República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011-.
Solicitantes Alejandro Segundo Vargas Jiménez Opositores Nayiris Tapia Yepes, Agropecuaria El Génesis S.A. en liquidación y Agropecuaria Caña Flecha S.A. (Discutido y aprobado en sesión del 17 de noviembre de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección - Territorial Bolívar (UAEGRTD), amparada en el artículo 82 del citado ordenamiento, presenta en nombre del ciudadano Alejandro Segundo Vargas Jiménez.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD, en representación del reclamante solicita: 1.1. Pretensiones: Se proteja el derecho fundamental a la Restitucion y Formalización de Tierras de Alejandro Segundo Vargas Jiménez y su cónyuge Isabel María Ochoa Buelvas; como medida de reparación integral, se les restituya el derecho de propietarios sobre el predio “La Esperanza”, identificado e individualizado de la manera como se describe en la demanda, y en consecuencia, se ordene su restitución. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 2 Se declare probada la presunción establecida en el numeral 2°, literales a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, se declare la nulidad de la E. P. N° 281 del 17/11/1999 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, contentiva del negocio celebrado entre Alejandro Segundo Vargas como vendedor y Nayiris Tapia Yepes como compradora, del predio ya mencionado, y todos aquéllos que hayan sido celebrados con posterioridad; corolario de lo anterior, se declare inexistente el negocio contenido en la E. P. N° 308 del 27/06/2008 celebrado entre Nayiris Tapia Yepes y la Sociedad Agropecuaria Génesis S.A., así como el referido en la E. P. N°1722 del 15/09/2010 ajustado entre esta sociedad y Agropecuaria Caña Flecha.
Se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar (ORIP), la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 062-9658, la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono y la inscripción de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
En subsidio, se ordene al Fondo de la UAEGRTD entregar al solicitante cuyo bien sea imposible de restituir a su núcleo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, un predio equivalente en términos económicos (rural o urbano), y disponer la transferencia y entrega del inmueble al Fondo de la UAEGRTD. 1.2.
Fundamento fáctico: El predio “La Esperanza” lo adquirió el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria-Incora-, mediante E.P. N° 5.731 de septiembre 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 3 de 1973 de la Notaría Quinta de Bogotá, por compra hecha a la señora Belinda Mazzeo de Frieri.
Con la Resolución N° 1.333 del 28/08/1984, el Incora adjudicó el predio a Alejandro Segundo Vargas Jiménez; éste, en compañía de su grupo familiar, abandonó el inmueble luego de la masacre perpetrada en la parcela “Los Girasoles” el 26 de junio de 1998, en la que asesinaron a cinco miembros de la familia Navas, desplazándose hacia el municipio de El Carmen de Bolívar, y posteriormente, a la ciudad de Barranquilla.
El reclamante celebró negocio de compraventa del aludido predio con el señor Francisco Tapia; sin embargo, como consta en la E. P. N° 281 del 17 de noviembre de 1999 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, inscrita en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria 062-9658, la transferencia se hizo a favor de Nayiris Tapia Yepes1, por la suma de $4’000.000.
El Incoder con oficio N° 20132148159 informó a la UAEGRTD, que consultada su base de datos, no se encontró información de Alejandro Vargas con relación a la solicitud de autorización de venta del predio. Mediante E. P. N° 308 del 27 de junio de 2008 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, Nayiris Tapia Yepes vende el bien a la Agropecuaria El Génesis S.A., por $34’369.000.
En la anotación 9 del folio inmobiliario 062-9658, el 20/04/2009 se inscribió la medida: “PROHIBICION DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA A SOLICITUD DEL TITULAR DE ESOS DERECHOS y a favor de ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS JIMENEZ”. En la anotación 11 del referido folio, se inscribe el 21/09/2010 la E.P. N° 1722 del 15/09/2010 de la Notaría 14 de Medellín, con la cual Agropecuaria El Génesis traslada el inmueble en virtud de contrato de escisión, a favor de Agropecuaria Caña Flecha S.A. El 31 de enero de 2013 el señor Alejandro Segundo Vargas Jiménez presentó ante la UAEGRTD solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas.
Dentro del procedimiento administrativo la Sociedad Agropecuaria Caña Flecha S.A., formuló oposición manifestando haber adquirido el predio de buena fe. Mediante Resolución 1 Hija de Francisco Tapia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 4 N°RDR 0115 de septiembre 24 de 2013 se decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al solicitante, como reclamante del predio “La Esperanza”. 1.3.
Identificación del demandante y su grupo familiar 1.3.1. Reclamante Nombre Derecho Que reclama Alejandro Segundo Vargas propiedad 1.3.2. Núcleo Familiar 1. 4. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución 1.4.1. El predio se ubica en el Departamento del Bolívar, Municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda Padula y se identifica así: Nombre 2 nombre 1 apellido 2 apellido Vinculo Isabel María Ochoa Buelvas Cónyuge Rosiris Del Carmen Vargas Ochoa Hija Yaquelin Vargas Ochoa Hija Edilberto Rafael Vargas Ochoa Hijo Arlidis Del Socorro Vargas Ochoa Hija República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 5 Nombre del Predio Matricula inmobiliaria Número Catastral Área total solicitada Área catastral Área Topografiada La Esperanza 062-9658 1324400010 0030222000 37 ha 37 ha 7332 m2 32 ha 7533 metros 1.4.2.
Linderos 1.4.3. Georreferenciación República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 6 1.5. Justificación de la solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011. 1.5.1. Contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar, Vereda Padula y su incidencia en el predio La Esperanza: 1.5.1.1.
Línea de Tiempo, Vereda Padula2. Explica la UAEGRTD, que este paraje está divido en 5 sectores conocidos como (i) Los Cedros, (ii) El Trigal, (iii) Miramar, (iv) Quimbaya y (v) Tolemaida. Salvador Frieri era el propietario del predio Padula, antes que llegaran campesinos a la zona. Posteriormente decide venderlo al Incora para la producción adecuada de la tierra.
Sin conocerse reporte de tiempo y fecha, se inician allí proyectos relacionados con ganadería liderados por varios socios del sector, entre ellos Julio Pérez, a quien identifican como el representante del proyecto. En febrero de 1977 el señor Pérez propone a varios campesinos explotar el predio Padula con cultivos y cría de aves, los cuales a su vez, eran un apoyo para el proyecto de ganadería. Éste último duró poco, viéndose los socios en la necesidad de liquidar dicho proyecto.
El mismo año, los campesinos que se encontraban en la vereda Padula continúan en la siembra de tabaco, maíz, ñame, yuca, ajonjolí y otros productos de pan coger. En 1984, el Incora entrega los títulos de adjudicación a las familias que permanecían desde 1977. Según los campesinos, los primeros hechos de violencia se presentan desde el año 1995.
El Frente 37 de las FARC acampa en la región, pero sin hacer presencia directa en los ranchos. Posteriormente se presentan los primeros asesinatos3, destacándose como hechos relevantes, los siguientes: (i) Sector Miramar: Asesinan en su rancho al señor Francisco Plazas, lo que provoca el desplazamiento de varias familias. En el año 2000 asesinan a Oscar Herrera en su residencia ubicada en el casco urbano de Carmen de Bolívar;
(ii) Sector de los Cedros: En 1998, las familias del sector se desplazan luego del asesinato de la familia Navas, algunas retornaron después, pero volvieron a desplazarse cuando 2 Metodología utilizada con 10 representantes de la vereda Padula, desplazados al Carmen de Bolívar, que recoge sus testimonios sobre hechos ocurridos en esa jurisdicción. Esta herramienta social, permite identificar, validar y construir un consenso sobre memoria colectiva de hechos vividos y recordados.
Los años que se identifican en la línea de tiempo, según la demanda, son los establecidos por la comunidad. 3 Según la demanda, eran grupos armados no identificados. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 7 ocurrió el asesinato de policías en el área del aeropuerto.
En esta ocasión se presentan retornos “laborales”, (iii) Sector del Trigal: Los moradores se desplazan por la muerte de Jorge Luis Yepes Ramos, a quien un grupo armado que se identificó como del ejército lo saca de su rancho y posteriormente lo asesinan; (iv) Sector de Tolemaida: En el año 2000 se presenta un desplazamiento por los hechos de “El Salado”;
(v) Sector de Quimbaya: En 1996 asesinan a un hombre que apodaban el gordo, en 1997 un grupo que llegó en un carro blindado asesina a Rafael Ochoa; en 1999 se asesina a Manuel Rivero y se perpetra un atentado contra Rafael Cárdenas. Entre los años 2004 y 2006 la mayoría de campesinos realizan ventas y arriendos de sus predios, por debajo del valor equivalente a la hectárea.
Entre los años 2006 y 2008 inician otras actividades laborales para su sustento, como ventas callejeras, se hacen jornaleros, y labores agrícolas en predios ajenos. Para el año 2012 el estado de los predios, según los campesinos, es la presencia de terceros con y sin consentimiento, otros se hallan abandonados y otros no se conoce su estado actual. 1.5.2.
El negocio jurídico y el despojo de la parcela “La Esperanza”. El solicitante vendió esta parcela en el año 1999 a Francisco Tapia, quien la compra a nombre de su hija Nayiris Tapia Yepes, según consta en la E.P. N° 281, por cuatro millones de pesos. En la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras, el reclamante manifestó que luego de la masacre de los Navas, en momentos de desespero y necesidad, llegó Francisco Tapia y le ofreció comprar la tierra a nombre de su hija, proponiéndole siete millones de pesos, de los cuales solo le dio cuatro.
