•::'\ República de Colombia TribL.nal Superior de Distrito Judicia. de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Referencia: Solicitante: Opositor: ® ® 76111-31-21-003-2016-00054-00 MENANDRO NARVÁEZ DAVID EUFRANIO NARVÁEZ FLORÉZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Rest:itución y Formalización de Tierras por acta No. 15 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 1.
OBJETO A DECIDIR: Proferir sent:encia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitucíón y formalizacíón de tierras adelant:ado por el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD -Territorial Valle del Cauca, en donde se reconoció como opositor al señor EUFRANIO NARVÁEZ FLORÉZ. 11.
ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle del Cauca, en adelante UAEGRTD, formuló solicit:ud de restitución del fundo denominado ``EL TESORO" contenido dentro del predio de mayor extensión llamado ``LAS BRUMAS'', ubicado en el departamento del Valle del Cauca, municipio de Tuluá, vereda La Coca, corregimiento San Lorenzo, adquirido en común y proindiviso con recursos del subsidio integral de tierras otorgado por el entonces INCORAL, mediante la escrit:ura pública No. 360 del 19 de diciembre de 1997, registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 384-82027, de la Oficina de Registro í Folios 25 a 31, cuaderno pruebas específicas 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de lnstrumentos Públicos de Tuluá, a favor de MENANDRO NARVÁEZ DAVID y ot:ros, narrando como hechos específicos, los siguientes: 1.1 El predio que se pretende en restit:ución'tiene una extensión de 6,9469 hectáreas, mientras que el área de aquel que lo contiene es de 99,5481 hectáreas, según consta en los informes de georreferenciación adosados.2 1.2 Desde su ingreso al inmueble el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID ejerció actos en calidad de t:it:ular del derecho de dominio, pues además de haber sido éste su lugar de habitación, lo dedicó a la explotación de productos agrícolas. 1.3 A partir de su llegada también tuvo que convivir con la presencia de grupos armados al margen de la ley3, principalmente de las FARC, cuyos miembros se acercaban repetidamente a su casa solicit:ándole alimentos y agua, situación que consentía, sólo con el objetivo de evitar algún tipo de represalias. 1.4 A finales de 1998, llegaron a la zona las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, quienes mant:uvieron frecuentes enfrentamientos con las FARC y el E].ército Nacional, al tiempo que empezaron a amenazar a las personas que consideraban colaboradoras de la guerrílla, entre ellas al señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia. 1.5 Ante ese panorama, el solicitante se vio en la obligación de abandonar ``EL TESORO'', para desplazarse junto a su familia al municipio de Dagua, a la casa que habitaba la hi].a de su cónyuge. 1.6 Al desarraigo aludido se sumó la necesidad de sobrevMr, por lo que decidió permutarle la parcela al señor LAUREANO MESA4, quien 2 Folios 49 y 55, cuaderno pruebas específicas. 3 Folio 3, cuaderno pruebas específicas 1.
Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Narración de los hechos. "A raíz de la carretera empezaron a llegar desconocidos los cuales eran integrantes de grupos armados de la guerrilla y comenzaron a tomar posesión de los terrenos y comenzaron los bombardeos ''. 4 Fo|io 209, cuaderno 1. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21~003-2016-00054-00 R.T. 2 ~{y ^ • *:Í,+' ® ® ® República de Colombia Tr.ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizac:ión de Tierras a su vez le entregó un vehículo que luego t:uvo que vender por el precio de $2.000.000.oo. 1.7 El señor LAUREANO MESA por su part:e, ena].enó el bien al señor EUFRANIO NARVÁEZ5, por`Ia suma de $20.000.000.oo, siendo éste último la persona que en la act:ualidad ocupa el bien. 1.8 La denuncia de los hechos que configuraron el desplazamiento, dio lugar a que el reclamante y su familia fueran incluidos como víct:imas de abandono forzado, ba].o el número de radicado 00052327101111i226. 2.1 PRETENSI0NES.
La sit:uación fáctica descrita sirve de base para pretender que se dispongan en favor del solicitante y su grupo familiar las medidas de reparación integral a las víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011, mediante la inst:rumentalízación del proceso especial de restitución y formalización de tierras, Ias cuales se concretan en buscar básicamente: i) la protección del derecho fundament:al a la restitución de tierras; ii) Ia restitución del predio ``EL TESORO" y su consecuente desenglobe; y iii) la concesíón de las medidas de reparación, en sus dist:int:os componentes de restitución, indemnización, satisfaccíón, rehabilit:ación y garantías de no repetición, con asient:o en el carácter rest:aurativo de la acción invocada. 3.- TRÁMITE ÁNTE EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUIT0 ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE CALI- EI Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, avocó el conocimiento del asunto7, dispuso su admisión y el trámite conjunto de las solicitudes de restitución presentadas por la UAEGRTD en representación de la señora GLADIS CHAPARRO y su familia, y del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia, ordenando su traslado, la inscripción del auto 5 Fo|io 210, cuaderno 1. 6 Fo|io 4, cuaderno 1. 7 Folios 46 a 51, cuaderno 1.
C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 RHT. 3 •?:/ República de Colombia sa,a c¡v„sTpr%%ani£!asduapeen#:de:t3!%%JyudF¡oC:a%:;izca%Ón de Tierras 1 admisorio en el folio de mat:rícula inmobiliaria, la suspensíón de 1 todo proceso administrativo o judicial que afectase el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 76 inciso s de la Ley 1448 de 2011, diligencias que fueron cumplidas a caba[idad, Asimismo, ordenó not:ificar la admisión de la solicitud a los propietarios y a las personas que en la actualidad ocupan el predio de mayor extensión ``LAS BRUMAS'', trámite que se cumplió con rigor, informándoles personalmente a los int:eresados.
Por aut:o de fecha 13 de abril de 2016 resoMó acumular al procedimiento, la solicitud de restitución de tierras que cursaba,en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, a nombre de la señora DIANA MABELLY RESTREPO GIRALDo8. ( Más adelante, mediant:e el aut:o interlocutorio No. 184 del 2 de mayo de 2016, decídió tramitar en conjunto la solicitud incoada por la señora DIANA MABELLY RESTREPO GIRALDO, habida cuenta que su pretensión recaía también sobre 1/12 parte del predio ``LAS BRUMAS'', ordenó cerrar el expediente que contenía la demanda remitida, glosó al proceso acumulado los documentos pertinentes, reconoció como apoderado de quienes aparecen como poseedores actuales de los predios que integran ``LAS BRUMAS„, al señor VÍCTOR ALFONSO GIRALDO LLANOS, y les concedió amparo de pobreza a los señores VICTOR ALFONSO GIRALDO LLANOS y EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, y ordenó a la Defensoría Regional del Pueblo que designe a los antes mencionados un abogado para que ios representeg.
Se nombró igualmente un curador Ad-Litem para que asista a los señores SIMEÓN HERNÁNDEZ, ÓSCAR GUTIÉRREZ ZULUAGA, LUIS HERNÁNDEZ CASTAÑO, ORLANDO PÉREZ AGUIRRE, MANUEL VALENCIA HERNÁNDEZ, WILDER MUÑOZ NARVÁEZ, PEDRO NEL DUQUE OSPINA, YOLANDA JIMÉNEZ BENAVIDES, LAUREANO MESA, OBEIMAR DÍAZ MANTILLA, JAIR MARTÍNEZ MARULANDA, EMILIO BRAVO CAICEDO, JOSÉ MAURICIO MENESES, JOSÉ MELO 8 Folio 193, cuaderno 1. 9 Fo|io 244, cuaderno 1.
C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054~00 R.T,, 4 ® ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS ROMO INSUASTY, DORA NASTACUAS VALENCIA, RIGOBERTO PÉREZ JIMÉNEZ, MARÍA LUZ ENELIA GARCÍA y MARÍA RAMADA QUINTERO, como actuales ocupantes de los predios.
El juzgado decret:ó los medios de convicción que se solicitaron al int:erior del proceso,'mediante proveído de fecha 5 de ].ulio de 2016, en cuya prácticaí° se t:omó la decisión de desacumular la solicítud de restitucíón impetrada por el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, habida cuenta que solo en ese caso se presentó oposicióníí, razón por la cual, una vez se agotó la etapa probatoria, se procedió a remit:ir el asunto al Tribunal Superior del DÍstrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalízación de Tierras para su decisíón, por ser de su competencia. 4.-ARGUMENTOS DE LA 0POSIclóN. El señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ quien actúa por conduct:o de la señora defensora judicial designadaí2, como poseedor del bien que ahora se reclama, se opuso a la restit:ución pretendida por el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, manifestando que adquirió el bien de buena fe, con desconocimi'ento de la situación del predio y mediante un contrato de compraventa, celebrado con el señor LAUREANO MESA por la suma de $20.000.000, valor que canceló por cuotas y e.n su totalidad.
Señaló además que desde hace 11 años ocupa el inmueble, utilizándolo como su lugar de habitación, para explotar productos agrícolas y, ejerciendo sobre él, una posesión pública, pacífica e Íninterrumpida. El señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por lo tanto demanda el respeto de sus derechos, se ordene la divisíón material del predio de mayor extensión y se expida a cada propietario su respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
L° Folio 79, cuaderno 2. Audiencia No. 040 celebrada el día 19 de julio de 2016. " Folio 71 reverso, cuaderno 2. Se reconoció también la calidad de oposit:or del señor EUFRANIO NARVÁEZ. 12 Fo|ios 7 a 12, cuaderno 2. C,A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 5 •A?? República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por su parte el curador ad //tem nombrado, presentó escrit:o en el que se refírió a los hechos de la demanda, exponiendo que no se oponía a las pretensiones formuladas y se atendría a lo que resultare probado en el procesoí3. 5.-CONCEPT0 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora agente del ministerio público considera que si biemes cierto el opositor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ no ostent:a la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, sí debe ser catalogado como segundo ocupante y recibir con base en esa condición lun tratamiento diferenciado, posición que según señala, se a].usta a postulados ].urisprudenciales que en materia de restitución tierras ha decantado la Corte Constítucional y la doctrina internacional. \ En ese sentido estima pertinente la procuraduría judicial que se estudie la viabilidad de acceder a una compensación por equivalente en favor del solicitante, con fundament:o en que éste manifestó su intención de no retornar al predio objeto,de restitución, y se considere de otro lado, la posibilidad de ordenar que la parte opositora no se desprenda del arraigo del terreno donde adelanta sus labores, toda vez que se t:rata de una persona en condición de vulnerabilidad, reconocido como víctima conforme se menciona en la Resolución No. 2014-528777 de 6 de febrero,de 2013, acto que contiene su inscripcíón en el Registro Único,de Víctimas ' 6.-TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 5 de septiembre de 2016í4 se avocó el conocimie'nto del presente asunto y se decretaron las pruebas que'se consideraron pertinentes. Así pues, habiéndose notificado por estado y surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado eh el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra det:erminada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efect:o se tendrán en cuenta las siguientes: 13 Foiios 25 a 30, cuaderno 2. 14 Fo|io 4, cuaderno Tribunal.
C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 111.1 CONSIDERACI0NES: 1. Con base en el panorama fáctico descrito, procederá la Sala a det:erminar si convergen en el presente asunto los elementos que darían lugar a conceder en favor del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia, la restitución del predio denominado ``EL TESORO'', ubicado en la vereda La Coca, corregimiento San Lorenzo, municipio de Tuluá -Valle del Cauca, personas que aducen como base de sus pretensiones, haber sido víctimas de desplazamiento y despo].o forzado de tierras.
Por.otro lado, se deberán analizar tambíén los argumentos que en contraposición expuso el señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, a través de la señora defensora pública desígnada, encaminados básicamente a destacar que: i) actuó de buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien reclamado, ii) que desconocía la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el solicitante y, iii) a anteponer su condición de víctima del conflict:o armado.
2. SOBRE LA ACclóN DE RESTITUclóN DE TIERRAS PREVISTA EN LA LEY 1448 DE 2011. La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víct:imas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de ].usticia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido uh daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.
De esa manera confluyen tres elementos en esa defínicíón: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibíó el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las C.A.T.R. R`ad. 76111~31-21-003-2016-00054-00 R.T. 7 •ri Riepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras no.rmativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada ob].eto de demanda, además de advertirse por la Corte que el par.ágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte dei congiomerádo sociai y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves, y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflict:o armado interno., La jurisprudencia se enca.rgó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de ilas víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley,l de manera efectiva, eficaz y organizadaí5.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidadi no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de víctimas a la reparación y a la restitución. los derechos de ' las Justamente ent:re las medidas judiciales de reparación se concíbió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el art:ículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una 1 í5 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.
C.A.T.R. Rad. 76111-31~21~003-2016-00054-00 R.T. i 8 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras compensación. Se precisó igualmente que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesíón; respecto del primero, ello Ímplicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de mat:rícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercída por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinent:e al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. Este mo]-ón cronológico fue t:ambién objeto de demanda de Ínconst:itucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Const:Ítucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano ].urisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara.como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad ].urídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuant:o la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dent:ro del cual se produjo el mayor número de hechos de despo].o y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agrícultura.
Ya en el art:ículo 3° se defínió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003~2016-00054-00 R.T. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflict:o armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al est:imarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Cort:e Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ost:entaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria Para hacer valer sus derechosí6.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediant:e el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento.
De esa manera, los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víct:imas y la jurisprudencia constitucional, son: í6 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. LO ® ® ® ® F.epública de Colombia Tribunal Superior de Distrfto Judic;ial de Cali Sala Civil Espec:ializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.1 La calídad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.2 Que haya sido ob].eto de despo]-o o abandono forzado como consecuencia directa o indirect:a de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho víctimizante. 2.4 Que los hechos victimizantes hayan t:enido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.
Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibíIídad, para ser admitida al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, Ia prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.
Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitant:e no ostenta la condición de víct:ima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa. 3.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. El anterior presupuesto fue cumplido a cabalidad, según lo hace saber la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, mediante la Constancia No. NV 0143 del 15 de octubre de 2015, en la cual se se~nala que "consultado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011, se encontró que el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.244.42i, se encuentra INCLUIDO bajo el número de radicado 00052327101111122 respectivamente, en su calidad de víctima de abandono forzado de un predio ubicado en el corregimiento de San Lorenzo, vereda La Coca, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca ( )".L] 17 0brante a folio 4, cuaderno de trámite 1.
C.A.T.R. Rad. 76111-31~21-003-2016-00054-00 R.T. 11 W República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Saia Civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras 4.- LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE. La condición de víctima se halla acreditada en el presente caso con la información obtenida a través de la herramienta VIVANTO, cuya consulta individual permite verificar que el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia se encuentran registrados como víctimas de desplazamiento forzadoí8, inclusión que est:uvo antecedida por la diligencia de declaración jurada rendida por el actor ante el Departamento de la Prosperidad Social, É)ara efectos de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, en donde expuso las razones que tuvo para desplazarse del fundo, relacionadas especialmente con la presencia subversiva en la zona y los bombardeos realizados por el Ejército Nacional para enfrentariosí9, hechos de violencia que, como se verá, aparecen demostrados con diferentes medios de convicción que permiten inferir esa situación adversa. i 5.- S0BRE EL CONTEXTO DE VI0LENCIA DESATADO EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO EN RESTITUCI0N.
Según relata la Unidad Administrativa Especial de Gestión de E:,sut:t,uc¡á:p:retaTLeernr:os Ddee:po¿aa:,:s =:Ír,t::¡::aya,,,: d:¡,n:::::,,:: desplazamiento y abandono forzado ocasionados por los diversos grupos armados ilegales que actuaban en la región, se convirtió en uno de los problemas de mayor impacto y afectación, especialmente en la zona rural de ese ente territorial, de ahí que se considere a las FARC, el ELN y el M-19, como un factor continuo de desarraigo. 1 Para el Sistema de lnformación de Población Desplazada - SIPOD, el mayor número de desplazamientos se produjo entre los años 1999 y 2004, periodo que concuerda con la aparición del Bloque Calima de las AUC, y cuyos hechos fueron registrados por ``EI País" de Cali, en los años 1999.y 2000.
Los habit:antes coinciden' en afirmar que durante esa época muchas personas fueron obligadas a salir de la zona. ís Fo|io 69, cuaderno pruebas específicas 1. 19 Fo|io 31, cuaderno pruebas específicas 2. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R„T.,12. ® ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras A pesar de no haber podido establecerse la manera en que las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC ingresaron al departamento del Valle, el grupo de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación reconoce que el primer crimen perpetrado por este actor delincuencial se llevó a cabo en el municipio de Tuluá. Fue así cómo las AUC iniciaron un proceso de exterminio y explotación de la población campesina y debilitamiento general de todo proceso organizativo, que iba desde las asociaciones regionales de agricultores hasta las ].untas veredales de acción comunal.
La entrada de las AUC fue estratégica, habida consideración que propició un escenario de terror y miedo, entorno que a la postre favoreció la creación de t:erritorios deshabitados con limit:ada circulación, de fáci`l control, necesario para el desarrollo de las actividades ilícitas relacionadas con la producción, el procesamiento y comercialización de droga.
No obstante, fueron los combates entre las AUC y las FARC las acciones que aumentaron las condicíones de vulnerabilidad de las comunidades que aún no habían sido desplazadas de sus predios, situándolas en un ambiente de retaliación por parte de los actores ilegales, tras presumir que todas las acciones realizadas por los pobladores estaban afectando los intereses de cada uno de los bandos, producto de la supuesta ayuda que aquellos les brindaban a uno u otro grupo armado, situación que al parecer se presentó precisamente en el caso del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, pues se afirma con la demanda que fueron tambíén las amenazas que recibió de parte de los paramilitares, quienes lo señalaron de ser colaborador de las FARC, las que incidieron en el abandono de SU predio20. 6.- RELAclóN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ABANDONO Y/O DESPOJO FORZADO Y LOS HECHOS DE VI0LENCIA REGISTRADOS EN EL CORREGIMIENTO SAN LORENZO, MUNICIPIO DE TULUÁ -VALLE DEL CAUCA.
Concordante es la versión que se exterioriza en la solicitud de restitución de t:ierras con las pruebas que al int:erior del plenario 2° Record 9:34:36. CD folio 79, cuaderno 2. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21~003-2016-00054-00 R.T. T3 • 4*)* Ftepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fueron practicadas, relativas al contexto de violencia suscitado en la zona rural del municipio de Tuluá - Valle del Cauca, como hecho generador del desplazamiento de las comunidades que en esa región se asentaban, cuyos pobladores, dent:ro de los que se cuenta el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia, fueron directamente afectados por el conflicto.
Se sostiene con la demanda que fue en el año 1999 que los solicitantes abandonaron la parcela reclamada en restitución, fundo que hacía parte de uno de mayor ext:ensión denominado ``LAS BRUMAS", el cual les fue entregado en común y proindiviso por el entonces INCORA, junto a otros campesinos, mediant:e la escritura pública No. 360 del 19 de diciembre de 1997.
Desde su ingreso a la finca el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID tuvo que convivir con la presencia de grupos al margen de la ley, quienes con frecuencia se acercaban a su casa para aprovisionarse de los víveres que servían para su sustent:o, suministros que sin embargo tenía que entregar debido al temor que le generaba saber que alguna represalia se pudiera tomar en su contra.
A ese panorama adverso se sumó la llegada de los primeros grupos de autodefensa, cuya presencia significó el enfrentamiento con la guerrilla que previamente se habían instalado en el área y con la fuerza pública que facultada por las funciones constitucionales asignadas, procuraba enfrentar a, los actores armados que desestabilizaban emocionalmente a los habitantes, quienes soportaban además las amenazas de las autodefensas por la colaboración que supuestamente le prestaban de los subversivos.
Así lo puso de manifiesto el solicitante a través de los hechos que se recopilan en el Formulario de Solicitud de lnscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, obrant:e a folio 3 del cuaderno de pruebas específicas 1, documento en el que se consigna que debido a la presencia guerrillera y los bombardeos del Ejército decidió abandonar el predio, así como, con la declaración rendida ant:e la Notaría Diecinueve del Círculo de Cali, el 9 de noviembre de 2011, diligencia de reconocimiento visible a folio 50 del cuaderno de pruebas específicas 1, mediante la cual adujo los mot:ivos que dieron origen al desplazamiento.
En ese mismo sentido se halla anexa la entrevista focalizada realizada dentro del ``Proyecto Prot:ección de Tierras y Patrimonio de C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 14 ® ® mu República de Colombia Tribunal Sui]erior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la Población Desplazada''2í, en la cual señaló que los enfrentamientos entre la guerrilla, Ios paramilitares y el Ejército Nacional precipitaron su salida definit:iva del fundo, y finalmente la entrevista socio ]-urídica rendida ante la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, por medio de la cual se amplían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se dio el abandono y/o despojo forzado de la tierra22. ® Entramado de violencia que también se evidenció con la declaración rendida por el restituyente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, relato que describe las causas del desplazamiento forzado que sufrió la familia NARVÁEZ GUTIÉRREZ, generadas inicialmente con el arribo de la guerr.illa-.
"fue que cuando llegó la carretera ahí al lugar donde yo tenía la vivienda y en ese momento empezaron a llegar carros muy lujosos y ya nos dimos cuenta que era guerrilla ", y después con la entrada de los grupos paramilitares y el enfrentamiento que ese er\cueri+ro produjo-. "entonces ya entraron los paramilitares al lugar de La Moralia entraron matando gente y ya por la radio se comunicaban:.. cuando ya la guerrilla se hablaban con los paramilitares y se amenazaban, entonces lo paramilitares dijeron que donde ellos vian dentrado (sic) iban matando al que agarren.,"23; sin que sean de menor relevancia las subsiguientes eventualidades acontecidas con posterioridad al abandono de la finca, pues según su recuento debió padecer también la expulsión de La Cumbre - Valle24 y después del departamento del Cauca por la Presión de la guerrilla para que entregara a sus hijos25.
Ese compendio de realidades adversas, que además se amplificó por la reacción del Ejército Nacional para combatirlas, fue el que influyó decididamente en el deseo de abandonar su tierra. De esa forma lo hizo ver el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID cuando narró'. "entonces con esa información, yo nos quedaba más, sino que con esa información que por la radio decían que donde ellos 2í Fo|io 55, cuaderno pruebas específicas 1. 22 Fo|io 77 reverso, cuaderno pruebas específicas 1. 23 Record 9:34:36.
CD folio 79, cuaderno 2. 24 Record 9:38:31. CD folio 79, cuaderno 2. 25 Record 9:38:56. CD folio 79, cuaderno 2. C.A.T.R. Rad. 76111~31-21-003-2016-00054-00 R.T. L5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras vieran pisado casa, donde vieran dentrado (sic)lo mataban pues ya yo era uno de ello que me iban a matar porque el único que había puesto agua a mi finca era yo y ahí arrimaban buenú necesito que nos dé permiso para ba~narnos, nadie les podía decir no, necesitamos dejar eso ahí, sucedía lo mismo, nosotros no podíamos decir no dejen eso porque yo sabía que nos pelaban, ya desde que esas informaciones pasaron ya la situación de nosotros cambió",26 Contexto de violencia que dio origen no solo al desplazamiento del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia, sino de muchas familias que habitaban la zona, circunstancias que provocaron miedo e incertidumbre en la comunidad, pues de conocimiento general era el actuar delictivo de los grupos alzados en armas, de quienes se escuchaba, habrían perpetrado masacres, desapariciones y toda clase de desmanes y arbitrariedades, en el área que comprende el corregimiento de San Lorenzo y sus alrededores.
Es así cómo, con ocasión del análisis de contexto de violencia realizado por la UAEGRTD, para efectos de resolver la solicit:ud de inclusión en el Registro de Tierras Despajadas y Abandonadas Forzosamente, formulada por el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, se hace mención a la dinámica de desplazamiento acaecido entre los años 1999 y 2004, en la zona de Tuluá -Valle del Cauca, a raíz de las incursiones del Bloque Calima en un escenario en donde tenían peso los grupos guerrilleros llegados inicialmente27.
A lo ant:erior se suma el dicho de quienes fueron llamados a declarar dentro del trámite de restitución, quienes con vehemencía convienen en decir que la región siempre estuvo azotada por la violencia. Así, por ejemplo, lo expuso el opositor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, al manifestar que el sector "s/empre ha s/.do Zona roja como tal pero siempre el conflicto no ha faltado"28, incluso afirmando que la zozobra y el temor provenían también de la presencia de la fuerza pública.
Señaló por su lado el señor LAUREANO MESA, cuando se le interrogó si al momento en que llegó al predio existían grupos al 26 Record 09:36:44. CD folio 79, cuaderno 2. 27 Fo|io 2|, cuaderno 1. 28 Record 10:35: 14. CD folio 79, cuaderno 2. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 16 ® República de Colombia 25\ ® Tr.ibunal Superior de D.istrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras margen de la lev', ``si señoría, yo llegue inclusive creía que nos iban amatar porque yo llegue en noviembre del 98 y un mes más nos invadieron la finca los paramilitares y eso se llenó como era una cancha y _pna casa y eso acabaron con todo lo que teníamos para la remesaw.2:9 También se encuentra anejado el testimonio de la señora HILDA MILENA MORALES GUTIÉRREZ, hi].a de la señora HILDA LIDA GUTIÉRREZ, esposa del solicitante, quien da cuenta de las condiciones en que los reclamant:es tuvieron que salir del predio y de la llegada a su casa ubicada en la vereda Atuncela de Dagua - Valle, después del desplazamiento3°.
La situación así descrita permite establecer que el solicitante está llamado a pretender por esta vía especial la restitución jurídica y material del predio ``EL TESORO'', pues encuadran los supuestos fácticos descritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, norma que define sobre quien recae la titularidad del derecho a la restl+ucjión. ''Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecfa de los hechos que con figuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en los términos establecidos en este Capítulo". 7.- LA RELAclóN JURÍDICA CON EL BIEN.
En cuanto a la relación jurídica con el bien debe decirse que la misma se basa en la propiedad que el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID ostentaba sobre el predio "EL TESORO'', derecho que adquirió en común y broindiviso con recursos asignados por el entonces INCORA3í, mediante la escritura pública No. 360 del 19 de diciembre de 199732, otorgada en la Notaría Única de Trujillo - Valle, registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 384-82027 29 Record 10:13:55.
CD folio 79, cuaderno 2, 3° Folio 6, cuaderno pruebas específicas 2. 3L Subsidio de tierras a población campesina, bajo los parámetros de Ley 160 de 1994- 32 Fo|io 190, cuaderno 1, CD cuaderno principal, folio 157. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. L] República de Colombia sa,a c¡v„sTpr:bc:ani:!as%apeer:E=t#!%i¡ffnJyudF'oC:a%:%%Ón de Tierras '\i 1 ' de la Oficina de Registros Públicos `de Tuluá, documento que posteriormente fue aclarado en cuanto a su extensión y linderos, por medio de la escritura pública No. 38 del 23 de enero de 1998 de la Notaría de Pradera -Valle. 8[1 DE LA TEMPORALIDAD.
En relación con la exigencia de la temporalidad, ent:endida como el periodo o la época durante la cual acaecieron los daños individual y colect:ivament:e considerados, producidos con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuent:ra la Corporación que esta se halla plenamente agotada, pues se informa co.?; la solícit:ud inicial que fue en 1999 la anualidad en que ocurrio el desplazamiento forzado de la familia solicitante, lapso que encuadra dentro del término que est:ablece la Ley de Víctimas para e].ercitar la acción de restitución de tierras, hecho que pone de relieve el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID cuando señala que luego ide varios episodios de violencia, entre ellos la llegada de la guerrilla, los enfrentamientos entre subversivos y autodefensas, y los bombardeos del E].ército, lo llevaron a abandonar el predio para ino retornar jamás. 1 La norma, que además define la condición de víctima, regula lo atinente al momento en que debieron ocurrir los hechos dañosos, para efectos de establecer sobre quienes recae la facultad de ejercitar la acción de restitución de tierras, señalando que'se constideran c:omo t.ales "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ", pero que \en todo caso para efectos del derecho a la restitución, a tono con el art:ículo 75 ibídem, lo serán aquellas que "fueran prop/.e£ar/.as o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre ell 10 de enero de l991 y el término de vigencia de la ley ". i C.A.T.R. Rad. 761.11-31-21-003-2016-00054-00 R.T. \T8 ® 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9.- LA OPOSIclóN] 9.1 En cuanto a la oposición presentada, delant:eramente debe decirse que la misma no se cimienta en función de desacreditar la condición de víctima del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID ni a refutar que fue el conflicto armado el causante del desarraigo que denuncia haber sufrido el reclamante; por el contrario, son concordant:es el opositor EUFRANIO NARVÁEZ y el señor LAUREANO MESA, éste último reconocido como la persona que adquirió el bien del solícitante por permuta, en afirmar que la zona donde se asienta [a violencia. finca pretendida en restítución siempre fue azotada por la En efecto, manifestó el señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, ante pregunta del señor juez instructor, formulada en el sentido de indagar sobre cuál era la situación de orden público cuando compró el inmueble ob]`eto del proceso de restitución, que siempre ha sido zona roja y que siempre ha existido conflicto33, adicionando en seguida que quienes operaban al momento en que arribó al predio iniciaimente era ia guerriiia y que después iiegaron ios grupos paramiiitares34. ® En el mismo sentido se expresa el señor LAUREANO MESA, quien a pesar de indicar al inicio de su declaración que no conocía los mot:ivos por los cuales el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID le permutó la finca y salió del lugar donde residía con su familia, reconoce más adelante que el abandono del predio denominado ``EL TESORO" se debió precisamente a la presencia en esas tierras de grupos armados al margen de la ley35, situación que vivió en carne propía, pues según expuso cuando ingresó al lugar, luego de haber adquirido del solicitante la parcela, Ios paramilitares invadieron la F.inca y "acabaron.con todo lo que teníamos para la reriesa".36 9.2 Vistas de ese modo las cosas, apreciable es que la resistencia que se ofrece frente a la pretensión de restitución se aparta de argumentar o present:ar pruebas que demeriten la calidad de 33 Record 10:35:14.
CD folio 79, cuaderno 2. 34 Record 10:35:45. CD folio 79, cuaderno 2. 35 Record 10:14:26. CD folio 79, cuaderno 2. 36 Record 10:13:55. CD folio 79, cuaderno 2. C.A.T.R. Rad. 76111-31~21-003-2016-00054-00 R.T. T9 República de Colomb.ia Tribunal Superior de Distr.ito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras víctima del solicitante, siendo esa una de las modalidades en que puede la parte opositora ejercer la defensa de sus derechos, por 1o que se adentrará entonces la Sala a analizar si el cont:radict:or acude a las otras dos fórmulas defensivas establecidas, esto acreditar la calidad de víctima de despojo del mismo predio y, alegar haber adquirido el predio de buena fe exenta de culpa37.
Debe decirse al respect:o que si bien es cierto el señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ no fue objeto de despojo del predio que se reclama en restitución, entre otras cosas porque todavía aparece como su ocupante, no lo es menos que se trata de una persona que también sufrió las consecuencias del conflicto armado desatado en el sector rural del municipio de Tuluá, precisamente desde el momento mismo en que accedió al inmueble, hechos de violencia que a la postre sirvieron de fundamento para que fuera incluido en el Registro Único de Victimas, tal como aparece acreditado con la Resolución No. 2014-528777 del 6 de febrero de 201338, mediante la cual se decidió inscribir al señor EUFRANIO NARVÁEZ como víctima, por los hechos ocurridos en la vereda La Coca del municipio de Tuluá sucesos que, como atrás quedó enunciado, se encuentran debidamente probados, consistentes en ataques terroristas, atentados, enfrentamientos y hostigamientos, generados ora por los grupos alzados en armas ora entre éstos y el Ejército Nacional.
Sobre ese punto señaló el opositor en su declaración que cuando ingresó a la finca los grupos armados ilegales que operaban en la zona eran la guerrilla y los paramilitares, y resaltó que fueron los actores subversivos quienes inicialmente ingresaron al territorio, pero que después lo hicieron las autodefensas campesinas, lo mismo que el Ejército Nacional, cuyos hostigamientos afectaban en conjunto a los habitantes del sector39. 9.3 No cabe duda entonces, como antes se mencionó, que el señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, despliega su oposición por conducto de la Defensoría del Pueblo, esgrimiendo frente a la pretensión restitut:oria su calidad de víctima, que no de desplazado y/o 37 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 38 Fo|io 207, cuaderno 1. 39 Record 10:35:45. CD folio79, cuaderno 2. C.A.T.R. Rad. 76111~31-21-003-2016-00054-00 R.T. 2:0 ® República de Colombia +\ ® ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cal.i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras despo]-ado del mismo predio, pero sí por la afectación del conflicto, que permite sostener con fundament:o que se trat:a de una persona igualmente perturbada por los embates de la violencia, que no obstante haber sufrido o padecído los efectos de ese contexto, decidió permanecer en la zona, adaptándose al entorno hostil que se le presentaba y forjarse una especie de resistencia ante la díficultad que tuvo que adquirir, tal como ocurrió con muchas personas campesinas, quienes dífícilmente tenían a quién acudir o hacia dónde dirigirse, por lo que decidían continuar en sus hogares y sitios de laborío y aguardar con incertidumbre el.paso de los acontecimientos, encomendándose a sus ruegos para que sus vidas no corrieran peligro. 9.4 Del mismo hodo encara el señor EUFRANIO NARVÁEZ la defensa de sus derechos, anteponiendo como argument:o de contradicción otra de las formas en que es dable enfrent:ar la demanda de restitución, esto es, a través de sostener que adquirió el bien de buena fe exenta de culpa, condición a la que accedió en virt:ud de la compra venta del inmueble celebrada con el señor LAUREANO MESA por la suma de $20.000.000, precio que el último afirma haber recibido a satisfacción. 9.5 Manifiesta el señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ que no conoce al señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID ni las circunstancias por las cuales permutó con LAUREANO MESA el predio denominado ``EL TESORO", pero que sí tuvo conocimiento del acto de voluntades pactado entre los mencionados, por información que el mismo LAUREANO MESA le entregó. En ese sentido adujo que "s/. é/ s/. me lo comentó, el negocio de don Menandro con don Laureano ha sido con un carro ( ) que lo cambiaron con un carro, que el carro ava/L/ac7o en s/.e£e m/.//ones u ocAo", sin embargo, es contundente en señalar, en cuanto a la adquisición que posteriorment:e hizo del inmueble, que el mismo fue adquirido de buena fe4í, con moneda corr.iente y a través de una carta venta debidamente suscrita por los contratantes el primero de diciembre de 2006, en-Ia que consta la forma de pa.go y las condiciones en que se realizaba la enajenación42. 4° Record 10:37:10.
CD folio 79, cuaderno 2. 4í Record io:39:48. CD folio 79, cuaderno 2. 42 Fo|ios 2|0 y 211, cuaderno 1. C.A.T.R.. Rad. 76111-31-21-003~2016-00054-00 R.T. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judic.ial de Cali Sala Criil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9.6 Como el opositor indica haber actuado de buena fe exenta,de culpa al comprar la parcela solicitada en restitución, vale la pena hacer algunos cometarios en relación con el cumplimiento de esta exigencia al interior del proceso de restitución de tierras, condición 1 que deben cumplir quienes se resisten a las pretensiones restitutorias y sobre la cual ha precisado la jurisprudencia constjtudior\al que-. ``no sólo es la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación",43 9.7 Se debe decir en primera medida que el artículo 5 de la Ley i448 de 2011, establece que se ``presum/rá /a buena fe de /as víctimas de que trata la presente ley", norma que se halla a tono con lo consagrado por el artículo 78 ibídem, en tanto consagra la inversión de la carga de la prueba, merced a la cual bast:a con que dentro del proceso judicial se pruebe sumariamente la propiedad, posesión, ocupación, y se reconozca el desplazamiento y/o despojo, para que se traslade al opositor la obligación de probar lo contrario, a menos que éste tenga también la calidad de desplazado o despojado del mismo predio. 1 9.8 Por su parte el inciso tercero del artículo 88, que a su vez' se reitera en el artículo 98 de la ley en cita, señala que la buena fe que deben acreditar los opositores a la restitución, es aquella cualificada o exenta de culpa, y no la simple, entendida ésta según la cual,::s|¡:¡ab4¡4e,n:: Sa°;::ec|ae ':oiu:¡S::Uude:,nac¡aq udee [sae C:::efu:::rec:: i:: honestidad de la conducta humana en su forma más simple o en su más sencilla expresión, sino una calificada, ``no apfa para consfru/.r derecho con destrucción del preexistente, sino sólo cuando se prueba que el error de que depende no puede corregirse sin romper la tranquilidad generai y es de aquellos en que habría incurrido el más perspicaz, diligente y avisado de los hombres ".
De donde se sigue, que quien alegue la buena fe exenta de culpa, debe darse a la tarea de demost:rar: 1 ``1.- Que tenían la convícción de que actuaron con la debida diligencia y cuidado. En relación con este elemento, la buena fe 43 Sentencia C-820 de is de octubre 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 44 Corte Suprema de Just:icia, Casación CMl, Sentencia, Noviembre 12 de 1959. 1 C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 2.2. ® JL República de Colombia ® 0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras subjetiva exige no tener la intención de causar un daño o lesión a un bien jurídico ajeno, y, por ende, la certeza de estar actuando conforme a las reglas de la lealtad y honestidad; 2.-Que efectivamente actuaron en cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, esto es, la buena fe objetiva, Ia cual no se presume sino que debe probarse al interior del proceso; 3.-Que cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un derecho aparente, cu¥g aplicación se da en los casos expresamente previstos en ia iey„.'l.45 Lo que traduce entonces que la posesión ejercida sobre el predio cuyos derechos reclama la parte opositora, entre otras, se debe fundar en el cabal convencimiento de que adquirió de la persona que se decía vender, Iuego de agotar todas las indagaciones requeridas para establecer la procedencía e historial del predio del ena]-enante, así como de que no hayan exist:ido hechos de violencia generalizada, o bien de la ausencia de fraudes, violencia o vicios y, en últímas, que en los hechos posesorios se ha dado cabal observancia a la obligacjón de abst:enerse de obtener lucro con el perjuicio a].eno o lesionando a un bien jurídico. 9.9 Frent:e a este aspecto son concluyentes las manifestaciones hechas por el señor LAUREANO MESA quien, como se dijo con antelación, a pesar de haber expresado en principio que desconocía los motivos que impulsaron al señor MENANDRO NARVAÉZ DAVID a vender el inmueble, en la misma declaración reconoce que fueron los hechos de violencia ocurridos en el corregimiento San Lorenzo del município de Tuluá, los motivos que dieron lugar al desplazamiento forzado del solicitante y su fami|ia46, demost:rándose con ello el conocimiento que tenía de la condicíón de víctima del señor MENANDRO NARVAÉZ DAVID y de las circunstancias particulares en que se dio la negociacjón del predio, sin embargo, se advierte que estando al tanto de ese contexto no actuó con la debida diligencia, en orden a abstenerse de realizar la 45 Boiívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117. 46 Record io:14:26. CD folio 79, cuaderno 2. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. Z3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Saia Civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tiierras permuta del bien, incumpliéndose así con los postulados que reclaman actuar de manera objetiva, por lo que dados están los elementos para que se configure la presunción contemplada en el literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a que la permuta se dio en relación con un bien inmueble en cuya colindancia se dieron actos de violencia generalizados y violaciones graves a los derechos humanos y al derecho int:ernacional humanitario. 9.10 Ahora, se debe tener en cuenta asimismo, que no obstante haberse realizado la permuta en condiciones adversas, también es cierto que no existe prueba de que el señor MENANDRO NARVAÉZ DAVID hubiese sido compelido a realizar dicho negocio, así como igualmente se descarta que LAUREANO MESA hubiera ejercido violencia o algo similar para forzar la realización del negocio jurídico, empero sí se debe relievar que el convenio no obedeció a un acto negocial de aquellos que se hubiere podido efectuar en circunstancias normales, habida cuenta que se produjo bajo el influjo de un entorno de violencia, que además era de conocimiento público, de lo que se sigue como resultado la necesidad y el apremio que t:uvo el reclamante de permutar el bien para buscar otro lugar hacia dónde dirigirse o encontrar el modo de obtener recursos para sostener a su grupo familiar.
En idéntica dirección es de señalar que tampoco existe elemento alguno de prueba que permita siquiera inferir que el mencionado LAUREANO MESA tuviera alguna vinculación con los grupos armados que venían actuando en ese sector, pues simplemente es una persona que se encontró con el solicitante y aceptó realizar el negocio de permuta que le planteó ``hicimos un cambalache"47, cambio que sea del caso resaltar se dio en circunstancias desventajosas para la víctima, parámetro que como se verá, es otro de aquellos que tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional para efectos de desechar la aplicación de los criterios de flexibilización o inaplicación del principio de buena fe exenta de culpa, en tratándose de personas que de manera oportunista habrían tomado provecho del conflicto para ``comprar barato", como de acuerdo con los elementos de juicio puestos de presente, al parecer ocurrió, si en cuenta se tiene que la permuta del bien consistió en la entrega de un vehículo automotor marca ``Williys", modelo 1954, que al decir del solicitante 47 Record 9:59:18.
CD folio 79, cuaderno 2. C,A,T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R..T. 24 0 0 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distril:o Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Rest.itución y Formalización de Tierras no se encontraba en las mejores condiciones, más la suma de un millón de pesos al momento de suscribir el contrato48. 9.11 Situación que, vale la pena destacar, no acontece en el caso del señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, de quien dable es predicar, por un lado, tal como con precedencia quedó acreditado, su condición de víctima y su est:ado de vulnerabilidad en relación con el derecho de acceso a la tierra, a la cual llegó no con fínes lucrativos sino para ocuparla como vivienda y dest:inarla a las labores agrícolas, actividad a la que se ha dedicado siempre, junto a sus hi].os49 y, del otro, que no es dable asegurar.ní tampoco se encuentra probado, que EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ se haya visto comprometido en los hechos que dieron lugar al desplazamiento del reclamant:e y su grupo familiar, o haya intervenido, éste o aquellos en la negociación primigenia del inmueble, profiriendo amenazas o engaños para que la permuta se finiquitara a favor de LAUREANO MESA. 9.12 En consecuencia, resulta inviable acometer ba].o idénticos elementos de juicio el análisis de las realidades reseñadas, principalmente porque en el caso del señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ y su famíIía, las pruebas llevan a concluir que son personas igualmente vulnerables, dedícadas a su trabajo diario en el campo, por lo que solo bastara reclamarles que hayan actuado con buena fe simple, acorde con la cual es suficiente haber ex.teriorizado lealtad, rect:it:ud y honestidad, comportamiento que dicho sea de paso no ha sido desvirtuado al interíor del proceso especial adelantado, adquíriendo el inmueble de quien se suponía tenía derecho, con la conciencia de haberlo hecho de la forma en que regularmente se hace en el campo, si bíen no con los requisitos que legalmente est:án establecidos, pero sí por intermedío de un contrat:o escrito, ante la presencia de dos testigos y bajo el reconocimiento del servidor que otorga la fe pública, en este caso del señor Not:ario Primero del Círculo de Tuluá, precaviéndose que existiera algún tipo de fraude o cualquier ot:ro vicio, y sin que le sea exigible haber procedido a efect:uar indagaciones adicionales encaminadas a verificar la regularidad de la situación o si se afectarían con la vent:a intereses de terceras personas, en est:e caso, Ios del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia. 48 Foiio 209, cuaderno 1. 49 Record 10:42:27.
CD folio79, cuaderno 2. C.A,T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. ' 2.5 +, República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Saia Civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras 9.13 No se llega a la misma conclusión si de analizar el caso del señor LAUREANO MESA se trata, habida cuenta que, como quedó dicho, sacó provecho del estado de necesidad en que se encontraba el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, que no a través de la utilización de medios ilícitos o ilegales5°, pero sí con conocimiento de las circunst:ancias en que se est:aba dando la tantas veces mencionadá permuta del bien, por lo que corresponde en ese sentido exigir de éste el cumplimiento de la regla general relativa a la buena fe exenta de culpa, decisión qu.e llevaría a declarar la inexistencia de los cont:ratos de permuta y venta celebrados, y como derivación ordenar la restitución y el ret:orno del solicitante a su fundo, Sin embargo, Ias caract:erísticas particulares del asunto objeto de resolución, en donde se hallan enfrentadas personas campesinas, ambas víctimas de la violencia, sirven de fundamento para que se tengan en cuenta, a juicio de la Sala, aquellos aspectos que darían lugar a la aplicación de las reglas jurisprudenciales decantadas en torno a quienes aparecen ocupando los bienes abandonados y/o despojados por causa del conflicto armado int:erno. 10.- DE LOS SEGUNDOS OCUPANTES. 10.1 Sobre el fenómeno social de los segundos ocupantes, sostuvo la sentencia T-315 del 20 de junio de 2016 que su concepto tiende a confundirse con el de los opositores, al interior del proceso de restitución de tierras, eclipsándose de esa manera la situación de los primeros, siendo que existen diferencias fundamentales entre las dos F]iguras, "pues mientras el opositor reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo disputa con el solicitante durante el proceso alegando mejor derecho; el segundo ocupante, por su parte, encarna la situación fáctica y jurídica de quien habita o der.iva de aquél bien inmueble, sus medios de subsistencia". 10.2 En efecto, se ha encargado la ].urisprudencia constitucional de distinguir entre opositores y segundos ocupantes5í, indicando que el concept:o de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación a las víct:imas y de restitución de tierras, al paso que la nocíón de segundo ocupante 5° Así lo reconoció el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID en su declaración: "no, no, él no me obligó", R:ecord 9',58'.2± 5í Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 2.6 República de Colombia J;+ Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sa,a C¡v¡, Espec¡a,¡zRda en Rest¡tuc¡ón y Formari¿;_áón de T¡erras guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas de restitución de tierras en el marco de la justícia transicional, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 10.3 En ese sentido, atendidas las distinciones referidas, se concibió a través de la providencia en cita, que respecto de los segundos ocupant:es podría darse una aplicación flexible o incluso una Ínaplicación del principio de buena fe exenta de culpa, ut:ilizado por el legislador del 2011 para garantizar una efect:iva protección a las víctimas, reversar el despo].o y propender por un desenmascaramíento de las estrategias legales e ilegales que lo hicieron posible en el marco del conflícto arrnado interno. Es así como fueron definidos los parámetros que deben prevalecer al momento de aplicar la diferenciación antes enunciada, medidas que se tienen en cuenta de forma excepcional y que versan sobre la naturaleza de las situaciones en que es procedente dar cabida a esa distinción, es decir, cuando "íí.j no favorezcan n;. /egí.£í.men e/ despojo (arri.ado.o prefendi9amente legal) de la vivienda, Ias tierras -y-el pat.rimonio de _las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfre.nta.n condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y-(iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indire¿ta-cón el despojo„. Condiciones que como se puede advertir, se reúnen en el caso del señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, las cuales t:ienen correspondencia con la situación de vulnerabilidad que enfrenta el oposítor, realidad que por supuesto, amerita proveer un pronunciamíento que garantice sus derechos como víctima de la violencia, decisión q.ue t:iene sustento en la obligación constitucional y reglamentaria del juez de restitucíón de tierra, que no es otra que disponer conforme las facultades amplias otorgadas por el legislador "n? sólo para b!scar el cumplimiento de sus providencias sino para adopter nuevas órdenes, inclusive después de la sentencia, en procu;a de contribuir con una respuesta real a los distintos intereses constitucionales que con€urren en un proceso de esta naturaleza, cuyo propósito es llegar a arregrlps estables y no ser el germen de nuevos conflictos por la tierra«.52 52 sentencia T-3i5 dei 2o de junio de 20i6.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. I] República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali_ Saia Civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras 11.-SOLUclóN DEL CASO. De esa manera, en aplicación de las reglas aludidas y previendo que con la decisión no se generen daños adicionales a los que con ocasión del conflicto se han producido, procurando atenuar el nocivo efecto que tendría en relación con el actual ocupante EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, el hecho de tener que devolver el inmueble como consecuencia de la orden de restitución que debería emitirse a favor de la víctima solicitante y su núcleo familiar, procederá a ordenar la protección del derecho a la restitución demandada por el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, concediéndole de manera subsidiaria como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, la entrega de un bien inmueble de similares características al despo].ado, titulación que deberá realizarse también en favor de su esposa HILDA LYDA GUTIÉRREZ, conforme lo prevén los artículos 91, parágrafQ 4, y 118 de la Ley 1448 de 2011, en atención a que se desprende del hecho octavo de la demanda que para la época de los sucesos de la violencia que suscitaron el abandono, el inmueble era habitado por los dos esposos53.
Lo anterior, con apego igualmente en lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta el deseo exteriorizado de la víctima de no estar en condiciones de retornar a su predio54, decisión que se considera como la más viable, Iuego de ponderar los derechos del solicitante y la parte opositora, así como las pautas que se ext:raen de la concepción de la acción sin daño (do no harm), y el contenido de los principios que rigen el retorno o restitución de las víctimas del abandono forzado de tierras y el principio de participación de éstas en las medidas de reparación, así como la planificación y ejecución de las mismas.
La orden de protección de los derechos fundamentales del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su núcleo familiar, conformado por su esposa HILDA LYDA GUTIÉRREZ, y sus hijos comunes, KEIRY YESSENIA, JOEL NORBEY, CARLOS ALBERTO, LUÍS SANTIAGO, CESAR AUGUSTO y JUAN FELIPE NARVÁEZ GUTIÉRREZ, se otorga en ese sentido, teniendo en cuenta también la situación del señor 53 Fo|io 24 reverso, cuaderno 1. 54 R:ecord 9..52.'.46. ``pues de pronto un lote por acá porque por allá no lo deseo porque para volver uno a tener problemas, sea que mi esF!osa._no Te sigue mis hijos no me siguen y estamos luchando por el estudio de mis hijos ".
C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 2.8 ® Ji ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judic;ial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, como la persona que ocupa hast:a el momento el predio ``EL TESORO" y sobre quién debe recaer un tratamiento diferencial positivo, acorde a las calidades de población vulnerable que ostenta, tal como lo advierte el Ministerio Público, por lo que atendida su condición de campesino y situación de arraigo con el fundo del que deriva su sustento, se considera que deberá permanecer en el predio, absteniéndose de dejar sin efecto el acto negocial celebrado entre el solicitante y el señor LAUREANO MESA, y la venta que posteriormente se realizó entre éste último y el señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ toda vez que se erigiría en una solución que perjudicaría a las partes encontradas.
Con todo, considera la Sala que dada la sítuación en que se encuentra el señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, quíen ocupa actualmente el predio en calidad de poseedor y, desde el año 2006, viene ejerciendo tal condición, será viable disponer que se otorgue como beneficio en su favor y el de su núcleo familiar, una medida de atencíón consistente en su permanencia en el predio que fue solicitado en restitución dada la particularidad de segundos ocupantes que demuestran, quienes como quedó anotado ext:eriorizan una condición de vulnerabilidad sin relación alguna con el despo].o denunciado, sin per].uicio de que se puedan activar ante la ].usticia ordinaría las acciones que como poseedores están en derecho de ejercitar, en caso tal de encontrarse configurados los eiementos Para eii055.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. V.
RESUELVE
PRIMERO. - RECONOCER como víctimas del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, al señor MENANDRO NARVÁEZ DAviD identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.244.42i de Policarpa -Nariño,,y su núcleo familiar, conformado por su esposa HILDA LVDA GUTIERREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.860.837 de Cali, y sus hijos comunes, KEIRY YESSENIA 55 Conforme a lo establecido en el artículo 91 de Ley 1448 de 2011, la formalización del predio reclamado solo está contemplada a favor de las víctimas del conflicto armado que solicitaron la restitución de tierras y en cuyo beneficio fue proferido el fallo.
C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 2:9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras identificada con la cédula de ciudadanía No.1.143.826.225 de Cali, JOEL NORBEY identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.114.487.302 de la Cumbre -Valle, CARLOS ALBERTO identificado con la cédula de ciudadanía No.1.112.479.302 de Jamundí -Valle, LUIS SANTIAGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.006.252939 de Jamundí - Valle, CESAR AUGUSTO identificado con la tarjeta de identidad No. 1.006.252 940 de Dagua -Valle y JUAN FELIPE NARVÁEZ GUTIÉRREZ, identificado con la tarjeta de identidad No. 1.006.359.138 de Dagua - Valle, a quienes se ORDENARÁ PROTEGER sus derechos y prerrogativas derivadas de tal condición. SEGUNDO.- ORDENAR en favor del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su esposa HILDA LYDA GUTIÉRREZ CARDONA la entrega de un inmueble de similares características al predio despojado, como compensación por equivalencia, a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia y en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en un lapso máximo de tres meses.
EI FONDO aplicará una a una las opciones legales. en el orden establecido en la norma citada privilegiando la compensación por equivalencia, dando efectiva participación a las solicit:antes en el Proceso. TERCERO,-RECONOCER la calidad de segundo ocupante del señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ y su núcleo familiar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de est:a decisíón. CUARTO.- DECLARAR que el señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ y su núcleo familiar, tienen derecho a una medida de atención consistente en su permanencia en el predio que fue solicitado en restitución dada su calidad de segundos ocupantes en condiGión de vulnerabilidad sin relación alguna con el despojo denunciado, conforme fue analizado.
QUINTO. -ABSTENERSE de declarar la inexistencia del contrato de permuta celebrado entre MENANDRO NARVÁEZ DAVID y el señor LAUREANO MESA, así como los demás actos de voluntad que con posterioridad fueron celebrados y, en consecuencia, ORDENAR al señor Registrador de lnstrumentos Públicos de Tuluá - Valle, la cancelación de la medida de inscripción del registro de rest:itución ].urídica y material del predio registrado en el Folio de Matricula lnmobiliaria No, 384-82027.
C.A.T.R, Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 30 ® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali saia civii Especiaiizada en Restitución y Fo;ri=i-i¿;áión de Tierras SEXTO,L ORDENAR a los representantes del SENA regional Valle del Cauca, al Ministerio del Traba].o y a la Unjdad de Atención y Reparación lntegral a las Víctimas, para que se brinde a los miembros del grupo familiar del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID que se encuentran en edad y aptitud laboral, la información necesaria para que puedan optar por los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decret:o 4800 de 2011, y sean incluidos en ellos, en el término de dos meses a partir de su elección. SÉPTIMO.-ORDENAR al Ministerío de Salud, al ICBF a la Unidad de Atención y Reparación lntegral a las Víctimas, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del faHo proferido, para que incluyan al señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su grupo familiar, en programas de acompañamiento psjcosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia les hubiere generado.
OCTAVO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, el diseño y la implementación del proyecto integral acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la restitución mat:erial de predio. NOVENO.- ORDENAR al Registrador de lnstrumentos Públícos de Tuluá - Valle la cancelación de la inscrípción de la demanda de rest:itución de tierras del Folio de Matrícula lnmobiliaria No. 384- 82027, así como todas las anotaciones efectuadas con ocasión del present:e proceso, incluida la cancelación del registro de tierras despo].adas. i:f,:::P.-deTseenñaorraJaENAÁCNabdRíá-MNUAnicjEÉ,zdeDÁ;|n5ia;osdue familiar, de manera prioritaria y conforme a los criterios diferenciales, en programas de vivienda municipales para víctimas y/o población vulnerable.
DÉCIMO PRIMERO,- ORDENAR al BANCO AGRARIO de Colombia la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda al señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su núcleo familiar, así como realización de las gestiones correspondientes sobre las operaciones credít:icias en las que funjan como beneficiarios los solicitantes beneficiados. DÉCIMO SEGUNDO.- ORDÉNESE al Departamento para la Prosperidad Social el acompañamiento e inclusión de las vict:imas aquí relacionadas, en los programas Especiales, de inclusión Productiva y Sostenibilidad e lngreso Social.
C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T, Cali la núcleo 31 •+U Rei]ública de Colombia Tribunal Superior de Dístrito Judicial df_ Cali. Saia civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR al Centro de Memoria Histórica, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que t:rata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada objet:o de esta demanda, para que se dé cumplimiento al art:ículo 147 de la ley especial mencionada.
DÉCIMO CUARTO. - NEGAR lo solicitado por la parte demandante en los numerales 6, 7 y 8, de la solicitud de restitución de tierras impetrada, por las razones brevemente expuest:as en la parte motiva de este fallo. DÉCIM0 QUINTO.- DECLARAR que no hay lugar a emitir condena en costas. CÚMPLASE ERTO Magistrado GLORIA DEL Magistrada TRóCHEZ ROSALES C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 32 ® 0