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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

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Case number: 730013121002201400102 01

Parties: Solicitante: Floresmiro Hernández Pórtela \ Opositor: Edna Emilsen Acosta Zarrate

Descriptors: ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - marco normativo / TESIS: La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - titulares del derecho a la restitución / TESIS: El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley , entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…”. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - presupuestos para la prosperidad de la acción / TESIS: (…) son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al aba

Reporting judge: Jorge Eliecer Moya Vargas

Date: 2016-09-30

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Sala de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación Nº: 730013121002201400102 01 Asunto: Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 Solicitante: Floresmiro Hernández Pórtela Opositor: Edna Emilsen Acosta Zarrate (Discutido y aprobado en sesión del 22 de septiembre de 2016) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011, presenta el ciudadano Floresmiro Hernández Pórtela a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial del Tolima (en adelante UAEGRTD), a la cual se opone la señora Edna Emilsen Acosta Zarrate.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La UAEGRTD solicita que se le reconozca al señor Floresmiro Hernández Pórtela la calidad de víctima, y por tanto, se le proteja a él y a su núcleo familiar el derecho fundamental a la restitución de tierras y se restablezca su derecho de propiedad sobre el predio “San Martín” ubicado en la Vereda San Antonio del Municipio de San Luis (Tolima) identificado con matrícula inmobiliaria N° 360-4084 y código catastral 00-02-0002-0029-000, garantizando la seguridad jurídica y material del bien; que si existiere mérito para ello, se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales y administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales y/o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas; se ordene (i) a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos del Círculo Registral de Guamo Tolima (ORIP) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares con posterioridad al abandono e inscribir la sentencia;

(ii) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico anexo a la solicitud; (iii) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 2 al Municipio de San Luis Tolima dar aplicación al Acuerdo N° 007 del 4 de junio de 2013, y por ende, condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones en relación con el inmueble; así como exonerar por el término establecido en ese Acuerdo, del pago de los mencionados rubros;

(iv) al Fondo de la UAEGRTD, aliviar las deudas por concepto de servicios públicos, cartera financiera y la implementación de proyecto productivo; (v) al Banco Agrario el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social rural a favor del accionante condicionado a la aplicación única y exclusiva sobre el predio San Martín, y que se emitan las disposiciones necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del inmueble y el goce efectivo de los derechos del solicitante.

Subsidiariamente reclama la compensación a través de: (i) predio equivalente en términos ambientales; y de no ser posible, (ii) en términos económicos; y (iii) se ordene transferir el inmueble al Fondo de la UAEGRTD. 2. Sustento Fáctico: El solicitante en calidad de propietario, junto con los miembros de su familia, habitaban y explotaban el predio San Martín, caracterizado en las pretensiones de la demanda, desde el 26 de mayo de 1981, fecha en que fue adquirido por compraventa celebrada con José Luis López Núñez, la cual se protocolizo en la E. P. 646 de esa misma fecha, en la Notaría Tercera de Ibagué; ese derecho se ejerció hasta el año 1992, cuando el vínculo jurídico se rompió en razón de la diligencia de remate adelantada en el proceso ejecutivo promovido por la Caja Agraria, a través del cual la misma entidad adquirió el inmueble.

El reclamante se había desplazado de la zona entre los años 1990 y 1991, con ocasión de la presión ejercida por la guerrilla de las FARC, constantes e intensos combates registrados entre miembros de las Fuerzas Militares y el grupo organizado al margen de la ley, y debido a que el frente 21, empezó a solicitarle que les colaborara con la entrega de reses, situación que lo obligó a darles el ganado que tenía en depósito del Fondo Ganadero del Tolima, que aunado al hurto continuo, lo motivó a irse del predio y originó el incumplimiento en el pago de los créditos pactados con la entidad financiera, situación que desencadenó el inicio del proceso ejecutivo mixto en el que se remató el bien, el 24 de noviembre de 1992. 3.

Contexto de violencia invocado en el libelo genitor1. El territorio Tolimense se ha destacado en la historia del conflicto armado por la presencia de 3 frentes, 2 compañías y 3 columnas móviles de las FARC. En cuanto a los grupos de autodefensa, su origen está 1 Apartes extraídos de ese acápite de la demanda República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 3 estrechamente ligado a la necesidad de algunos pobladores de las regiones que en razón de la presencia de los grupos guerrilleros contemplaron que la única posibilidad de erradicarlos de estas zonas, era enfrentándolos militarmente con el uso de las armas.

Actores Armados en la Zona. Esta zona central del Departamento del Tolima no ha reportado una fuerte presencia de grupos armados ilegales de guerrillas, se tiene conocimiento de algunas acciones armadas aisladas en comparación con otras zonas del Departamento. En relación a los grupos armados ilegales de autodefensas, según los documentos disponibles y la información comunitaria levantada, se evidencia la presencia paramilitar en la época comprendida entre los años 2000 como primer referente y 2003 hasta el proceso de desmovilización promovido por el Gobierno Uribe en el año 2005.

Destaca un registro noticioso con la siguiente información: “FARC ATACARON INSPECCIÓN DE PAYANDÉ”, “EL XXI FRENTE DE LAS FARC INAUGURÓ A PAYANDÉ”, O “PAYANDÉ: TOMA ANUNCIADA”, en el periódico “El Tiempo”. Previamente a los hechos registrados en la fecha de la toma guerrillera, se dieron algunas situaciones que para la población representaban indicios de la posibilidad de la incursión armada; es así como se cuenta con los testimonios de los pobladores de la zona en el diario El Tiempo del 24 de julio de 1996.

Se trae luego a colación documentos periodísticos que narran hechos que dejan ver cómo la población civil fue objeto de acciones en las que el nivel de victimización variaba de acuerdo a su condición socio-económica. De los hechos que revisten mayor gravedad, se alude a una serie de asesinatos cuya ocurrencia generalmente se daba posterior a un proceso de secuestro.

Estos hechos se relatan cómo ocurridos con posterioridad a la anterior noticia. Victimización, Desplazamiento Forzado y el Abandono de Tierra. El Municipio de San Luis no ha sido ajeno a la violencia histórica del departamento, se ha visto afectado por hechos violentos y diversas incursiones de los grupos al margen de la ley, que han originado el desplazamiento de familias y personas hacia otros lugares, dentro y fuera del municipio, de acuerdo con el Plan Integral Único del Municipio PIU sobre la caracterización realizada a 36 familias residentes en el municipio de las 83 identificadas.

Desde el año 1996 en el Municipio de San Luis se registra con mayor intensidad las acciones del conflicto y las afectaciones hacia la población que desarrollaron los grupos al margen de la ley tanto guerrilleros como de autodefensa. De otra parte, se evidencia la presencia de grupos paramilitares en la zona, situación que hace que se intensifique el conflicto, debido a los enfrentamientos con la insurgencia históricamente presente en el Departamento; la Defensoría del Pueblo advirtió: hombres armados pertenecientes al República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 4 bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia y al frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y el Magdalena Medio (con incursiones más esporádicas), han intensificado sus acciones en Falan, Mariquita, Fresno y Líbano, municipios del norte; en Valle de San Juan, San Luis, Coello, Espinal y Guamo, municipios del centro-oriente, y en Chaparral, Coyaima y Saldaña. Las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por estos grupos, sumadas a los ataques de la guerrilla a varias poblaciones, incrementaron el desplazamiento forzado de personas ante el temor generalizado de la población civil.

Se ha identificado al Municipio de San Luis como centro de propagación territorial estratégico, ya que dentro de la dinámica de los grupos armados paramilitares, se considera importante dominar zonas que por su ubicación geográfica permitan desarrollar geo-estrategias de su acción armada, en este caso la zona donde su ubica el municipio presenta esta característica, puesto que allí confluyen territorialmente ocho municipios entre ellos: San Luis, Valle de San Juan, Ibagué, Rovira, Coello, Ortega, Guamo, Espinal, convirtiéndose en un corredor de movilidad por el cual cruzan todas las acciones (transporte de insumos para las actividades ilegales, suministros, víveres, tránsito de milicianos que realizan actividades delictivas, acciones armadas como estrategia de golpes de opinión, entre otros) que dentro del accionar de los grupos armados se consideran como fundamentales.

Se puede encontrar una serie de corredores de movilidad, que además involucran a los habitantes de estas zonas, a quienes les imponen sus pretensiones, con el beneplácito la mayoría de las veces de los “terratenientes”; de igual manera con la participación velada de algunos actores políticos que beneficiados por la intimidación que ejercen los grupos armados a la población civil, buscan obtener mejores resultados en el ejercicio de la democracia representativa, para lograr un rápido ascenso en el escenario político local; con ello someten a los pobladores a una realidad en donde el ambiente que irradian los escenarios de guerra configuran una situación social de Victimización. Dentro de las acciones que los paramilitares realizaron en la zona, está la desaparición de habitantes del municipio de San Luis, esto hacía parte de la estrategia de “eliminar” a todo aquel que se mostrara en contra del proyecto paramilitar, o a quienes se señalaba de ser colaboradores de los grupos guerrilleros.

Se conoce por habitantes de la zona acerca de la persecución, intimidación y posterior amedantramiento para coaccionar el desplazamiento. Se hace referencia a que “En el año 2001 se registraron 22 casos de desparecidos en Saldaña en donde se registraron 3, en Dolores 6, en Mariquita 2, Cunday 3, en Purificación, Líbano, Lérida, Piedras, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 5 Venadillo, San Luis y Natagaima 2.

Entre las víctimas se encuentra un campesino, un líder social y un profesor. En los casos registrados en Mariquita, Dolores y Natagaima se pudo establecer como responsable a las autodefensas. El resto de casos no tiene identificado el responsable. Documento Acnur pag. 28” Expone la solicitud, que el momento de entrada del grupo paramilitar al casco urbano fue para el año 2001, cuando se presentó la incursión y que un aspecto que evidencia la ocurrencia de estos hechos violentos, particularmente los asesinatos en el Municipio de San Luis, es lo ocurrido con posterioridad a la desmovilización de este frente paramilitar en la zona, que propició la ubicación de fosas comunes, que se ha reconocido eran centros de operaciones y de formación, “escuelas de crimen” paramilitares. 4.

Identificación del solicitante-Titular del derecho a la Restitución Nombre Identificación edad Fecha vinculación con el predio Derecho reclamado Floresmiro Hernández Pórtela 4.868.845 77 Año 1981 Propiedad 5. Identificación e Individualización del predio objeto de restitución El predio se denomina San Martín y se ubica en la vereda San Antonio del Municipio de San Luis, Departamento del Tolima, y se encuentra identificado así: 5.1.

Cuadro de Colindancias2 2 Tomadas del informe Técnico Predial obrante en el CD visible a folio 2 Cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 6 5.2.1. Coordenadas3 6. Desarrollo Procesal: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tolima, admitió la demanda mediante auto de 15 de mayo de 2014.

Allí impartió, entre otras órdenes, notificar personalmente a Edna Emilsen Acosta Zarrate, la vinculación de todas las personas que pudieran tener interés en el asunto mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria N° 360-4084, al igual que la sustracción provisional del comercio del inmueble, la suspensión de procesos judiciales y administrativos relativos al fundo reclamado, oficiar a la Agencias Nacionales de Minería e Hidrocarburos, a la Secretaría de Hacienda del Municipio de San Luis, a Cifín, Banco Agrario, Fonvivienda, a la Alcaldía de San Luis, a Cortolima, al Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y Davivienda.

El 1° de junio de 2014 se realizó la publicación que trata el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el diario El Tiempo4. 6.1. Oposición. Enterada la señora Edna Emilsen Acosta Zarrate de este trámite judicial5, por conducto de apoderada previamente constituida, dio contestación a la demanda oponiéndose bajo el sustento que es la actual propietaria, compradora de buena fe del inmueble, el cual fue adquirido de manera legal el 8 de agosto de 2007 a través de contrato de compraventa suscrito con el señor Rubén Alfonso Sandoval Ramírez.

