JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001312100120140018001

Parties: Solicitante: Ángel Herrera Giraldo \ Opositor: Humberto Arenas Márquez / Jhon Edwar Arenas Silva / Yenit Hasbleidy Arenas Silva / Helman Humberto Arenas Silva / Luz Dary Silva Benavidez

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: La Sala hará referencia a algunas de las normas aplicables a la acción de restitución de tierras, principalmente aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; recordará la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente esta acción reparatoria, y finalmente, se hará alusión a algunos tópicos de la Ley 1448 de 2011. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Titulares del derecho a la acción de restitución de tierras / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras / TESIS: Se debe determinar para la prosperidad de la acción (i) Cuál era la relación jurídica que unía al reclamante accionante con el predio que reclama para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2015-10-28

Eu LA ra Lç República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá DC., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación N°: 730013121 001 2014 00180 01 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitantes Angel Herrera Giraldo Opositor Humberto Arenas Márquez y otros (Aprobado en sesión del 22 de octubre de 2015) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Tolima (UAEGRTD) yen el marco de la Ley 1448 de 2011, presentó en nombre del ciudadano Ángel Herrera Giraldo, restitución a la que se oponen Humberto Arenas Márquez, Jhon Edwar Arenas Silva, Yenit Hasbleidy Arenas Silva, Helman Humberto Arenas Silva y Luz Dary Silva Benavidez.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Con respaldo en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando como vocera del señor Ángel Herrera Giraldo, promueve la presente acción implorando las siguientes: 1.1. Pretensiones. Se reconozca la calidad de víctimas de Angel Herrera Giraldo y de su grupo familiar, se les proteja el derecho fundamental a la Restitución de Tierras y se les reconozca como propietarios del predio Casa-Lote registralmente denominado i) Solar Radicación N°: 730013121001201400180 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializadn en Restitución de Ticiras 145-H u) El Jazmín, ubicado en la vereda el Tablazo del municipio de Fresno (Tolima), identificado con matrícula inmobiliaria N° 359-14599.

Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra¡ de Fresno (Tolima) cancelar todo antecedente registra¡, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales e inscribir la sentencia. Se ordene al IGAC la actualización de sus registros, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexos a la solicitud.

"Se RECONOZCA a los acreedores asociados denominado por el mismo solicitante como CASA LOTE, que CATASTRALMENTE se denomina M3 195 y registra/mente se denomina 1) SOLAR 2) JAZMIN, ubicado en la vereda EL TABLAZO del municipio de FRESNO, Tolima identificado con el folio de matrícula inmobiliario No. 359-14599 " Se ordene al Municipio de Fresno (Tolima) dar aplicación al Acuerdo 015 del 5 de diciembre de 2013 y en consecuencia condonar la sumas causadas hasta la fecha, inclusive las generadas antes del desplazamiento, por concepto de impuesto predial, • tasas y otras contribuciones del predio ya identificado.

Con sustento en ese mismo Acuerdo, se ordene exonerar por el término en él establecido del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones al predio materia de restitución. 1 Ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el solicitante tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio objeto de restitución. Ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural a favor del solicitante.

En subsidio pide: ordenar al Fondo de la UAEGRTD entregar al solicitante cuyo bien sea imposible de restituir, y a su núcleo familiar, a título de compensación, un predio Radicación N1:730013121 001 2014 00180 01 2 República de Colombia w Trx7unalSuperiordc Bogotó D.0 Sala CMI Especializada en Restitución de Tierras 155 equivalente en términos ambientales; y de no ser posible, predio equivalente en términos económicos (rural o urbano); y ordenar la transferencia y entrega al Fondo del inmueble imposible de restituir. 1.2.

Estas pretensiones se sustentan, en compendio, en los siguientes hechos del caso concreto: Ángel Herrera Giraldo en su calidad de propietario en el momento de los hechos materia de desplazamiento, junto con su cónyuge y demás miembros de su núcleo familiar, vivían y explotaban el predio individualizado en las pretensiones, desde el 1 de abril del año 2000.

Como consecuencia de la presencia de grupos paramilitares debió desplazarse a raíz de las amenazas recibidas de forma directa, indicándole que debía abandonar ese territorio, sin que le quedara otra opción que trasladarse a la ciudad de Ibagué (Tolima). Dada su condición de docente, se presentó ante la Secretaría de Educación de ese Departamento, con el fin de poder ser reasignado a otro municipio para ejercer su labor, debiendo asistir diariamente durante nueve meses a ese mismo despacho, siendo con posterioridad asignado para el municipio del Guarno y luego, a Doima, ambos en el Tolima.

Toda esa situación condujo a que su condición financiera se deteriorara, lo que a su vez lo llevó a abandonar de forma permanente su predio, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con el mismo. Un año después de su desplazamiento, el solicitante vende el predio, en razón de las necesidades económicas por las que atravesaba pues la municipalidad receptora era la misma capital del departamento del Tolima y su modus vivendi era superior al que ostentaba en el predio objeto de restitución, generándole más gastos.

