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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 50001312100120120011901

Parties: Solicitante: GUILLERMO VILLA JARAMILLO / ARCESIO VILLA JARAMILLO / ALFONSO VILLA JARAMILLO / IVAN VILLA JARAMILLO / HERNAN VILLA JARAMILLO \ Opositor: JAVIER ANIBAL ROJAS PARRA

Descriptors: BALDIO - Acumulación indebida / EXPLOTACION ECONOMICA - Relación jurídica con el predio / RECUPERACION DE BALDIOS - Procedimiento administrativo / TESIS: "Tesis 1 Tema : BALDIO - Acumulación indebida / EXPLOTACION ECONOMICA - Relación jurídica con el predio / RECUPERACION DE BALDIOS - Procedimiento administrativo / TESIS: "Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75 \ Ley 160 de 1994 art. 72 \ Decreto 2664 de 1994 art. 45 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Hato Tillavá Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Meta Municipio: Puerto Gaitan Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Jorge Hernan Vargas Rincon

Date: 2014-11-20

EP613LICA DE COLOMBIA AMA JUDICIAL DEL PODER P613LICO rgI13WJAL SUPERIOR DEL DIS gIO JUDICIAL DE &9q0TA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA E!J iESTIYUCIN DE TIElZIRAS Bogota D.C., noviembre veinte (20) de dos mil catorce (2014) (Discutido y aprobado en sesiOn de la misma fecha) Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31- 21-001-2012-001 19-01 Reclamante: GUILLERMO VILLA JARAMILLO Y OTROS Opositores: JAVIER ANIBAL ROJAS PARRA Magistrado Ponente: JORGE HERNAN VARGAS RINCON I. OBJETO Se ocupa Ia Sala de proferir sentencia en el asunto de la referencia, una vez agotado el trámite correspond iente.

II.

ANTECEDENTES 11.1 DEMANDA, HECHOS RELEVANTES, PRETENSIONES 11.1.1 LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Gestiôn de Restituciôn de Tierras Despojadas 1, en representaciOn de los señores GUILLERMO, ARCESIO, ALFONSO, IVAN y HERNAN VILLA JARAMILLO, todos mayores de edad, previa inscripciôn en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (L. 1448/11, art. 1 En addante UAEGRTD 8 2c\ Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 76), formulan reclamación especial de restituciôn de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fis. 1 a 34). 11.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACION.

Conforme se expresa en el escrito introductorio, en virtud de lo previsto en la L. 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la funciOn de "(I) lncluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( ) y certificar su inscripciOn; (II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restituciOn y formalizaciOn; y, (Ill) Tramitar a nombre de los titulares de la acciOn de restituciOn y formalizaciOn la solicitud regulada en el art. 83 (sic) de la citada ley." 11.1.2.1 REGISTRO.

En desarrollo de las citadas funciones, y previa peticiôn de los acá reclamantes, se adelantO el proceso administrativo correspond iente, el cual culminO con la inclusiOn en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del inmueble denominado "Hato Tillavá", ubicado en la lnspecciOn de Policla de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Met.), segUn Resoluciôn No. RTR No. 0033 del 7 de diciembre de 2012, obrante en copia a folios 343 a 353 del C-2.

La delimitaciOn del terreno corresponde a las siguientes coordenadas (DATUM GEODESICO: MAGNA).. PUNTO COORD (X) COORD (Y) LONGITUD (X) LATITUD (Y) 1 1.258.753,59 886.043,06 71° 44'57,316"W 3° 3345,740" N 2 1.260.850,29 885.817,55 71 0 43'49,455" W 30 3338,232" N 3 1.262.249,46 880.042,16 71 0 43'4,633" W 30 30'30,252" N 4 1.264.841,97 878.754,28 71°41'40,815"W 3°29'48,147" N 5 1.265.837,76 875.115,65 71 0 41'8,879"W 30 27'49,709" N 6 1.263.308,50 872.962,52 710 42'30,925" W 30 26'39,878" N 7 1.261.504,00 877.086,24 71 0 4329,005" W 30 28'54,162" N 8 1.259.110,91 878.145,27 71 0 4446,388" W 30 29'28,804" N 9 1.255.513,89 879.110,87 71°46'42,756"W 30 30'0,503" N 10 1.253.670,79 879.964,73 71 0 47'42,356" W 30 3028,426" N 11 1.253.103,84 882.939,61 71 0 48'0,475" W 30 32'5,244" N 12 1.255.762,70 884.709,36 71 0 46'34,254" W 30 33'2,600" N 2 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 Conforme con la demanda que la UAEGRTD promueve en representaciôn de los reclamantes, el predio en cuestiOn tiene una extension de 6.549 hectáreas con 9.306 metros2 (fl. 3 C-i).

Fincan su reclamaciOn de restituciôn los actores en los hechos que enseguida se extractan: > Se dice que el señor MARIO VILLA JARAMILLO, en el año sesenta y tres (1963), fundO un predio al que llamô "Hato Tillavá-Hato Mirador", en la InspecciOn de policla Alto Tillavá (Met.), Municipio de Puerto Gaitan; desde ese mismo año, los señores ALFONSO y ARCESIO, hermanos de MARIO VILLA J., previa autorizaciôn de éste, iniciaron la explotaciOn del terreno estableciendo actividades de ganaderia extensiva, no obstante dichos señores residlan en los municipios de Villavicencio (Met.) y La Dorada (Cal.), respectivamente.

Luego, en el año setenta y dos (1972), igualmente con autorización de su hermano MARIO, Ilegan los señores IVAN y GUILLERMO al predio a participar en la actividad ganadera "... en una parte del predio... ". En el año 75, ARCESIO, ALFONSO, IVAN, HERNAN y GUILLERMO compran las mejoras plantadas sobre el predio "Hato Tillavá - Hato Mirador" "... de una extensiOn de cincuenta y siete mil novecientas doce (57.912) hectáreas..." a su hermano MARIO VILLA, quedando Ia administración del predio en cabeza de GUILLERMO, residente en San Martin (Met.), quien iba al terreno cada 2 6 3 meses a revisar ganado y Ilevar remesa a sus trabajad ores.

Para el año ochenta y dos (82), se da la presencia en la zona de cultivadores de marihuana que ocupan de hecho partes del predio, y luego hacen presencia las FARC, lo que se constata con el resultado del trabajo. de cartografla social y linea del tiempo desarrollada por personal de la UAEGRTD. En los años 90 los cultivos de marihuana son reemplazados por cultivos de coca y se generan nuevas ocupaciones de hecho sobre partes del predio; en el año 95 GUILLERMO VILLA J., "... se ye impedido de regresar al predio por temor a ser secuestrado como represalia por ci no pago de las extorsiones econOmicas de las que venla siendo vIctima por parte de integrantes del frente 39 de la guerrilla de las FARC que delinqulan en la region; prueba de ello es la denuncia del 21 de diciembre de 1998, interpuesta ante la InspecciOn de Policla de Alto Ti/lava,..., por el dc/ito de Hurto contra presuntos responsables.";

GUILLERMO VILLA salió del Municipio de San Martin (Met) para radicarse en Villavicencio. > En el mes de julio de año 95 los solicitantes pierden el contacto directo que tenian sobre el predio. > En el mes de agosto de 1998 las FARC hurtan aproximadamente 400 cabezas de ganado, caballos, 6 toros y otros bienes del predio y exigieron $ 10.000.000.00 de pesos al mayordomo que trabajaba para el señor 8 3O Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 GUILLERMO VILLA J., lo que condujo a éste a pedir al Ejército Nacional su intervenciOn, sin resultados, por lo que formulO denuncia ante la InspecciOn de Policia de Alto Tillavá. El 7 de octubre de 2009 GUILLERMO VILLA J., invoca la protección del predio y su inclusiOn en el Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados "... ante la Procuradurla Provincial de Villavicencio.

", y HERNAN VILLA J., hace to propio el siguiente 21 de octubre del mismo año. El 11 de noviembre de 2009 GUILLERMO VILLA J., "... declarO ante la Defensorla del Pueblo su condiciôn de vIctima del delito de desplazamiento forzado... "; con posterioridad a la inscripción que el INCODER hiciera del predio en el RUPTA, dicha entidad hizo 3 adjudicaciones, asI: • Al señor LUIS EDUARDO MONTAI1EZ BARBOSA, con Resoluciôn No. 0846 del 22 de diciembre de 2009 le adjudicO el predio que denominô "Finca Brisas del Iteviare", MatrIcula Inmobiliaria No. 234-17617. • Al señor GUILLERMO SABOGAL MORALES, con ResoluciOn No. 156 del 8 de abril de 2010 le adjudicô el predio que denominô "Finca La IlusiOn", MatrIcula Inmobiliaria No. 234-17761. • Al señor JULIO OSWALDO VELASQUEZ (No se dan datos de la resoluciôn de adjudicaciOn), el predio "El Hato", Matricula Inmobiliaria No. 234-17754.

El l3demayo del año2oll GUILLERMO VILLA J., " oficiOallNCODER solicitando la protecciOn de los predios... exponiéndoles que frente al predio se hab Ian inscrito medidas de protecciOn en el RUPTA y las aclaraciones realizadas frente al mismo registro... "; el INCODER, mediante Acuerdo 257 del 27 de septiembre de 2011, aclara la Resoluciôn No. 041 del 21 dejulio de 1983... y amplIa el area de reserva indIgena del resguardo "El Tigre" "... localizada en la jurisdicciOn del municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta." Conforme los hechos extractados, la parte demandante pretende: Se declare que los señores VILLA JARAMILLO, han sido vIctimas del conflicto armado, en los términos previstos en los arts. 3°, 74 y 75 de la L. 1448/11. > Restituir y formalizar; en los términos del inciso 50 del art. 74, y literal g) del art. 91 de la L. 1448/11, "... la relaciOn jurIdica de las victimas con el predio individualizado e identificado en esta solicitud... cuya extensiOn corresponde a 6.549 hectáreas con 9306 metros, a los cuales se les deberá deducir las 360 hectáreas con 9126 metros cuadrados de area de reserva y lo que exceda la UAF2."y se ordene al INCODER adjudicar hasta una UAF" o lo que en derecho corresponda (inciso 5 del artIculo 74 Ley 1448111), del predio a restituir a favor de los..." reclamantes; la inscripciôn gratuita de la resotuciOn de adjudicaciOn en la matrIcula inmobiliaria 2 Unidad Agricola Familiar 4 Restftución de Tierras No 50001312100120120011901 correspondiente; la inscripciOn de la sentencia y consecuente cancelaciôn de todo antecedente registral, gravamen, Iimitación de dominio Dar prelación a Ia reclamación de restitución por tratarse de personas de la tercera edad.

Aplicar medidas de alivio y/o exoneración de pasivos de que trata el art. 121 de Ia L. 1448/11 en concordancia con el art. 43 del Dec. 4829/11; ordenar at IGAC la actualizaciOn de registros cartografico y alfanumérico, de acuerdo a la identificaciôn y levantamiento topografico realizados por la UAEGRTD. La concentraciôn de todos los procesos judiciales, administrativos, notariales y de cualquier indole que se adelanten sobre el predio; la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, etc., sobre el predio.

Por Ultimo, y en subsidio, de acreditarse la imposibilidad de la restituciOn material del predio, se ordene la transferencia del inmueble a la UAEGRTD. • 11.2 ADMISION Y OPOSICIONES. Admitida la demanda de restituciOn por auto del once (ii) de febrero del ano dos mil trece (2013), obrante a folios 64 a 68 C-i, el siguiente catorce (14) de marzo, se notifica personalmente al doctor JORGE PEREZ RIOS (fl.152 C-i), quien aporta poder otorgado por el senor CARLOS JULIAN GUTIERREZ CORREAL (fl. 153 C-i), acto de notificaciôn que at dia siguiente, se surte con el mismo profesional del derecho, en ésta ocasión en representaciôn de los señores LUIS ALEJANDRO DIAZ REY, LILIANA PATRICIA HERNANDEZ GRAJALES y PEDRO TELLEZ SERRANO (fls. 154 a 156 C-i), conforme poderes que apareces a folios 155 y 156.

S El siguiente veintidOs (22) de marzo del año inmediatamente anterior, a través de apoderado judicial, el senor JAIME ROJAS JIMENEZ, interviene en el proceso para reclamar la desafectaciôn del predio Ilamado "Bella Vista" que sostiene haber vendido at senor PEDRO TELLEZ SERRANO (fls. 161 y 162 C- 1). Siguiendo el trámite del proceso, a folio 235 del C-i se aprecia acta de notificaciôn personal del auto admisorio de la demanda al Dr. JORGE PEREZ RIOS, quien presenta poder otorgado por las señoras MONICA FERNANDEZ GARCIA y MARIA EUGENIA 1IUNGO HERNANDEZ (fis. 235 a 237 C-i), notificaciôn verificada el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). 5 o3 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 A folios 249 a 256 c-I se observa la contestación a la demanda que el ya citado profesional del derecho, Dr. PEREZ RIOS, presenta en representaciôn del señor JAVIER ANIBAL ROJAS PARRA, para expresar que el contrato que los reclamantes sostienen haber suscrito con su hermano MARIO VILLA JARAMILLO sobre 57.912 hectáreas en el año 75, " que nose encontraban en predios del resguardo indIgena cuando éste existe está definido con anterioridad a la supuesta posesiOn y dominio de MARIO VILLA JARAMILLO.

", y lo que aflora de sus propias afirmaciones es que "... no tenlan ninguna vinculaciOn directa con el predio sino que eran supuestamente inversionistas en ganado que su hermano les daba permiso de pastorear en sabanas naturales en la region del Ti/lava, y que en el mismo predio habitaban otros colonos que no eran de su familia". Niega rotundamente que los reclamantes hayan sido ocupantes y explotadores en ninguna época de baidlos y "... ni aUn hoy los solicitantes han estado en condiciôn fIsica yjurIdica para ser adjudicatarios... tampoco tienen la calidad de desplazados de la violencia...

"; no acreditan los reclamantes la ocupación sobre la extensiOn de terreno que refieren y, de haber sido asI, tampoco podrian acceder al dominio de ese terreno, pues, no "... tienen claridad sobre como lo denominaban si JORDAN, TILLAVA, MIRADOR." (MayUscula original del texto); no adjuntaron piano del terreno supuestamente ocupado; los patrimonios de los reclamantes superan el limite mmnimo legalmente establecido para la adjudicaciOn de baldIos.

Aparte lo anterior, no hay coherencia en las declaraciones de los hermanos VILLA, en cuanto a las fechas en las que sostienen haber entrado en ocupacion del terreno, pues, afirman haberlo hecho desde el mes de febrero del año 1962 y ocurre que su hermano MARIO VILLA JARAMILLO, que se autodeclarO primer ocupante de esas tierras, conforme 10 hizo constar en la Escritura PUblica No. 800 del 19 de octubre del año 2009, de la Notarla Segunda de Sevilla (Valle del Cauca), dijo haber entrado en ocupaciOn de un terreno baidlo con un area de 100.000 hectáreas, al que le dio los nombres de: "TILLAVA", "MIRADOR", "LA VILLA" y "LA UBA" (sic), desde el mes de febrero del año 1963, y haber vendido"... la posesion del predio EL MIRADOR..." a sus hermanos ARCESIO, IVAN, HERNAN, ALFONSO y GUILLERMO en el año 75. 6 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 Agrega, que el señor MARIO VILLA afirmó haber mejorado sus predios con la siembra de pastos, variedad puntero y yaragua, cuando esa clase de pastos no sedan en el terreno que éI ". dijo haber explotado.

" Hace ver el apoderado de los opositores que, de acuerdo con la denuncia que en octubre de 1998 formulô GUILLERMO VILLA, en agosto de 1998 el señor ALFREDO MADRID le informô que la guerrilla le habia robado 400 cabezas de ganado, sin embargo los hermanos VILLA manifestaron ante el INCODER que el robo se habla presentado en el año 1996, luego de lo cual agrega que, por la forma como se presentaron los documentos y las "... circunstancias que aducen y con las que los señores VILLA JARAMILLO pretenden que se les restituyan unas tierras baldIas y se les adjudiquen, nos Ilevan a pensar que • conocedores de un pro yecto de ley que los podia beneficiar comenzaron a urdir la trama que hoypresentan."; que los reclamantes no pueden ser adjudicatarios de baidlos, pues reclaman más de lo que legalmente está permitido, no hacen una delimitaciôn clara del terreno pretendido, no demuestran ocupaciOn en las condiciones exigidas legalmente y no ofrecen prueba de que "... ejercieron posesiOn efectiva sobre el terreno que hoy con forma el predio BRISAS DEL ITEVIARE de propiedad y en posesiOn de JA VIER ANIBAL ROJAS PARRA." Reseña la respuesta a la demanda que los señores ARCESIO, GUILLERMO e IVAN promovieron sendas solicitudes de adjudicaciOn de cuya lectura se evidencia que no cumplen con los requisitos para el efecto por tener patrimonios superiores al Ilmite establecido en el art. 71 L. 161 de 1994 (aludiendo sin duda a la Ley 160/94); poselan otros predios rurales; desconocian la tierra que reclaman; por la ostensible contradicciôn en las fechas en que se dice entraron a ocupar los terrenos —aspecto ya referido en precedencia-, entre otras razones.

En seguida, se relatan algunas de las circunstancias que rodearon la vinculaciOn del señor JAVIER ANIBAL ROJAS PARRA con la region del Tillavá y la forma como en el mes de abril del año 2010 "... POP MERA CAUSAL/DAD SE ENCUENTRA EN EL PLANCHON DEL RIO TILLAVA CON EL SENOR MARIO VILLA JARAMILLO..." ( MayUscula es del texto) y continüan juntos y acompañados de CAMILO GARCIA, LUIS EDUARDO MONTAIIEZ y ALEJANDRO DIAZ REY hasta la casa de EDUARDO 7 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 MONTAISIEZ BARBOSA donde comunicaron a MARIO VILLA el propOsito de adquirir terrenos en esa zona y éste les "... manifesto que no existla ningün inconveniente ya que él se habla retirado hacla muchos años y solo estaba haciendo un reconocimiento para /ograr que la empresa de sIsmica le hiciera unos pagos sobre los terrenos que estuvieran desocupados porque su nombre aparecla en el catastro...

", lo que generó tanto en JAVIER ANIBAL ROJAS como en los demás acompanantes "... LA CONC/ENC/A, LA CERTEZA y LA CONFIANZA QUE SE NECESITABA PARA ADQU/R/R EL DOMINIO DE UN B/EN CON LA FIRME CON V/CC/ON DE QUE SE HACE POR MED/OS LEGIT/MOS EXENTOS DE TODO FRAUDE 0 V1C/O Y QUE NO SE ESTA CONTRARIANDO EL DERECHO NI CONCULCANDO B/EN 0 DERECHO AJENO." (MayUscula es del texto) Es asI como ROJAS PARRA adquiere el predio "BRISAS DEL ITEVIARE" a LUIS EDUARDO MONTAFSJEZ BARBOSA, negocio formalizado en la Escritura PUblica No. 573 del 20 de agosto de 2010, de la Notarla Unica de Puerto LOpez (Met. )3' siendo éste ültimó propietario del terreno, conforme la adjudicaciOn que en su momento le hiciera el INCODER, tal como consta en el correspondiente certificado de libertad y tradiciOn (F.M.l. No. 234-17617).

La oposicion de los demás intervinientes en el proceso se hace en similares términos a los ya resenados (CARLOS JULIAN GUTIERREZ CORREAL, visible a fls. 295 a 320 C-2, PEDRO TELLEZ SERRANO, visible a fls. 321 A. 348 C-2, LILIANA PATRICIA HERNANDEZ GRAJALES y LUIS ALEJANDRO DIAZ REY, visible a fls. 349 a 386 C-2, MARIA EUGENIA ISIUNGO HERNANDEZ, visible a folios 387 a 414 C-2, MONICA FERNANDEZ GARCIA, visible a fls. 415 a 448 C-2).

Continuando con el curso del proceso, por auto del siguiente diez (10) de mayo del año inmediatamente anterior (fls. 454 a 460 C-2) y una vez evacuadas, en lo posible, [as pruebas decretadas, por auto del siguiente treinta y uno (31) de mayo (fl. 1189 C-4), se dispuso la remisiOn del expediente, siendo recibido y repartido el siguiente seis (6) de junio (fl. 1 C-5).

Ver folios 258 261 C-i 8 4 Ot Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 El arribo del expediente a esta colegiatura se pone en conocimiento de los intervinientes con auto del siguiente doce (12) de juniO (fl. 203 C-5). Con elfin de esclarecer la alinderaciôn del predio reclamado en restituciôn e identificado por la UAEGRTD, se dispuso requerir at IGAC para que determinara si el area delimitada en el Informe Técnico Predial aportado at proceso comprendla terrenos de Resguardos IndIgenas, Ilegando a establecerse en el respectivo informe (fis. 18 y 19 del folder allegado por el perito designado por el IGAC) que, efectivamente, dentro del area delimitada para efectos de restituciôn, se encontraba la totalidad del Resguardo El Tigre, parte del Resguardo Unuma, la totalidad del centro poblado de Alto Tillavá, 75 predios rurales "... con soporte de propiedad y otros como simples inscripciones a • nombre de poseedores u ocupantes.", aparte lo cual se estableciO que también involucra "... varios predios en proceso de RestituciOn de Tierras, de los cuales algunos ya se les ha dictado sentencia." 11.3 INTERVENCION DEL MINISTERIO PIJBLICO.

