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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120140004700

Parties: Solicitante: Waldino Yate Prada \ Opositor: María Lucía Zarate Triana

Descriptors: CALIDAD DE VÍCTIMA - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: 4.1. El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADO - conflicto armado el Municipio de El Dorado / TESIS: A partir de diciembre de 1992, se registran varios hechos victimizantes y situaciones de violencia ocurridos en el municipio de El Dorado. El primero de ellos tiene lugar el 31 de diciembre de 1992, y es el ataque de las FARC al municipio en el cual dieron muerte a tres personas. Sólo un mes después, el 27 de enero de 1993, miembros de la Séptima Brigada del Ejército dieron muerte a un guerrillero de la cuadrilla XXIV de las Farc, en combates presentados en la zona rural del municipio de El Dorado. ABANDONO DEL BIEN INMUEBLE - hecho victimizante / TESIS: ememorando los episodios relevantes considerados hechos victimizantes qué se Tema : CALIDAD DE VÍCTIMA - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo de la acción de restitución de tierras / TESIS: 4.1. El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconoci

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2015-06-11

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIECER MOYA VARGAS Bogotá D.C., once (II) de junio de dos mil quince (2015) Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Waldino Yate Prada Opositora: María Lucía Zarate Triana (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y a través de la Comisión Colombiana de Juristas, presenta el ciudadano Waldino Yate Prada y su grupo familiar, a la cual se opuso la señora María Lucía Zarate Triana.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Con respaldo en el artículo 83 de la Ley 1448 de 2011, la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), actuando como vocera judicial del reclamante Waldino Yate Prada y su núcleo familiar, demanda en su nombre la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en concordancia con el derecho al goce, a la verdad, la justicia y la respectiva reparación integral como víctimas del conflicto armado interno, y se ordene en consecuencia la restitución por equivalencia a favor del señor Yate y de su compañera María Marleny Valencia Gil para que sean reubicados y les sea adjudicado el derecho de propiedád y dominio sobre un lote de terreno y casa de habitación en la ciudad de Villavicencio.

Se ?5' República de Colombia kT Triln,nal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ordene que la escritura pública de adjudicación o entrega del predio dado en restitución por equivalencia, sea elevada en forma gratuita y a nombre de aquellos en proporción del 50% de derechos en común y proindiviso. Reclaman igualmente, el reconocimiento del derecho a especial protección constitucional por su condición etaria, el respeto al ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad -voluntariedad-, que el predio y vivienda respete las condiciones de dignidad y protección especial constitucional.

Imploran adicionalmente, se emitan órdenes relacionadas con acompañamiento psicosocial y terapéutico al solicitante y su grupo familiar para superar los eventos violentos de que fueron víctimas, acompañamiento jurídico, acceso a programas de formación y capacitación técnica, y beneficios especiales a mujeres y en todo caso, que se den las órdenes que establece el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.

La reclamación se sustenta en los siguientes hechos: En el año de 1985 el solicitante Waldino Yate Prada, su compañera María Marleny Valencia y sus hijos menores de edad para entonces, Claudia Patricia y Liber Yate Valencia, llegaron a la Vereda Inspección San Isidro del Municipio El Dorado (Meta). En el año 1992 se vieron obligados a abandonar forzosamente el predio objeto de restitución, ubicado en la carrera 2a N° 1-07 de esa inspección, y desplazarse al Municipio de Cabuyaro (Meta), en búsca de refugio y condiciones de seguridad para sus vidas.

El señor Yate es propietario del predio por adjudicación que le otorgó el INCORA mediante Resolución 2212 de diciembre 31 de 1990, inmueble al cual había ingresado desde el año de 1987 (sic) por compra al señor Lorenzo Jara. Al momento de adquirirlo, tenía una casa de bahareque y techo de zinc y luego el señor Yate Prada le construyó una habitación y le acondicionó los servicios de agua, luz y alcantarillado, y según se consignó en la solicitud de inscripción, tenían allí cultivos de banano, piña, zapote, aguacate, plátano y maíz, los cuales comercializaba su esposa; además tenía aproximadamente 10 a 12 gallinas.

El predio fue abandonado por razón de las condiciones de contexto de violencia por el enfrentamiento militar entre la guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional. Para el año Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 2 Z,<Se, República de Colombia Tnbunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2014, el solicitante y su compañera son adultos mayores de 65 años, por ende, se encuentran en debilidad manifiesta y requieren protección constitucional, más cuando sus condiciones de vivienda son limitadas, viven en una casa arrendada, se sienten despojados y sin acceso a la propiedad de la tierra.

El señor Waldino Yate Prada se resiste a regresar al lote de terreno que debió abandonar, porque ha perdido el nexo con el territorio y no encuentra opciones de subsistencia en el retorno; igualmente siente temor por la reacción de las personas que actualmente ocupan el predio, por ende, desea ser reubicado en el Municipio de Villavicencio, en un lugar de habitación equivalente donde pueda restablecer la unidad familiar con su compañera e hijos, toda vez que se encuentran desarticulados (sic) porque su hija Claudia Patricia tuvo que radicarse fuera de su hogar y ahora se encuentra en condiciones de extrema necesidad, por lo cual y ante la falta de oportunidades para subsistir en Cabuyaro, su hijo Liber también quiere esa reubicación para apoyarse mutuamente. 3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011 La parte actora sustenta la solicitud restitutoria en los siguientes tópicos: 31. Contexto de violencia nacional, departamental y de la zona de El Dorado, donde se ubica el predio. 3.1.1. Hechos victimizantes y combates en la década de los noventa. A partir de diciembre de 1992, se registran varios hechos victimizantes y situaciones de violencia ocurridos en el municipio de El Dorado.

El primero de ellos tiene lugar el 31 de diciembre de 1992, y es el ataque de las FARC al municipio en el cual dieron muerte a tres personas. Sólo un mes después, el 27 de enero de 1993, miembros de la Séptima Brigada del Ejército dieron muerte a un guerrillero de la cuadrilla XXIV de las Farc, en combates presentados en la zona rural del municipio de El Dorado.

El alto Ariari fue una de las zonas donde más se persiguió a la Unión Patriótica. "Los paramilitares empezaron a asesinar a los líderes y miembros de las Juntas de Acción Comunal. Un 1 o de esos hechos fue la masacre de Caño Síbao", ocurrida el 3 de junio de 1992, cometida en la vía que comunica a Villavicencio con el municipio El Castillo, en el cual fueron asesinados Radicación N <>:50001-31-21-001-2014-00047-00 3 EJ ?5M República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala CMI Especializada en Restitución de Tierras cinco militantes de la UP, entre ellos, María Mercedes Méndez y William Ocampo, la alcaldesa Saliente y el reciente alcalde electo de El Castillo.