La fecha en que se produjo el hecho trasgresor de sus derechos fue el 29 de enero de 2006 y la compraventa del inmueble fue el 27 de febrero de 2007, mediante escritura 195, siendo compradores Humberto Arenas Márquez y Mónica Andrea Martínez Valencia. En las anotaciones registrales se determinó que ostentan el derecho de propiedad Luz Dary Silva Benavidez, Yenit Hasbleidi, Jhon Edwar y Helman Humberto Arenas Silva, quienes se ubican en la carrera 7 ma N° 4-50 Barrio camellón Centro del Municipio de Fresno Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 3 15 k República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.

Identificación del reclamante y su grupo familiar 2.1. Reclamante — —= —. -- Nombre Identificación edad Estado Fecha Derecho Civil Vinculación Que Con reclama El predio Angel Herrera 7.537.279 57 Casado 1 abril del 2000 propiedad Giraldo lo 2.2. Núcleo Familiar al momento del despojo 3. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 3.1.

El inmueble se ubica en el Departamento del Tolima, Municipio de Fresno, Vereda El Tablazo y se encuentra identificado así: r Nombre del Matricula Número Catastral Area Relación Predio inmobiliaria topográfica Con el predio Casa Lote. 359-14599 03-00-0002-0011-000 259.41 metros Propiedad Registralmente cuadrados 1) Solar 2) Jazmín 3.2.

Linderos 7.2 LINDEROS Y COUNDJJTES DEL TERRENO O PREDIO SOUC4T00 De ac.t,erdoa la laformaclófl fuente relacionada en el rtusneral 2.1 &eorefereiiciación en campoURT puta la georreferenc acIón de la solicitud se establece que & predio solicitado en ingreso el tecIsteo de tierras despajadas se encsrentra aluaderudo tomosgue NORTE' Se terna corno punto de partida «l detallado COJI e? 515 64 En ¡inca recta sentido sureste I2QStQ llegar al punta ?5163, tefindando con presio del ueor Y1350 0501:10 con una distancio de 11.91 metros.

Partiendo desde el punto Ni 63. £s línea sezrn rctta senrido suroeste sssre llegar u? punto N967, colin4ando can predio de ia se/tora DORAtIC ~R-W. c o una distancio de 2623 metros. SUR: porriendo desde eS punto 67, En lÍnea semi recta sentido noroeste hasta lImar al psnton998, colindando con distancia 100$ metros. Partiendo desde elpunto 51133, En linee rectirrentido ssretc' hasto llegar al punto deinisiO N254. punto donde se cierro el pcdíqorrn, colindando con predio del sr5o, MARf0PAl ACIOS can ene distancio 22.98 metros.

Radicación N1:730013121 001 2014 00180 01 4 República de Colombia 1 w n Trfl,unal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3.2.1. Georreferenciación COORDENADAS GEOGRÁFICAS - COORDENADAS PLANAS - ID PUNTO LATITUD 1.ONGITUD NORTE ESTE 64 511'37.542'N 1 75452.703"W 1066168,01219 888707,75557 63 51137.341'N 75°452.373'W 1066161,79383 888717,91326 67 51136.702'N 75"452.887"W 1066142,19376 - 888702,05380 58 511'36,915"N 75-4'53.109,1W 1066148,74731 888695,22780 DATUM GEODÉSICO: MAGNA SIRGAS 4.

Contexto de violencia en la zona de ubicación del predio, según la demanda. lo Junto a catorce municipios más, Fresno conforma la zona norte del Tolima. Esta región se caracteriza geográficamente por estar situada en la vertiente oriental de la cordillera central, que desciende hacía el río magdalena. Es un territorio montañoso con una tierra rica cuyo clima de ladera ha sostenido una larga tradición cafetera y una antigua colonización. La presencia de grupos armados en el Tolima ha estado determinada en parte por las características geográficas del departamento.

Como señalan los dos estudios del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en sus últimos dos informes sobre el Tolima (2002-2005). En los dos primeros años de la década de los noventa, el conflicto se concentraba en la zona media y sur del departamento. El principal actor armado era las FARC a través de los frentes 21,25 y 50.

Durante 1993-1995 el conflicto armado tuvo mayor presencia en el norte del Tolima, especialmente en los municipios de Lérida y Líbano. En el periodo entre 1996-1998, el conflicto armado se consolidó en esa comarca a raíz de la aparición de los paramilitares provenientes del Magdalena Medio, del Bloque Centauros de los Llanos Orientales y del Bloque Tolima.

Durante 1999-2002 la lógica del conflicto armado atrapó a la mayoría del departamento. Los diferentes actores lucharon por la consolidación en sus territorios y por su expansión hacia otros nuevos. Desde mediados de la década del noventa, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio comandadas por Ramón Isaza alias "el viejo", también hicieron presencia en el norte del Tolima.

