RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) REFERENCIA: Consulta Restitución de Tierras DEMANDANTE: Hilda Rosa Londoño Gaviria RADICACIÓN: 730013121001201500119 01 (Presentada en las Salas de septiembre 8, 15, 22 y 29; octubre 6, 13, 20 y 27; noviembre 10, 17, y 24; diciembre 1º y 9 todas de 2016 y discutida y aprobada en Sala ordinaria del 15 de diciembre de 2016) Decide el Tribunal en el marco de la L. 1448/2011, el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia que el 20 de enero de 2016 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que negó la solicitud presentada por la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas del Distrito Capital (en adelante Alta Consejería), en favor de la ciudadana Hilda Rosa Londoño Gaviria, y su núcleo familiar, respecto del predio rural denominado El Jardín, ubicado en la vereda Las Delicias, jurisdicción del municipio de Palocabildo, departamento del Tolima.
ANTECEDENTES 1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos fácticos.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 2 La Alta Consejería expuso en la solicitud de restitución de tierras como fundamento a las pretensiones de la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria los siguientes hechos: 2.1. Se vinculó al predio en 1992, recibiendo la cuota parte de 2 Has + 4.381 mt2 que le correspondió tras el fallecimiento de su padre, la que luego se formalizó por adjudicación del extinto INCORA.
Su familia ha explotado el inmueble a través de la agricultura, y en especial con el cultivo de café, por más de 40 años siendo ella la encargada de pagar los impuestos propios y los de los lotes de sus hermanos. 2.2. En 1998 las FARC tenían el dominio de la región, en ese año, 40 combatientes del citado grupo, identificados como integrantes del Frente 21 Tulio Barón, ingresaron al predio y se instalaron esa noche para hacerle un “juicio de guerra o revolucionario” a su cónyuge, Mauricio Moreno, quien tenían reseñado como violador, sádico, asesino y mariguanero.
Al día siguiente amenazaron con reclutar a su menor hija que para la fecha contaba con 10 años, sin embargo, se fueron y continuaron su rumbo. 2.3. En el año 2001 ingresa el Bloque Tolima de las AUC, cuyo comandante intimidaba a la población con una pequeña motosierra, hacían reuniones y cobraban extorsiones, por valor de $5.000 por hectárea que recaudaban los miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda, pasados 4 años, las FARC retomó el control de la zona. 2.4.
En febrero de 2010 la solicitante y sus hijos Yeniffer, Albert Andrés y Eduar Alexander Moreno Londoño se desplazaron a Bogotá luego de que integrantes de grupos ilegales ingresaran a su predio con el propósito de asesinarla por cuanto días antes había tenido un altercado con presuntos informantes del grupo guerrillero. 2.5. A la fecha el predio se encuentra abandonado ya que su seguridad en ese lugar está en riesgo y tan solo ha visitado la región por las condiciones de salud de su progenitora. 2.6.
Actualmente vive en la ciudad de Bogotá, subsiste realizando labores domésticas por días en casas de familia. 3. Identificación de la solicitante y su núcleo familiar: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 3 Nombre Vinculo Identificación Estado Civil Presente al momento de victimización Hilda Rosa Londoño Gaviria Madre 25.126.707 Separada Si Alber Andrés Moreno Londoño Hijo CC 93.439.189 NR Sí Eduar Alexander Moreno Londoño Hijo CC. 1.111.194.294 NR Si Yenifer Moreno Londoño Hija CC 1.094.912.558 NR Si Valentina Peralta Moreno Hija R.C. 1.105.713.563 NR NR 4.
Identificación física, jurídica y georreferenciación del predio. La información del predio que se aportó en la solicitud de restitución es la siguiente: Predio rural denominado El Jardín, vereda Delicias, jurisdicción del municipio de Palocabildo - Tolima: Código Catastral FMI Área Ocupantes 00-04-0004-0125-000 362-27635 2 Has + 4.381 mt2 No hay ocupantes GEORREFERENCIACIÓN Según expone la Ata Consejería, la UAEGRTD tomó la información de coordenadas que pasa a relacionarse, a través del sistema Magna – Colombia - Bogotá: La información fue tomada directamente de la solicitud de restitución (fl. 16, c.1).
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 4 5. Pretensiones. 5.1. Declarar que la solicitante y los miembros del núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno y que son titulares del derecho fundamental a la restitución por compensación del predio reseñado. En tal virtud: 5.2. Transferir el predio reclamado al Fondo de la UAEGRTD 5.3.
Ordenar a la ORIP de Honda - Tolima, inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso e inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997. 5.4. Ordenar a las autoridades municipales de Palocabildo y las del departamento del Tolima, entre otras, adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos restituidos. 5.5.
Ordenar a la UARIV tramitar de manera prioritaria, con un enfoque de género, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en favor de la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria. 5.6. Subsidiariamente demanda acceder a la restitución material, la entrega de subsidio de vivienda y proyectos productivos. 6. Intervenciones. 6.1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Tolima. La Directora de la UAEGRTD – Territorial Tolima no controvierte los hechos que expuso en favor de los reclamantes la Alta Consejería, coadyuva con el reconocimiento de su calidad de víctimas, pero se opone a que la restitución se haga por compensación, pues “la sola voluntad de la accionante no es suficiente para resolver la compensación a su favor”.
Refuerza su argumento al estimar que la compensación solo opera por virtud de las causales establecidas en el art. 97 de la L. 1448/2011. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 5 Por las mismas razones, debió solicitarse la restitución material del predio como pretensión principal. 6.2. Procuraduría General de la Nación. El agente del Ministerio Público estima que no es viable acceder a la solicitud de restitución de tierras, pues a pesar de exponerse con suficiencia escenarios de victimización por cerca de 2 décadas, el desplazamiento que se arguye no es atribuible al conflicto armado interno, pues es consecuencia de un altercado con sus vecinos y no de las violaciones a que hace referencia el art. 3° de la L. 1448/2011.
Por otro lado, el contexto de violencia reseñado en la solicitud deja ver que la injerencia de grupos armados tuvo como límite el año 2006, y no el 2010 en que se dio el presunto desplazamiento. Así las cosas, a pesar que las manifestaciones de las víctimas se presumen fidedignas, al ser una presunción legal, es susceptible de desvirtuarse, como ocurrió en el presente caso.
El hecho victimizante que se expone en la solicitud de restitución y que determinó el desplazamiento, es decir, la incursión al predio reclamado de miembros de un grupo armado ilegal que tenían por propósito asesinar a la solicitante, corresponde a un hecho que no fue investigado a profundidad en la etapa administrativa, y que llevó a la Alta Consejería a presentar una demanda con fundamento en hechos alejados de la realidad.
Por tanto, la UAEGRTD “con su actuar sustituyó el principio constitucional y de la restitución de tierras conforme el cual deben prevalecer los derechos materiales de las víctimas, convirtiendo el procedimiento administrativo de restitución de tierras en un obstáculo o al menos en un distractor para su efectividad”. 7. La sentencia consultada.
El a quo negó la solicitud de restitución de tierras estimando que los hechos de violencia, que según se expone tuvieron lugar en el año 2010, por una parte no se corresponden con el contexto de violencia, y por otra, no son consecuencia de violaciones al DIH y al DIDH, sin desconocer, que Palocabildo fuera escenario de conflictos armados.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 6 Las pruebas que obran en el expediente llevan a concluir que la decisión de salir de la vereda obedeció más a problemas de colindancias con sus vecinos, que como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, al punto que, si sus colindantes no fueran “malos vecinos”, seguramente aún estaría en el inmueble.
Por las razones expuestas, considera el a quo que la señora Londoño Gaviria no es víctima en los términos de la L. 1448/2011, y más bien, se sirve de la citada norma para hacerse a una compensación, acceder a unos terrenos en Cundinamarca y una serie de ayudas económicas por cuenta del Estado. CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad.
Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico. Determinará el Tribunal si en favor de la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria y su núcleo familiar concurren los presupuestos para tenerla como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/2011, respecto del predio El Jardín, que se afirma, está en abandono. 3.
El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas, alcance de la reparación y papel del juez de tierras como gestor de paz. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 7 imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1.
Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales. Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH).
El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades.
Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos 1 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.
La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 3 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 8 Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T- 025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T- 821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.
De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 9 Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación5. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y 4 CConst, 052/12, N. Pinilla. 5 CConst, C-330/2016, M. Calle.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 10 propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala). De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro6, antes citados. 4.
Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/2011. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.
La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. De manera complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado. 6 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, loe Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 11 Por otra parte, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”7; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5.
Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede el Tribunal al estudio de fondo del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que el 20 de enero de 2016 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. El Tribunal parte del entendimiento que el a quo no accedió a la solicitud de restitución al no encontrar probada la condición de víctima que alegan la solicitante y su núcleo familiar en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011.
Para resolver el problema jurídico planteado, se determinará con base en el acervo probatorio, si el núcleo familiar ostenta la precitada calidad, presupuesto fundamental para ser titulares del derecho a la restitución. 5.1. Contexto de violencia en la vereda Las Delicias, jurisdicción del municipio de Palocabildo - Tolima. El municipio de Palocabildo se ubica al norte del departamento del Tolima, limita al norte con el municipio de Fresno, al occidente con Casabianca, y al sur y al oriente con Falan8.
Para el 2001, el jefe paramilitar Ramón Isaza extiende su influencia en el valle del Magdalena controlando las vías de comunicación del centro el país (Bogotá, Cali, Medellín y el Eje Cafetero) logrando replegar a las FARC y al ELN. El grupo 7 CConst, 052/12, N. Pinilla 8 Ver http://www.palocabildo-tolima.gov.co/informacion_general.shtml#geografia T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 12 de autodefensas que comandaba ejerció control sobre los municipios de Palocabildo, Falan, Casabianca, Villahermosa y Mariquita9.
Similar información registra el Portal Verdad Abierta, que de manera concreta reseña: “El Foi (Frente Omar Isaza) fue uno de los cinco frentes de las Acmm de Ramón Isaza alias ‘El Viejo’ y estuvo a cargo de Wálter Ochoa Guisao alias ‘El Gurre’, que delinquió además de Caldas, Antioquia y Cundinamarca, en varios municipios del Tolima.
“El 25 de julio de 2002 el Foi entregó parte de la zona norte a alias ‘Juancho’, que además de Alvarado y Piedras tuvo injerencia en Venadillo, Santa Isabel, Lérida, Líbano, Murillo y Ambalema”, explicó la Fiscalía. El Foi siguió delinquiendo en Mariquita, Honda, Armero, Guayabal, Fresno, Falan, Palocabildo, Herbeo, Casabianca y Villa Hermosa”10.
Desde luego, la llegada de las autodefensas a municipios como Palocabildo, tuvo por finalidad arrebatar a los frentes guerrilleros el dominio territorial. Al respecto se reseña en el Portal del Tiempo: “Los rumores de la incursión de grupos de autodefensas que llegarían a disputarle el territorio de Palocabildo al frente Tulio Varón de las Farc, precisaba, en su momento, de un tratamiento especial por parte de las autoridades en la zona norte del Tolima, dice hoy en día, Taborda.
(…) Según Taborda, mucha gente los ha visto pasar, los ha visto tomar gaseosa en un parque, y aun así, cuando alguien desaparece, como en el caso de los pescadores y los cazadores del Líbano y Palocabildo, respectivamente, las autoridades se toman con calma, las 72 horas de rigor para iniciar una búsqueda de algún desaparecido, cuando muy claro la Ley 589 habla de una acción de búsqueda urgente, en zonas de conflicto, como es en la actualidad el norte del Tolima”11.
Las acciones armadas de las ACMM llevaron al desplazamiento de cientos de familias, particularmente en el corregimiento de Frías, municipio de Falan, así como masacres y desapariciones en el norte del Tolima, ello hasta su desmovilización el 7 de febrero de 200612. 9 Taborda Ocampo, Francisco y Reyes Téllez, Diego Camilo. Elementos para un diagnóstico sobre la situación de conflicto armado en el Tolima.
Ibagué: Universidad de Ibagué, septiembre de 2008, p. 23. Disponible en: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:zTpHzEK5aAIJ:www1.uniba gue.edu.co/sitios/publicaciones/index.php%3Foption%3Dcom_phocadownload%26vie w%3Dcategory%26download%3D97:elementos-para-un-diagnstico-sobre-la-situacin- de-conflicto-armado-en-el-tolima%26id%3D1:pdf+&cd=10&hl=es&ct=clnk&gl=co 10 Portal Verdad Abierta.
Juancho, la pieza clave de los paras en el Tolima, 8 de agosto de 2011. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/component/content/article/3452 11 El Tiempo. Avanzada Para en el Tolima. 8 de abril de 2003. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-971099. 12 Taborda Ocampo, Francisco y Reyes Téllez, Diego Camilo.
Op cit, p. 23. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 13 Por otro lado, hacia el año 2007 se registra la presencia del frente Tulio Varón, de la columna móvil Jacobo Prias Alape y del frente 47 de las FARC en los municipios de Palocabildo, Fresno, Casabianca, Líbano y Villahermosa, entre otros13. En el Plan de Convivencia y Seguridad Ciudadana del municipio de Palocabildo, para el periodo 2012-2015, la administración municipal informó que el índice delincuencial en el periodo comprendido entre 2007 a 2011 fue demasiado alto por situaciones de violencia asociadas con i) intolerancia entre paisanos y amigos; ii) suicidio; iii) hurtos en escuelas y locales comerciales y residenciales y iv) las lesiones después de fiestas que se relacionan con el consumo de alcohol y riñas en caminos veredales14. 5.2.
Los hechos que determinaron el desplazamiento de la solicitante no pueden atribuirse al conflicto armado, y por tanto, ésta no puede ser considerada como víctima en los términos de la L. 1448/2011. De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas15 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; b) por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985; c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, y d) atribuibles al conflicto armado interno. Se expone en la solicitud de restitución algunos hechos que involucran actores armados de la región; de manera concreta: i) El juicio revolucionario que en 1998 miembros de las FARC hicieron al señor Mauricio Moreno, cónyuge de la solicitante y la amenaza de reclutamiento de una de sus hijas, que para esa época contaba con 10 años de edad. 13 Ibídem, p. 35. 14 Alcaldía de Palocabildo.
Plan de Convivencia y Seguridad Ciudadana “Desde el campo, Hacia el Cambio 2012-2015”. Palocabildo, agosto 2012, p. 20. Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/palocabildotolimapcsc201 22015.pdf 15 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa.
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 14 ii) La instigación del Bloque Tolima de las AUC a partir del 2001 a través de vacunas que recaudaba la Junta de Acción Comunal. iii) La incursión de un grupo al margen de la ley en el predio El Jardín en febrero de 2010, días después de un fuerte altercado con presuntos informantes del mismo grupo guerrillero (fl. 20, c.1), lo que determinó el desplazamiento hacía Bogotá. La Alta Consejería, presentó como pruebas del escenario de victimización descrito: a) certificación de la Personería Municipal de Palocabildo; b) Certificación de la Personería Local de Bosa en Bogotá; c) aquellas decretadas y practicadas en la etapa administrativa.
El a quo de manera oficiosa decretó la declaración de la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria (fl. 295, c.1) y el Magistrado Ponente requirió a la UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Alcaldía de Palocabildo en procura de esclarecer la situación de orden público en la región. Pero además citó en declaración a los miembros del núcleo familiar para ampliar los hechos que se exponen en la solicitud de restitución (fls. 8 a 9, c.3). 6.2.1.
En la declaración rendida ante la Alta Consejería (fls. 177 a 179, c.1), la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria relató los pormenores del “juicio revolucionario” que un grupo armado hizo a su esposo en 1998. Afirma que llegaron cerca de 40 hombres a su casa, en la noche, se identificaron como miembros del Frente 21 de las FARC (Tulio Varón), pasaron la noche en su vivienda con el propósito de realizar el referido juicio, ya que se tenía a su esposo como violador y sádico.
Pasaron la noche en la vivienda y al día siguiente indicaron que se iban a llevar a su hija Diana Paola Moreno Londoño porque era muy bonita y quien para la época tenía 10 años de edad. En la etapa judicial la solicitante Hilda Rosa Londoño Gaviria (RD fl. 191, c.1.) y su hijo Albert Andrés Moreno Londoño (RD fl. 33, c.3), mencionan que el juicio revolucionario del que fue víctima su esposo en 1998 se lo atribuye a unos guerrilleros “echados por unos vecinos que colindan con mi finca”.
Ni en el escrito de la solicitud, ni en las declaraciones mencionadas se logra establecer cuáles fueron las consecuencias del juicio que presuntamente se adelantó al esposo y padre de los solicitantes, pero de todas maneras, el mismo, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 15 acaeció 12 años antes de los hechos señalados como determinantes del desplazamiento, sin que haya pruebas sobre actuaciones posteriores del grupo armado ilegal que afectaran la familia de la solicitante. 6.2.2.
Otra situación que pareciera relacionar actores armados ilegales, se da con ocasión del presunto riesgo de reclutamiento en que se encontraba Yennifer Moreno Londoño, la menor de las hijas de la solicitante, circunstancia que no fue expuesta en la solicitud de restitución, pero que fue advertida por el a quo y por el Magistrado Sustanciador en la diligencia de declaración que tuvo lugar el 20 de abril de 2016 (CD fl. 33, c.3), quien además, por auto del 7 de junio de 2016, requirió al ICBF – Regional Tolima, para que hiciera llegar el expediente administrativo correspondiente.
En cumplimiento de lo anterior, la entidad administrativa remitió copia del expediente del trámite adelantado para determinar la presunta configuración de una situación irregular que comprometía a la citada menor, entre otras cosas, por el riesgo de reclutamiento por grupos armados al margen de la ley, del mismo se resalta: a.- Que en el formato de “Historia Integral Socio-Familiar”, se deja constancia que la menor Yennifer Moreno Londoño “se evadió del hogar y al parecer ha tenido contactos con grupos al margen de la ley”. b.- Que advertido el riesgo de reclutamiento, por auto del 18 de enero de 2006, el ICBF abrió investigación de protección en favor de la entonces menor, que contaba con 14 años en esa época (fl. 58, c.3). c.- En el resumen de historia se reseña que “la menor ha tenido cambios significativos en su comportamiento, hasta el punto de evadirse de la casa, debido a un grupo de amigos que tiene desde hace 2 meses y que no son reconocidos como personas del sector; en forma verbal el comandante de policía de Villahermosa manifestó que al parecer dichas personas pueden tener nexos con grupos al margen de la ley y que se encuentran realizando labores de inteligencia en la zona” (fl. 68, ibídem); y se concluye en el informe que “se encuentra vulnerable a reclutamiento por grupos al margen de la ley que operan en la zona de residencia Vereda Las Delicias de Palocabildo” (fl. 69, ibídem). d.- La señora Hilda Rosa Londoño Gaviria, en diligencia que tuvo lugar el 20 de abril de 2016, declaró que su hija estuvo interna en Ibagué porque la iban a reclutar (RD fl. 33, c.3); sin embargo, en la declaración que rindió en el trámite administrativo ante el ICBF, respecto de la relación de su hija con miembros de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 16 grupos armados, contestó de manera enfática: “No es cierto, ella estaba era de novia de un soldado, eso son solo afirmaciones de un policía de Vistahermosa, pero ella no ha tenido esos vínculos, ni amigos de esa índole” (fl. 82, c.3). e.- Finalmente, por considerar que la menor no se encontraba en amenaza y que no presentaba riesgo alguno, por auto del 11 de abril de 2006, la autoridad administrativa dispuso declarar que la situación de peligro que padecía la menor, había cesado, y por tanto, podía regresar al hogar materno (fls. 102 a 107, ibídem).
Así las cosas, el riesgo que advirtió el ICBF, no fue representado, ni interiorizado por el núcleo familiar como asociado al conflicto que según se afirma se vivía en la zona, al punto que, tampoco les llevó a albergar la idea de abandonar la vereda. 6.2.3. Por el contrario, el desplazamiento que relatan los solicitantes, es concomitante con un altercado que tuvo lugar el 9 de enero de 2010 en el camino veredal, en el cual, Hilda Rosa Londoño Gaviria fue víctima de lesiones a manos de dos vecinos colindantes (madre e hijo), a quienes por demás, asocia con auxiliadores de la guerrilla.
De acuerdo con lo relatado ante el a quo en diligencia del 19 de noviembre de 2015 (RD fl. 344, c.2), y ante el Magistrado Sustanciador el 20 de abril de 2016 (RD fl. 33, c.3), el camino veredal obliga a pasar frente a la casa de los citados vecinos, con quienes, según relato de Alber Andrés Moreno Londoño, tenían problemas de linderos.
La señora agredió a la solicitante Londoño Gaviria con un palo, y su hijo con un machete, propinándole un golpe que comprometió los tendones de la mano derecha. Obra en el expediente, copia de la historia clínica de la señora Londoño Gaviria, según la cual, requirió intervención quirúrgica en su mano derecha, la que tuvo lugar el 10 de enero de 2010 (fls. 373 a 384, c.2).
Pese a la concomitancia del altercado con la salida del predio, explica la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria que no fue este evento el que determinó el desplazamiento de la región, pues estima que sus agresores son una “abuelita” y su hijo, a quien le atribuye problemas mentales. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 17 6.2.4.
En las mismas declaraciones a que se hace referencia, expone la señora Londoño Gaviria que días después de este altercado, exactamente el 19 de febrero de 2010, cuando sus hijos Alber Andrés y Eduar Alexander Moreno Londoño se encontraban de visita en el predio que es objeto de la reclamación, una vecina le indicó que por el sector pasaron grupos de 4 personas con botas de caucho, posteriormente, al interior del predio en los cafetales, apareció un muchacho que le preguntó por sus hijos.
Como le contestó que no se encontraban porque trabajaban en Bogotá, aquel tan solo expresó, “menos mal”. Ese día en la noche, sobre las once, junto con sus dos hijos, escucharon ladrar a los perros, vieron que alguien se acercaba con linternas, por lo que tomaron la decisión de escaparse por la puerta trasera de la casa. En la declaración que rindió Alber Andrés Moreno Londoño, ante el Magistrado Sustanciador, aseguró que estas personas se encontraban armadas.
Esta presunta incursión de personas armadas a altas horas de la noche, según se afirma, les generó un temor fundado por sus vidas, razón de su desplazamieno al casco urbano del municipio y posteriormente a la Localidad de Bosa en Bogotá. 6.2.5. Las certificaciones expedidas por la Personería Municipal de Palocabildo y por la Personería Local de Bosa en Bogotá, los días 19 de febrero (fl. 72, c.1) y el 3 de marzo de 2010 (fl. 73, ibídem), son indicativas de que la señora Hilda Rosa Londoño Gaviria declaró su especial situación de desplazamiento de la vereda Las Delicias de Palocabildo.
En las mismas declaraciones se indicó que fue víctima de desplazamiento junto con sus hijos Yeniifer, Alber y Eduar Alexander Moreno Londoño. Sin embargo, ante el a quo, y ante el Magistrado Sustanciador aparece que el presunto desplazamiento puesto en conocimiento de las agencias del Ministerio Público, se produjo cuando se encontraba en compañía de sus hijos Alber y Eduar, mas no de su hija Yennifer, quien para ese entonces ya no hacía parte de su núcleo familiar.
Eduar Moreno fue citado a declarar por el magistrado sustanciador, sin embargo, pese a que por tratarse de un soldado profesional se obtuvo la dispensa para que pudiera asistir, nunca lo hizo. Las exposiciones ante la Personería de Palocabildo llevaron a la inscripción en el RUV, como se demuestra con la consulta VIVANTO (fl. 87, c.1) y quedó T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 18 demostrado en el trámite administrativo, según se expone en la Resolución n.° RI 2024 del 26 de octubre de 2014 (fl. 173, ibídem).
Pero además, se observa en el Folio de MI n.° 362-27635 de la ORIP de Honda –Tolima, que el predio le fue impuesta una medida de protección por abandono del titular (anotación n.° 2) (fl. 69, c.1). 6.2.6. No queda duda que las circunstancias descritas por los solicitantes constituyen hechos objetivos de violencia, sin embargo, es del caso confrontarlos no solo con el contexto de violencia precedente, sino además con las declaraciones de algunos de los habitantes de la vereda que fueron recogidas por la UAEGRTD.
Veamos: Para la época en que ocurrió el desplazamiento no se advierte la presencia de grupos armados ilegales, sin desconocer, como se desprende de los medios de prueba que obran en el expediente, que tanto grupos guerrilleros como paramilitares hicieron presencia en la región, aproximadamente hasta el año 2007. Por otra parte, aparece acreditado que el municipio de Palocabildo ha padecido otras formas de violencia no asociada con el conflicto armado interno, y que, la Administración Municipal, por lo menos, para el periodo 2007 a 2011, como se reseñó en el contexto precedente, ha advertido escenarios de violencia regionales asociados con i) intolerancia entre paisanos y amigos; ii) suicidio; iii) hurtos en escuelas, locales comerciales y residenciales, y, iv) las lesiones después de fiestas que se relacionan con el consumo de alcohol y riñas en caminos veredales, como al parecer ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, durante la etapa administrativa, la UAEGRTD – Dirección Territorial Tolima recaudó algunos testimonios de habitantes de la región, que en general reconocen la presencia de grupos armados en la vereda Delicias de Palocabildo en época diferente a la que afirman los solicitantes, sin que la misma, de acuerdo con sus declaraciones, hubiese tenido incidencia alguna, es decir, no se reconocen actos de violencia en la región. La Unidad recaudó los testimonios de Juan Gregorio Villa, Maribel Gómez Daza, Gerardo Velásquez y Cecilia Melo de Gómez, el primero desconoce la presencia de grupos armados ilegales en la región (fl. 132, c.1), mientras que los demás declarantes afirman que dichos grupos hicieron presencia hace unos 8 años;
T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 19 Maribel Gómez Daza, por ejemplo, señala que “la guerrilla la verdad uno no sabía quiénes eran, uno los veía bajar por la carretera” (fl. 132, c.1). Ahora bien, en lo que tiene que ver con el desplazamiento que se alega, relatan los declarantes se originó en el altercado que Hilda Rosa Londoño Gaviria tuvo con sus vecinos colindantes; así lo declaró la señora Gómez Daza, quien indicó de manera concreta, “pues el cuento era que había tenido un problema con una vecina que se llama Elizabeth Medina” (fl. 135, c.1). 6.2.7.
La Personería Municipal de Palocabildo, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho del magistrado sustanciador en auto del 8 de marzo de 2016 (fl. 8, c.3), informó que en el periodo comprendido entre 2009 a 2011 “no existe queja o declaración por parte de persona alguna, ni registro por desplazamiento forzado (…) y/o acciones de grupos armados al margen de la ley” (fl. 25, c.3).
Pero además, en lo que tiene que ver con las presencia de grupos armados ilegales en la región informa “Que en el Municipio de Palocabildo Tolima, según registros de la entidad, no existe presencia de grupos armados al margen de la ley, desde el año 2006; es decir en la actualidad se goza de absoluta tranquilidad y seguridad tanto en la vereda las delicias como en todo la jurisdicción (sic).
Por haberse superado ese flagelo” (ibídem). 6.2.8. Así las cosas, salvo lo manifestado por la solicitante y uno de sus hijos nada permite inferir que el desplazamiento de aquella pueda ser atribuido al conflicto armado interno. No se infiere del contexto aportado con la solicitud, ni de las pruebas practicadas por el juzgado de instrucción y por esta Sala.
El contexto de violencia aportado al expediente no apoya en rigor el dicho de los solicitantes, y más bien sus manifestaciones parecen dar cuenta de un hecho aislado en la región, esto es el enfrentamiento con los vecinos colindantes. Sobre el particular resulta ilustrativa el acta de la diligencia que el 30 de septiembre de 2006 realizó el personero del municipio, con el propósito de dirimir las diferencias “sobre linderos de las fincas”, en donde se deja constancia, ente otras cosas, que la señora Medina “lanzó improperios de forma verbal contra los hijos de la señora HILDA ROSA y contra la misma, palabras soeces, calumniosas y groseras (…)” (fl. 391, c.2), lo que da cuenta de las rencillas existentes.
Estima el Tribunal que el presente caso ofrece dudas respecto del escenario de victimización que se expone con la solicitud de restitución, las mismas dudas que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 20 llevaron al a quo a negar la solicitud de restitución, al Ministerio Público a solicitar que no se otorgue la protección de ese derecho fundamental, y que trató de disipar la Sala decretando nuevas pruebas de oficio, sobre todo unas encaminadas a precisar la presencia del conflicto en la zona a través de información de diversas autoridades que lo único que hicieron fue confirmar, como ya se expuso atrás, que para la época de los hechos a los que se atribuye la victimización, la zona no contaba con la presencia de actores armados irregulares y que la fuentes de conflicto eran las ordinarias y bastante comunes a la ruralidad colombiana, como ya también se destacó. Resulta diciente hacer notar que familiares de la aquí solicitante continúan en la zona sin que existan evidencias sobre que hubieran sido objeto de amenazas por fuerzas ilegales, o incluso por los vecinos con los que la solicitante ha tenido dificultades originadas en diferencias por linderos en las propiedades.
Más aún, está acreditado en el expediente que a pesar de haber transcurrido seis años de abandono del predio, el mismo no ha sido ocupado por terceras personas, respetando los derechos de propiedad de la solicitante, quien manifestó en su declaración ante el Tribunal que durante un tiempo estuvo habitado por su hija y el esposo de esta.
No se desconoce que Palocabildo fue una zona que sufrió, como muchas zonas del país los rigores de la violencia, y que, a consecuencia de la misma pudieron presentarse situaciones de desplazamiento, e incluso de abandono o despojo de propiedades, sin embargo, tales hechos se remontan a la década de los noventa y primeros años del presente siglo, lo cual hace ver la situación planteada por la solicitante como un hecho absolutamente aislado y sin una justificación válida para tener su desplazamiento, que resulta real, como originado en el conflicto armado interno. Resultando creíbles las situaciones que vivieron la solicitante y su esposo de manos de la guerrilla, llama la atención que aquellos hechos que ocurrieron más de 10 años antes del desplazamiento, no hubieran tenido la identidad suficiente para compelerlos a abandonar el predio en dicho momento, lo que sí se logra cuando respecto de la zona se da un parte de tranquilidad en tema de orden público y de presencia de actores armados al margen de la ley, por tanto, nada impide que la solicitante retorne al predio que reclama, cuenta allí con sus familiares, sin que quepa afirmar que haya lugar a temer la persecución de los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 21 actores amados a los que ella atribuye las razones del abandono de su propiedad.
En el presente caso, la predisposición en contra del retorno al predio solicitado en restitución podría tener como fundamento que los vecinos colindantes, con quienes la solicitante tuvo altercados por linderos aún viven en la vereda las Delicias de Palocabildo. No desconoce el Tribunal tal situación, que incluso llevó a agresiones físicas, pero como lo reconoce también la misma solicitante, los vecinos no representan una amenaza, y de lo que se trata es de procurar unas mejores relaciones de convivencia. Así las cosas, la Sala encuentra infundadas las razones que exponen los solicitantes, especialmente la señora Hilda Rosa Londoño para no retornar y ejercer el derecho de dominio sobre el predio cuya restitución se pretende.
Concluye la Sala que no puede predicarse en el presente caso la calidad de víctima de la solicitante en los términos de la L. 1448/2011, y que al poder la señora Hilda Rosa Londoño reanudar los actos de señora y dueña sobre el predio cuya restitución reclama, la orden de entrega material que pudiera derivarse del presente fallo sería fundamentalmente simbólica.
Por lo anterior, el Tribunal confirmará el fallo consultado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que el 20 de enero de 2016 profirió el JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 730013121001201500119 01 22 SEGUNDO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
TERCERO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)