RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) REFERENCIA: Restitución de Tierras DEMANDANTE: Juan Bautista Ángel Ipuz Bárbara Rivera Jaramillo OPOSITOR: Pedro Fandiño Peñuela RADICACIÓN: 50001312100220130008501 (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Procede esta Sala a proferir sentencia en el marco de la L. 1448/2011, con ocasión de la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas instaurada a través de UAEGRT por el señor Juan Bautista Ángel Ipuz y su esposa, la señora Bárbara Rivera Jaramillo, siendo opositor el señor Pedro Fandiño Peñuela, en representación de su menor hijo Daniel Fandiño Cañón. I.
ANTECEDENTES 1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Presupuestos Fácticos 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Meta, con fundamento en el artículo 82 de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 2 la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución del predio urbano ubicado en la Transversal 4 No. 4-35 del Centro Poblado San Isidro del Ariari, Municipio de El Dorado, Departamento del Meta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 232-29669, a favor del solicitante señor Juan Bautista Ángel Ipuz, identificado con C.C. No. 3.291.884, y su esposa, la señora Bárbara Rivera Jaramillo, quienes afirman ser víctimas del desplazamiento y posterior abandono forzado del citado predio que reclama como propietario. 2.2.
Los hechos que sirvieron como fundamento de las pretensiones de la acción se sintetizan así: 2.3. El 13 de marzo de 1997 los solicitantes celebraron un documento por medio del cual se comprometían comprar al señor Benjamín Pérez, el casa-lote objeto de restitución por un valor total de $1.600.000.oo, cancelando $1.000.000.oo al momento de celebrar el contrato y la parte restante el 20 de diciembre de 1997. 2.4.
El referido inmueble, objeto de restitución, fue entregado materialmente a los solicitantes, razón por la cual ejercieron actos de señor y dueño sobre aquél. 2.5. A comienzos de 1998 un grupo de 40 hombres armados que se identificaron como miembros del frente 27 de las FARC incursionaron en el Centro Poblado San Isidro del Ariari de El Dorado, y su líder, comenzó a hacer distintas preguntas a la comunidad. 2.6.
En el momento, el señor Juan Bautista Ipuz solicitó públicamente al grupo que no involucraran a la población dentro del conflicto, y por tanto dejaran trabajar con libertad a los habitantes del centro poblado. 2.7. Como resultado de su intervención al finalizar el día un guerrillero le preguntó su nombre, procediendo a escribirlo en una libreta, circunstancia por la que sus vecinos le indicaron que su vida corría peligro y que debió quedarse callado. 2.8.
Semanas después al suceso, un nuevo grupo de hombres armados, está vez paramilitares “sin identificar”, entró en el centro poblado, siendo detenido e interrogado sobre su lugar de residencia, y por último, entregándole un papel señalándole que debía colaborar son su voto. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 3 2.9.
Como consecuencia de los acontecimientos, temiendo que la guerrilla de las FARC atentaran contra sus vidas, los solicitantes salieron desplazados a la ciudad de Villavicencio1, y aunque trataron de regresar al centro poblado dos semanas después para recuperar “cosas”, fueron informados por conocidos que su casa había sido utilizada como trinchera en enfrentamientos entre grupos paramilitares y guerrilla. 2.10.
Pese a que ya habían comprado el inmueble, el señor Benjamín Pérez lo vendió nuevamente al señor Serafín Gamba, y este a su vez al menor Daniel Felipe Fandiño Cañón, tal y como constan respectivamente en las anotaciones dos (02) y tres (03) del Certificado de Libertad y Tradición. 2.11. Los solicitantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el 16 de julio de 2013. 3.
Identificación de las víctimas y titularidad del derecho a la restitución del solicitante. Núcleo familiar: Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación con el predio Tiempo total de vinculación Derecho que reclama Juan Bautista Ángel Ipuz 3.291.884 69 Casado 13 de marzo de 1997 No se registra Posesión Núcleo familiar de Juan Bautista Ángel Ipuz: Nombres Documento de identidad Edad Vinculo Presente al momento de la victimización Bárbara Rivera Jaramillo 20.158.403 74 Esposa Si 4.
Identificación física y jurídica del predio. La información del inmueble aportada en la solicitud restitución es la siguiente: 1 En la solicitud de restitución no se precisa la fecha de abandono o desplazamiento. En el formulario de solicitud de inscripción de tierras abandonadas o despojadas que aparece en el expediente administrativo se hace mención a los años 1998-1999 (CD, expediente administrativo, p. 2), sin embargo, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente y que se analizan más adelante la Sala infiere que tal circunstancia se produjo en el año 1997.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 4 Nombre del predio Matrícula inmobilia ria Área registro (Mt2) Número Catastral. Área Neta (Mt2) Área catas tral (Mt2) Nombre del titular en catastro. Relación jurídica de la solicitante con el predio Lote Urbano Transversal 4 No. 4- 35, Centro Poblado San Isidro del Ariari, EL Dorado, Meta 232-29669 450 5027003000 0020009000 489 502 Serafín Gamba Gualteros Posesión De acuerdo con el informe técnico de topografía realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Reestructuración de Tierras Despojadas el área neta del predio es de 489 Mt2 (fl. 66 C.1). 5.
Georreferenciación del predio. El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas, puntos extremos del área del predio solicitado: No. Punto Este (x) Norte (y) Longitud (x) Latitud (y) 1 1.029.264,72 904.251,48 73º 48´50,634” W 3º 43’ 49,031” N 2 1.029.272,26 904.263,05 73º 48´50,389” W 3º 43’49,408” N 3 1.029.286,86 904.247,96 73º 48´49,917” W 3º 43’ 48,916” N 4 1.029.294,39 904.237,27 73º 48´49,673” W 3º 43’ 48,568” N 5 1.029.291,96 904.233,96 73º 48´49,751” W 3º 43’ 48,460” N 6 1.029.267,94+ 904.236,94 73º 48´50,530” W 3º 43’ 48,558” N 7 1.029.265,27 904.245,23 73º 48´50,616” W 3º 43’48,828” N Datum Geodesico: Magna 6.
Ocupantes que se hallan en el predio objeto de restitución, su intervención en el trámite administrativo y el avalúo. El señor Pedro Fandiño Peñuela, identificado con C.C. No. 2.991.322, en representación de su menor hijo Daniel Felipe Fandiño Cañón, actual propietario del inmueble solicitado en restitución, presentó oposición ante la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 29 de abril de 2013.
Avalúo catastral: El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que el predio urbano Transversal 4 No. 4-35, Centro Poblado San Isidro del Ariari, EL T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 5 Dorado, Meta, identificado con la cédula catastral 50270030000020009000 está avaluado en $3.775.000.oo. 6.
El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. El Director Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez adelantado el procedimiento administrativo provocado por Juan Bautista Ángel Ipuz, emitió la Resolución No. RTR 0047 del 16 de julio de 2013 que concluyó con la orden de inscripción del predio en el Registro respectivo, así como también la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias (Meta).
Para efectos del presente asunto, el predio se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 232-29669, figurando como propietario Daniel Felipe Fandiño Cañón, y con la cédula catastral 50270030000020009000, a nombre de Serafín Gamba Gualteros. Cumplido lo anterior, el señor Juan Bautista Ángel Ipuz solicitó a la Unidad que la representara en el presente trámite judicial, para que en su nombre y a su favor presentara la correspondiente solicitud de restitución. 7.
Pretensiones. 7.1. Que se declare que el señor Juan Bautista Ángel Ipuz, identificado con C.C. No. 3.291.884, y su esposa, la señora Bárbara Rivera Jaramillo, identificada con C.C. No. 20.158.403 son víctimas de despojo forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448/11 y, en consecuencia se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. 7.2.
Se atienda con prelación la solicitud aquí elevada, dado que se trata de una mujer cabeza de hogar, que ha sido víctima del conflicto armado, con fundamento en los artículos 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. 7.3. Que en los términos del inciso 4° del art. 72, inciso 4° del art. 74, literal f) del artículo 91, y art. 118 de la Ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio individualizado e identificado en las T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 6 solicitud cuya extensión corresponde a 489 Mt2,2 alinderado como se indica en el informe técnico de georreferenciación, y en consecuencia, se declare la pertenencia a favor de los solicitantes. 7.4.
Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Acacias en los términos señalados en el literal b, c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo siguiente: i) Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-29669, cuyo titular es el señor Juan Bautista Ángel Ipuz y Bárbara Rivera Jaramillo. ii) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 7.5.
Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Acacias inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria 232-29669 la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto, siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 7.6.
Se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio restituido. 7.7. Que se ordene en los términos del literal “n” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. 7.8.
Ordenar al Alcalde del Municipio de El Dorado que diseñe y presente ante el Concejo Municipal un Acuerdo de condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones según lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 1448 de 2011 y el art. 139 del Decreto 4800 de 2011. 2 En la solicitud se pretende la restitución del área topográfica determinada en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Reestructuración de Tierras Despojadas.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 7 7.9. Una vez se haya cumplido la orden inmediatamente anterior, se de aplicación al respectivo Acuerdo y con ello se condone la suma causada entre el momento de abandono forzado del predio y la ejecutoria de la sentencia, además de exonerar por el término de dos (02) años el pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones a partir de la restitución jurídica del predio objeto de la solicitud de tierras. 7.10.
Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero reconocida en la sentencia judicial. 7.11. Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- como autoridad catastral para el Departamento del Meta, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 7.12.
Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción. En efecto, con el fin de facilitar la acumulación procesal solicita requerir al Consejo Superior de la Judicatura, la Superintendencia de Notariado y Registro, IGAC, INCODER, para que pongan al tanto a los Jueces, Magistrados, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011. 7.13.
A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (Art. 252, D. 4800/11) articule las acciones interinstitucionales pertinentes en términos de reparación integral para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 8 7.14.
De existir mérito para ello solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado. 7.15.
En caso de acreditarse buena fe exenta de culpa por la parte opositora, se decrete las compensaciones a que hubieren lugar de acuerdo con los literales “q” y “r” del art. 91 y el art. 98 de la L. 1448/2011. 7.16. En cumplimiento de lo establecido en el art. 147 de la L. 1448/2011 ordenar al centro de Memoria Histórica reunir y recuperar el material documental, testimonial u otro medio probatorio utilizado en el presente proceso en relación con las violaciones que trata el art. 3 ejusdem. 8.
Actuación procesal. 8.1. Sometida la solicitud a reparto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, donde se surtió la siguiente actuación: 8.2. El 02 de agosto de 2013 se admitió la demanda Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y se impartieron las demás órdenes correspondientes (fl. 110 al 114, c.1). 8.3.
El día 25 de agosto de 2013, se realizó la publicación en el periódico “El Tiempo” del edicto de que trata el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 8.4. A folio 145 del cuaderno No. 1 consta poder conferido por Pedro Fandiño Peñuela al abogado Francisco Parrado Morales, quien allegó escrito de oposición el 03 de septiembre de 2013 (fl. 146 a 169 c.1). 8.5.
En oficio 20131400016941 la Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que pese a que el predio se encontraba dentro del área de exploración denominada CPO-6, aquello no pugnaba con el derecho de restitución de tierras (fl. 170 a 171 c.1). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 9 8.6. Como medios de oposición en contra de la solicitud de restitución formulada, se propuso: o El señor Juan Bautista Ángel Ipuz no terminó de cancelar el saldo del precio acordado por el inmueble que prometió comprar al señor Benjamín Pérez, esto es, el valor de $600.000.oo, razón por la cual el último se acercó a la Inspección de Policía el 05 de marzo de 2003 para declarar juramentadamente la situación. o Como consecuencia del incumplimiento los solicitantes no pudieron llevar a cabo la escrituración pública del predio, como tampoco la respectiva inscripción de aquella en el registro. o Aunque es cierto de la incursión de las FACR al centro poblado, no lo es que el solicitante haya sido el que se dirigió a ellos, pues en realidad quien lo hizo fue el señor Rafael Castro, presidente de la Junta de Acción Comunal. o Carece de veracidad la ocurrencia del desplazamiento, cuando se puede comprobar que el señor Juan Bautista Ángel Ipuz y su esposa decidieron vender al señor Carlos Arturo Soto a través permuta, el bien inmueble que originariamente habían negociado con el señor Benjamín Pérez, acto que llevaron a cabo a pesar que no eran propietarios de aquél. o Como resultado de la permuta, Juan Bautista Ángel Ipuz y su esposa recibieron una casa ubicada en el Barrio “El Rosal” en la Calle 43 No. 41A – 48 de la ciudad de Villavicencio, inmueble que también vendieron con posterioridad. o El señor Benjamín Pérez al ver que no le terminaron de pagar decidió hacer negocio con el señor Serafín Gamboa, persona que vendió a quien actualmente el derecho de propiedad. 8.7.
Cumplido el trámite de rigor ante el Juez de conocimiento, se remitió el expediente a esta Corporación, en donde se avocó el conocimiento y por encontrar suficiente el material probatorio obrante en el expediente, fue puesto a disposición de las partes y del Ministerio Público en la secretaría de la Sala para que realizaran las manifestaciones que a bien tuvieran.
Durante el término T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 10 del traslado sólo se pronunció el apoderado del opositor el 22 de noviembre de 2013 (fl. 19-20, c.2). CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio.
De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico planteado. Debe decidir la Sala si respecto del señor Juan Bautista Ángel Ipuz y su esposa, la señora Bárbara Rivera Jaramillo, puede predicarse en términos de la Ley 1448 de 2011 el abandono forzado del bien inmueble urbano Transversal 4 No. 4-35, Centro Poblado San Isidro del Ariari, EL Dorado, Meta y, como consecuencia, debe reconocérseles el derecho fundamental a la restitución material solicitada.
Por estar directamente vinculado con el problema jurídico anterior, verificará la Sala si se encuentra debidamente probada la excepción propuesta por el apoderado del opositor, según la cual los solicitantes tan sólo prometieron comprar el predio a su legítimo propietario pero, dado que incumplieron, no se les efectuó la tradición de aquél, razón por la que su dueño efectuó nuevo negocio que ha conducido hasta su actual propietario, razón para predicar que no fueron despojados del mismo ni obligados a abandonarlo. 3.
La restitución de tierras como medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 3.1. Principios Rectores del Desplazamiento Interno (PRDI) o Principios DENG. Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 11 conflicto armado colombiano3 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condesados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.
Estos principios se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que Naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.
Tal es la razón y la finalidad, que al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones que ha adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento en otro lugar de las víctimas de este flagelo.
A su vez, se ha destacado en este panorama a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 3.2.
El Derecho a la restitución de propiedades o posesiones como protección especial de la población desplazada en el marco de los Principios Phineiros y el DIDH. 3 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. O. Ramírez. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 12 Como se ha tenido la oportunidad de referenciar, la génesis del derecho de restitución tiene asidero en el derecho a retornar.
El derecho a retornar se previó inicialmente en la Carta de las Naciones Unidas con la pretensión de facilitar el regreso de los refugiados de un país a su lugar de origen, y por ende no consideraba a los desplazados internos. Únicamente hasta el año de 1995 éstos captan tal atención que, tras la firma del acuerdo que finalizó la guerra de Bosnia, se reconoció no sólo el derecho que les asistía de retornar a sus hogares, sino el que les fueran devueltos los bienes de los que se les había privado.
Esto motivó que diferentes acuerdos de paz en el mundo –Darfur, Nepal, Burundi, Kosovo, Turquía, Afganistán-, siguieran el ejemplo. Convalidado por la Asamblea de General, dos son los aspectos que caben resaltar en materia de restitución en relación con los principios Phineiro: a) el deber de los Estados de otorgarle autonomía, prioridad y preferencia como medida de reparación, y b) el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad. 3.3.
Incorporación al sistema jurídico Colombiano de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno – PRDI y de manera concreta el derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano ha tenido en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20044 declaró el estado cosas inconstitucional tocante al tratamiento que se le ha dado al fenómeno del desplazamiento interno. De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.
A su turno, las sentencias T-821/075 y T-076/20116 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente 4 M. Cepeda. 5 C. Botero 6 L. Vargas T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 13 consideraron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.
Se ha querido dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que facilitaran la recomposición de un proyecto de vida. Igualmente, como complemento de estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte Constitucional se ha encargado de emitir distintos autos tendientes a hacer seguimiento a las políticas de atención a la población desplazada, prescribiendo órdenes a las entidades estatales a efectos de superar el estado de cosas inconstitucional.
Entre estos autos, sobresale el a178/05 que estableció que la atención a los desplazados debía ser específica, adecuada y oportuna; el a218/067 que advirtió sobre la falta de garantías de retorno en condiciones de seguridad y dignidad; el a008/098 que pone especial énfasis en el goce de los derechos de los desplazados, la corrección de las causas del fenómeno del desplazamiento, la introducción de un enfoque diferencial para su tratamiento y asistencia, así como la reformulación de la política de tierras y el diseño de un protocolo de retorno y/o reubicación; el a382/109 que hizo énfasis en la necesidad de enfoques diferenciales capaces de atender las situaciones reales; el a383/1010 que llamó la atención a las entidades territoriales para que actuaran coordinadamente con el nivel central de la administración, con el fin de contrarrestar el estado de continua vulneración de derechos a la población desplazada. 3.4.
La restitución de tierras en el marco de los pronunciamientos de la Corte Constitucional posteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011. Debe recordarse que la Corte Constitucional dio al concepto de justicia transicional el alcance de una institución jurídica por medio de la cual confluían diferentes esfuerzos para hacer frente a las constantes vulneraciones de derechos humanos que se desprenden de conflictos sufridos por las sociedades, 7 M. Cepeda. 8 M. Cepeda. 9 Sala especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2009 integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. 10 L. Vargas.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 14 con el propósito de avanzar a caminos de paz y reconciliación que posibiliten la consolidación de la democracia11. En el marco de estos esfuerzos, también hizo énfasis en el reconocimiento a las víctimas del conflicto de los derechos de justicia, verdad, reparación y garantía de no repetición, lo cual debía ser interpretado en el contexto de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.
Por lo anterior, vale señalar que precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. De manera específica, en sentencia C-715/1212 llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra: (i) El derecho de todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial;
(ii) El derecho de todos los refugiados y desplazados a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen;
(iii) El derecho de toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio de tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de 11 CConst, C-052/12. N. Pinilla. 12 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 15 indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.
Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género; (iv) El deber de los Estados de garantizar que todos los refugiados y desplazados, cualquiera sea el lugar en que residan durante el período de desplazamiento, puedan acceder a los procedimientos de reclamación de la restitución, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido.
Este deber implica la garantía de que todas las personas afectadas tengan conocimiento de los procedimientos de reclamación de la restitución y que la información sobre dichos procedimientos se ponga fácilmente a su disposición, ya sea en los países de origen, en los países de asilo o en los países a los que hayan huido; (v) El deber de los Estados de procurar establecer centros y oficinas de tramitación de las reclamaciones de restitución en todas las zonas afectadas en que residen personas con derecho a presentar esas reclamaciones;
(vi) Los Estados deben velar porque los usuarios de las viviendas, las tierras o el patrimonio, incluidos los arrendatarios, tengan derecho a participar en los procedimientos de reclamación de la restitución, incluso mediante la presentación de reclamaciones conjuntas; (vii) Los Estados deben garantizar la prestación de una asistencia jurídica adecuada y, de ser posible, gratuita a quienes deseen presentar una reclamación de restitución. Esta asistencia jurídica, cuya prestación podrá correr a cargo de instituciones gubernamentales o no gubernamentales (nacionales o internacionales), deberá estar exenta de discriminación y satisfacer normas adecuadas de calidad, equidad e imparcialidad, a fin de que los procedimientos de reclamación no se vean menoscabados; y, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 16 (viii) Los Estados deben velar porque toda declaración judicial, cuasi judicial, administrativa o consuetudinaria relativa a la propiedad legítima de las viviendas, las tierras o el patrimonio, o a los derechos correspondientes, vaya acompañada de medidas encaminadas a hacer efectivos el registro o la delimitación de dichos bienes, como requisito para garantizar la seguridad jurídica de la tenencia. Estas medidas se ajustarán a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, incluido el derecho a la protección contra la discriminación. Respecto del derecho a la restitución estableció de manera concreta la Corte en la sentencia a la que viene haciéndose referencia: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Así mismo, la Sentencia C-820/1213 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado, para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, precisa esta 13 M. González T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 17 Sala, mejor dada la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 4. Caso concreto. El señor Juan Ángel Bautista Ipuz y su esposa actuando a través de la UAEGRTD solicitan la restitución del bien inmueble descrito en el acápite tres de la parte “antecedentes” de este fallo, argumentando su condición de víctima del conflicto armado y el abandono del mismo al que se vieron obligados como consecuencia de aquél. 4.1.
Calidad de víctima y de titular del derecho del solicitante. Debe primeramente verificar esta Sala si respecto de los solicitantes puede predicarse la condición de víctima en los términos de la L. 1448/2011. Para ello, se parte de considerar lo preceptuado en el art. 3° de la mencionada Ley, la cual precisa el concepto de víctima en los siguientes términos: “…aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.” Así pues, si detallamos la norma en cita, es dable inferir los siguientes requisitos para que una persona o una colectividad puedan ser consideradas como víctimas: (i).- Que la persona o la colectividad haya sufrido un daño. (ii).- Que el daño se haya producido a partir del 1º de enero de 1985.
(iii).- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH. (iv).- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 18 De igual manera, resulta conveniente precisar que el derecho a la restitución exige acreditar la calidad de víctima del conflicto armado y no necesariamente la de desplazado, ya que no todas las víctimas del conflicto son necesariamente desplazados aunque pudieran ser despojados.
El concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, la cual, en uno de sus pronunciamientos ha dicho que tal concepto se extiende a los miembros de la familia del afectado, pudiendo hablarse, si se quiere de víctimas directas y víctimas por extensión. Aplicados los presupuestos reseñados al caso bajo estudio encuentra la Sala que, en lo que hace de manera específica a los solicitantes, es dable predicar aunque sea sumariamente la calidad de víctimas en el marco del conflicto armado, teniendo en cuenta los siguientes aspectos y apreciaciones: a.- En la declaración que rindió el 09 de julio de 2013 ante la Unidad de Restitución de Tierras, el señor Juan Bautista Ángel Ipuz indicó que vivió en el Centro Poblado de San Isidro del Ariari primeramente en arrendamiento, un hecho que corroboró nuevamente en declaración del 22 de octubre de 2013 ante el Juzgado 2° Civil Especializado en restitución de Tierras, pues manifestó conocer el Municipio del Dorado – Meta, y específicamente el Centro Poblado San Isidro del Ariari desde aproximadamente el año de 1997, lugar donde primeramente llegó a vivir con su esposa y nieto en arrendamiento “donde un señor Serafín y una señora Marlene”.
Refirió así mismo el solicitante que para el mes de marzo del año de 1997 compraron allí, en el Centro Poblado de San Isidro, un predio al señor Benjamín Pérez, época para la cual hubo una incursión de 40 hombres armados de la guerrilla de las FARC, pertenecientes al bloque 27 según decía la gente, y que el comandante del grupo los llamó a reunirse en “el parque”, siendo interpelados de la siguiente manera: “…no dejaron a nadie en las casas todo el mundo, bueno, nos reunieron ahí habló un señor de esos nos reunieron ahí y decía quién quiere hablar, hablaba y nos hacía preguntas a nosotros que si nosotros estábamos de acuerdo en muchas cosas, que si nosotros estábamos de acuerdo con la gente de victor carranza, allá ninguno habló nada, ninguno hablaba nada, yo fui el único que le hablé a ese señor me pare frente a él y le dije que de mi parte yo les pedía el favor que nos dejaran trabajar porque supuestamente allá iban a mandar la avioneta a bombardear y nos tocaba abandonar el trabajo y venirnos, esas fueron mis palabras que yo le dije a ese señor que de parte mia y les pedia ese favor no hable más fue lo único que hablé, nadie más habló tampoco, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 19 paso la reunión, nos dijeron ya pueden retirarse para sus casas, yo iba dentrando a la puerta donde vivía” (sic; fl. 163 cd.
Exp. Administrativo) El señor Juan Bautista Ángel Ipuz relató que como consecuencia de su intervención pública uno de los miembros del grupo de la guerrilla lo interceptó por la espalda para preguntarle su nombre y que luego que se lo dijera completo, detalló que fue anotado inmediatamente en una libreta. Ante esto, “me decía la gente don juan váyase que usted quedo corriendo peligro que usted aparenta que es policía” (sic), además, expresamente afirmó que le dijeron que “tenía que largarse de ahí”.
Indicó que, a los ocho días hubo otra incursión de un grupo armado, esta vez perteneciente a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes estaban solicitándole a la gente colaboración “con el voto”. La anterior circunstancia es valorada por esta Sala con base en la flexibilidad probatoria que ha sido instaurado por la L. 1448/2011 a favor de las víctimas, y así, pese a que el apoderado de la parte opositora ha alegado que el señor Ángel Ipuz no fue quien intervino públicamente en el parque ante el grupo de la guerrilla, sino “el señor Rafael Castro presidente de la Junta de Acción Comunal”, no puede dejar de advertirse que no acreditó tal acontecimiento, pues no aportó prueba idónea y/o suficiente para conducir a tal certeza, pues los testigos que solicitó nada confirmaron al respecto, sino únicamente de que sí hubo presencia tanto de guerrilla como de paramilitares.
En consecuencia, aunque la autoridad manifieste desconocer los hechos ocurridos, aquello no puede constituirse en prueba suficiente acerca de la no ocurrencia de lo relatado por las víctimas, de manera que no encuentra desacreditado de manera cabal el hecho de que el señor Ángel Ipuz tuvo que desplazarse con su núcleo familiar como consecuencia de los acontecimientos que describió. Esto, recuérdese, por cuanto “los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de ámbitos privados”14.
Así, con base en el oficio de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz No. 00745 D24 es constatable que para los años de 1993 a 1997 habían comenzado a operar en el Dorado – Meta grupos paramilitares encargados de custodiar las minas de cal de propiedad de Víctor Carranza (fl. 71 c.1), razón para que la guerrilla tratara de buscar respaldo en las poblaciones donde aquél ejercía influencia. Por su parte, el informe brindado por el Centro Integrado de 14 CConst, T-821/07, C. Botero.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 20 Inteligencia para la Restitución de Tierras, refiere el Dorado – Meta como un lugar de presencia esporádica de miembros pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (fl. 225 c.1). Se tiene entonces, que en torno a los hechos relatados por el señor Ángel Ipuz en relación con la incursión y presencia de grupos al margen de la ley en el Centro Poblado San Isidro del Ariari en el municipio del Dorado – Meta, hay una alta probabilidad de confiabilidad que no fue desvirtuada por la parte opositora, incursiones que para el solicitante y su familia fueron desencadenantes de zozobra, temor y miedo, como para tener que plantearse la opción de salir del Centro Poblado, para dirigirse a la ciudad de Villavicencio para mantener a salvo su vida e integridad personal, y así mismo, situación de violencia determinante para que el mismo señor que les vendió el predio el 13 de marzo de 1997, lo vendiera nuevamente. b.- Estando determinado que los hechos causantes del desplazamiento del solicitante y su familia ocurrieron en el año de 1997, se encuentra probado así mismo que están dentro del rango señalado por la L. 1448/2011. c.- De igual manera, en el presente caso nos encontramos ante graves violaciones al DIH y al DIDH al tratarse de un desplazamiento forzado de integrantes de la población civil. d.- Por último, y en consonancia con lo expuesto, las infracciones al DIH y al DIDH sufridas por el señor Ángel Ipuz y su familia, lo han sido en el contexto del conflicto armado interno, dada la presencia de grupos al margen de la ley que han operado en el Dorado – Meta y sus alrededores para la época en que relata tuvieron que irse del Centro Poblado.
De hecho, de lo relatado por los testigos solicitados por la parte opositora, residentes en el Centro Poblado de San Isidro, no se niega ni la presencia guerrillera, ni la paramilitar, sino que se confirma por: Carlos Julio Calderón Ángel, Luz Ferney Portes Silva, Serafín Gamba. Sobre el particular, no se tiene en cuenta lo manifestado por María Isabel Cruz Andrade quien manifestó que nunca asistió a reuniones y que únicamente sabe de los sucesos por lo que le llegó a contar su tía. Adicionalmente, al no desvirtuarse cabalmente la presunción de veracidad que recae sobre las afirmaciones de la víctima solicitante, el manto de duda que pretende la parte opositora generar sobre las mismas, igualmente se resuelve a T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 21 favor del señor Juan Bautista Ángel Ipuz y esposa, la señora Bárbara Rivera Jaramillo. 4.2.
Titularidad del derecho de restitución. Una vez acreditada la condición de víctima del solicitante debe la Sala determinar ahora si se cumplen los presupuestos para ser “titular del derecho de restitución” tal y como se encuentra establecido en el art. 75 de la L. 1448/2011, precepto normativo de acuerdo con el cual son titulares de tal derecho, (i) toda aquella persona que reconocida en su calidad de victima (ii) haya sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaban un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, (iii) como consecuencia de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, y, (iv) se presenten entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
Ahora bien, las figuras del despojo o el abandono aparecen descritas en el artículo 74 de la Ley de víctimas, norma conforme a la cual se ejemplifican tales actos, así: Despojo: “… acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” Abandono: “… situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” Para el caso bajo análisis tenemos conforme a lo expuesto hasta aquí, que la calidad de víctimas del solicitante y su familia en los términos del artículo 3º de la ley, ya aparece demostrado tal y como se analizó en el ítem “4.1” del caso concreto; de igual manera, vale considerar que las violaciones al DIH y al DIDH se produjeron en el año 1997, de manera que nos ubica dentro la temporalidad que otorga la titularidad para la restitución. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 22 Sin embargo, la misma certeza no es posible predicarla con el mismo grado de convicción respecto al requisito de la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación –cualquiera de la tres- ostentada por la víctima, punto sobre el cual la parte opositora ha fundado su excepción principal frente a las pretensiones del señor Ángel Ipuz.
Por este motivo, procede la Sala a examinar separadamente la cuestión. 4.3. De la no configuración de despojo, ante la ausencia privación arbitraria del predio objeto de restitución. 4.3.1. Argumentos de la víctima solicitante, medios probatorios y valoración por la Sala. Observa la Sala que el señor Juan Bautista Ángel Ipuz suscribió el 13 de marzo de 1997 con el señor Benjamín Pérez, un documento que se encuentra en folios 30 al 31 del cuaderno No. 1, con sello y rúbrica del Notario Segundo del Circulo de Villavicencio, en donde consta que Benjamín Pérez habría de entregarle el 15 de marzo de 1997, una casa – lote de 450 Mt2 ubicada en la Inspección de San Isidro, por valor de un $1.600.000.oo que de acuerdo a la cláusula tercera: “…serán cancelados de la siguiente forma: A la firma del presente DOCUMENTO, como arras de negocio le cancelará la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) Mcte, en efectivo y de estricto contado, y el restante o sea la suma de SEICIENTOS MIL PESOS ($600.000) mcte, se le cancelara el día 20 de Diciembre de 1997, respaldado con una letra de Cambio que le firmará el COMPRADOR” (sic).
De acuerdo con el solicitante, él recibió materialmente el predio objeto de este proceso, pues como explicó a la Unidad de Tierras, cuando sucedió la mencionada incursión de la guerrilla, a pesar que todavía vivía en arrendamiento, ya había celebrado el negoció con el señor Benjamín Pérez, sólo que todavía no se había ido a vivir al predio comprado porque se lo habían “entregado muy abandonado”, razón por la cual llevó a cabo tareas de mantenimiento: “…yo ya le dije yo le estaba haciendo mantenimiento a eso en la siguiente semana me pase a vivir allá de todas formas yo ya le había comprado a ese señor y esa semana nos pasamos pa allá, bueno, yo estando allá ya viviendo allá en al casa a mi me cogió un aburrimiento desesperado y yo no tenía paz ni para dormir ni para comer yo le dije a mi esposa nos vamos de aquí nos vinimos aquí para Villavicencio…” (sic).
De igual manera, el señor Ángel Ipuz fue enfático en afirmar ante la Unidad de Tierras que pagó la totalidad del precio que se acordó sobre el predio, sólo que por error no supo “hacer el negocio”, dando a entender que por ignorancia fue que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 23 no registró la propiedad, pues a su juicio, “debió pedirle las escrituras” a quien le vendió. En la declaración que rindió nuevamente, esta vez ante el Juez 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el solicitante nuevamente corroboró el hecho de haber pagado los $600.000.oo a Benjamín Pérez, quien le prometió entregarle las escrituras “después”.
De hecho manifestó que si así no hubiese sido, no tendría la letra de cambio que suscribió a favor de aquél. Señala la Sala que efectivamente a folio 222 obra copia simple de la letra de cambió No. 001 del 03 de marzo de 1997 suscrita por Juan Bautista Ángel Ipuz y Bárbara Rivera Jaramillo a favor de Benjamín Pérez por valor de $600.000.oo.
Por esto, como fue manifestado por el abogado de la Unidad de Tierras apoderado del solicitante, si bien éste no llegó a ostentar la propiedad del inmueble, sí alcanzó a ser un poseedor de buena fe sobre el mismo, pues si no hubiese sido por la situación de violencia que le tocó vivir, no se habría visto obligado a salir como desplazado hacia Villavicencio.
Por otro lado, detalla la Sala que la esposa del solicitante, señora Bárbara Rivera Jaramillo confirmó en declaración ante el Juez 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que su esposo había terminado de pagar lo adeudado a Benjamín Pérez, señalando incluso que no disfrutaron “nada” del inmueble.
De especial relevancia para el caso resulta que manifestó que cuando salieron desplazados su esposo conoció al señor Carlos Soto, persona con quien permutó el predio de San Isidro por un “rancho” en la ciudad de Villavicencio, el cual arreglaron y después vendieron por $3.000.000.oo a una señora de nombre “Rosa”. Así mismo, es relevante para esta Corporación que Juan Bautista ante la Unidad de Tierras haya afirmado no conocer al señor Carlos Soto15, que en su declaración ante el Juzgado de Restitución de Tierras manifieste que lo “distingue”, y por último que señale, como también refirió su esposa, que no están interesados en el predio “porque no tienen edad para hacer algo allá”, que “prefieren una casa en otro lado”, y que incluso, “creyeron que porque eran desplazados les iban a dar una casa y resultaron fue en este proceso” (CD, fl. 221, c.1). 15 “Preguntado. conoce usted al señor Carlos Soto.
Contestado. No yo hice fue negocio fue con don benjamín no con Carlos Soto. Preguntado. pero lo conoce o sabe quien es. Contestado. No doctor.” (sic; fl. 164 – 165 CD. Exp. Administrativo) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 24 4.3.2. Argumentos de la parte opositora, medios probatorios y valoración por la Sala.
El abogado de la parte opositora allegó a su vez material probatorio tendiente a acreditar que sus representados compraron de manera legítima y legal el predio objeto de restitución. a.- El argumento principal puesto de presente por el referido apoderado tiene que ver con que el señor Ángel Ipuz celebró el 13 de marzo de 1997 con el señor Benjamín Pérez una promesa de compraventa respecto al predio objeto de solitud, habiéndose acordado una suma total de $1.600.000.oo de las cuales el promitente comprador, esto es, el señor Juan Bautista, quedó debiendo la suma de $600.000.oo, razón para predicar que el contrato no se perfeccionó y por ello nunca llegó a efectuarse la tradición sobre el inmueble.
Para dar cuenta de este suceso, se aportó una declaración juramentada, rendida por el señor Benjamín Pérez ante el Inspector de Policía Municipal indicando que el señor Juan Bautista Ángel Ipuz le adeuda $600.000.oo “por concepto de un inmueble que le vendí ubicado en la Inspección de San Isidro del Municipio de El Dorado, desde que hicimos el negocio me quedó debiendo esta suma y hasta la fecha de hoy no me ha abonado ní un tan solo peso a la deuda, yo tenia la letra de cambio por dicha suma osaea por seiscientos mil pesos, pero pasando el río se me mojó y se deterioró, qué él me haya abonado a dicha deuda es mentira porque no me ha dado nada” (fl. 152, c.1).
Sobre el particular únicamente dos testigos manifestaron que al parecer el señor Ángel Ipuz no terminó de pagar al señor Benjamín Pérez. Por un lado así refirió la señora María Isabel Cruz Andrade, indicando que sabía que Juan Bautista había hecho un negoció con Benjamín Pérez, pero como “Juan no canceló a Don Benjamín, por esa la vendió a Serafín Gamba, porque le dijo que tenía el derecho de venderle a otra persona”.
Por otro lado, se encuentra el testimonio del señor Serafín Gamba, quien manifestó que Benjamín le había dicho que antes de venderle había tenido un negocio con un señor “Juan”, pero que le incumplieron y por eso “vendía”. Sin embargo, este testimonio no puede generar plena credibilidad dado que la deponente tiene relación de parentesco con Serafín Gamba (son primos), adicionalmente, por tratarse de un testigo de oídas.
Cabe destacar también que Benjamín Pérez no pudo ser escuchado en el proceso debido a su fallecimiento. Así mismo, en relación con el documento de declaración juramentada rendida por Benjamín Pérez, advierte esta Corporación que aquella fue rendida el cinco T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 25 (05) de marzo de 2003, es decir, tres años después de celebrado el negoció con el señor Serafín Gamba, que tal y como consta en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, se llevó a cabo el 27 de abril de 2000.
Una circunstancia particular, si se tiene en cuenta que el señor Juan Bautista Ángel Ipuz aportó al proceso dentro de diligencia 22 de octubre de 2013 la letra de cambio que suscribió a favor de Benjamín Pérez, cuando éste había manifestado que se le había perdido en un río. En este orden de ideas, la Sala resta valor probatorio a la declaración juramentada mencionada, y antes bien, dado que incluso el abogado de la parte opositora no puso reparo frente a la incorporación de la letra de cambio aportada por Juan Bautista Ángel Ipuz, se le concederá pleno valor a ésta a efectos de probar que el solicitante sí canceló lo adeudado al señor Benjamín Pérez, toda vez que es razonable creer que tal y como afirmó, no la tendría en su poder si no hubiese pagado. b.- Otro argumentó esbozado por la parte opositora consiste en aducir que pese a que el señor Juan Bautista Ángel Ipuz no terminó de cancelar el monto adeudado en relación con el negocio celebrado con Benjamín Pérez, llegó a disponer del inmueble al punto que lo permutó al señor Carlos Arturo Soto, quien le entregó al solicitante una casa en la ciudad de Villavicencio ubicada en la calle 73 No. 41 A – 128/133 del Barrio “El Rosal”, la cual también vendió. De entrada, con base en lo expuesto precedentemente, la Sala descarta el hecho que el señor Juan Bautista Ángel Ipuz no canceló el monto de $600.000.oo que adeudaba al señor Benjamín Pérez.
Empero es significativo al respecto, el hecho de que el solicitante haya dispuesto del bien que ahora reclama llegándolo a permutar por otro. Sobre este particular se debe tener en cuenta lo manifestado por el señor Carlos Arturo Soto, pues este confirmó que conoció a Juan Bautista Ángel Ipuz y que para el año de 1997 celebraron un negoció en donde acordaron que el solicitante le entregaba el predio de San Isidro a cambió recibió una casa en Villavicencio.
Indicó que vivió un año en San Isidro “hasta que llegó el verdadero propietario, y le dijo que tenía que salir de allí”, haciendo referencia a que tal era Benjamín Pérez. La Corporación considera determinante para el caso bajo estudio, examinar a la luz del expediente el tipo de negoció que Juan Bautista Ángel Ipuz llevó a cabo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 26 sobre el predio que ahora solicita en restitución, teniendo en cuenta la presunción consagrada en el Núm. 2º, literal “a” del art. 77 de la L. 1448/2011, pues es la circunstancia que influirá en el sentido de la decisión que finalmente se llegue a adoptar en torno a si se configuran o no los prepuestos de despojo de la propiedad, posesión u ocupación. 4.3.3.
Sentido y fundamento de la decisión en el caso bajo estudio. El Núm. 2, literal “a” del art. 77 de la L. 1448/2011 preceptúa una presunción de carácter legal en torno a la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados en el marco de situaciones de violencia, en los siguientes términos: “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
Como se puede observar, en el marco de los procesos adelantados con base en los postulados de la justicia transicional como el que ahora nos compete, operan flexibilidades normativas en materia de derecho privado a favor de quienes han sido reconocidos como víctimas de conflictos armados. Por esto, resulta necesario determinar si para el caso objeto de decisión opera o no el precepto citado.
Como se señaló en el punto inmediatamente anterior, es determinante para la Sala considerar el tipo de negocio que sobre el predio objeto de restitución llegó a celebrar el señor Juan Bautista Ángel Ipuz con el señor Carlos Arturo Soto, quien rindió declaración ante el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 27 Cabe advertir los siguientes indicios que conducen a predicar la existencia del referido negocio: a. La esposa del solicitante, la señora Bárbara Rivera Jaramillo afirmó en declaración del 22 de octubre de 2013 ante el Juez 2° Especializado en Restitución de Tierras que su marido entregó a Carlos Soto el predio de San Isidro del Ariari a cambio de un “rancho” que les entregaría en Villavicencio.
Confirmó que vivieron en aquel rancho, que lo arreglaron y que posteriormente lo vendieron por un valor de 3.000.000.oo a una señora de nombre “Rosa”. Confirmo que Carlos Soto les hizo un reclamo a ella y a su marido por estafa. b. Carlos Arturo Soto en declaración ante el Juez 2° Especializado en Restitución de Tierras indicó que inició un proceso penal por estafa, demandando a Juan Bautista Ángel Ipuz porque este le había entregado un predio (el de San isidro) que no había terminado de pagar al verdadero dueño. c. En folios No. 162 a 164 obra diligencia de interrogatorio de parte que absolvió Juan Bautista Ángel Ipuz a petición de Carlos Arturo Soto y ante el Juzgado Primero de Descongestión Civil Municipal de Villavicencio el 30 de octubre del 2002.
Consta que cuando se le preguntó que tenía que agregar: “CONTESTO: El negocio que yo hice con este señor, celebramos un contrato de permuta el día julio 27 de 1997 acá en Villavicencio ante la Notaria, la permuta se hizo permutando de posesión a posesión entregándole yo una mejora en San isidro del Ariari, recibiendo el de mano mía un lote ubicado en San Isidro del Ariari con las siguientes mejoras una casa de material con dos piezas, cocina aparte, luz y agua con arboles frutales en producción, yo recibiendo de mano de él una casita aquí en la ciudad de Villavicencio de material en el Barrio Rosal con dos piezas de material y una en tabla, con luz y agua un baño y una concinita aparta no más, ese fue el negocio que se celebró con él en la siguiente manera él en el contrato que hicimos con el quedo de encimarme una plata de $250.000.oo que hasta el presente no ha sido entregado hacía mi de resto de ahí para acá no se porque el me ha puesto esta persecución de demanda en una parte y en otra cuando fue un negocio que hicimos a conciencia limpia ante una notaria siendo tres mayores de edad por lo mismo y tanto quiero que me haga el favor de no perjudicarme más en estarme demandando porque yo absolutamente no le debo nada a él de ninguna clase entonces le pido el favor que nos respete porque fue un negocio que se celebró entre personas mayores de edad y con sus huellas digitales porque entre otras cosas he sido una persona que le he tenido paciencia…” (sic) (Subrayado fuera de texto) d. A folio 165 a 169 y 208 a 212 consta la denuncia penal formulada por Carlos Arturo Soto en contra de Juan Bautista Ángel Ipuz y Bárbara T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 28 Rivera Jaramillo por “supuestas acciones delictivas y punibles cometidas por ellos en el contrato de permuta de fecha 7 de junio de 1997”.
Tiene recibido de la Dirección Seccional de Fiscalía del 17 de junio de 2003. e. En el relato de hechos de la referida denuncia aparecen apartes transcritos del contrato de permuta, en donde en la cláusula cuarta se lee: “Las partes permutantes para efectos jurídicos se fijan un valor a esta permuta en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000.oo) quedando comprometido el permutante N° 2 a pagar un excedente por valor de $250.000.---Mcte para el día 20 de diciembre de 1.997 en efectivo”. f. Más adelante de la denuncia en comento se lee: “La supuesta estafa consta de que al año de mi poderdante CARLOS ARTURO SOTO haber recibido este predio situado en SAN ISIDRO, llegó el propio y legítimo dueño, y lo despojó del bien in mueble que le dieron a cambio del que entregó” (sic).
Así pues, para lo que interesa a este caso y, como se desprende de lo reseñado, sí existió un negocio de permuta celebrado entre el solicitante y el señor Carlos Arturo Soto, negocio del cual puede inferirse con base en lo manifestado por el señor Ángel Ipuz ante Juez de la ciudad de Villavicencio en el año de 2002, se realizó “a conciencia limpia” “entre personas mayores de edad”, recibiendo él la correspondiente contraprestación: una casa en Villavicencio que con base en lo afirmado por su esposa, y el señor Carlos Soto, fue vendida.
Con fundamento en lo expuesto concluye la Sala que la presunción consagrada en el Núm. 20 del art. 77 de la L. 1448/2011 queda totalmente desvirtuada, no sólo por las declaraciones del solicitante y su esposa, sino por los medios probatorios de carácter documental allegados por la parte opositora a través del señor Carlos Arturo Soto.
Carlos Arturo Soto refirió por demás, que no tuvo reparo en entregar el predio a su legítimo dueño, esto es, al señor Benjamín Pérez, pues creyó en las afirmaciones de este en el sentido de que se le indicó que el señor Juan Bautista Ángel no le había terminado de pagar por el predio, y sobre todo porque el inmueble estaba escriturado a nombre de aquél. Este fue el motivo determinante hacer el respectivo reclamo al ahora solicitante en restitución. La Corporación tiene en cuenta además que Carlos Arturo Soto es una persona de características semejantes al actual solicitante, pues tienen una diferencia de edad de aproximadamente 07 años, siendo mayor el señor Juan Bautista Ángel T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 29 Ipuz, este dedicado a la agricultura y el otro a la albañilería, ambos saben leer y escribir, teniendo el primero hasta 2° grado de primaria y el solicitante hasta 3° grado de primaria, todas circunstancias que permiten inferir que el señor Juan Bautista no negoció en condiciones de inferioridad de las que se aprovechara Carlos Soto, pues de este es dable deducir que actuó también con buena fe al punto que trató de recuperar el bien inmueble que entregó como contraprestación al solicitante por el predio de San Isidro, fracasando en tal propósito dado que Juan Bautista y su esposa, lo vendieron a otra persona.
Pero, más importante que lo anterior, no aparece acreditado en el expediente que el señor Soto se aprovechó de las circunstancias de violencia o desplazamiento de los solicitantes para lograr la permuta de los inmuebles a los que aquí se ha hecho referencia y menos aún con un real o aparente beneficio, ya que como se desprende de los hechos relacionados muy por el contrario resultó perjudicado en la negociación. En este orden de ideas, si para predicar el despojo de un bien se ha de dar cuenta de (i) una situación de violencia, (ii) una relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación, y (iii) una privación arbitraria de aquella como consecuencia de la primera, en el presente caso concluye la Sala: a.- Se encuentra acreditada la situación de violencia la cual se determinó con base en las declaraciones del solicitante y su esposa, tal y como se expuso en el punto “4.1” de estas consideraciones, circunstancia fundamental para predicar su calidad de víctimas del conflicto armado.
Sin embargo, está desvirtuada una relación de causalidad entre los hechos de violencia que determinaron el desplazamiento del solicitante y su esposa, y la permuta voluntaria, libre y espontánea que aquellos realizaron del predio que abandonaron en San Isidro. b.- Se encuentra acreditado con grado de certeza razonable no desvirtuada en el trascurso de este proceso, que el solicitante mantuvo una relación jurídica de posesión sobre el bien inmueble del que se pretende en restitución, dado que lo compró a su dueño, lo recibió materialmente, acreditando sumariamente incluso que terminó de pagar lo adeudado por concepto de $600.000.oo al referir tener en su poder la letra de cambió que había suscrito a favor de aquél, letra de cambió de la que se tomó copia en audiencia ante el Juzgado 2° Civil Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio obrante a folio 222 del cuaderno No. 1, y frente a la cual no se hizo ningún reparo por parte del apoderado de la parte opositora.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 30 c.- Empero, no se encuentra acreditado que el señor Juan Bautista Ángel Ipuz fuera privado arbitrariamente del predio que ha motivado este trámite de restitución de tierras despojadas y/o abandonas por las víctimas del conflicto armado interno. Antes bien, encuentra esta Sala que el solicitante lo enajenó voluntariamente por medio de permuta que celebrara con el señor Carlos Arturo Soto, recibiendo como contraprestación de tal negoció una casa en la ciudad de Villavicencio, barrio “El Rosal” donde vivió y la cual posteriormente también vendió por valor de $3.000.000.oo, operación respecto de la que incluso cabe predicar que obtuvo un beneficio, ya que por el predio en San Isidro pagó $1.600.000 como está acreditado.
En consecuencia, no encuentra la Sala motivos fundados para predicar que si bien el señor Juan Bautista Ángel Ipuz es víctima del conflicto armado, no lo es también con ocasión de haber sufrido un despojo, por el contrario, hay argumentos suficientes para concluir que a pesar de que el solicitante tiene la calidad de víctima (por desplazamiento), no por ello es titular del derecho de restitución en los términos de la L. 1448/2011 en relación con el inmueble aquí solicitado, del cual se desprendió voluntariamente sin desventaja aparente provocada por circunstancias de necesidad.
Por lo anterior, la Sala encuentra cabida a las excepciones propuestas por la parte opositora, concerniente a la no configuración de despojo por ausencia de privación arbitraria, por lo que procederá a rechazar la solicitud de restitución de tierras formulada por Juan Bautista Ángel Ipuz y su esposa, Bárbara Rivera Jaramillo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras instaurada a través de UAEGRT por el señor Juan Bautista Ángel Ipuz y su esposa, la señora Bárbara Rivera Jaramillo, siendo opositor el señor Pedro Fandiño Peñuela, en representación de su menor hijo Daniel Fandiño Cañón. T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001312100220130008501 SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor Juan Bautista Ángel Ipuz y su esposa, la señora Bárbara Rivera Jaramillo, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacias (Meta) que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 232-29669.
CUARTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones. 31