En la ampliación de su declaración ante la UAEGRTD efectuada el 12 de abril de 2013, el señor Vargas sostuvo que en medio de la angustia y el temor que sintió al salir de su tierra, las necesidades económicas y la enfermedad de su esposa, decidió vender la parcela, acordando la suma 7 millones de pesos, de los cuales primero recibió 3 y a los dos meses, un millón. En la E.P. N° 281 de 17 de noviembre de 1999 se protocolizó una solicitud dirigida por el vendedor al Incora pidiendo permiso para vender el predio, y una declaración jurada República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 8 rendida por el mismo ante Notario, indicando no haber recibido respuesta alguna a su solicitud, configurando así el silencio administrativo positivo.
La solicitud de permiso no presenta constancia de recibido por el Incora, amén de que éste mediante oficio 20132148159 indicó que consultadas las bases de datos del sistema documental SISAD- SIDERMAIL-, no encontró información de Alejandro Segundo Vargas Jiménez, en relación con la solicitud de autorización de venta. Se dice en la demanda, que se trató de artimañas utilizadas por el comprador para despojar al reclamante del predio.
La masacre de la familia Navas y el consecuente abandono, constituyen las razones por las cuales el solicitante y su grupo familiar se vieron impedidos para usar y explotar el predio la Esperanza. Esa particular situación de debilidad y vulneración manifiesta llevaron al señor Vargas a vender a Francisco Tapia, quien se aprovechó de ese estado de necesidad para comprarlo.
Tal panorama permite ver configurados los elementos del despojo, pues un campesino atemorizado por la situación de violencia vende su propiedad a un precio ínfimo “…sin tener conciencia de lo que estaba haciendo, a un particular, que con pleno aprovechamiento del estado de necesidad y vulnerabilidad de la víctima del conflicto armado, lo compró a sabiendas de que la tierra en ese momento valía más del doble de lo que había pagado por ella”4.
Se pagó la suma de $4’000.000, y según el paz y salvo de la Tesorería Municipal, protocolizado con la E.P., el avalúo para el año 1999 era de $29’833.000. Nayiris Tapia Yepes lo vende mediante E.P. N° 308 de 27 de junio de 2008 en $34’369.000. 2. Actuación Procesal: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar), admitió la solicitud el 25 de noviembre de 2013; dispuso, entre otras medidas, la inscripción en el registro inmobiliario, la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos judiciales y administrativos en relación con este bien; la notificación al Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, el Personero Municipal, el Procurador Delegado, y correr traslado de la misma a las sociedades Agropecuaria Caña Flecha S.A., Agropecuaria el Génesis S.A., Electrocosta S.A. y a la señora Nayiris Tapia Yepes; la 4 Folios 14 y 15, Cdo. 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 9 publicación en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y vincular a la Agencia Nacional de Minería, a la empresa HOCOLS.A, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Incoder. 2.1.
Oposición: Enteradas Agropecuaria Caña Flecha S.A., y Agropecuaria El Génesis S.A., En Liquidación, por conducto de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda, se opusieron a la restitución y plantearon las siguientes excepciones de fondo: 2.1.1. Ausencia de prueba de la conexidad del contexto de violencia generalizado con el abandono por parte del solicitante del predio “La Esperanza”: El asesinato de la familia Navas ocurrió en junio de 1998.
Entre este episodio y la firma de E.P. de compraventa, noviembre de 1999, transcurrió un año y medio. El registro se realizó en diciembre de 2000, es decir, dos años y medio después de aquel suceso. Se pregunta el opositor si es “¿…razonable que el vendedor hubiera vendido bajo presión en estas circunstancias?”. La masacre de los Navas constituyó según la demanda, la causa principal del desplazamiento de los habitantes del sector de “Los Cedros”, y en el caso del reclamante, su presunto desplazamiento solo representó que se mudara al casco urbano de El Carmen de Bolívar a una distancia aproximada de dos kilómetros, que en criterio del opositor, esa circunstancia significó que nunca padeció amenazas, o violaciones a sus derechos fundamentales, pues “’¿Quién se queda, siquiera cerca del peligro que lo amenaza?”.
El señor Alejandro Vargas, permanecía durante el día en la parcela y en la noche se trasladaba al Carmen de Bolívar. Además, la enfermedad de su compañera y el embargo que afectaba el bien, incidieron en la decisión de vender el predio. Frente a las presunciones invocadas, manifiesta el opositor que en la demanda se expone un cuadro de violencia pero no se explica de qué manera afectó al reclamante, o de qué forma esa masacre lo llevó a abandonar el predio, no obstante, nunca lo hizo, porque permaneció trabajando allí, por lo menos en horas del día. Concluye, que se presenta absoluta carencia para justificar la conexidad entre el contexto de violencia acaecido en El Carmen de Bolívar y la situación que supuestamente llevó al solicitante a abandonar el predio.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 10 2.1.2. Legalidad y plena regularidad de la compraventa inicial del inmueble “La Esperanza” y de la compraventa posterior: Del contenido de la E.P. N° 281 de 17 de noviembre de 1999 no se desprende manifestación o indicio alguno de que hubiera sido la situación de violencia o la inseguridad los motivos de la compraventa, Insiste en que el principal motivo, pudo ser el embargo que gravaba el inmueble. 2.1.3.
El contrato de compraventa celebrado entre el solicitante Alejandro Segundo Vargas Jiménez y Nayiris Tapia Yepes, así como los celebrados por Nayiris Tapias Yepes y Agropecuaria El Génesis S.A., y la transferencia por escisión celebrada por Agropecuaria El Génesis S.A., a favor de la Agropecuaria Caña Flecha S.A, fueron todos signados por los adquirientes con plena buena fe exenta de culpa. 2.2.
Nayiris Tapia Yepes, se opuso a la restitución, alegando en líneas generales, que Francisco Tapia, su padre, conocido en el Carmen de Bolívar como “chico Tapia”, ha sido amigo y conocido del reclamante y de su familia, de tiempo atrás a la época de la negociación. El predio fue ofrecido por Alejandro Segundo Vargas, mucho antes de que se “formalizara el negocio jurídico”, pero tuvo que esperar a que trascurrieran los 15 años que establecía el Incora para que el señor Vargas pudiera transferir el predio a él adjudicado.
La negociación se hizo por la suma de $7’000.000,oo. La E.P. se registra hasta el mes de diciembre del año 2000 porque el vendedor no informó de un embargo de la Caja de Crédito Agrario, cuya obligación le tocó pagar a Francisco Tapia para levantar la medida cautelar. El señor Tapia canceló directamente al abogado de la Caja Agraria por la obligación $9’500.000, más $2’000.000,oo de honorarios, y asumió el pago total de los impuestos “catastrales”.
Durante los nueve años que el adquiriente poseyó el bien, el predio incrementó su valor, no solo por la valorización de la tierra, sino por las mejoras realizadas. Chico Tapia en el año 2008 vendió el bien a Agropecuaria El Génesis S.A. Alejandro Segundo Vargas está faltando a la verdad, pues solicita una restitución que no procede por haber realizado un negocio de buena fe entre las partes.
Se está aprovechando de esta Ley para sacar provecho ilegal e injustificado. Finalmente manifestó que se opone a la presunción de ausencia de consentimiento y causa ilícita República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 11 (sic) en el negocio celebrado entre Alejandro Vargas y Francisco Tapia, en su sentir, porque existió consentimiento y causa lícita por parte del vendedor y por tanto, la escritura N° 281 de 1999 es totalmente legal y no presenta ningún vicio de nulidad. 2.3.
Pronunciamiento de los vinculados. 2.3.1. La empresa HOCOL S.A., manifestó estar de acuerdo con proteger el derecho fundamental a la restitución como medida de reparación integral si se estima pertinente y no se opone a que se acceda a pretensión. Indicó que por el momento, el predio no ha sido afectado con la figura de servidumbre por infraestructura de hidrocarburos. 2.3.2.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos puso de presente que la ejecución de un contrato de exploración y producción de hidrocarburos (E&P) o de evaluación técnica (TEA), no afecta ni interfiere dentro de este proceso, en la medida que tales actividades no pugnan con el derecho a la restitución de tierras ni con el procedimiento de inscripción en el registro de tierras despojadas abandonadas forzosamente, por cuanto “el derecho otorgado es temporal y restringido a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en los contratos, para lo cual el contratista está en la obligación de gestionar la utilización del suelo que requiera para desarrollar sus actividades de exploración y evaluación técnica, en consonancia con el estatus que ostente dicha área y con utilización de los mecanismos legales que corresponda para el efecto, resaltando que, en ningún caso, le otorga derecho de propiedad sobre los predios”.
HOCOL S.A., y Perenco Colombia Limited y la ANH, el 20 de junio de 2006 suscribieron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos N° 19 SAMAN, cuyo desarrollo, como ya se dijo no afecta ni interfiere dentro de este proceso. 2.3.3. Electrificadora del Caribe S.A. ESP-Electricaribe S.A. ESP-, indicó que no cuenta con razones o fundamentos para oponerse a las pretensiones del solicitante, dentro de las cuales, no se persigue la terminación de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica que actualmente tiene Electricaribe, según las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula N° 062-9658, servidumbre que además de ser de conveniencia pública, beneficia al actor.