Desde esa fecha, ha ejercido sus derechos civiles. Frente a la solicitud del señor Floresmiro Hernández Pórtela, señala que pese a las lamentables condiciones de desplazamiento planteadas, no es quien debe soportar la carga de esa afectación. 3 Tomadas del Informe Técnico de Topografía contenido en el CD obrante a f 2 Cdo. 2 4 Folio 164 Cdo. 1. 5 Notificación realizada en forma personal a través del Juzgado Promiscuo de San Luis Tolima, el 29 de mayo de 2014.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 7 Expone, que del escrito presentado para la reclamación se observa una falta de congruencia entre los hechos narrados como situación de desplazamiento forzado del señor Floresmiro Hernández, puesto que en ese apartado se hace referencia a un predio distinto al referido en la solicitud y a un reclamante diferente; a su vez, las pruebas con las cuales sustenta el presupuesto de tiempo en el cual acaecieron las actuaciones de presión por parte de miembros de fuerzas ilegales en el Municipio de San Luis, corresponden a una fecha más reciente a la del desplazamiento que se aduce ocurrió entre los años 1990-1991.

Los documentos aportados con la solicitud corresponden a situaciones de orden público en fechas posteriores al año 2000 y con personas pertenecientes a grupos paramilitares. Tampoco los testimonios en sus contenidos acreditan la ubicación de tiempo específico del desplazamiento y los grupos ilegales que actuaban en la zona. Con todo, solicita, que en caso de concederse la restitución, se proceda a realizar las indemnizaciones y compensaciones correspondientes. 6.2.

La representante del Ministerio Público6, allegó preguntas para los interrogatorios y testimonios decretados. 6.3. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2014, el juzgado instructor ordenó remitir a esta Corporación el expediente. 6.4. El 14 de octubre de 2014, el Magistrado sustanciador avocó su conocimiento y dispuso vincular al Banco Davivienda, a la Caja Agraria en Liquidación y a Rubén Alfonso Sandoval Ramírez; oficiar al IGAC para que allegara el avalúo ordenado, requerir al Juzgado Civil del Circuito de Guamo (Tolima) para que remitiera el expediente del proceso ejecutivo con acción mixta promovido por la Caja Agraria contra el reclamante y a la UAEGRTD -Territorial Tolima- a fin de que adosara el expediente administrativo. 6.4.1.

La Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación señaló que, en concordancia con lo que arrojó la consulta a las bases de datos de cartera de la extinta Caja Agraria, se puede concluir que el señor Floresmiro Hernández Pórtela no registra con esa entidad saldo pendiente que hubiese derivado de los créditos otorgados en su momento por el referido ente, pero que para todos los efectos procesales e informativos de las obligaciones N° 2197860, 3424777, 34250449 y 3621311, beneficiados por el Convenio Fonsa Nacional, deberá solicitarse información ante Finagro.

Propone la 6 Procuradora 3ª Judicial de Restitución de Tierras. (folios 250-258) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 8 excepción de falta de legitimación y solicita la integración del litisconsorcio con el mencionado Fondo. 6.4.2.

Arrimado el avalúo7, se dispuso correr traslado del mismo8, término que venció sin pronunciamiento de las partes e intervinientes. En proveído del 20 de mayo 20159 se ordenó el emplazamiento del señor Rubén Alfonso Sandoval Ramírez, quien finalmente se notificó mediante curador ad litem, que al complementar la contestación10, se opuso sin formular excepciones ni solicitar práctica de pruebas diferentes a las allegadas con anterioridad al expediente11.

En auto de la misma fecha se vinculó a Finagro, entidad que manifestó “(…) Una vez revisada la base de datos de la Entidad, encontramos que el señor FLORESMIRO HERNANDEZ PORTELA, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 4.868.845 NO tuvo ni tiene obligaciones en nuestro programa PRAN, ni desembolsos en CARTERA SUSTITUTIVA, AGROPECUARIA, REDESCUENTO O FAG.

“Por lo tanto, FINAGRO, no contiene la información requerida sobre las siguientes obligaciones: 2197860, 342477, 3425049 y 3621322 y por tal motivo desconoce la naturaleza de esos créditos, fechas de asignación, monto y estado actual de los mismos (…)”. 6.4.3. Mediante providencia del 5 de julio de 2016 se ordenó (i) requerir al Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) para que, con carácter urgente y en el término máximo de dos días, informe si halló el expediente correspondiente al proceso ejecutivo con acción mixta solicitado en anterior oportunidad;

(ii) solicitar al Banco Davivienda que señale si existe obligación vigente garantizada con la hipoteca constituida por la señora Edna Emilse Acosta Zarate respecto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 360-4084, y su saldo; (iii) informar a Ecopetrol y a Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. de la existencia de la acción para que informen lo pertinente sobre la posible explotación y/o exploración de hidrocarburos en el inmueble reclamado y (iv) que por el término de tres días permaneciera el expediente en la secretaría a disposición de las partes e intervinientes para que si lo estiman, presente sus consideraciones conclusivas, frente al caso bajo estudio. 6.4.4.

En oficio 1107 el Juzgado Civil del Circuito del Guamo informó que efectuadas las búsquedas correspondientes en los libros radicadores y el archivo físico que reposa en 7 Folios 152-181Cdo. 2 8 Folio 183 Cdo. 2 9 Folio 237 Cdo. 2 10 Frente a este vinculado debió repetirse el emplazamiento y al momento de intentar notificarlo a través del curador que inicialmente había sido designado y que ya se había pronunciado, se advirtió que la licencia de auxiliar de la justicia ya no estaba vigente, por lo que se asignó nuevo representante oficioso quien complementó el pronunciamiento inicial.

(ver folios 381, 389 y 398-401 del Cdo. 3 11 Se limita a señalar la representante oficiosa que “me opongo a cada una de las diecisiete pretensiones de la petición incoada de la referencia, y tal como lo expreso mi antecesor Doctor JULIO CESAR GALVIZ MEDINA, hasta que no se prueben y posteriormente se reconozcan mediante sentencia los derechos exigidos en la ley 1448 de 2001 (sic) (…)” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 9 ese despacho, el resultado fue positivo en los libros, de los que se pudo obtener la información del proceso, pero no ocurre lo mismo en relación al archivo físico pues no fue encontrado el expediente. 6.4.5.

El reclamante allegó copias parciales del cuaderno 2 del proceso ejecutivo peticionado. 6.4.6. El Banco Davivienda indicó haber realizado “la correspondiente búsqueda por nombre en la base de datos con el fin de ubicar alguna obligación relacionada con la señora Edna Emilse Acosta Zarate, arrojando como resultado que esta persona no registra productos con el Banco”12 6.4.7.

Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. informa que el predio materia de reclamación se encuentra dentro del área San Luis, correspondiente al Contrato de Asociación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos para dicho sector, celebrado por esa sociedad con Ecopetrol S.A., el cual terminó efectivamente el 31 de diciembre de 2013, por tanto, en la actualidad no adelantará operación alguna del área en mención. 6.4.8.

Ecopetrol manifestó que en la actualidad no se adelantan gestiones de exploración, ni actividades de operación en el predio, así como negociación u ofrecimiento económico con las personas referidas como propietarios. Sin perjuicio de lo anterior, se pudo establecer que el predio se encuentra ubicado en Bloque San Luis operado por Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S. 6.5.

Pronunciamiento Ministerio Público13. El Procurador 10º para la Restitución de Tierras de Bogotá, destacó que si bien, esa agencia evidencia un marcado contexto de violencia guerrillera y paramilitar en la zona donde se ubica el predio, igualmente, encuentra que los hechos que lo acreditan en la demanda no guardan relación temporal con el “presunto despojo” del que fue víctima el solicitante.

Resalta que la contradicción es aún más protuberante, si se tiene en cuenta el pasaje presente en el acápite 8.9. del escrito de demanda14. Trae a colación la versión judicial del reclamante y los testimonios recaudados en esta fase, reiterando que la situación de violencia generalizada, no coincide con el contexto temporal de los hechos victimizantes relatados por el solicitante y sus testigos, dado que la pérdida de la propiedad del bien se dio con bastante antelación, en el año 1992, por ende, manifiesta que, no obstante, de acuerdo con el principio de favorabilidad e inversión de la carga de la prueba, los medios de convicción 12 Folios 509 Cdo. 3 13 Folios 206-233 Cdo. 2 14 Allí se hace alusión a otro predio y reclamante República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 10 incorporados se reputan fidedignos, ello no es óbice para que en este estadio procesal las afirmaciones de los reclamantes puedan ser controvertidas y expuestas sus inconsistencias.

Los hechos narrados tanto por el reclamante como por los declarantes, presentan contradicciones notorias y permiten dudar sobre la ocurrencia de un desplazamiento forzado y el abandono del predio como producto de un contacto de violencia generalizada y se puede inferir que no existe ningún nexo causal entre los supuestos hechos vicitimizantes y la actuación de la opositora.

Al referirse a la buena fe exenta de culpa, afirma que no puede alegarse que la señora Acosta Zarrate haya sido partícipe o causante de los hechos de violencia que motivaron el abandono del predio. El reclamante incumplió las obligaciones adquiridas con la entonces Caja Agraria respecto al crédito hipotecario, lo que dio lugar a que se iniciara el cobro por vía judicial, y el decreto del embargo de los bienes.

Se aparta del despojo invocado, pues la evidencia probatoria no permite inferir que la opositora haya aprovechado la situación de violencia para adquirir el predio mediante la sentencia judicial en el proceso ejecutivo hipotecario que terminó con el remate y venta del inmueble, dado que dicho contexto de violencia no se probó ni para el momento del remate ni el de la compra por parte de la opositora.

La actuación de la opositora al momento de adquirir el inmueble reúne en su exterior todas las condiciones de existencia de la realidad jurídica, de manera que cualquier persona de la región puesta en circunstancias similares, y actuando de una forma prudente y diligente hubiese podido comprarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes, por factor territorial, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por la señora Edna Emilsen Acosta Zarrate. 2.

Validez del proceso y agotamiento del requisito de procedibilidad. Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio. A folio 95 del cuaderno uno aparece constancia expedida por la Dirección Territorial del Tolima de la UAEGRTD, en donde certifica que Floresmiro Hernández Pórtela se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de víctima de abandono forzado del predio San Martín ubicado en la Vereda San Antonio del municipio de San Luis departamento del Tolima.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 11 3. Cuestión Jurídica a Resolver: Atendiendo los argumentos expuestos como fundamento de la solicitud de restitución y la réplica formulada por quien se opone, corresponde a la Sala determinar: si al solicitante Floresmiro Hernández Pórtela le asiste el derecho a la reparación mediante la restitución jurídica y material del predio reclamado; para lo cual, deberá establecer: (i) si fue víctima de violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario y si ello ocasionó el desplazamiento y ulterior despojo del inmueble;

(ii) si hay lugar a revocar las decisiones judiciales a través de las cuales presuntamente se vulneraron los derechos a la víctima y se configuró el despojo, y nulos los actos de trasferencias posteriores a la misma, o en su defecto, atendiendo a las condiciones actuales del reclamante, pueden adoptarse otras decisiones y medidas de reparación;

(iii) si la opositora demostró su buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio objeto de la demanda, y si, en consecuencia, tiene derecho a la compensación que esa normatividad autoriza.

4. MARCO NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La acción de restitución de tierras, como mecanismo asociado a la justicia transicional, en el sistema normativo colombiano se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes; algunas hacen parte del bloque de constitucionalidad, el cual introduce estándares internacionales aplicables al desplazamiento y despojo de tierras, y otras introducidas principalmente en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras. 4.1.

El Bloque de Constitucionalidad. Mediante el denominado bloque de constitucionalidad, se han incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, los cuales constituyen normas de derecho vinculantes para todas las autoridades en aplicación del principio Pacta Sunt Servanda, pero principalmente para los jueces en sus fallos, y además, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º superior.

La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34) 4.1.1. Estándares Internacionales relativos al Derecho de las Víctimas a la Reparación Integral. La Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 adoptó los Principios y Directrices República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 12 Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Conforme al mencionado estatuto, las víctimas gozarán del acceso efectivo a la justicia, a una reparación adecuada, efectiva y rápida, así como del acceso a la información pertinente (Nº 11); además, la víctima tendrá acceso a un recurso judicial efectivo (Nº 12) y los estados establecerán procedimientos para presentar demandas y obtener reparaciones (Nº 13); la reparación integral debe comprender por lo menos, la restitución que consiste en restablecer a la víctima a su situación anterior, lo cual incluye el regreso a su lugar de residencia y la restitución de sus bienes (Nº 19); la indemnización, que es la compensación por todo perjuicio (Nº 20); la rehabilitación, que comprende la recuperación mediante atención médica y sicológica (Nº 21), y la satisfacción y garantía de no repetición (Nº 23). 4.1.2.

Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. En el año 2005, la Organización de las Naciones Unidas adoptó en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17 los Principios Para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, cuya redacción había solicitado al Relator Especial Sergio Paulo Pinheiro.

En su preámbulo destacó que todos los refugiados, desplazados internos y cualquiera que se encuentre en situación similar, tienen derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y patrimonio como medio preferente de reparación, o a que se les indemnice cuando la restitución sea considerada imposible. El principio 15.8 establece que “Los estados no considerarán válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta, o en la que se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos”.

El Principio 17 fue dedicado a los llamados ocupantes secundarios (segundos ocupantes), e impuso a los estados el deber de velar porque éstos sean protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario e ilegal, y en los casos en que se considere justificable e inevitable, los estados deben garantizar que se lleven a cabo de manera compatible con los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, proporcionándoles garantías procesales y la posibilidad de obtener una reparación, eso sí, sin menoscabar el derecho de los propietarios legítimos, e impuso también el deber de adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, con el fin de que no se queden sin hogar, debiendo encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 13 Mediante sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional señaló que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad.15 4.2.

La Ley 1448 de 2011. Dicho estatuto tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición; estableció entre otros principios, los de presunción de buena fe de las víctimas, garantía del debido proceso, justicia transicional, progresividad, gradualidad, derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral.

El Título IV fue destinado a la reparación de las víctimas, y el capítulo tercero a la restitución jurídica y material del inmueble. De otra parte, el artículo 78 del ordenamiento en cita establece la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con lo cual, bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Además, la Ley reconoció legitimación como titulares de la acción de restitución de tierras, a las personas referidas en el artículo 75 de esa regulación, su cónyuge, compañero o compañera con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono; agrega la mencionada disposición, que cuando el despojado, su cónyuge, compañero o compañera permanente hubieran fallecido o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos. 5.

Presupuestos de la acción de restitución de tierras en el ámbito de la Ley 1448 de 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas 15 Al respecto anotó la Corte: “En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados Principios Deng), y entre ellos, los principios 21, 28 y 29 y los Principios Sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 14 a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley16, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

De acuerdo a esta disposición, son presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, esto es, establecer el hecho victimizante;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación o vínculo jurídico del solicitante con el predio que reclama. De acuerdo al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que el interesado se legitime en el derecho a la restitución en el marco de esta ley, debió existir un vínculo o lazo jurídico que lo atara al inmueble reclamado, bien como propietario, poseedor, u ocupante de baldíos, según se alegue.

Como premisa adicional surge necesario relacionar y acreditar tal vinculo, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo del predio, en la medida en que estos fenómenos, conforme plantea la mentada disposición, deben presentarse indiscutiblemente como consecuencia, directa o indirecta, de aquellos. 5.1.1.

De acuerdo con la documental que obra a folios 22-24 y 96-97 del cuaderno uno, se establece que el solicitante adquirió el inmueble por compra efectuada al señor José Luis López Núñez, negocio que fue protocolizado mediante escritura pública 0656 del 26 de mayo de 1981, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 360-4084, el 17 de junio de ese mismo año (anotación 3).

El reclamante mantuvo el vínculo de propietario del fundo hasta el 15 de diciembre de 1992, fecha de inscripción de la diligencia de remate llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó la Caja Agraria17. Concluyese entonces, frente a este primer presupuesto, que el señor Floresmiro Hernández Pórtela, en efecto, acredita una relación o un vínculo jurídico de propietario con el predio que reclaman entre 1981 y el año 1992. 16 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). 17 Ver anotación Nro. 08 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 15 5.2. Hecho victimizante. Un segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima de la solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o permitir el despojo.

En cuanto a la noción de víctima, el artículo 3° considera como tales, a aquellas personas que “…individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Con base en esta noción, la Corte Constitucional ha indicado que la Ley 1448 de 2011, más que definir el concepto de víctima, lo que hace es identificar dentro del “universo” de éstas, las que son destinatarias y beneficiarias de las medidas de reparación allí contempladas, y en función de ese derrotero, a propósito de delimitar su campo de acción, dice la Corte, la ley se vale de los siguientes criterios: “el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno”18.

Específicamente en cuanto a la expresión resaltada, conviene acotar que ha sido objeto de discusión, la cual finalmente puede considerarse zanjada a partir de la sentencia C- 781 de 2012, en donde el órgano de cierre en lo constitucional fijó el sentido de esa expresión, precisando que no conlleva a una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y que además, resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

En esa oportunidad dijo la Corte, a partir del sentido literal de la expresión “con ocasión”, de la concepción amplia que ha guiado la expedición de la Ley 1448 de 2011 y de la misma jurisprudencia constitucional, que la expresión “conflicto armado” antecedida de la locución prepositiva “con ocasión”, adquiere el sentido más general en este contexto.

Recordó también que en las diferentes normas de protección y reparación a las víctimas, esa expresión ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado,” “en el marco del conflicto armado”, o “por razón del conflicto armado”, por lo que no se agota en la confrontación armada ni en el accionar de ciertos grupos 18 Corte Constitucional, Sentencia C-253 A de 2012.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 16 armados, la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a los ocurridos en determinadas zonas geográficas, o a operaciones militares o de combate. Precisó, que el sentido de la referida expresión es más amplio e impone al juez examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido la violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, y el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Puntualizó que la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.” “Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.

(Las subrayas son añadidas) 5.2.1. La victimización alegada y lo que reflejan las pruebas acopiadas en las fases administrativa y judicial. En este caso la UAEGRTD como vocera judicial del reclamante, en el libelo genitor expuso dos situaciones a las cuales atribuye el desplazamiento del solicitante: (i) presión ejercida por la guerrilla de las FARC, “constantes e intensos combates registrados entre miembros de las Fuerzas Militares y el organizado al margen de la Ley de las FARC”;

(ii) que el frente 21 de la FARC empezó a solicitarle que les colaborara con la entrega de reses, situación que lo obligó a devolver el ganado que tenía en República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 17 depósito del Fondo Ganadero del Tolima y el constante hurto de Ganado.

Se indica que la salida del sector se produjo entre los años 1990 y 199119. En la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, sobre este tópico, se dice que el reclamante manifestó, que explotaba económicamente el predio y en un momento empezó a recibir órdenes del frente 21 de las FARC para que les colaborara, eso se hizo de diferentes maneras, en unas ocasiones le dejaban una boleta con el mayordomo, otras le dejaban mensajes y en alguna oportunidad lo contactaron en el predio y le exigieron entregar una res y así en diversas oportunidades, hasta que en razón de las presiones, decidió devolver el ganado que tenía en depósito del Fondo Ganadero del Tolima, lo cual molestó al grupo armado que lo presionó aún más, debiendo salir del predio.

Añade, que para esa época tenía un crédito con la Caja Agraria y en virtud de lo que tuvo que afrontar, no pudo cumplir con los compromisos adquiridos con esa entidad20. A folio 33 del protocolo obra la declaración rendida por el señor Floresmiro Hernández ante la Personería Municipal de Calarcá21, allí afirmó: “Yo vivía en el Departamento del Tolima en el Municipio de Ortega en compañía de mi esposa, de mi hijo y de mi hermano, me había ido para el municipio de Ortega por amenazas de muerte de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Luis en el mismo departamento, me tocó abandonar la finca que tenía en la vereda Campo Alegre Finca San Martín, estaba trabajando para la guerrilla, se me llevaban todo, ya no podía ni pagarle a la caja agraria que era la entidad que me había prestado para comprarla, hasta que se llegó el día que ya no pude más y me tocó tomara (sic) la decisión de salir (…)” (se adiciona negrilla).

Hizo alusión a que, en Ortega empezó nuevamente a recibir boletas en su casa, en las que le decían que “por NO seguir colaborando me las iban a cobrar, que en cualquier momento iban a ir por nosotros, que ya sabían dónde me encontraba con mi familia, las boletas estaban identificadas por las FARC”; señaló que esa situación lo motivó, luego, a desplazarse hacía el Guamo, pero allí le sucedió lo mismo, le expresaban que “por qué no me había ido lejos, que me la iban a seguir cobrando, que ellos no se quedaban con la tuna que yo había desocupado la finca por no seguirles trabajando a ellos (…)”; entonces, aduce, se vio forzado a salir hacía el Departamento del Quindío a buscar unos sobrinos que le colaboraran.

Expone, que no había venido “a rendir declaración de ninguno de los desplazamientos porque no sabía de este programa, hasta hace poco me enteré y por esa razón estoy acá”. En la fase judicial sobre esos sucesos y su temporalidad, el señor Hernández Pórtela señaló que adquirió el predio cuando vivía en Ibagué, pero iba periódicamente porque 19 Ver hecho 3.2.2. página 7 20 Ver folio 8 del CD que obra a folio 50 del cuaderno 2.

Fecha de diligenciamiento 22 de mayo de 2012 21 La declaración fue rendida el 18 de noviembre de 2011 (conforme lo anotado a folio 29) República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 18 tenía un mayordomo o cuidandero; que tenía ganado, cultivos, pero su prelación era el ganado, que como tenía poquito, solicitó al Fondo Ganadero del Tolima que le dieran en depósito, y en efecto, le dieron las reses, las cuales tuvo un tiempo.

Aseguró que fue a lo último, por ahí en 1988 o 1989, cuando lo empezaron a extorsionar, le quitaron dos reses, una la entregó él; aduce que el cuidandero le preguntaba porque esos señores hablaban con él, entonces tuvo que decirle lo que pasaba, que esos señores le decían que tenía que colaborarles con una res o con plata; explica, que primero les dio una res, pues plata no tenía; después volvieron otra vez, y le dijo a Manuel22 que les entregara otra; como ya no tenía más ganado, le manifestaron que tenía que darles el ganado del Fondo, pero él les respondió que no era de él y que no lo entregaba, que ellos verían que hacían con él. Es más, sostiene que le expresaron que en ese ganado tienen parte el Gobierno y los ricos, que con mayor razón debía dárselos.

Dice, que en razón de ello, decidió ir al Fondo a manifestar que iba a devolver el ganado, no les contó nada de la extorsión y finalmente entregó el ganado a esa entidad, por lo que quienes le habían pedido las reses, le indicaron que no servía para nada, que entonces pagaba con la cabeza de su hijo, o de su señora o la de él mismo. Ante esas expresiones y como la vida vale más que cualquier cosa, adujo, decidió con su familia dejar el predio.

Añade, que tenía un negocio en Ibagué y le hicieron un robo por lo que decidió irse para Ortega, donde siguieron los “boleteos”, pero aun así se aguantó 9 años, debiendo luego salir para Guamo, pero continuó la misma situación, por lo que con la ayuda de unos sobrinos se fue para Calarcá. Al cuestionársele sobre las personas que lo presionaban precisó que se identificaban como integrantes del frente 21 de las Farc, que a ellos los comandaba uno que le llamaban el “burro” y otro “Nicolás” que eran sus jefes.

Refirió el nombre de otros vecinos que sufrieron extorsiones y aclaró que le pasaba a mucha gente, pero que todo el mundo era callado, pues no se podía hablar de eso. Sobre la época de los sucesos, indicó que eso debió ser de 1986 en adelante, pero que fue entre 1990 y 1991 que se agravó la situación y no pudo volver, asegurando luego, que se desplazó a principios de 1991, porque fue en marzo de esa anualidad que le ayudaron a irse para Ortega.

El señor José Joaquín Lasso Tique23 en versión ante la UAEGRTD manifestó que conoce al señor Floresmiro Hernández Pórtela y que eran amigos, él cultivaba la tierrita y sabe que fue propietario de la Finca “San Martín”. A la pregunta relacionada con el conocimiento de incursiones de grupos al margen de la ley y las épocas, indicó “Si por aquí estuvieron los paramilitares en el 2003 aproximadamente y la guerrilla también estuvo, (…) la guerrilla 22 cuidandero 23 Folios 61-63 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 19 nunca hizo nada por aquí, solo eran de paso si estuvieron antes de los paramilitares no me acuerdo bien cuando, pero nunca hicieron nada por aquí.” Señaló que el reclamante salió del predio porque tenía una deuda con el banco y hasta donde supo se atrasó en los pagos y le embargaron y se la quitaron.

Asegura que el reclamante no salió desplazado que “el simplemente le embargaron, le pusieron un secuestre y pues eso no le permitió seguir aquí”. Ante la misma entidad testificó el señor Cresenciano Guzmán Vargas24 quien expuso “Pues yo soy nacido y criado acá, pues recuerdo que cuando estaba el presidente Pastrana, cuando acá llegó la guerrilla y ellos no se demoraron, ellos nunca llegaron aquí a molestar la gente, pues pedían cosas a escondidas, ellos no lo molestaban a uno, y luego, en el período del presente Uribe fue cuando apareció la plaga de los paramilitares, pues por acá, porque antes estaban en otras parte (…) pues que me haya dado cuenta yo que hayan sacado gente de la zona pues no pero nunca me llegaron a pedir nada, pues pedían mercado a veces lo pagaban, pues yo me di cuenta que a mi hermano que tenía un “sorguito” (sic) le dijeron que tenían que darles una cantidad de plata, lo que tenían ganadito que tenían que darles un novillo y eso comentaba la gente (..)”.

José Manuel Márquez Clavijo25 en la declaración que realizó ante la UAEGRTD26 narró que le ayudó en la finca al señor Floresmiro Hernández desde el año 1988 hasta el año 1991, le manejaba un ganado y sembraba unos palos de papaya. Al preguntársele sobre las razones por las cuales el solicitante se fue de la finca San Martín aseveró que “como al año de yo estar trabajándole eso es como en el año 1989 en la finca empezó a llegar con unas personas que no conocía, un dia (sic) me dijo que le entregara una novilla a esa gente que había aparecido con el (sic), ellos iban de civil porque yo después los vi uniformados, como a los cuatros meses me dijo que le entregara otra novilla, entonces yo le pregunte y por qué la entrega de ganado a esa gente y como era el negocio, entonces él me dijo “La Guerrilla pero coma callado, porque si no usted peligra, usted sabe que tiene familia”, yo entregue esas novillas y ni mas (sic) volví a ver esa gente, el (sic) tenía un ganado con el banco, él lo entrego y se echo (sic) a perder porque no quería seguir entregándoles más novillas además que ese ganado la mayoría era del banco, eran como unas 50 novillas, don Floresmiro me dijo que el (sic) se iba por que no iba a seguir entregándole ganado a la guerrilla, me dijo que le cuidara la finca hasta mediados del año 1991, yo solo ojeaba la finca para que no se robaran los alambres (…)”.

Frente al cuestionamiento ¿Alguna vez vio grupos armados por la vereda San Antonio? aseguró: “claro eso fue en el año 1981 y hasta cuando llegaron los paramilitares, la guerrilla transitaba por las veredas de caimital, san Antonio (sic), tomín, Tomogó, cañada, meseta, guasimito, Varsovia y Guadalajara, ellos vestían de camuflado como del ejercito (sic) y otros con uniformes de policía, andaban a pie tenían botas de caucho y otros con botas militares, esa gente no hacía mayor cosa en san Luis, porque ellos tenían las veredas como de descanso, porque ellos realmente combatían en las Hermosas en Rovira, Roncesvalles, después la embarraron por que secuestraron unas personas, la mujer de Pedro Navarro (q.e.p.d.) que tenía una finca Tamarindo en la vereda Tomín, secuestraron a Manuel Bernate en la vereda 24 Folios 64-65 Cdo. 1 25 Folios 372-373 del CD obrante a folio 50 26 Folios 372-373 del CD obrante a folio 50 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 20 Gausimito o luisa García y después escuche que habían secuestrado a un señor Ignacio Alvira todo eso ocurrió desde el año 1981 para arriba mas (sic) o menos en esa fecha, y la acabaron de embarrar por que empezaron a pedirles vacunas a los tenderos del pueblo, finqueros y exigían que cada trabajador les dieran un dinero, pero llegaron los paramilitares y los sacaron corriendo de san Luis”.

Precisó que sabía que era la guerrilla porque ellos le manifestaban a la gente que eran del frente 21 de las Farc, “allá estuvo Alfonso Cano, yo lo vi como a tres metros de distancia eso fue como hace tres años”. Finalmente, afirma que la causa real de la pérdida del predio San Martín fue “la guerrilla que le vivía sacando ganado y después creo que fue el embargo por el banco y como él no podía asomar por ahí pues por eso fue que la perdió, era mejor perder la finca y no que perdiera la cabeza, yo me di cuenta como a finales de 1992 que habían secuestrado el predio, yo me lo encontré una vez en el municipio del Guamo y le conté que la finca estaba enmontada (…)”.

Ante la UAEGRTD el señor Juan Pablo Riveros Durán27 expresó que conoció al señor Floresmiro Hernández en Ibagué, desde hace más de 20 años; que vivía en Chicualí en la finca Paraguypoa y tenía una tienda en San Luis; que en el año 1991 el señor Hernández le arrendó la finca San Martín y allí duró un año en arriendo. Expone que el señor Floresmiro Hernández le manifestó que estaba siendo desplazado por la guerrilla, que lo estaban amenazando, que se tenía que ir o lo mataban, eso fue apenas le arrendó y como en ese tiempo si había guerrilla ahí, (…) “ellos entraban cuando querían a san Luis, una vez se agarraron a tiros en el pabellón de carnes contra la policía (…) la guerrilla transitaba por la finca san Martín y cerca a la otra finca que yo tenía “Paraguypoa”.

Afirma, que mientras tuvo la finca en arriendo, no tuvo problemas con nadie, pero sabe que para el año 1990 que llegó al predio, había guerrilla en la zona, eso era el frente 21 de las Farc, pues eso era lo que la gente decía. Concretamente al cuestionársele si alguna vez vio grupos armados en la vereda San Antonio destacó: “eso a diario se veían por ahí, inclusive en el pueblo y como yo traía leche del campo y la llevaba para el pueblo en la semana me los encontraba dos o tres veces eso más o menos para el año 1990, ellos secuestraron a un señor Manuel Bernate, creo que en la vereda Luisa García, la gente siempre decía que era guerrilla los autores ya después entraron otros grupos “Paramilitares” esos si eran peor”, finalmente señala que la causa real de la pérdida del predio fue que “se la quito (sic) la caja agraria” El declarante Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez28 indicó que el solicitante Floresmiro Hernández Pórtela compró una finca en el municipio de San Luis en la vereda Campo Alegre, el predio se llamaba San Martín y que queda a una distancia de unos 1500 metros de una finca de su propiedad que se llama Teruel.

Aclara, que al reclamante lo conoció antes de que comprara la finca San Martín, pues era vecino de su taller en 27 Folios 375-375 del CD obrante a folio 50 del Cdo. 2 28 En la fase administrativa. Folios 376-377 del CD que obra a folio 50 del Cdo. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 21 Ibagué y con frecuencia iba allí; cuando el solicitante llegó a la finca, como quedaron vecinos se visitaban en las fincas, se hacían favores y “nos contábamos los problemas que se nos presentaban y por esa época frecuentaba el frente 21 de las FARC, que llegaba a mi casa a pedirme que les diera novillas, dinero, gallinas, ovejos etc. con la amenaza de que si no accedíamos a sus peticiones, íbamos a sufrir las consecuencias y eso mismo hacían con el vecino Floresmiro Hernández, que él me contaba cuando lo visitaba las FARC y que le pedían entre otras cosas dinero y ganado y el me contó que una vez le tocó darle dos reses a las FARC, entonces el hombre viéndose amenazado, lo que él me contaba, me dijo que en año 1990 o 1991, que él le tocaba irse de la finca antes de que lo mataran, porque él no podía darles más ganado puesto que el ganadito que él tenía en la finca no recuerdo si me decía que era en compañía o que era con préstamos del banco agrario que le habían hecho, y si mal no recuerdo en el 90 o 91 él se fue para Ortega, el me contó que se iba para ortega antes de que lo mataran.

El antes de irse de la finca duró un tiempo que no iba a ella, se encontraba con el administrador en San Luis porque el temía que de pronto al llegar a la finca le pasara algo. Después de que se fue para Ortega me encontraba con él y me contó que allá en Ortega también lo extorsionaban, se fue para el guamo, a poner su negocito y allá también disque lo extorsionaban y entonces fue cuando él me dijo que se iba para Calarcá” Cuando se le indagó, si mientras ha tenido el predio Teruel ha tenido problemas o incidentes con grupos armados para acceder a la zona o explotarlo respondió: “si yo fui amenazado por la guerrilla en los años 90 y los paramilitares eso fue como en el 95 ( )”.

En la fase administrativa el señor Nemesio Alcalá Preciado29 afirmó que vive en Campo Alegre y tiene 74 años; que conoce la finca San Martín y que sabe que en 1984 fue vendida a Floresmiro Hernández, y que para esa época, él tenía un cuidandero llamado José Manuel Márquez Clavijo. Al preguntársele si tiene conocimiento de que el señor Hernández se hubiese desplazado manifestó “No sé, lo único cierto es que en el año 90 más o menos pasaban cuadrillas paramilitares, nunca hicieron daño por ahí, yo nunca escuche hechos de violencia”.

En la atestación judicial, Alcalá Preciado dijo que, don Floresmiro ha sido una bella persona, que le dio trabajo en la finca para que le hiciera “la limpia” lo que realizó en 90 jornales. Aduce, que al señor Hernández le hicieron un préstamo, no sabe si fue en el Banco o en la Caja Agraria y le entregaron un ganado y lo llevaron para allá, pero a los poquitos días se le murió un toro, pasó eso, y tiempito siguiente, una vaca, que no sabe si la entregó, la vendió o que hizo; agrega que de la noche a la mañana el señor Floresmiro se fue de la finca y no dijo adiós ni siquiera.

Expresó que la finca reclamada queda por ahí a una cuadra larguita de su casa. Al indagársele sobre la situación de violencia para la época en que estaba el reclamante en el sector, señaló que eso lo hubo y que todavía a ratos aparecen cosas; asegura que no puedo decir que sea guerrilla porque no he visto los grupos pero eso lo hubo, eso lo hay, y que si se abre tantico la boca tome para que 29 Folio 58 Cdo. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 22 lleve.

En ese tiempo por ahí hubo guerrilla como hubo paramilitar también. Afirmó que el señor Floresmiro tenía un cuidandero, pero él30 bajaba cada ocho días a dar vuelta a la finca; nunca le comentó nada de que tenía que vender la finca ni las razones por las cuales se iba, ni de lo que estaba pasando. En un momento de la declaración expresó que la guerrilla era correcta en lo que decía y ya.

