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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120120011801

Parties: Solicitante: Edna Lizet Tobón Rey / Leudins Tobón Rey / Lorenzo Castañeda Rey / Edwin Andrés Castaneda Rey / Luis Ariel Tobón Rey / Lorenzo Castaneda CalderOn / Yoli Berenice Castaneda Rey / Blanca Doris Tobón Rey / Leydi Fernanda Tobón Rey / Jhon Alexander Tobón Rey \ Opositor: José Manuel Mendoza Jiménez

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - justicia transicional y restitución de tierras como instrumentos de reparación integral / TESIS: La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta / TESIS: De la sentencia se extrae lo siguiente referente al tema de conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta OBJECIÓN POR ERROR GRAVE - objeción por error grave en la acción de restitución de tierras / TESIS: Conforme con los antecedentes relacionados y del análisis de los dictámenes periciales rendidos por el IGAC citados con anterioridad, conviene anticipar la prosperidad de la objeción propuesta por la UAEGRTD Regional Meta, en razón a que, en efecto, el experto designado por el Instituto en mención en el dictamen pericial encomendado, incurrió en un yerro de relevancia, como se pasará a explicar, motivo por el cual deberá acogerse como prueba dentro del presente caso el peritaje practicado para probar la mencionada objeción y no aquel, precisamente por el error advertido. PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia para acción de restitución / TESIS: Para resolver lo respectivo a este aspecto, conviene remembrar los presupuestos que han de configurarse en los reclamantes de la acción para que prospere su solicitud de restitución de tierras, como son: 1) La condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor, con

Reporting judge: Jorge Hernan Vargas Rincon

Date: 2014-11-18

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Bogota D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Ref: Proceso Especial De Restituciôn De Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Reclamantes: Edna Lizet TobOn Rey, Leudins Tobón Rey, Lorenzo Castañeda Rey, Edwin Andrés Castaneda Rey, Luis Ariel Tobôn Rey, Lorenzo Castaneda CalderOn, Yoli Berenice Castaneda Rey, Blanca Doris Tobôn Rey, Leydi Fernanda Tobôn Rey y Jhon Alexander Tobôn Rey.

Opositores: José Manuel Mendoza Jiménez Magistrado Ponente: JORGE HERNAN VARGAS RINCON (Discutido en varias sesiones y aprobado en sesión del 13 de noviembre de 2014) LflO. I. OBJETO Se profiere sentencia en el asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES 11.1 DEMANDA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACION DE RESTITUCION Y PRETENSIONES Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 11.1.1 LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas 1, en representaciOn de los señores EDNA LIZET TOBON REY, LEUDINS TOBON REY, LORENZO CASTA1EDA REY, EDWIN ANDRES CASTAISIEDA REY, LUIS ARIEL TOBON REY, LORENZO CASTA1JEDA CALDERON, YOLI BERENICE CASTAIcIEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY, LEYDI FERNANDA TOBON REY y JHON ALEXANDER TOBON REY, mayores de edad, formulan rectamación especial de restituciOn de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 16). 11.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACION Conforme se expresa en el escrito introductorio, en virtud de Ic previsto en la Ley 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la funciOn de "(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ( ) y certificar su inscripciOn... los predios objeto de reclamaciôn de restituciôn;

(II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restituciOn y formalizaciOn y, (Ill) Tramitar a nombre de los titulares de la acciOn de restituciOn y formalizaciOn la solicitud regulada en el art. 83 (sic) de la citada ley." 11.1.2.1 REGISTRO En desarrollo de las citadas funciones, previa peticiôn de los acá reclamantes, se adelantô el proceso administrativo correspond iente, el cual culminó con la inclusion en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del inmueble identificado provisionalmente con Folio de MatrIcula Inmobiliaria No. 234-20697, cuya delimitaciOn corresponde a las siguientes coordenadas geograficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogota): F- 1 En ad&ante UAEGRTD 2 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 No. DE LATITUD LONGITUD PUNTO 5 3°37'57,089"N 71°45'46267"W 8 30 37'42,103" N 710 45'36,231 W 9 3°37'36000"N 71°45'38,116"W 10 30 37'36,137" N 710 45'35,576 W 11 30 37'51,642" N 710 45'34,065" W 12 30 37'56,624" N 710 45'35,212" W Dicho predio se encuentra localizado en el sector de la "Mata" de la lnspección de Alto Tillavá, del Municipio de Puerto Gaitân (Met.), y tiene una Is extension de 10 hectáreas 3.077 metros cuadrados (area georeferenciada), inscripcion que se produjo conforme la ResoluciOn No. RTR 0034 del 7 de diciembre de 2012, expedida por la UAEGRTD, DirecciOn Territorial del Meta (fls. 100-109 C-i).

En relaciôn con las hectáreas que componen el predlo solicitado, es de anotar, que en el desarrollo del proceso administrativo la UAEGRTD encontrô que 6.827 metros cuadrados correspondian a reserva forestal, por ende el area neta de la que se solicita restituciOn es de 9 hectáreas con 6.250 metros cuadrados (fl. 2 anverso C-i). Por tratarse de un predio baldlo, mediante ResoluciOn No RTV 0026 del 29 de noviembre de 2012, se ordenO la apertura de un folio de matrIcula inmobiliaria provisional, a nombre de la NaciOn. 1.1.2.2 HECHOS RELEVANTES Y PRETENSIONES Narra la UAEGRTD que en el año 1993 la señora MATILDE REY DE TOBON (Q.E.P.D.) y el señor LORENZO CASTAISIEDA CALDERON Ilegaron a vivir al caserlo de Puerto Mosco (Puerto Triunfo) de la Inspeccion de Policla de Alto de Tillavá, en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta); en el mismo año, la señora REY DE TOBON comprO un predio al señor JOSÉ VIGOLLA, sobre el que construyO una casa de habitaciOn y montO un negocio de restaurante, cacharrerla y residencias, negocios de los que derivó el sustento econômico para toda su familia. 3 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 En esta casa de habitación viviO la señora MATILDE REY DE TOBON (q.e.p.d.) con su compañero permanente LORENZO CASTAF1EDA CALDERON y sus hijos LEUDINIS TOBON REY, EDWIN ANDRES CASTAEJEDA REY, LORENZO CASTAIEDA REY, LUIS ARIEL TOBON REY, LORENZO CASTAIJEDA CALDERON, YOLI BERENICE CATAIJEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY, LEIDY FERNANDA TOBON REY y JHON ALEXANDER TOBON REY, solicitantes de la inscripcion en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Manifestaron los solicitantes, que la señora MATILDE REY DE TOBON se vio obligada a sacar a su hija EDNA LIZET TOBON REY de la region, pues" - corrIa el riesgo de ser vIctima de reclutamiento forzado por el frente 39 del grupo armado organizado al margen de la ley —FARC- quienes frecuentaban el caserlo y hablan demostrado su interOs porque (sic) EDNA LIZET TOBON REV ingresara a las fl/as." En junio de 1993, MATILDE REY DE TOBON (q.e.p.d.) le compró al señor CARLOS SIMON GONZALEZ un predio de 10 hectáreas en la zona conocida como "La Mata", de la InspecciOn de Policla de Alto de Tillavá del municipio de Puerto Gaitán. Este predio lo explotaban en actividades agrIcolas, asI: 4 hectáreas sembradas en yuca, plátano y otros productos de pan coger, con los que surtla el restaurante que tenla en el caserlo Puerto Mosco y 6 hectáreas dedicadas a pastos naturales y rastrojo.

Entre el 12 y el 13 de enero de 1995, el frente 39 de las FARC quemO el poblado de Puerto Mosco (Puerto Triunfo) y la señora MATILDE REY DE TOBON auxiliO en su casa a algunas de las vIctimas y continuO trabajando en su restaurante, punto de parada de los buses de la flota Macarena y demás transportes que pasaban por la zona. En los primeros dIas de abril de 1995, miembros del Ejército Nacional Ilegan al caserlo de Puerto Mosco y se albergan en la casa de la señora MATILDE REY DE TOBON, quien les vendiO almuerzos hasta el 19 del mismo mes y año, por ser, segUn el dicho de los propios solicitantes, el Unico restaurante de la zona.

V6 4 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 El 23 de abril de 1995, Ilegando de visitar a su hermana ROSALBA REY CASTRO, la señora MATILDE REY DE TOBON fue abordada y luego asesinada por integrantes de las FARC, cerca del poblado de Puerto Mosco. El dIa 24 de abril de 1995, la señora ROSALBA REY CASTRO, junto con el Inspector de Policla de Puerto Mosco, procedieron a levantar el cadaver de MATILDE REY DE TOBON; los solicitantes se desplazaron forzosamente de la inspeccion de Policla de Alto Tillavá y fueron a sepultar el cuerpo de su madre y companera al Municipio de San Martin (Meta).

Debido al desplazamiento forzado del cual fueron vIctimas los solicitantes, los documentos de compraventa de los predios en menciôn quedaron abandonados. Los accionantes, previo proceso administrativo, fueron incluidos en el Registro de Territorios. Despojados y Abandonados Forzosamente de la UAEGRTD. 1.1.2.3. ADMISION E INTERVENCION DE OPOSITORES Producida la admisiôn de la demanda, se dispone, entre otras resoluciones, la publicaciOn de que trata el art. 86 de la L. 1448/11.

A la actuaciOn concurre JOSE MANUEL MENDOZA JIMENEZ para manifestar oposicion a la restitución deprecada, alegando que los accionantes no han demostrado posesiOn del predio ni su explotaciôn econômica, tal como lo preve la Ley 160 de 1994, pues, Ilegaron en el año 1993 y salieron en el año 1995. No le consta al opositor ninguno de los hechos alegados en la solicitud de restituciOn y, adicionalmente, refiere que los solicitantes están reclamando un predio distinto al que él posee, por cuanto refieren a un caserlo en Puerto Mosco que se encuentra al otro lado del rio, en la vereda de Puerto Triunfo, mientras que su predio está ubicado en la vereda de Alto Tillavá. Lit"-' 5 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Destaca que el bien que los solicitantes reclaman colinda con el del señor Victor Manuel Murillo, y el que él ocupa, colinda en su mayorIa con el rio Tillavá; que el personal del IGAC se equivoco al momento hacer el levantamiento topografico.

Afirma que adquiriO el predio de buena fe exenta de culpa (sic), de manos de su ex patron, el señor Reinaldo Ramos Perdomo, por el pago que aquel le hiciera con el terreno por cuenta de las prestaciones sociales causadas como trabajador, ex empleador de quien expresa habia sido el poseedor de esos terrenos desde más de veinte años atrás, lo que pretendiO demostrar con los contratos de compraventa aportados con su escrito de oposiciOn y con su propia declaraciOn rendida el siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) dentro del proceso que adelantO la señora ROSALBA REY CASTRO en su contra ante el Juzgado 10 Civil Especializado en RestituciOn de Tierras de Villavicencio y que, en etapa de post-fallo, cursa en la actualidad ante esta misma Sala Especializada.2 Concluye solicitando, en caso que le sea adversa su oposiciôn, se dé aplicaciôn a lo dispuesto en los articulos 78 y 98 de la ley 1448 de 2011, pues, insiste ser ocupante y poseedorde buena fe exenta de culpa del predio solicitado en restituciOn.

Por proveldo calendado el 11 de marzo de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas, dentro de las cuales cabe destacar el requerimiento que se hizo al Instituto Geografico Agustin Codazzi -IGAC- para la realizaciôn de un dictamen pericial al inmueble objeto de la restituciOn deprecada, con el propOsito de establecer: 1) Si el inmueble solicitado dentro del presente asunto tiene las mismas caracteristicas o ubicaciôn geografica en todo o en parte con el predio que ocupa el opositor; 2) Levantar piano de cada predio identificado por las partes, con sus linderos y coordenadas; 3) Aportar material fotografico de soporte (fl. 238 C-i). 2 En averiguaciones adelantadas por el suscrito Magistrado ponente, se determinó que el proceso al cual hace alusión el opositor es el No 50001-31-21-001-2012-00116 de Rosalba Rey Castro, el cual fue fallado el 03 de febrero de 2014, con ponencia del Dr. Oscar Humberto Ramirez Cardona, entro otras disposiciones, negándole a JOSÉ MANUEL MENDOZA JIMENEZ la oposición que planteó a la solicitud de restituciOn, del predio denominado "La Casa", ubicado en la lnspección de PolicIa de Alto Tillavi del municipio de Puerto Gaitán, (Meta), presentada por la señora Rosalba Rey Castro a favor suyo y de su nücleo familiar. 6 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Debe destacarse en este punto que, durante el curso del interrogatorio de pane absuelto, el opositor manifesto su desistimiento a la oposiciOn, indicando: "como yo pedI en la oposiciOn una inspecciOn del terreno, la semana ante pasada y pasada fueron del Agustin Codazzi y creo de Tierras, una comisiOn para verificar si/a reclamaciOn estaba dentro del predio o no, porque yo tenla la duda y efectivamente el señor Lorenzo Castañeda lie gando al sitio o lugar que el muestra ser de Ol no está dentro de mi predio, o sea del predio que me está dando el Doctor Reinaldo Ramos.

Nosotros fuimos al lugar y éì nos indicO por donde iba a reclamar su parte, cuando pasO un caño le preguntaron desde donde es lo suyo y éI dyo de ahI para allá y yo dye yo vengo hasta este caño y no ten go nada que ver con la reclamaciOn de el/os." Obra el dictamen del IGAC a folios 448 a 455, en el que se consigno, a modo de conclusiOn, que el señor JOSE MANUEL MENDOZA no tiene posesiOn sobre el predio objeto de solicitud, sino los señores VICTOR MANUEL MURILLO CASTAI1EDA y JOSE ANTONIO MONTEALEGRE.

Igualmente, se determinô que el area correspondiente al señor LORENZO CASTAISIEDA CALDERON y los demás solicitantes, realmente es de 5 hectáreas más 1.565 m2.

1.1.2.4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PIJBLICO En las condiciones dichas el proceso, interviene el Ministerio PUblico y, en escrito que aparece a folio 527 C-i, solicitO la declaratonia de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto admisorio de la solicitud, ya que, de acuerdo con el acervo probatorio; especIficamente las siguientes piezas probatonias: - el interrogatorio del señor JOSE MANUEL MENDOZA del 8 de abril de 2013; - el peritaje rendido por el IGAC el 1 y 22 de abril del mismo año y; - la resoluciôn por la cual se decidiô el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, fechado el siente (7) de diciembre de dos mil doce (2012), se podia establecer, indefectiblemente, que el predio solicitado en restituciôn no corresponde al mismo identificado en la demanda, además que, los ocupantes eran los señores VICTOR MANUEL MURILLO CASTA1JEDA y JOSE ANTONIO MONTEALEGRE, no el opositor JOSE MANUEL MENDOZA.. 7 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Es por eso que, mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado resolviO apartarse de los efectos procesales de las decisiones dictadas dentro del proceso, a partir del proveldo del veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), conservando la validez de las pruebas practicadas y la informaciôn recaudada en oportunidad.

Consecuente con 10 anterior, se dispuso el rechazo de la demanda por la identificaciôn imprecisa del predio objeto de despojo y se ordenô la devolución de la actuación a Ia UAEGRTD para lo de su cargo. Contra la anterior decision la UAEGRTD recurre en reposicion, alegando que Ia decisiOn se tomó desconociendo el traslado del dictamen pericial rendido par el IGAC, violaciOn flagrante del derecho al debido proceso y los principios propios de la Restituciôn. Solicitô se tuviera en cuenta la Cartografla Social, el concepto del area social y catastral de la Unidad, coma objeciOn par error grave al dictamen a informe rendido par el IGAC, pues de tales elementos se desprende que el señor LORENZO CASTAJEDA CALDERON en su calidad de victima y accionante al momenta de la experticia técnica realizada par el IGAC informó y referenciO la extensiOn de todo el predio desde el Rio Tillavá hasta la parte alta del predio, lo cual concuerda con el levantamiento topografico realizado por la Direcciôn Territorial Meta y del cual se desprendió la inclusion del predio materia del proceso en el Registro de Tierras Despojadas a Abandonadas Forzosamente.

El recurso asI planteado condujo a la revocatoria del auto (ver auto del 17 de mayo de 2013) y, con base en el artIculo 238 del C.P.C., para corregir el yerro evidenciado, se corriO el traslado echado de menos, y hecho Ia anterior se ordenO la remisiOn del expediente a esta Sala de DecisiOn, en virtud de Ia dispuesto en el inc. 1° del art. 79 de la L. 1448/11.

Arribado el proceso a esta CorporaciOn, al advertirse que no se habla resuelto nada sabre el desistimiento del opositor, el 05 de febrero de 2014 se dispuso su devolución al Juzgado. 8 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Dentro de la actuaciOn surtida ante esta Sala de DecisiOn, el representante del Ministerio Püblico intervino con escritos que obran a folios 210 a 242, 258 a 264 y 265 a 274, solicitando se accediera a la restitución de tierras deprecada por los accionantes respecto del predio objeto de esta demanda, alegando que en el expediente se encuentra acreditado el abandono al que fueron forzados.

En cuanto al opositor, afirma que no procede la compensaciOn invocada en los términos del artIculo 98 de la ley 1448 de 2011, como quiera que aquel no probO haber actuado con buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio en menciOn. Finalmente, solicitô se ordenara la adjudicaciOn de un predio de similares caracteristicas a las del bien que se solicita en restituciOn, en una zona que no represente peligro de nueva victimización de los solicitantes, en concordancia con el literal C) del artIculo 97 de la ley 1448 de 2011, dado que aquellos manifestaron su intenciOn de no retornar al predio que es objeto de estudio en estas diligencias.

SolicitO el reconocimiento de la calidad de vIctima en cabeza del señor Jhon Alexander Tobôn Rey, aludiendo que, no obstante haber sido miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley, es victima de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto debe ser reconocido como tal dentro del marco de la ley 1448 de 2011, accediéndose a la solicitud de restituciOn en su favor.

RelievO el Procurador delegado que, segUn las pruebas obrantes dentro del proceso, no es posible establecer si el señor Jhon Alexander TobOn Rey fue desmovilizado, reinsertado o simplemente logrO escaparse de las FARC, luego tal situación es irrelevante frente a la tercera victimización (sic) que sufrirla al no reconocerle el derecho fundamental a la restituciôn que solicita, por el hecho de haber pertenecido a dicho grupo insurgente y no haberse desmovilizado antes de su mayorIa de edad. 9 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Esto Ultimo, como quiera que el señor Tobôn Rey fue vIctima dada su condiciôn de hijo de la señora MATILDE REY DE TOBON, asesinada por las FARC el 23 de abril de 1995, aparte del desplazamiento forzado del nücleo familiar al que pertenece, y por ser vIctima directa de reclutamiento forzado por parte de las FARC cuando era menor de edad.

Agrego que, debe tenerse en cuenta que las condenas que aparecen en la consulta del SIAN en contra del citado reclamante de restituciOn, son por el delito de Rebeliôn, pero no aparecen condenas por crImenes de lesa humanidad o delitos comunes. Para sustentar lo anterior, hace alusiOn a apartes de la sentencia C- 523A de 2012..

1.1.2.4. OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL Como ya se dijo, la UAEGRTD objetô por error grave el dictamen o informe presentado por el IGAC, solicitando la práctica de uno nuevo, o que para el efecto se tuviera en cuenta el levantamiento topografico practicado por la misma Unidad, y valorarlo de conformidad con lo establecido en el inciso 30 del arUculo 89 de la ley 1448 de 2011.

Para sustentar la objeciôn, se basO en la informaciOn suministrada junto con el recurso de reposición presentado contra el auto del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), pues, alli se relacionô el contraste presentado entre la diligencia practicada por el IGAC y la cartografla social interdisciplinaria desarrollada por esa territorial, asI como también en el oficlo No. OTL 0634 del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), y concluyó que, de acuerdo con la documental anterior, durante el desarrollo de la ditigencia de por parte del IGAC, no se realizO el levantamiento topografico de todo el predio, ni se hizo explIcita la técnica utilizada, de donde se puede deducir que se incurriO en un error en la mediciôn del predio solicitado en restituciôn, generandose una incongruencia frente al predio exhibido por et solicitante en la etapa administrativa.

Reitera, además, que el señor LORENZO CASTAFIEDA no fue requerido por el IGAC en la diligencia de peritaje para mostrar la totalidad del predio; ni se tuvieron en cuenta la totalidad de los puntos referenciados por el mismo sobre el terreno. 10 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Surtido el trámite legal de rigor, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con el escrito de objeción y el interrogatorio de parte de LORENZO CASTAIEDA CALDERON y el opositor JOSÉ MANUEL MENDOZA JIMENEZ.

Evacuadas las pruebas ordenadas, por auto del siguiente quince (15) de mayo, se dispuso la remisión de la actuaciôn a esta corporaciôn, tal como lo preve el inc. 3 0 del art. 79 de la L. 1448/1 1 3, providencia en la que, además, se resolviô no aceptar el desistimiento expresado por el opositor durante el curso del interrogatorio que absolviera el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), senalando el Despacho instructor, que en la duligencia de interrogatorio de parte de los señores LORENZO CASTAISIEDA CALDERON y JOSÉ MANUEL MENDOZA JIMENEZ, se pudo establecer que el predio que reclama el opositor se traslapa y está incluido dentro del predio el 'tote" solicitado por las vIctimas; lo que admite el mismo opositor, luego de ponerle de presente los pianos levantados tanto por la UAEGRTD como por el IGAC.

La recepcion del expediente en esta sede judicial, se pone en conocimiento de los intervinientes, por auto del siguiente veintiséls (26) de mayo (fl. 56 C-3). IV. CONSIDERACIONES IV.1 COMPETENCIA La competencia en el presente asunto recae en esta Sala Especializada en Restitución de Tierras en virtud de 10 dispuesto en el inciso 1° del Art. 79 de la Ley 1448/11.

IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR L. 1448/11, Art. 79" "En los procesos en clue se reconozca personerIa a opositores, Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituciOn de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y to remitirãn para to de su competencia at Tribunal Superior de Distrito Judicial. 11 kA. RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Conforme lo preve el art. 81 ib., radica por activa en los reclamantes, en tanto fueron inscritos por la UAEGRTD4, junto con el predlo localizado en el sector de "La Mata", Municipio de Puerto Gaitán (Met.), ya identificado en precedencia, coma ocupantes del bien objeto de despojo o abandono forzado, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con lo cual se satisfizo et requisito de procedibilidad en el presente asunto (inc. 5°, art. 76 ib.5).

Sobre este punto, es del caso acotar, que el solicitante LORENZO CASTAISIEDA CALDERON en declaraciOn rendida el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) -ft 405 cd.-1-, manifesto haber completado diez (10) años de convivencia con la señora MATILDE REY CASTRO (q.e.p.d.) para la fecha de su deceso, uniOn durante la que procrearon tres hijos: LORENZO CASTAISIEDA REY, YOLI BERENICE CASTAFJEDA REY y EDWIN ANDRES CASTAISIEDA REY, Ia que aparece demostrado, con la copia de los registros civiles de nacimiento que obran en el diligenciamiento (fis. 53, 56 y 57 Cd.-2), y con la declaraciôn del solicitante LUIS ARIEL TOBON REY, quien confirmO que vivIan junto con su madre, su padrastro (LORENZO CASTA1JEDA CALDERON) y sus hermanos menores que tenian como 7 u 8 años de edad (fl.-410 Cd. 410), relaciOn de parentesco y filial que, además, tampoco fue controvertida por los intervinientes en el presente asunto.

De igual modo, obran en el plenario los registros civiles de los solicitantes LUIS ARIEL TOBON REY (fl.-54), LEIDY FERNANDA TOBON REY (fl.-55), LEUDINIS TOBON REY (fl.- 58), EDNA LIZET TOBON REY (fl.-59), BLANCA DORIS TOBON REY (fl.-60) y JHON ALEXANDER TOBON REY (fl.- 85 C-3), que dan cuenta del primer grado- de consanguinidad que los unia con MATILDE REY CASTRO y, de contera, que en ellos se cumple la calidad que exige la Ley 1448 de 2011 para ser titulares de Ia acciOn de restituci6n.6 interviene en esta actuación en representación de los reclamantes, conforme lo autoriza el art. L. 1448/11.

Art.

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS V ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Crease el "Registro de tierros despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restituciOn de tierras a que Se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relaciOn jurIdica con estas, determinando con precisiOn los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciaciOn, asI como el perIodo durante el cual se ejerciO influencia armada en relaciOn con el predlo. 6 lb.

Art. 3o. VICTIMAS. Se consideran victimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un dañopor hechos ocurridosa partir del 10 de enero de 1985, como 12 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 En relaciOn con el opositor (Legitimidad pasiva), debe tenerse presente que le asiste el derecho a ser escuchado en esta actuaciôn para los fines que indica el art. 88 de la L. 1448/11', siendo as! como JOSE MANUEL MENDOZA interviene en el presente asunto en la forma y términos ya reseñados en aparte anterior de esta providencia. IV.3 ELEMENTOS ONTOLOGICOS DE LA ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS Primer presupuesto de la acciOn que ocupa la atenciOn de la Sala, en los términos previstos en el art. 3° de la L. 1448/118, lo constituye la condiciOn de consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto ormado interno. También son vIctimas el cOnyuge, compañero o companera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la vIctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. lb. Art. 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) dIas siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitiràn, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su iritervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de RestituciOn de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposiciOn a la solicitud de restituciOn.

Al escrito de oposiciOn se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo titulo del derecho y las demãs pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restituciOn o formalización..

Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capitulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. lb. Art. 3o. VICTIMAS. Se consideran vIctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas clue individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 198.5 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del con flicto armodo interno. También son vIctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la vIctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran vIctimas las personas clue hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la vIctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de vIctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese 0 condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar clue pueda existir entre el autor y la vIctima.

PARAGRAFO 10. Cuando los miembros de la Fuerza Püblica sean vIctimas en los términos del presente artIculo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al regimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantIas de no repetición señaladas en la presente ley. 13 L1) Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 vIctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor por el hecho de ver afectada su relaciôn de dominio, posesión u ocupaciOn con el bien a restituir; el segundo, que los hechos victimizantes, motivadores del despojo o abandono forzado de bienes, hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib.; tercero, que el acto victimizante implique una ".. infracciOn a! Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y maniflestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos."; y por ültimo, la relaciOn con el conflicto armado interno, que es el Ultimo de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional expuso: S •.; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de con figuraciOn del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectaciOn del principio de igualdad que eio pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con Ilmites temporales de aplicacion de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las expresiones "a partir del 1 0 de enero de 1985'ç contenida en el arilculo tercero de Ia Ley 1448 de 2011, y "entre el primero 10 de enero de 1991 y el tOrmino de vigencia de la ley", contenida en el artIculo 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado Ia cosa juzgada constitucional.

En igual sentido las expresiones "por hechos ocurridos"

PARAGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de Ia ley no serán considerados vIctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido. desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como vIctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artIculo, pero no como vIctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARAGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artIculo, no serán considerados como vIctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia comtn.

PARAGRAFO 40. Las personas que hayan sido victimas por hechos ocurridos antes del lo de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantias de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de gue sean individua lizadas.

PARAGRAFO 5 o. La definición de vIctima contemplada en el presente artIculo, en ningtn caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter politico sobre los grupos terroristas yb armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artIculo tercero (3o) comin a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 14 RestituciOn de Tie rras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 contenida en el inciso primero del artIculo 30 de la Ley 1448 de 2011, "simbOlica" y "como parte del con glomerado social y sin necesidad de que sean individualizados" contenidas en el paragrafo 4 0 del mismo artIculo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos."9 "Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un con flicto de larga data como el que ha sufrido Colombia.

En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusiOn y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evoluciOn histOrica. Ante esta dificultad se podrIa sostener que toda delimitaciOn temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparaciOn de indole patrimonial deberIan ser garantizadas a todas las vIctimas, sin embargo, tal postura IimitarIa de manera desproporcionada la I/be rtad de con figuraciOn del Legislador, además que serIa abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos • estatales disponibles para la reparaciOn de los daños causados, pues genera rIa expectativas de imposible satisfacción que acarrarlan responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicarIa el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las victimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal prop6sito."1° Y más adelante agrega: "Adicionalmente, de con formidad con los datos estadIsticos aportados en las diferentes inteivenciones [En los debates desarrollados en el Congreso, previos a la expediciOn de [a ley] es claro que las vIctimas del con flicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que Oste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histOrico preciso que. siiva de hito definitivo.

Se tiene por lo tanto que el Ilmite temporal previsto en el articulo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor nümero de violaciones a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, el periodo histórico de mayor victimizaciOn." Lo anterior, justamente, por enmarcar dentro del concepto de justicia transicional que nutre la iniciativa de restablecimiento integral de los derechos de las victimas del conflicto armado interno, al Clue apunta la Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-253/12.

Mag. Pon. Dr. GRABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO '° Mag. Pon. Dr. RUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LAIIA 15 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 restitución de tierras, como uno de los principales instrumentos de reparacion IV.4 JUSTICIA TRANSICIONAL 12 Y RESTITUCION DE TIERRAS COMO INSTRUMENTO DE REPARACION INTEGRAL. La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, coma uno de los instrumentos más eficaces de reparaciOn integral a las victimas de violaciones de Derechos Humanos a de conductas que enmarquen dentro del ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

S En tal sentido, y ante la urgente necesidad de implemental un completo esquema de reparacion, orientado a satisfacer los derechos de las vIctimas a la verdad, la justicia, la reparaciOn y la garantla de no repetición, es que se pone en vigencia la L. 1448/11, uno de cuyos antecedentes ha de considerarse la sentencia T-025/04 en la que la Carte Constitucional declarô el estado de cosas inconstitucional en relaciOn con el desplazamiento masivo ocasionado por el conflicto armada interno que afecta al pals desde mediados del siglo pasado, cuya agudización se manifiesta de manera especial en doce (12) zonas que concentran el mayor volumen de despojo de tierras o abandono forzado de las mismas13, una de las cuales 5 corresponde al sur del departamento del Meta (las otras zonas son: Catatumbo, Cauca y Valle, Magdalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de Maria, Narino, Putumayo, Sur de COrdoba y Bajo Cauca Antioqueno, Resto de Antioquia, Tolima y Urabá), dentro de la cual se encuentra la ' El referir a conflicto armado interno, en sentencia C-280/13, la Corte Constitucional ". reafirmó el carácter especial de Ia ley de vIctimas, aplicable solo a determinadas situaciones definidas en sus artIculos 1 a 3, pero sin que derogue o modifique Ia legislación que protege a otras vIctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos perpetradas entre otros, par las denominadas bandas criminales." 12 Refiere la Carte Constitucional al concepto de Justicia Transicional, en sentencia C-052/12, coma: "ins tituciOn jurIdica a través de Ia cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados a sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaciOn y consolidación de Ia democracia, situaciones de excepciOn frente a lo que resultarIa de la aplicaciOn de las instituciones pen ales corrientes." 13 Al respecto pueden consultarse los resultados de la investigación adelantada por la Fundación Forjando Futuro (FFF) en asocio con el Instituto Popular de Capacitación (IPC), "RESTITUCION COLECTIVA DE TIERRAS EN COLOMBIA, Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipio de mayor despojo.

Julio 2012. 16 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 lnspecciôn de Alto Tillavá, sector donde, justamente, se localiza el predio de cuya restituciôn trata el presente proceso. Tenemos, entonces, que es, junto con los demás instrumentos propios de justicia transicional, a través de la restituciôn de tierras que el Estado busca poner remedio a la deuda social que de vieja data ha acumulado la sociedad frente a las victimas del conflicto, orientada a remediar las consecuencias de marginalidad y exclusiOn asociadas al despojo o abandono forzado de tierras, y orientada a sentar las bases que permitan la estabilizaciOn social y econOmica de las vIctimas del desplazamiento, permitiendo, a su turno, afianzar las metas de desarrollo que el proplo conflicto, y quienes de él se sirvieron, o se sirven y benefician todavia, ha impedido.

Aplicar normas de transiciOn dentro de contextos de conflicto vigentes es uno de los retos de la experiencia de nuestro pals que impone esfuerzos cuya magnitud desborda la propia capacidad de anticipaciOn de los resultados a obtener, y obligan a implementar otros instrumentos que permitan superar las ambiguedades y dificultades que la sola restituciOn no está en capacidad de resolver, las cuales se identifican con las posibilidades reales de reconfiguraciOn o reconstrucciOn de los vInculos y lazos propios del tejido social, destruidos por el desplazamiento y sobre los que se asentaba la vida personal de las victimas.

De ahi la necesidad de entender, desde un principio, que la restituciôn de tierras constituye uno de los instrumentos que la justicia transicional plantea para lograr la superaciOn de las dificultades que en el pasado impidieron conjurar los factores generadores y reproductores del conflicto, mecanismos adicionales e ineludiblemente complementarios, de entre los que cabe mencionar: las comisiones de la verdad, los programas administrativos de reparaciOn, Ia aplicaciOn de amnistias o indultos y los trabajos de recuperaciôn y preservacion de memoria histôrica, amen de la aplicaciOn de reformas legales e incluso de reconstrucciôn institucional, esto ültimo en el entendido que la prolongaciOn del conflicto armado en el tiempo,. 17 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 indiscutiblemente, produce el debilitamiento de las estructuras politicas, sociales y culturales de la sociedad que lo padece.14 AsI pues, la restituciOn de tierras se ofrece como herramienta de especial impacto15 en el camino de lograr la estabilizaciôn y fortalecimiento de las condiciones requeridas para sentar, con vision de futuro, las bases necesarias para la real y efectiva superación del conflicto, más aCm si se recuerda que, sobre la tenencia y las formas de apropiaciôn de la tierra, es que se han gestado no pocos de los conflictos y guerras a lo largo de los tiempos; el control territorial por parte de los grupos enfrentados en cualquier conflicto es un elemento de aplicaciôn estrategica al que no escapa la confrontaciôn que en este pals, a diciembre del año dos mil diez (2010), habia producido poco más de tres millones y medio de desplazados 16 y en general, segUn datos dados a conocer a la opiniOn pUblica, ya supera la preocupante cifra de 5.500.000 victimas.17 De ahI que el despojo o abandono forzado de tierras, aparezcan como consecuencia ineludible en todo conflicto y también, concretamente, la necesidad de enfrentar dichos fenómenos, no a través de medidas asistenciales dirigidas a las victimas, sino de politicas pUblicas de reparaciOn efectiva, real e integral del dano provocado a la poblaciOn civil afectada, como sujeto de especial protecciOn, segCin las normas del Derecho Internacional Humanitarlo.

Debiendo Ilamarse la atenciOn especialmente, en el sentido Clue, no debe pasarse por alto que la restituciOn de tierras, en muchos casos, amen de no satisfacer la garantia de no repeticiOn, por el contrario, incrementa los niveles de riesgo, pues ejemplos hay, desafortunadamente no escasos, en que el retorno de las victimas a sus territorios se ha visto seguido de nuevos 14 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

"Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil". Módulo de Formación Autodirigida. AURA PATRICAI BOLIVAS, NELSON CAMILO SANCHEZ, RODRIGO UPRIMMY YEPEZ. 2012. Págs. 31 y ss. 1515 En tal sentido se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-715/12, Mag., Pon. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 NACIONES UNIDAS, PNUD.

"DESPLAZAMIENTO FORZADO, TIERRAS Y TERRITORIOS. Agendas Pendientes: Ia estabilización socioeconOmica y la Reparación". Cuaderno del Informe de Desarrollo Humano. 2011. Pág. 19 y ss. 17 Consultado en: http://www.semana.com/Especiales/proyectovictimas/index.html. 18 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 desplazamientos ante la actualizaciOn de los factores que Ilevaron a la inicial victimizaciOn de los retornados.

Situaciôn que impone involucrar a la sociedad entera en la comprensión y el entendimiento de los fines propios de la restituciôn, comprendidas por obvias razones la totalidad de las instituciones a cuyo cargo se encuentra Ia estructuración, implementación y puesta en marcha de politicas de estabilizaciOn, inclusion y desarrollo de las personas y comunidades afectadas.

En tal sentido, el enfoque de la persecuciOn estatal a las violaciones de los derechos humanos en entornos de conflicto, ya sea generalizado o extendido, parcial, limitado o de baja intensidad, como se ha intentado definir y caracterizar al vivido en este pals desde mediados del siglo pasado, desde el exclusivo uso de las normas del derecho penal, que buscan identificar y sancionar a los autores de las conductas violatorias de tales derechos, si bien necesario, de efectos histOricamente limitados e insuficientes, cuando se le ha aplicado como instrumento Unico tendiente a la normalización o estabilizaciôn y superaciOn del conflicto.

Por tal motivo, insistir en la complementariedad y armonizaciôn de las diferentes herramientas de la justicia transicional en la materialización de los derechos de las victimas a la justicia, reparacion, verdad y garantia de no repeticiOn, nunca dejará de ser necesario, como quiera que la restituciôn pci 51 sola, pese a su irrefutable importancia y trascendencia 18, bien puede resultar insuficiente.

El proceso de restituciOn parte, como las demás herramientas de justicia transicional enunciadas en precedencia, del reconocimiento de la imperiosa necesidad de construir condiciones que permitan rehacer su vida a las vIctimas y edificar el camino para sanar el sufrimiento y el dolor que la indiferencia estatal y de la propia sociedad les ha obligado a soportar por 1818 Cfr. C-715/12 en la que se dice: "El daho acaecido par la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la vIctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios dire ctamente ocasionados con la trasgresión, a través de Ia restitución, /0 indemnizacián, la rehabilitación, la satisfaccián y Ia garantla de no repetición consagradas en el Derecho lnternacional.

La exigencia y la satisfaccion de este derecho fundamental se don independientemente de Ia identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condición de vIctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvo guardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor." 19 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 décadas, asi como sentar las bases para edificar una paz duradera, condiciOn ineludible para el pleno desarrollo de cualquier sociedad que pretenda conquistar estándares de vida adecuados a la dignidad de sus integrantes, en tanto posibilite el más alto grado de desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus miembros en condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a los recursos existentes, esto es, sin privilegiar o demeritar a ninguno de los sujetos que, encontrándose en las mismas condiciones de competencia e idoneidad, concurran en el propósito comUn de superacion individual o colectiva, esto es, en sentido verdaderamente democrático y no solo desde la perspectiva de la satisfacciOn parcial del dano, enfocado en la sola indemnizaciOn del perjuicio ocasionado individualmente a cada vIctima; la transición conlleva la asimilaciôn y comprensiOn de la necesidad de superar, en un esfuerzo que convoque a cada uno y a todos a la vez, las condiciones que han alimentado y permitido la reproducciôn y prolongacion de las causas del conflicto y que bien puede identificarse, en términos generales, con las condiciones que permiten la exclusiOn, la marginalidad, la desigualdad y la discriminación de grandes nücleos de poblaciOn civil, fines a los que la intervención judicial presta incuestionables aportes en la medida en que ". un fallo dentro de un proceso civil puede tener un impacto significativo en la situaciOn y en las vidas de aquellos que han sufrido las violaciones manifiestas de los derechos humanos, al proporcionar remedios legales apropiados.

Es decir, • al garantizar un mInimo de acceso a la it • • • con este acceso a la justicia y ía consecuente asignaciOn de responsabilidades, la justicia civil puede influenciar notablemente los modelos de comportamiento en una sociedad, y elevar las expectativas acerca de cuáles son las conductas ace ptables y prevenir que se repita una conducta concreta, tanto por el sujeto que ha sido considerado responsable como por otros sujetos que actUan en circunstancias parecidas o se encuentran en situaciones similares.

"... una ventaja significativa que tienen las jurisdicciones civiles en muchos palses es que pueden garantizar, muchas veces, la ünica alternativa posible de conocimiento de un caso. Asi incluso cuando las autoridades estatales son reticentes a la hora de adelantar procesos penales, es posible reclamar 20 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 la responsabilidad legal civil en casos de violaciOn y de presunta complicidad de actores econOmicos.

Con esto, la justicia civil se puede con vertir en la Unica autoridad independiente que pueda pro veer a las vIctimas el reconocimiento y ía reafirmaciOn de los derechos vulnerados con las viola clones. las jurisdicciones civiles protegen intereses coma ía vida, ía libertad, la dignidad, la integridad fIsica y mental, y la propiedad. De hecho, uno de los principales propOsitos del derecho civil es proteger los intereses personales y proporcionar remedios legales a quienes han sufrido daños..., el derecho de la responsabilidad civil extracontractual está diseñado para proporcionar remedios legales para cualquier daño sufrido los procesos civiles pueden facilitar el acceso a ía justicia y a la reparaciOn de las vIctimas, pues los estándares de derecho penal podrian con vertirse en exigencias muy elevadas en tiempos de transici on.

"19 Centrada la atenciôn en las complejidades propias de un proceso civil de restituciOn, debe relievarse que las reglas tradicionales de resoluciOn de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicciôn civil sufren, en el contexto de la justicia transicional, una transformaciôn drástica que coloca muchas de tales reglas en abierta contraposición con la forma en que histôricamente han tenido aplicación en la práctica judicial, pues, tales concepciones se impusieron y aplicaron bajo la Optica de la igualdad de los intervinientes en el tráfico comercial y jurIdico, la libertad de acciôn y la consideraciOn básica de la buena fe en lo que la doctrina tradicional y clásica dio en denominar autonomla privada de la voluntad, pues tal presupuesto, en contextos de violencia extendida y prolongada, o bien sufre sustanciales timitaciones o bien desaparece por Ia presiOn de los gestores del conflicto sobre la poblaciOn civil afectada.

Comprendida la alteraciôn que el conflicto genera al interior de la sociedad y en particular frente a Ia forma en que los sujetos inmersos en él se relacionan e interactUan, se entiende la necesidad de adaptar o reconfigurar temporalmente las reglas tradicionales de fundamentaciOn del derecho civil, 19 lb. "Restitución de Tierras en el Marco de Jo Justicia Transicional Civil", p6g. 35y ss. 21 Restitución de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 que permiten y facilitan la regulaciOn de las relaciones sociales, de modo que posibiliten la confrontación y resoluciOn de las realidades especIficas del conflicto, fin éste para el que se hacen ceder las presunciones y ficciones generales de la ley y se invierten las cargas probatorias de las partes intervinientes en escenarios judiciales.

Al respecto, en la exposicion de motivos al proyecto de la que hoy es Ley 1448/11, se expresó: "La justicia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en litigio, bajo los principios del debido proceso y la ef/cacia probatoria de cada derecho, que admite impugnar todos los autos del juez. Sus normas operan en condiciones normales, aunque los • procesos tienen duraciOn excesiva; pero en circunstancias tan irregulares masivas, la posibilidad de la restituciOn depende de diseñar un s/sterna de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modal/dades del despojo, que dan prelaciOn a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes pos/bil/dades de defensa judicial.

"El despojo no fue al azar ni enfrentO a ciudadanos con iguales recursos de poder, s/no que fue la aplicac/On de estrateg/as del/be radas de grupos • armados predator/os, en reg/ones determ/nadas, donde ejercieron el control del terr/tor/o durante casi dos décadas cola psaron (sic) rnas/vamente los derechos de las vIctimas. "A On más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e /nstanc/as admin/strat/vas que contr/buyeron a legal/zar despojos de tierras, y contaron ademãs con representac/On parlamentar/a, cuyos votos contribuyeron a conseguir con presiOn armada, para quo luego respaldaran la permanencia de sus cuotas burocrát/cas en los organ/smos de control de la propiedad, cerrando el ciclo de despojo, como ha comprobado la Code Const/tucional.

"La consecuenc/a de los hechos anteriores para el legislador y la just/cia es que el pro blema se aleja del terreno pro batorio de la legal/dad de las 22 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 transferencias de propiedad, materia de derecho civil, para reconocer y dare peso jurIdico a la verdadera causa generallzada del despojo, que fue la aplicaciOn organizada de la fuerza para desplazar a la poblaciOn y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indIgenas y negras.

"No se trata de disputas civiles para establecer la titulanidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raIz, para las que es adecuada la IegislaciOn ordinania, sino de atender las consecuencias del con flicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para Jo cual se requiere una ley de just/cia reparativa." C Urgente es, entonces, la comprension cabal de los alcances y también las limitaciones que comporta la poiltica pUblica de restitución de tierras como instrumento de reparacion a las vIctimas en su fase judicial, pues de otra manera las decisiones que se adopten con fundamento en este especial marco normativo van a ser mal comprendidas e incluso tergiversadas, cuestiOn que debe salvarse de entrada para no dar pábulo a quienes se oponen a la restituciôn o pretenden torpedear los fines y propósitos reparatorios y estabilizadores que se busca materializar en pro de los derechos de las vIctimas y de la sociedad entera a establecer las condiciones para la construcción de la paz.+. lV.4 DERECHOS HUMANOS -VIOLACION GRAVE-.

En este apartado resulta necesario referir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en particular en la sentencia C-71511220, en la que se hizo menciôn a algunos de los elementos estructurales de la polltica pUblica de restituciOn de tierras asociada a la necesidad de dar piso a una estructura normativa que sustente las iniciativas de reconstrucciOn y normalizaciOn propias de la justicia transicional. 20 Igualmente, y por su trascendencia, véanse: C. Const.

Sentencias C-282/11, 781/12, C-099/13 y C- 280/13 23 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 En tal sentido, en la aludida sentencia se hace mención a los derechos a la verdad 21, justicia22, reparaciôn integral23 y garantla de no repeticiôn como elementos intrmnsecos del concepto de justicia transicional, cuyo surgimiento puede remontarse a las postrimerlas del segundo conflicto bélico mundial y como reacciOn, justamente, a las atrocidades que en su desarrollo Ilegaron a cometerse, motivando la celebraciOn de tratados tendientes a evitar que violaciones tan graves a los derechos humanos se volvieran a repetir; no obstante, el tránsito de la tendencia propia de la justicia retributiva a la justicia restaurativa —sobre la que se cimenta la justicia transicional-, ha sido lento y progresivo.

En ese proceso de consolidaciôn de los elementos propios del concepto de justica transicional, la, superaciOn de los regimenes autoritarios —de corte militar- que tuvieron asiento en varios de los palses Iatinoamericanos24, motivO la reevaluaciOn del contenido y alcance de los derechos reconocidos a los individuos, pues, bajo las premisas estrechas de una catalogacion meramente enunciativa de los mismos, bien poco fue lo que se logro para 21 Ver en: NESTOR OSUNA y MANUEL PAEZ, "Fundamento convencional y alcance de los derechos de las vIctimas de graves violaciones de Derechos Humanos", Pág. I a 30, en el que se dice: "... el derecho a conocer la verdad se suele rastrear hasta el artIculo 32 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo I), sabre personas desaparecidas y fallecidas, segün el cual las actividades encaminadas a la aplicación de las normas humanitarias en él contenidas 'deberán estar motivadas ante todo par el derecho que asiste a las familias de conocer Ia suerte de sus miembros'.

Par lo anterior, en dicho tratado se incorporan varias disposiciones que imponen a las partes beligerantes Ia obligación de resolver el pro blema de los combatientes desaparecidos y establecer un organismo central de btsqueda." 22 lb., al respecto: "En el sistema interamericano este derecho se deriva de los artIculos 8 y 25 de la Con vención Americana, relativos a las garantlas judiciales y el acceso a un recurso judicial rópido y efectivo.

Segón la Corte lnteramericana, la impunidad consiste en 'la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos par la Convención Americana. —Caso de Ia 'Panel Blanca' (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, sentencia del 8 de marzo de 1998, parr. 173.-.

Al respecto, el Estado 'tiene Ia obligación de combatir tal situación par todos los medics legales disponibles yo que Ia impunidad pro picia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las vIctimas y de sus familiares. En consecuencia, para la Corte Interamericana carecen de efectos jurIdicos las Ieyes de amnistla y autoamnistIa que impiden investigar y castigar par completo las graves violaciones a los derechos humanos." 23 lb., "... el derecho a Ia reparación pareciera ser el más antiguo de los tres, pues sus fundamentos pueden hallarse en la mayorIa de ordenamientosjurIdicos del mundo, 'tanto en Ia Iegislación nacional sabre agravios —Ia idea de compensar los dahos es parte integral de todos los sistemas jurIdicos establecidos- como en las reparaciones interestatales de las postguerras, las cuales a su vez tiene una larga historia' [Cita a De Greiff Pablo, 'Enfren tar el pasado: reparaciones par abusos graves a los derechos humanos', en justicia Transicional: TeorIa y praxis, Universidad del Rosario, Bogota 2006, p. 209.].

Es asIcomo ya desde el Tratado de Westfalia de 1648 se incluye la alusión ala restitución como forma de reparación y en los acuerdos que concluyeron las guerras de 1830, 1870 y Ia Primera Guerra Mun dial tamblén se previeron cláusulas sabre reparaciones a cargo de las partes some tidas." 24 lb. 24 kkD RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 evitar su desconocimiento por parte de los aludidos regimenes; por la misma causa, las acciones tendientes a la sanción de las violaciones de los derechos por parte de los gobiernos no daban lugar a Ia responsabilizaciOn directa de los Estados por su desconocimiento o violaciôn, quedando insatisfechas las demandas de justicia y reparaciOn que formulaban [as vIctimas, siendo de destacar la reacciOn social que condujo a la reivindicaciOn de un catalogo de derechos ". - especiales en cabeza de quienes padecieron directamente los rigores del autoritarismo."25 Como quiera que, la L. 1448/11 incluye, como uno de los elementos ontologicos de la acciOn de restituciôn, la conexidad entre el conflicto armado interno y la grave violaciOn de los derechos humanos, preciso es adentrarse en el análisis somero de las conductas que ameritan tal calificaciôn. En tal sentido, en la fuente que se viene citando, se mencionan, entre las graves violaciones de derechos humanos: Los atentados contra la Vida, la integridad personal, la libertad individual y, dentro de éstos, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, amen de • otras conductas como el genocidio, los crImenes de lesa humanidad y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario."26 De la misma manera, se estimó pertinente referir al informe definitivo presentado por el Relator Especial de la Organizacion de Naciones Unidas, ComisiOn de Derechos Humanos, Subcomisiôn de Prevenciôn de Discriminaciones y ProtecciOn a las MinorIas, 450 periodo de sesiones, "Estudio relativo al derecho de restituciOn, indemnizaciOn y rehabilitaciOn a las vIctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales", 2 de julio de 1983 Documento E/CN.4/Sub.2/1993/827, en el que, con fundamento en el Proyecto de Código de Crimenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad 28 se expresa que constituyen una afectaciOn grave el: "genocidio (art. 19), el apartheid (art. 20) y las violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos (art. 21) 25 b. 26 lb. 27 Relator Especial Theo Van Boven 28 Elaborado por la Comisión de Derecho Internacional 25 -1^5 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 [como] el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esciavitud, sei'vidumbre o trabajo forzoso; la persecuciOn por motivos soda/es, politicos, raciales, religiosos 0 culturales de una manera sistemática o masiva, la deportaciOn o el traslado forzoso de poblaciones." Igualmente, se cita el art. 3 comUn a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en tanto proscriben"... en cualquier tiempo y lugar, a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; [y] d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legItimamente constituido, con garantIas judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Finalmente, recoge la costumbre internacional "... plasmada en el Third Restatement of the Foreign Relations Law of the United States, de con formidad con la cual 'Un Estado viola el derecho internacional si, como cuestiOn de polItica estatal, practica, alienta o tolera: a) el genocidio; b) la esclavitud o la trata de esclavos; c) el asesinato o ser causa de la desapariciOn de las personas; d) la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradante; e) la detenciOn arbitraria pro/on gada; f) la discriminaciOn racial sistemática; [o] g) un regimen sistemático de violaciones flagrantes de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.'9 Ahora bien, pese a la nutrida cantidad de instrumentos internacionales existentes, el relator especial advirtiO que, en todo caso, no existe un catalogo definitivo y cerrado de las conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que, en términos generales, su identificaciôn siempre habrá de comprender aquella clase de conductas que comporten el menoscabo de "... los minimos de humanidad reconocidos por la comunidad intemacional, tanto en normas positivas [0] en proceso de positivizaciOn, como en costumbres recogidas por las legislaciones 29 lb. 26 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 internas de los Estados.

En consecuencia, tales violaciones abarcan, 'por 10 menos' las siguientes prácticas: 'el genocidio; la esclavitud y prácticas similares; las ejecuciones sumarias 0 arbitrarias; la tortura y las penas 0 tratos crueles, inhumanos 0 degradantes; la desapariciOn forzada; la detenciOn arbitraria y prolongada; la deportaciOn 0 el traslado forzoso de poblaciones; y la discriminaciOn sistemática, en particular por motivos de raza 0 sexo."30 Por lo tanto, las acciones encaminadas a restringir la libertad individual a colectiva de los integrantes de una comunidad, o a imponer su desplazamiento y consecuente abandono de bienes, enmarcan dentro de la calificaciOn de graves atentados a los derechos humanos, fundamentalmente, porque tales acciones implican el rompimiento severo de las condiciones normales de vida de los afectados.

IV.5 DEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA Y EN PARTICULAR EN EL SUR DEL META; RECONSTRUCCION DEL DESPLAZAMIENTO, EL ABANDONO31 0 DESPOJO3 FORZADO DE TIERRAS EN LA ZONA. De acuerdo con las conclusiones plasmadas par la Comisión de Seguimiento a la Politica Püblica sobre Desplazamiento Forzado (2011), 434.100 familias, esto es, un 40,7% de los grupos familiares desplazados • tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectãreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010.

De acuerdo con la Ill ENV[34], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonO sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron ° lb. 31 lb., texto en el que se define el abandono como: " Ia situación temporal o permanente a Ia que se ye avocado una persona forzada a desplazarse, razón par Ia cual se ye impedida para ejercer la administración, explotacián y con tacto dire cto con los predios que debió desatender en su desplazamiento.

En este sentido, el abandono forzado que trata Ia Ley implica la ausencia de una relación directa entre el titular de derechos y la tierra, causada par el efecto del conflicto armado interno.". Pág. 53 32 lb., en este caso, conforme el mismo texto: "... el despojo implica Ia voluntad de un tercero de usurpar la tierra de otro, ya sea para establecer el dominio material sobre Ia misma o para lograr la transferencia jurIdica de derechos par vIas ilegItimas y obtener de esta manera Ia titularidad del bien despojado.".

Pg. 53 33 lb. pag. 54. ' Encuesta Nacional de Verificación. 27 Restitución de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 entregados por obligaciOn, y 0,5% fueron arrendados. ", datos estadisticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenômenos del desplazamiento y los consecuentes abandonos o despojos forzados de tierras, han representado una grave afectaciOn de la normalidad social, econOmica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontación entre grupos armados ilegales, entendiendo por tales: guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y delincuencia comün, sin descartar las "asociaciones estrategicas" entre dichos actores.

El seguimiento de la escalada de violencia que afecta al pals, puede retrotraerse incluso hasta la misma epoca de la colonizaciOn espanola, en la • que la inagotable ambiciôn demostrada por las huestes produjo una historia de rapina, despojo, destrucciOn y esclavización de proporciones aUn sin establecer en su verdadera dimension cultural, social y econOmica en estas tierras.

Para otros, en una retrospectiva menos ambiciosa, es el homicidio del Ilder politico JORGE ELIECER GAITAN, una de las principales semillas de la violencia generalizada en este pals35, que de la mano del enfrentamiento entre los partidos liberal y conservador por el predominio en el ejercicio del poder derivO en la progresiôn o extensiOn sistemática del conflicto armado, cuya resoluciôn se intentO con la celebraciOn del pacto politico que dio en Ilamarse Frente Nacional, con el cual se estableciO la alternancia en el ejercicio del poder entre liberates y conservadores, esto es, con total exclusiOn de cualquier posibilidad de participaciOn en el gobierno por parte de fuerzas sociales que encarnaran posiciones politicas diferentes a las patrocinadas desde los partidos politicos tradicionales, posiciones divergentes que, bajo la calificaciOn de disidencia subversiva, fueron objeto de persecuciOn y represiôn. En tal situaciOn es que se da la conformaciOn de una insurgencia rural que nutriô sus filas en un campesinado marginado y destinado a una servidumbre sin posibilidades de redenciOn, siendo una de sus manifestaciones más persistente y notoria en la historia nacional la MIGUEL ANGEL AFANADOR "Amnistlas e Indultos: LA HIS TORIA RECIENTE 1948-1992".

Escuela Superior de Administración PiibIica, pàgs. 27 y ss. Ed. 1993. 28 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 conformaciOn de las Ilamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, cuya presencia e influencia fue extendiéndose territorialmente, ya en forma directa, o a partir de disidencias como el Ejército de Liberación Nacional ELN, sin excluir otras manifestaciones posteriores como las que dieron origen a organizaciones como el EPL, el Quintin Lame, PRT, entre otros.

La extension del actuar insurgente motivO una respuesta estatal de defensa, previa declaraciOn de turbaciOn del orden pUblico y la imposición del otrora Ilamado Estado de Sitio en el territorio nacional, que se materializô en la expediciOn del Decreto Legislativo 3398/65 "por el cual se organiza la defensa nacional", cuyos artIculos 25 y 33 permitieron la creaciOn de los Ilamados "grupos de autodefensa", decreto que, luego, salvo sus arts. 30 34, fue adoptado como legislaciOn permanente por L. 48/68, marco normativo que dio piso de legalidad a la conformaciOn de las Ilamadas a utodefensas.

AsI es como la region de los Ilanos orientales y, naturalmente, el sur del departamento del Meta, desde entonces, estuvo bajo una clara y extensiva injerencia de grupos armados al margen de la ley, primero la guerrilla (FARC), y luego, los diferentes grupos paramilitares (Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada, Buitraguenos y Urabenos).

El proceso, puede decirse, se dio a partir de una inicial etapa espontánea y desordenada de colonizaciôn que prontamente fue copada cuando no estimulada por los mismos grupos armados ilegales que, aprovechando la ausencia del Estado, propiciada por las condiciones de inaccesibilidad y marginalidad del territorio, la carencia de infraestructura vial y la distancia a los centros urbanos más prOximos, promovieron la expansion de cultivos de uso ilIcito (marihuana y coca, principatmente).

Convertida la zona en punto de interés de la insurgencia, las FARC centràn su operaciOn sobre el sur del Meta, con los frentes 16 y 39, hasta imponerse como Unico comprador de coca (monopsonio), sometiendo a la poblaciOn civil, bajo amenaza de muerte o destierro de aquéllos que no se sujetaran a. las nuevas reglas de producciOn y comercializaciOn de estupefacientes o a 29 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 las politicas de control territorial fijadas por la comandancia de los citados frentes.

A ese mismo propôsito de control no fueron ajenos los grupos paramilitares que a mediados de los años ochenta empezaron a hacer presencia y a disputar a la insurgencia el territorio y el control sobre la poblaciôn Civil.36 En ese entramado de enfrentamientos por el control del territorio, el colono se vio constreñido u obligado a incorporarse y colaborar, o a irse 37; la neutralidad frente al conflicto generado por la disputa por el territorio, indudablemente expone a mayores grados de vulnerãbilidad a la poblaciOn civil, dado su indiscutible estado de indefensiôn frente al poder armado y militar desplegado por los grupos en confrontación. El abandono estatal y la incapacidad de la fuerza pUblica oficial de retomar el control de la zona y mantener la estabilidad, propiciaron, para la epoca de los hechos en los que ocurre el abandono o despojo de tierras por algunos de los pobladores de Alto Tillavá, el incremento de las acciones violentas de los grupos armados intervinientes en la zona, afectando tal accionar, principalmente, a la poblaciOn civil que, en procura de preservar la integridad 36REYES POSADA, ALEJANDRO.

"Guerreros y Campesinos. El despojo de Ia tierra en Colombia.". Grupo Editorial Norma. 2009. Pgs. 51 y ss., texto en uno de cuyos apartes se describe asI el proceso: "La colonización es conflictiva porque los grupos iniciales de cam pesinos que desmon tan la selva o los bosques de galerla Ilaneros son desplazados par los grandes compradores de mejoras, que concentran la pro piedad para Ia ganaderia extensiva a medida que las areas son incorporadas a Ia red de infraestructura.

La economIa cam pesina agrIcola no tiene mayores posibilidades de éxito par tratarse de areas marginales de producción, que no compiten en el mercado nacional par los altos costos de transporte e insumos. Al arruinarse, al colono no le quedan más opciones que vender sus mejoras sabre Ia tierra e intentar colonizar más lejos o desistir y regresar a su lugar de origen.

"A fines de los setenta las FARC comenzaron a mostrar un crecimiento notable en el Caquetá, en Ia regián del Ariori en el Meta y en Guaviare. "Con esta expansion guernillera se extendió, simultáneamente, el cu/tivo de la marihuana, y luego el de Ia coca, en amp/las regiones amazónicas. A su lado, nuevas redes de compradores de hojas con grandes sumas de dinero y gran cantidad de guardaespaldas irrigaron la economic de los colonos, atrajeron una renovada migracián en busca de fortuna y, con ella, la desorganizacion social y Ia violencia delincuencial." En la pg. 42 del estudio de las NACIONES UNIDAS, PNUD, ya citado en precedencia, se señala: "El abandono de las tierras o la privaciOn de las mismas en forma arbitraria o lIe gal, no coincide necesariamente con el despojo.

El abandono tiene una dimensiOn traumática par su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo, más que un momenta, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armadas, politicos, culturales, sociales y juridicos, que facilitan la pérdida del patrimonlo de las victimas del desplazamiento (Fay y James, 2009)." 30 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 personal y familiar, abandona sus terrenos para buscar amparo en los centros urbanos más proximos, principalmente, en la ciudad de Villavicencio.

Igualmente, hacen presencia en la zona las autodefensas al mando de CARLOS CASTAIO, conocidas como "URABEISIOS o LOS NEGROS" al mando del comandante "MAURICIO" y otro grupo de autodefensas conocido como "LOS BUITRAGO", al mando de alias "PAVO o CHOROTE", grupos los anteriores que, en una fase inicial de intervención en la zona, se aliaron para enfrentar a los frentes 16 y 39 de las FARC.

Los mencionados grupos paramilitares, en octubre del 97 y julio y noviembre del 98, incursionan en la lnspección de Alto Tillavá, concretamente en los caserlos conocidos como La Loma, La Picota y Puerto Mosco, ejecutando acciones violentas contra la poblaciOn civil tales como homicidios, destrucción de bienes, amedrentamiento y amenazas, que provocaron el desplazamiento y consecuente abandono de tierras. 11.7 EL CASO EN CONCRETO.

11.7.1. OBJECION POR ERROR GRAVE. Previo a aterrizar en el asunto puntual, de conformidad con lo establecido en el numeral 6°del artIculo 238 del Codigo de Procedimiento Civil, deberá Sresolverse la objeciôn por error grave alegada por la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de Tierras Desojadas- DirecciOn Territorial Meta en contra del dictamen pericial presentado por el IGAC allegado a folios 448 a 449 del diligenciamiento.

Para lo anterior, es del caso anotar, que se entiende por error grave, la equivocaciOn de entidad en que incurre el experto designado al momento de la realización de su peritaje, que por ser tal relevancia, no puede ser tenida en cuenta para la finalidad probatoria para la cual fue dispuesta la experticia. Además, para la apreciaciOn del dictamen objetado, en atenciOn a lo establecido en el artIculo 241 del Estatuto Procedimental Civil, el fallador tendrá en cuenta ía firmeza, precision y calidad de sus fundamentos, la competencia de los 31 %-\A, RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso; igualmente, conforme lo dispone la norma en cita: si se hubiere practicado un segundo dictamen, este no sustituirá al primero pero se estimará corijuntamente con él, excepto cuando prospere la objeciOn por error grave' En el caso puntual, la pericia que es objeto de controversia, fue ordenada por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en RestituciOn de Tierras de ViIlavicencio mediante auto calendado el 11 de marzo de 2013, en el cual dispuso el fallador: "Oficiar a! Instituto Geografico Agustin Codazzi, a efectos que por su intermedio, designe un pro fesional idOneo, para la realizaciOn, de un dictamen pericial al inmueble identificado con matrIcula inmobiiaria No 234-20697, ubicado en la InspecciOn de Alto de Ti/lava, Municipio de Puerto Gaitan, con intei'venciOn de las partes (solicitante- opositor); con el propOsito de establecer los siguientes puntos: 1) determinar si el inmueble solicitado dentro del presente asunto tiene las mismas caracterIsticas o ubicaciOn geografica en todo o en parte con el predio que ocupa el opositor, 2) pIano de cada predio identificado por las partes, junto con linderos respectivos y coordenadas; 3) arrimar material fotografico." (fl. 237-238 Cd-1) El dictamen pericial fue rendido por el perito designado por el IGAC, quien mediante memorial radicado el 19 de abril de 2013 (fls.448-449), preciso en relaciOn con los puntos requeridos, que en visita realizada el 20 de marzo del mismo año, en companIa de los senores Lorenzo Castañeda CalderOn, y José Manuel Mendoza, se pudo establecer que éste Ultimo no tiene posesiOn del predio objeto del dictamen, P01 lo tanto no es opositor sino uno de sus colindantes, haciendo alusión al piano 3020/000005 anexo.

AportO además la perito, el piano de cada predio identificado por las partes, junto con los linderos respectivos y coordenadas, concluyendo que el area correspondiente al señor Lorenzo Castañeda Caiderôn, Edna Lizet Tobón Rey Lorenzo Castañeda Rey es de 5 Hectáreas 1.565 m 2' segün el cuadro de areas del piano allegado, extension dentro de la cual hay dos personas que tiene posesiOn asI: José Antonio Montealegre: Entre Bosque y potrero tiene un area de 4 hectáreas y 644 m 2 y Victor Murillo: Potrero con area de 5518 m2.

Junto con el escrito en menciOn, la experta adjunto con su experticia el registro fotografico del trabajo realizado y el piano precitado (fls.450-455 Cd. 2). 32 RestituctOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 El sustento de la objeción elevada por la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de Tierras Desojadas - Direcciôn Territorial Meta, radica en tres aspectos a saber: 1.- En la información suministrada con el recurso de reposicion en contra del auto de fecha 26 de abril de 2013, relacionada con la diligencia practicada por el IGAC y sustento del Dictamen rendido, en contraste con la actividad de cartografla social interdisciplinaria practicada por esta Territorial y allegada en conjunto con el recurso mencionado; 2.- La informaciôn suministrada por en el oficio No OTL 0634 del 17 de mayo de 2013 allegada al diligenciamiento el 07 de mayo de la presente anualidad, mediante la cual se hace alusión al informe técnico de Cartografla Social realizado el 06 de mayo de 2013, del cual se aIIegO copia complementada con dos conceptos de los coordinadores del Area Social y Catastral y de donde se desprende que el señor Lorenzo Castañeda Calderón en su calidad de victima y accionante al momento de realizar la experticia técnica realizada por el IGAC, informO y referenció la extension de todo el predio desde el Rio Tillavá hasta la parte alta del mismo, lo cual concluyO en la inclusiOn del predio materia del proceso judicial en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente; y; 3.- En que en el desarrollo de la diligencia de peritaje del IGAC, no se realizO todo el levantamiento topografico del predio, como quiera que de la técnica utilizada para realizar el mismo se advierte un error en la mediciOn del predio en cita, situaciOn la cual alega genera una discrepancia de relevancia frente al predio exhibido por el solicitante en la is etapa administrativa; lo anterior pretende corroborarlo con el concepto catastral allegado a folios 487-488, en el cual se estableciO: "En la obseivaciOn y estudio determinaciOn de levantamiento topogra f/co efectuado por los funcionarios del Instituto Geografico Agustin Codazzi, se observa una gran diferencia en la forma y tamaño del predio frente al realizado a travOs de la visita de campo hecha por el topOgrafo funcionario de la Unidad y el solicitante del predio en restituciOn.

La Técnica de los levantamientos topograficos utilizada por los señores topOgrafos de la unidad consiste en la toma de puntos en campo mediante equipos de precisiOn GPS de doble frecuencia siendo equipos de precision que toman obseniables de las dos portadoras emitidas por los satélites, realizando medidas de cOdigo C/A y P en Li, de cOdigo P y LC2 en L2 y medidas en dase en Li y L2; trabajan en tiempo real o en postproceso alcanzando precisiones de orden de 5 mm.

Por /0 anterior y teniendo en cuenta que el Instituto Geografico Agustin Codazzi (IGAC) posee también equipos y procedimientos definidos para los respectivos levantamientos topograficos; se encuentra que son muy similares en técnica y precision a los realizados por la Unidad de RestituciOn de Tierras (UAEGRTD), hecho que no es el determinante en la gran diferencia de los levantamientos hechos por el IGAC y la UAEGRTD.

Por lo tanto se concluye que la gran diferencia consistiO en la mal comunicaciOn ente el solicitantes y los funcionarios del IGAC a la hora de indicar por el solicitante la toma de los diferentes puntos de coordenadas en campo." 33 Restitución de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 A fin de resolver la objeciOn elevada por la UAEGRTD, mediante auto del 26 de junio de 2014, se dispuso oficiar al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, para que por medio del experto designado para tal efecto, realizar un dictamen pericial a fin de determinar si el predio que ocupa el opositor José Manuel Mendoza está comprendido dentro del que es objeto de solicitud de restitución en el presente asunto, teniendo en cuenta para ello las coordenadas geograficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogota (fls. 67-68 Cd. -3).

Mediante documental visible a folios 128 a 137, el IGAC rindiô la experticia encomendada, y concluyO: "Se observa que una parte del predio del señor José Manuel Mendoza se intercepta con el polIgono generado por la uniOn de las coordenadas remitidas por la UAEGRTD-Territorial S Meta. ( ) Asi mismo, el punto 11 se interceptaron con un caño de aguas intermitentes y siguiendo, por ci curso de este caño, se genera un piano de superficie, con los puntos No 5 y punto 12, polIgono que está contenido en ci predio del señor José Manuel Mendoza y teniendo como ilmite comOn natural, por el costado sureste, ci caño intermitente.

( ) En conclusiOn y apreciando ci piano adjunto, se determina que estos dos pianos se interceptan teniendo como ilnea divisoria en comOn ei curso del caño intermitente a partir del punto, No 11 cuyas coordenadas pianas y geograficas se puede apreciar en ci cuadro adjunto. Conforme con los antecedentes relacionados y del análisis de los dictámenes periciales rendidos por el IGAC citados con anterioridad, conviene anticipar la prosperidad de la objeciôn propuesta por la UAEGRTD Regional Meta, en razón a que, en efecto, el experto designado por el Instituto en menciOn en el 5 dictamen pericial encomendado, incurriO en un yerro de relevancia, como se pasará a explicar, motivo por el cual deberá acogerse como prueba dentro del presente caso el peritaje practicado para probar la mencionada objeción y no aquel, precisamente por el error advertido.

Sobre el particular, observado el dictamen pericial practicado el 19 de abril de 2013 y que es motivo del pronunciamiento de este acápite, se estableció que el mismo fue rendido por el lnstituto Geográfico Agustin Codazzi, sin atender la finalidad de la prueba decretada, la cual no era otra, que establecer Si el predio objeto de restituciôn en el presente proceso tiene la misma ubicación geografica en todo o en parte a la del bien que ocupa el opositor, el señor José Manuel Mendoza, pero no la de georreferenciar nuevamente el bien tema de este trámite de RestituciOn con base en las indicaciones del opositor y uno de los solicitantes.

Sobre esto Ultimo, tengase en cuenta que la 34 vqA RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 georreferenciaciOn por medio de la cual se establecieron las coordenadas del predio perseguido en este proceso, fue realizada por la UAEGRTD Regional Meta en el procedimiento administrativo que precede este escenario judicial, mismo en el cual se preciso fIsica y juridicamente la extension de terreno que se persigue en restituciOn, como quedo consignado en la ResoluciOn RTR No 0034 del 07 diciembre de 2012.-mediante el cual se inscribiO a los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como ocupantes del predio que es objeto del presente proceso.-, decisiOn administrativa que está en firme y que en todo caso no es de competencia de este Despacho lo respectivo a su legalidad ya que para ello existen otros mecanismos ante la jurisdicciOn Contencioso Al respecto, debe tenerse en cuenta el concepto del Area Social respectiva al caso, allegada por la Territorial Meta en la cual consta: Actualizado el caso en cuestiOn, los hechos relatados por el solicitante frente a las actuaciones del IGAC en el levantamiento topografico el predio y la cartografla social Ilevada a cabo el dia 6 de mayo de 2013, desde el area social se concluye: -Aunque el solicitante de restituciOn informO varias veces a Ia entidad que hizo el procedimiento, el/GA C, sobre la ubicaciOn precisa de su predio el cual partia desde el rio Ti/lava, estos pro fesionales no hicieron el levantamiento topografico donde se encontraba el predio del opositor. - El opositor del caso, acompanO gran parte del levantamiento topografico, y expresO cuales eran los linderos de sus predios, lo que limitO la actuaciOn del señor Lorenzo Castañeda CalderOn. - El señor Lorenzo Castañeda CalderOn, no comprendiO todo el procedimiento que estaba Ilevando a cabo el IGAC, y pensO que estos funcionarios estaban comprendiendo cual era el predio que él estaba mostrando, por eso el solamente les dio tres puntos, y pensO que partir de estos el IGAC iba a poder sacar desde el rio Ti/lava hasta abajo todo el predio que éì informaba.

( ) - En el trabajo de cartografIa social realizada el dIa de hoy en la UAEGRTD, el solicitante reconstruyO fádllmente su predio, reconociO los linderos y supo desde que zona hasta que zona iba." Retomando el estudio, debe precisarse que la conclusiOn anterior, no sOlo se verifica del examen de la experticia atacada y sus anexos, dentro de los que se encuentra el piano No 3020/000005 (fl.-455) y de la documental anterior, sino del peritaje practicado por el mismo IGAC para resolver lo respectivo a la objeción por error grave de marras, en la cual, teniendo ahora Si como base las coordenadas geograficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia) establecidas por la citada UAEGRTD-Territorial Meta.-conforme se ordenO en el auto de decreto oficioso de la prueba. -, se estableciO que • 35 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 una parte del predio del señor José Manuel Mendoza se intercepta con el polIgono generado por la union de las mismas, es decir, por la extension de terreno que compone el predio solicitado por los accionantes en este proceso.

Es por ello, que deberá desestimarse el dictamen objetado por el error advertido y acogerse el citado anteriormente, como ya se habla anticipado, por ser el mismo acorde con la pesquisa perseguida mediante la prueba decretada mediante auto adiado 11 de marzo de 2013 a solicitud del opositor.

11.7.2. DETERMINACION DE LA PROCEDENCIA DE LA RESTITUCION RECLAMADA EN LA PRESENTE ACTUACION. Para resolver lo respectivo a este aspecto, conviene remembrar los presupuestos que han de configurarse en los reclamantes de la acciOn para que prospere su solicitud de restituciOn de tierras, como son: 1) La condiciOn de victima de quien o quienes reclaman la restituciOn a su favor, condiciOn la cual debe ceñirse a los parámetros legales y jurisprudenciales; 2) El periodo dentro del cual ocurrieron los hechos victimizantes que dan lugar a la reclamaciOn, los cuales tiene que estar comprendido entre el primero (10) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto decir 10 años, (art. 75 ib.); 3) Que el acto victimizante implique una ". infracción a! Derecho Internacional Humanitario o ( ) violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasiOn del con flicto armado interno. "; y; 4) Que los hechos victimizantes tengan relaciOn con el conflicto armado interno. De acuerdo con lo anterior y en atención al contexto general de violencia del sur del Meta narrado ampliamente con anterioridad, conviene iniciar anotando, que en el asunto particular aparecen claramente establecidos los anteriores presupuestos en relaciOn con el predio que fuera objeto del registro de que trata el art. 76 de la L. 1448/11, necesarios para que la solicitud de restituciOn le sea favorable a los accionantes.

I, 36 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Veamos, se dice en la demanda que: "Los primeros dIas de abril de 1995, el Ejército Nacional I/egO al caserlo de Puerto Mosco (Puerto Triunfo) y se quedO en el negocio de la señora MA TILDE REY DE TOBON (Q.E.P.D.), quien les vendiO almuerzos durante su estadia hasta eI 19 de abril del mismo año, ya que segôn manifestaron los solicitantes, este era el Unico restaurante de la zona.

El 23 de abril de 1995, regresando de visitar a su hermana es abordada por integrantes de las FARC quienes la asesinan cerca al caserlo de Puerto Mosco. El 24 de abril de 1995, la señora ROSALBA REY CASTRO, acompañada del Inspector de Policla de Puerto Mosco procedieron la levantar eI cadaver de la señora MA TILDE REY DE TOBON (Q.E.P.D.); seguidamente los solicitantes se desplazaron forzosamente de la InspecciOn de Policia de Alto de Tillavá, y sepultaron el cadaver de su madre y companera en el Municipio de Santa Martin —Meta" (fl. 3 anverso Cd-1) Los anteriores hechos se yen confirmados probatoriamente con la copia del Registro de DefunciOn de la mencionada señora MATILDE REY DE TOBON, en el cual consta que falleciô el 23 de abril de 1995, por fractura de cráneo y Laceraciôn y Licuefacciôn Cerebral total por arma de fuego, y que su deceso fue denunciado por la Fiscalla No 32 Local con Oficio No 0605 de Mayo 02 de 1995 (fl 43 Cd. 1).

AsI también, con la cartografia social y linea del tiempo de la lnspección de Alto de Tillavá, elaborada por la Unidad de Gestiôn de RestituciOn de Tierras Despojadas, en la cual, además de establecerse la presencia de los frentes 16 y 39 de las FARC, se dejô consignado que en el año 1995 fue asesinada la señora Matilde Rey de Tobôn, quien tenla un restaurante en Puerto Mosco y que la guerrilla la matO por haber atendido en su restaurante el dIa anterior al ejército.

(fi.- 88 Cd. 1) Igualmente, con la copia del oficio 20127206292591 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a [as VIctimas en el que se le informa a la Regional Meta de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que los senores Lorenzo Castaneda Rey y Edwin Andrés Castañeda Rey, se encuentran incluidos en el Registro Unico de VIctimas por hechos acaecidos en el Municipio de Puerto Gaitán (Meta), Veredas Tibaya 37 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 (sic) y Puerto Triunfo, respectivamente, el 23 de abril de 1995, fecha esta que coincide con la del asesinato de su progenitora.

(fis. 77-78 Cd. 1). Además, con las declaraciones que obran en el plenario, como la rendida por el señor LORENZO CASTAFJEDA CALDERON (compañero permanente de la señora Matilde Rey TobOn para el momento de los hechos), quien en interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado de conocimiento el 08 de abril de 2013, cuando se le solicitO que hiciera una narraciôn de los hechos sobre los cuales tuviera conocimiento relacionados con la muerte de su companera manifesto: "a el/a la mataron en el Puerto donde vivIamos, se llama Puerto Triunfo, nosotros ahi tenIamos el negocio, casa y todo y ahi vivIamos, y al otro lado del rio, pasando el no v/via mi cuñada Rosa, nosotros de ahi a la casa me fui yo con la finada o sea MA TILDE REY donde ROSA que era la hermana de ella, estando a/li 1/ego la guerrilla y me mandaron a buscar a un señor que tenla un carro, entonces a ml me dijeron los amigos de la casa y dIgales que venimos de la Mata y que el Señor del carro no está, y el/os de todas maneras me dUeron vaya y busque al señor que de pronto hay Ilegado, eso fue como a las 06:30 de la tarde un domingo 23 de abril, yo me fui y lie gue hasta donde tenia que ir dentro de LA MA TA y el señor no estaba, y viniendo me encontré con el/os que ya iban hacia dentro era un grupo de cinco guerril/eros, me los encontré y me dijeron que pasO? Y le d/e el señor no estaba, entonces yo de bueno nos vemos, y me djeron no, espere que necesito hablar con usted, me d/eron tocO matar a su mujer (se deja constancia que el testigo flora), el despacho hace un receso de un minuto, continua el relato, el testigo continua diciendo que Ic habla preguntado que porque, y me dijeron no es que los que estén por acá tienen que estar con nosotros y si no están con nosotros se van o se mueren, y yo les dye es que nosotros no hemos hecho nada, nunca nos han dicho nada si ml esposa no sale por acá, al/a al negocio nos Ilega todo la remesa y todo, y ellos dijeron que a el/os les hablan dicho que ella era informante del ejército y yo les dye que eso era muy falso, y yo segul para el puerto donde el/a habia quedado y cuando lIe gue la encontré muerta a la or//la del no, a el/a Ic dispararon en la cabeza por la parte de atrás, y de ahi se hizo el levantamiento y la ye/amos esa noche en la casa, el lunes 24 la sacamos, como al medio dia nos ibamos a venir con el/a, cuando nos 11e g6 razOn de la Mata que la guerrilla no la dejaba sacar y nosotros siempre nos la trajimos, por eso motivo yo no pude volver, por habérmela traldo de a/la y por haberme venida para San Martin, no me dejaron sacar nada, que tenla que persona/mente yo, eso fue el 23 de abril de 1995, yo deje la casa con el negocio, tenia a/macen, residencia, restaurante y un pedazo de tierra de 10 hectareas "(fis. 77-78 Cd. 2).

Y de la declaraciOn del solicitante Luis Ariel Tobón Rey, en la cual se advierte que el mismo viviO para la epoca de los hechos de victimizaciOn, con su madre, la señora Matilde Rey de TobOn, su padrastro Lorenzo Castañeda y sus hermanos, y además, cuando le preguntaron qué pasO con su familia 38 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 luego de que asesinaran a su progenitora, expreso: "Pues ninguna volviO por al/a, por temor a la guerrilla, a mis hermanos menores hf/os de Lorenzo los Ilevaron para Huila, yo trabajé un tiempo en la Vereda las Mercedes de Villa vicencio, y en 1999 presté el sei'vicio miitar en Apiay, ml hermano mayor también presto el serviclo en el ejército, inclusive toda via está en el Ejército, ml hermana EDNA se fue para Paratebueno con su esposo, mi hermana DORIS se fue para Bogota mi otra hermana LEIDY se quedO acá en Villavo con una tia, mi padrastro se fue para San Martin, siempre ha estado allá, en ese tiempo él tuvo un tiempo los niños y ya después se los llevO a los abuelitos" (folio 411 Cd-2).

De igual modo, la solicitante BLANCA DORIS TOBON REY en su declaraciôn de la misma fecha, cuando le preguntaron Si recordaba con quien vivia su madre en la epoca en que llegO a Puerto Mosco, manifesto: "pues nosotros, ella, ml padrastro y mis hermanos. Mis hermanos LEUDINS TOBON, EDNA LIZETH TOBON, LUIS ARIEL TOBON, JHON ALEXANDER TOBON CASTAIQEDA, LEIDY FERNANDA TOBON REY, YORI BERENICE, LORENZO CASTA!JEDA Y EDWIN ANRES CASTA!cIEDA y yo" (fl.- 403) AsI las cosas, está suficientemente acreditado que los solicitantes, LORENZO CASTAISIEDA CALDERON, EDNA LIZET TOBON REY, LEUDINS TOBON REY, LORENZO CASTAIIEDA REY, EDWIN ANDRES CASTAI1EDA REY, LUIS ARIEL TOBON REY, YOLI BERENICE CASTAIIEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY y LEYDI FERNANDA TOBON REY sufrieron menoscabo por hechos ocurridos en el mes de abril de 1995 - fecha que se encuentra dentro del periodo legal establecido por el artIculo 75 de la ley 1448 de 2011.- a cargo de grupos al margen de la ley que haclan presencia en la lnspecciOn de Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán (Meta),.- en donde, como está plenamente demostrado y ha sido reiterado en los varios pronunciamientos de esta Sala de Decision.-, haclan presencia además de grupos paramilitares, el frente 16 y 39 del Grupo Guerrillero las FARC, lo cual provocô el abandono forzado de los solicitantes del predio del cual eran ocupantes como consta en el diligenciamiento.

En efecto de las declaraciones extractadas, se evidencia que los solicitantes, como consecuencia de la muerte de su companera permanente y progenitora, respectivamente, sftuaciOn que les infundiO temor de correr con la misma suerte, máxime cuando tuvieron que sacar el cadaver de aquella a escondidas por amenazas de las FARC, se vieron obligados a desplazarse de la vereda de Alto de Tillavá, perdiendo todo contacto con el predio que por 39 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 medio de este trámite reclaman en toda su extensiOn, situaciOn Clue les impidiO ejercer la administraciOn y explotaciôn del mismo durante el tiempo posterior a abril 1995, fecha donde iniciaron los fatidicos hechos que dan lugar a su solicitud de restitución de tierras.

Situaciones que de bulto encajan en los supuestos que exige el inciso 2 0 del artIculo 74 de la nombrada Ley 1448 de 201138 AsI mismo, es palmario que el asesinato de la señora Matilde Rey de TobOn a manos de uno de los grupos armados al margen de Ia ley que para la epoca de los hechos operaba en el sur del Meta (FARC), por hechos relacionados con el conflicto interno que vive nuestro pals (esto, como quiera que la misma fue ejecutada por supuestamente ser informante del Ejército Nacional) y el consecuente desplazamiento al cual fueron arrojados los acá accionantes por tal hecho, para esta Sala se estructuran como graves violaciones de los derechos humanos de los involucrados y de ello se evidencia entonces el cumplimiento para su caso, de los demás presupuestos legales y jurisprudenciales enunciados para la prosperidad de la reclamaciôn de restituciOn de tierras, como son y se reitera, que el acto victimizante implique una infracciôn al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasiOn del conflicto armado interno y que el hecho tenga relaciOn con el mismo. 11.7.2 APARATOS ORGANIZADOS DE PODER, INSUPERABLE COACCION AJENA, TEMOR INVENCIBLE, PRESENCIA Y CONTROL DE LA ZONA POR GRUPOS ARMADOS ILEGALES.

La teorla de los Aparatos Organizados de Poder fue elaborada por CLAUSS ROXIN para acometer el juzgamiento de los crImenes cometidos por miembros del nazismo alemán durante la II Guerra Mundial.39 38 lb. "Art. 74 ( ) Se entiende par abandonoforzado de tierras la situación temporal o permanente a Ia que se va abocada una persona forzada a desplazarse, razón par la cual se ye impedida para ejercer Ia administración, explotación y con tacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75." A nivel Internacional se cita en las fuentes el Juicio a Adolf Eichmann por el Tribunal de Jerusalem, como ejemplo de aplicación de la teorIa y a nivel nacional los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos por ParapolItica.

Igualmente se aplicó en el caso Plazas Vega por los desaparecidos del Palacio de Justicia.. 40 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 A partir de la conceptualizaciOn de los Ilamados aparatos organizados de poder se persigue deducir responsabilidad a quien sin participar directamente en la ejecucion de un acto delictivo (autor mediato) conserva el dominio del hecho en tanto es ejecutado a través de otro sujeto que lo Ileva a cabo materialmente (autor inmediato).

La estructura de la organizacion posibilita la ejecucion de acciones sin que, aparentemente, se involucre la responsabilidad de los "altos mandos", circunstancia que facilita el accionar criminal bajo la premisa del cumplimiento de "ôrdenes" que instrumentalizan al ejecutor inmediato del • Aunado a lo dicho, resulta ostensible que la presencia y accionar de esta clase de estructuras o aparatos de poder, ejerce sobre quienes están bajo su influjo tan alto grado de coercion y amedrantamiento que el ejercicio de la libertad se restringe al punto mismo que permite afirmar su ausencia o timitaciOn extrema, Ilevando a las vIctimas al sometimiento, aCm contra su voluntad, a las decisiones que desde la cCipula se adoptan; el grado de coacciOn sobre la poblaciOn civil que esta clase de grupos Ilegan a ejercer, obliga a reconocer que, sin adquirir vInculos afirmativos de adhesiOn o simpatla, los habitantes de las zonas bajo su influencia se yen constreñidos a ejecutar actos en favor de la organizacion, de los que son claro ejemplo: servir como correos humanos, transportar elementos de distinta indole, como alimentos, medicamentos, armas y servir de informantes, entre otras muchas formas que estos grupos utilizan para involucrar a la población civil en su accionar y para el logro de sus propios objetivos, estrategia que se extiende al cuidado y explotaciOn de cultivos de uso ilIcito; indiscutible fuente de cuantiosos recursos econOmicos que luego son orientados a la financiaciOn de las operaciones de la misma organizaciOn.

No debe desconocerse que las organizaciones de las que se viene hablando no pocas veces logran la adhesiOn de la poblaciOn civil a través de acciones de aparente buena voluntad, como ha Ilegado a verse cuando son las Unicas que hacen presencia en las extensas zonas marginales aün existentes y que 41 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 se identifican, justamente, con eso que ha dado en Ilamarse frontera agrIcola del pals; extensas zonas de terrenos baldios sobre las Clue el control estatal es inexistente.40 Sin pretender adentrarnos en un análisis del comportamiento desde la perspectiva estrictamente penal, que desbordaria los Ilmites de competencia de esta Sala, si es pertinente recordar que cabe deducir responsabilidad de este tipo cuando se incurre en conducta tIpica, antijuridica y culpable, elemento este Ultimo en cuya ausencia no cabe sanción dada la proscripciOn absoluta de todo tipo de responsabilidad en esta materia.

De ahi que quepa afirmar Clue toda responsabilidad penal es consecuencia directa de la culpabilidad, pues, recaer en ella contrarla Ia presunción de inocencia que el art. 29 de nuestro ordenamiento superior consagra. AsI, en materia penal, ünicamente Se es responsable por comportamiento cometido con plena conciencia de la ilicitud del acto y en circunstancias de elegibilidad de un comportamiento diferente, pues, en ausencia de esta libertad de elecciôn, habrá de avaluarse objetivamente si se Clan los presupuestos de alguna de las ahora Ilamadas causales de exclusion de responsabilidad (antes, en vigencia del Dec. 100/80, se distingula entre causales de justificación y de inculpabilidad), entre las que se contempla, por igual, la insuperable coacciOn ajena, como causal suficiente para enervar el juicio de responsabilidad o reproche por la incursiOn en alguna de las conductas prohibidas penalmente, pues, en tal circunstancia se destruye el elemento volitivo del Sujeto afectado, impidiéndole actuar en direcciôn diversa a la impuesta por el autor de la coacciOn.

Sobre las condiciones y elementos que estructuran esta causal, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomla está dominada por la compulsion del coaccionador. En esta causal se con figura, en primer término, la acciOn injusta e En relación con la situación de desorden en el registro y control de los baldiós, véase el estudio contenido en sentencia del pasado 9 de mayo del corriente año, proferida por esta misma sala, con ponencia del H. Magistrado Dr. OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA. 42 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacciOn psIquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacciOn, merced a la cual comete el hecho tIpicamente antijuridico sin reflejar en el un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneraciOn de la culpabilidad se afianza, no en la supresiOn absoluta de la voluntad, sino en la reducciOn del ámbito de la libre autodeterminaciOn.

"Hay violencia fIsica actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la vIctima de la dominaciOn (por ejemplo, cuando mediante tormento fisico se le obliga at comportamiento antijuridico, en este evento la vIctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psIquica actual, la energIa del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan fIsicamente at compelido (tat es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquel at que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilIcito impuesto por el captor).

"Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacciOn psiquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un dano injusto, grave e inminente contra un bien legItimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio econOmico), o de las personas estrechamente unidas a éI. La forma de violencia es • la amenaza y su efecto el miedo, no es fIsicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representaciOn mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilicito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica.

"Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuaciOn externa, tangible, que vulnera fIsica o psIquicamente at coaccionado obligandolo a ejecutar la voluntad antijurIdica del coaccionador, con elfin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente at ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, to cual 10 obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el dano advertido.

"Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabiidad, la fuerza fIsica o psiquica (moral) que da forma at acto de coacciOn, no elimina la facultad de acciOn, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.

"Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabiidad exige reunir los siguientes requisitos: "a) Con figuraciOn de actos constrictivos graves ejercidos intencional e ilIcitamente por otra persona; "b) Actualidad de la coacciOn, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia fIsica o sIquica, o de las amenazas que padece; implica una relaciOn biunIvoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa dire cta del sojuzgamiento del sujeto activo, y "c) Insuperabilidad de la coacciOn, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condiciOn norm ativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibiidades de liberarse de la coerciOn por otros medios, en aras de concluir si Ufl ciudadano comOn o promedio en esas mismas circunstancias abrIa actuado igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes 41heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardIa o debilidad del carácter para tolerar que una persona dOcilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.

En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacciOn exculpante podia y debIa contrarrestarIa o evadirla para eludir el comportamiento antyurIdico que pretendIa imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilIcita del coaccionador; silo primero, deberá responder penalmente de su acto; silo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad." 41 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de julio 22/09 Mag.

Pon. Dr. JULIO ENRIQUE SOCI-IA SALAMANCA 43 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 En efecto, a partir de la constataciOn de la intervenciôn en el territorio que comprende la zona de Alto Tillavá (Met.) por parte del grupo insurgente del que se viene hablando, cuyo accionar cabe dentro de la calificaciOn de verdadero Aparato Organizado de Poder, resulta indiscutible concluir que, no solo los reclamantes de la demanda que origino esta actuaciOn, sino, la prácticamente totalidad de pobladores de la misma zona se vieron sujetos, de una u otra forma, al influjo directo del grupo subversivo, y de contera afectados por el mismo, bien porque se les obligô a alinearse de lado de una u otra de las fuerzas (grupos paramiltares), o bien porque su presencia en las zonas territoriales de interés estorbaba a los fines de su control estrategico, con lo que la vulneraciôn de sus derechos se hace inocultable, • cuando no incontrolable, P01 parte del Estado, dada su incapacidad para imponer el orden a partir del ejercicio legitimo del monopolio de la fuerza.

Revisar la historia del surgimiento de los Aparatos Organizados de Poder a los que se ha hecho mención en precedencia conduce a comprender que la poblaciOn civil ha estado, en la zona del pals de la que se viene hablando, sometida a regimenes de subordinaciOn ilegitima que ha prácticamente obligado a que se involucren en actividades de indiscutible naturaleza ilegal, especialmente, en cultivos de uso ilicito, que es lo que por mucho tiempo ocurriO en el Alto Tillavá. • Sin embargo, tal constataciôn no debe juzgarse bajo los parámetros absolutos a los que Ilevaria el reproche propio de nuestro regimen punitivo, precisamente porque la autoridad del Estado, en esas zonas, fue sustituida; lo que aUn hoy ocurre en otras zonas del pals, por las lineas de mando establecidas por los grupos ilegales ya mencionados.

AsI pues, aplicados los anteriores razonamientos al caso puntual del solicitante JHON ALEXANDER TOBON REY, el cual debe analizarse individualmente como quiera que figura con antecedentes penales por el delito de Rebelión en el Sistema de lnformaciOn sobre Antecedentes y Anotaciones -SIAN (fis. 292-295), situaciOn Ia cual obedeció a su ingreso a las filas de las FARC. -como se extrae de la propia declaraciOn del accionante en audiencia de fecha 07 de octubre de 2014 y de la copia de la sentencia calendada el 19 de diciembre de 2002 allegada por el Juzgado Penal del 44 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Circuito de San José del Guaviare.-, del análisis del plenario, está demostrado que las circunstancias que rodean su ingreso y sobre todo su permanencia en las filas de dicho grupo insurgente, no puede enmarcarse dentro de lo que la dogmatica penal ha categorizado bajo los conceptos de "insuperable coacciOn ajena"42 y "miedo invencible"3 coma consecuencia del influjo directo de tal Aparato Organizado de Poder, motivo par el cual no existe razOn que justifique su proceder y par el cual es imperativo adecuar su caso a la regla consagrada en el Paragrafo 2 0 del artIculo 3° de la Ley 1448 de 201 1, par su participaciôn en un grupo armado organizado al margen de la ley, como Ia es el mencionado, y como consecuencia de ello, negarle el derecho a la restituciOn que acá reclama.

Ello par cuanto, del análisis de las piezas que componen el diligenciamiento, se evidencia que la permanencia del señor Jhon Alexander Tobôn Rey en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, contrario a lo que podrIa pensarse como consecuencia de la muerte de su madre a manos de tal grupo guerrillero, abedeció a un acto de la libre expresiOn de su voluntad y no a la coacciOn que dicho grupo organ izado de poder ejerciese sobre él. Lo anterior, coma se desprende claramente de la sentencia calendada el 19 de diciembre de 2002 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, en la cual se condenó al señor Jhon Alexander Tobón Rey por el delito de Rebetión consagrada en el artIculo 467 del Codigo Penal, confirmada a su vez par el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Sala Penal de Decision 45 en la cual quedO consignada lo siguiente: "De la anterior transcripciOn frente al caso que nos ocupa tenemos que TobOn Rey no ha negado la responsabiidad penal aduciendo circunstancia excluyente alguna como serfa el caso de coacciOn, fuerza intimidaciOn, extrema necesidad sino por el contrario fue voluntaria su vinculaciOn al grupo subversivo FARC y de otro lado, quedarla en 42 Cfr. C.S.J., Sala Penal, Sentencia de marzo 7/07.

Mag. Pon. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANES, proceso No. 21457. Cfr. C.S.J., Sala Penal, Sentencia de diciembre 12/02. Mag. Pon. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, proceso No. 27277. lb. "Art. 3" ( ) Paragrafo 2". Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados como victimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil —Sala Penal de Decision, decidiO el recurso de apelación presentado por el Ministerio PUblico en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de la cual se condenO a Jhon Alexander TobOn Rey por el delito de Rebeliôn, de acuerdo con el programa de descongestiOn judicial dispuesto en los acuerdos No 1764 y 2121 de 2003. 45.

I'X6^ Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 duda si de la prueba recaudada se hubiese podido establecer que ciertamente aquel era guerrillero o no, negativa ésta que hubiese conlievado haber tenido que forzosamente pro ferir el fallo absolutorio en su favor, ya que en el momento de la aprehensiOn era un civil comtn y corriente, sin nm gUn tipo de elementos que lo comprometiera como revolucionario, tales como armas, propaganda e insignias etc." También, del hecho de que no obstante haber aceptado el señor Jhon Alexander Tobôn su condiciOn de guerrillero dentro del trámite penal en mención, no manifestO intenciOn alguna de desmovilizarse, y por el contrarlo, (por razones que le son desconocidas a esta Sala, ya que el mismo se encontraba privado de su libertad), se reintegro a las filas de las FARC con posterioridad a la anterior decision judicial, que como se dijo data de diciembre de 2002, grupo en el cual se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro años, cuando tomô la decision de escaparse, como éI y su hermano Leudins TobOn Rey 10 manifestarán en audiencia celebrada el 07 de octubre hogano (fis. 206-207 Cd. 3), circunstancia que fue corroborada por su hermana Edna Lizeth TobOn Rey mediante escrito que obra a folio 151 del diligenciamiento, del cual se lee: "la guerrilla de las FARC se IlevO a mi hermano Jhon Alexander Tobón Rey, para ese entonces contaba con tal solo 14 años de edad, fueron muchos años de tristeza, dolor, incen'idumbre pensando como estará, donde estará, si estarla vivo o muerto, fueron tiempos difIciles pero a Dios gracias hoy en dia se encuentra de nuevo entre nosotros.

Cuándo él tomO la decisiOn de escaparse de la guerrilla de la FARC y entregarse al batallOn de la séptima brigada de Villavicencio, pero por motivos de seguridad tuvo que trasladarse a otra ciudad ( )" (fl. 151 Cd. 3) En virtud de las anteriores argumentaciones las cuales demuestran que el señor Jhon Alexander TobOn Rey permaneciO como miembro del mencionado grupo armado organizado al margen de ía ley de forma voluntaria.-, a la luz de la pauta exceptiva contenida en el Paragrafo 2° del articulo 3 0 de la Ley 1448 de 2011, es claro para esta Sala de DecisiOn, que no puede considerársele como vIctima y por ende tampoco puede hacerle beneficiario de las medidas de reparacion que la ley ha dispuesto para las personas asI caracterizadas, razOn por la cual se le negara la restitución deprecada. 11.7.3.

LA OPOSICION. 46 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Dicho lo anterior, se pasa a analizar los fundamentos de la oposicion planteada por el señor José Manuel Mendoza, para determinar la viabilidad de reconocer a su favor el derecho a obtener compensacion, en el entendido que la carga de la prueba, por efecto de lo previsto en el art. 78 de la Ley 1448/11 recae sobre e1.46 En este orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que el primer argumento esbozado por el señor José Manuel Mendoza Jiménez en su escrito de oposiciOn (fis. 167-169 cd-1), como es, que el predio reclamado por los solicitantes difiere del cual alega ser ocupante-poseedor(sic), ya fue dilucidado en la presente sentencia al momento de decidir lo respectivo a la objeción por error grave planteada por la Unidad de Gestión de Tierras - Direcciôn Territorial Meta, decisiOn, que como atrás quedo consignado, arrojô la prosperidad de la objeciOn y la adopciOn del Ultimo dictamen rend ido por el IGAC, en el cual se determinO que el predio del opositor se intercepta con el polIgono generado por la union de las coordenadas geograficas que componen el predio solicitado por los accionantes en este proceso, motivo por el cual no es necesario ahondar en más detalles sobre este aspecto.

Siguiendo con el estudio, lo primero que debe advertirse es la carga que le correspondla al opositor de acreditar la relaciOn que ostenta sobre el predio reclamado. -Ia cual no puede ser otra que la ocupaciOn por tratarse de un baIdIo47.- circunstancia la anterior que aparece huérfana de medio demostrativo alguno en esta actuaciOn, como quiera que aquel se dedicô a alegar su posesiôn del precitado predio y a aportar las documentales tendientes a soportar su alegato (mismas que en todo caso no le servIan para el fin pretendido48), pero sin precisar nada respecto de la mentada ocupaciôn. 46 "Art.

78. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastarà con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, con la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretension de la vIctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio." Ver artIculo 65 Ley 160 de 1994. 48 De los contratos de compraventa que obran en el diligenciamiento, allegados por la Unidad de Gestión de Tierras y que fueron parte de la actuación administrativa, no se puede establecer la posesión alegada por el opositor, toda vez que el mismo no hizo parte en ninguno de tales negocios jurIdicos (fls. 62-67 Cd. 1). 47 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Además, con su declaraciôn rendida en audiencia adiada el 08 de abril de 2013 (fl.-430-433), desvirtuô totalmente su posiclOn frente al predio, at manifestar, cuando se le pregunto sobre las circunstancias de modo, tiempo o lugar de como se iniciO su relaciOn con el predio ubicado en el sector de la Mata de la InspecciOn de Policla de Alto de Tiltavá, lo siguiente: "no se si interrumpa a/go, pero respecto a la pregunta hace aproximadamente cuatro años y medio ya casi 5 años //egue a esa vereda Puerto Triunfo, con el dueno de una finca /Iamado Reinaldo Ramos Perdomo la finca se llama NA TALIA ALEJANDRA, y después de tres viajes o visitas digamos asi, me quede de encargado en la finca cuidándola, a raIz de este trabajo que tuve con e/ estando de encargado en su finca obtuve el predio mencionado que está en reclamaciOn o a/go asi, y pues ya digamos lo que se ha presentado ahorita fue e/ momento en que lIe garon a reclamar, le notifique, al patron y éí fue el que me autorizó para que viniera yo a hacer la oposición ( ) (negrll/a fuera de texto).

En tales condiciones, procede la restituciOn a favor de los reclamantes LORENZO CASTAISIEDA CALDERON, EDNA LIZET TOBON REY, LEUDINS TOBON REY, LORENZO CASTAF1EDA REY, EDWIN ANDRES CASTAISIEDA REY, LUIS ARIEL TOBON REY, YOLI BERENICE CATAISIEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY, LEYDI FERNANDA TOBON REY quienes para la epoca del abandono forzado del predio eran companero permanente e hijos, respectivamente, de la señora MATILDE REY CASTRO, y demás ordenamientos consecuencia del anterior, de acuerdo con lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda, sin • lugar a compensación de ninguna Indole a favor del opositor, por no estar acreditada su buena fe exenta de culpa en la ocupación que alego respecto del terreno a restituir.

Ahora, como los efectos de la restitución deben sujetarse a las condiciones de que trata el literal g) del art. 91 de la L. 1448/11, se ordenará al INCODER proceder a la adjudicaciOn del predio a restituir a favor de los acá reclamantes, teniendo en cuenta, para tal efecto, las excepciones legales sobre extension de la explotación, tiempo de ocupaciOn sobre el terreno y mInimo de extension de la Unidad Agricola Familiar para la zona de IocalizaciOn del predio a restituir49.

Res. 041/96: Acuerdo 014/ 95, No. 2, art. 1°, expedido por la Junta directiva del otrora INCORA; Ley 160/94, arts. 45. 69; Dec. 2664/94: L. 1448/11, art. 74; Dec. 19/12, art. 107. 48 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Sobre el particular, debe relievarse que en el caso particular se verificaron los requisitos legales establecidos para la adjudicaciOn del predio solicitado en restituciOn a favor de los anteriores solicitantes, Ia que da lugar al imperativo respectivo relacionado en el inciso anterior (Ley 160/94, arts. 45, 69;

Dec. 2664/94; L. 1448/11, art. 74; Dec. 19/12, art. 107). Al respecto, obsérvese que se trata de un predio baldlo que conforme con los antecedentes registrales determ inados previamente por la Dirección Territorial Meta, que por tal se ordenó abrirle un folio de matricula inmobiliaria a nombre de la naciôn mediante Resoluciôn RN 0026 del 29 de noviembre de 2012, como constan en el plenario (fls-208-209 Cd. 1) el cual fue explotado por la señora Matilde Rey de Tobón y su companero permanente desde el junia de 1993 con cultivos de pan coger y pastas naturales (coma se extrae de las declaraciones que obran en el plenarlo (fis. 403-411 Cd. -2), hasta la fecha de los fatidicos hechos que los obligaron a desplazarse de la InspecciOn de Policia Alto de Tillavá, que datan de abril de 1995, lapso el cual, sumado al tiempo en el cual los solicitantes no ejercieron la explotaciOn del predio en razón precisamente al desplazamienta mencionado, da coma resultado el tiempo de explotaciôn que exige la ley (5 anos)50.

Igualmente, no existe evidencia en el expediente que los solicitantes tengan patrimonio neto superior a 1000 salarios minimos legales mensuales vigentes a que el predio se hubiere empleado para cultivos ilIcitos. Finalmente, en relaciOn con explotaciOn de las dos terceras partes del predia, no es del caso hacer consideraciOn en tal sentido, en razOn a lo dispuesta en el articulo 107 del Decreto 19 de 2012 que dispone: "La ocupaciOn se verificará por el INCODER reconociendo la explotaciOn actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotaciOn sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicaciOn se solicita Ahora bien, debe resaltarse que si bien es cierto los solicitantes figuran en el expediente coma adjudicatarios de otros predios en la region, Ia cierto es que la extensiOn que arroja coma resultado la sumatoria de las hectáreas de tales predias, no supera la extensiOn maxima de terreno de la Unidad Agricola • lb.

Articulo 74. ( ) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron Ia explotaciOn econOmica de un baldlo, para la adjudicaciOn de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrã en cuenta la duraciOn de dicha explotaciOn ( ). 49 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Familiar establecida para la zona, motivo por el cual dicha situación no es un impedimento para la para la adjudicaciôn del predio solicitado en restituciôn a favor de los mismos.

En efecto, de las averiguaciones adelantadas ante el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio 51 se determinO que mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2013, adicionada med iante providencia del 09 de agosto del mismo año, dentro del proceso No 500013121002 2013 00012 00 se favoreciô a los acá son solicitantes, con la restituciôn material y orden de adjudicaciOn de un predio con una extension de 0.0547 Mts2' ubicado también en el Municipio de Puerto Gaitán en el Sector de Puerto Mosco de la lnspeccion de Alto de Tillavá, en una proporciOn del 50% al señor LORENZO CASTAF1EDA CALDERON en su calidad de companero permanente de companero permanente de la señora MATILDE REY DE TOBON (q.e.p.d.) y explotador del predio materia de restitución y el restante 50% respecto a favor de los señores EDNA LIZET TOBON REY, LEUDINS TOBON, REY, LORENZO CASTAIIEDA REY, EDWIN ANDRES CASTAFJEDA REY, LUIS ARIEL, TOBON REY, YOLLY BERENICE CASTAIJEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY, LEIDY FERNANDA TOBON REY y JHON ALEXANDER TOBON REY, es decir, una extensiOn de 273.5 mts2 ', respectivamente.

AsI también, obra en el plenario evidencia que al señor Lorenzo Castañeda Calderôn es adjudicatario de tres predios en Santa Martin Meta (fis. 299-385 Cd. 2), pero solo en 1/367 parte en comUn y proindiviso de cada uno de los mismos, proporciOn la cual efectuada la respectiva operaciOn se observa corresponde a 23.211 mts 2', 22.169 mts2 y 22.169 mts2' respectivamente, metraje que sumado arroja un total de 67.915 mts2.

Por tanto, es claro que la extensiOn que arroja como resultado la sumatoria de la proporciOn que de los mismos le corresponde a los citados solicitantes no supera la extensiOn maxima de terreno de la Unidad Agricola Familiar establecida para la zona52, como quiera que apenas comprenden, para el 51 52 Ver ResoluciOn 041 de 1996, que para el caso de la zona donde se encuentra el predlo en restitución, esto es Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitãn -regiOn de Tillavá, son las siguientes: a) 50 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 caso del señor LORENZO CASTAISIEDA CALDERON, los 164.438 mts 2', es decir, 16. 4.438 hectáreas y para el caso de los demás solicitantes, los 273.5 mts2.

Ahora bien, es imperativo senalar, que aun cuando de la consulta de la bases de datos de indices de propietarios a nivel nacional, realizada por Ia Superintendencia Delegada para la Protección, Restituciôn y Formalizaciôn de Tierras (fls. 401-409), se pudo establecer que los señores LEUDINS TOBON REY y LUIS ARIEL TOBON REY figuran como propietarios cada uno de un predio en el Municipio de Dos Quebradas (Risaralda) identificados con folios de matrIculas inmobiliarias Nos 294-49017 y 294-48558, • respectivamente, la realidad es que los mismos son de tipo urbano, circunstancia que no generan ningUn obstáculo legal para la adjudicación que acá habrá de ordenarse, como quiera que la limitaciôn que impone el artIculo 72 de la Ley 160 de 1994 para tal evento solo es alusiva a los predios de naturaleza rural.

Cabe destacar, que el predio solicitado en este asunto deberá restituirse en toda su extensiOn, es decir, en las 10 hectáreas con 3.077 mts 2, y no en la extensiOn de 9 hectáreas con 6250 mts2 solicitada por la UAEGRTD- DirecciOn Territorial Meta como consecuencia de restarle el equivalente a las areas de reserva forestal (6.827 mts 2), esto, en razOn a que la extensiOn inicialmente mencionada corresponde a la consignada realmente en la ResoluciOn RTR 0034 del 07 de diciembre de 2012.- mediante la cual se efectuO la inscripciOn en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.-, acto administrativo el cual establece los limites dentro de los que debe emitirse pronunciamiento entorno a la procedencia o no de la restituciôn deprecada, ya que con él se cumplió el requisito de procedibilidad exigido por el artIculo 76 de la Ley 1448 de 201 i Sabana 1, que en Puerto Gaitán va desde los vegones del rio Tillavá, zonas que originalmente corresponden o correspondieron a bosque primario, en un rango comprendido entre 102 a 138 hectáreas La inscripción de un predlo en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este CapItulo. 51 *0 I' Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Aunado a 10 anterior, es imperativo acotar que en el presente asunto procede la restituciOn del predio ocupado in integrum, tal como quedô identificado e individualizado en Ia ResoluciOn de lnscripciOn en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas Forzosamente, en la media en que, la parte que no podrIa adjudicarse ni restituirse materialmente54, si lo serla por via de compensaciOn (la cual procede en el caso de los solicitantes como se pasara a explicar en el siguiente acápite), con miras a restablecer integralmente los derechos de las vIctimas, conforme lo dispone el articulo 25 de la Ley 1448 de 2011. 11.7.4.

DERECHO A LA RESTITUCION POR COMPENSACION POR AUSENCIA DE CONDICIONES PARA UN RETORNO SEGURO. De 10 que se ha dicho hasta ahora, indiscutible es el derecho de los demandantes a la restituciOn del terreno al que se contrae esta actuación. No obstante, como quiera que en el presente asunto está acreditado que la restituciOn material del predio que ocuparan los solicitantes implicaria un riesgo para su vida o su integridad familiar, debe reconocérseles el derecho a la compensaciOn, a cargo del Fondo de Restituciôn de la UAEGRTD, para lo que deberá establecerse, en primer término, la posibilidad de entregarle un predio de iguales caracteristicas al reclamado 0, Si ello no fuere posible, el pago de su equivalente en dinero.55 Decreto 2811 de 1974.

ArtIculo 209:- No pod ran ser adjudicados los baldIos de las areas de reserva forestal. Se podrà otorgar concesión sobre el uso de baldIos desprovistos de bosques, aun dentro de area de reserva forestal, durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques artificiales y los pueda aprovechar. No se reconocerá el valor de mejoras hechas en una region después de haber sido declarada area de reserva forestal.

Tampoco habrO lugar al pago de mejoras en alguna de dichas Oreas cuando se hayan hecho después de ponerse en vigencia este COdigo. lb. Art. 97.- COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACION. Como pretension subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensaciOn y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares caracterIsticas al despojado, en aquellos casos en que la restituciOn material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundaciOn, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra vIctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba flue acredite flue la restituciOn jurIdica V/o material del bien implicarla un riesgo para Ia vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia. 52 RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 Sobre este punto, adviértase que en la precitada audiencia del 07 de octubre del año en curso, cuando se interrogó a los comparecientes Lorenzo Castañeda Calderôn, Edna Lizet TobOn Rey, Leudins Tobôn Rey, Blanca Doris Tobôn Rey, Leydi Fernanda TobOn Rey y Jhon Alexander Tobôn Rey, acerca de su intenciOn y de la de los demás reclamantes de regresar y establecerse con carácter permanente en los terrenos reclamados en restituciOn en este asunto, manifestaron de forma unánime su posiciOn de no querer regresar al lugar debido a los multiples actos de victimización que han debido soportar, materializados en el homicidio de varios de los integrantes o allegados a su familia y en el reclutamiento forzoso del que hicieron victima a uno de ellos (fis. 206-207 Cd. 3).

Por lo tanto, se ordenará a la UAEGRTD, que en forma conjunta y coordinada con el INCODER, proceda a la recuperacion material del terreno objeto de restituciOn, para lo que, de ser necesario, se dispondrá el acompanamiento de la fuerza pUblica. AsI mismo, se ordenará al INCODER la actualizaciôn de los registros del predio objeto de restituciOn en este proceso con los datos de identificación y geo-referenciaciôn aportados por la UAEGRTD.

Finalmente, se dispondrá la cancelaciOn del registro que obra a nombre de la Naciôn-UAEGRTD y, a renglon seguido, el registro de esta sentencia en el Folio de MatrIcula Inmobiliaria No. 234-20697, a favor del Fondo de Compensación de la UAEGRTD. Ahora, en lo que respecta a la pretensiOn de alivio de las deudas que por concepto de servicios pUblicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado y EnergIa Eléctrica tengan los solicitantes por el periodo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restituciôn de tierras, debe decirse que no está determinado en el diligenciamiento que el predio materia de estudio contara con la prestaciOn de tales servicios pUblicos durante dicho d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucciOn en condiciones similares a las que tenia antes del despojo.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Dec. 4829/1I. Arts. 36 y ss - 53 I Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 lapso y se hubiere expedido facturaciôn por tal concepto a cargo de aquellos, por ende no es del caso emitir resoluciOn para el alivio solicitado. Igual suerte se predica del alivio por concepto del pasivo financiero deprecado, en tanto no se aportaron probanzas a la actuaciôn a fin de demostrar que los solicitantes hubieren adquirido créditos con entidades financieras en relaciôn con el predio a restituir entre la fecha del despojo del cual fueron vIctimas y la sentencia de restitución de tierras, por tanto se precisa que no es procedente emitir pronunciamiento alguno en relaciOn con dicho aspecto.

Sin más consideraciones que hacer, la Sala Civil Especializada en Restituciôn de Tierras del Tribunal Superior de Bogota D.C., administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar fundada la objeciôn por error grave presentada por la UAEGRTD- Territorial Meta en contra del dictamen pericial presentado por el IGAC allegado a folios 448 a 449 del diligenciamiento, por [as razones anotadas.

SEGUNDO: Declarar impróspera la oposición formulada por el señor JOSÉ MANUEL MENDOZA, a las pretensiones de restituciOn del predio objeto de este proceso, formuladas por la UAEGRTD a favor de EDNA LIZET TOBON REY, LEUDINS TOBON REY, LORENZO CASTAISIEDA REY, EDWIN ANDRES CASTAIJEDA REY, LUIS ARIEL TOBON REY, LORENZO CASTA1IEDA CALDERON, YOLI BERENICE CASTAIIEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY, LEYDI FERNANDA TOBON REY Y JHON ALEXANDER TOBON REY. 54 %-k^L\ ^ RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 No reconocer derecho a la compensación a favor del opositor JOSÉ MANUEL MENDOZA en relaciOn con el predio cuya restitución se reclama en estas diligencias.

TERCERO: Declarar que los señores EDNA LIZET TOBON REY, LEUDINS TOBON REY, LORENZO CASTAIcIEDA REY, EDWIN ANDRES CASTAI1EDA REY, LUIS ARIEL TOBON REY, LORENZO CASTAISIEDA CALDERON, YOLI BERENICE CATAFJEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY Y LEYDI FERNANDA TOBON REY, son victimas directas de abandono forzado de tierras (arts. 3, 74 y 75 L. 1448/11), en relación con el predio localizado en el sector de la "Mata" de la Inspección de Alto Tillavá, del Municiplo de Puerto Gaitán (Met.), cuyos demás datos de identificación se relacionan en el numeral sexto de la presente decisiOn.

CUARTO: Ordenar la restituciOn del inmueble identificado con el Folio de MatrIcula Inmobiliaria No. 234-20697, correspondiente al cOdigo catastral No. 50-568-00-02-0001-0418-000, localizado en la lnspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), comprendido dentro de las siguientes coordenadas geograficas (Sirgas) coordenadas planas (Magna Colombia Bogota): No. DE LATITUD LONGITUD PUNTO 5 30 37'57,089" N 710 45'46,267" W 8 3°37'42,103"N 71°45'36,231W 9 30 37'36,000" N 710 45'38,116" W 10 30 37'36,137" N 710 45'35,576 W 11 30 37'51,642" N 710 45' 34,065" W 12 30 37'56,624" N 710 45'35,212" W Con area total de deberá restituirse en toda su extensiOn, es decir en las 10 hectáreas con 3.077 mts2, (area georeferenciada). 55 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 QUINTO: Por lo expuesto en la parte motiva, reconocer a los señores EDNA LIZET TOBON REY, LEUDINS TOBON REY, LORENZO CASTAIJEDA REY, EDWIN ANDRES CASTAISIEDA REY, LUIS ARIEL TOBON REY, LORENZO CASTAF1EDA CALDERON, YOLI BERENICE CASTA1JEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY Y LEYDI FERNANDA TOBON REY el derecho a compensaciOn por la causal prevista en el literal c) del art. 97 de la L. 1448/11 en concordancia con los art. 36 y ss del Dec. 4829/11, para lo que el Fondo de Compensación de la UAEGRTD deberá adelantar los procedimientos a que haya tugar, bien sea para entregar a los reclamantes un inmueble de similares caracteristicas 0 SU equivalente en dinero.

Comunhquese.

SEXTO: Ordenar al INCODER proceder a la adjudicaciôn del predio cuya restituciOn se dispone en esta providencia, a favor de EDNA LIZET TOBON REY, LEUDINS TOBON REY, LORENZO CASTAISIEDA REY, EDWIN ANDRES CASTAISIEDA REY, LUIS ARIEL TOBON REY, LORENZO CASTAFSIEDA CALDERON, YOLI BERENICE CATAISIEDA REY, BLANCA DORIS TOBON REY Y LEYDI FERNANDA TOBON REY, para luego ser transferidos al Fondo de CompensaciOn de la UAEGRTD, imperativo este ültimo el cual deberá cumplirse dentro del término de treinta (30) dIas contados a partir de la notificaciôn de la presente sentencia. Oficiese • anexando copia debidamente autenticada de esta sentencia.

SEPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Püblicos de Puerto Lopez (Met), la inscripciOn de la adjudicación que realice el INCODER a favor de los reclamantes relacionados y luego transferirlo a nombre del Fondo de Compensacion de la UAEGRTD, en el folio de matrhcula inmobiliaria No 234-20697 OCTAVO: Verificada la inscripciOn de que trata el numeral anterior, Ia UAEGRTD, en forma conjunta y coordinada con el INCODER, procederá a la recuperaciOn material del inmueble objeto de restituciOn, de ser necesario 56 Restituciôn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 con acompañamiento de la Fuerza PUblica.

LIbrense las comunicaciones correspond ientes.

NOVENO: Conforme los datos de identificaciôn del inmueble objeto de la restituciOn, aportados por la UAEGRTD en el presente proceso, se ordena al INCODER proceder a la actualizaciOn de los registros que reposan en sus archivos.

DECIMO: Ordenar al IGAC la actualizaciôn de los registros cartograficos y alfanuméricos correspond ientes al predio objeto de restituciOn, atendiendo la individualizaciôn e identificación de los mismos realizada por la UAEGRTD y reseñados en el numeral segundo de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: Ordenar la aplicaciOn de las medidas de protecciôn de que trata la L. 387/97, a favor de los reclamantes, previo su consentimiento, para lo que la UAEGRTD hará las gestiones a que haya lugar.

DECIMO SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Puerto Gaitán (Met) la implementaciOn de alivio o exoneraciOn total de los pasivos causados por el predio que en esta providencia se ordena restituir, causados entre la fecha del abandono forzado y la entrega real y material del predio a los reclamantes.

DECIMO TERCERO: Negar las pretensiones de alivio de [as deudas que por concepto de servicios püblicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado y EnergIa Eléctrica y por pasivo con entidades del sector financiero tengan los solicitantes por el periodo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restituciôn de tierras, por las razones expuestas en el presente pronunciamiento.

Wo 57 strado SRI CON JORGE JORGE ELIEE Mac RestituciOn de Tierras No. 50001-31-21-001-2012-00118-01 DECIMO CUARTO: Denegar la restitución que a través de la UAEGRTD invoca el señor JHON ALEXANDER TOBON REY respecto del predio relacionado, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisiOn. Sin Costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA Mag istrado 58