En el año 2000 los paramilitares lograron consolidarse en ese departamento, por medio del Bloque Centauros de las AUC, el Bloque Central --Bolívar y Radicación N0:730013121 001 2014 00180 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el Bloque Magdalena Medio del cual hacía parte el Frente Omar lsaza en los municipios de Falan, Fresno, Mariquita y Honda.

S. Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, al cual por reparto correspondió la demanda, la admitió mediante auto proferido el 27 de agosto de 2014, disponiendo entre otras órdenes, la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 359-14599, el registro de la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, ejecutivos y administrativos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble; la notificación de la demanda a Humberto Arenas Márquez, Luz Dary Silva Benavides, Helman Humberto, Yenit Hasbleidi y Jhon Edwar Arenas Silva, quienes ostentan la titularidad del derecho real de dominio y nuda propiedad sobre el predio, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Vincular al trámite a Cortolima, la Agencia Nacional de Minería y Agencia Nacional de Hidrocarburos 5.1. Notificación del auto admisori 'o y oposición. Luz Dary Silva Benavidez, Helman, Jhon Edward y Yenit Hasbleidy Arenas Silva, se notificaron en forma personal' quienes en escrito obrante a folio 240 manifestaron "nos OPONEMOS al proceso de restitución de/predio casa lote el Jazmin ubicado en el Tablazo —Fresno Tolima, porque es la herencia que nos dejó mi papa, señor Humberto Arenas Márquez y fue adquirido por El mediante compra libre y espontánea con las cesantías parciales pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio".

El señor Humberto Arenas Márquez 2, por su parte, una vez enterado de este litigio, en escrito de fecha 7 de octubre de 2014, indicó igualmente que se opone al proceso de restitución3, y explicó que compró la casa lote por la suma de $6'000.000 más costos de escrituración y registro; que nada tuvo que ver con el desplazamiento de Ángel pues son amigos desde niños y al momento de los hechos eran compañeros de trabajo.

Expone además que le efectuó mejoras a la casa por la suma de $8'000.000, consistentes en cercado general, relleno con muro de contención con su respectivo piso en concreto para patio de lavado de ropa, zaguán de entrada en cemento con su respectiva reja, divisiones Folios 203-206 2 Padre de Helman, ihon Edward y Yenit Hasbleidy Arenas Silva, y ex esposo de Luz Dary Silva Benavides.

Ver folio 213 Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 6 4- le:P República de Colombia Triuna1Superior de BogotíD.0 Sala CiiI Especiauizda en Restitución de Tierras internas en concreto, dos baños internos enchapados (uno con ducha eléctrica), arreglo y adecuación de la cocina con enchapado completo, cielo raso en machimbre, estucado, pintado y arreglo de techos.

Señala que le invirtió dos millones de pesos el año anterior al de la radicación del escrito y que en octubre del año 2007 fue cedida a sus hijos como patrimonio familiar. El 20 de septiembre de 2014 se produjo la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo. 5.2. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, mediante auto calendado el 9 de diciembre de 2014 dispuso la remisión del expediente a esta Sala especializada. 6.

Actuación surtida en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Mediante auto calendado el 30 de enero de 2015 se avocó el conocimiento del asunto en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011. En el mismo proveído se decretaron las siguientes pruebas de oficio: copia del expediente administrativo conformado por la UAEGRTD, avalúo al predio sobre los tópicos allí especificados, oficios a la UAERIV, al Banco Davivienda S.A. y a la UAEGRTD.

En providencia del 26 de mayo de 2015 se ordenó que por el término de tres días permanecieran las diligencias en la secretaría a disposición de las partes e intervinientes, para que si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas. 6.1. Pronunciamiento del Ministerio Público Luego de referirse a los hechos, contexto de violencia y aspectos probatorios, indicó que si bien, a partir de las confesiones acaecidas y el testimonio recepcionado, aparece probado que la transferencia de la propiedad del bien materia de restitución se originó en medio de una situación de violencia ejercida sobre los habitantes del municipio Fresno, en especial por las amenazas y posterior desplazamiento de que fue víctima Ángel Herrera Giraido por parte de grupos paramilitares, situación que se adecuaría a lo que legalmente se contempla como un aprovechamiento derivado de una situación de violencia pues sin fl Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 7 República de Colombia TnlninalSuperiorde Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras esa violencia no se habría gestado la difícil situación económica que dio pie a ese negocio jurídico, lo cierto es que el solicitante admite haber efectuado libre, voluntaria y autónomamente la venta.

A partir de las pruebas, se dilucida con claridad que el solicitante no fue privado y mucho menos arbitrariamente de su propiedad, es decir, que tanto el contrato -expresión de la autonomía de la voluntad-, como el proceder de las partes del mismo, en manera alguna se suscitaron de forma antojadiza o por un deleite extravagante que contraría la justicia, la razón o las leyes, y que por parte del opositor tuviera como propósito último despojar del inmueble a quien era su amigo de crianza y compañero de trabajo. 1 Señala la agencia del Ministerio Público que, en este caso, no se ha presentado despojo alguno, por el contrario, como el mismo solicitante admite, transfirió la propiedad en una venta libre y voluntaria.

En esas condiciones no es beneficiario de la restitución de tierras pero como víctima de amenazas y desplazamiento si lo es de la referida Ley de acuerdo a las restantes vías de reparación. Concluye entonces, no es dable proteger al solicitante en cuanto al derecho fundamental a la restitución de tierras. CONSIDERACIONES DE LA SALA 0 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la presente solicitud, no solo por el factor territorial dado que, por la ubicación del inmueble objeto de restitución, la acción se inició en la ciudad de Ibagué adscrita a este Distrito, sino porque se ha formulado oposición a la misma, conforme a lo consagrado en el inciso 10 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado que deba ser declarada de oficio. Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 8 República de Colombia e. Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1(6k A folios 107 del cuaderno uno obra prueba de la inscripción del predio objeto de restitución en el registro de tierras despojadas, presupuesto exigido en el inciso 7 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para el inicio de la acción de restitución. 3.

Marco normativo aplicable a la acción de restitución de tierras La Sala hará referencia a algunas de las normas aplicables a la acción de restitución de tierras, principalmente aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras; recordará la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo 0 constituye precisamente esta acción reparatoria, y finalmente, se hará alusión a algunos tópicos de la Ley 1448 de 2011. 3.1.

El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. • Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".

Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que Radicación N1:730013121 001 2014 00180 01 9 República de Colombia 1 TrilnmalSupenorde Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4 62,- hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 40 superior4.

Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con sus mecanismos convencionales 5 y extraconvencionales6, que de conformidad con la Declaración Universal de tos Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la olibertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos7, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte IDH8.

En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohiban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad.

En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las. normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad ' Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad.

Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 6 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Preámbulo. 8 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994. Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. Radicación N°:730013121 001 20140018001 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tie,ras de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.

Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad "impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley". 3.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 601147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (N° 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (N°3). Las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (N° 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (N° 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (N° 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (N° 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (N° 15)..

Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 11 República de Colombia IM Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializadt en Restitución de Trenas La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (N° 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (N° 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (N° 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (N° 23). 3.1.2.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración.. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 12 República de Colombia 8 Tr77,unal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especia/izada en Restitución de Tierras j parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 3.1.3.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe EICN.4/Sub.212005117 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. 0 En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. Radicación N1:730013121 001 2014 00180 01 13 * Trilninal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. 0 Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bioque de constitucionalidad.9 3.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de SUS derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta "la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 0 de la presente Le' 10; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensaciónU.

En el referido ordenamiento se define el despojo como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, cr Al respecto anotó la Corte: 'En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2). 10ArtícuIo 71 Ley 1448 de 2011 Artículo 72 Radicación N0:730013121 001 2014 00180 01 14 4 República de Colombia a Tribirnal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil EspecializarL? en Restitución de Tierras mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.12 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

O El artículo 76 del aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaría de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaría del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos COrnO desplazados o despojados.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el articulo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 12 Artículo 74 Radicación N°:73001 3121 001 2014 00180 01 15 q6c -' República de Colombia Tnuna1Supenor de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3.3.

La Justicia Transicíonal. Al señalar su objeto, el artículo 1 1 de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 80 prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3 0 de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y fa desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional yla paz duradera y sostenible.

En el artículo 9° alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el 1 derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3 1, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la lo sistemáticos se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes". 13 Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 3.4.

Aspectos Probatoríos. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de Corte Constitucional C-052 de 2012 Radicación 4O:730013121 001 2014 00180 01 16 46 República de Colombia 01 TP TribimalSoperior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales corno hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.14 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión, y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 4.

I Planteamiento del caso,, La Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial del Tolima-, como vocera del ciudadano Ángel Herrera solicita en la demanda, la restitución jurídica y material del predio nominado registralmente 1)Solar 2) El Jazmín ubicado en la vereda El Tablazo del municipio de Fresno -Tolima identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 359-14599, porque aquél fue víctima de desplazamiento forzado, situación que lo condujo a vender el referido bien, motivado por las afujías económicas derivadas de ese hecho victimizante.

El solicitante Ángel Herrera, por su parte, en la declaración que rindió en la fase judicial, fue enfático en señalar que su interés estriba en que se le repare el sufrimiento padecido como consecuencia de ese suceso, pero que de ninguna manera persigue o lo por la restitución del predio. Reconoce que vendió de manera voluntaria, solo que por un precio menor al que pudo valer su inmueble para cuando realizó la negociación. Insistió en que si se opta por el camino de la restitución, prefiere que no le den nada porque no es su deseo arrebatarle el pedio a quienes lo vendió. Agregó incluso, que pudo presentarse una equivocación al escoger la vía y la entidad que no era, pues reiteró que lo que busca es una indemnización o reparación, pero no restitución. 4.1.

Cuestión Jurídica a Resolver: De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar: (i) Si el señor Ángel Herrera Giraldo fue víctima de desplazamiento forzado interno; (u) Si ese episodio sirve como acicate para estructurar un despojo jurídico en el presente caso, tal como lo planteó Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado N° 34547.

M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 17 4,90 República de Colombia WI Tribunal Superior de Bogotil D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en la demanda la Unidad de Restitución de Tierras; (iii) Si hay lugar a negar la restitución atendiendo las expresas manifestaciones del actor y direccionar el caso hacia una potencial indemnización administral:iva, como medida de reparación, que a lo sumo es lo que persigue el interesado.

S. Elementos o presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley, identifica como titulares del derecho a la restitución a "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley15, entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,." y que por tanto « pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".

De acuerdo con esa norma, surge necesario determinar: (i) Cuál era la relación jurídica que unía al reclamante accionante con el predio que reclama para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo, si propietario, poseedor u ocupante; (u) Si los hechos que motivan la demanda configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas.

Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante; (iii) Si el despojo o abandono según se alegue, es consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, o tiene relación con éstas y (iv) Si el despojo o el abandono ocurrió entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 51.

Relación jurídica del solicitante con el predio. Las pruebas que acompañan la demanda 16, permiten evidenciar que el señor Ángel Herrera Giraldo ostentó la calidad de propietario del predio 1) Solar 2) Jazmín ubicado en la vereda El Tablazo, Municipio de Fresno (Tolima), desde el mes de abril año 2000 cuando le fue adjudicado, hasta el mes de septiembre de 2007, cuando se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio la Escritura Pública N° 195 de 2 de febrero de 2007, mediante Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 30 se refiere a "infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ( )".

(se adiciona negrilla). 6 Folio de matrícula inmobiliaria No. 359-14599 y la Escritura No. 238 de 1" de abril de 2000, Notaria única de Fresno. Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializadi en Restitución de Tierras la cual transfirió a Humberto Arenas Márquez 17 y a Mónica Andrea Martínez Valencia 16, e referido inmueble.

El desplazamiento del señor Ángel Herrera y de su grupo familiar del Corregimiento el Tablazo, ocurrió a inicios del año 2006, esto es, un año antes de que vendiera el bien raíz. Humberto Arenas Márquez y Mónica Andrea Martínez Valencia, posteriormente transfieren el citado bien a la excompañera e hijos de aquél: Luz Dary Silva Benavidez, Jhon Edwar, Yenit Hasbleidy y Helman Humberto Arenas Silva, quienes en la actualidad continúan fungiendo como titulares del derecho de dominio. 5.2.

Hecho victimizante. Cuenta el señor Angel Herrera que para el año 2006 en la Vereda El Tablazo había presencia de grupos al margen de la ley, concretamente paramilitares. Trabajaba en el Colegio la Asunción de ese paraje como docente desde el año 1994. Un domingo a inicios del año 2006 lo aborda su hermano Carlos Alberto, quien le dice, que uno de los "paras" había preguntado por él que lo necesitaban "entonces yo fui a preguntarle al tipo este que para que me necesitaban y él me dijo que era que yo tenía dificultades con el/os, porque yo hablaba mal de ellos en el colegio, entonces me dijo que me necesitaban desde el sábado que ese sábado me habían rodeado la casa y que no se explican porque no se había hecho nada, yo le dije que para que me necesitaba, entonces me djo, no, que le diga el jefe, entonces yo lo espere al frente de una cantina-café, donde había una compra de café entonces ahí llego el cabecilla de ese grupo al que le decían CASCARA, el tipo llegó me insulto y ahí fue cuando me dijo que la orden para mí era borrarme (que eso correspondía en su lenguaje a matarme), yo le pregunte porque, él me dijo que era porque yo hablaba mal de ellos, y porque yo hablaba mal de la policía también, entonces me dijo que no me mataba pero que me desapareciera me dio dos (02) días y me dijo que en estas 48 horas piérdase, y además me pidió plata, en esa época le di doscientos mil pesos ($200.000) eso fue lo que conseguí con unos amigos porque finalmente ese fue el valor que pague para que me diera los días, yo después de eso rae fui para la casa, asustado, nervioso, no volví a salir al otro día salí a trabajar al colegio y el martes por la tarde puse eso en conocimiento de la personería y sin embargo me quede así como ocho días más, porque yo no podía dejar abandonado el cargo y no tenía plata para venirme, hasta que como a los ocho días, un lunes una persona que no conozco me abordo en la plaza de la vereda El Tablazo y me dijo que si creía que era mentira lo que me habían dicho, que yo porque estaba ahí todavía, que por que no me había ido, entonces yo me fui para la casa, le conté a mi esposa, alisto maleta y viaje hacía Ibagué, en Ibagué primero vine a la Defensoría del Pueblo, luego me fui a la Fiscalía de acá de Ibagué y puse la denuncia. Con esos pape/es me presente en Mediante escritura pública 852 del 12 de octubre de 2007 el señor Humberto Arenas Márquez transfirió la nuda propiedad del 50% a Yenit Hasbleidi Arenas Silva y Jhon Edwar Arenas Silva.

(Ver anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria. Humberto Arenas Márquez en esa misma escritura transfirió el 50% del usufructo a Luz Dary Silva Benavidez. 8 Mónica Andrea Martínez Valencia mediante escritura 852 del 12 de octubre de 2007, según anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria transfirió su cuota parte a Helman Humberto Arenas Silva y Luz Dary Silva Benavidez Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 19 República de Colombia 5 TnbunalSupcn'or de Bogotá D.0 Sala C'ivil Especializada en Restitución de Tierras la secretaria de educación y en la secretaría de educación estuve como nueve meses hasta que me ubicaron en el Guamo y del Guamo me trasladaron a Doima"19 Estos sucesos los ratificó el señor Ángel Herrera, tanto en la narración de hechos consignada en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, como en la declaración que rindió el 21 de noviembre de 2014 en la fase judicial ante el juzgado instructor, y por su esposa María Helena Tobón Carvajal en diligencia adelantada en el mismo despacho el 19 de noviembre de ese año. El señor Humberto Arenas Márquez, padre de los opositores, en su declaración 20 S manifestó no conocer los detalles que dieron lugar al desplazamiento del señor Ángel Herrera, pero aclaró que se enteró de esa situación porque el desplazamiento no fue un secreto, además corroboró que en la vereda El Tablazo para ese entonces hab[a presencia de paramilitares porque incluso en alguna oportunidad ingresaron a la Institución Educativa donde trabajaba, y hablaron con la rectora del colegio.

La testigo Mayerly Forero Varela, declarante tanto en la fase administrativa como en la judicial, señaló que fueron de público conocimiento las amenazas y la orden de los paramilitares al señor Herrera, de abandonar inmediatamente el corregimiento El Tablazo, pues él tuvo que irse de un momento a otro, sin traslado ni nada porque no le dieron tiempo.

Precisó que el accionante se fue primero y poco tiempo después lo hizo su esposa e hijos. Atribuyó el desplazamiento a grupos paramilitares. El señor Edgar Palacios, residente en la vereda El Tablazo y testigo en la fase administrativa, señaló que conoce a Ángel Herrera hace más de 25 años, que fueron vecinos hasta cuando la esposa de éste empezó a decir que les tocaba desaparecer, se la pasaba llorando contando eso "... ellos se fueron rápido. 1,21 Los anteriores elementos probatorios permiten establecer la ocurrencia de los hechos narrados por el accionante Ángel Herrera en cuanto a que fue víctima de amenazas y de desplazamiento forzado por parte de paramilitares que lo obligaron a salir intempestivamente del corregimiento el Tablazo, en la medida en que ese suceso fue conocido en su momento por quienes aquí declararon, testigos que además, dieron Declaración rendida ante la Unidad de Restitución - Territorial Tolima -, el 11 de febrero de 2014. 20 Diligencia llevada a cabo el 20 de noviembre de 2014 en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. 21 Declaración a folio 53, Cdo. 1.

Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 20 s '13 República de Colombia Tíilnmal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tie,ras cuenta de la presencia de grupos de esa naturaleza en el sector, amén de que no existe elemento de convicción alguno, que pusiere en entredicho la versión ofrecida por los esposos Herrera - Tobón. De manera uniforme, el sistema normativo interno relativo a la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado, al igual que la jurisprudencia constitucional, han acogido un robusto agregado de garantías de orden probatorio, comenzando por la aplicación del principio de la buena fe, que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, el Estado está llamado a presumir de las víctimas, posibilitándoles acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, bastando según prescribe esta disposición, que para su demostración se haga de manera sumaria, para que la autoridad proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En la sentencia C-253 A de 2012, la Corte Constitucional explicó que en función del respeto a las víctimas fue consagrado dicho principio, encaminado a liberarlas de probar su condición de tales y los hechos que denuncian, pues " se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario".

El parágrafo 2 0 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, establece que para los efectos de esta ley "se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente ley'.

Esta disposición por su parte, considera víctimas para los efectos de la memorada ley, a aquellas personas que "... individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1' de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas Con ocasión del conflicto armado interno".

De acuerdo con esta definición, la Corte Constitucional ha estimado que para delimitar el campo de acción de esa ley, se acude a los siguientes criterios: "el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 1 de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario 'DlH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 21 República de Colombia 8 Trilnmal Superior de Bogotá D.0 Sala civil Especializad- en Restitución de Tierras (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno"22.

La noción de víctima de desplazamiento forzado que trae la ley 1448 de 2011, en tanto la ubica en el marco del conflicto interno, se diferencia en ese sentido de la noción que trae la Ley 387 de 1997 en el artículo 1°, porque aquí tiene un carácter menos restrictivo por cuanto considera desplazado a " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas " pero con ocasión de los siguientes situaciones: "Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, 01 infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público".

El desplazamiento forzado es reconocido no solo en la jurisprudencia patria 23 sino en instrumentos internacionales 24, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre otros25.

Dicho esto, puede afirmarse que el señor Ángel Herrera Giraldo y su núcleo familiar en efecto son víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno que vive el país, en tanto que por un actor armado (paramilitares) fueron amenazados y obligados a migrar dentro de las fronteras del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia, de arraigo y sus actividades económicas, situación que como se dijo en líneas anteriores, constituye una violación grave y manifiesta a los derechos humanos. 5.3.

La transferencia del bien. Según el accionante, la situación de desplazamiento a Ja que se vio abocado le generaron necesidades económicas por las cargas adicionales que representó su nuevo rol en la ciudad de Ibagué, lugar a donde se trasladó y en el cual debió asumir obligaciones pecuniarias como el pago de arriendo, transportes y alimentación que en el corregimiento el Tablazo no tenía erogar, más los estudios de sus 22 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el auto 119 de junio de 2013 24 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de Interamericana de Derechos Humanos, entre otros 25 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.

Radicación N1:730013121 001 2014 00180 01 22 República de Colombia Tribuna/Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especia/izada en Restitución de Tierras 4 1-^ hijos. Estas circunstancias, generadoras de nuevas y mayores cargas económicas, lo condujeron a tomar la determinación de poner en venta la casa - lote que había abandonado forzadamente.

Pidió "una plata" por el predio pero nadie le ofreció nada. Su compañero de trabajo Humberto Arenas, quien recibía el pago de unas cesantías se mostró interesado en comprarle el bien, realizando el negocio a principios del año 2007, por la suma de seis millones de pesos. Tanto el accionante Ángel Herrera, como su esposa María Helena Tobón, fueron explícitos sri señalar en las declaraciones que rindieron en la fase judicial, que el contrato de compraventa realizado con Humberto Arenas Márquez fue absolutamente voluntario, consensuado, ajustado a la ley y sin presión alguna; no obstante, señalaron que el precio por el cual transfirieron el bien raíz fue muy bajo, pues estimaron su valor para esa época en una suma aproximada de $1 8'OOO.00O.00 Humberto Arenas Márquez26, por su parte, precisó que pagó por el inmueble seis millones de pesos que fue la cantidad que Ángel Herrera pidió, más los gastos de transporte y registro así como el levantamiento de afectación a vivienda familiar que gravaba el bien.

Agregó que supo de la necesidad económica que agobiaba al señor Herrera por lo que decidió realizar ese negocio. Indicó que el precio por el cual hizo la negociación era el justo considerando el valor que tenían las viviendas en el corregimiento El Tablazo para esa época y las precarias condiciones en que se encontraba, al cual una vez lo compró le tuvo que ejecutar mejoras por un costo inicial de $8'000.000, oo, y años después por de $2'000.0'00,00.

Ratificó que la negociación fue espontánea, consensuada y voluntaria. 5.3.1. En la demanda presentada por la UAEGRTD, al igual que en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, se presenta ese acto jurídico de transferencia de bien, como la fuente de un presunto despojo jurídico sindicándose como autor del mismo a Humberto Arenas Márquez, piezas procesales que contrastan abiertamente con lo expresado por el accionante al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, en cuanto a que jamás tuvo ni ha tenido la intención de perseguir o pretender la restitución del aludido inmueble.

Cuando se acercó a la UAEGRT[) buscaba una reparación al sufrimiento padecido por el desplazamiento, pero en modo alguno la restitución del predio, pues siempre ha considerado el negocio jurídico de transferencia como un acto absolutamente voluntario y 26 En declaración rendida al juzgado instructor el día 21 de noviembre de 2014 Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 23 República de Colombia TribunalSoperiorde Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras J')6 s n Li apegado a la ley.

Es más, en esa declaración fue explícito en señalar que de pronto fue a una oficina equivocada, dado que en ningún momento pensó en restitución sino en reparación. Explicó que una vez se inició el trámite administrativo, uno de los abogados de la Unidad le hizo saber que existían varias formas de reparación, y que por tal motivo tuvo el convencimiento de que el trámite se iniciaba en ese sentido.

En alguna oportunidad los abogados le informaron que el proceso se estaba adelantando para restitución. Arguyó, que definitivamente no es ese su interés porque de ninguna manera quiere arrebatar el bien a quienes se los vendió libre y voluntariamente, y nada tuvieron que ver con lo que a él le ocurrió. Añadió que si la reparación es la restitución, prefiere no recibir nada.

Indicó haber intentado hacerse parte en un proceso de justicia y paz, pero no fue cobijado dentro de ese trámite, por el límite temporal de esa Ley. Cuando salió la Ley 1448 de 2011 le hacen saber que a través de ésta el Estado podía repararlo porque de acuerdo con su caso tenía derecho, siendo ese su objetivo, reparación, y si no se da, no tiene ningún problema que así sea.

El 53.2. De suerte que para los accionantes el negocio jurídico de compraventa ajustado con Humberto Arenas Márquez, no constituyó en modo alguno un despojo jurídico porque como lo reiteraron insistentemente, decidieron vender y ese acto para ellos se ejecutó libre, voluntaria y concertadamente, ceñido a la ley, motivado sí, por necesidad económica, de ahí que no haya sido su intención perseguir y recuperar el bien, sino que su interés estriba en que se les resarza o repare el sufrimiento padecido con ocasión del desplazamiento, aspecto que no fue debidamente interpretado por la Unidad, según adujeron.

Esta particular situación, esto es, la expresa manifestación de los accionantes en cuanto al genuino sentido de sus pretensiones, que de paso hay que decirlo, se muestra espontánea, franca, sincera y sin matiz alguno de coacción ajena, impide atender favorablemente la pretensión restitutoria. Sin embargo, debe hacerse mención, lo anterior flO significa que en todos los eventos donde se concluya que el desplazad o-en ajena nte no fue forzado a transferir su derecho, Radicación 40:730013121 001 2014 00180 01 24 JI?r República de Colombia 5 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especia/izada en Restitución de Tierras E 1 su consentimiento hubiere sido libre y espontáneo; es posible que en determinadas circunstancias, no obstante la víctima del desplazamiento manifieste su consentimiento sin haber estado sometido a fuerza alguna, éste puede resultar viciado como consecuencia de las circunstancias de violencia que llevaron a su forzoso desarraigo, inclusive del miedo a verse expuesta a ellas o de la necesidad extrema de buscar una forma de subsistencia, por ejemplo. 5.3.3.

En relación con el monto por el cual se hizo la negociación, conviene señalar que de acuerdo con las pruebas militantes en el paginario, la suma de $6'000000,00 no se muestra irrisoria como lo pusieron de manifiesto los accionantes, pues según el avalúo catastral registrado en algunos documentos27 el predio para el año 2007 presentaba una avalúo de $1'854.320 y para el año 2014 de $2'346.335,00 que incrementado este último en un 50% arroja $4'000.000,00.

Luego entonces, no podría afirmarse por orfandad probatoria que esa negociación representó una lesión los intereses patrimoniales de los transfererltes, amén de las condiciones del inmueble que llevó al adquirente a efectuarle inmediatas mejoras por valor de $8'000.000,00. 5.4. La titularidad del derecho a la restitución en los términos de esta ley, parte de que el propietario, poseedor u ocupante de una determinada parcela haya sido privado arbitrariamente de ésta, como consecuencia directa o indirecta de hechos que como el desplazamiento configuren una violación grave a los derechos humanos. El fin perseguido por los accionantes es evidentemente distinto, en tanto pretenden una reparación, al margen del acto jurídico de transferencia del bien, el cual no reputan corno un acto de despojo sino que califican como una venta formal y desprovista de cualquier vicio. 6.

Así las cosas, no sería la acción de restitución de tierras, el camino para reparar a los accionantes sino otra de las medidas contempladas en el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, como la indemnización administrativa, que resulta más acorde cori el propósito por ellos perseguido. Por tanto, estima la Sala conveniente direccionar la solicitud en tal sentido, por lo que dispondrá remitir & caso a la Unidad Administrativa para la Atención y 27 Certificación expedida por el IGAC el 20 de marzo de 2014, folio 110 Cdo. 1, certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de Fresno Tolima el 9 de septiembre de 204, folio 158 Cdc. 1 y paz y salvo 850 expedido por la Tesorería del Municipio de Fresno el 19 de septiembre de 2007, folio 227 Cdo. 1.

Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 25 7) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Reparación Integral a las Víctimas para que en los términos de los artículos 132 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y 146 y ss del Decreto 4800 del mismo año, adelante las acciones pertinentes para, de reunirse las exigencias legales para ese beneficio, otorguen como reparación la respectiva indemnización por vía administrativa, particularmente la contemplada en el numeral séptimo del artículo 149 del citado Decreto.

No puede perderse de vista que la familia Herrera Tobón conforme obra prueba en el expediente, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el señor Ángel Herrera Giraldo, en atención de los motivos aquí consignados.

SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria 359-14599. OFICIESE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra[ de Fresno - Tolima.

TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

CUARTO: Atendiendo a que el señor Ángel Herrera Giraldo y su núcleo familiar se encuentran en el Registro Único de Víctimas, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en los términos de los artículos 132 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y 146 y ss. del Decreto 4800 del mismo año, adelante las acciones 1 Radicación N 1:730013121 001 2014 00180 01 26 1 Ti _*9q República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especiilizada en Restitución de Tierras pertinentes para, reunidas las exigencias legales, otorguen como reparación las respectiva indemnización por vía administrativa, particularmente la contemplada en el numeral séptimo del artículo 149 del citado decreto.

QUINTO: Archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 —RGE ELDÉCER MOYA VARGAS - Magistrado OSCAR HUMBERTORAMÍREZ CARDONA Magistrada Radicación N°:730013121 001 2014 00180 01 27,J.. f OCT 2B15.ict m