RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) REFERENCIA: Restitución de Tierras SOLICITANTE: Carlos Alirio Pardo Pérez y otra OPOSITOR: Ganadera La Plata Ltda. RADICACIÓN: 50001-31-21-001-2013-00025-01 (Discutido y aprobado en Salas del 21 y 28 de agosto y de 04 de septiembre) Con base en el acervo probatorio presentado y recaudado dentro de la acción de la referencia, procede la Sala Especializada en Restitución de Tierras a proferir la sentencia correspondiente, previo los siguientes, I.
ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo No. PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Presupuestos Fácticos. 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Meta, con fundamento en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 formuló solicitud de Restitución de parte de los predios rurales ubicados en las veredas conocidas como Navaja y/o La Serranía, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 2 Municipio de Puerto López, Departamento del Meta, denominados “Uberlandía y Cimarrones”, y “El Descanso” a favor de los solicitantes Carlos Alirio Pardo Pérez identificado con C.C. No. 17.146.392 y Edna Margarita Pardo Prieto, identificada con C.C. No 52.411.328 quienes afirman ser víctimas de despojo de hecho y posterior abandono forzado como consecuencia de los episodios de violencia, que se narran a continuación: 2.2.
El señor Carlos Alirio Pardo Pérez es propietario del inmueble denominado “Uberlandia y Cimarrones”, identificado como se precisará más adelante, mediante compra que realizara a la antigua Caja Agraria de parte de un predio de mayor extensión denominado “Buenos Aires” según consta en la escritura pública No 8837 del 22 de octubre de 1983 registrada en el folio de matrícula inmobiliario No 234-392, anotación No 11.
La extensión de tierra adquirida según la escritura precitada fue de 1.662 hectáreas. 2.3. El predio “Uberlandia y Cimarrones” colinda con el predio “El Descanso” de propiedad de Edna Margarita Pardo y Liliana Cecilia Pardo, esta última también solicitante, quienes se vincularon al predio mediante compra realizada en común y proindiviso a Carlos Alirio Pardo Pérez según escritura pública 7235 de septiembre 30 de 1997 de la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria No 234-0393. 2.4.
El señor llamado William Hurts Miles, de nacionalidad estadounidense, “miembro” de la Sociedad Ganadera la Plata Ltda, de manera abusiva solicitó ante el INCORA la adjudicación de 400 hectáreas que presuntamente hacen parte del predio “Uberlandia y Cimarrones” sin embargo, ante la oposición formulada por el aquí solicitante el trámite ante el INCORA fue desistido en marzo 6 de 2002. 2.5.
No obstante lo anterior el señor William Hurts Miles invadió en mayo de 2000, cuatrocientas hectáreas del predio el “Descanso” y ciento setenta y seis hectáreas con siete mil cuatrocientos veintidós metros cuadrados del predio “Uberlandia y Cimarrones”. 2.6. Entre los días 15 al 17 de junio de 2000 el aquí solicitante junto con el señor Joseph La Spina administrador del predio denominado “La Plata” propiedad de la mencionada Ganadera La Plata Ltda., predio que colinda con “El Descanso” y “Uberlandia y Cimarrones”, fueron citados a una reunión por T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 3 el comandante paramilitar alias “Martín Llanos”, con el fin de dar solución al problema de la presunta invasión de tierras antes relatada.
A la referida reunión también asistieron los comandantes paramilitares alias “J3” y “L5”, quienes ordenaron al señor Pardo Pérez no ingresar ganado en las 400 hectáreas pertenecientes al predio el “Descanso”, ni a las 150 hectáreas de “Uberlandia y Cimarrones” en disputa, advirtiéndole que de no acatar las órdenes serían decomisados los animales y que además podría pagar con su propia vida. 2.7.
Debido a lo anterior, el 23 de junio de 2000 el señor Carlos Alirio Pardo se desplazó forzosamente de los predios antes mencionados hacia la ciudad de Bogotá sin dar previo aviso pues temía por su vida y la de su familia. Estando en dicha ciudad recibió una llamada del encargado de sus predios en la que le informaba que los paramilitares habían ido a buscarlo, lo que le hizo suponer que lo iban a secuestrar, razón por la cual decidió no regresar a los predios ya mencionados. 2.8.
En el año 2001,luego que el comandante paramilitar alias “J3”, le informara al señor Pardo Pérez que podría regresar a los predios, encontró que el señor William Hurts Miles, no solo había invadido las 400 hectáreas del predio “el Descanso”, ya mencionadas, sino un total de 955 Has + 848 m2 de propiedad de sus hijas. Extensión de terreno que, según advierte el solicitante, no aparece reflejada en el folio de matrícula inmobiliaria, pero si consta en la interpretación en los antiguos linderos escriturales de los predios “La Plata” (Resolución No 597 del 27 de junio de 1960), y “Buenos Aires” (Resolución No 348 del 20 de abril de 1960) ubicables en los respectivos planos elaborados por el INCORA. 2.9.
Igualmente encontró que le fue invadida un área de 166 Has + 7.422 m2 de su predio “Uberlandia y Cimarrones” extensión de terreno que no aparece reflejada en la cabida y linderos del folio de matrícula inmobiliaria 234-392 pero que consta, por interpretación, en los antiguos linderos escriturales de los predios “La Plata” (Resolución No 597 del 27 de junio de 1960), y “Buenos Aires” (Resolución No 348 del 20 de abril de 1960). 2.10.
En la actualidad el solicitante Pardo Pérez ejerce posesión sobre las restantes porciones de terreno que no fueron despojados y que son de su T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 4 propiedad y de su familia, es decir de los predios “Uberlandia Cimarrones” y “El Descanso”. 2.11. El 4 de diciembre de 2007, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbanístico de Puerto López (Meta) expidió la Resolución No 044 mediante la cual se ordenó la división del predio “La Plata” del que se derivaron los siguientes predios: “Rinconada”, “La Profunda” y “Remanente La Plata” en los que se incluía parte – mismo hectareaje descrito- de los predios “El Descanso” y “Uberlandia y Cimarrones”.
Por esa misma razón, el 28 de abril de 2008, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio apertura a los folios 234- 16454, predio “Rinconada”, 234-16455 predio “Profunda”, 234-16456 predio “Remanente La Plata” 2.12. En junio de 2009 el solicitante elevó queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, frente el presunto proceder irregular del Registrador Jairo Alfonso Gutiérrez, quien a causa de ello expidió resolución revocando la resolución 44 del 4 de diciembre de 2007 y ordenando la cancelación de los folios de matrícula precedentemente relacionados. 2.13.
A pesar de lo anterior a través de Resolución 045 de julio 7 de 2011 la Secretaría de Planeación y Desarrollo Urbanístico de Puerto López (Meta), previa aprobación del INCODER concedió licencia de urbanismo para la división material de los predios relacionados en el numeral 2.11 y también revocados afectando los predios “Uberlandia los Cimarrones” y “El Descanso”.
El anterior acto administrativo se protocolizó mediante escritura pública 3056 del 21 de septiembre de 2011 de la Notaría 3ª de Cartagena en la cual se desengloba el predio “La Plata” en los siguientes predios: “El Norte” (801 has + 5.389 m2), “las Casas” (978 has + 9.401,43 m2), “Remanente” (540 has +7.309.57 m2), división que fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López. 2.14.
La solicitante Cecilia Pardo Prieto otorgó poder especial a su señor padre Carlos Alirio Pardo Pérez, entre otras, para la administración del predio “El Descanso”. 2.15. Los solicitantes, como se concluye de lo narrado, fueron desplazados forzosamente y de manera temporal junto con su familia y en consecuencia abandonaron su propiedad.
Al regresar no pudieron volver a visitar y a T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 5 desarrollar las labores económicas que diariamente ejercían sobre las porciones de terreno que presuntamente les fueron despojadas. 2.16. Los solicitantes elevaron solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y fueron incluidos en el registro respectivo el 11 de enero de 2013. 2.17.
El señor Carlos Alirio Pardo Pérez solicitó también la inscripción en el RUPTA ante el INCODER la cual fue aceptada y hecha efectiva a partir del 8 de junio de 2009 respecto del predio “Uberlandia y Cimarrones” y el día 13 de junio de 2009 sobre el predio “Remanente La Plata- Profunda”. 3. Identificación de los solicitantes y núcleo familiar.
Identificación de los solicitantes Nombre Identificación Edad Estado Civil Fecha de vinculación con los predios Calidad que ostentaba Carlos Alirio Pardo Pérez 17.146.392 66 casado 1980 Propietario Liliana Cecilia Pardo Prieto 39.776.569 45 soltera 1997 Propietaria Núcleo familiar de Carlos Alirio Pardo Pérez: Nombres Vinculo Presente al momento de la victimización María del Carmen Prieto de P cónyuge Si Edna Margarita Pardo P Hija Si Javier Pardo Prieto Hijo Si Liliana Cecilia Pardo P Hija Si Núcleo Familiar de Liliana Cecilia Pardo Prieto: Nombres Edad Vinculo Presente al momento de la victimización Sebastián David Pardo P 9 Hijo No Carlos Santiago Pardo P 7 Hijo No 4.
Identificación física y jurídica de los predios. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 6 Se trata de dos inmuebles ubicados en el Departamento del Meta, Municipio de Puerto López, veredas conocidas como Navajas y/o La Serranía. NOMBRE DEL PREDIO MATRÍCULA INMOBILIARIA ÁREA REGISTRO (HA) NÚMERO CATASTRAL ÁREA NETA (Ha) ÁREA CATASTRAL NOMBRE TITULAR CATASTRO RELACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE CON EL PREDIO UBERLANDIA Y CIMARRONES 102024500, 113740058, 234-392 166 Ha + 7422 m2 50-57300-02-0001- 0010-000 166 Ha + 7422 m2 área pedida en restitución 3500 Ha + 0616 m2 Sociedad Ganadera la Plata PROPIETARIO 234-2093 50-573-00-02-0001- 0014-000 128 Ha + 0942 m2 área pedida en restitución 1089 Ha Edna Margarita Pardo Prieto y Liliana Cecilia Pardo Prieto Folio antiguo 1020224500113740058 23419134 50-573-00-02-0001- 010-000 864 Ha + 3772 m2 área pedida en restitución 3500 Ha + 0616 m2 Sociedad Ganadera la Plata EL DESCANSO 955 Ha + 0848 PROPIETARIO 4.1.
Georreferenciación: Los predios que los solicitantes reclaman en restitución se encuentran delimitados por las siguientes coordenadas geográficas Magna Sirgas: Predio “Uberlandia y Cimarrones”. PUNTO LATITUD LONGITUD 1 3° 59' 2,886" N 72° 46' 31,847" W 2 3° 59' 15,956" N 72° 46' 19,822" W 3 3° 58' 48,935" N 72° 45' 34,554" W 4 3° 58' 28,849" N 72° 46' 12,836" W Predio “El Descanso”.
PUNTO LATITUD LONGITUD 1 3° 57' 57,609" N 72° 49' 17,528" W 2 3° 58' 48,297" N 72° 48' 14,588" W 3 3° 58' 13,017" N 72° 45' 34,554" W 4 3° 59' 2,886" N 72° 46' 31,847" W 5 3° 58' 28,849" N 72° 46' 12,836" W 6 3° 56' 46,317" N 72° 49' 17,652" W 5. El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad.
Mediante Resoluciones RTR 0002 y 0003 del 11 de enero de 2013 la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenó la inscripción en el Registro de Tierras T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 7 Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios “Uberlandia los Cimarrones” y “El Descaso”.
Dentro del mismo trámite administrativo se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, que inscribiera la medida de protección a favor de los solicitantes y su núcleo familiar, lo cual se efectuó en los folios de matrícula inmobiliaria 234-392 (Uberlandia y Cimarrones, fl. 537, c.2, anexo de pruebas) y 234-2093 (El Descanso, fl. 536, c.2, anexo de pruebas).
