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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 500013121002201400212 01

Parties: Solicitante: Félix María Moncada Cruz / Rita Patricia Parra Moncada \ Opositor: Martín Castillo Rodríguez

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 74, 75, 79, 80, 86, 88, 91, 98, 101, 116 y 121 \ Acuerdo PSAA12-9268 de 2012 art. 6 Predio \ Bien : Predio o Bien Cédula Catastral: 50-325-01-00-0031-0004-000 50-325-01-00-0034-0004-001 Matrícula Inmobiliaria: 236-24666 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Meta Municipio: Mapiripán Dirección: carrera 18 n.° 2 – 55/59/65 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2016-11-17

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) REF: Restitución de Tierras SOLICITANTE: Félix María Moncada Cruz Rita Patricia Parra Moncada OPOSITOR: Martín Castillo Rodríguez RADICACIÓN: 500013121002201400212 01 (Presentado en las Salas de 28 de julio, 4, 11, 18 y 25 de agosto, 1, 8, 15 22 y 29 de septiembre, 6, 13, 20 y 27 de octubre, Discutido y aprobado en Sala Ordinaria del 10 de noviembre de 2016) Decide el Tribunal la solicitud de restitución de tierras que a través de la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, presentaron los ciudadanos Félix María Moncada Cruz y Rita Patricia Parra Moncada, respecto del predio urbano ubicado en la carrera 18 n.° 2 – 55/59/65 en el municipio de Mapiripán – Meta, identificado con el FMI n.° 236-24666 de la ORIP de San Martín – Meta y una extensión de 308 mt2.

A la presente solicitud se opone el señor Martín Castillo Rodríguez. I.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos Fácticos.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 2 La UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, en nombre del señor Félix María Moncada Cruz y la señora Rita Patricia Parra Moncada, expone los siguientes hechos: 2.1. El señor Moncada Cruz llegó a Mapiripán en 1974 como docente de la escuela del municipio, hoy Colegio Departamental Jorge Eliécer Gaitán. En 1975 la entonces Inspección de Policía de Mapiripán le entregó el predio reseñado y en 1988 el extinto INCORA, mediante Resolución n.° 1877 del 30 de diciembre de ese año se lo adjudicó. 2.2.

En 1995, de manera libre y voluntaria vendió una franja del terreno al señor Víctor Cifuentes (q.e.p.d.), negocio jurídico del cual no tiene documentación, de manera que la misma no hace parte de la solicitud. 2.3. Entre el 15 y el 20 de julio de 1997 tuvo lugar la tristemente célebre masacre de Mapiripán dónde murieron a manos de paramilitares un número indeterminado de habitantes del municipio, hechos que determinaron el abandono del predio reseñado. 2.4.

Para los días de la masacre el señor Moncada Cruz se encontraba fuera del municipio disfrutando de las vacaciones de mitad de año, pero como debía reintegrarse a su labor se dirigió a San José del Guaviare desde donde viajó por vía fluvial a Mapiripán; sin embargo, decidió abandonar el pueblo para salvaguardar su vida y la de su familia. 2.5.

Años después se enteró que el inmueble solicitado fue habitado, con autorización de la Alcaldía de Mapiripán, por el señor Martín Castillo Rodríguez, adulto mayor de 87 años que llegó al municipio como consecuencia del desplazamiento del que fue víctima en el año 2002 en San José del Guaviare. 2.6. En razón del estado de vulnerabilidad del señor Castillo Rodríguez, el solicitante le permitió seguir habitando en el predio; sin embargo, en este momento se niega a devolverlo. 3.

Identificación del solicitante y su núcleo familiar. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 3 Nombre Identificación Edad Estado Civil Derecho que reclama Félix María Moncada Cruz 17.138.739 71 Unión Marital del Hecho Propiedad Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Vinculo Presente al momento de victimización Rita Liliana Parra Moncada Esposa NR NR Sí Anlly Astric Moncada Parra Hija NR NR Sí Félix Camilo Moncada Parra Hijo NR NR No Raúl Arturo Moncada Parra Hijo NR NR No Paola Andrea Moncada Parra Hija NR NR No Johan Estiven Moncada Parra Hijo NR NR No 4.

Identificación física y jurídica del predio. La información de los inmuebles aportada en la solicitud restitución es la siguiente: Predio urbano ubicado en la Carrera 18 n.° 2-55/59/65 en el municipio de Mapiripán - Meta: Pese a que es un solo FMI, hay 2 cédulas catastrales, la n.° 50-325-01-00-0034-0004-000 que corresponde al área solicitada (308 mt2), y la 50-325-01-00-0034-0004-001 que corresponde a la extensión de terreno que afirma el solicitante enajeno antes del presunto abandono y que, según explica la UAEGRTD corresponde a una mejora que realizó el solicitante (fl. 10, c.1).

Código Catastral FMI Área Solicitada Ocupantes 50-325-01-00-0031- 0004-000 50-325-01-00-0034- 0004-001 236-24666 308 mt2 Martín Castillo Rodríguez GEORREFERENCIACIÓN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 4 Las coordenadas descritas fueron tomadas de la información que aporta la UAEGRTD con la solicitud (fl. 10, c.1) 5.

El procedimiento administrativo - cumplimiento del requisito de procedibilidad. La UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, mediante Resolución n.° 0884 de 2014 inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al núcleo familiar (fls. 32 a 46, c.1), cumpliendo así el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción. Al trámite administrativo fue convocado el señor Martín Castillo Rodríguez, quien presentó algunas pruebas documentales, de las que consideró la Unidad que “si bien dan a conocer su estado de vulnerabilidad, el cual es consecuencia de su avanzada edad y del hecho de ser también víctima de desplazamiento forzado, no tienen la idoneidad, pertinencia y calidad probatoria para demostrar en su favor una relación jurídica que supere la que en su favor tiene el solicitante”. 6.

Pretensiones. 6.1. Declarar que los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno y titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio reseñado. En tal virtud: 6.2. Ordenar a la ORIP de San Martín - Meta, inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales del caso, desenglobar el predio e inscribir la medida de protección de que trata la L. 387/1997. 6.3.

Ordenar a las autoridades municipales de Mapiripán, al Fondo de la UAEGRTD adoptar las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos restituidos. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 5 6.4. Ordenar al IGAC, de ser necesario, proceder a la actualización del registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la información que obra sobre el particular. 6.5.

Subsidiariamente demanda acceder a la restitución por compensación por equivalente o en dinero ordenando lo pertinente al Fondo de la UAEGRTD. 7. Actuación procesal. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, el cual admitió la demanda el 21 de octubre de 2014 (fl. 128 a 132, c.1).

También realizó publicación de que trata el literal “e”, art. 86 de la L.1448/11 (fl. 157, ibídem). Con ocasión de la citada publicación el señor Eudoro Rodríguez Laguna manifestó su interés en hacerse parte en el proceso (fl. 159, ibídem). Una vez enterado de la presente solicitud, el señor Martín Castillo Rodríguez, por conducto de apoderado de la Defensoría Pública presentó escrito de oposición a las pretensiones del solicitante (fls. 8 a 10, c.2).

Cumplido el trámite de rigor ante el Juez Civil CERT, se remitió el expediente a este Tribunal el 14 de enero de 2016 (fl. 98, c.2). 8. Intervenciones. 8.1. Argumentos de la oposición. Solicita se nieguen las pretensiones de la solicitud ya que su posesión deriva de una orden impartida por la Alcaldía Municipal de Mapiripán y no de algún acto ilegal de despojo.

Como fundamento de la oposición presenta las siguientes excepciones: a) la posesión del ocupante es de buena fe exenta de culpa; y, b) el principio de enfoque diferencial está presente en el opositor. 8.2. Eudoro Rodríguez Laguna. Manifiesta el interviniente su oposición a la solicitud de restitución por cuanto es el propietario del inmueble reclamado el cual se vio obligado a abandonar desde 1986 por actos que atribuye a la guerrilla.

Respecto del solicitante indica T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 6 que “es un invasor quien se apoderado (sic) ilegalmente de mis tierras, aprovechando que fui desplazado junto con mi núcleo familiar de mis tierras” (fl. 53, c.3). 8.3. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público encuentra que en el curso de las etapas, administrativa y judicial, del presente proceso, se respetaron las garantías iusfundamentales de los intervinientes.

En el presente caso, la masacre que tuvo lugar en 1997 fue determinante para ubicar al solicitante en un escenario de victimización que le obligó desplazarse a Villavicencio “teniendo una tenue relación material con el inmueble objeto de la controversia”, pues se vio imposibilitado de volver a Mapiripán en los años siguientes a la masacre.

En lo que hace a la relación jurídica del solicitante con el predio, explica que se acredita con la adjudicación realizada por el extinto INCORA a través de la Resolución n.° 1877 del 30 de diciembre de 1988, la que fue inscrita en la correspondiente ORIP con una extensión de 508 m21. El señor Moncada Cruz vendió informalmente parte del predio a Víctor Cifuentes, quien fue asesinado sin que se esclarecieran los pormenores de la negociación; sin embargo, sus familiares se encontraban residiendo en el predio.

Por otro lado, estima la Procuraduría que el opositor se encuentra en un estado de indefensión, pues también es víctima del conflicto armado, por desplazamiento forzado de San José del Guaviare. Aunque no puede predicarse que ejerza la posesión con buena fe exenta de culpa, su especial condición de víctima y adulto mayor deben ser consideradas por el Tribunal para decretar una reparación administrativa en su favor.

Finalmente concluye el Ministerio Público que debe accederse a la restitución jurídica y material del predio que se solicita. CONSIDERACIONES 1 El área adjudicada no coincide con la solicitada por cuanto el solicitante transfirió parte de su inmueble como se analiza más adelante. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 7 1.

Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2. Problema jurídico planteado.

Determinará la Corporación a) si los solicitantes Félix María Moncada Cruz, Rita Patricia Parra Moncada, y su núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011; igualmente, b) si son titulares del derecho a la restitución del predio solicitado; finalmente, c) si del opositor, quien también afirma su condición de víctima de desplazamiento forzado y adulto mayor, se puede predicar la buena fe exenta de culpa.

Igualmente se pronunciará la Sala sobre la manifestación extemporánea realizada por el señor Eudoro Rodríguez Laguna. 3. El carácter iusfundamental del derecho de restitución de tierras abandonas y despojadas. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves 2 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada.

Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 8 quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, 3 Becerra, Carmen.

El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 4 CConst, T-821/07, C. Botero T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 9 señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011. 4.

Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 10 que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. Complementaria hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

Por otra parte, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”5; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5.

Caso concreto. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, procede la Corporación al estudio de fondo de la solicitud de restitución que presentan Félix María Moncada Cruz y Rita Patricia Parra Moncada atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. 5 CConst, 052/12, N. Pinilla.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 11 La oposición no controvierte la calidad de víctima del núcleo familiar, ni sus derechos sobre el predio; sin embargo, antes de estudiar las excepciones planteadas, el Tribunal determinará, con apoyo en el contexto de violencia del municipio de Mapiripán para el año 1997, si el núcleo familiar puede tenerse por víctima del conflicto armado interno en los términos del art. 3° de la L. 1448/2011, presupuesto fundamental para ser titulares del derecho a la restitución. 5.1.

Contexto de violencia en Mapiripán – Meta en el año 1997 y el despojo de tierras en el casco urbano. El Municipio de Mapiripán está ubicado al sur del departamento del Meta, fue objeto desde los años 80 de la presencia de grupos al margen de la ley (paramilitares, narcotraficantes y las FARC) que intentaban ejercer domino territorial6, “principalmente para controlar el negocio de la producción de cocaína”7, consecuencia de ello, entre 1995 y 2008 se registraron aproximadamente 18 mil casos de desplazamiento.

En un principio el control territorial de Mapiripán era de la guerrilla de las FARC, según reseña el Portal Verdad Abierta8. Refiriéndose este medio a una solicitud de restitución de tierras relata: “La familia vivió en Mapiripán hasta 1995 cuando no aguantaron más el asedio de las Farc y la amenaza de que les reclutarían a sus hijos mayores.

Para entonces, la guerrilla citaba cada dos semanas a los pobladores a reuniones, a las cuales los Cáceres López se rehusaron a ir. Durante el juicio, la familia contó que antes de que llegaran a su casa a reclutar a sus hijos, decidió enviar un hijo al municipio de San Martín y otro a Puerto Lleras”. El dominio guerrillero, de acuerdo con la reseña del mismo portal, tuvo como contrapeso la incursión de los paramilitares en la región, grupos armados enviados por los hermanos Carlos y Vicente Castaño desde el Urabá que arribaron a Mapiripán con el fin de arrebatarle el negocio ilícito de la droga a la guerrilla.

El municipio de Mapiripán ha estado marcado por la tristemente célebre masacre ocurrida en 1997 por cuenta de miembros de las AUC, la cual aparece 6 CIDH, 15 Sep 2005, fundamento 96.23, p. 43. 7 Portal Verdad Abierta. El despojo urbano, la otra cara de la guerra en Mapiripán. 9 de junio de 2015. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/restitucion-de- bienes/5828-el-despojo-urbano-la-otra-cara-de-la-guerra-en-mapiripan 8 Ibídem.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 12 ampliamente documentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 y por la H. Corte Suprema de Justicia10 en los siguientes términos: “El 12 de julio de 1997 arribaron al aeropuerto de San José del Guaviare dos aeronaves provenientes de los municipios de Apartadó y Necoclí, localizados en el Urabá Antioqueño, transportando aproximadamente treinta integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Posteriormente los hombres se dirigieron por vía terrestre hacia el sitio conocido como «Trocha Ganadera» para reunirse con otros miembros de esa agrupación que operaban en los Llanos Orientales, trasladándose así un número aproximado de ciento cincuenta sujetos por vía fluvial y terrestre hacia el municipio de Mapiripán (Meta), lugar al que llegaron en la madrugada del 15 de julio siguiente.

En ese sitio empezaron una incursión armada, así como en el corregimiento aledaño denominado La Cooperativa, allí impidieron la libertad de locomoción y comunicación de los habitantes, clausuraron las vías de acceso terrestres y fluviales, cerraron oficinas públicas, retuvieron y ultimaron a varios de sus pobladores tras señalarlos de ser auxiliadores de la guerrilla, desmembraron sus cuerpos y luego los lanzaron al río Guaviare.

Los cadáveres de tres víctimas que habían sido degolladas fueron encontrados en el perímetro urbano de la población. Como víctimas fatales aparecen: José Ronald Valencia, despachador del aeropuerto; un joven oriundo de Caño Jabón de apellido Carvajal; Agustín N; Álvaro Tovar Muñoz, alias «Tomate», Teresa N., apodada «La Muerte», Jaime Pinzón, Edwin Morales, Manuel Arévalo y Sinaí Blanco Santamaría, comerciante.

Varios habitantes fueron retenidos una vez que los sujetos armados les pedían identificación, otros fueron sacados de sus casas y conducidos al matadero municipal, sin que se sepa la suerte que corrieron, como el caso de Antonio María Barrera conocido como «Catumare», Gustavo Caicedo Rodríguez, los hermanos de 15 y 16 años Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, así como Nelson N”.

Los hechos trágicos que se vivieron en Mapiripán llevaron al desplazamiento de cerca del 70% de los habitantes de la región. En otra reseña del portal varias veces citado, se indica: “Al amanecer del domingo cuando “ya toda esa gente se había ido”, como lo narran los sobrevivientes, algunas personas del pueblo fueron a ver si podían sacar los cuerpos del río, los jalaban con palos, tratando de alcanzarlos, pero no podían.

Algunos cadáveres tenían el estómago rajado y con piedras, los paras decían que ni siquiera querían que los enterraran. “A la orilla del río, uno de los días dejaron como cinco cuerpos a la vista, uno de ellos abierto por la mitad. Nosotros sacamos uno del río, pero los paras regresaron y nos regañaron, nos tocó volver a echar el cadáver al río. Todos estaban degollados.

Decían que no iban a gastar ni un tiro para matar sapos de la guerrilla”, narra un testigo de la masacre. Poco a poco los pobladores se fueron enterando de los asesinatos y en la misma noche del domingo, los pobladores empezaron a huir en avión o por carretera hacia Villavicencio y por el río hacia San José del Guaviare. El pueblo quedó prácticamente 9 CIDH, 15 Sep. 2005, fundamento 96.19, p. 42. 10 CSJ Penal, 5 Jun 2014, e35113, E. Fernández.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 13 desocupado. Se había ido el 70 por ciento de la gente. Cifras de la Cruz Roja dicen que el 19 de julio más de 300 personas salieron del municipio. El 23 de julio llegó el Ejército al pueblo. Según Eduardo Carreño, abogado que lleva el caso por parte del Colectivo de Abogados, se calcula que al final 2.700 personas huyeron de la zona desplazadas tras la masacre.

La mayoría de la gente de esa época se fue. Mapiripán y las zonas aledañas fueron repobladas porque hay mucho trabajo para raspachines”11. Recientes fallos de restitución de tierras han documentado el abandono de predios en el casco urbano del municipio de Mapiripán, con un factor común de victimización, la masacre reseñada. Habitantes que con posterioridad a los nefastos hechos retornaron, fueron desplazados nuevamente por los grupos paramilitares que tenían el control de Mapiripán. En el análisis de contexto que realizó la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, que sirvió de fundamento para la inscripción del aquí solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dejó dicho: “Para inicios de 1.997 la presencia de las FARC en el casco urbano de Mapiripán era predominante, sin embargo, a mediados de ese año tal hegemonía debió ser reformulada luego de la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU- comandadas por Carlos Castaño, que llegaron a la región para introducir las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.

La presencia de las AC en el Meta tuvo como punto de partida la Masacre efectuada en el casco urbano de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997, la cual se perpetró desafiando la autoridad histórica que venían ejerciendo los frentes 39 y 44 de las FARC” (fls. 38 a 39, c.1). Lo brevemente expuesto permite concluir que para el año de 1997, en el que se afirma se dio el desplazamiento de los solicitantes, era evidente la presencia de grupos armados al margen de la ley y la disputa por el territorio.

Incluso, un informe de la Contraloría General de la República, da cuenta de infracciones a los Derechos Humanos posteriores a la citada masacre. Así por ejemplo, se reseñan las masacres de Puerto Alvira y La Cooperativa en 1998; como también secuestros, desapariciones forzadas, reclutamiento de jóvenes en diferentes veredas del municipio, entre otras, Esteros Altos, Caño Minas, Chaparral y Caño Negro12. 11 Portal Verdad Abierta.

La semana negra de julio. 18 de enero de 2010. Disponible en: http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/2132-la-semana-negra-de-julio 12 Contraloría General de la República. Informe de Actuación Especial Unidad Admionistrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – “Estudio de Caso: Despojo y abandono de tierras en el municipio de Mapiripán – Meta”. 2014, p. 31.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 14 5.2. De la condición de víctima de los solicitantes y su núcleo familiar. De acuerdo con el artículo 3° de la L. 1448/2011, en el marco de la Justicia Transicional, se considera víctima a las personas13 que a) individual o colectivamente hayan sufrido un daño; b) por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985; c) como consecuencia de infracciones al DIH o graves violaciones al DIDH, y d) atribuibles al conflicto armado interno. La condición de víctimas la atribuye el núcleo familiar a la masacre que tuvo lugar en el municipio de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997.

Para tal efecto, con la solicitud se presentaron las siguientes pruebas: a) de contexto del conflicto armado interno en el Meta, particularmente en el municipio de Mapiripán; b) certificaciones laborales del señor Félix María Moncada Cruz expedidas por la Secretaría de Educación del Meta; c) diligencias de interrogatorio y declaraciones rendidas en la etapa administrativa; d) consulta Vivanto, entre otros.

De las citadas pruebas relieva el Tribunal las declaraciones que tuvieron lugar en la etapa administrativa. El 4 de agosto de 2014 el solicitante Moncada Cruz rindió declaración ante la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta, que a continuación se cita in extenso: “(…) en vacaciones de mitad de año me vine para Bogotá y regresaba a Mapiripán por la vía de san josé (sic), eso fue el 19 de julio, en San José tenía que coger la voladora entonces llegamos, cuando fuimos a comprar los pasajes nos dijeron que no vendían pasajes y la gente comentaba que los paras los habían retenido en Caño Negro y/o Caño Guarnizo (…) viajamos a Mapiripán, en ese momento viajaba con mi esposa y con mi hija, entonces cuando llegamos a Mapiripán no nos dejaron arrimar al caserío sino desde la parte de arriba unos militares capotearon la canoa con bayetillas entonces se devolvió y atracó en el embarcadero del matadero, nos dijeron que por ahí teníamos que desembarcar y presentar la cédula en un puesto que tenían en la loma (…) la gente comenzó a ponerse nerviosa, algunos poquitos viajaron para Villavicencio, el domingo en la mañana entre 5 y 5 y media de la mañana estando yo acostado todavía escuché que pasó una mujer llorando, le dije a mi esposa “mataron a alguno” me levanté y me asomé a la calle y pasaba un niño de entre 10 y 12 años que le decíamos cachiduro o cachilapo, le pregunté que (sic) era lo que pasaba, me dijo que habían matado a don Sinaí que vendía gasolina allá y que estaba botado arriba del puesto de policía. Me vestí y salí a la calle y eso estaba totalmente solo, baje al bordo 13 La calidad de víctima, por virtud de la misma norma, se extiende, entre otros, al cónyuge, compañera o compañero permanente, parejas del mismo sexo de la víctima directa.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 15 del río, mire a un venta (sic) de cervezas de don Bertulfo, mire 5 a 6 personas reunidas, les pregunté que que (sic) era lo que pasaba y me contestaron que si no había visto al señor que le habían cortado la cabeza en la calle, dije que no, me señalaron y vi un bulto, después pasaron otras dos personas que lo miraron pero no se detenían por temor, entonces me devolví para la casa y mire el señor sin cabeza que decían que era miembro de la junta comunal de la vereda, me fui para donde don Gerardo Bermúdez, dueño de una droguería en Mapiripán y el me comentó de la muerte de don Sinaí que estaba en el puesto de Salud y la muerte de Ronald el despachador de las avionetas, nos fuimos con don Gerardo miramos por la cerca y vimos el cuerpo de don Sinai, continuamos hacia la pista allí estaba el cuerpo de Ronald pero sin cabeza, como era moreno, lo mismo que don Gerardo él se puso la cabeza (sic) y la encontró toda enterrada, la cogió del pelo y la llevó hasta donde estaba el cuerpo como por ese lado estaba solo pues bajamos otra vez al caserío, y él dijo que lo iba a recoger pero a mí me dio miedo porque la consigna era que que (sic) el que cooperara con los muertos le pasaría lo mismo, por eso nos dio terror a que nos pase lo mismo, entonces me fui para la casa, salí con la mujer le conté me dio desayuno, volví a salir a la calle y la mayoría de la gente corría con una maletica para el lado de la pista, eso se amontonó la gente por el lado de la pista pidiendo avionetas para viajar a Villavicencio.

(…) no me acuerdo si el avión hizo dos o tres viajes, pero en el último viaje que hizo el avión legó (sic) y ya había llegado personal del ejército, nos habían echado un discurso donde uno analizaba que era todo mentira lo que decían y que uno estaba desamparado sin que le brinden protección” (fls. 99 a 100, c. 1). Los hechos narrados por el solicitante aparecen como suficientes para advertir el escenario de victimización en que las autodefensas y mandos militares ubicaron a los pobladores de Mapiripán. Dichas manifestaciones fueron reiteradas ante el Juez Civil CERT que adelantó la instrucción. En la audiencia que tuvo lugar el 16 de octubre de 2015 (CD fl. 99ª, c.2), explicó que su labor como docente del municipio lo hacía visible frente a estos grupos, ya que era el docente más antiguo en Mapiripán, y por tal razón no darían crédito a que desconoce de la presencia de uno u otro actor armado en la región. Según afirma el señor Moncada Cruz, el 21 de julio de 1997 salió con su compañera permanente y con la entonces menor Anlli Astric Moncada Parra, quien para ese entonces contaba con poco menos de 2 años (fl. 53, c.1)14.

Explicó además, que a pesar del impacto que generaron estos hechos, tales circunstancias no las puso en conocimiento de autoridad alguna, ya que su vinculación laboral con la Secretaría de Educación del Meta no se vio por ello comprometida, por cuanto poco tiempo después de su desplazamiento fue 14 Si bien no se explica dónde se encontraban los otros miembros del núcleo familiar, por ejemplo, el también menor Johnan Stiven Moncada Parra (fl. 52, ibídem), ello no resta razón alguna a los hechos que motivaron el desplazamiento.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 16 trasladado de su cargo como profesor, de manera que no sufrió en igual medida los rigores del desplazamiento, como sí ocurrió con otras víctimas de Mapiripán. Las manifestaciones del solicitante se amparan bajo la presunción de veracidad, que para los propósitos de este proceso se mantiene incólume, más aún cuando no las controvierte la oposición. Por otro lado, la condición de víctima del núcleo familiar no sólo se acredita con las presunciones que prevé la justicia transicional civil, pues obran en el expediente medios de prueba que imprimen mayor objetividad al dicho del solicitante los cuales se analizarán más adelante.

Para el Ministerio Público, la declaración que se citó in extenso acredita con suficiencia los hechos de violencia, por tanto, entiende la Procuraduría que la salida del núcleo familiar, se atribuye sin lugar a dudas a los hechos de la masacre de Mapiripán (fl. 40, c.3). Como quedó reseñado en el contexto de violencia precedente, la citada masacre tuvo lugar entre el 15 y el 20 de julio de 1997, así lo relata el solicitante y al ser un hecho revestido de notoriedad, puede tenerse como exento de prueba.

Con esa objetividad entiende el tribunal que los hechos victimizantes tuvieron lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985. Los asesinatos múltiples, la tortura, la sevicia, el desplazamiento y la desaparición forzada, a la que se sometió a la población civil de Mapiripán a manos de grupos armados al margen de la ley, se constituye en una práctica proscrita por el DIH y el DIDH, que en el presente caso se intensifica al estar vinculados agentes del Estado.

Por lo anterior estima este Tribunal que se cumplen los presupuestos de que trata el art. 3° L. 1448/2011 y en tal virtud, deberá declararse la condición de víctimas del solicitante y su núcleo familiar. 5.3. De la titularidad del derecho a la restitución. Del razonamiento expuesto en los numerales anteriores, estima la Corporación que la calidad de víctima, así como la temporalidad que exige la L. 1448/2011 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 17 se ha expuesto con suficiencia, sin que se haga necesaria consideración adicional.

Por la misma razón el análisis versará sobre la relación jurídica del solicitante y su núcleo familiar con el predio que es objeto de la presente solicitud, así como los supuestos de abandono y despojo que se exponen. 5.3.1. La relación jurídica con el predio solicitado y derecho que se reclama. El derecho que se reclama a través de la solicitud de restitución es el de propiedad.

Expone la UAEGRTD que el señor Moncada Cruz se vinculó a la región en 1975, cuando la entonces Inspección de Policía de Mapiripán le hizo la entrega material del predio, pero su relación jurídica se formalizó 13 años después, cuando en 1988 el predio urbano le fue adjudicado por el extinto Incora. Una mirada al Folio de MI n.° 236-24666 de la ORIP de San Martín – Meta, permite corroborar que efectivamente la titularidad del derecho de dominio la tiene el señor Félix María Moncada Cruz y que la apertura del folio tuvo como origen la adjudicación que refiere la URT.

La R. n.° 1877 del 30 de diciembre de 1988, acto administrativo de adjudicación, acudió a las normas vigentes en ese entonces15, de modo que se presume su legalidad y por tanto que el solicitante cumplió con los requisitos exigidos para ese fin. Igualmente dice de la titularidad del derecho del solicitante la actuación administrativa adelantada por este con el fin de obtener la protección del predio que tuvo que abandonar, cuya copia difícilmente legible obra en el expediente (fl. 117 a 126, c.1).

En la anotación n.° 2 del Folio MI n.° 236- 24666 de la ORIP de San Martín – Meta, puede apreciarse que dicho trámite se remonta al 26 de enero de 2010 (fl. 28, c.1). 15 El marco normativo que sirve de fundamento a la adjudicación del baldío urbano es la siguiente: art. 16 del D. 1541/1978, 5° del D. 1449/1977, 5° del D. 1415/1940, 10° del D. 2770/1953, 54 de la L. 110/1912 y al inciso 4° del art. 13 de la l. 3071988..

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 18 Ahora bien, ha manifestado el solicitante desde la etapa administrativa que no pretende la restitución de toda la extensión adjudicada, pues una parte fue enajenada voluntariamente al señor Víctor Cifuentes (q.e.p.d.) (fl. 8, c.1). Por lo anterior, la porción que solicita en restitución corresponde a un área de terreno de 308 mt2, así no cuente con documento alguno que acredite la venta del área restante. 5.3.2.

De los actos de abandono forzado y posterior despojo. Se afirma con la solicitud que el predio solicitado fue abandonado el 21 de julio de 1997, así lo declaró el solicitante en la etapa administrativa y judicial y no es controvertido por el opositor. De acuerdo con el inc. 2° art. 74 L. 1448/2011, el abandono forzado de tierras es “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”, el abandono forzado implica la expulsión de la tierra, y con ello, la vulneración sistemática y masiva de los derechos fundamentales de las víctimas16.

Los medios de prueba que obran en el expediente y que dieron cuenta de la calidad de víctimas de los solicitantes, son ilustrativos para acoger la tesis de abandono forzado que se plantea con la solicitud. Pero también la tesis de abandono forzado se acredita a través otros medios de convicción, por ejemplo, las certificaciones laborales que obran en el expediente y las declaraciones del opositor y de la señora Aracely Sánchez Vergara.

La gerente de gestión administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Meta certificó que el señor Moncada Cruz estuvo vinculado a dicha entidad, a través de las siguientes instituciones educativas (fl. 87, c.1): i) Colegio Departamental Jorge Eliécer Gaitán de Mapiripán desde el 19 de febrero de 1974, hasta 19 de noviembre de 1997. ii) Escuela rural Santa Teresa de Acacías desde el 20 de noviembre de 1997, hasta el 10 de febrero de 2000. 16 CConst, C-715/2012.

L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 19 iii) Institución Educativa Veinte de Julio de Acacías desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 30 de agosto de 2002. iv) Institución Educativa Veinte de Julio de Acacías desde el 27 de agosto de 2002 hasta el 1° de septiembre de 2002. En la declaración que rindió ante la UAEGRTD el señor Martín Castillo Rodríguez el 7 de julio de 2014 (fl. 68, c.1), explicó que llegó a Mapiripán desplazado de la zona rural del San José del Guaviare y que solicitó a un funcionario de la alcaldía permiso para dormir en el predio que hoy reclaman los compañeros Moncada - Parra.

De manera concreta manifestó: “(…) le pregunte a don Jairo y él me contestó que el alcalde estaba en Villavo (sic), y me preguntó que si yo sabía de quien era y le dije que yo no sabía, que la que la estaba tumbando era Marta Nieto pero que de ella no era, entonces me dijo el señor que me posesionara hasta que apareciera el dueño, como al año o dos años apareció el dueño, los vecinos me contaron quien era el dueño y averigüé no recuerdo quien me dio el número del celular y lo llamé, el señor se llama Feliz María Moncada (sic) (…)”.

De igual forma, cuando el funcionario de la UAEGRTD le preguntó si tenía conocimiento desde qué época se encontraba abandonado el inmueble, explico: “La verdad no sé por qué (sic) yo estaba recién llegado de mi finca del Guaviare de donde me desplazaron, pero sí sé que eso fue hace tiempo” (fl. 69, ibídem). En la misma fecha, rindió declaración la señora Sánchez Vergara (fl. 70, c.1), quien al preguntársele si conocía al propietario del predio solicitado en restitución, corroboró lo manifestado por el opositor, de forma concreta, contestó: “Al señor dueño no lo distingo pues cuando nosotros llegamos ahí no había nadie, decían que era de un profesor, pero cuando eso nosotros estábamos en la finca, cuando salimos de allá para Mapiri (sic) ya eso estaba deteriorado hasta ahora esta eso muy deteriorado es un peligro que se le caiga eso encima”.

Los medios de prueba reseñados son suficientes para considerar que la familia Moncada Parra abandonó permanentemente el predio reclamado, sin que aparezca una explicación diferente al escenario de victimización en que fueron ubicados con ocasión de la masacre que tuvo lugar entre el 15 y el 20 de julio de 1997 en Mapiripán. El cumplimiento de los presupuestos de que trata el art. 75 de la L. 1448/2011, impone al Tribunal declarar en favor del hogar víctima, el derecho iusfundamental a la restitución material del predio que solicitan.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 20 6. De la buena fe exenta de culpa del opositor. Son argumentos del opositor a) que ejerce una posesión de buena fe exenta de culpa que se ampara en una orden de la Alcaldía Municipal de Mapiripán, sin que se hubiese desplegado acto ilegal o de violencia del cual pueda derivarse un despojo; y b) que las resultas del proceso deben atender a su estado de vulnerabilidad, no solo como adulto mayor, sino también, en su condición de víctima del conflicto armado interno. Para desatar las excepciones planteadas con el escrito de oposición, el Tribunal tiene en cuenta: 6.1.

Entiende el Tribunal que el señor Martín Castillo Rodríguez tiene una relación de mera tenencia con el predio objeto de la reclamación, pues en ningún momento ha desconocido el derecho de dominio de los solicitantes. En la declaración que rindió ante la UAEGRTD, el 7 de julio de 2014 (fl. 68,.1), manifestó conocer por los comentarios de sus vecinos que el predio era del profesor Félix María Moncada Cruz, con quien se comunicó, e incluso intentaron hacer negociaciones sobre el particular, inicialmente por $5.000.000, compraventa que nunca tuvo lugar.

Por conducto de Silvio Ferrosa, quien afirma el señor Castillo Rodríguez, era compadre del solicitante Moncada Cruz, se enteró de la intención que tenía de hacer una construcción en el lote reclamado, respecto de lo cual manifestó: “Si viene a construir entonces que me pague el cuido y ya ahí quedamos, eso no es mío, no peleo por el predio que sí es mío que queda en Guaviare” (fl. 69, ibídem). 6.2.

La H. Corte Constitucional distingue la buena fe simple de aquella exenta de culpa17, la cual, otorga el derecho a la compensación de que trata el art. 98 de la L. 1448/2011. En síntesis, la buena fe simple es aquella que normalmente es exigible a las personas en todas sus actuaciones, ello “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad”; la buena fe cualificada, creadora de derechos, o exenta de culpa, exige además un deber de diligencia tal que cualquier persona en la misma situación hubiese obrado de modo similar, en otras palabras, que los actos 17 CConst, C-740/2003, J. Córdoba, ver también C-1007/2002, C. Vargas.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 21 positivos desplegados en la realización del negocio no permitían advertir irregularidades o vicios que afectaran el negocio. Sobre la buena fe exenta de culpa tiene dicho la alta Corporación: “La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.”18 6.3.

Este Tribunal ha entendido que si bien la buena fe exenta de culpa, exige el despliegue de todos los actos positivos para descartar vicio o irregularidad alguna, ha considerado igualmente las circunstancias particulares de los intervinientes en el proceso, y el contexto en que se desarrollaron las negociaciones, y para los propósitos del presente asunto, la forma en que se ha ejercido la tenencia del inmueble por quien aquí funge como opositor.

En parecido sentido se manifestó recientemente la H. Corte Constitucional19 que diferencia entre la “vulnerabilidad” relacionada con la carga procesal, entendida como la debilidad procesal del opositor en esta clase de procesos, y la otra vinculada con las condiciones de esta persona cuando estableció el vínculo con el predio objeto de restitución y respecto de las cuales en principio debería probar su buena fe exenta de culpa.

De manera concreta dijo la Corte: “El sentido de la decisión debe tomar en consideración, entonces, dos aspectos distintos: la vulnerabilidad en el marco del proceso (debilidad procesal), la vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la aplicación de la buena fe exenta de culpa”. Refiriéndose de manera concreta al último de los aspectos en cuestión, sostiene la Corte que la regla general es la prueba de la buena fe exenta de culpa, por ser ella la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el 18 Ibídem. 19 CConst, C-330/2016.

M. Calle. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 22 trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables”.

(resaltado de la Sala). De todas formas, en la sentencia de constitucionalidad que viene citándose la Corte definió unos parámetros para la aplicación diferencial de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, dentro de las que destacamos por considerarlas de aplicación al presente caso. La aplicación flexible del estándar o su inaplicación debe tener en cuenta que “(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”. Señala igualmente la Corte que la compensación económica que consagra la L. 1448/2011, lo es con fines de equidad social y debe tener en cuenta, entre otros aspectos derechos como el acceso a la vivienda digna y el mínimo vital.

La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por el juez, por ejemplo con la facultad oficiosa para decretar pruebas. Dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, advierte la Corte, que el juez de restitución podría tener en cuenta que “Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada”.

Precisa la Corte que la definición sobre el particular debe contar con una adecuada argumentación por parte del juez de restitución, quien además determinará si en el caso específico aplican otras medidas de atención diferentes a la compensación, o si los opositores o segundos ocupantes deben ser reconducidos a otros programas de atención a población vulnerable. 6.4.

El señor Martín Castillo Rodríguez, quien concurre a este trámite a través de la Defensoría Pública, es un adulto mayor que a la fecha tiene 89 años de edad (fl. 11, c.2). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 23 Al igual que los solicitantes, es víctima del conflicto armado interno (fls. 112 a 115, c.1) y solicitante en restitución de tierras (fl. 7, c.3).

De acuerdo con las declaraciones que el 7 de julio de 2014 rindieron el opositor y la señora Aracely Sánchez Vergara (fls. 68 a 71, ibídem), se despende que eran vecinos en la zona rural de Charras – Guaviare, y en el año 2002 aproximadamente, salieron desplazados con ocasión de la violencia que allí imponían los grupos armados. El señor Castillo Rodríguez afirma que ha venido recibiendo ayudas en su condición de adulto mayor.

En el estudio de caracterización social que realizó la UAEGRTD al opositor, se llega a las siguientes conclusiones: a) se encuentra en condiciones de vulnerabilidad social y económica; b) es propietario de un inmueble en Sogamoso – Boyacá; c) es “una persona mayor que no desempeña ninguna actividad económica para su sustento, vive de subsidios y él mismo se ocupa de su autocuidado, por el tiempo que lleva en el predio ha generado arraigo y relaciones sociales que representan su red de apoyo (…)” (fl. 70, c.2).

Pero además, del estudio de caracterización estima el Tribunal que el señor Martín Castillo Rodríguez no vive en condiciones dignas, ya que a) sus ingresos no alcanzan siquiera un salario mínimo mensual legal vigente; b) no cuenta con servicios públicos domiciliarios; c) la vivienda no dispone de baño; d) no posee familia cercana en el municipio, según lo manifestado por la señora Sánchez Vergara, y, e) la construcción que habita y es objeto de la presente restitución amenaza ruina. 6.5.

La condición de víctima que ostenta el señor Martin Castillo Rodríguez desde el año 2002, perse, lo ubica en un escenario de vulneración permanente de sus derechos fundamentales, pues la dinámica del conflicto armado interno ha impuesto en su caso particular, no solo la pérdida del vínculo con su derecho de dominio respecto del predio que reclama en Charras – Guaviare; sino además el desarraigo con la tierra y su vocación campesina, pues como ha venido afirmando, en el predio que hoy ocupa no le es posible desarrollar actividad agrícola alguna.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 24 Desde luego, el paso de los años20 incrementa el estado de vulnerabilidad del referido señor y las condiciones poco dignas en que ha vivido los últimos 14 años. Las particularidades del caso y del aquí opositor llevan a la Sala a inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa.

Si bien no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir que la tenencia que viene ejerciendo el opositor se ampara en una decisión de la Alcaldía de Mapiripán, como este afirma, la entidad territorial, que por demás se encontraba debidamente enterada del presente trámite (fl. 131, c.1) y representada judicialmente (fl. 182, ibídem), nada dijo sobre ese particular.

No obstante lo anterior, entiende el Tribunal, que tal tenencia, lejos de constituirse en un acto arbitrario u orientado por un móvil de despojo, no precedida por el uso de la fuerza, ni a través de maniobras fraudulentas, y, al parecer consentida por la autoridad territorial. Su actuación corresponde más bien a un acto de supervivencia de quien fue desprovisto de su tierra a manos de actores armados.

Pero lo más importante es que, de ninguna manera puede atribuirse al opositor la participación directa o indirecta en los hechos que dieron lugar al desplazamiento del solicitante y el consecuente abandono del predio objeto del presente trámite. Siendo ello así, no es del caso censurar la tenencia que ejerce el opositor. Ahora bien, el enfoque diferencial que se arguye con el escrito de oposición y los criterios fijados por la Corte Constitucional a los que se hizo referencia en el numeral 6.3 precedente harán parte del sentido de la decisión. 7.

La oposición de Eudoro Rodríguez Laguna. Producto de la publicación de que trata el literal “e” del art. 86 de la L. 1448/2011, el señor Eudoro Rodríguez Laguna manifestó su interés “de ser parte de este proceso” (fl. 159, c.1), razón por la cual, el Juez 2° del Circuito CERT de 20 Resalta el Tribunal que al momento del desplazamiento el señor Castillo Rodríguez contaba con 75 años de edad.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 25 Villavicencio procuró la notificación personal del auto por el cual se admitió la solicitud de restitución. La diligencia de notificación personal tuvo lugar el 29 de julio de 2015, por comisión a través del Juzgado 2° Civil Municipal de Honda - Tolima (fl. 19, c.2), en el acta se deja constancia que cuenta con 15 días para pronunciarse respecto de la solicitud de restitución, término que feneció sin manifestación alguna sobre el particular.

El pasado 5 de julio de 2016, presenta un escrito en el que manifiesta que se opone a la solicitud de restitución ya que “el señor FELIX MARÍA MONCADA CRUZ con c. c. 17.138.739, es un invasor quien se ha apoderado ilegalmente de mis tierras, aprovechando que fui desplazado junto con mi núcleo familiar (…)” (fl. 53, c.3). El expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 15 de junio de 2016 para proferir sentencia, de modo que la intervención del señor Rodríguez Laguna es a todas luces extemporánea.

Ahora bien, pese a que afirma que el solicitante ha invadido ilegalmente el predio, lo cierto es que se ha acreditado con suficiencia su relación jurídica con el predio que reclama. Estima el Tribunal que la oposición que formula el señor Rodríguez Laguna adolece de la pertinencia de que trata el art. 88 de la L. 1448/2011, pues para el momento en que fue presentada impedía someterla a contradicción, de modo que, tenerla en cuenta atentaría contra el debido proceso de los intervinientes en el presente trámite.

Finalmente, advierte el Tribunal que la decisión que se adoptará no impide que en el marco de la justicia transicional civil pueda iniciar ante la UAEGRTD el correspondiente trámite administrativo, de modo que no se le ubica en un escenario de indefensión. 8. Sentido de la decisión. La decisión que debe adoptar este Tribunal, deberá tener en cuenta: a) que el solicitante pretende tan solo la restitución de una porción del inmueble, con el entendimiento que ha sido parcialmente enajenado; y b) que la especial condición del opositor requiere una atención que responda al enfoque diferencial.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 26 8.1. Los esposos Félix María Moncada Cruz y Rita Patricia Parra Moncada pretenden la restitución material de una extensión de 308 mt2, toda vez que el excedente fue enajenado al señor Víctor Cifuentes (q.e.p.d.), esta porción de terreno solicitada, según explica la UAEGRTD se identifica con el código catastral n.° 50-325-01-00-0034-00004-000 (fl. 10, c.1).

Explica también la UAEGRTD que el IGAC no registra en su base de datos el referido Folio de MI, de modo que aparece la cédula catastral antedicha, a nombre del Municipio de Mapiripán en extensión de 308 mt2, y el excedente, 197 mt2, como una mejora realizada por el solicitante y que se identifica con el código catastral n.° 325-01-00-0034-00004-001.

Estima el Tribunal que la porción de terreno solicitada (308 mt2) y la que afirma el solicitante vendió (197 mt2), fueron debidamente identificadas en campo. De la referida venta, como bien afirma el solicitante Moncada Cruz, no obra prueba alguna, tan solo su propio dicho en cuanto a que el predio se vendió a Víctor Cifuentes, y que una vez falleció, fue poseído por su cónyuge21.

Por otro lado, el Folio de MI n.° 236-24666 de la ORIP de San Martín – Meta, se apertura con la adjudicación que el extinto Incora realizó a Félix María Moncada Cruz, en extensión de 505 mt2, por lo que se tomará éste como predio de mayor extensión del cual deberá segregarse el área que no es solicitada en restitución, es decir, 197 mt2.

Sin embargo, la porción segregada quedará inicialmente a nombre de los restituidos, para que una vez identificados los causahabientes del señor Víctor Cifuentes (q.e.p.d.), se formalice la transferencia del derecho de dominio a favor de quienes acrediten ser sus causahabientes, razón por la cual, el señor Moncada Cruz, con la colaboración de UAEGRTD – Meta, adelantaran las actuaciones necesarias para identificar a dichas personas con el fin de transferirles la franja de terreno en mención. 21 Llama la atención que en la labor de identificación de colindancias, afirma el señor Moncada Cruz que su predio colinda por el occidente con el de Víctor Cifuentes y Luz Marina Hoyos Salazar, sin que de tal manifestación, pueda presumirse que es la cónyuge del referido señor (fl. 60, c.1).

Igualmente, en la ficha predial que acompaña el informe técnico de georreferenciación, registra el nombre de la referida señora (fl. 94, c.1). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 27 Las órdenes impartidas sobe el particular serán objeto de seguimiento pos fallo. 8.2. Las circunstancias descritas en los numerales 6.4 y 6.5 anteriores, imponen al Tribunal adoptar medidas especiales en favor del opositor Martín Castillo Rodríguez, para que en el menor tiempo posible y atendiendo a un enfoque diferencial se le brinden la asistencia necesaria que su condición de víctima y de adulto mayor exigen.

Para tal efecto, observa el Tribunal, que el señor Castillo Rodríguez encuentra insatisfechas sus necesidades básicas a la vivienda y alimentación, sin que se predique lo mismo en lo que tiene que ver con la asistencia necesaria en materia de salud22. Se observa también, que en su condición de víctima, recibió algunas ayudas económicas por cuenta de la UARIV, entre el 18 de mayo de 2009 y el 13 de junio de 2014, en periodos disímiles (fl. 9, c.3), sin que se advierta que la entrega de las mismas tuviera continuidad23.

Por lo anterior, el Tribunal impartirá las órdenes pertinentes, en principio a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como coordinadora del SNARIV, para que en lo de su competencia y de manera prioritaria evalúe el grado de vulnerabilidad del señor Castillo Rodríguez, la posibilidad de entrega de ayudas de carácter humanitario que estime necesarias, por lo menos en los componentes de alojamiento y alimentación, sin perjuicio de otros a que tenga derecho y que se deriven del estudio ordenado.

Es del caso impartir órdenes a la Alcaldía Municipal de Mapiripán, para que incluya, si aún no lo ha hecho, al referido señor en programas de atención al adulto mayor, por ejemplo, a través del Programa Colombia Mayor del Gobierno Nacional, u otros de similares características. 22 Se acredita en el expediente que el opositor se encuentra incluido en el régimen subsidiado y recibe atención por conducto de CAJACOPI EPS de Mapiripán (fl. 50, c.2). 23 Según informa la UARIV en comunicación del 16 de febrero de 2016, se entregaron las siguientes ayudas, sin especificar los componentes que atendía: i) 18 de mayo de 2009 por $554.000; ii) 8 de octubre de 2012 por $450.000; iii) 17 de febrero de 2014 por $270.000; iv) 2 de enero de 2014 por $180.000 y v) 13 de febrero de 2014 por $270.000 y $180.000.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 28 No se ordenará la compensación por cuanto, como pasa a analizarse: a) no desconoce el señor Castillo Rodríguez la calidad de propietario del solicitante; b) la compensación tendría como finalidad garantizarle el derecho a la vivienda digna, sin embargo, en las circunstancias actuales del predio, como ya se dijo, este derecho no se satisface de manera adecuada; c) adicional a lo anterior el señor Castillo es propietario de un inmueble en ciudad de Sogamoso Boyacá; d) igualmente está adelantando un trámite de restitución sobre otro inmueble, y e) conforme al precedente de la Corte Constitucional a la que arriba se hizo referencia, en el presente caso respecto del señor Castillo Rodríguez hay lugar a otras medidas de atención como las arriba anunciadas.

En cambio el Tribunal por una parte, ordenará que, a más tardar para la fecha en que se defina la entrega del inmueble objeto de restitución, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su director departamental en el Meta, la UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL META Y EL MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN en cabeza del Alcalde, de manera coordinada y conjunta garanticen al opositor la satisfacción del derecho a la vivienda y, requerirá igualmente a la UAEGRTD – Dirección Territorial Meta para que procure mayores esfuerzos en el trámite preferente de la solicitud de restitución del predio del que afirma es titular el referido señor en Charras – Guaviare.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR como víctimas del conflicto armado interno a los solicitantes FÉLIX MARÍA MONCADA CRUZ CC n.° 17.138.739, RITA LILIANA PARRA MONCADA CC n.° 35.526.461 y su núcleo familiar; igualmente al opositor MARTÍN CASTILLO RODRÍGUEZ CC n.° 1.154.629, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN MATERIAL en favor de FÉLIX MARÍA MONCADA CRUZ CC n.° 17.138.739, RITA LILIANA PARRA MONCADA CC n.° 35.526.461 y su núcleo familiar del T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 29 predio urbano identificado en el numeral 4° de los antecedentes del presente fallo.

TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN MARTÍN – META, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del presente fallo, en relación con el Folio MI n.° 236-24666: 3.1. Cancelar las medidas cautelares decretadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Meta, UAEGRTD, y por el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio con ocasión del presente proceso. 3.2.

Cancelar la anotación n.° 2. 3.3. REGISTRAR la medida de protección del inmueble objeto de restitución en los términos de la L. 387/1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa estar de acuerdo con tal medida en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma 3.4. REGISTRAR la prohibición de transferirlas dentro de los dos años siguientes contados a partir de la presente sentencia de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

CUARTO: ORDENAR a los beneficiarios restituidos adelantar las gestiones pertinentes para formalizar la venta del predio segregado en favor de quienes acrediten ser causahabientes del señor Víctor Cifuentes (q.e.p.d.) para lo cual contarán con la asesoría y colaboración de la UAEGRTD – Meta que velará porque en la escritura correspondiente quede adecuadamente alinderado el predio cuya restitución se ordena y el segregado, al igual que las correspondientes inscripciones en registro.

El cumplimiento de la presente orden será objeto de seguimiento pos fallo.

QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI la actualización de la información cartográfica atendiendo al levantamiento topográfico que realizó la UAEGRTD y a lo ordenado en el numeral precedente. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 30 SEXTO: COMISIONAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN - META para la práctica de la diligencia de entrega material del predio a los restituidos, para lo que ordena librar atento despacho comisorio con los insertos y anexos correspondientes.

De todas maneras, a más tardar para la fecha en que se defina la entrega, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en cabeza de su director departamental en el Meta, la UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL META Y EL MUNICIPIO DE MAPIRIPÁN en cabeza del Alcalde de manera coordinada y conjunta deberán garantizar de manera temporal al opositor la satisfacción del derecho a la vivienda.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Policía Nacional que disponga lo necesario para el acompañamiento que se requiera para la diligencia de entrega, así como la debida protección a víctimas restituidas, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11. Ofíciese.

OCTAVO: ORDENAR conforme a lo dispuesto en el art. 121 L. 1448/2011, en concordancia con lo establecido en el art. 43 y siguientes del D. 4829/2011, a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de sistemas de alivio y/o exoneración de los pasivos respecto al predio restituido.

COMUNÍQUESE a la UAEGRTD – Meta para que hagan efectiva esta medida como lo consagra el inciso cuarto del artículo 43 del Decreto 4829 de 2011.

NOVENO: Para garantizar medidas de asistencia en favor del opositor MARTÍN CASTILLO RODRÍGUEZ: 9.1. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, como coordinadora del SNARIV, para que en lo de su competencia y de manera prioritaria evalúe el grado de vulnerabilidad del señor MARTÍN CASTILLO RODRÍGUEZ, y determine la entrega de ayudas de carácter humanitario que estime necesarias, otorgando como mínimo el componente de alojamiento de manera que se le garantice de manera transitoria o definitiva el derecho a la vivienda digna.

Con tal fin se ORDENA a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN colaborar con la UARIV en el cumplimiento de lo aquí establecido T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 31 para que se pueda hacer efectiva la entrega del inmueble a favor de los solicitantes. Con tal fin se les otorga un plazo de cuarenta y cinco (45) días. 9.2.

ORDENA R a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAPIRIPÁN incluir, si aún no lo ha hecho, al señor MARTÍN CASTILLO RODRÍGUEZ en programas de atención al adulto mayor, por ejemplo, a través del Programa Colombia Mayor del Gobierno Nacional, u otros de similares características. 9.3. REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTITUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL META para que procure mayores esfuerzos en el trámite preferente de la solicitud de restitución del predio del que afirma es titular el referido señor en Charras – Guaviare.

DÉCIMO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

DÉCIMO SEGUNDO: Desestimar la tardía oposición formulada por el señor Eudoro Rodríguez con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

DÉCIMO TERCERO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 500013121002201400212 01 32 JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)