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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120130000701

Parties: Solicitante: Gilma García Tovar \ Opositor: Martha Cecilia Herrera Arciniegas

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - justicia transicional y restitución de tierras como instrumentos de reparación integral / TESIS: La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta / TESIS: De la sentencia se extrae lo siguiente referente al tema de conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta CONDICIÓN DE VÍCTIMA - acreditación de la calidad de víctima / TESIS: En el caso que detiene la atención de la Sala en esta oportunidad, destaca como hecho victimizante el propósito demostrado por el comandante del frente 39 de las FARC de reclutar a JOSE FERNANDO REY GARCIA, hijo de la reclamante quien, por negarse al pretendido ilícito, condujo a que alias “sacoplomo” le impusiera a la reclamante y su familia abandonar la zona, propósito que hizo saber en una reunión que realizó con los habitantes del lugar, dando un perentorio término de “ . . . cinco minutos para que desocuparan la vereda.”, luego de lo cual procedió a dar orden a “ . . . otros integrantes del grupo guerrillero . . . realizaran una verificación sobre la finca “Buenavista”, con el fin de comprobar el abandono de la misma.”, actos los anteriores que implican una grave violación a los Derechos Humanos de la reclamante y su grupo familiar, y al propio Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que se materializó la intención de involucrar al hijo de la acá reclamante en la

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2014-03-13

1 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil catorce (2014) Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 50001-31- 21-001-2013-00007-01 Reclamante: GILMA GARCÍA TOVAR Opositor: MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN I. OBJETO Se profiere sentencia en el asunto de la referencia, con prelación respecto de otras solicitudes de restitución a cargo del suscrito Magistrado Sustanciador, en virtud de lo dispuesto en el art. 115, en concordancia con el inc. 2° del art. 114 de la L. 1448/11.1 II.

ANTECEDENTES II.1 DEMANDA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN DE RESTITUCIÓN Y PRETENSIONES 1 L. 1448/11, art. 115.- “ ATENCIÓN PREFERENCIAL EN LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes.” Ib. inc. 2° art. 114.- “La tramitación de las solicitudes de mujeres despojadas cabezas de familia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se atenderá con prelación sobre las demás solicitudes.” 2 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. II.1.1 LA DEMANDA.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, en representación de la señora GILMA GARCÍA TOVAR, mayor de edad, formula reclamación especial de restitución de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 14). II.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN. Conforme se expresa en el escrito introductorio, en virtud de lo previsto en la L. 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la función de “(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente... y certificar su inscripción;

(II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización; y, (III) Tramitar a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización la solicitud regulada en el art. 83 (sic) de la citada ley.” II.1.2.1 REGISTRO. En desarrollo de las citadas funciones, y previa petición de la acá reclamante, se adelantó el proceso administrativo correspondiente, el cual culminó con la inclusión, en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20521, el que se encuentra comprendido dentro de los predios identificados con los siguientes códigos catastrales: - 50-568-00-02-0001-0352-000 a nombre de la Nación - 50-568-00-02-0001-0354-000, a nombre de la señora BLANCA GONZALEZ - 50-568-00-02-0001-0421-000, a nombre del señor REINALDO BOTERO - 50-568-00-02-0001-0422-000, a nombre del señor FERNEY PALOMINO Cuya delimitación corresponde a las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): No. DE PUNTO LONGITUD LATITUD 1 71° 46’ 25,19” W 3° 37’ 29,889” N 2 71° 46’ 33,17” W 3° 37’ 42,676” N 3 71° 46’ 37,16” W 3° 37’ 50,226” N 4 71° 46’ 35,12” W 3° 37’ 56,119” N 5 71° 47’ 8,86” W 3° 37’ 46,891” N 6 71° 47’ 1,28” W 3° 37’ 52,523” N 7 71° 46’ 40,50” W 3° 37’ 47,608” N 8 71° 46’ 42,79” W 3° 37’ 59,073” N 101 71° 46’ 38,65” W 3° 37’ 10,859” N 103 71° 46’ 40,16” W 3° 37’ 9,824” N 103 71° 46’ 50,60” W 3° 37’ 7,968” N 2 En adelante UAEGRTD 3 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. 105 71° 46’ 50,70” W 3° 37’ 1,703” N 107 71° 46’ 52.93” W 3° 36’ 59,689” N 109 71° 47’ 0.65” W 3° 37’ 53,245” N Dicho predio se encuentra localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), y tiene una extensión de 130 hectáreas 1161 metros cuadrados (área georeferenciada), denominado “Buenavista”, inscripción que se produjo conforme las Resoluciones Nos. RTR 0029 del 7 de diciembre de 2012 y RTF 002 del siguiente 27 del mismo mes y año, aclaratoria de la anterior, expedidas ambas por la UAEGRTD, Dirección Territorial del Meta, obrantes a fls. 100 a 110 del C-1.

La alinderación del referido inmueble, de acuerdo con el Informe Técnico Predial allegado por la UAEGRTD es la siguiente: “NORTE, desde el punto 1 hasta el punto 2 en línea quebrada con una distancia de 1154,49 metros con el río Tillavá; SUR, desde el punto 3 hasta el punto 4 en línea quebrada con una distancia de 1276,85 metros con el caño Naisibo;

OCCIDENTE, desde el punto 2 hasta el punto 3 en línea quebrada con una distancia de 1059,24 metros con el caño Naisibo; ORIENTE, desde el punto 4 hasta el punto 1 en línea recta con una distancia de 1532,24 metros con el predio de propiedad de FERNEY FORERO.”3 I.1.2.2 HECHOS RELEVANTES. Narra la UAEGRTD que la reclamante, quien aparece inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 9 de diciembre de 2008, junto con quien para la época era su compañero permanente, señor JOSE FERNANDO REY HERNANDEZ, adquirió el predio por compra que hiciera “... al señor CARLOS [sin indicar apellidos o más datos]...”, negociación que tuvo lugar “Aproximadamente en los años 1988 a 1989...”; que explotó el predio con cultivos de maíz, plátano y pasto para ganadería. Agrega que, desde la década de los noventa (1990) las FARC hicieron presencia en la zona, con el frente 39 al mando de alias “sacoplomo”; que dicho grupo guerrillero intentó reclutar a su hijo JOSE FERNANDO REY GARCIA, quien, por resistirse al reclutamiento, dio lugar a que alias “sacoplomo” amenazara a la familia en el mes de noviembre de 2008, mes en el que reunió a los pobladores del caserío “La Loma” y “... les dijo que no quería ver a ningún miembro de la familia García en la región, dando cinco minutos para que desocuparan la vereda.”, y luego ordenó “... a los otros integrantes del grupo guerrillero..., realizaran una verificación sobre la finca “Buenavista”, con el fin de comprobar el abandono de la misma.”, situación ante la cual la reclamante “... tuvo que salir desplazada...”, perdiendo así el control material y directo sobre el predio que ocupaba y que ahora es objeto de la restitución que reclama. 3 AL revisar la alinderación anterior, que aparece a folio 66 del C-1, con el plano elaborado como soporte del informe técnico predial obrante a folio 67, se observa que los linderos correspondientes a los costados Oriente – Occidente, se invirtieron, resultando claro que los correctos son los que aparecen en el plano. 4 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. Agrega la Unidad, que la reclamante en el año 2009 tuvo conocimiento que su predio “... estaba siendo explotado por el señor HECTOR JULIO TABACO, quien no es de la zona e ingreso al predio “Buenavista” sin su consentimiento..., por lo que fue a Tillavá a hablar con él y éste le manifestó que la señora DORA ARCINIEGAS, su suegra, lo había comprado y se lo había regalado para trabajar.

Se dice que la reclamante, por la complejidad de algunos trámites administrativos y un inadecuado direccionamiento de su caso no hace parte del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-, y tampoco aparece en los registros de las Unidades de Justicia y Paz. Más adelante se hace mención a una querella policiva de amparo a la posesión que la reclamante, junto con su excompañero de entonces, señor JHIMY DIAZ ESTRADA, instauró en contra de la señora MARTHA HERRERA ESTRADA–quien en este proceso funge como opositora a la restitución- e indeterminados, la que fue inicialmente resuelta a su favor y luego anulada por irregularidades en la notificación a los querellados; la querellada, por cruces de información de la UAEGRTD, actualmente posee otros bienes por lo que no puede ser adjudicataria del predio a restituir, según se extracta de la propia declaración de la reclamante.

II.1.3 LO PRETENDIDO. En forma principal, se pide: “PRIMERA: Que se declare que la señora GILMA GARCIA TOVAR, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.982.853, su ex compañero permanente JHIMY DIAZ ESTRADA identificado con cédula de ciudadanía No 8.193.025 y su núcleo familiar son víctimas de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011 y en consecuencia, se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras.

“SEGUNDA: Que se atienda con prelación la solicitud aquí elevada, dado que se trata de una mujer cabeza de hogar, que ha sido víctima del conflicto armado, con fundamento en los artículos 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011. “TERCERA: Que en los términos del inciso (sic) del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio individualizado e identificado en esta solicitud –acápite a-, cuya extensión corresponde a ciento treinta (130) hectáreas con mil ciento sesenta y un (1.161) metros cuadrados, identificados (sic) con el folio de matrícula inmobiliaria 234-20521 denominado “Buenavista”, linderos que se indican en el informe Técnico de Georeferenciación anexado como prueba. 5 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. “CUARTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, en los términos señalados en el literal b c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011: I) Inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 234- 20521, cuyo titular es la señora GILMA GARCIA TOVAR.

II) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. “QUINTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 234-20521 la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. “SEXTA: Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo prescrito en el literal O del art. 91 de la ley 1448 de 2011.

“SÉPTIMA: Que se ordene en los términos del literal “n” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

“OCTAVA: Que como medida con efecto reparador se implementen en aplicación concreta del principio de solidaridad los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Para tal efecto solicito: • Reconózcase los posibles pasivos asociados al predio objeto de restitución. • Ordenar a los entes territoriales la aplicación del alivio de los pasivos del predio objeto de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones dispuestas en el Art. 121 de la Ley 1448/11 y Art. 139 del Decreto 4800/11. • Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero reconocida en la sentencia judicial.

“NOVENA: Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- como autoridad catastral para el departamento de Meta, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e 6 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. identificación del predio logrado con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal “p” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

“DECIMA: Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen (sic) comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. En efecto, con el fin de facilitar la acumulación procesal, solicito a su despacho se requiera al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, para que pongan al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

“DECIMO PRIMERA: Que en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, solicito se acumule a este proceso judicial cualquier trámite administrativo de titulación de baldíos que esté cursando ante el INCODER y que verse sobre el inmueble relacionado en esta demanda. “DECIMA SEGUNDA: A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal p del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (art. 252 Decreto 4800 de 2011) articule las acciones interinstitucionales pertinentes –en términos de reparación integral- para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. “DECIMA TERCERA: Si existiere mérito para ello, solicito a este despacho la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución-formalización en esta demanda.

En forma subsidiaria se pidió: “PRIMERA: En caso de aplicación de la compensación, como mecanismo subsidiario a la restitución, ordenar la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.” 7 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. III.

ADMISIÓN Y TRÁMITE La etapa judicial da inicio mediante auto del veintitrés (23) de enero del año inmediatamente anterior (2013), obrante a folios 113 a 117 del C-1, providencia en la que se ordenó la notificación personal a la señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS, actual ocupante del inmueble reclamado en restitución, la que se verificó el siguiente ocho (8) de febrero del citado año (2013), como consta a fl. 144 del C-1, con el apoderado constituido por ella desde la fase administrativa; a folio 166 obra poder especial otorgado por la opositora al mismo profesional al que se le notificó la admisión, el cual aparece radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial, de Villavicencio, el 19 de febrero del corriente año y recibido en el Juzgado destinatario al día siguiente (20-II-13).

