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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-31-21-002-2014-00007-01 A CUMULADO 73001-31-21-002-2014-00051-00 Y 73001-31-21-001-2014-00047-00

Parties: Solicitante: Elsy Cruz Pulecio / Leonel Cruz Pulecio y Ángela Patricia Ávila Arias/Miriam Pulecio de Cruz/Luis Ángel Cruz Pulecio

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - carácter iusfundamental / TESIS: El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas , en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras / TESIS: El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. CONDICIÓN DE VÍCTIMA - tienen la calidad de víctima las personas que cumplen con los requisitos previstos en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011 / TESIS: La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición

Reporting judge: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2016-09-29

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) REFERENCIA: Restitución de Tierras DEMANDANTE: Elsy Cruz Pulecio y otros OPOSITOR: Sin opositor RADICACIÓN: 73001-31-21-002-2014-00007-01 ACUMULADOS: 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 (Presentada en las Salas de junio 2, 16, 23 y 30, julio 7, 14, 21 y 28, agosto 4, 11, 18 y 25, septiembre 1º, 8 y 15 y discutida y aprobada en Sala del 22 de septiembre de 2016) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, en grado jurisdiccional de consulta, las solicitudes de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que instauraron Elsy Cruz Pulecio y otros a través de UAEGRT – Ibagué, y que negó el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Competencia Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el Art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Las solicitudes de restitución de tierras.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Tolima, con fundamento en el art. 82 de la L. 1448/2011 instauró las siguientes tres (03) solicitudes de restitución que acumuló y resolvió negativamente el Juzgado 2° Civil del Circuito ERT de Ibagué: 2.1.

La n.o 2014-00007 que comprende los predios “Mata de Pindo” a favor de Elsy Cruz Pulecio con su núcleo familiar, y “La Vega” a favor de Leonel Cruz Pulecio y Ángela Patricia Ávila Arias con su núcleo familiar, predios que hacen parte de uno de mayor extensión denominado registralmente “Los Cauchos” y catastralmente “El Hoyo de los Cauchos”, Folio de MI 355-7102, C.C. 00-01-0026- 0036-000. 2.2.

La n.o 2014-00051 que comprende el citado predio “El Hoyo de los Cauchos” con Folio de MI 355-7102, C.C. 00-01-0026-0036-000 a favor de Myriam Pulecio de Cruz en un 50% y el restante 50% para sus hijos Azucena, Orlando, Arismendi y Eustorgio Cruz Pulecio. 2.3. La n.o 2014-00047 a favor del señor Luis Ángel Cruz Pulecio respecto del porcentaje que le corresponda como heredero del predio “El Hoyo de los Cauchos” con Folio de MI 355-7102, C.C. 00-01-0026-0036-000. 3.

Presupuestos fácticos. 3.1. Los solicitantes del rad. 2014-00007 coinciden en afirmar los siguientes hechos: 3.1.1. Debieron salir desplazados a inicios del año 2002 como consecuencia de los enfrentamientos entre la fuerza pública y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo – FARC – EP. 3.1.2. Lograron tiempo después retornar a los predios, pero se encuentran sin seguridad jurídica frente a los mismos. 3.1.3.

Adquirieron sus predios con extensión de 4 Ha + 7506 Mt2 y 7 ha + 730 Mt2 respectivamente por prescripción adquisitiva de dominio. 3.2. Los solicitantes de los radicados n.o 2014-00051 y 2014-00047 afirman coincidentemente que su familiar Eustorgio Cruz Pérez, quien falleció, debió salir T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 3 desplazado en el año 2002 como consecuencia de enfrentamientos entre Grupos Armados Ilegales en la zona donde se ubica el predio objeto de la solicitud. 3.2.1.

Afirman que el citado señor ejercía posesión sobre el inmueble junto con su núcleo familiar por compraventa de derechos herenciales que realizó el 24 de julio de 1972, como consta en escritura pública 692 de la misma fecha y que otorgó la Notaria Única de Chaparral – Tolima. 3.2.2. Advierten los solicitantes que junto con su familiar retornaron al predio, pero se encuentran sin seguridad jurídica frente al mismo. 4.

Identificación de los solicitantes, núcleo familiar y predio pretendido: 4.1. Radicado principal No. 2014-00007. a.- Elsy Cruz Pulecio. Predio “Mata de Pindo”. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Elsy Cruz Pulecio 28.612.086 49 Soltera NR Posesión Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Presente al momento de victimización Angie Milena Jiménez Cruz Hija 1.108.828.925 Sí Jesús Adolfo Cruz Primo 5.855.411 José Helmer Jiménez Cruz Hijo 5.855.123 Kelly Johana Cruz Pulecio Hija 96090422518 Reclamantes del predio “Mata de Pindo” que hace parte del de mayor extensión “Los Cauchos” o “El Hoyo de los Cauchos”, ubicado en la vereda San Roque del Municipio de Ataco – Tolima.

Cedula Catastral FMI Área Catastral Área solicitada Área restituir 00-01-0026- 0036-000 355-7102 70 Ha + 3125 Mt2 5 Ha 4,7506 Ha GEOREFERENCIACIÓN Punto Latitud Longitud Norte Este 1 3°31´4,937”N 75°18´33,555”W 880867,25590 863121,34740 4 3°31´7,111”N 75°18´33,701”W 880934,05560 863116,94689 5 3°31´4,215”N 75°18´30,056”W 880844,92197 863229,35265 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 4 10 3°31´3,284”N 75°18´36,806”W 880816,59033 863019,26794 11 3°31´2,667”N 75°18´36,489”W 880797,63212 863030,67956 40 3°31´8,784”N 75°18´37,272”W 880985,59709 863006,78065 41 3°31´7,968”N 75°18´38,807”W 880960,57180 862959,36141 42 3°30´59,901”N 75°18´34,943”W 880694,13372 863078,27363 97 3°30´58,983”N 75°18´30,165”W 880684,17168 863225,76852 b.- Leonel Cruz Pulecio y Ángela Patricia Ávila Arias.

Predio “La Vega”. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Leonel Cruz Pulecio 5.854.232 39 Cónyuges NR Posesión Ángela Patricia Ávila Arias 28.614.193 28 Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Presente al momento de victimización Diomedes Cruz Ávila Hija NR Sí Daniel Cruz Ávila Hijo 1.108.830.708 Ardibey Cruz Ávila Hijo NR Floralba Cruz Ávila Hija 1.108.828.067 Yojana Cruz Ávila Hija 1.108.831.575 Reclamantes del predio “La Vega” que hace parte del de mayor extensión “Los Cauchos” o “El Hoyo de los Cauchos”, ubicado en la vereda San Roque del Municipio de Ataco – Tolima.

Cedula Catastral FMI Área Catastral Área solicitada Área restituir 00-01-0026- 0036-000 355-7102 70 Ha + 3125 Mt2 2 Ha + 5000 MT2 7,0730 Ha GEOREFERENCIACIÓN Punto Latitud Longitud Norte Este 43 3°31´7.968”N 75°18´38.807”W 880960.57177 862959.36140 44 3°31´12.184”N 75°18´41.875”W 881090.22600 862864.80583 45 3°31´10.066”N 75°18´44.424”W 881025.25836 862786.01863 47 3°31´14.56”N 75°18´50.991”W 881163.62507 862583.47822 87 3°31´3.849”N 75°18´40.217”W 880834.10566 862915.64652 90 3°31´7.388”N 75°18´47.549”W 880943.12437 862689.45963 92 3°31´5.321”N 75°18´52.912”W 880879.85017 862523.78420 4.2.

Radicado acumulado No. 2014-00051. Predio “Los Cauchos” o “El Hoyo de los Cauchos”. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 5 Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Eustorgio Cruz Pérez 2.252.105 Víctima Fallecida Desde el 24 de julio de 1972 Posesión Miriam Pulecio de Cruz 28.611.323 72 Viuda víctima Eustorgio Cruz Pulecio 9.905.012 46 Hijo Víctima Desde el año 1999 Arismendi Cruz Pulecio 5.854.893 34 Hijo Víctima Orlando Cruz Pulecio 5.584.221 40 Hijo Víctima Azucena Cruz Pulecio 28.613.949 37 Hija Víctima Reclamantes del predio “Los Cauchos” o “El Hoyo de los Cauchos”, ubicado en la vereda San Roque del Municipio de Ataco – Tolima.

Cedula Catastral FMI Área Catastral Área solicitada Área restituir 00-01-0026- 0036-000 355-7102 70 Ha + 3125 Mt2 55,8309 Ha 55,8309 Ha GEOREFERENCIACIÓN Punto Latitud Longitud Norte Este 1 3°31´4,937”N 75°18´33,555”W 880867,25590 863121,34740 19 3°31´15.961”N 75°18´1.111”W 881207.07968 862271.13279 21 3°31´0.164”N 75°18´55.995”W 880721.52745 862428.40453 22 3°31´50.863”N 75°18´55.399”W 880435.73611 862446.42788 24 3°31´46.358”N 75°18´50.441”W 880297.11621 862599.29733 26 3°31´52.844”N 75°18´44.291”W 880496.14394 862789.44457 32 3°31´58.512”N 75°18´35.836”W 880669.95099 863053.91756 35 3°31´51.789”N 75°18´32.471”W 880463.25688 863167.35990 39 3°31´55.120”N 75°18´30.037”W 880565.48079 863223.90136 33 3°31´8.879”N 75°18´22.264”W 880987.90259 863470.09110 40 3°31´14.300”N 75°18´21.306”W 881154.40783 863499.87197 43 3°31´7.968”N 75°18´38.807”W 880960.57177 862959.36140 45 3°31´10.066”N 75°18´44.424”W 881025.25836 862786.01863 52 3°31´5.338”N 75°18´48.626”W 880880.19756 862656.12344 54 3°31´6.566”N 75°18´57.004”W 880918.26184 862397.51563 61 3°31´3.909”N 75°18´52.604”W 880836.45137 862533.25763 4.3.

Radicado acumulado No. 2014-00047. Predio “Los Cauchos” o “El Hoyo de los Cauchos”. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Luis Ángel Cruz Pulecio 2.254.167 60 NR NR Cuota parte T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 6 No se reporta núcleo familiar Reclamante de la cuota parte que le corresponda del predio “Los Cauchos” o “El Hoyo de los Cauchos”, ubicado en la vereda San Roque del Municipio de Ataco – Tolima.

