Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha Ref: PROCESOS ESPECIALES DE RESTITUCION DE TIERRAS (ACUMULADOS) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN I. OBJETO Se ocupa la Sala de proferir decisión de fondo en los procesos de la referencia, de los cuales se dispuso su acumulación por concurrir a cada uno de ellos, como opositor, el señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, en razón a que los predios reclamados se encuentran ubicados dentro de los inmuebles conocidos como “La Argentina”, del que aparece como propietario o “el Laurel”, del que aparece como adjudicatario, siendo estos inmuebles colindantes, como también lo son algunos de los terrenos objeto de la restitución que se depreca en los procesos acumulados (art. 95 L. 1448/11).
II.
ANTECEDENTES II.1 DEMANDAS, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, HECHOS RELEVANTES Y COMUNES DE LAS RECLAMACIONES DE RESTITUCION Y PRETENSIONES Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA II.1.1 LAS DEMANDAS.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, en representación de: 1.- ORLANDO MARTÍN GARZÓN, mayor de edad, compañero permanente de la señora AYLED MONTOYA VARGAS, y padres ambos de la menor GINNA MARCELA MARTIN MONTOYA. 2.- RUBEN DARIO PARRA MOTTA y la señora ISABEL AROCA PEÑA, ambos mayores de edad, para la época de los hechos, compañeros permanentes y padres del joven MAY ANDERSON PARRA AROCA, hoy mayor de edad. 3.- ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA, así como el señor Álvaro Machuca Betava, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.607.194, quien fuera compañero permanente de la demandante para la época de los hechos; e hijos: Álvaro Machuca Camacho, con cédula de ciudadanía No. 1.121.873.470, Annie Elizabeth Machuca Camacho, con cédula de ciudadanía No. 1.121.907.866, Yefier Machuca Camacho, con cédula de ciudadanía No. 1121850294, Janih Sujey Machuca Camacho, Jhosi Nefi Machuca Camacho, Frany Laurie Machuca Camacho y Jenssi Noeli Machuca Camacho, éstos últimos menores de edad. 4.- EVANGELISTA SEMANATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6490351, y su esposa HIMELDA QUEVEDO DE SEMANATE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36486196. 5.- NELSÓN RINCÓN MICAN, y su compañera permanente ALBA LUZ MARTÍNEZ DIAZ, identificado con C.C. No. 17.340.408, el primero, sin datos de identificación la segunda.
Formulan reclamación especial de restitución de tierras, conforme los hechos que más adelante se extractan. II.1.2 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LAS RECLAMACIONES. Conforme se expresa en cada una de las demandas, según lo previsto en la L. 1448/11, a la UAEGRTD le competen, entre otras, las funciones de “(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente... y certificar su inscripción;
(II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización; y, (III) Tramitar a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización la solicitud de que trata el art. 82 de la citada ley.” II.1.2.1 REGISTROS. En desarrollo de las citadas funciones y, previa petición elevada por los reclamantes ya mencionados, se adelantó el proceso administrativo correspondiente, tendiente a la inclusión de los predios cuya restitución se pretende, los que culminaron con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el mismo orden que se anotó en el numeral anterior, de los inmuebles identificados como sigue: 1 En adelante UAEGRTD Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA ORLANDO MARTÍN GARZÓN, el predio CASA identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20517, correspondiente al código catastral No. 50-568-00-02-0001-0352-000, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), con un área topográfica de trece (13) hectáreas con 0052 Mts, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos: No. Punto* LONGITUD LATITUD 1 71° 47’ 6.01’ W 3° 36’ 55.14’ N 2 71° 47’ 7.40’ W 3° 36’ 50.60’ N 3 71° 47’ 8.08’ W 3° 36’ 47.68’ N 4 71° 47’ 8.87’ W 3° 36’ 46.23’ N 5 71° 47’ 1.18’ W 3° 36’ 40.89’ N 6 71° 46’ 55.09’ W 3° 36’ 44.84’ N 7 71° 47’ 0.35’ W 3° 36’ 58.73’ N *Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá). RUBEN DARIO PARRA MOTTA, ISABEL AROCA PEÑA y MAY ANDERSON PARRA AROCA, predio “NARANJALES”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20515, correspondiente al código catastral No. 50-568-00-0002-0001-0381-00, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), con área topográfica de 11 hectáreas con 3039 metros2, a nombre de la Nación, Unidad de Restitución de Tierras.
El predio se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas, en puntos extremos del área del predio: No. Punto* LATITUD LONGITUD 1 3º 36’ 17.95” N 71º 46’ 35.84” w 2 3º 36’ 16.94” N 71º 46’ 27.88” w 3 3º 36’ 16.67” N 71º 46’ 26.60” w 4 3º 36’ 16.75” N 71º 46’ 26.35” w 5 3º 36’ 12.65” N 71º 46’ 19.32” w 6 3º 36’ 16.00” N 71º 46’ 18.40” w 7 3º 36’ 19.58” N 71º 46’ 17.74” w 8 3º 36’ 21.04” N 71º 46’ 17.68” w 9 3º 36’ 26.21” N 71º 46’ 28.25” w 10 3º 36’ 25.54” N 71º 46’ 29.64” w * Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá). ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA, predio denominado “Los Arrendajos” con un área neta (según levantamiento topográfico realizado por la UAEGRTD) de veintiocho hectáreas con nueve mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (28 has+9.429 metros2), con número de matrícula inmobiliaria 234-19489, delimitado por las siguientes coordenadas en puntos extremos del área del predio: Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA No. Punto* LONGITUD (x) LATITUD (Y) 1 71º 45’ 47.124” w 3º 37’ 32.657” N 2 71º 45’ 35.282” w 3º 37’ 26.269” N 3 71º 45’ 38.726” w 3º 37’ 14.838” N 4 71º 45’ 42.496” w 3º 37’ 12.727” N 5 71º 45’ 41.516” w 3º 37’ 9.714” N 6 71º 45’ 44.695” w 3º 37’8.137” N 7 71º 45’ 45.093” w 3º 37’2.273” N 8 71º 45’ 51.652” w 3º 37’4.353” N 9 71º 45’ 52.658” w 3º 37’6.963” N 10 71º 45’ 49.150” w 3º 37’30.013” N * Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá).
Igualmente se incluyó en el citado registro a los reclamantes señores: Álvaro Machuca, Annie Elizabeth Machuca Camacho, Yefier Machuca Camacho, Janih Sujey Machuca Camacho, Jhosi Nefi Machuca Camacho, Frany Laurie Machuca Camacho, Jenssi Noeli Machuca Camacho y el señor Álvaro Machuca Betava, en calidad de hijos y éste último ex compañero permanente de la reclamante, como ocupantes del inmueble para el momento en que se produjo su victimización. Este predio, conforme lo señala UAEGRTD, se encuentra dentro de uno de mayor extensión, denominado “El Laurel”, que fuera objeto de adjudicación a favor del acá opositor, señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, con Resolución No. 0613 del 28 de diciembre de 2011. EVANGELISTA SEMANATE, predio denominado “El Limonal”, sin registro inmobiliario, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá en Puerto Gaitán Departamento del Meta, con una extensión de 14 hectáreas con 2659 metros2, delimitado por las siguientes coordenadas geográficas, puntos extremos del área del predio: No. Punto* LONGITUD (x) LATITUD (Y) 1 1.255.549,07 890.997,85 2 1.256.243,77 891.316,38 3 1.256.380,92 891.220,55 4 1.256.259,23 890.810,86 5 1.255.698,52 890.714,45 * Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá).
Igualmente se incluyó en el citado registro como reclamante a la señora HIMELDA QUEVEDO DE SEMANATE, como ocupante del inmueble para el momento en que se produjo su victimización. NELSON RINCÓN MICÁN, predio denominado “Los Cocos”, sin registro inmobiliario, ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán Meta, Inspección de Alto Tillavá, con una extensión de 10 hectáreas con 1.418 metros2, a nombre el accionante NELSON RINCÓN MICAN.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Georreferenciación. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas, puntos extremos del área del predio: No. Punto ESTE (x) NORTE (Y) 1 1.256.397,26 891.571,72 2 1.256.294,55 891.771,47 3 1.256.135,77 891.331,40 4 1.255.946,05 891.598,85 Igualmente se incluyó en el citado registro a la señora ALBA LUZ MARTÍNEZ DÍAZ, compañera permanente del reclamante, como ocupante del inmueble para el momento en que se produjo su victimización Con lo anterior, se satisfizo el requisito de procedibilidad (inc. 5°, art. 76 L. 1448/11) para promover las acciones de restitución que ahora detienen la atención de la Sala.
II.1.2.2 HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES II.1.2.2.1 DEMANDA DE ORLANDO MARTIN GARZÓN. Narra la UAEGRTD que el reclamante ORLANDO MARTIN GARZÓN, junto con su compañera permanente, señora AYLED MONTOYA VARGAS, llegaron a la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), en el año noventa y cinco (95); se adquiere el predio identificado en precedencia en el mes de febrero del año noventa y seis (96), por DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000.00), negociación que soporta el reclamante con las declaraciones de los señores WILSON TEOFILO FLECHAS y ALVARO TORRES SOLANO, rendidos ante la UAEGRTD los días 25 y 28 de septiembre de 2012, respectivamente, pues, al presentarse los hechos que dieron lugar a su desplazamiento se le extravió el documento en el que quedó consignada la adquisición del bien.
Se dice en la solicitud de restitución que el inmueble fue destinado a la cría de animales de corral y a cultivos de pan coger y árboles frutales. Durante el periodo comprendido entre los años noventa y siete (1997) a noventa y nueve (1999), tienen lugar las incursiones de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV) “... que operaban en el casco urbano y zona rural de Puerto Gaitán; como la Inspección de Alto Tillavá, en los sectores del Planchón, la Picota y la Loma, fueron testigos de la barbarie cometida bajo el sofisma de que sus víctimas eran auxiliadores del Grupo Armado Organizado al Margen de la ley, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC);
Verbi Gracia los asesinatos de doña Maria, Don Aquilino, el señor Simón y su hijo en el sector de la loma y 2 indígenas de quienes no se pudo establecer más datos de identificación.”, información confirmada por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz con oficio No. 2035 del 12 de octubre de 2012 y con el oficio DRM 5013 UJP 364 del 25 de septiembre del mismo año, en el que el Defensor del Pueblo del Meta “...
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA informó que el Municipio de Puerto Gaitán para esa época era un escenario vigente del conflicto armado interno, lugar en el cual operaba el grupo subversivo de las FARC y el grupo de Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada.”; en el mes de agosto del año noventa y nueve (1999), en el mismo predio objeto de restitución, ocurre el homicidio del señor MANUEL TRONCOSO, vecino y trabajador del acá reclamante, al parecer perpetrado por miembros de las FARC, bajo la sindicación de ser auxiliador e informante de las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, lo que originó rumores de que igual suerte iba a sufrir él (hecho séptimo de la demanda), por lo que, llevado por el temor, abandona en forma definitiva el inmueble y se desplaza con la familia a la ciudad de Villavicencio, en donde formula denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), y rinde declaración ante la Defensoría del Pueblo el siguiente cuatro (4) de julio del mismo año, con miras a su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), justificando la tardanza para denunciar en el temor insuperable que le embargó desde la ocurrencia de los hechos que llevaron a su desplazamiento.
Más adelante agrega la Unidad que el reclamante, acuciado por las necesidades que el desplazamiento le produjo, se vio compelido a vender su inmueble al señor OLIVERIO ROA “... quien lo contacto en la ciudad de Villavicencio y,..., realizó negocio jurídico de compraventa de palabra, por un valor de quince millones de pesos ($ 15.000.000.00), de los cuales recibió dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) de anticipo y quedó un saldo de trece millones de pesos ($ 13.000.000.00) los cuales serían cancelados posteriormente.”, circunstancias del aludido negocio que se soportan en el testimonio del señor ALVARO TORRES SOLANO. Finalmente, se indica que, en el año dos mil uno (2001), el reclamante regresa al Alto Tillavá con el propósito de cobrar el saldo que le adeudaba el comprador del predio, pero es secuestrado durante 8 días por la guerrilla bajo la acusación de ser colaborador de las autodefensas; aclarado el motivo de su presencia en la zona, la guerrilla lo deja ir para que cobrara el saldo del precio de venta del predio al señor OLIVERIO ROA, sin embargo éste “... ilegalmente lo obligó a recibir el pago mediante un gramaje en cocaína, equivalente a 7 millones de pesos, con los cuales se quedó la guerrilla.
En su lugar le dio un vale el cual debería cobrar a los ocho días, pero bajo la advertencia que a su regreso debía trabajar como informante de la guerrilla. Por lo anterior, decidió no volver...”. II.1.2.2.2 DEMANDA DE RUBEN DARIO PARRA MOTTA. Narra la UAEGRTD que el reclamante, el día 30 de enero de 1992, adquirió un predio el cual llamó “Naranjales” por compra que le hiciera al señor JOSÉ HELÍ VARGAS, por un valor de $1.200.000.oo; una vez ocupó el predio construyó una casa de habitación para él y su familia, estableciendo paralelamente un negocio de venta de víveres y licores, así mismo, en el terreno cultivó maíz, plátano, limones, y sembró pasto; agrega que su compañera permanente ISABEL AROCA PENA, trabajaba como enfermera en el Hospital de Puerto Gaitán, por lo cual, debía residir allí, y él la visitaba constantemente.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Tiempo después, las FARC empezaron a regular su horario de trabajo en el negocio, pues, entre semana solo podía atender hasta las nueve de la noche y el fin de semana hasta las once de la noche, y al poco tiempo le sellaron la tienda y lo obligaron a acabarla; debido a ello, se dedicó a transportar y comercializar los víveres en una camioneta, quedándose algunas noches en Puerto Gaitán, donde residía su compañera; por dicha situación fue tildado como paramilitar.
Manifiesta el señor PARRA MOTA que, una vez lo estuvo esperando el comandante de las FARC, alias “RAMÓN”, en el sitio conocido como el “Planchón de Tillavá”, que tenía orden de matarlo, pero ese día no se trasladó a dicho sitio y luego de ocho (8) días los milicianos volvieron a esperarlo en el mismo lugar, librándose de ser asesinado porque pudo evadir el retén; por ello tuvo que salir desplazado forzosamente de la región con su compañera e hijo, abandonando su propiedad y ya no pudo volver allí a ejercer los actos cotidianos de explotación del bien inmueble baldío cuya ocupación ejercía desde el año 1992.
Al cabo del tiempo, se enteró que el señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.300.862 de Villavicencio, era el actual ocupante de su finca “Naranjales”, la cual fue adherida a la del señor EVANGELISTA SEMANANTE, toda vez que eran contiguas, y a quien también le fue presuntamente arrebatada; el mencionado señor MURILLO CASTAÑEDA solicitó ante el INCODER la adjudicación del nuevo territorio que agrupó, por lo que él presentó oposición ante tal entidad a la petición de adjudicación presentada por el MURILLO CASTAÑEDA.
Por último, manifiesta que ante la UAEGRTD, solicitó se le reconociera como víctima en el registro RUV, siendo aceptado bajo el código de declaración No. 186060, por hechos presuntamente ocurridos el 16 de marzo de 1998. II.1.2.2.3 DEMANDA DE ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA. En el presente caso narra la UAEGRTD que en el año de 1987, los señores Álvaro Machuca Betava y Elizabeth Camacho Bautista, quienes para esa época eran compañeros permanentes, iniciaron la ocupación de un predio baldío, dentro del cual el señor CARLOS ALBERTO CAMACHO, hermano de la reclamante, construyó una casa de habitación; como forma de pago le fue cedido parte del mismo terreno a ella; posteriormente el predio fue denominado “Los Arrendajos” por la solicitante, siendo explotado con cultivos de pancoger, como plátano, yuca y pasto, y como lugar de habitación de la pareja y sus hijos, Frany Laurie, Annie Elizabeth, Jenssi Noeli y Yefier.
El 13 de enero de 1998, el comandante guerrillero conocido con el alias de “Jeremías”, perteneciente al frente 39 de las FARC, llegó a la finca de CARLOS ALBERTO CAMACHO, junto con varios guerrilleros y lo asesinaron frente a su familia, con la excusa de que era auxiliador de grupos paramilitares. Por este hecho la señora Elizabeth Camacho y su familia, el día 14 de enero de 1998, salen desplazados de la región hacia la ciudad de Villavicencio, pues, circulaban rumores en la vereda de que ella también sería asesinada.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Mediante Resolución No. 0613 del 18 de diciembre de 2011, el INCODER adjudicó, en mayor extensión, el predio denominado “Los Arrendajos”, a los señores VÍCTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA y GLORIA JUDITH CRUZ, quienes inscribieron el acto administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met.) al Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-19489; el predio ahora es denominado “El Laurel, con una extensión de 153 hectáreas con 9.615 m2.
En el año 2012 la señora ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA, solicitó ante el INCODER –Registro Único de Predios y Territorios Abandonados- RUPTA, protección sobre su predio, radicada bajo el número 049152. Por último, manifiesta que el 19 de marzo de 1998, la demandante fue incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV- ante la UAEGRTD; igualmente, el 21 de agosto de 2012, elevó solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, bajo el número consecutivo 07511322108121001, ante la misma Unidad, siendo incluida finalmente en dicho registro el 20 de diciembre de 2012.
II.1.2.2.4 DEMANDA DE EVANGELISTA SEMANATE. En este asunto, la UAEGRTD indica que en el año de 1972, el señor EVANGELISTA SEMANATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.490.351, llegó a la Inspección de Policía de Alto Tillavá y ocupó un predio al que denominó “El Limonal”; cinco años después llegó allí a acompañarlo su esposa HIMELDA QUEVEDO DE SEMANATE, colaborando en las labores de explotación del predio con cultivos de limón, plátano, cacao, guanábana, papaya, naranja y café. Para el año 1982, aproximadamente, empezó a hacer presencia en la zona del Alto Tillavá, el frente 39 de las FARC, sembrando una ola de terror entre los habitantes del sector, por el sometimiento a sus imposiciones; luego, en el año 1998, incursionaron los paramilitares en la región, estigmatizando a sus habitantes de ser colaboradores de la guerrilla; quemaron el caserío denominado “La Loma”, y retuvieron y asesinaron a varios pobladores de la región. El 12 de julio de 1998, EVANGELISTA SEMANATE decidió abandonar su predio “El Limonal”, desplazándose forzosamente junto con otros habitantes de la región, siendo acogidos y transportados por la Cruz Roja Colombiana, hasta la ciudad de Villavicencio (Met.); dicho desplazamiento se debió al temor por las acciones violentas por parte de los paramilitares y la guerrilla en la región. El 1º de marzo de 2004, el reclamante solicitó la protección del predio “El Limonal”, por vía administrativa ante la Procuraduría General de la Nación, regional Magdalena; igualmente lo hizo su esposa HIMELDA QUEVEDO DE SEMANATE el 23 de marzo de 2007.
II.1.2.2.5 DEMANDA DE NELSON RINCÓN MICÁN. Narra la UAEGRTD que desde el mes de septiembre del año de 1986, NELSON RINCÓN MICAN, Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA identificado con la cédula de ciudadanía número 17.340.408, inició la ocupación del predio “Los Cocos”, el que adquirió a través de un negocio de compra venta que se realizó de manera verbal, con el señor “Eulises”, pactando para ello la suma de $800.000.oo, cancelados parte en efectivo y otra con un semoviente bovino; destinó el predio para la explotación agrícola, mediante la siembra de productos de pan coger, entre ellos, plátano y yuca; parte de sus ingresos económicos provenían de su trabajo como jornalero en las fincas de la zona, mientras su compañera Alba Luz Martínez Días, se encargaba de las labores de la casa y cuidado de sus hijos.
En marzo de 1998, se desplazó forzosamente de su finca “Los Cocos” debido al contexto de violencia de la zona y al temor de sufrir menoscabo en su integridad física por los frecuentes combates registrados entre los grupos al margen de la ley que pretendían tomar control territorial. La principal causa generadora de su desplazamiento, fueron las constantes amenazas de muerte por parte del frente 39 de las FARC, por el no pago de extorsiones, y por su inasistencia a las reuniones de control social impuestas a la fuerza por el grupo armado, a la comunidad en general.
Estando ya desplazado, RINCÓN MICAN, el 18 de marzo de 1998, puso en conocimiento de la Personería Municipal de Puerto Gaitán los hechos de su desplazamiento forzado, ante lo cual el Personero Municipal de la época, expidió certificación que da cuenta de ellos. Una vez domiciliado en la ciudad de Villavicencio, rindió declaración como desplazado por la violencia, ante la Defensoría del Pueblo, actuación que se encuentra registrada con el número de queja 209/98 del 27 de mayo de 1998.
Actualmente, el predio solicitado en restitución se encuentra ocupado por el señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, quien aportó medios probatorios encaminados a comprobar su derecho de propiedad de una parte del predio y ocupación de la otra parte, que es un baldío. Es clara la demanda en especificar que RINCÓN MICAN ostenta la doble condición de ocupante y poseedor, pues una parte del predio “Los Cocos” se encuentra dentro de la alinderación correspondiente al predio “La Argentina” de la cual aparece como propietario MURILLO CASTAÑEDA, en tanto la otra parte del terreno corresponde a tierra baldía. II.1.3 LO PRETENDIDO.
En forma común a todas las demandas se depreca se declare víctimas a los reclamantes y demás personas que fueron objeto de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y respecto de cada uno de los predios identificados en precedencia; la restitución material y jurídica de los mismos a favor de los reclamantes; la orden al INCODER de adjudicar los predios a favor de los reclamantes y; al IGAC para la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos correspondientes a los predios objeto de restitución; la orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met) para que individualice registralmente cada uno de los predios Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA objeto de restitución a nombre de sus respectivos reclamantes, la inscripción de la sentencia y “... cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares inscritas con posterioridad al abandono; disponer la inscripción, sobre los predios a restituir, de la medida de protección de que trata el art. 19 de la L. 387 de 1997, previo consentimiento de sus reclamantes; la cancelación de derechos reales “... en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraídas,...”; disponer el alivio de pasivos generados sobre los predios a restituir; ordenar al Comité de Justicia Transicional del Departamento del Meta “... para que en el ámbito de sus competencias... articule las acciones interinstitucionales pertinentes –en términos de reparación integral- para brindar condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición.”; ordenar a la fuerza pública el acompañamiento necesario para la entrega material de los predios.
En forma particular, en la demanda presentada en representación de ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA, se reclamó: “... se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Puerto López, para que en los términos señalados en los literales “b”, “c”, “d”, “i”, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011: I) Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-19489, cuyos titulares son los señores Víctor Manuel Murillo Castañeda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.300.862 y Gloria Judith Cruz con cédula de ciudadanía No. 21.243.171.
II) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. III) Desengloba –sic- o parcelar el predio denominado “Los Arrendadajos”, toda vez que se encuentra dentro de uno de mayor extensión denominado “Los Laureles”, cuyos actuales propietarios son los señores Víctor Manuel Murillo Castañeda,... y Gloria Judith Cruz...” (Subrayado es del texto).
En la misma demanda, en forma subsidiaria, se pidió: “Primera: Si existiere mérito para ello, y de acuerdo a lo manifestado y probado en el presente escrito demandatorio, solicito a este Despacho, se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, tales como permisos, concesiones, autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado, así como las adjudicaciones que se hubieren concedido, y que afecten la totalidad del predio “Los Arrendajos”, en especial la Resolución número 0613 de fecha 28 de diciembre de 2011, expedida por el INCODER, la cual otorgó en favor de los señores Víctor Manuel Murillo Castañeda y Gloria Judith Cruz, una extensión de ciento cincuenta y tres hectáreas con nueve mil seiscientos quince metros cuadrados (153 Has+9615 m2), área dentro de la cual va inmersa la extensión de terreno objeto de disputa, toda vez que fue otorgado con violación de la Ley 160 de 1994.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA “Segunda: Que de ser admitida la anterior pretensión, solicito que en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica de las víctimas con el predio individualizado e identificado en esta solicitud; en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, adjudicar el predio restituido denominado “Los Arrendajos”, de un área de veintiocho hectáreas con nueve mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (28Has + 9.429 metros2), el cual se encuentra dentro de uno de mayor extensión llamado “El Laurel”, en favor de los señores Elizabeth Camacho Bautista, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.380.050, y Álvaro Machuca Betava, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.607.194, quien fuera compañero permanente de la demandante para la época de los hechos de desplazamiento y posterior despojo.
Adicionalmente, aplicando criterios de gratuidad señalado en el parágrafo 1º del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Meta), el registro de las resoluciones de adjudicación en los respectivos folios de matrícula. III. ADMISION Y TRÁMITE Es de advertir que cada una de las demandas a que se ha hecho alusión en precedencia fue presentada por la UAEGRTD en forma independiente, por lo que su admisión y trámite se verificó en la forma que se describe a continuación: III.1 La solicitud de restitución de ORLANDO MARTIN GARZÓN fue admitida a trámite en su etapa judicial, mediante auto del pasado quince (15) de noviembre del año inmediatamente anterior (2012), obrante a folios 128 a 131 C-1, providencia en la que, aparte de la comunicación sobre la admisión de la solicitud (literal e, del art. 86 de la L. 1448/11) y demás previsiones de que trata la norma en cita, se ordenó la notificación personal al señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, actual ocupante del inmueble reclamado en restitución y opositor a la reclamación, acto que se verificó el siguiente diecinueve (19) de noviembre del año en cita (fl. 165 C-1).
Vencido el término que establece el art. 88 de la ley 1448 de 2011, y a través de apoderado debidamente constituido, el señor MURILLO CASTAÑEDA presenta su oposición, en escrito que obra a folios 369 a 381. Con auto del primero (1°) de febrero del corriente año (fls. 390 a 393 C-1), se decretan las pruebas solicitadas, incluidas las pedidas por el opositor, y una vez practicadas, se dispuso la remisión de la actuación a esta corporación para los efectos previstos en el art. 79 de la L. 1448/11 (auto de marzo 1°/13, fl. 614 C-1).
III.2 La fase judicial de la solicitud de restitución de RUBEN DARIO PARRA MOTTA tuvo inicio con auto del pasado veintitrés (23) de noviembre del año inmediatamente anterior (2012), obrante a folios 135 a 138 C-1, providencia en la que, aparte las previsiones de que trata el literal e, del art. 86 de la L. 1448/11, igualmente se dispuso notificar personalmente al señor VICTOR MANUEL Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA MURILLO CASTAÑEDA, actual ocupante del inmueble reclamado en restitución y opositor a la reclamación, quien, previa constitución de apoderado, interviene en el trámite con escrito que obra a folios 241 a 253, radicado ante la oficina judicial el 17 de enero del corriente año. Se decretan las pruebas solicitadas, incluidas las pedidas por el opositor, con auto del 14 de febrero del corriente año (fls. 270 a 272 C-1) y, luego de su recepción, en lo que fuera posible, se dispuso la remisión de la actuación a esta corporación para los efectos previstos en el art. 79 de la L. 1448/11 (auto de marzo 1°/13, fl. 614 C-1).
III.3 Inicia judicialmente la reclamación presentada a favor de la señora ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA con auto admisorio del 31 de enero del año en curso (2013), obrante a folios 179 a 182 C-1, en el que también se ordenó la notificación personal al señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, en su condición de ocupante del inmueble reclamado en restitución y opositor a la restitución, quien interviene para formalizar su oposición con escrito que obra a folios 238 a 250 C-1).
La apertura a pruebas se dispone en providencia del siguiente 4 de abril del corriente año (fls. 288 a 290 C-1) y la remisión del expediente a esta judicatura se ordena el siguiente 26 de abril del año en curso. Los 3 procesos anteriores fueron tramitados por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Met.).
III.4 La demanda de restitución presentada a nombre del señor EVANGELISTA SEMANATE es admitida el 9 de abril del corriente año (fls. 110 a 114 C-1), en la que se ordenó notificar al señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA en virtud de la oposición que desde la etapa administrativa formuló a la prosperidad de la restitución. Formalizada la intervención del opositor, se da apertura al término probatorio de la actuación con auto del siguiente 30 de mayo del año en curso (fls. 178 a 181 C-1).
El envío del expediente a esta corporación, se dispone en auto del 5 de julio próximo pasado (fl. 99 C-2) III.5 Por último, la demanda de restitución que se presentara a favor del señor NELSON RINCON MICAN, fue admitida por auto del 30 de abril de la presente anualidad (fls. 99 a 103 C-1), providencia de la que se ordena notificar al señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, quien formaliza su oposición con escrito que obra a folios 138 a 142 C-1).