El deponente Juan de Jesús Carrillo en la declaración rendida en la etapa administrativa aseveró que conoce al señor Floresmiro Hernández Pórtela y que él tuvo la Finca San Martín. Sobre incursiones de grupos al margen de la ley que hayan tenido presencia en la Vereda indicó “Pues para la época de don Floro aquí la guerrilla solo pasaba pero no hacían nada, no se posesionaron como en otras regiones, pedían una gallinita pero pedían el favor y la colaboración y uno decidía pero nada violento, esto estuvieron hasta el Dos mil (2000) más o menos”; al cuestionársele acerca de si el reclamante fue víctima de grupos al margen de la ley, adujo “No señor porque cuando se surtió la cosa, me parece que no estaba el acá (..)”; al cuestionársele por que el señor Hernández Pórtela salió del predio afirmó “Don Floro le debía plata al Banco Agrario, y pues ahí no se puede definir pero él se descuidó, porque la deuda que el adquirió eran de tres millones, y la plata a interés aumenta y después él seguro no se sintió con calor (sic) y no pago, entonces a él le embargaron, después de que el perdió unas cosechas de yuca que no crecieron y un ganado por una peste, entonces el banco se lo quitó y se lo dio al Dr. Rubén Sandoval que se quedó con el predio por Dieciocho Millones de Pesos (…)”.

Asegura, que el reclamante salió de la zona porque le embargaron la finca, pues “fue mucho lo que perdió con esa finca y el banco se la quitó, inclusive el gerente del banco, me dijo Carrillo usted que es colindante, mídasele usted y se le da para que la pague lentamente y me dio miedo de ese otro negocio y me quede con lo que tenía”. Ante el juzgado instructor el referido deponente expuso que en la zona hubo guerrilla, pero que ahora ya cambio la cosa; y luego llegaron los paramilitares, y ahí fue donde empezó el problema con las personas pobres.

Explica, que es colindante de la finca, que le consta que al señor Floresmiro se le murieron unas vacas y tuvo pérdidas; asegura que el reclamante no le dijo cuándo se iba a ir ni los motivos, pero se fue hace aproximadamente 15 o 20 años, aproximadamente eso hará por ahí 20 o 30 años. En cuanto a la presencia de grupos al margen de la ley señaló que llegaban, incluso, describió que en una ocasión estaba acabando de comer y llegaron dos con una gallinita debajo del sobaco y le dijeron que si les colaboran, a lo que él les contestó que sólo tenían dos gallinas, entonces fueron generosos y se fueron, pues les manifestó que en otra oportunidad que tuvieran les daban.

Afirmó que sí hubo guerrilla, y también ha habido paras, pero precisó que Don Floresmiro hizo un crédito y compró ganado y sembró cultivos, pero para esa época que 30 Entiéndase Floresmiro República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 23 él cultivó, hizo un verano fuerte, se le perdió y el ganado se le murieron varias reses, que de un momento a otro resultaban y se le morían, y un amigo le prestó un toro y se le prendió una peste y se murió y le toco pagarlo.

También indicó que sí hubo, como se dice personas extorsionadas, y si no pagaban (hace una señal) (25:44) La opositora Edna Emilsen Acosta Zarrate en el interrogatorio absuelto en la etapa judicial señaló que en lo relativo a grupos al margen de la ley tiene certeza que estuvieron a partir de los años 2000-2001 que fue cuando incursionaron los paramilitares en la parte urbana y rural del municipio, de ahí hacía atrás manifestó que no le consta. 5.2.2.

Analizadas en conjunto las declaraciones referidas líneas atrás, advierte esta Corporación que la versión del reclamante Floresmiro Hernández Pórtela ha sido coherente y consistente en cuanto a la forma como fue presionado y extorsionado por el grupo guerrillero, así como en lo atañedero al frente que lo intimidaba. De igual forma su relato, ante diferentes autoridades se muestra preciso, claro y congruente, sin que se observen contradicciones protuberantes que tengan la suficiencia para dudar de su dicho.

Su exposición encuentra sustento en las versiones dadas por los señores Manuel José Márquez Clavijo31 y Lorenzo Antenor Quimbayo, quienes coinciden en afirmar que entre los años 1989 y 1991 había presencia del Frente 21 de las Farc en la zona de ubicación del predio. Estas exposiciones adquieren solidez por el hecho de que el fundamento de su dicho, no es otro que el conocimiento directo sobre los sucesos, el primero, porque los veía llegar a la Finca San Martín y además debió entregarles una novilla que le habían pedido al solicitante, y el segundo, al ser víctima directa, pues fue amenazado por la guerrilla para el año 1990, bajo la misma modalidad, esto es, que le pedían novillas, dinero, gallinas y ovejos.

Los deponentes arriba reseñados también dieron cuenta de que el solicitante les manifestó, para ese entonces, que salía de la finca en razón a que no quería entregarle más ganado a la guerrilla y que temía por su vida; si bien, no desconoce esta judicatura que el conocimiento sobre ese particular, proviene de lo que les dijo el mismo reclamante, esa circunstancia no conduce, ipso facto, a restarle credibilidad a su manifestación, pues los declarantes señalaron que eso les fue expresado en la misma época en que ocurrió el hecho, para la cual, no se predecía la existencia y aplicación de medidas como las que propugna la ley de víctimas, para así inferir que al reclamante le asistía algún interés 31 Quien ejerció como cuidandero de la finca para la época de los sucesos invocados como victimizantes.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 24 específico en dejar la sensación que eran esos hechos los detonantes de su desplazamiento de la zona de ubicación del inmueble. Si bien, el señor Manuel José Márquez Clavijo, laboró para el solicitante, no hay lugar en este instante a considerarlo como testigo sospechoso, pues atendiendo precisamente a la fecha en que ello ocurrió, año 1991, esto es, hace más de 22 años32, a la fecha esa circunstancia no se concibe como de tal magnitud y entidad para afectar su credibilidad e imparcialidad.

En gracia de discusión, en todo caso, e incluso tratando con mayor rigor su versión, lo que refleja el protocolo es que su exposición no se encuentra desvirtuada por algún otro elemento de convicción. A lo anterior debe sumarse que el señor Juan Pablo Riveros Duran, también hizo alusión a la presencia de las Farc en el sector, pues señalo “sé que para el año 1990 que yo llegué al predio cuanto lo tomé en arriendo, había guerrilla en la zona, eso era el frente 21 de las FARC”, e inclusive refirió un secuestro por parte de ese grupo guerrillero en una vereda cercana.

Conviene precisar, que no obstante, el expositor Nemesio Alcalá Preciado, en la etapa administrativa, afirmó que nunca escuchó hechos de violencia en la zona, lo cierto es que luego, en la etapa judicial, al indagársele sobre la situación de violencia para la época en que estaba el reclamante en el sector, admitió que sí hubo presencia de guerrilla; esa aseveración, a juicio de esta Sala, brinda credibilidad al dicho del actor, toda vez que la victimización, de acuerdo a las declaraciones por él mismo rendidas, no se produjo mediante sucesos relevantes y generalizados de violencia -combates, masacres, secuestros-33 sino en unas modalidades específicas, concretas, particulares y focalizadas mediante la presión reflejada en el pedimento de ganado y dinero por parte del frente 21 de las FARC, so pena de sufrir consecuencias por la negativa.

A ello debe aunarse, que la presencia de ese grupo no aparece desvirtuada por el dicho de este testigo. No está por demás acotar que el hecho de que, como lo expone ese declarante, el señor Hernández Pórtela no le hubiese comentado nada, en ningún momento prueba que lo narrado por aquél en verdad no hubiese ocurrido. El mencionado declarante, también dio cuenta de la muerte de un toro y al parecer de una vaca, sin embargo, líneas adelante manifestó que la vaca no sabe si Floresmiro la entregó la vendió o que, por tanto, en últimas esa aseveración no le resta mérito al dicho 32 A la fecha de su declaración 7 de octubre de 2013 33 En la solicitud en los hechos se hizo alusión a esa situación, pero en verdad, el deponente ha sido reiterativo en todas sus versiones en que el motivo de su salida y victimización fue la presión ejercida por la Farc al pedirle ganado y dinero República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 25 del declarante, y de ser cierta, de todas formas, no lleva a concluir, indiscutible e inexorablemente, que el hecho victimizante no ocurrió. El testigo Juan de Jesús Carrillo en la declaración rendida en la etapa administrativa, aseveró que para la época en que el solicitante estaba en la finca la guerrilla tan sólo pasaba, pero no hacía nada, que pedían ayuda pero no con violencia. Para esta Sala Especializada esa atestación, tampoco tiene la suficiencia para desvirtuar el hecho victimizante alegado por el actor, por el contrario, confirma la presencia del grupo guerrillero y su modalidad de pedir animales y ayuda a los habitantes de la Vereda; máxime si se tiene en cuenta que en la etapa judicial, el señor Carrillo admitió que sí hubo personas extorsionadas.

De la presencia de guerrilla, antes de la llegada de los paramilitares, también dio cuenta el señor José Joaquín Lasso Tique, y si bien, asegura que no hacían nada, ello no conduce a afirmar, sin lugar a equívocos, que el reclamante no fue objeto de extorsión por parte del grupo guerrillero de las FARC, ya que obra la versión del señor Lorenzo Atenor Quimbaya Ramírez quien fue víctima en similares circunstancias y bajo la misma modalidad.

Debe destacarse que la motivación expuesta por el reclamante para no continuar accediendo a las peticiones del grupo guerrillero, específicamente en lo relativo a la entrega de ganado, se debió a que la mayoría de las reses que en ese momento tenía en la finca estaban en calidad de depósito, adquiere consistencia, si se tiene presente que, en efecto, en el protocolo obra documental que da cuenta de ese depósito de ganado entre los años 1988 y 1991, precisamente en la Finca San Martín apareciendo como depositario el señor Hernández Pórtela34 No está por demás precisar, que a pesar de que algunos testigos, son reiterativos, en asegurar que la salida del reclamante de la zona, se debió a que el predio fue embargado por la Caja Agraria, esas exposiciones no dejan de ser apreciaciones subjetivas, y encuentran explicación en que no necesariamente todos los vecinos sabían de las circunstancias que afrontaba el reclamante en ese entonces, por ende, su valoración se basa en el hecho del cual que sí tuvieron conocimiento.

Memórese, que en la declaración el reclamante fue claro en señalar que prefería no contar lo que estaba sucediendo. Incluso, uno de los testigos antes enunciados, expresó en alguna oportunidad que “si uno 34 Ver folios 26 y 49-57 del cuaderno principal República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 26 abre tantico la boca tome para que lleve”35 y el cuidandero para la época, dejó claro que el mismo Hernández Pórtela le manifestó en aquella oportunidad, que debía guardar silencio.

Es un común denominador que cuando se trata de sucesos como los narrados por el solicitante, no todas las personas los lleguen a conocer e incluso no se cuente más que con el testimonio de quien los padece, así lo ha entendido la Corte Constitucional al expresar: “Sobre este particular, huelga decir que como lo ha expuesto la Corte Constitucional “[h]ay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.”36 De otra parte, no pasa desapercibido para esta Corporación, que el reclamante aparece inscrito en el RUV37 por el desplazamiento ocurrido en Ortega en abril de 2005, más no por el que motiva la reclamación, sin embargo, esa circunstancia a juicio de esta Judicatura, se dilucida, si se tiene presente que, como lo manifestó el señor Hernández Pórtela en su declaración ante el Personero Municipal de Calarcá, no tenía conocimiento de los programas establecidos para esos fines.

Al margen de lo anterior, lo cierto es que en la referida versión, la cual valga anotar, sirvió de fundamento para la inclusión del actor en el RIV, como quedó consignado líneas atrás, en forma clara, precisa y coherente, el reclamante expuso las circunstancias que lo motivaron a abandonar y salir de la finca San Martin ubicada en la Vereda San Antonio del municipio de San Luis; es decir, en efecto, se refirió a ese suceso.

En gracia de discusión, en cuanto a la ocurrencia de la victimización invocada por el actor, dadas las versiones encontradas entre algunos de los deponentes sobre ese particular y el contexto de violencia traído en el libelo genitor, debe tenerse presente que atendiendo al principio de buena fe contemplado en el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, la exposición del solicitante, en lo relativo a ese suceso, goza de credibilidad, pues la referida norma pregona que el Estado está llamado a presumirlo así frente a esta clase de población, lo que traduce, a su vez, en relevarles de la carga de la prueba frente a la demostración de su dicho. 35 Nemesio Alcalá Preciado 36 Corte Constitucional, Sentencia T – 327 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 37 Folio 29 Cuaderno principal República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 27 En efecto, al margen de las dudas que puedan generarse frente a los sucesos argüidos como victimizantes y los rumores que refieren a que la salida del señor Hernández pudo deberse a cuestiones de otra índole, diferentes a la alegada, en observancia del referido postulado, que adquiere relevancia no solo por estar expresamente contemplado en la Ley 1448, sino principalmente por la finalidad de su consagración, que no es otra que velar por la protección de personas en situación especial de debilidad por su condición de víctimas de desplazamiento forzado y demás vejámenes del conflicto armado, hay lugar a otorgar crédito al dicho del reclamante.

Esta postura a juicio de este Tribunal, es la que ha de preferirse, por ser, igualmente, la que propende por garantizar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras. Y es que precisamente, a fin de aliviar la carga probatoria a la víctima, el legislador incluyó en forma expresa el principio de buena fe, el cual, ineludiblemente conduce a que, en caso de duda y no desvirtuarse razonablemente lo expuesto por la víctima, se le crea, siendo esa interpretación la que compete dar a ese postulado normativo, de acuerdo al principio conocido como pro homine el cual “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”38, consagrado en el artículo 27 de la Ley 1448 de 201139, aplicable al marco de la acción de restitución de tierras, pues se encuentra dentro del capítulo de principios generales de la mencionada Ley, y así lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013 al señalar: “…Por esta razón, es claro para la Sala Plena de esta Corporación que la consagración expresa de la aplicación del principio pro homine a los casos de reparación administrativa, constituye una reafirmación de la importancia de este principio en aquel evento, pero no una exclusión o preferencia que autorice que en otros casos se puede dejar de aplicar.

De hecho no se puede dejar de aplicar, pues los artículos 4° a 7° así lo disponen.”. 38 Corte Constitucional C-438 de 2013. Allí también señaló el órgano de cierre constitucional: “(…) Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[30] y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31]. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera[aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”[32].En el contexto de la LV esto significa que cuando de una disposición legal se desprende una restricción de derechos fundamentales, esta debe ser retirada del ordenamiento jurídico” 39 “ARTÍCULO 27.

APLICACIÓN NORMATIVA. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana, así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 28 Conviene acotar, que la Corte Constitucional, en sede tutela, aunque analizando lo relativo a la inscripción en el registro de la población desplazada, asimilable a este asunto, al ser igualmente un instrumento de acceso a la política de reparación a las víctimas del conflicto armado, dijo: “en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad”40.

(subraya adicionada por la Sala) Bajo ese contexto, las posibles contradicciones entre algunos testigos de la fase administrativa y judicial, en relación a los motivos del desplazamiento del actor, por cuanto, unos reafirman el dicho del reclamante y otros aluden que su salida tuvo origen en su situación económica, no pueden ser interpretarse en contra del mismo, y menos para concluir, ipso facto, que faltó a la verdad; contrariamente, ante ese panorama, ha de acudirse a la aplicación del ya mencionado principio.

Para esta Sala, proceder en otros términos, esto es, ante la duda, optar por no creerle a la víctima, podría tornar ineficaz la política la restitución de tierras como medida de reparación, en la medida que precisamente, atendiendo a la naturaleza de los hechos en que funda la acción, el paso del tiempo y las condiciones especiales que caracterizan cada victimización en concreto, es posible encontrarse con circunstancias como las sub lite, en las cuales no existe homogeneidad en el dicho de los deponentes e incluso, en otras, en las que no se cuente con más elemento de convicción que la versión de la propia víctima.

Sumado a lo expuesto, la parte opositora a quien se le traslada la carga de restarle fuerza probatoria a la versión de la víctima, cuando en el proceso se ha establecido la calidad de ocupante, poseedor y propietario de ésta, así como su condición de desplazado, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo41, tampoco logró ese cometido, precisamente por las divergencias observadas, en consecuencia, ello contribuye a que deba tenerse por cierta la victimización aducida por el señor Floresmiro Hernández. 40 T-076 de 2013 41 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 29 5.2.3. Contexto de violencia para la época de los acontecimientos invocados. Sea esta la oportunidad para resaltar que, si bien, como lo esgrimió la opositora y el Ministerio Público, el contexto de violencia traído a las diligencias, no hace referencia a sucesos violentos masivos, notorios o públicos para la época en que el reclamante aduce haber sufrido la presión y el desplazamiento, pues alude a la presencia y poderío de la guerrilla luego de 1996, y la paramilitar a partir de la incursión en el año 2001, ello no conduce inexorablemente a colegir que la victimización invocada no acaeció, pues el acopio probatorio, confirma la presencia de la guerrilla de la FARC en el sitio donde se ubica la finca de propiedad del actor para los años ochenta y noventa, así como las demandas a los habitantes de entrega de ganado y dinero como colaboración con su causa, so pena, de amenazas intimidatorias.

A ello, debe sumarse que la victimización alegada no fue descrita por el reclamante como de carácter masivo sino particular, de ahí, que no existían vestigios de la salida de otras personas para esa época, lo cual no impide que sí lo haya hecho el actor, en razón de las particularidades de su caso, pues se negó a continuar entregando ganado por no ser de su propiedad.

Tampoco puede dejarse de lado, que para determinar la condición de víctima en términos de la Ley 1448 de 2011, se acude a la característica de haber sufrido afectaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario “con ocasión del conflicto armado”, presupuesto que no necesariamente debe relacionarse con combates o asesinatos a gran escala, por el contrario, debe concebirse en forma amplia bajo el fenómeno social del conflicto armado, y en cada caso particular, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.

En el sub examine, no se trajo evidencia de una confrontación armada caracterizada por combates, masacres y desplazamientos masivos entre los años 1980-1991, no obstante, no puede desconocerse que el surgimiento, presencia y predominio de las FARC en el Tolima data de mucho años antes, ya que, “No debe olvidarse que la región sur fue el hito fundacional de las Farc en la vereda Marquetalia del municipio de Planadas, cuna de esta organización en 1964”42.

De otra parte, sólo en aras de destacar la influencia de las FARC en el departamento, se estima pertinente referir que se ha documentado que “Para los años ochenta, la presencia de las FARC se concentró en los municipios de Coyaima y Natagaima en la región Suroccidental, en los resguardos habitados por indígenas Páez y Tinajas, que fueron aprovechados para la siembra de cultivos ilícitos.

A finales de la década de 1990, la presencia de las FARC que subía por el río Magdalena junto con los cultivos de amapola se vio amenazada con la incursión de los paramilitares 42 Gonzalo Sánchez y Donny Meertens, Bandoleros, gamonales y campesinos, El Áncora Editores, Bogotá, 1989. Citado en documento Diagnostico Departamental del Tolima http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_2189.pdf?view=1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 30 conocidos como Rojo Atá y posteriormente por las Auto-defensas del Tolima (que se explicarán a continuación).

Como resultado, inicia un periodo de confrontación entre estas dos agrupaciones en el que las FARC se posicionaron en la región Suroccidental –donde contaban con una larga tradición y apoyo social, a través de amenazas, masacres, desplazamientos forzados y despojos contra algunos pobladores señalados de ser presuntos colaboradores de los paramilitares.

“En este escenario, el departamento ha hecho y aún continua siendo parte de la zona de influencia del Comando Conjunto Central (CCC)de las FARC, que al igual que el Bloque Oriental, está conformado por los más antiguos e importantes jefes de las FARC. Del CCC forman parte el Frente 21, con influencia en el Sur del Tolima, con las columnas móviles Miller Salcedo, Jacobo Prías y Héroes de Marquetalia, y el Frente 66 con la columna Joselo Lozada.

Para finales de la década del noventa, las FARC aumentaron el número de acciones mientras estuvo vigente la Zona de Distensión (ZD) y después de su terminación24, por lo que el departamento se consolidó como una de las zonas de mayor control social y territorial de las FARC. Por esto, a comienzos de la década del 2000, el sur del Tolima se convertiría en uno de los principales focos de atención de la primera fase de la llamada Política de Seguridad Democrática, durante el gobierno de Álvaro Uribe, a través de la puesta en marcha del Plan Patriota y con él, de dos operaciones militares….

“En 2011, estas operaciones se reforzarían aún más en el sur de Tolima y los límites con Valle, Cauca, Quindío y Huila, mediante el establecimiento de batallones de alta montaña en los cañones de Las Hermosas, Anamichú, Siquila, Hereje y Atá, para cerrar los corredores de movilidad hacia la cordillera Central. Ese año se dio de baja a siete de los integrantes de la cúpula del Bloque Central, entre ellos alias Jerónimo y el Abuelo, en junio de 201127.

Posteriormente se daría el golpe más fuerte no solo contra el CCC sino contra las FARC a nivel nacional, cuando el 4 de noviembre se dio de baja Alfonso Cano, en el marco de la Operación Odiseo, entre los municipios de Belalcázar y Suárez, en el departamento del Cauca. Hasta allí se habría refugiado huyendo de los intensos bombardeos realizados en días anteriores por las FFMM, en la región de Las Hermosas en Tolima (…)”43 Y es que si bien, como se ha documentado el contexto de violencia en la región del Tolima, la mayor influencia del mencionado grupo guerrillero se ejercía hacía el sur del Departamento, los deponentes han dejado claro que la Vereda San Antonio y el Municipio de San Luis eran corredores de paso del grupo insurgente, donde aprovechaban para ejercer acciones como las narradas por el reclamante, lo cual además es congruente con un aparte del contexto de violencia expuesto en la solicitud.

En ese orden, en el asunto bajo estudio, contrario a lo considerado por la opositora y la agencia fiscal, sí se puede afirmar que se acreditó la victimización de que fue objeto el reclamante, consistente en la presión ejercida por el frente 21 de las FARC para la entrega de reses y dinero, así como las amenazas sufridas por no continuar accediendo a ello, lo que de contera, lo motivó a salir de la zona de ubicación de la finca de su 43 USAID.

Dinámicas del Conflicto armado en Tolima y su impacto humanitario. 2013 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 31 propiedad, máxime cuando como se dijo líneas arriba, acudiendo al principio de buena fe, en este caso, por las razones ya dichas, hay lugar a tener por ciertos esos hechos. 5.2.4.

El desplazamiento. El parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 señala: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

En el sub lite, según lo que da cuenta el protocolo, el solicitante y su núcleo familiar no residían en la finca San Martín, sin embargo, ha quedado claro que el señor Floresmiro Hernández iba periódicamente a la heredad, a trabajar. De esa manera, puede afirmarse que allí ejercía actividades económicas en forma habitual, por tanto, al verse forzado a salir y no regresar a la zona por las razones antes expuestas, concretamente las amenazas contra su vida y su familia por no acceder a continuar entregando ganado al grupo al margen de la Ley, se configuró el desplazamiento forzado a que se refiere la normativa citada.

En gracia de discusión, los actos de que fue objeto el reclamante (intimidación, amenazas y pedimento de entrega de ganado y dinero so pena de atentar contra su vida y la de su familia) por parte de integrantes de las FARC, grupo activo en el marco del conflicto armado colombiano, también son constitutivas de vulneración a sus derechos, y permiten catalogarlo como víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011. 5.2.5.

Aspecto temporal del hecho victimizante y la salida de la zona de ubicación del predio por parte del reclamante. Sobre este particular el señor Floresmiro Hernández Pórtela, en la declaración judicial afirmó que debió salir de la zona y/o no pudo regresar a la finca a inicios de 1991, más o menos en el mes de marzo de ese año, sin embargo, aclaró que venía padeciendo ese flagelo desde aproximadamente el año de 1986.

Según las declaraciones del señor Manuel José Márquez Clavijo y Lorenzo Antenor, el reclamante no pudo regresar a su finca y/o le toco irse de la misma, entre los años 1990 o 1991; lo cual puede considerarse como concordante con lo expuesto por aquél. De acuerdo a la documental que reposa en el CD y que hace parte del expediente administrativo conformado por la UAEGRTD, se advierte que el señor Hernández Pórtela suscribió el contrato de arrendamiento de la finca a finales del mes de julio de 1990, por ende, resulta razonable inferir, que por lo menos, para ese entonces aún visitó el sector, ya que la autenticación de ese contrato la realizó ante el Juzgado Promiscuo del República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 32 Municipio de San Luis.

A ello debe aunarse, que la liquidación del depósito de ganado se produjo para el año 1991, según puede colegirse de la certificación que reposa a folio 26 del cuaderno uno. Bajo ese contexto, y como quiera que lo expuesto por el reclamante no ha sido desvirtuado, se colige que su salida definitiva tanto de la zona de ubicación de la Finca San Martín como de Ibagué hacía el Guamo, se produjo entre mediados de 1990 e inicios del año 1991, versión que adquiere solidez si analiza en conjunto con los elementos de convicción atrás referidos.

De interpretarse que las violaciones a los derechos humanos alegadas por el actor se presentaron inclusive entre los años 1986 y 1988, de acuerdo a su versión judicial, e incluso, que en verdad, él salió para la época en que suscribió el contrato de arrendamiento44, ello no desmarca la solicitud del referido presupuesto temporal, por cuanto, de todas formas, el despojo alegado, se consolidó el 15 de diciembre de 1992, fecha en la cual se registró la diligencia de remate respectiva45, lo cual, en gracia de discusión, permite ubicarlo en el límite temporal establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, siendo esta última interpretación la que más se ajusta al principio en virtud del cual, el juzgador debe optar por la interpretación que más favorezca la dignidad y libertad de la persona, así como la vigencia de los derechos humanos46. 5.3.

La sentencia y la diligencia de remate en el proceso ejecutivo mixto adelantado por la extinta Caja Agraria en contra del reclamante como medio de despojo. En el libelo genitor se expone que la presión ejercida por el frente 21 de las FARC “conllevó al solicitante a desplazarse del predio San Martín y a su vez originó el incumplimiento en el pago de los créditos pactados con la Caja Agraria, situación que generó el inicio del proceso ejecutivo mixto y que para el 24 de noviembre de 1992 culminó con el remate del predio, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con el mismo, generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes.

De lo anterior, se concluye que el señor FLORESMIRO HERNANDEZ PORTELA no recuperó el control del predio San Martín ubicado en la Vereda San Antonio del municipio de San Luis, pues mediante diligencia de remate efectuada por el Juzgado Civil del Circuito de Guamo, el solicitante perdió la propiedad de dicho inmueble” El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, 44 26 de julio de 1990 45 Ver folio 96 vuelto cuaderno 1 46 Artículo 27 Ley 1448 de 2011 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 33 posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Se añadió negrilla y subraya) Por su parte, el artículo 77 de ese ordenamiento prescribe: “PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: ( ) 4.

Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.” En el protocolo obra copia parcial del proceso ejecutivo adelantado por la Caja Agraria en Liquidación en contra del solicitante, correspondiente al cuaderno de medidas cautelares.

Muy a pesar de la insistencia del Magistrado sustanciador para obtener el expediente íntegro, ello no fue posible, pues según lo informó el despacho judicial que lo tramitó, no fue ubicado, de manera que para analizar lo pertinente se acudirá a lo documentado en el plenario. I. Conforme al folio de matrícula inmobiliaria N° 360-4084 se establece que: (i) El señor Floresmiro Hernández Pórtela adquirió el inmueble mediante compraventa protocolizada en E.P. 656 del 25-05-1981 de la Notaría 3 de Ibagué, registrada en la ORIP el 17-06-1981.

(ii) A través de E.P. 1324 del 30-09-1981 de la Notaría 3 de Ibagué, inscrita en la ORIP el 29-10-1981, el mencionado propietario constituyó gravamen hipotecario a favor de la Caja Agraria (iii) Mediante E.P. 204 del 24-3-1988 de la Notaría Única de Guamo inscrita en la ORIP el 7-04-1988 amplió la hipoteca constituida a favor de la misma entidad citada.

(iv) El 6-08-1990 se inscribió la medida cautelar decretada por el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, la cual fue comunicada mediante oficio 458 del 25-07-1990 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 34 (v) El 15-12-1992 se registró el remate adelantado por el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) en virtud del cual, la Caja Agraria adquirió el inmueble.

II. De las copias parciales del proceso se evidencia: (i) En memorial dirigido al Juez Civil del Circuito de Guamo (Tolima) radicado el 11-07- 1990 el apoderado de la Caja Agraria solicitó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado; medida decretada en auto del 18 de julio de esa misma anualidad y comunicada a la ORIP mediante oficio 458 del 25 del mismo mes y año (ii) A través de auto del 15-08-1990 se ordenó el secuestro del inmueble.

Esa diligencia se realizó el 19-10-1990. Fue atendida por el señor Juan Pablo Riveros Durán, quien expuso que lo tenía en arrendamiento, lo cual acreditó con la documental respectiva. Explicó que el contrato vencía el 26 de enero de 1991. (iv) En auto del 04-06-1991 se decretó el remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado, decisión reiterada en providencias posteriores.

(v) En diligencia adelantada el 11-11-1992, el inmueble fue adjudicado a la entidad ejecutante por la suma de $4’840.000. Allí se consigna que la liquidación del crédito arroja un total de $5’580.243, quedando un saldo insoluto por la suma de $740.243 (vi) Mediante proveído del 24-11-1992 se aprobó la diligencia de remate y se ordenó la entrega del inmueble rematado a la rematante.

Del acopio documental no es posible establecer con certeza la fecha de presentación de la acción ejecutiva ni aquélla a partir de la cual el ejecutado incurrió en mora. No obstante de la misma, es viable inferir que por lo menos para julio de 1990 ya había sido iniciada la acción ejecutiva y que para ese entonces necesariamente ya se encontraba en mora la obligación (es).

Al indagarse en la declaración al solicitante acerca de la fecha en que incurrió en mora y si fue notificado de la demanda, aseveró que no se acuerda de la data exacta en que dejó de pagar, ni el plazo que le había sido otorgado, pero que la mora empezó cuando la extorsión y resistió hasta cuando pudo; en relación con la notificación, dijo que creía que sí le habían comunicado, que lo hicieron cuando iba a la Caja Agraria, pero luego, al especificarle que se hacía referencia era a la acción ejecutiva, señaló que no le notificaron de la misma, y que incluso, en el municipio de Ortega habló con la persona que inicio el proceso y nunca le dijo nada; pero que de todas formas, sí se imaginaba que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 35 de no pagar hacían algo.

Reiteró, que dejó de pagar precisamente por las amenazas y el desplazamiento, que si no hubiera sido así, habría vendido la finca, o hecho cualquier otra transacción con tal de pagar y quedar bien. Insistió que no se acuerda cuantas cuotas debía. En ese contexto, a juicio de esta colegiatura debe considerarse que la victimización padecida por el actor fue determinante no sólo para que saliera de la zona de ubicación del predio, sino principalmente para que incumpliera con la obligación crediticia adquirida con la Caja Agraria, que a la postre, permitió el inicio de la acción ejecutiva con el consecuencial remate del predio, que lo privó de la propiedad que detentaba.

Conforme a la documental atrás citada, se colige también que, por lo menos, para mediados del año 1990, la Caja Agraria en Liquidación ya había presentado la demanda ejecutiva en contra del señor Hernández Pórtela. Para esa época, necesariamente ya había incurrido en mora, pues de otra forma no se había iniciado la ejecución. De acuerdo con lo analizado en el acápite del “hecho victimizante”, los sucesos que lo configuran acaecieron entre 1986 y 1990.

En ese orden, puede decirse que el proceso judicial referido se inició en la época de las amenazas y/o hechos violencia que originaron el desplazamiento, lo cual aunado a que se acreditó por el reclamante la propiedad sobre el bien inmueble, hace aplicable la presunción de que trata el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, esto es, “se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso (…)”, y por ende, no hay lugar a negar la restitución con fundamento en que el bien fue objeto de diligencia de remate.

Esa presunción no fue desvirtuada en el curso procesal, por tanto, no hay lugar a desconocer la versión de la víctima, con base en el principio de la buena fe que pregona el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con el cual el Estado está llamado a presumir en esta clase de población, lo que traduce, relevarla de la carga de la prueba frente a la demostración de su dicho, de ahí que en sentencia C-253 A de 2012, la Corte Constitucional haya explicado que es en función del respeto a las víctimas que ha consagrado este principio, encaminado a liberarlas de probar su condición de tales y los hechos que denuncian, pues “…se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”.

A la parte opositora se traslada la carga de restarle fuerza probatoria a la versión de la víctima, cuando en el proceso se ha establecido la calidad de ocupante, poseedor y propietario de ésta, así como la condición de desplazada, o en su defecto, la prueba República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 36 sumaria del despojo47.

En el sub lite, el reclamante acreditó la calidad de propietario sobre el predio que reclama, sin embargo, ninguna acción ejerció la pasiva encaminada a desvirtuar su dicho. De conformidad con lo expuesto, es viable reconocer el derecho a la restitución de tierras, puesto que, es evidente que la parte solicitante fue forzada por causa del conflicto armado a desplazarse y no regresar a la finca de su propiedad, lo que le impidió ejercer sus actividades económicas y en consecuencia le imposibilitó cumplir con sus obligaciones crediticias, lo cual a su vez, permitió que el inmueble que se reclama en restitución saliera de su dominio por vías, que en principio, son legales dada la mora en las cuotas, y por ende, el inicio de la acción ejecutiva, a pesar de que ipso facto, no puede calificarse como constitutiva de abuso de la acción o el derecho, en todo caso, por las circunstancias especiales del reclamante, sí contribuyó a privarlo de la relación jurídica que lo ataba al predio.

De allí, que en este caso específico y concreto no se considere oportuno declarar responsabilidad objetiva en cabeza de la extinta Caja Agraria, siendo esa la razón por la cual la medida reparadora ha de ser asumida por el Fondo de la UAEGRTD. 5. La buena fe exenta de culpa en la opositora Edna Emilsen Acosta Zarrate. 5.1. Marco teórico y jurisprudencial sobre la buena fe.

La doctrina, define la buena fe como aquel comportamiento con el que "( ) cada cual debe celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, ejercer sus derechos, mediante el empleo de una conducta de fidelidad, o sea, por medio de la lealtad y sinceridad que imperan en una comunidad de hombres dotados de criterio honesto y razonable.

La buena fe se desdobla en dos aspectos: primeramente cada persona debe usar para con aquel con quien establece una relación jurídica, una conducta sincera, vale decir, ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada persona tiene derecho a esperar de la otra esa misma lealtad o fidelidad. En el primer caso se trata de una buena fe activa, y en el segundo, de una buena fe pasiva (confianza)"48. 5.2.

Este principio ha sido analizado por la jurisprudencia nacional en los siguientes términos: “La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, ‘con determinado estándar de usos sociales y buenas costumbres’, no ‘hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, de reserva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad’, es ‘realidad actuante y no simple intención de legalidad y carencia de legitimidad’ y se equipara ‘a la conducta de quien obra con espíritu de justicia y equidad al proceder razonable del 47 Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 48 Valencia Zea Arturo.

Derecho Civil. Tomo I Parte General y Personas. Novena Edición. 1.981. Editorial Temis Bogotá. Pág.196. citada por William Jiménez Gil en “Línea Jurisprudencial respecto al principio de Buena fe” República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 37 comerciante honesto y cumplidor’ (cas. civ.

Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVII, 767 y ss.)” (cas. civ. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001-3103-006-2002-00196- 01)”49. 5.3. Se caracteriza por la conciencia de actuar en forma leal, sincera, transparente, inequívoca y con la certeza de que sus actos están revestidos de absoluta legalidad, desmarcados de vicios o fraudes.

Se refiere a la conducta con que se actúa y se espera que así lo hagan las otras personas. En el marco del proceso de restitución de tierras, el legislador juzgó pertinente exigir al tercero o al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar la buena fe en la modalidad exenta de toda culpa. Para la Corte Constitucional la buena fe exenta de culpa “…se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.50 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades: “(i) simple que “exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta” y además se presume51 y (ii) Buena fe exenta de culpa o calificada la cual “debe ser probada por quien la alega.

Exige dos elementos a) Subjetivo. Hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad. b). Objetivo: Exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena Fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza”.

Sobre esta última, la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, de utilidad conceptual, señaló: “En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley- Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta.” (Se adiciona subraya).

La misma Corporación en sentencia C-1007 de 2002 sobre este tópico precisó: “Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: "Error communis facit jus", y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina 49 Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 27 de febrero de 2012.

M.P. William Namen Vargas 50 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012 51 Buitrago Flórez Diego (1993) BUENA FE EXENTA DE CULPA, ERROR COMMUNIS FACIT JUS EN DERECHO CIVIL Y TITULOS VALORES. Primera Edición Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá, citado por García Arboleda Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa.

Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 38 desde hace más de cuarenta años, precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.” (Se adicionan subrayas) 5.4.

La buena exenta de culpa en el marco de la acción de restitución de tierras. El inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 contempla: “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.” (se adiciona subraya) En sentencia C-330 de 2016 la Corte Constitucional declaro exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”.

En efecto, en la mencionada providencia, a manera de conclusiones señaló que, si bien, en principio la referida expresión encuentra sustento en la finalidad propia de la ley de víctimas, en todo caso, frente a una población en especiales circunstancias y “protegida por el derecho internacional de los derechos humanos”, “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa”.

Destaca el órgano de cierre constitucional que, específicamente, frente a ese grupo poblacional el legislador “guardó silencio”, y describió es a población como la constituida por “los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.

Determinó la máxima Corporación, que los jueces de tierras deben analizar y estudiar esos casos en forma diferencial con observancia de los “principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 39 Allí explicó que “Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras”. (Subraya adicionada por la Sala) Añadió que “existe un problema de discriminación indirecta que afecta exclusivamente a los segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tuvieron relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio objeto de restitución ( )” (negrilla adicionada por esta Sala Especializada).

Se estableció en la citada sentencia una serie de reglas o parámetros a saber: “Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno. Segundo. La compensación económica persigue fines de equidad social.

Y se basa en los derechos de los segundos ocupantes, derivados de los principios Pinheiro y, principalmente, del principio 17, en el principio de igualdad material, en los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y en los artículos que promueven el acceso a la tierra y el fomento del agro (artículos 64 y 64 CP). Aunque sin ánimo de exhaustividad, son estas las normas que deben guiar la aplicación flexible del requisito.

Tercero. La vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensoría del Pueblo y la facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso a la administración de justicia. Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite.

Cuarto. Existe, para algunos intervinientes, la percepción de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relación con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conocía el origen espurio de su derecho, o que actuó siquiera de buena fe simpe.

Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deberán ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediación de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible demostrar el hecho.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 40 Para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada.

Quinto. Además de los contextos, los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras, o la propia extensión de los predios, son criterios relevantes para determinar el estándar razonable, en cada caso. Sexto. La aplicación diferencial o inaplicación del requisito, en los términos del artículo 4º Superior, exige una motivación adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de tierras.

Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en su motivación, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la permanente tensión de principios constitucionales que deben resolverse, y en virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de culpa. Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de Tierras y la caracterización que esta efectúe acerca de los opositores constituyen un parámetro relevante para esta evaluación. Sin embargo, corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada.

De igual manera, los jueces deben analizar la procedencia de la remisión de los opositores a otros programas de atención a población vulnerable por razones económicas, desplazamiento forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras”. 5.5. Caso concreto. La señora Edna Emilsen Acosta Zarrate expuso que adquirió el inmueble de manera legal, mediante contrato de compraventa suscrito con el señor Rubén Alfonso Sandoval Ramírez.

Explica, que ese acto jurídico se celebró con buena fe exenta de culpa, pues desde la compra efectuada por el vendedor, estuvo caracterizada por la legitimidad, ya que su origen fue el negocio jurídico celebrado con la Caja Agraria, entidad que lo obtuvo al interior de un proceso judicial (remate). Agrega que al momento de celebrar la negociación, tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad, rectitud y la seguridad de haber empleado todos los medios para saber que quien vendía era el legítimo dueño y se pagó el precio justo, Destaca, que no es quien debe soportar la carga pública que conlleva la afectación de un tercero en el marco del conflicto armado interno en el país y especialmente en el municipio de San Luis-Tolima- En la declaración rendida en la fase judicial, la señora Acosta Zarrate manifestó que no conoce al señor Floresmiro y nunca lo ha visto, que sólo vio su nombre en el certificado de tradición y libertad que sacó cuando quisieron hacer el negocio.

Expuso, que la finca se la vendió el señor Rubén Alfonso, que fue quien se la ofreció a su esposo y según le hizo comentario el fundo había sido rematado a través del Banco Agrario; la negociación se hizo en el año 2007, se tomó en “posesión” se arregló la finca y se puso en producción. Frente a actos de violencia señaló que sabe y tiene certeza que estuvieron los paramilitares a partir del año 2000 o 2001 que fue cuando incursionaron, pero que de ahí hacía atrás no le consta.

Aclaró, que nunca oyó que el señor Floresmiro hubiera sido desplazado. Resalta que el bien lo compró de buena fe y se basó en lo que decía en el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 41 certificado de tradición y libertad.

Precisó, que ella hace treinta años es empleada del Bienestar familiar y para la época de la compra, su esposo era alcalde; y además tiene dos hijos, un ingeniero civil y una abogada. Añadió, que no tan cerquita a esa vereda pero si por la misma vía, tienen otro predio, la diferencia es como de 4 kilómetros, además, sus padres, cuñados y primos de su cónyuge tienen finca allí. Expone que hicieron una “vaca” de familia52 para comprar el fundo.

De la descripción fáctica que hizo la opositora y lo documentado en el plenario, encuentra esta Sala que aquélla (i) no conocía de la victimización del reclamante, lo cual resulta plausible, si se atiende a las condiciones en que operó, esto es, que fue individual y particular; por ende, no tenía por qué ser de conocimiento de los habitantes de zonas aledañas;

(ii) no fue participe ni directa ni indirectamente en el despojo alegado, por cuanto, no participó en el proceso judicial que condujo al remate del predio, ni menos aún, tuvo conocimiento de las condiciones en que pudo desarrollarse el mismo. Recuérdese, que de acuerdo a la documental que milita en el plenario, a la Caja Agraria le fue adjudicado el inmueble por cuenta del crédito reclamado; luego, esa entidad, lo vendió al señor Rubén Alfonso Sandoval Ramírez quien a su vez, lo transfirió a la aquí opositora;

(iii) adoptó las actuaciones, que en este caso, pueden considerarse como las mínimas y necesarias para tener certeza de que quien vende es legítimo dueño así como de la situación jurídica del inmueble. Precisamente, bastaba con observar el certificado de tradición y libertad, para obtener la convicción de que el señor Sandoval Ramírez aparecía como propietario del fundo desde el año 2002, por compra a la Caja Agraria, situación que daba mayor sensación de la seguridad en la transferencia, pues se había adquirido de una entidad financiera reconocida; allí no se advertía imprecisión o situación especial que motivara la realización de cualquier otro acto previo a la venta para los fines pretendidos, y (iv) para el momento en que adquirió el predio, ya habían transcurrido aproximadamente quince años de la adjudicación del mismo a la Caja Agraria.

En ese orden de ideas, para esta Sala Especializada, se estructura el elemento subjetivo de la buena fe cualificada, ya que se estableció la actuación con lealtad por parte de la opositora Si bien, la señora Acosta tiene otro predio cercano a la finca materia de reclamación e incluso su esposo fue Alcalde del municipio de San Luis, ello no conduce a concluir indiscutiblemente, que debía tener conocimiento de la situación particular que rodeó la salida del señor Hernández Pórtela de su finca y la forma como se desarrolló el trámite 52 Se entiende que se refiere a sus hijos y esposo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 42 procesal que originó el remate de la misma, pues se itera, su desplazamiento y victimización, como aquél mismo lo manifestó en su versión, no fue conocida por un gran número de personas, dado el temor que le generaba hablar de ello.

En el expediente no aparece vestigio alguno que pueda conducir a afirmar que la señora Acosta Zarrate sabía de los pormenores mencionados. En virtud de lo expuesto, habrá de declararse que la señora Edna Emilsen Acosta Zarreta, actuó con buena fe exenta de culpa, lo cual la hace acreedora de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 con cargo al Fondo de la UAEGRTD. 6.

Medidas de Reparación. En el sub examine atendiendo a las particularidades del caso, lo procedente seria declarar la nulidad de las decisiones emitidas al interior del proceso ejecutivo que culminó con el remate del inmueble y de los negocios jurídicos celebrados con posterioridad; sin embargo, atendiendo a que la opositora actuó con buena fe exenta de culpa, lo cual le hace acreedora a la compensación, y que el señor Floresmiro Hernández manifestó que es una persona de edad avanzada (77 años), que la situación vivida le generó preocupación y estrés, y que no se siente en capacidad de volver a empezar, pues por los años que tiene, no puede ir a realizar las mismas labores que antes desarrollaba, estima la Sala viable, razonable y equitativo como medida reparadora compensar al reclamante53 y permitir que la señor Edna Emilsen Acosta Zarrate continúe detentando la propiedad y explotación del inmueble.

Esa decisión implica que no debe emitirse declaración frente a la sentencia, diligencia de remate y negocios posteriores, pues finalmente, la opositora mantendrá la titularidad del fundo. Previamente a establecer los términos de la compensación por equivalencia a favor del actor, deberá la UAEGRTD realizar la caracterización del reclamante, para así determinar de acuerdo a sus condiciones, los parámetros que debe cumplir la medida reparadora especialmente, atendiendo a la edad, arraigo, núcleo familiar y vocación del reclamante.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 53 En efecto, conforme la documental visible a folio 21 el reclamante tiene 80 años actualmente, y su dicho, deja entrever falta de vocación y arraigo por la tierras República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 43

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el señor Floresmiro Hernández Pórtela identificado con la cédula de ciudadanía número 4.868.845 de Neiva es víctima del conflicto armado, desplazamiento forzado y despojo jurídico de la finca “San Martín” ubicada en la Vereda San Antonio del Municipio de San Luis (Tolima) identificada con matrícula inmobiliaria N°360-4084, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDO: PROTEGER al señor Floresmiro Hernández Pórtela y su núcleo familiar el derecho fundamental a la restitución de tierras, el cual será amparado mediante la modalidad de reparación de compensación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR como medida de reparación, la compensación por equivalencia atendiendo los motivos consignados en esta decisión. Para su cumplimiento se ordenará a la UAEGRTD Territorial Tolima, que en el término de 30 días realice la caracterización del reclamante y su núcleo familiar; y con base en esa información, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, deberá adoptar de manera inmediata las gestiones encaminadas para que en un término no superior a cinco (5) meses, esta medida de reparación se efectivice atendiendo a la edad, arraigo, núcleo familiar y vocación del reclamante CUARTO: DECLARAR que la señora Edna Emilsen Acosta Zarrate, es propietaria de buena fe exenta de culpa.

QUINTO: DECLARAR que en sustitución de la compensación a la tendría derecho, mantenga jurídica y materialmente el inmueble “San Martín” ubicada en la Vereda San Antonio del Municipio de San Luis (Tolima) identificado con matrícula inmobiliaria N°360- 4084.

SEXTO: Cancelar las medidas cautelares ordenadas referidas a la admisión de la solicitud de restitución y la sustracción provisional del comercio ordenadas e inscrita, en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 360-4084.

SEPTIMO: ORDENAR el registro de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 360-4084. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Guamo- Tolima-, para que proceda a ello en el término de diez días contados a partir de que reciba el oficio mediante el cual se comunica la orden. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 730013121002201400102 01 44 OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Tolima- realizar las diligencias requeridas para la cancelación de la inscripción de protección jurídica del predio dispuesta por esa entidad y contenida en la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria NOVENO: ORDENAR a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) adopte las medidas pertinentes para hacer efectiva la atención integral al solicitante y su núcleo familiar en los términos del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado