República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 Asunto: Restitución de Tierras-Ley 1448 de 2011 Solicitantes: Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio Opositores: Jaime Rinta Hernández, Luis Carlos Encinosa Cárdenas, Alonso Castillo Sacristán e Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras Vinculados: Gervacio Renuba, Mayerly Muñoz Gutiérrez, Leopoldo Neira Castro, José Arcesio Fonseca, Arnulfo Hernández Caballero, José Manuel Llayes Rodríguez y Arturo Martínez Jerez (Presentado en Sala el 6, 13, 20 y 27 de octubre, 3, 10, 17 y 24 de noviembre y 1° de diciembre y aprobado en sesión de 9 de diciembre de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD) presentaron Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio sobre el predio denominado Villa Tatiana, a la cual se opusieron Jaime Rinta Hernández, Luis Carlos Encinosa Cárdenas, Alonso Castillo Sacristán y el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT); trámite al que se vincularon Gervacio Renuba, Mayerly Muñoz Gutiérrez, Leopoldo Neira Castro, José Arcesio Fonseca, Arnulfo Hernández Caballero, José Manuel Llayes Rodríguez y Arturo Martínez Jerez.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD en nombre de Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio solicitó, entre otras: se reconozca que los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno y, en consecuencia, titulares, junto a los demás miembros del núcleo familiar, del derecho a la restitución jurídica y material del predio baldío denominado Villa Tatiana, ubicado en la vereda Murujuy del municipio de Puerto Gaitán (Meta) e identificado con matrícula inmobiliaria N° 234-22572; se ordene su restitución y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 2 adjudicación, previo al reconocimiento de la calidad de ocupantes y explotadores, del prenombrado lote de terreno en favor de los gestores de esta acción, consecuentemente, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Puerto López cancelar todo antecedente registral, gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono y/o despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales del folio inmobiliario antes referido, además, se disponga la inscripción del título que formalice la propiedad, de la sentencia que al interior de este asunto se profiera, de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387/97 y de aquella consistente en la prohibición de transferir el dominio dentro de los 2 años siguientes a la entrega del inmueble fundante de los pedimentos; se ordene a la UARIV incluir a los promotores de esta súplica, y su núcleo familiar, en el Registro Único de Víctimas, también, a ésta y a la totalidad de entidades que componen el SNARIV, integrarlos a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado; se declare probada la presunción legal establecida en el numeral 5° del precepto 77 de la Ley 1448/11, en el entendido de que es inexistente la posesión ejercida por Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas, por haberse ejercido ésta en el término de vigencia de que trata el artículo 75 ejusdem; se ordene a la Fuerza Pública acompañar en la diligencia de entrega material del bien raíz a restituir; se imparta directriz para que el IGAC y el INCODER actualicen sus registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo el levantamiento topográfico e informe técnico catastral de esta solicitud; se ordene al Alcalde Municipal de Puerto Gaitán que proceda a condonar las sumas que por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones se hayan causado y se exonere el pago de éstos por el término de dos (2) años, finalmente; se ordene al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas relacionadas con el predio a formalizarse.
De advertirse la configuración de una de las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Víctima peticiona se ordene al Fondo de la UAEGRTD entregar a los solicitantes cuyo bien sea imposible de restituir, y a su núcleo familiar, a título de compensación, un bien inmueble de similares características al abandonado, garantizando en su beneficio las prerrogativas solicitadas en la demanda principal. 1.1.
Hechos. “Jorge”, amigo del señor Valderrama Barón, y que conoció en Puerto Lleras (Meta), le propuso a éste que se fueran a trabajar a la vereda Murujuy de Puerto Gaitán, pues el trabajo allí era próspero, por lo que el ahora solicitante se dirigió a dicho lugar y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 3 desarrolló una labor consistente en transportar sal y combustible en un vehículo Toyota 2F “oreja de perro” de su propiedad; entre tanto lo anterior ocurría, vendió una casa que tenía en el barrio La Alborada de la ciudad de Villavicencio, por la suma de $36´000.000.
Estando en la aludida vereda se entrevistó, en enero de 2003, con Arnulfo Hernández, quien adujo llevar entre 18 y 20 años en la región y que lo contactó con “Luis”, persona con la que celebró un contrato de compraventa verbal sobre el predio objeto de las pretensiones, entregándole a cambio una moto y $500.000, quedando un saldo pendiente por valor de $4´000.000, los cuales nunca fueron pagados pues el vendedor no volvió a reclamarlos dado que, al parecer, fue asesinado.
En 2003 Jhonson Valderrama vivía en una casa ubicada en el caserío de Murujuy, mientras construía una en Villa Tatiana, cometido que logró en 2006 por lo que ubicó allí su residencia y habitó la extensión de terreno junto a su familia, adelantado la explotación del predio sembrando 19 hectáreas de pasto dulce, 3 o 4 de plátano y yuca, así como una huerta en la cual cosechaba cebolla, tomate y habichuela y, también plantando unos 30 árboles de naranja y mandarina.
Para la época en que adquirió el predio –año 2003- ya había presencia de “Los Macacos”, sin embargo, se percibía relativa calma, pues quienes lo conformaban no eran violentos ni cobraban “impuestos”, situación que se extendió hasta 2008 cuando llegaron, comandados por “Pijarbey”, militantes pertenecientes a “Los Cuchillos” quienes relegaron de la zona a “Los Macacos”, en 2009 hizo presencia el Ejército Nacional, circunstancia que trajo consigo combates esporádicos en sitios alejados del predio.
En julio de 2011 Jhonson Fajith obtuvo trabajo en la empresa denominada Independi, por tanto su esposa y su núcleo familiar se fueron a vivir a la casa que tenían en el caserío de la población veredal, ubicada a 15 kilómetros del lote rural, no obstante, él continuó visitando y trabajando éste. En noviembre de 2012 empezó una guerra entre “Los Macacos” y “Los Cuchillos”, en la que se reveló que Valderrama Barón tenía un primo lejano que hacía parte del primer grupo citado, quien lo contactó telefónicamente y textualmente le dijo “váyase de allá porque pija Arbey (sic) lo va a matar por ser familiar mío…”, días después Jaiser Luis Perea Copete le hizo saber que escuchó decir a alias “tabaco”, hombre de confianza de “Pijarbey”, que él era objetivo militar y que lo iban a asesinar, situación que lo llevó a abandonar su predio para tomar camino a Villavicencio.
El solicitante refirió que cada vez que podía visitaba la finca, que en 2013 no pudo regresar más por temor a ser asesinado, viendo truncada la aspiración familiar de obtener la titulación de la extensión que ocupaba, más aún cuando fue privado arbitrariamente de su derecho, pues Villa Tatiana fue ocupada por Jaime Rinta Hernández y Luis Encinosa Cárdenas, y que alias “tabaco” lo llamaba y le decía que no tenía derecho a volver a la finca, pues él apoyaba la entrada República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 4 de los nuevos pobladores; el mismo sujeto le manifestaba que únicamente ostentaba derechos sobre el lote de terreno que tenía en el caserío. En 2013 el señor Valderrama radicó solicitud de adjudicación ante el Incoder, entidad que en abril de 2014 le manifestó que una persona estaba ejerciendo oposición, desconoce la suerte del citado trámite. 1.2.
Identificación del solicitante y su núcleo familiar. Titulares del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Estado Civil Vinculación con el predio Derecho Reclamado Jhonson Fajith Valderrama 71.185.712 47 U.M. de Hecho 9 años Ocupación Luz Marina Alarcón Osorio 40.362.343 40 U.M. de Hecho 9 años Ocupación Núcleo Familiar Nombre Identificación Relación Presente al momento del abandono Yesica Tatiana Valderrama Alarcón 1.123.512.877 Hija Si Angie Yuliet Valderrama Alarcón R.C. 1024482005 Hija Si 1.3.
Identificación e individualización del predio objeto de restitución. El predio se ubica en la vereda Murujuy del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta, y se encuentra identificado así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Calculada Área Solicitada Villa Tatiana 143061 50568000100010015000 234-22572 105 Ha + 3114 m2 104 Hectáreas Cuadro de Coordenadas Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud Norte Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 973121,35 1328062,26 4° 20´ 50,394´´ N 71° 7´ 23,993´´ W 2 973138,75 1328091,51 4° 20´ 50,955´´ N 71° 7´ 23,043´´ W 3 973564,14 1328806,99 4° 21´ 4,694 ´´ N 71° 6´ 59,816´´ W 4 972648,14 1329202,99 4° 20´ 34,863´´ N 71° 6´ 47,106´´ W 5 972150,14 1329419,99 4° 20´ 18,645´´ N 71° 6´ 40,141´´ W 6 972136,14 1329016,99 4° 20´ 18,241´´ N 71° 6´ 53,195´´ W 7 972137,34 1328662,87 4° 20´ 18,325´´ N 71° 7´ 4,664 ´´ W 8 972137,40 1328645,54 4° 20´ 18,329´´ N 71° 7´ 5,226 ´´ W 9 972329,60 1328432,87 4° 20´ 24,605´´ N 71° 7´ 12,089´´ W 10 972620,64 1328413,53 4° 20´ 34,070´´ N 71° 7´ 12,679´´ W 11 972873,27 1328211,19 4° 20´ 42,309´´ N 71° 7´ 19,201´´ W República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 5 Sistema de referencia: Datum Bogotá - Magna Descripción de linderos Norte Partiendo desde el punto 1 pasando por el punto 2 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 3, con José Cachirí, en una distancia de 866,42 metros.
Oriente Partiendo desde el punto 3 en línea recta, en dirección suroriente, hasta llegar al punto 4, con predio de Alonso Castillo, en una distancia de 997,93 metros. Y del punto 4, en línea recta en la misma dirección, hasta el punto 5, con predio de Manuel Yaya, en una distancia de 543,22 metros. Sur Partiendo desde el punto 5 en línea recta, en dirección occidente, hasta llegar al punto 6, con predio de Arnulfo Hernández, en una distancia de 403,24 metros.
Y del punto 6, en línea recta en la misma dirección, pasando por el punto 7 hasta llegar al punto 8, con predio de Laudis Gutiérrez, en una distancia de 371,45 metros. Occidente Partiendo desde el punto 8, en línea quebrada en dirección noroccidente, pasando por los puntos 9, 10 y 11, hasta llegar al punto 1, con el caño sin nombre, en una distancia de 1230,91 metros. 2.
Desarrollo Procesal. El Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la demanda mediante auto de 20 de enero de 2015, adoptando las medidas que ordena el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y además vinculó al trámite a Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas, de quienes dispuso su enteramiento personal. 2.1.
Oposición de Jaime Rinta y Luis Encinosa. El 1° de febrero de 2015 se realizaron las publicaciones ordenadas en los periódicos El Tiempo y Llano 7 Días1, con posterioridad, y previa la comunicación personal de la existencia de esta acción, comparecieron los señores Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas quienes aseguraron haber ejercido una posesión pacífica, quieta e ininterrumpida sobre una porción de la extensión superficiaria deprecada en restitución, por un lapso superior a 8 años en los que ninguna persona se ha presentado a reclamar un mejor derecho o los ha conminado con miras a que abandonen la cabida por ellos ocupada.
Agregaron que a las porciones de terreno que respectivamente denominaron La Viña y La Gloria ingresaron por cuanto las encontraron deshabitadas, totalmente enmontadas y sobre ellas han construido su casa de habitación. Bajo el anterior entendido solicitaron, principalmente, que no se les prive del derecho que ejercen o, subsidiariamente, ante una eventual prosperidad de las pretensiones, se les reconozca el valor de las mejoras plantadas2. 1 Folios 316 y 317, C. 2. 2 Folios320 a 323 y 326 a 329, c. 2.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 6 2.2. Vinculación Pasiva. Por auto de 28 de abril de 2015 el Juzgado de instrucción dispuso informar de la presente acción a Gervacio Renuba, Mayerly Muñoz Gutiérrez, Leopoldo Neira Castro, José Arcesio Fonseca, Alonso Castillo Sacristán, Arnulfo Hernández Caballero, José Manuel Llayes Rodríguez, Arnulfo Martínez Jerez y al Incoder.
Fundamentó la anterior decisión en que el bien raíz objeto de la solicitud hace parte de un baldío de mayor extensión denominado Villa Fátima, con una extensión de 564 Has + 2256 Mts2 y que se identifica con cédula catastral 50568000100010015000, en la que se reporta al primero de los antes nombrados como primer explotador y a cada uno de los demás convocados como propietarios de mejoras, considerando necesario por último obtener pronunciamiento del Instituto llamado a las diligencias respecto de los derechos que le asisten, no solo a él, sino también a quienes figuran en la inscripción3. 2.3.
Oposiciones Incoder y Alonso Castillo Sacristán. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras, se opuso a las pretensiones elevadas al interior de esta acción, a la vez que se remitió a lo que se logre demostrar al interior del presente asunto; rogó se verifique el lleno de los requisitos establecidos en la ley para la adjudicación de un baldío y la vocación agrícola que el demandante ejerce sobre la propiedad que aquí llama la atención4.
A su turno, y por intermedio de la Defensoría del Pueblo, Alonso Castillo solicitó que al momento de pronunciarse de manera definitiva sobre lo peticionado, se aclare si el predio solicitado en restitución es el mismo sobre el que él ejerce derecho de dominio, caso en el cual se niegue la solicitud; indicó que obtuvo un predio colindante al de la familia Valderrama-Alarcón, no el mismo que a ellos pertenece, el cual recibió por cesión que en su momento le hiciera Arnulfo Hernández, desde que ello ocurrió ha invertido su tiempo y recursos económicos en la que considera su heredad, de suerte que su “posesión” necesariamente debe ser considerada como de buena fe exenta de culpa.
Arguyó que el Estado creó en él una confianza legítima para considerarse dueño, pues tramitó a su nombre la cédula catastral y le permitió pagar impuestos, los gestores de la solicitud no pueden considerarse despojados respecto de un bien que nunca han poseído, y propuso las excepciones que denominó “LA POSESIÓN DEL OCUPANTE ES DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”, “LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL POSEEDOR AL TRAMITAR CÉDULA CATASTRAL A SU NOMBRE Y PAGO DE IMPUESTO PREDIAL” y “TACHA DE CALIDAD DE DESPOJADO DEL SOLICITANTE”5. 3 Folio 348, C. 2. 4 Folios 389 a 391, C. 2. 5 Folios 422 a 427, C. 2.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 7 2.4. Pronunciamiento de los demás vinculados. Practicada la notificación personal de los demás involucrados en el trámite, salvedad hecha de Gervacio Renuba a quien se enteró mediante la curadora que le fuera designada para el proceso, todos concurrieron por intermedio de la Defensoría del Pueblo, e indicaron que no se oponen a la restitución material y jurídica de quienes acudieron a esta especial acción, siempre y cuando no se vean afectados los derechos que a ellos asisten sobre sus propios predios; en tal sentido indicaron que las mejoras que cada uno de ellos posee se encuentran ubicadas en el bien baldío de mayor extensión denominado Villa Fátima, no en Villa Tatiana, predio éste que hace parte del primero; también pusieron de presente que a José Arcesio Fonseca y Leopoldo Neira Castro ya les fue formalizada la ocupación que ejercitaron, a la vez que solicitaron a esta jurisdicción se ordene al Incoder dar trámite a las solicitudes de adjudicación de quienes aún no obtienen igual pronunciamiento de parte de dicha entidad6.
La curadora designada no realizó pronunciamiento alguno7. 2.5. El Juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes y ordenó medios de convicción oficiosos, dentro de los que destacan el interrogatorio a las partes, el testimonio de los vinculados que no ejercieron oposición y también otra encaminada a verificar si Villa Tatiana se traslapa o sobrepone con alguna de las demás heredades pertenecientes al bien de mayor extensión conocido como Villa Fátima, disponiendo incluso, oír en declaración al técnico de apoyo catastral adscrito a la UAEGRTD para que aclarara las dudas surgidas al respecto; practicadas las probanzas dispuso la remisión del expediente a este Tribunal. 3.
Actuación ante el Tribunal. El 31 de mayo de 2016, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento y requirió a la UAEGRTD, luego de evidenciar que según lo declarado por los opositores ejercían posesión sobre 85 de las 105 hectáreas que comprende la extensión objeto de los pedimentos, para que precisara si había alguna porción de terreno de Villa Tatiana sin ocupar, o si en la porción no ocupada por los opositores, había persona que ejerciera ocupación sobre ésta; con posterioridad, concedió el término de tres (3) días para que los intervinientes presentaran sus conclusiones finales, oportunidad que aprovecharon: (i) la UAEGRTD para insistir en su posición inicial;
(ii) el mandatario judicial de los opositores Jaime Rinta y Luis Encinosa para indicar, de un lado, que no se demostró el hecho victimizante aludido y, de otro, que sus poderdantes no participaron de los hechos que se denuncian y muchos menos privaron de la ocupación al reclamante; (iii) 6 Folios 459 a 466 y 471 a 476, C. 2. 7 Folio 505, C. 2.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 8 la curadora designada en representación de Gervacio Renuba, para sostener que a su modo de ver las cosas los solicitantes sí fueron víctimas del flagelo de que hablan y;
(iv) la Procuraduría 23 Judicial II de Restitución de Tierras, en los términos que se consignarán en líneas venideras. El 20 de septiembre pasado se allegó informe de la visita en campo practicada por la UAEGRTD en la que se determinó, luego de recorrer el predio y de sostener conversación con Jaime Rinta Hernández, que en la actualidad solo hay dos ocupantes, él y Luis Encinosa, ocupando el primero un total de 58 Has + 6.126 Mts2 (56%) y el segundo 46 Has + 6988 Mts2 (44%). 4.
Concepto del Ministerio Público. La agencia fiscal sostuvo que al tenor de las pruebas testimoniales recaudadas y habida cuenta del principio pro víctima que impera esta acción, resulta cierto que los solicitantes padecieron el flagelo del desplazamiento forzado; que las probanzas obtenidas llevan a la conclusión de que el bien sobre el que recaen las pretensiones es de carácter baldío y que la ocupación y explotación que de él se hiciera se halla plenamente demostrada; también, que indudable resulta que la pérdida de la relación jurídica se debió al hecho victimizante sufrido por lo que, en su sentir, deben resolverse favorablemente las peticiones incoadas.
En lo que a la oposición toca manifestó que nada hay que pruebe los actos de señorío ejercidos por Jaime Rinta respecto de la extensión de terreno que asegura ocupar, pues los testigos que vinieron a dar fe de lo por él asegurado no descubrieron un conocimiento de la fecha en que inició tal, o de mejora alguna realizada, tal situación, sumada a que no se desvirtuó la presunción establecida en el numeral 5° del precepto 77 de la Ley 1448/11, traen como consecuencia el incumplimiento del presupuesto necesario para la prosperidad de su reclamo; respecto de Luis Encinosa puso de presente que creíble resulta su dicho en cuanto a que entró a una extensión que era de sola sabana, sin mejora alguna, y dijo que probada está la explotación por él realizada sobre un terreno en el que reina la informalidad, de suerte que debe considerarse su actuar como de buena fe exenta de culpa y, consecuentemente, hacerlo beneficiario de las medidas que para él prevé la Ley de Víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por el factor territorial y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que presentaron oposición Jaime Rinta Hernández, Luis Carlos República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 9 Encinosa Cárdenas, Alonso Castillo Sacristán y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, hoy Agencia Nacional de Tierras. 2.
Validez del Proceso y Agotamiento del Requisito de Procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. En el paginario milita certificación expedida por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD, conforme a la cual los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de ocupantes del inmueble conocido como Villa Tatiana8, por tanto cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial. 3.
Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con la situación fáctica que plantea la demanda, y teniendo en cuenta las alegaciones expuestas por los intervinientes en este trámite, corresponde a la Sala determinar: (i) si Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio, así como los demás miembros de su núcleo familiar, son víctimas del conflicto armado interno;
(ii) si con ocasión de esa situación, también lo son de abandono y/o despojo material del predio que reclaman y; (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución material del mismo y la formalización de la propiedad que reclaman como baldía. En caso que los anteriores cuestionamientos sean resueltos positivamente, habrá de aclararse, inicialmente, (iv) si las manifestaciones devenidas de Alonso Castillo Sacristán y el entonces Incoder, constituyen una verdadera oposición a los pedimentos de los actores y, a continuación, (v) si Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa reúnen los requisitos para ser considerados en la explotación que aseguran realizar de buena fe exenta de culpa y, de no ser así, (vi) si pueden ser considerados como segundos ocupantes de los lotes de terreno en los que hacen presencia. Habida cuenta de lo vertido en el interrogatorio por los solicitantes, en cuanto a que, dado el temor que en ellos asiste desean una finca distinta a la que originó los pedimentos, en un eventual supuesto favorable de sus ruegos, se hará pronunciamiento atinente a (vii) si resulta procedente sustituir la medida de reparación de restitución jurídica y material por una encaminada a reubicarlos en un lugar distinto en el cual puedan re-emprender su proyecto de vida. 8 Constancia N° NT 0001 de 21 de enero de 2015;
Folio 281, C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 10 4. Marco Normativo Aplicable a la Acción de Restitución de Tierras. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras9. 4.1.
El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, mediante el cual se incorporan a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.
La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34). 4.1.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Conforme al mencionado estatuto, la víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).
La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la 9 También debe tenerse presente el Decreto 440 de 2016 que modificó parcialmente el Decreto 1071 de 2015.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 11 rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2. Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro. En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.
El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.
El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.
Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.10 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que 10 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 12 posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.
El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (se destaca con intención). 5.
Titulares del derecho a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley11, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañero (a) permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos. 11 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.
(se adiciona negrilla). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 13 De acuerdo a estas disposiciones, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo;
(ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, el hecho victimizante; (iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1.
Relación jurídica de los solicitantes con el predio objeto de solicitud. Para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de Ley 1448 de 2011, según la disposición transcrita, se requiere que hubiera existido un vínculo o lazo jurídico que ligara al solicitante con el inmueble reclamado, a título de propietario, poseedor u ocupante o explotador de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la citada disposición [art. 75], deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.
La extensión de terreno que a este asunto interesa fue identificada como Villa Tatiana, se ubica en la vereda Murujuy, Municipio de Puerto Gaitán (Meta) y se asegura en la demanda, ostenta la condición de bien baldío, por lo que pertenece a la Nación. La determinación de la citada calidad jurídica se muestra pacífica, pues no obra en el paginario evidencia registral de título traslaticio de dominio otorgado por el Estado en favor de alguna persona en particular, por el contrario la UAEGRTD logró constatar, conforme lo aclarara su Ingeniera de Apoyo Catastral en diligencia de 1° de marzo de 2016, al cruzar su información con la del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), que el predio en cuestión pertenece a uno de mayor extensión que en época pasada se conoció como Villa Fátima12, del que se predica igual situación, se identifica con cédula catastral N° 568-00-01-0001-0015-000 y abarcaba una cabida aproximada de 3000 hectáreas, sobre ésta gran proporción de tierra en época pasada se adjudicaron 3 lotes de terreno por parte del Incoder13, los cuales en nada se traslapan o sobreponen con el que origina la presente súplica. 12 Record Aprox. 14.35, Folios 576 y 591, C. 2. 13 Se hace referencia a los inmuebles rurales conocidos como “Villa Fátima”, “Brisas del Porro Agualinda” y “Aguas Claras”, adjudicados mediante las Resoluciones N° 478 de 2011, 956 de 2012 y 957 del mismo año; las dos primeras se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 14 La relación de los solicitantes con el predio, se asegura, inicio en 2003, cuando el solicitante llegó al bien raíz por invitación que le hiciera Arnulfo Hernández Caballero, conocedor de la zona de aproximadamente 20 años atrás, quien le aseguró se trataba de tierra baldía; la explotación se materializó mediante el sembradío de 19 hectáreas de pasto dulce, también de una huerta con presencia de cebolla, tomate, habichuela, plátano y yuca, la plantación de árboles frutales de naranja y mandarina y el levantamiento de una vivienda en la que residir.
Las anteriores aseveraciones se ven refrendadas por el dicho de los colindantes de la citada heredad14, quienes son Arnulfo Hernández Caballero15, Alonso Castillo Sacristán16, Leopoldo Neira Castro17, Mayerly Muñoz Gutiérrez18, José Arcesio Fonseca19 y José Manuel Llayes Rodríguez20, sujetos todos que resultaron unísonos, precisos y consistentes en decir que en 2003 arribaron a una parte de Villa Fátima los dos primeros nombrados en líneas pasadas y Jhonson Fajith Valderrama Barón, personas que entraron con el ánimo de trabajar y “poseer” los lotes que de común acuerdo dividieron, correspondiendo al aquí solicitante una extensión un poco mayor a 100 hectáreas las cuales cercó, además levantó una casa de habitación utilizando madera y zinc, tractoró y sembró cerca de 20 hectáreas de pasto y estableció una huerta de la que derivaba parte encuentran a folios 110 a 115 y 134 a 139 del documento denominado “Folio 212 a 387”, inserto en el disco magnético que reposa a Folio 587 del C. 2 y la última se halla a folios 564 a 567 del C. 2. 14 A folio 579 del cuaderno 2 obra un mapa en el que se constatan los colindantes de Villa Tatiana, estos corresponden a las personas que se pasan a nombrar, en lo que toca a Mayerly Muñoz Gutiérrez la propiedad se señala como de Laudice Gutiérrez, su madre. 15 Refirió, luego de poner de presente que él fue quien ubicó el lote baldío de mayor cabida, que: “allá entramos, nosotros 3 fue los que entramos allá, Alonso Castillo, El Flaco [así se le conoce al solicitante en la vereda] y mi persona”, dijo también que “él [Jhonson] sembró, él paró una casita y estuvo allá con la señora, sembró pastos, que yo lo vi, los pastos que hay los sembró Jhon Flaco, y (sic) hizo unas cercas, había hecho una casa grande, bonita, pues de zinc y en tabla, pero una casa pa’ vivir y habían sembrado huerta, comida”, aseguró que el predio del gestor de esta acción se llama Villa Tatiana.
Declaración de 1° de marzo de 2016, Records. Aprox. 1.27’00’’, 1.29’10’’, 1.32’50’’, 1.33’15’’. 16 Sostuvo al absolver interrogatorio que acudió “simplemente como linderante de los predios del señor Jhon”, dijo que “él hizo una casa, sembró un pasto, creo que por el lado en que está el pasto hizo unas cercas para proteger el potrero que estaba haciendo, no recuerdo bien porque él había hecho uno para sembrar unos naranjos o unos limones, no sé, unos cítricos”, tras relatar que el ingreso se dio de la mano con el solicitante y Arnulfo Hernández anotó que “nosotros entramos y no hubo opositor ni nada contra nosotros”.
Diligencia de 29 de febrero de 2016, Records Aprox. 1.23’30’’, 1.29’00’’, 1.34’00’’. 17 Manifestó que el señor Valderrama Barón “llegó en 2003 y poseía esos terrenos” e indicó que tuvo una casa que habitó con su compañera sentimental, junto a ella sembraron unos pastos. Diligencia 1° de marzo de 2016, Records Aprox. 46’05’’ y 48’25’’. 18 Expuso que arribó a Villa Fátima junto a su familia en 2004 y aseguró que “cuando llegamos ahí estaba Jhon Valderrama en el predio que colindamos”, a la vez que puso de presente que “los primeros que entraron pacíficamente fue don Arnulfo, don Alonso y Jhon Valderrama” y que “él [Jhonson] estaba sembrando pasto, tenía yuca, platano y eso”, a más de que refirió conocer la casa que el solicitante construyó. Diligencia de 1° de marzo de 2016, Records Aprox. 1.08’30’’, 1.10’00’’, 1.12’00’’, 1.12’50’’. 19 Aseveró que “primero conocí a Jhon Valderrama, él fue vecino, yo fui propietario de la finca ‘Aguas Claras’ del 2001 pa’ lante, como al año llegó don Jhon de vecino mío, como colindante de mí, el duró un tiempo viviendo en la finca y luego se fue” y refirió, además, que dicho predio fue cercado a la redonda por el gestor de esta súplica.
Diligencia de 1° de marzo de 2016, Records Aprox. 2.15’15’’ y 2.23’00’’. 20 Anotó que “Jhon Fajith si tuvo el predio allá, estuvo allá viviendo, en el 2004 él estuvo allá y se vino, no sé cuál sería la causa pero él estuvo allá viviendo”, denotó que “[Alonso], Arnulfo y Jhon fueron los que tomaron esa tierra como posesión” y, en cuanto a actos de explotación se trata, que él sembró varias hectáreas de pasto, ‘paró’ una vivienda.
Diligencia de 1° de marzo de 2016, Records Aprox. 2.28’05’’, 2.30’20’’ y 2.30’35’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 15 del sustento, actos éstos que resultaron de una envergadura suficiente para que fuera reconocido no solo como vecino y poseedor de la extensión de tierra que dio lugar a esta solicitud, sino incluso como dueño de Villa Tatiana.
El distanciamiento definitivo con el lote en cuestión se debió a la amenaza que asegura fue proferida en su contra. 5.2. Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.
La unión Valderrama-Alarcón denunció en el líbelo introductorio, y narró en sus declaraciones, que su victimización acaeció hacía 2012, luego de que Jhonson Fajith hubiera salido en 2011, sin perder el señorío que ejercía sobre el terreno, a laborar para la compañía petrolera ‘Independi’21, pues para tal época empezó a recibir llamadas telefónicas de quien fue nombrado como “tabaco”, persona perteneciente al grupo paramilitar denominado “Los cuchillos”, y que ejercía mando sobre la vereda Murujuy a órdenes de alias “Pijarbey”, perpetró amenazas en su contra al tenor de las cuales le dijo “(…) vea flaco, hermano si usted quiere vivir no vuelva por acá y si no, no respondemos por su vida…”, indicándole, además, “que lo único a que tiene derecho es el caserío22 y ni venga por acá” 23.
En la solicitud también refirió que esas amenazas se debieron en parte a que para 2012 se presentó una disputa por el poder en la zona entre los grupos ilegales de “Los Macacos” y “Los Cuchillos”, con ocasión de la cual se supo que Valderrama Barón tenía un primo lejano perteneciente al primero de éstos, quien lo contactó para hacerle saber que por razón de su parentesco lo iban a asesinar, situación que también le fue informada a éste por Jaiser Luis Perea, persona que le dijo haber escuchado de voz de tabaco que él había sido señalado como objetivo militar.
Es deber de la Sala averiguar si el suceso victimizante que viene de narrarse en verdad ocurrió, propósito para el cual recabará en los medios de convicción recaudados, mostrándose pertinente hacer colación inicial en el contexto de violencia aportado por la 21 Probablemente se trata de la empresa dedicada a la perforación y mantenimiento de pozos de petróleo denominada “Independence”.
Cfr., http://independence.com.co/ 22 Los testimonios recaudados permiten ver que los solicitantes, además de la finca rogada en restitución, tenían una casa de habitación ubicada en el caserío de Murujuy. 23 Declaración 29 de febrero de 2016, Aprox. 20’34’’ y 21’10’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 16 UAEGRTD, en tanto el mismo muestra un panorama general de la violencia en el Municipio de Puerto Gaitán e, inclusive, da cuenta en parte de la perpetrada en la vereda Murujuy; visto éste se ahondará en las demás probanzas disponibles en este asunto. 5.2.1.
Contexto de violencia. La UAEGRTD refirió que a la zona norte de Puerto Gaitán confluyeron hacía los 70’s y 80’s diversos actores armados ilegales, atraídos principalmente porque la geografía de la municipalidad resultaba privilegiada para el desarrollo de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico; señaló al tiempo, que el arribo a éste también se vio influenciado por el proyecto de canalización del río Meta, mismo por el cual se conectaría a Puerto López con el Municipio de que se comenta y con San Carlos de Guaroa, esto último motivó una masiva compra de tierras y presencia de paramilitares financiados por quienes las adquirieron.
Para los años 80 la región servía como área de producción y tráfico de drogas de los Frentes 16 y 39 de las FARC, los cuales cobraban gramaje por la producción y comercialización de coca; para 1997 se registraron acciones atribuidas al segundo de los mencionados, y que entre 1998 y 2004 acaecieron otras de carácter subversivo perpetradas no solo por las estructuras mencionadas sino también del Frente 31 del grupo guerrillero, se tiene conocimiento de que aun en 2011, aunque aislados, el Frente 39 continuaba ejercitando actos belicosos en la población de que se viene hablando.
Hacía 1994 empezó a notarse la presencia de grupos de autodefensas en la zona, ya para aquél momento se hablaba de “Los Carranceros”, al principio la conformación de estas tropas consistió en armar al campesino e imponerle la obligación de hacer rondas continuas sobre la propiedad de quienes eran hacendados; posteriormente, José Baldomero Linares, conocido con el alias de “Guillermo Torres”, inició la conformación de las Autodefensas del Oriente, organización que censó y contabilizó el total de haciendas, hectáreas, ganado, sabanas y pasto, así como de reconocimiento de los pobladores del lugar, con la intención de cobrar extorsiones y de neutralizar a guerrilleros camuflados de civiles, con ocasión del citado devenir criminal logró conformar las que se conocerían como las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada.
La aparición paramilitar, incluidos Los Urabeños, al mando de Carlos Castaño, trajo consigo enfrentamientos con las FARC en el Municipio de Puerto Gaitán, poco a poco lograron replegar a los armados pertenecientes a este último grupo, obligándolos a tomar rumbo hacía el Guaviare y el Vichada; para 1998 la población dejó de percibir su presencia. La circunstancia anterior conllevó a la consolidación del paramilitarismo, más todavía porque se fraguó una alianza entre las ACMV y las ACCU (Urabeños), quienes se República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 17 reconfiguraron bajo el nombre de Bloque Centauros; las ACMV asumieron el dominio de la zona, al punto que no solo controlaban la región sino también que en la vereda La Cristalina (Puerto Gaitán), se conformaron escuelas de entrenamiento; el poderío se extendió hasta agosto de 2005, cuando se dio su desmovilización encabezada por “Guillermo Torres” y continuada por 209 integrantes más; es de resaltar que los cálculos de la Defensoría del Pueblo indicaban que al grupo desmovilizado pertenecían un total de 1200 efectivos.
Los combatientes disidentes de la desmovilización se dividieron es dos estructuras, una conocida como el “Bloque Central Bolívar” o “Los Macacos” y otra denominada “Héroes del Guaviare”, al mando de Pedro Oliveiro Guerrero, alias “cuchillo”, “Los Cuchillos”. Entre 2006 y 2007 estos nuevos grupos de subversión disputaron en zonas limítrofes de Puerto Gaitán y el Vichada el control territorial, hecho que dio lugar a los más altos índices de desplazamiento de que se tiene conocimiento en la región y se extendió hasta 2010 cuando “Los Cuchillos”, ya para aquel entonces ERPAC24, expulsaron a “Los Macacos” haciéndose, consecuentemente, al control de los cultivos de coca y los circuitos relacionados con el tráfico de sus precursores químicos, utilizando como red de apoyo el establecimiento de algunos de sus integrantes en zonas concretas, a éstos se les conoció como “puntos”, vestían de civil y contaban con radios de comunicación. La actuación del ERPAC trajo consigo, entre otras violaciones a derechos humanos, las de desplazamiento, reclutamiento y desaparición forzada.
En diciembre de 2010 se dio de baja a alias “cuchillo”, sucediéndolo en el mando José López Montero, quien también se conocía como “caracho”, sujeto que se sometió a la justicia con algunos de sus hombres a finales de 2011, data desde la cual el ERPAC se reconfiguró bajo el nombre de “Libertadores del Vichada”, a cargo de Martín Farfán Díaz, alias “pijarbey”, quien a partir de 2012 dio lugar a una confrontación militar con el grupo “Héroes del Meta”, reducto del “Bloque Meta”, estructura proveniente del “Bloque Centauros”, en la que se hizo a la influencia, en lo que a Puerto Gaitán toca, de las jurisdicciones de Cristalina, Planas, Murujuy, Guanape y Sinape; el citado jefe paramilitar fue abatido el 28 de septiembre de 2015.
El 29 de noviembre de 2013 se llevó a cabo en las instalaciones de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía una audiencia con varios miembros de las ACMV, entre ellos “Guillermo Torres”, en donde se indagó por los bienes afectados por su accionar, allí quien respondía 24 Los denominados Héroes del Guaviare posteriormente se dieron a conocer como Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 18 al alías de “cinco veinte” sostuvo que los predios Calatrava I y II, Las Morenitas y Villa Fátima, ubicados en Murujuy, zona en la que ostentaba mando, servían a la guerrilla como corredor de paso, y así mismo, que en éstos existieron pistas de aterrizaje, y que a Las Morenitas llegó un capitán retirado del Ejército que se dio a conocer como “K6” y que, por medio de “Toro” y “Lobo”, le hizo saber que en adelante el señor “Páez Flórez” no podía volver a la región, por lo que él cumplió la orden dada y le hizo saber que su presencia ponía en peligro su vida y la de su familia. 5.2.2.
El documento que viene de recogerse exhibe un claro panorama de la presencia de grupos armados ilegales en Puerto Gaitán, incluidas sus zonas veredales, desde 1994; muestra cómo la zona fue dominada hasta 1998 por las FARC y, tras lograr replegarlas, por grupos de autodefensa encabezados por las ACMV que, ocurrida su desmovilización, se escindieron en varios bloques de igual propósito como fueron el Bloque Central Bolívar (Macacos), Libertadores del Guaviare (Cuchillos), ERPAC, Libertadores del Vichada y Bloque Meta, a la vez que señala a sus cabecillas.
Resulta muy diciente, también, al momento de identificar el control territorial que desde antaño se tuvo en la vereda Murujuy, misma en la que se encuentra ubicada Villa Tatiana, es así como describe el control que en época última, desde 2010 en adelante, asumió “Pijarbey” como máximo dirigente de los Libertadores del Vichada, además, expone de clara manera como para mantener el control se hacía provecho de los denominados “puntos”, sujetos perteneciente a la organización que se encargaban de vigilar y dar cuenta de todo cuanto sucedía en una zona determinada.
El acopio probatorio obtenido valida el padecimiento del conflicto que viene de referirse y, si a los testimonios recaudados se suma el de quienes son solicitantes, habida cuenta del principio de buena fe que gobierna este procedimiento y en general la actuación del Estado frente a las víctimas25, permite arribar a la conclusión de que el suceso acusado como victimizante en efecto tuvo lugar.
Obsérvese, en lo tocante al control paramilitar, que la mayoría de las personas que en sede de instrucción comparecieron a hacer manifiesto su conocimiento de los hechos que aquí se discuten, salvedad hecha de Sixto Manuel Sanabria y José Arcesio Fonseca quienes no indicaron un hecho concreto que resultara indicativo de conflicto armado interno, dieron razón de la presencia de alzados en armas de los que se habla.
Fue así 25 Artículo 5°, Ley 1448/11. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 19 como, aunque sin precisar detalles, Mayerly Muñoz Gutiérrez26, Arturo Martínez Jerez27, Leopoldo Neira Castro28, Jaime Rinta Hernández29 (opositor) y Arnulfo Hernández Caballero30 pusieron de presente la insurgencia en mención; mayor conocimiento mostraron, a su turno, Luis Carlos Encinosa Cárdenas31 (opositor), Roberto Páez32, Aundino Castillo Cordero33 y José Manuel Llayes Rodríguez34, quienes no solo convalidaron la pernoctación del grupo belicoso en Murujuy, sino que también hicieron saber que su representación en ese específico lugar la ejercía quien respondía al alias de “tabaco”, sujeto al que reconocían, incluso, como comandante de la milicia de que se habla, y de quien dijeron vivía en el sector.
De mayor talante resultan los dichos de Alonso Castillo Sacristán y Luis Alfonso Castro Velásquez35, pues no solo dieron cuenta del sujeto de que se viene hablando, sino que el primero descubrió la lesión de sus garantías al derecho internacional de los derechos humanos causada por el mismo insurgente y el segundo aseguró haberlo oído previo al perpetramiento del desplazamiento sobre el que aquí se indaga, respectivamente sostuvieron, que “(…) [‘tabaco’] era un comandante paramilitar, inclusive ese personaje fue el que a mí me sacó, prácticamente quiso que me fuera de ahí…”36 y que Jhonson 26 El representante de los opositores le cuestionó “¿usted conoció grupos que delinquieran en el sector?, obteniendo como respuesta “La verdad sí”.
Dil. 01/03/16, Record Aprox. 1.20’30’’. 27 El absolvente de que se habla es propietario de un predio en Murujuy, el cual se distancia a poco más de 3.5 kilómetros del que es objeto de petición. Fue consultado por si había escuchado de la incursión de grupos armados en la vereda que hubieran causado hechos victimizante a la población, a lo que contestó no tener conocimiento de desplazamientos o amenazas, pero dijo “sé que si hay por ahí, porque llaman que aquí hay un punto, que por allá en otro lugar hay un punto, que son de los paramilitares”.
Dil. 01/03/16. Record Aprox. 2.06’10’’. 28 Le fue cuestionado si “¿en el 2003 cuando llegó había presencia de grupos armados en la región?, a lo que dijo “en el 2003 no señor, se comentaba […] pero que yo haiga (sic) presenciado no, se comentaba porque yo nunca los vi, la verdad no los vi”. Dil. 01/03/16. Record Aprox. 59’05’’. 29 Se le preguntó por si tenía conocimiento de que en Murujuy hubiesen existido grupos al margen de la ley, o de que se hubiesen presentado combates o desplazamientos, a lo que expresó “desplazados hasta la presente no, pero si han habido grupos por ahí al margen de la ley […] hace muchísimos años, guerrilleros y paracos han existido en esa región”.
Dil. 29/02/16, Record Aprox. 2.38’40’’. 30 Le fue preguntado “¿desde la época que usted ha estado viviendo allí ha habido presencia de grupos al margen la ley en Murujuy?, ante lo que aseveró “eso ahorita no, pero en tiempos antiguos sí, eso en el año 80, antiguamente la guerrilla y después los paramilitares”, contestación ante la que el juez de instrucción lo concretó “¿en la época que estuvo Jhonson Fajith?, obteniendo respuesta al tenor de la cual “sí, eso estaban”.
Dil. 01/03/16, Record Aprox. 1.35’40’’. 31 Luego de referir su conocimiento en cuanto a la existencia de grupos rebeldes en la zona se le interrogó por si “¿usted ha escuchado el nombre de alias ‘tabaco’?, a lo que manifestó “si claro, si señor, por ahí eso lo nombraban por ahí, si señor”, preguntándosele, inmediatamente después, “¿quién es él?”, por lo que expresó “pues la verdad no sé quién es, sé que pertenecía a un grupo, pero no sé quién será”.
Dil. 29/02/16, Records Aprox. 2.07’40’’ y 2.18’15’’. 32 El sujeto en cuestión fue propietario de una finca ubicada en Murujuy y en la actualidad funge como Concejal de Puerto Gaitán. Luego de dar cuenta de la presencia inicial de las FARC, de la posterior y, aún persistente, ocupación del paramilitarismo, aseguró haber escuchado de alias ‘tabaco’, quien “era un paramilitar que vivía ahí también [en Murujuy], se la pasaba ahí”, ello por cuanto “Villa Fátima es un corredor que ellos tienen y ahí se la pasan para arriba y para abajo, aún todavía persisten”.
Dil. 29/02/16. Records Aprox. 3.18’50’’ y 3.21´50´´. 33 El declarante en mención es primo de Alonso Castillo Sacristán, aseguró conocer la vereda Murujuy de 35 años atrás, dado que la visita con la intención de vender víveres. Él puso de presente su conocimiento en cuanto a la presencia de personas pertenecientes al paramilitarismo y al ser cuestionado por el conocimiento de ‘tabaco’ acertó que “ese fue el que amenazó prácticamente a Alonso”.
Dil. 01/03/16, Records Aprox. 16’26’’, 34´15´´. 34 Al ser interrogado de si “¿usted ha escuchado el nombre de alias ‘tabaco’? contestó “si señor, ese fue un comandante de unos grupos armados que hubieron allá […] lo mataron, […] estuvo viviendo en esa región sí, pero no sé cuánto tiempo duró sino cuando supimos fue que lo habían matado”.
Dil. 01/03/16, Record Aprox. 2.34’15’’. 35 El testigo de que se habla posee un fundo en Murujuy denominado “Bonaire”, el cual se distancia “en línea recta” a 6 kilómetros del que es objeto de pretensión, además conoce a Jhonson Fajith Valderrama desde los años 90 y sostiene una relación de amistad con éste. Dil. 01/03/16, Records Aprox. 2.39’40, 2.43’30’’. 36 Diligencia 29 de febrero de 2016, Record Aprox. 1.32’15’’.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 20 Fajith no tiene ese predio por cuanto “(…) en el 2012 se inició el problemita de los señores supuestamente [Libertadores de] Vichada y [Bloque] Meta y hasta donde yo supe a Jhon decían que hacía parte de los señores del Meta, eso fue lo que escuché de boca de un señor de esos, ese señor, mejor dicho que todas sus cosas, esa casita que tenía en Murujuy se la iban a tumbar, la iban a quemar porque ese ‘hijuetantas’ rancho nada, esa finca tenían que, que la agarrara gente que trabajara, eso lo escuche de boca de ese señor […] ese señor se llamó ‘tabaco’…”37.
Ninguna duda queda, ante la contundencia de las declaraciones traídas a colación, producto de la espontaneidad y similitud observada en ellas, en relación al control paramilitar existente en Murujuy, tampoco, en cuanto a que éste era ejercido en esa población en particular por quien era conocido como “tabaco”, sujeto al que gran parte de los pobladores reconocían como un cabecilla que, o vivía en la región, o tenía continuada presencia en ella, lo que es más, atendiendo las dinámicas del conflicto descubiertas en el contexto de violencia presentado por la Unidad, bien podría considerársele como un “punto” encargado de apoyo a la organización ilegal de los “Libertadores del Vichada”, máxime si se tiene en cuenta que el documento de que se habla (contexto), así lo identifica, a la vez que descubre que llevaba por nombre Santo Alirio Herrera Pedreros Estiben Tabaquera38.
Lo anterior resulta determinante al momento de ahondar en el hecho de victimización que se asegura ocurrió, mismo que delanteramente ha de indicarse, resulta cierto para esta Colegiatura, al compás de los razonamientos que pasan a expresarse. Jhonson Fajith Valderrama Barón aseguró que para 2011, mientras residía alternadamente en una casa de habitación que tenía en el caserío de Murujuy y Villa Tatiana, al tiempo que derivaba su sustento y el de su familia de transportar gente y llevar remesas en una camioneta de su propiedad, encontró la posibilidad de trabajar en la compañía petrolera “Independi” por lo que salió de la vereda con destino al lugar donde ella funcionaba quedando el fundo que origina esta acción bajo la tutela de su pareja, Luz Marina Alarcón, quien la ocupaba con igual ánimo de señorío, labor en la que era acompañada, en calidad de cuidandero, por Jaiser Luis Perea Copete39; señaló que, mientras prestaba su fuerza de trabajo en la empresa mencionada, “(…) en 2012 me comenzaron a amenazar, yo por amenazas me tocó salir, no volver a la finca nunca más…”40, y al ahondar en esta afirmación reveló que “(…) un señor llamado ‘tabaco’ [lo] llamaba telefónicamente, porque allí cuando yo estaba era amigo mío, él también tenía algo que ver como con la tierra, como a querer 37 Diligencia de 1 de marzo de 2016, Record Aprox. 2.44’00’’. 38 Folio 240, C. 1. 39 Cfr., Declaración 29 de febrero de 2016, Records Aprox. 11’55’’, 15’35’’ y 19’50’’. 40 Ídem, Record Aprox. 19’40’’.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 21 coger de la tierra, o sea él había metido ahí la gente para poder sacar porque ellos se habían repartido, entonces él también iba a sacar tajada hay, entonces él me llamaba me decía, me dijo, vea flaco ‘hermano si usted quiere vivir no vuelva por acá y si no, no respondemos por su vida’, le dije ‘pero usted por qué es así conmigo hermano, si usted sabe que yo tengo mis cosas allá hermano’, dijo ‘no, lo único que tiene derecho es al caserío y ni venga por acá’ me decía, me llamaba telefónicamente…”41; aseveración que se vio convalidada, y a la vez complementada, por Luz Marina Alarcón quien expresó “(…) mi esposo tenía un familiar metido en un grupo de esos y resulta que ya entró otro grupo, entonces ya nosotros empezaron rumores que lo mejor era que nos fuéramos, pero a él al comienzo ya le había salido un trabajo en ‘independi’, entonces ya quedaba yo sola por allá y yo duré un tiempo allá, pero ya después me dio miedo y yo le dije ‘yo me voy también’, y él [Jhonson] dijo ‘si salgase mejor’ y ya después pues a él lo llamaban y le hacían amenazas y esto, entonces ya ni más…”42, agregando que “(…) este señor ‘tabaco’ lo amenazaba que no lo quería ver ni en pintura…”43.
Si bien no se avizora la intención de aprovechamiento nacida en “tabaco” para apropiarse de los terrenos existentes en Murujuy44, si nace la convicción en este Colegiado de que él llevó a cabo las amenazas de que se habla, encaminadas a prohibir la presencia de los solicitantes en Villa Tatiana, lo anterior, no solo porque al tenor de lo hasta aquí descubierto igual proceder fue consumado en contra de Alonso Castillo Sacristán, sino también porque este tipo de actos, en donde la intimidación se produce lejos de cualquier persona que pueda hacerlos constar, pueden resultar de una sutileza que en las más de las ocasiones no hay forma de documentarlos más allá del propio dicho de quien la sufre45, el que aquí tuvo lugar se suscitó vía telefónica, donde solo quienes son interlocutores pueden interactuar a través de su voz. 5.3.
El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la 41 Ídem, Record Aprox. 20’30’’. 42 Declaración 29 de febrero de 2016, Record Aprox. 59’20’’. 43 Ibídem, Record Aprox. 1.15’20’’. 44 En acápite posterior se hará referencia a la ocupación de los señores Jaime Rinta y Luis Encinosa, en esa oportunidad se expondrán las razones que llevan a la Sala a dudar de que la entrada a la heredad se haya visto respaldada por el referido paramilitar. 45 La Corte Constitucional ha llamado la atención en relación al rol protagónico que debe dársele al dicho de quien es víctima indicando que “[h]ay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.”;
Sentencia T – 327 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 22 administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” En el presente asunto se acusó que la pérdida de la relación jurídica que se tenía con la propiedad se debió a la amenaza que viene de determinarse, por causa de ella los solicitantes no volvieron a la extensión de terreno que venían explotando, desplazándose forzadamente a Villavicencio, dejando así desde 2012 en total abandono el fundo.
El acopio probatorio, concretamente, el mismo dicho de algunos de quienes fueron deponentes en este asunto, crea en esta Corporación una mínima duda respecto de si tal momento en verdad correspondió a aquel en que los solicitantes se desligaron de la ocupación que ejercían, sin embargo, la vacilación surgida se ve superada al profundizar mayormente en las citadas declaraciones y ahondar en una de las obtenidas en el trámite administrativo que antecede a esta súplica restitutiva, la de Jaiser Luis Perea Copete46.
Llámese la atención, para contextualizar la incertidumbre que viene de aludirse, en que los colindantes de Villa Tatiana expresaron que la ocupación de Fajith Valderrama y su núcleo familiar tuvo inicio en 2003 o, a más tardar, en 200447 y destáquese, continuando, que Arnulfo Hernández Caballero48 y José Arcesio Fonseca49 sostuvieron que su permanencia se extendió por un periodo que osciló entre uno y dos años, de donde podría inferirse que como mucho se extendió hasta 2006, anualidad que dista ampliamente de aquella acusada como de victimización (2012); no obstante denótese, sin desconocer los dichos de quienes vienen de citarse50, que cosa distinta pusieron de presente Mayerly Muñoz Gutiérrez51, Luis Alfonso Castro Velasco52 y, al interior del trámite administrativo, Jaiser Luis Perea Copete53, pues ellos refirieron que para 2011 aún se le conocía a éste 46 A Jaiser Luis Perea, también se le conoce como ‘el negrito’, fue cuidandero de Villa Tatiana y prestaba su fuerza de trabajo en la zona de Murujuy, los colindates de la propiedad aseguran haberlo conocido, a la vez que constatan su presencia. 47 Consúltese, acápite relación jurídica, concretamente,
Footnotes · 7
- 1.54 Cfr., Notas al pie N° 38, 39 y 40 de esta providencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 24 salida de la unión Valderrama-Alarcón55, tiempo desde el cual habían transcurrido, para la data en que se recepcionaron los testimonios (marzo de 2016), entre 2 y 4 años56, luego resulta inferible que la entrada de quienes ahora se oponen a la restitución tuvo inicio entre 2012 y 201457. Los razonamientos expuestos permiten concluir el continuado ejercicio del señorío del solicitante y su pareja sobre la propiedad no solo hasta 2011, sino atendiendo al segundo cuestionamiento planteado en precedencia, inclusive, más allá de la época en que se dio su traslado a la vereda La Cristalina a efectos de desempeñar la labor para la que había sido contratado en ‘Independi’, lo anterior, si a lo ya dicho se suman las apreciaciones de Jaiser Luis Perea Copete58, Luis Alfonso Castro Velasco59, José Arcesio Fonseca60, que convalidan lo aseverado por los Valderrama-Alarcón61 en cuanto a que Luz Marina continuó haciendo presencia en el predio, acompañada por Jaiser Perea, quien fuera cuidandero, luego de que Jhonson Fajith tomara rumbo hacía donde ejercería la labor para la que la empresa en mención lo había contratado62. Por si ello resultara poco, una razón de más hay que explica que el solicitante haya aceptado el trabajo en la ‘petrolera’, pese a verse obligado a distanciarse sin perder su condición de explotador, de Villa Tatiana, ésta fue explicada por Arnulfo Hernández Caballero con inmejorable precisión, en los siguientes términos: “allá [en Murujuy] es muy ‘descaso’ el trabajo, los recursos es terrible hermano, 55 Mayerly Muñoz Gutiérrez aseveró que el solicitante salió en 2011, momento para el cual ya se ‘conocía’ que el terreno que reclama por esta especial acción era de él (R. Aprox. 1.19’25’’) y Leopoldo Neira Castro complementó lo así dicho al asegurar que la llegada de los señores Rinta y Encinosa a dicha heredad tuvo lugar como al año, o año y medio de que salió el solicitante (R. Aprox. 1’02’35’’). 56 Arnulfo Hernández Caballero, mismo que aseguró que Jhonson Valderrama ocupó el bien baldío reclamado en restitución por casi 2 años, dijo “cuando él [solicitante] se vino, pues por ahí al tiempo, no me acuerdo en qué año, eso ya fue ahora poquito, se entró Jaime Rinta y Luis Caldaima, que es Luis Encinosa, eso cogieron eso y lo dividieron en tres, pero eso no han tenido juicio con eso”, es su propia aserción, en la que denota no tener del todo presente la fecha, a la vez que asegura que la pernoctación de quienes ahora están allí se dio hace poco, la que mina aquella por la que puede concluirse que como mucho se extendió hasta 2006 (R. Aprox. 1.39´25´´); máxime si se tiene en cuenta que Alonso Castillo Sacristán resultó claro en decir que la presencia de los citados señores data, en lo que a Villa Tatiana refiere, de dos (2) a cuatro (4) años atrás (R. Aprox. 1.48’00’’). 57 Los opositores Jaime Rinta y Luis Encinosa aseguraron que a las extensiones de tierra sobre las que reclaman derechos arribaron, respectivamente, en 2004 y 2006, esta Corporación, con miras a superar el entuerto avizorado al estudiar el presupuesto de nexo causal, se adelanta en consideraciones propias de la oposición y pone presente que tales asertos deslucen con las probanzas aquí obtenidas. (Cfr., Notas al pie 55 y 56) 58 Cfr., Nota al pie 53 de esta sentencia. 59 Manifestó “que yo recuerde en el 2011 él vino a trabajar para acá para La Cristalina, yo era presidente yo le di el aval, él se vino a trabajar una empresa ‘independi’, pero obviamente él siempre estaba pendiente porque él siempre mandaba un trabajador a estar pendiente, el negrito John Jairo , él siempre estaba ahí al tanto de eso”. Dil. 01/03/16, Record Aprox. 2.45’20’’. 60 Sostuvo que “él (Jhonson) vivía en el caserío en Murujuy, pero él llegó a vivir a la finquita, vivió como un año y de pronto se fue y dejó un cuidandero ahí, y a lo último quedó sola la finca y fue cuando resultó don Jaime y don Luis, el cuidandero era moreno, como costeño”. Dil. 01/03/16, Record Aprox. 2.17’30’’. 61 Cfr., Folios 112 vuelto, 123 y 125 vuelto, C. 1. 62 No porque el dicho provenga de quienes comportaron una relación laboral (Jaiser Copete) y de amistad (Luis A. Castro) con Valderrama Barón ha de tenérsele como carente de valor de prueba, tal proceder no se corresponde con el previsto en la ley procesal (art. 211, CGP), lo que se impone es valorarlo con mayor rigurosidad, examinándolo a la luz de los demás medios de convicción recaudados. De dicha manera se ha actuado a lo largo de estas consideraciones, pues en todos los casos en que se ha dado credibilidad a lo que los declarantes en mención expusieron se ha constatado, también, que sus aseveraciones se vean refrendadas en otra cualquiera de las probanzas adosadas al paginario. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 25 allá me meto a otra parte, supongamos hay veces no sale uno al pueblo y le dicen ¿por qué no vino el domingo a la reunión?, hermano no tuve pa’ echarle gasolina a la moto, y dice pero qué tanto son doce mil pesos ($12.000) un galón, pero si no los tengo, es que allá pa’ conseguir a veces es cruel, entonces hemos tenido que salir casi todo el mundo de las fincas a trabajar a la petrolera cuando nos dan el chance…”63. Imposible resulta vacilar, al tenor de lo hasta aquí dicho, en la relación existente entre el hecho de victimización y el abandono ocurrido, superados quedaron los aspectos que siquiera mínimamente hubiesen podido engendrar incertidumbre en esta Sala de Decisión, en verdad las reglas de la lógica y la experiencia enseñan que quien acude en búsqueda de una mejor oportunidad de la cual derivar su sustento, viéndose en la necesidad de distanciarse de la que considera su propiedad, en forma alguna renuncia a los derechos que considera tener sobre ésta, para que ello se dé, es decir, para separarse de los que se considera ostentar de manera legítima, debe mediar una razón específica que lo lleve a sopesar su señorío, la salvaguarda de la vida, aún a costa de forzarse al desplazamiento, se muestra bastante valedera. Cumplido viene entonces el presupuesto en estudio. 5.4. Límite temporal. Los hechos constitutivos de abandono como viene de verse, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto (2012). En ese orden se satisfacen los presupuestos de la pretensión de restitución, por lo cual la Sala encamina su análisis a las oposiciones formuladas.
- 6.Oposición, buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. Memórese, siguiendo con la resolución de problemas jurídicos determinados con ocasión de esta acción judicial, que cuatro fueron los escritos presentados como constitutivos de oposición a la pretensión restitutiva rogada por los Valderrama-Alarcón, ellos devinieron de Alonso Castillo Sacristán, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – para la época aún no liquidado -, Luis Carlos Encinosa Cárdenas y Jaime Rinta Hernández. Recuérdese, previamente a adentrarse en cada uno de ellos, que doctrinalmente se tiene por sentado que tres son los hechos susceptibles de probar a modo de oposición: (i) que también se fue víctima de despojo o abandono forzado respecto del mismo predio que es objeto de reclamación; (ii) que se tache la condición de víctima de quien ha sido 63 Las afirmaciones que vienen de citarse se dieron luego de que el deponente fuera cuestionado por si conocía los motivos que habían conllevado a la salida de Jhonson Fajith Valderrama de la propiedad que reclama le sea restituida, luego de que hiciera éstas Arnulfo Hernández precisó que “que si a una persona la desplazan él no va casi a tener lugar o a llamar a otro a decir ‘ole, me desplazaron’, lo que hace es librarse y abrirse”. Dil. 01/03/16. Record Aprox. 1.34’00’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 26 reconocido en el proceso y; (iii) que se es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa64. La rigurosidad con que puede juzgarse esta última eventualidad es asunto que se tratará, en la medida de lo necesario, en líneas venideras. 6.1. Dígase, al amparo de tan simple como precisa consideración, que la circunstancia fáctica presentada por la hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) y el señor Castillo Sacristán lejos está de configurar una oposición, en la medida que no se orienta a demostrar ninguno de los anotados hechos. La entidad citada se “(…) remit[ió] a lo que se pud[iera] demostrar dentro del proceso sobre la condición de desplazamiento particular de…”65 los solicitantes y su ‘oposición’, que en realidad no viene a ser cosa distinta a un ruego para que se verifique el cumplimiento de los presupuestos contemplados en el ordenamiento jurídico previo a una eventual formalización de la propiedad, se fundó en que la “(…) adjudicación debe hacerse conforme a los procedimientos establecidos para ello en la ley”66, aserción a partir de la que trajo a colación lo normado en el artículo 65 y siguientes de la Ley 160/94, así como las reglas complementarias contempladas en el canon 72 de la Ley 1448/11. Anótese, pese a lo evidente, que el entramado resumido en forma alguna busca probar uno cualquiera de los aspectos que determinan una contraposición a las súplicas elevadas sino, pareciera, una solicitud para que se cumplan los designios del literal g) del precepto 91 de la Ley de Víctimas situación en la que, en tanto resulte pertinente67, se ahondará en la oportunidad correspondiente. Recuérdese que Alonso Castillo Sacristán, por intermedio de la Defensoría que lo representó, sostuvo que él ocupa y explota, no el mismo, sino un predio colindante al solicitado por los Valderrama-Alarcón, situación por la cual peticionó se aclarara si el bien raíz deprecado en restitución es aquel sobre el que él ejerce actos de aquellos a que solo da derecho el dominio. En caso de que ello sea así, suplicó se reconociera su buena fe exenta de culpa, producto de haber invertido su tiempo y recursos en dicha heredad, así como de la confianza legítima que le creó el Estado al tramitar a su nombre la cédula catastral, y tras afirmar que los gestores no pueden considerarse despojados respecto de un bien que nunca han poseído, tachó tal calidad en lo que les refiere. Propuso, al tenor de lo sucintamente sintetizado, las defensas que tituló “la posesión del ocupante es de buena fe 64 Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe, Pruebas Judiciales en el Proceso de Restitución de Tierras, Modulo de Formación Autodirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 64. 65 Folio 389, C. 2. 66 Ídem. 67 Previo a ahondar en la verificación de los requisitos comentados habrá de absolverse el cuestionamiento planteado en el problema jurídico respecto a la voluntariedad del regreso. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 27 exenta de culpa”, “la confianza legítima del poseedor al tramitar cédula catastral a su nombre y pago de impuesto predial” y “tacha de calidad de despojado del solicitante”. Adviértase a propósito, que el caudal probatorio obtenido resulta contundente a la hora de dilucidar que la extensión de terreno que el señor Castillo aduce como suya es la vecina o colindante con la de los gestores de esta especial acción. Es la misma persona que viene comentándose quien sostuvo “(…) estoy aquí porque tengo una situación como testigo, porque eso decía yo ahorita, le comentaba no, hablan como si opositor y yo en ningún momento soy opositor, soy simplemente un testigo como linderante (sic) de los predios del señor Jhon”68, luego de lo cual explicó que en el lote de terreno de mayor extensión que otrora se conociera como Villa Fátima está primero la ocupación de Jhonson Fajith y Luz Marina y luego sí la que a él pertenece69, aseveración que se vio refrendada por la mayoría de quienes en este asunto rindieron declaración70 y que en todo quedó dilucidada tras escuchar a la ingeniera de apoyo catastral adscrita a la UAEGRTD que en este asunto rindió declaración con miras a precisar la ubicación del inmueble objeto de reclamo y sus colindancias, fue ella quien presentó un levantamiento topográfico, del que se dejó copia obrante a folio 579 del paginario, en donde se diferenciaron plenamente, no solo las ocupaciones de las personas en comento, sino también de cada uno de quienes hicieron ocupación en Villa Fátima y que a este asunto comparecieron como vinculados. Claro resulta, a partir de la conclusión inicialmente expuesta – colindancia, que no traslape o igualdad de predio -, que no existe oposición que deba resolverse, en tanto la propuesta por Castillo Sacristán quedó condicionada a que se tratara de una misma heredad. Lo anotado es suficiente para tener por no presentadas las oposiciones que vienen de compendiarse. La primera, por cuanto resulta ser sobrante, si no innecesaria, conminación para que se establezca el cumplimiento de los presupuestos de adjudicabilidad de un bien de La Nación y; la segunda, dado que se erige en una petición de aclaración respecto del lote sobre el que recae la solicitud restitutiva, la cual quedó completamente esclarecida y con ocasión de la que se comprendió que el bien del que reclama derechos el señor Castillo Sacristán en realidad colinda, que no traslapa o subsume, al que deprecan Jhonson Fajith Valderrama y Luz Marina Alarcón, virtud de las conclusiones expuestas no se estudiarán, por sustracción de materia, las excepciones formuladas por la persona natural de que se ha hablado. 68 Diligencia 29 de febrero de 2016, Record Aprox. 1.23’10’’. 69 Ibídem, Record Aprox. 1.27’10’’. 70 La situación de colindancia y vecindad entre uno y otro fundo fue puesta de presente por: Jhonson Fajith Valderrama (Record 40’10’’), Luz Marina Alarcón Osorio (Record 1.11’10’’), Aundino Castillo Cordero (Record 24’00’’), Leopoldo Neira Castro (Record 55’25’’), Mayerly Muñoz Gutiérrez (Record 1.16’00’’), Arnulfo Hernández Caballero (Record 1.37’50’’) y José Arcesio Fonseca (Record. 2.23’18’’). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 28 6.2. Ocupándose ahora de las oposiciones planteadas por Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas, ha de precisarse que el primero adujo haber ocupado en 2004 una porción de terreno de aproximadamente 25 hectáreas a la que denominó La Viña, misma de la que se retiró temporalmente para ir a trabajar en una compañía petrolera llamada Montajes J & M y a la que volvió en 2008, anualidad desde la cual la ha venido explotando por medio de actos como la construcción de una casa de habitación en la que reside con su familia, el cerco en redondo de la extensión, el sembradío de árboles frutales y el pastoreo de reses71; el segundo, por su parte, refirió que en 2006 estableció un vínculo jurídico con un lote de tierra al que nombró La Gloria, el cual abarca alrededor de 30 hectáreas72, y sobre el cual ha ejercido como dueño construyendo una casa en tabla y zinc, misma en la que vive, también, sembrando naranjos, limones, acacios, yuca, plátano, piña y caucho73. Ambos coincidieron en manifestar que no cuentan con mayores recursos económicos y, en la contestación al libelo señalaron, que su ‘posesión’ ha sido pacifica, quieta e ininterrumpida sin que nadie, salvo Jhonson Valderrama a través de este curso judicial, les haya reclamado un mejor derecho74. Las citadas heredades se hallan al interior de Villa Tatiana, predio sobre el que recaen las pretensiones aquí son objeto de pronunciamiento. Delanteramente se anota que, en consideración de este Tribunal, no resulta cierto que la explotación que aquí se aduce date de las anualidades de que se habla, es decir, de 2004 en lo que a Rinta Hernández toca y de 2006 en lo que a Encinosa Cárdenas refiere; explica la citada conclusión la convicción obtenida al analizar el dicho que quienes son colindantes de Villa Tatiana, personas todas que pusieron de presente que, para los años aludidos, ejercía señorío Valderrama Barón – solicitante -, quien a esa específica extensión fue el primero en llegar, hacía 2003, cuando junto a Alonso Castillo y Arnulfo Hernández ingresaron a un bloque de terreno de cerca de 500 hectáreas, las cuales se dividieron de común acuerdo correspondiéndole a él poco más de 100 de éstas75, la ocupación, si bien sí tuvo lugar, se dio en el periodo comprendido entre 2012 y 201476. 71 Cfr., Diligencia 29 de febrero de 2016, Record Aprox. 2.35´00´´ y 2.36’00’’. 72 Folio 120, C.
- 1.Vuelto. 73 Consúltese, Diligencia 29 de febrero de 2016, Record Aprox. 2.05´00´´ y 2.06’40’’. 74 Folios320 a 323 y 326 a 329, c. 2. 75 Así se concluyó, previo a un detallado análisis de las probanzas con que se cuenta, al analizar la relación jurídica de los solicitantes con el bien reclamado en restitución. Consúltese el correspondiente acápite. 76 La citada conclusión viene respaldada por el análisis probatorio ofrecido al determinar el nexo causal que debe existir entre el abandono y el hecho victimizante, en dicho acápite se consignó el conocimiento de quienes han ocupado de siempre la zona cercana al predio objeto de discusión, a partir del que se determinó que la de los solicitantes debió darse por los citados años. Cfr., N° 5.3. de esta providencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 29 En verdad ninguna prueba hay que lleve a menos la citada convicción; los dichos de Jaime Rinta y Luis Encinosa en cuanto a que sus ocupaciones encuentran venero en las épocas de que hablan - 2004 y 2006 -, no pasan de ser decires, dado que no existe probanza que los respalde y sí más bien cuales los desconocen, devenidas de las aseveraciones de los testigos que descubrieron su colindancia con Villa Tatiana, heredad dentro de la cual se hallan ubicados La Viña y La Gloria77; pertinente se hace acotar que a dar cuenta del arribo al bien por parte de los citados comparecieron Roberto Páez y Sixto Manuel Sanabria, sin embargo, ninguno de los dos demostró un conocimiento fehaciente, equiparable al de quienes vienen de aludirse, respecto de las circunstancias de las que quisieron dar fe. El primero de los prenombrados deponentes - Roberto Páez - puso de presente su condición de concejal de Puerto Gaitán y relató ante el juez de instrucción que Rinta Hernández laboró en ‘El Imperio’, finca ubicada en Murujuy y que era de su propiedad, la cual vendió por lo menos ocho años antes del momento en que rindió declaración - 01/03/16 -, aseguró, además, saber que éste “(…) tiene un predio allá ubicado en una zona donde hubieron varias personas que, digo yo, ‘invadieron’ ese lote que es ‘Villa Fátima’…”, de Luis Encinosa sostuvo que “(…) trabajó en la finca más arribita de donde yo tenía la mía, finca ‘Calandaima’, llegó hace por hay unos quince (15) años, creo” y frente a Jhonson Valderrama y Luz Alarcón expresó que “(…) a ellos los conocí ahí en la vereda Murujuy, como yo fui presidente de la junta, entonces conocí a todo el personal […], ellos tuvieron un predio que le compraron al señor Fredy Quiceno […] quedaba en una finca que se llamaba ‘Las Gualas’ cerca al caserío de Murujuy”. No precisó, pese a haberse ahondado en ello, la época en que se dio la ocupación de quienes se oponen a la restitución, pues al respecto apenas declaró “(…) la verdad me vine para Gaitán y sé que ellos estuvieron allá pero no sé exactamente la fecha, porque muy poco voy ahora, por temas de seguridad”78 y, llama la atención, que el conocimiento descubierto en relación a los promotores de esta queja pareciese se expresó incompleto, pues apenas y se hizo saber que los conocía de su propiedad en el caserío, olvidando que ya en el trámite administrativo había asegurado, tras indagársele por si tenía conocimiento de un predio llamado Villa Tatiana, que “(…) ese predio era de un señor Jhon Flaco, y él se vino de un momento a otro, en ese predio actualmente se encuentra Jaime Rinta y Luis Encinosa”79. El segundo - Sixto Manuel Sanabria -, reveló ser propietario de la finca ‘Las Malvinas’, la cual se encuentra “mucho más arriba” de Villa Fátima, distanciada su heredad a unos 30 77 Varias veces se ha puesto de presente quienes eran colindantes del predio en mención, una vez más, Arnulfo Hernández Caballero, Alonso Castillo Sacristán, Leopoldo Neira Castro, Mayerly Muñoz Gutiérrez, José Arcesio Fonseca y José Manuel Llayes Rodríguez. 78 Declaración de 1° de marzo de 2016. Records Aprox. 3.11’50’’, 3.10’00’’, 3.17’09’’ y 3.13’10’’. 79 Folio 200, C.
- 1.República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 30 kilómetros de esta última, apuntó que de “(…) esa finca yo tengo conocimiento era de un tal Zamudio Molina, él vendió esa finca supuestamente a un narcotraficante, hasta hay sé y en después de eso supuestamente parcelaron para varios campesinos hay en la región”, sus declaraciones siguientes, aunque poco aportan por el hecho mismo de que él puso de presente su desconocimiento sobre la ‘parcelación’ que ocurrió, tienden a refrendar el hecho de que primero habitó Jhonson Fajith y luego si vinieron Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa, pues el declarante afirmó conocer que Villa Tatiana era un predio ubicado en un rincón de Villa Fátima, mismo en el que después se ‘fundaron’ los citados opositores80. 6.2.1. Claro queda, de acuerdo a lo anterior, que el señorío ejercido por Rinta Hernández y Encinosa Cárdenas tuvo origen entre 2012 y 2014, a partir de ese supuesto procede esta Colegiatura a determinar si la ocupación de ellos devenida puede considerarse como de buena fe exenta de culpa o, de no concluirse ésta, si resulta posible estimar a los citados como segundos ocupantes de lo que se conociera como Villa Tatiana y que ellos redenominaron La Viña y La Gloria. Avísese, sin ambages, que nada hay que permita arribar a la conclusión de que el actuar de quienes se habla estuvo precedido de serías y juiciosas averiguaciones tendientes a crear certeza de que al ocupar la propiedad que hallaron deshabitada y que supieron era baldía, no estaban afectando una expectativa de adjudicación de quien previamente había permanecido allí, razón por la que su obrar no puede ser apreciado como de buena fe exenta de culpa; sin embargo, anótese desde ya que el hecho de que ambos núcleos familiares se vieron afectados por el mismo conflicto cuyas consecuencias se busca remediar, así como el de que los citados fundos sirven a la subsistencia de quienes lo ocupan, resultan suficientes para indicar que Jaime Rinta y Luis Encinosa comportan la calidad ocupantes posteriores del bien que a este asunto convoca y, en consecuencia, les asiste derecho a que en relación a ellos se dispongan medidas tendientes a proteger su derecho a la vivienda y los demás bienes jurídicos que a la par de éste se desarrollan81, ello en tanto nada hay que relacione su presencia, ya de manera directa, ora indirecta, con el abandono que viene de determinarse. 6.2.2. Memórese, previamente a detallar las circunstancias que validan la conclusión precedente, que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó pertinente exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que 80 Cfr., Dil. 29/02/16, Record Aprox. 3.35’00’’. 81 Ha dicho la Corte Constitucional que a la par del derecho a la vivienda digna se desarrollan garantías de estirpe constitucional dentro de las que se cuentan, entre otras, la dignidad humana, la integridad personal y el mínimo vital; Cfr., Sentencia T – 675 de 2011, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 31 actuó ceñido a la buena fe, pero en la modalidad exenta de culpa82; anótese que, según autorizada doctrina y jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…”83, exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…”84, valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa"85. Recientemente, la guardiana constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en la acción de restitución de tierras, y avisó que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso86, no puede traducirse en una carga desproporcionada para los segundos ocupantes, personas éstas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad87. Anotó, previamente a llegar a tal conclusión, que “(…) concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente…”, validó la importancia de lo establecido en el N° 17 de los Principios Pinheiro88; destacó que los conceptos opositor y segundo ocupante no resultan sinónimos, a la vez que puso de presente que estos últimos, deben ser tenidos en cuenta en las políticas de restitución de tierras, dijo que el juez de restitución, al analizar la buena fe exenta de culpa en casos donde intervengan personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, debe analizar tal requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo 82 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades, a saber: (i) la simple y (ii) la exenta de culpa. La primera exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta y además se presume, la segunda, debe ser probada por quien la alega, y requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, entendido como la conciencia de haber obrado con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza; Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. 83 Corte Constitucional, Sentencia C – 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 84 UPRINMY YEPES Rodrigo, Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 123. 85 Op. Cit., Sentencia C – 1007 de 2002. 86 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”. 87 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 330 de 24 de junio de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 88 Al exponer el marco normativo de esta acción se hizo referencia al principio que viene de aludirse, de hacerse necesario se recabará en él en líneas posteriores. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 32 (se resalta con intención), y tras aludir a la ausencia de un órgano de cierre en materia de restitución, estableció unos parámetros mínimos para aplicar un criterio diferencial al estudiar el presupuesto de que se viene hablando, ellos son (se trascribe extensamente por su importancia conceptual): “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta. “En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. “Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social. Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito. “Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. “Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite. “Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simple. “Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho. “Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada. “Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso. “Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 33 “Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada. “De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras.” (Subrayas propias – Resaltas del texto) 6.2.3. Indíquese, retomando, que no acuden al plenario medios de convicción a partir de los cuales se pueda concluir que el derecho de ocupación que se alega sobre la porción de terreno que individualmente explotan quienes acudieron como opositores a este especial procedimiento, encontró lugar bajo el irrebatible entendido de que se estaba adquiriendo un derecho legítimo. Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa no trajeron a estas diligencias cosa diferente a su dicho para acreditar la forma de ingreso al bien, aseveraciones que, valga la pena anotar, se echaron a menos al confrontarlas con las pruebas obtenidas en curso de esta acción, mismas que sirvieron para concluir que la pernoctación en lo que denominaron como La Viña y La Gloria data máximo de 2012, siendo ello así, bastaba con informarse de quienes colindaban la propiedad para obtener la certeza de que ya antes una familia había puesto su empeño, fuerza de trabajo y recursos económicos en esos terrenos, justamente, quienes ahora son promotores de esta solicitud restitutiva. Imposible es predicar un actuar de buena fe creadora de derecho. Hágase ver, sin embargo, que al paginario fue aportada certificación expedida por la UARIV en la que se hace constar, de una parte, que Jaime Rinta Hernández se encuentra incluido en el RUV por haber sufrido la desaparición forzada de dos de sus hermanos, así mismo, que Gloria Laguna Vera - esposa de Luis Carlos Encinosa -, y sus dos hijos Yesid Edison y Alirio Armando Laguna Vera, padecieron el conflicto armado interno viéndose forzados al desplazamiento de San José del Guaviare el 15 de julio de 200289, ésta - la certificación -, en tanto nada hay que la contradiga o lleve a menos, resulta suficiente para determinar el reconocimiento del Estado, que hace extensivo esta jurisdicción, en cuanto a la lesión de garantías protegidas por el derecho internacional de los Derechos Humanos; llámese la atención, también, en que al absolver el interrogatorio que les fue practicado las personas de que se ha comentado expusieron que viven, junto a sus familias, en las casas de habitación que al interior de los predios levantaron90 siendo 89 Folios 177 a 180, C. 1. 90 Jaime Rinta (Record 2.36’00’’) y Luis Encinosa (Record 2.06’10’’). República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 34 deseo público, por lo menos de Encinosa Cárdenas, tener “(…) un terreno para trabajar, semos (sic) pobres…”91. Circunstancias que ponen de presente la especial protección que merecen, en tanto población vulnerable, disminuida e, incluso, desconocidas en garantías protegidas constitucionalmente. Agréguese, continuando, que si bien Jhonson Valderrama aseguró que ‘tabaco’, quien fue su perpetrador, “(…) también tenía que ver algo como con la tierra, como a querer coger de la tierra, o sea, él había metido ahí la gente para poder sacar porque ellos se habían repartido, entonces él también iba a sacar tajada ahí…”92, su aseveración no luce acorde con el conocimiento que de los hechos se obtuvo, pues si bien quienes afirmaron conocerlo no dudaron en tildarlo de paramilitar, en forma alguna hicieron señalamiento encaminado a denotar una intención de aprovechamiento sobre la extensión superficiaria en la que ejercía mando producto de la fuerza, menos aún, vinieron a rotular a quienes aquí son opositores como sus allegados, beneficiarios o testaferros. Para esta Sala es claro que quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formuladas no tuvieron relación directa o indirecta con el abandono que aquí ha de remediarse, nada hay que pruebe que alguno de los dos ejercitó un acto deliberado, o una vía de hecho, para poder establecerse en los lotes de terreno a que se hicieron, simplemente, siendo trabajadores de la zona, luego de constatar por espacio superior un año la ausencia de una persona que ocupara y, consecuentemente, se abrogara derechos sobre el fundo rural, entraron a hacerlo sin utilizar la fuerza o la clandestinidad, por el contrario su proceder resultó tan público y abierto que quienes hoy colindan con ellos reconocen su condición de actuales ocupantes. Contundente viene, conforme a lo dicho, que quienes aquí concurrieron como opositores llenan los presupuestos para ser considerados segundos ocupantes, pues habitan, junto a quienes conforman su núcleo familiar, los predios objeto de petición de restitución, uno de ellos sufrió personalmente la desaparición forzada de dos de sus hermanos y respecto del otro, su cónyuge y los hijos de ésta se vieron lesionados producto del desplazamiento forzado, además, son personas que presentan vulnerabilidad en el acceso a la tierra y, se itera, ninguna relación tuvieron con el abandono a que se vieron obligados los solicitantes luego de que la insurgencia paramilitar los forzara a no volver al predio del que les asistía una expectativa de adjudicación. En procura de sus garantías, a efectos de no 91 Diligencia 29 de febrero de 2016, Record Aprox. 2.11’00’’. 92 Ibídem, Record Aprox. 20’34’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 35 desconocerles bien jurídico alguno y por considerarse su actuar como de buena fe93, en tanto público y pacífico, se tomarán medidas de atención respecto de ellos, siguiendo copiosa jurisprudencia constitucional94, se ordenará a la UAEGRTD que las que adopte se encaminen a que Rinta Hernández y Encinosa Cárdenas permanezcan, a efectos de no causarles el traumatismo devenido de la pérdida del bien y habida cuenta de las conclusiones a que se arribará en líneas próximas, en los terrenos que vienen ocupando95. Para la materialización de esta orden deberán seguirse, en todo lo aplicable, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 029 de 2016, proferido por la citada Unidad Administrativa.
- 7.Medidas de reparación en favor de los solicitantes. Jhonson Fajith Valderrama Barón, desde el trámite administrativo que precede a la fase judicial exteriorizó su recelo por hacer presencia en la zona, al punto que tras referir su miedo se abstuvo de acompañar el levantamiento topográfico que adelantara la UAEGRTD con miras a determinar la cabida y linderos del predio objeto de este proceso96, al ampliar la declaración vertida ante la dicha Unidad respondió, luego de que se le cuestionara por si tenía intención de volver a la heredad solicitada en restitución, “no, me gustaría vender y comprar en otro sitio”97 y, ante el juzgador de instrucción expuso, tras preguntársele por si se sentiría temor por su vida al regresar a ésta en el evento de que la petición restitutiva le resultara favorable, que “(…) a uno le da miedo porque en si el problema no fue sino con el señor ‘tabaco’, fue el que me hizo la amenaza porque directamente por el grupo [los cuchillos] no, fue el señor ‘tabaco’ que se tomó a pecho las cosas y él como llevaba beneficios ahí tal vez, no sé, pues no me gustaría como mucho, de pronto me gustaría que me dieran, porque soy del campo, nací en el campo y quisiera tener mi finca”98, su compañera sentimental, a su turno, y luego de que se interrogará por qué quisiera solicitarle al juez con respecto a Villa Tatiana, expresó “(…) pues de pronto que no lo dieran en otro lado, porque para allá pues me da miedo, pues si quisiéramos trabar pero allá me da miedo, por lo que ha habido antes”99. 93 Se flexibiliza así el postulado bajo estudio para, en lugar de exigir la comprobación de una buena fe exenta de culpa, verificar la concurrencia de una simple, lo anterior, claro, por haberse verificado, acorde a lo consignado en este numeral, los parámetros de diferenciación reseñados en el acápite precedente. 94 La Corte Constitucional, en Auto de Seguimiento N° 373 de 2016, a la Sentencia T – 025 de 2004, exhortó a los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a determinar, cuando de segundos ocupantes se trate, entre otras, “las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías del acceso, temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”. 95 Virtud de la condición predicada – segundos ocupantes -, así como de la buena fe concluida, no negará la pretensión encaminada a que se declare probada la presunción legal establecida en el numeral 5° del precepto 77 de la Ley 1448/11, en cuanto a la inexistencia de la posesión en los sujetos de que se ha estudiado. 96 En el informe de georreferenciación se consignó que “el solicitante […] no asistió a la diligencia de identificación del predio, él argumentó tener miedo de ir a la zona, debido a las amenazas que actualmente tiene.”; Folio 87 vuelto, C. 1. 97 Folio 126 vuelto, C. 1. 98 Diligencia 29 de febrero de 2016, Record Aprox. 48’20’’. 99 Ídem, Record Aprox. 1.02’00’’. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 36 Las citadas aserciones ponen de presente, de una parte, el temor que aún en la actualidad pesa sobre quienes promovieron esta acción y, también, una ausencia de voluntariedad respecto del retorno que supone la restitución material de la propiedad, razón por la que se procede a ahondar en la posibilidad de otorgar, en búsqueda de una verdadera justicia material, un predio distinto del que venía siendo explotado, en el cual resulte posible reubicarse y restablecer el proyecto de vida de quienes se determinaron víctimas. 7.1. Para efectos de determinar lo anterior recuérdese que en el marco de la justicia transicional compete a las autoridades judiciales y administrativas ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable100, así mismo, que esta especial justicia se caracteriza por la primacía de los derechos de las víctimas, dentro de los que se cuenta, el “[d]erecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional”101. Las víctimas del conflicto armado interno tienen derecho a obtener, a voces del precepto 69 de la Ley de Víctimas, “(…) las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.” y dígase, además, es deber de los funcionarios públicos, de acuerdo al numeral 5° del canon 178 de la memorada Ley, “[t]ratar a las víctimas con consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma”. (El resaltado es de la Sala) Ahora, si bien la restitución jurídica y material de un bien usurpado constituye la modalidad de reparación preferente en favor de las víctimas, el artículo 72 de la Ley 1448/11 contempla otras formas - de reparación - que operan en subsidio de la anterior como son la restitución por equivalencia y la compensación en dinero, medidas que proceden, la primera sólo cuando la restitución jurídica y material del inmueble sea imposible o cuando el reclamante no pueda retornar al mismo por razones de riesgo para su vida e integridad personal, y la segunda, cuando no sea posible ninguna de las formas de restitución102. 100 Art. 9°, Ley 1448/11. 101 Art. 28, ejusdem. 102 La norma en mención fue desarrollada en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, donde se establece que “[c]omo pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 37 Importante es anotar que dentro de los principios que orientan la restitución103, se consagran, entre otros, Progresividad, en el entendido de que las medidas de restitución contempladas en la ley, tienen como objetivo propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas. Estabilización, relacionado con el derecho de la víctima a un retorno voluntario en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. Prevención, que refiere a que las medidas de restitución se deben producir en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes. (Se resaltó). Viene a bien memorar, también, que en sentencia C-795 de 2014 el órgano de cierre constitucional destacó que los “Principios rectores de los desplazamientos internos (1998), de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En la sección V sobre principios relativos al regreso, el reasentamiento y la reintegración, se señala que las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de “establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país” (Principio 28)” y es muy del caso ahondar, en que la voluntariedad del retorno, en condiciones de seguridad, constituye para los estados un deber que dimana del derecho internacional de los derechos humanos. Recuérdese que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Pinheiro) radican en los respectivos estados el deber de asegurar que el retorno sea voluntario y en condiciones de absoluta seguridad (Principio 10.1) y que esta normatividad hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual definió la Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007. Conforme a la legislación y la jurisprudencia reseñadas, se tiene que para hacer efectivos los derechos de las víctimas del conflicto armado, se le ha impuesto al Estado la obligación no solo de garantizarles la restitución material y jurídica de los predios, sino también de facilitarles el retorno o reubicación en condiciones de voluntariedad seguridad, estabilidad y con el restablecimiento de su proyecto de vida104. 7.2. Los aquí solicitantes dieron cuenta, aún desde antes de que esta acción judicial encontrara lugar, del temor, miedo o zozobra que podría causarles el regresar a Villa materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y; d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 103 Artículo 73, Ley 1448/11. 104 Las consideraciones vertidas en el presente acápite fueron desarrolladas en auto calendado 28 de abril de 2016, proferido dentro del asunto identificado con radicación N° 500013121001 2013 00086 01, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jorge Eliécer Moyas Vargas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 38 Tatiana, pues la victimización a que se vieron enfrentados dejó una huella que a la fecha continúa vigente, la cual también vicia su voluntariedad en cuanto a retornar y hace suponer, de acuerdo a su dicho, que de restituírseles la propiedad en comento emprenderían acciones encaminadas a venderla, para luego adquirir una heredad en la que los sentimientos que vienen de comentarse no les impidan desarrollar con tranquilidad su proyecto de vida. La preocupación que exponen se muestra, de acuerdo a las probanzas que se recaudaron, fundada y comprensible, si se tiene en cuenta que su victimización resultó individual, particular y específica, ella fue el producto de una amenaza perpetrada por quien perteneciera a una estructura paramilitar completamente determinada, misma que era conocida como ‘Los Cuchillos’ y que en últimas vino a reconfigurarse bajo el nombre de ‘Libertadores del Vichada’, quedando a cargo de quien fuera conocido con el alias de ‘Pijarbey’; un hecho en particular llama poderosamente la atención de esta Sala, y toca con que Valderrama Barón era familiar, aunque lejano, de un combatiente perteneciente a ‘Los Macacos’, grupo armado al margen de la ley que disputó el territorio de influencia con la preanotada estructura ilegal, por pasajes se aseguró que la consanguinidad fue detonante para que ‘tabaco’ obligara al solicitante a dejar en estado de abandono el lote rural en el que ejercía explotación105. A la última particularidad traída a colación debe sumarse una más, producto del conocimiento que ha obtenido la Sala, con ocasión del seguimiento pos-fallo que adelanta respecto de predios ubicados en Puerto Gaitán106, en cuanto a que a la fecha aún hay presencia, aunque contenida, de grupos armados ajenos al orden Estatal, circunstancia que vino a ser refrendada, en este preciso asunto, por Roberto Páez Pérez, concejal del citado Municipio y de quien, se infiere, tiene conocimiento directo de las situaciones de orden público que lo apremian, cuando aseguró que Villa Fátima, el predio de mayor extensión, “(…) es un corredor que ellos [las estructuras paramilitares] tienen y ahí se la pasan para arriba y para abajo, aun todavía existe…”107. Recuerda este Tribunal que a la jurisdicción de tierras le corresponde sopesar, valorar y resolver los casos que le son presentados bajo una mirada particular y concreta108; y 105 Sobre lo reseñado consúltense las consideraciones consignadas en el acápite correspondiente al hecho victimizante. 106 Op. Cit., auto de 28 de abril de 2016, Exp. N° 500013121001 2013 00086
- 01.En la citada providencia se anotó que “(…) es innegable la presencia en la zona, por lo menos para el 2015, de una estructura de las Farc y del Bloque Libertadores del Vichada como estructura disgregada de las disidencias del ERPAC…” 107 Diligencia 1° de marzo de 2016, Record Aprox. 3.21’55’’. 108 Destaca, entonces, que las particularidades que aquí se exponen corresponde a la especialísima situación que se le presenta, sin que conlleve al desconocimiento de la impresión global que se ha formado en cuanto a que, en la más delos casos, se encuentran dadas las condiciones para el retorno en el Municipio de que se viene hablando. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 39 siguiendo lo así dicho itera que en este caso el temor de que se habla resulta bien fundado en la medida que la continuada presencia, por lo menos para 2015, de estructuras disgregadas del Bloque Libertadores de Vichada, vienen a dar solidez, producto de las circunstancias ya evidenciadas – amenaza directa y relación consanguinidad con perteneciente a ‘Los Macacos -, al miedo que embarga a los solicitantes, imponerles, entonces, el retorno, vendría a desconocer los principios que orientan a esta acción, pues la inquietud a que se les sometería podría entorpecer el propósito que la restitución persigue en cuanto a restablecer el proyecto de vida de quien fuera víctima, así mismo, desconocería la necesaria voluntariedad que debe existir en quien acude en búsqueda del restablecimiento de sus derechos e, incluso, obviara la posibilidad prevista en la Ley de Víctimas respecto a la reubicación como medio para lograrlo. De la herramienta última se hará provecho accediéndose, no a la petición de restitución principal, sino a las medidas de reparación articuladas en los preceptos 72 y 97 de la Ley 1448/11, mismas que se formularon en subsidio de las anteriores, concretamente, se ordenará la restitución por equivalencia, por manera que corresponderá al Fondo de la UAEGRTD entregar un inmueble de similares características al que se vieron forzados a abandonar los aquí solicitantes. Una última razón viene a fundamentar la decisión líneas atrás descubierta, tiene que ver con el trauma que se les ha de evitar a Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas, quienes se determinaron como segundos ocupantes, personas que ya no se verán sometidas a la desestabilización de sus garantías, producto de la condición de vulnerabilidad, al menos temporal, que seguía a la pérdida de la relación jurídica que ostentan con el bien objeto de las pretensiones, tal ya no acaecerá, en tanto que las medidas de atención respecto de ellos ordenada se orientan, justamente, a que puedan continuar en la explotación que vienen realizando.
- 8.Conclusión. Se declarará fracasada la oposición formulada por Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa, a la vez que se tendrá por no configurada, habida cuenta de no dirigirse a probar uno de los hechos en que debe fundarse, la incoada por el para entonces no liquidado Incoder y Alonso Castillo Sacristán, cuyas excepciones de mérito no se estudiarán por sustracción de materia; se declarará la condición de víctimas del desplazamiento forzado y abandono de Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio y su núcleo familiar, respecto del predio Villa Tatiana, sin embargo, no se accederá a las pretensiones principales de restitución incoadas, en su lugar, se dispondrá la compensación en especie en su favor, accediendo por contera a los República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 40 pedimentos subsidiarios elevados, por el hecho mismo de la compensación se abstendrá el colegiado de estudiar el pedimento atinente a impartir directriz para formalizar la propiedad; se reconocerá la calidad de segundos ocupantes de Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas, por lo que se ordenará a la UAEGRTD que adopte medidas encaminadas a que ellos permanezcan en los terrenos que vienen ocupando, para la materialización de esta orden deberán seguirse, en todo lo aplicable, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 029 de 2016, proferido por la citada Unidad Administrativa; en virtud de lo anterior, se negará la pretensión encaminada a que se declare probada la presunción legal establecida en el numeral 5° del precepto 77 de la Ley 1448/11 (Cfr., nota al pie N° 95). Por lo demás, se dictarán órdenes encaminadas a que la UARIV actualice la inscripción en el RUV de la pareja Valderrama Alarcón, incluyendo el hecho victimizante aquí descubierto, también, a que adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y su núcleo familiar y a la UAEGRTD para que respecto de ellos se adopten las medidas necesarias para que puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002. Se dispondrá la cancelación de las medidas cautelares inscritas con ocasión de esta especial acción en el registro inmobiliario N° 234-22572 y se prevendrá a la autoridad de tierras en el sentido de indicar que los determinados ocupantes secundarios dieron inicio a la ocupación y explotación de la propiedad baldía en términos de legalidad por lo que bien pueden, una vez cumplan los requisitos y de acudir al trámite administrativo pertinente, acreditar su condición de sujetos de reforma agraria, lo anterior, dado que no tuvieron relación directa y/o indirecta con el abandono a que se vieron forzados quienes aquí fungieron como solicitantes. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no fundada la oposición formulada por Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas, conforme a las consideraciones consignadas en el numeral 6.2. de la presente providencia. SEGUNDO: TENER como no configuradas las oposiciones individualmente presentadas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - hoy Agencia Nacional de Tierras y Alonso Castillo Sacristán, de acuerdo a lo signado en el numeral 6.1. de esta sentencia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 41 Por sustracción de materia, abstenerse de estudiar las excepciones de mérito incoadas por la persona última que viene de mencionarse. TERCERO: DECLARAR que Jhonson Fajith Valderrama Barón, y Luz Marina Alarcón Osorio, y su núcleo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado y abandono del predio denominado Villa Tatiana, ubicado en la vereda Murujuy, municipio de Puerto Gaitán (Meta), con matrícula inmobiliaria N° 234-22572, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de ña Ley 1448 de 2011. CUARTO: NEGAR las pretensiones principales de restitución incoadas por Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio, en su lugar, ACCEDER al reconocimiento de las subsidiarias. En consecuencia, ORDENAR como medida de reparación en favor de los citados la compensación por equivalencia atendiendo los motivos expresados en el numeral 7° de esta decisión. Para su cumplimiento se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, adopte de manera inmediata las gestiones encaminadas a que en un término no superior a cuatro (4) meses, esta medida se efectivice. QUINTO: ABSTENERSE, por haberse accedido a la compensación por equivalencia, no a la restitución material de Villa Tatiana, de resolver la pretensión encaminada a que se imparta directriz para la formalización jurídica de dicha propiedad. SEXTO: DECLARAR que Jaime Rinta Hernández, reúne los requisitos para ser considerado segundo ocupante de la extensión de terreno que él ocupó en el predio Villa Tatiana, y que redenominó como La Viña, ubicada en la vereda Murujuy, municipio de Puerto Gaitán (Meta). En consecuencia, ORDENAR a la UAEGRTD que adopte las medidas encaminadas a que él permanezca en la extensión de terreno sobre la que ejerce ocupación. Para la materialización de esta orden deberán seguirse, en todo lo aplicable, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 029 de 2016, proferido por la citada Unidad Administrativa. SÉPTIMO: DECLARAR que Luis Carlos Encinosa Cárdenas, reúne los requisitos para ser considerado segundo ocupante de la extensión de terreno que él ocupó en el predio Villa Tatiana, y que redenominó como La Gloria, ubicada en la vereda Murujuy, municipio de Puerto Gaitán (Meta). En consecuencia, ORDENAR a la UAEGRTD que adopte las medidas encaminadas a que él permanezca en la extensión de terreno sobre la que ejerce ocupación. Para la materialización de esta orden deberán seguirse, en todo lo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 42 aplicable, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 029 de 2016, proferido por la citada Unidad Administrativa. OCTAVO: NEGAR la pretensión formulada por la UAEGRTD en representación de Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Hernández, en cuanto a que se declare probada la presunción legal establecida en el numeral 5° del precepto 77 de la Ley 1448 de 2011, por haberse determinado la condición de segundos ocupantes de Jaime Rinta Hernández y Luis Carlos Encinosa Cárdenas. NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda, en un plazo no mayor a quince (15) días contados desde la ejecutoría de esta decisión, a actualizar la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) de Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio, y su núcleo familiar, incluyendo el hecho victimizante determinado en el numeral 5.2. de esta sentencia. DÉCIMO: ORDENAR la protección del predio objeto de compensación por equivalencia en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa acuerdo con ello en el término de 10 días. En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma. DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral a los solicitantes y su núcleo familiar, en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Meta- que adopte las medidas necesarias para la aplicación a los señores Jhonson Fajith Valderrama Barón y Luz Marina Alarcón Osorio, así como quienes comprenden su núcleo familiar, de los beneficios previstos en la Ley 731 de 2002, tales como acceso a créditos (art. 8), acceso a programas de educación (arts. 16 y 17) y habilitación ocupacional (art. 11 N° 4) y, de resulta procedente, prelación para el acceso a subsidio familiar de vivienda de ser necesario (art. 27). DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la ORIP de Puerto López (Meta) que proceda a cancelar las anotaciones 4°, 5° y 6° contenidas dentro del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 234-22572. Ofíciese indicando que cuenta con 10 días contados a partir del enteramiento de esta decisión para dar cumplimiento a lo ordenado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121 001 2015 00001 01 43 DÉCIMO CUARTO: Prevenir a la Agencia Nacional de Tierras en los términos consignados en el acápite 8° de las consideraciones de esta providencia. DÉCIMO QUINTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado