a 1 República de Colombia e TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIECER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitantes Antonino Caviedes Ávila Opositores Joaquín Pineda Cuta y Dolores Rojas de Pineda (Discutido y aprobado en sesión del 24 de septiembre de 2015) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Tolima (UAEGRTD) y en el marco de la Ley 1448 de 2011, presenta el • ciudadano Antonino Caviedes Ávila, restitución a la que se oponen Joaquín Pineda Cuta y Dolores Rojas de Pineda.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Con respaldo en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD a través de abogado adscrito a la misma y actuando como vocera del solicitante, promueve en su nombre demanda de restitución de tierras, implorando las siguientes: 1.1. Pretensiones: Se reconozca su calidad de víctima y se proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras, suyo y de su núcleo familiar.
Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 República de Colombia Tril,unal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada ai Restitución de Ticuas Se les reconozca también como propietarios del predio La Nueva Jerusalén de la vereda la Trinidad del Municipio de Líbano (Tolima) identificado con matrícula inmobiliaria 364- 16352 y les sea restituido.
Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra¡ de Líbano -Tolima- cancelar todo antecedente registra¡, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales e inscribir la sentencia. Se ordene al IGAC la actualización de sus registros, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexos a la solicitud.
"Se reconozca a los acreedores asociados al predio La Nueva Jerusalén de la Vereda La Trina del Municipio de Líbano, Tolima, identificado con folio de matrícula inmobiliario N° 364-16352 y código catastral N° 00-01-0020-0375-000» Se ordene al Concejo Municipal y al Municipio de Líbano (Tolima) la expedición y adopción de Acuerdo mediante el cual se establezca el sistema de alivio de pasivos por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones y con base en ese acuerdo se • condone y/o exonere las sumas causadas hasta la fecha, inclusive los generados antes del desplazamiento por esos conceptos respecto del inmueble solicitado en restitución. Ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar, tanto las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios el solicitante tenga en razón del no pago de los períodos correspondientes entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, como la cartera con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales haya incurrido en mora como consecuencia de éste, siempre y cuando tengan relación con el predio La Nueva Jerusalén. Así mismo, se ordene a esa entidad la implementación de un proyecto productivo.
Ordenar la Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural a favor del solicitante. Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 2 1 <--^ ^ República de Colombia TnZunal Superior de BogotíD.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En subsidio, pide: ordenar al Fondo de la UAEGRTD entregar al solicitante cuyo bien sea imposible de restituir y a su núcleo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, un predio equivalente en términos económicos (rural o urbano).
Ordenar la transferencia y entrega al Fondo del inmueble imposible de restituir. 1.2. Fundamento fáctico: El solicitante en calidad de propietario, junto con su compañera permanente y demás miembros de su núcleo familiar, explotaban y vivían en el predio La Nueva Jerusalén de la Vereda Trinidad del Municipio de Líbano (Tolima) identificado como se dijo en las pretensiones de la demanda.
Inicialmente compraron tres lotes de terreno, los cuales fueron englobados en un solo predio que se denominó "La Nueva Jerusalén". Habitaron el predio hasta la ocurrencia de los hechos victimizantes, momento en el cual perdieron el contacto material, pero continuó ejerciendo actos de señor y dueño a través de un administrador que lo ocupaba; pero debido a las amenazas del grupo al margen de la ley se vio obligado a enajenarlo a un tercero en el año 2004 por un valor menor al precio comercial que tenía en ese momento.
El solicitante se desplazó de la zona para el año 2004, con ocasión del conflicto armado entre paramilitares y guerrilla; con la llegada de los paramilitares, éstos lo interrogan sobre los vínculos que tenía con el corregimiento San Fernando, dado que tenía allí un negocio de tienda que lo administraba su hijo Julián Hernando Caviedes, por lo cual, le exigieron que debía escoger entre estar la finca o en el negocio de tienda, y es por ello, que eligió estar en el Corregimiento de San Fernando y dejar un administrador en la Finca La nueva Jerusalén, es decir, esto llevó al solicitante a abandonarla, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con el predio.
Pasado un mes, vuelve el grupo paramilitar manifestándole que debía vender La Nueva Jerusalén, situación ante la cual procedió a efectuar el negocio de venta el 23 de junio de 2004 a un bajo precio a favor de Joaquín Pineda Cuta y María Dolores Rojas de Pineda. 1.3. Identificación del reclamante y su grupo familiar Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.3.1.
Reclamante FAntonin Identificación edad Estado Fecha Derecho Civil Vinculación Que Con reclama El predio 5.944.844 63 Unión Libre Año 1995 propiedad 1.3.2. Núcleo Familiar Nombri 2 nombre 1 apellido 2 apellido Vinculo Ana Violeth Tovar Lozano Compañera. Permanente Daniel Fernando Caviedes Tovar Hijo Julián Hernando Caviedes hijo Yurani Carolina Castellanos Tovar 1. 4.
Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 1.4.1. El predio se ubica en el Departamento del Tolima, Municipio de Líbano, Vereda La Trinidad y se identifica así: Nombre del Matricula Número Catastral Área topográfi Relación Con el predio Predio inmobiliaria • La 364-16352 00-01-0020-0375-000 18,3132 Has Propiedad NuevaJerusalén 1.4.2.
Linderos 1 ALISTAMIENTO DE INFORMACIÓN PREDIAL. E — UEAGTRD Ansoo. O. lp00óo Detellod. O. Undecos gu10 el O encoo,ieooto como el Modelo para onda ueo de los p,ed,os sable loo que os $dilta Parte o Totalidad) Pmdkodeeomfr,ode LA NUEVA.IERUEALENostoc0088 eot Veo.doL.A TRIN DAD ssaa nos! 000 Ms,**,iO 4e £~0 co el Depa«77001170 dei IOLJMA. 00000,0 Oste A se enooenaa 00000320100,, lo co,Ooge'oOl'o bese 01010050. 086one Geoør60co AQuOdo, C001o32) 0400731188010 po, el,lgol.000 came o seeel 000000300375 y000,,mokeo de 700000 4. 1810853.032 mZ, (oagúot h ociA,, del Men00n.inm rapogr01tico de 18IJAEGRm); 81110018.010 eaono ulgoon se 700100008 pulPo de 080070010000000 con el No. 57 30111107170000001010 0007e,0l 80001700 00711708 701000188,0 11000r81 07.070 NO 16.00001100000017 01001000 01084084 MOREN.070nom2de0817rjo de 13036401032$.
AfNde,000om008 00018 000101 10N 00801.108000010100000101 uU,037600l1058 3201118(08 1185to o!psalO, 60 81010018010 p07000 como do po, e o001Mda'IOo con el p1001060410/018001 600074 om006 0800006 de 116,733 mOdos. Se 315110006181140 Q0170181 07010171e lIno. 10,8011.00 «P0018 No. 60 00000,800 81, oeccodeoieeoNo depormede 00104000,010100000 M10$J$0. 1/JARO $44 PEONA osa cono 0018301800 $011 010003 SO $,91*sa000llct03000eOl000l008007U$0ra00 118310 &pQInONo.65040001000007uno 0008 0040! 016000700 00110001701 0080100700 de 00407010 RODRIGO 081132800030000 2271162 1000001 ORIENTE; 00000 «PontO 140 0300 7001011.0032 O•S7P Y 81130001.4000,01000110 iuor' 306010,0010 1180106090111140300010 73 çollodenoIo 0017 el p08400 FAMOJA P730310105. 0807081780177117080047312060781000 08000 01070110 710. 726601001010870171010 p00186! 70800370 010 lIneo 711018 03016010011770300. 76 1180001040 0107 0076 78100 00 P01 1711010 rOn 08400030008170101010600 F~ CASTRO co co,30010n06 do SU.'50 071.000. 500158010701100114110000000 001 mlle Qu0111008 118518 110O8e 01678,700100 0! 080001,461700 011 016100000 FA/lOJA CASTRNO. 000000004017010 40831008 ~~ A8060!040 00701100005000000' 1110/lO, So 01500 01 00110070 Q0,,1130010000010 0000000 0000,032 1,01110 /0 000,00 p011O No. 03a634e,640DR w» queMado de 60 07,0000 y eoe 00180171018 con elreC1800 JARO ZAMBRANO CO., eno,01013uç18 de 64,157,001100. $e o0oo en 000 p00001! 010000010 e,, lIneo 0710107008178320190! Co,, CI p01770 (60. 57 000001100000170$ oaAo 00007100010)10000.1,000080017010110111000 NtOAS VEL8NOI4 (0.17 0 6000000 de 425,200 oO00Oe. 0.040 «p32711016 90 00000,4801700171000000,8,170700000110111007010800000 01108000180. 0300700,0000811801100108000071770017 3181700611000010001707010010,wo10(00040 /40011 0.70170 031 034010 con oPIO 010100118. de 02,G51met,Ooo Se olpue en oen5de OeI,e,.1.0070810 000100. 0003704. a 07.0070011 elpu30oNo. 26611,000 O0.CSDtllTEo 08110018 0019075144131,31817 00010t%01706 00061010100 CI POIJOEPOR71VO 001 LA 000000.4 LA TRINTOIOO 000 10,0 01018703800 66.13310*800.
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COOROENAOAi 1.5. Contexto de violencia en la zona de ubicación del predio: Como generalidad, durante las décadas de los 80 y 90, y los siguientes años al 2000, hicieron presencia en la zona norte del departamento del Tolima, grupos armados al margen de la ley, que trajeron consigo fenómenos de violencia (homicidios, secuestros, extorsiones, desapariciones, enfrentamientos armados, hostigamientos) en los que la población residente en el municipio del Líbano, especialmente en las veredas Tierra dentro, San Fernando, Las Delicias, sufrieron una serie de afectaciones por la ocurrencia de esas acciones.
Esa violencia generalizada causó miedo y una actitud de alerta constante, pasando el temor de ser una experiencia individual a una experiencia colectiva. A partir de 1996 y hasta el 2003, el conflicto se recrudeció; los enfrentamientos por el control de territorio y recursos convirtieron el departamento del Tolima y el municipio de Líbano, en una zona de expulsión de personas con el efecto inmediato del abandono de tierras.
Para el año de 1992 se puede encontrar evidencia de hechos que tienen que ver con acciones de los grupos armados ilegales de la guerrilla que actúan en ese municipio y que debido a las operaciones de la fuerza pública para contrarrestar su accionar, generaron situaciones que se desprenden de un panorama de conflicto armado, y para ese mismo año, se presentó una serie de hechos que van desde asesinatos de ganaderos hasta extorsiones.
Además, según cifras reportadas por el Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD), esa población registró datos de expulsión de personas por efectos del conflicto armado desde el año 1984 con 18 personas. Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 5 República de Colombia Tril,unal Superior de Bogotá D Sala CMI Especializada en Restitución de Tierras Según datos de informes periodísticos y estudios académicos " para el caso de la población expulsada en el municipio, el año de 1998 presenta un incremento considerable en el índice de expulsión de habitantes que oscilaba entre 5y 8 habitantes por año, para este año presentaron 105, lo que además de la información periodística.., en donde se evidencia que a partir del año 2001 se incrementa el reporte de información que registra las acciones de los grupos ilegales en el municipio".
Los primeros brotes de grupos armados al margen de la Ley en la vereda Santa Teresa se dieron con el Frente Guerrillero "Bolcheviques del Líbano", siendo la primera década del 2000 la de mayor actividad bélica en el municipio pues se presentaron combates permanentes, según la comunidad 'los campamentos del ELN estaban localizados en las veredas Versalles, Mesopotamia y en el Silencio La meseta y delicias del Convenio".
Se relata además en este acápite la incursión en Santa Teresa; así como el desplazamiento masivo allí ocurrido el 17 de agosto de 2003. En cuanto a los grupos paramilitares, se menciona en la demanda que entre 1997 y 2002 se fortalecieron a raíz de la llegada de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza, en los municipios de Mariquita y Fresno y el Bloque Centauros, cuya unificación dio lugar a la conformación del Bloque Tolima de las AUC, que tenía centro de operaciones en el corregimiento Las Delicias del municipio de Lérida, dando lugar al despojo de varios campesinos del norte de ese departamento y se concentraron en el dominio del rio Magdalena y de los ejes viales que conducen al sur del. país. 2.
Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, al que por reparto correspondió la demanda, la admitió mediante auto proferido el 26 de mayo de 2014, disponiendo entre otras órdenes, la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 364-16352, el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ejecutivos y administrativos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble; la notificación de la demanda a los señores Joaquín Pineda Cuta y María Dolores Rojas de Pineda, actuales propietarios del inmueble, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el Radicación N <>:73001 -31 -21-001-2014-00109-00 6 ^ T5 República de Colombia.4 Tnl,unal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Vincula al trámite a Cortolima y la Agencia Nacional de Minería y Agencia Nacional de Hidrocarburos Joaquín Pineda Cuta se notificó en forma personal el 9 de julio de 20141, y la señora María Dolores Rojas de Pineda otorgó poder2. Los notificados presentaron a través del mismo mandatario judicial escritos de oposición a la solicitud. El 21 de junio de 2014 se produjo la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo. • 3.
Oposición. 3.1. En el escrito presentado en nombre del Joaquín Pineda Cuta se señala que los hechos de violencia relacionados en la solicitud se refieren principalmente como acecidos en Tierradentro, San Fernando, Las Delicias y El Convenio, y resulta que el predio Nueva Jerusalén dista 5 kilómetros por carretera pavimentada del caso urbano del municipio de Líbano y los corregimientos Tierra Dentro y San Fernando se encuentran a dos horas del caso urbano de Líbano, El Convenio queda por la vía que de Líbano conduce a Armero - Guayaba¡ distante a muchos kilómetros de la vereda La Trina y las Delicias es un corregimiento del Municipio de Lérida, sin que se mencione en ningún momento la vereda donde está ubicado el predio.
El corregimiento de Santa Teresa, señala, queda a dos el horas por carretera del casco urbano del Municipio de Líbano. Expone que es cierto que el señor Caviedes fue propietario del predio, pero que no lo es que haya perdido contacto material con el mismo, pues cuando aquél le vendió el inmueble al opositor, éste le dio permiso para que tuviera allí un pastaje con ganado, el cual con alguna frecuencia iba a revisar.
Indica que si el solicitante fue amenazado ello nada tiene que ver con el negocio celebrado, pues compraron el predio de buena fe; el señor Caviedes Ávila por intermedio de terceras personas y él personalmente lo ofrecía en venta, pero no por amenazas sino porque el predio se encontraba embargado e iba a ser rematado, pues adeudaba la suma de $40'000.000 a Finagro suma que fue cancelada por el comprador.
En cuanto al precio pactado, manifiesta que fue superior al valor comercial del inmueble, pues el predio tiene una cabida aproximada de 19 hectáreas que 1 Folio 168 2 Ver folio 194 Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 7 ) ^(i República de Colombia Tr,7,unal Superior de Bogotá D.C. Sala CMI Especializada en Restitución de Tierras para ese año se cotizaba a $33000.000 y sólo contaba con dos casas viejas en estado ruinoso, pues la actual la construyó la parte opositora, que plantó mejoras.
Señala que el avalúo catastral del inmueble era $17'310.000 de manera que el valor comercial era de aproximadamente $70'0000.000. Señala así mismo que lo manifestado en la solicitud difiere de lo afirmado por el señor Caviedes ante la Personería Municipal de Líbano. 3.2. En adición a lo ya dicho, en su oposición la señora María Dolores Rojas de Pineda indica que el señor Antonino Caviedes declaró el día 6 de octubre de 2004 ante la Personería del Líbano, por amenazas del grupo subversivo ELN, hechos ocurridos en el Corregimiento de San Fernando, en ese mes y año, logrando ser registrado como desplazado, pero en esa declaración no fue mencionada la Parcela N° 3 hoy Nueva Jerusalén materia de la acción, y menos que hubiera sido amenazado con anterioridad por paramilitares; además para esa fecha ya había vendido el predio a la parte opositora, y propone las siguientes excepciones: Tacha de la calidad de despojado del solicitante.
Expone que éste en sus declaraciones "falsamente" insiste en haberlo vendido por un precio irrisorio por las razones que allí en forma "amañada" precisa. Reitera que en la declaración rendida en octubre de 2004 ante la Personería del Líbano nada mencionada sobre el predio objeto de • restitución ni que hubiera sido desplazado por paramilitares del mismo.
Señala que en la aplicación de la declaración rendida ante la Dirección Territorial Tolima de la UAEGRTD, el día 10 de septiembre de 2013 da otra versión que no coincide con la dada en la Personería, pues afirma que duró un año en el corregimiento de San Fernando, que allí lo desplazó la guerrilla. Falta de Legitimación en la causa por parte del solicitante.
El señor Antonino Caviedes aprovechándose del hecho de haberse reportado como desplazado del Corregimiento de San Fernando, en la Personería del Líbano (Tol.) y sin ser despojado o forzado a abandonar el Predio "La Nueva Jerusalén", el cual transfirió por un acto voluntario y sin coacción, acude a "hacerse pasar como víctima", logrando su cometido con declaraciones y afirmaciones contradictorias, queriendo aprovechar el mayor valor comercial que el predio ha adquirido con el paso de los años.
Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 8 República de Colombia Tnli una! Superior de Bogotá D. Sala CMI Especializada en Restitución de Tiaras 4.Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras El Ministerio Público asistió a la audiencia realizada. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante auto calendado el 30 de septiembre de 2014 dispuso la remisión del expediente a esta Sala especializada. 5.
Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto calendado el 14 de octubre de 2014 se avocó el conocimiento del asunto en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011. En el mismo proveído se dispuso informar lo resuelto a las partes e intervinientes. En providencia del 9 de diciembre de 2014 se ordenó que por el término de tres días permanecieran las diligencias en la secretaría a disposición de las partes e intervinientes, para que si lo estiman, presenten sus consideraciones conclusivas. 5.1.