En escrito que aparece a folios 78 a 118 del C-7, el Ministerio Püblico presenta concepto dentro del presente asunto, en el que, Iuego de hacer un esbozo general de los antecedentes de la actuación, haciendo relaciOn explicita a los hechos en los que se sustenta la reclamaciôn de restituciôn y la intervención de cada uno de los opositores, concluye, a partir del marco normativo aplicable para la resoluciOn del asunto litigioso debatido por los intervinientes, en la improcedencia de la restituciôn a favor de los reclamantes.

Soporta tal conclusiOn en que, si bien, por lo ya evidenciado en otros procesos de los que ha tenido conocimiento esta misma SaIa4, se encuentra suficientemente demostrado que la zona de ubicaciOn del predio reclamado fue escenario de confrontaciOn bélica entre grupos armados at margen de la ley y, en tat sentido, existe prueba suficiente del contexto general de violencia que afectO la region del Alto Tillavá durante la década comprendida entre 1990 y el aft 2000. 4 Trae a colación lo expresado en Sentencia de mayo 14/13, proceso Rad. 50001-31-21-001-2012-00083- 01. 9 I. Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 En seguida aborda el tema de la adjudicaciôn de baidlos partiendo de la definiciOn que de tal clase de bienes hace el art. 675 del C.C.; su regulaciOn constitucional y legal a partir de la Constitución de 1886 (A.L. No. 1/36, Leyes 200/36, 135/61, 160/94); su catalogación como bienes de "dominio páblico" con una "Indole jurIdica especial", esto es, como "bienes fiscales adjudicables... a quienes los ocupan,..., siempre y cuando,..., se den los requisitos exigidos porla ley para ello.", conforme lo expuso la propia Corte Suprema de Justicia5.

Dicho lo anterior, recoge algunas opiniones doctrinales sobre las iniciativas de reforma agraria emprendidas por el Estado y los repetidos fracasos en los que han terminado para destacar como criterios orientadores de una nueva reforma al regimen legal sobre tierras baldIas la necesidad de dar mejor administraciOn • a éstas, adoptar mecanismos para evitar la formaciôn de grandes concentraciones de tierras y brindar apoyo más eficaz a los pequenos colonos, sin obviar que aUn está pendiente la tarea de identificar en debida forma las tierras "... que pertenecen al dominio páblico del Estado." Senala además, que como la ocupacion, mediante la incorporacion del trabajo a la tierra (con la acreditaciOn de una explotaciôn econOmica de las 2/3 panes del terreno por tiempo no inferior a 5 años, aunado a la demostraciOn de carencia de bienes rurales y patrimonio no inferior a 1000 SMLMV, entre otras condiciones establecidas en la L. 160/94), constituye presupuesto básico para la adjudicaciOn de baldIos, Unico medio de hacerse a su dominio, en extensiOn • que no puede superar lo que es conocido como Unidad Agricola Familiar, salvas las excepciones establecidas por la Junta Directiva del extinto INCORA" •. y /o dispuesto para las zonas de resei'va campesina en el articubo 80 de la ley 160 de 1994,...

", siempre que se acrediten las demás exigencias establecidas en la ley para el efecto, siendo de destacar la flexibilizaciOn que de los requisitos de tiempo y extensiOn de la explotación del terreno, introducida por el Dec. 019/12, cuando de poblaciOn desplazada se trata, dada la relativa imposibilidad en que se encuentran de acreditar tales condiciones por efecto del desplazamiento.

En seguida, emprende el análisis sobre la demostraciOn o no de la calidad de vIctima de los reclamantes, a partir de lo que al respecto establece el art. 3 0 de G.J. XLVIII, pág. 38. 10 RestituciOn de Tierras No 50001312100120120011901 la L. 1448/11, condiciôn que sostiene se evidencia a partir de las pruebas testimoniales y documentales aportadas al proceso, tales como el contrato de compraventa que aparece suscrito por el señor MARIO VILLA JARAMILLO, celebrado el 9 de diciembre de 1975 y autenticado el 4 de septiembre de 2009, del que se establece que él vendiô a los reclamantes "... el derecho de posesiOn sobre los predios ubicados en Jurisdicciôn del municipio de Puerto Gaitán Meta, identificados con los nombres de, (sic) Mirador y Ti/lava, y con fichas catastrales No., 00020001001100 y 00020001004200 respectivamente." Por la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000.00), acto de enajenaciOn corroborado por to consignado en la Escritura PUblica No. 800 del 19 de octubre de 2009, otorgada en la Notarla Segunda de Sevilla (Valle). • Igualmente, encuentra acreditado el hurto de ganado y otros bienes que se encontraban en los predios Hato Jordan, por parte de miembros de [as FARC que "( ) operaban para la Opoca en la zona del Ti/lava y la posterior conducta extorsiva de la cual fue victima el señor GUILLERMO VILLA JARAMILLO, por intermedio del mayordomo que administraba los precitados predios.

", to que se desprende de la denuncia que él formulO el 21 de diciembre de 1998 ante la lnspeccion de Policla de Puerto Gaitán. En el mismo sentido, da por establecida la veracidad de la version brindada por los reclamantes durante el curso de Ia actuación de restituciOn acerca de la existencia de un acuerdo entre ellos para que la explotación del predio • reclamado se diera a través de actividad extensiva de ganaderla bajo la coordinaciOn o direcciOn del señor GUILLERMO VILLA JARAMILLO, quien acudla cada 2 0 3 meses al terreno para "( ) allegarle al cuidandero del mencionado predio, Alfredo Madrid, la respectiva remesa para el cuidado de los animales.", a partir de la aplicaciOn de los principios de favorabilidad e inversiOn de la carga de la prueba "( ) incorporados en el trámite de restituciOn de tierras ( )", en tanto se encuentran revestidos tales medios probatorios del carácter de fidedignidad y "( ) poseen una presunciOn de veracidad (..)" en procura del debido amparo o protecciOn a los derechos de las vIctimas, y en seguida agrega "( ) sin embargo en el caso objeto de estudio encontramos una serie de circunstancias que ameritan un análisis muy pro fundo ( ) una valoraciOn integral del aceivo probatorio y principios de la sana crItica con el fin de aproximarnos a la verdad.", luego de lo cual recoge lo previsto en el inc. 3° 11 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 del art. 72 de L. 1448/11 en cuanto a la procedencia de la restitución respecto de predios baldlos mediante su adjudicaciOn "( ) a favor de la persona que venla ejerciendo su explotacion econOmica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones ( )." para el efecto, lo que, trasladado at presente caso, en aplicaciôn de los principios de proporcionalidad y ponderaciôn ya puestos en ejecuciOn por esta misma Sala en anteriores casos, deben permitir establecer si debe prevalecer el derecho fundamental a la restituciOn perseguida, sobre las normas propias del derecho agrario, en la medida en que la afectación de otros derechos que con la decision de restituciôn se produzca responda "( ) a criterios de adecuaciOn coherencia, necesidad, equilibrio y beneficio entre el fin licitamente perseguido ylos bienes jurIdicos potencialmente afectados o inte,venidos ( )".

Y, dado que en el • presente asunto chocan el derecho a la restituciOn con los principios propios del derecho agrario, pues, en el caso de los acá reclamantes no se satisfacen los requisitos, condiciones o presupuestos para la adjudicaciôn del terreno reclamado, como quiera que todos ellos aparecen como propietarios de otros bienes rurales en el territorlo nacional, tal como se desprende de la respuesta dada por Ia Oficina de Registro de Instrumentos PUblicos de San Martin (Met.), algunos de los cuales fueron adquiridos por adjudicaciOn, como ocurre con el señor GUILLERMO VILLA JARAMILLO respecto del predio denominado "Luisitania".

Insiste la vista pUblica en la improcedencia de la restituciOn demandada por • considerar que se "... evidencia una posible situaciOn do concentraciOn do tierras en manos de un nUcleo familiar, /0 que contrarla los principios de redistribuciOn equitativa de la tierra y funciOn social do la pro piedad. ", en la med ida en que su entrega "... tiene como proposito permitir el acceso a ía propiedad a quienes carecen do ella, y contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa via de toda la sociedad.

". En torno a la buena fe exenta de culpa, luego de hacer un recuento de lo que doctrinal y jurisprudencialmente se entiende por tal, desciende al caso concreto para delimitar silos actos desplegados por cada uno de los opositores enmarca dentro de las condiciones y caracteristicas decantados en las citadas fuentes, para lo cual parte de las definiciones legales que el par. 2 0 del art. 60 y el art. 74 de la L. 1448/11 contemplan sobre los conceptos de desplazamiento cf1 12 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 forzado y despojo de tierras, y abordando el caso concreto de cada uno de los opositores, concluyó en comUn de todos ellos que no hablan participado en forma directa en el desplazamiento o abandono forzado del inmueble reclamado, para pasar luego a referir a la situación particular de cada opositor.

Del opositor JAVIER ANIBAL ROJAS PARRA, concluye que su situaciOn se encuentra suficientemente clarificada en relaciOn con la forma en que llegO a adquirir el predio hoy de su propiedad, denominado "Brisas del Iteviare", denotando el cuidado y prudencia necesarios y exigibles a cualquier persona en ese tipo de adquisiciones, como quiera que velO por establecer Ia"... procedencia lIcita del bien y su estado jurIdico...

", corroborados en la adjudicación que el INCODER hiciera del predio, en el año 2009, at señor. LUIS EDUARDO MONTAF1EZ BARBOSA, su vendedor, circunstancia que, en su concepto, habrIa Ilevado a que "... cualquier persona que Ilevara viviendo varios años en la zone..." adquiriera "... el predio con igual convicción.", más sin embargo, bajo el supuesto de una eventual restituciôn, afirma el agente del Ministerio PUblico, no habria lugar a ordenar compensaciOn alguna a favor de este opositor por haber incurrido en la omisión de llamar en garantla al vendedor del terreno, una vez conociô de Ia existencia del proceso de restituciôn, y "... proceder en contrario serla imponer al Estado una carga econOmica por actuaciones o negociaciones particulares frente a las cuales, los afectados disponen de medios jurIdicos para resarcir posibles daños o perjuicios.

". Frente al caso de MARIA EUGENIA 11UNGO HERNANDEZ, quien aparece como adquirente del predio que denomina "La IlusiOn", considera que, igual que el anterior opositor, acreditO en forma consistente la manera como accediô a la propiedad del inmueble, esto es, por compra que hiciera al señor GUILLERMO SABOGAL, adjudicatario el predio, para lo que contô con el acompanamiento y asesorla del señor JAVIER ROJAS.

Por lo tanto, no se discute la legitimidad del acto de adquisiciOn, más sin embargo, tampoco considera procedente, caso de prosperar la restitución, ordenar compensación alguna a su favor por no haber hecho el Ilamamiento en garantla que la ley autoriza y que, también echO de menos en el caso del opositor ROJAS PARRA. 13 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 En relación con la oposiciôn planteada por MONICA FERNANDEZ GARCIA refiere la vista pUblica que, en la negociación por la que ella accediô al predio, si bien se Iimitô a la revision de los documentos que el vendedor le presentó"... 10 que se puede predicar que (sic) e/ señor realizO la (sic) pertinentes averiguaciones sobre el estado jurIdico real del inmueble en similares condiciones en que se encuentra acreditado que lo hizo, en el momento que comprO el predio Brisas del Iteviare,...

", Ill. CONSIDERACIONES 111.1 COMPETENCIA. Tiene esta Sala competencia para pronunciarse de fondo • sobre las pretensiones formuladas en la demanda con que se dio inicio a este asunto, en virtud de lo dispuesto en el inc. 3 0 del art. 79 de la L. 1448/11, en razón de haberse reconocido personeria como opositores a los señores JAVIER ANIBAL ROJAS PARRA, CARLOS JULIAN GUTIERREZ CORREAL, PEDRO TELLEZ SERRANO, LUIS ALEJANDRO DIAZ REY, LILIANA PATRICIA HERNANDEZ, MARIA EUGENIA ISIUNGO HERNANDEZ, MONICA FERNANDEZ GARCIA y JAIME ROJAS JIMENEZ. 111.2 LEGITIMIDAD DE LAS PARTES PARA INTERVENIR.

En principio, y de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, se establece la legitimidad de los reclamantes, señores GUILLERMO, IVAN, HERNAN, ALFONSO y ARCESIO VILLA JARAMILLO para promover, a través de la UAEGRTD, la anterior demanda de restitución de tierras, conforme el acto de inscripciOn del terreno reclamado en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art. 76 L. 1448/11).

En relaciOn con quienes se presentaron como opositores, señores JAVIER ANIBAL ROJAS PARRA, CARLOS JULIAN GUTIERREZ CORREAL, PEDRO TELLEZ SERRANO, LUIS ALEJANDRO DIAZ REY, LILIANA PATRICIA HERNANDEZ, MARIA EUGENIA ISIUNGO HERNANDEZ, MONICA FERNANDEZ GARCIA y JAIME ROJAS JIMENEZ, ha de reconocerse su legitimidad para intervenir en este proceso, por encontrarse dentro del area del terreno reclamado en restituciOn, los terrenos que sostienen detentar bien como propietarios o bien como ocupantes, tal como se extrae de los escritos 14 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 con los cada uno formalizara su oposicion, a los que ya se hizo mención en precedencia. 111.3 ELEMENTOS ONTOLOGICOS DE LA ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS.

De acuerdo con lo previsto en la L. 1448/11, son los siguientes los presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución, a saber: La condiciôn fehacientemente comprobada de ser victima en los términos previstos en el art. 30 de la ley en cita, esto es, por haber sufrido dano ". - como consecuencia de infracciones a! Derechos lnternacional Humanitario.. o afectaciones.. graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasiOn del con flicto armado interno. ", a partir del 1 0 de enero de 1985, y para los efectos especIficos de la restituciôn • propiamente dicha, siempre que el hecho victimizante haya provocado abandono o despojo forzado de tierras entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.6 Tenemos asI, entonces que, el primer presupuesto de la acciOn que ocupa la atenciôn de la Sala, 10 constituye Ia condición de victima de quien o quienes reclaman la restituciOn a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1 0) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, (10 anos) y; tercero, que el acto implique una ". infracciOn al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con. ocasiOn del conflicto armado interno.", siendo, la relaciOn con el conflicto armado interno, el Ultimo de los elementos establecidos en Ia norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional tiene dicho:.; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de con figuraciOn del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectaciOn del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones 6 ARTICIJLO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCION. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldIos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artIculo 32 de la presente Ley, entre el 12 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurIdica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capItulo.

A su turno el art. 208 ib., prevé una vigencia inicial de 10 años, con la obligación para el Gobierno Nacional de presentar anualmente informes al congreso sobre los progresos y logros obtenidos en la implementación y ejecución de la ley. 15 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 acusadas, relacionadas con Ilmites temporales de aplicaciOn de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declarO la exequibilidad de las expresiones "a partir del 1 1 de enero de 1985'ç contenida en el artIculo tercero de la Ley 1448 de 2011, y "entre elprimero 1 1 de enero de 1991 ye! término de vigencia de la ley", contenida en el artIcu!o 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional.

En igual sentido las expresiones "por hechos ocurridos" contenida en el inciso primero del artIculo 30 de la Ley 1448 de 2011, "simbOlica" y "como parte del con glomerado social y sin necesidad de que sean individualizados", contenidas en el paragrafo 4 1 del mismo artIculo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos."7 En tanto que en la sentencia en cita (C-250112), al tratar el tema relativo at limite temporal, expresô: "Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un con flicto de larga data como el que ha sufrido Colombia.

En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusiOn y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evoluciOn histOrica. Ante esta dificultad se podrIa sostener que toda delimitaciOn temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparaciOn de Indole patrimonial deberlan ser garantizadas a todas las vIctimas, sin embargo, tal postura limitarla de manera desproporcionada la libertad de con figuracion del Legislador, ademãs que serla abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparaciOn de los daños causados, pues genera rIa expectativas de imposible satisfacciOn que acarrarlan responsabilidades ulteriores a! Estado Colombiano. Es decir, implicarIa el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las vIctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propOsito.

" Y más adelante agrega, "Adicionalmente, de con formidad con los datos estadIsticos aportados en las diferentes intervenciones [En los debates desarrollados en el Congreso, previos a la expedición de la ley] es claro que las vIctimas del con flicto armado interno aumentan Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-253/12. Mag. Pon. Dr. GRABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 8 Mag.

Pon. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 16 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histOrico preciso que si,va de hito definitivo. Se tiene por lo tanto que el lImite temporal previsto en el artIculo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la Opoca en la cual se produjo el mayor nümero de violaciones a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, el perlodo histOrico de mayor victimizaciOn." Lo anterior, justamente, por enmarcar dentro del concepto de justicia transicional que nutre la iniciativa de restablecimiento integral de los derechos de las vIctimas del conflicto armado interno.9 111.4 JUSTICIA TRANSICIONAL 1° Y RESTITUCION DE TIERRAS COMO INSTRUMENTO DE REPARACION INTEGRAL.

La restituciOn de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los instrumentos más eficaces de reparacion integral a las vIctimas de violaciones de Derechos Humanos o de conductas Clue enmarquen dentro del ámbito de aplicaciôn del Derecho Internacional Humanitario. En tal sentido, y ante la urgente necesidad de implementar un completo esquema de reparacion, orientado a satisfacer los derechos de las vIctimas a la verdad, la justicia, la reparacion y la garantla de no repeticiOn, es que se pone en vigencia la L. 1448/11, uno de cuyos antecedentes ha de considerarse la sentencia T-025/04 en la que la Corte Constitucional declarO el estado de cosas inconstitucional en relaciôn con el desplazamiento masivo ocasionado por el conflicto armado interno Clue afecta al pals desde mediados del siglo pasado, cuya agudización se manifiesta de manera especial en doce (12) zonas que concentran el mayor volumen de despojo de tierras o abandono El referir a conflicto armado interno, en sentencia C-280/13, la Corte Constitucional "... reafirmó el carácter especial de la ley de vIctimas, aplicable sálo a determinadas situaciones definidas en sus artIculos 1 a 3, pero sin que derogue o modifique Ia legislación que protege a otras vIctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos perpetradas entre otros, par las denominadas bandas criminales." 10 Refiere la Carte Constitucional al concepto de Justicia Transicional, en sentencia C-052/12, coma: "institución jurIdica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfren tar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaciôn y consolidación de Ia democracia, situaciones de excepcián frente a lo que resultarIa de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 17 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 forzado de las mismas 11, una de las cuales corresponde al sur del departamento del Meta (las otras zonas son: Catatumbo, Cauca y Valle, Magdalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de Maria, Nariño, Putumayo, Sur de COrdoba y Bajo Cauca Antioqueno, Resto de Antioquia, Tolima y Urabá), dentro de la cual se encuentra la lnspección de Alto Tillavá, sector donde, justamente, se localiza el predio de cuya restituciôn trata el presente proceso.

Tenemos, entonces, que es, junto con los demás instrumentos propios de justicia transicional, a través de Ia restituciOn de tierras que el Estado busca poner remedio a la deuda social que de vieja data ha acumulado la sociedad frente a las victimas del conflicto, orientada a remediar las consecuencias de • marginalidad y exclusion asociadas al despojo o abandono forzado de tierras, y orientada a sentar las bases que permitan la estabilizaciôn social y econOmica de las vIctimas del desplazamiento, permitiendo, a su turno, afianzar las metas de desarrollo que el propio conflicto, y quienes de él se sirvieron, o se sirven y benefician todavia, ha impedido.

Aplicar normas de transición dentro de contextos de conflicto vigentes es uno de los retos de la experiencia de nuestro pals que impone esfuerzos cuya magnitud desborda la propia capacidad de anticipaciOn de los resultados a obtener, y obligan a implementar otros instrumentos que permitan superar las ambiguedades y dificultades que la sola restituciOn no está en capacidad de resolver, las cuales se identifican con las posibilidades reales de reconfiguraciOn o reconstrucciOn de los vinculos y lazos propios del tejido social, destruidos por el desplazamiento y sobre los que se asentaba la vida personal de las vIctimas.

De ahi la necesidad de entender, desde un principio, que la restituciôn de tierras constituye uno de los instrumentos que la justicia transicional plantea para lograr la superaciOn de las dificultades que en el pasado impidieron conjurar los factores generadores y reproductores del conflicto, mecanismos adicionales e ineludiblemente complementarios, de entre los que cabe 11 Al respecto pueden consultarse los resultados de la investigación adelantada por la Fundación Forjando Futuro (FEE) en asocio con el Instituto Popular de Capacitación (IPC), "RESTITUCION COLECTIVA DE TIERRAS EN COLOMBIA, Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipio de mayor despojo.

Julio 2012. 18 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 mencionar: las comisiones de la verdad, los programas administrativos de reparación, la aplicacion de amnistlas a indultos y los trabajos de recuperaciôn y preservación de memoria histOrica, amen de la aplicaciOn de reformas legales e incluso de reconstrucciôn institucional, esto Ultimo en el entendido que la prolongación del conflicto armado en el tiempo, indiscutiblemente, produce el debilitamiento de las estructuras politicas, sociales y culturales de la sociedad que lo padece.12 Asi pues, Ia restitución de tierras se ofrece como herramienta de especial impacto13 en el camino de lograr Ia estabilización y fortalecimiento de las condiciones requeridas para sentar, con vision de futuro, las bases necesarias para la real y efectiva superaciôn del conflicto, más aUn si se recuerda que, • sobre la tenencia y las formas de apropiaciOn de la tierra, es que se han geStado no pocos de los conflictos y guerras a to largo de los tiempos; el control territorial por parte de los grupos enfrentados en cualquier conflicto es un elemento de aplicaciOn estrategica al que no escapa la confrontaciOn que en este pals, a diciembre del año dos mil diez (2010), habia producido poco más de tres millones y medio de desplazados 14 y a hoy, ya supera Ia preocupante cifra de 5.5 millones de victimas.15 De ahi que el despojo o abandono forzado de tierras; aparezcan como consecuencia ineludible en todo conflicto y también, concretamente, la necesidad de enfrentar dichos fenômenos, no a través de medidas • asistenciales dirigidas a las vIctimas, sino de politicas pUblicas de reparaciOn efectiva, real e integral del daño provocado a la poblaciOn civil afectada, como sujeto de especial protecciOn, segUn las normas del Derecho Internacional Humanitario.

No debe pasarse por alto que la restituciôn de tierras, en muchos casos, amen de no satisfacer la garantla de no repeticiOn, por el contrarlo, incrementa los 12 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA. "Restitucián de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil". Módulo de Formación Autodirigida.

AURA PATRICAI BOLIVAS, NELSON CAMILO SANCHEZ, RODRIGO UPRIMMY YEPEZ. 2012. Págs. 31 y ss. 1313 En tal sentido se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-715/12, Mag. Pon. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 NACIONES UNIDAS, PNUD. "DESPLAZAMIENTO FORZADO, TIERRAS Y TERRITORIOS. Agendas Pendientes: la estabilización socioeconómica y la Reparacián".

Cuaderno del Informe de Desarrollo Humano. 2011. Pág. 19 y ss. Consultado en: http://www.semana.com/Especiales/proyectovictimas/index.html. 19 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 niveles de riesgo, pues ejemplos hay, desafortunadamente no escasos, en que el retorno de las victimas a sus territorios se ha visto seguido de nuevos desplazamientos ante la actualizaciOn de los factores que Ilevaron a la inicial victimizaciOn de los retornados.

Situaciôn que impone involucrar a la sociedad entera en la comprensión y el entendimiento de los fines propios de la restituciOn, comprendidas por obvias razones la totalidad de las instituciones a cuyo cargo se encuentra la estructuraciOn, implementación y puesta en marcha de polIticas de estabilizaciôn, inclusiOn y desarrollo de las personas y comunidades afectadas.

En tal sentido, el enfoque de la persecuciOn estatal a las violaciones de los derechos humanos en entornos de conflicto, ya sea generalizado o extendido, • parcial, limitado o de baja intensidad, como se ha intentado definir y caracterizar al vivido en este pals desde mediados del siglo pasado, desde el exclusivo uso de las normas del derecho penal, que buscan identificar y sancionar a los autores de las conductas violatorias de tales derechos, si bien necesario, de efectos histôricamente limitados e insuficientes, cuando se le ha aplicado como instrumento ünico tendiente a la normalizaciOn o estabilización y superaciOn del conflicto.

Por tal motivo, insistir en la complementariedad y armonizaciOn de las diferentes herramientas de la justicia transicional en la materializaciOn de los derechos de las victimas a la justicia, reparaciOn, verdad y garantla de no. repeticiOn, nunca dejará de ser necesarlo, como quiera que la restituciOn por 51 sola, pese a su irrefutable importancia y trascendencia16, bien puede resultar i nsuficiente.

El proceso de restituciôn parte, como las demás herramientas de justicia transicional enunciadas en precedencia, del reconocimiento de la imperiosa necesidad de construir condiciones que permitan rehacer su vida a las victimas y edificar el camino para sanar el sufrimiento y el dolor que la indiferencia 1616 Cfr. C-715/12 en la que se dice: "El daflo acaecido par la violacián flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la vIctima el derecho fundamental a Ia reporación de los perjuicios dire ctamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfaccion y la garantla de no repetición consagradas en el Derecho Internacional.

La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condición de vIctimo, cuyos derechos corresponde al Estado salvo guardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor." 20 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 estatal y de la propia sociedad les ha obligado a soportar por décadas, asi como sentar las bases para edificar una paz duradera, condición ineludible para el pleno desarrollo de cualquier sociedad que pretenda conquistar estándares de vida adecuados a la dignidad de sus integrantes, en tanto posibilite el más alto grado de desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus miembros en condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a los recursos existentes, esto es, sin privilegiar o demeritar a ninguno de los sujetos que, encontrándose en las mismas condiciones de competencia e idoneidad, concurran en el propôsito comUn de superacion individual o colectiva, esto es, en sentido verdaderamente democrático y no solo desde la perspectiva de la satisfacciOn parcial del daño, enfocado en la sola indemnizaciOn del perjuicio ocasionado individualmente a cada vIctima; la transición conlleva la asimilaciOn • y comprensiOn de la necesidad de superar, en un esfuerzo que convoque a cada uno y a todos a la vez, las condiciones que han alimentado y permitido la reproducciôn y prolongaciOn de las causas del conflicto y que bien puede identificarse, en términos generales, con las condiciones que permiten la exclusion, la marginalidad, la desigualdad y la discriminaciôn de grandes nUcleos de población civil.

Centrada la atenciOn en [as complejidades propias de un proceso civil de restituciôn, debe relievarse que las reglas tradicionales de resoluciôn de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicciOn civil sufren, en el contexto de la justicia transicional, una transformaciOn drástica que coloca muchas de tales reglas en abierta contraposiciOn con la forma en que histOricamente han tenido aplicaciOn en la práctica judicial, pues, tales concepciones se impusieron y aplicaron bajo la Optica de la igualdad de los intervinientes en el tráfico comercial y jurIdico, la libertad de acciOn y la consideraciOn básica de la buena fe en lo que la doctrina tradicional y clásica dio en denominar autonomia privada de la voluntad, pues tal presupuesto, en contextos de violencia extendida y prolongada, o bien sufre sustanciales limitaciones o bien desaparece por la presiOn de los gestores del conflicto sobre la poblaciOn civil afectada.

Comprendida la alteraciOn que el conflicto genera al interior de la sociedad y en particular frente a la forma en que los sujetos inmersos en éI se relacionan e interactUan, se entiende la necesidad de adaptar o reconfigurar temporalmente 21 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 las reglas tradicionales de fundamentaciôn del derecho civil, que permiten y facilitan la regulaciOn de las relaciones sociales, de modo que posibiliten la confrontaciôn y resoluciOn de las realidades especIficas del conflicto, fin éste para el que se hacen ceder las presunciones y ficciones generales de la ley y se invierten las cargas probatorias de las partes intervinientes en escenarios judiciales.17 Al respecto, en la exposiciôn de motivos al proyecto de la que hoy es Ley 1448/11, se expresO: "La just/cia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en litigio, bajo los principios del debido proceso y la eficacia probatoria de cada derecho, que admite impugnar todos los autos del juez.

Sus normas operan en condiciones normales, aunque los procesos tienen duraciOn excesiva; pero en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restituciOn depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que dan prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes posibilidades de defensa judicial.

"El despojo no fue al azar ni enfrentO a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicaciOn de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas cola psaron (sic) masivamente los derechos de las vIctimas. "A On más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron además con representaciOn parlamentaria, cuyos votos contribuyeron a conseguir con presiOn armada, para que luego respaldaran la permanencia de sus cuotas burocráticas en los organismos de control de la propiedad, cerrando el ciclo de despojo, como ha corn probado la Corte Constitucional.

"La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el pro blema se aleja del terreno pro batorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia de derecho civil, para reconocer y darle peso jurIdico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicaciOn organizada de la fuerza para desplazar a la poblacion y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra cornunidades campesinas, indIgenas y negras.

"No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raIz, para las que es adecuada la legislaciOn ordinaria, sino de atender las consecuencias del con flicto armado sobre la estabilidad territorial del cam pesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa." 17 Es asI como en el art. 77 de la L. 1448/11 se establecen las presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas.

En el art. 78 ib., se establece la inversion de la carga de la prueba para radicarla en cabeza de quien se oponga a la restitución cuando quiera que se tenga por demostrada, en forma sumaria, la propiedad, posesión u ocupación y la condición de desplazado del reclamante, a menos, obviamente, que al opositor también se le haya reconocido como desplazado o despojado del mismo predio. 22 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 Urgente es, entonces, la comprensión cabal de los alcances y también las limitaciones que comporta la politica püblica de restituciOn de tierras como instrumento de reparaciôn a las victimas en su fase judicial, pues de otra manera las decisiones que se adopten con fundamento en este especial marco normativo van a ser mal comprendidas e incluso tergiversadas, cuestión que debe salvarse de entrada para no dar pábulo a quienes se oponen a la restituciOn o pretenden torpedear los fines y propOsitos reparatorios y estabilizadores que se busca materializar en pro de los derechos de las vIctimas y de la sociedad entera a establecer las condiciones para la construcciôn de la paz.. 111.5 DEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA V EN PARTICULAR EN EL SUR DEL META;

RECONSTRUCCION DEL DESPLAZAMIENTO, EL ABANDONO 0 DESPOJO FORZADO DE TIERRAS. De acuerdo con las conclusiones plasmadas por la ComisiOn de Seguimiento a la Politica PUblica sobre Desplazamiento Forzado (2011)18, 434.100 familias, esto es, un 40,7% de los grupos familiares desplazados "... tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectáreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010.

De acuerdo con la Ill ENV[ 19], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonO sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron entregados por obligaciOn, y 0,5%. fueron arrendados.", datos estadIsticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenOmenos del desplazamiento y los consecuentes abandonos o despojos forzados de tierras, han representado una grave afectaciOn de la normalidad social, econOmica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontaciôn entre grupos armados ilegales.

Para muchos analistas del conflicto, fue el homicidio del lider politico JORGE ELIECER GAITAN, una de las principales semillas de la violencia generalizada en la que sumergiO este pais 20, que de la mano del enfrentamiento entre los partidos liberal y conservador por el predominio en el ejercicio del poder derivó is Pág. 54. Encuesta Nacional de Verificación. 20 MIGUEL ANGEL AFANADOR "Amnistlas e Indultos: LA HIS TORIA RECIENTE 1948-1992".

Escuela Superior de Administración Püblica, págs. 27 y ss. Ed. 1993. 3i0 23 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 en la progresiOn a extensiOn sistemática del conflicto armado, cuya resoluciôn se intentó con la celebraciôn del pacto politico que dio en Ilamarse Frente Nacional, a partir del cual se estableciO la alternancia en el ejercicio del poder entre liberales y conservadores, esto es, con total exclusiOn de cualquier posibilidad de participaciOn en el gobierno par parte de fuerzas sociales que encarnaran posiciones politicas diferentes a las patrocinadas o promocionadas desde los partidos politicos tradicionales, posiciones divergentes que, bajo la calificaciOn de disidencia subversiva, fueron objeto de persecuciôn y represion por parte del Estado.

En tal ambiente de confrontación y consecuente persecuciOn es que se da la conformaciOn de una insurgencia rural que nutriô sus filas en un campesinado • marginado y destinado a una servidumbre sin posibilidades de redención, siendo una de sus manifestaciones más persistente y notoria en la historia nacional la conformaciOn de las Ilamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, cuya presencia e influencia fue extendiéndose territorialmente, ya en forma directa, a posteriormente a partir de disidencias coma el Ejército de LiberaciOn Nacional ELN, sin excluir otras manifestaciones coma las que dieron origen a organizaciones como el EPL, el Quintin Lame, PRT, entre otros.

La extensiOn del actuar insurgente motivO una respuesta estatal de defensa, previa declaraciOn de turbaciOn del orden pUblico y la imposiciOn del otrora Ilamado Estada de Sitio en el territoria nacional, que se materializó en la expediciOn del Decreto Legislativo 3398/65 "por el cual se organiza la defensa nacional", cuyos artIculos 25 y 33 permitieron la creaciOn de los Ilamados "grupos de autodefensa'ç decreto que, luego, salvo sus arts. 30 y 34, fue adoptado coma legislaciOn permanente por L. 48/68, marco normativo que dio piso de legalidad a la conformaciOn de las Ilamadas autodefensas.

AsI es coma la region de los Ilanos orientales y, naturalmente, el sur del departamento del Meta, desde entonces, estuva baja una clara y extensiva injerencia de grupos armados al margen de la ley. El procesa, puede decirse, se dio a partir de una inicial etapa espontãnea y desordenada de colonizaciOn que prontamente fue copada cuando no 24 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 estimulada por los mismos grupos armados ilegales que, aprovechando Ia ausencia del Estado, propiciada por las condiciones de inaccesibilidad y marginalidad del territorio, la carencia de infraestructura vial y la distancia a los centros urbanos más proximos, promovieron la plantaciOn y expansion de cultivos de uso ilIcito (marihuana y coca, principalmente).

Esta sala ya ha tenido ocasiOn de conocer y determinar las condiciones en que se desarrollO el enfrentamiento armado protagonizado por las FARC y los grupos de autodefensa que se organizaron e intervinieron en el sur del Departamento del Meta, es asI como, entre otros, en el proceso de restituciOn adelantado por la UAEGRTD en nombre del señor EFRAIN BETANCOURT ROMER021 se llegO a establecer que: "Con vertida ía zona en punto de interOs de la insurgencia, las FARC centran su operaciOn sobre el sur del Meta con los frentes 16 y 39 hasta imponerse como Unico comprador de coca (monopsonio), sometiendo a la pobIaciOn civil, bajo amenaza de muerte o al destierro de aquéios que no se sujetaran a las nuevas reglas de producciOn y comercializaciOn de estupefacientes, o a las poilticas de control territorial fijadas por la comandancia de los citados frentes.

"A ese mismo propOsito de control no fueron ajenos los grupos paramilitares que a mediados de los años ochenta empezaron a hacer presencia y a disputar a la insurgencia el territorio y el control sobre el negocio ilIcito y la poblaciOn Civil. 22 "En ese entramado de enfrentamientos por el control del territorio, el colono se vio constreñido u obligado a incorporarse y colaborar, o a irse 23 del lugar; la neutralidad 21 Rad: 50001-31-21-001-2012-00088-01 22REYES POSADA, ALEJANDRO.

"Guerreros y Campesinos. El despojo de Ia tierra en Colombia.". Grupo Editorial Norma. 2009. Pgs. 51 y ss., texto en uno de cuyos apartes se describe asI el proceso: "La colonización es conflictiva porque los grupos iniciales de cam pesinos que desmon tan la se/va o los bosques de galerlo Ilaneros son desplazados par los grandes compradores de mejoras, que concentran la pro piedad para la ganaderla extensiva a medida que las areas son incorporadas a la red de infraestructura.

La economla cam pesina agrIcola no tiene ma yores posibilidades de éxito par tratarse de areas marginales de produccián, que no corn piten en el mercado nacional par los altos costos de transporte e insumos. Al arruinarse, al colono no le quedan más opciones que vender sus mejoras sabre Ia tierra e intentar colonizar rnás lejos o desistir y regresar a su lugar de origen.

"A fines de los setenta las FARC comenzaron a mostrar un crecirniento notable en el Caquetá, en Ia region del Ariari en el Meta yen Guaviare. "Con esta expansion guerrillera se extendiO, simultáneamente, el cultivo de Ia marihuana, y luego el de la coca, en amp/las regiones arnazónicas. A su lado, nuevas redes de corn pradores de hojas con grandes sumas de dinero y gran can tidad de guardaespaldas irrigaron la economIa de los colonos, atrajeron una renovada rnigraciOn en busca de fortuna y, con ella, Ia desorganizacion social y la violencia delincuencial." 23 En la pig. 42 del estudio de las NACIONES UNIDAS, PNUD, ya citado en precedencia, se señala: "El abandono de las tierras o la privaciOn de las mismas en forma arbitraria o lIe gal, no coincide necesariamente con el despojo.

El abandono tiene una dimensiOn traumOtica por su coincidencia con la huidaforzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo, mOs que un momenta, es una situaciOn que se profundiza en el tiempo en Ia medida en que encuentra contextos armados, politicos, culturales, soda/es y jurIdicos, que facilitan la pérdida del patrimonio de las vIctimas del desplazarniento (Fay y James, 2009)." 25 S S Restitudón de Tierras No 50001312100120120011901 frente al con flicto generado por la disputa por el control territorial, indudablemente expone a mayores grados de vulnerabiidad a la poblaciOn civil, dado su indiscutible estado de indefensiOn frente al poder armado y miitar desplegado por los grupos en con frontaciOn.

"El abandono estatal y la incapacidad de las fuerzas del orden de retomar el control de ía zona y mantener la estabilidad, propiciaron, para ía Opoca de los hechos en los que ocurre el abandono o despojo de tierras por algunos de los pobladores de Alto Tillabã, el incremento de las acciones violentas de los grupos armados intervinientes en la zona, afectando tal accionar, principalmente, a la poblaciOn civil que, en procura de preseivar la integridad personal y familiar, abandona sus terrenos para buscar amparo en los centros urbanos más prOximos.

"Es asi como se produce el desplazamiento directo de pobladores de Alto Tillabá a quienes por actos de intimidaciOn, e incluso de afectaciOn grave de sus derechos humanos, se les obliga ante el riesgo de perder la vida, como I/egO a ocurrir en varios de los casos que los propios desmoviizados de los grupos de autodefensa relataran ante la Unidad de Fiscallas delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, de la cual se extrae que las fuerzas paramiitares hacen presencia en la zona, concretamente en la InspecciOn el Poivenir del municipio de Puerto Gaitán, desde el año noventa y cuatro (1994), año en el que se organizan las ilamadas Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada, que se con forman a partir de un grupo de 11 miitantes provenientes del municipio de Puerto Boyacá al mando de alias "CONDE" pertenecientes al grupo de HENRY PEREZ,..

", agrupaciOn delincuencial que se expande en nOmero e influencia territorial hasta ía lIe gada al grupo de EDGAR RENE A COSTA RODRIGUEZ, alias 101, quien fortalece la organizaciOn econOmica y miitarmente. "Igualmente, hacen presencia en la zona las autodefensas al mando de CARL OS CASTA!1O, conocidas como "URABE,cIOS o LOS NEGROS" al mando del comandante "MAURICIO" y otro grupo de autodefensas conocido como "LOS BUITRAGO' al mando de alias "PAVO o CHOROTE" grupos los anteriores que, en una fase inicial de inte,venciOn en la zona, se aliaron para enfrentar a los frentes 16 y 39 de las FARC.

"Los mencionados grupos paramilitares, en octubre del 97 yjulio y noviembre del 98, incursionan en la InspecciOn de Alto Tillabá, concretamente en los caserios conocidos como La Loma, La Picota y Puerto Mosco, ejecutando acciones violentas contra la poblaciOn civil tales como homicidios, destrucciOn de bienes, amedrantamiento y amenazas, que provocaron el desplazamiento y consecuente abandono de tierras.

"Puestas tales circunstancias en evidencia, a partir de las versiones que los propios integrantes de los grupos de autodefensa rindieran ante justicia y paz, queda por establecer la forma en que tales actos dieron lugar al desplazamiento forzado de los acá reclamantes, y si tales actos enmarcan dentro de la conceptualizaciOn de vIctima de que trata el art. 30 de la L. 1448111 por ía afectaciOn grave del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos." Por lo tanto, no cabe duda que el sur del Departamento del Meta, en particular el municiplo de Puerto Gaitán, fue escenario del conflicto armado interno, sin embargo tal circunstancia por si sola, si bien permite inferir que la afectaciOn a los Derechos Humanos de la poblaciOn civil fue una realidad, no permite concluir lo mismo respecto de la totalidad de los pobladores del citado municiplo y en particular de la lnspección de Alto Tillavá, ya que no fueron 215 26 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 pocos los habitantes del lugar que, pese a [as condiciones de violencia, sostuvieron la ocupacion sobre sus terrenos y permanecieron en el 6rea.24 111.6 CASO SUBJUDICE.

Lo antedicho viene a colación en el caso puntual, si se tiene en cuenta, que si bien los reclamantes en el presente asunto afirmaron haberse visto obligados a abandonar el predlo solicitado en restituciOn, debido a las condiciones de riesgo derivadas de las amenazas que en su contra profiriera el grupo armado organizado al margen de Ia ley de las FARC, asI coma par el robo de ganado del que alegan fueron vIctimas, lo cierto es que del material que obra en el plenario resulta dificultoso arribar a la certidumbre sobre las condiciones en que realmente se produjo el abandono a desplazamiento at que los reclamantes alegan haberse visto obligados, como • quiera que los Unicos elementos de juicio que aportaron para acreditar los hechos de los que alegan se desprendió el abandono, son sus propios dichos y las denuncias que el reclamante GUILLERMO VILLA formuló por el robo de ganado.

De igual modo, revisado el diligenciamiento con detenimiento, surge una hipOtesis frente a la realidad de las amenazas alegadas par los solicitantes de restituciOn, la cual que no aparece desvirtuada en el proceso, ya que no queda del todo claro cOma, existiendo amenazas dirigidas a los acá demandantes, las mismas nunca se extendieron a las personas que estaban a cargo de los terrenos, es decir, como es que a estas personas en ningUn momenta Ilegaron • a intimidarlas, amenazarlas u hostigarlas par prestar sus servicias a los hermanos Villa Jaramillo.

La anterior se tarna aün más sorprendente, si se tiene en cuenta que el hurto de ganada que se dice acurriO, fue de un nUmero considerable de cabezas de ganado (se IlegO incluso a denunciar un robo de 400 cabezas de ganado 25), sin embargo, aparte de la sola denuncia, nada se llego a demostrar en esta actuaciOn sobre la preexistencia de ese ganado en los terrenos de los reclamantes. 24 Como llego a establecerse en el curso del proceso de restitución radicado bajo el No. 50001-31-21- 001-2012-00086-01.

Mag. Pon. Dr. OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA 25 A folio s 10 a 11 del cuaderno Anexo C-i, obra la denuncia presentada por el señor Guillermo Villa Jaramillo ante la lnspección de PolicIa del Municipio de Puerto Gaitán (Meta) por el delito de F-lurto, la cual data del mes de Diciembre de 1998. 27 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 No quiere decir lo anterior, que dentro del proceso está demostrada la falta de certeza del hurto de ganado enunciado, lo que ocurre es que el ünico instrumento aportado para acreditar tal evento, lo constituye una denuncia, elemento de prueba éste ültimo que da fe exciusivamente de su formulaciôn, más nunca de la real preexistencia del ganado en los predios, ni de los responsables del ilIcito.

A modo de hipótesis meramente enunciativa y precisamente de la fragilidad del elemento probatorlo aludido, cabe preguntarse si el hurto no fue de autorla de delincuencia comUn 0 SI lo hurtado no correspondla a la cantidad expresada, cuestiones que no aparecen despejadas y que, dada la magnitud de la reclamaciôn que se hace, razonablemente correspondla aportar instrumentos demostrativos más contundentes y sôlidos de los que finalmente se allegaron.

Con todo, la denuncia aludida por SI sola no demuestra la extorsión alegada por los reclamantes, la cual, segün su dicho, fue la que les generO el temor de regresar al predio objeto de este trámite y de contera el desplazamiento forzado que invocan como sustento de su solicitud de restituciOn. Además de lo anterior, llama la atenciôn de esta Sala, el hecho que para sustentar su reclamaciôn, los solicitantes afirmaron haber adquirido el predio en el año 1975 mediante contrato celebrado con su hermano MARIO VILLA JARAMILLO, sin embargo dicho contrato aparece autenticado por el vendedor solo hasta el 4 de septiembre del año 2009, es decir, 34 años después, y • resulta Ilamativa tal situaciôn, sobre todo porque en las postrimerlas del presente proceso concurre el vendedor a manifestar que "revoca" o desconoce el acuerdo de compraventa consignado en dicho documento porque no se cumplió por parte de los compradores con el pago del impuesto predial adeudado al municipio de Puerto Gaitán (de lo que anexa factura, visible a fl. 1107 del C-4), e incluso Ilega a desconocer como propia la firma que aparece plasmada en el documento como suya, es decir, redarguye tanto el contenido, en cuanto al precio de la yenta, como la firma del documento que se aportó como soporte para la restitución; debe agregarse además, que el señor GUILLERMO VILLA JARAMILLO, extrañamente aparece el 6 de octubre del año 2009 corrigiendo con un documento que obra a folio 1174 del C-4 el nUmero de su cédula de ciudadania, acto completamente inexplicable habida cuenta que el contrato al que refiere supuestamente fue celebrado 34 años 28 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 antes de la aclaraciôn, error que siendo tan evidente, era imposible dejarlo pasar por alto tan largo tiempo.

La situaciôn antedicha permite inferir, que la elaboraciOn del documento que se denominô "Contrato de Compraventa" que obra a folios 1175 y 1176, data de fecha más reciente a la que aparece aill consignada (diciembre 9/75) y el hecho de haberse procedido a su autenticaciOn inducen a pensar que fue el 4 de septiembre del año 2009 la verdadera fecha de su elaboraciôn, lo que no deja de despertar serias inquietudes en cuanto a la real epoca de vinculaciOn de los reclamantes con el terreno que se reclama.

Coetáneo a lo anterior, en tomb a la identificaciOn de los terrenos, es indicativo • el hecho de que tal individualización no se hubiera hecho en forma tal que permitiera distinguirlos de forma plena respecto de otros terrenos de la misma zona, sobre todo porque MARIO VILLA JARAMILLO en la autodeclaraciOn que realizO ante la notarla del municipio de Sevilla, mencionO ser ocupante de una extension de 100 mil hectáreas, en tanto que lo que se reclama en este proceso es poco más de la mitad de esa extension (57 mil hectáreas), sin embargo no existe forma de establecer que en realidad el señor MARIO VILLA ocupara, mediante explotaciOn econOmica, la extensiOn de tierra que dijo ostentar como ocupante; además, del material probatorio recaudado, especificarnente de la prueba pericial practicada por el IGAC, se establecen serias dudas en relaciOn con la real extensiOn de terreno que persiguen los reclamantes en el presente caso.

En efecto, en el Informe de Georeferenciación y Alinderamiento el IGAC respecto de los predios "El Hato", "Brisas de Itiviare", "Hato Tillavá" y "La llusiôn", se concluyO: "Se verificO que los inmuebles "El Hato" con matrIcuia inmobiiaria No 234-17754, "Brisas de Itiviare" con matrIcula inmobiliaria No 234-17761, en toda su extensiOn corresponden a la misma ubicaciOn geografica determinada por los linderos definidos en el piano de georeferenciaciOn predial ID:56077 de la UAEGRTD que fue aportado por el Juzgado.

Estos mismos predios ("El Hato", "Brisas de Itiviare" y "La IlusiOn") trasiapan con parte del area solicitada en restituciOn, esto es, están contenidos en su totalidad dentro de las 5.791,2 hectáreas indicadas en el mismo piano de georreferenciaciOn predial. No obstante io anterior, en la descripciOn de los iinderos del predio solicitado en restituciOn contenidos en el folio de matricula inmobiliaria No 234-20687, se excluyen los predios anteriormente mencionados, toda vez que, estos se indican como sus coiindantes.

Esto constituye una inconsistencia en el referido folio de matrIcuia inmobiliaria, puesto que ei terreno 29 1 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 alinderado solo tendrIa Un area de 3.940 Has +4.301 m 2 (segOn el mismo piano ID 56077 de la UAEGRTD) y no las 5.791 Has+1.000 registradas en el folio. Igualmente, en la aclaraciôn del informe anterior que obra a folios 168 a 172 del cuaderno 7, la cual no fue objetada por la UAEGRTD, se determinO la existencia de una posible inconsistencia en el informe de georreferenciaciOn inicial realizado respecto del predio "Hato Tillavá", la cual puntualizo la entidad en los siguientes términos: "Desde el análisis de los documentos aportados se advierte una posible inconsistencia en la transcripciOn del area del predio a! informe Técnico de GeorreferenciaciOn del predio "Hato Tiiiavá- Hato Mirador" (57912 HA +0000 M2 la cual se presume fue tomada del piano de GeorreferenciaciOn Predial ID:560077 elaborado por la UAEGRTD (5791-2000 Has.) y quizá por esto, el juzgado solicitO a! IGAC "...determinar e identificar con iinderos y coordenadas las 57.000 hectáreas del predio que explotaban y habitaban los solicitantes." La anterior obseniaciOn también la afianza ei hecho que la UAEGRTD solicitO la apertura del folio de matrIcula inmobiliaria (234-20687) a nombre de la NaciOn con un area de 5.791 Has 1000M2." Al respecto es pertinente aclarar, que la solicitud de restituciôn en el presente asunto fue elevada por los reclamantes ante la UAEGRTD Territorial Meta por una extension de 57.000 Hectáreas, sin embargo, dicha Territorial resolviô inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, sOlo una extensiOn de 6.549 Hectáreas con 9.306 mts 2, al establecer de las diligencias de identificaciOn fIsica y jurIdica del predio, que parte del mismo estaba comprendido dentro de los Resguardos IndIgenas "Alto UnUma" y "El Tigre", como se precisO en las Resoluciones de estudio Nos 022 del 13 de agosto y RTI 0093 del 19 de octubre, ambas de 2012, mediante las cuales se resolviO excluirlas del procedimiento administrativo para la inclusion en el prenombrado registro, por tratarse de zonas inadjudicables de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994.

AsI también cabe traer a colaciOn, que de [as 6.549 Hectáreas con 9.306 mts2 que no hacen parte de los citados resguardos indIgenas, la Territorial Meta identificO que 2.456 hectáreas con 1.676 mts 2', son predios baldIos sobre los cuales el INCODER realizO adjudicaciones posteriores al presunto desplazamiento de los reclamantes asI:

1. BRISAS DE ITIVIARE, en una extensiOn de 858 hectáreas con 6.574 mts 2, registrado en el Folio de MatrIcula Inmobiliaria No 234-17617; 2. EL HATO, en una extension de 860 hectáreas con 1656 mts 2, registrado bajo el folio de matrIcula inmobiliaria No 234-17754; 3. EL HATO, en una extension de 737 hectáreas con 3446 mts2, registrado bajo el FMI 234-1776.

También, se determinO que 360 hectáreas con 9.126 mts2' 30, Restitución de Terras No 50001312100120120011901 corresponden a zonas de reserva forestal, y por ende tampoco susceptibles de adjudicaciôn, motivo por el cual la UAEGRTD mediante Resoluciôn No 6026 del 29 de noviembre de 2012, ordenô sobre la extensiOn restante, es decir, 3.735 hectáreas con 2.710 mts2, abrir un folio de matrIcula inmobiliaria a nombre de la naciOn.

Entonces, fácil puede resultar autoproclamarse ocupante de terrenos ubicados en los lImites extremos de la frontera agrIcoja del pals, sobre todo en zonas en las que la carencia de medios adecuados de penetración y gran distancia a los centros urbanos dificultan en grado sumo su verificaciôn real, de ahi que la falta de coincidencia, ausencia de claridad en los documentos en los que se ha pretendido sustentar la restituciOn en este asunto, aunado a que no aparece • efectivamente acreditada la actividad de explotàciôn econOmica de tan significativa extensiOn de terreno como la que se reclama en este proceso, conducen a concluir en la improsperidad de lo pretendido.

A 10 anterior debe sumarse que, a lo largo del proceso se sostuvo que la administraciOn del terreno estuvo en cabeza de GUILLERMO VILLA JARAMILLO, manifestándose, como se hizo ante el INCODER cuando se pidiO adjudicaciOn P01 parte de Arcesio Villa, que el hato ganadero llegO a tener algo más de tres mil (3800) cabezas de ganado (fls.143 anexo C-i), no obstante, de Ia sociedad de hecho asI conformada, no lIegO a aportarse el más mInimo elemento probatorio que permita concluir que efectivamente se estableciO una explotaciOn extensiva de ganaderla de la expresada magnitud, misma de la que,.-en el caso de existir y por su extraordinario tamaño deberla dársele crédito a los reclamantes.-, necesariamente tendrIan que existir mUltiples evidencias, a saber: comprobantes de la comercializaciOn del ganado en las distintas plazas o mercados de la region o del pals, los manifiestos de trasporte, los comprobantes de compra y yenta de insumos imprescindibles en la actividad ganadera, coma alimento, medicamentos, la contrataciOn de personal para la lidia diana de un volumen tal de ganado, cercado de potreros, colocaciOn de abrevaderos, saladeros, comederos, programas de vacunaciOn y registro de marcas en las asociaciones de ganaderos del departamento 0 de la regiOn, etc., entre muchos otros elementos.

Sin embargo, salvo el propio dicho de los demandantes, que en Ic básico también se muestran vagos y 31 4 Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 superficiales sobre el manejo y cuentas de la supuesta explotaciOn ganadera, no hay reales elementos de juicio. Sobre el particular, cierto es que se aportO la certificaciôn de un veterinarlo en la que afirma conocer y poder dar razOn de la explotaciôn que el señor GUILLERMO VILLA tenha con ganado en un terreno del Municipio de Puerto Gaitán, sin embargo, tal manifestación resulta ostensiblemente general e imprecisa, como quiera que, proviniendo de quien se dice era el veterinario del hato ganadero al que dice referir, no precisa el nUmero de cabezas que lo componla, atinando a decir que eran 400 aproximadamente, tampoco precisa o da mayores detalles del predio en el que supuestamente se encontraba o era tenido ese ganado, sus condiciones, raza, edades, requerimientos de • mantenimiento u otros elementos que por la especialidad del declarante resultaban ineludibles, ligereza y vaguedad de sus manifestaciones que, para quien era el encargado de velar por las adecuadas condiciones del hato, resultan notoriamente desdeñables y, por ende, carentes del grado de confiabilidad que cabrIa atribuirles de haberse dado en términos más convincentes(ver fl. 14 anexo C-i).

Aunado a lo expuesto, encuentra la sala que la pretensiOn de restituciôn resulta inviable en razOn de la prohibición legal en la que se encuentran inmersos los solicitantes, pues todos aparecen como propietarios de predios rurales en el territorio nacional, tal como se desprende de la comunicaciOn que el IGAC • remitiera a esta actuaciOn, obrante a folios 365 a 367 del C-5 26, situaciOn que en el hipotético evento que aquellos cumplieran los presupuestos legales para que se les considerase como vhctimas, impedirha en todo caso la adjudicaciôn a su favor del predio objeto de este proceso, por la expresa prohibiciOn que en tal sentido consagra la Ley 160 de 1994 en su arthculo 7227. 26 L. 160/94, art. 72.

No se podràn efectuar titulaciones de terrenos baldIos en favor de personas naturales o jurIdicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier tItulo, de otros predios rurales en el territorio nacional. 27 Ver folder anexo titulado "GEOREFERENCIA C/ON YALINDERAM/ENTO"; en particular las conclusiones que aparecen consignadas a folios 18 y 19, de las que se extrae que, fuera de la totalidad del Resguardo IndIgena El Tigre, parte importante del Resguardo lndIgena Unuma, lo reclamado en restitución abarca la totalidad del caserlo de Alto Tillavá, 75 predios rurales, algunos con tItulos de propiedad, fuera de ". varios predios en proceso de Restitucián de Tierras, de los cuales a/gunos ya se les han dictado sentencia. ". 32 -.1 I -5o Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 A lo anterior debe agregarse, que lo reclamado, en una gran parte de su area, comprende la totalidad del Resguardo IndIgena El Tigre y parte importante del Resguardo Unuma, tal como quedó evidenciado en el informe rendido por el técnico designado por el IGAC en cumplimiento a orden emanada de este despacho con tal propósito.

Más aCm se torna inviable la restituciOn en este asunto, pues, no aparece clara la relaciôn jurIdica de los reclamantes con el terreno, habida cuenta que, de una parte, el Resguardo El Tigre aparece constituido mediante resolución No. 041 del 21 de julio de 1983, ampliado mediante Resoluciôn No. 257 del 27 de septiembre de 2011 (fis-341-634 Cd-5), en tanto que el resguardo Unuma aparece constituido mediante Resoluciôn No. 039 del 6 de julio de 1989 (fis. 52-62 Cd- 6), • sin que durante los actos administrativos previos a la constitución de cada uno de los resguardos se hubieran hecho presentes los demandantes para ser incluidos y reconocidos para efectos del correspondiente saneamiento por compra de mejoras.

La pasividad demostrada por los demandantes frente a la constituciOn de los resguardos, Ileva a poner en serias dudas su condiciOn de ocupantes de las areas que los comprenden, dudas que se extienden o cobijan la totalidad de los predios que conforman el poblado de Alto Tillavá, más otros 75 predios identificados por el IGAC, algunos de ellos con tItulo de propiedad, todos igualmente incluidos dentro del area reclamada.

Es decir, silos demandantes. eran realmente ocupantes del area reclamada, no existe explicaciOn plausible, o justificaciôn razonablemente atendible que conduzca a explicar cômo es que se permitió el establecimiento de quienes aparecen figurando como propietarios u ocupantes, menos aCm de la constituciOn de los resguardos indIgenas, sin que existan evidencias de la oposicion o actos de protecciOn de sus predios.

Las anteriores razones solo pueden dar lugar a la negacion de la restituciôn deprecada, por resultar tanto juridica como materialmente imposible, asi como a la determinaciOn de la indebida ocupaciOn de baldios en la cual pueden estar incursos los solicitantes en la extensiOn de terreno que corresponde al predio denominado "Hato Tillavá" -sobre el cual se ordenO la apertura de folio do matrIcula inmobiliaria a nombre de la naciOn. -, y su consecuente recuperaciOn, 33 4 ) - Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 por cuanto, como se ha señalado reiteradamente, aquellos son propietarios de otros predios rurales en el territorio nacional 28, situación que se constituye en una de las causales establecidas en el artIculo 45 del Decreto 2664 de 1994 para la procedencia del procedimiento de la recuperacion de los baldios indebidamente ocupados.29 En virtud de lo antedicho, se dispondrá a cargo de la entidad competente (INCODER), que de conformidad con 10 establecido en el artIculo 48 de la Ley 160 de 1994 y el precitado Decreto 2664 de 1994, adelante las diligencias pertinentes para el esciarecimiento de la ocupaciOn de los solicitantes sobre el predio baldlo en cuestiOn..

RESUELVE

PRIMERO: Denegar la restituciôn que a través de la UAEGRTD invocan los señores GUILLERMO, ARCESIO, ALFONSO, IVAN y HERNAN VILLA JARAMILLO respecto del predio denominado "Hato Tillavá", ubicado en la Inspeccion de Policia de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán, identificado como aparece en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar la cancelaciOn de la inscripciOn del predio "Hato Tillavá" en el Registro de Tierras Abandonas o Despojadas Forzosamente.

TERCERO: Ordenar la cancelaciOn de la medida de protección ordenada en el auto admisorio de la solicitud.

CUARTO: Ordenar la cancelaciôn de la matrIcula inmobiliaria No 234-20687 a la que se dio apertura con ocasión del trámite administrativo que condujo a este trámite judicial. 28 El ArtIculo 10 del Decreto 2664 de 1994 dispone: Adems de las previstas en (a Ley y en otras disposiciones vigentes, no podrn adjudicarse tierras baldIas: ( ) 3. A [as personas naturales y jurIdicas que sea propietarias o poseedoras a cualquier tItulo, de otros predios rurales en el territorio nacional. 29 ArtIculo 45. -Tienen la condición de terrenos baldIos indebidamente ocupados los siguientes: ( ) 2.

Las porciones de tierras baldias ocupadas que excedan las extensiones màximas adjudicables establecidas por la Junta Directiva del Instituto, segin las disposiciones de la ley y el presente Decreto, o las ocupadas contra expresa prohibición legal. 34 4 p •- Restitución de Tierras No 50001312100120120011901 QUINTO: Se ordena al INCODER adelantar la actuaciOn administrativa tendiente a determinar la eventual ocupaciOn indebida de baldlos por parte tanto de los reclamantes, GUILLERMO, ARCESIO, ALFONSO, IVAN y HERNAN VILLA JARAMILLO en Ia extensiOn de terreno que corresponde al predio denominado "Hato Tillavá", registrado a nombre de la Nación bajo el folio de matrIcula inmobiliaria No 234-20687, en razOn a que dentro de este proceso aparecen evidencias suficientes de ser ellos propietarios de otros predios rurales en el territorio nacional, situaciôn la anterior que deberá establecer el INCODER y de ser asI proceder a la recuperaciôn correspond iente, de conformidad con lo previsto en la L. 160/94 y el Dec. 2664/94.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE HNVCON Mag istrado OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA Magistrado ORGE LIECER MIJYA VARGAS MagistrJo 35