Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil quince (2015) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No.50001 3121002201400051 01. • Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Discutido y aprobado en sesión de Sala de esta misma fecha En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por la la Ley 1448 de 2011, se profiere sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras en el que funge como solicitante Alfadis Rodríguez y su núcleo familiar, trámite al que se presentó como tercera la señora Silvia Varón Villareal.
ANTECEDENTES. . 1. Previa inclusión en el registro de tierras despojadas, la Comisión Colombiana de Juristas, actuando como vocera judicial de Alfadis Rodríguez y su núcleo familiar, presentó ante el Juez Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, Meta, demanda de restitución de tierras despojadas formulando como pretensiones cardinales: 1.1.
Que se reconozca como víctima del conflicto armado interno a la señora Alfadis Rodríguez y a su núcleo familiar, y por ende su titularidad sobre el derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras, concretado en el 50% del predio denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Guayaba¡, municipio de Cabuyaro, departamento del Meta; inmueble que se describe a continuación: Nombre del Código Matricula Área Área predio Catastral Inmobiliari 1 Catastral Georrefere 1 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 a nciada La 50-124-00-01- 234-2902 23 ha + 18 ha + Esperanza 0004-0059-000 3875 m2 6200 m2 Georreferenciación:CUADRO DE COORDENADAS:NePUNTO J ESTEX NORTE t.ONGflUDX LATÍTUDY O 1137632,994 980061,6842 72" 50" 15,256 W 4 24 1 53,491 1' N 1 1137650,63 980101,3853 72-5(Y 14,682"W 4' 24'54,78Y' N 2 113747,455 980133,1353 72- 501,41783» W 424'55,816"N. 3 1137634,984 9801771982 725O' Wj424S7.25rNT 113767285 980176,1024 72 - 50- 14,041"W 4t 24' 57,213':N 5 1137700,194 980175,17.39 72" 50'13,07V' W 4" 24' 57,182" N 6 1137754,753 980157,814 72 50 11,302" W 4' 24' 56,614" N 7 1137887,39 980106,0918 ir SO' 6,99O' w 4' 24' 54,923k N 8 1137970615 980082,1255 1 72 SO" 4,307" W 4' 24'54,138" N 9 113771,191 979721,9807 72-5Y 11,117`W 4" 24' 42,428' N 10 1137598,784 979508,4408 72' 50' 16,,395' W 4' 24' 35,486v N 11 11375746 9'362,9S79 72' 50' 17256` W 4' 24 3(1753" N 12 11137,526,í,37 1079417,9159 72'50 > 18,740' 24'32,544' 131i375O7,5i 9/469881 7'9,337W 4' 24 34211' 4 14 1137506419 979554,1375 72 1)' i9,3 W 4' 74' 36» 15 1137476759 79 6 72" 50' 20443" W 1' 24" 412W N 16 11374s9,071, 97998, 9S 7r 50' 2O,91 W 4'.24' 41,66"' '! 17i37442,I37 g7Q7o33457'5' 746 J 3'3 N IRj113l419,437 9773,Q4S 72' 50" 21,85w 4'2 42oi 19 871 9791, V,7262 ?2'50'22 20 113739,8,746 97 C7,54,25- 72'50'27 1; 2 fl.
Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 21 11 1137408,271 97774,3596 72' 50' 22.SS1 V/ 4' 24 6,152' t, 22 1137432,612 979799,759772 50 21,76' W •' 2 44,977 N 23f378013f97,4 72* )Q 24 J1 1157484,47297960 4j 2'2Q)24"W 24'412Cr -' j: 7] *::-' i"i N 26 i u 5 72 C2S.,332 W 4' 24 41 N /' 5 W 17,678 ' W 4' 24' 48,449 N 2r 113J4 29 1i37Ó3,6430ti423f3i 7? ' '5P' 15,268* W 4'.42.830'N 30 ¡ 113728 4C5 99WIS3,760;2'W15,435 r 2€1 3.,234 31 1 lfl'&32 994T 1 b34V L 'I 1,5,256', V/ 47.3 1 N Dotu: BOGOTA MAGNA SIRGAS 1.2.
Se ordene a la Oficina de Catastro Municipal y al Instituto Colombiano Agustín Codazzi (IGAC) realice el desenglobe del predio de mayor extensión, La Esperanza y elabore los planos individuales para cada copropietario. 1.3. Se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos proceda a la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios que se establezcan a partir de la división material del predio de mayor extensión; que cancele todo antecedente registra¡ sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsa tradición y medidas cautelares registradas con posterioridad al 7 de octubre de 2001, fecha del abandono forzado; e inscriba la sentencia conforme el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como la medida de protección de que trata el art. 84 ibídem. 1.4.
En forma subsidiaria, y en caso de ser imposible la restitución material del bien, se ordene la compensación, en especie o en dinero. 1.5. Atendiendo la circunstancia de que la accionante y dos de sus hijas son mujeres, se ordene incluirlas en los programas creados específicamente a su favor. 1.6. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001109224 y en ((9 3 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 consecuencia se restablezcan los derechos de propiedad de la señora Alfadis Rodríguez y del señor Luis Alfonso Varón, frente a otro inmueble identificado con M.I. 230-72802 ubicado en el área urbana del mismo Municipio, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe; en su defecto, se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que inicie el estudio de inclusión de este otro predio, en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
Las anteriores peticiones se fundan en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Alfadis Rodríguez y su núcleo familiar llegaron al predio "La Esperanza" en el año de 1990, previa adquisición que en común y proindiviso hiciera, su compañero permanente Luis Alfonso Varón Navarro, junto con Silvia Varón Villareal, tal como consta en los documentos escriturarios correspondientes. 2.2.
En su 50% había una vivienda, y en la tierra se realizaron algunos cultivos que fueron la base de su medio de subsistencia. 2.3. El 23 de septiembre de 1998 el señor Luis Alfonso Varón Navarro transfirió su cuota parte a Alfadis Rodríguez, hoy solicitante, por medio de escritura pública que se protocolizó en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio. 2.4.
Con la llegada del Bloque Centauros al departamento del Meta y la disputa territorial con las Autodefensas Campesinas del Casanare o "Los Buitragueños" se generaron acciones violentas, entre ellas, la práctica de extorsiones frente a los campesinos; acciones que afectaron a la solicitante y a su núcleo familiar entre 1998 y 2001; no obstante, en el último año mencionado no pudieron pagar las cuotas que estos grupos les exigían periódicamente, razón por la cual fueron amenazados y se intentó reclutar a uno de sus hijos, Héctor Hernán Rodríguez. 2.5.