La apertura a la etapa probatoria de la actuación se ordena con auto del siguiente 12 de junio (fls. 151 a 157 C-1) y, finalmente se remite el expediente a esta colegiatura con auto del pasado 19 de julio del año en curso. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA III.6 OPOSICIÓN Y PRUEBAS III.6.1 ORLANDO MARTÍN GARZÓN. En términos generales, afirma el opositor que la salida del reclamante en este asunto no se debió a razón distinta a la caída en el precio de la coca a cuyo cultivo y producción se dedicaba el señor ORLANDO, quien tenía 2 hectáreas de cultivo; por esa razón se vió obligado a vender al mejor postor y trasladarse a la ciudad de Villavicencio, es decir, la venta del terreno no fue forzada, sino voluntaria; que el reclamante “... tan metido estaba en el negocio, que afirma haber aceptado como pago del precio del inmueble, unos gramos del producto ilícito –coca-.”.
Señala el opositor haber adquirido el predio de buena fe exenta de culpa, por compra que hiciera al señor WILSON TEOFILO FLECHAS, a quien se lo vendiera el señor OLIVERIO ROA, persona ésta última a quien se lo vendió el señor EDILBERTO ROJAS “Don Beto”, autorizado por el propio reclamante para hacer ese negocio, cuyo precio fue pagado a la señora LUCERO ACOSTA, ex compañera del reclamante.
De la denuncia que el reclamante hiciera por el supuesto delito de secuestro simple afirma que no es cosa distinta que una mentira y un fraude procesal, ya que él mismo afirma que decidió vender al señor OLIVO –OLIVERIO ROA- el terreno por tantas “... arremetidas del paramilitarismo entre los años 1999 y 2000...”. El opositor pone en duda la autoría del homicidio del señor MANUEL TRONCOSO y aventura a insinuar si no tendría el propio reclamante alguna responsabilidad en ese hecho, y se pregunta “... por eso su temor a denunciarlo?”.
En relación con la afirmación de haberse visto obligado el reclamante a recibir parte del precio de venta del predio en gramaje de coca, niega que hubiera sido obligado a hacerlo, ya que “... en ese entonces la plata se pagaba en cocaína...” y esa era la costumbre en la zona. En relación con la conformación del núcleo familiar del reclamante, sostiene que no se aporta prueba de la existencia de la unión marital de hecho “... conforme las exigencias de la ley 54 de 1.990,...”.
Insiste en que la negociación del terreno por parte del reclamante fue libre y voluntaria, pues, él “... ya estaba fuera de la zona...no tenía además a nadie que lo estuviera constriñendo para realizar la negociación.”. Cuestiona que el reclamante, si era cierto que no había negociado en forma libre y espontánea el terreno, no hubiera promovido las acciones judiciales de resolución de la venta y hubiera esperado 12 años para reclamar.
En seguida, anota que, a más de resultarle extraña la identificación, alinderación y extensión y carta geográfica del terreno reclamado en restitución, pues, lo adquirió Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA no en forma individual “... sino con otro conjunto de inmuebles del mismo propietario, quien a su vez, de buena fe, había ido adquiriendo inmuebles, en la forma como sus propietarios, angustiados por la pérdida del precio de lo que producían (base de coca), abandonaron la región, incluso algunos sin vender y otros, con suerte, vendiendo por el valor que tenía en ese momento la tierra en la región, sin mejoras, pues las mejoras existentes en los predios, eran cultivos ilícitos que ya comenzaban a desaparecer ante la presencia sólida del Estado, que terminó con las fumigaciones aéreas de glifosato y manual.” Concluye que, dado el carácter notorio de la violencia generalizada que ha azotado al país, todos en grande o pequeña escala bien podrían declararse desplazados y reclamar la devolución de los bienes, aunque se hubieran vendidos en forma libre y válida.
Hechas las anteriores precisiones en torno a los hechos en los que se finca la reclamación del señor ORLANDO MARTÍN GARZÓN, plantea radical oposición a la prosperidad de la reclamación de restitución del predio ya identificado en precedencia y plantea las excepciones perentorias que dio en llamar “BUENA FE EXCENTA DE CULPA”, “FALTA DE CALIDAD DE DESPOJADO”, escuetamente soportadas en que él negoció con el señor WILSON TEOFILO FLECHAS el predio acá reclamado junto con otros que fueron adquiridos por FLECHAS, los que englobó en un solo terreno para negociarlo en un solo contrato de venta al opositor.
De otra parte, reafirma que el reclamante no fue desplazado y cuando realizó la negociación del terreno residía en Villavicencio y el negocio lo hizo desde allí. III.6.2 RUBEN DARIO PARRA MOTTA. Con escrito presentado mediante apoderado judicial, radicado ante el Juzgado de conocimiento el dieciocho (18) de enero del corriente año, conforme consta a folios 241 a 252 C-1, el señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, propone OPOSICIÓN a la reclamación de restitución de autos.
En sustento de su oposición expresa el interviniente haber adquirido el predio por compra al señor JAIME ACOSTA ROJAS; quien lo ocupara por más de diez (10) años, conforme a contrato de fecha junio 14 de 2007, en la suma de $10.000.000.oo; que dicho predio le fue entregado al vendedor Jaime Cuesta Rojas por el propio reclamante DARIO PARRA MOTTA, en el momento en que lo abandonó en el año 1.997 voluntariamente y no por desplazamiento.
Admite que este terreno el reclamante lo había comprado a JOSÉ HELÍ MARTÍNEZ (fallecido). En relación con los hechos concretos contenidos en la reclamación aceptó como cierto el cuarto; el hecho primero lo niega; el segundo lo acepta parcialmente, aclarando que la venta era de licores y por ello la guerrilla le colocó horarios de atención; como parcialmente cierto el tercero, puntualizando que “La señora vivió en la finca adquirida y por permiso de la guerrilla... se fue a trabajar en el Hospital Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA de Puerto Gaitán... es cierto las visitas del señor denunciante y demandante, pues amaba a su ex compañera y la visitaba regularmente...
Esta situación de amores no la pudo superar el señor RUBEN DARIO PARRA Mota –sic- y por ello abandono el predio, dejándoselo en forma libre, y casi por muto acuerdo al señor JAIME CUESTA ROJAS, quien lo poseyó por más de 10 años y luego lo vendió a mi representado...”; niega el hecho quinto, aclarando que: “... nunca se le conoció a él como paramilitar, más bien era amigo de la guerrilla, pues por eso se le permitió a su esposa trabajar en el hospital como enfermera y se le permitía visitarla a menudo...”; el hecho sexto lo tilda de falso, y que es la misma versión del denunciante, la que confirma que este hecho es falso, cuando dice que “tuvo que salir desplazado forzosamente de la región con su compañera e hijo”, cuando se sabe que su señora trabajaba en el hospital; el hecho séptimo y octavo, manifiesta que no existen; el hecho noveno, como falso; el hecho décimo, dice que bien puede ser cierto y aclara que no es un hecho, si no un simple cumplimiento de una norma legal; el hecho undécimo, lo acepta con la aclaración en el sentido de que no se acepta que el denunciante y demandante, sea desplazado.
Por auto del siguiente catorce (14) de febrero del corriente año, se da apertura al periodo probatorio, término dentro del cual se recaudaron las declaraciones de: EFRAÍN BETANCOURT ROMERO (fls.306 a 308 C-2), FELIX ALFONSO RINCÓN (fls. 308 a 311 C-2), MARIA DEL ROSARIO MONTENEGRO OVALLE (fls. 312 a 315 C-2), FLORALBA CARDONA SERNA (fls. 320 a 323 C-2), JAIME CUESTAS ROJAS (fls. 326 a 332 C-2), PEDRO LEÓN GÓMEZ (fls. 336 a 341 C- 2), JESÚS ROBERTO RUIZ SALINAS (fls. 341 a 345), interrogatorio del opositor (fls. 347 a 352 C-2), interrogatorio de parte del solicitante (fls. 354 a 359 C-2) A pesar de haberse ordenado la recepción de declaración de los señores EFRAÍN MANRIQUE y CECILIA DÍAZ CARDOZO, no comparecieron en la fecha y hora dispuesta para el efecto.
De la misma forma, se dispuso requerir a las Oficinas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que certifique si el solicitante posee un patrimonio neto superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el art. 69 de la Ley 160 de 1994 y art. 8 Decreto 2664 de 1994; oficina de Registro de II.PP., de Puerto López, Villavicencio y San Martín (Met), para que indicaran si solicitante y opositor aparecían como titulares de derechos reales.
III.6.3 ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA. La notificación personal al señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, actual ocupante del inmueble reclamado en restitución se verificó el primero (01) de febrero del mismo año en curso (2013) (fl.195 C-1). Con escrito presentado mediante apoderado judicial, radicado ante el Juzgado de conocimiento el veintidós (22) de febrero del corriente año, conforme consta a folios 238 a 250 C-1, se formaliza la OPOSICIÓN a la reclamación de restitución. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA En sustento de su oposición expresa el interviniente que el señor ALVARO MACHUCA BETAVA, con su compañera ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA, “... se fundaron...” en un predio que luego llamaron “Los Arrendajos” en el año 1.998, sembrando y cultivando coca y muy poco de pan coger, que debido a que el precio del kilo de base de coca se vino abajo, por cuanto la guerrilla comenzó a manejar la negociación, la gran mayoría de los colonos decidieron irse, vendiendo previamente los cultivos de coca que se tenían, que era lo único que tenía precio en la región, que esto fue lo que sucedió en este caso; el comprador, vendió el predio y se retiró a Carranguero con su compañera Elizabeth, accionante y allí también cultivó coca en un predio que le compró al padre del señor RICARDO CUPITRE y luego se pasó al lado sur del Teviare, sitio donde tenía asiento el grupo guerrillero de las FARC, conforme los informes del Ministerio de Agricultura.
Agrega que si la demandante ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA y su compañero ÁLVARO MACHUCA B., fueran desplazados por los grupos armados, cómo se van a realizar cultivos ilícitos en “... las narices de las FARC...”. Que por ésta razón no son desplazados, sino deseosos de intentar recuperar lo que vendieron, y ahora se lo quieren reclamar a un tercero, quien comprara de buena fe exenta de culpa.
Manifiesta además, que la venta realizada por la ahora denunciante, no fue por desplazamiento, sino por cuanto el precio de la coca, cuyos cultivos adelantaba en dos hectáreas que comprendía su finca, rebajó el precio; que el desplazamiento fue por dinero, por necesidad, por hambre, por cuanto se acabó la venta del producto de los cultivos ilícitos; que si hubiera sido por desplazamiento causado por los grupos al margen de la ley, no se hubieran trasladado al sitio La Pista, en Carranguero, que era de pleno dominio de las FARC y luego pasaron al rio Teviare, donde accionaba y tenía su morada el frente que actuaba en toda la región de Puerto Gaitán. En relación con los hechos concretos contenidos en la reclamación, manifiesta que el hecho primero debe probarse; el hecho segundo, que seguramente el predio se denominó “Los Arrendajos”, por cuanto es el alias del señor Álvaro Machuca Betava, quien presume, ha enviado a su compañera Elizabeth Camacho Bautista, a iniciar la reclamación, “pretendiendo que vivían en unión libre solo hasta el año 1.998, pero han mentido a la UAEGRTD, pues el último hijo lo hubo en el año 2.004, como consta en el registro civil de nacimiento del menor...”.; respecto del hecho tercero, se dice que puede ser el hecho en las afirmaciones de este homicidio, pero que no fue denunciado ante la Fiscalía al momento de declarase desplazados por la violencia; el hecho cuarto, no lo acepta; el Quinto lo acepta como cierto; el hecho Sexto, no lo acepta; respecto al hecho Séptimo, dice que si existe certificación, sería un hecho cierto; el hecho Octavo, debe probarse;
Noveno, no lo acepta; el hecho Décimo, es cierto que el formar parte de una lista de desplazados es un requisito para accionar conforme lo dispone la Ley 1448 de 2.011; hecho Undécimo, no es un hecho. Por auto del siguiente cuatro (04) de abril del corriente año, se da apertura al periodo probatorio, término dentro del cual se recaudaron las declaraciones de la Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA señora GLORIA FUENTES HERNÁNDEZ (fls.337 a 342 C-2), ÁLVARO MACHUCHA BETAVA (fls. 342 a 349 C-2), ROQUE CAMACHO BAUTISTA (fls. 350 a 353 C-2), WILLIAM RODRÍGUEZ SUAREZ (fls. 354 a 360 C-2), LUIS EDUARDO FLÓREZ WICHÍN (fls. 360 a 364 C-2), JAIRO ARMANDO ALFONSO MEDINA (fls. 365 a 367 C-2), RICAURTE CUPITRE (fls. 367 a 369), interrogatorio del opositor (fls. 383 a 387 C-2), interrogatorio de parte de la solicitante (fls. 389 a 395 C-2) De la misma forma, se dispuso requerir a las Oficinas de La Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial SIJIN, para que informe si la solicitante y opositor tienen registro de antecedentes penales; oficina de Registro de II.PP., de Puerto López, para que indicaran si solicitante y opositor aparecían como titulares de derechos reales;
Superintendencia de Notariado y Registro, a efectos de que certifique sobre las propiedades que hasta la fecha han sido registradas en cabeza del opositor. III.6.4 EVANGELISTA SEMANATE. La notificación personal al señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, actual ocupante del inmueble reclamado en restitución se verificó el veintiséis (26) de abril del corriente año (2013), como consta a fl.150 C-1.
Con escrito radicado ante el Juzgado de conocimiento el veintiuno (21) de mayo del corriente año, conforme consta a folios 168 a 172 C-1, se formaliza la OPOSICIÓN a la reclamación de restitución en este asunto. En sustento de su oposición expresa el interviniente que el objeto principal y angustioso del presunto desplazamiento del señor EVANGELISTA SEMANATE, fue un homicidio ocurrido en el predio “El Limonal”, del cual el reclamante fuera el primer sospechoso, pues la persona asesinada en su predio era su socio.
En relación con los hechos concretos contenidos en la reclamación, manifiesta que el hecho primero debe probarse; los hechos segundo y tercero, son falsos en su conjunto; el hecho cuarto, falso y contradictorio, pues en la demanda se habla de una extensión del predio de un poco más de 14 hectáreas, y aquí se menciona una cantidad que excede el 100%, y además afirma que se desplazó con algunos habitantes de la región sin ser cierto; los hechos quinto y sexto, deben probarse; el hecho séptimo, lo niega; el hecho octavo, no es cierto.
Por auto del siguiente treinta (30) de mayo del corriente año, se da apertura al periodo probatorio, término dentro del cual se recaudaron las declaraciones de la señora MARIA HERRERA (fls. 1, 2 C-2), interrogatorio de parte de la señora HIMELDA QUEVEDO DE SEMANATE (folios 91y 92 C-2), interrogatorio de parte del peticionario EVANGELISTA SEMANATE (folios 93, 94 C-2).
III.6.5 NELSON RINCÓN MICAN. La etapa judicial en este proceso la notificación personal al señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA y al señor VICTOR HUGO MURILLO CRUZ, como actuales propietario y ocupante del inmueble Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA reclamado en restitución, respectivamente se verificó los días 3 y 15 de mayo del año en curso (2013), como puede constatarse a fls.111 y 123 C-1.
Con escrito radicado ante el Juzgado de conocimiento el veintisiete (27) de mayo del corriente año, conforme consta a folios 138 a 142 C-1, el señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, formaliza su OPOSICIÓN a la reclamación de restitución planteando los argumentos que en seguida se extractan. En sustento de su oposición expresa el interviniente que el propietario y poseedor del predio objeto de la presente reclamación, era el señor ROMAN MICAN, hermano del aquí solicitante, quien en el año 1995 o antes, vendió la finca al señor ERNESTO GUZMÁN B., quien realizó la solicitud de adjudicación en enero de 1996 ante el Incora o Incoder, y que una vez registrada la adjudicación, vendió mediante escritura pública, no solo la posesión, sino la propiedad inscrita o titulación sobre dicho predio.
Agrega que el señor NELSON RINCÓN MICAN no puede hablar de posesión, pues solo tenía un lote de ½ hectárea de coca, que trabajaba en el campamento de su hermano ROMAN, donde desempeñaba funciones de químico, en la preparación de la base de coca, y que esas matas las había comprado a un señor que le decían “culiseco”; además que el reclamante abandonó la finca por orden de su hermano, al momento de vender la finca al señor ERNESTO GUZMÁN. Que el señor RINCÓN MICAN, no puede hablar de desplazamiento en el año 1998, porque su hermano ya había vendido la finca en el año 1996.
Por último manifiesta que su desplazamiento se produjo como consecuencia del asesinato que su hermano Cristóbal “... hizo a un joven que se llamaba “Toro Viejo”, porque éste le reclamó el pago de unos dineros debidos por trabajo. En relación con los hechos concretos contenidos en la reclamación, manifiesta que el hecho primero debe probarse; los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y noveno, son falsos en su conjunto; el hecho sexto y octavo, son parcialmente ciertos.
Por auto del siguiente doce (12) de junio del corriente año dos mil trece (2013), se da apertura al periodo probatorio, término dentro del cual se recaudó el interrogatorio de parte del solicitante NELSON RINCÓN MICAN (fol. 150 Cd). III.7 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Enterado del arribo del expediente correspondiente al proceso de ORLANDO MARTIN GARZÓN, el Ministerio Público, en su escrito de intervención, una vez hecha referencia expresa a los hechos, pretensiones y fundamentos de la reclamación de restitución que la UAEGRT hace, concluye que lo relevante de la cuestión litigiosa radica en establecer, en primer término, si el reclamante y su núcleo familiar acredita, y así debiera reconocérseles, la calidad o condición de víctima “... en los términos de los artículos 3. 74, 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011,...”, y, por ende, su titularidad frente al derecho fundamental a la restitución reclamada y, en segundo término, si Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA el opositor, señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, demostró haber adquirido de buena fe exenta de culpa el inmueble cuya restitución es reclamada.
Paso seguido, destaca cómo es que, conforme lo previsto en el art. 375 del Código Penal, referente a la conservación o financiación de plantaciones de uso ilícito, y arts. 3, 60, 74 y 75 de la L. 1448/11, aunado a las conclusiones que tanto la doctrina como la jurisprudencia han adoptado en el sentido de que “... en situaciones de violencia generalizada, en sitios donde hay control de grupos armados al margen de la ley existe una presunción de fuerza.”, circunstancia la anterior que da por establecida del contenido de la comunicación remitida por la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, conforme con la que, el municipio de Puerto Gaitán “... para esa época era un escenario vigente del conflicto armado interno, lugar en el cual operaba el grupo subversivo de las FARC y el grupo de Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.”, comunicación que coincide con lo manifestado, a su turno, por el Fiscal 59 Delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz, y que refiere a la situación de violencia en el Departamento del Meta, “... como consecuencia de las actividades realizadas por las Autodefensas Campesinas...”, en particular en la zona donde se ubica el predio reclamado en restitución, y cómo es que “...en octubre de 1997, en la inspección Alto Tillavá (Puerto Moscoso, La Picota, La Loma)..., incursionó el grupo de los Buitrago, los Urabeños y ACVM) (sic), donde hubo 5 homicidios, entre ellos una mujer, así mismo hubo saqueos y hurtos.”, a lo que aúna lo expresado en la ponencia para primer debate de aprobación de la L. 1448/11, en el Congreso, sobre el fenómeno del desplazamiento forzado en el país, conforme con el cual “Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.
De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos, o ha sido repoblada por campesinos a quienes los jefes armados adjudicaron tierras despojadas, y otra parte fue transferidas (sic) de hecho o de derecho a terceros, generalmente personas sin conexión aparente con los victimarios // El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. // Otras veces el despojo afecto derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor.
En ocasiones el INCORA o el INCODER, declaración (sic) caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados.” Agrega que, entre otras zonas del país cabalmente identificadas, el sur del Meta fue una de aquellas en donde se concentró el despojo, circunstancia que es reafirmada por el entonces titular de la cartera de Agricultura y Desarrollo Rural en Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA los siguientes términos2: “En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.” En torno a la prueba de la calidad de víctima del reclamante y su núcleo familiar, señor ORLANDO MARTÍN GARZÓN, el Ministerio Público la establece a partir de las manifestaciones que hicieran los señores AYLED MONTOYA VARGAS, compañera permanente del reclamante, y los señores OLIVERIO ROA, WILSON TEOFILO FLECHAS y PEDRO LEON GOMEZ, quienes refieren al homicidio del señor MANUEL TRONCOSO, a la sazón trabajador del reclamante, ocurrido en el predio reclamado, al parecer a manos de la guerrilla de las FARC que lo sindicó de ser colaborador de los paramilitares, hechos que “... indudablemente pudieron ocasionar temor en el solicitante y a raíz de ello decide protegerse y proteger a los suyos marchándose del Alto Tillavá como efectivamente sucedió.”.
Ahora que si bien, no es de descartar que la salida del reclamante y su familia del predio que ocupaba y ahora reclama se viera motivada porque el negocio de la coca se acabó en la zona, como lo señalaron algunos de los declarantes y el propio opositor, por aplicación del principio de favorabilidad e inversión de la carga de la prueba, aplicables en el trámite de restitución de tierras, debe darse mayor “... solidez jurídica...” a lo expresado por el solicitante, debido al grado de fidedignidad de la que vienen revestidas las pruebas aportadas por la UAEGRT, dirigida a la cabal protección de la víctima, dado su innegable estado de indefensión y vulnerabilidad manifiesta en contextos generalizados de violencia, todo esto pese a que el propio reclamante admitiera que en su terreno había cultivos de uso ilícito, pues, ese solo hecho, por lo dicho por la propia Corte Constitucional en sentencia T-076/11, no basta para negarle a él las medidas de protección “... a su derecho fundamental a la propiedad o posesión del predio denominado CASA hoy objeto de restitución...”, y que es coincidente con lo dicho por la misma alta corporación en sentencia T-284/10, en la que se destacó que el problema de los cultivos ilícitos ha sido abordado por el propio Estado como un problema social para cuya solución se han puesto en marcha programas encaminados a la erradicación, sustitución y reincorporación de la población involucrada en procesos de desarrollo integral y sostenible que le permitan alcanzar su propia estabilidad económica y social.
Se hace especial énfasis en el carácter fundamental del derecho a la restitución que se le ha reconocido a las personas víctimas del desplazamiento forzado, habida consideración de la fundamentalidad del derecho a la reparación integral del daño causado por violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-821/07, en la que se recordó que los principios 21, 28 y 29 de los llamados Principios Deng y los principios sobre la restitución de viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido 2 Dr. Juan Camilo Restrepo Salazar Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA lato “... en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral del daño causado (C.P. art. 93.2)”.
En torno a la buena fe exenta de culpa que debe acreditar el opositor en el presente asunto para evitar la restitución del bien ahora por él ocupado y, luego de hacer mención a la diversidad, complejidad, amplitud e indiscutible trascendencia que el mentado principio ostenta para la viabilización de la vida en sociedad, esboza la tipificación que de dicho principio se hace comúnmente entre: buena fe subjetiva y objetiva, y la distinción por grados entre: simple o corriente y calificada o exenta de culpa, para denotar, en relación con esta última, que se trata de aquella en la que “... se actúa de manera leal y honesta pasando por alto un error común que podría cometer cualquier persona que actúe con diligencia y cuidado en el negocio jurídico.”, en cuya referencia expuso la Corte Constitucional, en sentencia C-1002/02: “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existe por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resulta adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
“... “La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.”, para advertir que las condiciones de aplicación de tal grado de buena fe imponen a quien pretenda beneficiarse de sus efectos, acreditar: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley;
“c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.”. Cita la anterior a partir de la cual, y previa referencia a las circunstancias propias del desplazamiento y el despojo, vistas a la luz de las definiciones que recoge la propia L. 1448/11 en sus arts. 60 y 74, infiere que el opositor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, no fue autor directo del desplazamiento del reclamante y su familia, pues, encuentra acreditado que la adquisición del inmueble reclamado devino por transferencia realizada con un tercero, esto es, el señor WILSON TEOFILO FLECHAS y “... casi 8 años después de la venta realizada por el solicitante... al señor Oliverio Roa.”, destacando que la venta del reclamante a OLIVERIO ROA se verificó en el mes de diciembre del año noventa y nueve (1999), y lo vendió a WILSON TEOFILO FLECHAS en el año 2001, quien, finalmente lo transfiere al opositor en junio del año dos mil siete (2007).
Destacada la cadena de transferencias, el tiempo transcurrido hasta que el opositor adquiere el inmueble y, reconociendo que “... un gran porcentaje de transacciones de tierras en el país se han venido realizando en forma informal, mediante promesas de compraventa, documentos privados y en muchas ocasiones solo con la palabra de los intervinientes.”, da por demostrada la real celebración del acto de adquisición a partir del cual accede el opositor al inmueble, pese a la inexistencia de escritura pública, lo que explica por el contexto en que el negocio fue celebrado y porque, de acuerdo con datos suministrados por el propio IGAC “... recogidos por la Comisión de Seguimiento a la Política Sobre Desplazamiento Forzado, el 28% de éstos predios están ocupados sin título.”, pero calificando como simple la buena fe del adquirente y advirtiendo que se podría estar ante una situación de concentración de tierras por parte del opositor, con lo que se desvirtuaría la buena fe con que dice haber actuado en la adquisición del predio reclamado; fija la atención en que dicho señor aparece “... en diferentes años... como comprador y vendedor de diversos inmuebles Tanto (sic) urbanos como rurales... como beneficiario de bienes de la nación en el año de 1979, mediante la adjudicación de baldíos (Predio Pentagrama) la compra de un inmueble en el año 1975 (Predio el Dorado), o la adjudicación por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER de (Finca el Laurel), en el 2012.” En una segunda salida procesal (fls. 44 a 76 C-3, dentro del proceso de RUBEN DARIO PARRA MOTTA), la vista fiscal, aparte de insistir en los planteamientos ya esbozados en anterior oportunidad, agrega, en relación concreta a las reclamaciones de RUBEN DARIO PARRA MOTTA y ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA que si bien el opositor demuestra haber actuado de buena fe, no acredita que haya sido exenta de culpa, fundamentalmente, porque en el caso de PARRA MOTTA no hizo llamamiento en garantía de aquél a quien adquiriera el predio, señor JAIME CUESTA ROJAS, en negociación que éste le efectuara luego Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA de haber poseído el terreno por más de 10 años por sesión que el mismo reclamante le hiciera por una supuesta deuda, de donde concluye que no hay lugar a ordenar compensación alguna a favor del opositor, a consecuencia de la restitución que, considera, debe disponerse a favor del reclamante, amén de resultar sugestiva la concentración de tierras en cabeza del señor MURILLO CASTAÑEDA, pues, tal proceder se encuentra íntimamente ligado “... a un aprovechamiento de circunstancias de desplazamiento, de contexto social, necesidades de los campesinos y desmedro de su patrimonio.”.
Cosa contraria ocurre en el caso de la señora ELIZABETH CAMACHO, pues hay prueba de que su compañero permanente para la época del supuesto abandono forzado del que dice fue víctima, 4 años después del abandono enajenó en forma voluntaria y libre de presiones el predio “ARRENDAJO”, dando lugar a que tiempo después, según su escrito, 8 años después del supuesto abandono alegado por la reclamante, fuera adquirido por el acá opositor, en acto de cuya buena fe no cabe dudar, habida cuenta que cualquier persona colocada en las mismas circunstancias habría realizado el negocio, dado que revestía todas las condiciones para considerar verdadero propietario al enajenante, señor LUIS EDUARDO FLOREZ WICHIN.
Concluye advirtiendo sobre la improcedencia de la restitución en su favor. En Una última salida procesal, el agente del Ministerio Público hace similares consideraciones a las consignadas en relación con la reclamación formulada en favor del señor NELSON RINCÓN MICÁN, razón por la que se omite hacer un comentario más in extenso del mismo.
En esta última intervención la vista Pública se pronuncia a favor de la reclamación de restitución. IV. CONSIDERACIONES IV.1 COMPETENCIA. Es competente la Sala para conocer y resolver de fondo la presente reclamación de Restitución de Tierras, en virtud de los dispuesto en el art. 79, inc. 1° de la L. 1448/11.3 IV.2 LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVA DE LOS INTERVINIENTES.
Por satisfecho ha de tenerse este presupuesto sustancial de la acción de restitución que subyace a las demandas acumuladas que se evalúan, por activa, en virtud del resultado de la actuación administrativa previa a esta etapa judicial, que condujo en todas ellas a la inscripción de los predios reclamados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (arts. 75, 76 y 81 L. 1448/11),y a los reclamantes y 3 Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA sus núcleos familiares como víctimas y su relación jurídica con los predios4 y por pasiva, en razón de la calidad de opositor que en todas ellas viene planteando el señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA (art. 88 L. 1448/11). 4 L. 1448/11.
Art.
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. 4 Ib.
Art. 88. OPOSICIÓNES. Las OPOSICIÓNes se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las OPOSICIÓNes a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las OPOSICIÓNes que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. 4 Ib.
Art. 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA IV.3 PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme quedó expuesto en los antecedentes del presente caso, debe abordarse directamente la cuestión relativa a la procedencia o no de la restitución que en estas diligencias se reclama, previa verificación y acreditación de las condiciones que la L. 1448/11 establece en torno a la calidad de víctima de cada uno de los reclamantes y sus núcleos familiares (excepción hecha del último de los actores), las condiciones que rodearon el despojo o abandono forzado de los predios reclamados y las condiciones y características del vínculo establecido por los actores con dichos predios.
Debe evaluarse también, caso de prosperar la (las) restitución (es), la procedencia de la compensación reclamada por el opositor común a todas ellas. IV.4 DE LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO INSTRUMENTO DE REPARACIÓN EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL. La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los instrumentos más eficaces de reparación integral a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos o de conductas que enmarquen dentro del ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario.
En tal sentido, y ante la urgente necesidad de implementar un completo esquema de reparación integral, orientado a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, es que se pone en vigencia la L. 1448/11, uno de cuyos antecedentes puede considerarse la sentencia T-025/04 con la que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con el desplazamiento masivo, ocasionado por el conflicto armado interno que afecta al país desde mediados del siglo pasado, cuya agudización se manifiesta de manera especial en doce (12) zonas que concentran el mayor volumen de despojo de tierras o abandono forzado de las mismas5, una de las cuales corresponde al sur del departamento del Meta (las otras zonas son: Catatumbo, Cauca y Valle, Magdalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de María, Nariño, Putumayo, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Resto de Antioquia, Tolima y Urabá), dentro de la cual se encuentra la Inspección de Alto Tillavá, sector donde, justamente, se localizan los predios de cuya restitución trata cada uno de los procesos que con esta providencia se resuelven.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 5 Al respecto pueden consultarse los resultados de la investigación adelantada por la Fundación Forjando Futuro (FFF) en asocio con el Instituto Popular de Capacitación (IPC), “RESTITUCION COLECTIVA DE TIERRAS EN COLOMBIA, Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipio de mayor despojo.
Julio 2012. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Tenemos, entonces, que es a través de la restitución de tierras que el Estado busca poner remedio a una deuda social que de vieja data ha acumulado la sociedad frente a las víctimas del conflicto, orientada a remediar las consecuencias de marginalidad y exclusión asociadas al despojo o abandono forzado de tierras, y orientada a sentar las bases que permitan la estabilización social y económica de las víctimas del desplazamiento, permitiendo, a su turno, afianzar las metas de desarrollo que el propio conflicto, y quienes de él se sirvieron, o se sirven y benefician todavía, ha impedido.
Aplicar normas de transición dentro de contextos de conflicto aún vigentes es uno de los mayores retos de la experiencia de nuestro país que impone esfuerzos cuya magnitud desborda la propia capacidad de anticipación de los resultados a obtener, y obligan a implementar otros instrumentos que permitan superar las ambigüedades y dificultades que la sola restitución no está en capacidad de resolver, las cuales se identifican con las posibilidades reales de reconfiguración o reconstrucción de los vínculos y lazos propios del tejido social destruidos y sobre los que se asentaba la vida personal de las víctimas.
De ahí la necesidad de entender, desde un principio, que la restitución de tierras es apenas uno de los instrumentos que la justicia transicional plantea para lograr la superación de las dificultades que en el pasado impidieron conjurar los factores generadores y reproductores del conflicto, mecanismos adicionales e ineludiblemente complementarios, de entre los que cabe mencionar: las comisiones de la verdad, los programas administrativos de reparación, la aplicación de amnistías o indultos y los trabajos de recuperación y preservación de memoria histórica, amén de la aplicación de reformas legales e incluso de reconstrucción institucional, esto último en el entendido que la prolongación del conflicto armado en el tiempo, indiscutiblemente, produce el debilitamiento de las estructuras políticas, sociales y culturales de la sociedad que lo padece.6 Así pues, la restitución de tierras se ofrece como herramienta de especial impacto en el camino de lograr la estabilización y fortalecimiento de las condiciones requeridas para sentar, con visión de futuro, las bases necesarias para la real y efectiva superación del conflicto, más aún si se recuerda que, sobre la tenencia y las formas de apropiación de la tierra, es que se han gestado no pocos de los conflictos y guerras a lo largo de los tiempos; el control territorial por parte de los grupos enfrentados en cualquier conflicto es un elemento de aplicación estratégica al que no escapa la confrontación que en este país, a diciembre del año dos mil diez (2010), había producido poco más de tres millones y medio de personas desplazadas.7 6 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
“Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”. Módulo de Formación Autodirigida. AURA PATRICAI BOLIVAS, NELSON CAMILO SANCHEZ, RODRIGO UPRIMMY YEPEZ. 2012. Págs. 31 y ss. 7 NACIONES UNIDAS, PNUD. “DESPLAZAMIENTO FORZADO, TIERRAS Y TERRITORIOS. Agendas Pendientes: la estabilización socioeconómica y la Reparación”.
Cuaderno del Informe de Desarrollo Humano. 2011. Pág. 19 y ss. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA De ahí que el despojo o abandono forzado de tierras, aparezcan como consecuencia inevitable en todo conflicto y, también concretamente, la necesidad de enfrentar dichos fenómenos, no a través de medidas asistencialistas dirigidas a las víctimas, sino de políticas públicas de reparación efectiva, real e integral del daño provocado a la población civil afectada, como sujeto de especial protección, según las normas del Derecho Internacional Humanitario.
No debe pasarse por alto que la sola restitución de tierras no satisface la garantía de no repetición, pues ejemplos hay, desafortunadamente no escasos, en que el retorno de las víctimas a sus territorios se vio seguido de nuevos desplazamientos ante la actualización del riesgo que el regreso impuso para la integridad y la propia vida –revictimización- de los retornados.
Situación que impone involucrar a la sociedad entera en la comprensión y el entendimiento de los fines propios de la restitución, comprendidas por obvias razones la totalidad de las instituciones a cuyo cargo se encuentra la estructuración, implementación y puesta en marcha de políticas de estabilización, inclusión y desarrollo de las comunidades afectadas.
Máxime cuando resulta fácilmente constatable que el enfoque de la persecución estatal a las violaciones de los derechos humanos en entornos de conflicto, ya sea generalizado o extendido, parcial, limitado o de baja intensidad, como se ha intentado caracterizar al vivido en este país, desde el exclusivo uso de las normas del derecho penal; que buscan identificar y sancionar a los autores de las conductas violatorias de tales derechos, si bien necesario, ha mostrado históricamente su limitación e insuficiencia cuando se le ha aplicado como instrumento único tendiente a la normalización o estabilización. Por tal motivo, insistir en la complementariedad y armonización de las diferentes herramientas de la justicia transicional en la materialización de los derechos de las víctimas a la justicia, reparación, verdad y garantía de no repetición, nunca dejará de ser necesario, como quiera que la restitución por sí sola, pese a su irrefutable importancia y trascendencia, bien puede resultar insuficiente, razón por la que se impone la implementación de una serie de estrategias encaminadas a la garantía aludida, que involucren y articulen a las instancias gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal que deben asumir responsabilidades en la materialización del retorno con plenas garantías.
El proceso de restitución, parte, como las demás herramientas de justicia transicional enunciadas en precedencia, del reconocimiento de la imperiosa necesidad de construir condiciones que permitan rehacer su vida a las víctimas y edificar el camino para sanar el sufrimiento y el dolor que la indiferencia estatal y de la propia sociedad les ha obligado a soportar por décadas, así como sentar las bases para edificar una paz duradera, condición ineludible para el pleno desarrollo de cualquier sociedad que pretenda conquistar estándares de vida adecuados a la dignidad de sus integrantes, en tanto posibilite el más alto grado de desarrollo de las potencialidades de cada miembro en condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a los recursos existentes, esto es, sin privilegiar o demeritar a ninguno de los sujetos que, encontrándose en las mismas condiciones Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA de competencia e idoneidad, concurran en el propósito común de superación individual o colectiva, esto es, en sentido verdaderamente democrático y no sólo desde la perspectiva de la satisfacción parcial del daño enfocado en la reparación a cada víctima; la transición conlleva la asimilación y comprensión de la necesidad de superar, en un esfuerzo que convoque a cada uno y a todos a la vez, las condiciones que han alimentado y permitido la reproducción y prolongación de las causas del conflicto y que bien puede identificarse, en términos generales, con las condiciones que permiten la exclusión, la marginalidad, la desigualdad y la discriminación de grandes núcleos de población civil, fines a los que la intervención judicial presta incuestionables aportes en la medida en que “... un fallo dentro de un proceso civil puede tener un impacto significativo en la situación y en las vidas de aquellos que han sufrido las violaciones manifiestas de los derechos humanos, al proporcionar remedios legales apropiados.
Es decir, al garantizar un mínimo de acceso a la justicia. “... con este acceso a la justicia y la consecuente asignación de responsabilidades, la justicia civil puede influenciar notablemente los modelos de comportamiento en una sociedad, y elevar las expectativas acerca de cuáles son las conductas aceptables y prevenir que se repita una conducta concreta, tanto por el sujeto que ha sido considerado responsable como por otros sujetos que actúan en circunstancias parecidas o se encuentran en situaciones similares.
“... una ventaja significativa que tienen las jurisdicciones civiles en muchos países es que pueden garantizar, muchas veces, la única alternativa posible de conocimiento de un caso. Así, incluso cuando las autoridades estatales son reticentes a la hora de adelantar procesos penales, es posible reclamar la responsabilidad legal civil en casos de violación y de presunta complicidad de actores económicos.
Con esto, la justicia civil se puede convertir en la única autoridad independiente que pueda proveer a las víctimas el reconocimiento y la reafirmación de los derechos vulnerados con las violaciones. “... las jurisdicciones civiles protegen intereses como la vida, la libertad, la dignidad, la integridad física y mental, y la propiedad.
De hecho, uno de los principales propósitos del derecho civil es proteger los intereses personales y proporcionar remedios legales a quienes han sufrido daños..., el derecho de la responsabilidad civil extracontractual está diseñado para proporcionar remedios legales para cualquier daño sufrido... “... los procesos civiles pueden facilitar el acceso a la justicia y a la reparación de las víctimas, pues los estándares de derecho penal podrían convertirse en exigencias muy elevadas en tiempos de transición.”8 De otro lado, centrada la atención en las complejidades propias de un proceso civil de restitución, debe llamarse especialmente la atención en el sentido que las reglas tradicionales de resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción civil sufren, en el contexto de la justicia transicional, una 8 Ib.
“Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”, pág. 35 y ss. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA transformación drástica que coloca muchas de tales reglas en abierta contraposición con la forma en que históricamente han tenido aplicación en la práctica judicial, pues, tales concepciones se impusieron y aplicaron bajo la óptica de la igualdad de los intervinientes, la libertad de acción y la consideración básica de la buena fe en lo que la doctrina tradicional y clásica dio en denominar autonomía privada de la voluntad, pues tal presupuesto, en contextos de violencia extendida o generalizada o bien sufre sustanciales limitaciones o bien desaparece por la presión de los gestores del conflicto sobre la población civil afectada.
Comprendida la alteración que el conflicto genera al interior de la sociedad y en particular frente a la forma en que los sujetos inmersos en él se relacionan e interactúan, se entiende la necesidad de adaptar o reconfigurar temporalmente las reglas tradicionales de fundamentación del derecho civil, que permiten y facilitan la regulación de las relaciones sociales, de modo que permitan confrontar y resolver las realidades específicas del conflicto, para lo que, incluso, se hacen ceder las presunciones y ficciones generales de la ley y se invierten las cargas probatorias de las partes intervinientes en escenarios judiciales.
Al respecto, en la exposición de motivos al proyecto que hoy es la Ley 1448/11, se expresó lo siguiente: “La justicia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en litigio, bajo los principios del debido proceso y la eficacia probatoria de cada derecho, que admite impugnar todos los autos del juez. Sus normas operan en condiciones normales, aunque los procesos tienen duración excesiva; pero en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que dan prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes posibilidades de defensa judicial.
“El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas colapsaron (sic) masivamente los derechos de las víctimas. “Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron además con representación parlamentaria, cuyos votos contribuyeron a conseguir con presión armada, para que luego respaldaran la permanencia de sus cuotas burocráticas en los organismos de control de la propiedad, cerrando el ciclo de despojo, como ha comprobado la Corte Constitucional.
“La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia de derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.
“No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.” Urgente es, entonces, la comprensión cabal de los alcances y también las limitaciones que comporta la política pública de restitución de tierras como instrumento de reparación a las víctimas en su fase judicial, pues de otra manera las decisiones que se adopten con fundamento en este especial marco normativo van a ser mal comprendidas e incluso tergiversadas, cuestión que debe salvarse de entrada para no dar pábulo a quienes se oponen a la restitución para torpedear sus fines.
IV.5 ELEMENTOS ONTOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, en los términos previstos en el art. 3° de la L. 1448/119, lo constituye la condición de 9 Ib. Art. 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib., y; tercero, que el acto implique una “... infracción al Derecho Internacional Humanitario o... violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”, siendo, la relación con el conflicto armado interno, el último de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional precisó: “...; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con límites temporales de aplicación de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y “entre el primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional.
En igual sentido las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos.”10 En tanto que en la sentencia en cita (C-250/12), al tratar el tema relativo al límite temporal, expresó: “Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia.
En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 1010 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-253/12. Mag. Pon. Dr. GRABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito.”11 Y más adelante agrega, “Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones [En los debates desarrollados en el Congreso, previos a la expedición de la ley] es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo.
Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización.” Lo anterior, justamente, por enmarcar dentro del concepto de justicia transicional que nutre la iniciativa de restablecimiento integral de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.12 IV.6 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, ARMONIZACIÓN E INTEGRACIÓN NORMATIVA.
Entendiendo por bloque de constitucionalidad la relación de coordinación que, a partir de lo previsto en los arts. 93 y 94 de la Constitución del 91, viene decantándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en análisis que parte de los desarrollos que en la jurisprudencia francesa se dieron, encontramos en nuestro ordenamiento interno, diversos instrumentos internacionales que adquieren plena aplicabilidad a los procesos de la naturaleza como el que ocupa nuestra atención en este momento, como quiera que 11 Mag.
Pon. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 12 El referir a conflicto armado interno, en sentencia C-280/13, la Corte Constitucional “... reafirmó el carácter especial de la ley de víctimas, aplicable sólo a determinadas situaciones definidas en sus artículos 1 a 3, pero sin que derogue o modifique la legislación que protege a otras víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos perpetradas entre otros, por las denominadas bandas criminales.” Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA representan los mayores estándares jurídicos alcanzados en procura de la materialización y respeto de los derechos humanos de las víctimas de los conflictos armados tanto en el contexto internacional como interno. Entre tales instrumentos, sin pretender ser exhaustivos, y enfocados en el tema que subyace al asunto que detiene nuestra atención, encontramos la que se ha dado en llamar la Carta Internacional de Derechos, conformada por la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos internacionales a los que se aúna la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948) y la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (L. 16/72)13.
La Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (art. 14), aprobada por L. 51/81, la cual centra la atención sobre los derechos de la mujer rural, junto con la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar todas las formas de Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), aprobada por L. 248/95.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos14 que, a partir de la proclama que de los mismos se hiciera en el año 1789 (Revolución Francesa) obtuvieron reafirmación, en el marco de existencia de las Naciones Unidas, en el año 1948 (dic. 10). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), aprobado por L. 74/68. En relación con las normas de protección en contextos de conflictos armados internos, son de considerar los arts. 14 y 17 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra.15 13 Art. 21.
Derecho a la propiedad privada. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al inter´pes social. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas en la ley.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser ´prohibidas por la ley.” 14 En su Art. 17 se expresa: “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente,... nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.” 15 Art. 14 Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las personas civiles.
En consecuencia, se prohíbe atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de riego. Art. 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1.- No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.- No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Los llamados Principios Pinheiro, referentes a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y personas desplazadas, y los principios rectores de los desplazamientos internos o principios Deng.
Instrumentos internacionales los anteriores que brindan las bases, junto con las normas de derecho interno contenidas en la Constitución (arts 2 y 58, 64, 65), y la Ley 1448/11, para la determinación de las condiciones que permiten establecer la procedencia de la restitución de tierras a las víctimas (art. 3°), de graves violaciones de los derechos humanos, o de las normas del Derecho Internacional Humanitario.
Ahora bien, ineludible es referir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, en particular la sentencia C-715/12, por ser la que delimita la constitucionalidad de algunos de los elementos estructurales de la política pública de restitución de tierras asociada a la necesidad de dar piso a una estructura normativa que sustente las iniciativas de reconstrucción y normalización propias de la justicia transicional.
En tal sentido, en la aludida sentencia se hace mención a los derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición como elementos intrínsecos del concepto de justicia transicional, cuyo surgimiento puede remontarse a las postrimerías del segundo conflicto bélico mundial y como reacción, justamente, a las atrocidades que en su desarrollo llegaron a cometerse, lo que motivó la celebración de tratados tendientes a conjurar que violaciones tan graves a los derechos humanos se volvieran a repetir.
No obstante, el tránsito de la tendencia propia de la justicia retributiva a la justicia restaurativa –sobre la que se cimenta la justicia transicional-, ha sido lento y progresivo. En ese proceso de consolidación de los elementos propios del concepto de justica transicional, la superación de los regímenes autoritarios –de corte militar- que tuvieron asiento en varios de los países latinoamericanos16, motivó la reevaluación del catálogo de derechos reconocidos a los individuos, pues, bajo las premisas estrechas de una catalogación meramente enunciativa de los mismos, bien poco fue lo que se logró para evitar su desconocimiento por parte de los aludidos regímenes; por la misma causa, las acciones tendientes a la sanción de las violaciones de los derechos por parte de los gobiernos no daban lugar a la responsabilización directa de los Estados por su desconocimiento o violación, quedando insatisfechas las demandas de justicia y reparación que formulaban las víctimas, resultando preeminente la reacción social que condujo a la reivindicación de un catálogo de derechos “... especiales en cabeza de quienes padecieron directamente los rigores del autoritarismo.”17 Ahora bien, en el mismo escrito que se viene citando, se mencionan, entre las graves violaciones de derechos humanos: Los atentados contra la vida, la 1616 En los comentarios que siguen, se toman de cerca algunos de los planteamientos contenidos en NESTOR OSUNA y MANUEL PAEZ, “Fundamento convencional y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos”, Pág. 1 a 30. 17 Ib.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA integridad personal, la libertad individual y, dentro de éstos, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, amén de “... otras conductas como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.”18 En el mismo documento que se viene citando, se cita el informe definitivo presentado por el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45° periodo de sesiones, “Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, 2 de julio de 1983 Documento E/CN.4/Sub.2/1993/8, en el que, con fundamento en el Proyecto de Código de Crímenes contra la paz y la seguridad de la Humanidad19 se expresa que constituyen una afectación grave el: “genocidio (art. 19), el apartheid (art. 20) y las violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos (art. 21) [como] el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; la persecución por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales de una manera sistemática o masiva, la deportación o el traslado forzoso de poblaciones.” En el que, igualmente, se cita el art. 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en los que se proscriben “... en cualquier tiempo y lugar, a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; [y] d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.”20 IV.7 DERECHOS HUMANOS -VIOLACIÓN GRAVE-.
En este apartado resulta necesario referir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, en particular la sentencia C-715/1221, en la que se hizo mención a algunos de los elementos estructurales de la política pública de restitución de tierras asociada a la necesidad de dar piso a una estructura normativa que sustente las iniciativas de reconstrucción y normalización propias de la justicia transicional.
En tal sentido, en la aludida sentencia se hace mención a los derechos a la verdad22, justicia23, reparación integral24 y garantía de no repetición como 18 Ib. 19 Elaborado por la Comisión de Derecho Internacional 20 Ib. 21 Igualmente, y por su trascendencia, véanse: C. Const. Sentencias C-282/11, 781/12, C-099/13 y C-280/13 22 Ver en: NESTOR OSUNA y MANUEL PAEZ, “Fundamento convencional y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos”, Pág. 1 a 30, en el que se dice: “... el derecho a conocer la verdad se suele rastrear hasta el artículo 32 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA elementos intrínsecos del concepto de justicia transicional, cuyo surgimiento puede remontarse a las postrimerías del segundo conflicto bélico mundial y como reacción, justamente, a las atrocidades que en su desarrollo llegaron a cometerse, motivando la celebración de tratados tendientes a evitar que violaciones tan graves a los derechos humanos se volvieran a repetir; no obstante, el tránsito de la tendencia propia de la justicia retributiva a la justicia restaurativa –sobre la que se cimenta la justicia transicional-, ha sido lento y progresivo.
En ese proceso de consolidación de los elementos propios del concepto de justicia transicional, la superación de los regímenes autoritarios –de corte militar- que tuvieron asiento en varios de los países latinoamericanos25, motivó la reevaluación del contenido y alcance de los derechos reconocidos a los individuos, pues, bajo las premisas estrechas de una catalogación meramente enunciativa de los mismos, bien poco fue lo que se logró para evitar su desconocimiento por parte de los aludidos regímenes; por la misma causa, las acciones tendientes a la sanción de las violaciones de los derechos por parte de los gobiernos no daban lugar a la responsabilización directa de los Estados por su desconocimiento o violación, quedando insatisfechas las demandas de justicia y reparación que formulaban las víctimas, siendo de destacar la reacción social que condujo a la reivindicación de un catálogo de derechos “... especiales en cabeza de quienes padecieron directamente los rigores del autoritarismo.”26 Como quiera que, la L. 1448/11 incluye, como uno de los elementos ontológicos de la acción de restitución, la conexidad entre el conflicto armado interno y la grave violación de los derechos humanos, preciso es adentrarse en el análisis somero de las conductas que ameritan tal calificación. 12 de agosto de 1949 (Protocolo I), sobre personas desaparecidas y fallecidas, según el cual las actividades encaminadas a la aplicación de las normas humanitarias en él contenidas ‘deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros’.
Por lo anterior, en dicho tratado se incorporan varias disposiciones que imponen a las partes beligerantes la obligación de resolver el problema de los combatientes desaparecidos y establecer un organismo central de búsqueda.” 23 Ib., al respecto: “En el sistema interamericano este derecho se deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, relativos a las garantías judiciales y el acceso a un recurso judicial rápido y efectivo.
Según la Corte Interamericana, la impunidad consiste en ‘la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. –Caso de la ‘Panel Blanca’ (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 173.-.
Al respecto, el Estado ‘tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En consecuencia, para la Corte Interamericana carecen de efectos jurídicos las leyes de amnistía y autoamnistía que impiden investigar y castigar por completo las graves violaciones a los derechos humanos.” 24 Ib., “... el derecho a la reparación pareciera ser el más antiguo de los tres, pues sus fundamentos pueden hallarse en la mayoría de ordenamientos jurídicos del mundo, ‘tanto en la legislación nacional sobre agravios –la idea de compensar los daños es parte integral de todos los sistemas jurídicos establecidos- como en las reparaciones interestatales de las postguerras, las cuales a su vez tiene una larga historia’ [Cita a De Greiff Pablo, ‘Enfrentar el pasado: reparaciones por abusos graves a los derechos humanos’, en justicia Transicional: Teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá 2006, p. 209.].
Es así como ya desde el Tratado de Westfalia de 1648 se incluye la alusión a la restitución como forma de reparación y en los acuerdos que concluyeron las guerras de 1830, 1870 y la Primera Guerra Mundial también se previeron cláusulas sobre reparaciones a cargo de las partes sometidas.” 25 Ib. 26 Ib. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA En tal sentido, en la fuente que se viene citando, se mencionan, entre las graves violaciones de derechos humanos: Los atentados contra la vida, la integridad personal, la libertad individual y, dentro de éstos, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, amén de “... otras conductas como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.”27 De la misma manera, se estimó pertinente referir al informe definitivo presentado por el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45° periodo de sesiones, “Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, 2 de julio de 1983 Documento E/CN.4/Sub.2/1993/828, en el que, con fundamento en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad29 se expresa que constituyen una afectación grave el: “genocidio (art. 19), el apartheid (art. 20) y las violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos (art. 21) [como] el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; la persecución por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales de una manera sistemática o masiva, la deportación o el traslado forzoso de poblaciones.” Igualmente, se cita el art. 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en tanto proscriben “... en cualquier tiempo y lugar, a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; [y] d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
Finalmente, recoge la costumbre internacional “... plasmada en el Third Restatement of the Foreign Relations Law of the United States, de conformidad con la cual ‘Un Estado viola el derecho internacional si, como cuestión de política estatal, practica, alienta o tolera: a) el genocidio; b) la esclavitud o la trata de esclavos; c) el asesinato o ser causa de la desaparición de las personas; d) la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradante; e) la detención arbitraria prolongada; f) la discriminación racial sistemática; [o] g) un régimen sistemático de violaciones flagrantes de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.”30 Ahora bien, pese a la nutrida cantidad de instrumentos internacionales existentes, el relator especial advirtió que, en todo caso, no existe un catálogo definitivo y cerrado de las conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos 27 Ib. 28 Relator Especial Theo Van Boven 29 Elaborado por la Comisión de Derecho Internacional 30 Ib.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA humanos, por lo que, en términos generales, su identificación siempre habrá de comprender aquella clase de conductas que comporten el menoscabo de “... los mínimos de humanidad reconocidos por la comunidad internacional, tanto en normas positivas... [o] en proceso de positivización, como en costumbres recogidas por las legislaciones internas de los Estados.
En consecuencia, tales violaciones abarcan, ‘por lo menos’ las siguientes prácticas: ‘el genocidio; la esclavitud y prácticas similares; las ejecuciones sumarias o arbitrarias; la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desaparición forzada; la detención arbitraria y prolongada; la deportación o el traslado forzoso de poblaciones; y la discriminación sistemática, en particular por motivos de raza o sexo.”31 Por lo tanto, las acciones encaminadas a restringir la libertad individual o colectiva de los integrantes de una comunidad, o a imponer su desplazamiento y consecuente abandono de bienes, enmarcan dentro de la calificación de graves atentados a los derechos humanos, fundamentalmente, porque tales acciones implican el rompimiento severo de las condiciones normales de vida de los afectados, circunstancia que resulta común a las solicitudes de restitución que se evalúan en este asunto, en cuanto las condiciones de vida de los pobladores de la zona donde se localizan los predios objeto de reclamación de restitución fueron severamente alteradas y condicionadas por la injerencia e intervención de los grupos armados ilegales, principalmente de guerrilla (frentes 16 y 39 de las FARC) y paramilitares (Urabeños, Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada, Buitragueños).
IV.8 DEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA Y EN PARTICULAR EN EL SUR DEL META; RECONSTRUCCIÓN DEL DESPLAZAMIENTO Y EL ABANDONO32 O DESPOJO33 FORZADO DE TIERRAS. De acuerdo con las conclusiones plasmadas por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (2011)34, 434.100 familias, esto es, un 40,7% de los grupos familiares desplazados “... tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectáreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010.
De acuerdo con la III ENV[35], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonó sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron entregados por obligación, y 0,5% fueron arrendados.”, datos estadísticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenómenos del desplazamiento, asociados a los consecuentes abandonos o despojos forzados de 31 Ib. 32 Ib., texto en el que se define el abandono como: “... la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento.
En este sentido, el abandono forzado que trata la Ley implica la ausencia de una relación directa entre el titular de derechos y la tierra, causada por el efecto del conflicto armado interno.”. Pág. 53 33 Ib., en este caso, conforme el mismo texto: “... el despojo implica la voluntad de un tercero de usurpar la tierra de otro, ya sea para establecer el dominio material sobre la misma o para lograr la transferencia jurídica de derechos por vías ilegítimas y obtener de esta manera la titularidad del bien despojado.”.
Pág. 53 34 Ib. pág. 54. 35 Encuesta Nacional de Verificación. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA tierras, han representado una grave afectación de la normalidad social, económica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontación entre grupos armados ilegales, entendiendo por tales: guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y delincuencia común, sin descartar las “asociaciones estratégicas” entre dichos grupos; aspecto de la criminalidad organizada que ha llegado a detectarse a partir de las declaraciones rendidas por algunos de los desmovilizados de los grupos paramilitares (L. 975/05), en el transcurso de los procesos de justicia y paz, quedando claro que de esas “asociaciones estratégicas” son prueba fehaciente las incursiones conjuntas que en la Inspección de Alto Tillavá (Met) realizaron los grupos paramilitares conocidos como Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, los Buitragueños y los Urabeños, como se desprende de la certificación expedida por la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, obrante a folios 64 a 84, del cuaderno 1 del expediente correspondiente al proceso iniciado a instancia del señor ORLANDO MARTÍN GARZÓN, informe el anterior que igualmente fue aportado y obra como prueba en los restantes procesos acumulados a éste.
El seguimiento de la escalada de violencia que afecta al país, puede retrotraerse incluso hasta la misma época de la colonización española, en la que la inagotable ambición demostrada por las huestes colonizadoras, produjo una historia de rapiña, despojo, destrucción y esclavización de proporciones aún sin establecer en su verdadera dimensión cultural, social y económica en estas tierras.
Para otros, en cambio, y en una visión menos ambiciosa, es el homicidio del líder político JORGE ELIECER GAITAN, una de las principales semillas de la violencia generalizada en este país, y que, de la mano del enfrentamiento entre los partidos liberal y conservador por el predominio en el ejercicio del poder derivó en la progresión y extensión sistemática del conflicto armado, que pretendió resolverse con lo que dio en llamarse Frente Nacional, pacto político de alternancia en el poder entre liberales y conservadores que excluyó de toda posibilidad de participación en el gobierno a las fuerzas sociales que encarnaban posiciones políticas diferentes a las promocionadas desde los partidos liberal o conservador, posiciones divergentes que, bajo la calificación de disidencia subversiva, fueron objeto de persecución y represión. Para algunos de los que se han ocupado de hacer seguimiento a las causas del conflicto fue bajo ese contexto que se dio la conformación de una insurgencia rural que nutrió sus filas de bastas masas de población campesina lanzada a un estado de subordinación permanente e insuperable, cuya manifestación más persistente y notoria en la historia nacional fue la conformación de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, cuya presencia e influencia fue extendiéndose territorialmente, ya directamente, o a partir de disidencias como el Ejército de Liberación Nacional ELN, sin excluir manifestaciones posteriores como las que dieron origen a organizaciones como el EPL, el Quintin Lame, PRT, entre otras.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA La extensión del actuar insurgente motivó una respuesta estatal de defensa, previa declaración de turbación del orden público y la imposición del estado de sitio en el territorio nacional, que se materializó en la expedición del Decreto Legislativo 3398/65 “por el cual se organiza la defensa nacional”, cuyos artículos 25 y 33 permitieron la creación de los llamados “grupos de autodefensa”, decreto que, luego, salvo sus arts. 30 y 34, fue adoptado como legislación permanente mediante L. 48/68, marco normativo que dio piso de legalidad a la conformación de las llamadas autodefensas.
El sur del departamento del Meta estuvo sometido a una clara y extensiva injerencia de grupos armados al margen de la ley, que se dio a partir de un proceso espontáneo y desordenado de colonización que prontamente fue copado y después estimulado por tales grupos armados ilegales, los que actuaron en asocio, incluso, de organizaciones dedicadas al narcotráfico que, aprovechando la ausencia del Estado, aunada a las condiciones de inaccesibilidad y marginalidad del territorio, por la carencia de infraestructura vial y la gran distancia a los centros urbanos más próximos, promovieron la expansión de cultivos de uso ilícito (marihuana y coca principalmente).
Convertida la zona en punto de interés de la insurgencia, las FARC centran su operación sobre el sur del Meta, con los frentes 16 y 39, hasta imponerse como único comprador de coca (monopsonio), bajo amenaza de muerte o destierro de aquéllos que no se sujetaran a las nuevas reglas de producción y comercialización de estupefacientes o a las políticas de control territorial fijadas por la comandancia de los citados frentes.
A ese mismo propósito de control no fueron ajenos los grupos paramilitares que a mediados de los años ochenta empezaron a hacer presencia y a disputar a la insurgencia el territorio y el control sobre la población civil.36 En ese entramado de enfrentamientos por el control del territorio, el colono se vio prontamente obligado a incorporarse y colaborar, o a irse37 del lugar; la neutralidad 36REYES POSADA, ALEJANDRO.
“Guerreros y Campesinos. El despojo de la tierra en Colombia.”. Grupo Editorial Norma. 2009. Págs. 51 y ss., texto en uno de cuyos apartes se describe así el proceso: “La colonización es conflictiva porque los grupos iniciales de campesinos que desmontan la selva o los bosques de galería llaneros son desplazados por los grandes compradores de mejoras, que concentran la propiedad para la ganadería extensiva a medida que las áreas son incorporadas a la red de infraestructura.
La economía campesina agrícola no tiene mayores posibilidades de éxito por tratarse de áreas marginales de producción, que no compiten en el mercado nacional por los altos costos de transporte e insumos. Al arruinarse, al colono no le quedan más opciones que vender sus mejoras sobre la tierra e intentar colonizar más lejos o desistir y regresar a su lugar de origen.
“... “A fines de los setenta las FARC comenzaron a mostrar un crecimiento notable en el Caquetá, en la región del Ariari en el Meta y en Guaviare. “Con esta expansión guerrillera se extendió, simultáneamente, el cultivo de la marihuana, y luego el de la coca, en amplias regiones amazónicas. A su lado, nuevas redes de compradores de hojas con grandes sumas de dinero y gran cantidad de guardaespaldas irrigaron la economía de los colonos, atrajeron una renovada migración en busca de fortuna y, con ella, la desorganización social y la violencia delincuencial.” 37 En la pág. 42 del estudio de las NACIONES UNIDAS, PNUD, ya citado en precedencia, se señala: ”El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.
El abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo, más que un momento, es una situación que se Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA frente al conflicto generado por la disputa por el control territorial, indudablemente expone a mayores grados de vulnerabilidad a la población civil, dado su indiscutible estado de indefensión frente al poder armado y militar desplegado por los grupos en confrontación. El abandono estatal y la incapacidad de las fuerzas del orden de retomar el control de la zona y mantener la estabilidad, propiciaron, para la época de los hechos en los que ocurre el abandono o despojo de tierras por algunos de los pobladores de Alto Tillavá, el incremento de las acciones violentas de los grupos armados intervinientes en la zona, afectando tal accionar, principalmente, a la población civil que, en procura de preservar la integridad personal y familiar, abandona sus terrenos para buscar amparo en los centros urbanos más próximos, entre ellos, y principalmente, la ciudad de Villavicencio.
Es así como se produce el desplazamiento directo de pobladores de Alto Tillavá a quienes por actos de intimidación, e incluso de afectación grave de sus derechos humanos, se les obliga ante el riesgo de perder la vida, como llegó a ocurrir en varios de los casos que los propios desmovilizados de los grupos de autodefensa relataran ante la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, declaraciones de las cuales se extrae que las fuerzas paramilitares hacen presencia en la zona, concretamente en la Inspección el Porvenir del municipio de Puerto Gaitán, desde el año noventa y cuatro (1994), en que se organizan las llamadas Autodefensa Campesinas del Meta y el Vichada, que se conforman a partir de un grupo de 11 militantes provenientes del municipio de Puerto Boyacá al mando de alias “CONDE” pertenecientes al grupo de HENRY PEREZ,...”, agrupación delincuencial que se expande en número e influencia territorial hasta la llegada al grupo de EDGAR RENE ACOSTA RODRIGUEZ, alias 101, que fortalece la organización económica y militarmente.
Igualmente, hacen presencia en la zona las autodefensas al mando de CARLOS CASTAÑO, conocidas como “URABEÑOS o LOS NEGROS” al mando del comandante “MAURICIO” y otro grupo de autodefensas conocido como “LOS BUITRAGO”, al mando de alias “PAVO o CHOROTE”, grupos los anteriores que, en una fase inicial de intervención en la zona, se aliaron para enfrentar a los frentes 16 y 39 de las FARC.
Los mencionados grupos paramilitares, en octubre del 97 y julio y noviembre del 98, incursionan en la Inspección de Alto Tillavá, concretamente en los caseríos conocidos como La Loma, La Picota y Puerto Mosco, ocasionando acciones violentas contra la población civil tales como homicidios, destrucción de bienes, amedrantamiento, amenazas y presión provocando el desplazamiento y consecuente abandono de tierras.
IV.9 DERECHO A LA RESTITUCIÓN, CALIDAD DE VÍCTIMA, DESPLAZAMIENTO (ART. 3 L. 1448/11). Conforme lo prevé el art. 3° de la L. 1448/11, son los hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, constitutivos profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos, que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).” Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o Derechos Humanos “con ocasión del conflicto interno.”, los que permiten el reconocimiento de la calidad de víctima, sin embargo, frente al derecho fundamental a la restitución de tierras, conforme se previó en el art. 75 ib., únicamente se admitirá a reclamación de restitución a aquellas víctimas “... que hayan sido despojadas... o que se hayan visto obligadas a abandonarlas..., entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley,...”.
Por lo tanto, los hechos que, constituyendo violaciones graves a los derechos humanos o a las normas del Derecho Internacional Humanitario, de las que, indudablemente, el despojo o abandono forzado de tierras es uno de ellos, ocurridos por o con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites temporales ya referidos, son los que dan lugar al derecho a la restitución como mecanismo de reparación integral.
De tal suerte que, demostrada la calidad de víctima, por cualquier medio idóneo, pues a tal propósito cabe invocar cualquier medio de convicción; no solo el registro de que tratan los arts. 16 y ss del Dec. 4800/11, la relación de propiedad, posesión u ocupación con el bien y los hechos causantes del abandono o despojo forzado38, se abre paso el derecho a la restitución, como obligación a cargo del Estado (L. 1448/11, art. 70).
La restitución comprende los componentes material y jurídico del derecho como medida de “restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3°...” (L. 1448/11), salvo que el restablecimiento sea imposible, caso en el que, como mecanismo alternativo, prevé el art. 72 ib39., “... la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.”.
Como quiera que el despojo o abandono forzado va ligado al desplazamiento, es preciso recordar que, en los términos previstos en el art. 1° de la L. 387/97, se debe considerar como desplazada toda persona “... que se ha visto forzada a 38 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-715/12 Mag. Pon. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 39 L. 1448/11, Art. 72.
El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.
El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley. En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado.
La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedición de la presente ley. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”, siendo responsabilidad del Estado no solo la prevención del desplazamiento forzado, sino velar por “... la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia.”40, en cuya procura se estableció el Plan Nacional para la Atención Integral al Desplazado (L. 387/97, arts. 9 y 10) y la Red Nacional de Información para la Atención a la Población Desplazada (ib., arts. 11, 12 y 13), a partir de los cuales se articula la gestión a desarrollar y las entidades involucradas en los procesos de consolidación y estabilización socioeconómica (art. 19).
IV.10 APARATOS ORGANIZADOS DE PODER, INSUPERABLE COACCIÓN AJENA, TEMOR INVENSIBLE, PRESENCIA Y CONTROL DE LA ZONA POR GRUPOS ARMADOS ILEGALES. Como se dejó expuesto en las demandas, la presencia en la Zona de Alto Tillavá (Met.), inicialmente, de las FARC y posteriormente por los denominados grupos de autodefensa (Autodefensa Del Vichada y Meta, Buitragueños, Urabeños), generó el desplazamiento de algunos de sus habitantes con el consecuente abandono de sus tierras.
En todo caso, salvo algunas excepciones, el abandono de tierras en el Alto Tillavá no fue espontáneo o voluntario como ha pretendido hacerlo ver quien en este asunto interviniente como opositor, señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, conclusión ésta que surge por las circunstancias cuyo análisis pasa a exponerse. La teoría de los Aparatos Organizados de Poder fue elaborada por CLAUSS ROXIN para acometer el juzgamiento de los crímenes cometidos por miembros del nazismo alemán durante la II Guerra Mundial.41 A partir de la conceptualización de los llamados aparatos organizados de poder se persigue deducir responsabilidad a quien sin participar directamente en la ejecución de un acto delictivo (autor mediato) conserva el dominio del hecho en tanto es ejecutado a través de otro sujeto que lo lleva a cabo materialmente (autor inmediato). 40 L. 387/97, art. 3° 41 A nivel Internacional se cita en las fuentes el Juicio a Adolf Eichmann por el Tribunal de Jerusalem, como ejemplo de aplicación de la teoría y a nivel nacional los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos por Parapolítica.
Igualmente se aplicó en el caso Plazas Vega por los desaparecidos del Palacio de Justicia. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA La estructura de la organización posibilita la ejecución de acciones sin que, aparentemente, se involucre la responsabilidad de los “altos mandos”, circunstancia que facilita el accionar criminal bajo la premisa del cumplimiento de “órdenes” que instrumentalizan al ejecutor inmediato del comportamiento.
Aunado a lo dicho, resulta ostensible que la presencia y accionar de esta clase de estructuras o aparatos de poder, ejerce sobre quienes están bajo su influjo tan alto grado de coerción y amedrantamiento que el ejercicio de la libertad se restringe al punto mismo que permite afirmar su ausencia o limitación extrema, llevando a las víctimas al sometimiento, aún contra su voluntad, a las decisiones que desde la cúpula se adoptan; el grado de coacción sobre la población civil que esta clase de grupos llegan a ejercer, obliga a reconocer que, sin adquirir vínculos afirmativos de adhesión o simpatía, los habitantes de las zonas bajo su influencia se ven constreñidos a ejecutar actos en favor de la organización, de los que son claro ejemplo: servir como correos humanos, transportar elementos de distinta índole, como alimentos, medicamentos, armas y servir de informantes, entre otras muchas formar que estos grupos utilizan para involucrar a la población civil en su accionar y para el logro de sus propios objetivos, estrategia que se extiende al cuidado y explotación de cultivos de uso ilícito; indiscutible fuente de cuantiosos recursos económicos que luego son orientados a la financiación de las operaciones de la misma organización. No debe desconocerse que las organizaciones de las que se viene hablando no pocas veces logran la adhesión de la población civil a través de acciones de aparente buena voluntad, como ha llegado a verse cuando son las únicas que hacen presencia en las extensas zonas marginales aún existentes y que se identifican, justamente, con eso que ha dado en llamarse frontera agrícola del país; extensas zonas de terrenos baldíos sobre las que el control estatal es inexistente.42 Sin pretender adentrarnos en un análisis del comportamiento desde la perspectiva estrictamente penal, que desbordaría los límites de competencia de esta Sala, si es pertinente recordar que cabe deducir responsabilidad de éste tipo cuando se incurre en conducta típica, antijurídica y culpable, elemento éste último en cuya ausencia no cabe sanción dada la proscripción absoluta de todo tipo de responsabilidad en esta materia.
De ahí que quepa afirmar que toda responsabilidad penal es consecuencia directa de la culpabilidad, pues, recaer en ella contraría la presunción de inocencia que el art. 29 de nuestro ordenamiento superior consagra. Así, en materia penal, únicamente se es responsable por comportamiento cometido con plena conciencia de la ilicitud del acto y en circunstancias de elegibilidad de un comportamiento diferente, pues, en ausencia de esta libertad de 42 En relación con la situación de desorden en el registro y control de los baldiós, véase el estudio contenido en sentencia del pasado 9 de mayo del corriente año, proferida por esta misma sala, con ponencia del H. Magistrado Dr. OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA elección, habrá de avaluarse objetivamente si se dan los presupuestos de alguna de las ahora llamadas causales de exclusión de responsabilidad (antes, en vigencia del Dec. 100/80, se distinguía entre causales de justificación y de inculpabilidad), entre las que se contempla, por igual, la insuperable coacción ajena, como causal suficiente para enervar el juicio de responsabilidad o reproche por la incursión en alguna de las conductas prohibidas penalmente, pues, en tal circunstancia se destruye el elemento volitivo del sujeto afectado, impidiéndole actuar en dirección diversa a la impuesta por el autor de la coacción. Sobre las condiciones y elementos que estructuran esta causal, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador.
En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación. “Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).
“Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica.
“Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.
“Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.
“Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos: “a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilícitamente por otra persona; “b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y “c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias abría actuado igual, pues aun que la ley no exige a sus destinatarios actitudes 43heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.
En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad.” En efecto, a partir de la constatación de la intervención en el territorio que comprende la zona de Alto Tillavá (Met.) por parte del grupo insurgente del que se viene hablando, cuyo accionar cabe dentro de la calificación de verdadero Aparato Organizado de Poder, resulta indiscutible concluir que, no solo los reclamantes de cada una de las demandas acumuladas en esta actuación, sino, la prácticamente totalidad de pobladores de la misma zona se vieron sujetos, de una u otra forma, al influjo directo del grupo subversivo hasta cuando se organizan o ingresan los grupos de autodefensa44, por cuya estructura, organizativa y accionar cabe, igualmente, aplicarles la misma categorización de Aparatos Organizados de Poder, pasando así del influjo y control directo de la guerrilla, al influjo y control, igualmente evidente e insalvable, de los grupos paramilitares.
De cualquier manera, la población civil, en los lugares en que la confrontación entre insurgencia y contrainsurgencia ilegal ha tenido lugar, se ha visto afectada, bien porque se la obliga a alinearse de lado de una u otra de las fuerzas, o bien porque su presencia en las zonas territoriales de interés estorba a los fines de su control estratégico, con lo que la vulneración de sus derechos se hace inocultable, cuando no incontrolable, por parte del Estado, dada su incapacidad para imponer el orden a partir del ejercicio legítimo del monopolio de la fuerza.
Revisar la historia del surgimiento de los Aparatos Organizados de Poder a los que se ha hecho mención en precedencia conduce a comprender que la población civil ha estado, en la zona del país de la que se viene hablando, sometida a regímenes de subordinación ilegítima que ha prácticamente obligado a 43 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de julio 22/09 Mag.
Pon. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA 44 Alejandro Reyes Posada, en la obra citada (pág. 31) advierte: “La violencia contemporánea en Colombia puede entenderse en buena medida como la dinámica territorial de creación, desplazamiento y sustitución de dominios armados sobre la población... En muchas áreas de las FARC, la financiación recibida mediante extorsión de los ganaderos, comerciantes, cultivadores de coca o empresas mineras convierte a la guerrilla en el cuerpo de seguridad de los intereses de esos grupos.
No puede sorprender que la población campesina abandone las lealtades a la guerrilla cuando surgen en su región fuerzas paramilitares que imponen su propio orden.” Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA que se involucren en actividades de indiscutible naturaleza ilegal, especialmente, en cultivos de uso ilícito, que es lo que por mucho tiempo ocurrió en el Alto Tillavá. Sin embargo, tal constatación no debe juzgarse bajo los parámetros absolutos a los que llevaría el reproche propio de nuestro régimen punitivo, precisamente porque la autoridad del Estado, en esas zonas, fue sustituida; lo que aún hoy ocurre en otras zonas del país, por las líneas de mando establecidas por los grupos ilegales ya mencionados.
Así pues, aplicados los anteriores razonamientos a la situación de los acá reclamantes en cada una de las demandas acumuladas, se observa que, de una parte, se vieran obligados a sujetarse a las directrices que desde la comandancia de las FARC se impusieran a los pobladores en general y, de otra parte a que, como lo expresaran en sus declaraciones ante la UAEGRT se hubieran visto obligados a abandonar sus predios ante la conminación bien sea directa o indirecta, a través de atentados contra la vida e integridad de personas cercanas a los reclamantes, de la sindicación de que fueran objeto de aliarse al grupo o a sufrir las consecuencias, circunstancia que enmarca el comportamiento de unos y otros dentro de lo que la dogmática penal ha categorizado bajo los conceptos de “insuperable coacción ajena”45 y “miedo invencible”46.
Lo dicho explica que, en procura de restablecer el control legítimo sobre el territorio, se hayan implementado diversidad de políticas por parte del Estado, tales como la intervención militar directa, la erradicación manual o por fumigación de cultivos de uso ilícito y la sustitución de aquellos, entre otras, permitiendo que la zona de Alto Tillavá hoy día se encuentre prácticamente libre de la presencia de cultivos que otrora fueran el común denominador de la actividad económica de sus pobladores, a quienes la marginalidad derivada de la ausencia de Estado llevó a involucrarse por la imposibilidad de obtener en otras fuentes lo necesario para su sustento.
La conjunción de los factores a los que se ha hecho mención, a saber: proceso desordenado de colonización, presencia y control de la zona por parte de la insurgencia subversiva (frentes 16 y 39 de las FARC), extensión de los cultivos, inicialmente de marihuana, y posteriormente de hoja de coca, sometimiento de la población civil a las directrices impartidas por la comandancia de la insurgencia, posterior incursión en la zona de los diferentes grupos de autodefensa (paramilitarismo) y confrontación armada entre dichos grupos, dio como resultado la comisión de graves violaciones de los derechos humanos de la población civil habitante en la zona, sin que a ellas fueran ajenos, en términos generales, los reclamantes y su núcleo familiar, obligándolos a desplazarse a la ciudad de Villavicencio en procura de seguridad para su integridad física y de sus propias vidas. 45 Cfr. C.S.J., Sala Penal, Sentencia de marzo 7/07.
Mag. Pon. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES, proceso No. 21457. 46 Cfr. C.S.J., Sala Penal, Sentencia de diciembre 12/02. Mag. Pon. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, proceso No. 27277. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA IV.11 PROCEDENCIA O NO DE LA RESTITUCIÓN RECLAMADA EN CADA UNO DE LOS CASOS ACUMULADOS EN LA PRESENTE ACTUACIÓN. IV.11.1 ORLANDO MARTÍN GARZÓN. En el presente caso destacan como hechos victimizantes, de una parte el homicidio del señor MANUEL TRONCOSO en inmediaciones del predio “CASA” que ocupara el reclamante, hecho éste que, por el temor que su ocurrencia le produjo, le condujo a desplazarse a la ciudad de Villavicencio, lugar en donde algún tiempo después es contactado por el señor OLIVERIO ROA para negociar el terreno, siendo así como, parte del precio pactado por la venta es obligado a recibirlo en “un gramaje de coca” que le entregó el comprador con la obligación de transportarlo y entregarlo a un comando de la guerrilla, para ese momento, asentado en Puerto Triunfo.
Luego, surge como segundo hecho reafirmante del desplazamiento y consecuente despojo el secuestro del que, el reclamante y su compañera permanente refieren aquél fue objeto por parte de un comando de la guerrilla bajo las órdenes de un comandante conocido con el alias de “jeremias”, situación ésta que viene a reforzar el entendimiento de que el reclamante y su familia fueron objeto de presión indebida e indirecta para que abandonaran su terreno y posteriormente negociarlo en condiciones indebidas y desventajosas, como efectivamente ocurrió. Tales hechos enmarcan dentro del contexto de violencia generalizada asociada al conflicto interno y que tuvo como actores inmediatos a los frentes 39 y 16 de las FARC y los grupos paramilitares que entraron, para la época del abandono al que fuera forzado el acá reclamante, a disputar el control de la zona del Alto Tillavá. La versión que en la demanda se da de los hechos perfectamente encuadra dentro del contexto de afectación grave del orden público del sur del Departamento del Meta, zona dentro de la que se incrusta el área conocida como Alto Tillavá, primero por la incursión y asentamiento de la guerrilla y la posterior intervención de grupos paramilitares (Buitragueños, Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada y Urabeños), lo que genera cruentas acciones que posteriormente fueron documentadas por la Fiscalía 59 de Justicia y Paz.
Ahora bien, en lo que a la oposición se refiere es destacable que la misma se finca en la afirmación categórica de que la salida del reclamante se debió a la “crisis del precio de la coca” ocasionada por la intervención del Estado y el plan de fumigación y erradicación manual de cultivos ilícitos. Y de otra parte, en la afirmación de haberse adquirido el predio reclamado de buena fe exenta de culpa, pues, el reclamante lo negoció en forma libre y voluntaria con el señor OLIVERIO ROA, quien a su turno, y junto con otros predios, lo enajenó al señor WILSON TEOFILO FLECHAS, que fue a quien, tiempo después, se los adquirió el acá opositor.
En el caso concreto del reclamante MARTIN GARZÓN, de entrada debe decirse que la oposición no está llamada a prosperar, como pasa a explicarse en seguida. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Conforme la Ley 1448/11, quien pretenda oponerse a la pretensión de restitución de un predio debe desvirtuar el “... despojo del respectivo predio...”, demostrar que en su negociación actuó con buena fe exenta de culpa y el justo título del derecho que sobre el inmueble invoca.
En tal cometido, el acá opositor invocó buena fe exenta de culpa de su parte en la adquisición del terreno a la par que cuestionó la calidad de despojado del accionante y su familia. Para acreditar lo primero, esto es, su buena fe exenta de culpa, pidió la recepción de la declaración del señor WILSON TEOFILO FLECHAS, quien en diligencia realizada el 12 de febrero del corriente año (fls. 408 a 412 C-2), celebrada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, expuso: conocer al opositor desde el año 2003; haber comprado el terreno en abril del año 2001; que lo vendido fueron 79 u 80 hectáreas aproximadamente, pero que él no midió eso cuando compró a OLIVERIO ROA; y, además, no sabe precisar el precio por el que compró, aduciendo haber hecho una compra en globo con otros 2 predios, por lo que no sabe precisar cuál fue el valor del que es objeto de reclamación, sin embargo, a reglón seguido sostiene no haber vendido sino el lote cuya restitución se reclama; afirma haber comprado los 3 lotes por $ 18.000.000.00; que lo que el reclamante le vendió a OLIVERIO ROA es lo que queda del caño Mañoso hacia la carretera, mientras que los 2 lotes son hacía el fondo, hacía el Rio Tillavá, que le fueron vendidos a OLIVERIO por EFRAIN BETANCOURT ROMERO47 y GENTIL –sin precisar apellidos de este último-, y a renglón seguido afirma que uno de los 3 lotes fue el que le vendió al acá opositor y los otros 2 se los vendió a FERNEY FORERO CAVANZO, con lo que la contradicción se hace irresoluble, pues, desde un principio venía afirmando que los 3 predios los había vendido al opositor; agrega que se hizo documento de la venta, pero ese documento se le perdió, junto con la cédula, porque se le cayeron al río Tillavá; que había un testigo del negocio pero desafortunadamente ya falleció; confirma este declarante que, efectivamente, la guerrilla retuvo al reclamante acusándolo de paramilitar y luego que lo dejó libre OLIVERIO le canceló lo que le debía del precio del predio; que en la zona mandaba el frente 39 de las FARC “... que todavía están.”.
Al preguntársele sobre el tiempo que llevaba viviendo en la zona, manifestó haber llegado en el año 2000 y permanecido allí hasta 7 meses antes de la declaración, viviendo en el lote que le compró a OLIVERIO ROA; que le vendió al opositor en el año 2007 y de eso hay documento firmado -el documento al que refiere el declarante obra a folio 416 C-2, y en el mismo se hace constar la venta de un lote de terreno de aproximadamente 80 hectáreas, por valor diferente al que el propio testigo mencionara ($ 22.500.000.00) -en su testimonio el declarante sostiene haber vendido en $ 24.000.000.00-; en el documento el vendedor hace constar haber adquirido el terreno por colonización de más de 20 años atrás. 47 En sentencia del pasado _______ esta misma Sala resolvió el proceso de restitución del señor BETANCOURT ROMERO, en forma favorable a la restitución pero no materialmente sino por compensación, en razón de las amenazas de las que fue objeto el reclamante por parte de quien este caso aparece como inicial comprador del predio reclamado (OLIVERIO ROA) y que obligaron a la adopción de medidas de protección a su favor.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Este mismo declarante ya había rendido testimonio ante la UAEGRTD, en diligencia que se verificó el 25 de septiembre del año inmediatamente anterior (fls. 464 y 465 C-2), en la que, en síntesis, afirmó haber llegado a la zona como jornalero de una finca de OLIVO ROA –OLIVERIO ROA- en el año 2000; que le compró la finca a la que llamó “El Limonar”, y otro terreno que quedaba “... en un punto que le llamaban ‘La Rompida’...”; que conoció al reclamante como propietario de un predio que llamaban Rancho Quemado “...que él se lo vendió a OLIVERIO ROA no sé cuándo, porque cuando yo llegue a la región él ya no vivía en la región, pero ese predio yo se lo compre junto con otros 2 predios, “El Limonar”, el de ORLANDO y “La Rompida” al señor OLIVERIO ROA.”; desconoce las condiciones en que ORLANDO vendió su terreno a OLIVERIO ROA; que conoció a MURILLO CASTAÑEDA porque llegó a los 4 o 5 años a la región “... comprando tierras...”; confirma el homicidio de MANUEL “GOCHO” – TRONCOSO- en inmediaciones del predio del reclamante.
A su turno, el declarante PEDRO LEON GOMEZ (fls. 553 a 556 C-2), afirma conocer al opositor desde el año 84; que cuando él llegó a la región el señor MURILLO CASTAÑEDA ya estaba ahí; al reclamante lo conoció en el 2000; que MURILLO CASTAÑEDA se dedicaba al cultivo de coca, como todos en la región; confirma la cadena de enajenaciones a las que hizo mención el anterior declarante (ORLANDO vende a OLIVO ROA –OLIVERIO-, éste vende a WILSON TEOFILO FLECHAS quien, finalmente, en el año 2009, enajena a VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA), pero aclara no haber sido testigo directo de la negociación del terreno entre ORLANDO y OLIVO ROA, ni de la negociación de OLIVO con WILSON FLECHAS; que, pese a no haber estado sino en 2 ocasiones en la casa de ORLANDO, apreció que se trataba de unas 10 a 15 hectáreas, pero no conoció linderos, ni cantidad de terreno; sostiene que el predio reclamado por el actor es el mismo que negoció el señor WILSON FLECHAS con el opositor, pero en seguida aclara que en ese tiempo había rastros, matas de monte y “... ahora es una sola extensión y está en pastos y no se distingue cuál es el predio.
Inclusive al llegar ahorita, uno no sabe donde (sic) era, porque es solo potreros, antes eran chagras.”; agrega ser uno de los habitantes más antiguos de la zona, desde 1984; la guerrilla empezó a hacer presencia en la zona a finales del 84 y “... en el 95 fue cuando aparecieron los grupos de autodefensas... y nos hicieron la primer (sic) reunión, y nos manifestaron que iban a retomar esa zona,... y empezó la guerra entre ellos a disputar el territorio y fue cuando empezó a ponerse pesado por allá, muchas veces secuestraban y tocaba vivir en el monte, por ejemplo cuando mataron a una señora MARIA PUERTO, yo tenía un negocio en el rio Tillavá donde mencionamos antes el planchón eso fue en el 97, llegaron esa noche, hacia las 7:30 de la noche más o menos y se identificaron que eran de las autodefensas campesinas de Colombia y que iban a hacer un registro a la zona, y no dejaron que nadie se moviera de los sitios, que nadie saliera de las casas y de los negocios donde estábamos, esa noche se quedaron en el caserío en un negocio que yo tenía y en otro de al frente de la señora que mataron y en seguida el del señor que era el planchonero y se llamaba Neftalí,... y cuando se fueron de ahí se llevaron a un hijo de la señora antes mencionada...”; que el opositor tenía una finca “... y allá todos llegamos cuando el boom de la coca, yo Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA trabaje con él también.”; que la mayoría de la gente se fue de la zona porque el negocio de la coca se puso malo y otros, porque no aguantaron la presión de los grupos al margen de la ley, “... empezaron a aburriese y una cosa con la otra, pues no era rentable, la guerrilla cogió la coca y el precio no era rentable,...”.
En su declaración REINALDO RAMOS PERDOMO (fls. 547 a 551 C-2), dice ser colindante de la finca de MURILLO CASTAÑEDA, no obstante no sabe precisar cuál es el nombre del predio propiedad de éste; refiere sobre la intervención y control que sobre la zona ejerció la guerrilla, en particular en relación con las actividades de cultivo y producción de coca, confirma la incursión que sobre el territorio hicieran los grupos de autodefensa y la necesidad de abandonar la región por los riesgos de la guerra que entre tales grupos se produjo; igualmente confirma que la mayoría de los pobladores y habitantes de la zona de Alto Tillavá y aledaños, salvo unas pocas excepciones, se dedicaban al cultivo y producción de coca; no aporta información alguna de las negociaciones sobre los predios de los que ahora aparece propietario el acá opositor, pero si expresa que, luego de haber tenido que abandonar la zona durante el periodo comprendido entre el 2001 y el 2005, cuando regresó se enteró –de oídas- que MURILLO CASTAÑEDA había venido comprando terrenos para formar su hacienda, refiriendo concretamente a las compras que hiciera a OLIVO, WILSON, GILBERTO SOTO, MANUEL GONZALEZ, LUCIA GONZALEZ; agrega que el opositor tenía un camión y surtía de mercado “... no solo al planchón a puerto (sic) triunfo (sic) y la loma (sic) sino que él iba más adentro, yo solo conocía hasta la picota (sic), de ahí para allá no, y solo después de que regrese he tenido conocimiento que don VICTOR tenía finca y ganado más allá de alto (sic) Tillavá sin conocer y poder precisar el sitio.”, y agrega que lo que sabe de él es de oídas.
Igualmente, este declarante, afirma que la salida de muchos de los habitantes de la zona se debió a la caída en el precio de la coca, pues, “... bajo casi de dos millones y medio a costar menos de cien mil pesos..., porque a muchas personas no le recogieron el vale, de ahí que mucha gente que tenía el cultivo en la zona comenzaron (sic) o a irse más adentro hacia el anzuelo o a venirse a Gaitán y Villavicencio ofreciendo los predios que ocupaban a precios muy bajos y que nadie compraba porque además ellos valoraban la finca era por la extensión del cultivo de coca.”.
De otra parte, se tienen las declaraciones rendidas ante la UAEGRTD por ALVARO TORRES SOLANO (fls. 468, 469 C-2), del que se extrae que es habitante de la zona desde hace más de 30 años; conoce tanto al reclamante como a OLIVERIO ROA de quien sostuvo era comandante y miliciano urbano de las FARC (frente 39); que el acá reclamante salió de la zona 9 o 10 años atrás por razón del conflicto armado que allí se presentó y negoció su terreno con OLIVERIO y “... cuando fue a reclamarle una plata a OLIVO...
OLIVO por no pagarle le hecho la guerrilla y se lo llevaron para Puerto Triunfo... era la plata del negocio de la chagra (Finca –sic-) que OLIVO le vendió a ORLANDO, y se la dio para que trabajara, pero luego se la pidió otra vez, entonces ORLANDO le reclamó la plata y fue cuando OLIVO le hecho la guerrilla.”; que MURILLO CASTAÑEDA Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA llegó a la zona 8 o 9 años atrás, era comerciante, transportador de combustible y víveres; llegó y compró predios “... por la región de Tillavá.”.
Agrega que la gente negociaba la tierra barata por el conflicto que se presentó en la zona “... esas tierras eran dedicadas a cultivos ilícitos pero la gente se iba por que se empezó a acabar la plata, no había movimiento pero la guerrilla si molestaba, pagaba era con bales (sic) o no pagaban y la gente [no] podía decir nada.”; confirma que a MANUEL TRONCOSO lo asesinaron “... como por decir algo en el patio de la casa del predio de ORLANDO MARTIN, el predio del negocio con OLIVO ROA.” AYLED MONTOYA (fls. 558 a 562 C-2), compañera permanente del reclamante, según su propio dicho, desde el año 95 o 96; que el predio reclamado en restitución, del que no sabe su extensión, fue comprado en el año 96, al parecer en $ 10.000.000.00, a un señor de nombre HERIBERTO –no precisa apellidos-; que “... por el orden público nos tocó salirnos, abandonarlo y lo dejamos allá para que la gente lo cuidara y vino un señor – al que identifica como OLIVO- y nos dijo que se lo vendiéramos y mi esposo hizo un negocio con él, y tengo entendido que el señor solo le dio una partecita del dinero y no le volvió a dar más.”; al responder sobre el precio de la venta, expuso: “... le mandó con un señor dos millones de pesos y quedó que le seguía mandando y no volvió a recibir un peso,...”; confirma la retención de la que la guerrilla hizo objeto al reclamante durante 8 días, cuando bajaron a Alto Tillavá a reclamar el saldo del precio de venta del predio “... por las versiones de los vecinos y amigos, dicen que para no pagarnos la finca había mandado a que lo secuestraran o lo mataran.”; reafirma que la venta del terreno se hizo por el orden público “... porque mataron... [dicen que la guerrilla]... a un señor... [llamado MANUEL]... en la finca donde vivíamos nosotros y por eso nos salimos.”.
Al referir sobre la negociación del predio afirmó que fue en forma voluntaria, manifestación ésta que confirma el propio reclamante en su interrogatorio (ver fls. 563 a 569, concretamente en este último); sobre el pagó del precio del terreno por parte del comprador –OLIVERIO ROA-, manifestó: “de (sic) eso que le dio siete kilos es mentira, él si le dio fue al señor BETO dos millones de pesos, el señor BETO SI (sic) no los hizo llegar aquí en efectivo, no sé cómo se los entregó él al señor BETO, ya después de lo que a él le sucedió o sea cuando lo cogió la guerrilla él me comentó que cuando la guerrilla lo soltó lo mandó a que el señor OLIVO le pagara, eso fue lo que él me comentó a mí, el señor tengo entendido que le dio una mercancía, en (sic) la llevo para puerto (sic) Triunfo no se la cantidad no recuerdo, para que la entregara allá, como por allá no había plata se la dio a un guerrillero que le dio un vale, pero que él tenía que venir a reclamar la plata, pero él nunca volvió para allá. Hasta ahí se lo que pasó con la finca...” y agrega “... la misma guerrilla lo mandó que fuera a cobrar a OLIVO.”; cuando salieron de la zona el propósito no era vender el terreno y fue OLIVERIO ROA el que contactó al reclamante en Villavicencio “... para que le vendiéramos...”; cuando salieron dejaron el terreno al cuidado del padrastro de la declarante –don BETO- hasta que se negoció con OLIVERIO.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Tales fueron las pruebas que, en forma concreta se allegaron a la actuación, relacionadas con la oposición a la reclamación que se propone a nombre del señor ORLANDO MARTIN G., de las cuales, hecho su análisis conjunto y bajo los principios de la sana crítica, se concluye que, evidentemente, de ellas se extrae que la negociación que el reclamante hiciera con el señor OLIVERIO ROA, fue en un principio, como lo afirma el opositor, en forma libre y espontánea, como el propio actor lo admitió al absolver interrogatorio, sin embargo, igualmente resulta cierto que ninguno de los declarantes citados por el opositor fue testigo presencial de la transacción que supuestamente realizara el reclamante con el señor OLIVO u OLIVERIO ROA, menos aún de la transacción que éste último hiciera con WILSON TEOFILO FLECHAS, ni de éste con VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, sin excepción, como se acaba de dejar reseñado en precedencia, los declarantes todos son de oídas y su declaración no resulta concluyente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que rodearon las sucesivas negociaciones sobre el predio cuya restitución reclama MARTÍN GARZÓN, menos aún de las condiciones en que se celebraron las negociaciones de los terrenos de los que MURILLO CASTAÑEDA aparece hoy como ocupante.
Otro aspecto que resulta de evidente contraste es que la negociación se hiciera en forma absolutamente informal; en todas las transacciones que se realizaron con posterioridad a la salida del reclamante y su familia de la zona o bien se hicieron acuerdos verbales (negociación MARTÍN GARZÓN – ROA) o a través de documentos cuya elementalidad y precariedad descriptiva del objeto de la compra- venta resulta evidente y contrastante con las dimensiones o extensión de los terrenos. Es así como, por ejemplo, ROA dice comprar algo al parecer a simple ojo, vende de igual forma a WILSON TEOFILO FLECHAS (no se midió el terreno a pesar que involucraba, según se desprende de las declaraciones de éste último, de tres (3) predios diferentes, supuestamente adquiridos a EFRAIN BETANCOURT y a otro sujeto de nombre o conocido como GENTIL, y éste último, ya refiere vender aproximadamente 80 hectáreas a MURILLO CASTAÑEDA.
Además, llama la atención que negociaciones de millones como dicen los declarantes haber pagado por los terrenos negociados, se hiciera siempre en dinero efectivo. Cierto es que las transacciones en las zonas marginales o de frontera agrícola, como ésta en la que se localizan los predios reclamados, se hiciera en condiciones de absoluta informalidad e, incluso, como lo destacara la vista pública en sus intervenciones, hasta de palabra.
Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que MURILLO CASTAÑEDA era y es perfecto conocedor de las condiciones de vida que rodearon la zona, pues, su llegada a la misma y su permanencia en ella, según los resultados que arrojaron las actividades de recolección de información comunitaria (fls. 108 a 124 C-1), data de los años 82 u 84, hecho el anterior que confirmaron los testigos reseñados hasta ahora, de los que es posible concluir que fue uno de los habitantes de la zona que permaneció, incluso, durante el tiempo en que se agudizó el enfrentamiento entre los grupos ilegales que se disputaron el territorio a partir de los años 91 y siguientes, permanencia a partir de la cual es posible inferir que a él no le eran desconocidas las condiciones de vida que imperaban en el lugar.
Es más, por las manifestaciones que hace en relación con la causa de la salida de cada uno de los Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA reclamantes en este asunto, igualmente es posible concluir que conocía bien a los habitantes de la zona e interactuaba con ellos en forma cercana, conocimiento que se le facilitaba por su condición de proveedor y comerciante de víveres y otros productos.
En este punto es palmario e incontrastable que la capacidad de movilización de MURILLO CASTAÑEDA en la zona es, cuando menos, sugestiva de un gran conocimiento y asimilación de las circunstancias de vida que imperaban en ella. No de otra forma se explica que en momento alguno se viera afectado por la inseguridad que llegó a imperar, menos aún que sus actividades se llegaran a ver afectadas por la presencia de uno u otro de los grupos en confrontación; por lo menos ningún comentario al respecto se hizo en la oposición a la reclamación de MARTIN GARCIA ni, como se verá, en las restantes OPOSICIÓNes que llegara a formalizar en las demandas que se acumularon.
De otra parte, nótese que los testimonios recepcionados en este particular asunto son enteramente vagos y genéricos en cuanto a las condiciones y pormenores de las negociaciones que recayeron sobre el predio reclamado por MARTÍN GARZÓN, a lo que debe aunarse que, las afirmaciones sobre las que se soportan las distintas OPOSICIÓNes, denotan un conocimiento muy cercano y pormenorizado de la vida y actos de los reclamantes, circunstancia la anterior que obliga a revisar con mayor atención los hechos que condujeron al señor MARTÍN GARZÓN y demás reclamantes a salir de sus parcelas.
Centrados en los hechos que narra MARTÍN GARZÓN como determinantes de su desplazamiento de la zona, resulta indudable que en inmediaciones del terreno que ocupara ocurrió el homicidio de MANUEL TRONCOSO, pues así lo corroboraron los mismos testigos que se dejaron reseñados en precedencia, siendo tal persona cercana al reclamante y su núcleo familiar, cercanía que se extrae de la declaración de la misma compañera del reclamante, quien llegó a mencionar en su testimonio las frecuentes visitas que el occiso realizaba a la vivienda de ellos, dada la colindancia del predio de aquél con el que ocupaban los reclamantes y la colaboración que les prestaba como trabajador ocasional.
Naturalmente, y por simple regla de experiencia, se puede concluir que el homicidio en mientes tuvo que provocar aprehensión y temor en el reclamante y su núcleo familiar, máxime cuando es acompañado de rumores de llegar ellos a correr igual suerte si permanecían en el lugar, circunstancia y sugestión la anterior que, del análisis del contexto de violencia imperante para entonces en la zona, resultaba apenas natural, pues, por cierto se tiene que los actores del conflicto guerrilla-paramilitares imponían adhesiones tácitas o expresas o convertían en objetivo a quienes, por una u otra razón, les repelían o guardaban distancia, ya que, como lo evidenció el trabajo de microfocalización desarrollado por la UAEGRTD, la lógica del conflicto impuso la consigna “esta de mi lado o está contra mí”.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA En un contexto de peligrosidad evidente como el que se describe en el trabajo de cartografía social y línea de tiempo que se aportara a estos procesos por la UAEGRTD, resalta notoriamente que se victimizó al acá reclamante infundiéndole temor a partir del homicidio cometido en inmediaciones del terreno que ocupara, el que, por la fecha de su ejecución enmarca dentro de las previsiones de los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/11, para habilitar el derecho a la restitución que elevara MARTÍN GARZÓN en su favor y el de su núcleo familiar, lo anterior sin obviar que resultó demostrado el acto de revictimización del que fue objeto por el secuestro al que fue sometido, agravado por el hecho mismo de haberse visto obligado a servir de “mula” para transportar coca y servir de enlace para el efecto entre OLIVERIO ROA y la guerrilla, hechos los anteriores que enmarcan dentro de las violaciones graves de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que los civiles en modo alguno pueden convertirse en instrumento de los bandos en confrontación para el logro de los objetivos que unos u otros se trazan.
No debe pasarse por alto que la oposición en esta clase de actuaciones pasa enteramente la carga de la prueba al opositor, quien está en la obligación de aportar al plenario elementos de juicio que lleven a un grado de certidumbre que permita desvirtuar el despojo o abandono forzado de tierras, demostrar la buena fe exenta de culpa o la justeza del título del derecho que se opone al derecho de restitución invocado, cosa que en el presente caso no se da, habida cuenta que la calidad de víctima del reclamante se encuentra cabalmente demostrada a partir no solo de las pruebas allegadas por la UAEGRTD, cuya fidedignidad, no aparece desvirtuada en ninguna de las demás pruebas aportadas, sino, incluso con la declaración de los propios testigos citados por MURILLO CASTAÑEDA, quienes confirmaron el homicidio de MANUEL TRONCOSO en inmediaciones del predio a restituir, y la posterior retención -secuestro- del reclamante cuando fue a reclamar el saldo del precio, al parecer, llegó a sostener tanto el reclamante como uno de los testigos, porque el propio comprador, para no pagar, “... le hecho (sic) a la guerrilla” (ver fls. 468, 469 C-2).
En este punto detiene su atención la Sala, pues, de lo que se ha dicho en el proceso por el opositor, pareciera que evidentemente la negociación del terreno por parte del reclamante se hizo en condiciones normales, esto es, espontáneamente y libre de apremio o coerción, sin embargo asalta la duda sobre la libertad con que pudiera haber actuado el demandante al negociar su terreno en condiciones como las que se vio obligado a afrontar, pues, no puede olvidarse que del precio de venta únicamente recibió una pequeña parte y el saldo tuvo que ir a recuperarlo el reclamante, con tan mala fortuna que se vio sometido a una ilegal retención y a servir de “mula” para trasportar base de coca, que le entregó el propio comprador, al comando guerrillero que lo retuvo.
Indudablemente, la negociación del predio no pudo estar precedida de las condiciones de normalidad que habría de predicarse para concluir que fue enteramente ajustada a la libre voluntad del vendedor. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA En torno a la forma como el predio “CASA” terminó en manos de MURILLO CASTAÑEDA (buena fe exenta de culpa, justo título del derecho), surgen interrogantes insalvables con las pruebas que éste aportara para cimentar su oposición, pues, resulta evidente que estamos en presencia de una estrategia de acumulación de tierras, evidenciada en la intervención primera de OLVERIO ROA, a la sazón desmovilizado de las FARC, quien aparece como adquirente de los predios que, según el propio WILSON TEOFILO FLECHAS, segundo intervinientes y quien aparece diciendo haber vendido a MURILLO CASTAÑEDA los terrenos “acumulados” por ROA, para conformar un globo de terreno que, por las actividades de trasformación desarrolladas luego por el opositor, hacen difícil la identificación física del terreno que acá se reclama, estrategia la anterior cabalmente identificada como una de las utilizadas para materializar el despojo.
Mención especial merecen las evidentes contradicciones en las que incurrió el propio WILSON TEOFILO FLECHAS al rendir su testimonio, de las que se hizo expresa anotación en precedencia, por lo que ninguna credibilidad cabe otorgarle a su dicho. Como si lo anterior no fuera suficiente, surge de los hechos relevantes de esta reclamación la aplicabilidad de la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita de que trata el No. 1° del art. 77 de la ley en comento, pues, resultó demostrado, de la declaración que el propio señor ROA diera ante esta colegiatura, que él es reinsertado de la guerrilla, lo que lleva a inferir su pertenencia a grupos ilegales al margen de la ley -FARC-, calidad que fue corroborada con la prueba testimonial arrimada a esta actuación y de la que ya se hizo reseña en párrafos anteriores, en el sentido de haber promovido la retención ilegal del reclamante por parte de un comando de dicho grupo insurgente, para eludir el pago del saldo que le adeudara del precio de venta del predio.
Así mismo, es de esencial importancia poner de presente que, según los últimos comunicados remitidos a este despacho por la UAEGRTD, el propio opositor se ha dado a la tarea de entorpecer las actuaciones que se vienen desarrollando en ejecución de los fallos de restitución que ya ha tenido ocasión esta Sala de proferir, incurriendo incluso en vías de hecho para impedir la realización de las diligencias tendientes a la materialización de las restituciones ordenadas hasta ahora, conducta que no puede pasar por alto esta colegiatura y obliga a llamar la atención, y dejar vehementemente sentado, que la forma de hacer valer los derechos, cuando su respeto se convierte en imperativo de la sana convivencia, es por los cauces que la propia ley otorga; no es por mecanismos de fuerza, a los que la violencia ha conducido en el errado y equívoco convencimiento de que el poder es único legitimador, como los derechos se deben invocar y hacer valer.
Sea de resaltar que, en lo que a condiciones de comparecencia y oportunidad de defensa se refiere, tanto la intervención de la UAEGRTD como la fase judicial han estado signadas por el respeto y la moderación, por lo tanto, al mismo comportamiento se insta a los intervinientes en esta clase de procesos, principalmente en razón a que, las deformaciones que la violencia ha provocado Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA en el intercambio de bienes y servicios, en el trato y relación entre los particulares y entre éstos y el propio Estado, no pueden continuar reproduciéndose por grande que sea el convencimiento de que el aprovechamiento de las circunstancias de debilidad, sea ésta institucional o de los sujetos en particular, deformación y transgresión de los valores o el desconocimiento de los más elementales principios éticos, es campo propicio a la depredación material y humana.
Para la Sala, el llamado a la racionalidad pasa por la alerta que despiertan comportamientos como los que en el desarrollo de estos procesos se empieza a evidenciar, para que las labores de pedagogía social, institucional y académica no se sigan aplazando y, por el contrario, se fortalezcan en grado superlativo al fin mismo que se persigue con la política pública de restitución de tierras en el marco de la reparación integral de los derechos de las víctimas en este país. En modo alguno se pretende desconocer los derechos de alguien en particular, el cambio de óptica que de su ejercicio y valía trae la Ley 1448/11 obliga a entender que, quienes se han servido del desorden generado por los muchos años de conflicto sufridos en este país, tienen la carga de acreditar que tal aprovechamiento no se ha quedado en el oportunismo y, por el contrario, va más allá, toda vez que, el conflicto no pocas veces se ha utilizado como instrumento para desconocer los derechos de una enorme masa de población campesina y legitimar por la fuerza supuestos derechos “bien nacidos” por la imposición de sus propios gestores, actos de tal jaez de los que ejemplos en multitud pueden citarse y se seguirán dando si continuamos validando la idea de que la ventaja y habilidosidad son el marcador del éxito o el camino para la superación propia y de la misma sociedad.
Tampoco se pretende desconocer que en el intercambio comercial el fin de ganancia y lucro sea un objetivo compartible y hasta promocionable; así ha sido y seguirá siendo, por lo menos hasta que el concepto de apropiación y beneficio individualista se transforme y dimensione en un sentido más amplio, esto es, que permita superar el sentido de egoísmo imperante bajo la óptica actual.
De lo que se trata, y esto debe quedar absolutamente claro, es de restablecer los derechos de quienes en una u otra forma se vieron afectados por la violencia generada por el conflicto y devolver, en condiciones de normalidad, o con miras a la normalización real y efectiva, a las víctimas los derechos perdidos, perturbados o transformados al momento o después de su victimización. Y aquí es donde surge el interrogante de la razón por la cual el opositor común a los procesos acumulados no ejercitó el derecho que el literal q) del art. 91 de la L. 1448/11 contempla (llamamiento en garantía), respecto de aquellos que le enajenaron los terrenos que hoy ocupa, sin que exista respuesta satisfactoria al interior de los procesos.
Dicha omisión deja al actor como única alternativa ejercitar las acciones judiciales por las vías ordinarias contra quienes aparecen enajenando los terrenos a él, sin que, como lo llegó a plantear su apoderado en uno de los escritos radicados ante esta colegiatura, sea factible el reconocimiento directo de los montos por hectárea que estimara para acceder a la restitución, Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA según palabras de su apoderado “... sin renunciar a más derechos.”, caso de prosperar las reclamaciones, ya que de esa manera no opera la estructura normativa dentro de la que deben adoptarse decisiones en este tipo de procesos.
Valga recordar que, de llegar a demostrarse los elementos estructurales del derecho a la restitución, se impone ordenar a favor de la víctima el restablecimiento de sus derechos (propiedad, posesión u ocupación) sobre el o los bienes de los que haya sido desposeído, o haya tenido que abandonar, pues, la obligación del Estado, por efecto directo de las obligaciones adquiridas internacionalmente en pro de la defensa y garantía de los derechos de las víctimas, es la restitución en forma prevalente, tal como lo consagra el numeral 8° del art. 73 ib.,48 principio del cual deriva que, en caso de llegar a demostrarse por parte de quien se opone a la restitución, que actuó de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio a restituir, la restitución se impone pero se le reconoce al opositor el derecho a la compensación en los términos que al efecto prevé el art. 98 de la L. 1448/11 o a que se propicie la celebración de contratos para el uso del suelo en los casos que prevé el art. 99 ib.
De lo dicho se extrae que, en esta clase de proceso no se está en presencia de adversarios y en los que haya una sola parte a la cual poder atribuir el derecho; bien puede suceder que tanto al reclamante como al opositor se les deba reconocer su derecho, solo que el derecho a la restitución, por tener carácter prevalente, se impondrá siempre a favor de quien demuestre haber sido despojado o haber tenido que abandonar forzosamente el terreno reclamado.
Por lo tanto, frente a los argumentos presentados por el opositor, encuentra la Sala improcedente reconocer a su favor el derecho a compensación alguna, habida consideración que las condiciones y circunstancias que rodearon la negociación de los predios por parte del opositor no denotan buena fe exenta de culpa, que es la condición legal para acceder a la compensación correspondiente.
Debe recordarse que la buena fe exenta de culpa se concibe doctrinal y jurisprudencialmente en un grado superior o de mayor trascendencia de la mera buena fe, que es, en común definición admitida, el actuar transparente, libre de engaño, ocultamiento o reserva y, en definitiva, tendiente a satisfacer la expectativa de la otra parte en la celebración de los negocios o ejecución de las transacciones que se realizan en el intercambio de bienes o servicios; corrección del comportamiento, rectitud, lealtad y honestidad en el actuar, son condiciones de la buena fe que llevan a la convicción de ajustar el hecho propio a los dictados no solo del derecho sino de la ética y la moral, de modo que, ante eventuales irregularidades que pudieran rodear la convención, se modere el rigor de la ley en el posterior juicio al que se someta el acto. 48 “Prevalencia constitucional.
Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.” Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Sin embargo la buena exenta de culpa impone un plus adicional al comportamiento que va más allá de la simple buena fe al exigir del sujeto un grado mayor de diligencia, cuidado y precaución en la ejecución de los actos, entre otras razones, por el efecto legitimador con que tal tipo de buena fe recubre aquellos actos negociales a los que, por cualquier circunstancia, les reste algún elemento para su validez.
En donde con mayor claridad se aprecia la aplicabilidad de la buena fe cualificada o exenta de culpa es precisamente en la validación de los derechos que derivan de actos contractuales afectados de irregularidad cualquiera que no afecte su existencia misma, como cuando se adquiere de quien no es realmente propietario pero bajo los supuestos materiales y objetivos que conduzcan a considerar que lo es, pues, es allí en donde el derecho que en principio no existe o surge, por efecto de la buena fe cualificada, adquiere presencia y existencia jurídica, validando así el acto.
Pues bien, de cara ya al proceso de restitución debe tenerse en cuenta que por las modalidades que históricamente ha revestido el despojo o abandono forzado de tierras, la exigencia de la buena fe exenta de culpa impone a quien la invoca, la demostración cabal de haber actuado con tal grado de cautela, cuidado y atención que acredite, en la práctica, desconocer que la zona de ubicación de los predios objeto de restitución no se encuentran en zona afectada por hechos que impliquen grave violación de los Derechos Humanos o de los principios y reglas propias del Derecho Internacional Humanitario, circunstancia que difícilmente puede alegar el acá opositor como quiera que, demostrado se encuentra, que ha tenido vinculación permanente con la zona desde el año 82 u 84, sin que pudiera serle desconocida la confrontación a la que llegaron las FARC y los grupos de paramilitares que incursionaron en la zona, en hechos de los que ya se hizo referencia en aparte anterior de esta providencia. El hecho evidente e incontrovertible de ser habitante regular de la zona donde se localizan los predios a restituir impiden al opositor alegar que la adquisición de los mismos se verificó en condiciones de normalidad aparente, como lo adujera en los escritos de oposición, ya que para ninguno de los lugareños del Alto Tillavá fue un secreto que el lugar se convirtió en lugar de interés estratégico de los grupos armados ilegales que incursionaron en la zona, precisamente llevados por el interés de ejercer control y hegemonía sobre las ganancias que producían los cultivos ilícitos que en mayor extensión se fueron plantando en la región, como quedó evidenciado a lo largo de todos los procesos de restitución que ahora se resuelven.
No discute la Sala que la negociación de los predios la hubiera realizado el opositor cuando ya la zona de Alto Tillavá había entrado en un proceso de normalización a causa de los programas de erradicación por aspersión aérea o manual, y que en el desplazamiento y consecuente abandono de las tierras ninguna injerencia directa hubiera llegado a tener, lo que se destaca es que, por haber permanecido en la zona durante todo el tiempo que se ha demostrado, Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA mismo durante el que tuvieron lugar los hechos de violencia generalizada que afectaron la región, no conociera de los abandonos de tierras por parte de sus ocupantes y ahora reclamantes.
Para esta colegiatura es una realidad que el opositor no fue el directo responsable del abandono de los terrenos ahora objeto de restitución, pero si claro que para la adquisición de los predios no realizó las labores de indagación necesarias para dar con las personas que ahora reclaman la restitución, omisión que le llevó a entablar negociaciones con quienes se beneficiaron del abandono de los terrenos e ilegítimamente le transfirieron derechos de los que no podían disponer.
Nuevamente llama la atención de la Sala que en ninguno de los procesos de restitución, el opositor, teniendo legítimo derecho para hacerlo, hubiera omitido llamar en garantía a las personas a las que sostiene haber adquirido los terrenos ahora reclamados, omisión que no se comprende si lo que alega el opositor es que adquirió los terrenos rodeado de todos los elementos para concluir que la negociación se efectuaba en forma regular o ajustada a los imperativos de la buena fe exenta de culpa.
En la parte resolutiva se adoptaran en concreto las determinaciones que en relación con la reclamación de restitución ha presentado la UAEGRTD a favor del señor ORLANDO MARTÍN GARZÓN y su compañera AYLED MONTOYA VARGAS, es decir, en relación con el reconocimiento de su calidad de víctima, su derecho a la restitución del inmueble identificado y delimitado tanto en la demanda como en la parte inicial de esta providencia, la orden a la oficina de Registro de II.
PP., correspondiente para el registro de la sentencia a su nombre, la orden al INCODER de adjudicar el predio a los reclamantes49, la orden al IGAC para la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos conforme la identificación y verificación realizada por al UAEGRTD, el alivio de pasivos causados propter rem, la orden al Comité de Justicia Transicional para la inclusión de los acá reclamantes en los proyectos, planes, programas o actividades interinstitucionales tendientes a la estabilización o configuración de las condiciones mínimas para el disfrute de los derechos de las personas restituidas, la orden a la fuerza pública para que brinde la seguridad debida y necesaria tanto para la materialización de la entrega como para la salvaguarda de la integridad y vida de los restituidos en el inmueble.
IV.11.2 DEMANDA DE RUBEN DARIO PARRA MOTTA. Siendo éste el segundo proceso acumulado, del contenido de la demanda con que da inicio la etapa judicial se extrae que el hecho victimizante lo constituye la inicial intromisión que la guerrilla hiciera en las condiciones de explotación y atención del negocio de venta de víveres y licores que tenía en la zona de Alto Tillavá, que llegó, incluso, al sellamiento del negocio, lo que le obligó a comercializar su mercancía en forma ambulante en un vehículo, hasta que se le tildó de colaborador de los 49 Esto en el entendido que en relación con el terreno a restituir se cumplen las condiciones de excepción que prevé el No. 2° del art 1° del Acuerdo 014 de 1995, expedido por la Junta Directiva del entonces INCORA.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA paramilitares, por lo que se dispuso un retén en el sitio conocido como el “Planchón de Tillavá”, por un comandante de las FARC al que identificó con el alias “Ramón”, para matarlo, repitiendo la operación 8 días después, logrando él evadir a los milicianos. Por la situación someramente descrita, este reclamante decide abandonar el terreno que había adquirido por compra hecha a JOSE HELI, predio identificado con el nombre “Naranjales” (año 1992), enterándose tiempo después que el acá opositor haba presentado, ante el INCODER, solicitud de adjudicación de su terreno y otro perteneciente a EVANGELISTA SEMANATE -igualmente reclamante en demanda que fue objeto de acumulación- por lo que intervino en ese trámite para impedir la adjudicación de su predio.
Obtuvo su inscripción en el Registro Único de Víctimas, figurando con el código No. 186060, por hechos ocurridos el 16 de marzo de 1998. De su lado el opositor concreta su rechazo a la restitución reclamada en que este reclamante tampoco fue desplazado por los grupos armados ilegales, ya que decidió abandonar la zona por voluntad propia para ir a buscar a su esposa que lo había abandonado; insiste que la salida del reclamante se debió porque no soportó que su mujer lo dejara porque se involucró con un médico del hospital de Puerto Gaitán, municipio donde fue a trabajar.
Agrega haber adquirido de buena fe exenta de culpa el terreno por compra que hiciera al señor JAIME CUESTA, por la suma de $ 10.000.000.00, persona ésta que lo venía ocupando desde 10 años atrás, cuando se lo dejó el propio reclamante. Para demostrar los argumentos de la oposición, se recepciona la declaración de las siguientes personas: FELIX ALFONSO RINCON (fls. 308 a 311 C-2), testigo éste que declaró conocer al reclamante desde hace “... como 15 años...” por ser colindante del predio de su propiedad llamado El Diviso; haber llegado en el año 80 a la zona, aunque desconoce el nombre del predio del actor; que el actor salió de la zona 10 o 12 años atrás; que tenía un negocio donde “... vendía cerveza...”; él compró el terreno a JOSE HELI VARGAS; que tuvo que salir “... por líos con la guerrilla,..., ese fue el comentario y él se vino de ahí y dejó eso botado, le tocó dejarlo botado.”; que él era comerciante y “... los otros comerciantes los que lo surtían se desaparecieron... de ahí fue la vaina, y creo que le tocó salir.”; en esa época operaba el frente 39 de las FARC en la zona; que cuando salió el reclamante dejó a una persona [JAIME CUESTA] ahí que después desbarató la casa y “... luego hizo la casa más abajo en el mismo predio de RUBEN DARIO,... mejor dicho el que quedó vendió la casa... lo supimos allá toda la comunidad, todos los que estábamos ahí, que él vendió ese predio a dos VICTOR MURILLO.” Unos 5 ó 6 años atrás; que JAIME CUESTA “... era un asalariado.”; que efectivamente la guerrilla regulaba el horario de atención de los negocios “... hasta las 8 de la noche, por lo menos si se vendía cerveza no la Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA dejaban vender después de esa hora y lo encontraban abierto los (sic) sancionaban.”.
MARIA DEL ROSARIO MONTENEGRO OVALLE (fls. 312 a 315 C-2), manifiesta que el reclamante y su familia ya habitaban en la zona cuando ella llegó allá; que él tenía un “... negocito en la loma en el Alto Tillavá...”; que al tiempo “... fue que compró un pedazo... más o menos 13 ó 14 hectáreas...vi que él cargaba el pasto para sembrar ahí,...”; confirma que el predio fue comprado a JOSE HELI VARGAS en el año 93 o 94;
“... de pronto ya llegó la guerrilla, hicieron cerrar esos negocios, (sic) y de ahí ya cuando supimos es que la guerrilla a él lo había sacado... lo que sí sé es que los negocios dentro de LA MATA, porque allá se llamaba LA MATA no los dejaron funcionar, dieron orden de cerrarlos, de acabarlos, que solo debían existir en PUERTO MOSCO o en el ALTO DE TILLAVÁ”; se decía que un señor al que le dicen “CHAQUETO” había quedado cuidando el terreno “... de ahí nosotros no supimos que pasó con eso.”; que la guerrilla hacía reuniones y al que no fuera le tocaba pagar quinientos mil pesos de multa “... a uno le toca ir a las buenas o las malas a las reuniones, en esas reuniones a uno lo filmaban,..., anotaban al que iba y al que no iba, y le tocaba pagar la plata o si no con trabajo, y a lo último se pusieron que el que no perteneciera a ellos se tenía que ir de la región con la ropita que tenía encima, sin derecho a vender nada ni recoger nada.”.
FLORALBA CARDONA SERNA (fls. 320 a 323 C-2), relata conocer tanto al reclamante como al opositor, a éste último por haber trabajado para el cuando tenía 24 años de edad que la contrató para que le trabajara como empleada de cocina en una finca que “... tenía para el lado de Iteviaré que queda del Alto de Tillavá para abajo... trabaje 8 meses... después volví a trabajar con él como al año, y en esa época él tenía un negocio de víveres, tenía venta de comidas y me contrato para trabajar en la cocina.”.
Más adelante agrega “SÉ QUE (sic) tenía una finca, pero en ese entonces no sabía dónde la tenía, o en qué sitio la tenía... hasta ahorita que supe que él tenía una finca en el Alto del Tillavá”, y en seguida aclara saber de la finca a la que refiere porque “... yo tengo una finquita, ahí a ese lado, que está colindando con la de él ahora.”, sin embargo, no recuerda el nombre de la finca del opositor; que lleva 14 años en la zona y se enteró que el señor JAIME, al que le decían CHAQUETO le vendió la finca al acá opositor “... porque estaba a punto de quedar ciego.”; no sabe el precio de la venta, tampoco conoce la extensión del terreno y no recuerda la fecha del negocio, pero si “... escuche al señor MURILLO que tenía un documento, pero no lo ví, simplemente escuche... lo que tengo entendido es que él [JAIME CUESTA] adquirió ese predio porque ahí lo dejó ese señor que nombraron ahoritica, no recuerdo el nombre, él lo dejó en esa finca, él había trabajado ahí con él, y que llevaba mucho tiempo y que el señor le debía una plata, y como llevaba mucho tiempo ahí, por eso él estaba con esas tierras, porque otro señor que le debía plata a CHAQUETO lo había dejado ahí, y CHAQUETO llevaba mucho tiempo ahí.”, es decir, el conocimiento de la declarante es de oídas en lo que tiene ver con las condiciones en las que el señor Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA JAIME CUESTA accedió al predio y la forma como lo negoció con el opositor, pues, en cuanto a la calidad en la que fue dejado en el predio la testigo fue enfática en afirmar “... no tengo conocimiento de nada de eso.”; en cuanto a la causas de la salida del reclamante de la zona afirma que fue “... porque la mujer lo abandonó y no aguantaba estar solo, y se vino a buscarla.”, pero no recuerda la época en la que él salió del lugar.
Al preguntársele por la presencia de grupos ilegales en la zona afirma “... en esa época existía la guerrilla, pero en ningún momento desplazamiento de ellos, que le tocara a uno venirse, no, como le dije anteriormente, él se vino fue en busca d ela señora porque lo abandonó.”, es decir, al responder la pregunta, la testigo demuestra un interés sugestivo en señalar que la salida del reclamante se produjo no por la presencia de la guerrilla, sino por buscar a “la mujer”.
Luego, al ser interrogada, conforme cuestionario escrito que aparece a folio 325, la testigo, intempestivamente recuerda el nombre de la esposa del reclamante, siendo así que al ser interrogada inicialmente por el despacho, sostuvo no recordar su nombre; en cuanto a la extensión del predio reclamado en restitución y los cultivos existentes es afirmativa en señalar que no sabía de su extensión pero si es precisa y concreta en señalar que allí lo que había eran cultivos de coca, y que el reclamante en ningún momento fue desplazado por la guerrilla.
No obstante, y esto es de vital importancia porque resta toda credibilidad al testimonio, al finalizar su declaración, se le pregunta si ella estaba en la zona para la época en que el reclamante tenía la tienda y se fue del lugar y fue conteste, concreta y precisa en expresar “ No recuerdo en ese momento si estaba ahí.”, con lo que desvirtuó todo lo manifestado a lo largo de su testimonio.
JAIME CUESTA ROJAS (fls. 326 a 332 C-2), de oficio obrero, quien en su declaración afirma haber recibido el predio de manos del reclamante para que lo cuidara, que el reclamante le dijo “... se queda ahí hasta que yo vuelva, y él nunca volvió, hasta la fecha no me he visto con él.”; al preguntársele por el nombre del predio afirma que eso no tenía nombre; que él se quedó cuidando eso más de 12 años, desde el año 90 o 91 “... no tengo presente, eso ya tiene muchos años.”; es claro en señalar que el reclamante no le vendió el terreno “... él me dijo que para que lo cuidara y le cogiera unas matas de coca que él tenía, que él volvía y nunca volvió.”; sobre la causa de la salida del reclamante afirma “... en los días que yo estaba con él, era afanado de que le entregara un maíz porque él se venía para el pueblo a buscar la mujer, y se vino, hasta la fecha no sé más de él ni de la señora,...”; en relación con el funcionamiento de los negocios en la zona, señala “... los negocios que existían, varios existían porque ellos los dejaban [la guerrilla], si ellos no dejaban no había negocios... el negocio que ellos querían que no estuviera lo hacían quitar... ”; aclara que vendió el predio porque se quedó todo ese tiempo cuidando y como no le pagaron lo que le debían de un trabajo que había hecho, ni el cuidado del terreno, lo vendió al acá opositor porque se estaba quedando ciego y ya no podía trabajar “... yo fui el que le vendí, porque me quedé esperando una cosa u otra, ni me pagaron ni nada y yo me quede solo ahí cuidando eso como 15 años y que podía hacer yo si me estaba Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA quedando ciego y no podía trabajar.”; afirma que, cuando el acá opositor le llevó la plata, él le pidió el favor a una hermana que le hiciera “... el papel de venta porque yo no escribo bien, y ella me lo hizo a penas el hombre me entregó la plata, un papel que él debe tener.”; la venta al opositor fue 5 o 7 años atrás. Llama la atención en este testimonio que, justamente, al ser interrogado por la parte opositora, conforme el cuestionario que aparece a folio 333 C-2, al preguntársele si conoció a la esposa del reclamante, manifestara “... si la conocí no sé cuál es porque no se su nombre.”; al preguntársele sobre la causa de la salida de la gente de la zona afirmó “... por lo general los que se vinieron, se venían era por temor o miedo, no porque les hubieran dicho personalmente se van, sino que miraban todo revolcado, otros si se venían porque habían alegado con ellos y otros porque se les daba la gana venirse, hubo varios que se vinieron y volvieron a los fundos de donde eran propietarios, la mayoría lo hizo voluntariamente.”; confirma que se debía pagar a la guerrilla un impuesto por cada canasta de cerveza que se vendía; y cuando él se fue al predio, el reclamante ya no tenía la tienda o negocio, ya había acabado con eso porque estaba por irse.
PEDRO LEON GOMEZ50 (fls. 336 a 341 C-2) manifiesta conocer tanto al reclamante como al opositor y aquél como propietario de un terreno en el Alto Tillavá, en el que vivía con la esposa que era enfermera, tenía un negocio de venta de licor y cigarrillos; que el reclamante salió de la zona porque se fue a busca a la esposa porque se fue para Puerto Gaitán a capacitarse y no volvió “... y después don RUBEN DARIO se vino dizque a buscarla y tampoco volvió... él volvió como en el 2009 después de que erradicaron la coca, pero cuando él volvió un señor JAIME CUESTA que había quedado ahí, que él lo había dejado ahí no sé cómo lo dejaría, si de cuidandero o que le vendió el predio, y cuando RUBEN DARIO bajo en el 2009 el señor CUESTA lo había vendido a VICTOR MURILLO, tampoco sé en cuanto harían el negocio, ni fui testigo, simplemente cambió de dueño, y apareció de dueño don MURILLO... sé es que el señor JAIME duro como unos 15 años en la finca después de que salió el señor RUBEN DARIO.”; confirma la presencia en la zona del frente 39 de las FARC al mando de un comandante al que le decían el “Sarco Aldemar... y un señor que le decían GARIPIARE también, me parece que era EDGAR... desde el 84 que yo llegue, la guerrilla mandaba allá... con permiso de ellos para trabajar pero sin horarios.”; los desplazamientos se dieron después del año 95 que ingresaron los paramilitares a la zona; en cuanto a la condición en que JAIME CUESTA permaneció en el predio del reclamante sostuvo que “... él decía que don RUBEN DARIO le había dejado el predio para que el viviera ahí, para que trabajara,...”; que a RUBEN DARIO lo vio en el predio “... como 2 años del 91 al 93 más o menos... lo que sé es que él se fue y el negocio se acabó.”; se enteró por comentario del propio JAIME CUESTA que había vendido el predio por 50 De este declarante vale anotar que interviene como opositor dentro del proceso de restitución que adelanta la UAEGRTD a favor de la señora SORAYA ANGARITA y dentro de la que, en abierta colaboración con el acá opositor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA se ha pretendido evitar la entrega material ordenada por esta misma sala en sentencia proferida por el H. Magistrado OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA $ 10.000.000.00 “... para salir a hacerse un tratamiento en los ojos aquí en Villavicencio.” y que el opositor “... compró varios predios, y él tiene una finca con títulos de nombre LA ARGENTINA que linda con la que le compró a JAIME CUESTA... él ha comprado varios predios ahí,... después de las fumigaciones,...”.
JESUS ROBERTO RUIZ SALINAS51 (fls. 341 a 345 C-2), testigo éste que igualmente dice conocer tanto al reclamante como al opositor; afirma que el reclamante le dejó el terreno a JAIME CUESTA para ir a buscar a su señora a Puerto Gaitán “... durante más de 10 años el señor JAIME CUESTA vivió en dicho terreno, él quedo que le dejaba la finca a JAIME porque le debía una plata y don JAIME vivió allá más de diez años y nunca le mandó nada, ni remesa ni nada, don JAIME le vendió la finca a VICTOR MANUEL MURILLO porque ya se encontraba casi ciego y fue donde don VICTOR muchas veces a rogarle que le comprara ese terreno, y él decía que RUBEN DARIO se lo había dejado por parte de pago de una deuda que le debía de trabajo a él, en la misma finca,..., el mismo JAIME CUESTA fue el que me comentó.”; sobre el motivo de la salida del reclamante de la zona, sostiene que el comentario en la vereda fue que se había ido a buscar a la mujer; que la guerrilla era la que mandaba en la zona “ y todo el mundo tenía que obedecer era las órdenes de ellos... cobraban impuestos y lo hacían trabajar a uno en cívicos, o sea uno tenía que salir a ayudar a arreglar la trocha o la carretera... en negocio de cantina pagaba $5000 por canasta de cerveza, la remesa no cobraban, por los insumos cobraban $10000 por un bulto de urea $5000 por un kilo de gramazone... allá todo negociante o dueño de establecimiento pagaba impuesto.”; la zona era coquera “... allá hubo erradicación manual, fumigación de todo.”; es enfático en afirmar que desplazamiento no hubo, ni por la guerrilla, ni por los paramilitares; más adelante puntualiza que la guerrilla “... por lo menos un tiempo no dejó más los negocios sobre la carretera, porque quería que todo el mundo saliera al caserío,..., de todas maneras había tiendas y todo el mundo para la loma, no dejaban vender ni cerveza ni mercado en la carretera, todo el mundo tenía que salir al Alto del Tillavá.”; corrobora que el opositor compró varios terrenos. Finaliza su testimonio indicando que él se la pasa en la finca de la mamá en el municipio de Bituima (Cund.), pero baja cada 20 días, mes o 2 meses a la zona.
Por último se recaudan los interrogatorios de las partes intervinientes (opositor obrante a fls. 347 a 352 y reclamante a folios 355 a 359 C-2). Pues bien, en relación con la reclamación del señor PARRA MOTTA, igual que se dijo en el anterior acápite de esta providencia, debe decirse que la oposición no está llamada a prosperar, y se explica.
Tal como se dejó ya dicho, y no sobra repetir, conforme la Ley 1448/11, quien pretenda oponerse a la pretensión de restitución de un predio debe desvirtuar el “... despojo del respectivo predio...”, demostrar que en su negociación actuó con 51 De este declarante igualmente debe puntualizarse que interviene como opositor dentro del proceso de restitución que la UAEGRTD adelanta a favor de la señora MARIA DEL ROSARIO MONTENEGRO.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA buena fe exenta de culpa y el justo título del derecho que sobre el inmueble invoca.
Es así como, el acá opositor para repeler la reclamación de restitución que MOTTA PARRA formalizara a través de la UAEGRTD, afirmó que su salida de la zona no se debió a actos de hostigamiento, constreñimiento o amenazas de grupos ilegales, particularmente de la guerrilla de las FARC, sino que fue motivada por la necesidad de ir en busca de su mujer, quien se había trasladado para Puerto Gaitán y no había querido regresar, según las manifestaciones del opositor, por haber establecido una relación amorosa con el médico del hospital.
Una vez revisadas en forma conjunta las declaraciones traídas al proceso, resalta con notoria claridad que algunos de los testigos efectivamente hacen mención a la causa a la que el opositor atribuye la salida del reclamante del predio del que resultó adquirente –ir en busca de la esposa-, sin embargo, como se dejó dicho en precedencia, igualmente resulta notoria la generalidad con que los testigos refieren a dicha causa, siendo de resaltar que ninguno de ellos refirió el nombre de la persona con quien la esposa del reclamante supuestamente entabló la relación a la que atribuyen el desplazamiento del reclamante, dato éste que, por elemental regla de la experiencia, resulta esencial dada la connotación íntima de la mentada relación, sin que resulte creíble que todos los vecinos de la zona supieran de la presunta relación, más no la persona con quien se habría establecido.
Igualmente, es de destacar que las afirmaciones de ellos en torno a la supuesta relación amorosa de marras es de oídas, pues a ninguno de los declarantes le consta en forma directa. Al respecto, cabe llamar la atención sobre las afirmaciones que el propio señor CUESTA, a la sazón vendedor del predio objeto de la reclamación, en el sentido de saber que el reclamante se iba porque lo notaba afanado de ir a buscar a la mujer, pues su declaración en este preciso aspecto no pasa de ser referencia a una apreciación subjetiva del propio declarante, basta con la sola lectura de su testimonio para arribar a la conclusión dicha.
De otra parte, la declaración de la señora FLORALBA CARDONA SERNA, resulta igualmente insuficiente para allegar a esta colegiatura el grado de convicción que era de esperar, toda vez que, en relación con la causa que el opositor aduce para la salida del reclamante de la zona, fue presurosa en sus respuestas para atribuirla a que “... él se vino porque la mujer lo abandonó y no aguantaba estar solo, y se vino a buscarla.”, pero al interrogársele sobre los aspectos puntuales de la condición en que el señor JAIME CUESTA quedó el predio, dijo no constarle nada, y tampoco supo dar razón sobre las características del terreno, simplemente refirió a circunstancias generales por cuya vaguedad cabe inferir que se trata de una testigo de oídas, conclusión a la que se arriba al analizar en su conjunto las respuestas dadas, pues en varias de ellas, acude al expedito recurso de decir que sobre lo preguntado recuerda... comentaban... se escuchó... y lo anterior en aspectos tan puntuales como el nombre de la propia finca del opositor, de la que dijo ser colindante, pero no recordar el nombre de la misma.
Es decir, siendo Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA colindante de los predios del opositor, no resulta creíble que no recuerde el nombre de la finca.
En otros aspectos, tales como la forma como el opositor adquirió el predio reclamado, solo atina a decir que lo sabe “... porque un señor DON JAIME fue el que le vendió a él, porque el señor se estaba quedando fallo de la vista y le dijo a don VICTOR necesito que me compre estas tierras, porque me estoy quedando ciego.”, manifestación que denota ausencia de espontaneidad en la declarante y sí una preparación previa sobre la forma de responder y sobre qué hechos debía concretar en sus respuestas.
Ciertamente cuando el testigo es espontáneo y conocedor de los hechos y circunstancias o pormenores de su desarrollo, se muestra espontáneo, explícito y claro, su dicho surge natural y sin esfuerzo, hace mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cosa que no se da en la declaración que se comenta, pues, de su lectura resulta palpable que el interés de la testigo es referir a la hipótesis planteada por el opositor acerca de la causa de la salida del reclamante de su terreno; nótese que esta testigo al afirmar que el señor JAIME CUESTA ofreció en venta el predio al opositor no afirma como llegó a conocer de las circunstancias tan particulares en que se hizo el ofrecimiento –me estoy quedando ciego-, manifestación la anterior de la que únicamente puede declarar un testigo directo y presencial de los hechos, lo que no puede predicarse de esta testigo, pues, en ningún momento llego a manifestar que lo fuera, y por el contrario en sus respuestas resalta el desconocimiento de los hechos o haber sabido de ellos por terceras personas -de oídas-.
Lo anterior contrasta con la seguridad que la declarante demuestra cuando se le interroga directamente por la parte opositora, pues en las respuestas a las preguntas que se le hacen es determinante, precisa y concreta sobre aquellos hechos sobre los que se le inquiere, característica la anterior de su declaración que permite inferir razonablemente una preparación previa al testimonio que iba a rendir, en cuanto al contenido y sentido de lo que habría de declarar, lo que induce a restarle credibilidad, máxime cuando al responder la última pregunta formulada por el despacho (ver fl. 323, anverso), acerca de si estaba en el lugar para la época en que el reclamante salió de la zona, afirmó no recordar, de donde surge el interrogante sobre cómo es que recuerda con tanta precisión la causa de la salida del reclamante, pero no si ella estaba o no en el lugar? Sin que tal interrogante tenga respuesta satisfactoria en el restante caudal probatorio arrimado al proceso.
En relación con la declaración que rindiera PEDRO LEON GOMEZ, llama la atención el hecho de que hiciera mención al precio por el que el opositor sostiene haber comprado el predio dejado por PARRA MOTTA y al explicar la razón de su dicho adujera “... porque como ya vivía a casi dos horas de ahí [del predio del reclamante], ya nos dimos cuenta que don JAIME salió a hacerse un examen a las vistas,...”, para a enseguida acomodar diciendo “... y él dijo que había vendido el predio porque ya no miraba, y que lo había vendido en diez millones de pesos,...”, manifestación sobre la que se llama la atención porque en primer término el testigo pretende atribuir su conocimiento de los hechos pese a la distancia a la que se encontraba ubicada su vivienda, en relación con el predio del reclamante, y Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA luego trata de enmendar su dicho atribuyéndolo al propio dicho del señor CUESTA, y como si lo anterior no fuera suficiente, en su respuesta final afirma haberse enterado que el reclamante se iba de la zona a buscar a la mujer por comentarios de otra persona y requerírsele por el nombre de esa persona simplemente respondió diciendo “... los vecinos de la región.”, es decir, no se trata de un testigo directo sino de oídas.
Frente al testimonio de JESUS ROBERTO RUIZ SALAZAR, ninguna conclusión diferente se puede extraer, pues, del negocio lo que sabe es porque el propio JAIME CUESTA le contó. Y en cuanto a la salida del reclamante de la zona responde que, fue por comentarios de la población de la vereda, que se enteró que se había ido a buscar “... a la mujer.”.
Lo que si corrobora es la presencia del frente 39 de las FARC en la zona del que afirmó eran los que mandaban, es decir, reconoce que era ese grupo el que establecía y regulaba las condiciones de vida en la región, al punto que confirma el cobro de impuestos a los comerciantes, llegando a hacer referencia explícita al monto que cobraban por cada clase de producto -cerveza, insumos, etc.-.
Ahora bien, la casi totalidad de los testigos resultan concordes, responsivos y explícitos en afirmar que el acá opositor desde que llegó a la zona inició con la compra de predios, lo que concuerda con lo ya dicho en los apartes considerativos de la restitución de ORLANDO MARTÍN GARZÓN, en el sentido que ese proceso de compras enmarca dentro de una de las tipologías del despojo, esto es, justamente, la acumulación de tierras posterior a los desplazamientos.
De otra parte, luego de analizar en su conjunto las declaraciones rendidas y en especial la de quien en este caso aparece como vendedor, señor JAIME CUESTA, no deja de alertar que, pese a que él adujera haberse quedado cuidando el terreno por una deuda que le dejó el reclamante por cuenta de unos trabajos que le hiciera en el predio, nunca este testigo llegó a concretar de cuánto era la deuda, limitándose a decir que era por la recolección de un maíz que le había encargado PARRA MOTTA antes de salir de allí. Es decir, no es coherente que un terreno de las dimensiones del que ahora es objeto de reclamación se deje prácticamente abandonado en manos de una persona y por cuenta de una deuda de recolección de un cultivo de maíz, de cuya extensión tampoco nada se dijo, pues no es esa la forma como normalmente actúan las personas, menos aun cuando los esfuerzos para adquirir algo resultan tan significativos que, como lo dijera el propio reclamante respecto del terreno que reclama en restitución, representa el único patrimonio con el que cuenta.
Por lo tanto, en relación con la reclamación que ocupa la atención de la Sala se concluye que se dan los presupuestos ontológicos para la restitución, pues está acreditado que el reclamante se vio constreñido a abandonar su predio y dejarlo en manos de quien, tiempo después, resultó vendiéndolo al acá opositor en una negociación cuyas condiciones y términos resultan poco creíbles y, por el contrario, denotan un ánimo de aprovechamiento en beneficio del enajenante y de quien ahora funge como opositor y ocupante.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Por lo demás, se remite a lo ya expresado en el análisis de la restitución del señor ORLANDO MARTÍN GARZÓN en cuanto a la demostración de los presupuestos ontológicos de la restitución y la improcedencia de la oposición formulada, conforme ya quedó expuesto en precedencia lo relativo a la ausencia de buena fe exenta de culpa, no sin antes agregar que si el opositor sabía de las circunstnacias que rodearon la salida del reclamante de su terreno y la condición en la que quedó quien después apareció vendiéndole, era igualmente conocedor de que éste no tenía la calidad de propietario o que reconocía la propiedad de otro -el reclamante-, lo desvirtúa la buena fe exenta de culpa que MURILLO CASTAÑEDA invocara.
En consecuencia, en relación con el predio NARANJALES reclamado por PARRA MOTTA tampoco se dispondrá compensación a favor del opositor y se harán extensivas las órdenes relacionadas ut supra al acá reclamante y el terreno a restituir. IV.11.3 RESTITUCIÓN DE ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA. De esta reclamación se tiene que el hecho victimizante lo constituyó el homicidio de su hermano CARLOS ALBERTO CAMACHO, perpetrado el 13 de enero de 1998 por el comandante guerrillero conocido con el alias de “Jeremías”, perteneciente al frente 39 de las FARC, bajo acusación de ser auxiliador de los grupos paramilitares.
Por este hecho la señora Elizabeth Camacho y su familia, el 14 de enero de 1998, salen de la región hacia la ciudad de Villavicencio, pues, había rumores en la vereda de que ella también sería asesinada. Su inclusión en el Registro Único de Víctimas se produce el 19 de marzo de 1998. Luego, concretamente el 18 de diciembre de 2011 el INCODER adjudica el predio “El Laurel” a VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA y GLORIA JUDITH CRUZ, dentro del cual se encuentra el que es objeto de reclamación. Para concretar su oposición a la restitución MURILLO CASTAÑEDA manifiesta, en escrito que aparece a folios 238 a 250 que, en este caso en particular la reclamante, igual que otros habitantes de la zona de Alto Tillavá, se fue por la crisis del precio de la coca, cultivo al que dedicaba las “... dos hectáreas que eran su finca...”, y agrega que “... el desplazamiento fue por dinero, por necesidad, por hambre, por cuanto se acabó la venta del producto de los cultivos ilícitos y nada más.”.
Más adelante cuestiona, si el desplazamiento de la reclamante hubiera sido por el accionar de los grupos al margen de la ley “... como (sic) se metieron en el sitio La Pista, en Carranguero, en donde era dominio pleno de las FARC y luego se pasaron al río Teviare en donde accionaba y tenía su morada el frente que actuaba en toda la región Puerto Gaitán (sic).”, y aventura una hipótesis: “LA RAZÓN: (sic) NO SON DESPLAZADOS, SINO PRESUNTAMENTE DESEOSOS DE INTENTAR EL (Sic) RECUPERAR ALGO QUE VENDIERON A UNA Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA PERSONA Y AHORA SE LO QUIEREN RECLAMAR A UN TERCERO.” (Mayúscula y subrayado original del texto).
Es insistente el opositor en afirmar que la reclamante y su compañero se dedicaban al cultivo de coca tanto en el predio reclamado en restitución como en los que ocuparon después de salir de aquél. Para acreditar los argumentos de la oposición propuesta se recepcionaron las siguientes declaraciones: GLORIA FUENTES HERNANDEZ (fls. 337 a 342 C-2), declarante que sostuvo conocer tanto a la reclamante como al opositor; haber sido compañera del hermano de la reclamante, quien fuera asesinado en enero del año 98 por la guerrilla “... nunca me dijeron porqué.”; en cuanto a la ocupación del terreno reclamado en estas diligencias manifestó que esos eran baldíos y el que es objeto de reclamación le fue cedido por el hermano [CARLOS CAMACHO] a la reclamante para que lo trabajara con su compañero ALVARO MACHUCA, conocido como “Arrendajo”; ellos se dedicaban al cultivo de coca pero también tenían cultivos de yuca, maíz, plátano; a partir del 95 “... para acá ya se veía la guerrilla constante por ahí, paramilitares también.”; que salieron del terreno que ocupaban después del homicidio de CARLOS “... y eso quedó allá, pero había junta de acción comunal ellos sabían que me pertenecía y ellos no dejaron fundar a nadie, eso siguió ahí,...”; que la reclamante igualmente salió de la zona cuando mataron al hermano y “ALVARO hizo un negocio con un señor con un tal LUIS, no sé si se lo vendió, no sé qué hizo con él, pero ese terreno no era de él porque era de la mujer, y de ahí para acá no sé qué más negocio hicieron con eso porque yo no volví por allá.”; la venta del predio fue en el año 2000 aproximadamente “... porque esa finca duró abandonada mucho tiempo.”, pero se la dejaron recomendada a los de la Junta de Acción Comunal;
Desconoce porqué se vendió la finca; confirma que ALVARO MACHUCA sí fundó un predio en la zona de “Carranguero”, cerca del Teviare, que lo cambió a un señor MIGUEL PEREZ por una buseta “... con la que trabaja.”. ALVARO MACHUCA BETAVA (fls. 342 a 349 C-2), compañero de la reclamante para la época de los hechos que motivaron el abandono del predio reclamado en este asunto, manifestó haber “fundado” una finca con el hermano de ELIZABETH aproximadamente en el año 87 y permanecido en ella hasta el año 98 que fueron desplazados por la muerte del hermano de ella, muerte de la que responsabiliza a un comandante de la guerrilla conocido como “JEREMIAS” que lo acusó de ser auxiliador o informante de los paramilitares; el homicidio fue en enero y a él le tocó salir en febrero porque también lo iban a matar; la salida de su compañera y acá reclamante fue inmediatamente después del homicidio del hermano; cuando él salió dejó el predio con un señor JUAN GONZALEZ “... que ya murió..., yo le pedí el favor de que me cuidara y la guerrilla llegó como a los tres días y le dijo que que (sic) hacia ahí cuidando... y él se fue y dejó eso ahí solo.”; que el predio tenía aproximadamente 40 o 30 hectáreas “... a ojo...” porque “... uno medía era con una cabuya.”; confirma que en esa época la zona era coquera; que luego Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA de salir les tocó irse a vivir a la casa de los suegros en Villavicencio y desde entonces han vivido ahí. Agrega en relación con la negociación sobre el predio que lo que él vendió fueron las matas de coca que había en el terreno a un señor LUIS “... a él se le vendió un derecho a una matas,..., yo ya estaba por allá en otro lado, yo ya me había hecho a otra finca y una vez en la sabana me lo encontré estando con otros señores y me dijo hermano que hace con esas matas allá botadas tan bonitas, yo quiero trabajar, y le dije estese quieto eso no es mío, y me dijo véndame las matas, llegamos a un arreglo por las matas y le dije hágale trabaje las matas, pero nunca se le vendió el predio “... la tierra no porque esa tierra no era mía...”; agrega que el negocio por las matas se hizo por $ 4.000.000.oo de los que le dieron “... como millón quinientos, algo así, y después de (sic) dio doscientos, porque como a ese sector no iba, yo estaba por el lado del Iteviare (sic); afirma que las matas eran de él, y el otro predio en la zona del Teviare, lo llama La Esperanza e, igualmente, está en proceso de restitución “... porque a mí me volvieron a desplazar otra vez hace como unos por ahí como (sic) de siete a nueve años que me tocó venirme del otro lado,...”.
ROQUE CAMACHO BAUTISTA (fls. 350 a 353 C-2), hermano de la reclamante, quien sostiene haber llegado a la zona con su hermano CARLOS a la zona y se dedicaron a aserrar madera; que el predio reclamado fue fundado por ellos y CARLOS se lo dejó a la reclamante; para la época en que ocurrió el homicidio de CARLOS él ya estaba en Villavicencio y después del homicidio no volvió por allá, incluso, después fue que “... le dieron destierro a mi cuñado, nunca iba a ir por allá, y a él lo confundieron porque dizque era auxiliar de los paracos, pero ellos mismos se dieron cuenta que no era.”; que ALVARO si tuvo otra finca “... más abajo.”; que se enteró de la negociación de las matas de coca porque eran familiares “... y eso entre la familia se transmite...”, no obstante no sabe si existió autorización de la reclamante, ni del valor de la venta; en cuanto a la extensión del predio reclamado no sabe precisar pero calcula que eran “... como más de 60 hectáreas, pero nunca se midió, quiero decir que no es puntual.”.
Insiste en que el predio de Carranguero es sólo del cuñado, su hermana no tiene nada que ver con ese terreno y comenta que existe un problema con el otro predio que su hermano CARLOS ALBERTO (q.e.p.d.) tenía porque la mitad era del papá y la otra mitad si era de CARLOS, pero la señora de CARLOS dispuso de todo. WILLIAM RODRIGUEZ SUAREZ (fls. 354 a 360 C-2), testigo que manifiesta haber servido como intermediario entre el entonces compañero de la acá reclamante y la persona que compró el predio, comprador que lo llevó él “... él me dio 150 mil pesos de comisión y el señor vivía en el Carranguero,..., y en la finca que vendió se encontraba un hermano de él, JUAN ARRENDAJO se llama el hermano, por medio de él fue que yo los distinguí a ellos.”, sin embargo no sabe el nombre de la finca que ayudó a vender, al respecto se le preguntó si conocía el predio Los Arrendajos y manifestó “no”, sin embargo sostiene que eran 30 hectáreas, pero no se midió, solamente el vendedor mostró por dónde eran los linderos y nada más;
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA que el comprador fue el señor LUIS FLOREZ, a quien no conocía porque quien lo llevó a que conociera el predio fue su suegro “... yo le comente a mi suegro de esa finquita que estaban vendiendo y él lo llevó allá a que la mirara y se hizo el negocio... en el 2002 más o menos.” y el pago fue en efectivo “... 8 millones le dio porque el señor LUIS FLORES no conocía a nadie allá y yo estuve presente en la negociación.”; es enfático en manifestar que no conoce a ALVARO MACHUCA “...o sea por el nombre no.” y no sabe si de esa venta se elaboró documento; que LUIS FLOREZ “... trabajó un tiempo [habla de 4 ó 5 años, pero más adelante rectifica y habla de 3 ó 4 años] y después lo vendió [el predio], también fui intermediario para la venta... él me dijo que ya se quería ir porque no le daba eso por allá, entonces yo le comenté a don VICTOR que si le compraba eso a él... se pusieron de acuerdo y él lo vendió.”, sin embargo no sabe el valor de la venta y tampoco precisa si el negocio se hizo en Alto Tillavá o en Villavicencio; confirma que en la zona había presencia de guerrilla y de grupos paramilitares “... cuando no era la guerrilla eran los paramilitares.”; que él salió de la zona de Tillavá en el año 2009 “... por erradicación.”.
En otro aparte de la declaración afirma este testigo no saber si la reclamante estuvo de acuerdo o no con la negociación adelantada por ALVARO MACHUCA; la venta de ALVARO a LUIS se hizo en el propio predio, en Tillavá; no sabe precisar tampoco el precio por hectárea para la época en que intervino como intermediario entre ellos; no recibió ninguna comisión por la negociación entre LUIS y VICTOR MURILLO.
LUIS EDUARDO FLOREZ WICHIN (fls. 360 a 364 C-2), relata haber adquirido el predio reclamado a ALVARO en 8 millones de pesos, negocio en el que intervino como intermediario el señor WILLIAM RODRIGUEZ SUAREZ; dice haber hecho un primer pago de 5 millones de pesos a ALVARO allá en el predio y los 3 millones restantes los pagó en Villavicencio y ahí se hizo un documento que él autenticó “... en la Registraduría...”; relata que el contacto con ALVARO se estableció a través de WILLIAM, quien sirvió de intermediario “... él lo mandó a llamar eso fue un domingo, el lunes el señor subió, porque no lo conocía, él habitaba en un punto EL CARRANGUERO... y él subió y negociamos...el terreno o la extensión la vendió por 30 hectáreas, no sé si las habría o no las habría,... lo compré en el 2002 finales de febrero principios de marzo... ahí lo llamaban...
Puerto Mosco... ”; describe y menciona los linderos o colindancias del predio; cuando negoció con VICTOR MURILLO se hizo un documento “... y le di el antiguo.”; la venta a VICTOR MURILLO se hizo en el 2006, al año de haber salido del lugar “... porque la situación estaba muy pesada, ya no era situación para vivir en una parte de esa (sic), ya no entraba carros con remesa,...”; trabajaba en eso “... en raspar hoja.”; había guerrilla en la zona “... y un grupo paramilitar que lo llamaban LOS CENTAUROS... había hostigamientos cada 15, 20 o cada mes... en tres años que viví sucesivamente ese era el tiempo de ellos, tres años de violencia, en esos tres años esa gente continuo estable, los CENTAUROS y unos que le decían los Buitragos, esos eran de San Martín. De ahí fue cuando me cogió el afán de que yo me venía porque se me iban a llevar una niña de 13 años que tenía de colegio en el Alto del Tillavá y no la pude volver Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA a mandar al colegio,..., la finca la deje botada allá, al año de haberme venido se la vendí a don VICTOR MURILLO...”; afirma haber comprado el terreno “... él me vendió con tierra y todo, me vendió el cultivo, a más le compre a puerta cerrada,..., lo único que sacó fue la ropita,..., y él me vendió el terreno, yo no le compre mejoras, sino el terreno.”.
JAIRO ARMANDO ALFONSO MEDIANA (fls. 365 a 367 C-2), quien manifiesta haber sido quien, en el año 2000, le vendió 100 hectáreas de terreno, llamado La Esperanza, ubicado en el “Iteviare”, jurisdicción de Mapiripan a ALVARO MACHUCA, por 30 millones de pesos que le pagó con 17 kilos de “... harina que se llamaba allá, coca.”. RICAURTE CUPITRE (fls. 367 a 369 C-2), declarante que sostiene conocer de mucho tiempo atrás sin precisar fechas] a VICTOR MURILLO porque el tiene una finca grande en Tillavá; cerca de una finca suya; él “... ha comprado hartos predios y no sé cómo se llamará el predio.”; que le vendió un terreno a ALVARO MACHUCA porque “... yo tenía harta tierra la gente molestaba mucho que era que yo no podía trabajar esa tierra que tenía que vender, entonces a mí me tocó venderle porque me amenazó la gente del monte, que vendía tierras o que iba a ser (sic), vendí a doscientos mil pesos la hectárea.”; le vendió 15 hectáreas “... allá en el MIRADOR, pegado al mirador está el pedacito que le vendí a él, eso tuvo que ser en el 2002, porque duró unos cuatro años trabajando la tierra y de ahí se la vendió a MIGUEL PEREZ... compró esas 15 hectáreas y ARRENDAJO me tenía negociado fuera de la que le vendí, 20 hectáreas más, entonces cuando ARRENDAJO le vendió a don MIGUEL ya le vendió con esas otras 20 hectáreas,...”; que ALVARO no llevó familia al predio, solo iba a trabajar en un laboratorio para procesar coca que tenía ahí. Interrogatorio de VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA (fls. 383 a 387 C-2), sostiene haber conocido a ALVARO MACHUCA porque en el año 2000 o 2002 le vendió un predio de 40 hectáreas “... al otro lado del rio Iteviare, en Jurisdicción, de Mapiripán Meta, predio que yo tenía abandonado sin ninguna clase de mejoras,...”; que el compró a LUIS FLORES WICHIN el predio que ALVARO le había vendido “... del cual tengo un documento.”; que no recuerda que hizo el documento que FLOREZ WICHIN sostuvo haber elaborado cuando compró el predio a ALVARO MACHUCA, documento que, igualmente, dijo haberle entregado a él cuando le vendió ese terreno; que la reclamante y ALVARO han seguido “... frecuentando la región,... incluso tuvieron un predio en el sitio LA PISTA de CARRANGUERO, muy cerca al río Iteviare,... ellos han comprado tres predios en esa región, posterior al supuesto desplazamiento.”; que se enteró de la muerte del hermano ELIZABETH por rumores pero “... desconozco los motivos.”; que la finca que le vendió FLOREZ WICHIN se llama El Laurel y, luego de consultar documento que portaba, preciso se trataba de 45 hectáreas que se anexaron a otro predio de 153 hectáreas que adquirió por “... diferentes compras, una a FLORALBA CARDONA, otra a la señora de LUIS SOTO que no me acuerdo el nombre, otra a LUIS PANESO.”; todas las compras las englobó en el predio que ahora llama El Laurel, mismo que luego le fue adjudicado por el INCODER, es Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA decir, el predio reclamado se encuentra dentro del adjudicado; relata que la compra se hizo en el 2006 por intermedio de WILLIAM RODRIGUEZ, pagando $ 9.000.000.00 en dinero efectivo; reitera que los reclamantes han estado en la región y él ha “... adquirido varios predios.”, que se localizan en el sitio conocido como La Pista, en Carranguero, cerca del río Iteviare que los está solicitando en restitución; que ha adquirido “... me parece que 14 predios pequeños y tiene aproximadamente una extensión de 800 hectáreas en la totalidad de los predios, como la FINCA LA ARGENTINA que fue adquirida y ya titulada y todo.”; que frecuenta la zona de Alto Tillavá desde “... agosto del 82 aproximadamente.”; dice que las ventas [en la zona] “... se hacían por la totalidad de terreno y cultivos, porque la tierra no tenía ningún precio, carecía totalmente de precio, incluso se manifiesta que cuando yo llegue a comprar esos terrenos fui la persona que mejor los pagó, (sic) y la que le empezó a poner precio a esas tierras.”.
Interrogatorio de ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA (fls. 389 a 395 C-2), de su parte la deponente aduce no haber vuelto a la zona desde la muerte de su hermano y por eso desconoce los negocios que su esposo ALVARO realizó en la región de Tillavá; relata que después que ella salió de la zona se separaron un tiempo y “... hace unos nueve años él volvió que lo habían amenazado... y ya a lo último vio que lo mejor era estar con su familia, y hablamos y llegamos a un acuerdo para volver a estabilizar la familia.”.
Relata haber vivido en la zona desde noviembre del año 87 hasta enero del año 98 que asesinaron a su hermano CARLOS ALBERTO; agrega “... teníamos seis hijos, yo me puse a vender limones porque carecíamos de que (sic) subsistir y él de ver la situación se fue, ya que el carece de estudio o cualquier otra profesión para ponerse a laborar.
Volvió (sic) a saber de él ya al tiempo y supe que estaba para los lados de Mapiripán, no conozco, y de ahí me radique solo aquí a mi trabajo, perdí toda conexión de debajo (sic) de la finca, porque por miedo nunca averigüé nada, porque temí que me hicieran lo mismo que a mi hermano y con todos mis hijos pues no me arriesgaba.”´; regresó a la zona solo hasta ahora con los abogados de Restitución; que en esa época no se vendía la tierra sino lo que se cultivaba; la tierra no era de nadie, “... solo la ocupábamos porque mi hermano me la había cedido porque había sido colonizador, pero en ese tiempo se vendía solo lo que se cultivaba no la tierra porque igual en ese tiempo no pertenecía a nadie, solo la usábamos era para sobrevivir.”.
De las anteriores pruebas lo que surge, una vez analizadas en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica es que, como ocurrió en las otras reclamaciones de restitución, en el presente caso se dan los presupuestos para tener a la reclamante y su compañero ALVARO MACHUCA BETAVA como víctimas del conflicto, siendo hecho victimizante el homicidio del que fuera víctima el hermano de la reclamante, CARLOS ALBERTO CAMACHO BAUTISTA el 13 de enero del año 98 en inmediaciones del predio reclamado en estas diligencias e identificado en la parte inicial de esta providencia -“Los Arrendajos”-, hecho el anterior que enmarca dentro de los términos que al efecto prevén los arts. 3° y 75 de La L. 1448/11, habida consideración que la muerte del hermano de la reclamante admite la calificación de ser un “homicidio selectivo” en persona protegida, pues, se Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA trataba de una persona civil que, por las condiciones propias del conflicto desarrollado para la época por los enfrentamientos entre insurgencia y paramilitares, lo convirtieron en objetivo militar de la guerrilla bajo la sindicación de ser auxiliador de los grupos paramilitares que intervinieron en la zona, los que, por declaración del señor FLOREZ WICHIN se sabe eran los conocidos como Centauros y Buitragueños.
Conforme lo prevén los arts. 144 y ss de la L. 1448/11, en esta clase de actuaciones el Estado está en la obligación ineludible de brindar especial protección a las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado de tierras. En cuanto a los fundamentos de la oposición frente a la reclamación de restitución de que se viene tratando en este aparte de la providencia, debe dejarse sentado con absoluta claridad que si bien se arrimaron a la actuación declaraciones de quienes dicen haber intervenido en la negociación del terreno reclamado, concretamente de los señores WILLIAM RODRIGUEZ y FLOREZ WICHIN, resultan insuficientes sus manifestaciones para desvirtuar el hecho cierto del abandono forzado del predio por parte de la reclamante y su, por entonces, compañero permanente, su relación con el predio -ocupantes-, o de la buena fe exenta de culpa del opositor, como pasa a explicarse.
Sea lo primero advertir que si bien la negociación entre ALVARO MACHUCA y FLOREZ WICHIN puedo haberse realizado, lo concreto es que tal negociación, por lo que a su objeto se refiere, no aparece clarificada en el plenario, siendo contrastantes y opuestas las versiones de uno y otro en cuanto a lo que se negoció entre ellos, toda vez que el primero de los citados fue enfático en afirmar que lo negociado fueron apenas las plantas de coca que se encontraban sembradas en el terreno, en tanto que el segundo refirió haber adquirido tanto las plantas como el terreno. En este preciso punto del debate probatorio es oportuno resaltar que el propio opositor fue conteste y afirmativo al manifestar que para la época la tierra en la zona no valía nada, que lo que se apreciaba eran las mejoras que se hubieran plantado en los terrenos, más concretamente, los cultivos de coca que allí hubiera, circunstancia la anterior que, de una parte denota con absoluta claridad la marcada irregularidad en la tenencia de la tierra que imperaba en la región; propicia a la explotación de los cultivos de uso ilícito existentes para entonces, y de otra parte, arroja un insalvable manto de duda sobre el objeto propio de la negociación entre MACHUCA y FLOREZ WICHIN, esto es, si comprendía solo la plantación de coca o, por el contrario, ésta y también el terreno. El interrogante insalvable que arrojan las manifestaciones de quien aparece en este preciso caso como adquirente y posterior vendedor del predio reclamado al acá opositor se salvaría fácilmente si se hubiera aportado el documento que FLORES WICHIN sostuvo haber entregado a MURILLO CASTAÑEDA cuando supuestamente le vendió el terreno, esto es, aquél documento que el propio declarante dijera haberse elaborado cuando terminó de pagar los $ 8.000.000.00 Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA de pesos a ALVARO MACHUCA por la compra del terreno reclamado.
Tal documento daría la luz que para definir el objeto de la venta se echa de menos en este momento, pues, con la sola declaración de ellos resulta absolutamente imposible otorgar plena credibilidad al declarante FLOREZ WICHIN. Además, no puede soslayarse que en estos asuntos la duda debe resolverse a favor de la víctima, por efecto de la inversión de la carga de la prueba.52 Aparte lo anterior debe tenerse presente que en esta clase de procesos opera en forma destacada el enfoque diferencial en cuanto al mayor grado de amparo y protección que se debe otorgar a los derechos de la mujer víctimas (art. 1353), en especial de la mujer campesina por cuya escasa escolaridad y el régimen de sujeción histórica al mando del hombre, sufren un grado mayor de subordinación y marginamiento o exclusión social, circunstancias las anteriores que, para el caso de la acá reclamante, aparecen de bulto y reflejadas, justamente, por la situación de abandono y subsiguiente rompimiento de la unidad familiar del grupo conformado con su entonces compañero ALVARO MACHUCA BETAVA a raíz del homicidio selectivo del que fuera víctima su hermano. De resaltar acá es el relato que ella misma hiciera al absolver interrogatorio en esta etapa judicial, ya que de allí se extracta que se trata de una mujer con escasa escolaridad, que tuvo que hacerse cargo, ella sola, de conseguir el sustento propio y para los hijos, pues, su compañero no la acompañó ni estuvo en los primeros años de desplazamiento, teniendo que buscar refugio en casa de su padre en la ciudad de Villavicencio y dedicarse a vender limones en la calle para obtener lo necesario para suplir las necesidades básicas.
Igualmente destaca que la presencia de ALVARO MACHUCA en el entorno familiar ha sido irregular y marcada por la necesidad de buscar formas de subsistencia acordes con su propia carencia de formación, la que le condujo a dedicar sus esfuerzos en actividades ilícitas hasta que logró, como lo relatara la propia ELIZABETH, estabilizar el hogar conduciendo una buseta en Villavicencio. 52 ARTICULO 78 INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación, y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 53 ARTÍCULO 13.
ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.
El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Lo dicho, para destacar que en el caso de la reclamante se dan los elementos para resolver su caso bajo los parámetros diferenciales contenidos en la norma atrás mencionada y dar prelación a su derecho a la restitución del predio “Los Arrendajos”.
Es evidente que en este caso, como en los anteriores a los que ya se hizo referencia en esta providencia, llama la atención de la Sala que el opositor no hubiera hecho uso del derecho de llamar en garantía a quien le enajenó el terreno, pues tal era la herramienta que muy seguramente le habría brindado las posibilidades de ver definida su propia situación al interior de esta actuación. Haber omitido el llamamiento al que se acaba de hacer mención obliga al opositor a recurrir a las vías judiciales ordinarias en procura de obtener el resarcimiento de sus derechos patrimoniales.
Además, tema que merece especial mención en la reclamación de la señora CAMACHO BAUTISTA es el referente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 0613 de dic. 28 de 2011, expedida por el INCODER, por la cual se adjudicó el predio “El Laurel” a favor del acá opositor y la señora GLORIA JUDITH CRUZ, por encontrarse el terreno reclamado dentro del adjudicado, toda vez que tal pretensión tiene indiscutible vocación de prosperidad, como pasa a explicarse.
Con anterioridad a la expedición de la L. 200/36 todos los terrenos que no eran objeto de propiedad privada pertenecían a la Nación, esto es, se consideraban baldíos; de esos terrenos baldíos, una parte estaba destinada a ser adjudicada por la Nación a los particulares que las ocupasen y explotasen económicamente; no había posibilidad de adquirir por prescripción o usucapión los terrenos baldíos.
Tal regulación conducía a que, en los litigios entre particulares y la Nación sobre la propiedad de un terreno, aquellos solo pudieran acreditar la propiedad privada del predio a partir de un título originario o por la adquisición de la propiedad por quien la disputaba al Estado; así, la presunción de ser baldío un predio recaía sobre toda extensión de terreno sobre el que no se pudiera demostrar apropiación privada.
De tal presunción, que obligaba a demostrar la cadena de títulos hasta el originario, se pasó a considerar como criterio suficiente, de aplicabilidad de la presunción de dominio privado, la explotación económica (art. 1° de la L. 200/36 y art. 1° Dec. 059/38), para entrar a considerar como baldíos los terrenos sobre los que no pudiera demostrarse tal tipo de explotación. Con la transformación anotada, el acento en torno a la demostración de dominio privado sobre inmuebles rurales, se puso en la explotación económica del terreno, lo que colocaba al colono en condición de reclamar su adjudicación al Estado acreditando las condiciones y requisitos establecidos legalmente para el efecto.
De suerte que, quien se opusiere a la adjudicación estaba en la obligación de aportar un título originario eficaz o una cadena de títulos anteriores a la vigencia de la L. 200/36 que cubriesen un lapso de tiempo no inferior a 20 años contados Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA hacia atrás (art. 3° L. 200/36).
De ese modo, la presunción de no ser propiedad de la Nación una extensión determinada de terreno, aun cuando no se estuviera explotando económicamente, no se desvirtuaba si se aportaba una cadena de titulaciones anteriores al año 36 y que comprendiera un lapso de tiempo no menor al término necesario, a entonces, para invocar prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
En el año 94 se expide la L. 160, que derogó la L. 135/61 y demás disposiciones que le fueran contrarias, en cuyo art. 48 No. 1° se repitió la misma fórmula anterior pero se estableció que el término hacía atrás se contaría a partir de dicho año y no del año 36, como lo preveía la ya citada L. 200. Se supera, con la expedición de la L. 160/94, la vieja e inútil discusión que, a partir de la vigencia de la L. 135/61, surgió en torno a si la explotación económica debía asimilarse a un nuevo modo de adquisición y, si la resolución de adjudicación, debía asimilarse al título que nuestra legislación civil prevé como elementos necesarios para acreditar dominio sobre un inmueble, pues, se definió que la ocupación no era asimilable a la posesión que consagra el art. 762 del C.C., en la medida en que para su adjudicación, el ocupante debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que la ley en comento y su decreto reglamentario 2664/94 establecen en torno al tiempo de ocupación, la extensión de la explotación económica, capacidad económica del adjudicatario y no titularidad de derecho de dominio o a título de poseedor, de bienes rurales a nivel nacional, entre otras condiciones y requisitos.54 Para lo que interesa al presente asunto, se encuentra que el opositor fue beneficiario de la adjudicación del predio denominado “El Laurel”, conforme Resolución No. 0613 de 2011, copia de la cual obra a folios 119 a 124 C-2), adjudicación que contraría la prohibición que establece en términos perentorios el inciso 1° del art. 72 de la L. 160/9455 pues, aparecía como propietario, desde el mes de julio del año 2008, del predio “La Argentina”, identificado con F.M.I. No. 234-19489, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, contiguo o colindante del predio adjudicado.
Si bien es cierto el predio del que aparece como propietario el acá opositor, junto con el predio “el Laurel” no superan el límite de la Unidad Agrícola Familiar para la zona de su ubicación, igualmente lo es que la prohibición contenida en la norma en cita es absoluta, como quiera que sanciona con nulidad ídem el acto de 54 A partir del art. 65 de la L. 160/94 se establecen las condiciones, requisitos, limitaciones y prohibiciones para la adjudicación de baldíos nacionales, de entre los que destaca: ocupación previa por no menos de 5 años, explotación económica no menor a 2/3 partes del predio, patrimonio del adjudicatario no mayor a 1000 salarios mínimos, inadjudicabilidad a beneficiarios de anteriores adjudicaciones, a propietarios o poseedores, a cualquier título, de terrenos rurales en el territorio nacional, o de predios por su ubicación, ej: sabanas y playones comunales inundables, entre otros, límites mínimos y máximos de extensión (Unidad Agrícola Familiar –art. 38, lit. b), inc. 2°-, prohibición temporal de enajenar el predio adjudicado, entre otras. 55 L. 160/94, Art. 72.- No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos a favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA adjudicación verificado en las condiciones de la prohibición en mientes, que es exactamente lo que ocurrió en este asunto, como ya se dejó visto.56 Lo anterior quiere decir que, pese a que en la aludida resolución se indicara, entorno a la titularidad de dominio que el adjudicatario ostentaba sobre el predio “La Argentina”, para cuando solicitó la adjudicación del predio “El Laurel”, que no aplicaba prohibición alguna, lo cierto es que tal afirmación encierra, no una mera incorrección o inexactitud, sino una falsedad en el cabal sentido de la prohibición punitiva correspondiente (art. 286 C.P.), e igualmente implica que el solicitante faltó a la verdad cuando invocó la referida adjudicación al afirmar, bajo la gravedad juramento, no ser titular de dominio o poseedor de predios rurales a nivel nacional (art. 442 C.P.), por lo que, no sólo deberá ordenarse al INCODER proceder a la revocatoria directa del acto de adjudicación (arts. 39 y ss del Dec. 2664/94), por así preverlo en forma explícita el inc. 6° del art. 72 de la L. 160/9457, para lo que se le dará el término perentorio de un (1) mes, sino también la expedición de copias auténticas con destino a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para las investigaciones penales a que haya lugar contra quienes resultaren responsables de la eventual comisión de los delitos mencionados y aquellos otros que de la misma investigación surjan.
Correlato de lo que se ha dicho en precedencia es que el INCODER debe adelantar las gestiones administrativas necesarias, en los términos contenidos en los arts. 48 y ss de la L. 160/94 para la inmediata recuperación del predio “El Laurel” y su inclusión en el fondo de reserva con destino a futuras adjudicaciones. Por último, debe esta Sala, en consideración a la condición de colindancia del predio a restituir con los terrenos de propiedad del opositor, ordenar la restitución a favor de la reclamante y su actual esposo ALVARO MACHUCA BETAVA, del predio de cuya restitución se trata, pues, restitución material del inmueble que resulta recomendable dado el carácter prevalente de la misma, sin obviar los riesgos intrínsecos que implica, en razón a las actividades que el opositor ha venido desplegando en la zona con miras a evitar la restitución de los predios sobre los que ya se han proferido órdenes por esta misma Sala, actividades y manifestaciones de las que puede inferirse, sin lugar a equívocos, una actitud francamente hostil a la restitución, cuyos alcances están por evidenciarse, actos que ya se pusieron en conocimiento a la Unidad Nacional de Protección y las correspondientes autoridades de policía (ENCAR, Restitución de Tierras) y por lo que igualmente se dispondrá comunicarles sobre el proferimiento de esta sentencia para que se adopten las medidas a que haya lugar.
RESTITUCIÓN DEL SEÑOR EVANGELISTA SEMANATE. Como se dejó expuesto en el aparte inicial de esta providencia, este reclamante se vio forzado a abandonar el terreno “El Limonal”, ya identificado en precedencia, a causa de las 56 Inc. 3°, art. 72 Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación de la prohibición establecida en este artículo. 57 Ib., inc. 6° Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA (hoy INCODER) podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA condiciones de violencia generalizada que se presentaron en la zona de ubicación del terreno, por el enfrentamiento que protagonizaron las FARC y los grupos de autodefensa que irrumpieron en el año 98.
Lo que se relata en la demanda, en términos escuetos, pero definidos y claros, es que el temor que invadió al reclamante SEMANATE tuvo origen en comprobados hechos configurativos de graves violaciones de derechos humanos y de las reglas del derecho internacional humanitario, tales como los ataques indiscriminados a la población civil, bajo sindicación de ser colaboradores o informantes de uno u otro grupo, homicidios selectivos, ataque y destrucción de bienes civiles, desaparición forzada, secuestro, extorción, entre otras conductas, todas ellas documentadas y comprobadas en las actuaciones desarrolladas dentro de las investigaciones y diligencias de los procesos de justicia y paz a los que ya se ha hecho mención en apartes anteriores de esta misma providencia. De la dimensión e intensidad del temor que acciones bélicas como las que, está demostrado, ocurrieron en el Alto Tillavá, concretamente en los lugares conocidos como La Loma y Puerto Mosco, no cabe cuestionamiento alguno, pues, por sabido se tiene que el accionar estratégico desarrollado por los grupos en confrontación, tenía como finalidad directa generar zozobra, incertidumbre y temor para inclinar los ánimos de los pobladores de la región y facilitar así el control social y territorial necesario a sus propósitos de dominación y subsiguiente derrota militar del adversario.
En un escenario como el que se gestó por la presencia, intervención y posterior confrontación de los grupos ilegales, la población civil difícilmente podía quedar indemne, menos aun cuándo, como efectivamente ocurrió, se les convirtió en objetivo militar directo de ambos grupos. No es aventurado, ni difícil, concluir que el temor generado de circunstancias como la descrita bien podía, como en efecto pudo, motivar la huida del lugar en procura de salvaguardar la integridad y la vida, induciendo el abandono de los bienes no susceptibles de ser trasladados.
Para la Sala, la salida del señor SEMANATE de la zona de Alto Tillavá encuadra y adquiere realidad como consecuencia de la situación de violencia generada por la confrontación ya dicha. En soporte de la veracidad de los hechos como fueron presentados en la reclamación que se evalúa en este aparte de la sentencia se tiene que la petición de protección que sobre su predio invocara el reclamante ante la Procuraduría General de la Nación el 1° de marzo de 2004 (ver oficio 45122118141), esto es, con 7 años de antelación a la entrada en vigencia de la L. 1448/11.
Igualmente, la petición de protección a que se acaba de aludir, se sumó la petición que a su turno elevó la señora HIMELDA QUEVEDO DE SEMANATE, 22 días después, esto es, el 23 de marzo del mismo año 2004 (oficio 234201EE00214 de febrero 7 de 2013). Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA Los hechos victimizantes se dieron dentro del margen temporal que prevé la el art. 75 de la L. 1448/11, concretamente en el mes de julio del año 98, con lo que se satisface el otro de los ya mencionados presupuestos para la procedencia de la restitución. Por último, de cara a la relación jurídica del reclamante con el predio a restituir se cuenta en el expediente con el resultado del trabajo de cartografía social y línea de tiempo, de acuerdo con el cual se reconoció al reclamante como vecino de la zona y ocupante de la porción de terreno reclamado en restitución, así como también de la inclusión del terreno en el Registro de Predios (Resolución No. 0017 de febrero 18 de 2013), en la que se determinó claramente la condición de ocupante que el reclamante ostentaba sobre el predio al momento de producirse el abandono forzado.
De forma reiterada se ha dicho a lo largo de esta providencia que el contexto de violencia generalizada en la zona de Alto Tillavá se encuentra demostrado cabalmente a partir de las informaciones dadas por la Defensoría del ¨Pueblo, seccional Meta (marzo 16 de 2009), con la comunicación remitida por la Fiscalía 59 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz (oficio 1808 de dic. 10 de 2012) y demás información recopilada durante la etapa administrativa de la presente actuación, que dan cuenta tanto de la condición de desplazado forzoso interno del reclamante, como de la circunstancia que motivó el abandono del predio a restituir.58 En relación con la oposición debe decirse que si bien el señor MURILLO CASTAÑEDA aportó documento en el que consta haber adquirido el predio denominado “La Fragata” por $ 10.000.000.oo a JAIME CUESTA, quien, a su turno, lo había adquirido a un señor a quien le decían “Pana”, afirmación que carece de todo soporte diferente al documento y que, por los fundamentos sobre los que sustenta la reclamación de restitución, resulta contrastante, generando grandes dudas sobre la realidad de la transacción, habida cuenta que se hace ver como si la venta hubiera sido de un solo terreno cuando en realidad comprendía dos diferentes, a saber, el del acá reclamante -El Limonal- y el que el señor RUBEN DARIO PARRA MOTTA reclama en restitución -Naranjal-.
Llama la atención de la sala que en la oposición a la restitución de PARRA MOTTA no se hiciera mención a que se trataba de 2 predios los adquiridos y se hubiera hecho mención únicamente a que el terreno que se le vendía al opositor era uno y no dos englobados por el vendedor. Además de lo anterior, debe destacarse que los datos de las negociaciones que condujeron a MURILLO CASTAÑEDA a adquirir los predios resulta excesivamente general y vaga en cuanto a la alinderación o delimitación de los terrenos, nótese que para el caso presente la descripción es de una generalidad que contrasta con la extensión de los terrenos y la concreción que se ha pretendido en la oposición; 58 Al respecto puede verse Oficio No. 20137200217101 de la UARIV inclusión del reclamante y su esposa en el RUV, entre otros.
Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA no se corresponde con las reglas de experiencia que en la compra de un inmueble se omita la medida de los linderos o límites del terreno y simplemente se acuda a una referencia general y absolutamente vaga e imprecisa.
Tal forma de delimitar no se aviene con la forma prudente de negociabilidad de inmuebles, por ser caldo de cultivo propicio a las disputas y reclamaciones por corrimiento de linderos, invasión o usurpación de tierras, disputas todas que cualquier persona prudente se ocupa de conjurar al máximo, pero que, curiosamente, en las negociaciones de las que se viene dando cuenta en estas diligencias resultan ser las de general ocurrencia, circunstancia la anterior que induce a concluir que no es más que parte de la estrategia que, junto con la reconfiguración territorial y alteración de los usos de la tierra, posibilitan la materialización del despojo.
Justamente a tal aspecto refiere el literal b) del art. 77 de la L. 1448/11 como presunción legal, siendo que en el presente asunto tal presunción no se ha desvirtuado y, por el contrario, se refuerza a partir del hecho de aparecer el opositor como comprador de los terrenos en una clara manifestación de lo que se ha dado en identificar como estrategia de acumulación de tierras, dentro de las cuales se encuentra no solo el predio al que refiere esta reclamación en concreto sino la totalidad de los terrenos reclamados y a los que alude cada una de las demanda que dieron origen a los procesos acumulados.
Es evidente que en este caso en particular se ha pretendido desvirtuar los fundamentos sobre los que se edificó la reclamación de restitución del actor EVANGELISTA SEMANATE bajo la imputación de existir sospecha de haber sido autor del delito de homicidio de una persona de quien se dice era socia del reclamante, sin embargo, una vez escuchadas con detenimiento la declaración de los señores ALVARO TORRES y MARIA ROSA HERRERA, resulta evidente que los datos suministrados por ellos corresponden a situaciones de las que no fueron testigos directos sino de oídas y respecto de circunstancias de Modo tiempo y lugar sobre las que no dijeron absolutamente nada que permita arribar a conclusión razonablemente cierta e ineludible que el desplazamiento del reclamante del predio “El Limonal” no se debió a las circunstancias de violencia generalizada que se presentó en la zona de su localización, sino a causa del comportamiento delictual al que se acaba de hacer mención. Es de destacar que los declarantes y el propio opositor al indagárseles por las circunstancias concretas en que sucedió el homicidio del que se sindica al reclamante se tornan vagos, imprecisos e, incluso, sospechosamente genéricos en sus respuestas, siendo común a todos ellos referir a haberse enterado de lo sucedido “... por los comentarios de toda la comunidad...”, pero sin que precisen nombres, lugares y hechos concretos de los cuales inferir una conexión directa, o siquiera mediamente sustentable, que permita arribar al grado de certidumbre necesario para concluir que la salida del SEMANATE de su predio se debió a su propósito de eludir el juicio al que se dijo pretendió someterlo la guerrilla.
A tal punto de imprecisión o falta de concreción llegan las declaraciones y las manifestaciones del propio opositor que ninguno de ellos hizo mención al nombre del sujeto muerto a manos del reclamante, omisión ésta que induce a Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA pensar que los hechos si bien pudieron realmente ocurrir, no tienen conexión directa con el reclamante; por lo menos, de los testimonios arrimados, no se logra extraer con verdadera eficacia probatoria tal vínculo entre la supuesta muerte de quien se dijo era el socio de SEMANATE y éste último.
Lo que si extrae de las declaraciones y del resto del caudal probatorio allegado al expediente es que para la época en que SEMANATE abandona su terreno el influjo de la guerrilla y los grupos paramilitares que incursionaron en la zona era indiscutiblemente fuerte, resultando de la confrontación entre ellos claramente afectada la población civil, como se ha dejado expuesto a lo largo de los distintos procesos que han sido objeto de análisis en esta providencia. No se discute o niega que las negociaciones realizadas por el opositor hubieran existido y que las mismas se hubieran realizado en los términos y condiciones en que se dice tuvieron lugar, lo que ocurre es que tal forma de negociación y, dadas las condiciones de ubicación de los predios objeto de las mismas, así como los antecedentes históricos que se han dejado vistos a lo largo de esta providencia, no permiten deducir de ellas que se hubieran efectuado bajo el presupuesto de la buena fe exenta de culpa, en gran parte porque tal forma de adquirir los predios encuadra con absoluta claridad dentro de la presunción de hecho de ausencia de consentimiento o causa ilícita en los actos contractuales posteriores al abandono o despojo forzado (L. 1448/11, art. 77 No. 2°, lit. b).
Por lo tanto, junto con las decisiones de restitución de la que ya se ha hecho referencia, la de SEMANATE se incluirá para efectos de restablecer el derecho del reclamante sobre la porción de terreno identificado en la etapa administrativa y conforme se dejó expuesto en el aparte inicial de esta providencia, para lo que dispondrá lo pertinente en la parte resolutiva y en coordinación con las restantes restituciones de las que ahora se ocupa la Sala.
RESTITUCION DE NELSON RINCÓN MICAN. Frente a la demanda de este reclamante recuérdese que, igual que la anterior, el hecho victimizante se identificó con el contexto de violencia que afectó la zona de ubicación del predio reclamado, más concretamente con el cobro de extorsiones y de una multa que imponía la guerrilla a los habitantes de la zona y al acá reclamante por no asistir a las reuniones de control social a las que obligaba a asistir.
Conforme lo estableció la UAEGRTD, la salida del reclamante se produjo el 10 de marzo del año 98, de lo que puso en conocimiento al Personero Municipal de Puerto Gaitán (Met.) el siguiente 18 del mismo mes y año (98), corroborando la denuncia en la Oficina de la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Villavicencio el siguiente 27 de mayo del mismo año 98.
Así las cosas, conforme con los resultados que arrojó la actuación adelantada por la Unidad para establecer la procedencia de la inclusión del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas, se identificó el terreno, su abandono por parte del reclamante y su vínculo de ocupante de una parte y poseedor de otra, esto último Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA por encontrarse el terreno dentro del denominado “La Argentina”, propiedad del acá opositor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA.
Ahora bien, es de destacar que la oposición a la reclamación de restitución se focaliza en el hecho de haberse adjudicado la parte del predio que el reclamante sostiene haber poseído y del que MURILLO CASTAÑEDA aparece ahora como propietario, en el año 96 a favor del señor ERNESTO GUZMAN, a quien el hermano del reclamante ROMAN GUZMAN le vendió el terreno en el que NELSON RINCON trabajaba.
Es decir, que la parte del predio reclamado que ahora aparece inmersa dentro de la finca “La Argentina” fue legalmente transferida, antes de la ocupación que el reclamante ahora invoca, por el hermano de NELSON al señor ERNESTO GUZMAN, para lo que el opositor aporta copia de la Resolución No. 1117 de octubre 3 de 1996 del otrora INCORA (fls. 148 y 149 C-1).
Igualmente se aportó copia de la Escritura Pública No. 1456 del 4 de julio de 2008 de la Notaría 4ª de Villavicencio (fls. 66 a 69 C-2) y copia del F.M.I. No. 234-11068 (fl. 57 C-1), con el que se acredita la titularidad del derecho de dominio en cabeza del opositor desde el año 2008 en que aparece adquiriendo por compra venta al señor ERNESTO GUZMAN BENAVIDES.
Ahora bien, del análisis que se hace de las pruebas en relación con las cuales se ha pretendido demostrar la calidad de desplazado del reclamante se observan, al primer golpe de ojo, serias inconsistencias que impiden llegar al grado de certidumbre racional que permita concluir que el abandono que alega el reclamante fue obligado a hacer tenga relación directa con el predio identificado durante la fase administrativa y que el denominara “Los Cocos”, inconsistencias entre las que destacan, justamente y para empezar, en el nombre del predio, pues en la primera denuncia que de los hechos hiciera el reclamante ante la Personería Municipal de Puerto Gaitán, dependencia ante la cual lo único que dijo es que debió desplazarse de la zona de Puerto Triunfo, sin que identificara el terreno en el que habitaba o relacionara la condición de poseedor u ocupante de la que ahora, con miras a la restitución, se reviste, condiciones y circunstancias que, para quien dice haber habitado en el lugar por un tiempo como el que sostiene ahora, resultaban obvios e ineludibles.
Llama la atención de la Sala que las información suministrada por el acá reclamante fuera tan vaga general e indeterminada, pues, indica que si bien pudo existir desplazamiento, el mismo no es susceptible de vincular con el abandono forzado que ahora refiere. Igualmente, es de resaltar que el reclamante en ningún momento, cuando presentó las denuncias ante la Personería Municipal de Puerto Gaitán y ante la oficina de la Defensoría del Pueblo de Villavicencio, refirió haber sido objeto de los actos extorsivos o de las ilegítimas multas que ante la UAEGRTD alegó, omisión que no deja de sorprender por aparecer acomodaticia a la restitución que en este Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA proceso invoca y que, en todo caso, arroja un enorme manto de duda sobre su condición de víctima con derecho a la restitución. Vuelve a insistir la Sala, bien ha podido ser el acá reclamante víctima de desplazamiento, pero tal condición no aparece claramente definida en cuanto al eventual derecho a la restitución del predio identificado por la unidad durante el curso de las diligencias tendientes a su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas de que tratan los arts. 76 y ss de la L. 1448/11.
Elemento de juicio que tampoco puede soslayarse es el que surge de la circunstancia de haberse realizado diligencias tendientes a la adjudicación del predio “La Argentina” dos años antes de la fecha en que el acá reclamante sostiene haberse visto obligado a abandonar el terreno reclamado, pues, en tales diligencias era imposible omitir su presencia dentro del terreno, e igualmente es sumamente improbable que el propio reclamante no se percatara que su terreno o parte del mismo estuviera involucrado dentro de la adjudicación que se hiciera al señor GUZMAN BENAVIDES en el año 96.
Además, llama poderosamente la atención de la Sala la prácticamente nula actividad probatoria que durante la fase judicial desplegara la parte actora en relación con la demostración de la condición de despojado del reclamante, circunstancia que no es posible salvar con la sola actividad desarrollada durante la fase administrativa como quiera durante su desarrollo la atención se centra fundamentalmente en establecer los elementos relativos a la inclusión o no del terreno en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y si bien en tales actuaciones se dejó establecido que el reclamante habitaba en la zona de Alto Tillavá, la relación de él con el terreno reclamado aparece dudosa, pues, al absolver el interrogatorio al que fuera sometido por la parte opositora fue marcadamente general e impreciso, limitándose a dar respuestas superficiales y nada concretas en relación con la identificación del predio que reclama, lo que no despeja las serias dudas de su real vinculación con el terreno, sobre todo si se considera que adujo haber permanecido allí por algo más de 10 años.
No es fácilmente explicable que en 10 años de haber permanecido en el predio la descripción que del mismo se haga resulte de una precariedad tal como la demostrada por el reclamante al responder por lo que sostuvo era su terreno. Por lo tanto, en el caso que en este aparte se evalúa es forzoso concluir que no se llegó a establecer la real vinculación del reclamante con el predio a restituir, por lo que se negará la restitución reclamada por la UAEGRTD.
Sin más consideraciones que hacer, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TrIbunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los señores ORLANDO MARTÍN GARZÓN, RUBEN DARIO PARRA MOTTA, ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA y EVANGELISTA SEMANATE son víctimas directas e indirectas de abandono forzado de tierras (arts. 3, 74 y 75 L. 1448/11), en relación con los predios que en la parte inicial de esta providencia se dejaron identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la restitución material y jurídica de los siguientes predios: ORLANDO MARTÍN GARZÓN, el predio CASA identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20517, correspondiente al código catastral No. 50-568-00-02-0001-0352-000, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), con un área topográfica de trece (13) hectáreas con 0052 Mts, comprendido dentro de las siguientes coordenadas, en sus puntos extremos: No. Punto* LONGITUD LATITUD 1 71° 47’ 6.01’ W 3° 36’ 55.14’ N 2 71° 47’ 7.40’ W 3° 36’ 50.60’ N 3 71° 47’ 8.08’ W 3° 36’ 47.68’ N 4 71° 47’ 8.87’ W 3° 36’ 46.23’ N 5 71° 47’ 1.18’ W 3° 36’ 40.89’ N 6 71° 46’ 55.09’ W 3° 36’ 44.84’ N 7 71° 47’ 0.35’ W 3° 36’ 58.73’ N *Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá). RUBEN DARIO PARRA MOTTA, ISABEL AROCA PEÑA y MAY ANDERSON PARRA AROCA, predio “NARANJALES”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20515, correspondiente al código catastral No. 50-568-00-0002-0001-0381-00, localizado en la Inspección de Alto Tillabá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), con área topográfica de 11 hectáreas con 3039 metros2, a nombre de la Nación, Unidad de Restitución de Tierras.
El predio se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas, en puntos extremos del área del predio: No. Punto* LATITUD LONGITUD 1 3º 36’ 17.95” N 71º 46’ 35.84” w 2 3º 36’ 16.94” N 71º 46’ 27.88” w 3 3º 36’ 16.67” N 71º 46’ 26.60” w 4 3º 36’ 16.75” N 71º 46’ 26.35” w 5 3º 36’ 12.65” N 71º 46’ 19.32” w 6 3º 36’ 16.00” N 71º 46’ 18.40” w 7 3º 36’ 19.58” N 71º 46’ 17.74” w 8 3º 36’ 21.04” N 71º 46’ 17.68” w Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA 9 3º 36’ 26.21” N 71º 46’ 28.25” w 10 3º 36’ 25.54” N 71º 46’ 29.64” w * Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá). ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA y ALVARO MACHUCA BETAVA predio denominado “Los Arrendajos” con un área neta (según levantamiento topográfico realizado por la UAEGRTD) de veintiocho hectáreas con nueve mil cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (28 has+9.429 metros2), con número de matrícula inmobiliaria 234-19489, delimitado por las siguientes coordenadas en puntos extremos del área del predio: No. Punto* LONGITUD (x) LATITUD (Y) 1 71º 45’ 47.124” w 3º 37’ 32.657” N 2 71º 45’ 35.282” w 3º 37’ 26.269” N 3 71º 45’ 38.726” w 3º 37’ 14.838” N 4 71º 45’ 42.496” w 3º 37’ 12.727” N 5 71º 45’ 41.516” w 3º 37’ 9.714” N 6 71º 45’ 44.695” w 3º 37’8.137” N 7 71º 45’ 45.093” w 3º 37’2.273” N 8 71º 45’ 51.652” w 3º 37’4.353” N 9 71º 45’ 52.658” w 3º 37’6.963” N 10 71º 45’ 49.150” w 3º 37’30.013” N * Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá).
Este predio, conforme lo señala UAEGRTD, se encuentra de uno de mayor extensión, denominado “El Laurel”, que fuera objeto de adjudicación a favor del acá opositor, señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA, con Resolución No. 0613 del 28 de diciembre de 2011. EVANGELISTA SEMANATE e HIMELDA QUEVEDO DE SEMANATE, predio denominado “El Limonal” ubicado en la Inspección de Policía de Alto Tillavá en Puerto Gaitán Departamento del Meta, con una extensión de 14 hectáreas con 2659 metros2, delimitado por las siguientes coordenadas geográficas, puntos extremos del área del predio: No. Punto* LONGITUD (x) LATITUD (Y) 1 1.255.549,07 890.997,85 2 1.256.243,77 891.316,38 3 1.256.380,92 891.220,55 4 1.256.259,23 890.810,86 5 1.255.698,52 890.714,45 * Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá).
TERCERO: Ordenar al INCODER proceder a la adjudicación de los predios arriba descritos a los reclamantes. Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No. 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No. 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA CUARTO: Ordenar al INCODER proceder, en el término de un (1) mes, a la Revocatoria Directa de la Resolución No.0613 de 2011 por la cual se adjudicó al señor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA el predio “El Laurel”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met), individualizar registralmente cada predio a restituir, la apertura de un folio de matrícula y la inscripción de esta sentencia en cada uno de ellos.
SEXTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met) la inscripción sobre cada uno de los Folios de Matrícula Inmobiliaria de los predios restituidos, de la medida de protección de que trata el art. 19 de la L. 387/97, previo consentimiento de los reclamantes.
SÉPTIMO: Ordenar al Municipio de Puerto Gaitán (Met) la implementación de sistemas de alivio o exoneración total de los pasivos causados por los predios que en esta providencia se ordena restituir.
OCTAVO: Se ordena al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos correspondientes a los predios objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación de los mismos realizada por la UAEGRTD.
NOVENO: Ordenar al Comité Territorial de Justicia Transicional del departamento del Meta articular las acciones interinstitucionales necesarias para brindar a los reclamantes y sus núcleos familiares las condiciones mínimas y sostenibles para asegurar el disfrute pleno de los derechos de cada uno de ellos y principalmente para asegurar su derecho de no repetición, teniendo en cuenta a los acá reclamantes dentro de las políticas públicas tendientes a su retorno a la zona de ubicación de los predios que se ordena restituir, conforme se dispuso en el auto de seguimiento proferido por esta Sala el pasado once (11) de diciembre del corriente año.
DECIMO: No reconocer derecho a la compensación a favor del opositor VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA en relación con los predios que se ordena restituir.
UNDECIMO: Ordenar a la Fuerza Pública hacer acompañamiento para la materialización de las restituciones ordenadas en esta providencia y prestar seguridad y vigilancia en la zona con miras a evitar la revictimización de los reclamantes.
DUODECIMO: Negar la restitución presentada por la UAEGRTD a favor del señor NELSON RINCON MICAN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TRIGÉCIMO: Ordenar la expedición de copias auténticas de esta providencia con destino a la Fiscalía General de Nación, Unidad de Asignaciones, para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar por la eventual comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad en documento público en la solicitud de adjudicación del predio El Laurel y en la expedición de la Resolución No. 0613 del 28 de diciembre de 2011 del otrora INCORA.
Finalmente se ordena oficiar a la Unidad de Protección Nacional y a la Policía Nacional comunicando sobre el proferimiento de esta sentencia para que adopten las medidas a que haya lugar para garantizar la seguridad de los reclamantes, conforme lo expresado en la parte motiva. NOTIF/IQUESE Y CUMPLASE J O R G E ^ E R N A N VARLAS ¿INCON.Magistrado \ 3ERTCTRAMIREZ CAR[ Magistrado JORGE ELIECER MOYA/VARGAS Magistrado Procesos especiales de Restitución de Tierras (Acumulados) No. 50001-31-21-001-2012-00082-01 (ORLANDO MARTÍN GARZÓN) No 50001-31-21-001-2012-00090-01 (RUBEN DARIO PARRA MOTTA) No. 50001-31-21-001-2013-00006-01 (ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA) No 50001-31-21-001-2013-00024-01 (EVANGELISTA SEMANATE) No. 50001-31-21-001-2013-00033-01 (NELSON RINCÓN MICAN) Opositor: VICTOR MANUEL MUR1LLO CASTAÑEDA: 13 I ¿1 s~\ *