REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 500013121002-201500253-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias salas y probado en sesión de septiembre 22/16 ) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 1448/11, se profiere sentencia en el proceso de restitución de tierras adelantado por Faustino Villabon Gómez, dentro del cual ejerce oposición la señora Marina Latorre de Yhama, respecto del predio urbano ubicado en la Cra 7° No. 10-36 del municipio de El Castillo -Meta.
ANTECEDENTES 1. Demanda Principal Previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas[1], y en cumplimiento del inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448/11, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, actuando como representante judicial de Faustino Villabon Gómez, presentó solicitud para que se le reconozca la calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se ordene la formalización y restitución del predio urbano ubicado en la Cra 7° No. 10-36 del municipio de El Castillo -Meta, identificado con el folio de matrícula No. 236-6715 del círculo registral de San Martín (Meta) y el código catastral No. 50-251-01-00-0011-0013-000, matrícula correspondiente a un bien que abarca una cabida de doscientos setenta y ocho (278 Mts2) metros cuadrados.
Teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad en el Informe Técnico Predial que sustenta la identificación física del bien[2], el predio identificado con cédula catastral No. 50-251-01-00-0011-0013-000 se encuentra inscrito a nombre de Marina Latorre de Yhama por compra realizada a Hernán García Fernández mediante escritura pública No. 1091 de 22 de diciembre de 1985, formalizada en la Notaría Única de Granada e inscrita en la anotación tercera del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-6715. a. Identificación física del predio |Nombre del |Código |FMI |Área | |predio |Catastral | |Homologada | | | | | | |Cra 7° No. |50-251-01-00-0|236-67| | |10-36 |011-0013-000 |15 |278 mt2 | • Colindancias |CUADRO DE COLINDANCIAS | |PUNTO CARDINAL |N. PUNTO|DISTANCIA |COLINDANTE | | | |(m) | | |Norte |1 |8,25 |50251-01-00-0011-0009| | | | |-000 | |Oriente |2 |30,8 |50251-01-00-0011-0012| | | | |-000 | |Sur |3 |9,8 |CARRERA 7 | |Occidente |4 |30,75 |50251-01-00-0011-0014| | | | |-000 | • Coordenadas |CUADRO DE COORDENADAS | |PUNTO |ESTE_X |NORTE_Y |LONGITUD_X |LATITUD_Y | |1 |1031449,77 |885908,09 |73° 47’ |3° 33’ | | | | |40,009” O |51,829” N | |2 |1031455,65 |885913,88 |73° 47’ |3° 33’ | | | | |39,819” O |52,018” N | |3 |1031477,21 |885891,88 |73° 47’ |3° 33’ | | | | |39,120” O |51,301” N | |4 |1031470,16 |885885,07 |73° 47’ |3° 33’ | | | | |39,349” O |51,080” N | |Sistema de referencia: Datum Magna Sirgas - Bogotá | • Afectaciones legales al dominio y/o uso Según información aportada por la UAEGRTD en Solicitud de Restitución que dio inicio a la presente acción[3], se establece que el área urbana no se encuentra inmersa dentro de áreas protegidas;
Ley 2/59, Parques Nacionales Naturales, zonas locales establecidas en el POT, reservas forestales o ambientales de la CAR o departamental y zonas de páramo, por lo que para este concepto se presentan cinco anotaciones: | | | | |Tipo de afectación y/o | | | |intervención en el | |Escala y/o | |territorio del área |Observaciones |fuente de | |microfocalizada de | |consulta | |Mapiripán | | | |Perímetro Urbano | | | | | | | | |El área microfocalizada del | | | |municipio de El Castillo Perímetro| | | |Urbano, se ubica en la zona plana |1:100.000 | | |del piedemonte llanero y posee | | | |amenaza baja por remoción en masa.|Fuente: Amenaza| |1.
Remoción en masa |Sin embargo se debe tener en |por remoción en| | |cuenta que la rivera del brazo del|masa año 2003 | | |Rio Urumes que cuenta con una |SIGOT, DICAT | | |intensa presión en las orillas de | | | |su cauce generando por cuenta de | | | |los procesos erosivos activos de | | | |sus laderas remociones en masa, | | | |esto debido a su dinámica natural | | | |al caracterizarse los ríos de la | | | |Orinoquía como meándricos. | | | | | | | | | | | |A través del estudio del área | | | |microfocalizada del municipio de | | |4.
Áreas regionales |El Castillo Perímetro Urbano; no | | |protegidas (reservas |posee áreas de protección | | |forestales ambientales) |regionales o Sistema Nacional de |1:100.000 | |CAR Planeación |Áreas Protegidas- SINAP. Sin |Fuente: | |Departamental y Sistema |embargo hace parte del Área de |Cartografía | |Nacional de Áreas |Manejo especial de La Macarena |(POT) | |Protegidas – SINAP. |(ANEM) en el distrito de manejo |CORMACARENA | | |integrado (DMI) Producción Ariari | | | |Guayabero. | | | | | | |7._Zonas de Inundación |A través de las áreas descritas en| | | |la información cartográfica del |1:100.000 | | |IDEAM y donde se describen las | | | |áreas susceptibles de inundación, | | | |se encuentra que el área |1:100.000 | | |microfocalizada del municipio de |Fuente: Zona | | |El Castillo perímetro urbano |susceptible por| | |presenta amenaza por inundación en|inundación 2010| | |la rivera del brazo del río Urumes|IDEAM | | |y por caño que atraviesa el | | | |perímetro urbano y el cual se | | | |encuentra solo en tramos | | | |canalizado; esta condición al | | | |encontrarse en área urbana deberá | | | |ser certificada por la | | | |administración municipal. | | | | | | | | | | | |El municipio de El Castillo se ha | | | |planteado la necesidad de proteger| | | |las riveras de los caños y si bien|11:50.000 | | |la administración municipal no | | |9.
Áreas de protección |establece que el ancho de las |Fuente: | |hídrica (rondas de ríos,|franja de las áreas de ronda en su|Cartografía | |lagunas, humedales) |Esquema de Ordenamiento |Esquema de | | |Territorial y se entiende que se |Ordenamiento | | |exige lo establecido en la Ley de |Territorial de | | |Recursos Naturales la que define |El Castillo | | |un área mínima de 30 metros para |(EOT) | | |protección de cuerpos de agua que |administración | | |cruzan el territorio jurisdicción |municipal | | |del municipio. | | | | | | | | | | |10.
Exploración – | | | |explotación de |Dentro de las adjudicaciones | | |hidrocarburos |realizadas de exploración de |1:100.000 | | |hidrocarburos por la agencia |Fuente: | | |nacional de hidrocarburos (ANH) el|Cartografía | | |área microfocalizada del municipio|“RONDA 2014” de| | |de El Castillo perímetro urbano se|la ANH. | | |observa la existencia de 1 bloque | | | |exploración conformado por los | | | |bloques CPE 9 y operado por la | | | |empresa ECOPETROL. | | Respecto de la anotación décima, exploración de hidrocarburos en el predio objeto de esta acción, el representante judicial del solicitante anotó en escrito de demanda[4]: “En cuanto a la exploración de hidrocarburos que hacen parte del área del Bloque CPO 9 operado por ECOPETROL S.A., el área urbana del municipio de El Castillo –Meta se encuentra exenta de cualquier actividad referente a la exploración o explotación de hidrocarburos” b. Pretensiones i. Se solicita declarar a Faustino Villabon Gómez y su núcleo familiar como víctimas de abandono de tierras, en el marco de las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en relación con la pérdida del vínculo material con el bien urbano ya identificado en el acápite correspondiente de esta providencia. Por consiguiente, se declare a estas personas como víctimas a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 3° ejusdem y además se reconozca la titularidad al respecto del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos del artículo 74 y 75 de la norma en comento. ii.
En consecuencia, se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV la inscripción del acá solicitante y su núcleo familiar en el Registro único de Víctimas, procediendo la entidad a iniciar y culminar el trámite de asignación de la reparación por vía administrativa así como la entrega de la oferta institucional que corresponda. iii.
En razón que el predio solicitado en restitución es imposible de restituir materialmente en razón de la construcción del Parque de la Memoria Histórica por parte de la Gobernación del departamento del Meta en dicho terreno, se solicita el reconocimiento de compensación o restitución por equivalencia con la entrega de un bien de similares condiciones con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
Ello de conformidad con lo dispuesto en el literal d. del artículo 97 de la Ley 1448/11. iv. En el evento que las pretensiones principales y subsidiarias prosperen, y en caso que el inmueble compensado no tenga un sitio apto para la vivienda, se pretende que el Banco Agrario otorgue subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en el inmueble compensado en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 123 y siguientes de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. v. Igualmente, se ruega arroguen las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas de atención, reparación, satisfacción y garantías de no repetición previstas en el mismo cuerpo normativo, como fundamento del goce material y jurídico que deviene del derecho fundamental a la restitución de tierras. vi.
En particular, se demanda la implementación de órdenes en materia de memoria histórica, reparación simbólica, educación, salud integral y atención psicosocial, en el marco de lo dispuesto por los artículos 52 y 137 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Igualmente se demanda por la implementación de los sistemas de alivio y/o exoneración de pasivos, siguiendo el tenor del art. 121 y el lit. p) del artículo 91 ibídem, previa orden al Alcalde y Concejo Municipal de El Castillo –Meta para dar aplicación al Acuerdo Municipal que permite la entrega de las medidas contempladas en el ya referido art. 121 en concordancia con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011, así como la adopción de proyectos productivos en el predio compensado. c. Fundamentos fácticos 1.1.
En sustento de las anteriores pretensiones se consigna en el acápite de hechos de la demanda que el acá solicitante inició su relación con el predio reclamado en el año 1982, trabajando como cuidandero del señor Nelson Yhama Pinto. 1.2. Se narró en el relato de los hechos de la presente solicitud que para el año 1985 Faustino Villabon realizó algunas mejoras sobre el predio ubicado en la Cra 7° No. 10-36 del municipio de El Castillo –Meta, ejerciendo actos de señorío en razón que los dueños del bien no volvieron a hacer presencia en el mismo, descuidando su propiedad y desconociendo los pagos por el trabajo como cuidandero del aquí reclamante. 1.3.
Se informó en el acápite de hechos de la demanda que para la época en que el señor Villabon inició su relación jurídica con el inmueble este contaba con una casa de habitaciones en obra negra, puertas y techos de zinc sostenidas en madera. Frente a las mejoras constituidas por el acá solicitante se relató que construyó una pieza de tres por tres y realizó la acometida de alcantarillado si encontrar oposición alguna por parte de los propietarios del fundo. 1.4.
Frente a los hechos constitutivos de las violaciones reseñadas por los artículos 3° y 74 de la Ley 1448/11, se indicó que para el catorce (14) de febrero del año 2000 el Frente 26 de las Farc incursionó de manera violenta en el casco urbano del municipio atacando la Estación de Policía con artefactos no convencionales como cilindros bomba destruyendo las viviendas aledañas entre las cuales se encontraba el inmueble solicitado en restitución, hecho que imposibilitó cualquier tipo de explotación o uso por parte del solicitante.
Posteriormente, el señor Faustino Villabon fue objeto de ayudas por el INURBE y según su dicho le fueron entregados siete millones ciento cincuenta mil pesos ($7.150.000) como subsidio por la destrucción de las mejoras en el bien ubicado la Cra 7° No. 10-36 del municipio de El Castillo –Meta. 1.5. Según el relato de los hechos consignado por la UAEGRTD en escrito de solicitud de restitución, en la actualidad el fundo objeto de inscripción se encuentra inmerso en la construcción del Parque de la Memoria Histórica adelantado por la administración departamental, razón por la que de reconocerse el derecho a la formalización y restitución del bien objeto de litis se debe acudir a los supuestos consagrados en el literal d., artículo 97 de la Ley 1448/11. 2.
Actuación Procesal Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio – Meta, el que por auto del 19 de octubre de 2015[5] ordenó la admisión de la solicitud y dispuso las órdenes que refiere el art. 86 de la L. 1448/11. a. Intervención del Ministerio Público El Procurador 25 Judicial II para Restitución de Tierras en el Departamento del Meta, según oficio de 30 de octubre de 2015[6], solicitó la práctica de interrogatorio de parte y el testimonio de la señora Marina Latorre de Yhama, así como el despacho de oficios a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de publicación al que refiere el lit. e) del art. 86 Ib.[7], con auto del 15 de diciembre de 2015[8] se corre el traslado de la solicitud a los interesados. b. De la Oposición En la oportunidad procesal correspondiente concurre como opositora la señora Marina Latorre de Yhama [9] siendo representada por abogado particular.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016[10] da apertura a la etapa probatoria, ordena las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la litis y reconoce personería para actuar al abogado de la parte opositora así como al representante del municipio de El Castillo – Meta.
La señora Marina Latorre de Yhama actuando a través de apoderado formuló oposición a la solicitud de marras argumentando la tacha en la calidad de poseedor sustentada por la UAEGRTD en la demanda, puesto que a su entender el solicitante nunca ejerció actos de señorío sobre el bien objeto de registro. Continúa afirmando que las supuestas mejoras edificadas por Faustino Villabon ya existían para la fecha en que fue contratado como cuidandero, oficio que éste desempeñaba en razón de las amenazas sufridas por ella y su esposo que impidieron la administración del predio y los pagos de los salarios adeudados al señor Villabon, razones por la que se argumenta la falta de legitimación en la causa por activa de la que adolece la presente demanda.
Por último, señala el togado en escrito de oposición que la UAEGRTD incurrió en una falta en la debida notificación que a su entender vició el trámite administrativo que adelantó la Regional Meta para la inscripción del acá solicitante en el registro de tierras, puesto que a pesar de conocer el domicilio de la señora Marina Latorre nunca se practicó la notificación personal, violando con ello el derecho fundamental al debido proceso en el subjudice.
El representante judicial de la Alcaldía municipal de El Castillo –Meta, pese a que se le reconoció personería para actuar en el presente proceso guardó silencio frente a las pretensiones consignadas en el libelo de la demanda. Cumplidos los trámites de rigor[11], por auto del 15 de abril de 2016[12] se dispone la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
Por auto de tres (3) de mayo de 2016[13] se avoca conocimiento del proceso por parte de esta Sala. 3. Actuaciones del Tribunal Este Despacho, luego de comunicar el arribo del expediente, concedió oportunidad a los intervinientes para que de estimarlo pertinente presentaran sus conclusiones frente al caso[14]. En el término señalado tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el inciso tercero del art. 79 de la L. 1448/11 esta Sala es competente para dictar sentencia en los procesos de restitución que se reconozca personería a opositores. 2. Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución del predio ya identificado en precedencia en favor de Faustino Villabon Gómez.
Ello en la eventualidad que el aquí reclamante ostente mejor derecho que la opositora en razón del abandono forzado ocurrido en el año 2000 y la invocada vinculación jurídica con el predio. Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada comporta la desestimación de la reclamación elevada. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3°, 75 y 81 ibíd. 3.
La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas[15], beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño[16] como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anotado en el marco de los postulados de Justicia Transicional[17] entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la citada ley rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible[18].
El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro de esta nueva concepción de reparación integral. A través de estos medios el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento axiológico[19] de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso[20].
En este contexto, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima, permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional[21] ha dicho: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.
Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.
El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.
La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.
(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.” (Negrillas fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, y en el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental; sus derechos son reconocidos como no conciliables[22] siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho[23].
En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la norma citada, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras[24]. 1.
Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras. En este contexto, diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos[25].
Es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 de cinco (5) de octubre de 2007 prevé: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.
En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.
Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…).” (Negrillas fuera de texto) Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.
A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006[26], en el punto VII, acápite VIII, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.
Por su parte, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones[27], claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.
En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “(…) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…)” 2. Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.
Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional colombiana, en copiosa jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.
La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.
Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor[28].
En lo tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, la Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo, propone una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población, así se expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.
Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada[29].” (Negrillas propias) Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T- 136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.
De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora[30] en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia[31]. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia “restitutio in integrum”[32], posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de los derechos fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.
De manera análoga, la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas propias) Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente comporta para el Estado la implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad, al que refiere el inciso 5° del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, cuya confluencia en un caso dado presuponen la prosperidad de la solicitud[33], esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes, b) que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 74 de la Ley 1448/11, conducente al abandono o despojo forzado de tierras c) que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11, d) cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448/11.
Elementos anteriores que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta judicatura, a la verificación de: 1) que la persona que se presente como reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y 2) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones. 5.
Del caso concreto Los fundamentos relevantes del caso, verificados en el plenario de pruebas pertinentes y conducentes[34] para la resolución del sub lite pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. El predio ubicado Cra 7° No. 10-36 del municipio de El Castillo –Meta fue adquirido en el año 1985 por la señora Marina Latorre de Yhama a Hernán García Fernández mediando escritura pública No. 1091 de 22 de diciembre de 1985 de la Notaría Única de Granada –Meta[35] y protocolizada en la anotación tercera del folio de matrícula inmobiliaria 236-6715 del círculo registral de San Martín (Meta)[36]. ii.
Según certificación del IGAC, consulta de información catastral[37], el predio solicitado en restitución figura a nombre de Marina Latorre de Yhama y reporta una cabida de trescientos (300) metros cuadrados. iii. Obra en el plenario escritura pública No. 523 de cinco de marzo de 2002 suscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio[38] constitutiva de manifestación de mejoras sobre el bien pretendido en restitución rendidas por Faustino Villabon. iv.
Según documento fechado a 17 de enero de 2002 el INURBE[39] comunicó sobre la asignación de subsidio familiar de vivienda al acá reclamante en cuantía de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000). v. Reposa en el subjudice oficio de la Agencia para la Infraestructura del Meta – Subgerencia de Gestión Contractual y Jurídica de 30 de abril de 2015 en la que se indica que el bien objeto de esta acción se encuentra inmerso en el proyecto de adecuación del parque plaza central en el casco urbano del municipio de El Castillo (Meta) obra que se encuentra en ejecución bajo el contrato No. 23/2015. vi.
A folio 88 del cuaderno 1 reposa oficio suscrito por el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de El Castillo – Meta, en el que se menciona que el proyecto de adecuación del parque plaza central en el casco urbano del municipio de El Castillo “será ejecutado en predios de propiedad del municipio para destinación de uso público”. vii.
Reposa a folios 14 a 34 del cuaderno 2, avalúo comercial del predio solicitado en restitución rendido por el IGAC – Subdirección de Catastro. viii. Obra en el expediente certificación de la Secretaría municipal de El Castillo –Meta[40] en la que se indicó la deuda que por concepto de impuesto predial adeuda Marina Latorre de Yhama desde el año 1990 al 2015. ix.
A folios 69 a 72, Cdno. 1, obra certificación expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – aplicativo de consulta VIVANTO – en el que se indica que el señor Faustino Villabon resultó aprobado en el registro como víctima de la toma a la Estación de Policía del municipio de El Castillo –Meta, el 14 de febrero del año 2000. 6.
Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 1. Relación Jurídica del reclamante con el predio El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala[41]: “ARTÍCULO
75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.
En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud se indica que Faustino Villabon Gómez inició su relación jurídica con el predio en el año 1982 cuando el señor Nelson Yhama Pinto lo contrató para que ejerciera el cuidado del inmueble[42]. En diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el 16 de marzo de 2016[43], el solicitante precisó así los fundamentos fácticos de la reclamación: (Minuto 07:49) – PARTE OPOSITORA - PREGUNTADO: ¿Conoce a la Señora Yhama? En caso de ser así ¿Por qué la conoce? CONTESTÓ: la distingo porque ella fue la que me ubicó en el solar que reclamo, más nunca volvieron a aparecer, yo me quedé ahí metiéndole mejoras y hasta la fecha estoy peleando por ese predio, por la posesión, estoy respaldado por el Alcalde para esa fecha, ellos nunca más volvieron ni el esposo ni los hijos PREGUNTADO: según su declaración ante la Unidad de Tierras, usted dijo que entró al predio en el año 1982… sírvase decir al despacho si esa es la fecha correcta CONTESTÓ: la verdad no la tengo de memoria, pero... ese si fue el año PREGUNTADO: aclárele al juzgado porque en el certificado de libertad aparece que la señora Marina de Yhama adquirió el predio en 1985 … aclárele al juzgado porque dice que le dieron el predio para que lo cuidara en 1982, cuando ellos lo adquirieron en 1985 CONTESTÓ: yo entré en 1982, pero no puedo decirle a ustedes en qué fecha hicieron esos documentos, para esa fecha que le digo yo entré ahí, en el mandato de la señora alcaldesa finada María Mercedes Méndez PREGUNTADO: se ratifica entonces en esa fecha, ¿en 1982 le entregan ese predio para cuidarlo? CONTESTÓ: correcto PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si le fue entregado el predio para cuidarlo ¿por qué usted no inició las acciones laborales para que le pagaran esas acreencias? CONTESTÓ: como eso no era mío, yo tengo eso por el paso de los años que estuve ahí y peleo por eso, pues ¿cómo voy a pelearle eso por el cuido? PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si el terreno le fue dado para el cuidado, ¿porque dice usted que tiene una posesión? CONTESTÓ: por el tiempo, por el paso de los años que estuve ahí cuidando ese terreno, le puse mejoras, alcantarillado y otra pieza en material en la parte interna del lote PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si ¿alguna vez le pagaron el cuidado para lo que fue contratado? CONTESTÓ: no señor, de ahí no recibí una gaseosa de lo que se le hizo a ese predio PREGUNTADO: sírvase decir al despacho ¿hasta qué fecha estuvo usted habitando la casa lote objeto de este litigio? CONTESTÓ: hasta la fecha del 14 de febrero del año 2000 día en que sucedieron los hechos terroristas PREGUNTADO: sírvase decir al despacho ¿hasta qué fecha volvió usted al municipio de El Castillo? CONTESTÓ: nosotros del casco urbano no nos retiramos, cambiamos de barrio que es diferente PREGUNTADO: de su respuesta quiere decir entonces que después del atentado terrorista en el municipio, ¿usted no se fue de El Castillo? CONTESTÓ: yo no he dicho en ninguna parte que me fui del municipio, eso es diferente PREGUNTADO: sírvase decir al despacho ¿qué pasó con la casa lote objeto de este litigio a partir del año 2000? CONTESTÓ: yo seguí al cuido del lote, poniéndole cuidado que nadie se metiera, no es culpa mía que no volviera ninguno de esa familia y tengo declaraciones de testigos que dicen que yo si estuve en ese lote por ese tiempo PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si en los años 2000 a 2015 ¿usted entró a esa casa lote objeto de litigio en estos 15 años? CONTESTÓ: no pude, después del atentado terrorista no se pudo volver por que estaba muy cerca a la estación de policía, ninguno de la manzana donde sucedieron los hechos pudo volver, ahorita se está construyendo un parque en memoria de los que murieron en ese hecho PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si usted sabe ¿porque la familia Yhama no pudo volver a ese municipio, a ese predio? CONTESTÓ: no pude saber, si yo hubiera sabido me hubiera comunicado con ellos, pero yo no sé nada de eso, simplemente supe que él era el gerente cacaotero, ¿cómo hago para decírselo a usted si yo no soy escolta de ellos? PREGUNTADO: sírvase decir al despacho ¿cuándo acudió usted a la Unidad de Restitución de Tierras para solicitar ese predio? CONTESTÓ: fue como en febrero del año pasado PREGUNTADO: usted mencionó bajo juramento que hizo mejoras en el predio, incluyendo alcantarillado sírvase decir al despacho ¿cuándo solicitó usted el permiso para la acometida del alcantarillado y a nombre de quién quedó? CONTESTÓ: fue que quedó ellos allá en el documento, actualmente se hizo esa chamba y yo pagué empleados y obreros para meter la tubería, lo interno ya lo hice solo PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si usted pagó algún impuesto predial de esa casa lote al municipio CONTESTÓ: se pagó hasta una parte de acueducto, pero ya no, no se pagó ese impuesto pero si se pagaron servicios públicos PREGUNTADO: sírvase decir al despacho si le consta que los señores Yhama ¿fueron amenazados por alguna circunstancia dentro del municipio de El Castillo Meta? CONTESTÓ: hasta ahora lo escucho de su boca, no sabía nada.
(Minuto 22:23) – MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: sírvase decirle a esta audiencia ¿qué tiene que ver usted con el predio ubicado en la Cra 7° No. 10-36 del municipio de El Castillo –Meta? CONTESTÓ: pues yo no sé doctor, lo que estimen conveniente, yo lo reclamé por posesión, yo fui el que sufrí el hecho de los cilindros PREGUNTADO: ¿usted cómo adquirió ese predio? CONTESTÓ: ese predio me lo dieron en cuido, pero el tiempo fue transcurriendo y no aparecieron ni ellos ni los hijos entonces yo entré en posesión por el largo tiempo PREGUNTADO: aparte del alcantarillado, ¿qué otra inversión le hizo al predio? CONTESTÓ: una piecita de tres por tres y no tenía nada más ese lote PREGUNTADO: ¿qué clase de servicios públicos tenía ese lote? CONTESTÓ: la mera agüita, el acueducto, no tenía ni luz ni nada PREGUNTADO: ¿recuerda las medidas de ese predio? CONTESTÓ: eso dio como 10 de frente por 40 de fondo PREGUNTADO: ¿cuánto tiempo estuvo usted en posesión de ese predio? CONTESTÓ: desde el año 1982 hasta el 14 de febrero del año 2000 PREGUNTADO: durante ese tiempo ¿alguien llegó a reclamarlo o a pedírselo? CONTESTÓ: nadie llegó por él PREGUNTADO: ¿usted pagaba algún arrendamiento por ese predio? CONTESTÓ: ni pagaba ni nadie me pagaba, ninguna de las dos cosas PREGUNTADO: ¿por qué razón dejó de tener la posesión sobre ese predio? CONTESTÓ: por lo que pasó con los cilindros, eso fueron grupos al margen de la ley el 14 de febrero del año 2000, creo que fueron las Farc, ese día nadie hizo un disparo, solo oía sonar las puertas de los vecinos, eso fue como de 5:30 a 6:00 de la tarde, ese día estaba con mis hijos en el predio, yo salí corriendo para otra manzana en otro barrio PREGUNTADO: ¿usted puso en conocimiento de alguna autoridad ese hecho que está narrando? CONTESTÓ: en ese entonces no, cuando fui a declarar eso fue fuera de tiempo PREGUNTADO: ¿usted ha recibido alguna ayuda de alguna entidad del Gobierno nacional? CONTESTÓ: si, a mí me dieron un subsidio, eso fue el Inurbe, me dieron siete millones ciento cincuenta mil pesos PREGUNTADO: ¿el municipio de El Castillo, la Alcaldía no le facilitó un subsidio o compra del predio? CONTESTÓ: por parte de la administración no hubo una gaseosa por esos hechos, para ninguno PREGUNTADO: ¿Cuál es exactamente su petición? CONTESTÓ: lo que ustedes tomen a bien, y que me reubiquen algo o que me den vivienda para vivir los últimos días con mis hijos.
(Minuto 28:00) – MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: infórmele a este despacho ¿qué tipo de mejoras le hizo al inmueble? CONTESTÓ: vuelvo y repito, el alcantarillado como 25 metros en tubería, fuera de los 10 metros de la calle, y le hice la piecita, un cuarto pequeño, una cosa sencilla PREGUNTADO: ¿qué tipo de explotación hizo en el predio? CONTESTÓ: pues vivir, un terreno como cualquiera, no se puede sembrar porque está muy descalcificado.
(Minuto 30:25) – DESPACHO JUDICIAL - PREGUNTADO: ¿cómo conoció al señor Nelson Yhama y a la señora Marina de Yhama? CONTESTÓ: yo trabajaba por ahí cerca limpiando algodón, ahí fue cuando lo distinguí a él PREGUNTADO: ¿entonces ellos lo buscaron o cómo llegó al predio? CONTESTÓ: por un alcalde que se llamaba Justiniano Cárdenas, fallecido, él nos dio el apoyo con ellos para que ellos me dieran el cuido del predio PREGUNTADO: ¿Cuándo usted se fue para allá, le pagaron algún valor o dinero? CONTESTÓ: no, nosotros no hicimos ningún documento, ni firmado nada, únicamente de palabra que cuidara el lote y no lo dejara caer, hasta el momento del atentado que nadie podía poner un palo ahí porque le echaban la fuerza pública PREGUNTADO: en ese predio están haciendo un parque, ¿el municipio de El Castillo ha hablado con usted para pagarle algún dinero o algo por la posesión de ese predio? CONTESTÓ: no señor, nada de nada.
Del plenario puede afirmarse que Faustino Villabon refiere haber iniciado su relación con el predio solicitado en restitución en el año 1982 cuando fue contratado verbalmente por el señor Nelson Yhama (Q.E.P.D), esposo de la señora Marina Latorre de Yhama, para que ejerciera labores como cuidandero de la casa lote ubicada en la Cra 7° No. 10-36 del municipio de El Castillo –Meta.
Sin embargo, existe una incongruencia en la fecha señalada puesto que para ese momento el predio no había adquirido por la señora Latorre de Yhama. No fue sino hasta el 22 de diciembre de 1985 que la acá opositora suscribe la escritura pública No. 1091 en la Notaría Única de Granada -Meta[44] en la que se transfiere el derecho de dominio del fundo objeto de esta acción, si el señor Villabon refiere haber entrado al predio con anterioridad a esa fecha, su relación con el predio no podría constituir título alguno pues la supuesta posesión alegada solo acaece desde el momento en que la familia Yhama adquiere el bien en calidad de propietarios.
Se afirma en el minuto 07:49 de la declaración que desde el año 1982 la familia Yhama no realizó ningún acto constitutivo de señorío sobre el bien objeto de registro así como ningún tipo de ejercicio o disposición sobre su propiedad o tan siquiera el pago de las sumas adeudadas al reclamante como desarrollo de su actividad de cuidandero del bien, razones por las que el señor Villabon aludiendo el transcurso del tiempo, dijo entrar a poseer materialmente la casa lote mejorando dicho inmueble con acometida de alcantarillado y la construcción de una habitación, hechos constitutivos de la disposición material que dijo detentar desde el año 1982 hasta el 14 de febrero de 2000 fecha en la que tuvo lugar el atentado contra la Estación de Policía del municipio, hecho por el que sufrió un daño por ser ésta aledaña al fundo reclamado en restitución imposibilitándolo, en su dicho, para ejercer posesión en razón de la prohibición de reconstrucción o disposición por motivos de seguridad pública.
En razón del atentado ocurrido en el año 2000 el señor Villabon refiere haber recibido como subsidio de vivienda del INURBE[45] la suma de siete millones ciento cincuenta mil pesos ($7.150.000) para lo que protocolizó la escritura pública No. 523 de cinco de marzo de 2002 ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio[46] documento en el que se manifestaron las mejoras constituidas al inmueble, sustentando dichos hechos en declaraciones de testigos que refieren conocer al acá solicitante y dieron fe acerca de la posesión alegada por el accionante[47].
Especial relevancia reviste la certificación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – aplicativo de consulta VIVANTO – en la que se indica que el señor Faustino Villabon resultó aprobado en el registro como víctima de la toma a la Estación de Policía del municipio de El Castillo –Meta, el 14 de febrero del año 2000.
Respecto a la posesión como categoría del derecho, el artículo 762 del Código Civil la define como tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
En el marco jurídico de derecho civil en Colombia, para que pueda hablarse propiamente del fenómeno de la posesión, se requiere animus y corpus. El primero de estos elementos da cuenta del elemento subjetivo de la posesión, esto es, la intención manifiesta y pública de ser tenido como dueño. Esta se hace ostensible en el ejercicio público de actos de señorío sobre el bien, de tal manera que permita a su titular la exclusión de otras personas con mejor derecho.
En síntesis, el animus comporta la convicción de la persona que ejerce la posesión de ser el único y verdadero dueño de la cosa y no la simple creencia de serlo. A falta de este elemento psíquico de la voluntad, no estaremos en presencia de una posesión, sino de mera tenencia[48]. De igual modo, el corpus se manifiesta en tanto que la persona que detenta el animus ejecuta actos de señor y dueño llevados a cabo de manera que cualquier tercero lo tenga como dueño de la cosa mientras dura la posesión[49].
El artículo 981 del C.C., menciona algunos actos posesorios tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.” En tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la legislación civil colombiana contempla dos especies de usucapión. Para el caso que nos ocupa así no se presentare de manera explícita en la solicitud de restitución que dio inicio a esta acción, lo que se pretende es la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio al no concurrir al subjudice un justo título pero si el transcurso de tiempo necesario para su acaecimiento que en todo caso será de veinte (20) años en razón que los supuestos actos de señorío y dueño los ejerció el señor Villabon desde el año 1985 en adelante.
En este orden de ideas, el Código General del Proceso en su artículo 165, define como medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, los testimonios de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Al respecto de la valoración de los medios de prueba por parte de la administración de justicia, la Honorable Corte Constitucional tiene dicho[50]: “De acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.
(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. (…) iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” En relación con el sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se comporta para la judicatura en una competencia o facultad arbitraria, sino en la corrección de lo racional y razonable, de modo que se obliga al juez a hacer explícitas las consideraciones por las cuales, en un caso concreto y determinado, un medio probatorio, individual o conjuntamente con otros, resulta suficientemente persuasivo para ser tenido en cuenta como soporte de las conclusiones a que arriba para resolver el litigio[51].
Volviendo al caso que nos ocupa y al respecto del animus como elemento psíquico o de voluntad en razón de la convicción que pueda detentar una persona de ser reputado como único dueño de la cosa y no la simple creencia de serlo, el señor Faustino Villabon deja ver en su declaración que se tiene como dueño a efectos de la desatención de su propietaria;
“(Minuto 07:49) PREGUNTADO: ¿Conoce a la Señora Yhama? En caso de ser así ¿Por qué la conoce? CONTESTÓ: la distingo porque ella fue la que me ubicó en el solar que reclamo, más nunca volvieron a aparecer, yo me quedé ahí metiéndole mejoras y hasta la fecha estoy peleando por ese predio, por la posesión, estoy respaldado por el Alcalde para esa fecha, ellos nunca más volvieron ni el esposo ni los hijos”.
Más adelante, en el minuto 22:23 de su declaración el señor Villabon ratifica los hechos constitutivos de la reclamación mencionando que ejerce la posesión del predio por el transcurso del tiempo; “PREGUNTADO: sírvase decirle a esta audiencia ¿qué tiene que ver usted con el predio ubicado en la Cra 7° No. 10-36 del municipio de El Castillo –Meta? CONTESTÓ: pues yo no sé doctor, lo que estimen conveniente, yo lo reclamé por posesión, yo fui el que sufrí el hecho de los cilindros PREGUNTADO: ¿usted cómo adquirió ese predio? CONTESTÓ: ese predio me lo dieron en cuido, pero el tiempo fue transcurriendo y no aparecieron ni ellos ni los hijos entonces yo entré en posesión por el largo tiempo”.
Del relato de los hechos aportado por Faustino Villabon válidamente se puede colegir que no se tiene certeza del momento en que dejó de considerarse a sí mismo como mero tenedor (cuidador de la casa lote) y pasó a detentar la calidad jurídica de poseedor, esto es; el momento en que se hace ostensible de manera pública, los actos de señorío y dueño sobre el bien objeto de esta acción que le permitan excluir a otras personas que se consideren con un mejor derecho[52].
En principio, como se verá más adelante, podría entenderse que el señor Villabon inició la supuesta posesión desde el año 1991 fecha en que la familia Yhama se encontraba en imposibilidad absoluta para ejercer los actos de propiedad relacionados con el bien objeto de esta acción, argumentación que necesariamente conlleva a estudiar la disposición establecida en el numeral quinto del artículo 77, Ley 1448 de 2011 como se verá en el acápite correspondiente de esta providencia. Siguiendo el norte trazado en precedencia, en el plenario no se observa el testimonio de terceros que puedan dar fe acerca del acaecimiento de los elementos esenciales de la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida que eventualmente pudiera detentar el señor Villabon.
En lo que respecta al bien objeto de esta acción, no se arriman al expediente medios de prueba distintos al propio dicho del reclamante y copia de la escritura pública con la que Faustino Villabon manifestó las mejoras plantadas al inmueble[53] a efectos de reclamar el subsidio de vivienda tramitado por el entonces Inurbe y que imposibilita la determinación precisa de los hechos constitutivos de la titularidad jurídica alegada tales como; el pago de impuestos o servicios públicos domiciliarios sobre el inmueble y en general los hechos propios del corpus como elemento fundamental de la usucapión y que permite que cualquier tercero lo tenga como dueño de la cosa mientras dura la posesión[54].
Frente al tema de las mejoras constituidas en el predio, el señor Villabon refiere en su declaración: “(Minuto 28:00) PREGUNTADO: infórmele a este despacho ¿qué tipo de mejoras le hizo al inmueble? CONTESTÓ: vuelvo y repito, el alcantarillado como 25 metros en tubería, fuera de los 10 metros de la calle, y le hice la piecita, un cuarto pequeño, una cosa sencilla PREGUNTADO: ¿qué tipo de explotación hizo en el predio? CONTESTÓ: pues vivir, un terreno como cualquiera, no se puede sembrar porque está muy descalcificado” Esta Sala resalta que el inmueble se encuentra totalmente destruido como consecuencia del ataque a la Estación de Policía y por ende resulta inocuo cualquier intento de verificación de lo narrado por el solicitante.
En este orden de ideas, y en el entendido que lo que acá se persigue, así no se haya anotado expresamente en la demanda presentada por la UAEGRTD, es el reconocimiento de la declaración de pertenencia a favor del reclamante como consecuencia de la suma en el término de posesión que faculta la declaración de usucapión por la vía extraordinaria en los precisos términos del artículo 6° de la Ley 791 de 2002 y de esta manera posibilitar el otorgamiento de la restitución por equivalencia[55] o compensación[56], esta Corporación realizará un análisis acerca de las especiales condiciones narradas por la señora Marina Latorre de Yhama que según declaraciones rendidas en diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, celebrada el 16 de marzo de 2016[57] derivaron en la imposibilidad absoluta para ejercer su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reclamación. 1.
Suspensión del término de usucapión extraordinaria a favor de quienes han sido víctimas de desplazamiento forzado. Según el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es definida como un modo de adquirir acciones, derechos o cosas ajenas por haberlas poseído y no haberse ejercido esas cosas o derechos durante un lapso determinado de tiempo.
Así las cosas, la prescripción es desarrollada en la doctrina[58] en razón de sus dos especies; adquisitiva y extintiva o liberatoria. Para el subjudice la primera tiene lugar en cuanto a la adquisición de derechos reales y de la propiedad. En este sentido para adquirir una cosa por usucapión extraordinaria se requiere posesión ininterrumpida por el término fijado por la Ley.
El artículo 2530 del Código Civil señala que la prescripción adquisitiva ordinaria puede suspenderse a favor de incapaces y en general de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 986 de 2005 estableció una nueva garantía para las personas secuestradas al disponer que durante el tiempo de cautiverio se interrumpirán los términos y plazos de cualquier naturaleza a favor o en contra de quien sufre el hecho victimizante, esto es; la usucapión extraordinaria debe entenderse suspendida cuando se pretenda adquirir cosas de propiedad de personas secuestradas.
La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 23 de mayo de 2007, M.P., Dr. Humberto Sierra Porto, amplió el beneficio descrito ut supra a favor de quienes hubiesen sido víctimas de toma de rehenes y desaparición forzada así como también las víctimas indirectas de estos hechos; familiares y personas bajo dependencia económica de éstos mientras el delito continúe. Descendiendo al sublite, la Corte Constitucional en Sentencia C-466 de 9 de julio de 2014, M.P Dra. María Victoria Calle Correa nuevamente amplió el universo de sujetos a los cuales debe ser predicable la suspensión de la prescripción adquisitiva a su favor, y así se pronunció: “Entre los beneficiados por la suspensión de la usucapión ordinaria, según el artículo 2530 del Código Civil, están -como se dijo- los que se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos.
Dentro de esta categoría pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados por muy distintas circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte considera, sin embargo, que existe dentro de ese conjunto grande un grupo específico, que merece un trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado.
No es entonces sólo la ley la que ofrece instituciones de protección especial para las personas que se encuentran en estas condiciones, sino también la Constitución la que les garantiza un trato especial, como forma de balancear el menoscabo que sufren en sus derechos fundamentales. Por esta razón la Corte Constitucional ha protegido especialmente a estas personas en diversas ocasiones, y ha considerado sus casos como justas causas paradigmáticas para impedir el cómputo de términos legales llamados a correr en su contra”.
(Negrillas propias) Siguiendo el norte reseñado en precedencia, la Corte Constitucional decidió declarar exequible el artículo 2532 (parcial) del Código Civil condicionándolo a que la usucapión extraordinaria efectivamente se suspende a favor de quienes hayan sido víctimas de desplazamiento forzado: “… mientras por esta circunstancia se vean ante la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad, en los términos del artículo 2530 del Código Civil…”.
Por su parte, el numeral quinto del artículo 77, Ley 1448 de 2011 claramente establece que en caso de iniciarse una posesión sobre bienes solicitados en restitución durante el periodo comprendido entre el primero de enero de 1991 y el término de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a tal proceso, se presumirá que ésta nunca ocurrió, disposición que analizada en consonancia con la normatividad reseñada ut supra imposibilitaría el acaecimiento del término de usucapión a favor del acá solicitante siguiendo la argumentación que se presentará a continuación. Para el sublite, en diligencia de interrogatorio de parte realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio de 16 de marzo de 2016[59] la señora Marina Latorre de Yhama refirió haberse visto en imposibilidad de atender su propiedad en razón de eventos constitutivos de amenazas que la llevaron a ella y a su familia a desplazarse del municipio de El Castillo –Meta.
Veamos: (Minuto 10:55) – REPRESENTANTE UAEGRTD - PREGUNTADO: Su esposo falleció este año, ¿podría informar si usted frecuentaba el predio? CONTESTÓ: nosotros somos víctimas de la violencia, somos desplazados como lo puede ser ese señor Villabon, a nosotros nos tocó salir de la finca y dejar todo tirado porque nos amenazaron, nosotros salimos desde el 91 y nunca más volvimos a saber… en el 2000 creo que la guerrilla se metió y ese señor salió de allá… PREGUNTADO: ¿cuánto tiempo dejaron sin frecuentar el predio? CONTESTÓ: nosotros no íbamos a ir para que nos fueran a matar, estaban de por medio nuestras vidas de la familia, nosotros no volvimos por allá PREGUNTADO: usted afirma ser víctima de desplazamiento forzado ¿hizo alguna declaración? CONTESTÓ: a mi hijo se lo iban a llevar, mi hijo por un milagro no lo secuestran, afortunadamente ese día a mi hijo se le varó la moto, mandaron a otro señor y a ese señor lo cogieron yendo para El Castillo pensando que era mi hijo, de ahí para acá nosotros nos vinimos y nunca más volvimos, estábamos en contacto con los vecinos pero nosotros nunca más volvimos (Negrillas propias) (Minuto 20:15) – MINISTERIO PÚBLICO - PREGUNTADO: usted mencionó que fue necesario abandonar el predio porque recibieron amenazas, ¿podría informar cómo fueron esas amenazas? CONTESTÓ: nosotros no volvimos al Castillo ni a la zona del Ariari, a nosotros nos tocó dejar la finca allá tirada PREGUNTADO: ¿cómo fue ese hecho victimizante, fue una carta, una llamada, cómo fue la amenaza? CONTESTÓ: allá existían paramilitares, guerrilla y delincuencia común, a mi esposo casi se lo llevan, lo que pasa es que unos amigos le avisaron y entonces él logró salirse, eso fue en el año 1991 PREGUNTADO: ¿recuerda el grupo? CONTESTÓ: no doctor, uno no sabía, allá no se sabía, a todos los vecinos nuestros los mataron y no supimos quienes fueron PREGUNTADO: ¿de ese hecho de amenazas y desplazamiento ustedes colocaron alguna denuncia o colocaron en conocimiento de alguna autoridad ese hecho? CONTESTÓ: en Granada creo que mi esposo colocó denuncia, yo iba a ir a Granada a sacar ese papel pero al fin no PREGUNTADO: como consecuencia de esas amenazas ¿han recibido alguna ayuda o subsidio? CONTESTÓ: jamás. (Negrillas propias) La afirmación hecha por la señora Latorre de Yhama al respecto de las amenazas y el consecuente desplazamiento del que fueran víctimas su familia en el año de 1991 encuentra sustento en los testimonios rendidos por los señores;
Yolanda Dussan Montes, Rafael Alberto Díaz Cuellar, Nelson Mauricio Yhama Latorre, María Fanny Peñaloza, Omar Montañez Muñoz y Fabiola Rosero Rodríguez, uniformes en ratificar lo dicho por la opositora respecto de los hechos constitutivos de amenazas y serias afectaciones en contra de la seguridad personal de miembros de su familia en razón de la actividad de su esposo (Q.E.P.D.) señor Nelson Yhama como funcionario de FEDECACAO (Federación de Cacaoteros) en el departamento del Meta: 1.
Yolanda Dussan Montes – Audiencia Pública No. 0013 de 16/03/2016. (Minuto 45:34) – REPRESENTANTE OPOSICIÓN: ¿en qué fecha los esposos Yhama dejaron de volver a El Castillo y por qué causa? CONTESTÓ: sé que dejaron de ir al Castillo por la situación de orden público, porque Nelson, el hijo de Doña Marina, por amenazas o no sé, ellos no pudieron volver a El Castillo.
Se del orden público porque soy víctima de ese conflicto, mi esposo fue desaparecido en 1992 a raíz de esos conflictos desapareció en Granada, para esa fecha era funcionario de FENALCE (Federación de Cerealistas) él se domiciliaba en Granada pero tenían vínculos en El Castillo, trabajaba en esos municipios diariamente y a mi esposo lo desaparecieron en 1992, por eso se de los conflictos de El Castillo, soy víctima de eso PREGUNTADO: después de estos hechos y el desaparecimiento de su esposo, ¿siguió tratándose con los Yhama?, ¿qué le comentaron ellos de la situación de orden público? CONTESTÓ: claro, seguí en contacto con ellos porque eran compadres, la situación era muy difícil para esa época, en la finca de mi esposo una vez él me sacó porque habían matado unos vecinos, eso era terrible para esa época por allá, yo sí sé y me comentaron que el chico Nelson iba a la finca de ellos y no pudo volver por amenazas. 2.
Rafael Alberto Díaz Cuellar - Audiencia Pública No. 0013 de 16/03/2016. (Minuto 53:23) – REPRESENTANTE OPOSICIÓN: ¿sabe si la familia Yhama fue víctima de amenazas y desplazamiento en El Castillo Meta y la región del Ariari del mismo departamento? CONTESTÓ: si, la última vez que lo acompañé a Nelson (el hijo de Marina Latorre de Yhama) entramos al Castillo y había un evento, una señora que conoció a Nelson le dijo que no debía estar ahí, que había muchos guerrilleros y le iban a hacer algo y yo le dije que no lo volvía a acompañar y me contó que una vez le enviaron un sufragio a la familia con el nombre del papá PREGUNTADO: ¿sabe si después de este hecho, los que usted narra, ellos no volvieron a El Castillo? CONTESTÓ: no, que yo sepa no, esa fue la última vez que lo acompañé, él no volvió. (Minuto 54:54) – REPRESENTANTE UAEGRTD: Cuándo usted dice que estaban en el parque de El Castillo y una señora les dijo que se fueron, ¿hubo una amenaza como tal? CONTESTÓ: a ellos los conocían muchísimo porque esa familia (Yhama Latorre) habían favorecido el cultivo del Cacao, a Don Nelson, a Nelson Mauricio, entonces nosotros llegamos y estaban de parranda y una señora nos dijo que había mucho guerrillero que mejor nos fuéramos, no es una amenaza sino que nos dijeron que no deberíamos estar acá, alguien que de pronto trabajó con ellos. 3.
Nelson Mauricio Yhama Latorre - Audiencia Pública No. 0013 de 16/03/2016. (Minuto 1:03:22) – REPRESENTANTE OPOSICIÓN: ¿Sírvase comunicar al despacho lo que sepa del predio? CONTESTÓ: … (Minuto 1:05:04) llegó la época de la violencia, mi padre recibió amenazas por medio de panfletos, llamadas telefónicas, él me decía que tuviera mucho cuidado, no se deje coger la noche, hasta que llegó el día en el que no se pudo volver porque me iban a echar mano. Lo último fue un sufragio que enviaron a la casa de mis tías, las hermanas de mi padre en Bogotá… ese es más o menos el recuento, las razones por las que tuvimos que abandonar el lote, la finca y porque no pudimos volver nunca más allá, no es que así lo hubiéramos querido, al señor Faustino iba a buscarlo las veces que pude ir a El Castillo y nunca pude hablar con él. (Minuto 1:14:41) – REPRESENTANTE UAEGRTD: afirma usted que fueron víctimas de amenazas por grupos armados ilegales en varias oportunidades ¿existe alguna denuncia por parte de su padre o ustedes? CONTESTÓ: por parte de nosotros no, no sé si mi padre, él era extremadamente reservado, infortunadamente el abogado que le llevaba los casos fue muerto en Granada Meta, entonces por parte mía nunca hice nada porque a mí no me llegaba, todo era directamente a mi padre, nunca hicimos nada porque no sabíamos que nos cobijaba y resulta que sí. A raíz de este caso sabemos que podemos declararnos como víctimas. 4.
María Fanny Peñaloza - Audiencia Pública No. 0013 de 16/03/2016. (Minuto 1:24:05) – REPRESENTANTE OPOSICIÓN: ¿hasta cuándo, si sabe o le consta, ellos, la familia Yhama, hasta cuando fueron a la casa lote de El Castillo? CONTESTÓ: ellos iban hasta como el 1985 fueron muy seguido, a mi esposo me lo mataron en el 87, me lo mataron al lado del rio, lo masacraron y comenzaron a amenazar a las personas, inclusive mi esposo antes que lo mataran le comentó al Doctor Yhama que de pronto lo iban a matar, entonces yo me retiré un tiempito y el Doctor Yhama ya no iba tanto, iba más demorado, de vez en cuando para que no lo vieran y lo mataran.
Ya después me retiré para Guamal y teníamos gente recomendada para que cuidara (Minuto 1:29:05) – MINISTERIO PÚBLICO: ¿qué grupos al margen de la ley permanecían en El Castillo, o que supiera que pasaban por El Castillo en esa época? CONTESTÓ: eso todo el mundo lo sabe, primero la guerrilla y después los paramilitares revueltos con el ejército. 5.
Omar Montañez Muñoz - Audiencia Pública No. 0013 de 16/03/2016. (Minuto 1:37:04) – REPRESENTANTE OPOSICIÓN: Diga al despacho judicial si le consta, ¿hasta cuándo, estuvo la señora Marina y su familia en El Castillo? CONTESTÓ: ellos tenían la finca e íbamos a veces de paseo, pero llega un momento en que no se puede ir, inclusive nosotros en la Universidad nos dicen que al Castillo no podemos ir a hacer prácticas por lo peligroso que se puso entre los años 89 en adelante, ahí ya yo dejo de decirle a Nelson que necesitábamos prácticas, inclusive algunos amigos nuestros murieron en masacre llegando a Granada… eso después yo supe que Nelson estaba trabajando en PROCAME y después se acaba PROCAME, una vez le pregunté por la finca, y él me dijo que a esa vaina no podemos ir ni a mirarla, al respecto del lote igual, ellos no pudieron volver por allá. A ellos directamente por lo que sé es que a él la guerrilla trató de extorsionarlo y él era persona de no aceptar eso, a raíz de eso lo amenazan y ellos no pueden volver, después a Nelson Mauricio le aconsejan no volver, era una situación conflictiva y el peligro era de muerte.
Si en Granada era complicado, ahora imagínese en El Castillo. (Minuto 1:42:02) – REPRESENTANTE UAEGRTD: ¿cómo se enteró de las amenazas? CONTESTÓ: una vez hablando con Nelson sobre la finca y él me dijo que no, no quería saber nada de eso y que habían problemas de orden público. Lo que supimos después es que ellos habían sido advertidos o vacunados y él no aceptó eso y tuvo que dejar eso abandonado.
Otras personas tuvieron que hacer lo mismo por amenazas, no fue solo la familia Yhama. 6. Fabiola Rosero Rodríguez - Audiencia Pública No. 0013 de 16/03/2016. (Minuto 1:48:54) – REPRESENTANTE OPOSICIÓN: ¿sabe por qué ellos no volvieron (a El Castillo –Meta)? CONTESTÓ: el Doctor Yhama no volvió a El Castillo por amenazas, él tuvo varias amenazas, el año no recuerdo.
De la narración de los hechos presentada por los testigos llamados al proceso puede colegirse que el señor Nelson Yhama fue hostigado en reiteradas ocasiones por parte de grupos armados en razón del ejercicio de su profesión y de sus vínculos con la Federación de Cacaoteros en el departamento del Meta, inclusive con amenazas directas propias de estas organizaciones armadas como la entrega de sufragios a la familia y el intento de secuestro a uno de sus hijos en la región del Ariari en el Meta situaciones que en suma lo llevaron a desplazarse de la zona dejando abandonados sus predios, finca en zona rural y la casa lote objeto de litis, argumentos fácticos que llevan a esta Colegiatura a evidenciar la grave situación en la que se encontraba la familia Yhama para el año 1991 y que concurrieron para imposibilitar absolutamente a la señora Marina Latorre de Yhama a ejercer las potestades propias de su derecho de propiedad, derivando esta situación en hechos constitutivos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves a las normas de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado[60] en dicha región, eventos que fueron presentados y sostenidos por la misma UAEGRTD en Documento de Análisis de Contexto en la región del Ariari obrante a fls 41 a 55, Cdno. 1 y que determinaron el desplazamiento forzado de la familia Yhama Latorre y el consecuente abandono de sus predios.
Siguiendo los argumentos expuestos, resulta necesario aplicar los preceptos consagrados en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 791 de 2002 y declarado exequible condicionado por la Corte Constitucional en Sentencia C-466 de 2014 así como el numeral quinto del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en orden a declarar que el tiempo de posesión alegado por Faustino Villabon; año 1985 a 2000 aplicando los mandatos contenidos en el inciso tercero del artículo 74, Ley 1448/11, no tuvo lugar en razón que la usucapión extraordinaria se encontraba suspendida desde el año 1991 para la señora Marina Latorre de Yhama en razón de la imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho de propiedad y en conclusión, aplicando las reglas citadas; el acá reclamante incumple con el requisito temporal para que surta efectos la prescripción adquisitiva extraordinaria correspondiente a veinte (20) (años) y en suma la operancia de este canon afecta gravemente la concurrencia de la relación jurídica de posesión alegada por la UAEGRTD en la presente acción, significando aquello que el vínculo que unió a Faustino Villabon Gómez con el predio solicitado en restitución siempre fue el de mera tenencia en razón de sus actividades como cuidandero del inmueble y la imposibilidad sustancial de concurrir al presente caso la usucapión por vía extraordinaria.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia[61] ha sentado las siguientes reglas: “e) El fundamento de la protección posesoria radica en que la posesión exterioriza la propiedad. Síguese, entonces, que la protección de aquélla es lógico complemento de la protección de ésta, por lo cual, la acusación que recae sobre las acciones posesorias también carece de todo fundamento en cuanto éstas protegen, entre otros, al poseedor con título de dominio.
Adviértase, además, cómo la protección posesoria facilita la prueba del propietario que quiere reclamar el bien del cual está privado, puesto que le evita recurrir a la prueba del dominio, brindándole así una protección más fácil y expedita, pues de no existir las acciones posesorias, aquél solamente podría asegurarla mediante la acción reivindicatoria”.
Por las razones de hecho y de derecho reseñadas ut supra esta Corporación tendrá como no cumplido el requisito de titularidad sobre el predio objeto de esta acción y en consecuencia la relación jurídica alegada como soporte de las pretensiones de la demanda, razones suficientes por las que resulta improcedente continuar con el análisis de los demás presupuestos de la acción de restitución. Sin embargo, atendiendo a los criterios de enfoque diferencial definidos en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en consonancia con el principio de aplicación normativa que desarrolla la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en su artículo veintisiete (27) la Sala entrará al estudio de las particulares condiciones del reclamante en desarrollo del mandato de intervención que el Estado colombiano debe desplegar en orden a resolver las situaciones de desigualdad material, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[62]. 7.
De las especiales condiciones de vulnerabilidad del reclamante en el presente proceso. Adopción de medidas positivas en su favor. El reclamante, señor Faustino Villabon Gómez, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por infracciones al Derecho Internacional Humanitario así como violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos[63].
El señor Villabon sufrió un daño como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida en el municipio de El Castillo -Meta, el catorce (14) de febrero del año 2000[64]. En este contexto, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 define el Derecho a la Reparación Integral como una garantía de las víctimas a ser resarcidas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de las violaciones a que se refiere el artículo 3° de la norma citada, comprendiendo las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición que serán implementadas a su favor dependiendo del grado de vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
Al respecto, la Corte Constitucional[65] se ha sentado las siguientes reglas: Las sentencias SU.254 de 2013 y C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las víctimas a obtener una reparación, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener una reparación integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.
Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos: (1) la restitución plena, hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, incluyendo la restitución de las tierras usurpadas o despojadas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado.
La reparación integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacción, a través de medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; al igual que (5) garantías de no repetición, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.
(Negrillas fuera de texto). Para estos efectos, la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras crea el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia, por sus siglas –SNARIV- constituido por el conjunto de entidades descritas en el artículo 160 de la norma, encargadas de ejecutar las acciones específicas tendientes a la reparación y atención integral de las víctimas, contando con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como coordinadora de la ejecución de dichas políticas públicas, en asocio con los Comités Territoriales de Justicia Transicional[66], autoridades que en el orden territorial deberán colaborar con la implementación de dichas estrategias, apoyándose en Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el cual se establecen los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas de atención, asistencia y reparación consagradas en la Ley.
Estas medidas de reparación, deben materializarse en componentes y estrategias efectivas, que permitan la atención de la población desplazada atendiendo a criterios diferenciales en los enfoques de acción del Estado y sus instituciones, siguiendo los órdenes sugeridos por el artículo 13 de la Ley 1448/11. En este orden de ideas, esta Corporación hace énfasis en la necesidad de conminar a las entidades que hacen parte del -SNARIV, para atender de forma inmediata y preferente al señor Faustino Villabon Gómez, así como a su núcleo familiar, por encontrarse probado en el plenario de esta acción que se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas y por ello resultan beneficiarios de la oferta institucional que brinda el Estado colombiano para el restablecimiento de sus derechos vulnerados por el conflicto armado, siguiendo el principio general de “restitutio in integrum”[67], precepto que los hace acreedores de la oferta institucional a cargo de la UAERIV y que puede resumirse en medidas de estabilización socioeconómica y cesación de la condición de vulnerabilidad manifiesta[68], medidas de asistencia y atención[69] así como medidas de reparación integral[70].
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en solicitud de restitución de tierras presentadas a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en nombre del señor Faustino Villabon Gómez en consideración a los fundamentos de hecho y de derecho aquí consignados.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CASTILLO -META, la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META conjuntamente con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a esta población[71], adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar al señor Faustino Villabon Gómez, así como su núcleo familiar, el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, y orientación ocupacional.
OTORGASE un término máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta decisión. De igual manera, deberá rendir informes detallados sobre las medidas adoptadas cada QUINCE (15) DÍAS.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL CASTILLO -META y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL META junto con el COMITÉ TERRITORIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL DEL META rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado CONJUNTAMENTE a más tardar dentro del MES siguiente a la notificación de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-67848. OFICIESE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta.
QUINTO: Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 500013121002-201500253-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 500013121002-201500253-01 (Firmado electrónicamente) OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 500013121002-201500253-01 ----------------------- [1] Folio 23, Cuaderno 1. [2] Folios 140 a 142, cuaderno 1. [3] Folio 7, Cuaderno 1. [4] Folio 7, cuaderno 1. [5] Folios 120 a 130, Cuaderno 1. [6] Folio 139, Cuaderno 1. [7]Folios 173 a 174, Cuaderno 1. [8] Folio 179, Cuaderno 1. [9] Folios 180 a 197, cuaderno 1. [10] Folios 208 a 213, cuaderno 1. [11] Folios 214 a 290, cuaderno 1. [12] Folio 291, cuaderno 1. [13] Folio 12, cuaderno 2. [14] Ibíd. [15]Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. [16] Ley 1448 de 2011, artículo 3°. [17]Ley 1448 de 2011, artículo 8°. [18]“Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.
Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., Marzo 2015. [19]Ley 1448 de 2011, artículo 4°. [20]Carta Política, artículo 29. [21] Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. [22]Ley 1448 de 2011, artículo 94. [23]Carta Política, artículo 1°. [24]Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27. [25]Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.
A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. [26]Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. [27]E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. [28]Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. [29]En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. [30]Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000 [31]Ley 1448 de 2011, artículo 13. [32]Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [33]Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. [34] Ley 1564 de 2012, artículo 173. [35] Folios 198 a 199, Cuaderno 1. [36] Folios 26 a 27, Cdno. 1. [37] Folio 28, cuaderno 1. [38] Folios 63 a 64, Cuaderno 1. [39] Folio 65, cuaderno 1. [40] Folios 83 a 84, Cuaderno 1. [41] Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. [42] Folio 5, Cuaderno 1. [43] Folios 278 a 284, Cuaderno 1.
Anexo CD. [44] Folios 198 a 199, Cuaderno1. [45] Folio 65, Cuaderno 1. [46] Folios 63 a 64, Cuaderno 1. [47] Folios 61 a 62, Cuaderno 1. [48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01 de 13/04/2009, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. [49] Ibídem. [50] Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 8 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. [51] Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001.
M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [52] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01 de 13/04/2009, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. [53] Escritura pública No. 523 de cinco de marzo de 2002, Notaría Tercera de Villavicencio. Obrante a fls 63 a 64, Cdno. 1. [54] Ibídem. [55] Ley 1448 de 2011, inciso 5° del artículo 72. [56] Ley 1448 de 2011, literal d. artículo 97. [57] Folios 278 a 284, Cuaderno 1.
Anexo CD. [58] CALEGARI de Grosso, Lydia E.; “La Usucapión”. Edt. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires 2007. [59] Folios 278 a 284, Cuaderno 1. Anexo CD. [60] Ley 1448 de 2011, artículo 3° [61] C.S.J, Sala Plena, Exp. 1880, 4 de mayo de 1989. M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora. [62] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 11 de marzo de 2008, M.P., Dr. Mauricio González Cuervo. [63] Ley 1448 de 2011, artículo 3° [64] Folios 69 a 72, cuaderno 1. [65] Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P., Dr. Jorge Iván Palacio. [66] Ley 1448 de 2011, artículo 173. [67] Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [68] Decreto 4800 de 2011, Título IV. [69] Decreto 4800 de 2011, Título VI. [70] Decreto 4800 de 2011, Título VII. [71] Ley 1448 de 2011, artículo 162.