Cedula Catastral FMI Área Catastral Área solicitada Área restituir 00-01-0026- 0036-000 355-7102 70 Ha + 3125 Mt2 55,8309 Ha 55,8309 Ha GEOREFERENCIACIÓN LA INDICADA EN EL ITÉM 4.2. ANTERIOR 5. Sentencias objeto de consulta. En sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué no accedió a las pretensiones de los solicitantes de los procesos con radicado principal 2014-00007 y acumulados 2014-00051 y 2014-00047 porque concluyó que no tenían legitimidad en la causa por activa y en consecuencia, no ostentaban la titularidad del derecho de restitución de tierras en los términos que prescribe la L. 1448/11. 6.

Pruebas. La Sala tuvo como pruebas las que fueron recaudadas por los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito ERT de Ibagué en el trascurso de los procesos con radicado principal 2014-00007 y acumulados 2014-00051 y 2014-00047, e igualmente las que el Magistrado sustanciador ordenó practicar en el auto por medio del cual avocó conocimiento el seis (6) de agosto de 2015, entre las que se destacan: (i) copia de sentencia por medio de la cual reconoció derecho de restitución de tierras a favor de Orlando Cruz Pulecio, en relación con el predio La Colorada de 39,6875 Ha;

(ii) declaraciones con base en las cuales se incluyó en el registro único de víctimas a: Elsy Cruz Pulecio, 28.612.086; Leonel Cruz Pulecio, 5.854.232; Miriam Pulecio de Cruz, 28.611.323; Eustorgio Cruz Pulecio, 9.905.012; Arismendi Cruz Pulecio, 5.854.893; Orlando Cruz Pulecio, 5.584.221; Azucena Cruz Pulecio, 28.613.949, y Luis Ángel Cruz Pulecio, 2.254.167. 7.

Concepto de la Procuraduría General de la Nación. Estima que de los medios de prueba que obran en el expediente se infiere que en la verada Canoas San Roque del Municipio de Ataco en el Departamento del Tolima, desde mediados del año 1996 hasta el año 2003 el conflicto armado interno se caracterizó por los constantes enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley, junto con graves violaciones a derechos humanos y el DIH T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 7 como el desplazamiento forzado, los homicidios, el reclutamiento de menores, las masacres, las extorsiones y las desapariciones.

Advierte que las anteriores circunstancias incidieron para que en el año 2002 la familia hoy solicitante abandonara el predio común objeto del proceso, y frente al cual han mantenido una relación jurídica de posesión desde el año 1978 cuando incursionó en la región quien fuera el cabeza de hogar, señor Eustorgio Cruz Pérez. En consecuencia, concluye el Ministerio Público que acaece en los solicitantes la calidad de víctimas del conflicto armado interno, y con ella los demás presupuestos para acceder a las pretensiones de restitución de tierras abandonadas.

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala es competente para conocer en sede de consulta y decidir en conjunto las solicitudes de restitución de tierras que se acumularon una vez verificó el cumplimiento de los presupuestos del art. 95 L. 1448/11. De igual modo, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. 2.

Problema jurídico. Debe establecer este Tribunal si a favor de los ciudadanos (i) Elsy Cruz Pulecio y su núcleo familiar, (ii) Leonel Cruz Pulecio y su núcleo familiar, (iii) Myriam Pulecio de Cruz, Azucena, Orlando, Arismendi, Eustorgio, y (iv) Luis Ángel Cruz Pulecio, acaecen los prepuestos que permiten predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/11, frente a los predios que reclaman los citados en su orden Mata de Pindo, La Vega, y las demás cuotas partes que reclaman del predio Los Cauchos o El Hoyo de los Cauchos, ubicados en la vereda San Roque del Municipio de Ataco del Departamento del Tolima. 3.

La restitución como derecho fundamental y medida de reparación a las víctimas del conflicto armado interno. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 8 En las últimas décadas el derecho internacional y el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.

Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática1. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.

Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas2, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.

En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato 1 Uprimny, Rodrigo;

Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 2 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.

La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 9 de los principios Deng y Pinheiro3, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos.

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T- 025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T- 821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”.

(Resaltado del Tribunal) 3 CConst, T-821/07, C. Botero. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 10 Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora de restitución establecida en la Ley 1448 de 2011. 4.

Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. De manera adicional hay que advertir que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/2011 la calidad de víctima es exclusiva de quien directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

Por otra parte, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/11, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.

Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 11 principalmente afectada”4; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5.

Caso concreto. Con base en los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos puestos de presente, y los medios de prueba que obran en el expediente de esta acción de restitución de tierras, las siguientes son las conclusiones de este Tribunal: 5.1. Los solicitantes, con excepción de Luis Ángel Cruz Pulecio, son víctimas del conflicto armado interno que acaeció en la verada Canoas San Roque del Municipio de Ataco – Tolima.

La razón principal para que el Juzgado 2° Civil ERT de Ibagué negara las solicitudes objeto de consulta, obedeció a que no encontró que los ciudadanos reclamantes tuvieran la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de manera que no estaban legitimados en la causa para accionar en restitución de tierras abandonadas. Para arribar a esta conclusión, la citada autoridad judicial valoró las declaraciones de los solicitantes que acudieron a la práctica de tales medios de prueba.

Adujo (fl. 330 c.1): “…causa extrañeza a este despacho, que se recopile pruebas ante la UAEGRTD del Tolima, de donde, lejos de brotar un hecho sonoro y contundente que permita inferir que en efecto los solicitantes hayan sido despojados de sus tierras u obligados a abandonarlas, surja sin dificultad una insondable ruptura de valor, teniendo en cuenta quienes en este escenario judicial, afirmaron no haber sido desplazados…” (Resaltado del Tribunal) Ahora bien, contrariamente a la anterior apreciación, el Tribunal considera resultado de la sana crítica de los medios de prueba que tuvo en cuenta el a- quo, junto con los recopilados con ocasión de este trámite de consulta, que la cuestionada calidad de víctimas del conflicto sí se acredita a favor de los solicitantes, menos a favor de Luis Ángel Cruz Pulecio, por lo que pasa a exponerse: 5.1.1.

El informe de contexto de las veredas de Canoas Las Vagas, Canoas Copete, Canoas San Roque, Potrerito, Beltrán, y Santa Rita La Mina (fl. 79-84 c.1), afirma que “Entre 2001 y 2002 se desarrolló la más alta conflictividad (…)”, época en 4 CConst, 052/12, N. Pinilla T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 12 que se enmarcan los hechos victimizantes que relatan cada uno de los solicitantes, y por tanto, es dable por la coincidencia de época, y con base en el principio de buena fe, otorgarle credibilidad a su ocurrencia, a menos que claramente, sin dudas, se demuestre lo contrario. 5.1.2.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aportó CD (fl. 99 c.5) en el que consta importante información que es conteste con el anterior informe de contexto, documentos con base en los cuales puede analizarse con más integridad las declaraciones judiciales que se rindieron al interior de este proceso. Los documentos electrónicos son los siguientes: a.- Archivo con código 174110 en donde se refiere un listado de 778 personas (432 hombres, 350 mujeres y 72 niños), correspondientes a 170 familias, desplazadas de las veradas Balsillas, Canoas Copete, Canoas La Vaga, Canoas San Roque y Potrerito del Municipio de Ataco del Departamento del Tolima, por hechos acaecidos a comienzos del año 2002, como consecuencia de enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla.

De acuerdo con el reporte institucional de Red de Solidaridad Social que obra en este archivo, las personas desplazadas requerían de seguridad, transporte, y alimentación, precisando que “se han refugiado en casas o fincas vecinas en su gran mayoría” (Resaltado del Tribunal). Entre los desplazados figuran como núcleo familiar: (i) En las casillas 417 a 421 (repetidos en 697 a 701): Eustorgio Cruz Pérez, su esposa Miryam Pulecio, y sus hijas Elcy, Luz Dalia, y Johana Cruz Pulecio.

(ii) En las casillas 422 a 425: Arismendy Cruz Pulecio, junto con su esposa Delly Ávila Arias y sus hijos Arismendy y Bebé Cruz Ávila. (iii) En las casillas 461 a 466: Orlando Cruz Pulecio, junto con su esposa Osmania Aneth Cumbre Aranzalez y sus hijos Jhon, José, Orlando y Deicy Cruz Cumbre. (iv) En las casillas 467 s 470: Leonel Cruz Pulecio, junto con su esposa Patricia Ávila Arias y sus hijos Diomedes y Bebé Cruz Ávila.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 13 (v) En las casillas 558 a 564: Eustorgio Cruz Pulecio y sus hijos Juan Carlos, Jacqueline, Milton, Yolanda, Duperly y Oneida Cruz Ángel. b.- Archivo con código 174109 en donde puede apreciarse: (i) Acta n° 001 del 10 de enero de 2002 del Comité de Seguridad de Ataco – Tolima, en el que se hace saber “sobre los diferentes enfrentamientos armados que se están presentando en algunas veradas del municipio como Balsillas, Canoas Copete, Canoas La Vaga, Canoas San Roque, Potrerito y Santa Rita La Mina” (Resaltado del Tribunal);

(ii) Acta n° 02 del 05 de febrero de 2002 del Comité de Seguridad de Ataco – Tolima en la que se advierte por un Mayor del Ejército que “la presencia permanente del Ejército no se puede dar ya que la jurisdicción del Batallón es demasiado extensa. El Ejército está operando debido a las informaciones de inteligencia dada y se recomienda a la población civil informar oportunamente para poder prestar ayuda contundente contra organizaciones o grupos al margen de la ley” (Resaltado del Tribunal);

(iii) listado de personas desplazadas masivamente de las citadas veredas el 02 de febrero de 2002, entre ellas: Nelson Cardoso Cruz, su esposa Azucena Cruz Pulecio junto con sus hijos Nelson, Norbey, y Juan Estaban Cardozo Cruz; José Jamer Ávila Arias, su esposa Elsy Cruz Pulecio y sus hijos Luz Dalia, Geovana, Arismendi, y Mayerli Ávila Cruz. c.- Declaraciones administrativas (que también obran en DVD fl. 93A c.5) ante Acción Social de las siguientes personas: (i) Eustorgio Cruz Pulecio el 05 de enero de 2008 en Ibagué - Tolima, código 699377, indicó que vivió en la vereda San Roque en la finca El Porvenir propiedad de su padre (Eustorgio Cruz Pérez), en donde se dedicaba a cultivar café, plátano, yuca, maíz “de eso vivíamos nosotros”, y relató que a mediados del año 2007: “Resulta que la guerrilla [precisa que el frente 21 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia] llego por allá y se posesiono de esos filos y esos sectores y después el ejército subió y entonces la guerrilla nos echó la culpa de que nosotros les habíamos informado a ellos y el ejército salió y se vino y ellos quedaron allá posesionados de la región, y a los hijos míos les dijeron que tenían que irse con ellos y yo pensé que lo mejor era venirme a buscar otro refugió, porque yo que más hacía allá.” (Resaltado y corchetes del Tribunal) (ii) Eustorgio Cruz Pérez el 19 de “00” de 2008, código 678257, manifestó en Ibagué que nació en la vereda de Canoas San Roque del Municipio de Ataco, allí vivía con su esposa, una hijas y dos nietas, trabajando y subsistiendo del cultivo del café, la caña, la cuya y el plátano, “no conozco otro lugar sino las veredas cerca y Ataco”, dejó abandonada su finca de 60 Ha, y refirió: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 14 “…desde hace mucho tiempo la guerrilla se la pasa en la zona, un día llegaron y me dijeron que les dejara guardar unas cosas yo no sé qué era, yo les dije que no se las dejaba guardar y ellos dijeron pues aténgase a las consecuencias porque esto ya es nuestro, porque estos terrenos son nuestros, esto es de nosotros y nadie nos saca.

Yo decidí con mi familia que era mejor salir de allá, porque nuestras vidas corrían peligro (…) en el mes de Marzo Salí (SIC) con mi familia para la vereda de Paipa cerca al municipio de Ataco, en esa finca vive mi hermana Olivia Cruz quien me dio posada hasta el día de hoy con mi familia. No tengo más a donde ir, no conozco a nadie, ni conozco otro lugar, soy una persona de edad y no tengo trabajo, mi esposa es de edad y está muy enferma (…) y no tengo recursos económicos para llevarla al médico.” (Resaltado del Tribunal) (iii) Elsy Cruz Pulecio el 08 de julio de 2008, código 684720, en Ibagué señaló que vivía en la finca de su padre (Eustorgio Cruz Pérez), ubicada en la vereda de Canoas de San Roque, dedicándose a labores del campo, dijo que “Por allá hay mucha guerrilla, a veces pasan hasta 200 o 300 hombres por la carretera, unos uniformados y otros de civil pero todos armados”, hombres que solicitaban que les colaboraran con el suministro de alimentos o la ocultación de armas, “cosas así”, a las que era difícil negarse “porque uno en el campo es indefenso” (Resaltados del Tribunal).

Expresó que en la región hubo reclutamiento de jóvenes por la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionaros de Colombia – FARC - EP, que insurgentes hacían reuniones en la escuela de la vereda, y relató: “A fines de noviembre hicieron una reunión en la escuela de la vereda para los padres de familia de los niños, y les preguntaron a los niños que quienes querían seguirlos y a los padres nos dijeron que quienes les íbamos a colaborar, eso quiere decir sapos, ese día nos dieron un papel con la bandera de Colombia y el caballo de simón bolívar (SIC) y nos dijeron que los que íbamos a colaborar les mandáramos ese papel con los niños a la escuela con el nombre al otro día (…) Ellos permanecían ahí casi todo el tiempo en la vereda, cuando el ejército llegaba ellos se escondían y después que se iban, los guerrilleros volvían a salir, en la segunda reunión dijeron que nos daban 3 días para que arrancáramos de ahí los que no íbamos a colaborar.

Entonces yo salí de ahí de la escuela, empaque ropa y al otro día me fue para ataco a la 1 de la tarde. Este viaje hasta el pueblo se demora 4 horas a pie. Ellos cuando sacan la gente de las veredas no permiten que nadie los lleve en un carro. Por ahí por esa zona se han presentado varios enfrentamientos entre ejército y guerrilla… En esto momento estoy en Ataco porque no tenía más para dónde ir, pero me gustaría venirme a trabajar y a vivir en Ibagué, por eso solicito la colaboración del Estado.” (Resaltado del Tribunal) d.- La UARIV certificó que los solicitantes, salvo Luis Ángel Cruz Pulecio, se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas: (i) Leonel Cruz Pulecio y su núcleo familiar desde el 05 de enero de 2002 por el hecho de desplazamiento forzado.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 15 (ii) Elsy Cruz Pulecio y su núcleo familiar desde el 25 de julio de 2008 por el hecho de desplazamiento forzado. (iii) Miriam Pulecio de Cruz junto con su esposo Eustorgio Cruz Pérez desde el 06 de agosto de 2012 por el hecho de desplazamiento forzado.

(iv) Eustorgio Cruz Pulecio junto con su núcleo familiar desde el 18 de marzo de 2008 por el hecho de desplazamiento forzado. (v) Arismendi Cruz Pulecio y su núcleo familiar desde el 05 de enero de 2002 por el hecho de desplazamiento forzado. (vi) Orlando Cruz Pulecio y su núcleo familiar desde el 05 de enero de 2002 por el hecho de desplazamiento forzado.

(vii) Azucena Cruz Pulecio y su núcleo familiar desde el 20 de febrero de 2002 por el hecho de desplazamiento forzado. 5.1.3. En el proceso presentaron declaración judicial los solicitantes Luis Ángel, Leonel y Eustorgio Cruz Pulecio (fl. 323 CD c.2), y con base en ellas, valoradas en conjunto con lo ya expuesto, únicamente se termina por no tener como víctima del conflicto a Luis Ángel Cruz Pulecio pero sí a los demás reclamantes de la familia.

Veamos: a.- Luis Ángel Cruz Pulecio de 63 años de edad, con estudios hasta 1° de primaria, aclaró que es medio hermano mayor de los demás solicitantes por parte de padre Eustorgio Cruz, “la mamá de ellos es tía mía”, ratificó que no vivió ni se crió en la finca “Los Hoyos – Los Cauchos”, pero sí sus hermanos: “ellos nacieron ahí en la finca y ahí se acabaron de criar y yo creo que de pronto hasta se puedan morir ahí”.

Afirmó estar interesado en no ser excluido de la herencia de tierra que le correspondería, y por eso acudió a la UAEGRTD – Tolima una vez se enteró que sus hermanos ya habrían hecho repartición de la citada finca de la que dijo únicamente ejerció posesión su padre, quien la adquirió de los abuelos, del “papá de la mamá de mi papá”, Gabino Pérez y Rodrigo Montaña, no por herencia sino porque se la vendieron.

Este declarante afirmó que no padeció alguna victimización, e incluso refirió no saber que su padre Eustorgio Cruz Pérez fuera desplazado por el conflicto armado interno, pues se veía con él cada mes en el pueblo pues su progenitor constantemente iba allá, todos los sábados y domingos. Sin embargo, reconoce que en la finca de aquél hubo un fuerte enfrentamiento entre Ejército y Guerrilla aproximadamente en el año 1998: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 16 “…como en el 98 algo así. PREGUNTA: ¿Usted en ese momento dónde vivía? RESPUESTA: En la Nueva Reforma porque yo me fuí con mi mamá para allá. (…) PREGUNTA: ¿Cómo se enteró usted de eso? RESPUESTA: porque me encontré con él ahí en el pueblo porque en ese entonces todavía los celulares no los había (…) PREGUNTA: ¿Qué le comentó él? RESPUESTA: no, que eso había habido un volate ahí casi de medio día allí dándose plomo de un filo a otro y ellos allá abajo en el hueco, dijo yo, ¿no se salió de allá? Dijo no, estuvimos allá porque eso no era con nosotros.

PREGUNTA: ¿Y nunca le comentó él o usted se enteró de que se hubieran ido de esa finca en algún momento por esos enfrentamientos? RESPUESTA: No, yo jamás me enteré de nada para que voy a decir lo que no es”. (Resaltado del Tribunal) Conforme lo declarado, el Juzgado 2º Civil ERT de Ibagué encontró elementos para sospechar la ausencia de configuración del hecho victimizante de desplazamiento en general de la familia Cruz Pulecio, descuidando en todo caso que este declarante: (i) señaló que no podía dar fe exacta de tales hechos, lo que se explica porque no convivió con los demás solicitantes;

(ii) no negó presencia de grupos al margen de la ley en la zona, antes bien, advirtió que aún se percibe guerrilla “todavía existe, no hay hartos”, y (iii) que frente a la circunstancia de que Eustorgio Cruz Pérez iba al casco urbano de Ataco cabría apreciar que de acuerdo con la información recabada por el Tribunal, se sabe que el señor Cruz Pérez ante Acción Social en el 2008 fue claro en afirmar que no salió de la jurisdicción del Municipio de Atacó pero que sí llegó a buscar refugió en la finca de una hermana que se ubica en otra de las veredas municipales.

En consecuencia, de una parte, no cabría con base en esta declaración restar veracidad a los hechos victimizantes puestos de presente por los demás solicitantes, y de otra, es claro que de acuerdo con ella, y a que no hay otros elementos que permitan concluir lo contrario, que del señor Luis Ángel Cruz Pulecio no se predica la calidad de víctima del conflicto, ni siquiera de manera indirecta en relación con los hechos que debió vivir su padre por la situación de violencia, circunstancia que en todo caso, no conlleva negar su calidad de heredero que es en últimas, lo que lo ha motivado a acudir a este proceso. b.- Leonel Cruz Pulecio de 40 años de edad, estudios hasta 5° de primaria, indicó que no podía decir la fecha exacta del desplazamiento, aunque sin ambages manifestó: “lo que sí sé fue que en el 2002 fuimos desplazados”, afirmación que coincide plenamente con el reporte institucional de la Red de Solidaridad Social ya reseñado.

Relató el señor Leonel que: “…las primeras veces no hallaba donde uno meterse, y llegó cuando nosotros escuchábamos esas ráfagas de tiros, y muchos de la guerrilla salieron ahí por la casa de mi papá, y el Ejército allá por la carretera por dos filos, yo no me di mucha cuenta porque uno a la hora de la verdad uno tampoco es para ponerse por allá a fisguear (SIC) o a salir, no, porque pues el avión de todas formas estaba aventando T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 17 bombas y el Ejército también, incluso nos prohibieron que fuéramos de pronto a salir (…) nosotros así pasamos y de todas formas uno nervioso, (…) después volvió otra vez el Ejército, eso fue más o menos como unos tres enfrentamientos como unas tres veces estuvo eso así, pues uno ya desaforado, incluso mi papá dijo “no paga trabajar más”, se desobligó y dijo “de que aquí a mañana nos toca irnos y ahí queda todo eso”, la gente se desobligó por ese sistema.

PREGUNTA: ¿Pero entonces no se fueron? RESPUESTA: la verdad, la pura verdad unos sí se desplazaron. PREGUNTA: Pero precisamente ¿su papá sí se desplazó o no? RESPUESTA: Irse, irse como tal a vivir tiempo, no. PREGUNTA: ¿Siempre estuvo ahí en la finca? RESPUESTA: Nos tocó, lo primero era que nosotros no teníamos para donde irnos, nosotros estuvimos ahí pues aguantando esa situación, no durmiendo muy tranquilo, eso es lo cierto, fue siempre una cosa muy incómoda, pero para decir algo, mi hermano que estaba por allá más que todo en ese filo se corrió para ahí pa´abajo, se desplazó pa´ahí pa´abajo donde nosotros estábamos, (…) PREGUNTA: ¿Nadie se fue de ahí del terreno? RESPUESTA: No, mi hermano Hernán en una ocasión se vino para Ibagué y ahí estuvo, los demás nos tocó estarnos ahí, muy desobligados pues porque papá nos decía “ya no promete trabajar más”, nosotros no teníamos para donde irnos, y mal de plata de todo, estábamos muy pobremente.

PREGUNTA: reafirmando la pregunta que hace el despacho, manifestaba usted que siempre estuvieron ahí respecto al desplazamiento, siempre estuvieron viviendo ahí en la finca, ¿no pernoctaron ustedes o no se fueron a vivir así sea por una semana, un mes, a la cabecera municipal de Ataco? RESPUESTA: pues eso yo veo que eso no era como un desplazamiento, nosotros pues nos íbamos para el pueblo pero igualmente regresábamos porque era donde teníamos la finca.

PREGUNTA: cuando me dice usted que se iban para el pueblo, era ¿se daban los enfrentamientos y de una vez salían o esperaban que se acabaran los enfrentamientos? RESPUESTA: no, esperábamos, sí claro, incluso una vez agarraron a mi papá y a un hermano por allá de camino pa´ el pueblo (…) una situación grave porque el helicóptero estaba por encima y ellos iban por el camino (…) lo que se escuchaba era la balacera por encima.

PREGUNTA: ¿Entonces se iban temporalmente para el municipio de Ataco? ¿Dónde se quedaban? RESPUESTA: no, por ahí de pronto una noche, tocaba que volver (…) porque es que, no aguantábamos porque lo primero, no había, muy pobremente, y pues uno en la finca cuando sea por ahí los platanitos o alguna cosa (…) tocaba era así, pa´allá y pa´ acá, eso es cierto, porque no se podía más, (…) PREGUNTA: Dígame por qué esa contradicción entre sí se desplaza y después dice que no se desplaza.

RESPUESTA: pues yo entiendo un desplazamiento un mes dos meses, es lo que yo entiendo. PREGUNTA: ¿Usted nunca se privó de la finca ni de explotarla económicamente ni nada de eso? RESPUESTA: no, pues de todas maneras ahí permanecimos, vuelvo y digo, desobligados, pero ahí permanecimos”. (Resaltado del Tribunal) Nótese que Leonel Cruz Pulecio ratifica los constantes y fuertes enfrentamientos entre el Ejército y la Guerrilla, los cuales: (i) generaron un estado anímico de zozobra y temor constante en él y su familia;

(ii) afectaron tanto la subjetividad individual y social campesina de ellos, dado que por una parte sus expectativas, vínculos e intereses de trabajo agrario por la tierra fueron perturbados, y de otra, la explotación y economía familiar también lo fue, pues, resultado de las situaciones vividas les sobrevino el empobrecimiento, y, (iii) fueron compelidos a dejar en contra de su voluntad y de manera intermitente sus predios, con el fin de garantizar la vida y la integridad personal.

Es justo el último de los anteriores aspectos el que desafía la noción habitual que se tiene de desplazamiento forzado, pues en este caso, pese a que la persona da cuenta que junto con otras, en distintitas ocasiones, en contra de su T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 18 voluntad, tuvieron que irse del lugar habitual de residencia y trabajo, así sea por un lapso mínimo de tiempo, y mientras la situación de violencia se apaciguaba, no se percibe a sí misma claramente como víctima del citado fenómeno en tanto grave infracción al DIH y DIDH.

Este aspecto, concerniente a la autopercepción de la persona como no víctima del conflicto pasó por desapercibido para el Juez 2° Civil ERT de Ibagué en lo que se refiere a la razón que tuvo el declarante para pensar así, pues para él, el término de duración del desplazamiento es lo importante, cuando en definitiva, con base en una interpretación pro-persona de tal fenómeno social de violencia, tal matiz de durabilidad resulta accesorio a su caracterización. El Juez a-quo además hizo una valoración probatoria de esta declaración sin considerar al menos el origen rural del declarante junto con su nivel de escolaridad, circunstancias que no menospreciadas, revelan incluso su no fuerte capacidad para expresarse en público y hacerse entender correctamente durante la práctica de la prueba; igualmente, tampoco se pronunció frente a que el declarante no dio muestras de inseguridad en sus manifestaciones, mostrándose en todo tiempo sincero frente a la manera en que junto con sus demás familiares vivieron y se adaptaron al conflicto armado interno. c.- Eustorgio Cruz Pulecio manifestó que la zona donde se ubica el predio que les quedó de herencia y donde ha vivido junto con sus hermanos menos Luis Ángel, fue afectada por la violencia, “eso todo el mundo lo sabe”, situación de la que dice ya pasó, pero que es incierto si puede volver o no. Este declarante indicó que la presencia de grupos al margen de la ley comenzó a partir del año 2002, circunstancia que coincide con la información ya analizada.

Refirió que se desplazó a Ibagué en el año 2011, “por tomas guerrilleras, por todo eso, a uno le da como vaina porque yo tenía mis chinos pequeños (…) yo tenía la casa ahí (…) eso quedó solo”, hasta que regresó al año, mientras que refirió que sus papás y sus hermanos se quedaron en la finca “resignados”. Al ser preguntado si los hechos de violencia afectaron la explotación del predio, dijo: “no a nosotros no”.

La única contradicción que se detecta en esta declaración concierne a la época en que Eustorgio indica ocurrió su desplazamiento individual, pues según la información de la UARIV y documentación que firmó en Acción Social habría sido en el año 2007 y no en el 2011. Se trata en todo caso de un aspecto incidental, porque las manifestaciones en su totalidad son coincidentes con la de su hermano Leonel al señalar: (i) la situación de violencia de la zona;

(ii) a que los T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 19 demás miembros de la familia Cruz Pulecio no se desplazaron como él, apreciación que encontraría explicación en que, como el anterior declarante, pensaría la configuración del desplazamiento en función de su durabilidad;

(iii) en ningún momento negó el acaecimiento de enfrentamientos armados; (iv) confirmó el estado de resignación en que se cayó familiarmente por las situaciones vividas; y (v) aduciría que las explotaciones del o los predios no se habrían afectado porque en últimas tras cada huida se planteaban la opción de volver como única alternativa de sobrevivencia. 5.1.4.

Habría que tener en cuenta que los Juzgados 1° y 2° Civil del Circuito ERT de Ibagué ya habían reconocido la calidad de víctima a miembros de la familia Cruz Pulecio por desplazamientos ocurridos a inicios del año 2002 en las veradas de Balsillas, Canoas Copete, Canoas La Vaga, Canoas San Roque y Potrerito de Ataco - Tolima. a.- En efecto, se tiene conocimiento que en proceso con rad. 2013-0118-00 el Juez 2° citado encontró acreditado que Hernán Cruz Pulecio, reclamante de un predio denominado La Esperanza que hace parte del de mayor extensión El Hoyo de los Cauchos, fue víctima del conflicto armado interno. En la sentencia se aprecia (fl. 11 CD c.5): (i) Frente a los hechos, sintetizó: “HERNAN CRUZ PULECIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.853.046, se desplazó de la zona junto con su núcleo familiar en el año 2002, con ocasión de constantes e intensos combates registrados entre fuerzas regulares del estado y la guerrilla de las FARC, sumado a las amenazas de reclutamiento forzado desplegadas por este último grupo, luego de estos primeros hechos la familia Cruz decide retornar a la zona y recuperar el control de sus predios, situación que se mantiene hasta el año 2007, cuando nuevamente se ven obligados a abandonar la zona, por mantenerse el dominio de grupos armados ilegales en la región, limitando de manera ostensible y palmaria la relación con el predio, generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes de manera ostensible y palmaria la relación con el predio, generando la imposibilidad de ejercer el uso, goce y contacto directo con sus bienes de manera temporal. sin embargo (SIC) en la actualidad el peticionario reside en el bien solicitado.” (Resaltado del Tribunal) El Tribunal destaca que las fechas que se señalan en estos hechos son coincidentes con las que obran en las bases de datos de la UARIV en relación con los demás integrantes de la familia Cruz Pulecio, y que, son los fuertes enfrentamientos armados entre Ejército y guerrilla la principal causa de las victimizaciones.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 20 (ii) El Juez en cita encontró veraces los anteriores hechos, al examinarlos en función del contexto de conflicto armado acreditado en la verada de Canoas San Roque de Ataco - Tolima: “Que en lugares como las veredas Balsillas, Beltrán, Canoas San Roque y Canoas la Vaga, del municipio de Ataco La violencia constante y los fuertes enfrentamientos de la guerrilla con la fuerza pública provocaron temor, víctimas humanas, invasión temporal de casas por parte de los dos combatientes y el consecuente desplazamiento.

Para probar los supuestos de hecho relacionados, la Unidad de Restitución de Tierras, allegó la siguiente documentación: Copia simple de las noticia publicada en el Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política del Centro de investigaciones y educación popular / Programa por la Paz señala en la versión digital de Mayo de Dos Mil (2000) de la revista Noche y Niebla, Copia simple de diario "El Nuevo Día' del Tolima, sección Regional, de fecha Primero (V) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), Copia simple de diario "El Nuevo Día" del Tolima, sección Judicial, de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), Copia simple de diario "El Nuevo Día" del Tolima, sección Judicial, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), Documento análisis de contexto del conflicto armado, que consolida los hechos ocurridos entre el periodo comprendido desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el año Dos Mil Cinco (2005), en las Veredas Canoas La Vaga, Canoas Copete, Canoas San Roque, Potrerito, Beltrán y Santa Rita La Mina del Municipio de Ataco, Tolima.

Es claro entonces para el despacho, que en los años 2000 a 2002, época en la cual se desplazaron los solicitantes, junto con sus núcleos familiares, se desarrolló una campaña de exterminio y amenazas para líderes, representantes políticos y campesinos, hasta el punto que como se afirma en el informe rendido y sustentado por la Unidad, estos homicidios se ejecutaron contra personas que se consideraban auxiliadores de la contraparte y aquellos que se negaron a aceptar las pretensiones y solicitudes extorsivas de los grupos Irregulares, casos que se presentaron en una elevada concentración geográfica, expresada en que el sesenta por ciento (60%) se registró en once (11) de los cuarenta y seis (46) municipios con que cuenta Tolima, es así como Chaparral, San Antonio, Planadas, Ataco, Coyaima y Rio blanco, situados en el sur, aglutinan el treinta por ciento (30%) de los asesinatos, Sumado al desarrollo de estos hechos, se destaca una serie de ataques dirigidos a las estaciones de policía y municipalidades que muchas veces terminaron en la destrucción parcial de estas, no quedando duda alguna que los aquí solicitantes junto con sus núcleos familiares fueron obligados a abandonar sus predios, por los enfrentamientos entre los grupos al margen de la ley y las fuerzas militares, existiendo de esta manera hechos que configuran flagrantes violaciones individual o colectivamente, a los Derechos Humanos y al derecho internacional humanitario, sufriendo estas personas un inminente daño; situaciones estas que ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, dándose de esta manera el segundo y tercer presupuesto para obtener la RESTITUCION.” (Resaltado del Tribunal) b.- Así mismo, el Juez 1° Civil del Circuito ERT de Ibagué en proceso con rad. 2013-00184-00 concluyó que Orlando Cruz Pulecio reclamante del predio La Colorada ubicado en la verada de Canoas La Vaga y que le fue donado por su padre Eustorgio Cruz Pérez, fue desplazado “a principios del año 2002” como consecuencia de los “constantes e intensos combates que se registraron en la zona” (fl. 61- 92 c.5).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 21 5.1.5. En conclusión, de lo anteriormente reseñado y analizado, para el Tribunal no hay duda que cada uno de los solicitantes Cruz Pulecio, con excepción de Luis Ángel Cruz Pulecio, son personas que con posteridad al 1° de enero de 1985 padecieron daños como consecuencia de graves infracciones al DIDH y el DIH en el marco del conflicto armado interno. Los daños padecidos por aquellos lo constituyen de una parte, las afecciones inmateriales sufridas (estado permanente de temor, zozobra y desinterés por el trabajo agrario) como resultado de los constantes enfrentamientos armados que vivieron, lo cuales a su vez, de otra, provocaron distintos e intermitentes desplazamientos forzados a los que se vieron compelidos para salvaguardar su vida e integridad personal.

Además, los citados daños son consecuencia de las siguientes graves infracciones al DIDH y DIH: a.- No respetar el principio de distinción y precaución que fundamentan y orientan las normas del DIH, por cuanto con base en el mismo se exige a los combatientes no involucrar a la población en el conflicto y por tanto, protegerlas de los peligros o riesgos de las operaciones militares. b.- Atentar contra la salud mental de las personas (art. 4 num 2.a II Protocolo Adicional de Ginebra (PAG), y provocar desplazamientos forzados (art. 17.2 ibídem). 5.2.

Titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas con ocasión del conflicto armado interno y respeto a precedente judicial que resolvió idéntico caso. Conforme lo expuesto hasta el momento se demostró la calidad de víctima de conflicto armado interno de los solicitantes Eustorgio Cruz Pérez ya fallecido, Miriam Pulecio de Cruz, Elsy, Leonel, Eustorgio, Arismendi, Orlando y Azucena Cruz Pulecio.

Restaría por tanto examinar la relación jurídica y/o de hecho que los citados mantuvieron con el predio de mayor extensión objeto de reclamo y las que al interior de aquel se mantienen, y la manera en que dicha relación resultó afectada directa o indirectamente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, con miras a concluir si hubo o no abandono de manera posterior al 1° de enero de 1991.

Veamos: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 22 5.2.1. Una vez se analiza el folio de MI 355-7102 correspondiente al predio conocido en registro como “Los Cauchos” y catastralmente como “El Hoyo Los Cauchos” (fl. 92 – 94 c.1), se concluye: a.- Que se trata de un bien inmueble privado que adquirió en el año 1926 Gabino Pérez Ramírez, persona que junto con su hijo Gabino Cano Pérez vendió derechos de sucesión del mismo a Rodrigo Montaña Durán el 30 de noviembre de 1966, acto que se inscribió como falsa tradición (Anotación 2). b.- Es a la primera y la última de las personas anteriormente citadas, a quienes el señor Eustorgio Cruz Pérez compra derechos del predio a través de dos (2) escrituras públicas (fl. 103-123 c.1): (i) la n° 592 del 24 de julio de 1972 (8 Ha) y (ii) la n° 141 del 17 de marzo de 1982 (15 Ha), inscritas en el registro como falsas tradiciones (Anotación n° 5 y 6). c.- También se observa que el señor Eustorgio Cruz Pérez no habría adquirido derechos frente a la totalidad del predio en comento, pues en la anotación n° 7 Soledad Pérez Cano vendió sus derechos de sucesión a José Noel Pérez en el año 1998, vendiendo este último a su vez en el año 2000 a los señores Gilmer y María Ospina Ortiz, personas debidamente emplazados en la actuación desplegada por el Juez 2º Civil del Circuito ERT de Ibagué (fl. 219, 258, 271-273 c.1), y representados judicialmente por curador ad litem que contestó la demanda sin presentar oposición (fl. 282-285 c.1). d.- En la anotación n° 10 consta una medida de protección de la Defensoría del Pueblo de Ibagué a favor del papá de los reclamantes desde mediados del año 2008. 5.2.2.

Pese a los derechos comprados por los señores Gilmer y María Ospina Ortiz, no hay duda que Eustorgio Cruz Pérez inició una relación de hecho de posesión irregular por ausencia de justo título frente a la totalidad del inmueble conocido en registro como “Los Cauchos” y catastralmente como “El Hoyo Los Cauchos”, una relación de posesión que cedió o vendió a algunos de sus hijos una vez formaron hogar, momento a partir del cual estos ejercitaron actos de dominio, que por tanto este Tribunal aprecia como plenamente diferenciados a los que ejerció el primero. Estas relaciones de la familia Cruz Pulecio se acreditan una vez se evidencia, que: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 23 a.- Es Eustorgio Cruz Pérez quien figura únicamente como propietario en la ficha predial del predio (fl. 68, 188 c.1). b.- Es a su nombre que se ha expedido la liquidación oficial de impuesto predial unificado (fl. 72 c. 1). c.- Elsy y Leonel Cruz Pulecio manifestaron no conocer ni saber quiénes son Gilmer y María Ospina Ortiz (fl. 174-175 c.1). d.- José Vidal Criollo Parra habitante de la verada Canoas de San Roque desde hace unos 46 años, declaró ante la UAEGRTD (fl. 77-78 c.3) que conoce a los miembros de la familia Cruz Pulecio, que para cuando llegó a la región en el año 1967 “ellos ya habitaban ese predio”, y que “después de la muerte el señor Eustorgio Cruz Pulecio, ellos han habitado esos predios, inclusive eso ya se repartió entre todos [se refiere a los hijos]” (Resaltado del Tribunal).

Relató que tiene conocimiento que los hijos de Eustorgio y Myriam han cultivado café y plátano, que salieron desplazados en el año 2002 pero que retornaron y están trabajando todos los días la tierra. Al preguntársele por terceros poseedores, propietarios y ocupantes, manifestó: “No señor, esos predios los habitan y trabajan ellos mismos” (Resaltado del Tribunal). e.- Con base en las declaraciones judiciales que rindieron los señores Luis Ángel, Leonel, y Eustorgio Cruz Pulecio (fl. 323 CD c.2) se infiere que sólo reconocen a su padre Eustorgio Cruz Pérez como el único propietario/poseedor del predio de mayor extensión, y posteriormente ellos mismos ejercitan tal calidad según lo que les “donó” o vendió su padre antes de su fallecimiento.

Los citados advirtieron incluso de pequeños conflictos frente a la manera en que en últimas se dividió el predio porque a su mamá no se le había dado su 50%, lo cual sin embargo estiman que no es obstáculo para estar dispuestos a conciliar y respetar lo que corresponda a cada uno conforme las particiones hechas. f.- De la declaración de Luis Ángel Cruz Pulecio se afirma contundentemente que la posesión inició con su padre Eustorgio Cruz Pérez desde que adquirió a Gabino Pérez y Rodrigo Montaña, es decir, desde hace por lo menos 34 años contados desde la venta que hizo este último como poseedor conocido de una parte del predio, al día de hoy.

Igualmente, de lo declarado por él, se concluye que sus hermanos han desplegado actos de posesión dentro del terreno, construyendo sus casas y practicando cultivos. Manifestó: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 24 “Ese predio [se refiere al predio que hizo medir] ahí nunca ha tenido posesión de ninguno, solamente de mi papá que lo encerró, ahí no hay habitación, no hay mejoras, no hay nada, en lo que yo hice medir ahí no hay nada, yo no he ido allá a ponerle mano ni nada pues porque a mí no me han autorizado ninguno y yo de mano poderosa tampoco me gusta ir a meterme pues inclusive llegaron a decir que yo no tenía nada que ver ahí y dije bueno que disponga la ley porque yo no soy ley, (…) yo vine porque me dijeron la finca ya la están repartiendo y lo único que queda es ese pedazo, eso no tiene habitación, ellos [sus hermanos] sí tienen habitación allá y todo, sus mejoras, yo no, porque como le digo yo me crie fuera de ahí (…) mi papá tenía cafetalitos, caña y potreritos y ellos tenían sus mejoras, cada uno su pedacito ahí entre el mismo, entre todos ahí tenían todo”.

(Resaltado y corchetes del Tribunal) Luis Ángel Cruz Pulecio también señaló que antes que falleciera su papá trabajó para los hermanos haciéndoles casas hace cuatro (4) años porque les fueron entregados subsidios de vivienda de interés social rural, que cada uno escogió donde hacer las casas, llevándose a cabo la partición de acuerdo donde vivían, circunstancia ratificada por Leonel y Eustorgio Cruz Pulecio, destacándose por parte de este último que con la autorización del papá cada uno comenzó a tener su casa cuando conformaron familia.

Luis Ángel indicó que en cada casa se construyó alcoba, baño, y que faltó la cocina, la cual se hizo después con recursos propios. Se comprende en consecuencia que respecto al predio Los Hoyos Los Cauchos primero se ejerció una posesión única de Eustorgio Cruz Pérez en compañía de su esposa Myriam Pulecio de Cruz, y segundo, que la última cedió voluntariamente a sus hijos sus derechos, de acuerdo con las porciones de terreno de aquel inmueble en donde aquellos se asentaron para desarrollar cada uno su vida familiar, por lo menos desde el año 2002, si se tiene en cuenta que para la época de reporte del desplazamiento masivo, cada núcleo de los Cruz Pulecio estaba plenamente identificado.

Quiere decir lo anterior que Elsy, Leonel, Eustorgio, Arismendi, y Azucena Cruz Pulecio cada uno junto con sus cónyuges ejercieron y mantienen una diferenciada posesión irregular de franjas de terreno del predio de mayor extensión Los Hoyos Los Cauchos, porciones frente a la cual han actuado como señores y dueños, pues allí viven y trabajan con sus respectivas familias sin que alguien se haya opuesto a tal práctica.

Estas franjas fueron identificadas y georreferenciadas por la UAEGRTD – Tolima dentro del predio mayor, así (fl. 173-214 c.3, y 300-317 c.2): Mata de Pindo (Elsy Cruz Pulecio 4Ha+7506 mt2), La Vega (Leonel Cruz Pulecio, 7 Ha+0730 mt2), El Porvenir (Eustorgio Cruz Pulecio, 10Ha+3320 mt2), La Esperanza (Azucena Cruz Pulecio, 5Ha+2136 mt2), El Pretil (Arismendi Cruz Pulecio, 3Ha+8354 mt2).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 25 La UAEGRTD – Tolima también georreferenció al interior de Los Hoyos Los Cauchos los predios: a.- La Esperanza de Hernán Cruz Pulecio de 3Ha+3064 mt2, área que se le ordenó restituir de acuerdo con sentencia del Juzgado 2° Civil del Circuito ERT de Ibagué (fl. 11 CD c.5), reconociendo precisamente que su padre Eustorgio Cruz Pérez se lo había donado. b.- Los Hoyos Los Cauchos de 9Ha+3004 mt2 delimitado inicialmente por Orlando Cruz Pulecio quien lo concilió con Luis Ángel Cruz Pulecio5.

Sin embargo, ninguno de estos solicitantes acredita una específica posesión sobre esta porción dado que se tiene conocimiento que para el año 2002 Orlando ejercía posesión del predio La Colorada, ubicado en la verada Canoas La Vaga, donado por su padre Eustorgio Cruz Pérez, y circunstancia por la cual el Juez 1° Civil del Circuito ERT de Ibagué le protegió el derecho de restitución de tierras por sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 (fl. 61-92 c.5); mientras que en relación con Luis Ángel, el mismo reconoce que dicha franja de terreno fue cercada por su padre, de manera que no salió de la posesión ejercida desde antaño por este último. c.- Las Tres Palmas a favor de Myriam Pulecio de Cruz de 9Ha+7379 mt2, y los lotes 1° y 2° sin solicitantes correspondientes a 9971mt2 y 1Ha+1589 mt2 respectivamente.

En conclusión, de prosperar las pretensiones de restitución, se tendría que Elsy, Leonel, Eustorgio, Arismendi, y Azucena Cruz Pulecio, tendrían derecho a adquirir el dominio de cada uno de sus terrenos individualizados por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, tal y como se reconoció a favor de su hermano Hernán; pero no así frente a lo que puede considerarse un remanente del predio de mayor extensión conformado por Los Hoyos Los Cauchos de 9Ha+3004 mt2, Las Tres Palmas de 9Ha+7379 Mt2, los lotes 1° de 9971mt2 y 2° 1Ha+1589 mt2, pues estos habrían seguido perteneciendo a Eustorgio Cruz Pérez y su cónyuge Myriam Pulecio de Cruz, razón por la cual, el derecho de pertenencia sería a favor de ellos, y de todos los hijos únicamente por su vocación hereditaria. 5 En la visita a campo y por las reclamaciones de Luis Ángel Cruz Pulecio, se dejó constancia que (fl. 178 c.3): “Durante este proceso el señor Orlando Cruz manifiesta haber realizado desistimiento a la solicitud presentada por él, sobre el predio antes mencionado con el fin de que entrara en la sucesión”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 26 5.2.3. Acreditadas las relaciones de posesión, lo que podría ponerse en duda es la real afectación que hayan sufrido como consecuencia del conflicto armado interno, pues de acuerdo con las declaraciones judiciales de Leonel y Eustorgio Cruz Pulecio, se concluiría que a pesar de los intermitentes desplazamientos a los que se vieron compelidos por el conflicto armado, estos no tuvieron la entidad suficiente para alterarlas significativamente, pues no habrían sido privados de la administración, explotación y contacto directo de los predios.

Así se desprende de las expresiones usadas por los citados señores. Por parte de Leonel: “nosotros no teníamos para donde irnos, nosotros estuvimos ahí pues aguantando esa situación” “nos íbamos para el pueblo pero igualmente regresábamos porque era donde teníamos la finca”, “tocaba era así, pa´allá y pa´ acá”, “ahí permanecimos”; por parte de Eustorgio que cuando se le preguntó si se les dificultó la explotación, dijo: “no a nosotros no”.

Si los solicitantes pese al conflicto armado interno que padecieron y aguantaron como bien refieren, no llegaron a perder el contacto directo con los predios, sino que lo recuperaban tras cada desplazamiento, en estricto sentido no cabría predicar la configuración de abandono forzado en los términos literales del inc. 2 del art. 74 L. 1448/11: “Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” (Resaltado del Tribunal) Lo anterior porque se apreciaría en el caso objeto de estudio, que los desplazamientos forzados no habrían supuesto para las víctimas, siquiera de modo temporal, la no posibilidad de continuar ejerciendo su relación de posesión ya analizada, con lo cual no se predicaría de ellos la titularidad del derecho de restitución de tierras abandonadas para efectos de formalizar la propiedad que reclaman. 5.2.4.

No obstante, el Tribunal no es indiferente al hecho que el Juzgado 2° Civil del Circuito ERT de Ibagué ya había protegido el derecho de restitución de tierras a favor de uno de los integrantes de la familia Cruz Pulecio en relación con una porción de terreno del predio Los Hoyos Los Cauchos a la que se denominó La Esperanza. Se trata de Hernán Cruz Pulecio, frente al cual analizó que (fl. 11 CD c.5): T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 27 “Obran en el expediente las declaraciones rendidas ante la Unidad de Restitución de Tierras, por los señores CESAR AUGUSTO CASTRO CESPEDES Y EUSTORGIO CRUZ PEREZ, el primero manifiesta que conoce tanto a HERNÁN CRUZ PULECIO como a su padre EUSTORGIO CRUZ PEREZ, que sabe y le consta que este último es el propietario del predio LA ESPERANZA, sobre la venta o donación de EUSTORGIO a su hijo dice no estar enterado, por su parte EUSTORGIO manifiesta que previamente a que aconteciera el desplazamiento le dono a su hijo HERNAN CRUZ aproximadamente tres (3) o cuatro (4) hectáreas de su finca, la adquirió por compra hecha al señor GABINO PEREZ RAMIREZ, quien área su abuelo, manifiesta así mismo que reconoce a HERNAN CRUZ, como dueño de esa parte que le donó. Por otro lado al recepcionarse la declaración de parte de la señora MARIA GRICELDA DEVIA TIQUE y como quiera que habita en la misma vereda se le preguntó si conocía al señor HERNAN CRUZ PULECIO, a lo cual contestó de manera afirmativa, manifestando que si lo conocía por cuanto es vecino, al preguntarle si tenía algún predio manifestó que sí, por herencia de los padres, que HERNAN. tiene (SIC) una casita de madera al borde de la carretera y tiene unos cultivos de café y plátano. En su declaración de parte el señor CRUZ PULECIO, manifestó lo siguiente: Que el predio lo adquirió por una donación que le hizo su padre EUSTORGIO CRUZ PEREZ, de un predio de mayor extensión que se llama EL HOYO DE LOS CAUCHOS, que esa donación la hizo a principios del año 2002, que a partir de que le entregó el predio han cultivado junto con su esposa MARINELA PEREZ VIDALES, cafecito, plátano y yuca, que llegaron a sembrar 9000 palos de café y en esas se originó la violencia, eran cada 8 o cada quince días los combates entre el ejército y la guerrilla, luego entraron los paras a los lados de la vereda de Monte frío, donde hicieron una masacre en una casa y entonces les dio miedo y se fueron, que luego volvieron para empezar de nuevo, eso hace aproximadamente 2 años, que con su esposa hicieron un crédito para sembrar café, y ya tienen 8000 palitos, que hicieron una casita en tabla al bordo de la carretera donde están viviendo, que ha vivido en el predio de manera continua, interrumpiendo únicamente cuando se dio el desplazamiento, que no existen servicios públicos, que cuando se han cancelado los impuestos los paga su papá por el predio de mayor extensión ya que a él no le llega factura gracias a Dios, que la comunidad lo ha conocido como dueño porque la finca es de él. (…) Corolario de todo lo anterior y de conformidad con las pruebas recaudadas se concluye que el tiempo de posesión ejercida por cada uno de los solicitantes sobre los predios a restituir es el siguiente: 11 años de posesión que hasta la fecha ha ejercido el señor HERNAN CRUZ PULECIO, respecto del predio LA ESPERANZA…” (Resaltado del Tribunal) Previamente se puso de presente que los hechos victimizantes alegados por Hernán Cruz Pulecio son idénticos a los de sus demás hermanos (con excepción de Luis Ángel Cruz Pulecio), y ahora, cabe enfatizar que la manera en que comenzó a ejercer posesión sobre una fracción del predio los Hoyos Los Cauchos, también parecida a las de aquellos, esto es, con la antecedente autorización respectiva de su padre Eustorgio Cruz Pérez, y en algunos casos, las posteriores donaciones o compraventas que aquél hiciera a sus hijos, p. ej., a Elsy Cruz quien dice le compró a su papá en el año 2009 como consta en el debido documento (fl. 77 c.1) o a Leonel Cruz quien indicó que igualmente le adquirió a su papá informalmente en el año 1999.

En todo caso, el hecho según ya se destacó, es que previo a su fallecimiento, el señor Cruz Pérez, según declararon T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 28 sus hijos, entregó a cada uno, salvo a Luis Ángel, y Orlando a quien se le entregó La Colorada, fracciones de tierra del predio en comento.

En consecuencia, no se comprende muy bien por qué en definitiva el Juez 2° Civil del Circuito ERT de Ibagué terminó por impartir un trato diferenciado a la esposa de Eustorgio Cruz, y sus demás hijos. Sin duda en ello influyó determinantemente que la UAEGRTD – Tolima no presentara las solicitudes conjuntamente para así dar un tratamiento integral de la familia Cruz Pulecio.

En todo caso, lo anterior no constituye excusa para que la autoridad judicial haya omitido traer a cuento el caso de Hernán Cruz Pulecio al tratarse de su precedente jurisprudencial horizontal. No tener en cuenta el precedente horizontal o vertical en un asunto, sin indicar las razones suficientes por la cuales no se aplicará o se apartará del mismo, constituye un defecto judicial que afecta los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe por la presencia en el ordenamiento de decisiones judiciales contradictorias.

Tiene dicho la H. Corte Constitucional en jurisprudencia suficientemente decantada en la materia: “…ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley. En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta;

(ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”; (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad.

Adicionalmente se ha precisado que la actividad judicial también se encuentra limitada por “el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico”, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el ordenamiento jurídico de manera compatible con la Constitución. (…) En síntesis, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

La observancia del derecho a la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores.”6 (Resaltado del Tribunal) 6 CConst, T446/13, L. Vargas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 29 Este Tribunal precisamente no encuentra una razón legítima y válida para desconocer el precedente del propio Juzgado que profirió la decisión objeto de consulta, antes bien, considera que al reconocer la calidad de víctima y la titularidad del derecho de restitución de tierras a favor de Hernán Cruz Pulecio, en virtud de lo cual se lo volvió propietario de una porción de Los Hoyos Los Cauchos, se debía otorgar un trato semejante a los hoy solicitantes que como aquél compartían situaciones fácticas iguales, ya que así: a.- Se maximiza razonable y proporcionalmente el derecho a la restitución de tierras de víctimas del conflicto armado interno que por su grado de escolaridad, extracción social campesina, y la histórica ausencia institucional del Estado, no han encontrado un camino adecuado para la formalización de sus derechos de propiedad adquiridos con el paso del tiempo. b.- Se hace efectivo el principio de buena fe a favor de las víctimas en cuanto a presumir la veracidad de sus relatos, sobre todo cuando no hay prueba en contrario de sus dichos y no se presenta oposición, por supuesto, teniendo en cuenta el contexto de conflicto armado interno debidamente acreditado en una zona geográfica, tal y como sucedió con la verada Canoas de San Roque del Municipio de Ataco – Tolima donde se ubica el predio denominado registralmente “Los Cauchos” y catastralmente “El Hoyo de los Cauchos”. c.- Se cumple con el mandato constitucional de reparar integralmente a las víctimas del conflicto a través de los mecanismos de justicia transicional (AL 01/12, art. 66 transitorio CN), y de promover el acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores rurales (art. 64 ejusdem). 6.

Medida de reparación: declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio. En definitiva, de acuerdo con lo analizado en precedencia, esta Sala de decisión, en grado jurisdiccional de consulta, concluye que la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por el Juzgado 2° Civil del Circuito ERT de Ibagué debe ser revocada, para en su lugar acceder a las pretensiones de restitución de cada uno de los siguientes predios que hacen parte del de mayor extensión Los Hoyos Los Cauchos: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 30 a.- Elsy Cruz Pulecio y su cónyuge frente al predio Mata de Pindo de 4Ha+7506 mt2. b.- Leonel Cruz Pulecio y su cónyuge frente al predio La Vega de 7 Ha+0730 mt2. c.- Eustorgio Cruz Pulecio y su cónyuge frente al predio El Porvenir de 10Ha+3320 mt2. d.- Azucena Cruz Pulecio y su cónyuge frente al predio La Esperanza de 5Ha+2136 mt2. e.- Arismendi Cruz Pulecio frente al predio El Pretil de 3Ha+8354 mt2. f.- La sucesión de Eustorgio Cruz Pérez Los Hoyos Los Cauchos de 9Ha+3004 mt2, Las Tres Palmas de 9Ha+7379 Mt2, los lotes 1° de 9971mt2 y 2° 1Ha+1589 mt2, de los cuales: (i) 50% corresponde a su cónyuge Miriam Pulecio De Cruz, y (ii) el 50% restante a todos los legítimos herederos del citado señor.

Lo anterior, porque se encuentra acreditada: (i) la calidad de víctimas directas del conflicto armado interno de los citados solicitantes; (ii) la relación jurídica de posesión irregular que frente al predio Los Hoyos Los Cauchos que desde hace 34 años inició Eustorgio Cruz Pérez fallecido, y que traslado a sus hijos; (iii) la concurrencia de los requisitos para predicar el acaecimiento de la prescripción extraordinaria de dominio, y a que, (iv) aunque las posesiones fueron afectadas mínimamente por el conflicto, puede protegerse por la acción de restitución de tierras abandonadas, atendiendo a una interpretación y aplicación de las normas de la L. 1448/11 con base en el principio de buena fe, el pro-persona, la confianza legítima, y la salvaguarda del derecho a la igualdad toda vez que a favor de uno de los miembros de la familia Cruz Pulecio el Juzgado 2° Civil del Circuito ERT de Ibagué ya le había amparado su derecho de restitución. Ahora bien, téngase en cuenta que el artículo 2512 CC advierte que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído las primeras o no haberse ejercido las segundas durante cierto lapso de tiempo.

De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 2518, 2527 y 2531 CC, son requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio: a) la posesión material de un bien mueble o inmueble; b) que la posesión sea T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 31 pública, pacífica y continua; y c) que la misma se prolongue en el tiempo por espacio de 20 años, reducido actualmente a diez (10) años por disposición de la Ley 791/2002.

El artículo 762 CC define la posesión como, “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, de donde se infieren los que tradicionalmente se consideran sus elementos estructurales, el corpus y el animus, entendido el primero como la relación física o material entre la persona y la cosa, el segundo, el elemento intrínseco o volitivo que implica que la cosa se tiene para sí. Respecto de la reducción del plazo para que se configure la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, habida cuenta del tránsito de legislación, debe precisarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la L. 153/1887, será determinado a voluntad del prescribiente teniendo en cuenta los siguientes criterios: “Tratándose de la usucapión ordinaria, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, es menester la posesión regular continuada de cinco años para los bienes inmuebles, o de tres años para los muebles (artículos 2528 y 2529 Código Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, D.O. 45.046) y en la extraordinaria, posesión ininterrumpida durante diez años (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002).

Con todo, la posesión constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos señalados en ésta (artículo 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinción (artículo 28, ibídem), la “prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (artículo 41, ídem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla según la ley anterior que autorizaba la prescripción (art. 42, ejusdem).

Por consiguiente, cuando el término de prescripción se inicia y completa antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se rige por las normas precedentes, en cuyo caso, para la ordinaria es menester posesión regular no interrumpida del usucapiente durante diez años para los inmuebles o tres años para los muebles conforme disponía el artículo 2529 del Código Civil y, para la extraordinaria, la posesión irregular continua por espacio de veinte años según preceptuaba el artículo 2532 ejusdem.”7 (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En el caso concreto, resulta válido aplicar a Eustorgio Cruz Pérez el término prescriptivo extraordinario antes de su reducción, es decir, 20 años de posesión que claramente cumple porque cabe computarla como ya se indicó, desde el 7 CSJ Civil, 22 jul. 2009, e006-2002-00196-01. W. Namén. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 32 año 1982 hasta su fallecimiento en el año 2013 (fl. 32 c.3), cumpliéndose efectivamente 31 años.

Frente a sus hijos Elsy, Leonel, Eustorgio, Arismendi, y Azucena Cruz Pulecio podríamos como hizo el Juzgado 2º Civil del Circuito ERT de Ibagué con Hernán Cruz Pulecio, contabilizarles sus posesiones individualmente ejercidas desde el año 2002, fecha para la cual, como se dijo, ya tenían conformados sus núcleos familiares y por tanto, cada uno ya ejercía posesión de las porciones mencionadas del predio Los Hoyos Los Cauchos.

Por tanto, teniéndoles que aplicar la L. 791/2002, el término de prescripción extraordinaria de 10 años contado será a partir de su vigencia el 27 de diciembre de 2002, también se cumplen, pues acreditan a la fecha doce (12) años y cinco (5) meses de posesión efectiva. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el dieciocho (18) de junio de 2015 profirió el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE IBAGUÉ, en el trámite de la referencia.

SEGUNDO: NO RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno a LUIS ÁNGEL CRUZ PULECIO, 2.254.167, sin por ello desconocer su vocación hereditaria respecto a la sucesión de EUSTORGIO CRUZ PÉREZ, C.C. 2.252.105, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado interno directas de los ciudadanos EUSTORGIO CRUZ PÉREZ, C.C. 2.252.105, fallecido; su esposa MIRIAM PULECIO DE CRUZ, 28.611.323; sus hijos ELSY CRUZ PULECIO, 28.612.086 y su núcleo familiar; LEONEL CRUZ PULECIO, 5.854.232 y su núcleo familiar; EUSTORGIO CRUZ PULECIO, 9.905.012;

ARISMENDI CRUZ PULECIO, 5.854.893; ORLANDO CRUZ PULECIO, 5.584.221; AZUCENA CRUZ PULECIO, 28.613.949, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 33 CUARTO: Con excepción de ORLANDO CRUZ PULECIO, 5.584.221, PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de las restantes víctimas del conflicto citadas en el numeral anterior, y por tanto DECLARAR que en relación con el inmueble denominado registralmente Los Cauchos y catastralmente El Hoyo de los Cauchos, con folio de matrícula inmobiliaria n° 355-7102, Cédula Catastral n° 00-01-0026-0036-000, con una extensión de 55 Ha+7135 Mt2, se ha adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, así:

4.1. ELSY CRUZ PULECIO y su cónyuge frente a una porción denominada Mata de Pindo de 4Ha+7506 mt2.

4.2. LEONEL CRUZ PULECIO y su cónyuge frente a una porción denominada La Vega de 7 Ha+0730 mt2.

4.3. EUSTORGIO CRUZ PULECIO y su cónyuge frente a una porción denominada El Porvenir de 10Ha+3320 mt2.

4.4. AZUCENA CRUZ PULECIO y su cónyuge frente a una porción denominada La Esperanza de 5Ha+2136 mt2.

4.5. ARISMENDI CRUZ PULECIO y su cónyuge frente a una porción denominada El Pretil de 3Ha+8354 mt2.

4.6. MIRIAM PULECIO DE CRUZ, 28.611.323 en un 50% y a EUSTORGIO CRUZ PÉREZ C.C. 2.252.105 con destino a su sucesión en un 50% las porciones de terreno denominadas a) Los Hoyos Los Cauchos de 9Ha+3004 mt2, b) Las Tres Palmas de 9Ha+7379 Mt2, c) Lote 1° de 9971mt2 y d) Lote 2° de 1Ha+1589 mt2. 4.7. ACLARAR que los predios anteriormente referidos se encuentran debidamente identificados en informes de georreferenciación efectuados por la UAEGRTD - Tolima (fl. 173-214 c.3, y 300-317 c.2), y que por tanto, se deberá respetar el derecho que así mismo adquirió el señor Hernán Cruz Pulecio y su núcleo familiar por sentencia del 19 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 34 QUINTO: Por lo anterior, ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, que con la colaboración de la UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA, procedan a: 5.1.

VERIFICAR y/o DEFINIR los actuales linderos o colindancias del predio de mayor extensión denominado registralmente Los Cauchos y catastralmente El Hoyo de los Cauchos, con folio de matrícula inmobiliaria n° 355-7102, Cédula Catastral n° 00-01-0026-0036-000. 5.2. VERIFICAR y/o DEFINIR los actuales linderos o colindancias de los predios Mata de Pindo de 4Ha+7506 mt2;

La Vega de 7 Ha+0730 mt2; El Porvenir de 10Ha+3320 mt2; La Esperanza de 5Ha+2136 mt2; El Pretil de 3Ha+8354 mt2; y el asignado a la sucesión de Eustorgio Cruz Pérez correspondiente Los Hoyos Los Cauchos de 9Ha+3004 mt2, Las Tres Palmas de 9Ha+7379 Mt2, los lotes 1° de 9971mt2 y 2° 1Ha+1589 mt2, todos los cuales hacen parte del predio de mayor extensión al que se hizo referencia en el numeral 5.1 anterior. 5.3.

Para la realización de la anterior labor se otorga un término de un (1) mes. Vencido este plazo, deberá comunicar el cumplimiento de esta orden al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué que hará seguimiento al cumplimiento del presente fallo y a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL – TOLIMA remitiéndole la información de verificación y definición linderos o colindancias, con el fin que esta última realice las actuaciones de su competencia.

SEXTO: Una vez reciba efectivamente la información de verificación y definición de linderos actuales que se dispuso en el numeral quinto (5) anterior, ORDENAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHAPARRAL – TOLIMA que en relación con el folio de matrícula inmobiliaria n° 355-7102: 6.1. Cancelar las medidas cautelares decretadas con ocasión de la instrucción de este proceso, e inscribir esta sentencia a favor de las víctimas restituidas según el numeral cuarto (4) de su parte resolutiva. 6.2.

Desenglobar, teniendo en cuenta sus actuales linderos o colindancias, los predios: (i) Mata de Pindo de 4Ha+7506 mt2 y asignarle Folio de MI a nombre de ELSY CRUZ PULECIO y su cónyuge; (ii) La Vega de 7 Ha+0730 mt2 y asignarle Folio de MI a nombre de LEONEL CRUZ PULECIO y su cónyuge; (iii) T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 35 El Porvenir de 10Ha+3320 mt2 y asignarle Folio de MI a nombre de EUSTORGIO CRUZ PULECIO y su cónyuge;

(iv) La Esperanza de 5Ha+2136 mt2 y asignarle Folio de MI a nombre de AZUCENA CRUZ PULECIO y su cónyuge; (v) El Pretil de 3Ha+8354 mt2 y asignarle Folio de MI a nombre de ARISMENDI CRUZ PULECIO y su cónyuge. 6.3. Desenglobar del predio de mayor extensión y conformar un solo inmueble, con los siguientes tres (3) predios: (i) Las Tres Palmas de 9Ha+7379 Mt2, (ii) Lote 1° de 9971mt2 y (iii) Lote 2° de 1Ha+1589 mt2 y asignarle Folio MI a nombre de MIRIAM PULECIO DE CRUZ, 28.611.323 en un porcentaje del 50% y el restante 50% a nombre de EUSTORGIO CRUZ PEREZ con destino a la sucesión de éste. 6.4.

Desenglobar, teniendo en cuenta sus actuales linderos o colindancias, el predio Los Hoyos Los Cauchos de 9Ha+3004 mt2 y asignarle Folio MI a nombre de MIRIAM PULECIO DE CRUZ, 28.611.323 en un porcentaje del 50% y el restante 50% a nombre de EUSTORGIO CRUZ PEREZ con destino a la sucesión de éste. 6.5. Registrar en el folio de matrícula inmobiliaria principal y en los abiertos con base en él, la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos años siguientes contados a partir de su entrega material a los solicitantes, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011. 6.6.

Para la realización sus actuaciones a la ORIP de Chaparral Tolima se le otorga un término de quince (15) días a partir de la recepción de la información de que trata el numeral precedente por parte del IGAC-TOLIMA, luego del cual deberá informar de su cumplimiento al Juzgado 2º Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC – TOLIMA con los debidos soportes para que éste último efectue las actualizaciones en el catastro.

SÉPTIMO: Una vez reciba efectivamente la información por parte de la ORIP de Chaparral Tolima, ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC - TOLIMA actualizar el registro catastral del predio con cédula catastral n° 00-01-0026-0036-000, Folio MI n° 355-7102, teniendo en cuenta sus nuevas condiciones físicas, económicas y jurídicas, así como la de los predios desenglobados a partir de aquél. Para esta labor se le otorga un término de quince T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 36 (15) días, luego del cual deberá informar de su cumplimiento al Juzgado 2º Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué.

OCTAVO: ADVERTIR a las entidades ante las que haya de realizarse cualquier trámite relacionado con las anteriores órdenes, que los beneficiarios de esta sentencia se encuentran exentos de pagos económicos por tales conceptos. Se aclara que esta medida de gratuidad es exclusiva respecto de los trámites que culminen con la efectividad del derecho de propiedad de aquellos.

Así mismo, por Secretaría, facilitar la ayuda, documentación e información que las anteriores entidades y la víctima restituida requieran para el correcto y oportuno cumplimiento de las órdenes impartidas.

NOVENO: ORDENAR a favor de las víctimas la entrega material simbólica de cada uno de los predios restituidos, ubicados en la vereda Canoas de San Roque del Municipio del Ataco en el Departamento del Tolima. En consecuencia, líbrese con los insertos y anexos correspondientes despacho comisorio con amplias facultades (incluidas la de subcomisionar) al Juez Municipal del Ataco (Reparto), para la práctica de la diligencia.

DÉCIMO: DECLARAR que los solicitantes aquí restituidos tienen derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución aquí consagrado, las cuales serán objeto de concreción dentro del pos fallo de acuerdo con las circunstancias específicas de aquellos.

DÉCIMO PRIMERO: INFORMAR a los beneficiarios de este fallo que: 11.1. Los predios restituidos gozan de la protección consagrada en el art. 101 de la L. 1448/2011, y en consecuencia, no será transferible por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos (02) años que se cuentan a partir de su entrega, salvo que se trate de un acto entre el restituido y el Estado.

Igualmente, por el mismo tiempo cualquier negociación entre vivos será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, expresa y motivada por el Juzgado 2º Circuito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. 11.2. En caso de aceptarlo expresamente, este Tribunal puede ordenar proteger el predio restituido en los términos de la L. 387/1997.

Concédase un término de diez (10) días para que manifieste la aceptación, y aclárese que en caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 73001-31-21-002-2014-00007-01 73001-31-21-002-2014-00051-00 73001-31-21-001-2014-00047-00 37 DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no darse los presupuestos del literal “s” del art. 91 de la L. 1448/2011.

DÉCIMO TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.

DÉCIMO CUARTO: La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente