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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120150001201 ACUMULADO 50001312100120150001101

Parties: Solicitante: 2015-00012: Nicanor Casas y Doralba Buitrago \ Solicitante: 2015-00011: Luz Amparo Lanchero Hernández y Luis Hernán Rojas \ Opositor: 2015-00012: José Elpidio Sánchez Perea \ Opositor: 2015-00011: Dorian Toro Rincón

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…”. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción / TESIS: (…) son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al aba

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2016-12-05

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 500013121 001 2015 00012 01 Asunto: Restitución de Tierras-Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Nicanor Casas y Doralba Buitrago Opositor: José Elpidio Sánchez Perea Acumulado: 500013121 001 2015 00011 01 Solicitantes: Luz Amparo Lanchero Hernández y Luis Hernán Rojas Opositor: Dorian Toro Rincón (Discutido y aprobado en sesión del 24 de noviembre de 2016) Resuelve la Sala las solicitudes de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Meta (en adelante UAEGRTD) presentan: (i) Nicanor Casas y Doralba Buitrago a la cual se opone José Elpidio Sánchez Perea, con radicado 500013121 001 2015 00012 01 y (ii) Luz Amparo Lanchero Hernández y Luis Hernán Rojas respecto de la que se opuso Dorian Toro Rincón, expediente acumulado con radicación N° 500013121 001 2015 00011 01.

ANTECEDENTES 1. Radicado 500013121 001 2015 00012 01. 1.1. Pretensiones: La UAEGRTD en nombre de Nicanor Casas y Doralba Buitrago solicita, entre otras, las siguientes: se declare que los solicitantes son víctimas de abandono forzado en los términos de los artículos 3°, 74° y 75° de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, titulares del derecho a la restitución jurídica y material de un predio baldío urbano de 272 Mts2, el cual hace parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle 2 N° 16 – 42 del municipio de Mapiripán (Meta); se formalice, en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley de Víctimas, la relación jurídica de los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 2 solicitantes con dicho predio, y en consecuencia, se les reconozca su calidad de ocupantes y, por tanto, se ordene al INCODER adjudicarles el bien, y además se disponga, la restitución material de la heredad en comento; se ordene a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos (ORIP) de San Martín-Meta: (i) la inscripción de la declaración que otorga título de propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236- 67838;

(ii) la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales del folio inmobiliario antes referido y; (iii) la inscripción en la citada matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19° de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los solicitantes, estén de acuerdo con que se profiera esa medida de protección; se tomen las medidas necesarias a fin de que el predio aludido sea desenglobado o parcelado, en caso de que actualmente haga parte de uno de mayor extensión; se ordene a la fuerza pública, de ser necesario, acompañar y colaborar en las diligencias de entrega material del predio a restituir, conforme a lo contemplado en el literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación del predio, lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral; se ordene al Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta, que en el ámbito de sus competencias1, articule las acciones interinstitucionales pertinentes, en términos de reparación integral, para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición; que en el caso de que la parte opositora hubiese probado buena fe exenta de culpa, se decreten las compensaciones a que haya lugar2. 1.2.

Pretensiones Subsidiarias: En caso de ser necesario, y de llegarse a comprobar la imposibilidad de la restitución material del bien: se ordene la compensación, en especie o de otra índole, en favor de los promotores de esta acción y, consecuentemente, se disponga la transferencia del bien abandonado, a favor del Fondo de la UAEGRTD; se ordene a la Alcaldía y Concejo de Mapiripán, adoptar, según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, un sistema de alivio y/o exoneración del impuesto predial, tasas y contribuciones para la población víctima del conflicto armado y, una vez aprobado el Acuerdo Municipal que instrumente lo anterior, se proceda a condonar las sumas 1 art. 252 del Decreto 4800 de 2011 2 art. 91, literales r, q, y art. 98, ambos de la Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 3 causadas desde el momento del abandono sufrido por los solicitantes hasta que se profiera la sentencia, y a exonerar por el término de dos años, contados a partir de que se resuelva de manera definitiva el caso propuesto, el pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones que correspondan al predio que previamente individualice e identifique el IGAC, si se tiene en cuenta que la extensión de terreno objeto de solicitud está contenida dentro de un lote de mayor extensión, ubicado en la Calle 2 N° 16 – 42 del municipio; se ordene al Fondo de la UAEGRTD implementar un mecanismo de alivio de pasivos, por concepto de servicios públicos domiciliarios, así como también de los contraídos por los solicitantes con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, causados por efecto del abandono o desplazamiento forzado, hasta el momento en que se profiera sentencia. 1.3.

Hechos: Nicanor Casas adquirió el 5 de julio de 1995, el predio objeto de solicitud, mediante contrato de permuta que celebró con María Argemira Álvarez Sierra, a quien entregó una casa ubicada en el perímetro urbano del corregimiento de Barranco Minas (Guainía), más la suma de $100.000; la propiedad contaba para esa época con una casa de madera con bases de cemento, techo de zinc y puertas y ventanas en madera; a ella llegó a vivir el señor Casas en compañía de su esposa Doralba Buitrago, y de sus dos (2) hijastros, Alba Yenifer y Gregorio Andrés Villa Buitrago, quienes en aquél entonces eran menores de edad.

La casa en cuestión no era apta para instalar un negocio, por lo que la entregó en arriendo y tomó, bajo la misma modalidad, un inmueble ubicado en el centro de Mapiripán, donde instaló un almacén de ropa, al mismo tiempo él comerciaba vendiendo gasolina en el río. Cuando sus arrendatarios se fueron del bien que a esta solicitud interesa, lo sembraron con árboles de limón, naranja y guayaba, a la vez que lo encerraron, para cuidarlo y recoger los frutos sembrados.

En 1997 un grupo de paramilitares irrumpió en el municipio, cometiendo una serie de crímenes en contra de la población civil; entre el 15 y 20 de julio la fuerza ilegal cooptó el control allí, impidió la libre circulación a los habitantes y torturó, desmembró, evisceró y degolló a aproximadamente 49 personas, arrojando sus restos al río Guaviare; la circunstancia anterior conllevó a que los solicitantes, junto a su núcleo familiar, se vieran en la obligación de desplazarse forzadamente a Villavicencio y abandonaran el bien objeto de pedimento de restitución. Los sucesos narrados fueron conocidos como la “Masacre de Mapiripán” y conllevaron a que muchos de los habitantes de esa municipalidad salieran forzadamente de la región, producto del temor insuperable a que dichos actos se repitieran, hecho que resulta notorio, dado que fue ampliamente documentado por las agencias de prensa nacionales e República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 4 internacionales.

Después de la comunicación del inicio de estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (RTDA) compareció José Elpidio Sánchez Perea, quien señaló haber ocupado en 2009 la propiedad que a este asunto se refiere, luego de verla deshabitada desde 2002, además, hizo saber que nadie se opuso a que él construyera allí la vivienda en que habita.

El solicitante se encuentra inscrito en el RUV y denunció, el 25 de febrero de 2012, el desplazamiento de que fue víctima. 1.4. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se sustenta en los siguientes tópicos: (i) Se invoca como vínculo jurídico de los solicitantes con el predio, el de ocupantes, en razón a que el análisis catastral y registral adelantado por la UAEGRTD, lleva a la conclusión de que el bien debe presumirse baldío, dado que no consta antecedente registral alguno. La ocupación derivó del contrato de permuta celebrado el 5 de julio de 1995 con María Argemira Álvarez Sierra, data a partir de la cual explotaron, en forma continua e ininterrumpida la propiedad raíz adquirida, hasta el año 1997, cuando se vieron forzados al desplazamiento.

(ii) Como hecho victimizante se hace referencia al desplazamiento forzado, al cual se vio abocado el grupo familiar en 1997, fundamentalmente por la incursión paramilitar acaecida el 15 de julio de dicha anualidad en el casco urbano de Mapiripán; el suceso en mención llevó a que los aquí solicitantes, producto del miedo ocasionado por el actuar del grupo de subversión, así como del señalamiento concreto que le hicieron a Nicanor Casas3, se desplazaran con destino a Villavicencio.

(iii) Como consecuencia del desplazamiento sobrevino, el abandono definitivo del predio, y producto de ello ingresó a éste, en 2009, José Elpidio Sánchez Perea, quien manifestó ser viudo y tener tres (3) hijos, los dos mayores de 8 y 6 años, y la menor de 23 meses, además, aseguró que fue desplazado en el 2000 de la vereda Caño Negros, luego de lo cual arribó al municipio de Mapiripán, data para la cual vio desocupada la propiedad, sin embargo, solo entró a ella en 2008, sin que nadie le impidiera que la limpiara y construyera su lugar de habitación. (iv) En adición la UAEGRTD expresó que, al realizar las actividades tendientes a identificar e individualizar el bien, encontró que el lote de la Calle 2 N°. 16-45 se encuentra ubicado a la ribera del río, por lo que podría verse afectado por eventos relacionados con remoción en masa o inundaciones, todo lo cual podría afectar el goce y disfrute del derecho a la restitución, 3 El libelo allegado indica que Nicanor Casas, en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, declaró que “yo me vine el 19 de julio de 1997, porque el 18 por la tarde mir[é] a un comandante que pasó por el frente del negocio y me mir[ó] y asentaba con la cabeza, como dicen me marc[ó] o fichó, entonces yo le digo a la señora que me voy porque me iban a matar […] efectivamente como a las 8 o 9 de la noche tumbaron la puerta, se entraron, y decían palabras soeces ´no se nos va a escapar.

Sabemos que ahí está, salga que ahí está´, y rompieron todo, las vitrinas, le dieron vuelta a las camas, quitaron los colchones, se robaron todo…”; Folio 17, C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 5 además de poner en peligro al tercero interviniente, concordante con lo anterior puso de presente lo normado en el artículo 97 de la L.1448/11, respecto a la compensación. 1.5.

Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar. Titulares del derecho a la Restitución. Nombre Identificación Edad Estado civil Tiempo total de vinculación con el predio Derecho reclamado Nicanor Casas 5.872.157 70 Casado 2 años Ocupación Doralba Buitrago 39.167.479 57 Casada 2 años Ocupación Núcleo Familiar. 1.6.

Identificación e Individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en el perímetro urbano del Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Dirección ID Código catastral FMI Área Calculada Área Solicitada Calle 2 N° 16 - 42 72534 50-325-01-00-0026-0008-000 236-67838 272 m2 216 m2 Cuadro de coordenadas.

Cuadro de colindancias. Nombres Identificación Relación Presente al Momento del abandono Gregorio Andrés Villa Buitrago 1.112.827.920 Hijastro Si Alba Yenifer Villa Buitrago 40.333.785 Hijastra Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 6 1.7.

Desarrollo Procesal: El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda mediante auto de 16 de enero de 2015, y además dispuso entre otras órdenes, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-67838, al igual que la sustracción provisional del comercio del inmueble y la suspensión de procesos judiciales y administrativos relativos al predio; vincular como eventuales opositores a la Alcaldía Municipal de Mapiripán y a José Elpidio Sánchez Perea; convocar a todas las personas que pudieran tener interés en el asunto mediante publicación en diario de amplia circulación nacional el inicio de esta acción; enterar al Ministerio Público en cabeza de la Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras.

El 24 y 25 de enero de 2015 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en los diarios El Tiempo y Llano 7 días4. 1.8. Oposición. José Elpidio Sánchez Perea se notificó personalmente de la presente solicitud5 y, en oportunidad, manifestó que ocho (8) años atrás llegó, junto a su señora y sus tres (3) hijos, del resguardo Indígena Zaragoza, al que pertenecía su difunta compañera sentimental; indicó, también, que arribó desplazado de dicho lugar y construyó, a orillas del río Guaviare, una “(…) choza en madera y encerré con lona…”, a la vez hizo saber que el lote sobre el que edificó no tenía sino una plancha en concreto “(…) totalmente reventada…” y que en él se instaló junto a su familia.

Narró que su compañera falleció dos (2) años atrás, por una epidemia, y que desde aquel entonces se encuentra solo y con el producto de su trabajo en la construcción sobreviven sus tres (3) hijos. Solicitó se escucharan las declaraciones de Graciela Oquendo y Ana Yadira Sánchez, personas que aseguró pueden dar fe de la posesión que ejerce quieta y pacíficamente sobre la propiedad objeto de este proceso. 4 Folios 168 y 169, C. 1.

Exp. 2015 – 012 (Principal). 5 Notificación realizada a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, el 27 de enero de 2015. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 7 1.9. Decretadas las pruebas6 y practicadas las mismas, el Juzgado instructor el 20 de abril de 2015 dispuso la remisión del expediente a esta Sala especializada. 1.10.

El 13 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y decretó pruebas de oficio; mientras recaudaba los medios de convicción ordenados se dispuso la acumulación a este expediente del proceso que en líneas siguientes se refiere. 2. Expediente acumulado 500013121 001 2015 00011 01. Comprende la solicitud de restitución de tierras formulada por Luz amparo Lanchero Hernández y Luis Hernán Rojas, respecto de la cual formuló oposición Dorian Toro Rincón. 2.1.

Pretensiones: La UAEGRTD en nombre de los referidos solicitantes peticionó, entre otras, las siguientes: se declare que los señores Luz Amparo Lanchero Hernández y Luis Hernán Rojas son víctimas de despojo en los términos de los artículos 3°, 74° y 75° de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, titulares del derecho a la restitución jurídica y material del predio baldío urbano ubicado en la Calle 2 N° 14-40/44 del municipio de Mapiripán, cuya extensión superficiaria es de 267 Mts2 y al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria N° 236-67840; se declare la nulidad del contrato denominado promesa de compraventa, suscrito el 14 de junio de 2012, por el cual Danilo Veloza Bonilla vendió a Dorian Toro Rincón las mejoras plantadas sobre la propiedad que viene de referirse, en consecuencia, se declare la inexistencia de la ocupación ejercida por el adquirente sobre el lote de terreno objeto de esta solicitud; se formalice, en los términos del literal p) del artículo 91 de la Ley de Víctimas, la relación jurídica de los solicitantes con dicho predio, en consecuencia, se les reconozca su calidad de ocupantes y, por tanto, se ordene al Municipio de Mapiripán adjudicarles el bien, además se disponga, la restitución material de la heredad en comento; se ordene a la ORIP de San Martín-Meta: (i) la inscripción de la declaración que otorga título de propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria N° 236-67840;

(ii) la cancelación de todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales del folio inmobiliario antes referido y; (iii) la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los solicitantes, estén de acuerdo con que se profiera esa medida de protección. Además presentó idénticas solicitudes, pero referidas al inmueble de la Calle 2 N° 14-40/44 de Mapiripán, en cuanto a su posible parcelación o desenglobe, orden de acompañamiento de la fuerza pública al momento de la restitución material, 6 Auto de 16 de marzo de 2015;

Folios 193 a 198, C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 8 disposición de actualización de registro cartográfico y alfanumérico, articulación de acciones dirigidas a brindar condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de derechos fundamentales y, en caso de probarse buena fe exenta de culpa, el decreto de las compensaciones a que haya lugar.

Lo mismo ocurrió frente a las pretensiones subsidiarias líneas atrás sintetizadas. 2.2. Fundamento fáctico: Luz Amparo Lanchero Hernández inició su relación jurídica con el predio en el año 1983, cuando contrajo matrimonio con Luis Hernán Rojas, quien en 1977 lo había adquirido, junto a su hermano, por compra hecha a Roberto Vásquez; en él funcionaba una gasolinera a la que llamaron “Estación de Servicio La Paz”; antes de contraer nupcias, el señor Rojas se convirtió en único propietario de la propiedad.

Hacía 1994 el negocio de la gasolina dejó de ser rentable, circunstancia que motivó a que el predio se redenominara como “Bodega La Paz”, y se destinara a la venta de granos, hasta que en 1997 el mismo fuera abandonado como consecuencia de la incursión paramilitar ocurrida en el municipio de Mapiripán. Los promotores de esta solicitud aseguraron que después de que tuviera lugar la “Masacre de Mapiripán”7 huyeron, el 21 de julio de 1997, en un avión de la Cruz Roja con destino a Villavicencio y regresaron, transcurrido un mes, habida cuenta que sus hijos se encontraban matriculados en el Colegio Jorge Eliécer Gaitán y, también, por cuanto creyeron que había presencia del Ejército en la municipalidad, sin embargo, a su arribo notaron presencia guerrillera por lo que, dos días después, Luz Amparo Lanchero salió nuevamente con destino a la capital del Meta, mientras que Luis Hernán se quedó durante dos meses, hasta que se presentó un combate entre las fuerza guerrilleras y las del Ejército Nacional que lo llevaron a reunirse con su esposa; acertaron, además, que tenían un hijo de diez años que temían fuera reclutado por los grupos disidentes.

La familia Rojas-Hernández dejó el inmueble de su propiedad al cuidado de Danilo Veloza Bonilla autorizándolo para que lo arrendara, no obstante, sin que mediara consentimiento de los aquí accionantes, vendió las mejoras a Dorian Toro Rincón, mediante contrato denominado como promesa de compra venta, suscrito el 14 de junio de 2012, en el que el primero actuó como vendedor y el segundo como comprador; cuando Hernán Rojas se enteró de la celebración del citado negocio le hizo saber a Danilo Veloza que no lo aceptaba y le peticionó devolviera el dinero recibido.

El adquirente manifestó en el trámite administrativo que cuando compró la extensión de terreno indagó al vendedor sobre la procedencia del mismo y éste le hizo saber que de 16 años atrás se lo había comprado a quien aquí reclama su propiedad. 7 Sobre el referido suceso ya se hizo alusión en los antecedentes reseñados sobre el expediente principal.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 9 2.3. Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. Quien ejerce la representación judicial afirmó que los solicitantes sostienen respecto del predio una relación jurídica de ocupantes pues hecho el análisis registral y catastral de rigor sobre el mismo no se evidenció antecedente de propiedad alguno, presumiéndose, entonces, como baldío; dijo que la victimización acaeció en 1997, en esencia, por el arribo paramilitar presentado el 15 de julio de esa anualidad, circunstancia que motivó su salida hacía la capital del Departamento del Meta; además, que la privación arbitraria de la propiedad se dio el 14 de junio de 2012, cuando Danilo Veloza Bonilla vendió a Dorian Toro Rincón las mejoras edificadas sobre la superficie de terreno; por último indicó que el bien se encuentra ubicado a la ribera del río, por lo que podría verse afectado por eventos relacionados con remoción en masa o inundaciones, todo lo cual podría afectar el goce y disfrute del derecho a la restitución y que corresponde al señor Toro Rincón probar la buena fe exenta de culpa con que actuó al negociar la propiedad raíz que aquí ocupa. 2.4.

Identificación de los solicitantes y su núcleo familiar. Titulares del derecho a la Restitución. Nombre Identificación Edad Estado civil Tiempo total de vinculación con el predio Derecho reclamado Luz Amparo Lanchero 30.003.904 56 Casada 20 años Ocupación Luis Hernán Rojas 7.507.111 68 Casado 26 años Ocupación Núcleo Familiar. 2.5.

Identificación e Individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en el perímetro urbano del Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Dirección ID Código catastral FMI Área Calculada Área Solicitada Calle 2 N° 14 – 40/44 85674 50-325-01-00-0017-0017-000 236-67840 267 m2 250 m2 Cuadro de coordenadas.

Nombres Identificación Relación Presente al Momento del abandono Yeison Hernán rojas Lanchero 1.121.826.997 Hijo Si Dania Giselle Rojas Lanchero 1.121.887.194 Hija Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 10 Cuadro de colindancias. 2.6.

Desarrollo Procesal: El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda el 19 de enero de 2015 y dispuso, además la inscripción de la demanda en F.M.I. N° 236 – 67840, la correspondiente sustracción provisional del comercio del inmueble y la suspensión de procesos judiciales y administrativos relativos al predio; vincular como eventuales opositores a la Alcaldía Municipal de Mapiripán y a Dorian Toro Rincón, además de convocar a todas las personas que pudieran tener interés en el asunto mediante publicación en diario de amplia circulación nacional el inicio de esta acción. El 25 de enero de 2015 se realizó la publicación en el diario El Tiempo8, y los días 31 de enero y 1 de febrero de la señalada anualidad, en el periódico regional Llano 7 días9. 2.7.

Oposición. Dorian Toro Rincón se notificó personalmente de la demanda acumulada a que se ha venido aludiendo10 y, dentro del plazo legal, no formuló oposición alguna; por proveído de 10 de marzo siguiente, fue convocado a rendir, en calidad de testigo, declaración sobre los hechos objeto de debate, en la citada diligencia el Juez Instructor evidenció, luego de cuestionarlo al respecto, que él otorgó poder a un profesional del derecho para que se opusiera a este trámite, mas aquél equivocadamente radicó la contestación en un asunto diferente del que aquí ocupa, al considerar que el anunciado yerro no debía ser soportado por quien en la actualidad alega derechos sobre la 8 Folio 214, C. 1.

Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 9 Folio 222, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 10 Folio 201, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 11 propiedad objeto de solicitud, le concedió el término de 3 días para que procediera en la forma prevista en el artículo 88 de la Ley 1448 de 201111, oportunidad que aprovechó para oponerse a las pretensiones de los solicitantes, alegando en su defensa que es poseedor de buena fe del predio urbano que en este asunto convoca, por haberlo adquirido por compra hecha a Danilo Veloza Bonilla; agregó, que los solicitantes no abandonaron el lote de terreno por razón del conflicto, sino por cuanto el mismo no era económicamente viable y tampoco era usado como lugar de habitación. 2.8.

Decretadas las pruebas12 y practicadas las mismas, el Juzgado instructor, el 12 de mayo de 2015 dispuso la remisión del expediente a esta Sala especializada; donde se dispuso, al momento de resolver sobre su conocimiento, y aplicando los lineamientos señalados en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, la acumulación al proceso N° 110013121 001 2015 00012 01, así como su tramitación en forma conjunta, además, se decretaron, en ejercicio de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 79 de la Ley de Víctimas, pruebas oficiosas13. 3.

Actuación conjunta de la solicitud principal y acumulada. Con ocasión del trámite surtido por esta Corporación se obtuvieron, entre otros medios de convicción encaminados a verificar si los bienes objeto de reclamo se encuentran ubicados en zona susceptible de inundación, además, de comprobar el valor de las mejoras, así como el avalúo que a los inmuebles toca, también, a obtener certeza respecto de los hechos que dieron lugar al desplazamiento y, finalmente, a establecer si en la zona en que se hayan ubicadas las propiedades se presenta registro de algún evento relacionado con minas antipersonal o artefactos explosivos.

Con posterioridad se concedió oportunidad para presentar consideraciones conclusivas, la que fue aprovechada por la UAEGRTD y el representante judicial de Dorian Toro Rincón para insistir en sus primigenias posiciones. 4. Concepto del Ministerio Público. Concretado en el análisis de los medios de prueba obtenidos el representante de la agencia fiscal citada opinó que los predios que en este asunto convocan se encuentran precisados física y jurídicamente y, también, que de los estudios técnico prediales aportados, así como de documentos, testimonios e interrogatorios recaudados se logra establecer la relación jurídica que demanda esta acción; dijo, en cuanto a la calidad de víctimas de quienes acuden a esta súplica de justicia transicional, que si bien se cuestionó la misma respecto de Luz Amparo Lanchero y Hernán Rojas, ella viene acreditada bajo el principio de legalidad y buena fe que 11 Véase diligencia de 24 de marzo de 2015;

Folios 282 a 284, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado) y Folio 1, C. 3. Exp. Acumulado. 12 Auto de 6 de abril de 2016; Folios 298 a 301, C. 1. Exp. 2015 - 011 (Acumulado). 13 Folios 21 a 24, C. 3, Exp. 2015 – 011 (Acumulado). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 12 determinan esta actuación, habida cuenta que en el paginario obra certificación expedida por la Personería Municipal de Villavicencio en la que hace constar que las personas en cita son víctimas del desplazamiento forzado; acertó que ninguna duda hay en cuanto a la victimización que sufrieron Nicanor Casas y su núcleo familiar; concluyó, a partir de lo anterior, que los promotores de las acciones que aquí ocupan tienen derecho a la restitución jurídica y material de su propiedad.

Además refirió las ocupaciones hechas por Dorian Toro Rincón y José Elpidio Sánchez Perea, respecto de la primera sostuvo que no se acreditó la buena fe cualificada, por cuanto el obrar de éste con Danilo Veloza Bonilla denota una “suspicaz” pretensión en la negociación adelantada, la cual condujo a privar de su inmueble a los solicitantes y, en lo que toca a la segunda, indicó que el actuar del señor Sánchez Perea da muestra de desconocimiento frente a posibles afectaciones de la propiedad que empezó a ocupar, por lo que frente a él deben tomarse medidas encaminadas a evitar causarle una afectación con ocasión de la eventual restitución que se disponga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo las solicitudes descritas en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por los señores José Elpidio Sánchez Perea y Dorian Toro Rincón frente a las pretensiones que, respectivamente, presentaron Nicanor Casas y Doralba Buitrago, y Luz amparo Lanchero Hernández y Luis Hernán Rojas. 2.

Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario militan certificaciones expedidas por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD por las que se hace constar que los solicitantes en el proceso principal14, así como en el acumulado15, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupantes, respectivamente, de los predios urbanos ubicados en la Calle 2 N° 16-42 y Calle 2 N° 14- 40/44, ambas del municipio de Mapiripán (Met.)16. 14 Folio 24, C. 1.

Exp. 2015 – 012 (Principal). 15 Folio 27, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 16 Las certificaciones de que se habla constituyen el requisito establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para da inicio a la acción judicial. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 13 3.

Cuestión Jurídica a Resolver: Corresponde a la Sala determinar si a los aquí solicitantes, de una lado, Nicanor Casas y Doralba Buitrago, y de otro, Luz amparo Lanchero y Luis Hernán Rojas, así como a sus núcleos familiares, les asiste el derecho a la reparación mediante restitución jurídica y material de los predios reclamados; para lo cual, deberá establecer: (i) si son víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, en razón de las condiciones de violencia que se dice eran las existentes en el municipio de Mapiripán al momento de la ocurrencia de estos fenómenos;

(ii) si los opositores, José Elpidio Sánchez Perea y Dorian Toro Rincón, igualmente son víctimas de la violencia; (iii) si hay lugar a flexibilizar o inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa que exige la Ley de Víctimas para que los opositores puedan acceder a la compensación, o si pueden ser considerados como segundos ocupantes de los bienes solicitados en restitución, y (iv), si por el contrario, el análisis que de ésta se haga -buena fe cualificada- debe estar precedido de todo el rigor que la misma impone17.

En caso de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la restitución, y habida cuenta que los predios reclamados se encuentran distanciados a escasos metros de la ribera del río Guaviare, habrá de determinarse si los solicitantes deben ser compensados en los términos del artículo 97 de la Ley 1448/11. 4. Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras.

La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes 17 Los últimos dos (2) problemas jurídicos planteados en esta providencia encuentran su razón de ser en el contenido de la Sentencia C – 330 de 24 de junio de 2016, cuyas particularidades serán tratadas en líneas venideras.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 14 conforme a lo previsto en el artículo 4º superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 4.1.1.

Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).

La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 15 deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.18 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.

De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se 18 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 16 oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (se destaca con intención). 5. Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011.

El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley19, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero/a permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación o vínculo jurídico del solicitante con el predio que reclama. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que ligara al solicitante con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, 19 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 17 como consecuencia directa o indirecta, de aquellos. Por contera, debe establecerse la naturaleza jurídica del bien, si propiedad privada o terreno baldío. 5.1.1.

Dos son las extensiones de terreno que a este asunto interesan, la primera se encuentra ubicada en la Calle 2 N° 16-42 del casco urbano de Mapiripán, la segunda se halla en la Calle 2 N° 14-40/44 del mismo municipio; en relación a ellas se aseguró en los libelos que aquí concurren que las uniones maritales Casas-Buitrago20 y Rojas-Lanchero21 las adquirieron, respectivamente, en 1995 y 1977, mediante permuta que hicieran con María Argemira Álvarez Sierra y con ocasión de una compraventa que celebró Luis Hernán Rojas con Roberto Vásquez.

Sin detenerse, por ahora, en la naturaleza jurídica de los anunciados bienes, prontamente ha de indicarse que la ocupación ejercida viene acreditada en uno y otro caso, si se tiene en cuenta el valor probatorio que reviste el testimonio de quienes son víctimas y, también, que los medios de convicción recaudados en este trámite permiten arribar a la certeza de que los promotores de esta solicitud mantuvieron un vínculo con las propiedades que consideran suyas.

Mírese, respecto del predio que se reclama en el proceso 2015-012 (Calle 2 N° 16-42), que éste fue adquirido, según hace constar el denominado “DOCUMENTO DE PERMUTA”, el 5 de julio de 1995, luego de que Nicanor Casas le cediera a María Argemira Álvarez Sierra, a título de permuta, una casa de habitación ubicada en Barranco Minas (Guainía), más la suma de $100.000, oportunidad en la que recibió, a cambio, “(…) una casa de habitación ubicada en la localidad de Mapiripán (Meta), ubicada frente al río Guaviare, o a orillas, más exactamente con 11 metros de frente, por 30 de fondo, construi[da] en madera y techada en zinc, piso en cemento, encerrada en tabla, cuatro puertas de madera y una ventana…”22; obsérvese, continuando, que Graciela Oquendo Rodríguez, única testigo que declaró en relación al bien de que se habla, que aun cuando ella inicialmente afirmó que “( ) ese predio siempre estuvo vacío…”, posteriormente dijo, luego de que la UAEGRTD le preguntara si había conocido a Nicanor Casas y Doralba Buitrago, que “(…) si los conoc[ió], [é]l pescaba con mi papá José Antonio Oquendo, [é]l mantenía más que todo […] pescando, y la señora se la pasaba en restaurantes trabajando, […] ellos vivían donde vive ahora Elpidio”23, a bien viene memorar que la propiedad en que reside el 20 Se hace referencia a la pareja conformada por Nicanor Casas y Doralba Buitrago, en líneas posteriores esta Corporación referirá, en muchas ocasiones, de esa manera a los citados solicitantes. 21 Se hace mención a los esposos Luis Hernán Rojas y Luz Amparo Lanchero Hernández, igual situación a la referida en nota al pie anterior se presentará en relación a los citados. 22 Folio 54, C. 1.

Exp. 2015 – 012 (Principal). 23 La declaración que viene de citarse fue rendida en la fase administrativa que precede a este trámite judicial; Folios 111 y 112, C. 1. Exp 2015 012 (Principal). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 18 sujeto prenombrado es, justamente, la misma que se reclama sea restituida con ocasión de este especial procedimiento.

Véase que el solicitante Nicanor Casas aseguró que ingresó al predio transcurrido un periodo que va de tres (3) a cinco (5) meses después de haber celebrado el negocio descubierto en el párrafo precedente24, época a partir de la cual vivió allí25, pero, en tanto éste no resultaba apto para desarrollar actividades de comercio, lo desocupó y dio en arriendo a una pareja, tomando, bajo la misma modalidad contractual -arrendamiento-, un inmueble en el centro del municipio, en donde adecuó un local comercial26, con posterioridad, los inquilinos que habitaban la que los gestores de esta súplica consideran su propiedad, desocuparon y el señor Casas lo sembró con árboles frutales y lo cercó, sin que nadie más lo volviera a habitar, aprovechando la cercanía de la casa tomada por él en arriendo para cuidarlo y recoger los frutos de lo sembrado27.

Ninguna duda hay en cuanto al vínculo jurídico de la pareja Casas-Buitrago con la propiedad que reclaman, máxime si se tiene en cuenta que la versión de la víctima, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está revestida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición de tales, por lo que “(…) se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”28; e, igualmente, que las afirmaciones por ellos dadas se muestran claras, espontáneas, consistentes, coherentes, precisas e, inclusive, repetidas más allá de la tramitación surtida en fase administrativa y judicial, pues en el paginario obra declaración en la que Nicanor Casas hace saber a la Fiscalía General de la Nación que “(…) LO ULTIMO QUE SUPE DE ESE PUEBLO FUE QUE A MI CASA LE ROBARON LAS TEJAS LAS PUERTAS LAS VENTANAS”29. 24 Cfr., Record. 22´00´´ Aprox., Diligencia de 20 de abril de 2015;

Folios 236 a 238, C. 1 y archivo de audio contenido dentro del disco obrante a folio 1, C. 2 Exp. 2015 – 012 (Principal). 25 Así lo declaró Nicanor Casas en fase administrativa (folios 52 y 53, C. 1.) y lo reiteró en Sede Judicial (Record 23´.30´´ Aprox., Diligencia de 20 de abril de 2015; Folios 236 a 238, C. 1 y archivo de audio contenido dentro del disco obrante a folio 1, C. 2); aseveración que convalidó su pareja sentimental, Doralba Buitrago (Record 43´20´´ Aprox., Diligencia de 20 de abril de 2015;

Folios 236 a 238, C. 1 y archivo de audio contenido dentro del disco obrante a folio 1, C. 2). Exp. 2015 – 012, (Principal). 26 Lo dicho fue sostenido por el señor Casas en declaración rendida ante la UAGRTD (Folios 52 y 53, C. 1.) y reiterado en interrogatorio absuelto ante el Juzgado de Instrucción (Record. Aprox. 12´10, Diligencia de 20 de abril de 2015).

Exp. 2015 – 012 (Principal). 27 Declaración Nicanor Casas; Folio 52 vuelto, c. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). 28 Corte Constitucional, Sentencia C - 253A de 201. 29 Declaración de 25 de febrero de 2012; Folios 73 a 75, C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 19 En relación con la propiedad reclamada en el asunto 2015-011 (Calle 2 N° 14-40/44), obsérvese que el matrimonio30 Rojas-Lanchero aseguró, al unísono, que la propiedad fue adquirida hacía 1977, de manos de Roberto Vásquez, y que en ella funcionada una venta de gasolina y aceite a la que denominaron “Estación de Servicio La Paz”, posteriormente la dividieron en dos, destinando una parte a la comercialización de combustible y otra al bodegaje, compra y venta de, entre otros productos, maíz, cacao y algodón31; años después, en 1994, los trámites para obtener licencia para el comercio de líquidos inflamables se endurecieron, circunstancia que condujo a que el negocio desarrollado fuera únicamente el de mercadeo de granos, redenominando el lugar de comercio como “Bodega La Paz”, empresa a la que se dedicaron hasta el año 199732, época en la que aseguran se dio su desplazamiento33.

La reconstrucción de sucesos que viene de narrarse se muestra en todo respaldada por los medios de convicción adosados a este asunto, particularmente, en algunas de las documentales aportadas y en las declaraciones rendidas por los testigos Danilo Veloza Bonilla y María Rocelina Mancera de Urrea. Nótese que en el plenario obra, de una parte, la licencia de funcionamiento otorgada el 9 de septiembre de 1989 por la Inspección Policial de Mapiripán para la venta de combustible en la “Estación de Servicio ´La Paz´”34; también reposa constancia expedida, el 10 de noviembre de 1989, por el entonces Alcalde Municipal, según la cual Luis Hernán Rojas “(…) posee […] una estación de expendio de gasolina, aceites y lubricantes desde hace nueve años según registros en los archivos de esta oficina […].

Dicho establecimiento se denomina “EXPENDIO DE SERVICIO LA PAZ”35; el impuesto predial del predio de que se viene hablando, ubicado en la “C. 2 14 40 44”, se liquidaba, por lo menos hasta 2014, a nombre del solicitante que viene de citarse36; Danilo Veloza Bonilla, persona citada a rendir su testimonio en este asunto, informó que recibió el predio hacía 1996 “(…) al cuido…” y que lo tuvo hasta “(…) cuando se lo vend[ió] a DORIAN…”37, en el año 2012, “(…) por autorización del dueño HERNAN ROJAS…”38, aserciones de las que deviene el 30 Consta en el expediente el Registro Civil de Matrimonio, celebrado el 13 de diciembre de 1983;

Folio 88, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 31 Consúltense, al respecto, las declaraciones rendidas el 28 de abril de 2015 ante el Juzgado Instructor, concretamente, los dichos referidos en los minutos (Luz Amparo Lanchero) 7´53´´, 10´39´´, 15´45´´, (Luis Hernán Rojas) 44´20´´, 45´50´´ y 47´25´´; Folios 363 a 366, C. 2 y Disco obrante a Folio 1, C. 3, Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 32 Los hechos narrados corresponden a la afirmación hecha por los solicitantes ante la UAEGRTD, rendida el 6 de agosto de 2014;

Folios 66 a 71, C. 1, Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 33 El tema relacionado con el desplazamiento se abordará al ocuparse del segundo de los presupuestos de esta acción, es decir, al verificar que los hechos aquí presentados configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos. 34 Folio 109, C. 1.

Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 35 Folio 113, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 36 Folios 146 y 152, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 37 En el presente acápite solo se busca establecer la relación de los solicitantes con el predio, los pormenores de esta negociación serán descubiertos en líneas venideras. 38 Folios 379 a 382, C. 2. Exp. 2015 – 011 (Acumulado).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 20 reconocimiento del señorío sobre el bien en uno de los solicitantes, y que se convalidan con ocasión del dicho de María Rocelina Mancera, quien al ser interrogada respecto de si conocía el lugar de residencia de Dorian Toro, indicó: “[p]ues la primer[a] vez que ellos llegaron los vi, estaban viviendo por ahí por el lado de doña ADELA, y de ahí después que se pasaron para la casa de don LUIS y de ahí pa[ra a]ca yo no s[é] nada todo ese tiempo”.

En verdad, no existe razón para dudar de la vinculación que tuvieron las familias Casas- Buitrago y Rojas-Lanchero con los lotes que aquí reclaman, pues no se aprecian motivos que conduzcan a dudar de lo afirmado en relación con las que consideran sus propiedades, máxime si se tiene en cuenta que, por lo menos frente a lo tratado en este acápite, ninguno de los intervinientes puso en entredicho el vínculo aludido, ni se presentó persona alguna reclamando un mejor derecho surgido, ya con anterioridad, ora concomitantemente, al periodo en que los reclamantes aseguran haberlas ocupado. 5.1.2.

Naturaleza jurídica de los predios y susceptibilidad de protección de la expectativa que asiste a los reclamantes en relación con la titulación. Indican los informes técnico-prediales levantados por la UAEGRTD39 frente a los predios objeto de solicitud, que las propiedades ubicadas en la Calle 2 N° 16-4240 -principal- y la Calle 2 N° 14-40/4441 -acumulada- de Mapiripán, se encuentran distanciadas, ambas, a aproximadamente cinco (5) metros del Río Guaviare; hacen saber, a su turno, los informes de avalúo presentados por el IGAC frente a las citadas heredades que ellas lindan por el costado sur con la Calle 2ª de la municipalidad, a la vez que ponen de presente que la citada vía colinda con el afluente hidráulico que viene de nombrarse42.

La UAEGRTD, al referirse a la calidad jurídica de los lotes de terreno de que se viene hablando, aseguró que luego de realizar un análisis registral y catastral sobre ellos presume que se trata de predios baldíos urbanos, pues no existe antecedente de propiedad que lleve a conclusión distinta; bajo tal entendido, y en procura de la expectativa de titulación de sus representados, aduce se debe transferir el dominio que, en virtud de la Ley 137 de 1959 pertenece al Municipio, a las familias Casas-Buitrago y Rojas-Lanchero.

Esta Sala de Decisión, habida cuenta de la circunstancia fáctica puesta de presente en el párrafo inicial de este acápite, considera preciso memorar que el Código Civil, en su 39 Huelga resaltar que, conforme a lo normado en el inciso último del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, las pruebas aportadas por la citada Unidad se presumen fidedignas. 40 Folios 85 y 86, C. 1.

Exp. 2015 – 012 (Principal); concretamente, 86 vuelto. 41 Folios 141 a 143, c. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado); concretamente, 143. 42 Concretamente, folios 154 y 230, C. 2. Exp. 2015 – 012 (Principal). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 21 precepto 674, llama bienes de la Unión a aquellos que pertenecen a la República y, a su vez, indica que los destinados al uso de todos los habitantes de un territorio, se denominan bienes de la Unión de uso público, categoría última en la que se incluyen, de conformidad con el artículo 677 ejusdem, “los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales”, excepción hecha de “(…) las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad…”; por virtud de lo normado en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 197443, salvo que se haya adquirido derecho privado, otorga la calidad de bien inalienable e imprescriptible del Estado, a “[u]na faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho.” Continuando, el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia prevé que, entre otros, los bienes de uso público son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Razón por la que se puede afirmar que aquéllos que comporten tal condición no resultan susceptibles de ser negociados -esto es no pueden ser objeto de, entre otras, venta, donación, permuta, hipoteca, usufructo o de imposición de servidumbres pasivas-, no pueden ser afectados mediante órdenes de apremio, embargo o secuestro y, finalmente, no pueden ser objeto de asentamiento privado, por lo que frente a ellos no pueden alegarse derechos derivados de posesión material.

Teniendo en cuenta lo hasta ahora narrado, y evidenciada la distancia que separa los terrenos pedidos en restitución de la orilla del rio Guaviare -5 Mts. Aprox.-, redúndase en los informes de avalúo allegados a este trámite, para indicar que el referido al bien reclamado en el proceso 2015-012 (Calle 2 N° 16-42) tiene, si se asume como frente la Calle 244, un fondo de 25 metros45, mientras que el solicitado en la radicación 2015-011 (Calle 2 N° 14- 40/44) abarca, bajo igual supuesto, un fondo de 32.46 metros46, circunstancia a partir de la cual se concluye que una y otra heredad se ven situadas, prácticamente en su totalidad, sobre un suelo de aprovechamiento común a los habitantes del territorio que, por ningún motivo, puede ser objeto de adjudicación, enajenación o cesión47. 43 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente 44 Misma que colinda con el Río Guaviare. 45 Folio 115, C. 2.

Exp. 2015 – 012 (Principal). 46 Folio 230, C. 2. Exp. 2015 – 012 (Principal). 47 El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria se refirió, en pasada oportunidad, a los terrenos de bajamar y, luego de descubrir que son de uso público por naturaleza, acertó que: “(…) para la adjudicación o enajenación de tierras baldías ha sido próvido el legislador en consagrar restricciones de cara a los bienes que puedan aplicarse o sean necesarios para ´algún uso público´, según fue previsto en otras regulaciones jurídicas, como la ley de 30 de marzo de 1843, el decreto de 7 de enero de 1870 (artículo 10, ordinal 14), y quedó ratificado en los códigos fiscales de la nación de 1873 (artículos 882, 918 y 939) y de 1912 (artículo 49); sin olvidar que estos últimos, al igual que la ley 70 de 4 de julio de 1866, en su momento dispusieron expresamente que las ´costas desiertas´ del territorio son de propiedad nacional”.

CSJ. Cas. Civil de 7 de junio de 2005, Exp. 528353103001199801389-01, M.P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez. (Se subrayó) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 22 La circunstancia anterior podría dar al traste con la vinculación jurídica que demanda la acción que aquí se decide, pues la posibilidad de titulación que se pretende sobre los bienes vendría en un imposible jurídico, sin embargo, esta Corporación pronto ha de advertir que avista tres razones por las que lo descubierto no resulta suficiente para hacer nugatorio el derecho fundamental a la restitución de tierras cuya procura se reclama, concretamente: (i) que la destinación de uso público actual no se puede predicar con la misma firmeza para los años en que se dio la ocupación, (ii) que obran dentro del paginario elementos de convicción que conducen a la certeza de que quienes ocupaban tenían, respecto de los lotes reclamados, razones fundadas para considerarlos suyos y, (iii) que la compensación prevista en la Ley 1448/11 se presenta como alternativa para garantizar la protección del derecho reclamado, sin menoscabar o impedir el goce de los habitantes respecto de los bienes de uso público, concretamente, del que conforma la ribera de río Guaviare.

Llamase la atención desde ahora, en que ninguna duda puede existir en cuanto a que los bienes objeto de súplica, al momento de ser ocupados por los solicitantes, se encontraban a una distancia mayor del río Guaviare, en comparación a la que actualmente puede verificarse, siendo el verdadero interrogante si la distancia era tal que los ubicara en suelo considerado como baldío urbano; pronto adviértase, tal cuestionamiento no encuentra respuesta que lo afirme o niegue a plenitud por lo que la duda subsistente se resolverá en favor de quienes reclaman la protección de sus garantías.

Hágase hincapié, en la alejada época en que encontraron lugar las ocupaciones ya comprobadas, pues la unión marital Rojas–Lanchero arribó a la Calle 2 N° 14–40/44 (demanda acumulada) en el año 1977, mientras que la familia Casas-Buitrago llegó a la Calle 2 N° 16-42 (acción principal) en 1995, y destáquese entonces que aquí ha de verificarse una circunstancia que en el mejor de los casos ocurrió poco más de 20 años atrás. Ahóndese en los medios de convicción con que se cuenta y valídese la mayor distancia afirmada, fijándose para ello en una sola de las probanzas obtenidas, cual es, el informe técnico predial adosado por la UAEGRTD; de acuerdo a su contenido se logró establecer, tras realizar un estudio multitemporal entre las fotografías aéreas de la zona para el periodo comprendido entre 1989 y 2010, que el río de que se viene hablando ha venido inundando las tierras riberanas de Mapiripán en una distancia aproximada de 10 metros48; de dicha prueba dígase, sin ambages, conduce a la certeza inicialmente anunciada -más 48 Folio 86 vto, C. 1.

Exp. 2015 – 012 (Principal) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 23 lejanía - pero, ni por asomo, puede llevar a la certidumbre de que el caudal hidrográfico y los terrenos objeto de los pedimentos distaban en un área menor a los 30 metros que fija el Código de Recursos Naturales (Dec. 2811/74), por las razones que seguidamente se exponen.

Mírese, sobre esto último, que la investigación en mención fijó como límite el año 2010 dejando en la penuria la avanzada del río desde aquél entonces y hasta que se presentó la solicitud que es objeto de resolución - 19/Dic.1449 -, lapso en el que no se tiene noticia de cuánto se ha inundado la periferia de la cuenca, pero sí, absoluta seguridad de su desbordamiento; fue Dorian Toro Rincón quien puso de presente que a la unidad residencial que junto a su familia habita desde 201150, “(…) en este momento el río ya le está llegando casi al patio de la casa, porque eso está en zona de riesgo […] ahí salen los güios, ahí una vez se comieron un perro al pie de la casa”51, lo que es más, fue él quien refirió que junto a sus vecinos, se vieron obligados a tomar medidas para impedir que la fuente hídrica llegue hasta sus lugares de habitación, razón por la que en promedio cada seis meses contratan volquetas de tierra que posteriormente riegan como recebo52.

Súmese a lo ya expuesto que Nicanor Casas fue consultado por la distancia que había entre la propiedad raíz que reclama y el afluente Guaviare, a lo que espontáneamente respondió “(…) tenía más o menos 85 metros de lejos del río”53, e insístase en que su ocupación data de fecha muy posterior a la de Hernán Rojas y su pareja, lo anterior para reafirmar que no habiendo prueba que determine el distanciamiento real sobre el que se ahonda54, correspondiéndole ante la duda dar credibilidad a la aseveración que viene de recogerse y no habiéndose acreditado en contrario de ésta, bien por el Estado o por quienes ejercieron oposición, cierto viene que las propiedades reclamadas comportaban para la época de la ocupación, la naturaleza de baldíos urbanos que se les endilga55.

Por si lo anterior fuera poco, es decir, por si quedara duda de la calidad jurídica que viene de concluirse, póngase especial cuidado en cuanto a que las propiedades que en este 49 Folio 169, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 50 El ingreso al bien, así como todas las particularidades que le antecedieron, se expondrán al detalle al resolver de la oposición formulada. 51 Int. 28 de abril de 2015, Record 7´50´´. 52 Manifestó “inclusive nosotros cada 6 meses le echamos recebo a eso, toca echarle recebo, recebo para que no se vaya, porque eso se sigue yendo […], eso lo hicimos todos los que vivimos en ese sector, entre todos hicimos, el señor Hernando González tiene una volqueta, que es el vecino mío, ahí enseguida, el otro señor que vive, Nidia Bohórquez y más abajo la señor Martha González, entre todos botamos, yo por lo menos puse una volquetada, una volquetada no vale sino $80.000”.

Records- 26’25’’ y 38´30´´. 53 Record 10´40´´ aprox; consultable en el disco obrante a Folio 1, C. 2 Exp. 2015 – 012 (Principal). 54 La única prueba que obraba en perjuicio del dicho del señor Casas corresponde a las tomas multitemporales sobre las que hizo colación la Unidad, ya se explicó porque las mismas no desdibujan lo por él afirmado, a la vez que se expuso el dicho de quien, pese a opositor, si puede dar razón de un verdadero acercamiento del caudal del río a la propiedad, por demás, de una entidad tan notoria que obliga a tomar medidas semestrales de precaución. 55 Lo aquí expuesto no es cosa distinta a la confirmación del principio de buena fe que impera en esta acción, sobre ella bien ahonda la Sentencia C – 253 A de 2012, sobre la que se ahondará en consideraciones posteriores.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 24 asunto convocan a la fecha se encuentran habitadas56, véase, inclusive, que para la Alcaldía Municipal la construcción levantada en la Calle 2 N° 16-42 se halla ubicada en zona de alto riesgo de deslizamiento57, y recálquese que Mapiripán adoptó, mediante Acuerdo N° 003 de 24 de junio de 200058, su Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), en cuyo artículo 65 determinó que “[e]l ancho de la franja de las áreas de ronda será la mínima exigida como área de protección de los cuerpos de agua, que cruzan el territorio de jurisdicción del Municipio, que va desde 20.00 metros hasta los 50.00 metros, medidos a partir de la cota de aguas máximas en invierno…”59.

Evidénciese que para cuando se implementó del E.O.T. ambas heredades ya se habían conformado y, pese a estar desocupadas60, no fueron objeto de medida alguna por parte de la administración que no llevó a cabo esfuerzo dirigido a establecer si las mismas se encontraban en la zona considerada como de espacio público y, claramente, de protección de la ronda hidrográfica, así como tampoco adelantó actuación destinada a obtener su recuperación, en verdad ni siquiera se tiene certeza de que exista delimitación del área pública de la que se ha venido hablando.

Adiciónese que no existe medio de prueba a partir del que se pueda inferir que en el pasado, cuando los bienes aún se hallaban en poder de quienes imploran se les restituyan, se hubiera actuado como aquí se echa de menos, es decir, se hubiera establecido la calidad de uso público del suelo sobre el que se hayan las edificaciones y, en consecuencia, se hubieran tomado medidas para retornar el goce del mismo a la totalidad de habitantes del territorio, por el contrario, esta Sala arribó a la convicción de que entonces se reputaban baldíos urbanos. Deviene, como lógica consecuencia de lo narrado, que el actuar permisivo de la administración municipal, trajo como inevitable resultado la generación de una convicción tal en los aquí reclamantes para predicar la propiedad de los bienes que son objeto de acción, convencimiento que no se puede desconocer en curso de este mecanismo de justicia transicional, y por el que no resulta posible predicar ahora, ni a la administración judicial, ni a ningún otro órgano estatal, la inexistencia de una expectativa de adjudicación. 56 De ahí la oposición ejercitada en este trámite judicial. 57 Folio 13, C. 2, Exp 2015 – 012 (Principal); no existe información que diga lo mismo en relación al predio de la Calle 2 N° 14 – 40/44, sin embargo, las reglas de la lógica llevarían, cuando menos, a pensar que éste corre la misma suerte del que se alude, pues se ubica sobre la misma calle que colinda con el río. 58 http://mapiripan-meta.gov.co/apc-aa-files/61353230323637323531636433613561/Acuerdo_adopci_n_E.O.T._A_o_2000_MAPIRIP_N.pdf 59 La citada acción no desborda el ámbito de la Ley, pues a las autoridades locales les está dado tomar medidas encaminadas a proteger y conservar áreas de importancia ecológica, dentro de las que se cuentan, claro, las de rondas de aguas;

La Corte Constitucional, en Sentencia C - 894 de 2003, indicó: “(…) si la protección a nivel nacional resulta insuficiente para preservar el ambiente en una localidad con un ecosistema especialmente frágil, las autoridades de dicha localidad tiene la oportunidad de dispensar la protección adicional necesaria. Así mismo, si las autoridades territoriales no otorgan la protección necesaria a dicho ecosistema, los órganos competentes nacionalmente pueden entrar a subsidiar dicha falencia. En conclusión, el diseño constitucional abierto permite la concurrencia de competencias en materia ambiental.

Esta competencia hace posible que a pesar de la omisión de una u otra autoridad, el estado pueda garantizar la efectividad de la protección de las riquezas naturales (C.N., art. 8), asegurando que la comunidad y las generaciones futuras puedan gozar de un ambiente sano (C.N., art. 79)”. 60 Se asegura que las edificaciones fueron abandonadas en 1997 y que las ocupaciones de quienes aquí se oponen datan de 2009 y 2012.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 25 Recuérdese que la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse de la confianza legítima ha sostenido que: “El principio general de la buena fe está en indisociable conexión con la confianza legítima, legalidad y probidad de los ciudadanos, protege de cambios sorpresivos e inesperados que, aunque amparados en las reglas de derecho, contradigan las serias expectativas gestadas con la conducta anterior, en función de las cuales estructuran su programa de vida por la confianza inspirada en la seriedad, estabilidad, coherencia y plenitud del comportamiento futuro, tutelando su buena fe y convicción en la proyección de la situación anterior.

“A este propósito, la Corte en relación a la seguridad y confianza jurídicas, ha puntualizado: “El principio está en indisociable conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas. Implica que las autoridades no adopten medidas que aunque lícitas contraríen las expectativas legítimas creadas con sus actuaciones precedentes en función de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicción proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. "En cuanto a sus requisitos, presupone: a) un acto susceptible de infundir confianza y crear esperanzas fundadas; b) una situación preexistente generatriz de una expectativa verosímil, razonable y legítima basada en la confianza que inspira la autoridad con su conducta sobre su mantenimiento o estabilidad; y c) una actuación de buena fe del sujeto (S. Calmes, Du principe de protection de la confiance légitime en droits allemand, communautaire et français, Dalloz, Paris, 2001, pág. 496).”61 Pasar por alto lo hasta aquí anunciado equivaldría tanto como a desconocer, no solo la especial condición que aducen los promotores de este juicio62, sino también el deber que, en el marco de la Ley 1448/11, tienen las autoridades judiciales de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la víctima; de encontrarse satisfechos los demás presupuestos de esta acción y, por contera, de salir avante las pretensiones del libelo, habrá de recabarse en las medidas de reparación a tomar, desde luego que no será la restitución material el camino para ello, pues ello no solo impediría el uso del bien público por todos los habitantes de Mapiripán, sino que además cercenaría en mucho el derecho a que la reparación sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva respecto del daño sufrido63, como ya se anunció será la compensación el medio probo para garantizar la protección que demandan los reclamantes, máxime si se tiene en cuenta que ella no riñe con el derecho al goce, disfrute y libre tránsito que tienen los habitantes sobre el bien de uso público64. 5.2.

Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al 61 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Exp. N° 11001-3103-002-2003-14027-01, M.P. Dr. William Namén Vargas. 62 Víctimas del conflicto armado; en el acápite siguiente se recabará sobre esta especial condición en uno y otro núcleo familiar. 63 Artículo 25, Ley 1448/11. 64 Desde ahora se apunta que, en caso de verificarse el cumplimiento de los demás requisitos de esta acción, se preferirán las pretensiones subsidiarias sobre las principales.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 26 Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima de la solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo. 5.2.1.

En cuanto a la noción de víctima, el aludido artículo 3° considera como tales para los efectos de la mentada ley, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”65.

Tanto la pareja Casas-Buitrago, como la unión Rojas-Lanchero, denunciaron en el libelo introductor como suceso victimizante el desplazamiento forzado, a la vez aseguraron que éste acaeció a finales de julio de 1997, como consecuencia de la incursión paramilitar en el casco urbano del municipio de Mapiripán entre los días 15 y 20 del mismo año, en la tristemente conocida “Masacre de Mapiripán”66.

Síguese, entonces, que el hecho que se acusa como generador del daño sobrevino dentro del marco temporal previsto en la norma, que como conducta constitutiva de infracción al DIH o violación grave a los Derechos Humanos se pregona el escalonamiento de una confrontación armada perpetrada por grupos paramilitares que sirvió como percutor para desplazarse forzadamente del casco urbano y, por contera, dio lugar al desprendimiento de la relación jurídica con los predios que se peticiona sean restituidos, corresponde entonces verificar la veracidad de tales hechos, circunstancia que, de hallarse probada, serviría para acreditar, no solo el hecho de victimización que se averigua, sino de igual modo en el marco temporal fijado en el artículo 75, frente a la titularidad del derecho a la restitución de tierras. 65 Op. Cit., Sentencia C-253 A de 2012. 66 Consúltense: Hechos 4°, 5° y 6° del libelo del proceso 2015 – 012 y 3° y 4° de la demanda correspondiente al expediente 2015 – 011; respectivamente, folio 6, C. 1 (Exp.

Principal) y Folio 6 vuelto, C. 1. (Acumulado). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 27 Del caso es decir, antes de pasar a ello, que el criterio de contexto exige que las manifestaciones o hechos objeto de victimización ocurran “…con ocasión del conflicto armado interno”, entendido, según la Corte Constitucional, en su sentido amplio y general, es decir, que involucre “toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”67, precisando que ello implica examinar en cada caso, las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social que se presenta, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 201168. 5.2.2.

Contexto de violencia en el Municipio de Mapiripán. De acuerdo con el documento de “Análisis de Contexto” que acompaña la demanda, el municipio de Mapiripán está situado al sur oriente del Departamento de Meta, y por su ubicación, se ha caracterizado por ser una zona de amplia influencia del narcotráfico dadas las ventajas que ofrece para el traslado de grandes cantidades de pasta de coca e insumos químicos para procesar estupefacientes, convirtiendo ese municipio desde inicio de la década de los 90s, en una de las principales ciudades de la coca, por el fácil acceso desde Villavicencio por carretera, el aeropuerto, los caminos de herradura y el rio Guaviare hacia la selva.

Por su importancia económica y estratégica ha tenido que soportar la presencia de grupos armados ilegales como las Farc, las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Centauros-, las Autodefensas Campesinas del Casanare, el Erpac, los Libertadores del Vichada, entre otros, los cuales desplegaron constantes confrontaciones por el dominio territorial.

Entre 1975 y 1996 las Farc consolidaron su presencia en el municipio con los frentes 39, 40 y 44 e implementaron una estrategia de trabajo con los colonos interviniendo en su organización a través de las Juntas de Acción Comunal y las Asociaciones Campesinas. Para inicio de 1997 la presencia de las Farc en el perímetro urbano de Mapiripán era predominante, hegemonía que se vio afectada por la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), comandadas por Carlos Castaño que llegaron a la región para instalar a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

La presencia de esta nueva estructura en la región tuvo como punto de partida la masacre perpetrada en el casco urbano de ese municipio entre el 15 y el 20 de julio de 1997, que se ejecutó desafiando la “autoridad” histórica de los frentes 39 y 44 de las Farc. A principio de aquel año, las AUC adelantaron varias reuniones con representantes de las 67 Corte Constitucional, Sentencia C - 781 de 2012, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 68 Ibídem.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 28 Autodefensas de San Martín, las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), y las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), con el fin de planear la incursión en Mapiripán, encuentros en los cuales los habitantes de ese paraje fueron declarados objetivo de guerra por Carlos Castaño, pues “según él, allí operaba un frente consolidado de la subversión, con el dominio absoluto de un territorio apropiado para el ciclo completo en materia de narcotráfico, cultivo, procesamiento y comercialización de [cocaína]”69.

El 12 de julio de 1997 aproximadamente un centenar de miembros de las AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José del Guaviare procedentes de Necoclí y Apartadó, quienes fueron recogidos y transportados hasta Mapiripán por miembros del Ejército sin que éstos practicaran ningún tipo de control. El 15 de julio de 1997 el grupo paramilitar llegó al perímetro urbano de Mapiripán y con lista en mano comenzó a capturar personas.

Permanecieron allí hasta el 20 de julio del mismo año, sin dejar salir nadie, en el día no se les veía y en la noche quitaban la luz y comenzaban a llevarse gente, torturando y asesinando a muchos, que luego botaban al rio. Esta masacre reveló la alianza entre las Autodefensas de Urabá con las de los llanos orientales. Así lo confirmó Héctor Buitrago, alias “Martin Llanos”, ex comandante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien reconoció su participación en la masacre y aceptó haber combinado fuerzas con Carlos Castaño para instalarse en zonas de los llanos orientales controladas por las Farc.

Las Autodefensas de San Martín, lideradas por Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata”, y los Carranceros, convertidos luego en las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), comandadas por José Baldomero Linares Moreno alias “Guillermo Torres”, también reconocieron su participación en la masacre. En mayo de 1998, las AUC cometieron otra masacre en la vecina Inspección de Puerto Alvira, ubicada aproximadamente a dos horas del perímetro urbano de Mapiripán, hecho que impactó “el contexto de abandono y despojo” de esa municipalidad “…pues al ser este la cabecera municipal, necesariamente se veía afectado por los hechos de violencia ejecutados en una inspección vecina y con la que mantenía un vínculo comercial estrecho”.

En el 2° semestre de 1998, luego de las masacre de Mapiripán y Puerto Alvira, los paramilitares provenientes de Urabá se establecieron en la zona rural de San Martín, y a partir de ese momento buscaron perfeccionar el proceso de integración con los grupos de autodefensas que existían en los llanos, designio que solo lograron con las Autodefensas de San Martín con las que conformaron el Bloque Centauros de las AUC.

Las ACC y las ACMV se 69 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia caso de la masacre de Mapiripán vs Colombia, facsímil, citado por la URT en la demanda. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 29 mantuvieron al margen de esa unificación, no obstante, constituyeron acuerdos con el nuevo bloque para dividirse el territorio.

Con la creación de la zona de distensión en el mes de noviembre de 1998 por el Gobierno de Andrés Pastrana, se incrementaron sensiblemente las acciones armadas entre grupos paramilitares y guerrilleros, situación que afectó el municipio de Mapiripán, donde la presencia de la fuerza pública era intermitente, posibilitando la confrontación entre las AUC y las FARC.

Entre 1999 y el 2001, este paraje soportó constantes combates entre las Farc, paramilitares y el Ejército colombiano. En el 2002, Miguel Arroyave70 asumió la comandancia del Bloque Centauros y ese bloque inició un proceso de expansión que significó el aumento de sus hombres divididos en varios frentes. Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias “Cuchillo”, quedó al mando del bloque Guaviare, el cual ejerció influencia sobre San José del Guaviare y Mapiripán. Con la llegada de Miguel Arroyave al Bloque Centauros, los pactos limítrofes con las AUC se afectaron por el proceso de expansión adelantado por este nuevo comandante, lo que desencadenó, hacia el segundo semestre de 2002, una confrontación armada entre los dos grupos.

Simultáneamente, las Farc continuaron ejecutando acciones para retomar el control de Mapiripán. Fue así como el 11 de febrero de 2002 integrantes al parecer del frente 44 de esa agrupación armada adelantaron una reunión a las afueras del pueblo y señalaron que iban a tomar represalias contra los habitantes por ser colaboradores de los paramilitares.

En marzo del mismo año, las Farc protagonizan un atentado terrorista mediante la utilización de cilindros bomba lanzados desde el otro costado del rio Guaviare, con la fortuna que los artefactos no explotaron. Debido a esa confrontación, la situación de seguridad en Mapiripán para agosto de 2002 era crítica, situación que empeoró con la ruptura de los pactos delimitatorios del territorio entre el Bloque Centauros y las ACC, tornándose más evidente el enfrentamiento entre estos grupos a mediados del año 2003.

Para el 2004 persistía la confrontación entre las ACC, el Bloque Centauros y las Farc. El Bloque Centauros, logró expulsar del territorio metense a las ACC, sin embargo la presión militar y financiera, despertó viejas inconformidades entre los mandos medios y su comandante Miguel Arroyave, crisis que comprometió su liderazgo al punto que el 19 de septiembre de 2004, fue consumado su asesinato.

Este hecho provocó la división del Bloque Centauros dando inicio a una nueva etapa en el contexto del conflicto en Mapiripán. Surgen a finales de ese año tres bloques, así: (i) El Bloque Centauros Propiamente dicho, dirigido por Darío Antonio Úzuga, alias 70 Alias Arcángel, El Patrón o El Blanco. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 30 “Mauricio” (ii) El Bloque Héroes del Llano, liderado por Manuel de Jesús Piraban alias “Pirata” y (iii) El Bloque Guaviare liderado por Pedro Oliverio Guerrero alias “Cuchillo”, quien fungía como comandante militar del Guaviare.

La desmovilización de estas tres estructuras entre el año 2005 y 2006, no implicó el cese del conflicto, pues muchos de sus desmovilizados siguieron delinquiendo. Con la desmovilización del Grupo Guaviare no hubo vacío de poder en Mapiripán, puesto que además de la presencia de las Farc, el grupo dirigido por alias “Cuchillo” continuó su presencia en el territorio, denominándose ahora Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo (ERPAC).

Para el año 2007, en Mapiripán era evidente la presencia de nuevos grupos armados ilegales, algunos derivados de las AUC. Por un lado estaba el Erpac y por el otro, los Paisas o Macacos, quienes se disputaron el control de los ejes viales que comunican los centros poblados entre sí y entre éstos y las zonas veredales. En ese año, alias “Cuchillo” logró expulsar otras bandas que disputaban el territorio, consolidando para el Erpac el municipio de Mapiripán. Para esa anualidad también se identificó una amenaza de toma al perímetro urbano de Mapiripán por los Frentes 39 y 44 de las Farc, que venían avanzando desde el corregimiento de Puerto Alvira.

Fue así como se presentaron varios hostigamientos de las Farc a la cabecera del municipio con bajas tanto de grupo como de la fuerza pública. La confluencia de fuerzas terminó dividiendo en dos a Mapiripán, así: desde el casco urbano hacia el occidente se estableció el territorio del ERPAC, y desde Puerto Alvira hacia el oriente, el territorio de las Farc.

El Erpac se sometió al Estado colombiano en el año 2011, no obstante surgieron otras organizaciones del mismo tipo (Bacrim), dando continuidad al contexto de violencia. Como disidencia del Erpac, surgió el bloque libertadores del Vichada al mando de Martin Farfán Díaz alias “Pijarvey”, y el bloque Meta liderado por Rafael Patiño Escobar alias “Monstrico” o “Cesar”, estructuras que en los años 2012 y 2013 mantuvieron una confrontación por el control territorial en los departamentos del Meta y el Vichada. 5.2.2.1.

A lo expuesto por la UAEGRTD en la demanda, habría que añadir que, la región de Mapiripán fue habitada históricamente por colonos que vieron en esas tierras la oportunidad de explotarlas con ganadería extensiva, allí llegó a principio de la década de los 80 un frente de las Farc. A finales de ese decenio, hacen presencia los narcotraficantes con el objetivo de sembrar coca y montar laboratorios para su procesamiento.

Las Farc comenzaron a cobrar el denominado “gramaje” que consistía en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 31 un porcentaje sobre la pasta de coca que se produjera. Para el año 1995 esa región era un inmenso campo de producción de coca, vigilado por la guerrilla.

Para 1996 aparecen los primeros panfletos en Mapiripán que advertían de que pronto llegaría71 a hacer limpieza de guerrilleros y sus colaboradores. Para entonces las Farc sacaban provecho de la producción, procesamiento y transporte de la coca, como de las extorsiones a los ganaderos de la región. Durante los años siguientes a la masacre de julio de 1997, continuó el conflicto entre paramilitares y la guerrilla por el control territorial por ser éste un corredor estratégico para el narcotráfico72.

El propósito de las AUC, no solo fue socavar la hegemonía que las FARC tenían sobre el municipio de Mapiripán o quitarles el negocio del narcotráfico; Vicente Castaño quería apropiarse de grandes fincas para desarrollar con sus socios Miguel Arroyave alias “Arcángel”73 y Daniel Rendón alias “Don Mario” proyectos de Palma.74 Notas periodísticas75 señalan que la masacre de Puerto Alvira, se perpetró el 4 de mayo de 1998 por un grupo de cerca de 200 paramilitares.

Según se anuncia, los paramilitares, torturaron asesinaron, desmembraron a por lo menos 20 personas incluidos menores de edad. La masacre desplazó a más de un centenar de familias y dejó sumido a ese paraje en total abandono. Algunos de los predios abandonados en el casco urbano, fueron posteriormente adjudicados por el Municipio a terceros que los ocuparon por diferentes circunstancias, unos desplazados de otros parajes, otros, porque los habían adquirido de sus primigenios ocupantes, y otros porque simplemente aprovecharon su abandono. 5.2.3.

Las confrontaciones armadas en el marco del conflicto interno, generadoras de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves a los Derechos Humanos. Las confrontaciones armadas entre guerrilla, paramilitares y la Fuerza Pública, constituyen una evidente manifestación del conflicto armado interno que vive el país. La población civil ha padecido sus consecuencias porque en desarrollo de esas acciones o enfrentamientos, los actores armados no se ocupan de respetar las garantías y derechos de los ciudadanos, ni las normas humanitarias que protegen a la población civil.

La dinámica de las confrontaciones origina una diversidad de afectaciones, como desplazamientos forzados, abandono de predios, daño a inmuebles, inseguridad y 71 Entiéndase paramilitares. 72http://www.verdadabierta.com/tres-agroindustrias-de-los-llanos-compraron-tierras-con-lios-y-violencia/249- especiales/especial-altillanura/4553-el-macondo-de-mapiripan.

Consulta realizada el 31 marzo de 2016. 73 Jefe del Bloque Centauros. 74http://www.hchr.org.co/migracion/index.php/63-compilacion-de-noticias/paramilitares-y-grupos-post- desmovilizacion/1372-el-secreto-de-mapiripan. Consulta realizada el 31 de marzo de 2016. 75 El Universal de 1° de noviembre de 2011 y el Espectador de 28 de febrero de 2013.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 32 temor latentes, asesinatos por fuego cruzado, utilización de la población como escudos humanos, violación del derecho a la libre circulación, confinamiento, y en general un estado de vulnerabilidad e indefensión. 5.2.3.1.

Concretados en las solicitudes que aquí son objeto de estudio y empezando por la que formulan Nicanor Casas y Doralba Buitrago (principal), el primero de los prenombrados aseguró que salió el 19 de julio de 1997, luego de que un “comandante” de la milicia paramilitar que dominó la municipalidad por los días de la masacre se detuviera a mirarlo, circunstancia que él interpretó como un señalamiento concreto en su contra y que le creó un sentimiento de amenaza que lo llevó a huir en un avión de carga con destino a Villavicencio (Meta); dijo que esa misma noche el grupo disidente irrumpió en su casa y causó daños a la propiedad, su compañera salió, con el mismo rumbo que había tomado, al día siguiente76.

Doralba Buitrago, a su turno, ratificó los sucesos narrados77 y concretó su desplazamiento en los siguientes términos “llegamos por la mañana [del 20] y eso todo alborotado vuelto nada, y no, ahí fue cuando yo le dije a mi amiga, no, yo no me puedo quedar acá, y llegó el avión y nos fuimos harta gente […], nos vinimos en el avión de la Cruz Roja, nos dejó en Villavicencio”78.

Las citadas declaraciones se muestran coincidentes con lo dicho en curso del procedimiento administrativo que desembocó en esta acción jurisdiccional, pues iguales sucesos fueron puestos de presente allí por Nicanor Casas79, a más de que no obra en el paginario medio de convicción a partir del que se pueda poner en entredicho la realidad de lo mencionado, muy por el contrario, existen documentales que convalidan lo acertado en relación al desplazamiento, como son: (i) el certificado expedido por la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Villavicencio80, por el que se hace constar que Doralba Buitrago y su núcleo familiar, compuesto por Nicanor Casas, Alba Yenifer Villa Buitrago y Gregorio Andrés Villa Buitrago, están siendo atendidos en calidad de desplazados por la violencia por hechos acaecidos en Mapiripán;

(ii) la copia de la denuncia que el señor Casas instauró el 25 de febrero de 2012 ante la Fiscalía General 76 En la declaración rendida en trámite de la instrucción judicial Nicanor Casas aseguró que salió de Mapiripán “por amenazas, porque había mucha violencia […] a mí el día sábado pasó un comandante de esos que estaba matando la gente […] se devolvió y se quedó mirándome, entonces yo dije él me marcó o quién sabe qué pasó, entonces yo le dije a mi esposa yo me voy a bañar y me voy a ir, ella se puso a llorar y me dijo que por qué la iba a dejar sola, que no la fuera a dejar sola, yo le dije no, usted no se puede quedar acá y la mandé a dormir más abajo, y efectivamente los vecinos cuentan que esa noche llegaron y tumbaron el colchón, las puertas […], quiere decir que si hubiera estado ahí estaría muerto”, a su vez narró, aludiendo a la forma en que salió, “ellos [los grupos paramilitares] llegaron el 15 o 16 y yo salí el 19 que era un sábado y mi esposa salió el 20, yo la dejé porque me sentía muy amenazado, […] llegó un avión de carga que dejaron entrar ese día […] y entonces yo me vine en ese avión, el sábado me volé para Villavicencio”;

Diligencia de 20 de abril de 2015, Records Aprox. 14´25´´ y 25´25´´ a Folio 1, C. 2, Exp. 2015 - 012 (Principal). 77 Diligencia de 20 de abril de 2015, Records Aprox. 46´40´´ y 17´20´´ a Folio 1, C. 2, Exp. 2015 - 012 (Principal). 78 Diligencia de 20 de abril de 2015, Records Aprox. 60´30´´ a Folio 1, C. 2, Exp. 2015 - 012 (Principal). 79 Folios 52 y 53, C. 1, Exp. 2015 – 012 (Principal). 80 Folio 71, C. 1.

Exp. 2015 – 012 (Principal). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 33 de la Nación81, con ocasión de la que relató su salida del aludido municipio el 19 de julio de 1997 y; (iii) la certificación82 por la que la UARIV hace constar que los promotores de la acción principal que aquí se decide se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento acaecido para la época de la masacre ya reseñada.

Cierto viene el hecho victimizante aducido, pues aun cuando no escapa a este Tribunal que en trámite administrativo Graciela Oquendo Rodríguez, única testigo que compareció a declarar sobre lo que le constaba en relación a los hechos que dieron lugar a la petición de restitución que viene comentándose (principal), afirmó, luego de que se le consultara si tenía conocimiento de que el predio de la Calle 2 N° 16-42 hubiera sido abandonado en 1997 como consecuencia de la masacre ocurrida, que “(…) antes de eso me parece que ya estaba abandonado, en ese sitio hubo una casa pero eso qued[ó] abandonado antes de que sucediera la masacre de 1997, como en el 96 ya no había nadie…”, dicha aseveración no echa al vacío la perpetración ocurrida, pues ya al recabar en la relación jurídica de la unión Casas- Buitrago con el bien, se hizo alusión a que la propiedad urbana reclamada fue desocupada, cercada y sembrada con árboles frutales, por cuanto ellos se trasladaron a otro lugar de habitación en el que además pusieron a funcionar un local de comercio83.

Insístase, una vez más, en el rol protagónico que tiene en esta acción la declaración de la víctima, mismo que ha servido de báculo a la Corte Constitucional para afirmar que “[h]ay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.”84 5.2.3.2.

Corresponde ahora verificar la calidad de víctima del matrimonio Rojas-Lanchero (demanda acumulada), la cual se suscita a partir de la Masacre de Mapiripán, repetidamente aludida. En el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD se señaló, luego de hacer alusión a la presencia permanente de las Farc y a la incursión paramilitar acaecida el 15 de julio de 1997, que tanto Luis Hernán como Luz Amparo abandonaron la vecindad el 21 del citado mes y año, en un vuelo de la Cruz Roja que los llevó a Villavicencio.

Ambos se presentaron coincidentes en indicar que, transcurrido un mes desde su huida, volvieron al lugar, por cuanto tenían la creencia de que allí había comunicación ininterrumpida con el Ejército Nacional, sin embargo, una vez arribaron se enteraron de 81 Folios 73 a 75. C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). 82 Folio 81, C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). 83 Agréguese, solo a título aclarativo, que el hecho de no habitar la propiedad tampoco echa a menos el señorío que demanda la relación jurídica con la propiedad, pues bien claro quedó que los actos de dominio se materializaron mediante el sembradío del lugar, para proveerse de él con el fruto de sus árboles. 84 Corte Constitucional, Sentencia T – 327 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 34 que ello no era así, sino que la única presencia constante era de la guerrilla, por lo que Luz Amparo salió, junto a sus hijos, a los dos días de haber vuelto, en un vuelo comercial de la empresa Alianza, mientras que Luis Hernán Rojas permaneció al cuidado de una miscelánea denominada “Yeidan”, hasta cuando hubo un enfrentamiento entre las Fuerzas Militares y de guerrilla, que se extendió durante toda una noche.

Los citados solicitantes afirmaron que de Mapiripán salieron por “miedo”85. En fase judicial se convalidó en todo la declaración rendida en sede administrativa, insistiéndose en que no recibieron amenaza directa por grupo alzado en armas, sino que su salida se debió al temor causado como consecuencia de la perturbación de la paz86; agréguese que Luz Amparo Lanchero narró, con especial detalle, que “(…) los paramilitares hicieron incursión en el casco el 15 de julio de 1997, […] en la parte alta que era la vivienda de nosotros había una tienda que era la que yo administraba y ellos llegaron ahí, a la madrugada, […] recuerdo que llegaron una mañana, no sé a qué horas entrarían, faltaba poco para las seis de la mañana cuando yo le dije a mi esposo hay que ir a traer carne porque hay que despachar la brigada de salud por el río, yo le vendía comida a los funcionarios del hospital y la Alcaldía, a los que ellos me mandaran, cuando él salió [su esposo], pues cuando yo salí a ponerle cuidado la tienda así por fuera estaba rodeada, no pudimos despachar a nadie porque no dejaron vender carne hasta que ellos no la compraran, cuando ya mi esposo subió yo le dije, le dije yo, amor y la gente que hay ahí no es, ellos no son Ejército, él me miró pero no me dijo nada y al rato fue que supimos que eran ellos”87, y destáquese que el mismo hecho fue referido por Luis Hernán Rojas, quien lo relató así “(…) ellos [los grupos paramilitares] llegaron de noche, yo vivía cuando eso en la parte del alto, o sea donde llaman ´la loma´ y yo iba pa´ la carnicería que quedaba por ahí en la mitad del pueblo, entre ´el bajo´ y ´la loma´, [e] iba a comprar carne cuando ellos estaban por ahí en una casa que la apodaban ´Casa Mala´, y ahí estaban, yo pensé que era el Ejército y miré que no porque las armas que tenían no eran de las que cargaba el Ejército”88.

A partir de lo hasta aquí citado bien podría aducirse certeza respecto a la presencia del matrimonio Rojas-Lanchero en el municipio para la época de la masacre, sin embargo, véase también que la misma se puso en entredicho por el opositor Dorian Toro Rincón, quien ya desde los albores de su intervención en este juicio sostuvo que “(…) los denunciantes dejaron la localidad de Mapiripán no por desplazamiento forzado sino por razones de índole económica…”89, aseveración que, con alguna similitud, pero anunciando distinta causa de salida, reiteró al rendir su declaración en el Juzgado de Instrucción cuando indicó “(…) yo tengo entendido que ellos se vinieron antes de suceder lo que sucedió en Mapiripán, ellos no les tocó mirar 85 Consúltese declaración de 6 de agosto de 2014;

Folios 66 a 71, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 86 Diligencia de 28 de abril de 2015, Records Aprox. (Luz Amparo Lanchero) 11´47´´, 12´25´´, (Luis Hernán Rojas) 50´07´´ y 50´25´´; audio consultable en el disco obrante a Folio 1, C. 3. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 87 Ibídem, Record Aprox. 19´30´´. 88 Ibídem, Record Aprox. 64´45´´. 89 Folio 292, C. 1.

Exp. 2015 – 012 (Acumulado). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 35 lo que nos tocó mirar a nosotros…”90, y que complementó bajo asertos del siguiente tenor “(…) ellos salieron por rumores […], el pueblo lo dice, ¿por qué reclaman si ellos se fueron antes? […], salieron como en el 95, 96, había rumores que iban a entrar unos grupos que iban arrasando con lo que hubiera, ellos salieron y se fueron…”.

Corresponde decir, teniendo en cuenta lo anterior, que el dicho del señor Toro Rincón vino a ser respaldado por Danilo Veloza Bonilla y María Rocelina Mancera, personas que, además de relatar que son residentes de Mapiripán desde antes que se perpetrara la masacre de 1997, dijeron, respectivamente, que los solicitantes de que se viene hablando “(…) se fueron antes de ocurridas las masacres, se fueron porque [Luis Rojas] compraba maíz y entonces decidieron buscar otros horizontes, otros medios económicos, salieron los dos y los hijos […] se fueron voluntariamente, por la cuestión económica de la región que ya la agricultura había bajado y nadie compraba nada, pero que yo sepa ellos no salieron desplazados”91 y, también, que “(…) se fueron antes de la masacre, ellos se fueron en el año mil novecientos noventa y seis, inclusive yo le dije a don LUIS HERNAN que me ayudara a sacar una china que estaba enferma, y yo no los volví a ver”92.

No obstante, prontamente ha de indicarse que las declaraciones que vienen siendo transcritas, tanto la del opositor como las de los aludidos testigos, no traen consigo la suficiencia para llevar a esta Corporación a indicar que Luis Rojas y Amparo Lanchero no se encontraban en Mapiripán en julio de 1997, por cuanto, analizadas en conjunto no llevan a la certeza que tamaña afirmación demanda.

Nótese, respecto de lo dicho, que el conocimiento que Dorian Toro Rincón aduce tener resulta de lo que “el pueblo” afirma que no de su percepción propia, obsérvese que María Mancera apenas pudo acertar que salieron en 1996 y véase que el dicho de Danilo Veloza Bonilla, aun cuando diciente, a más de quedarse solo y de verse, si no en todo, al menos en parte, sesgado por la celebración del contrato de promesa de venta que es objeto del proceso, no trae consigo otro elemento de prueba que lleve a la única conclusión de que la salida de los solicitantes se dio a la razón que él aduce.

En efecto, el opositor fue enfático en decir que nació93 en el municipio donde se haya ubicado el bien objeto del proceso, transcurridos diez (10) años -hacía 1989- trasladó su lugar de residencia a la Inspección de Charras (Guaviare), tiempo a partir del cual visitó 90 Diligencia de 28 de abril de 2015, Record Aprox. 11´50´´; audio consultable en el archivo Nº 3 del disco obrante a Folio 1, C. 3.

Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 91 En los aludidos términos rindió declaración Danilo Veloza Bonilla en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, en diligencia adelantada el 8 de julio de 2014; lo dicho fue reiterado en Sede Judicial, el 22 de abril de 2015, oportunidad en la que el testigo indicó que “(…) ellos se fueron porque en ese entonces se estaba poniendo malo la época del maíz, [é]l me dijo hermano aquí le entrego las llaves y le dejo esto [el bien objeto del proceso] al cuido…”.

Folios 78 a 80, C. 1. y Folios 279 a 382, C. 2. Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 92 Testimonio rendido el 24 de agosto de 2015 por María Mancera ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán, por comisorio que le hiciera este Tribunal; Folios 43 y 44, C. 3, Exp. 2015 – 012 (Principal). 93 Según documento de identificación el 18 de agosto de 1979; folio 150, C. 1.

Exp. 2015 – 011 (Acumulado). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 36 cada domingo su lugar de nacimiento, hasta que en 2005 volvió definitivamente, luego de que el frente 44 de las Farc asesinara a su hermano94, tales afirmaciones por si solas podrían, cuando menos, dejar duda respecto a la certeza de lo asegurado, pues no se observa la relación directa que demanda el conocimiento de si uno o más pobladores se hallaban, para determinada época, en Mapiripán o fuera de él, sin embargo, no es ello lo que viene a derrumbar su aseveración sino que ésta, en criterio de la Sala, se viene a menos luego de que se le cuestionara respecto al porqué de su afirmación en cuanto a que la familia Rojas-Lanchero había salido en 1996, a lo cual respondió que “(…) el pueblo lo dice, ellos por qué reclaman si es que ellos se fueron antes…”95; imposible resulta echar a menos la condición de víctima que sumariamente acreditaron los solicitantes a partir de tan tenue afirmación. María Rocelina Mancera, por su parte, apenas pudo referir que los solicitantes de que se viene hablando “(…) vivieron acá en Mapiripán en la calle 2 No. 40-44, ahí si yo ya no me acuerdo la verdad la fecha cuando ellos se fueron, se fueron antes de la masacre, se fueron en el año mil novecientos noventa y seis, inclusive yo le dije a don LUIS HERNAN que me ayudara a sacar una china que estaba enferma”96, al preguntársele por si tenía conocimiento de las razones que motivaron a Luis Hernán y Luz Amparo a salir del municipio únicamente indicó “la verdad no sé”97, aseveraciones que vistas detenidamente dejan duda respecto al recuerdo de los hechos, pues pese a que inicialmente la declarante dijo no contar con memoria de la data en que ellos abandonaron Mapiripán, a renglón seguido anotó, ya sin asomo de duda, que la misma tuvo lugar en 1996, en otras palabras, la absolvente primero dijo no tener memoria de una data exacta ocurrida, por demás, alrededor de 20 años atrás, más después vino a indicar, sin aducir conocimiento de la razón de su dicho, que la salida se dio en el año antes indicado.

La Sala en este punto considera necesario memorar que la Ley de Víctimas buscó afirmar el principio de buena fe y, bajo tal postulado, otorgó especial peso a la declaración de quien se asegura víctima, de suerte que presumió que todo cuanto aduce es verdad, a la vez que estableció que en caso de duda será el Estado, o quien se oponga a la restitución deprecada98, quienes tendrán la obligación de demostrar lo contrario99; suma esta 94 Diligencia de 28 de abril de 2015, Record Aprox. 10´24´´;

Archivo de audio Nº 3 consultable en el disco obrante a Folio 1, C. 3. Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 95 Ibídem, Record Aprox. 13´25´´. 96 Folios 61 y 62, C. 3. Exp. 2015 – 012 (Principal). 97 Ibídem. 98 Artículo 78, Ley 1448/11. 99 Op. Cit., Sentencia C – 253 A de 2012; “Observa la Corte que las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 37 Corporación que los medios de convicción que se utilicen para desvirtuar la condición en comento -víctima- deben ser de una entidad tal que ninguna duda dejen en cuanto a que en verdad quien asegura serlo no lo es, en caso de duda deberá actuarse conforme a la presunción establecida y, por contera, pregonar como cierta la calidad aducida.

Ello para aducir que lo sostenido por Danilo Veloza no lleva a la irrebatible conclusión de que la salida de los solicitantes de Mapiripán obedeció a asuntos de índole económica, que no a la masacre acaecida en 1997 o, inclusive, como lo aseguró el opositor Toro Rincón100, al temor que en ellos pudieron causar los rumores existentes en la población, según los cuales “(…) iban a entrar unos grupos que iban arrasando con lo que hubiera…”101.

Insístase aquí en que los solicitantes afirmaron que su salida se dio con ocasión de la masacre, el 21 de julio de 1997, dicho que, según se aprecia de algunas de las pruebas documentales obtenidas, ha venido siendo presentado con uniformidad a lo largo del tiempo, desde 2007, ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, donde Luz Amparo Lanchero aserto que para la época vivía en el municipio en cuestión con su esposo y sus hijos, a la vez que declaró el mismo suceso previamente relatado en cuanto al arribo de grupos paramilitares y su ubicación en el sector de “Casa Mala”102, posteriormente, en 2011, presentó, ante la Unidad Nacional para Justicia y la Paz del mismo ente, un muy similar relato de sucesos a los que expuso en fase administrativa y judicial103 y, en 2012, ante el Cuerpo Técnico de Investigación asociado a Justicia y Paz, rindió nueva entrevista en la que reitero su relato104.

Agréguese a la consistencia que demuestran las declaraciones de los solicitantes, que Danilo Veloza vendió a quien aquí se constituyó como opositor el predio de la Calle 2 N° 14-40/44, recibiendo a cambió la suma de $1´500.000, cantidad de dinero que se propuso entregar a quienes consideraba dueños de la propiedad -Luis Rojas y Amparo Lanchero- personas que no le quisieron recibir dicha suma, bajo el argumento de no haberle autorizado para que llevara a cabo actuación semejante105, situación que si bien por sí presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (Se resaltó) 100 Diligencia 28 de abril de 2015, Record Aprox. 13´45´´. 101 Dicho aspecto podría ligar la salida a la infracción a postulados de derecho humanos y Derecho Internacional Humanitario. 102 Folios 116 a 118, C. 1.

Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 103 Folios 103 y 104, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 104 Folios 106 a 108, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 105 El negocio en comento fue descubierto en los antecedentes de esta providencia, sobre sus particularidades se ahondará al determinar la ocurrencia, o no, de un despojo ligado al desplazamiento acaecido.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 38 sola no basta para restar toda credibilidad a lo por él aseverado, si genera, en criterio de la Sala, un motivo de sospecha o duda que impone evaluar su dicho con mayor rigor.

Aciértese, ya para dar término a este acápite, que aunque lo asegurado por el señor Veloza Bonilla podría verse respaldado por la investigación en campo que adelantó el CTI para la Unidad para la Justicia y la Paz de la Fiscalía, al tenor de la cual se sostuvo que “(…) mediante labores de vecindario afirmaron los vecinos del sector quienes no aportaron sus nombres por seguridad, indicaron que la señora LUZ AMPARO LANCHEROS (sic) y su esposo fueron los propietarios de este predio y que para la época de la masacre no se encontraban en este municipio”106, de ella tampoco mana una solidez bastante para echar a menos, no solo el dicho de los solicitantes, sino también las certificaciones de inscripción en el RUPD107 y RUV108, a más de la certificación expedida el 21 de mayo de 1998 por la Personería Delegada para los Derechos Humanos de Villavicencio (Meta)109.

En conclusión se tiene que aunque los medios de prueba pueden poner en entredicho la presencia de los solicitantes para el momento en que se causó el hecho victimizante, los elementos de convicción, bien considerados individualmente, ora en conjunto, no traen consigo un grado de certeza tal que derrumbe la presunción de veracidad en cuanto al dicho de la víctima, aspecto por el que esta Especialidad considera que existe probidad en lo anunciado por el matrimonio Rojas-Lanchero y, en consecuencia, encuentra acreditada la condición de víctimas del desplazamiento forzado110 de éstos, causada con ocasión de la tristemente célebre “Masacre de Mapiripán”, sin que pueda dejarse de lado, que además, no hay prueba alguna que desvirtúe el dicho de los solicitantes, en cuanto a que el motivo por el cual abandonaron la población de Mapiripán fue el temor generado por los hechos de violencia que allí se presentaban y que tiempo antes de ocurrir la evocada masacre, ya se oía que sería perpetrada una incursión de considerable magnitud, que en últimas cimienta la condición de víctimas puesta de presente para la reclamación. No queda sino recordar que el desplazamiento forzado, es reconocido no solo en la jurisprudencia patria111 sino también en los instrumentos internacionales112, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce 106 Folio 127, C. 1.

Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 107 Folios 123 y 124, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 108 Folios 131, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 109 Folio 122, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado) 110 Par. 2°, art. 60, Ley 1448/11. Es víctima de desplazamiento forzado “(…) toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”. 111 Corte Constitucional, Sentencia T - 025 de 2004, y autos de seguimiento, en especial el 119 de junio de 2013 112 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de Interamericana de Derechos Humanos, entre otros República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 39 otros, el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros113. 5.3.

El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “…la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” 5.3.1.

Nicanor Casas y Doralba Buitrago afirmaron que residían en el sector alto de Mapiripán, allí habían arrendado una casa de habitación que a su vez les servía como vitrina comercial para la venta de ropa y calzado. Adujeron igualmente, que la propiedad sobre la que fundan su reclamación, ubicada en la Calle 2 N° 16-42 del municipio, fue cercada y sembrada con árboles frutales y, dada la cercanía entre la propiedad arrendada y la que consideran suya, era constantemente visitada con el propósito de cuidarla y de recoger el fruto de lo sembrado114.

El señorío que ejercían respecto de la citada propiedad raíz viene claro, así como también resulta indiscutible que el mismo se dejó de practicar con ocasión de la huida, producto de la masacre, con destino a Villavicencio, pues desde aquella data Doralba Buitrago apenas visitó, aproximadamente un (1) mes después de ocurrido tal suceso, no esa extensión de terreno, sino la que servía de residencia, con el propósito de recoger los enseres que les habían quedado luego de que grupos paramilitares incursionaran en su lugar de habitación115, mientras que el señor Casas solo vino a presentarse nuevamente en Mapiripán al momento de identificar, con ocasión del proceso administrativo que antecede a esta acción, la propiedad reclamada116.

Evidente viene que desde 1997 se perdió todo contacto con la propiedad y, por contera, se dejó de adelantar cualquier explotación sobre el mismo, evidenciándose así el abandono forzado del predio. 113 Sentencia T - 025 de 2004. 114 Al comprobar la relación jurídica con el predio se documentaron las pruebas que llevan a la convicción de que lo aquí dicho en efecto tuvo lugar. 115 Afirmó “(…) yo fui por allá a ver, yo volví a ver que nos habían dejado por ahí, y traje la camita, traje por hay unas vasijas, porque el resto se lo habían robado los paramilitares cuando entraron […] como al mes de haber pasado eso pues entonces yo fui allá a ver si nos habían dejado algo”;

Diligencia de 20 de abril de 2015; Record Aprox. 49´35´´; Audio consultable a folio 1, C. 2. Exp. 2015 – 012 (Principal). 116 Diligencia de 20 abril de 2015, Record Aprox. 16´00´´. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 40 José Elpidio Sánchez Perea, víctima del desplazamiento forzado117, acudió al trámite administrativo que antecedió a esta acción y puso de presente que se dedicaba a “raspar” coca en la vereda Caño Negro, lugar del que salió desplazado con destino a Mapiripán en el 2000, como consecuencia de los constantes enfrentamientos que en esa zona se presentaban entre miembros de la guerrilla y los paramilitares, sostuvo que allí residió por dos (2) años y luego tomó rumbo hacía el Departamento del Chocó, donde vivió hasta 2007, cuando decidió volver, en busca de mejores oportunidades; en esta oportunidad se estableció en casa de una amiga de nombre Gabriela Minas a quien le preguntó de quién era el lote de que se viene hablando (Calle 2 N° 16-42), a lo cual le respondió que no tenía dueño, o que si lo tenía hace tiempo se habían ido, por lo que limpió el lugar y duró dos (2) años más estando pendiente del mismo, hasta que un compañero de su trabajo, al que conocía como “el pollo”, le hizo saber que su papá había muerto y que el lote de junto a la casa de éste, que era el mismo que había limpiado, se encontraba desocupado, por lo que construyó una vivienda que en la actualidad habita junto a sus tres (3) hijos118.

En fase judicial radicó, el 5 de febrero de 2015, escrito donde aseguró que llegó a Mapiripán ocho (8) años atrás (2007), proveniente del Resguardo Indígena Zaragoza, al que pertenecía su esposa, quien murió dos (2) años atrás (2013), quedando viudo y al cuidado de sus hijos, agregó que cuando arribó al municipio construyó una “choza” de madera y la encerró con lona, allí se instaló y sobre ella ejerce posesión119.

Nada hay que ligue la citada ocupación con características propias del despojo, dentro de las que deben converger: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia; (ii) el carácter arbitrario de un acto que prive a las víctimas de la ocupación que realizaban y; (iii) el medio, que puede ser negocio jurídico, vía de hecho, sentencia, acto administrativo o delitos asociados a la situación de violencia120.

De la circunstancia fáctica que viene de reseñarse apenas se puede inferir que el señor Sánchez Perea ingresó al lote de terreno luego de haber verificado su ausencia de ocupación por un extenso lapso, sin que mediara fuerza o clandestinidad alguna, con el único propósito de procurarse una vivienda para sí y para su familia, en la cual habitar luego de haber sufrido las consecuencias del conflicto armado interno. Basta por ahora indicar la ausencia de circunstancia constitutiva de despojo; las consecuencias de la ocupación llevaba a cabo por el opositor en mención 117 La UARIV certificó que el señor Sánchez Perea se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 17 de abril de 2013;

Folio 52, C. 3. Exp. 2015 – 012 (Principal) 118 Véanse el escrito de oposición presentado en el trámite administrativo y la declaración allí rendida; Folios 107, 108, 114 y 115, C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). 119 Folios 181 y 182, C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). 120 Sobre los elementos estructurales del despojo esta Sala pronunció, con mayor detalle, consideraciones en la sentencia dictada el 30 de junio de 2016, dentro del expediente identificado con radicación N° 500013121 001 2015 00098 01, cuya ponencia correspondió a quien aquí funge como Magistrado sustanciador.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 41 se determinarán, en caso de verificarse el presupuesto faltante, al estudiar la buena fe exenta de culpa, así como la posibilidad de considerarlo segundo ocupante121. 5.3.2.

La familia Rojas-Lanchero, por su parte, adujo que en la extensión de terreno que reclaman (Calle 2 N° 14-40/44) funcionaba una bodega destinada al almacenamiento, compra y venta de los productos de la región, y aseguraron, además, que el precitado inmueble fue explotado hasta el día en que su desplazamiento tuvo lugar122. Indiscutible resulta, a estas alturas, que las personas de que se habla explotaron el bien desde el momento mismo de su adquisición, pero imperioso resulta detenerse a determinar si, con ocasión del desplazamiento, se vieron impedidas para ejercer actos de administración, explotación y contacto directo con la propiedad, lo anterior por cuanto desde la presentación del libelo se anunció que el matrimonio de que se viene hablando dejó la propiedad raíz al cuidado de Danilo Veloza Bonilla123.

Podría pensarse, a partir de la última afirmación anotada, que el bien continuó bajo el gobierno de Hernán Rojas y Luz Amparo Lanchero, máxime si se tiene en cuenta que los citados solicitantes sostuvieron, respectivamente y ante el juez instructor, que el bien “(…) se lo recomendé a un señor Danilo Veloza, le di las llaves porque el predio estaba en buen estado, todo, hasta el día que me vine yo estaba trabajando allá…”124 y, a su turno, que “el predio fue dejado, no abandonado, porque lo dejamos a cargo de una persona en el año 1997…”125; sin embargo, prontamente ha de advertirse que el acopio probatorio obtenido muestra una situación distinta.

Destáquese aquí que según se puede obtener del expediente, Danilo Veloza Bonilla es un residente de Mapiripán, que se desempeñaba, para la época de la masacre, como cotero126, a cargo de él quedó el cuidado del inmueble ubicado en la Calle 2 No 14-40/44 de Mapiripán, con el propósito de que lo arrendara127, a partir de ese momento, se asegura, inicialmente hubo comunicación en la que se daba cuenta del estado de la propiedad, hasta que Luis Hernán Rojas perdió el teléfono del señor Veloza128 y, en 121 Al estructurarse el problema jurídico a resolver en este asunto se anunció que se verificarían, entre otros aspectos, si José Elpidio Sánchez Perea y Dorian Toro Rincón demostraron buena fe exenta de culpa para acceder a los predios objeto de la demanda y, a la par de lo anterior, si concurren los presupuestos para considerar que ellos comportan las calidades para pregonar una segunda ocupación, caso en el cual se ahondará en la posibilidad de flexibilizar o inaplicar el estudio del presupuesto a que se hace alusión, iterase, la también conocida como buena fe cualificada. 122 A lo largo de lo expuesto en esta sentencia se han dejado sentadas las razones que llevaron a la Sala a concluir que lo ocurrido en efecto tuvo lugar. 123 Cfr., Hecho 5° del libelo;

Folio 6 vuelto, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 124 Declaración Luis Hernán Rojas, Diligencia de 28 de abril de 2015, Record Aprox. 53´00´´. 125 Declaración de Luz Amparo Lanchero, Diligencia de 28 de abril de 2015, Record Aprox. 11´00´´. 126 Confróntense las declaraciones rendidas por las aquí intervinientes, concretamente, por Luis Hernán Rojas, Luz Amparo Lanchero, Dorian Toro Rincón y el mismo Danilo Veloza. 127 Luis Hernán Rojas asegura en su declaración que le encomendó a Danilo el bien para que, de ser posible, lo diera en arrendamiento, no así para que efectuara su venta;

Dil. 28 de abril de 2015, Record Aprox. 53´05´´. 128 Ibídem. Record Aprox. 54´00´´. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 42 consecuencia, se interrumpió la trasmisión de información entre uno y otro durante varios años129.

Dígase que, en apreciación del señor Rojas, el predio estuvo en poder de la persona que quedó a su cuidado desde 1997 y hasta cuando inició el trámite administrativo que desembocó en esta acción judicial130, recálquese, igualmente, que a Danilo Veloza nunca le fue dada una retribución a cambio de la labor por él realizada131 y, agréguese a lo dicho, que en 2007 éste negoció el mismo, según su dicho, previa autorización que le había sido dada, con Israel Ramírez Cuellar, quien era conocido como “papayo”, en la suma de $1´200.000, transacción que no se finiquitó y por la cual se vio obligado a devolverle, en reconocimiento de unas tejas que el posible comprador había instalado en la propiedad, la suma de $400.000, a efectos de que desocupara el lote de terreno132.

No hay manera de predicar un contacto directo con la heredad o, siquiera, la administración y explotación de la misma, pues si bien en principio se establecieron canales de comunicación entre Luis Rojas y Danilo Veloza, ellos desaparecieron, encargándose este último de todo aquello que concernía a la extensión de terreno, al punto que, ante el fracaso de las negociaciones que suscitó en relación a la misma, fue él quien salió a buscar la forma de enmendarlas, sin que se vea, al menos por asomo, una intervención de los solicitantes para remediar lo ocurrido; huelga sumar, el matrimonio Rojas-Lanchero después de su salida de Mapiripán hizo presencia transcurrido un (1) mes en el municipio, en esa ocasión el señor Rojas permaneció durante dos (2) meses hasta que tomó camino hacía Villavicencio, luego de lo cual solo volvió para identificar la propiedad, en el curso del juicio administrativo, para decir que no se observa cómo podían ejercitarse actos que conllevaran a la certeza del gobierno de la misma.

El señor Veloza a lo largo de sus intervenciones aseveró que recibió instrucciones de Luis Rojas para que vendiera el lote de terreno, en suma igual o superior a $1´000.000, en cumplimiento de dicha directriz llevó a cabo dos (2) negociaciones por las cuales dio la propiedad en “venta”, la primera, resultó fallida y correspondió a la celebrada con “papayo”, de la misma ya se hizo alusión en líneas pasadas, la segunda, fue celebrada el 14 de junio de 2012 con Dorian Toro Rincón y, en virtud de ella, celebró un contrato133 por 129 Así lo declaró Luis Rojas y lo convalidó Danilo Veloza;

Diligencia de 28 de abril de 2015, Record Aprox. 57´50´´ y Declaración en fase administrativa obrante a Folios 78 y 79, C. 1. Exp. 2015 - 011 (Acumulado). 130 Diligencia de 28 de abril de 2015, Record Aprox. 57´10´´. 131 Declaración Luz Amparo Lanchero, Dil. 28 de abril de 2015, Record Aprox. 26´30´´. 132 Declaración Danilo Veloza Bonilla;

Folios 379 a 382, C. 2. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 133 Folio 295, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). El aludido pacto se denominó como “Promesa de Compra Venta”, sin embargo, cosa distinta mana del contenido del mismo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 43 el cual dio “(…) en venta real y material […] un terreno ubicado en la orilla del río Guaviare en el Casco Urbano del Municipio de Mapiripán…” recibiendo, a cambio, la suma de $1´500.000, en el aludido pacto se hizo la siguiente mención “el VENDEDOR manifiesta que lo [que] vende lo obtuvo por compra al Señor HERNA[N] ROJAS hace aproximadamente quince (15) años”; quienes aquí son solicitantes resultaron contundentes en indicar que nunca emitieron autorización para la venta del bien que es objeto de reclamo, al punto que la señora Lanchero Hernández dijo que “(…) es mentira…”134 lo que en tal sentido afirma Danilo Veloza, pues si bien él llamó dos o tres veces a informar de la existencia de un posible comprador su esposo se negó a llevar a cabo tal convención135.

Una vez más se ven enfrentadas las aserciones de quienes son víctimas con la del señor Veloza Bonilla y, sin que exista prueba que lleve a mayor convicción en el dicho de uno u otro, nuevamente habrá de actuarse con apego a la presunción de certeza que, en desarrollo del postulado de la buena fe, acompaña la declaración de los gestores de la acción de restitución136 y, por contera, se otorgará crédito a la ausencia de autorización para dar en venta la propiedad.

Dicho quedó que, pese a no contarse con autorización para celebrar ninguna convención que implicara enajenación de derechos, la propiedad fue vendida a Dorian Toro Rincón, tal acto, con independencia de la validez jurídica, o no, que pueda traer consigo, constituye un despojo frente a la expectativa de adjudicación que se había creado, producto de la confianza legítima, en quienes promovieron la solicitud que en este acápite ha venido siendo analizada; obsérvese que con ocasión de la suscripción del documento de venta a que se hizo referencia en párrafos anteriores Danilo Veloza entregó el lote de terreno a quien fungió como adquirente y éste a su vez declaró “(…) haber recibido lo comprado a entera satisfacción…”137, desde dicho momento el señor Toro Rincón ingresó, junto a su familia, a la propiedad y procedió realizar mejoras en ella138, para hacerla habitable139.

Aproximadamente tres (3) meses después de celebrada la convención se estableció comunicación entre los señores Veloza y Rojas, momento en el que este último le peticionó que devolviera el dinero al comprador y a recoger el documento que había suscrito, pues ya había denunciado el bien ante la UAEGRTD, acto que procedió a 134 Diligencia de 28 de abril de 2015, Record Aprox. 27´30´´. 135 Al respecto manifestó “´él [Danilo Veloza] siempre llamó como unas dos o tres veces, que había quien lo comprara [el predio] pero la voz de mi esposo era que no, porque pues él siempre anhelaba retornar a seguir su trabajito allá”;

Ibídem, Record Aprox. 25´00´´. 136 Sobre el particular véanse las declaraciones signadas a folio 41 de esta decisión. 137 Folio 295, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 138 Dentro de ellas contó la instalación de una casa de madera y zinc, duchas, baños y tanque elevado, dijo haber cancelado $3´000.000 por manos de obra, más el costo de los materiales. 139 Declaración Dorian Toro Rincón, Dil. 28 de abril de 2015.

Records Aprox. 7´15´´, 19´00´´ y 40´10´´. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 44 realizar el primero de los nombrados, pero el adquirente se negó a volver las cosas a su estado inicial, pues para ese momento ya había plantado mejoras en el lote140.

El anunciado pacto lo materializó Veloza Bonilla reputando como propio un bien del que tenía plena conciencia no ostentaba ningún derecho, pues todavía a la fecha aduce que él únicamente prestaba una labor de cuidado sobre el mismo, tal acto, encontró venero en los vestigios que dejó el conflicto armado interno en el municipio de Mapiripán, dado que producto de éste le fue dejado el bien bajo su tutela, a no dudarlo, la convención resultó en todo arbitraria, pues solo hasta tanto se dio cuenta de la misma a los solicitantes Rojas-Lanchero, de ahí que no pueda aducirse, bajo ningún entendido, la presencia de un consentimiento previo en ellos.

No escapa a esta Sala que a quien vendió la propiedad se le cuestionó respecto al porqué anunció en el documento mediante el que materializó el negocio que lo había adquirido previamente por compra del señor Hernán Rojas, a lo cual respondió que “(…) lo que se quiso poner en ese documento es que yo llevaba 15 años al cuido del predio pero no que yo era el propietario”141, dicha afirmación viene a ser desdibujada por sus propios actos, al tenor de los cuales llevó a cabo la venta aseverando, primero, que había comprado el lote de tiempo atrás y, después, ya al solicitar que las cosas volvieran al estado anterior, reputando a Hernán Rojas como dueño del mismo142, es el mismo adquirente quien detalla una realidad distinta a la que se aduce.

En conclusión se tiene que el señor Veloza Bonilla, usurpando los derechos de quienes le confiaron su propiedad, dispuso del inmueble a favor de Dorian Toro Rincón, menoscabando, habida cuenta de su actuar, el derecho que derivaba de la expectativa de titulación. Siguiendo los designios del literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se declarará la inexistencia del contrato contenido dentro del documento denominado “PROMESA DE COMPRAVENTA”, suscrito el 14 de junio de 2012, entre Danilo Veloza Bonilla como vendedor y Dorian Toro Rincón como comprador, por haberse verificado la 140 Luis Rojas dice que él consiguió el teléfono de Danilo Veloza y lo llamó para comentarle de lo acaecido con la Unidad de Restitución de Tierras, mientras que éste dice que llamó a aquél para hacerle saber de la venta ocurrida, sin embargo, ambos coinciden en que tal hecho tuvo lugar después de acaecido el negocio y de haberse dado la correspondiente noticia al ente en mención, por lo que acordaron buscar la devolución del dinero, así como la devolución de la propiedad, circunstancia que no tuvo lugar;

Cfr., Declaraciones, administrativas y judiciales, de ambos. 141 Folio 79, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 142 Dorian Toro sostuvo que Danilo Veloza “(…) únicamente me dijo que eso era de él, que lo había comprado hacía más de quince años al señor Hernán […] después él me dijo, no, lo que paso es que Hernán me dio autorización para que vendiera.”;

Diligencia de 28 de abril de 2015, Record Aprox. 17´35´´. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 45 ausencia de conocimiento en el matrimonio Rojas-Lanchero respecto de la celebración del mismo143. 5.4. Límite temporal.

Los hechos constitutivos de abandono en un caso (principal), y despojo en el otro (acumulado), como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero (3°) de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto -1997 y 2012-.

En ese orden, hay lugar a acceder a las pretensiones y en consecuencia a tomar las medidas de reparación que correspondan en salvaguarda de los derechos que asisten a los solicitantes. 6. Buena fe exenta de culpa, parámetros dirigidos a flexibilizar o inaplicar este estándar de conducta y posibilidad de considerar a los opositores de una y otra acción -principal y acumulada- como segundos ocupantes.

Determinado el derecho de los reclamantes, y sin que se hayan propuesto excepciones de mérito por quienes formularon oposición, corresponde a esta Sala averiguar si José Elpidio Sánchez Perea y Dorian Toro Rincón acreditaron buena fe exenta de culpa en su actuar, a la par de lo anterior se determinará si los aquí opositores reúnen las calidades para ser considerados como segundos ocupantes de los bienes objeto de restitución. Pártase relievando que las personas que vienen de mencionarse, desde el momento mismo en que acudieron a este juicio, hicieron saber que, al igual que los gestores las solicitudes que aquí se resuelven, que han sido víctimas del conflicto armado interno. Fue así como el señor Sánchez Perea hizo saber que para el año 2000 residía, junto a su familia, en la Vereda Caño Negros (Guaviare), la cual se constituyó en zona de enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares, hecho por el cual los forzaron a desplazarse de su asentamiento, a efectos de que el territorio fuera utilizado únicamente en la confrontación bélica144, tomando destino hacía Mapiripán. A su turno, Dorian Toro Rincón relató que residía en la Inspección de Charras (Guaviare), sitio que también sirvió como punto de confrontación entre los grupos disidentes antes aludidos, y del que en 2005, luego del asesinato de su hermano Jairo Toro Rincón, salió desplazado, al igual 143 La Sala no desconoce que en situaciones ajenas al conflicto armado interno debería predicarse la inoponibilidad del contrato a la familia Rojas - Lanchero, conforme a lo normado en el artículo 1871 del Código Civil, no así su inexistencia; sin embargo, teniendo en cuenta que la acción que aquí se resuelve está enmarcada en principios de justicia transicional, ha de declarar su inexistencia, procurando así restar todo efecto jurídico que del pacto puede derivarse, protegiendo así los derechos fundamentales de los que se busca reparación. 144 En fase administrativa la UAEGRTD preguntó “ha sido víctima del conflicto armado, cuál fue el hecho victimizante…”, cuestionamiento que ante el que Elpidio Sánchez respondió “desplazado desde el 2000 cuando nos desplazamos de la vereda Caño Negros, por combates entre guerrilla y paracos, nos hicieron desalojar para poder tener la vereda para ellos, me desplacé para el casco urbano de Mapiripán…”;

Folios114 y 115, C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 46 que el resto de los pobladores, encaminando su rumbo a la misma municipalidad145; ambas personas manifestaron haber declarado los hechos que dieron lugar a su victimización, constancias que obran dentro del paginario146, medios de prueba, el dicho de los opositores y las certificaciones de inscripción como víctimas que, en tanto no obran desvirtuados por otros elementos probatorios, llevan a la convicción de que ellos son víctimas del flagelo de la violencia, con ocasión de la cual se vieron forzados a desplazarse de los lugares en que residían y, uno de ellos, sufrió la extinción de la vida de un pariente próximo.

Aclarado lo anterior, y ya entrando en materia, tráigase nuevamente a colación que Elpidio Sánchez ingresó al lote de terreno ubicado en la Calle 2 N° 16-42 (dem. principal) en el año 2009, luego de verificar su ausencia de ocupación desde el 2000, y previamente a haberlo limpiado y esperado alrededor de dos (2) años para hacer ocupación del mismo, allí construyó una vivienda de madera y lona en la que habita junto a sus tres (3) hijos147, desde esa época, asertó en el escrito arrimado en Sede Judicial148, ejerce “posesión” en forma quieta y pacífica.

Dígase, en lo que toca a Dorian Toro Rincón, que inició su presencia en la propiedad raíz de la Calle 2 N° 14-40/44 (dem. acumulada) en 2012, cuando lo adquirió, a título de compraventa, de manos de Danilo Veloza Bonilla quien le informó que se trataba de un bien adquirido 15 años atrás -1997-, por compra que le hizo a Hernán Rojas, desde esa data instaló mejoras en el mismo y lo habitó, junto a su familia149, iniciando una posesión de “buena fe”, respaldada en la conciencia de haberlo obtenido de quien era su “poseedor aparente”150.

Sin ambages ha de decirse que no median dentro del plenario elementos de prueba a partir de los cuales se pueda verificar la realización de averiguaciones adicionales por uno y otro opositor, encaminadas a crear certeza de que habían adquirido un derecho legítimo, por lo que no se puede afirmar que en estricto sentido obraron ceñidos al principio de buena fe exenta de culpa, sin embargo, la condición de víctimas del conflicto armado que fue previamente anunciada, así como las circunstancias en las que se dio la ocupación de los predios por ellos, resultan suficientes para indicar que Sánchez Perea y Toro Rincón son ocupantes secundarios de los bienes que a este convocan y, en 145 En fase administrativa Dorian Toro Rincón aseveró “(…) yo tenía mi finquita en la vereda Charras de Guaviare, y se volvió un conflicto entre paramilitares y guerrilla y nos tocó dejar todo botado, inclusive nos tocó enterrar a los amigos desechos que encontrábamos, yo llegué en el 2005 cuando mataron a mi hermano en la vereda de Charras, eso fue la guerrilla del frente 44…”;

Folios 163 y 134, C. 1. Exp. 2015 – 011 (Acumulado). 146 Cfr., Folios 157 y 158, C. 1 y 53, C. 3. Exp. 2015 – 012 (Principal). 147 Al respecto se hizo extensa consideración en el numeral 5.3.1. de esta providencia. 148 Folios 181 y 182, C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). 149 Confróntense las consideraciones consignadas en el numeral 5.3.2. de este proveído. 150 Folio 291, C. 1.

Exp. 2015 – 011 (Acumulado). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 47 consecuencia, les asiste derecho a que en relación a ellos se dispongan medidas tendientes a proteger su derecho a la vivienda y los demás bienes jurídicos que a la par de éste se desarrollan151. 6.1.

Recuérdese, previo a detallar las circunstancias que validan la conclusión precedente, que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó pertinente exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, pero en la modalidad exenta de culpa152; anótese que, según autorizada doctrina jurisprudencial, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…”153, exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…”154, valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa"155.

Recientemente, la guardiana constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en la acción de restitución de tierras, y avisó que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso156, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, personas éstas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad157.

Anotó, previamente a llegar a tal conclusión, que “(…) concebir la restitución de tierras sin pensar en los 151 A dicho la Corte Constitucional que a la par del derecho a la vivienda digna se desarrollan garantías de estirpe constitucional dentro de las que se cuentan, entre otras, la dignidad humana, la integridad personal y el mínimo vital;

Cfr., Sentencia T – 675 de 2011, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 152 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades, a saber: (i) la simple y (ii) la exenta de culpa. La primera exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta y además se presume, la segunda, debe ser probada por quien la alega, y requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, entendido como la conciencia de haber obrado con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza;

Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. 153 Corte Constitucional, Sentencia C – 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 154 UPRINMY YEPES Rodrigo, Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 123. 155 Op. Cit., Sentencia C – 1007 de 2002. 156 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”. 157 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 300 de 24 de junio de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 48 segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente…”, validó la importancia de lo establecido en el N° 17158 de los Principios Pinheiro; destacó que los conceptos opositor y segundo ocupante no resultan sinónimos, a la vez que puso de presente que estos últimos, deben ser tenidos en cuenta en las políticas de restitución de tierras, dijo que el juez de restitución, al analizar la buena fe exenta de culpa en casos donde intervengan personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, debe analizar tal requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo (se resalta con intención), y tras aludir a la ausencia de un órgano de cierre en materia de restitución, estableció unos parámetros mínimos para aplicar un criterio diferencial al estudiar el presupuesto de que se viene hablando, ellos son (se trascribe extensamente por su valor conceptual): “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

“En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. “Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

“Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. “Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

“Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie 158 Al exponer el marco normativo de esta acción se hizo referencia al principio que viene de aludirse, de hacerse necesario se recabará en él en líneas posteriores.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 49 puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe. “Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios.

Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho. “Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.

“Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso. “Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras.

Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. “Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

“De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras.” (Subrayas propias – Resaltas del texto) 6.2. Indíquese, retomando, que no acuden al plenario medios de convicción a partir de los cuales se pueda concluir que el derecho de ocupación que se alega sobre los bienes objeto de las pretensiones encontró lugar bajo el irrebatible entendido de que estaba adquiriendo un derecho legítimo.

José Elpidio Sánchez Perea, no trajo a estas diligencias, ni tampoco a las surtidas en fase administrativa, más que su propio dicho como medio para acreditar la forma en la que ingresó al bien159 y, aun cuando esta Sala no pasa por alto la especial credibilidad que debe dársele al mismo, dada su condición de víctima del conflicto armando, éste no resulta suficiente para acreditar, en estrictez, buena fe exenta de culpa, como quiera que ella exige esfuerzos de prueba adicionales que conduzcan a la certeza de que lo asegurado en verdad ocurrió de esa, y no de otra manera.

Más puede decirse en relación a Dorian Toro Rincón, quien al ser cuestionado por los detalles de la compra de la que derivó su ingreso al bien, concretamente, sobre si realizó alguna averiguación al momento en que la misma tuvo lugar, llanamente respondió “no, porque 159 Si bien al trámite administrativo acudió Graciela Oquendo y dio fe respecto de la forma en que el señor Sánchez arribó a Mapiripán, nada aporta su dicho frente al específico punto de la ocupación del lote ubicado en la Calle 2 N° 16 – 42, pues al cuestionársele “¿sabe usted en qué fecha el señor José Elpidio inició la ocupación sobre el predio objeto de estudio?”, apenas y respondió “mire que no me acuerdo, solo sé que cuando le pregunt[é] que d[ó]nde estaba viviendo y él me dijo que estaba viviendo allá en ese predio, eso fue cuando se le murió la esposa, eso hace como 4 años que comenzó a limpiar eso porque estaba muy enrastrojado.”;

Folio 111 vuelto, C. 1. Exp. 2015 – 012 (Principal). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 50 como don Danilo me dijo que ese predio lo había adquirido, entonces yo de buena fe se lo compré”160, aseveración de la que mana, sin hesitación alguna, que no medió acto ninguno, previo a la celebración del pacto en comento, encaminado a verificar que quien le ofreció el bien en venta en verdad podía reputar derechos sobre el mismo161.

Adviértase, prontamente, que lo anterior no quiere decir que este Tribunal obvie las especiales circunstancias que acaecen respecto de las personas que en este acápite han venido siendo comentadas, su condición de víctimas, la lesión de sus derechos fundamentales producto del desplazamiento a que se vieron forzados y, también, la forma como establecieron su relación con una y otra de las propiedades que aquí convocan.

Resulta claro que ni Elpidio Sánchez ni Dorian Toro tuvieron relación directa, o indirecta, con el abandono y despojo, respectivamente, que aquí han de remediarse, en verdad ninguno de los dos (2) ejercitó un acto deliberado, o una vía de hecho, aprovechando la situación en que se encontraban las propiedades, el primero de los prenombrados, verificó una ausencia de dueño aparente por alrededor de nueve (9) años, inició un proceso de limpia y esperó dos (2) años para trasladarse al mismo, hecho este que por demás llevó a cabo sin utilizar fuerza o clandestinidad, simplemente se procuró un lugar donde habitar junto a sus hijos.

El segundo, por su parte, actuó bajo el convencimiento de estar comprando a quien se reputaba dueño, si bien participó del negocio que vino a materializar el bloqueo a los Rojas-Lanchero para ejercer actos de señorío sobre la propiedad, lo hizo bajo la certeza, que por demás le fue dada en forma escrita, de que el bien había sido previamente negociado por quien vino a vendérselo -Danilo Veloza-, y previo a la aseveración que en tal sentido le hizo el mismo vendedor, además, actuó motivado por la intención de darse a sí y a su familia, un lugar que habitar.

Contundente viene, conforme a lo dicho, que los sujetos que aquí concurrieron llenan los presupuestos para ser considerados segundos ocupantes, pues habitan los predios objeto de petición de restitución, son víctimas del desplazamiento forzado y no se tiene constancia en cuanto a que el Estado haya contribuido a superar la vulneración masiva, sistemática y continúa de sus garantías fundamentales162, además, aun a la fecha viven, junto a quienes conforman su núcleo familiar, en condiciones de precariedad absolutas, en bienes sobre los que recae amenaza de deslizamiento y, como quedó anotado, no 160 Declaración 28 de abril de 2015, Record Aprox. 21´15´´. 161 Véase nota al pie N° 156. 162 La Corte Constitucional tiene dicho que el desplazamiento forzado, además de constituirse en una grave vulneración a los Derechos Humanos, es un delito que afecta a las víctimas de manera masiva, sistemática y continúa;

Consúltese: Sentencia SU – 1150 de 2000, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; reiterada en Sentencia T – 702 de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 51 tuvieron relación, ni directa ni indirecta, con los hechos que dieron lugar al abandono y despojo de la propiedad.

En procura de sus garantías, a efectos de no lesionarles bien jurídico alguno, y bajo el convencimiento de que su actuar resultó de buena fe, pues descubrió un actuar, por uno y otro de los terceros comparecientes, leal, honesto y probo al momento de vincularse con las propiedades raíces en las que ahora residen163, se tomarán medidas de atención respecto de ellos, no la compensación de que trata el canon 98 de la Ley de Víctimas, sino que tales medidas deberán ser adoptas por la UAEGRTD, previa la caracterización que de ellos se haga; en todo caso164, esta Sala avisa que los inmuebles que en la actualidad ocupan deberán ser entregados, previa la implementación de la medida en su favor, al Municipio de Mapiripán, y pone de presente que, de concluirse que los ocupantes secundarios no tienen otro lugar distinto en el cual residir, la medida que se dicte estará orientada a que les sea entregado, con cargo a la UAEGRTD en coordinación con la autoridad municipal competente y con el propósito de garantizar el derecho a la vivienda digna, un predio equivalente al que residían165. 7.

Medidas de reparación respecto de los solicitantes. Desde el momento mismo en que se estudió la relación jurídica de los solicitantes con los bienes reclamados en una y otra demanda -principal y acumulada-, se avisó que, por su cercanía a la ribera del río Guaviare, éstos comportaban la calidad de bienes de uso público y, en consecuencia, estaban destinados al uso de todos los habitantes del territorio, a su vez se develó que la citada circunstancia no impide la realización al derecho a la restitución de tierras, dado que la compensación prevista en la Ley 1448/11 se presenta como alternativa para garantizar la protección del derecho reclamado.

Es deber recalcar con miras a validar lo anterior que la restitución de tierras, a más de ser garantía de estirpe fundamental166, se constituye en componente preferencial y esencial para satisfacer el derecho a la reparación integral que corresponde a las víctimas del 163 Se flexibiliza así el postulado bajo estudio para, en lugar de exigir la comprobación de una buena fe exenta de culpa, verificar la concurrencia de una simple, lo anterior, claro, por haberse verificado, acorde a lo consignado en este numeral, los parámetros de diferencia reseñados en el acápite precedente. 164 Recuérdese que, de acuerdo al numeral 7° del aparte jurispridencial que viene de transcribirse, los jueces de restitución están facultados para definir el alcance de la medida que ha de tomarse en favor de quien se determine ocupante secundario. 165 El artículo 9° del Acuerdo 029 de 2016 enseña que “a los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios o poseedores de tierras diferentes al predio restituido y que habiten y/o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se le otorgará preferentemente una medida de atención correspondiente a la entrega de un predio equivalente al restituido ” 166 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T – 821 de 2007, M.P. Dra. Catalina Botero Marino. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 52 conflicto armado, la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado, que son principios orientadores de la política de restitución de tierras, los siguientes: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.”167 (Se resaltó) Esta Sala de Decisión ha denotado, luego de recabar en los principios comentados, que indudable resulta la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero también ha dicho, amparada en la función transformadora instituida en la Ley de Víctimas, que en tanto sea posible debe propenderse por colocarla en mejor situación a la que tenía cuando sufrió la victimización168; a lo anterior bien puede agregarse, que el propósito de la reparación de violaciones masivas de derechos humanos no debe ser restaurar a las víctimas pobres a una situación de precariedad material y de discriminación, sino transformar esas circunstancias buscando así la eliminación de barreras que conlleven a estados de marginación, propendiendo en todo caso porque la víctima construya un proyecto de vida digno y estable, y principalmente, que garantice la eliminación de las circunstancias de vulnerabilidad, que sirvieron de terreno abonado para la victimización de la población afectada por el desplazamiento forzado.

Teniendo en cuenta lo antes anotado, fácilmente puede concluirse que la calidad actual de los bienes objeto de solicitud -uso público- no conllevan a la obstaculización del derecho 167 Corte Constitucional, Sentencias C – 715 de 2012 (M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva) y C – 795 de 2014 (M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio). 168 Se hace referencia a las consideraciones signadas en la sentencia dictada el 30 de mayo de los corrientes, dentro del expediente N° 500013121 002 2013 00106 01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 53 a la restitución de tierras; corresponde al juez especializado en restitución de tierras, adoptar medidas para garantizar la realización de éste último, sin menoscabar, impedir, o trabar, el derecho que asiste a los habitantes respecto al goce y disfrute de los bienes que han sido destinados para su uso; de manera que, la compensación viene a ser mecanismo óptimo para superar el obstáculo acaecido, máxime si se tiene en cuenta que los inmuebles sobre los que recayó esta acción se encuentran ubicados en zonas de deslizamiento169. 7.1.

Esta Sala no pasa por alto, a propósito de la compensación que ha de ordenarse, y del eventual acceso a la vivienda que tendrán quienes aquí ostentan la calidad de segundos ocupantes, que al Municipio de Mapiripán, en cabeza de su Alcalde y del Concejo, les fue ordenado desarrollar, en forma coordinada con la UAEGRTD y Fonvivienda, una estrategia destinada a garantizar la formalización de la propiedad en favor de víctimas, los opositores de buena fe exenta de culpa y de quienes se determinen ocupantes secundarios; ésta necesariamente debe ser observada en el caso particular, razón por la que se dejará expresa anotación en tal sentido, para que las medidas que se adopten hagan parte de aquellas que se incluyan en el programa de que se habla. 8.

No se accederá, de acuerdo a lo aquí considerado, a las pretensiones principales de las acciones que aquí han sido estudiadas -principal y acumulada-, en su lugar, se dispondrá la compensación en especie para una y otra pareja de solicitantes, y sus núcleos familiares, además, se reconocerá la calidad de segundos ocupantes de quienes aquí presentaron oposición170, correspondiéndole al Fondo de la UAEGRTD adoptar, en los términos consignados en el numeral 6.2. de esta providencia, las medidas de protección en su favor, en todo caso, recibida ésta les corresponderá poner a disposición de la Alcaldía Municipal de Mapiripán los bienes que sirven a su residencia171, a partir de allí el Municipio, con acompañamiento y asistencia de Cormacarena172, deberá tomar medidas para delimitar la ronda hidrográfica del río Guaviare, así como otras dirigidas a evitar que los predios puestos a su disposición sean nuevamente poblados.

Por lo demás, se dictarán órdenes encaminadas a que la UARIV adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y sus núcleos familiares y a la UAEGRTD para que respecto de los gestores de esta acción, y sus correspondientes núcleos 169 Igual ocurre con los segundos ocupantes de los predios objeto de la Litis, de quienes ya se anunció las medidas a adoptar en salvaguarda de sus derechos, lógico es que no podrán continuar su asentamiento sobre un espacio destinado al uso público. 170 Ténganse en cuenta las consideraciones vertidas en el numeral 6° de esta sentencia. 171 No se impartirá orden encaminada a que los predios sean puestos a órdenes del Fondo de la UAEGRTD, pues resulta claro que son bienes destinados a la protección de las riveras hidrográficas. 172 Lo anterior teniendo en cuenta el contenido de los numerales 5° y 18° del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 54 familiares, se adopten las medidas necesarias para que puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002, se dispondrá la cancelación de los registros inmobiliarios N° 236-67838 y 236-67840, dado que ellos fueron abiertos por la UAEGRTD a efectos de adelantar el presente proceso.

El Municipio de Mapiripán y Fonvivienda deberán actuar de manera coordinada con la URT en la implementación de las órdenes de compensación que se dicten y, de determinarse así previa caracterización, del beneficio de vivienda que recibirán los José Elpidio Sánchez Perea, Dorian Toro Rincón, y sus respectivas familias. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que Nicanor Casas, con C.C. N° 5.872.157 de Pandí (Cundinamarca) y Doralba Buitrago, con C.C. N° 39.167.479 de Caldas (Antioquía), y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado y abandono del predio ubicado en la Calle 2 N° 16-42 del perímetro urbano de Mapiripán, con matrícula N° 236-67838, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que Luz Amparo Lanchero Hernández, con C.C. N° 30.003.904 de Granada (Meta) y Luis Hernán Rojas, con C.C. N° 7.507.111 de Armenia (Quindío) y su núcleo familiar, son víctimas de desplazamiento forzado y despojo del predio ubicado en la Calle 2 N° 14-40/44 del perímetro urbano de Mapiripán, con matrícula N° 236-67840, en los término de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: DECLARAR que los señores Nicanor Casas y Doralba Buitrago tienen derecho a la restitución del predio ubicado en la Calle 2 N° 16-42 de Mapiripán, con matrícula N° 236-67838, al cual le corresponde un área de 272 Mts2.

CUARTO: DECLARAR que los señores Luis Hernán Rojas y Luz Amparo Lanchero Hernández tienen derecho a la restitución del predio ubicado en la Calle 2 N° 14-40/44 de Mapiripán, con matrícula N° 236 - 67840, al cual le corresponde un área de 267 Mts2.

QUINTO: DECLARAR, de acuerdo a lo consagrado en el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del contrato contenido en el documento denominado “PROMESA DE COMPRAVENTA”, suscrito el 14 de junio de 2012, entre Danilo Veloza Bonilla como vendedor y Dorian Toro Rincón como comprador, conforme a los considerandos signados ut supra.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 55 SEXTO: ORDENAR como medida de reparación a favor de Nicanor Casas y Doralba Buitrago, la compensación por equivalencia atendiendo los motivos consignados en esta decisión. Para su cumplimiento se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, que de manera coordinada con el Municipio de Mapiripán y Fonvivienda, adopte de manera inmediata las gestiones encaminadas para que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida de reparación se efectivice.

SÉPTIMO: ORDENAR como medida de reparación a favor de Luis Hernán Rojas y Luz amparo Lanchero Hernández, la compensación por equivalencia atendiendo las consideraciones signadas en esta providencia. Para su cumplimiento se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, que de manera coordinada con el Municipio de Mapiripán y Fonvivienda, adopte de manera inmediata las gestiones encaminadas para que en un término igual al otorgado en el ordinal anterior, esta medida de reparación se efectivice.

OCTAVO: DECLARAR que José Elpidio Sánchez Perea, con C.C. N° 82.362.301 de Tadó (Chocó), reúne los requisitos para ser considerado segundo ocupante del predio ubicado en la Calle 2 N° 16-42 de Mapiripán, con matrícula N° 236-67838, y en consecuencia, ORDENAR a la UAEGRTD adoptar en favor del mismo, las medidas de atención que le correspondan.

Para la materialización de esta orden deberán seguirse, en todo lo aplicable, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 029 de 2016, proferido por la citada Unidad Administrativa y deberá tenerse en cuenta lo considerado en el numeral 6.2. de esta providencia.

NOVENO: DECLARAR que Dorian Toro Rincón, con C.C. N° 17.360.651 de Mapiripán (Meta), llena los presupuestos para ser considerado segundo ocupante del predio ubicado en la Calle 2 N° 14-40/44 del municipio aludido, con matrícula N° 236-67840, y en consecuencia, ORDENAR a la UAEGRTD adoptar en favor del mismo, las medidas de atención que le correspondan.

Para la materialización de esta orden deberán seguirse, en todo lo aplicable, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 029 de 2016, proferido por la citada Unidad Administrativa y deberá tenerse en cuenta lo considerado en el numeral 6.2. de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR la protección de los predios objeto de compensación por equivalencia en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 56 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a José Elpidio Sánchez Perea y Dorian Toro Rincón, dada su condición de ocupantes actuales y respectivos de los predios ubicados en la Calle 2 N° 16-42 y Calle 2 N° 14-40/44 del perímetro urbano de Mapiripán, que al momento en que se materialicen las medidas de atención adoptadas en su favor procedan a hacer entrega a la Alcaldía Municipal de Mapiripán (Meta) de los mismos.

El municipio, por intermedio de la dependencia competente, deberá verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado, hecho ello lo informará a esta Sala de Decisión Especializada.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Mapiripán (Meta) que, una vez reciba materialmente los predios referidos en el ordinal anterior, proceda a adoptar medidas encaminadas a evitar que éstos sean nuevamente poblados y, así mismo, otras dirigidas a garantizar el goce y disfrute del citado suelo por los habitantes de su territorio.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Mapiripán (Meta) que, con acompañamiento y asistencia de Cormacarena tome, en un plazo no mayor a tres (3) meses contados desde la recepción material de los predios que fueron objeto de este proceso, medidas para delimitar la ronda hidrográfica del río Guaviare, ellas deberán presentarse acordes con el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente y el Esquema de Ordenamiento Territorial que en la actualidad rige al municipio.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR, una vez se verifique la entrega material que hagan José Elpidio Sánchez Perea y Dorian Toro Rincón de los predios ubicados en la Calle 2 N° 16- 42 y Calle 2 N° 14-40/44 de Mapiripán, la cancelación de las matrículas inmobiliarias N° 236-67838 y 236-67840. Una vez el municipio dé aviso de la recepción efectiva de los citados inmuebles secretaría librará oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de San Martín (Meta), para que proceda a ello en el término de diez días como aquí quedó ordenado.

DÉCIMO QUINTO: MANTENER la inscripción de la presente demanda y la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar, en los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nº 236-67838 y 236-67840, hasta tanto se proceda conforme quedó ordenado en el ordinal anterior.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y sus respectivos núcleos familiares, en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2013 00012 01 57 DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Meta- que adopte las medidas necesarias para la aplicación a los señores Nicanor Casas y Doralba Buitrago y Luis Hernán Rojas y Luz Amparo Lanchero Hernández, así como sus respectivos núcleos familiares, de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002 tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y, de resulta procedente, prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27).

DÉCIMO OCTAVO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado Con Salvamento de Voto