El 18 de enero de 1994 el Tiempo reporta que en la Vereda La Esmeralda, jurisdicción del Municipio El dorado, en el noroccidente del Meta, unos 80 guerrilleros del frente 26 de las FARC intentaron tomarse las instalaciones de la mina Calizas Drumicol. El 2 de marzo de 1997 es asesinado el agricultor Guillermo Hernández. En enero de 1999, se produjo una masacre en la vereda La Meseta, ubicada a cinco kilómetros del casco urbano, en la que las FARC asesinaron 5 personas lo que produjo el desplazamiento forzado de cerca 500 personas de esta vereda y de la vereda Aguas Zarcas.. 3.2.

Daños. Los hechos victimizantes, a juicio de la parte accionante, produjeron en el solicitante y su núcleo familiar daños o afectaciones personales y familiares, tanto de carácter material, físico y emocional, afectación al proyecto de vida, afectación dé género por el daño a la identidad del varón como proveedor y protector; en la mujer por la pérdida de la seguridad y la desesperanza.

De igual forma se afectó la unidad familiar y se les colocó en un estado de pobreza y necesidad. 3.3. Relación Jurídica del Solicitante con el predio. Waidino Yate Prada ostenta' una relación jurídica de propietario inscrito con el predio, calidad que se deriva de la adjudicación administrativa otorgada por el INCORA mediante Resolución 2212 de • diciembre 31 de 1990- 3.4.

Análisis jurídico del caso. Aspectos relevantes. 3.4.1. Presunciones establecidas en la Ley de tierras. Encuentra la parte reclamante aplicables los numerales 2 0 literales a) 1 y numeral 502 del artículo 77 de la Ley 1448 de 1 "2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes" Radicación N':50001-31-21-001-2014-00047-00 4 República de Colombia IP Tribunal Superior de Bogotá DC.

Sala CMI Especializada en Restitución de Tieirns 2011. Expone que en el entorno y vecindad del predio ubicado en la carrera 21 N° 1-07 de la Vereda Inspección de San Isidro municipio el Dorado (Meta), se presentaron hechos de violencia que ocasionaron el abandono forzoso que configura la presunción de abandono y subsecuente despojo de que trata el artículo 77 numeral 2 inciso a. Señala que en este caso, como fue referido en el contexto, en la zona rural del Municipio de El Dorado, operaba el Bloque 43 de las Farc para la época de 1992 y los años subsiguientes. 3.4.2.

Abandono forzado, despojo material y despojo por negocio jurídico en predios ubicados en zona de violencia generalizada. En criterio de la parte reclamante, la ocupación de hecho que hiciera el señor Edgar Méndez y Doris Bohórquez Castañeda por la adjudicación (sic) realizada por el presidente de la junta de acción comunal vereda Inspección de San Isidro, municipio del Meta, y la posterior venta que los herederos de éstos le hicieran a la señora María Lucía Zarate Triana, constituye una privación arbitraria de la posesión del solicitante, a pesar que el lote de terreno se encontrara desocupado para la fecha de 1999.

Se indica que el acto generador de despojo lo constituye la adjudicación arbitraria que el presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Inspección de San Isidro municipio El Dorado, hace en favor de la pareja Edgar Méndez y Doris Bohórquez Castañeda. 4. Identificación del reclamante y su grupo familiar 4.1. Reclamante Nombre Identificación Estado edad Fecha Derecho Civil Vinculación Que Con reclama El predio Waidino Yate 5.984.416 Unión libre 65 1985 propiedad Prada 4.2.

Núcleo Familiar 2 "5• Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.". Radicación N°: 50001-31-21-001.2014-00047-00 5 PUNTO CARDIN NORTE ORIENTE SUR OCCIDENTE.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogoní D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Nombres 1 apellido 2 apellido Identificación Edad Vinculo Presente al momento del abandono forzado María Marieny Valencia Gil 41.312.917 70 Compañera Si Claudia Patricia Yate Valencia 35.264.613 - Hija Si Liber Yate Valencia 86.039.04 - Hijo Si S. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 5.1.

El predio se ubica en el Departamento del Meta, Municipio de El Dorado y se encuentra identificado así:. Nombre del Matricula Área Relación Predio inmobiliaria topográfica Con el predio K 2 número 1-07 236-27698 278 M2 Propiedad 5.2. Cuadro de Colindancia53 CUADRO DE COLINDANTES 41 16,1022 50270030000090008000 _t_L_ ?_L- - 2-3 161983 CALLE 1 3 4r_1750110009000192 5.2.1.

Georreferenciación4 CUADRO DE COORDENADAS NPUNTOESTLXJOR LONGiTUDJtY JV 1 53 2_ j293BO 3L90398910 j!Y J ±! 3 102936592j_ 9 57 0399669 1 73 48473 W 3 4340735 N —37355jO1244j734 DATUM GEObESICO BOGO T&MAGN&SI Informe técnico de Georreferenciación. Folio 79 Cdo. 1 ibídem Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 6 República de Colombia Tri7nmal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 6.

Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, al cual por reparto correspondió la demanda, la admitió mediante auto del 14 de mayo de 2014, disponiendo allí entre otras órdenes, la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria número 232-47633, la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos iniciados ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble; la notificación de la admisión de esta demanda a María Lucía Zarate Triana, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en • el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

El 18 de mayo de 2014 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo5. 6.1. Notificación del auto admisorio a la actual ocupante del predio. Este acto procesal se llevó el 26 de mayo de 20146, directamente a la señora María Lucía Zarate Triana. 6.2. Oposición. Mediante apoderada debidamente constituida, la señora Zarate Triana, se opuso a las pretensiones del solicitante, precisando que según algunos habitantes de la vereda Inspección de San Isidro, el señor Yate se fue del pueblo debido a que no conseguía mucho trabajo y para ese tiempo le habían dicho que en la región de Puerto Lleras estaban dando trabajo para coger maíz y pagaban muy bien, debido a ello, el solicitante junto con su familia y un hermano decidieron irse a probar suerte.

Manifiesta que en ningún momento esa familia fue objeto de amenazas o hechos violentos que conllevaran al abandono forzado con hoy se alega. Planteó las siguientes excepciones de mérito: 6.2.1. Tacha de la 9calidad de desplazado, despojado o víctima de conflicto armado lo que ocasionó el abandono forzado (sic). El conflicto armado que se desarrolló entre los años ochenta y comienzos del 90 en la región de Ariari tuvo como finalidad acabar o Folios 203 a -20313, Cdo. 1. 6 Folio 159, Cdo. 1.

Radicación N':50001-31-21-001-2014-00047-00 República de Colombia Tr77,unal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras asesinar a todos los dirigentes y simpatizantes de la Unión Patriótica. No se puede negar la gran cantidad de personas pertenecientes al movimiento político que fueron asesinados. En la demanda, se hace una reseña histórica del conflicto armado que se presentó en la región del ARIARI, pero es curioso notar que en ningún momento se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las posibles amenazas o hechos notorios que conllevaron a Waidino Yate y su familia a abandonar su vivienda.

Si bien en la región del Ariari hubo violencia, la mayoría de sus pobladores, especialmente, de la Inspección de San Isidro Ariari, han vivido allí desde que nacieron y hasta la fecha, no ha existido desplazamiento masivo de la población y los procesos que se han dado tuvieron amenazas directas contra su vida. El señor Waldino Yate no puede ser considerado como víctima, debido a que nunca fue forzado a abandonar el inmueble, él se fue voluntariamente por cuestiones de trabajo con mejor remuneración. La comunidad de la esa Inspección fue testigo del abandono consentido y por eso la Junta de Acción Comunal hizo la donación del inmueble a los señores Edgar Méndez Rodríguez y Doris Bohórquez Castañeda, quienes se reputaron personas desplazadas.

Además, el señor Yate y su familia nunca fueron víctimas de amenazas de algún grupo armado y mucho menos tuvieron que abandonar su hogar intempestivamente. Señala que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece como requisito del solicitante, el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto la prueba sumaria del despojo.

A renglón seguido sobre el punto indica que el Estado debe establecer mediante los diferentes medios de prueba; la certeza y seguridad de que las personas que están reclamando su derecho a la compensación, sean realmente víctimas directas del conflicto armado, es decir, un desplazado debidamente inscrito en los entes de justicia y paz como tal y que no pretendan aprovecharse de los beneficios que brinda el Estado, haciéndose pasar como una de ellas. 6.2.2.

Buena fe exenta de culpa, por parte de la poseedora actual. El inmueble materia de restitución se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con folio de matrícula inmobiliaria número 236-27698, donde se establece en la anotación 1 la adjudicación a favor del solicitante; el señor Yate dejó abandonado el inmueble en forma voluntaria; el 31 de agosto de 1996 se optó por parte de la Junta de Acción Comunal del Radicación N°: 50001-31-21-001 -2014-00047-00 8 República de Colombia Tn7,unal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Municipio de El Dorado hacer entrega del predio a los señores Edgar Méndez Rodríguez y Doris Bohórquez Castañeda, dado que se encontraba abandonado.

El 24 de marzo de 1997 el Presidente Rafael Castro y el secretario Cesar Wilson Velásquez Castro de la Junta de Acción Comunal citada dejaron constancia de dicha entrega, por tratarse de un terreno considerado como lote de engorde en el cual existía una vivienda la cual fue abandonada por el dueño desde hace más de cinco años atrás. Ello se ratificó en documento de donación de fecha 17 de junio de 1998.

El señor Edgar Méndez y su esposa construyeron una casa en bloque y cemento; ellos fallecieron, por lo cual el inmueble en cuestión pasó a ser heredado por sus hijos quienes mediante compraventa suscrita el 1° de octubre de 2009, en tal calidad, le vendieron el predio a la señora María • Lucía Zarate Triana por valor de $8'000.000. El inmueble fue adquirido conforme al principio de buena fe por parte de la señora Zarate; en la actualidad aquélla es poseedora y ejerce el derecho de dominio sobre el inmueble, el cual fue tomado en arriendo por la señora Laura Yamile Hernández Gómez desde el 1° de enero de 2014.

Indica que antes de comprar el inmueble, la señora Lucía Zarate averiguó por sus dueños y si el inmueble presentaba algún problema, pero la respuesta fue un no rotundo, por parte de la Alcaldía. Desde que lo adquirió ha actuado como dueña y señora del mismo, haciendo uso de sus derechos y obligaciones de poseedora, cancelando lo adeudado por impuestos desde el año 2000, los servicios de agua, luz e incluso el 6 de marzo de 2012 se hizo la instalación del gas natural por valor de $863.709.. 6.3.

Intervención de la Procuraduría Delegada para la Restitución de Tierras ante el juzgado instructor. El Ministerio Público solicitó las siguientes pruebas 7. (i) Interrogatorio de parte al solicitante y a la opositora. Participó e intervino en la evacuación de todas las diligencias. 6.4. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante auto calendado 30 de julio de 2014 dispuso la remisión del expediente a esta Sala especializada. 7.

Actuación ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. Por auto de 12 de agosto de 2014 se avocó el conocimiento del Folio 134 Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 9 2,6^ República de Colombia e Tribunal Superior de BogoviD.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras asunto.

Allí se dispuso, ente otros aspectos, solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta), informar si el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-27968 sufrió variación, quedando identificado ahora con el N° 232- 47633. Al INCODER para que remitiera copia del expediente administrativo con el cual se adjudicó al reclamante el bien objeto de restitución. A la Unidad de Restitución de Tierras del Meta para que remitiera copia en medio magnético del expediente administrativo atañedero al trámite de inclusión del solicitante y del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Y a la parte opositora para que precisara si desistía de dos dé los testimonio solicitados. Se ordenó igualmente, poner en conocimiento de todo lo anterior a las partes e intervinientes. Mediante autos de 5 de septiembre, 9 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre, todos de 2014, se acopió e incorporó al protocolo la información solicitada y comunicaciones de respuesta a pruebas y solicitudes ordenadas en su momento, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.

En el último auto, la Sala concedió un término de tres días a las partes para que, si lo estimaban, presentaran sus consideraciones conclusivas frente al caso bajo estudio. 7.1. La parte reclamante y la opositora guardaron silencio. 7.2. Pronunciamiento del Ministerio Público. Comenzó el Procurador 7 Judicial II de Restitución de Tierras por referirse a los fundamentos fácticos planteados como sustento de las pretensiones en el libelo incoatorio de la acción, a los argumentos presentados por la oposición y al trámite procesal adelantado, para finalmente presentar su concepto frente al caso.

En función de ese propósito indicó que en su criterio, el señor Waldino Yate Prada es víctima del conflicto armado por cuanto se vio afectado por el accionar de grupos ilegales en la vereda Inspección de San Isidro jurisdicción del municipio de El Dorado, Radicación N°: 50001 -31 -21 -001.2014-00047-00 10. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Departamento del Meta y quien para salvaguardar su vida y la de su familia se desplaza hacía el municipio de Cabuyaro, en busca de refugio y condiciones de seguridad para sus vidas.

Pone de presente que las afirmaciones del solicitante sobre su condición de víctima no fueron desvirtuadas probatoriamente, por lo cual, señala, no se pueden desconocer los actos de violencia presentados en la región por los actores del conflicto y los cuales conminaron a muchos habitantes a abandonar sus terruños. De otra parte, para el Ministerio Público las condiciones fácticas que ponen frente al predio a los señores Edgar Méndez Rodríguez y Doris Bohórquez no se ajustan a los fundamentos necesarios que la legislación nacional ha consagrado para que pueda acceder a la propiedad del bien solicitado en restitución. Recalca que de las evidencias del proceso se tiene que la propiedad que ostenta el reclamante se debe a título traslaticio de dominio protocolizado y conferido a través de la Resolución 2212 de diciembre 31 de 1990 del Incora, y accedió a su ocupación y explotación desde el año de 1987 mediante negocio jurídico de compraventa celebrado con el señor Lorenzo Jara.

En relación con la situación de violencia, expone que valorados los testimonios rendidos dentro del plenario determina esa agencia fiscal, que no existe en las declaraciones argumentos que puedan desconocer la situación general de violencia sobre el predio objeto de restitución y sobre la zona en general por parte de grupos armados ilegales durante la década de los noventa y prolongada hasta los primeros años del nuevo siglo, quedando así, a su juicio, desvirtuado lo expuesto por la opositora en cuanto a que el abandono del predio se realizó cuando ya no se ejercía presencia de ninguno de los factores generadores de violencia, aduciendo que el abandono obedeció a motivos personales.

Agrega que resulta "suspicaz" la donación y enajenación que se realizó sobre el predio y que lo pone en cabeza de los señores Edgar Méndez Rodríguez y Doris Bohórquez Castañeda a través de la referida figura. Considera el Ministerio Público que no se evidencia buena fe en la parte opositora, pues llama la atención las circunstancias que mediaron dichas condiciones que llevaron 1 a la donación del bien, por parte de personas que no ostentan la calidad de autoridad pública y que mediante actos presuntamente "fraudulentos" trasladan de manera irrisoria el Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 11 2$2 República de Colombia kT Tril'unal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dominio a otros ciudadanos desconociendo la titularidad que ejercía sobre el bien el señor Waldino Yate Prada.

Con sustento en lo anterior, entre otras razones, solicita se emita fallo accediendo a las pretensiones de los reclamantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud, no solo por el factor territorial dado que el inmueble objeto de la solicitud se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de El Dorado, municipalidad del departamento del Meta, determinado como competencia territorial para esta Sala Especializada, sino también, porque se ha presentado oposición a la reclamación, en cuyo caso corresponde resolver al Tribunal Superior del respectivo Distrito, siguiendo los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio.. A folios 46-69 del cuaderno uno, obra prueba de inscripción del señor Waldino Yate Prada, su grupo familiar y el predio que fuera de su propiedad objeto de restitución, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7 0 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para el inicio de la acción de restitución. 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución 1 y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar: (i) si el solicitnte Waldino Yate Prada y a su grupo familiar pueden considerarse víctimas, de Radicación N°: 50001.31-21-001 -2014-00047-00 12 17 GY República de Colombia Tn7, una! Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras desplazamiento forzado en razón de las condiciones de "contexto de violencia" 8 que se dice eran las existentes en la jurisdicción del municipio de El Dorado y particularmente en la Inspección de Policía de San Isidro, para el año 1992 cuando abandonaron definitivamente el predio;

(ji) Si como consecuencia de esos fenómenos, el desplazamiento y el abandono del predio, se configuró un despojo "de hecho", que involucró a miembros de la comunidad de la inspección de San Isidro y (iii) si bajo esas circunstancias les asiste el derecho a la restitución. De igual modo, debe establecer la Sala si la opositora en su condición de adquiriente de los derechos derivados de la posesión, obró gobernada por los postulados de la buena fe exenta de culpa, y si tiene derecho a la compensación en los términos previstos en la Ley.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Para contextualizar, la Sala en primer lugar hará referencia a algunas de las normas aplicables a la acción de restitución de tierras, principalmente aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, que introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, recordará la noción de justicia transicional, uno de cuyos mecanismos asociados lo constituye precisamente esta acción reparatoria, y finalmente, hará alusión a algunos tópicos de la Ley 1448 de 2011, para posteriormente ocuparse de los presupuestos o condiciones de la acción de restitución en el marco de • esta ley. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. La Carta fundamental prescribe en su artículo noveno que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan, entre otros, en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, disposición concordante con los artículos 93 y 94 de ese estatuto; el primero de estos previene: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, Enfrentamientos entre el Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 13 ? q kfi República de Colombia kT Tribunal Supenor de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. Por su parte, el artículo 94 constitucional señala que "la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos".

Los preceptos citados sirvieron de fundamento para que la jurisprudencia constitucional desarrollara el que fue denominado como bloque de constitucionalidad, mediante el cual S se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo éstos normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 40 superior9.

Así entonces, el Estado colombiano integra al texto constitucional los llamados Sistemas Internacionales de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), estos son: el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, con,,sus mecanismos convencionales 10 y extra convencionales 11, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos 12, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Del mismo modo, el artículo 94 constitucional alude a los derechos innominados, los cuales también deben considerarse parte del bloque de constitucionalidad. 10 Comité de DH, creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)., Comité para eliminación de discriminación racial, creado por la Convención para eliminación de la discriminación racial, Comité para la eliminación de discriminación de las mujeres, creado por la Convención para eliminación de la discriminación contra la mujer, Comité contra la tortura, creado por la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Comité de los derechos del niño creado por la Convención sobre los derechos del niño, Comité de DESC, creado por el Consejo Económico y Social, para supervisar el PIDESC, Comité para la protección de los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares, creado por la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

Los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas hacen parte del bloque de constitucionalidad a partir de T-327 de 2001, reiterada en T-268 de 2003 y T-419 de 2003. 11 La Comisión de Derechos Humanos, La Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. 12 Preámbulo.

Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 14 República de Colombia Tr77,uoal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y sus órganos Comisión Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la Corte 1DH13 En forma congruente, la Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional; así, en el artículo 27 dispuso: APLICACIÓN NORMATIVA.

En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad S de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.

Adicionalmente, en el artículo 34 de la citada Ley se reitera por parte del Estado colombiano el compromiso de respetar y hacer respetar los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad "impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes, sin importar su origen ideológico o electoral, se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio, en particular dentro de las circunstancias que inspiraron la presente ley". 4.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 601147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Este instrumento fija como estándares internacionales relativos al derecho individual y colectivo a la reparación integral, entre otros, los siguientes: 13 Los principales instrumentos del sistema interamericano son: La Declaración Americana de Derechos y Deberés del Hombre, Bogotá, 1948, La Convención Americana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1969, La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Cartagena, 1985, Protocolo a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo a la Convención Americana sobre la Abolición de la pena de muerte, Asunción 1990.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1994, Convención para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, Belem do Para, 1994, Convención Americana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Guatemala, 1999. Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El respeto de parte de los estados miembros por las normas internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, el derecho internacional consuetudinario sobre derechos humanos y el derecho interno de cada estado (N° 1).

La adopción por los estados miembros de medidas legislativas y administrativas para evitar violaciones, investigar de manera eficaz, rápida, completa e imparcial, facilitar a las víctimas el acceso equitativo y efectivo a la justicia y proporcionarle recursos eficaces (N°3). Las víctimas deben ser tratadas con húmanidad y respeto de su dignidad y sus derechos lo humanos, y adoptar medidas para garantizar su seguridad, bienestar físico y sicológico, su intimidad y la de su familia (N° 10), quienes gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (N° 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (N° 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (N° 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (N° 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (N° 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (N° 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (N° 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (N° 23). 4.1.2.

Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Como consecuencia del aumento considerable de víctimas de conflictos armados y abusos de derechos humanos, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas encomendó al Sr. Francis M. Deng, la redacción del marco normativo referente a las personas internamente desplazadas, el cual fue presentado a la Comisión en el año 1998, con la advertencia que la responsabilidad por los desplazados corresponde en primer término a los gobiernos nacionales y autoridades locales.

Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 16 República de Colombia Tnbunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tales principios son derivación del derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y de los refugiados; establecen derechos y garantías para la protección de los desplazados en cualquiera de las circunstancias propias del desplazamiento, del retorno o reasentamiento y la reintegración. Los Principios proscriben cualquier forma de discriminación en perjuicio de los desplazados a causa de su desplazamiento, por razones de su raza, sexo, lengua, religión, origen social u otro, e igualmente, cualquier interpretación en el sentido de limitar los Derechos Humanos o el Derecho Internacional Humanitario; reafirman el derecho a no ser desplazados arbitrariamente y prohíbe el desplazamiento por motivos étnicos, religiosos o raciales, y la obligación de los estados de proporcionar protección y asistencia humanitaria a las víctimas de ese flagelo.

En cuanto a la restitución, los principios estipulan: Principio 28.- 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29.- 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Mediante sentencia T-327 de 2001, la Corte Constitucional reconoció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, como parte del bloque de constitucionalidad, y en el mismo sentido se pronunció en sentencias T-268 y T-419 de 2003. 4.1.3.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe EICN.4/Sub.212005117 los Principios Para la Radicación N°: 50001-31-21.001.2014-00047-00 17 y \,"^ República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que el regreso voluntario de los desplazados, en condiciones de seguridad y dignidad debe basarse en una elección libre, informada e individual y también que son aplicables por igual a todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, quienes tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible por un tribunal independiente e imparcial.

También se señala la posibilidad de establecer presunciones en casos de desplazamientos masivos respecto a la motivación del abandono, de establecer mecanismos de indemnización a adquirentes secundarios de buena fe. Establecen el derecho de los refugiados y desplazados a obtener la plena y efectiva indemnización como parte del proceso de restitución, cuando ésta resulte imposible, lo acepte el perjudicado o se prevea una forma combinada de restitución e indemnización. Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.14 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; la aludida Ley reguló lo concerniente a la ayuda humanitaria, la atención, asistencia y reparación de las víctimas, con medidas específicas respecto a las poblaciones indígenas y comunidades afrocolombianas; estableció entre otros principios, 14 Al respecto anotó la Corte: "En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

Radicación N°: 50001-31-21 -001-2014-00047-00 18 [I rl» República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, medidas especiales de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y respecto de la restitución precisó que se entiende por ésta "la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 31 de la presente Le' 15; fueron establecidas como acciones de reparación de los despojados, la restitución jurídica y material del inmueble, en subsidio la restitución por el equivalente o el reconocimiento de una compensación16.

En el referido ordenamiento se define el despojo como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.17 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 0, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

El artículo 76 de¡ aludido estatuto creó el Registro de tierras despojas y abandonadas forzosamente como instrumento para la restitución de tierras, en el cual debe inscribirse además las personas que fueron despojadas u obligadas a abandonarlas, su relación con éstas, precisando los predios, preferentemente mediante georreferenciación, y el periodo durante el cual se ejerció la influencia armada.

La inscripción en el registro constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución autorizada. 15Artículo 71 Ley 1448 de 2011 Artículo 72 17 Artículo 74 Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 19. República de Colombia Tilininal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tien-as De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que también sean reconocidos como desplazados o despojados.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañéro o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que ollevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 4.3.

La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1 0 de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional, y al respecto, el artículo 80 prescribe: Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 30 de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas.. institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

En el artículo 9 0 alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3 1, y a que éstas no se vuelvan a repetir. Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados, e igualmente se advierte a las autoridades judiciales y administrativas competentes sobre el deber de ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.

La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que: Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 20 República de Colombia TnZ,unal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tie,ras "Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes". 18 Características preponderantes de la justicia transicional son el enfoque para realización de derechos de las víctimas y la flexibilidad de procedimientos. 4.4.

Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto 1e la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.19 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, a la cual ya se hizo alusión, y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 5.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley, dice que son titulares del derecho a la restitución: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley20, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,." y 18 Corte Constitucional C-052 de 2012 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado N° 34547.

M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 20 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3 1 se refiere a "infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ( )". (se adiciona negrilla).

Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 21 1 r>^k ni República de Colombia Tnbwial Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que por tanto " pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo". Concordante con esta disposición, el artículo 81 de la misma reglamentación dispone que están legitimados o mejor, que son titulares de esta clase de acción, además de las "personas a que hace referencia el artículo 75', el cónyuge o compañero o compañera permanente con quienes se conviviera al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso. 1 5.1.

De acuerdo con la norma, surge necesario determinar, en primer lugar, la relación jurídica que unía a los accionantes con el predio que reclaman, si propietarios, o poseedores, u ocupantes de baldíos cuya propiedad pretendían adquirir por adjudicáción, de los cuales hayan sido despojados o se hayan visto obligados a abandonarlos después del 1° de enero de 1991.

Las pruebas arrimadas al paginario con la demanda y las allegadas en desarrollo de la actuación procesal, acreditan con suficiencia, que en el caso del señor Waldino Yate la relación jurídica que ostentaba sobre el inmueble que reclama, lote urbano ubicado en la carrera 2a N° 1-07 de la Inspección de Policía San Isidro, jurisdicción del municipio de El Dorado, Departamento del Meta, para el año 1992 cuando lo abandonó, era la de propietario en razón a que el bien lo había adquirido por adjudicación mediante Resolución N° 2212 del 31 de diciembre de 1990, expedida en ese entonces por el 1 NCORA.

La copia del expediente administrativo conformado en virtud del trámite de adjudicación, y el folio de matrícula inmobiliaria N° 236- 27698 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martin, aperturado como consecuencia de ese acto traslaticio de dominio,21 posteriormente migrado al folio de matrícula inmobiliaria N° 232-47633 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías (Meta), dan cuenta de la aludida relación jurídica, vale precisar, la de propietario. 5.2.

Un segundo aspecto que debe observarse y analizar según el artículo 75 de la Ley de Víctimas, es el relativo a los hechos configurativos o constitutivos de violaciones graves y 21 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994, inciso primero. Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 22 República de Colombia Tri7nmal Superior de Bogotá D Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley, y que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo de un predio.

El artículo 3 0 considera víctimas para los efectos de ley, a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".

De acuerdo con esta definición, la Corte Constitucional ha estimado que para delimitar el campo de acción de la ley, se acude a los siguientes criterios: "el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 1 de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno ".22 De suerte que quienes se encuentren dentro de esos parámetros, se convierten en receptores, destinatarios o beneficiarios de las medidas de protección y reparáción integral previstas en la mencionada Ley de Víctimas.. 5.2.1.

En el caso particular, la parte actora arguye en la demanda como aspecto medular para fundamentar la solicitud de restitución, que el reclamante y su grupo familiar se vio forzado a abandonar el predio en el año 1992 en razón a las condiciones de contexto de violencia por el enfrentamiento militar entre la guerrilla de las Farc y el Ejército Nacional"23. 5.2.2.

Para contextualizar la situación de violencia en la jurisdicción del municipio de El Dorado, en el libelo se pone de presente que en esa localidad han operado desde elaño 1987 los frentes 26 y 27 de las Farc y esporádicamente los frentes 43 y 3124. En relación con grupos de autodefensas en su genuina noción, su creación surge con posterioridad a la violencia bipartidista entre liberales y conservadores de la década de los 50 y 601 En 22 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012. 23 Folio 3 hecho 2.1.4., Cdo. 1 24 Folio 8 Cdo. 1 Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 23 República de Colombia Tr,Zwnal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ese clima de disputa bipartidista surgen los primeros grupos de autodefensas para contrarrestar las iniciales incursiones del frente 31 de las Farc hacía la década de los 80 en esa jurisdicción. El proceso de incorporación de las autodefensas de El Dorado a las estructuras de las Autodefensas Campesinas de Urabá y Córdoba se llevó a cabo entre los años 2000 y 2001, proceso que tuvo el apoyo de Víctor Carranza y un líder político de la localidad llamado Euser Rondón quien había sido alcalde del Municipio de El Dorado.

Para el año 2001 aparece el Bloque Centauros al mando de Miguel Arroyave. Posteriormente se crea el Frente Ariari y se instalan bases paramilitares en ese municipio en la Vereda Mesetas, y en los municipios de San Martín, Granada y Cumaral. Ese proceso de consolidación paramilitar y la lucha contra las FARC " produjo un clima de violencia padecido por los habitantes de El Dorado, para unos "cuando llegaron los Ura beños empezó la cacería de Brujas" en algunas zonas como Caño Amarillo, San Pedro y Alto Cumaral, sus habitantes eran asociados a la guerrilla".

Se aduce en la demanda que para los solicitantes de tierras " los combates llevados a cabo entre 2003 y 2005 incrementaron la dinámica del desplazamiento, así como el número de accidentes por mina antipersonal". En octubre de 1986 es asesinado en la Vereda de Aguas Zarcas "jurisdicción del municipio de El Dorado" un líder conservador, hecho que ocasionó un fortalecimiento de grupos de autodefensas locales conocido en la zona como autodefensas de El Dorado.

En noviembre de ese mismo año, paramilitares asesinan a un campesino militante de la Unión Patriótica, episodio ocurrido en la Inspección San Isidro. En la misma fecha 25 se cometió la primera masacre en El Castillo y como consecuencia de ello se produce el primer desplazamiento masivo de la zona rural de ese municipio. Para diciembre de 1992 se presenta un ataque de las Farc al municipio de El Dorado en el cual mueren tres personas.

El 27 de enero de 1993 miembros de la Séptima Brigada del Ejército dieron muerte a un guerrillero de las FARC en combates presentados en la zona rural del municipio de El Dorado. 25 Noviembre 22 de 1986 Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 24 r') República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El Alto Ariari fue una de las zonas donde más se persiguió a la Unión Patriótica por parte de grupos paramilitares.

Particularmente el 3 de junio de 1992 se presentó la masacre de caño Sibao en la vía que comunica a Villavicencio con el Municipio de El Castillo, hecho en el cual fueron asesinados cinco militantes de esa agrupación política. El 18 de enero de 1994 El tiempo reporta que en la Vereda la Esmeralda del Municipio de El Dorado unos 80 guerrilleros del frente 26 de las Farc intentaron tomarse las instalaciones de la mina Calizas Drumicol.

El derecho al trabajo se vio afectado al cerrarse las oportunidades laborales por el contexto de violencia en la zona en la Inspección de San Isidro y tener que desplazarse a otro territorio con vocación agrícola e industrial diferente. En la Resolución RTR 0101 de 20 de diciembre de 2013 a través de la cual se inscribió en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al aquí solicitante, a su compañera y a su grupo familiar se consigna como contexto de violencia en el municipio de El Dorado que las guerrillas de las Farc hizo presencia allí a partir de 1982 con el frente 31 y a partir de 1991 con el frente 26 cuya principal tarea fue la de retomar el control del corredor de movilidad que conduce al Páramo de Sumapaz.

Como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida en la vereda Mesetas del municipio de El Dorado el 31 de diciembre de 1992 "se produce un fortalecimiento del núcleo de autodefensas local existente y se constituye un grupo armado al que algunos se refieren como la autodefensa de El Dorado, en tanto que otros los denominan los «Masetos" o las «Convivir".

Con posterioridad a la creación del municipio de El Dorado (años 1993-1996) se intensifica la disputa territorial, la victimización de la población civil por parte de las Farc, el Ejército y las autodefensas. 5.2.3. En declaración rendida ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 29 de julio de 2014, el señor Yate sostuvo que para el año 1992 se puso muy pesada la situación de violencia circunstancia que limitó las oportunidades de trabajo en el sector, restricciones en la movilidad pues no se podía andar, por lo que resolvió retirarse de ese lugar, también por sus hijos.

Precisó que no puede decir que lo hayan amenazado, sino que salió por la violencia en la región. Explicó que el problema no era con la gente del pueblo sino que el problema era por la guerrilla. Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 25 a #. República de Colombia e TriliunalSupenorde Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Puntualizó que abandonó el predio en el año 1992 por su voluntad, porque ya no podía trabajar cogió camino "serenamente" desplazándose a la localidad de Cabuyaro.

No supo si más familias distintas a la de él salieron del lugar. En la entrevista realizada por funcionario de la Comisión Colombiana de Juristas el 27 de marzo de 2014, expuso como motivo especial para no retornar al predio que los trabajos allí son muy difíciles, ya no tiene las amistades en el sitio para trabajar, ya se desplazó de allá no quiere tener problemas con los que ocupan el predio, y prefiere que se le reubique en un lote en la ciudad de Villavicencio.

La señora María Marleny Valencia, compañera de Waidino Yate, por su parte expuso en la declaración rendida ante el mismo estrado judicial, el 28 de julio de 2014, que salieron de la inspección San Isidro del Ariari porque había violencia, que hacía muchos males, estragos, muertes, los niños no podían estudiar. Precisó que cuando llegaron a vivir a ese paraje todo era muy sano, después llegaron grupos, más que todo de la guerrilla.

Rélató que un residente del sector, al parecer integrante de la guerrilla, le manifestó que si querían vivir, debían salir de allí, que fue solo una vez que les hicieron ese comentario. Interrogada sobre cuál había sido el motivo para desplazarse, indicó que porque no podían vivir de noche ni de día, y además por los niños, salieron de un momento a otro por asunto de la violencia, por miedo a que les hicieran algo, se dirigieron a Cabuyaro porque allá podían vivir y darle estudio a los hijos.

Añadió que de allí salió casi la mayoría de la gente. Permanecieron como 20 días después de que les dijeron que debían irse. Salieron en el año 1992. En resumen, la situación fáctica que plantea la parte actora es que el reclamante de tierras y su grupo familiar fue víctima de tres específicas situaciones: (i) Desplazamiento (ji) Abandono forzado de tierras, y como consecuencia de ello, (iii) Víctimas de despojo de hecho, factores que, desde su perspectiva, tuvieron origen en el contexto de violencia que se vivió en el sector para el año 1992, por la presencia de algunos frentes de las FARC que se enfrentaban a fuerzas del Ejército Nacional. 5.2.4.

Qué manifestaron los testigos: Soralba Campos Navarrete en su atestación expresó que conoció al señor Yate y a su familia, así como la parcela objeto de este litigio, que aquellos se fueron de un momento a otro, dejando la casa abandonada, nunca se Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 26 902 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.0 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras supo que se hubieran ido por amenazas, que para esa época no habían problemas de violencia, que la situación se puso pesada cuando la familia Yate - Valencia ya se había ido, reconoce que había presencia guerrillera y después llegaron los paramilitares.

Explicó que las únicas familias que salieron de ese paraje fueron el señor Yate y un hermano de él. Señaló que el predio lo tomó el municipio y lo entregó a una familia que venía desplazada de otro sector, cuyos ocupantes mejoraron la vivienda, construyendo unas piezas en bloque. El testigo Silvio Sánchez Andrade manifestó que llegó a la Inspección de San Isidro en el año 1989, distinguió a Waldino Yate en algunos trabajos donde se encontraban.

Ratificó que el solicitante ocupó el predio hasta el año 1992 y que lo que se supo, según comentarios de la gente, era que se iban para Puerto Lleras a coger maíz, nunca se escuchó de amenazas en su contra. Indicó que el señor Yate se fue de la noche a la mañana, nunca se supo que se hubiera ido desplazado. Refirió que el lote lo donó el municipio a Edgar Sánchez quien construyó una casita en Zinc y posteriormente en bloque.

Manifestó el testigo que él vivió en ese predio hasta cuando fue vendido por los herederos de Edgar Méndez a María Lucía Zarate. Puntualizó que nunca escuchó de amenazas y que el motivo para que el señor Yate dejara esa localidad fue buscar una mejor oportunidad laboral en otro lado. Admitió que allí había presencia de esa gente26 pero no ocurrencia de hechos graves.

Precisó que hubo una incursión de la guerrilla hacía el año 1997. El testigo Cesar Wilson Velásquez Castro señaló que fue nombrado en la Junta de Acción Comunal y ejerció el cargo sólo por un día porque los miembros de la junta se convirtieron en objetivo militar de la guerrilla y por miedo tuvieron que salir de allí. Esos hechos según el declarante, se presentaron en el año 1997.

Las amenazas se dieron "por ser hijos de El Dorado". Indicó que no supo de amenazas a personas específicas, ratificó igualmente que antes de 1996 había presencia de las FARC en ese sector. Arguyó que no tiene conocimiento de donaciones y que no se acuerda de haber firmado el documento arrimado como prueba por la parte opositora en copia auténtica, y respecto del cual contó con la posibilidad de confrontar el original del documento, según aparece en el video de grabación de la diligencia. Precisó que la situación de violencia por la presencia de grupos al margen de la ley, particularmente por los paramilitares, se agudizó hacía el año 2000. 26 Refiriéndose a la guerrilla Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 27 República de Colombia TaininalSupenorde Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 5.2.5.

Confrontadas las declaraciones tanto de los testigos y los solicitantes de la restitución en torno a la situación de violencia presentada en la jurisdicción del municipio de El Dorado, con el contexto de violencia referido en la demanda, se tiene, que esa región estuvo matizada por la presencia de frentes de las Farc desde mediados de la década del 80 y de grupos paramilitares a partir de la segunda mitad de la década de los 90.

Ello explica que para unos y otros, se visualizara más acentuadamente el conflicto armado en el sector, después del año 1995, causado por disputas territoriales entre guerrilla y paramilitares. Rememorando los episodios relevantes considerados hechos victimizantes qué se señalaron como contexto en la demanda, con ocurrencia en jurisdicción de El Dorado y El Castillo (Meta), se tiene el asesinado a finales del año 1986 de dos líderes políticos i tres moradores del sector, los cuales pueden considerarse homicidios selectivos dada la condición de las víctimas y modalidad de ejecución del acto.

También se menciona la masacre perpetrada el 3 de junio de 1992 en la vía que comunica de Villavicencio con El Castillo, en la cual paramilitares asesinan a cinco militantes de la Unión Patriótica. Sólo hasta finales del año 1992, es que se anuncia la ocurrencia de un episodio específico sobre el municipio de El Dorado y fue el ataque que las Farc ejecutaron el 31 de diciembre de ese año, en el que fallecen tres personas.

Los demás episodios o sucesos considerados hechos victimizantes que se narran en el libelo incoatorio de la acción y que igual se describen en el cuerpo de la Resolución RTR 0101 de¡ 20 de diciembre de 2013 con la que se inscribe en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente al solicitante y su grupo familiar, tuvieron ocurrencia con posterioridad al año 1994.

En relación con la Inspección de Policía San Isidro en particular, no se menciona la ocurrencia de hechos determinados, específicos, o notorios, constitutivos de violaciones a los derechos humanos o infracciones a normas al derecho internacional humanitario o de actos que pudieran percibirse ejecutados en un contexto de violencia generalizada en el sector que hubiesen tenido incidencia en la afectación de los derechos de los pobladores de aquella jurisdicción; apreciación que se extrae no sólo de la manifestación de los testigos declarantes en el proceso en cuanto a que si bien admitieron que en esa región Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras había presencia de las Farc, no relataron ni mencionaron una situación de violencia puntual y concreta, ocurrida en el sector que de alguna manera los afectara, sino también de lo manifestado por el reclamante Waidino Yate quien en su declaración ante el juzgado instructor no indicó una circunstancia específica y particular sino que aludió a circunstancias generales en tanto expresó que resolvió salirse porque la situación se puso pesadísima, no se podía trabajar, había presencia de la guerrilla, no habían fuentes de trabajo y su voluntad fue emigrar de allí, se retiró por sus hijos no por amenazas, no hubo problemas con los residentes del pueblo, el problema era la guerrilla, razón por la cual decidió salir de allí en el año 1992, cogió camino por su voluntad "serenamente".

En la aludida declaración precisó que no supo si más familias o moradores del sector se desplazaron. En similar sentido se pronunció la señora María Marieny Valencia, no obstante, refirió que en alguna oportunidad le sugirieron salir de esa Inspección, por razones de seguridad, que fue una sola vez que les hicieron esa manifestación pero que de todas maneras por la situación de violencia decidieron salir hacía Cabuyaro.

Igual arguyó, que de allí salió la mayoría de la gente. Esta específica manifestación contrasta no sólo con lo relatado por su compañero Waidino Yate en cuanto a que no supo de esa insinuación, como tampoco dio cuenta de un desplazamiento masivo de los pobladores. Por el contrario indicó, que su salida fue serena, sin amenazas, no obstante matizada por "la situación de violencia".

En el contexto de violencia que se trae a colación tanto en la demanda como en la Resolución RTR 0101 de 2013, no se menciona un acto victimizante específióo y determinante, acontecido antes del 31 de diciembre del año 1992 que hubiera provocado un desplazamiento masivo de los pobladores de la Inspección de San Isidro. La incursión de las Farc el 31 de diciembre de ese año fue posterior a la salida del señor Yate y su grupo familiar.

Se alude sí, de manera general, como contexto, situación de violencia por la presencia de las FARC en el sector. No se extrae de la demanda y de los medios de convicción, un contexto de violencia sistemático, recurrente, masivo de violaciones a los derechos humanos, entre el periodo comprendido entre 1987, cuando la familia Yate - Valencia accedió al predio y el año 1992 cuando lo abandonó. Tampoco alteraciones protuberantes del orden público.

Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotí D.0 Sala civil Especializada en Restitución de Tierras 5.2.6. El parágrafo segundo del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 preceptúa que para los efectos de la citada Ley, se entenderá que: " es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su inte gridad física, su seguridad o libertad personales, han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley' (Se adiciona subraya por la Sala).

De acuerdo esta disposición, el desplazamiento o el abandono de la localidad de residencia y la dejación de las actividades económicas habituales para que puedan estimarse como acto constitutivo de desplazamiento, deben estar ligadas con el riesgo o • peligro de la vida, integridad física, seguridad o libertades personales, directamente provocadas por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado, y configurativos de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos. En el caso de señor Yate y su grupo familiar, no se evidencia un acto o hecho significativo constitutivo de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario que los haya obligado a migrar de la Inspección de San Isidro.

No se observa que hayan sido coaccionados u obligados por grupos al margen de la ley, a salir del sector. Sí se menciona de manera general que el señor Yate y su grupo familiar abandonaron el predio "en razón a las condiciones de contexto de violencia por el enfrentamiento militar entre la guerrilla de las Farc y el Ejército Nacional" pero no se alude una situación concreta y específica que haya servido de percutor, para migrar intempestivamente del sector.

Recuérdese que por abandono forzado de tierras, se entiende ".. Ja situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a des plazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75. 'p27 (Se subraya) Esta disposición sugiere como elementos constitutivos del abandono: (i) una motivación o causa ligada a situaciones de violencia, y en particular al desplazamiento;

(u) temporalidad; y (iii) la imposibilidad de ejercer la administración, explotación y el contbcto directo con el predio. 27 Artículo 74 Ley 1448 de 2011 Radicación N°: 50001-31-21-001-2014-00047-00 30 1 ijo República de Colombia 5 Tnbunal Superior de Bogotá D. C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Como se dijo en líneas anteriores, no se acredita un hecho o causa concreta y/o específica que se hubiera presentado en jurisdicción de la Inspección de San Isidro del Ariari que hubiese provocado el desplazamiento del señor Yate.

El motivo que se aduce es la limitación en la consecución de fuentes de empleo pero no en razón de una amenaza o una situación generalizada que los hubiera llevado a tomar la decisión de abandonar el predio para proteger su vida, integridad física, seguridad o libertad personal. Ahora bien, la motivación que indujo a los reclamantes a migrar de San Isidro, no trascendió más allá de su ámbito personal, pues los moradores de esa inspección declarantes en el proceso, no supieron de la causa que los indujo a migrar intempestivamente de allí, salvo el comentario que se trajo a colación que se iban para otro sitio a buscar mejores oportunidades laborales.

Pero jamás, porque estuvieran coaccionados por factores de violencia o de conflicto armado. Ciertamente los moralores no dan cuenta de haber advertido un hecho protuberante significativo, notorio, relevante, apremiante del cual se pudiera deducir que existió una motivación derivada de situaciones de violencia y que haya conturbado al señor Yate y a su familia a desplazarse del sector.

No se tiene en el paginario evidencia probatoria de que para la época en que el grupo familiar dejó la Inspección de San Isidro, otras familias diferentes a la suya lo hubieran hecho por razones de violencia. El contexto de violencia tampoco permite inferir tal circunstancia. Los solicitantes no dieron cuenta de la incursión de las Farc al municipio de El Dorado el 31 de diciembre de 1992, siendo ese un hecho notorio.

Ello puede tener explicación en que para cuando este episodio ocurrió, ya habían emigrado para el sector de Cabuyaro. 5.2.7. La presunción de despojo contenida en el literal 4 del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 izada por la parte actora como respaldo para sustentar la restitución no aplicaría al caso que se analiza porque la presunción está específicamente relacionada a negocios jurídicos entre la víctima y terceros.

Si se quiere ver su aplicabilidad en el sentido de que en jurisdicción de la Inspección de San Isidro, municipio de El Dorado, se presentaron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos en la Radicación N°: 50001-31.21-001-2014-00047-00 31 E42 República de Colombia IT Tr,7,wial Superior de Bogoií D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras época en que la familia Yate-Valencia abandonó el predio, hay que decir que, como quedó consignado, no se demuestra ni se establece un acto de violencia ni un fenómeno de desplazamiento forzado colectivo en ese paraje para cuando aquéllos tomaron la determinación de abandonar el predio.

Considera la Sala que no es suficiente referir de manera general y abstracta que hubo un contexto de violencia como causa directa o indirecta del desplazamiento, si no se mencionan o liga a situaciones concretas, específicas y determinantes para provocarlo. En ese orden de ideas y en razón de lo expuesto, no se observa acreditada la existencia de hechos específicos configurativos de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos que hayan servido de percutor para provocar el desplazamiento y el abandono del predio que alegan los reclamantes.

No esta demás poner de presente que de acuerdo al folio 147 de¡ cuaderno 1, la señora María Marleny Valencia Gil compañera de Waldino Yate figura como titular de derecko de dominio sobre un predio de 360 metros cuadrados ubicado en el municipio de Cabuyaro, Meta, titularidad que según el documento ostenta desde el año 2007. 6. Así las cosas, no es posible acceder la restitución implorada en atención a que no se establecen hechos configurativos de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono del predio por parte del señor Yate' y su grupo familiar, presupuesto previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para reputar a los reclamantes titulares de ese derecho.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la Comisión Colombiana de Juristas por los señores Waldino Yate Prada y la señora María Marleny Valencia, en atención de los motivos aquí consignados. Radicación N°: 50001-31-21.001-2014-00047.00 32 LO SILVA Magistrada República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del predio con matrícula inmobiliaria N° 236-27698 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín-Meta- migrado al folio de matrícula número 232-47633 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías-Meta- TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 para imponer dicha condena.

CUARTO: Archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE lío OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Mn ifrdr Radicación N':50001-31-21-001-2014-00047-00 33