DESPOJO FORZADO Y EL CONFLICTO ARMADO INTERNO. En cuanto a la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono o despojo del predio "EL DIAMANTE", vale decir que concordante es la versión exteriorizada en la solicitud de restitución de tierras con las pruebas que al interior del plenario fueron practicadas, relativas en principio al contexto de violencia suscitado en la zona rural del municipio de Trujillo — Valle del Cauca, pero especialmente en lo que se refiere al hecho generador del desplazamiento del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y su familia, suceso del cual dan cuenta las declaraciones recepcionadas al interior del presente trámite, incluida aquella que vertiera la misma opositora, en la que sostiene que fue la situación de violencia sufrida por el reclamante la causa que determinó su salida de Trujillo hacia la ciudad de Bogotá y que conllevó al abandono del predio "EL DIAMANTE", con el consecuente desprendimiento del mismo, siendo asertiva en expresar que de no haber sido por la situación de victimización de que fue objeto el solicitante, la venta no se habría producido; en ese sentido manifestó: "Yo creo que no, que no hubiera vendido porque él tenía su finca en muy buenas condiciones I29. 27 Folio 19, cuaderno 1. 28 Revista Semana, informes consultados el 10 de octubre de 2015 y 27 de octubre de 2015.

Folios 18 vto. y 19, cuaderno 1. 29 Folio 63 vto., cuaderno de pruebas específicas. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Al respecto también es concluyente el relato del señor LEONARDO ANTONIO ZULETA OSORIO, quien en declaración rendida ante esta Sala de decisión judicial, manifestó que fue a raíz de los hechos acaecidos el 29 de marzo de 1990 que el señor CAMACHO CLAVIJO entregó en venta el inmueble referido.

Sobre ese punto indicó: "si doctor, las fechas exactas no las conozco, pero si yo sé que todo el mundo le vendía era al vecino porque nadie compraba en ese momento por las circunstancias de orden público, y el señor le toco vender porque como fue de conocimiento público eso cogían a un campesino en la carretera y lo asesinaban porque eso era una mezcla entre narcotráfico, guerrilla, ELN y disputa por el narcotráfico y por ese motivo el señor tuvo que vender, el si es víctima, pero no porque la señora Teresa le haya comprado, la señora teresa le compro legalmente la finca'2°.

La situación así descrita permite establecer que el despojo del predio se inscribe en los actos de violencia que afectaron al solicitante, que se enmarca en el conflicto armado interno, y que encuentran un primer momento o episodio en el enfrentamiento que se dio en la vereda Playa Alta del municipio de Trujillo - Valle del Cauca el 29 de marzo de 1990 entre las tropas del Ejército Nacional y miembros de la subversión pertenecientes al ELN, suceso que tuvo como consecuencia la muerte de varios campesinos y que dejó heridos a otros tantos, entre ellos al señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, pero que no se quedaron allí sino que encuentran su continuidad en el hostigamiento de que fue objeto, ya que una vez salió del Hospital Universitario "fue retenido por fuerzas del Estado sindicado de pertenecer a la guerrilla como el 'Número 10 de la guerrilla'n, oportunidad en la cual lo "condujeron hasta el Comando de policía de Tuluá - Valle donde fue víctima de tortura psicológica y física durante 4 días en los cuales no le proporcionaron alimentos.

Al cabo de estos 4 días, fue trasladado al batallón de Palacé de Buga donde continuaron torturándolo por varias semanas [ ]", periodo durante el cual, como pudo enterarse al regresar a su vivienda, los miembros de su familia fueron objeto de atropellos por parte del Ejército, incluidos sus hijos el mayor de los cuales contaba con solo 12 años de edad.

Finalmente, se puso de presente que en vista de los hostigamientos y por el hecho de que su vida corría peligro, en razón de tildárselo de guerrillero, decidió abandonar el predio en 30 Folio 84, cuaderno Tribunal. CD record. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1991, es así cómo "vende por el poco dinero que le pudieran dar para pagar el acarreo de sus pertenencias hasta la ciudad de Bogotá".

Sobre el particular es ilustrativo lo que expuso la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ ante esta Sala especializada, en declaración de parte, en cuanto aseveró que "él compró (refiriéndose a su esposo HÉCTOR ANTONIO ORTIZ VELÁSQUEZ) porque el señor CAMACHO le ofreció la finca a él, que porque él necesitaba irse de allá que porque lo habían amenazado que se fuera de allá de la finca".

Confluye también la declaración del señor LEONARDO ANTONIO ZULETA OSORIO, quien al preguntársele sobre los motivos por los cuales el aquí solicitante enajenó su predio, manifestó: "Sí, doctor, las fechas exactas no las conozco, pero sí yo sé que todo el mundo le vendía era al vecino porque nadie compraba en ese momento por las circunstancias de orden público, y el señor le tocó vender porque como fue de conocimiento público eso cogían a un campesino en la carretera y lo asesinaban porque eso era una mezcla entre narcotráfico, guerrilla, ELN y disputa por el narcotráfico y por ese motivo el señor tuvo que vender.

Él sí es víctima pero no porque la señora TERESA le haya comprado, la señora TERESA le compró legalmente la finca". De esa manera se tiene que el escenario referido encuadra dentro de los presupuestos de la Ley 1448 de 2011; por un lado, en el artículo 74 de la misma, relativo al despojo y abandono forzado de tierras31 y, del otro, en el 75 de la misma normatividad, referente a la titularidad del derecho a la restitución, en especial lo atinente a que el abandono y/o despojo de las tierras que pretenden ser recuperadas por parte de quienes fueron sus propietarios, poseedores u ocupantes, deben haberse producido como "consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley ", esto es, como resultado de infracciones al Derecho 31 Artículo 74.

Despojo y abandono forzado de tierras. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Referencia: 75001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavija Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, acontecidas dentro del contexto del conflicto armado interno. 7.- LA RELACIÓN JURÍDICA CON EL BIEN.

Debe decirse, en cuanto a la relación jurídica con el bien, que la misma tiene sustento en la ocupación que el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO ostentaba sobre el predio "EL DIAMANTE", condición a la que accedió desde el momento en que adquirió el fundo, mediante "compra" efectuada al señor GUILLERMO CARDONA en 1976, según se desprende del escrito introductorio, pero que al parecer acaeció realmente en 1983, por cuanto así se consigna dentro del documento celebrado con posterioridad por el solicitante, a través del cual enajenó al señor HÉCTOR ANTONIO ORTIZ VELÁZQUEZ el bien objeto de reclamación, si en cuenta se tiene que en la cláusula "CUARTA" de dicho acuerdo se establece que la finca motivo de transferencia "fue adquirida por compra real y material Que el vendedor le hiciera al (sic) señor Guillermo Cardona en 1983"32, anualidad que es coincidente con lo informado por el restituyente en la ampliación de la solicitud realizada ante la UAEGRTD Territorial Cesar — Guajira, en tanto manifiesta que "no tiene documento alguno de la compra realizada en el año 1984", pero que sí está en capacidades de aportar los datos de personas que den cuenta "que vivió en ese predio durante 10 años"33.

Sobre esa condición además es concluyente la cláusula "TERCERA" del mismo documento, en tanto señala que la finca que el señor CAMACHO CLAVIJO vende "es de su legitima propiedad y se encuentra libre de todo gravamen ", previsión que igualmente se halla establecida en la promesa de venta convenida entre las mismas partes el 11 de mayo de 199134, pero que se debe entender como el ejercicio que realizaba el solicitante sobre el bien, es decir, ocupante del mismo y no como propietario, por tratarse de un bien de naturaleza baldía, que no ha salido del dominio del Estado, razón por la cual debió procederse a solicitar la apertura del folio de matrícula 32 Folios 117 y 118, cuaderno 1.

Documento de venta de una finca rural celebrado el 11 de junio de 1992. 33 Folio 57, cuaderno de pruebas específicas. 34 Folio 119, cuaderno 1. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho ClaKto Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inmobiliaria para efectos de iniciar el trámite de restitución, con fundamento en el contenido de los artículos 73, numeral 6, de la Ley 1448 de 2011 y 13, numeral 2, del Decreto 4829 de 2011, no debiendo pasarse por alto el hecho de que, al parecer, el predio se encuentra ubicado dentro de un terreno de mayor extensión registrado catastralmente a nombre del señor LUIS ÁNGEL RODAS CAN035; sin embargo, según el informe técnico presentado por la Territorial Valle del Cauca del IGAC "Actualmente el predio El Diamante no se encuentra en la base de datos catastral y cartográfica del IGAC"36, sin que nada se diga en relación con la inscripción catastral antes referida.

Por otro lado, también las declaraciones recepcionadas a lo largo del proceso, permiten evidenciar que el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO era reconocido en el sector como la persona que ostentaba el señorío sobre el predio "EL DIAMANTE". En relación con el conocimiento que tiene sobre los señores HÉCTOR ANTONIO ORTIZ VELÁSQUEZ y JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, el señor LEONARDO ANTONIO ZULETA manifestó que los conoce porque viven en el mismo sector, desde la época de los acontecimientos de la masacre de Trujillo "entonces desde esa época los conozco, éramos morenos todos". 8.- DE LA TEMPORALIDAD.

En lo que hace a la temporalidad, es de señalar que los hechos se registraron en un periodo de tiempo que se prolongó entre marzo de 1990 y junio de 1991, y que tuvieron como punto inicial el enfrentamiento entre tropas del Ejército nacional e integrantes del grupo subversivo ELN, que se registraron en marzo de 1990, donde resultó herido en el fuego cruzado el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO, quien luego de haber salido del hospital fue llevado al Comando de Policía de Tuluá, donde habría sido torturado, y luego al batallón Palacé, donde se habría continuado con dichos actos, endilgándole el pertenecer a la guerrilla, como también fueron objeto de hostigamiento miembros de su familia.

En el "Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas", en el acápite correspondiente a los hechos, se consigna: "12.- El solicitante fue amenazado en múltiples 35 Folio 46, cuaderno de pruebas específicas. Consulta de información catastral. 36 Folio 252, cuaderno 1. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ocasiones por la guerrilla y el Ejército pues ante sus ojos él era informante. 13.- La situación de ultrajes por parte de los actores armados se extendió en el tiempo hasta que el 14 de febrero 1991 el solicitante no aguantó más se desplazó con toda su familia".

En diligencia de ampliación de solicitud del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO (folios 56 al 59 del cuaderno de pruebas específicas) se indica, que más o menos al año y medio de haber regresado a su vivienda, luego de haber estado hospitalizado en el HUV y haber sido retenido en el Comando de Policía de Tuluá y en el batallón Palacé, lo que tuvo lugar al cabo de un mes, y en razón a que continuaron las persecuciones por parte del Ejército, decidió vender su finca por un millón ochocientos mil pesos, que era aproximadamente lo que le costaba el acarreo de sus cosas hasta la ciudad de Bogotá. Sus asertos encuentran soporte documental en la promesa de venta celebrada con el señor HÉCTOR ANTONIO ORTIZ VELÁSQUEZ el 11 de mayo de 199137, pacto al que llegaron los mencionados y en que se previó que la venta se realizaría el siguiente año, concretamente el 10 de junio de 1992, para cuando se habría de terminar de pagar el precio pactado, aunque la entrega del fundo se hizo desde el 10 de junio de 1991, según quedó establecido en la misma promesa.

También aparece como prueba la carta venta suscrita por las mismas partes el 11 de junio de 199238, en la que se precisa el precio de la enajenación del inmueble por la suma de $2.500.000, dinero que el comprador manifiesta haber entregado en su totalidad al vendedor. Dicha temporalidad no sólo emana de las afirmaciones de la parte solicitante y de los documentos a que venimos haciendo referencia, sino también de la declaración vertida por la misma opositora, señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, quien reconoce en su declaración jurada que fue 1991 el año en que el señor CAMACHO CLAVIJO se desplazó del predio: "si se fue de allá como en el año 91, de la fecha exacta no recuerdo, pero en el 91 si pa' que, en esa fecha fue que yo llegue allá, primero se fue el esposo mío con una de las hijas para estar allá y luego yo me fui para allá en el 91 ”39 37 Folio 119, cuaderno 1. 38 Folio 117 y 118, cuaderno 1. 39 CD record.

Folio 228, cuaderno 1. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Se concluye, en consecuencia, que en efecto los hechos victimizantes se prolongaron en el tiempo y que el motivo determinante para irse de su predio no fueron las heridas físicas recibidas el día 29 de marzo de 1990 en el fuego cruzado entre el Ejército y la guerrilla del ELN sino toda la estigmatización, persecución y actos de violencia, incluidas amenazas, que se ejercieron en su contra y de su grupo familiar, integrado por varios menores de edad, el mayor de ellos de solo doce años, a partir de ese momento y que conllevaron a su desplazamiento y desprendimiento de su bien inmueble, por un bajo precio, con la finalidad de reunir lo necesario para pagar los costos de transporte de su familia y sus escasos bienes hasta la ciudad de Bogotá, lo cual se dio aproximadamente un año y medio después, hechos que de esa manera se ubican dentro de la temporalidad exigida por la Ley 1448 de 2011. 9.- LA OPOSICIÓN. 9.1 En cuanto a la oposición presentada, debe decirse que la misma no se cimienta en función de desacreditar la condición de víctima del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO ni a refutar la tesis de que fue el conflicto armado el causante del desarraigo que denuncia haber sufrido el reclamante; por el contrario, concuerda la opositora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ en señalar que tal calidad es predicable del señor CAMACHO CLAVIJO y que fueron las circunstancias de violencia las que dieron lugar a que el señor CAMACHO CLAVIJO se viera precisando a irse del lugar y a vender su inmueble, pedido en restitución, al señor HÉCTOR ANTONIO ORTIZ VELÁZQUEZ, quien en ese momento era su esposo, razones que se consideran suficientes para considerar que estamos ante la configuración de la presunción legal contenida en el literal A del ordinal 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, referente a haber vendido en ausencia de consentimiento o de causa lícita, derivada de los actos de violencia que tuvieron lugar en inmediación de su vivienda, que se inscribieron no sólo en el enfrentamiento armado que se suscitó el 29 de marzo de 1990 en la vereda Playa Alta, municipio de Trujillo — Valle del Cauca, en el que resultó herido el aquí demandante, sino en la subsiguiente estigmatización como supuesto colaborador de la guerrilla.

En efecto, como quedó analizado en párrafos anteriores, son concluyentes las pruebas adosadas al proceso, incluida por supuesto la declaración rendida por la parte contradictora, para derivar con suficiencia la calidad de víctima del solicitante y la relación de Referencia: 76001-31-21-003-2015-00039-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavija Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras causalidad entre los hechos vitimizantes y el abandono y posterior despojo del bien, a lo que se debe sumar que los sucesos generadores de esa victimización se encuentran circunscritos al periodo establecido en la normatividad especial de restitución de tierras, por lo que basta entonces la configuración de dichos presupuestos para reconocer al señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y su familia, como víctimas del conflicto armado interno y ordenar la protección de su derecho a la restitución de tierras pretendida, en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011. 9.2 No obstante, a pesar de que no se ofrezca resistencia en punto de argumentar o presentar pruebas que demeriten la calidad de víctima del solicitante, siendo esa una de las modalidades en que puede la parte opositora ejercer la defensa de sus derechos40, sí se hace necesario adentrarse en el análisis de la formula defensiva en la que se escuda la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ para contradecir las pretensiones de restitución del actor, esto es, en el argumento de haber adquirido el predio de buena fe exenta de culpa, situación que le daría a la mencionada derecho a reclamar, en caso de que pudiera comprobarse que actuó con ese plus, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 o, se pueda, por el contrario, demostrar que en ella se encuentran reunidos los elementos establecidos jurisprudencialmente para tenerla como segunda ocupante. 9.3 Ahora, en tanto se afirma que la parcela fue comprada de buena fe exenta de culpa, vale la pena hacer algunos comentarios en relación con el cumplimiento de esta exigencia al interior del proceso de restitución de tierras, condición que deben cumplir quienes se resisten a las pretensiones restitutorias y sobre la cual ha precisado la jurisprudencia constitucional que: "no sólo es la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ".41 Se debe decir en primera medida que el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, establece que se "presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley", norma que se halla a tono con lo consagrado por el artículo 78 ibídem, en tanto consagra la inversión de la carga 40 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 41 Sentencia C-820 de 18 de octubre 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Troche, Rosales 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de la prueba, merced a la cual basta con que dentro del proceso judicial se pruebe sumariamente la propiedad, posesión, ocupación, y se reconozca el desplazamiento y/o despojo, para que se traslade al opositor la obligación de probar lo contrario, a menos que éste tenga también la calidad de desplazado o despojado del mismo predio.

Al respecto valga acotar que aunque la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ fue inscrita en el Registro Único de Víctimas, en razón del homicidio de su compañero permanente JAIME DE JESÚS ORTIZ VELÁSQUEZ, es lo cierto que como ella mismo lo afirma no se considera desplazada del mismo predio, precisando al efecto que "después de que lo asesinaron a él yo sí me fui como un mes, me viene para acá pa'Cali, supuestamente para hacer las vueltas y todo para la declaración, pero solamente fue un mes y luego ya volví, pero allá quedaron los hijos míos, pero que lo hubiéramos abandonado por completo no".

Por su parte el inciso tercero del artículo 88, que a su vez se reitera en el artículo 98 de la ley en cita, señala que la buena fe que deben acreditar los opositores a la restitución es aquella cualificada o exenta de culpa, y no la simple, entendida ésta como aquella que se confunde con la honestidad de la conducta humana en su forma más simple o en su más sencilla expresión, por contraposición a la primeramente enunciada (exenta de culpa), que es aquella "no apta para construir derecho con destrucción del preexistente, sino sólo cuando se prueba que el error de que depende no puede corregirse sín romper la tranquilidad general y es de aquellos en que habría incurrido el más perspicaz, diligente y avisado de los hombres ".

De donde se sigue, que quien alegue la buena fe exenta de culpa, debe darse a la tarea de demostrar: "1.- Que tenían la convicción de que actuaron con la debida diligencia y cuidado. En relación con este elemento, la buena fe subjetiva exige no tener la intención de causar un daño o lesión a un bien jurídico ajeno, y, por ende, la certeza de estar actuando conforme a las reglas de la lealtad y honestidad; 2.- Que efectivamente actuaron en cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, esto es, la buena fe objetiva, la cual no se presume sino que debe probarse al interior del proceso;

Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Callos Alberto Tróchez Rosales 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3. -Que cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un derecho aparente, cuya aplicación se da en los casos expresamente previstos en la ley ”. 4 2 Lo que traduce entonces que la ocupación ejercida sobre el predio, cuyos derechos reclama la parte opositora, entre otras, se debe fundar en el cabal convencimiento de que adquirió el bien de la persona que tenía la potestad legal para transferirlo, luego de agotar todas las indagaciones requeridas para establecer la procedencia e historial del predio del enajenante, así como de que no hayan existido hechos de violencia generalizada, o bien de la ausencia de fraudes, violencia o vicios y, en últimas, que en los hechos posesorios se ha dado cabal observancia a la obligación de abstenerse de obtener lucro con el perjuicio ajeno o lesionando a un bien jurídico. 9.5 Frente a este aspecto son concluyentes las manifestaciones hechas por la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ quien reconoce que fue la situación de amenaza que se cernió contra el señor CAMACHO CLAVIJO, como consecuencia de haber sido herido en el enfrentamiento que tuvo lugar el día 29 de marzo de 1990 entre el ELN y el Ejército, a partir de lo cual se lo señaló como persona que colaboraba mucho con la guerrilla de las FARC, la causa que dio lugar al desplazamiento forzado del señor CAMACHO CLAVIJO y su familia, demostrándose con ello el conocimiento que tenía de la condición de víctima del solicitante y de las circunstancias particulares en que se dio la negociación del predio, razones éstas que difícilmente harían que prospere la pretensión de la señora ESCOBAR DE ORTIZ en punto de ser reconocidos, junto a su esposo, como adquirentes de buena fe exenta de culpa, lo que lleva consigo la negativa de conceder en su favor la compensación a que se refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Se agrega a su confesión, exteriorizada en la diligencia de interrogatorio practicada ante el juzgado instructor y luego ampliada ante esta Sala de decisión, sus manifestaciones que conducen a señalar asimismo que no solo ella y su esposo HÉCTOR ORTIZ VELÁSQUEZ eran conocedores de las amenazas que gravitaban en 42 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras contra del aquí solicitante, por ser supuestamente colaborador de la guerrilla, sino que adicionalmente, y aunque no se refuta el hecho de que fue este quien buscó a aquel para ofrecerle el bien en venta, el precio acordado dista mucho del que realmente tendría el inmueble para la época de la compraventa, documentada en primer término a través de promesa de compraventa y posteriormente mediante la elaboración y suscripción de una carta venta.

Sobre el particular, hay que decir que obra dictamen pericial elaborado por el IGAC, visible a folios del 104 al 125 del cuaderno del Tribunal, donde se le asigna al bien un valor total de $64.484.380,00, "en el estado en que se encuentra", y al terreno de $13.293.880,00, sin precisarse el valor que tendría el bien para la época de la enajenación, vale decir, para mayo de 1991 y junio de 1992.

Pese a la ausencia de un dictamen pericia' que dé cuenta del valor del bien para la época del desplazamiento y despojo, es la propia opositora quien bajo la gravedad del juramento admite que a ella le pareció que el bien en el precio acordado era barato, apreciación que le comunicó a su esposo a la vez que le inquirió por la razón de ese valor, a lo cual le replicó que lo que pasaba era que el vendedor quería irse y que por eso le iba a vender así barato, manifestaciones que concuerdan con lo expuesto por el solicitante en cuanto a que lo que buscaba era obtener el dinero para cancelar el trasteo de sus bienes y traslado de su familia a la ciudad de Bogotá. Preguntada acerca del precio justo que podría tener el bien, luego de poner de presente que los precios eran bajos por la situación que se presentaba, dijo que éste sería del orden de cinco o seis millones de pesos.

Concurre la declaración del señor RUBIEL DE JESÚS ZULETA MOLINA, quien manifestó que "quizás sí pudo haber sido barato, porque es muy poquito para él volver a organizarse". La declaración vertida por el testigo LEONARDO ANTONIO ZULETA OSORIO, en la cual le asigna al bien un valor de $1.500.000,00 no resulta creíble, debiendo acotarse que manifiesta que el valor del bien que detentaba inicialmente el señor HÉCTOR ANTONIO ORTIZ VELÁSQUEZ sería de cuatro millones de pesos, cuando es la misma esposa de éste y aquí opositora quien manifiesta que incluso el área del predio comprado al señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO GIRALDO Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavgo Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 33 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras era mayor, a lo que suma el hecho de que el inmueble tenía una cosecha pendiente de recoger, como lo puso de presente el solicitante, que en términos de lo expuesto por la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ "la verdad la cosechita tenía buen fruto pero no le sabría decir que tantas arrobas o cargas dio eso, pero sí estuvo buenita la cosecha en ese tiempo, incluso con eso el esposo mío hizo la casa, con cosechas que cogió de esos cafetales", construcción que más adelante indica costó la suma de veinte millones de pesos.

También converge a señalar la falta de objetividad en la declaración del señor LEONARDO ANTONIO ZULETA OSORIO, varios apartes de su declaración en los cuales no hace referencia a la cosecha que estaba a punto de recoger, a la carretera que ingresaba hasta la casa de habitación, pero además da a entender que él no compraría en ese sector, según sus propias palabras "pero para mí en esa zona no compraría", a lo que se agrega comentarios tales como "a mí me tocó vivir el detonante de la famosa batalla", "es muy distinto yo contarles y otras cosa es pasar noches sin dormir porque ese conflicto que se presentó, allí había un vacío muy grande de justicia, y si antes esas tierras no valían nada con ese conflicto quedaron, perdimos fue todo", y agrega "tuvimos que irnos y yo nunca puse una denuncia ni nada, usted se pone a investigar que yo nunca fui beneficiario de un programa de reparación pero víctima sí fui y vivir allí y perder el valor de lo que uno ha trabajado ahí", aserciones de las cuales se puede colegir el repudio o desvaloración de la tierra por la experiencia vivida así como su contraste con víctimas que sí han solicitado la restitución de sus predios y, por lo tanto, su contraposición a sus pretensiones y aspiraciones.

Por último, debe decirse sobre el particular que es más atendible lo expuesto por la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, en parte avalada por el señor RUBIEL DE JESÚS ZULETA MOLINA, y no lo indicado de manera poco creíble por el otro testigo LEONARDO ANTONIO ZULETA OSORIO, en cuanto la versión de aquellos resulta más cercana a la de la víctima de desplazamiento y despojo, que funge en este proceso como solicitante, que se encuentra rodeada de la presunción de que trata el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, a lo que se suma la inversión de la carga de la prueba contemplada en el artículo 78 ibídem, persona que estimó el valor del bien en la suma de veinte millones de pesos, mientras que el último de los nombrados incluso pretende decir que el bien valía menos de la cifra Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavó') Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 34 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por la cual, según la prueba documental, se convino la venta, no encontrando motivo alguno para concluir que la señora MARÍA TERESA, en contra de sus propios intereses, hubiera querido distorsionar de manera malsana ese valor, encontrando, por el contrario, la Sala que la mencionada opositora exhibe credibilidad, espontaneidad y ponderación en sus manifestaciones, siendo loable su actitud de admitir la configuración de circunstancias que bien podrían perjudicarla, y que por ello bien podemos tener dichas aseveraciones como prueba de confesión, por haber provenido de dicho polo de la relación procesal sin apremio alguno, de persona capaz para realizarlas.

De esa manera, y aunque ningún elemento de juicio permite siquiera colegir que la aquí opositora y/o su esposo HÉCTOR ANTONIO ORTIZ VELÁZQUEZ hubieran tenido participación alguna en los hechos de violencia que dieron lugar a la victimización del demandante, como tampoco confluyen medios de prueba que den cuenta de una posible coerción para la realización del negocio jurídico de compraventa, llevado a cabo de manera informal como ha quedado expuesto, y por el contrarío podemos sostener que dicha venta fue propuesta inicialmente por el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CALVIJO a su cocontratante, simultáneamente no se puede arribar a conclusión similar en lo atinente a la buena fe exenta de culpa que debe acompañar la conducta del contratante opositor para que su clamor sea atendido en sede judicial, y dadas las circunstancias reseñadas con anterioridad, que dimanan de la propia confesión entregada por la opositora no podemos inferir que los compradores actuaron siquiera con buena fe simple o subjetiva.

Pese a lo anterior, dada la calidad de segunda ocupante de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, en cuanto habita el inmueble y obtiene de él los medios para su subsistencia, a lo que se agrega su condición de vulnerabilidad, que se desprende del informe de caracterización realizado por la UAEGRTD donde se aprecia que si bien su situación de pobreza no puede catalogarse como multidimensional habida consideración que presenta un porcentaje de 24% de privación, es de anotar que su vivienda no presenta las mejores condiciones de habitabilidad, los ingresos del grupo familiar son en su conjunto inferiores al salario mínimo legal vigente y además presenta un déficit en educación, precisándose que "tienen niveles educativos que solo alcanzan la primaria completa", a lo que Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto TOÓCheZ Rosales 35 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras se agrega el hecho de que obtiene agua para la preparación de sus alimentos del rio, quebrada manantial o nacimiento.

Se agrega a lo anterior, su inscripción en el Registro Único de Víctimas, según lo por ella misma expresado, en concordancia con la información suministrada por el Sistema VIVANTO, donde aparece MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, junto a sus hijos JORGE LUIS y JOSÉ ALBERTO ORTIZ ESCOBAR, además de MARY LUZ ORTIZ ESCOBAR, como incluidos en calidad de víctinnas43.

Confluye también la situación de madre cabeza de familia, predicable de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, el carácter de campesinos de la antes nombrada y de sus hijos, y su arraigo en la tierra y concretamente en el predio que vienen ocupando y explotando económicamente desde junio de 1991, inicialmente junto a su esposo HÉCTOR ANTONIO ORTIZ VELÁQUEZ, y hasta el año 2002 cuando este decidió irse del lugar y de su hogar; subsiguientemente con el hermano de este último, señor JAIME DE JESÚS ORTIZ, con quien estableció la mencionada MARÍA TERESA una unión marital de hecho, y hasta el año 2005, cuando su compañero permanente fue asesinado, y desde entonces en compañía de sus dos hijos, en especial de JORGE LUIS dedicado en forma permanente a labores propias del campo para obtener los recursos para su subsistencia o la de su núcleo familiar así conformado. 9.6 Se concluye, entonces, que en el presente caso no se puede aplicar la buena fe exenta de culpa, habida consideración que los opositores, en especial la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, lo mismo que su cónyuge, tenían conocimiento no sólo de la situación de violencia sino además de los motivos concretos por los cuales el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO estaba ofreciendo su bien inmueble, como claramente lo puso de presente la mencionada MARÍA TERESA al rendir interrogatorio de parte no sólo ante el juzgado instructor sino también ante esta sala especializada.

En efecto, manifestó que ella le preguntó a su cónyuge la razón por la cual la venta se estaba realizando por ese precio ($2.500.000,00), a lo que éste le replicó que el motivo era porque el señor JOSÉ DEL CARMEN quería irse, manifestación que ha de entenderse en el contexto de otras manifestaciones, a través de las cuales la referida 43 Folio 152, cuaderno Tribunal.

Referencia; 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante; José del Caneen Camacho Clavija Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 36 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras opositora dijo que el antes mencionado fue amenazado de muerte "porque, según decían, él colaboraba mucho con el grupo de las FARC A ello se agrega que la compraventa se realizó por un valor muy inferior al que la opositora señaló sería el justo precio del inmueble (cinco o seis millones de pesos).

No obstante, es claro también que los segundos ocupantes, a saber, la aquí opositora, junto a sus hijos, acusan condiciones de debilidad manifiesta en el punto de acceso a la tierra, la vivienda digna y el trabajo agrario de subsistencia, en cuanto, como se desprende del informe de caracterización, se trata de personas dedicadas a las labores agrícolas, que les reportan únicamente la suma mensual de $250.000, a lo que se agrega lo que adicionalmente devenga uno de sus hijos conduciendo un vehículo, en el cual transporta productos de una asociación de cultivadores de fruta de la vereda, que les permite obtener ingresos para complementar la cantidad de $450.000, en total, que se sitúa por debajo del salario mínimo mensual legal vigente, por supuesto sin prestaciones.

Es cierto que cuando adquirieron el inmueble de parte del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO ostentaban la propiedad sobre otro inmueble contiguo, el cual no obstante fue enajenado por el mismo comprador, señor JESÚS ANTONIO ORTIZ VELÁSQUEZ, quien para entonces cohabitaba con la aquí opositora, y lo cierto del caso es que hoy por hoy la opositora y sus hijos viven en el inmueble solicitado en restitución y derivan de él parcialmente su modesto sustento.

No podemos decir con algún fundamento que, dada su situación socioeconómica reflejada en el estudio de caracterización, se encontrarían en capacidad de adquirir un inmueble de las dimensiones de aquel donde se encuentran, y que vienen habitando y explotando económicamente desde el año 1991, cuando les fue entregado por su vendedor y aquí solicitante, señor JOSÉ DEL CARMEN, de cuya explotación, en su momento, lograron construir la vivienda que actualmente existe, con la que reemplazaron la que en condiciones precarias tenía su antiguo propietario.

Sin duda se trata de campesinos que tienen derecho de acceso a la tierra, que satisfacen en el inmueble objeto de restitución doblemente sus derechos a una vivienda digna y al mínimo vital, que logran a través de las actividades agrícolas que allí han venido desarrollando por muchos años. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: losé del Carmen Camacho Clavija Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 37 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Como bien lo señala la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, la Ley 1448 de 2011 no ordena pero tampoco prohíbe la adopción de medidas diferentes a la compensación allí expresamente prevista, en favor de la población vulnerable, que es justamente la razón por la cual esa Corporación decide exhortar al Congreso de la República para que expida un cuerpo normativo a través del cual se diseñe una política comprensiva, adecuada y suficiente en relación con la problemática de los segundos ocupantes.

Así las cosas, bien puede acudirse por parte de los jueces y magistrados de restitución a las políticas públicas asumidas por la UAEGRTD, a través del acuerdo 33 de 2016, que establece unos "criterios útiles para los operadores judiciales con el fin de identificar al segundo ocupante y su medida de atención correspondiente", establecidos, entre otras fuentes, con base en lo previsto en el artículo 2.15.1.1.15 del Decreto 1071 de 2015, adicionado por el artículo 4° del Decreto 440 de 2016, que dispuso que para los casos en donde existiesen providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen la atención en favor de segundos ocupantes, la Unidad emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento a dichos fallos.

En los artículos del 80 al 10° del mencionado acuerdo se contemplan las distintas variantes de ocupantes secundarios, tomando como parámetros para su clasificación la calidad o no de propietarios de otros inmuebles y su relación con el predio, bien sea como habitantes o explotadores del mismo, que derivan su sustento de él. En el asunto bajo examen, la situación fáctica de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, junto a sus dos hijos, se subsume en la hipótesis contemplada por esa autoridad administrativa en el artículo 8° del acto administrativo a que venimos haciendo referencia, en cuanto se trata de ocupantes secundarios sin tierra", que habitan en el inmueble y adicionalmente derivan de él sus medios de subsistencia, por lo menos en forma parcial, no superando el total de sus ingresos, por lo demás, el salario mínimo mensual legal.

En términos de lo previsto en dicha disposición del Acuerdo 033, la medida de atención a brindar es la entrega de un inmueble equivalente al restituido, "pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial", a lo que se agrega, para el caso que habite en forma permanente en el predio objeto de restitución, la priorización al 44 El otro inmueble que detentaba el grupo familiar fue enajenado por el mismo señor JESÚS ANTONIO ORTIZ VELÁSQUEZ, quien luego se ausentó del lugar, quedando en el mismo la opositora y sus dos hijos.

Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavija Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 38 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras programa de Vivienda de Interés Social Rural, y la entrega de un proyecto productivo, acorde con la Guía Operativa establecida al interior de la Unidad, hasta por un monto de 40 smlm y asistencia técnica hasta por un valor de 15 smlm. 9.7 No obstante, en el presente caso, dadas las particularidades del mismo, a saber, que la opositora junto a su esposo, adquirieron a un precio que podría considerarse incluso inferior al 50% del valor real, como se desprende de su propia manifestación de que el bien podría valer entre cinco y seis millones de pesos, que ha de contrastarse con el valor de la compraventa, pactado en la suma de dos millones quinientos mil pesos y que construyeron una casa de un valor de veinte millones de pesos, con el producto de cosechas allí obtenidas, entre ellas una que estaba pendiente de recoger al momento de la venta, la cual dio "buen fruto", podemos estimar como medida suficiente, atendidos también los principios que rigen la acción sin daño, la circunstancia de que la medida a conceder a favor del solicitante es la de restitución por equivalente, a lo que se agrega los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de los segundos ocupantes, la de permitir que la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ y su núcleo familiar, conformado especialmente con sus hijos JORGE LUIS y JOSÉ ALBERTO ORTIZ ESCOBAR (además de MARY LUZ ORTIZ ESCOBAR), continúen viviendo y trabajando en el predio El Diamante.

Debe dejarse en claro, de otro lado, que no existe prueba alguna que comprometa el actuar del señor HÉCTOR ANTONIO ORTIZ, esposo de la opositora y quien compró el bien objeto de restitución, como tampoco el de ésta, en torno a que hubiesen ejercido algún tipo de presión o amenaza para obligar al reclamante a realizar dicho negocio. Igualmente es de señalar que tampoco existe elemento probatorio que permita siquiera inferir que el mencionado HÉCTOR ANTONIO ORTIZ hubiera tenido alguna vinculación con los grupos armados ilegales que actuaban en ese sector, pues se trata de un negocio realizado entre vecinos, que incluso fue ofertado por el mismo solicitante, tal como en su declaración lo manifiesta, incluso atribuyéndole al señor HÉCTOR ANTONIO ORTIZ haber actuado en su ayuda y sin mala voluntad45. 10.- SOLUCIÓN DEL CASO. 45 Folio 54 vto., cuaderno Tribunal.

Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Ciar,» Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 39 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 10.1 De esa manera, tal como quedó despuntado desde el principio es factible ordenar la protección del derecho a la restitución demandada por el señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO; no obstante, dada la condición actual en la que se encuentra, debido a su edad y la enfermedad que le impide laborar, se concederá de manera subsidiaria corno compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado, titulación que deberá realizarse también en favor de la señora LUZ MARINA JURADO, conforme lo prevén los artículos 91, parágrafo 4, y 118 de la Ley 1448 de 2011, en atención a que para la época en que se dieron los sucesos de violencia que suscitaron el abandono del inmueble, la mencionada era la esposa del reclamante46, medida que ha de favorecer también a los demás integrantes del grupo familiar, a saber, sus hijos comunes GIOVANY, RICHARD y DIANA CAMACHO JURADO.

Lo anterior, con apego igualmente a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta el deseo exteriorizado de la víctima de no estar en condiciones de retornar a su predio47, decisión que se considera corno la más viable, luego de ponderar los derechos del solicitante y la parte opositora, así como las pautas que se extraen de la concepción de la acción sin daño (do no harm), y el contenido de los principios que rigen el retorno o restitución de las víctimas del abandono forzado de tierras y el principio de participación de éstas en las medidas de reparación, así como la planificación y ejecución de las mismas. 10.2 Ahora, en lo que hace a la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ, persona que ocupa hasta el momento el predio "EL DIAMANTE", y a quien como hemos visto no puede tenerse junto a su esposo como compradores de buena fe exenta de culpa, a la par que no puede flexibilizarse dicho estándar, como bajo ciertas consideraciones lo permite la sentencia C-330de 2016, en la medida que llegar a la conclusión contraria bien podría llevar a la Corporación a legitimar uno de los sutiles mecanismos alrededor del cual se dio el despojo de los bienes, como es la combinación del conocimiento no sólo de la situación de violencia que imperaba en determinada 46 Folio 24 reverso, cuaderno 1. 47 Record 9:52:46.

"pues de pronto un lote por acá porque por allá no lo deseo porque para volver uno a tener problemas, sea que mi esposa no me sigue mis hijos no me siguen y estamos luchando por el estudio de mis hijos ". Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: losé del Carmen Camacho Clavijo Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 40 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras región de la geografía nacional sino de las concretas razones por las cuales un vecino del lugar estaba enajenando el único bien inmueble de su propiedad aunado ello a una oferta de compra o de venta (dos caras de una misma moneda), a un valor relativamente inferior a su justo precio, no necesariamente una venta con lesión enorme, que es una de las formas pretendidamente legal como se dieron los despojos de tierras, aunque quienes actuaron como compradores no tuvieron ningún nexo con los grupos armados que generaron en el lugar la situación de violencia y dieron lugar a los hechos de victimización, como tampoco se pueda decir que obraron con coacción o mediante la utilización de la violencia. De esa manera, resulta incluso comprometida la buena fe simple o subjetiva, caracterizada por la corrección en el actuar.

No obstante lo anterior, estima la Sala que dada su condición de vulnerabilidad, entre las otras razones antes expuestas, se hace derechosa la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ a la medida que se anunció en el acápite anterior, permitiéndole que continúe como ocupante en ese inmueble, junto a su núcleo familiar, conformado por los hijos habidos dentro del matrimonio sostenido con el señor HÉCTOR ANTONIO ORTIZ VELÁSQUEZ, dada su condición de mujer cabeza de familia, su edad, su arraigo en dicho inmueble, su vocación campesina, y su condición de vulnerabilidad, a lo que se suma el inhibirse la Sala de dejar sin efectos los actos de promesa de compraventa y carta venta realizados el 11 de mayo de 1991 y 11 de junio de 1992, respectivamente, quedando al arbitrio de la mencionada señora MARÍA TERESA el acudir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que evalúe si ella y su grupo familiar, reconocidos aquí como segundos ocupantes, reúnen las exigencias legales para que les sea adjudicado el predio EL DIAMANTE, objeto de este proceso restitutorio, y de ser así se emita el correspondiente acto administrativo.

Adicionalmente, deberá la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, proceder a gestionar ante la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar al señor JOSÉ DEL CARMEN Referencia; 76001-31-21-003-2015-000,59-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: Maria Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 41 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CAMACHO CLAVIJO y su núcleo familiar, incluida la señora LUZ MARINA JURADO (compañera permanente para el momento del abandono del predio), la indemnización administrativa a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victimizante.

Aunado a lo anterior, se emitirán las órdenes necesarias para efectos de garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas, conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, relativas a i) procurar la entrega de información que les permita optar por programas de empleo y emprendimiento; ii) que sean incluidos en programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia les hubiere generado; iii) al diseño e implementación del proyecto integral acorde con su vocación económica de la familia; iv) la cancelación las anotaciones efectuadas con ocasión del presente proceso, incluida la del registro de tierras despojadas; v) la entrega de subsidios de vivienda y la priorización en programas de vivienda municipales; vi) el acompañamiento e inclusión de las víctimas en los programas especiales, de inclusión productiva y sostenibilidad e ingreso social; vii) la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos del predio materia de restitución; viii) la reparación simbólica de las víctimas; ix) la atención de las afectaciones ambientales que pesan sobre el inmueble; y x) la aplicación de los instrumentos de alivio de pasivos de que trata el Acuerdo 009 de 2013 expedido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD.

Se abstendrá de conceder, en todo caso, las pretensiones contenidas en los numerales 10, 12 y 13 de la demanda, en tanto las mismas, por estar vinculadas con las competencias del Departamento de la Prosperidad Social - DPS, serán englobadas en un solo mandato. Lo mismo ocurrirá con los numerales 14, 15 y 27 de la solicitud, toda vez que las peticiones tienen que ver con la restitución material del inmueble, situación que en el presente caso no se contempla, por cuanto están dados los presupuestos para que se proceda a la compensación por equivalencia del inmueble.

Igual suerte correrán los numerales 17, 18 y 22, habida consideración que el contenido de dichas pretensiones tienen que ver con el inicio del proceso y la petición de pruebas respectiva. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José de! Carmen Camacho Clavija Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 42 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Tampoco se ordenará lo solicitado en los numerales 24 y 26.

El primero, porque no se configura dentro del asunto de marras el delito por el cual deben compulsarse las copias que se pretende y, el segundo, en atención a que corresponde al Centro de Memoria Histórica, dentro de las funciones que le compete desarrollar, la creación e implementación de programas de Derechos Humanos y Memoria Histórica. 10.3 Ahora, en lo que hace a la diferencia de áreas de georreferenciación que se advierte en el presente caso, habida cuenta que fueron reportadas, tanto por la UAEGRTD como por el IGAC, dos cabidas distintas del predio reclamado en restitución, luego de haberse realizado la correspondiente visita del mismo, se dirá que la misma se debe a la metodología utilizada por cada una de las entidades para tomar los puntos o vértices coordenados, cálculo de coordenadas que en el caso de la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, llevó a tener en consideración 26 puntos, utilizando para el efecto un receptor GPS ASHTECH, mientras que el cómputo de las coordenadas geográficas efectuado por el IGAC se realizó con base en la proyección cartográfica WGS 84-MAGNA, y para las coordenadas planas se hizo con base en la proyección cartográfica GAUSS MAGNA, tomando 28 puntos de referencia".

Así las cosas, el resultado obtenido, como desde el inicio quedó anotado, es un área georreferenciada que difiere entre uno y otro dato, en 337,93 metros cuadrados, habida cuenta que el cálculo espacial de la UAEGRTD es de 3,6401 hectáreas, en tanto que el recabado por el IGAC arrojó una cabida de 3,6068 hectáreas, extensiones de las cuales se procederá a acoger, para efectos de esta restitución, la primera de las referidas, a saber, la de 3 hectáreas con 6406 metros cuadrados, por cuanto se trata del trabajo preliminar de la entidad que representa a los reclamantes del predio y que sirvió para su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 48 Folio 249, cuaderno 1. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavija Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 43 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras V.

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER como víctimas del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, al señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.101.602 de Bogotá, y su núcleo familiar, conformado por la señora LUZ MARINA JURADO (compañera permanente para el momento de los hechos) identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.434.207, y sus hijos comunes, GIOVANY CAMACHO JURADO identificado con el NUIP 18446394, RICHARD CAMACHO JURADO, identificado con el NUIP 18446403 y DIANA CAMACHO JURADO identificada con el NUIP 18446400 a quienes se ORDENARÁ PROTEGER sus derechos y prerrogativas derivadas de tal condición. SEGUNDO.- ORDENAR en favor del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y la señora LUZ MARINA JURADO (compañera permanente para el momento de los hechos), la entrega de un inmueble que cumpla similares características y condiciones al reclamado, como compensación por equivalencia, por haber sido desplazados y despojados del predio denominado EL DIAMANTE, ubicado en la vereda Playa Alta del corregimiento de La Sonora, municipio de Trujillo (Valle), con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 3 hectáreas con 6406 metros cuadrados, según el informe técnico predial, cuyas coordenadas, linderos y plano se relacionan a continuación, a cargo del GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, previa consulta con estos, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia y en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en un lapso máximo de tres meses.

El GRUPO FONDO aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en la norma citada privilegiando la compensación por equivalencia, dando efectiva participación a las solicitantes en el proceso: Coordenadas del predio denominado "EL DIAMANTE" Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: losé del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 44 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CUADRO DE COORDENADAS GEORREPER..

NCtACaON u coa Geográficas o das Pi 28.631" N 76° 24' 36.711- O x.959298,908876000 740955,755560000 2 3' 28,336' N 76° 24' 36,269" O 959289,816493000 740969,387171000 3 4 13' 27.903" N 76° 24' 35,746" 0 95 6.4 507000 740985.484523000 4 13' 27,295"N 76° 24'34,800" 0 959257,6755 7000 741014,634 2000 5 4° 13' 27,145' N 76° 24' 34.474" 0 59253.040711000 741024,6551 3000 6 4° 13' 26,798"'N 76° 24''34,479" 0 95 242.373352000 741024,474836000 7 ° 13* 25,992" N 76° 24' 34,875" 0 959217,6 208000 74101.193913000 8 4° 13' 24,885`:N 76° 24' 35,691" 0 959183;674836000 74098 091 5000 9 4° 13'-23,492' N 76° 24' 36,065" 0 959 I 40,872225000 740975,237679000 10 4° 13`22,103" N 76° 24" 36,469' 0 959098;212799000 740962 619485000 11 4° 13' 21,494" N 76° 24'36,875" 0 95.52 18000 7,047231000 12 4° 13' 20.355" N 76° 24' 37,209" 0 959044.534488000 740939.641431.000 4° 13' 19,847" N 76° 24' 37,414" O 959028,935854000 740433.265045000 14 4° 13' 18688" N 76° 24 37,743 0 958993.353641000 988,5645951300 95897.9.396850000 958973 139956000 958968'042968000 740922,978537000 740889,166415000 740843,328778000 740808,608042000 740785 904254000 4° 13' 18429' N 76° 24'38,838" O 6 4° 13' 18,227'N 76° 24' 40,323" 0 17 4° 13' 18,020":N 76° 24' 41,447" 0 8 4° 13' 17.852'N 76° 24' 42,182" 0 4° 13' 18,687" N 76° 24`:42 314" 0 958993 725345000 59032 115497000 959071-210146000 959095 241364000 959132 394616000 959188,816811000 740781,927235000 740781449075000 7408105649130J0 740830 811859000 740839,014666000 4° 13' 19,935' N 76° 24':42 329" 0 76° 24° 41 393" - 4° 13' 21 210' N 22 4° 13' 21+,994" N 76° 24' 40,740" 0 t aa 13' 23,203''N..,44 76° 24" 40.477" 0 76° 24" 38.846" O í, 24 4° 13'"25,043" N 740889,550860000 11'125''' 41> 1 3*'2,5";157, IN1 76° 24' 37 980" 0 76° 24 37.546,, 0 '.959222`973078000 -959264.885256000 0 y.ri 740916,356782000 740929,885578000 TÁ 34 2.6.xtd, 4/1 3",27,,,521",t4 ñ ",.";., Colindancias del fundo restituido: 7,2UNDER0SYC0[RVOÁNTE5D O P De e ueazia a la lnformaclan fuente retaritmade en el numeral2.1:GEORREFERFNOAUBN VRi, paralega reo In daN 3aRcltu? el prediosolcitadoeninstripcldnehelRegistrodeTierasOespajadasseencueniraalhuiera daromosigue, SUR Partier el punto / en linea quebrada pasando por los puntO 2, retan oriente basto llegar al punto el edia del sejer Atcenrco tundo% identificado con el Noto predial 76-828-00-00-00110 -000, en una distancia de 83,021 metros.

OCCO WT8 Pañianda desde ei mol 5 en lineo quebrado pasando por los puntos 9 7, 8, 9, 10, 11, 32,13, en Olreccidn sur hasta llegar al punta 14 500 / vía vendad o Playa.Attaen Una distancio de 282,398 metros. O Porteada desde el punta 14 en Unta quebrada posando por pun 5, 16, 17, es direcciónoccidente basto llegar al punta 11 caa el sidor Furia Intrigo en una distancio de 139444 metros, OR18111 Farriendodt3deel punta18enlineorectaendirecciónnarrehpüadegoralpunto 19conAnoTulioGomez en uno distancia de 2$988 metros.

ParU ad desde el poto 19 en lineo quebrado posando por los puntos 20, 21, 22,13, 24, 25, 29 en dilección norte hasta llegar al puntal ron Gustavo no o9stancioae 362,497 metros. Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto TrOchez Rosales 45 Convenc I I rifa 7 Actt~anAárzsnlo Hís1.cesIkrerla. r-- Canowaqa 10PC n.o. República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Plano de Georreferenciación elaborado por la UAEGRTD: TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS que una vez se haya procedido a la entrega del bien en compensación, se procede a realizar ante la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, dentro del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

CUARTO. - ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar al señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y su núcleo familiar, incluida la señora LUZ MARINA JURADO (compañera permanente para el momento del abandono del predio), la indemnización administrativa a que hubiere lugar, teniendo en cuenta los daños y las características del hecho victimizante.

QUINTO. - RECONOCER la calidad de segunda ocupante de la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ y su núcleo familiar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEXTO.- DECLARAR que la señora MARÍA TERESA ESCOBAR DE ORTIZ y su núcleo familiar, tienen derecho a una medida de atención consistente en su permanencia en el predio que fue solicitado en Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavgo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Canos Alberto Trachez Rosales 46 República de Colombia 'I * Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras restitución dada su calidad de segunda ocupante en condición de vulnerabilidad sin relación alguna con el despojo denunciado, conforme fue analizado, quedando al arbitrio de la mencionada señora MARÍA TERESA el acudir a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que evalúe si ella y su grupo familiar, reconocidos aquí como segundos ocupantes, reúnen las exigencias legales para que les sea adjudicado el predio "EL DIAMANTE", objeto de este proceso restitutorio, y de ser así se emita el correspondiente acto administrativo.

SÉPTIMO. - ABSTENERSE de declarar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y el señor HÉCTOR ANTONIO ORTIZ, en consecuencia, ORDENAR al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá - Valle, la cancelación de la medida de inscripción del registro de restitución jurídica y material del predio registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-124021, aperturado para efectos de iniciar el proceso de restitución de tierras de la referencia. OCTAVO.- ORDENAR a los representantes del SENA regional Cundinamarca y al MINISTERIO DEL TRABAJO, para que se brinde a los miembros del grupo familiar del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO que se encuentran en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos (2) meses a partir de su elección. La misma determinación se toma en relación con su actual compañera, señora MARÍA EUGENIA CADAVID, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.793.283.

NOVENO. - ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, y en especial a la SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL DE SOCACHA, lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, para que incluyan al señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y su grupo familiar, así como al grupo familiar que actualmente conforma, en programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia les hubiere generado.

DÉCIMO. - ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá - Valle la cancelación de la inscripción de la demanda de Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavija Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 47 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras restitución de tierras del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 384- 124021, así como todas las anotaciones efectuadas con ocasión del presente proceso, incluida la cancelación del registro de tierras despojadas.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda al señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y su núcleo familiar, así como realización de las gestiones correspondientes sobre las operaciones crediticias en las que funjan como beneficiarios los solicitantes beneficiados. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDERNAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el diseño y la implementación de proyecto productivo integral acorde con la vocación económica del señor JOSÉ DEL CARMEN CAMACHO CLAVIJO y su grupo familiar, teniendo en cuenta las aptitudes del terreno que le sea entregado, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de entrega material del bien inmueble restituido en compensación. DÉCIMO TERCERO.- ORDÉNESE al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL el acompañamiento e inclusión de las victimas aquí relacionadas, en los programas Especiales, de inclusión Productiva y Sostenibilidad e Ingreso Social.

DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR al DIRECTOR del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- REGIONAL VALLE, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos del predio materia de restitución. Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva. DÉCIMO QUINTO.- ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada objeto de esta demanda, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la ley especial mencionada.

DÉCIMO SEXTO. - ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Cavilo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 48 GLORIA DEL SOCORR ICT ada LDO SALA Cil?1,.1? LSITIV.1119tilIPO.hs 018 • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca// Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras TIERRAS DESPOJADAS, así como a la CVC que en atención a las afectaciones que pesan sobre el inmueble, relativas al manejo de suelos y de áreas boscosas y de protección de páramos, tomen las medidas pertinentes en orden a su preservación y conservación respectivas.

DÉCIMO SÉPTIMO. - NEGAR lo deprecado por la parte demandante en los numerales 6, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 22 Y 27 de la solicitud restitutoria, por las razones brevemente expuestas en la parte motiva de este fallo. DÉCIMO OCTAVO.- ORDENAR tanto a la Alcaldía de Trujillo — Valle del Cauca como a la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos domiciliarios, que en forma mancomunada efectúen las gestiones pertinentes para la aplicación de los instrumentos de alivio de que trata el Acuerdo 009 de 2013 expedido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD.

DÉCIMO NOVENO. - RECONOCER personería a la abogada DIANA CATHERINE URAZÁN RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.325.506, y portadora de la tarjeta profesional número 2010503 del C.S. de la J. para que actué como representante de los solicitantes. VIGÉSIMO.- DECLARAR que no hay lugar a emitir condena en costas.

NOTIFÍQU r, E Y CÚMPLASE CARL TO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado Referencia: 76001-31-21-003-2015-00089-01 Solicitante: José del Carmen Camacho Clavijo Opositor: María Teresa Escobar de Ortiz Magistrado ponente: Canos Alberto Troches Rosales