A folios 173 (en prensa, el domingo 10 de febrero de 2013 –diario El Tiempo- ) y 194 a 196 (en radio, el 9 de febrero de 2013 –Emisora Antena 2, transmisión nacional-) del C-1, obra constancia de la publicación de que trata el literal e) del art. 86 de la L. 1448/11. Con escrito presentado el siguiente primero (1°) de marzo del mismo año (2013), se formaliza la oposición a la reclamación de restitución (fls. 197 a 220 C-1), por parte de la señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS, para expresar “rotunda” oposición a la restitución del predio involucrado en estas diligencias.

Expresa la interviniente a través de su apoderado que, la ahora reclamante de la restitución, en la querella policiva que instauró por amparo a la posesión del predio acá involucrado, en ningún momento manifestó “... en sus pretensiones que el objetivo de la protección del amparo a la posesión tuvo como consecuencia en (sic) el conflicto interno o más bien en el desplazamiento forzado que supuestamente se presentó, toda vez que nunca existió, el interés de la señora GILMA GARCIA TOVAR, es quedarse con unas (sic) terrenos abandonados por el conflicto que no le pertenecen.”; que de no accederse a la restitución demandada, se ordene la misma pero a favor de la opositora “... como titular del derecho de las 130 hectáreas del predio denominado “EL RECREO”, ubicado en la Vereda Alto Tillavá, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, con código catastral 50-568-00- 02-0001-0350-000, que registra 102 Áreas (sic) de hectárea, a nombre de la mamá de mi poderdante, la señora, (sic) ISIDORA HERRERA ARCINIEGAS.”; niega que la reclamante haya sido víctima del conflicto y sostiene que “... ella nunca ha abandonado su finca de 10 a 15 hectáreas... hasta la fecha de hoy, buscó fue el beneficio del Gobierno Nacional en el subsidio que dan a los desplazados mas no porque ella sea víctima de ese conflicto.”, y puntualiza que “... la familia HERRERA ARCINIEGAS su (sic) fue objeto del desplazamiento forzado de esa (sic) predio, tal como se evidencia en cada una de las declaraciones que se rindieron.”, y las hectáreas de más que se reclaman en restitución corresponden al predio “EL 8 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. RECREO” de 130 hectáreas que está recuperando la opositora; insiste en que la extensión real del predio Buenavista es de 10 a 15 hectáreas que fue lo que el señor “CARLO CHIVATA PEÑA” le vendió a JOSE FERNANDO REY, a la sazón excompañero de la reclamante; que ella nunca abandonó la vereda Tillavá; siempre ha permanecido en el terreno. A renglón seguido trae a colación la opositora apartes de la declaración rendida por el señor HELIODORO MORALES, quien manifestó conocer a la reclamante y su excompañero JHIMY DIAZ ESTRADA como ocupantes y poseedores de un “... terreno rural baldío desde hace diecisiete (17) años que es el tiempo que los conozco, como dueños del terreno denominado BUEANVISTA (sic), con una cabida superficial de aproximadamente CIENTO CINCUENTA HECTAREAS (150).

Localizado en la vereda la loma hoy alto tillaba (sic), jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), y sobre la cual ellos han sido los únicos ocupantes y poseedores … esas tierras... han sido libres de cualquier violencia o desplazamiento,...” (Negrilla es del texto) En otro aparte, puntualiza la opositora que para “... el año 2008, mi prohijada y su familia se encontraban viviendo en ese lugar, sin tener conocimiento de las supuestas amenazas que el grupo subversivo farc (sic), en especial el comandante “Sacoplomo” le hiciera a la familia GARCIA TOVAR.”; que por lo declarado por el señor WILSON RENE JARA CASTRO la reclamante “... tuvo que irse de la región después de una reunión realizada por un comandante entre los años 2002 y 2003; fechas que no coinciden con lo narrado en el presente libelo procesal.”, a lo que se suman las demás declaraciones, esto es, de los señores RODRIGO MARIN ORTIZ, quien sostuvo conocer a los reclamantes por haber trabajado para ellos durante 5 años y HELIODORO MORALES quien afirmó que ellos eran los únicos ocupantes y poseedores de esas tierras, las que han estado libres de cualquier violencia o desplazamiento.

(Negrilla es del texto). Más adelante, se explica que la señora ISIDORA HERRERA, madre de la acá opositora, luego de superado el conflicto que afectó la zona, junto con su hija, regresaron al predio que ahora se reclama en restitución, al que le dan por nombre “El Recreo”, mismo que la señora HERRERA y su familia tuvieron que abandonar a causa del homicidio de uno de sus trabajadores, encontrando, a su regreso, que la reclamante y su compañero permanente “... se habían apoderado de una parte de la finca de ellos...”.

Seguidamente, hace notar la contradicción existente entre la reclamación de restitución y la querella policiva que en su momento instauró contra la acá opositora, pues, en esta última, se expresó que la posesión material, sobre el predio que la opositora ahora considera comprometido en estas diligencias, se mantuvo en forma pública, pacífica e ininterrumpida durante 17 años y hasta el 6 de enero del año 2010 que “... tuvo conocimiento que MARTHA HERRERA, HECTOR JULIO TABACO y ALVARO TORRES, lo habían invadido, tumbado violentamente...” 9 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. Por auto fechado el siguiente catorce (14) de marzo año anterior, se da apertura al periodo probatorio, término dentro del cual se recaudaron las declaraciones de los señores WILSON RENE JARA CASTRO (fls. 354 a 357 C-2), OLIVERIO ROA GARZON (fls. 357 a 360 C-2), HECTOR JULIO TABACO LOPEZ (fls. 364 a 369 C-2), éste último oportunamente tachado por la parte actora por su relación directa con la opositora, y el interrogatorio de la opositora (fls. 370 a 375 C-2).

Se requirió a las Oficinas de Registro de II.PP., de Puerto López (Met), y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que indicaran si la solicitante y la opositora aparecían como titulares de derechos reales; a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia o no de antecedentes penales de los intervinientes en el proceso y al INCODER para que informara si solicitante y opositora aparecían como adjudicatarias de baldíos.

Igualmente, se ordenó allegar, en copia auténtica, la totalidad de la actuación relativa a la querella policiva tramitada a instancia de la reclamante contra la opositora ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán. Evacuadas, en lo posible las pruebas ordenadas, con auto del siguiente 25 de abril, se dispone la remisión de la actuación a esta corporación, tal como lo prevé el inc. 3° del art. 79 de la L. 1448/114.

La recepción del expediente en esta sede judicial, se pone en conocimiento de los intervinientes por auto del 29 de abril del año inmediatamente anterior (fl. 3 C-3). Posteriormente (auto sep. 30/13, fls.107 y 108 C-3), se dispuso requerir al IGAC, territorial Meta, para que se hiciera la identificación, conforme las coordenadas suministradas por la UAEGRTD, del predio reclamado y establecer así su correspondencia o no con el que la opositora sostiene ocupar.

El resultado de tal experticio se hizo llegar a esta sede judicial el pasado 13 de enero del corriente año (2014), conforme obra a folios 124 a 143 C-3, el cual se puso en conocimiento de los intervinientes, por tres (3) días, con auto del siguiente 14 de enero (fl. 144 C-3), término que venció en silencio. El mismo 13 de enero el Agente del Ministerio Público presentó concepto en los términos que se extractan en seguida.

La vista pública, luego de hacer referencia a los hechos relevantes y pretensiones de la demanda, aborda los argumentos de la oposición, hecho lo cual pasa a puntualizar que, de un lado, el problema jurídico a resolver 44 L. 1448/11, Art. 79 “... “En los procesos en que se reconozca personería a opositores, Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. 10 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. toca con la demostración de la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, en los términos previstos en los arts. 3, 74 y 75 de la L. 1448/11, para definir su derecho a la restitución jurídica y material de tierras y, del otro, si quien interviene como opositora actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio “Buenavista”, objeto de la restitución. Seguidamente, se hace una relación textual de las normas de la L. 1448/11 aplicables para la resolución del proceso, para pasar al análisis del contexto general de violencia, sobre cuya configuración y desarrollo remite a decisiones de esta Sala, en las que se hizo mención a la intervención, establecimiento y control territorial por los grupos armados ilegales (FARC- paramilitares) que confluyeron sobre la zona de ubicación del predio reclamado, circunstancia que se extrae de los resultados de investigaciones privadas y diversos pronunciamientos emitidos por entidades oficiales, como la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, regional Meta, Fiscalía 59 Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz, la ponencia para primer debate del proyecto que luego se convirtió en Ley 1448/11 –Gaceta del Congreso No. 865 de nov. 4 de 2010-, lo que, aunado a los testimonios recaudados durante el proceso, prueban “... fehacientemente el contexto de violencia que existió en la zona del Alto Tillavá en los años 90, época de ocurrencia del desplazamiento forzado.” Hecho lo anterior, la vista fiscal centra su análisis en dos aspectos del caudal probatorio, a saber: la existencia de querella policiva por perturbación a la posesión que la reclamante formulara contra la opositora, en la que se afirmó que sobre el terreno objeto del amparo policivo reclamado los querellantes “... han tenido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de forma personal hace 17 años aproximadamente...”, así como también en las conclusiones consignadas en el documento de Cartografía Social y Línea de Tiempo, elaborado por personal del área social de la UAEGRTD, en el que se consignó que la presencia de las FARC se dio entre los años 80 a 2007 “... cuando no se vuelve a ver en la zona.” (Negrilla original del texto).

A partir de los citados elementos precisa el Ministerio Público que, pese a la demostración del contexto de violencia que afectó la zona, es imperioso acreditar el nexo causal entre dicha situación y las que llamó “... condiciones especiales del solicitante,...”, proposición argumentativa de la que extrajo la presencia de una contradicción relacionada con la calidad de víctima de la reclamante, en razón a que, en la ya mentada querella policiva, promovida ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán en el año 2010, ella manifestó que “... ha vivido en el predio de forma pacífica e ininterrumpida por aproximadamente 17 años...”, en tanto que en la demanda de restitución sostuvo que fue obligada a desplazarse por hechos ocurridos en el año 2008. 11 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. En concreto, el Ministerio Público fija la atención en la omisión sobre los hechos del desplazamiento al promover la querella policiva y a la divergencia de tiempo que el trabajo de cartografía social y línea de tiempo concluyen fue de influencia de la guerrilla (años 80 – 2007) y el año en que la demandante dijo fue obligada a desplazarse (2008).

A partir de la anterior confrontación y análisis concluye que el conflicto que subyace a la reclamación de restitución de tierras obedece no a los lineamientos que, acorde las normas de la L. 1448/11 habilitan la reclamación de restitución de tierras, sino a un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria civil, por lo que debe negarse la restitución. IV.

CONSIDERACIONES IV.1 COMPETENCIA. Recae en esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 79 de la L. 1448/11. IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR. Conforme lo prevé el art. 81 de la L. 1448/11, radica por activa en el reclamante y su excompañero, señor JHIMY DIAZ ESTRADA, en tanto fuera aceptada por la UAEGRTD5 la petición de registro del predio “BUENAVISTA”, ya identificado en precedencia, como bien objeto de despojo o abandono forzado (fls. 24 C-1 y 477 a 486 C-2), registro el anterior con el cual se satisfizo el requisito de procedibilidad en el presente asunto (inc. 5°, art. 76 ib.6).

En relación con el opositor debe tenerse presente que le asiste el derecho a ser escuchado en esta actuación para los fines que indica el art. 88 de la L. 1448/117, siendo así como la señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS interviene en la forma y términos ya reseñados en aparte anterior de esta providencia. 5 Interviene en esta actuación en representación del reclamante, conforme lo autoriza el art. 6 L. 1448/11.

Art.

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

(Dec. 4829/11) 7 Ib. Art. 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. 12 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. IV.3 ELEMENTOS ONTOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, en los términos previstos en el art. 3° de la L. 1448/118, lo constituye la condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib., y; tercero, que el acto implique una “... infracción al Derecho Internacional Humanitario o... violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”, siendo, la relación con el conflicto armado interno, el último de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional tiene dicho: “...; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con límites temporales de aplicación de la Ley 8 Ib.

Art. 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 13 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y “entre el primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional.

En igual sentido las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos.”9 En tanto que en la sentencia en cita (C-250/12), al tratar el tema relativo al límite temporal, expresó: “Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia.

En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito.”10 Y más adelante agrega, “Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones [En los debates desarrollados en el Congreso, previos a la expedición de la ley] es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que éste 99 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-253/12.

Mag. Pon. Dr. GRABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 10 Mag. Pon. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 14 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo.

Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización.” Lo anterior, justamente, por enmarcar dentro del concepto de justicia transicional que nutre la iniciativa de restablecimiento integral de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.11 IV.4 JUSTICIA TRANSICIONAL12 Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO INSTRUMENTO DE REPARACIÓN INTEGRAL.

La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los instrumentos más eficaces de reparación integral a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos o de conductas que enmarquen dentro del ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario. En tal sentido, y ante la urgente necesidad de implementar un completo esquema de reparación, orientado a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, es que se pone en vigencia la L. 1448/11, uno de cuyos antecedentes ha de considerarse la sentencia T-025/04 en la que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con el desplazamiento masivo ocasionado por el conflicto armado interno que afecta al país desde mediados del siglo pasado, cuya agudización se manifiesta de manera especial en doce (12) zonas que concentran el mayor volumen de despojo de tierras o abandono forzado de las mismas13, una de las cuales corresponde al sur del departamento del Meta (las otras zonas son: Catatumbo, Cauca y Valle, Magdalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de María, Nariño, Putumayo, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Resto de Antioquia, Tolima y Urabá), dentro de la cual se encuentra la Inspección de Alto Tillavá, sector donde, justamente, se localiza el predio de cuya restitución trata el presente proceso. 11 El referir a conflicto armado interno, en sentencia C-280/13, la Corte Constitucional “... reafirmó el carácter especial de la ley de víctimas, aplicable sólo a determinadas situaciones definidas en sus artículos 1 a 3, pero sin que derogue o modifique la legislación que protege a otras víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos perpetradas entre otros, por las denominadas bandas criminales.” 12 Refiere la Corte Constitucional al concepto de Justicia Transicional, en sentencia C-052/12, como: “institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.” 13 Al respecto pueden consultarse los resultados de la investigación adelantada por la Fundación Forjando Futuro (FFF) en asocio con el Instituto Popular de Capacitación (IPC), “RESTITUCION COLECTIVA DE TIERRAS EN COLOMBIA, Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipio de mayor despojo.

Julio 2012. 15 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. Tenemos, entonces, que es, junto con los demás instrumentos propios de justicia transicional, a través de la restitución de tierras que el Estado busca poner remedio a la deuda social que de vieja data ha acumulado la sociedad frente a las víctimas del conflicto, orientada a remediar las consecuencias de marginalidad y exclusión asociadas al despojo o abandono forzado de tierras, y orientada a sentar las bases que permitan la estabilización social y económica de las víctimas del desplazamiento, permitiendo, a su turno, afianzar las metas de desarrollo que el propio conflicto, y quienes de él se sirvieron, o se sirven y benefician todavía, ha impedido.

Aplicar normas de transición dentro de contextos de conflicto vigentes es uno de los retos de la experiencia de nuestro país que impone esfuerzos cuya magnitud desborda la propia capacidad de anticipación de los resultados a obtener, y obligan a implementar otros instrumentos que permitan superar las ambigüedades y dificultades que la sola restitución no está en capacidad de resolver, las cuales se identifican con las posibilidades reales de reconfiguración o reconstrucción de los vínculos y lazos propios del tejido social, destruidos por el desplazamiento y sobre los que se asentaba la vida personal de las víctimas.

De ahí la necesidad de entender, desde un principio, que la restitución de tierras constituye uno de los instrumentos que la justicia transicional plantea para lograr la superación de las dificultades que en el pasado impidieron conjurar los factores generadores y reproductores del conflicto, mecanismos adicionales e ineludiblemente complementarios, de entre los que cabe mencionar: las comisiones de la verdad, los programas administrativos de reparación, la aplicación de amnistías o indultos y los trabajos de recuperación y preservación de memoria histórica, amén de la aplicación de reformas legales e incluso de reconstrucción o reconfiguración institucional, esto último en el entendido que la prolongación del conflicto armado en el tiempo, indiscutiblemente, produce el debilitamiento de las estructuras políticas, sociales y culturales de la sociedad que lo padece.14 Así pues, la restitución de tierras se ofrece como herramienta de especial impacto15 en el camino de lograr la estabilización y fortalecimiento de las condiciones requeridas para sentar, con visión de futuro, las bases necesarias para la real y efectiva superación del conflicto, más aún si se recuerda que, sobre la tenencia y las formas de apropiación de la tierra, es que se han gestado no pocos de los conflictos y guerras a lo largo de los tiempos; el control territorial por parte de los grupos enfrentados en cualquier conflicto es un elemento de aplicación estratégica al que no escapa la confrontación que en este país, a diciembre del año dos mil diez (2010), 14 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

“Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”. Módulo de Formación Autodirigida. AURA PATRICIA BOLIVAR, NELSON CAMILO SANCHEZ, RODRIGO UPRIMMY YEPEZ. 2012. Págs. 31 y ss. 15 En tal sentido se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-715/12, Mag. Pon. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 16 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. había producido poco más de tres millones y medio de desplazados16 y a hoy, según recientes datos dados a conocer a la opinión pública, alcanza la preocupante cifra de 5.500.000 víctimas.17 De ahí que el despojo o abandono forzado de tierras, aparezcan como consecuencia ineludible en todo conflicto y también, concretamente, la necesidad de enfrentar dichos fenómenos, no a través de medidas asistenciales dirigidas a las víctimas, sino de políticas públicas de reparación efectiva, real e integral del daño provocado a la población civil afectada, como sujeto de especial protección, según las normas del Derecho Internacional Humanitario.

No debe pasarse por alto que la restitución de tierras, en muchos casos, amén de no satisfacer la garantía de no repetición, por el contrario, incrementa los niveles de riesgo, pues ejemplos hay, desafortunadamente no escasos, en que el retorno de las víctimas a sus territorios se ha visto seguido de nuevos desplazamientos ante la actualización de los factores que llevaron a la inicial victimización de los retornados.

Situación que impone involucrar a la sociedad entera en la comprensión y el entendimiento de los fines propios de la restitución, comprendidas por obvias razones la totalidad de las instituciones a cuyo cargo se encuentra la estructuración, implementación y puesta en marcha de políticas de estabilización, inclusión y desarrollo de las personas y comunidades afectadas.

En tal sentido, el enfoque de la persecución estatal a las violaciones de los derechos humanos en entornos de conflicto, ya sea generalizado o extendido, parcial, limitado o de baja intensidad, como se ha intentado definir y caracterizar al vivido en este país desde mediados del siglo pasado, desde el exclusivo uso de las normas del derecho penal, que buscan identificar y sancionar a los autores de las conductas violatorias de tales derechos, si bien necesario, de efectos históricamente limitados e insuficientes, cuando se le ha aplicado como instrumento único tendiente a la normalización o estabilización y superación del conflicto.

Por tal motivo, insistir en la complementariedad y armonización de las diferentes herramientas de la justicia transicional en la materialización de los derechos de las víctimas a la justicia, reparación, verdad y garantía de no repetición, nunca dejará de ser necesario, como quiera que la restitución por sí sola, pese a su irrefutable importancia y trascendencia18, bien puede 16 NACIONES UNIDAS, PNUD.

“DESPLAZAMIENTO FORZADO, TIERRAS Y TERRITORIOS. Agendas Pendientes: la estabilización socioeconómica y la Reparación”. Cuaderno del Informe de Desarrollo Humano. 2011. Pág. 19 y ss. 17 Consultado en: http://www.semana.com/Especiales/proyectovictimas/index.html. 1818 Cfr. C-715/12 en la que se dice: “El daño acaecido por la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional.

La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.” 17 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. resultar insuficiente, razón por la que en la parte resolutiva de esta providencia se adoptarán una serie de decisiones encaminadas a la garantía aludida, dirigidas a las instancias gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal que deben asumir responsabilidades en la materialización del retorno con plenas garantías de los derechos de los acá reclamantes.

El proceso de restitución parte, como las demás herramientas de justicia transicional enunciadas en precedencia, del reconocimiento de la imperiosa necesidad de construir condiciones que permitan rehacer su vida a las víctimas y edificar el camino para sanar el sufrimiento y el dolor que la indiferencia estatal y de la propia sociedad les ha obligado a soportar por décadas, así como sentar las bases para edificar una paz duradera, condición ineludible para el pleno desarrollo de cualquier sociedad que pretenda conquistar estándares de vida adecuados a la dignidad de sus integrantes, en tanto posibilite el más alto grado de desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus miembros en condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a los recursos existentes, esto es, sin privilegiar o demeritar a ninguno de los sujetos que, encontrándose en las mismas condiciones de competencia e idoneidad, concurran en el propósito común de superación individual o colectiva, esto es, en sentido verdaderamente democrático y no sólo desde la perspectiva de la satisfacción parcial del daño, enfocado en la sola indemnización del perjuicio ocasionado individualmente a cada víctima; la transición conlleva la asimilación y comprensión de la necesidad de superar, en un esfuerzo que convoque a cada uno y a todos a la vez, las condiciones que han alimentado y permitido la reproducción y prolongación de las causas del conflicto y que bien puede identificarse, en términos generales, con las condiciones que permiten la exclusión, la marginalidad, la desigualdad y la discriminación de grandes núcleos de población civil, fines a los que la intervención judicial presta incuestionables aportes en la medida en que “... un fallo dentro de un proceso civil puede tener un impacto significativo en la situación y en las vidas de aquellos que han sufrido las violaciones manifiestas de los derechos humanos, al proporcionar remedios legales apropiados.

Es decir, al garantizar un mínimo de acceso a la justicia. “... con este acceso a la justicia y la consecuente asignación de responsabilidades, la justicia civil puede influenciar notablemente los modelos de comportamiento en una sociedad, y elevar las expectativas acerca de cuáles son las conductas aceptables y prevenir que se repita una conducta concreta, tanto por el sujeto que ha sido considerado responsable como por otros sujetos que actúan en circunstancias parecidas o se encuentran en situaciones similares.

“... una ventaja significativa que tienen las jurisdicciones civiles en muchos países es que pueden garantizar, muchas veces, la única alternativa posible de conocimiento de un caso. Así, incluso cuando las autoridades estatales 18 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. son reticentes a la hora de adelantar procesos penales, es posible reclamar la responsabilidad legal civil en casos de violación y de presunta complicidad de actores económicos.

Con esto, la justicia civil se puede convertir en la única autoridad independiente que pueda proveer a las víctimas el reconocimiento y la reafirmación de los derechos vulnerados con las violaciones. “... las jurisdicciones civiles protegen intereses como la vida, la libertad, la dignidad, la integridad física y mental, y la propiedad.

De hecho, uno de los principales propósitos del derecho civil es proteger los intereses personales y proporcionar remedios legales a quienes han sufrido daños..., el derecho de la responsabilidad civil extracontractual está diseñado para proporcionar remedios legales para cualquier daño sufrido... “... los procesos civiles pueden facilitar el acceso a la justicia y a la reparación de las víctimas, pues los estándares de derecho penal podrían convertirse en exigencias muy elevadas en tiempos de transición.”19 Centrada la atención en las complejidades propias de un proceso civil de restitución, debe relievarse que las reglas tradicionales de resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción civil sufren, en el contexto de la justicia transicional, una transformación drástica que coloca muchas de tales reglas en abierta contraposición con la forma en que históricamente han tenido aplicación en la práctica judicial, pues, tales concepciones se impusieron y aplicaron bajo la óptica de la igualdad de los intervinientes en el tráfico comercial y jurídico, la libertad de acción y la consideración básica de la buena fe en lo que la doctrina tradicional y clásica dio en denominar autonomía privada de la voluntad, pues tal presupuesto, en contextos de violencia extendida y prolongada, o bien sufre sustanciales limitaciones o bien desaparece por la presión de los gestores del conflicto sobre la población civil afectada.

Comprendida la alteración que el conflicto genera al interior de la sociedad y en particular frente a la forma en que los sujetos inmersos en él se relacionan e interactúan, se entiende la necesidad de adaptar o reconfigurar temporalmente las reglas tradicionales de fundamentación del derecho civil, que permiten y facilitan la regulación de las relaciones sociales, de modo que posibiliten la confrontación y resolución de las realidades específicas del conflicto, fin éste para el que se hacen ceder las presunciones y ficciones generales de la ley y se invierten las cargas probatorias de las partes intervinientes en escenarios judiciales.

Al respecto, en la exposición de motivos al proyecto de la que hoy es Ley 1448/11, se expresó: “La justicia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en litigio, bajo los principios del debido proceso y la eficacia probatoria de cada derecho, que admite impugnar todos 19 Ib. “Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”, pág. 35 y ss. 19 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. los autos del juez.

Sus normas operan en condiciones normales, aunque los procesos tienen duración excesiva; pero en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que dan prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes posibilidades de defensa judicial.

“El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas colapsaron (sic) masivamente los derechos de las víctimas. “Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron además con representación parlamentaria, cuyos votos contribuyeron a conseguir con presión armada, para que luego respaldaran la permanencia de sus cuotas burocráticas en los organismos de control de la propiedad, cerrando el ciclo de despojo, como ha comprobado la Corte Constitucional.

“La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia de derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

“No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.” Urgente es, entonces, la comprensión cabal de los alcances y también las limitaciones que comporta la política pública de restitución de tierras como instrumento de reparación a las víctimas en su fase judicial, pues de otra manera las decisiones que se adopten con fundamento en este especial marco normativo van a ser mal comprendidas e incluso tergiversadas, cuestión que debe salvarse de entrada para no dar pábulo a quienes se oponen a la restitución o pretenden torpedear los fines y propósitos reparatorios y estabilizadores que se busca materializar en pro de los 20 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. derechos de las víctimas y de la sociedad entera a establecer las condiciones para la construcción de la paz.

IV.4 DERECHOS HUMANOS -VIOLACIÓN GRAVE-. En este apartado resulta necesario referir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias, en particular la sentencia C- 715/1220, en la que se hizo mención a algunos de los elementos estructurales de la política pública de restitución de tierras asociada a la necesidad de dar piso a una estructura normativa que sustente las iniciativas de reconstrucción y normalización propias de la justicia transicional.

En tal sentido, en la aludida sentencia se hace mención a los derechos a la verdad21, justicia22, reparación integral23 y garantía de no repetición como elementos intrínsecos del concepto de justicia transicional, cuyo surgimiento puede remontarse a las postrimerías del segundo conflicto bélico mundial y como reacción, justamente, a las atrocidades que en su desarrollo llegaron a cometerse, motivando la celebración de tratados tendientes a evitar que violaciones tan graves a los derechos humanos se volvieran a repetir; no obstante, el tránsito de la tendencia propia de la justicia retributiva a la justicia restaurativa –sobre la que se cimenta la justicia transicional-, ha sido lento y progresivo.

En ese proceso de consolidación de los elementos propios del concepto de justica transicional, la superación de los regímenes autoritarios –de corte militar- que tuvieron asiento en varios de los países latinoamericanos24, motivó la reevaluación del contenido y alcance de los derechos reconocidos a los individuos, pues, bajo las premisas estrechas de una catalogación meramente enunciativa de los mismos, bien poco fue lo que se logró para 20 Igualmente, y por su trascendencia, véanse: C. Const.

Sentencias C-282/11, 781/12, C-099/13 y C-280/13 21 Ver en: NESTOR OSUNA y MANUEL PAEZ, “Fundamento convencional y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos”, Pág. 1 a 30, en el que se dice: “... el derecho a conocer la verdad se suele rastrear hasta el artículo 32 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo I), sobre personas desaparecidas y fallecidas, según el cual las actividades encaminadas a la aplicación de las normas humanitarias en él contenidas ‘deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros’.

Por lo anterior, en dicho tratado se incorporan varias disposiciones que imponen a las partes beligerantes la obligación de resolver el problema de los combatientes desaparecidos y establecer un organismo central de búsqueda.” 22 Ib., al respecto: “En el sistema interamericano este derecho se deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, relativos a las garantías judiciales y el acceso a un recurso judicial rápido y efectivo.

Según la Corte Interamericana, la impunidad consiste en ‘la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. –Caso de la ‘Panel Blanca’ (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 173.-.

Al respecto, el Estado ‘tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En consecuencia, para la Corte Interamericana carecen de efectos jurídicos las leyes de amnistía y autoamnistía que impiden investigar y castigar por completo las graves violaciones a los derechos humanos.” 23 Ib., “... el derecho a la reparación pareciera ser el más antiguo de los tres, pues sus fundamentos pueden hallarse en la mayoría de ordenamientos jurídicos del mundo, ‘tanto en la legislación nacional sobre agravios – la idea de compensar los daños es parte integral de todos los sistemas jurídicos establecidos- como en las reparaciones interestatales de las postguerras, las cuales a su vez tiene una larga historia’ [Cita a De Greiff Pablo, ‘Enfrentar el pasado: reparaciones por abusos graves a los derechos humanos’, en justicia Transicional: Teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá 2006, p. 209.].

Es así como ya desde el Tratado de Westfalia de 1648 se incluye la alusión a la restitución como forma de reparación y en los acuerdos que concluyeron las guerras de 1830, 1870 y la Primera Guerra Mundial también se previeron cláusulas sobre reparaciones a cargo de las partes sometidas.” 24 Ib. 21 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. evitar su desconocimiento por parte de los aludidos regímenes; por la misma causa, las acciones tendientes a la sanción de las violaciones de los derechos por parte de los gobiernos no daban lugar a la responsabilización directa de los Estados por su desconocimiento o violación, quedando insatisfechas las demandas de justicia y reparación que formulaban las víctimas, siendo de destacar la reacción social que condujo a la reivindicación de un catálogo de derechos “... especiales en cabeza de quienes padecieron directamente los rigores del autoritarismo.”25 Como quiera que, la L. 1448/11 incluye, como uno de los elementos ontológicos de la acción de restitución, la conexidad entre el conflicto armado interno y la grave violación de los derechos humanos, preciso es adentrarse en el análisis somero de las conductas que ameritan tal calificación. En tal sentido, en la fuente que se viene citando, se mencionan, entre las graves violaciones de derechos humanos: Los atentados contra la vida, la integridad personal, la libertad individual y, dentro de éstos, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, amén de “... otras conductas como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.”26 De la misma manera, se estimó pertinente referir al informe definitivo presentado por el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45° periodo de sesiones, “Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, 2 de julio de 1983 Documento E/CN.4/Sub.2/1993/827, en el que, con fundamento en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad28 se expresa que constituyen una afectación grave el: “genocidio (art. 19), el apartheid (art. 20) y las violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos (art. 21) [como] el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; la persecución por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales de una manera sistemática o masiva, la deportación o el traslado forzoso de poblaciones.” Igualmente, se cita el art. 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en tanto proscriben “... en cualquier tiempo y lugar, a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad 25 Ib. 26 Ib. 27 Relator Especial Theo Van Boven 28 Elaborado por la Comisión de Derecho Internacional 22 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; [y] d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Finalmente, recoge la costumbre internacional “... plasmada en el Third Restatement of the Foreign Relations Law of the United States, de conformidad con la cual ‘Un Estado viola el derecho internacional si, como cuestión de política estatal, practica, alienta o tolera: a) el genocidio; b) la esclavitud o la trata de esclavos; c) el asesinato o ser causa de la desaparición de las personas; d) la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradante; e) la detención arbitraria prolongada; f) la discriminación racial sistemática; [o] g) un régimen sistemático de violaciones flagrantes de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.”29 Ahora bien, pese a la nutrida cantidad de instrumentos internacionales existentes, el relator especial advirtió que, en todo caso, no existe un catálogo definitivo y cerrado de las conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que, en términos generales, su identificación siempre habrá de comprender aquella clase de conductas que comporten el menoscabo de “... los mínimos de humanidad reconocidos por la comunidad internacional, tanto en normas positivas... [o] en proceso de positivización, como en costumbres recogidas por las legislaciones internas de los Estados.

En consecuencia, tales violaciones abarcan, ‘por lo menos’ las siguientes prácticas: ‘el genocidio; la esclavitud y prácticas similares; las ejecuciones sumarias o arbitrarias; la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desaparición forzada; la detención arbitraria y prolongada; la deportación o el traslado forzoso de poblaciones; y la discriminación sistemática, en particular por motivos de raza o sexo.”30 Por lo tanto, las acciones encaminadas a restringir la libertad individual o colectiva de los integrantes de una comunidad, o a imponer su desplazamiento y consecuente abandono de bienes, enmarcan dentro de la calificación de graves atentados a los derechos humanos, fundamentalmente, porque tales acciones implican el rompimiento severo de las condiciones normales de vida de los afectados.

IV.5 DEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA Y EN PARTICULAR EN EL SUR DEL META; RECONSTRUCCION DEL DESPLAZAMIENTO, EL ABANDONO31 O DESPOJO32 FORZADO DE TIERRAS EN LA ZONA. De 29 Ib. 30 Ib. 31 Ib., texto en el que se define el abandono como: “... la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento.

En este sentido, el abandono forzado que trata la Ley implica la ausencia de una relación directa entre el titular de derechos y la tierra, causada por el efecto del conflicto armado interno.”. Pág. 53 23 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. acuerdo con las conclusiones plasmadas por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (2011)33, 434.100 familias, esto es, un 40,7% de los grupos familiares desplazados “... tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectáreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010.

De acuerdo con la III ENV[34], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonó sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron entregados por obligación, y 0,5% fueron arrendados.”, datos estadísticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenómenos del desplazamiento y los consecuentes abandonos o despojos forzados de tierras, han representado una grave afectación de la normalidad social, económica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontación entre grupos armados ilegales, entendiendo por tales: guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y delincuencia común, sin descartar las “asociaciones estratégicas” entre dichos actores; aspecto de la criminalidad organizada que ha llegado a detectarse a partir de las declaraciones rendidas por algunos de los desmovilizados de los grupos paramilitares, en el transcurso de los procesos de justicia y paz (L. 975/05), quedando claro que de esas “asociaciones estratégicas” son prueba fehaciente las incursiones conjuntas que en la Inspección de Alto Tillavá(Met) realizaron las Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada, los Buitragueños y los Urabeños, tal como se desprende de la certificación expedida por la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, obrante a folios 53 a 63, del cuaderno 1 de este expediente.

El seguimiento de la escalada de violencia que afecta al país, puede retrotraerse incluso hasta la misma época de la colonización española, en la que la inagotable ambición demostrada por las huestes colonizadoras, produjo una historia de rapiña, despojo, destrucción y esclavización de proporciones aún sin establecer en su verdadera dimensión cultural, social y económica en estas tierras.

Para otros, en una retrospectiva menos ambiciosa, es el homicidio del líder político JORGE ELIECER GAITAN, una de las principales semillas de la violencia generalizada en este país35, que de la mano del enfrentamiento entre los partidos liberal y conservador por el predominio en el ejercicio del poder derivó en la progresión o extensión sistemática del conflicto armado, cuya resolución se intentó con la celebración del pacto político que dio en llamarse Frente Nacional, con el cual se estableció la alternancia en el ejercicio del poder entre liberales y conservadores, esto es, con total exclusión de cualquier posibilidad de participación en el gobierno por parte fuerzas sociales que encarnaran posiciones políticas diferentes a las 32 Ib., en este caso, conforme el mismo texto: “... el despojo implica la voluntad de un tercero de usurpar la tierra de otro, ya sea para establecer el dominio material sobre la misma o para lograr la transferencia jurídica de derechos por vías ilegítimas y obtener de esta manera la titularidad del bien despojado.”.

Pág. 53 33 Ib. pág. 54. 34 Encuesta Nacional de Verificación. 35 MIGUEL ANGEL AFANADOR “Amnistías e Indultos: LA HISTORIA RECIENTE 1948-1992”. Escuela Superior de Administración Pública, págs. 27 y ss. Ed. 1993. 24 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. patrocinadas o promocionadas desde los partidos políticos tradicionales, posiciones divergentes que, bajo la calificación de disidencia subversiva, fueron objeto de persecución y represión. En tal situación es que se da la conformación de una insurgencia rural que nutrió sus filas en un campesinado marginado y destinado a una servidumbre sin posibilidades de redención, siendo una de sus manifestaciones más persistente y notoria en la historia nacional la conformación de las llamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, cuya presencia e influencia fue extendiéndose territorialmente, ya en forma directa, o a partir de disidencias como el Ejército de Liberación Nacional ELN, sin excluir otras manifestaciones como las que dieron origen a organizaciones como el EPL, el Quintin Lame, PRT, entre otros.

La extensión del actuar insurgente motivó una respuesta estatal de defensa, previa declaración de turbación del orden público y la imposición del otrora llamado Estado de Sitio en el territorio nacional, que se materializó en la expedición del Decreto Legislativo 3398/65 “por el cual se organiza la defensa nacional”, cuyos artículos 25 y 33 permitieron la creación de los llamados “grupos de autodefensa”, decreto que, luego, salvo sus arts. 30 y 34, fue adoptado como legislación permanente por L. 48/68, marco normativo que dio piso de legalidad a la conformación de las llamadas autodefensas.

Así es como la región de los llanos orientales y, naturalmente, el sur del departamento del Meta, desde entonces, estuvo bajo una clara y extensiva injerencia de grupos armados al margen de la ley. El proceso, puede decirse, se dio a partir de una inicial etapa espontánea y desordenada de colonización que prontamente fue copada cuando no estimulada por los mismos grupos armados ilegales que, aprovechando la ausencia del Estado, propiciada por las condiciones de inaccesibilidad y marginalidad del territorio, la carencia de infraestructura vial y la distancia a los centros urbanos más próximos, promovieron la expansión de cultivos de uso ilícito (marihuana y coca, principalmente).

Convertida la zona en punto de interés de la insurgencia, las FARC centran su operación sobre el sur del Meta, con los frentes 16 y 39, hasta imponerse como único comprador de coca (monopsonio), sometiendo a la población civil, bajo amenaza de muerte o destierro de aquéllos que no se sujetaran a las nuevas reglas de producción y comercialización de estupefacientes o a las políticas de control territorial fijadas por la comandancia de los citados frentes. 25 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. A ese mismo propósito de control no fueron ajenos los grupos paramilitares que a mediados de los años ochenta empezaron a hacer presencia y a disputar a la insurgencia el territorio y el control sobre la población civil.36 En ese entramado de enfrentamientos por el control del territorio, el colono se vio constreñido u obligado a incorporarse y colaborar, o a irse37 del lugar; la neutralidad frente al conflicto generado por la disputa por el control territorial, indudablemente expone a mayores grados de vulnerabilidad a la población civil, dado su indiscutible estado de indefensión frente al poder armado y militar desplegado por los grupos en confrontación. El abandono estatal y la incapacidad de las fuerzas del orden de retomar el control de la zona y mantener la estabilidad, propiciaron, para la época de los hechos en los que ocurre el abandono o despojo de tierras por algunos de los pobladores de Alto Tillavá, el incremento de las acciones violentas de los grupos armados intervinientes en la zona, afectando tal accionar, principalmente, a la población civil que, en procura de preservar la integridad personal y familiar, abandona sus terrenos para buscar amparo en los centros urbanos más próximos, principalmente, en la ciudad de Villavicencio.

Es así como se produce el desplazamiento directo de pobladores de Alto Tillavá a quienes por actos de intimidación, e incluso de afectación grave de sus derechos humanos, se les obliga ante el riesgo de perder la vida, como llegó a ocurrir en varios de los casos que los propios desmovilizados de los grupos de autodefensa relataran ante la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, visible a folios 53 a 63, de la cual se extrae que las fuerzas paramilitares hacen presencia en la zona, concretamente en la Inspección el Porvenir del municipio de Puerto Gaitán, desde el año noventa y cuatro (1994), año en el que se organizan las llamadas Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada, que se conforman a partir de un grupo de 11 militantes provenientes del municipio de Puerto Boyacá al mando de alias “CONDE” pertenecientes al grupo de HENRY PEREZ,...”, agrupación 36REYES POSADA, ALEJANDRO.

“Guerreros y Campesinos. El despojo de la tierra en Colombia.”. Grupo Editorial Norma. 2009. Págs. 51 y ss., texto en uno de cuyos apartes se describe así el proceso: “La colonización es conflictiva porque los grupos iniciales de campesinos que desmontan la selva o los bosques de galería llaneros son desplazados por los grandes compradores de mejoras, que concentran la propiedad para la ganadería extensiva a medida que las áreas son incorporadas a la red de infraestructura.

La economía campesina agrícola no tiene mayores posibilidades de éxito por tratarse de áreas marginales de producción, que no compiten en el mercado nacional por los altos costos de transporte e insumos. Al arruinarse, al colono no le quedan más opciones que vender sus mejoras sobre la tierra e intentar colonizar más lejos o desistir y regresar a su lugar de origen.

“... “A fines de los setenta las FARC comenzaron a mostrar un crecimiento notable en el Caquetá, en la región del Ariari en el Meta y en Guaviare. “Con esta expansión guerrillera se extendió, simultáneamente, el cultivo de la marihuana, y luego el de la coca, en amplias regiones amazónicas. A su lado, nuevas redes de compradores de hojas con grandes sumas de dinero y gran cantidad de guardaespaldas irrigaron la economía de los colonos, atrajeron una renovada migración en busca de fortuna y, con ella, la desorganización social y la violencia delincuencial.” 37 En la pág. 42 del estudio de las NACIONES UNIDAS, PNUD, ya citado en precedencia, se señala: ”El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo, más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos, que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).” 26 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. delincuencial que se expande en número e influencia territorial hasta la llegada al grupo de EDGAR RENE ACOSTA RODRIGUEZ, alias 101, quien fortalece la organización económica y militarmente.

Igualmente, hacen presencia en la zona las autodefensas al mando de CARLOS CASTAÑO, conocidas como “URABEÑOS o LOS NEGROS” al mando del comandante “MAURICIO” y otro grupo de autodefensas conocido como “LOS BUITRAGO”, al mando de alias “PAVO o CHOROTE”, grupos los anteriores que, en una fase inicial de intervención en la zona, se aliaron para enfrentar a los frentes 16 y 39 de las FARC.

Los mencionados grupos paramilitares, en octubre del 97 y julio y noviembre del 98, incursionan en la Inspección de Alto Tillavá, concretamente en los caseríos conocidos como La Loma, La Picota y Puerto Mosco, ejecutando acciones violentas contra la población civil tales como homicidios, destrucción de bienes, amedrantamiento y amenazas, que provocaron el desplazamiento y consecuente abandono de tierras.

Puestas tales circunstancias en evidencia, a partir de las versiones que los propios integrantes de los grupos de autodefensa rindieran ante justicia y paz, queda por establecer la forma en que tales actos dieron lugar al desplazamiento forzado de la acá reclamante y su núcleo familiar, y si tales actos enmarcan dentro de la conceptualización de víctima de que trata el art. 3° de la L. 1448/11 por la afectación grave del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos. IV.5.1 APARATOS ORGANIZADOS DE PODER, INSUPERABLE COACCIÓN AJENA, TEMOR INVENCIBLE, PRESENCIA Y CONTROL DE LA ZONA POR GRUPOS ARMADOS ILEGALES.

Como se dejó expuesto en la demanda, la presencia en la Zona de Alto Tillavá (Met.), inicialmente, de las FARC y posteriormente por los denominados grupos de autodefensa (Autodefensa Del Vichada y Meta, Buitragueños, Urabeños), generó el desplazamiento de algunos de sus habitantes con el consecuente abandono de sus tierras. En todo caso, salvo algunas excepciones, el abandono de tierras en el Alto Tillavá no fue espontáneo o voluntario como ha pretendido hacerlo ver quien en este asunto interviniente como opositor, señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS, conclusión ésta que surge por las circunstancias cuyo análisis pasa a exponerse.

La teoría de los Aparatos Organizados de Poder fue elaborada por CLAUSS ROXIN para acometer el juzgamiento de los crímenes cometidos por miembros del nazismo alemán durante la II Guerra Mundial.38 38 A nivel Internacional se cita en las fuentes el Juicio a Adolf Eichmann por el Tribunal de Jerusalem, como ejemplo de aplicación de la teoría y a nivel nacional los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos por Parapolítica.

Igualmente se aplicó en el caso Plazas Vega por los desaparecidos del Palacio de Justicia. 27 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. A partir de la conceptualización de los llamados aparatos organizados de poder se persigue deducir responsabilidad a quien sin participar directamente en la ejecución de un acto delictivo (autor mediato) conserva el dominio del hecho en tanto es ejecutado a través de otro sujeto que lo lleva a cabo materialmente (autor inmediato).

La estructura de la organización posibilita la ejecución de acciones sin que, aparentemente, se involucre la responsabilidad de los “altos mandos”, circunstancia que facilita el accionar criminal bajo la premisa del cumplimiento de “órdenes” que instrumentalizan al ejecutor inmediato del comportamiento. Aunado a lo dicho, resulta ostensible que la presencia y accionar de esta clase de estructuras o aparatos de poder, ejerce sobre quienes están bajo su influjo tan alto grado de coerción y amedrantamiento que el ejercicio de la libertad se restringe al punto mismo que permite afirmar su ausencia o limitación extrema, llevando a las víctimas al sometimiento, aún contra su voluntad, a las decisiones que desde la cúpula se adoptan; el grado de coacción sobre la población civil que esta clase de grupos llegan a ejercer, obliga a reconocer que, sin adquirir vínculos afirmativos de adhesión o simpatía, los habitantes de las zonas bajo su influencia se ven constreñidos a ejecutar actos en favor de la organización, de los que son claro ejemplo: servir como correos humanos, transportar elementos de distinta índole, como alimentos, medicamentos, incluso armas y servir de informantes, entre otras muchas formar que estos grupos utilizan para involucrar a la población civil en su accionar y para el logro de sus propios objetivos, estrategia que en no pocos casos se hizo extensivo al cuidado y explotación de cultivos de uso ilícito; indiscutible fuente de cuantiosos recursos económicos que luego son orientados a la financiación de las operaciones de la misma organización.39 No debe desconocerse que las organizaciones de las que se viene hablando no pocas veces logran la adhesión de la población civil a través de acciones de aparente buena voluntad, como ha llegado a verse cuando son las únicas que hacen presencia en las extensas zonas marginales aún existentes y que se identifican, justamente, con eso que ha dado en llamarse frontera agrícola del país; grandes extensiones de terrenos baldíos sobre las que el control estatal es inexistente.40 Ahora bien, sin pretender adentrarnos en un análisis del comportamiento desde la perspectiva estrictamente penal, que desbordaría los límites de competencia de esta sala, si es pertinente recordar que cabe deducir 39 Circunstancia que ya ha tenido esta Sala ocasión de comprobar, como quedó en evidencia en las reclamaciones de restitución presentadas por la UAEGRTD a nombre de EFRAIN BETANCOURT ROMERO, ORLANDO MARTIN GARZON y los restantes procesos acumulados a éste último. 40 En relación con la situación de desorden en el registro y control de los baldíos, véase el estudio contenido en sentencia del pasado 9 de mayo del corriente año, proferida por esta misma sala, con ponencia del H. Magistrado Dr. ORCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA. 28 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. responsabilidad de éste tipo cuando se incurre en conducta típica, antijurídica y culpable, elemento éste último en cuya ausencia no cabe sanción dada la proscripción absoluta de todo tipo de responsabilidad objetiva en ésta materia.

De ahí que quepa afirmar que toda responsabilidad penal es consecuencia directa de la culpabilidad, pues, recaer en ella contraría la presunción de inocencia que el art. 29 de nuestro ordenamiento superior consagra. Luego, en materia penal, únicamente se es responsable por comportamiento cometido con plena conciencia de la ilicitud del acto y en circunstancias de elegibilidad de un comportamiento diferente, pues, en ausencia de ésta libertad de elección, habrá de avaluarse objetivamente si se dan los presupuestos de alguna de las ahora llamadas causales de exclusión de responsabilidad (antes, en vigencia del Dec. 100/80, se distinguía entre causales de justificación y de inculpabilidad), entre las que se contempla, por igual, la insuperable coacción ajena, como causal suficiente para enervar el juicio de responsabilidad o reproche por la incursión en alguna de las conductas prohibidas penalmente, pues, en tal circunstancia se destruye el elemento volitivo del sujeto afectado, impidiéndole actuar en dirección diversa a la impuesta por el autor de la coacción. Sobre las condiciones y elementos que estructuran esta causal, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “La insuperable coacción ajena se origina en la acción de un tercero que constriñe la voluntad de otro mediante violencia física o psíquica (o moral), para que ejecute un comportamiento típico de acción o de omisión que sin tal sometimiento no realizaría; en otras palabras, el sujeto activo no goza de las condiciones para gobernar a plenitud su voluntad ya que su libre autonomía está dominada por la compulsión del coaccionador.

En esta causal se configura, en primer término, la acción injusta e intencional de quien coacciona para someter a otro, y en segundo, la reacción psíquica del doblegado quien padece los efectos emocionales de la coacción, merced a la cual comete el hecho típicamente antijurídico sin reflejar en el un acto de su verdadera voluntad o su espontaneidad, la exoneración de la culpabilidad se afianza, no en la supresión absoluta de la voluntad, sino en la reducción del ámbito de la libre autodeterminación. “Hay violencia física actual cuando el poder sojuzgador del tercero se manifiesta a través de actos que inciden biológicamente y de manera directa en la víctima de la dominación (por ejemplo, cuando mediante tormento físico se le obliga al comportamiento antijurídico, en este evento la 29 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. víctima sucumbe o se somete a los designios del tercero para no seguir sufriendo el daño que padece); en cambio, en la violencia psíquica actual, la energía del coaccionador se traduce en maniobras que no alcanzan físicamente al compelido (tal es el caso, por ejemplo, de quien apunta con su arma a otro para que éste accione la suya contra cierta persona, o de aquél al que le retienen un ser querido para obligarlo a que cumpla con el acto ilícito impuesto por el captor).

“Las amenazas son ciertamente una modalidad de coacción psíquica o moral, en tanto que consisten en el anuncio serio formulado a otro de un daño injusto, grave e inminente contra un bien legítimo propio (por ejemplo, la vida o el patrimonio económico), o de las personas estrechamente unidas a él. La forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, no es físicamente perceptible el acto constrictivo porque se obra a través del intelecto con base en la representación mental que hace el compelido del mal que sobrevendrá, de esta manera el coaccionado acepta ejecutar el hecho ilícito impuesto por el coaccionador para no sufrir el perjuicio que éste le pronostica.

“Se diferencia, entonces, esa violencia de las otras dos modalidades, en que en aquellas existe una actuación externa, tangible, que vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad, en tanto que en ésta el mal no se ha causado, ya que opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido.

“Importa aclarar que en tratándose de esta causal de ausencia de responsabilidad, para efecto de la culpabilidad, la fuerza física o psíquica (moral) que da forma al acto de coacción, no elimina la facultad de acción, sino que coarta la libertad, sirviendo de instrumento motivador para que otro obre determinado por el apremio del mal injusto y grave que padece, o que sufrirá en un futuro inmediato.

“Lo antes precisado permite afirmar que esa causal de inculpabilidad exige reunir los siguientes requisitos: “a) Configuración de actos constrictivos graves ejercidos 30 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. intencional e ilícitamente por otra persona;

“b) Actualidad de la coacción, esto es, que la voluntad del compelido debe ser subyugada como resultado inmediato de la violencia física o síquica, o de las amenazas que padece; implica una relación biunívoca: que el constreñimiento esté presente y sea la causa directa del sojuzgamiento del sujeto activo, y “c) Insuperabilidad de la coacción, es decir, que no pueda dominarse o vencerse, que sea irresistible; empero, esa condición normativa fijada en el precepto es relativa, pues para establecerla debe atenderse la gravedad del acto constrictivo, las condiciones personales del coaccionado y las posibilidades de liberarse de la coerción por otros medios, en aras de concluir si un ciudadano común o promedio en esas mismas circunstancias habría actuado igual, pues aunque la ley no exige a sus destinatarios actitudes 41heroicas en situaciones extremas, tampoco privilegia la cobardía o debilidad del carácter para tolerar que una persona dócilmente se rinda ante la más insubstancial actitud dominadora de otra.

En cada caso corresponde valorar si, observadas aquellas particularidades, el sujeto que alega la coacción exculpante podía y debía contrarrestarla o evadirla para eludir el comportamiento antijurídico que pretendía imponérsele, o si, por el contrario, no le era exigible conducta distinta de la de someterse a la voluntad ilícita del coaccionador; si lo primero, deberá responder penalmente de su acto; si lo segundo, la responsabilidad desaparecerá por falta de culpabilidad.” Aplicados los anteriores razonamientos a la situación de la acá reclamante, se observa que en su declaración ante la UAEGRT explícitamente manifestó haberse visto obligada a abandonar su predio ante la conminación de la que fuera objeto por parte de integrantes de las FARC a su hijo para que hiciera parte del grupo o se atuviera a sufrir las consecuencias, concretamente, tener que salir de la zona, circunstancia que enmarca el comportamiento del comandante conocido con el alias “sacoplomo” dentro de las graves violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario (Principio de Distinción); por pretender involucrar civiles en las hostilidades y obligar al desplazamiento de la reclamante, ante la resistencia que su hijo y ella demostraran frente al ilegal propósito, cuya justificación se hizo consistir en que la actora era afín o auxiliadora de los grupos paramilitares, posición que hace evidente la lógica frente a la población civil, bajo la cual operan los grupos enfrentados en las zonas afectadas con su accionar. 41 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de julio 22/09 Mag.

Pon. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA 31 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. En efecto, a partir de la constatación de la intervención en el territorio que comprende la zona de Alto Tillavá (Met.) por parte del grupo insurgente del que se viene hablando, cuyo accionar cabe dentro de la calificación de verdadero Aparato Organizado de Poder, resulta indiscutible concluir que, no solo la acá reclamante, sino, la prácticamente totalidad de pobladores de la misma zona se vieron sujetos, de una u otra forma, al influjo directo del grupo subversivo hasta cuando se organizan o ingresan los grupos de autodefensa42, por cuya estructura, organizativa y accionar cabe, igualmente, aplicarles la misma categorización de Aparatos Organizados de Poder.

De cualquier manera, la población civil, en los lugares en que la confrontación entre insurgencia y contrainsurgencia ha tenido lugar, se ha visto afectada, bien porque se la obliga a alinearse de lado una u otra de las fuerzas, o bien porque su presencia en las zonas territoriales de interés estorba a los fines de su control estratégico, con lo que la vulneración de sus derechos se hace inocultable, cuando no incontrolable, por parte del Estado, dada su incapacidad para imponer el orden a partir del ejercicio legítimo del monopolio de la fuerza.

Revisar la historia del surgimiento de los Aparatos Organizados de Poder a los que se ha hecho mención en precedencia conduce a comprender que la población civil ha estado, en la zona del país de la que se viene hablando, sometida a regímenes de subordinación ilegítima, que es lo que por mucho tiempo ocurrió en el Alto Tillavá. Sin embargo, tal constatación no debe juzgarse bajo los parámetros absolutos a los que llevaría el reproche propio de nuestro régimen punitivo, precisamente porque la autoridad del Estado, en esas zonas, fue sustituida; lo que aún hoy ocurre en otras zonas del país, por las líneas de mando establecidas por los grupos ilegales ya mencionados.

La conjunción de los factores a los que se ha hecho mención, a saber: proceso desordenado de colonización, presencia y control de la zona por parte de la insurgencia subversiva (frentes 16 y 39 de las FARC), sometimiento de la población civil a las directrices impartidas por la comandancia de la insurgencia, posterior incursión en la zona de los diferentes grupos de autodefensa (paramilitarismo) y confrontación armada entre dichos grupos, dio como resultado la comisión de graves violaciones de los derechos humanos de la población civil habitante en la zona, sin que a ellas fueran ajenos, en términos generales, la reclamante y su núcleo familiar, obligándola a desplazarse a otras ciudades, principalmente, Villavicencio; como quedó evidenciado en esta reclamación y otras de las 42 Alejandro Reyes Posada, en la obra citada (pág. 31) advierte: “LA violencia contemporánea en Colombia puede entenderse en buena medida como la dinámica territorial de creación, desplazamiento y sustitución de dominios armados sobre la población...

En muchas áreas de las FARC, la financiación recibida mediante extorsión de los ganaderos, comerciantes, cultivadores de coca o empresas mineras convierte a la guerrilla en el cuerpo de seguridad de los intereses de esos grupos. No puede sorprender que la población campesina abandone las lealtades a la guerrilla cuando surgen en su región fuerzas paramilitares que imponen su propio orden.” 32 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. que ya ha tenido ocasión de ocuparse esta Sala, en procura de seguridad para su integridad física y de sus propias vidas.

IV.5.2 PROCEDENCIA O NO DE LA RESTITUCIÓN RECLAMADA EN LA PRESENTE ACTUACIÓN. En el caso que detiene la atención de la Sala en esta oportunidad, destaca como hecho victimizante el propósito demostrado por el comandante del frente 39 de las FARC de reclutar a JOSE FERNANDO REY GARCIA, hijo de la reclamante quien, por negarse al pretendido ilícito, condujo a que alias “sacoplomo” le impusiera a la reclamante y su familia abandonar la zona, propósito que hizo saber en una reunión que realizó con los habitantes del lugar, dando un perentorio término de “... cinco minutos para que desocuparan la vereda.”, luego de lo cual procedió a dar orden a “... otros integrantes del grupo guerrillero... realizaran una verificación sobre la finca “Buenavista”, con el fin de comprobar el abandono de la misma.”, actos los anteriores que implican una grave violación a los Derechos Humanos de la reclamante y su grupo familiar, y al propio Derecho Internacional Humanitario, en la medida en que se materializó la intención de involucrar al hijo de la acá reclamante en las hostilidades a través de su ilegal reclutamiento, a la par que, por resistirse al mismo, se les impuso el destierro de su lugar habitual de residencia, lo que constituye la utilización ilícita de un modalidad de acción hostil reprochada por el DIH, hechos victimizantes que fueron confirmados por la declaración que rindiera el señor WILSON RENE JARA CASTRO (fls. 354 a 357 C-2), al manifestar: “... ella duró viviendo un tiempo con los hijos, hasta que de pronto por ahí tuvo tropiezos porque el muchacho [alude al hijo de la reclamante] se formó y empezó la guerrilla a molestarlo para ingresarlo, después a la muchacha le empezó a coger bronca la guerrilla, la tildaron de paramilitar y le dijeron que abandonara el área para que no tuviera problemas, un guerrillero que lo llamaban SACOPLOMO, la reunión la hicieron en el Alto del Tillavá, delante de harta gente.”.

Los anteriores hechos se ven confirmados probatoriamente con la inscripción de la reclamante, el 9 de diciembre del año 2012, en el Registro Único de Víctimas, cuya certificación obra a fl. 25 del C-2, registro que si bien no constituye un presupuesto imperativo para el reconocimiento de la condición de víctima, si representa un importante elemento de juicio a tener en cuenta, dada la proximidad del registro con la fecha en que la actora manifiesta haberse visto obligada a desplazarse por la presión de la insurgencia. A su turno, el declarante OLIVERIO ROA GARZON (fls. 357 a 360 C-2) sostuvo conocer a la reclamante desde que llegó a la zona de Tillavá porque ella ya estaba ahí “... en esa finca.”, la cual colindaba con una finca que dijo el testigo haber comprado, llamaba “Los Limones”, agregando que la finca de ella era de unas 60 a 70 hectáreas “... más o menos.”; confirma la orden del comandante de las FARC conocido como SACOPLOMO a la reclamante de desalojar su terreno acusándola de paramilitar, hecho éste del que dice haber sido testigo directo porque “... yo estaba allá cuando la despacharon a ella.”, y agregó en seguida que, por no ser cierto que ella fuera auxiliadora 33 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. de los paramilitares, la comunidad habló con SACOPLOMO para que la dejara regresar y así fue como “... ella volvió como a los quince días”; en seguida, puntualiza que ella volvió al mismo predio que se había visto obligada a abandonar, pero, para la fecha de la declaración “ ahorita es que está solo, porq2ue (sic) otro señor se metió ahí a la finca de ella.

Ella no ha vuelto por allá, ella me dijo que el hombre la amenazaba.”, refiriendo al sujeto conocido dentro de las diligencias como TABACO, de quien dice está en la finca reclamada “... hace aproximadamente tres años... la finca o rancho donde ella vivía, está solo, TABACO tiene otra casita aparte... y él sacó la mayoría de madera de ahí... el hombre se metió ahí, y prácticamente está mandando en toda la finca, porque la mayoría de la madera la sacó, hasta el píe de la casa de ella le tumbó unos palos que había ahí.”.

En contraposición con las anteriores pruebas, el señor HECTOR JULIO TABACO LOPEZ (fls. 364 a 368 C-2) expresó ser compañero permanente de la opositora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS, dando lugar a que el apoderado designado por la UAEGRTD a la reclamante, tachara su testimonio dado el interés que pudiera tener en favorecer la posición de aquella dentro del proceso, razón por la que no será tenido en cuenta como elemento probatorio dadas las evidentes contradicciones en que incurrió al declarar, que se concretan en afirmar que el terreno que reclama la demandante es de apenas 10 a 15 hectáreas para, a renglón seguido, manifestar que eso “... no está medido.”; en relación con la forma como adquirió el terreno la reclamante, este declarante se muestra difuso y vago, refiriendo, cuando se le pide precisar “... la comunidad sabe.”; al indagársele sobre la forma como accedió al terreno que sostiene es de la opositora, en forma poco convincente, atina a manifestar que se lo regaló la mamá a ella porque ya tenía mucha edad para trabajarlo, lo que resulta poco creíble pues, según el propio declarante, son 8 los hijos, razón por la que al indagársele sobre la razón por la que la progenitora de su compañera y acá opositora había dejado el predio únicamente a una hija, atinó a decir “... ella le cedió el poder a ella, porque ella ya estaba muy de edad para ir a trabajar allá, y como es la hija le cedió el poder... la verdad hicieron un negocio ahí, ella le dio como herencia... ella le dio un documento.”, documento que la opositora aportara al absolver interrogatorio (fls. 377 a 381 C-2) y que refiere a una promesa de compraventa suscrita por la señora ISIDORA ARCINIEGAS como “vendedora” y MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS como “compradora”, pero en el que únicamente se hace referencia a una extensión de 137 hectáreas, ubicadas en la vereda Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán, el que, consta de “... vivienda en madera, baño, techo de zinc, potreros en pasto, cultivos de cacao, árboles frutales, café y plátano, rastrojos y montaña virgen.”, sin más especificación sobre ubicación o colindancias, por lo que la descripción genérica que el referido documento contiene sobre el predio que transfiere bien puede ajustarse a cualquier terreno de la zona del Alto Tillavá, situación ésta que impide a esta colegiatura otorgarle respaldo probatorio suficiente para enervar la pretensión de restitución contenida en la demanda. 34 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. Dicho lo anterior, se pasa a analizar los fundamentos de la oposición planteada por MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS, para determinar la viabilidad de reconocer a su favor el derecho a obtener compensación, en el entendido que la carga de la prueba, por efecto de lo previsto en el art. 78 de la Ley 1448/11 recae sobre ella.43 En este orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que a la opositora le competía desvirtuar la relación de ocupación que la reclamante alegara ostentar sobre el predio reclamado, circunstancia la anterior que aparece huérfana de medio demostrativo alguno, como quiera que a partir de las declaraciones que ya se dejaron reseñadas en precedencia, lo que se evidenció fue todo lo contrario, que la reclamante tenía en explotación el predio o sobre el mismo ejercía señorío hasta cuando su hijo fue objeto del hostigamiento por el comandante del frente 39 de las FARC, obligándola a abandonar el terreno, como ya se dejó dicho en precedencia. En este punto resulta relevante hacer énfasis en que las pruebas que se allegaron por la opositora son, principalmente, las que dentro de la actuación policiva que se adelantó ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán (Met.) aportó para desvirtuar la queja que por perturbación a la posesión instauraran en su momento la acá reclamante y quien para ese momento era su compañero permanente, señor JHIMY DIAZ ESTRADA, pruebas que en lo fundamental tratan de desvirtuar los elementos sobre los que se estructura la querella policiva, esto es, los actos de perturbación a la posesión, lo que, para los efectos del presente asunto, carece totalmente de relevancia, en virtud de lo dispuesto en el No. 5° del art. 77 de la L. 1448/1144, sobre todo porque a la ocupación que invocara la acá reclamante sobre el predio, se ha pretendido oponer la que, a su turno, alega la parte opositora derivar de los actos de colonización que sostiene ejecutó su progenitora sobre el terreno reclamado, y su posterior transferencia mediante el documento al que ya se tuvo oportunidad de referir la Sala, documento que por las deficiencias descriptivas de las que adolece en cuanto a la identificación del terreno, carece de los efectos probatorios que se le han querido dar para cimentar la oposición. Lo que emerge de la lectura conjunta de las pruebas allegadas al expediente, es que la opositora y su actual compañero, señor HECTOR JULIO TABACO LOPÉZ, si llegaron en algún momento a ejercer actos de verdaderos ocupantes, los mismos, se remontan al año 2009, es decir en época posterior al abandono forzado del terreno que la actora reclama en restitución, circunstancia que conduce a la aplicación de la presunción ya mencionada 43 “Art.

78. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, con la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” 44 “Art. 77...

“5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el art. 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca existió.” 35 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. (No. 5° del art. 77 L. 1448/11), en cuanto, para los efectos de la procedencia de la restitución invocada, hace inexistentes los actos de señorío sobre los que se afianzaría la oposición planteada en este asunto, en el entendido que al referir el numeral en comento a inexistencia de la posesión cuando ésta se da dentro del periodo de tiempo allí indicado, igualmente debe entenderse o aplicarse a los actos de ocupación que terceros llegaren a ejecutar sobre el bien reclamado cuando quiera que éste sea identificado como baldío, pues no hay elemento de orden legal o lógico para concluir que la presunción sea útil a la restitución única y exclusivamente en relación con bienes de dominio privado y, por ende, susceptibles de posesión. En este mismo sentido, debe señalarse que la finalidad de la norma radica en hacer desaparecer cualquier efecto en relación con los actos que sobre el bien reclamado llegaren a ejercer terceras personas dentro del periodo de tiempo corrido entre el abandono o despojo forzado y el proferimiento de la sentencia, y no se encuentra justificación alguna para que tal propósito se aplique en forma exclusiva a los bienes de dominio privado y no a los bienes calificados o calificables como baldíos, para la Sala se trata de una omisión legislativa y no de un claro e inequívoco propósito del excluir los baldíos de los efectos de la presunción en comento, máxime si se recuerda que, conforme lo prevé el inc. 5° del art. 74 de la L. 1448/11, para los efectos de la adjudicación a disponer a favor del reclamante, el tiempo de interrupción de la explotación económica que viniera ejecutando sobre el bien a restituirle, no se entiende interrumpido o suspendido en modo alguno, lo que, en palabras llanas, quiere decir que el tiempo de ocupación que por un tercero se hubiere llegado a establecer en forma concomitante o simultánea con el tiempo de abandono, no se cuenta a favor de ese tercero, sino del reclamante, es decir, trátese de posesión o de ocupación, el efecto perseguido por el legislador es el mismo, inexistencia de los actos de posesión o, por interpretación extensiva, sistemática y conjunta de las normas de la ley que nos ocupa, u ocupación ejecutados entre el despojo o abandono forzado y la sentencia que ponga fin al proceso de restitución. De la misma manera a la ya expuesta, debe concluirse en relación con la condición de víctimas que en el curso del proceso ha querido hacer ver la opositora, toda vez que tal condición no llegó a demostrarse de manera indubitable y fehaciente, limitándose la opositora a aportar las copias del proceso policivo al que ya se ha hecho referencia, pruebas que como tal no desvirtúan la condición de víctima que sí demostró la reclamante, ni desvirtuó la desocupación a que fue obligada por los actos de hostigamiento que sobre ella y su familia se ejecutaron por la comandancia del frente 39 de las FARC, menos aún se llegó a demostrar un mejor derecho sobre el terreno, pues la transferencia sobre la que ha pretendido edificar la opositora su derecho a la porción de terreno reclamada no tiene el efecto demostrativo buscado; a lo sumo lo que demuestra el documento que aparece a folios 377 a 381 del C- 2, es un acto de disposición que la señora madre de la actora hiciera sobre un predio del que resulta imposible establecer más datos que la ubicación general en la zona del Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán (Met.), por 36 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. carecer de indicaciones. siquiera mínimas, de las colindancias del susodicho terreno. En conclusión, obra a favor de la reclamante la presunción de inexistencia de la posesión u ocupación que alegan ejercer los opositores, a la par que no hay elementos probatorios con suficiente caudal persuasivo para concluir que la reclamación se extiende sobre predios no ocupados por la reclamante al momento de ocurrir su desarraigo.

Ciertamente, con el informe realizado por el IGAC, en ejecución de orden impartida en auto del pasado 30 de septiembre del año inmediatamente anterior, se llegó a la conclusión que lo reclamado coincide en una gran parte con el predio que la opositora manifiesta ser sobre el que ella, a su turno, ejerce ocupación, situación que, por lo que ya se dejó analizado en precedencia, es enteramente opuesto a lo que con las pruebas que se aportaron por la parte accionante en estas diligencias llegó a demostrarse, pruebas conforme las cuales se concluye que el predio que la opositora identifica como El Rodeo coincide con el que es objeto de la reclamación de restitución y que la actora identifica como Buenavista (fls. 124 a 143 C-3), coincidencia que resulta palmaria e incuestionable, al contraponerse los planos que obran a folios 142 y 143, elaborados por el IGAC como soporte del informe técnico al que se viene aludiendo.

Con lo anterior se desvirtúa la afirmación que la parte opositora hiciera a lo largo del proceso, en el sentido de diferenciar el predio Bellavista del predio que ella identifica como El Recreo, pues, a las claras, se nota que son uno mismo y coincidente con el que la reclamante pretende le sea restituido. No se dan los supuestos para concluir que el predio El Recreo sea diferente al predio Buenavista, sobre todo porque, como lo pusiera en evidencia la UAEGRTD al hacer la identificación del terreno por georreferenciación se establecieron las colindancias del terreno a restituir, elemento éste de identificación del que carece el predio El Recreo, pues, en el ya citado documento del que pretende derivar derechos la opositora, ninguna clase de delimitación se hizo que permitiera su identificación y localización inequívoca dentro del plano general de la zona que comprende al Alto de Tillavá, único dato asible consignado en el documento de marras (fls. 376 a 381 C-2).

Por último debe destacarse que, de acuerdo con la información que aporta la UAEGRTD, el predio comprende parte de los terrenos con números catastrales 0352, 0354, 0421 y 0422, de los cuales, con excepción del último que aparece a nombre de la Nación, aparecen a nombre de particulares, circunstancia que, en consideración de la Sala, no impide la restitución del inmueble por omisión en la citación de tales personas, pues, esa inscripción catastral a nombre de particulares no tiene el alcance de certificar derechos reales y, a lo sumo, lo que denotan es que, para la fecha, y solo para esa fecha, en que se hicieron los levantamientos catastrales de la zona, esas 37 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. personas eran ocupantes, lo que, en otras palabras, da entender que no era obligación para los efectos de la restitución adelantar gestión alguna para su vinculación a este asunto, resultando palmario que para tal vinculación la L. 1448/11 estableció los mecanismos suficientes, tanto en la etapa administrativa, con la fijación de la comunicación en el acceso al predio sobre admisión a trámite de inclusión del terreno en el registro de que trata el art. 76, ya citado en precedencia, y en la etapa judicial con la publicación de que trata el literal e) del art. 86 de la L. 1448/1145.

En ese orden, procede ordenar la restitución del predio Buenavista a favor de la reclamante y de quien para la época de los hechos victimizantes era su compañero permanente, y como los efectos de la restitución deben sujetarse a las condiciones de que trata el literal g) del art. 91 de la L. 1448/11, se ordenará al INCODER proceder a la adjudicación del predio a restituir a favor de los acá reclamantes, teniendo en cuenta, para tal efecto, las excepciones legales sobre extensión de la explotación, tiempo de ocupación sobre el terreno y mínimo de extensión de la Unidad Agrícola Familiar para la zona de localización del predio a restituir46, siguiendo en este preciso punto, lo ya expresado por esta misma sala en sentencia del pasado 9 de mayo del año inmediatamente anterior, apartado No. 7, consideraciones a las que se remite la Sala en lo pertinente.47 RECAPITULANDO: Conforme se dejó consignado, en las resoluciones Nos. RTR 0029 y RTF 0002 del 7 y 27 de diciembre de 2012, respectivamente, la UAEGRTD adelantó las actuaciones de verificación tendientes a establecer la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, la identificación del terreno que fue objeto de abandono forzado y la relación jurídica de ocupación, establecida por la reclamante sobre el predio objeto de restitución. En estas Resoluciones se dejó expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el abandono forzado del terreno reclamado; en circunstancias que se relataron en precedencia, elemento probatorio éste que viene aparejado de las pruebas que llevaron a la unidad a realizar la inclusión del predio Buenavista en el registro de que trata el art. 76 de la L. 1448/11, pruebas que están revestidas del grado de fidedignidad consagrado en el inciso final del art. 89 de la L. 1448/11.48 En torno a la oposición, se establece que no llegó a desvirtuarse la condición de víctima de la reclamante, el abandono al que se vio compelida la actora, o 45 “e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.” 46 Res. 041/96;

Acuerdo 014/ 95, No. 2, art. 1°, expedido por la Junta directiva del otrora INCORA; Ley 160/94, arts. 45, 69; Dec. 2664/94; L. 1448/11, art. 74; Dec. 19/12, art. 107. 47 Mag. Pon. Dr. OOSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA 48 L. 1448/11 ARTÍCULO 89. PRUEBAS.... “... “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 38 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. un mejor derecho en cabeza de la opositora, antes bien, y por el contrario, en torno a este último aspecto, lo que se evidenció es que la opositora, en compañía de su hoy compañero permanente, señor HECTOR JULIO TABACO LOPEZ, ingresó al predio a restituir en el año 2009, época posterior al desalojo al que la reclamante se vio obligada, esto es, noviembre del 2008, circunstancia que choca de manera frontal con la presunción de que trata el No. 5° del art. 77 de la Ley 1448/11 relativo a la ausencia de posesión [para los efectos del presente caso, entiéndase ocupación] cuando ésta pretende establecerse y ejercerse dentro del periodo de tiempo corrido entre el despojo o abandono forzado y el proferimiento de la sentencia que le ponga fin al proceso.

En tales condiciones, procede la restitución a favor de la reclamante y de quien para la época del abandono forzado del terreno Buenavista era su compañero permanente, señor JHIMY DIAZ ESTRADA, y demás ordenamientos consecuencia del anterior, de acuerdo con lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda, sin lugar a compensación de ninguna índole a favor de la opositora, por no estar acreditada su buena fe exenta de culpa en la ocupación que llegó a establecer en el terreno a restituir.

Sin más consideraciones que hacer, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar impróspera la oposición formulada por la señora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS a las pretensiones de restitución del predio Buenavista formuladas por la UAEGRTD a favor de GILMA GARCIA TOVAR y JHIMY DIAZ ESTRADA. No reconocer derecho a la compensación a favor de la opositora MARTHA CECILIA HERRERA ARCINIEGAS en relación con el predio Buenavista, cuya restitución se reclama en estas diligencias.

SEGUNDO: Declarar que los señores GILMA GARCIA TOVAR y JHIMY DIAZ ESTRADA, son víctimas directas de abandono forzado de tierras (arts. 3, 74 y 75 L. 1448/11), en relación con el predio conocido como Buenavista cuya localización y demás datos de identificación se relacionan en el siguiente numeral. 39 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A.

TERCERO: Ordenar la restitución material y jurídica del predio Buenavista, cuya delimitación corresponde a las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): No. DE PUNTO LONGITUD LATITUD 1 71° 46’ 25,19” W 3° 37’ 29,889” N 2 71° 46’ 33,17” W 3° 37’ 42,676” N 3 71° 46’ 37,16” W 3° 37’ 50,226” N 4 71° 46’ 35,12” W 3° 37’ 56,119” N 5 71° 47’ 8,86” W 3° 37’ 46,891” N 6 71° 47’ 1,28” W 3° 37’ 52,523” N 7 71° 46’ 40,50” W 3° 37’ 47,608” N 8 71° 46’ 42,79” W 3° 37’ 59,073” N 101 71° 46’ 38,65” W 3° 37’ 10,859” N 103 71° 46’ 40,16” W 3° 37’ 9,824” N 103 71° 46’ 50,60” W 3° 37’ 7,968” N 105 71° 46’ 50,70” W 3° 37’ 1,703” N 107 71° 46’ 52.93” W 3° 36’ 59,689” N 109 71° 47’ 0.65” W 3° 37’ 53,245” N El cual se encuentra localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), con una extensión de 130 hectáreas 1161 metros cuadrados (área georeferenciada por la UAEGRTD), cuya alinderación específica, de acuerdo con el Informe Técnico Predial, allegado por la UAEGRTD, es la siguiente: “NORTE, desde el punto 1 hasta el punto 2 en línea quebrada con una distancia de 1154,49 metros con el río Tillavá;

SUR, desde el punto 3 hasta el punto 4 en línea quebrada con una distancia de 1276,85 metros con el caño Naisibo; OCCIDENTE, desde el punto 2 hasta el punto 3 en línea quebrada con una distancia de 1059,24 metros con el caño Naisibo; ORIENTE, desde el punto 4 hasta el punto 1 en línea recta con una distancia de 1532,24 metros con el predio de propiedad de FERNEY FORERO.”.

CUARTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met.) la inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20521 a favor de los reclamantes GILMA GARCIA TOVAR y JHIMY DIAZ ESTRADA. Ofíciese.

QUINTO: Ordenar al INCODER proceder a la adjudicación del predio cuya restitución se dispone en esta providencia, a favor de GILMA GARCIA TOVAR y JHIMY DIAZ ESTRADA, aplicando para el efecto las excepciones legales sobre extensión de la explotación, tiempo de ocupación sobre el terreno y mínimo de extensión de la Unidad Agrícola Familiar para la zona de localización del predio a restituir (Res. 041/96;

Acuerdo 014/ 95, No. 2, art. 1°, expedido por la Junta directiva del otrora INCORA; Ley 160/94, arts. 45, 40 Proceso de Restitución de Tierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR Opositora: MARTHA C. HERRERA A. 69; Dec. 2664/94; L. 1448/11, art. 74; Dec. 19/12, art. 107). Ofíciese anexando copia debidamente autenticada de esta sentencia.

SEXTO: Ordenar al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos correspondientes al predio objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación de los mismos realizada por la UAEGRTD y reseñados en el numeral segundo de esta providencia.

SÉPTIMO: Ordenar la aplicación de las medidas de protección de que trata la L. 387/97, a favor de los reclamantes, previo su consentimiento, para lo que la UAEGRTD hará las gestiones a que haya lugar.

OCTAVO: Ordenar al Municipio de Puerto Gaitán (Met) la implementación de alivio o exoneración total de los pasivos causados por el predio que en esta providencia se ordena restituir, causados entre la fecha del abandono forzado y la entrega real y material del predio a los reclamantes..

NOVENO: Ordenar al Comité Territorial de Justicia Transicional del Departamento del Meta, articular las acciones interinstitucionales necesarias para brindar a los reclamantes y su núcleo familiar las condiciones mínimas y sostenibles para asegurar el disfrute plenos de los derechos de cada uno de ellos y principalmente para asegurar su derecho de no repetición de actos de victimización.

DÉCIMO: Ordenar a la Fuerza Pública (Policía y Ejército Nacional) hacer acompañamiento para la materialización de la restitución ordenada en esta providencia y prestar seguridad y vigilancia en la zona con miras a evitar la revictimización de los reclamantes.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar al Comité de Justicia Transicional del Meta incluir a la señora GILMA GARCIA TOVAR y a JHIMY DIAZ ESTRADA en los planes y programas que se implementen para la estabilización socio económica de la zona de Alto Tillavá.

DÉCIMO SEGUNDO: Una vez se acredite la inscripción de la sentencia en por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met.) al F.M.I. No. 234-20521, se comisiona para la entrega material del predio que se ordena restituir en esta providencia a los reclamantes, al señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Met.), para lo que la fuerza pública y la UAEGRTD deberán prestar el auxilio y colaboración que llegare a 41 OF I, necesitarse.

LIbrese atento despacho comisorlo con los anexos e insertos necesarios y oflciese. Sin Costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLA In 1910 J 0 RG E F\EAN VAF '4 'IN O N \Magistrath \ Q OSCAR HUMBERTO RA IREZ CARDONA Mag istrado JORGE Magist a o Proceso de Restitución deTierras No. 500013121001201300007 Dte: GILMA GARCIA TOVAR, I M. f141C