Aun cuando no se formulan pretensiones contra esta entidad, ni República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 12 constituye oposición, propone las siguientes excepciones en orden a que se conserve la servidumbre: (i) Constitución, permanencia legal de la servidumbre y conveniencia general de la servidumbre registrada a nombre de Electrocosta S,A, ESP del folio de matrícula inmobiliaria N° 062-9658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar- La posibilidad de la restitución y declaraciones pedidas con la conservación de la servidumbre de conducción de energía eléctrica”, y (ii) “La genérica de demostración procesal”.
Anotó frente a la primera excepción, que los actos de constitución, permanencia y trasferencia de la servidumbre, conforme da cuenta el certificado de tradición, sin perjuicio del concepto de limitación de dominio implícito en esta figura, tiene consentimiento, objeto y causa lícitos y no son obstáculo o impedimento jurídico ni material para se acceda a la restitución. 3.
El 5 de febrero de 2014 el juzgado instructor admitió las oposiciones de Agropecuaria el Génesis, Agropecuaria Caña Flecha y Nayiris Tapia Yepes; tuvo por contestada la demanda respecto de Hocol y Electricaribe, y por solicitud de Agropecuaria El Génesis llamó en garantía a Nayiris Tapia Yepes, quien pidió tener en cuenta el escrito de oposición presentado y adhirió a las excepciones planteadas por las sociedades agropecuarias El Génesis y Caña Flecha.
Frente al llamamiento apuntó que el negocio celebrado entre su padre Francisco Tapia y Agropecuaria el Génesis fue totalmente licito y sin presión, el comprador recibió el predio y el vendedor el precio acordado ($34’369.000,oo), el cual, según se consigna en la E.P. N° 308 de 27 de junio de 2008, se ajusta al valor catastral para la fecha de la compraventa.
En el escrito de contestación de la agropecuaria se registra que el poderdante antes de efectuar el negocio, cumplió con todos los deberes como comprador de buena fe exenta de culpa y verificó el certificado de libertad y tradición, sin encontrar anomalía alguna. Añadió que sería el Estado quien pretende resolver el problema de violencia generado por el conflicto armado, el llamado a indemnizar a Agropecuaria El Génesis si se accede a la restitución. Implora además, el reconocimiento de la compensación a favor de Nayiris Tapia de la suma pagada por el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 13 inmueble, la indexación de todos los dineros pagados e invertidos, los intereses y las mejoras efectuadas al predio la Esperanza. 4.
Evacuadas en su mayoría las pruebas, el Juzgado instructor mediante auto proferido el 10 de abril de 2014, dispuso la remisión del expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; éste avocó conocimiento el 2 de mayo de 2014 y posteriormente, en virtud del Acuerdo N° 186 de 5 de noviembre de 20145 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 10 de noviembre del mismo año, dispuso remitir el expediente a la Sala de la misma Especialidad del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
Esta Corporación avocó conocimiento el 10 de marzo de 2015 y decretó pruebas de oficio. En providencia del 25 de diciembre de 2015 concedió un término de tres días a las partes e intervinientes, para que presentaran sus alegaciones conclusivas; Agropecuaria El Génesis en Liquidación, Agropecuaria Caña Flecha, Nayiris Tapia Yepes, Hocol S.A. y el representante del Ministerio Público se pronunciaron; los primeros pidieron negar las pretensiones y este último, conceptuó en favor de la restitución. 6.1.
Tras la discusión del proyecto de fallo en Sala de decisión, se estimó pertinente decretar oficiosamente las siguientes pruebas: (i) Solicitar a la Alcaldía de El Carmen de Bolívar que, a través del órgano competente, certificara el avalúo catastral del predio denominado “La Esperanza” identificado con matrícula inmobiliaria No 062-9658, número predial 00-01-0003-022-000, desde el año 1990 hasta la fecha;
(ii) Solicitar a la UAEGRTD-Regional Bolívar-, remitir copia de la Resolución No 0073 del 6 de junio de 2013, mediante la cual inscribió en el Registro Único de Tierras Despojadas el predio San Miguel y la Resolución No 0075 del 9 de julio 8 (o junio) de 2013 por la cual se inscribió en el mismo registro el predio Anda Luz con matrícula No 062-3794;
(iii) Solicitar al Tribunal Superior de Cartagena-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras-, informar si ante esa Corporación se adelanta proceso de conformidad con la Ley 1448 de 2011, que 5 Medida de descongestión República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 14 involucre los predios San Miguel y/o Andaluz, en caso afirmativo, indicar el estado actual de (los) mismo(s) y de haber proferido decisión, se remita copia de ésta (s).
Mediante oficio 1954 del 13 abril de 2016 la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras- en relación con el despacho de la Magistrada Martha Patricia Campo Varelo manifestó: “una vez verificados los libros radicadores del despacho, concernientes a los procesos de Restitución de Tierras que nos han sido asignados, no se encontró expediente alguno, donde estuvieran involucrados los predios SAN MIGUEL Y ANDALUCIA ( ).”.
Atendiendo a ese comunicado, en auto del 16 de mayo de la presente anualidad, se instó a fin de que se verificara si en los despachos de los (las) demás magistrados (as) que integran esa Sala, se adelanta proceso de restitución que involucre los referidos inmuebles. En respuesta a esa segunda solicitud, la secretaría de la Sala mencionada informó que: “luego de realizar una revisión exhaustiva de la base de datos y de los libros índice y radicadores que reposan en esta dependencia judicial, se constató que en esta Sala Especializada con ponencia de la H. Magistrada LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO, se profirió sentencia del 01 de abril de 2016 dentro de la actuación de Restitución de Tierras radicada con el No. 13244-31-21-001-2013-00049- 00, en donde funge como solicitante el señor DAVID GUZMAN BARRIOS Y OTROS, y como opositor registra la AGROPECUARIA CAÑA FLECHA S.A., el cual hace relación con el predio “ANDA LUZ Y SAN MIGUEL” identificados con matrícula inmobiliaria No. 062-9794 y 062-9678”6 Por otra parte, el representante judicial de los solicitantes, allegó copia de las Resoluciones 0073 de 6 de junio de 2013 y 075 de 9 de julio (o junio) de 2013 mediante las cuales inscribió en el registro de tierras despojadas los predios San Miguel y Andaluz7.
El apoderado judicial de la opositora Caña Flecha S.A., manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Sala Especializada en Restitución de Tierras conoció del proceso de restitución de tierras cuyos solicitantes eran los señores 6 Folio 225 7 Folios 205-223 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 15 David Enrique Guzmán Barrios, Luis Heriberto Guzmán Barrios y Miguel Antonio Guzmán Barrios, siendo opositoras las sociedades Agropecuaria Caña Flecha S.A. y Agropecuaria El Génesis S.A. en liquidación radicado bajo el número 13-244-31-21-001-2013-00049-00 y con ponencia de la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo, el 1º de abril de 2015 dictó sentencia de fondo que desestimó la solicitud, con salvamento de voto de la Magistrada Ada Lallemand Abramuck.
El memorialista allegó copia del fallo emitido, que aduce, le fue enviado vía correo electrónico por la mencionada Corporación8. La Tesorería de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, remitió certificación de avalúo catastral de los años 2013 a 2016, por cuanto, la información para los años 1990 a 2012, no existe en el archivo de la oficina de recaudo de esa municipalidad9.
El mandatario judicial de las sociedades opositoras señaló a propósito de la certificación citada, que el inmueble presentó un avalúo catastral en los años 2013-2014 por valor de $94.053.000 y para los años 2015-2016 de $99.781.000, que no existía información sobre el histórico del avalúo del predio litigioso durante el periodo 1990 a 2012, que observa un drástico cambio en el monto del avalúo catastral entre el año 1999, cuando era de $29.833.000 y 2013 cuando alcanza la suma de $94.053.000, lo que impone la necesidad de encontrar explicación satisfactoria a la alteración del valor catastral en ese lapso, lo cual, se debe, en primer lugar, a la introducción de ostensibles y buenas mejoras en el inmueble por parte de la señora NAYIRIS TAPIA YEPES y de la AGROPECUARIA EL GENESIS S.A. Admite que con los elementos de convicción que obran en el plenario no es fácil entender coherentemente ese salto en el valor catastral, pues ni siquiera siguiendo parámetros como el IPC, índice de precios al productor agropecuario y aplicando la metodología autorizada, podría entenderse esa variación. En razón de lo manifestado en el certificado aludido líneas atrás y a fin de obtener la información relacionada con el avalúo correspondiente a los años 1990 a 2012, en 8 Folios 231-250 9 Folio 269 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 16 proveído del 5 de julio de 2016, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar al IGAC- Territorial Bolívar y Sede Central, para que indicaran si tienen a su disposición el histórico del valor correspondiente a esas anualidades, y en caso afirmativo, lo remitieran a las diligencias.
A ese requerimiento dio respuesta el IGAC-Territorial Bolívar, señalando que procedió a la verificación de la Base de Datos Catastrales del Municipio El Carmen de Bolívar, todo lo relacionado con el predio solicitado, estableciendo que la vigencia de la última actualización catastral de la formación de ese municipio se realizó en el año 2010 vigencia fiscal 01-01-2011, que igualmente, encontró información que da cuenta de que la actualización catastral anterior a la citada, se desarrolló en el año 2005 para la vigencia 01-01-2006, por ello, fue posible establecer los avalúos catastrales sólo a partir de la vigencia fiscal 01-01-2006.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. En virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, corresponde a esta Sala Especializada emitir fallo en los procesos donde se ha formulado oposición. La Sala homóloga del Tribunal de Cartagena, por factor territorial asumió la competencia en el presente asunto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10241 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se ordenó la redistribución de 100 procesos en estado de proferir sentencia, tal competencia se traslada a esta colegiatura para efecto de emitir el fallo. 2.
Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos a cabalidad, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y que deba ser declarada de oficio. A folio 141 del cuaderno uno, aparece la constancia expedida por el Director Territorial Bolívar de la UAEGRTD sobre la inscripción del predio objeto de esta reclamación en el registro de tierras despojadas, presupuesto contemplado República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 17 en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como requisito de procedibilidad para el inicio de esta modalidad de acción. 3.
Cuestión Jurídica a Resolver. De acuerdo con los antecedentes del caso, determinará la Sala: (i) si Alejandro Segundo Vargas Jiménez y su grupo familiar, son víctimas del conflicto armado interno; (ii) si como consecuencia, son víctimas de despojo jurídico y material del predio que reclaman, (iii) si les asiste derecho para pedir la restitución del mismo; y (iv) si los opositores son adquirientes de buena fe exenta de culpa y beneficiarios de la compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011.
4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011, que reglamenta el Capítulo concerniente al proceso de restitución de tierras. 4.1.
El Bloque de Constitucionalidad. Con fundamento en los artículos 9º, 93 y 94 del estatuto superior, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el denominado bloque de constitucionalidad, el cual incorpora a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, constituyendo normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.
De este modo, son integrados al texto constitucional el Sistema Universal de Protección de los derechos Humanos de las Naciones Unidas, que de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, tiene República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 18 por objeto el logro de la libertad, la justicia y la paz, con base en el reconocimiento de la dignidad humana y la igualdad de derechos10, paralelamente, el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 4.1.1.
Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación deberá ser proporcionada a la gravedad de la violación o del daño (Nº 15).
La reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.
Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la 10 Preámbulo. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 19 Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible.
El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.
Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.11 4.2. La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.
El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. En este ordenamiento se define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, cuya configuración es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria o civil de la 11 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 20 persona que priva del derecho como de quien realiza las amenazas o actos de violencia.12 La titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 4.3.
La Justicia Transicional. Al señalar su objeto, el artículo 1º de la Ley 1448 de 2011, enmarca las medidas judiciales, administrativas sociales y económicas allí adoptadas, en la justicia transicional; en el artículo 9º alusivo al carácter de las medidas transicionales, el Estado reconoce el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación por las violaciones señaladas en el artículo 3º, y a que éstas no se vuelvan a repetir.
Las medidas transicionales de atención, asistencia y reparación adoptadas, tienen por finalidad, en la medida de lo posible, el restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. La Corte Constitucional se refirió a la justicia transicional, señalando que:“Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, 12 Artículo 74 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 21 hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes”.13. 4.4.
Aspectos Probatorios. Las dificultades de orden probatorio, propias de asuntos en los cuales son recurrentes las maniobras tendientes a borrar los rastros de los hechos, generan la necesidad de acudir a criterios de ponderación y flexibilidad de las normas que rigen la actividad probatoria. En los procesos de justicia transicional, en los cuales se averigua acerca de la ocurrencia de violaciones graves de derechos humanos y de derecho humanitario, no resulta extraña tal situación, por lo cual, en el contexto de la justicia transicional adquieren extraordinaria importancia criterios de valoración probatoria tales como hechos notorios, juramento estimatorio, inversión de la carga probatoria, presunciones legales y de derecho, y la aplicación de las reglas de la experiencia.14 La Ley 1448 de 2011 introdujo en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba, y adicionalmente, estableció ciertas presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. 5.
Titularidad del derecho a la restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley, señala que son titulares del derecho a solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley15, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” Luego entonces, para que una pretensión de esta naturaleza pueda tener acogida, surge necesario determinar: (i) la relación jurídica que unía al solicitante con el predio que reclama para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al 13 Corte Constitucional C-052 de 2012 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 27 de abril de 2011 Radicado Nº 34547.
M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos. 15 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 22 abandono forzado del mismo, como propietario, poseedor u ocupante;
(ii) si los hechos configuran infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante; (iii) si hubo despojo o abandono, según el caso, y si se presentaron como consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) si el despojo o el abandono ocurrió después del 1° de enero de 1991. 5.1.
Relación jurídica del solicitante con el predio reclamado. Las pruebas que acompañan la demanda conducen a demostrar que el solicitante ostentó la calidad jurídica de propietario del predio La Esperanza ubicado en la vereda Padula (los Cedros) del municipio de El Carmen de Bolívar, desde el 29 de septiembre de 1984, cuando se registró la Resolución 1333 del 28 de agosto del mismo año, por medio de la cual, el Incora le adjudicó la parcela, hasta cuando la transfirió a Nayiris Tapia Yepes mediante negocio jurídico de compraventa celebrado con el padre de ésta, Francisco Tapia, acto que se hizo constar en la E.P. N° 281 del 17 de noviembre de 1999 otorgada en la Notaría Única de ese municipio, registrada en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-9658, el 12 de diciembre de 2000.
Durante ese lapso, explotó el predio con siembras de maíz, tabaco, ajonjolí y pastos para ganadería, renglón éste, que explotó en compañía de Francisco Tapia, quien además le compraba sus productos y con quien a partir de 1986 entablaron amistad. 5.2. Contexto de violencia y hecho victimizante. La región de la Costa Caribe desde la década de los 70 fue escenario de luchas campesinas por el acceso a la tierra mediante la toma de fincas de considerable extensión. Esa dinámica dio lugar a que a partir de la década de los 80 se presentaran procesos de adjudicación en el marco de la reforma agraria, como método para redistribuir la tierra, situación que generó tensiones entre los parceleros y los históricos propietarios y hacendados.
Departamentos como Sucre y algunos municipios del Departamento de Bolívar que integran la denominada región de los Montes de María, igual fueron cuna de luchas campesinas por la tierra y escenario de acciones armadas de guerrilla y paramilitares por el control territorial, dada República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 23 su importancia por la ubicación estratégica y corredor para la movilización de armas y productos ilícitos, cuya fase más álgida por la intensificación de las incursiones armadas y masacres perpetradas, particularmente por paramilitares, lo constituyó el periodo comprendido entre finales de la década de los 90 y el año 200316.
Las Farc hacen presencia en los Montes de María en la década de los 90 y los paramilitares (AUC17) a partir de 1997. Como métodos de control estratégico, los paramilitares recurrieron a las masacres, y la guerrilla al secuestro y asesinatos selectivos, como formas de presionar e intimidar a la población civil, que igual provocaron fenómenos de desplazamiento masivo y abandono de tierras, siendo el Carmen de Bolívar el municipio con mayor número de muertes violentas y mayor cantidad de población desplazada18.
Según se documenta en VerdadAbierta.com “…en diferentes corregimientos de Carmen de Bolívar los grupos armados cometieron 12 masacres entre 1997 y 2002, que provocaron el desplazamiento de 48 mil personas. Muchas de ellas vendieron después sus parcelas”19. En el informe del Centro de Memoria Histórica “Tierra en Disputa, Memorias del Despojos y Resistencias Campesinas en la Costa Caribe 1960-2010” también se documenta que “Durante los primeros años de contraofensiva paramilitar (1999-2002), la región de Montes de María padeció alrededor de 18 masacres, entre ellas, las de El Salado, Chengue y Macayepo, que generaron un desplazamiento masivo de personas y el abandono de tierras hacia los cascos urbanos de Sincelejo, Ovejas y El Carmen de Bolívar” Aquellas manifestaciones de organización campesina en su lucha por el acceso a la tierra se constatan también, en el acápite de la demanda denominado “Línea de Tiempo 16 Centro de Memoria Histórica informe “Tierra en Disputa, Memorias del Despojos y Resistencias Campesinas en la Costa Caribe 1960-2010”.
Según este documento en el periodo 1997 - 1999 Carmen de Bolívar, represento el municipio con mayor cifra de desplazamiento forzado con 7.148 casos. 17 Bloque Héroes de los Montes de María 18 Centro de Memoria Histórica “Tierra en Disputa, Memorias del Despojos y Resistencias Campesinas en la Costa Caribe 1960-2010”. 19 www.verdadabierta.com/despojo-de-tierras/4997-la-paradoja-de-la-restitucion-en-montes-de-maria Consultada el 10- 02-2016.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 24 Padula”20, que da cuenta de procesos organizativos para obtener del Estado la adjudicación de parcelas. Allí se consigna “Para el año 1984, el INCORA entrega los títulos de adjudicación a las familias que se encontraban viviendo en el predio desde el año 1977, a este evento aconteció un proceso de organización campesina en la que los mismos se organizaron, conformando comités en las diferentes zonas así: SECTOR DEL TRIGAL: Comité el trigal 32 familias SECTOR TOLEMAIDA: 35 familias SECTOR CEDR0S PADULA: 25 Familias QUIMBAYA: 34 Campesinos COMITÉ MIRAMAR: 30 campesinos Los comités hicieron solicitud ante el INCORA para que les adjudicaran, en Miramar le dan dos hectáreas a cada uno, y en otros sectores les adjudicaron entre 10, 22 y 31 hectáreas” Cabe recordar, conforme se describe en la demanda, que la vereda Padula se dividió en los cinco sectores que atrás se mencionan, encontrándose en el de Los Cedros-Padula, el predio objeto de restitución. También da cuenta el referido acápite, de episodios de violencia presentados contra la población civil, como el asesinato de moradores de esa región y la masacre de la familia Navas ocurrida el 26 de junio de 1998 en la finca Los Girasoles, colindante con el predio La Esperanza, que indujeron el desplazamiento de las familias de ese paraje, principalmente al perímetro urbano de El Carmen de Bolívar.
La masacre de la familia Navas21, según la demanda, la documenta un integrante de ese núcleo familiar, de la siguiente manera: “Mis hermanos fueron asesinados en la madrugada de ese 26 de junio, con lista en mano el soldado decía mi Capitán, mi capitán este es Nicolás Enrique Navas Luna, lo cogieron y lo amarraron con las cabuyas de las hamacas, enseguida entregaba otro, mi capitán, mi capitán, este es Tulio José Navas Luna y así sucesivamente a Emiro Alberto, Richard Leonardo Navas Lunas, la joven Elsa Cristina Navas Luna se escondido (sic) debajo de la cama, se devolvió el soldado que los entregó y gritó mi capitán, mi capitán, se nos quedó la hembra, entraron al cuarto y la sacaron debajo de la cama, le entregaron las niñas a mi mamá quien estaba amenazada por un soldado que le decía que si gritaba la mataba, ella le día (sic) a policías y soldados que no mataran a sus hijos, ellos contestaron vamos a hablar con ellos, a 80 metros del rancho frente al vecino Ezequiel Arroyo, dispararon simultáneamente 20 tiros en la espalda, cada uno y un tiro desgracia (sic), como pudo se soltó un nieto Ali Manuel Gamarra Navas y fue directo donde estaban sus tíos muertos y alcanzó a sentir donde Iván (sic) la camioneta de la policía y un camión del ejército, eso fue a las 2:30 A.M, a las 4:30 regresó la policía haber el caso y llamando a mi hijo le dijeron muchacho tuviste quienes fueron, eran 20 Según se dice en la demanda, recoge el testimonio de 10 representantes de la Vereda Padula del Municipio de El Carmen de Bolívar. 21 Asesinato de cinco miembros de ese grupo familiar.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 25 ustedes, malditos matones, mátenos si quieren a todos, entonces el Comandante de la policía y los policías le dijeron, dí que fue la guerrilla que habían mujeres y eran unos Guerrilleros, mi hijo les insistió que eran ustedes, reconocieron a los soldados por su ropa olorosa y zapatos brillantes”.
Este fatal suceso aparece en la solicitud de restitución, como el hecho que llevó a Alejandro Segundo Vargas Jiménez y a su grupo familiar a abandonar la parcela y desplazarse al casco urbano de El Carmen de Bolívar, posteriormente a la ciudad de Barranquilla, por el temor, la sensación de inseguridad que el episodio causó y el miedo de que pudieran correr la misma suerte, pues según el reclamante22, una vez ocurrió la masacre, dejaron panfletos anunciando que iban a continuar asesinando y “haciendo limpieza”.
Tal panorama encaja en la noción de desplazamiento que para los efectos de la Ley 1448 de 2011 contempla el parágrafo 2° del artículo 60 en cuanto establece que “…se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley”, evidentemente, porque la masacre de la familia Navas, además de constituir una grave violación a los derechos humanos23, generó en los pobladores del sector el temor de que sus vidas e integridad personal estuviera en riesgo, provocando su inmediato desplazamiento, que no pierde su noción de ser, por el hecho de que la migración de las víctimas, no supere las fronteras de su localidad, si el sitio a donde se dirigen, por cerca que se halle, les brinda mayor seguridad24, amén de que el desplazamiento no siempre se presenta o manifiesta como un acontecimiento definitivo, sino que puede depender de una variabilidad de circunstancias, principalmente, las condiciones de seguridad o percepción de la misma, así como de otros factores25 que incidan, faciliten o provoquen 22 Declaración en la fase judicial 23 Que puede calificarse como de lesa humanidad 24 La tendencia por diferentes masacres ocurridas en corregimientos y parajes de El Carmen de Bolívar, fue la de desplazarse al perímetro urbano del municipio. 25 Imposibilidad de subsistencia o acceso a fuentes de empleo, ausencia condiciones para permanecer en otros lugares.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 26 retornos parciales, temporales o definitivos, según la situación y condiciones de seguridad. Lo anterior se evidencia justamente de lo ocurrido en los Cedros, donde los moradores de ese sector a causa de la masacre de la familia Navas, se desplazaron en su mayoría hacia la cabecera municipal de El Carmen de Bolívar, retornando algunas familias tiempo después. Unas vuelven a desplazarse nuevamente por el ataque a miembros de la Policía Nacional en inmediaciones del Aeropuerto y el atentado en el sector del peaje, hechos de los cuales dieron cuenta los testigos.
A lo anterior se suma, que los patrones de conducta y roles de trabajo variaron, pues conforme señalaron algunos de los declarantes26, las parcelas se dejaban solas en la noche y en el día se laboraba, trasladándose a ellas no tan temprano y retornando al perímetro urbano no tan tarde. La muerte de los Navas impactó de manera tan notoria y evidente a la población del sector, que les indujo a desplazarse al perímetro urbano de El Carmen de Bolívar, fue una reacción natural e instintiva de supervivencia. Si bien no se cuenta con evidencia probatoria que conduzca a establecer la existencia de amenazas directas o individuales sobre los moradores, el episodio sí los intimidó de manera manifiesta.
El testigo Hernando Correa Salazar señaló que se desplazó porque esa masacre le produjo miedo, tiempo después retornó por raticos, iba tarde y regresaba temprano porque no se sabía qué pudiera encontrarse en el camino. Precisó que el señor Alejandro Segundo Vargas también se desplazó, al parecer para Barranquilla. El testigo Manuel Lara Peñate indicó que Alejandro Vargas le pidió que le cuidara la parcela y se fue a vivir allí aproximadamente un mes después de ocurrida la masacre.
Alejandro Vargas le hizo saber que se quería ir por la muerte de los Navas que no quería estar ahí por el temor a la “gente” que pudiera volver y hacer alguna cosa. También le manifestó que su esposa se había ido para Barranquilla y no quería regresar. Alejandro 26 Hernando Rafael Correa y Leonor María Yepes, entre otros, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 27 visitaba la parcela por momentos, no era estable, y pasados aproximadamente tres meses le comentó de su interés por vender la finca.
Esta versión coincide con la declaración de Leonor María Yepes27 quien sostuvo que cerca donde vivía Alejandro Vargas hubo unos muertos, la señora se fue para Barranquilla y él se quedó buscando cuidandero28, él iba y venía. Explicó que la situación era difícil, la gente entraba y salía, pero no se quedaba en las parcelas. Por su parte, Alejandro Vargas en la declaración rendida en la fase judicial, expresó que por la masacre nadie quedó en esa tierra y la gente se desplazó para el Carmen de Bolívar, él también salió porque no quería quedarse allí. Las atestaciones de unos y otros muestran que el homicidio de los Navas varió la antelada e histórica relación que Alejandro Segundo Vargas venía manteniendo con el predio, primero con el desplazamiento, y a partir de ahí, con una ostensible merma en el contacto directo con el mismo, pues además de colocar en el inmueble un cuidandero, pasaba a visitarlo muy esporádicamente, sin ánimo de retornar y permanecer ahí. Tiempo después, trasfiere la parcela a la familia Tapia.
El desplazamiento forzado es reconocido no solo en la jurisprudencia patria29 sino en instrumentos internacionales30, como una violación grave a los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros derechos como la vida en condiciones dignas, escoger libremente domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulación, el trabajo y la vivienda, entre otros31.
La Corte Constitucional, también ha reconocido el desplazamiento forzado, como un hecho acaecido en el marco del conflicto 27 Esposa de Francisco Tapia y madre de Nayiris Tapia. 28 Al señor Manuel Lara Peñate. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004, y sus autos de seguimiento, en especial el auto 119 de junio de 2013 30 Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención de Interamericana de Derechos Humanos, entre otros 31 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 28 interno en la medida en que ese acto ilegal guarda estrecha relación o conexidad suficiente, con el desarrollo del conflicto32. En ese orden de ideas, puede afirmarse que Alejandro Segundo Vargas Jiménez es víctima de desplazamiento forzado como consecuencia inmediata de un suceso constitutivo de una grave violación de los derechos humanos, ocurrido en el marco del conflicto armado interno, la masacre de los Navas de la cual se sindica a grupos paramilitares, según versión de uno de los familiares.
La afectación estaría representada por el impacto moral y sicológico que el episodio causó, y por el hecho de que el grupo familiar se vio forzado a migrar de su lugar de residencia y de trabajo, generando como consecuencia, modificación de las actividades habituales que hasta entonces desarrollaban. Para la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado” debe entenderse “….en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición “con ocasión” adquiere su sentido más general en este contexto.
Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión “con ocasión del conflicto armado”, ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas.
En ninguna de esas acepciones, la expresión “con ocasión” se ha empleado para circunscribir el fenómeno a operaciones militares o de combate armado, a acciones de determinados actores armados o a circunstancias derivadas directamente de este tipo de acciones. Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011.” Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.”( ) 32 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 29 La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”33(se añadieron subraya y negrilla).
La disputa entre la guerrilla y los paramilitares ha colocado a la población civil como epicentro de sus ataques, dinámica dentro de la cual se presenta como matiz que cada grupo sindique a la población civil, de ser auxiliadores, colaboradores o simpatizantes de su adversario, lo que ha dado lugar a fenómenos de desplazamiento forzado, asesinatos y masacres. 5.3.
El negocio jurídico de compraventa como modalidad de despojo y su relación de causalidad con el desplazamiento. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
La definición plantea como elementos estructurantes: (i) el aprovechamiento de la situación de violencia, (ii) el carácter arbitrario del acto con el cual se priva a la víctima de la propiedad, posesión u ocupación, y (iii) el medio, que puede ser negocio jurídico, vía de hecho, sentencia, acto administrativo o delitos asociados a la situación de violencia. 33 Corte Constitucional Sentencia C- 781 de 2012 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 30 En este caso, el negocio jurídico de compraventa ajustado entre Alejandro Segundo Vargas Jiménez (vendedor) y Nayiris Tapia (compradora)34, mediante E.P. N° 281 de 17 de noviembre de 1999 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar35, se presenta en la demanda como la fuente o el medio por el cual se despojó de su propiedad al transferente.
Para justificar el despojo, se ponen de manifiesto las siguientes tópicos: (i) Que la transferencia de la parcela se hizo por $7’000.000,oo36 de los cuales el vendedor solo recibió $4’000.000,oo; (ii) Que aquella cantidad corresponde a menos de la mitad del justo precio, si se tiene en cuenta el avalúo del predio para el año 1999 por $29’833.000,oo según el paz y salvo expedido por la Tesorería Municipal de Carmen de Bolívar, protocolizado con la escritura;
(iii) Que se presenta irregularidad en la solicitud de autorización para vender la parcela37 porque al parecer esa solicitud nunca fue radicada ante el entonces Incora38; (iv) Que la venta se realizó violando la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, es decir antes de cumplir 15 años desde la adjudicación que se hiciera al reclamante;
(v) Que fue el temor por la situación de violencia, las necesidades económicas, el costo de la enfermedad de su esposa, y en síntesis, el estado de vulnerabilidad, que decide venderla; (vi) Que Francisco Tapia se aprovechó de ese estado de necesidad y ofreció comprarla, por siete millones de pesos; (vii) Que Francisco Tapia compró tres predios más, por los cuales cursan procesos de restitución en el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en el Carmen de Bolívar.
Para la parte actora estas fueron algunas de las artimañas utilizadas por el comprador para despojar al reclamante del predio. 5.3.1. Lo que documentan las pruebas. La masacre perpetrada contra miembros de la familia Navas ocurrió en la noche del 26 de junio de 1998. Al día siguiente, los moradores del sector se desplazan al perímetro urbano de El Carmen de Bolívar.
Alejandro Segundo 34 El negocio jurídico, según se documenta, fue ajustado y concertado por el reclamante con Francisco Rafael Tapia Orozco, quien dejó el bien a nombre de su hija Nayiris Tapia Yepes. 35 Folios 70-74 y 291-295, Cdo. 1. 36 En la E.P. No. 281 de 1999, en la cláusula tercera, se hizo constar como precio de la venta la cantidad de $4’000.000,oo 37 La parcela La Esperanza estaba sometida al régimen de propiedad parcelario de la Ley 160 de 1994 38 Documento protocolizado con la escritura que milita a folios 71 y 292, Cdo. 1.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 31 Vargas Jiménez también se desplaza y permanece en ese municipio una temporada39, los demás integrantes de su grupo familiar, se trasladan a la ciudad de Barranquilla.
Él iba y venía entre una localidad y otra40; a su predio lo hacía muy esporádicamente según manifestó el testigo Manuel Lara41. Meses después de ocurrido el fatal episodio, el reclamante le hace saber al señor Lara, su intención de vender el predio, porque no querían estar más ahí, por temor de que la “gente” pudiera volver. El solicitante en la declaración rendida al juez instructor, señaló en diferentes pasajes de la audiencia, que propuso a Francisco Tapia que le comprara la parcela.
Se la ofreció porque era su amigo más cercano y “tenía plata”, era un comerciante conocido en la región, no tuvo ninguna dificultad para venderle, no hubo presión ni amenaza. Manifestó, que las relaciones con Francisco Tapia eran buenas, a él le vendía productos como maíz, tabaco, cada rato visitaba su casa porque tenían un ganado “a media” y debía traerle leche.
Frente al motivo para vender indicó que fue por temor, por la violencia, la situación estaba pesada. Por la parcela pidió diez millones y Francisco Tapia le ofreció siete, aceptó pensando que los iba a recibir todos, pero primero le dio tres, luego uno, y después fue de a poquito. Arguyó que su esposa vino a cobrar y le dieron de a $100.000,oo, $200.000,oo, $500.000,oo., reconoció que no pagó la deuda adquirida con la extinta Caja Agraria42, explicó que los dineros de la trasferencia los utilizó para construir en Barranquilla y para atender la enfermedad de su cónyuge.
Arlidis Ochoa43 señaló que no conoció los pormenores del negocio y hasta donde tiene entendido, no se pagó la totalidad del precio. Añadió que su mamá venía por las cuotas. Francisco Tapia44 expuso que comenzó a relacionarse con Alejandro Vargas aproximadamente en el año 1986, le compraba maíz y tuvieron negocios de ganado. El 39 El testigo José Alberto Libonatis Yepes, declaró al juez instructor, que luego de la masacre de los Navas, Alejandro Vargas duró un tiempo en Carmen de Bolívar, incluso, después de haber efectuado la venta. 40 El testigo Francisco Tapia, en la declaración rendida en la fase judicial sostuvo que después de ocurrido ese trágico suceso, la esposa de Alejandro se fue para Barranquilla, y éste, iba y venía. 41 Cuidandero del predio, con posterioridad a la masacre. 42 Por la cual se constituyó hipoteca sobre la parcela. 43 Hija del reclamante, declarante en la fase judicial.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 32 señor Vargas le propuso que le comprara, le insistió varias veces. Le dijo que fuera donde el Notario pero éste manifestó que no se podía vender porque solo llevaba 14 años y tocaba después de los 15.
Para el año 99 el señor Vargas fue varias veces a su casa insistiendo en la venta, acuerdan siete millones, de los cuales le dio tres, después uno, los tres restantes quedaron para la firma de la escritura, que solo se pudo hacer hasta finales de 1999, el grado de amistad contribuyó para aceptar la negociación. Cuando obtuvo el certificado de tradición se dio cuenta de la deuda, duró un año para solucionarlo.
Asegura que en el año 2000 le tocó pagar esa obligación y los honorarios del abogado. La parcela estaba enmontada, en el año 99 comenzó a meterle trabajo y a realizarle mejoras, por eso cogió valor. Sobre el estado del predio, testigos como Manuel Lara45 y Adalberto Mendoza advirtieron que estaba “puro monte”, y fue Francisco Tapia quien le metió trabajo y mejoró el mismo.
José del Carmen Ochoa al preguntarle si tuvo conocimiento sobre el negocio de compraventa manifestó que Alejandro Vargas iba donde “chico Tapia”46 pidiendo que le comprara, éste le manifestaba que no quería, que no tenía interés en comprar tierras. La E.P. N° 281, mediante la cual se efectivizó la trasferencia del bien, fue suscrita por los intervinientes el 17 de noviembre de 1999 en la Notaría Única de Carmen de Bolívar, e inscrita en la ORIP de dicho círculo, el 12 de diciembre de 2000.
Lo anterior se explica porque hasta el 22 de noviembre de ese año fue levantada la medida cautelar que gravaba el inmueble, como consecuencia de la terminación del proceso ejecutivo que la Caja Agraria había promovido desde el año 1992 contra el aquí reclamante. El proceso ejecutivo culminó por aplicación de la figura jurídica de la perención prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme la redacción vigente para la época, 44 Declarante ante el juzgado instructor. 45 Itérese, fue el cuidandero dejado por Alejandro Vargas 46 Apodo con el cual se conoce a Francisco Tapia Orozco en Carmen de Bolívar.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 33 mediante auto proferido el 18 de octubre de 2000, y por solicitud de la abogada de Alejandro Segundo Vargas Jiménez47. 5.3.2. De lo hasta aquí expuesto puede concluirse: que el negocio se ajustó por la suma de siete millones de pesos; respecto al pago, que el vendedor no solo recibió cuatro millones, pues reconoce que el saldo fue cancelado por cuotas “de a poquito”, de las cuales algunas recogió su difunta esposa.
En el precio no se tuvo en cuenta la obligación constituida por el solicitante con la Caja Agraria, no obstante, la terminación del proceso por perención benefició a los contratantes, porque ninguno de los dos tuvo que hacer erogación alguna para solucionar la deuda. Luego no es cierto que Francisco Tapia hubiera cancelado la obligación, y si efectuó algún pago al abogado de la Caja Agraria, no aportó prueba de ello, ni se establece que el mismo se haya reportado o trasladado a la mentada entidad crediticia. No hay prueba de que Francisco Tapia haya asumido el pago del impuesto predial de la parcela.
El paz y salvo protocolizado con la E.P. 281, solo hace presumir que por ese concepto el vendedor estaba al día. En la cláusula cuarta de la E.P. N° 281/99 aparece consignado que el vendedor garantizaba que el predio se hallaba libre, entre otros, de embargos, demanda civil registrada, y en general, libre de todo gravamen, lo cual no era cierto porque para entonces, existía el embargo registrado como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado contra el solicitante por la Caja Agraria.
Francisco Tapia explicó al respecto que como no lograron obtener el certificado de tradición al momento de suscribir la escritura, confió en Alejandro Vargas, quien ante el Notario manifestó que no debía nada, situación que encuentra explicación, si se atiende a la cercanía y amistad que tenían los señores Vargas y Tapia, tal y como lo expresó el mismo reclamante.
Cuando obtiene el certificado se da cuenta del embargo, circunstancia que le impidió registrar oportunamente la escritura. Si se pensara que el comprador conocía de la deuda y de la medida cautelar, ineludiblemente tenía que asumir las cargas de su existencia, no obstante fue con la 47 Copia del expediente del proceso ejecutivo contenida en el CD, remitido como prueba por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, fl. 183 y 184 del Cdo. 4.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 34 participación de Alejandro Vargas que la medida se levantó, no por la cancelación de la deuda, sino por aplicación de la institución jurídica de la perención48. En segundo lugar, la transferencia del predio se realizó después de vencido el término previsto en el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 160 de 199449, es decir, cuando ya no había prohibición para hacerlo.
En efecto, la parcela la Esperanza le fue adjudicada por el Incora al señor Alejandro Segundo Vargas Jiménez mediante Resolución N° 1333 de 28 de agosto de 1984, registrada el 24 de septiembre de ese año, por tanto, los quince años de que trata la norma vencieron en el mejor de los casos, en septiembre de 1999. La venta a Nayiris Tapia se materializó el 17 de noviembre de 1999 cuando se suscribió la E.P. N° 281 y se registró el 12 de diciembre de 2000.
En ese orden de ideas, la discusión que pudiera suscitarse en cuanto a si se radicó o no ante el Incora la solicitud de autorización para poder vender la parcela, o si se infringió la prohibición contenida en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, caería en el vacío, ciertamente porque cuando se efectuó la transferencia del bien, ya no había limitación para hacerlo.
En tercer lugar, las pruebas50 dan cuenta que las primeras conversaciones sobre la venta del predio se presentaron a finales del año 1998, con posterioridad al asesinato de la familia Navas, continuaron en el año 1999 y el negocio se finiquitó al finalizar ese año. También dan cuenta los medios de convicción que Alejandro Segundo Vargas Jiménez es la persona que ofrece vender a Francisco Tapia, quien inicialmente no mostró interés en comprarla y fue por la insistencia de aquél que se realiza la negociación, lo que explicaría el tiempo transcurrido para cerrar el negocio con la suscripción de la escritura. 48 Alejandro Vargas en el mes de abril de 2000 otorgó poder a la abogada Dilia Colombia Herrera Vásquez quien solicito el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CD a folio 184, del Cdo. 4. 49 Conforme esta disposición, “Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que enseguida se expresa: (…) (…) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.
En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar” 50 Testimonial y documental República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 35 En cuarto lugar, no hubo ningún tipo de presión, coacción ni amenaza por parte del comprador para provocar la venta.
Alejandro Vargas, aseveró que vendió porque la situación se había puesto pesada, además, para atender la enfermedad de su esposa51. Además, destacó que parte del dinero de la venta lo invirtió para construir en el lote que tenía en la ciudad de Barranquilla. Afirmó que no tuvo ninguna dificultad para venderle a Francisco Tapia porque eran amigos.
En quinto lugar, la compra por parte de Francisco Tapia de los predios San Miguel52 y Andaluz53, ambos de la vereda Padula, se dio cuatro años después de la adquisición de la parcela la Esperanza, esto es, finalizando el año 2003, lo que no da lugar a presumir que frente al primer inmueble se hubiese dado un designio o un propósito en el comprador de hacerse al mismo, para concentrar tierra.
Se estima oportuno acotar que, en providencia del 1 de abril de 2016, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con ponencia de la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo54, decidió las solicitudes promovidas en relación, entre otros, con los predios Anda Luz y San Miguel, las cuales fueron denegadas, tras considerar que fue desvirtuada la incidencia o nexo de los hechos violentos consignados en la solicitud con los negocios jurídicos bajo análisis, concluyendo que “el entorno que aún se vivía en la zona no tuvo la entidad suficiente para concluir una ausencia de consentimiento o ilicitud en la causa del contrato efectuado”.
En cuanto al valor asignado a la parcela por el solicitante y el señor Francisco Tapia para el negocio entre ellos celebrado, por la suma $7’000.000,oo y su diferencia con el que aparece en el paz y salvo expedido por la Tesorería Municipal de Carmen de Bolívar, protocolizado con la E. P. 281 de 1999, que asciende a $29’833.000,oo, y que a priori resulta inferior al 50%, deben efectuarse las siguientes precisiones: 51 En la ampliación de los hechos en el trámite administrativo como se indicó líneas atrás (ver numeral 1.5.2. el acápite justificación de la solicitud en el marco de la Ley 1448 de 2011), el reclamante expuso esas circunstancias.
Ver folio 50 del CD obrante 41Cdo. 4. 52 Folio 420, Cdo. 1. 53 Folio 426, Cdo. 1. 54 Ver folios 232-250 Cdo. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 36 El monto reflejado en el mencionado paz y salvo, no tiene la consistencia suficiente para que, sin dubitación alguna, deba ser tomado como el valor real del fundo al momento del negocio, para los fines de las presunciones contempladas en la Ley de víctimas, toda vez que: (i) obra en el protocolo el avalúo comercial determinado por dos peritos dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria, quienes para finales de 1994 lo avaluaron en $7’400.000,oo55; y (ii) según dieron cuenta algunos deponentes, el promedio del costo de la hectárea56 equivalía a $300.000,oo para la época, lo que arrojaría un promedio del valor de la finca de diez millones, que a lo sumo fue el precio que pidió Alejandro Segundo Vargas a Francisco Tapia, cuando ofreció vendérsela, amén del regular estado en que se hallaba para el momento de la negociación, enmontado y con deficiente mantenimiento, según señalaron los testigos.
De esa manera, en principio, como se dijo, esas divergencias restarían fuerza probatoria a dicho documento. Sin embargo, al margen de lo anterior, aun admitiendo como valor de la heredad para la época del negocio aquél que da cuenta la certificación catastral ($29’833.000), y por ende, inclusive, al amparo de la presunción del literal (d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, no es viable tener por demostrado el despojo, en la medida que se observa como aquélla (la presunción) resulta desvirtuada y no se reúnen los elementos estructurantes del mismo.
En efecto, la referida presunción es del siguiente tenor: “(…) 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: 55 Este avalúo se presentó en el mes de octubre de 1994, y se aprobó por el Juzgado Civil del Circuito de El Carmen de Bolívar, sin objeción de las partes en diciembre del mismo año. 56 Hernando Correa Salazar, entre otros.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 37 “d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.” Memórese que según el artículo 66 del Código Civil a través de esta figura57 “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”; y cuando se trata de una presunción legal, es posible probar la inexistencia del hecho presumido o supuesto.
De acuerdo al tenor literal de la disposición contenida en la Ley 1448 de 2011, puede afirmarse que el hecho presumido es “la ausencia de consentimiento o de causa lícita”. De ese modo, para desvirtuar la presunción, debe acreditarse que sí medio consentimiento y voluntariedad en la negociación, pues precisamente, también a ello se equipara la causa ilícita referida.
Además, esa posibilidad resulta de lo prescrito en el literal (e) del artículo 77 del estatuto mencionado, al establecer las declaraciones a emitir “cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo (…)”. Así las cosas, en el marco de la acción de restitución de tierras y atendiendo a la regulación especial de la presunción a la cual se ha venido haciendo referencia, no resulta procedente concebir que obedezca a un criterio meramente objetivo, como sí sucede en la lesión enorme bajo la noción legislación ordinaria civil -no transicional- pues la misma Ley de Víctimas contempló la posibilidad de desvirtuarla, precisamente en razón a su naturaleza deductiva.
De esta forma, al contrastar la aplicabilidad de las presunciones establecidas en relación con los predios inscritos en el registro de tierras, tanto la atrás citada como la contemplada en el literal (a) de la misma disposición (art. 77 N° 2 Ley 1448de 2011), también invocada y que se analizará más adelante, debe observarse si fueron desvirtuadas y si efectivamente se estructura el despojo, pues de lo contrario, toda negociación ordinaria, 57 presunciones República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 38 matizada por la voluntariedad, concertación y espontaneidad de los contratantes, por el solo hecho de realizarse en zonas afectadas por la violencia y con la aplicación irreflexiva de la presunción, decaería, aun cuando la evidencia probatoria determine que no hubo despojo ni ausencia de consentimiento.
En el sub lite puede asegurarse que en el protocolo obran pruebas que permiten tener por desvirtuada la pluricitada presunción, si se atiende a los pormenores que rodearon la transacción que se señala como fuente de despojo. Precisamente, el acopio probatorio antes relacionado da cuenta que (i) la negociación entre Alejandro Vargas y Francisco Tapia se ajustó de manera concertada, primó la amistad, y la voluntad de las partes para concretar la negociación;
(ii) fue el solicitante Alejandro Vargas quien propuso a Francisco Tapia venderle la parcela, quien inicialmente no mostró interés en comprarla, pero que ante la persistencia del vendedor, decide aceptarla; (iii) tanto vendedor y comprador admiten que en la negociación contribuyó el grado de amistad que existía entre los dos, no hubo inconveniente para llevarla adelante, y no estuvo matizada por factores como intimidaciones, coacción, presión o amenazas.
En ese orden, en este caso la presunción de ausencia de consentimiento queda desvirtuada por la forma como se desarrolló el negocio jurídico, esto es, en un tiempo prolongado, gobernado por la determinación y persistencia del vendedor, enmarcado dentro de la relación de amistad y el grado de cercanía con el comprador, desprovista de coacción alguna, y sin que del acto refulja arbitrariedad para usurpar y privar de la propiedad al vendedor.
Importante es destacar que, no obstante, como lo afirmó el mismo reclamante, una de las circunstancias que lo llevó a tomar la decisión de vender la parcela la Esperanza, la constituyó, el temor que generó la masacre de la familia Navas en el predio los Girasoles, colindante con el suyo y según las pruebas a partir de este suceso, su relación con el predio varió en tanto que solo lo visitaba de manera esporádica, y simultáneamente ubicó República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 39 allí un cuidandero, perdió interés por conservar la parcela y prefirió venderla, para con los recursos construir en el lote localizado en la ciudad de Barranquilla y sufragar los gastos de la enfermedad de su esposa; en todo caso, aquélla no puede aseverarse que fue la única causa determinante para la venta del predio, no sólo por el lapso que duró la negociación sino además porque el mismo reclamante manifestó otras razones que lo motivaron a ello, como son, la enfermedad de su esposa y su situación económica, al cual, debe aunarse el embargo que aparecía registrado en relación con el inmueble58.
Esas particularidades, debidamente demostradas, desvirtúan la ausencia de consentimiento o causa ilícita en el negocio. De otra parte, en lo relativo a la presunción contemplada en el literal (a) del mismo numeral segundo del iterado artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que refiere a casos “En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.”, bajo los mismos parámetros antes descritos, también aparece desvirtuada como pasa a verse: Si bien, en el predio colindante con la parcela objeto de este litigio se presentó un hecho constitutivo de una grave violación a los derechos humanos, y producto de ello, un fenómeno de desplazamiento colectivo, lo cierto es que, los medios de convicción no permiten demostrar, la ausencia de consentimiento, como ya se analizó líneas atrás, al cual es oportuno remitirse para no entrar en repeticiones innecesarias.
No puede perderse de vista que la intención del legislador con la presunción legal establecida en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley de Víctimas, es el de hacer perder eficacia jurídica al contrato de compraventa ejecutado aprovechando el 58 Ver anotación 04 folio de matrícula inmobiliaria visible a folios 64-65 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 40 contexto de violencia, pero tal intención no está encaminada a extender su alcance al acto jurídico que voluntariamente ejecute el titular del derecho, cuando no se evidencia, ausencia de consentimiento, ilicitud en la causa, y menos, arbitrariedad en el acto.
No toda venta ejecutada en zonas de conflicto puede reputarse despojo. Tampoco puede entenderse que todas las negociaciones celebradas en regiones y épocas afectadas por el entorno de violencia generado por el conflicto armado interno padecido históricamente por nuestro País, queden viciadas en su consentimiento y deban entenderse como una modalidad genérica de despojo.
Tal no fue la intención del legislador del 2011, porque si así hubiera sido, entonces no hubiera incorporado presunciones legales como las que se comentan, susceptibles de desvirtuarse mediante la demostración de que no estaban afectados por ausencia de consentimiento. Y si bien, en determinados casos, pudiera resultar afectada la voluntariedad en la negociación, producto del miedo generado por los hechos de violencia, al punto de considerar viciado el consentimiento, ello sólo puede concluirse cuando se logre establecer que fue esa circunstancia y no otra, la que llevó a determinar la celebración del negocio, y que la afectación fue de tal magnitud que sin ésta, no se hubiera producido la negociación del bien, características que en este caso no se presentan.
Precisamente, aquí los elementos probatorios no conducen a concluir que se configurara un despojo en los términos del artículo 74, por cuanto, no se estableció que el comprador se haya aprovechado de los motivos que llevaron al señor Alejandro Vargas a transferir el bien, evidentemente porque no fue aquél quien provocó la negociación, no se establece que con posterioridad al episodio de la familia Navas se haya dirigido al vendedor, prevaliéndose de su situación para hacerse al bien.
No se evidenció premeditación, designio o propósito en el comprador para adquirir la propiedad prevalido de las circunstancias del momento; tampoco la intención de hacerse a más bienes para la época en que se ajustó la negociación, esta fue la única propiedad que adquirió en el año 1999. Las demás propiedades las negoció a finales del año 2003.
Para el año 1999 no se presentaba en Carmen de Bolívar el llamado fenómeno de compra masiva de predios República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 41 rurales, el cual solo vino a desplegarse en esa localidad en los años 2006 y 200859, luego ninguna incidencia podría extraerse en relación con la negociación cuestionada en este asunto, en tanto se ejecutó en una época en la cual no existía ni se sabía que a futuro iba a darse tal fenómeno, como para pensar premeditación en el comprador para hacerlo por ese motivo.
Recuérdese que, en este caso, la situación de violencia no fue la causa única y determinante para negociar el predio ni menos aún se demostró que fue aprovechada por el comprador para buscar hacerse al bien, ya que fue por propuesta del solicitante que se fraguó el acto jurídico, y el hecho de aceptarlo, no puede conducir a que se le califique de despojador y por ende, que se presenta causa ilícita en el motivo que llevo a contratar.
Téngase presente también que, como fue establecido, el mismo solicitante dejó claro que las razones para provocar la negociación del inmueble fueron varias, entre ellas la enfermedad de su esposa y el miedo a sufrir la misma suerte de los Navas; además se tiene, su interés por edificar en el inmueble que el grupo familiar poseía en Barranquilla y que el predio vendido se encontraba embargado en trámite ejecutivo, y por supuesto, en riesgo de perderlo judicialmente.
De manera que las razones para vender eran múltiples, por lo cual, no puede válidamente concluirse que fue el miedo generado por el entorno de violencia la razón determinante para celebrar el negocio, y menos que éste era de tal entidad que fue lo que llevó a Vargas Jiménez a vender, o que si no fuera por esta razón no lo hubiera hecho.
En conclusión, aquí no puede afirmarse que Francisco Tapia despojó de su parcela a Alejandro Vargas, que haya ejercido coacción o violencia sobre la humanidad del vendedor para doblegar su voluntad con norte a usurparle el bien o que se haya válido de la situación de violencia para hacerse al mismo. Lo que las evidencias muestran, por el contrario, es que Tapia accedió a la propuesta de venta planteada por la persona que 59 Informe del Centro de Memoria Histórica “Tierra en Disputa, Memorias del Despojos y Resistencias Campesinas en la Costa Caribe 1960-2010 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 42 consideraba su amigo, siendo ésta la razón para aceptar comprarle.
En ese orden de ideas, si la negociación estuvo guiada por la voluntariedad de las partes, ello impediría aplicar la presunción contenida en el literal a) del N° 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Así las cosas, no es posible acceder a la restitución implorada en atención a que no fue demostrado el despojo jurídico que se alega, presupuesto establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para reputar a los reclamantes titulares de ese derecho. 6.
No obstante el anterior desenlace, estima la Sala conveniente considerar, que atendiendo la calidad de víctima de desplazamiento en el señor Segundo Alejandro Vargas Jiménez y su núcleo familiar60, se direccione su caso por la senda de otra medida de reparación de las contempladas en el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la indemnización administrativa, a efecto de resarcir la afectación y el impacto causado con el hecho victimizante.
Por tanto, se dispondrá la remisión de su caso a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en los términos de los artículos 132 y siguientes de la Ley 1448 de 2011, y 146 y ss del Decreto 4800 del mismo año, si no se ha hecho, adelante las acciones pertinentes y estudie la factibilidad de otorgar como medida de reparación la respectiva indemnización por vía administrativa, particularmente la contemplada en el numeral séptimo del artículo 149 del citado Decreto, atendiendo los criterios, fijados en el artículo 148 de la misma reglamentación. No puede perderse de vista que el señor Vargas Jiménez conforme obra prueba en el expediente, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas61. 60 Aspecto abordado en el No. 5.2 de este acápite 61 Folio 48 Cdo. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 43 En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de restitución de tierras presentada a través de la UAEGRTD por el señor Alejandro Segundo Vargas Jiménez, en atención de los motivos aquí consignados.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio, decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria N° 062-9658. OFICIESE a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de El Carmen de Bolívar.
TERCERO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.
CUARTO: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en los términos de los artículos 132 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 y 146 y ss. del Decreto 4800 del mismo año, adelante las acciones pertinentes y estudie la factibilidad de otorgar como medida de reparación, si no se ha hecho, la indemnización por vía República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 132443121 001 2013 00079 01 44 administrativa, particularmente la contemplada en el numeral séptimo del artículo 149 del citado Decreto, atendiendo los criterios fijados en el artículo 148 del mismo.
QUINTO: Devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Con salvamento de voto Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado