Radicación Nº: 500013121002-2013-00004-00 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación Nº: 500013121002-2013-00004-00 Asunto: Proceso de Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante José Marino Álvarez López Opositor Camilo Rojas Gómez (Discutido y aprobado en sesión del 27 de marzo de 2014) Resuelve la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras de tierras presentada conforme a la Ley 1448 de 2011 por José Marino Álvarez López, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta, siendo opositor el señor Camilo Rojas Gómez.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta, el señor José Marino Álvarez López formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: Declarar que al señor José Marino Álvarez López, a su compañera permanente al momento desplazamiento señora Martha Liliana Traslaviña y a su núcleo familiar como República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 2 víctimas de abandono forzado y despojo administrativo de tierras y en consecuencia, que son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.
Se declare la nulidad de la Resolución número 00151 del 30 de mayo de 2011. Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 234-18155. Que se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio individualizado e identificado en esta solicitud. En consecuencia, se ordene al INCODER adjudicar el predio restituido a favor de José Marino Álvarez López y de su compañera permanente al momento del desplazamiento, señora Martha Liliana Traslaviña. Se ordene en consecuencia a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López inscribir la sentencia, cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.
Se ordene la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya estén de acuerdo con que se profiera dicha orden; igualmente, se ordene a la fuerza pública acompañar la diligencia de entrega material del predio, se ordene la cancelación de cualquier inscripción de derecho real en favor de terceros en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y se ordene la implementación de alivios de exoneración de pasivos conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- como autoridad catastral para el Departamento del Meta, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio lograda de conformidad con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexos a la demanda.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 3 A efectos de garantizar el goce efectivo del derecho y la vocación transformadora de la restitución, ordenar al Comité Departamental del Justicia Transicional del Meta que articule las acciones interinstitucionales pertinentes para brindar condiciones mínimas sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados.
Si existe mérito, la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los premisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución. Subsidiariamente, se depreca la aplicación de las compensaciones y la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.
Estas pretensiones se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan: El solicitante José Marino Álvarez López antes de llegar a la Inspección de Tillavá, tenía su residencia en la Finca Babilonia ubicada en la vereda Alto Manacacías del Municipio de Puerto Gaitán-Meta. El 23 de enero de 1995 adquirió mediante documento de compraventa de mejoras, el predio que antes se llamaba “Santacoloma” ahora “La Camila”, con una extensión aproximada de 70 hectáreas ubicado en el sector denominado La Mata en la Inspección de Alto Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán, compra que se hizo al señor Rubén Darío Santacoloma.
El precio pactado fue la suma de $5’200.000.oo. Dicho predio, se dice en la demanda, fue explotado por el solicitante mediante la extracción madera, que luego transportaba al otro predio de su propiedad denominado “Babilonia”. El conflicto armado en la Vereda Alto Tillavá se intensificó entre 1995 y 1996, toda vez que la fuerza pública sostenía intensos y constantes combates con el grupo organizado al margen de la ley FARC, que hacía presencia con el frente 39; con ocasión de lo cual, se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 4 presentaron una serie de masacres contra campesinos de la región, quienes eran tildados como auxiliadores del Estado o de grupos paramilitares que también empezaron a aparecer en la zona.
Se narra que en el año de 1998, el señor José Marino Álvarez encontrándose en la finca Santacoloma, fue citado por el grupo guerrillero de las FARC para que compareciera al caserío de Puerto Mosco, donde se encontró con cuatro personas que usaban prendas privativas de las fuerzas militares, quienes lo amenazaron y ultrajaron sin mediar razón. Fue trasladado hasta el sitio el planchón ubicado en el caserío la Picota y de allí hasta un caño donde le comunicaron que lo asesinarían por ser auxiliador de los paramilitares y en efecto, el comandante alias “Aldemar”, nuevamente lo amenazó con un arma de fuego, lo ultrajó y por último le advirtió que le perdonaba la vida condicionado a cumplir algunas exigencias, entre esas, que debía llevarle una moto y un dinero en un término máximo de quince (15) días o de lo contrario no respondía por su vida.
Cumpliendo lo impuesto, el solicitante entregó la moto y el dinero a cambio de su vida, y luego se desplazó forzadamente de la Vereda Alto Tillavá, dejando abandonado su predio, sin retirar ninguna de sus pertenencias. El solicitante le confió su predio al señor Aniceto Jaspes, quien a los pocos meses también tuvo que salir desplazado de la zona, dadas las circunstancias de violencia y amenazas directas de las que fue objeto, dejando el predio bajo el cuidado del señor Álvaro Machuca, quien delegó el cuidado y administración del inmueble en su hermano Juan Isaac Machuca, quien aprovechándose de las situaciones mencionadas, mediante contrato de permuta celebrado el 3 de febrero de 2009, vendió las mejoras del predio “Santacoloma” al señor Camilo Rojas Gómez por la suma $40’000.000.
El señor Camilo Rojas Gómez logró la adjudicación y titulación del referido predio, ahora “La Camila”, mediante resolución 151 del 30 de mayo de 2011 proferida por el Incoder. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 5 3.
Justificación del caso dentro del marco de la Ley 1448 de 2011. 3.1. Relación jurídica del solicitante con el predio: Se indica en el libelo que es clara la relación jurídica del solicitante con el predio materia de restitución, por cuanto el señor Marino Álvarez, por ser el predio baldío, lo adquirió mediante documento de compraventa de mejoras celebrado con el señor Rubén Santacoloma el 23 de enero de 1995.
Agrega que teniendo en cuenta las presunciones legales favorables a las víctimas del desplazamiento, al tiempo de ocupación del solicitante se debe acumular el tiempo trascurrido desde el desplazamiento hasta la solicitud de restitución, la cual supera notablemente los cinco años y que se habría de corroborar con la DIAN si el patrimonio del solicitante supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales con el fin de cumplir con todas y cada una de las condiciones estipuladas para ser objeto de adjudicación1 3.2.
Condición de víctima de despojo y/o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno con posterioridad al 1° de enero de 1991. 3.2.1. De acuerdo a lo afirmado en la solicitud de restitución, el grupo guerrillero de las FACR ejerció directamente violencia sobre el señor José Marino Álvarez, cuando fue conducido sin su consentimiento a un sitio inhóspito de la zona de influencia del mismo grupo, recibiendo ultrajes físicos y psicológicos, así como también amenazas directas de muerte.
Precisa que debe recordarse que en el contexto social, en la zona donde se encuentra el predio objeto de restitución y en la época en que el accionante fue desplazado, se perpetraron acciones en contra de la población civil atentando contra sus derechos fundamentales y contra el derecho internacional humanitario. 1 Ver folios 5 y 5 Vto.
Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 6 3.2.2. Del abandono temporal o definitivo del predio ocasionado por la coacción violenta o el temor de sufrir menoscabo en los derechos fundamentales de la víctima.
Se indica en la solicitud que el reclamante y su núcleo familiar fueron sujetos de desplazamiento forzado, circunstancia que se dio como consecuencia de la violación del derecho fundamental a la vida de la cual fueron víctimas algunos pobladores de la inspección, así como del temor de ver vulnerados sus otros derechos fundamentales por causa de las amenazas recibidas por parte del comandante del frente 39 de las FARC- EP.
Se precisa que en este caso no sólo se dieron los presupuestos de hecho del abandono sino que posterior a ello se conjugó un despojo administrativo que a todas luces irradia ilicitud e ilegalidad en el acto que profirió el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural. 4. Identificación del solicitante, núcleo familiar y su relación con el predio, según la solicitud 4.1.
Núcleo Familiar NOMBRE EDAD VINCULO MOMENTO DE VICTIMIZACIÒN Martha Liliana Traslaviña Silva 40 Compañera Si José Álvaro Álvarez Otálora 40 Hijo No German Álvarez Otálora 28 Hijo No Cristian David Álvarez Traslaviña 17 Hijo Si Melinda Bejarano 23 Compañera No Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación Con el predio Tiempo Total De Vinculación Derecho reclamado José Marino Álvarez 17305635 60 Unión Libre 23 de enero de 1995 3 años 6 meses Ocupación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 7 5.
Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se ubica en el Departamento del Meta, Municipio de Puerto Gaitán, Inspección Alto Tillavá y se encuentra identificado así: Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Área geore ferenciada Área neta Relación solicitante con el predio Santacoloma 234-18155 45-1779 hec 42-2385s Ocupante 5.1.
Georreferenciación Punto Latitud Longitud 25 3º 36’ 46,775” N 71º 45’ 59,037” W 26 3º 37’ 3,749 N 71º 45’ 53,442” W 27 3º 36’ 58,253 N 71º 45’ 22,506” W 28 3º 36’ 44,023 N 71º 45’ 21,570” W 6. Actuación Procesal: La solicitud correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio Especializado en Restitución de Tierras, el cual por auto de 01 de marzo de 2013 admitió la demanda, y dispuso, la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 234-18155 correspondiente al inmueble que aquí es objeto de restitución, el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble, la notificación de la demanda por el medio más expedito y eficaz al señor Camilo Rojas Gómez actual propietario y ocupante del predio objeto de restitución, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en Ley 1448 de 2011.
Se ordenó además la notificación al Alcalde Municipal y Personero de Puerto Gaitán, al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Delegada Especializada para la Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 8 6.1.
Notificación del auto admisorio. El señor Camilo Rojas Gómez fue notificado en forma personal el 11 de abril del año 2012 (folio 377 Cdo. 2). La publicación ordenada se efectuó en el diario el Espectador obra a folio 196 del cuaderno N° 1. 6.2. Oposición. El señor Camilo Rojas Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó oposición a la solicitud de restitución, indicando en síntesis que los solicitantes no residían en la zona ni en la finca que se aduce ocupaban, que nunca fueron objeto de desplazamiento y despojo, a lo que debe sumársele que el solicitante no podía ser ocupante legalmente del predio baldío materia de restitución por cuanto tenía predios de su propiedad y ocupaba otros, para dicha época Invocó entonces el opositor las siguientes excepciones: (i) Existencia de falso desplazamiento y falso despojo por parte de los señores José Marino Álvarez López y Martha Liliana Traslaviña Silva.
Se indica que los reclamantes jamás fueron ocupantes del terreno baldío denominado Santacoloma hoy La Camila, por cuanto no son ningunos campesinos y menos habitantes de la región. Añade que el señor Álvarez López además de tener para la época en que dice ocurrieron los hechos, varios predios rurales en diferentes municipios del departamento del Meta2, al mismo tiempo ostentaba la calidad de comerciante en ejercicio e inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, actividad que desarrollaba administrando y explotando un establecimiento de comercio denominado Club Billares Villa Sonia ubicado en la ciudad de Bogotá. Agrega que las afirmaciones contenidas en el expediente de adjudicación de baldíos evidencian sin asomo de duda que el demandante no estuvo trabajando en el predio La Camila y que jamás fue desplazado porque cómo podía estar trabajando en la Finca Babilonia desde el año de 1985 y hasta la fecha de solicitud ante el Incora3 si había sido desplazado con su familia en el año de 1998. 2 Refiere las Fincas la Campiña y Babilonia 3 1 de noviembre de 2001.
Folio 260 Cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 9 Se aduce igualmente que la condición de compañera permanente del demandante, invocada por la señora Martha Liliana Traslaviña Silva es falsa, pues obran documentales que dan cuenta de que el solicitante manifestó en varias oportunidades ser soltero sin unión marital de hecho.
(ii) Carencia de aptitud legal de los demandantes para ser adjudicatarios de tierras baldías del Estado. Como sustento de este medio exceptivo se expresa que el solicitante en efecto es propietario de bienes inmuebles como son (i) un inmueble urbano ubicado en la carrera 16 número 14A-20 de la ciudad de Villavicencio con extensión superficiaria de 2.475, 12 metros cuadrados;
(ii) La Finca la Campiña ubicada en la Vereda Patagonia Inspección de Puerto Porfía del municipio de Puerto López, con una extensión de 10 hectáreas; (iii) Apartamento con un garaje ubicado en la carrera 72B número 22D-30. Se manifiesta además que el señor José Marino Álvarez fue beneficiado por el INCORA con la adjudicación del predio Baldío denominado Babilonia, con 568 hectáreas 2329 metros cuadrados, ubicado en la Vereda Alto Manacacías del Municipio de Puerto Gaitán. Las anteriores circunstancias, se dice, conforme a la normatividad legal permiten determinar que el solicitante no puede ser beneficiado con la adjudicación del bien baldío deprecado en restitución. (iii) Carencia de derecho sobre el predio La Camila antes Santacoloma, por parte del demandante, por ser propietario de tierras en exceso de los límites de la UAF, en la época en que ocurrió el supuesto despojo y desplazamiento.
Funda la excepción así rotulada en que la propiedad de tierras dentro del territorio nacional está sujeta a los límites impuestos por la Ley, conforme a la Unidad Agrícola Familiar -UAF- determinada para el respectivo sector o municipio, y para el año 1998, época en que el señor José Marino Álvarez López aduce haberse producido el despojo y desplazamiento detentaba la propiedad y/o ocupación de bienes inmuebles rurales como La Campiña, Acapulco y Babilonia los cuales equivalían a 3.29 UAF, lo que le impedía legalmente apropiarse del predio baldío reclamado en restitución, así hubiese pagado un precio por el fundo.
Señala, frente a la supuesta adquisición del predio Santacoloma por parte del demandante mediante un contrato de compraventa suscrito con el señor Rubén República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 10 Santacoloma, que claro es que no le genera ningún derecho, por cuanto los bienes baldíos no son enajenables.
Arguye igualmente que el corte de madera, que se señala constituyó la actividad de explotación del predio, tampoco le originaba al demandante derecho alguno sobre el fundo, porque esa actividad no puede considerarse como de explotación del predio, sumado a que la extracción de un recurso natural como lo es la madera, lo único que podía generarle al supuesto despojado sería una sanción de orden pecuniario o incluso de carácter penal, si se tiene en cuenta que para la apropiación y extracción de la madera se requiere de las respectivas licencias.
(iv) Temeridad y Mala fe del demandante. Afinca este medio exceptivo en que es evidente la carencia de fundamento de orden fáctico y legal en las pretensiones de la demanda, y el demandante abusando de la condición económica privilegiada que la vida le ha reportado, pretende valerse de ello para apropiarse indebidamente de un bien que jamás le ha pertenecido y que no le puede pertenecer por mandato legal, en detrimento de una persona pobre y trabajadora que el único capital que tenía lo invirtió en la adquisición del fundo La Camila.
(v) Buena fe del demandado. Señala que el opositor es comprador de buena fe, pues adquirió el inmueble denominado La Camila de quien lo ocupaba y decía ser su dueño, circunstancia que es corroborada por la abundante prueba que se allega a la contestación de la demanda, especialmente la declaración del señor Álvaro Machuca y el contrato de compraventa celebrado con el hermano de éste, Juan Isaac Machuca Betava. 6.3.
Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras El Ministerio Público solicitó como pruebas el interrogatorio de parte de José Marino Álvarez López y Camilo Rojas Gómez y oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la SIAN de la Fiscalía General de la Nación, Incoder y Dian (Folio 378 Cd. 2). 6.4.
Pruebas. Mediante auto calendado el 14 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio abrió a pruebas el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 11 proceso, teniendo como tales las documentales arrimadas, interrogatorio de parte al opositor y a los solicitantes, testimonios de Aniceto Jaspes, Álvaro Machuca Betava, Efraín Manrique, Álvaro Torres Solano, Jesús Roberto Ruíz Salinas, Ramón Sierra, Francisco Garavito; oficios dirigidos al Incoder, a la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, Oficina de Ingeominas, Registraduría Nacional del Estado Civil de Villavicencio, Gobernación del Meta, Indermeta, Ejército, Policía Nacional, Secretaría Departamental de Salud del Meta y Dian.
Agotada la etapa probatoria, mediante auto calendado el 25 de junio de 2013, el despacho atrás citado, dispuso la remisión del expediente a esta Sala. 6.5. Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto calendado el 17 de julio de 2013 se avocó el conocimiento del asunto en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011.
En el mismo proveído se dispuso informar lo resuelto a las partes e intervinientes y que el expediente permaneciera en secretaría a disposición de las partes para surtir el traslado de los dictámenes periciales a folios 645-658 y 737-770. En providencia del 10 de septiembre de 2013 se dispuso que por el término de tres días permanecieran las diligencias en la secretaría a disposición de las partes e intervinientes. 6.5.1.
Pronunciamiento de las partes e interesados Las partes e intervinientes, al igual que el Ministerio Público, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud, no solo por el factor territorial dado que, por la ubicación del inmueble objeto de restitución, la acción se inició en la ciudad de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 12 Villavicencio adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.
Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado que deba ser declarada de oficio. A folio 14 del cuaderno 1 reposa la Resolución número RTR 0005 del 18 de enero de 2013 mediante la cual se acredita la inscripción del predio objeto de restitución en el registro de tierras despojadas, presupuesto exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para el inicio de la acción de restitución, acto administrativo que viene acompañado del Informe Técnico Predial4, Informe Técnico de Georreferenciación, con los cuales se acredita la identificación plena del predio. 3.
Cuestión Jurídica a Resolver: En este caso establecerá la Sala si el señor José Marino Álvarez López acredita la condición de víctima en los términos de Ley 1448 de 2011, si se evidencia una relación jurídica con el predio materia de la acción, y de ser así si se dio el despojo material que aduce en la demanda, de resultar afirmativas las respuestas a los anteriores cuestionamientos, habrá de establecer, si hay lugar a restituir jurídica y materialmente el predio reclamado.
Igualmente, de haber lugar a ello, establecerá la Sala si el señor Camilo Rojas quien se opone a la restitución, actuó con buena fe exenta de culpa, y de ser así, si tiene derecho a la compensación establecida en la Ley 1448 de 2011.
4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Sala hará referencia a algunas de las normas aplicables a la acción de restitución de tierras, principalmente aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; 4 Folios 22 a 27 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 13 recordará la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente esta acción reparatoria, y finalmente, se hará alusión a algunos tópicos de la Ley 1448 de 2011. 4.1.
El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Con base en los preceptos citados la jurisprudencia constitucional desarrolló el que fue denominado como bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior5.
De esta forma el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos6, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: 5 Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 6 Preámbulo.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 14 APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.
En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley”. 4.1.1.
Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (Nº 1).
La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (Nº3). Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (Nº 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 15 una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).
La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.
Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 16 En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.1.3.
Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.
En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando las restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 17 También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe.
Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.7 4.2.
La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.
El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley”8; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica 7 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 8Artículo 71 Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 18 y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación9.
En el referido ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.10 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.
La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados. 9 Artículo 72 10 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 19 Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 4.3.
La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8º prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
En el artículo 9º alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3º, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.
La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: “Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.11 11 Corte Constitucional C-052 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 20 Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.4.
Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.12 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión,13 y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 5.
Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. Según el artículo 75 de la denominada Ley de Víctimas, tienen derecho a solicitar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley14, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley ” De acuerdo con dicha norma, para que resulte avante la solicitud de restitución en los términos de la memorada ley, se requiere: (i) Calidad de víctimas de los solicitantes;
(ii) Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547. M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 13 Ver Nº 4.4. 14 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 21 solicitante, para la época del despojo o abandono; (iii) Estructuración del despojo y/o abandono forzado, y (iv) Aspecto temporal, es decir, si éstos se presentan entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011. 5.1.
La calidad de Víctima del solicitante José Marino Álvarez López. En el escrito incoatorio de la solicitud de restitución, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente atribuye al señor Álvarez López la condición de víctima porque hacía el año de 1998 encontrándose en la parcela Santacoloma “… fue citado por el grupo guerrillero de las FARC, para que compareciera al caserío de Puerto Mosco, donde se encontró con cuatro (4) personas que usaban prendas privativas de las fuerzas militares incluyendo el comandante alias “Ramón”, quienes los amenazaron y ultrajaron sin mediar razón”.
Se afirma igualmente en la demanda que el solicitante Álvarez López fue trasladado hasta el Planchón ubicado en el caserío de la Picota y de allí hasta un caño15 donde le comunicaron que lo asesinarían por ser auxiliador de los Paramilitares siendo nuevamente amenazado por otro comandante de ese grupo ilegal de alias “Aldemar” quien lo ultrajó y le advirtió “… que le perdonaba la vida condicionando a cumplir algunas exigencias entre esas que debía llevarle una moto y un dinero en el término máximo de quince (15), o de lo contrario no respondía por su vida.”16 Siguiendo esas perentorias instrucciones el solicitante José Marino Álvarez López procedió a entregar la moto y el dinero, no obstante, ello provocó su desplazamiento de la vereda Alto Tillavá dejando abandonada la citada parcela.
También se menciona en la demanda que José Marino Álvarez confió el cuidado del predio al señor Aniceto Jaspes quien pocos meses después tuvo que salir desplazado de la zona dejando el inmueble al cuidado del señor Álvaro Machuca Betava, quien a su vez la delegó a su hermano Juan Isaac Machuca Betava y éste finalmente lo transfirió mediante contrato de permuta celebrado el 03 de febrero de 2009 al opositor Camilo Rojas Gómez en la suma de cuarenta millones de pesos ($40’.000.000). 15 No se específica en el libelo el nombre del caño ni la ubicación del mismo 16 Folio 3 Cdo. 1, hecho octavo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 22 Frente a este suceso el señor José Marino Álvarez López17, en el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, expresó que para nadie fue un secreto que la guerrilla lo tuvo cinco días amarrado en el monte y que luego de que lo soltaron salió desplazado hacía la ciudad de Villavicencio, desplazamiento que igual se hizo extensivo de la finca Babilonia ubicada en la jurisdicción de Puerto López, sector éste dominado por paramilitares quienes lo sindicaron de ser guerrillero porque, según adujo el declarante, ese grupo ilegal le manifestó que si la guerrilla no lo había matado era porque también era guerrillero.
Por su parte, el testigo Aniceto Jaspes18 explicó que estando en su casa acompañado del señor José Marino Álvarez López fue requerido por algunos integrantes de las FARC para que hiciera presencia en un sitio cercano, de donde se lo llevaron y lo tuvieron varios días amarrado. Sostuvo igualmente este testigo que el señor Marino fue dejado en libertad porque al parecer hizo unos compromisos sin especificar de cuales se trataba.
Agregó que él se trasladó a Villavicencio y no volvió más al sector. Cuenta igualmente el declarante que en razón del desplazamiento de su amigo José Marino Álvarez estuvo pendiente de la parcela aproximadamente un mes dado que él también salió desplazado quedando el lote abandonado. Sin embargo, el testigo Efraín Manrique19 en la declaración rendida el día 29 de mayo de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, desmintió que el secuestro aducido por el solicitante hubiera ocurrido y más bien precisó que Álvarez López, luego de ingresar a la zona del Tillavá se había dedicado exclusivamente al cultivo y compra de coca20 y que en razón de ello, la guerrilla lo había estado buscando para cobrarle un impuesto derivado de ese cultivo, siendo éste el motivo para que el aquí reclamante se desplazara del sector.
Según el dicho del declarante, porque de pronto lo cogían y lo obligaban a pagar el referido “impuesto”. Manifestó que tal hecho le consta porque la guerrilla comentaba con los habitantes del sector que el señor José Marino Álvarez López se había ido del lugar sin pagar el memorado “impuesto” por la comercialización de la coca. Puntualmente le expresó al Juez 17 Ver CD folio 457 Cdo 3 18 ibídem 19 Ver CD folio 530 Cdo 3 20 El declarante Efraín Manrique, incluso manifestó frente a este aspecto que él le vendió coca a José Marino Álvarez López República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 23 Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que estaba absolutamente seguro de que ello había ocurrido de esa manera.
En igual sentido se refirió el testigo Jesús Roberto Ruíz Salinas21 quien en su declaración manifestó que no tuvo conocimiento de la ocurrencia del secuestro del señor José Marino Álvarez López, que cree que eso es una mentira porque todo el mundo allá salía con el cuento que era desplazado de la guerrilla que lo amarraban y que por tanto tenían que irse del sector.
Si bien, dos de los testigos convocados al proceso, exponen la ocurrencia de una situación totalmente contraria a la que aduce el reclamante Álvarez López como el motivo de su desplazamiento, pues mientras el deponente Efraín Manrique sostiene que ese hecho no tuvo ocurrencia y que el desplazamiento obedeció a un presunto incumplimiento por parte del solicitante en el pago de un “impuesto”22 por la comercialización de la coca que exigía la guerrilla de las FARC, y éste anuncia como motivo del desplazamiento el supuesto secuestro, lo cierto es que cualquiera que hubiere sido la razón, la verdad que confluye en definitiva es que la guerrilla por uno u otro motivo generó en el solicitante, un temor fundado para provocar su desplazamiento, pues de alguna manera estaba en riesgo su vida e integridad personal.
Viene oportuno recordar que sobre la condición de víctima, la Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012 la delimitó para efectos de la atención, asistencia y reparación integral establecida en la Ley 1448 de 2011: “Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al 21 Ver CD folio 530 Cdo 3 22 También llamado gramaje según se extrae de distintas versiones rendidas tanto en éste como en otros procesos de igual índole referidos a ese sector República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 24 Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos.” Esa Corporación al hacer el estudio constitucional del artículo 3° en mención, en cuanto al alcance de la expresión “con ocasión del conflicto armado” precisó: “Como se señaló en la sección anterior, la expresión “conflicto armado” ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto.
Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.
En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”(..) La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C- 253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 25 obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”23(se añadieron subraya y negrilla).
Ahora bien, el apoderado del opositor Camilo Rojas Gómez para restar importancia a la condición de víctima del desplazamiento y abandono del predio del señor José Marino Álvarez López, plantea como excepción la denominada “Existencia de falso desplazamiento y falso despojo por parte de los señores JOSÉ MARINO ÁLVAREZ LÓPEZ Y MARTHA LILIANA TRANSLAVIÑA SILVA” en cuyo sustento expone que éstos jamás fueron ocupantes de la memorada parcela, básicamente con el argumento de que para la época en que ocurrieron los hechos relatados en la demanda de restitución tenían otros predios en el Departamento del Meta como la Finca la Campiña de 10 hectáreas en Puerto López, Acapulco de 183 hectáreas en San Juan de Arama y Babilonia de 568 hectáreas en Puerto Gaitán; además, dice el apoderado del opositor que el señor Álvarez López es un reconocido comerciante que aparece inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá quien también se dedica al transporte.
En virtud de lo anterior, resalta como aspecto relevante para desvirtuar la condición de víctima y objeto de desplazamiento del reclamante, el hecho de que en el trámite administrativo para acceder a la adjudicación del predio Babilonia ante el antiguo Incora, allí hubiera manifestado que explotaba directamente este predio desde aproximadamente el año 198524, de lo cual deduce el opositor que en razón de ello no pudo al mismo tiempo estar ocupando y explotando el predio Santacoloma hoy La Camila.
Para reforzar su argumento trae a colación el apoderado las manifestaciones que quedaron consignadas en los registros civiles de nacimiento de algunos de los hijos comunes tenidos con la señora Martha Liliana Translaviña, donde el reclamante manifestó ante la Notaría 49 del Círculo Notarial de Bogotá que su lugar de residencia era la ciudad de Bogotá. Frente a este alegato, el apoderado del opositor interrogó al solicitante quien señaló que eso era fácil de explicar porque lo que ocurrió fue que al mismo tiempo que tenía el predio Babilonia ejercía la administración del predio Santacoloma hoy La Camila objeto de 23 Corte Constitucional Sentencia C- 781 de 2012 24 Escrito de solicitud de titulación del predio Babilonia de fecha 1 de noviembre de 2001.
Folio 260 vuelto República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 26 reclamación, y además viajaba a Villavicencio y Bogotá en función de sus negocios. Puntualizó que permanecía unos días en la Finca Babilonia y otros en la Parcela Santacoloma.
Por su parte, la solicitante Martha Liliana Translaviña Silva en la declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio señaló que para la época de los hechos narrados acompañaba a José Marino Álvarez López tanto al predio Babilonia como a la parcela objeto de esta reclamación. Para la Sala resulta plausible la explicación brindada por los solicitantes, en cuanto justifican de manera clara y razonable la forma en que ejercían la ocupación y explotación simultánea de los predios mencionados y el ejercicio del comercio en ciudades como Villavicencio y Bogotá, todo lo cual da al traste con la excepción planteada por la oposición en cuanto a desvirtuar la condición de ocupantes de los reclamantes frente al predio Santacoloma hoy La Camila y a partir de allí infirmar la condición de desplazados del pluricitado inmueble.
Las anteriores reflexiones permiten concluir que en el expediente se encuentra ampliamente documentada y demostrada la condición de víctima del señor José Marino Álvarez López, en los términos y condiciones establecidos en las normas reseñadas y en la jurisprudencia que sobre su constitucionalidad ha expedido la Corte Constitucional, pues como ha quedado dicho, frente a las amenazas de las Farc, cualquiera que fuera el motivo que las hubiere generado, tuvieron la contundencia para generar en él un fundado temor por el riesgo frente a su vida e integridad personal, lo que originó que se desplazara definitivamente del sector y dejara abandonada la parcela que explotaba.
De modo que, se presenta el abandono forzado del predio por parte del reclamante y su núcleo familiar, circunstancia que lo ubica en la situación de víctima directa, pues con las circunstancias atrás narradas resultó afectado personalmente, no solo porque era ocupante sino porque además fue objeto de actos atentatorios contra sus derechos a la vida e integridad personal y patrimonial.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 27 5.2. Relación jurídica y legitimación de la parte solicitante, frente al predio materia de restitución. El artículo 75 habilita, entre otros, como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueren explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. De suerte que esta titularidad según el sentido y alcance que el legislador quiso imprimir a la norma está ligada a que el desplazado ocupante de baldíos cumpla las condiciones, presupuestos o exigencias previstas en la ley y en las normas especiales que la regulan para acceder a la titulación por esta vía, con las excepciones previstas legalmente.
En el caso sub lite, el señor José Marino Álvarez López para solicitar la restitución del predio que otrora se denominó “Santacoloma” hoy “La Camila”, invoca la condición de explotador y ocupante del mismo a partir del 23 de enero de 1995, calenda en la cual adquirió por compra de mejoras efectuada al señor Rubén Darío Santacoloma. Pero ¿estaba imposibilitado el aquí reclamante para acceder a la adjudicación en virtud de la prohibición legal contenida en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994? Para resolver este interrogante la Sala comienza por advertir que una de las exigencias para la titulación de un predio baldío es la prevista en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 en cuanto dispone que “no se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional".
De acuerdo con las pruebas arrimadas al paginario se tiene que el señor José Marino Álvarez López cuando adquirió el predio Santacoloma hoy La Camila25, era propietario de los siguientes predios rurales: (i) Acapulco identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 236-9126, con extensión aproximada de 183 hectáreas 7500 M2 y ubicado en el Municipio de San Juan de Arama26, predio que transfirió a un tercero mediante Escritura Pública número 2720 del 18 de mayo de 1995 de la Notaría Segunda de Bogotá registrada hasta el 28 de mayo de 1999 según da cuenta la anotación 12 del referido folio, y;
(ii) La Campiña identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 234-9583 con una extensión aproximada de diez hectáreas y ubicado en el Municipio de Puerto López adquirido mediante Escritura Pública número 2151 del 29 de noviembre de 1973 de la 25 Negocio jurídico celebrado el 23 de enero de 1995. Folio 49 Cdo. 1 26 Folio 324-326 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 28 Notaría de Villavicencio.
Además, desde el año 1985 ocupaba y explotaba el predio denominado Babilonia de una extensión aproximada de 568 hectáreas ubicado en el Municipio de Puerto Gaitán, predio respecto del cual, como ya se anotó solicitó el 1 de noviembre de 2001 al otrora Incora su adjudicación, que fue otorgada mediante Resolución número 0452 del 08 de agosto de 200227 y en cuyo expediente quedó registrado como antecedente una ocupación para esa fecha superior a quince años.
De suerte que el solicitante Álvarez López, por todo el tiempo que ocupó la parcela en litigio y hasta cuando ocurrió su desplazamiento en el año 1998, al mismo tiempo era propietario del predio La Campiña y ocupante y explotador del predio Babilonia28, relación jurídica que aún mantiene con la diferencia que frente al predio Babilonia se convirtió en titular del derecho de domino a partir de la adjudicación obtenida mediante Resolución número 0452 del 08 de agosto de 2002.
Como se puede observar, el señor José Marino Álvarez López al momento de su desplazamiento estaba en imposibilidad legal de adquirir mediante adjudicación la parcela que reclama, en atención a que para esa época, se reitera, era propietario del predio La Campiña, y al mismo tiempo ocupante y explotador del predio Babilonia, situación que lo ubica en la prohibición contenida en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994.
No puede perderse de vista que Álvarez López finalmente obtuvo la adjudicación del predio Babilonia quedando para la fecha de esta adjudicación titular de dos predios rurales. La circunstancia anteriormente anotada, esto es, la titularidad de otros predios rurales acompañada de la ocupación de otro predio baldío, frustra el camino para abrir paso a la restitución pretendida en la medida en que no es posible, por esa especial y particular circunstancia, predicar respecto del señor José Marino Álvarez López una relación jurídica (ocupación) que lo legitime como titular de la acción, toda vez que lo ubicaba en una situación que jurídicamente le impedía acceder a la adjudicación del predio. 27 Folios 259 a 290 Cdo. 2 28 El primero como titular de derecho de dominio y el segundo como ocupante por ser para ese entonces un predio Baldío República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 29 En gracia de discusión, si se analizara el caso en virtud de la circunstancias operantes a la fecha de presentación de la reclamación29, igual subsiste la misma imposibilidad para acceder a una potencial adjudicación del predio Santacoloma hoy La Camila, no sólo porque en la actualidad el señor Álvarez López mantiene la titularidad de los predios La Campiña y Babilonia sino porque respecto de él se acredita en el paginario un patrimonio neto superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes30, pues en efecto, según documental obrante a folio 481 del cuaderno 3, su patrimonio líquido para el año 2011 fue de $641’299.000,oo, monto superior a 1000 salarios mínimos para esa anualidad.
Ahora bien, tomando en cuenta que la solicitud de restitución de tierras la presenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en relación con el señor José Marino Álvarez López y su compañera permanente de la época Martha Liliana Traslaviña Silva, igual operan las prohibiciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley 160 de 1994 frente a ella, como quiera que tanto la titularidad de bienes como el patrimonio ha de mirarse en función de la comunidad patrimonial de los compañeros permanentes que pretenden mancomunadamente la restitución y quienes por tanto tenían la expectativa de la adjudicación. Lo anterior por cuanto de acuerdo con la Ley 160 de 1994 las adjudicaciones de baldíos fueron pensadas en función de la denominada unidad agrícola familiar que de acuerdo con el artículo 38 de la referida ley se entienden como “ … la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”, es decir, que para la adjudicación siempre se estimó comprender al titular de la adjudicación y a su grupo familiar como un todo, mas no de manera individual.
En ese orden de ideas, la titularidad de predios rurales sumado al patrimonio líquido de los compañeros solicitantes de la adjudicación, los ubica en las prohibiciones arriba señaladas, que por supuesto impiden la adjudicación del baldío reclamado y por tanto 29 Folio 166 Cdo. 1: Año 2013 30 Artículo 71 de la Ley 160 de 1994 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 30 imposibilitan también la restitución material y jurídica del predio objeto de litis, dado que sobre ellos, como ya se dijo recaen prohibiciones legales que imposibilitan la adjudicación y les priva de la titularidad del derecho a la restitución por carecer de la condición de explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, por resultar ésta legalmente imposible. 6.
Como puede observarse, los argumentos precedentes tornan próspera la excepción propuesta por el opositor bajo la denominación “Carencia de aptitud legal de los demandantes para ser adjudicatarios de tierras baldías del Estado”. 7. Puestas así las cosas, para la Sala no es posible en este caso acceder a la solicitud de restitución del predio Santacoloma hoy La Camila ubicado en la Vereda del Alto Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán-Meta, incoada por los señores José Marino Álvarez López y Martha Liliana Traslaviña Silva por las razones expuestas.
La anterior conclusión releva a la Sala de analizar los demás presupuestos para acceder a la restitución y de las excepciones planteadas por la parte opositora. 8. No esta demás precisar que en el libelo introductorio de esta acción se dice que el señor José Marino Álvarez López, adquirió el predio Santacoloma el 23 de enero de 1995 mediante compra de mejoras a Rubén Darío Santacoloma.
Según la demanda desde que el señor Álvarez López ocupó el predio lo explotó con extracción maderera que trasladaba al predio Babilonia de su propiedad. Del referido negocio jurídico, se aportó prueba documental31, la cual no obstante haberse aportado en copia simple, goza de valor probatorio en la medida que, la flexibilidad probatoria propia de esta actuación no demerita su valor.
Sobre este acto dio cuenta el señor Santacoloma, en declaración rendida ante la Unidad en la fase administrativa el 11 de enero de 2013, al señalar que: “…yo llegué al Tillavá en el año 1985, llegue a esa finca, que era dueño un señor Olivo Cárdenas, ese señor le vendió a un señor que se llama Jairo Bonilla como en el 86, yo empecé a trabajar hay (sic) en el año 85 con el otro señor.
Yo trabaje con el señor Jaime unos tres años y ahí le compré la finca al señor Jaime 31 Folio 49, Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 31 Bonilla, en el 96 se la vendí al señor Aniceto Jaspes, y yo compre otra hasta el 98 que yo me vine para acá no volví”32.
En la misma diligencia, al ser interrogado sobre sí en el algún momento había firmado algún documento con el señor Marino Álvarez sostuvo: “no señor yo nunca negocié con persona distinta que Aniceto Jaspes”. Frente a la entrega material, puntualizó que ésta la hizo a Aniceto Jaspes. Sin embargo, en declaración rendida ante el juzgado instructor el 28 de mayo de 2013, el señor Santacoloma, en varias oportunidades expresó que el lote lo vendió al señor José Marino Álvarez López y que lo entregó a éste el mismo día de la negociación. La aparente contradicción del declarante en cuanto a quien vendió el predio, pierde consistencia si se tiene en cuenta que en la primera de las mencionadas diligencias, la llevada a cabo ante la Unidad, este testigo expresó que “yo siempre negocié con él33, pero de pronto puede haber firmado el señor Marino, yo no me acuerdo”, atestación que al fin de cuentas no se contradice con el documento contentivo del contrato de venta de mejoras, en donde aparece como comprador el señor José Marino Álvarez López, y además porque así lo ratificó el señor Aniceto Jaspes en la declaración rendida el 23 de mayo de 2013 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio-Meta-. 9.
Al margen de lo considerado, en cuanto a la imposibilidad de acceder a las pretensiones de los solicitantes, no puede esta colegiatura pasar por alto la aparente irregularidad que se presenta frente a la adjudicación que se produjo en favor del opositor Camilo Rojas Gómez, como quiera que en declaración rendida el 23 de mayo de 2013 ante el juzgado instructor manifestó que adquirió el predio el año de 2009, por lo que al momento de materializar la adjudicación según la Resolución 151 del 30 de mayo 2011, no podía haber completado cinco años explotándolo, por ende, se ordenará al INCODER que con las facultades otorgadas en el inciso sexto del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, lleve a cabo las actuaciones pertinentes para adoptar las decisiones a que haya lugar en 32 Folios 81 y 82, Cdo. 1 33 Refiriéndose a Aniceto Jaspes República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 32 razón del posible incumplimiento de los requisitos para la adjudicación del predio Santacoloma hoy La Camila al señor Camilo Rojas Gómez. 10.
Condena en costas: Según el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso de restitución cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe. En este caso, debe decirse respecto del solicitante José Marino Álvarez López que actuó con temeridad en atención a que, según se extrae de la Resolución número RTR0005 del 18 de enero de 2013, “por la cual se decide sobre el ingreso de una solicitud al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, manifestó “…no tener un patrimonio mayor a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes…” manifestación que como ha quedado plenamente establecido, no es cierta, pues para la fecha de la solicitud de inscripción su patrimonio líquido era del orden de $641’299.000,oo, cantidad superior al límite máximo establecido en el artículo 71 de la Ley 160 de 1994.
Recuérdese que conforme establece el numeral 2° del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se considera como temeridad o mala fe “Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, conducta en la cual incurrió el solicitante al invocar en su favor, una situación patrimonial contraria a la real. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se condenará en costas al señor José Marino Álvarez López.
DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 002-2013-00004-00 33
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que los solicitantes José Marino Álvarez López y Martha Liliana Traslaviña Silva, junto con su núcleo familiar integrado por José Álvaro y Germán Álvarez Otálora, Cristian David Álvarez Traslaviña y Melinda Bejarano, tienen calidad de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción rotulada como Carencia de aptitud legal de los demandantes para ser adjudicatarios de tierras baldías del Estado”, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: En consecuencia, NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por los señores José Marino Álvarez López y Martha Liliana Traslaviña Silva en atención de los motivos aquí consignados.
CUARTO: Se ordena la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria 234-18155. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López -Meta-.
QUINTO: ORDENAR al INCODER que en el término de 45 días contados a partir de la notificación del presente fallo conforme a las facultades que le otorga en el inciso sexto del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, lleve a cabo las actuaciones pertinentes para adoptar las decisiones a que haya lugar en razón del incumplimiento de los requisitos para la adjudicación del predio Santacoloma hoy La Camila al señor Camilo Rojas Gómez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Condenar en costas al señor José Marino Álvarez López. Liquídense por secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma de $7’500.000, oo. If JOR( N VAR3AS gistradd\ ISO LI Repáblici de Colombia Tribunal Superior deBogotáD.0 Sala Civil Especializada en Resth'ución de Tierras SEPTIMO: Cumplido lo anterior, archIvese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE S JORGE ELIEcERAS Magistr 0 nN\oTc:) L_c:) OSCAR HUMBERÔ'RAMiREZ CARD,ONA,\ Magistrado,, 7 -,.:1.. •; Radicación N°:500013121 002-2013-00004-00 34;1-. TRIBUNAL SUPERM IRDE kv:rirA ESPECIALIV.,DA L: C ° 4 A B 2014 V A LAS 8MALSr--'.. •: UGAR PUBLIC E, LA r: ':•:. FN )E ?\!07InCAR A LAS.,;IL:•. );'. /.-N J 0 tn \__) \L \ " I I ' \ PP- b T?L "Supei\o ada en ri PER,- 2014 kcz 64L PO S. Ok'¼ '2O