Igualmente los solicitantes acudieron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que les designara un abogado que en su nombre y a su favor los representara en esta acción. 6. Solicitud. Cabe destacar las siguientes solicitudes formuladas por la Unidad de Restitución en su calidad de representante de los solicitantes: 6.1.
Que se declare que Carlos Alirio Pardo Pérez identificado con C.C. No. 17.146.392 y Liliana Cecilia Pardo Prieto, identificada con C.C. No 39.776.569 fueron víctimas de despojo ilegal de tierras en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448/11 y, en consecuencia se declare que son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. 6.2.
Que en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de las víctimas con los predios individualizados e identificados en el numeral 4º precedente, cuyas extensiones en reclamación son las siguientes: 166 ha + 7.422 m2 del predio “Uberlandia y Cimarrones” y 955 ha + 848 m2 pertenecientes al predio el “Descanso”. 6.3.
Que de acuerdo a lo declarado y en concordancia con los resultados arrojados por los levantamientos topográficos respectivos, informes técnicos catastrales y demás estudios que se hallen y tengan en cuenta se sirva aclarar los linderos correspondientes a los predios “Uberlandia y Cimarrones” y “El Descanso” con folios de matrícula inmobiliaria 234-392 y 234-2093 respectivamente de propiedad de los solicitantes, dejando sin valor ni efecto las escrituras públicas de aclaración de linderos No 2994 del 22 de agosto de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 8 2007 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá solicitado por la Caja Agraria a favor de Carlos Alirio Pardo Pérez. 6.4.
Que se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC como autoridad catastral para el Departamento del Meta, para que proceda a efectuar la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de los predios referidos, de conformidad con lo dispuesto en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Así mismo, a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López (Meta) para su correspondiente actualización de cabida y linderos. 6.5. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López en los términos señalados en los literales b, c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que inscriba la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 234-392 predio Uberlandia y Cimarrones; 234-2093 predio “El Descanso” y 234-19134 Lote # uno el Norte.
Igualmente para que cancele todo antecedente registral, gravamen y limitaciones al dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. 6.6. Que en consecuencia de todo lo anterior, se declare la NULIDAD de la Resolución No 045 del 7 de julio de 2011, proferida por la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto López (Meta) mediante la cual se concedió una licencia de urbanismo para la división material del predio “La Plata” a favor de la Sociedad Ganadera la Plata Ltda. Igualmente que se declare el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores al acto pedido en nulidad, especialmente los siguientes: a) la Resolución No 017 del 26 de marzo de 2010 mediante la cual se otorgó licencia de urbanismo de subdivisión del predio rural denominado “La Plata” ubicado en la vereda Navajas, municipio Puerto López proferida por el Secretario de Planeación Municipal; b) La autorización de fraccionamiento de áreas _Lote 1, Lote 2, Lote 3 del predio “La Plata” elaborada por el INCODER, consecutivo No 0078 con presunta fecha de elaboración 16 de diciembre de 2011; c) la escritura pública No 3056 del 21 de septiembre de 2011 de la Notaría Tercera de Cartagena en la que se desengloba el predio “La Plata” en los siguientes: “El Norte” (801 ha + 5.389 m2), “Las Casas” (978 ha + 9.401.43 m2), “Remanente” (540 ha + 7.209,57 m2) por venta que realizara la sociedad Ganadera La Plata, en favor de Inversiones y Proyectos Rieramírez S.A. la cual se aportó a este plenario.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 9 6.7. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quien se le restituye el bien estén de acuerdo con la protección. 6.8.
Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en las diligencias de entrega material del predio a restituir conforme a lo prescrito en el literal “o” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 6.9. Que se ordene en los términos del literal “n” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación comercial, administrativa o tributaria, de conformidad con lo debatido en el proceso. 6.10.
Que como medida con efecto reparador se implemente en aplicación concreta del principio de solidaridad los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Para tal efecto solicita: a) reconózcase los posibles pasivos asociados a los predios objeto de restitución; b) ordenar a los entes territoriales la aplicación del alivio a los pasivos del predio objeto de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones conforme lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011; c) ordenar al fondo de la UAEGRT aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero. 6.11.
Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC como autoridad catastral la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda en el levantamiento topográfico que irá a llevar a cabo a lo largo del presente trámite y el informe técnico catastral allegado por ésta a la Unidad. 6.12.
Que se concentren en este trámite especial todos los procesos y actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 10 comprometidos derechos sobre predios objeto de esta acción en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011. 6.13.
A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho a la restitución y su vocación transformadora en los términos del literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia Transicional que en el ámbito de sus competencias articule las acciones interinstitucionales pertinentes -en términos de reparación integral- para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados en perspectiva de no repetición. 6.14.
Si existiere mérito para ello, solicito a este Despacho la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se le hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: De manera subsidiaria se solicita que en caso de aplicación de la compensación, como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 7.
Actuación procesal. Sometida la solicitud a reparto, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio Meta, donde se surtió la siguiente actuación: 7.1. El 4 de marzo de 2013 se admitió la demanda, se ordenó su inscripción en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de la solicitud, la sustracción provisional del comercio de dichos inmuebles y la suspensión de procesos que se estuvieren adelantando sobre los mismos.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 11 Igualmente se dispuso, entre otras, notificar a los ahora opositores y la publicación establecida en el literal “e” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 7.2. El 15 de abril de 2013, el apoderado de la sociedad Ganadera La Plata Ltda se opuso a las pretensiones de la solicitud y propuso como excepciones las siguientes: “inexistencia de desplazamiento”, “fraude procesal”, “prescripción de los derechos pretendidos en la demanda”, “inexistencia de la condición fáctica de víctima del despojo”, “inexistencia de hecho notorio”, y “apreciación del precedente jurisprudencial” (fl.148-155, c.1).
Destaca la Sala que aunque en el escrito de contestación el apoderado manifiesta que actúa a nombre de Leland Wayne Miles, el poder otorgado lo fue por el señor antes mencionado en su calidad de representante legal de la sociedad Ganadera la Plata Ltda. (fl.121, c.1). 7.3. El día 23 de mayo de 2013 el señor Luis Álvaro Mancera Rojas presentó a través de apoderado, escrito de oposición a la solicitud de restitución proponiendo como excepciones las mismas relacionadas en el numeral precedente (fl. 284-294, c. 1).
El señor Mancera explica que su comparecencia en el proceso se deriva del hecho de haber realizado negocio con la sociedad Inversiones y Proyectos Rieramirez S.A.S para la adquisición del predio denominado “El Norte” por lo que sus derechos patrimoniales derivados del referido contrato pueden verse afectados por las resultas del presente trámite (fl. 284, c.1). 7.4.
Mediante auto del 27 de mayo de 2013 el juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras abrió el proceso a pruebas. 7.5. El 25 de junio de 2013 el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras consideró vencido el término probatorio y dispuso su remisión al Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Judicial de Bogotá. (fl. 852, c. 3). 7.6.
El proceso es repartido en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2013, y sobre el mismo se avocó conocimiento el 8 de junio de 2013 ordenando librar oficio a la Unidad de Restitución de Tierras y requerir al IGAC. 7.7. En atención a la información recaudada el magistrado sustanciador mediante auto de octubre 1º de 2013 ordenó la práctica de prueba pericial a T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 12 cargo del IGAC.
Recibido el dictamen pericial el 24 de enero de 2014 se corrió traslado a los intervinientes y se fijó el 18 de febrero de 2014 para la rendición y contradicción del mismo en audiencia pública, la cual iniciada en la fecha anterior se concluyó el 27 de febrero del mismo año. Decretados los gastos de reembolso a favor del IGAC y rechazado recurso interpuesto por el apoderado de los opositores el expediente ingresó al Despacho del magistrado sustanciador con concepto del Procurador Delegado. 8.
Concepto de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría 23 Judicial II en Restitución de Tierras de Bogotá emitió concepto sobre el presente trámite el 20 de junio de 2014. Luego de hacer un recuento de los hechos en que se funda la solicitud, las peticiones formuladas y los argumentos de los opositores, el Ministerio Público se plantea como problemas jurídicos determinar si los solicitantes son víctimas en los términos de la Ley 1448 de 2011 y en caso positivo, si los opositores adquirieron de buena fe las porciones de los predios objeto de solicitud.
En relación con la calidad de víctimas de los solicitantes explica el concepto público que debe existir un nexo causal “entre la violencia generalizada y las condiciones especiales del solicitante, teniendo en cuenta que se debe analizar cada caso en particular”, lo que en el caso concreto lo lleva a determinar, como aspecto neurálgico, si los propietarios o administradores de la finca La Plata se “aliaron” con los paramilitares para desplazar a los solicitantes de parte de los predios Uberlandia y Cimarrones y el Descanso.
Con base en las pruebas existentes concluye el concepto de la Procuraduría que, si bien hay evidencia de una reunión con la presencia de los paramilitares, que estos ejercían poder en la región al momento de los hechos y que existían desde tiempo atrás conflictos entre los solicitantes y Ganadera la Plata en relación con los linderos, “no es claro el presunto despojo o desplazamiento del solicitante ya que, el conflicto por la tierra venía de tiempo atrás y el solicitante ha podido ejercer las acciones legales que le otorga el ordenamiento jurídico, mediante varias actividades de índole administrativo y judicial…” Y agrega más adelante el concepto analizado que “… no existen pruebas en el expediente (…) que los propietarios del predio la Plata hayan actuado en connivencia con los paramilitares con el fin de propiciar el desplazamiento del solicitante y aprovechándose de la situación despojar de una parte de los terrenos de la fincas el descanso y Uberlandia Cimarrones”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 13 Parece concluir el concepto público, aunque no lo manifiesta expresamente, que bajo las circunstancias explicadas, no puede predicarse la calidad de víctimas de los solicitantes, sin embargo, solicita no acceder a la restitución por cuanto “no se encuentra acreditado el despojo, esbozado en la demanda”.
II. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico planteado.
Debe decidir la Sala si respecto de los solicitantes Carlos Alirio Pardo Pérez y Liliana Cecilia Pardo, puede predicarse: i) la calidad de víctimas del conflicto armado interno, en términos de la Ley 1448 de 2011; ii) el abandono forzado y/o despojo de parte de los inmuebles rurales denominados “Uberlandia y Cimarrones” y “El Descanso”, ubicados en las veredas conocidas como Navaja y/o La Serranía, Municipio de Puerto López, Departamento del Meta y, como consecuencia, iii) reconocérseles el derecho fundamental a la restitución jurídica y material solicitada.
De proceder la restitución deberá determinar la Sala si los opositores lo son de buena fe exenta de culpa con derecho a la compensación por parte del Estado. 3. La restitución de tierras como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que conllevaron la puesta de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 14 imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.
Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).
El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades.
Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. La Sala considera conveniente esclarecer el (i) marco internacional del derecho a la restitución, para luego (ii) determinar su alcance a nivel del ordenamiento jurídico interno. 3.1. El marco internacional del derecho a la restitución3. 1 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.
La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 3 Comisión Colombiana de Juristas.
Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la ONU. Online [URL]: http://www.coljuristas.org/documentos/libros_e_informes/principios_sobre_impunidad _y_reparaciones.html En especial la segunda sección del libro, capítulo de reparaciones. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 15 Esta Sala ha tenido la oportunidad de reseñar aspectos sobresalientes por los cuales adquiere pleno sentido el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado colombiano4 una de cuyas consecuencias es el desplazamiento interno. De acuerdo al marco internacional, ha señalado primeramente la importancia de aquellas pautas y criterios que han reconocido los Estados para enfrentar este fenómeno social, condensados en los llamados “Principios Deng”, cuya filosofía se orienta a respetar el derecho a no ser desplazado.
Los principios mencionados se estructuran alrededor de la pretensión de no desconocer ni en la teoría, ni en la práctica, la calidad de sujeto de derechos de aquellos que sufren con este vejamen. De allí que, han actuado como un horizonte que naciones comprometidas han tenido en cuenta para la formulación de políticas de protección y asistencia a personas que al interior de sus fronteras han sido obligadas a dejar su hogar, tratando de proteger su vida e integridad personal.
Con tal fin al tenor del principio 21 se consagra un deber de protección sobre las propiedades y posesiones abandonadas o de las que han sido despojadas las víctimas del desplazamiento. Así mismo, vale tener en cuenta aquellas resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en relación con este tema, y por las cuales se sugiere la directriz del retorno, la integración social y el reasentamiento de las víctimas de este flagelo en otro lugar.
Sobre este particular se destacan a) La declaración de Londres, promulgada en el año 2000, que incluye un referente explícito del derecho a no ser desplazado, b) Los Principios de las Naciones Unidas sobre la vivienda y restitución de la propiedad a refugiados y desplazados, conocidos como Principios Pinheiro, en honor a su creador el relator especial Paulo Sergio Pinherio, promulgados en 2005, c) El protocolo sobre la protección y asistencia a los Desplazados internos de 2006, que puede considerarse como el primer instrumento vinculante a través del cual se obliga a los estados a implementar los principios rectores y, d) La convención de la Unión Africana para la protección y asistencia a los desplazados internos en África, Convención de Kampala, del año 2009, legalmente vinculante y que contempla el derecho a no ser desplazado. 4 Para un panorama más amplio y detallado, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, 04 de jul. 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109-01.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 16 3.2. El derecho a la restitución en el ordenamiento jurídico interno. Por su parte, para hacer frente a la grave crisis que ha atravesado el país como consecuencia de la violencia, el ordenamiento jurídico colombiano tiene en cuenta el marco internacional descrito, al punto que la sentencia T-025 de 20045 declaró el estado cosas inconstitucional con el fin de atender el fenómeno del desplazamiento interno6.
De este pronunciamiento, vale tener en cuenta que consideró a las víctimas de esta afrenta como sujetos de especial protección, y por tanto, merecedores de un trato especial por el Estado, el cual debe propender por la interpretación y protección de sus derechos acorde con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado, en especial los No. 1, 2, 4, 9, 10 y 13.
A su turno, las sentencias T-821/077 y T-076/20118 estructuraron el catálogo de los derechos fundamentales de los desplazados y enfáticamente consideraron que el derecho a la reparación integral, supone el derecho a la restitución de los bienes usurpados y/o despojados a aquellos, siendo por tanto un derecho fundamental a ser amparado por el Estado.
Se quiere dar a entender con ello, que el derecho a la propiedad y/o de posesión para estos sujetos de especial protección, tiene el connotado de reforzado, de modo que su uso, goce y libre disposición deben ser restablecidos en condiciones que faciliten la recomposición del proyecto de vida que resultó alterado con ocasión del conflicto armado interno. Por lo anterior, vale señalar que la jurisprudencia precisó el contenido y alcance del derecho de restitución, en el sentido de advertir que está ligado a la restitución de los bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados, sin que sea el único componente de la reparación. 5 M. Cepeda. 6 Sobre el desplazamiento interno, puede consultarse Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES.
Desafíos para construir nación. El país ante el desplazamiento, el conflicto armado y la crisis humanitaria. 1995 – 2005. Online [URL]: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=t3/fileadmin/Documentos/Publ icaciones/2006/4046 7 C. Botero. 8 L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 17 De manera específica, en sentencia C-715/129 se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Así mismo, la Sentencia C-820/1210 define el derecho fundamental a la restitución en función de la exigibilidad que puede hacer la víctima al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante o mejor, precisa esta Sala, a propósito de la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
Todo lo anterior debe llevar al respeto al derecho a la propiedad, y además, al libre desarrollo de la personalidad, en la medida que permite decidir al titular del derecho, la destinación que debe darle a los bienes restituidos. 4. El Derecho a la restitución en el contexto del conflicto colombiano por la tierra. 4.1. Reforma agraria, colonización y baldíos. 9 L. Vargas. 10 M. González.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 18 Esta corporación también ha tenido ocasión de referirse a la historia de la reforma agraria en Colombia en relación con los baldíos11, considerando la circunstancia de acuerdo con la cual, la tierra y su apropiación ha sido un factor de conflicto en el país. Así, ha manifestado que de acuerdo a los expertos en la materia, las reformas agrarias han estado orientadas más hacia la formalización de títulos de propiedad que sobre el acceso equitativo a ella.
De allí que, a lo largo de aquellas se haya dado primacía a la adjudicación de baldíos, que en sí no es una medida de reforma agraria sino de colonización, permitiendo que en buena parte terminen en manos de grandes propietarios: empresas y/o personas que tenían las condiciones y recursos para explotar económicamente el bien. En este orden de ideas, la investigación académica ha dado cuenta que la ocupación de baldíos y su posible titulación ha acompañado al conflicto colombiano, siendo objeto de recompensas o premios en época de la Colonia, fuente de ingresos para la consolidación de las finanzas de la joven república, hasta convertirse en un instrumento de colonización colectiva que en buena parte ha sido frenado por trabas administrativas para su adjudicación, posibilitando en todo caso una lucha entre empresas colonizadoras y el colono pobre.
En tanto la productividad y rentabilidad de la tierra ha sido la premisa de las reformas agrarias impulsadas en el país, se ha dejado de lado su repartimiento justo, de suerte que fomente equilibradamente para los campesinos pobres el acceso a la calidad de propietarios. Los analistas coinciden en que la L. 200/36 antes que resolver el problema de res nullius, permitió la legalización de un modelo rentista cuyo objetivo era la concentración de la tierra como una forma de acumulación de patrimonio, coadyuvando la violencia rural, toda vez que inauguró una carrera empresarial por atesorar baldíos en zonas territoriales que contaban con escaza protección del ordenamiento jurídico.
Para los años 50 los procesos de colonización se vieron reactivados fuertemente por la situación de violencia generalizada que se hacía más patente, y por ende, no es que el panorama haya cambiado mucho tras la promulgación de la L. 135/61, pues con todo y que buscaba que los procesos 11 En esta ocasión, respecto al tema de baldíos, se sintetizan aspectos históricos que ampliamente han sido desarrollados y documentados en providencias proferidas por esta Sala; en especial, puede consultarse: Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00109-01, 04 de jul. 2013, M.P. O. Ramírez.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 19 de colonización fueran suficientemente dirigidos, prescribiendo una mejor administración estatal de los terrenos baldíos, no se lograron cambios importantes en relación con las pretensiones latifundistas, al punto que las tierras a que podían realmente acceder los pequeños campesinos eran de baja calidad para su explotación, alejadas de los centros de producción, a más de no contar con una ayuda real del Estado para la ejecución de proyectos.
Esta situación vino a ser confirmada y radicalizada con el llamado Pacto de Chicoral en el año de 1974, y así, el campesino fue abandonado a su suerte, y la justa redistribución de tierras se perdió como objetivo, imponiéndose la lógica del otorgamiento de subsidios como mecanismo para el acceso a la propiedad rural, como se hace evidente con la reforma concertada en la L. 160/94. 4.2.
Ausencia de institucionalidad y para institucionalidad. Una de las circunstancias que ha incidido en la producción de los fenómenos de la violencia, los conflictos por la tierra, y el consecuente desplazamiento y despojo de las personas, es la debilidad del Estado colombiano reflejada en la ausencia de un monopolio legítimo de la fuerza, una ineficaz burocracia que ha degenerado en clientelismo en conexión con los partidos políticos tradicionales, las élites, los grupos al margen de la ley, y por ende la incapacidad para la materialización de sus fines de una manera equitativa para la población. Así, por ejemplo, basta constatar históricamente cómo la presencia del Estado a lo largo del territorio no ha sido homogénea, caracterizándose por el fraccionamiento de su soberanía, el abandono craso de zonas geográficas que no han sido objeto de sus políticas, dejando libre el espacio para la generación de estructuras para-institucionales por medio de las cuales las necesidades de las personas pretenden ser satisfechas.
En este sentido, una buena parte de la población está impedida para vivir su ciudadanía acorde con los postulados básicos del Estado de derecho, soportando una constante tensión entre los poderes de facto ejercidos de manera local –guerrilla, paramilitares, narcotraficantes, gamonales- y el poder estatal. En lo tocante al tema agrario, la debilidad del Estado ha sido manifiesta en su incapacidad para democratizar la tierra, una tarea que se vuelve difícil por ser débil institucionalmente para llevar a cabo transparentes y eficientes procesos de registro catastrales en el sector rural.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 20 Por considerarlo importante para la decisión del presente caso, insiste la Sala en algunas consideraciones realizadas sobre este particular en fallo precedente12: “ii.- Refiriéndonos de manera concreta a desinstitucionalización del sector agrario el informe del PNUD de 2011 llama la atención en cuanto a que éste sector se encuentra en un proceso de deterioro y debilidad “que deja muchas preocupaciones en materia de posibilidades de atender las múltiples demandas que surgen de una problemática rural compleja”13.
Sobre el mismo tema señala el experto en temas agrarios Absalón Machado que “Ello se expresa en la carencia de reglas de juego y políticas de largo plazo que disminuyan la incertidumbre en la inversión, faciliten el desarrollo de los mercados a través de la disminución de los costos de transacción, fortalezcan el derecho de propiedad y determinen normas de convivencia”14. a.- Un aspecto definitivamente importante y con incidencia en el presente fallo tiene que ver con la debilidad institucional en materia catastral y de registro que igualmente destaca el informe del PNUD de 2011 y que resumimos así: Las limitaciones de información sobre tenencia de la tierra no permiten reconstruir su evolución desde varias décadas atrás. El catastro rural tiene atrasos significativos en materia de actualización. Según el mismo Instituto Geográfico Agustín Codazi (IGAC) de los predios registrados en todo el país en el año 2009, el 52,8% estaban actualizados, el 44,3% desactualizados y el 2,9% no tenía formación catastral (IGAC, 2009).
(…) Las dificultades para la conservación de los títulos de propiedad y registro de la tierra en las notarías y oficinas de registro se remontan muchos años atrás como lo ilustra Marco Palacios citando un informe del Ministerio de Industria en el año 1933 en el que se manifestaba que “por las revoluciones, descuido, desorganización y saqueos” se produce “sustitución de títulos, falsedades, mutilaciones, ampliación de linderos”, al punto que según el historiador citado, para el presidente de la época Olaya Herrera se reducía a resolver “la propiedad de terrenos cultivados por agentes que alegan la calidad de colonos de tierras baldías y que otras personas reclaman como de su propiedad”15.
De manera categórica sostiene el historiador citado sobre el particular: “La ausencia de un catastro técnico y confiable (asociado al sistema registral) que garantice la seguridad jurídica y la publicidad de los títulos de propiedad rural ha facilitado la concentración. Este fenómeno fue de la mano de La Violencia y, más recientemente, de las formaciones paramilitares, de la corrupción judicial y administrativa…” y agrega “En este baile de disfraces, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, trae el suyo.
La entidad tiene el mandato de producir los mapas de 12 Tribunal Superior de Bogotá, SCERT, Exp. 2012-00083-01, 14 de mayo 2013, M.P. O. Ramírez. 13 Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011, op. cit. p. 33. 14 La Cuestión Agraria en Colombia a fines del milenio, op. cit. p. 29. 15 Palacios Marco, ¿De quién es la tierra? op. cit, p. 195.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 21 todo el territorio nacional y de responder por el catastro…debiera causarnos alarma el alto grado de lo que, suavemente, podría llamarse opacidad catastral en los departamentos del Meta, Caquetá o Putumayo, Córdoba o Urabá antioqueño. Como no puede concebirse que quienes manejan el Estado colombiano no hayan percibido los nexos de esta protuberante falla administrativa con el conflicto armado, estaríamos ante el fenómeno de flagrante prevalencia de “los derechos oligárquicos de propiedad”16. b.- El otro aspecto importante de debilidad institucional, de incidencia también en este fallo, hace relación al procedimiento para la titulación de bienes baldíos que hace relación a la gestión administrativa del antiguo Incora, hoy Incoder.
Se cuestiona la rigidez y la ineficiencia de los procedimientos establecidos17 en la Ley 160 de 1994, la mayoría de los cuales combinan un trámite dual: administrativo y judicial que los complejiza y redunda en la ineficiencia anotada; las decisiones administrativas pueden ser fácilmente modificadas, lo que no sucede con las judiciales, situación que si bien puede imprimir algo de agilidad redunda en actos de corrupción según la autora citada.
(…) En el XVII informe presentado por la Procuraduría General de la Nación el 20 de octubre de 2008, citado por la sentencia T-076 de 2011 se señalan las siguientes deficiencias en los mecanismos de protección de tierras “(i) “la ausencia de un sistema actualizado y coordinado de información por parte de los organismos estatales encargados de censar la tierra y de establecer los diferentes tipos de relación jurídica posibles (…);” (ii) “la falta de compromiso institucional de INCODER para tramitar las solicitudes de protección de tierras hecha por la población desplazada;” (iii) la falta de claridad en la actualidad “sobre la competencia y el procedimiento para tramitar las medidas de protección de predios, por la lentitud del proceso de transición y por la prórroga de las competencias al INCODER dada por el Decreto 3066 de 2007.” (iv) No existe protección real de los predios frente a los cuales se solicitó dicha medida: “En cuanto a las inconsistencias halladas por la PGN, en las solicitudes reportadas de ruta individual por el INCODER como concluidas y pasadas a la SNR, el 26% de las mismas se encontraban protegidas (6510).
Sin embargo, el porcentaje de protección real disminuyó, ya que únicamente 1.323 expedientes, es decir tan solo el 5.22% del total de solicitudes de protección contaban con anotación en folio de matrícula al 3 de octubre de 2008, (…) situación que es desconocida por el peticionario al no haber sido notificado”.” Todo esto ha hecho que el problema agrario en el país aún no sea un tema resuelto, evidente en el caso de los baldíos, por ejemplo, en aquellos procesos que en su mayoría resultan irregulares para su adjudicación: sin el lleno de los requisitos para ello, o en territorios que corresponden a áreas protegidas. 5.
Caso concreto. 16 Ibídem, p. 30. 17 Alviar García, Helena, Más allá de la Constitución, obstáculos a la función social de la propiedad, en La Función social de la propiedad en las constituciones colombianas, Universidad de los Andes, 2012, p. 152-153. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 22 Los solicitantes Carlos Alirio Pardo Pérez y Liliana Cecilia Pardo actuando a través de la UAEGRTD solicitan la restitución de la porción de los bienes inmuebles descritos en el acápite cuarto (primera parte) de este fallo, argumentando su condición de víctimas del conflicto armado y el abandono del mismo al que se vieron obligados, como consecuencia del conflicto. 5.1.
Las vías de hecho y la parainstitucionalidad como mecanismo para solucionar el conflicto – violaciones graves al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Constata la Sala en el caso particular bajo análisis, por una parte, la imposibilidad de resolver por los cauces normales establecidos en las leyes colombianas, el conflicto en cuanto a la determinación de linderos, suscitado entre el aquí solicitante Carlos Alirio Pardo y la opositora sociedad Ganadera La Plata, y por la otra, la intervención de grupos armados al margen de la Ley, con la pretensión de dirimirlo.
Aparece probado en el expediente, sin ser objeto de discusión entre los intervinientes, que los paramilitares para el año 2000 ejercían un control más allá de lo militar en la zona en que se localizan los predios en controversia18. También está acreditada la intromisión de dicha fuerza armada irregular, en el conflicto, existente entre el solicitante Carlos Alirio Pardo y los dueños de Ganadera la Plata, e igualmente que como consecuencia de tal intervención, se tomaron unas decisiones que de manera más directa afectaron al señor Pardo.
En lo que no existe consenso entre las partes es en cuanto al por qué se produjo tal intromisión y el alcance de aquella. El señor Pardo afirma se sintió constreñido para ejercer libremente actos de señor y dueño sobre los predios de los cuales es propietario. Sostiene que debió ausentarse de la zona durante poco más de un año, hasta cuando los jefes paramilitares le permitieron regresar y que recibió diversos atropellos de manos de dicho grupo armado ilegal como el robo de ganado.
Afirma, que fueron los dueños de Ganadera la Plata quienes propiciaron la intervención de los paramilitares. 18 Sobre el particular manifiesta el testigo Bernardo Antonio Ramírez en declaración ante la fiscalía “(…) este problema del paramilitarismo lo vivió la región desde el 91 hasta el 2006, ellos estaban en cualquier lado de la región, hacían retenes, preguntaban papeles, ellos ejercían un papel de una especie de autoridad…” (fl. 736, c.3).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 23 Los dueños y el administrador para la época de la finca “La Plata” alegan, por su parte, que no acudieron al grupo armado ilegal para que mediara en la situación. Aceptada sin embargo tal intervención, la misma constituye, sin importar sus efectos, una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, concretamente en lo que hace a que no pueden darse condenas sin garantías judiciales.
Para sustentar lo anterior, ilustraremos como se produjo la intromisión del grupo armado al margen de la ley en el presente caso, y nos referiremos al fundamento normativo en que se encuadra tal intervención como infracción al derecho internacional de los derechos humanos. Para lo primero, y por resultar especialmente ilustrativa, se citará la declaración que rindiera ante la fiscalía el administrador de la finca “La Plata” para la época de los hechos, señor Robert Joseph La Spina y que refiere la intromisión de los paramilitares: “(…) más tarde nos mandaron razón que fuéramos a la finca el descanso a eso de las 6, 6 y media, yo le dije a los muchachos no me gusta ni cinco ni ir al descanso, ni a oscuras (…) cuando llegamos a la finca el descanso paramos y se nos acercó un señor, todos estaban armados, yo nunca había visto ninguno de ellos (…) entonces sobre el capo (sic), el jefe de ellos dijo hablen a ver, entonces yo abrí mi folder de documentos y le expuse lo siguiente (…) los señores dueños de la sociedad ganadera la plata y de la finca compraron en el año 1974 y aquí está la escritura y el certificado de libertad (…) yo hice mi exposición completa en el sentido de mostrar todos los documentos a que me acabo de referir, también le reiteré al comandante de los paramilitares que no sé cómo se llama, le decía J algo, yo le reiteré que yo no era el dueño (…) en seguida este comandante volteo al señor PARDO y le dijo hable don CARLOS muéstreme sus documentos, don CARLOS sacó una fotocopia de un plano de la región en proceso de desenglobe en los año 60 (…) don CARLOS que estaba en proceso de legalización ese plano y que había que aclarar unos linderos (…) dijo yo no traje mi escritura porque estaba en aclaración en el INCORA (…) bien pues el comandante se volteó a don CARLOS y le dijo no trae sino esa fotocopia de ese papel, y el comandante de los paracos también estaba un poco molesto y nos dijo a todos yo no vine aquí a perder el tiempo, para eso le mande a decir a los dos representantes de las fincas que me trajeran todos los documentos de las fincas que no me llegaran aquí ni con abogados, con policías, ni con nadie, solo con los documentos (…) el señor de la plata me está mostrando documentos, me está mostrando planos y recibos prediales y usted don CARLOS usted hasta ahora me está mostrando sino ese plano que ni siquiera tiene un sello (…) y dijo muy duro mire don CARLOS cuando uno viene a una vaina de estas tiene que venir aperado y usted no me está trayendo nada, yo tengo gente en el registro del Puerto voy a verificar lo que me están diciendo y se tiene que quedar aquí hasta el martes (…) entonces este señor comandante de los paramilitares siguió muy enfático y dijo en este momento hay ganado en ese potrero (…) el señor MANUEL MONTOYA dijo si tenemos en este momento ganado de la plata ahí, más unos bichos de don CARLOS (…) ahí el comandante nos dijo a todos ambas partes inmediatamente me sacan el ganado de esos predios, no quiero ver una res ahí hasta que resuelva esto (…) más tarde, creo que unos 15 días (…) nos mandaron llamar (…) en la casa del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 24 encargado del descanso, cuando llegamos había un gran número de paramilitares uniformados (sic) hasta los dientes y estaba el mismo comandante J (…) el jefe de los paramilitares tomó la palabra y dijo yo ya averigüé los datos en el Puerto y la información presentada por los señores de la plata está en orden y están en su derecho a disponer de los potreros (…) el jefe de los paramilitares dijo que nos reiteró que no quería ver policía, ni ejército, ni abogados, ni nada que se le pareciera, que ellos eran los que mandaban en la zona (…) y le dijo el comandante a don CARLOS usted tiene que cumplir con pagarles los daños al señor, buenas noches señores y vámonos…” (fl. 773-776, c.3,).
Sobre el efecto de la decisión del comandante paramilitar manifiesta en declaración también ante la Fiscalía uno de los socios de Ganadera La Plata: “Nosotros pensamos que hasta ahí había llegado el problema y desde esa fecha no han vuelto a meterse en nuestra finca” (fl. 724, c.3). Como se aprecia de la descripción anteriormente trascrita, se trata de un proceso sumario por alguien no investido de autoridad para ello y sin respeto alguno a las garantías legales, constitucionales y supranacionales.
Tal actuación constituye una grave violación al derecho internacional de los derechos humanos que solo “(…) en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y en particular en caso de los conflictos armados no internacionales, es posible suspender ciertas garantías constitucionales, promulgar leyes especiales y constituir jurisdicciones de excepción. Esta suspensión debe realizarse conforme a los artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”19.
En la misma obra en cita se consagra: Según el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, es una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en relación con las personas civiles o fuera de combate, el que “[n]adie puede ser juzgado o condenado si no es en virtud de un proceso equitativo que ofrezca todas las garantías judiciales esenciales”.
Los comentarios a esta norma señalan como garantías judiciales esenciales las siguientes: un proceso sometido a un tribunal independiente, imparcial y legítimamente constituido, la presunción de inocencia, la información sobre la naturaleza y las causas de la acusación, los derechos y medios de defensa necesarios, el ser juzgado sin dilaciones indebidas, el interrogatorio de testigos, la asistencia de un intérprete, la presencia del acusado en el juicio, la prohibición de obligar a los acusados a declarar contra sí mismos o a confesarse culpables, el proceso público, el deber de informar a las personas condenadas de los recursos disponibles y de los plazos correspondientes y el principio del non bis in ídem (…)”20 Pudiera afirmarse que la normatividad internacional se refiere a acciones punitivas (penales), sin las garantías legales correspondientes.
Sin embargo, la 19 Derecho Internacional Humanitario. Conceptos básicos. Infracciones en el conflicto armado colombiano,, Naciones Unidas, Derechos Humanos Oficina del Alto Comisionado segunda edición actualizada, 2013, p.582 20 Ibídem, p. 583. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 25 obra que se viene consultando sobre el particular, describe actuaciones similares a la aquí descrita, ejecutadas por grupos guerrilleros al margen de la ley, pero igualmente aplicables a paramilitares como sucede en el presente caso: “Varios frentes de organizaciones guerrilleras en Colombia, en ejercicio de procedimientos contrarios a las reglas del derecho humanitario, administran justicia de manera privada, invocando cierto poder local que ejercen en algunas zonas.
Estos procedimientos irregulares conocidos como “justicia revolucionaria” o “juicios populares” son mecanismos mediante los cuales se dirimen conflictos de familia, de sucesiones, de linderos y de deudas, reconvención a ladrones y a drogadictos, y vigilancia al comportamiento de los funcionarios públicos. El propósito no es hacer un análisis sociológico de la justicia guerrillera, lo que se quiere es subrayar que cualquiera que sean las características de estas prácticas, ellas no cumplen con los estándares mínimos exigidos por el derecho internacional humanitario”21.
(Reslatado de la Sala). El artículo 3º de la Ley 1448 precisa el concepto de víctima para efectos de la Ley en los siguientes términos: “… aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de éstas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.” De conformidad con la norma en cita se infieren los siguientes requisitos para que una persona o una colectividad puedan ser consideradas como víctimas: a.- Que la persona o la colectividad haya sufrido un daño. b.- Que el daño se haya producido a partir del 1º de enero de 1985. c.- Que el daño se produzca como consecuencia de infracciones al DIH o al DIDH. d.- Que las infracciones hubieran ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Aplicados los presupuestos reseñados al caso bajo estudio encuentra la Sala que se cumplen de manera específica en lo que respecta a los solicitantes.
Ya referimos que la infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos involucrada está ampliamente acreditado en el expediente, y no 21 Ibídem, p. 583. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 26 se niega por los intervinientes, que la intromisión irregular del grupo armado al margen de la ley se produjo en el año 2000, esto es en el período de tiempo comprendido por la Ley 1448 y como una de las manifestaciones del conflicto armado vivido por el país. Quedaría por precisar el daño causado, para lo cual resulta conveniente explicar el alcance que al mismo le ha dado la jurisprudencia constitucional, tratándose de la ley de víctimas: “Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”22.
No puede negarse que tal intervención arbitraria e ilegal, agraviaba el Estado de Derecho y vulneraba derechos fundamentales de todos los ciudadanos que estando dentro de aquel, se veían obligados a acatar las decisiones adoptadas por el grupo armado al margen de la ley. Tal y como lo explica en su declaración ante la Fiscalía el señor Robert Joseph La Spina, la decisión de los paramilitares implicaba que los afectados con la misma no podían acudir a la justicia para dirimir sus conflictos, so pena de incurrir en la “pena” corriente a la que acuden estos grupos ilegales, esto es, la privación de la vida misma.
Las anteriores explicaciones resultan suficientes para tener al solicitante Carlos Alirio Pardo, como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011, circunstancias que pueden extenderse a su esposa e hijas, en su condición de copropietarias o nudas propietarias de los inmuebles respecto de los cuales surgían las controversias en cuanto a su cabida y linderos. 5.2.
Las dificultades en la determinación de los linderos y cabidas de los predios involucrados en la presente solicitud como causa del conflicto. 22 CConst, C-052/2013, N. Pinilla. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 27 Encuentra la Sala, a partir de los diferentes elementos de juicio que obran en el expediente, que la causa de la petición objeto del presente trámite son las dificultades de definición de los linderos entre los predios de los solicitantes, denominados “Uberlandia y Cimarrones” y “El Descanso”, por una parte, y el predio de propiedad de los opositores denominado “La Plata”, por la otra, inmuebles colindantes que conforme a la documentación aportada y el informe pericial conformaron una gran extensión de terreno baldío que al ser adjudicado en 1960 dio lugar dos predios así: a) predio “Buenos Aires” con una extensión inicial de 4.971 Has con 6.000 m2, y b) predio denominado “La Plata” con una extensión inicial de 3.060 Has con 2.000 m2.
Los predios mencionados cuentan con la siguiente cadena histórica de tradición: I.- Predio “Buenos Aires”. a.- El predio Buenos Aires fue adjudicado por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución No 348 de abril 26 de 1960 a Jorge Abadía Morales. En la solicitud presentada ante el Ministerio de Agricultura se hablaba, según la resolución citada, de una extensión aproximada de 4.000 hectáreas.
Sin embargo, adelantados los trámites propios para la adjudicación (que incluía la participación de un experto agrimensor) el área adjudicada fue de 4.971 Has con 6.000 m2. (fl. 30-31, 91-96, c.1). b.- El predio fue transferido sin sufrir al parecer alteración en cuanto a su área el 28 de diciembre de 1961 en común y proindiviso a Carlos Arturo Suárez y Amelia Arciniegas de Suárez, mediante escritura pública No 3888 de la Notaría Sexta de Bogotá. En el año 1966 fue adjudicado en su totalidad por proceso de sucesión a Amelia Arciniegas de Suárez y finalmente rematado en 1978 a favor de la Caja de Crédito Agrario (fl. 120-121, c.1). c.- La Caja de Crédito Agrario y Minero desmembró el predio y realizó ventas parciales así: c.1.- Mediante escritura pública No 136 de 23 de septiembre de 1980 de la Notaría 26 de Bogotá, vendió a Camilo Gómez Calderón, parte del predio que denominó “Sierra Maestra”, con una extensión de 805 Has y 5.725 m2 (fl. 120- 121, c1). c.2.- A través de escritura pública No 230 de 7 de noviembre de 1980 de la Notaría 26 de Bogotá, vendió el predio “La Venturosa” a Juan José Rivera Bernal con una extensión de 810 Has y 4.000 m2 (fl. 120-121).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 28 c.3.- Mediante escritura pública No 1434 del 13 de abril de 1981 de la Notaría 2ª de Bogotá vendió el predio que denominó “El Descanso” a Reyes Jiménez con una extensión de 1010 hectáreas y 8.000 m2, según el folio de matrícula inmobiliaria matriz (fl. 41-44, c.1). c.4.
Con escritura pública No 8837 del 22 de octubre de 1983 de la Notaría 5ª de Bogotá se vendió el predio denominado “Uberlandia y Cimarrones” a Carlos Alirio Pardo Pérez y otros, con una extensión aproximada de 1.662 Has. (fl. 33- 36, c.1). Sin embargo, en el folio de matrícula inmobiliaria previa a esta venta aparecen registradas dos falsas tradiciones, anteriores incluso a la fecha en que el predio “Buenos Aires” le fue adjudicado en remate a la Caja Agraria: i) el 25-10-1976 se inscribe falsa tradición de Ismael Meneses Ariza a Daniel Alberto Ordoñez Romero, y ii) el 19-10-1977 se registra falsa tradición de Ordoñez Romero a Emilio Cagueñas.
Adicionalmente el área del predio según el registro inmobiliario es de 800 Has. d.- El predio denominado el Descanso fue negociado por el aquí solicitante, Carlos Alirio Pardo Pérez y su cónyuge con el señor Reyes Jiménez, (fl. 45-46, c.1), pero por la muerte de éste antes de formalizar la venta, el negocio se perfeccionó a través de la adjudicación que dentro del proceso de sucesión de Reyes Jiménez adelantado en el Juzgado Promiscuo de Puerto López se hizo al señor Pardo Pérez (fl.40, c.1).
En la hijuela se habla de una extensión de 1.010 Has. e.- Con base en las desmembraciones realizadas al predio “Buenos Aires” se infiere que una vez producidas las ventas por la Caja de Crédito Agrario, éste quedó con un remanente según cuadro anexo en el que se resumen las áreas inicial y de los predios resultantes: PREDIOS HECTÁREAS METROS 2 Buenos Aires 4.971 6.000 RESULTANTES DIVISIÓN Y VENTAS Uberlandia los cimarrones 1.662 El Descanso 1.010 8.000 La venturosa 810 4.000 Sierra Maestra 805 5.725 Total 4.288 7.725 Remanente 682 8.275 f.- La anterior información que se desprende de los certificados de libertad, de algunas de las escrituras relacionadas y del estudio jurídico efectuado por el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 29 experto del IGAC (fl. 88-91, del peritazgo) presenta algunas diferencias al ser confrontada con la información catastral que obra en el IGAC (Anexo 1, Tabla I, fl. 115 del peritazgo), veamos: PREDIOS HECTÁREAS METROS 2 Buenos Aires 4.912 9.271 RESULTANTES DIVISIÓN Y VENTAS Uberlandia y Cimarrones 1.666 9.997 El Descanso 1.088 9.998 La Venturosa 810 3.997 Sierra Maestra 807 5.721 Total 4.373 9.713 Remanente Buenos Aires 538 9.558 g.- En el año 2007, se efectuó una “modificación y aclaración” de los linderos al predio “El Descanso”, a través de escritura pública No 2994 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá, para la cual comparecieron el representante legal de la Caja de Crédito Agrario en liquidación y los aquí solicitantes, entre otros (fl. 72- 79, c.1).
En la referida escritura se da cuenta que los propietarios del predio “El Descanso” en diversas ocasiones desde el año 1995 solicitaron a la Caja Agraria “la aclaración del lindero que hay entre el predio EL DESCANSO y LA PLATA, por existir inconsistencias en el mismo respecto de los citados en la escritura de compraventa, especialmente en lo que se refiere a los límites sur y oriente” (cláusula sexta de la escritura).
En la cláusula séptima de la misma escritura se dice que la Caja Agraria contrató los servicios profesionales de un topógrafo para “verificar y rendir un informe de los linderos existentes entre los predios EL DESCANSO y LA PLATA para determinar si era procedente la petición del PROPIETARIO”. Como resultado de las consideraciones realizadas en la escritura que se viene comentando se acordó entre los otorgantes “modificar y aclarar” los linderos de la escritura pública No 1434 del 13 de abril de 1981, sin modificar la cabida del predio, tal y como se advierte en el dictamen pericial del IGAC “cuyo alinderamiento fue tomado de un plano de la finca levantado en febrero de 1998 (protocolizado en la escritura de aclaración) cambiando sustancialmente los linderos, lo que implicaría un incremento de su área en unas 840 hectáreas aproximadamente, la cual no fue calculada para el nuevo plano ni modificada mediante la escritura de aclaración” (fl.104, peritazgo).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 30 Destaca la Sala que la escritura que fue objeto de modificación y aclaración no había sido suscrita por los aquí solicitantes y con ella se afectaban los linderos de un predio vecino que como mínimo debió contar con la aquiescencia o participación de sus propietarios o titulares de dominio. h.- En el mismo año 2007 se hizo una aclaración a la escritura de adquisición del predio “Uberlandia y Cimarrones” con la comparecencia de las mismas personas atrás relacionadas, sin embargo, en esta escritura sólo se observó que en la inicial de venta entre los otorgantes se citaron erróneamente los colindantes y se omitieron los puntos cardinales por lo que se procedió a modificar la cláusula primera de la escritura pública No 8837 del 22 de octubre de 1983 de la Notaría 5ª de Bogotá en lo que hace a los aspectos anteriormente anotados.
No obstante, la aclaración aquí mencionada le mereció los siguientes comentarios al peritazgo del IGAC: “en esta nueva escritura se dejó sin linderos el predio objeto de aclaración, puesto que respecto de la anterior, tan solo se orientó cardinalmente y se modificaron algunos de sus colindantes…Por lo anterior no es posible la ubicación geográfica del predio “Uberlandia y Cimarrones” con base en sus documentos justificativos de propiedad” (fl. 105, peritazgo) (resaltado de la Sala).
De manera que la aclaración específicamente efectuada sobre el predio “El Descanso” conllevó un aumento de la cabida de éste y del predio original (“Buenos Aires”) de una manera que en principio luce claramente injustificada, veamos: PREDIOS HECTÁREAS METROS 2 Buenos Aires 4.912 9.271 RESULTANTES DIVISIÓN Y VENTAS Uberlandia los Cimarrones 1.666 9.997 El Descanso 1.928 9.998 La Venturosa 810 3.997 Sierra Maestra 807 5.721 Total 5.213 9.713 Para hacer más notorio el contraste, no se incluye en el cuadro anterior el predio “remanente Buenos Aires” que en la actualidad efectivamente existe.
II.- Predio “La Plata”. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 31 a.- El predio “La Plata” fue adjudicado por Resolución No 597 de junio 27 de 1960 del Ministerio de Agricultura a Stany Sirutis. En la Resolución del Ministerio se da cuenta de un área de 3.060 Has y 2.000 m2.(fl. 97vto – 102, c.1). b.- El predio fue transferido sin sufrir al parecer alteración en cuanto a su área el 28 de diciembre de 1961 en común y proindiviso a Carlos Arturo Suárez y Amelia Arciniegas de Suárez, mediante escritura pública No 3888 de la Notaría Sexta de Bogotá (fl 643, c.3).
Cabe llamar la atención en cuanto que, es precisamente en este año y a través del instrumento público citado, que los predios “Buenos Aires” y “La Plata” tuvieron propietarios comunes. Situación que permaneció así hasta el año 1966 cuando los dichos bienes fueron adjudicados en sucesión a Amelia Arciniegas de Suárez, tras la muerte de Carlos Arturo Suarez.
La señora Arciniegas los mantuvo bajo su propiedad, hasta el año 1969, cuando mediante escritura pública No 5297 de la Notaría 7ª, transfirió el predio “La Plata” a Martha Lucia González y Hernando González, quienes a su vez lo enajenaron a Eugenio Schmidt el 2 de marzo de 1973 según escritura pública 633 de la Notaría 8 de Bogotá (fl. 643 vto, c.3). c.- En mayo 8 de 1974 el inmueble fue transferido en su integridad a la Sociedad Ganadera La Plata Ltda., mediante escritura pública No 1350 de la Notaría octava de Bogotá, en la cual se relaciona una cabida de 3.333 Has, según certificado catastral (fl. 452-454, c2), no obstante se manifiesta que de acuerdo con la escritura de tradición el área es de 3.060 Has y 2.000 m2 y se citan los mismos linderos originales de la resolución de adjudicación (597 de 1960).
En este punto resulta de la mayor importancia señalar que desde el momento mismo de la adquisición de este inmueble por parte de la sociedad Ganadera La Plata, se ha señalado que su extensión es mayor a la inicial determinada en el proceso de adjudicación del baldío efectuado en 1960: i) William Hurst Miles, socio de Ganadera La Plata sostiene en su declaración rendida en la Fiscalía que los linderos de “La Plata” son los mismos que recibieron en 1974 y los que se tuvieron con “el primer vecino REYES JIMÉNEZ” (fl. 724, c. 3); ii) así mismo, el testigo Bernardo Antonio Ramírez manifiesta “(…) esos terrenos son propiedad de sociedad Ganadera la plata, los linderos siempre han estado desde que conozco esto desde el año 73, (…) mi papá trabajó durante 30 años en esta finca, y los linderos nunca se han movido, respecto a la solicitud de los títulos tiempo después de tener la finca los señores MILLES se dieron cuenta que realmente se tiene más terreno del que aparece en la escritura, esto por defecto de medidas, entonces lo que ellos han hecho es tratar de legalizar el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 32 terreno…” (fl. 734, c.3); iii) por su parte, el señor Robert Joseph La Spina quien fuera administrador de “La Plata” desde 1987 y hasta junio 30 de 2000, en declaración también rendida ante la Fiscalía explica la razón de la diferencia de área: “pues que yo recuerde yo sugerí que parte de la hacienda que se compró como posesión a don EUGENIO SMIT (sic) en el año 74, se incorporara a la hacienda la plata, lo que pasa es que parte de terreno de la plata se compró como posesión y parte como venta normal, todo entró en la misma escritura y en base a lo que se compró se hizo el levantamiento topográfico que es el mismo plano de hoy y una manera muy fácil de comprobar eso es que en esa época, recién comprada la finca se arrendó la finca completa en toda su extensión el 10 de mayo de 1979 al fondo ganadero del Meta…” (fl. 778, c.3, resaltado de la Sala). d.- En el año 2000 los señores William Hurst Miles y Mary Jane Sneed tramitaron ante el Incora la adjudicación de un predio que denominaron “La Plata II” con un área aproximada de 600 Has y cuyos linderos por el norte y por el occidente correspondían precisamente a predios de Carlos Pardo aquí solicitante (fl. 126-148, c.1), quien se opuso a la adjudicación (fl. 149-153, c.1).
Por considerarlo importante se trascribe la manifestado por la Procuraduría Judicial Agraria que se pronunció ante el Incora en mayo de 2001 en relación con la solicitud de adjudicación mencionada: “No obstante la observar el plano del predio La Plata II, No 596785 del Incora, que obra a folio 22, al parecer este se ubica en medio de los predios El Descanso y la Plata en extensión de 401 Has 0597 M2…” (…) “Llama la atención del Despacho ver que según el certificado de Cámara de Comercio de la SOCIEDAD GANADERA LA PLATA LTDA., (Folios 32 y 33), los señores WILLIAM HURS MILES Y MARY JANES SNEED DE MILES, peticionarios del presunto baldío denominado La Plata II, hagan parte de dicha sociedad, que al parecer es propietaria del inmueble LA PLATA” (…) “También sorprende a la Procuraduría que la PETICIÓN DE TITULACIÓN hecha por los señores WILLIAM HURST MILES Y MARY JANE SNEEED DE MILES date de 29 de marzo de 2000 y que el levantamiento topográfico del INCORA se haya efectuado en el mismo mes y año, cuando apenas estaba culminando la etapa publicitaria de la actuación administrativa” (…) “Es decir de no haberse formulado OPOSICIÓN, la resolución de adjudicación se hubiera proferido en tres (3) meses, tiempo realmente record en este tipo de actuaciones administrativas” (fl.98-101, c.1, resaltado de la Sala).
Cabe mencionar que los solicitantes de la adjudicación desistieron de ésta mediante escrito de marzo 6 de 2002. e.- El predio “La Plata” sólo fue dividido hasta el año 2008 mediante escritura pública No 3.651 de la Notaría 76 de Bogotá, derivándose tres predios denominados: Rinconada, Profunda y Remanente la Plata (fl. 553, c.2). En esta T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 33 escritura igualmente se llama la atención sobre la diferencia de áreas catastral y según la tradición del predio mencionada en el literal “c” precedente, los linderos relacionados son los de la adjudicación de 1960.
Se protocoliza en el mismo instrumento, la venta que hace Ganadera La Plata del predio “Rinconada” a favor de Claudio Enrique Vega Melo. En la escritura que se viene analizando se protocolizan igualmente a) la Resolución 44 de 2007 de la Secretaría de Planeación del municipio de Puerto López que concede licencia de urbanismo y autoriza subdividir el predio, en la que se tiene como área la original de la Resolución de adjudicación y b) el paz y salvo de impuesto predial expedido por la Tesorería Municipal de Puerto López del predio la Plata en el que se relaciona un área de 3.500 Has.
(fl.343- 348, c.2). Resulta importante destacar como a pesar que en la escritura bajo análisis se menciona la diferencia en cuanto a la cabida del predio “La Plata”, su división se realiza a partir de la extensión original (3.060 Has, 2.000 m2) con lo cual puede inferirse que se estaba dejando por fuera parte de terreno (precisamente el que fue adquirido como posesión en 1974). f.- Inscritas las anteriores actuaciones en el registro inmobiliario, el señor Carlos Alirio Pardo solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López su revocatoria con fundamento en que, con la Resolución 44 de 2007 que autorizaba la subdivisión del predio “La Plata” se tenía un plazo improrrogable se 6 meses para adelantar las actuaciones de autorización y registro, situación que no se produjo.
La Oficina de Registro ordenó, mediante Resolución No 032 de 2010, revocar la anotación por la que se inscribió la división material del predio, cancelar los folios de matrícula inmobiliaria para los predios “Profunda” y “Remanente La Plata”, y mantener la venta del predio “Rinconada” a favor de Claudio Enrique Vega Melo (fl. 162-168, c.1).
La razón para la última decisión citada, la fundamentó la Oficina de Registro en la ratificación de la venta que se produjo con la escritura pública No 1447 de 28 de junio de 2010 de la Notaría 76 de Bogotá, la Resolución No 017 de 2010 del Municipio de Puerto López (fl. 360-369, c.2) y en la buena fe del comprador. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 34 La Resolución 017 precitada fue remitida por el jefe del despacho de la Secretaría de Planeación en comunicación que manifiesta “De igual manera aclaro que los documentos enviados con el presente son copias que se han ido recopilando por esta administración, teniendo en cuenta que los originales no reposan en esta secretaría, caso que se encuentra en conocimiento de las autoridades competentes y de lo cual anexo copia” (fl. 673, c.3, resaltado de la Sala) Además de la correspondiente denuncia penal por la pérdida del expediente (fl. 693-696, c.3), se adjunta plano topográfico al parecer aportado para la división, el cual incorpora el denominado por el peritazgo del IGAC, “Lote 4 posesión La Plata”, cuya área no se tiene en cuenta en la Resolución que autoriza la división, ni en la escritura 1447 de 2010.
Con lo anterior el predio quedó divido en dos: “Rinconada” con un área de 739 Has y “Remante la Plata” con una extensión de 2.321 Has y 2000 m2 según su área inicial. De lo que se concluye que continúo dejándose parte del predio por fuera de la división formalizada (la posesión adquirida en 1974). g.- Mediante escritura pública No 3056 de 21 de septiembre de 2011 de la Notaría 3ª de Cartagena (fl. 417-421, c.2), la sociedad Ganadera la Plata, protocolizó la división material del predio “Remanente la Plata” y la venta de uno de los predios resultantes (lote 1 “Norte”).
En esta escritura se hace mención a un área inicial del predio de 3060 Has y 200 m2 (sic) y de un área resultante después de la división explicada en el literal precedente de 2.321 Has y 2000 m2. Los lotes resultantes de la división fueron: lote 1 “Norte” con un área de 801 Has y 5.389 m2; Lote 2 “Las Casas” con un área de 978 Has y 9.401.43 m2 y lote 3 “Remanente” con un área de 540 Has y 7.209,57 m2.
Con la escritura se protocoliza certificado de paz y salvo por impuesto predial del inmueble “La Plata”, que ya había sido dividido en el que se señala un área de 3.600 Has. (fl. 429, c.2). h.- Sobre esta segunda división se dijo en el dictamen del IGAC: “En esta escritura se observa una inconsistencia, puesto que al determinar el predio “Lote 3 (Remanente)”, no se corresponde a ubicación geográfica del real saldo del predio “La Plata”, teniendo como base el documento de propiedad antecedente, pues por identificarse como el REMANENTE, correspondería en parte a lo indicado en el plano de esta subdivisión como “Lote 4 posesión La Plata” (fl. 103 del peritazgo).
Más adelante en la misma experticia se agrega: “No existe correspondencia entre los linderos que determinan el predio a partir del cual, la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 35 Sociedad Ganadera La Plata efectuó la segunda división material del predio “La Plata” mediante escritura No 3.056 del 21 de noviembre de 2011 de la Notaria 3ª de Cartagena, (plano de levantamiento topográfico de división) y la descripción de los linderos consignados en los documentos justificativos de propiedad, puesto que estos, independientemente de su determinación, deben ser los mismos que fueron consignados en la escritura No 1.350 del 08 de mayo de 1974 de la Notaría 8 de Bogotá, descontando la venta del predio “La Rinconada” (plano originario de adjudicación de baldíos según resolución 597 de 1960, excluyendo la Rinconada)” (fl. 112 del peritazgo).
Se confirma la conclusión precedente en cuanto que en la formalización de la división del inmueble “La Plata” se dejó por fuera, parte del terreno que sus dueños han considerado como que le pertenece (precisamente el adquirido como posesión en 1974). III.- Conclusiones sobre las áreas y linderos de los predios en conflicto. Teniendo en cuenta la relación precedentemente realizada y el dictamen pericial rendido por el IGAC la Sala llega a las siguientes conclusiones: a.- Los predios originales “Buenos Aires” y “La Plata”, a partir de los cuales surgieron los inmuebles actualmente en conflicto no tenían la cabida a la cual se hace referencia en las resoluciones de adjudicación del año 1960, su extensión pudo ser superior.
Lo anterior lo infiere la Sala de: i) En el dictamen del IGAC, se sostiene que a partir de la comparación de las imágenes ortorectificadas y los planos levantados en 1960 “se observa no correspondencia entre los valores numéricos (distancias y rumbos) consignados en las carteras de campo, los accidentes geográficos representados en el mismo plano y la realidad física del terreno. No es posible hacer coincidir los drenajes, las vías y otros accidentes geográficos indicados en los planos con los mismos elementos en la imagen ortorectificada, lo que concluye existencia de error en la medición topográfica” (fl. 107 del peritazgo, resaltado de la Sala). ii) En el plano aportado en la pericia que muestra las diferencias entre la delimitación por títulos justificativos de propiedad y localización catastral (fl. 124 del peritazgo), se relaciona la sumatoria de los predios segregados: “La Plata” 3.571,6169 Has, “Buenos Aires: 4.820,0160 Has.
Comparadas las anteriores cifras con las áreas de los predios originalmente adjudicados se tiene. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 36 PREDIOS SEGREGADOS ADJUDICACIÓN DIFERENCIA HAS M 2 HAS M 2 HAS M 2 LA PLATA 3.571 6.169 3.060 2.000 511 4.169 BUENOS AIRES 4.820 160 4.971 6.000 -152 -4.160 TOTAL 8.391 6.329 8.031 8.000 359 8.329 Se concluye que una vez divididos los predios matrices se obtiene un área mayor equivalente a 359 Has y 8.329 m2.
Sin embargo, si se tiene en cuenta la aclaración realizada a los linderos del predio “El Descanso” según se explicó precedentemente (literal “h”, numeral 1º) el predio Buenos Aires resultaría con un área superior en 301 Has y 442 m2. b.- Los conflictos que surgen entre los colindantes, se ocasionan en buena medida por la dificultad en precisar un lindero no natural entre los antiguos predios “Buenos Aires” y “La Plata” consistente en el segmento de recta de 6.586,16 metros establecida en las resoluciones de adjudicación de los baldíos efectuada en 1960.
Sobre el particular dijo el dictamen del IGAC: “A partir de los documentos aportados no es posible la definición de la línea recta de 6.586,16 metros como lindero originario entre los predios Buenos Aires y La Plata, puesto que no se encontraron ni puntos materializados ni indicios de cerca que evidencien su existencia. No obstante lo anterior y después de cotejar diferentes elementos cartográficos, se llegó a una aproximación de su ubicación;…” (fl. 113, peritazgo).
Infiere la Sala que una circunstancia importante por la cual se dificulta encontrar “indicios” de dicho lindero no natural, pudo ser que poco tiempo después de que los predios originales fueron adjudicados (abril de 1960 “Buenos Aires” y agosto del mismo año “La Plata”) pasaron a manos de un único propietario (ambos predios en diciembre de 1961 fueron adquiridos por los esposos Suarez y Arciniegas) bajo cuyo dominio estuvieron durante un importante período de tiempo (hasta el año 1969 cuando fue vendida “La Plata”).
Adicionalmente, el predio “Buenos Aires” fue objeto entre 1971 y 1978 de un largo proceso judicial que terminó con el remate a favor de la Caja Agraria, circunstancias todas estas que pudieron afectar sus linderos. Desafortunadamente, el estudio de títulos realizado por el IGAC no tuvo en cuenta estas circunstancias, ni de manera concreta la división que la Caja Agraria efectuó sobre el inmueble “Buenos Aires”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 37 c.- Está probado con el testimonio de Robert La Spina que el predio transferido a Ganadera La Plata en 1974 era mayor en área, al baldío inicialmente adjudicado en 1960, como consecuencia de la posesión que transfirió Eugenio Shmidt al momento mismo de vender el inmueble “La Plata”, lo que no pudo determinarse es si dicha “posesión”, correspondía en todo o en parte a terrenos del antiguo “Buenos Aires”.
Insiste la Sala que mientras que “Buenos Aires” estuvo afectado por conflictos judiciales entre los años 1971 y 1978, el predio “La Plata” fue negociado sucesivamente desde 1969 hasta 1974 y en dicho período pudo anexarse el predio que a título de posesión adquirió Ganadera La Plata. También hay que tener en cuenta la precaria determinación de los linderos por parte del Ministerio de Agricultura en 1960, de manera concreta el lindero no natural, conformado por una línea recta de casi cinco (5) kilómetros entre los predios “Buenos Aires” y “La Plata” baldíos adjudicados por dicha entidad.
Leland Wayne Miles en su declaración ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras sostiene que cuando compraron el predio “La Plata”, sabía de la existencia de diferencias en cuanto a la cabida y que parte era una posesión, lo que no queda claro, ni precisa el declarante, es si tal diferencia se origina en la determinación inicial del área cuando el baldío fue adjudicado en 1960 o si ese mayor terreno fue tomado del predio “Buenos Aires” por alguno de los compradores posteriores a la adjudicación (CD, fl. 853, c.3).
Lo que no comprende la Sala es por qué si los señores Miles, La Spina y varios testigos dentro del presente trámite, y en otros procesos originados por las mismas circunstancias que ahora nos ocupan, afirman que el predio “La Plata” adquirido por Ganadera La Plata contaba con una extensión mayor a la mencionada en la resolución de adjudicación de 1960 y en la misma escritura de adquisición de 1974, no se legalizó tal situación a través de un proceso de pertenencia. d.- En lo que hace al predio “Uberlandia y Cimarrones” la situación aunque pudiera parecer más compleja no ofrece mayor incidencia en la situación en conflicto, de acuerdo con lo finalmente expresado por Unidad de Restitución de Tierras.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 38 Manifiesta el dictamen del IGAC que, de acuerdo con lo consignado en el escritura 8.837 de 22 de octubre de 1983 de la Notaría 5 de Bogotá “… no es posible determinar la ubicación geográfica del predio, toda vez que en este título de propiedad no se mencionan linderos; tan solo se limitaron a nombrar sus colindantes” y añade que, no obstante en la escritura pública 2.995 del 22 de agosto de 2007 de la Notaría 23 de Bogotá se pretendió aclarar la escritura de venta precitada en cuanto a sus puntos cardinales y colindancias “en esta nueva escritura se dejó sin linderos el predio objeto de aclaración, puesto que respecto de la anterior, tan solo se orientó cardinalmente y se modificaron algunas de sus colindancias” (fl. 105, peritazgo).
Sin embargo, cabe señalar, de acuerdo con el dictamen del IGAC, que en el proceso de georreferenciación y coordenadas de este predio dio como resultado un área de 1.770 Has y 6.042 m2, superior a la adquirida por el solicitante según el análisis atrás realizado. e.- Tanto el solicitante Carlos Alirio Pardo, como la sociedad opositora, Ganadera La Plata, a través de sus representantes legales y socios, han realizado actuaciones unilaterales e irregulares, encaminadas a modificar o aclarar las diferencias de cabida existente entre los predios objeto de conflicto: i) el solicitante llevó a cabo una “modificación y aclaración” de linderos entre los predios “El Descanso” y “La Plata”, sin contar con la presencia del propietario de este último, con lo cual se acudió a un procedimiento diferente al legalmente contemplado para ello, en vulneración del derecho de defensa de aquel; ii) a instancias del solicitante igualmente la Caja Agraria adelantó proceso contra Ganadera la Plata encaminado a definir los linderos entre este predio y el antiguo “Buenos Aires” el que igualmente resultó fallido; iii) los trámites adelantados por la sociedad Ganadera la Plata Ltda., encaminados a dividir el predio “La Plata”, han resultado cuestionados por diferentes entidades estatales como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el IGAC en el peritazgo rendido, sin contar que incluso han dado lugar a denuncias penales por parte de las autoridades del municipio de Puerto López que dejan que desear en relación con los trámites efectuados ante dicha alcaldía; iv) los socios de la Ganadera la Plata pretendieron la adjudicación de parte del predio disputado mediante un trámite ante el INCORA que resultó duramente cuestionado por la Procuraduría, dejando en entredicho la actuación de aquella entidad y de los solicitantes.
Finalmente, como ya se dijo se desistió de dicho trámite. Lo anterior, sin contar con las diversas denuncias penales formuladas por los aquí intervinientes y por las mismas autoridades que han sido parte en los trámites por ellas adelantados, con el consecuente desgaste de las T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 39 instituciones, despilfarro de recursos y años de tensiones, conflictos y violencia sin solución. f.- La sociedad Ganadera La Plata en los trámites de división adelantados sobre el predio “La Plata” ha dejado por fuera de las escrituras públicas parte del predio que posee.
Lo que conllevaría reconocer un área superior a la que desde la adjudicación de dicho inmueble le fue asignada, esto es 3.060 Has y 2.000 m2. Efectivamente el terreno que la experticia del IGAC denomina “Lote 4, posesión La Plata”, con un área aproximada de 534 Has, no se menciona en las escrituras de división. Sobre el particular dijo el dictamen comentado “Existe un error en la determinación del predio Lote 3 (Remanente) ya que al referirse a éste como “Remanente”, correspondería en parte con lo indicado espacialmente en el plano de división como “Lote 4 Posesión La Plata”, lote que no fue tenido en cuenta en la subdivisión puesto que al incorporarse, superaría en toda su área, las 3.060 hectáreas del predio originario.” (fl. 113, peritazgo, resaltado del documento).
Llama la atención la Sala, cómo en otras actuaciones, la sociedad Ganadera La Plata, sí ha incorporado el predio denominado “Lote 4 Posesión la Plata” dentro del inmueble “La Plata”, por ejemplo en los planos que aportó dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que en su contra adelantó la Caja Agraria en Liquidación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (fl. 19, c. “Anexos correspondencia enviada por juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras”) y en la misma justificación que brindara al grupo paramilitar según la declaración de La Spina. g.- La georreferenciación realizada por la Unidad de Restitución de Tierras para nada contribuye a clarificar la situación presentada.
Sobre el particular señaló el dictamen del IGAC: “La georreferenciación y delimitación del área solicitada en restitución efectuada por la UAEGRTD difiere en gran medida de los linderos del predio “El Descanso” determinados en la escritura de aclaración No 2.994 del 22 de agosto de 2007 de la Notaría 23 de Bogotá, tal diferencia se muestra en el plano (anexo 9)” (fl. 112 y 123, peritazgo, resaltado del texto), lo que quiere decir que la solicitud inicial de la Unidad de Restitución iba más allá incluso de los linderos que había definido el solicitante con la Caja de Crédito Agrario en liquidación. Adicionalmente señala la Sala que cuando se corrió el traslado del peritazgo a la Unidad en su condición de apoderado del solicitante presentó escrito en el cual concluye que “… existe un desplazamiento frente a la base geográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi hecho que se observa en la ubicación de la cerca y que muestra un desplazamiento de la misma usurpando un área de 147 hectáreas + 3722 metros cuadrados T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 40 pertenecientes al predio EL DESCANSO que es viable restituir.” (fl. 308-312, c.4 Tribunal), lo que entra en contradicción con lo pretendido en la solicitud de restitución, ya que, no se contempla reclamo alguno en relación con el predio “Uberlandia y Cimarrones”, y reduce de manera ostensible el área objeto de restitución del predio “El Descanso” circunscribiéndola a la diferencia expuesta en el dictamen del IGAC, entre lo hallado en terreno y la información existente en el catastro (Anexo 7, fl. 121, peritazgo). 5.3.
Aunque pudiera considerarse víctimas del conflicto a los solicitantes, no quedó acreditado que fueron despojados, razón por la cual no hay lugar a ordenar una restitución. Probada la condición de víctimas de los solicitantes quedaría por demostrar si se dan los presupuestos que en términos de la L. 1448/2011 los legitimaría para acceder a la restitución de la propiedad o restitución de algún inmueble.
El artículo 75 de la norma en cita exige, además de la condición de víctima, la calidad de propietario o poseedor de los predios, o explotador del baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y haber sido despojado de dichos bienes u obligado a abandonarlos. Ahora bien, en cuanto hace al despojo o el abandono, estas figuras aparecen descritas en el artículo 74 de la Ley de víctimas.
Despojo: “… acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” Abandono: “… situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” La Sala echa de menos en el presente caso la existencia de un despojo o un abandono que haga a los solicitantes titulares de la restitución, veamos: a) como dice la norma precitada, el despojo exige la calidad de propietario o poseedor frente a inmuebles distintos a baldíos que es de lo que aquí se trata.
Se ha documentado a lo largo de este fallo la existencia de un conflicto entre solicitantes y opositores respecto a la extensión y los linderos de los predios T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 41 sobre los que cada uno de ellos es propietario. No pudo demostrarse durante el presente proceso que de manera concreta los opositores, como consecuencia de la intervención paramilitar, se hubieran apoderado jurídica, materialmente o de ambas formas, de parte de inmuebles respecto de los cuales los solicitantes fueran propietarios.
No lo dijo el dictamen pericial ordenado por la Sala. La conclusión de dicha pericia es que existe dificultad para precisar los linderos entre los originarles predios colindantes, “Buenos Aires” y “La Plata”, y que las acciones de solicitantes y opositores, encaminadas a imponer su visión sobre lo que concretamente conforma su propiedad, no concuerda con la realidad observada en el terreno. En otras palabras, sus versiones sobre lo que conforma su propiedad, no hallan sustento en la pericia practicada que las contradice.
De manera que, si no está debidamente definida la propiedad de los solicitantes y/o de los opositores, mal podría concluir la Sala la existencia de un despojo jurídico o material y una titularidad respecto del derecho de restitución consagrado en la Ley 1448 de 2011. Se infiere de diversos testimonios rendidos en el presente proceso que los linderos entre el predio “el Descanso” y “La Plata” han sido los mismos desde 1974, cuando el segundo fue adquirido por la sociedad “Ganadera la Plata”23.
Lo que dan cuenta los testimonios es que el solicitante Carlos Alirio Pardo ha tratado mediante acciones de hecho o de derecho desconocer dicho lindero, en el entendido en que parte del mismo pudo pertenecer al antiguo “Buenos Aires”24. Sin embargo, lo que infiere la Sala a partir del dictamen pericial y de los testimonios aportados es que, si bien “La Plata” puede ocupar, a título de poseedor, una porción del antiguo predio “Buenos Aires”, dicha porción no formó parte de los predios “El Descanso” y “La Plata” adquiridos por el solicitante Carlos Alirio Pardo. b) Tampoco puede hablarse de abandono en el caso bajo análisis, ya que, la orden impartida por los paramilitares se concretó, por lo apreciado en las 23 Por ejemplo, Jesús Manuel Montoya López encargado de la Finca La Plata desde 1996 sostiene que la franja en disputa ha formado parte siempre de LA PLATA.
En el mismo sentido Nubia de Jesús Montoya de Ramírez, Víctor Manuel Jiménez y Luis Fernando Jiménez Rocha (hijos de Reyes Jiménez quien vendió al solicitante el predio “El Descanso”), Bernardo Antonio Ramírez Montoya (CDS, fl. 853, c.3). 24 Adolfo Barragán Yaguara quien afirma trabajó con los opositores durante 20 años. Relata que a los tres años de estar en el predio comenzaron los problemas con el solicitante porque echaba el ganado para la finca y había un jaguey y le mando a echar arena.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 42 diferentes declaraciones, a que los solicitantes no ocuparan una parte del terreno sobre el cual éstos pretenden derecho, pero sobre el que no ejercían posesión o tenencia, sino que precisamente la disputaban a los opositores. El solicitante Carlos Alirio Pardo manifiesta que los jefes paramilitares le prohibieron volver por un tiempo a sus inmuebles25, pero él mismo reconoce, que casi un año después de la intervención de aquellos pudo regresar, de manera que sus propiedades no fueron propiamente abandonadas, concretándose entonces la orden paramilitar precisamente a la no ocupación de los terrenos disputados durante muchos años por las partes y que conforme varios testigos, siempre ha ocupado la Sociedad Ganadera La Plata.
En estas circunstancias, el daño infligido a los solicitantes por los paramilitares no se concretó en la pérdida de la propiedad o la posesión de un inmueble que posibilite impartir una orden de restitución. Sin embargo, está establecido en el expediente que los solicitantes consideran que son propietarios de parte de inmueble que es ocupado por la opositora sociedad Ganadera La Plata, y que ésta última es poseedora, por lo menos desde 1974, de una parte de terreno que le fue transferida por Eugenio Shmidt conjuntamente con el predio “La Plata”, también está probado que esa diputa entre solicitante y opositora se viene presentando desde bastantes años atrás26 siendo hasta la fecha incapaces de resolverla por los cauces legales de la institucionalidad, al punto que en el conflicto intervino un grupo armado al margen de la ley.
Igualmente, conforme al dictamen ordenado por esta Sala al IGAC no se pudo establecer si el exceso de terreno del predio “La Plata” corresponde de manera efectiva a predios que conformaban el inmueble “Buenos Aires”. Lo que sí se desprende del dictamen es que, una vez efectuada la georreferenciación del predio “El Descanso”, y la determinación de sus 25 Situación confirmada por el testimonio de Bernardo Antonio Ramírez ante la Fiscalía cuando dice “(…) el señor CARLOS ALIRIO duró tiempo sin bajar a la finca porque él estuvo en la séptima brigada demandándonos que nosotros los de la plata éramos paramilitares y el ejército bajo a corroborar (…)” (fl. 739, c.3). 26 Adolfo Barragán Yaguara en declaración del 17 de octubre de 2008 ante la Fiscalía dice refiriéndose a este conflicto: “PREGUNTADO: dígale a la Fiscalía si usted tiene conocimiento sobre unos terrenos que corresponden aproximadamente a 700 hectáreas, que argumenta el señor CARLOS ALIRIO son de su propiedad y el señor WILLIAM como propietario de la plata trató de hacer que el INCORA de Villavicencio se los adjudicara, en caso afirmativo cuéntenos todo lo que sepa respecto de dicha situación. CONTESTÓ: Sí, desde hace más o menos 14 años que estamos ahí con ese problema…” (fl. 753, c.3).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 43 coordenadas, éste coincide de manera muy aproximada en cuanto a área y linderos con el inmueble adquirido por el señor Reyes Jiménez en 1981 y luego por Carlos Alirio Pardo en 1983 (plano, Anexo 8, fl. 84, peritazgo). En este plano se determina un área aproximada de 1002 Has y 668m2.
Por su parte, en el mismo plano se define un área para “Uberlandia y Cimarrones” de 1.770 Has y 6.042 m2. De manera que, incluso aceptando que la “posesión” adquirida por Ganadera La Plata Ltda., cuando compró el predio “La Plata” en 1974, hubiera hecho parte del antiguo “Buenos Aires”, lo que resulta cierto en el presente trámite es que lo vendido a Pardo Prieto en 1983 no comprendía dicha posesión o parte de ella.
Tampoco puede aceptarse que la diferencia mostrada por el peritazgo entre la delimitación por títulos justificativos de propiedad y la información catastral (Anexo 3, fl. 117, peritazgo) se constituya en la prueba del despojo como sostiene la Unidad de Restitución, y que dicha diferencia deba ser restituida, por cuanto, por una parte, la información catastral no constituye prueba de propiedad, y por la otra, lo que se infiere del dictamen del IGAC es la falta de coincidencia entre la información catastral y la de los títulos justificativos no solamente del predio “El Descanso” sino de los demás predios vinculados en el presente trámite.
De manera concreta existen diferencias catastrales entre el predio “Uberlandia y Cimarrones” y el “Remanente Buenos Aires”, entre éste y “El Descanso”; entre los predios “La Rinconada” y “Lote 2 las casas” (Anexo 3, fl. 117, peritazgo). De las deficiencias del catastro no puede inferirse propiedad para cualquiera de las partes contendientes, pues el mismo peritazgo se refiere a la información catastral como inconsistente, y es bien conocida la precariedad de la misma, sobre todo en zonas de frontera agrícola y que conformaron baldíos, como sucede en el caso aquí analizado.
Destaca la Sala lo manifestado en el peritazgo como conclusión a su experticia: “Por el momento no es posible la rectificación de las inconsistencias encontradas en la inscripción catastral, acatando la suspensión de actuaciones administrativas comunicada mediante oficio No 0643 del 4 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
Una vez levantada tal restricción se procederá a efectuar los actos administrativos y demás acciones necesarias tendientes a la rectificación y actualización de la base catastral” (fl 113, peritazgo, resaltado del documento). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 44 Conforme con todo lo previamente analizado, esta Sala, concluye que no hay lugar a la restitución objeto de la presente solicitud.
Sin embargo, teniendo en cuenta que de conformidad con el dictamen rendido por el IGAC para el presente trámite se concluye que los intervinientes realizaron actuaciones que contradicen la situación jurídica y fáctica de los predios inmersos en el presente conflicto, los conmina a realizar las correcciones y ajustes que por Ley corresponda y respecto de las cuales no está facultada esta Sala para actuar: a) Respecto de la escritura pública No 2994 de la Notaría 23 del Círculo de Bogotá del 22 de agosto de 2007, que modificó los linderos ente el predio “El Descanso” y “La Plata” sin modificar la cabida del primero y sin contar con la presencia del propietario del predio “La Plata”, escritura luego registrada al folio de matrícula inmobiliaria No 234-2093, predio “El Descanso”; b) Respecto de la escritura pública No 3056 de 21 de septiembre de 2011 de la Notaría 3ª de Cartagena cuya cabidas y linderos de los predios allí resultantes no coincidan con la realidad en el terreno señalada en el dictamen.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN a favor de Carlos Alirio Pardo Pérez identificado con C.C. No. 17.146.392 y Liliana Cecilia Pardo, identificada con C.C. No 39.776.569, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CANCELAR las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles “El Descanso” y “Uberlandia y Cimarrones, así: a) las que obran en las anotaciones 9,11,12,13 y 14 del folio de matrícula inmobiliaria 234-2093; b) las que obran en las anotaciones 12,14,15,16 y 17 del folio de matrícula inmobiliaria 234-392. ^,A T. S. B. S. Civil - Restitución de Tierras Ex. 50001-31-21-001-2013-00025-01 TERCERO: CANCELAR las medida cautelares que pesan sobre los siguientes inmuebles: a) "La Plata" las anotaciones 17, 18 y 22 del folio de matrIcula inmobiliaria 234-117; b) "Dos Casas" las anotaciones 1, 2 y 4 del folio de matrIcula inmobiliaria 234-19133; c) "Norte" las anotaciones 1, 2, 5, 6 y 7 del folio de matrIcula inmobiliaria 234-19134.
CUARTO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal "s" del artIculo 91 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: Por SecretarIa,
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE o a través del medio mâs eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envIo de [as comu nicaciones. S SEXTO: La SecretarIa de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogota deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eflcaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspond ientes.
NOTIFIQUESE, Los Magistrados os • OSCAR H4BERT I 4ZCARDONA JORGE IEWAN VAM)(CON p,fJL ELIECER M 45