Tal como consta en las declaraciones de la solicitante y su compañero permanente ante la Unidad de Restitución de Tierras el 16 de octubre de 2001, dos hombres armados que se identificaron como pertenecientes a las AUC llegaron al predio y la requirieron para que pagara la extorsión o de lo contrario reclutarían a su hijo, así mismo, recibió una "nota amenazante" reafirmando lo dicho. '1) 4 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051. 01 2.6.
Como consecuencia de lo anterior, el 17 de octubre de 2001, Alfadis abandono la finca, desplazándose al barrio el Morichal en Villavicencio; su compañero pese a las amenazas se quedó en el inmueble, hasta el año 2004, en el que volvió a recibir mensajes intimidantes. 2.7. En enero del año 2005 la señora Alfadis Rodríguez, fue beneficiaria de un subsidio de vivienda, que le permitió adquirir el inmueble donde actualmente vive con su familia, no obstante, este presenta graves problemas que les impide satisfacer mínimamente sus necesidades. 2.8.
Con ocasión de los hechos victimizantes referidos, la vivienda que habían adquirido mediante crédito hipotecario, fue rematada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, desconociendo su calidad de desplazados y los fallos de la Corte Constitucional al respecto. 3. Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio asumió la competencia para conocer de este asunto, y admitió la solicitud el 21 de abril de 2014, profiriendo las órdenes procesales pertinentes a las distintas entidades involucradas en el tema'.
La señora Silvia Varón Villareal, contestó la solicitud de restitución de tierras, sin elevar oposición alguna, habida cuenta, que sus argumentos se enfilaron a que el amparo de los derechos de la accionante debe hacerse sobre el 50% de su propiedad, pues el restante es de su dominio que fue adquirido a través de justo título y de buena fe.
Agrega que tuvo conocimiento de la existencia de un grupo al margen de la ley en la vereda Guayaba¡ del municipio de Cabuyaro Meta y que se escuchaba que operaban en la zona, pero no sabe de actos de violencia ocurridos a la señora Alfadis Rodríguez ni a su núcleo familiar. Practicadas las pruebas decretadas y agotado el procedimiento, el Juzgado instructor envió el expediente a esta Corporación, que avocó su conocimiento el 17 de octubre de 2013. 'Folio 190-194 Cuaderno 1 5 tu, 2. 4 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 Concepto del Ministerio Publico.
Con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la Ley 1448 de 2001, el Procurador 6 Judicial II de la Delegada de Restitución de Tierras, emitió concepto en el que consideró que de cara a los hechos que conforman el contexto de violencia presentado en la vereda Guayaba¡, municipio de Cabuyaro, Departamento del Meta, a principios de la década de los noventa, se determina sin lugar a duda la intimidación a que fueron sometidos los habitantes de la zona, que dieron lugar a un inminente y justificado abandono del predio; que según se desprende de la información del folio de matrícula inmobiliaria y la correspondiente escritura, la señora Alfadis ostenta la calidad de propietaria del 50% del inmueble, y la señora Silvia Varón Villareal el restante.
Determinó que la señora Alfadis Rodriguez y su familia vivían en el predio objeto de demanda, pero debido al temor que existía en la zona tuvieron que desplazarse porque no pudieron seguir pagando la extorsión cobrada por parte de grupos al margen de la ley, razón que originó amenazas en su contra, y el intento de reclutamiento forzado de uno de los hijos.
Indicó que con el desplazamiento de la accionante, la señora Silvia Varón Villareal, comunera de la solicitante, realizó una venta informal de su cuota parte del bien, sin que obre registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López, según se evidencia en el Certificado de Tradición y Libertad. la Así las cosas, concluyó que se debe acceder a las pretensiones de la señora Alfadis Rodríguez, formalizando el derecho que le asiste sobre el predio denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Guayaba¡, municipio de Cabuyaro, Departamento del Meta, con matrícula inmobiliaria No. 234-2902 en calidad de propietaria del 50%, para lo cual se debe dividir el fundo, realizando el correspondiente desenglobe y la apertura de un nuevo folio para cada una de las fincas.
H. CONSIDERACIONES. Problema jurídico. Los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a definir: 1.) Si tiene o no derecho la solicitante junto con su núcleo familiar, a obtener la restitución del 6 tu* 8 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 predio denominado "La Esperanza", ubicado en la vereda Guayaba¡, Municipio de Cabuyaro, Departamento del Meta, por haber sido desplazados del mismo en circunstancias originadas en el conflicto armado colombiano, ji).
Como no existe oposición, sino que la señora Silvia Varón Villareal condueña del predio, concurrió al juicio para manifestar que si se dan los presupuestos para ordenar la restitución, se debe acceder a la misma, pero solo en el 50% de su propiedad, se debe determinar la viabilidad de dividir el fundo para garantizar la restitución jurídica y material del mismo al grupo familiar reparado. iii) Si es procedente emitir orden alguna respecto a un inmueble diferente al de objeto de amparo y que la parte actora perdió a través de un proceso ejecutivo hipotecario, pues según su dicho, no pudo seguir pagando por causa de los hechos victimizantes vividos en el marco del conflicto..
Tesis. i.) La accionante junto con su núcleo familiar tienen derecho a la restitución de su predio denominado "La Esperanza" al encontrarse acreditados los presupuestos de prosperidad de la acción de restitución de tierras, establecidos en la Ley 1448 de 2011, no obstante, como el predio se encuentra en un lugar de amenaza de inundación, se debe proceder a la compensación. ji) No hay lugar a emitir orden alguna de protección respecto del inmueble identificado con M.I. 230-72802, pues sobre el mismo aún no se ha agotado el requisito de procedibilidad de que trata el Art. 76 de la Ley 1448 de 2011. • Justificación normativa y jurisprudencia¡ de la acción de restitución de tierras Para abordar la solución de los problemas propuestos se estudiará a continuación, el contexto normativo y jurisprudencia¡ aplicable a este asunto.
Las personas que se han visto en condición de desplazamiento forzado y que han tenido que migrar de su tierra con ocasión del conflicto, gozan del derecho, elevado a la categoría de fundamenta l2, a que el Estado conserve, y de ser necesario, restablezca su propiedad, ocupación o posesión sobre ésta. Tal es la postura adoptada jurisprudencia¡mente siguiendo el bloque de constitucionalidad conformado por los Protocolos, Convenciones y Principios que han sido proferidos 2A1 respecto vale evocar lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-82112007.
"( )El derecho a la restitución de la tierra de las personas en situación de desplazamiento forzado. ( ) Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra [de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras], tiene derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y se les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
OF Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 en atención al derecho a la reparación integral que le asiste a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos 3, incluyendo, claro, las derivadas del desplazamiento4. La Corte Constitucional destaca que la normatividad aplicable en temas tratados en el marco de la justicia transicional está conformada "además del texto superior, por los tratados internacionales sobre derechos humanos y sobre derechos sociales, económicos y culturales, definidos ( ) como parte integrante del bloque de constitucionalidad, cuyo contenido se pretende contribuir a cumplir mediante la expedición de esta ley.
Entre ellos cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales PIDESC, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Derechos Sociales, Económicos y Culturales - Protocolo de San Salvador, todos ellos ratificados y vinculantes para Colombia.
En esa misma línea, y en razón de los temas sobre los cuales versan las disposiciones acusadas, entre ellos las medidas para aliviar el desplazamiento forzado y la posibilidad de retorno a las tierras que hubieren sido despojadas, son también pertinentes otros documentos de carácter internacional, que aun no teniendo el carácter de tratados, han sido reconocidos por este tribunal como criterios relevantes en torno al tratamiento de tales temas por el Estado colombiano, e incluso como parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
En este carácter deberán tenerse en cuenta varios documentos de las Naciones Unidas, entre otros los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, también conocidos como Principios Deng (por el apellido del relator que los compiló), los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que por igual razón son conocidos como Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones"5.
Específicamente frente a los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, se aplican los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad, en especial los números 18, 28 y 29, que establecen la forma como deben actuar las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas tendientes a la materialización efectiva de los derechos a la población desplazada.
Se hace referencia al artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginegra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas. 4Consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T - 821 de 2007, M.P. (e) Dra. Catalina Botero Marino. Sentencias C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). vi. 8 (\) 1 & Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 De igual manera en la Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas en la sección II se regulan los derechos a la reubicación, restitución de viviendas y el patrimonio para la población desplazada: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente." Es importante destacar que a partir del momento en que en Colombia se hizo visible el fenómeno del desplazamiento como principal fuente de violación masiva de derechos humanos6, se ha expedido una serie de normas con el objeto de hacer frente a esta problemática.
Es así como nace la ley 387 de 1997 cuya finalidad era garantizar el acceso de los desplazados a diversos programas, que lograran su efectivo retorno y reubicación, al respecto en su artículo 19 señaló: "El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada." Los postulados de la acción de restitución de tierras se ubican dentro del marco de la justicia transicional, definida por la Corte Constitucional como "una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacía una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"7.
La citada acción debe entenderse como mecanismo para alcanzar dichos objetivos, pues la restitución y formalización de los derechos sobre la tierra es parte esencial del derecho a la reparación integral que asiste a las víctimas; de ahí que se haga necesario, en aras de lograr el cometido constitucional que ella contiene, comprender que no se busca aquí, simplemente, establecer la titularidad de los derechos de propiedad sobre un bien raíz, sino que su primordial función es reparar en toda su extensión a quien ha sufrido el conflicto armado interno. 6 Al respecto la Oficina de las Naciones Unidad —Derechos Humanos- Oficina de Alto Comisionado para los Derechos Humanos, indica "Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna.
Estos derechos son interrelacionados, interdepend¡entes e indivisibles. Los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos".
La Corte ha analizado ampliamente los alcances de este concepto, por primera vez en la sentencia C-370 de 2006 (Ms. Ps. Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Escobar Gil, Monroy Cabra, Tafur Galvis y Vargas Hernández), y en años más recientes en los fallos C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-771 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 9 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 Actualmente la Ley 1448 de 2011 busca articular las diferentes normatividades que sobre los derechos de las víctimas de tal conflicto y su forma de protección, se han venido expidiendo.
De conformidad con el canon 25 de la norma en cita las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, motivo por el cual la reparación comprende medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, ésta debe darse, además, satisfaciendo las dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica teniendo en cuenta, siempre, la naturaleza de la vulneración sufrida; además instituye principios encaminados a morigerar las dificultades surgidas en la recolección y aportación de pruebas, dando especial importancia a distintos criterios de valoración probatoria, como son, entre otros, los hechos notorios, el juramento estimatorio, las presunciones - legales y de derecho - y las reglas de la experiencia 8, así como, la inversión de la carga de la prueba y la discrecionalidad para apreciar el mérito de los medios de convicción aportados, criterios éstos que fueron desarrollados, en gran medida, en los cánones 77, 78 y 89 de la Ley 1448 de 2011. 3.
Presupuestos de la acción de restitución de tierras Conforme se extracta de los postulados contenidos en los artículos 75° y 81°, son presupuestos de prosperidad de la acción en comento, los siguientes: (i) La relación jurídica del solicitante como propietario, poseedor u la ocupante del predio que reclama para la época en que se presentaron los hechos que motivaron el despojo o abandono. (u) El hecho victimizante configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448111.
(iii) El despojo o abandono forzado de tierras y su relación con el hecho victimizante. (iv) El aspecto temporal, es decir, que los hechos se hubieran presentado entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley, es decir hasta 2021. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. 8 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011 Rad. 34547, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 9Ya habla tenido oportunidad esta Sala, con ocasión de las consideraciones plasmadas en la sentencia adiada 18 de noviembre de 2014, pronunciada dentro del expediente No. 73001-31-21-002-2013-00158-01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jorge Eliecer Moya Vargas, de descubrir los elementos que acaban de referirse. €1;) 10 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 En el caso concreto, la reclamante Alfadis Rodríguez, en el momento que ocurrieron los hechos que originaron el abandono forzado de su predio, era la propietaria del 50% del mismo, al haberlo adquirido por compraventa a su compañero permanente Luis Alfonso Varón Navarro el 23 de septiembre de 1998, negocio formalizado mediante escritura pública No. 2743 del 22 de septiembre de 1998 y registrada en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 234- 290210.
El hecho del despojo o abandono forzado y la condición de víctima Al tenor del art. 30 de la Ley 1448 de 2011, son titulares del derecho a la restitución, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad se pretende ganar por adjudicación, que hayan sido despojados de estas o que se hayan visto obligados a abandonarlas, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales, ocurridas con ocasión del conflicto armado, entre el 1 0 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional ha estimado que para delimitar el campo de acción de la ley de tierras, se acude a los siguientes criterios: "el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir de¡ 1 0 de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno".11 En el caso particular, la parte actora arguye en la demanda como causa para fundamentar la solicitud de restitución, que se vio forzada a abandonar el predio el 17 de octubre de 2001, cuando "dos hombres armados con identificación de las AUC irrumpieron en la finca ( ) requiriéndola para que pagara la extorsión, -la cual no habían podido seguir pagando debido a dificultades con sus cosechas o, que de lo contrario, se llevarían a su hijo Héctor reclutado " En aras de contextualizar la situación de violencia en la jurisdicción del municipio de Cabuyaro en el libelo introductor en concordancia con el informe técnico del lo Folio 102 Cuaderno No. 1 11 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. 11 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 área micro focalizada realizado por la UAEGRTD se advierte que durante los años noventa la población comenzó a observar la llegada paulatina de grupos paramilitares; entre 1997 hasta 2005, el Bloque Centauros, también conocido como los "negros" o "urabeños" se posesionó del territorio de Cabuyaro, ubicando tropas y desarrollando acciones armadas.
Según la fuente comunitaria 12, referida en el informe indica que las primeras acciones de este grupo armado ilegal fueron retenes en puntos estratégicos y asesinatos colectivos a ciertos pobladores, tildados como sospechosos por dicho grupo armado. En el precitado informe, se indica que desde el año 2001, cobró importancia en Cabuyaro, el Bloque Centauros; y para el año 2002 llegan a su mando: Daniel Rendón Herrera alias "Don Mario,- jefe de finanzas-;
Manuel de Jesús Pirabán alias "Jorge Pirata"-jefe militar-; José Eleazer Moreno alías "El Político" y Teodosio Pabón alías "El Profe" como ideólogo; a partir del año 2002, se inicia una guerra con los "Buitragueños", al mando de alías Martín Llanos; confrontación que tuvo incidencia en la realidad del conflicto en Cabuyaro, incrementándose de manera importante los hechos victimizantes hacia la población civil.
Dicho informe, refiere que la guerra entre las Autodefensas Campesinas del Casanare, conocidas como los "Buitragueños" y el Bloque Centauros, fue cruenta y mortífera; se establecieron diferentes zonas de enfrentamientos en el territorio lo influencia de estos dos actores, en los Municipios del Meta, como Puerto Gaitán y Puerto López, pero en su mayoría la confrontación se desarrolló en el Casanare; uno de los municipios que más tuvo que sufrir estos enfrentamientos, en este último departamento, fue Villanueva, allí la guerra fue cruel, dándose un gran número de militantes muertos de cada uno de los bandos.
El caserío de Caribayona, inspección de este municipio, fue una de las zonas más afectadas, pues la disputa se realizó en mayor medida en su territorio; debido a su límite territorial con Villanueva, Cabuyaro tuvo que sufrir de manera directa la rivalidad entre estos dos grupos. El mencionado informe, señala que durante esta época, y debido a la continua pérdida de combatientes de cada uno de los dos bandos, comenzó un fuerte reclutamiento de adolescentes de la zona, para poder responder con las 12 Llevadas a cabo el 20 de noviembre de 2013 con solicitantes de restitución de tierras y el 26 de noviembre de 2013 con presidentes de las JAC de las diferentes veredas de Cabuyaro. 4 12 e0,111 1 11;
Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 necesidades de la guerra. De acuerdo con el informe, la guerra la ganó el Bloque Centauros, a finales del año 2004; a partir del año 2005 este grupo comienza a ejercer control directo de toda la zona en donde antes las Autodefensas Campesinas del Casanare tenían injerencia, allí continúan con el despojo de predios, reacomodan sus bases y campamentos, obligan a los hombres a pasarse a sus filas, dicha actuación se extiende hasta el 3 de septiembre de 2005, fecha de su desmovilización. Tal informe, con fundamento en el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada —SIPOD- y los datos suministrados por el Observatorio del programa presidencial para los DD.HH y el DIH de la Vicepresidencia de la República • argumenta que las estadísticas de desplazamiento dan cuenta de lo ocurrido en Cabuyaro, pues desde el año 1997 comenzaron a salir personas del municipio, incrementándose año a año, hasta llegar a un pico alto en 2000, bajó un poco entre el 2001 y 2002, vuelve a subir alcanzando su punto más alto en el 2004 y baja entre el año 2005 y 2009, pero sin que este fenómeno desapareciera.
Resulta importante tener en cuenta el oficio No. 008 UNJYP-D16 del 7 de enero de 2014, proveniente del Despacho de la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, referido en la Resolución RT-0158 de 2014, mediante la cual se decidió sobre la inclusión del predio objeto de las presentes diligencias en el Registro de Tierras Despojadas • y Abandonadas Forzadamente, que reveló "según las tablas de georreferenciación manejadas al interior de este Despacho Fiscal, se puede observar que se tuvo injerencia de Grupos Armados al Margen de la Ley en el municipio de Cabuyaro del departamento del Meta, desde el año 1997 hasta el día 3 de setiembre de 2005, bajo la denominada Estructura ACCU del Bloque Centauros al mando del Frente Pedro Pablo González" 13 En entrevista rendida por la señora Alfadis Rodríguez, ante la Unidad de Restitución de Tierras el 21 de febrero de 2014 sostuvo que desde 1998 los paramilitares empezaron a emerger.
Precisó que abandono el predio el 17 de octubre de 2001 porque " a la casa arrimaron dos [hombres] con su uniforme y ese coso que decía acá auc y dijeron que teníamos que pagarle vacuna y que teníamos que (sic) como yo tenía un hijo grande que sin no se llevaban los muchachos entonces yo tenía mis otros dos niños más pequeños allá y entonces que hace uno, ya nos había 13 Folio 132 Cuaderno 1 13 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 llegado un papel de una comandante que teníamos que desocupar"14 En la Jornada de recolección de información Comunitaria realizada el 20 de noviembre de 2013, en la que participó la accionante señaló que en el año 2001 cuando estaba sola en la casa, llegó un grupo que se autodenominó de las autodefensas, diciéndole que su hijo era auxiliador "del otro lado, de los de Martín", entonces que debía colaborar con ellos o de lo contrario reclutarían a su hijo"15 En declaración rendida ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 20 de agosto de 2014 la señora Rodríguez exteriorizó que los actos de violencia que la afectaron iniciaron en 1998 cuando a su finca llegaron dos personas "con sus uniformes —como militar- tenían un distintivo de AUC y le dijeron que tenía que desocupar porque no estaban cumpliendo con • las vacunas que si no se llevaban a su hijo u otro de sus hijos 16" ante lo cual pagaron vacunas durante "un tiempo largo", no obstante, tuvo que irse el 17 de octubre de 2001, pues su situación económica no les permitió continuar sufragando dichas cuotas.
En lo atiente a los hechos concretos que provocaron su desplazamiento, señaló que en el año de 1998 su hijo [Héctor Hernán Rodríguez] estaba preparando la tierra para sembrar el algodón, pero tuvo que salir al pueblo a comprar una carne y de regreso, donde había un puente le salieron unas personas, que le profirieron amenazas, que dicho acto fue muy traumático para él 17, además a su esposo le mandaron unas notas de una comandante que había en Cabuyaro18 El señor Luis Alfonso Varón Navarro, compañero permanente de Alfadis Rodríguez, ante la Unidad de Restitución de Tierras indicó que cuando adquirió el predio no había presencia de grupos armados; que hacia el año 1997 apareció un grupo pequeño del ELN, que se extinguió luego de enfrentamientos con el Ejército Nacional, posterior a ello hacen su arribo los Buitragueños, y después los Urabeños, formándose una disputa entre ambos "el uno acabo con el otro grupo".
Relaté que la causa del desplazamiento de su esposa fue que su hijo [Héctor] quien tenía para la época de los hechos 17 o 18 años fue objeto de amenazas de reclutamiento, además encontraron un papel que les señalaba que si no atendían las sugerencias [de ellos] se atuvieran a las consecuencias. 14 Folio 161 lb. "Folio 158-159 lb. 16 Min. 32:45 lb. 17 Min. 41:39 lb.
"Min. 45:28 lb. 14 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 Manifestó que pese a lo anterior él se quedó en la finca "subsistiendo", pero en el año 2004 regresaron los "papeles amenazantes", los cuales consistían en que si no cumplía "por ejemplo la (sic) presentación de entregar al muchacho que nos atuviéramos a las consecuencias"; refirió que como consecuencia de los actos irrogados a su hijo, éste " trato ( ) de volverse como loco", pues sentía que era perseguido, ante lo cual tuvo que asistir a una tratamiento con psicólogo, siendo diagnosticado esquizofrenia19" En la misma línea, el señor Varón Navarro ante el Juez de conocimiento, reiteró como hechos que generaron el abandono de su predio " egue a la casa y encontré en el mesón una hoja escrita a mano donde me amenazaban, que si no abandonaba me atendiera a las consecuencias, en el año 2004 abandone "20, una tarde llego a la la casa como a las 6:00 y había un tipo me dijo que estaba viviendo ahí, que pertenecía a las AUC de Puerto López que no molestara " 21, panfletos amenazantes que dejaron en su finca.
El joven Héctor Hernán Rodríguez hijo de la solicitante Alfadis Rodríguez, indicó que vivió en Guayaba¡, Municipio de Cabuyaro hasta el año 200422. Como hechos victimizantes, manifestó que se había ido por la presencia de unos grupos de paramilitares, narra dos hechos fundamentales que originaron su destierro forzado: 1. A la edad de 14 años, se dirigía hacia Guayaba¡ a comprar carne que lo había la mandado el papá y se encontró con los paramilitares que hacían presencia en Cabuyaro, quienes lo interrogaron y lo querían "llevar al otro lado del caño"23. 2.
En el año 2004 se dirigía a cobrar un saldo que había cogido de algodón y en una finca estaban los paramilitares acampados, uno de ellos le apuntó con un arma y le dio un cachazo con un fusil, lo tumbó y lo llevó a la platanera y lo empezó a interrogar, lo tuvieron toda la noche en esa práctica24. Resaltó que se encontraba seguido a los paramilitares y le decían que tenían que '9 Folio 163-164 lb. 20Hora. 1:45 lb, 21Hora. 1:42 lb. 22 Hora. 2:28:40 lb 23 Hora. 2:35:15 lb. 24 Hora. 2:31:21 lb. 15 ' ' Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 irse con ellos25; que fue difícil asimilar todas las agresiones, viéndose presionado a abandonar la finca y a su papá quien aún se encontraba en el predio26; precisó que primero se fue la mamá, luego él y después su padre, el cual se fue porque estaba enfermo, a cada rato se "escuchaba plomo" 27no sabe si el papá tuvo que pagar las denominadas vacunas ni si fue amenazado28.
En conclusión, la situación fáctica planteada por la parte actora es que la reclamante y su grupo familiar fue víctima de desplazamiento y con ello de abandono forzado de su tierras, cuyo origen es el contexto de violencia presentado en el municipio de Cabuyaro hacia el año 2001, ante la presencia de grupos de Autodefensas que propinaban amenazas, y reclutamiento de menores. 1 Que dicen los testigos frente a lo narrado por la accionante y su grupo familiar.
Silvia Barón Villareal en su atestación expresó que en el municipio de Cabuyaro hubo presencia de "paras" 'desde 1998, pero éstos no provocaron desplazamientos ni cobraban vacunas, pues con "nadie se metían"; que la señora Alfadis se fue buscando mejores oportunidades y el señor Luis Alfonso Varón Navarro "al venirse ella, él también se fue" El testigo José Sein Paloma Ortiz, señaló que vive en Guayaba¡ -desde 1974, cuyo orden público -2001-2007- estuvo afectado por la presencia de paramilitares pero no fue muy sentida, habida cuenta, que los enfrentamientos se dieron en Casanare29; que era innegable la zozobra por la presencia de dichos grupos armados, pero nunca supo de los hechos de desplazamiento de los hijos de la señora Alfadis, ni del motivo real por el cual ella y su esposo se fueron del fundo30.
El declarante Arnulfo Romero Montealegre, refirió que en Cabuyaro hubo incursión de grupos paramilitares, pero en ningún momento se metieron con los pobladores, pues todos los de la vereda aún se encuentran allí 31; no sabe porque la señora Alfadis y su esposo se fueron 32; que la señora Alfadis se vino en el 90 y el señor Luis Alfonso Barón se quedó un tiempo, nunca se enteró porque "salieron" y 25 Hora. 2:32:56 lb. 26 Hora. 2:37:20 lb. 27 Hora. 2:42:02 lb. 28 Hora. 2:43:48 y 2:43:48 29 Hora. 1:27 lb. ° Hora 1:39:44 y 1:41 lb.
"Hora 1.49:50 lb. 32 Hora 1:50:50 16 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 tampoco tuvo conocimiento que en la zona se hubiera pedido vacunas33 El deponente Guillermo Mora Lombana, dijo que hubo autodefensas, pero no molestaban y tampoco cobraban vacunas 34; que Alfadis Rodríguez y su esposo, se fueron "porque quisieron, nadie los saco, sino que debían plata y no querían pagar"; que la señora Alfadis se vino de la finca en el año 2003 y el esposo hace como 8 años35; que el señor Luis Alfonso Varón Navarro le había dicho que estaba aburrido y quería irse, que se iba a buscar otro ambiente 36; que no supo de reclutamientos37, que el señor Luis Alfonso le dejó el predio en arriendo a Benedic Prieto, quien lo cultivaba 38 El testigo Benedict Prieto informó que conoce al señor Luis Alfonso Barón, pues cuando él llego a Guayabal éste sembraba "cositas": que el señor Luis Alfonso se fue de la finca, pero no supo la razón 39; respecto a los hechos de violencia, manifestó que en el pueblo no hubo violencia, que era el "llegadero" de los grupos de autodefensas, traían allí los heridos, pero los combates eran al otro lado del rio40;
Declaró que no supo de amenazas, a veces escuchaba a unos pocos que decían que los habían extorsionado pidiéndoles vacunas, a los más "pesaditos" los del arroz 41; que contra algún propietario del predio [La Esperanza] no supo de amenazas 42; nunca supo que en Guayaba¡ hubiera reclutamiento de menores, de los alrededores si se llevaron, pero no sabe si eran mayores o menores"; respecto a que el señor Luis Alfonso le había arrendado el predio antes de irse, indicó que no, que lo acecido fue que él lo llamó y le dijo que si le dejaba sembrar "unas maticas" pero no resultaron, después sembró otras y posteriormente no volvió, "eso quedó abandonad0"43 Confrontadas las declaraciones tanto de los testigos y los solicitantes en restitución en torno a la situación de violencia presentada en la jurisdicción del municipio de Cabuyaro, con el contexto de violencia referido en el libelo, se tiene, 33 Hora 1:56:42 y 1:57:34 lb.
Hora.2: 04 lb. Hora 2:15:13 36 Hora 2:15:47 lb. 37 Hora 2: 17 lb. 38 Hora 2:18:36 y 2:21:09 lb. Mm. 12:30 lb. 40 Min. 16:35 lb. Mm. 21:57 lb. 42 Mm. 21:39 lb. 43 Mm. 17:41 lb. E 17 4' -, Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 que en esta zona hizo presencia grupos de Autodefensas desde finales de 1997; la cruenta guerra entre las Autodefensas Campesinas de Casanare denominados los Buitragueños con el Bloque Centauros, generó una elevada pérdida de combatientes de cada uno de los bandos, abriéndose la necesidad de reclutar menores de edad en aras de responder a la guerra y con ello los desplazamientos se recrudecieron, pues la negativa de unirse a sus filas acarreaba sin lugar a dudas amenazas.
Así las cosas, si bien es cierto las versiones de los testigos desconocen las circunstancias por las cuales la parte actora y su familia abandonaron su finca, y con ello podrían debilitar la versión de los solicitantes sobre las causas del desplazamiento, no lo es menos que en manera alguna niegan la presencia de grupos armados al margen de la ley en Cabuyaro, y que por sí misma, ya genera Szozobra y miedo en los pobladores, más aún, nótese como la causa directa del desplazamiento y consecuente abandono del predio según el dicho de la parte actora se generó en las diversas amenazas que le fueron irrogadas al hijo de la señora Alfadis Rodríguez, cuyas consecuencias y sentimientos son conocidas y apreciadas solo por su familia y con ello inicialmente no puede ser corroborado con prueba alguna.
Válido es traer a colación jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional acerca del rol protagónico que debe dársele al testimonio de quien es víctima, en los siguientes términos: "Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba • diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.'44 Y es que debe resaltarse que los testigos indican que los grupos armados al margen de la ley que operaban en el sector nunca llegaron a extorsionar a sus habitantes, o a ejercer violencia sobre ellos, tal cosa no puede admitirse como parámetro frente a todos los que allí vivían, máxime cuando se ha documentado en la región la presencia de grupos paramilitares que sin lugar a dudas debieron generar temor en sus habitantes.
En adición acudiendo a las reglas de la experiencia, no habría una explicación Corte Constitucional, Sentencia T —327 de 2001, M. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 18 ( 6 '11 y Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 diferente a la ya dada por la solicitante, compañero e hijo, sobre la razón por la cual fueron compelidos a abandonar su finca que les venía satisfaciendo sus necesidades básicas y además el pago de la cuota del crédito hipotecario de un inmueble comprado en Villavicencio en 1994 y que posterior a su desplazamiento fue rematado, pues no pudieron continuar pagando, aunado a ello, la salvaguarda de la integridad de sus hijos que para todo padre se convierte en el fin esencial de su existencia. No puede pasarse por alto que en lo esencial la reclamante y su familia dieron cuenta ante el Juez instructor de este caso, de la forma en que se produjeron las amenazas por un grupo de autodefensas con el fin de que aportaran dinero y del posible reclutamiento de su hijo Héctor; sus versiones, rendidas S independientemente son coincidentes al narrar la situación que vivieron y que finalmente los condujo a dejar la vida normal que estaban llevando junto con sus hijos, y a abandonar la finca que les estaba satisfaciendo sus necesidades básicas, lo cual puede entenderse como la normal reacción que cualquier persona tendría dentro del contexto generalizado de violencia que se ha presentado en nuestro país. Cabe agregar que la Corte Constitucional ha puntualizado que en el análisis probatorio que se hace frente a los casos de personas sometidas a desplazamiento forzado interno, la manifestación sobre los hechos relacionados con el desplazamiento, expresada por quien tiene la legitimación en esta acción, • merece toda credibilidad dada su condición de víctima del conflicto armado, no solamente por la presunción de veracidad y buena fe que la reviste, conforme lo establece el artículo 50 ibídem, según el cual a quien fue perjudicado le basta acreditar de manera sumaria, el daño sufrido, por cualquiera de los medios legalmente aceptados, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, para que se le releve de la carga de la prueba, sino porque la misma no fue desvirtuada y en todo caso la duda se resuelve a su favor.
Sobre el tema la Corte Constitucional se pronunció señalando que "las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 10 del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando "la declaración resulte contraria a la verdad".
La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del 19 21 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error 45 Y es que la condición de víctima, lo exonera de acreditar tal situación en aplicación del principio de buena fe: "La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que esta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quién tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba 46.
Aplicando entonces las reglas de la experiencia, es comprensible que ante la presión ejercida a través de amenazas proferidas por grupos armados, cualquier persona puesta en las mismas circunstancias reaccionaría de la forma en que lo hicieron la señora Alfadis Rodríguez, su compañero permanente e hijos, y es que si bien la tierra fue abandonada según la versión del Joven Héctor Hernán Rodríguez, primero por ella, luego por él y posteriormente por su padre, la explicación se encuentra en el apego que tenía el señor Luis Alfonso a sus cosas y a no tener otro conocimiento que le permitiera ejercer un rol diferente en la sociedad, que no fuera el de campesino, por lo que a pesar de la situación se quedó en la finca unos años más tratando de salir avante pero sucumbió ante las nuevas amenazas huyendo del conflicto para salvaguardar su integridad, dejando atrás lo construido como le ha pasado a miles de colombianos, generándose de este modo un fenómeno ampliamente reconocido, ante el cual el Estado ha venido implementando medidas urgentes y extraordinarias para restablecer los derechos de quienes se han visto sometidos a tales condiciones.
Derivado del análisis realizado, y en consideración a los beneficios probatorios que operan a favor de las víctimas del conflicto armado, puede admitirse la veracidad de las versiones que sobre su caso dieron la solicitante y su familia, obviando la existencia de los testimonios de otros pobladores de la vereda traídos como testigos por la "opositora", que afirmaron unos no conocer las circunstancias por las cuales se desplazó la peticionaria y otros que el desplazamiento no había Confrontar entre otras las Sentencias T 1094 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T 822 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Corte Constitucional.
Sentencia C-253A/12 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 sido por causa de los grupos armados pues estos no irrogaban ninguna amenaza para los pobladores. Es del caso en este aparte reconocer el impacto emocional de un entorno de violencia que obliga al desplazamiento, con efectos psicológicos que pueden variar de un ser humano a otro, lo que impide establecer un patrón de comportamiento para los desplazados, pues éstos responden a las adversidades de acuerdo a diversos factores, como las experiencias vividas, la educación y su personalidad, pero siempre con la incertidumbre que los embarga de no saber su destino, al respecto la H. Corte Constitucional, señaló: "Como consecuencia de la violencia, los desplazados se convierten en víctimas de la marginación y de la discriminación de la despreocupación por parte de las autoridades del Estado que los coloca en una situación de "desplazamiento permanente", dado que nunca tienen seguridad absoluta de que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue loestable y definitivo.
Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. Semejante inseguridad les impide formular y contar con "proyectos de vida" porque se encuentran desvinculados de sus comunidades de origen; y, porque ahora se ubican, sin ser su voluntad y sin formar parte de ellos, dentro de unos grupos sociales extraños a su idiosincrasia y dentro de los cuales no son beneficiarios directos del intercambio y del reconocimiento social"47.
Lo anterior, para hacer alusión al documento allegado por la Comisión Colombiana de Juristas, que contiene "Valoración del Daño Psicosocial y Diferencial Solicitante Alfadis Rodríguez", elaborado por la psicóloga Rocío Venegas Luque —Magister Psicología- el cual surtió el correspondiente traslado y no fue objeto de réplica, ante lo cual se debe tener como plena prueba para acreditar los daños causados a los solicitantes con ocasión de la migración forzada.
Dicho documento parte de una serie de entrevistas a la solicitante y su núcleo familiar, que narran nuevamente las circunstancias por las cuales tuvieron que desplazarse, "Era normal ver pasar Buitragueños por ahí, una vez vinieron un domingo y amarraron a la gente nosotros mandábamos al muchacho grande por la carne un domingo y se pegó un susto, porque llevaban a una gente amarrada, a él le toco ver, él iba a pasar el caño, porque ahí había un puente, cuando él iba llegando al puente estaban ahí, y como él había estado trabajando con el tractor él iba puerco, él tenía apenas 14 años ( ) luego entre el 2000 y el 2004 empezó la pelea con los Urabeños eso fue duro"; tal hecho unido a las amenazas de reclutamiento de su hijo y los hostigamientos por parte del Bloque Centauros y los enfrentamientos entre estos grupos, desencadenaron 47T-068 de 2010 21 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 el abandono del predio denominado "La Esperanza", generado para la familia un desequilibrio emocional y consecuente dificultad de adaptabilidad en el nuevo mundo alejado del campo y de sus proyectos.
En el referido manuscrito, se concluye "En la familia de la Sra. Rodríguez el desplazamiento forzado causó daño al proyecto de vida de cada uno de sus miembros y del proyecto de vida de la familia ( ) ningún integrante de la familia, excepto Héctor que fue valorado sin reconocer su condición ha sido valorado individualmente, ni ha recibido apoyo o acompañamiento psicosocial ( ) nunca fueron remitidos a espacios de apoyo o acompañamiento pese a que la Sra. Alfadis presentó denuncias y está certificada como persona en situación de desplazamiento. —,,48 En consecuencia, no hay duda que la parte actora es víctima de abandono forzado como consecuencia de hechos que configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluso de violaciones graves a las normas internacionales de los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, pues como resultado de los hechos ya narrados se vieron en la necesidad de abandonar su predio y, es que por regla de la experiencia esta situación de violencia genera temor, inestabilidad y desasosiego en cualquier ser humano, siendo normal que una persona en esas condiciones se sienta constreñido a migrar a otros territorios en aras de resguardarse de las acciones bélicas desplegadas por grupos armados al margen de la ley, que ponen en peligro el preciado bien de la vida propia y la de los seres queridos. oTemporalidad de los hechos victimizantes y titularidad del derecho de restitución. Para poder solicitar la restitución de un predio por causa del desplazamiento forzado, es necesario que el hecho que le dio origen haya ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.
Con base en el acervo probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —Dirección Territorial Tolima (U.A.E.G.T.D.), se puede establecer que el desplazamiento de la señora Alfadis Rodríguez se produjo en octubre de 2001 y la de su esposo el señor Varón Navarro acaeció en el 2004, por lo que es dable establecer como fecha del desplazamiento el año 2004, atendiendo que durante los años en que este último estuvo en el predio continuó con la administración del fundo con aquiescencia de su compañera 48Folios 486-520 Cuaderno No. 3 22 4 1 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 permanente.
Ahora, en relación con la viabilidad de la restitución jurídica y material del predio de las víctimas, observa la Sala una serie de elementos que inciden para proceder conforme: 1. En la Resolución RT 0158 de 2014 del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) en donde consta la Inscripción del predio, se indica como tipo de afectación del mismo que este se encuentra en una zona de inundación "A través de las áreas descritas en la información cartográfica del IDEAM y donde se describen las áreas susceptibles por inundación, se encuentra que el área micro focalizada del municipio de Cabuyaro posee esta condición en las áreas asociadas a los ríos Meta, Cabuyarito y Upía. El predio se encuentra delimitado por el Rio Upia ( ) 1:100.000 Fuente: zona susceptible por inundación 2010 IDEAM"49. 2.
En el informe Técnico rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC-, refiere que "En la actualidad se pudo verificar que este predio [La Esperanza] se ha sido (sic) afectado en cuanto a su área de terreno, por un fenómeno natural, exactamente por un brazo del Rio Upia que le ha ¡do quitando terreno " En dicho informe el IGAC resalta, que es necesario tener en cuenta el uso del suelo y la pérdida de área por el rompimiento del meandro del Río Upia ya sea por erosión o retroceso de la orilla. 3.
El señor José Sein Paloma Ortiz, en su declaración manifestó que la gente no se había ido por la violencia sino que "la gente se vino por el desbordamiento del río" 50; así mismo, el testigo Guillermo Mora Lombana, señaló "el caño se ha salido del cauce y se está comiendo la tierra"51. Las anteriores pruebas, impiden ordenar la restitución material del 50% del predio denominado "La Esperanza", el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 234-2902, ubicado en la vereda Guayaba¡ del Municipio de Cabuyaro del Departamento del Meta, ante el riesgo de inundación que presenta. 49 Folio 138 Cuaderno No. 1 '0 Hora 1:28:16 51 Hora 2:12:38 23 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 Claramente el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 dispone que en aquellos casos en que la restitución del bien sea imposible "por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia"; deberá otorgarse a la solicitante y su núcleo familiar compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, se le entregará un bien en similares características al despojado.
En forma idéntica el artículo 72 ibídem señala que "En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ". En consecuencia, se ordenará la compensación ante la imposibilidad de la os restitución del predio solicitado, la cual se efectuará a favor de la solicitante y su compañero permanente con fundamento en el parágrafo 40 del artículo 91 ibídem, "el título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley".
La situación jurídica de la señora Silvia Varón Villareal Del escrito allegado por la señora Varón Villareal y mediante el cual da contestación a la solicitud de restitución, se desprende que no existe oposición a la misma, sino que su comparecencia al juicio se traduce en que le sea reconocido lo el 50% del predio que le corresponde en su calidad de propietaria, lo cual es reafirmado en la declaración rendida en el trámite judicial "Yo quiero que lo que me pertenece me quede a mi 50% y a los otros el 50%", por ende al no existir controversia respecto a las presentes diligencias, no se hace necesario entrar a analizar los presupuestos que establece el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para el éxito de la intervención del opositor.
De otra arista, ante la compensación ordenada en el acápite anterior, no se hace necesario dar trámite a la solicitud de autorizar la división del predio, no obstante el Despacho debe referirse a lo indicado en el Informe Técnico que presentó el Instituto Agustín Codazzi —IGAC-, "la viabilidad de la división de este predio está sujeta a la resolución 1133 de 2013 y a la Resolución 041 de 1996 correspondiente a las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) donde se encuentra una tabla y conceptos que hace relación al departamento, municipio y el área mínima en hectáreas de la UAF para cada municipio ", señalando que el fraccionamiento del bien, dependería del número de,9 ), 24 IPt1, 4 Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 UAF que tuviera el predio, que para el caso concreto y según la Resolución No. 041 de 1996 —Art. 20- sería de 13 a 18 hectáreas.
Bajo estos supuestos, como el área neta del fundo objeto de restitución según el documento de georreferenciación es 14 Ha + 7200 m2, al realizar el correspondiente fraccionamiento a la accionante se le adjudicaría aproximadamente 7 hectáreas, es decir por debajo del mínimo dispuesto en la precitada resolución, lo que no sería procedente al tenor de lo argumentado por el IGAC.
Frente a lo anterior, considera la Sala que en el caso de ser procedente la división, el número de hectáreas que le corresponderían a la Señora Alfadis y a quien fue. su compañero permanente al momento de los hechos victimizantes, serían 70.000 mts2 17 Ha2), los cuales serán restituidos bajo el criterio de equivalencia económica medio ambiental al que se refiere el Decreto 10 71 de 2015, según el cual "cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio" dicha consonancia refiere a las "compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la Ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que la originalmente no se pudo restituir"52.
Finalmente, respecto a que se emita pronunciamiento en torno al predio identificado con M.I. 230-72802, debe precisarse que sobre éste no se ha agotado el requisito de procedibilidad que establece el inciso 6 del Art. 7 y con ello le está vedado a la Sala entrar a estudiar si se dan o no los presupuestos para su restitución, no obstante como en la etapa instructiva se ordenó oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras para que informara el trámite dado a la solicitud de la Comisión Colombiana respecto al predio que los solicitantes tenían en Villavicencio, sin que dentro del expediente obre la correspondiente respuesta, se requerirá a la precitada Unidad para que en el improrrogable término de cinco (5) días se pronuncie y de ser el caso inicie el estudio de inclusión del predio con M.I. 230-72802 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 52 Numerales 2.15.2.1.1 y 2.15.2.1.1 25 '1 • Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar que Alfadis Rodríguez y su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas y en consecuencia les asiste el derecho fundamental a la restitución del predio denominado "La Esperanza" ubicado en la vereda Guayaba¡, municipio de Cabuyaro, departamento del Meta, georreferenciado en la parte motiva de esta providencia. No obstante, ante la imposibilidad de la restitución material, ésta será mediante compensación por equivalente para las víctimas.
SEGUNDO. -En aplicación de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2001, se ordena como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se entregue un bien inmueble de similares características medio ambientales, a los solicitantes Alfadis Rodríguez y Luis Alfonso Varón Navarro, teniendo en cuenta su lugar de domicilio, para lo cual se otorgará un término de seis (6) meses, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de cada uno para tal fin.
Una vez realizada la compensación, la Unidad de Restitución deberá diseñar y poner en funcionamiento los planes de retorno pertinente, así como acompañar y coordinar la ejecución de políticas que posibiliten la reparación integral y la materialización de los beneficios a los cuales pueden acceder las víctimas, teniendo en cuenta el Spredio que les sea compensado.
Para tal efecto la accionante transferirá el dominio del inmueble descrito, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. TERCERO.- Ordenar que la titularidad del dominio del predio compensado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe a nombre de la señora Alfadis Rodríguez y su compañero permanente al momento del despojo Luis Alfonso Varón Navarro.
CUARTO: Ordenar el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No.234-2902. Por secretaria ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Meta; Cancelar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 234-2902. 26 'ID 1j Restitución de Tierras No. 500013121002201400051 01 QUINTO.- Ordenar que el inmueble compensado quede protegido en los términos M artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, la cual debe contarse a partir de la entrega del predio restituido, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una vez se verifique dicha entrega.
Ofíciese.
SEXTO: Requerir a la Unidad de Restitución de Tierras para que en el improrrogable término de cinco (5) días se pronuncie y de ser el caso inicie el estudio de inclusión del predio con M.I. 230-72802 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Los magistrados, SILVA OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA 27