Pronunciamiento del apoderado judicial de los solicitantes. Luego de referirse a las normas nacionales e internacionales aplicables a la materia, indicó que se encuentra • acreditado el requisito de procedibilidad, reitera la solicitud consistente en proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de derechos territoriales de la víctima solicitante y en consecuencia se formalice en favor del mismo el respeto del predio "La Nueva Jerusalén". 5.2.
Pronunciamiento del apoderado de los opositores. Expone que las declaraciones efectuadas por el solicitante con fundamento en las cuales logró el registro como víctima, son contradictorias y se desvirtúan con el acervo probatorio arrimado. El solicitante afirma que los señores paramilitares llegaron a su finca en el año 2004 y dice "que como yo tenía vínculos con el Corregimiento de San Fernando, les dUe que sí que tenía una tienda, " que tenía que irme para San Fernando, o quedarme en la Vereda La Trina", " entonces me fui para el Corregimiento de San Fernando", " entonces por el pánico y miedo me tocó que venderla muy barata ylo hice en el año 2004 muy barata"; afirma también que la vendió en la suma de $110'000.000.
Al respecto, probatoriamente se tiene que el reclamante vendió el predio mediante Escritura Pública Radicación N°: 73001-31-21 -001-2014-00109-00 9 l^9. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala CMI Especializada en Restitución de Ticiras 292 de 23 de junio de 2004; en dicha escritura se dice que la cabida es de 25 hectáreas, cuando se ha probado que es de 19 hectáreas, y que su valor comercial para ese año era de $97'943.910 según avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Tolima.
El día 6 de octubre de 2004 declara como desplazado del Corregimiento de San Fernando, o sea cuatro meses después de la venta del Predio "Jerusalén" y en esa declaración no mencionaba haber sido desplazado o forzado a venderlo. Se tiene además declaración de la señora Olga Navarrete, quien conoció del negocio jurídico mediante el cual Caviedes Ávila transfirió el predio a los opositores.
Manifiesta que se demostró que para la época el inmueble se encontraba embargado por un tercero y que el solicitante adeudaba a Finagro una suma aproximada de $40'000.000, los cuales fueron cancelados por el opositor, lo que permite colegir que la venta la realizó presionado por las deudas. De igual forma, indica que todos los colindantes de hace muchos años del predio Jerusalén son categóricos al afirmar que allí no hubo ni ha habido despojo de tierras, o coacción de las autodefensas o cualquier otro grupo al margen de la ley para que abandonen los predios o los vendan. 5.3.
Pronunciamiento del Ministerio Público. Luego de referirse a los antecedentes fácticos y probatorios, así como a las normas y principios de la ley de restitución, expuso que a la luz de las pruebas practicadas en curso de la actuación administrativa y las practicadas en el proceso judicial, no se encuentra probada la victimización por causa • proveniente del conflicto armado interno. Dentro de este asunto, con las pruebas aportadas, solicitadas y practicadas, los opositores lograron "dar finiquito" a la presunción legal que ampara al solicitante, con lo cual también lograron demostrar, como es su carga, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que no es beneficiario de la referida ley, al no haber sido víctima de despojo por la causa proveniente del conflicto armado interno. Explica que según lo probado, no es posible que el solicitante haya padecido la tragedia de las amenazas y desplazamiento, y que, como lo dice la solicitud, esto haya sido por cuenta de grupos armados ilegales promotores del conflicto armado interno. Lo que quedó demostrado es que en la Vereda La Trinidad no operaron estructuras paramilitares, como lo señala la demanda, que paradójicamente la respalda el propio contexto de violencia que jamás se refiere a esta vereda.
Vale la pena señalar que el testigo Germán Salazar Franco y la Doctora Olga Navarrete Parra-Fiscal Seccional 41 de la Unidad de Fiscalías Radicación N":73001-31-21-001-2014-00109-00 10 1 "l^ República de Colombia TnZ,unal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Líbano, coinciden con el contexto de violencia en cuanto a las restantes veredas integrantes del territorio de municipio de Líbano. Concluye que lo ocurrido con el solicitante no hizo parte de un actuar sistemático y generalizado para obtener el control territorial en la localidad, por el contrario, se logró demostrar que la venta del predio La nueva Jerusalén tuvo lugar de manera libre y espontánea, fue un negocio jurídico que nada tuvo que ver con el conflicto armado interno. Por lo anterior, solicita la agencia fiscal se resuelva que no es dable proteger en este caso el derecho fundamental a la restitución de tierras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud, no solo por el factor territorial dado que, por la ubicación del inmueble objeto de restitución, la acción se inició en la ciudad de Ibagué adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. • 2.
Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y que deba ser declarada de oficio. A folios 94 de¡ cuaderno uno obra prueba de la inscripción del predio objeto de restitución en el registro de tierras despojadas, presupuesto exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para el inicio de la acción de restitución. 3.
Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda y las alegaciones de las partes e intervinientes, debe determinar la Sala: (i) si el señor Antonino Caviedes y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno; (u) si con ocasión de esa situación, son víctimas de despojo jurídico y material del predio que reclaman, y (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución del mismo.
Radicación N°: 73001-31-21-001-2014.00109-00 11 República de Colombia 4. Tril,unal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras De igual modo, corresponde establecer a la Sala si los opositores son adquirientes de buena fe exenta de culpa, y por ende, beneficiarios de la compensación que en los términos que señala la Ley 1448 de 2011.
4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS La Sala hará referencia a algunas de las normas aplicables a la acción de restitución de tierras, principalmente aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; recordará la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente esta acción reparatoria, y finalmente, se hará alusión a algunos tópicos de la Ley 1448 de 2011. 4.1.
El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados. por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".
Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que Radicación N <>:73001-31-21-001-2014-00109-00 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala CMI Especializada en Restitución de Tierras hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Seivanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 40 superior3.
Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales4 y extraconvencionales5, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos6, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH7.
En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.
En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.
Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 6 Preámbulo.
Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.
Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999.. Radicación N°: 73001 -31 -21-001-2014-00109-00 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Clvii Especializada en Restitución de Tierras normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.
Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad "impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley". 4.1.1.
Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 601147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (N° 1).
La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (N°3). Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (N° 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (N° 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (N° 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener.
Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 14 o3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras reparaciones (N° 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (N° 15). La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (N° 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (N° 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (N° 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (N° 23). • 4.1.2.
Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.
Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o • reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohibe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.
En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios Radicación N <>:73001-31-21-001-2014-00109-00 15 República de Colombia T177,unal Superior de Bogotá D.C. Sala CM! Especializada en Restitución de Tierras que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.1.3.
Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe EICN.4ISub.212005117 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.
En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.
También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 16 República de Colombia Triln,nal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tie,ras Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.8 4.2.
La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.
El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta "la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 0 de la presente Le'9; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación'° En el referido ordenamiento se define el despojo como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o Al respecto anotó la Corte: "En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 9Artículo7l Ley 1448 de 2011 10 Artículo 72 Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-001 09-00 17 República de Colombia Tnbunal Superior de BogotiíD.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.11 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.
La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados.
Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 11 Artículo 74 o Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 18 República de Colombia Tabunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tienas 4.3.
La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1° de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 8 0 prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 30 de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible..
En el artículo 90 alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3°, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.
La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o • sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes". 12 Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.4.
Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la 12 Corte Constitucional C-052 de 2012 Radicación N°:73001-31-21-OO1-2014-00109-OO 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.13 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión, y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 5.
Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley, dice que son titulares del derecho a la restitución: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley 14, entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, " y que por tanto "...pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".
De acuerdo con la norma trascrita, surge necesario determinar: (i) Cuál era la relación jurídica que unía al accionante con el predio que reclama para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo, si propietario, poseedor u ocupante; (u) Que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante;
(iii) Que el despojo o abandono según se alegue, se haya presentado como consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) Que el despojo o el abandono haya ocurrido después del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica. Las pruebas que acompañan la demanda, permiten evidenciar que el señor Antonino Caviedes Ávila ostentó la calidad de propietario del predio Nueva Jerusalén ubicado en la vereda Trinidad, Municipio de Líbano (Tolima) desde el año 1995 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado N° 34547.
M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 30 se refiere a "infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ( )". (se adiciona negrilla). Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 20.
República de Colombia e Tnln,nal Superior de Bogotá D Sala CM/ Especializada en Restitución de Tienas hasta mediados del año 2004, cuando lo transfirió a los aquí opositores Joaquín Pineda Cuta y María Dolores Rojas de Pineda, mediante Escritura Pública N° 292 de 23 de junio de ese año otorgada en la Notaría Única de Armero guayabal, registrada en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 364-16352.
La venta del bien raíz, según el actor, derivó de presuntas amenazas infligidas por un grupo paramilitar que lo constriñó a vender y desplazarse de la vereda Trinidad, hechos ocurridos en dicho año. Resulta oportuno señalar que la vereda la Trinidad es la misma conocida como la Trina, según algunos testigos y documentos allegados al proceso. 5.2.
Hecho victimizante. Expuso el actor como fundamento fáctico, que un grupo armado al margen de la ley, bastante grande, al parecer paramilitares, a mediados del año 2004 lo abordan en la finca Nueva Jerusalén y lo interrogan sobre los vínculos que tenía con el corregimiento San Fernando15. Él les explica que allí tiene un negocio administrado por su hijo Julián Hernando Caviedes.
El grupo armado le exige que debe escoger entre permanecer en el sector de la Trinidad, donde se ubica el predio, o el corregimiento de San Fernando. Elige este último paraje, porque allí posee la tienda, no obstante, deja un administrador en la finca. Un mes después lo abordan nuevamente y le dicen "Usted siguió por lo mismo", la orden es que venda la finca o se la vendemos.
En razón de esa amenaza, la pone en venta y negocia con el señor Joaquín Pineda Cuta y su esposa María Dolores Rojas de Pineda en $110'000.000,00 acto jurídico que quedó vertido en la escritura • pública que se mencionó en el acápite anterior. Posteriormente, en el mes de octubre de 2004, hombres armados al parecer de la guerrilla, lo confrontan en San Fernando, sindicándolo de ser auxiliador de los paramilitares, por lo que se desplaza al perímetro urbano del Líbano, donde también es amenazado y resuelve trasladarse a Granada (Meta), jurisdicción en la cual permanece tres (3) meses, pero por el clima, decide regresar al Líbano. Aquí fija su residencia, alternándola con el corregimiento de Santa Teresa.
Este último suceso fue denunciado por el señor Antonino Caviedes a la personería del Líbano el 26 de octubre de 2004,16 en los siguientes términos: 15 Paraje ubicado en el misma Municipalidad. 16 Documento a folios 31, 32 y 33, Cdo. 1, La Fecha de la denuncia no es muy clara. Radicación N <>:73001-31-21-001-2014-00109-00 21 1 (-<.D República de Colombia Tn7,unal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tienas "En los primeros días del mes de octubre del presente año, se presentó a mi residencia en el Corregimiento de Sana Fernando, un individuo en compañía de otros dos quienes portaban armas de largo alcance los cuales iban de civil y uno de ellos me manifestó que tenía que hablar conmigo y en tono amenazante me dijo que hay de sus amigos de Tierradentro y Delicias, ante lo cual le manifesté que amigos como tales no tenía pero personas conocidas sí a las cuales yo nunca llamo por teléfono ante lo cual el tipo me dyo a Usted lo vamos a matar porque Usted nos hecho (sic) los paramilitares a lo cual yo en forma airada le manifesté que eso era mentira y le hice una serie de explicaciones el individuo estaba alicorado reiterándome que si comprobaban que yo era el que llamaba los paramilitares sería hombre muerto en varias oportunidades me repitió lo mismo, ante lo cual yo le dije que si había venido a matarme que me matara, después de unos minutos se retiró y se paró en una esquina cerca de mi residencia con los otros individuos, yo ese día me encontraba enfermo y al día siguiente el señor Gerardo Zambrano fue a visitarme y éste me informó que LEONEL, refiriéndose al señor que me había amenazado le había manifestado que me tenía que matar Como a los 3 días me hicieron una llamada que fue contestada por mi esposa ANA VIOLET TOVAR y le preguntaron que si yo había desaparecido ante tal situación y en aras de correr riesgos de mi vida y la de mi familia y por cuanto pude identificar que el individuo que me amenazó siempre ha manifestado pertenecer al ELN, tome la determinación de desplazarme a hacia el Municipio de Líbano y de allí posteriormente retirarme a otro lugar donde mi vida y la de mi familia no corra riesgo alguno, hasta donde la situación me lo permita " Este episodio, no tiene incidencia en la compraventa, acto que se muestra como la fuente del despojo del predio, puesto que tuvo ocurrencia posterior al aludido negocio jurídico, esto es, cuatro meses después de realizada y consumada la transferencia del bien a favor de los esposos Pineda. 5.2.1.
Frente al primer episodio, el presunto constreñimiento ejecutado por paramilitares conminando al señor Caviedes a vender la finca Nueva Jerusalén y a salir desplazado de la vereda Trinidad, únicamente se cuenta con el dicho de éste y la declaración rendida por Sla señora Mónica Lorena Zuluaga en la fase administrativa 17 en cuanto indicó "los paramilitares lo pusieron a escoger si vivía en San Fernando o la vereda la Trinidad, eso fue para el año 2003, como él tenía un Supermercado en San Fernando, decidió irse para allá. Yo en ese entonces también me desplacé para la Sierra Nevada de Santa Marta, cuando yo regresé para el año 2005, me di cuenta que el señor Antonino Caviedes ya no era mi vecino y me presentaron al nuevo dueño de la finca el señor Joaquín Pineda.
Me contaron que a él le había tocado vender la finca en el año 2004". María Janeth Andrade, testigo en la fase administrativa, solo atinó a decir que Antonino Caviedes vendió el predio Nueva Jerusalén de un momento a otro y que salió desplazado por la violencia, por los paramilitares. 17 Declaración rendida el 10 de septiembre de 2013 en la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Tolima, folio 36, Cdo. 1 Radicación N <>:73001-31-21-001-2014-00109-00 22 República de Colombia Tribuna! Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Sin embargo, surge oportuno anotar aquí que en las declaraciones rendidas por el reclamante y su esposa Ana Violeth Tovar ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué' 8, dejaron entrever que por temor no mencionaron a nadie ese suceso, y en ese orden, no resultaría creíble la versión de la testigo Mónica Zuluaga, quien además, ubicó las presuntas amenazas en el año 2003 época en la que ella se desplazó a la sierra nevada de Santa Marta, contrario a lo afirmado por el señor Caviedes en tanto fue enfático en señalar en su atestación, que el constreñimiento por los paramilitares respecto del predio Nueva Jerusalén, ocurrió entre el mes de abril o mayo de 2004. • En las declaraciones juradas rendidas por los ciudadanos Henry Castro Alonso, Guillermo Zambrano Sánchez, Orlando Marín Velásquez y Héctor Aníbal Vargas Mora 19, aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras con la demanda, todos residentes en la vereda Trinidad, los atestantes refieren un contexto diferente al señalado por el demandante, pues indicaron que en ese paraje no hubo casos de desplazamiento ni abandono forzado a causa del conflicto armado; que no se obligó a los propietarios de tierras a vender o desocupar los predios, que en esa vereda no se evidenció o vivió la violencia por grupos armados, y por el contrario, ha sido una región tranquila y pacífica, y de las más sanas del municipio de Líbano. Yesid Palacio Aguirre, compañero de María Janeth Andrade, residente en la finca Argelia • de la vereda Trinidad, manifestó a la UAEGRTD en la fase administrativa 20 que en esa zona no se han presentado hechos de desplazamiento forzado ni se han presentado conflictos de gente armada, y agregó " no estoy de acuerdo con lo que está haciendo el señor Antonino Caviedes al reclamar el predio la finca del señor JOAQUIN CUTA (sic) por que fue un negocio bien hecho".
En igual sentido se pronunció Edgar Hernández Martínez, residente hace 44 años en la vereda Trinidad, en cuanto adujo que en esa zona no se han presentado hechos de desplazamiento por parte de grupos al margen de la ley "No se ha escuchado, no se ha visto ningún desplazamiento. Es tranquila la zona". Añadió: "Yo quiero agregar de que el señor Antonino si eventualmente pudo ser desplazado y como se va a San fernando (sic) y coloco un negocio allí y después 18 Declaraciones llevadas a cabo en el mes de setiembre de 2014. 19 Declaraciones juramentadas realizadas todas en la Notaria única de Líbano Tolima, el 5 de octubre de 2013, aportadas como prueba por la Unidad de Restitución de Tierras del Tolima con la demanda. 20 Declaración rendida el 23 de octubre de 2013, folio 50-1, Cdo. 1.
Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 23 LZ República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. SoJa CMI Especializada en Restitución de Tierras en Santa Teresa coloco otro negocio supermercado y también compró una finca, si es sabido que allí sí ha habido problemas de desplazamiento de personas; por qué él se fue para allá?, es decir de una zona sana a una con problemas de desplazamiento' 21.
Tal percepción la tuvo el opositor Joaquín Pineda Cuta quien en la declaración en la fase judicial 22 manifestó que la vereda Trinidad es muy sana, los vecinos no le comentaron de hechos de violencia, y le resulta incomprensible que Antonino Caviedes se fuera para el sector de San Fernando y Santa Teresa, donde sí se presentan problemas de violencia. 5.2.2.
No puede perderse de vista que el contexto de violencia allegado por la Unidad de Restitución de Tierras, no alude ningún hecho presentado en la vereda Trinidad, como si • lo hace respecto del corregimiento Santa Teresa y del sector de las Delicias. Tiene relevancia esta apreciación, porque Santa Teresa es uno de los sitios donde el señor Caviedes fijó su residencia, y en el cual su grupo familiar es propietario de varios inmuebles rurales23, de un área aproximada de 30 hectáreas, que adquirieron a través de su hijo Julián Hernando Caviedes Farfán en el año 2010 por 30 millones de pesos y que a finales de 2014 se transfirieron a la compañera del solicitante Ana Violeth Tovar, según ratificó en el escrito allegado a este Tribunal a folios 128 a 133 del cuaderno 224.
Orlando Castro Alonso, residente hace 35 años en la vereda Trinidad, aseguró que esa vereda es muy sana "...nunca ha pasado nada de desplazamiento forzado con las personas, de pronto ellos los grupos armados han pasado por la carretera". Germán Salazar Franc025 precisó que conoce muy bien la zona porque es comerciante de ganado, y frente a la vereda Trinidad indicó que es un sitio muy tranquilo.
En cuanto a la transferencia del predio Nueva Jerusalén, adujo que el señor Antonino Caviedes le manifestó en su momento que había hecho el negocio del año, que había vendido muy bien la finca, que se había desenredado de ella y pudo pagar sus deudas. Calificó al señor Caviedes como una persona de muy mala fe por intentar reclamar nuevamente el predio. 21 Declaración llevada a cabo ante la Unidad de Restitución de Tierras del Tolima el 23 de octubre de 2013. 22 Interrogatorio absuelto el 3 de septiembre de 2014 23 Folios 185-192, Cdo. 1. 24 No esta demás resaltar que esos predios con un área aproximada de 30 hectáreas, se adquirieron por la familia Caviedes en el año 2010 por 30 millones, cantidad muy inferior a la recibida del señor Joaquín Pineda respecto de la finca Nueva Jerusalén en el año 2004, que fue de $110'000.000,00, 25 Declaración rendida en la fase judicial en el mes de septiembre de 2014.
Radicación N <1:73001-31-21-001-2014-00109-00 24 1,^-3 República de Colombia # k 4 Ti77n,nal Superior de Bogotá D. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Obra igualmente en el paginario constancia expedida por el Personero Municipal del Líbano el 5 de agosto de 201426, en la que certifica que " después de revisados los archivos de la personería no se encontró registro de desplazamiento masivo y despojo de tierras en la vereda La Trina para el periodo 2001 hasta la fecha".
A folio 320 se encuentra una comunicación suscrita por el Comandante de Policía del Departamento del Tolima, en la cual certifica que "revisados los acervos documentales que reposan en el Archivo Central de esta Unidad, no se encontró ningún registro relacionado con antecedentes violentos ni incursiones subversivas que hubiesen tenido ocurrencia en la vereda la trinidad del municipio de Líbano, durante la época de 2000 hasta la actualidad'.
Este documento tiene fecha de elaboración 2 de septiembre de 2014. 5.23. De suerte que los medios de convicción apuntan a establecer una situación fáctica totalmente distinta de la que ofrece el solicitante en relación con el contexto de violencia en la vereda Trinidad del Municipio de Líbano Tolima, primero: porque quienes declararon fueron categóricos en señalar que esa vereda se ha caracterizado por ser un sitio muy tranquilo, apacible, en el que no han observado ni se ha sabido de personas a las que hubiesen obligado a desplazarse, o abandonar sus predios, o forzados a venderlos.
Segundo, porque el documento de análisis de contexto no refiere sucesos, episodios o acciones que involucren la vereda Trinidad. Tercero, porque el solicitante, en la denuncia formulada ante la Personería de Líbano en octubre de 2004, no mencionó ningún hecho. atañedero a esta vereda ni a la presunta coacción efectuada por los paramilitares para forzar la venta de la finca Nueva Jerusalén. Cuarto, porque de acuerdo con los testigos y el opositor, el señor Antonino Caviedes continuó yendo a esa finca con posterioridad a la venta, para atender un ganado que dejó allí, sin exteriorizar problema o impedimento alguno para hacerlo.
Quinto, porque ni el señor Caviedes ni su compañera Ana Violet Tovar, dieron a conocer a terceros o vecinos, la presunta ocurrencia de ese episodio, que de haber existido, no trascendió más allá de su entorno personal. El asesinato de tres personas en el sector de la Trinidad a mediados del mes de septiembre de 2004, aludido por el solicitante en el escrito de alegaciones conclusivas27, si bien fue un suceso que pudo tener impacto en la población según la nota periodística, ésta igual no refleja que se haya tratado de una situación sistémica o generalizada que 26 Folio 285, Cdo. 1 27 Nota periodística publicitada para ese entonces por el diario El Tiempo, según se constató en la página de internet mencionada por el reclamante.
Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 25 -Lt ^ República de Colombia 4.. 5 LI Tn7rnnal Superior de Bogotá D.C. Sala CMI Especializada en Restitución de Tierras tuviera como objetivo estratégico la referida vereda, y que como consecuencia de ese episodio se hubiese presentado un fenómeno de desplazamiento forzado. De acuerdo con la nota periodística, zonas como Tierradentro en límites entre Lérida y Venadillo, distinta a la vereda la Trinidad, fueron las más afectadas por homicidios selectivos, lo que confirma lo expuesto en líneas anteriores frente a este punto.
De esta vereda solo se dice que se han presentado "algunos hechos". Con todo, ese episodio no pudo tener ninguna incidencia en el acto jurídico de compraventa de marras, en la medida en que se presentó varios meses después de celebrado el negocio. 5.3. El negocio jurídico de compraventa. El solicitante puso de manifiesto que no transfirió a voluntad la parcela Nueva Jerusalén, sino coaccionado por los paramilitares, pero jamás por los adquirientes Joaquín Pineda Cuta y su esposa Dolores Rojas de Pineda.
Estos conocieron de su intención de transferir el bien, dialogaron y realizaron el negocio. Como se dijo en líneas anteriores, el suceso que para los reclamantes motivó la transferencia del predio, no transcendió más allá de su esfera familiar, pues según admitió el señor Caviedes en su declaración, al momento de efectuar el negocio jurídico no mencionó a los compradores que estuviera siendo presionado por "paramilitares".
El opositor Joaquín Pineda Cuta, sostuvo por su parte, que dialogó con el señor Caviedes sobre la venta de la finca, que la negociación no fue instantánea sino que duró aproximadamente un mes, iniciaron conversaciones en mayo de 2004 y la escritura se • corrió en el mes de junio siguiente, la transferencia se hizo por $11O'000.000,00, firmaron previamente promesa de compraventa.
El motivo para vender fue la deuda que el señor Caviedes tenía con Finagro, obligación que asumió y canceló por aproximadamente 41 millones de pesos, jamás le comentó que fuera por problemas. Tampoco le mencionó que el predio estuviera embargado. Esta obligación la canceló el vendedor con el dinero que le entregó el comprador. El certificado de tradición del predio da cuenta de la medida cautelar en proceso ejecutivo y la cancelación de la misma concomitantemente con la trasferencia del bien.
Sobre las deudas como causa para que el señor Caviedes se "desenredara" del predio, también dio cuenta el testigo Germán Salazar Franco. Radicación N":73001-31-21-001-2014-00109-00 26 111 República de Colombia. ' Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El reclamante, igualmente reconoció que para ese entonces existía una obligación con Finagro de alrededor de 41 millones de pesos y una obligación personal por dos millones de peso,s.28 5.3.1.
Frente al precio, el reclamante Antonino Caviedes adujo que fue irrisorio, contrario a lo manifestado por el comprador Joaquín Pineda Cuta, quien arguyó que pagó por la finca un monto superior al que para la época de la negociación tenía la misma. o La parte opositora aportó un avalúo con la contestación de la demanda, en el cual se establece que la parcela para el año 2004, estaba avaluada en $97'943.910,00, prueba que no controvirtió el solicitante ni la Unidad de Restitución de Tierras.
Es más, el reclamante al ser interrogado en torno a por qué afirmaba que había vendido el predio por un precio irrisorio, fue evasivo, impreciso y confuso en su respuesta, sin que al final expresara la razón de su dicho. Según certificación expedida por el IGAC 29, el predio presentaba para el año 2014 un avaluó catastral de $37'272.000,00.
De acuerdo con el paz y salvo suscrito por la • Tesorería del Municipio de Líbano expedido el 22 de junio de 2004, el bien raíz estaba avaluado para esa época, en $17'310.000.00. Estas pruebas permiten demostrar que el precio cancelado por el señor Joaquín Pineda y su esposa Dolores Rojas de Pineda, en efecto fue superior no solo al avalúo catastral de la época en que se hizo la negociación, sino también, al monto certificado por el IGAC para el año 2014, e incluso superior al "avalúo comercial" determinado para el año 200430 en el "Informe Técnico Valuativo" aportado por la parte opositora, el cual fue admitido como prueba en auto de 14 de agosto de 2014 por el juzgado instructor.
Contrariamente, lo dicho por el solicitante quedaría desvirtuado de este modo. 28 Esta deuda era la que se ejecutaba en un juzgado del Circuito del Líbano Tolima. 29 Folio 97, Cdo. 1. 30 $97943.910.00 Radicación N <>:73001-31-21-001-2014-00109-00 27 1,24,6 República de Colombia s Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tienas Además, el área que el reclamante ofreció en venta, aun cuando como cuerpo cierto, fue de 25 hectáreas, pero el área real solo suma 18 hectáreas.
El señor Caviedes admitió en su declaración que las personas que le vendieron el predio habían vendido aproximadamente 5 hectáreas que no habían sido descargadas de los archivos, y no obstante conocer esta situación, ofreció vender a los esposos Pineda, las 25 hectáreas, tal cual quedó registrado en la Escritura Pública N° 292 de 23 de junio de 2004, circunstancia que por supuesto, afectaba el precio.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que la negociación no representó para el señor Antonino Caviedes, una afectación de su patrimonio, sino por el contrario, un buen negocio como se lo expresó al testigo Germán Salazar Franco. Por tanto, pretender ahora la restitución del bien, alegando una presunta coacción de paramilitares para vender el predio, al margen de que ello hubiera ocurrido, lo cierto es que tal hecho, ni las circunstancias de violencia que adujo, que de paso hay que decirlo, no fueron debidamente establecidas, pues las pruebas evidenciaron un contexto distinto en esa zona, no fueron determinantes en la venta del predio, o mejor no se observa relación de causalidad entre el presunto hecho victimizante que se alega y la enajenación del bien raíz, como quiera que la venta no fue presionada, fue legal, sin inequidad para vendedor, no representó ninguna afectación patrimonial ni moral, el predio se entregó en deficientes condiciones, las construcciones que tenía eran dos ranchos de madera en mal estado, el cultivo de café debió tumbarlo por la precaria situación en que se encontraba, amén de que la familia del reclamante tiene varias propiedades en el sector de Santa Teresa donde fijó su residencia y asiento de sus negocios.
Si se revisan los avalúos aportados al proceso y el registro fotográfico que éstos contienen, se pueden evidenciar las mejoras que el opositor ha plantado, la excelente vivienda que construyó, los pastos mejorados, y varios cultivos, de aguacate, plátano y yuca. Radicación N°:73001-31-21-OO1-2014-OO1O9-OO 28 2^^ República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 5.3.2.
La verdad es que en este caso no puede hablarse de un despojo jurídico mediante negocio de compraventa, pues no se dan los presupuestos para que se estructure en los términos que establece el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en la medida en que no se acreditó una situación de violencia en el marco del conflicto armado en la vereda Trinidad, tampoco puede predicarse una usurpación o privación arbitraria del derecho de propiedad al señor Caviedes, menos, afectación de su patrimonio.
Así las cosas, no es posible acceder a la restitución implorada en atención a que no fue demostrado el despojo jurídico que se alega, presupuesto establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para reputar a los reclamantes titulares de ese derecho. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el señor Antonino Caviedes Ávila, en atención de los motivos aquí consignados.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria 364-16352. OFICIESE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra¡ de Líbano —Tolima.
TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena. Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 29 SILVA República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala CMI Especiaiizada en Restitución de Tierras CUARTO: Archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ELIÉCER A VARGAS Magis OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Magistrada Radicación N°: 73001-31-21-001-2014-00109-00 30